Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Número de registro18336
Fecha01 Septiembre 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 1471
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 1/2004. MUNICIPIO DE ARANDAS, ESTADO DE JALISCO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIOS: P.A.N.M. Y ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de julio de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio depositado el treinta y uno de diciembre de dos mil tres en la Administración de Correos Número 1 de la ciudad de Guadalajara, Estado de J. y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de enero de dos mil cuatro, J.D.P. y L.M.M.M., quienes se ostentaron como presidente y síndico del Municipio de Arandas, Estado de J., respectivamente, en representación de éste promovieron controversia constitucional en la que demandaron la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por la autoridad que a continuación se señala:


"IV. Acto cuya invalidez se reclama: Se reclama al Poder Legislativo del Estado de J., Congreso del Estado de J., se le reclama el inconstitucional Decreto Número 20,371 que crea el Municipio Libre de I.C.G., con la extensión, límites y localidades que se determinan en el propio decreto y que a su vez reforma el artículo 4o. de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado Libre y Soberano de J.. Este decreto fue publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ el día 30 treinta de diciembre del año 2003 dos mil tres, por lo que la interposición de este libelo constitucional se encuentra presentada dentro del plazo que la ley establece al efecto. Al Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de J. se le reclama la ilegal publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ el día 30 treinta de diciembre del año 2003 dos mil tres, del decreto antes referido."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"Antecedentes. A continuación manifestamos los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes del acto que motiva la presente controversia constitucional. Primero. El Municipio de Arandas se encuentra enclavado en la región Altos del Estado de J., conjuntamente con los Municipios de Tepatitlán de Morelos, San Miguel El Alto y Atotonilco El Alto forma una región que se ha destacado por la naturaleza emprendedora de sus habitantes, siendo además personas que se distinguen por su respeto a las leyes. Dentro de la circunscripción territorial del Municipio Libre de Arandas, J., se encuentra enclavada la delegación municipal de San I.C.G.. Desde hace algún tiempo se ha venido presentando la inquietud de ciertos grupos de personas de dicha delegación de constituirse en Municipio Libre, independiente del Municipio de Arandas. De hecho, tenemos conocimiento de la constitución de una asociación denominada Comité por un Nuevo Municipio San I.C.G., A., que ha realizado gestiones, a diversos niveles de gobierno, a efecto de lograr la creación de un nuevo Municipio. Lo anterior es una intención legítima, siempre y cuando se ajuste a los lineamientos legales establecidos al efecto y no se intente atropellar el orden legal y constitucional para lograr este objetivo, situación esta última a la que el honorable Ayuntamiento de Arandas, J., se opone rotundamente, ya que consideramos que el marco de legalidad no admite excepciones y que si bien es cierto existen aspiraciones legítimas para que en su momento y previa la comprobación de los requisitos legales sea posible que la delegación municipal pase a ser un Municipio Libre, también lo es que debe respetarse el marco de legalidad establecido en nuestro país para tal efecto, situación que como se verá posteriormente no se ha respetado por el Poder Legislativo del Estado de J.. Segundo. Las gestiones realizadas por la asociación antes referida, culminaron con la presentación ante el Congreso del Estado de J. de una solicitud para erigirse en Municipio, iniciativa que fue acogida desde el año de 2000 dos mil hasta que las Comisiones Conjuntas de Gobernación Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y Reglamentos del Poder Legislativo del Estado de J., emitieron un dictamen en el que concluyó que en el caso se reunían los requisitos para constituir un nuevo Municipio en San I.C.G., estableciendo los límites geográficos de dicho nuevo Municipio y realizando las reformas legales pertinentes a la Ley de Gobierno y Administración Municipal. Se emitieron diversos dictámenes y opiniones para intentar sustentar la posibilidad legal y de hecho de que la delegación municipal de San I.C.G. pudiera erigirse en Municipio, dictámenes y estudios que se emitieron y elaboraron sin participación y audiencia del Municipio que representamos. Se solicitó por parte del Municipio que representamos, que se realizaran estudios técnicos y se nos informara sobre las consecuencias que tendría la segregación de la delegación en nuestro Municipio, situación que no se realizó, sin que se nos diera oportunidad de ofrecer pruebas o de conocer con integridad el contenido de los dictámenes rendidos ante el Poder Legislativo al efecto. Además, el Municipio no aparece como ‘parte’ en forma material en el intento de procedimiento que se instauró al efecto por el Congreso Local demandado. Este dictamen fue aprobado por la Legislatura Estatal con fecha 4 de diciembre del año 2003 dos mil tres y posteriormente se publicó en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ el día 30 treinta de diciembre del año en curso. Por este decreto se crea el Municipio Libre de San I.C.G., con una extensión superficial de 228.01 kilómetros cuadrados que se segregan de la extensión territorial que corresponde a la municipalidad que hora representamos, sin embargo, hemos podido constatar que se verificaron una serie de irregularidades en el procedimiento seguido por el Poder Legislativo y en las pruebas rendidas a efecto de acreditar los extremos que la ley establece para erigir un nuevo Municipio, además de que se ha privado al Municipio que representamos de una parte importante de su territorio sin que se le haya escuchado en un procedimiento ni se le haya otorgado oportunidad alguna para alegar, aportar pruebas y determinar su opinión sobre la legalidad de un acto que por sí mismo implica un acto definitivo que tiene como consecuencia la segregación del territorio del Municipio y la división de los habitantes que conforman la población del Municipio de Arandas. En el caso, se establecen en el decreto coordenadas y límites que no fueron consultados jamás con el Municipio de Arandas, situación que era evidentemente necesaria tomando en consideración que en su caso sería el Municipio segregado. La decisión en este sentido fue unilateral y se privó al honorable Ayuntamiento de participar, en forma alguna, en este proceso de ‘deslinde’ realizado sin nuestra asistencia y evidentemente sin el conocimiento del Municipio que represento. Si bien en su oportunidad se manifestó por parte del Municipio que representamos que no existía oposición a que en su momento y previa satisfacción de los requisitos legales señalados por la ley al efecto, se erija un nuevo Ayuntamiento, situación que el honorable Ayuntamiento ha dejado en claro, a lo que sí se opone es a que se establezcan límites municipales sin consultar a nuestro Municipio, se prive de extensiones de territorio sin que se otorgue garantía de audiencia alguna o que se valoren indebidamente probanzas y se tengan por cubiertos requisitos que a todas luces no se han satisfecho al momento de emitir el decreto, ya que los requisitos establecidos en la ley para erigir un nuevo Municipio no pueden basarse en meras suposiciones, como en el caso lo realiza el Poder Legislativo demandado, porque sería vulnerar todo el sistema constitucional federal, en virtud de que se permitiría la creación de Municipios, unidad basal de nuestro sistema político sin que se cuente certeza del cumplimiento de los requisitos mínimos legales al efecto. Entonces, la emisión de un decreto que crea un Municipio, sin que se haya satisfecho cabalmente la comprobación de los requisitos legales que las leyes delimitan para constituir un Municipio, desde luego, es una violación y atentado directo contra nuestro orden constitucional y una violación del sistema municipal que establece el artículo 115 de nuestra Carta Magna. Además, del análisis de las constancias que se acompañaron al Congreso para acreditar los extremos que la ley fija para que se constituya un nuevo Municipio, pudimos constatar la existencia de una serie de irregularidades que ponen de manifiesto que al día de hoy no es posible erigir un nuevo Municipio con cabecera en la población de San I.C.G.. Es pertinente señalar que en el caso, por ser el Municipio segregado y que resentiría en su territorio y hacienda la división ocasionada por la creación del nuevo Municipio, debe escuchársele en un procedimiento en el que se le otorgue la oportunidad de rendir pruebas, verificar las presentadas por la contraparte, verificar su legalidad, alegar lo que en su derecho corresponda y que se le escuche en defensa de sus intereses, situación que jamás se cumplió durante el cuasi procedimiento unilateral que culminó con la emisión del decreto que ahora se señala como inconstitucional, ya que no se ciñe a los principios de nuestra Carta Magna, mismos que deben ser respetados por todo el orden legal mexicano y que ahora se hace valer oportunamente en este procedimiento constitucional, que ha evolucionado para convertirse en un verdadero control constitucional, que no revisa únicamente la ‘invasión de esferas’ de competencia, sino que constriñe a las autoridades del país a cumplir la totalidad de los principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que este procedimiento resulta procedente y esta honorable Suprema Corte resulta competente para resolver el conflicto existente entre el Municipio y el Poder Legislativo del Estado por conductas y omisiones que derivaron en la emisión de un decreto a todas luces inconstitucional, por violación clara a los principios que establece nuestra Carta Magna, situación que se robustece de la simple lectura del texto de la tesis que ahora nos permitimos transcribir: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en el que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados.’."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, son los siguientes:


"Primer concepto de invalidez: En principio debe decirse que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estatuye en su párrafo inicial que ‘Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ...’. En virtud de lo anterior, se ha establecido en nuestra N.F. Federal como base de nuestra organización política al Municipio Libre, en el que en forma esencial se establece la existencia de un territorio en el que ejerza jurisdicción el propio Municipio. Este territorio implica un poder de hecho y de derecho sobre cierta circunscripción territorial, delimitada según la normatividad aplicable, y que debe respetarse como parte integrante del Municipio, ya que no es posible entender la figura jurídica constitucional del Municipio Libre desvinculada de un territorio. Es entonces este un elemento esencial del mismo. Implica su posesión y la delimitación de la circunscripción territorial en donde ejerce su imperio. Por ende cualquier acto que atente contra la integridad de su territorio, forzosamente implica un acto que atenta contra un derecho que tiene el Municipio, por lo que para que sea legal y constitucional cualquier acto que atente contra la existencia y permanencia de este derecho, así como su limitación en cualquier forma, debe ceñirse a un debido proceso legal en el que se otorgue al Municipio que resienta el acto de molestia, la prerrogativa de comparecer para aportar los medios de prueba necesarios y alegar lo que en su derecho corresponda, otorgándole la intervención debida en el proceso instaurado al efecto, contando con la documentación completa y necesaria para poder emitir opiniones y observaciones al respecto. En el caso, la garantía de audiencia no implica únicamente la posibilidad de que se le ‘notifique’ la instauración de un procedimiento, sino que se le entregue la totalidad de los elementos necesarios para conocer con integridad los elementos técnicos que se tomaron en consideración para determinar, por ejemplo, los límites del nuevo Municipio. Al no haberse entregado la integridad de los estudios realizados al efecto, se limita el conocimiento cabal por parte del Municipio del alcance y contenido real de los dictámenes rendidos al efecto, ya que por la complejidad del asunto que se presenta, no se cumple la garantía de audiencia si se cuenta con comunicados que señalan, en forma genérica, el estado que tenía el proceso de municipalización de San I.C.G., ya que existía obligación de entregar al Municipio la totalidad de los documentos, informes, estudios y dictámenes para considerar que se estaba en aptitud de conocer la integridad del expediente y, por ende, ejercer sus derechos oportunamente y en concordancia con la información contenida en el expediente que se integró con la iniciativa de municipalización de la delegación municipal, todo lo anterior con la debida oportunidad, con la finalidad de lograr un adecuado equilibrio entre las partes. Cobra relevancia el siguiente criterio jurisprudencial que nos permitimos transcribir al efecto: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO, FORMALIDADES ESENCIALES EN EL. Para que se estime cabalmente cumplida la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en el que no se establecieron minuciosa y detalladamente las formalidades esenciales, es necesario que, ante el imperativo del precepto citado, la autoridad responsable dé vista a la contraparte con las pruebas rendidas por la oferente, a efecto de que esté en aptitud legal de realizar las objeciones que considere convenientes en relación con tales probanzas, esto es, para que pueda controvertirlas o impugnarlas, en aras de un adecuado equilibrio procesal entre las partes.’. Sobre los requisitos de un procedimiento en forma de juicio para evidenciar la ilegalidad del supuesto ‘procedimiento’ seguido en contra del Municipio, resulta relevante la siguiente tesis que nos permitimos transcribir al efecto, subrayando lo que consideramos relevante al caso: ‘TERCERO EXTRAÑO A UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. SE EQUIPARA AL TERCERO NO LLAMADO A JUICIO, POR TENER EN AMBOS CASOS LA MISMA FINALIDAD Y POSIBILIDAD DE AFECTACIÓN. Es característica propia de los juicios o de los procedimientos seguidos en forma de juicio, estar integrados por las siguientes fases: a) Previo al juicio; b) Instrucción del juicio; c) Sentencia; y d) Ejecución. A. se aprecia que en los procedimientos en materia tributaria se dan iguales etapas o fases a las indicadas, siendo éstas: a) Fiscalización; b) Determinación de créditos fiscales; y, c) Ejecución. En esa tesitura, y tomando en cuenta que la posibilidad de justificar actos privativos en cualquiera de estos momentos se presenta cuando previamente se satisfagan las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual constituye la garantía de audiencia tutelada en el artículo 14 constitucional, que implica que la persona que pueda ser afectada: 1) Sea emplazada; 2) Ofrezca y rinda pruebas; 3) F. alegatos; y, 4) Que se le dicte una sentencia o decisión que contemple los extremos de legalidad previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales. Con relación a lo anterior, resulta que la institución del tercero ajeno, ignorado o no llamado a juicio, tiene como características: a) No haber figurado como parte en sentido material (sea en un juicio o procedimiento); b) Sufrir un perjuicio durante la secuela procesal o en su ejecución; c) Que desconozca las actuaciones relativas; y, d) No haber tenido oportunidad de ser oído en su defensa; lo que implica afectación a su esfera jurídica al ser una auténtica y directa violación a la garantía de audiencia prevista en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, donde la propia Carta Magna en su artículo 107, fracción III, inciso c), párrafo segundo, permite la procedencia inmediata del juicio de amparo sin necesidad de cumplir con el principio de definitividad. En consecuencia, si tanto en los juicios como en los procedimientos seguidos en forma de juicio, se da la misma finalidad y posibilidad de afectación (actos de privación) -mediante la emisión de resoluciones vinculatorias entre las partes y declarativas o constitutivas de derechos, exigibles mediante el imperio y la coerción-. Por tanto, resulta que, por identidad de razón, rigen en ambas las mismas garantías de defensa (formalidades esenciales del procedimiento) y, en ese tenor, es obvio que también en ambos casos debe de regir la institución del tercero extraño y sus consecuencias cuando aquellas formalidades son violentadas. Siendo así que al sujeto al que se cobra un crédito mediante el procedimiento administrativo de ejecución y que no ha sido llamado a comparecer y deducir sus derechos oportunamente dentro del procedimiento de determinación del crédito, es equivalente a un tercero no llamado a juicio, por identidad de razones y la finalidad de afectación. Luego entonces, resulta claro que está facultado para ocurrir directamente al juicio de amparo sin necesidad de agotar recursos ordinarios que específicamente puedan existir, toda vez que para que sea válido iniciar en su perjuicio el procedimiento administrativo de ejecución, se requiere que previamente haya sido citado a comparecer y defenderse en el procedimiento de determinación y, de no ocurrir así, es evidente que se trata de un tercero no llamado a un procedimiento seguido en forma de juicio, con características y efectos semejantes a las de un tercero extraño a juicio en sentido estricto.’. Lo anterior quiere decir que en determinado momento se debió haber hecho del conocimiento del Municipio la totalidad de las pruebas aportadas por la delegación municipal y no únicamente documentos de los que se nos corría ‘vista’ para emitir ‘opinión’ sobre las mismas, sin señalar un plazo o método para realizar la objeción a las mismas o hacer del conocimiento del Municipio el recurso que podía intentarse al efecto, situación que de ninguna forma puede considerarse que implica una garantía de debido proceso, ya que no se señaló la oportunidad de rendir pruebas, ya que en su caso se otorgaría el derecho para ‘alegar’ sobre las mismas, pero no se señaló adecuadamente un proceso por el que se permitiera ofrecer pruebas al Municipio para acreditar extremos distintos a los señalados por la delegación municipal de San I.C.G., lo que implica falta de equilibrio procesal, ya que se otorga a una de las partes la posibilidad de aportar pruebas y a la otra únicamente la de objetar o desvirtuar, lo que desde luego es inequitativo procesalmente y, por ende, violatorio de los principios esenciales del procedimiento que establecen el equilibrio de derechos entre las partes, mismos que en este caso y atendiendo al remedo de procedimiento que instauró el Poder Legislativo demandado, resulta ser notoriamente inconstitucional y violatorio de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna. Al respecto es aplicable la siguiente tesis: ‘ALEGATOS. SU SOLA PRESENTACIÓN NO IMPLICA EL RESPETO A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD. Si de los autos de un juicio se advierte que a una de las partes no se le dio oportunidad de ofrecer pruebas y de desvirtuar las de su contraria, en caso de que lo hubiese considerado necesario, sino que únicamente se le dio la posibilidad de presentar alegatos, esa situación no basta para estimar que la autoridad le respetó su garantía de audiencia; toda vez que los alegatos se constriñen a cuestiones relacionadas con la sustanciación del procedimiento y no de la posibilidad procesal que se otorga a las partes contendientes en los juicios en que se abre la etapa en la que pueden ofrecer pruebas y objetar las exhibidas por la parte contraria; de tal suerte, que para estimar que el órgano jurisdiccional observó cabalmente la garantía aludida, es menester que exista la oportunidad procesal comentada.’. Por otra parte, atendiendo a que es posible que se considere por parte de la Legislatura Local que se ‘otorgó’ audiencia al Municipio con comunicados en los que se ‘hacía del conocimiento’ al Municipio de asuntos referentes al procedimiento de municipalización, es conveniente señalar que se ha solicitado documentación referente al procedimiento y no se ha obtenido respuesta a ésta y en documento que tiene acuse de recibido por el Poder Legislativo estatal antes de la fecha de emisión del decreto que se tilda de inválido, se señala a la legislatura demandada, entre otras cosas, que es necesario que se dé respuesta a solicitudes realizadas sobre documentación. Por ende, es evidente que no existe una mínima equidad. Adicionalmente, la Legislatura Local no puede basar un dictamen de la importancia que reviste al que nos ocupa, en una suerte de ‘afirmativa ficta’ por ‘omitir hacer observaciones’. Entender que éste es un derecho de audiencia y debido proceso legal, es desvirtuar el espíritu de la norma constitucional, además de que se podría establecer una suerte de preclusión procesal cuando no se han otorgado los derechos mínimos que conforman al proceso. En el caso, también es pertinente señalar que en los casos en los que se afecta al Municipio, no se debe realizar la ‘notificación’ con un simple comunicado, ya que debe ser notificado personalmente el síndico para garantizar que el Municipio podrá ejercer sus derechos oportunamente, situación que se desprende de la siguiente tesis: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE PUEDE AFECTAR AL MUNICIPIO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL AL AYUNTAMIENTO POR CONDUCTO DEL SÍNDICO (ESTADO DE MÉXICO). De conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en especial, con lo dispuesto en los artículos 52 y 53, corresponde a los síndicos municipales la procuración y defensa de los derechos e intereses de los Municipios, por lo que los actos que pueden vulnerar su órbita de atribuciones o desconocer las prerrogativas que les otorga el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los efectos de la promoción de una controversia constitucional, deben ser notificados personalmente a los Ayuntamientos por conducto de los respectivos síndicos pues, de lo contrario se impediría o, al menos se dificultaría, la defensa de los intereses de los Municipios por la vía señalada, lo que desvirtuaría los motivos de su establecimiento y se propiciaría la violación a lo establecido en el artículo 115 de la propia Constitución, sin posibilidad de defensa o de una defensa oportuna y adecuada.’. La necesidad de dar un conocimiento exhaustivo de los actos de autoridad en relación con la garantía de audiencia y legal, se desprende del texto de las siguientes tesis transcribir al efecto: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. CARGA DE LA PRUEBA. Si el J. a quo concedió el amparo con base en que de autos no aparece que al dictarse los actos reclamados se hubiere respetado la garantía de audiencia del quejoso, es infundado el agravio consistente en que el quejoso no aportó pruebas al respecto, pues la obligación de dar oportunidad al afectado de alegar y probar lo que a su derecho corresponda, al efectuar un avalúo de un predio en términos de los artículos 66, 68, 69, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, es una obligación impuesta a las autoridades fiscales por el artículo 14 constitucional, y esa obligación debe ser cumplida previamente a la modificación del valor catastral del predio y de la base gravable, y son las autoridades las que tienen la carga de probar que cumplieron con esa obligación constitucional, ya que son ellas las que deben fundar y motivar sus actos, en términos del artículo 16 constitucional, y ya que son ellas las que tienen la carga de probar que respetaron su obligación constitucional y legal en ese aspecto. Basta que el quejoso afirme el hecho de contenido negativo de que no se le respetó la garantía de audiencia, para que las autoridades tengan la carga de probar el hecho positivo de que así le fue respetada esa garantía.’. ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO. La garantía de audiencia reconocida por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se contrae a una simple comunicación a la parte afectada para que tenga conocimiento de un acto de autoridad que pueda perjudicarlo, sino que implica el derecho de poder comparecer ante la autoridad a oponerse a los actos que afecten sus propiedades, posesiones o derechos y a exponer las defensas legales que pudiere tener, para lo cual, obviamente, es necesaria la existencia de un juicio en el que se observen, las formalidades esenciales del procedimiento, como lo expresa claramente el mencionado precepto constitucional, formalidades que están constituidas, de acuerdo con la teoría del proceso, por el emplazamiento para contestar demanda, un periodo para ofrecer y rendir pruebas y un plazo para presentar alegatos, a efecto de obtener una sentencia que declare el derecho en controversia, todo lo cual no puede ser satisfecho sino a través del debido proceso que exige el mencionado artículo 14 como garantía individual.’. La inexistencia de un procedimiento establecido en forma expresa en la ley, no exime a la autoridad del cumplimiento de las garantías constitucionales, situación que queda de manifiesto en las tesis que a continuación nos permitimos transcribir y que en el caso tienen aplicación analógica: ‘AUDIENCIA. CUANDO SE OTORGA EL AMPARO CONTRA UNA LEY QUE NO ESTABLECE ESA GARANTÍA, LAS AUTORIDADES APLICADORAS DEBEN RESPETAR ESE DERECHO FUNDAMENTAL DESARROLLANDO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES LEGALES DIRECTAMENTE APLICABLES. De la interpretación de la parte final del párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que al condicionarse la validez de los actos privativos a que su emisión se realice conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, se reiteró en ese párrafo la garantía de irretroactividad en la aplicación de las leyes tuteladas en el primer párrafo del propio artículo, con el objeto de precisar que todo acto de autoridad cuya finalidad sea modificar en forma definitiva la esfera jurídica de un gobernado, debe sustentarse en las normas sustantivas que se encuentren vigentes al momento de acontecer el hecho que motiva su actuación, es decir, aquel que da lugar a la respectiva afectación, lo que conlleva que al emitirse la determinación, la autoridad debe tomar en cuenta cuáles son las normas vigentes que regulaban el hecho que genera su dictado, sin que la señalada condicionante implique que el respectivo procedimiento o juicio a seguir se deba regir por las normas vigentes al momento de acontecer el hecho que provoca la emisión del acto privativo, pues tratándose de la regulación adjetiva, tanto la autoridad como el gobernado que se vaya a ver afectado por el acto de aquélla, deben sujetarse a las normas vigentes al desarrollarse su sustanciación, por lo que no existe obstáculo alguno para que ante la ausencia de disposiciones directamente aplicables, al tenor de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 14 de la propia N.F., con base en lo previsto en el ordenamiento legal afín, la autoridad competente que pretenda reiterar el acto privativo integre un procedimiento en el que respete sus formalidades esenciales.’. ‘AUDIENCIA. SI SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UNA LEY POR SER VIOLATORIA DE ESA GARANTÍA LA AUTORIDAD FACULTADA PARA EMITIR EL RESPECTIVO ACTO PRIVATIVO PODRÁ REITERAR ÉSTE SI LLEVA A CABO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES DIRECTAMENTE APLICABLES. Si se toma en cuenta que el fin que persiguió el Constituyente a través de la garantía de audiencia, fue el de permitir que los gobernados desplieguen sus defensas antes de que las autoridades modifiquen en forma definitiva su esfera jurídica, y no el de impedir que éstas ejerzan las facultades que les fueron conferidas para cumplir con los fines que constitucional o legalmente se les encomendaron, debe concluirse que cuando se declara la inconstitucionalidad de una disposición de observancia general por no prever un procedimiento en el que antes de la emisión de un acto privativo se respeten las formalidades esenciales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el acatamiento del fallo protector, la respectiva autoridad administrativa o jurisdiccional podrá reiterar el sentido de su determinación, siempre y cuando siga un procedimiento en el que el quejoso pueda ejercer plenamente su derecho de audiencia. Ello es así, porque el efecto de la protección constitucional no llega al extremo de impedir el desarrollo de la respectiva potestad, pues permite a la autoridad competente purgar ese vicio antes de su ejercicio, brindando al quejoso la oportunidad de defensa en la que se acaten las referidas formalidades, máxime que en las consideraciones que rigen el respectivo fallo protector no se determinó que la facultad de la autoridad, en sí misma, fuera violatoria de garantías; sin que obste a lo anterior, la circunstancia de que no existan disposiciones directamente aplicables para llevar a cabo el referido procedimiento, pues ante ello, al tenor de lo dispuesto en el párrafo cuarto del mencionado precepto constitucional, la autoridad competente deberá aplicar los principios generales que emanen del ordenamiento respectivo o de uno diverso que permitan cumplir con los fines de la garantía en cita.’. ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. SU CUMPLIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. En materia administrativa en general, y especialmente en materia agraria, la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional debe interpretarse en el sentido, no de la exigencia de un juicio previo ante los tribunales establecidos, sino que las autoridades administrativas, previamente a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respetando los procedimientos que lo condicionan, tienen la obligación de dar oportunidad al agraviado para que exponga lo que considere conveniente en defensa de sus intereses, aun cuando la ley que rija el acto no establezca tal garantía; basta que sea consagrada en la Constitución General de la República. El artículo 27, fracción XI, inciso a), de la propia Constitución señala como atribución del Poder Ejecutivo Federal hacerse cargo de la actividad gubernamental en materia agraria, por conducto de la dependencia encargada de aplicar y ejecutar las leyes agrarias; tal atribución se ejerce sin necesidad legal de acudir previamente ante la autoridad judicial, porque la constituyen actos soberanos del Estado sancionados por la Constitución Federal.’. En el caso, al honorable Ayuntamiento que representamos no se le otorgó oportunidad de imponerse oportunamente de los medios de prueba que tomó en cuenta la comisión del Poder Legislativo para arribar a la conclusión de que se habían satisfecho los requisitos para que la delegación municipal de San I.C.G. pasara a ser creada como un Municipio más en el Estado de J., situación que ocasionó que se dejaran de tomar en consideración una serie de argumentos lógicos que debió tomar en cuenta el Poder Legislativo y, en última instancia, considerar que no era procedente crear un nuevo Municipio. ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL. La Suprema Corte ha establecido que dentro de los requisitos que deben satisfacer los ordenamientos que prevean procedimientos que puedan concluir con la privación de derechos de los gobernados se encuentran los de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar, con base en los elementos en que el posible afectado finque su defensa. En las leyes procedimentales, tales instrumentos se traducen en la existencia de instancias, recursos o medios de defensa que permitan a los gobernados ofrecer pruebas y expresar argumentos que tiendan a obtener una decisión favorable a su interés. Ahora bien, para brindar las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer los medios defensivos previstos en las leyes, en respeto de la garantía de audiencia, resulta indispensable que el interesado pueda conocer directamente todos los elementos de convicción que aporten las demás partes que concurran al procedimiento, para que pueda imponerse de los hechos y medios de acreditamiento que hayan sido aportados al procedimiento de que se trate, con objeto de que se facilite la preparación de su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto.’. Al no actuar en los términos señalados, el decreto deviene inválido por no respetar el contenido del artículo 115 de nuestra Carta Magna y privar al Municipio que representamos de la preservación de la integridad de uno de sus elementos fundamentales, a saber, su territorio, máxime que en el caso no se cumplen las formalidades debidas, ya que no se instaura un procedimiento en el que se respeten al Municipio de Arandas, J., los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso legal, además al no respetar la integridad de los elementos que conforman el Municipio, como lo es su territorio, conculcando adicionalmente los principios de legalidad y debida fundamentación que establece como principios dogmáticos nuestra Constitución y que debe respetar todo el orden jurídico del país. Al respecto, resulta aplicable, por analogía, el siguiente criterio que nos permitimos transcribir al efecto: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE TLAXCALA DEBEN SER ESCUCHADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD QUE SE SIGAN AL RESPECTIVO PRESIDENTE MUNICIPAL, AUNQUE NO LO PREVEA LA CONSTITUCIÓN LOCAL NI LA CORRESPONDIENTE LEY DE RESPONSABILIDADES. Aunque los artículos 107, 108, 109 y 111 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, así como los diversos del 8o. al 27 de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos de la referida entidad, no prevén que en los procedimientos de responsabilidad seguidos a los integrantes de un Ayuntamiento se deba dar intervención a éste; tratándose de conductas atribuidas a su presidente municipal relacionadas con su función pública debe dársele la mencionada intervención, en virtud de que la resolución que se dicte en esos procedimientos tendente a sancionar a los munícipes, afecta la integración del Ayuntamiento, aspecto que se encuentra tutelado por los artículos 14 y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. Por otra parte, con el acto que se señala como inválido también se afecta la hacienda del Municipio, ya que al momento de erigir un nuevo Municipio, realizar la segregación correspondiente y siguiendo el contenido del decreto cuya invalidez se evidenciará a lo largo de este escrito, las contribuciones a las que tiene derecho el Municipio de Arandas se verán disminuidas, siendo ésta una forma indirecta de afectar la hacienda municipal, ya que al tener un ingreso menor existe la posibilidad de que se dificulte en gran medida la capacidad administrativa y financiera del propio Municipio, vulnerando de esta forma igualmente la autonomía municipal, ya que por un decreto que ordena la segregación en el que se repite que no se le ha escuchado para determinar el impacto que dicha segregación implicará en su hacienda pública, la Legislatura Local realiza actos que lógicamente implican una disminución en las percepciones que obtendrá para su sostenimiento, y ésta es una forma en que el Congreso del Estado incide en la autonomía municipal. Igualmente, lo anterior conlleva que la hacienda municipal ya no será administrada libremente, ya que con un decreto que crea un Ayuntamiento dentro de su circunscripción territorial limita el flujo de recursos para una adecuada administración municipal. En el decreto no se analiza el impacto que la segregación tendrá en la hacienda del Municipio de Arandas, con el consecuente deterioro en la calidad de vida de sus habitantes. Por lo anterior, se evidencia que el decreto que crea el Municipio de San I.C.G., también vulnera el principio de administración libre de la hacienda municipal, ya que se impone una restricción, indirectamente si se quiere, sobre los rendimientos que los bienes que le pertenecen le produce, en los términos de la fracción IV del artículo 115 de nuestra Carta Magna. Es insoslayable que el decreto inválido por ser notoriamente inconstitucional, deja de considerar lo antes referido, ya que no señala en qué proporción se cargarán los adeudos que el Ayuntamiento actualmente tiene, ya que resulta ilógico que al existir una segregación, el Municipio ‘nuevo’, que se ha beneficiado de la totalidad de la hacienda y de la administración municipal, se desligue de las obligaciones que el propio Ayuntamiento adquirió con la finalidad de procurar el desarrollo de la propia delegación municipal que ahora se segrega para conformar un nuevo Municipio. Lo anterior atenta, nuevamente, contra el propio artículo 115 constitucional, ya que se impide, por la carga excesiva que tendrá el Municipio de Arandas, atendiendo a la disminución de su ingreso ocasionado directamente por la segregación del nuevo Municipio, que siga atendiendo las necesidades de sus habitantes en los mismos términos que hasta ahora lo ha realizado. Por la segregación disminuirán notablemente los ingresos del Municipio de Arandas, tanto los ingresos directos provenientes de las contribuciones a que se refiere el inciso a) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, como de una importante disminución de participaciones federales, por lo que es evidente que la segregación del Municipio resulta una limitación en las ingresos percibidos en una forma que no tiene justificación legal e implica el establecimiento de una nueva forma de ‘control económico’, fuera de las prevenciones legales aplicables a la hacienda municipal, que ejerce la Legislatura del Estado sobre sus Municipios. De esta forma se lograría disminuir los ingresos obtenidos por los Municipios con el consecuente deterioro en la vida de los integrantes del mismo, ya que el nivel actual de la vida municipal depende en gran medida del estado saludable de sus finanzas y administración. Esto último también se deja de analizar en el decreto inválido, situación que evidencia que el mismo no se ajusta a los principios de libertad municipal, libertad administrativa y financiera del propio Municipio, incidiendo directamente en el ingreso que se percibirá y desatendiendo el más elemental principio de equidad, ya que las ‘deudas’ serían a cargo de la hacienda municipal de Arandas, J., por no establecerse las bases y proporciones en que se repartirán las cargas económicas existentes al momento de llevarse a cabo la municipalización de la delegación municipal de San I.C.G.. En el caso, en el decreto se debió analizar y razonar en forma pormenorizada el alcance que tendría la segregación de la que es objeto el Municipio de Arandas y establecer con toda precisión las formas de cálculo que tendría en el futuro el monto de las participaciones estatales, al no hacerlo así se vulnera por el decreto el artículo 115 ya invocado, quedando de manifiesto la aplicación analógica del siguiente criterio que nos permitimos transcribir al efecto: ‘PARTICIPACIONES FEDERALES. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LOS MUNICIPIOS TIENEN DERECHO AL CONOCIMIENTO CIERTO DE LA FORMA EN QUE AQUÉLLAS SE LES ESTÁN CUBRIENDO Y, POR TANTO, A EXIGIR ANTE LA AUTORIDAD ESTADUAL LA INFORMACIÓN NECESARIA RESPECTO DE SU DISTRIBUCIÓN. El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y, en todo caso, de las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. Consecuentemente, ese derecho de los Municipios de recibir, entre otros recursos, participaciones federales, conforme a las leyes estatales bajo un determinado porcentaje, implica también que tengan conocimiento cierto de la forma en que se les están cubriendo tales participaciones, para lo cual el propio precepto constitucional impone una condición a las Legislaturas de los Estados para legislar al respecto y una obligación a los gobiernos estaduales para que además de remitir esos fondos a los Municipios, les expliquen pormenorizadamente cuál es el monto global de las participaciones federales recibidas, la forma en que éstas se distribuyen entre todos los Municipios y la manera en que se conforman las sumas que se están enviando, es decir, tienen el deber de dar a conocer a cada Municipio la forma en que se establece tal distribución, a través de un informe detallado que contenga datos contables, demográficos y de ingresos, con una explicación suficiente que transparente el manejo de las referidas cantidades. En estas condiciones, cabe concluir que los Municipios tienen el derecho constitucional de recibir participaciones de los fondos federales y de exigir a la autoridad estadual la información necesaria respecto de su distribución.’. De lo anterior, se evidencia que el decreto deja de analizar adecuadamente el impacto que la segregación tendrá en un Municipio ya existente, en su hacienda, en su territorio, ni se le otorgó posibilidad de defensa ni de realizar alegato alguno sobre estos temas, violando el más elemental sentido de respeto a los principios de autonomía municipal consagrados en nuestra Carta Magna, además de la concomitante violación de las garantías de legalidad, fundamentación y motivación que en forma general establece nuestro Máximo Orden Normativo en su parte dogmática y que es posible alegar en beneficio del honorable Ayuntamiento Constitucional que representamos, al tenor de las diversas tesis jurisprudenciales que ha emitido este Alto Tribunal Constitucional al resolver controversias constitucionales en las que se alegan violaciones a los artículos que integran la parte denominada como ‘dogmática’ de nuestra Ley Fundamental y que nos permitimos transcribir al efecto para ilustrar la procedencia del análisis de ilegalidad que ahora se ha señalado: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control.’. ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER. El análisis sistemático del contenido de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela que si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, entre sus fines incluye también de manera relevante el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos. En efecto, el título primero consagra las garantías individuales que constituyen una protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades, especialmente las previstas en los artículos 14 y 16, que garantizan el debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en las leyes. Por su parte, los artículos 39, 40, 41 y 49 reconocen los principios de soberanía popular, forma de Estado Federal, representativo y democrático, así como la división de poderes, fórmulas que persiguen evitar la concentración del poder en entes que no sirvan y dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente para su beneficio. Por su parte, los numerales 115 y 116 consagran el funcionamiento y las prerrogativas del Municipio Libre como base de la división territorial y organización política y administrativa de los Estados, regulando el marco de sus relaciones jurídicas y políticas. Con base en este esquema, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe salvaguardar, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus integrantes, por constituir el sentido y razón de ser de las partes orgánica y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia, irían en contra del pueblo soberano.’. Entonces esta honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver controversias constitucionales, consiste en preservar el federalismo y la supremacía constitucional, lo cual se logra a través de la determinación en cada caso, de si existe o no invasión a la esfera de atribuciones que la Carta Magna otorga o reserva para la parte contendiente principal actora, así como del análisis sobre cualquier tema que se vincule de alguna forma con una violación a la Constitución, sea en su parte orgánica como en la dogmática. Tan es así, es decir, tan importante es realizar un adecuado análisis del respeto integral de la Constitución en un procedimiento como el que ahora nos ocupa, que se han establecido reglas técnicas muy precisas al momento de dictar las sentencias en las controversias constitucionales, ya que en un afán de lograr la adecuada protección del sistema constitucional y de nuestro orden federal, esta honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicando lo dispuesto por los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Fracciones I y II de la Constitución, ha determinado que es necesario corregir errores en las citas de los preceptos, examinar integralmente los razonamientos de las partes para resolver la cuestión efectivamente planteada y por último suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios. Se trata, consecuentemente, de reglas tan elásticas que bien pueden interpretarse en el sentido de que este Máximo Tribunal advierte una violación a la Constitución que no se hubiere propuesto por el accionante, ella puede examinarla oficiosamente al suplir la demanda. Por mayoría de razón lo mismo puede hacer si existen algunos planteamientos que por sí mismos también pudieran prosperar, pero se encuentran deficientemente planteados. En el caso es innegable, entonces, que en el decreto cuya invalidez se reclama no se ciñe a los principios que establece nuestro marco constitucional, porque no se respetaron los derechos fundamentales de audiencia, debido proceso legal, de libertad y autonomía municipal que se señalaron a lo largo de este concepto de invalidez, por lo que en su momento y previos los trámites legales correspondientes, deberá declararse la invalidez del decreto que ahora se reclama y que se señala en los puntos de señalamiento de este escrito. El decreto multirreferido debe ser invalidado porque viola en perjuicio de nuestra representada lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que refiere que ‘... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento ...’, y en el caso no se siguió ninguna clase de formalidad en el procedimiento, ya que se dejó inaudito al Municipio segregado sobre la delimitación del territorio que tendría el nuevo Municipio, sin que se haya resuelto la controversia y la modificación al territorio que tiene el Municipio de Arandas y que, desde luego, debe escuchársele en un procedimiento el que se otorgue garantía de audiencia y debido proceso legal y como en el caso no se hizo, por lo que es inconcuso también que el Congreso del Estado de J. dejó de aplicar lo dispuesto por la Ley de Gobierno y Administración Pública Municipal, que constriñe a los Municipios a conservar los límites territoriales que tenga al momento de entrar en vigor la ley y, sin embargo, remodifican los límites del territorio del Municipio de Arandas y no se otorga una clase de audiencia y debido proceso legal en la modificación de los límites, situación que, desde luego, implica una flagrante violación a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional. Al respecto, nos permitimos transcribir lo dispuesto por el artículo 5o. de la ley referida en el párrafo precedente, para evidenciar la falta observancia de la misma en el decreto cuya invalidez se reclama: ‘Artículo 5o. Los Municipios deben conservar los límites que tengan en la fecha de expedición de la presente ley, según sus respectivos decretos de constitución o reconocimiento; y cualquier conflicto que se suscite con motivo de dichos límites, será resuelto por el Congreso del Estado.’. Atendiendo a todo lo anterior, es innegable que debe declararse la invalidez del decreto por su notoria inconstitucionalidad. Segundo concepto de invalidez. Por otra parte, el decreto referido a lo largo de este libelo, debe ser invalidado porque viola en perjuicio de nuestra representada lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que refiere que ‘... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento ...’. En la especie y como se desprende del contenido del decreto, el Congreso del Estado de J., sin cumplir con la garantía de audiencia y debido procedimiento legal al Ayuntamiento de Arandas, le priva de diversas superficies de terreno como son las precisadas en el cuerpo de dicha resolución sin seguir ninguna clase de juicio y sin establecer un procedimiento por el que se delimite, de común acuerdo si se quiere, los límites que tendría el nuevo Municipio. Lo anterior es una transgresión tan grave al orden federal, que motiva de por sí la invalidez del acto que se señala a lo largo de este libelo. Por otra parte, en el decreto cuya invalidez se reclama se verificaron una serie de irregularidades que para facilitar su análisis y hacerlas evidentes, se señalarán en este solo concepto de invalidez y que constituyen vicios que se traducen en violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, por transgresión a las formalidades esenciales del procedimiento y legalidad dada la falta de exhaustividad y motivación de la resolución correspondiente, dado que todo el material probatorio aportado por las partes debe ser siempre valorado de manera razonada, con la finalidad de arribar a conclusiones lógicas, con referencia a lo argumentado por la Legislatura Estatal. Es indispensable recordar que el decreto pretende acreditar que la delegación municipal de San I.C.G. reúne los requisitos que señala el artículo 6o. de la Ley de Gobierno y Administración Pública Municipal que, en lo conducente, señala: ‘Artículo 6o. El Congreso del Estado puede constituir nuevos Municipios, de acuerdo con las bases siguientes: I. La superficie territorial, en donde se pretenda constituir, no sea menor de 180 kilómetros cuadrados; II. La población que habite en esa superficie, sea mayor de 20,000 habitantes; III. Lo soliciten, cuando menos, la mitad de los ciudadanos que radiquen en la región en donde pretenda establecerse un nuevo Municipio; IV. El poblado que se elija como cabecera municipal, tenga una población no inferior a 10,000 habitantes; y V. El poblado cuente con los servicios públicos indispensables y, que tenga además, suficiente capacidad económica para atender a los gastos de la administración pública municipal. ...’. El Congreso del Estado puede declarar la extinción o la fusión de los Municipios cuando no alcancen la población requerida, modificando, para ello, los límites de los Municipios existentes, y concediendo previamente el derecho de audiencia y defensa a los Ayuntamientos de que se trate. Sin embargo, es de hacer notar que el artículo no establece ninguna participación al Municipio segregado en esta declaratoria de constitución de nuevos Municipios, situación que ya se analizó que es de vital importancia para delimitar el efecto que tendrá en el Municipio segregado la declaratoria de municipalización de una delegación. Ahora bien, en el caso ha sucedido lo siguiente: a) No se siguió un procedimiento en el que se otorgaran las debidas formalidades en un procedimiento al Municipio de Arandas, J., ni se otorgó garantía de audiencia para determinar los límites territoriales que se establecerían al nuevo Municipio, ya que no se proporcionaron los elementos necesarios para verificar los parámetros considerados a efecto de establecer los precitados límites territoriales. Esto en sí mismo, es una violación tan grave que acarrea la invalidez del decreto. b) Para determinar la población señalada en la fracción II del artículo antes transcrito, se realiza una proyección poblacional elaborada por la Secretaría Técnica del Consejo Estatal de Población, sin embargo, no se establece en la ley que regula el funcionamiento de esta dependencia estatal que la secretaría técnica sea la encargada o que pueda emitir dictámenes de proyección poblacional y, por ende, no es un documento público indiscutible y en ley existe un órgano especial encargado de realizar ‘proyecciones de población’ como lo es el Consejo Nacional de Población. En el dictamen y decreto se señala que la Secretaría Técnica del Consejo Estatal de Población informó que la población estimada para el año 2003 es de 20,323 habitantes y consideró la legislatura que esto era suficiente para considerar que se cumplía con el requisito planteado en la fracción II del artículo arriba transcrito, situación que resulta ilegal, ya que el artículo no permite realizar ‘estimaciones’ sobre la población y mucho menos ‘proyecciones’ de la misma, la población debe ser real y actual y es carga de quien afirma que existen los 20,000 habitantes en el área probar de manera fehaciente y no con presunciones la existencia de la población requerida. Lo anterior se dejó de considerar por la legislatura. Por otra parte, se propone una extensión superficial de territorio, como soporte físico del nuevo Municipio, la de 262.27 kilómetros cuadrados y en los puntos resolutivos del decreto se señala que la extensión superficial que tendrá el nuevo Municipio será de 228.01 kilómetros cuadrados, siendo lo anterior una inconsistencia en el dictamen y decreto, así como un dato que no se adecuó al ‘censo’ de población que se pretendió realizar, ya que no se especifica en el decreto emitido por el Congreso del Estado la densidad de población de estos 34.26 kilómetros que se omitieron de la superficie propuesta en los puntos resolutivos del decreto y en los que se señala la extensión territorial que tendrá el nuevo Municipio y si esta reducción en el terreno tiene influencia en el ‘censo’ poblacional y en la ‘proyección’ realizada. Lo anterior desde luego es una inconsistencia que refleja una deficiente integración del expediente y una total falta de motivación en la resolución, así como falta de congruencia, misma que acarrea la invalidez del decreto al no cumplirse con los principios generales de seguridad jurídica establecidos en nuestra Carta Magna. Además, se menciona en el texto del decreto, que se giró oficio directamente a la Secretaría Técnica del Consejo Estatal de Población, a efecto de que informara la ‘población’ de la delegación municipal quien en realidad tendría esta facultad, si no la tiene, sería el Consejo Estatal de Población quien en su momento debería delegar esta función a la secretaría técnica y por autorización expresa del propio consejo, por lo que en todo caso el documento que se considera como ‘auténtico’ y ‘público’ para los efectos que pretende la Legislatura Local del Estado de J., no lo es tal y el que se fundamente un decreto en este documento es ilegal y desde luego transgrede, la garantía, de legalidad y seguridad jurídica, ya que se otorga a un documento un valor que no tiene. El artículo 37 del Reglamento de la Ley General de Población, establece que el consejo puede elaborar proyecciones de población entonces es este órgano federal quien puede realizar la dictaminación que pretende inconstitucionalmente la Legislatura Local. c) No se señala la afectación que tendrá el Municipio de Arandas con la segregación y debe hacerse un estudio sobre el impacto que tendría en lo económico, territorial y poblacional, y en el dictamen no se hace señalamiento al respecto. d) Se señala en el dictamen que se obtuvieron firmas de ciudadanos para cumplir lo establecido en la fracción III del artículo 6o. de la Ley de Gobierno y Administración Pública Municipal, sin embargo, no obstante que en el ‘libro’ que se entregó al efecto se señala con precisión que deben señalarse los datos de identificación de la credencial de elector, en la mayoría de los casos no sucede, situación que impide conocer con certeza la identidad del firmante. En otros casos es posible verificar la existencia de firmas ‘repetidas’ o ilegibles que ocasionan incertidumbre. Además, el ser ciudadano requiere no únicamente ser habitante del lugar, sino que deben cumplirse los requisitos que al efecto establece el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 139, 140 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior no consta que se haya verificado y tomado en consideración, ya que parece ser que únicamente se estamparon firmas sin constar datos suficientes de identificación y sin hacer constar debidamente la ciudadanía de las personas firmantes. Esta irregularidad es gravísima, ya que incide directamente en la posibilidad de la delegación de San I.C.G. para erigirse en Municipio, por lo que el incumplimiento que en este inciso se evidencia, deja en claro que el decreto debe invalidarse, ya que no se cumplió debidamente y con estricto apego a las normas aplicables, con la verificación de la identidad de la totalidad de los solicitantes de la municipalización de San I.C.G.. e) A. en lo que se ha venido señalando en relación con la delimitación y demarcación del límite territorial del nuevo Municipio, también debe hacerse mención que en el decreto no se cumplen con la totalidad de los requisitos que establece el decreto número 19,156, que establece estrictamente el procedimiento que debe seguirse en la delimitación y demarcación de los Municipios en el Estado libre y soberano de J.. f) Por último y en relación a la capacidad económica de la población para sufragar sus gastos, existe un dictamen de la Secretaría de Finanzas que establece la inviabilidad del proyecto, situación que omite señalarse en el dictamen. Todo lo anterior, desde luego, evidencia una notoria ilegalidad y superficialidad en el análisis de los datos que es necesario recabar para arribar a una conclusión verdadera sobre la situación actual de la delegación municipal y, en su caso, determinar la posibilidad legal de erigir un nuevo Municipio, en el caso, estos requisitos no se han colmado y, por ende, el decreto que establece la creación del nuevo Municipio resulta ser inválido por no sujetarse a las reglas generales que establece nuestra Carta Magna en su parte dogmática y en su parte orgánica, y que el decreto al estar indebidamente razonado, sustentado y, por ende, carecer el decreto de una debida y adecuada motivación y congruencia con la realidad actual de la delegación de San I.C.G., implican necesariamente su inconstitucionalidad y, por ende, debe declararse su invalidez para los efectos legales correspondientes."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son 14, 16, 41 y 115, primer párrafo, fracción III, inciso i) y fracción IV.


QUINTO. Por acuerdo de ocho de enero de dos mil cuatro, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional con el número 1/2004, la cual por razón de turno correspondió conocer al M.S.S.A.A. como instructor del procedimiento.


Mediante auto de trece de enero de dos mil cuatro, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; tuvo por presentado únicamente al síndico del Municipio de Arandas, Estado de J., no así al presidente; ordenó emplazar a las autoridades demandadas para la formulación de su respectiva contestación; y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Resulta innecesario aludir a los argumentos que se plantean en las contestaciones de demanda y en la opinión del procurador general de la República, dado el sentido del presente fallo.


SÉPTIMO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, aprobado por el Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de J. por conducto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo con el Municipio de Arandas de la propia entidad.


SEGUNDO. A continuación, debe analizarse si la demanda fue presentada en forma oportuna.


Al efecto, debe señalarse que la citada presentación se hizo a través del Servicio Postal Mexicano, según se advierte del sobre que obra a fojas ciento tres del expediente, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


El citado precepto prevé:


"Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


El alcance del artículo citado ha sido interpretado por este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2002, visible en la página ochocientos noventa y ocho, Tomo XV, abril de dos mil dos, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia."


Conforme a lo anterior, para que se tengan por presentadas en tiempo las promociones que se depositen por correo o se envíen vía telegráfica, se requiere: a) Que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envíen vía telegráfica desde la oficina de telégrafos; b) Que el depósito o envío se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) Que el depósito o envío se realice dentro de los plazos legales.


Respecto del primer supuesto, es menester señalar lo que establecen los artículos relativos de la Ley del Servicio Postal Mexicano:


"Artículo 26. Por su tratamiento la correspondencia y los envíos son ordinarios o registrados y por su destino, nacionales o internacionales."


"Artículo 27. Son ordinarios los que se manejan comúnmente sin que se lleve un control especial por cada pieza y son registrados aquellos que se manejan llevando un control escrito por cada pieza, tanto en su depósito como en su transporte y entrega."


"Artículo 42. El servicio de acuse de recibo de envíos o de correspondencia registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y en entregar ese documento al remitente, como constancia.


"En caso de que, por causas ajenas al organismo no pueda recabarse la firma del documento, se procederá conforme a las disposiciones reglamentarias."


De los preceptos citados, se desprende la clasificación de la correspondencia y envíos, y dado que el depósito del oficio de demanda se efectuó por correo y en el sobre señalado obran dos sellos en los que se lee: "A.R." y "Registrados. A.. de correos No. 1. dic. 31 2003. C.P. 44101. Guadalajara, J..", así como el número de folio correspondiente, es de estimar que el envío fue certificado, cumpliendo con el primero de los requisitos que establece el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


Por lo que hace al segundo requisito previsto por el numeral 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, resulta necesario establecer qué debe entenderse por "lugar de residencia" de las partes.


Ahora bien, al tener legitimación para ser partes en este tipo de procedimientos las entidades políticas, es lógico concluir que su lugar de residencia será aquel en el que se encuentre la sede de sus poderes. En el caso de la Federación, su lugar de residencia será el Distrito Federal; en el caso de los Estados, las ciudades capitales correspondientes; y por cuanto hace a los Municipios, si bien éstos no tienen "poderes" en estricto sentido, es claro que su lugar de residencia o sede será aquel en que se encuentre su cabecera, que es la localidad donde radica su Ayuntamiento.


Al efecto, cabe señalar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los recursos de reclamación 277/2003-PL, 278/2003-PL, 279/2003-PL y 285/2003-PL, promovidos, respectivamente, por los Municipios de Montemorelos, Santiago, R. y A., todos de Nuevo León, consideró que para que se entiendan reunidos los requisitos que establece el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia respecto del depósito de las promociones de las partes que radiquen fuera del lugar de residencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el mismo debe hacerse en las Oficinas del Servicio Postal Mexicano y el envío debe ser certificado, así como que dicho depósito debe realizarse en el lugar de residencia de las partes, siendo éste en el caso de los Municipios la localidad en donde radica su Ayuntamiento, o bien, en un diverso Municipio conurbado.


De lo anterior, se infiere que el lugar de residencia de un Municipio es aquel en el que se encuentra la sede de su Ayuntamiento y, por ende, es en éste donde debe efectuarse la presentación de las promociones, situación que en el presente caso no aconteció, ya que si bien el Municipio actor tiene Oficinas del Servicio Postal Mexicano dentro de su localidad, como se advierte de la certificación que obra a fojas trescientos treinta y ocho del expediente, remitida por la propia parte actora, lo cierto es que la presentación de la demanda que nos ocupa la efectuó en diversa oficina ubicada en el Municipio de Guadalajara, J..


Esta Suprema Corte con la finalidad de no truncar o minimizar las facilidades de acceso a la justicia contempladas en el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia al permitir la promoción de juicios y actuaciones por correo, estableció una excepción consistente en que también es factible presentar las promociones por correo certificado o vía telegráfica en las oficinas que se ubiquen en el territorio de un diverso Municipio circunvecino respecto del cual se presente el fenómeno de conurbación.


Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 35/2003, visible en la página mil trescientos setenta y tres, Tomo XVIII, agosto de dos mil tres, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES, PROMOCIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO. FECHA EN QUE DEBERÁN TENERSE POR PRESENTADAS CUANDO LA SEDE DE UN MUNICIPIO ESTÁ CONURBADA CON LA POBLACIÓN DE OTRO. El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que se tendrán por presentadas en tiempo las promociones que se depositen, por correo certificado o vía telegráfica, en las oficinas de correos o de telégrafos localizadas en el lugar de residencia de las partes, la que, tratándose de Municipios, es la localidad donde radica su Ayuntamiento; sin embargo, cuando la sede de un Municipio esté conurbada con la población de otro Municipio, esto es, que haya continuidad física y demográfica entre ellas, de tal manera que los centros de población sean contiguos, se considera que a efecto de no truncar o disminuir el acceso a la justicia, el depósito postal o telegráfico puede válidamente realizarse tanto en la oficina que corresponda a la sede del Municipio promovente, como en la de la población conurbada del Municipio vecino; de esta manera, se tendrá como fecha de presentación de las promociones de que se trata, la del depósito en cualquiera de dichas oficinas."


Como ya se señaló, el oficio de demanda fue depositado en la Oficina de Correos de la ciudad de Guadalajara, J., Municipio que no guarda relación alguna de conurbación con el de Arandas, de la propia entidad, lo que se corrobora con el texto del artículo 3o., primer párrafo, de la Ley que Aprueba el Plan de Ordenamiento de la Zona Conurbada de Guadalajara y la Declaratoria de Reservas, Usos y Destinos de sus Áreas y P., cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 3o. Para los efectos del artículo 35 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de J., y en cumplimiento del artículo 12 fracción I de la Ley que aprueba el Plan Regional Urbano de Guadalajara 1979-1983, (Decreto No. 10199 del Congreso del Estado) se modifica el artículo 2o. fracción II de la declaratoria del establecimiento formal de la zona conurbada de Guadalajara (Decreto 9781 del Congreso del Estado), con el propósito de precisar el fenómeno de conurbación conforme a las características físicas del área. Con ese objeto, se declara que la zona conurbada de Guadalajara queda formada por la totalidad de los Municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y parte de los Municipios de Zapopan, Tlajomulco de Z., J. y El Salto, y se aprueban en consecuencia los límites geográficos señalados en el capítulo segundo del Plan de Ordenamiento de la Zona Conurbada, cuya descripción es la siguiente: ..."


Del precepto reproducido, se confirma que el Municipio de Arandas no guarda una relación de conurbación con el de Guadalajara, lugar en el que se realizó el depósito del oficio de demanda, por tanto, al no encontrarse el Municipio actor dentro del supuesto de conurbación que prevé la jurisprudencia P./J. 35/2003 citada, es de concluirse que no se cumplió con el segundo de los requisitos señalados en el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


En consecuencia, al no haberse depositado la demanda en la Oficina del Servicio Postal Mexicano del lugar de residencia del Municipio actor, la fecha que deberá tomarse en cuenta para efecto de analizar la oportunidad de la presentación del oficio de demanda, será aquella en que se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, esto es, el siete de enero de dos mil cuatro, según se desprende del sello que obra a fojas veintisiete vuelta del expediente.


En efecto, tal como lo ha sustentado el Tribunal Pleno, las promociones de las partes tienen trascendencia y efectos jurídicos hasta que son presentadas ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ya sea directamente o a través de los medios establecidos en la ley, porque es al momento de ser entregadas y recibidas oficialmente por el citado órgano, cuando se hacen de su conocimiento y se excita la función jurisdiccional, por tanto, será en esa oportunidad cuando trasciendan al ámbito procesal y surtan efectos para las demás partes.


Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, números P./J. 18/2002 y P./J. 19/2002, consultables en las páginas novecientos cuarenta y nueve y novecientos cincuenta del Tomo XV, abril de dos mil dos, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo respectivo contenido es el siguiente:


"PROMOCIONES DE LAS PARTES. MOMENTO EN QUE TIENEN TRASCENDENCIA Y EFECTOS JURÍDICOS.-En atención a la naturaleza de las promociones de las partes, debe considerarse que éstas tienen trascendencia y efectos jurídicos hasta que son presentadas ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ya sea directamente o a través de los medios establecidos en la ley, porque es al momento de ser entregadas y recibidas oficialmente por el citado órgano, cuando se hacen de su conocimiento y se excita la función jurisdiccional."


"PROMOCIONES DE LAS PARTES. SURTEN SUS EFECTOS EN EL MOMENTO EN QUE AL SERLES ENTREGADAS SON DEL CONOCIMIENTO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE, CON INDEPENDENCIA DE LA FECHA EN QUE HAYAN SIDO ELABORADAS O SUSCRITAS.-Tomando en consideración que es principio procesal general que lo que no obra en el expediente no puede tener relevancia jurídica en el correspondiente procedimiento, se concluye que independientemente de la fecha en que se elaboren o suscriban las promociones u oficios de las partes en el procedimiento, mientras no se entreguen al órgano jurisdiccional correspondiente, éste no puede tener conocimiento de su existencia y, por tanto, no trascenderán al ámbito procesal ni surtirán efectos para las demás partes, atendiendo a la fecha de entrega o depósito."


En este tenor, resta ahora determinar si la demanda se presentó en los plazos que al efecto prevé la ley reglamentaria de la materia.


El Municipio actor solicita en su demanda la declaración de invalidez de la emisión y publicación del Decreto 20,371 por el que se crea el Municipio de San I.C.G. y se reforma el artículo 4o. de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de J., publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J.", el treinta de diciembre de dos mil tres.


De lo anterior se advierte, por un lado, que el decreto que se impugna contiene la emisión de un acto, como es la creación del indicado Municipio, y por otra, la expedición de una norma de carácter general, por tanto, para efectos del cómputo respectivo deberá estarse a lo que dispone el artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia, que señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


De acuerdo con lo dispuesto por la fracción I del precepto transcrito, tratándose de actos el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente:


a) Al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) Al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o,


c) Al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Asimismo, de la fracción II del propio numeral transcrito, se advierte la existencia de dos momentos para ejercitar la acción de controversia constitucional cuando se impugnen normas generales, a saber:


1. Con motivo de su publicación; y,


2. Con motivo de su primer acto de aplicación.


Del análisis integral de la demanda, se advierte que la parte actora impugna el acto y la norma contenidos en el citado Decreto 20,371, con motivo de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad, lo que ocurrió el treinta de diciembre de dos mil tres, de ahí que sea esta fecha la que debe tomarse como base para realizar el cómputo respectivo; por lo que en esta tesitura, el plazo para la promoción de la demanda transcurrió del viernes dos de enero al lunes dieciséis de febrero de dos mil cuatro, descontando los sábados tres, diez, diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de enero, así como el siete y catorce de febrero; y los domingos cuatro, once, dieciocho y veinticinco de enero, primero, ocho y quince de febrero; además del cinco de este último mes por ser inhábiles, de conformidad con lo que prevé el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además del cinco de enero, en el que por acuerdo del Tribunal Pleno se suspendieron las labores en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por tanto, si conforme a lo que se ha señalado la demanda a estudio se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el miércoles siete de enero de dos mil cuatro, como se advierte del sello que obra estampado a fojas veintisiete vuelta de los autos, esto es, al tercer día hábil del plazo respectivo, es inconcuso que su presentación se realizó dentro del plazo legal previsto para ello.


No constituye obstáculo a lo determinado en este considerando, el que la parte actora haya manifestado mediante oficio de nueve de marzo de dos mil cuatro "... que el día en que se presentó la demanda de controversia constitucional, al ser día final de año, es decir, 31 treinta y uno de diciembre de 2003 dos mil tres, se encontraba cerrada la Oficina de Correos de Arandas desde las 14:30 horas. El Periódico Oficial, no obstante que se encuentra fechado el día 30 treinta de diciembre del año 2003 dos mil tres, fue posible adquirirlo físicamente en la ciudad de Guadalajara, J., después de las 14:00 horas del día 31 treinta y uno de diciembre del año 2003 dos mil tres, supuestamente porque no había sido impreso, situación que es muy normal que acontezca respecto a la disponibilidad en tiempo del Periódico Oficial de nuestro Estado.-Tomando en consideración la importancia del asunto y de que el día 1o. primero de enero de 2004 dos mil cuatro, cambiaría el Ayuntamiento de Arandas, se buscó presentar inmediatamente la controversia constitucional para asegurar su trámite, ya que la población del Municipio de Arandas ha tenido especial preocupación en el caso, por lo que siendo el domicilio de los demandados en la ciudad de Guadalajara y estando cerrada la Oficina del Servicio Postal Mexicano en la municipalidad de Arandas, se compareció en el domicilio de las demandadas a depositar el escrito correspondiente.-A este escrito acompaño certificación expedida por el administrador de Correos de Arandas, J., en la que hace constar el horario en que estuvo abierta dicha oficina.-Es importante destacar que el escrito fue depositado el día 31 treinta y uno de diciembre del año 2003 dos mil tres en cuanto se tuvo acceso al Periódico Oficial, tiempo en el que la Oficina de Correos de la municipalidad de Arandas, ya se encontraba cerrada."


Lo anterior es así, toda vez que el hecho de que la Oficina de Correos del Municipio de Arandas, Estado de J., haya culminado sus labores a las catorce horas con treinta minutos del treinta y uno de diciembre de dos mil tres, no es motivo suficiente para estimar que la demanda podía ser presentada en una Oficina del Servicio Postal Mexicano diversa a la existente en el propio Municipio actor, respecto del cual no se dé la característica de conurbación, puesto que en todo caso lo pudo haber hecho en días posteriores, antes de que feneciera el plazo respectivo, o bien, si lo que pretendía el promovente era realizar el depósito de la demanda en la fecha señalada, lo pudo realizar por vía telegráfica, como lo señala también el analizado artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia, o bien, en el domicilio del secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal, como lo prevé el numeral 7o. del propio ordenamiento legal.


TERCERO.-Procede entrar al análisis de la legitimación de quien promueve la demanda.


Los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De las disposiciones legales transcritas, se desprende que tendrá el carácter de actor la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional; asimismo, se advierte que la parte actora deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y que en todo caso se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal de la entidad, poder u órgano, salvo prueba en contrario.


En el caso, promovió la demanda L.M.M.M., quien se ostentó como síndico del Ayuntamiento de Arandas, Estado de J., lo cual acreditó con la certificación expedida por el secretario del propio Municipio, de la que se advierte que en sesión de Cabildo de ese Municipio, celebrada el primero de enero de dos mil uno, se designó al promovente con el carácter que ostenta; y con el acta de Cabildo 12/001, de veinticuatro de mayo del año indicado, de la que se advierte que el Ayuntamiento actor lo ratificó en el mencionado cargo (fojas 28 y 30 del expediente).


El artículo 52, fracción III, de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J. prevé:


"Artículo 52. Son obligaciones del síndico:


"...


"III. Representar al Municipio en todas las controversias o litigios en que éste sea parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Ayuntamiento para designar apoderados o procuradores especiales."


El precepto legal transcrito, concede facultades al síndico para representar al Municipio en las controversias o litigios en que éste fuera parte.


En el caso, si bien el promovente de la controversia constitucional acompañó a su oficio de demanda las documentales que han quedado señaladas a efecto de acreditar el carácter de síndico del Municipio actor, lo cierto es que también obra en autos a fojas doscientas catorce y doscientas noventa, copia certificada de la "constancia de mayoría de votos de la elección de munícipes para la integración del H. Ayuntamiento Constitucional de Arandas, J.", expedida por el Consejo Electoral del Estado de J., documental de la que se desprende, en lo que al caso interesa, que R.V.E.Á., resultó electa como síndico del Municipio actor para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.


Como puede advertirse de lo anterior, en la fecha en que se recibió el oficio de demanda en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, el siete de enero de dos mil cuatro, el promovente de la controversia constitucional ya no fungía como síndico del Ayuntamiento actor, ya que quien desempeñaba dicho cargo en ese momento era la servidora pública mencionada en el párrafo que antecede.


Por tanto, el promovente de la controversia constitucional carece de facultades de representación del Municipio de Arandas, J. y, en consecuencia, de legitimación para promover la presente acción constitucional.


No es óbice a lo anterior el hecho de que a fojas doscientas ochenta y siete del expediente, obre el oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecisiete de febrero de dos mil cuatro, por L.M.C. y León y R.V.E.Á., quienes se ostentaron, respectivamente, como presidente y síndico del Municipio actor, por el que manifestaron, en lo que al caso interesa, que ratificaban "... desde luego el contenido integral de la demanda inicial ...", lo cual no es suficiente para considerar que debe tenerse a dichos funcionarios promoviendo la demanda de controversia constitucional, ya que la presentación del oficio de mérito se realizó con posterioridad al vencimiento del plazo para la presentación de la demanda.


En estas condiciones al no contar el promovente de la controversia constitucional con la legitimación necesaria para acudir a este medio de control, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichos preceptos señalan:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


Por consiguiente, al actualizarse la causal de improcedencia a que se ha hecho referencia, procede sobreseer en la presente controversia constitucional de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, que prevé:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P. y S.S.A.A.; el señor Ministro presidente J.D.R. votó en contra y reservó su derecho de formular voto particular. Ausente el señor M.G.I.O.M. por licencia concedida por el Tribunal Pleno. Fue ponente en este asunto el señor M.S.S.A.A..

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