Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,José de Jesús Gudiño Pelayo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, 1104
Fecha de publicación01 Diciembre 2007
Fecha01 Diciembre 2007
Número de resoluciónP./J. 99/2007
Número de registro20573
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 3/2005. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de enero de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veinte de enero de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.H.R.R., quien se ostentó como presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., en representación del Poder Judicial de esa entidad, promovió controversia constitucional en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"A. Del Honorable Poder Legislativo del Estado de J., demando la invalidez de: A1. Decreto 20,504 del Congreso del Estado de J., publicada (sic) en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, de fecha 7 siete de febrero de 2004, mismo que contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., respecto del cual tuve conocimiento, en cuanto a su primer acto de aplicación, el día 14 catorce de enero de 2005, de esa misma fecha, remitido por el Magistrado presidente del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J., por medio del cual se hace del conocimiento por mi conducto, del Supremo Tribunal de Justicia de J., el contenido del oficio OF-DPL-1252/LVII, de fecha 11 once de enero de 2005, suscrito por el maestro G.G.Á., en su carácter de secretario general del H. Congreso del Estado de J., comunicación a través de la cual, supuestamente, se remitieron al Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., los Acuerdos Parlamentarios 737, 738, 739, 740 y 741, todos /05, por medio de los cuales se resolvió que no era de ratificarse a los ciudadanos licenciados F.A.A.B., L.A.R.S., J.G.P.P., C.A.S.V. y E.V.C., en el cargo de M. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J.. A2. La confección y la expedición de los denominados Acuerdos Parlamentarios 737, 738, 739, 740 y 741, todos /05, por medio de los cuales se resolvió que no era de ratificarse a los ciudadanos licenciados F.A.A.B., L.A.R.S., J.G.P.P., C.A.S.V. y E.V.C., en el cargo de M. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., fechados el día 7 siete de enero de 2005; así como todos y cada uno de los demás acuerdos que ya hubiera dictado o que pronuncie en lo futuro, de los cuales hasta la fecha de interposición de esa controversia desconozco su fecha y contenido, por lo que me reservo el derecho de ampliarla cuando tenga conocimiento de su texto íntegro o se me haga entrega de copia de ellos. Decretos parlamentarios que deben ser publicados en el Periódico Oficial de J. ‘El Estado de J.’; y en cuanto sea posible obtenerlos exhibiré ante ese Máximo Tribunal. B. Del Poder Ejecutivo de J. demando la invalidez de la publicación del decreto y acuerdos parlamentarios reclamados en los puntos A1 y A2 al Congreso del Estado de J.."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"... El Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J., en los términos de lo previsto en la Constitución Política del Estado y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la misma entidad, debe funcionar actualmente en P., o en S.s, con la presencia de un mínimo de 6 M.. 2. El total de los integrantes del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial de J., fue señalado mediante Decreto Número 17,178 de la Legislatura Local, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, de fecha 10 de marzo de 1998, en cuyo artículo primero se precisó que serían M. los señores licenciados M.H.A., F.A.A.B., L.R.S., J.G.P.P., C.A.S.V. y E.V.. Decreto que, según quedó establecido en el mismo, entró en vigor al día siguiente de su publicación. Esto es el día 11 once de marzo de 1998. 3. Los nombramientos que como M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., expidió a favor de las personas antes mencionadas el Congreso de la entidad, fueron dados por el término de siete años, tal como lo disponen la Constitución del Estado de J. y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J.. 4. Es de considerarse que, si la designación de los M. del Tribunal de lo Administrativo debe ser por el término de siete años, contados a partir de la protesta del cargo conferido, según lo disponen la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial de J. y el decreto que designó a los mismos funcionarios entró en vigor a partir del día 11 once de marzo de 1998, el término de la vigencia de los nombramientos expedidos a favor de las personas referidas, debería considerarse extinto a partir del día 10 diez de marzo de 2005, fecha en la cual habrían transcurrido los términos de vigencia de los nombramientos expedidos por la Legislatura Local. No obstante que las mismas personas hubieran rendido protesta de cumplir con sus respectivos encargos antes de la fecha mencionada (11 de marzo de 1998); toda vez que aunque se hubiese rendido protesta del puesto encomendado, con anterioridad a la fecha de la designación, ésta no podría haber surtido efectos hasta en tanto no hubiese entrado en vigor el decreto que contenía el nombramiento de los funcionarios en cita. 5. El Congreso de J., expidió los Decretos Números 16,541 y 19,674, publicados en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, correspondiente a los días 28 de abril de 1997 y 13 de marzo de 2003; supuestamente aprobados por la mayoría de los Ayuntamientos Constitucionales de los Municipios integrantes del Estado de J., por medio de los cuales reformó y adicionó diversos artículos de la Constitución Política del Estado de J.. Por otra parte, la Legislatura Local expidió los Decretos Números 16,594 y 19,960, publicados en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, correspondiente a los días 1o. de julio de 1997 y 1o. de mayo de 2003, por medio de los cuales expidió y modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., pretendiendo prolongar en dicha disposición legal las reformas constitucionales que antes había decretado. Con posterioridad, el Poder Legislativo de J. expidió el Decreto 20,504 publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, fechado el día 7 siete de febrero de 2004, el cual contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.. 6. El Gobernador Constitucional de J. promulgó los Decretos Números 16,541, 19,674, 16,597 y 19,960 de la Legislatura Local, ordenó su publicación en el Periódico (sic) ‘El Estado de J.’, a través de las autoridades de su dependencia. En cambio, el Ejecutivo de la entidad no tuvo participación alguna en la promulgación y aprobación del Decreto 20,504 que contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., aunque hubieran sido los órganos de su dependencia quienes realizaron la publicación del mismo en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, toda vez que siendo dicho decreto el que contiene una disposición que rige la vida institucional del Poder Legislativo, ningún otro poder del mismo Estado puede tener injerencia alguna en la misma institución jurídica, en virtud del principio de la división de poderes que rige la vida institucional de nuestro régimen gubernativo, mismo que aparece consagrado tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la Constitución Política del Estado de J.. Por lo que se refiere a los denominados Acuerdos Parlamentarios 737, 738, 739, 740 y 741, todos /05, por medio de los cuales se resolvió que no era de ratificarse a los ciudadanos licenciados F.A.A.B., L.A.R.S., J.G.P.P., C.A.S.V. y E.V.C., en el cargo de M. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J.; fechados el día 7 siete de enero de 2005; tampoco los mismos fueron materia de intervención alguna por el Ejecutivo de la entidad. Hecha excepción de la publicación realizada por el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, cuya dirección es una dependencia del gobernador. De manera (sic) que debe considerarse que no existe acto de autoridad ninguno que deba ser materia de reclamación al Poder Ejecutivo del Estado de J., a través de la presente demanda de controversia constitucional. Pero, si así no fuere, deberán estimarse como reclamados los actos correspondientes a la publicación de los decretos y acuerdos parlamentarios a que antes se hizo mención, como actos que se impugnan en contra del Gobernador Constitucional del Estado. 7. La expedición, promulgación y publicación de los Decretos Números 16,541, 19,674, 16,594 y 19,960 de la Legislatura Local, efectuadas por el Congreso y el gobernador del Estado de J.; así como sus consecuencias; fueron impugnadas por mí en representación del Poder Judicial del Estado de J., mediante procedimiento de controversia constitucional, mismo que se encuentra identificado actualmente con el número de expediente 09/2004, habiendo sido designado instructor del procedimiento el C.M.J.R.C.D.. Controversia constitucional que actualmente se encuentra pendiente de resolución. Razón por la cual tales disposiciones de carácter general no son materia de impugnación de la presente demanda de controversia constitucional. 8. El día 14 de enero de 2005, se recibió por conducto de la Oficialía de Partes de la presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el oficio número 41/2005, fechado el mismo día, suscrito por el Magistrado E.V.C., como presidente del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado, dirigido a mí como presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el que se me da a conocer la recepción del diverso oficio número OF-DPL-1252/LVII, firmado por el maestro G.G.Á., en su carácter de secretario general del Congreso del Estado, por medio del cual se notifica al presidente del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado el contenido de los Acuerdos Parlamentarios 737, 738, 739, 740 y 741, todos /05, por medio de los cuales se resolvió que no era de ratificarse a los ciudadanos licenciados F.A.A.B., L.A.R.S., J.G.P.P., C.A.S.V. y E.V.C., en el cargo de M. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J.. 9. De ese modo, en la fecha señalada, el Poder Judicial del Estado de J., cuya representación me corresponde como presidente del Supremo Tribunal de Justicia, en los términos de lo previsto por el artículo 56, párrafo segundo, de la Constitución Política de J., quedó enterado del primer acto de aplicación del decreto 20,504 del Congreso del Estado de J., publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, de fecha 7 siete de febrero de 2004, mismo que contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.. Acto de aplicación que se llevó a cabo en perjuicio del Poder Judicial que yo represento, a través de los denominados Acuerdos Parlamentarios 737, 738, 739, 740 y 741, todos /05, por medio de los cuales se resolvió que no era de ratificarse a los ciudadanos licenciados F.A.A.B., L.A.R.S., J.G.P.P., C.A.S.V. y E.V.C., en el cargo de M. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J.; fechados el día 7 siete de enero de 2005."


TERCERO. La parte actora adujo, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


1. Que de conformidad con la Constitución Federal, la particular del Estado de J., la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad y diversos criterios emitidos por este Alto Tribunal, previamente a iniciar el procedimiento para la ratificación o no de los M. del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J., resulta indispensable la elaboración de un dictamen de valoración de la actividad desempeñada por el funcionario judicial de que se trate, cuya realización es de la única y exclusiva competencia del P. de ese órgano jurisdiccional, como facultad soberana de dicha entidad de gobierno.


Que el P. del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J. es el único que puede confeccionar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación de los M. que lo integran, a efecto de ratificarlos o no; por lo que tal facultad debe realizarse con plena autonomía e independencia, sin participación ni injerencia alguna de ningún otro poder o ente de gobierno.


2. Que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de J., no prevén procedimiento alguno en virtud del cual el Congreso del Estado pudiera revocar, rechazar, modificar, alterar, cuestionar, revertir o de cualquier manera dejar de atender el dictamen de valoración de la actividad desempeñada por el funcionario judicial de que se trate, cuya realización es de la única y exclusiva competencia del P. del Tribunal de lo Administrativo del Estado.


3. Que el Congreso del Estado de J., a través del Decreto 20,504, no puede adjudicarse la prerrogativa de ratificar o no a los M. del Tribunal de lo Administrativo, lo que realiza a través de la expedición de los acuerdos parlamentarios reclamados, por lo que éstos constituyen un acto de intromisión en la esfera que es de exclusiva competencia del poder actor, violentando el principio de división de poderes previsto en la Constitución Federal.


4. Que al P. del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J. le corresponde determinar la reelección o no de sus integrantes a partir de la elaboración de un dictamen técnico de valoración, en el que se califica la actuación de los M. del propio cuerpo colegiado; y con base en dicho dictamen, el Congreso Local deberá decidir la ratificación o no del Magistrado de que se trate; por tanto, es este documento el que debe fincar la decisión de ratificar o no a dichos funcionarios.


Que, por tanto, si el dictamen técnico emitido por el P. del Tribunal de lo Administrativo concluye que el funcionario calificado debe ser ratificado, de esa manera debe resolver el Congreso del Estado, y si decide que no, también así debe resolver dicho Congreso.


Que, por tanto, es inconstitucional que el Poder Legislativo se arrogue la potestad de someter a su propio proceso legislativo el dictamen técnico de valoración de la conducta de los integrantes del Poder Judicial, en este caso, los del Tribunal de lo Administrativo del Estado, para efecto de proceder a la ratificación o no de sus M..


5. Que el Poder Legislativo al pronunciar los acuerdos parlamentarios reclamados, dejó de tomar en consideración el dictamen técnico de valoración de la conducta de los integrantes del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado, emitido por el P. de dicho tribunal, con lo que invadió la esfera competencial de este poder.


Que el Congreso del Estado, en lugar de proceder a determinar la ratificación de los M. del Tribunal de lo Administrativo con base y apego al contenido del dictamen técnico de valoración confeccionado por el P. de dicho tribunal, en el que se contenían los datos e informes necesarios para ello, sometió la determinación de ratificación de los miembros de otro poder a su propio procedimiento legislativo, discutiendo, analizando, redarguyendo los conceptos de su contenido, pidiendo ampliación de la información, solicitando su aclaración y, finalmente, formulando sus propios dictámenes por medio de la Comisión de Justicia, los que sometió a votación del P. del propio Congreso para concluir que era el caso de no ratificar a ninguno de los M..


Que lo anterior pone en evidencia la violación a los principios contenidos en la fracción III del artículo 116 de la Constitución General de la República, por lo que deben declararse inválidas las acciones reclamadas.


6. Que ni el P. del Congreso del Estado de J. ni la Comisión de Justicia del mismo tienen potestad para formular dictamen por medio del cual se califique la actuación y desempeño de los integrantes del Tribunal de lo Administrativo; y que tampoco la tienen para dejar de tomar en consideración el dictamen técnico elaborado por el P. de dicho tribunal.


Que no es óbice para considerar lo anterior que los artículos 61, párrafo tercero, de la Constitución Política y 23, fracción XXVI, parte final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de J., faculten al Congreso Local para decidir soberanamente sobre la ratificación o no de los M. integrantes del poder actor, puesto que, por un lado, tales disposiciones no pueden aplicarse en forma retroactiva y, por otro lado, porque al Congreso del Estado no le corresponde la facultad soberana de formular el dictamen de valoración de desempeño de los M. del Tribunal de lo Administrativo, sino únicamente la de ratificarlos o no, de conformidad con lo dictaminado por el P. de dicho tribunal.


7. Que los Decretos 19,674 y 19,960 expedidos por el Congreso del Estado de J., por los que se modifican la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, resultan ser violatorios de la garantía de irretroactividad de las normas jurídicas prevista en el artículo 14 constitucional; puesto que con base en tales decretos, así como en el 20,204, emitido con posterioridad al ingreso y desempeño de los M. del Tribunal de lo Administrativo que no fueron ratificados, la Legislatura Local tramitó una serie de procedimientos que no se encuentran contemplados en la Constitución General de la República ni en la del Estado, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial del mismo, para concluir con la emisión de los acuerdos parlamentarios cuya invalidez se demanda.


8. Que no puede dejarse al arbitrio del Congreso Local la designación de funcionarios judiciales, puesto que bastaría que dicha legislatura modificara los términos o condiciones bajo los cuales deben ser nombrados para que éstos quedaran sujetos a las nuevas disposiciones, y con ello, a que se les ratificara o no en sus puestos, como en el caso, permitiendo que se evada atender y considerar la potestad que le corresponde al P. del Tribunal de lo Administrativo de la entidad para dictaminar sobre la ratificación o no de sus integrantes.


Que la ratificación de los funcionarios integrantes del Poder Judicial del Estado, una vez instaladas las instituciones que lo integran, no puede quedar sujeta a las modificaciones que a la ley o a la Constitución Local haga el Poder Legislativo de la entidad, porque ello entrañaría la violación de las garantías individuales y sociales consagradas en los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución General de la República, cuyo propósito es la salvaguarda de la independencia y autonomía del Poder Judicial.


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son: 14, 16, 17, 25, 26 y 116, fracción III.


QUINTO. Por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil cinco, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 3/2005, y por razón de turno designó a la M.O.S.C. de G.V. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Mediante proveído de veinticinco del mismo mes y año, la Ministra instructora tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su contestación y ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Congreso del Estado de J., al contestar la demanda, sustancialmente manifestó:


a) Que la demanda inicial es improcedente porque con los actos impugnados no se afecta la esfera competencial ni la independencia y autonomía del Poder Judicial actor, al haberse emitido en ejercicio de sus atribuciones.


b) Que la controversia constitucional resulta igualmente improcedente al actualizarse la causal prevista en la fracción III del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que los acuerdos parlamentarios impugnados están fundamentados en los Decretos 16,541 y 19,674, por los que se reformó la Constitución Política Local, vigentes desde el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete y el trece de marzo de dos mil tres, respectivamente; 16,594, que contiene la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada el primero de julio de mil novecientos noventa y siete y 19,960, relativo a este último ordenamiento, publicado el primero de mayo de dos mil tres; decretos que son materia de impugnación en la diversa controversia constitucional 9/2004, promovida por el propio poder actor y con la cual existe identidad de partes y de normas combatidas, asunto que se encuentra pendiente de emitir la resolución correspondiente.


c) Que la demanda es extemporánea, porque considera que la parte actora impugna la validez de los acuerdos parlamentarios con base en que los nombramientos de los M. del tribunal administrativo se extinguían siete años después de la entrada en vigor del Decreto 17,178 (diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho) que integró a dicho tribunal, siendo que la fecha que debe tomarse como base para establecer el plazo de su duración en el encargo, es en la que rindieron la protesta del cargo (veintinueve de enero del año citado), circunstancias que fueron del conocimiento del actor a través de la notificación que le realizó el veintinueve de enero del propio año, por lo que al no haber impugnado en forma oportuna el citado decreto la demanda es improcedente.


d) Que la demanda es improcedente con apoyo en el artículo 37 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque a través de esa vía se pretende dilucidar cuestiones de tipo personal de los integrantes del tribunal administrativo del Estado.


e) Que contrario a lo aducido por la parte actora, el Poder Legislativo del Estado de J., de conformidad con la legislación federal y local aplicables, es quien tiene la facultad de decidir en forma soberana sobre la ratificación o no de los M. del Tribunal de lo Administrativo Local, para lo cual deberá tomar en cuenta, entre otros aspectos, el dictamen técnico que le remita el P. de ese órgano jurisdiccional en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño de cada Magistrado.


Que es inexacto que el P. del Tribunal de lo Administrativo cuente con la facultad de ratificación de los M. que lo integran derivado del dictamen técnico que ellos mismos elaboran y a que se refiere la Constitución Local, puesto que dicho documento constituye únicamente una opinión que no tiene efectos vinculatorios para el Poder Legislativo, motivo por el cual deberá reconocerse la validez de los actos controvertidos.


Que la parte actora incurre en una intromisión en la esfera jurídica del poder demandado, puesto que al emitir su opinión a través del dictamen en cuestión, se pronuncia a favor de la continuidad de los M., cuando la legislación local no le da esa atribución, además de señalar que no existe atribución legal que autorice al Legislativo Local a dejar de atender, revocar o rechazar el mencionado documento, lo cual resulta inexacto.


Que resulta infundado lo que la actora sostiene, puesto que en un proceso de evaluación para la ratificación o no de M. del Poder Judicial Local, no puede estar vedado al poder público que decide tal cuestión analizar todos los elementos que le permitan conocer con mayor objetividad el desempeño de esos funcionarios (de conformidad con el artículo 64, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local), además de aspectos tales como la solvencia moral, honradez, honestidad y espíritu de servicio, aspectos que de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Federal, garantizan que los funcionarios judiciales emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, así como para que la sociedad tenga la certeza de contar con M. capaces y honestos.


Que, por tanto, el proceso de evaluación señalado tiene como fin verificar si la actuación y desempeño de los M. los hace merecedores de continuar en el encargo, y no rebatir el contenido del dictamen técnico formulado por el P. del tribunal correspondiente, lo que permite concluir que la evaluación no está limitada a que la información contenida en un dictamen sea cierta o no para decidir en consecuencia.


f) Que los artículos 219 y 220 de la ley impugnada no contravienen disposición constitucional alguna, al no limitar la actividad del Poder Judicial en materia de ratificación, puesto que reiteran las disposiciones constitucionales que lo facultan a presentar ante el demandado un dictamen técnico sobre la actuación del Magistrado correspondiente, por tanto, el hecho de que la actora señale que en el caso se llevaron a cabo procedimientos no establecidos en la ley, resulta infundado.


g) Que contrario a lo señalado por la actora, ni el Congreso del Estado de J. ni la Comisión de Justicia de ese órgano legislativo se arrogaron facultades del poder actor al emitir los acuerdos en los que se evalúa de manera individual a los M. del Tribunal de lo Administrativo y se resuelve no ratificarlos, puesto que actuaron conforme a las facultades que les otorgan la Constitución y las Leyes Orgánicas de los Poderes Judicial y Legislativo de la entidad.


Que si bien el artículo 92, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local otorga a la mencionada comisión legislativa la facultad de conocer de los asuntos relacionados con la elección y ratificación de los M. del tribunal administrativo local, esto no hace suponer que dicho precepto transfiera a ésta la facultad de emitir el dictamen técnico que corresponde al Poder Judicial, puesto que dicha comisión responde a la necesidad de organización interna del poder demandado para que pueda realizar sus facultades.


h) Que es improcedente el concepto de invalidez en el que la parte actora señala que los Decretos Legislativos 19,674, 19,594, 19,960 y 16,541, por los que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., son violatorios de la garantía de irretroactividad, puesto que no constituyen actos reclamados en este procedimiento constitucional, sino en uno diverso que se encuentra pendiente de resolución; no obstante, dichos decretos no vulneran la mencionada garantía.


SÉPTIMO. El gobernador del Estado de J., al contestar la demanda, manifestó en síntesis lo siguiente:


"Es cierto que el Poder Ejecutivo del Estado de J. por conducto del secretario general de Gobierno ordenó la publicación del Decreto Número 20,504 que contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., mismo que fue publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, con fecha 7 de febrero del año 2004. Asimismo, se señala que se ordenó la publicación de los acuerdos parlamentarios 737/05, 738/05, 739/05, 740/05 y 741/05, que (sic) fueron publicados en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, con fecha 25 de enero del año 2005. Lo anterior se realizó atendiendo a lo dispuesto en los artículos 50, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de J. y 30, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, sin embargo, se estima que la publicación del decreto y de los acuerdos parlamentarios señalados, no contravienen ninguna disposición legal, en virtud de haberse actuado dentro del marco de las disposiciones legales correspondientes, sin que ello implique violación constitucional alguna, toda vez que en dichos actos se actuó dentro del margen de la ley, con la finalidad de la publicación, fue la de dar a conocer los actos jurídicos que son de interés general. Cobra aplicación la tesis jurisprudencial siguiente: Novena Época, Instancia: P., Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, tesis P. C/97, página 162, Materia Constitucional. ‘PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO.’."


OCTAVO. Mediante oficio presentado el nueve de marzo de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.H.R.R., presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., en representación del Poder Judicial de ese Estado, amplió su demanda contra los actos de las autoridades que a continuación se indican:


"A. Del honorable Poder Legislativo del Estado de J., demando la invalidez de: A.1. ... A.2. ... A.3. El acuerdo legislativo identificado con el número 814/05, aprobado en la sesión de fecha 15 de febrero de 2005, que deberá ser publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, en los términos ordenados en la misma disposición de carácter general. Así como todos los acuerdos, convocatorias, determinaciones, órdenes, comunicaciones, oficios y demás actos, que hubiere pronunciado esta autoridad con motivo de la instauración del proceso previsto en el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de J., para nombrar M. que integren el Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial; en cuanto con los mismos, determinaciones, órdenes, comunicaciones, oficios y actos de procedimiento legislativo, se han designado M. del tribunal administrativo que sustituyan en el puesto que desempeñan sus actuales integrantes, con violación implícita del principio de la división de poderes como forma de organización política de nuestra nación, consagrado en los artículos 41, 49 y 116, fracción III, de la Constitución General de la República. A.4. Todas las consecuencias que hayan derivado, a la fecha de presentación de esta demanda de controversia constitucional y, las que en lo sucesivo pudieran derivarse, de los actos que hoy han quedado reclamados del Congreso del Estado de J.; específicamente todos y cada uno de los actos de ejecución que pudieran llevar a cabo, la Legislatura Local y el Poder Ejecutivo, tendientes a ejecutar los acuerdos y pronunciamientos del Congreso de la entidad, que antes han quedado reclamados y que también en lo sucesivo pudieran realizarse u omitirse. Dentro de los cuales habrán de quedar incluidos todos y cada uno de los actos que a continuación señalo. B. Del Poder Ejecutivo de J. demando, además de los que ya fueron reclamados en la demanda inicial que dio lugar a la presente controversia constitucional: B.1. La orden de publicación del acuerdo 814/05 de la Legislatura Local por medio del cual se eligieron M. del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J., en sustitución de quienes actualmente están desempeñándose como integrantes del mismo cuerpo colegiado. B.2. Todas y cada una de la consecuencias que a la fecha de la presente demanda hubieran ocurrido y las que con posterioridad se lleguen a generar, como antecedentes o consecuentes (sic) del acto que antes ha quedado reclamado de esta misma autoridad en el punto inmediato anterior."


NOVENO. En dicha ampliación de demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"... 10. El día 18 de febrero de 2005, se recibieron por conducto de la Oficialía de Partes (del) Tribunal de lo Administrativo del Estado, los oficios números DPL 1391: LVII y DPL 1392: LVII, fechados el día 16 de febrero de 2005, suscritos por el Mtro. G.G.Á., como secretario general del Congreso, en el que se da a conocer, el Acuerdo Legislativo 814/05, aprobado en sesión de 15 quince de febrero de 2005 por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de J.; mismos que hoy exhibimos en sendas copias certificadas, a las cuales aparece anexo, en copia simple, el texto del Acuerdo Legislativo 814/05 que según su propio contenido deberá publicarse en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, cuya operación y funcionamiento corresponde a la Secretaría General de Gobierno de J., como órgano del Poder Ejecutivo de la misma entidad federativa."


DÉCIMO. La parte actora señaló que los actos impugnados en la ampliación de demanda resultaban violatorios de los artículos 14, 16, 17, 25, 26, 41, 49 y 116, fracción III, de la Constitución Federal; asimismo, expresó los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, en los que en síntesis señaló lo siguiente:


1. Que el Poder Legislativo del Estado de J., con fecha quince de febrero de dos mil cinco, aprobó el acuerdo legislativo con carácter de dictamen 814/05, por medio del cual eligió y designó M. propietarios y suplentes para integrar por el término de siete años, contados a partir del veintiocho de enero de dos mil cinco y hasta el veintiocho de enero de dos mil doce, a personas distintas de quienes venían desempeñando los cargos de M. del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J., lo cual viola el principio de división de poderes.


Que el P. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., en sesión de tres de enero de dos mil cinco, determinó la integración del propio tribunal para todo ese año con los M. F.A.A.B., L.A.R.S., J.G.P.P., C.A.S.V., E.V.C. y M.H.A., toda vez que dicho P. en uso y cumplimiento de las facultades que le confieren la Constitución del Estado de J., así como la Ley Orgánica del Poder Judicial del mismo Estado, había determinado con anterioridad, previa la formulación, confección, elaboración y remisión del dictamen correspondiente al Congreso de J., la ratificación de todos y cada uno de los integrantes del mencionado tribunal.


Que si bien el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J. confiere al Poder Legislativo Local la facultad soberana de decidir la ratificación o no de los M. del Tribunal de Justicia de ese Estado, así como la elección de los M. del Tribunal de lo Administrativo, lo cierto es que respecto a la ratificación o no de estos últimos M. no instruye nada, ni tampoco la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


Que en esas condiciones, la facultad soberana que la Constitución de J. confiere al Congreso Local con relación a la ratificación de M., en el caso de los del Tribunal de lo Administrativo, consiste exclusivamente en la potestad del pronunciamiento respectivo, mismo que debe hacer con base y fundamento en el dictamen técnico de valoración que previamente formule el P. del Tribunal de lo Administrativo, como único órgano para confeccionarlo y presentarlo a quien debe pronunciarse con base en el propio documento.


Que el Congreso del Estado instruyó el procedimiento para la elección de M. del Tribunal de lo Administrativo establecido en los artículos 60 de la Constitución Local y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se encuentra previsto para cubrir plazas vacantes, y emitió el acuerdo 814/05, designando nuevos M., sin considerar el dictamen que el P. de dicho tribunal había confeccionado para efectos de ratificación, por lo que el referido acuerdo legislativo vulnera la autonomía e independencia del Poder Judicial.


2. Que ordenar la instauración de un procedimiento tendiente a designar M. del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J. y designarlos cuando las plazas de M. de dicho tribunal están siendo ejercidas y ocupadas, constituye en sí mismo una invasión de facultades, por lo que el acuerdo 814/05 resulta inconstitucional.


Que dicho acuerdo se apoyó en la decisión previa del Congreso del Estado relativa a la no ratificación de la totalidad de los integrantes del Tribunal de lo Administrativo, lo cual atenta contra la existencia y permanencia del propio tribunal, violando con ello los principios de independencia y autonomía.


Que el acuerdo 814/05 viola lo preceptuado por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, toda vez que invade la esfera de competencia del Poder Judicial, pues de manera arbitraria e injustificada dio por concluido anticipadamente el término de vigencia de los nombramientos de los M. del Tribunal de lo Administrativo que se encontraban en funciones; no se ajustó al dictamen de valoración y análisis del desempeño de tales funcionarios elaborado por el P. de ese tribunal; designó M. en sustitución de quienes continuaban desempeñando la función, limitando injustificadamente el término de vigencia de los nombramientos que expidió; suspendió y condicionó la vigencia y ejercicio de los nombramientos que expidió a la realización de un procedimiento constitucional. Se desconoció el término de vigencia de los nombramientos de los M. en funciones y se designó otros sin expedirles nombramiento, e incluso, sin que cumplieran con los requisitos para acceder al cargo.


3. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 66 de la Constitución Política del Estado de J., así como 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del mismo Estado, el procedimiento previsto para la elección de M. del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial de la mencionada entidad, requiere de la concurrencia y secuencia de determinados requisitos y etapas, las cuales no se cumplieron, lo que hace ilegal la convocatoria, el procedimiento de elección y, finalmente, el acuerdo legislativo 814/05.


DÉCIMO PRIMERO. Por auto de once de marzo de dos mil cinco, la Ministra instructora admitió la ampliación de la demanda, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su contestación y ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


DÉCIMO SEGUNDO. El gobernador del Estado de J., al contestar la ampliación de la demanda, en síntesis manifestó:


"Es cierto que el Poder Ejecutivo del Estado de J. por conducto del secretario general de Gobierno ordenó la publicación del Acuerdo Número 814/2005, acuerdo dictado por la H. Legislatura Local, con fecha 27 de enero del año en curso, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, con fecha 24 de marzo del año 2005. Lo anterior se realizó atendiendo a lo dispuesto en los artículos 50, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de J. y 30, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, sin embargo, se estima que la publicación del acuerdo acuerdos (sic) parlamentarios señalado, no contraviene ninguna disposición legal, en virtud de haberse actuado dentro del marco de las disposiciones legales correspondientes, sin que ello implique violación constitucional alguna, toda vez que en dichos actos se actuó dentro del margen de la ley, con la finalidad de la publicación, fue la de dar a conocer los actos jurídicos que son de interés general. Cobra aplicación la tesis jurisprudencial siguiente: Novena Época, Instancia: P., Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, tesis P. C/97, página 162, Materia Constitucional: ‘PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO.’ (se transcribe)."


DÉCIMO TERCERO. El Congreso del Estado de J., al contestar la ampliación de demanda, sustancialmente manifestó:


a) Que la ampliación es improcedente al haberse formulado en forma extemporánea, puesto que con anterioridad, incluso a la presentación de la instancia inicial, el poder actor ya conocía del procedimiento de designación de M. del Tribunal de lo Administrativo, puesto que participó en él, lo que se evidencia de los efectos de la suspensión que fue concedida en esta controversia constitucional, los que consistieron en que el Poder demandado ejerciera las facultades legales que tiene en materia de ratificación de M., pero que en ningún caso podría ejecutar resolución alguna que afectara la integración del órgano jurisdiccional, de ahí el sometimiento al procedimiento relativo.


b) Que es inexacto que a través de la norma combatida en la demanda inicial y de sus actos de aplicación impugnados se esté modificando la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que dichos actos no rigen el funcionamiento de la actora.


c) Que contrario a lo que se sostiene en la ampliación, en este procedimiento constitucional no se impugnan los Decretos Legislativos 19,674, 19,594, 19,960 y 16,541, por los que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J.; sin embargo, si este Alto Tribunal considera lo contrario, entonces se actualizaría la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, al existir identidad de partes y normas impugnadas con la controversia constitucional 9/2004.


d) Que es falso que el Poder Legislativo demandado, a través del decreto impugnado, haya designado M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a partir del periodo que indica la actora, puesto que, si bien mediante el referido decreto se designaron integrantes de ese órgano jurisdiccional, lo cierto es que se estableció que su encargo iniciaría a partir de la expedición de sus nombramientos y toma de protesta respectiva, lo cual no ha ocurrido, en acatamiento a la suspensión decretada en esta controversia constitucional.


e) Que el hecho de que el P. del Tribunal de lo Administrativo haya designado a su presidente y adscrito a sus miembros a las S.s para el año dos mil cinco, deriva de las atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial les confiere para ello y no del dictamen técnico que emitió el propio órgano jurisdiccional en el proceso de ratificación de los M., documento que no resulta vinculante para el Poder Legislativo demandado en el ejercicio de su atribución de ratificar a los integrantes del citado órgano jurisdiccional.


f) Que es inexacto que la parte actora señale que no existe vacante alguna en las plazas de M., puesto que antes de la emisión de los decretos impugnados en la demanda inicial, se aceptó la renuncia al cargo de Magistrado del Tribunal de lo Administrativo de M.H.A. y debido a esa vacante se instruyó a la Comisión de Justicia para que instrumentara la convocatoria correspondiente.


Que además, el procedimiento que dio origen al acuerdo combatido en la ampliación de demanda se llevó a cabo con motivo de las vacantes que se generaron como resultado de la expedición de los acuerdos parlamentarios impugnados en la demanda inicial, por los que no se ratificó en su encargo a la totalidad de los integrantes del Tribunal de lo Administrativo Local, de ahí que el Acuerdo Legislativo 814/05 no vulnere la independencia y autonomía del poder actor.


g) Que contrario a lo aducido por la parte actora, a través del acuerdo impugnado no se designó como Magistrado a algún candidato que no cumpliera con los requisitos legales para ello, puesto que dentro del procedimiento de designación se verificaron todos esos aspectos y en todo caso, esa conducta sería imputable al actor, puesto que a él corresponde la indicada verificación en el ámbito de su competencia.


Que por tanto, no se vulnera el "principio de preferencia en la selección de candidatos para ocupar la plaza de M., que se contiene en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, puesto que fue el propio poder actor quien remitió al demandado la lista de los candidatos que cumplían con los requisitos para acceder al mencionado cargo.


h) Que resulta inexacto que a través del acuerdo legislativo impugnado se esté dando por terminado de manera anticipada el término de la vigencia de los nombramientos de los M. del Tribunal de lo Administrativo o que se haya destruido su integración, ya que fue a través de los acuerdos parlamentarios impugnados en la demanda inicial que el Poder Legislativo determinó que no era de ratificarse a los mencionados funcionarios, por lo que culminaron su encargo al término de los siete años para el cual fueron nombrados acorde con la Constitución Local y la Federal.


i) Que contrario a lo que aduce el poder actor, en el caso sí se cumplió con todas las etapas previstas por la Constitución y por la Ley Orgánica del Poder Judicial Locales en el procedimiento de elección de M. del Tribunal de lo Administrativo, puesto que, en primer término, sí existían vacantes en esas plazas, derivadas de los acuerdos parlamentarios impugnados en la demanda inicial y de la renuncia de un Magistrado; y, en segundo lugar, se cumplieron todos los requisitos que establecen los mencionados ordenamientos (emisión de convocatoria en la que se establecieron los requisitos necesarios para acceder al cargo, así como las formalidades a seguir para su recepción; la remisión por parte del poder actor de la lista de candidatos que cumplieran con los requisitos necesarios y su posterior elección por parte del órgano legislativo).


Que, por tanto, es incongruente que la actora pretenda impugnar un procedimiento en el cual tuvo participación y que se llevó a cabo conforme a los lineamientos establecidos en la legislación aplicable, en respeto a los principios establecidos en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


j) Que igualmente, los actos combatidos cumplen con los principios de fundamentación y motivación, al existir una norma que le da atribución al Poder Legislativo de la entidad de decidir sobre el nombramiento y ratificación de M. del Poder Judicial Local; además, de que en su emisión tomó en cuenta los antecedentes fácticos que le permitieron colegir por un lado, la no ratificación, y por otro, el nombramiento de los funcionarios judiciales.


DÉCIMO CUARTO. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó en esencia lo siguiente:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional; que tanto la demanda como su respectiva ampliación fueron presentadas en forma oportuna y que quien las promueve cuenta con la legitimación necesaria para ello.


2. Que es falso lo que señala el actor acerca de que el Congreso Local haya violado el periodo de siete años de los M. no ratificados, toda vez que como se desprende de las constancias que obran en autos, si bien el acuerdo por el que se les designó fue publicado el diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, también lo es que la toma de protesta de dichos funcionarios judiciales fue el veintiocho de enero del señalado año, por lo que en términos del artículo 61 de la Constitución Local, esos siete años se cuentan a partir de dicha protesta.


Que, por tanto, si a través de los acuerdos impugnados, por los que no se ratificaron a esos funcionarios judiciales, se da por concluido el encargo que detentaban y se nombran nuevos M. a partir del veintiocho de enero de dos mil cinco, es evidente que no se afectó la vigencia de tales nombramientos.


3. Que es infundado el argumento del actor en el sentido de que el Congreso Local violó el principio de división de poderes consagrado en el artículo 116 de la Constitución Federal, porque le corresponde al tribunal administrativo decidir qué Magistrado es ratificado o no ratificado.


Que lo anterior en virtud que, si bien el artículo 61 de la Constitución Local establece como facultad exclusiva del P. del Supremo Tribunal de Justicia elaborar un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño de los M. que integran dicho P., lo cierto es que no se viola el principio de división de poderes por el hecho de que el Congreso Local emita también un dictamen a través de la comisión respectiva.


Que esto es así, en atención a que debe diferenciarse entre el "dictamen técnico" que constituye la opinión a manera de consulta del tribunal administrativo y el dictamen por el que la Comisión de Justicia del Congreso Local propone al P. la ratificación o no de los M..


Que no debe olvidarse que en la práctica parlamentaria, regularmente los asuntos a tratar se remiten a las comisiones de la materia de que se trate un asunto, las cuales emiten "dictámenes" y ello no implica de forma alguna que se invada la esfera competencial del actor, por lo que se refiere al dictamen a que hace alusión el artículo 61 de la Constitución Local y que es emitido conteniendo la opinión de la actora respecto a la trayectoria de los M..


Que es absolutamente infundado lo señalado por el actor en el sentido que la opinión que emite sea la que condiciona la decisión de si se ratifica o no a un Magistrado, porque de ser así, no tendría ningún caso práctico que el Legislativo hiciera una especie de acto formal de ratificación o designación, si no fuese una decisión soberana; que prueba de ello es lo que establece el artículo 64, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local, en el sentido de que el dictamen técnico que envíe el tribunal administrativo, así como la demás información "no limita la facultad soberana del Congreso del Estado, de ratificar o no ratificar a los M. del Tribunal de lo Administrativo".


Que, por tanto, resulta infundado que el Decreto 20,504 que contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo de J., así como los acuerdos parlamentarios por los que no se ratificó a los M. del tribunal administrativo, sean inconstitucionales por el hecho que es al Congreso Local a quien corresponde ratificar o no a tales funcionarios judiciales.


4. Que es infundado lo que la parte actora argumenta en el sentido de que los actos impugnados y el Decreto 20,504 transgreden en su perjuicio el principio de inamovilidad contenido en el artículo 116 de la Constitución Federal, toda vez que lo restringe más allá de lo que la propia Carta Magna establece y que asimismo se vulnera el principio de irretroactividad, en virtud de que se negó la ratificación a M. quienes iniciaron el encargo a la luz de un régimen diverso.


Que no es dable considerar que en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, el Constituyente Permanente pretendió imponer a los Estados una modalidad de temporalidad, de permanencia vitalicia de los M. o J., en virtud que dicho precepto constitucional en el párrafo segundo de la fracción III claramente otorga plena libertad a los Congresos Locales para que determinen en sus Constituciones las condiciones de permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de las entidades.


Que estimar que el artículo 116 referido prevé una permanencia vitalicia de los M. implicaría desconocer los principios básicos y elementales del Pacto Federal, en virtud del cual se reconoce en los artículos 40 y 41, de manera expresa, la libertad de los Estados para regular todo lo concerniente a su régimen interior, que incluso ello sería contrario a un sistema republicano.


Que el principio de inamovilidad sólo tiene como objeto el inhibir a aquellos que estén en condiciones para ello, de que nombren y remuevan caprichosamente a los funcionarios judiciales, y no para mantenerlos de manera vitalicia.


Que así, resulta evidente que si a juicio del Congreso Local y pese al dictamen técnico emitido por el tribunal administrativo, decidió no ratificar a los M., ello fue de acuerdo con la potestad soberana que posee, la cual no vulneró principio constitucional alguno, ya que los M. no ratificados aún no alcanzaban la inamovilidad judicial definitiva y, por tanto, no se afectó el principio de independencia.


Que la expedición de los acuerdos de no ratificación y del Decreto 20,504 impugnados no afecta la configuración del tribunal administrativo, sino que simplemente, por decisión soberana del Congreso Local, se modificó la situación de integración de los M. que detentaban el cargo en los términos de la legislación aplicable, que justifica plenamente la determinación legislativa.


Que tampoco se puede considerar que los acuerdos y la norma combatida hayan sido aplicados de manera retroactiva, toda vez que el Poder Constituyente Local no está impedido para regular las bases de permanencia de los funcionarios judiciales del Estado y el Congreso Local tampoco lo está para aplicarlas, pues como se ha dicho la propia Constitución Federal otorga a las entidades la facultad de determinar su régimen interior.


Que, por tanto, no es inconstitucional la aplicación de las modificaciones a la Constitución de J., lo cual supuestamente se materializó a través de los acuerdos impugnados.


Que por mayoría de razón, si el Congreso Local tiene la atribución de no ratificar a los M. de un tribunal, luego entonces, está plenamente facultado para designar nuevos M., por lo que también es infundada la impugnación del Acuerdo 814/05.


5. Que es inoperante la pretendida violación a los artículos 25 y 26 de la Constitución Federal, toda vez que se refieren a la rectoría del Estado en materia económica, que igual consideración debe hacerse respecto a la violación que se plantea al artículo 41, porque no se vulnera la soberanía del Estado de J., ya que tales argumentos no guardan relación con la litis; asimismo, la supuesta violación al numeral 49 es infundada, pues sólo aplica al ámbito federal y no al de los Estados.


DÉCIMO QUINTO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud que se plantea un conflicto entre los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo del Estado de J..


SEGUNDO. Por ser de estudio preferente, se procede a analizar si la demanda de controversia constitucional, así como la ampliación hecha valer, fueron promovidas en forma oportuna.


Del análisis integral del escrito inicial de demanda se advierte que el Poder Judicial del Estado de J. solicita, medularmente, la declaración de invalidez de lo siguiente:


a) Del Poder Legislativo del Estado de J.:


El Decreto 20,504, que contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el siete de febrero de dos mil cuatro y sus respectivas reformas, con motivo del que señala como su primer acto de aplicación, consistente en la expedición y confección de los Acuerdos Parlamentarios Números 737/05, 738/05, 739/05, 740/05 y 741/05 del propio Congreso Local, de siete de enero de dos mil cinco, a través de los cuales se resolvió que no era de ratificarse a F.A.A.B., L.A.R.S., J.G.P.P., C.A.S.V. y E.V.C., en el cargo de M. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., remitidos a dicho órgano jurisdiccional mediante oficio número OF-DPL-1252/LVII, de once de enero de dos mil cinco, suscrito por el secretario general del Congreso Local.


b) Del Poder Ejecutivo del Estado de J.:


La publicación de los mencionados acuerdos parlamentarios.


Como puede observarse, en el caso, se solicita la declaración de invalidez de una norma de carácter general con motivo del que se dice es su primer acto de aplicación, por lo que para efectos de determinar lo referente a la oportunidad en la presentación de la demanda, deberá estarse a lo previsto por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, que señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Conforme a la transcripción que antecede, se desprende que tratándose de la impugnación de normas generales señala dos momentos:


a) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; y


b) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Como ya se señaló, el caso a estudio se ubica dentro de la hipótesis anterior, por tanto, en primer término se determinará si los acuerdos parlamentarios que el poder actor señala como actos de aplicación del decreto por el cual se expidió la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. se impugnan oportunamente, pues de la conclusión a que se llegue dependerá la oportunidad de la demanda respecto de la norma combatida, con motivo del que se dice constituye su primer acto de aplicación, ya que de ser este último extemporáneo, se haría innecesario en consecuencia abordar el estudio relativo al citado cuerpo normativo.


El poder actor manifiesta que tuvo conocimiento de los Acuerdos Parlamentarios 737/05, 738/05, 739/05, 740/05 y 741/05, el viernes catorce de enero de dos mil cinco con motivo de la recepción del oficio 41/2005, suscrito por el Magistrado presidente del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., por medio del cual se hizo de su conocimiento el oficio OF-DPL-1252/LVII, así como los referidos acuerdos parlamentarios; en esta tesitura, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del lunes diecisiete de enero al viernes veinticinco de febrero de dos mil cinco, debiéndose descontar los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de enero, cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de febrero de la anualidad citada, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por consiguiente, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de enero de dos mil cinco, según se desprende de los sellos asentados al reverso de la foja treinta y siete de autos, esto es, el cuarto día del plazo correspondiente, es inconcuso que respecto de los acuerdos parlamentarios en cita, la demanda inicial fue promovida en forma oportuna.


No resulta óbice a lo anterior el argumento del Poder Legislativo demandado en el sentido de que la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento de los acuerdos impugnados fue el once de enero de dos mil cinco, con motivo de la notificación realizada al presidente del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. del oficio OF-DPL-1252/LVII, por el que se le adjuntaron los citados acuerdos, en atención a que con independencia de la fecha que se tomara como base para el inicio del cómputo para la presentación de la demanda por lo que hace a la impugnación de los actos de aplicación, su interposición sería oportuna.


Establecido que respecto de los Acuerdos Parlamentarios 737/05, 738/05, 739/05, 740/05 y 741/05, de siete de enero de dos mil cinco, la presente controversia constitucional fue promovida oportunamente, procede determinar si éstos constituyen un acto de aplicación del Decreto 20,504, que contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., publicado el siete de febrero de dos mil cuatro y, en su caso, si se trata del primer acto de aplicación.


Para determinar ese aspecto, es conveniente tener en consideración que un acto constituye la aplicación de una norma general, siempre y cuando tenga su fundamento en dicha norma y en ésta se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, de tal forma que a través de este último se materialice el presupuesto normativo que contiene la disposición general; asimismo, no debe perderse de vista que el poder actor realiza una impugnación genérica del Decreto 20,504, que contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., sin señalar en específico cuáles son los preceptos de dicha ley que considera como fundamento de los actos cuya invalidez demanda.


En esta tesitura, de los Acuerdos Parlamentarios 737/05, 738/05, 739/05, 740/05 y 741/05, de siete de enero de dos mil cinco, impugnados en la presente controversia constitucional, y del análisis integral del escrito inicial de demanda, se desprende que el poder actor solicita en específico la declaración de invalidez de los artículos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., que regulan lo relativo a las facultades y al procedimiento a seguir en cuanto a la ratificación o no de los M. que integren los tribunales que formen parte de ese poder.


En efecto, lo anterior se corrobora con los señalamientos que la parte actora realiza en la demanda inicial al señalar:


"... Deberá declararse que ni el P. del Congreso de J., ni la Comisión de Justicia de dicho cuerpo legislativo, tienen potestad alguna para formular dictamen por medio del cual se califique la actuación y desempeño de los integrantes del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J.. Deberá declararse que ni el P. del Congreso de J., ni la Comisión de Justicia de dicho cuerpo legislativo, tienen potestad alguna para decretar por medio de su propia ley orgánica (del Poder Legislativo) la instauración de un procedimiento legislativo para llevar a cabo la ratificación o no ratificación de los mismos funcionarios, por no estar este procedimiento previsto en la Constitución Política del Estado de J. y, por consiguiente, no resultar legítimo que una ley secundaria supla las disposiciones constitucionales correspondientes a la integración de los Poderes del Estado, menos aún si los decretos legislativos que al efecto se pronuncien no colmen los principios de la Constitución General de la República consagrados por el artículo 116, fracción III, de nuestra Ley Fundamental (sic). Deberá declararse que ni el P. del Congreso de J., ni la Comisión de Justicia de dicho cuerpo legislativo, tienen potestad alguna para rechazar, modificar, completar, alterar, cambiar y dejar de tomar en consideración el dictamen técnico y opinión que formule el P. del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial de J., en relación con el desempeño de los M. integrantes del mismo tribunal, para determinar su ratificación o no ratificación. Deberá declararse que el Decreto 20,504 del Congreso de J., publicado en el Diario Oficial ‘El Estado de J.’ de fecha 7 de febrero de 2004, que contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la misma entidad federativa; así como los denominados Acuerdos Parlamentarios 737, 738, 739, 740 y 741, todos /05 por medio de los cuales se resolvió que no era de ratificarse a los ciudadanos licenciados F.A.A.B., L.A.R.S., J.G.P.P., C.A.S.V. y E.V.C., en el cargo de M. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J.. Configuran transgresiones a la esfera de competencia y facultades constitucionales que solamente deben ser ejercidas por el Poder Judicial del Estado. Razón por la cual deberá declararse la invalidez de los mismos actos, antes referidos, para los efectos que esa honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación considere necesario hacerlo. Declaración que deberá extenderse a todos y cada uno de los actos que derivan de los antes mencionados y que fueran antecedente o consecuencia del mismo."


Ahora, los artículos 92, fracción IV, 210 a 212, 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., prevén las facultades de la Comisión de Justicia del Congreso Local en el procedimiento de ratificación o no de M. integrantes del Poder Judicial Local, así como el trámite que se lleva a cabo en comisiones del propio poder demandado. Los preceptos señalados son del siguiente tenor:


"Artículo 92.


"1. Corresponde a la Comisión de Justicia el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con:


"...


"IV. La elección y en su caso la ratificación de M. del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo."


"Título noveno

"Procedimientos especiales


"Capítulo I

"Disposiciones Generales


"Artículo 210.


"1. Los procedimientos especiales contemplados en este título corresponden a facultades del Congreso del Estado que requieren un trámite distinto al procedimiento legislativo ordinario.


"2. Las resoluciones derivadas de los procedimientos de elección o ratificación, en su caso, de los servidores públicos y de procedimientos para la sustanciación de trámite para desintegración de Ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato a alguno de sus miembros y la elección de los concejos municipales tienen carácter de acuerdo parlamentario, se notifican y surten efectos de inmediato; es remitida para su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’."


"Artículo 211.


"1. En todo lo no previsto por este título, se aplica en lo conducente el procedimiento legislativo ordinario."


"Artículo 212.


"1. Cualquier procedimiento relativo al Congreso del Estado establecido en otro ordenamiento legal se regula conforme a esa ley y en todo lo no previsto, por este título y por el procedimiento legislativo ordinario."


"Capítulo V


"Elección o Ratificación de Servidores Públicos de la competencia del Congreso del Estado


"Artículo 219.


"1. Para la elección o en su caso ratificación de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; del Tribunal Electoral y del Tribunal Administrativo del Estado de J.; de los consejeros del Consejo General del Poder Judicial; del procurador general de Justicia; del procurador de Desarrollo Urbano; del presidente y consejeros del Consejo Electoral del Estado; y del presidente y consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos se está a lo que establecen la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable."


"Artículo 220.


"1. Para la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos mencionados en el artículo que antecede se observa lo siguiente:


"I. La comisión competente, con base en el análisis de los expedientes o dictámenes técnicos recibidos, elabora el dictamen relativo al proyecto en el que se propone a las personas para ocupar dichos cargos; y


"II. La asamblea, la mesa directiva y la comisión o comisiones responsables están obligadas a desahogar la agenda del proceso legislativo a los tiempos establecidos por la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable; para la elección o ratificación y, en su caso, evitar la ratificación tácita.


"2. En caso de que no se alcance la votación requerida para efectuar la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos, la comisión competente debe actuar conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables."


De los preceptos transcritos se desprende que son éstos los que regulan el trámite legislativo a seguir en el procedimiento de ratificación de M. que conforman los diversos tribunales del poder actor, en el cual, a falta de disposición expresa en una ley especial, se seguirá lo previsto para el procedimiento legislativo ordinario; lo que evidencia que el procedimiento de creación y la expedición de los acuerdos parlamentarios impugnados se funda en ellos; por consiguiente, este Tribunal P. estima que los Acuerdos Parlamentarios Números 737/05, 738/05, 739/05, 740/05 y 741/05 del Congreso del Estado de J., de siete de enero de dos mil cinco, a través de los cuales se resolvió que no era de ratificarse a F.A.A.B., L.A.R.S., J.G.P.P., C.A.S.V. y E.V.C., en el cargo de M. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., son actos de aplicación únicamente de los artículos 92, fracción IV, 210 a 212, 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la referida entidad, toda vez que, como ya se señaló, son los que rigen el trámite para la ratificación o no de los mencionados funcionarios judiciales.


Por lo que se refiere a los restantes artículos del Decreto 20,504, que contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el siete de febrero de dos mil cuatro, con los acuerdos parlamentarios impugnados no se acredita acto de aplicación alguno, ya que, como se dijo, para que un acto se considere como acto de aplicación de un precepto se necesita que éste tenga su fundamento en dicho artículo y en este último se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o contiene en el acto señalado como el de su aplicación.


De las constancias de autos no se advierte que anteriormente a la expedición de los aludidos acuerdos parlamentarios se hubiera realizado algún otro acto de aplicación de los artículos que han quedado señalados de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. en contra del poder actor, por lo que es válido concluir que para efectos de la presente controversia constitucional sí se trata del primer acto de aplicación, únicamente de los citados numerales.


Por tanto, toda vez que respecto de los citados actos de aplicación, consistentes en los Acuerdos Parlamentarios Números 737/05, 738/05, 739/05, 740/05 y 741/05, de siete de enero de dos mil cinco, fue oportuna la presentación de la demanda de controversia constitucional y que éstos son el primer acto de aplicación de los artículos 92, fracción IV, 210 a 212, 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., en consecuencia, debe tenerse por presentada en forma oportuna la demanda respecto de dicha norma general.


Por otra parte, al haber arribado a la conclusión que antecede, procede sobreseer en la presente controversia constitucional respecto de los artículos restantes que conforman el Decreto 20,504, que contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., toda vez que al no acreditarse que constituyan acto de aplicación de los que se solicita su invalidez, su impugnación resulta extemporánea, ya que se debe atender a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad, lo cual ocurrió el siete de febrero de dos mil cuatro; por tanto, el plazo de treinta días a que se refiere la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, transcurrió en exceso y, por tanto, su impugnación con motivo de su publicación resulta extemporánea.


Los artículos 19, fracción VII y el 20, fracción II, establecen lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


De acuerdo con lo anterior y al haber quedado acreditado que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, resulta procedente sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 20 del propio ordenamiento, respecto del Decreto 20,504, que contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el siete de febrero de dos mil cuatro, hecha excepción de sus artículos 92, fracción IV, 210 a 212, 219 y 220.


No es obstáculo a las conclusiones alcanzadas el argumento del Poder Legislativo del Estado de J. en el sentido de que la promoción de la demanda es extemporánea, porque considera que la parte actora impugna la validez de los acuerdos parlamentarios con base en que los nombramientos de los M. del tribunal administrativo se extinguían siete años después de la entrada en vigor del Decreto 17,178 (diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho) que integró a dicho tribunal, siendo que la fecha que debe tomarse como base para establecer el plazo de su duración en el encargo, es en la que rindieron la protesta del cargo (veintinueve de enero del año citado), circunstancias que fueron del conocimiento del actor a través de la notificación que le realizó el veintinueve de enero del propio año, por lo que al no haber impugnado en forma oportuna el citado decreto la demanda es improcedente.


No se actualiza el anterior motivo de improcedencia, puesto que como ya se estableció, los acuerdos parlamentarios que constituyen la materia de la demanda inicial se impugnaron en esta vía al considerarlos como acto de aplicación de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. y no de otro ordenamiento que no se encuentra impugnado en esta vía; en consecuencia, si como ya se estableció la demanda inicial fue promovida en forma oportuna, el motivo de improcedencia aducido no se actualiza en el caso.


Igualmente, en cuanto al argumento del Poder Legislativo demandado respecto a que la promoción de la demanda es extemporánea, al haber transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, para impugnar el Decreto 20,504 con motivo de su publicación, deviene infundado, puesto que como ya se señaló, la impugnación del mencionado cuerpo legislativo se realizó por parte del poder actor con motivo de su primer acto de aplicación.


En este mismo apartado, es importante señalar que del análisis integral de la demanda se advierte que el poder actor esgrimió conceptos de invalidez respecto de los Decretos Legislativos 16,541, 19,674, 16,594 y 19,960, relativos los dos primeros a las reformas realizadas a diversos preceptos de la Constitución Política, y los dos últimos a reformas legislativas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de J., en tanto que los considera violatorios de la garantía de irretroactividad consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal; por lo que este Tribunal P. estima pertinente tenerlos como impugnados en este procedimiento constitucional, a pesar de existir manifestación expresa del actor en el sentido de que no los combate.


No obstante lo anterior, debe sobreseerse en el juicio respecto de los mencionados decretos, en virtud de lo siguiente:


Por lo que hace al Decreto Legislativo 16,541, publicado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete en el Periódico Oficial del Estado de J., debe señalarse que a través de él se modificaron diversas disposiciones de la Constitución Política de esa entidad y que el poder actor en esta controversia constitucional aduce que el artículo tercero transitorio de dicho decreto pretende aplicársele en forma retroactiva, y con ello, según su dicho, se suprime el principio de inamovilidad de los funcionarios judiciales.


Al efecto, es pertinente reproducir el contenido de dicho precepto de tránsito:


"Tercero. ...


"Los M. que a la fecha de aprobación del presente decreto gocen de inamovilidad conforme a los artículos de la Constitución que este decreto reforma y que no opten por el procedimiento de retiro voluntario de la función jurisdiccional en los términos del párrafo segundo de este artículo, se entenderán nombrados para un término de siete años, al fin del cual podrán ser o no ratificados. ..."


Como puede verse, la anterior disposición modificó la inamovilidad de que antes de mil novecientos noventa y siete gozaban los M. del Tribunal Superior de Justicia que a la entrada en vigor del mencionado decreto gozarán de inamovilidad; puesto que, a través de este mismo decreto, se incluyó a la esfera del propio poder al Tribunal de lo Administrativo.


En este orden, al no tener relación el mencionado numeral con la materia de la litis en este asunto, que versa sobre la ratificación de M. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. y que además su impugnación, vía conceptos de invalidez, no se hace depender de un acto concreto de aplicación, en especial de los acuerdos parlamentarios impugnados, debe entenderse entonces que se combatió con motivo de su publicación en el correspondiente medio oficial local (lo cual ocurrió, como ya se dijo, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete), por tanto, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional respecto del mencionado Decreto 16,541, con apoyo en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, al haberse promovido este medio de control constitucional fuera del plazo previsto en la fracción II del diverso 21 del propio ordenamiento legal.


Desde diverso aspecto, en relación con la impugnación, vía conceptos de invalidez, de los Decretos Legislativos 19,674, 16,594 y 19,960, relativo el primero a las reformas realizadas a diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de J. y los dos últimos a la expedición y a diversas reformas legislativas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, respectivamente, debe señalarse lo siguiente:


La fracción IV del señalado artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia prevé que las controversias constitucionales son improcedentes, entre otros supuestos:


"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Así, una controversia constitucional resultará improcedente cuando en ella se combatan, como en el caso, normas generales que hayan sido materia de una diversa, siempre que respecto de una y la otra exista identidad de partes y de conceptos de invalidez.


La causal de referencia se surte en el caso concreto, en virtud de que constituye un hecho notorio para este Tribunal P. que el propio poder actor promovió la diversa controversia constitucional 9/2004 en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de J., en la que solicitó la declaración de invalidez de los referidos decretos legislativos, por considerar que resultaban violatorios de la garantía de irretroactividad contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal -como se advierte incluso de la propia manifestación expresa del actor en el escrito inicial de esta controversia constitucional-, expediente que fue resuelto por este Tribunal P. en sesión de veintitrés de octubre de dos mil seis, en la cual determinó reconocer su validez constitucional.


En este orden, al actualizarse la causal de improcedencia aludida, lo procedente es sobreseer en el juicio, de conformidad con la fracción II del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, respecto de los Decretos Legislativos 19,674, 16,594 y 19,960, relativos los dos primeros a las reformas realizadas a diversos preceptos de la Constitución Política y los dos últimos a reformas legislativas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de J..


No obsta a la anterior declaratoria el hecho que en la ejecutoria de la señalada controversia constitucional 9/2004 no exista pronunciamiento sobre el reconocimiento de validez del Decreto 16,594, por el que se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., sino únicamente del diverso 19,960, por el que se reformaron diversas disposiciones de dicho ordenamiento, para que en este asunto exista pronunciamiento al respecto, puesto que, no debe perderse de vista que, por un lado, se trata del reconocimiento de validez del mismo ordenamiento jurídico y, por otro, que la materia de estudio en aquel expediente lo fueron las facultades, tanto del P. del tribunal que corresponda, de elaborar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño de los M., a efecto de su ratificación, así como de la del presidente de dicho tribunal para remitir al Congreso el citado dictamen (aspecto que fue introducido al texto de la mencionada norma, en virtud del Decreto 19,960); por lo que resultaría ocioso realizar un nuevo pronunciamiento que arribaría a la misma conclusión.


Precisado todo lo anterior, se procederá a analizar si la ampliación de demanda hecha valer por el poder actor fue presentada oportunamente, para lo cual debe establecerse, en primer término, si los actos cuya invalidez se demanda en vía de ampliación son susceptibles de impugnación en controversia constitucional y si guardan relación con la materia de impugnación planteada en la demanda inicial.


Sirve de apoyo a lo anterior el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número 73/2003, consultable en la página setecientos cincuenta y cuatro, del Tomo XVIII, diciembre de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS HECHOS NUEVOS O SUPERVENIENTES QUE SE INVOQUEN PARA LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DEBEN SER SUSCEPTIBLES DE COMBATIRSE A TRAVÉS DE ESA VÍA Y ESTAR RELACIONADOS CON LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN ORIGINALMENTE PLANTEADA. Los hechos que se invoquen como fundamento para promover una ampliación de demanda de controversia constitucional, sean nuevos o supervenientes, deben ser susceptibles de combatirse a través de esa vía y guardar íntima relación con la cuestión inicialmente planteada. Ello es así porque ningún efecto jurídico produciría la impugnación de un acto que no pudiera ser materia de estudio en ese medio de control constitucional, porque en tales circunstancias la Suprema Corte de Justicia estaría jurídicamente imposibilitada para abordar su análisis y tampoco podría pronunciarse respecto de actos que no guardaran relación alguna con aquellos cuya invalidez se solicitó en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de un argumento tendente a ampliar algo que no fue cuestionado y que no estuviera estrechamente vinculado con la materia de impugnación originalmente planteada."


Del oficio de ampliación se advierte que el Poder Judicial actor solicita, medularmente, la declaración de invalidez del Acuerdo Legislativo Número 814/2005, aprobado por el Congreso del Estado de J. el quince de febrero de dos mil cinco, por el que se nombra a los M. que deberán integrar el Tribunal de lo Administrativo de la entidad, acto que por su naturaleza sí es susceptible de combatirse en esta vía constitucional, al haber sido emitido por uno de los poderes reconocidos en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, el cual, además, guarda una estrecha vinculación con la materia de impugnación en la demanda inicial, en atención a que es una consecuencia legal y necesaria de los acuerdos parlamentarios impugnados, en los cuales se señala que no era de ratificarse en su cargo a los M. integrantes del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J..


Ahora, a efecto de determinar si la ampliación de demanda fue oportuna, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, que a la letra indica:


"Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


Del anterior precepto legal se establecen dos hipótesis para la ampliación de demanda, a saber:


a) Hecho nuevo; y,


b) Hecho superveniente.


El hecho nuevo se entiende como aquel del cual se tiene conocimiento con motivo de la contestación de demanda; esto es, que el actor tiene conocimiento del mismo al momento que las autoridades demandadas producen su contestación y, entonces, a partir de ese momento comienza a correr el plazo para su impugnación.


Por su parte, el hecho superveniente puede surgir en dos momentos:


a) Antes de conocer el contenido de la contestación de demanda; o


b) Después de la contestación y hasta antes del cierre de instrucción.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. CXXVI/97 de la Segunda S., Novena Época, T.V., de octubre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página quinientos cincuenta y cinco, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA PROCEDE TANTO CON MOTIVO DE UN HECHO NUEVO COMO DE UN HECHO SUPERVENIENTE. Del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desprende que en el procedimiento establecido para la sustanciación de las controversias constitucionales, la ampliación de la demanda opera cuando se actualiza cualquiera de las dos hipótesis siguientes: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción, si apareciere un hecho superveniente. Esas diferentes hipótesis requisitan la oportunidad en que se debe hacer valer la ampliación con base en la distinción entre un hecho nuevo y un hecho superveniente, que no significan lo mismo para la ley en consulta, así, para que se actualice el supuesto de hecho nuevo, no importa el momento en que nace, que puede ser anterior o posterior a la presentación de la demanda, sino la época de conocimiento de su existencia por la parte actora, en especial, que ese conocimiento resulte o derive de la contestación de la demanda ya que el citado precepto legal dice ‘... al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo ...’. En cambio, tratándose del hecho superveniente, la época de su nacimiento es de capital importancia, ya que la connotación del concepto superveniente, ilustra con relación a que un hecho es de esa naturaleza cuando sobreviene o acontece con posterioridad a cierto momento, según lo previene la ley, después de que se presentó la demanda y hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción; además, una característica propia del hecho superveniente es la de que sea susceptible de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis."


En consecuencia, para determinar la oportunidad de la ampliación se debe determinar en primera instancia si el hecho que la motiva es nuevo o superveniente.


En la especie, el hecho generador de la ampliación es el Acuerdo Legislativo Número 814/2005, aprobado por el Congreso del Estado de J. el quince de febrero de dos mil cinco, por el que se nombra a los M. que deberán integrar el Tribunal de lo Administrativo de la entidad, del cual manifiesta haber tenido conocimiento el dieciocho de febrero de dos mil cinco, en virtud de que recibió los oficios DPL1391:LVII y DPL1392:LVII, suscritos por el secretario general del Congreso Local, mediante los cuales se le remitió dicho acuerdo.


Consecuentemente, al haber tenido conocimiento la parte actora del acuerdo impugnado en fecha posterior a la presentación de la demanda y antes de conocer el contenido de las contestaciones (lo cual ocurrió el once y el quince de marzo de dos mil cinco), es que se considera como hecho superveniente el que generó la ampliación de demanda, por tanto, para determinar el plazo para hacer valer la referida ampliación deberá estarse a lo previsto en la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, este Tribunal P. ha establecido el criterio que cuando se amplíe una demanda de controversia constitucional con motivo de un hecho superveniente, el plazo para su promoción estará regido por el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, con independencia de que el diverso numeral 27 del propio ordenamiento prevea que su presentación podrá hacerse hasta antes de la fecha de cierre de instrucción.


Apoya la anterior consideración la tesis de jurisprudencia número 55/2002, visible en la página mil trescientos ochenta y uno, del Tomo XVII, enero de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA CON MOTIVO DE UN HECHO SUPERVENIENTE, DEBE PROMOVERSE DENTRO DE LOS PLAZOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación sistemática del artículo 21 de la citada ley, que establece los plazos para la presentación de la demanda de controversia constitucional, así como del diverso artículo 27 del propio ordenamiento, que prevé que el actor podrá ampliar su demanda ‘hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente’, se concluye que aun cuando el último precepto señalado no prevé expresamente el plazo para promover la ampliación cuando se trata de un hecho superveniente, sino que únicamente condiciona la promoción a que no se hubiera cerrado la instrucción, aquélla debe efectuarse dentro de los plazos que rigen la presentación de la demanda inicial ya que sostener lo contrario generaría una incongruencia procesal, toda vez que si para la promoción de la acción de controversia el actor debe hacerlo dentro de los plazos que señala el citado numeral 21, para la ampliación de la misma demanda el plazo sería indeterminado, cuando no existe razón jurídica para tal diferencia si se parte del momento en que el actor tenga conocimiento del hecho superveniente. Además, la finalidad de la ampliación de demanda consiste en que, por economía procesal, se tramite y resuelva en un solo juicio lo que está íntimamente vinculado con el primer acto o la norma general impugnada, siempre y cuando no se hubiera cerrado la instrucción, a fin de evitar que se presenten demandas nuevas cuando se trata de actos estrechamente vinculados, por lo que si una demanda nueva debe presentarse dentro de los plazos que prevé la ley citada, iguales plazos deben regir cuando se trata de su ampliación con motivo de un hecho superveniente."


En atención a lo expuesto, al haber tenido conocimiento el poder actor del acuerdo legislativo que impugna en su ampliación el viernes dieciocho de febrero de dos mil cinco, en virtud de que recibió los oficios DPL1391:LVII y DPL1392:LVII; suscritos por el secretario general del Congreso Local, mediante los cuales se le remitió dicho acuerdo, el plazo de treinta días para la promoción correspondiente transcurrió del veintiuno de febrero al ocho de abril de dos mil cinco, debiendo descontar del cómputo respectivo los días veintiséis y veintisiete de febrero, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de marzo, dos y tres de abril de la referida anualidad, por corresponder a sábados y domingos, además del veintiuno de marzo, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del veintitrés al veinticinco de marzo y el siete de abril de dos mil cinco, en los que por acuerdo del P., se suspendieron las labores en este Alto Tribunal.


En consecuencia, si la parte actora promovió su ampliación de demanda el nueve de marzo de dos mil cinco, esto es, el décimo tercer día del plazo correspondiente, evidentemente fue oportuna.


No constituye obstáculo a la anterior declaratoria el argumento esgrimido por el Poder Legislativo demandado al contestar la ampliación de demanda, consistente en que su promoción fue extemporánea, puesto que con anterioridad, incluso a la presentación de la instancia inicial, el poder actor ya conocía del procedimiento de designación de M. del Tribunal de lo Administrativo; en atención a que como ya se señaló, el Poder Judicial actor manifiesta que tuvo conocimiento del acuerdo parlamentario materia de impugnación en la ampliación, con motivo de la recepción de los oficios DPL1391:LVII y DPL1392:LVII, suscritos por el secretario general del Congreso Local, mediante los cuales se le remitió dicho acuerdo, el dieciocho de febrero de dos mil cinco; de ahí que si bien pudo haber tenido conocimiento del procedimiento mencionado, lo cierto es que en la ampliación impugna el acuerdo que puso fin a ese procedimiento, del cual, como ya se señaló, tuvo conocimiento a través de la recepción de los mencionados oficios, por tanto, como se consideró, la promoción de la ampliación de demanda es oportuna.


TERCERO. Enseguida se analiza la legitimación de quien promueve la presente controversia constitucional.


El artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De este precepto se tiene que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes.


De los escritos de demanda y ampliación se aprecia que las promueve el Magistrado M.H.R.R., con el carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de J., en representación del Poder Judicial de la entidad, quien acredita esa calidad con la copia certificada del acta de sesión de fecha primero de enero de dos mil cuatro, celebrada por el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., en la cual se designó presidente.


El artículo 56, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de J. establece lo siguiente:


"Artículo 56


"...


"La representación del Poder Judicial recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el P.. El presidente desempeñará su función por un periodo de dos años y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato."


Asimismo, el artículo 34, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., dice lo siguiente:


"Artículo 34. Son facultades del presidente del Supremo Tribunal de Justicia:


"I. Representar al Poder Judicial del Estado en los actos jurídicos y oficiales."


De acuerdo con los numerales reproducidos, se tiene que corresponde al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. la representación legal del Poder Judicial, de ahí que es inconcuso que quien suscribe la demanda tiene las facultades de representación necesarias para ejercer la presente acción de controversia constitucional.


Asimismo, tomando en consideración que conforme a la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, los Poderes de los Estados constituyen uno de los entes enunciados para intervenir en una controversia constitucional, deviene inconcuso que el Poder Judicial del Estado de J. se encuentra legitimado para promover el presente juicio.


CUARTO. A continuación, procede el análisis de la legitimación de la parte demandada, en atención a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que resulte fundada.


Las autoridades demandadas, tanto en la demanda inicial como en la ampliación, son los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de J..


Ahora bien, los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia prevén:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De las disposiciones legales transcritas se desprende que tendrá el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional; asimismo, se advierte que la parte demandada deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, están facultados para representarlos y en todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, suscribe los oficios de contestación a la demanda inicial y su respectiva ampliación, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de J., F.J.R.A., con el carácter de Gobernador Constitucional del Estado de J..


El artículo 36 de la Constitución Política del Estado de J. prevé:


"Artículo 36. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denomina gobernador del Estado."


De este numeral se tiene que corresponde al gobernador constitucional el ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado de J., por lo que debe inferirse que dicho funcionario tiene la representación legal de dicho poder y que este cuenta con legitimación pasiva para intervenir como demandado en la presente controversia constitucional, en términos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, puesto que se le imputa la publicación de los actos cuya invalidez se demanda, tanto en la instancia inicial como en su correspondiente ampliación, además de ser uno de los entes a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En lo referente al Poder Legislativo del Estado de J., suscriben en su representación, tanto la contestación de demanda inicial como su ampliación, los diputados P.R.H., R.L.G. y Salvador Barajas del Toro, el primero con el carácter de presidente y los dos últimos como secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de J., quienes acreditan que fueron designados con tal carácter por la asamblea legislativa el siete de enero de dos mil cinco, para fungir durante los meses de febrero a mayo de dos mil cinco. Lo anterior se corrobora con la copia certificada del acta de la referida junta preparatoria que obra de las fojas dos a siete del cuaderno de pruebas tomo I, formado con las exhibidas por el propio poder demandado.


Los artículos 29 y 35, numeral 1, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. establecen:


"Artículo 29.


"1. La Mesa Directiva del Congreso del Estado se integra por el presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y dos prosecretarios.


"2. Los integrantes de la mesa directiva duran en sus funciones cuatro meses."


"Artículo 35.


"1. Son atribuciones de la mesa directiva:


"...


".R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejercitando de manera enunciativa mas no limitativa todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiere en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva puede delegar dicha representación de forma general o especial."


De este modo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, debe concluirse que los diputados promoventes gozan de la representación legal del referido Poder Legislativo del Estado de J. y cuentan con la capacidad para ello.


Asimismo, en términos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, el Poder Legislativo del Estado de J. cuenta con la legitimación pasiva necesaria para intervenir en este asunto, al haber expedido los actos cuya invalidez se demanda, tanto en la instancia inicial como en su respectiva ampliación; además de ser uno de los entes a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Enseguida se procederá al análisis de las restantes causas de improcedencia invocadas por las partes, así como de las que, en su caso, este Alto Tribunal advierta.


El Poder Legislativo demandado señala que la demanda inicial de controversia constitucional es improcedente al actualizarse la causal prevista en la fracción III del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que los acuerdos parlamentarios impugnados están fundamentados en los Decretos 16,541 y 19,674, por los que se reformó la Constitución Política Local, vigentes desde el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete y el trece de marzo de dos mil tres, respectivamente; 16,594, que contiene la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada el primero de julio de mil novecientos noventa y siete y 19,960, relativo a este último ordenamiento, publicado el primero de mayo de dos mil tres; decretos que son materia de impugnación en la diversa controversia constitucional 9/2004, promovida por el propio poder actor y con la cual existe identidad de partes y de normas combatidas, asunto en el que se encuentra pendiente de emitir la resolución correspondiente.


En relación con este argumento de improcedencia, resulta innecesario entrar a su análisis en atención a la conclusión arribada en el considerando segundo de esta resolución.


Por otra parte, el propio Poder Legislativo del Estado de J. aduce que la demanda inicial es improcedente porque con los actos impugnados no se afecta la esfera competencial del Poder Judicial actor, al haberse emitido en ejercicio de sus atribuciones; asimismo, que tomando en cuenta que los referidos actos afectan únicamente, en su caso, la esfera jurídica de las personas físicas que integran el tribunal administrativo de la entidad, las cuales ya promovieron juicios de amparo, la controversia constitucional es improcedente de conformidad con el artículo 37 de la ley reglamentaria de la materia, por no ser las anteriores cuestiones materia de este medio de control constitucional.


Los motivos de improcedencia aducidos deben desestimarse.


En efecto, para dilucidar si los actos cuya invalidez se demanda en esta vía afectan o no la esfera competencial del poder actor y si éstos se emitieron conforme a las atribuciones constitucionales y legales de la legislatura demandada, es necesario analizar dichas cuestiones, las cuales están íntimamente vinculadas con el fondo del asunto.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Tribunal P. número P./J. 92/99, publicada en el Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página setecientos diez del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Igualmente, debe desestimarse el argumento de que la improcedencia de esta controversia constitucional deriva del artículo 37 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé:


"Artículo 37. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a solicitud de alguno de sus integrantes podrá, mediante acuerdos generales, acordar el aplazamiento de la resolución de los juicios de amparo radicados en ella, hasta en tanto se resuelva una controversia constitucional siempre que las normas impugnadas en unos y otra fueren las mismas. En este supuesto, no correrá el término de caducidad previsto en el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo."


Como puede observarse, contrario a lo aducido por el Poder Legislativo demandado, este precepto no constituye un motivo por el cual deba decretarse la improcedencia de la acción de controversia constitucional, sino que su propósito es evitar que en dos medios de control constitucional, como son el presente y el juicio de amparo, se emitan sentencias contradictorias, siempre y cuando en ambos se impugne la misma norma general y el juicio de garantías se encuentre radicado en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Asimismo, si bien es cierto que a través de la vía de controversia constitucional no es factible analizar la posible afectación que pudieran resentir en su esfera jurídica un particular, por no estar reservado a éstos dicho medio de control, lo cierto es que en este asunto es el Poder Judicial del Estado de J., ente legitimado por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, quien lo promueve, aduciendo en esencia que los actos impugnados son violatorios de su esfera de atribuciones, por lo que debe desestimarse también el argumento de que en esta vía se pretende dilucidar cuestiones de tipo personal de los integrantes del tribunal administrativo del Estado.


Así, el hecho que los M. integrantes del tribunal administrativo del Estado de J. hayan acudido al juicio de amparo en contra de actos de la legislatura demandada por estimar la existencia de una violación a sus garantías individuales, no hace improcedente esta controversia constitucional, puesto que como ya se señaló, tanto el juicio de amparo como la controversia constitucional son dos medios de control constitucional cuyo ámbito de tutela es diverso, ya que el primero tiene como finalidad proteger a los gobernados (personas físicas, morales o morales oficiales) de los actos de autoridad que violen sus garantías individuales; mientras que el segundo, tiene como fin primordial salvaguardar el ámbito competencial que la Constitución Federal confiere a los órganos originarios del Estado (Federación, Estados, Municipios, Distrito Federal), de ahí que no se actualice el motivo de improcedencia propuesto.


Por otra parte, el propio Poder Legislativo del Estado de J. aduce que la ampliación de demanda hecha valer es improcedente, puesto que la actora consintió y participó en el procedimiento de elección de los nuevos integrantes del tribunal administrativo que culminó con el Decreto 814/05, por haber sometido a la consideración del órgano legislativo una lista de candidatos y remitido los expedientes para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los requisitos establecidos y tienen aptitud para ocupar el cargo de M. de ese tribunal.


Debe desestimarse el motivo de improcedencia hecho valer, en atención a que para determinar si el poder actor consintió el procedimiento de designación de los nuevos integrantes del tribunal administrativo es necesario analizar el fondo de la cuestión planteada, tanto en la demanda inicial como en su ampliación, puesto que debe recordarse que los actos impugnados en la primera guardan una estrecha vinculación con los de la segunda, por constituir y ser una consecuencia legal y necesaria de ellos.


Así, al implicar la anterior causa de improcedencia el estudio de fondo del asunto, debe desestimarse, con apoyo en la tesis de jurisprudencia ya citada, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


En el caso, no existe otro motivo de improcedencia hecho valer por las partes y no se advierte la actualización de algún otro.


SEXTO. Previamente al análisis de los conceptos de invalidez hechos valer por el poder actor y tomando en cuenta que la materia de este asunto está relacionada con la designación y ratificación o no de los funcionarios que deben fungir como titulares de los diversos tribunales que conforman al Poder Judicial del Estado de J., entre otros, a los del Tribunal de lo Administrativo Estatal, debe analizarse previamente el marco que la Constitución Federal establece para los Poderes Judiciales Locales y, en especial, lo referente a las citadas instituciones, para lo cual debe acudirse al contenido de los artículos 17 y 116, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los M. y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los M. y J. integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los M. y los J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.


"...


". Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."


El artículo 17 de la Constitución Federal consagra la garantía de acceso jurisdiccional como derecho de toda persona ante la prohibición de hacerse justicia por sí misma, consignando como atributos propios de la administración de justicia, que sea completa, gratuita, imparcial y pronta en todo el ámbito nacional, sea federal o local. Ello supone que los principios básicos que la sustentan resultan aplicables tanto al Poder Judicial Federal, como al de los Estados y del Distrito Federal, estableciéndose como postulados básicos de estos principios la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones al señalarse en su tercer párrafo que "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."


Partiendo de los principios de justicia completa, gratuita, imparcial y pronta que se debe garantizar en todo el ámbito nacional, el artículo 116 de la Constitución Federal, en sus fracciones III y IV, establece que los Poderes Judiciales de los Estados:


a) Se ejercerán por los tribunales que establezcan las Constituciones Locales, las que, junto con las Leyes Orgánicas relativas, deberán garantizar la independencia de los M. y J. en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, que dichos ordenamientos deberán establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan en dichos poderes;


b) Que los M. que los integren deberán reunir los requisitos exigidos para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que no podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación;


c) Que los nombramientos de los M. y J. serán hechos preferentemente entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica;


d) Que los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados; y


e) Que los M. y J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.


f) Que los Estados de la Federación a través de sus Constituciones y leyes locales, podrán instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo, los cuales gozarán de plena autonomía en el dictado de sus resoluciones y tendrán a su cargo dirimir las controversias suscitadas entre la administración pública estatal y los particulares.


Así, la Constitución Federal en los artículos 17 y 116, fracción III, además de consagrar como atributos propios de la administración de justicia el de gratuidad y el de que las resoluciones de los tribunales se dicten de manera pronta, completa e imparcial, exige que las leyes federales y locales establezcan los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, otorgando expresamente a los Estados la facultad y correlativa obligación, en el sentido de que las Constituciones y las Leyes Orgánicas Locales deberán garantizar la independencia en el ejercicio de las funciones de los M. y J., garantizando para ello, entre otras cosas y destacando para lo que al caso interesa, la consistente en que "Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados".


Debe precisarse que tanto la garantía de acceso jurisdiccional (artículo 17 constitucional), como la garantía de independencia de los Poderes Judiciales Locales (artículo 116, fracción III, constitucional), no sólo tienen la función de proteger a los funcionarios judiciales, sino ante todo de proteger a los justiciables. En efecto, ante la prohibición de hacerse justicia por sí misma, es derecho de toda persona tener acceso a la justicia a través de tribunales independientes; así la independencia de los Poderes Judiciales Locales tiene como objeto salvaguardar el acceso a la justicia, ya que la sociedad debe contar con un grupo de M. y J. que hagan efectiva cotidianamente la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.


Ahora, este Tribunal P. en diversos precedentes ha dejado precisados los alcances, principios y finalidades generales del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales se contienen en los criterios jurisprudenciales y aislados cuyos rubros son los siguientes:


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. LA SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO LA OBTIENEN DESDE EL INICIO DE SU DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE LOGRA LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE CON LA CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A DISTINGUIR POR SU DILIGENCIA, EXCELENCIA PROFESIONAL Y HONESTIDAD INVULNERABLE."


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


"MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. ANTES DE CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS, DEBE EMITIRSE UN DICTAMEN DE EVALUACIÓN POR EL ÓRGANO U ÓRGANOS COMPETENTES EN EL QUE SE PRECISEN LAS CAUSAS POR LAS QUE SE CONSIDERA QUE DEBEN O NO SER REELECTOS."


"INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS."


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. EN LA INTERPRETACIÓN DE SUS CONSTITUCIONES, EN LA PARTE RELATIVA A SU DESIGNACIÓN, DEBE OPTARSE POR LA QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


"INDEPENDENCIA JUDICIAL. LOS ARTÍCULOS 69 DE LA CONSTITUCIÓN Y 78 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBAS DEL ESTADO DE JALISCO, TRANSGREDEN AQUELLA GARANTÍA, EN CUANTO PREVÉN UN SISTEMA QUE NO ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE REELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE ESA ENTIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DE DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL UNO)."


"MAGISTRADOS AGRARIOS. LA EVALUACIÓN PARA EFECTOS DE SU RATIFICACIÓN DEBE PRODUCIRSE Y CONSTAR EN DICTÁMENES ESCRITOS EN LOS CUALES SE PRECISEN LAS RAZONES DE LA DETERMINACIÓN TOMADA."


Como ya se señaló, con base en los anteriores criterios este Alto Tribunal ha interpretado el texto vigente del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y derivado de ello ha establecido los siguientes conceptos:


1. Mediante la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se modificaron, entre otros, los artículos 17 y 116 de la Constitución Federal, por ser preocupación del Poder Reformador de la Constitución el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales de los Estados, así, en dichos preceptos se consagraron las garantías judiciales constitutivas del marco jurídico al cual deberían ser ajustadas las Constituciones y leyes secundarias del país. De conformidad con lo anterior, las reglas de independencia y autonomía fueron plasmadas en un precepto constitucional, en cuyo primer párrafo se consagró el principio de división de poderes de las entidades federativas, de donde se sigue que la independencia judicial guarda correspondencia con dicho principio.


2. Las intenciones plasmadas en la exposición de motivos de dicha reforma constitucional permiten concluir que, por las finalidades perseguidas, resulta evidente que la interpretación del numeral 116, fracción III, del Pacto Federal siempre debe efectuarse en el sentido de salvaguardar los valores "autonomía" e "independencia" de los Poderes Judiciales Locales, así como la de los M. y J. que los integren.


3. No es constitucional que las decisiones orgánicas, funcionales, sistemáticas y estructurales de los Poderes Judiciales Estatales queden, por cualquier razón, al arbitrio de otros órganos del poder local, en detrimento de la independencia judicial.


4. No son constitucionalmente aceptables los sistemas o mecanismos mediante los cuales se coloque a los integrantes de los Poderes Judiciales Locales en estado de incertidumbre, con respecto a la estabilidad en sus puestos, ya que tal situación es reprobable desde el momento que, por sí misma, necesariamente significa disminuir o suprimir la independencia judicial, sin que sea válido hacer distinciones en razón de la especialización por materias de los tribunales y órganos jurisdiccionales que formen parte de ellos.


5. Del texto del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal se desprenden varios principios constitucionales implícitos, como el de carrera judicial, que se caracteriza por la institución de criterios reguladores del ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales en los cargos que les son conferidos y cuya finalidad tiende a garantizar en beneficio de la sociedad y no personal del funcionario judicial, una administración de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita conforme a lo regulado por el artículo 17 de la Constitución Federal, la cual se ejercerá a cargo de funcionarios judiciales estimados idóneos, autónomos, independientes y con excelencia ética y profesional.


6. La inamovilidad de los M. de los Poderes Judiciales Locales se erige constitucionalmente como una institución que tiende a garantizar la independencia judicial; al lado de la cual y para los mismos fines se instituyeron la independencia en el ejercicio de las funciones de los J. y M., así como el principio de carrera judicial que exige que las Constituciones Locales y leyes secundarias establezcan las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de todos los funcionarios que sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Otro principio es el de estabilidad o seguridad jurídica en el ejercicio del encargo, destacando que esta noción fundamental de certidumbre es un aspecto que debe garantizarse desde el momento en que inicia el ejercicio de la función pública y destacando que esta regla no tiene como objetivo principal inmediato la protección personal del funcionario judicial, sino la salvaguarda de una garantía social a través de la cual se logre que las entidades de la Federación cuenten con un cuerpo de M. y J. que, por reunir los atributos exigidos por la Constitución, hagan efectivos los ya referidos derechos fundamentales de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.


7. Por otra parte, también son principios constitucionales el de profesionalismo y excelencia, mismos que derivan de la exposición de motivos de la reforma constitucional que se comenta, así como de los párrafos segundo y cuarto de la propia fracción III del artículo 116, conforme a los cuales los funcionarios judiciales están obligados durante el ejercicio de su función a observar una conducta que les permita permanecer en su encargo en términos de ley y los nombramientos de los M. y J. locales serán hechos, preferentemente y en primer término, entre aquellas personas que tengan antecedentes de haber prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o bien, entre quienes lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


8. Se establece como garantía de la independencia de los Poderes Judiciales Locales el principio de inamovilidad de los M., el cual supone dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal: el primero, consistente en que de conformidad con el quinto párrafo de la fracción III del aludido precepto constitucional, los M. deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales; el segundo, consistente en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los M. sean reelectos.


Respecto de la posibilidad de reelección de los M. como garantía de la independencia judicial, se equipara indistintamente a la ratificación y sobre ésta se señala que es la institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación, en el cargo que venía desempeñando para continuar en él durante otro tiempo más, que puede ser igual al transcurrido o al que se determine en la ley. Así, la ratificación surge en función directa de la actuación de dicho servidor público durante el tiempo de su encargo, de manera que puede caracterizarse como un derecho que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación. La ratificación no depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales, en los cuales debe prevalecer el ejercicio libre y responsable del juzgador, quien está sometido únicamente al imperio de la ley. Concomitantemente, la ratificación constituye una garantía de la sociedad en el sentido de que los juzgadores sean servidores idóneos, que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, en los términos indicados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La evaluación que debe llevarse a cabo para efectos de la ratificación es de naturaleza imperativa, por lo que debe producirse y constar en dictámenes escritos, en los cuales se precisen las razones de la determinación tomada.


9. La seguridad en el cargo de Magistrado no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en que dicho funcionario inicia el ejercicio de su encargo.


10. En el establecimiento de los anteriores principios no pasó inadvertido para el Tribunal P. que los criterios descritos podrían propiciar que funcionarios sin el perfil de excelencia exigido o sin diligencias necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero también dejó en claro que ello no sería consecuencia de los criterios consignados, sino de inadecuados métodos de aplicación del sistema constitucional comentado, lo que, de suyo, también sería inconstitucional a nivel de legalidad; es decir, no se trata de generar un mecanismo de seguridad en el encargo que propicie que, una vez obtenido el estado de certidumbre, el funcionario deje de actuar con la excelencia profesional, honestidad y diligencia que el desempeño del cargo jurisdiccional exige, pues dicho estado de certidumbre se encuentra acotado por sus límites propios, ya que implica no sólo la sujeción a la ley, sino también la responsabilidad del juzgador por sus actos frente a la norma, de donde se sigue que en la legislación local pueden establecerse adecuados sistemas de vigilancia de la conducta de los funcionarios judiciales y de responsabilidades, tanto administrativas como penales, pues el ejercicio del cargo y función jurisdiccional exige que los requisitos constitucionalmente establecidos para las personas que los ocupan, no sólo se cumplan al momento de su designación, sino que deben darse en forma continua y permanente durante el desempeño del encargo.


Ahora, es importante establecer que el principio de división de Poderes Locales establecido en el primer párrafo del artículo 116 de la Constitución Federal, especialmente en su fracción III, referido a los Poderes Judiciales Locales, puede verse afectado si, a su vez, se afecta la independencia del Poder Judicial Local. Así lo ha establecido este Tribunal P. en la tesis de jurisprudencia P./J. 79/2004, consultable en la página mil ciento ochenta y ocho, del Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. Del contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la vulneración a los principios de autonomía o de independencia de un Poder Judicial Local implica necesariamente la violación al de división de poderes, pues aquéllos quedan comprendidos en éste, de manera que no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el judicial, no es autónomo ni independiente."


Asimismo, es importante apuntar que este Alto Tribunal ha establecido cuáles son las condiciones necesarias para que se actualice la violación al principio de división de poderes en perjuicio de los Poderes Judiciales Locales. Dichas condiciones quedaron establecidas en la tesis de jurisprudencia P./J. 81/2004, consultable en la página mil ciento ochenta y siete, del Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal."


Así, tanto de la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y siete como de los diversos criterios emitidos por este Alto Tribunal, al interpretar el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, este Tribunal P. estima que la finalidad del Poder Reformador de la Constitución en dicha reforma fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales.


En este sentido y partiendo de que en todo el ámbito nacional se debe garantizar la independencia judicial, resulta claro que ello conlleva a que igualmente se tiene que garantizar la independencia de los M. y J. encargados de la administración de justicia, la cual deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes secundarias de los Estados.


Por tanto, se consagra a la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia a nivel nacional, porque, como se señaló en la exposición de motivos de las reformas constitucionales relativas "la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del Juez jerárquicamente libre dependiente sólo de la ley. La independencia judicial requiere que los J. al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del Juez a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad".


Ahora, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, se establecieron diversos principios o garantías constitucionales con que deben contar los Poderes Judiciales Locales y a los que deben sujetarse las entidades federativas y los tres poderes en los que se divide el ejercicio del poder público de cada entidad. Dichos principios o garantías constitucionales son: a) el establecimiento de la carrera judicial debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; b) el establecimiento de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado así como las características que deben tener estos funcionarios tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; c) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo; d) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica: 1. la fijación en las Constituciones Locales del tiempo de duración de su encargo y 2. la posibilidad de ser ratificados al término del periodo para el que fueron designados, para que en estos casos alcancen la inamovilidad.


Estos principios constitucionales deben estar garantizados por las Constituciones y leyes estatales, para que así se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales. Sin embargo, en el caso de que en algún Estado de la República no se encuentren establecidos estos principios en su Constitución o en sus leyes secundarias, no significa que el Poder Judicial de dicho Estado no cuenta con esos principios o garantías a su favor, ya que estos principios fueron establecidos en la Constitución Federal en la reforma de mil novecientos ochenta y siete y son de observancia obligatoria.


Así, en cuanto a los referidos principios que regulan a los Poderes Judiciales Locales, este Tribunal P. sostuvo, al resolver la controversia constitucional 4/2005, promovida por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, que éstos cuentan con las siguientes notas distintivas:


A) Establecimiento de la carrera judicial, en la que se fijen las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios de quienes sirvan a los Poderes Judiciales Locales, constituye un sistema de designación y promoción de los miembros del Poder Judicial, garantiza que prevalezca un criterio de absoluta capacidad y preparación académica, pues al proporcionarse expectativas de progreso, se favorece un desempeño más brillante y efectivo y se logra que la magistratura se mantenga separada de las exigencias y funciones políticas que puedan mermar la independencia judicial en la promoción de sus integrantes.


B) Establecimiento de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado, así como las características que deben reunir estos funcionarios.


Este principio garantiza la idoneidad de las personas que se nombren para ocupar los más altos puestos de los Poderes Judiciales Locales, puesto que se exige que los nombramientos de M. y J. deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


Dentro de este principio se exige que los M. cumplan los requisitos que las fracciones I a V del artículo 95 de la Constitución Federal consagra para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los impedimentos para acceder al cargo; cuya constatación será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación.


No se establece en la Constitución Federal la forma de designación de los M. y J. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, por lo que corresponderá a cada entidad determinarlo en sus respectivas Constituciones y leyes orgánicas, lo que deberán realizar en estricto apego a la garantía constitucional de independencia judicial, consagrada tanto en el artículo 17 como en el 116, fracción III, de la Constitución Federal, de ahí que las designaciones deberán ser libres de compromisos políticos y vinculadas al principio de carrera judicial.


Al señalarse en el artículo 95, fracción IV, de la Constitución Federal que los nombramientos deben recaer preferentemente en quienes hayan prestado con eficiencia, capacidad y probidad sus servicios en la administración de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la profesión jurídica, requisito que también es exigible para el nombramiento de J.; cobra relevancia la buena fama en el concepto público que deberán tener las personas en quienes recaigan los nombramientos relativos al consignarse este requisito en el precepto fundamental señalado.


Esto significa que es obligación de quienes legalmente tengan la facultad de intervenir en el procedimiento de designación o ratificación de M. y J. que integren los Poderes Judiciales Locales, de acuerdo con las Constituciones y leyes orgánicas respectivas, la de proponer y aprobar la designación de M. y J. que efectivamente cumplan estos requisitos, lo que debe avalarse mediante la apertura de un expediente en el que consten los antecedentes curriculares que justifiquen tales atributos e, inclusive, someterse a la opinión pública la proposición relativa para corroborar la buena fama en el concepto público de la persona que se propone para ocupar el cargo.


C) La seguridad económica de J. y M..


Este principio constitucional consagrado en el último párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los J. y M. de los Poderes Judiciales Locales, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo, lo que, por una parte, evita preocupaciones de carácter económico de tales servidores y la posibilidad de que sean objeto de presiones de esta índole en el desempeño de su función jurisdiccional, garantiza su independencia y, por la otra, incentiva el que profesionales capacitados opten por la carrera judicial.


D) Estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo.


La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, como principio que salvaguarda la independencia judicial, está consignado en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, al señalar: "Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados."


Este principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo abarca dos aspectos a los que deben sujetarse las entidades federativas:


1. La determinación en las Constituciones Locales de manera general y objetiva del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que le da al funcionario judicial la seguridad de que durante ese término no será removido de manera arbitraria, pues adquiere el derecho a ejercerlo por el término previsto, salvo, desde luego, que incurra en causal de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial.


2. La posibilidad de ratificación o reelección de los M. al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto significa que el derecho a la ratificación o reelección supone, en principio, que se ha ejercido el cargo por el término que el Constituyente Local consideró conveniente y suficiente para poder evaluar la actuación del Magistrado.


Ahora, a propósito de la institución de ratificación, como ya se ha señalado, el artículo 116, en su fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Federal, establece como regla expresa e imperativa para todos los Poderes Judiciales Locales, la posibilidad de reelección o ratificación de los M. de los Tribunales Superiores de Justicia como un principio imperativo, que deberá estar garantizado tanto en las Constituciones Locales, como en las leyes secundarias estatales. Al respecto, conviene precisar que la expresión "podrán ser reelectos" aludida en dicho precepto constitucional, no significa que dicha reelección sea obligatoria y por consecuencia deba entenderse por ella que dichos funcionarios judiciales "tendrán que ser reelectos", sino únicamente que dichos funcionarios judiciales cuentan con esa garantía para efectos de que al momento de la terminación de su cargo, puedan ser evaluados por las autoridades competentes para ello y en caso de haber demostrado que durante el desempeño de su encargo realizaron su encomienda con honorabilidad, excelencia, honestidad y diligencia, puedan ser ratificados. Ello también se traduce en una garantía de la sociedad, puesto que ésta tiene derecho a contar con M. capaces e idóneos que hagan efectiva día a día la garantía social de acceso a la justicia.


Al respecto, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 21/2006, publicada en la página 1447, del Tomo XXIII, febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. ALCANCE DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RATIFICACIÓN O REELECCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado precepto constitucional establece como regla expresa para todos los Poderes Judiciales Locales la posibilidad de reelección o ratificación de los M. que los integran, como un principio imperativo que debe garantizarse tanto en las Constituciones Locales como en las leyes secundarias estatales. Así, la expresión ‘podrán ser reelectos’, no significa que dicha reelección sea obligatoria y que deba entenderse que ‘tendrán que ser reelectos’, sino únicamente que dichos funcionarios judiciales cuentan con esa garantía para efecto de que al momento de terminar el periodo de su cargo, puedan ser evaluados por las autoridades competentes, y en caso de haber demostrado que durante el desempeño de su cargo lo realizaron con honorabilidad, excelencia, honestidad y diligencia, puedan ser ratificados. Lo anterior, además de ser una garantía a favor de los funcionarios judiciales que se encuentren en el supuesto, se traduce en una garantía que opera a favor de la sociedad, pues ésta tiene derecho a contar con M. capaces e idóneos que cumplan con la garantía constitucional de acceso a la justicia de los gobernados."


Tomando en consideración que este asunto se encuentra relacionado con la institución de ratificación de M. de los Poderes Judiciales Estatales y a efecto de precisar sus alcances, debe acudirse a los criterios que en diversos precedentes este Tribunal P. ha sustentado respecto de dicha institución, los cuales se contienen en las resoluciones de las controversias constitucionales 9/2003 y 4/2005, falladas el primero de junio de dos mil cuatro y el trece de octubre de dos mil cinco, respectivamente, así como la del amparo en revisión 2021/99, resuelto el once de septiembre de dos mil.


De estos precedentes se advierte que este Alto Tribunal ha señalado, respecto de la institución de mérito:


1. Que la ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía desempeñando para determinar si continuará en el mismo o no.


2. Que la ratificación surge en función directa de la actuación del funcionario judicial durante el tiempo de su encargo -siempre y cuando haya demostrado que en el ejercicio de su cargo actúo permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable-, de manera que puede caracterizarse como un derecho que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación.


Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 105/2000, visible en la página catorce del Tomo XII, octubre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es:


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. LA SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO LA OBTIENEN DESDE EL INICIO DE SU DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE LOGRA LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE CON LA CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A DISTINGUIR POR SU DILIGENCIA, EXCELENCIA PROFESIONAL Y HONESTIDAD INVULNERABLE. El principio de división de poderes que impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los Estados, en el primer párrafo del artículo 116, y el de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de los M. del Poder Judicial, establecido en su fracción III, como forma de garantizar la independencia judicial, se obtiene desde que se inicia su desempeño y no hasta que se logra la inamovilidad judicial mediante la ratificación, una vez que ha concluido el tiempo de duración del mismo, previsto en la Constitución Local correspondiente, pues la disposición relativa a que las Constituciones Locales deberán establecer el tiempo en que los M. durarán en el ejercicio de su encargo, aunado a la posibilidad de ratificación y a los requisitos de honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como M., así como el principio de carrera judicial, consagrado en la propia fracción, relativo al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados, permite establecer que el ejercicio en el cargo de que se trata no concluye con el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales para su duración, ante el derecho a la ratificación, puesto que si en el caso concreto el servidor judicial ha demostrado cumplir con su responsabilidad actuando permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable debe ser ratificado no sólo porque desde su designación había adquirido ese derecho condicionado, sino por el interés de la sociedad de contar con M. de experiencia, honorabilidad y competencia, así como independientes de la voluntad de los gobernantes y dependientes sólo de la ley, lo que de modo fundamental tiende a salvaguardar el artículo constitucional que se interpreta. Además, considerar que la seguridad y estabilidad en el cargo se obtienen hasta que se logra la inamovilidad judicial sería contradecir la garantía de independencia judicial consagrada en el artículo 17 constitucional como una de las principales garantías de jurisdicción, ya que se propiciaría el fenómeno contrario a la seguridad y permanencia en el cargo que se busca, pues se entendería, indebidamente, que la ratificación de M. es una facultad discrecional del órgano u órganos de Gobierno previstos por las Constituciones Locales para ejercerla, propiciándose la actuación arbitraria de nunca reelegir o ratificar M., con lo que se burlaría lo dispuesto en la norma constitucional, pues no habría M. inamovibles y, por lo mismo, absolutamente independientes de la persona o personas que intervinieron en su designación, lo que llevaría también al doble riesgo de que los más altos servidores de los Poderes Judiciales Locales conservaran vínculos opuestos a la autonomía e independencia que deben caracterizarlos, salvaguardando la situación de desempleo que lógicamente tendrían que afrontar, así como que independientemente de reunir o no los requisitos de excelencia aludidos, buscaran la ratificación que, en cierto sentido se consideraría un favor con el grave peligro de disminuir o aniquilar la referida independencia. Con ello, el propósito del Constituyente Permanente se habría burlado con la consecuencia lógica de que los gobernados no llegarían a tener confianza en el sistema de impartición de justicia local. Además, si los órganos encargados, conforme a la Constitución Local, fueron los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad, lejos de salvaguardarse la división y equilibrio de poderes se disminuiría al Poder Judicial, al someterlo, a través de ese sofisticado sistema."


3. La ratificación no depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales.


Así entonces, la ratificación es también una garantía que opera a favor de la sociedad, en el sentido de que ésta tiene derecho de contar con juzgadores idóneos -que reúnan las características de experiencia, honorabilidad y honestidad invulnerable-, que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial.


4. La ratificación mantiene una dualidad de caracteres al ser, al mismo tiempo, un derecho del servidor jurisdiccional y una garantía de la sociedad, aspectos que indefectiblemente se complementan.


5. La ratificación en cuanto derecho o garantía no se produce de manera automática. Para que tenga lugar, como surge con motivo del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de tiempo que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación.


6. Al ser precisamente la evaluación en el desempeño profesional en el ejercicio del cargo de Magistrado lo que otorga al funcionario la posibilidad de ratificación, ello supone que el órgano u órganos competentes o facultados para decidir sobre ésta, se encuentran obligados a llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder calificarlo y determinar si es merecedor a la reelección o no en el cargo.


Para ello, los órganos de poder competentes para pronunciarse respecto de la ratificación o reelección de los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, deben darle continuidad y seguimiento al expediente que con motivo de la designación de un Magistrado se abrió, para que al término de duración de su encargo previsto en la Constitución Local, pueda evaluarse su desempeño y determinarse su idoneidad para permanecer o no en el cargo de Magistrado, lo que lo llevará a que sea o no ratificado. Todo esto debe estar avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación, de tal atribución, para así comprobar que el ejercicio de dicha facultad no fue de manera arbitraria.


7. Esta evaluación que se realice con motivo de la ratificación deberá hacerse con base en el seguimiento de las actividades realizadas por el juzgador en el desempeño de su cargo, para que tanto éste como la sociedad tengan conocimiento de las razones por las cuales dicho funcionario merece continuar o no en su cargo.


8. La evaluación sobre la ratificación o reelección a que tiene derecho el juzgador y respecto de la cual la sociedad está interesada, es un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, que se concretiza con la emisión de dictámenes escritos, en los cuales se precisen las razones de la determinación tomada en relación con la ratificación de un servidor jurisdiccional.


Constituye un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, en virtud de que la figura de la ratificación o reelección se encuentra establecida en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y su justificación es el interés de la sociedad de conocer la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales, situación que lleve a la sociedad a que se beneficie con su experiencia y desarrollo profesional a través de la ratificación o a impedir que continúen en la función jurisdiccional, funcionarios que su actuación no ha sido óptima ni ha arrojado la idoneidad del cargo que se esperaba.


9. Tal acto administrativo de orden público y de naturaleza imperativa se concreta en la emisión de un dictamen de evaluación, que debe ser elaborado por el órgano u órganos que tengan la atribución de decidir sobre la ratificación o no en el cargo de los M., en el que se refleje el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los funcionarios que permita arribar a la conclusión de si continúan con la capacidad y los requisitos constitucionalmente exigidos para el desempeño de la función bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia.


10. Así entonces, el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales relativas para la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial, al impedirse que continúen en el ejercicio del cargo funcionarios judiciales idóneos. También se contrariaría el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia.


11. La ratificación supone como presupuesto o condición necesarios que el funcionario judicial de que se trate haya cumplido el plazo de duración de su cargo establecido en la Constitución Local, pues es a su conclusión cuando puede evaluarse si su conducta y desempeño en la función lo hace o no merecedor a continuar en el mismo. Así entonces, será hasta el momento en el que el órgano encargado para pronunciarse sobre la ratificación o reelección de funcionarios judiciales hubiese determinado la no ratificación de dichos funcionarios, cuando podrá convocar para la ocupación de las plazas vacantes, con motivo de lo anterior.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la tesis de jurisprudencia del Tribunal P. número 22/2006, visible en la página 1535 del Tomo XXIII, febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente tenor:


"RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS. La ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía desempeñando para determinar si continuará en el mismo o no. Surge en función directa de la actuación del funcionario judicial durante el tiempo de su encargo, siempre y cuando haya demostrado que en el desempeño de éste, actuó permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, de manera que puede caracterizarse como un derecho a favor del funcionario judicial que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación. No depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales. Mantiene una dualidad de caracteres en tanto es, al mismo tiempo, un derecho del servidor jurisdiccional y una garantía que opere a favor de la sociedad ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. No se produce de manera automática, pues para que tenga lugar y en tanto surge con motivo del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de tiempo que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación, en la que el órgano y órganos competentes o facultados para decidir sobre ésta, se encuentran obligados a llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder evaluar y determinar su idoneidad para permanecer o no en el cargo de Magistrado, lo que lo llevará a que sea o no ratificado. Esto último debe estar avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación, de tal atribución, para así comprobar que el ejercicio de dicha facultad no fue de manera arbitraria. La evaluación sobre la ratificación o reelección a que tiene derecho el juzgador y respecto de la cual la sociedad está interesada, es un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, que se concreta con la emisión de dictámenes escritos, en los cuales el órgano u órganos que tienen la atribución de decidir sobre la ratificación o no en el cargo de los M., precisen de manera debidamente fundada y motivada las razones sustantivas, objetivas y razonables de su determinación y su justificación es el interés que tiene la sociedad en conocer la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo la impartición de justicia. Así entonces, el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales relativas para la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que continúen en el ejercicio del cargo de funcionarios judiciales idóneos. También se contrariaría el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia. Estas son las características y notas básicas de la ratificación o reelección de los funcionarios judiciales, en concreto, de los M. que integran los Poderes Judiciales Locales."


Todo lo antes expuesto constituye las características y notas básicas de la ratificación o reelección de los funcionarios judiciales, en concreto, de los M. que integran los Poderes Judiciales Locales, que ha establecido este Tribunal P..


Este Alto Tribunal en la referida controversia constitucional 4/2005, estimó conveniente ampliar la interpretación en cuanto al tema de la ratificación o reelección de los M. integrantes de los tribunales de los Poderes Judiciales de los Estados, con un grado más de avance en cuanto a la protección y garantía del principio de independencia judicial, consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, consistente en que la evaluación que los órganos competentes para pronunciarse sobre la ratificación o no de los M. deben realizar, debe estar contenida en dictámenes escritos en los cuales se precisen de manera debidamente fundada y motivada y dando razones sustantivas, objetivas y razonables respecto de la determinación tomada, ya sea en un sentido o en otro.


Al efecto, este P. emitió los siguientes criterios jurisprudenciales, contenidos en las tesis 23/2006 y 24/2006, visibles, respectivamente, en las páginas 1533 y 1534, del Tomo XXIII, febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son del siguiente tenor:


"RATIFICACIÓN O NO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE ES UN ACTO QUE TRASCIENDE LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA. La ratificación o no de funcionarios judiciales tiene una dualidad de caracteres, ya que, por un lado, es un derecho a su favor que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación y, por otro, es una garantía que opera en favor de la sociedad, ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. Así, la decisión sobre la ratificación o no de los M. de los tribunales locales no es un acto que quede enclaustrado en los ámbitos internos de gobierno, es decir, entre autoridades, en atención al principio de división de poderes, sino que aunque no está formalmente dirigido a los ciudadanos, tiene una trascendencia institucional jurídica muy superior a un mero acto de relación intergubernamental, pues al ser la sociedad la destinataria de la garantía de acceso jurisdiccional y por ello estar interesada en que le sea otorgada por conducto de funcionarios judiciales idóneos que realmente la hagan efectiva, es evidente que tiene un impacto directo en la sociedad. En virtud de lo anterior debe exigirse que al emitir este tipo de actos los órganos competentes cumplan con las garantías de fundamentación y motivación, es decir, que se advierta que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal de la normatividad aplicable."


"RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Las garantías constitucionales de fundamentación y motivación, tratándose de los actos de las autoridades encargadas de emitir los dictámenes de ratificación de M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, deben surtirse de la siguiente manera: 1. Debe existir una norma legal que otorgue a dicha autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respet-arse la delimitación constitucional y legal de la esfera competencial de las autoridades. 2. La referida autoridad debe desplegar su actuación como lo establezca la ley y en caso de que no exista disposición alguna en ese sentido, podrá determinarse por aquélla, pero siempre en pleno respeto al artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Deben existir los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía que las autoridades emisoras del acto actuaran en ese sentido, es decir, que se den los supuestos de hecho necesarios para activar el ejercicio de esas competencias. 4. En la emisión del acto deben explicarse sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable, los motivos por los que la autoridad emisora determinó la ratificación o no ratificación de los funcionarios judiciales correspondientes y, además, deberá realizarse en forma personalizada e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo de cada uno de ellos, es decir, debe existir una motivación reforzada de los actos de autoridad. 5. La emisión del dictamen de ratificación o no ratificación es obligatoria y deberá realizarse por escrito, con la finalidad de que tanto el funcionario judicial que se encuentre en el supuesto, como la sociedad, tengan pleno conocimiento respecto de los motivos por los que la autoridad competente determinó ratificar o no a dicho funcionario judicial, por tanto, la decisión correspondiente debe hacerse del conocimiento del funcionario, mediante notificación personal y de la sociedad en general, mediante su publicación en el Periódico Oficial de la entidad."


Con base en estos precedentes este Tribunal P. ha dejado sentado que las garantías de fundamentación y motivación, tratándose de dictámenes de ratificación o no de los M. de los Poderes Judiciales Locales, emitidos por las autoridades locales competentes, son actos que aunque no se encuentran formalmente dirigidos en sí mismos a los ciudadanos, es evidente que tienen una trascendencia institucional jurídica muy superior a un mero acto de relación intergubernamental, puesto que es la sociedad la destinataria de la garantía de acceso jurisdiccional y por ello está interesada en que dicha garantía le sea prevista por conducto de funcionarios judiciales idóneos que realmente la hagan efectiva, de ahí que resulta evidente que se trate de un acto con una trascendencia institucional y jurídica muy superior a un mero acto de relación intergubernamental, ya que tiene un impacto directo en la sociedad, en tanto que es ésta la interesada en que se le administre justicia gratuita, completa, imparcial y pronta a través de funcionarios judiciales idóneos; por tanto, se consideró que, en un primer momento, la fundamentación y motivación debía surtirse de la siguiente manera:


1. Debe existir una norma legal que otorgue a la autoridad emisora la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y legal de la esfera competencial de las autoridades.


2. La autoridad emisora del acto, debe desplegar su actuación en la forma que disponga la ley y en caso de que no exista disposición alguna en la que se regulen los pasos fundamentales en que las autoridades deberán actuar, esta forma de actuación podrá determinarse por la propia autoridad emisora del acto, pero siempre en pleno respeto a las disposiciones establecidas en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


Este criterio obliga, en todos los casos, a esta Suprema Corte a analizar si las autoridades emisoras del acto respetaron todos y cada uno de los pasos fundamentales aplicables a su actuación o, si en caso de no existir procedimiento establecido para ello, si la actuación de las autoridades se llevó a cabo en respeto a los principios establecidos en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, sin que se haya desplegado su actuación de manera arbitraria.


Cabe señalar que ello no puede llevar a esta Suprema Corte a subrogarse en el papel de aquellas autoridades que tienen competencia para emitir el acto, sino que debe circunscribirse a la comprobación de que las autoridades desplegaron su actuación a los lineamientos del orden jurídico estatal o en pleno respeto a las disposiciones de la Constitución Federal (artículo 116, fracción III), de modo que su actuar no pueda considerarse arbitrario.


3. Deben existir los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía que las autoridades emisoras del acto actuaran en ese sentido, es decir, que se den los supuestos de hecho necesarios para activar el ejercicio de esas competencias.


4. En la emisión del acto deben explicarse sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable, los motivos por los que la autoridad emisora determinó la ratificación o no ratificación de los funcionarios judiciales correspondientes y, además, la explicación de dichos motivos deberá realizarse de forma personalizada e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo de cada uno de los funcionarios judiciales que se encuentren en el supuesto.


Con este criterio se obliga a esta Suprema Corte a analizar, en todos los casos, si las autoridades emisoras del acto explicaron en el dictamen de ratificación o no ratificación correspondiente, de manera objetiva y razonable, los motivos que tuvieron para emitir el aludido dictamen en uno u otro sentido y si en éste se analizó, de manera individualizada y personalizada, la actuación concreta en el desempeño del cargo de cada uno de los funcionarios judiciales que se encuentren en el supuesto.


5. La emisión del dictamen de ratificación o no ratificación es siempre obligatoria y deberá realizarse siempre por escrito, con la finalidad de que tanto el funcionario judicial que se encuentre en el supuesto como la sociedad tengan pleno conocimiento respecto de los motivos por los que la autoridad competente determinó ratificar o no a dicho funcionario judicial. Por tanto, éste siempre se deberá hacer del conocimiento de ambas partes, ya sea mediante notificación personal al funcionario que se refiera y mediante la publicación de éste en el Periódico Oficial de la entidad respectiva, a efecto que sea del conocimiento de la sociedad en general.


No obstante los anteriores criterios, este Tribunal Constitucional, de una nueva reflexión sobre el tema de la motivación que deberán colmar los dictámenes legislativos que decidan sobre la ratificación o no de M. de los Poderes Judiciales Locales, ha llegado a la convicción de que además de los requisitos señalados, dichos dictámenes parlamentarios, para cumplir en forma adecuada con el indicado requisito de motivación, deberán cumplir con tres requisitos esenciales, a saber:


• Primero. Deberán explicitar de manera clara el procedimiento que el órgano legislativo haya establecido, en forma soberana o de conformidad con la legislación aplicable, para la evaluación del funcionario judicial que corresponda; de igual forma, deberán señalar con toda precisión, los criterios y parámetros que se tomarán en cuenta para tales evaluaciones, además de los elementos (documentos, informes, dictámenes, etcétera, ya sea que provengan del Poder Judicial Local o que la propia legislatura haya recabado) que sustentarán tal decisión.


• Segundo. Deberán contener la expresión de los datos que como resultado se obtengan de esos criterios, parámetros, procedimiento y elementos, que serán tomados en cuenta para la evaluación individualizada del funcionario respectivo.


• Tercero. Deberán contener una argumentación objetiva, razonable, suficientemente expresada e incluso lógica, respecto de la forma en que son aplicados los criterios, parámetros, procedimiento y elementos a cada caso concreto, a fin de sustentar su decisión.


Estos tres aspectos resultan torales en la decisión legislativa de ratificación o no de M. de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, puesto que con su cumplimiento por parte de las autoridades encargadas de su evaluación, se garantizará que ésta se realice en forma objetiva y se eviten arbitrariedades, así como injerencias de carácter político, con lo que se salvaguardan los principios de autonomía e independencia en la función jurisdiccional.


En efecto, el agotamiento de los indicados elementos materiales en los dictámenes correspondientes permitirá a este Tribunal Constitucional analizar y determinar, en su caso, si la decisión final se sustentó y desarrolló conforme a un procedimiento previamente establecido y en forma adecuada ante el órgano legislativo que tiene como función ratificar a los funcionarios judiciales.


Asimismo, debe señalarse que la exigencia de una motivación que colme los extremos señalados obedece también al hecho de que, si bien la función primordial de los órganos legislativos es de orden político y en ella gozan de un amplio margen de discrecionalidad, lo cierto es que esa amplitud se encuentra acotada cuando interviene en la integración de otro poder.


Lo anterior se estima así, puesto que de no exigirse que en la realización de los dictámenes legislativos se colme la motivación en el sentido que ha quedado expuesto, se corre el riesgo de que la integración de los Poderes Judiciales Locales se convierta en un punto de acuerdo político, en detrimento de su autonomía e independencia, así como de la sociedad, ya que no tendrá la certeza de que quien ocupe esos cargos será la persona idónea para ello.


Éstos son los requisitos básicos que este Tribunal P. ha considerado necesarios para satisfacer las garantías de fundamentación y motivación cuando se trate de actos que trasciendan directamente a la sociedad, tal como en el caso lo constituyen los Acuerdos Parlamentarios Números 737/05, 738/05, 739/05, 740/05 y 741/05, de siete de enero de dos mil cinco, emitidos por el Congreso del Estado de J., a través de los cuales se resolvió que no era de ratificarse a F.A.A.B., L.A.R.S., J.G.P.P., C.A.S.V. y E.V.C., en el cargo de M. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J..


Aunado a lo antes expuesto, respecto de la fracción V del artículo 116 de la Constitución Federal, que confiere a los Estados de la Federación la atribución de establecer en sus Constituciones y leyes locales Tribunales de lo Contencioso Administrativo, los cuales gozarán de plena autonomía en el dictado de sus resoluciones y que tendrán a su cargo dirimir las controversias suscitadas entre la administración pública estatal y los particulares; debe resaltarse que, en caso de que las entidades federativas en ejercicio de su soberanía estatal, a través de sus ordenamientos locales, decidan incluir a los tribunales administrativos en la esfera del Poder Judicial Local, es claro que para dichos tribunales rigen los principios específicos consagrados en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a que se ha hecho referencia, entre ellos, el de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de los M., que supone, además de la determinación en la Constitución Local del tiempo de duración en el ejercicio de dicho cargo, el establecimiento de la posibilidad de su reelección o ratificación al término del mismo, siempre que hayan demostrado los atributos exigidos por la ley; a fin de hacer efectiva la independencia judicial en la administración de justicia local.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia de este Tribunal P. número P./J. 7/2002, consultable en la página 593, del Tomo XV, febrero de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es:


"TRIBUNALES ELECTORALES DE LOS ESTADOS. SI ÉSTOS FORMAN PARTE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DEBE DETERMINARSE EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL LA POSIBILIDAD DE LA RATIFICACIÓN DE LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGRAN. Cuando un Estado, en ejercicio de su soberanía, determina que el Tribunal Electoral de la entidad forma parte del Poder Judicial del propio Estado, rigen para dicho tribunal los principios específicos consagrados en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de hacer efectiva la independencia judicial en la administración de justicia local, entre ellos, el de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de los M., que supone, además de la determinación en la Constitución Local del tiempo de duración en el ejercicio de dicho cargo, el establecimiento de la posibilidad de su reelección o ratificación al término del mismo, siempre que hayan demostrado los atributos exigidos por la ley."


Una vez que se han explicado los principios constitucionales consagrados en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, para garantizar la independencia de los Poderes Judiciales Locales; lo relativo a las condiciones necesarias para que, en todo caso, se llegue a afectar el principio de división de poderes en perjuicio de los Poderes Judiciales Locales; los alcances e interpretación de la institución de ratificación de los M. de dichos poderes, así como los criterios que al respecto ha emitido este Tribunal P.; así como la interrelación con los tribunales administrativos, de acuerdo con la fracción V del mencionado precepto fundamental, conviene precisar y analizar el marco constitucional y legal vigente que regula al Poder Judicial del Estado de J., tanto en su integración como en lo referente a la designación y ratificación de los titulares de los órganos jurisdiccionales que lo componen.


Los artículos 35, fracción IX, 56, primer párrafo, 57, primero, segundo y tercer párrafos, 60, 61, 65 y 66 de la Constitución Política del Estado de J., prevén lo siguiente:


"Artículo 35. Son facultades del Congreso:


"...


"IX. Elegir a los M. del Supremo Tribunal de Justicia; del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo, así como a los titulares del Consejo General del Poder Judicial, en la forma y términos que dispongan esta Constitución y las leyes de la materia."


"Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por un órgano denominado Consejo General del Poder Judicial del Estado."


"Artículo 57. La ley garantizará la independencia de los propios tribunales, la de los M., consejeros y J. en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.


"Los tribunales del Poder Judicial resolverán con plenitud de jurisdicción todas las controversias que en el ámbito de su competencia se presenten.


"Los M., consejeros y J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo."


"Artículo 60. Para la elección de los M. del Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo General, previa convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, someterá a consideración del Congreso del Estado una lista de candidatos que contenga, cuando menos, el doble del número de M. a elegir, remitiendo los expedientes para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los requisitos establecidos en el presente capítulo y tienen aptitud para ocupar dicho cargo.


"El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante, dentro de un término improrrogable de treinta días. En caso de que el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se entenderá que rechaza la totalidad de los candidatos propuestos.


"En caso de que el Congreso rechace la totalidad de los candidatos propuestos, el Consejo General del Poder Judicial someterá una nueva propuesta integrada por personas distintas a la inicial, en los términos de este artículo; si también fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dichas listas hubiere obtenido mayor número de votos.


"En igualdad de circunstancias, los nombramientos de M. serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica."


"Artículo 61. Los M. del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezca esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"Tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado un Magistrado, el P. del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen fécnico (sic) en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado. El dictamen técnico, así como el expediente del Magistrado será enviado al Congreso del Estado para su estudio.


"El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los M. mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.


"Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este capítulo.


"Al término de los diecisiete años a que se refiere este artículo, los M. tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.


"Los M. ratificados para concluir el periodo de diecisiete años no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo."


"Artículo 65. El Tribunal de lo Administrativo tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquéllas, con los particulares. Igualmente de las que surjan de entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo. El Tribunal de lo Administrativo resolverá además, los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores."


"Artículo 66. Los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal de lo Administrativo, la forma de elección y el periodo de su ejercicio en el cargo, serán los mismos que esta Constitución establece para los M. del Supremo Tribunal de Justicia."


Del análisis integral y sistemático de estos numerales fundamentales locales, se advierte lo siguiente:


a) Que corresponde al Congreso del Estado la facultad de elegir, entre otros funcionarios, a los M. del Tribunal de lo Administrativo del Estado, en la forma y términos que dispongan la propia Constitución y las leyes aplicables.


b) Que el ejercicio del Poder Judicial en el Estado de J. se deposita, entre otros órganos jurisdiccionales, en el Tribunal de lo Administrativo.


c) Que los requisitos, la forma de elección y el periodo del ejercicio de su encargo que se establecen para los M. del Supremo Tribunal de Justicia Local, resultan aplicables para los M. del Tribunal de lo Administrativo.


d) Que los M. tanto del Supremo Tribunal de Justicia como del Tribunal de lo Administrativo durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley respectiva.


e) Que al término del periodo mencionado podrán ser ratificados, en cuyo caso, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser removidos de su puesto en caso de que incurran en alguna responsabilidad que para los servidores públicos prevé la propia Constitución Local.


f) Que en caso de no ratificarse a algún Magistrado, éste cesará en sus funciones a la conclusión de su encargo y se realizará un nuevo nombramiento.


g) Que el procedimiento para la ratificación de los titulares de esos órganos jurisdiccionales iniciará tres meses antes de que concluya el periodo para el cual fue nombrado, con la emisión por parte del P. del tribunal respectivo de un dictamen técnico que contendrá un análisis y la emisión de una opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado que corresponda.


h) Que dicho dictamen así como el expediente del Magistrado deberán enviarse al Congreso del Estado para su estudio.


i) Que corresponde a la Legislatura Local decidir en forma soberana sobre la ratificación o no de los M., por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión correspondiente.


j) Que los M. que resulten ratificados para un siguiente periodo, al final de éste, tendrán derecho a un haber por retiro conforme lo establezca la legislación aplicable y no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo.


Como puede observarse, la Constitución Política del Estado de J. establece las reglas generales del procedimiento a través del cual se ratificará o no, a los M. de los tribunales que conforman el Poder Judicial Local, entre ellos, a los del administrativo; sin embargo, la propia N.S.L., deja a la legislación secundaria el establecimiento a detalle de dicho procedimiento.


Así, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la referida entidad, desarrolla diversos aspectos relacionados con la ratificación de M.. Los artículos 23, fracción XXVI, 64, fracción XVI y 65, fracción XV, de este ordenamiento legal, señalan:


Artículo 23. Son facultades del P.


"...


"XXVI. Elaborar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y el desempeño de los M., de conformidad con el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J.;


"Para estos efectos, el dictamen deberá contener todos los datos, elementos y opiniones que permitan al Congreso ilustrar su decisión, señalando por lo menos:


"a) El total de asuntos turnados al Magistrado;


"b) El total de asuntos resueltos por el Magistrado;


"c) El total de asuntos turnados a la S. a la que pertenece el Magistrado;


"d) El total de asuntos resueltos por la S. a la que pertenece el Magistrado;


"e) El número de resoluciones resueltas en los términos que establecen las leyes;


"f) El número de resoluciones confirmadas o modificadas a través del juicio de amparo;


"g) Los servidores públicos que auxilian al Magistrado; y


"h) Las quejas presentadas en contra del Magistrado y el sentido de su resolución.


"El dictamen técnico, así como los demás datos, informaciones y opiniones que se hagan llegar al Congreso del Estado, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como de particulares, servirán para el proceso de ratificación de los M.. Estos elementos no limitan la facultad soberana del Congreso del Estado, de ratificar o no ratificar a los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado."


"Artículo 64. El presidente del Tribunal de lo Administrativo, tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"XVI. Remitir al Congreso del Estado el dictamen técnico a que se refiere la fracción XXVII (sic) del artículo 23 de la presente ley.


"El dictamen técnico, así como los demás datos, información y opiniones que se hagan llegar al Congreso del Estado, tanto del Tribunal de lo Administrativo, como de particulares, servirán para el proceso de ratificación de los M.. Estos elementos no limitan la facultad soberana del Congreso del Estado, de ratificar o no ratificar, a los M. del Tribunal de lo Administrativo.


"Para efectos de un adecuado control y evaluación de las labores del Tribunal de lo Administrativo, elaborará y conservará un dictamen semestral de cada uno de los M., con los elementos que establece la fracción XXVI del artículo 23 de esta ley."


"Artículo 65. Son atribuciones del P. del Tribunal de lo Administrativo:


"...


"XV. Elaborar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y el desempeño de los M., siguiendo los requisitos que señala el artículo 23 fracción XXVII (sic) de la presente ley."


Estos numerales facultan tanto al P. como al presidente del Tribunal de lo Administrativo, a elaborar y remitir a la Legislatura Local, respectivamente, el dictamen técnico a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Política Local, que servirá al Congreso en el procedimiento de ratificación, documento técnico que deberá contener diversa información referente a la actuación de los M. que integran dicho tribunal; asimismo, se advierte que el Congreso del Estado, además de dicho dictamen, podrá allegarse de datos, informaciones y opiniones de particulares, que le sean de utilidad en este proceso de ratificación, elementos que no limitan la facultad soberana del Congreso del Estado, de ratificar o no a los M. del Tribunal de lo Administrativo Local.


Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., ordenamiento jurídico cuya invalidez se demanda en esta controversia constitucional, prevé que corresponde a la Comisión Legislativa de Justicia, el conocimiento, estudio y dictamen de los asuntos relacionados con la elección o ratificación de los M. de los diferentes tribunales del Poder Judicial Local; asimismo, se encuentra previsto al efecto un capítulo relativo a los procedimientos especiales a desarrollarse por el Congreso Local, dentro de los cuales se ubica el relativo a la ratificación de servidores públicos.


El texto de los artículos 92, 210, 211, 212, 219 y 220 del ordenamiento señalado (cuya invalidez demanda la parte actora), son del siguiente tenor:


"Artículo 92.


"1. Corresponde a la Comisión de Justicia el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con:


"...


"IV. La elección y en su caso la ratificación de M. del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo; ..."


"Artículo 210.


"1. Los procedimientos especiales contemplados en este título corresponden a facultades del Congreso del Estado que requieren un trámite distinto al procedimiento legislativo ordinario.


"2. Las resoluciones derivadas de los procedimientos de elección o ratificación, en su caso, de los servidores públicos y de procedimientos para la sustanciación de trámite para desintegración de Ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato a alguno de sus miembros y la elección de los concejos municipales tienen carácter de acuerdo parlamentario, se notifican y surten efectos de inmediato; es remitida para su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’."


"Artículo 211.


"1. En todo lo no previsto por este título, se aplica en lo conducente el procedimiento legislativo ordinario."


"Artículo 212.


"1. Cualquier procedimiento relativo al Congreso del Estado establecido en otro ordenamiento legal se regula conforme a esa ley y en todo lo no previsto, por este título y por el procedimiento legislativo ordinario."


"Artículo 219.


"1. Para la elección o en su caso ratificación de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; del Tribunal Electoral y del Tribunal Administrativo del Estado de J.; de los consejeros del Consejo General del Poder Judicial; del procurador general de Justicia; del procurador de Desarrollo Urbano; del presidente y consejeros del Consejo Electoral del Estado; y del presidente y consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos se está a lo que establecen la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable.


"Artículo 220.


"1. Para la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos mencionados en el artículo que antecede se observa lo siguiente:


"I. La comisión competente, con base en el análisis de los expedientes o dictámenes técnicos recibidos, elabora el dictamen relativo al proyecto en el que se propone a las personas para ocupar dichos cargos; y


"II. La asamblea, la mesa directiva y la comisión o comisiones responsables están obligadas a desahogar la agenda del proceso legislativo a los tiempos establecidos por la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable; para la elección o ratificación y, en su caso, evitar la ratificación tácita.


"2. En caso de que no se alcance la votación requerida para efectuar la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos, la comisión competente debe actuar conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables."


De los numerales reproducidos se concluye:


1. Que corresponde a la Comisión de Justicia del Congreso Local, el conocimiento, estudio y dictamen de los procesos de ratificación, entre otros funcionarios, de los M. del Tribunal de lo Administrativo.


2. Que la ratificación a cargo del Congreso Local de los referidos M., constituye un procedimiento especial que requiere un trámite distinto al procedimiento legislativo ordinario; sin embargo, éste se aplicará en todo lo que no se encuentre previsto en estos procedimientos; además, se deberá estar a lo establecido en la Constitución Local y en la legislación aplicable.


3. Que en caso de que en un ordenamiento legal diverso al que se comenta se encuentre establecido un procedimiento del cual deba conocer la legislatura, éste se llevará a cabo conforme a esa ley y en todo lo que no esté previsto se aplicará lo relativo a los procedimientos especiales y el procedimiento legislativo ordinario.


4. Que las resoluciones emitidas en el proceso de ratificación tienen el carácter de acuerdo parlamentario, las cuales se notificarán y surtirán sus efectos de inmediato, además de publicarse en el medio informativo oficial local.


5. Que para la ratificación de M. del Tribunal de lo Administrativo, la Comisión de Justicia elaborará dictamen en el que propondrá o no la ratificación, para lo cual deberá tomar como base el análisis que realice del dictamen técnico que previamente le hubiere remitido el P. del tribunal, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


6. Que estos procesos de ratificación deberán llevarse a cabo dentro de los plazos que al efecto establece la legislación local aplicable.


7. Que en caso de que en el seno del órgano legislativo, la propuesta de ratificación no alcance la votación requerida para ello, la Comisión de Justicia deberá actuar conforme lo dispongan los ordenamientos legales aplicables.


Como puede observarse y acorde con lo establecido en el presente considerando, en el caso, el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., se encuentra incorporado por disposición expresa de la Constitución Local al ámbito del Poder Judicial, por lo que los principios que la Constitución Federal establece respecto de esos poderes, resultan igual y plenamente aplicables a dicho órgano jurisdiccional, máxime que la propia legislación local señala que las reglas relativas a la forma de elección, duración en el encargo y ratificación de los M. del Tribunal Superior de Justicia, resultan aplicables a los del tribunal señalado en primer término.


Establecido todo lo anterior, se pasa al análisis de los conceptos de invalidez hechos valer por el poder actor.


SÉPTIMO. Por razón de método, se analizarán en primer término los conceptos de invalidez de la demanda inicial, en los cuales la parte actora señaló en síntesis:(1)


1. Que de conformidad con la Constitución Federal, la particular del Estado de J., la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad y diversos criterios emitidos por este Alto Tribunal, previamente a iniciar el procedimiento para la ratificación o no de los M. del Tribunal de lo Administrativo del Poder del Estado de J., resulta indispensable la elaboración de un dictamen de valoración de la actividad desempeñada por el funcionario judicial de que se trate, cuya realización es de la única y exclusiva competencia del P. de ese órgano jurisdiccional, como facultad soberana de dicha entidad de gobierno.


Que el P. del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J., es el único que puede confeccionar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación de los M. que lo integran a efecto de ratificarlos o no; por lo que tal facultad debe realizarse con plena autonomía e independencia, sin participación ni injerencia alguna de ningún otro poder o ente de gobierno.


2. Que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de J., no prevén procedimiento alguno en virtud del cual el Congreso del Estado pudiera revocar, rechazar, modificar, alterar, cuestionar, revertir o de cualquier manera dejar de atender el dictamen de valoración de la actividad desempeñada por el funcionario judicial de que se trate, cuya realización es de la única y exclusiva competencia del P. del Tribunal de lo Administrativo del Estado.


3. Que el Congreso del Estado de J. a través del Decreto 20,504, no puede adjudicarse la prerrogativa de ratificar o no a los M. del Tribunal de lo Administrativo, lo que realiza a través de la expedición de los acuerdos parlamentarios reclamados, por lo que éstos constituyen un acto de intromisión en la esfera que es de exclusiva competencia del poder actor, violentando el principio de división de poderes previsto en la Constitución Federal.


4. Que al P. del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J., le corresponde determinar la reelección o no de sus integrantes a partir de la elaboración de un dictamen técnico de valoración, en el que se califica la actuación de los M. del propio cuerpo colegiado; y con base en dicho dictamen, el Congreso Local deberá decidir la ratificación o no del Magistrado de que se trate; por tanto, es este documento el que debe fincar la decisión de ratificar o no a dichos funcionarios.


Que, por tanto, si el dictamen técnico emitido por el P. del Tribunal de lo Administrativo, concluye que el funcionario calificado debe ser ratificado, de esa manera debe resolver el Congreso del Estado y si decide que no, también así debe resolver dicho Congreso.


Que, por tanto, es inconstitucional que el Poder Legislativo se arrogue la potestad de someter a su propio proceso legislativo el dictamen técnico de valoración de la conducta de los integrantes del Poder Judicial, en este caso, los del Tribunal de lo Administrativo del Estado, para efecto de proceder a la ratificación o no de sus M..


5. Que el Poder Legislativo al pronunciar los acuerdos parlamentarios reclamados, dejó de tomar en consideración el dictamen técnico de valoración de la conducta de los integrantes del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado, emitido por el P. de dicho tribunal, con lo que invadió la esfera competencial de este poder.


Que el Congreso del Estado, en lugar de proceder a determinar la ratificación de los M. del Tribunal de lo Administrativo con base y apego al contenido del dictamen técnico de valoración confeccionado por el P. de dicho tribunal, en el que se contenían los datos e informes necesarios para ello, sometió la determinación de ratificación de los miembros de otro poder, a su propio procedimiento legislativo, discutiendo, analizando, redarguyendo los conceptos de su contenido, pidiendo ampliación de la información, solicitando su aclaración y finalmente, formulando sus propios dictámenes por medio de la Comisión de Justicia, mismos que sometió a votación del P. del propio Congreso para concluir que era el caso de no ratificar a ninguno de los M..


Que lo anterior pone en evidencia la violación a los principios contenidos en la fracción III del artículo 116 de la Constitución General de la República, por lo que deben declararse inválidas las acciones reclamadas.


6. Que ni el P. del Congreso del Estado de J., ni la Comisión de Justicia del mismo, tienen potestad para formular dictamen por medio del cual se califique la actuación y desempeño de los integrantes del Tribunal de lo Administrativo; y que tampoco la tienen para dejar de tomar en consideración el dictamen técnico elaborado por el P. de dicho tribunal.


Que no es óbice para considerar lo anterior, que los artículos 61, párrafo tercero, de la Constitución Política y 23, fracción XXVI, parte final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., faculten al Congreso Local para decidir soberanamente sobre la ratificación o no de los M. integrantes del poder actor, puesto que, por un lado, tales disposiciones no pueden aplicarse en forma retroactiva y, por otro, porque al Congreso del Estado no le corresponde la facultad soberana de formular el dictamen de valoración de desempeño de los M. del Tribunal de lo Administrativo, sino únicamente la de ratificarlos o no, de conformidad con lo dictaminado por el P. de dicho tribunal.


7. Que no puede dejarse al arbitrio del Congreso Local la designación de funcionarios judiciales, puesto que bastaría que dicha legislatura modificara los términos o condiciones bajo los cuales deben ser nombrados, para que éstos quedaran sujetos a las nuevas disposiciones y con ello a que se les ratificara o no en sus puestos; como en el caso, permitiendo que se evada atender y considerar la potestad que le corresponde al P. del Tribunal de lo Administrativo de la entidad, para dictaminar sobre la ratificación o no de sus integrantes.


Que la ratificación de los funcionarios integrantes del Poder Judicial del Estado, una vez instaladas las instituciones que lo integran, no puede quedar sujeta a las modificaciones que a la ley o a la Constitución Local haga el Poder Legislativo de la entidad, porque ello entrañaría la violación de las garantías individuales y sociales consagradas en los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución General de la República, cuyo propósito es la salvaguarda de la independencia y autonomía del Poder Judicial.


Una vez delimitada la materia de estudio de la presente controversia constitucional, debe analizarse en primer término, los argumentos de invalidez hechos valer por el poder actor en los que señala que la ratificación de los M. del Tribunal de lo Administrativo se sometió al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., lo que se evidencia con la emisión de los acuerdos parlamentarios impugnados, puesto que sometió la determinación de ratificación de los miembros de otro poder, a su propio procedimiento legislativo al discutir, analizar y redargüir el contenido del dictamen técnico, pedir ampliación de información, solicitar su aclaración y, finalmente, formular sus propios dictámenes por medio de su Comisión de Justicia, los cuales sometió a la consideración del P. de la legislatura, quien concluyó que no era de ratificarse a ninguno de los M. del mencionado tribunal; que ni el P. del Congreso Local, ni la Comisión Legislativa de Justicia, tienen atribuciones para formular dictamen por medio del cual se califique la actuación y el desempeño de los integrantes del Tribunal de lo Administrativo, así como para dejar de tomar en consideración el dictamen técnico elaborado por el propio órgano jurisdiccional.


Son infundados los argumentos de invalidez anteriores, puesto que los artículos impugnados de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., de ninguna forma vulneran la autonomía del Poder Judicial Local en cuanto a la ratificación de los M. de los tribunales de ese poder, puesto que, como ya se señaló, por disposición constitucional y legal corresponde al Poder Legislativo del Estado, la atribución de conocer y resolver sobre el procedimiento de ratificación de aquellos funcionarios, con lo cual queda de manifiesto que contrario a lo aducido por el poder actor, las normas combatidas no arrogan al Congreso Local una atribución que no le corresponda.


Por otra parte, la norma combatida no deja al arbitrio de la Legislatura Local el procedimiento que deba seguirse tratándose de la ratificación de M., puesto que por un lado, como ya se precisó, la propia Constitución Local deja a la ley secundaria el establecimiento del procedimiento a seguir en la ratificación de M. y, por otro, la propia ley impugnada prevé que en caso de que en otro ordenamiento legal exista un procedimiento del cual deba conocer la legislatura, se estará a lo previsto en esa ley y que sólo a falta de disposición expresa se aplicará en lo conducente el procedimiento especial (relativo a la ratificación de servidores públicos) o bien, el procedimiento legislativo ordinario.


En consecuencia, resulta infundado el concepto de invalidez en el que la parte actora sustenta que corresponde a ella, a través del P. del Tribunal de lo Administrativo, determinar o no la ratificación de sus M., a partir de la elaboración de un dictamen técnico de valoración que debe servir de base para que el Congreso decida necesariamente la ratificación; puesto que, se reitera, el dictamen técnico a que se refiere la Constitución Política del Estado de J., constituye un instrumento que contiene datos objetivos sobre la actuación jurisdiccional de los M. integrantes del tribunal, así como la opinión de los propios integrantes del órgano jurisdiccional de que se trate, mas no es de carácter vinculante para el Poder Legislativo, esto es, que éste deba decidir en el mismo sentido que dicho dictamen, puesto que la propia norma impugnada y los demás ordenamientos señalados, reiteran la facultad soberana del Congreso sobre la ratificación o no de los mencionados funcionarios judiciales, dentro de la cual está la de solicitar todo tipo de información al tribunal de que se trate, e incluso, de particulares.


De acuerdo con lo expuesto, no puede considerarse que las normas combatidas por sí mismas generen perjuicio alguno a la esfera competencial del Poder Judicial actor, por lo que debe reconocerse su validez.


Desde diverso aspecto, el poder actor señala que corresponde a él en forma exclusiva, a través del P. del Tribunal de lo Administrativo, la elaboración del dictamen técnico en el que se analice y emita opinión acerca de la actuación de los M. que integran ese órgano jurisdiccional a efecto de ratificarlos o no; que la legislación aplicable no prevé que se pueda revocar, rechazar, modificar, alterar, cuestionar, revertir o de cualquier manera dejar de atender el mencionado dictamen; que al corresponder al P. del Tribunal de lo Administrativo la facultad de emitir el dictamen en mención, la Legislatura Local con base en él deberá decidir la ratificación o no del Magistrado correspondiente, esto es, que si el dictamen concluye que deberá ratificarse al funcionario judicial, en ese sentido debe resolver el órgano legislativo y si hay conclusión contraria, así se encuentra obligado a resolver.


El dictamen técnico a que se refieren los artículos 61 de la Constitución y 23, fracción XXVI, 64, fracción XVI y 65, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ambas del Estado de J., tiene las siguientes características:


a) Marca el inicio del procedimiento de ratificación de los M., en este caso, de los que integran el Tribunal de lo Administrativo Local.


b) Debe elaborarse tres meses antes de que concluya el periodo constitucional de siete años para el que fue nombrado un Magistrado.


c) Su elaboración corresponde en exclusiva al P. del tribunal al que corresponda el procedimiento de ratificación, en este caso, al de lo Administrativo.


d) El documento en cuestión, deberá contener un análisis sobre la actuación y el desempeño jurisdiccional del Magistrado de que se trate.


e) En el propio documento, el P. del tribunal correspondiente deberá emitir una opinión sobre los aspectos señalados en el inciso que antecede.


f) Tanto el dictamen en cuestión como el expediente del Magistrado que corresponda, deberán ser enviados por el P. correspondiente, al Congreso del Estado para su estudio.


g) El citado dictamen, los datos, las informaciones y las opiniones, tanto del tribunal correspondiente como de los particulares, que se hagan llegar al Congreso, le servirán para el proceso de ratificación de M..


Se señala que el mencionado dictamen técnico debe contener un análisis sobre la actuación y el desempeño jurisdiccional del Magistrado de que se trate, puesto que el artículo 32, fracción XXVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J. prevé que el contenido de dicho documento debe contener por lo menos, el total de asuntos turnados y resueltos por Magistrado ya sea en P. o S.; el total de asuntos resueltos por la S. a la que pertenece el Magistrado; el número de sus resoluciones que le fueron confirmadas o modificadas a través del juicio de amparo; las quejas presentadas en contra del Magistrado y el sentido de su resolución; así como una relación de los servidores públicos que lo auxilian; esto es, datos y elementos que conciernen a la actividad propiamente jurisdiccional de cada Magistrado.


Aquí, conviene destacar que la parte actora en sus conceptos de invalidez confunde el mencionado dictamen técnico con el que emite la Comisión Legislativa de Justicia en el procedimiento de ratificación de M., puesto que el primero y que es al que se refiere el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de J., constituye un documento elaborado por el P. del órgano jurisdiccional correspondiente, en el cual emite una opinión sobre la actuación de sus integrantes, mientras que el segundo, es un documento con el que la referida comisión da cuenta y propone al P. del órgano legislativo la resolución de un asunto de su competencia, para que éste resuelva lo conducente acorde con sus facultades, tal como se advierte del artículo 220, numeral 1, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J..


Conforme a las características que se han señalado del mencionado dictamen técnico, es de concluirse que éste no resulta ser vinculante para el Congreso Local en el procedimiento de ratificación de los M. miembros de los diferentes tribunales que conforman el Poder Judicial del Estado de J., puesto que, por un lado, la legislación aplicable no le confiere esa característica, al señalar que corresponde a la Legislatura Local decidir en forma soberana sobre la ratificación o no de funcionarios judiciales; y por otro, debe tenerse en cuenta que el documento en mención solamente constituye un informe de las actividades jurisdiccionales realizadas por el Magistrado durante el desempeño del encargo que le fue conferido, así como una opinión externada por el P. del tribunal correspondiente.


De lo anterior se tiene que el dictamen técnico en cuestión es un documento informativo y de apoyo para el Congreso del Estado de J., en el procedimiento de ratificación de M. de los diversos tribunales del Poder Judicial Local, que no limita su facultad constitucional y legal para decidir sobre ese aspecto, puesto que solamente atañe a la función jurisdiccional del funcionario, aspecto que, como ya se señaló, si bien resulta relevante en dicho procedimiento, no constituye el único aspecto que la autoridad competente debe evaluar para llegar a la conclusión de ratificar o no al funcionario judicial correspondiente, de ahí que el mencionado instrumento técnico no sea de carácter vinculante para el Congreso Local, en consecuencia, los argumentos de invalidez hechos valer son infundados.


Consecuentemente, también es infundado el argumento en el que el poder actor señala que los acuerdos parlamentarios impugnados dejaron de atender el dictamen a que se ha venido haciendo referencia, puesto que la Legislatura Local no resolvió sobre la ratificación de los M. integrantes del Tribunal de lo Administrativo, en el sentido propuesto por dicho documento; toda vez que como ya se señaló, el mencionado dictamen técnico no obliga a la Legislatura Local a resolver sobre la ratificación de los funcionarios en mención, en el mismo sentido que lo proponga el P. del tribunal en cuestión.


Por otra parte, de un análisis integral del expediente, este Tribunal P. advierte que la parte actora en sus conceptos de invalidez señala que con la emisión de los acuerdos parlamentarios impugnados se transgredió la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado de J. y, consecuentemente, se viola el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, con motivo de la no ratificación de cinco de los M. integrantes del Tribunal de lo Administrativo; por tanto, de conformidad con los artículos 39 y 40(2) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procederá al análisis de la cuestión efectivamente planteada por la parte actora en el presente asunto, para lo cual resulta necesario relacionar de manera cronológica los antecedentes del caso, tanto legislativos como los que se desprenden de las constancias que corren agregadas en autos.


1. Mediante Decreto Legislativo Número 16,541, publicado en el Periódico Oficial del Estado de J. el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, se reformó la Constitución Política de esa entidad federativa, para el efecto de incluir dentro de la esfera del Poder Judicial Local, al Tribunal de lo Administrativo; asimismo, se estableció la forma en que se integraría; además, se dispuso que respecto del plazo en que durarían en su encargo los titulares de ese órgano jurisdiccional, así como el proceso para su designación, sería el mismo que la propia Constitución establece para los M. del Supremo Tribunal de Justicia.


Los artículos 56, 57, 60, 61, 65 y 66 de la Constitución Política del Estado de J. que fueron materia de la reforma a que se ha hecho referencia, en lo que al caso interesa, preveían:


"Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por un órgano denominado Consejo General del Poder Judicial del Estado.


"La representación del Poder Judicial recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el P.. El presidente desempeñará su función por un periodo de dos años y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato."


"Artículo 57. La ley garantizará la independencia de los propios tribunales, la de los M., consejeros y J. en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.


"Los tribunales del Poder Judicial resolverán con plenitud de jurisdicción todas las controversias que en el ámbito de su competencia se presenten.


"Los M., consejeros y J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo.


"El P. del Supremo Tribunal, el del Tribunal de lo Administrativo y el Tribunal Electoral, elaborarán sus propios proyectos de presupuesto. El Consejo General lo hará para el resto del Poder Judicial. Con ellos se integrará el del Poder Judicial, que será remitido por el presidente del Supremo Tribunal al titular del Poder Ejecutivo, para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado. Una vez aprobado, será ejercido con plena autonomía.


"A la iniciativa de presupuesto de egresos del Estado que presente el titular del Poder Ejecutivo ante el Congreso, se deberá adjuntar, para su valoración, invariablemente, el proyecto de presupuesto elaborado por el Poder Judicial.


"En ningún caso el presupuesto del Poder Judicial podrá ser inferior al ejercido el año inmediato anterior, actualizado con base en la cifra oficial de inflación que publique el Banco de México.


"La competencia del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, su funcionamiento en P. y S.; la competencia y funcionamiento de los juzgados de primera instancia, menores y de paz, así como de los jurados, se regirá por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.


"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial, funcionando en P. o en S.s, sobre interpretación de leyes de su competencia, así como los requisitos para su interpretación o modificación, sin que se contravenga la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación.


"El personal de los tribunales, juzgados y demás órganos del Poder Judicial, regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones generales y a las reglas especiales que para cada caso señalen esta Constitución y las leyes aplicables."


"Artículo 60. Para la elección de los M. del Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo General, previa convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, someterá a consideración del Congreso del Estado una lista de candidatos que contenga, cuando menos, el doble del número de M. a elegir, remitiendo los expedientes para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los requisitos establecidos en el presente capítulo y tienen aptitud para ocupar dicho cargo.


"El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante, dentro de un término improrrogable de treinta días. En caso de que el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se entenderá que rechaza la totalidad de los candidatos propuestos.


"En caso de que el Congreso rechace la totalidad de los candidatos propuestos, el Consejo General del Poder Judicial someterá una nueva propuesta integrada por personas distintas a la inicial, en los términos de este artículo; si también fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dichas listas hubiere obtenido mayor número de votos.


"En igualdad de circunstancias, los nombramientos de M. serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica."


"Artículo 61. Los M. del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales podrán ser reelectos y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes, en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"Al término de los diecisiete años a que se refiere el párrafo anterior, los M. tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.


"Los M. reelectos para concluir el periodo de diecisiete años, no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo."


"Artículo 65. El Tribunal de lo Administrativo tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí.


"El Tribunal de lo Administrativo resolverá además, los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores."


"Artículo 66. Los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal de lo Administrativo, la forma de elección y el periodo de su ejercicio en el cargo, serán los mismos que esta Constitución establece para los M. del Supremo Tribunal de Justicia."


2. Los artículos transitorios del decreto a que se ha hecho mención, respecto de la designación de los primeros integrantes del Tribunal de lo Administrativo, preveían:


"Cuarto. Los actuales M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de lo Contencioso Electoral, concluirán sus funciones a la entrada en vigor del decreto que contenga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y recibirán una pensión igual a la que por derecho les corresponde.


"Independientemente de las reformas y adiciones propuestas en el presente decreto, los M. citados en el párrafo anterior podrán ser reelectos para ocupar el cargo de M. en la integración de los nuevos tribunales; en caso de que lo fueren, se suspenderá el derecho a que se refiere el primer párrafo del presente transitorio.


"Para el nombramiento y aprobación de los primeros M. que integrarán el Tribunal de lo Administrativo conforme a las reformas previstas en el presente decreto, se estará a lo dispuesto en el decreto que contenga la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se deberá establecer, por única ocasión, que el gobernador del Estado, previa convocatoria que se haga a los colegios de abogados, a las facultades de derecho y a la sociedad en general, proponga ante el Congreso la lista de los candidatos a ocupar dichos cargos. El Congreso del Estado, previa comparecencia de las personas propuestas, emitirá su resolución dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales."


3. Con motivo de la reforma constitucional a que se refieren los numerales anteriores, se expidió por parte del Poder Legislativo de J., una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial Local, la cual se contenía en el Decreto 16,594, publicado en el Periódico Oficial Local el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, ordenamiento en el cual, medularmente se establecía respecto del Tribunal de lo Administrativo, lo siguiente:


"Artículo 1o. La presente Ley Orgánica del Poder Judicial, es reglamentaria de los artículos de la Constitución Política relativos a la administración de justicia en el Estado Libre y Soberano de J.."


"Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Supremo Tribunal de Justicia, Tribunal Electoral, Tribunal de lo Administrativo, juzgados de primera instancia, especializados y mixtos, juzgados menores y de paz, jurado popular, Consejo General del Poder Judicial del Estado y demás órganos y dependencias que lo integren."


"Artículo 57. El Tribunal de lo Administrativo, es el órgano especializado del Poder Judicial del Estado, con plena jurisdicción para resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí. El Tribunal de lo Administrativo conocerá también, de los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores.


"El Tribunal de lo Administrativo, residirá en la capital del Estado y dictará sus resoluciones con base en los principios de autonomía, independencia e imparcialidad."


"Artículo 58. El Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial lo constituyen:


"I. El P. del tribunal;


"II. Las S. necesarias para la resolución de los asuntos de su competencia;


"III. La Secretaría General de Acuerdos;


"IV. Los secretarios de cada S.;


". Los actuarios; y


"VI. El personal administrativo que requiera para su buen funcionamiento."


"Artículo 59. El Tribunal de lo Administrativo, funcionará en P. o en S.s y estará integrado por el número de M. propietarios y suplentes que sean necesarios para el buen despacho de los asuntos de su competencia, los cuales, en ningún caso podrán ser menos de tres propietarios y tres suplentes, que conformarán una S.."


"Artículo 60. El procedimiento para la elección de los M. del Tribunal de lo Administrativo, se sujetará a las siguientes bases:


"I. El Consejo General del Poder Judicial, previa convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, exceptuando a los partidos políticos, someterá a consideración del Poder Legislativo del Estado, una lista de candidatos que contenga por lo menos el doble del número de M. a elegir, anexando los documentos que sean necesarios para acreditar que tienen la aptitud para ocupar el cargo y que cumplen con los requisitos de ley;


"II. La elección del Magistrado que deba cubrir una vacante, se realizará por el Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, dentro de un término improrrogable de treinta días; de lo contrario, se entenderá rechazada la totalidad de los candidatos propuestos, en cuyo caso, el Consejo General del Poder Judicial, someterá una nueva propuesta ante el Congreso del Estado, la cual estará integrada por personas distintas a la inicial, para lo cual se deberán cumplir los requisitos señalados en el presente artículo;


"III. En caso de que la nueva propuesta fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dichas listas hubiere obtenido mayor número de votos; y


"IV. Para la elección de M. del Tribunal de lo Administrativo, tendrán preferencia aquellas personas que hayan destacado por su honorabilidad, competencia y antecedentes en la profesión jurídica o que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia."


"Artículo 61. Los M. del Tribunal de lo Administrativo, durarán en el ejercicio de su cargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales, podrán ser reelectos y si lo fueren, continuarán en su función por diez años más y no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo. Sólo podrán ser removidos en los términos que establece la Constitución Política del Estado de J. y la ley de la materia."


"Artículo 62. Para ser electo Magistrado del Tribunal de lo Administrativo se requiere:


"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; ser nativo del Estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país;


"II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la elección;


"III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, abogado o su equivalente, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;


"IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal;


". No haber sido gobernador, titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, jefe de departamento administrativo, procurador general de Justicia, integrante del Consejo General del Poder Judicial, diputado local, presidente, vicepresidente municipal o regidor del Ayuntamiento, durante el año previo al día de la elección; y


"VI. No haber sido secretario de Estado o jefe de departamento administrativo de la Federación, procurador general de la República, senador o diputado federal, a menos que se separe de su cargo un año antes del día que tenga verificativo la elección."


4. El artículo quinto transitorio del decreto por el cual se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., previno la forma en que se designarían, por única ocasión, a los primeros M. del Tribunal de lo Administrativo de la entidad, en los siguientes términos:


"Quinto. Para la nominación y aprobación de los M. que integrarán el Tribunal de lo Administrativo por única ocasión, el gobernador del Estado, previa convocatoria que al efecto realice a los colegios de abogados, las escuelas y facultades de derecho y a la sociedad en general, propondrá ante el Congreso, la lista de los candidatos a ocupar dichos cargos. El Congreso del Estado, previa comparecencia de las personas propuestas, emitirá su resolución dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales."


6. Mediante Decreto 17,178, aprobado el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, por el Congreso del Estado de J. y publicado el diez de marzo del indicado año en el Periódico Oficial de la entidad, se conformó la integración del Tribunal de lo Administrativo, en los siguientes términos (foja 320, del tomo V, del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de J., relativo a la contestación de la demanda inicial):


"Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de J.. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos. A.C.J., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de J., a los habitantes del mismo hago saber que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta entidad federativa, se me ha comunicado el siguiente: Decreto número 17178. El Congreso del Estado decreta: Se integra al Tribunal de lo Administrativo del Estado. Artículo primero. Los M. que integrarán el Tribunal de lo Administrativo del Estado son los licenciados:


"1. M.H.A.


"2. E.V.C.


"3. J.G.P.P.


"4. F.A.A.B.


"5. L.A.R.S.


"6. C.A.S.V.


"Artículo segundo. Se faculta a la Secretaría de Finanzas del Estado a proveer los fondos necesarios a efecto de proveer a la creación del Tribunal de lo Administrativo y de las dos S.s que lo componen, en tanto se realizan las modificaciones presupuestales pertinentes. Artículo tercero. Los asuntos que en ese momento se encuentren pendientes de resolución por parte de los M. del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado, deben pasar a conocimiento del Tribunal de lo Administrativo, el cual deberá dictar las resoluciones que correspondan, ajustándose, en lo conducente a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado, en tanto se expide la Ley que deba regir sobre el procedimiento jurisprudencial administrativo. Transitorio único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial ‘El Estado de J.’. Salón de sesiones del Congreso del Estado de Guadalajara, J., 27 de enero de 1998. Diputado secretario F.J.M.H.. Diputado secretario C.F. de la Torre. En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue, y se le dé el debido cumplimiento. Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de J., a los siete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho. El C. Gobernador Constitucional del Estado Ing. A.C.J.. El C.S. general de Gobierno L.. R.O.E.M.."


El catorce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se publicó en el Periódico Oficial Local, fe de erratas respecto del decreto reproducido, la cual señala:


"Al margen un sello que dice: Gobierno de J.. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos. Fe de erratas a la promulgación del Decreto No. 17178 publicado el 10 de marzo de 1998 sección V, correspondiente a la integración del Tribunal de lo Administrativo del Estado. Dice: En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento. Emitido en Palacio de Gobierno, Sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de J., a los siete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho. El C. Gobernador Constitucional del Estado Ing. A.C.J.. El C.S. general de Gobierno L.. R.O.E.M.. Debe decir: En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue, y se le dé el debido cumplimiento. Emitido en Palacio de Gobierno, sede del poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de J., a los nueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho."


7. Mediante oficios de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, la Secretaría General del Congreso del Estado citó a las personas designadas como M. para que rindieran la protesta en el cargo, la cual se llevó a cabo en sesión del Congreso Local, el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho (fojas 326 a 339, del tomo V, del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de J., relativo a la contestación de la demanda inicial).


8. El trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se celebró la sesión de instalación del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., a la cual asistieron "la totalidad de los M. designados por el H. Congreso del Estado para integrar el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. en el Decreto 17,178, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ el 10 diez de marzo de 1998 mil novecientos noventa y ocho", en la cual, entre otras cuestiones, se adscribió a los funcionarios judiciales a las S.s respectivas y se designó presidente del órgano jurisdiccional (fojas 1020 a 1022, del cuaderno de pruebas del Poder Judicial del Estado de J.).


9. Por Decreto 19,674, publicado en el Periódico Oficial del Estado de J., el trece de marzo de dos mil tres, se reformó la Constitución Local, en especial, el artículo 61 (vigente a la fecha), para establecer de manera general el procedimiento que debe seguirse para la ratificación de los M. que integren los órganos jurisdiccionales del poder actor:


"Artículo 61. Los M. del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezca esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"Tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado un Magistrado, el P. del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado. El dictamen técnico, así como el expediente del Magistrado será enviado al Congreso del Estado para su estudio.


"El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los M. mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.


"Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este capítulo.


"Al término de los diecisiete años a que se refiere este artículo, los M. tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.


"Los M. ratificados para concluir el periodo de diecisiete años no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo."


10. Con motivo de la anterior reforma constitucional, la Legislatura Local a través del Decreto 19,960, publicado en el Periódico Oficial Local el primero de mayo de dos mil tres, reformó diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal, para establecer, entre otras cosas, la facultad del P. del Tribunal de lo Administrativo de elaborar el dictamen técnico a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Local, así como la atribución del presidente de ese órgano jurisdiccional para remitirlo al Congreso Local.


"Capítulo II

"Del P. del Supremo Tribunal de Justicia


"Artículo 23. Son facultades del P.:


"...


"XXVI. Elaborar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y el desempeño de los M., de conformidad con el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J.;


"Para estos efectos, el dictamen deberá contener todos los datos, elementos y opiniones que permitan al Congreso ilustrar su decisión, señalando por lo menos:


"a) El total de asuntos turnados al Magistrado;


"b) El total de asuntos resueltos por el Magistrado;


"c) El total de asuntos turnados a la S. a la que pertenece el Magistrado;


"d) El total de asuntos resueltos por la S. a la que pertenece el Magistrado;


"e) El número de resoluciones resueltas en los términos que establecen las leyes;


"f) El número de resoluciones confirmadas o modificadas a través del juicio de amparo;


"g) Los servidores públicos que auxilian al Magistrado; y


"h) Las quejas presentadas en contra del Magistrado y el sentido de su resolución.


"El dictamen técnico, así como los demás datos, informaciones y opiniones que se hagan llegar al Congreso del Estado, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como de particulares, servirán para el proceso de ratificación de los M.. Estos elementos no limitan la facultad soberana del Congreso del Estado, de ratificar o no ratificar a los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


"Artículo 64. El presidente del Tribunal de lo Administrativo, tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"XVI. Remitir al Congreso del Estado el dictamen técnico a que se refiere la fracción XXVII del artículo 23 de la presente ley.


"El dictamen técnico, así como los demás datos, información y opiniones que se hagan llegar al Congreso del Estado, tanto del Tribunal de lo Administrativo, como de particulares, servirán para el proceso de ratificación de los M.. Estos elementos no limitan la facultad soberana del Congreso del Estado, de ratificar o no ratificar, a los M. del Tribunal de lo Administrativo.


"Para efectos de un adecuado control y evaluación de las labores del Tribunal de lo Administrativo, elaborará y conservará un dictamen semestral de cada uno de los M., con los elementos que establece la fracción XXVI del artículo 23 de esta ley.


"Artículo 65. Son atribuciones del P. del Tribunal de lo Administrativo:


"...


"XV. Elaborar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y el desempeño de los M., siguiendo los requisitos que señala el artículo 23, fracción XXVII, de la presente ley; ..."


11. Mediante oficio de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, el diputado presidente de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de J., recordó al presidente del Tribunal de lo Administrativo que en términos de los artículos 61 de la Constitución Política, 23, fracción XXVI, 61 y 64, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos ordenamientos del referido Estado, debía remitir a la Legislatura en los plazos establecidos, los dictámenes técnicos y los expedientes de los M. de ese órgano jurisdiccional, para efectos del procedimiento de ratificación (foja 325, del tomo I, del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de J., relativo a la contestación de la demanda inicial).


12. Por oficio 549/2004, de veintiséis de octubre de dos mil cuatro, el Magistrado presidente del Tribunal de lo Administrativo, remitió al Congreso Local la información a que se refieren los preceptos legales mencionados, en los siguientes términos (foja 327, del tomo I, del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de J., relativo a la contestación de la demanda inicial):


"Oficio No. 549/2004 Presidencia. H. Congreso del Estado. Presente. En cumplimiento a la obligación que se establece en el artículo 64, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado se remite el dictamen técnico, la opinión y los currículos sobre la actuación, el desempeño y trayectoria profesional de los M. que integramos el Tribunal de lo Administrativo con los requisitos y elementos que se señalan en la fracción XXVI del artículo 23 de dicha ley. Como lo determina el artículo 61 de la Constitución Política del Estado, este dictamen debe presentarse tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fuimos nombrados, razón por la cual los datos comprenden hasta el 30 de septiembre pasado y en el mismo se contienen el total de asuntos turnados a cada Magistrado; el total de asuntos resueltos por estos datos que refiere el número de sentencias dictadas; el total de asuntos turnados y resueltos por las S.s; el número de resoluciones en los términos que establecen las leyes; número de resoluciones confirmadas o modificadas a través del juicio de amparo servidores públicos que auxilian al Magistrado y las quejas presentadas. Asimismo se acompaña la opinión que emite el P. del tribunal respecto del desempeño de cada Magistrado la que se inserta en el punto tres (fojas 3 y 4) del acta certificada de la tercera sesión extraordinaria del P. del tribunal de fecha 14 de octubre del presente. Como lo establecen la Constitución Política del Estado de J. y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en observancia de lo dispuesto en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una vez estudiado dicho dictamen y analizado el desempeño corresponde a ustedes decidir soberanamente sobre la ratificación o no. Atentamente. Guadalajara, Jal., octubre 26 de 2004. C.A.S.V. presidente del tribunal."


13. En oficio de diez de noviembre de dos mil cuatro, el diputado presidente de la Comisión de Justicia, solicitó al presidente del Tribunal de lo Administrativo, una ampliación al dictamen técnico previamente remitido, de acuerdo con lo siguiente (foja 376, del tomo I, del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de J., relativo a la contestación de la demanda inicial):


"L.. C.A.S.V. presidente del Tribunal de lo Administrativo, Presente. Aunado a un cordial saludo y en relación a su atento oficio número 549/2004 de fecha 26 de octubre del presente año, enviado a este Poder Legislativo, la Comisión de Justicia a mi cargo acordó por unanimidad en la sesión del pasado día 03 de los corrientes, dirigirle atento oficio como a bien lo tengo, para solicitarle al P. del tribunal que usted tan dignamente preside, la ampliación del informe rendido en el oficio descrito, en los 2 rubros siguientes: 1. Le solicitamos que el dictamen técnico sea pormenorizado por cada Magistrado, donde se analice y se emita opinión sobre su actuación y desempeño por el tiempo de su encargo, en los términos del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J.. 2. Se sirva acompañar al dictamen técnico las copias certificadas de las minutas o de las constancias que contengan el control de los horarios y las asistencias e inasistencias de los M., así como de las faltas justificadas por el P. que se hayan otorgado en forma particular, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, fracción XXVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. La Comisión de Justicia, acordó también que la presente solicitud de ampliación deberá contestarse en un término improrrogable de 8 días contados a partir del día siguiente de su recepción en virtud de los términos restringidos que tiene el Congreso para resolver sobre la ratificación o emisión de convocatoria del nombramiento de los M. de ese tribunal. Sin otro particular le reitero, las seguridades de mi atenta consideración. Atentamente. Guadalajara, J., 10 de noviembre de 2004. Dip. L.. F.. J.H. y C.H.. Presidente de la Comisión de Justicia."


14. Mediante oficio 602, de diecisiete de noviembre siguiente, el presidente del Tribunal de lo Administrativo remitió a la Comisión Legislativa señalada, la información que le fue solicitada en vía de ampliación de dictamen (foja 2, del tomo II, del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de J., relativo a la contestación de la demanda inicial).


15. En sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de J., acordó la publicación de una convocatoria dirigida a la sociedad en general y a los servidores públicos del Tribunal de lo Administrativo, para que de manera libre aportaran elementos objetivos respecto de la actuación de los titulares del órgano jurisdiccional, que pudieran ser tomados en cuenta en el proceso de ratificación de su cargo (fojas 378 a 410, del tomo I, del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de J., relativo a la contestación de la demanda inicial), convocatoria que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de J., el veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, la cual constituye un hecho notorio para este Alto Tribunal.


16. Con motivo de la anterior convocatoria, se presentaron diversas opiniones ante la Legislatura Estatal respecto de la actuación de los M. del Tribunal de lo Administrativo, unas pronunciándose a favor de la ratificación y otras en contra de éstas, en específico, respecto de los M. C.S.V. y M.H.A. (fojas 2 a 60, del tomo III, del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de J., relativo a la contestación de la demanda inicial).


También obra en autos, copia certificada de dos escritos del Magistrado C.S.V., de los cuales se infiere que la Comisión de Justicia del Congreso Local, le dio vista con diversos oficios derivados de la convocatoria señalada, suscritos por ciudadanos que se pronunciaban por su no ratificación, para que manifestara lo que a su interés correspondiera; asimismo, se advierte de dichas documentales que el anterior funcionario judicial hizo diversas consideraciones respecto de los oficios mencionados y exhibió diversas documentales para apoyar su dicho; asimismo, realizó manifestaciones en el sentido de que no debían ser ratificados diversos M. y aportó la documentación que estimó conveniente para apoyar su dicho (fojas 53 a 292, del tomo III, del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de J., relativo a la contestación de la demanda inicial).


17. En sesión de ocho de diciembre de dos mil cuatro, de la Comisión de Justicia del Congreso Local, se acordó requerir al Tribunal de lo Administrativo para que ampliara la información referente a la actuación de los integrantes de ese órgano jurisdiccional, en los siguientes términos (fojas 293 a 300, del tomo III, del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de J., relativo a la contestación de la demanda inicial):


"C.M.. C.A.S.V.. Presidente del Tribunal de lo Administrativo Poder Judicial del Estado de J.. Presente. Por este medio reciba un cordial saludo y aprovechando la ocasión de dirigirme a Usted, con el fin de ampliar la información que pueda servir en el proceso de ratificación de los M. del Tribunal de lo Administrativo del Estado, en los términos de los artículos 64, fracción XVI, en relación con el 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y en cumplimiento al acuerdo interno emitido por la Comisión de Justicia del Congreso del Estado, en su reunión de trabajo celebrada el día de hoy, es preciso solicitarle tenga a bien remitir un informe en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al en que reciba el presente oficio, en el que señale: 1. La cantidad total de demandas presentadas por año ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado. 2. La cantidad total de expedientes turnados por año en forma individual a cada Magistrado, distinguiendo los que le fueron turnados en S. y en P.. 3. La cantidad total de asuntos resueltos, por año por cada Magistrado, señalando la cantidad que fueron resueltos con sentencia y los que fueron sobreseídos. 4. La cantidad total de excitativas de justicia promovidas por año contra cada Magistrado y de esta cantidad el número de las que se consideraron fundadas y las que se declararon infundadas, describiendo en cada caso el asunto en que se resolvieron en uno y otro sentido. 5. La cantidad total de recursos de reclamación interpuestos por año contra resoluciones dictadas por el Magistrado y de éstos el número de recursos que se declararon fundados y el número de los que se declararon infundados. 6. La cantidad total de recursos de apelación interpuestos por año contra resoluciones dictadas por el Magistrado y de éstos el número de recursos que se declararon fundados y el número de los que se declararon infundados. 7. La cantidad total de licencias solicitadas y otorgadas por año por cada Magistrado, acompañando el documento en que se fundaron. 8. La cantidad total de faltas por año de cada Magistrado, aun cuando no se hubiera autorizado el descuento de los salarios correspondientes. 9. La cantidad total de quejas presentadas por año contra cada Magistrado, señalando el número de las que se declararon fundadas y las que no, describiendo en cada caso el asunto en el que se dictaron. 10. La cantidad total de amparos por año concedidos contra resoluciones dictadas por cada Magistrado, señalando en qué asuntos fueron y la totalidad de resoluciones dictadas en amparo en que fue confirmada la resolución dictada por el Magistrado. 11. La cantidad de sesiones celebradas por el P. en forma anual, porcentaje de asistencias de cada Magistrado, así como el número de sesiones no celebradas o suspendidas por falta de quórum. 12. De los asuntos pendientes por cada Magistrado, la descripción de a qué año corresponden cada uno de ellos, así como el estado procesal que guardan. 13. Número de expedientes de cada Magistrado en los que haya operado la caducidad. 14. Relación descriptiva de demandas presentadas al Tribunal de lo Administrativo por año, estableciendo el Magistrado al que fue turnado cada uno de los asuntos. 15. Criterio establecido por el Tribunal de lo Administrativo para el turno de demandas a sus integrantes. 16. Copia de los informes anuales emitidos por el presidente en turno del Tribunal de lo Administrativo. S. atentamente se haga, este documento, del conocimiento de todos los integrantes del tribunal que usted preside, a efecto de que estén en posibilidad de manifestar lo que a su derecho corresponda. Sin más por el momento quedo de usted, rogando su pronta respuesta al presente oficio. Atentamente, Guadalajara, J., a 8 de diciembre de 2004. Dip. F.J.H. y C.H.. Presidente de la Comisión Legislativa de Justicia."


En la misma sesión, se acordó citar a los M. integrantes del Tribunal de lo Administrativo, para que comparecieran ante la Comisión de Justicia para "aclarar cualquier duda, mediante preguntas y respuestas, u observaciones que se tengan al respecto ..."; igualmente, se ordenó girar los citatorios correspondientes, para que dichos funcionarios acudieran el diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, a la referida comparecencia (fojas 295 a 307, del tomo III, del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de J., relativo a la contestación de la demanda inicial).


18. Mediante oficio fechado el quince de diciembre de dos mil cuatro, el presidente del Tribunal de lo Administrativo, remitió a la Comisión de Justicia, la ampliación de información que le fue requerida (fojas 315 a 757, del tomo III, del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de J., relativo a la contestación de la demanda inicial).


19. El diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, se llevó a cabo la comparecencia de los M. integrantes del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., ante la Comisión de Justicia de la Legislatura Local (fojas 759 a 776, del tomo III, del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de J., relativo a la contestación de la demanda inicial).


20. Mediante oficio 8/2005 de cinco de enero de dos mil cinco, el presidente del Tribunal de lo Administrativo remitió a la Comisión de Justicia "en atención al requerimiento que se sirvió formular el día de hoy, me permito hacer llegar a usted el desglose que comprende el total de asuntos resueltos por cada Magistrado señalado en el inciso b), relativo al dictamen técnico previsto por el artículo 23, fracción XXVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que le fue remitido con antelación, a través del diverso oficio 549/2004, recibido en su oficina el día 26 de octubre del año en curso, para los efectos legales consiguientes." (fojas 778 y 779, del tomo III, del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de J., relativo a la contestación de la demanda inicial).


21. Por escrito de tres de enero de dos mil cinco, dirigido al Congreso del Estado de J. y a la Comisión de Justicia del propio órgano legislativo, M.H.A. presentó su renuncia al cargo de Magistrado del Tribunal de lo Administrativo, documento que dio origen al Acuerdo Legislativo 730/05, aprobado el seis de enero siguiente, en el cual la Legislatura Local aceptó la mencionada renuncia con efectos a partir del tres de enero de dos mil cinco, ordenó se hiciera del conocimiento del mencionado tribunal, así como del funcionario y se instruyó a la Comisión de Justicia para que iniciara el procedimiento correspondiente a cubrir la vacante de Magistrado (fojas 785 a 793, del tomo III, del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de J., relativo a la contestación de la demanda inicial).


22. En sesión ordinaria celebrada por el Congreso del Estado de J. el siete de enero de dos mil cinco, el P. de este órgano legislativo aprobó los dictámenes emitidos por la Comisión de Justicia, relativos al procedimiento de ratificación de M. del Tribunal de lo Administrativo Local y al efecto expidió los Acuerdos Parlamentarios Números 737/05, 738/05, 739/05, 740/05 y 741/05, a través de los cuales resolvió que no era de ratificarse a F.A.A.B., L.A.R.S., J.G.P.P., C.A.S.V. y E.V.C., en el cargo de M. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., actos que también constituyen la materia de esta controversia constitucional (fojas 795 a 815, del tomo III; fojas 1 a 1034, del tomo IV; fojas 1 a 257, del tomo V, del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de J., relativo a la contestación de la demanda inicial).


El once de enero de dos mil cinco, el Congreso del Estado de J. notificó de manera personal a los M.L.A.R.S., J.G.P.P., C.A.S.V. y E.V.C., los Acuerdos Parlamentarios 738/05, 739/05, 740/05 y 741/05, respectivamente, mientras que el veintiuno de enero del propio año, se notificó el Acuerdo Parlamentario 737/05, al Magistrado F.A.A.B. (fojas 274 a 314, del tomo V, del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de J., relativo a la contestación de la demanda inicial).


23. En la sesión a que se refiere el punto anterior, la Legislatura Local aprobó el diverso Acuerdo Parlamentario 742/05, en el cual aprueba la convocatoria dirigida a la sociedad en general para que presente propuestas ante el Consejo General del Poder Judicial del Estado de J., para la elección de M. del Tribunal de lo Administrativo Local (fojas 259 a 272, del tomo V, del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de J., relativo a la contestación de la demanda inicial).


24. Por oficio 270/2005 de dieciocho de enero de dos mil cinco, el presidente del Consejo General del Poder Judicial del Estado de J., remitió a la Legislatura Local, en cumplimiento a la convocatoria a que se refiere el punto precedente, la lista de los aspirantes a ocupar el cargo de M. del Tribunal de lo Administrativo (fojas 985 a 988, del tomo IX, del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de J., relativo a la contestación a la ampliación de la demanda).


25. El veintisiete de enero de dos mil cinco, la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de J. formuló dictamen por el que se somete a la consideración del P. la lista de candidatos a ocupar el cargo de M. del Tribunal de lo Administrativo y ordena llevar a cabo tal designación. Los puntos resolutivos y los artículos transitorios que dan origen al Acuerdo Legislativo 814/05, contenido en el dictamen de referencia y que constituye la materia de la ampliación de la demanda, son del siguiente tenor (fojas 989 a 1067, del tomo IX, del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de J., relativo a la contestación a la ampliación de la demanda).


26. En sesión de quince de febrero del indicado año, se sometió a la consideración del P. del Congreso del Estado de J., el anterior dictamen, el cual fue aprobado en sus términos; y en la indicada sesión, llevó a cabo la elección y designación de M. propietarios y suplentes del Tribunal de lo Administrativo (fojas 1070 a 1112, del tomo IX, del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de J., relativo a la contestación a la ampliación de la demanda).


"Acuerdo legislativo. Primero: se somete a la consideración de la asamblea, la lista de candidatos, que objetivamente cumplieron los requisitos de elegibilidad a que se refiere el artículo 59 de la Constitución Política del Estado de J., para ocupar el cargo de M. propietarios integrantes del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., así como M. suplentes del mismo tribunal, en la que se integran a las siguientes personas: (se transcribe). Segundo: llévese a cabo la elección de los M. integrantes del Tribunal de lo Administrativo, misma que deberá realizarse por cédula, en los términos de los artículos 191, párrafo 1, así como los diversos 194 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Tercero: Los M. que resulten electos en este procedimiento desempañarán su encargo a partir del día en que se expidan sus nombramientos y se tome protesta de ley y duran en el mismo siete años, en los términos de los artículos 60 y 66 de la Constitución Política del Estado de J.. C. a los ciudadanos que resulten electos como M. propietarios, para que rindan la protesta del cargo en los términos del artículo único transitorio. N. este acuerdo legislativo al Supremo Tribunal de Justicia, al Tribunal de lo Administrativo y al Consejo General del Poder Judicial del Estado de J. y publíquese en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’. Artículos transitorios. Único: En acatamiento a la suspensión otorgada en el expediente relativo a la controversia constitucional 3/2005, se suspende la emisión del nombramiento; la toma de protesta de quienes resulten electos M. del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J.; y la toma de posesión de sus cargos se dará hasta en tanto no se resuelva, en caso de ser favorable a este Legislativo la controversia planteada o se modifiquen los términos de esta medida cautelar. S. de Comisiones del Congreso del Estado de J.. Guadalajara, J. a 27 de enero de 2005. La Comisión de Justicia. Firmas y R.."


De los antecedentes relatados se tiene:


a) Que por reforma constitucional y legal locales, llevada a cabo en el año de mil novecientos noventa y siete, se incluyó al Tribunal de lo Administrativo, a la esfera jurídica del Poder Judicial del Estado de J., estableciéndose al efecto, entre otras cuestiones, su integración y la forma de designación de sus integrantes.


b) Que por decreto legislativo de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, publicado el diez de marzo del mismo año, se conformó la integración del Tribunal de lo Administrativo, como consecuencia, se citó a las personas designadas con el carácter de M. para que el veintiocho de enero de la misma anualidad rindieran la correspondiente protesta de ley; de ahí que, de conformidad con el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J. vigente en esa época, su encargo duraría siete años a partir de la fecha de su protesta, esto es, fenecería el veintisiete de enero de dos mil cinco.


c) Que por reforma llevada a cabo en el año dos mil tres, se reformó el artículo 61 de la Constitución Política Local, se estableció el procedimiento para la ratificación de M. de los Tribunales del Poder Judicial Local, señalándose en dicho numeral que el procedimiento relativo se iniciaría tres meses antes de que feneciera el encargo del funcionario a ratificar, con la emisión por parte del P. del tribunal correspondiente de un dictamen técnico, en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y el desempeño jurisdiccional del Magistrado sujeto a ratificación; de acuerdo con lo anterior, el veintiséis de octubre de dos mil cuatro (esto es, dentro del plazo a que se refiere el mencionado artículo 61) el P. del Tribunal de lo Administrativo remitió al Congreso Local el dictamen técnico de referencia.


d) Que durante el procedimiento de ratificación de los M. del Tribunal de lo Administrativo, el Congreso del Estado a través de la Comisión de Justicia, que es la competente para conocer sobre la ratificación de los mencionados funcionarios judiciales, requirió en diversas ocasiones al propio tribunal a efecto de que ampliara la información que primeramente le fue remitida, igualmente, emitió convocatoria a la sociedad en general para que manifestara lo que estimara conveniente en relación con la ratificación de los M. de mérito, dio vista al Magistrado respectivo con las opiniones de particulares que se manifestaban en contra de su ratificación; asimismo, citó a los integrantes del mencionado tribunal para que comparecieran ante la Comisión de Justicia; finalmente, aceptó la renuncia de M.H.A. al cargo de Magistrado del mencionado órgano jurisdiccional.


e) Que con los elementos anteriores, la Comisión de Justicia emitió dictámenes legislativos, en los que proponía no ratificar a F.A.A.B., L.A.R.S., J.G.P.P., C.A.S.V. y E.V.C., en el cargo de M. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J.; dictámenes que fueron aprobados por el P. del Congreso Local, por el voto de más de las dos terceras partes de los diputados presentes y que dieron origen a los Acuerdos Parlamentarios Números 737/05, 738/05, 739/05, 740/05 y 741/05, que ahora se impugnan en esta vía.


Ahora, los mencionados Acuerdos Parlamentarios 737/05, 738/05, 739/05, 740/05 y 741/05, son coincidentes en señalar lo siguiente:


a) Los antecedentes del nombramiento de los M. del Tribunal de lo Administrativo, así como el procedimiento que se siguió para llegar a la determinación que se contiene en los propios acuerdos.


b) La competencia del Congreso del Estado de J. para ratificar a los M. del Tribunal de lo Administrativo; la de la Comisión de Justicia para conocer y realizar el dictamen correspondiente; la del P. del tribunal mencionado para elaborar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño de sus integrantes; así como la facultad del presidente de ese órgano jurisdiccional para remitir a la legislatura el dictamen técnico de referencia.


c) Las consideraciones sobre el principio de división de poderes, las instituciones de nombramiento y ratificación de M. de los Poderes Judiciales Locales y de la garantía de acceso a la justicia.


d) Que en el examen de las conductas, acciones u omisiones de los funcionarios judiciales objeto de estos dictámenes, se utilizaron los métodos dialéctico (para conocer el alcance de la norma), crítico (que parte de la letra de la ley y de la voluntad del legislador para procurar la verdad mediante la libre investigación) y cuantitativo (donde se toman en cuenta las variables directamente relacionadas con la productividad del Magistrado en relación con los asuntos de su conocimiento).


e) Que la totalidad de los M. a ratificar cumplió con los requisitos que para ocupar tal cargo señala el artículo 59, en relación con el 66 de la Constitución Política del Estado de J., hecha excepción del requisito de no gozar de buena reputación.


f) Que para determinar si los funcionarios a ratificar continuaban poseyendo los atributos que se les reconocieron al habérseles designado como M., debía tomarse en cuenta su labor cotidiana, esto es, que hubieran desahogado el trabajo público de manera pronta, completa e imparcial, con la diligencia, excelencia profesional y honestidad inherentes al cargo.


En dichos acuerdos, de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Justicia Administrativa en relación con el Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de J., se estableció el valor probatorio de las diferentes documentales que se aportaron al procedimiento de ratificación, en los siguientes términos:


• Se otorgó valor probatorio pleno al dictamen técnico elaborado por el P. del Tribunal de lo Administrativo, a la currícula y a la opinión que emite el citado P. respecto de la actuación de sus integrantes.


• Se otorgó el mismo valor a las documentales que se contienen en las diversas solicitudes de ampliación de información realizadas por el Congreso Local, de fechas diecisiete de noviembre y quince de diciembre de dos mil cuatro, así como de cinco de enero de dos mil cinco.


• En cuanto a las documentales aportadas por el Magistrado C.A.S.V., respecto de las contestaciones que produjo para desvirtuar las opiniones que en su contra expresaron diversos ciudadanos con motivo de la consulta efectuada por el Congreso Local; así como las que aportó para sustentar sus manifestaciones en el sentido de que no debían ser ratificados diversos M., se les otorgó valor indiciario, sin embargo, por tratarse de hechos notorios robustecidos con diversas notas periodísticas "nos llevan a un convencimiento de las conductas públicas de los M..


• Respecto de la documental suscrita por el Magistrado E.V.C., en la que se pronuncia respecto de las notas periodísticas intituladas "Favorecen con seguros a familiar de M. y "Tráfico de influencias de E.V.C."; en las que "... reconoce la contratación del seguro y niega que se hubiera formulado reclamación alguna en el P. y señala que el principal beneficiado con tal seguro fue el Magistrado F.A.A.B., se le otorga valor probatorio pleno ya que se robustece con el acta de sesión de cuatro de octubre de dos mil del Tribunal de lo Administrativo, de la que se advierte la contratación del seguro y la ampliación a favor de sus familiares directos.


• Se dio valor indiciario a diversas documentales consistentes en la emisión de opiniones y observaciones respecto del desempeño de los M., al no haberse acompañado elemento adicional o suficiente para acreditar lo que en ellos se contiene.


En los acuerdos parlamentarios impugnados se tomaron en cuenta para determinar la no ratificación en el cargo de M. del Tribunal de lo Administrativo, en primera instancia, aspectos cuantitativos relacionados con los asuntos turnados a cada funcionario, los asuntos resueltos, los recursos y juicios de amparo interpuestos en contra de sus determinaciones, las excitativas de justicia que les promovieron, las quejas formuladas en su contra, así como las licencias que les hayan sido concedidas y las inasistencias a sus labores.


Asimismo, los indicados acuerdos parlamentarios fueron coincidentes en señalar otros aspectos que sirvieron de apoyo para sustentar su decisión final, relativos a que los M. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., en su actuación como Tribunal P. incurrieron en lo siguiente:


a) Que no existía control en el otorgamiento de licencias solicitadas por los integrantes del P., puesto que no se expresaba la justificación correspondiente para ello "en los términos del artículo 65, fracción III ... disposición que se reitera además en la fracción V del artículo 11 del reglamento interior del Tribunal de lo Administrativo", circunstancia que "se repitió en infinidad de ocasiones en detrimento de la impartición de justicia y en una evidente falta de compromiso para con la institución y la ley. Lo anterior perjudicó seriamente la integración y funcionamiento del P. del Tribunal ...".


b) Que se realizó por parte del P. del órgano jurisdiccional un indebido manejo de recursos económicos, entre los que se encuentra la autorización para la contratación de un seguro de gastos médicos "del que ya gozaban los M., pero haciéndolo extensivo al cónyuge y a sus hijos menores de edad y, en su caso, hasta la edad de 25 años de los hijos que habitan en el mismo domicilio del Magistrado y que dependen económicamente de él, en razón de que los mismos no gozan del beneficio del servicio médico que brinda el Instituto Mexicano del Seguro Social ...", puesto que los recursos públicos deben ser destinados exclusivamente al beneficio social y no personal o de grupos, de ahí que se considere un exceso que con recursos públicos se beneficie a los familiares de los M..


c) Que es evidente la falta de compromiso para con la impartición de justicia, de los integrantes del P. del Tribunal de lo Administrativo, lo cual se refleja "... de la propia declaración (del presidente) del Tribunal de lo Administrativo presentada en fecha 6 de diciembre de 2004, -se anexa el documento al presente dictamen- en la que se reconoce que las deficiencias en la impartición de la justicia administrativa y la mala imagen del tribunal ante la sociedad han sido generadas por: la selección equivocada de algunos M.; por la ausencia de objetivos comunes y de lealtad con la institución; porque rápidamente manifestó interés y parcialidad en algunos asuntos; porque en algunos casos, no se preservó la dignidad en la conducta privada; porque no se realizó profesional y comprometido como se demuestra con la impuntualidad y las ausencias prolongadas de algunos M.; pero sobre todo porque no existe un órgano de control y disciplina que hubiese tomado las decisiones necesarias en el momento necesario"; que asimismo, estas declaraciones del presidente del mencionado tribunal, ponen de manifiesto que la sociedad no confía en la justicia impartida por ese órgano jurisdiccional y sus integrantes.


Que igualmente, de las anteriores manifestaciones se demuestra que tanto el P. como los M. del Tribunal de lo Administrativo en lo individual, han incumplido con las obligaciones que la ley les impone, puesto que "jamás implementaron, en el uso de sus facultades, un sistema u órgano de control y disciplina adecuado, similar a otros órganos encargados del seguimiento y la disciplina como una dirección de visitaduría o una comisión interna que tenga controles preventivos y correctivos que beneficiaría la eficiencia y eficacia del tribunal, lo que ha generado rezagos, indisciplinas y la mala imagen en general del Tribunal de lo Administrativo; cabe señalar que siendo un tribunal autónomo era obligación de los integrantes del P. desarrollar este tipo de órganos sin que otros poderes u órganos (sic)"


d) Que como consecuencia de todo lo anterior y como se advierte de "Cada uno de los elementos que se desprenden de la evaluación y que constan en los documentos públicos que el mismo tribunal, a través de su presidente, hizo llegar al Congreso del Estado de J., representan en lo individual una seria causa para considerar el decidir la no ratificación del ciudadano ... pero analizadas en su conjunto, llevan a este poder público a la obligación de pronunciarse en contra de la ratificación, en aras de proteger el interés social, en la búsqueda de otorgar a la sociedad jalisciense los órganos de impartición de justicia a que tienen derecho conforme a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia Constitución Política del Estado de J.".


Del análisis de estos aspectos, se advierte que la Legislatura Local en los acuerdos combatidos estableció, a efecto de motivar su decisión de ratificación, una serie de criterios y parámetros que sirvieran de base para comparar la actuación de un Magistrado frente a los otros, así como los elementos que tomaría en cuenta para ello; asimismo, acorde con los lineamientos que ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la ratificación de funcionarios judiciales, en este sentido, si bien, los mencionados instrumentos legislativos en apariencia son genéricos, lo cierto es, que la Legislatura Local también realizó un estudio particularizado de la actuación del Magistrado correspondiente.


En efecto, como puede observarse del Acuerdo Parlamentario 737/05, referente a la actuación del Magistrado F.A.A.B., expuso los siguientes lineamientos para determinar que no era de ratificársele en el cargo:


1. Productividad del Magistrado: Demuestra baja productividad en cuanto a sus asuntos resueltos, ya que de un total de 1574 asuntos turnados durante su encargo, ha resuelto 1002, siendo su productividad de 63.65%, en relación con la media aritmética que estableció el propio Congreso en 1045 asuntos.


2. Excitativas de justicia: Se promovieron 10 en contra de la ponencia de este Magistrado.


3. Juicios de amparo, recursos y quejas: a) Se promovieron 81 juicios de amparo, modificándose en 44 ocasiones la resolución dictada por este Magistrado. b) Se interpusieron 71 recursos de apelación, considerados fundados 30, siendo que la media es de 27.3. c) Se le promovió una queja sancionable por suspensión de 22 días. Se consideró que este elemento afecta la reputación del Magistrado.


4. Asistencias, licencias y faltas: Solicitó 7 licencias, siendo otorgados en total 57 días, faltó en 64 ocasiones a sus labores normales en forma injustificada, faltó a sesiones del P. en 11 ocasiones en forma justificada y 16 en forma injustificada, afectando, a juicio de la Legislatura, la impartición de justicia administrativa.


5. Fama pública: El Magistrado presidente del tribunal emitió opinión en el sentido de no ratificar al Magistrado por diversos hechos como lo es un accidente vial, conduciendo un vehículo propiedad del tribunal fuera del horario de labores y con aliento alcohólico. Hechos que no constituyen buena imagen pública. Asimismo la declaratoria de procedencia penal promovida por el procurador general de Justicia, así como el procedimiento de juicio político presentado por el Ayuntamiento Constitucional de Zapopan por la cancelación de la concesión del servicio de recolección de basura con una empresa. Concluyendo que no ha sido su conducta la propia de un juzgador, ya que no dedica el tiempo necesario para el despacho expedito de los asuntos del tribunal.


Como puede observarse, en la decisión de la Legislatura Local de no ratificar al Magistrado F.A.A.B., se tomaron en cuenta diversos aspectos tales como que es alto el número de recursos de apelación, recursos de reclamación y juicios de amparo que se interponen en contra de las sentencias y acuerdos de trámite, emitidos por los M. de que se trata y que también es alto el número de ocasiones que se estiman fundados para revocar o modificar dichas resoluciones, así como aspectos relacionados con sus inasistencias y su fama pública, elementos que valorados en forma objetiva por la autoridad legislativa llevaron a la conclusión que se cuestiona.


En este orden, este Alto Tribunal estima que este Acuerdo Parlamentario 737/05, sí cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que para este tipo de actos han quedado establecidos en la presente resolución, ya que de manera razonable, objetiva y suficientemente expresada, se esgrimieron argumentos para sustentar esa decisión.


En consecuencia, lo procedente es reconocer la validez del Acuerdo Parlamentario 737/05 de siete de enero de dos mil cinco, emitido por el Poder Legislativo del Estado de J., a través del cual resolvió que no era de ratificarse a F.A.A.B., en el cargo de Magistrado del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J..


Respecto del Acuerdo Parlamentario 738/05, referente a la no ratificación del Magistrado L.A.R.S., se tiene que los datos particularizados por los que la Legislatura Local determinó llegar a la indicada conclusión, fueron los siguientes:


1. Productividad del Magistrado: Demostró baja productividad en cuanto a sus asuntos resueltos, ya que de un total de 1557 asuntos turnados ha resuelto 981, siendo su productividad de 63%, en relación con la media aritmética que estableció el propio Congreso en 1045 asuntos.


2. Excitativas de justicia: Se promovieron 14 en contra de la ponencia de este Magistrado.


3. Juicios de amparo, recursos y quejas: a) Se interpusieron 71 recursos de apelación, considerados fundados 25, siendo que la media es de 27.3. b) Se interpusieron 173 recursos de reclamación, considerándose fundados 85, siendo la media 69.5. c) 6 quejas en contra de este Magistrado, este dato a juicio de la legislatura denota la poca aceptación del Magistrado ante los justiciables.


4. Fama pública: Declaratoria de procedencia penal, promovida por el procurador general de Justicia, así como el procedimiento de juicio político presentado por el Ayuntamiento Constitucional de Zapopan por la cancelación de la concesión del servicio de recolección de basura con una empresa. Tenía por costumbre entrar a trabajar diariamente después de las 11:00 horas.


De lo relatado, se tiene que en la decisión de la Legislatura Local de no ratificar al Magistrado L.A.R.S., se tomaron en cuenta diversos aspectos tales como su baja productividad, las quejas interpuestas en contra de su actuación, las excitativas de justicia que se le formularon ante el retardo en la emisión de sus resoluciones, que es alto el número de recursos de reclamación que se interponen en contra de sus acuerdos de trámite, pero sobre todo el aspecto de su fama pública al habérsele promovido una declaratoria de procedencia, el haber sido precandidato a un puesto de elección sin solicitar la licencia respectiva, así como que llegaba tarde a sus labores; elementos que valorados en forma objetiva por la autoridad legislativa llevaron a la conclusión que se cuestiona.


En este orden, este Alto Tribunal estima que este Acuerdo Parlamentario 738/05, también cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que para este tipo de actos han quedado establecidos en la presente resolución, ya que de manera razonable, objetiva y suficientemente expresada, se esgrimieron argumentos para sustentar esa decisión.


Consecuentemente, lo procedente es reconocer la validez del Acuerdo Parlamentario 738/05 de siete de enero de dos mil cinco, emitido por el Poder Legislativo del Estado de J., a través del cual resolvió que no era de ratificarse a L.A.R.S., en el cargo de Magistrado del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J..


Por otra parte, en lo tocante al Acuerdo Parlamentario 739/05, correspondiente a la no ratificación del Magistrado G.P.P., a continuación se destacan los elementos particularizados por los que la Legislatura Local determinó llegar a la conclusión mencionada:


1. Productividad del Magistrado: Demostró baja productividad en cuanto a sus asuntos resueltos, puesto que de un total de 1576 asuntos turnados ha resuelto 877, siendo su productividad de 55.64%, en relación con la media aritmética que estableció el propio Congreso en 1045 asuntos.


2. Excitativas de justicia: Se promovieron 10 en contra de la ponencia de este Magistrado.


3. Juicios de amparo, recursos y quejas: Se interpusieron 4 quejas en contra de este Magistrado, concluyendo la legislatura en este aspecto que es manifiesta la negligencia de este Magistrado en el ejercicio de su encargo.


Conforme a lo relacionado, se puede observar que la Legislatura del Estado de J., para determinar la no ratificación del Magistrado G.P.P., tomó en consideración aspectos tales como su baja productividad, que en su concepto estuvo muy por debajo de la media aritmética establecida, las excitativas de justicia que se le formularon ante el retardo en la emisión de sus resoluciones, así como las quejas interpuestas en su contra; elementos que valorados en forma objetiva por la autoridad legislativa conforme a los lineamientos que para tal efecto ella misma estableció, la llevaron a la conclusión que se cuestiona.


En este orden, este Alto Tribunal estima que este Acuerdo Parlamentario 739/05, cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que para este tipo de actos han quedado establecidos en la presente resolución, ya que de manera razonable, objetiva y suficientemente expresada, se esgrimieron argumentos para sustentar esa decisión, además de que, como ya se dijo, satisface la forma de verificación que para tal efecto la autoridad legislativa estableció.


Conforme a lo señalado, procede también reconocer la validez del Acuerdo Parlamentario 739/05 de siete de enero de dos mil cinco, emitido por el Poder Legislativo del Estado de J., a través del cual resolvió que no era de ratificarse a G.P.P., en el cargo de Magistrado del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J..


Por lo que hace al Acuerdo Parlamentario 740/05, en el que el Congreso del Estado de J. se pronunció por la no ratificación del Magistrado C.A.S.V., se tiene que dicha autoridad sustentó su decisión con base en los siguientes elementos particularizados:


1. Productividad del Magistrado: Demostró baja productividad en cuanto a sus asuntos resueltos, ya que de un total de 1584 asuntos turnados ha resuelto 1216, siendo su productividad de 76.76%, en relación con la media aritmética que estableció el propio Congreso en 1045 asuntos.


2. Excitativas de justicia: Se promovieron 5 en contra de la ponencia de este Magistrado.


3. Juicios de amparo, recursos y quejas: a) Se promovieron 132 juicios de amparo, modificándose 56 ocasiones la resolución dictada por este Magistrado. b) Se interpusieron 129 recursos de apelación, considerados fundados 48, siendo que la media es de 27.3. c) Asimismo, se interpusieron 171 recursos de reclamación, considerándose fundados 70, siendo la media 69.5. d) Una queja que causó estado. Este elemento en apreciación de la legislatura, afecta la reputación del Magistrado.


4. Fama pública: Este Magistrado realizó en el P. y en los medios de comunicación, múltiples manifestaciones acerca de encubrimientos y de corrupción de los demás miembros del tribunal. Mala relación de este Magistrado para con sus compañeros.


De lo relacionado, se puede observar que la Legislatura del Estado de J., para determinar la no ratificación del Magistrado C.A.S.V., tomó en consideración aspectos tales como su baja productividad; sin embargo, como puede apreciarse, la productividad de este funcionario se encuentra por encima de la media aritmética establecida, por lo que en este aspecto el dictamen relativo carece de la motivación que requieren estos actos legislativos.


No obstante lo anterior, debe señalarse que ese elemento no fue el único que tomó en cuenta la legislatura para negar la ratificación, sino además, las excitativas de justicia que se le formularon ante el retardo en la emisión de sus resoluciones, así como que la queja interpuesta en su contra causó estado, pero sobre todo el aspecto de la fama pública, ya que las denuncias hechas en los medios de comunicación respecto de algunas conductas de los demás integrantes del tribunal, afectan su imagen, cuestión que queda de manifiesto para este Tribunal P., si se toma en cuenta que el funcionario en mención debió, en todo caso, agotar las vías legales correspondientes para acreditar su dicho y no sólo acudir a los medios de comunicación para dar a conocer los hechos mencionados; elementos que valorados en forma objetiva por la autoridad legislativa conforme a los lineamientos que para tal efecto ella misma estableció, la llevaron a la conclusión que se cuestiona.


En este orden, este Alto Tribunal estima que este Acuerdo Parlamentario 740/05, cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que para este tipo de actos han quedado establecidos en la presente resolución, ya que de manera razonable, objetiva y suficientemente expresada, se esgrimieron argumentos para sustentar esa decisión, además de que, como ya se dijo, satisface la forma de verificación que para tal efecto la autoridad legislativa estableció.


De acuerdo con lo señalado, procede también reconocer la validez del Acuerdo Parlamentario 740/05 de siete de enero de dos mil cinco, emitido por el Poder Legislativo del Estado de J., a través del cual resolvió que no era de ratificarse a C.A.S.V., en el cargo de Magistrado del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J..


Finalmente, en lo que se refiere al Acuerdo Parlamentario 741/05, el Congreso del Estado de J. fundó su decisión de no ratificación del Magistrado E.V.C., en los siguientes elementos particularizados:


1. Productividad del Magistrado: Demuestra baja productividad en cuanto a sus asuntos resueltos, porque de un total de 1606 asuntos turnados ha resuelto 1201, siendo su productividad de 74.78%, en relación con la media aritmética que estableció el propio Congreso en 1045 asuntos.


2. Juicios de amparo, recursos y quejas: a) Se promovieron 71 juicios de amparo, modificándose en 29 ocasiones la resolución dictada por este Magistrado. b) Se interpusieron 83 recursos de apelación, considerados fundados 27, siendo que la media es de 27.3. c) Se interpusieron 134 recursos de reclamación, considerándose fundados 75, siendo la media 69.5.


El análisis de los anteriores elementos, llevan a este Tribunal P. a estimar que el Acuerdo Parlamentario 741/05, no cumple con el requisito de motivación a que se ha venido haciendo referencia a lo largo de la presente ejecutoria, en atención a lo siguiente:


Los parámetros que se marcan para llegar a la conclusión de negar la ratificación, no conducen a la convicción lógica y razonable de que el Magistrado hubiera desarrollado de manera no satisfactoria su trabajo, por el contrario, tiene una productividad arriba de la media aritmética establecida por el propio Congreso; los juicios de amparo que se promueven en contra de sus resoluciones son inferiores a la mitad de los que tuvo modificación; asimismo, el porcentaje que obtuvo por la modificación de sus resoluciones a través del recurso de apelación, también está por debajo de la media; asimismo, no tiene faltas y licencias e inasistencias; aunado a que su fama pública es buena al no tener nota negativa al respecto, lo que lleva a concluir que la decisión de no ratificación de este Magistrado no fue objetiva ni razonable, ya que no se analizó en esa forma su actuación.


En este orden, este Alto Tribunal estima que este Acuerdo Parlamentario 741/05, no cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que para este tipo de actos han quedado establecidos en la presente resolución, ya que las argumentaciones en él expuestas no resultan ser razonables, objetivas, suficientemente expresada e incluso lógicas con la forma de verificación que para tal efecto la autoridad legislativa estableció.


Con base en lo expuesto, al resultar violatorio de los principios de independencia y autonomía de los que goza el Poder Judicial actor, consagrados en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, lo procedente es declarar la invalidez del Acuerdo Parlamentario 741/05 de siete de enero de dos mil cinco, emitido por el Poder Legislativo del Estado de J., a través del cual resolvió que no era de ratificarse a E.V.C., en el cargo de Magistrado del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., en los términos y para los efectos que quedarán precisados en el último considerando de esta resolución.


OCTAVO. En atención al reconocimiento de validez de los Acuerdos Parlamentarios 737/05, 738/05, 739/05 y 740/05, por medio de los cuales el Congreso del Estado de J. determinó que no era de ratificarse a los licenciados F.A.A.B., L.A.R.S., J.G.P.P. y C.A.S.V., en el cargo de M. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., procede entonces, entrar al análisis de la ampliación de demanda hecha valer por el poder actor.


Previamente, debe precisarse que del análisis integral del escrito por el que la parte actora promueve ampliación de demanda y de conformidad con el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la cuestión efectivamente planteada por el poder actor consiste en que se declare la invalidez del acuerdo legislativo número 814/05, aprobado por el Congreso del Estado de J., en sesión de quince de febrero de dos mil cinco, por el que ordena se lleve a cabo la elección de M. del Tribunal de lo Administrativo Local, así como la consecuente designación de quienes se decidió ocuparan dicho cargo.


Hecha la anterior precisión, se procede al análisis de los conceptos de invalidez hechos valer por el poder actor en su ampliación de demanda.


Resulta infundado lo argumentado por la actora en la ampliación de demanda en el sentido de que con la aprobación del dictamen 814/05 por parte del Poder Legislativo del Estado de J. y la consecuente designación de M. propietarios y suplentes para integrar por el término de siete años, contados a partir del veintiocho de enero de dos mil cinco y hasta el veintiocho de enero de dos mil doce, a personas distintas de quienes venían desempeñando los cargos de M. del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J., se viola el principio de división de poderes.


En efecto, es infundado lo señalado respecto a que los mencionados actos vulneran la autonomía e independencia del Poder Judicial Local, en virtud de que dejó de considerar el dictamen que el P. del Tribunal de lo Administrativo había confeccionado para efectos de ratificación, que tal acuerdo constituye en sí mismo una invasión de facultades.


Lo anterior es así, pues como ya quedó apuntado, el dictamen que elabora el P. del Tribunal de lo Administrativo no resulta vinculante para el Congreso Local, pues es un documento en el que dicho órgano jurisdiccional emite opinión sobre la actuación de sus integrantes; situación que pone en evidencia que el hecho de que no haya considerado dicho dictamen el Congreso del Estado, no vulnera el principio de división de poderes, pues con ello no invade facultades del Poder Judicial.


Conviene aquí nuevamente tener presente el criterio de este Alto Tribunal relativo a las condiciones para que se actualice la violación al principio de división de poderes:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal."


También es infundado lo que aduce la actora en la ampliación de demanda respecto a que el acuerdo 814/05, se apoyó en la decisión previa del Congreso del Estado relativa a la no ratificación de la totalidad de los integrantes del Tribunal de lo Administrativo, lo cual atenta contra la existencia y permanencia del propio tribunal, violando con ello los principios de independencia y autonomía; además que viola la esfera de competencia del Poder Judicial ya que de manera arbitraria e injustificada dio por terminado anticipadamente el término de vigencia de los nombramientos de los M. del Tribunal de lo Administrativo que se encontraban en funciones.


El referido acuerdo 814/05, es del siguiente tenor:


"Acuerdo legislativo. Primero: Se somete a la consideración de la asamblea, la lista de candidatos, que objetivamente cumplieron los requisitos de elegibilidad a que se refiere el artículo 59 de la Constitución Política del Estado de J., para ocupar el cargo de M. propietarios integrantes del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., así como M. suplentes del mismo tribunal, en la que se integran a las siguientes personas: (se transcribe). Segundo: Llévese a cabo la elección de los M. integrantes del Tribunal de lo Administrativo, misma que deberá realizarse por cédula, en los términos de los artículos 191 párrafo 1, así como los diversos 194 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Tercero: Los M. que resulten electos en este procedimiento desempeñarán su encargo a partir del día en que se expidan sus nombramientos y se tome protesta de ley y duran en el mismo siete años, en los términos de los artículos 60 y 66 de la Constitución Política del Estado de J.. C. a los ciudadanos que resulten electos como M. propietarios, para que rindan la protesta del cargo en los términos del artículo único transitorio. N. este acuerdo legislativo al Supremo Tribunal de Justicia, al Tribunal de lo Administrativo y al Consejo General del Poder Judicial del Estado de J. y publíquese en el Periódico Oficial "El Estado de J.". Artículos transitorios. Único: En acatamiento a la suspensión otorgada en el expediente relativo a la controversia constitucional 3/2005, se suspende la emisión del nombramiento; la toma de protesta de quienes resulten electos M. del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J.; y la toma de posesión de sus cargos se dará hasta en tanto no se resuelva, en caso de ser favorable a este Legislativo la controversia planteada o se modifiquen los términos de esta medida cautelar. S. de Comisiones del Congreso del Estado de J.. Guadalajara, J. a 27 de enero de 2005. La Comisión de Justicia. Firmas y R.."


De lo anterior se advierte que el Poder Legislativo del Estado de J. al emitir el acuerdo 814/05 si bien señala que los M. que resulten electos desempeñarán su encargo a partir del día en que se expidan sus nombramientos y rindan la protesta del cargo, lo cierto es que en su artículo transitorio, suspende la ejecución de tales actos, así como la toma de posesión de los cargos, hasta que se resuelva la presente controversia.


Lo anterior demuestra que si bien el acuerdo 814/05 se apoyó en la decisión previa del Congreso del Estado relativa a la no ratificación de la totalidad de los integrantes del Tribunal de lo Administrativo, lo cierto es que con ello no se dieron por terminados anticipadamente los nombramientos de los M. del Tribunal de lo Administrativo que se encontraban en funciones, por lo que no se violaron los principios de independencia y autonomía ni tampoco la esfera de competencia del Poder Judicial.


Desde diverso aspecto, el poder actor, cuestiona el procedimiento legislativo que dio origen al acuerdo legislativo impugnado en la ampliación, al considerar que éste requiere de la concurrencia y secuencia de determinados requisitos y etapas, las cuales no se cumplieron, así como que se designó como M. del tribunal administrativo a personas que no cumplían con los requisitos para acceder al cargo.


Previamente a analizar este argumento, se estima conveniente aclarar que ya fue materia de pronunciamiento en esta ejecutoria lo relativo al procedimiento de ratificación de M. del tribunal administrativo local, de cuyo estudio derivó el reconocimiento de validez de los acuerdos parlamentarios que determinaban la no ratificación de diversos funcionarios judiciales, hecha excepción del dictamen referido a E.V.C. el cual fue declarado inválido, así y tomando en cuenta los antecedentes del caso -que ya también han quedado precisados-, de los que se advierte que el Congreso del Estado de J. ante el vacio que generó en su momento, la decisión de no ratificación, procedió a elegir a las personas que deberían cubrir las vacantes de M.; es que se analizará el procedimiento que la legislación local aplicable prevé para la designación de dichos funcionarios judiciales locales.


En este orden, se estima necesario dejar establecida la forma y términos en que conforme a la legislación aplicable en el Estado de J., se lleva a cabo el procedimiento para la designación de los M. del tribunal administrativo de la entidad.


En primer término, debe resaltarse lo previsto por el artículo 66 de la Constitución Política del Estado de J., cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 66. Los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal de lo Administrativo, la forma de elección y el periodo de su ejercicio en el cargo, serán los mismos que esta Constitución establece para los M. del Supremo Tribunal de Justicia."


De este numeral se tiene que para la elección de M. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., se exigen los mismos requisitos que para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia. Así, los artículos 59 y 60, del propio Ordenamiento Supremo Local prevén:


"Artículo 59. Para ser electo Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se requiere:


"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; ser nativo del Estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país;


"II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la elección;


"III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, abogado o su equivalente, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;


"IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;


". No haber sido gobernador, titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, jefe de departamento administrativo, procurador general de Justicia, integrante del Consejo General del Poder Judicial, diputado local, presidente, síndico o regidor de Ayuntamiento, durante el año previo al día de la elección; y


"VI. No haber sido secretario de Estado o jefe de departamento administrativo de la Federación, procurador general de la República, senador o diputado federal, a menos que se separe de su cargo un año antes al día en que tenga verificativo la elección."


"Artículo 60. Para la elección de los M. del Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo General, previa convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, someterá a consideración del Congreso del Estado una lista de candidatos que contenga, cuando menos, el doble del número de M. a elegir, remitiendo los expedientes para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los requisitos establecidos en el presente capítulo y tienen aptitud para ocupar dicho cargo.


"El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante, dentro de un término improrrogable de treinta días. En caso de que el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se entenderá que rechaza la totalidad de los candidatos propuestos.


"En caso de que el Congreso rechace la totalidad de los candidatos propuestos, el Consejo General del Poder Judicial someterá una nueva propuesta integrada por personas distintas a la inicial, en los términos de este artículo; si también fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dichas listas hubiere obtenido mayor número de votos.


"En igualdad de circunstancias, los nombramientos de M. serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica."


Acorde con estas previsiones, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, reproduce casi de manera íntegra en sus artículos 60 y 62, el texto de los numerales de la Constitución Local recién reproducidos. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en lo referente a las atribuciones y participación del Congreso Local en la elección de M. del Tribunal de lo Administrativo, en sus artículos 92, numeral 1, fracción IV, 219 y 220 (cuya validez constitucional ya fue reconocida en esta ejecutoria), prevén:


"Artículo 92.


"1. Corresponde a la Comisión de Justicia el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con:


"...


"IV. La elección y en su caso la ratificación de M. del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo."


"Artículo 219.


"1. Para la elección o en su caso ratificación de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; del Tribunal Electoral y del Tribunal Administrativo del Estado de J.; de los consejeros del Consejo General del Poder Judicial; del procurador general de Justicia; del procurador de Desarrollo Urbano; del presidente y consejeros del Consejo Electoral del Estado; y del presidente y consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos se está a lo que establecen la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable."


"Artículo 220.


"1. Para la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos mencionados en el artículo que antecede se observa lo siguiente:


"I. La comisión competente, con base en el análisis de los expedientes o dictámenes técnicos recibidos, elabora el dictamen relativo al proyecto en el que se propone a las personas para ocupar dichos cargos; y


"II. La asamblea, la mesa directiva y la comisión o comisiones responsables están obligadas a desahogar la agenda del proceso legislativo a los tiempos establecidos por la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable; para la elección o ratificación y, en su caso, evitar la ratificación tácita.


"2. En caso de que no se alcance la votación requerida para efectuar la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos, la comisión competente debe actuar conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables.


Así, de la interpretación integral y sistemática de los numerales transcritos se puede advertir que el procedimiento de elección o nombramiento de M. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., está conformado y se lleva a cabo de acuerdo a las siguientes etapas:


a) Requisitos para acceder al cargo. El legislador local consideró conveniente establecer una serie de requisitos que deberán colmar las personas que aspiren a ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal de lo Administrativo y que son los que se establecen en el numeral 59 de la Constitución Local.


b) Convocatoria. El procedimiento relativo inicia propiamente, con la emisión de una convocatoria que deberá emitir el Congreso del Estado dirigida a la sociedad en general, hecha excepción de los partidos políticos, para que proponga candidatos a ocupar el cargo de M., los que deberán cumplir con el cúmulo de requisitos que señala el artículo 59 de la Constitución Local, además de tener aptitud para el desempeño de dicho cargo.


c) Integración de la lista de candidatos a ocupar el cargo. Con motivo de la expedición de la convocatoria señalada, corresponde al Consejo General del Poder Judicial Local, integrar una lista de candidatos que contenga, cuando menos, el doble del número de M. a elegir, previa verificación de que los aspirantes cumplan con los requisitos que establece la Constitución Local para poder acceder al cargo, así como con los lineamientos que al efecto establezca la mencionada convocatoria. Con los elementos que le sean proporcionados por los aspirantes, deberá formar un expediente por cada uno de ellos.


d) Remisión de la lista de candidatos al Poder Legislativo Local. Una vez integrada la lista de aspirantes y previo cercioramiento de que quienes la conforman cubrieron los requisitos constitucionales y legales correspondientes, el Consejo General del Poder Judicial la remitirá junto con los expedientes de cada aspirante, al Congreso del Estado para su consideración.


e) Recepción de la lista de candidatos por parte del Poder Legislativo Local. Una vez recibida la lista de candidatos, el Congreso Local, de conformidad con el artículo 92, numeral 1, fracción IV, de su ley orgánica, la remitirá a la Comisión de Justicia del propio órgano legislativo, quien con base en el análisis de los expedientes recibidos, elaborará el dictamen relativo al proyecto en el que se proponga a las personas para ocupar dichos cargos. Aquí, cabe apuntar que acorde con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 60 de la Constitución Local, el Congreso Local cuenta con un término improrrogable de treinta días a partir de la recepción de la mencionada lista, para resolver sobre la elección de los funcionarios judiciales de que se trata.


f) Emisión del dictamen legislativo y su aprobación por parte del P. del Congreso y la consecuente designación de M.. Una vez elaborado el dictamen legislativo a que se refiere el inciso anterior, la Comisión de Justicia lo someterá a consideración del P. del Congreso Local, a efecto de que por el acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes elija a quien deba ocupar el cargo de Magistrado.


g) E. que pueden presentarse en el procedimiento relativo. 1. En caso de que el Congreso no resuelva sobre la designación de M. en el término perentorio para ello, se entenderá que rechaza la totalidad de los candidatos propuestos. 2. En caso de rechazo de las candidaturas, el Consejo General del Poder Judicial deberá integrar una nueva lista con personas distintas a la inicial y se seguirá el procedimiento relativo. 3. En caso de que la nueva lista fuere rechazada, ocuparán el cargo quienes dentro de dichas listas hubieren obtenido el mayor número de votos; y, 4. En igualdad de circunstancias, los nombramientos de M. serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


Ahora, una vez que conforme al marco jurídico aplicable en el Estado de J. han quedado establecidos los lineamientos del procedimiento para la designación de M. del tribunal administrativo local, procede analizar, conforme a las constancias que obran en autos, si el acuerdo legislativo impugnado en la ampliación de la demanda y la consecuente designación de nuevos miembros del mencionado tribunal, se realizaron apegados a dichos lineamientos, para lo cual es necesario recordar los siguientes antecedentes:


1. En sesión ordinaria celebrada por el Congreso del Estado de J. el siete de enero de dos mil cinco, el P. de este órgano legislativo aprobó los dictámenes emitidos por la Comisión de Justicia, relativos al procedimiento de ratificación de M. del Tribunal de lo Administrativo Local y al efecto expidió los Acuerdos Parlamentarios Números 737/05, 738/05, 739/05, 740/05 y 741/05, a través de los cuales resolvió que no era de ratificarse a F.A.A.B., L.A.R.S., J.G.P.P., C.A.S.V. y E.V.C., en el cargo de M. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. (fojas 795 a 815, del tomo III; fojas 1 a 1034, del Tomo IV; fojas 1 a 257, del tomo V, del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de J., relativo a la contestación de la demanda inicial).


2. En la sesión a que se refiere el punto anterior, la Legislatura Local aprobó el diverso Acuerdo Parlamentario 742/05, en el cual aprueba la convocatoria dirigida a la sociedad en general para que presente propuestas ante el Consejo General del Poder Judicial del Estado de J., para la elección de M. del Tribunal de lo Administrativo Local (fojas 259 a 272, del tomo V, del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de J., relativo a la contestación de la demanda inicial). La convocatoria de referencia, es del siguiente tenor:


"Por lo tanto, el honorable Congreso del Estado de J.. Convoca. A la sociedad jalisciense, con excepción de los partidos políticos, para que alleguen interesados para el proceso de elección de M. del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J., mismo que se sujetará a las siguientes. Bases. Primera: Los interesados pueden acudir en forma directa o a propuesta de cualquier persona o institución, con excepción de los partidos políticos, para efecto de proponerse ante el Consejo General del Poder Judicial del Estado de J.. Segunda: Los candidatos deben distinguirse por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el desempeño de sus actividades jurídicas y reunir los requisitos que establece el artículo 59 de la Constitución Política del Estado de J., que a la letra dice: ‘Artículo. 59. Para ser electo Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; ser nativo del Estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país; II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la elección; III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, abogado o su equivalente, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y registrado en la Dirección de Profesiones del Estado; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; V. No haber sido gobernador, titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, jefe de departamento administrativo, procurador general de Justicia, integrante del Consejo General del Poder Judicial, diputado local, presidente, síndico o regidor de Ayuntamiento, durante el año previo al día de la elección; y VI. No haber sido secretario de Estado o jefe de departamento administrativo de la Federación, procurador general de la República, senador o diputado federal, a menos que se separe de su cargo un año antes al día en que tenga verificativo la elección.’. Tercera: Las propuestas deben entregarse por escrito, ante la Oficialía de Partes del Consejo General del Poder Judicial del Estado, en el domicilio, ubicado en la calle Degollado número exterior 14 catorce (sic), zona centro, en Guadalajara, J.. Cuarta: Las propuestas se recibirán del día 10 al 12 de enero del 2005, en el horario comprendido entre las 9:00 y las 15:00 horas. Quinta: A cada propuesta deben acompañarse las constancias documentales con las que se acredite legalmente el cumplimiento de los requisitos de ley que fueron señalados en la base segunda de esta convocatoria, así como una carta de presentación de la propuesta, y nota curricular de cada persona. Sexta: Recibidos los expedientes integrados con motivo de las propuestas, el Consejo General del Poder Judicial, remitirá a este Poder Legislativo, a más tardar el día 19 de enero de 2005, una lista de candidatos que contenga, cuando menos el doble del número de M. a elegir, acompañando sus expedientes. La Comisión de Justicia procederá al estudio de los expedientes de los candidatos de acuerdo a lo señalado en el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., someterá la lista de los elegibles al P. del Congreso, para que, con el acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, se elija a los ciudadanos que deberán asumir el cargo previa toma de protesta. Lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de J., el día 27 de enero de 2005. Séptima: En caso de que ningún candidato obtenga la votación requerida, se entiende rechazada la lista y la mesa directiva notificará al Consejo General del Poder Judicial, para que presente otra lista de candidatos sin que puedan presentarse nuevamente los ya votados. En caso de que la nueva propuesta fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dichas listas hubiera obtenido el mayor número de votos, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de J.. Artículo segundo. Publíquese la presente convocatoria en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ de conformidad al artículo 210, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.."·


3. Por oficio 270/2005 de dieciocho de enero de dos mil cinco, el presidente del Consejo General del Poder Judicial del Estado de J., remitió a la Legislatura Local, en cumplimiento a la convocatoria a que se refiere el punto precedente, la lista de los aspirantes a ocupar el cargo de M. del Tribunal de lo Administrativo (fojas 985 a 988, del tomo IX, del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de J., relativo a la contestación a la ampliación de la demanda).


4. El veintisiete de enero de dos mil cinco, la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de J. formuló dictamen por el que se somete a la consideración del P. la lista de candidatos a ocupar el cargo de M. del Tribunal de lo Administrativo y ordena llevar a cabo tal designación. Los puntos resolutivos y los artículos transitorios del Acuerdo Legislativo 814/05, contenido en el dictamen de referencia y que constituyen la materia de la ampliación de la demanda, son del siguiente tenor (fojas 989 a 1067, del tomo IX, del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de J., relativo a la contestación a la ampliación de la demanda):


"Acuerdo legislativo. Primero: Se somete a la consideración de la asamblea, la lista de candidatos, que objetivamente cumplieron los requisitos de elegibilidad a que se refiere el artículo 59 de la Constitución Política del Estado de J., para ocupar el cargo de M. propietarios integrantes del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., así como M. suplentes del mismo tribunal, en la que se integran a las siguientes personas: (se transcribe). Segundo: Llévese a cabo la elección de los M. integrantes del Tribunal de lo Administrativo, misma que deberá realizarse por cédula, en los términos de los artículos 191, párrafo 1, así como los diversos 194 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Tercero: Los M. que resulten electos en este procedimiento desempañarán su encargo a partir del día en que se expidan sus nombramientos y se tome protesta de ley y duran en el mismo siete años, en los términos de los artículos 60 y 66 de la Constitución Política del Estado de J.. C. a los ciudadanos que resulten electos como M. propietarios, para que rindan la protesta del cargo en los términos del artículo único transitorio. N. este acuerdo legislativo al Supremo Tribunal de Justicia, al Tribunal de lo Administrativo y al Consejo General del Poder Judicial del Estado de J. y publíquese en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’. Artículos transitorios. Único. En acatamiento a la suspensión otorgada en el expediente relativo a la controversia constitucional 3/2005, se suspende la emisión del nombramiento; la toma de protesta de quienes resulten electos M. del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J.; y la toma de posesión de sus cargos se dará hasta en tanto no se resuelva, en caso de ser favorable a este Legislativo la controversia planteada o se modifiquen los términos de esta medida cautelar. S. de Comisiones del Congreso del Estado de J.. Guadalajara, J. a 27 de enero de 2005. La Comisión de Justicia. Firmas y R.."


5. En sesión de quince de febrero del indicado año, se sometió a la consideración del P. del Congreso del Estado de J., el anterior dictamen, el cual fue aprobado en sus términos y en cumplimiento al punto segundo, en la propia sesión, se llevó a cabo la elección y designación de M. propietarios y suplentes del Tribunal de lo Administrativo, en los términos que se consignan en el Diario de los Debates de ese órgano legislativo de la fecha indicada, que en la parte que interesa señala lo siguiente (fojas 1070 a 1093, así como en las fojas 1108 y 1109, del tomo IX, del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de J., relativo a la contestación a la ampliación de la demanda):


"... El C. presidente: Se declara que serán integrantes del tribunal administrativo del Estado de J.. Como propietarios, los ciudadanos: A.B.G., P.C.G., A.G.E., V.M.L.F., H.L.H. y J.A.P.C.. Como suplentes, los ciudadanos: P.A.E., M.C.C.G., J. de J.H.G., G.R.H., J.L.C.G. y B.A.E.H., conforme a la votación por cédula emitida, que es de más de las dos terceras partes de los votos de los diputados presentes. Los ciudadanos electos deberán tomar [(sic), por ‘rendir’] protesta e iniciar sus funciones, una vez que la Corte resuelva la controversia constitucional 3/2005, lo cual deberá notificarse al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al Consejo General del Poder Judicial y al Tribunal de lo Administrativo del Estado de J.. Publíquese en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’. Se hace la aclaración (de) que los ciudadanos que han resultado electos para integrar el Tribunal de lo Administrativo, podrán tomar (sic) la protesta, desde luego, una vez que sea resuelta la controversia antes mencionada, así como los amparos que se encuentran interpuestos hasta este momento y, desde luego, siempre y cuando sean favorables a este Poder Legislativo del Estado."


6. La anterior determinación legislativa, se hizo del conocimiento por medio de oficio a los presidentes del Consejo General del Poder Judicial y de los Tribunales Superior de Justicia y de lo Administrativo; así como de quienes resultaron electos como M. (fojas 1113 a 1134, del tomo IX, del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de J., relativo a la contestación a la ampliación de la demanda).


Como puede observarse de los antecedentes narrados, es dable concluir, en términos generales, que el procedimiento para la elección de M. del Tribunal de lo Administrativo, se llevó a cabo y de conformidad con la legislación local aplicable.


En efecto, de las relacionadas constancias de autos se observa que el Congreso del Estado, en sesión de siete de enero de dos mil cinco, emitió la convocatoria respectiva dirigida a la sociedad (hecha excepción de los partidos políticos) para que propusiera candidatos que reunieran los requisitos legales para acceder al cargo, contemplados en el artículo 59 de la Constitución Local.


Asimismo, se observa que el Consejo General del Poder Judicial Local integró la lista de candidatos a ocupar el cargo de M., la cual por oficio 270/2005 de dieciocho de enero de dos mil cinco, remitió al Poder Legislativo Local, para su consideración.


De igual forma se tiene que una vez recibida la lista correspondiente por la Legislatura Local, se remitió a la Comisión de Justicia la cual, el veintisiete de enero de dos mil cinco, emitió dictamen por el que se somete a la consideración del P. la lista de candidatos a ocupar el cargo de M. del Tribunal de lo Administrativo y ordena llevar a cabo tal designación. Dictamen que fue aprobado en sus términos, en sesión plenaria de quince de febrero del indicado año.


Finalmente, en la sesión de referencia, el Congreso Local designó como M. propietarios del Tribunal de lo Administrativo a A.B.G., P.C.G., A.G.E., V.M.L.F., H.L.H. y J.A.P.C..


En consecuencia, al haberse agotado en sus términos todas y cada una de las etapas del procedimiento relativo, resulta infundado el argumento de invalidez relativo a que en el procedimiento de designación de M. no se cumplió con la concurrencia y secuencia de las diversas etapas que lo conforman.


No obstante lo anterior, tomando en consideración que es motivo de cuestionamiento que el Poder Legislativo Local designó con el carácter mencionado a personas que no cubrían los requisitos para ello, es que este Alto Tribunal procede al análisis de los expedientes formados con las propuestas para M. de A.B.G., P.C.G., A.G.E., V.M.L.F., H.L.H. y J.A.P.C., quienes resultaron electos para el mencionado cargo, a fin de establecer si asiste o no razón al poder actor.


Al efecto, es pertinente señalar que el análisis del anterior argumento de invalidez se constreñirá a verificar si las personas señaladas cumplieron o no con los requisitos de elegibilidad que para ser M. del Tribunal de lo Administrativo local prevé la Constitución Política del Estado de J., para lo cual servirán de apoyo los siguientes esquemas:


Ver esquemas

De los anteriores esquemas, se puede advertir que aun y cuando P.C.G. y J.A.P.C., no son nativos del Estado de J. (puesto que nacieron en las ciudades de Colima y Tijuana, Estados de Colima y Baja California, respectivamente), ello no implica que sea exigible la acreditación de la residencia en la entidad para tener por satisfecho el requisito previsto en la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política del Estado de J., puesto que este Alto Tribunal estima que dicha fracción es discriminatoria, al exigir otros requisitos que no se les exigen a los que nacieron en la entidad; en consecuencia, lo procedente es reconocer la validez de la designación de la que fueron objeto las mencionadas personas, en lo que a este requisito se refiere.


Asimismo, tampoco resulta exigible que para la designación de H.L.H., se deba acreditar la residencia en el Estado, puesto que éste acreditó ser nativo del mismo.


Con las anteriores salvedades, este Alto Tribunal estima que únicamente J.A.P.C., no cumplió en su totalidad los requisitos previstos en el artículo 59 de la Constitución Local, toda vez que no acreditó el requisito previsto en la fracción III del mencionado precepto constitucional local, esto es, poseer al día de la elección, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, abogado o su equivalente, en atención a que el título que exhibió le fue expedido por la Universidad de Guadalajara, el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis.


En efecto, tomando en consideración el día en que se celebró la elección (quince de febrero de dos mil cinco) y la fecha de expedición del título profesional, es inconcuso que el aspirante no contaba con la antigüedad mínima requerida para participar en el procedimiento correspondiente (ya que en ese momento sólo habían transcurrido nueve años, cinco meses y veintiocho días, de que se le expidió el título profesional); sin que obste a lo anterior, el hecho de que en el expediente relativo obre manifestación del propio aspirante en el oficio que dirigió al Consejo General del Poder Judicial Local y una constancia expedida por la Secretaría General de la Universidad de Guadalajara, en las que se señala que la fecha de titulación del aspirante lo fue el diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho, puesto que, como ya se dijo, de la copia certificada del título correspondiente se advierte en forma indubitable que fue expedido el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis.


Conforme a lo relatado es dable concluir, que es parcialmente fundado el argumento de invalidez que se estudia, hecho valer por el poder actor en la ampliación de demanda de esta controversia constitucional, ya que como se observa, efectivamente, el Congreso del Estado de J. nombró como Magistrado del Tribunal de lo Administrativo local a J.A.P.C., quien no acreditó cumplir con uno de los requisitos que para tal efecto prevé la Constitución Política del Estado de J..


No pasa por alto a este Tribunal P. que, si bien, corresponde al Consejo General del poder actor el constatar que quienes aspiren a ocupar el cargo de M. del Tribunal de lo Administrativo, cumplan con los requisitos legales para ello, no es menos cierto que esa circunstancia no exime a la Legislatura Local para que en uso de su facultad de designación, corrobore si los aspirantes cumplen efectivamente o no, con los extremos correspondientes, máxime, si como ya quedó establecido, puede rechazar las propuestas que el mencionado consejo le haga, además, no debe perderse de vista que en la convocatoria que emitió al efecto, en especial, en su base sexta señaló que: "... La Comisión de Justicia procederá al estudio de los expedientes de los candidatos de acuerdo a lo señalado en el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., someterá la lista de los elegibles al P. del Congreso ..."


Consecuentemente, lo procedente es declarar la invalidez del Acuerdo Legislativo Número 814/05, aprobado por la Legislatura Local en sesión de quince de febrero de dos mil cinco, por el que se ordena la designación de M. que deberán integrar el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., única y exclusivamente por lo que hace a la designación en ese cargo de J.A.P.C., en términos de lo expuesto en el presente considerando y para los efectos que más adelante se precisarán; en concordancia con lo anterior, hecha excepción de lo antes determinado, procede reconocer la validez del contenido restante del mencionado instrumento legislativo.


NOVENO. De acuerdo con lo expuesto en el considerando que antecede y previamente a fijar los efectos de esta resolución, se debe tener en cuenta lo siguiente:


El artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal prevé:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Por su parte, el artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, en sus fracciones III, IV, V y VI, dispone:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados.


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. ...


". Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;


"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


Asimismo, el artículo 42, último párrafo, del propio ordenamiento legal reproduce lo establecido por el artículo 105 de la Constitución Federal, en la parte transcrita:


"Artículo 42. ... En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Del análisis sistemático de los dispositivos transcritos se sigue que la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare la invalidez de actos como los que en el caso se impugnaron sólo puede tener efectos relativos a las partes en el litigio, asimismo, en la resolución se deberán establecer con toda precisión sus alcances y efectos, los órganos obligados a cumplirla y los términos para que la autoridad condenada dé cumplimiento a las actuaciones que se le señalen.


En atención a la invalidez decretada, a continuación se precisan los efectos de la presente ejecutoria:


A) En atención a la invalidez decretada del Acuerdo Legislativo 741/05, por el que la Legislatura del Estado de J. determinó negar la ratificación de E.V.C., en el cargo de Magistrado del Tribunal de lo Administrativo Local, se requiere al citado órgano legislativo para que, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria, emita un nuevo acuerdo en el que, acatando los lineamientos del presente fallo respecto del mencionado funcionario, proceda a decidir sobre su ratificación o no en el cargo. Decisión que deberá hacer del conocimiento de este Alto Tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la emisión del acuerdo que emita en acatamiento del presente fallo.


B) La declaratoria de invalidez del Acuerdo Legislativo Número 814/05, aprobado por la Legislatura Local en sesión de quince de febrero de dos mil cinco, por el que se ordena la designación de M. que deberán integrar el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., es única y exclusivamente por lo que hace a la designación en ese cargo de J.A.P.C.; por lo que dicha declaratoria surtirá efectos desde luego.


C) Finalmente, tomando en cuenta que F.A.A.B., L.A.R.S., J.G.P.P. y E.V.C., promovieron sendos juicios de amparo, por considerar que los acuerdos parlamentarios impugnados en la demanda inicial de este medio de control constitucional, son violatorios de sus garantías individuales, esta resolución deberá hacerse del conocimiento de los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto y Quinto de Distrito en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la ciudad de Guadalajara, Estado de J., a quienes correspondió su conocimiento, para los efectos legales a que haya lugar.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada esta controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de J..


SEGUNDO. Se sobresee en esta controversia constitucional respecto de los Decretos Legislativos 16,541, 19,674, 16,594 y 19,960, relativos a las reformas de diversos artículos de la Constitución Política del Estado de J. y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad, respectivamente, así como de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., hecha excepción de los artículos 92, fracción IV, 210 a 212, 219 y 220, en los términos precisados en el considerando segundo de esta resolución.


TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 92, fracción IV, 210 a 212, 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J..


CUARTO. Se reconoce la validez de los Acuerdos Parlamentarios Números 737/05, 738/05, 739/05 y 740/05, de siete de enero de dos mil cinco, emitidos por el Poder Legislativo del Estado de J., a través de los cuales resolvió que no era de ratificarse a F.A.A.B., L.A.R.S., J.G.P.P. y C.A.S.V., en el cargo de M. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J..


QUINTO. Se declara la invalidez del Acuerdo Parlamentario Número 741/05, de siete de enero de dos mil cinco, emitido por el Poder Legislativo del Estado de J., en el que resolvió que no era de ratificarse a E.V.C., en el cargo de Magistrado del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J..


SEXTO. Se declara la invalidez del Acuerdo Legislativo Número 814/2005, aprobado por el Congreso del Estado de J. el quince de febrero de dos mil cinco, por el que se nombra a los nuevos M. que deberán integrar el Tribunal de lo Administrativo de la entidad, única y exclusivamente por lo que se refiere a la designación de J.A.P.C..


SÉPTIMO. Con excepción de lo determinado en el resolutivo que antecede, se reconoce la validez del Acuerdo Legislativo Número 814/2005, aprobado por el Congreso del Estado de J. el quince de febrero de dos mil cinco.


OCTAVO.-Esta resolución no afecta la validez de las actuaciones y resoluciones del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., ni las resoluciones que se hubieran dictado o que se dicten en los juicios de amparo que se hayan promovido en contra de los actos impugnados en esta controversia.


NOVENO.-Publíquese esta resolución en el Periódico Oficial del Estado de J. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


DÉCIMO.-Hágase del conocimiento de los Juzgados Primero, Cuarto y Quinto de Distrito en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en la ciudad de Guadalajara, Estado de J., la presente resolución para los efectos legales a que haya lugar.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la votación que a continuación se precisa:


Puesto a votación el proyecto modificado, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.C., S.M. y presidente O.M. se aprobaron los resolutivos primero, segundo, tercero, séptimo, por lo que se refiere a la designación de A.B.G., octavo, noveno y décimo, así como el resolutivo cuarto en cuanto al Decreto 737/05; el propio resolutivo cuarto por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.M. y presidente O.M. en cuanto al Decreto 738/05, votó en contra la señora M.S.C. de G.V.; por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., G.P., V.H., S.M. y presidente O.M. en cuanto al Decreto 739/05, votaron en contra los señores Ministros L.R., G.P. y S.C. de G.V.; y por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., F.G.S., G.P., V.H., S.M. y presidente O.M. en cuanto al Decreto 740/05, votaron en contra los señores M.C.D., L.R., G.P. y S.C. de G.V.; el resolutivo quinto por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., V.H., S.C. de G.V. y presidente O.M., votaron en contra los señores M.F.G.S., G.P. y S.M.; el resolutivo sexto por mayoría de seis votos de los señores M.C.D., G.P., V.H., S.C., S.M. y presidente O.M., votaron en contra los señores M.A.A., L.R., F.G.S. y G.P.; y el resolutivo séptimo por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., C.D., F.G.S., G.P., V.H. y S.C. de G.V. en cuanto a la designación de P.C.G., votaron en contra los señores Ministros L.R., G.P., S.M. y presidente O.M.; por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. en cuanto a la designación de A.G.E. y V.M.L.F., votaron en contra los señores Ministros L.R., F.G.S. y G.P.; y por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. en cuanto a la designación de H.L.H., votaron en contra los señores Ministros L.R. y F.G.S..


Los señores Ministros que emitieron sus votos en contra de las votaciones mayoritarias reservaron su derecho de formular votos particulares o, en su caso, voto de minoría.


El señor Ministro presidente O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


No asistió el señor M.M.A.G., por licencia concedida.



_____________

1. Cabe señalar que ya no serán materia de análisis los conceptos de invalidez respecto de los Decretos Legislativos 16,541, 19,674, 16,594 y 19,960, relativos los dos primeros a las reformas realizadas a diversos preceptos de la Constitución Política y los dos últimos a reformas legislativas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de J., en atención a la conclusión arribada en el considerando segundo, en el cual se decretó su sobreseimiento.


2. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."

"Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."



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