Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Julio 2004
Número de registro18213
Fecha01 Julio 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 1125
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 21/2003. DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO DEL DISTRITO FEDERAL.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de febrero de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el diecinueve de febrero de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.S.A.D.R.H., quien se ostentó como titular de la D.M.H. del Distrito Federal, promovió controversia constitucional en representación de ésta, demandando la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"II. Nombre y domicilio de los demandados. 1. Jefatura de gobierno del Distrito Federal, cuyo titular es el C. Licenciado A.M.L.O., con domicilio en el Palacio del Antiguo Ayuntamiento del Distrito Federal, ubicado en Plaza de la Constitución y 5 de Febrero, s/n, Centro, D.C., Distrito Federal. 2. Secretaría de Finanzas, a través de su titular el C.D.C.M.U.M., con domicilio en calle D.L., 144, acceso 1, primer piso, colonia D., D.C., C.P. 06720. ... IV. Acto cuya invalidez se demanda. Oficio de fecha 26 de diciembre de 2002, suscrito por el secretario de Finanzas del Distrito Federal, recibido en la oficialía de partes de este órgano político-administrativo el día 7 de enero de 2003, en el cual se informa que ‘resulta aplicable el artículo 411-B multicitado que, como se ha manifestado, reserva para la Secretaría de Finanzas la atribución de comunicar las fechas de cierre para que las dependencias y órganos desconcentrados establezcan sus compromisos con la anticipación necesaria para que el 31 de diciembre de cada año queden totalmente devengados y contabilizados’. Este oficio constituye una infundada y agravante interpretación del artículo 411-B del Código Financiero del Distrito Federal que pretende identificar a los órganos político-administrativos como órganos desconcentrados y, en consecuencia, se nos impuso una serie de restricciones al ejercicio del presupuesto delegacional autorizado por la Asamblea Legislativa a través del decreto de presupuesto de egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2002, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 31 de diciembre de 2001, en contravención a lo dispuesto por los artículos 16 y 122 constitucionales, en relación con lo dispuesto en los artículos 42, 87, 112 y 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 37 y 39, fracciones XXV y XLVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 411-B, 415-A y 415-C del Código Financiero del Distrito Federal, 5o., 31 y 39 del decreto de presupuesto de egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2002, publicado en la Gaceta Oficial el día 31 de diciembre de 2001, así como la múltiple legislación correlacionada que se habrá de precisar líneas abajo. Es importante destacar que los efectos de este acto derivaron en la imposibilidad de que mi representada ejerciera la totalidad del presupuesto que le asignó la Asamblea Legislativa en el artículo 5o. del decreto de presupuesto de egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2002, publicado en la Gaceta Oficial en la fecha ya referida, y que ascendió de manera concreta a la cantidad de $978'319,427.00 (novecientos setenta y ocho millones trescientos diecinueve mil cuatrocientos veintisiete pesos 00/100 M.N.) y cuya erogación total era necesaria para la realización de las actividades, obras y servicios públicos previstos para financiar nuestro programa operativo anual 2002, en el cual se contenían los diversos programas de gobierno delegacionales, debidamente cualificados y cuantificados en objetivos y metas, y cuya realización respondía a demandas concretas de las necesidades de los habitantes de esta demarcación territorial. El presupuesto de egresos del Distrito Federal es producto de la participación conjunta del jefe de Gobierno, de los órganos político-administrativos, denominados delegaciones, por lo que hace al gasto público de estos órganos originarios establecidos en la Constitución, y de la Asamblea Legislativa. En ese sentido, el jefe de Gobierno presenta la iniciativa ante la Asamblea Legislativa, en la que van contenidos los requerimientos particulares de cada una de las delegaciones, expresadas en tiempo y forma, de conformidad con los artículos 42, fracción II y 117, fracción VII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 39, fracciones XXV y XLVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 415-A del Código Financiero del Distrito Federal, y el Legislativo, a través de la expedición del decreto de presupuesto respectivo; norma ésta que conforme a los criterios jurídicos debe concebirse como un instrumento de planeación regulador del gasto público, con alto sentido social y alcance de interés colectivo por su carácter eminentemente vinculatorio entre gobernantes -ejecutor de acciones de beneficio público- y gobernados -obligados al pago de contribuciones en términos del artículo 31 constitucional-. La propuesta para sufragar los gastos de los diversos programas de 2002, que hizo la Delegación M.H. al gobierno central del Distrito Federal, para su posterior aprobación por la Asamblea Legislativa, contenía la justificación de dichos programas, desglosado por partidas, criterios y objetivos, para darle aplicabilidad y observancia. Asimismo, nuestro presupuesto de 2002 era resultado de las demandas ciudadanas y de los estudios de viabilidad realizados por las áreas operativas de la estructura delegacional, observando en todo momento los criterios de racionalidad y austeridad. En este orden de ideas, el decreto del presupuesto de egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2002, publicado en la Gaceta Oficial el día 31 de diciembre de 2001, contemplaba y autorizaba a la Delegación M.H. una erogación necesaria de $978'319,427.00 (novecientos setenta y ocho millones trescientos diecinueve mil cuatrocientos veintisiete pesos 00/100 M.N.) para la realización de las actividades, obras y servicios públicos previstos en los programas a cargo de esta delegación. La afectación presupuestal no sólo la expresamos de manera genérica, sino que el agravio directo se traduce en perjuicios económicos por $25'653,011.74 (veinticinco millones seiscientos cincuenta y tres mil once pesos 74/100 M.N.), de los cuales $8'566,152.39 (ocho millones quinientos sesenta y seis mil ciento cincuenta y dos pesos 39/100 M.N.) los tuvimos que convertir en Adeudos Fiscales de Ejercicios Anteriores (Adefas), con cargo al presupuesto del ejercicio fiscal del año 2003, en los términos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal, para cumplir con compromisos ya establecidos, y adicionalmente $17'086,859.35 (diecisiete millones ochenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve pesos 35/100 M.N.) autorizados en su oportunidad por la Asamblea Legislativa, pero que se nos imposibilitó ejercer, y que habremos que reformular y reprogramar dentro del presupuesto que nos asignó la Asamblea Legislativa en el decreto de presupuesto de egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2003, publicado en la Gaceta Oficial el día 31 de diciembre de 2002, a efecto de cumplir metas, objetivos y acciones de diversos programas que debieron haberse ejecutado en el año 2002, pero que tuvieron que ser total o parcialmente cancelados ante el impedimento que se nos impuso por el cierre anticipado de licitar y otorgar en su oportunidad los contratos de obras y de adquisiciones de bienes y servicios, de conformidad con el análisis contenido en el oficio DGA/OMV/0375/03 de fecha 14 de febrero de 2003, elaborado por la Dirección General de Administración de esta delegación. En síntesis, el acto cuya invalidez se demanda está afectando desde ahora el ejercicio presupuestal del conjunto de los programas de gobierno delegacionales previstos para su ejecución en este año de 2003, en la misma proporción del perjuicio económico que se nos causó en el ejercicio fiscal de 2002, por las consideraciones arriba expuestas."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


"1. A mediados de agosto de 2002, la Secretaría de Finanzas intentó fijar a los órganos político-administrativos fechas de cierres anticipados para establecer compromisos respecto de la ‘adjudicación y trámite de pedidos, la celebración de contratos, presentación de fianzas y demás documentación’ con cargo al presupuesto de egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2002, que fue aprobado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de manera independiente para cada delegación. A lo que esta D.M.H., en todo momento y de manera verbal y por escrito, manifestó su oposición. 2. Posteriormente, el secretario de Finanzas propuso un nuevo calendario para el ejercicio del presupuesto de la siguiente forma: hasta el 31 de octubre para los recursos federales y crédito, así como el 15 de diciembre para los recursos autogenerados; violentando con ello la disposición constitucional que establece la anualidad del presupuesto: artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso b). 3. Este órgano político-administrativo manifestó en diversas ocasiones y de manera constante su rechazo ante tal arbitrariedad que partía de la errónea interpretación de considerarnos como órgano desconcentrado, lo que se podrá verificar con el contenido del oficio DGA/OMV/2923/02 de fecha 24 de diciembre de 2002, suscrito por el director general de Administración de este órgano político-administrativo, enviado al secretario de Finanzas, el cual motivó el oficio de respuesta cuya constitucionalidad se reclama. En el oficio enviado por esta delegación el 24 de diciembre se expresan las siguientes consideraciones jurídicas que apuntalan la negativa a que se nos considerara como órgano desconcentrado: los artículos 112 y 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por lo que hace a la autonomía de gestión; 36, 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, que fundamentan la autonomía funcional; los artículos 415-A, 415-B y 415-C, respecto de la autonomía de gestión en el ejercicio presupuestal de los órganos político-administrativos y que se reconociera nuestra plena libertad para ejercer nuestro presupuesto anual autorizado por la Asamblea Legislativa, sin restricción alguna, ni cierres anticipados, a través de un acto administrativo como pretendía realizarlo la Secretaría de Finanzas. Esta delegación confió que dada la contundencia de la fundamentación jurídica y administrativa contenida en este oficio la respuesta objetiva por parte de la Secretaría de Finanzas sería la de modificar su actitud y aplicar, en su caso, los cierres anticipados para el ejercicio presupuestal exclusivamente en el ámbito de las dependencias y órganos desconcentrados a que se refiere de manera expresa el artículo 411-B del Código Financiero, entre los que no pueden considerarse incluidos a los órganos político-administrativos denominados delegaciones. 4. No obstante lo anterior, el 7 de enero de 2003 se recibió en esta jefatura delegacional un oficio sin número, fechado el 26 de diciembre de 2002, en virtud del cual el secretario de Finanzas, de manera definitiva y formal, responde en sentido negativo a las consideraciones jurídicas y administrativas formuladas a través del oficio relacionado en el punto anterior. De cuya parte sustantiva resaltamos la siguiente expresión: ‘... resulta aplicable el artículo 411-B multicitado que, como se ha manifestado, reserva para la Secretaría de Finanzas la atribución de comunicar las fechas de cierre para que las dependencias y órganos desconcentrados establezcan sus compromisos con la anticipación necesaria para que el 31 de diciembre de cada año queden totalmente devengados y contabilizados ...’. En dicha respuesta el secretario de Finanzas pretende darnos tratamiento de órgano desconcentrado y pretende infructuosamente fundar y motivar dicha determinación en el artículo 411-B del Código Financiero para el Distrito Federal, que no resulta aplicable a los órganos político-administrativos denominados delegaciones políticas, por no tratarse de un órgano desconcentrado, tal como habremos de razonar ante usted con los argumentos, consideraciones y pruebas documentales que se desarrollan y aportan en el presente escrito. Ante tal acto de autoridad, que resuelve de manera definitiva respecto de la negativa reiterada de esta delegación a la restricción de las fechas para el establecimiento de compromisos, y por considerar que tal determinación vulnera la esfera jurídica de este órgano político-administrativo, y que proyecta sus efectos en el ejercicio presupuestal de 2003, ya que nos obliga a destinar recursos en el ejercicio del presupuesto de este año para cumplir compromisos a través de Adefas, así como para alcanzar las metas y objetivos incumplidos para la culminación de diversos programas presupuestados para el año 2002, afectados por el cierre anticipado que por esta demanda de controversia constitucional se combate. El oficio del 26 de diciembre de 2002, emitido por la Secretaría de Finanzas, es un acto que violenta lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 122 constitucionales, 12, 42, 87, 112 y 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 37 y 39, fracción XLV, de la Ley Orgánica del Distrito Federal, 411-B, 415-A y 415-C del Código Financiero del Distrito Federal, vigente para el 2002, así como los artículos 5o., 31 y 39 del decreto de presupuesto de egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 2002, al invadir la esfera de competencias de este órgano político-administrativo e imponiendo restricciones a su autonomía presupuestaria, como se expondrá en el capítulo relativo a los conceptos de invalidez. Se consideró recurrir al juicio de controversia constitucional por ser éste el instrumento por excelencia ante el que se ventilan, ante un órgano imparcial, los conflictos de invasión de competencias a que puede dar lugar el sistema federal y de división de poderes; y ya que las controversias constitucionales sólo pueden tener por objeto ventilar cuestiones relativas a invasión o restricción de ámbitos de competencia, por lo que en este caso, es aplicable la regla aceptada de que siempre que se realice un planteamiento de esta naturaleza la controversia constitucional debe resultar procedente."


TERCERO. El promovente aduce como conceptos de invalidez, los siguientes:


"Primero. El acto cuya invalidez se demanda, consistente en el oficio de fecha 26 de diciembre de 2002, notificado a este órgano político-administrativo el 7 de enero de 2003, emitido por el secretario de Finanzas del Distrito Federal, vulnera el artículo 16 constitucional en relación con el artículo 411-B del Código Financiero del Distrito Federal, contraviniendo lo previsto por los artículos 42, 112 y 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 415-C del Código Financiero del Distrito Federal, y 5o., 31 y 39 del decreto de presupuesto de egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2002, en virtud de que no se encuentra debidamente fundado y motivado por las razones que a continuación se señalan: El oficio que se impugna establece: ‘Por lo expuesto, resulta aplicable el artículo 411-B multicitado que, como se ha manifestado, reserva para la Secretaría de Finanzas la atribución de comunicar las fechas de cierre para que las dependencias y órganos desconcentrados establezcan sus compromisos con la anticipación necesaria para que el 31 de diciembre de cada año queden totalmente devengados y contabilizados.’. Es de explorado derecho que la autoridad gubernamental, sea cual fuere el poder público del que forma parte, no puede realizar actos que generen derechos u obligaciones, órdenes de hacer o no hacer, ni mucho menos declaraciones que cambien la situación jurídica de persona de derecho privado o público alguna, so pena de violentar el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional. Dicho de otra forma, el acto que se reclama carece de validez y es inconstitucional por no encontrarse fundado legalmente. Es pertinente señalar que la inconstitucionalidad y consecuente ilegalidad del acto cuya invalidez se reclama no se deduce del simple hecho de que el oficio en cuestión haya sido omiso en la cita escrita del fundamento legal en el que el demandado pudiera apoyar su actuación. La violación al principio de legalidad consiste en el hecho contundente de que el artículo en que la Secretaría de Finanzas fundamenta su actuación no era aplicable a los órganos político-administrativos. Esto es así, porque los órganos político-administrativos no están sujetos al establecimiento de las fechas de cierre para compromisos que fije la Secretaría de Finanzas, toda vez que el presupuesto, según dispone el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso b), de la Constitución, se ejerce por anualidad; independientemente de que las delegaciones cuentan con autonomía de gestión presupuestaria, según se desprende del contenido de los artículos 112 y 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que en esencia establecen que las delegaciones cuentan con autonomía de gestión en el ejercicio de sus presupuestos, teniendo solamente que informar al jefe de Gobierno el ejercicio de sus asignaciones presupuestarias para los efectos de la cuenta pública. Asimismo, se establece que las delegaciones tienen competencia dentro de sus respectivas jurisdicciones, entre otras, en materia de gobierno y administración, y que en el ejercicio de estas atribuciones deberán respetar las asignaciones presupuestales. De igual manera, el artículo 415-A del Código Financiero para el Distrito Federal, que establece lo relativo al ejercicio presupuestal de los órganos político-administrativos, refiere que ‘las demarcaciones territoriales ejercerán con autonomía de gestión sus presupuestos’. Asimismo, el artículo 415-C determina que ‘las asignaciones presupuestales a las delegaciones que apruebe la Asamblea Legislativa a iniciativa del jefe de Gobierno, no podrán ser transferidas a otras delegaciones ni al sector central o paraestatal de la administración pública del Distrito Federal, salvo en los casos a que se refiere el artículo 428 de este código (único supuesto de excepción que contempla el artículo 415-C y que no es aplicable a este caso específico). Tales asignaciones se integrarán, distribuirán, administrarán y ejercerán directamente por cada una de las delegaciones’. Esta autonomía de gestión ha sido reconocida por ese H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los considerandos de la resolución de la controversia constitucional 37/2000, promovida por la Delegación M.H. ante otro acto de invasión de esfera de competencia perpetrado por autoridades del gobierno central del Distrito Federal, en el siguiente sentido: ‘16. En la iniciativa de decreto de presupuesto de egresos, el jefe de Gobierno deberá proponer a la Asamblea Legislativa asignaciones presupuestales para que las delegaciones cumplan con el ejercicio de actividades a su cargo, y las delegaciones deben informar al titular del Ejecutivo Local del ejercicio de sus asignaciones para los efectos de la cuenta pública (artículo 112, primer párrafo). 17. Las delegaciones ejercerán, con autonomía de gestión, sus presupuestos, conforme a las disposiciones legales reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central (artículo 122, segundo párrafo). Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Estatuto de Gobierno y la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Distrito Federal, se confiere a dichos órganos político-administrativos de cada demarcación territorial una autonomía funcional, de gestión, en acciones de gobierno; en ejercicio de su presupuesto, teniendo solamente que informar sobre ello al jefe de Gobierno, para efectos de la cuenta pública; y competencia en sus respectivas jurisdicciones en materias de gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva’ (páginas 83, 84 y 93 de la resolución 37/2000). Por ello, el artículo 411-B del Código Financiero, que rigió durante 2002, no era aplicable a las delegaciones, y para sostener esta afirmación, basta observar que el artículo 411-B se encuentra dentro de la sección primera del capítulo II del título tercero, denominado ‘Del ejercicio presupuestal de las dependencias y órganos desconcentrados’, mientras que los preceptos aplicables a las delegaciones se regulan en la sección tercera, bajo el título ‘Del ejercicio presupuestal de los órganos político-administrativos’, que comprende los artículos 415-A, 415-B y 415-C, como se puede apreciar en el cuadro comparativo que a continuación se desarrolla.


Ver cuadro

"En técnica legislativa, el manejo diferenciado de libros, títulos, capítulos, secciones, artículos, apartados, párrafos, fracciones, incisos y subincisos responde a la separación de ideas y conceptos. En el caso concreto, si el legislador hubiera considerado que los órganos político-administrativos deberían ser incluidos en la administración desconcentrada, no hubiera establecido su regulación en secciones distintas. En consecuencia, el oficio de 26 de diciembre de 2002 que se impugna carece de la debida fundamentación, pues el precepto jurídico que se cita no es aplicable al caso concreto. Sirve de apoyo a la anterior consideración la siguiente tesis jurisprudencial, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 260, página 175: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’. La actuación de la Secretaría de Finanzas, al carecer de fundamento legal y contravenir las disposiciones jurídicas aplicables, adolece también de la motivación debida. Debe considerarse que en el orden jurídico mexicano, la autoridad está obligada a regir su actuación bajo el principio de que sólo puede hacer lo expresamente conferido por la ley. En el caso que se aborda, el acto que se impugna, emitido por la Secretaría de Finanzas, se excede en su ámbito de atribuciones, estableciendo fechas de cierre a los compromisos contraídos por mi representada, citando como fundamento el entonces vigente artículo 411-B del Código Financiero, precepto no aplicable al órgano político-administrativo que represento. Efectivamente, el establecimiento de las fechas de cierre para asumir compromisos con cargo al presupuesto aprobado para los órganos político-administrativos no es atribución de la Secretaría de Finanzas, correspondiendo esta facultad en todo caso a un órgano legislativo, como es la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la que hizo uso de ella, por primera vez, en las reformas al Código Financiero, publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 2002, que serán vigentes para el 2003, al establecer lo siguiente: ‘Artículo 411-B. Las dependencias y órganos desconcentrados deberán establecer sus compromisos con la anticipación necesaria para que al 31 de diciembre de cada año queden totalmente devengados y contabilizados. La secretaría comunicará las fechas de cierre para establecer dichos compromisos. Para el caso de las delegaciones, la fecha de cierre será el día 30 de noviembre.’. En consecuencia, antes de esta definición por parte de la Asamblea Legislativa, debe entenderse que el ejercicio anual del presupuesto para el caso de las delegaciones comprendía los 12 meses calendario. La anualidad del ejercicio del presupuesto deriva de la Carta Magna, así se desprende del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso b), constitucional, que confiere a la Asamblea Legislativa la facultad de ‘examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la Ley de I.resos del Distrito Federal ...’. Así se deduce también de lo establecido por el artículo 320 del Código Financiero del Distrito Federal, que señala como requisito para cumplir los compromisos establecidos, entre otros, que se encuentren contabilizados al treinta y uno de diciembre del ejercicio correspondiente, y ‘que se informe a la secretaría, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, en los términos del artículo 393-D de este código, el monto y características de su deuda pública flotante o pasivo circulante’. Asimismo, el presupuesto de egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal del año 2002 establece en sus artículos 5o., 31 y 39, en esencia, que en el caso de los órganos político-administrativos, éstos recibirán los recursos aprobados de acuerdo a su calendario financiero y que no podrán realizar erogaciones que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre del año 2002. De lo anterior se desprende que para el caso específico de las delegaciones, el ejercicio de su presupuesto se debe llevar a cabo conforme a su propio calendario y que este ejercicio terminó hasta el 31 de diciembre de 2002, y no antes, como erróneamente lo sostuvo la Secretaría de Finanzas, toda vez que el presupuesto se aprueba para ejercerlo durante la anualidad. Más aún, atendiendo al significado de la palabra anualidad, consultable en el Diccionario de la Real Academia Española, éste se da en el siguiente sentido: ‘anualidad. 1. f. Cualidad de anual. 2. f. Importe anual de una renta o carga periódica, como la de amortización o la de capitalización’, y anual, por su parte, se define de la siguiente manera: ‘anual. (de lat. annuãlis). 1. adj. Que sucede o se repite cada año. 2. Adj. Que dura un año’; y un año según la misma fuente ‘... equivale a 365 días, 5 horas, 48 minutos y 46 segundos’, es el ‘... periodo de doce meses, a contar desde el día 1o. de enero hasta el 31 de diciembre, ambos inclusive’. En su significado económico, año es el ‘... espacio de doce meses durante el cual se rigen los presupuestos de gastos e ingresos públicos’ (ídem). En el artículo 411-B del Código Financiero, hasta antes de las reformas publicadas el 31 de diciembre de 2002, no se incluía a los órganos político-administrativos, pero después de las reformas la Asamblea Legislativa, además de incluirlos expresamente, les fijó fechas de cierre para establecer los compromisos en el ejercicio presupuestal del año 2003. Con ello, la Asamblea Legislativa hizo uso de una de sus atribuciones previstas en el artículo 42, fracción II, en relación con el 117, fracción VII, del Estatuto de Gobierno, en correlación con el artículo 415-A del Código Financiero del Distrito Federal. Por ende, el precepto en que se funda el acto que se combate no es aplicable al caso concreto, independientemente de que con su aplicación la Secretaría de Finanzas invade la esfera de competencia de otras autoridades y, por ello, violenta el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional, al carecer de la debida fundamentación y motivación, toda vez que en el caso de actos de autoridad que no trascienden directamente en la esfera jurídica de los particulares, y se verifican solamente entre las autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene como finalidad el respeto al orden jurídico y evitar la invasión de competencias entre autoridades. Así lo ha establecido ese H. Tribunal, en jurisprudencia firme: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación.’. Al respecto, también debe tomarse en cuenta el criterio establecido en la tesis jurisprudencial número P./J. 23/97, dictada por ese H. Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de 1997, página 134, Materia Constitucional, de la siguiente manera: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en el que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados.’. Como se puede apreciar, los ordenamientos legales aplicables previenen una competencia a favor de la demarcación territorial que represento y no existe fundamento legal para sustentar el acto impugnado que nos ocupa, violentándose la autonomía de gestión presupuestaria a cargo de los órganos político-administrativos y, con ello, el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ya que este Supremo Tribunal cuenta con la atribución para determinar las competencias que corresponden en los niveles de gobierno de nuestro sistema federal, mediante el juicio de controversia constitucional, procede declarar fundado el presente concepto de invalidez. Segundo. El acto cuya invalidez se demanda viola el artículo 122, apartado C, base tercera, de la Constitución General, en relación con los artículos 12, fracción III, 87 y 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, así como 411-B y 415-A del Código Financiero para el Distrito Federal, que distinguen expresamente entre órganos desconcentrados y órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, de acuerdo con las siguientes consideraciones: El oficio controvertido, al fundamentarse indebidamente en el artículo 411-B del Código Financiero para el Distrito Federal, vigente para el año 2002, califica a los órganos político-administrativos como órganos desconcentrados, contraviniendo con ello el artículo 122, apartado C, base tercera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece los lineamientos a que deberá sujetarse el Estatuto de Gobierno y, en consecuencia, el resto de las disposiciones subordinadas al mismo, y que textualmente señala: ‘Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal: I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados; II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal. Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal. Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley.’. De la lectura de la base que antecede se puede apreciar que la intención del Constituyente Permanente fue establecer una clara y contundente diferenciación entre los órganos centrales, los desconcentrados y los descentralizados, en relación con los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, dada la peculiar naturaleza de estos últimos. Por ello, se comprende también que el legislador quisiera prever ya desde la Constitución que la elección de los titulares de las delegaciones se llevará a cabo mediante el voto directo de los habitantes de cada demarcación, lo que ya de por sí dota a estos órganos de una importante participación dentro del sistema democrático y, sobre todo, determina, como consecuencia, la necesaria autonomía de las decisiones que tomen los jefes delegacionales, siempre dentro del marco de la ley, por tratarse de funcionarios que cuentan con representación popular. En adición, la facultad de establecer la competencia de los órganos político-administrativos no está a cargo ni siquiera del órgano legislativo local, sino que esta potestad corresponde al Congreso de la Unión mediante el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, según lo dispone el artículo 122, apartado C, fracción II, de la Constitución Política, pero de ninguna manera se encuentra a cargo del órgano ejecutivo, lo que evidencia mayor autonomía de las delegaciones respecto del gobierno central. Asimismo, corresponde al Congreso de la Unión fijar las relaciones de las delegaciones con el Ejecutivo Local, con lo que se elimina cualquier duda respecto de la naturaleza de los órganos político-administrativos, que de ninguna manera comparten las características de los órganos desconcentrados. A. sobre esto adelante. Basta dar lectura al precepto constitucional en comento para advertir que la preservación de la autonomía de las delegaciones era un tema que verdaderamente interesó al Constituyente Permanente y, asimismo, poder afirmar categóricamente que la intención del Constituyente no fue en ningún momento la de establecer una relación de subordinación entre los jefes delegacionales y el jefe de Gobierno, sino la de conservar la atribución de establecer, desde el ámbito federal, las bases de una relación armónica entre ambos, por lo que el oficio que se combate atenta de manera artera en contra de la sustancia de dicha norma constitucional, al considerar al órgano político-administrativo que represento como órgano desconcentrado. Por otra parte, la intención del legislador en la reforma política de 1996, al modificar el artículo 122, apartado C, base tercera, de la Constitución, se encuentra plasmada en la exposición de motivos de la reforma, así como en diversos artículos transitorios de la misma. Así, en la exposición de motivos se alude a los órganos político-administrativos de manera diferenciada a los órganos desconcentrados. En la parte que interesa, la exposición establece: ‘Por lo que hace a la administración pública local para el Distrito Federal, la iniciativa propone su organización a partir de la distinción entre órganos centrales, desconcentrados y descentralizados, con bases para la distribución de competencias; el establecimiento de nuevas demarcaciones para la constitución de las autoridades político-administrativas de carácter territorial, la elección de los titulares de los órganos a cargo de esas demarcaciones. Este último planteamiento conlleva el fortalecimiento de los fundamentos democráticos de su actuación. En la propuesta, para el año de 1997 y sobre la base de la necesidad de expedir las normas secundarias pertinentes, la elección será indirecta conforme lo prevea la ley, en tanto que para el año 2000 se llevará a cabo mediante el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos de la demarcación correspondiente. El legislador de 1996 deliberadamente distinguió a los órganos desconcentrados de los órganos político-administrativos, criterio que ha compartido ese H. Pleno de la Corte al resolver sobre la controversia constitucional 20/2002, promovida por la Delegación B.J., de la siguiente manera: ‘Que mediante la reforma de mil novecientos noventa y seis a dicho precepto fundamental, se preservó la naturaleza jurídico-política del Distrito Federal como asiento de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos; se estableció con claridad y certeza la distribución de competencias entre los Poderes de la Federación y las autoridades locales; y, se señaló que éstas son fundamentalmente la Asamblea Legislativa, el jefe de gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia. Que también en esa reforma se previó que la administración pública local se organizará a partir de la distinción entre órganos centrales, desconcentrados y descentralizados, y el establecimiento de órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales, cuyo titular sería elegido en forma universal, libre, secreta y directa’ (página 117 de la resolución 20/2002). De igual manera, en el artículo cuarto transitorio del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1997, se estableció: ‘De conformidad con el capítulo II, título quinto del presente estatuto, durante el periodo 1997-2000, los órganos político-administrativos a que se refiere el artículo décimo transitorio del decreto mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, serán órganos desconcentrados en la administración pública del Distrito Federal y seguirán denominándose delegaciones del Distrito Federal.’. De la lectura de este transitorio se desprende que durante el periodo de 1997 a 2000 los órganos político-administrativos eran órganos desconcentrados, dado que en ese periodo su elección se dio de manera indirecta, como lo prevé el artículo décimo transitorio del decreto de reformas a la Constitución publicado el 22 de agosto de 1996, en el siguiente sentido: ‘Lo dispuesto en la fracción II de la base tercera, del apartado C del artículo 122, que se refiere a la elección de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000; en 1997, se elegirán en forma indirecta, en los términos que señale la ley. Por ende, a partir del 2000, año en que se dio por primera vez la elección directa de los jefes delegacionales, los órganos político-administrativos dejaron de ser desconcentrados, según se estableció expresamente en el artículo cuarto transitorio de la reforma al Estatuto de Gobierno, que formó parte de la reforma política del Distrito Federal. La reforma política de 1996 adquiere su importancia en razón de que se estableció con claridad y certeza la distribución de competencias entre los Poderes de la Federación y las autoridades locales y, asimismo, entre los jefes delegacionales y el Gobierno central en cada demarcación territorial. Este hecho generó la autonomía de dos de los niveles de gobierno en el Distrito Federal: del jefe de Gobierno, respecto del Gobierno Federal y, de igual manera, de los órganos político-administrativos respecto del gobierno central en el Distrito Federal, toda vez que cada uno de estos niveles de gobierno cuenta con su propio ámbito de atribuciones y ninguno de ellos opera por delegación de facultades del otro nivel de gobierno. La autonomía se estableció, sin lugar a dudas, a partir de la elección directa tanto del jefe de gobierno del Distrito Federal como de los jefes delegacionales en las demarcaciones. Los anteriores elementos se suman a la consideración de que el Distrito Federal es una entidad sui generis dentro de la Federación, que crea incluso otro orden jurídico dentro del Estado mexicano, tal como ya lo ha considerado ese H. Tribunal al resolver sobre la controversia constitucional 31/97, en la que se consideró la ‘existencia de cuatro órdenes jurídicos dentro del Estado mexicano, con asignaciones competenciales propias y, por regla general, excluyentes entre sí, que implican descentralización y autonomía en cuanto a su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes’. Los órdenes jurídicos que se consideraron en esta resolución son: el orden jurídico constitucional total, junto con otros tres órdenes jurídicos parciales, a saber: el federal, el estatal y el del Distrito Federal. Al ser considerado un orden jurídico dentro del Estado mexicano se confirma la naturaleza especial del Distrito Federal y la explicación de que exista autonomía entre el jefe de Gobierno y el Ejecutivo Federal, así como autonomía de los órganos político-administrativos respecto del Gobierno Central del Distrito Federal. De igual manera, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que constituye la norma fundamental de organización y funcionamiento del gobierno del Distrito Federal, se distingue y proporciona tratamiento diferente a los órganos político-administrativos, en relación con los órganos desconcentrados del gobierno central. Basta dar lectura al artículo 87 para corroborar esta afirmación: ‘Artículo 87. La administración pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal. La jefatura de gobierno del Distrito Federal y las secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada. Asimismo, la administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el presente estatuto y en las leyes.’. En este precepto se alude expresamente a las delegaciones, por tratarse de órganos diferentes a los desconcentrados. Si el legislador hubiera considerado que los órganos político-administrativos se encuentran incluidos en alguno de los tipos de administración pública que se enuncian aquí, no hubiera sido necesario hacer referencia expresa a las delegaciones; sin embargo, el legislador con plena conciencia de que se trata de órganos que no tienen la misma naturaleza quiso establecer esta distinción en la norma que establece las decisiones políticas fundamentales en el Distrito Federal. Por ello, es que en el Estatuto de Gobierno se destinan capítulos diferentes para regular lo relativo a las delegaciones y a los órganos desconcentrados; lo anterior, bajo el criterio de que se trata de órganos que no comparten la misma naturaleza. Así, el capítulo II del título quinto se refiere a ‘Las demarcaciones territoriales y los órganos político-administrativos’, mientras que lo relativo a órganos desconcentrados se establece en el capítulo III ‘De las bases para la distribución de atribuciones entre órganos centrales y desconcentrados de la administración pública del Distrito Federal’. De nueva cuenta, afirmamos que en técnica legislativa el manejo diferenciado de libros, títulos, capítulos, secciones, artículos, apartados, párrafos, fracciones, incisos y subincisos responde a la separación de ideas y conceptos. En el caso concreto, si el legislador federal hubiera considerado que los órganos político-administrativos deberían ser incluidos en la administración desconcentrada, no hubiera establecido su regulación no sólo en párrafos diferentes, sino, como es el caso, en capítulos distintos. Se destaca la naturaleza y jerarquía normativa del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que al ser emitido por el Congreso de la Unión en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 122 constitucional, apartado C, constituye el ordenamiento fundamental dentro del Distrito Federal, por lo que implica principalmente su observancia obligatoria por las autoridades locales en el ejercicio de sus funciones, siendo en base a las disposiciones constitucionales, norma fundante de su actuación. Recurro ahora al sector doctrinal para ratificar las consideraciones anteriores respecto de la naturaleza jurídica del órgano que represento. Al respecto, se han establecido las características de los órganos desconcentrados, que detallaré enseguida para demostrar que no son aplicables a los órganos político-administrativos: Para G.F., la desconcentración consiste en la delegación de ciertas facultades de autoridad que hace el titular de una dependencia a favor de órganos que le están subordinados jerárquicamente (Derecho Administrativo, 25a. Ed., México, Ed. P., 1986, p. 196). A.R. ha manifestado que la ‘desconcentración implica siempre una distribución de facultades entre los órganos superiores y los órganos inferiores’ y enseguida distingue los diferentes tipos de desconcentración que existen: 1. En estricto sentido o funcional, 2. Vertical, 3. Horizontal y 4. Regional. El rasgo característico de todos los tipos de desconcentración es que todas ellas implican subordinación respecto de algún órgano central (Teoría General de Derecho Administrativo, 12a. Ed., México, P., 1995, pp. 479 y ss). Ahora bien, D.G. y L.E., en su obra Compendio de Derecho Administrativo, señalan que la desconcentración implica una relación jerárquica que permite ‘a los órganos inferiores la toma de decisiones en los asuntos, con cierta independencia técnica y administrativa, para darle mayor agilidad al quehacer administrativo’ (4a. Ed., México, P., 2000, p. 95). Asimismo, que la ‘desconcentración implica que el ente central, en base a una ley, ha transferido en forma permanente parte de su competencia a órganos que forman parte del mismo ente’ (ídem). Finalmente, afirman los autores, se trata de ‘órganos dentro de los órganos’ (ibídem, p. 127). Los mismos autores enumeran las características de los órganos desconcentrados: ‘a) Se crean por disposición del jefe del Ejecutivo. b) Son órganos inferiores de un organismo y no tienen personalidad jurídica, ni patrimonio propio. c) Se crean con cierta libertad técnica y administrativa. d) Implican transferencia de facultades de decisión y mando’ (ibídem, p. 97). Por su parte, M.M. precisa que ‘los entes desconcentrados forman parte de los órganos centralizados’ y que se trata de entes que gozan de cierta libertad de acción en el aspecto técnico, ‘propio de alguna materia que es de la competencia del órgano central del cual dependen dichos entes’; que asimismo, las características de los desconcentrados son las siguientes: ‘1. Forman parte de la centralización administrativa. 2. Mantienen liga jerárquica con algún órgano centralizado (secretaría, departamento o procuraduría). 3. Poseen cierta libertad para su actuación técnica. 4. Debe ser instrumento de derecho público (ley, reglamento, decreto o acuerdo) el que los cree, modifique o extinga. 5. Cuentan con competencia limitada a cierta materia o territorio. 6. No poseen personalidad jurídica propia’ (Derecho Administrativo, 4a. Ed., México, Oxford, pp. 133-135). Ahora bien, el rasgo predominante de los órganos desconcentrados es la subordinación jerárquica a un órgano central. La jerarquía administrativa ‘es un vínculo que liga a las unidades integrantes de la organización, colocando a unas respecto de otras en una relación de dependencia, para darles estabilidad y cohesión. Para la existencia de la jerarquía es necesario: a) Que exista idéntica competencia material de ciertos órganos que se encuentren subordinados en razón de grado ... b) Que la voluntad del órgano superior prevalezca sobre la del inferior, es decir, cuando haya superioridad de grado en la línea competencial, lo cual sólo se produce cuando hay subordinación, que se presenta cuando existe el mando y la obediencia. La relación jerárquica contiene varios poderes que permiten mantener la unidad de los órganos superiores con los inferiores. Estos poderes son: 1. Poder de nombramiento. Consiste en la concentración de facultades para hacer la designación de los funcionarios o empleados de los órganos inferiores. 2. Poder de decisión. Es la facultad que tienen los órganos superiores para la emisión de los actos administrativos, reservando a los inferiores la realización de los trámites necesarios hasta dejarlos en estado de resolución. 3. Poder de mando. Consiste en la facultad de los órganos superiores para dar órdenes o instrucciones a los inferiores, a través de oficios, circulares, acuerdos, etc. Este poder se ejerce a fin de fijar los lineamientos que se deben seguir para el ejercicio de las atribuciones. 4. Poder de vigilancia. Es la facultad que tienen los órganos superiores para fiscalizar la actuación de los inferiores. A través del ejercicio de este poder se pretende garantizar la debida realización de la función administrativa, así como la conducta correcta de los servidores públicos a todos los niveles. 5. Poder disciplinario. Consiste en la facultad del superior jerárquico para sancionar a los inferiores por el quebranto a las obligaciones que le impone la función pública ... 6. Poder de revisión. Es la facultad que tiene el superior para revisar los actos realizados por el inferior, a fin de aprobarlos, suspenderlos, modificarlos o revocarlos ... 7. Poder para resolver conflictos de competencia. Como entre los órganos inferiores pueden surgir conflictos de competencia, ya sea porque alguno se considere facultado para conocer de un asunto determinado que el otro estima que a él le corresponde, o bien, porque ninguno considere tener la facultad para conocerlo, corresponde al superior jerárquico conocer y resolver el conflicto’ (D. y L., op. cit., pp. 98-99). Del comparativo entre las características de los desconcentrados y los órganos político-administrativos se concluye que las delegaciones no comparten esta naturaleza. En principio de cuentas, las delegaciones no son creadas por disposición del jefe de Gobierno del Distrito Federal, su creación deriva del ordenamiento de la más alta jerarquía en el país, que es la Constitución Política. Por otra parte, no existe una transferencia de competencias a las delegaciones por parte del gobierno central, pues sus atribuciones se encuentran debidamente establecidas en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, principalmente, y son determinadas, por disposición constitucional, por el Congreso de la Unión y por la Asamblea Legislativa en el ámbito de sus competencias. Así, el artículo 117 del estatuto señala que ‘las delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes’. Respecto del patrimonio, existen fundamentos jurídicos que determinan que el patrimonio de las delegaciones es independiente al del sector central, su presupuesto de egresos es aprobado de manera diferenciada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 42, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en relación con el 117, fracción VII, del mismo ordenamiento, y con el 415-A del Código Financiero, así como en el decreto de presupuesto de egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2002, que en diversos artículos asignó las erogaciones autorizadas tanto a las dependencias de la administración pública centralizada del Distrito Federal como a las delegaciones. En esencia, se establece en estos preceptos que la Asamblea Legislativa aprueba el presupuesto de las delegaciones, para lo cual el jefe de Gobierno se encuentra obligado a incluir dentro de su propuesta de presupuesto la asignación presupuestal correspondiente a los órganos político-administrativos, asignación que una vez aprobada por la Asamblea constituye el patrimonio de la delegación. Es éste también el criterio que ha sustentado ese H. Tribunal al afirmar que los órganos político-administrativos cuentan con patrimonio propio en la resolución de la controversia constitucional 20/2002, que textualmente establece: ‘... estas características evidencian la autonomía no sólo de gestión presupuestal, sino en acciones de gobierno respecto de su ámbito territorial y que, por consiguiente, permiten afirmar que no están subordinados jerárquicamente al jefe de Gobierno y, en consecuencia, dichos órganos político-administrativos, al tener tal concepción peculiar, constituyen de hecho un nivel de gobierno, ya que cuentan con patrimonio propio y tienen delimitado su ámbito de atribuciones competenciales en la ley, por mandato constitucional.’ (página 159 de la resolución 20/2002). En igual sentido, al resolver la controversia constitucional 37/2000, de la siguiente forma: ‘... estas características evidencian la autonomía no sólo de gestión presupuestal, sino en acciones de gobierno respecto de su ámbito territorial y que, por consiguiente, permiten afirmar que no están subordinados jerárquicamente al jefe de Gobierno y, en consecuencia, dichos órganos político-administrativos al tener tal concepción peculiar, constituyen de hecho un nivel de gobierno, ya que cuentan con patrimonio propio y tienen delimitado su ámbito de atribuciones competenciales en la ley, por mandato constitucional.’ (página 109 de la resolución 37/2000). Resulta contundente la afirmación de que no existe una relación de subordinación entre las delegaciones y el jefe de Gobierno del Distrito Federal. Así, el artículo 12, fracción III, del Estatuto de Gobierno dispone que los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales cuentan con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga este estatuto y las leyes, por lo que no existe identidad de competencia material entre las delegaciones y el jefe de Gobierno, pues cada órgano cuenta con atribuciones perfectamente delimitadas en la ley; esto, independientemente de que las decisiones en las delegaciones son tomadas por el jefe delegacional con autonomía y su actuación no depende de la voluntad de un órgano superior (como ocurre en los desconcentrados). Ahora bien, es característica de los órganos desconcentrados formar parte de los centralizados. En el caso de las delegaciones, tal como lo señalé líneas arriba, éstas cuentan con una naturaleza especial pero diferente a la administración centralizada, pues no se encuadran en la hipótesis de los artículos 91 del estatuto y 36 de la Ley Orgánica que prevén la existencia de órganos desconcentrados creados por el jefe de Gobierno. Las delegaciones, en cambio, encuentran su fundamento en la Constitución Política (artículo 122, apartado C, base tercera, fracción II). De existir subordinación de las delegaciones al jefe de Gobierno, este último contaría con los poderes de la relación jerárquica respecto del órgano político-administrativo, lo que en la especie no sucede. Estos poderes, que se enunciaron líneas arriba, no los ostenta el jefe de Gobierno, toda vez que no cuenta con poder de nombramiento del jefe delegacional, ya que éste es electo de manera directa por los habitantes de la demarcación territorial, tal como lo disponen los artículos 122, apartado C, base tercera, fracción II, de la Constitución Política y 105 del Estatuto de Gobierno; o bien, en caso de presentarse el supuesto de ausencia definitiva de los jefes delegacionales, el poder de designación lo tiene la Asamblea Legislativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 42, fracción XXVIII, del Estatuto de Gobierno; órgano también facultado para remover al titular del órgano político-administrativo, por causas graves, de conformidad con la fracción XXVII ibídem. El jefe de Gobierno tampoco tiene poder de decisión en las delegaciones, ya que de acuerdo con lo establecido por la fracción I del artículo 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, entre las atribuciones de las delegaciones se encuentra la de ‘dirigir las actividades de la administración pública de la delegación’ y su actuación en el ámbito de su competencia no se encuentra sujeta a las decisiones del jefe de Gobierno. Respecto de los poderes de revisión y de vigilancia, éstos competen a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, según se prevé en el artículo 42, fracción XXIX, del estatuto que establece entre las atribuciones de este órgano legislativo la de ‘recibir y analizar el informe anual de gestión que le presenten, por conducto del jefe de Gobierno, los jefes delegacionales, los cuales podrán ser citados a comparecer ante comisiones’. El poder disciplinario de los órganos político-administrativos también lo detenta la Asamblea Legislativa, la que tiene la facultad exclusiva de remover al jefe delegacional, sólo por las causas graves que se establecen en el propio Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y con el voto, además, de una mayoría calificada. En consecuencia, las características de los órganos político-administrativos los hacen diferentes a los órganos desconcentrados, fundamentalmente porque no existe la subordinación entre los primeros y el jefe de Gobierno del Distrito Federal. Así lo ha considerado también ese Máximo Tribunal al resolver la controversia constitucional 37/2000, ésta también promovida por la Delegación M.H., cuando tuvo que solicitar la invalidez de otros actos, también perpetrados desde la estructura central administrativa del gobierno del Distrito Federal: ‘... en el Estatuto de Gobierno se dispone que es a la Asamblea Legislativa a quien corresponde legislar en lo relativo a la estructura, funcionamiento y atribuciones de dichas demarcaciones y sus titulares, la que asigna su presupuesto, y que determinará la remoción de un jefe delegacional y designará a quien deba sustituirlo temporal o definitivamente. Por tanto, estas características evidencian la autonomía no sólo de gestión presupuestal, sino en acciones de gobierno respecto de su ámbito territorial y que, por consiguiente, permiten afirmar que no están subordinados jerárquicamente al jefe de Gobierno y, en consecuencia, dichos órganos político-administrativos, al tener tal concepción peculiar, constituyen de hecho un nivel de gobierno, ya que cuentan con patrimonio propio y tienen delimitado su ámbito de atribuciones competenciales en la ley, por mandato constitucional.’ (página 109 de la resolución 37/2000). En el mismo sentido, al resolver la controversia 20/2002, promovida por la Delegación B.J., textualmente se resolvió: ‘... en el Estatuto de Gobierno se dispone que es a la Asamblea Legislativa a quien corresponde legislar en lo relativo a la estructura, funcionamiento y atribuciones de dichas demarcaciones y sus titulares, la que asigna su presupuesto y que determinará la remoción de un jefe delegacional y designará a quien deba sustituirlo temporal o definitivamente. Por tanto, estas características evidencian la autonomía no sólo de gestión presupuestal, sino en acciones de gobierno respecto de su ámbito territorial y que, por consiguiente, permiten afirmar que no están subordinados jerárquicamente al jefe de Gobierno y, en consecuencia, dichos órganos político-administrativos, al tener tal concepción peculiar, constituyen de hecho un nivel de gobierno, ya que cuentan con patrimonio propio y tienen delimitado su ámbito de atribuciones competenciales en la ley por mandato constitucional.’ (página 159 de la resolución 20/2002). A partir de las reformas y adiciones que el Constituyente Permanente realizó al aprobar el artículo 122 y definir la naturaleza jurídica del Distrito Federal, y el ámbito de competencia de los poderes federales y órganos originarios locales, en el propio artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, de la Constitución, se distingue de manera expresa entre los órganos político-administrativos y órganos desconcentrados; naturaleza jurídica que ha orientado tanto al Congreso de la Unión como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en la expedición de todo un marco normativo expresado en diversas leyes que precisan esta distinción entre órganos político-administrativos y órganos desconcentrados, tal como se podrá apreciar del análisis que se realiza en algunas de estas disposiciones.


Ver tabla

"No escapa a este estudio el hecho de que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal en diversos artículos encuadra indebidamente a los órganos político-administrativos en la administración pública desconcentrada. Esta consideración, hecha por el órgano legislativo local, carece de sustento en virtud de que las delegaciones son órganos originarios, como ya quedó asentado, y que la finalidad del legislador de 1996 fue que dejaran de ser los órganos desconcentrados que fueron hasta el año 2000, tal como ya también quedó asentado. Sin embargo, la misma ley orgánica establece una diferenciación entre los órganos desconcentrados creados por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, según el artículo 36 de la misma ley, y las delegaciones a las que considera desconcentradas, según el artículo 37 de la ley en comento. Por ende, a pesar de que el legislador ordinario catalogue a las delegaciones como órganos desconcentrados, reconoce la diferencia que existe entre los creados por el jefe de Gobierno (en los que sí existe subordinación) y los órganos político-administrativos sobre los cuales no existe subordinación con el jefe de Gobierno y que además cuentan con ‘autonomía funcional en acciones de gobierno’, según lo prevé el mismo artículo 37. En consecuencia, a las delegaciones no les resulta aplicable el artículo 411-B del Código Financiero, porque este precepto se dirige a los órganos desconcentrados creados por el jefe de Gobierno y que sí se encuentran subordinados a este último, de conformidad con lo previsto por el artículo 91 del Estatuto de Gobierno y 36 de la Ley Orgánica; no así a los órganos político-administrativos que cuentan con autonomía de gestión presupuestaria conforme a los argumentos antes planteados y tal como lo reconoció ese H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tercero. El acto que se combate debe ser invalidado por esa Suprema Corte de Justicia a fin de fijar un criterio que ponga fin a la inseguridad y a la incertidumbre que provoca a este órgano político-administrativo que dentro de las distintas dependencias del gobierno central del Distrito Federal existe diferencia de opiniones y de conceptos respecto de si las delegaciones son o no órganos desconcentrados, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica, violando las garantías de seguridad jurídica, competencia constitucional y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en particular esta última cuya eficacia jurídica reside en el hecho de que por su mediación se protege todo el sistema de derecho objetivo de nuestro país, desde las normas constitucionales hasta el acto administrativo más modesto. Es el caso que, para algunos efectos, el gobierno central del Distrito Federal, cuando así conviene, nos otorga tratamiento de órgano desconcentrado, criterio que no es uniforme cuando para otros efectos se ha sostenido que no compartimos esa naturaleza. La Oficialía Mayor emitió dos circulares para la administración de recursos, la primera de ellas (circular uno) aplicable a la administración pública centralizada, desconcentrada y paraestatal, en tanto que la segunda (circular uno bis) aplicable a los órganos político-administrativos, comúnmente denominados delegaciones. Esta situación demuestra el tratamiento diferenciado que da la Oficialía Mayor a las delegaciones. Circular uno 2002, sobre normatividad en materia de administración de recursos, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de abril de 2002, en el apartado de abreviaturas y glosario de términos, define: ‘Órganos desconcentrados: Los órganos de la APDF dotados de atribuciones de decisión, ejecución y autonomía de gestión, distintos a las delegaciones y cuyas atribuciones se señalan en sus instrumentos de creación o en el RIAPDF.’. Esta definición distingue a las delegaciones (órganos político-administrativos), de los órganos desconcentrados, ya que al definir estos últimos excluye deliberadamente a los primeros, haciendo énfasis en una de las características distintivas de ambos tipos de órganos: las atribuciones de los órganos desconcentrados se señalan en sus instrumentos de creación o en el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, acto materialmente legislativo pero formalmente administrativo, a diferencia de las delegaciones cuyas atribuciones son establecidas por ley, es decir, por actos formal y materialmente legislativos. Circular uno bis 2002 sobre la normatividad en materia de administración de recursos para las delegaciones, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de abril de 2002, reconoce que los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales no forman parte de la administración desconcentrada; lo anterior, en el apartado de abreviaturas y glosario de términos, en donde textualmente se estipula: ‘Órganos desconcentrados: Los dotados de atribuciones de decisión, ejecución y autonomía de gestión, distintos a los órganos político-administrativos y cuyas atribuciones se señalan en sus instrumentos de creación o en el Reglamento Interior de la APDF.’. Consulta a la Oficialía Mayor. Esta delegación con la intención de que el personal adscrito a la delegación pudiera beneficiarse con las prerrogativas de la Ley del Servicio Público de Carrera de la Administración Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 13 de junio de 2000, realizó una consulta al oficial mayor del Distrito Federal, mediante oficio DMH/AADR/2185/2002 de fecha 30 de octubre de 2002, solicitando nos indicara las medidas que se han tomado respecto de los títulos primero y segundo que se encuentran ya vigentes; así como las acciones que se han tomado o que se prevén realizar para la implementación de los títulos tercero a sexto (que entrarán en vigor el 1o. de julio de 2004, por disposición del decreto de reforma publicado en la Gaceta Oficial el 31 de enero de 2002), con el propósito de, en su oportunidad, dar cumplimiento a dichas disposiciones. En respuesta, el oficial mayor, a través del director general de Política Laboral y Servicio Público de Carrera, de la Oficialía Mayor, en oficio DGPLSPC/1998/2002, de 7 de noviembre de 2002, informó a este órgano político-administrativo que: ‘De acuerdo al artículo 2o. de la Ley del Servicio Público de Carrera, ésta es de aplicación obligatoria para la administración pública central y desconcentrada del Distrito Federal y en su artículo 3o., fracción II, se entiende por administración pública desconcentrada, «Los órganos administrativos desconcentrados creados por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, por reglamento, decreto o acuerdo, que estén jerárquicamente subordinados a él o a la dependencia que éste determine». Por tal motivo, los órganos político-administrativos con autonomía funcional y que no son creados por el jefe de Gobierno, como son las delegaciones, no se incluyen en esta ley.’. Es evidente que esta indefinición jurídica por parte de diversas dependencias del gobierno central sobre el tratamiento que se nos debe dar a los órganos político-administrativos genera inseguridad jurídica en nuestro quehacer institucional cotidiano y propicia incertidumbre para la debida consecución de nuestros programas de gobierno delegacionales y con todo ello se violenta el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional, al carecer desde la jefatura de Gobierno hasta el conjunto de diversas dependencias adscritas a ella de una actuación administrativa unívoca y uniforme, que parta de una debida fundamentación y motivación congruente entre sí, con lo que se violenta el cumplimiento de la garantía de legalidad que tiene como finalidad el respeto al orden jurídico y el evitar la invasión de competencias entre autoridades."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la parte actora considera violados son: 14, 16 y 122.


QUINTO. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil tres, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 21/2003 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro G.D.G.P..


Por auto de veinticuatro de febrero de dos mil tres, el Ministro instructor admitió la demanda, teniendo únicamente como autoridad demandada al jefe de Gobierno del Distrito Federal al que ordenó emplazar para que formulara su respectiva contestación y dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. En atención al sentido del fallo, resulta innecesario hacer alusión a los argumentos vertidos en la contestación de la demanda, así como a la opinión del procurador general de la República.


SÉPTIMO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en la que se plantea un conflicto entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que de acuerdo con el sentido del fallo se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Resulta innecesario examinar lo relativo a la oportunidad de la demanda y la legitimación de las partes, toda vez que este Alto Tribunal advierte que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia.


El precepto señalado prevé:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


Respecto de la causa de improcedencia aludida, este Tribunal Pleno ha determinado su alcance en la jurisprudencia P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página ochocientos ochenta y dos, que a la letra dice:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


En el presente caso, el acto impugnado consiste en el oficio sin número de veintiséis de diciembre de dos mil dos, emitido por el secretario de Finanzas del Distrito Federal, mediante el cual dicha dependencia informó al jefe delegacional en M.H. que, con fundamento en el artículo 411-B del Código Financiero del Distrito Federal, cuenta con la atribución de comunicar las fechas de cierre para establecer compromisos respecto de la contratación de adquisiciones, servicios y obras, a fin de lograr un cierre ordenado a efecto de integrar la cuenta pública para su remisión a la Asamblea, además de que se establecieron plazos más amplios para los órganos político-administrativos.


El oficio de referencia, en la parte que interesa, señala:


"México, D.F., diciembre 26 de 2002. I.. A.A.D.R.H.. Jefe delegacional en M.H.. Presente. Me refiero a su oficio de fecha 24 de diciembre de 2002, por el que manifiesta que los oficios SFDF/664/2002 y SFDF/707/2002, emitidos por esta Secretaría de Finanzas, resultan violatorios, debido a que no se encuentra fundamentado o motivado el acto jurídico a que se hace referencia en éstos, así como tampoco fueron publicados en la Gaceta Oficial, lo que los hace no cumplir con un requisito de validez para su aplicación. Agrega que señalar un plazo, periodo o fecha como se hizo en los oficios mencionados, resulta totalmente improcedente, debido a que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública y el mismo Código Financiero, establecen clara y determinantemente que los presupuestos están aprobados por la Asamblea Legislativa, que tienen una periodicidad anual, que las asignaciones fueron calendarizadas en su oportunidad y avaladas por esta secretaría, que las delegaciones tienen autonomía funcional en acciones de gobierno y de gestión en el ejercicio de sus presupuestos y que éstos no pueden ser objeto de ninguna reducción o limitación por parte del sector central. De igual manera, señala que la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas del Distrito Federal no prevén en ninguno de sus artículos que existan limitantes de tiempo para contratación de adquisiciones, servicios u obras. Al respecto, con fundamento en los artículos 15, fracción VIII y 30, fracciones XIV y XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, le manifiesto que los oficios SFDF/664/2002 y SFDF/707/2002, emitidos por esta secretaría, encuentran su fundamento en el artículo 411-B del Código Financiero del Distrito Federal, mismo que establece que las dependencias y órganos desconcentrados deberán establecer sus compromisos con la anticipación necesaria para que el 31 de diciembre de cada año queden totalmente devengados y contabilizados, reservando para la Secretaría de Finanzas la atribución de comunicar las fechas de cierre para establecer dichos compromisos. Ahora bien, como se puede leer del primer párrafo del oficio circular SFDF/664/2002, el mismo se emite ‘con el propósito de lograr un cierre ordenado apegado a derecho que constituye una base sólida y legal del informe de la cuenta pública del Distrito Federal que se deberá remitir a la Asamblea Legislativa’. Cabe recordar que este oficio circular fue modificado por petición de parte de los diversos órganos político-administrativos, respecto de las fechas señaladas para el establecimiento de compromisos estipuladas en el punto 2, fracciones I, II y III, y para los anticipos del punto 3, para otorgarles plazos más amplios que los aplicables al sector central de la administración pública del Distrito Federal. ... Por lo expuesto, resulta aplicable el artículo 411-B multicitado que, como se ha manifestado, reserva para la Secretaría de Finanzas la atribución de comunicar las fechas de cierre para que las dependencias y órganos desconcentrados establezcan sus compromisos con la anticipación necesaria para que el 31 de diciembre de cada año queden totalmente devengados y contabilizados. ... Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. El secretario. Dr. C.M.U.M.."


Ahora bien, en este punto resulta importante citar, en la parte que interesa, el oficio SFDF/664/2002 a que se hace referencia en el acto impugnado:


"Titulares de las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades de la administración pública del Distrito Federal. Presente. Con el propósito de lograr un cierre ordenado apegado a derecho que constituya una base sólida y legal del informe de la cuenta pública del Distrito Federal que se deberá remitir a la Asamblea Legislativa, así como evitar que se afecte el presupuesto de egresos del año 2003, se emite el presente oficio-circular de carácter obligatorio. ... Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 30, fracciones XIV, XV y XX de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 316, 317, 320, 321, 333, 334, 393-C, 393-D, 395, 398, 405, 408, 410, 411, 411-A, 411-B, 412, 413, 415, 415-C, 423 y 424 del Código Financiero del Distrito Federal; 7o., fracción VIII, 26, fracciones XI y XVII, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, y 21, 39 y 59 del decreto de presupuesto de egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2002, esta secretaría a mi cargo hace de su conocimiento los plazos y términos establecidos conforme a las disposiciones jurídicas aplicables para la recepción y registro de los documentos de gestión presupuestal y de pago, correspondientes al cierre del ejercicio presupuestal 2002, que deberán presentarse ante la Subsecretaría de Egresos, a través de las Direcciones Generales Sectoriales Programático-Presupuestales respectivas. ... Atentamente.-Sufragio efectivo. No reelección.-El secretario. Dr. C.M.U.M.."


Como se puede ver del acto impugnado y del diverso oficio citado, la fijación de fechas de cierre para establecer compromisos respecto del ejercicio presupuestal era operante únicamente para el año dos mil dos, por lo que en todo caso la imposibilidad de ejercer el presupuesto de dicho año ya se llevó a cabo y, por su propia naturaleza anual, ya no hay materia respecto del mismo, por lo que no puede producir efectos posteriores, puesto que han dejado de tener efectos tanto el citado presupuesto como el oficio combatido.


A mayor abundamiento, cabe señalar que en el año dos mil tres se estableció expresamente en el artículo 411-B del Código Financiero del Distrito Federal la fecha de cierre para el establecimiento de compromisos por parte de las delegaciones, siendo ésta el treinta de noviembre.


Ahora bien, por lo que hace al daño económico señalado y de la cantidad que a efecto de cumplir con compromisos ya establecidos se convirtió en Adeudos Fiscales de Ejercicios Anteriores (Adefas) con cargo al presupuesto del ejercicio fiscal dos mil tres, se presenta el mismo supuesto, toda vez que los presupuestos de egresos tienen vigencia anual, por lo que al momento de emitirse esta resolución los efectos del mismo también han cesado.


Con base en lo hasta aquí expuesto, aun cuando se estudiara la constitucionalidad de los actos impugnados, la sentencia no surtiría plenos efectos, toda vez que ésta no podría tener efectos retroactivos, conforme lo previsto en el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia.


Por consiguiente se concluye que resulta improcedente el presente asunto respecto del acto que se impugna y, por ende, procede sobreseer de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, Fracciones I y II, Constitucional, que prevé:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes, publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente en este asunto el señor M.G.D.G.P..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR