Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Junio de 2007, 903
Fecha de publicación01 Junio 2007
Fecha01 Junio 2007
Número de resolución2a. LI/2007
Número de registro20202
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 141/2006. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de abril de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y norma general o actos impugnados. Por oficio recibido el treinta y uno de octubre de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, U.E.R.O., titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por los actos que a continuación se señalan:


1) La "Propuesta con punto de acuerdo en relación a la situación política en el Estado de Oaxaca", de fecha treinta de octubre de dos mil seis, presentada por el senador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática por Oaxaca, S.J., a través de la cual se exhorta al Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca a que reconsidere separarse del cargo;


2) La recepción por el presidente de la mesa directiva del Senado de la República, de la propuesta con punto de acuerdo antes señalada;


3) La puesta a discusión por el presidente de la mesa directiva de la Cámara de Senadores para resolver si se le daba trámite de urgente y obvia resolución, así como su aceptación en este sentido;


4) La aprobación por el P. de la Cámara de Senadores de dicha propuesta.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


1) Que en la búsqueda de rezonificación salarial, el movimiento magisterial del Estado de Oaxaca ejerció actividades de presión que se intensificaron y pasaron a constituir conductas delictivas.


2) Que el día catorce de junio de dos mil seis el Poder Ejecutivo del Estado ordenó un operativo policial sin uso de armas para desalojar el Centro Histórico de la ciudad, de profesores que mantenían un campamento que impedía el tránsito cotidiano y causaba malestar a la población que veía afectada sus actividades habituales.


3) Que como resultado del ejercicio legítimo de la fuerza pública por el Estado, se originó una reacción violenta, acompañada de la propagación de rumores que incluían "muertes virtuales", así como ataques persistentes y violentos sobre vías de comunicación estatales y federales y sobre el patrimonio de los particulares.


4) Que el secretario de Gobernación concretó en diversas fechas, diálogos con los representantes de la sección XXII del Sindicato de la Educación y de la Asamblea Popular del Pueblo de Oaxaca, las cuales tuvieron como resultados: un acuerdo con los primeros y, ante la negativa de los segundos de solucionar pacíficamente el diferendo, la intervención ejecutiva del Estado (fundamentada en el primer párrafo del artículo 119 constitucional), a efecto de recuperar los espacios de la ciudad de Oaxaca, garantizar el libre tránsito y demás garantías individuales de sus ciudadanos.


5) Que el día cinco de octubre de dos mil seis, por la publicidad que se dio al hecho, el gobernador del Estado de Oaxaca se enteró de que un grupo de particulares había solicitado la desaparición de los poderes en el Estado ante el Senado de la República y que la Comisión de Gobernación de dicha Cámara, con fecha diez de agosto último, dictaminó la improcedencia de la solicitud y el día veinte de octubre del mismo año, se sometió al P. del Senado, habiendo sido aprobado en sus términos.


6) Que ante la resolución del Senado de la República, la Cámara de Diputados Federal, con la finalidad de menoscabar la soberanía estatal, ha pretendido, mediante una proposición con punto de acuerdo de urgente y obvia resolución, que U.R.O. o el actual titular del Ejecutivo, presente renuncia o solicite licencia como gobernador del Estado de Oaxaca, lo que motivó que se planteara el día treinta de octubre de dos mil seis una controversia constitucional en contra de dicha propuesta.


7) Que en la misma fecha la Cámara de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presentó una propuesta con punto de acuerdo de urgente y obvia resolución, para que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca reconsiderara separarse del cargo.


TERCERO. Artículos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El actor estimó violados los artículos 14, 16, 39, 40, 41, 76, 116, 124, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, argumentando en sus conceptos de invalidez lo siguiente:


1) Invasión a su ámbito de atribuciones. Que la Cámara de Senadores quebranta los artículos antes señalados al invadir con los actos cuya invalidez se reclama el ámbito de atribuciones que la propia Ley Suprema consagra para los Estados, toda vez que de acuerdo con el artículo 76 de la Constitución Federal, la demandada no tiene facultad expresamente concedida ni mucho menos deviene la actualización de una implícita, para justificar la pretensión de exhortar, sugerir, inducir o determinar al Poder Ejecutivo accionante para que reconsidere separarse del cargo, ya que sólo podría realizarse la solicitud de licencia o de renuncia al cargo si se dieran de manera expresa los presupuestos contenidos en este último ordenamiento, concretamente en el artículo 72, fracción I, incisos a) al d). En consecuencia, al no actualizarse, resulta claro que la demandada invade la autonomía y atribuciones que la Ley Suprema otorga al Ejecutivo que representa, por aplicación del artículo 116 en relación con el 124.


2) Ausencia del debido proceso legal y de fundamentación y motivación. Que en relación con el punto de acuerdo cuya invalidez se demanda se advierte la ausencia del debido proceso legal, que en el caso sería el relativo a la declaración de desaparición de poderes de competencia del Senado de la República, ya sustanciado o, eventualmente, el juicio político ante la Cámara de Diputados demandada, sobre el que ya se ha presentado una denuncia de inconstitucionalidad el veintisiete de octubre de dos mil seis.


Asimismo, que de la lectura del punto de acuerdo, se desprende que los diferentes párrafos del mismo no se encuentran fundados ni motivados porque no se invocan preceptos constitucionales o legales que legitimen al Senado de la República para exhortar al gobernador del Estado a que reconsidere separarse del cargo, lo que transgrede los principios de legalidad, así como los de fundamentación y motivación debidas.


Que el punto de acuerdo combatido no sólo carece de fundamentación y motivación debidas en cuanto al fondo, sino que también en cuanto a la forma, ya que tampoco se invocan aquellos artículos del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en que se contemple una propuesta de esta naturaleza y el trámite a seguir.


CUARTO. Trámite. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil seis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 141/2006 y, por razón de turno, se designó al Ministro G.D.G.P. como instructor del procedimiento, quien mediante auto de fecha tres de noviembre de dos mil seis, desechó por notoria y manifiesta improcedencia, la demanda en comento, toda vez que consideró que en el caso no se actualizaba el interés legítimo para promover la controversia constitucional.


En contra del proveído anterior, la parte actora en el presente juicio interpuso recurso de reclamación al que le correspondió el número 325/2006-PL y fue turnado al M.S.A.V.H. para formular el proyecto de resolución.


Con fecha seis de diciembre de dos mil seis, la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó revocar el proveído antes referido y, en cumplimiento a dicha sentencia, con fecha nueve de enero de dos mil siete, el Ministro instructor G.D.G.P. tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar al Senado de la República para que formulara su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. Contestación de las autoridades demandadas y opinión del procurador general de la República. Dado el sentido del fallo, resulta innecesario aludir a la contestación de la autoridad demandada, así como a la opinión formulada por el procurador general de la República.


SEXTO. Celebración de la audiencia. Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 7o. fracción I, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal P. el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Senado de la República y el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en el que en atención al sentido del fallo, no se considera necesaria la intervención del Tribunal P..


SEGUNDO. Sobreseimiento por falta de interés legítimo. En el caso resulta innecesario analizar los presupuestos procesales de oportunidad y legitimación de quien promovió la presente controversia, toda vez que esta Segunda Sala, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los diversos 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, advierte que en el caso se actualiza la causal de sobreseimiento consistente en la falta de interés legítimo de la actora, lo que se analizará a continuación por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente.


En relación con el interés legítimo en la controversia constitucional este Alto Tribunal ha señalado:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."(1)


Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que el interés legítimo se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; asimismo, aclara dos hipótesis para tener por actualizada la causal de sobreseimiento consistente en la falta de interés legítimo:


a) Que la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre.


b) Dicha situación de hecho necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En la especie, la actora demanda la invalidez de la "Propuesta con punto de acuerdo en relación con la situación política en el Estado de Oaxaca", de fecha treinta de octubre de dos mil seis, que a continuación se transcribe:


"Propuesta con punto de acuerdo en relación a la situación política en el Estado de Oaxaca


"Único. El Senado de la República exhorta a todas las partes involucradas en el conflicto que hoy afecta al Estado de Oaxaca, al retorno a la normalidad, tranquilidad y la paz en la entidad.


"Se exhorta a la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca a liberar la ciudad de Oaxaca y expresar sus reivindicaciones por los cauces legales e institucionales.


"Se exhorta a la sección 22 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación a cumplir los acuerdos firmados por la representación federal para retornar a clases y así constituir al desarrollo de las actividades necesarias para la recuperación del año escolar.


"Se exhorta al Gobierno Federal a establecer un plan de desarrollo integral para atender los problemas de fondo en Oaxaca.


"Se exhorta a los grupos de apoyo a la APPO en la Ciudad de México, a sumarse a este acuerdo.


"Asimismo, dado este entorno se exhorta, al C.U.R.O., Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca a que reconsidere separarse del cargo, para contribuir al restablecimiento de la gobernabilidad, el orden jurídico y la paz en dicha entidad federativa.


"La Cámara de Senadores llama a todos los actores políticos y sociales a retornar a la normalidad para una solución pacífica al conflicto y evitar cualquier acto de violencia en el Estado de Oaxaca.


"Senado de la República, a los 30 días del mes de octubre de 2006."


De conformidad con la tesis antes transcrita, para comprobar si el acto impugnado es susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve, es necesario analizar su contenido para determinar si efectivamente vulnera la esfera de atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


Así las cosas, puede advertirse que mediante la propuesta de mérito el Senado de la República, en la parte que interesa, exhortó al gobernador del Estado de Oaxaca, U.R.O., a que reconsiderara separarse del cargo, para que con ello, se contribuyera al restablecimiento de la gobernabilidad, orden jurídico y paz en el Estado.


Para determinar el tipo de mensaje comprendido en el punto de acuerdo en comento, acudiremos a una interpretación gramatical de dos conceptos que resultan definitorios de su naturaleza.


En este tenor, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, exhortar significa: "Incitar a alguien con palabras, razones y ruegos a que haga o deje de hacer algo",(2) y reconsiderar implica: "Volver a considerar algo",(3) por lo que podemos concluir que se trata de una sugerencia que formuló el Senado de la República al gobernador de Oaxaca para que repensara si resultaba conveniente que renunciara a su cargo.


El interés legítimo tiene como presupuesto un principio de afectación que debe sufrir alguno de los órganos legitimados para promoverla, en este sentido, debe verificarse que la actuación del Senado fuera de su ámbito de atribuciones, sea susceptible de traducirse en una afectación a la esfera jurídica del Ejecutivo del Estado.


En el caso concreto, el punto de acuerdo de mérito no impone obligación de hacer, no hacer o tolerar al gobernador del Estado de Oaxaca, no pretende constreñir al gobernador a actuar en determinado sentido, sino que le sugiere o recomienda en términos políticos que realice una reflexión sobre la separación de su encargo a fin de abonar al restablecimiento de la gobernabilidad, el orden jurídico y la paz de dicha entidad federativa, sin que lo anterior pueda traducirse en una afectación o agravio en la esfera jurídica del Ejecutivo de la entidad.


El máximo grado de eficacia que podría alcanzar dicho punto de acuerdo es personal, es decir, como una reflexión profunda en la conciencia del gobernador del Estado de Oaxaca, quien si así lo estima, puede detenerse a meditar sobre la conveniencia de su renuncia, cuya determinación corresponderá a un acto meramente volitivo, no obstante que el resultado de éste pueda conducirle a estimar que es innecesario hacerlo.


En esta tesitura, podemos concluir que se trata de puntos de acuerdo de la Cámara de Senadores en los que se realiza un exhorto no vinculatorio al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Toda vez que la recomendación no está dando una orden, ni obligando al Poder Ejecutivo a un actuar concreto y preciso, no existe interés legítimo de este último, en relación con los actos impugnados, ya que al tener el carácter de súplica o ruego, no lesiona su esfera de competencia.


Es congruente con la conclusión anterior, la vía a través de la cual se dio a conocer la opinión del Senado de la República, es decir, mediante un acuerdo, de conformidad con lo que a continuación se expone:


El Diccionario Universal de Términos Parlamentarios editado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, señala que los acuerdos parlamentarios "... tienen el propósito de fijar normas de carácter temporal para la atención y desahogo de algunos asuntos específicos. Constituyen pactos entre las fracciones partidistas de las Cámaras que se someten a la aprobación del P.. Pueden ser también los pronunciamientos políticos de los grupos o fracciones que integran el Poder Legislativo y que producen efectos de definición respecto de problemas o soluciones nacionales."(4)


Así, estos acuerdos pueden ser una fuente de creación de reglas de organización interna o pueden cumplir una función de comunicación de las Cámaras, ya que como indica F.B.V., en su "Derecho Parlamentario",(5) tienen como finalidad colaborar a evitar conflictos entre diferentes conjuntos de la población y promover soluciones pacíficas a sus diferencias.


En efecto, de conformidad con la exposición de motivos de la reforma al artículo 3o., numeral 1o., de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil cuatro, los acuerdos parlamentarios pueden ser entendidos como un medio a través del cual se generan nuevas normas reglamentarias, en sustitución de aquellas cuya aplicabilidad ya no es compatible con lo que se requiere en materias como la relativa a los procedimientos de operación interna de cada Cámara.(6)


De esta forma, puede advertirse que existen dos acepciones de acuerdos parlamentarios, no obstante, para el caso que ahora nos ocupa, es claro que el sentido de estos acuerdos debe ser el que los refiere como pronunciamientos políticos de los grupos o fracciones que integran el Poder Legislativo y que producen efectos de definición respecto de problemas o soluciones nacionales, es decir, deben identificarse con la acepción de puntos de acuerdo, esto es, como una posición política que externa la Cámara de Senadores en relación con un problema determinado que se le plantea.


Luego, aun cuando constituyen una función importante de las Cámaras, en virtud de que revelan un consenso de los diversos grupos parlamentarios que componen el Congreso General con la intención de responder a una inquietud social o generar un clima de opinión y reflejan una posición política de aquéllas, de forma tal que resultan de importancia en el desarrollo de la vida democrática; para efectos jurídicos carecen de ejecución, pues se trata de una mera opinión no vinculante. De este modo, debe concluirse que el punto de acuerdo de mérito contiene una definición en términos estrictamente políticos.


Asimismo, se estima que no existe una auténtica controversia entre las partes, pues aun cuando este Alto Tribunal abordara el fondo del asunto, la decisión sustancial carecería de alguna consecuencia concreta, ya que consistiría en su caso, en la declaración de invalidez de una mera opinión por parte del Senado del Congreso de la Unión.


Podemos afirmar que estamos en presencia de un conflicto virtual o preventivo,(7) el cual, en la regulación actual de los conflictos entre órganos constitucionales, no tiene cabida. Para la procedencia de la controversia constitucional, la admisión de los conflictos virtuales no parece adecuada por mucho que llegue a ampliarse el objeto del conflicto, pues el riesgo de invasión o de lesión no puede identificarse con la invasión o lesión misma. De lo contrario, se daría inclusive un cambio en la naturaleza de la actividad del Tribunal Constitucional pues desarrollaría una función preventiva o de control previo mucho más cercana a la actividad política que a la jurisdiccional.


Con independencia del tipo de actos impugnados, lo decisivo para distinguir los conflictos reales de aquellos meramente hipotéticos, potenciales o preventivos, es que sean susceptibles de producir una lesión real, actual y efectiva en el ámbito de competencias de otro órgano, toda vez que la controversia constitucional tiene un fin evidentemente reparador y no preventivo, al ser una acción cuya consecuencia es la invalidez de los actos o normas generales impugnados y no un mero pronunciamiento consultivo o político.


De conformidad con las tesis de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.", antes transcrita y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.",(8) si bien es cierto que las controversias constitucionales tienen como finalidad dar una solución jurídica a problemas políticos, debe acotarse su procedencia a aquellos conflictos que en atención a su contenido y a la vinculación que generan al órgano actor, son susceptibles de causar una lesión a dicho ente y no así a meros pronunciamientos políticos, que no resultan tutelables en esta vía al no causar una lesión en términos jurídicos a su estatus constitucional.


En atención a lo expuesto y no habiéndose allegado a este Alto Tribunal de mayores elementos que desvirtúen la falta de afectación al interés legítimo de la parte actora, debe concluirse que el punto de acuerdo mencionado no es susceptible de afectar en modo alguno el ámbito de atribuciones de esa entidad federativa, por lo que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los diversos 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sirve de apoyo a la anterior determinación la jurisprudencia P./J. 50/2004 del Tribunal P., cuyo rubro y texto indican:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN.-La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal P., cuyo título es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’ y ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.’, de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones."


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes, publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R..


Nota: La tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DE FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 920.



______________

1. Tesis P./J. 83/2001, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., Tomo XIV, julio de 2001, página 875.


2. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia de la Lengua Española, voz: "exhortar", vigésima séptima edición, 1992.


3. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia de la Lengua Española, voz: "reconsiderar", vigésima séptima edición, 1992.


4. Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, voz: "acuerdos parlamentarios", P., segunda edición, 1998.


5. B.V., F., "Derecho Parlamentario", Fondo de Cultura Económica, 1993, pp. 182 y ss.


6. "Las más importantes reformas de la ley orgánica han derogado paulatinamente disposiciones reglamentarias, en particular las relativas a la estructura orgánica de las Cámaras y las funciones internas. Asimismo, la evolución de las conformaciones y los estilos de trabajo legislativo observados a través de los años han dictado la necesidad de que mediante acuerdos parlamentarios se generen nuevas normas reglamentarias, en sustitución de aquellas cuya aplicabilidad ya no es compatible con lo que se requiere en materias como la relativa a los procedimientos de operación interna de cada Cámara: trabajos del P. (orden del día, discusiones, votaciones, asistencia, etcétera), régimen de las comisiones, formatos de comparecencias, regulaciones y acciones de carácter administrativo, siendo evidente que las disposiciones derivadas de dichos acuerdos han posibilitado el correcto desempeño de las instituciones parlamentarias."


7. Por tales se entienden aquellas controversias que surgen, no por una lesión del ámbito de competencia de un órgano, sino por el simple peligro de que esa lesión se produzca.


8. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.-Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación.". Tesis P./J. 112/2001, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Novena Época, P., septiembre de 2001, página 881.


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