Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Noviembre 2000
Número de registro6756
Fecha01 Noviembre 2000
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 2000, 703
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 27/98. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CIUDAD MADERO, TAMAULIPAS.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de octubre de dos mil.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, presentado al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.V.P., J.C.R.L., J.L.M.S., L.T.C., O.R.G., M.P.G., I.M.L., E.R.V., K.P.G.G., L.G.T., A.V.R., L.H.A. y C.A.S.T., por su propio derecho y en su carácter, respectivamente, de primer síndico, de regidores primero, segundo, tercero, quinto, octavo, noveno, décimo, duodécimo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo séptimo, décimo octavo y de presidente municipal en funciones del Ayuntamiento del Municipio de Ciudad M., Tamaulipas, demandaron del Congreso del Estado de Tamaulipas, la invalidez del acto que a continuación se precisa:


"IV. Acto cuya invalidez se demanda: El acuerdo emitido el día 23 de septiembre del año en curso, y que consta de dos artículos, siendo éstos los siguientes: Artículo primero: El Congreso del Estado resuelve declarar nulo de pleno derecho el acuerdo tomado por el C. del Municipio de Ciudad M., Tamaulipas, en sesión extraordinaria número 69, contenida en el Acta Número 163, de fecha 23 de agosto del año en curso, mediante el cual se designó como presidente municipal interino al ciudadano licenciado C.A.S.T..-Artículo segundo: N. el presente acuerdo a las partes, para los efectos del artículo 132, fracción XI de la Constitución Política Local y 34 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas."


SEGUNDO.-La parte actora estimó vulnerados en su perjuicio los artículos 14, 16, 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.-Los antecedentes narrados en la demanda son los siguientes:


"1. Con fecha 26 de agosto de 1998, compareció el C. (sic) S.J.G., G.R.C., F.R.T., J.M.R., F.R.T., al parecer la C.L.L. de León y el C. Dr. M.S.A., con un escrito de denuncia ante la Diputación Permanente del Congreso del Estado expresando que una fracción de los miembros del C. de Ciudad M., Tamps.; que somos todos los abajo firmantes, realizamos hechos que vulneran el orden constitucional y político de dicho Municipio, situación que demostramos con el anexo No. 1 que nos permitimos agregar al presente escrito.-2. El Congreso del Estado en franca violación a lo que establece el artículo 35 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, recepcionó la denuncia de mérito y ordenó solicitarnos un informe al respecto.-En efecto, decimos que fue indebida la recepción del documento en cuestión en primer lugar porque previo a darle el trámite que ordenó, debió haber observado el procedimiento que se menciona en el artículo invocado de la codificación municipal, que claramente expresa que para realizar un trámite como el que solicitó el C. (sic) S.J.G., G.R.C., F.R.T., J.M.R., F.R.T., L.L. de León y Dr. M.S.A., es pre-requisito sine qua non que medie iniciativa del Ejecutivo de donde se advierte la primera violación al procedimiento por parte del H. Congreso, situación esta que motivó que con anterior escrito compareciéramos ante este Alto Cuerpo Colegiado con diversa controversia constitucional misma que se registró con el número 24/98, pero el trámite continuó por parte de la responsable.-3. En virtud de que el Congreso recepcionó (indebidamente) la citada denuncia sin la intervención del Ejecutivo y en atención a que nos pidieron que desahogáramos una vista para que a la brevedad posible enviáramos los documentos y constancias que consideráramos pertinentes, situación esta que por cierto se llevó a cabo el mismo día en que se presentó la denuncia del Sr. S.J.G. y otros.-Para corroborar lo anterior, es decir, que el día en que se presentó la denuncia se despachó la vista de mérito, me permito agregar como anexo No. 2 la copia del documento de mérito.-4. Todos los comparecientes desahogamos la vista en la que argumentamos medularmente que el escrito de denuncia es un documento falso, puesto que las firmas, de R.R.R., no aparecía y la de L.L. de León, fue falsificada y tampoco aparecía la firma del Sr. E.R.V., por lo que con fundamento en lo que establece el artículo 250 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, dicho documento deberá de ser refutado por apócrifo.-5. En el escrito de referencia también expusimos en forma por demás clara las razones por las que el C. en pleno decidió no llamar al presidente suplente y ese hizo ver que si nosotros actuábamos anticonstitucionalmente, más anticonstitucional sería que el Congreso del Estado resolviera cuestiones de constitucionalidad de actos del Municipio, situación que demostramos con el anexo No. 3 que nos permitimos agregar a este escrito.-No obstante todo lo anterior el Congreso del Estado, con fecha 23 de septiembre del año en curso, argumentó que en el escrito de desahogo de la vista que realizamos los firmantes ante ese cuerpo colegiado, se desprenden violaciones de carácter jurídico-administrativas, que concretamente se encuentran plasmadas en el acta de C. No. 162, correspondiente a la sesión extraordinaria No. 68, celebrada el 23 de agosto del presente año y en el acta No. 163, correspondiente a la sesión extraordinaria No. 69 celebrada el mismo mes y año, pero no precisan en qué consisten dichas violaciones y por otro lado al referirse sobre el hecho de que algunos nombres de denunciantes cuyas firmas no aparecen y otras fueron falsificadas, refieren muy a la ligera que con las plasmadas por el resto de los funcionarios municipales es suficiente para darle curso a tal denuncia y que si el escrito en cuestión puede ser constitutivo de delito, que no es materia que debe conocer y resolver aun el Congreso del Estado.-7. También refieren en el dictamen de referencia los diputados que las faltas administrativas o de otra índole en que hubiera o no incurrido el presidente municipal suplente Dr. M.A.J.S.A. deberán seguirse por la vía legal correspondiente y de las cuales se deriva una resolución que no es competencia del Ayuntamiento, por lo que carece el Ayuntamiento de facultades para inhabilitarlo en su carácter de presidente municipal suplente, conculcándosele en consecuencia, dicen ellos, sus derechos ciudadanos y políticos contenidos en la Constitución Política y el Código Municipal.-8. Expresan también en lo que ellos denominan consideraciones legales, en su punto No. I, que el acto jurídico realizado por los integrantes del Ayuntamiento de Ciudad M., Tamaulipas, pero no refieren cuál, resulta contrario a derecho y violatorio de lo consagrado en el último párrafo de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y mencionan en su consideración legal marcada con el No. II, que también fue violado el artículo 34 del Código Municipal y por último en su consideración legal No. III, mencionan que se violó también el artículo 47 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, el cual se refiere a que: ‘Serán nulos de pleno derecho los acuerdos que dicten los Ayuntamientos, violando la Constitución General de la República o la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen. ...’, por lo que emiten el siguiente: Acuerdo.-Artículo primero: El Congreso del Estado resuelve declarar nulo de pleno derecho el acuerdo tomado por el C. del Municipio de Ciudad M., Tamaulipas, en sesión extraordinaria número 69, contenida en el acta número 163, de fecha 23 de agosto del año en curso, mediante el cual se designó como presidente municipal interino al ciudadano licenciado C.A.S.T.. Artículo segundo: N. el presente acuerdo a las partes, para los efectos del artículo 132, fracción XI de la Constitución Política Local y 34 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas.-Las actuaciones de mérito deberán de ser invalidadas pues no se ajustan a lo constitucionalmente ordenado, tal y como se demuestra con los conceptos de violación."


CUARTO.-Los conceptos de invalidez expresados en la demanda (que se denominaron "conceptos de violación" y "conceptos de invalidez") son los siguientes:


"Conceptos de violación. Primero: El artículo 14 de la Constitución General de la República Mexicana, establece en forma por demás clara y retroactiva que: ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’.-En la especie, el H. Congreso del Estado de Tamaulipas, omitió esta garantía de legalidad referente a que se debe de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, ya que fue omiso en el sentido de observar en forma plena lo que establece el artículo 35 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, en el que claramente se especifica que: ‘Únicamente el Congreso del Estado, por acuerdo de sus dos terceras partes, y a iniciativa del Ejecutivo, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus integrantes por causa grave prevista en este código. ...’, y en la especie con el acuerdo que se combate, revocan el nombramiento, pues declaran nulo de pleno derecho el acuerdo a través del cual se designó como presidente municipal interino al C.C.A.S.T., aduciendo que fue el C. en Pleno de Ciudad M., Tamaulipas, quien actuó contrario a la Constitución Local y General de la República.-Con la anterior circunstancia los legalistas que persiguen el cumplimiento de la Constitución, violan la Carta Magna con su pretendida legalidad.-Segundo: El artículo 16 de la Constitución General de la República Mexicana, dice: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’.-En la especie, esta garantía de legalidad también ha sido violada por el H. Congreso del Estado de Tamaulipas, porque el acuerdo dictado en el sentido de que es nulo de pleno derecho el acuerdo tomado por el Municipio que representamos a través del cual se designó como presidente municipal a C.A.S.T., carece de fundamentación y motivación legal, puesto que lo actuado por la persona mencionada no puede ser nulo de pleno derecho, pues eso equivaldría a la nada jurídica y durante su administración el C.C.A.S.T., ha realizado actos propios y exclusivos de un presidente municipal, empezando por el desarrollo de las ceremonias cívicas de los días 13, 15 y 16 de septiembre de 1998, ha emitido documentos de vital importancia para el Municipio, que son los necesarios para cubrir las nóminas de pago, ha iniciado obras de pavimentación y otra de mayor envergadura como lo es el arranque de la construcción del bulevar costero en la Playa de Miramar, es más, una regidora que fue suspendida de nombre F.R.T., fue reincorporada por dicho presidente municipal en funciones a través de una resolución que se emitió en un recurso de reconsideración que fue puesto a consideración de este presidente en una junta de C., por lo que argumenta el H. Congreso del Estado de que el acuerdo a través del cual se nombró al C.C.A.S.T., no puede ser declarado nulo de pleno derecho.-Tercero: Asimismo, el acuerdo en sus dos artículos carece de fundamentación y motivación, pues no son facultades del H. Congreso del Estado declarar nulos de pleno derecho los acuerdos tomados por un Ayuntamiento Municipal, ya que las facultades del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, se encuentran debidamente delimitadas en el artículo 58 de la Constitución Estatal y tras una exhaustiva búsqueda, no se le faculta al mencionado Congreso para que califique sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos que realice un Ayuntamiento y como consecuencia no puede declarar nulos de pleno derecho dichos actos, ya que ésta es una facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según lo establece el artículo 105, fracción I, inciso i), el cual precisa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocerá en los términos que señala la ley reglamentaria, de los siguientes asuntos: ‘F.I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre ... inciso i) Un Estado y uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.’, ello en concordancia con lo que establecen los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República Mexicana, que son todos estos los preceptos constitucionales que regulan el control de la constitucionalidad, pues para el caso de que se allegara como anticonstitucional el acto realizado por el Ayuntamiento en Pleno en la designación del C.C.A.S.T., debió haber sido en todo caso impugnado el acto de mérito como anticonstitucional, pero ante el órgano de control constitucional competente y no ante un Congreso que no tiene facultades para decretar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto.-A mayor abundamiento, el artículo 47 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, establece: ‘Serán nulos de pleno derecho los acuerdos que dicten los Ayuntamientos, violando la Constitución General de la República o la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen. En consecuencia, dichos acuerdos no producirán efecto alguno, estando facultadas las personas afectadas para promover ante las autoridades competentes el pago de los daños y perjuicios que se les hayan causado, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido los munícipes conforme a las leyes.’, pero el numeral en cuestión jamás dice que será el Congreso del Estado quien calificará la inconstitucionalidad de los acuerdos que dicten los Ayuntamientos y precisa que las personas afectadas por dichos autos, podrán promover ante las autoridades competentes, el pago de los daños y perjuicios que le haya causado, independientemente de las responsabilidades de los munícipes. Atentos a lo anterior es indiscutible que precisamente se debe de declarar como anticonstitucional el acto que realizó el Ayuntamiento de Ciudad M., Tamaulipas, a través del cual se nombró a C.A.S.T., como su presidente y esta declaración sólo la puede hacer el Poder Judicial, pero nunca, el Congreso del Estado.-Cuarto: El acuerdo de mérito es violatorio también de lo que dispone el artículo 115 constitucional, según se establece en su fracción I, tercer párrafo, última parte, en el que claramente se establece que: ‘Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.’.-En la especie, en el acuerdo en cuestión la Legislatura Local está revocando el mandato que los suscritos otorgamos al C.C.A.S.T., sin que precise las causas graves que mencionan que se nos haya dado la oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer alegatos que a nuestro juicio o a juicio del C.C.A.S.T., conviniera, por lo que en todo caso el acuerdo de mérito debe de retrotraerse hasta el momento en que se fije la secuela procesal omitida.-Conceptos de invalidez. 1. De lo expuesto en los conceptos de violación debe de traducirse que solicitamos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se pronuncie en el sentido de que el acuerdo que se combate a través de esta controversia y que fue dictado por el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en fecha 23 de septiembre del año en curso, es violatorio de lo que establece el artículo 14 constitucional, pues no se siguió escrupulosamente el procedimiento que menciona el artículo 35 del Código Municipal, pues en la denuncia que sirve de base para dicho acuerdo faltó la iniciativa del Ejecutivo.-2. También debe de pronunciarse la Suprema Corte sobre la improcedencia del acuerdo que se combate, por la violación al artículo 16 constitucional, pues es obvio que careció de fundamentación y motivación el acuerdo mencionado, pues es imposible que se mencione que es nulo de pleno derecho la actuación del presidente municipal C.A.S.T., por las causas expuestas en el concepto de violación mencionado ya que eso implicaría la nada jurídica.-3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe también de pronunciarse en el sentido de que el Congreso del Estado, no tiene facultades para calificar la consti (sic) o anticonstitucionalidad de un acto como lo hizo en este caso.-4. La Suprema Corte debe de pronunciarse también en el sentido de que el acto que se combate es violatorio del artículo 115 constitucional pues en la especie a todos los firmantes, mismos que aprobamos el nombramiento del C.C.A.S.T., como presidente interino y en su caso ante esa misma y como se le dio la oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convienen tal y como lo señala el precepto mencionado en su fracción I, tercer párrafo."


QUINTO.-Mediante escrito de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, presentado al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los promoventes de la demanda solicitaron se tuvieran por complementados los hechos narrados en ella, con el punto siguiente:


"9. Por si todo lo anterior fuera poco, el Congreso del Estado vulnera en nuestro perjuicio lo que establece el artículo 115, fracción II, párrafo II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello como consecuencia de no haber respetado un recurso administrativo que se interpuso con motivo de la designación del C.C.A.S.T., como presidente municipal de Ciudad M., Tamaulipas.-En efecto, en junta de C. que se realizó el día 23 de agosto del año en curso, se designó como presidente municipal en funciones al C.C.A.S.T., ello con una votación mayoritaria, pero hubo una oposición la cual estuvo a cargo del síndico primero L.V.P., tal y como se demuestra con el anexo No. 6 que nos permitimos agregar a este complemento de controversia, haciendo la aclaración que éste es el número que seriadamente corresponde a dichos documentos, pues en nuestra promoción inicial hubo 5 anexos.-El síndico que se abstuvo de aprobar la designación del C.C.A.S.T., fundamentándose en lo que establece el artículo (sic) 279, 298 y 299 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución administrativa tomada por el Ayuntamiento de M. a través de la cual se designaba como presidente municipal al C.C.A.S.T., ello con fecha 2 de septiembre de 1998.-El recurso de reconsideración de mérito fue debidamente admitido por el encargado de trámites de este tipo de promociones, como lo es el secretario del Ayuntamiento, ello con fecha 4 de septiembre de 1998, y dispuso la admisión del recurso y ordenó la notificación personal del acuerdo de mérito al inconformista, circunstancia que se llevó a cabo el día 11 de septiembre del año en curso, y con fecha 14 de septiembre también del año que corre, se dictó acuerdo en el cual se abrió a prueba por el término de 10 días dicho recurso, certificándose que el periodo empezó a contar a partir del 15 de septiembre y concluiría el 6 de octubre del presente año, en el recurso de mérito se pidió el informe justificado a los demás miembros de C. y se les indicó que el mismo debería elaborarse a más tardar el día 6 de octubre del año en curso, por lo que se encuentra en pleno trámite el recurso a través del cual se impugna por el síndico L.V.P. la designación de C.A.S.T. como presidente municipal, es decir, la actuación que motiva el dictamen del Congreso del Estado que aquí se impugna no se encuentra firme con motivo de la interposición de este recurso.-Ante lo anterior es en realidad preocupante que aun cuando el Congreso del Estado de Tamaulipas sabía que la resolución tomada por el C. de Ciudad M. sobre el nombramiento de C.A.S.T., no estaba firme, siguiera aún adelante con la denuncia presentada ante ellos por S.J.G., hasta emitir el dictamen, que a través de esta controversia, ahora se impugna.-Ahora bien, expresamos que estaban debidamente enterados porque previo a la emisión del dictamen se les hizo llegar un escrito poniéndoles en conocimiento de que la resolución a través de la cual se designó a C.A.S.T. como presidente municipal, fue impugnada y que se encontraba en periodo probatorio, situación que demostramos con el anexo No. 7 que nos permitimos agregar a este escrito y a dicho documento se le agregó una copia debidamente certificada, igual que en este caso agregamos como anexo No. 8.-Atentos a lo anterior el Congreso del Estado, violenta la autonomía municipal, al no permitir que el Municipio de Ciudad M., Tamaulipas, resuelva dicho recurso de reconsideración, por lo que es evidente que debió haber determinado que previo a darle curso a la solicitud de S.J.G., deberían estarse al resultado del recurso de reconsideración."


SEXTO.-Asimismo, en el escrito señalado en el resultando anterior la actora expresó, en relación con el problema de fondo, lo siguiente:


"Quinto: El dictamen emitido por el Congreso del Estado de Tamaulipas, que se impugna a través de esta controversia, viola la constitucionalidad que ampara el artículo 115 de nuestra Carta Magna en su segunda fracción, párrafo II, ello por no permitir que a través de una disposición de carácter administrativo y de observancia general, como lo es el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, que es el cual regula y a través del cual se pueden impugnar las resoluciones dictadas por las autoridades municipales y que se contemplan en forma por demás clara en el artículo 296 hasta el número 300.-En atención a lo anterior, el dictamen de mérito conculca los derechos que le corresponden al Municipio y que se tutelan en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al haber emitido un dictamen el Congreso del Estado, anticipándose al resultado de una actuación del Ayuntamiento que se encuentra impugnada y pendiente de trámite, se violenta la autonomía que se desprende del artículo 115 constitucional ya mencionado.-Con motivo de este nuevo concepto de violación, nos permitimos adicionar el concepto de invalidez con el No. 5, el cual solicitamos que se considere de la siguiente forma: 5. De lo expuesto en el concepto de violación quinto, debe de traducirse que solicitamos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se pronunciara en el sentido de que el acuerdo que se combate a través de esta controversia, es violatorio a lo que establece el artículo 115 constitucional en concordancia con los artículos 296, 298, 299 y 300 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, ya que si el Congreso del Estado de Tamaulipas, tuvo conocimiento del trámite del recurso de reconsideración interpuesto en contra del C.C.A.S.T., debió haber emitido dictamen diferente en el sentido de que previo a darle curso a la solicitud del C.S.J.G., deberá estarse al resultado del recurso de reconsideración mencionado y no haber emitido un dictamen como el que ahora se combate a través de esta controversia constitucional, pues es una intervención, sin lugar a dudas, a la autonomía municipal.-En base al anterior concepto de invalidez, nos permitimos adicionar también el capítulo relativo a la suspensión, con la letra h) para que quede de la siguiente forma: h) La suspensión que solicitamos se nos debe de otorgar en virtud de la clara intromisión en los asuntos propios del Ayuntamiento por parte del Congreso del Estado, ya que las actuaciones de dicho C. en la que se nombró a C.A.S.T., fue impugnada por el síndico L.V.P., a través del recurso de reconsideración mencionado y el cual se encuentra en trámite tal y como lo demostramos a través del anexo ya relacionado.-A mayor abundamiento, nos permitimos poner en conocimiento de esta autoridad judicial, que a través de recurso similar el Ayuntamiento de Ciudad M., emitió dictamen a través del cual reconsideró la suspensión de una regidora y ordenó su inmediata reinstalación, situación que nos permitimos demostrar con el anexo No. 9 que se agrega al presente escrito.-Por otra parte ponemos en conocimiento que la notificación oficial del Acuerdo No. 23 que aquí se impugna, ya se nos presentó ante la Secretaría del Ayuntamiento que representamos, el día 25 de septiembre del año en curso, en punto de las 12:00 horas, misma que en copia fotostática certificada nos permitimos agregar como anexo No. 10.-Por último, y a fin de demostrar que los regidores por representación proporcional y abajo firmantes K.P.G.G., L.H.A., C.A.S.T., L.G.T. y A.V.R., se encuentran reconocidos como tales, me permito agregar un ejemplar del Periódico Oficial del Estado, de fecha 30 de diciembre de 1995 y en el que en su página número 3, podrá corroborar tal circunstancia, anexo con el No. 11 tal documento."


SÉPTIMO.-Por acuerdo de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la demanda de mérito, ordenó formar y registrar el expediente con el número 27/98 y designó como instructor al Ministro G.D.G.P..


OCTAVO.-Mediante proveído de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Ministro instructor admitió la demanda de que se trata, ordenó emplazar y correr traslado con la demanda y demás constancias, tanto a la autoridad demandada como al tercero interesado, Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas y dar vista al procurador general de la República.


NOVENO.-Por escrito de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, presentado el día dieciséis siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, E.G.T., en su carácter de diputado presidente de la Mesa Directiva del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso Constitucional del Estado de Tamaulipas, dio contestación a la demanda manifestando, en síntesis, lo siguiente:


a) El presente juicio ha quedado sin materia, por lo que deberá decretarse el sobreseimiento con fundamento en los artículos 19, fracciones V y VIII, y 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que ha tenido conocimiento extraoficialmente que J.M.S.P. se reintegró a sus funciones de presidente municipal del Ayuntamiento del Municipio de Ciudad M., Tamaulipas;


b) Resulta improcedente la acción intentada, en tanto que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución General de la República, lo que en todo caso, podría ser materia de la acción de inconstitucionalidad, respecto de la cual los Ayuntamientos no se encuentran legitimados para promoverla;


c) Que opone las siguientes excepciones:


1. Improcedencia por error en la vía, en tanto que la controversia constitucional no es la idónea para lograr la invalidez de los artículos 132, fracción XI, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y 34 del Código Municipal de esa entidad, sino la acción de inconstitucionalidad;


2. Oscuridad de la demanda, porque la parte actora hace valer cuestiones propias de una acción de inconstitucionalidad;


3. Falta de acción y de derecho, porque el presidente municipal carece de legitimación para representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, ya que esta facultad corresponde a los síndicos, en términos del artículo 60, fracción II, del referido Código Municipal del Estado de Tamaulipas. Además, los promoventes de la demanda no cuentan con la representación legal del Ayuntamiento, en tanto que carecen del acuerdo de C. que los faculte para ello;


4. Prescripción de la acción de inconstitucionalidad, derivada de la improcedencia del juicio en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la Constitución Política Local, que contiene el artículo 132, fracción XI, párrafo segundo, y el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, que contiene el artículo 34, que pretenden invalidarse, se expidieron en los años de mil novecientos veintiuno y mil novecientos ochenta y cuatro, respectivamente, por lo que si la demanda de que se trata se recibió en la Oficina de Certificación Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, es claro que transcurrió en exceso el término legal para la promoción del juicio en contra de dichas disposiciones generales;


5. Efectos no derogatorios de la ley, porque conforme al principio general de derecho que recoge el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal, y sus correlativos de la totalidad de los Códigos Civiles para las entidades federativas, la ley sólo puede quedar derogada o abrogada por otra posterior que así expresamente lo declare o que tenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.


6. En cuanto al fondo del asunto se aduce que:


a) En una controversia constitucional no pueden hacerse valer violaciones a garantías individuales, como son las consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque cuando los órganos públicos actúan como autoridad, en su carácter de entes de poder, no son sujetos o titulares de derechos subjetivos públicos.


b) No se vulneran los artículos 103, 105 y 107 constitucionales, en tanto que la declaración de nulidad del acuerdo tomado por el C. en sesión extraordinaria número sesenta y nueve, contenida en el acta número ciento sesenta y tres, se realizó conforme a derecho, sin que se hubiera actualizado la hipótesis prevista en el artículo 35 del Código Municipal, porque no se suspendió o revocó mandato alguno a los integrantes del Ayuntamiento actor;


c) La actuación de la Legislatura del Estado se encuentra apegada a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, ya que por una parte, es competente para resolver sobre los acuerdos dictados por los Ayuntamientos, que sean contrarios a la Constitución y a las leyes y, por otra, el acuerdo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado.


7. Contrariamente a lo afirmado por la actora, el Congreso del Estado es competente para declarar nulos de pleno derecho los acuerdos tomados por un Ayuntamiento municipal, cuando éstos sean contrarios a la ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 58, fracción LVIII, 134 de la Constitución Política Local y 47, 50, 52 y 89 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas;


8. En cuanto al argumento consistente en que debe ser el Poder Judicial de la Federación el que resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos de los Ayuntamientos, los accionantes confunden la competencia del Congreso del Estado con la de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que al primero corresponde única y exclusivamente conocer y resolver sobre los acuerdos tomados por los Ayuntamientos que sean contrarios a la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanen y, en su caso, decretar su nulidad, sin que pueda interpretarse que sea el Congreso el que decrete la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese tipo de actos;


9. Es infundada la violación al artículo 115, fracción I, constitucional, porque el Congreso Local sólo conoció de la legalidad del acuerdo de C. impugnado y no del procedimiento legislativo de suspensión o revocación de cargo;


10. La actuación del Congreso del Estado en todo momento se apegó a derecho, ya que se encuentra constitucional y legalmente facultado para aprobar y expedir las leyes, decretos y acuerdos que fueren necesarios para una mejor administración de justicia.


DÉCIMO.-Mediante acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, se ordenó returnar el presente asunto al Ministro J.V.A.A., en virtud de que el Ministro G.D.G.P., que fungió como instructor en el procedimiento respectivo, fue designado presidente de este Máximo Tribunal de Justicia.


DÉCIMO PRIMERO.-Por oficio PGR 003/99 de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, recibido el día once siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República opinó, en síntesis, lo siguiente:


a) El presente asunto encuadra en el supuesto contemplado en el inciso i) del artículo 105, en virtud de que el promovente es el Ayuntamiento de Ciudad M., Tamaulipas, que demanda actos del Poder Legislativo de la entidad, por lo que debió admitirse con ese fundamento. Asimismo, se surte la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que la mencionada disposición establece que este tribunal conocerá de los conflictos suscitados entre un Municipio y un Estado, y es el caso que el Ayuntamiento actor reclama la violación en que incurrió la Diputación Permanente del Congreso del Estado, con lo que se actualiza la hipótesis de la disposición constitucional señalada, por lo que la controversia constitucional es la vía idónea para resolver sobre la constitucionalidad de los actos que demanda la actora.


b) Es inexacto que la vía procedente para impugnar el acto que se impugna sea la acción de inconstitucionalidad, ya que no tiene las características de una norma general, que debe ser impersonal, general y abstracta, que se aplique a todo aquel que se encuentre dentro del supuesto normativo, no extinguiéndose su validez una vez aplicada sino que el acto legislativo que se combate mediante esta vía, es personal, particular y directo.


c) Es infundada la excepción de improcedencia por prescripción de la acción de inconstitucionalidad, porque como se ha visto, se impugna un acto y no disposiciones generales.


d) El síndico primero es el único, entre los que promovieron la controversia constitucional, que se encuentra legalmente facultado para interponer la demanda en contra del acuerdo y la determinación de la Diputación Permanente, en funciones, del Congreso del Estado de Tamaulipas. En cuanto al presidente municipal y los regidores que también suscriben la demanda se debe sobreseer en la presente controversia, toda vez que no cuentan con legitimación procesal activa.


e) Resulta infundado que el síndico primero carezca de legitimación procesal activa para promover esta acción, porque, contrariamente a lo que sostiene la autoridad demandada, no es aplicable al caso el artículo 60, fracción II, del Código Municipal, ya que la autorización del C. únicamente será necesaria para desistir, transigir, comprometer en árbitros o hacer cesión de bienes y recibir pagos, casos que son diversos al que nos ocupa.


f) Es infundada la excepción relativa a la oscuridad de la demanda, porque tratándose de las controversias constitucionales no puede constituir una excepción que impida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación estudiar y resolver la controversia constitucional, con fundamento en la tesis de jurisprudencia 68/1996, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN ELLA NO ES POSIBLE JURÍDICAMENTE CONSIDERAR DEFICIENTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS.".


g) Es infundada la excepción de efectos no derogatorios de la ley, porque la actora no impugna disposiciones generales, sino un acuerdo tomado por la Diputación Permanente, en funciones, del Congreso Local.


h) Es infundada la violación al artículo 35 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, en virtud de que la actuación del Congreso no se refiere a ninguna de las hipótesis contenidas en ese numeral, al no haberse instaurado ningún procedimiento de suspensión o revocación del mandato de un miembro del Ayuntamiento, por lo que no tenía que observarse el procedimiento contenido en esa disposición.


i) El órgano demandado actuó en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 50 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, de dirimir los conflictos suscitados entre miembros de un mismo Ayuntamiento.


j) Es fundado el concepto de invalidez en el que se alega violación al artículo 16 constitucional, por falta de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, porque, por una parte, no se encuentra debidamente fundado y, por otra, no cuenta con los considerandos que den sustento a la actuación del Congreso, sin que sea obstáculo para ello la circunstancia de que el referido acuerdo se encuentre fundamentado en el dictamen que se remitió a la decisión de la asamblea, porque constituye sólo la opinión de una comisión para orientar la decisión de la asamblea, que no necesariamente debe coincidir con el criterio de ésta.


k) Es infundado el concepto de invalidez en el que se alega violación al artículo 105, fracción I, constitucional, porque el Congreso no conoció de ninguna controversia suscitada entre diversos poderes ni calificó de constitucional o inconstitucional el acuerdo impugnado, sino únicamente se pronunció respecto de un conflicto entre diversos miembros de un mismo Ayuntamiento, para lo cual se encuentra facultado en términos de los artículos 134 y 58 de la Constitución Local, y 47 y 50 del Código Municipal del Estado de Tamaulipas. También resultan infundadas las violaciones a los artículos 103 y 107 constitucionales, porque en el acuerdo impugnado no se actualizó ninguna de las hipótesis que prevén.


l) Es infundada la violación al artículo 115, fracción I, constitucional, ya que de la lectura del dictamen elaborado por la Comisión de Justicia designada para formular un proyecto de acuerdo, así como del contenido de éste, se advierte que la Legislatura Estatal dirimió un conflicto suscitado entre los ediles de ese Municipio, por lo que no se surte la hipótesis contenida en el precepto constitucional en cita. Además, el acuerdo de la legislatura, que declara nulo de pleno derecho el diverso acuerdo del Ayuntamiento actor, no trasciende al cargo de munícipe que constitucionalmente le corresponde al regidor designado como presidente municipal interino, porque no revoca su nombramiento ni lo suspende en el cargo.


m) Es infundada la violación a los artículos 115, fracción II, constitucional y 296, 298, 299 y 300 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, porque no se invade la esfera de atribuciones del Municipio, ya que las facultades constitucionalmente conferidas al Municipio de Ciudad M., Tamaulipas, no se ven afectadas por el acuerdo combatido, al no derogarse o restarse efectividad a disposición alguna municipal, ni impide a los Municipios ejercer las facultades que les otorga la Constitución. Por otra parte, el hecho de que se haya interpuesto un recurso de reconsideración ante el propio Municipio en contra del acuerdo combatido, no es obstáculo para que el Congreso resolviera el conflicto suscitado entre los ediles del Municipio actor, ya que tenía la obligación de cumplir con la legislación estatal de resolver y conocer esas cuestiones.


DÉCIMO SEGUNDO.-Por escrito de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.V.P., en su carácter de segunda síndica de la actual integración del Ayuntamiento actor, para el periodo de mil novecientos noventa y nueve a dos mil uno, carácter que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, expedida por el presidente del Instituto Estatal Electoral, se desistió de la presente controversia constitucional y solicitó se proveyera lo conducente al respecto.


Mediante proveído de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro instructor determinó no acordar de conformidad la solicitud de desistimiento en cita, en virtud de que no se acompañó al escrito relativo la autorización que para tal efecto debe otorgar el Ayuntamiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 60, fracciones I y II, del Código Municipal del Estado de Tamaulipas.


El anterior proveído se notificó a la parte actora, en la misma fecha de su emisión, mediante oficio número 00552 y a las demás partes, al día siguiente, sin que hasta la presente fecha se hubiera impugnado por alguna de ellas.


DÉCIMO TERCERO.-El día diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve tuvo verificación la audiencia prevista en los artículos 29 y 31 de la ley reglamentaria de la materia, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por formulados los alegatos y agotado el trámite respectivo se pasó el asunto al Ministro instructor para la elaboración del proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General de la República; 1o. de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del citado precepto constitucional y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una controversia suscitada entre un Estado a través de uno de sus poderes y uno de sus Municipios.


SEGUNDO.-Por ser de estudio preferente, procede analizar, en primer lugar, si la demanda de controversia constitucional se promovió oportunamente.


Conviene destacar que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad demandada, la actora demandó la invalidez de un acto y no de una disposición general, lo que se desprende de la lectura integral del escrito inicial de demanda y del escrito complementario del mismo, en especial del apartado IV del señalado en primer término, que textualmente dice:


"IV. Acto cuya invalidez se demanda. El acuerdo emitido el día veintitrés de septiembre del año en curso, y que consta de dos artículos, siendo éstos los siguientes:


"Artículo primero: El Congreso del Estado resuelve declarar nulo de pleno derecho el acuerdo tomado por el C. del Municipio de Ciudad M., Tamaulipas, en sesión extraordinaria número 69, contenida en el acta número 163, de fecha 23 de agosto del año en curso, mediante el cual se designó como presidente municipal interino al ciudadano licenciado C.A.S.T..-Artículo segundo: N. el presente acuerdo a las partes, para los efectos del artículo 132, fracción XI de la Constitución Política Local y 34 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas."


Partiendo de esta base, se procede a analizar si la demanda se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, que señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


De acuerdo con el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria antes transcrito, cuando en la controversia constitucional se impugnen actos, el actor cuenta con un plazo de treinta días para la interposición de la demanda, contados a partir del día siguiente al en que:


a) Conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de la resolución que se reclame;


b) Se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución;


c) El actor se ostente sabedor de los mismos.


En el caso, la parte actora señaló en el último párrafo del mencionado apartado IV de su escrito de demanda, lo siguiente:


"Bajo protesta de decir verdad expresamos que el medio oficial a través del cual se conoció del acuerdo y los artículos que lo componen fueron porque los firmantes regidora L.T.C. y A.V.R., quinto y décimo séptimo regidor, respectivamente, quienes asistieron al pleno del Congreso que se realizó el día 23 del mes y año en curso, en las propias instalaciones del Congreso del Estado de Tamaulipas (sic)."


Con la manifestación antes precisada, la actora se ostenta sabedora del acuerdo impugnado en la misma fecha de su emisión, es decir, el día veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que al haberse presentado la demanda de controversia constitucional el día veinticinco siguiente, es decir, dos días después de que éste se produjo, es evidente que su presentación resulta oportuna, por haberse hecho dentro del plazo de treinta días que para tal efecto señala el mencionado artículo 21, fracción I, de la ley de la materia.


TERCERO.-Previamente a cualquier otra cuestión debe estudiarse la legitimación de la parte promovente, por ser de orden público y de estudio preferente.


El Congreso del Estado aduce que el presidente municipal carece de legitimación para representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, ya que esta facultad corresponde a los síndicos en términos del artículo 60, fracción II, del Código Municipal del Estado, y por cuanto a estos últimos no demostraron tener la representación legal de ese órgano de gobierno, en tanto que no exhibieron el acuerdo de C. que los faculte para ello.


Asimismo, señala que el referido artículo 60, fracción II, únicamente faculta a los síndicos para representar al Ayuntamiento en los litigios en los que el Municipio sea parte, mas no para iniciar acciones litigiosas como la de la especie.


El procurador general de la República aduce que el síndico primero es el único, entre todos los que promovieron la demanda de controversia constitucional, que se encuentra legalmente facultado para asumir la representación del Ayuntamiento del Municipio actor; en cuanto al presidente municipal y los regidores se debe sobreseer en el juicio, por no contar con legitimación procesal activa.


Ahora, suscriben la demanda, el primer síndico, los regidores y el presidente municipal, en funciones, del Ayuntamiento de Ciudad M., Tamaulipas, por su propio derecho y en representación del Ayuntamiento en cita.


En primer término, resulta pertinente analizar si los referidos promoventes se encuentran legitimados para intervenir en la presente controversia, por derecho propio, como miembros aislados del Ayuntamiento, quienes acreditaron el carácter que ostentan de la siguiente manera:


a) L.V.P., como primer síndico y J.L.M.S., L.T.C., O.R.G., M.P.G., I.M.L. y E.R.V., como regidores quinto, octavo, noveno, décimo y décimo segundo, con la copia certificada, por el secretario del Ayuntamiento, del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas de primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el que aparece publicado el resultado de los cómputos municipales, distritales y estatales, que declara la validez de los resultados electorales correspondientes a presidentes municipales electos, regidores y síndicos por representación proporcional (folio veintitrés del expediente);


b) K.P.G.G., L.G.T., A.V.R. y L.H.A., como regidores décimo cuarto, décimo quinto, décimo séptimo y décimo octavo, con el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el que aparecen publicados los resultados del cómputo estatal correspondientes a diputados, según el principio de representación proporcional y la declaración de validez de los resultados electorales correspondientes a regidores por representación proporcional, del proceso electoral de mil novecientos noventa y cinco (folio sesenta y uno del expediente);


c) El carácter de C.A.S.T., como presidente municipal en funciones, se acredita con la copia certificada por el secretario del Ayuntamiento de Ciudad M., Tamaulipas, del acta número ciento sesenta y tres, relativa a la sesión extraordinaria de C. número sesenta y nueve de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en la que se hace constar que el referido servidor público fue electo, por mayoría de votos, para sustituir en sus funciones al presidente municipal propietario, J.M.S.P. (folio cuarenta y dos del expediente).


Al efecto, cabe señalar que los artículos 10 y 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;


"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y


"IV. El procurador general de la República."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.


"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


Por otra parte, en el artículo 115, fracción I, constitucional, se establecen los propósitos, órgano ordinario de administración y composición del Municipio, así como el órgano que en situaciones extraordinarias tiene a su cargo la administración del ente municipal.


En efecto, el precepto constitucional mencionado, en su fracción I, antes de la reforma de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve disponía:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las legislaturas designarán entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley."


Así, el Municipio reconocido por el Constituyente de mil novecientos diecisiete como un ente que constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para el cumplimiento y ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 115 constitucional, cuenta con un órgano de gobierno y administración, previsto en la propia norma constitucional, que es el Ayuntamiento, que se encuentra constituido por el presidente municipal, regidores y síndicos. Excepcionalmente, la administración de un Municipio puede recaer en un Concejo Municipal.


Por otro lado, la fracción I del artículo 105 constitucional dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y,


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Es claro que en ninguno de los incisos de la fracción I del artículo 105 constitucional se establece la posibilidad de que un órgano municipal, distinto del Ayuntamiento, pueda tener el carácter de parte en una controversia constitucional.


Luego, siendo el Municipio el que tiene legitimación para intervenir en una controversia constitucional, a través del Ayuntamiento o, en su caso, del Concejo Municipal, por ser éstas las instituciones en las que recae la representación de aquél, es incuestionable que cualquier miembro aislado de tales órganos no puede tener el carácter de parte.


Por tanto, si en el ámbito municipal sólo puede tener el carácter de parte en una controversia constitucional el Municipio, a través de su órgano de representación que es el Ayuntamiento, consecuentemente ni el presidente municipal, ni los síndicos, ni los regidores pueden tener el carácter de parte, como actor o como demandados, en la controversia constitucional.


Así se establece en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia de este Tribunal Pleno número 54/97, que se encuentra publicada en la página trescientos noventa y siete del Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERVENIR EN ELLA. NO LA TIENE CUALQUIER MIEMBRO AISLADO DEL AYUNTAMIENTO O CONCEJO MUNICIPAL.-De lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto constitucional, se advierte que para tener la calidad de parte (actora, demandada o tercera interesada) dentro de una controversia constitucional, es requisito indispensable que se trate de una entidad, poder u órgano. En el caso del Municipio, éste es el titular exclusivo de la acción de controversia constitucional, quien puede hacerla valer -u oponerse a ella-, por medio del Ayuntamiento, o bien del Concejo Municipal, por ser las instituciones en las que recae tal representación, de conformidad con lo señalado en el artículo 115 constitucional. Por ende, es inconcuso que cualquier miembro aislado, por sí mismo (presidente municipal, regidores o síndicos), del Ayuntamiento o Concejo Municipal de un Municipio, carece de legitimación para intervenir, por derecho propio, dentro de una controversia constitucional; y si la pretensión fuera deducida en defensa de los intereses del Municipio, resultaría ineficaz, pues la representación de ese ente corresponde sólo al Ayuntamiento y, de modo extraordinario, al Concejo Municipal."


En consecuencia, el primer síndico, los regidores y el presidente municipal en funciones carecen de legitimación para promover el presente juicio, por su propio derecho.


Por otra parte, y toda vez que los propios servidores públicos también interpusieron la demanda en representación del Ayuntamiento de Ciudad M., Tamaulipas, resulta necesario analizar si se encuentran legitimados para representar a dicho órgano de gobierno en el presente juicio, conforme a las disposiciones del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas.


Ahora bien, los artículos 49, 53, 54, 57, 59, 60 y 61 del mencionado código establecen:


"Artículo 49. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:


"...


"XLIII. Representar legalmente al Municipio con todas las facultades de un apoderado general con las limitaciones que marca la ley; nombrar asesores y delegados, y otorgar poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas."


"Artículo 53. Los Ayuntamientos serán representados por el presidente municipal, quien además es el órgano ejecutor de los acuerdos y disposiciones que dicten aquéllos en ejercicio de sus funciones."


"Artículo 54. En los actos jurídicos administrativos de su competencia, comparecerá el presidente municipal con el secretario del Ayuntamiento, quien refrendará con su firma los acuerdos y comunicaciones que aquél expida."


"Artículo 57. El presidente municipal, con la aprobación del Ayuntamiento en cada caso, asumirá la representación jurídica del Municipio en los litigios en que éste fuera parte, cuando el síndico o síndicos tengan impedimento legal."


"Artículo 59. Son facultades y obligaciones de los regidores de los Ayuntamientos: I. Asistir puntualmente a las sesiones que celebre el Ayuntamiento con voz y voto. II. Desempeñar y presidir las comisiones que les encomiende el Ayuntamiento, informando a éste de sus resultados. III. Proponer al Ayuntamiento los acuerdos que deban dictarse para el mejoramiento de los diferentes ramos de la administración y de los servicios municipales, cuya vigilancia les haya sido encomendada. IV. Suplir al presidente municipal en sus faltas temporales siempre que sean menores de treinta días, en el orden de preferencia que éste determine. V. Concurrir a las ceremonias cívicas y a los demás actos a que fueren citados por el presidente municipal. VI. Citar a sesiones extraordinarias del Ayuntamiento si no lo hace el presidente municipal, en los términos de este código y su reglamento interior. VII. Las demás que les otorguen la ley y reglamentos."


"Artículo 60. Los síndicos de los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades y obligaciones: ... II. Representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, como mandatario general para pleitos y cobranzas en los términos del Código Civil del Estado, con la limitación de que no podrán desistirse, transigir, comprometer en árbitros o hacer cesión de bienes, recibir pagos, salvo autorización por escrito que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento.-Asimismo, tendrán a su cargo la atención de los negocios de la hacienda municipal."


"Artículo 61. En los Municipios donde existan dos síndicos, éstos podrán intervenir conjunta o separadamente en los negocios judiciales y administrativos, con las facultades señaladas en el artículo anterior."


De la lectura de los preceptos legales transcritos se advierte que la representación del Ayuntamiento en las controversias o litigios en que éste sea parte corresponde a los síndicos, y sólo excepcionalmente la asumirá, previa aprobación de ese órgano de gobierno, en cada caso, el presidente municipal, cuando los síndicos tengan impedimento legal para hacerlo. Por cuanto a los regidores, la ley no los faculta para representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte.


En tal virtud, si el primer síndico promovió la demanda de controversia constitucional en representación del Ayuntamiento del Estado de Tamaulipas, es indudable que no se actualizó la excepción a que se refiere el artículo 57 del mencionado código, para que, previa aprobación de ese órgano de gobierno, el presidente municipal asumiera tal representación.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 66/96 sustentada por este Tribunal Pleno, que a la letra señala:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUNCIONARIOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLAS (CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS).-Del análisis de los artículos 53, 54, 57, 60, fracción II, 61 y 67 del referido ordenamiento, vigente al cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se infiere que la representación legal para promover controversias constitucionales por los Municipios debe recaer, en primer lugar, en el síndico o síndicos del Ayuntamiento y, excepcionalmente, cuando tengan impedimento legal, en el presidente municipal, con la aprobación del Ayuntamiento."


En cuanto a la autorización que debe otorgar el Ayuntamiento a los síndicos, en términos del artículo 60, fracción II, del Código Municipal del Estado, sólo se requiere, conforme a la propia disposición, para que puedan desistir, transigir, comprometer en árbitros, hacer cesión de bienes o recibir pagos, supuestos que no se surten en el caso, como bien lo hace notar el procurador en la opinión que formuló.


En consecuencia, debe declararse que los referidos promoventes, a excepción del primer síndico, carecen de facultades para representar al Ayuntamiento del Municipio actor en el presente juicio, y no decretar el sobreseimiento en el juicio respecto de éstos, como lo propone el procurador general de la República, con apoyo en la tesis de jurisprudencia número 91/99 del Tribunal Pleno, que se encuentra publicada en la página setecientos seis del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PROMOVENTES DEL JUICIO NO LLEVA A SOBRESEER SINO A DECLARAR QUE CARECEN DE ELLA.-Esta Suprema Corte ha establecido que la legitimación en la causa es la vinculación que existe entre quien invoca un derecho sustantivo y el derecho mismo que hace valer ante los órganos jurisdiccionales, cuando ese derecho es violado o desconocido; mientras que la legitimación en el proceso es un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales y, por tanto, es condición para la validez formal del juicio. En consecuencia, siendo el sobreseimiento una declaratoria referida a la legitimación en la causa, por cuanto produce el efecto jurídico de dejar sin resolver la acción intentada, tal decisión no puede dirigirse a los servidores públicos que no han justificado la representación con que se ostentan, porque las determinaciones que lleguen a tomarse en la controversia constitucional deberán tener efectos solamente en relación con las entidades demandante y demandadas, mas no pueden alcanzar también a quienes, sin acreditarlo, promueven en nombre de la primera, dado que éstas no tienen un derecho sustantivo propio que deducir y, por tanto, no son parte en el juicio, debiendo declararse que carecen de legitimación procesal."


Por lo que hace al primer síndico, los artículos 57 y 60, fracción II, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, conceden facultades a los síndicos de los Ayuntamientos del Estado para representarlos en los litigios en que éstos fueren parte, como mandatario general para pleitos y cobranzas en los términos del Código Civil del Estado, sin requerir para ello el acuerdo previo del Ayuntamiento, por lo que cabe concluir que si el citado promovente comparece a juicio a nombre y representación del Municipio, con el indicado carácter, entonces tienen la legitimación necesaria para ejercer la presente acción de controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En tal virtud, es evidente que conforme a lo dispuesto por los artículos 1880, 1884 y 1890 del Código Civil del Estado, en relación con el artículo 60, fracción II, del Código Municipal de la entidad, la actuación de los síndicos en representación de los Ayuntamientos se ejerce sin limitación alguna para actuar por cuenta y en nombre del Ayuntamiento con el carácter de personero, procurador o representante y, por ende, el síndico primero en mención se encuentra legitimado para representar al Municipio en este procedimiento.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia número 22/97 sustentada por este Tribunal Pleno que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA).-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción II y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio y, para la procuración de la defensa de los intereses municipales tienen, entre otras, las siguientes atribuciones: procurar, defender y promover los intereses municipales; representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éste fuere parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal. Por otra parte, de los preceptos de referencia, en relación con los artículos 17, 34, 44 y 46 de la ley en cita, se infiere que para que los síndicos puedan actuar en uso de las atribuciones antes señaladas, no requieren acuerdo previo del Ayuntamiento, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio, entre otros, ordenanzas, acuerdos administrativos, prestación y vigilancia de servicios públicos. Por tanto, los síndicos, en uso de las atribuciones que la ley les otorga, pueden promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la acción de controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."


Por tanto, deberá declararse que C.A.S.T., J.C.R.L., J.L.M.S., L.T.C., O.R.G., M.P.G., I.M.L., E.R.V., K.P.G.G., L.G.T., A.V.R. y L.H.A., el primero como presidente municipal y los restantes como regidores primero, segundo, quinto, octavo, noveno, décimo, décimo segundo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo séptimo y décimo octavo, respectivamente, carecen de legitimación para promover la controversia constitucional en representación del Ayuntamiento de Ciudad M., Tamaulipas.


En cambio, L.V.P., en su carácter de primer síndico, sí está legitimado para representar en este juicio al indicado órgano de gobierno.


CUARTO.-A continuación deben analizarse las causas de improcedencia invocadas por las partes o que de oficio advierta este Tribunal Pleno, por ser la procedencia de la controversia constitucional un presupuesto de orden público y de estudio preferente, en términos del último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


La parte demandada aduce que el presente juicio resulta improcedente, en tanto que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución General de la República, lo que, en todo caso, podría ser materia de la acción de inconstitucionalidad, la cual no puede ser ejercida por los Municipios, según se desprende de lo establecido en los artículos que sobre éstas comprende el título III de la ley reglamentaria en cita.


Es infundada la causa de improcedencia que invoca la demandada, en virtud de que parte de una premisa falsa, porque la actora no demandó, en esta vía, la invalidez de disposiciones generales sino de un acto, como ha quedado precisado en el considerando segundo de esta ejecutoria.


Además, cabe señalar que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga facultades a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias constitucionales que surjan entre un Estado y uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


Asimismo, la autoridad demandada aduce que el presente juicio ha quedado sin materia, en virtud de que ha tenido conocimiento "extraoficialmente" de que en sesión de C. celebrada el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, J.M.S.P. se reintegró a sus funciones públicas de presidente municipal del Ayuntamiento del Municipio de Ciudad M., Tamaulipas, por lo que el juicio resulta improcedente en términos de lo dispuesto por el artículo 19, fracciones V y VIII, de la ley reglamentaria de la materia.


Sobre el particular, cabe señalar que la autoridad demandada, al plantear en su escrito de contestación a la demanda la causa de improcedencia, solicitó al Ministro instructor que se requiriera al Ayuntamiento de Ciudad M., Tamaulipas, para que remitiera a este Máximo Tribunal de Justicia el acta de sesión de C. de mérito, lo cual fue acordado de conformidad mediante auto de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, requerimiento que fue atendido oportunamente por el síndico primero del Municipio actor, mediante oficio de fecha doce de diciembre del mismo año, en el que manifestó que: "... no se llevó a cabo sesión de C. el día 27 de octubre del año en curso, motivo por el cual estoy imposibilitado para dar cumplimiento a lo que se me requiere en su acuerdo de fecha 30 de noviembre del año que corre ...".


Por diverso proveído de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro instructor ordenó dar vista al Congreso del Estado de Tamaulipas con el referido oficio de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho del Ayuntamiento actor, antes mencionado, para que en el plazo de tres días, contados a partir de la legal notificación del acuerdo, manifestara lo que a su derecho conviniera, lo que se cumplimentó en sus términos con fecha siete de enero de mil novecientos noventa y nueve (folios ciento veintiocho y ciento veintinueve del expediente), sin que dicha autoridad hubiera desahogado la vista que se le dio con ese oficio.


En tal orden de ideas, al no encontrarse acreditado el extremo a que alude la demandada, consistente en que el presidente municipal, cuya sustitución es materia de la controversia, se reintegró al Ayuntamiento para continuar con el desempeño de la función pública inherente a su cargo, debe estimarse infundada la causa de improcedencia que hace valer.


Sin embargo, este tribunal advierte que el presente juicio resulta improcedente, por virtud de que aun cuando subsiste el acto reclamado, existe imposibilidad de restaurar el orden constitucional que la parte actora estimó vulnerado.


Para una mejor comprensión del asunto, conviene destacar que del análisis de las constancias que corren agregadas a este expediente se advierte que:


a) En sesión extraordinaria de C. celebrada el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y ocho se eligió como presidente municipal interino al décimo sexto regidor, C.A.S.T., para cubrir la falta temporal (de veintinueve días) del presidente municipal J.M.S.P. (fojas cuarenta y dos);


b) Por escrito de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, presentado el mismo día ante la Oficialía Mayor del Poder Legislativo del Gobierno de Tamaulipas, S.J.G., G.R.C., F.R.T., J.M.R., R.R.R., L.L. de León, E.R.V., F.R.T. y M.S.A., quienes se ostentaron como miembros del Ayuntamiento actor, denunciaron diversos hechos que consideraron violatorios del orden constitucional y político del Municipio de Ciudad M., Tamaulipas, relacionados, entre otros, con el acuerdo tomado en la sesión extraordinaria de C., antes precisada, relativo a la elección del décimo sexto regidor, C.A.S.T., como presidente municipal interino, en sustitución del presidente municipal propietario, considerando los denunciantes que dicha designación debió recaer en quien resultó electo popularmente como presidente municipal suplente (fojas once);


c) Con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, las indicadas personas dirigieron también un escrito al Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas, en idénticos términos al reseñado en el inciso b) (fojas veinte del cuaderno de pruebas);


d) Con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso Constitucional del Estado de Tamaulipas emitió el acuerdo número veintitrés (fojas cincuenta y nueve), que constituye la materia de la presente controversia, por el que, en su artículo primero, resolvió: "declarar nulo de pleno derecho el acuerdo tomado por el Honorable C. del Municipio de Ciudad M., Tamaulipas, en sesión extraordinaria número 69, contenida en el acta número 163, de fecha 23 de agosto del año en curso, mediante el cual se designó como presidente municipal interino al ciudadano licenciado C.A.S.T. y, en su artículo segundo, ordenó notificar el propio acuerdo a las partes "... para los efectos del artículo 132, fracción XI, de la Constitución Política Local y 34 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas", numerales que, en esencia, establecen que corresponde al suplente respectivo cubrir las faltas temporales de los integrantes de los Ayuntamientos y a falta de dicho suplente deberá enviarse terna al Congreso, para que sea éste el que designe al sustituto.


En efecto, las disposiciones legales invocadas a la letra dicen:


Constitución Política del Estado de Tamaulipas.


"Artículo 132. La organización política y administrativa de los Municipios, las facultades y obligaciones de los Ayuntamientos, sus relaciones con los Poderes del Estado y otras dependencias y entidades de la administración pública, se determinarán en el Código Municipal, que deberá sujetarse a las bases siguientes:


"...


"XI. Las faltas temporales o definitivas de los miembros de un Ayuntamiento serán cubiertas por el suplente respectivo, y cuando éste falte también, el Ayuntamiento enviará terna al Congreso, quien designará a los sustitutos. En los recesos del Congreso la designación se hará por la Diputación Permanente, dentro de los treinta días a partir de la recepción de la comunicación."


Código Municipal para el Estado de Tamaulipas.


"Artículo 34. Las faltas temporales o definitivas de los integrantes de los Ayuntamientos, serán cubiertas por el suplente respectivo y cuando éste falte también, el Ayuntamiento enviará terna al Congreso por conducto del Ejecutivo, para que designe los sustitutos. En los recesos del Congreso la designación se hará por la Diputación Permanente dentro de los treinta días a partir de la recepción de la comunicación."


Por otra parte, la síndica segunda de la actual integración del Ayuntamiento actor, en su escrito de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que obra a fojas ciento noventa de este expediente, que se relacionó en el resultando décimo segundo de esta ejecutoria, manifestó en lo conducente que:


"... En atención a que la administración municipal del periodo 1996-1998 que fue la que impugnó el acuerdo de la Quincuagésima Sexta Legislatura dejó de fungir como tal y actualmente la que realiza las gestiones pertinentes lo es el C. designado para el trienio 1999-2001, misma que inició sus labores el día 1o. de enero del año en curso, deviene establecer que en la actualidad no existe materia para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación falle en relación con la controversia planteada con antelación, dado que en la actualidad se encuentra designada popularmente como presidente municipal suplente a la C.L.. C.E.E., y para el caso no consentido de que se confirmara que quien debe fungir como presidente suplente lo es el C.D.M.A.J.S.A., esta circunstancia no podría ser cumplimentada, en virtud de que el trienio (1996-1998) para el cual fue electo popularmente feneció en sus funciones ..."


Como lo hace notar la síndica segunda en mención, en el escrito que ha quedado transcrito en lo conducente, en la actualidad ha concluido la gestión de los integrantes del Ayuntamiento actor, que fueron electos para el periodo de mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y ocho, entre los que se encuentran el presidente municipal propietario J.M.S.P., el presidente municipal suplente M.S.A. y el décimo sexto regidor C.A.S.T., lo cual aconteció desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, según se infiere de la copia certificada del Periódico Oficial del Estado de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (foja sesenta y ocho del cuaderno de pruebas), en el que fueron publicados los resultados electorales de los cómputos municipales, distritales y estatal, correspondientes a la jornada electoral de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, y del ejemplar de ese órgano de gobierno de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el que se publicó el resultado del cómputo final estatal de regidores por representación proporcional (folio sesenta y uno del expediente), en relación con el artículo 27 de la Ley Electoral de la entidad, que establece que los Ayuntamientos ejercerán sus funciones a partir del primero de enero del año siguiente de su elección y durarán en su encargo tres años.


Lo anterior pone de manifiesto que a la fecha de la celebración de la audiencia en la presente controversia constitucional, que se verificó el día diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ya había concluido el encargo de los mencionados servidores públicos, ya que, como se ha señalado, esto último ocurrió el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


Por tanto, si terminó el periodo para el que fueron electos J.M.S.P., M.S.A. y C.A.S.T., como presidente municipal propietario, presidente municipal suplente y décimo sexto regidor, del Municipio de Ciudad M., Tamaulipas, respectivamente, en torno a quienes gira el acto materia de la presente controversia constitucional, que decretó la nulidad del acuerdo tomado por el C. de ese Municipio en la sesión extraordinaria número sesenta y nueve, de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y ocho, cuyo efecto, de acuerdo con los artículos 132, fracción XI, de la Constitución Local y 34 del Código Municipal del Estado que han quedado transcritos, se traduce evidentemente en que el mencionado suplente del presidente municipal del Ayuntamiento actor, para el periodo de mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y ocho, cubra la vacante por la falta temporal del presidente municipal, es indudable que el acto impugnado en cita, aunque subsiste, carece ya de objeto, al igual que el pronunciamiento de fondo por no poderse retrotraer, materialmente, el periodo legal de funcionamiento del presidente municipal suplente, por lo que esta acción es ineficaz, dada la imposibilidad de restaurar, en su caso, el orden constitucional que la parte actora estimó vulnerado, lo que produce la improcedencia del juicio con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 41, fracción IV, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por consiguiente, se impone sobreseer en el presente juicio con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la mencionada ley de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-El presidente municipal, el primer síndico y los regidores primero, segundo, quinto, octavo, noveno, décimo, décimo segundo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo séptimo y décimo octavo, del Ayuntamiento del Municipio de Ciudad M., Tamaulipas, carecen de legitimación para promover la presente controversia constitucional, por su propio derecho, y en representación del citado órgano de gobierno (a excepción, en este último supuesto, del primer síndico), en términos del considerando tercero de este fallo.


SEGUNDO.-El primer síndico tiene legitimación para representar, en este juicio, al Ayuntamiento de Ciudad M., Tamaulipas, en términos del propio considerando tercero de esta resolución.


TERCERO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional, de conformidad con lo establecido en el considerando cuarto de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de ocho votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., H.R.P., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. No asistieron los señores M.J. de J.G.P. y G.I.O.M., por estar disfrutando de vacaciones; y la señora M.O.S.C. de G.V., previo aviso a la Presidencia. Fue ponente en este asunto el señor M.J.V.A.A..


Nota: Las tesis de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN ELLA NO ES POSIBLE JURÍDICAMENTE CONSIDERAR DEFICIENTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS.", "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUNCIONARIOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLAS (CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS)." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA).", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 325, tesis P./J. 68/96; Tomo IV, noviembre de 1996, página 326, tesis P./J. 66/96; y Tomo V, abril de 1997, página 134, tesis P./J. 22/97, respectivamente.



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