Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Diciembre de 1998, 793
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Fecha01 Diciembre 1998
Número de resoluciónP./J. 76/98
Número de registro5301
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/97. MUNICIPIO DE J., CHIHUAHUA.


Ponente: O.M.d.C.S.C. de G.V..

Secretario: O.A.C.Q..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de C. el día trece de junio de mil novecientos noventa y siete, R.G.N. y J.A.D.M., en su carácter, de presidente municipal y secretario ambos del Ayuntamiento del Municipio de J., C., promovieron demanda de controversia constitucional en contra del Congreso del Estado de C., por los actos consistentes en los requerimientos contenidos en los acuerdos números 107/97-II-P.O., 108/97-II-P.O., 109/97-II-P.O., y 112/97-II-P.O., de veintisiete de mayo y tres de junio de mil novecientos noventa y siete.


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"1. En contra de diferentes autoridades municipales se han promovido distintos juicios de amparo, existiendo en concreto los tramitados bajo los números 1480/94-IV, 149/96-IV, 150/96-IV y 151/96-IV, todos ellos del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado con residencia en esta ciudad. El primero derivado de una afectación que supuestamente sufriera la Sra. E.G.R.N. por la construcción de una obra vial, y los tres restantes promovidos por las empresas J.I., S.A. de C.V., Río Bravo Eléctricos, S.A. de C.V., y P.S., S.A. de C.V., respectivamente. 2. Que en los referidos juicios, la J. Quinto de Distrito tomó el acuerdo de requerir al H. Congreso del Estado para que en su carácter de ‘superior jerárquico’ del H. Ayuntamiento del Municipio de J. le exija a éste el cumplimiento de las sentencias por ella dictadas en tales procedimientos. 3. Actuando en consecuencia a lo acordado por la referida J., el Congreso del Estado procedió a emitir en fecha 27 de mayo de 1997 los acuerdos 107/97 II P.O., 108/97 II P.O., y 109/97 II P.O., relativos a los juicios 149/96-IV, 150/96-IV y 151/96-IV, previamente citados, en los cuales determinó: ‘Primero. R. al H. Ayuntamiento de J., C.., para que exija al presidente y tesorero municipales, que dentro del término de veinticuatro horas den cumplimiento a la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el juicio de amparo No. 151/96-IV mediante el cual concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a J.I., S.A. de C.V. Segundo. H. saber a dicho Ayuntamiento que en caso de no cumplir la ejecutoria de amparo, el J. Quinto de Distrito procederá conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley de Amparo. Tercero. H. saber igualmente a dicha autoridad que deberá informar al Congreso del Estado respecto del cumplimiento que dé a la sentencia, inmediatamente que proceda a ello.’-La transcripción anterior es del acuerdo 108/97 II P.O., siendo el contenido de los dos restantes en los mismos términos, por lo que en obvio de repeticiones se omite su transcripción. Anexo al presente se remite copia certificada por el Lic. C.S.S., notario público no. 23 para el Distrito Judicial Bravos, de los documentos mediante los cuales el Congreso del Estado hiciera la notificación respectiva a este Ayuntamiento en fecha 28 de mayo de 1997. 5. En igual sentido se pronunció el órgano citado al emitir su acuerdo 112/97 II P.O., relativo al juicio 1480/94-IV seguido por E.G.R.N., en fecha 3 de junio de 1997, y que fuera notificado al H. Ayuntamiento el 6 del mismo mes el cual en copia certificada se remite igualmente."


TERCERO. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de C. en sesión de Pleno extraordinaria de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, resolvió abstenerse por estimarse incompetente de conocer del presente asunto y ordenó que se remitiera la demanda y sus anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes.


CUARTO. Por oficio número S-488 de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, presentado en la Oficina de Correos del Estado de C. el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete y recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día dos de julio del mismo año, el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado envió las constancias relativas al presente asunto.


QUINTO. Por acuerdo de tres de julio de mil novecientos noventa y siete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, en la que por turno correspondió fungir como instructora a la M.O.M.d.C.S.C. de G.V..


Por auto de fecha cuatro del citado mes y año, la Ministra instructora reconoció la personalidad de los promoventes, tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional y ordenó emplazar a la autoridad demandada; asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República para los efectos legales procedentes.


SEXTO. El Congreso del Estado de C., al formular su contestación de demanda, en síntesis manifestó lo siguiente:


a) Que es improcedente la controversia constitucional conforme a la fracción VI del artículo 19 y fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que los actos reclamados fueron realizados con motivo de la ejecución de las sentencias que concedieron a las quejosas los amparos solicitados y tales actos admiten el recurso de queja previsto en la fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo, que en el caso no fue agotado contra actos del Congreso.


b) Que los demandantes consideran que el Congreso del Estado, al acatar la orden del J. de Distrito actuó indebidamente en exceso de las facultades que la ley le confiere y tales consideraciones las expresan en relación directa y con motivo de los actos del J. de Distrito y de una de las autoridades responsables (el Congreso del Estado), tendientes a la ejecución de las sentencias que concedieron a los quejosos el amparo, y esos actos por disposición del artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, admiten el recurso de queja.


c) Que la vía legalmente prevista para la solución del conflicto es el recurso de queja referido, que en el caso no fue agotado por los demandantes o al menos el Congreso del Estado no ha sido llamado como autoridad responsable al recurso de queja en el que le atribuyan y reclamen sus actuaciones ahora impugnadas, por lo que tal omisión acarrea la improcedencia de la controversia por disposición de la fracción VI del artículo 19 de la ley de la materia, conforme al cual: "artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.".


d) Que si bien es cierto que dichas resoluciones, por referirse a la exigencia de la ejecución de las sentencias de amparo admiten el recurso de queja, también lo es que los actos del Congreso, en cuanto que son realizados para el mismo fin de ejecución de la sentencia, admiten igualmente el recurso de queja, sin embargo, el recurso de queja no se interpuso contra los actos del Congreso del Estado y por lo tanto, el requerimiento que se formuló al Ayuntamiento en cumplimiento a la orden del J. de Distrito, resultó consentido por no haber interpuesto las autoridades municipales el recurso de queja, por lo cual se actualiza la causal de improcedencia invocada y en base a ello procede decretar el sobreseimiento.


e) Que es inexacto que los acuerdos del Congreso carecen de fundamentación y motivación porque los promoventes reconocen que los acuerdos los tomó el Congreso en cumplimiento de los requerimientos que le fueron formulados por el J. Quinto de Distrito y además reconocer la cita de los preceptos en que se apoyan, al grado que transcriben la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLAS ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO.", en la que el punto de acuerdo presentado por el diputado S.H., presidente del Congreso, se apoya para elevar la propuesta de acuerdos ahora impugnados.


f) Que conforme al Diario de los Debates, el presidente del Congreso sometió a conocimiento del Pleno la situación generada con motivo de las sentencias concesorias del amparo, el incumplimiento a las mismas que se estaba presentando por parte de las autoridades municipales y los requerimientos que el J. Quinto de Distrito hacía al Congreso para conseguir el cumplimiento de tales sentencias de amparo que se vieron, asimismo los antecedentes que motivaron al J. a tomar la determinación, que igualmente constituyen la motivación de los acuerdos tomados por el Congreso y definitivamente tales debates y el acuerdo mismo del Congreso tuvieron apoyo en la jurisprudencia referida, la que se observó de inmediato. Asimismo las actuaciones ahora reclamadas se emitieron en cumplimiento de una orden emanada del J. Quinto de Distrito, porque éste constituye el órgano competente de control constitucional de los actos de las autoridades mexicanas, según su competencia, y cuyas facultades derivan de las normas máximas contenidas en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, que se desarrollan en la respectiva ley reglamentaria a la que conocemos como Ley de Amparo cuyo artículo 105 sirvió de base a los acuerdos del J. de Distrito y del Congreso del Estado para emitir los acuerdos tendientes a lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo, así pues, los actos del Congreso del Estado se dictaron en cumplimiento de la resolución del J. de Distrito y con apoyo en este precepto y en la jurisprudencia referida.


g) Que respecto al argumento de los demandantes en el sentido de que el Congreso del Estado aceptó la calidad de "superior jerárquico" del Ayuntamiento actor, las actuaciones del Congreso se realizaron no en función de alguna jerarquía, sino en cumplimiento de las órdenes del J. de Distrito cuya legalidad no es materia de este procedimiento constitucional, consecuentemente por tratarse de apreciaciones subjetivas de los demandantes y de actos ajenos al Congreso que no son materia de la controversia, habrán de considerarse infundadas.


h) Que el artículo 64 de la Constitución Local en su fracción XLVI expresamente establece como facultades del Congreso, todas aquellas que le conceda la ley, cuando establece: "Artículo 64. Son facultades del Congreso: ... XLVI. Las demás que le confieren esta Constitución, la Federal y demás leyes.", en consecuencia este precepto hecha por tierra el argumento y agravio respectivo que invocan los demandantes en el sentido de que la Constitución Local no faculta al Congreso para actuar como lo hizo.


i) Que en el caso el Congreso no actuó, en estricto sentido, conforme a las facultades que las leyes estatales le confieren, sino con apoyo y en acatamiento de las normas legales que rigen el acto impugnado, como son los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, el artículo 105 de la Ley de Amparo y desde luego las disposiciones de la J. Quinto de Distrito que ordena practicar los requerimientos referidos para efectos de lograr el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, emanadas tanto de dicha autoridad en primera instancia como de esta Suprema Corte de Justicia al confirmar las concesiones de los amparos y en observancia de la jurisprudencia que establece la obligación de toda autoridad, sea o no parte en el juicio, de proveer al cumplimiento de las ejecutorias de amparo.


j) Que el Congreso del Estado no ha sostenido ser superior jerárquico del Ayuntamiento, pues tal concepto lo externó la J. Quinto de Distrito en los autos obsequiados por el Congreso y éste lo único que hizo fue acatar las órdenes dadas por la autoridad judicial a la que le compete conocer de los juicios de amparo en los que tanto el Congreso del Estado como los promoventes son partes y cuyas autoridades jamás cuestionaron tal competencia dando lugar al sometimiento tácito a la jurisdicción del J. de Distrito, a quien no sólo compete el conocimiento de los juicios de amparo sino vigilar y ordenar la ejecución y cumplimiento de las sentencias dictadas en los mismos, por disposición de los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, preceptos que finalmente dejan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el conocimiento del incumplimiento de las autoridades y las sanciones que tal conducta amerita.


k) Que el uso de la expresión "superior jerárquico" por parte del J. de Distrito no es violatorio de precepto legal alguno ni ocasiona perjuicios jurídicos al Ayuntamiento de J., pero en todo caso, si los demandantes estiman que sí existen tal perjuicio y violación legal, lo procedente será que lo hagan valer a través de los recursos que contempla la Ley de Amparo, por ser los cuestionados, actos dictados por la autoridad de amparo en ejecución de las sentencias concesorias respectivas.


l) Que las expresiones ordenar y ejecutar que contempla el artículo 11 de la Ley de Amparo, al referirse al concepto de autoridad responsable como aquella que dicta, ordena y ejecuta la ley o el acto reclamado, han dado lugar, en la práctica de foro, a la equiparación de la relación de superioridad de la autoridad que dicta u ordena el acto respecto de la que lo ejecuta y probablemente esto explica el uso por parte del J. de Distrito de la expresión "superior jerárquico", pero ello queda como una simple expresión procesal carente de toda intención de alterar la naturaleza jurídica que a cada autoridad corresponde tanto en el juicio de amparo como en la organización que le compete conforme a la Constitución y la ley, sin embargo, aun en el supuesto, no dable, de que el uso de la expresión llevara la intención de provocar tal alteración ello no sería jurídicamente posible porque tales prácticas no alteran por sí mismas la naturaleza jurídica de la autoridad, la que permanece intocable durante la tramitación del juicio de amparo y si acaso al concederse éste ha de concluir con sanciones o con la separación en el cargo de la autoridad responsable, esto habrá sido por razones de incumplimiento pero no por el uso de las expresiones en cuestión, las cuales habrán resultado intrascendentes cualquiera que sea el estado final del juicio y sus consecuencias.


SÉPTIMO. Por oficio número PGR 530/97, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia el día veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el procurador general de la República, en síntesis manifestó lo siguiente:


a) Que la admisión de la demanda por parte de este Máximo Tribunal es procedente, toda vez que los actos que se impugnan se refieren a un conflicto entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, lo que en la especie permite, en el presente caso, que se actualice la hipótesis contenida en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal.


b) Que partiendo de la fecha en que surten efectos las notificaciones de los actos ahora impugnados, los días veintiocho de mayo y diez de junio de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, y que el plazo para presentar la demanda vencía el día nueve de julio del año en curso, si el escrito inicial de la controversia se recibió el día dos de julio del propio año, según se corrobora del sello fechador de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra en las constancias que integran el expediente, en ese Máximo Tribunal, se estima entonces que la demanda fue presentada en tiempo.


c) Que la representación del Municipio de J., C., está plenamente comprobada, por lo que hace al presidente municipal, pero deberá sobreseerse respecto del secretario del Ayuntamiento.


d) Que la representación del Congreso del Estado de C., está plenamente acreditada, respecto del presidente de la Diputación Permanente y del oficial mayor, debiendo sobreseerse respecto del secretario del Congreso del Estado de C., por carecer de legitimación procesal.


e) Que se puede concluir válidamente que los actos realizados por el Congreso del Estado de C., consistentes en la emisión de los acuerdos números 107/97-II-P.O., 108/97-II-P.O., 109/97-II-P.O., y 112/97-II-P.O., de fecha veintisiete de mayo y tres de junio pasados, dirigidos al Ayuntamiento de J., C., deben declararse inválidos, por ir en contra del principio establecido en la Constitución Federal, en el artículo 115, fracción I, en cuanto al Municipio Libre, que determina la no injerencia en sus asuntos y que no haya autoridad intermedia entre éste y los órganos de gobierno, por lo que debe declararse fundado el concepto de invalidez.


f) Que partiendo de la conclusión en el sentido de que el Congreso Local invade la autonomía municipal y consecuentemente vulnera el artículo 115 constitucional, resulta innecesario analizar si los actos impugnados cumplieron con los requisitos formales establecidos en la legislación.


OCTAVO. El día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete tuvo verificativo la audiencia a que se refieren los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que en la demanda se plantea un conflicto entre un Municipio y el Poder Legislativo de un Estado, por invasión de competencias.


SEGUNDO. La demanda de controversia constitucional debe tenerse por presentada en tiempo, en virtud de que los requerimientos contenidos en los acuerdos impugnados números 107/97-II-P.O., 108/97-II-P.O., 109/97-II-P.O., y 112/97-II-P.O., los tres primeros fueron notificados al Municipio actor el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete como se advierte a fojas 93, 95 y 97 de este expediente, y del último debe considerarse que se tuvo conocimiento el seis de junio del mismo año, como lo afirma la parte actora en su demanda, pues aun cuando la demandada sostiene que la notificación se realizó el nueve de junio, no existe en autos constancia fehaciente que así lo acredite.


No es óbice a lo anterior, que a fojas 26 de este expediente obre copia certificada del oficio de notificación del citado acuerdo número 112/97-II P.O., que contiene un sello de recibido de la Dirección Jurídica Municipal de Ciudad J.C. de fecha nueve de junio del citado año, pues en el mismo oficio obra otro sello de recibido de la Secretaría del Ayuntamiento del Municipio en cita cuya fecha es ilegible, por lo que no puede concluirse con certeza que la fecha en que fue recibido el oficio en cita ante la Dirección Jurídica Municipal, sea la misma en la que se recibió en la Secretaría del Ayuntamiento del Municipio actor.


En efecto, el artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria de la materia señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


En lo que respecta, si los acuerdos 107/97-II-P.O., 108/97-II-P.O. y 109/97-II-P.O., se notificaron al Municipio actor el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, el plazo para la presentación de la demanda corrió del jueves veintinueve de mayo del mismo año al miércoles nueve de julio del citado año, debiéndose descontar del cómputo respectivo los días sábado treinta y uno de mayo, domingo primero, sábado siete, domingo ocho, sábado catorce, domingo quince, sábado veintiuno, domingo veintidós, sábado veintiocho y domingo veintinueve de junio así como el sábado cinco y domingo seis de julio por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o., fracciones I y II, y 6o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


Por lo que hace al acuerdo 112/97-II-P.O., la parte actora se ostentó sabedora del mismo el seis de junio de mil novecientos noventa y siete, por lo que el plazo para la presentación de la demanda corrió del lunes nueve de junio al martes cinco de agosto debiéndose descontar del cómputo respectivo los días sábado catorce, domingo quince, sábado veintiuno, domingo veintidós, sábado veintiocho y domingo veintinueve de junio, sábado cinco, domingo seis, sábado doce y domingo trece, y del dieciséis al treinta y uno de julio, así como el sábado dos y domingo tres de agosto por ser inhábiles conforme a los preceptos ya precisados.


En consecuencia, al haberse presentado la demanda de controversia constitucional el día trece de junio de mil novecientos noventa y siete en la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de C., debe estimarse que se presentó dentro del término de treinta días hábiles a que se refiere el artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria de la materia.


No es obstáculo a lo anterior que la demanda de controversia constitucional haya sido recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia hasta el día dos de julio de mil novecientos noventa y siete, pues atendiendo a la complejidad de los asuntos materia de estos procesos, la equivocación en la vía no debe dar lugar a imposibilitar el ejercicio de la acción de la actora ante actos que estima violatorios de la Constitución, por invadir la esfera de competencia que le otorga la propia N.F., por lo que para el cómputo respectivo debe atenderse a la fecha de presentación de la demanda ante la autoridad que se declaró incompetente.


En efecto, no debe perderse de vista que el artículo 105 de la Constitución Federal se reformó por publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y su ley reglamentaria se publicó el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, es decir, la regulación actual de estos juicios es muy reciente y por ende surgen continuas dudas en cuanto a su procedencia, en consecuencia, sería incorrecto que por el hecho de que el promovente equivocara la vía para el planteamiento de la controversia constitucional, esto trajera como consecuencia considerar la extemporaneidad del juicio por haberse presentado ante autoridad incompetente, máxime cuando se advierte que la demanda se presentó en la vía incorrecta por una verdadera duda en torno al ejercicio de la vía procedente.


TERCERO. Es de análisis previo, por ser de orden público, el estudio de la personalidad de quien comparece ejercitando la acción de controversia constitucional en nombre del Municipio de J.C..


Plantean la demanda el presidente municipal, y el secretario del Ayuntamiento actor.


Ahora bien, los artículos 29, fracción XII y 63 del Código Municipal del Estado de C. señalan:


"Artículo 29. El presidente municipal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"XII. Representar al Municipio, con todas las facultades de un apoderado general; nombrar asesores y delegados y otorgar poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas; ..."


"Artículo 63. Son atribuciones del secretario:


"I. Concurrir a todas las sesiones del Ayuntamiento, con voz informativa y levantar las actas al terminar cada una de ellas;


"II. Expedir y certificar las copias de documentos oficiales del Municipio y suscribir aquellos que contengan acuerdos y órdenes del Ayuntamiento y del presidente municipal;


"III. Atender todo lo relativo, a la remisión de acuerdos del Ayuntamiento que requieran la aprobación del Congreso o del Ejecutivo del Estado;


"IV. Tramitar y formular proyecto de resolución en procedimientos administrativos y recursos interpuestos en contra de las autoridades municipales;


"V. Tramitar los procedimientos y formular dictamen en los casos de municipalización de servicios, nulidad, caducidad, rescisión, rescate o revocación de contratos, licencias y concesiones administrativas;


"VI. Tramitar y llevar el control de anuncios de terrenos municipales;


"VII. Recopilar la documentación e información necesarias para acreditar la existencia de la causa de utilidad pública, cuando el Ayuntamiento pretenda solicitar la expropiación de un bien;


"VIII. Tener a su cargo el archivo del Municipio, así como una colección ordenada y anotada de leyes, decretos, reglamentos, circulares y órdenes relativas a los distintos ramos de la administración municipal;


"IX. Llevar los trámites necesarios para que se otorgue dispensa de edad y para que se supla el consentimiento de quienes deben otorgarlo a fin de que contraigan matrimonio los menores de edad;


"X. Formular la lista de personas que estén en aptitud de ser nombradas por el Ayuntamiento, como miembros del Consejo Local de Tutelas;


"XI. Coordinar la actividades de las juntas municipales y las comisarías de policía y comunicarles los acuerdos y órdenes del presidente municipal y del Ayuntamiento;


"XII. Atender las consultas, sobre interpretación de leyes, reglamentos o circulares que deben aplicar las autoridades municipales y auxiliar a las demás dependencias del Municipio, en la atención de los juicios de amparo que se promuevan;


"XIII. Intervenir en aquellas cuestiones que se refieran al cumplimiento de las leyes federales o del Estado, particularmente en lo que se refiere al servicio militar nacional y a la materia electoral;


"XIV. Reunir los datos necesarios para la elaboración de los informes que el presidente municipal deba rendir al Ayuntamiento y a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado; y


"XV. Las demás que le encomienden las leyes, reglamentos y manuales de organización."


De lo anterior, se advierte que el secretario del Ayuntamiento del Municipio actor, carece de facultades para representarlo en el presente juicio, pues el Código Municipal del Estado de C. no le otorga dicha atribución.


Sirve de apoyo a lo anterior por analogía la jurisprudencia número 45/97, sustentada por este Tribunal Pleno que a la letra señala:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLAS. CARECE DE ÉSTA EL SECRETARIO DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, el secretario del Ayuntamiento carece de facultades para representar al Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, pues no contiene señalamiento alguno en este sentido, por lo que no tiene legitimación procesal para promover en su nombre demanda de controversia constitucional."


En consecuencia, este tribunal estima que dicho promovente carece de legitimación procesal activa para promover la presente controversia constitucional en representación del Ayuntamiento del Municipio actor.


Por lo que hace al presidente municipal del Ayuntamiento actor, toda vez que como se ha precisado, el artículo 29, fracción XII del Código Municipal del Estado de C., concede facultades al presidente municipal para representar al Municipio, cabe concluir que si el citado promovente comparece a nombre y representación del Municipio en su carácter de presidente municipal del Municipio de J.C., entonces tiene la legitimación necesaria para ejercer la presente acción de controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora en su escrito de demanda, son los siguientes


"Primero. Como se advierte del cuerpo de los acuerdos que fueran notificados a este H. Ayuntamiento, los mismos carecen de la fundamentación y motivación que a todo acto de autoridad exige el artículo 16 de la Constitución Federal, defecto que por sí mismo acarrea la nulidad jurídica de los referidos acuerdos. En efecto, todas las autoridades tienen la obligación de motivar nuestros actos, es decir, exponer en el documento en el cual se contiene una determinación, los razonamientos lógico-jurídicos que lleven a la emisora a concluir en determinado sentido. Igualmente, deben de incluirse en el documento, los preceptos legales aplicables, o la fuente de derecho que le permite a la autoridad actuar en la forma que haya decidido. Lo anterior es así porque nuestro sistema jurídico es de los que se conocen como de ‘facultades expresas’, en los cuales, todo aquello que no les esté permitido a las autoridades expresamente por alguna disposición legal, les estará prohibido. De ahí se infiere que al no cumplir con tales requisitos los acuerdos que se mencionan en el presente escrito, constituyen una actuación ultra vires por parte del Congreso del Estado, y en consecuencia, debe de constreñirse a dicha autoridad a permanecer dentro de los límites de actuación que le han sido fijados por el propio Constituyente. Segundo. Agravia a nuestra representada el acuerdo tomado por el Congreso del Estado, toda vez que al obsequiar el respectivo acuerdo de la J. Quinto de Distrito acepta la calidad de superior jerárquico del Ayuntamiento que le atribuye la juzgadora en cita, carácter con el cual se conduce en su acuerdo, y en la que requiere al Ayuntamiento el cumplimiento de determinada conducta. No obstante que al notificar al H. Ayuntamiento del acuerdo 112/97 II P.O., el presidente del órgano legislativo estatal pretende diluir lo anterior, no hace más que contradecirse pues en el segundo párrafo de su oficio fechado el 3 de junio de 1997, señala que ‘Conforme al artículo 107 de la Ley de Amparo, las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad ...’, de donde se infiere que sí se considera el Congreso superior jerárquico del H. Ayuntamiento, pues acuerda en consecuencia a efecto de no caer en dicha responsabilidad, no obstante que en su párrafo cuarto el mismo oficio señale que ‘... sin prejuzgar sobre el carácter atribuido (sic) por la autoridad de amparo al Congreso ...’, toda vez que como ya se ha dicho, al actuar en consecuencia, expresamente admite el carácter que le fue atribuido. Tal postura resulta fuera de todo contexto de legalidad en el derecho mexicano. El artículo 115 de la Constitución Federal, en su párrafo primero establece la figura del Municipio Libre, como base de la organización política y administrativa en México. La doctrina moderna del derecho administrativo sostiene la independencia de la figura municipal, y su importancia a grado tal de destinar una rama exclusiva y novedosa del derecho a su estudio. Asimismo, ha sostenido que uno de los elementos que son inherentes al concepto del Municipio Libre es el de la autonomía municipal. C.F.Q.R. en su obra ‘Derecho Municipal’ define la autonomía municipal como: ‘El derecho del Municipio para que, dentro de su esfera de competencias, elija libremente a sus gobernantes, se otorgue sus propias normas de convivencia social; resuelva sin la intervención de otros poderes los asuntos propios de la comunidad; cuente, además, con renglones propios de tributación ... y finalmente, que estas prerrogativas estén definidas y garantizadas en el ordenamiento supremo del Estado.’. El criterio de la corriente municipalista moderna fue recogido por el legislador local, a grado tal que mereció un apartado en la reforma constitucional que se hiciera en 1994. Efectivamente en esa reforma se modifica el artículo 140 que decía que ‘las autoridades municipales tendrán el carácter de agentes del Ejecutivo ... y cumplirán, dentro de su respectiva jurisdicción, las órdenes que reciban del gobernador, como superior jerárquico ...’, para quedar ahora ‘las autoridades municipales colaborarán con el Ejecutivo del Estado ...’. La intervención del Congreso del Estado en este asunto, no es sino más que un resabio anacrónico y antidemocrático de la interpretación que pretende someter a los Municipios al control de un poder central, llámese Federación, Ejecutivo Estatal o Congreso del Estado. Q.R. define además que el Municipio cuenta con autonomía política que es ‘la capacidad jurídica del Municipio para otorgarse democráticamente sus propias autoridades, cuya gestión política no deberá ser interferida por otros niveles de gobierno’. Como lo hemos sostenido anteriormente, es un principio de derecho público que lo que no esté expresamente facultado a las autoridades, les está vedado, y en ninguna de las fracciones del artículo 64 de la Constitución del Estado faculta al Congreso para ‘requerir’ a ningún Municipio el cumplimiento de una sentencia de amparo. Requerir, según el Diccionario para J. de J.P. de Miguel, significa intimar o hacer saber una cosa con autoridad pública. Exigir, significa, demandar una cosa imperiosamente. Ambos términos denotan la facultad de imperio del poder público. Es decir, los dos vocablos involucran el usar la autoridad que tiene el poder público para asustar o amenazar a alguien para que cumpla una determinada cosa. Al usar la autoridad pública de que está investido el Congreso del Estado para una cuestión en la cual no está expresamente facultado, es un exceso de sus funciones, y tal actitud viciosa es considerada por el derecho mexicano como un abuso de autoridad. Pero resulta que en el punto de acuerdo que fuera presentado por el diputado J.S.H. al Congreso, citó como base para tomar el acuerdo aludido la siguiente tesis de jurisprudencia: Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: A. de 1995. Tomo: VI. Parte SCJN. Tesis: 236. Página: 159. ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la ley orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de este fallo.’. Quinta Época: Queja en amparo administrativo 316/36. P.L.. 20 de julio de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Queja en materia civil 717/39. G.T., suc. de. 30 de julio de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Queja en amparo administrativo 270/42. M.C. y coag. 23 de julio de 1942. Cinco votos. Queja 621/41. S.S.E.. 27 de julio de 1942. Cinco votos. Queja en materia civil 65/42. B.C.F.. 20 de enero de 1943. Cinco votos. Resulta increíble que no pueda el Congreso advertir que su intervención únicamente sería posible en el caso en el que por motivo de sus funciones, aquellas que expresamente le haya establecido la Constitución o bien la legislación secundaria del Estado, debiera intervenir en la ejecución de la sentencia, pero ningún motivo le autoriza intervenir en el presente asunto, por lo que su conducta constituye una transgresión al orden jurídico, y una violación a la autonomía municipal con que se encuentra investido el Ayuntamiento de J.. El artículo 105 de la Ley de Amparo, señala expresamente que cuando la autoridad responsable no tuviere superior jerárquico, como es el caso, el requerimiento se hará a ella misma, de donde tenemos que si el Congreso del Estado conociera las leyes y fuera congruente con ellas hubiere respondido el requerimiento de la J., informándole que no existe entre los dos órganos una relación de supra a subordinación, y que en consecuencia, se encuentra legalmente incapacitado para cumplir con lo solicitado. Pero llevemos las cosas al absurdo, y supongamos igualmente que el Congreso pudiera fincar su actuación en el artículo 107 de la Ley de Amparo, y que para el hecho de no hacerse acreedor a las sanciones que establece el propio artículo, en virtud de que la J. ya le había atribuido el carácter de superior jerárquico, debía cumplir con lo exigido por ella, sin mayores consideraciones, pues el no hacerlo le acarrearía la pena de una destitución a todo el órgano legislativo. Esto no así, pues el superior jerárquico de una autoridad irresponsable no se libera de la responsabilidad con el hecho de requerir a su inferior para que dé cumplimiento, sino que debe de asegurarse de que la ejecutoria se cumpla. El hecho de que la Ley de Amparo prevea la posibilidad de requerir a un superior jerárquico para el cumplimiento de una sentencia de amparo es por el hecho de que basados precisamente en esa relación de supra a subordinación que existe entre ellos, el superior puede ordenar al inferior el cumplimiento de la ejecutoria, y aquél quedará constreñido forzosamente a cumplir lo que se le ordena por su superior, por existir entre ellos una capacidad del superior para ordenar, complementada por la obligación del segundo de obedecer. Pero si aun así no cumpliera el inferior la ejecutoria, el superior puede sustituirse en el cumplimiento de la misma, u ordenar a otra persona que lleve a cabo el cumplimiento de tal sentencia, porque para ello tiene facultades por ser el superior jerárquico. Si la ley le acarrea las mismas responsabilidades al superior por el incumplimiento de las ejecutorias, es porque si éste no obliga a sus inferiores a cumplirlas, no obstante que tiene facultades para ello, se complace en la negligencia de éstos, y se convierte en cómplice de su desacato. El Congreso del Estado, si se considera superior jerárquico, no queda eximido de la responsabilidad que contempla el artículo 107 referido por el hecho de haber dictado su infundado acuerdo, sino que por el contrario, para que se libere de ella es necesario que la ejecutoria se cumpla, lo cual no depende de él. Si no obstante el referido requerimiento, el Ayuntamiento y las autoridades municipales continuaran sin acatar la ejecutoria, las penas que le corresponden a éstos, les serían aplicables a todo el Congreso del Estado. En el supuesto de ser destituidos y consignados ante un J. Federal todos los integrantes de la Legislatura por consecuencia del desacato del Ayuntamiento, seguramente no sostendrían la postura de que el Congreso del Estado es superior jerárquico del Ayuntamiento. Estamos seguros de que esgrimirían el argumento contrario, alegando que tales penas no les son aplicables en virtud de que el Congreso carece de facultades para lograr el cumplimiento de las ejecutorias, puesto que no es un superior jerárquico del Ayuntamiento y de las autoridades municipales, y además, esa postura sería la correcta. Grave es que el Congreso del Estado actúe transgrediendo la esfera de facultades que le ha sido conferida por la ley, pero más grave aún es el hecho de que lo haga reiteradamente. No existe pues motivo ni fundamento alguno para que el Congreso asuma su ilegal postura, pues ni es superior jerárquico del Ayuntamiento, ni debe intervenir en el cumplimiento de las ejecutorias por motivo de sus funciones. La tesis que citó el diputado S. es correcta al señalar que sólo en el caso en que por motivo de sus funciones tuviera injerencia es cuando compete a una autoridad a intervenir en el cumplimiento de una ejecutoria. Es decir, aunque la J. le atribuya al Congreso un carácter de superior jerárquico, si éste no lo tiene, ni tiene dentro de sus funciones las atribuciones para cumplir con la sentencia, el Legislativo debe abstenerse de intervenir en el asunto. La independencia del Municipio de los otros poderes del Estado ha sido sostenida no sólo por la doctrina, sino por la propia Suprema Corte en distintas ejecutorias, como la que a continuación se transcribe: Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XLV. Página 3577. ‘MUNICIPIOS, PERSONALIDAD DE LOS. Aun cuando la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados, es el Municipio Libre, conforme al artículo 115 de la Constitución Política del país, y aun cuando los mismos forman un organismo independiente del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, y tienen, por consiguiente, personalidad jurídica para todos los efectos legales, ello no obstante, tales condiciones no contribuyen (sic) a los Municipios el carácter de poder político a que se contrae al artículo 105 constitucional, para los efectos de dar competencia a la Suprema Corte, con motivo de las controversias que se susciten entre un Ayuntamiento y los poderes de un mismo Estado, por carecer los Ayuntamientos de jurisdicción sobre todo el territorio del Estado, toda vez que aquélla está limitada a una fracción del mismo, y la extensión de jurisdicción es la que da indiscutiblemente a la Suprema Corte, competencia para intervenir en las aludidas controversias.’. Quinta Época: Tomo XLV, página 3577. Controversia constitucional 2/19358 (sic) entre el Ayuntamiento de la ciudad de Motul, Yucatán, y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del propio Estado, promovido por C.J.A., en funciones de presidente municipal. Unanimidad de 17 votos. Tesis relacionada con jurisprudencia 117/85. Adicionalmente nos permitimos transcribir la siguiente tesis, que deja sumamente clara la cuestión que se plantea: ‘APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL. Comprobado en los autos el propósito de la autoridad responsable para eludir el cumplimiento de una ejecución de amparo y habiéndose ya requerido a dicha autoridad por tres veces, sin resultado favorable, pues sólo se obtuvo la manifestación expresa de ella, en el sentido de que no le correspondía cumplir la sentencia, son procedentes la aplicación de la fracción XI del artículo 107 de la Constitución y la separación inmediata del presidente municipal, cuya renuencia para ejecutar la sentencia de amparo aparece justificada, sanción que también debe aplicarse a los miembros del Ayuntamiento que hayan estado conformes con el acuerdo comunicado por el presidente municipal. En el caso, no procedió requerimiento al superior jerárquico, porque el Ayuntamiento no lo tiene.’. Expediente formado con motivo de que el J. Tercero de Distrito de Veracruz remitió a las autoridades el juicio de amparo promovido por F.A.F., contra actos del Ayuntamiento de Tamiahua, Veracruz, para los efectos de la citada fracción XI del artículo 107 constitucional. Informe de Presidencia de 1933. P.. 96 y 97."


QUINTO. En este punto se pasa al análisis de la procedencia de la presente controversia constitucional, por ser de orden público y de estudio preferente, y que debe realizarse aun de oficio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


Para mayor claridad del asunto, se precisan los siguientes antecedentes de los acuerdos impugnados:


A) Por acuerdos dictados en los juicios de amparo 151/96-IV, 150/96-IV, 149/96-IV y 148/94-IV, los tres primeros de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete y el último de fecha veintiuno del mismo mes y año, la J. Quinto de Distrito en el Estado de C., requirió al Congreso del Estado de C. y al Ayuntamiento de J., para que en su calidad de superiores jerárquicos, respectivamente, del citado Ayuntamiento, del presidente, del tesorero municipal y otras autoridades municipales les exigieran dar cumplimiento al fallo protector, con el apercibimiento de que de no hacerlo se procedería conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley de Amparo.


Los citados acuerdos a la letra señalan:


"En catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, se da cuenta a la J. con el estado que guardan los presentes autos, con los oficios números 302-215-97 y 302-227-97 signados conjuntamente por el Gobernador Constitucional del Estado y el secretario de Gobierno, ambos con residencia en la ciudad de C., recibidos en este juzgado el día ocho de mayo del año que transcurre; lo anterior a fin de que se sirva determinar lo conducente. Conste. Ciudad J., C. a catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete. Agréguese a los autos para que surtan los efectos legales correspondientes, los oficios de cuenta, por medio de los cuales las autoridades responsables Gobernador Constitucional del Estado de C. y secretario de Gobierno, ambos con residencia en la ciudad capital, manifiestan que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, giraron órdenes precisas para evitar la ejecución de la disposición legal considerada inconstitucional, pero omiten remitir copia certificada de las mismas, por lo que con apoyo en los artículos 104 y 105 de la ley de la materia, se les requiere para que dentro del término de veinticuatro horas, envíen a este juzgado las constancias relativas, para estar en aptitud y acordar lo que en derecho corresponde, por lo que ve al citado cumplimiento en la medida de sus atribuciones, con apercibimiento que de no hacerlo, se les impondrá multa de un mil pesos a cada uno, conforme a lo previsto por el artículo 59, fracción I del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. Ahora bien, como de autos se advierte que las diversas responsables Ayuntamiento del Municipio de J., presidente municipal y tesorero municipal, todos con domicilio en esta ciudad, nada han informado respecto al cumplimiento del fallo protector, no obstante haber sido requeridos para ello en autos de cuatro de marzo, catorce y diecisiete de abril del año que transcurre, y dado que a la fecha transcurrieron los plazos de veinticuatro horas y tres días, que para ello se les concedió, respectivamente, sin que tampoco informaran los motivos que se lo impiden, con apoyo en los numerales invocados, requiérase al H. Congreso del Estado de C. y al H. Ayuntamiento de J., para que en calidades de superiores jerárquicos, respectivamente, del citado Ayuntamiento y de los CC. presidente municipal y tesorero municipal, les exijan que dentro del término de veinticuatro horas, den cumplimiento al fallo protector, con apercibimiento que de no hacerlo se procederá conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley de Amparo. N.; haciéndolo personalmente a la quejosa. Así, lo proveyó y firma la licenciada M.T.Z.C., J. Quinto de Distrito en el Estado de C. en unión de su secretario que autoriza y da fe. Doy fe."


"En catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, se da cuenta a la J. con el estado que guardan los presentes autos, con los oficios números 302-217-97 y 302-228-97 signados conjuntamente por el Gobernador Constitucional del Estado y el secretario de Gobierno, ambos con residencia en la ciudad de C., recibidos en este juzgado el día ocho de mayo del año que transcurre; lo anterior a fin de que se sirva determinar lo conducente. Conste. Ciudad J., C. a catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete. Agréguese a los autos para que surtan los efectos legales correspondientes, los oficios de cuenta, por medio de los cuales las autoridades responsables Gobernador Constitucional del Estado de C. y secretario de Gobierno, ambos con residencia en la ciudad capital, manifiestan que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, giraron órdenes precisas para evitar la ejecución de la disposición legal considerada inconstitucional, pero omiten remitir copia certificada de las mismas, por lo que con apoyo en los artículos 104 y 105 de la ley de la materia, se les requiere para que dentro del término de veinticuatro horas, envíen a este juzgado las constancias relativas, para estar en aptitud y acordar lo que en derecho corresponde, por lo que ve al citado cumplimiento en la medida de sus atribuciones, con apercibimiento que de no hacerlo, se les impondrá multa de un mil pesos a cada uno, conforme a lo previsto por el artículo 59, fracción I del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. Ahora bien, como de autos se advierte que las diversas responsables Ayuntamiento del Municipio de J., presidente municipal y tesorero municipal, todos con domicilio en esta ciudad, nada han informado respecto al cumplimiento del fallo protector, no obstante haber sido requeridos para ello en autos de cuatro de marzo, catorce y diecisiete de abril del año que transcurre, y dado que a la fecha transcurrieron los plazos de veinticuatro horas y tres días, que para ello se les concedió, respectivamente, sin que tampoco informaran los motivos que se lo impiden, con apoyo en los numerales invocados, requiérase al H. Congreso del Estado de C. y al H. Ayuntamiento de J., para que en calidades de superiores jerárquicos, respectivamente, del citado Ayuntamiento y de los CC. presidente municipal y tesorero municipal, les exijan que dentro del término de veinticuatro horas, den cumplimiento al fallo protector, con apercibimiento que de no hacerlo se procederá conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley de Amparo. N.; haciéndolo personalmente a la quejosa. Así, lo proveyó y firma la licenciada M.T.Z.C., J. Quinto de Distrito en el Estado de C. en unión de su secretario que autoriza y da fe. Doy fe."


"En catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, se da cuenta a la J. con el estado que guardan los presentes autos, con el oficio número 302-233-97 signado conjuntamente por el Gobernador Constitucional del Estado y el secretario de Gobierno, ambos con residencia en la ciudad de C., recibidos en este juzgado el día ocho de mayo del año que transcurre; lo anterior a fin de que se sirva determinar lo conducente. Conste. Ciudad J., C. a catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete. Agréguese a los autos para que surtan los efectos legales correspondientes, los oficios de cuenta, por medio de los cuales las autoridades responsables Gobernador Constitucional del Estado de C. y secretario de Gobierno, ambos con residencia en la ciudad capital, manifiestan que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, giraron órdenes precisas para evitar la ejecución de la disposición legal considerada inconstitucional, pero omiten remitir copia certificada de las mismas, por lo que con apoyo en los artículos 104 y 105 de la ley de la materia, se les requiere para que dentro del término de veinticuatro horas, envíen a este juzgado las constancias relativas, para estar en aptitud y acordar lo que en derecho corresponde, por lo que ve al citado cumplimiento en la medida de sus atribuciones, con apercibimiento que de no hacerlo, se les impondrá multa de un mil pesos a cada uno, conforme a lo previsto por el artículo 59, fracción I del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. Ahora bien, como de autos se advierte que las diversas responsables Ayuntamiento del Municipio de J., presidente municipal y tesorero municipal, todos con domicilio en esta ciudad, nada han informado respecto al cumplimiento del fallo protector, no obstante haber sido requeridos para ello en autos de cuatro de marzo, catorce y diecisiete de abril del año que transcurre, y dado que a la fecha transcurrieron los plazos de veinticuatro horas y tres días, que para ello se les concedió, respectivamente, sin que tampoco informaran los motivos que se lo impiden, con apoyo en los numerales invocados, requiérase al H. Congreso del Estado de C. y al H. Ayuntamiento de J., para que en calidades de superiores jerárquicos, respectivamente, del citado Ayuntamiento y de los CC. presidente municipal y tesorero municipal, les exijan que dentro del término de veinticuatro horas, den cumplimiento al fallo protector, con apercibimiento que de no hacerlo se procederá conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley de Amparo. N.; haciéndolo personalmente a la quejosa. Así, lo proveyó y firma la licenciada M.T.Z.C., J. Quinto de Distrito en el Estado de C. en unión de su secretario que autoriza y da fe. Doy fe."


"En veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, se da cuenta a la J. con el estado que guardan los presentes autos, con el oficio número 511/97 y copia certificada de pleno que al mismo se adjunta, presentado el doce de mayo por el director general de Obras Públicas y Desarrollo Urbano de Ciudad J.; ingeniero R.B.R., así como con dos escritos presentados por el apoderado de la quejosa señor G.M.O., recibidos en este juzgado los días catorce y veintiuno del presente mes, lo anterior a fin de que se sirva determinar lo conducente con éste. Ciudad J., C. a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete. Agréguese a los autos para que surtan los efectos legales correspondientes, el oficio y anexo de cuenta, que remite el director general de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del Municipio de J. y téngase por hechas las manifestaciones que refiere en el mismo. Ahora bien, como de autos se advierte que a pesar de diversos requerimientos realizados a las autoridades responsables H. Ayuntamiento del Municipio de J., presidente municipal, director de Ingeniería, director del departamento de Pavimentación, coordinadora de Desarrollo Urbano, director general de Obras Públicas, todos dependientes del H. Ayuntamiento Local, no se ha logrado cumplimentar la ejecutoria de amparo, puesto que en diligencia ordenada por este juzgado el auto de veintiocho de abril último y desahogada el día treinta siguiente, por conducto del actuario judicial de la administración, en unión del perito oficial F.J.C.R., se constató que la superficie de terreno cuestionada, sobre la cual se construyó una vialidad por parte de las responsables, denominada Boulevard Zaragoza, en esta ciudad, actualmente sigue funcionando como tal, pues existe la carpeta de concreto hidráulica con un camellón al centro y alumbrado público, y a los costados banquetas de concreto, en la cual existe tránsito vehicular frecuente; de lo que se colige que las autoridades responsables no han dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo, requiérase al H. Congreso del Estado de C. y al H. Ayuntamiento del Municipio de J., que en calidades de superiores jerárquicos, respectivamente, de la responsable, H. Ayuntamiento del Municipio de J., y de las diversas CC. presidente municipal, director de Ingeniería, director del departamento de Pavimentación, coordinadora de Desarrollo Urbano y director general de Obras Públicas, les exijan que dentro del término de veinticuatro horas den cumplimiento al fallo detector o informen los motivos que se lo impiden, con apercibimiento que de no hacerlo, se procederá conforme lo establece el segundo párrafo del precepto ilegal invocado, para lo cual se les remite copia certificada de la sentencia pronunciada en este juicio, que fue confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, así como de la resolución dictada por la H. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el incidente de inejecución de sentencia número 119/95 y de las demás que se estimaron pertinentes, para que tengan conocimiento cabal de la situación cabal que guarda este expediente. No obsta para arribar a la determinación anterior, el hecho de que las responsables coordinador de Desarrollo Urbano y director general de Obras Públicas del Municipio de J., por sí y en representación de las diversas responsables, hubieren manifestado que ya dieron cumplimiento, al practicar la diligencia de fecha nueve de abril último, en la que afirman se dio posesión material a la quejosa del predio cuestionado, pero porque como se detalló en el segundo párrafo de este proveído, ello no ocurrió, circunstancia que inclusive también se corrobora, por una parte, con lo manifestado por el coordinador de Desarrollo Urbano Municipal, en sus oficios números 408/97 y 465/97, cuando expresa que la diligencia de nueve de abril anterior fue apegada a derecho y cita como fundamento de su afirmación la siguiente jurisprudencia: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO E INMUEBLES. Cuando una sentencia de amparo ordena que se restituya a alguien en la posesión perdida la destitución debe hacerse con todo lo existente en el inmueble devuelto, aun cuando pertenezca a personas extrañas al juicio, si es imposible separarlo de la superficie de suelo o del subsuelo, debiendo los terceros deducir su acción en el juicio que corresponda.’, y por otra parte, refiere que es cierto que en el inmueble cuestionado circulan vehículos y que nadie está obligado a lo imposible, ya que las construcciones que llevaron a cabo las responsables, es imposible separarlas del suelo porque se encuentran adheridas al inmueble y las autoridades no están obligadas a levantarlas; pues si el amparo se concedió para el efecto de que las autoridades responsables respeten el derecho de propiedad que tienen la quejosa sobre el inmueble controvertido, así como su garantía de audiencia y se considera que con tales actuaciones, no se cumplimenta el amparo concedido. Con copia del presente acuerdo y de las constancias señaladas gírese atento oficio a la H. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los fines legales consiguientes, en relación al incidente de inejecución de sentencia número 119/95 de su índice. Por último, téngase a G.M.O., apoderado de la parte quejosa con el primero de sus escritos de cuenta, haciendo diversas manifestaciones y exhibiendo las secciones 5B y 12B de los ejemplares del periódico Diario de J., de fechas ocho y nueve de mayo del año que transcurre, los cuales se ordena agregar a los autos para los fines legales a que haya lugar; y por lo que ve a la petición que formula en el segundo de sus ocursos, con fundamento en el artículo 278 Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, expídasele copia certificada de las constancias que menciona previa toma de razón deje en autos. N.; haciéndolo personalmente a la quejosa. Así, lo proveyó y firma la licenciada M.T.Z.C., J. Quinto de Distrito en el Estado de C. en unión de su secretario que autoriza y da fe. Doy fe."


B) Por acuerdos números 109/97-II P.O., 108/97-II P.O., 107/97-II P.O. y 112/97-II P.O., los tres primeros de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete y el último de fecha tres de junio del mismo año, el Congreso del Estado de C., requirió al Ayuntamiento de J. para que exigiera a diversas autoridades municipales que dentro del término de veinticuatro horas dieran cumplimiento a las sentencias dictadas en los juicios de amparo 150/96-IV, 149/96, 151/96-IV y 1480/94-IV, acuerdos que constituyen la materia de la presente controversia constitucional.


Dichos acuerdos señalan lo siguiente:


"Acuerdo No. 109/97-II-P.O.-La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de C., reunida en su segundo periodo ordinario de sesiones, dentro del segundo año de ejercicio legal, acuerda: Primero. R. al H. Ayuntamiento de J., C.. para que exija al presidente y tesorero municipales, que dentro del término de veinticuatro horas den cumplimiento a la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el juicio de amparo No. 150/96-IV mediante la cual concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a Río Bravo Eléctricos, S.A. de C.V.-Segundo. H. saber a dicho Ayuntamiento que en caso de no cumplir la ejecutoria de amparo, el J. Quinto de Distrito procederá conforme lo dispuesto el artículo 105 de la Ley de Amparo.-Tercero. H. saber igualmente a dicha autoridad que deberá informar al Congreso del Estado respecto del cumplimiento que dé a la sentencia, inmediatamente que proceda a ello.-Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de C., C.., a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete."


"Acuerdo No. 108/97-II-P.O.-La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de C., reunida en su segundo periodo ordinario de sesiones, dentro del segundo año de ejercicio legal, acuerda: Primero. R. al H. Ayuntamiento de J., C.. para que exija al presidente y tesorero municipales, que dentro del término de veinticuatro horas den cumplimiento a la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el juicio de amparo No. 149/96 mediante la cual concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a P.S., S.A. de C.V.-Segundo. H. saber al mismo Ayuntamiento que en caso de no cumplir la ejecutoria de amparo, el J. Quinto de Distrito procederá conforme lo dispuesto el artículo 105 de la Ley de Amparo.-Tercero. H. saber igualmente a dicha autoridad que deberá informar al Congreso del Estado respecto del cumplimiento que dé a la sentencia, inmediatamente que proceda a ello.-Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de C., C.., a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete."


"Acuerdo No. 107/97-II-P.O.-La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de C., reunida en su segundo periodo ordinario de sesiones, dentro del segundo año de ejercicio legal, Acuerda: Primero. R. al H. Ayuntamiento de J., C.. para que exija al presidente y tesorero Municipales, que dentro del término de veinticuatro horas den cumplimiento a la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el juicio de amparo No. 151/96-IV mediante la cual concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a J.I., S.A. de C.V.-Segundo. H. saber a dicho Ayuntamiento que en caso de no cumplir la ejecutoria de amparo, el J. Quinto de Distrito procederá conforme lo dispuesto el artículo 105 de la Ley de Amparo.-Tercero. H. saber igualmente a dicha autoridad que deberá informar al Congreso del Estado respecto del cumplimiento que dé a la sentencia, inmediatamente que proceda a ello.-Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de C., C.., a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete."


"Acuerdo No. 112/97-II-P.O.-La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de C., reunida en su segundo periodo ordinario de sesiones, dentro del segundo año de ejercicio legal, acuerda: Primero. R. al H. Ayuntamiento de J., C.. para que exija al C. presidente municipal y a los CC. director de Ingeniería, director del departamento de Pavimentación, coordinadora de Desarrollo Urbano y director general de Obras Públicas, que dentro del término de veinticuatro horas den cumplimiento a la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el juicio de amparo No. 1480/94-IV del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado mediante la cual se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a E.G.R.N. de Á..-Segundo. H. saber al mismo Ayuntamiento que en caso de no cumplir la ejecutoria de amparo, el J. Quinto de Distrito procederá conforme lo dispuesto el artículo 105 de la Ley de Amparo.-Tercero. H. saber igualmente a dicha autoridad que deberá informar al Congreso del Estado respecto del cumplimiento que dé a la sentencia, inmediatamente que proceda a ello.-Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de C., C.., a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete."


Ahora bien, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la presente controversia constitucional es improcedente, ya que no es la vía idónea para impugnar actos que se dicten con la finalidad de lograr el cumplimiento de una ejecutoria de amparo.


En efecto, los artículos 19, fracción VIII, 1o. y 10, fracción II de la ley reglamentaria de la materia y el 105, fracción I, de la Constitución Federal disponen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ..."


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


De conformidad con las disposiciones antes transcritas, dichas acciones son procedentes con motivo de controversias que se susciten, entre otros casos, entre un Estado y uno de sus Municipios, con motivo de actos o disposiciones generales; por otra parte, la parte demandada lo será la entidad, poder u órgano que emita el acto o disposición impugnado.


En estos términos, debe considerarse que no todo acto podrá ser materia de impugnación y no toda autoridad que lo emita, sea ente, poder u órgano, podrá ser demandada en esta vía, ya que la especialidad de estos procedimientos constitucionales tiende a preservar, esencialmente, la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno con estricto apego a las disposiciones de la Carta Fundamental, con el fin de garantizar y fortalecer el sistema federal, por lo que, acorde con la propia naturaleza de estas acciones y de los fines que persiguen, sólo cuando exista afectación en este ámbito es que podrá ejercitarse la acción de mérito en contra de un acto y autoridad determinados.


Así lo informa la iniciativa correspondiente a la reforma del artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que al respecto cita:


"... Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones; exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo ... (foja III). ... las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. Aspectos generales y efectos de sus resoluciones ... Hoy se propone que, adicionalmente, los órganos federales, estatales y municipales, o algunos de ellos, puedan promover las acciones necesarias para que la Suprema Corte de Justicia resuelva, con efectos generales, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas ... Las controversias constitucionales.-El artículo 105 del texto original de la Constitución le otorga competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre uno o más Estados y el Distrito Federal; entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos. Los mencionados supuestos del artículo 105 no prevén muchos de los conflictos entre los órganos federales, estatales y municipales que la realidad cotidiana está planteando.-Una de las demandas de nuestros días es la de arribar a un renovado federalismo. Ello hace indispensable encontrar las vías adecuadas para solucionar las controversias que en su pleno ejercicio pueda suscitar. Por este motivo, se propone la modificación del artículo 105, a fin de prever en su fracción primera las bases generales de un nuevo modelo para la solución de las controversias sobre la constitucionalidad de actos que surjan entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal, la Federación y un Municipio; el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal, dos Estados, un Estado y el Distrito Federal, el Distrito Federal y un Municipio; dos Municipios de diversos Estados; dos poderes de un mismo Estado; un Estado y uno de sus Municipios; y dos órganos del Distrito Federal o dos Municipios de un mismo Estado.-Con la modificación propuesta, cuando alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos, podrá ejercitar las acciones necesarias para plantear a la Suprema Corte la anulación del acto o disposición general. El gran número de órganos legitimados por la reforma para plantear las controversias constitucionales es un reconocimiento a la complejidad y pluralidad de nuestro sistema federal. Todos los niveles de gobierno serán beneficiados con estas reformas."


Asimismo, la iniciativa correspondiente a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, informa lo siguiente:


"... Mediante los procedimientos de controversia constitucional y de acciones de inconstitucionalidad será posible garantizar plenamente la supremacía de la Constitución de una manera general, y no como hasta ahora había acontecido en nuestro orden jurídico, sólo por la vía del juicio de amparo en el caso de la violación de garantías individuales. La diferencia fundamental entre los procedimientos de amparo y del artículo 105 constitucional es muy clara: en el juicio de amparo se tutelan intereses directos de los gobernados y sólo de manera indirecta se protege a la Constitución, mientras que los procedimientos instituidos en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional se conciben como instrumentos de protección directa de nuestra Carta Magna ... Igualmente, las nuevas atribuciones implican que la Suprema Corte de Justicia pueda llegar a determinar las competencias que correspondan a los tres niveles de gobierno que caracterizan a nuestro sistema federal, en tanto existe la posibilidad de que aquellos poderes u órganos que estimen que una de sus atribuciones fue indebidamente invadida o restringida por la actuación de otros, puedan plantear la respectiva controversia ante la Suprema Corte a fin de que la misma determine a cuál de ellos debe corresponder."


En este orden de ideas, se llega a la conclusión de que, por regla general, este tipo de acciones sólo procederán con motivo de controversias suscitadas entre dos o más niveles de gobierno (Federación, Estado o Municipio), en que se tilden de inconstitucionales actos o disposiciones generales emitidos por una entidad, poder u órgano, cuando la cuestión de fondo debatida se refiera a la distribución o invasión de competencias que a cada uno corresponda.


Por tanto, la controversia constitucional deviene improcedente cuando una autoridad emite un acto respecto del cual no se cuestiona indebida atribución de facultades o afectación en la esfera competencial de otro nivel de gobierno distinto del que lo emite.


Similar criterio sostuvo este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de once votos, en sesiones de fechas diez de marzo de mil novecientos noventa y siete y doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, las controversias constitucionales números 18/95 y 15/97.


Ahora bien, si en el caso particular se plantea la invalidez de los acuerdos números 109/97-II-P.O., 108/97-II-P.O., 107/97-II-P.O. y 112/97-II-P.O., por los cuales el Congreso del Estado de C. requirió al Ayuntamiento de J. para que exigiera a diversas autoridades municipales que dentro del término de veinticuatro horas dieran cumplimiento a las sentencias dictadas en los juicios de amparo 150/96-IV, 149/96, 151/96-IV y 1480/94-IV, y dichos acuerdos se emitieron en cumplimiento de un requerimiento formulado por una J. de Distrito para lograr el cumplimiento de diversas ejecutorias de amparo en términos del artículo 105 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, debe concluirse entonces que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar tales actos, ya que éstos derivan del cumplimiento de sentencias ejecutoriadas dictadas en diversos juicios de amparo que no fueron emitidos de motu proprio por el Congreso ahora demandado, pues conforme al citado artículo 105 cualquier autoridad que sea requerida por un órgano de amparo, tiene la ineludible obligación de acatar su determinación; en todo caso, su impugnación, debe hacerse valer con base en los medios de defensa que para tal efecto prevea la Ley de Amparo.


En consecuencia, si los actos del Congreso Estatal no se emitieron de motu proprio, sino en cumplimiento de un mandato de un J. Federal dentro de un procedimiento de ejecución de sentencia de amparo; entonces no eran estos actos los que afectaban la esfera competencial del Municipio, sino en todo caso, las actuaciones del J., por lo que, en estas condiciones, debió agotar los recursos o medios de defensa previstos por la Ley de Amparo, y no así la controversia constitucional.


A mayor abundamiento, tanto la controversia constitucional como el juicio de amparo, son dos procesos que están dirigidos a preservar el orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los órganos de poder, de tal manera que no podría ser materia de ninguno de los dos procesos lo resuelto en el otro, pues esto rompería con el sistema establecido por el Constituyente Permanente para salvaguardar a la Constitución Federal.


Por lo anterior, procede sobreseer el juicio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20, fracción II y 19, fracción VIII, en relación con el 1o. y 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y 105, fracción I de la propia Constitución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-El secretario del Ayuntamiento del Municipio de J.C. carece de legitimación procesal activa para promover la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de J., C., en contra de los actos y autoridad precisados en el resultando primero de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros C. y C., D.R., R.P., A.G., G.P., O.M., A.A., G.P., S.C. y presidente A.A.. Fue ponente en este asunto la señora M.O.M.d.C.S.C. de G.V.. Ausente por licencia el señor M.J.N.S.M..


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