Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno
Juez | Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Fernando Franco González Salas,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 2746 |
Fecha de publicación | 01 Octubre 2007 |
Fecha | 01 Octubre 2007 |
Número de resolución | 67/2003 |
Número de registro | 20464 |
Materia | Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional |
Emisor | Pleno |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 1/2007. MUNICIPIO DE L.C., MICHOACÁN.
MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..
SECRETARIO: M.A.S.P..
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil siete.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Por oficio presentado el tres de enero de dos mil siete, en el domicilio de la persona autorizada por el secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M. de la L.T.D., quien se ostentó como síndico municipal suplente en funciones, del Municipio de L.C., Michoacán, promovió controversia constitucional en representación de éste, en la que solicitó la invalidez de las normas y actos que más adelante se mencionan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan.
"Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. 1. El Poder Legislativo del Estado de Michoacán por conducto de la Comisión de Gobernación de la LXX Legislatura del H. Congreso del Estado de Michoacán de O., y el H. Congreso del Estado de Michoacán, ambos con domicilio en la Avenida Madero Oriente No. 97, colonia Centro Histórico, C.P. 58000 en Morelia, Michoacán. 2. El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, por conducto del gobernador del Estado, el secretario general de Gobierno y el director del Periódico Oficial del Estado, con domicilio en Palacio de Gobierno 1er. patio planta alta, ubicado en Avenida Madero Poniente No. 63, colonia Centro, C.P. 58000, Morelia, Michoacán. Aclarando que participan como autoridades ejecutoras de los actos anteriores las siguientes: 1. El C. Presidente Municipal del Ayuntamiento de L.C., del Estado de Michoacán de O., residente en este mismo Municipio, ubicado en Avenida L.C.N.5., colonia Centro, C.P. 60950 en L.C., Michoacán. 2. El C. Oficial mayor del Ayuntamiento de L.C., del Estado de Michoacán de O., residente en este mismo Municipio ubicado en Avenida L.C.N.5., colonia Centro, C.P. 60950 en L.C., Michoacán. 3. El C. Tesorero del Ayuntamiento de L.C., del Estado de Michoacán de O., residente de este mismo Municipio, ubicado en Avenida L.C.N.5., colonia Centro, C.P. 60950 en L.C., Michoacán. Norma general o acto cuya invalidez se demanda: A) Del Poder Legislativo del Estado de Michoacán, reclamamos: I. Del H. Congreso del Estado de Michoacán, reclamamos la aprobación del decreto del trece de enero de 2005, en que se adicionaron los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180 a la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán, por su inconstitucionalidad al no respetar las normas constitucionales que se contienen en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su publicación en el Periódico Oficial del Estado el 13 de enero de 2005, con la intervención del gobernador del Estado de Michoacán y del secretario general de Gobierno para su promulgación y publicación. 2. La resolución contenida en el Decreto Legislativo Número 82 de fecha 14 de noviembre de 2006 y publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O. el 17 de noviembre de 2006, que constituye un acto de aplicación del decreto anterior de 13 de enero de 2005, que causa agravios directos en perjuicio del Gobierno Municipal de L.C., Michoacán, promovente de la presente controversia constitucional. Acto el anterior que tiene como consecuencia el revocar el mandato de los regidores propietarios y del síndico municipal del Ayuntamiento Constitucional de L.C., Michoacán y, por tanto, la privación de nuestro derecho de gozar del fuero inherente al cargo de elección popular obtenido por votación ciudadana, y la privación de nuestro derecho a recibir la dieta o ingreso correspondiente al cargo de regidores (as) propietarias y de síndico suplente del H. Ayuntamiento de L.C., del Estado de Michoacán de O.; así como la separación de facto de su cargo de los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de L.C., Michoacán, como son los regidores y regidoras propietarios y del síndico suplente en funciones, por medio de una revocación de mandato por demás arbitraria y exenta de una adecuada y suficiente fundamentación y motivación. Acto de autoridad, además, emitido de manera arbitraria, sin fundamento y fuera de toda legalidad, en virtud de que este órgano de gobierno municipal y sus integrantes no tuvimos la más mínima oportunidad de defensa y de un debido proceso. En efecto, el día 16 de noviembre de 2006, nos dimos por enterados (as) de la existencia de la aprobación de la resolución contenida en el Decreto Legislativo Número 82 de fecha 14 de noviembre de 2006 y publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O. el 17 de noviembre de 2006, mediante la cual se revoca el mandato de regidores propietarios de N.R.A., J.J.G.A., A.G.T., W.T.Z., J.V.G., F.D.R. y de síndico suplente de la C.M. de la Luz T.D., decreto que nunca nos fue entregado materialmente y, en consecuencia, conocimos de su contenido a través de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 3. De la H. Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Michoacán, se reclama el acto de aplicación en acatamiento del inconstitucional decreto del 13 de enero de 2005, que consistió en la instauración, sustanciación y resolución del procedimiento previsto en el título tercero, capítulo tercero, denominado ‘Del procedimiento para la desaparición y suspensión de Ayuntamientos y suspensión o revocación de alguno de sus miembros’, contenido en los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán, que concluyó con el procedimiento contenido en el dictamen que fue aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de Michoacán, en la segunda sesión número 71, celebrada el 16 de noviembre de 2006, mediante el cual a pesar de la inconstitucionalidad de esta ley, se determinó: Revocar el mandato de los regidores y del síndico del Ayuntamiento Constitucional de L.C., Michoacán; dar vista del expediente y dictamen a la Auditoría Superior de la Federación para el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad; instruir con el expediente y dictamen a la Auditoría Superior del Estado de Michoacán, para el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad. Todo ello en base a la aplicación de los artículos anteriores de la Ley que se cuestionan de inconstitucionales. B) Del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, reclamamos: La promulgación del decreto de trece de enero de 2005, en que se adicionaron los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180 a la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán, por su inconstitucionalidad al no respetar las normas constitucionales que se contienen en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su publicación en el Periódico Oficial del Estado el 13 de enero de 2005, con la intervención del gobernador del Estado de Michoacán y del secretario general de Gobierno para la promulgación y publicación, y del director del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, reclamamos la publicación de este decreto. C) De las autoridades ejecutoras del Municipio de L.C., Michoacán de O., reclamamos: La ejecución de la resolución contenida en el Decreto Legislativo Número 82 de fecha 14 de noviembre de 2006 y publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O. el 17 de noviembre de 2006, mediante la cual se revoca el mandato de regidores propietarios de N.R.A., J.J.G.A., A.G.T., W.T.Z., J.V.G., F.D.R. y de síndico suplente de la C.M. de la Luz T.D.."
SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:
"1. En las elecciones para elegir Ayuntamiento celebradas el día 14 de noviembre de 2004 en el Municipio de L.C., Michoacán, fuimos electos los suscritos C.N.R.A., J.J.G.A., A.G.T., W.T.Z., J.V.G. y F.D.R., como regidores tal como se desprende de la constancia de mayoría y validez de la elección, emitidas por el Instituto Electoral de Michoacán, con fecha 18 de noviembre del 2007 (sic), para el periodo 2005-2007, asimismo, la suscrita C.M. de la Luz T.D. fui electa síndico municipal suplente, quedando en funciones en sustitución del C.E.T.T., tal como se desprende del acta de Cabildo del día 9 de octubre del año 2005, así como de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento expedida por el Instituto Electoral de Michoacán, con fecha 18 de noviembre de 2004. 2. Que con fecha 18 de junio de 2005, los regidores C.J.V.G., J.G.A., J.L.B.S., N.R.A., Y.M.G. y E.L.B., ingresamos oficio HALC/OR/383/2005 dirigido a la Comisión Inspectora del Congreso del Estado de Michoacán, recibido con fecha 30 de junio del mismo año, en el cual le solicitamos que se efectuara una auditoría emergente de todos los rubros donde se hubieran aplicado recursos económicos, asimismo, que se verificara el ramo 33 y sus respectivos fondos, en virtud del desconocimiento que se tenía de la aplicación de los mismos y la desconfianza de su buena administración, a pesar de haber realizado esta petición no hubo respuesta por parte del Congreso del Estado de Michoacán para atender esta problemática que desde esa fecha los suscritos veníamos advirtiendo. 3. Que con fecha 13 de diciembre de 2005, el Congreso del Estado por diversos señalamientos realizados por el diputado M.G.S. de hechos relacionados con supuestas irregularidades en el Ayuntamiento de L.C., Michoacán, determina la integración de una comisión especial de investigación integrada por los diputados R.L.H., A.J.M.A. y G.A.G.. 4. Con fecha 16 de diciembre de 2005, la Comisión Especial de Investigación para el Municipio de L.C. rindió de manera sumarísima el informe de las supuestas irregularidades imputadas a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio líneas arriba mencionado. 5. Que con esa misma fecha 16 de diciembre del 2005, recibimos en las oficinas del Ayuntamiento, notificación suscrita por los diputados del Estado de Michoacán pertenecientes a la Comisión de Gobernación, en la cual sin adjuntarnos documentación alguna ni mucho menos especificar el procedimiento y las causales correspondientes, nos conceden un término de 3 días para comparecer ante dicha comisión para ofrecer pruebas y exhibir los documentos que consideráramos pertinentes, únicamente basándose en el artículo 117 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán, dejándonos lo anterior en total estado de indefensión al desconocer totalmente de qué se trataba dicho procedimiento y en base a qué supuestas imputaciones, sin poder alegar lo que a nuestro derecho correspondía. En la notificación que recibimos textualmente dice lo siguiente: ‘... N. personalmente a los integrantes del Ayuntamiento de L.C., Michoacán, ciudadanos C.N.R.A., J.J.G.A., A.G.T., W.T.Z., J.V.G. y F.D.R., M. de la Luz T.D. ... para que dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación, si lo estiman conveniente a sus intereses contesten por escrito en los términos del artículo 117 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., ofrezcan pruebas y acompañen los documentos pertinentes ...’. De la anterior transcripción se colige que nuestro derecho de audiencia quedó mermado, ya que no se nos dio a conocer cuál era el procedimiento y en base a qué imputaciones y denuncias se estaba instaurando, tal como se desprende de lo estipulado en la tesis 188,033, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, enero de 2002, tesis I.7o.A.41 K, que a la letra reza lo siguiente: ‘AUDIENCIA. CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA.’ (se transcribe). Sin embargo, es importante mencionar que a pesar del desconocimiento total que teníamos en relación al procedimiento instaurado en nuestra contra, acudimos a dar contestación ad cautelam y sin los elementos necesarios para desvirtuar los hechos planteados por la comisión especial para el caso de L.C., Michoacán, tal como se desprende del dictamen elaborado por la Comisión de Gobernación del Estado de Michoacán y presentado al Pleno en sesión de fecha 16 de noviembre del presente año, obviamente era imposible para nosotros refutar lo que la comisión especial informó, ya que no nos fue notificado el dictamen. 6. En base al punto de hechos anterior, acudimos con fecha 22 de diciembre de 2005 a las instalaciones del Congreso del Estado de Michoacán específicamente Comisión de Gobernación los suscritos, principalmente para conocer de qué era de lo que se nos acusaba y en base a qué imputaciones se instauraba dicho procedimiento, haciendo valer en nuestra primera comparecencia, la falta de apego a la norma contenida en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la falta de apego a las formalidades esenciales de todo procedimiento, ya que al no notificarnos el dictamen elaborado por la comisión especial para la investigación del Municipio de L.C., nos dejan en total estado de indefensión, ya que no nos da la posibilidad de refutar los hechos o actos que ahí se plasman. 7. Que el suscrito J.V.G., no acudí ante dicha autoridad por el total desconocimiento del procedimiento que se instauraba en contra de los integrantes del Ayuntamiento. 8. Que con fecha 14 de noviembre de 2006, la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Michoacán integrada por los diputados M.L.A.G., V.G.R., F.C.O., J.A.I.O. y E.V.E., emitió la resolución del procedimiento instaurado en contra de los suscritos, sin tomar en consideración los medios de convicción ofertados por los suscritos, los que de manera arbitraria desestima sin hacer estudio de cada uno de ellos en la resolución, tal y como se desprende de la lectura de los puntos quinto y décimo segundo del capítulo relativo a las consideraciones, que a la letra rezan lo siguiente: ‘Consideraciones. ... Quinto: Que del estudio y análisis de los escritos de contestación y pruebas documentales, públicas y privadas, documental pública de actuaciones y presuncional legal y humana, ofrecidas y admitidas a los integrantes del Ayuntamiento de L.C., Michoacán, actuaciones de las que se desprende en lo esencial, que ninguno contravino explícitamente los hechos del informe, negándolos, refiriéndolos de diferentes maneras o diciendo que los ignora cuando no son propios, por lo que se tiene por confesados todos los hechos sobre los que explícitamente no suscitaron controversia, de los cuales no se admite prueba en contrario. ... Décimo segundo: Que por lo que ve a las pruebas documentales públicas y privadas, admitidas a los integrantes del Ayuntamiento de L.C., Michoacán, de conformidad con el principio procesal fundamental de congruencia, que rige en materia de pruebas, previstas en los artículos 366 y 372 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y 251 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, todo medio de convicción que se ofrezca y desahogue en el proceso debe guardar relación con algún punto controvertido, es decir, debe existir congruencia entre los hechos del informe, los de la contestación y las pruebas, lo que obliga a las partes a ofrecer pruebas relacionadas con cada uno de los puntos controvertidos; luego entonces, debe concluirse que las pruebas que no guarden nexo o relación directa con los hechos controvertidos por ser incongruentes y no conducirse directamente a justificar los hechos que forman la litis, se deben desechar, en virtud de que como no existe controversia las pruebas son inconducentes, e incongruentes, puesto que demuestran hechos ajenos a la litis y, por lo tanto, no son de valorarse, lo cual tiene fundamento en la tesis de jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito de la voz: «PRUEBAS. SON INCONDUCENTES SI TIENEN POR OBJETO DEMOSTRAR HECHOS AJENOS A LA LITIS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).». No así, es importante mencionar que de manera totalmente incongruente y arbitraria, da valor probatorio a las entrevistas que supuestamente realizó la comisión especial para la investigación de L.C., Michoacán, en su considerando décimo primero que a la letra reza lo siguiente: «Décimo primero: Que antes de definir la hipótesis normativa a aplicar, es necesario destacar que la Comisión Especial de Investigación señala en su informe que los días 14 y 15 de diciembre de 2005, sostuvo entrevistas con los regidores del Ayuntamiento, con excepción del regidor del Partido Acción Nacional; con empresarios; con industriales; con comerciantes; con dirigentes de sindicatos; con jefes de tenencia del Municipio; integrantes de dirigencias de partidos políticos; y con empleados del propio Ayuntamiento entre los que se encontraban funcionarios y empleados, con el propósito de hacerse de elementos respecto de las denuncias formuladas en contra del Ayuntamiento, por parte del Dip. M.G.S.. Sin embargo, del contenido del informe, en el apartado 1 entrevistas, se desprende: que los testimonios de los entrevistados carecen de valor probatorio, por haberse recibido fuera de procedimiento y sin estar presentes las partes para que tuvieran la oportunidad de repreguntar; por lo que esta Comisión de Gobernación sólo les concede calor (sic) indiciario al tenor de los artículos 323 y 335 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, de aplicación supletoria, conforme al artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, para acreditar que existen problemas en el Ayuntamiento e incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O.; que no se cubre el pago de la nómina y el pago a proveedores; que existe clima de inseguridad; que el síndico está arraigado por problemas de narcotráfico; que el presupuesto es erogado de manera irresponsable; que hay incumplimiento a los acuerdos de Cabildo; que existe un gasto corriente excesivo; que hay un plan de desarrollo municipal tardío, que no se recolecta la basura; entre otras cosas; lo que se encuentra probado plenamente con las copias certificadas de Cabildo, documentos públicos que hacen prueba plena conforme a los artículos 321 y 326 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, de aplicación supletoria conforme al artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán.».’. De lo antes transcrito se colige que de manera totalmente arbitraria la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Michoacán, no otorga valor probatorio a los diferentes medios de convicción ofertados por los suscritos, y sin embargo, otorga mayor valor probatorio a las supuestas entrevistas realizadas por la comisión especial para investigar al Municipio de L.C., Michoacán, plasmadas en el informe que rinde ante la Comisión de Gobernación. 9. Que el día 27 de septiembre de 2006, la Auditoría Superior de Michoacán del H. Congreso del Estado de Michoacán de O., levantó acta circunstanciada al H. Ayuntamiento de L.C., Michoacán, realizado por la fiscalización de la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, en la que se asientan las aclaraciones presentadas por las autoridades municipales respecto de los hechos que se les dieron a conocer mediante acta circunstanciada levantada con fecha 24 del mes de julio del año 2006, en relación con la auditoría que se le ha venido practicando por el periodo comprendido de enero a diciembre de 2005, en cumplimiento a las órdenes de auditoría contenidas en los oficios números ASM/005/06, ASM/154/06, DA/002/06 y DAM/025/06. 10. Huelga aclarar, que los supuestos actos de mal manejo de fondos que se imputa a la suscrita síndico en el periodo en que sucedieron, no me encontraba en funciones, y respecto de los regidores destituidos, ellos no aplican fondos, sino que son las instancias operativas del Gobierno del Ayuntamiento".
TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, son los siguientes:
"Primer concepto de invalidez. El decreto que adiciona las disposiciones jurídicas contenidas en el título tercero, capítulo tercero, denominado ‘Del procedimiento para la desaparición y suspensión de Ayuntamientos y suspensión o revocación de alguno de sus miembros’, es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su aprobación, promulgación, publicación y ejecución es igualmente inconstitucional, al contradecir el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal de la República Mexicana, como a continuación se expone: El texto vigente del artículo 115 de la Ley Fundamental, en su parte conducente, consagra: ‘Artículo 115.’ (se transcribe). Por el contrario en el decreto que se cuestiona de inconstitucional en los diversos artículos adicionados a la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso, como son el 175, 176, 177, 178, 179 y 180 del Estado de Michoacán, en ninguno de ellos, no se establecen las causas graves que la ley local prevenga para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros a que se refiere el artículo 115 constitucional, por lo que de manera evidente y clara el decreto impugnado contradice por omisión el artículo 115 de la Constitución Federal, en efecto del contenido de los mencionados artículos adicionados de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán que a continuación se transcriben, se acredita plenamente la omisión respecto al precepto constitucional del artículo 115. ‘Artículos 175, 176, 177, 178, 179 y 180.’ (se transcriben). Si nos remitimos al desglose de supuestos que dejamos asentados en párrafos anteriores, respecto del numeral 115, fracción I, de la Ley Suprema de la nación, de acuerdo al texto de la misma, existe la orden del Constituyente de que para que un Congreso Local pueda hacer uso de la facultad que le otorga para desaparecer o suspender Ayuntamientos, o suspender o revocar mandato a alguno de sus miembros, deben establecerse en las leyes locales las causas graves que permitieran la aplicación de una u otra sanción. Es decir, el procedimiento que permite al Congreso del Estado aplicarnos sanción, para ajustarse al orden constitucional debía establecerse en el artículo 174 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán, como primer elemento la determinación de causas graves, en la ley local, según el Texto Constitucional. Al no haber remisión expresa a ninguna otra disposición de carácter jurídico, que le permitiera remitirse a otras leyes, que usualmente se establecen en las legislaciones como ‘las demás que determinen otras leyes’, el universo legal al cual nos podemos remitir es exclusivamente a la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán, y si dentro del articulado que se adicionó a esta legislación, en el decreto que se tilda inconstitucional, se hace referencia exclusivamente a ‘la ley’, del análisis pormenorizado de la totalidad del texto de la misma, encontramos en su diverso artículo 5o., en el cual se establecen las definiciones para mejor entenderla, aparece lo siguiente: ‘Artículo 5o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por: I. Ley: La Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O.; ...’. Es lógico entonces concluir que al no hacer remisión expresa a otras leyes, y la ley misma al no contener una enumeración de causas graves que permitiera al Congreso determinar cuándo es que procede desaparecer o suspender un Ayuntamiento, o en su caso, por cuáles de esas causas es procedente suspender o revocar el mandato a alguno de los miembros de un Ayuntamiento, la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., es contraria al artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se puede aplicar una norma adjetiva, careciendo de una sustantiva, por ello debe declararse que esta ley es inconstitucional y, por tanto, es inválida, por no establecer las causas graves a que se refiere la norma constitucional, y con ello se acredita el agravio directo al órgano de Gobierno Municipal promovente de esta controversia constitucional. Consecuentemente, a fin de reparar el agravio anterior, pedimos se declare inconstitucional e inválida la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., en los artículos adicionados en el decreto impugnado, lo anterior por carecer de normas jurídicas sustantivas, para la aplicación del procedimiento para desaparecer o suspender Ayuntamientos, o para suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, lo que deja a los encargados de su aplicación a su libre arbitrio, determinar cuándo y a quién aplicar la ley en forma discrecional, circunstancia que también atenta contra nuestra garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, pues somos objeto de una sanción, por haber realizado supuestas causas graves, sin que exista una ley expedida con anterioridad al hecho que determine cuáles son esas causas graves, teniendo como acto de molestia, la privación de continuar y ejercer un mandato hasta concluir el periodo constitucional que nos fue conferido, por la voluntad popular del Municipio de L.C., Michoacán, manifestado en su voto. Invoco por lo ilustrativo que al caso amerita, una parte de la ejecutoria consultable en la obra IUS 2004, bajo el número de registro 191,895 correspondiente a la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, mayo de 2000, tesis 2a. XXXI/2000, página 298, con el rubro: ‘AYUNTAMIENTOS. LAS CAUSAS GRAVES QUE SUSTENTAN LOS DECRETOS LEGISLATIVOS QUE DETERMINAN LA REMOCIÓN DE ALGUNO DE SUS MIEMBROS DEBEN ENCONTRARSE PLENAMENTE ACREDITADAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL.’, en la ejecutoria en cita, en lo que a este planteamiento interesa, nuestro más Alto Tribunal dispuso: ‘... de acuerdo a lo anterior, es posible determinar que el precepto fundamental citado, establece los elementos en que se sustenta el principio de libertad municipal introducido mediante reforma de mil novecientos ochenta y tres, contenido del texto constitucional vigente y su clasificación y la naturaleza propia de la figura del Municipio ...’. Derivado de lo expuesto hasta aquí, se sigue que el órgano revisor de la Constitución pretendió, a través de la enmienda en comento fortalecer el ámbito competencia del Municipio, recogiendo un viejo anhelo del constitucionalista mexicano, de ahí que las facultades establecidas en el artículo 115 constitucional, entre ellas la de elección libre de sus gobernantes, con las que se relaciona la presente controversia constitucional, corresponden en primera instancia al Municipio y sólo a través de la existencia de causas graves, que las leyes locales hayan determinado, cuando así fuere necesario, se podrá revocar o suspender a alguno de los miembros del Ayuntamiento. En ese contexto, cabe señalar que ese tribunal llegó a la conclusión de que la revocación del mandato de un presidente municipal debe sustentarse en la acreditación de las causas graves previstas en la respectiva ley local, pues de lo contrario el decreto respectivo será violatorio del artículo 115 constitucional, debiendo declararse su invalidez. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis jurisprudencial citada por el recurrente, la cual lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES, SI LA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe). No nos queda la menor duda, de que para poder iniciar un procedimiento como éste, al cual fuimos sometidos, se requiere, en primer lugar, la existencia de una ley, prevenida por la Legislatura Local, que determine los hechos o conductas que puedan ser considerados de modo tal graves, en mérito de lo cual se pudiera determinar la desaparición o suspensión del Ayuntamiento o en su caso, cuáles son los hechos o conductas que permitan la revocación o suspensión del mandato de alguno de los miembros de un Ayuntamiento. Por todo ello debe declararse la inconstitucionalidad y la invalidez del decreto impugnado emitido por el Congreso del Estado de Michoacán, debiendo reinstalar de inmediato en el cargo a los regidores y a la síndico municipal para que continúen con sus funciones en el Ayuntamiento de L.C., Michoacán, fundamos nuestra petición en la jurisprudencia que tiene el número de registro 180,168, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de 2004, tesis P./J. 115/2004, página 651, que dice: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTO POR EL CUAL LA LEGISLATURA DE UN ESTADO DECLARA LA SUSPENSIÓN O DESAPARICIÓN DE UN AYUNTAMIENTO, SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRANSGREDE LA PRERROGATIVA CONCEDIDA A DICHO ENTE MUNICIPAL, CONSISTENTE EN SALVAGUARDAR SU INTEGRACIÓN Y CONTINUIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE GOBIERNO.’ (se transcribe). Queda claro entonces que uno de los requisitos para considerar constitucional el actuar de la Legislatura Local, en el ejercicio de la facultad de suspender o revocar el mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, es que la ley prevea las causas graves para ello, y como ha quedado de manifiesto en la exposición que antecede, en la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán, específicamente en los artículos adicionados por el decreto que se impugna, no existe disposición alguna que prevea dichas causas, por lo tanto, el procedimiento llevado a cabo y la resolución que constituye el acto de aplicación de la misma, resultan contrarios a la Norma Constitucional, y así deben ser declarados inválidos por ese H. Tribunal. Segundo concepto de invalidez. Respecto a los actos de aplicación del decreto impugnado de inconstitucional, se violan en perjuicio de los promoventes integrantes del Gobierno Municipal de L.C., Michoacán, las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, ya que sin contar con las formalidades del procedimiento y sin estar debidamente fundado y motivado el acto administrativo del cual deriva la posible privación del ejercicio de nuestros derechos derivados de una elección a un cargo popular, pretende el H. Ayuntamiento de L.C. del Estado de Michoacán de O., privarnos de ellos. En efecto, el artículo 14 constitucional a la letra dice: (se transcribe). Por su parte el artículo 16 de nuestra Carta Magna estatuye: (se transcribe). Congruente con lo anterior, es evidente que la LXX Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de O., actuando en Pleno y en comisiones validó un acto espurio inexistente, propuesto por una supuesta denuncia del diputado M.G.S., para calificar la revocación de mandato, en base a hechos graves que nunca acreditaron ni dijeron en qué consistían o cuáles eran. En efecto, desde el 13 de diciembre del año 2005, el Congreso del Estado de manera por demás dolosa formó una comisión especial para investigar supuestas irregularidades cometidas por los integrantes del Ayuntamiento de L.C. del Estado de Michoacán de O., esta comisión en fecha 16 de diciembre de 2005, en sesión del Congreso del Estado, presentó informe que fue turnado por él a la Comisión de Gobernación iniciándose el procedimiento previsto en los artículos 177, 178, 179 y 180 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., en la misma fecha 16 de diciembre del año 2005, la Comisión de Gobernación acordó notificar personalmente a los integrantes del Ayuntamiento de L.C., Michoacán, ciudadanos G.T.C., M. de la Luz T.D., F.D.R., J.V.G., Y.M.G., N.R.A., W.T.Z., J.J.G.A., A.G.T., A.O.S., B.L.M., G.A.M., E.L.B. y J.L.B.S., presidente, síndico y regidores, respectivamente, para que dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación, contestaran lo que a sus intereses conviniera en los términos del numeral 177 de la ley citada líneas arriba, notificación personal que se llevó a cabo en la misma fecha en las oficinas de la presidencia municipal, en fecha 22 de diciembre se tuvo a todos los integrantes del Ayuntamiento contestando en tiempo el informe y ofreciendo pruebas, y se señaló el día 23 de diciembre para la realización de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, en las oficinas de la Secretaría de Servicios Parlamentarios, como puede apreciarse del contenido de la resolución contenida en el Decreto Número 82 que impugnamos en esta vía, en la investigación de la comisión especial, los quejosos (as) nunca tuvimos la más mínima posibilidad de tener acceso a la misma, es decir, de saber a quiénes estaban entrevistando, los nombres, identificación y pruebas que estaba presentando respecto de causas graves que ameritaran la revocación de nuestro mandato y, en consecuencia, no se nos dio el derecho de ser oídos y vencidos en juicio, mediante un juicio en el que se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento, como reza el artículo 16 de nuestra Carta Magna. Admitiendo sin conceder que en la especie existiera una ‘causa grave que ameritara la revocación de mandato de parte de los hoy quejosos (as)’, esta revocación que nos priva de nuestros derechos derivados de una elección popular debieron de haberla sustentado en causas graves, como previene la Constitución Política de nuestro país, en su artículo 115, fracción I, párrafo tercero, que a la letra dice: ‘Artículo 115.’ (se transcribe). En este orden de ideas, es conveniente señalar que, en el caso que nos ocupa, tanto la Constitución Política del Estado de Michoacán de O., como la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán, no establecen cuáles son las causas graves y, acorde al mandato constitucional, las causas graves deben estar establecidas en la legislación local, para el efecto de que las Legislaturas Locales en este caso la del Estado de Michoacán, puedan ejercer esta atribución. Sustenta lo anterior, la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTO POR EL CUAL LA LEGISLATURA DE UN ESTADO DECLARA LA SUSPENSIÓN O DESAPARICIÓN DE UN AYUNTAMIENTO, SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRANSGREDE LA PRERROGATIVA CONCEDIDA A DICHO ENTE MUNICIPAL, CONSISTENTE EN SALVAGUARDAR SU INTEGRACIÓN Y CONTINUIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE GOBIERNO.’ (se transcribe). De la tesis anterior se colige, que si bien las Legislaturas Estatales tienen la facultad de suspender Ayuntamientos o declarar su desaparición, o suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, esta facultad está supeditada a: Que la ley prevea las causas graves para ello, que se haya otorgado previamente oportunidad para rendir pruebas y formular alegatos; y, que dicho acuerdo de suspensión o desaparición de un Ayuntamiento o de suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, sea tomado por las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura. En el caso en concreto, ha quedado de manifiesto que la ley local no prevé causas graves para que la legislatura pueda ejercer esta atribución y que en la especie, toda vez que la ley local es omisa en cuanto a las causas graves, el procedimiento instaurado en contra de los quejosos (as) tiene inconsistencias de tal gravedad como el hecho de que el reporte realizado por la Comisión Especial del Congreso, no se señalen nombres, circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten causas ciertas y certeras que ameritaran la revocación de nuestro mandato, es más, se realizaron entrevistas, que de ninguna manera pueden considerarse como pruebas en los términos de las leyes procesales aplicables al caso. En efecto, y toda vez que la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado que fue aplicada al caso concreto, no establece la supletoriedad para definir las pruebas que se permiten en el procedimiento, es evidente que acordes a un principio general de derecho serán todas aquellas que no dañen la moral pública y, en esta tesitura, si nos remitimos a los Códigos de Procedimientos Civiles y Penales, daremos cuenta de que entre las pruebas que aceptan ambos ordenamientos procesales se encuentran la testimonial, la documental pública y privada, la inspección ocular, la pericial, la instrumental de actuaciones y la presuncional, la entrevista, como tal, no constituye un medio de prueba, ya que para ello la entrevista es una técnica de la investigación científica en las ciencias sociales, pero el contenido de la misma, máxime que se trataba de un procedimiento cuya consecuencia pudiera ser la afectación de garantías constitucionales, se debió de haber identificado a los entrevistados y pedirles se identificaran y sus generales. Además de la firma de las actas levantadas con motivo de estas entrevistas, para que los quejosos (as) pudiésemos estar en posibilidad de contestar las imputaciones que se hicieran en nuestra contra. Adicionalmente, al no saber la identificación de los entrevistados, se hicieron imputaciones directas de los quejosos (as), se nos deja en total estado de indefensión para el efecto de poder contestar en relación a los hechos que se nos imputaran y que pudieran constituir, admitiendo sin conceder una causa grave, que ameritara la revocación de nuestro mandato, por lo que es indudable que cualquier acto que afecte tanto el ejercicio de las atribuciones como la integración del mencionado ente municipal, sin cumplir con tales requisitos, es inconstitucional. En efecto de la resolución contenida en el Decreto Legislativo Número 82 que impugnamos en esta vía, se desprende lo siguiente de su texto: ‘Décimo: Que con estos elementos queda por demostrar si se aprobaron acuerdos y ejecutaron actos que actualizan causas graves, de las que enuncian los artículos 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44, fracción XIX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O. para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido o suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros. Que como los preceptos constitucionales señalados solamente enuncian que las causas graves deben estar previstas en la ley local, la Comisión de Gobernación considera que se encuentra plenamente demostrado que el Ayuntamiento de L.C., Michoacán, incurrió en actos u omisiones que implican alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egresos, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, estatales y municipales, contraviniendo lo previsto en los artículos 117, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 107, fracción III, 129, párrafos tercero y séptimo y 159 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O.; 14, fracciones I, II, III, 16, 32, inciso a), fracciones I, XIII y XVI, inciso c), fracciones I, IV y XI, 33, 49, 51, 52, 59, 60, 61, 62, 63, 124, 130, 132, 139, 140 y 143 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O.; 7o. fracciones VI, VII y VIII, 44 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán; 2o., de la Ley de Deuda Pública del Estado de Michoacán de O., 17, 18, 21 y 30 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Michoacán de O., 8o., 53, 54, 55, 59, 64, 66, 71 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Michoacán de O., 33 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Michoacán de O., 33, 34, 37 y 46 de la Ley de Coordinación Fiscal; llegando como consecuencia a la conclusión de que estas violaciones son graves, por los razonamientos jurídicos expuestos en las consideraciones que anteceden, suficientes para la procedencia de los artículos 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de O., para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido o suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros; dar vista a la Auditoría Superior de la Federación, en lo relativo a la desviación de fondos federales e instruir a la Auditoría Superior de Michoacán, en lo concerniente a la aplicación de los recursos públicos estatales y municipales, a efecto de que procedan a realizar la investigación, fiscalización y en su caso la determinación de los daños y perjuicios causados a la hacienda pública municipal, fincando directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, promoviendo ante los órganos o autoridades competentes las responsabilidades administrativas, civiles, política y penales a que hubiere lugar.’. ‘Décimo primero. Que antes de definir la hipótesis normativa a aplicar, es necesario destacar que la Comisión Especial de Investigación señala en su informe que los días 14 y 15 de diciembre de 2005, sostuvo entrevistas con los regidores del Ayuntamiento, con excepción del regidor del Partido Acción Nacional; con empresarios; con industriales; con comerciantes; con dirigentes de sindicatos; con jefes de tenencia del Municipio; integrantes de dirigencias de los partidos políticos; y con empleados del propio Ayuntamiento entre los que se encontraban funcionarios y empleados, con el propósito de hacerse de elementos respecto de la denuncia formulada en contra del Ayuntamiento, por parte del Dip. M.G.S.. Sin embargo, del contenido del informe, en el apartado de: 1. Entrevistas, se desprende: que los testimonios de los entrevistados carecen de valor probatorio, por haberse recibido fuera de procedimiento y sin estar presentes las partes para que tuvieran oportunidad de repreguntar, por lo que esta Comisión de Gobernación sólo les concede valor indiciario al tenor de los artículos 323 y 335 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, de aplicación supletoria, conforme al artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, para acreditar que existen problemas en el Ayuntamiento e incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O.; que no se cubre el pago de la nómina y el pago a proveedores; que existe clima de inseguridad; que el síndico está arraigado por problemas del narcotráfico; que el presupuesto es erogado de manera irresponsable; que hay incumplimiento a los acuerdos de Cabildo; que existe un gasto corriente excesivo; que hay un plan de desarrollo municipal tardío, que no se recolecta la basura; entre otras cosas; lo que se encuentra probado plenamente con las copias certificadas de Cabildo, documentos públicos que hacen prueba plena conforme a los artículos 321 y 326 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, de aplicación supletoria conforme al artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán.’. Como puede apreciarse, del texto anterior, en la realidad lo que se pretende convalidar a través de la calificación de una supuesta revocación de mandato de los suscritos (as) por causa grave inexistente, ya que las causas graves a que alude la resolución del Decreto 82 no se encuentran señaladas en la ley local, por lo que el Congreso del Estado a través de una resolución no fundada ni mucho menos motivada, pretende revocarnos el ejercicio de un mandato constitucional que nos otorga la ciudadanía mediante el voto popular. En efecto, al no especificar la ley local la causa o causas graves para la revocación del mandato de los miembros de un Ayuntamiento en los términos del párrafo tercero del artículo 115 constitucional, no puede actualizarse la hipótesis normativa contenida en este precepto constitucional y que por su importancia reitero de nueva cuenta: ‘Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido la oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.’. El texto anterior, es asumido por el artículo 44, fracción XIX, de la Constitución Política para el Estado de Michoacán de O., que a la letra estatuye: ‘Artículo 44.’ (se transcribe). Bajo el referente anterior, es evidente que la Constitución Local no prevé las causas graves a que se refiere la Constitución General del país en su artículo 115, por lo que para su interpretación debemos referirnos a la Constitución General del país, tal como se desprende de las tesis jurisprudenciales que por su contenido aplican al respecto: ‘AYUNTAMIENTO. EN EL PROCEDIMIENTO QUE SIGA LA LEGISLATURA LOCAL PARA EMITIR EL DECRETO DE REMOCIÓN DE ALGUNO DE LOS MIEMBROS DE AQUÉL, SE DEBEN RESPETAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). ‘AYUNTAMIENTO. LAS CAUSAS GRAVES QUE SUSTENTAN LOS DECRETOS LEGISLATIVOS QUE DETERMINAN LA REMOCIÓN DE ALGUNO DE SUS MIEMBROS DEBEN ENCONTRARSE PLENAMENTE ACREDITADAS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Congruente a lo anterior, la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., en su capítulo tercero relativo al procedimiento para la desaparición y suspensión de Ayuntamientos y suspensión o revocación de alguno de sus miembros, no establece causas graves por las cuales se puede revocar el mandato de los miembros del Ayuntamiento por el Congreso del Estado, a saber: ‘Artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180.’ (se transcriben). En este orden de ideas, y para ilustrar a su Señoría que el acto recurrido por esta vía dejó en total estado de indefensión a los quejosos (as), es menester remitirnos a las fojas 119 y 120 de la resolución contenida en el Decreto 82 que impugnamos en esta vía y que a la letra dice: ‘Décimo.’ (se transcribe). ‘Décimo primero.’ (se transcribe). De lo anterior se desprende fehacientemente que la resolución emitida por la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado, consideró ‘la existencia de causas graves’ para la revocación de mandato de los suscritos, sin aludir a cuáles y con qué elementos de prueba las está configurando de manera fehaciente, a mayor aberración la propia Comisión de Gobernación establece que las entrevistas, toda vez que fueron realizadas fuera del procedimiento administrativo se entiende instaurado en nuestra contra, no tienen validez jurídica, por haberse realizado fuera de procedimiento, pero llega al absurdo de concederles el valor de prueba indiciaria, contradiciéndose de manera explícita, ya que por un lado menciona que carecen de valor probatorio, y por el otro dice que son indicios, por lo que los quejosos llamamos la atención de su Señoría para señalar, que si no tienen valor probatorio, no pueden constituir la prueba indiciaria y, en consecuencia, las entrevistas carecen de total valor probatorio jurídico, máxime que las mismas no fueron ratificadas ante la autoridad competente instructora ‘Del procedimiento para la desaparición y suspensión de Ayuntamientos y suspensión o revocación de alguno de sus miembros’, a mayor abundamiento, del Informe de la Comisión Especial Investigadora desde fojas 7 hasta la 18 en que da cuenta de una serie de reuniones ordinarias y extraordinarias de Cabildo, manifiesta de manera textual en el último párrafo a fojas 7: ‘Por otra parte, de la revisión de los acuerdos que constan en las actas de Cabildo, se aprecia de manera enunciativa, que los siguientes acuerdos presentan irregularidades, ya sea porque son contrarios a derecho o bien porque implican una afectación a la buena marcha de la administración pública municipal.’. Es decir, la Comisión Especial Investigadora del Congreso del Estado no pudo especificar de manera concreta, qué irregularidad contenía cada acta, en qué contradecían la ley y porqué entorpecían la buena marcha de la administración pública municipal, actas que como se desprende del legajo que adjuntamos en la sección de pruebas, fueron firmadas por todos los asistentes a la reunión del Cabildo y no solamente por los hoy amparistas, en todo caso admitiendo sin conceder que en la especie se hubieren dado causas graves establecidas por las leyes locales (que no las hay), el Congreso del Estado debió de haber declarado la desaparición del Ayuntamiento de L.C. y no de manera selectiva como fue el caso que hoy se impugna, porque pareciera más bien una revancha de carácter político que un acto apegado a derecho. Es aplicable en lo conducente la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 877 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.X., que dice: ‘REGIDORES, CESE DE.’ (se transcribe). De igual manera es aplicable en lo conducente la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 149 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXV, que es del tenor siguiente: ‘REGIDORES, AMPARO CONTRA EL CESE DE LOS.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable en lo conducente la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2912 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., que dice: ‘AYUNTAMIENTOS, DESTITUCIÓN DE SUS MIEMBROS.’ (se transcribe). Es aplicable en lo conducente la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 3942 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., que dice: ‘AYUNTAMIENTOS, SEPARACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS.’ (se transcribe). En el mismo sentido resulta aplicable la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Segunda Sala, Tomo LXXXV, página 148. ‘AYUNTAMIENTOS, CESE DE LOS REGIDORES DE.’ (se transcribe). En otro orden de ideas y toda vez que en el caso concreto de los promoventes, existía la duda sobre la configuración de las hipótesis normativas que marca la Constitución General a los miembros de la Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de O. respecto de la certeza de las causas graves que ameritaran la revocación del mandato que detentamos por elección popular, el Congreso del Estado en su carácter de autoridad instructora de un procedimiento administrativo debió de actuar con tal responsabilidad en aras de fortalecer la función pública del Municipio y el bien común de los habitantes de L.C., de tal manera que su resolución no dejara dudas sobre la legalidad y legitimidad con la que estaba actuando y no, como es el caso, actuar de manera partidista y sectaria al margen de las instituciones del Municipio. En efecto, en el sentido en que estamos refiriendo, es de notar; que en la especie la denuncia como tal a que alude el artículo 176 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., en su capítulo tercero relativo al procedimiento para la desaparición y suspensión de Ayuntamientos y suspensión o revocación de alguno de sus miembros, nunca existió como tal, es decir, la aseveración de hechos basados en pruebas que hicieran presumir al Pleno del Congreso la existencia de causas graves para incoar el procedimiento en comento, y con el solo dicho del diputado M.G.S., iniciaron el procedimiento y formaron la comisión especial a efecto de que realizara la investigación en el caso concreto, y siguiendo esta serie de irregularidades que hicieron nugatorio nuestro derecho de audiencia y defensa, la comisión se trasladó dos días al Municipio de L.C., en una serie de entrevistas con testigos (que más bien parecieran protegidos en delitos relativos al narcotráfico) y una serie de actas que como se desprende nunca fueron personalizadas respecto de actos y hechos de los quejosos que tuvieran como consecuencia causas graves para la revocación de mandato de que fuimos objeto de manera por demás arbitraria e inconstitucional. En este tenor, el informe que rindiera la Comisión Especial Investigadora, fue la base para la expedición de la resolución del Decreto Número 82 que terminó con la revocación de mandato de los suscritos. Este procedimiento, es decir, el establecido en la Ley Orgánica y de Procedimientos del Estado de Michoacán, no garantizó para los suscritos la garantía de audiencia, porque como se desprende de los tiempos y constancias a las que tuvimos acceso para construir nuestra defensa fueron totalmente limitados, tan es así, que cuando se nos citó para ofrecer pruebas, las ofrecimos sin saber de qué se nos acusaba o a qué hechos deberíamos de contestar, ya que nunca tuvimos a la vista el reporte de investigación que sirvió de base al procedimiento administrativo, y fue por ello, que los suscritos nos remitimos a especificar nuestras actividades y funciones como regidores y síndico suplente y contestamos ‘ad cautelam’ porque no conocíamos los hechos que deberíamos contestar en los términos del artículo 177 de la ley en cita, que establece la obligación de la Comisión de Gobernación, de notificar personalmente a los funcionarios municipales implicados, para que dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación, contesten por escrito los hechos del informe y ofrezcan pruebas, acompañando las documentales, bajo el referente anterior, ¿cómo podíamos contestar los hechos del informe si nunca los tuvimos a la vista y nunca supimos exactamente cuál era el cargo o cargos que nos imputaran?. En este orden de ideas, en la especie se actualiza el criterio jurisprudencial, visible en la Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 53, mayo de 1992, tesis P. LV/92, página 34, con número de registro 205,679, cuyo rubro reza: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’ (se transcribe). En consecuencia también resulta aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia visible en la Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 115-120, Primera Parte, tesis página 15, genealogía informe 1978, Primera Parte, Pleno, tesis 12, página 316, Apéndice 1917-1995, Primera Parte, Pleno, segunda tesis relacionada con la jurisprudencia 9, página 31, cuyo rubro indica:- ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS LEYES PROCESALES EN RESPETO A LA.’ (se transcribe). Al respecto y conteste (sic) al criterio asumido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la autoridad administrativa, en este caso la comisión instructora que al caso concreto es la Comisión de Gobernación de la LXX Legislatura del Congreso de Michoacán de O., tenía la obligación de respetar el derecho a las garantías judiciales; porque los quejosos (as), nunca contamos con la más mínima posibilidad de una asesoría e información adecuada que nos permitiera defendernos, de ser oídos y tener las posibilidades de discrepar de una resolución que nunca nos fue entregada de manera completa y que sólo conocimos a través del Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O. cabalmente, lo que en los hechos se tradujo en la privación de nuestros derechos políticos obtenidos mediante un proceso electoral. Resulta aplicable también el siguiente criterio jurisprudencial: En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto al núcleo que integra la garantía del derecho a las garantías judiciales y de debido proceso al mencionar en sus resoluciones que ‘el denominado proceso legal o derecho de defensa procesal, abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.’. La interpretación de la Corte va más allá cuando interpreta las garantías judiciales, no sólo las especificadas de tal naturaleza por los sistemas jurídicos de los países signatarios de la Carta Interamericana de Derechos Humanos, sino que acoge a ‘el conjunto de requisitos que deban observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’. De tal manera que el debido proceso se torne en un derecho exigible ante cualquier órgano o autoridad estatal. La Corte ha precisado que el debido proceso ‘es un derecho humano que permite el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión puede afectar los derechos de las personas.’. ‘Artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180.’ (se transcriben). Bajo el referente anterior, es evidente que en la especie los actos reclamados carecen de una adecuada motivación y fundamentación, en primer lugar, porque la causa o causas graves no se encuentran acreditadas de manera fehaciente de acuerdo a la legislación local en la materia, y en segundo lugar, porque el procedimiento instaurado en contra de los quejosos (as) fue violatorio del derecho de audiencia en los términos y consideraciones antes descritos, y en tercer lugar, porque la resolución que se impugna en esta vía, no responde a una litis cierta planteada y sustentada de manera completa jurídicamente hablando, es decir, la litis fue planteada de manea confusa e irregular, haciendo con ello nugatorio nuestro derecho a una debida defensa. Es aplicable en lo conducente y por analogía la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 56 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 151-156, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.’ (se transcribe). De igual manera es aplicable en lo conducente y por analogía la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 143 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 97-102, Tercera Parte, que es del tenor siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe). Es aplicable en lo conducente y por analogía la jurisprudencia sustentada por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 66 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 217-228, Séptima Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. SU CUMPLIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe). De igual manera es aplicable en lo conducente y por analogía la jurisprudencia número VI.2o. J/248, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 43 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 64, del mes de abril de 1993, que es del tenor siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.’ (se transcribe). Tercer concepto de invalidez. Violan las responsables el artículo 5o. de la Constitución Federal, al privarnos del derecho de ejercer el cargo de regidores (a) propietaria y síndico del Ayuntamiento de L.C., del Estado de Michoacán, a pesar de ser de cumplimiento obligatorio y al privarnos de las dietas o ingresos correspondientes, en efecto, el artículo 5o. constitucional, en lo que importa al caso, dice: ‘A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. ... En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejales y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes ...’. En el caso concreto se nos impide ejercer el cargo de regidores (as) propietarios (a) y síndico suplente sin que exista resolución judicial o resolución gubernamental con una adecuada fundamentación y motivación, a pesar de que este cargo tiene carácter obligatorio sin que se acredite que los amparistas incurrieron en causas graves que motivaran y fundamentaran la revocación de su mandato en los términos del párrafo tercero de la fracción I del artículo 115 de la Constitución General de la República. Por otra parte se nos está privando de la dieta o ingreso correspondiente producto de la gestión de regidores (a) propietarios (a) y síndico suplente en funciones a la que tenemos derecho, sin que exista resolución judicial alguna en la que se apoye, con lo que se viola en mi perjuicio el artículo 5o. de la Constitución Política Federal y el artículo 158 de la Constitución Política Local. Es aplicable en lo conducente y por analogía la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2912 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., que es del tenor siguiente: ‘AYUNTAMIENTOS, DIETAS DE LOS REGIDORES DE LOS.’ (se transcribe). De igual manera es aplicable en lo conducente y por analogía la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 3943 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., que es del tenor siguiente: ‘AYUNTAMIENTOS, SEPARACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS.’ (se transcribe)."
CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son 5o., 14, 16 y 115, fracción I.
QUINTO. Por acuerdo de ocho de enero de dos mil siete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 1/2007, y por razón de turno designó al M.J.N.S.M., como instructor del procedimiento.
Mediante proveído de once de enero de dos mil siete, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como autoridades demandadas únicamente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Michoacán y ordenó emplazarlos para que formularan su respectiva contestación, asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde.
SEXTO. El Poder Legislativo del Estado de Michoacán, al formular su contestación de demanda, en esencia, manifestó:
a) Que con la emisión del Decreto 82, mediante el cual se revocó el mandato a los miembros del Ayuntamiento, no se violaron las garantías de audiencia, defensa, legalidad, fundamentación y motivación, consagradas en los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, toda vez que los miembros del Ayuntamiento fueron emplazados personalmente a juicio administrativo, dando contestación a los hechos del informe y ofreciendo pruebas, las cuales se admitieron y desahogaron, se presentaron alegatos, actuaciones que fueron estudiadas, analizadas y valoradas en el dictamen ofrecido por la Comisión de Gobernación, el cual se encuentra debidamente fundado y motivado en los artículos 177, 178, 179 y 180 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O..
b) Que de conformidad con lo establecido en los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal, 44, fracción XIX, de la Constitución Estatal y 174 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán, por acuerdo de las dos terceras partes del Congreso del Estado, tiene la facultad de suspender o revocar el mandato de los miembros del Ayuntamiento.
Que el dictamen elaborado por la Comisión de Gobernación relativo al procedimiento administrativo que culminó con la revocación del mandato de los miembros del Ayuntamiento, fue aprobado por el Pleno del Congreso del Estado por veintiocho votos a favor, ocho abstenciones y ningún voto en contra.
SÉPTIMO. El procurador general de la República al emitir su opinión, en síntesis, manifestó:
a) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver la presente controversia constitucional, la que fue promovida oportunamente y por parte legitimada.
Que no pasa inadvertido a esto último, la circunstancia de que quien promovió la controversia constitucional a estudio, también fuera removida del cargo de síndico municipal, pero que ello no es obstáculo para que comparezca a juicio en representación del Ayuntamiento, de conformidad con la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA ACTOS QUE DECLARAN DESAPARECIDO UN AYUNTAMIENTO. EL SÍNDICO O FUNCIONARIO QUE LO REPRESENTABA, TIENE PERSONALIDAD PARA PROMOVERLA."
b) Que la causa de improcedencia que hace valer el Congreso de Michoacán, consistente en que la parte actora carece de legitimación procesal, en virtud que a la fecha de presentación de la demanda ya no detentaba el cargo de síndico municipal, es infundada, de conformidad con el criterio jurisprudencial del Pleno de este Alto Tribunal, número P./J. 33/2003, citado anteriormente.
c) Que las normas impugnadas resultan violatorias del párrafo tercero, fracción I, del artículo 115 constitucional, pues del análisis de la normatividad local tal como la Constitución, la Ley Orgánica Municipal, la Ley de Fiscalización Superior y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, todas del Estado de Michoacán, no se advierte que el legislador haya establecido cuáles son las "causas graves", que pudieran motivar a la Legislatura Local a la revocación o separación del cargo de los miembros del Ayuntamiento.
En ese orden, si las causas graves no se encuentran previamente establecidas en la ley local respectiva, el Ayuntamiento se encuentra en estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, pues no está en aptitud de saber por qué razones sus integrantes pueden ser separados de sus encargos.
En consecuencia, se debe declarar la invalidez del Decreto 519 que adicionó los artículos 174 al 180 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., por no establecer las causas graves por las que se pueda revocar el mandato o suspender a los miembros del Ayuntamiento; al igual que la resolución contenida en el Decreto 82 mediante el cual se determinó separar a los miembros del Ayuntamiento de sus encargos.
OCTAVO. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de L.C., Estado de Michoacán y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la misma entidad.
SEGUNDO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.
En la presente controversia constitucional se demanda lo siguiente:
a) La invalidez de los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., publicados en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el trece de enero de dos mil cinco.
b) La resolución contenida en el Decreto Legislativo 82 de catorce de noviembre de dos mil seis, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diecisiete de noviembre de dos mil seis, a través de la cual el Congreso del Estado determinó revocar el mandato de diversos miembros del Municipio de L.C., Estado de Michoacán.
Como se advierte de lo anterior, se impugnan tanto actos como normas generales, por lo que para efectos de determinar la oportunidad de su impugnación debe estarse a lo que disponen las fracciones I y II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, que señala:
"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;
"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."
De este precepto se advierte que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del siguiente día al en que surta efectos la notificación del acto conforme a la ley que lo rige; al en que se haya tenido conocimiento de éste por él, o en que se ostente sabedor, en tanto que tratándose de normas generales la presentación de la demanda debe ser de treinta días contados a partir del día siguiente de la fecha de su publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación.
Conviene precisar que la impugnación de los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., publicados en el Periódico Oficial de la entidad el trece de enero de dos mil cinco, se hace con motivo de su primer acto de aplicación, que el Municipio actor señala, se actualizó al emitirse el Decreto Legislativo 82 que contiene la resolución de catorce de noviembre de dos mil seis, publicado en el Periódico Oficial del Estado el diecisiete de noviembre del mismo año.
Así, debe determinarse si en el referido decreto se actualizó o no el primer acto de aplicación de las normas generales impugnadas; para lo cual debe tenerse en consideración que un acto constituye la aplicación de una norma general, siempre y cuando tenga su fundamento en dicha norma y en ésta se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, de tal forma que a través de este último se materialice el presupuesto normativo que contiene la disposición general.
De la resolución de catorce de noviembre de dos mil seis, se advierte lo siguiente:
"El Pleno de la Septuagésima Legislatura, turnó a la Comisión de Gobernación, el informe presentado por la Comisión Especial de Investigación para el Municipio de L.C., Michoacán, con lo que se inició el procedimiento previsto en los artículos 177, 178, 179 y 180 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Estado de Michoacán de O., en contra de los integrantes del Ayuntamiento de L.C., Michoacán, lo que realizó conforme a los siguientes: Antecedentes ... Primero. Que el Congreso del Estado, en sesión de fecha 13 de diciembre de 2005, conoció del diputado M.G.S., denuncia de hechos relacionados con irregularidades atribuidas a los integrantes del Ayuntamiento de L.C., Michoacán, aprobándose, con fundamento en el artículo 176 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., la integración de una Comisión Especial de Investigación para el Municipio de L.C., Michoacán, integrada por los diputados R.L.H., A.J.M.A. y G.A.G.. Segundo. Que la Comisión Especial de Investigación para el Municipio de L.C., Michoacán, en sesión del Congreso del Estado, de fecha 16 de diciembre de 2005, presentó informe, el que fue turnado por el Pleno a esta Comisión de Gobernación, iniciándose el procedimiento previsto en los artículos 177, 178, 179 y 180 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., que concede la garantía de audiencia, legalidad y seguridad jurídica a los integrantes del Ayuntamiento implicados, dándoles con ello oportunidad suficiente para comparecer, rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga. ..."
De lo antes transcrito se desprende que el procedimiento que se siguió a diversos integrantes del Municipio actor, y que culminó con la resolución de catorce de noviembre de dos mil seis, se fundamentó en los artículos combatidos, lo que evidencia su aplicación; además, de las constancias de autos no se advierte que anteriormente a la emisión de la referida resolución, se hubiera realizado algún otro acto de aplicación de los artículos que han quedado señalados de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., por lo que es válido concluir que para efectos de la presente controversia constitucional, sí se trata del primer acto de aplicación.
Ahora bien, la parte actora, en su oficio de demanda señaló que tuvo conocimiento de la resolución reclamada el diecisiete de noviembre de dos mil seis, en que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado, por tanto, atendiendo a esta fecha debe estimarse que el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda en términos del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, transcurrió del veintiuno de noviembre de dos mil seis al diecisiete de enero de dos mil siete, por lo que al haberse presentado la demanda el tres de enero de dos mil siete en el domicilio de la persona autorizada para tales efectos, es claro que su promoción resulta oportuna.
TERCERO. A continuación se procederá al análisis de la legitimación de las partes.
a) Legitimación activa. Por el Municipio actor comparece la síndico municipal suplente en funciones, quien acreditó su cargo con copia certificada del acta de sesión solemne del Ayuntamiento de L.C., Estado de Michoacán, celebrada el once de mayo de dos mil seis (fojas mil seis a mil once del expediente principal) quien está facultada para acudir en representación del Municipio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O., que establece:
"Artículo 51. Son facultades y obligaciones del síndico:
"...
"VIII. Representar legalmente al Municipio, en los litigios en que éste sea parte y delegar dicha representación previo acuerdo del Ayuntamiento."
Asimismo, el citado Municipio cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Norma Fundamental y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No es óbice a la conclusión anterior, lo aducido por el Poder Legislativo del Estado de Michoacán, en el sentido de que la persona que comparece con el carácter de síndico en representación del Municipio carece de legitimación procesal, ya que al momento de la presentación de la demanda, ya no se encontraba en funciones, al haber sido removida de su cargo, mediante el Decreto Legislativo 82 que por esta vía se impugna.
Lo anterior es así, toda vez que al constituir la materia de la litis, precisamente, la revocación del mandato, entre otros, del síndico municipal, éste conserva su personalidad jurídica para promover la controversia constitucional, por constituir la materia del fondo del asunto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, publicada en la página setecientos diez, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."
Así como por analogía la tesis de jurisprudencia P./J. 33/2003, visible a fojas mil doscientos cincuenta y dos, Tomo XVIII, agosto de dos mil tres, Pleno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA ACTOS QUE DECLARAN DESAPARECIDO UN AYUNTAMIENTO. EL SÍNDICO O FUNCIONARIO QUE LO REPRESENTABA, TIENE PERSONALIDAD PARA PROMOVERLA. Conforme al artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la parte actora debe comparecer al juicio de controversia constitucional por conducto del funcionario legalmente facultado para representarlo, de donde se sigue que cuando se impugnan actos que declaran desaparecido un Ayuntamiento, el síndico o funcionario que lo representaban antes de ese acontecimiento conservan su personalidad jurídica para promover en su contra la controversia constitucional, sin que pueda alegarse en contrario que ya no tenían esa representación con motivo de dicha desaparición, porque es precisamente el análisis constitucional de tal declaratoria, lo que constituye la materia del fondo de la litis."
b) Legitimación pasiva. Las autoridades demandadas en esta vía, son los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán de O..
Por el Poder Legislativo, suscribe la contestación de la demanda D.G.T., en su carácter de diputado presidente de la mesa directiva, presidente del Congreso y representante legal del Congreso del Estado de Michoacán de O., lo que acreditó con copia certificada del acta de sesión celebrada el catorce de enero de dos mil siete, de la que se desprende que fue electo en el cargo citado (fojas setecientos ochenta y cuatro del expediente).
El artículo 27, fracción II, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., establece:
"Artículo 27. Son atribuciones de la presidencia de la mesa directiva las siguientes:
"...
"II. Representar al Congreso ante los otros dos Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los Poderes de la Unión y demás entidades federativas."
De lo anterior se desprende que la representación jurídica del Poder Legislativo de la entidad recae en el presidente de la mesa directiva, por lo que quien suscribe la aludida contestación tiene la representación del órgano legislativo.
Por el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, firma la contestación de demanda L. E.B.V., en su carácter de secretario de Gobierno, representante jurídico del titular del Poder Ejecutivo y encargado del despacho en ausencia del gobernador del Estado. No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que no anexó documento alguno para acreditar su nombramiento, sin embargo, toda vez que no existe manifestación en contrario, se presume la certeza de este hecho, al estar relacionado con la representación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia.
Los artículos 61, fracción VI y 64, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, señalan:
"Artículo 61. El gobernador del Estado no podrá:
"...
"VI. Salir del territorio del Estado por más de treinta días sin licencia del Congreso. Cuando el gobernador, sin abandonar sus funciones, salga del territorio del Estado, el secretario de Gobierno quedará encargado del despacho del Poder Ejecutivo y a la falta de éste será reemplazado por el secretario de Planeación y Desarrollo Estatal."
"Artículo 64. ... Al secretario de Gobierno le corresponde representar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o por medio de representante designado al efecto, en los juicios y procedimientos en que sea parte."
De los preceptos anteriores se advierte que cuando el gobernador del Estado salga del territorio del Estado, sin abandonar sus funciones, el secretario de Gobierno quedará encargado del despacho del Poder Ejecutivo, y que corresponde a dicho secretario, representar al titular del Poder Ejecutivo Estatal, en consecuencia, cuenta con la representación necesaria para actuar en la presente controversia constitucional.
Asimismo, tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se les imputa la expedición de las normas y actos cuya invalidez se demanda.
CUARTO. Al no existir alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que analizar, se procede al estudio de los conceptos de invalidez que se plantean.
QUINTO. En los conceptos de invalidez se aduce, en síntesis, lo siguiente:
a) Que el Decreto Legislativo Número 519, mediante el cual se adicionaron los artículos 174 al 180 a la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., relativos al capítulo ‘Del procedimiento para la desaparición y suspensión de Ayuntamientos y suspensión o revocación de alguno de sus miembros’, resulta inconstitucional por violar lo preceptuado en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, toda vez que no se establecen cuáles son y en qué consisten las causas graves para su aplicación, aunado a que no hacen remisión a alguna otra ley local que pudiera contenerlas, por tanto, en el procedimiento que instauran no es posible la aplicación de normas adjetivas sin la existencia de una sustantiva que establezca cuáles son las faltas graves, derivando de ella su inconstitucionalidad.
b) Que para suspender o revocar el mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, las Legislaturas de los Estados deben establecer en las leyes locales las causas graves que permitan la aplicación de una u otra sanción y justificar de ese modo la intervención del Congreso Local, supuesto que no se actualiza en la especie, pues en el decreto legislativo que adicionó diversos artículos a la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., la Legislatura Local omitió establecer las referidas causales, en franca contravención de lo previsto en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Carta Magna.
c) Que el Decreto 82, que contiene la revocación del mandato de los miembros del Ayuntamiento y que constituye el acto de aplicación de las normas contenidas en el anterior decreto, no se encuentra debidamente fundado y motivado, en primer lugar, porque no se encuentran acreditadas las causas graves en la legislación local y, en segundo lugar, porque la litis del procedimiento instaurado se planteó de manera confusa e irregular en contra de los miembros del Ayuntamiento, haciendo nulo su derecho de defensa, violándose así la garantía de audiencia.
d) Que se viola en perjuicio de los miembros del Ayuntamiento el artículo 5o. constitucional, como consecuencia de que se les impide ejercer su cargo privándoseles de la dieta o ingreso correspondientes, sin que medie resolución judicial o gubernamental debidamente fundada y motivada.
Por razón de técnica, en primer lugar, se analizarán los conceptos de invalidez en los que se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., por considerarse violatorios del artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, al no establecer cuáles son y en qué consisten las causas graves para la desaparición y suspensión de Ayuntamientos y suspensión o revocación de alguno de sus miembros.
El artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé:
"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.
"...
"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan."
De este numeral destaca lo siguiente:
1. Que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, el que se integra por un presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.
2. Que las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes;
b) Que se actualice alguna de las causas graves que la ley local establezca; y
c) Que los miembros de los Ayuntamientos deben tener oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan.
El texto del artículo 115, fracción I, párrafo tercero, proviene de la reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente, cuya exposición de motivos señala en lo conducente:
"En la fracción I, recogiendo los principios electorales que se consignan en el actual texto constitucional, se apoya y robustece la estructura política de los Ayuntamientos, consignando bases genéricas para su funcionamiento y requisitos indispensables para la suspensión, declaración de desaparición de poderes municipales o revocación del mandato a los miembros de los Ayuntamientos.
"Nos alentó para esta proposición el deseo de generalizar sistemas existentes en la mayor parte de las Constituciones de los Estados y al mismo tiempo preservar; las instituciones municipales de injerencias o intervenciones en sus mandatos otorgados directamente por el pueblo, pretendiendo consagrar en lo fundamental un principio de seguridad jurídica que responda a la necesidad de hacer cada vez más efectiva la autonomía política de los Municipios, sin alterar, por otra parte, la esencia de nuestro federalismo.
"Cabe destacar, como principal innovación de esta fracción, la obligada instauración de un previo procedimiento con derecho de defensa para los afectados ajustando a requisitos legales, antes de interferir sobre el mandato que los Ayuntamientos ejercen por decisión del pueblo, a través del sufragio directo o dicho sea en otras palabras, el establecimiento de la garantía de audiencia para la observancia en el caso de los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Así también se pretende inducir a las entidades federativas, para que en sus Constituciones Locales y leyes relativas, señalen con toda precisión cuáles deban ser las causas graves que puedan ameritar el desconocimiento de los poderes municipales o de los miembros de los Ayuntamientos, y en otro aspecto, la adecuada instrumentación de los procedimientos y requisitos que deban cubrirse para la toma de tan trascendente decisión."
De igual manera, en el dictamen de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, relativo a la iniciativa de reformas al artículo 115 constitucional, se señaló en lo que interesa:
"Así, las comisiones que suscriben asienten en que las reformas a la fracción apoyan y robustecen la estructura política de los Ayuntamientos y, consagran un principio de seguridad jurídica para garantizar la efectiva autonomía política de los Municipios, contribuyendo a robustecer de tal manera el federalismo que nos une en la diversidad. Al ratificar normas ya consagradas como decisiones fundamentales, la iniciativa sin embargo, reconoce en esa fracción una bandera de innegable procedencia como el derecho de defensa de los Ayuntamientos en su conjunto y de cada uno de sus miembros, cuando las Legislaturas Locales suspenden y declaren que han desaparecido los Ayuntamientos, o suspendan o revoquen el mandato a alguno de los miembros de éstos, siempre que medien causas graves contempladas en las Constituciones Locales, tal como lo dice la exposición de motivos."
Cabe destacar que la reforma realizada en mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 constitucional, no modificó el párrafo tercero de la fracción I de ese numeral.
Este Tribunal Pleno, al conocer de la controversia constitucional 32/97, promovida por el Municipio de Valle de Bravo, Estado de México, sostuvo que el artículo 115, en la fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, previene una situación excepcional que da lugar a un mecanismo para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, esto es, que frente al principio democrático relativo a que el Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, el propio Texto Constitucional prevé una excepción pero dentro del estricto marco señalado.
Así pues, conforme a la Constitución Federal se señala la exigencia de las dos terceras partes de los integrantes de una Legislatura Local para suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna causa grave prevista en la ley local, siempre y cuando se haya respetado la garantía de audiencia.
De lo que deriva que el Órgano Reformador o revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previó que sólo a través de la existencia de causas graves, que las leyes estatales establezcan, el Congreso Local podrá revocar o suspender a alguno de los miembros de los Ayuntamientos.
De lo expuesto se obtiene que si bien el Órgano Reformador de la Constitución pretendió fortalecer el ámbito competencial del Municipio, consignando facultades propias de éste y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes; también estableció que, sólo a través de la existencia de causas graves, que las leyes estatales hayan determinado, las Legislaturas Locales por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, respetando su derecho de audiencia.
Así, para que pueda afectarse al Ayuntamiento, mediante la revocación del mandato o suspensión del cargo de alguno de sus miembros, encontramos que es necesario que la Legislatura Estatal prevea detalladamente cuáles son y en qué consisten las referidas causas graves para tales efectos.
Ahora bien, los artículos 174 a 180 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., cuya invalidez se reclama, son del tenor literal siguiente:
"Del procedimiento para la desaparición y suspensión de Ayuntamientos y suspensión o revocación de alguno de sus miembros
"Artículo 174. Es facultad del Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos o Consejos Municipales en su caso, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, de conformidad con la ley."
"Artículo 175. Los miembros de los Ayuntamientos y, en su caso, de los Consejos Municipales, tendrán siempre oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, mediante el procedimiento establecido en la presente ley."
"Artículo 176. Recibida la denuncia por el Congreso del Estado, de ser procedente, el Pleno nombrará una Comisión Especial de Investigación, para que presente a la brevedad el informe correspondiente."
"Artículo 177. Recibido por el Pleno el informe de la Comisión Especial de Investigación, lo turnará a la Comisión de Gobernación, la que acordará notificar personalmente a los funcionarios municipales implicados, para que dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación, contesten por escrito los hechos del informe y ofrezcan pruebas, acompañando las documentales."
"Artículo 178. Contestado el informe o transcurrido el término para hacerlo, se abrirá el procedimiento a prueba señalando día y hora para que tenga verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, resolverá sobre la admisión de pruebas y el acuerdo se notificará personalmente a las partes."
"Artículo 179. En la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, se recibirán las admitidas y concluido su desahogo, se concederá el uso de la palabra a los funcionarios municipales implicados, para que formulen alegatos, quedando el expediente para estudio, análisis y dictamen."
"Artículo 180. El dictamen elaborado por la comisión será presentado al Pleno del Congreso, para su discusión y aprobación, en su caso."
De la normatividad preinserta, se advierte lo siguiente:
a) La facultad del Congreso, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus integrantes (artículo 174);
b) Oportunidad de defensa de los integrantes del Ayuntamiento (artículo 175);
c) La facultad del Pleno del Congreso Local para formar una Comisión Especial Investigadora (artículo 176);
d) La notificación del asunto a los funcionarios municipales implicados para que contesten el informe y ofrezcan pruebas (artículo 177);
e) El momento procesal en que se abrirá el procedimiento administrativo a prueba y tendrá verificativo la audiencia de pruebas y alegatos (artículos 178 y 179); y,
f) Por último, se señala que el dictamen que contenga el resultado del procedimiento será sometido a votación del Congreso Local para su discusión y aprobación (artículo 180).
Ahora bien, como se señaló, en el artículo 174 se establece la facultad del Congreso del Estado de Michoacán, para que por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspenda Ayuntamientos o C.M. en su caso, o bien declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros; sin embargo, como es de observarse, no se consignan "las causas graves", que lo lleven a la toma de tan trascendente determinación, como lo mandata el párrafo tercero de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal, pues de acuerdo con la teleología de este precepto constitucional, no cualquier causa o conducta puede dar lugar a que se suspendan Ayuntamientos o declarar que éstos han desaparecido, así como suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, sino que debe ser sólo por aquellas causas calificadas como graves por las Legislaturas Locales, las cuales deben estar señaladas con toda precisión en las leyes estatales.
Así, toda vez que en el referido artículo 174 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., no se prevé detalladamente cuáles son y en qué consisten las "causas graves" que justifiquen la intervención del Congreso Local para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, contraviene el imperativo del párrafo tercero de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal.
No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que el citado artículo 174, establezca que la facultad del Congreso Estatal para suspender Ayuntamientos o suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros se haga "de conformidad con la ley", pues de acuerdo con el artículo 5o., fracción I, de la propia Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., señala que:
"Artículo 5o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
"I. Ley: la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O.."
Sin embargo, del resto del articulado de ese ordenamiento legal tampoco se advierte que exista disposición expresa que señale cuáles son las causas graves en que pueden incurrir los integrantes del Ayuntamiento, que ameriten la revocación de sus mandatos o separación de sus cargos.
Pese a lo antes reclamado, y ante la falta además de remisión expresa del citado ordenamiento legal a otras leyes, conviene acudir a lo previsto en la Constitución Local, la Ley Orgánica Municipal, la Ley de Fiscalización Superior y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, todas del Estado de Michoacán de O., a efecto de establecer si el legislador local previó o no, las causas graves que ameriten la revocación del mandato o suspensión del cargo de los miembros de un Ayuntamiento.
Constitución Política del Estado de Michoacán.
"Artículo 44. Son facultades del Congreso:
"...
"XIX. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos o Consejos Municipales en su caso, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros de conformidad con la ley. ..."
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.
"De las responsabilidades
"Artículo 154. Todos los funcionarios y autoridades municipales que señala esta ley y bandos de gobierno, son responsables de los actos que realicen en contravención a sus preceptos; los miembros del Ayuntamiento y los tesoreros municipales, serán responsables solidarios e ilimitadamente, de las irregularidades en el manejo de los fondos municipales."
"Artículo 155. Se concede acción popular para denunciar las responsabilidades a que se refiere el artículo anterior."
"Artículo 156. Cuando los actos del secretario, tesorero y contralor contravengan el interés municipal, serán revisados por el presidente municipal y turnados en su caso al Ayuntamiento para que resuelva en definitiva."
"Artículo 157. Los miembros de los Ayuntamientos que falten a las sesiones sin causa justificada, serán sancionados con multa ...
"Las faltas u omisiones de los jefes de tenencia, serán sancionadas con multa hasta de un día de salario y con el doble en caso de reincidencia, sin perjuicio de consignarlos a la autoridad competente si procediere o decretar la destitución.
"Las faltas u omisiones de los encargados del orden, jefes de manzana y sus auxiliares, serán castigadas por el Ayuntamiento con multa de un día de salario los que reciban compensación o con apercibimiento, amonestaciones o destitución."
"Artículo 158. De los delitos del orden común cometidos por los miembros del Ayuntamiento, conocerán los tribunales comunes y, de las faltas y delitos oficiales el Congreso del Estado, de conformidad con las disposiciones aplicables."
"Artículo 159. Cuando un servidor público municipal sea procesado como responsable de un delito, quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones, a partir del auto de formal prisión, llamándose al suplente, y si no concurriere o no lo hubiere, se dará cuenta al Congreso del Estado, para que designe al sustituto.
"Cuando un servidor público municipal sea procesado por la comisión de un delito, será suspendido en el ejercicio de sus funciones a partir del auto de formal prisión; si la sentencia es absolutoria se le reinstalará en su trabajo."
"De las sanciones
"Artículo 160. Las sanciones y los procedimientos que deban aplicarse por infracciones a las normas contenidas en los reglamentos, acuerdos, bandos, circulares, ordenanzas y demás disposiciones administrativas de observancia general de los Ayuntamientos se establecerán en estos instrumentos, considerado la gravedad de la infracción y las circunstancias particulares o en su caso la reincidencia, sin perjuicio de la responsabilidad que resulte por la aplicación de otras disposiciones."
"Artículo 161. Los Ayuntamientos, para asegurar el cumplimiento de las leyes y evitar los daños inminentes o los ya perjudiciales, podrán adoptar y ejecutar de inmediato contra los responsables, las medidas de seguridad necesarias de conformidad con las disposiciones aplicables."
Ley de Fiscalización Superior del Estado de Michoacán.
"De las responsabilidades
"Artículo 33. Para los efectos de esta ley, incurren en responsabilidad:
"I. Los servidores públicos y los particulares, por actos u omisiones que causen daño o perjuicio contralas (sic) entidades;
"II. Los servidores públicos de las entidades que no rindan sus informes en tiempo y forma que tiendan a solventar los pliegos de observaciones formulados y remitidos por la Auditoría Superior;
"III. Los servidores públicos que intencionalmente o por imprudencia, incumplan o no observen las disposiciones jurídicas vigentes en el Estado, en relación con la materia de ingreso, gasto público, de obra pública, de adquisiciones, enajenaciones, patrimonio o de otras materias relacionadas con aspectos presupuestales de justificación del gasto;
"IV. Los servidores públicos y particulares que impidan u obstaculicen de cualquier forma, las funciones de fiscalización, control, vigilancia y evaluación, a cargo de la Auditoría Superior, o incumplan con alguna obligación derivada de la presente ley;
"V. Los servidores públicos y particulares que no observen las normas administrativas, procedimientos, métodos y sistemas en materia de contabilidad y auditoría gubernamental, así como lo relativo a archivo contable, establecidas por las autoridades competentes de las entidades, en uso de su facultad reglamentaria; y,
"VI. Los servidores públicos de la Auditoría Superior; que con motivo de la revisión y fiscalización superior de las entidades, no formulen íntegramente u omitan las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o reciban directa o por interpósita persona bienes, servicios o dinero;
"Para efectos de investigaciones y sanciones de esta ley, se consideran responsables a los servidores públicos que en el ejercicio de su cargo, directamente o por influencia, incidan o comentan una falta conforme a esta ley."
"Artículo 34. La Auditoría Superior, con base en las responsabilidades que resulten y conforme al procedimiento previsto en esta ley, determinará a los responsables y las sanciones correspondientes, a fin de resarcir a las entidades, el monto de los daños y perjuicios cuantificables en dinero que se hubieren causado.
"Las indemnizaciones establecidas se fincarán independientemente de aquellas que resulten objeto de la aplicación de otras leyes, y de las sanciones pecuniarias correspondientes.
"Una vez determinadas las afectaciones al erario público y la correspondiente indemnización, la Auditoría Superior dará cuenta a la autoridad fiscal de la entidad correspondiente para que proceda legalmente al cobro inmediato mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
"La autoridad fiscal correspondiente rendirá a la Auditoría Superior, un informe trimestral sobre el avance en el procedimiento administrativo de ejecución iniciado con motivo de las responsabilidades determinadas, de no instaurar el procedimiento o denotarse negligencia en el mismo, se incurrirá en responsabilidad.
"Los montos que de acuerdo al artículo 38 correspondan al Fondo de Fortalecimiento de la Fiscalización, deberán ser transferidos a la Auditoría Superior a más tardar el tercer día hábil siguiente al término del procedimiento administrativo de ejecución correspondiente."
"Artículo 34 Bis. La Auditoría Superior determinará qué proveedores de bienes o servicios o contratistas de obras no deben ser contratados, cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos;
"I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no formalicen el contrato adjudicado por la convocante;
"II. Los proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la entidad de que se trate; así como, aquellos que entreguen bienes o servicios con especificaciones distintas de las convenidas; y,
"III. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una queja en una audiencia de conciliación o de una inconformidad.
"La Auditoría Superior podrá determinarlo a partir de los trabajos de fiscalización que realice y las entidades deberán informar a la Auditoría Superior los casos de proveedores o contratistas que se encuentren en alguno de los supuestos.
"Para establecer la determinación de no contratar a determinados proveedores de bienes o servicios o contratistas de obras, se tomarán en cuenta los criterios establecidos en las fracciones I, IV, VI y VII del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, la cual no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Auditoría Superior la haga del conocimiento de las entidades, mediante la publicación de la circular respectiva en el Periódico Oficial del Estado."
"Artículo 35. Las indemnizaciones y sanciones se fincarán en primer término a los servidores públicos o particulares que directamente hayan ejecutado los actos o incurrido en las omisiones que las hubieren originado y subsidiariamente, en orden jerárquico, al servidor público que, por la índole de sus funciones, haya omitido la revisión o autorizado tales actos, por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia. Serán responsables solidarios los servidores públicos, los particulares, que hayan sido partícipes en los actos u omisiones que en ellos se determine."
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán.
"Responsabilidades administrativas
"Artículo 43. Son sujetos de responsabilidad administrativa los servidores públicos a que se refiere esta ley en su artículo 2o."
"Artículo 44. Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a que se les apliquen las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que incurran y sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y sus Municipios:
"I. Cumplir con diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de actos u omisiones que causen la suspensión o deficiencia de dichos servicios o que impliquen abuso o ejercicio indebido en su empleo, cargo o comisión;
"II. Formular y ejecutar de acuerdo con las leyes de la materia, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir con lo que establece la legislación vigente en materia de manejo de fondos y recursos públicos;
"III. Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, de acuerdo con las facultades que le sean atribuidas y mantener la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que estén afectos;
"IV. Custodiar y cuidar los documentos e informes que en razón de su empleo, cargo o comisión, conserve o estén a su cuidado o a los cuales tenga acceso, evitando el uso indebido, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización de los mismos;
".O. buena conducta durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con motivo del desempeño del cargo;
"VI. Observar en la dirección del personal a su cargo, las debidas reglas de trato y abstenerse de incurrir en agravios, insultos, malos tratos o abusos de autoridad;
"VII. Observar respeto y subordinación legítima con sus superiores jerárquicos inmediatos y mediatos y cumplir las disposiciones que éstos dicten en ejercicio de sus atribuciones;
"VIII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en que preste sus servicios, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo o las dudas fundadas que suscite la procedencia de las órdenes que reciba;
"IX. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de concluido el periodo para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa en el ejercicio de sus funciones;
"X. Abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores, por un periodo mayor del que señale la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios o las condiciones generales de trabajo; así como otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce de sueldo total o parcial y otras percepciones;
"XI. Abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley prohíba, o que sea incompatible con la función que desempeña;
"XII. Abstenerse de autorizar la contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
"XIII. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pudiere resultar algún beneficio para él, su cónyuge, o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales, o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;
"XIV. Informar por escrito a su superior jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;
"XV. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, objetos mediante enajenaciones a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí para las personas a que se refiere la fracción XIII y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que impliquen intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión el servidor público;
"XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado o el Municipio le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a que se refiere la fracción XIII;
"XVII. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o las personas a que se refiere la fracción XIII;
"XVIII. Presentar con oportunidad y veracidad, su declaración de situación patrimonial ante la Contraloría General, en el caso de los servidores públicos adscritos a las dependencias del Poder Ejecutivo, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos; a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, cuando se trate de servidores públicos del Poder Legislativo; a la Oficialía Mayor del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuando se trate de servidores públicos del Poder Judicial; y a la Contaduría General de Glosa, en los casos de los servidores públicos de los Municipios, en los términos que señala la ley;
"XIX. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones administrativas que reciban de la Contraloría General en el caso de los servidores públicos de la administración pública; de la Oficialía Mayor del Supremo Tribunal de Justicia, en el caso de los servidores públicos del Poder Judicial; y de la Oficialía Mayor del Congreso, en el caso de los servidores públicos del Poder Legislativo; de los Ayuntamientos y presidentes municipales en el caso de los Municipios, siempre y cuando conforme a la ley, dependan de los funcionarios citados;
"XX. Informar al superior jerárquico de todo acto u omisión de los servidores públicos sujetos a su dirección, que pueda implicar inobservancia de las obligaciones a que se refieren las fracciones de este artículo y en los términos de las normas que al efecto se expidan;
"XXI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público;
"XXII. Los demás que le impongan las leyes, reglamentos y demás disposiciones."
Como puede observarse, de los anteriores preceptos tampoco existe disposición legal expresa alguna, que enumere las causas graves en que pueden incurrir los miembros del Ayuntamiento, que ameriten la intervención del Congreso Local para suspender Ayuntamientos o C.M., declarar que éstos han desaparecido o bien para suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros.
Entonces, es innegable que el artículo 174 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., contraviene el contenido del párrafo tercero de la fracción I del artículo 115 constitucional, en tanto que dicho precepto no establece las causas graves en las que se encuentre fundada la intervención del Congreso Local para tales efectos, por lo que lo procedente es declarar la invalidez del citado precepto.
No obsta a la declaratoria de invalidez, la circunstancia de que el multicitado artículo 174 casi reproduzca en sus términos lo dispuesto por el párrafo tercero de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal, porque la base establecida en esta norma constitucional es clara al establecer que para que las Legislaturas Estatales puedan suspender o declarar desaparecido un Ayuntamiento y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, se requiere, entre otras, de que se actualice "alguna de las causas graves que la ley local prevenga"; es decir, el legislador estatal está obligado a consignar en sus leyes de manera puntual los hechos o conductas que den lugar a esta excepcional decisión.
Por tanto, si el legislador del Estado de Michoacán, en la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado, estableció en el título tercero, capítulo tercero, denominado "Del procedimiento para la desaparición y suspensión de Ayuntamientos y suspensión o revocación de alguno de sus miembros", en donde se contienen los artículos impugnados, es claro que en dicho capítulo, debió establecer los hechos o conductas que dieron lugar a la desaparición o revocación de un Ayuntamiento, así como la suspensión o revocación del mandato a alguno de sus miembros.
Así, para el cumplimiento de la base constitucional en comento, por parte del legislador estatal, no es suficiente con que éste reproduzca total o parcialmente el Texto Constitucional en su legislación particular, sino que debe cumplir con dicho mandato, en el caso, el establecer en ley claramente los hechos o conductas que den lugar a suspender o declarar desaparecido un Ayuntamiento, así como para suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros.
Por otra parte, debe considerarse que no es el caso, declarar la invalidez de los artículos 175, 176, 177, 178 y 179 de la propia Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., toda vez que dichos numerales, por una parte, únicamente regulan cómo se va a llevar a cabo el procedimiento respectivo, y por otra, su inconstitucionalidad no se combate por vicios propios, sino en cuanto no se establecen las causas graves para suspender o revocar el mandato a alguno de los miembros del Ayuntamiento, tema que ha quedado dilucidado, por lo que procede reconocer la validez de los citados artículos.
Así las cosas, la declaratoria de invalidez debe hacerse extensiva a la resolución de catorce de noviembre de dos mil seis, contenida en el Decreto Legislativo Número 82, publicado en el Periódico Oficial del Estado el diecisiete del propio mes y año, a través de la cual el Congreso de la entidad determinó revocar el mandato de diversos miembros del Municipio de L.C., Estado de Michoacán.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 115/2004, publicada en la página seiscientos cincuenta y uno, Tomo XX, noviembre de dos mil cuatro, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTO POR EL CUAL LA LEGISLATURA DE UN ESTADO DECLARA LA SUSPENSIÓN O DESAPARICIÓN DE UN AYUNTAMIENTO, SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRANSGREDE LA PRERROGATIVA CONCEDIDA A DICHO ENTE MUNICIPAL, CONSISTENTE EN SALVAGUARDAR SU INTEGRACIÓN Y CONTINUIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE GOBIERNO.-De la exposición de motivos de la reforma al artículo citado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración y continuidad en el ejercicio de sus funciones de gobierno, toda vez que son el resultado de un proceso de elección popular directa, por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local. En ese tenor, si el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como requisitos para que las Legislaturas Locales suspendan Ayuntamientos o declaren su desaparición, o suspendan o revoquen el mandato de alguno de sus miembros, que la ley prevea las causas graves para ello, que se haya otorgado previamente oportunidad para rendir pruebas y formular alegatos, y que dicho acuerdo de suspensión o desaparición de un Ayuntamiento o de suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, sea tomado por las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, es indudable que cualquier acto que afecte tanto el ejercicio de las atribuciones como la integración del mencionado ente municipal, sin cumplir con tales requisitos, es inconstitucional."
En mérito de lo anterior, resulta innecesario analizar los restantes conceptos de invalidez.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P./J. 100/99, publicada en la página setecientos cinco, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que, a la letra dice:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."
Es pertinente destacar, que la declaratoria de invalidez decretada no prejuzga sobre la responsabilidad en que hayan podido incurrir los miembros del Ayuntamiento actor, sancionables a través de los mecanismos establecidos en las leyes locales correspondientes.
SEXTO.-A continuación se procede a determinar los efectos de esta ejecutoria conforme a lo establecido en los numerales 41 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, en cuya parte conducente señalan:
"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
"...
"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
"...
"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."
"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."
Como se desprende de la transcripción anterior, esta Suprema Corte debe fijar los efectos y alcances de la sentencia, el término para su cumplimiento y que surtirá efectos a partir de la fecha que este Alto Tribunal lo determine, pero no tendrá efectos retroactivos.
En tales condiciones, al haberse declarado la invalidez de la resolución de catorce de noviembre de dos mil seis, a que se refiere el Decreto Legislativo Número 82, publicado en el Periódico Oficial del Estado el diecisiete del propio mes y año, a través de la cual se determinó la revocación y separación del mandato al presidente, a los regidores propietarios y a la síndico suplente, del Ayuntamiento de L.C.M.; en consecuencia, el Poder Legislativo de la entidad deberá restituir en sus funciones a los integrantes del Ayuntamiento suspendidos, a partir del día siguiente al en que la presente ejecutoria sea notificada al Congreso de la citada entidad federativa, debiendo informar al respecto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO.-Se reconoce la validez de los artículos 175, 176, 177, 178, 179 y 180 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O..
TERCERO.-Se declara la invalidez del artículo 174 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., contenido en el Decreto 519, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el trece de enero de dos mil cinco, así como de la resolución de catorce de noviembre de dos mil seis, contenida en el Decreto 82, y publicada en el citado medio oficial informativo el diecisiete de noviembre de dos mil seis, en términos del considerando quinto y para los efectos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.
CUARTO.-Se requiere al Congreso del Estado de Michoacán, para que dé cumplimiento al sentido de la resolución, presente fallo e informe de ello a este Alto Tribunal, en los términos establecidos en el último considerando de esta resolución.
QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, puesto a votación el proyecto modificado, por unanimidad de once votos se aprobaron los resolutivos primero, en cuanto a la procedencia de la controversia, tercero, en cuanto a la declaración de invalidez del Decreto 82, cuarto y quinto; por mayoría de diez votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se aprobaron los resolutivos primero, en cuanto a que la controversia es parcialmente fundada, y tercero, en cuanto a la declaración de invalidez del artículo 174, el señor M.A.A. votó en contra y reservó su derecho de formular voto particular; el señor M.C.D. reservó el suyo para formular voto particular, respecto de la existencia de la omisión, y concurrente respecto de la declaración de invalidez; y los señores M.C.D., L.R., G.P. y S.C. de G.V. lo reservaron para formular voto particular en cuanto a la procedencia del análisis de la constitucionalidad de los artículos del 175 al 180; y por mayoría de siete votos de los señores M.A.A., F.G.S., G.P., A.G., V.H., S.M. y presidente O.M., se aprobó el resolutivo segundo, votaron en contra los señores M.C.D., L.R., G.P. y S.C. de G.V., y reservaron su derecho de formular voto de minoría. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..