Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios
Fecha de publicación01 Noviembre 2003
Número de registro17836
Fecha01 Noviembre 2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Noviembre de 2003, 581
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/2002. DELEGACIÓN CUAJIMALPA DE MORELOS, DISTRITO FEDERAL.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil tres.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de abril de dos mil dos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F. de Souza, quien se ostentó como jefe de Gobierno Delegacional en Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por la autoridad que a continuación se señala:


"Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio: Jefatura de Gobierno, cuyo titular es el C. Lic. M.L.O., con domicilio en el Palacio del Antiguo Ayuntamiento del Distrito Federal, ubicado en Plaza de la Constitución y 5 de febrero sin número, Centro, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal. Norma general o acto cuya invalidez se demanda, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubiere publicado: El "Acuerdo por el que se expiden las normas generales en materia de comunicación social para la administración pública del Distrito Federal", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal con fecha 13 de febrero del año dos mil dos."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"Primero. Con fecha 31 de diciembre del año próximo pasado se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 2002, emitido por la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Segundo. En el artículo 21 del referido decreto se estableció que los titulares de las delegaciones y órganos autónomos del Distrito Federal que ejerzan recursos aprobados, serán directamente responsables de los compromisos que establezcan con cargo al mismo. Tercero. El artículo 40, fracción VIII, del citado decreto dispone que las erogaciones por decreto de publicidad, propaganda, comunicación social, se sujetarán a los criterios de racionalidad, disciplina y austeridad. ‘Artículo 40. Las erogaciones por los conceptos que a continuación se indican, se sujetarán a los siguientes criterios de racionalidad, disciplina y austeridad y podrán efectuarse solamente cuando se cuente con suficiencia presupuestal, así como con la autorización expresa de los titulares de las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades. Criterios de racionalidad, disciplina y austeridad: ... VIII. Publicidad, propaganda y erogaciones relacionadas con actividades de comunicación social. Se sujetarán a los criterios que determine la Oficialía y la Dirección General de Comunicación Social; las erogaciones por estos conceptos que realicen las entidades se autorizarán, además, por su órgano de gobierno, con base en los lineamientos que se establezcan para el efecto. ...’. Cuarto. Con fecha trece de febrero del año dos mil dos fue publicado en la Gaceta Oficial el ‘Acuerdo por el que se expiden las normas generales en materia de comunicación social para la administración pública del Distrito Federal’, el cual de manera medular contiene las siguientes disposiciones: a) R. las políticas generales a que se sujetarán las acciones relativas a los servicios de publicidad, propaganda, difusión e información de los órganos político-administrativos, entre otros órganos. b) Los titulares de los órganos político-administrativos serán responsables de adoptar las medidas correspondientes para el debido cumplimiento de las normas sujetas a controversia. c) Cada órgano político-administrativo elaborará su programa de comunicación social, el cual remitió (sic) a la Dirección General de Comunicación Social, dentro del primer trimestre de cada ejercicio fiscal. d) Los órganos político-administrativos administrarán y ejercerán directamente sus asignaciones correspondientes a los servicios de difusión e información, observando las normas y demás disposiciones aplicables. e) En ningún caso los recursos presupuestarios se utilizarán con fines de promoción de imagen de servidores públicos, partidos políticos o candidatos a puestos de elección popular, las campañas institucionales ordinarias y extraordinarias, previamente a su difusión, deberán ser autorizadas por la Dirección General de Comunicación Social. g) Los impresos, publicaciones, rótulos en muebles e inmuebles, vehículos y cualquier material que con fines de identificación impriman, publiquen, rotulen o difundan los órganos político-administrativos, se ajustarán al Manual de Imagen Gráfica del Gobierno del Distrito Federal, cuya elaboración, modificación y difusión estará a cargo de la Dirección General de Comunicación Social. h) La Dirección General de Comunicación Social determinará el formato y los requisitos de calidad que están obligados a cumplir los trabajos remitidos. i) La contratación de servicios de información, difusión y publicidad con medios de comunicación privados u oficiales, se llevará a cabo con base en tarifas comerciales debidamente acreditadas, penetración o lectoría, garantizada por las instituciones oficiales y profesionales que la estudian y la cobertura debida para el tipo de campaña que se establece, respecto a publicaciones impresas, electrónicas, servicios de comunicación no masivos y por publicidad. j) La Dirección General de Comunicación Social llevará un registro de erogaciones por concepto de comunicación social, tiempos de transmisión, distribución y valor monetario de los mismos. k) Cada órgano político-administrativo, con el visto bueno de la Dirección General de Comunicación Social y la Coordinación Ejecutiva de Desarrollo Informático del Gobierno del Distrito Federal, establecerá una dirección electrónica en internet para su identificación institucional y para difundir mensajes de orientación y apoyo entre la población usuaria del servicio. l) La Dirección General de Comunicación Social, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Contraloría General del Distrito Federal y a la Secretaría de Finanzas, en su respectivo ámbito de competencia, podrá solicitar a los órganos político-administrativos, en cualquier momento, la información que estime pertinente para verificar el cumplimiento de lo establecido en ellas. m) La Dirección General de Comunicación Social, elaborará el programa sectorial de comunicación social que establezca los lineamientos sobre la orientación y procedencia de las actividades y erogaciones en materia de comunicación social, para garantizar una recepción fluida de la opinión pública y la proyección adecuada de los mensajes de la administración pública del Distrito Federal. n) La inobservancia de las normas sujetas a la presente controversia será sancionada de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables. o) Corresponde a la Contraloría General del Distrito Federal y a cada una de las contralorías internas, vigilar el adecuado cumplimiento de las normas materia de esta controversia. El acuerdo sujeto a estudio establece en sus transitorios: ‘Primero. El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Segundo. Se deroga todas (sic) aquellas disposiciones que se opongan al presente acuerdo. ...


"‘Jefe de Gobierno del Distrito Federal.


(Firma)


Lic. A.M.L.O..


Oficial mayor.


(Firma)


Ing. O.R.O..


Directora general de Comunicación Social.


(Firma)


Lic. A.L.C. de León.’


"Quinto. En el acuerdo impugnado se dictan normas que constituyen una violación al derecho a la información y a la libertad de expresión, las cuales se encuentran consagradas en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, ya que éstas regulan lo relativo a la publicidad e información de los órganos político-administrativos y se pretende coartar la libertad de expresión e información oportuna a los ciudadanos, ya que establece y exige la censura previa de la Dirección General de Comunicación Social, violando con ello, como ya quedó dicho, el derecho a la información y a la libertad de expresión, el cual es un derecho ciudadano y una obligación de las autoridades. Sexto. Aunado a lo anterior, se hace notar que tanto el jefe de Gobierno del Distrito Federal como la Dirección General de Comunicación Social carecen de la facultad para realizar dicha revisión (censura), en virtud de que no existe ningún ordenamiento legal (estatuto, ley o reglamento) que les otorgue dicha competencia, razón por la cual se violan las garantías de autoridad competente, legalidad, fundamentación y motivación establecidas en el artículo 16 de la Constitución. Toda vez que, además, el acto impugnado adolece de la más mínima fundamentación legal, en la medida en que la autoridad demandada no cita ni transcribe la debida disposición en la que funda su decisión unilateral, de, por un lado, centralizar las atribuciones correspondientes a las demarcaciones territoriales y, por otro lado, tampoco funda, su facultad de legislar sobre este aspecto. Séptimo. Violación a las garantías de legalidad, fundamentación, motivación y autoridad competente establecidas en el artículo 16 de la Constitución, en relación con los artículos 90 del Estatuto de Gobierno y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. Se dice que se violan las garantías de legalidad, fundamentación, motivación y autoridad competente establecidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los reglamentos, decretos y acuerdos deberán estar firmados por el secretario a que el asunto corresponda, sin este requisito no serán obedecidos; asimismo, el artículo 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal señala que los reglamentos, decretos y acuerdos del jefe de Gobierno de Distrito Federal, deberán ser refrendados por el secretario que corresponda según su materia; todo ello aunado a que, de conformidad con el artículo 14, párrafo tercero, de la ley orgánica en cita, los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el jefe de Gobierno deberán, para su validez y observancia, ser refrendados por el secretario que corresponda según la materia de que se trate y, en la especie, el acuerdo materia de controversia para su validez y observancia debió haber sido refrendado por el titular de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 23 de la multicitada ley orgánica que señala que es a la Secretaría de Gobierno a quien corresponde el despacho de las materias relativas al gobierno, relaciones con Estados y Municipios, la coordinación metropolitana, trabajo y previsión social, seguimiento de funciones desconcentradas de las delegaciones del Distrito Federal y en virtud de carecer de dicho refrendo, con fundamento en los artículos anteriormente citados, el acuerdo en controversia resulta ser inválido e inobservable. Octavo. En el citado acuerdo también se encuentran órdenes tendentes a invalidar, desconocer, cancelar o extinguir los límites de esferas competenciales, ya que pretende privarnos de las facultades, derechos y obligaciones que señalan los artículos 44 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, ya que en la especie invade la esfera competencial de las delegaciones en las materias de gobierno y administración, violando con ello, como ya quedó dicho, el derecho a la información y a la libertad de expresión, el cual es un derecho ciudadano y una obligación de las autoridades; pretendiendo establecer ‘una revisión’ (censura), pues exige la autorización de la Dirección General de Comunicación Social, previa a la difusión, para llevar a cabo cualquier campaña informativa, en clara contravención a la Constitución, Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, ley orgánica y reglamento correspondientes. Se dice que invade la esfera competencial de las delegaciones, en virtud de que el artículo 122, apartado C, base tercera, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala la existencia de los órganos político-administrativos, por lo que son órganos constitucionalmente creados y, por ello, de una jerarquía especial, esto aunado a que el artículo 12, fracción III, del Estatuto de Gobierno, establece que los órganos político-administrativos cuentan con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga el estatuto y las leyes, y a mayor abundamiento, el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal otorga a las delegaciones autonomía funcional en acciones de gobierno. Noveno. En este acuerdo también se encuentran normas que invaden la esfera competencial del Poder Legislativo, toda vez que se violenta el artículo 122 constitucional, apartado A, fracción I, ya que tal dispositivo faculta al Congreso de la Unión para legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa en el artículo 122, base primera, fracción V, inciso G, resultando con ello que el acto materia de controversia invade dicha facultad. Ello aunado, además, a que mediante el acuerdo impugnado se contraviene la competencia expresamente otorgada a las demarcaciones territoriales denominadas comúnmente delegaciones. Décimo. El citado acuerdo también entraña una violación a la autonomía de los órganos político-administrativos que emana del artículo 122, apartado C, base tercera, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 12, fracción III y 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. En el citado acuerdo también se encuentran órdenes tendentes a invalidar, desconocer, cancelar o extinguir la autonomía y los límites de las esferas competenciales de los órganos político-administrativos, ya que fuera del orden jurídico-constitucional pretende privarnos de las facultades, derechos y obligaciones que señalan los artículos 44 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal. Décimo primero. Dicho acuerdo contiene órdenes tendentes a invalidar, desconocer, cancelar o extinguir el principio de jerarquía de leyes, supremacía constitucional y orden jerárquico normativo, señalado en el artículo 133 constitucional, ya que en el caso concreto pretende hacer predominar las disposiciones de un acuerdo administrativo sobre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal (mismas que más adelante señalamos)."


TERCERO. El promovente adujo como conceptos de invalidez los siguientes:


"1. Violación a las garantías que consagran el derecho a la información y a la libertad de expresión, establecidas en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución. Procede la invalidez del acuerdo impugnado en virtud de que en el mismo se dictan normas que constituyen una violación al derecho a la información y a la libertad de expresión, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 6o. y 7o. constitucionales que, en su parte conducente, establecen lo siguiente: ‘Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.’. ‘Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta que no tienen más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.’. Dichos artículos regulan lo relativo a la publicidad e información de los órganos político-administrativos y en el citado acuerdo se pretende coartar la libertad de expresión e información oportuna a los ciudadanos, ya que establece y exige la ‘revisión’ (censura) de la Dirección General de Comunicación Social, previa a la difusión, para llevar a cabo cualquier campaña informativa, en clara contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal correspondientes, violando con ello, como ya quedó dicho, el derecho a la información y a la libertad de expresión, el cual es un derecho ciudadano y una obligación de las autoridades. Se dice que el acuerdo combatido coarta la libre comunicación entre el órgano político-administrativo y los ciudadanos que eligieron de manera universal, libre, secreta y directa a su titular, ya que no sólo atenta contra el derecho natural que todo órgano electo tiene de comunicarse con los ciudadanos que lo eligieron, sino que causa agravio al derecho de información consagrado en el artículo 6o. de nuestra Ley Fundamental, norma que no puede ser violentada con base en la facultad reglamentaria del jefe de Gobierno, ya que ésta no puede restringir un derecho fundamental de los gobernados, lo que nos lleva a deducir que las normas dictadas al respecto en el referido acuerdo deben ser declaradas totalmente inválidas. Por otro lado, la existencia del decreto de presupuesto de egresos en su artículo 40, ya citado, y que no fue considerado fundamento del acuerdo ahora combatido, marca los criterios en materia de ejercicio del gasto presupuestal autorizado por la Asamblea Legislativa a los órganos político-administrativos, pero no puede considerarse que regule el contenido de las comunicaciones de dichos órganos con los ciudadanos, razón por la cual, el acuerdo citado se considera violatorio del orden constitucional referido. Respecto a este concepto de invalidez resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial: ‘DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE. Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del artículo 6o. constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, Tomo X, agosto 1992, p. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional. A través de otros casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero.’. 2. Violación a las garantías de legalidad, fundamentación, motivación y autoridad competente establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución. Se violan dichas garantías en virtud de que la autoridad demandada, sin fundamento legal alguno, pretende desconocer la competencia de esta delegación e intervenir en la jurisdicción que en cuanto a las materias de gobierno, administración y asuntos jurídicos, libertad de expresión e información, se encuentran consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en su parte conducente, establecen lo siguiente: ‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’. ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’. Del mismo modo se violan también el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal. En primer lugar, porque tanto el jefe de Gobierno del Distrito Federal como la Dirección General de Comunicación Social carecen de la facultad para realizar dicha revisión (censura), en virtud de que no existe ningún ordenamiento legal (estatuto, ley o reglamento) que le otorgue dicha competencia, razón por la cual se violan las garantías de autoridad competente, legalidad, fundamentación y motivación establecidas en el artículo 16 de la Constitución. Y, en segundo lugar, porque el acto impugnado adolece de la más mínima fundamentación legal, toda vez que la autoridad demandada no cita ni transcribe la debida disposición en la que funda su decisión unilateral de, por un lado, centralizar las atribuciones correspondientes a las demarcaciones territoriales y, por otro lado, tampoco funda su facultad de legislar sobre este aspecto. Lo anterior, en virtud de que es de explorado derecho que la autoridad gubernamental, sea cual fuere el poder público del que forma parte, no puede realizar actos que generen derechos u obligaciones, órdenes de hacer o de no hacer, ni mucho menos que cambie la situación jurídica de personas de derecho privado o público, so pena de violentar el principio de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, razón por la cual, el acto que se reclama es inválido e inconstitucional, haciendo la aclaración de que la ilegalidad se deriva de que con tal hecho se violan directamente disposiciones legales que establecen todo lo contrario. Como puede observarse, de la simple lectura del acuerdo impugnado se observa que no existe fundamento legal para sustentar el acto que nos ocupa, razón por la que se viola el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin que sea óbice para lo anterior, la facultad reglamentaria del jefe de Gobierno del Distrito Federal para proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de la ley, mediante reglamentos, decretos, acuerdos o circulares, ya que tal disposición es obvio que no incluye la posibilidad de proveer normas contrarias a la ley, puesto que ésta ha sido diseñada por el constituyente precisamente para deducir en la esfera administrativa, las normas contenidas en un ordenamiento de mayor jerarquía denominado ley, por tanto, el acto que se reclama lejos de proveer la exacta observancia de la ley, va en contra de la misma. Respecto a este concepto de invalidez resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación.’. 3. Violación a las garantías de legalidad, fundamentación, motivación y autoridad competente establecidas en el artículo 16 de la Constitución, en relación con los artículos 90 del Estatuto de Gobierno y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. Se dice que se violan las garantías de legalidad, fundamentación, motivación y autoridad competente establecidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en virtud de que éstos señalan lo siguiente: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ‘Artículo 14.’ (ya transcrito). ‘Artículo 16.’ (ya transcrito). ‘Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado o jefe de departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.’. Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. ‘Artículo 1o.’ (ya transcrito). ‘Artículo 90. Los reglamentos, decretos y acuerdos del jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán estar refrendados por el secretario que corresponda según la materia de que se trate.’. Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. ‘Artículo 14. El jefe de Gobierno promulgará, publicará y ejecutará las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Asimismo cumplirá y ejecutará las leyes y decretos relativos al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión. El jefe de Gobierno podrá elaborar proyectos de reglamentos sobre leyes que expida el Congreso de la Unión relativas al Distrito Federal y vinculadas con las materias de su competencia, y los someterá a la consideración del presidente de la República. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el jefe de Gobierno deberán, para su validez y observancia, ser refrendados por el secretario que corresponda, según la materia de que se trate, y cuando se refieran a materias de dos o más secretarías, deberán refrendarse por los titulares de las mismas que conozcan de esas materias conforme a las leyes.’. En consecuencia, se dice que procede la invalidez del acuerdo impugnado con base en el siguiente razonamiento: En primer lugar, porque con fundamento en el artículo 92 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, todos los reglamentos, decretos y acuerdos deberán estar firmados por el secretario a que el asunto corresponda, sin este requisito no serán obedecidos. Asimismo, el artículo 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal señala que los reglamentos, decretos y acuerdos del jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán ser refrendados por el secretario que corresponda según su materia. Todo ello aunado a que, de conformidad con el artículo 14, párrafo tercero, de la ley orgánica en cita, los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el jefe de Gobierno, deberán para su validez y observancia, ser refrendados por el secretario que corresponda según la materia de que se trate. Y, en segundo lugar, porque en la especie el acuerdo materia de controversia para su validez y observancia debió haber sido refrendado por el titular de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 23, fracción XII, de la citada ley orgánica que señala que es a la Secretaría de Gobierno a quien corresponde el despacho de las materias relativas al gobierno; relaciones con Estados y Municipios, la coordinación metropolitana; trabajo y previsión social; seguimiento de funciones desconcentradas de las delegaciones del Distrito Federal y cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones del jefe de Gobierno, por lo que le corresponde la facultad jérica de refrendo, para cumplir con dicha función. En virtud de carecer de dicho refrendo, con fundamento en los artículos anteriormente citados, el acuerdo en controversia resulta ser inválido e inobservable. Lo anterior, en virtud de que no existe una Secretaría de Comunicación Social, lo que puede observarse con la simple lectura del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, razón por la cual, el acto de autoridad combatido entraña una omisión de orden constitucional que acarrea que éste no produzca efecto jurídico alguno, consecuentemente, no es sujeto de observancia, sin que sea obstáculo la circunstancia de que dicho acuerdo haya sido firmado por el oficial mayor y la directora general de Comunicación Social, ambos del Gobierno del Distrito Federal, ya que estas autoridades no cuentan con facultades para regular las políticas en materia de comunicación social, lo que puede observarse con la simple lectura de los artículos que les otorgan competencia. El artículo 38 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal señala que corresponde a la Dirección General de Comunicación Social, la planeación, coordinación y evaluación de las políticas que orienten a los medios de difusión con que cuentan los órganos político-administrativos, pero en ningún momento se le faculta para regular las políticas generales en comunicación social, sólo normar y dictaminar sobre la orientación y procedencia de las actividades, pero nunca imponer reglas, lo que sólo corresponde de manera autónoma al órgano que represento. Al respecto, resultan aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales. ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control.’. ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER. El análisis sistemático del contenido de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela que si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, entre sus fines incluye también de manera relevante el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos. En efecto, el título primero consagra las garantías individuales que constituyen una protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades, especialmente las previstas en los artículos 14 y 16, que garantizan el debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en las leyes. Por su parte, los artículos 39, 40, 41 y 49 reconocen los principios de soberanía popular, forma de Estado Federal, representativo y democrático, así como la división de poderes, fórmulas que persiguen evitar la concentración del poder en entes que no sirvan y dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente para su beneficio. Por su parte, los numerales 115 y 116 consagran el funcionamiento y las prerrogativas del Municipio Libre como base de la división territorial y organización política y administrativa de los Estados, regulando el marco de sus relaciones jurídicas y políticas. Con base en este esquema, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe salvaguardar, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus integrantes, por constituir el sentido y razón de ser de las partes orgánica y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia, irían en contra del pueblo soberano.’. En cuanto a la O.M., no existe ninguna disposición legal o reglamentaria que le faculte para determinar el contenido, la forma o el alcance de la comunicación social de los órganos político-administrativos. 4. Violación a las disposiciones supremas contenidas en el artículo 122, apartado A, fracción I. ‘Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento, la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo. Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia. ... El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta. ... La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones: A. Corresponde al Congreso de la Unión: I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa.’. Se dice que se violan dichas disposiciones, en virtud de que la autoridad ejecutiva emisora del acto invade la esfera de competencia reservada al Congreso de la Unión, al pretender dictar normas que se encuentran garantizadas por el Estado, tal como lo señala el artículo 6o. constitucional y que corresponden al Constituyente, al no encontrarse dentro de las facultades expresamente concedidas a la Asamblea Legislativa y contenidas en el artículo 122, inciso C, base segunda, fracción V, del Pacto Federal. El acuerdo impugnado debe ser declarado inválido en virtud de que al emitirlo el jefe de Gobierno del Distrito Federal, se extralimitó en la facultad reglamentaria que dispone el artículo 122 de la Constitución, invadiendo la esfera de facultades que la propia Ley Suprema reserva al Congreso de la Unión, todo esto queda plenamente demostrado en virtud de que ninguno de los fundamentos al amparo de los cuales el jefe de Gobierno se sirvió expedirlo, facultan a éste a dictar normas en materia de comunicación social, lo cual puede observarse de la lectura de los mismos. Por lo que respecta al artículo 92 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, es irrefutable que el acuerdo que nos ocupa no reglamenta ninguna de las materias a que éste hace referencia, razón por la cual se dice que se excede en el alcance de sus mandatos, además de contrariar y alterar las disposiciones constitucionales y leyes reglamentarias. A mayor abundamiento, cabe resaltar que es imposible que el jefe de Gobierno hubiese reglamentado leyes que expida la Asamblea Legislativa, como lo ordena el transgredido mandato constitucional, en virtud de que la propia Asamblea Legislativa carece de facultades para legislar en la materia de comunicación social, al no ser dicha materia una de las expresamente contenidas en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en consecuencia, si la Asamblea Legislativa no tiene facultades para legislar en dicha materia, mucho menos el jefe de Gobierno tiene facultades para expedir disposiciones reglamentarias a este respecto, máxime que no existe ninguna disposición jurídica al respecto. Al respecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial siguiente: ‘DISTRITO FEDERAL. AL CONGRESO DE LA UNIÓN LE CORRESPONDE LEGISLAR EN LO RELATIVO A DICHA ENTIDAD, EN TODAS LAS MATERIAS QUE NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONFERIDAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende, por una parte, que el Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local y, por otra, que el ejercicio de la función legislativa está encomendada tanto al Congreso de la Unión como a la Asamblea Legislativa de la propia entidad, conforme al siguiente sistema de distribución de competencias: a) Un régimen expreso y cerrado de facultades para la citada Asamblea Legislativa, que se enumeran y detallan en el apartado C, base primera, fracción V, además de las que expresamente le otorgue la propia Constitución; y b) La reserva a favor del Congreso de la Unión respecto de las materias no conferidas expresamente a la Asamblea Legislativa, como lo señala el propio dispositivo en su apartado A, fracción I; lo que significa que las facultades de la asamblea son aquellas que la Carta Magna le confiere expresamente y, las del Congreso de la Unión, las no conferidas de manera expresa a la asamblea.’. 5. Violación a los límites de esferas competenciales o invasión de esferas establecidas en los artículos 44 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el citado acuerdo también se encuentran órdenes tendentes a invalidar, desconocer, cancelar o extinguir los límites de las esferas competenciales emanadas de los artículos 44 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en su parte conducente, establece lo siguiente: ‘Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los poderes, federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo. Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia. ... El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta. ... Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley.’. Del mismo modo, se violan también los artículos anteriormente citados del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, ya que con dichas órdenes invade la esfera competencial de las delegaciones en las materias de gobierno, administración, violando con ello, además, como ya quedó dicho, el derecho a la información y a la libertad de expresión, el cual es un derecho ciudadano y una obligación de las autoridades, y pretendiendo establecer ‘una revisión’ (censura), pues exige la autorización de la Dirección General de Comunicación Social, previa a la difusión, para llevar a cabo cualquier campaña informativa en clara contravención a la Constitución, estatuto, ley orgánica y reglamento correspondiente. Efectivamente, como puede apreciarse, el acuerdo impugnado tiene la intención de supeditar las actuaciones de la suscrita autoridad a la aprobación o desaprobación del jefe de Gobierno, limitando así las atribuciones de esta demarcación territorial, es decir, centralizarlas en la Dirección General de Comunicación Social, de tal manera que se crearía un órgano con las facultades y atribuciones dentro de las cuales se incluye la competencia de esta demarcación para gobernar, administrar e informar con libertad, lo que es un derecho ciudadano y una obligación de la suscrita autoridad. Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial: Tomo V, abril de 1997. Tesis P./J. 23/97. Página 134. ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en el que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culmina con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados.’. 6. Violación al artículo 122, apartado C, base tercera, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la existencia de los órganos político-administrativos, en relación con los artículos 12, fracción III y 117, fracción XI, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. ‘Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo. ... C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: ... Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal: ... II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.’. Se dice que es también procedente la invalidez del acto reclamado, ya que en el citado acuerdo también se encuentran órdenes tendentes a invalidar, desconocer, cancelar o extinguir la autonomía y los límites de las esferas competenciales de los órganos político-administrativos, ya que fuera del orden jurídico constitucional pretende privarnos de las facultades, derechos y obligaciones que señalan los artículos 44 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal. Se dice que vulnera la autonomía de las delegaciones e invade la esfera competencial de éstas, en virtud de que el artículo 122, apartado C, base tercera, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala la existencia de los órganos político-administrativos, por lo cual son órganos constitucionalmente creados y, por ello, de una jerarquía especial. Esto aunado a que el artículo 12, fracción III, del Estatuto de Gobierno establece que los órganos políticos administrativos cuentan con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga el estatuto y las leyes, como puede observarse de la lectura de éste: ‘Artículo 12. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá los siguientes principios estratégicos: ... III. El establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga este estatuto y las leyes.’. Por otro lado, el artículo 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal faculta a esta autoridad para dirigir las actividades de la administración pública de la delegación: ‘Artículo 117. Las delegaciones tendrán competencia dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes. ... XI. Las demás que les otorguen este estatuto, las leyes, los reglamentos y los acuerdos que expida el jefe de Gobierno.’. A mayor abundamiento, el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal otorga a las delegaciones autonomía funcional en acciones de gobierno: ‘Artículo 37. La administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegaciones del Distrito Federal y tendrán los nombres y circunscripciones que establecen los artículos 10 y 11 de esta ley.’. En tales circunstancias, el acuerdo invade la esfera competencial de actuación y viola la autonomía de este órgano, ya que contamos con las más amplias facultades para dirigir plenamente las actividades en materia de administración pública, dentro de las que destacan la libertad para dar a conocer a los ciudadanos las acciones de gobierno que implementa este órgano de gobierno a su favor, razón por la cual, la forma de cómo proyectar nuestras acciones y actividades no puede quedar supeditada a normas impuestas por terceras personas, ya que nuestra autonomía en materia de administración nos permite difundir nuestras políticas y acciones de gobernabilidad. El Estado tiene la obligación de velar que el derecho a la información sea plenamente garantizado sin limitantes, menos aún con normas de regulación, ya que en la especie nuestra N.F. lo prohíbe. Razón por la cual, la pretensión de regular los impresos, publicaciones o rótulos que elabora esta autoridad para informar en todo momento los avances y proyectos de nuestra gestión gubernamental es ilegal e invade nuestra esfera competencial, especialmente en la autonomía de este órgano, además de que vulnera los derechos de la persona humana, reflejados en el derecho a la información, el cual no encuentra excepción alguna en el Pacto Federal. Es de señalar que las facultades de reglamentación del jefe de Gobierno no deben contrariar las disposiciones legales de mayor jerarquía y que únicamente está en posibilidades de imponer a los órganos político-administrativos disposiciones en aquellas materias en que la ley expresamente lo faculte para hacerlo. Para concluir, se considera oportuno mencionar que el acuerdo controvertido no puede limitar la competencia de un órgano político administrativo, cuando la Constitución, el Estatuto de Gobierno, ni la propia ley orgánica lo hacen, pues la disposición reglamentaria no puede ir en ningún momento más allá de la ley ni en contra de su espíritu, razón por la cual, en concordancia con lo antes expuesto, al emitir dicho acuerdo sin tener las facultades para ello, viola flagrantemente los preceptos legales antes señalados, desconociendo la competencia otorgada a los órganos político-administrativos, trayendo consigo violaciones no sólo a las leyes secundarias sino a nuestra Carta Magna. Resultan aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales: ‘FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. Es criterio unánime, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que la facultad reglamentaria conferida en nuestro sistema constitucional al presidente de la República y a los gobernadores de los Estados, en sus respectivos ámbitos competenciales, consiste, exclusivamente, dado el principio de la división de poderes imperante en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse el alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación.’. ‘REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. SUS LÍMITES. Mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria, el titular del Ejecutivo Federal puede, para mejor proveer en la esfera administrativa el cumplimiento de las leyes, dictar ordenamientos que faciliten a los destinatarios la observancia de las mismas, a través de disposiciones generales, imperativas y abstractas que detallen sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación. Sin embargo, tal facultad (que no sólo se deduce de la fracción I del artículo 89 constitucional, sino que a la vez se confirma expresamente con el contenido de la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la propia Carta Suprema), por útil y necesaria que sea, debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propia del Poder Ejecutivo, esto es, la norma reglamentaria actúa por facultades explícitas o implícitas que se precisan en la ley, siendo únicamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla y que, por ello, compartan además su obligatoriedad. De ahí que, siendo competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos. Por tal virtud, si el reglamento sólo encuentra operatividad en el renglón del cómo, sus disposiciones sólo podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley, es decir, el reglamento desenvuelve su obligatoriedad a partir de un principio definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni, mucho menos, contradecirla; luego entonces, la facultad reglamentaria no puede ser utilizada como instrumento para llenar lagunas de la ley, ni para reformarla o, tampoco, para remediar el olvido o la omisión. Por tal motivo, si el reglamento debe contraerse a indicar los medios para cumplir la ley, no estará entonces permitido que a través de dicha facultad, una disposición de tal naturaleza otorgue mayores alcances o imponga diversas limitantes que la propia norma que busca reglamentar, por ejemplo, creando y obligando a los particulares a agotar un recurso administrativo, cuando la ley que reglamenta nada previene a ese respecto.’. 7. Violación al principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa establecida en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este principio constitucional se viola por el acuerdo impugnado, en virtud de que pretende invalidar, desconocer, cancelar o extinguir el principio de jerarquía de leyes, supremacía constitucional y orden jerárquico normativo, señalado en el artículo 133 constitucional, ya que el mencionado precepto constitucional establece los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión. ‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. Debiendo la autoridad demandada cumplir con dicho ordenamiento, pues independientemente de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos y a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa que establece el artículo 133 de la Carta Magna, de manera que si las leyes, reglamentos, acuerdos o circulares resultan contrarios al precepto anteriormente citado, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y del orden jerárquico normativo. Ahora bien, la autoridad demandada, contrariamente a lo manifestado anteriormente en el acuerdo de controversia, pretende establecer ‘una revisión’ (censura), pues exige la autorización de la Dirección General de Comunicación Social, previa a la difusión para llevar a cabo cualquier campaña informativa en clara contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal correspondientes. En relación con lo expuesto, conviene resaltar el hecho de que la facultad de expedir acuerdos administrativos del jefe de Gobierno del Distrito Federal, se debe limitar a proveer la exacta observancia de la ley en la esfera administrativa, por tanto, si como se observa en el acuerdo impugnado, crea nuevas normas, que además son contrarias a la ley en la esfera administrativa correspondiente, resulta clara la violación del multicitado acuerdo, respecto de la Constitución, estatuto, ley y reglamento correspondientes que atribuyen funciones y competencias a mi representada. Es por ello que se dice que, en efecto, dicho acuerdo contiene órdenes tendentes a invalidar, desconocer, cancelar o extinguir el principio de jerarquía de leyes, supremacía constitucional y orden jerárquico normativo, señalado en el artículo 133 constitucional, ya que en el caso concreto pretende hacer predominar las disposiciones de un acuerdo sobre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, toda vez que desconoce la competencia de las delegaciones que dentro de sus respectivas jurisdicciones, tienen en las materias de gobierno y administración. Resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES, AL SER ÉSTAS, NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el único órgano judicial competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad con el objeto de resolver la posible contradicción entre normas de carácter general expedidas, entre otros, por los órganos legislativos estatales, y la Constitución Federal. Ahora bien, de lo anterior no se advierte que el Órgano Reformador de la Constitución haya excluido de este medio de control constitucional a las normas que conforman una Constitución Local, ni tampoco se desprende que exista razón alguna para hacerlo así; antes bien, en el precepto constitucional en cita se establece que la acción de inconstitucionalidad procede contra normas generales, comprendiéndose dentro de dicha expresión a todas las disposiciones de carácter general y abstracto, provenientes de órganos legislativos. Además, estimar que las Constituciones de los Estados de la República no pueden ser analizadas por esta vía, implicaría que estos ordenamientos locales pudieran escapar del control abstracto de su subordinación con respecto a la Constitución Federal, lo cual es inadmisible, pues conforme al contenido de los artículos 40, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento es la Ley Suprema de toda la Unión y si bien los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, sus Constituciones «en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal». Por tanto, si el Poder Reformador de la Constitución estableció la acción de inconstitucionalidad como medio de control abstracto, con el objeto de analizar la regularidad de las normas generales subordinadas al Pacto Federal, y entre éstas se encuentran expresamente las Constituciones Locales, es claro que sí procede la vía de referencia.’. A mayor abundamiento, queda de manifiesto que con el acuerdo impugnado, la autoridad demandada pretende regular (las política generales relativas a publicidad, propaganda, difusión e información) una situación jurídica inexistente, ya que no existe en la legislación local para el Distrito Federal, una ley en materia de comunicación social. En efecto, nuestra N.F. en su artículo 122, inciso C, base segunda, fracción II, inciso B, faculta al jefe de Gobierno del Distrito Federal para promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos; sin embargo, el acuerdo emitido en materia de comunicación social no encuentra sustento en ninguna ley y en ningún caso la facultad reglamentaria puede ser utilizada para llenar lagunas en la ley, ni para reformarla o remediar el olvido o la omisión. En este tenor, no debe pasar desapercibido que también el Estatuto de Gobierno en su artículo 67, fracción III y la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 14, párrafo primero, señalan la facultad y obligación del jefe de Gobierno del Distrito Federal, de proveer en la esfera administrativa correspondiente, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos, de conformidad con la ley expedida con anterioridad. Como puede observarse, en la especie, la autoridad demandada pretende invalidar, desconocer, cancelar o extinguir el orden jerárquico normativo al no sujetarse a lo dispuesto en los artículos 6o., 7o., 14, 16, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 2o., 7o., 12 y 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1o., 2o., 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, y 1o., 2o., 120, 121, 122, 123 y 124 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, toda vez que desconoce la autonomía y competencia de las delegaciones que dentro de sus respectivas jurisdicciones tienen en las materias de gobierno, administración y asuntos jurídicos y que se encuentran señalados en los siguientes artículos: Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. ‘Artículo 1o. Las disposiciones contenidas en el presente estatuto son de orden público e interés general y son norma fundamental de organización y funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. ‘Artículo 2o. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo y, en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones. Las características del patrimonio de la ciudad y su régimen jurídico, estarán determinados por la ley que en la materia expida la Asamblea Legislativa.’. ‘Artículo 7o. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente estatuto y las demás disposiciones legales aplicables.’. ‘Artículo 8o. Las autoridades locales del Gobierno del Distrito Federal son: I. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal; y, III. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.’. ‘Artículo 11. El Gobierno del Distrito Federal para su organización política y administrativa está determinado por: I. Su condición de Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos; II. La unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México y su desarrollo integral en compatibilidad con las características de las demarcaciones territoriales que se establezcan en su interior para el mejor gobierno y atención de las necesidades públicas; y III. La coordinación con las distintas jurisdicciones locales y municipales y con la Federación en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, en los términos del apartado G del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. ‘Artículo 12. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá los siguientes principios estratégicos: I. La legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia que deben observarse en el desempeño de los empleos, cargos o comisiones del servicio público y en la administración de los recursos económicos de que disponga el gobierno de la ciudad; II. La existencia, integración, estructura y funcionamiento de órganos, unidades, dependencias centrales y entidades paraestatales, con ámbito de actuación en el conjunto de la ciudad; III. El establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga este estatuto y las leyes; IV. La previsión de la actuación gubernativa con criterios de unidad, autonomía, funcionalidad, eficacia, coordinación e imparcialidad; V. La planeación y ordenamiento del desarrollo territorial, económico y social de la ciudad, que considere la óptica integral de la capital con las peculiaridades de las demarcaciones territoriales que se establezcan para la división territorial; VI. La simplificación, agilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en los procedimientos y actos administrativos en general; VII. La cobertura amplia, oportuna, ágil y especializada de los servicios de seguridad pública y de impartición y procuración de justicia para la protección de las personas, sus familiares y sus bienes; VIII. La observancia, respeto y atención de recomendaciones por las autoridades y en general servidores públicos que ejerzan jurisdicción local en el Distrito Federal, respecto de los derechos humanos que establece el orden jurídico mexicano; IX. La formulación de políticas y programas de desarrollo económico, considerando las particularidades de la ciudad y la congruencia de aquéllas con la planeación nacional del desarrollo. ...’. ‘Artículo 45. Las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal otorgarán atribuciones y funciones sólo a los órganos locales del Gobierno del Distrito Federal.’. ‘Artículo 67. Las facultades y obligaciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes: ... II. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. ...’. ‘Artículo 87. La administración pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las secretarías, así como las demás dependencias que determinen la ley, integran la administración pública centralizada. Asimismo, la administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el presente estatuto y en las leyes.’. ‘Artículo 90. Los reglamentos, decretos y acuerdos del jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán estar refrendados por el secretario que corresponda según la materia de que se trate.’. ‘Artículo 91. Para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, el jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá constituir órganos administrativos desconcentrados que estarán jerárquicamente subordinados al propio jefe de Gobierno, o bien, a la dependencia que éste determine. Los titulares de estos órganos serán nombrados y removidos libremente por el jefe de Gobierno.’. ‘Artículo 92. La administración pública del Distrito Federal implementará un programa de difusión pública acerca de las leyes y decretos que emitan el Congreso de la Unión en las materias relativas al Distrito Federal y la Asamblea Legislativa, de los reglamentos y demás actos administrativos de carácter general que expidan el presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los mismos y con los servidores públicos responsables, a efecto de que los habitantes se encuentren debidamente informados de las acciones y funciones del gobierno de la ciudad.’. ‘Artículo 104. La administración pública del Distrito Federal contará con un órgano político-administrativo en cada demarcación territorial. Para los efectos de este estatuto y las leyes, las demarcaciones territoriales y los órganos político-administrativos en cada una de ellas se denominarán genéricamente delegaciones. La Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, el número de delegaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa.’. ‘Artículo 105. Cada delegación se integrará con un titular, al que se le denominaría genéricamente jefe delegacional, electo en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, según lo determine la ley, así como con los funcionarios y demás servidores públicos que determinen la ley orgánica y el reglamento respectivos (sic). ...’. ‘Artículo 112. En la iniciativa de decreto de presupuesto de egresos, el jefe de Gobierno deberá proponer a la Asamblea Legislativa asignaciones presupuestales para que las delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo, considerando criterios de población, marginación, infraestructura y equipamiento urbano. Las delegaciones informarán al jefe de Gobierno del ejercicio de sus asignaciones presupuestarias para los efectos de la cuenta pública, de conformidad con lo que establece este estatuto y las leyes aplicables. Las delegaciones ejercerán, con autonomía de gestión, sus presupuestos, observando las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central. Las transferencias presupuestarias que no afecten programas prioritarios, serán decididas por el jefe delegacional, informando del ejercicio de esta atribución al jefe de Gobierno de manera trimestral.’. ‘Artículo 115. Corresponden a los órganos centrales de la administración pública del Distrito Federal, de acuerdo a la asignación que determine la ley, las atribuciones de planeación, organización, normatividad, control, evaluación y operación referidas a: ... II. Formulación y conducción de las políticas generales que de conformidad con la ley se les asignen en sus respectivos ramos de la administración pública. ... XI. En general, las funciones de administración, planeación y ejecución de obras, prestación de servicios públicos y, en general, actos de gobierno que incidan, se realicen o se relacionen con el conjunto de la ciudad o tengan impacto en dos o más delegaciones ...’. ‘Artículo 117. Las delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes. El ejercicio de tales atribuciones se realizará siempre de conformidad con las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales. Los jefes delegacionales tendrán bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones: I. Dirigir las actividades de la administración pública de la delegación; II. Prestar los servicios públicos y realizar obras, atribuidos por la ley y demás disposiciones aplicables, dentro del marco de las asignaciones presupuestales; III. Participar en la prestación de servicios o realización de obras con otras delegaciones y con el gobierno de la ciudad conforme a las disposiciones presupuestales y de carácter administrativo aplicables; IV. Opinar sobre la concesión de servicios públicos que tengan efectos en la delegación y sobre los convenios que se suscriban entre el Distrito Federal y la Federación o los Estados o Municipios limítrofes que afecten directamente a la delegación; V.O. y revocar, en su caso, licencias, permisos, autorizaciones y concesiones, observando las leyes y reglamentos aplicables; VI. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes y reglamentos; VII. Proponer al jefe de Gobierno, los proyectos de programas operativos anuales y de presupuesto de la delegación, sujetándose a las estimaciones de ingresos para el Distrito Federal; VIII. Coadyuvar con la dependencia de la administración pública del Distrito Federal que resulte competente, en las tareas de seguridad pública y protección civil en la delegación; IX. Designar a los servidores públicos de la delegación, sujetándose a las disposiciones del servicio civil de carrera. En todo caso, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el jefe delegacional; X. Establecer la estructura organizacional de la delegación conforme a las disposiciones aplicables, y XI. Las demás que les otorguen este estatuto, las leyes, los reglamentos y los acuerdos que expida el jefe de Gobierno.’. Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. ‘Artículo 1o. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden e interés público y tienen por objeto establecer la organización de la administración pública del Distrito Federal, distribuir los negocios del orden administrativo, y asignar las facultades para el despacho de los mismos a cargo del jefe de Gobierno, de los órganos centrales, desconcentrados y paraestatales, conforme a las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Estatuto de Gobierno.’. ‘Artículo 2o. La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal. ...’. ‘Artículo 36. Para un eficiente, ágil y oportuno estudio, planeación y despacho de los asuntos competencia de la administración pública centralizada del Distrito Federal, se podrán crear órganos desconcentrados en los términos del artículo 2o. de esta ley, mismos que estarán jerárquicamente subordinados al jefe de Gobierno o a la dependencia que éste determine y que tendrán las facultades específicas que establezcan los instrumentos jurídicos de su creación. ...’. ‘Artículo 37. La administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegaciones del Distrito Federal, y tendrán los nombres y circunscripciones que establecen los artículos 10 y 11 de esta ley.’. ‘Artículo 38. Los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa en los términos establecidos en la legislación aplicable y se auxiliarán para el despacho de los asuntos de su competencia de los directores generales, directores de área, subdirectores y jefes de unidad departamental, que establezca el reglamento interior.’. ‘Artículo 39. Corresponde a los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial. I.L. las firmas de sus subalternos, y certificar y expedir copias y constancias de los documentos que obren en los archivos de la delegación; II. Expedir licencias para ejecutar obras de construcción, ampliación, reparación o demolición de edificaciones o instalaciones o realizar obras de construcción, reparación y mejoramiento de instalaciones subterráneas, con apego a la normatividad correspondiente; III. Otorgar licencias de fusión, subdivisión, relotificación de conjunto y de condominios; así como autorizar los números oficiales y alineamientos, con apego a la normatividad correspondiente; IV. Expedir, en coordinación con el registro de los planes y programas de desarrollo urbano las certificaciones del uso del suelo en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables; V.O. autorizaciones para la instalación de anuncios en vía pública y en construcciones y edificaciones en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables; VI. Otorgar permisos para el uso de la vía pública, sin que se afecte la naturaleza y destino de la misma en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables; VII. Autorizar los horarios para el acceso a las diversiones y espectáculos públicos, vigilar su desarrollo y, en general, el cumplimiento de disposiciones jurídicas aplicables; VIII. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas y administrativas, levantar actas por violaciones a las mismas, calificarlas e imponer las sanciones que corresponda, excepto las de carácter fiscal; IX. Proporcionar, en coordinación con las autoridades federales competentes, los servicios de filiación para identificar a los habitantes de la demarcación territorial y expedir certificados de residencia a personas que tengan su domicilio dentro de los límites de la demarcación territorial; X.C. sus acciones con la Secretaría de Gobierno para aplicar las políticas demográficas que fijen la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población; XI. Intervenir en las juntas de reclutamiento del Servicio Militar Nacional; XII. Elaborar y mantener actualizado el padrón de los giros mercantiles que funcionen en su jurisdicción y otorgar licencias y autorizaciones de funcionamiento de los giros sujetos a las leyes y reglamentos aplicables; XIII. Formular y ejecutar programas de apoyo a la participación de la mujer en los diversos ámbitos del desarrollo pudiendo coordinarse con otras instituciones, públicas o privadas, para la implementación de los mismos. Estos programas deberán ser formulados de acuerdo a las políticas generales que al efecto determine la Secretaría de Gobierno; XIV. Formular, ejecutar y vigilar el programa de seguridad pública de la delegación en coordinación con las dependencias competentes; XV. Establecer y organizar un comité de seguridad pública como instancia colegiada de consulta y participación ciudadana en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables; XVI. Ejecutar las políticas generales de seguridad pública que al efecto establezca el jefe de Gobierno; XVII. Emitir opinión respecto al nombramiento del jefe de Sector de Policía que corresponda en sus respectivas jurisdicciones; XVIII. Presentar ante el secretario competente los informes o quejas sobre la actuación y comportamiento de los miembros de los cuerpos de seguridad, respecto de actos que presuntamente contravengan las disposiciones, para su remoción conforme a los procedimientos legales establecidos; XIX. Ordenar y ejecutar las medidas administrativas encaminadas a mantener o recuperar la posesión de bienes del dominio público que detenten particulares, pudiendo ordenar el retiro de obstáculos que impidan su adecuado uso; XX. Proponer la adquisición de reservas territoriales necesarias para el desarrollo urbano de su territorio; y la desincorporación de inmuebles del patrimonio del Distrito Federal que se encuentren dentro de su demarcación territorial, de conformidad con lo dispuesto por la ley de la materia; XXI. Solicitar al jefe de Gobierno, a través de la Secretaría de Gobierno, y por considerarlo de utilidad pública, la expropiación o la ocupación total o parcial de bienes de propiedad privada, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables; XXII. Prestar asesoría jurídica gratuita en material civil, penal, administrativa y del trabajo, en beneficio de los habitantes de la respectiva demarcación territorial; XXIII. Administrar los Juzgados Cívicos y los Juzgados del Registro Civil; XXIV. Coordinar con los organismos competentes la colaboración que les soliciten para el proceso de regularización de la tenencia de la tierra; XXV. Prestar los servicios públicos a que se refiere esta ley, así como aquellos que las demás determinen, tomando en consideración la previsión de ingresos y presupuesto de egresos del ejercicio respectivo; XXVI. Dar mantenimiento a los monumentos públicos, plazas típicas o históricas, y obras de ornato, propiedad del Distrito Federal, así como participar, en los términos del estatuto y de los convenios correspondientes, en el mantenimiento de aquellos de propiedad federal, que se encuentren dentro de su demarcación territorial; XXVII. Prestar el servicio de limpia, en sus etapas de barrido de las áreas comunes, vialidades y demás vías públicas, así como de recolección de residuos sólidos de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente; XXVIII. Proponer a la dependencia competente la aplicación de las medidas para mejorar la vialidad, circulación y seguridad de vehículos y peatones en las vialidades primarias; XXIX. Autorizar, con base en las normas que al efecto expida la Secretaría de Transporte y Vialidad, y una vez realizados los estudios pertinentes, la ubicación, el funcionamiento y las tarifas que se aplicarán para los estacionamientos públicos de su jurisdicción; XXX. Ejercer las funciones de vigilancia y verificación administrativa sobre el funcionamiento y la observancia de las tarifas en los estacionamientos públicos establecidos en su jurisdicción, así como aplicar las sanciones respectivas; XXXI. Rehabilitar y mantener escuelas, así como construir, rehabilitar y mantener bibliotecas, museos y demás centros de servicio social, cultural y deportivo a su cargo, así como atender y vigilar su adecuado funcionamiento, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente; XXXII. Prestar el servicio de alumbrado público en la vialidad y mantener sus instalaciones en buen estado y funcionamiento, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente; XXXIII. Construir, rehabilitar y mantener los parques públicos que se encuentren a su cargo, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente; XXXIV. Construir, rehabilitar, mantener y, en su caso, administrar los mercados públicos de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente; XXXV. Coadyuvar con el cuerpo de bomberos y el de rescate del Distrito Federal, para la prevención y extinción de incendios y otros siniestros que pongan en peligro la vida y el patrimonio de los habitantes; XXXVI. Prestar en forma gratuita, servicios funerarios cuando se trate de personas indigentes, cuando no haya quien reclame el cadáver o sus deudos carezcan de recursos económicos; XXXVII. Proponer las modificaciones al programa delegacional y a los programas parciales de su demarcación territorial; XXXVIII. Realizar campañas de salud pública, en coordinación con las autoridades federales y locales que corresponda; XXXIX.C. con otras dependencias oficiales, instituciones, públicas o privadas y con los particulares, la prestación de los servicios médicos asistenciales; XL. Prestar el servicio de información actualizada en materia de planificación, contenida en el programa delegacional y en los programas parciales de su demarcación territorial; XLI. Administrar los centros sociales e instalaciones recreativas y de capacitación para el trabajo y los centros deportivos cuya administración no esté reservada a otra unidad administrativa; XLII. Efectuar ceremonias públicas para conmemorar acontecimientos históricos de carácter nacional o local, y organizar actos culturales, artísticos y sociales, así como promover el deporte y el turismo, en coordinación con las áreas centrales correspondientes; XLIII. Promover los valores de la persona y de la sociedad, así como fomentar las actividades que propendan a desarrollar el espíritu cívico, los sentimientos patrióticos de la población y el sentido de solidaridad social; XLIV. Establecer e incrementar relaciones de colaboración con organizaciones e instituciones cuyas finalidades sean de interés para la comunidad; XLV. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir los contratos, convenios y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones y, en su caso, de las unidades administrativas que les estén adscritas, con excepción de aquellos contratos y convenios a que se refiere el artículo 20, párrafo primero, de esta ley. También podrán suscribir aquellos que les sean señalados por delegación o les correspondan por suplencia. El jefe de Gobierno podrá ampliar o limitar el ejercicio de las facultades a que se refiere esta fracción; XLVI. Atender el sistema de orientación, información y quejas; XLVII. Proponer y ejecutar las obras tendentes a la regeneración de barrios deteriorados y, en su caso, promover su incorporación al patrimonio cultural; XLVIII. Formular los programas que servirán de base para la elaboración de su anteproyecto de presupuesto; XLIX. Participar con propuestas para la elaboración del Programa General de Desarrollo del Distrito Federal y en los programas especiales que se discutan y elaboren en el seno del Comité de Planeación para el Desarrollo del Distrito Federal; L. Administrar los recursos materiales y los bienes muebles e inmuebles asignados a la delegación, de conformidad con las normas y criterios que establezcan las dependencias centrales; LI. Realizar ferias, exposiciones y congresos vinculados a la promoción de actividades industriales, comerciales y económicas en general, dentro de su demarcación territorial; LII. Construir, rehabilitar y mantener las vialidades secundarias, así como las guarniciones y banquetas requeridas en su demarcación; LIII. Construir, rehabilitar y mantener puentes, pasos peatonales y reductores de velocidad en las vialidades primarias y secundarias de su demarcación, con base en los lineamientos que determinen las dependencias centrales; LIV. P., programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de las unidades administrativas a ellos adscritas; LV. Dictar las medidas necesarias para el mejoramiento administrativo de las unidades a ellos adscritas y proponer al jefe de Gobierno la delegación en funcionarios subalternos, de facultades que tengan encomendadas; LVI. Ejecutar en su demarcación territorial programas de desarrollo social, con la participación ciudadana, considerando las políticas y programas que en la materia emita la dependencia correspondiente; LVII. Ejecutar dentro de su demarcación territorial, programas de obras para el abastecimiento de agua potable y servicio de drenaje y alcantarillado que determine la comisión correspondiente, así como las demás obras y equipamiento urbano que no estén asignadas a otras dependencias; LVIII. Prestar en su demarcación territorial los servicios de suministro de agua potable y alcantarillado, que no estén asignados a otras dependencias o entidades, así como analizar y proponer las tarifas correspondientes; LVIX. Presentar a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y a los organismos que correspondan, programas de vivienda que beneficien a la población de su demarcación territorial, así como realizar su promoción y gestión; LX. Promover dentro del ámbito de su competencia, la inversión inmobiliaria, tanto del sector público como privado, para la vivienda, equipamiento y servicios; LXI. Implementar acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente desde su demarcación territorial, de conformidad con la normatividad ambiental; LXII. Autorizar los informes preventivos, así como conocer y gestionar las manifestaciones de impacto ambiental que en relación con construcciones y establecimientos soliciten los particulares, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; LXIII. Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental, así como aplicar las sanciones que correspondan cuando se trate de actividades o establecimientos cuya vigilancia no corresponda a las dependencias centrales, de conformidad con la normatividad ambiental aplicable; LXIV. Difundir los programas y estrategias relacionados con la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente; LXV. Promover la educación y participación comunitaria, social y privada para la preservación y restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente; LXVI. Ejecutar el sistema de servicio público de carrera que se determine para las delegaciones; LXVII. Ejecutar los programas de simplificación administrativa, modernización y mejoramiento de atención al público; LXVIII. Elaborar y ejecutar en coordinación con las dependencias competentes el Programa de Protección Civil de la delegación; LXIX. Recibir, evaluar y, en su caso, aprobar los programas internos y especiales de protección civil en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; LXX. Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección civil, así como aplicar las sanciones que correspondan, que no estén asignados a otras dependencias; LXXI. Elaborar, promover, fomentar y ejecutar los proyectos productivos, que en el ámbito de su jurisdicción, protejan e incentiven el empleo, de acuerdo a los programas, lineamientos y políticas que en materia de fomento, desarrollo e inversión económica emitan las dependencias correspondientes; LXXII. Promover y coordinar la instalación, funcionamiento y seguimiento de los subcomités de desarrollo económico delegacionales, apoyando iniciativas de inversión para impulsar a los sectores productivos de su zona de influencia. Asimismo, ejecutar la normatividad que regule, coordine y dé seguimiento a dichos subcomités; LXXIII. Establecer y ejecutar en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico las acciones que permitan coadyuvar a la modernización de las micro y pequeñas empresas de la localidad; LXXIV. Participar y colaborar con todas las dependencias en la formulación, planeación y ejecución de los programas correspondientes en el ámbito de la competencia de dichas dependencias; LXXV. Realizar recorridos periódicos, audiencias públicas y difusión pública de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Gobierno y en la Ley de Participación Ciudadana; LXXVI. Coordinar acciones de participación ciudadana en materia de prevención del delito; LXXVII. Promover, coordinar y fomentar los programas de salud, así como campañas para prevenir y combatir la farmacodependencia, el alcoholismo, la violencia o desintegración familiar en el ámbito de su competencia territorial, y LXXVIII. Las demás que les atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.’. Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal. ‘Artículo 1o. Las disposiciones contenidas en este ordenamiento tienen por objeto reglamentar la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, así como adscribir y asignar atribuciones a las unidades administrativas y a los órganos político-administrativos y demás órganos desconcentrados que constituyen la administración pública central y desconcentrada, atendiendo a los principios estratégicos que rigen la organización administrativa del Distrito Federal. Las atribuciones establecidas en este reglamento para las unidades administrativas, órganos político-administrativos, órganos desconcentrados y demás unidades administrativas de apoyo técnico-operativo, hasta el nivel de Dirección de Área, se entenderán delegadas para todos los efectos legales. Las atribuciones de aquellas unidades administrativas de apoyo técnico-operativo que no se establezcan en este reglamento, deberán señalarse en los manuales administrativos correspondientes, entendiéndose dichas atribuciones, como delegadas.’. ‘Artículo 2o. Los actos y la organización de la administración pública, atenderán a los principios que establece el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.’. ‘Artículo 4o. Con base en los principios de transparencia y legalidad, se proveerán los recursos humanos, materiales y financieros para el exacto y oportuno de los negocios del orden administrativo de todas y cada una de las dependencias, unidades administrativas, órganos político-administrativos, órganos desconcentrados y unidades administrativas de apoyo técnico-operativo de la administración pública.’. ‘Artículo 6o. La Jefatura de Gobierno para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen contará con unidades de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo. Asimismo se le adscribe la Dirección General de Comunicación Social y el órgano desconcentrado denominado Junta de Asistencia Privada.’. ‘Artículo 14. El jefe de Gobierno tiene a su cargo el órgano ejecutivo local. A él corresponden originalmente todas las atribuciones relativas (sic) al Distrito Federal.’. ‘Artículo 38. Corresponde a la Dirección General de Comunicación Social: I.P., coordinar y evaluar las políticas que orienten a los medios de difusión con que cuenten las dependencias, unidades administrativas, órganos político-administrativos y órganos desconcentrados de la administración pública y coadyuvar en la materia a las entidades, de conformidad con las normas que al efecto expida el jefe de Gobierno. ... III. Normar y dictaminar sobre la orientación y procedencia de las actividades y erogaciones a realizar, en materia de comunicación social. ...’. ‘Artículo 120. La administración pública contará con los órganos político-administrativos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno y la ley. Dichos órganos tendrán autonomía funcional en acciones de gobierno en sus demarcaciones territoriales.’. ‘Artículo 121. Los órganos político-administrativos en el ejercicio de sus atribuciones, deberán observar las normas y disposiciones generales que en el ámbito de sus atribuciones dicten las dependencias.’. ‘Artículo 122. Para el despacho de los asuntos de su competencia, los órganos político-administrativos se auxiliarán de las siguientes direcciones generales de carácter común: I. Dirección General Jurídica y de Gobierno; II. Dirección General de Administración; III. Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano; IV. Dirección General de Servicios Urbanos; V. Dirección General de Desarrollo Social; y, VI. Derogada. En el manual administrativo se establecerán las atribuciones de las unidades administrativas de apoyo técnico-operativo, las cuales se entenderán delegadas. Las anteriores direcciones generales podrán fusionarse de acuerdo a las características propias de cada órgano político-administrativo. Los órganos político-administrativos podrán de acuerdo a sus características, adicionar atribuciones a las direcciones generales de carácter común. Además, los órganos político-administrativos podrán contar con las direcciones generales específicas que determine su jefe delegacional, según las necesidades propias de cada una de ellas, para el ejercicio de las atribuciones que de manera expresa les establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y demás ordenamientos jurídicos; siempre que exista suficiencia presupuestal y cuenten con dictamen previo de la O.M.. Los titulares de los órganos político-administrativos, tendrán la facultad de delegar en las direcciones generales y demás unidades administrativas de apoyo técnico-operativo, las facultades que expresamente les otorguen los ordenamientos jurídicos correspondientes; dichas facultades se ejercerán mediante disposición expresa, misma que se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.’. Desconociendo también, de esta manera, por las razones señaladas en los conceptos de invalidez anteriormente citados, los siguientes principios de la organización política y de la administración del Distrito Federal: legalidad, simplificación, agilidad, economía, oportunidad, respeto, congruencia, eficiencia, eficacia, imparcialidad, lealtad y honradez. En consecuencia, y vista la inconstitucionalidad de la resolución que se recurre, lo procedente es declarar su invalidez."


CUARTO. La parte actora estima violados los artículos 6o., 7o., 14, 16, 44, 49, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil dos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente respectivo, correspondiéndole el número 29/2002 y por razón de turno designó al M.J.N.S.M., para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Por auto de once de abril de dos mil dos, el Ministro instructor admitió la demanda relativa, tuvo como autoridades demandadas, además del jefe de Gobierno, al secretario de Gobierno, al oficial mayor y a la directora general de Comunicación Social, todos del Distrito Federal; ordenó emplazarlas para que formularan su respectiva contestación; tuvo como terceros interesados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y al Congreso de la Unión, por conducto de las Cámaras de Diputados y de Senadores, y ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El jefe de Gobierno, el secretario de Gobierno, el oficial mayor y el director general de Comunicación Social, todos del Distrito Federal, al rendir su contestación en forma conjunta, señalaron sustancialmente lo siguiente:


1. Que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 105, fracción I, constitucional y 10 de la propia ley reglamentaria, puesto que la controversia constitucional sólo resulta procedente por conflictos que se presenten entre los órganos de gobierno del Distrito Federal, empero las delegaciones no constituyen un órgano de gobierno del Distrito Federal y, por tanto, no pueden ser parte en una controversia constitucional, ya que se trata de órganos derivados que forman parte del órgano de gobierno ejecutivo local de esa entidad.


Que no todo acto podrá ser materia de impugnación y no toda autoridad que lo emita o combata, sea ente, poder u órgano, podrá ser actor o demandado en este tipo de vía, ya que en el caso del Distrito Federal sólo son órganos de gobierno la Asamblea Legislativa, el Tribunal Superior de Justicia y la Jefatura de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Federal, en concordancia con el artículo 8o. del Estatuto de Gobierno de la entidad y, por tanto, es manifiesto que a esos órganos se refiere el artículo 105, fracción I, inciso k), constitucional.


Que para el ejercicio de acciones relativas a una controversia constitucional, los artículos 29 y 31 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal son claros cuando establecen quiénes deben ser considerados como órganos para ese efecto, y entre los cuales no reconoce la posibilidad de que los jefes delegacionales ocurran ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación como parte actora en una controversia constitucional.


Que de una interpretación sistemática de los preceptos del Estatuto de Gobierno, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y su reglamento, referentes a las delegaciones, se deduce que no constituyen órganos diversos y autónomos de la administración pública local, sino integrantes de ésta, no obstante ser electos popularmente.


Que las delegaciones sólo tienen autonomía de gestión, ya que dependen de las asignaciones presupuestales que al efecto proponga el jefe de Gobierno para ellas, ante la Asamblea Legislativa, además de que no cuentan con ingresos propios, sino que su presupuesto se integra con las asignaciones aprobadas en el presupuesto de egresos del Distrito Federal para la administración pública de esa entidad, y su manejo se rige no sólo por las disposiciones legales y reglamentarias, sino por los acuerdos administrativos de carácter general de dicha administración, por lo que dichos órganos político-administrativos no tienen una autonomía que les permita considerarlos como entidades, órganos o poderes para los efectos del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia.


Que por consiguiente, es manifiesta la falta de legitimación activa del jefe delegacional actor para promover la presente controversia constitucional y, por tanto, debe sobreseerse en el juicio.


Que apoyan lo anterior las tesis de rubros: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA.", "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PLANTEARLAS CON LOS OTROS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO.", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA."


2. Que es infundado que se pretenda regular una situación jurídica inexistente, al no haber una legislación local en materia de comunicación, ya que la intención del jefe de Gobierno al expedir el acuerdo impugnado no fue expedir disposiciones generales dirigidas a los particulares, creando derechos y obligaciones a su cargo, sino que está dirigido a los entes que integran la administración pública del Distrito Federal, por lo que en realidad se emitieron lineamientos con la naturaleza de una "circular".


Que una circular no tiene el carácter de reglamento gubernativo o de policía, ya que estos últimos contienen disposiciones de observancia general que obligan a los particulares, mientras que la circular, por su propia naturaleza, se expide en la esfera administrativa para dar instrucciones a los funcionarios sobre el régimen interior de las oficinas, sobre su funcionamiento en relación con el público o para aclarar a los funcionarios de la administración pública la interpretación de disposiciones legales ya existentes, sin generar obligaciones para los gobernados.


Que entonces la naturaleza de una circular permite al titular de la administración pública del Distrito Federal instruir a sus destinatarios respecto de una determinada materia que esté vinculada con el funcionamiento o desarrollo de las actividades encomendadas a los integrantes de dicha administración.


Que no es óbice que el acuerdo que se impugna se haya publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y que por ello pudiera revestir la característica de una disposición reglamentaria gubernativa; sin embargo, su publicación sólo tuvo como objetivo dar a conocer a los habitantes del Distrito Federal los lineamientos a que se deberán sujetar, entre otros entes, los órganos político-administrativos, a fin de cumplir con las disposiciones de racionalidad y austeridad establecidas en el presupuesto de egresos del Distrito Federal, y evitar que se desatienda la obligación de informar a los habitantes de cada demarcación territorial de las acciones que se llevan a cabo para cumplir con las obligaciones que al respecto establecen las leyes.


Que apoyan lo anterior, las tesis de rubros: "CIRCULARES." y "ACUERDOS ADMINISTRATIVOS. EL QUE ESTABLECE LOS CRITERIOS PARA LIMITAR LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN EL DISTRITO FEDERAL UN DÍA A LA SEMANA, NO VIOLA LA LIBERTAD DE TRÁNSITO."


3. Que con independencia de la denominación dada al acto impugnado, éste reviste el carácter de circular administrativa, la que contiene la resolución del jefe de Gobierno de que todos los funcionarios de la administración se sujeten a las normas que en él se contienen y, por tanto, para su expedición no requiere de refrendo alguno, sólo que se adecue a las normas legales existentes.


Que además, al no ejercer la facultad reglamentaria, el jefe de Gobierno no tenía que sujetarse a las reglas aplicables para ese efecto.


4. Que la participación de los funcionarios públicos que suscribieron el acto impugnado tiene su razón en que el jefe de Gobierno, como titular de la administración pública del Distrito Federal, es a quien originalmente corresponden todas las facultades establecidas en los diversos ordenamientos jurídicos relativos a esa entidad federativa; que dicho funcionario público contará con unidades de asesoría, apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo que él determine; por lo que la Dirección General de Comunicación Social se crea, delegándole las atribuciones que originalmente corresponden al jefe de Gobierno.


Que el artículo 40, fracción VIII, del decreto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil dos, expresamente otorga facultades a la Dirección General de Comunicación Social y a la O.M., ambas del Distrito Federal, para fijar los lineamientos de racionalidad, disciplina y austeridad en publicidad, propaganda y erogaciones relacionadas con actividades de comunicación social.


5. Que en cuanto a que el jefe de Gobierno no tiene atribuciones para expedir normas en materia de comunicación social, ya que éstas corresponden a la Asamblea Legislativa, es infundado en razón de que la parte actora confunde la atribución de ese órgano legislativo en materia de administración pública local, su régimen interno y funcionamiento, con la facultad relativa al gasto público sobre servicios de publicidad, propaganda, difusión e información.


6. Que de los artículos 92 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 40, fracción VIII, del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil dos, 47, fracciones II y III de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 223 del Código Penal para el Distrito Federal, se desprende que la administración pública del Distrito Federal debe implementar un programa de difusión pública de las acciones de gobierno, realización de obras y servicios, por lo que es atribución del jefe de Gobierno, en su carácter de titular de dicha administración, establecer los lineamientos de ese programa al que, desde luego, se sujetarán todos los funcionarios públicos; que los jefes delegacionales, como parte de la administración pública, tienen la obligación de llevar a cabo la difusión de las obras y servicios públicos del gobierno, no de personas en particular, ni de partidos políticos, ya que es el órgano a su cargo quien realiza tales actividades, disponiendo para ello de recursos públicos; que la disposición y manejo de los recursos que utilicen para la difusión de obras y servicios deben ajustarse a las leyes y demás normas que determinen el manejo de tales recursos; así como que está prohibido expresamente promover la imagen política o social de su persona, la de superior jerárquico o la de un tercero, de lo contrario incurrirá en delito, por lo que no puede utilizar los recursos públicos para tales fines.


7. Que la única acotación que se hace en el acuerdo cuya invalidez se solicita, es que los recursos presupuestarios deben limitarse a difundir o promover información relacionada con las estrategias, prioridades y objetivos de los programas de los entes que integran la administración pública, y en ningún caso se utilizarán para promover imagen de servidores públicos, partidos políticos o candidatos a puestos de elección popular, así como que las campañas institucionales ordinarias y extraordinarias deberán ser autorizadas por la Dirección General de Comunicación Social, de lo que deviene que es falso que se esté invadiendo alguna atribución de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


8. Que es infundado que no existe el denominado Manual de imagen gráfica del Gobierno del Distrito Federal, a que alude la norma octava del acuerdo combatido, ya que sí existe y se le conoce también como Guía de identidad gráfica, cuyo objetivo es ser una guía para los entes que integran la administración pública local, a fin de que el Gobierno del Distrito Federal tenga una imagen corporativa, congruente y uniforme.


Que una imagen corporativa es el resultado del conjunto de aplicaciones de la identidad gráfica a toda manifestación gráfica o comunicación interna o externa, por lo que es necesario que ésta sea clara, ordenada y se encamine en parámetros definidos y de ahí que el manual o guía de identidad gráfica es el medio para que estos objetivos se cumplan y, en consecuencia, de ninguna forma se vulnera la competencia otorgada por el Poder Legislativo a los órganos político-administrativos, ni se limita su esfera de actuación.


9. Que es falso que las instrucciones contenidas en el acuerdo impugnado sean tendentes a invalidar, desconocer, cancelar o extinguir la autonomía funcional y los límites de esferas competenciales de las delegaciones, ya que por mandato constitucional, el funcionamiento y las relaciones de las delegaciones con el jefe de Gobierno quedan sujetas a lo que establezca el Estatuto de Gobierno.


10. Que la actora confunde las acciones de gobierno con la difusión de estas acciones, ya que las primeras corresponden al órgano político-administrativo y se encuentran establecidas en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en tanto que la atribución de difundir está prevista en los artículos 63 y 64 de la Ley de Participación Ciudadana, la que a su vez se encuentra sujeta al artículo 92 del Estatuto de Gobierno, esto es, al programa de difusión que establezca el jefe de Gobierno, por conducto de los funcionarios designados para ese efecto, del cual forman parte las normas impugnadas.


11. Que es infundado que las normas cuya invalidez se solicita transgredan el artículo 6o. de la Constitución Federal, atento que los derechos naturales son aquellos inherentes a todo ser humano y, desde luego, un órgano político-administrativo no tiene esa calidad, con un derecho natural que deba ser protegido por la ley.


Que el titular de la delegación no representa a los habitantes de ésta, ya que la Constitución no le confiere el carácter de órgano representativo, y conforme al Estatuto de Gobierno que rige el funcionamiento de las delegaciones, se les da el carácter de órganos integrantes de la administración pública del Distrito Federal, cuyo único titular es el jefe de Gobierno.


Que la actora confunde el derecho a la información de las personas con las atribuciones que los órganos de gobierno tienen de informar y difundir las obras y servicios públicos que realicen y, en el caso, la jefa delegacional no lo hace a título personal, sino en cumplimiento de la ley, por lo que debe ajustarse a lo que éstas dispongan.


SÉPTIMO. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en su carácter de terceros interesados, hicieron las manifestaciones que consideraron pertinentes.


OCTAVO. El procurador general de la República al formular su opinión, manifestó sustancialmente lo siguiente:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal, al plantearse una controversia entre una delegación del Distrito Federal y el jefe de Gobierno.


2. Que la delegación actora está legitimada para promover la controversia constitucional, toda vez que compareció a juicio por conducto de su jefe delegacional, quien exhibió copia certificada de la constancia de mayoría relativa expedida a su favor, así como que la demanda se presentó en forma oportuna.


3. Que no se actualiza la causal de improcedencia que hace valer la demandada, consistente en que la parte actora carece de legitimación para promover la controversia constitucional, ya que las delegaciones se encuentran legitimadas para impugnar actos y normas generales que invadan su competencia, conforme al artículo 105, fracción I, inciso k), constitucional, puesto que para el caso sí se trata de órganos de gobierno, ya que no dependen del jefe de Gobierno, dado que gozan de autonomía en el ejercicio del presupuesto y de gestión, así como administrativa, de la cual no goza ningún otro órgano administrativo de esa entidad, salvo el Ejecutivo Local.


4. Que conforme al artículo 122 de la Constitución Federal, no se desprende que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal esté facultada para legislar en materia de comunicación social, por lo que puede afirmarse válidamente que es competencia del Congreso de la Unión regular esa materia; que el jefe de Gobierno tiene la facultad para expedir reglamentos, acuerdos y decretos a fin de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley; que, por tanto, si la Asamblea Legislativa no tiene la facultad de legislar en materia de comunicación social, no es posible que exista una ley en esta materia expedida por ese órgano legislativo, que justifique el ejercicio de la facultad reglamentaria que tiene el jefe de Gobierno para emitir el acuerdo que se impugna; sin embargo, se debe atender al propio precepto 122 constitucional, que confiere al Congreso de la Unión la facultad de expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


5. Que en el artículo 92 del citado Estatuto de Gobierno, el Congreso de la Unión otorgó a favor del Ejecutivo Local, como titular de la administración pública de la entidad, la facultad de implementar los programas de difusión pública sobre las actividades que realicen los entes públicos que la integran, por lo que debe estimarse que le asigna u otorga la atribución para emitir la normatividad correspondiente, justificándose así el ejercicio de la facultad reglamentaria del jefe de Gobierno para emitir el acuerdo en materia de comunicación social combatido.


6. Que en el caso, de conformidad con el citado artículo 92 del Estatuto de Gobierno, la difusión pública consiste en dar a conocer a la ciudadanía sobre los servicios y obras públicas que realicen los entes que conforman la administración pública del Distrito Federal, mediante la comunicación social, por lo que el acuerdo impugnado se apega a lo previsto en el artículo 92 en cita.


7. Que por tanto, las normas impugnadas fueron emitidas por el jefe de Gobierno en ejercicio de la facultad reglamentaria que expresamente le fue delegada por el Congreso de la Unión, proveyendo así en la esfera administrativa a la exacta observancia del artículo 92 del Estatuto de Gobierno y, por ende, es infundado el argumento de la parte actora en el sentido de que no existe legislación que le permita al Ejecutivo Local emitir normas en materia de comunicación social, ya que si bien es cierto que no existe una ley en esta materia que permita reglamentar las actividades sobre comunicación social, también lo es que se le delegó una facultad específica para ello.


8. Que en cuanto a que las normas impugnadas vulneran los principios de fundamentación y motivación porque autorizan al jefe de Gobierno y a la Dirección General de Comunicación Social a revisar las actividades de comunicación social que realicen los órganos político-administrativos, es infundado, ya que la fundamentación es la cita de los preceptos aplicables al caso y la motivación, la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate y, en la especie, la norma impugnada está debidamente fundada, puesto que fue expedida por la autoridad competente para ello, y al estar vigente una disposición contenida en el Estatuto de Gobierno, que prevé situaciones que deben ser jurídicamente reguladas a fin de que tenga plena aplicación, se cumple con la debida motivación.


Que, además, la motivación del acuerdo combatido se encuentra contenida en su norma primera, de la cual se desprende que el jefe de Gobierno consideró necesario regular las actividades realizadas por los diversos entes públicos que forman parte de la administración pública del Distrito Federal.


9. Que también es infundado que sea inconstitucional el acuerdo impugnado, al no estar refrendado por la secretaría que le corresponde según el ramo, ya que conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, el jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, entre otras dependencias, de la O.M.; que el artículo 33, fracción XXV, señala que a esta última le corresponde el despacho de las materias relativas, en general, a la administración interna de esa entidad federativa y las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.


Que en el artículo 40, fracción VIII, del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil dos, se faculta expresamente a la O.M. a determinar los criterios de racionalidad, disciplina y austeridad a que deben sujetarse los diversos órganos que conforman la administración pública, en sus actividades relativas a la comunicación social en el ejercicio del gasto público asignado, por lo que al titular de dicha dependencia le correspondía refrendar el acuerdo combatido.


Que en cuanto a la Dirección General de Comunicación Social, conforme a los artículos 6o. y 38 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, dicha dependencia tiene atribuciones específicas como planear, coordinar y evaluar las políticas que orienten a los medios de difusión con que cuenten los órganos político-administrativos y demás dependencias del Gobierno del Distrito Federal, lo que implica llevar a cabo todas las actividades relacionadas con la comunicación social y, por tanto, le corresponde en esta materia refrendar los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Ejecutivo Local, para su validez y observancia, como lo prevé el artículo 14, párrafo tercero, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.


10. Que es infundado que se viole el artículo 44 de la Constitución Federal, ya que este numeral no tiene relación con los argumentos que expresa la actora, ya que sólo determina la residencia de los Poderes de la Unión y la posibilidad de que éstos sean trasladados.


11. Que igualmente es infundado que el acuerdo cuya invalidez se demanda, desconozca la autonomía y los límites de las esferas competenciales de las delegaciones, puesto que conforme al artículo 122 constitucional, el Estatuto de Gobierno determinará los lineamientos generales de las atribuciones entre los órganos centrales, así como la competencia, integración, funcionamiento y relación de los órganos político-administrativos con el jefe de Gobierno.


Que conforme a los artículos 112 del citado estatuto y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, se desprende que las delegaciones gozan de autonomía funcional, entendida como aquella mediante la cual se les otorga un mayor margen de maniobra en las funciones que les fueron encomendadas; que el artículo 39 de la ley orgánica en cita determina cada una de las funciones que las delegaciones tienen; por lo que la autonomía funcional de la que fueron investidas sólo puede darse en las facultades que expresamente se les confieren, observando las leyes y reglamentos que las regulen.


Que, por tanto, es cierto que las delegaciones no guardan una relación de subordinación con el Ejecutivo Local, sin embargo, su autonomía consiste en realizar todas las facultades que expresamente se les confiere, sin la intervención del jefe de Gobierno, pero bajo el mandato de los reglamentos, acuerdos y decretos emitidos por éste.


12. Que en consecuencia, las normas impugnadas no transgreden el principio de jerarquía de leyes y supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución Federal, puesto que se apegan a la propia Constitución y a los ordenamientos legales que prevén la facultad para emitirlas.


13. Que en cuanto a que se vulneran los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, porque el acuerdo impugnado establece que las campañas institucionales ordinarias y extraordinarias, previamente a su difusión, deberán ser autorizadas por la Dirección General de Comunicación, es infundado, toda vez que la intención de la norma sexta de dicho acuerdo es que los gastos realizados con motivo de las actividades de comunicación social no tengan otra aplicación más que aquella para la que fueron asignados, y se cumpla con lo previsto en el artículo 92 del Estatuto de Gobierno, es decir, que se difundan las actividades y servicios públicos o programas de las dependencias que forman parte del Gobierno Local, sin que la revisión por parte de la Dirección General de Comunicación Social implique obstaculizar el cumplimiento de la obligación que tienen para informar a la ciudadanía.


Que tampoco se puede considerar que la norma sexta del acuerdo impugnado faculte a la Dirección General de Comunicación Social para censurar o manipular la información que los órganos político-administrativos difundan, ya que en ningún momento se le autoriza para determinar el contenido de lo que se difunde.


14. Que de la lectura del acuerdo que se combate, se desprende que únicamente comprende reglas para la aplicación del gasto público a fin de ejecutar y controlar el presupuesto asignado a los gastos de comunicación social, lo que de ninguna manera determina el contenido de la comunicación que se realice a la ciudadanía, ni la obstaculiza, por lo que no se vulneran los principios de libre manifestación de las ideas, la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia y el derecho a ser informado.


NOVENO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Previamente a cualquier otra cuestión, se debe determinar si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para dirimir la controversia planteada, en atención a lo siguiente:


En el caso, la demanda de controversia constitucional la promueve la Delegación Cuajimalpa de Morelos, por conducto del jefe delegacional, con motivo de un conflicto entre esa delegación y la Jefatura de Gobierno, la Secretaría de Gobierno, el oficial mayor y el director general de Comunicación Social, todos del Distrito Federal, en la cual se demanda la invalidez del "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el trece de febrero de dos mil dos.


Por tanto, en primer lugar es necesario realizar un análisis del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Dicho numeral en su texto vigente, a partir de la reforma de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, establece la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias constitucionales, y al efecto prevé las hipótesis que pueden darse entre los diferentes niveles de gobierno y sus poderes u órganos, en los siguientes términos:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. ..."


De la transcripción que antecede, destaca que el precepto señala en la fracción I, inciso k), que este Alto Tribunal conocerá de las controversias que se susciten entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


Ahora, fue a partir de la reforma a diversos numerales constitucionales, entre ellos, los artículos 105 y 122, publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, que se incluyó la hipótesis relativa a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocería de las controversias que se suscitaran entre los órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos. En efecto, el texto del artículo 105 a partir de esa reforma era el siguiente:


"Artículo 105. Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados; entre uno o más Estados y el Distrito Federal; entre los poderes de un mismo Estado y entre los órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como aquellas en que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley."


De esta transcripción destaca que tratándose del Distrito Federal, el legislador se refirió a los "órganos" de gobierno, mientras que por lo que hace a los Estados habla de "poderes", por tanto, a fin de esclarecer cuál es la distinción entre esas acepciones, aspecto que evidentemente es necesario para nuestro estudio, se debe atender a la exposición de motivos de la citada reforma constitucional de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres que, en lo que interesa, señaló:


"Gobernar a la Ciudad de México, manteniendo consensos y fortaleciendo la capacidad de respuesta a los problemas, requiere la construcción de relaciones e instituciones nuevas. Las prácticas de gobierno en el Distrito Federal, al reconocer el pluralismo, han ampliado el ejercicio de las libertades y la cercanía del gobierno con los ciudadanos. Ahora, un paso de gran trascendencia hacia el fortalecimiento de la vida democrática en el país, será transformar la actual forma de gobierno del Distrito Federal como órgano dependiente de la administración pública federal en una nueva estructura institucional que garantice la seguridad y la soberanía de los Poderes de la Unión y, a la vez, la existencia de órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos. Los habitantes de la Ciudad de México participarán en la elección de sus autoridades propias, avanzándose así en hacer compatibles los derechos políticos locales con la garantía de unidad y con el ejercicio de las facultades de los Poderes de la Unión en la capital de la República. Será compatible la existencia de un Distrito Federal con el avance en la participación ciudadana en la integración de sus nuevas instituciones públicas. ... Para garantizar la soberanía de los Estados y la seguridad de los Poderes de la Unión, es indispensable la existencia del Distrito Federal. Si los Poderes de la Unión no actuaran con libertad en el territorio donde se encuentran, si un Poder Local disminuyera las atribuciones y facultades que el pueblo, ejerciendo su soberanía, les dio, estaríamos desconociendo nuestra esencia federalista y el principio básico de cohesión e integración nacional que está en el origen de la República. Un diseño institucional nuevo no debe perder de vista esa perspectiva. Ahora bien, esto no significa que se tenga que limitar la capacidad de establecer en el territorio del Distrito Federal, que corresponde al territorio de la Ciudad de México, órganos de gobierno propios, representativos y democráticos que ejerzan las tareas de gobierno en la urbe. La creación de las nuevas instituciones de gobierno del Distrito Federal está concedida para proteger el eficaz ejercicio de las atribuciones de los Poderes de la Unión y, al mismo tiempo, para garantizar la representación democrática de quienes aquí habitan, en los ámbitos de gobierno de la ciudad, para que ellos puedan influir en la dirección de su ciudad, no sólo con el voto que históricamente han ejercido para los cargos de elección popular de la Federación, sino directamente en el destino de los asuntos que más les incumben. El Constituyente Permanente definirá con precisión las facultades de los Poderes de la Unión en el Distrito Federal y las de los órganos de gobierno del Distrito Federal. Con ello se crean instituciones de Gobierno Local representativas y democráticas que conservan su carácter federal. Los Poderes de la Unión conservan atribuciones precisas de gobierno en el Distrito Federal, aquellas necesarias para garantizar la seguridad de los poderes, la presencia del resto de la República en la capital y dar garantías para que la conducción de la administración pública local marche en armonía con las orientaciones políticas nacionales. ... Por existir en el mismo espacio territorial del Distrito Federal un interés político de la ciudadanía de la Ciudad de México en los asuntos de carácter urbano, de administración y gobierno, y la necesidad de ejercer cabalmente las funciones federales, se propone esta nueva forma de organizar el Gobierno del Distrito Federal, sin violentar la tradición histórica constitucionalista que, desde 1824, ha sentado las bases de organización política del Distrito Federal dentro de las facultades del Congreso de la Unión. Por ello esta iniciativa propone modificar diversos artículos constitucionales y cambiar la denominación actual del título quinto. Es en este título donde se encuentra el cambio fundamental de esta iniciativa al proponer la nueva organización del Gobierno del Distrito Federal. Se propone que se denomine ‘De los Estados y del Distrito Federal’. Para dar claridad al hecho de que el Gobierno del Distrito Federal es de distinta naturaleza que el de los Estados de la República, teniendo características propias. ... La nueva organización política permitiría que los Poderes de la Unión ejerzan las atribuciones de gobierno en el territorio y que a la vez se creen órganos representativos y democráticos de acuerdo a la distribución de competencias que se contemplan en esta iniciativa. ... El sistema constitucional que rige la vida democrática de nuestro país hace posible para el Distrito Federal, por su especial naturaleza, una organización política que implicará transformaciones de fondo con respecto a los ámbitos hasta ahora vigentes relativos a la forma de Gobierno del Distrito Federal. En este contexto, se proponen las bases conforme a las cuales debe organizarse el Gobierno del Distrito Federal, mismas que tomará en cuenta el Congreso de la Unión para expedir el ordenamiento respectivo, con denominación de Estatuto de Gobierno y carácter de ley y que se le confiere como atribución por la importancia que reviste el Distrito Federal para la Federación. En tal sentido, se enuncian como órganos del Distrito Federal a la Asamblea de Representantes, al jefe del Distrito Federal y al Tribunal Superior de Justicia, estableciéndose que el estatuto correspondiente deberá distribuir las atribuciones entre los Poderes de la Unión en materias del Gobierno del Distrito Federal y las correspondientes a los órganos referidos, de acuerdo con los ámbitos de competencia que se plantean en esta iniciativa. El Gobierno del Distrito Federal contaría con una administración pública local que requerirá de órganos centrales, desconcentrados y de entidades paraestatales, cuyas bases de distribución de funciones y reglas para la creación de estas últimas deberá contemplar el Estatuto de Gobierno. ... Con respecto a los artículos 105 y 107, fracción VII, inciso a, se proponen las modificaciones apropiadas para dirimir las controversias que se susciten, por razones de constitucionalidad, sobre los actos y leyes de los órganos específicos del Distrito Federal, en relación con los Estados, entre sí, o frente a las leyes federales y del Distrito Federal."


De la exposición de motivos de la reforma de mil novecientos noventa y tres se desprende que la principal razón de que tratándose del Distrito Federal el Órgano Reformador de la Constitución Federal se refiera a "órganos de gobierno", deriva de la circunstancia de que esa entidad es de distinta naturaleza que los Estados de la República, teniendo características propias que la hacen totalmente especial.


Así es, conforme al artículo 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Distrito Federal es la sede de los Poderes de la Unión, los cuales, de acuerdo al diverso numeral 122 constitucional, conservan atribuciones precisas de gobierno en el Distrito Federal a fin de garantizar la seguridad de dichos poderes.


Luego, no pueden existir Poderes Locales en la Ciudad de México, como sucede en el caso de las entidades federativas, ya que los Poderes de la Unión deben actuar con libertad en el territorio donde se encuentran, sin que ningún Poder Local disminuya o afecte las atribuciones y facultades que el pueblo le confirió, de ahí que tratándose del Distrito Federal se instituyan órganos de gobierno que ejerzan las tareas relativas en la urbe.


Ahora bien, en la exposición de motivos relativa a la aludida reforma al artículo 105 constitucional, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual se amplió la competencia de este Alto Tribunal para conocer de las controversias constitucionales, a fin de comprender los diferentes niveles, poderes u órganos de gobierno existentes, se señaló lo siguiente:


"Debemos reconocer que incluso con independencia de los importantes beneficios del juicio de amparo, la nueva y compleja realidad de la sociedad mexicana hace que este proceso no baste para comprender y solucionar todos los conflictos de constitucionalidad que pueden presentarse en nuestro orden jurídico. Por ello, es necesario incorporar procedimientos que garanticen mejor el principio de división de poderes y, a la vez, permitan que la sociedad cuente con mejores instrumentos para iniciar acciones de revisión de la constitucionalidad de una disposición de carácter general a través de sus representantes. La iniciativa plantea la reforma del artículo 105 constitucional a fin de ampliar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias que se susciten entre la Federación, los Estados y los Municipios; entre el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión; entre los poderes de las entidades federativas, o entre los órganos de gobierno del Distrito Federal, al ampliarse la legitimación para promover las controversias constitucionales, se reconoce la complejidad que en nuestros días tiene la integración de los distintos órganos federales, locales y municipales. ... A continuación se describen los elementos fundamentales de la presente iniciativa, a fin de que puedan ser exhaustivamente analizados y considerados por el Constituyente Permanente. ... Las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. Adicionalmente a las reformas constitucionales de carácter orgánico y estructural descritas en el apartado anterior, la iniciativa propone llevar a cabo una profunda modificación al sistema de competencias de la Suprema Corte de Justicia para otorgarle de manera amplia y definitiva el carácter de tribunal constitucional. Aspectos generales y efectos de sus resoluciones. Mediante las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación en agosto de 1987, se estableció que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte conocerían, por vía de recurso, de aquellas sentencias de amparo dictadas en juicios en que se hubiere impugnado la constitucionalidad de una norma de carácter general o establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución. A la luz del derecho comparado y de los criterios en la materia, tal resignación (sic) no bastó para otorgarle a la Suprema Corte de Justicia el carácter de un auténtico tribunal constitucional. Es aconsejable incorporar a nuestro orden jurídico los valores y funciones característicos del Estado constitucional de nuestros días. De aprobarse la propuesta sometida a su consideración, los mexicanos contaremos en el futuro con un sistema de control de constitucionalidad con dos vías, semejante al que con talento y visión enormes diseñó en 1847 don M.O. y fue recogido en el Acta de Reformas de mayo de ese año. La iniciativa propone mantener plenamente vigente el juicio de amparo ... Hoy se propone que, adicionalmente, los órganos federales, estatales y municipales, o algunos de ellos, puedan promover las acciones necesarias para que la Suprema Corte de Justicia resuelva, con efectos generales, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas. ... Las controversias constitucionales. El artículo 105 del texto original de la Constitución le otorga competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre uno o más Estados y el Distrito Federal, entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos. Los mencionados supuestos del artículo 105 no prevén muchos de los conflictos entre los órganos federales, estatales y municipales que la realidad cotidiana está planteando. Una de las demandas de nuestros días es la de arribar a un renovado federalismo. Ello hace indispensable encontrar las vías adecuadas para solucionar las controversias que en su pleno ejercicio pueda suscitar. Por este motivo, se propone la modificación del artículo 105 a fin de prever en su fracción primera las bases generales de un nuevo modelo para la solución de las controversias sobre la constitucionalidad de actos que surjan entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal, la Federación y un Municipio, el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualesquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal, dos Estados, un Estado y el Distrito Federal, el Distrito Federal y un Municipio, dos Municipios de diversos Estados, dos poderes de un mismo Estado, un Estado y uno de sus Municipios, y dos órganos del Distrito Federal o dos Municipios de un mismo Estado. Con la modificación propuesta, cuando uno de los órganos mencionados en el párrafo anterior estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos podrá ejercitar las acciones necesarias para plantear a la Suprema Corte la anulación del acto o disposición general. El gran número de órganos legitimados por la reforma para plantear las controversias constitucionales es un reconocimiento a la complejidad y pluralidad de nuestro sistema federal. Todos los niveles de gobierno serán beneficiados con estas reformas. El otorgamiento de estas nuevas atribuciones reconoce el verdadero carácter que la Suprema Corte de Justicia tiene en nuestro orden jurídico, el de ser un órgano de carácter constitucional. Es decir, un órgano que vigila que la Federación, los Estados y los Municipios actúen de conformidad con lo previsto por nuestra Constitución. ..."


De lo apuntado en la exposición de motivos, se desprende que la intención del órgano reformador fue la de ampliar las facultades de este Alto Tribunal para conocer de las controversias constitucionales, atendiendo a la complejidad actual que tiene la integración de los distintos órganos federales, locales y municipales, con la finalidad de comprender la variedad de conflictos entre dichos niveles de gobierno, incluyendo así un gran número de órganos legitimados para plantear las controversias constitucionales, en reconocimiento a la complejidad y pluralidad del sistema federal.


Así pues, la razón de que el texto actual del artículo 105 constitucional establezca, entre otros supuestos, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que se originen entre "órganos de gobierno" del Distrito Federal, deriva de la naturaleza especial de esa localidad, en la que no podrían coexistir Poderes Locales y Federales, ya que no puede haber preeminencia alguna de otros poderes sobre estos últimos, así como que dichos órganos constituyen niveles de gobierno que integran el sistema federal.


Ahora bien, a fin de entender la naturaleza especial que tiene el Distrito Federal dentro de la Federación y su evolución, es necesario realizar un análisis del artículo 122 constitucional.


Por reforma publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, el artículo 122 constitucional es la disposición fundamental reguladora del ejercicio del poder político en el Distrito Federal, esto es, es en ese numeral donde se señala la organización política de esa localidad.


El texto del artículo 122 constitucional, a partir de la citada reforma, era, en la parte que interesa, el siguiente:


"Artículo 122. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos, que establece esta Constitución.


"I. Corresponde al Congreso de la Unión expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en el que se determinarán:


"a) La distribución de atribuciones de los Poderes de la Unión en materias del Distrito Federal, y de los órganos de gobierno del Distrito Federal, según lo dispone esta Constitución;


"b) Las bases para la organización y facultades de los órganos locales de gobierno del Distrito Federal, que serán:


"1. La Asamblea de Representantes;


"2. El jefe del Distrito Federal; y,


"3. El Tribunal Superior de Justicia.


"c) Los derechos y obligaciones de carácter público de los habitantes del Distrito Federal;


"d) Las bases para la organización de la administración pública del Distrito Federal y la distribución de atribuciones entre sus órganos centrales y desconcentrados, así como la creación de entidades paraestatales; y,


"e) Las bases para la integración, por medio de elección directa en cada demarcación territorial, de un consejo de ciudadanos para su intervención en la gestión, supervisión, evaluación y, en su caso, consulta o aprobación, de aquellos programas de la administración pública del Distrito Federal que para las demarcaciones determinen las leyes correspondientes. La ley establecerá la participación de los partidos políticos con registro nacional en el proceso de integración de los consejos ciudadanos.


"II. Corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos:


"a) Nombrar al jefe del Distrito Federal en los términos que dispone esta Constitución;


"b) Aprobar el nombramiento o remoción, en su caso, que haga el jefe del Distrito Federal del procurador general de Justicia;


"c) El mando de la fuerza pública en el Distrito Federal y la designación del servidor público que la tenga a su cargo. El Ejecutivo Federal podrá delegar en el jefe del Distrito Federal las funciones de dirección en materia de seguridad pública;


"d) Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el jefe del Distrito Federal, someterá a la consideración del Ejecutivo Federal la propuesta correspondiente en los términos que disponga la ley;


"e) Iniciar leyes y decretos ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal; y,


"f) Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución, el estatuto y las leyes.


"III. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se integrará por 40 representantes electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 representantes electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. Sólo podrán participar en la elección los partidos políticos con registro nacional. La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley.


"Los representes a la Asamblea del Distrito Federal serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente;


"...


"IV. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal tiene facultades para:


"a) Expedir su ley orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, la que será enviada al jefe del Distrito Federal y al presidente de la República para su sola publicación;


"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos del Distrito Federal, analizando primero las contribuciones que a su juicio deban decretarse para cubrirlos.


"La Asamblea de Representantes formulará su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al jefe del Distrito Federal para que éste ordene su incorporación al proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal.


"Las leyes federales no limitarán la facultad del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, incluyendo las tasas adicionales, ni sobre los servicios públicos a su cargo. Tampoco considerarán a personas como no sujetos de contribuciones ni establecerán exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales a favor de personas físicas y morales ni de instituciones oficiales o privadas en relación con dichas contribuciones. Las leyes del Distrito Federal no establecerán exenciones o subsidios respecto a las mencionadas contribuciones a favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas.


"Sólo los bienes del dominio público de la Federación y del Distrito Federal estarán exentos de las contribuciones señaladas.


"Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados se aplicarán para el Distrito Federal.


"c) Revisar la cuenta pública del año anterior. La revisión tendrá como finalidad comprobar si los programas contenidos en el presupuesto se han cumplido conforme a lo autorizado según las normas y criterios aplicables, así como conocer de manera general los resultados financieros de la gestión del Gobierno del Distrito Federal. En caso de que de la revisión que efectúe la Asamblea de Representantes, se manifestaran desviaciones en la realización de los programas o incumplimiento a las disposiciones administrativas o legales aplicables, se determinarán las responsabilidades a que haya lugar de acuerdo con la ley de la materia.


"La cuenta pública del año anterior, deberá ser enviada a la Asamblea de Representantes dentro de los diez primeros días del mes de junio.


"Sólo se podrá ampliar el plazo de representación de las iniciativas de Leyes de Ingresos y del proyecto de presupuesto de egresos, así como de la cuenta pública, cuando medie solicitud del jefe del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la Asamblea de Representantes;


"d) Expedir la ley orgánica de los tribunales de justicia del Distrito Federal;


"e) Expedir la ley orgánica del tribunal de lo contencioso administrativo, que se encargará de la función jurisdiccional en el orden administrativo, que contará con plena autonomía para dictar sus fallos a efecto de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública del Distrito Federal y los particulares;


"f) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión;


"g) Legislar en el ámbito local, en lo relativo al Distrito Federal en los términos del Estatuto de Gobierno en materias de: administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos; de presupuesto, contabilidad y gasto público; regulación de su Contaduría Mayor, bienes del dominio público y privado del Distrito Federal; servicios públicos y su concesión, así como de la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio del Distrito Federal; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; participación ciudadana; organismo protector de los derechos humanos; civil; penal; defensoría de oficio; notariado; protección civil; prevención y readaptación social; planeación del desarrollo; desarrollo urbano y uso del suelo; establecimiento de reservas territoriales; preservación del medio ambiente y protección ecológica; protección de animales; construcciones y edificaciones; vías públicas, transporte urbano y tránsito; estacionamientos; servicio público de limpia; fomento económico y protección al empleo; establecimientos mercantiles; espectáculos públicos; desarrollo agropecuario; vivienda; salud y asistencia social; turismo y servicios de alojamiento; previsión social; fomento cultural, cívico y deportivo; mercados, rastros y abasto; cementerios, y función social educativa en los términos de la fracción VIII del artículo 3o. de esta Constitución; y,


"g) Las demás que expresamente le otorga esta Constitución.


"V. La facultad de iniciar leyes y decretos ante la asamblea corresponde a sus miembros, al presidente de la República y al jefe del Distrito Federal. Será facultad exclusiva del jefe del Distrito Federal la formulación de las iniciativas de Ley de Ingresos y decreto de presupuesto de egresos, las que remitirá a la asamblea a más tardar el 30 de noviembre, o hasta el 20 de diciembre, cuando inicie su encargo en dicho mes.


"Los proyectos de leyes o decretos que expida la Asamblea de Representantes se remitirán para su promulgación al presidente de la República, quien podrá hacer observaciones y devolverlos en un lapso de diez días hábiles, a no ser que transcurrido dicho término, la asamblea hubiese cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso, la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que la asamblea se reúna. ...


"El jefe del Distrito Federal refrendará los decretos promulgatorios del presidente de la República respecto de las leyes o decretos que expida la Asamblea de Representantes.


"VI. El jefe del Distrito Federal, será el titular de la administración pública del Distrito Federal. Ejercerá sus funciones en los términos que establezca esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las demás leyes aplicables, con arreglo a las siguientes bases:


"a) El jefe del Distrito Federal será nombrado por el presidente de la República de entre cualquiera de los representantes a la asamblea, diputados federales o senadores electos en el Distrito Federal, que pertenezcan al partido político que por sí mismo obtenga el mayor número de asientos en la Asamblea de Representantes. El nombramiento será sometido a la ratificación de dicho órgano."


De la transcripción que antecede se advierte que a partir de la reforma efectuada en mil novecientos noventa y tres, las características del Gobierno del Distrito Federal eran las siguientes:


a) Que está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos que establece la Constitución Federal.


b) Que son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea de Representantes, el jefe del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con las facultades que se señalan en el propio artículo 122 constitucional.


c) Que también son autoridades en el Distrito Federal, pero que provienen del ámbito federal, el Congreso de la Unión y el presidente de la República, con las facultades previstas en el mismo numeral.


d) Que la estructura política del Distrito Federal estará regulada por un Estatuto de Gobierno que expedirá el Congreso de la Unión.


En este orden de ideas, si bien en la reforma en comento se estableció una cierta autonomía para el Distrito Federal, en tanto se prevén autoridades de carácter local que ejercerían la tarea de gobierno en esa urbe, con un ámbito competencial delimitado, dicha entidad se encontraba bajo el control de los Poderes de la Unión, y por ser la capital del país y sede territorial de los citados poderes tenía una administración y una forma de gobierno sui generis.


Lo anterior se desprende de la exposición de motivos relativa a la reforma de mil novecientos noventa y tres, transcrita con anterioridad al referirnos a la reforma efectuada al artículo 105 constitucional, en la misma fecha, en la que se señaló que un paso de gran trascendencia hacia el fortalecimiento de la vida democrática en el país sería transformar la forma de gobierno del Distrito Federal, como órgano dependiente de la administración pública federal, en una nueva estructura institucional que garantizara la seguridad y soberanía de los Poderes de la Unión y, a la vez, la existencia de órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos.


Posteriormente, con la reforma publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, el texto del artículo 122 constitucional, en la parte que interesa, quedó en los siguientes términos:


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"...


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"A. Corresponde al Congreso de la Unión:


"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;


"II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;


"IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y


"V. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.


"B. Corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos:


"I. Iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en lo relativo al Distrito Federal;


"II. Proponer al Senado a quien deba sustituir, en caso de remoción, al jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá a la consideración del presidente de la República la propuesta correspondiente, en los términos que disponga la ley;


"IV. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal; y


"V. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"...


"Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal:


"I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados;


"II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.


"Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley."


Del numeral transcrito destacan los siguientes aspectos:


a) Se conserva para el Distrito Federal la estructura política de perfiles singulares ya referida, al establecer que su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local.


b) Se establece que son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


c) Se prevé una dualidad de competencias de las autoridades federales y locales, perfectamente delimitadas, a partir del reparto de las facultades legislativas del Congreso de la Unión y de la Asamblea Legislativa, sin afectar la facultad reglamentaria del presidente de la República y del titular del Gobierno del Distrito Federal, con base en un Estatuto de Gobierno.


Circunstancia que reitera el aspecto antes señalado, consistente en evitar la preeminencia de los órganos locales de esa entidad sobre los Poderes de la Unión, al ser la sede de éstos y capital de los Estados Unidos Mexicanos, constante que se reafirma con lo dispuesto en el apartado A, fracción IV, del artículo 122 constitucional, que prevé como facultad del Congreso de la Unión dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión.


d) La disposición relativa al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal, el cual establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida esa entidad; los criterios para realizar dicha división territorial, la competencia de los citados órganos, su integración y funcionamiento y las relaciones de aquéllos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal. Así como que los titulares de los aludidos órganos político-administrativos serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, conforme a la ley.


Con la finalidad de comprender la intención del Órgano Reformador o Revisor de la Constitución Federal, para efectuar la reforma en comento, es necesario transcribir lo señalado en la exposición de motivos correspondiente:


"La naturaleza jurídica especial del Distrito Federal se ha definido en el artículo 44 constitucional que subraya que la Ciudad de México es, a un tiempo, Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. En la iniciativa que ahora se presenta el nuevo artículo 122 ratifica esta importante decisión política constitucional respecto de la naturaleza jurídica que hace del Distrito Federal una entidad de perfiles singulares.


"Para enunciar y deslindar la competencia y atribuciones que corresponden a los Poderes Federales y a las autoridades locales en el Distrito Federal, la iniciativa dedica los primeros apartados del artículo 122 a tales propósitos; de este modo, se destaca que, esencialmente, las funciones legislativa, ejecutiva y judicial en el Distrito Federal corresponden a los Poderes de la Unión en el ámbito local que es su sede, para después señalar que en el ejercicio de estas atribuciones concurren las autoridades locales, que son fundamentalmente la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia.


"Para que los Poderes Federales y las autoridades locales convivan de manera armónica, la iniciativa propone asignar las competencias que corresponden a cada uno de los órganos que actúan en el Distrito Federal. De esta forma, se consagran de manera puntual las facultades que corresponden al Congreso de la Unión y al titular del Ejecutivo Federal. Asimismo, se establecen las bases a las cuales se sujetará la expedición del Estatuto de Gobierno por el propio Congreso de la Unión y se regula la organización y funcionamiento de las autoridades locales.


"El texto que se propone para el artículo 122 busca preservar la naturaleza jurídico-política del Distrito Federal como asiento de los Poderes de la Unión y capital de la República; acrecentar los derechos políticos de sus ciudadanos y establecer con claridad y certeza la distribución de competencias entre los Poderes de la Federación y las autoridades locales. Todo ello, a fin de garantizar la eficacia en la acción de gobierno para atender los problemas y las demandas de los habitantes de esta entidad federativa.


"Parte medular de la propuesta de reforma política que contiene esta iniciativa es la elección del jefe de Gobierno del Distrito Federal, por votación universal, libre, directa y secreta, que atiende a una arraigada aspiración democrática de sus habitantes.


"En cuanto a la instancia colegiada de representación plural del Distrito Federal, se plantea reafirmar su naturaleza de órgano legislativo, integrado por diputados locales. Al efecto se amplían sus atribuciones de legislar, al otorgarle facultades en materias adicionales de carácter local a las que cuenta hoy día, entre las más importantes, la electoral. También podría designar al jefe de Gobierno del Distrito Federal en los casos de falta absoluta de su titular electo.


"En cuanto al ejercicio de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, la iniciativa mantiene los elementos indispensables para su desempeño, como son la designación y ratificación de los Magistrados que habrán de integrar el Tribunal Superior de Justicia, con la participación del jefe de Gobierno del Distrito Federal y de la Asamblea Legislativa; la conformación y principales funciones del Consejo de la Judicatura y las bases para la actuación de los órganos judiciales, dejándose a la ley orgánica el señalamiento del número de Magistrados que integrarán el propio tribunal.


"Por lo que hace a la administración pública local para el Distrito Federal, la iniciativa propone su organización a partir de la distinción entre órganos centrales, desconcentrados y descentralizados, con bases para la distribución de competencias; el establecimiento de nuevas demarcaciones para la Constitución de las autoridades político-administrativas de carácter territorial y la elección de los titulares de los órganos a cargo de esas demarcaciones.


"Este último planteamiento conlleva el fortalecimiento de los fundamentos democráticos de su actuación. En la propuesta, para el año de 1997 y sobre la base de la necesidad de expedir las normas secundarias pertinentes, la elección será indirecta conforme lo prevea la ley, en tanto que para el año 2000 se llevará a cabo mediante el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos de la demarcación correspondiente."


Conforme a lo señalado en esta exposición de motivos, se robustece que, como se ha precisado, el Distrito Federal es una entidad completamente singular al ser la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que las funciones legislativa, ejecutiva y judicial en esa localidad corresponden a los Poderes Federales, con la concurrencia de las autoridades locales, que son fundamentalmente la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia.


De lo anteriormente expuesto se tiene que en la reforma de mil novecientos noventa y tres, al artículo 122 constitucional, se previó un esquema para la transformación gradual de las instituciones políticas, representativas y de gobierno del Distrito Federal, que incluyó la atribución de facultades legislativas a la Asamblea de Representantes, el establecimiento de un consejo de ciudadanos y un sistema de designación del titular del órgano ejecutivo por parte del Ejecutivo Federal, así como la ratificación de la citada asamblea.


Que mediante la reforma de mil novecientos noventa y seis a dicho precepto fundamental, se preservó la naturaleza jurídico-política del Distrito Federal como asiento de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos; se estableció con claridad y certeza la distribución de competencias entre los Poderes de la Federación y las autoridades locales, y se señaló que éstas son fundamentalmente la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


Asimismo, en esa reforma se previó que la administración pública local se organizará a partir de la distinción entre órganos centrales, desconcentrados y descentralizados; que en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se establecerán los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales, cuyo titular sería electo en forma universal, libre, secreta y directa, así como la competencia de esos órganos, su funcionamiento y las relaciones de éstos con el jefe de Gobierno.


De lo anterior se concluye que constitucionalmente se prevé que el Estatuto de Gobierno, en lo que se refiere a la organización de la administración pública local, establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales y fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los citados órganos político-administrativos y las relaciones de éstos con el jefe de Gobierno de esa entidad.


Por tanto, es necesario remitirnos al citado estatuto y a la ley orgánica de dicha administración, a fin de determinar la naturaleza y funciones de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, denominados genéricamente delegaciones y, por ende, si constituyen órganos de gobierno del Distrito Federal para efectos de las controversias constitucionales.


El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal dispone en los preceptos conducentes, lo siguiente:


"Artículo 7o. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente estatuto y las demás disposiciones legales aplicables.


"La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de gobierno del Distrito Federal está determinada además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dispone este estatuto."


"Artículo 8o. Las autoridades locales de gobierno del Distrito Federal son:


"I. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;


"II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal; y


"III. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal."


"Artículo 11. El Gobierno del Distrito Federal para su organización política y administrativa está determinado por:


"I. Su condición de Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. La unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México y su desarrollo integral en compatibilidad con las características de las demarcaciones territoriales que se establezcan en su interior para el mejor gobierno y atención de las necesidades públicas; y


"III. La coordinación con las distintas jurisdicciones locales y municipales y con la Federación en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, en los términos del apartado G del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 12. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá a los siguientes principios estratégicos:


"...


"III. El establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga este estatuto y las leyes. ..."


"Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para:


"...


"XXVII. Remover a los jefes delegacionales, por las causas graves que establece el presente estatuto, con el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la legislatura.


"La solicitud de remoción podrá ser presentada por el jefe de Gobierno o por los diputados de la Asamblea Legislativa, en este caso se requerirá que la solicitud sea presentada, al menos, por un tercio de los integrantes de la legislatura. La solicitud de remoción deberá presentarse ante la asamblea debidamente motivada y acompañarse de los elementos probatorios que permitan establecer la probable responsabilidad.


"XXVIII. Designar, a propuesta del jefe de Gobierno, por el voto de la mayoría absoluta de los diputados integrantes de la legislatura, a los sustitutos que concluyan el periodo del encargo en caso de ausencia definitiva de los jefes delegacionales;


"XXIX. Recibir y analizar el informe anual de gestión que le presenten, por conducto del jefe de Gobierno, los jefes delegacionales, los cuales podrán ser citados a comparecer ante comisiones ..."


"Artículo 52. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública en la entidad recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta, en los términos de este estatuto y la ley electoral que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. ..."


"Artículo 72. En la coordinación metropolitana, por el Distrito Federal participarán los titulares de las dependencias o entidades paraestatales encargadas de las materias objeto del acuerdo, así como los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales limítrofes, conforme a las disposiciones que dicte el jefe de Gobierno."


"Artículo 87. La administración pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal.


"La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada.


"Asimismo, la administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el presente estatuto y en las leyes."


"Artículo 104. La administración pública del Distrito Federal contará con un órgano político-administrativo en cada demarcación territorial.


"Para los efectos de este estatuto y las leyes, las demarcaciones territoriales y los órganos político-administrativos en cada una de ellas se denominarán genéricamente delegaciones.


"La Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el número de delegaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa."


"Artículo 105. Cada delegación se integrará con un titular, al que se le denominará genéricamente jefe delegacional, electo en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, según lo determine la ley, así como con los funcionarios y demás servidores públicos que determinen la ley orgánica y el reglamento respectivos. ..."


"Artículo 107. Las ausencias del jefe delegacional de más de quince días y hasta por noventa días deberán ser autorizadas por el jefe de Gobierno y serán cubiertas en términos de la ley orgánica respectiva.


"En caso de ausencia por un periodo mayor a noventa días, cualquiera que sea la causa, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designará, a propuesta del jefe de Gobierno y por mayoría absoluta de los diputados integrantes de la legislatura, al sustituto. ..."


"Artículo 108. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación sobre responsabilidades aplicable a los servidores públicos del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a propuesta del jefe de Gobierno o de los diputados, podrá remover a los jefes delegacionales por las causas graves siguientes:


"...


"II. Por contravenir de manera grave y sistemática los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"...


"VII. Por realizar actos que afecten gravemente las relaciones de la delegación con el jefe de Gobierno del Distrito Federal, y


"VIII. Por realizar actos que afecten de manera grave las relaciones del jefe de Gobierno con los Poderes de la Unión.


"...


"En caso de remoción del jefe delegacional, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designará, a propuesta del jefe de Gobierno, por mayoría absoluta de los integrantes de la legislatura, al sustituto para que termine el encargo.


"...


"Los jefes delegacionales deberán observar y hacer cumplir las resoluciones que emitan el jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa, el Tribunal Superior de Justicia, y las demás autoridades jurisdiccionales.


"Las controversias de carácter competencial administrativo que se presentaren entre las delegaciones y los demás órganos y dependencias de la administración pública del Distrito Federal serán resueltas por el jefe de Gobierno."


"Artículo 112. En la iniciativa de decreto de presupuesto de egresos, el jefe de Gobierno deberá proponer a la Asamblea Legislativa asignaciones presupuestales para que las delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo, considerando criterios de población, marginación, infraestructura y equipamiento urbano. Las delegaciones informarán al jefe de Gobierno del ejercicio de sus asignaciones presupuestarias para los efectos de la cuenta pública, de conformidad con lo que establece este estatuto y las leyes aplicables.


"Las delegaciones ejercerán, con autonomía de gestión, sus presupuestos, observando las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central. Las transferencias presupuestarias que no afecten programas prioritarios, serán decididas por el jefe delegacional, informando del ejercicio de esta atribución al jefe de Gobierno de manera trimestral."


"Artículo 115. Corresponden a los órganos centrales de la administración pública del Distrito Federal, de acuerdo a la asignación que determine la ley, las atribuciones de planeación, organización, normatividad, control, evaluación y operación, referidas a:


"I. La planeación del desarrollo del Distrito Federal, de acuerdo con las prevenciones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y demás disposiciones aplicables;


"II. Formulación y conducción de las políticas generales que de conformidad con la ley se les asignen en sus respectivos ramos de la administración pública;


"III. R.ción interna sobre organización, funciones y procedimientos de la administración pública y dentro de ésta, la relativa a órganos desconcentrados constituidos por el jefe de Gobierno;


"IV. La administración de la hacienda pública del Distrito Federal, con sujeción a las disposiciones aplicables;


"V. Adquisición, administración y enajenación de bienes del patrimonio de la ciudad y fijación de lineamientos para su adquisición, uso y destino. Tratándose del patrimonio inmobiliario destinado a las delegaciones, los jefes delegacionales deberán ser consultados cuando se trate de enajenar o adquirir inmuebles destinados al cumplimiento de sus funciones;


"VI. Prestación o concesión de servicios públicos de cobertura general en la ciudad así como de aquellos de las características a que se refiere la siguiente fracción;


"VII. Prestación de servicios públicos y planeación y ejecución de obras de impacto en el interior de una delegación cuando sean de alta especialidad técnica, de acuerdo con las clasificaciones que se hagan en las disposiciones aplicables. El jefe de Gobierno podrá dictar acuerdos mediante los cuales delegue a los jefes delegacionales la realización o contratación de esas obras, dentro de los límites de la respectiva demarcación;


"...


"X. Determinación de los sistemas de participación y coordinación de las delegaciones respecto a la prestación de servicios públicos de carácter general como suministro de agua potable, drenaje, tratamiento de aguas, recolección de desechos en vías primarias, transporte público de pasajeros, protección civil, seguridad pública, educación, salud y abasto;


"XI. En general, las funciones de administración, planeación y ejecución de obras, prestación de servicios públicos, y en general actos de gobierno que incidan, se realicen o se relacionen con el conjunto de la ciudad o tengan impacto en dos o más delegaciones, y


"XII. Las demás que en razón de jerarquía, magnitud y especialización le sean propias y determine la ley."


"Artículo 116. Las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, así como aquellas de carácter técnico u operativo, podrán encomendarse a órganos desconcentrados, a efecto de lograr una administración eficiente, ágil y oportuna, basada en principios de simplificación, transparencia y racionalidad, en los términos del reglamento interior de la ley respectiva. En este supuesto, las delegaciones serán invariablemente consideradas para los efectos de la ejecución de las obras, la prestación de los servicios públicos o la realización de los actos de gobierno que tengan impacto en la delegación respectiva."


"Artículo 117. Las delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes.


"El ejercicio de tales atribuciones se realizará siempre de conformidad con las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales.


"Los jefes delegacionales tendrán bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones:


"I. Dirigir las actividades de la administración pública de la delegación;


"II. Prestar los servicios públicos y realizar obras, atribuidos por la ley y demás disposiciones aplicables, dentro del marco de las asignaciones presupuestales;


"III. Participar en la prestación de servicios o realización de obras con otras delegaciones y con el gobierno de la ciudad conforme las disposiciones presupuestales y de carácter administrativo aplicables;


"IV. Opinar sobre la concesión de servicios públicos que tengan efectos en la delegación y sobre los convenios que se suscriban entre el Distrito Federal y la Federación o los Estados o Municipios limítrofes que afecten directamente a la delegación;


".O. y revocar, en su caso, licencias, permisos, autorizaciones y concesiones, observando las leyes y reglamentos aplicables.


"VI. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes o reglamentos;


"VII. Proponer al jefe de Gobierno, los proyectos de programas operativos anuales y de presupuesto de la delegación, sujetándose a las estimaciones de ingresos para el Distrito Federal;


"VIII. Coadyuvar con la dependencia de la administración pública del Distrito Federal que resulte competente, en las tareas de seguridad pública y protección civil en la delegación;


"IX. Designar a los servidores públicos de la delegación, sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera. En todo caso, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el jefe delegacional;


"X. Establecer la estructura organizacional de la delegación conforme a las disposiciones aplicables, y


"XI. Las demás que les otorguen este estatuto, las leyes, los reglamentos y los acuerdos que expida el jefe de Gobierno."


De los numerales transcritos destaca lo siguiente:


1. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local (artículo 7o.).


2. Las autoridades locales de gobierno del Distrito Federal son la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia (artículo 8o.).


3. El Gobierno del Distrito Federal para su organización política y administrativa está determinado por la unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México y su desarrollo integral en compatibilidad con las características de las demarcaciones territoriales que se establezcan para el mejor gobierno y atención de las necesidades públicas (artículo 11).


4. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá al establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorgan el Estatuto de Gobierno y las leyes (artículo 12).


5. La Asamblea Legislativa tiene, entre otras facultades, las relativas a:


a) Remover a los jefes delegacionales por las causas graves que establece el Estatuto de Gobierno, con el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la legislatura; la solicitud de remoción podrá ser presentada por el jefe de Gobierno o por los diputados de la propia asamblea (artículo 42, fracción XXVII).


b) Designar, a propuesta del jefe de Gobierno y por mayoría absoluta, a los sustitutos que concluyan el periodo del encargo en caso de ausencia definitiva de los jefes delegacionales (artículo 42, fracción XXVIII).


c) Recibir y analizar el informe anual de gestión que le presenten, por conducto del jefe de Gobierno, los jefes delegacionales (artículo 42, fracción XXIX).


6. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública en la entidad recaerá en una sola persona (artículo 52).


7. En la coordinación metropolitana, por el Distrito Federal participarán los titulares de las dependencias o entidades paraestatales encargadas de las materias objeto del acuerdo y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales limítrofes, sujetándose a las disposiciones que dicte el jefe de Gobierno (artículo 72).


8. La administración pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal y contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, con las atribuciones que señalan el Estatuto de Gobierno y las leyes (artículo 87).


9. Los órganos político-administrativos que existan en cada demarcación territorial se denominarán genéricamente delegaciones, y la Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el número de delegaciones, su ámbito territorial y su identificación nominativa (artículo 104).


10. Cada delegación se integrará por un titular, denominado jefe delegacional, que será electo en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, así como con los funcionarios que determinen la ley orgánica y el reglamento respectivos (artículo 105).


11. Las ausencias del jefe delegacional mayores a quince días y hasta por noventa días deben ser autorizadas por el jefe de Gobierno; en caso de que sean mayores a noventa días, la Asamblea Legislativa designará, a propuesta del jefe de Gobierno y por mayoría absoluta, al sustituto (artículo 107).


12. La Asamblea Legislativa, a propuesta del jefe de Gobierno o de los diputados, podrá remover a los jefes delegaciones, entre otras causas graves, por las siguientes:


a) Contravenir de manera grave y sistemática los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal (artículo 108, fracción II).


b) Por realizar actos que afecten gravemente las relaciones de la delegación con el jefe de Gobierno del Distrito Federal (artículo 108, fracción VII).


13. En caso de remoción del jefe delegacional, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a propuesta del jefe de Gobierno y por mayoría absoluta, designará al sustituto para que termine el encargo (artículo 108).


14. Los jefes delegacionales deberán observar y hacer cumplir las resoluciones que emitan el jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa, el Tribunal Superior de Justicia y las demás autoridades jurisdiccionales (artículo 108).


15. El jefe de Gobierno resolverá las controversias de carácter competencial que existan entre las delegaciones y los demás órganos y dependencias de la administración pública del Distrito Federal (artículo 108).


16. En la iniciativa de decreto de presupuesto de egresos, el jefe de Gobierno deberá proponer a la Asamblea Legislativa asignaciones presupuestales para que las delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo y éstas deben informar al Ejecutivo Local del ejercicio de sus asignaciones para los efectos de la cuenta pública (artículo 112, primer párrafo).


17. Las delegaciones ejercerán, con autonomía de gestión, sus presupuestos, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la administración pública central (artículo 112, segundo párrafo).


18. Las delegaciones tendrán competencia dentro de sus respectivas jurisdicciones, sujetándose a las leyes y disposiciones aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales, en las siguientes materias:


a) Gobierno;


b) Administración;


c) Asuntos jurídicos;


d) Obras;


e) Servicios;


f) Actividades sociales;


g) Protección civil;


h) Seguridad pública;


i) Promoción económica, cultural y deportiva;


j) Las demás que les señalen las leyes.


(Artículo 117, primer y segundo párrafos).


19. Los jefes delegacionales tendrán bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones:


a) Dirigir las actividades de la administración pública de la delegación;


b) Prestar los servicios públicos y realizar obras dentro del marco de las asignaciones presupuestales;


c) Participar en la prestación de servicios o realización de obras con otras delegaciones y con el gobierno de la ciudad.


d) Opinar sobre la concesión de servicios públicos que tengan efectos en la delegación y sobre los convenios que se suscriban entre el Distrito Federal y la Federación o los Estados o Municipios limítrofes que le afecten;


e) Otorgar y revocar licencias, permisos, autorizaciones y concesiones;


f) Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes y reglamentos;


g) Proponer al jefe de Gobierno los proyectos de programas operativos anuales y de presupuesto de la delegación;


h) Coadyuvar con la dependencia de la administración pública del Distrito Federal que sea competente, en las tareas de seguridad pública y protección civil en la delegación;


i) Designar a los servidores públicos de la delegación;


j) Establecer la estructura organizacional de la delegación, conforme a las disposiciones aplicables; y


k) Las demás que les otorguen el estatuto, las leyes, los reglamentos y los acuerdos que expida el jefe de Gobierno (artículo 117).


Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en lo que trasciende a este estudio, dispone lo siguiente:


"Artículo 2o. La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal.


"La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la O.M., la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la administración pública centralizada.


"En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la administración pública central contará con órganos político administrativos con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegación del Distrito Federal.


"Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la administración centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando en los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio jefe de Gobierno o bien, a la dependencia que éste determine.


"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos son las entidades que componen la administración pública paraestatal."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"I. Administración pública centralizada. Las dependencias y los órganos desconcentrados;


"II. Administración pública desconcentrada. Los órganos político administrativos de cada demarcación territorial genéricamente denominados delegaciones del Distrito Federal y los órganos administrativos constituidos por el jefe de Gobierno, jerárquicamente subordinados al propio jefe de Gobierno o a la dependencia que éste determine;


"III. Administración pública paraestatal. El conjunto de entidades;


"IV. Administración pública. El conjunto de órganos que componen la administración centralizada, desconcentrada y paraestatal;


"V. Asamblea Legislativa. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;


"VI. Demarcación territorial. Cada una de las partes en que se divida el territorio del Distrito Federal para efectos de organización político administrativa;


"VII. Dependencias. Las secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la O.M., la Contraloría General y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales;


"VIII. Entidades. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos;


"IX. Estatuto de Gobierno. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


".J. de Gobierno. El jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"XI. Ley. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal;


"XII. Reglamento. El Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; y,


"XIII. Servicio público. La actividad organizada que realice o concesione la administración pública conforme a las disposiciones jurídicas vigentes en el Distrito Federal, con el fin de satisfacer en forma continua, uniforme, regular y permanente, necesidades de carácter colectivo."


"Artículo 5o. El jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables. ..."


"Artículo 6o. Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública centralizada, desconcentrada y paraestatal conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades determinen el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, los demás programas que deriven de éste y las que establezca el jefe de Gobierno."


"Artículo 15. El jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo en los términos de esta ley, de las siguientes dependencias:


"I. Secretaría de Gobierno;


"II. Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda;


"III. Secretaría de Desarrollo Económico;


"IV. Secretaría del Medio Ambiente;


"V. Secretaría de Obras y Servicios;


"VI. Secretaría de Desarrollo Social;


"VII. Secretaría de Salud;


"VIII. Secretaría de Finanzas;


"IX. Secretaría de Transportes y Vialidad;


"X. Secretaría de Seguridad Pública;


"XI. Secretaría de Turismo;


"XII. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;


"XIII. O.M.;


"XIV. Contraloría General del Distrito Federal; y,


"XV. Consejería Jurídica y de Servicios Legales.


"La Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se ubican en el ámbito orgánico del Gobierno del Distrito Federal y se regirán por las leyes específicas correspondientes."


De los preceptos transcritos destaca lo siguiente:


A. La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal y se integra de la siguiente forma:


a) Administración pública centralizada:


1. Jefatura de Gobierno.


2. Secretarías.


3. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


4. O.M..


5. Contraloría General del Distrito Federal.


6. Consejería Jurídica y de Servicios Legales.


b) Administración pública desconcentrada:


1. Órganos político-administrativos de cada demarcación territorial (delegaciones del Distrito Federal).


2. Órganos administrativos constituidos por el jefe de Gobierno.


c) Administración pública paraestatal:


1. Organismos descentralizados.


2. Empresas de participación estatal mayoritaria.


3. Fideicomisos públicos.


B. El jefe de Gobierno es el titular de la administración pública del Distrito Federal, correspondiéndole originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, que podrá delegar mediante acuerdos.


C. Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública centralizada, desconcentrada y paraestatal deben conducir sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades determinen el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, los demás programas que deriven de éste y las que establezca el jefe de Gobierno.


D. El jefe de Gobierno se auxiliará para el ejercicio de sus atribuciones de las dependencias de la administración pública centralizada.


De lo anteriormente relacionado se advierte que la administración pública del Distrito Federal está integrada por órganos centralizados, desconcentrados y paraestatales. Siendo que las delegaciones forman parte de la administración pública desconcentrada.


Es decir, se está ante una estructura orgánica también sui generis, derivada de la naturaleza jurídico-política especial del Distrito Federal, al ser la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, a diferencia de las entidades federativas que integran la República mexicana, cuya base de su división territorial y de su organización política y administrativa es el Municipio Libre. Empero, para el Distrito Federal el artículo 122 de la Constitución Federal prevé una división territorial en la que se establecerán órganos político-administrativos que se denominarán genéricamente delegaciones, cuyos número, ámbito territorial e identificación nominativa se señalarán por la Asamblea Legislativa, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 104 del Estatuto de Gobierno de esa localidad.


Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Estatuto de Gobierno y la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Distrito Federal, se confiere a las delegaciones una autonomía funcional, de gestión, en acciones de gobierno; el ejercicio de su presupuesto, teniendo solamente que informar sobre ello al jefe de Gobierno, para efectos de la cuenta pública; y competencia en sus respectivas jurisdicciones en materias de gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva.


También se prevé constitucionalmente que la elección de los titulares de las delegaciones será en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, los cuales, de acuerdo a lo dispuesto en los citados ordenamientos secundarios locales, sólo podrán ser removidos, y en su caso nombrar un sustituto, por la Asamblea Legislativa, con el voto de la mayoría absoluta de los diputados que la integran.


De lo que se desprende que en el caso de las delegaciones se trata de órganos originarios, pues está prevista su existencia en la Constitución Federal y forman parte de la organización política y administrativa del Distrito Federal, con autonomía de gestión.


Por tanto, la relación jerárquica existente entre tales órganos político-administrativos y el Poder Ejecutivo Local no es de una total subordinación, a diferencia de la administración pública centralizada y de aquellos órganos administrativos desconcentrados que constituya el jefe de Gobierno del Distrito Federal, que también forman parte de la administración pública desconcentrada, sino que se está frente a una relación jerárquica de perfiles singulares dentro de la administración pública.


En efecto, la ley orgánica en comento establece lo siguiente:


"Artículo 36. Para un eficiente, ágil y oportuno estudio, planeación y despacho de los asuntos competencia de la administración pública centralizada del Distrito Federal, se podrán crear órganos desconcentrados en los términos del artículo 2o. de esta ley, mismos que estarán jerárquicamente subordinados al jefe de Gobierno o a la dependencia que éste determine y que tendrán las facultades específicas que establezcan los instrumentos jurídicos de su creación. ..."


"Artículo 37. La administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegaciones del Distrito Federal y tendrán los nombres y circunscripciones que establecen los artículos 10 y 11 de esta ley."


"Artículo 38. Los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa en los términos establecidos en la legislación aplicable y se auxiliarán para el despacho de los asuntos de su competencia de los directores generales, directores de área, subdirectores y jefes de unidad departamental, que establezca el reglamento interior."


"Artículo 39. Corresponde a los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial:


"I.L. las firmas de sus subalternos, y certificar y expedir copias y constancias de los documentos que obren en los archivos de la delegación;


"II. Expedir licencias para ejecutar obras de construcción, ampliación, reparación o demolición de edificaciones o instalaciones o realizar obras de construcción, reparación y mejoramiento de instalaciones subterráneas, con apego a la normatividad correspondiente;


"III. Otorgar licencias de fusión, subdivisión, relotificación, de conjunto y de condominios; así como autorizar los números oficiales y alineamientos, con apego a la normatividad correspondiente;


"IV. Expedir, en coordinación con el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano las certificaciones de uso del suelo en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


".O. autorizaciones para la instalación de anuncios en vía pública y en construcciones y edificaciones en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"VI. Otorgar permisos para el uso de la vía pública, sin que se afecte la naturaleza y destino de la misma en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"VII. Autorizar los horarios para el acceso a las diversiones y espectáculos públicos, vigilar su desarrollo y, en general, el cumplimiento de disposiciones jurídicas aplicables;


"VIII. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas y administrativas, levantar actas por violaciones a las mismas, calificarlas e imponer las sanciones que corresponda, excepto las de carácter fiscal;


"IX. Proporcionar, en coordinación con las autoridades federales competentes, los servicios de filiación para identificar a los habitantes de la demarcación territorial y expedir certificados de residencia a personas que tengan su domicilio dentro de los límites de la demarcación territorial;


"X.C. sus acciones con la Secretaría de Gobierno para aplicar las políticas demográficas que fijen la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población;


"XI. Intervenir en las juntas de reclutamiento, del Servicio Militar Nacional;


"XII. Elaborar y mantener actualizado el padrón de los giros mercantiles que funcionen en su jurisdicción y otorgar licencias y autorizaciones de funcionamiento de los giros sujetos a las leyes y reglamentos aplicables;


"XIII. Formular y ejecutar programas de apoyo a la participación de la mujer en los diversos ámbitos del desarrollo pudiendo coordinarse con otras instituciones, públicas o privadas, para la implementación de los mismos. Estos programas deberán ser formulados de acuerdo a las políticas generales que al efecto determine la Secretaría de Gobierno.


"XIV. Formular, ejecutar y vigilar el Programa de Seguridad Pública de la delegación en coordinación con las dependencias competentes;


"XV. Establecer y organizar un comité de seguridad pública como instancia colegiada de consulta y participación ciudadana en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"XVI. Ejecutar las políticas generales de seguridad pública que al efecto establezca el jefe de Gobierno;


"XVII. Emitir opinión respecto al nombramiento del jefe del Sector de Policía que corresponda en sus respectivas jurisdicciones;


"XVIII. Presentar ante el secretario competente los informes o quejas sobre la actuación y comportamiento de los miembros de los cuerpos de seguridad, respecto de actos que presuntamente contravengan las disposiciones, para su remoción conforme a los procedimientos legalmente establecidos;


"XIX. Ordenar y ejecutar las medidas administrativas encaminadas a mantener o recuperar la posesión de bienes del dominio público que detenten particulares, pudiendo ordenar el retiro de obstáculos que impidan su adecuado uso;


"XX. Proponer la adquisición de reservas territoriales necesarias para el desarrollo urbano de su territorio; y la desincorporación de inmuebles del patrimonio del Distrito Federal que se encuentren dentro de su demarcación territorial, de conformidad con lo dispuesto por la ley de la materia;


"XXI. Solicitar al jefe de Gobierno, a través de la Secretaría de Gobierno, y por considerarlo de utilidad pública, la expropiación o la ocupación total o parcial de bienes de propiedad privada, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"XXII. Prestar asesoría jurídica gratuita en materia civil, penal, administrativa y del trabajo, en beneficio de los habitantes de la respectiva demarcación territorial;


"XXIII. Administrar los Juzgados Cívicos y los Juzgados del Registro Civil;


"XXIV. Coordinar con los organismos competentes la colaboración que les soliciten para el proceso de regularización de la tenencia de la tierra;


"XXV. Prestar los servicios públicos a que se refiere esta ley, así como aquellos que las demás determinen, tomando en consideración la previsión de ingresos y presupuesto de egresos del ejercicio respectivo;


"XXVI. Dar mantenimiento a los monumentos públicos, plazas típicas o históricas, y obras de ornato, propiedad del Distrito Federal, así como participar, en los términos del estatuto y de los convenios correspondientes, en el mantenimiento de aquellos de propiedad federal, que se encuentren dentro de su demarcación territorial;


"XXVII. Prestar el servicio de limpia, en sus etapas de barrido de las áreas comunes, vialidades y demás vías públicas, así como de recolección de residuos sólidos de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXVIII. Proponer a la dependencia competente la aplicación de las medidas para mejorar la vialidad, circulación y seguridad de vehículos y peatones en las vialidades primarias;


"XXIX. Autorizar, con base en las normas que al efecto expida la Secretaría de Transportes y Vialidad, y una vez realizados los estudios pertinentes, la ubicación, el funcionamiento y las tarifas que se aplicarán para los estacionamientos públicos de su jurisdicción;


"XXX. Ejercer las funciones de vigilancia y verificación administrativa sobre el funcionamiento y la observancia de las tarifas en los estacionamientos públicos establecidos en su jurisdicción, así como aplicar las sanciones respectivas;


"XXXI. Rehabilitar y mantener escuelas, así como construir, rehabilitar y mantener bibliotecas, museos y demás centros de servicio social, cultural y deportivo a su cargo, así como atender y vigilar su adecuado funcionamiento, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXXII. Prestar el servicio de alumbrado público en las vialidades y mantener sus instalaciones en buen estado y funcionamiento, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXXIII. Construir, rehabilitar y mantener los parques públicos que se encuentren a su cargo, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXXIV. Construir, rehabilitar, mantener y, en su caso, administrar, los mercados públicos, de conformidad con la normatividad que al efecto expida la dependencia competente;


"XXXV. Coadyuvar con el cuerpo de bomberos y el de rescate del Distrito Federal, para la prevención y extinción de incendios y otros siniestros que pongan en peligro la vida y el patrimonio de los habitantes;


"XXXVI. Prestar en forma gratuita, servicios funerarios cuando se trate de personas indigentes, cuando no haya quien reclame el cadáver o sus deudos carezcan de recursos económicos;


"XXXVII. Promover las modificaciones al programa delegacional y a los programas parciales de su demarcación territorial;


"XXXVIII. Realizar campañas de salud pública, en coordinación con las autoridades federales y locales que correspondan;


"XXXIX.C. con otras dependencias oficiales, instituciones públicas o privadas y con los particulares, la prestación de los servicios médicos asistenciales;


"XL. Prestar el servicio de información actualizada en materia de planificación, contenida en el programa delegacional y en los programas parciales de su demarcación territorial;


"XLI. Administrar los centros sociales e instalaciones recreativas y de capacitación para el trabajo y los centros deportivos cuya administración no esté reservada a otra unidad administrativa;


"XLII. Efectuar ceremonias públicas para conmemorar acontecimientos históricos de carácter nacional o local, y organizar actos culturales, artísticos y sociales, así como promover el deporte y el turismo, en coordinación con las áreas centrales correspondientes;


"XLIII. Promover los valores de la persona y de la sociedad así como fomentar las actividades que propendan a desarrollar el espíritu cívico, los sentimientos patrióticos de la población y el sentido de solidaridad social;


"XLIV. Establecer e incrementar relaciones de colaboración con organizaciones e instituciones cuyas finalidades sean de interés para la comunidad;


"XLV. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir contratos, convenios y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones y en su caso de las unidades administrativas que les estén adscritas, con excepción de aquellos contratos y convenios a que se refiere el artículo 20, párrafo primero, de esta ley. También podrán suscribir aquellos que les sean señalados por delegación o les correspondan por suplencia. El jefe de Gobierno podrá ampliar o limitar el ejercicio de las facultades a que se refiere esta fracción;


"XLVI. Atender el sistema de orientación, información y quejas;


"XLVII. Proponer y ejecutar las obras tendentes a la regeneración de barrios deteriorados y, en su caso, promover su incorporación al patrimonio cultural;


"XLVIII. Formular los programas que servirán de base para la elaboración de su anteproyecto de presupuesto;


"XLIX. Participar con propuestas para la elaboración del Programa General de Desarrollo del Distrito Federal y en los programas especiales, que se discutan y elaboren en el seno del Comité de Planeación para el Desarrollo del Distrito Federal;


"L. Administrar los recursos materiales y los bienes muebles e inmuebles asignados a la delegación, de conformidad con las normas y criterios que establezcan las dependencias centrales;


"LI. Realizar ferias, exposiciones y congresos vinculados a la promoción de actividades industriales, comerciales y económicas en general, dentro de su demarcación territorial;


"LII. Construir, rehabilitar y mantener las vialidades secundarias, así como las guarniciones y banquetas requeridas en su demarcación;


"LIII. Construir, rehabilitar y mantener puentes, pasos peatonales y reductores de velocidad en las vialidades primarias y secundarias de su demarcación, con base en los lineamientos que determinen las dependencias centrales;


"LIV. P., programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de las unidades administrativas a ellos adscritas;


"LV. Dictar las medidas necesarias para el mejoramiento administrativo de las unidades a ellos adscritas y proponer al jefe de Gobierno la delegación en funcionarios subalternos, de facultades que tengan encomendadas;


"LVI. Ejecutar en su demarcación territorial programas de desarrollo social, con la participación ciudadana, considerando las políticas y programas que en la materia emita la dependencia correspondiente;


"LVII. Ejecutar dentro de su demarcación territorial, programas de obras para el abastecimiento de agua potable y servicio de drenaje y alcantarillado que determine la comisión correspondiente, así como las demás obras y equipamiento urbano que no estén asignadas a otras dependencias;


"LVIII. Prestar en su demarcación territorial los servicios de suministro de agua potable y alcantarillado, que no estén asignados a otras dependencias o entidades, así como analizar y proponer las tarifas correspondientes;


"LIX. Presentar a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y a los organismos que correspondan, programas de vivienda que beneficien a la población de su demarcación territorial, así como realizar su promoción y gestión;


"LX. Promover dentro del ámbito de su competencia, la inversión inmobiliaria, tanto del sector público como privado, para la vivienda, equipamiento y servicios;


"LXI. Implementar acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente desde su demarcación territorial, de conformidad con la normatividad ambiental;


"LXII. Autorizar los informes preventivos, así como conocer y gestionar las manifestaciones de impacto ambiental que en relación con construcciones y establecimientos soliciten los particulares, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;


"LXIII. Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental, así como aplicar las sanciones que correspondan cuando se trate de actividades o establecimientos cuya vigilancia no corresponda a las dependencias centrales, de conformidad con la normatividad ambiental aplicable;


"LXIV. Difundir los programas y estrategias relacionados con la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente;


"LXV. Promover la educación y participación comunitaria, social y privada para la preservación y restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente;


"LXVI. Ejecutar el sistema de servicio público de carrera que se determine para las delegaciones;


"LXVII. Ejecutar los programas de simplificación administrativa, modernización y mejoramiento de atención al público;


"LXVIII. Elaborar y ejecutar en coordinación con las dependencias competentes el Programa de Protección Civil de la Delegación;


"LXIX. Recibir, evaluar y, en su caso, aprobar los Programas Internos y Especiales de Protección Civil en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


"LXX. Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección civil, así como aplicar las sanciones que correspondan, que no estén asignados a otras dependencias;


"LXXI. Elaborar, promover, fomentar y ejecutar los proyectos productivos, que en ámbito de su jurisdicción, protejan e incentiven el empleo, de acuerdo a los programas, lineamientos y políticas que en materia de fomento, desarrollo e inversión económica emitan las dependencias correspondientes;


"LXXII. Promover y coordinar la instalación, funcionamiento y seguimiento de los subcomités de desarrollo económico delegacionales, apoyando iniciativas de inversión para impulsar a los sectores productivos de su zona de influencia. Asimismo, ejecutar la normatividad que regule, coordine y dé seguimiento a dichos subcomités;


"LXXIII. Establecer y ejecutar en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico las acciones que permitan coadyuvar a la modernización de las micro y pequeñas empresas de la localidad;


"LXXIV. Participar y colaborar con todas las dependencias en la formulación, planeación y ejecución de los programas correspondientes en el ámbito de la competencia de dichas dependencias;


"LXXV. Realizar recorridos periódicos, audiencias públicas y difusión pública de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Gobierno y en la Ley de Participación Ciudadana;


"LXXVI. Coordinar acciones de participación ciudadana en materia de prevención del delito;


"LXXVII. Promover, coordinar y fomentar los programas de salud, así como campañas para prevenir y combatir la farmacodependencia, el alcoholismo, la violencia o la desintegración familiar, en el ámbito de su competencia territorial, y


"LXXVIII. Las demás que les atribuyan expresamente las leyes y reglamentos".


De estos numerales se advierte que la ley orgánica en cita no prevé una relación jerárquica de total subordinación de las delegaciones frente al jefe de Gobierno del Distrito Federal, sino que señala que son órganos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno.


Además, confiere a los titulares de dichos órganos político-administrativos, atribuciones dentro de su respectiva jurisdicción territorial, relacionadas con diversas materias, tales como uso de suelo, seguridad pública, participación de la mujer, transportes y vialidad, limpia, alumbrado público en vialidades, estacionamientos, abastecimiento de agua potable, servicio de drenaje y alcantarillado, medio ambiente y protección civil; facultades de participación y coordinación con diversas autoridades de la administración pública centralizada; designación y remoción de los funcionarios y demás servidores públicos adscritos a la demarcación; establecer la estructura organizacional de la delegación; así como otras diversas relativas a proponer u opinar en materias que pudieran afectar a la demarcación territorial o que sean necesarias para su desarrollo.


Asimismo, como se ha expuesto, en el Estatuto de Gobierno se dispone que es a la Asamblea Legislativa a la que le corresponde legislar en lo relativo a la estructura, funcionamiento y atribuciones de dichas delegaciones y sus titulares, la que asigna su presupuesto, y que determinará la remoción de un jefe delegacional y designará a quien deba sustituirlo temporal o definitivamente.


Por tanto, estas características evidencian la autonomía no sólo de gestión presupuestal, sino en acciones de gobierno respecto de su ámbito territorial que, por consiguiente, permiten afirmar que no están subordinados jerárquicamente al jefe de Gobierno y que, en consecuencia, dichos órganos político-administrativos, al tener tal concepción peculiar, constituyen de hecho un nivel de gobierno, ya que cuentan con patrimonio propio y tienen delimitado su ámbito de atribuciones competenciales en la ley, por mandato constitucional. Empero, se debe precisar que dicha autonomía no es absoluta, pues se encuentra limitada en tanto que, como se ha señalado, también por mandato constitucional las delegaciones forman parte del Distrito Federal (artículo 122, base tercera, fracción II) y, por ende, su competencia y funcionamiento se encuentran establecidos en función de la propia entidad, como se desprende del Estatuto de Gobierno y de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Distrito Federal, por lo que su actuación, en todo caso, debe estar en coordinación y congruencia con la entidad, a fin de dar homogeneidad al ejercicio del Gobierno del Distrito Federal.


En este orden de ideas, si las delegaciones tienen autonomía funcional en acciones de gobierno respecto de su ámbito territorial con todas las atribuciones referidas, debe considerarse que cuentan con el carácter de órganos de gobierno a que se refiere el inciso k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, tratándose de las controversias constitucionales.


En este aspecto, cabe señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de las controversias constitucionales, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, no debe interpretarse en un sentido literal o limitativo, ni que establezca un listado taxativo de los supuestos que pueden dar lugar a plantear esa vía, sino que debe interpretarse en armonía con las normas que establecen el sistema federal y el principio de división de poderes, con la finalidad de que no queden marginados otros supuestos; máxime que los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales no cuentan con medios de defensa internos para salvaguardar su esfera de competencias (dado que la legislación local sólo prevé la solución de conflictos entre aquéllos y las restantes dependencias de la administración pública local, mas no los que se susciten entre los jefes delegaciones y el jefe de Gobierno del Distrito Federal), por lo que, en todo caso, los conflictos que se susciten entre las delegaciones del Distrito Federal y los restantes órganos de gobierno de la entidad sólo podrían ventilarse mediante la presente vía.


Es de gran importancia señalar que la reforma al artículo 122 constitucional, de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, en que se estableció la existencia de los órganos político-administrativos en cada demarcación territorial, es posterior a las que se hicieron al artículo 105 de la Constitución, de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, y treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en las que se incluyó la hipótesis relativa a que este Alto Tribunal conocería de las controversias que se suscitaran entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal.


Por tanto, se concluye que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal, así como en el artículo 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la demanda fue promovida por la Delegación Cuajimalpa de Morelos, por conducto del jefe delegacional, con motivo de un conflicto entre esa demarcación y la Jefatura de Gobierno, la Secretaría de Gobierno, la O.M. y la Dirección General de Comunicación Social, todos del Distrito Federal.


Apoyan lo anterior las jurisprudencias P./J. 97/99 y P./J. 98/99, sustentadas por este Tribunal Pleno, visibles en las páginas setecientos nueve y setecientos tres del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dicen, respectivamente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS OBJETIVOS DEL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL SON LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Y EL CONTROL DE SU EJERCICIO POR LAS AUTORIDADES DE LOS DEMÁS ÓRDENES JURÍDICOS. El orden jurídico constitucional establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, Estados y Municipios, y Distrito Federal y, en su parte dogmática, previene las garantías individuales en favor de los gobernados, que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los órdenes anteriores, según puede desprenderse del enunciado del artículo 1o. constitucional. Además de las funciones anteriores, el orden constitucional tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones establecidas en favor de las autoridades, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."


Similar criterio se sustentó por este Alto Tribunal al resolver las controversias constitucionales 37/2000 y 20/2002, promovidas por las Delegaciones M.H. y Cuajimalpa de Morelos, del Distrito Federal, respectivamente.


SEGUNDO. A continuación procede analizar la oportunidad de la demanda, por ser una cuestión de orden público.


En la presente controversia constitucional se impugna el "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", expedido por el jefe de Gobierno y publicado en la citada gaceta el trece de febrero de dos mil dos.


Cabe señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 112/2002-PL, derivado del incidente de suspensión relativo a la diversa controversia constitucional 28/2002, determinó la naturaleza del acuerdo impugnado, señalando que tiene el carácter de norma general, toda vez que si bien formalmente es un acto administrativo, por provenir del Poder Ejecutivo Local, al establecer las políticas generales a que se sujetarán las dependencias, órganos desconcentrados, unidades administrativas, delegaciones y entidades de la administración pública del Distrito Federal en materia de comunicación social, desde su aspecto material reviste las características de una norma general, ya que contiene normas creadoras de situaciones jurídicas de carácter general, abstracto y de observancia obligatoria que no pueden ser modificadas sino por otro acto de la misma naturaleza del que las creó, esto es, se refiere a una pluralidad de casos indeterminados e indeterminables, está dirigido a diversas dependencias, órganos o entidades, no a una persona o caso en concreto, su aplicación es permanente mientras no sea abrogado o derogado; y, además, debe ser observado en forma obligatoria por dichos órganos.


Ahora bien, el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Conforme a la transcripción que antecede, se desprende que tratándose de la impugnación de normas generales se señalan dos momentos: a) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y b) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


De la demanda de controversia constitucional se desprende que la parte actora impugna el "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social, para la Administración Pública del Distrito Federal", con motivo de su publicación.


El "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social, para la Administración Pública del Distrito Federal" se publicó el trece de febrero de dos mil dos, según se desprende de la copia certificada del ejemplar de la Gaceta Oficial del Distrito Federal que obra a fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y cinco de este expediente, por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió a partir del jueves catorce de febrero al martes dos de abril de dos mil dos, debiéndose descontar los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de febrero, así como dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de marzo, todos de dos mil dos, por corresponder a sábados y domingos; además del jueves veintiuno de marzo del mismo año, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el veintisiete, veintiocho y veintinueve de marzo de ese año, en que por acuerdo del Pleno de cinco de marzo de dos mil dos, se suspendieron las labores en este Alto Tribunal.


Por consiguiente, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de abril de dos mil dos, según se desprende del sello de recibo que obra al reverso de la foja treinta y uno del presente expediente, esto es, el último día hábil del plazo correspondiente, es inconcuso que respecto del acuerdo en cita, fue promovida con oportunidad.


TERCERO. Enseguida se procede a analizar la legitimación de quien ejercita la acción de controversia constitucional.


En la presente controversia constitucional, promovió la demanda la Delegación Cuajimalpa de Morelos, por conducto de su jefe delegacional.


El artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, en la parte que interesa, prevé:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


De este precepto se desprende que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rijan, estén facultados para representarlos, así como que, en todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En la especie, suscribió la demanda F. de Souza, quien se ostentó como jefe delegacional de la Delegación Cuajimalpa de Morelos del Distrito Federal y acreditó ese carácter con copia certificada de la constancia del jefe delegacional electo por el principio de mayoría relativa, expedida por el Instituto Electoral del Distrito Federal, el cuatro de julio de dos mil (foja treinta y dos de autos).


Ahora bien, del análisis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Estatuto de Gobierno y de la Ley Orgánica de la Administración Pública, estos últimos del Distrito Federal, efectuado con antelación, se advierte que no contemplan quién tiene la representación de los órganos político-administrativos, denominados genéricamente delegaciones.


Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, debe presumirse que quien promueve la demanda de controversia constitucional cuenta con la capacidad para ello, al no existir en el expediente prueba en contrario.


En consecuencia, toda vez que en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia se presume que el jefe delegacional de la Delegación Cuajimalpa de Morelos del Distrito Federal tiene la representación de dicho ente, y tomando en consideración que, como ya se ha precisado, las delegaciones del Distrito Federal están comprendidas dentro de los órganos de gobierno del Distrito Federal a que alude el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que la delegación actora está legitimada para plantear la presente vía.


CUARTO. Enseguida se procederá al estudio de la legitimación de la parte demandada.


En el caso se tuvo como autoridades demandadas a:


a) La Jefatura de Gobierno;


b) La Secretaría de Gobierno;


c) La O.M.; y


d) La Dirección General de Comunicación Social, todas del Distrito Federal.


El artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, transcrito en el considerando que antecede, dispone que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rijan, estén facultados para representarlo.


Asimismo, el artículo 10, fracción II, señala:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


En el caso, da contestación a la demanda A.M.L.O., quien se ostentó jefe de Gobierno, carácter que acreditó con la copia certificada del bando que contiene la declaración de jefe de Gobierno de esa entidad a favor de A.M.L.O., al resultar electo para el periodo comprendido del cinco de diciembre de dos mil al cuatro de diciembre de dos mil seis, expedido el once de septiembre de dos mil por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (foja noventa de este expediente).


Ahora bien, el artículo 122, párrafo cuarto, de la Constitución Federal establece:


"Artículo 122. ...


"El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta."


De este numeral se tiene que el jefe de Gobierno tiene a su cargo el Ejecutivo y la administración pública del Distrito Federal y, por tanto, se concluye que a él le corresponde la representación del Ejecutivo Local, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.


En consecuencia, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la propia ley reglamentaria, debe considerarse que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, en tanto expidió el acuerdo general cuya invalidez se demanda por la parte actora.


Por su parte, comparecieron a juicio O.R.O., como oficial mayor y C.A.Y.C.C., como director general de Comunicación Social, ambos del Distrito Federal, quienes acreditaron ese carácter con las documentales que obran a fojas noventa y uno, y ciento catorce de autos, consistentes en los nombramientos que para ocupar esos cargos les otorgó el jefe de Gobierno el cinco de diciembre de dos mil y el dieciséis de febrero de dos mil dos, respectivamente.


Del auto admisorio de la demanda de controversia constitucional se desprende que se tuvo como demandadas a las autoridades citadas, en virtud de que de los conceptos de invalidez planteados se desprendía que se adujeron argumentos tendentes a impugnar el refrendo del acuerdo cuya invalidez se solicita, así como porque de éste se advertía que esas autoridades lo firmaron (foja treinta y seis vuelta de autos).


Por tanto, al encontrarse acreditada en autos la personalidad de quienes comparecen con ese carácter, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia transcrito, y tomando en consideración que la figura del refrendo reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Local, se concluye que las citadas autoridades cuentan con la legitimación necesaria para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia P./J. 109/2001, sustentada por este Tribunal Pleno, visible en la página mil ciento cuatro del Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que prevé:


"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia."


Por otro lado, compareció a juicio J.A.O.P., quien se ostentó como secretario de Gobierno, carácter que acredita con la copia certificada del nombramiento que para ocupar ese cargo le otorgó el jefe de Gobierno del Distrito Federal el cinco de diciembre de dos mil (foja noventa y dos de autos).


Ahora bien, toda vez que del acuerdo impugnado no se desprende que dicho funcionario hubiera participado en su expedición o refrendo, debe concluirse que no cuenta con la legitimación necesaria para comparecer a juicio.


No es óbice a lo anterior, que en el auto admisorio se le hubiera tenido al citado secretario como autoridad demandada, toda vez que los autos de trámite dictados por el Ministro instructor no constituyen resoluciones que decidan sobre las características de las partes o su calidad como tales, por lo cual no hay impedimento para que sea éste el momento procesal en el cual se analice a fondo el carácter con el que comparecen a esta controversia los distintos entes involucrados y se resuelva sobre el tema.


Aunado a lo anterior, este Tribunal Pleno ha establecido que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional, así como que cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado precepto constitucional, resulta improcedente tenerlo como demandado, ya que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar a todos sus subordinados las órdenes e instrucciones necesarias, a fin de lograr ese cumplimiento, y éstos de acatarla.


Lo anterior ha sido sustentado en la tesis de jurisprudencia P./J. 84/2000, publicada en la página novecientos sesenta y siete del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe entenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias, a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados."


Ahora, del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal se desprende que la Secretaría de Gobierno de esa entidad es una dependencia auxiliar del jefe de Gobierno y, por tanto, debe concluirse que se encuentra subordinada jerárquicamente a éste.


En efecto, dicho artículo dispone, en lo conducente:


"Artículo 15. El jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de esta ley, de las siguientes dependencias:


"I. Secretaría de Gobierno."


Por consiguiente, toda vez que la mencionada autoridad de un órgano subordinado jerárquicamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal, en todo caso éste, al cumplir la ejecutoria tiene la obligación de girar a todos sus subordinados las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento, y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.


QUINTO. En el caso, las partes no plantean alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguna diversa a la anteriormente analizada consistente en que la demarcación territorial no constituye un órgano de gobierno del Distrito Federal; por tanto, se procederá al estudio de los conceptos de invalidez aducidos.


SEXTO. La parte actora en sus conceptos de invalidez argumenta, en esencia, lo siguiente:


1. Que el "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal" transgrede el artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al expedirlo el jefe de Gobierno excedió la facultad reglamentaria que dicho precepto constitucional le confiere, invadiendo la esfera de facultades que la propia Constitución reserva para el Congreso de la Unión.


2. Que del acuerdo impugnado se advierte que ninguno de los fundamentos que cita el jefe de Gobierno para su emisión resultan aplicables, toda vez que esa autoridad no tiene facultad para limitar las acciones de las delegaciones en materia de comunicación social.


3. Que del examen de los artículos en que se fundamenta el acuerdo impugnado, resulta claro que ninguno permite al jefe de Gobierno justificar el ejercicio de su facultad reglamentaria.


4. Que el jefe de Gobierno no fundamenta el acuerdo que se combate en la ley que regule la materia relativa a la comunicación social, es decir, expidió una norma en donde el legislador no ha expedido alguna.


5. Que el artículo 92 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal es el único precepto que guarda relación con lo relativo a la comunicación social; sin embargo, de ese numeral se desprende que la administración pública del Distrito Federal está facultada para implementar un programa de difusión pública y, en su caso, para reglamentar lo relativo a dicho programa, exclusivamente respecto de las leyes y decretos que emitan el Congreso de la Unión, en las materias relativas al Distrito Federal, y la Asamblea Legislativa; los reglamentos y demás actos administrativos de carácter general que expidan el presidente de la República y el jefe de Gobierno del Distrito Federal; y la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con éstos y con los servidores públicos responsables, mientras que del examen de la norma primera que contiene el acuerdo impugnado, en la que se establece el objeto de dichas normas, se desprende que no reglamenta ninguno de los citados supuestos, por lo que con su expedición el jefe de Gobierno se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria.


6. Que al no existir una norma legal que atribuya a favor del jefe de Gobierno la facultad para actuar en determinado sentido y que además su actuación se ajuste en la forma que lo disponga la ley, deviene inconstitucional la norma general cuya invalidez se demanda.


Que apoya lo anterior la jurisprudencia de rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES."


7. Que no es posible que el jefe de Gobierno hubiera reglamentado "las leyes que expida la Asamblea Legislativa", como lo ordena el citado artículo 122 constitucional, en virtud de que dicho órgano legislativo carece de facultades para legislar en materia de comunicación social, toda vez que no se encuentra entre las materias que expresamente le confiere el propio artículo 122 y, por tanto, lo relativo a la comunicación social es una materia reservada al Congreso de la Unión.


Que, en consecuencia, si la Asamblea Legislativa no está facultada para legislar en materia de comunicación social, entonces el jefe de Gobierno está imposibilitado para ejercer la facultad reglamentaria conforme a lo dispuesto en el artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Federal.


Que es aplicable a lo anterior la jurisprudencia de rubro: "DISTRITO FEDERAL. AL CONGRESO DE LA UNIÓN LE CORRESPONDE LEGISLAR EN LO RELATIVO A DICHA ENTIDAD, EN TODAS LAS MATERIAS QUE NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONFERIDAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


8. Que corroboran lo anterior, el artículo 67 del Estatuto de Gobierno, así como las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Distrito Federal, de los que se desprende que lo relativo a comunicación social no es facultad del jefe de Gobierno, además de que no existía secretario que pudiera refrendar el acuerdo combatido, conforme al artículo 90 del citado estatuto y al artículo 14 de la ley orgánica en cita.


9. Que al coartar la libre comunicación entre la Delegación Cuajimalpa de Morelos y los ciudadanos que eligieron de manera universal, libre, secreta y directa a su titular, no sólo atenta contra el derecho natural que todo órgano electo de gobierno tiene a comunicarse con los ciudadanos que lo eligieron, sino que violenta además la libertad de expresión y el derecho a la información que a favor de dichos ciudadanos consagran los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal.


Que apoya lo anterior la tesis de rubro: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE."


10. Que se violan los artículos 14, 16 y 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto de Gobierno y en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Distrito Federal, ya que el "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal" carece de refrendo.


Que si bien en dicho acuerdo, además de la firma del jefe de Gobierno, obran las del oficial mayor y la directora general de Comunicación Social, estos últimos funcionarios no están facultados para refrendar disposición alguna conforme a las citadas disposiciones legales locales, puesto que no tienen el carácter de secretario.


11. Que se violan los artículos 122, apartado C, base tercera y 133 de la Constitución Federal, ya que los órganos político-administrativos tienen una naturaleza distinta a la del resto de los órganos de gobierno, y a diferencia de éstos no guardan una relación de subordinación con el jefe de Gobierno, por lo que el Ejecutivo Local sólo está en posibilidad de imponer a las delegaciones disposiciones en aquellas materias en que la ley expresamente le faculte para hacerlo.


Que además, la Constitución Federal determina como atribución del Poder Legislativo Local, no del Ejecutivo, la facultad de fijar la competencia de las delegaciones, así como las relaciones de éstas con el jefe de Gobierno, por lo que la intención del Órgano Reformador no fue la de facultar al Ejecutivo Local para dictar disposiciones en las que obligue a las delegaciones.


12. Que del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad federativa, se advierte que se concede a los órganos político-administrativos acción dentro de los límites geográficos que la ley determina; se les dota de competencia en las materias de gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes; y que, a diferencia de los órganos desconcentrados creados por el jefe de Gobierno, las delegaciones tienen su existencia en la Constitución Federal y no están jerárquicamente subordinados al jefe de Gobierno o a dependencia alguna.


Que los jefes delegaciones son electos por los ciudadanos; el Ejecutivo Local no puede nombrarlos ni removerlos de ese cargo; y las atribuciones de los titulares de los órganos político-administrativos provienen del Poder Legislativo, por lo que el jefe de Gobierno no puede imponer disposiciones sobre los jefes delegaciones, ni limitar su competencia.


13. Que por consiguiente, se viola el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Constitución Federal.


Ahora bien, a fin de analizar los conceptos de invalidez que se plantean, resulta conveniente, en primer término, precisar el marco constitucional que rige las atribuciones del Congreso de la Unión, así como de la Asamblea Legislativa, la Jefatura de Gobierno y las delegaciones, del Distrito Federal.


El artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"...


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"A. Corresponde al Congreso de la Unión:


"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;


"II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;


"IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y


"V. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.


"B. Corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos:


"...


"IV. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal; y


"V. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"a) Expedir su ley orgánica, la que será enviada al jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicación;


"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente, el presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.


"...


"e) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos con registro nacional;


"...


"g) Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;


"h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;


"i) Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social;


"j) Legislar en materia de planeación del desarrollo, en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas; tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;


"k) R.r la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastro y abasto, y cementerios;


"l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural, cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII del artículo 3o. de esta Constitución;


"m) Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;


"n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal;


"...


"o) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.


"Base segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal:


"...


"II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:


"a) Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;


"b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. ...


"c) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa;


"d) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos del órgano ejecutivo local, cuya designación o destitución no estén previstas de manera distinta por esta Constitución o las leyes correspondientes;


"...


"f) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.


"Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal:


"I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados;


"II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.


"Asimismo, fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal. ..."


Del texto constitucional destacan los siguientes aspectos:


a) Se prevé una dualidad de competencias de las autoridades federales y locales, perfectamente delimitadas, a partir del reparto de las facultades legislativas del Congreso de la Unión y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;


b) Se establece la facultad reglamentaria del presidente de la República, respecto de las leyes que expida el Congreso General; y, del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en relación con las leyes que expida la Asamblea Legislativa, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos.


c) La disposición relativa al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el cual, entre otros aspectos, establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida esa entidad, los criterios para realizar dicha división territorial, la competencia de estos órganos, su integración y funcionamiento y sus relaciones con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


d) Se establecen las materias en las que tiene facultades para legislar la Asamblea Legislativa.


e) Se prevé la existencia dentro de la administración pública, de órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.


De lo que deriva que, como se ha señalado, el Distrito Federal tiene una conformación sui generis, ya que en él concurren tanto autoridades federales como locales, con atribuciones perfectamente delimitadas, y en el cual existen, además, dentro de la administración pública, órganos político-administrativos en cada demarcación territorial.


Por otra parte, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, al que remite el artículo 122 constitucional, dispone en los preceptos conducentes, lo siguiente:


"Artículo 7o. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente estatuto y las demás disposiciones legales aplicables.


"La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de gobierno del Distrito Federal está determinada además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dispone este estatuto."


"Artículo 12. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá a los siguientes principios estratégicos:


"...


"III. El establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga este estatuto y las leyes. ..."


"Artículo 24. Corresponde al Congreso de la Unión:


"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. ..."


"Artículo 36. La función legislativa del Distrito Federal corresponde a la Asamblea Legislativa en las materias que expresamente le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para:


"I. Expedir su ley orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, que será enviada al jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el solo efecto de que ordene su publicación;


"II. Examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto;


"...


"III. Formular su proyecto de presupuesto que enviará oportunamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste ordene su incorporación en el proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal;


"...


"VI. Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;


"VII. Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la cual regulará su organización y funcionamiento, su competencia, el procedimiento, los recursos contra sus resoluciones y la forma de integrar su jurisprudencia;


"VIII. Iniciar leyes o decretos relativos al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión;


"IX. Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal;


"X. Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal para jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales;


"XI. Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;


"XII. Legislar en materias civil y penal, normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;


"XIII. Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud; la asistencia social; y la previsión social;


"XIV. Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en el uso del suelo, preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obras públicas; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;


"XV. R.r la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;


"XVI. Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural, cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII del artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


"Artículo 52. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública en la entidad recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta, en los términos de este estatuto y la ley electoral que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. ..."


"Artículo 67. Las facultades y obligaciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes:


"...


"II. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos;


"III. Cumplir y ejecutar las leyes relativas que expida el Congreso de la Unión en la esfera y competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;


"...


"XXXI. Las demás que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este estatuto y otros ordenamientos."


"Artículo 92. La administración pública del Distrito Federal implementará un programa de difusión pública acerca de las leyes y decretos que emitan el Congreso de la Unión en las materias relativas al Distrito Federal y la Asamblea Legislativa, de los reglamentos y demás actos administrativos de carácter general que expidan el presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como de la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los mismos y con los servidores públicos responsables, a efecto de que los habitantes se encuentren debidamente informados de las acciones y funciones del gobierno de la ciudad."


"Artículo 115. Corresponden a los órganos centrales de la administración pública del Distrito Federal, de acuerdo a la asignación que determine la ley, las atribuciones de planeación, organización, normatividad, control, evaluación y operación, referidas a:


"I. La planeación del desarrollo del Distrito Federal, de acuerdo con las prevenciones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y demás disposiciones aplicables;


"II. Formulación y conducción de las políticas generales que de conformidad con la ley se les asignen en sus respectivos ramos de la administración pública;


"III. R.ción interna sobre organización, funciones y procedimientos de la administración pública y dentro de ésta, la relativa a órganos desconcentrados constituidos por el jefe de Gobierno;


"IV. La administración de la hacienda pública del Distrito Federal, con sujeción a las disposiciones aplicables;


"V. Adquisición, administración y enajenación de bienes del patrimonio de la ciudad y fijación de lineamientos para su adquisición, uso y destino. Tratándose del patrimonio inmobiliario destinado a las delegaciones, los jefes delegacionales deberán ser consultados cuando se trate de enajenar o adquirir inmuebles destinados al cumplimiento de sus funciones;


"VI. Prestación o concesión de servicios públicos de cobertura general en la ciudad así como de aquellos de las características a que se refiere la siguiente fracción;


"VII. Prestación de servicios públicos y planeación y ejecución de obras de impacto en el interior de una delegación cuando sean de alta especialidad técnica, de acuerdo con las clasificaciones que se hagan en las disposiciones aplicables. El jefe de Gobierno podrá dictar acuerdos mediante los cuales delegue a los jefes delegacionales la realización o contratación de esas obras, dentro de los límites de la respectiva demarcación;


"...


"X. Determinación de los sistemas de participación y coordinación de las delegaciones respecto a la prestación de servicios públicos de carácter general como suministro de agua potable, drenaje, tratamiento de aguas, recolección de desechos en vías primarias, transporte público de pasajeros, protección civil, seguridad pública, educación, salud y abasto;


"XI. En general, las funciones de administración, planeación y ejecución de obras, prestación de servicios públicos, y en general actos de gobierno que incidan, se realicen o se relacionen con el conjunto de la ciudad o tengan impacto en dos o más delegaciones, y


"XII. Las demás que en razón de jerarquía, magnitud y especialización le sean propias y determine la ley."


"Artículo 117. Las delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes.


"El ejercicio de tales atribuciones se realizará siempre de conformidad con las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales. ..."


Conforme a estos preceptos del Estatuto de Gobierno, se deriva en primer término que, en concordancia con el artículo 122 constitucional, corresponde al Congreso de la Unión, entre otras atribuciones, legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa.


Asimismo, que corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal legislar en relación con esa entidad, en las materias que expresamente le confiere la Constitución Federal.


En consecuencia, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultades para legislar en las materias que expresamente establece la Constitución Federal, y en lo que no se prevea expresamente, debe entenderse reservado al Congreso de la Unión, correspondiendo a este último, además, las facultades que expresamente le señala el propio ordenamiento constitucional.


Por otra parte, se señalan las atribuciones del jefe de Gobierno, entre ellas:


a) La facultad reglamentaria respecto de las leyes que expida la Asamblea Legislativa, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos;


b) La relativa a cumplir y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, en la esfera y competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias.


Por consiguiente, es válido concluir que si una materia no se encuentra expresamente conferida a la Asamblea Legislativa, entonces, el jefe de Gobierno no está en posibilidad de ejercer su facultad reglamentaria, toda vez que ésta se encuentra referida únicamente a las leyes que expida dicho órgano legislativo.


En relación con la facultad reglamentaria, este Alto Tribunal ha establecido que no puede desempeñarse en relación con leyes que no sean de contenido material administrativo, es decir, que no se refieran a los diferentes ramos de la administración pública estrictamente considerada, puesto que el Ejecutivo no tiene capacidad constitucional para proveer a la observancia de leyes que no correspondan a este ámbito, sino a la esfera de los Poderes Legislativo y Judicial.


De esta manera, en el orden local, la Asamblea Legislativa tiene facultades legislativas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes en las materias que estén expresamente conferidas; por tanto, en tales materias es ese órgano legislativo el que debe realizar la normatividad correspondiente, y el jefe de Gobierno únicamente podrá ejercer su facultad reglamentaria respecto de los ordenamientos legales que se desarrollan o pormenorizan y que son emitidos por el órgano legislativo en cita.


Asimismo, esta Suprema Corte ha sostenido, en reiterados criterios, que la facultad reglamentaria se entiende como aquella relativa a que para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, el Poder Ejecutivo, federal o local, está autorizado para expedir las normas reglamentarias necesarias, que tiendan a la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo; de manera que esas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a las normas expedidas por el órgano legislativo, en cuanto son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de estas últimas, básicamente, por dos razones, la primera, porque provienen de un órgano que desde el punto de vista constitucional no expresa la voluntad general, sino la de un órgano instituido para acatarla, como lo es el Poder Ejecutivo, y la segunda, porque son, por definición, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan.


Además, este Alto Tribunal ha considerado que las razones precisadas explican, en lo general, que el hecho de que la Constitución Federal imponga ciertas limitaciones a la facultad reglamentaria, entre ellas, la prohibición de que el reglamento aborde materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del órgano legislativo, conocida como el principio de reserva de ley, así como la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle, y en las que encuentre su justificación y medida. En efecto, el referido principio de reserva de ley forma parte de uno de carácter general, como es el de legalidad, que impide que el reglamento invada materias que la Constitución reserva a la ley formal y, en cambio, el principio de subordinación jerárquica del reglamento a la ley constriñe al Ejecutivo a expedir sólo aquellas normas que tiendan a hacer efectiva o a pormenorizar la aplicación del mandato legal, pero sin contrariarlo, modificarlo o excederlo.


Así se ha considerado en las siguientes tesis y jurisprudencias, cuyo tenor es:


"FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. Es criterio unánime, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que la facultad reglamentaria conferida en nuestro sistema constitucional al presidente de la República y a los gobernadores de los Estados, en sus respectivos ámbitos competenciales, consiste, exclusivamente, dado el principio de la división de poderes imperante en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse el alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación." (jurisprudencia 2a./J. 47/95, publicada en la página 293 del Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. Según ha sostenido este Alto Tribunal en numerosos precedentes, el artículo 89, fracción I, constitucional, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley, que desde su aparición como reacción al poder ilimitado del monarca hasta su formulación en las Constituciones modernas, ha encontrado su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida." (tesis 2a./J. 29/99, publicada en la página 70 del Tomo IX abril de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"FACULTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO. El artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal ha establecido a favor del presidente de la República, la que se ha denominado facultad reglamentaria, al disponer que debe proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, según la han reconocido la jurisprudencia y la doctrina mexicanas; en la inteligencia de que al ejercitar la función reglamentaria, el Ejecutivo realiza materialmente una función legislativa, aunque formalmente debe considerarse de orden administrativo, toda vez que da normas creadoras de situaciones jurídicas de carácter general, abstracto y permanente, que no pueden ser modificadas sino por otro acto de la misma naturaleza del que las creó. Por lo mismo, es inexacto que la función legislativa esté reservada de modo exclusivo al Congreso de la Unión ya que, constitucionalmente, el Ejecutivo está facultado para ejercitarla, al hacer uso de la facultad reglamentaria, y dentro de los límites propios de ésta, que por tener como finalidad el desarrollo de las normas establecidas en la ley reglamentaria, no puede contrariar éstas, pero sí adecuarlas a las múltiples situaciones que pueden quedar regidas por ellas." (Tesis publicada en la página 1762 del Tomo CXXV, Cuarta Sala, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación).


Así pues, en cuanto a la facultad reglamentaria conferida al jefe de Gobierno del Distrito Federal, se concluye lo siguiente:


a) El Poder Ejecutivo Local está autorizado para emitir reglamentos, decretos y acuerdos, para proveer a la exacta observancia de las leyes expedidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


b) Existen limitaciones a la facultad reglamentaria que se concede al Ejecutivo Local, ya que se le constriñe a expedir normas generales, abstractas e impersonales que tengan por objeto la ejecución de la ley emitida por la Asamblea Legislativa, desarrollando y completando en detalle sus disposiciones, sin exceder el alcance de sus mandatos o alterar sus disposiciones, ya que es la ley la que lo justifica.


c) El Ejecutivo sólo puede hacer uso de esta facultad, cuando así expresamente lo disponga la Constitución y dentro de los límites y atribuciones que la misma autoriza.


En segundo lugar, de las disposiciones del Estatuto de Gobierno, se desprende lo siguiente:


1. Que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública en la entidad recaerá en una sola persona.


2. Que con el objeto de que los habitantes se encuentren debidamente informados de las acciones y funciones del gobierno de la ciudad, la administración pública del Distrito Federal debe implementar un programa de difusión pública, acerca de los siguientes tópicos:


a) De las leyes y decretos que emitan el Congreso de la Unión en las materias relativas al Distrito Federal y la Asamblea Legislativa;


b) De los reglamentos y demás actos administrativos de carácter general que expidan el presidente de la República y el jefe de Gobierno; y


c) De la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los mismos y con los servidores públicos responsables.


3. Que corresponde a los órganos centrales de la administración pública del Distrito Federal, las atribuciones de planeación, organización, normatividad, control, evaluación y operación referidas, entre otras materias, a:


a) La formulación y conducción de las políticas generales que conforme a la ley se asignen en sus respectivos ramos de la administración pública;


b) La regulación interna sobre organización, funciones y procedimientos de la administración pública;


c) En general, las funciones de administración, planeación y ejecución de obras, prestación de servicios públicos, y actos de gobierno que incidan, se realicen o se relacionen con el conjunto de la ciudad o tengan impacto en dos o más delegaciones.


4. Que las delegaciones tienen competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes, y el ejercicio de esas atribuciones se realizará conforme a las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales.


Por otro lado, del análisis realizado a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal en el considerando primero de esta sentencia, se destaca lo siguiente:


A. La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal, y se integra de la siguiente forma (artículo 2o.)


a) Administración pública centralizada:


1. Jefatura de Gobierno.


2. Secretarías.


3. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


4. O.M..


5. Contraloría General del Distrito Federal.


6. Consejería Jurídica y de Servicios Legales.


b) Administración pública desconcentrada:


1. Órganos político-administrativos de cada demarcación territorial (delegaciones del Distrito Federal).


2. Órganos administrativos constituidos por el jefe de Gobierno.


c) Administración pública paraestatal:


1. Organismos descentralizados.


2. Empresas de participación estatal mayoritaria.


3. Fideicomisos públicos.


B. El jefe de Gobierno es el titular de la administración pública del Distrito Federal, correspondiéndole originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, que podrá delegar mediante acuerdos (artículo 5o.);


C. El jefe de Gobierno contará con unidades de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo que determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a la administración pública del Distrito Federal (artículo 5o.);


D. Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública centralizada, desconcentrada y paraestatal deben conducir sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades determinen el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, los demás programas que deriven de éste y las que establezca el jefe de Gobierno (artículo 6o.); y,


E. El jefe de Gobierno se auxiliará para el ejercicio de sus atribuciones de las dependencias de la administración pública centralizada (artículo 15).


Asimismo, los artículos 14, 37 y 39 de la citada ley orgánica establecen:


"Artículo 14. El jefe de Gobierno promulgará, publicará y ejecutará las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Asimismo cumplirá y ejecutará las leyes y decretos relativos al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión. ..."


Artículo 37. La administración pública del Distrito Federal contará con órganos político administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegaciones del Distrito Federal y tendrán los nombres y circunscripciones que establecen los artículos 10 y 11 de esta ley."


"Artículo 39. Corresponde a los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial:


"...


"LXXV. Realizar recorridos periódicos, audiencias públicas y difusión pública de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Gobierno y en la Ley de Participación Ciudadana. ..."


Conforme a estos numerales, se aprecia lo siguiente:


a) Que el jefe de Gobierno debe cumplir y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión en relación con el Distrito Federal.


b) Que la administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno.


c) Que corresponde a los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial realizar la difusión pública, conforme a lo establecido en el Estatuto de Gobierno y en la Ley de Participación Ciudadana.


Por su parte, la Ley de Participación Ciudadana, en lo conducente, prevé:


"Artículo 61. El Gobierno del Distrito Federal, instrumentará de manera permanente un programa de difusión pública acerca de las leyes y decretos que emita el Congreso de la Unión en las materias relativas al Distrito Federal y de las que emita la Asamblea Legislativa; así como introducción de obra pública, prestación de servicios públicos y las instancias para presentar quejas y denuncias, a efecto de que los habitantes del Distrito Federal se encuentren debidamente informados."


"Artículo 63. Mediante la difusión pública el órgano político administrativo de la demarcación territorial comunicará a los vecinos de la misma la realización de obras públicas, prestación de servicios públicos, así como las modalidades y condiciones conforme a las cuales prestan éstos y las unidades de quejas y denuncias del propio órgano político administrativo de la demarcación territorial.


"En las obras que impliquen a más de una demarcación territorial, así como las que sean del interés de toda la ciudad, la difusión estará a cargo de las dependencias centrales de la administración pública del Distrito Federal."


"Artículo 65. La difusión se hará a través de los medios informativos idóneos, que permitan a los habitantes de la demarcación territorial el conocimiento de la materia objeto de la misma."


De estos preceptos se aprecia lo siguiente:


1. Que el Gobierno del Distrito Federal debe implementar un programa de difusión pública permanente, acerca de las leyes y decretos que emitan el Congreso de la Unión (en las materias relativas al Distrito Federal) y la Asamblea Legislativa; de la introducción de servicios de obra pública, prestación de servicios públicos y las instancias para presentar quejas y denuncias, con la finalidad de que los habitantes de la entidad se encuentren debidamente informados.


2. Que mediante la difusión pública las delegaciones comunicarán a los vecinos de la propia demarcación territorial la realización de obras públicas, prestación de servicios públicos, así como las modalidades y condiciones conforme a las cuales se prestan éstos y las unidades de quejas y denuncias del propio órgano político-administrativo, y en caso de que las obras impliquen a más de una delegación, así como las que sean de interés de toda la ciudad, la difusión estará a cargo de las dependencias centrales de la administración pública del Distrito Federal.


3. Que las delegaciones harán la difusión a través de los medios idóneos, que permitan a sus habitantes el conocimiento de la materia objeto de dicha difusión.


En consecuencia, de las disposiciones legales secundarias transcritas se concluye lo siguiente:


1. Que la administración pública del Distrito Federal está integrada por órganos centralizados, desconcentrados y paraestatales. Siendo que las delegaciones forman parte de la administración pública desconcentrada; así como que el jefe de Gobierno es el titular de la administración pública en la entidad y a él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal.


2. Que, como se ha apuntado en el considerando primero de esta sentencia, tratándose de las delegaciones, no existe una relación de total subordinación con el jefe de Gobierno del Distrito Federal, estableciéndose en el Estatuto de Gobierno las relaciones de aquéllas con el Ejecutivo Local, y según se desprende de dicho estatuto y de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, las delegaciones tienen autonomía en acciones de gobierno y en el ejercicio de su presupuesto, para lo cual deben acatar lo dispuesto en las citadas leyes, así como en los acuerdos de carácter general que expida el jefe de Gobierno.


3. Que la administración pública del Distrito Federal implementará un programa de difusión pública acerca de las materias que enuncia el propio Estatuto de Gobierno (artículo 92).


4. Que conforme a la Ley de Participación Ciudadana, el Gobierno del Distrito Federal debe implementar un programa de difusión pública permanente, con la finalidad de que los habitantes de la entidad se encuentren debidamente informados, así como que corresponde a los titulares de las delegaciones realizar difusión pública de la realización de obras públicas, prestación de servicios públicos, así como las modalidades y condiciones conforme a las cuales prestan éstos y las unidades de quejas y denuncias del propio órgano político-administrativo, a través de los medios idóneos que permitan su conocimiento por los habitantes de la delegación.


De lo anterior se desprende que el legislador estableció, por un lado, que la administración pública del Distrito Federal debe implementar un programa de difusión pública acerca de las materias que en la propia ley se enuncian, y respecto de las delegaciones señaló que es facultad de sus titulares realizar la difusión pública de las acciones que se efectúen en la demarcación de que se trate, así como las materias sobre las que debe versar, utilizando los medios idóneos para que tengan conocimiento los habitantes de la demarcación territorial.


De lo que se deduce que el legislador distinguió a las delegaciones de los demás órganos o dependencias que integran la administración pública o el Gobierno del Distrito Federal, al señalar en las disposiciones en comento las facultades que cada uno tiene en cuanto a difusión pública.


En efecto, el legislador señaló una distinción tratándose de las delegaciones, estableciendo que es su facultad realizar la difusión pública de las acciones que lleven a cabo, es decir, les confirió también autonomía en ese rubro, sujetándolas únicamente a que lo hagan conforme al Estatuto de Gobierno y la Ley de Participación Ciudadana, lo que se traduce en que esa difusión debe referirse a los tópicos que especifican tales ordenamientos, en relación con el claro a la propia demarcación, a través de un programa.


Lo anterior se corrobora de lo dispuesto en la propia Ley de Participación Ciudadana que prevé que cuando se trate de acciones que incumban a dos o más delegaciones o de interés de toda la ciudadanía, la administración centralizada realizará la difusión pública de las acciones correspondientes, es decir, la facultad originaria de realizar la difusión pública acerca de las acciones que se efectúen en la propia demarcación corresponde a sus titulares y sólo en el aludido supuesto la efectuará el gobierno central, en atención a que en ese caso podría haber repercusión en varias delegaciones o bien para todos los habitantes de la ciudad.


Por consiguiente, se concluye que el legislador definió claramente cómo y a quién le corresponde realizar la difusión pública de las acciones y servicios que se realicen en el Distrito Federal, a partir, precisamente, del carácter sui generis que presenta el Distrito Federal, en el que concurren diversos órganos, tanto federales como locales, entre ellos, la Jefatura de Gobierno y las delegaciones, estas últimas con autonomía en acciones de gobierno y en el ejercicio de su presupuesto; por lo que si en los ordenamientos legales se establece expresamente que el Gobierno del Distrito Federal implementará un programa de difusión pública y, además, que las delegaciones realizarán dicha difusión acerca de las acciones que en ellas se realicen, es inconcuso que se distinguen claramente las facultades que en esa materia corresponden a la administración centralizada y a los órganos político-administrativos.


Lo anterior significa que corresponde a la administración centralizada difundir públicamente aquellas acciones, obras o servicios que tengan repercusión en toda la ciudad, o bien, que ella realice, ya sea directamente o a través de las dependencias y de los órganos desconcentrados que no gocen de autonomía o que hayan sido creados por el jefe de Gobierno, mientras que las delegaciones tienen la facultad de realizar la difusión pública de las acciones que cada uno realice.


SÉPTIMO. Precisado el marco constitucional que rige a los órganos de gobierno del Distrito Federal, se analizarán en primer término los argumentos que se plantean respecto del "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", cuya invalidez se demanda, consistentes en esencia:


1. Que al expedirlo, el jefe de Gobierno ejerció en forma indebida su facultad reglamentaria, toda vez que ésta se encuentra referida a las leyes que emita la Asamblea Legislativa, y esta última no tiene facultades para legislar en materia de comunicación social, por lo que dicha materia no podía ser reglamentada por el Ejecutivo Local.


2. Que al expedirlo, el jefe de Gobierno invadió la esfera de competencia de la delegación actora.


Al respecto, del referido examen del artículo 122 constitucional, se advierte que ciertamente la materia de comunicación social no se encuentra conferida expresamente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por lo que, como se ha apuntado, el jefe de Gobierno no estaba en posibilidad de ejercer su facultad reglamentaria en esa materia, ya que ésta se encuentra referida únicamente a las leyes que expida dicho órgano legislativo; sin embargo, como también se ha precisado, en términos del artículo 92 del Estatuto de Gobierno, expedido por el Congreso de la Unión, la administración pública de esa entidad tiene la atribución de implementar un programa de difusión pública acerca de la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los mismos y con los servidores públicos responsables, con el objeto de que los habitantes estén debidamente informados de las acciones y funciones del gobierno de la ciudad.


En consecuencia, debe analizarse si el jefe de Gobierno del Distrito Federal emitió el "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 92 del Estatuto de Gobierno, toda vez que del acuerdo impugnado se desprende que, entre otros preceptos, se cita este artículo como fundamento legal de su expedición.


En principio es necesario señalar qué debe entenderse por difusión pública y comunicación social, a fin de establecer si la facultad conferida a la administración pública en el artículo 92 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, comprende la comunicación social, para lo cual se realizará una interpretación gramatical, toda vez que del examen de las exposiciones de motivos que dieron origen a dicha disposición no se advierte que el legislador hubiera señalado o precisado tal aspecto.


El Diccionario de la Real Academia Española señala:


"Difusión. Acción y efecto de difundir. ..."


"Difundir. ... Propagar o divulgar conocimientos, noticias, actitudes, costumbres, modas, etc. ..."


"Pública. N., patente, manifiesto, visto o sabido por todos. ... Perteneciente o relativo a todo el pueblo. Común del pueblo o ciudad. ..."


"Comunicación. Acción y efecto de comunicar. ..."


"Comunicar. Hacer a otro partícipe de lo que uno tiene. Descubrir, manifestar o hacer saber a alguien alguna cosa. ..."


"Social. Perteneciente o relativo a la sociedad. ..."


Por otra parte, el Diccionario Kapelusz de la Lengua Española indica:


"Difusión. Acción y efecto de difundir una cosa. ..."


"Difundir. Hacer que se conozca una noticia, una doctrina, una moda, etc. ..."


"Pública. De todos y para todos; la escuela pública, los servicios públicos; la vía pública. ..."


"Comunicación. Acción y efecto de comunicar o comunicarse. ..."


"Comunicar. Hacer saber a alguien una cosa: comunicar una noticia. Hacer partícipe a otro de lo que alguien o algo tienen. ..."


"Social. De la sociedad humana. ..."


De las citadas definiciones se concluye que las acepciones "difundir" y "comunicar" tienen igual sentido, ya que se refieren a hacer del conocimiento de alguien una noticia o alguna situación, mientras que los vocablos pública y social, también guardan relación, dado que se refieren a lo que es relativo a la sociedad o a un pueblo o comunidad.


En este orden de ideas, este Tribunal Pleno considera que el Ejecutivo Local, como titular de la administración pública, sí tiene facultades para expedir el acuerdo impugnado, ya que conforme a la citada disposición legal expedida por el Congreso de la Unión, debe implementar un programa de difusión pública en esa localidad, aun cuando en el caso se denomine en forma diversa (comunicación social). Asimismo, conforme a la Ley de Participación Ciudadana, se reitera la obligación de que el Gobierno del Distrito Federal implemente tal programa.


Así es, como se precisó al analizar el marco constitucional y legal que rige al Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal debe expedir un programa de difusión pública a que debe sujetarse la administración pública de la entidad, acerca de las leyes que expidan el Congreso del a Unión y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; de los reglamentos y demás actos administrativos de carácter general que expidan el presidente de la República y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como de la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con éstos y con los servidores públicos responsables, con la finalidad de que los habitantes de esa localidad estén debidamente informados de las acciones y funciones del gobierno de esa ciudad.


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal, que el artículo 92 del Estatuto de Gobierno haga referencia a un "programa", y en el caso el jefe de Gobierno señale que expide un "acuerdo", ya que con independencia de ello, en el artículo único de ese documento se señala que se expiden las normas generales que en cuestión de difusión pública (o bien, comunicación social), debe seguir la administración pública de la entidad.


En efecto, el acuerdo impugnado, en la parte conducente, dispone:


"A.M.L.O., jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b); en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, artículos 8o., fracción II, 67, fracción II, 90, 92, 112 y 115, fracción II y XI; en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, artículos 2o., 5o., 6o., 12, 14; y en el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, artículos 4o., 6o., 14 y 38, fracciones I y III, he tenido a bien expedir el siguiente


"Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal


"ÚNICO.-Se expiden las normas generales en materia de comunicación social para la administración pública del Distrito Federal, mismas que se anexan y forman parte del presente acuerdo."


Ahora bien, como se ha señalado en el considerando que antecede, la administración pública del Distrito Federal, cuyo titular es el jefe de Gobierno, debe implementar el programa en cuestión, en cuanto a lo que se refiere a las acciones de gobierno que atañen a toda la ciudadanía, esto es, aquellas que tengan repercusión en toda la ciudad inclusive, claro, las que realiza el gobierno central y los órganos desconcentrados que dependen de éste; sin embargo, tratándose de las delegaciones, el legislador les confirió autonomía en materia de difusión pública por lo que se refiere a las acciones que se efectúen en la propia demarcación, a fin de que quienes la habitan tengan conocimiento de ello.


El acuerdo impugnado, en la parte que interesa, dispone:


"Primera. Las presentes normas tienen por objeto regular las políticas generales a que se sujetarán las acciones relativas a los servicios de publicidad, propaganda, difusión e información de las dependencias, órganos desconcentrados, unidades administrativas, órganos político-administrativos y entidades de la administración pública del Distrito Federal."


De esta transcripción se advierte que el jefe de Gobierno expidió las normas generales que en materia de publicidad, propaganda, difusión e información deben seguir, entre otros órganos o dependencias de la administración pública de la entidad, los órganos político-administrativos, esto es, las delegaciones.


Por tanto, es claro que al expedir el acuerdo de mérito, el Ejecutivo Local se excedió en el ejercicio de sus facultades, invadiendo la esfera de competencia de la demarcación territorial actora, ya que las constriñe a acatar dichas normas generales en materia de comunicación social, siendo que el legislador distinguió claramente del gobierno central, a los órganos político-administrativos (delegaciones), señalando expresamente las facultades que les corresponden a estos últimos para realizar difusión pública, sujetándolos únicamente a que deben hacerlo en términos de lo dispuesto en el Estatuto de Gobierno y la Ley de Participación Ciudadana, esto es, a que deben implementar un programa de difusión pública acerca de los rubros que señalan tales ordenamientos, así como que deben utilizar los medios idóneos para informar de esas acciones a los habitantes de la delegación.


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que el decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil dos, en el artículo 40 señala:


"Artículo 40. Las erogaciones por los conceptos que a continuación se indican, se sujetarán a los siguientes criterios de racionalidad, disciplina y austeridad y podrán efectuarse solamente cuando se cuente con suficiencia presupuestal, así como con la autorización expresa de los titulares de las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades.


"Criterios de racionalidad, disciplina y austeridad:


"I. Alimentación de personas. Los gastos que realicen los servidores públicos por este concepto, se sujetarán única y exclusivamente a cubrir necesidades del servicio, apegándose a la normatividad aplicable;


"II. Energía eléctrica, agua potable, fotocopiado, materiales de impresión e inventarios. Se establecerán programas para fomentar el ahorro, mismos que deberán someter a la autorización de los titulares y órganos de gobierno respectivamente, a más tardar el 31 de marzo de 2002;


"III. Combustibles. Las asignaciones existentes para el consumo de combustibles se mantendrán;


IV. Servicio telefónico. Se establecerán programas para la contratación de líneas con entrada y salida de llamadas locales, pero con límite de monto para las salidas; y contratación de líneas exclusivamente para funcionarios de nivel superior con salida de llamadas nacionales e internacionales con un monto límite de asignación;


"V. Arrendamientos. Se optimizará la ocupación de los espacios físicos y el uso del mobiliario y equipo, en concordancia con el ajuste de la estructura administrativa;


"VI. Asesorías y honorarios. Las contrataciones se llevarán a cabo en los términos de lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal y demás disposiciones aplicables en la materia.


"Los servicios profesionales que se contraten deberán ser indispensables para el cumplimiento de los programas autorizados;


"VII. Estudios e investigaciones. Procederán los que se encuentren previstos legalmente como atribución de la unidad ejecutora del gasto, así como los que autorice la oficialía en aquellos casos que sean indispensables para el cumplimiento de los programas autorizados.


"VIII. Publicidad, propaganda y erogaciones relacionadas con actividades de comunicación social. Se sujetarán a los criterios que determine la oficialía y la Dirección General de Comunicación Social; las erogaciones por estos conceptos que realicen las entidades se autorizarán, además por su órgano de gobierno, con base en los lineamientos que se establezcan para el efecto;


"IX. Viáticos y pasajes. Las erogaciones por este concepto se restringirán a las mínimas indispensables;


"X. Gastos de orden social, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales, gastos de representación y para investigaciones oficiales. Podrán efectuarse siempre que se ajusten a sus presupuestos y programas autorizados conforme al presente decreto."


De este numeral se desprende que establece los criterios de racionalidad, disciplina y austeridad a que deben sujetarse las erogaciones por los conceptos que señala el propio precepto, entre ellos, los relativos a publicidad, propaganda y erogaciones relacionadas con actividades de comunicación social, señalando al respecto que se sujetarán a los criterios que determine la O.M. y la Dirección General de Comunicación Social.


Asimismo, se prevé que esas erogaciones podrán efectuarse solamente cuando se cuente con suficiencia presupuestal y con la autorización expresa de los titulares de las delegaciones.


Por consiguiente, conforme a la disposición presupuestaria en comento, si bien es cierto que confiere a la O.M. y a la Dirección General de Comunicación Social la facultad para establecer ciertos criterios en cuanto a actividades de comunicación social, también lo es que ello sólo comprende aspectos vinculados con la racionalidad y austeridad, mas no así con las políticas generales para realizar la difusión pública, o bien, que se requiera la autorización previa de una dependencia de la administración centralizada.


En tal virtud, se estima fundada la presente controversia constitucional y, por tanto, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos que plantea la parte actora, pues cualquiera que fuera el resultado de su examen, no variaría la conclusión a que se ha arribado.


Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 100/99, publicada en la página setecientos cinco del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


OCTAVO.-Por consiguiente, procede declarar la invalidez del "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el trece de febrero de dos mil dos, en todas aquellas porciones normativas que señalan: "órganos político-administrativos" y "delegaciones".


La declaratoria de invalidez decretada debe tener efectos sólo respecto de las partes en la controversia, en virtud de lo siguiente:


El artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal señala:


"Artículo 105. ...


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Por otra parte, el artículo 42 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del propio artículo 105, en la parte que interesa, prevé:


"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"...


"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


De estos numerales destaca que los efectos de las sentencias dictadas en controversia constitucional consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos generales cuando se trate de disposiciones generales emitidas por los Estados o los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o bien, entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal, así como que en los demás casos sólo tendrán efectos entre las partes.


Sobre este aspecto, el Tribunal Pleno sustentó el criterio jurisprudencial número P./J. 9/99, visible en la página 281 del Tomo IX, abril de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA.-De conformidad con el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 42 de su ley reglamentaria, en la invalidez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegue a declarar, al menos por mayoría de ocho votos, respecto de normas generales impugnadas en una controversia constitucional, el alcance de sus efectos variarán según la relación de categorías que haya entre el actor y el demandado, que es el creador de la norma general impugnada. Así, los efectos serán generales hasta el punto de invalidar de forma total el ordenamiento normativo o la norma correspondiente, si la Federación demanda y obtiene la declaración de inconstitucionalidad de normas generales expedidas por un Estado, por el Distrito Federal o por un Municipio; asimismo, si un Estado demanda y obtiene la declaración de inconstitucionalidad de normas generales expedida por un Municipio. De no darse alguno de los presupuestos antes señalados, dichos efectos, aunque generales, se limitarán a la esfera competencial de la parte actora, con obligación de la demandada de respetar esa situación; esto sucede cuando un Municipio obtiene la declaración de invalidez de disposiciones expedidas por la Federación o por un Estado; o cuando un Estado o el Distrito Federal obtienen la invalidez de una norma federal."


De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal Pleno ha establecido que los efectos de la declaratoria de invalidez que se llegue a decretar en una controversia constitucional dependen de las categorías de la parte actora y demandada.


Ahora bien, en la especie, cabe destacar que si bien este Alto Tribunal ha determinado que las delegaciones constituyen un órgano de gobierno del Distrito Federal, tratándose de las controversias constitucionales, también precisó que sólo es respecto del ámbito territorial en el cual tienen jurisdicción, a diferencia de los restantes órganos de gobierno de la entidad que sí tienen jurisdicción en todo su territorio, por lo que los efectos de la sentencia no podrían ser generales, como lo dispone el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, constitucional y el artículo 42 de su ley reglamentaria, ya transcritos.


Así es, este Alto Tribunal estima que si bien los citados artículos señalan que tratándose de controversias entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal en las que se impugne una norma general, los efectos de la sentencia serán generales, sin hacer distinción alguna, tal supuesto encuentra una excepción si, como en el caso, la parte actora es una delegación y la demandada alguno de los restantes órganos de gobierno del Distrito Federal.


Lo anterior porque, como se apuntó en el primer considerando de esta sentencia, la reforma al artículo 122 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la que se estableció la existencia de las delegaciones ya con las características que actualmente detentan, es posterior a las que se hicieron al artículo 105 de la Constitución, de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, y treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en las que se incluyó la hipótesis relativa a que este Alto Tribunal conocería de las controversias que se suscitaran entre órganos de gobierno del Distrito Federal.


Atento lo anterior, se desprende que cuando se reformó el artículo 105 constitucional, para contemplar, entre otros supuestos, las controversias que se susciten entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus disposiciones generales, únicamente existían con ese carácter la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia, los cuales tienen igual jerarquía y ejercen su competencia en todo el territorio del Distrito Federal, de ahí que el Órgano Reformador estableció que la declaratoria de invalidez debía tener efectos generales; sin embargo, con motivo de la posterior reforma al artículo 122 de la Constitución Federal, se estableció la existencia de las delegaciones con la naturaleza que ahora detentan y que les confiere el carácter también de órganos de gobierno, empero dentro de un ámbito geográficamente delimitado.


En consecuencia, puede válidamente concluirse que en el presente caso, en atención a la categoría de las partes actora y demandada, se está en el supuesto que marca el último párrafo del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, que se reitera en el último párrafo del artículo 42 de su ley reglamentaria y, por ende, los efectos de la declaratoria de invalidez del "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", impugnados, deben ser sólo respecto de las partes en la controversia, esto es, en el caso, únicamente respecto de la Delegación Cuajimalpa de Morelos del Distrito Federal.


La presente sentencia producirá sus efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del "Acuerdo por el que se expiden las Normas Generales en materia de Comunicación Social para la Administración Pública del Distrito Federal", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el trece de febrero de dos mil dos, en todas aquellas porciones normativas que indican "órganos político-administrativos" y "delegaciones", en términos del considerando séptimo y para los efectos precisados en el considerando octavo de esta ejecutoria.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal y el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. No asistieron los señores Ministros G.D.G.P., previo aviso, y H.R.P., por licencia concedida. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..



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