Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 1889
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resolución2a. XLV/2007
Número de registro20255
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 79/2004. MUNICIPIO DE GUADALUPE, ESTADO DE NUEVO LEÓN.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: Ó.P.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de abril de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el tres de agosto de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.F.R.B. y G.T.C.C., en su carácter de presidente municipal y síndico segundo, respectivamente, en representación del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, promovieron controversia constitucional en la que solicitaron la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:


"Nombre y domicilio de la demandada: La Comisión Nacional del Agua a través de su gerente regional río Bravo, Sr. I.. P.G.T., con domicilio en su respectivo recinto oficial conocido en la ciudad de Monterrey, Nuevo León. Acto cuya invalidez se demanda: La ilegal concesión suscrita en fecha 6-seis de mayo de 2004-dos mil cuatro, contenida en el título de concesión número 06NVL114092/24EAGR04, otorgada a favor del señor I.. A.R.M. de la Garza, con el número de expediente NVL-R-758-24-09-03, misma que fue concedida y firmada por el ingeniero P.G.T., en su carácter de gerente regional río Bravo de la Comisión Nacional del Agua; para explotar, usar o aprovechar cauces, vasos, zona federal o bienes nacionales a cargo de la comisión por una superficie de 49,456.00 metros cuadrados y el cual tiene las siguientes colindancias: 590.00 metros al norte con canal de estiaje río Santa Catarina, 630.00 metros al sur con Ave. M.P., 32.00 metros al este con puente Guadalupe y 94.00 metros al oeste con terreno federal concesionado al parque F.; ubicándose en la zona federal que se encuentra en la margen derecha del río Santa Catarina, frente a la calle segunda con privada de J., en el Municipio de Monterrey, Nuevo León, para uso servicios (multipista). Por otra parte, cabe mencionar que la ilegal concesión de la superficie territorial, otorgada por la autoridad demandada se encuentra dentro de los límites o tramos de la jurisdicción de ciudad Guadalupe, Nuevo León, tramos que se indican a continuación: 17,800.00 metros lineales del cauce comprendido del kilómetro 20+500 al 38+300 dentro de los límites municipales de Guadalupe, Nuevo León, de acuerdo al estudio de demarcación de zona federal del río Santa Catarina de fecha febrero de 1996-mil novecientos noventa y seis. La explotación, uso o aprovechamiento de cauces, vasos, zona federal o bienes nacionales del predio concesionado se encuentra dentro de las zonas federales y los cauces entregados al Municipio hoy parte actora, por la Comisión Nacional de Agua, para su administración, custodia, conservación y mantenimiento, según se desprende de lo acordado en la cláusula tercera del convenio de coordinación, celebrado entre ambas entidades públicas en fecha 20 de febrero de 2003. Convenio que acompañamos en copia certificada a este escrito."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


"1. Los suscritos somos legítimos representantes del R. Ayuntamiento del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, de la presente administración 2003-2006, tal como lo justificamos con copias debidamente certificadas de las constancias otorgadas por la Comisión Municipal Electoral y las que ya se mencionaron antes. La fundamentación jurídica para nuestra representación legal se comprende en lo dispuesto por los artículos 27, 30 y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León. 2. En fecha 20-veinte de febrero de 2003-dos mil tres se firmó un convenio de coordinación celebrado por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, representada por su titular el C.C.J.J., con la intervención de los CC. M.A.C.S. y F.I.A.C., subdirector general de administración del agua y subdirector general técnico, respectivamente y, por la otra parte, el Municipio de Guadalupe del Estado de Nuevo León, administración 2000-2003, representado por los CC. I.. P.G.T., A.R.G. y L.. A.G.Z., en su carácter de presidente municipal, secretario y síndico del Ayuntamiento, respectivamente; con el objeto de transferir a zona federal adyacente a las corrientes, lagos, lagunas de propiedad nacional para su administración, custodia, conservación y mantenimiento de los tramos que a continuación se indican: 17,800 metros lineales del cauce comprendido del kilómetro 20+500 al 38+300 dentro de los límites municipales de Guadalupe, Nuevo León, de acuerdo al estudio de demarcación de zona federal del río Santa Catarina de fecha febrero de 1996. Es necesario precisar señores Ministros que el convenio de coordinación celebrado entre nuestra representada y la Comisión Nacional del Agua en este momento tiene plena vigencia y eficacia legal, ya que a la fecha ninguna de las dos causales que se señalaron para que operara la terminación del convenio y que son: A) La voluntad expresa de cualquiera de las partes debiendo notificar por escrito a la otra por lo menos con 60 días naturales de anticipación; y B) El caso fortuito y la fuerza mayor que ponga término al objeto del presente convenio de coordinación, se ha actualizado. Señores Ministros, nuestra representada jamás recibió oficio de notificación alguno por la dependencia aludida, hoy autoridad demandada donde se nos informara de la terminación del convenio de coordinación, en consecuencia, el convenio de coordinación celebrado por nuestra representada y la Comisión Nacional del Agua, se encuentra vigente, por lo que al otorgarse una concesión para explotar, usar o aprovechar cauces, vasos, zona federal o bienes nacionales de un terreno que forma parte de una superficie mayor objeto del convenio de coordinación, causa agravio al Municipio de difícil reparación al vulnerarse los derechos adquiridos por este ente jurídico, mismos que hacemos valer mediante la presente controversia constitucional. 3. Ahora bien, en fecha 16-dieciséis de julio del año en curso, mediante una nota publicada por el periódico ‘El Norte’, de esta localidad, propiamente en la sección local, redactada por parte de M.R., en la cual reza lo siguiente: ‘La Comisión Nacional del Agua, a cargo de P.G.T., concesionó en el pasado mayo 4.9 hectáreas del lecho del río Santa Catarina, a favor de un particular que ya antes había sido beneficiado por el funcionario’, en el cual aparece el título de concesión otorgado a nombre de A.R.M. de la Garza para uso, servicios (multipista), con una superficie de 49,456.00 metros cuadrados, por un plazo de 10-diez años, misma publicación que bajo protesta de decir verdad, manifestamos que fue del conocimiento del R. Ayuntamiento del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, el cual los suscritos somos legítimos representantes y una vez enterados de lo anteriormente expuesto en la fecha ya señalada y al ver la irregularidad, así como con la ilegal forma en la que se llevó a cabo dicha concesión, a través del titular de la gerencia regional río Bravo de la Comisión Nacional del Agua, nos percatamos que dicha concesión otorgada en fecha 6 de mayo de 2004, se encuentra dentro de la jurisdicción de Guadalupe, Nuevo León, y que ésta se llevó a cabo de una forma por demás dolosa y carente de toda validez jurídica ya que a la fecha existe convenio de coordinación vigente, celebrado por parte de la Comisión Nacional del Agua y el R. Ayuntamiento de ciudad Guadalupe, Nuevo León, mismo que fuera celebrado en fecha 20 de febrero de 2003 y el que se anexa en copia certificada. Acto jurídico, la concesión que demandamos, su invalidez en esta controversia constitucional."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son, los siguientes:


"Primer concepto de invalidez. Se vulnera en perjuicio del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, lo establecido en los artículos 14, 16 y 115, fracción V, incisos g) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los que en lo conducente a la letra dicen: ‘Artículo 14. Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...’. ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...’. ‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: ... g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento de esta materia; ... e i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. ...’. En ese orden, encontramos precisamente la violación total a los preceptos consagrados como garantías y derechos dentro de nuestra Carta Magna, porque se aprecia un proceder discordante por parte de la autoridad demandada, al no respetar el orden constitucional. De entrada, encontramos la existencia previa de un convenio de coordinación entre el Ejecutivo Federal a través de la Comisión Nacional del Agua con el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, acto jurídico que fuera celebrado en fecha 20-veinte de febrero de 2003-dos mil tres, el mismo tuvo como objeto, como ya se ha mencionado antes en este escrito, se transfieren a ‘El Municipio’ la zona federal adyacente a las corrientes, lagos y lagunas de propiedad nacional, que en el convenio se indican, para su administración, custodia, conservación y mantenimiento de la zona federal del río Santa Catarina. El convenio de coordinación, lo celebró la Comisión Nacional del Agua conforme al Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, donde se establece que la transferencia de responsabilidades, atribuciones y recursos de la Federación a las entidades federativas y Municipios constituye una redistribución del poder, en la medida que fortalece a las autoridades tanto locales como municipales y acerca los procesos de toma de decisiones a la población, depositándolos en aquellas instancias de gobierno más inmediatas. Así las cosas, se determina que fueron transferidos por la Comisión Nacional del Agua para fines específicos, las áreas del terreno que comprenden el lecho del río Santa Catarina, en el tramo comprendido a la altura del Municipio de ciudad Guadalupe, Nuevo León, por lo que siendo así, el Municipio que representamos, es quien a partir del convenio de coordinación es el titular de la administración, custodia, conservación y mantenimiento de la zona federal adyacente a las corrientes, lagos y lagunas de propiedad nacional que se indicaron, quedando relevadas para tales efectos la Comisión Nacional del Agua. Tal es el caso, que en ejercicio de las facultades que el convenio federal antes citado le concede a los funcionarios correspondientes del Municipio que hoy se afecta, existe como antecedente, un convenio (autorización administrativa del uso de suelo del dominio público) de fecha 25-veinticinco de junio de 2003-dos mil tres, suscrito por el entonces presidente municipal I.. P.G.T., y por quien fuera su secretario del Ayuntamiento, el señor A.R.G., en dicho instrumento, se contiene una autorización administrativa de uso de suelo del dominio público de una superficie de 36,535.89 metros cuadrados, a favor del I.. A.R.M. de la Garza, la autorización de referencia, se constriñe al uso de suelo del área ubicada sobre el lecho del río Santa Catarina, expresando las medidas y colindancias, para su utilización, mismas que son precisadas en el documento de cuenta que se anexa al presente ocurso. Se ha tenido conocimiento, a través de medios de comunicación impresa, de la existencia de un diverso título de concesión, el que refleja la explotación, uso o aprovechamiento de cauces, vasos, zona federal o bienes nacionales por una superficie de 49, 456.00 metros cuadrados, mismas áreas del lecho del río Santa Catarina, comprendidas dentro del Municipio de ciudad Guadalupe, Nuevo León, concedidas con antelación al I.. A.R.M. de la Garza. Dicho título, fue expedido en fecha 6-seis de mayo del año 2004-dos mil cuatro, por la Comisión Nacional del Agua, a través de su gerente regional río Bravo, el I.. P.G.T.. Es de observarse, que fue el mismo profesionista que casi un año antes suscribiera como presidente municipal, un convenio sobre las mismas áreas que ahora vuelve a concesionar, sólo que ahora en su carácter de gerente regional río Bravo de la Comisión Nacional del Agua. Existe el presupuesto legal de inicio, en donde se contiene la transmisión de la zona federal adyacente a las corrientes, lagos y lagunas de propiedad nacional para su administración, custodia, conservación y mantenimiento del río Santa Catarina, en los tramos de 17,800 metros lineales del cauce comprendido del kilómetro 20+500 al 38+300 de los límites municipales del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, a favor del Municipio. En dicho instrumento jurídico, no se refiere en ninguno de sus apartados, un tiempo específico de duración del convenio, por lo que debe de entenderse por tiempo indefinido, sólo refiere dos causales por las que se puede dar por terminado en forma anticipada el convenio, situaciones ambas que a esta fecha no se han concretizado. Además, la Comisión Nacional del Agua en ningún momento ha efectuado comunicación alguna, a través de la cual notifique la terminación o conclusión del convenio ya tantas veces referido, por lo que no habiendo existido ninguno de los dos supuestos, ni resolución judicial o administrativa que de fin a la vida del acto en cuestión, éste se encuentra vigente y, por consiguiente, surtiendo los efectos legales consecuentes. Sin embargo, como se ha venido manifestando en este escrito, la dependencia federal de regulación de aguas, ha emitido un título de concesión, apreciando claramente, que éste lo efectúa, olvidando determinantemente que existe una limitante contenida en un convenio de coordinación entre la Federación y el Municipio, el que como ya se ha hecho alusión, se encuentra en plena vigencia a la fecha, por lo que con dicho proceder, se conculcan las garantías de legalidad y de seguridad jurídica que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos advierte. El actuar de la Comisión Nacional del Agua hoy autoridad demandada contrarían el espíritu del convenio de coordinación y con ello conlleva la violación de los artículos constitucionales que se citan en este capítulo. De igual manera, como ya se ha hecho referencia, la Comisión Nacional del Agua, tuvo la ilegal actuación, de otorgar la concesión al I.. M. de la Garza, de gran parte de los terrenos del lecho del río Santa Catarina, en su tramo del Municipio de ciudad Guadalupe, Nuevo León, siendo que con ello, la garantía de legalidad es transgredida en contra de la hoy actora por la autoridad demandada; en razón de que se olvida que para dar vida a un acto jurídico, la autoridad que lo suscribe debe ser competente para ello, entendiendo por competencia, la facultad que se tiene para conocer de un asunto determinado, y en este caso, la dependencia aludida resulta incompetente para poder emitir el título de concesión de fecha 6-seis de mayo de 2004-dos mil cuatro, puesto que existe en la vida jurídica un convenio de coordinación, donde se transfieren los terrenos tantas veces enunciados, hacia el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, ello a fin de que los administren, custodien, mantengan y conserven; por tanto, quien se encuentra facultado para que actuaren los mismos términos sobre las áreas de las zonas federales que comprende el río Santa Catarina, es precisamente el Municipio hoy parte actora, ello a través de las autoridades que legalmente lo representan. En la concesión, acto jurídico de la cual se reclama su invalidez, la autoridad demandada funda y motiva el mismo en disposiciones legales de la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, del Reglamento Interior de la Secretaría del Medio Ambiente y de Recursos Naturales, de la Ley de Aguas Nacionales, del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General de Aguas Nacionales y de la Ley General de Bienes Nacionales, siendo esto contrario a derecho, porque a través de un convenio de coordinación se transfirió al Municipio de Guadalupe, Nuevo León, los derechos de administración, custodia, conservación y mantenimiento de terrenos de zona federal adyacentes al río Santa Catarina, luego entonces a partir de este acto jurídico la Comisión Nacional del Agua quedó relevada de los derechos y obligaciones que transfirió. El acto jurídico concreto por consecuencia carece de la debida fundamentación y motivación. Por último, constitucionalmente, el Municipio en general, tiene la facultad de llevar a cabo la celebración de diversos actos jurídicos, con los que puede comprometerse y obligarse a través de ellos, por lo que dicha posibilidad les permite que lo que celebren se encuentre en un plano de licitud, siempre y cuando reúnan los principios de legalidad, como es el caso que nos ocupa, pues el convenio de coordinación federal de inicio, es celebrado por autoridades con injerencia a ello, y sustentado en sus fines por el propio artículo 115 de la Carta Magna. Por lo que entonces, en el caso que se analiza, la Comisión Nacional del Agua, para poder efectuar la expedición de un título de concesión, primeramente debió haber buscado el llevar a cabo un procedimiento administrativo, a través del cual, se diera por terminado el convenio que en su momento fuera celebrado con las dependencias federales y la resolución emanada del posible procedimiento, ser notificada al Municipio de ciudad Guadalupe, Nuevo León, a efecto de estar enterada ésta de la no existencia ya del instrumento en comento, y con ello dejar de tener injerencia directa sobre las áreas en discusión, situación la anterior que nunca sucedió. Aunado a lo anterior, y ante la vigencia real del convenio con la Federación, la autoridad demandada, desestima la licitud con la que debe de actuar, y vulnera el mismo, al emitir un título de concesión, desatendiendo totalmente su falta de competencia para hacerlo. Aún más con sus actos, la Comisión Nacional del Agua impide el libre cumplimiento en sus términos del multirreferido convenio de coordinación. Además, es dable considerar que los actos que se reclaman atentan directamente contra el equilibrio ecológico del área donde ha sido desarrollada la concesión otorgada por la Comisión Nacional del Agua, impidiendo además que se pueda cumplir con las obligaciones inherentes al caso por parte de la municipalidad que representamos, pues le corresponde crear y administrar las reservas ecológicas, así como elaborar y aplicar programas con respecto a ello. Siendo el caso, además de imposibilitarse al Municipio de cumplir con sus obligaciones, se estropea la armonía ecológica del lugar, transgrediéndose de igual manera con el medio ambiente, vulnerándose además lo establecido por el artículo 7o. de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección, mismo que a la letra dice: ‘Artículo 7o. Corresponde a los Municipios con el concurso, según el caso, del gobierno del Estado, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales. I. conservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en las materias que señala este artículo; ... IV. Prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera que provenga del tránsito de vehículos, a excepción del transporte público estatal o federal, así como la que se origine en actividades de bajo riesgo ecológico, según lo establezcan los ordenamiento conducentes; ...’. Siendo así, se violan las disposiciones invocadas, si se toman en cuenta que las instalaciones que se han construido y las que se pretenden construir a futuro, van a provocar un desequilibrio ecológico por la alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, viniendo a afectar negativamente la existencia, transformación y desarrollo de toda persona, provocando con ello una situación de alarma o emergencia ecológica al transformarse un área natural en una zona que puede producir serios riesgos a la salud y tranquilidad de las personas. Es conveniente destacar además, que el lugar que nos ocupa, se trata del lecho de un río, el cual está sujeto a contingencias naturales, las cuales no son posibles de regulación específica, por lo que su alteración con la actividad humana, trastoca su propio orden, convirtiéndolo en una zona de riesgo para todo ser humano. Los planes municipales, con respecto al área del lecho del río en cuestión, contemplan el desarrollo de un parque para prácticas deportivas al aire libre, sin contaminantes y sin desarrollar energías que al actuar sobre las áreas naturales como la tierra o la atmósfera, puedan producir alteraciones en el suelo y, por consiguiente, vengan a modificar su composición y condición natural, por lo que la construcción y edificación ya efectuada y la que se pudiera construir a futuro, alteran el medio ambiente natural existente. De tal manera, que la construcción de vías artificiales en el suelo del lecho del río Santa Catarina y el uso de las instalaciones de las mismas por personas, traerá como consecuencia la producción de desperdicios sólidos que generan contaminación y otros productos derivados de alimentos que su descomposición altera la salud de las personas y además propicia contingencias ambientales que deben ser previamente reguladas y estén de acuerdo con el medio ambiente, que en el caso específico, se trata de un cauce en el que se produce cierta flora silvestre, la cual ayuda a los elementos atmosféricos y evita que se propaguen algunas enfermedades por su interacción con los elementos naturales, situación que de presentarse provocaría una emergencia ecológica al poner en riesgo el aprovechamiento de un área natural, como lo es el cauce del río aludido, eliminando los beneficios que propicia un área natural. Las actividades humanas que se han llevado a cabo y se pretenden realizar a futuro, serían contrarias a la preservación del medio ambiente en un área natural, la cual puede afectar seriamente la composición de sus elementos y poner en riesgo grave la existencia de los sistemas ecológicos que deben ser preservados. Actos de autoridad los ya señalados que dejan al Municipio de Guadalupe, Nuevo León, al margen del Estado de derecho, pues como se ha venido haciendo referencia, se quebrantan las normas que contienen las garantías constitucionales, que promueven la seguridad y la legalidad, en el actuar de la autoridad demandada al momento de emitir sus actos. Prueba fehaciente de la ilicitud del acto de autoridad es el reconocimiento manifestado por el señor I.P.G.T. en su carácter de gerente regional río Bravo de la Comisión Nacional del Agua, en publicación impresa aparecida el día 17 de julio de 2004, en el periódico ‘El Norte’, que se edita en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, en donde acepta expresamente que la concesión multirreferida otorgada al señor A.R.M. de la Garza, es ‘un acto en perjuicio del Municipio’."


CUARTO. Los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados en perjuicio del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, son 14, 16 y 115.


QUINTO. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil cuatro, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente y turnar al M.G.I.O.M. como instructor, quien mediante proveído de once del mes y año citados, admitió a trámite la demanda y con ese carácter instruyó el juicio.


SEXTO. La parte actora amplió su demanda mediante escrito de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, la cual fue admitida a trámite. Por virtud de los oficios de contestación de demanda, se advirtió un nuevo hecho consistente en las especificaciones para la explotación, uso y aprovechamiento del predio objeto del título de concesión número 06NVL114092/24EAGR04, en lo relativo a que sería para uso-servicio (multipista), en el cual no se deberían construir obras permanentes.


SÉPTIMO. En los conceptos de invalidez de la ampliación de demanda, la parte actora sustancialmente, señaló:


1. Que las demandadas no tienen facultades para autorizar el uso del bien inmueble concesionado, por lo que al hacerlo invadieron el ámbito de atribuciones del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, previsto en el artículo 115, fracción V, incisos d) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. Que el director jurídico del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, no tiene competencia para emitir el oficio de trece de octubre de dos mil tres, por el cual comunica al particular a favor de quien se emitió el título de concesión controvertido, que después de haber revisado los límites territoriales del Municipio llegó a la conclusión de que la primera etapa de la multipista se encuentra en el territorio de Monterrey, por lo que dejaba sin efectos la autorización administrativa de uso de suelo del dominio público otorgada el veinticinco de junio de dos mil tres, respecto de la porción que se encontraba fuera de los límites del Municipio de Guadalupe.


Que afirma lo anterior, en virtud de que al que le competen las funciones desplegadas en dicho oficio es al propio Municipio por conducto de su presidente, en conjunción con el secretario del Ayuntamiento.


OCTAVO. El Poder Ejecutivo Federal y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al contestar conjuntamente la demanda, en síntesis manifestaron:


a) En relación con la procedencia de la controversia.


1. Que procede decretar el sobreseimiento en el asunto de conformidad con los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la parte actora carece de legitimación en la causa, puesto que el predio concesionado es distinto al que se refiere el convenio de coordinación.


Que tal situación se corrobora con los planos exhibidos y con el oficio de trece de octubre de dos mil tres, por el cual el director jurídico del Municipio de Guadalupe comunicó al particular a quien se le otorgó la concesión cuya invalidez se reclama, que después de haber revisado los límites territoriales del Municipio llegó a la conclusión de que la primera etapa de la multipista se encuentra en el territorio de Monterrey, por lo que dejaba sin efectos la autorización administrativa de uso de suelo del dominio público otorgada el veinticinco de junio de dos mil tres, respecto de la porción que se encontraba fuera de los límites del Municipio de Guadalupe, lo que afirma, constituye un reconocimiento por parte de la citada autoridad en el sentido de que la superficie materia de la concesión no se encuentra dentro de la transferida por la Comisión Nacional del Agua al citado Municipio.


2. Que procede se decrete el sobreseimiento con apoyo en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, en razón de que el título de concesión cuya invalidez se reclama puede ser controvertido mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que el Municipio actor no agotó previamente a la interposición de la controversia constitucional, la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.


Que la causa de improcedencia planteada se confirma si se toma en consideración que de la lectura integral de la demanda, se advierte que el actor no plantea violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino de mera legalidad.


b) En relación con el fondo de la cuestión planteada.


1. Que la Comisión Nacional del Agua transfirió para su administración, guarda y custodia al Municipio actor, únicamente 17,800 metros lineales del cauce del río Santa Catarina comprendiendo del kilómetro 20+500 al 38+300, mientras que el título de concesión 06NVL114092/24EAGR04, se refiere a una superficie de 49,456 metros cuadrados, por lo que la concesión otorgada no invade el cauce y zona federal transferido mediante el convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres, por lo que está emitida conforme a las disposiciones legales aplicables.


c) En relación con la ampliación de la demanda.


1. Que reitera los argumentos que planteó en la contestación de la demanda acerca de la improcedencia de la controversia constitucional.


2. Que son inoperantes los argumentos vertidos en la ampliación de la demanda, en razón de que al estar encaminados a controvertir el contenido del título de concesión cuya invalidez se reclama, debió haberlos planteado desde su escrito inicial.


3. Que la emisión del título de concesión es conforme a lo previsto por los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé que el uso, aprovechamiento y explotación de bienes nacionales se realizará mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal; 4o., 113 y 118 de la Ley de Aguas Nacionales, que prevé que la administración de los bienes nacionales en materia de aguas nacionales corresponde a la Comisión Nacional del Agua, por lo que concluye que tiene facultades para emitir el referido título y autorizar el uso del bien concesionado.


4. Que la referida concesión no invade la esfera de competencia del Municipio, porque se refiere a un bien propiedad de la Federación administrado por la Comisión Nacional del Agua en términos del artículo 4o. de la Ley de Aguas Nacionales, distinto del que fue materia del convenio de coordinación, de manera que no corresponde aplicar en lo relativo a su administración, lo previsto en el artículo 115 constitucional.


En este sentido, afirma que la concesión cuya invalidez se reclama, no se contrapone en forma alguna con el convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres, habida cuenta de que la superficie materia de dicho título no se ubica en los límites, ni dentro de la superficie territorial administrada por el Municipio de Guadalupe, ni invade el cauce y zona federal transferido para su administración, guarda y custodia.


5. Que son inoperantes los argumentos planteados en contra del oficio de trece de octubre de dos mil tres, emitido por el director jurídico del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, puesto que dicho acto difiere del impugnado en este juicio, por lo que si se considera que tal determinación adolece de ilegalidad, puede promover el recurso de revocación en la vía y forma correspondiente, y no pretender impugnarlo mediante la presente controversia constitucional.


NOVENO. La Comisión Nacional del Agua, en su contestación de demanda, en síntesis indicó:


a) En relación con la procedencia de la controversia.


1. Que debe sobreseerse, con apoyo en lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 19 y la fracción II del numeral 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la parte actora carece de interés jurídico para promoverla, porque el predio materia de la concesión cuya invalidez se pretende, es diverso al que se refiere el convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres.


2. Que debe sobreseerse en el asunto, con apoyo en los artículos 19, fracción VI y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el acto cuya invalidez se reclama es susceptible de ser revocado, nulificado o anulado mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que si la parte actora no agotó dicho medio de defensa, ello ocasiona el sobreseimiento en el asunto.


Atinente a lo anterior, señala que no se está en un caso de excepción al principio de definitividad, puesto que la parte actora no plantea violaciones directas a la Constitución Federal.


b) En relación con el fondo de la cuestión planteada.


1. Que la Comisión Nacional del Agua transfirió al Municipio actor, únicamente 17,800 metros lineales mediante el convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres, mientras que el predio concesionado abarca una distinta zona federal de 49,456 metros cuadrados, ubicada a 25º40´38.1" de latitud y 100º16´26.2" de longitud.


2. Que siempre ha respetado, no ha restado eficacia y sigue surtiendo sus efectos, el convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres.


3. Que no se tiene que seguir ningún procedimiento administrativo para dar por terminado el convenio de coordinación, antes de proceder a la emisión del título de concesión de seis de mayo de dos mil cuatro, porque se refiere a una superficie diversa y ajena a la del citado acuerdo de voluntades.


4. Que al no existir afectación a la superficie materia del convenio de coordinación, tampoco es cierto que se imposibilite al Municipio actor para cumplir con sus obligaciones derivadas de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


c) En relación con la ampliación de la demanda.


1. Señala que los conceptos de invalidez deben declararse inoperantes por extemporáneos, en virtud de que no se encuentran encaminados a controvertir un nuevo acto, sino que son una ampliación de los planteados en el escrito inicial de demanda en contra de los términos en que fue dictado el título de concesión de seis de mayo de dos mil cuatro, contenida en el título de concesión número 06NVL114092/24EAGR04, otorgado por la Comisión Nacional del Agua, los que debió realizar al momento de interponer la demanda correspondiente.


2. Que contrariamente a lo que manifiesta el Municipio actor, sí tiene facultades para emitir el título de concesión cuya invalidez se reclama, de conformidad con el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el dominio de la Nación sobre las aguas nacionales y sus bienes del dominio público inherentes es inalienable e imprescriptible y la explotación, uso o aprovechamiento de dichos recursos por los particulares o por sociedades constituidas no podrá realizarse, sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal.


De igual forma, afirma que de conformidad con los artículos 4o. y 113 de la Ley de Aguas Nacionales, la Comisión Nacional del Agua tiene la administración de las zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional.


3. Que el artículo 115 constitucional, únicamente faculta a los Municipios a controlar la autorización de suelo, en el ámbito de su competencia territorial y no en predios del ámbito federal, por lo que si la superficie concesionada corresponde a un bien propiedad de la Federación, administrado por la Comisión Nacional del Agua, en términos de lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley de Aguas Nacionales, concluye que no es una superficie administrable por el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, en términos de lo establecido en el aludido artículo 115 del Pacto Federal.


4. Que si bien en el convenio de coordinación, la Comisión Nacional del Agua transfirió la administración, guarda y custodia de una franja de terreno especificada en 17,800 metros lineales del cauce del río Santa Catarina, comprendidos del kilómetro 20+500 al 38+300, es claro que el Municipio actor carece de facultades para regular los términos y condiciones para la explotación, uso o aprovechamiento de un bien nacional, como lo es la zona federal del río Santa Catarina, por lo que no existe violación alguna a la esfera competencial del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, porque la superficie materia del título de concesión, no desconoce el alcance, contenido y definición del citado convenio de coordinación.


5. Finalmente, señala que deben declararse inoperantes los argumentos planteados en contra del oficio de trece de octubre de dos mil tres, mediante el cual el director jurídico del Municipio de Guadalupe, comunica al particular C.A.R.M. de la Garza, que después de haber revisado los límites territoriales del Municipio, se llegó a la conclusión de que la primera etapa de la multipista autorizada está en territorio del Municipio de Monterrey, Nuevo León, por lo que se dejaba sin efectos la porción que se encontraba fuera de los límites territoriales del Municipio de Guadalupe, lo anterior en virtud de que dicho oficio no constituye el acto cuya invalidez se reclama en la presente controversia.


DÉCIMO. El procurador general de la República al formular su opinión, manifestó en esencia, lo siguiente:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, conforme al artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal y que quien promueve la demanda cuenta con legitimación para hacerlo, así como que fue presentada en forma oportuna.


2. Que la ampliación de demanda fue presentada oportunamente; sin embargo, es improcedente porque no se controvierte un hecho nuevo, sino más bien los fundamentos del acto principal cuya invalidez se reclama.


3. Que debe desestimarse la causa de improcedencia prevista en los numerales 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, planteada por las demandadas acerca de que el Municipio actor carece de interés jurídico para instar la presente controversia constitucional, porque los actos no son contrarios al texto de la Constitución Federal, en atención a que implica un análisis de fondo del asunto.


4. Que no debe sobreseerse en el presente asunto, por no agotarse el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en atención a que la parte actora plantea violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, aspecto sobre el cual no se puede pronunciar la autoridad administrativa al resolver un recurso de revisión en sede administrativa.


5. Que es fundada la causa de improcedencia planteada por las responsables, acerca de que la demandante carece de legitimación activa para incoar el medio de control constitucional propuesto, en virtud de que el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, consideró que la Comisión Nacional del Agua al otorgar el título de concesión impugnado, vulnera diversos artículos constitucionales, pues dicha concesión versa sobre terrenos adyacentes al río Santa Catarina, cedidos al actor mediante convenio de coordinación, invadiendo con ello su esfera de competencia; sin embargo, de las pruebas periciales en materia de topografía, se demuestra que las porciones de terreno son diferentes.


En efecto, porque se demostró que el predio materia del título de concesión se encuentra en el kilómetro 19+900 al 20+500 del margen derecho del río Santa Catarina dentro de los Municipios de Monterrey y Guadalupe, por lo que parte del terreno concesionado se encuentra dentro del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, pero dicha porción de tierra no se integró al convenio de coordinación celebrado entre el actor y la Comisión Nacional del Agua, por lo que es considerada zona federal de cuya guarda y custodia corresponde a la comisión en cita, de manera que, concluye, es claro que el título de concesión impugnado no invade la esfera de competencia del Municipio actor, por lo que no resintió ninguna lesión en sus facultades legales, de ahí que carezca de interés para promover el presente juicio.


DÉCIMO PRIMERO. Agotado el trámite respectivo, el veintiocho de octubre de dos mil cinco, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por desahogada la prueba pericial en materia de topografía ofrecida por las autoridades demandas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


Mediante proveído de veinticuatro de mayo de dos mil seis, el Ministro instructor en uso de sus facultades para decretar pruebas para mejor proveer, ordenó la ampliación de la prueba pericial en materia de topografía y solicitó a los peritos que: "... determinaran con precisión cuál es el punto del río Santa Catarina que es el límite entre los Municipios de Guadalupe y Monterrey, ambos del Estado de Nuevo León, marcando la zona limítrofe en el plano correspondiente. Además, que determinen, si les es posible, el área objeto de la concesión otorgada al ingeniero R.M. de la Garza." (folio 58 del tomo II).


Finalmente, por diverso auto de tres de enero de dos mil siete, el presidente de este Alto Tribunal ordenó el returno del asunto al Ministro M.A.G..


Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto quedó radicado en la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, toda vez que se trata de una controversia constitucional suscitada entre el Municipio de Guadalupe, Estado de Nuevo León, y la Federación por conducto de la Comisión Nacional del Agua de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y en cuyos conceptos de invalidez no se cuestiona una norma general, asunto del cual puede conocer esta S. en términos del criterio contenido en la tesis número 2a. V/2006, visible en la página 1541 del Tomo XXIII, correspondiente al mes de febrero de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA ALGUNO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). El séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del Pleno de la Corte para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S. de los asuntos que le compete conocer, para una mayor prontitud en su despacho y una mejor impartición de justicia. En esta tesitura, los considerandos del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, revelan como uno de sus objetivos esenciales que el Pleno destine sus esfuerzos a los asuntos de mayor importancia para el orden jurídico nacional, y en ese orden de ideas, la fracción I de su punto tercero le reserva el conocimiento de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los recursos interpuestos en ellas, cuando sea necesaria su intervención, siendo esto último un concepto jurídico indeterminado cuya valoración y aplicación queda al prudente arbitrio de las S., quienes ejercerán su facultad de tal forma que se adapte a las exigencias sociales. Por otra parte, en atención a que los Municipios son quienes promueven más controversias constitucionales, a fin de propiciar una resolución más pronta de los asuntos en los que sean parte y cumplir con lo dispuesto en los artículos 17 y 94 de la Constitución Federal, el indicado acuerdo debe interpretarse en el sentido de que las S. tienen competencia para resolver controversias constitucionales, aun respecto del fondo, siempre que se den las siguientes condiciones: a) Que no subsista un problema relativo a la inconstitucionalidad de alguna norma general, ya que la declaración de invalidez relativa requiere de un quórum calificado de cuando menos 8 votos, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) Que se trate de alguna de las controversias constitucionales previstas en los incisos b), f), g) e i) de la fracción I del referido artículo 105, es decir, de conflictos en los que intervenga un Municipio."


SEGUNDO. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a fijar el acto objeto de la presente controversia, por lo que atendiendo a las constancias de autos, se advierte que el acto principal cuya invalidez se reclama en la demanda, es la emisión del título de concesión número 06NVL114092/24EAGR04, de seis de mayo de dos mil cuatro, así como el diverso acto señalado en la ampliación de la citada demanda, consistente en: "... las especificaciones para la explotación, uso y aprovechamiento objeto del título de concesión número 06NVL114092/24EAGR04, en lo relativo al terreno concesionado que sería para uso-servicio (multipista) ...", debiéndose poner de relieve que las citadas especificaciones se encuentran en el anexo 3.1 del acto originalmente impugnado.


TERCERO. Procede analizar si la demanda de controversia fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


Como se ha señalado, en la presente controversia constitucional se demanda principalmente la emisión del título de concesión número 06NVL114092/24EAGR04, de seis de mayo de dos mil cuatro, por lo que si la parte actora solicita la declaración de invalidez de un acto, para efectos de determinar lo referente a la oportunidad en la presentación de la demanda, debe estarse a lo previsto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, que señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al el que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


En el caso, la parte actora precisa que tuvo conocimiento del acto principal cuya invalidez reclama, el dieciséis de julio de dos mil cuatro, por virtud de una nota publicada en el periódico "El Norte", de manera que el plazo para la presentación de la demanda empezó a correr a partir del lunes dos de agosto, hasta el viernes diez de septiembre del citado año, sin contar los días uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de agosto, así como cuatro y cinco de septiembre de la indicada anualidad, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Debe precisarse que el plazo para la interposición de la demanda comenzó a correr el lunes dos de agosto de dos mil cuatro, no obstante que la parte actora tuvo conocimiento del acto principal cuya invalidez se reclama, el dieciséis de julio de la citada anualidad, en virtud de que del dieciséis al treinta y uno de julio del citado año, se suspendieron las labores en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo del periodo vacacional correspondiente, de conformidad con el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si la demanda se presentó directamente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el tres de agosto de dos mil cuatro, esto es, al segundo día del plazo correspondiente, es inconcuso que fue promovida oportunamente.


Por su parte, en virtud de que la parte actora amplió su demanda, debe atenderse a lo que establece el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, que precisa:


"Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


En el caso, la parte actora precisa que tuvo conocimiento del acto por el cual amplia la demanda, consistente en: "... las especificaciones para la explotación, uso y aprovechamiento objeto del título de concesión número 06NVL114092/24EAGR04, en lo relativo al terreno concesionado que sería para uso-servicio (multipista) ...", con motivo de las contestaciones de demanda (folios 175 de los autos).


Por tanto, si los oficios de contestación de demanda se acordaron mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, el cual fue notificado por lista el veintinueve siguiente, según se advierte de folios ciento once vuelta y ciento sesenta y cuatro vuelta, del primer tomo en que se actúa; el plazo para la presentación de la ampliación de la demanda empezó a correr a partir del viernes primero al viernes veintidós de octubre de la referida anualidad, sin contar el treinta de septiembre, por corresponder al día en que surtió efectos la notificación del proveído en que se acordaron los oficios de contestación de demanda, conforme lo dispone el artículo 6o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los días 2, 3, 9, 10, 16 y 17 de octubre del mencionado año, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 12 del mes y año citados, por haberse suspendido las labores en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme lo establece el artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o.; aquél en relación con el numeral 23 de la Ley de Amparo.


De esta manera, si la ampliación de la demanda se presentó directamente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veinte de octubre de dos mil cuatro, esto es, al décimo tercer día del plazo correspondiente, es inconcuso que fue promovida oportunamente, al constituir para la parte actora, un hecho nuevo, en virtud de que manifestó que tuvo conocimiento de la existencia de tal acto con motivo de la contestación de la demanda. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 139/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 994 del Tomo XII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar."


Finalmente, debe destacarse que el acto motivo de la ampliación, materialmente constituye el anexo 3.1 del acto originalmente controvertido.


CUARTO. Por lo que toca a la legitimación de quien ejercita la acción de controversia constitucional, debe establecerse lo siguiente:


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición legal transcrita, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscriben la demanda de controversia constitucional, J.F.R.B. y G.T.C.C., en su carácter de presidente municipal y síndico segundo, respectivamente, del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, carácter que acreditan con las copias certificadas de las constancias de mayoría que les fueron otorgadas por la Comisión Municipal Electoral de Guadalupe, Nuevo León, con fecha diez de julio de dos mil tres, visibles de folios veintisiete a veintiocho de autos, en las que constan sus nombramientos respectivos.


Ahora bien, los artículos 27, párrafo primero y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, respectivamente, señalan:


"Artículo 27. El presidente municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, teniendo además, las siguientes facultades y obligaciones: ..."


"Artículo 31. Son facultades y obligaciones del síndico municipal o en su caso del síndico segundo:


"...


"II. Intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio conjuntamente con el presidente municipal. ..."


En consecuencia, tomando en consideración que se encuentra acreditado que quienes suscriben la demanda de controversia constitucional tiene la representación de la parte actora y toda vez que el Ayuntamiento personifica al Municipio y éste es uno de los órganos enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que está acreditada la legitimación necesaria para promoverla.


Sirve de apoyo, la jurisprudencia P./J. 44/97, sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 418 del Tomo V, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que precisa:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA. LA TIENEN EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De conformidad con lo dispuesto por los artículos 27, primer párrafo y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y 8o. del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Monterrey, ambos ordenamientos del Estado de Nuevo León, el presidente municipal del Ayuntamiento tiene la representación de éste y, por su parte, el síndico tiene la facultad de intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio, conjuntamente con el presidente municipal. Por tanto, ambos funcionarios tienen facultades para representar al Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, para el efecto de ejercer en su nombre una acción de controversia constitucional."


No pasan inadvertidos los planteamientos de las demandadas mediante los cuales señalan que la parte actora no cuenta con legitimación procesal activa para intentar la presente controversia constitucional, porque el predio a que se refiere el título de concesión cuya invalidez se reclama, es distinto del que es materia del convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres, en que se apoya la acción ejercida; en virtud de que dicho argumento debe desestimarse porque está intrínsecamente relacionado con el fondo de la cuestión planteada, además de que no está encaminado a controvertir, específicamente, la representación de las personas que signan la demanda en nombre del Municipio actor, ni su carácter de parte en el presente juicio, sino que está dirigido a controvertir el interés de la parte actora en el presente asunto, situación que, en realidad, tiene que ver con la improcedencia del asunto (que será tema de análisis posterior) y no con la posible falta de legitimación procesal activa para intentar la presente controversia constitucional.


QUINTO. Acto continuo debe estudiarse la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora.


En el presente caso, tienen el carácter de autoridades demandadas la Federación, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Comisión Nacional del Agua.


Los artículos 10, fracción II y 11, párrafos primero y tercero, de la ley reglamentaria de la materia, establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ..."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"...


"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


De estos preceptos destaca, en lo que interesa, que en las controversias constitucionales tendrá el carácter de parte demandada, la entidad, poder u órgano que haya pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, así como que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlo.


El presidente de la República, acude al presente juicio por conducto de su representante el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, situación que se acredita con el oficio de representación correspondiente, visible a folios ciento treinta y cinco de autos, de conformidad con el artículo 5o., fracción VII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, cuyo tenor literal es:


"Artículo 5o. El secretario tendrá las facultades indelegables siguientes:


"...


"VII.R. al presidente de la República en los juicios constitucionales de amparo, en los términos de los artículos 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 19 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la propia Constitución y su ley reglamentaria, en los casos en que lo determine el titular del Ejecutivo Federal. ..."


Ahora bien, el presidente de la República está legitimado para contestar la presente controversia, porque si bien no expidió directamente el acto cuya invalidez se demanda, lo cierto es que de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal es el titular de la indicada Administración Pública Federal y a él le corresponden originalmente todas las facultades relacionadas con la administración de los bienes nacionales, entre los cuales se encuentran las aguas nacionales y sus cauces, materia que constituye el fondo de la presente controversia constitucional, de conformidad con el artículo 4o. de la Ley de Aguas Nacionales cuyo tenor literal es:


"Artículo 4o. La autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo Federal, quien la ejercerá directamente o a través de ‘la comisión’."


Por su parte, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales acude al presente juicio por conducto de su titular, quien signa la respectiva contestación de demanda, de conformidad con el artículo 4o. del reglamento interior de dicha dependencia, cuyo tenor literal es:


"Artículo 4o. Corresponde originalmente al secretario, la representación, trámite y resolución de los asuntos de la competencia de la secretaría, quien podrá, para la mejor distribución y desarrollo del trabajo, conferir sus facultades delegables a servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo, para lo cual expedirá los acuerdos relativos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación."


Esta disposición, está intrínsecamente relacionada con los numerales 32 BIS, fracciones III, XXIV y XXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 3o., fracción XII, de la Ley de Aguas Nacionales, que disponen:


Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:


"Artículo 32 BIS. A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"III. Administrar y regular el uso y promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que correspondan a la Federación, con excepción del petróleo y todos los carburos de hidrógenos líquidos, sólidos y gaseosos, así como minerales radioactivos;


"...


"XXIV. Administrar, controlar y reglamentar el aprovechamiento de cuencas hidráulicas, vasos, manantiales y aguas de propiedad nacional, y de las zonas federales correspondientes, con exclusión de los que se atribuya expresamente a otra dependencia; establecer y vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares que deban satisfacer las descargas de aguas residuales, cuando sean de jurisdicción federal; autorizar, en su caso, el vertimiento de aguas residuales en el mar, en coordinación con la Secretaría de M., cuando provenga de fuentes móviles o plataformas fijas; en cuencas, cauces y demás depósitos de aguas de propiedad nacional; y promover y, en su caso, ejecutar y operar la infraestructura y los servicios necesarios para el mejoramiento de la calidad del agua en las cuencas;


"...


"XXVIII. Controlar los ríos y demás corrientes y ejecutar las obras de defensa contra inundaciones. ..."


Ley de Aguas Nacionales:


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"...


"XII. ‘Comisión Nacional del Agua’: órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de derecho público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, presupuestal y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a esta ley corresponde tanto a ésta como a los órganos de autoridad a que la misma se refiere; ..."


De la relación de estos numerales, se sigue que el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales está legitimado para contestar la presente controversia, porque si bien no expidió directamente el acto cuya invalidez se demanda, lo cierto es que a él corresponden las facultades relacionadas con dicha dependencia que tienen que ver con la administración de las aguas propiedad de la nación, además de que de esta secretaría depende la Comisión Nacional del Agua que fue la que emitió el acto controvertido.


Aunado a lo anterior, de la lectura de los hechos y conceptos de impugnación propuestos en la demanda de controversia, y en la ampliación, se advierte que se imputan al secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, diversas irregularidades relacionadas con sus facultades para aceptar como válido el título de concesión impugnado en la presente controversia, así como para señalar el uso del bien inmueble concesionado, por lo que lo correcto es reconocerle legitimación para contestar la demanda, en virtud de que de lo contrario, se le impediría defenderse de las imputaciones que se le atribuyen en los conceptos de invalidez planteados y se presumirían como ciertos los hechos que se indican en la demanda y en la ampliación, como se indicó en la resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro (folios ciento noventa y cuatro a doscientos uno del tomo I del expediente) mediante la cual la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el recurso de reclamación 302/2004-PL, revocando el acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil cuatro, dictado en el expediente en que se actúa, en el que se había decretado la preclusión del derecho de la dependencia en comento para contestar la demanda.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P.L., del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 790 del Tomo VIII, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que precisa:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."


Finalmente, la Comisión Nacional del Agua comparece en el presente juicio por conducto de la subdirectora general jurídica de dicha dependencia, quien acredita su cargo con la copia certificada de su nombramiento respectivo visible a folios ochenta y tres de autos, en términos de lo dispuesto por el artículo 52, fracciones I, VI y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que dice:


"Artículo 52. La Subdirección General Jurídica tendrá las atribuciones siguientes:


"I.R. legalmente al titular y a las unidades administrativas de la Comisión Nacional del Agua, en los procedimientos judiciales y administrativos en que se requiera su intervención;


"...


"VI.R., defender, contestar, rendir informes, demandar, denunciar, querellarse, allanarse, desistirse, desahogar pruebas, interponer recursos, otorgar perdón, certificar y realizar los trámites necesarios para defender los intereses de la Comisión Nacional del Agua, así como los que se requieran para el cumplimiento y la aplicación de la ley;


"...


"VIII. Elaborar y proponer los informes previos y justificados que en materia de amparo deban rendir los servidores públicos de la Comisión Nacional del Agua señalados como autoridades responsables, así como los escritos de demanda o contestación, según proceda en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad; intervenir cuando la comisión tenga carácter de tercero perjudicado en los juicios de amparo, y formular, en general, las promociones que a dichos juicios se refieran; ..."


De esta manera, se advierte que quien comparece en el presente juicio a nombre de la Comisión Nacional del Agua, está legitimada para hacerlo, además de que en la contestación de la demanda de la indicada comisión, se advierte que acepta la emisión del título de concesión cuya invalidez se demanda, por lo que es inconcuso que tiene legitimación necesaria para comparecer a juicio, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que dicho organismo goza de autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, presupuestal y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que le corresponden, en términos del artículo 3o., fracción XII, de la Ley de Aguas Nacionales, transcrito anteriormente.


Bajo estas consideraciones, es claro que el presente juicio de controversia constitucional se suscita entre la Federación y un Municipio, en términos de lo establecido por el artículo 105, fracción I, inciso b), del Pacto Federal.


SEXTO. El procurador general de la República, igualmente acredita su legitimación para actuar en el presente asunto, en términos de la fracción IV del artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que exhibe copia certificada del nombramiento a su cargo, visible a folios treinta y uno del tomo II, del presente expediente.


SÉPTIMO. Procede examinar, por razones técnicas las restantes causas de improcedencia planteadas por las partes y las que advierta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Al respecto, las demandadas y el procurador general de la República, señalan que debe sobreseerse en el presente juicio de conformidad con el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 27, ambos de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional y 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se refiere al acto señalado en la ampliación de la demanda promovida por la parte actora, consistente en "... las especificaciones para la explotación, uso y aprovechamiento objeto del título de concesión número 06NVL114092/24EAGR04, en lo relativo al terreno concesionado que sería para uso-servicio (multipista) ...", en virtud de que, en realidad, no se controvierte ningún acto nuevo, ni superveniente, distinto del señalado en el escrito inicial de la demanda de controversia constitucional, sino que más bien es parte integrante del acto principal cuya invalidez se reclama, por lo que estiman que deben declararse extemporáneos los argumentos planteados en su contra.


Es infundada la causa de improcedencia propuesta, en virtud de que si bien es cierto que, en términos generales, el acto que motiva la ampliación de la demanda es parte integrante del título de concesión controvertido, puesto que constituye su anexo 3.1; no menos cierto es que, para efectos de la presente controversia, constituye un hecho nuevo en contra del cual la parte actora estuvo en posibilidad de ampliar su demanda, en virtud de que tuvo conocimiento de su existencia hasta que se contestó la demanda de controversia constitucional.


En efecto, en virtud de que de la lectura del escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora manifiesta que fue mediante una nota periodística, que tuvo conocimiento del acto principal cuya invalidez se reclama (título de concesión), por lo que es claro que si con motivo de la contestación de la demanda se acompaña materialmente el citado acto, así como sus anexos, lo correcto es considerar que el acto materia de la ampliación (el anexo 3.1 del indicado título), constituyó un hecho nuevo para la parte actora, en contra del cual le asistía derecho para impugnarlo, lo anterior, porque tuvo conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, independientemente del momento en que nació a la vida jurídica y que materialmente constituye una parte integrante del referido título impugnado.


Lo antes afirmado, se apoya en lo establecido en la jurisprudencia P./J. 139/2000, transcrita con antelación en la presente ejecutoria en el considerando tercero, así como en la tesis 2a. CXXVI/97, sostenida por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 555 del Tomo VI, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA PROCEDE TANTO CON MOTIVO DE UN HECHO NUEVO COMO DE UN HECHO SUPERVENIENTE. Del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desprende que en el procedimiento establecido para la sustanciación de las controversias constitucionales, la ampliación de la demanda opera cuando se actualiza cualquiera de las dos hipótesis siguientes: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción, si apareciere un hecho superveniente. Esas diferentes hipótesis requisitan la oportunidad en que debe hacerse valer la ampliación con base en la distinción entre un hecho nuevo y un hecho superveniente, que no significan lo mismo para la ley en consulta; así, para que se actualice el supuesto de hecho nuevo, no importa el momento en que nace, que puede ser anterior o posterior a la presentación de la demanda, sino la época de conocimiento de su existencia por la parte actora, en especial, que ese conocimiento resulte o derive de la contestación de la demanda, ya que el citado precepto legal dice ‘... al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo ...’. En cambio, tratándose del hecho superveniente, la época de su nacimiento es de capital importancia, ya que la connotación del concepto superveniente, ilustra con relación a que un hecho es de esa naturaleza cuando sobreviene o acontece con posterioridad a cierto momento, según lo previene la ley, después de que se presentó la demanda y hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción; además, una característica propia del hecho superveniente es la de que sea susceptible de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis."


Aunado a lo anterior, considerar que es improcedente el juicio en contra del acto motivo de la ampliación, por la sola circunstancia de que constituye uno de los anexos del título controvertido, como lo sostienen las demandadas, sería hacer nugatorio el derecho establecido en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la oportunidad que se le da a la parte actora para ampliar su demanda, porque se le impediría controvertir un acto respecto del cual no tenía conocimiento al momento de intentar su demanda y que, indiscutiblemente, está estrechamente vinculado con el acto principal cuya invalidez se demanda.


Resulta ilustrativa, la jurisprudencia P./J. 73/2003, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 754 del Tomo XVIII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS HECHOS NUEVOS O SUPERVENIENTES QUE SE INVOQUEN PARA LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DEBEN SER SUSCEPTIBLES DE COMBATIRSE A TRAVÉS DE ESA VÍA Y ESTAR RELACIONADOS CON LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN ORIGINALMENTE PLANTEADA. Los hechos que se invoquen como fundamento para promover una ampliación de demanda de controversia constitucional, sean nuevos o supervenientes, deben ser susceptibles de combatirse a través de esa vía y guardar íntima relación con la cuestión inicialmente planteada. Ello es así porque ningún efecto jurídico produciría la impugnación de un acto que no pudiera ser materia de estudio en ese medio de control constitucional, porque en tales circunstancias la Suprema Corte de Justicia estaría jurídicamente imposibilitada para abordar su análisis y tampoco podría pronunciarse respecto de actos que no guardaran relación alguna con aquellos cuya invalidez se solicitó en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de un argumento tendente a ampliar algo que no fue cuestionado y que no estuviera estrechamente vinculado con la materia de impugnación originalmente planteada."


Así las cosas, la circunstancia consistente en que el acto que motiva la ampliación de la demanda sea uno de los anexos al acto principal cuya invalidez se demanda, no ocasiona la improcedencia del juicio, debido a que, en todo caso, el análisis de la constitucionalidad del título de concesión impugnado se realizará íntegramente tomando en consideración sus anexos; porque, conjuntamente, forman parte de un solo acto, el que está siendo controvertido desde diversos ángulos que conforman su unidad.


De lo establecido anteriormente, se sigue que resultaría jurídicamente incorrecto sobreseer en el juicio por una parte del indicado acto, como se pretende por virtud de la causa de inejercitabilidad propuesta, aunado a que, contrariamente a lo señalado por las demandadas, los conceptos de invalidez planteados en la ampliación, no devienen extemporáneos, en razón de que como se dejó establecido en el considerando tercero de esta ejecutoria, la ampliación de la demanda se presentó oportunamente.


Concluyendo, resultaría incorrecto sobreseer en el presente asunto por el acto materia de la ampliación, en virtud de que la improcedencia del juicio únicamente puede realizarse respecto de actos, en su totalidad, y no solamente de manera parcial, además, la improcedencia de la controversia constitucional no opera respecto de conceptos de invalidez que tienden a controvertir uno de los distintos elementos constitutivos que conforman la unidad de un acto.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 117/2005, sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochocientos noventa y uno del Tomo XXII, correspondiente al mes de septiembre de dos mil cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO NO OPERA RESPECTO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. El artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé las causas de improcedencia que pueden actualizarse en el juicio de controversia constitucional, pero es lógico deducir que dichas disposiciones no son aplicables a conceptos de invalidez, pues en congruencia con lo que dispone el artículo 20, fracción II, de la misma Ley Reglamentaria, la improcedencia produce el sobreseimiento en el juicio, lo que no puede válidamente hacerse respecto de conceptos de invalidez, sino únicamente con relación a las normas o actos que se hubieren impugnado, según se advierte del artículo 41, fracción V, del indicado ordenamiento legal."


Finalmente, debe decirse que contrariamente a lo sostenido por las demandadas, los conceptos de invalidez en contra del anexo 3.1 del título de concesión 06NVL114092/24EAGR04, no devienen extemporáneos, porque al momento en que la parte actora ejerció la acción constitucional, expresamente señaló que no conocía los motivos y fundamentos del referido título y, por ende, tampoco conocía sus anexos, por lo que si se le dio vista con dicho anexo mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, notificado al día siguiente y, por su parte, el escrito de ampliación de demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día veinte de octubre del citado año, es claro que se encontraba en tiempo para manifestar lo que a su derecho conviniera en relación al citado acto cuya invalidez se reclama, como ha quedado establecido en el considerando tercero de la presente resolución.


En otro aspecto, las demandadas proponen la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el título de concesión impugnado puede ser controvertido mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que estiman que el Municipio actor no agotó previamente a la interposición de la controversia constitucional, la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, máxime que no se proponen violaciones directas al Pacto Federal, sino sólo meras violaciones de legalidad.


Es infundada la causa de improcedencia planteada, en virtud de que contrariamente a lo que se afirma, de la lectura de los conceptos de invalidez de la demanda respectiva, se advierte que la parte actora únicamente hace valer violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, respecto de las cuales no compete a la autoridad administrativa resolverlas mediante un recurso de revisión en sede administrativa, sino que, en todo caso, corresponde conocer del asunto a este órgano jurisdiccional como intérprete exclusivo terminal de la N.F..


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 136/2001, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página novecientos diecisiete del Tomo XV del mes de enero de dos mil dos de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la N.F. corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Finalmente, la Comisión Nacional del Agua y el procurador general de la República, proponen la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 en relación con el numeral 20 de la ley reglamentaria de la materia, sosteniendo que la parte actora no cuenta con interés jurídico y, por ende, de legitimación en la causa para incoar el presente juicio constitucional, tomando en consideración que de las pruebas periciales desahogadas en autos, se desprende que las porciones de terreno a que se refiere el convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres y el título de concesión impugnado de seis de mayo de dos mil cuatro, son diferentes.


En relación con lo anterior, el Poder Ejecutivo, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el procurador general de la República, señalan que se surte la causa de improcedencia en comento porque el acto controvertido no causa agravio o perjuicio directo o inmediato a la esfera jurídica del Municipio actor, en atención a que no invade ni interfiere en su esfera de atribuciones, ya que el predio concesionado es distinto al que se refiere el convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres, en que apoya su derecho la parte actora, además de que se emitió conforme a las disposiciones legales aplicables y dentro del ámbito competencial de la Comisión Nacional del Agua.


Debe desestimarse el motivo de improcedencia aludido, conforme lo que a continuación se expone:


En primer término, debe ponerse de relieve que, en tratándose de controversias constitucionales, a diferencia del juicio de amparo, no es necesario contar con un interés jurídico para la procedencia de la acción, sino que basta con que se tenga un interés legítimo para considerar procedente el juicio tutelado en la fracción I del artículo 105 constitucional, dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 83/2001, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 875 del Tomo XIV, correspondiente al mes de julio de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Por otro lado, el sobreseimiento por falta de interés en la controversia constitucional, solamente puede decretarse en aquellos casos en los que es posible disociar, con toda claridad, la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto. De lo que se infiere que, para poder sobreseer por falta de interés es necesario:


a) Que en el estudio de la improcedencia no se involucren cuestiones que miren al fondo del asunto; y,


b) Que la inviabilidad de la acción resulte evidente, esto es, clara e inobjetable.


Los anteriores elementos se desprenden de la jurisprudencia P./J. 92/99, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setecientos diez del Tomo X, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


También resulta aplicable la diversa jurisprudencia P./J. 50/2004, sostenida por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página novecientos veinte del Tomo XX, del mes de julio de dos mil cuatro, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN. La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’, y ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.’, de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones."


Al respecto, en la ejecutoria de la cual emanó la transcrita jurisprudencia P./J. 50/2004, se estableció lo siguiente:


"... De un análisis armónico y sistemático de todas las disposiciones constitucionales y legales reproducidas se infiere que las Fuerzas Armadas se encuentran integradas por la Secretaría de la Defensa Nacional, que incluye al Ejército y la Fuerza Aérea, y por la Secretaría de M. con la Armada de México, las que forman parte de la administración pública federal centralizada y auxilian al titular del Poder Ejecutivo en el despacho de los asuntos dentro del ámbito de su competencia; consecuentemente, los miembros de esas instituciones son servidores públicos federales.


"En tal orden de ideas, si las instituciones militares son ajenas a la organización de la administración pública del Distrito Federal, consecuentemente, sus miembros no podrán incurrir en el delito de desaparición forzada de personas previsto en el artículo 168 del Código Penal del Distrito Federal pues, como se ha señalado, dicho ilícito contempla como sujetos activos a los servidores públicos del Distrito Federal.


"Por tal razón, la reserva formulada por el Estado mexicano al artículo IX de la convención, que impide que los militares que cometan el delito de desaparición forzada de personas sean juzgados por los tribunales ordinarios en los términos de ese numeral, ninguna afectación puede causar al Distrito Federal, pues las disposiciones del Código Penal de la entidad que representa, tratándose de ese delito, no podrían, en ningún caso, ser aplicadas a los militares aun cuando no se hubiera formulado la reserva.


"Con independencia de lo anterior, cabe señalar que no es la cláusula de reserva a la convención la que, en todo caso, pudiera impedir al Distrito Federal juzgar y castigar penalmente a los militares que cometan el delito de desaparición forzada de personas, sino la propia Constitución Federal cuando en su artículo 73, fracción XIV, en relación con los diversos 76, fracción II y III, 89, fracción VI, 90, 119 y 132 de la propia N.F., confiere al Congreso de la Unión la facultad exclusiva y excluyente de reglamentar todo lo concerniente al ámbito militar, por lo que el Distrito Federal y las entidades federativas no pueden dictar ninguna disposición legal que tenga que ver con los miembros del Ejército.


"En tal virtud y teniendo en consideración que conforme a los criterios sostenidos por este Alto Tribunal en las tesis de jurisprudencia números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’ y ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.’, para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones, es inconcuso que si, como se ha visto, la reserva expresa mencionada no es susceptible de afectar en modo alguno el ámbito de atribuciones de esa entidad, tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de esta vía para demandar su invalidez, lo que amerita el sobreseimiento en el juicio, en ese aspecto, con fundamento en los artículos 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia, y con el precepto constitucional mencionado.


"Las tesis antes mencionadas son del tenor siguiente (se considera innecesaria su transcripción).


"No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número P./J. 92/99, cuyo título es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, conforme al cual deberá desestimarse la causa de improcedencia que involucre una argumentación que guarde íntima relación con el problema de fondo planteado, ya que tal criterio no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando, como en el presente caso, la inviabilidad de la acción (respecto de la reserva impugnada) resulta tan evidente que no procede desestimarla para vincularla al estudio de fondo, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias recién transcritas.


"En cambio, es ineficaz el diverso planteamiento de la Cámara de Senadores sobre la improcedencia del presente juicio en relación con la declaración interpretativa del tratado formulada por el Gobierno de México, por considerar que tal disposición general no afecta el ámbito de atribuciones del Distrito Federal. ..."


De lo expuesto, se deduce que la expresión "evidente", que utilizó el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para poder decretar el sobreseimiento en un juicio de controversia constitucional, está intrínsecamente relacionado con el vocablo "manifiesto", el cual ha sido entendido como lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara, esto es, tangible, visible, perceptible y obvia, como en el caso analizado en la ejecutoria antes transcrita, en la cual no existió la menor duda acerca de que los miembros del ejército, en ningún caso, podrán incurrir en el delito de desaparición forzada de personas previsto en el artículo 168 del Código Penal del Distrito Federal, puesto que dicho ilícito contempla como sujetos activos a los servidores públicos del Distrito Federal.


Sentadas las premisas anteriores, como se adelantó en líneas precedentes, en el presente asunto no se actualiza la causa de improcedencia planteada porque, en primer lugar, no es posible disociar con toda claridad la improcedencia planteada, del estudio de fondo del asunto, además de que se proponen argumentos para sobreseer, que indiscutiblemente tienen que ver con el referido fondo de la cuestión planteada y, en segundo término, porque la referida causa de improcedencia no es evidente.


En efecto, se dice que el motivo por el cual se pretende que se decrete el sobreseimiento en el presente asunto, involucra aspectos de fondo, en virtud de que para determinar si el acto combatido afecta o no la esfera competencial del Municipio actor, resulta necesario analizar las pruebas desahogadas en autos y, además, los conceptos de invalidez propuestos por el actor, pues en ellos, entre otros argumentos, manifestó lo siguiente: "... la Comisión Nacional del Agua, tuvo la ilegal actuación, de otorgar la concesión al I.. M. de la Garza, de gran parte de los terrenos del lecho del río Santa Catarina, en su tramo del Municipio de ciudad Guadalupe, Nuevo León, siendo que con ello, la garantía de legalidad es transgredida en contra de la hoy actora por la autoridad demandada; en razón de que se olvida que para dar vida a un acto jurídico, la autoridad que lo suscribe debe ser competente para ello entendiendo por competencia, la facultad que se tiene para conocer de un asunto determinado, y en este caso, la dependencia aludida, resulta incompetente para poder emitir el título de concesión de fecha 6-seis de mayo del 2004-dos mil cuatro, puesto que existe en la vida jurídica un convenio de coordinación, donde se transfieren los terrenos tantas veces enunciados, hacia el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, ello a fin de que los administren, custodien, mantengan y conserven; por tanto, quien se encuentra facultado para actuar en los mismos términos sobre las áreas de las zonas federales que comprende el río Santa Catarina, es precisamente el Municipio hoy parte actora, ello a través de las autoridades que legalmente lo representan."


De igual forma, en la ampliación de la demanda, entre otros argumentos, plantea lo siguiente: "... Consideramos que con este acto las autoridades demandadas vulneran el contenido del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos donde habla en la fracción V incisos d) y f) que hablan específicamente de: ‘d) autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia en sus jurisdicciones territoriales; y f) otorgar licencias y permisos para construcciones’. En efecto, las autoridades demandadas invadieron el ámbito de atribuciones del Municipio de Guadalupe, N.L., pues al señalar en la concesión que ésta sería para uso servicios (multipista) va más allá de las atribuciones legales que les confiere los ordenamientos legales que la rige."


Como se observa, la causa de improcedencia planteada involucra aspectos que deben resolverse en el estudio del fondo del asunto, porque precisamente la litis a resolver implica ocuparse acerca de si mediante la emisión del título de concesión impugnado, se invade o se afecta la esfera competencial del Municipio actor que dice tener con apoyo en el convenio de coordinación, lo que conlleva a determinar en dónde se ubica el predio concesionado y la franja materia del citado convenio de coordinación.


Además, al indicarse por las partes que la zona concesionada en el título impugnado, y la transferida en el convenio de coordinación, se trata del lecho de un río, debe invariablemente, desentrañarse los alcances de los artículos constitucionales y legales que regulan la administración de los cauces de los ríos, para determinar a quién le corresponde la administración de dicha zona, lo que es una cuestión que tiene íntima relación con el fondo del asunto, porque la parte actora insiste en que a ella le concierne la administración exclusiva del predio concesionado, de conformidad con el referido convenio de coordinación.


Por otro lado, las demandadas plantean la causa de improcedencia relativa a que el acto controvertido no causa agravio o perjuicio directo o inmediato a la esfera jurídica del Municipio actor, apoyándose en argumentos que, indiscutiblemente, miran al fondo de la cuestión planteada, al sostener que el título de concesión impugnado se emitió conforme a las disposiciones legales aplicables y dentro del ámbito competencial de la Comisión Nacional del Agua, planteamientos que deben desestimarse por no poder servir de sustento para la actualización de la causa de improcedencia propuesta.


Finalmente, debe decirse que no se actualiza la causa de improcedencia planteada porque no es evidente su actualización, habida cuenta de que, por un lado, el convenio de coordinación en que basa su derecho la parte actora, transfiere al Municipio actor, según su cláusula tercera, una superficie de: "... 17,800 metros lineales del cauce comprendido del kilómetro 20+500 al 38+300 dentro de los límites municipales del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, de acuerdo al estudio de demarcación de la zona federal del río Santa Catarina de fecha febrero de 1996."; mientras que, por su parte, mediante el título de concesión impugnado, se otorga a un particular una superficie de "... 49,456.00 m2, colindancias 590 metros al norte con canal de estiaje río Santa Catarina, 630.00 metros al sur con Av. M.P., 32.00 metros al este con puente Guadalupe y 94.00 metros al oeste con terreno federal concesionado al parque F.."; por lo que, como se aprecia, la identidad o distinción de los predios, no es apreciable a simple vista, porque la extensión de uno de los predios está expresada en metros lineales y el otro en metros cuadrados y, además, uno se refiere a kilómetros y otro a metros; de lo que se sigue que no podría sobreseerse en el presente asunto so pretexto de que los predios son "evidentemente" distintos, siendo necesario el desahogo de una prueba pericial que resalte la ubicación de los predios en cuestión y que sirva de apoyo para determinar la competencia de atribuciones que le corresponden a cada una de las partes en el presente juicio.


Aunado a lo anterior, tan no es "evidente" la causa de improcedencia planteada que, como se indica en el párrafo anterior, fue necesario el desahogo de una prueba pericial en materia de topografía para determinar el lugar exacto de los predios involucrados, e inclusive, mediante proveído de veinticuatro de mayo de dos mil seis, el Ministro instructor en uso de sus facultades para decretar pruebas para mejor proveer, tuvo que ordenar la ampliación de la prueba pericial en comento, solicitando a los peritos que: "... determinaran con precisión cuál es el punto del río Santa Catarina que es el límite entre los Municipios de Guadalupe y Monterrey, ambos del Estado de Nuevo León, marcando la zona limítrofe en el plano correspondiente. Además, que determinen, si les es posible, el área objeto de la concesión otorgada al ingeniero R.M. de la Garza." (folio 58 del tomo II); con lo que se demuestra que, la posible inviabilidad de la acción, no es ni remotamente manifiesta, además de inmiscuir aspectos que involucran al fondo del asunto, por lo que como se ha venido señalando, debe desestimarse la causa de improcedencia propuesta y analizar en el fondo la cuestión efectivamente planteada, acorde con el imperativo constitucional contenido en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de salvaguardar los principios de federalismo y de división de poderes.


OCTAVO. Los conceptos de invalidez que plantea la actora en su demanda son, en síntesis, los siguientes:


1. Que se transgrede en su perjuicio el artículo 14 constitucional, porque la Comisión Nacional del Agua otorgó a un particular la concesión 06NVL114092/24EAGR04, para uso, servicios (multipista), por un plazo de diez años, con una superficie de 49,456.00 m2, la cual se ubica en una parte del territorio del Municipio actor, respecto de la que se tiene celebrado un convenio de coordinación entre el referido Municipio y el Ejecutivo Federal a través de la Comisión Nacional del Agua dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de veinte de febrero de dos mil tres, sin que previamente se recibiera información a través de la cual se notifique su conclusión, por lo que considera que no se le otorgó su garantía de audiencia.


2. Que se viola en su perjuicio el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la Comisión Nacional del Agua es incompetente para emitir el título de concesión cuya invalidez se reclama, en atención a que el terreno materia de la concesión está a cargo del Municipio actor por virtud del convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres, por lo que el único que se encuentra facultado para decidir sobre el uso que se le dé a ese predio es el propio Municipio.


3. Que se trastoca en su perjuicio el artículo 16 del Pacto Federal, porque el acto cuya invalidez se reclama, no está debidamente fundado y motivado, en atención a que los derechos de uso, administración, custodia, conservación y mantenimiento del terreno objeto de la concesión, están a cargo del Municipio actor y no de diversa autoridad.


4. Que se viola el artículo 115 constitucional, en atención a que se atenta contra el Municipio Libre al desconocer el convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres, mediante el cual se le transfirió para su administración, custodia, conservación y mantenimiento, el área territorial que ahora se le entrega a un particular por virtud del título de concesión número 06NVL114092/24EAGR04, para uso, servicios (multipista), situación que atenta el equilibrio ecológico, porque el lugar concesionado se trata del lecho de un río, el cual está sujeto a contingencias naturales, las cuales no son posibles de regulación específica, por lo que su alteración con la actividad humana trastoca su propio orden convirtiéndola en una zona de riesgo constante, lo que finalmente ocasiona que el Municipio actor no pueda cumplir con sus obligaciones relativas a crear y administrar reservas ecológicas.


Por su parte, los conceptos de invalidez propuestos en la ampliación de demanda son, sustancialmente, los siguientes:


5. Que derivado de la existencia del convenio de coordinación mediante el cual se le transfirió al Municipio actor la administración del predio que ahora se concesiona, las demandadas no tienen facultades para autorizar el uso de sueldo de dicho bien inmueble, por lo que al realizarlo, invaden el ámbito de sus atribuciones previstas en el artículo 115, fracción V, incisos d) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


6. Que el director jurídico del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, no tiene competencia para emitir el oficio de trece de octubre de dos mil tres, por el cual comunica al particular a quien se le otorgó la concesión cuya invalidez se reclama que, después de haber revisado los límites territoriales del Municipio llegó a la conclusión de que la primera etapa de la multipista se encuentra en el territorio de Monterrey, por lo que dejaba sin efectos la autorización administrativa de uso de suelo del dominio público otorgada el veinticinco de junio de dos mil tres, respecto de la porción que se encontraba fuera de los límites del Municipio de Guadalupe.


Que afirma lo anterior, en virtud de que al que le competen las funciones desplegadas en dicho oficio es al propio Municipio por conducto de su presidente, en conjunción con el secretario del Ayuntamiento.


Como se aprecia, la litis se constriñe a determinar si con la expedición del título de concesión número 06NVL114092/24EAGR04, de seis de mayo de dos mil cuatro, expedido por la Comisión Nacional del Agua, a favor de un particular para explotar, usar o aprovechar cauces, vasos, zona federal o bienes nacionales a cargo de la indicada comisión, por una superficie de 49,456 metros cuadrados, se invade la esfera de atribuciones del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, que ejerce sobre la superficie materia del convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres, que comprende el tramo consistente en 17,800 metros lineales del cauce y zona federal adyacente al río Santa Catarina, comprendido del kilómetro 20+500 al 38+300, dentro de los límites territoriales del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, celebrado entre el Municipio actor y el Ejecutivo Federal a través de la Comisión Nacional del Agua, cuyo objeto es transferir la indicada zona federal adyacente a las corrientes, lagos y lagunas propiedad de la Nación, al referido Municipio para su administración, custodia, conservación y mantenimiento.


En este sentido, la materia del presente asunto tiene que ver con la administración del cauce y ribera del río Santa Catarina, por lo que es conveniente que de manera primordial, se precise el marco constitucional que regula el tema que nos ocupa.


Los párrafos quinto y sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"...


"Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije (sic) derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. ...


"...


"En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales ..."


Por su parte, el artículo 73, fracciones XVII y XXIX, numeral 2o., del Pacto Federal, precisa:


"El Congreso tiene facultad:


"...


"XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"...


"2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27. ..."


De los preceptos antes transcritos, se desprende cuáles son las aguas de propiedad nacional, entre las cuales se encuentran las aguas de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, así como sus cauces, lechos o riberas y corrientes interiores en la extensión que fije la ley, que el Ejecutivo Federal podrá otorgar concesiones de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, mediante las cuales se autorice a los particulares la explotación, el uso o aprovechamiento de los indicados recursos. Asimismo, que corresponde al Congreso de la Unión expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal y establecer las contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales.


Para el caso que interesa, debe ponerse de manifiesto que conforme al Diccionario de la Lengua Española, por cauce ha de entenderse: "Conducto descubierto o acequia por donde corren las aguas para riegos u otros usos"; por lecho: "Madre de un río, o terreno por donde corren sus aguas. Fondo del mar o de un lago" y; finalmente, por ribera: "Margen y orilla del mar o río. Por ext., tierra cercana a los ríos, aunque no esté a su margen".


Por su parte, el Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad aludida, expidió la Ley de Aguas Nacionales, en la que conforme al mandato constitucional regula lo concerniente al uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal que, en la parte que interesa señala:


"Artículo 1o. La presente Ley es Reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"I. ‘Aguas nacionales’: las aguas propiedad de la Nación, en los términos del párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"...


"III. ‘Cauce de una corriente’: el canal natural o artificial que tiene la capacidad necesaria para que las aguas de la creciente máxima ordinaria escurran sin derramarse. Cuando las corrientes estén sujetas a desbordamiento, se considera como cauce el canal natural, mientras no se construyan obras de encauzamiento;


"IV. ‘Cuenca hidrológica’: el territorio donde las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces que convergen en uno principal, o bien el territorio en donde las aguas forman una unidad autónoma o diferenciada de otras, aún sin que desemboquen en el mar. La cuenca, conjuntamente con los acuíferos, constituye la unidad de gestión del recurso hidráulico;


"V. ‘La comisión’: la Comisión Nacional del Agua, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos;


"...


"VII. ‘Persona física o moral’: los individuos, los ejidos, las comunidades, las asociaciones, las sociedades y las demás instituciones a las que la ley reconozca personalidad jurídica, con las modalidades y limitaciones que establezca la misma;


"VIII. ‘Ribera o zona federal’: las fajas de diez metros de anchura contigua al cauce de las corrientes o al vaso de los depósitos de propiedad nacional, medida horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas ordinarias. La amplitud de la ribera o zona federal será de cinco metros en los cauces con una anchura no mayor de cinco metros. El nivel de aguas máximas ordinarias se calculará a partir de la creciente máxima ordinaria que será determinada por ‘La comisión’, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de esta ley. En los ríos, estas fajas se delimitarán a partir de cien metros río arriba, contados desde la desembocadura de éstos en el mar; ..."


"Artículo 4o. La autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo Federal, quien la ejercerá directamente o a través de ‘La comisión’."


"Artículo 9o. Son atribuciones de ‘La comisión’:


"I. Ejercer las atribuciones que conforme a la presente ley corresponden a la autoridad en materia hidráulica, dentro del ámbito de la competencia federal, excepto las que debe ejercer directamente el Ejecutivo Federal;


"...


"V. Administrar y custodiar las aguas nacionales y los bienes nacionales a que se refiere el artículo 113, y preservar y controlar la calidad de las mismas, así como manejar las cuencas en los términos de la presente ley;


"VI. Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales directamente o a través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones para el aprovechamiento integral del agua y la conservación de su calidad;


"VII. Expedir los títulos de concesión, asignación o permiso a que se refiere la presente ley, reconocer derechos y llevar el Registro Público de Derechos de Agua; ..."


"Artículo 20. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales por parte de personas físicas o morales se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de ‘La comisión’, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta ley y su reglamento."


"Artículo 23. El título de concesión que otorgue la comisión deberá contener por lo menos los mismos datos que se señalan en el artículo 21.


"En el correspondiente título de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales, se autorizará además el proyecto de las obras necesarias que pudieran afectar el régimen hidráulico o hidrológico de los cauces o vasos de propiedad nacional o de las zonas federales correspondientes, y también, de haberse solicitado, la explotación, uso o aprovechamiento de dichos causes, vasos o zonas."


"Artículo 113. La administración de los siguientes bienes nacionales queda a cargo de ‘La comisión’:


"I. Las playas y zonas federales, en la parte correspondiente a los cauces de corrientes en los términos de la presente ley;


"...


"III. Los cauces de las corrientes de aguas nacionales;


"IV. Las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional, en los términos previstos por el artículo 3o. de esta ley; ..."


"Artículo 117. Por causas de interés público, el Ejecutivo Federal, a través de ‘La comisión’, podrá reducir o suprimir mediante declaratoria la zona federal de corrientes, lagos y lagunas de propiedad nacional, así como la zona federal de la infraestructura hidráulica, en las porciones comprendidas dentro del perímetro de las poblaciones.


"Las entidades federativas y los Municipios o en su caso los particulares interesados en los terrenos a que se refiere este artículo, deberán realizar previamente las obras de control y las que sean necesarias para reducir o suprimir la zona federal.


"‘La comisión’ podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas o Municipios, o en su caso con los particulares interesados, por asignación o por subasta pública, que éstos se hagan cargo de la custodia, conservación y mantenimiento de dichos bienes."


"Artículo 118. Los bienes nacionales a que se refiere el presente título cuya administración esté a cargo de ‘La comisión’, podrán explotarse, usarse o aprovecharse, incluso los materiales de construcción localizados en los mismos, por personas físicas o morales, previas las concesiones que ‘La comisión’ otorgue para tal efecto. ..."


Al respecto, debe ponerse en evidencia que la Ley de Aguas Nacionales transcrita, es la vigente con anterioridad a sus reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil cuatro, en virtud de que es con apoyo en dicha normatividad que se emitió el título de concesión cuya invalidez se demanda, de conformidad con el artículo décimo sexto transitorio del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la referida ley, publicada en el órgano informativo y fecha citados, cuyo tenor es: "Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente decreto, se resolverán en los términos de la ley vigente con anterioridad al presente decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales."


Lo anterior es así, en virtud de que el procedimiento para obtener el título controvertido en esta instancia, se inició el diez de octubre de dos mil tres, como se advierte del folio quinientos setenta y seis del primer tomo de autos, en el que se encuentra la solicitud presentada por el C.A.R.M. de la Garza ante la Comisión Nacional del Agua, para poder ocupar el cauce y zona federal del río Santa Catarina, en el Estado de Nuevo León; por lo que al veintinueve de abril de dos mil cuatro, en que entraron en vigor las referidas reformas, dicho procedimiento se encontraba en trámite, porque culminó hasta el seis de mayo del referido año, en que se emitió el título de concesión que ahora se impugna.


Precisado lo anterior, de las disposiciones transcritas se destaca lo siguiente:


1. Que la Ley de Aguas Nacionales es reglamentaria del artículo 27 constitucional en esa materia y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control.


2. Que las aguas nacionales son las referidas en el párrafo quinto del artículo 27 constitucional, entre las cuales se encuentran los cauces, lechos y riberas de los ríos.


3. Que la autoridad y administración en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes corresponden al Ejecutivo Federal, quien puede ejercerla directamente o a través de la Comisión Nacional del Agua, a la que le corresponde administrar los cauces de las corrientes nacionales y las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional.


4. Que la amplitud de la ribera o zona federal, está en relación con el nivel de agua máximo del cauce de las corrientes.


5. Que el Ejecutivo Federal a través de la Comisión Nacional del Agua, expedirá títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes, y que en dicho título se autorizará, además, el proyecto de las obras necesarias que pudieran afectar el régimen hidráulico o hidrológico de los cauces o vasos de propiedad nacional o de las zonas federales correspondientes, y también, de haberse solicitado, la explotación, uso o aprovechamiento de dichos causes, vasos o zonas.


6. Que la Comisión Nacional del Agua puede celebrar convenios de coordinación con los Municipios, a través de los Estados, para favorecer, en el ámbito de su competencia, la descentralización de la gestión de recursos hídricos, mediante la delegación de la custodia, conservación y mantenimiento de las zonas federales de corrientes de agua.


De lo anterior, se concluye que el uso o aprovechamiento de los cauces, lechos y riberas de un río corresponde originalmente a la Nación por conducto del Ejecutivo Federal, de manera que a él le corresponde exclusivamente, en su esfera competencial, decidir sobre la zona en que se encuentran dichos cauces, lechos y riberas, conforme lo prevé la Constitución Federal.


Además, tratándose de cauces, lechos y riberas o zonas federales contiguas a los cauces de los ríos, por mandato constitucional, que reforma la legislación secundaria, corresponde al Poder Ejecutivo Federal su explotación, uso o aprovechamiento, el cual puede concesionar a los particulares por conducto de la Comisión Nacional del Agua, la que expedirá el título de concesión respectivo, de igual forma, se advierte que este último órgano administrativo desconcentrado de la hoy Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, puede celebrar convenios de coordinación con los Municipios, a través de los Estados, para favorecer la descentralización de la gestión de recursos hídricos.


Apoya la anterior consideración, por analogía, la jurisprudencia P./J. 40/2006, sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1483 del Tomo XXIII, correspondiente al mes de marzo de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"AGUAS DEL SUBSUELO. ES COMPETENCIA FEDERAL REGULAR SU EXPLOTACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO, INCLUYENDO SU EXTRACCIÓN O DESCARGA. Los artículos 27, quinto y sexto párrafos y 73, fracciones XVII y XXIX, inciso 2o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen cuáles son las aguas propiedad de la Nación; que las aguas del subsuelo podrán alumbrarse libremente mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización, así como establecer zonas vedadas; que el dominio de la Nación sobre las aguas es inalienable e imprescriptible y que su explotación, uso o aprovechamiento por parte de particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, requerirá de concesión otorgada por el Ejecutivo Federal; asimismo, que corresponde al Congreso de la Unión expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal y establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de ese recurso natural. Por su parte, dicho Congreso, en ejercicio de sus facultades, expidió la Ley de Aguas Nacionales para regular dichos uso y aprovechamiento, cuyos artículos 3o., 4o., y 91 determinan cuáles son las aguas residuales; que su administración corresponde al Ejecutivo Federal, quien la ejercerá directamente o a través de la Comisión Nacional del Agua, y que su recarga o infiltración para recargar acuíferos requiere permiso de la Comisión y ajustarse a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se emitan. Atento a lo anterior, se concluye que es competencia federal regular la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo, incluyendo su extracción y descarga o infiltración de aguas residuales para recargar acuíferos."


Ahora bien, acerca de que la Federación puede celebrar convenios de coordinación con los Municipios para favorecer la descentralización de los recursos hidráulicos y toda vez que la parte actora hace depender su derecho de administración sobre el predio objeto del título de concesión impugnado, precisamente, derivado de la celebración de un convenio de coordinación, debe tomarse en cuenta lo siguiente:


El artículo 115 constitucional, prevé:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;


"...


"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:


"...


"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;


"...


"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;


"...


"g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;


"...


"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.


"En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios; ..."


De esta transcripción, se desprende lo siguiente:


a) Que los Municipios serán gobernados por cuerpos colegiados denominados Ayuntamientos, electos de manera directa, los que tendrán a su exclusivo cargo el ejercicio del gobierno municipal y que no existirá autoridad intermedia alguna entre los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado.


b) Que los Municipios tienen personalidad jurídica y pueden celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.


c) Que en materia de servicios, tienen a su cargo, proporcionar a sus habitantes agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento y disposición de aguas residuales.


d) Que los Municipios tienen a su cargo, exclusivamente en su jurisdicción territorial, autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, así como otorgar licencias y permisos para construcciones y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en dicha materia.


En relación con el tema que nos ocupa, se afirma que los Municipios tienen competencia, exclusivamente en su jurisdicción territorial, para poder autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, lo que desde luego implica su facultad para decidir sobre el uso que se le pretenda dar, así como autorizar o no la construcción de obras.


De igual forma, si mediante la celebración de un convenio se le transfieren al Municipio los derechos sobre la administración y custodia de zonas federales debe igualmente aceptarse, que respecto de dicha zona puede autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, así como decidir sobre el uso que se le pretenda dar y, en su caso, otorgar autorizaciones para construcción de obras, todo esto siempre y cuando se encuentre acorde con los términos en que fue celebrado el convenio respectivo.


Bajo este contexto, y antes de abordar la cuestión efectivamente planteada en la presente controversia constitucional, es conveniente recordar que la parte actora, Municipio de Guadalupe, Nuevo León, apoya su derecho para reclamar como parte del territorio de su administración, el predio objeto del título de concesión impugnado, en un convenio de coordinación celebrado entre el referido Municipio y el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, mediante el cual se le transfirió para su administración, custodia, conservación y mantenimiento, la zona federal adyacente a las corrientes, lagos y lagunas de propiedad nacional, consistente en 17,800 metros lineales del cauce del río Santa Catarina, comprendiendo del kilómetro 20+500 al 38+300, dentro de los límites territoriales del indicado Municipio, de acuerdo con un estudio de demarcación de zona federal del citado río, realizado en el mes de febrero de mil novecientos noventa y seis.


En relación con tal convenio, la parte actora expresamente manifestó en los conceptos de invalidez de su escrito inicial de demanda, lo siguiente:


"... Es necesario precisar señores Ministros que el convenio de coordinación celebrado entre nuestra representada y la Comisión Nacional del Agua, en este momento, tiene plena vigencia y eficacia legal, ya que a la fecha ninguna de las dos causales que se señalaron para que operara la terminación del convenio y que son: A) la voluntad expresa de cualquiera de las partes, debiendo notificar por escrito a la otra por lo menos con 60 días naturales de anticipación; y B) El caso fortuito y la fuerza mayor que ponga término al objeto del presente convenio de coordinación; se ha actualizado.


"...


"Así las cosas, se determina que fueron transferidos por la Comisión Nacional del Agua para fines específicos, las áreas del terreno que comprenden el lecho del río Santa Catarina, en el tramo comprendido a la altura del Municipio de Ciudad Guadalupe, Nuevo León, por lo que siendo así, el Municipio que representamos, es quien a partir del convenio de coordinación es el titular de la administración, custodia, conservación y mantenimiento de la zona federal adyacente a las corrientes, lagos y lagunas de propiedad nacional que se indicaron, quedando relevada para tales efectos la Comisión Nacional del Agua.


"...


"Existe el presupuesto legal de inicio, en donde se contiene la transmisión de la zona federal adyacente a las corrientes, lagos y laguna de propiedad nacional para su administración, custodia, conservación y mantenimiento del río Santa Catarina, en los tramos de 17,800 metros lineales del cauce comprendido del kilómetro 20+5000 al 38+300 de los límites municipales del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, a favor del Municipio. En dicho instrumento jurídico, no se refiere en ninguno de sus apartados, un tiempo específico de duración del convenio, por lo que debe de entenderse por tiempo indefinido, sólo refiere dos causales por las que se puede dar por terminado en forma anticipada el convenio, situaciones ambas que a esta fecha no se han concretizado. Además la Comisión Nacional del Agua, en ningún momento ha efectuado comunicación alguna, a través de la cual notifique la terminación o conclusión del convenio ya tantas veces referido, por lo que no habiendo existido ninguno de los dos supuestos, ni resolución judicial o administrativa que de fin a la vida del acto en cuestión, éste se encuentra vigente y por consiguiente surtiendo los efectos legales consecuentes. ..."


De la citada transcripción, se advierte de manera clara que, la parte actora apoya fundamentalmente su derecho para acudir a la presente instancia, en la circunstancia consistente en que tiene celebrado un convenio de coordinación mediante el cual le fue otorgado para su administración, guarda y custodia, una franja de terreno adyacente al río de Santa Catarina ubicado dentro de los límites territoriales del Municipio en comento.


De acuerdo con lo anterior se deduce que no es motivo de litis en la presente instancia constitucional, la posible inconstitucionalidad del convenio de coordinación celebrado el veinte de febrero de dos mil tres, en virtud de que precisamente es con base en dicho convenio, que la parte actora se apoya para afirmar que por virtud de la emisión del título de concesión impugnado, se está invadiendo la esfera de competencia que tiene sobre el predio que le fue transferido para su administración, custodia, conservación y mantenimiento, al considerar que el indicado título decide sobre una parte del predio transferido.


Así, la parte actora reconoce la validez del referido convenio de coordinación en los términos en que está redactado debiéndose tomar las afirmaciones antes transcritas como una confesión expresa que hace prueba plena de conformidad con los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según lo prevé su artículo 1o., porque se refieren a un hecho propio del Municipio actor, en el sentido de que celebró el referido convenio estando de acuerdo en los términos y bajo las condiciones ahí establecidas, pues así se lee de la última parte del indicado convenio en la que dice: "Leído que fue y debidamente enteradas del alcance y contenido legal de sus cláusulas, las partes firman el presente convenio de coordinación en dos ejemplares ...", signándolo por parte del Municipio actor el presidente municipal, el secretario del Ayuntamiento y su síndico, sin que exista constancia alguna de la que se advierta que exista discusión alguna en contra de sus términos.


De la lectura del multicitado convenio, para el caso que interesa, destacan sus cláusulas tercera y cuarta, que dicen:


"Tercera. ‘La comisión’ procederá a hacer la entrega a ‘El Municipio’ para su administración, custodia, conservación y mantenimiento de las zonas federales y los cauces, que conforme a la ley tiene bajo su administración, custodia y vigilancia, en los tramos que se indican a continuación:


"17,800 metros lineales del cauce comprendido del kilómetro 20+500 al 38+300 dentro de los límites municipales del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, de acuerdo al estudio de demarcación de zona federal del río Santa Catarina de fecha febrero de 1996.


"Cuarta. ‘La comisión’ se compromete a:


"a) Transferir para su administración, custodia, conservación y mantenimiento a ‘El Municipio’ de las zonas federales de las corrientes como la administración, custodia, conservación y mantenimiento de los cauces y en los tramos que se indicaron en la cláusula anterior. ..."


Las mencionadas cláusulas establecen el predio objeto de la transferencia, el que se ubicó entre el kilómetro 20+500 hasta el 38+300, dentro de los límites territoriales del Municipio actor, utilizando como apoyo para su localización gráfica, el estudio de demarcación de zona federal del río Santa Catarina, realizado en el mes de febrero de mil novecientos noventa y seis.


De lo expuesto, se sigue que tampoco es materia de la presente litis constitucional, el predio que le fue transferido al Municipio actor, de conformidad con el indicado estudio de demarcación de zona federal del río Santa Catarina, realizado en el mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, pues en todo caso, dicha franja de terreno sirve de referencia para saber si el predio a que se refiere el título de concesión impugnado, se encuentra dentro, o se superpone a la porción materia del convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres.


Bajo estas consideraciones, con el objeto de que se centre debidamente la litis en el presente asunto y se resuelva la cuestión efectivamente planteada, deben desestimarse por inoperantes los argumentos de la parte actora planteados en su ampliación de demanda que se encuentran encaminados a pretender restarle valor probatorio al estudio de demarcación a que se refiere la cláusula tercera del convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres, por haber sido elaborado por la gerencia regional río Bravo de la Comisión Nacional del Agua.


Lo anterior, en virtud de que lo que plantea el Municipio actor en una parte de su ampliación, es contradictorio con lo que propone en su escrito inicial de demanda, pues en ésta expresamente reconoce la validez y efectos jurídicos del convenio de coordinación en los términos en que fue firmado, mientras que en la ampliación de la demanda, pretende controvertir el apoyo documental bajo el cual se elaboró el referido convenio, situación que como se indica, es discordante con la acción intentada.


En efecto, porque lo que pretende el Municipio actor en una parte de su ampliación, además de impugnar las especificaciones del título de concesión, es tratar de controvertir la ubicación del predio que le fue transferido mediante el convenio de coordinación, situación que, evidentemente, es distinta a la materia de la litis del presente asunto, que si bien tiene que ver con la ubicación de un predio, es el que está comprendido en el título de concesión impugnado y no así el que fue transferido mediante el convenio en cita, respecto del cual es cierto que importa saber su ubicación, pero sólo como referencia para saber si el título controvertido decide sobre una parte del predio que le fue trasladado al Municipio, pues, se insiste, la acción intentada en la presente controversia tiene como fundamento la existencia del multicitado convenio y resultaría ilógico que, en esta instancia, se controvirtiera precisamente el apoyo en que el actor basa su pretensión.


Ante tal situación, es evidente que los argumentos relacionados con el estudio de demarcación de zona federal del río Santa Catarina, realizado por la Comisión Nacional del Agua en el mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, que sirvió de apoyo para la celebración del convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres, en que basa su derecho el Municipio actor para instar la presente controversia, se encuentran dirigidos a controvertir un acto que no es el impugnado en la presente instancia y, por ende, deben desestimarse al ser, además, contradictorios con la acción intentada.


En efecto, porque la parte actora al ampliar su demanda, no señaló específicamente como uno de los actos cuya invalidez demande, el estudio de demarcación citado, por lo que no lo incluyó en la litis del presente asunto.


Además, los argumentos en contra de tal estudio de demarcación, planteados hasta la ampliación de la demanda, devienen extemporáneos porque no es un hecho nuevo respecto del cual haya tenido conocimiento con motivo de la contestación de la demanda, en virtud de que confiesa abiertamente que participó activamente en la celebración del convenio de coordinación respectivo, por lo que es indudable que el Municipio actor conocía los términos en que se obligó y los documentos que sirvieron de soporte para la elaboración del citado convenio y, por otra parte, el estudio de demarcación tampoco constituye un hecho superveniente porque no se generó ni surgió a la vida jurídica con posterioridad a la presentación de la demanda, en virtud de que fue elaborado desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y seis.


Así las cosas, cuando se advierte la existencia de argumentos contradictorios entre la demanda de controversia constitucional y su ampliación, deben desestimarse los que no guarden relación directa con el acto cuya invalidez se demanda y, una vez hecho lo anterior, corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar, efectivamente, la acción que se intenta en contra de las normas generales o actos precisos objetos de la controversia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la potestad que tiene para corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados, examinar en su conjunto los razonamientos de las partes con el objeto de resolver la cuestión efectivamente planteada, suplir la deficiencia de la demanda, contestación o agravios y precisar las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; lo anterior en virtud de que se está en un juicio entre poderes, entes u órganos que se precisan en la fracción I el artículo 105 constitucional en el cual debe privilegiarse la salvaguarda del reconocimiento del federalismo y de la división de poderes prevista por el orden constitucional federal y, por ende, debe quedar bien precisada la materia que constituirá el estudio de fondo del asunto.


Bajo este tenor, debe dejarse en claro, que la acción constitucional que se intenta, está referida a resolver sobre la constitucionalidad íntegra del título de concesión número 06NVL114092/24EAGR04, de seis de mayo de dos mil cuatro, junto con sus anexos, específicamente por cuanto se refiere al anexo 3.1, señalado como acto impugnado en la ampliación de la demanda.


Precisado lo anterior, en virtud de que una de las cuestiones a resolver implica, saber a quién le corresponde la administración del predio materia del título de concesión citado en el párrafo que precede, es necesario conocer su ubicación exacta, en relación con el predio materia del convenio de coordinación en que se apoya el Municipio actor para acudir a la presente instancia; lo anterior, con el objeto de saber si la zona concesionada se encuentra dentro o se superpone con la zona que fue transferida mediante el indicado convenio.


Por orden lógico, es conveniente establecer, primeramente, cuáles fueron los términos y los alcances del convenio de coordinación en que el Municipio hace descansar su acción, en virtud de que el predio objeto del citado convenio es el que sirve de referencia para saber si el título controvertido decide sobre una parte de aquél.


El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, y el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, con la intervención como testigo de honor del gobernador sustituto del indicado Estado, con fecha veinte de febrero de dos mil tres, celebraron un convenio de coordinación, visible de folios catorce a veinticuatro de autos, del que se desprende, sustancialmente, lo siguiente:


"Convenio de coordinación que celebran, por una parte, el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, representada por su titular el C.C.J.J., con la intervención de los CC. M.A.C.S. y F.I.A.C., subdirector general de administración del agua y subdirector general técnico, respectivamente, y por la otra, el Municipio de Guadalupe del Estado de Nuevo León, representado por los CC.I.eniero P.G.T., A.R.G. y L.. A.G.Z., en su carácter de presidente municipal, secretario y síndico del Ayuntamiento respectivamente, a quienes en lo sucesivo se denominará ‘La comisión’ y ‘El Municipio’ con el objeto de transferir la zona federal adyacente a las corrientes, lagos y lagunas, de propiedad nacional, para su administración, custodia, conservación y mantenimiento, al tenor de los siguientes antecedentes, declaraciones y cláusulas:


"Antecedentes


"...


"2. El programa nacional hidráulico 2001-2006 señala que con el objeto de lograr una mayor efectividad en la aplicación de los recursos destinados a la administración del recurso hidráulico, ‘La comisión’ promoverá la descentralización de funciones, programas y recursos hacia los gobiernos municipales.


"Para lograrlo, es necesario fortalecer las bases de coordinación entre la instancia federal y los Municipios para transferirles la custodia, vigilancia y conservación de las zonas federales, y el cobro de los derechos que se causan por el uso y aprovechamiento de las zonas, a fin de volver más eficiente la respuesta a las demandas del sector, pues con ello se abre la oportunidad para que los Municipios atiendan con mayor agilidad los problemas de sus localidades.


"...


"5. De acuerdo con lo que establece el artículo 113 de la citada ley, entre los bienes a cargo de ‘La comisión’ se encuentra la zona federal adyacente a las corrientes, lagos y lagunas de propiedad nacional, la que en términos del precepto constitucional (sic) invocado y del diverso 117 de la ley de la materia, se encuentra facultada para convenir con los Municipios, su custodia, conservación y mantenimiento.


"6. Las indicadas zonas federales a cargo de ‘La comisión’ presentan características de longitud y superficie considerables, además de no encontrarse dispersas en la geografía municipal, lo que dificulta a dicha autoridad su custodia, conservación y mantenimiento, así como la detección de aquellos actos que contravienen a la legislación vigente y por ello es de especial importancia el ejercicio de los actos citados ...


"Declaraciones.


"...


"En virtud de lo anterior y con fundamento en los artículos 27 y 115 fracciones II, III, V, inciso i), VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, 22, 26 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. 4o., 5o., 9o., 12, 113 y 117 de la Ley de Aguas Nacionales; 1o., 4o., 14, fracciones I, IX y XV y 173 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales; 1o., 3o., 5o., 7o. y 8o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 2o., fracción XXXI, ‘a’; 19, fracción XXIII, 41, 42, 44, 45 fracciones I, III y VII, 47 y 51 del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 118, 119, 120, 130, 132 y 133 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, 1o., 100, 101 y 115 de la Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León; 1o. 2o., 3o., 4o., 10, 26, 27, 31, 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Administración Municipal del Estado de Nuevo León, las partes convienen en celebrar el presente convenio de coordinación al tenor de las siguientes:


"Cláusulas.


"Primera. El objeto del presente convenio consiste en transferir a ‘El Municipio’ la zona federal adyacente a las corrientes, lagos y lagunas de propiedad nacional, que en el mismo se indican para su administración, custodia, conservación y mantenimiento.


"Segunda. La realización de las acciones consideradas en el presente convenio de coordinación, referentes a la transferencia de zonas federales para su administración, custodia, conservación y mantenimiento al Municipio de Guadalupe, tendrán por objeto lo siguiente:


"Administrar y custodiar la zona federal y la custodia, conservación y mantenimiento de los cauces, para evitar invasiones por asentamientos humanos irregulares, así como para la construcción de obras que modifiquen sus características hidráulicas de estos últimos.


"Ejecutar acciones tendientes al aprovechamiento de las zonas federales en espacios de beneficio público como son: parques y jardines, canchas deportivas, áreas culturales y recreativas, vialidades y otros, evitando la edificación de toda clase de obras y construcciones definitivas, que puedan obstruir el flujo de las aguas, modificar el curso de las mismas o alterar en forma parcial o total las condiciones hidráulicas existentes en las corrientes, lagos o lagunas de propiedad nacional los que correspondan las zonas federales en administración y custodia.


"...


"Tercera. ‘La comisión’ procederá a hacer la entrega a ‘El Municipio’ para su administración, custodia, conservación y mantenimiento de las zonas federales y los cauces, que conforme a la ley tiene bajo su administración, custodia y vigilancia, en los tramos que se indican a continuación:


"17,800 metros lineales del cauce comprendido del kilómetro 20+500 al 38+300 dentro de los límites municipales del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, de acuerdo al estudio de demarcación de zona federal del río Santa Catarina de fecha febrero de 1996.


"Cuarta. ‘La comisión’ se compromete a:


"a) Transferir para su administración, custodia, conservación y mantenimiento a ‘El Municipio’ de las zonas federales de las corrientes como la administración, custodia, conservación y mantenimiento de los cauces y en los tramos que se indicaron en la cláusula anterior.


"...


"Décima. Son causas de terminación del presente convenio de coordinación:


"a) La voluntad expresa de cualquiera de las partes, debiendo notificar por escrito a la otra por lo menos con 60 días naturales de anticipación.


"b) El caso fortuito y la fuerza mayor que ponga término al objeto del presente convenio de coordinación.


"En el caso de presentarse alguno de los supuestos que establece esta cláusula, ‘El Municipio’ garantizará plenamente que sean devueltas a ‘La comisión’, las zonas federales que se entregaron para su administración, custodia, conservación y mantenimiento y el cauce que se transfirió para su custodia, conservación y mantenimiento.


"...


"Leído que fue y debidamente enteradas del alcance y contenido legal de sus cláusulas, las partes firman el presente convenio de coordinación en dos ejemplares en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, el día 20 del mes de febrero del año dos mil tres.


"...


"Firmas ilegibles."


De esta transcripción, se advierte que la Comisión Nacional del Agua en representación del Ejecutivo Federal, celebró un convenio de coordinación con el Municipio actor, respecto de la zona federal adyacente a la corriente del río Santa Catarina, consistente en 17,800 metros lineales de su cauce, comprendido del kilómetro 20+500 al 38+300 dentro de los límites del Municipio de Guadalupe, Estado de Nuevo León, a fin de que este último ejerciera la administración, guarda, custodia y conservación de la indicada zona federal transferida, mediante la ejecución de acciones tendientes a su aprovechamiento, en espacios de beneficio público como parques, jardines, canchas, áreas culturales y recreativas, vialidades, etcétera, siempre y cuando se evite toda construcción definitiva que pueda obstruir el flujo de las aguas, modificar el curso de las mismas o alterar en forma total o parcial las condiciones hidráulicas existentes.


Asimismo, se sigue que, dentro de la esfera competencial del Municipio actor se encuentra la de decidir en relación con la franja de terreno de la zona federal adyacente al cauce del río Santa Catarina, que se encuentra comprendida del kilómetro 20+500 al 38+300, con una extensión de 17,800 metros lineales, dentro de su territorio, en virtud de que esta zona federal le fue transferida para su administración, guarda, custodia, conservación y aprovechamiento, de conformidad con el aludido convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres.


Tal facultad de decisión, se extiende al grado de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo del predio transferido, así como decidir sobre el uso que se le pretenda dar y, en su caso, otorgar autorizaciones para construcción de obras, siempre y cuando ellas no modifiquen las características hidráulicas de los cauces existentes.


Por otra parte, el predio objeto del título de concesión impugnado, tiene como antecedente la solicitud presentada por el C.A.R.M. de la Garza, para ocupar el cauce y zona federal del río Santa Catarina, Estado de Nuevo León, visible a folios quinientos setenta y seis a la quinientos noventa y cinco de los autos; así como el permiso provisional de dos de marzo de dos mil cuatro, con vigencia hasta el trece de marzo de dos mil cinco, el cual está agregado de folios cien a ciento cinco de autos, por el cual la Comisión Nacional del Agua autorizó al mencionado C.A.R.M. de la Garza, la construcción de una pista de autos tipo "midget", en la berma de las avenidas del río Santa Catarina, en los límites de los Municipios de Monterrey y Guadalupe, en el Estado de Nuevo León, documentos de cuya lectura se desprende:


Solicitud para ocupar zona federal:


"Comisión Nacional del Agua


"Solicitud de servicios.


"Anexo G. datos generales.


"Persona física.


"A.R.M. de la Garza.


"...


"Datos sobre el tipo de obra:


"Pista de autos tipo midgets.


"...


"Se encuentra ubicada en: cauce del río Santa Catarina hacia aguas arriba del puente Guadalupe, localidad Monterrey-Guadalupe Municipio: Monterrey-Guadalupe Estado: Nuevo León.


"...


"Firma ilegible."


Permiso para construcción y modificación de obras en zonas federales:


"Permiso para construcción y modificación de obras en zonas federales.


"... se otorga permiso a


"Nombre: A.R.M. de la Garza.


"...


"Obra: Pista de autos tipo ‘midget’, en la berma de avenidas del río Santa Catarina, en los límites de los Municipios de Monterrey y Guadalupe, N.L.


"Condiciones técnicas que deben cumplirse:


"...


"Otras condiciones técnicas: Que la gerencia regional verifique que: el proyecto se realice conforme a los planos del proyecto; no se realicen rellenos en las secciones transversales que disminuyan el área hidráulica del cauce; no se coloquen estructuras de carácter permanente en la berma y cauce; las gradas se localicen en la ribera del río y sean del tipo desmontable; la zona no se utilice como estacionamiento o almacenaje de vehículos; para la conformación y afine de la pista se utilice material sano y sea compactado al 95% de la prueba prócor estándar en capas de 0.20 m, si se forma con material arcilloso o al 100% de la densidad relativa, en caso de emplear material producto de la excavación del cauce, dejen el área hidráulica libre de material producto de la construcción de la pista y se cuente con un sistema de alertamiento para suspender su uso ante el pronóstico de lluvias fuertes en la cuenca alta del río; y colocar anuncios que indiquen que es una zona sujeta a inundaciones.


"...


"Ubicación de la obra:


"Nombre de la corriente o vaso: río Santa Catarina.


"Afluente: río S.J..


"Cuenca: bajo río Bravo.


"Región hidrológica No. 24 oriente bajo río Bravo.


"Con declaración de propiedad nacional No. publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha: sin declaratoria de propiedad nacional: ‘la corriente o vaso antes mencionado, reúne las condiciones para ser declarado como propiedad de la Nación, en términos de lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 12, primer párrafo, del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales’.


"...


"Obra comprendida en el tramo del km 19+900 a 20+100.


"Municipios. Monterrey y Guadalupe.


"Estado. Nuevo León.


"...


"Vigencia del permiso:


"1. Las obras deben concluirse antes del 13 de marzo de 2005, de acuerdo al plazo fijado por el propio permisionario, en el programa de obras presentado.


"2. El permisionario se obliga a entregar un informe de avance de las obras cada un (sic) meses, hasta su total terminación.


"3. La vigencia del presente permiso es improrrogable y concluye el 13 de marzo de 2005.


"...


"Plano de zona en que se llevarán a cabo las obras (folio ciento dos de autos).


"...


"El permisionario de obliga a:


"...


"6. Obtener, mediante la presentación de este permiso ante la Subdirección General de Administración del Agua de la Comisión Nacional del Agua, el título de ocupación de la zona federal y pagar los derechos que correspondan, conforme a la Ley Federal de Derechos.


"...


"Firmas ilegibles."


El seis de mayo de dos mil cuatro, el C.A.R.M. de la Garza, obtuvo de la Comisión Nacional del Agua, el título de concesión número 06NVL114092/24EAGR04, que constituye el acto cuya invalidez se demanda en la presente controversia constitucional, en el que aparece, en lo que interesa, lo siguiente:


"El Poder Ejecutivo federal, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, que en lo sucesivo se denominará ‘la comisión’, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 Bis, fracciones V, XXIV, XXVI, XXXI y XXXIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 40, 41, 42, 44, 45, 47, fracciones I y II, 48, fracciones I, II y III, 62, 65, fracción V, 104, fracción I y 107, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 4o., 5o., 9o., fracciones I, IV, V, VI, VII y XVI, 12, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 25, párrafo segundo, 26, 27, 28, 29, 33, 37, 42, 43, 47, 49, 50, fracción II, 60, 65, 70, 77, 82, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 98, 102, 107, 109, 112, 113, fracciones IV y VII, 118, sexto transitorio, décimo primero transitorio y demás relativos de la Ley de Aguas Nacionales; 30, 31, 32, 33, 34, 38, 41, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 57, 58, 64, 65, 66, 67, 68, 71, 72, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 133, 135, 136, 139, 145, 151, 152, 157, 162, 164, 171, 172, 174 y 182 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales; 1o., fracción III y IV, 4o., fracción I, 5o., fracciones IV, VII y XV, 118, fracciones IV y V, 119, fracción I, inciso A); 120, 121 y 122 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 16, 20 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Bienes Nacionales; y quinto transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000.


"Otorga

"Título de concesión

"Número 06NVL114092/24EAGR04

"A: A.R.M. de la Garza, que en lo sucesivo se denominará ‘La concesionaria’, ...

"...


"Para explotar, usar o aprovechar cauces, vasos, zona federal o bienes nacionales a cargo de la comisión por una superficie de 49,456.00 metros cuadrados, en los términos de este título.


"...


"Monterrey, N.L., a 6 de mayo de 2004.


"Firma ilegible."


Anexo 3.1.


"Condiciones específicas para la explotación, uso o aprovechamiento de cauces, vasos, zonas federales o bienes nacionales a cargo de la comisión.


"Nombre de la concesionaria: A.R.M. de la Garza.


"Título de concesión número: 06NVL114092/24EAGR04


"Primera. Especificaciones:


"Cuenca. río Bravo-San J..


"Región hidrológica: río Bravo.


"Entidad federativa: Nuevo León.


"Municipio o delegación: Monterrey.


"Localidad. Monterrey.


"Coordinadas del centro de gravedad de la zona federal latitud 25º40´38.1" longitud 100º16´26.2".


"Nombre de la corriente o vaso: río Santa Catarina.


"Superficie, colindancias y descripción del área concesionada que aparece posteriormente o croquis que se anexa del lugar y área autorizada. Explotación, uso o aprovechamiento objeto de la concesión. El terreno concesionado será para uso servicios (multipista).


"Descripción de las obras aprobadas y, en su caso, plazo en que se deberán construir, que aparece posteriormente.


"Modalidades y condiciones técnicas y administrativas a las que se sujetará la concesión.


"Se otorga esta concesión para uso servicios (multipista) con una superficie de 49,456.00 m2 y por un plazo de 10 años.


"...


"Superficie colindancias y descripción de la zona federal.


"Superficie 49,456.00 m2, colindancias 590 metros al norte con canal de estiaje río Santa Catarina, 630.00 metros al sur con Av. M.P., 32.00 metros al este con puente Guadalupe y 94.00 metros al oeste con terreno federal concesionado al parque F..


"Superficie, colindancias y descripción del proyecto de obra autorizado.


"La zona federal se encuentra ubicada en la margen derecha del río Santa Catarina, frente a la calle 2a. Privada de J., en el Municipio de Monterrey, N.L. ..."


Este título está visible en copia certificada, de folios noventa y cinco a la noventa y nueve de autos.


De la solicitud para ocupar zonas federales, del permiso y el título de concesión antes transcritos, los que se refieren a un solo predio concesionado para ser utilizado como multipista, se desprende que la Comisión Nacional del Agua, otorgó autorización provisional y, posteriormente, título de concesión, a un particular respecto de una superficie consistente en 49,456.00 metros cuadrados, cuyas colindancias son 590 metros al norte con canal de estiaje del río Santa Catarina, 630.00 metros al sur con avenida M.P., 32.00 metros al este con puente Guadalupe y 94.00 metros al oeste con terreno federal concesionado al parque F., con el objeto de explotar, usar o aprovechar cauces, vasos, zona federal, o bienes nacionales a cargo de la Comisión Nacional del Agua.


Por estiaje, según el Diccionario de la Lengua Española, debe entenderse: "Nivel más bajo o caudal mínimo que en ciertas épocas del año tienen las aguas de un río, estero, laguna, etc. por causa de la sequía".


De igual forma, se advierte que se le autorizó la realización de una obra en dicho predio, la cual está comprendida en el tramo que va del kilómetro 19+900 al 20+100, ubicada en la margen derecha del río Santa Catarina, frente a la calle 2da. Privada de J., en el Municipio de Monterrey, Estado de Nuevo León.


Finalmente, debe resaltarse que de la solicitud para ocupar zonas federales, se desprende que versa sobre el cauce del río Santa Catarina y, no menos importante dato es, que la obra respecto de la cual se pide su autorización está "... hacia aguas arriba del puente de Guadalupe ..."; esto es, que si la corriente del indicado río corre de oeste a este, el predio en donde se ubica la obra, está del lado oeste del citado puente.


Para conocer la ubicación exacta del predio materia del título de concesión impugnado, acabado de transcribir en sus partes medulares, la Comisión Nacional del Agua ofreció la prueba pericial en materia de topografía con el objeto de: "... acreditar plenamente que los terrenos materia de la concesión no. 06NVL114092/24EAGR04, de fecha 6 de mayo de 2004, otorgada a favor del C.I.. A.R.M. de la Garza, son distintos a los previstos en el convenio de coordinación de fecha 20 de febrero de 2003, celebrado por esta Comisión Nacional del Agua y el Municipio de Guadalupe, Nuevo León ..." (folios doscientos ochenta y seis a la doscientos noventa y dos del tomo I del expediente en que se actúa).


El cuestionario al tenor del cual se desahogó la prueba pericial ofrecida, es el siguiente:


"1) Que diga el perito, a cargo de quién está la administración y custodia de las aguas nacionales y los bienes nacionales inherentes a ellas; que precise el fundamento de su respuesta. 2) Que diga el perito, si es atribución de la Comisión Nacional del Agua concesionar la explotación, uso (o) aprovechamiento de los cauces, vasos y zona federal de las corrientes superficiales; que precise el fundamento de su respuesta. 3) Que determine el perito, en base a la documentación que obra en el expediente principal y cuadernos de pruebas presentadas por las partes, si en ellos, existe en original o copia certificada de la solicitud de servicios presentada por el C.A.R.M. de la Garza ante la Comisión Nacional del Agua, para poder ocupar el cauce y zona federal del río Santa Catarina, en el Estado de Nuevo León. 4) De ser afirmativa su respuesta anterior, que precise el perito la ubicación física de la concesión para ocupación del terreno y zona federal, autorizada por la Comisión Nacional del Agua al C.A.R.M. de la Garza; que precise el fundamento de su respuesta. 5) Que determine el perito, en base a la documentación que obra en el expediente principal y cuadernos de pruebas presentadas por las partes, si en ellos, existe el original o copia certificada del título de concesión emitido por la Comisión Nacional del Agua a favor del C.A.R.M. de la Garza, para ocupar el cauce y zona federal del río Santa Catarina en el Estado de Nuevo León. 6) De ser afirmativa su respuesta anterior, que precise el perito la superficie concesionada al C.A.R.M. de la Garza, por parte de la Comisión Nacional del Agua, respecto del cauce y zona federal del río Santa Catarina, en el Estado de Nuevo León; que precise el fundamento de su respuesta. 7) Que determine el perito, en base a la documentación que obra en el expediente principal y cuadernos de pruebas presentadas por las partes, las colindancias del cauce y zona federal del río Santa Catarina, en el Estado de Nuevo León, concesionada por la Comisión Nacional del Agua al C.A.R.M. de la Garza; que precise el fundamento de su respuesta. 8) Que precise el perito, en base a la documentación que obra en el expediente principal y cuadernos de pruebas presentadas por las partes, el tramo del cauce y zona federal del río Santa Catarina, en el Estado de Nuevo León, concesionado al C.A.R.M. de la Garza; que precise el fundamento de su respuesta. 9) Que determine el perito, en base a la documentación que obra en el expediente principal y cuadernos de pruebas presentadas por las partes, el uso o aprovechamiento objeto de la concesión otorgada al C.A.R.M. de la Garza, respecto del cauce y zona federal del río Santa Catarina, en el Estado de Nuevo León; que precise el fundamento de su respuesta. 10) Que precise el perito, en base a la documentación que obra en el expediente principal y cuadernos de pruebas presentadas por las partes, si en ellos existe el permiso de construcción o modificación de obras en el cauce y zona federal del río Santa Catarina, en el Estado de Nuevo León, expedido por la Comisión Nacional del Agua a favor del C.A.R.M. de la Garza; que precise el fundamento de su respuesta. 11) Que determine el perito, en base a la documentación que obra en el expediente principal y cuadernos de pruebas presentadas por las partes, si en ellos, existe el original o copia certificada del convenio de coordinación celebrado por la Comisión Nacional del Agua y el Municipio de Guadalupe, Estado de Nuevo León, respecto de la transferencia de la zona federal de 17,800 metros lineales del cauce comprendido del km. 20+500 al km. 38+300 dentro de los límites municipales del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, de acuerdo al estudio de demarcación de zona federal del río Santa Catarina; que precise el fundamento de su respuesta. 12) Que determine el perito, en base a la documentación que obra en el expediente principal y cuadernos de pruebas presentadas por las partes, los tramos indicados en el convenio de coordinación del 20 de febrero de 2003, que la Comisión Nacional del Agua transfirió al Municipio de Guadalupe, Nuevo León, para su administración, custodia, conservación y mantenimiento; que precise el fundamento de su respuesta. 13) Que indique el perito, si en el expediente principal y cuadernos de pruebas presentadas por las partes, existe un plano topográfico de la franja de terreno de la zona federal transferida al Municipio de Guadalupe, Nuevo León; que precise el fundamento de su respuesta. 14) Que indique el perito, si en el expediente principal y cuadernos de pruebas presentadas por las partes, existe evidencia documental que permita identificar en un plano topográfico, la franja del cauce y de la zona federal del río Santa Catarina, concesionados al C.A.R.M. de la Garza; que precise el fundamento de su respuesta. 15) En base al contenido de las dos preguntas anteriores, que identifique el perito en el plano topográfico incluido en autos del juicio que nos ocupa, el cauce y la zona federal concesionados al C.A.R.M. de la Garza y el cauce y la zona federal transferida al Municipio de Guadalupe, Estado de Nuevo León. 16) En base a su respuesta anterior, que determine el perito si la superficie concesionada por la Comisión Nacional del Agua al C.A.R.M. de la Garza, afecta el tramo del cauce y/o zona federal del río Santa Catarina transferido por la Comisión Nacional del Agua al Municipio de Guadalupe, Estado de Nuevo León, mediante convenio de coordinación de fecha 20 de febrero de 2003; que precise el fundamento de su respuesta. 17) De ser afirmativa su respuesta anterior, que identifique el perito en el plano topográfico incluido en los autos del juicio que nos ocupa, la superficie afectada al Municipio de Guadalupe, Nuevo León. 18) De la visita que realice al sitio controvertido, que verifique el perito en el plano topográfico a escala 1:5000 de fecha febrero de 2003, existente en autos del juicio que nos ocupa, los linderos de los polígonos topográficos del cauce y zona federal concesionados al C.A.R.M. de la Garza y de la transferencia efectuada al Municipio de Guadalupe, Nuevo León, al amparo del convenio de coordinación del 20 de febrero de 2003. 19) Que determine el perito de qué arte o conocimiento se valió para emitir su dictamen; y 20) En base al contenido de sus respuestas, que el perito emita sus conclusiones."


Ahora bien, señalados los términos y alcances tanto del convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres, como del título de concesión impugnado de seis de mayo de dos mil cuatro, deben de valorarse las pruebas ofrecidas en autos para establecer, primeramente, la ubicación física del predio transferido al Municipio por parte del Ejecutivo Federal, lo anterior dado que se reitera, es con base a que se tiene la administración de dicho predio, que la parte actora apoya sus afirmaciones acerca de que con la emisión del acto controvertido se invade su esfera competencial, hecho lo cual, se determinará el predio concesionado y, por último, se establecerá si le asiste o no la razón al Municipio actor, por cuanto sostiene que el predio concesionado se superpone al que le fue transferido.


De los dictámenes periciales ofrecidos en el presente asunto, de folios cuatrocientos noventa y cinco a la quinientos tres el del perito del Municipio actor; de la quinientos siete a la quinientos trece el del perito oficial, y de la quinientos cincuenta y cuatro a la quinientos sesenta y nueve el de la perito de las demandadas, aparece en la parte que interesa, lo siguiente:


Por cuanto se refiere a delimitar el predio transferido al Municipio actor por parte del Ejecutivo Federal a través de la Comisión Nacional del Agua, mediante convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres, de los peritajes se obtuvo lo siguiente:


Cuestionario:


"Pregunta 12. Que determine el perito ... los tramos indicados en el convenio de coordinación de 20 de febrero de 2003, que la Comisión Nacional del Agua transfirió al Municipio de Guadalupe, Nuevo León ..."


Respuesta del perito de la parte actora:


"Sí existe en el convenio de coordinación ... los tramos concesionados al Municipio... insistiéndose de nueva cuenta que no existen físicamente mojoneras que señalen el inicio del kilometraje ..."


Respuesta del perito de las demandadas:


"... los tramos son 17,800 metros lineales del cauce comprendido del kilómetro 20+500 al 38+300 dentro de los límites municipales del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, de acuerdo al estudio de demarcación de la zona federal del río Santa Catarina de fecha febrero de 1996. Lo anterior, como se acredita con el contenido de la cláusula tercera del convenio de coordinación ..."


Respuesta del perito oficial:


"... los tramos indicados en el convenio de coordinación del 20 de febrero de 2003, que la Comisión Nacional del Agua transfirió al Municipio de Guadalupe, Nuevo León, para su administración, custodia y conservación y mantenimiento, es de 17,800 metros lineales del cauce comprendido del km 20+500 al km 38+300 dentro de los límites municipales del Municipio de Guadalupe, Nuevo León."


Cuestionario:


"Pregunta 13. Que indique el perito ... si ... existe un plano topográfico de la franja de terreno de la zona federal transferida al Municipio de Guadalupe ..."


Respuesta del perito de la parte actora:


"Sí existe de acuerdo a los planos que la Comisión Nacional del Agua acompañara al expediente."


Respuesta del perito de las demandadas:


"... sí existe el plano topográfico de la franja de terreno de la zona federal transferida al Municipio de Guadalupe, Nuevo León, como se acredita con la copia del mismo, denominado Plano en el que se indica el tramo que se transfiere del cauce y zona federal del río Santa Catarina del kilómetro 20+500 al 38+300 al Municipio de Guadalupe, Nuevo León, a escala 1:5000, de fecha febrero de 2003, del cual se incluye copia en el anexo cuatro del presente dictamen."


Respuesta del perito oficial:


"... sí existen tres planos escala 1:5000 realizados por la Comisión Nacional del Agua en el que se observa el tramo que se transfiere del cauce y zona federal del río Santa Catarina del kilómetro 20+500 al 38+300 del Municipio de Guadalupe ..."


De las anteriores respuestas, se puede identificar el predio materia de la transferencia.


Así es, dicho predio es una franja de 17,800 metros lineales, del cauce del río Santa Catarina, que se encuentra comprendido desde el kilómetro 20+500 al 38+300, dentro de los límites del Municipio actor, situación que es aceptada por el perito de la parte demandada y el oficial, además de que así se desprende de la cláusula tercera del convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres, en que la parte actora apoya su acción.


Debe destacarse, que no crea convicción en este órgano jurisdiccional lo señalado por el perito de la parte actora, en el sentido de que no puede identificar el predio objeto de la transferencia, porque "... no existen físicamente mojoneras que señalen el inicio del kilometraje ...", en razón de que es intrascendente que no haya podido identificar mediante su visita de reconocimiento el predio transferido, si existen por otra parte, planos topográficos de los cuales se advierte el tramo que fue transferido por el Ejecutivo Federal al Municipio actor, respecto de los cuales los demás peritos aceptan que se puede identificar plenamente el área transferida.


En efecto, la circunstancia de que el perito de la parte actora no se haya podido identificar mediante su visita de reconocimiento el predio en comento, circunstancia que se debió al fenómeno natural llamado "E." como se detallará más adelante, no implica que deban desestimarse los planos existentes en autos.


En este aspecto, por cuanto se refiere a la citada ubicación física del predio transferido, debe señalarse que tomando como base la cláusula tercera de dicho convenio, en el que se identifica el tramo federal objeto de la transferencia, en los siguientes términos: "17,800 metros lineales del cauce comprendido del kilómetro 20+500 al 38+300 dentro de los límites municipales del Municipio de Guadalupe, Estado de Nuevo León, de acuerdo al estudio de demarcación de zona federal del río Santa Catarina de fecha febrero de 1996", se sigue que debe delimitarse a la luz del indicado estudio de demarcación, porque así fue pactado y aceptado en su momento por las partes que intervinieron en la celebración del referido convenio.


Dicho estudio de demarcación, se encuentra en tres planos a escala 1:5000, visibles en original de folios ciento tres a ciento diez del tomo uno del presente expediente, y de cuya confrontación con los diversos planos de desarrollo urbano de Guadalupe, Nuevo León 2005-2025, que los peritos ofrecieron al ampliar sus respectivos dictámenes, los cuales hacen prueba plena al valorarse en términos de los artículos 197, 202 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por ser planos, todos ellos, elaborados por una dependencia oficial, se desprende que, el cauce y ribera del río Santa Catarina, de propiedad federal, transferido al Municipio actor, tomando como referencia la dirección de la corriente del agua del indicado río, que va de oeste a este, empieza del kilómetro 20+500, esto es, a partir de donde estuviera el puente Guadalupe, en el Municipio del mismo nombre, siguiendo al este por el indicado cauce, y terminando hasta el kilómetro 38+300 del Municipio de Guadalupe, esto es, hasta el límite territorial oriente del referido Municipio y donde comienza el Municipio de B.J., Nuevo León.


La franja antes definida se encuentra dentro de los límites territoriales del Municipio de Guadalupe, desde donde estuviera el puente Guadalupe, siguiendo por todo el cauce del río Santa Catarina, hasta donde comienza el Municipio de B.J..


Asimismo, como se ha señalado y debe destacarse por importar para la solución de la presente controversia, el comienzo del predio transferido es el kilómetro 20+500 del cauce del río Santa Catarina, es decir, donde alguna vez estuviera el multicitado puente Guadalupe, a partir de ahí, al oriente, conforme a los planos del estudio de demarcación de zona federal del citado río, correspondientes al mes de febrero de mil novecientos noventa y seis.


La anterior determinación se realiza, sin perder de vista que los indicados planos del estudio de demarcación fueron realizados por la Comisión Nacional del Agua; sin embargo, tal situación no les resta valor probatorio para advertir dónde se encuentra físicamente el predio objeto de la transferencia, habida cuenta de que fue con apoyo en dicho estudio, que se firmó el convenio de coordinación en que la actora basa su pretensión en la presente instancia constitucional, de manera que desde que firmó ese convenio aceptó los términos y condiciones en que se realizó la transferencia, conociendo desde aquel momento, que el predio que se le cedía era el establecido en dichos planos.


En este sentido, no puede ahora pretender desconocerse o controvertirse lo que en su momento acordaron las partes, situación que sería ilógica con la acción intentada, máxime si es con apoyo en dicho convenio en que basa su acción la parte actora, además, de que no es tema de la presente litis resolver sobre si el indicado estudio de demarcación en que se apoyaron las partes para firmar el convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres, está o no acorde a derecho.


Finalmente, debe ponerse de relieve que tales planos relativos al estudio de demarcación de la zona federal del río Santa Catarina, fueron realizados en el mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, esto es, con anterioridad a la instauración del presente juicio, por lo que este órgano jurisdiccional al otorgarle pleno valor probatorio, no está favoreciendo a una de las partes por la simple circunstancia de que provienen de una de ellas, a saber, de la parte demandada, en virtud de que dichos planos no se realizaron con motivo de los peritajes ofrecidos en autos, sino que, se insiste, fueron realizados para apoyar el convenio de coordinación en el cual el Municipio actor hace descansar su acción.


Por otra parte, previo a determinar la ubicación del predio concesionado, y para mejor entendimiento del asunto, debe destacarse que existen en autos diversas pruebas que demuestran lo difícil que fue realizar los dictámenes periciales por cuanto a identificar mediante una inspección de reconocimiento, los predios involucrados en la presente controversia.


Cierto, la parte actora mediante escrito recibido en este Alto Tribunal, el tres de agosto de dos mil cinco, ofreció diversas documentales en copia simple respecto de múltiples notas periodísticas (folios cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos ochenta y uno), las cuales se valoran en términos del artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de las que se advierte que, el fenómeno meteorológico denominado huracán "E., destruyó gran parte de la zona en donde se ubican los predios de los que se habla en este juicio, inclusive hasta el grado de colapsarse el puente Guadalupe.


Tal información se adminicula y, por ende, se corrobora, con los dictámenes periciales del perito oficial y de la parte demandada, de cuyos anexos visibles de folios quinientos quince a quinientos treinta y uno, y de la seiscientos siete a la seiscientos doce del primer tomo del juicio, respectivamente, se advierten diversas impresiones fotográficas que muestran el grave daño que ocasionó "E. a la zona en que se ubican los predios involucrados en la presente controversia, destruyendo como se ha señalado, inclusive el puente Guadalupe que une a los Municipios de Monterrey y Guadalupe, delimitados por el río Santa Catarina, y que se encuentra ubicado en el kilómetro 20+500 del cauce del referido río, como se advierte de los planos a escala 1:5000, visibles en original de folios ciento tres a ciento diez del tomo uno del presente expediente, del estudio de demarcación de la zona federal del río Santa Catarina, del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis.


Es por ello, que independientemente de que los peritos hayan podido o no identificar mediante su visita de reconocimiento, la ubicación específica de los predios involucrados en el presente juicio, esto es, con mojoneras o puntos visibles de referencia, tal situación no es un motivo para desestimarlos, en tanto que el impedimento que tuvieron tiene una justificante válida por circunstancias naturales e impredecibles, además, de que eso no impide identificar los referidos predios mediante los planos topográficos correspondientes, pues su deterioro por las inclemencias naturales no ocasiona su desaparición al tratarse de zonas prediales, esto es, pertenecientes al suelo.


Sentado lo anterior, por lo que se refiere a identificar el predio objeto del título de concesión impugnado, de los dictámenes periciales existentes en autos se desprende lo siguiente:


Cuestionario:


"Pregunta 3. Que determine el perito ... si ... existe en original o copia certificada la solicitud presentada por el C.A.R.M. de la Garza ante la Comisión Nacional del Agua, para poder ocupar el cauce y zona federal del río Santa Catarina, en el Estado de Nuevo León."


Respuesta perito de la parte actora:


"No se ubica dentro del expediente ..."


Respuesta del perito de las demandadas:


"... sí existe copia certificada de la solicitud de servicios presentada por el C.A.R.M. de la Garza ante la Comisión Nacional del Agua, para poder ocupar el cauce y zona federal del río Santa Catarina ..."


Respuesta del perito oficial:


"... existe copia certificada de la solicitud presentada por el C.A.R.M. de la Garza ante la Comisión Nacional del Agua, para poder ocupar el cauce y zona federal del río Santa Catarina ..."


En relación con esta pregunta, debe decirse que la indicada solicitud realizada por el particular, se encuentra visible de folios quinientos setenta y seis a la quinientos noventa y cinco, de los autos de esta controversia, por lo que es claro que debe desestimarse en este aspecto lo respondido por el perito de la parte actora.


De la lectura de la referida solicitud, se advierte lo siguiente:


"Comisión Nacional del Agua


"Solicitud de servicios.


"Anexo G. datos generales.


"Persona física.


"A.R.M. de la Garza.


"...


"Datos sobre el tipo de obra:


"Pista de autos tipo midgets.


"...


"Se encuentra ubicada en: cauce del río Santa Catarina hacia aguas arriba del puente Guadalupe, localidad Monterrey-Guadalupe Municipio: Monterrey-Guadalupe Estado: Nuevo León.


"...


"Firma ilegible."


Continuando con el estudio de la prueba pericial se desprende:


Cuestionario:


"Pregunta 4. De ser afirmativa su respuesta anterior, que precise el perito la ubicación física de la concesión para ocupar el terreno y zona federal, autorizada por la Comisión Nacional del Agua ..."


Respuesta perito de la parte actora:


"... en el expediente sí aparece el título de concesión que la Comisión Nacional del Agua otorgara en fecha 6 de mayo del 2004 al C.A.R.M. de la Garza, y en dicho documento, se expresa la ubicación física de la concesión de referencia, siendo ésta para la explotación, aprovechamiento de cauces, vasos, zona federal o bienes nacionales a cargo de la comisión con una superficie de 49,456.00 metros cuadrados, con las siguientes colindancias: 590.00 metros al norte con canal de estiaje río Santa Catarina, 630.00 metros al sur con avenida M.P., 32.00 metros al este con puente Guadalupe y 94.00 metros al poniente con terreno concesionado al parque F. ..."


Respuesta del perito de las demandadas:


"... La zona federal concesionada con un área de 49,456.00 m2, se ubica físicamente en la margen derecha del río Santa Catarina, frente a la calle 2a. privada de J., en el Municipio de Monterrey, Nuevo León, con las siguientes medidas y colindancias: 590.00 metros al norte con canal de estiaje, 630.00 metros al sur con avenida M.P., 32.00 metros al este con puente Guadalupe. 94.00 metros al poniente con terreno federal concesionado al parque F. ..."


Respuesta del perito oficial:


"... la concesión que ocupa la zona federal se encuentra ubicada en la margen derecha del río Santa Catarina, frente a la calle 2a. Privada de J. en el Municipio de Monterrey, N.L."


Relacionando las anteriores respuestas, con lo establecido en el título controvertido, se llega a la convicción de que el predio objeto de concesión es una superficie total de 49,456.00 metros cuadrados con las siguientes medidas y colindancias:


a) 590.00 metros al norte con canal de estiaje río Santa Catarina,


b) 630.00 metros al sur con avenida M.P.,


c) 32.00 metros al este con puente Guadalupe y,


d) 94.00 metros al poniente con terreno concesionado al parque F..


En los dictámenes periciales también se destacan los siguientes elementos:


Cuestionario:


"Pregunta 8. Que precise el perito, en base a la documentación que obra en el expediente principal y cuadernos de pruebas ofrecidos por las partes, el tramo del cauce y zona federal del río Santa Catarina ... concesionado ..."


Respuesta del perito de la parte actora:


"... la superficie concesionada no es clara, ya que no existen datos técnicos tales como distancias o coordenadas que nos puedan determinar con precisión el tramo concesionado ..."


Respuesta del perito de las demandadas:


"... se determina que el tramo del cauce y zona federal ... concesionado ... es el comprendido entre las siguientes medidas y colindancias: 590 metros al norte con canal de estiaje. 630 metros al sur con avenida M.P.. 32 metros al este con puente Guadalupe. 94 metros al oeste con terreno federal concesionado al parque F.. ... en la visita de reconocimiento realizada por la suscrita el día 25 de agosto de 2005 al sitio controvertido, se verificó que las citadas medidas y colindancias se ubican entre el km. 19+900 y el km 20+500 del cadenamiento de la margen derecha del cauce del río Santa Catarina, y que la obra de construcción de la pista de autos tipo ‘midget’, queda comprendida en el tramo del km 19+900 al km 20+100, como se acredita con el contenido del permiso para construcción o modificación de obras en zonas federales, de fecha 2 de marzo de 2004, del cual se incluye copia en el anexo siete del presente dictamen y en forma genérica con el polígono en color anaranjado indicado en el plato topográfico a escala 1:5000, incluido en el anexo cuatro ..."


Respuesta del perito oficial:


"... no se identifica la superficie concesionada ..."


Debido a lo importante de esta pregunta y como con las pruebas existentes en autos los peritos no pudieron dar una respuesta óptima, mediante proveído de veinticuatro de mayo de dos mil seis, el Ministro instructor amplió el peritaje, y solicitó a los peritos que: "... determinen, si les es posible, el área objeto de la concesión ..." (folios cincuenta y ocho del tomo II del expediente en que se actúa).


En respuesta a lo solicitado, los peritos de las partes y el oficial realizaron los planos respectivos del área objeto de la concesión, visibles a folios ciento trece, ciento dieciocho y ciento veinticinco del segundo tomo del expediente que se resuelve.


El perito de la parte actora precisó:


"Al respecto, me permito informar a usted, que el límite existente entre los Municipios de Guadalupe y Monterrey, ambos en el Estado de Nuevo León, se encuentra determinado a la altura de la calle Guadalupe, lo anterior según se desprende del plano correspondiente al Plan de Desarrollo Urbano del Municipio de Guadalupe, Nuevo León 2005-2025, información que me fuera proporcionada por el C. L.enciado F.C.S.M., síndico segundo del Municipio de Guadalupe, Nuevo León. Siendo importante referir que dicho plan municipal fue debidamente publicado en el periódico oficial, por lo cual corresponde ser un documento oficial con la vigencia y autenticidad debida, toda vez que me fue proporcionado en copia certificada ante el secretario del Ayuntamiento del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, así como del plano en que se contienen los límites municipales que se solicitan, documento en cual (sic) constituye parte integra del plan parcial enunciado.


"En esta ordenanza de ideas, se elabora por parte del suscrito, el plano correspondiente en donde se delimitan explícitamente ambos Municipios, documento ilustrativo que además especifica el área que le fuera concesionada al ingeniero A.R.M. de la Garza, por parte de la Comisión Nacional del Agua, lugar en donde el profesionista de referencia construyera la multipista que en la propia concesión de la dependencia federal se expresa."


Por su parte, la perito de la parte demandada señaló:


"... conforme a la información cartográfica y geoestadística digitalizada obtenida del Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática (INEGI), autoridad en materia de información geográfica nacional y la ortofotodigital con clave G14C26A, obtenida del mismo instituto, se remite el plano incluido en el anexo cuatro del presente escrito, elaborado por la suscrita con el software denominado ‘AERC VIEW GIS versión 3.2’, utilizado para sistemas de información geográfica, en el que se indica en color rojo los límites municipales de Guadalupe y Monterrey, del Estado de Nuevo León, en color azul el cauce del río Santa Catarina, que es el límite entre ambos Municipios y en color azul marino el área de la zona federal concesionada por la Comisión Nacional del Agua al C.A.R.M. de la Garza, con una superficie de 49,456.00 m2 comprendida entre las siguientes medidas y colindancias:


"590 metros al norte con canal de estiaje.


"630 metros al sur con avenida M.P..


"32 metros al este con puente Guadalupe.


"94 metros al oeste con terreno federal concesionado al parque F..


"...


"Es de señalar a su señoría, que el área concesionada al C.A.R.M. de la Garza, se ubica en los dos Municipios que nos ocupa, como se indica con el polígono en color azul marino en el plano incluido en el anexo cuatro; sin embargo, es de destacarse que, independientemente que el área concesionada en controversia se localiza en territorio de ambos Municipios, la misma también se encuentra dentro de la zona federal del río Santa Catarina conforme al plano del estudio de demarcación de zona federal del cauce del río Santa Catarina, realizado por la Comisión Nacional del Agua de diciembre de 1994 a febrero de 1996, integrado en los autos de la controversia que nos ocupa ..."


Finalmente el perito oficial indicó:


"Para dar respuesta a la primer pregunta, me apoye en el plano del plan de desarrollo urbano de G.N. 2005-2025, escala 1:20,000, así como del plano parcial del plan de desarrollo urbano de G.N.L.2., sin escala del área donde se ubica el inmueble, ambos planos certificados por el secretario del R. Ayuntamiento de Cd. Guadalupe, Nuevo León, ingeniero I.R.Z., de fecha 16 de agosto del 2006.


"En estos planos se observa en color magenta el lindero del Municipio de G.N., que en la zona de interés, se indica sobre de (sic) calle Guadalupe esquina con F.S., en línea recta pasando por calle F., calle 1a. Privada de J., C. 2a. Privada de J., Av. Dr. I.M.P., parte del área concesionada hasta hacer intersección con el río de Santa Catarina.


"En el plano anexo PT-02.1 del levantamiento topográfico realizado en el área concesionada se indica una línea en color magenta el lindero entre el Municipio de Guadalupe y el Municipio de Monterrey, esto de acuerdo a los planos certificados antes mencionados, el lindero va sobre la calle de Guadalupe en línea recta pasando por la calle F., C. 1ra. Privada de J., C. 2a. Privada de J., Av. Dr. I.M.P., del área concesionada hasta hacer intersección con el río de Santa Catarina.


"La línea en color azul nos indica el área concesionada que se encuentra dentro del Municipio de G.N., siendo esta de 44,510.091 m2.


"La línea en color rojo nos indica el área concesionada que se encuentra dentro del Municipio de Monterrey N.L., siendo esta de 3,998.334 m2.


"Para dar respuesta a la segunda pregunta se anexa el plano PT-01.1 del levantamiento topográfico realizado actualmente en el área concesionada y esta se indica en el plano con una línea perimetral en color naranja, dando una superficie total de 48,508.43 m2, contando con las siguientes colindancias:


"Al norte: Con río Santa Catarina.


"Al sur: Con avenida M.P..


"Al este: Con puente Guadalupe.


"Al oeste: Con parque F., actualmente delimitado con malla ciclónica. ..."


Del análisis de los planos ofrecidos por los peritos en sus respectivas ampliaciones, se deduce que los tres especialistas coinciden en que el área concesionada se encuentra una parte en el Municipio de Monterrey y, otra en el Municipio de Guadalupe, existiendo divergencia para establecer cuál es el punto específico del límite territorial entre estos dos Municipios, situación que no trasciende de modo relevante en el presente juicio porque no se está resolviendo un conflicto de límites, de manera que establecer el punto específico de la demarcación territorial entre estos dos Municipios para determinar la ubicación del predio concesionado, no es relevante en la presente instancia, porque independientemente de cual sea, lo cierto es que los tres peritos coinciden en que el predio concesionado está ubicado en los dos Municipios en comento.


Lo afirmado en el párrafo que precede se ve corroborado con el oficio de once de octubre de dos mil tres, signado por el director jurídico municipal del Municipio de Guadalupe, dirigido al ingeniero A.R.M. de la Garza, mediante el cual se le indica que: "... una vez revisados los límites territoriales de nuestro Municipio, se llegó a la conclusión, de que la primera etapa de la citada multipista se encuentra en territorio del Municipio de Monterrey, N.L., lo anterior de conformidad a la propuesta hecha por esta municipalidad y además que el convenio de coordinación celebrado con la Comisión Nacional del Agua sólo nos autoriza el uso, goce y disfrute de la zona adyacente al río Santa Catarina en su trayecto por este Municipio, por lo que queda sin efectos lo correspondiente a la primera etapa." (folio ciento seis del expediente en que se actúa).


De este modo, advirtiendo que el predio concesionado está en los dos Municipios, poco importa saber cuál es el límite territorial exacto entre ellos, porque la litis en el presente juicio no se centra en resolver si el indicado predio está total o parcialmente en cualquier parte del territorio del Municipio actor, sino en determinar si el predio concesionado se refiere, concretamente, a una parte del que le fue transferido con motivo del convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres, franja de terreno que, como ya quedó establecido anteriormente en la presente ejecutoria, está perfectamente delimitada dentro de los límites territoriales del Municipio actor, a partir de donde estuviera el puente Guadalupe, siguiendo por el cauce del río Santa Catarina, hacia el este, siguiendo la corriente de agua, hasta llegar al límite del otro extremo del Municipio actor y en donde comienza el territorio del diverso Municipio de B.J., Nuevo León.


Igualmente, de la apreciación de los planos que se acompañan a los tres dictámenes ampliados, despunta que todos los peritos coinciden en señalar que la extensión del predio concesionado inicia por su lado oeste con el Municipio de Monterrey, y culmina en su lado este con el puente Guadalupe que se encuentra dentro del territorio del Municipio actor. De lo que se sigue que apreciando dicho predio en contraflujo de la corriente del río Santa Catarina, inicia desde el kilómetro 20+500 y regresando hacia el oeste en contraflujo de la corriente indicada, terminando en el diverso Municipio de Monterrey.


Por cuanto a la identificación física del predio concesionado, debe destacarse que de los dictámenes periciales que obran en autos, tanto los iniciales como los ampliados, no se advierte que los peritos hayan podido identificar concretamente mediante visita de reconocimiento el predio concesionado, situación que se debió a que el fenómeno natural denominado "E., afectó la zona en la que se ubica el citado predio; sin embargo, topográficamente mediante los planos correspondientes, sí lograron ubicar la región concesionada e inclusive, de modo general, los peritos de la parte demandada y el oficial tomaron impresiones fotográficas del predio concesionado, como se advierte de folios quinientos quince a quinientos treinta y uno, y de la seiscientos siete a la seiscientos doce del primer tomo del juicio, de cuya apreciación se advierte que fue afectado por el huracán "E., lo que crea convicción en el ánimo de este órgano jurisdiccional, valorando la prueba pericial desahogada en autos, en términos del artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, acerca del lugar exacto del predio objeto del título de concesión impugnado.


En efecto, porque adminiculando las fotografías y los planos que acompañaron los peritos a sus dictámenes, con el contenido del título de concesión impugnado, y el permiso provisional de dos de marzo de dos mil cuatro, este último documento que no fue objetado por la parte quejosa y que, por ende, junto con sus anexos constituye una admisión ficta de lo ahí establecido, en términos de lo que prevén los artículos 201 y 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se desprende que el predio concesionado cuyas medidas y colindancias ya quedaron establecidas, está ubicado al margen derecho del río Santa Catarina, esto es, en su cauce y ribera, situación que se confirma, además, con las impresiones fotográficas que el perito oficial y el perito de las demandadas acompañan a sus dictámenes, de las que se advierte que la zona concesionada fue afectada por la corriente del río Santa Catarina, debido al fenómeno meteorológico denominado huracán "E., que incluso ocasionó el derrumbe del puente Guadalupe, ubicado en el Municipio del mismo nombre, por lo que si bien como se indica, el predio concesionado está al margen derecho del río Santa Catarina, colindando al norte con el canal de estiaje del indicado río, es decir, con el nivel más bajo del caudal de agua del referido río en época de sequía, lo cierto es que, en época de lluvia, el indicado predio se convierte en cauce y ribera del río crecido, tan es así, que fue afectado por la corriente del citado río.


Ahora bien, tomando como referencia que todos los peritos aceptan en sus planos topográficos que el predio concesionado está al lado oeste de donde estuviera el puente Guadalupe, y que regresando a contracorriente del cauce del río Santa Catarina, encuentra su límite con un terreno federal concesionado al parque F., en concordancia con las medidas y colindancias previstas en el título de concesión impugnado, lo que se adminicula con el plano anexo al permiso para construcción y modificación de obras en zonas federales, visible a folios ciento dos de autos, así como con el estudio de demarcación de zona federal del río Santa Catarina del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, se concluye que el referido predio concesionado está ubicado en el cauce y ribera del referido río, tomando como referencia la dirección en que corre el agua, de oeste a este, en 94.00 metros con terreno del parque F., en el Municipio de Monterrey, esto es, a partir del kilómetro 19+900 del cauce del referido río, en dicho Municipio, siguiendo por el indicado cauce, y terminando hasta el kilómetro 20+500, en el Municipio de Guadalupe, donde estuviera el puente Guadalupe, con el cual colinda con 32.00 metros al oriente; teniendo, además, como límite sur la avenida M.P., que atraviesa los Municipios de Monterrey y de Guadalupe y como límite norte el canal de estiaje del referido río, es decir, el nivel más bajo del caudal de agua del río en época de sequía, el cual igualmente se encuentra ubicado en los Municipios de Monterrey y de Guadalupe.


Tal ubicación se corrobora, si se toma en cuenta que la obra que fue autorizada dentro del predio concesionado, mediante el título de concesión impugnado, está en la margen derecha del río Santa Catarina, frente a la calle 2a. Privada de J., como se indica en el propio título y se aprecia gráficamente en el permiso para construcción y modificación de obras en zonas federales (folios cien de autos).


Esta obra también fue expresada gráficamente por el perito oficial en los planos que ofreció visibles a folios quinientos catorce, del primer tomo, ciento veintisiete y ciento veintiocho del segundo tomo del expediente en que se actúa.


A su vez, el perito de la parte demandada afirmó en todo momento que el predio concesionado está frente a la calle 2a. Privada de J..


En este sentido, tomando en cuenta las afirmaciones y documentos citados, en relación con los planos antes señalados ofrecidos por parte del perito oficial, se sigue que la calle que sirve de referencia para la ubicación del predio concesionado, está al lado poniente del puente Guadalupe.


Además, de la solicitud para ocupar zonas federales realizada por el particular a favor de quien se emitió el título de concesión impugnado, documental que no objetó la parte actora y que, por ende, constituye una admisión ficta de lo ahí establecido, de conformidad con los artículos 201 y 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., se desprende que el predio en donde se ubica la obra, está del lado oeste del citado puente, porque la obra respecto de la cual se pide su autorización está "... hacia aguas arriba del puente de Guadalupe ..."; esto es, que si la corriente del indicado río corre de oeste a este, el aludido predio está al lado poniente u oeste del puente referido, lo que se confirma adminiculando los dictámenes periciales, el título de concesión impugnado, el plano anexo al permiso para construcción y modificación de obras en zonas federales, y el estudio de demarcación de zona federal del río Santa Catarina del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis.


En suma, el predio materia del título de concesión está ubicado físicamente del kilómetro 19+900 al 20+500, del margen derecho del río Santa Catarina, esto es, en su cauce y ribera, dentro de los Municipios de Monterrey y Guadalupe, en el Estado de Nuevo León, iniciando en el Municipio de Monterrey, y teniendo como límite donde alguna vez se ubicara el puente Guadalupe, en el Municipio del mismo nombre.


Tal situación es confirmada, inclusive, por el perito de la parte actora cuando en el plano anexo a su dictamen ampliado (visible a fojas ciento dieciocho del segundo tomo del expediente en que se actúa), delimita gráficamente el predio concesionado y lo identifica comenzando en el Municipio de Monterrey, colindando con el parque F., y terminando en donde estuviere el puente Guadalupe.


Aunado a que en dicho plano, identifica el predio concesionado exactamente frente a la calle de Guadalupe, calle que también fue apreciada por el perito oficial al realizar los planos en su dictamen ampliado (visibles de folios ciento veintisiete a ciento veintiocho del segundo tomo), en virtud de que hace esquina con la diversa calle 2a. Privada de J., que sirve de referencia para la ubicación del indicado predio, según el propio título de concesión impugnado, con lo que se demuestra que si las indicadas calles frente a las cuales se encuentra la zona concesionada, están ubicadas al lado poniente u oeste de donde estuviera el puente Guadalupe, como gráficamente se aprecia en todos los dictámenes periciales, resulta indudable, que el multicitado predio concesionado igualmente está del lado poniente del referido puente Guadalupe.


De lo expuesto, válidamente se puede concluir que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, el predio materia del título de concesión cuya invalidez se demanda, no se encuentra total o parcialmente superpuesto al terreno materia del convenio de coordinación, en virtud de que el predio concesionado se encuentra al margen derecho del nivel más bajo de agua del río Santa Catarina, en época de sequía y que constituye su cauce y ribera en época de lluvias y fenómenos meteorológicos, iniciando en el kilómetro 19+900 en el Municipio de Monterrey, y terminando hasta el kilómetro 20+500, en el Municipio de Guadalupe, siguiendo sobre su cauce, donde estuviera el puente Guadalupe; mientras que el predio federal transferido al Municipio actor empieza precisamente en el kilómetro 20+500, esto es, a partir de donde estuvo el puente Guadalupe, hasta el kilómetro 38+300, en donde termina el límite territorial oriente del referido Municipio.


Tal consideración se ve corroborada, si se toma en cuenta que la obra que está dentro del predio concesionado, se encuentra ubicada en el tramo del cauce del río Santa Catarina comprendido del tramo 19+900 al 20+100, como se advierte de la solicitud para ocupar zonas federales, y del anexo al permiso para construcción y modificación de obras en zonas federales (folios quinientos setenta y seis, y de la cien a ciento cinco de autos del tomo I de autos, respectivamente), esto es, antes de llegar al puente Guadalupe, documentales que como se ha venido señalando, al no haber sido objetadas por la parte actora, tal situación constituye una admisión ficta de lo ahí contenido, los que una vez adminiculados con los planos exhibidos en los dictámenes periciales, y con el estudio de demarcación de zona federal del río Santa Catarina, del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, válidamente se concluye que el predio a que se refiere el título de concesión impugnado, es distinto al que se refiere el convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres.


Aún más, fortaleciendo lo anterior, debe destacarse que la calle que sirve de referencia para la ubicación del predio concesionado, a saber, la calle 2a. Privada de J., de conformidad con los planos ofrecidos por el perito oficial (folios ciento veintisiete y ciento veintiocho), está al lado poniente del puente Guadalupe, mientras que el predio transferido mediante el convenio de coordinación en que el Municipio apoya su acción, está al lado oriente de donde alguna vez estuviera el puente Guadalupe, con lo que se deja en claro que, como se ha establecido, se trata de predios diferentes.


La anterior determinación se ve corroborada con las respuestas dadas en los dictámenes existentes en autos, que en su parte conducente expresan:


Cuestionario:


"Pregunta 16. ... que determine el perito si la superficie concesionada por la Comisión Nacional del Agua al C.A.R.M. de la Garza, afecta el tramo del cauce y/o zona federal del río Santa Catarina transferido por la Comisión Nacional del Agua al Municipio de Guadalupe, Estado de Nuevo León, mediante convenio de coordinación de fecha 20 de febrero de 2003 ..."


Respuesta del perito de la parte actora:


"Como previamente se ha señalado, el convenio de coordinación de fecha 20 de febrero de 2003 entre la Comisión Nacional del Agua y el Municipio de Guadalupe, N.L. señala la superficie entregada a la custodia del Municipio con una distancia de 17,800 metros lineales comprendidos entre los límites municipales (físicamente inamovibles) y una señalización de kilometraje que no tiene referencias físicas ni aun por la Comisión Nacional del Agua, lo cual motiva a que se genere una concesión a un particular (C.A.R.M. de la Garza) sobre una superficie sobre la cual ya se había generado el convenio antes mencionado. Por lo que simplemente se puede decir que la concesión al particular sí afecta el convenio con el Municipio de Guadalupe, N.L."

Respuesta del perito de las demandadas:


"... se determina que la superficie concesionada ... no afecta el tramo del cauce y/o zona federal del río Santa Catarina transferido por la Comisión Nacional del Agua al Municipio de Guadalupe ..."


Respuesta del perito oficial:


"Documentalmente de acuerdo con los planos elaborados por la Comisión Nacional del Agua, no se advierte que afecte la superficie concesionada al tramo del cauce y/o zona federal del río Santa Catarina transferido por la Comisión Nacional del Agua ..."


Cuestionario:


"Pregunta 17. De ser afirmativa su respuesta anterior, que identifique el perito en el plano topográfico incluido en autos del juicio que nos ocupa, la superficie afectada al Municipio de Guadalupe, Nuevo León."


Respuesta del perito de la parte actora:


"Como se ha mencionado anteriormente, la forma en que se redactó el convenio de coordinación entre la Comisión Nacional del Agua y el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, fechado el 20 de febrero del 2003 donde se indica que dicha concesión está dentro de los límites municipales del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, y dado que la longitud lineal del cauce del río Santa Catarina colindando con el Municipio mide precisamente 17,800 metros lineales, entonces existe una superposición de áreas entre la concesión al particular antes mencionado y el área entregada al Municipio de Guadalupe para su administración, custodia, conservación y mantenimiento por lo que la superficie afectada al Municipio de Guadalupe, Nuevo León, corresponde a la concesionada misma que se superpone parcialmente con la superficie del convenio de coordinación entre la C.N.A. y el Municipio de Guadalupe siendo dicha superficie la comprendida entre el límite municipal al poniente claramente señalado sobre la avenida I.M.P. y que el propio Municipio de Monterrey reconoce la línea marcada por el puente de Guadalupe al oriente, al sur limitada por la avenida I.M.P. y al norte por el cauce del canal de estiaje del río Santa Catarina, siendo necesaria la elaboración del trabajo topográfico completo para cuantificar dicha área de forma precisa en vista de que el plano 1 de 3 que provee la C.N.A. carece del sistema de coordenadas del polígono referido ..."


Respuesta del perito de las demandadas:


"... no afecta el tramo del cauce y/o zona federal del río Santa Catarina transferido por la Comisión Nacional del Agua al Municipio de Guadalupe, Estado de Nuevo León ...". Anexa plano con datos de identificación.


Respuesta del perito oficial: En blanco. En virtud de que la anterior pregunta fue contestada negativamente, en el sentido de que: "Documentalmente de acuerdo con los planos elaborados por la Comisión Nacional del Agua, no se advierte que afecte la superficie concesionada al tramo del cauce y/o zona federal del río Santa Catarina transferido por la Comisión Nacional del Agua ..."


En relación con las referidas respuestas, debe ponerse de relieve que, si por una parte todos los peritos son coincidentes en ubicar el predio transferido, el que reconocen que topográficamente empieza tomando como referencia el kilómetro 20+500 del cauce del río Santa Catarina, donde estuviera el puente Guadalupe y, de ahí, hacia el oriente hasta llegar al kilómetro 38+300 en donde termina el límite territorial del Municipio actor, de conformidad con los planos del estudio de demarcación de zona federal con apoyo en los cuales se firmó el convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres; y por otra parte, gráficamente delimitan el predio objeto de la concesión, ubicándolo todos los peritos de manera invariable a partir del lado poniente del citado puente Guadalupe, tal situación demuestra que son predios diferentes y que la posible discordancia entre los peritajes, fue con motivo de que en su primer dictamen no habían ubicado gráficamente en un plano topográfico el predio concesionado, mientras que en su ampliación sí les fue posible realizarlo.


Ciertamente, si el dictamen inicial del perito oficial y el de las demandadas, coinciden en que el predio concesionado no invade la franja de terreno del predio transferido al Municipio actor, situación que confirman en la ampliación de sus dictámenes e identifican en un plano topográfico el referido predio concesionado sin que se advierta que existe superposición con el transferido; en contrapartida, debe desestimarse la afirmación realizada por el perito de la parte actora, por cuanto insiste en que sí existe la superposición aludida, porque si bien en su dictamen inicial afirma tal situación, en la ampliación correspondiente ya no insiste sobre tal tema al identificar topográficamente el predio concesionado al lado izquierdo del puente Guadalupe.


Como se observa, los dictámenes del perito oficial y de las demandadas son coincidentes en señalar que el predio materia de la concesión no afecta el predio materia del convenio de coordinación en que el Municipio actor basa su derecho en la presente instancia constitucional, mientras que el perito de la parte actora si bien en un inicio afirmó lo contrario, tal situación ya no la asevera al ampliar su dictamen, por lo que sus respuestas en este punto esencial no crean convicción en este órgano jurisdiccional porque además de ser dogmáticas, constituyen afirmaciones gratuitas, sin sustento documental alguno, a diferencia de los dictámenes citados en primer término que gráficamente demuestran que no existe la superposición alegada por el Municipio actor.


Al respecto, debe ponerse de relieve que si bien, el predio concesionado está dentro del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, no menos cierto resulta ser, que se trata del cauce y ribera de un río que corresponde su uso, aprovechamiento y administración al Ejecutivo Federal por conducto de la Comisión Nacional del Agua, el cual no fue incluido en el convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres, en virtud de que el predio transferido en el citado convenio está al oriente de donde estuviera el puente Guadalupe, iniciando en el kilómetro 20+500, siguiendo por el cauce del río Santa Catarina, hasta el límite con el Municipio de B.J., Estado de Nuevo León (kilómetro 38+300); mientras que el predio concesionado está al lado poniente de donde estaba el indicado puente, siguiendo por su cauce en sentido contrario de la corriente de agua del referido río, hasta regresar al kilómetro 19+900, por lo que en términos del párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este último predio debe seguir considerándose como zona federal, cuya guarda y custodia corresponde a la Comisión Nacional del Agua.


En conclusión, el predio objeto del título de concesión número 06NVL114092/24EAGR04, de seis de mayo de dos mil cuatro, cuya invalidez se demanda en la presente vía, se encuentra sobre una superficie diversa de la transferida al Municipio actor por virtud del convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres.


No es óbice a la anterior determinación, la existencia de la autorización de veinticinco de junio de dos mil tres, expedida por el Municipio actor a favor del C.A.R.M. de la Garza, mediante la cual se le otorga el uso de suelo para una pista de autos tipo "midgets", en la que se refiere que el predio objeto de la autorización, que se encuentra sobre el lecho del río Santa Catarina, le fue otorgado para su administración al referido Municipio mediante el convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres; en atención a que esta afirmación no está apoyada ni relacionada con documental alguna, constituyendo sólo una manifestación unilateral de la parte actora que no puede beneficiarle para acreditar su acción.


Bajo el contexto anterior, válidamente se concluye que no le asiste la razón al Municipio actor cuando afirma que al emitirse el título de concesión impugnado se invade su esfera de competencia que ejerce sobre el predio que le fue transferido mediante el convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres y que, por ende, dicho título fue emitido por una autoridad que no tiene competencia para decidir sobre el predio concesionado, habida cuenta de que como ya ha quedado demostrado, se tratan de predios diferentes, además, al concesionarse un área ubicada en el cauce y ribera de un río, se está transmitiendo un predio federal, cuya administración de conformidad con el quinto párrafo del artículo 27 constitucional, no le corresponde al Municipio actor.


Así las cosas, demostrado que el predio objeto del título de concesión impugnado, se encuentra en el cauce y ribera de un río, cuya administración corresponde a la Federación y, además, que dicha zona es diversa de la que fue incluida en el convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres, en el cual la parte actora hace descansar su acción, lo correspondiente es declarar inoperantes los conceptos de invalidez que se apoyan en la existencia de la superposición territorial alegada para demostrar una invasión de esferas competenciales, en virtud de que ningún argumento que pudiera verter la parte actora con dicho sustento podría resultar fundado, al demostrarse que el predio que dio origen a la controversia no corresponde a su administración, sino que debe seguir considerándose como zona federal cuya administración corresponde al presidente de la República por conducto de la Comisión Nacional del Agua, en términos del artículo 4o. de la Ley de Aguas Nacionales.


Los conceptos de invalidez planteados por el Municipio actor que se apoyan en la existencia de la superposición ya desvirtuada, son los siguientes:


1. Que se transgrede en su perjuicio el artículo 14 constitucional, porque la Comisión Nacional del Agua otorgó a un particular la concesión 06NVL114092/24EAGR04, para uso, servicios (multipista), por un plazo de diez años, con una superficie de 49,456.00 m2, la cual se ubica en una parte del territorio del Municipio actor, respecto de la que se tiene celebrado un convenio de coordinación entre el referido Municipio y el Ejecutivo Federal a través de la Comisión Nacional del Agua dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de veinte de febrero de dos mil tres, sin que previamente se recibiera información a través de la cual se notifique su conclusión, por lo que considera que no se le otorgó su garantía de audiencia.


2. Que se viola en su perjuicio el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la Comisión Nacional del Agua es incompetente para emitir el título de concesión cuya invalidez se reclama, en atención a que el terreno materia de la concesión está a cargo del Municipio actor por virtud del convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres, por lo que el único que se encuentra facultado para decidir sobre el uso que se le dé a ese predio es el propio Municipio.


3. Que se trastoca en su perjuicio el artículo 16 del Pacto Federal, porque el acto cuya invalidez se reclama, no está debidamente fundado y motivado, en atención a que los derechos de uso, administración, custodia, conservación y mantenimiento del terreno objeto de la concesión, están a cargo del Municipio actor y no de diversa autoridad.


4. Que se viola el artículo 115 constitucional, en atención a que se atenta contra el Municipio Libre al desconocer el convenio de coordinación de veinte de febrero de dos mil tres, mediante el cual se le transfirió para su administración, custodia, conservación y mantenimiento, el área territorial que ahora se le entrega a un particular por virtud del título de concesión número 06NVL114092/24EAGR04, para uso, servicios (multipista), situación que atenta el equilibrio ecológico, porque el lugar concesionado se trata del lecho de un río, el cual está sujeto a contingencias naturales, las cuales no son posibles de regulación específica, por lo que su alteración con la actividad humana trastoca su propio orden convirtiéndola en una zona de riesgo constante, lo que finalmente ocasiona que el Municipio actor no pueda cumplir con sus obligaciones relativas a crear y administrar reservas ecológicas.


5. Que derivado de la existencia del convenio de coordinación mediante el cual se le transfirió al Municipio actor la administración del predio que ahora se concesiona, las demandadas no tienen facultades para autorizar el uso de suelo de dicho bien inmueble, por lo que al realizarlo, invaden el ámbito de sus atribuciones previstas en el artículo 115, fracción V, incisos d) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Como se ha señalado, los anteriores conceptos de invalidez deben declararse inoperantes dado que al no ser el Municipio actor titular de los derechos de uso y explotación del margen del río Santa Catarina en la porción concedida por la Comisión Nacional del Agua al C.A.R.M. de la Garza, ninguna violación constitucional puede causarle la concesión impugnada, determinación que no es contradictoria con la procedencia de la acción, precisamente, por la propia naturaleza jurídica del juicio de que se trata, el que desde sus orígenes se erigió como un medio tutelar de las esferas competenciales de las entidades, poderes y órganos de gobierno, además de que, esclarecer el punto en contradicción, implica un análisis de los temas que se relacionan con el fondo del asunto, cuya temática esencial es resolver sobre la existencia de la invasión de esferas alegada.


Finalmente, el Municipio actor indica que el director jurídico del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, no tiene competencia para emitir el oficio de trece de octubre de dos mil tres, por el cual comunica al particular a quien se le otorgó el título de concesión número 06NVL114092/24EAGR04, que después de haber revisado los límites territoriales del Municipio, llegó a la conclusión de que la primera etapa de la multipista se encuentra en el territorio de Monterrey, por lo que dejaba sin efectos la autorización administrativa de uso de suelo del dominio público otorgada el veinticinco de junio de dos mil tres, respecto de la porción que se encontraba fuera de los límites del Municipio de Guadalupe, en tanto que a quien le compete las funciones desplegadas en dicho oficio, es al propio Municipio por conducto de su presidente, en conjunción con el secretario del Ayuntamiento.


D. inoperante el concepto de invalidez planteado, porque está encaminado a controvertir un acto que no constituye el impugnado en la presente controversia constitucional, además de que se refiere a cuestiones ajenas a la litis planteada, en virtud de que no está relacionado con la esfera de facultades de las demandadas, sino más bien a las atribuciones de una autoridad administrativa subordinada al propio Municipio actor, por lo que no constituye una controversia suscitada entre un Municipio con otro diverso órgano, poder o entidad.


Consecuentemente por todo lo dicho, lo procedente es reconocer la validez del título de concesión número 06NVL114092/24EAGR04, de seis de mayo de dos mil cuatro, incluido su anexo 3.1., otorgado a favor del C.A.R.M. de la Garza, por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional del Agua.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de Guadalupe, Estado de Nuevo León.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del título de concesión número 06NVL114092/24EAGR04, de seis de mayo de dos mil cuatro.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R..



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