Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Junio 2004
Número de registro18136
Fecha01 Junio 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 947
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2003. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NAYARIT.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de mayo de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de abril de dos mil tres, A.E.D., quien se ostentó como Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, promovió controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por la autoridad que a continuación se señala:


"II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a través de su legítimo representante legal, quien tiene su domicilio en avenida México número 38 norte de esta ciudad. ... IV. La norma general o acto cuya invalidez se demanda, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubiera publicado. Los oficios números OFS/087/2003 y OFS/AF/PE/2003/04/007 de fechas cinco de marzo y primero de abril del año en curso, pronunciados por el poder demandado a través de su Órgano de Fiscalización Superior, y sus respectivas consecuencias ... Los anteriores oficios fueron recepcionados por la Secretaría de Finanzas; el primero, a las 3:00 p.m. del día cinco de marzo y el segundo, a las 10:28 horas del día dos de abril, ambos del año en curso."


SEGUNDO. En atención con el sentido del fallo, resulta innecesario reproducir los antecedentes del caso vertidos en la demanda, así como los conceptos de invalidez.


TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son: 16, 74, fracciones II y IV, 79, 128 y 133.


CUARTO. Por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil tres, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 35/2003 y, por razón de turno, designó al M.J.N.S.M., para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Mediante proveído de la misma fecha, el Ministro instructor requirió a la parte actora para que precisara los actos impugnados en esta controversia y puntualizara las consecuencias de ellos a las que hacía alusión en su oficio de demanda.


QUINTO. Por auto de veintinueve de abril del indicado año, el Ministro instructor tuvo a la parte actora desahogando la prevención formulada, manifestando que los actos impugnados son los oficios OFS/087/2003 y OFS/AF/PE/2003/04/007 de cinco de marzo y primero de abril de dos mil tres, así como sus consecuencias, consistentes en: la práctica de las visitas domiciliarias que se ordenan en tales oficios, la determinación de daños y perjuicios y el fincamiento de responsabilidades resarcitorias; consecuentemente, tuvo al Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit promoviendo controversia constitucional en contra de los actos mencionados, admitió la demanda, ordenó emplazar a la autoridad demandada para que rindiera su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Por oficio depositado en la Administración de Correos de la ciudad de Tepic, Estado de Nayarit, el catorce de julio de dos mil tres, la parte actora formuló ampliación a la demanda de controversia constitucional, en la que solicitó la invalidez de los actos que enseguida se precisan:


"A) Citatorio de fecha 9 nueve de junio de 2003, signado por el auditor L.E.C.P. del Órgano de Fiscalización Superior del Poder Legislativo, que a la letra señala: ... B) Diligencia practicada el 10 diez de junio del año en curso, por el Órgano de Fiscalización Superior, dependiente del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, en las oficinas de la Secretaría de Finanzas, donde se levantó acta circunstanciada de visita domiciliaria, que en lo conducente dice: ... El anterior citatorio y acta circunstanciada de visita domiciliaria fueron recepcionados por personal de la Secretaría de Finanzas; el primero, a las 14:00 catorce horas del día 9 nueve de junio y la segunda, a las 13:33 trece horas con treinta y tres minutos del día 10 diez de junio, ambos del año en curso."


SÉPTIMO. Por la razón expuesta en el resultando segundo de este fallo, deviene innecesario también reproducir los antecedentes y conceptos de invalidez plasmados en la ampliación de demanda.


OCTAVO. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil tres, el Ministro instructor admitió a trámite la ampliación de la demanda, ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara su contestación y dar vista al procurador general de la República para que expusiera lo que a su representación correspondiera.


NOVENO. Atento el sentido de la resolución, no es necesario aludir a los argumentos esgrimidos por el Poder Legislativo del Estado de Nayarit al contestar la demanda y su ampliación, así como a los del procurador general de la República al emitir su opinión.


DÉCIMO. Agotado el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con el artículo 34 de ese mismo ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos de las partes y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO PRIMERO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a esta Primera Sala para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una controversia constitucional entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit, en la que, debido al sentido del fallo, se estima innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. En el caso resulta intrascendente el estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad en la presentación de la demanda y su ampliación, así como a la legitimación de las partes, toda vez que con independencia de las causas de improcedencia que se hicieron valer, esta Primera Sala advierte que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, consistente en que no se agotó el principio de definitividad inmerso en ese supuesto y, por tanto, procede sobreseer en el juicio, de conformidad con el numeral 20, fracción II, de ese mismo ordenamiento legal.


Los preceptos invocados son del tenor siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


En torno a la causal de improcedencia de mérito, este Alto Tribunal ha sostenido el criterio contenido en las tesis jurisprudenciales P./J. 12/99, publicada en la página doscientos setenta y cinco, T.I., abril de mil novecientos noventa y nueve y P./J. 55/2001, consultable en la página novecientos veinticuatro, T.X., abril de dos mil uno, ambas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indican, respectivamente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EL GOBERNADOR DE UN ESTADO EN CONTRA DE UN DECRETO DENTRO DE CUYO PROCESO LEGISLATIVO NO HIZO VALER EL DERECHO DE VETO. ES IMPROCEDENTE POR NO AGOTAR LA VÍA LEGALMENTE PREVISTA PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, ASÍ COMO POR CONSENTIMIENTO. El ejercicio de la facultad que tiene el gobernador de un Estado para objetar, dentro del proceso legislativo, el decreto que le envía el Congreso Local para su sanción, promulgación y publicación, conocida como derecho de veto, expresa su desaprobación y falta de consentimiento con el decreto por vicios de inconstitucionalidad, por defectos o por ser inconveniente. Ahora bien, si el gobernador ejerce dicha facultad y, pese a ello, el Congreso insiste en su posición, aquél debe promulgar la ley y ordenar su publicación, pero ello por la fuerza de las normas constitucionales y legales, mas no por su consentimiento, lo cual lo legítima para promover la controversia constitucional en contra de la ley que se vio obligado a promulgar; pero si en su oportunidad no hace valer el derecho de veto, tal omisión implica su plena aprobación y consentimiento respecto al contenido del decreto proveniente del Legislativo, de modo que por tales razones la controversia constitucional que pretendiera promover sería improcedente en términos de lo dispuesto en las fracciones VI y VIII del artículo 19, esta última en relación con el artículo 10, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto porque el actor no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, como porque consintió los actos dentro del proceso legislativo."


Así, tanto del contenido de los criterios jurisprudenciales transcritos, como de una interpretación de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, se advierte que la hipótesis a que alude dicha causal de improcedencia implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, del que se desprenden tres supuestos que posibilitan su configuración, los que se hacen consistir en:


1) Que exista una vía legalmente prevista en contra del acto impugnado en la controversia constitucional, la que no se haya agotado previamente y mediante la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado, de manera tal que pudiera dar solución al conflicto que se plantea.


2) Que habiéndose interpuesto dicha vía o medio legal, aún no se haya dictado la resolución correspondiente, a través de la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado el acto combatido en este medio de control constitucional; y,


3) Que el acto cuya invalidez se demande haya sido emitido dentro de un procedimiento no concluido, esto es, que se encuentre pendiente del dictado de la resolución definitiva que lo dé por concluido y en contra de la cual pudiera promoverse este juicio constitucional, así como, en su caso, de las cuestiones relativas a aquél desde su inicio.


El caso a estudio se ubica en la última de las hipótesis en comento, dado que los actos impugnados provienen de un procedimiento que al momento de presentación de la demanda se encontraba pendiente del dictado de la resolución que lo culminara en forma definitiva y, por tanto, el actor estaba obligado a esperar que esto último aconteciera, para entonces encontrarse en aptitud de acudir a esta vía constitucional.


A efecto de evidenciar lo anterior, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:


Los actos cuya invalidez se demandan son, en su esencia:


1. El oficio OFS/087/2003, de cinco de marzo de dos mil tres, emitido por el auditor general del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Nayarit, por el que se ordenó la práctica de una visita domiciliaria al Poder Ejecutivo de esa entidad, con el objeto de profundizar en la revisión y comprobación de diversos conceptos vinculados con la ejecución de los recursos públicos correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil uno, en alcance a la revisión de la cuenta pública relativa a ese año (fojas 280 y 281 del tomo I del expediente principal).


2. El oficio OFS/AF/PE/2003/04/007, del primero de abril de dos mil tres, emitido por el citado auditor general, por el que se ordenó la práctica de una visita domiciliaria al Poder Ejecutivo Local, para los mismos efectos precisados en el punto anterior (fojas 282 y 283 del tomo I del expediente principal).


3. Las consecuencias jurídicas de los oficios mencionados, que se hicieron consistir en la práctica de las visitas domiciliarias a que se refieren, la determinación de daños y perjuicios y el fincamiento de responsabilidades resarcitorias.


4. El citatorio de nueve de junio de dos mil tres, signado por el auditor legal del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso Local, dirigido al secretario de Finanzas del Gobierno Estatal, para que al día siguiente estuviera presente en ese lugar, a fin de que se llevara a cabo la diligencia consignada en los oficios OFS/087/2003 y OFS/AF/PE/2003/04/007 (foja 563 del tomo II del expediente principal); y,


5. La diligencia de diez de junio de dos mil tres, practicada por los auditores comisionados del Órgano de Fiscalización Superior, en las oficinas de la Secretaría de Finanzas, que se desprende del acta circunstanciada de esa misma fecha, en la que se hizo constar que la directora jurídica de dicha dependencia se negó a proporcionar la información a que se refieren los oficios citados en el punto precedente, puesto que en contra de tales actos el Poder Ejecutivo Estatal promovió la controversia constitucional 35/2003 y, que no obstante que fue negada la suspensión de los actos impugnados, el actor interpuso recurso de reclamación en contra de esa determinación, por lo que se estaba en la imposibilidad de proporcionar la información requerida, ya que de lo contrario se dejaría sin materia la presente controversia constitucional.


Precisados los actos impugnados y para una mejor compresión del asunto, es conveniente ahora establecer los antecedentes de los mismos, que se desprenden de diversas constancias que obran en los autos de este juicio:


I. El secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit, mediante oficios 155-DJF-2001, de cuatro de abril; 347-DJF-2001, de doce de julio; 1087-2001, de diecinueve de octubre, estos tres de dos mil uno; y, 004-DJF-2002, de ocho de enero de dos mil dos, solicitó al auditor general del Órgano de Fiscalización Superior, prórroga para la presentación de la cuenta pública de la hacienda estatal, correspondiente a los cuatro trimestres del ejercicio fiscal de dos mil uno (fojas 171, 174, 177 y 180 del tomo I del cuaderno principal).


II. El auditor general del órgano de fiscalización, a través de los oficios 133, de diecisiete de abril; OFS/516/2001, de dieciséis de julio; OFS/807/2001, de veinticinco de octubre, estos tres de dos mil uno; y OFS/020/2002, de diecisiete de enero de dos mil dos, concedió al secretario de Finanzas las prórrogas a que se hizo referencia en el numeral que antecede (fojas 172, 175, 178 y 181 del tomo I del expediente principal).


III. El secretario general de Gobierno del Estado, mediante oficios: sin número, de once de mayo; 769, de veintidós de agosto; 1050/01, de ocho de noviembre, éstos de dos mil uno; y 302/02, de veinticinco de marzo de dos mil dos, remitió al Congreso Local la cuenta pública de la hacienda estatal, relativa a los cuatro trimestres del ejercicio fiscal de dos mil uno (fojas 173, 176, 179 y 182 del tomo I del cuaderno principal).


IV. Por oficio OFS/721/2002, de treinta de septiembre de dos mil dos, el auditor general del Órgano de Fiscalización Superior hizo del conocimiento del secretario de Finanzas, que una vez concluida la fiscalización de las cuentas públicas trimestrales, se detectaron hechos que podrían afectar la hacienda pública estatal, por lo que le otorgó un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la recepción de ese pliego de observaciones, para que informara de los argumentos y documentación que a su derecho convinieran, con el fin de aclarar o desvirtuar los hechos y actuaciones que se investigaban (fojas 183 a 278 del tomo I del cuaderno principal).


V. El secretario de Finanzas del Gobierno Local, mediante oficio SF-1191/2002, de veintinueve de noviembre de dos mil dos, remitió al mencionado auditor general el informe de los argumentos y documentos que estimó pertinentes, con el objeto de aclarar o desvirtuar los hechos y actuaciones contenidos en el pliego de observaciones y solventar las recomendaciones que se realizaron (foja 279 del tomo I del expediente principal, anexos a fojas 289 a 646 y 744 a 825).


VI. Mediante oficio SF-258/2003, de siete de abril de dos mil tres, el secretario de Finanzas del Gobierno Estatal objetó la orden de visita a que se refiere el oficio OFS/AF/PE/2003/04/007 (impugnado en esta controversia constitucional), por considerarla improcedente por extemporánea y, por tanto, solicitó al mencionado auditor general que se dejara sin efectos (fojas 284 y 285 del tomo I del expediente principal); y,


VII. El dos de octubre de dos mil dos, el auditor general del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso Estatal, presentó ante la Oficialía de Partes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, denuncia de hechos constitutivos de los delitos de peculado, ejercicio indebido de funciones, falsificación de documentos y demás que pudieran resultar, en contra de ... en su carácter de secretario privado del Ejecutivo Local y de quien o quienes resultaran responsables, derivados de la revisión de la cuenta pública del ejercicio fiscal de dos mil uno (fojas 141 a 150 del tomo II del cuaderno principal).


De lo relatado se desprende que los actos cuya invalidez se demandan, se emitieron con motivo de la revisión de la cuenta pública de la hacienda estatal correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil uno, por lo que, a fin de evidenciar el por qué se surte la causal de improcedencia invocada, se acudirá a lo dispuesto en la legislación que rige la revisión de las cuentas públicas en la entidad.


La Constitución Política del Estado de Nayarit, en lo conducente, señala:


"Artículo 38. La revisión y en su caso aprobación de la cuenta de todos los caudales del Estado, se hará trimestralmente en los términos que al efecto señale la ley de la materia."


"Artículo 47. Son atribuciones de la legislatura:


"...


"XXVI. Examinar y aprobar las cuentas de todos los caudales del Estado. La revisión no se limitará a investigar si las cantidades están o no de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos, sino que se extenderá al examen de la exactitud y justificación de los gastos hechos y de las responsabilidades a que hubiere lugar."


"Artículo 121. La fiscalización de los programas y recursos públicos se realizará por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, con arreglo a lo dispuesto en la ley de la materia y conforme a las bases siguientes:


"I.F. en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia, y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos y organismos autónomos, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas gubernamentales;


"II. En los términos de la ley, entregará al Congreso el informe del resultado de la revisión trimestral de la cuenta pública; investigará los actos u omisiones que impliquen irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y demás organismos autónomos del Estado;


"III. Efectuará visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas;


"IV. Determinará los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y municipales, al patrimonio de las entidades descentralizadas y al de los organismos autónomos del Estado, fincando directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que correspondan, así como promover ante las autoridades competentes las responsabilidades que procedan, presentando las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley;


"...


"VII. Los Poderes del Estado y las autoridades municipales, así como los sujetos de fiscalización, facilitarán los informes y documentos que requiera el Órgano de Fiscalización Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones."


De los preceptos de la Constitución Local transcritos, se desprende en esencia, lo siguiente:


a) Que la revisión y, en su caso, aprobación de la cuenta de los caudales del Estado se hará en forma trimestral, de acuerdo con lo que disponga la ley de la materia (artículo 38).


b) Que la Legislatura Local fiscalizará y aprobará las cuentas públicas de los caudales del Estado y la revisión no se ocupará solamente de investigar si las cantidades son o no conformes con lo previsto en los presupuestos, sino que también se extenderá al examen de la exactitud y justificación de los gastos hechos y de las responsabilidades a que hubiere lugar (artículo 47, fracción XXVI).


c) Que el Órgano de Fiscalización Superior será el encargado de fiscalizar los programas y recursos públicos del Estado, en los términos establecidos por la ley de la materia y de acuerdo con las siguientes bases:


• Fiscalizará en forma posterior los ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de los fondos y recursos de los Poderes del Estado, entre otros, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas gubernamentales (artículo 121, fracción I).


• De conformidad con lo dispuesto en la ley, entregará al Congreso el informe del resultado de la revisión trimestral de la cuenta pública de los Poderes del Estado, entre otros órganos, e investigará los actos u omisiones que impliquen irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales (artículo 121, fracción II).


• Efectuará visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos necesarios para la realización de sus investigaciones, para lo cual deberá sujetarse a las leyes y formalidades establecidas (artículo 121, fracción III).


• Determinará los daños y perjuicios que atenten contra las haciendas públicas estatal y municipales, el patrimonio de las entidades descentralizadas y el de los organismos autónomos del Estado, y fincará a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que correspondan, además de que promoverá ante las autoridades competentes las responsabilidades procedentes (artículo 121, fracción IV).


• Los Poderes Estatales, las autoridades municipales y todos los sujetos de fiscalización, deberán facilitarle los informes y documentos que requiera para el ejercicio de sus atribuciones (artículo 121, fracción VII).


Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal, en sus artículos 86, primer párrafo, 103, 106 y 107 (texto vigente a partir de su reforma publicada en el periódico oficial de la entidad el 5 de mayo de 2001), establecen:


"Artículo 86. El proceso legislativo y los asuntos jurídicos del Congreso se ejercerán a través de la Secretaría General y su titular se denominará secretario general. Las atribuciones del Congreso en materia de vigilancia y fiscalización de los caudales públicos se ejercerán por el Órgano de Fiscalización Superior de acuerdo a lo dispuesto en el título noveno de la presente ley. La gestión administrativa interna del Congreso se ejercerá por la Oficialía Mayor, y contará con la siguiente estructura: ..."


"Artículo 103. La facultad fiscalizadora de la legislatura se ejercerá por conducto del Órgano de Fiscalización Superior, que tendrá a su cargo la revisión de la cuenta pública de los sujetos de fiscalización, señalados en el artículo 5o. de la ley de la materia."


"Artículo 106. La Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, será el conducto de comunicación entre el Congreso del Estado y el Órgano de Fiscalización Superior y recibirá el informe del resultado de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas mediante el dictamen correspondiente, para su turno al Pleno del Congreso."


"Artículo 107. En los términos de la ley de la materia, fiscalizará en forma posterior los ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos de los sujetos de fiscalización y determinará, en su caso, los daños y perjuicios que afecten las haciendas públicas y el patrimonio de las entidades fiscalizadas, fincando las responsabilidades que procedan conforme a la ley."


De los numerales reproducidos se destaca lo siguiente:


a) Que el Órgano de Fiscalización Superior del Estado ejercerá las atribuciones de la legislatura en materia de vigilancia y fiscalización de los caudales públicos, de acuerdo con lo previsto en el título noveno de esa ley, y tendrá a su cargo la revisión de la cuenta pública de los sujetos que se enumeran en el artículo 5o. del ordenamiento que rige la materia (artículos 86 y 103).


b) Que la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto será el conducto de comunicación entre el Congreso y aquel órgano y recibirá el informe del resultado de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas, mediante el dictamen correspondiente (artículo 106).


c) Que de acuerdo con lo que señale la ley de la materia, el citado órgano fiscalizará en forma posterior los ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos de los sujetos de fiscalización y, en su caso, determinará los daños y perjuicios que afecten las haciendas públicas y el patrimonio de aquéllos y fincará las responsabilidades que procedan conforme a la ley (artículo 107).


Finalmente, la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Nayarit, en los términos en que fue expedida y publicada en el periódico oficial de la entidad el veintisiete de diciembre de dos mil, texto que estuvo vigente hasta el cuatro de junio de dos mil tres, en que se reformaron diversos preceptos por decreto publicado en el citado medio informativo, en lo que aquí importa, preveía:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la revisión de la cuenta pública y su fiscalización superior."


"Artículo 3o. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:


"I. Poderes del Estado: los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial;


"...


"III. Órgano: el Órgano de Fiscalización Superior del Estado;


"IV. Congreso: el Congreso del Estado;


"V. Comisión: la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto del Congreso del Estado;


"...


"VIII. Sujetos de Fiscalización: los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los entes públicos, los organismos públicos descentralizados del Estado y de los M., las empresas y fideicomisos con participación estatal o municipal, y en general, cualquier persona, física o moral, pública o privada que recaude, administre, maneje o ejerza recursos públicos;


"IX. Cuenta Pública: informe de contenido contable, financiero, presupuestal, programático, legal, fiscal y económico relativo a la gestión financiera y al ejercicio del gasto público, que rinden los sujetos de fiscalización, al Congreso para comprobar si se ha dado cumplimiento a los objetivos contenidos en sus planes y programas, de conformidad con los criterios señalados en el presupuesto correspondiente, y demás legislación relativa a planeación, programación y ejercicio de recursos públicos, así como de los indicadores de desempeño y de evaluación de su función pública;


"...


"XII. Fiscalización Superior: facultad conferida al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, consistente en la revisión y fiscalización posterior de los ingresos y egresos, de las cuentas públicas, comprobando que se proceda conforme a las leyes y normas establecidas para el ejercicio del gasto de las haciendas públicas estatal y municipales relativas a la gestión financiera, así como para el cumplimiento de los planes y programas y demás legislación relativa a la recaudación, planeación, programación y ejercicio de recursos públicos;


"XIII. Informe del Resultado: informe del resultado de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas que el órgano, por conducto de la comisión, presenta al Congreso."


"Artículo 4o. La fiscalización superior se realizará en forma posterior a la presentación de las cuentas públicas, de manera externa, independiente y autónoma de cualquier forma de control interno de los sujetos de fiscalización."


"Artículo 5o. Son sujetos de fiscalización: los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los entes públicos, los organismos públicos descentralizados del Estado y M., las empresas y fideicomisos con participación estatal o municipal, y en general, cualquier persona, física o moral, pública o privada que recaude, administre, maneje o ejerza recursos públicos."


"Artículo 7o. El órgano será competente para:


"I.F. las cuentas públicas, los ingresos, egresos, deuda, activos, patrimonio, el manejo, custodia y aplicación de los fondos, recursos de los sujetos de fiscalización así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas respectivos;


"II. Verificar, en forma posterior a la presentación de las cuentas, si la gestión financiera y el ejercicio del gasto público de los sujetos de fiscalización, se efectuó conforme a las disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad, obligaciones fiscales y laborales, contratación de servicios personales y generales, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos y recursos materiales;


"III. Comprobar y verificar si la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos estatales y municipales; los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que los sujetos de fiscalización celebraron o realizaron, se ajustaron a la legalidad, y si no causaron daños o perjuicios en contra de las haciendas públicas estatal y municipales así como al patrimonio de los demás sujetos de fiscalización;


"IV. Verificar que los sujetos de fiscalización que hubieren recaudado, manejado, administrado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los planes y programas aprobados y montos autorizados, con apego a las disposiciones aplicables;


"V. Verificar obras en proceso o ejecutadas, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados a los sujetos de fiscalización, se hayan aplicado legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;


"VI.F. la aplicación de los subsidios o estímulos fiscales que los sujetos de fiscalización, hayan recibido u otorgado con cargo a su presupuesto, a M., particulares y en general a cualquier persona pública o privada, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;


"VII.E. los criterios respecto de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de las cuentas públicas, verificando que sean presentadas, en los términos de ley;


"...


"IX. Investigar, en su caso, los actos u omisiones que pudieran configurar alguna irregularidad en el ingreso, egreso, patrimonio, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los sujetos de fiscalización, para elaborar los pliegos de posible responsabilidad;


"X. Efectuar visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades para los cateos;


"XI. Requerir a los titulares de los sujetos de fiscalización, la remisión de documentación específica para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización superior. El órgano podrá solicitar los datos, libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, y la demás información que considere necesaria. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos del órgano, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva sobre dicha información.


"...


"XVI. Determinar, en su caso, los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y municipales, al patrimonio de las entidades de los demás sujetos de fiscalización; y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;


"XVII. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades civiles, penales y administrativas según corresponda, así como promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título octavo de la Constitución Política del Estado;


"XVIII. Presentar las denuncias y querellas penales por actos u omisiones que deriven en perjuicio de las haciendas públicas estatal o municipales, o del patrimonio de los sujetos de fiscalización, coadyuvando con las autoridades que corresponda, en términos de la legislación aplicable;


"...


"XXII. Entregar al Congreso, a través de la comisión, el informe del resultado de la revisión de las cuentas públicas."


"Artículo 11. Son atribuciones del auditor general las siguientes:


"...


"XII. Requerir a los titulares de los sujetos de fiscalización, la remisión de información y documentación específica para el cumplimiento de la función de fiscalización superior;


"XIII. Formular y entregar al Congreso, por conducto de la comisión, el informe del resultado;


"XIV. Ordenar, en su caso, la práctica de visitas, auditorías e inspecciones necesarias para la realización de investigaciones;


"XV. Formular pliegos de observaciones y determinar, en su caso, los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y municipales, o al patrimonio de los sujetos de fiscalización; fincando directamente, a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias;


"...


"XVIII. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título octavo de la Constitución Política del Estado y la ley de la materia;


"XIX. Presentar denuncias y querellas en los términos del Código de Procedimientos Penales del Estado, en el caso de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños al Estado en su hacienda pública o al patrimonio de los entes públicos del Estado;


"...


"XXI. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades."


"Artículo 29. La comisión coordinará y evaluará el funcionamiento del órgano y tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso y el órgano;


"...


"III. Recibir el informe de resultado que presente el órgano y emitir el dictamen correspondiente, y turnarlo al Pleno del Congreso."


"Artículo 34. Las cuentas públicas serán presentadas por los sujetos de fiscalización al Congreso, en términos de ley, a través del órgano, el cual deberá remitir el informe del resultado por conducto de la comisión."


"Artículo 37. Los sujetos de fiscalización tendrán la obligación de conservar en su poder durante cinco años, los libros, registros de contabilidad y la información financiera correspondiente, así como los documentos justificativos y comprobatorios de la cuenta de la hacienda pública, mientras no prescriban las acciones derivadas de las operaciones en ellos consignadas, computándose el término a partir de que el Congreso del Estado haya aprobado la cuenta de la hacienda pública del ejercicio fiscal con la respectiva publicación en el periódico oficial, órgano del Gobierno del Estado."


"Artículo 38. Para los términos de presentación de cuentas públicas, se estará a lo siguiente:


"I. Las cuentas públicas de la hacienda estatal, se deberán entregar, dentro del plazo de 20 días naturales, contados a partir del último día del trimestre."


"Artículo 40. El órgano, para el cumplimiento de las atribuciones que le confieren la Constitución del Estado y esta ley, tiene plenas facultades para fiscalizar toda clase de libros, instrumentos, documentos y objetos, practicar visitas, inspecciones, auditorías y en general, recabar los elementos de información necesarios para cumplir con sus funciones; para tal efecto, podrá servirse de cualquier medio lícito que conduzca al esclarecimiento de los hechos, aplicando en su caso, técnicas y procedimientos de auditoría y periciales. ..."


"Artículo 41. Los sujetos de fiscalización pondrán a disposición del órgano, los datos, libros contables, documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público y toda la documentación e información que manejen, así como los programas y subprogramas correspondientes para la evaluación de su cumplimiento."


"Artículo 43. Las auditorías, visitas e inspecciones que se efectúen en los términos de esta ley, se practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por el órgano o mediante la contratación de prestadores de servicios profesionales, habilitados por el mismo para efectuar auditorías, visitas o inspecciones, siempre y cuando no exista conflicto de intereses determinado por la comisión.


"Las personas a que se refiere el párrafo anterior tendrán el carácter de representantes del órgano y deberán observar los lineamientos que para tal efecto emita el órgano en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión y, en su caso, la orden respectiva, e identificarse plenamente como personal actuante del órgano."


"Artículo 44. Durante sus actuaciones, los representantes del órgano que hubieren intervenido en los procesos de revisión y fiscalización deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos propuestos por el representante del sujeto de fiscalización o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia, en las que se harán constar, en su caso, los hechos u omisiones que se hubieren detectado. Las actas, así como las declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos, harán prueba en términos de ley."


"Artículo 46. La revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, tiene por objeto determinar:


"I. Si los programas y su ejecución se ajustan a los términos y montos aprobados;


"II. Si las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos se ajustan o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;


"III. El desempeño, eficiencia, eficacia y economía, en el cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados en el presupuesto y en las leyes de ingreso en su caso;


"IV. Si los recursos provenientes de financiamiento se obtuvieron en términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;


"V. La exactitud y justificación de los cobros y pagos hechos de acuerdo con los precios y tarifas autorizados, de mercado o avalúo;


"VI. En forma posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, el resultado de la gestión financiera de sujetos de fiscalización;


"VII. Si en la gestión financiera se cumple con las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos y recursos materiales;


"VIII. Si la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos públicos, y si los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que las entidades fiscalizadas celebren o realicen, se ajustan a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios en contra del Estado en su hacienda pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos;


"IX. Las responsabilidades a que haya lugar, y


"X. La imposición de las sanciones resarcitorias correspondientes en los términos de esta ley."


"Artículo 47. Para el desempeño de sus atribuciones, el órgano podrá realizar las siguientes acciones:


"I. Verificar si las operaciones se efectuaron correctamente y si los estados financieros se presentaron en forma veraz y en términos accesibles de acuerdo con los principios de contabilidad aplicables al sector gubernamental;


"II. Determinar si los sujetos de fiscalización cumplieron en la recaudación de los ingresos y en la aplicación de sus presupuestos con las Leyes de Ingresos y presupuestos de egresos del Estado y de los M. y demás legislación y normas aplicables, y


"III. Revisar si las entidades alcanzaron con eficacia los objetivos y metas fijadas en los programas y subprogramas, en relación con los recursos aplicados en comparación con los asignados conforme a los presupuestos de egresos del Estado o de los M. y la normatividad que los rige."


"Artículo 49. Los sujetos de fiscalización están obligados a proporcionar la información y documentación que les solicite el órgano y a permitir la práctica de visitas, inspecciones y auditorías necesarias para el esclarecimiento de los hechos.


"Si se negaren a proporcionar la información o documentación solicitada o no permitieran la revisión o fiscalización de los libros, instrumentos y documentos de fiscalización comprobatorios y justificativos del ingreso y del gasto público, la práctica de visitas, inspecciones y auditorías, ésta lo hará del conocimiento del Congreso del Estado por conducto de la comisión, para fincar las responsabilidades procedentes conforme a la ley."


"Artículo 51. El órgano presentará al Congreso, por conducto de la comisión, el informe del resultado, en un plazo que no exceda de tres meses, a partir de la recepción de la cuenta pública que corresponda. La presentación del informe del resultado se podrá prorrogar, en un plazo que no exceda de tres meses, debiendo informar dicha prórroga al Congreso del Estado por conducto de la comisión, señalando las causas que la originan."


"Artículo 52. El informe del resultado deberá al menos contener:


"I. Los dictámenes de la revisión de la cuenta pública;


"II. La evaluación de la gestión financiera y del gasto público del avance o cumplimiento de los programas y subprogramas aprobados;


"III. Las observaciones, y comentarios de las actuaciones que, en su caso, se hubieren efectuado;


"IV. El cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;


"V. La comprobación de que los sujetos de fiscalización, se ajustaron a lo dispuesto a su Ley de Ingresos y presupuesto de egresos y en las demás normas aplicables en la materia;


"VI. El señalamiento, en su caso, de las irregularidades detectadas; y


"VII. Los comentarios y observaciones de los auditados."


"Artículo 53. El órgano, en el informe del resultado, dará cuenta al Congreso de los pliegos de observaciones que se hubieren fincado, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades y de la imposición de las sanciones respectivas así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta ley."


"Artículo 54. Si de la fiscalización de las cuentas públicas, inclusive las que apruebe el Congreso, aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan daños y perjuicios en contra de las haciendas públicas estatal o municipales, al patrimonio de las entidades paraestatales, paramunicipales o al de los entes públicos, el órgano procederá de inmediato a iniciar las investigaciones del caso y, al efecto, podrá requerir a los sujetos de fiscalización un informe de sus actuaciones en relación a los hechos que se investiguen.


"A partir de que inicie la investigación, el órgano fincará las indemnizaciones y sanciones que legalmente corresponde en un periodo no mayor de un año."


"Artículo 55. Los sujetos de fiscalización deberán rendir al órgano, en un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a partir de la recepción del requerimiento, un informe de sus actuaciones en relación a los hechos que se investiguen.


"Este plazo podrá ampliarse hasta veinte días hábiles cuando, a juicio del órgano, medie causa justificada."


"Artículo 56. Si transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto de fiscalización, sin causa justificada, no presenta el informe requerido, el órgano amonestará a los servidores públicos responsables, apercibiéndolos que de no presentar el informe requerido, se harán acreedores a una multa de cien a seiscientos días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado.


"Una vez cumplido el procedimiento señalado en el párrafo anterior, el órgano requerirá de nueva cuenta al sujeto de fiscalización que entregue, en un plazo improrrogable de cinco días hábiles, el informe de sus actuaciones. El incumplimiento a dicho requerimiento se podrá castigar con una multa hasta del doble de la ya impuesta y con la promoción de la destitución de los responsables ante las autoridades competentes.


"La imposición de sanciones no relevará al infractor del cumplimiento de sus obligaciones y de la regularización de las situaciones que las motivaron."


"Artículo 57. Si como resultado de las investigaciones a que se hace referencia en este capítulo, aparecieran irregularidades, el órgano procederá a:


"I.E. la presunción de responsabilidades, el señalamiento de presuntos responsables y la estimación del monto de los daños y perjuicios, para efectos de iniciar el procedimiento administrativo correspondiente;


"II. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título octavo de la Constitución Política del Estado y la ley de la materia;


"III. Presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención a que haya lugar;


"...


"V. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades."


"Artículo 59. El auditor general determinará los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y municipales, al patrimonio de las entidades paraestatales, paramunicipales y al de los entes públicos y demás sujetos de fiscalización, con base en medios probatorios idóneos que permitan presumir el manejo, aplicación o custodia irregulares de recursos públicos. Al efecto, el órgano podrá requerir a los sujetos de fiscalización la revisión de conceptos específicos vinculados de manera directa con sus investigaciones o con las denuncias presentadas."


"Artículo 60. El auditor general, en términos de esta ley, formulará a los sujetos de fiscalización, los pliegos de observaciones y cargos derivados de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública de que se trate y de los relacionados con los particulares que hayan coparticipado en el ingreso o en el gasto de recursos públicos. El pliego de observaciones en su caso, determinará la presunta responsabilidad de los infractores, y se fijará en cantidad líquida el monto de los daños y perjuicios."


"Artículo 61. Los sujetos de fiscalización, dentro de un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de los pliegos de observaciones, deberán solventarlos ante el órgano y éste emitirá la resolución correspondiente. Cuando los pliegos de observaciones no sean solventados dentro del plazo señalado, o bien, la documentación y argumentos presentados no sean suficientes, para desvirtuar las observaciones, se iniciará el procedimiento para el fincamiento de las responsabilidades a que haya lugar."


De los numerales reproducidos se advierte, en lo medular:


a) Que la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Nayarit tiene por objeto regular la revisión de la cuenta pública y su fiscalización superior, la que se realizaría posteriormente a la presentación de las cuentas públicas, en forma externa, independiente y autónoma de cualquier mecanismo de control interno de los sujetos de fiscalización (artículos 1o. y 4o.).


b) Que son sujetos de fiscalización, entre otros, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado (artículo 5o.).


c) Que el Órgano de Fiscalización Superior tiene, entre otras, las siguientes facultades: fiscalizar las cuentas públicas; verificar si la gestión financiera y el ejercicio del gasto público se realizaron conforme con las disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad y de obligaciones fiscales y laborales; comprobar si la recaudación, administración, manejo y aplicación de los recursos estatales se ajustaron a la legalidad y si no causaron daños o perjuicios a la hacienda pública estatal; verificar que los sujetos de fiscalización que hubieren recaudado, manejado, administrado o ejercido recursos públicos, lo hubieran hecho de conformidad con los planes, programas y montos autorizados; establecer criterios en torno a las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de las cuentas públicas; investigar los actos u omisiones que pudieran configurar alguna irregularidad en el ingreso, egreso, patrimonio, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los sujetos de fiscalización, a fin de elaborar los pliegos de posible responsabilidad; realizar visitas domiciliarias para el único objeto de exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, para lo cual deberá sujetarse a las leyes y formalidades previstas para los cateos; requerir la información y documentación que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones; determinar los daños y perjuicios que afecten la hacienda pública estatal y fincar a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes; promover ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades civiles, penales y administrativas, así como las acciones de responsabilidad a que se refiere el título octavo de la Constitución Local; presentar denuncias y querellas penales por actos u omisiones que perjudiquen la hacienda pública estatal; y, entregar al Congreso, por conducto de la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, el informe del resultado de la revisión de las cuentas públicas (artículo 7o.).


d) Que el auditor general contará: entre otras, con las siguientes atribuciones: requerir a los sujetos de fiscalización la información y documentación necesaria para el cumplimiento de la fiscalización superior; formular y entregar al Congreso, a través de la citada comisión, el informe del resultado; ordenar la práctica de visitas, auditorías e inspecciones para la realización de sus investigaciones; formular pliegos de observaciones y determinar los daños y perjuicios que afecten la hacienda pública estatal y fincar a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que correspondan; promover las acciones de responsabilidad a que alude el título octavo de la Constitución Estatal; presentar denuncias y querellas en el caso de conductas presuntamente delictivas de los servidores públicos, cuando éstas impliquen la comisión de un delito relacionado con daños a la hacienda pública estatal; y, promover el fincamiento de otras responsabilidades (artículo 11).


e) Que la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto coordinará y evaluará el funcionamiento del órgano y tendrá, entre otras, las siguientes facultades: ser el conducto de comunicación entre el Congreso y el órgano y recibir el informe del resultado que éste presente, a fin de emitir el dictamen correspondiente y turnarlo al Pleno de ese cuerpo colegiado (artículo 29).


f) Que los sujetos de fiscalización deberán conservar, durante cinco años, los libros, registros de contabilidad e información financiera correspondiente, además de los documentos justificativos y comprobatorios de la cuenta de la hacienda pública, mientras no prescriban las acciones derivadas de las operaciones en ellos consignadas; plazo que se computará a partir de que el Congreso hubiera aprobado la cuenta de la hacienda pública del ejercicio fiscal de que se tratase, mediante la publicación respectiva en el periódico oficial de la entidad (artículo 37).


g) Que las cuentas públicas de la hacienda estatal deberán presentarse dentro de los veinte días naturales siguientes al último día del trimestre respectivo (artículo 38).


h) Que para el cumplimiento de sus atribuciones, el órgano podrá fiscalizar toda clase de libros, instrumentos, documentos y objetos, practicar visitas, inspecciones, auditorías y, en general, recabar todos los elementos que estimen necesarios, para lo cual se podrá servir de cualquier medio lícito que conduzca al esclarecimiento de los hechos, y determinará si los sujetos de fiscalización cumplieron con la recaudación de los ingresos y con la aplicación de sus presupuestos, con las Leyes de Ingresos y presupuestos de egresos del Estado; además, los sujetos de fiscalización deberán poner a su disposición toda la documentación e información que manejen y les fuera requerida y están obligados a permitir la práctica de visitas, inspecciones y auditorías (artículos 40, 41, 47 y 49).


i) Que las auditorías, visitas e inspecciones se practicarán por el personal expresamente comisionado por el órgano de fiscalización, el que deberá presentar previamente el oficio de comisión y la orden respectiva y durante sus actuaciones tendrá que levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto de fiscalización, en las que asentarán los hechos u omisiones que se detecten (artículos 43 y 44).


j) Que la revisión y fiscalización de la cuenta pública tiene por objeto, entre otros aspectos, determinar si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados; si las cantidades relativas a los ingresos y egresos se ajustaron a los conceptos y partidas respectivas; si en la gestión financiera se cumplieron las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental, contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles, inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales; si la recaudación, administración, manejo y aplicación de los recursos públicos se hicieron conforme a la legalidad y si no causaron daños o perjuicios a la hacienda pública estatal; las responsabilidades que procedan y la imposición de las sanciones resarcitorias que correspondan (artículo 46).


k) Que el órgano presentará al Congreso, por conducto de la mencionada comisión, el informe del resultado en un plazo que no excederá de tres meses posteriores a la recepción de la cuenta pública y este término se podría prorrogar por tres meses más, debiendo informar de tal situación al Congreso (artículo 51).


l) Que el informe del resultado deberá contener, entre otros aspectos, los dictámenes de la revisión de la cuenta pública; la evaluación de la gestión financiera y el gasto público; las observaciones y comentarios de las actuaciones que se hubieren efectuado; la comprobación de que los sujetos fiscalizados se apegaron con lo dispuesto en su Ley de Ingresos y presupuesto de egresos; el señalamiento de las irregularidades detectadas y los comentarios y observaciones de los auditados, y a través de éste el órgano daría cuenta al Congreso de los pliegos de observaciones, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades y de la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias (artículos 52 y 53).


m) Que si de la fiscalización de las cuentas públicas, incluso de las que hubieran sido aprobadas por el Congreso, se desprenden irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produjeran daños y perjuicios a la hacienda pública estatal, el órgano de fiscalización procederá de inmediato a las investigaciones del caso, podrá requerir a los sujetos de fiscalización un informe de sus actuaciones en relación con los hechos que se investigan y a partir de que iniciara la investigación, fincará las indemnizaciones y sanciones que correspondan, en un plazo no mayor de un año (artículo 54).


n) Que si de las investigaciones a que se hizo referencia en el inciso precedente se desprenden irregularidades, el órgano procederá, entre otros supuestos, a establecer la presunción de responsabilidades y la estimación del monto de los daños y perjuicios, a efecto de iniciar el procedimiento administrativo correspondiente (artículo 57).


o) Que el auditor general determinará los daños y perjuicios que afecten la hacienda pública estatal, para lo cual podrá requerir a los sujetos de fiscalización la revisión de conceptos específicos relacionados con sus investigaciones y denuncias presentadas, y formulará los pliegos de observaciones y cargos que deriven de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, los que deberán ser solventados en un plazo de veinte días hábiles contados a partir de que fueran recibidos, a fin de que se emita la resolución correspondiente, y en caso de que no fueran presentadas las solventaciones, o bien, la documentación y argumentos presentados no fueran suficientes para desvirtuar las observaciones realizadas, se inicie el procedimiento para fincar las responsabilidades que correspondan (artículos 59, 60 y 61).


Atento todo lo relacionado, puede válidamente concluirse que la revisión de las cuentas públicas por parte del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Nayarit, tiene como finalidad revelar el estado de las finanzas públicas en la entidad, asegurar la realización transparente de los programas y subprogramas aprobados, verificar el ejercicio de los recursos públicos y comprobar su adecuación con las Leyes de Ingresos y presupuestos de egresos correspondientes, a través de la verificación de la asignación de los recursos, el control, la vigilancia y, en su caso, el fincamiento de responsabilidades.


De igual forma, de lo expuesto se desprende que en términos de la legislación vigente al momento de revisar las cuentas públicas del ejercicio fiscal de dos mil uno, el procedimiento respectivo se desarrollaba, en síntesis, conforme a las siguientes etapas:


I. De presentación de las cuentas públicas, las que debían entregarse al Congreso dentro de los veinte días naturales siguientes al último día del trimestre respectivo.


II. De revisión, para lo cual el órgano podía examinar toda clase de libros, instrumentos, documentos y objetos, practicar visitas, inspecciones, auditorías y en general, recabar todos los elementos que estimara necesarios, pudiendo servirse de cualquier medio lícito que lo condujera al esclarecimiento de los hechos. Además, los sujetos de fiscalización debían poner a su disposición toda la documentación e información que se les requiriera y estaban obligados a permitir la práctica de visitas, inspecciones y auditorías, durante las cuales el personal comisionado debía levantar actas circunstanciadas en las que se asentarían los hechos y omisiones que se detectaran.


Asimismo, cuando de la fiscalización de las cuentas públicas se desprendieran hechos que produjeran daños y perjuicios a la hacienda pública, el órgano debía proceder a las investigaciones del caso, pudiendo requerir a los sujetos fiscalizados un informe de sus actuaciones en relación con los hechos investigados y a partir de que esto se iniciara, fincaría las indemnizaciones y sanciones que correspondieran en un plazo no mayor de un año, y establecería la presunción de responsabilidades, así como la estimación del monto de los daños y perjuicios a fin de iniciar el procedimiento administrativo correspondiente.


III. De la formulación de los pliegos de observaciones y cargos que derivaran de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, los que deberían ser solventados por los sujetos fiscalizados dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que los recibieran, para el efecto de que se emitiera la resolución correspondiente, y en caso de que no se solventaran las observaciones o no se presentara la documentación y argumentos suficientes para desvirtuarlas, se iniciaría el procedimiento para fincar las responsabilidades que procedieran.


IV. De la presentación del informe del resultado al Pleno del Congreso, por conducto de la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, en un plazo que no excediera de tres meses posteriores a la recepción de la cuenta pública, con la posibilidad de ampliarse por tres meses más, en el que se incluirían los dictámenes de la revisión de la cuenta pública, la evaluación de la gestión financiera y el gasto público, las observaciones y comentarios de las actuaciones que se hubieran realizado, la comprobación de que los sujetos de fiscalización se ajustaron a sus Leyes de Ingresos y presupuestos de egresos, el señalamiento de las irregularidades detectadas y los comentarios y observaciones de los auditados. Además, a través de este informe se daría cuenta al Congreso de los pliegos de observaciones, los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades y la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias.


V. De la aprobación de la cuenta pública del ejercicio fiscal que se trate, a través de la publicación respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


En síntesis, de lo apuntado se desprende que el procedimiento de revisión de la cuenta pública se iniciaba con la presentación de ésta ante el Congreso Local y concluía con su aprobación mediante la publicación correspondiente en el periódico oficial de la entidad, sin que deba estimarse necesariamente que las etapas intermedias debían ser agotadas sucesivamente, ya que el órgano de fiscalización contaba con plenas facultades para llevar a cabo aquellas que estimara pertinentes, así como para hacer uso de todos aquellos medios lícitos que considerara necesarios para el debido ejercicio de sus facultades de revisión y podía llevar a la práctica las medidas que la propia ley le autorizaba, para el efecto de allegarse de los elementos que lo condujeran al esclarecimiento de los hechos y, en su caso, a la aprobación de la cuenta pública objeto de su revisión.


En tales circunstancias debe concluirse que, si como quedó de manifiesto, en el caso se impugna la validez de dos órdenes de visita giradas al Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, con el objeto de profundizar en el análisis de diversos conceptos vinculados con la revisión de la cuenta pública del ejercicio fiscal de dos mil uno, así como sus consecuencias; el citatorio dirigido al secretario de Finanzas del Gobierno Local, a fin de que esperara a las autoridades que llevarían a cabo la visita a que se refieren los oficios impugnados y la diligencia que se desprende del acta circunstanciada levantada con motivo de las órdenes de visita, actos emitidos dentro del procedimiento de revisión de las cuentas públicas, deviene inconcuso que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, dado que a la fecha de presentación de la demanda, los actos cuestionados no habían adquirido definitividad, puesto que no obra en autos constancia alguna que acredite que ya había sido presentado el informe del resultado al Pleno del Congreso, y menos aún, que la cuenta pública ya hubiere sido aprobada con la correspondiente publicación en el periódico oficial de la entidad, como lo reconoce la propia parte actora en sus oficios de demanda y ampliación, por lo que se encontraba obligada a esperar que esto último aconteciera, para entonces encontrarse en condiciones de combatir mediante esta vía la resolución definitiva del Congreso, así como, en su caso, los actos efectuados durante el procedimiento que estimara inconstitucionales.


La determinación arribada se robustece si se toma en consideración que, de estimar lo contrario, se daría lugar a que se promoviera controversia constitucional contra cada uno de los actos que emitiera el órgano de fiscalización durante el procedimiento de revisión de cuentas públicas, previamente a la formulación de su resolución definitiva, lo que desnaturalizaría la esencia de este medio de control constitucional, como vía uniinstancial y desvirtuaría el carácter de este Alto Tribunal como único facultado para resolver sobre la constitucionalidad de actos definitivos de las entidades, Poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, constitucional, que pudieran lesionar la esfera de competencia de alguno de esos mismos sujetos; con lo que se da respuesta al argumento del actor, en el sentido de que, en su concepto, no es obstáculo para abordar el análisis constitucional de los actos impugnados, la circunstancia de que "no sean definitivos porque no hayan concluido aun con una resolución en torno a la revisión de la cuenta pública del Poder que represento ..."


Similar criterio sostuvo la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, el dieciséis de abril de dos mil cuatro, por unanimidad de cuatro votos, la controversia constitucional 85/2003, promovida por el propio Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, en contra de diversos actos emitidos dentro del procedimiento de revisión de la cuenta pública estatal del ejercicio fiscal de dos mil dos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el señor M.H.R.P..



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