Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 2000, 584
Fecha de publicación01 Noviembre 2000
Fecha01 Noviembre 2000
Número de resoluciónP./J. 139/2000
Número de registro6760
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/99. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TULTEPEC, ESTADO DE MÉXICO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de octubre de dos mil.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, M.C.L., ostentándose como síndico procurador del Ayuntamiento Constitucional de Tultepec, Estado de México, promovió controversia constitucional, demandando la invalidez de los actos que a continuación se señalan, emitidos por las autoridades mencionadas en el párrafo siguiente:


"Autoridades demandadas.-1. Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de México, con domicilio bien conocido en: Plaza de los Mártires sin número 'Palacio del Poder Ejecutivo del Estado de México', colonia Centro, Toluca, México. 2. Ciudadano secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México, con domicilio en avenida M.H. número doscientos tres, colonia Centro, Toluca, México. 3. Dirección de Desarrollo Urbano del Gobierno del Estado de México, con domicilio en avenida M.H. número doscientos tres, colonia Centro, Toluca, México.-Actos cuya invalidez se demandan.-1. Del codemandado Gobernador Constitucional del Estado de México, se reclama la invalidez de la autorización tácita y por delegación para emitir el 'acuerdo: Por el cual se autoriza el conjunto urbano de tipo interés social denominado «S.E.», ubicado en el Municipio de Cuautitlán, Estado de México'; publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, N.ero 29, tomo CLXVIII, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve; a favor de la persona moral denominada 'Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V.', para aplicarse sobre la unidad topográfica denominada 'R.S.E.', formada por los terrenos denominados 'La V.' o 'C.' y 'El Chilar', cuya pertenencia territorial se estaría reclamando para el Municipio actor, pero sin que para el presente caso y para no dar motivo a un ilegal desechamiento de esta demanda, se señale que ésta sea por cuestiones limítrofes o de reclamo de fijación de éstos, pues ésta es una reclamación de invasión a la esfera gubernativa del actor; pues cuando menos del primer predio citado, se señala su ubicación en el Municipio actor, como expresamente lo consigna la escritura de propiedad. 2. Del codemandado secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México, se reclama la invalidez, tanto de la emisión, como del contenido del 'acuerdo: Por el cual se autoriza el conjunto urbano de tipo interés social denominado «S.E.», ubicado en el Municipio de Cuautitlán, Estado de México'; publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, N.ero 29, tomo CLXVIII, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve; a favor de la persona moral denominada 'Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V.', para aplicarse sobre la unidad topográfica denominada 'R.S.E.', formada por los terrenos denominados 'La V.' o 'C.' y 'El Chilar', cuya pertenencia territorial se estaría reclamando para el Municipio actor, pero sin que para el presente caso y para no dar motivo a un ilegal desechamiento de esta demanda, se señala que ésta sea por cuestiones limítrofes o de reclamo de fijación de éstos, pues ésta es una reclamación de invasión a la esfera gubernativa del actor; pues cuando menos del primer predio citado, se señala su ubicación en el Municipio actor, como expresamente lo consigna la escritura de propiedad; siendo que en esta autorización se soslaya que la 'fracción uno del predio «La V.» o «C.», se encuentra ubicado en el Municipio de Tultepec, México, 3. De la codemandada Dirección General de Desarrollo Urbano, se reclama la invalidez de la opinión favorable al dictamen de factibilidadd del conjunto urbano de que se trata, que se contiene en su oficio número 2061121000/831-SIU/99, de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, donde, a pesar del imperativo que prescribe la fracción I, del artículo 70, de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México, soslaya la opinión del Ayuntamiento actor que se merece por el contenido del título de propiedad del predio 'La V.' o 'C.' fracción uno, donde se dice que está ubicado en el Municipio de Tultepec, México; y por tanto al gobierno de éste, le resulta la competencia jurisdiccional que estatuye la fracción V, del artículo 115, de la Carta Magna y específicamente la emisión de la carta de factibilidad de servicio y opinión favorable para el desarrollo habitacional citado, así como las correspondientes licencias y permisos para construcciones, pues ello se considera dentro de la prerrogativa para controlar y vigilar la utilización del suelo en su jurisdicción territorial. 4. A los tres codemandados precitados, se les demanda en su conjunto, la invalidez de tener como satisfecho el prerrequisito para la autorización y acuerdo impugnado, en la opinión favorable del tercero H. Ayuntamiento de Cuautitlán, para la realización del conjunto urbano, soslayando que, cuando menos por lo que hace a la fracción uno del terreno denominado 'La V.' o 'C.', dicha opinión le corresponde al Municipio actor, pues atendiendo al título de propiedad de dicho predio, éste consigna expresamente, que se encuentra ubicado en el Municipio de Tultepec, México.-Se aclara que por tal motivo no se señala como demandada a la precitada autoridad municipal, pues ésta, incluyendo a su presidente, se encuentran demandados por la misma causa en las diversas controversias 14/99 y 17/99 del índice de la Unidad de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por haber expedido la constancia de factibilidad de servicios u opinión favorable para la realización del conjunto urbano precitado, a pesar de resultar ser autoridad competente, cuando menos por lo que hace a la fracción I del predio denominado 'La V.' o 'C.', como se desprende del título de propiedad correspondiente.-De estos acuerdos, se tuvo conocimiento mediante la publicación de la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, N.ero 29, del tomo CLXVIII, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve; publicación esta que surte efectos jurídicos, incluso para su eventual impugnación como la de la especie, a partir del día siguiente hábil; e inicia su vigencia a partir del doce de agosto del año en curso ..."


SEGUNDO.-La parte actora considera que los actos cuya invalidez demanda, son violatorios de los artículos: 14, 16, 17, 115 y 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.-En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"1. Por decreto vigente de la H. Legislatura del Estado de México, el Municipio de Tultepec, Estado de México, fue erigido y reconocido constitucionalmente en términos de lo dispuesto en los artículos 1o., 4o., 5o., 112, 113 y 112 de la Constitución Local y sus correlativos 1o., 2o., 4o. y 7o. de la Ley Orgánica Municipal en vigor para el Estado de México.-Hasta la fecha, no existe resolución de ningún tipo por parte de la Legislatura Estatal, que haya modificado y menos a favor del Municipio de Cuautitlán o de otros colindantes, el territorio municipal de Tultepec.-2. La Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de México, hasta la fecha y en los términos del artículo 7o. precitado, edita anualmente el 'Nomenclatur de Localidades del Estado de México', instrumentando para cada Municipio de la entidad el plano correspondiente; señalando incluso, las fracciones territoriales que sean motivo de conflicto limítrofe intermunicipal.-Hasta la fecha, ante la Legislatura Estatal, de acuerdo a sus atribuciones que estatuye la fracción XXV, del artículo 61, de la Constitución Local y sus correlativos 12 a 16 inclusive de la Ley para Creación de Municipios en el Estado de México, no existe promoción de ninguno de los Municipios colindantes al territorio municipal de Tultepec, y menos por parte del Gobierno Municipal de Cuautitlán, para rectificar o variar a su favor los límites del Municipio actor.-3. Por Decreto N.ero 11 del mes de noviembre de mil novecientos veintitrés, emitido por la H. XXIX Legislatura Constitucional del Estado de México, con vigencia a partir del ocho de diciembre del mismo año, se ordenó la segregación, de una parte del territorio municipal de Cuautitlán, Estado de México, consistente en las extensiones territoriales e inmobiliarias, que comprendían los ranchos 'El Quemado', 'S.J.', 'Guadalupe', 'S.P.' y 'Santos Zaneya', cuyas propiedades en toda su extensión, a partir de esa fecha, pasaron a pertenecer al territorio municipal del gobierno actor; siendo por tanto que, dicho polígono se encuentra en colindancia con el límite territorial del Municipio de Cuautitlán, Estado de México; y, a partir de la fecha de la anexión referida, es mi representada quien ha venido realizando los actos de gobierno inherentes a su encargo, en todos los rincones del territorio municipal de Tultepec, México; y en forma específica para efectos de la materia que motiva esta controversia, sobre los inmuebles denominados 'El Chilar' y 'La V.' o 'C.', que hoy forman parte de una sola unidad topográfica denominada 'R.S.E.', misma que, como comunidad ha sido considerada dentro del bando municipal que por mandato constitucional expide mi representada año con año.-No obstante lo anterior, para calificar la materia de la presente controversia, que lo es por invasión de la esfera gubernativa de la actora, y no una reclamación de conflicto limítrofe; y para evitar con ello un ilegal y apresurado desechamiento como ha ocurrido en las controversias 14/99 y 17/99 precitadas, se precisa lo siguiente: a) La escritura pública número dos mil ochocientos ochenta y uno, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, pasada ante la fe del licenciado J.H.Y., notario público 133, del Distrito Federal, se señala que el inmueble conocido como fracción uno de la 'V. o C.', con superficie de veintiocho hectáreas, sesenta áreas, y setenta y cinco hectáreas de terreno de riego, se encuentra ubicado en el Municipio de Tultepec, Estado de México.-Esta escritura, tiene como antecedente la diversa ciento cuarenta y tres de fecha catorce de enero de mil novecientos cuarenta y siete, otorgada ante la fe del licenciado O.P.C., en dicha época, notario público número 124 del Distrito Federal; misma que se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el asiento número uno a fojas 74, vuelta, del libro V, sección primera, denominada títulos traslativos de dominio, con fecha diez de enero de mil novecientos cuarenta y nueve. b) La escritura pública número dos mil ochocientos noventa y dos, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, pasada ante la fe del señor licenciado J.H.Y., notario público número 133, del Distrito Federal, se señala que el inmueble conocido como 'L. número uno de la subdivisión de la fracción de la hacienda de La Corregidora', formada de una de las partes de las tierras llamadas 'La V.' y 'El Chilar', con superficie de quince hectáreas, se encuentra ubicado en la municipalidad y distrito de Cuautitlán, México.-Esta escritura tiene como antecedente la diversa número 142 de fecha catorce de enero de mil novecientos cuarenta y siete, otorgada ante la fe del licenciado O.P.C., en esa época notario público número 124, del Distrito Federal; misma que se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Cuautitlán, México, bajo el asiento número ocho, foja 77 frente, del libro V, sección primera denominado títulos traslativos de dominio, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos cuarenta y nueve. c) En la escritura pública número quinientos noventa y tres de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta, pasada ante la fe del señor licenciado J.J.G.R., notario público número 11 del Distrito Judicial de Tlalnepantla, se señala que 'una fracción del terreno rústico denominado «El Chilar» y construcciones ahí existentes, con una superficie de sesenta y tres hectáreas, cincuenta áreas, se encuentra ubicado en la municipalidad y distrito de Cuautitlán, Estado de México'.-Esta escritura tiene como antecedente la diversa número dos mil ochocientos ochenta, de fecha seis de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, pasada ante la fe pública del notario 133 del Distrito Federal, en esa época, licenciado J.H.Y.; misma que fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del Distrito Judicial de Cuautitlán, México, en fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta bajo la partida doscientos diecisiete, del libro IX de la sección primera, denominado títulos traslativos de dominio, correspondiente a dicho año.-Como podrá verse de lo anterior y para el específico fin de fijar la naturaleza y procedencia de la presente reclamación, bajo el supuesto no concedido de la inobservancia al precitado Decreto 11, y con el fin de que esa Suprema Corte, no apresure un infundado desechamiento, se hace notar que, cuando menos lisa y llanamente, por lo que hace al predio citado en el inciso a), por su ubicación territorial, mi representada tiene jurisdicción para ejercer sobre él las funciones inherentes en materia de desarrollo urbano, como las que en la especie nos ocupan.-Lo anterior no quiere decir que se renuncie a discutir en otro plano, cuando menos diferente a esta vía, la reclamación de pertenencia territorial, que se compete a las atribuciones del Municipio actor.-Se reitera que esta mención de individual pertenencia territorial, y por ende el llamado a la competencia gubernativa, es para fijar el alcance de esta controversia y no dar lugar a que se deseche la misma, bajo el infundado argumento de que 'subyace' o 'se aprecia', la existencia de un conflicto de límites territoriales intermunicipales; pues resulta de explorado derecho, que las escrituras que como en la especie se mencionan, no pueden cambiar su estructura, estipulación y fraseología, a la simple voluntad o capricho de los particulares; sino que para ello se requiere que las modificaciones, y aun oyendo a los notarios instrumentantes, y específicamente por lo que hace a la situación territorial de los inmuebles que aquéllas amparan, sean ordenados por la autoridad judicial competente; circunstancia que cuando menos hasta la fecha no ha sucedido sobre los instrumentos que se citan y se rinden como pruebas. 4. Con motivo de la segregación de que se da cuenta, en el apartado que antecede, a principios del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Gobierno Municipal de Cuautitlán, Estado de México, manifestó de manera verbal a mi representada que los terrenos 'El Chilar' y 'La V. o C.', que conforman el 'R.S.E.', se encontraban dentro de su territorio municipal; y que en base a ello pretendían extender su gobierno hasta dicha zona, pero esta inconformidad no la sustentó de ninguna forma; sin embargo, el Ayuntamiento actor, acreditó ante aquélla la legitimidad de su pertenencia jurisdiccional de esa zona, con el Decreto N.ero 11 precitado y demás instrumentos inherentes al ejercicio de gobierno, desde que tuvo lugar tal segregación; concluyendo en el sentido de que aquéllos se abstuvieran de intrometerse en dichos terrenos, y el gobierno de mi representada siguió en su ejercicio normal, sin ninguna anomalía.-Así las cosas, el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, en las labores de Gobierno Municipal que ejerce mi representada; y por razón del ilegal derribamiento y posterior remodelación y colocación de un señalamiento de nomenclatura municipal, ubicado en uno de los puntos cercanos al límite territorial del Municipio de Cuautitlán y Tultepec, denominado entronque vial 'El Chilar' que comunica a los Municipios de Tultepec, M.O., ahí se generó una fricción institucional entre mi representada y el Gobierno de Cuautitlán, México, motivada por éste, bajo su mismo argumento de querer considerar como dentro de su jurisdicción territorial, el lugar donde se restituía la precitada bandera de señalización. Después de varias argumentaciones sobre los derechos de cada parte, siendo que mi representada argüía a su favor el decreto de referencia que le había permitido gobernar en dicho polígono, mientras que aquellas autoridades no lo habrían hecho; teniendo incluso como testigo a la Dirección General de Gobernación del Estado de México, por conducto de su Delegación Regional 'Zona Tultitlán', bajo la consideración de no enfrentarse de propia mano entre ambas partes, aquélla aceptó no seguir provocando tales fricciones y que para evitarlas, haría lo conducente ante la autoridad competente para reclamar sus límites territoriales, y para no dejar estas circunstancias en palabra, se celebró una minuta de acuerdos, para el efecto de que ésta realizaría los trámites de su pretensión, del polígono que consideraba ser de su jurisdicción; y mientras, mi representada continuaría gobernando como hasta la fecha lo había hecho; siendo que dichos acuerdos fueron del tenor siguiente: 'Minuta de acuerdos.-En el Municipio de Tultepec, México; en el Paraje «El Chilar»; siendo las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos del día dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete; estando reunidos por una parte, ante el C.C.G.G., delegado de la Dirección de Gobernación del Gobierno del Estado de México, zona Tultitlán; el C.M.C.L., síndico procurador del H. Ayuntamiento Constitucional de Tultepec, México; y el C.A.C.G., síndico procurador del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán, México; con la finalidad de dirimir una controversia suscitada el día de la fecha por el retiro de nomenclatura municipal de Tultepec; bajo el antecedente de que existe conflicto de límites territoriales entre los Municipios representados; que asimismo en este paraje ha existido un señalamiento que indica la entrada territorial al Municipio de Tultepec, México, mismo que con antelación a esta fecha, las autoridades municipales remodelaron en color amarillo y negro; que la autoridad de Cuautitlán, por considerar que dicho señalamiento se colocó sin su consentimiento, dentro de lo que consideran su territorio y sin haberse dirimido el conflicto de límites entre ambos Municipios; que la Dirección de Gobernación, ha llegado a mediar en el conflicto del día de hoy, por las autoridades de Tultepec, impidieron el retiro del señalamiento aludido; y que ante ello, ambas representaciones, acordaron lo siguiente: 1. Continuar los trámites y negociaciones para dirimir la controversia de límites territoriales, ante la instancia estatal competente; 2. Mantener el estado actual de las cosas, hasta que se resuelva dicha controversia; es decir, que ambas autoridades, continuarán ejerciendo sus respectivas jurisdicciones de gobierno, como hasta la fecha lo han realizado en los territorios de cada quien, hasta que se ratifiquen o rectifiquen los mismos; 3. Respecto al señalamiento que motiva este documento, se permitió el retiro del mismo y en su lugar se instalará el que se encontraba de color verde, con el mismo texto de nomenclatura municipal; 4. Toda vez que para retirar el señalamiento de referencia, las autoridades de Cuautitlán, tuvieron que derribar el poste que les sostenía, se obligan a reparar el mismo en las condiciones de estructura y seguridad en que se encontraba; en el entendido de que esta reparación deberá quedar concluida a satisfacción de la contraparte, el día diecisiete del mes en curso; 5. Ambas representaciones, seguirán prestándose la colaboración institucional que como Gobiernos Municipales limítrofes, deban darse para resolver eventuales problemas comunes; y en todo caso, sin agravio de solicitar y atender la mediación de la Dirección de Gobernación, hacerlos valer ante las instancias legales correspondientes; 6. Con la asistencia de la Dirección de Gobernación se sujetan a esta minuta de acuerdos conviniendo las partes en que una vez satisfecha a plenitud la obligación a su cargo, no se reservan reclamación alguna, debiendo en todo caso, quedar regularizada la nomenclatura, de acuerdo a las normas de la materia, sin agravio de que por incumplimiento de las partes, se reclamen los daños y perjuicios que se llegaren a ocasionar. No habiendo otro punto que tratar, se cierra la presente, a las veinte horas con quince minutos del día de la fecha, firmando al calce y al margen los que celebran y asisten para su debida constancia. Conste. C.M.C.L., síndico procurador del H. Ayuntamiento de Tultepec, México. Firma ilegible. C.A.C.G., síndico procurador del H. Ayuntamiento de Cuautitlán. Firma ilegible y leyenda «Bajo protesta el suceso fue en territorio de Cuautitlán, México y el escrito dice Tultepec». C.C.G.G., delegado Zona Tultitlán de la Dirección de Gobernación del Gobierno del Estado de México. Firma ilegible. P.D. El lugar donde se verifica la presente, es en la zona de litigio sobre límites territoriales entre el Municipio de Tultepec, México y el Municipio de Cuautitlán, México. Vale. Tres firmas ilegibles.'.-Del anterior escrito, se entregó una copia al carbón a cada parte compareciente y a partir de esa fecha se mantuvieron las cosas en el estado convenido, es decir con el ejercicio gubernativo de mi representada respetado y vigente sobre los terrenos afectos al decreto de referencia en forma especial a los que integran la unidad topográfica denominada 'R.S.E.'.-Lo anterior bajo el más elemental principio de derecho e interpretación de éste, implicaba para la autoridad municipal de Cuautitlán, que no podría realizar actos unilaterales que afectaran la estructura de los acuerdos que se transcriben; y menos sobre los que en la especie, dieran pie a la urbanización de los terrenos que forman la unidad topográfica denominada 'R.S.E.'; pero en todo caso, cuando ejercita arbitrariamente los actos reclamados en las controversias 14/99 y 17/99, debió abstenerse de invadir la esfera gubernativa de la hoy actora, cuando menos por lo que hace al inmueble que se cita en el inciso a) del apartado tres que antecede, relativo a la fracción uno del predio denominado 'La V.' o 'C.', el cual por encontrarse ubicado, bajo expresa mención legal, en el Municipio de Tultepec, queda bajo la jurisdicción gubernativa de sus autoridades municipales y ajena a cualesquier otra de su especie; circunstancia que no se observa en el acuerdo que hoy se reclama.-5. Como consta en la partida 129, fojas 1, 51, 51v y 52 volumen 2, libro primero, sección primera, de fecha veintisiete de octubre de mil ochocientos ochenta y siete, del índice del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Partido Judicial de Cuautitlán, que en copias certificadas de cinco fojas se anuncian probatoriamente, se hace constar la compraventa de la hacienda '... denominada X., y sus anexas Tlaltepan, S.J.A. y Rancho de R. ...', dentro de cuyas extensiones se encuentran los hoy terrenos denominados 'La V.', o ' C.' y 'El Chilar', como parte de los que en su tiempo, fueron los ranchos que se segregaron a favor de mi representada, en los términos del decreto de que se da cuenta en los apartados que anteceden, siendo subdivisiones de la Hacienda de la Corregidora, que en ese tiempo, efectivamente se asentaba y pertenecía al Municipio de Cuautitlán, México.-6. Con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuatro, el señor T.S. vendió a la señora L.R. de B. y al señor T.B., la hacienda '... llamada X. y sus anexas Tlaltepan, S.J.A. y Rancho de R. alias Buena Vista y las del S., A. y la Corregidora', cuyos terrenos que la conformaban, dieron origen hasta el año mil novecientos veintitrés, al polígono territorial segregado a favor de la hoy actora, en términos del decreto que se relaciona en el hecho tres que precede, incluyendo a los denominados 'La V.' o 'C.' y 'El Chilar'. Lo anterior consta en trece fojas de la certificación que al efecto se expide por la Secretaría Municipal de la actora, sobre las que constan en la partida 84, foja 1, 20, 20v, 21, 21v, 22, 22v, 23, 23v, 24, 24v, 25, 25v, y 26, volumen 1, libro segundo, sección primera de fecha treinta de mayo de mil novecientos cinco, de los libros de inscripciones del Registro Público de la Propiedad aludido y expedidas a favor de mi representada, las cuales desde luego se anuncian, por haber sido exhibidas y obrar en las actuaciones, principal y de recursos de las precitadas controversias 14/99 y 17/99.-7. Como consta en el legajo de cinco copias certificadas, correspondientes a las similares que dan cuenta en la inscripción, bajo la partida 83, fojas 1, 47, 47v y 48, volumen 1, libro segundo, sección primera, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos diecinueve, en el Registro Público aludido, la precitada Hacienda de X. fue fraccionada en compraventa, apareciendo los inmuebles 'El Chilar' y 'La V.' precitados, como materia de dicha operación en la fecha de referencia. Estas probanzas se anuncian desde luego por encontrarse exhibidas en los autos principales y de recursos de las precitadas controversias 14/99 y 17/99.-8. Las copias certificadas que en cinco fojas se anuncian y se refieren a la inscripción de compraventa de fracciones de la Hacienda de Corregidora, dan cuenta de los predios precitados donde se aplican los actos que son materia de esta controversia, como afectos a la segregación territorial que se refiere en el hecho tres precedente, en términos de la inscripción registral bajo la partida 38, fojas 1, 89, 89v y 90, volumen 1 libro primero, sección primera de fecha veintisiete de abril de mil novecientos veintiuno.-No obstante, para efecto de no dar motivo a un infundado desechamiento, bajo el argumento de que ese Máximo Tribunal 'aprecia' que 'subyace' un conflicto de límites territoriales no resuelto, se hace notar que estas documentales, que habrán de ser tomadas en cuenta al momento de resolver, aún sin considerar todos los polígonos aludidos, si denotan que los denominados 'La V.' o 'C.', se encuentran ubicados en el territorio municipal actor, en la extensión territorial que dichos títulos consignan.-9. Como consta en el legajo de once fojas que se refieren a las tarjetas de cuenta de control de pago y recibos oficiales de la tesorería de mi representada, el 'R.S.E.' sobre los terrenos que la integran, se encuentra registrado en las cuentas prediales números 00702807 -01, 00702807 -02 y 000702807 -03; circunstancia que si bien a nombre de sus anteriores propietarios, sí denotan una subordinación gubernativa que es congruente con la competencia tributaria que asume mi representada, atento al decreto que se cita en el hecho tres y al contenido de las documentales que hacen constar los títulos de propiedad sobre los precitados inmuebles que conforman el 'R.S.E.'.-10. Con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la hoy codemandada municipal, H. Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán, México, celebró un convenio con la persona moral denominada 'Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V.', para el efecto de otorgar a ésta la carta de factibilidad de servicios para el desarrollo de una unidad habitacional de 6,300 viviendas, en terrenos de expropiación agropecuaria, que bajo una sola unidad topográfica denominada 'R.S.E.', conformada por los predios 'La V.' o 'C.' y 'El Chilar'; mismos que como ya se ha dicho, pertenecen a la jurisdicción de la hoy actora; y sin que al efecto, ésta hubiese sido privada de tal prerrogativa constitucional, por medio de resolución fundada, motivada, firme y definitiva por inatacable; es decir, por aquella que ordenara la variación de sus límites territoriales. Este acto de la codemandada municipal fue publicitado en su órgano informativo y Gaceta Municipal denominado 'Síguenos es por Cuautitlán', año dos, número 6, de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho.-El convenio a que se refiere este hecho, que se cita y anuncia exhibirse como anexo número 34 de las probanzas que obran en las precitadas controversias 14/99 y 17/99; fue celebrado con posterioridad al dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, que se relaciona con el hecho cuatro que antecede; y por tanto, estaría violando los acuerdos hechos valer en dicho instrumento; pues la hoy codemandada municipal en las citadas controversias y tercera interesada en la presente reclamación, de propia autoridad, en forma por demás unilateral y sin haber planteado ni resuelto a su favor la pretensión limítrofe para acceder al territorio de mi representada, cuando menos no por lo que hace a la fracción uno de 'La V.' o 'C.', de facto, y haciéndose justicia de propia mano, dispuso gobernar sobre él, específicamente sobre los predios que conforman el 'R.S.E.', y a pesar de no consignarse a los mismos todos dentro de su jurisdicción, atendió la constancia de factibilidad solicitada por la persona moral mencionada, misma que hoy resulta beneficiaria del acuerdo que se controvierte; a pesar de resultar autoridad incompetente por razón del territorio, tan sólo tomando en cuenta la literalidad de los títulos que amparan la propiedad de los que se denominan 'La V.' o 'C.' y 'El Chilar'; ya que las opiniones de autoridad municipal para fundar los dictámenes de factibilidad que estatuyen los artículos 70, fracción I, 96, último párrafo y 111, fracción VII, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México, debieron corresponder por ello a la hoy actora, pues precisamente, ésta resulta competente, tan sólo por la pura mención de ubicación de los predios, a que se refieren los títulos que los amparan, circunstancia congruente con el derecho adquirido por mi representada, en términos del decreto que se relaciona en el hecho tres; pero no obstante, aun sin considerar este decreto, debe respetarse y hacerse respetar, la literalidad de los títulos de dominio aludidos, para restituir y mantener a la actora en el ejercicio de las prerrogativas de gobierno que le competen por esa mención de territorialidad, pues la misma, aun suponiendo ilegal aquélla, no ha sido resuelta ni variada por autoridad competente.-11. Toda vez que mi representada, ante la invasión de competencia territorial que asumió la hoy tercero interesada, Ayuntamiento de Cuautitlán y su presidente, al celebrar el convenio que se cita en el punto que antecede, para aplicar sus estipulaciones sobre un territorio que no es de su jurisdicción, consideró afectadas las prerrogativas constitucionales que se estipulan específicamente en la fracción V del artículo 115 de la Carta Magna, por lo que hace al control y vigilancia sobre la utilización del suelo y al otorgamiento de licencias y permisos para construcciones en su jurisdicción territorial constitucionalmente reconocida y sobre la que ha gobernado los últimos setenta y seis años, precisamente apoyada en el decreto citado en el hecho tres; promovió la controversia constitucional 19/98 del índice inherente de la Unidad de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad; mismas que bajo una errónea lectura de su materia y de las constancias exhibidas para el efecto, fue inicialmente desechada, lo que motivó el recurso de reclamación 134/98-PL; el cual, incidiendo en la misma errónea interpretación de la litis, pues la consideró 'conflicto limítrofe', y no invasión de competencia territorial, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fue resuelto en el sentido de confirmar el desechamiento de dicha controversia, bajo la genérica consideración de 'subsistencia de un problema de límites territoriales'; es decir, que dicha resolución orienta a que previamente deba dilucidarse un problema limítrofe entre mi representada y la hoy tercero interesada municipal; a pesar de que ésta, es la que pretende el territorio de la actora, mientras que ésta habría mantenido su jurisdicción gubernativa en la que se dice 'zona de disputa', ya que precisamente el acto reclamado en esta vía, le ha limitado y restringido aquél; y por tanto, a quien correspondería instar al Congreso Estatal para obtener una solución a su favor, sería precisamente al Gobierno Municipal de Cuautitlán, México y nunca a la accionante, pues ello le pondría en estado de indefensión, mientras aquéllas ejecutan incompetencial e ilegalmente, los actos que se les han reclamado y que hoy, por ser prerrequisitos, fundamentan el acuerdo que se reclama de invalidez.-Sobre la resolución al expediente 134/98-PL que se cita, es de verse la opinión que para ello vierte la Procuraduría General de la República, en cuanto hace una correcta apreciación de la litis en la controversia aludida, respecto a los actos reclamados, similares e inherentes a los que hoy se impugnan con este ocurso; dicha opinión que paladinamente fue soslayada, resultaría un apoyo involuntario sobre la presente reclamación; y que por su trascendencia me permito transcribir textualmente en los términos siguientes: 'Quinto. El pedimento formulado por el procurador general de la República sostiene en su parte medular lo siguiente:' (se transcribe).-De la misma forma, en la resolución al recurso de reclamación citada, se vertió un voto aclaratorio por parte del Ministro presidente G.D.G.P. y por el Ministro S.S.A.A., que resulta de importante apoyo para la solución en la presente controversia, pues precisamente establecen la diferencia entre un conflicto de límites territoriales que deba ser resuelto por la Legislatura Estatal; y una invasión de competencias o violación de prerrogativas constitucionales en contra de un Municipio, como en el caso sucede con la actora; diferenciación respecto de la formalidad y temporalidad en que deba presentarse la reclamación respectiva para cada caso; y por lo que hace a los segundos, éstos puedan plantearse, por ser de materia diferente, aun sin que se agote previamente el planteamiento y resolución del conflicto limítrofe por quien tuviera interés en ello; pues de otra forma, si se exigiera el requisito previo de resolver el conflicto limítrofe, se dejaría en estado de indefensión a quien alegara la invasión de competencias constitucionales, como en el caso de la hoy actora con la presente reclamación.-En la formalidad que consta dicho voto aclaratorio en el expediente del que se da cuenta, el mismo, para orientar la sustanciación de la presente controversia y haciendo notar las consideraciones inherentes al presente asunto, se transcribe en la forma siguiente: (se transcribe parcialmente).-No obstante la anterior aclaración, cuyo contenido y sustentación, debió aplicarse al proyecto de resolución a la reclamación referida; pues a destiempo que se hizo, dejó a la actora en estado de indefensión respecto a los actos reclamados en dicha controversia; mientras éstos se mantienen vigentes a partir de la fecha de su instrumentación, dando origen al acuerdo que hoy se reclama; y sin que al efecto, las codemandadas se hayan sujetado a la observancia de la jurisdicción gubernativa que corresponde a las autoridades municipales mencionadas y en especial a mi representada, por lo que hace al predio que se señala en el inciso a), del hecho tres que antecede; y sin considerar que las autoridades municipales de Cuautitlán, han sido omisas en agotar el procedimiento que estatuye la fracción XXV del artículo 61, de la Constitución Local, para hacerse legalmente del territorio, donde se han comenzado a aplicar los actos reclamados tanto en aquéllas como en la presente controversia; y que en la especie, la constancia de factibilidad, licencia de construcción, las diversas autorizaciones que motivan el acto reclamado en este ocurso; y este acuerdo que autoriza el conjunto urbano de referencia, que como tal hoy se combate, por invadir la esfera de competencias de la actora, es un acto que merece la declaración de invalidez por no cubrir los prerrequisitos constitucionales y legales inherentes.-12. Así las cosas, mi representada, una vez que tuvo conocimiento que en los predios que conforman el 'R.S.E.', como se han citado, y en forma especial, sobre la fracción uno de 'La V.' o 'C.', se realizan trabajos de urbanización y construcción, no autorizados por ella y a pesar de ser una zona de explotación agrícola; con fecha veintisiete de abril del año en curso, instauró los procedimientos administrativos que prevé el código de la materia en el Estado de México para los efectos de la aplicación normativa en materia de desarrollo urbano; con el efecto de visitar e inspeccionar dichos predios y dichos trabajos, paras verificar que éstos cumplieran los requisitos legales que prescribe principalmente la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México; expedientes inherentes que, bajo el número 0004/99 y 0005/99, dieron como resultado que, la persona moral denominada Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V., por conducto de sus agentes que atendieron las respectivas diligencias, para justificar las construcciones y urbanizaciones mencionadas, ante la carencia de otra documentación original y específica, exhibieron una fotocopia de lo que señalaron como licencia de construcción; la cual, expedida por el subdirector de Desarrollo Urbano del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán, México, autoriza a dicha propietaria una 'licencia de construcción de una bloquera con patios de almacenamiento', con 'ubicación R.S.E.', con una 'superficie del terreno 16,000.00 metros cuadrados' y 'superficie por construir 1,310.00 metros cuadrados', teniendo como 'fecha de expedición de la licencia 05 de marzo de 1999', y 'fecha de vencimiento de la licencia 05 de marzo de 2000'; siendo que dicho documento establece un dato similar pero con diferente rubro, citando 'licencia N.. 071-98-99', y 'expediente No. 071-98-99'; lo cual denota una circunstancia oficiosa de instrumentación; pues incluso el formato en que se contiene este acto de autoridad, señala un renglón, como datos imprescindibles de acuerdo con la ley de la materia, pero que sin embargo, no están satisfechos los relativos a 'licencia estatal de uso de suelo No. ... expedida el ...'; ya que dichos espacios se encuentran en blanco.-La licencia de construcción a que se refiere el párrafo que antecede, resulta ser el acto reclamado en la controversia 14/99, y el anexo 44 que se relaciona en los autos de la controversia 17/99; pues así se mereció, una vez que también fue conocida nuevamente al ser emplazada la hoy actora por virtud de los juicios 319/999 y 320/999 que se han citado; de tal suerte que, con la temporalidad derivada del conocimiento habido a partir del veintisiete de abril del año en curso, se impugnó la misma, en tanto atenta a las prerrogativas constitucionales de la actora, por vía de la controversia citada, del índice de esa Unidad de Controversias Constitucionales; misma que, bajo una impropia apreciación sobre la materia, dictó auto de desechamiento sobre dichas demandas, por considerar que 'subyace un problema de límites territoriales'; proveído, que por considerarlo ilegal y falto de motivación y fundamentación a los motivos manifiestos e indudables de improcedencia, ha merecido la reclamación correspondiente que se viene sustanciando.-Estos actos reclamados, lo fueron porque las emisoras, suponiendo sin conceder satisfechos todos y cada uno de los requisitos legales inherentes, resulta incuestionable que no satisfizo el imprescindible requisito de haber sido declarada con jurisdicción en el polígono que conforma el 'R.S.E.'; cuando menos no por lo que hace a la fracción uno 'La V.' o 'C.'; pues con independencia de que todos ellos le fueron privados de jurisdicción por el decreto que se relaciona en el hecho tres que antecede, cuando menos el predio que nos ocupa para fundar esta reclamación, sí hace un señalamiento expreso a las competencias y facultades gubernativas de mi representada; de ahí que el actuar que se le reclama a aquéllas, y que hoy se hace extensible a las codemandadas estatales, sea por una actuación de incompetencia y de inobservancia a la jurisdicción gubernativa municipal de cada quien, la que en la especie se invade y se soslaya en contra de mi representada; a quien en todo caso, y de acuerdo a la ubicación de los inmuebles que forman la unidad topográfica aludida, y específicamente por lo que hace a la extensión que se consigna en la escritura citada, en el inciso a), del hecho tres, le correspondería, si procedente fuera, expedir constancias de factibilidad de servicios y licencias de construcción y demás trámites inherentes en materia de desarrollo urbano, dentro de su territorio.-De la misma forma, e inherentes al contenido de los actos reclamados en este ocurso, por ser fuente de ellos, es fehaciente que las autoridades municipales mencionadas, violentan los acuerdos de respeto jurisdiccional, que se hacen valer en la minuta respectiva, celebrada en dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, como se da cuenta en el hecho cuatro que antecede; y que no obstante reclamado en su momento, dicha violación se asume por las hoy codemandadas, pues en el acuerdo que se combate, toman como antecedente principal y requisito de viabilidad, la constancia de factibilidad expedida por el Gobierno Municipal de Cuautitlán, a pesar de que éste resulta incompetente para ello, cuando menos por lo que hace al predio denominado 'fracción uno de «La V.» o «C.», ubicado en el Municipio de Tultepec, Estado de México', como se consigna en su correspondiente título de propiedad, que incluso fue exhibido por la propia interesada 'Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V.'.-Se hace notar que tan ilegal resultan los actos reclamados en este ocurso, que aun antes del diez de agosto del año en curso en que se publicó el 'acuerdo' de las codemandadas estatales, ya se había expedido la licencia de construcción que se transcribe en este hecho.-13. Lo anterior se señala así, porque las codemandadas estatales y terceros interesados que se relacionan, han consentido y autorizado los trabajos de construcción que viene realizando Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V., en la 'fracción uno de «La V.» o «C.», ubicada en el Municipio de Tultepec, Estado de México'; pues éstos, se verificaron antes de que tuviera vigencia el contenido inherente de la Gaceta del Gobierno, de fecha diez de agosto del año en curso; circunstancias de las cuales mi representada se ha dado cuenta, porque dicha persona moral, amparada en dichas 'autorizaciones anticipadas' e ilegalmente consentidas, y que hoy motivan los actos que en invalidez se reclama con este ocurso, dada la temporalidad con que se tiene conocimiento, promovió los expedientes 319/999 y 320/999 del índice de la Tercera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, con residencia en la ciudad de Tlalnepantla de B., relativos a diversos juicios administrativos para anular tanto los acuerdos de C. del Ayuntamiento actor en que aprueba el Bando Municipal de Tultepec, como la recomendación inherente a los procedimientos administrativos precitados y a éstos como tales, bajo el argumento central, no de impropiedad procedimental, sino de incompetencia territorial que le reclama a mi representada para realizar los actos de autoridad que impugna; siendo que a la fecha, dicha autoridad jurisdiccional administrativa, soslayando el contenido de los títulos de propiedad aludidos, ha dictado resolución en los expedientes precitados, declarando la invalidez de los actos administrativos que por la hoy actora se practicaron en los términos que se narran en el hecho 12 que antecede.-Por tanto, con independencia de controvertir o asumir el cumplimiento de la reclamación de la citada persona moral, ante la instancia de jurisdicción administrativa mencionada; y asimismo, una vez que se tuvo conocimiento de todas y cada una de las autorizaciones que manifestó haber obtenido 'Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V.', pues así los hizo del conocimiento de mi representada en los expedientes 319/999 y 320/999 precitados, fue que se reclamó la invalidez de dichas autorizaciones a todos y cada uno de los entes oficiales que se relacionan en el apartado IV de mi demanda que funda la controversia 17/99 en comento, incluyendo a los que hoy resultan citados como terceros interesados; porque los mismos, al señalar que los predios que conforman la unidad topográfica denominada 'R.S.E.', sin tomar en cuenta el contenido textual de las escrituras correspondientes, donde cuando menos en 'la fracción uno de «La V.» o «C.» ubicada en el Municipio de Tultepec, Estado de México', se arroja la competencia jurisdiccional de la hoy actora y específicamente en materia de desarrollo urbano, representan un ataque e invasión de la competencia territorial de mi representada, en la misma medida en que dicho contenido soslaya tanto el decreto que se relaciona en el hecho tres de esta demanda y los acuerdos que se transcriben en el hecho cuatro de la misma; y por tanto se hizo valer la defensa que compete a mi representada, expresando los agravios que son de verse en la citada controversia 17/99, la cual incluso, dado su ilegal desechamiento, enfrenta hoy el recurso de reclamación número 187/99 que se viene sustanciando.-14. Pretendiendo cumplir con las atribuciones que le impone la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México, pero soslayando el contenido de los títulos de propiedad, que invariablemente debió exhibir 'Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V.', donde es de verse, que en el que se cita en el inciso a) del hecho tres precedente, se señala que la extensión de la fracción uno de 'La V.' o 'C.', se encuentra ubicada en el Municipio de Tultepec, Estado de México; la codemandada Dirección General de Desarrollo Urbano, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, expidió a favor de la persona moral citada, el oficio número 206112000/831-SIU/99, por medio del cual emitió favorablemente el dictamen de factibilidad del conjunto urbano denominado 'S.E.', pretendiendo con ello dar cumplimiento a lo que estipula la fracción I del artículo 70 de la Ley de Asentamientos Humanos mencionada; pero sin tomar en cuenta que para ello y por lo que hace a la fracción inmobiliaria citada, la opinión del Ayuntamiento actor, que es a quien le compete expedir la misma, toda vez que, las veintiocho hectáreas, sesenta áreas y setenta y cinco centiáreas de terreno de riego de la fracción uno de 'La V.' o 'C.', se encuentra ubicada en el Municipio de Tultepec, Estado de México.-Del oficio referido no se conoce su contenido por la hoy actora, a pesar de los antecedentes que se precisan en los párrafos que anteceden; pero el mismo viene relacionado en el antepenúltimo párrafo de la página tres del periódico oficial donde viene publicado el 'acuerdo' reclamado.-15. Atendiendo a las prescripciones de la Ley Orgánica para la Administración Pública del Estado de México, que prescribe la facultad del Ejecutivo Estatal, para auxiliarse y delegar en sus dependencias, parte de sus atribuciones; y sin que por ello pueda decirse válidamente que esta codemandada desconociera los antecedentes para la emisión del 'acuerdo' reclamado; debe decirse que a pesar de diversas pláticas sostenidas con el titular del Poder Ejecutivo Municipal del Ayuntamiento actor, en el sentido de que no se otorgaría autorización alguna para el desarrollo habitacional citado; el C. Gobernador Constitucional del Estado de México, consintió tácitamente y por delegación que, soslayando el título de propiedad que ampara a la 'fracción uno de «La V.» o «C.» ubicada en el Municipio de Tultepec, Estado de México', su subalterno y delegatario, secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México, emitiera el 'acuerdo' reclamado, por medio del cual se autoriza el conjunto urbano de tipo de interés social denominado 'S.E.'; autorización que deviene ilegal, en la misma medida que no se satisfacen las prescripciones legales en materia de desarrollo urbano, y principalmente porque se conculcan prerrogativas inherentes de mi representada, al no tomar en cuenta que ésta es a quien le compete verter opinión de factibilidad, por lo que hace a la dotación de servicios públicos municipales, así como autorizar las eventuales licencias de construcción, por lo que hace al inmueble que se relaciona en el inciso a) del hecho tres que antecede; omisión que se presume dolosa, pero que invariablemente, da lugar a calificar de inconstitucional el acto reclamado, para ordenar la restitución del ejercicio gubernativo, sobre el que se invade y priva a la hoy actora.-16. Como se desprende del contenido de la Gaceta de Gobierno del Estado de México, tomo CLXVIII, N.ero 29 de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que contiene el acuerdo reclamado en invalidez; con fecha treinta de julio del año en curso, el secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas codemandado, se dirige a la representación legal de la persona moral particular 'Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V.', con el siguiente tenor (se transcribe parcialmente)."


CUARTO.-Los conceptos de invalidez expresados en la demanda son los siguientes:


"Conceptos de invalidez. Primero. Los actos de las codemandadas, cuya invalidez se reclama, son violatorios de las garantías de audiencia y legalidad que preconizan los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República y de las prerrogativas que la misma confiere a mi representada, atento a lo que estatuyen los numerales 17, 115 y 120 del mismo Supremo Ordenamiento, en relación con los diversos 1o., 4o., 5o., 112, 113, 116, 122, 123, 124 y 128 de la Constitución Local; 1o., 2o., 3o., 6o., 19, fracción VI y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 15, 31, 33, 42, 48, 86, 91, 125 y 160 de la Ley Orgánica Municipal del Estado Libre y Soberano de México; así como con los diversos 1o., 2o., 7o., 9o., 12, 13, 43, 53, 70, 71, 73, 74, 75, 82, 83, 95, 96, 111, 113, 115, 116, 117 y demás relativos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México; garantías individuales que bajo su aplicación indirecta al presente caso, se ignoran, pues los actos reclamados, son omisos en respetar la garantía de certeza y de legalidad jurídica que debe merecerse a todo acto de autoridad; en la misma medida que, con una fehaciente invasión competencial del territorio, pretende privar a mi representada del derecho de gobernar libre y constitucionalmente en el que se le tiene reconocido, en términos de las disposiciones de la materia, en los ámbitos estatal y federal; pues hasta la fecha no existe disposición legal alguna y menos resolución definitiva de autoridad competente, como resultado de un planteamiento de conflicto limítrofe intermunicipal, como en la especie pudiera corresponder ante la pretensión y ejercicio de facto de las codemandadas que se apoyan en las manifestaciones, opiniones y constancias de las terceras interesadas, que ordene por un lado a mi representada, como poder público y Gobierno Municipal legalmente constituido, se abstenga de realizar los actos de gobierno sobre la población y territorio del Municipio de Tultepec, México; y en forma especial sobre la población y territorio que corresponde en su connotación original a los Ranchos 'El Quemado', 'S.J.', 'Guadalupe', 'S.P.' y 'Santos Zaneya', a partir en que éstos fueron segregados del territorio que tutelaba la autoridad municipal que se señala como tercero interesado, y específicamente, sobre la 'fracción uno de «La V.» o «C.», ubicada en el Municipio de Tultepec, Estado de México'; y que por otro lado, facultara expresamente a dicha autoridad municipal vecina, para suplir, sustituir o asumir sus facultades y derechos de Gobierno Municipal sobre población y territorio de los inmuebles que conforman la unidad topográfica denominada 'R.S.E.' en su totalidad, en la connotación de los predios originales que le dan forma 'La V.' o 'C.' y 'El Chilar'; reconociéndole además, en su caso, a dicho polígono como parte de su territorio y facultándole por tanto, a la instrumentación de los actos de autoridad que son antecedentes y soporte primigenio de los que por esta vía se impugnan y se reclama su invalidez; para con ello, modificar por ende la soberanía municipal que tutela mi representada, en franca violación a las prerrogativas constitucionales, tanto de merecer un juicio justo, como de vigilar y controlar la utilización del suelo en su jurisdicción territorial, cuando menos en la 'fracción uno' aludida, precisión esta que se hace, para no dar lugar a un infundado e inmotivado desechamiento de esta controversia, bajo el argumento de que 'subyace un conflicto de límites territoriales'; pues sin entrar a ello, es de verse que existe disposición expresa que establece la competencia y facultades de la actora para ejercitar su ejercicio gubernativo en la fracción aludida; circunstancia de estudio a la que no podrá sustraerse esa Suprema Corte de Justicia de la Nación.-Es decir, que con el 'acuerdo: Por el cual se autoriza el conjunto urbano de tipo de interés social denominado «S.E.», ubicado en el Municipio de Cuautitlán, México', que expiden las codemandadas estatales y en forma especial la 'Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas', apoyándose en otras diversas que autorizan y dictaminan las hoy terceras interesadas, que por su parte se demandan en las controversias 14/99 y 17/99 precitadas, se violenta el orden constitucional en agravio de mi representada; pues ésta, tan sólo por el hecho que se desprende de los títulos inmobiliarios de los predios que conforman el 'R.S.E.', y en su parte relativa a la 'fracción uno de «La V.» o «C.», ubicado en el Municipio de Tultepec, Estado de México', resulta ser la autoridad municipal competente para otorgar cualesquier licencia o permiso para construcción en dichos inmuebles, empezando por la primigenia constancia u opinión de factibilidad a que alude el artículo 70, fracción I, de la Ley de Asentamientos Humanos que se menciona, en correlación con el último párrafo del artículo 96 del mismo ordenamiento; y en forma por demás específica, dadas las características del desarrollo habitacional que se pretende, para otorgar la constancia de factibilidad de servicios municipales, como ineludible prerrequisito para que las codemandadas estatales pudieran acceder a la autorización del fraccionamiento o conjunto habitacional que pretende la persona moral Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V.-En efecto, ilustrando incluso que los mismos documentos, los más recientes, que conozco, antes de la emisión del 'acuerdo' reclamado, que exhibe Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V., en los juicios administrativos 319/99 y 320/99 que se han citado; relativos a las escrituras de la propiedad inmobiliaria sobre los predios 'La V.' o 'C.' y 'El Chilar', donde se desprende que los mismos se encuentran ubicados en el territorio del Municipio de Tultepec, México; resulta de explorado derecho, que la autoridad municipal o Ayuntamiento a que se refiere el artículo 2o. de la Ley de Asentamientos Humanos precitada, que tiene el imperativo para la ejecución de dicha ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, lo es el Municipio actor de Tultepec, México; mismo al que ineludiblemente, le corresponde el control y vigilancia sobre la utilización del suelo en la jurisdicción territorial del Municipio, en términos de la fracción V del artículo 115, de la Carta Magna en correlación al diverso 7o. de la Ley de Asentamientos en comento; pues por suelo, se entiende toda la extensión territorial que debe de sujetarse, respecto a su uso a una normatividad impuesta por la autoridad que jurisdiccionalmente tiene la competencia territorial.-A mayor abundamiento, el artículo 12 de esta ley precitada estipula en sus fracciones XVII y XVIII, el imperativo para el Ejecutivo Estatal, para 'conceder autorizaciones para la fusión, lotificación condominal, subdivisión, relotificación y fraccionamiento de terrenos así como conjuntos urbanos' y la correspondiente 'licencia estatal de uso de suelo'; prerrogativas de innegable e ineludible concurrencia con la autoridad municipal, a quien le compete expedir la opinión de factibilidad respecto a la prestación de servicios públicos municipales y al mismo cambio de uso de suelo, como lo estatuye la fracción I, del artículo 70, y el último párrafo del artículo 96 de esta ley que se viene comentando; ya que dicho dictamen de factibilidad, se debe dar como prerrequisito para el estudio y autorización que deban verter las codemandadas estatales, sobre la procedencia o no del desarrollo habitacional a favor de la persona moral solicitante, que como en el presente caso, lo es Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V.; para que ésta, una vez cubiertos los requisitos para obtener las licencias estatales y otorgadas éstas por las hoy codemandadas, acudan nuevamente ante la autoridad municipal, para que ésta, en términos del imperativo del artículo 13, fracción XIII, de la ley de la materia en comento, otorgue licencia municipal de construcción, que permita dentro de los plazos perentorios inherentes, el inicio y conclusión de las obras solicitadas; circunstancia que en la especie no podría atenderse para el caso de mi representada, pues ésta, cuando menos para el caso de la 'fracción uno de «La V.» o «C.», ubicada en el Municipio de Tultepec, Estado de México', no ha otorgado, porque nunca se le ha solicitado la referida 'opinión' o 'constancia de factibilidad' para dicho conjunto urbano, a pesar de ser la legalmente competente para ello. Haciendo notar al efecto que, atento al orden público e interés social que tutela la Ley de Asentamientos Humanos en estudio, la falta de cualesquier requisito para la construcción de desarrollos habitacionales, como el que en la especie se autoriza para las codemandadas, hacen ilegal su existencia e inicial construcción, como ilegal resulta, y por tanto invalidable, el 'acuerdo: Por el que se autoriza el conjunto urbano de tipo de interés social denominado «S.E.», ubicado en el Municipio de Cuautitlán, Estado de México', que se señala como acto reclamado a las responsables; pues suponiendo sin conceder, que hubiera sido expedida por autoridad estatal competente, de acuerdo a las prescripciones de la Ley de Asentamientos Humanos en comento y a los prerrequisitos en razón de territorio, la misma no contiene ni contempla los antecedentes que para la especie estatuye la citada ley, respecto a la concurrencia y atribuciones de mi representada; y por tanto, al violarse esta ley, y por ende la formalidad y fondo del 'acuerdo' reclamado, se hace más fehaciente la violación de las prerrogativas constitucionales de mi representada; pues tomando en cuenta por un lado, la 'minuta de acuerdos' que se relaciona en el hecho cuatro que antecede, en donde cabría la posibilidad de que la autoridad municipal tercera interesada, por ser pretensora, iniciara ante el Congreso Local la reclamación limítrofe que le permitiera gobernar donde legalmente lo hace la actora, así como el título inmobiliario que se relaciona en el inciso a) del hecho tres de este ocurso; es innegable que dichos acuerdos violentan desde el momento en que la autoridad municipal de Cuautitlán, México, conviene unilateralmente con Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V., y entre otros actos, le obsequia tanto la 'constancia de factibilidad' y la licencia de construcción transcrita en el hecho doce, que hoy se viene reclamando en las controversias precitadas, soslayando que con ello, ya no se mantiene '... el estado actual de las cosas ...', para que ambas autoridades continuaran ejerciendo sus respectivas jurisdicciones de gobierno, como se estipula en el acuerdo dos de la minuta que se ha transcrito en el hecho cuatro que antecede; así como se violenta también el principio rector de la competencia jurisdiccional o gubernativa que se desprende por lo asentado en los títulos de propiedad de los predios que conforman la unidad topográfica 'R.S.E.'; circunstancia que coloca a dichas codemandadas estatales, en la posición de tomarse justicia por propia mano, y hacérsela en beneficio del Gobierno Municipal y territorio de Cuautitlán, violentando la preceptiva del artículo 17 de la Carta Magna; pues esta última autoridad, no agotó el procedimiento que enmarca la fracción XXV del artículo 61, de la Constitución Local y sus correlativos 12 a 16 inclusive, de la Ley para Creación de Municipios en el Estado de México; que eventualmente, le concediera el derecho que hoy pretende ejercitar, al asumirse como autoridad competente y con jurisdicción en el polígono denominado 'fracción uno de «La V.» o «C.», ubicada en el Municipio de Tultepec, México'; y por tanto, la unilateralidad y oficiosidad que reclamo a las codemandadas, lo es porque, desde el momento en que la emisora de la 'constancia de factibilidad' y la anticipada 'licencia de construcción', que se menciona en el hecho doce, secundada o 'tolerada' por la negligencia normativa de las primeras, ignoran por completo la presencia y jurisdicción constitucional de mi representada, conculcándose por tanto las garantías de audiencia y legalidad que se preconizan a su favor, en tanto que deba ser oída y vencida en juicio o procedimiento legal, para poder ser privada de sus prerrogativas constitucionales y de su ejercicio gubernativo; omisión en que incurren las citadas codemandadas y de su ejercicio gubernativo; omisión en que incurren las citadas codemandadas estatales, que tiene como superior jerárquico al C. Gobernador Constitucional del Estado de México, quien al no observar el sentido y letra de la ley de la materia de desarrollo urbano y por lo que hace a la prerrogativa de la actora, estatuidas en la fracción V, del artículo 115, de la Carta Magna, violenta éste y concomitantemente el diverso 120 del mismo Supremo Ordenamiento, pues resulta de explorado derecho que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es Ley Suprema de carácter federal.-Lo anterior es así, porque el artículo 14, de la Carta Magna estipula que: 'Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho ...'.-Sin embargo, a mi representada, con los actos reclamados se le está privando de la prerrogativa constitucional tanto para controlar y vigilar la autorización del suelo como para el otorgamiento o negación en su caso para licencias y permisos para construcciones dentro de su jurisdicción territorial, misma que hasta la fecha no ha sido variada o rectificada por resolución de la Legislatura Local en términos del artículo 61, fracción XXV de la Constitución Local, y menos exclusivamente por lo que hace a los inmuebles denominados 'La V.' o 'C.' y 'El Chilar', que conforman la unidad topográfica denominada 'R.S.E.'; cuando menos no, por lo que hace a la materia de esta controversia, que lo es la inconstitucional suplencia gubernativa de la actora en la superficie territorial de la 'fracción uno del predio citado en primer término, del que se insiste, se encuentra ubicado en el Municipio de Tultepec, México'; pues éstos, en términos del decreto de la propia Legislatura Estatal, del que se da cuenta en el hecho tres, congruente con los títulos inmobiliarios de dichos predios, se encuentran ubicados en el territorio actor; circunstancia que funda su competencia para aplicar lo que le compete de la Ley de Asentamientos Humanos en comento; y por tanto, hacen evidente que, el 'acuerdo' reclamado, soslaya tanto en sus considerandos como en sus resolutivos que han quedado transcritos, debió obrar en estricta aplicación de la ley, la manifestación positiva de los actos gubernativos de la actora, dentro de la concurrencia que en materia de desarrollo urbano y de autorización para fraccionamientos, estatuye la Ley de Asentamientos Humanos en sus artículos 2o., 70, 96 y 111, fracción VII; circunstancia que al no ocurrir en el texto y antecedentes de los actos reclamados, se viola el principio de certeza y seguridad jurídica de los mismos, tanto por falta de fundamentación y motivación, como porque a la hoy actora se le estaría privando de sus derechos gubernativos, sin haber sido oída ni vencida en juicio ante un tribunal previo y competente, en que se hubiesen cumplido las formalidades del procedimiento inherente.-A mayor abundamiento, se precisa lo que es del conocimiento de ese Máximo Tribunal, en el sentido de que en el ámbito local no existe instancia que pudiera ventilar la impugnación del 'acuerdo' reclamado, por lo que hace a la invasión de la esfera gubernativa de la actora; pues de acuerdo a la naturaleza de esta controversia, no puede hacerse con plena jurisdicción por las mismas codemandadas; habida cuenta que éstas, incluso, por la ilegalidad con que se conducen, tendrían un interés personal e institucional que defender, por lo que invariablemente lo confirmarían; pero por otro lado, el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de México estatuye en la sección segunda, del capítulo tercero, de su título segundo, el recurso administrativo de inconformidad, que será optativo para el gobernado, de oponerlo, o bien intentar el juicio correspondiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, instancia esta que, como ha sido su costumbre procedimental, que consta incluso en jurisprudencia, se declararía incompetente para conocer un reclamo como el de la especie, atendiendo a que su función jurisdiccional se ciñe a conocer del proceso administrativo que tenga por objeto dirimir controversias de carácter administrativa y fiscal que se susciten entre la administración pública del Estado, Municipio y organismos auxiliares con funciones de autoridad, y los particulares, en términos de lo que prescriben los artículos 1o., 186, 187, 199, 201, 202, 229, 230 y 231, del citado código procedimental; de tal suerte, que incluso esta controversia tiene el alcance de impugnar la violación del artículo 77, de la Constitución Local, en relación con el artículo 12 de la Ley de Asentamientos citada, por lo que hace a la extralimitación de las facultades del Ejecutivo Estatal. De la misma forma se señala que la tercero interesada, H. Legislatura Estatal, tampoco tiene la competencia para resolver una eventual reclamación, como la de la especie, sobre la invasión y privación de la esfera gubernativa de mi representada; pues a aquélla sólo le atañen las facultades y obligaciones que estatuye el artículo 61 de la Constitución Local, sin agravio de que en su caso, momento y motivos, pudiera conocer sobre cuestionamientos a la capacidad competencial de mi representada; la cual, no ha sido suspendida, limitada ni revocada hasta la fecha, en términos de los artículos 42 a 46, de la Ley Orgánica Municipal; siendo por tanto aplicable la prescriptiva del artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho postulado, que prescriben el imperativo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conocer la impugnación al 'acuerdo' y demás actos reclamados, que a la luz de la argumentación que contra ellos se vierte, el contenido mismo del acto de formalidad y fundamentación que debe contener, son motivo suficiente por el cual debe declararse fundado este concepto de invalidez para anular la eficacia jurídica de los actos emitidos y consentidos que reclamo de las autoridades codemandadas.-Por otro lado, el artículo 16 de la Norma Constitucional Suprema estipula: 'Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...'.-En razón de ello, la molestia que se infiere a mi representada, como persona moral oficial, a la luz de las garantías de audiencia y legalidad y los principios de certeza jurídica, al soslayar su competencia territorial, respecto a la pretensión de Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V., carece del principio de fundamentación y motivación, que debe revestir cualquier acto de autoridad, pues como ya se ha dicho, las codemandadas estatales, omitieron recabar de mi representada, la opinión favorable que como Ayuntamiento, le compete en concurrencia, en términos del artículo 2o., de la Ley de Asentamientos Humanos, para la procedencia del 'acuerdo' que se reclama en invalidez; cuando menos por lo que hace a la 'fracción uno de «La V.» o «C.», ubicada en el Municipio de Tultepec, Estado de México'; pues para ello se han servido de la ilegal 'constancia de factibilidad' que por lo que hace a dicho predio, expidieron las autoridades municipales de Cuautitlán, a pesar de que éstas, omitieron iniciar el procedimiento de reclamo limítrofe para que la Legislatura Estatal le conceda jurisdicción territorial sobre los predios aludidos en su totalidad; es decir, que en forma alguna existe resolución que desnaturalice o extinga la eficacia jurídica del decreto de segregación territorial a que alude el hecho tres, ni tampoco del título que se relaciona en el inciso a) del mismo; y que por tanto, afecte la situación territorial que ha dichos predios caracteriza dentro del territorio municipal actor; ya que no existe mandato ni causa legal para que pudiera proveerse rectificando los límites de mi representada; de tal suerte que con ello se denota la ausencia de 'mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.'.-En todo caso, para que el 'acuerdo' impugnado pudiera atenderse válidamente, las emisoras del mismo deberían haber satisfecho el requisito de que el Ayuntamiento de Cuautitlán, por así corresponderle en su calidad de pretensor, y nunca a mi representada, hubiera excitado la intervención de la Legislatura Estatal, para que ésta proveyera la rectificación limítrofe del Municipio actor; o bien por lo que hace a la fracción uno multicitada de 'La V.' o 'C.', obtener de la autoridad jurisdiccional competente, la modificación del texto, antecedentes y naturaleza del título de propiedad de la citada fracción. Al no existir dicho mandamiento de autoridad competente, cualesquier acto como los que en la especie se reclama, estaría afectado de nulidad e invalidez, pues proviene de autoridad incompetente, en la misma medida que las emisoras de los actos reclamados, no satisfacen las prescripciones legales inherentes de la ley de la materia; ya que, al admitir como válido el acto de autoridad del Ayuntamiento y presidente municipal de Cuautitlán, estarían consintiendo y justificando que éstos, se tomaran justicia de propia mano, violentando el derecho de la actora, al pretender suplir a ésta, en el gobierno del territorio donde se ubica el 'R.S.E.', e incurriendo a la violación del artículo 17, de la Carta Magna, que estatuye: 'Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. ...'.-Es decir, que al poder público municipal que represento, se le estaría por tanto violando su derecho de comparecer ante la instancia resolutora que podría ordenar la pérdida del territorio pretendido por la autoridad municipal de Cuautitlán; y evitando por tanto cumplir la encomienda constitucional que le faculta el artículo 115 de la N.S.; pues resulta de explorado derecho que mi representada detenta a su jurisdicción la trilogía constitucional de pueblo, gobierno y territorio, que se preconiza en este numeral; ha saber (Se transcribe).-Precisamente, la fracción V transcrita, estipula la prerrogativa de la actora para el control y vigilancia sobre la utilización del suelo y el otorgamiento de licencias y permisos para construcciones, como la que en la especie pretende autorizar, como acto primigenio, con el acto reclamado, la codemandada 'Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas', contando para ello con los previos actos emitidos por la autoridad municipal, señalada como tercera interesada, con la anuencia de las mismas codemandadas estatales; ya que dicha prerrogativa solamente puede ser extinguida o privada, en la misma medida que se limite la competencia territorial de la actora, en tanto fuera modificado su territorio, cuando menos por lo que hace a la 'fracción uno de «La V.» o «C.» ubicada en el Municipio de Tultepec, Estado de México'; circunstancia que no sucede en la especie, puesto que, siendo los títulos inmobiliarios de los terrenos aludidos, un requisito imprescindible para obtener tanto la constancia de factibilidad, como la autorización del desarrollo habitacional referido, en los términos que estipulan el inciso a), de la fracción I, del artículo 70, fracción V, del artículo 96, fracción II del artículo 97, fracción I, del artículo 99, fracción II, del artículo 104, fracción I, del artículo 111 y fracción VI, del artículo 117, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México; y en los mismos, se señala que los terrenos de aplicación de los actos reclamados, si bien de propiedad particular, se encuentran ubicados en el territorio municipal de Tultepec, México. Es decir, que existe mención expresa respecto a la competencia de la autoridad que deba otorgar tanto la constancia de factibilidad, como la licencia de construcción. Esta competencia, sin mayor discusión corresponde al Gobierno Municipal de Tultepec, en términos de las estipulaciones de los artículos 4o., 112, 113 y 116 de la Constitución del Estado de México; pues en base a ellos, el Ayuntamiento que represento, tiene y ejercita las atribuciones que se establecen en la Carta Magna, en la Constitución Local, en la Ley Orgánica Municipal y en la Ley de Asentamientos Humanos de que se hace mérito, atendiendo a la preceptiva de los artículos 122, 123 y 124 de la Norma Básica Estatal, en tanto que el Ayuntamiento actor desarrolla las funciones reglamentarias y de inspección para el régimen de gobierno y administración del Municipio, y el cumplimiento de las disposiciones de observancia general que al efecto se dicten, las cuales nunca podrán estar por encima de la legislación estatal y federal vigente; al extremo de que, dichas facultades incluyen la expedición del Bando Municipal de Tultepec, México; en cuyo texto a partir del ocho de diciembre de mil novecientos veintitrés, se ha señalado que el 'R.S.E.', y por tanto los terrenos que lo conforman 'La V.' o 'C.' y 'El Chilar'; o cuando menos, en el peor de los casos, para no dar motivo a una incorrecta apreciación de 'subsistencia de un conflicto de límites territoriales', la 'fracción uno' del primer predio, son comunidades ubicadas dentro del territorio municipal; al extremo de que sus propietarios los han inscrito en el padrón de contribuyentes de la tesorería municipal, como se da cuenta en el hecho nueve que antecede y las constancias probatorias que se anuncian por haber sido ya rendidas en las controversias precitadas vigentes.-Así las cosas, es fehaciente entonces la violación de la preceptiva constitucional precitada, así como de la que reclama de la Constitución Local; pues incluso ésta en su artículo 128, establece las atribuciones de quien preside al Ayuntamiento que represento; y por tanto, dicha presidencia, con auxilio de las instancias administrativas que a su apoyo tenga, será precisamente la encargada ejecutora de cumplir y hacer cumplir la Ley de Asentamientos Humanos multicitada; dentro de su ámbito de competencia y concurrencia; cuyo articulado en lo general y en particular el que se ha citado de la misma, es soslayando por las codemandadas estatales, quienes al extender primeramente en forma tácita y expresamente, con el 'acuerdo' reclamado, tanto las licencias de cambio de uso de suelo como del fraccionamiento o conjunto habitacional 'conjunto urbano de tipo interés social', que propone la persona moral particular precitada y destinataria de los actos reclamados, conculcan las prerrogativas de mi representada, tanto las que estipula el artículo 115 de la Carta Magna, como las que estatuyen en los artículos 1o., 2o., 4o., 7o., 31, 48, 86 y 125 de la Ley Orgánica Municipal, que en lo particular también se señalan violados; pues en mientras dicho ordenamiento resulta de interés público con objeto de regular la integración y organización del '... territorio, la población, el gobierno y la administración pública ...' de los Municipios, teniendo a éstos como la base de la división territorial; pues, incurren en inobservancia de las mismas al consentir la invasión de la esfera de competencia territorial de mi representada, al admitir que, la constancia de factibilidad que ante ellos esgrime Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V., resulta inválida por haber sido emitida por autoridad incompetente, como lo es la tercera interesada municipal; pues ésta, de acuerdo al decreto que se menciona en el hecho tres, incluso a la minuta transcrita en el hecho cuatro y a los títulos que amparan la propiedad inmobiliaria que ejercita la persona moral particular beneficiada de los actos reclamados, y en especial el que se precisa en el inciso a) del hecho tres, resultaría incompetente a la fecha de instrumentación de los actos reclamados, para que éstos fueran válidos en su emisión, atendiendo a que nunca hasta la fecha, dicha autoridad municipal, ha iniciado el procedimiento restitutorio, sobre el territorio aludido, ni en lo particular sobre 'La V.' o 'C.', ni en lo general, por lo que hace al que le fue segregado a partir del ocho de diciembre de mil novecientos veintitrés; es decir, que nunca hasta la fecha ha concurrido ante la Legislatura Estatal, para que ésta, en términos de las facultades que le impone la fracción XXV, del artículo 61, de la Constitución Local y sus correlativos de la Ley para Creación de Municipios referida, mediante el proceso legislativo correspondiente, en que invariablemente mi representada sea oída y vencida, se resuelva la rectificación y modificación de los límites territoriales del Municipio de Tultepec, México, para pasar a la jurisdicción del Municipio de Cuautitlán, cuando menos de los terrenos en que se ubica el 'R.S.E.'.-Tiene aplicación con este argumento, las actuaciones de la diversa controversia 19/98, que se ha multicitado; que si bien resulta de materia diferente respecto a los actos reclamados en este ocurso, es de verse que, el prerrequisito que trasciende por el eventual conflicto limítrofe que pudiera plantearse, no resulta a cargo de mi representada desahogarlo previamente a esta reclamación; pues de considerarlo así, como acertadamente lo señala tanto la Procuraduría General de la República como el voto aclaratorio a la ejecutoria del expediente 134/98-PL, se estaría poniendo a la hoy actora en estado de indefensión, al obligarla a sustanciar una instancia que no le corresponde en su derecho y reclamo, que por ello merecería que el que se ejercita en esta demanda controversial, fuera declarado extemporáneo en términos de la fracción I, del artículo 21, y sus correlativos 2o. y 3o., todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; atendiendo principalmente, a que para calificar la pretensión de mi representada y declararla válida y atendible, sólo, basta dar lectura al instrumento del título inmobiliario, que se relaciona en el inciso a) del hecho tres; pues bajo el supuesto no concedido, de que la actora ejerciera jurisdicción en forma ilegal sobre el polígono aludido, merced a la cita que se hace sobre la ubicación del predio, aquélla no puede ser privada o restringida a voluntad o capricho ni de particulares, ni de autoridades demandadas o terceras que se señalan, pues las mismas serían incompetentes para así decretarlo; y aún incluso, bajo el supuesto no concedido de que se hubiera iniciado un procedimiento previo donde se fundara y motivara la causa legal del mismo; circunstancia que en la especie, queda completamente ausente de los actos reclamados.-Ofrezco desde luego, por lo que resulta inherente a la presente tramitación, excluyendo desde luego el criterio desechatorio, dado que la presente controversia no se refiere a un conflicto de límites territoriales; es decir, que no se pide a esa Suprema Corte de Justicia, que fije límite territorial alguno, sino lo que se pide es sancionar la invasión de la competencia territorial de mi representada, las actuaciones de la diversa controversia 19/98 y su recurso de reclamación 134/98 PL, con énfasis a la opinión tanto de la Procuraduría General de la República, como del voto aclaratorio que se ha relacionado en el hecho once. Ofrecimiento extensivo a las diversas constancias probatorias, que se han hecho valer tanto en la controversia 14/99, como en la diversa 17/99, incluyendo desde luego las que se han anunciado, para los correspondientes recursos de reclamación, contra el ilegal desechamiento de cada uno de ellos, más las que adjuntas al presente ocurso y las que se rinden durante su tramitación, sirven para cerciorar sobre la pertinencia de mi reclamación.-En consecuencia, dichos actos impugnados, deben ser declarados inválidos por atentar en contra del orden constitucional vigente que se estipula a favor de mi representada; pues las acciones y omisiones en que incurren todas y cada una de las codemandadas, tienden a privar a la actora del derecho y obligación de gobernar a su pueblo y en su territorio; razón por la cual debe considerarse fundada la presente controversia, para que en su condena, se declaren inválidos los actos reclamados y sus autoras, se abstengan de gobernar en territorio municipal diferente a su jurisdicción, así como soslayar que la que se precisa, corresponde al Municipio de Tultepec, México; y por tanto, también deberán abstenerse de ejercitar cualesquier acto de molestia a las acciones de gobierno del Municipio actor, hasta en tanto no exista resolución legal que así lo disponga. Esto es que debe declararse inválido el 'acuerdo' que se reclama, para que en él, de ser el caso, se incluya necesariamente la mención de que existe la 'constancia de factibilidad' u 'opinión favorable', del Ayuntamiento de Tultepec, México, para la factibilidad del conjunto urbano denominado 'S.E.', cuando menos por lo que hace a la 'fracción uno de «La V.» o «C.», ubicada en el Municipio de Tultepec, Estado de México'.-De la misma forma se impugna la mención que en todos y cada uno de los actos de las codemandadas y terceras interesadas, se contiene en el sentido de que el predio 'S.E.' o 'R.S.E.', se encuentra ubicado en el Municipio de Cuautitlán, México; pues con independencia de que los actos de autoridad que se consignan en cada uno de los documentos cuya invalidez se reclama en las controversias 14/99 y 17/99 precitadas, y del 'acuerdo' publicado por las codemandadas el diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, como se precisa en el apartado IV de este ocurso, fueran competencia de las autoridades emisoras, es de verse que éstas, no tienen la competencia para definir una situación de jurisdicción territorial; y que en todo caso, deben ceñirse a la mención expresa que hacen todos y cada uno de los títulos de propiedad, que invariablemente, para atender su petición, les debió exhibir 'Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V.', pues en dichos títulos se señala que los predios que integran el 'R.S.E.', que se menciona en todos y cada uno de los anexos que se reclaman en invalidez en aquellas controversias, se ubican en el territorio de Tultepec, México, tal cual se desprende de los anexos 2, 3 y 4 que se exhiben, correspondientes al traslado documental de los juicios 319/999 y 320/999 que se han citado, pero que habrán de perfeccionarse ante la petición hasta el momento no atendida, por el Magistrado de la Tercera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, como consta en las certificaciones que al efecto se exhiben; documentales, que por tanto son congruentes con el Decreto '11' que se cita en el hecho número tres de esta demanda; incluso se hace notar la conducta dolosa tanto de 'Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V.', como de las terceras interesadas municipales principalmente, que incluso trasciende hacia la función de otras de las codemandadas estatales, en el sentido de que, en los anexos de mérito, para omitir que los predios en cuestión, se ubican en el Municipio de Tultepec, México, señalan que los mismos se encuentran 'en el Estado de México'; circunstancia ambigua para tener la certeza de ubicación, pero que se adivina el fin por lo que así se dice, que es evadir la realidad jurídica que se pide rectificar con esta vía. Es decir, que tan sólo por esa omisión de falta de ubicación municipal, las hoy codemandadas, principalmente la que acuerda la emisión de la autorización que se impugna, debieron de abstenerse de conocer y atender la pretensión de la persona moral citada, cuando menos hasta que ésta, perfeccionara los títulos de dominio aludidos; pues es fehaciente que las codemandadas estatales carecen de competencia para suplir dichas omisiones; pues de hacerlo, como en la especie, propician la invalidez de los actos reclamados, además de así proceder por el argumento que vierte mi representada.-A mayor abundamiento, es de verse que, la mayoría de los actos, que como antecedente al que se impugna en esta vía, se emiten con posterioridad a los acuerdos que se relacionan en el hecho número cuatro de esta demanda; y toda vez que dichos actos, devienen en prerrequisitos que estatuye la Ley de Asentamientos Humanos para el Estado de México, para el efecto de otorgar las autorizaciones para desarrollos habitacionales como el que en la especie, arbitraria e ilegalmente se ha venido desarrollando en la unidad topográfica denominada 'R.S.E.', aun antes del día diez de agosto del año en curso; resulta incuestionable que sobre aquéllos, han tenido pleno conocimiento las codemandadas estatales, así como la tercera interesada municipal; quienes en el caso concreto de la omisión de la verdadera jurisdicción territorial en que deban aplicarse los actos de 'acuerdo' y 'autorizaciones' que se combaten de las codemandadas estatales, han contribuido a la emisión de aquéllos, amparándose en la primigenia constancia de factibilidad que también por ello se reclamó en invalidez, pues la misma deja de observar tanto el Decreto 11 de mérito como los acuerdos de mantener el estado de las cosas, permitiendo el libre ejercicio gubernativo de la actora, hasta en tanto ésta 'pierda' dicha jurisdicción por la rectificación de sus límites territoriales, que eventualmente fuera ordenada por la Legislatura Estatal, como única instancia competente para ello, en términos de lo que estatuye el artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Local y sus correlativos 12 al 16 de la Ley para Creación de Municipios en el Estado de México, todos en relación con el artículo 4o., de la N.S. Estatal; pero principalmente soslayando el contenido de los títulos de propiedad de los inmuebles donde tendría aplicación el desarrollo del conjunto urbano que se autoriza en el 'acuerdo' impugnado.-El codemandado gobernador del Estado de México, subordina a todas y cada una de las codemandadas y terceras interesadas estatales; y por tanto, resulta innegable que ha dado las instrucciones necesarias y suficientes para la instrumentación de los actos reclamados a aquéllas; y por tanto, debe responder por la autoría de las mismas, que agravian la jurisdicción gubernativa de la actora, en cuanto al ejercicio de sus prerrogativas constitucionales, pues con ello ha permitido que dichos subalternos, apliquen en los actos reclamados y sus expedientes relativos, una situación territorial que no tiene la unidad topográfica denominada 'R.S.E.', pues como se ha dicho y se acredita con el cuadro probatorio propuesto, que los predios denominados 'La V.' o 'C.' y 'El Chilar', se ubican en el Municipio de Tultepec, México, en tanto que los mismos son parte menor e inmobiliaria de los ranchos que se mencionan segregados al Municipio de Cuautitlán, México, en el Decreto N.ero '11' de que se da cuenta, mismo que a partir del ocho de diciembre de mil novecientos veintitrés, tiene vigencia a favor de la hoy actora. Pero si esto fuera poco, incluso para precisar los alcances y naturaleza de la presente reclamación, se reclama al Ejecutivo Estatal, el incumplimiento de la ley por lo que hace al análisis de los títulos de propiedad de los terrenos afectos al 'acuerdo' reclamado, pues cuando menos, por lo que hace a uno de ellos, se dice que la 'fracción uno de «La V.» o «C.», (se encuentra) ubicada en el Municipio de Tultepec, Estado de México'; circunstancia que legalmente debe ser observada por ese Máximo Tribunal para declarar inconstitucional los actos reclamados a las codemandadas, así como los que expedidos por las terceras interesadas, sirvieron de 'soporte', 'fundamento' o 'prerrequisito' para emitir el 'acuerdo: Por el cual se autoriza el conjunto urbano de tipo interés social denominado «S.E.», ubicado en el Municipio de Cuautitlán, Estado de México', incluso esta última mención, precisamente tomando en cuenta los argumentos vertidos y los soportes documentales que los motivan, resulta también impropia, pues en el peor de los casos y suponiendo sin conceder que mi representada hubiese expedido o expidiera en esta época la requerida 'opinión', debería decirse que el 'conjunto urbano' en cuestión estaría 'ubicado en los Municipios de Tultepec y Cuautitlán, Estado de México'.-Mención especial merecen las actuaciones de la Tercera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, contenidas en los expedientes 319/999 y 320/999, así como sus ulteriores e inherentes recursos; pues aquélla, declarándose incompetente para opinar sobre cuestiones de competencia limítrofe, incongruentemente sobresee sobre las reclamaciones de 'Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V.', encausadas a invalidar los acuerdos de C. de la actora, consistentes en la aprobación del Bando Municipal de Tultepec, México, que incluye en su texto, al R.S.E., como parte de sus comunidades territoriales; sin que tome en cuenta que dicha mención, se remonta al año de mil novecientos veinticuatro; es decir, en el primer ejercicio posterior a la vigencia del multicitado Decreto N.ero '11'; de tal suerte que la resolución jurisdiccional de la Tercera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso señalado, evade el cumplimiento de la preceptiva que se reclama violada por este concepto de invalidez; pues incluso debió desestimar la reclamación de la persona moral citada, bajo un escrupuloso estudio de las documentales que se citan como anexos 2, 3 y 4, los cuales ilegalmente soslayó.-El estudio sobre la constitucionalidad o no de los actos reclamados, debe hacerse invariablemente sin excluir tanto el decreto como los acuerdos que se relacionan en esta demanda, pero principalmente, sobre el contenido de los títulos de propiedad, donde pretende tener aplicación el desarrollo habitacional que se autoriza mediante el 'acuerdo' de las codemandadas; pues aquéllos, son la referencia más inmediata y contemporánea del ejercicio gubernativo de la actora, sobre los terrenos donde pretenden construirse las 6,119 viviendas, que con los actos reclamados de las codemandadas, todas y cada una, éstas pretenden autorizar, tácitamente, por delegación, por subordinación o por pretendida competencia, en la esfera de su responsabilidad oficial, y respecto a los requisitos directos e indirectos para tal conjunto urbano 'habitacional', que prescribe la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México. Toda vez que ninguna de dichas autorizaciones, ni la principal, ni las de antecedentes emitidas por los terceros interesados, satisface los requisitos de las leyes de la materia, principalmente el respeto a la jurisdicción gubernativa del Gobierno Municipal competente, por razón del territorio que de ubicación señalan los predios que conforman el 'R.S.E.', por lo que trae como consecuencia la violación del artículo 115, constitucional en relación con los que enmarcan este concepto de invalidez; debe declararse fundado y procedente el mismo, para que, por inconstitucionales los actos reclamados, se dejen sin efecto y eficacia jurídica los mismos, restituyendo a la actora en el ejercicio de tales prerrogativas.-Segundo. Los actos de las codemandadas, cuya invalidez se reclama, son violatorios de las garantías de audiencia y legalidad que preconizan los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República y de las prerrogativas que la misma confiere a mi representada, atento a lo que estatuyen los numerales 17, 115 y 120 del mismo Supremo Ordenamiento, en relación con los diversos 1o., 4o., 5o., 112, 113, 116, 122, 123, 124 y 128 de la Constitución Local; 1o., 2o., 3o., 6o., 19, fracción VI y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 15, 31, 33, 42 48, 86, 91, 125 y 160 de la Ley Orgánica Municipal del Estado Libre y Soberano de México; así como con los diversos 1o., 2o., 7o., 9o., 12, 13, 43, 53, 70, 71, 73, 74, 75, 82, 83, 95, 96, 111, 113, 115, 116, 117 y demás relativos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México; garantías individuales que bajo una aplicación indirecta al presente caso, se ignoran, pues los actos reclamados, son omisos en respetar la garantía de certeza y de legalidad jurídica que debe merecerse a todo acto de autoridad; en la misma medida que, con una fehaciente invasión competencial del territorio, pretende privar a mi representada del derecho de gobernar libre y constitucionalmente en el que se le tiene reconocido, en términos de las disposiciones de la materia, en los ámbitos estatal y federal; pues hasta la fecha no existe disposición legal alguna y menos resolución definitiva de autoridad competente, como resultado de un planteamiento de conflicto limítrofe intermunicipal, como en la especie pudiera corresponder ante la pretensión y ejercicio de facto de las codemandadas que se apoyan en las manifestaciones, opiniones y constancias de las terceras interesadas, que ordene por un lado a mi representada, como poder público y gobierno municipal legalmente constituido, se abstenga de realizar los actos de gobierno sobre la población y territorio del Municipio de Tultepec, México; y en forma especial sobre la población y territorio que corresponde en su connotación original a los Ranchos 'El Quemado', 'S.J.', 'Guadalupe', 'S.P.' y 'S.S.', a partir en que éstos fueron segregados del territorio que tutelaba la autoridad municipal que se señala como tercero interesado, y específicamente, sobre la 'fracción uno de «La V.» o «C.», ubicada en el Municipio de Tultepec, Estado de México', y que por otro lado, facultara expresamente a dicha autoridad municipal vecina, para suplir, sustituir o asumir sus facultades y derechos de gobierno municipal sobre población y territorio de los inmuebles que conforman la unidad topográfica denominada 'R.S.E.' en su totalidad, en la connotación de los predios originales que le dan forma, 'La V.' o 'C.' y 'El Chilar'; reconociéndole además, en su caso, a dicho polígono como parte de su territorio y facultándolo por tanto, a la instrumentación de los actos de autoridad que son antecedentes y soporte primigenio de los que por esta vía se impugnan y se reclaman en invalidez; para con ello, modificar por ende la soberanía municipal que tutela mi representada, en franca violación a las prerrogativas constitucionales, tanto de merecer un juicio justo, como de vigilar y controlar la utilización del suelo en su jurisdicción territorial, cuando menos en la 'fracción uno' aludida, precisión ésta, que se hace para no dar lugar a un infundado e inmotivado desechamiento de esta controversia, bajo el argumento de que 'subyace un conflicto de límites territoriales'; pues sin entrar a ello, es de verse que existe disposición expresa que establece la competencia y facultades de la actora para ejercitar su ejercicio gubernativo en la fracción aludida; circunstancia de estudio a la que no podrá sustraerse esa Suprema Corte de Justicia de la Nación.-La violación que se esgrime, se verifica porque las codemandadas omiten el cumplimiento del articulado en cita, en la misma medida que desconocen en forma fáctica, la competencia de mi representada para hacer uso de sus prerrogativas constitucionales que le estatuye el artículo 115, de la Constitución General de la República, específicamente las que se prescriben en la fracción V, de dicho numeral, por lo que hace a 'V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regulación de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativos que fueren necesarios; ...'.-Es decir que de acuerdo al contenido de los actos reclamados, se soslaya que atendiendo a los tres niveles de gobierno que se establecen en el Pacto Federal, territorialmente hablando, y en materia administrativa, existe la competencia federal, estatal y municipal; y que en términos de la justicia jurisdiccional, atendiendo a la normatividad que da origen a los órganos de esa materia, también se establecen reglas básicas e ineludibles, para la fijación de dicha competencia.-Así por ejemplo, de la misma forma como lo prescribe el Código Federal de Procedimientos Civiles, en sus artículos 23 y 24; por lo que hace al ámbito local del Estado de México, el Código de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 36 que: 'El ejercicio de la jurisdicción que la ley encomienda a los funcionarios del Poder Judicial, sólo deben reclamarse de la autoridad competente', siendo que dicha competencia se atribuye al juzgador, en términos del numeral 51 de dicho ordenamiento, cuando corresponda '... I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido ... II. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación ... III. El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Cuando éstos estuvieran comprendidos en dos o más distritos, la competencia se decidirá a prevención ... IV. El del domicilio del demandado, ... V. A falta de domicilio fijo, será competente el Juez del lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal y el de la ubicación de la cosa, cuando la acción sea real; ... VI. En los juicios hereditarios, ... VII. Aquél en cuyo territorio radica el juicio ... VIII. En los concursos de acreedores, ... IX. En las acciones de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve, pero si se tratara de bienes raíces, lo será el del lugar en donde estén ubicados; ... X. ... XI. ... XII. ... XIII. ... XIV. ... XV. ...'.-Consecuentemente, para efecto de conocer 'la ubicación de la cosa', el juzgador se auxilia principalmente, por los documentos u otros fehacientes medios de prueba, que le lleven a tal cercioramiento, siendo regla general, que tanto para fijar la ubicación de la cosa inmueble, como el dominio sobre ella, se deban conocer las constancias documentales públicas y privadas, que pasan por su instrumentación notarial, que se impone certeza jurídica, y por el correspondiente asiento registral que se tiene establecido dentro del partido judicial en que esté ubicada la cosa.-En esos títulos de propiedad inmobiliaria, ineludiblemente se cita el lugar de su ubicación municipal y correspondencia de partido judicial. Esto sirve en forma fehaciente para fijar la ubicación de la cosa. Bajo esta comprobación, se fija la jurisdicción territorial municipal y la jurisdicción judicial y de registro público.-Por lo que hace al ámbito administrativo municipal, acorde con la prescripción del artículo 115, de la Carta Magna, que estatuye que: 'Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento ... II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica ... Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones; ... III. ... IV. ... V. ... participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; ...'.-Acorde con las prerrogativas que se transcriben, mi representada, en sus bandos municipales, ha considerado como parte de su extensión territorial y poblacional a los Ranchos 'La V.' y 'S.E.' entre otros; circunstancia de reconocimiento que se extiende a los Ejidos fracción 'La V.' y 'El Quemado-Jaltipa'.-Así las cosas, resulta incuestionable, que atendiendo tan solo al texto del instrumento público de que se da cuenta en el inciso a) del hecho tres que antecede, se señala que la 'fracción uno «La V.» o «C.» ubicado en el Municipio de Tultepec, Estado de México', y por tanto, atendiendo a las reglas para fijar la competencia territorial en materia administrativa y dentro del ámbito municipal, dicho inmueble, ineludiblemente y salvo prueba en contrario, queda sujeto a la jurisdicción gubernativa de la autoridad del Municipio actor.-Por lo anterior, resulta incuestionable que todas y cada una de las codemandadas, en los actos que se les reclama, incurren en una plena inobservancia y conculcan, en agravio de la actora, todos y cada uno de los artículos que se reclaman violados en este concepto de invalidez, pues por lo que hace a los preceptos constitucionales, se tiene que se violenta el numeral 14, porque se le priva del derecho de gobernar sin juicio previo y sin satisfacer formalidades esenciales de un procedimiento seguido ante autoridad competente; por lo que hace al numeral 16, se le molesta en su carácter de persona moral oficial de servicio público, sin existir mandato de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; por lo que hace al numeral 17, se permite que el Gobierno Municipal de Cuautitlán, 'de propia mano' y violentando la ley, se haga justicia para acceder a su territorio, y por ende a gobernar sobre él, sobre unas fracciones inmobiliarias, que aparte que le fueron segregadas legalmente, como se desprende del contenido del decreto señalado en el hecho número tres; en las escrituras de propiedad particular, que amparan dichos inmuebles, cuando menos de uno de ellos, se dice expresamente que se encuentra ubicado en el Municipio actor, por lo que hace al artículo 115, se le impide controlar y vigilar la utilización del suelo en su jurisdicción territorial y otorgar licencias y permisos para construcciones; y, finalmente, por lo que hace al numeral 120, se tiene al Ejecutivo Estatal por delegación, incumpliendo las leyes federales que mantienen la observancia del Municipio Libre en la actora, pero soslayados al emitir los actos de autoridad, que son antecedentes, del 'acuerdo' que se reclama.-Estas violaciones constitucionales, inciden en la violación sistemática de todos y cada uno de los artículos que se mencionan sobre la normatividad estatal, que resulta imperativa en observancia para todas y cada una de las autoridades codemandadas; siendo que al efecto, por lo que hace a la Constitución del Estado Libre y Soberano de México, se violenta su artículo 4o. porque se soslaya que la soberanía estatal, se ejerce en el territorio, por medio de los poderes del Estado y de los Ayuntamientos; pero por lo que corresponde al actor, se hace nugatoria tal prerrogativa, al limitarle y extinguirle su esfera gubernativa, en la 'fracción uno de «La V.» o «C.», ubicada en el Municipio de Tultepec, Estado de México'; de tal suerte que al no respetarse los derechos y garantías del sujeto físico y moral, como lo es mi representada se violenta el artículo 5o. de esta norma. Asimismo, el Ejecutivo Estatal incumple el artículo 77 en cuanto que no cuida el cumplimiento de la norma básica, leyes, reglamentos y acuerdos que de ella emanan, pues en el acto reclamado ignora la competencia territorial de mi representada, en la forma como se ha precisado, con las documentales anunciadas, pues a la actora a quien le corresponde emitir la 'opinión favorable' para el conjunto urbano cuya autorización se impugna; violentando por tanto la perceptiva de los artículos 112 y 113, en tanto que no respeta la base de la división territorial, que sobre el Estado, recae en la actora, ni la administración pública que ésta deba ejercer con plena autonomía, violentando con ello también los numerales 122, 123 y 124, en la misma medida que ignora la atribución de la actora en materia de desarrollo urbano, reglamentaria para el régimen interior municipal, y la adecuación de éstas a la Carta Magna y a la Constitución Local.-Por otra parte la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de México, prescribe la regulación de la organización y funcionamiento de las demandadas, cuyas atribuciones, funciones y obligaciones, se estatuyen a la vez en la Carta Magna, la Carta Local, y para el caso específico, a la Ley de Asentamientos Humanos multicitada; luego entonces éstas atribuciones se ejercitan por delegación, por diversos subalternos del Ejecutivo Estatal, que tienen como imperativo coordinarse con las administraciones municipales, acorde a lo prescrito por los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 19, fracción VI y 31, de la citada ley orgánica, que precisamente por inobservancia se reclaman conculcadas, con la emisión de los actos reclamados, pues en ellos se advierte que en forma alguna se toma en cuenta la jurisdicción gubernativa de mi representada, en la forma como ha quedado precisada.-Resulta entonces procedente el reproche por violación a la Ley de Asentamientos Humanos, porque ésta, en su artículo 1o., señala que sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto, entre otros establecer la concurrencia y coordinación de los Municipios y del Estado para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio estatal; así como establecer las bases conforme a las cuales el Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones para zonificar su territorio y determinar los destinos de áreas y predios; circunstancias inobservadas en los actos reclamados, pues específicamente el 'acuerdo' impugnado, no hace ninguna mención a dicha concurrencia y menos al respecto de la jurisdicción gubernativa de la actora, a pesar de que es fuente para la emisión de aquél, la exhibición y análisis, de los títulos de propiedad afectos al conjunto urbano cuya autorización se reprocha.-Bajo la misma argumentación se reclama violado el artículo 2o., de esta ley, porque es de verse en los actos reclamados, que la ejecución de la misma concurrente y coordinadamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, corresponde al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos; siendo que en el caso a estudio, y para efecto de cubrir el requisito de la 'constancia de factibilidad' u 'opinión favorable' para el conjunto urbano de mérito, en términos de la fracción I del artículo 70, de esta ley, y cuando menos por lo que hace a la 'fracción uno de «La V.» o «C.» ubicada en el Municipio de Tultepec, Estado de México', se ignoró por completo las atribuciones que le competen a mi representada; pues dicha constancia se tiene como legalmente expedida por la autoridad municipal de Cuautitlán, a pesar de que ésta, por las razones multicitadas, resulta incompetente para ello.-Así, reiteradamente se soslayan las facultades de mi representada para ejercitar el cumplimiento de la Ley en comento, como se estipula en el artículo 9o., para fijar restricciones al uso de suelo y a la construcción de edificaciones; en el artículo 13, para '... XIII. Otorgar la licencia municipal de construcción, ... XVI. Vigilar en sus respectivas jurisdicciones la observancia de los planes de desarrollo urbano, las declaratorias y las normas básicas correspondientes; así como la consecuente utilización del suelo. ... XX. Ejercer las demás atribuciones que les otorguen esta ley y su reglamentación y demás ordenamientos legales'; en el artículo 19, para promover e impulsar la participación de la comunidad en el desarrollo urbano; en el artículo 43, para llevar el registro de construcciones ubicadas en áreas no urbanizadas; en el artículo 47, para proponer iniciativas para fundar centro de población; en el artículo 53, para emitir o negar autorizaciones previas para la modificación del uso de suelo municipal; en el artículo 70, para emitir o negar opinión favorable al dictamen de factibilidad que las responsables pudieran emitir, para la autorización de fraccionamientos; en el artículo 73, para recibir para efectos catastrales la copia de los acuerdos y planos donde las codemandadas autoricen fraccionamientos; en el artículo 74, la facultad para reprochar la transferencia ilegal de derechos o factibilidades sobre fraccionamientos o desarrollo habitacionales; en el artículo 75, para recibir la cesión de superficies, tanto las vías públicas como las áreas de donación que estipula la ley para el caso de fraccionamientos, así como las correspondientes garantías para ellos; circunstancias inherentes a la recepción satisfactoria y municipalización de la obra; en el artículo 82, para no adquirir el dominio de las áreas de donación; en el artículo 83, para recibir la entrega de las obras de urbanización y equipamiento de los fraccionamientos; en el artículo 95, para recibir la donación de equipamiento urbano y la superficie de terreno para vialidades, por medio de escritura pública; en el artículo 96, para emitir '... el documento que exprese la opinión favorable del Ayuntamiento a la construcción del fraccionamiento ...'; en el artículo 111, para expedir la carta de factibilidad de servicios; en el artículo 113, para expedir la licencia municipal de construcción; en el artículo 116, para ordenar o reordenar el trazo del conjunto urbano, de acuerdo a los planes municipales y estatales de desarrollo urbano; violaciones todas éstas que se propician, en la misma medida que de mi representada se soslaya, que tiene jurisdicción gubernativa, en los términos de la mención documental a que se contrae el inciso a) del hecho tres que antecede; y que precisamente al ser omiso el 'acuerdo' reclamado, en cumplir dichas prescripciones; esto es, al no tener satisfecho como requisito previo, la 'opinión favorable', del Ayuntamiento actor, es que debe declararse invalidado el 'acuerdo' de mérito, y la autorización que contiene para el desarrollo de un conjunto urbano; pues no atenderlo así, implicaría extender en el tiempo y el espacio la violación de las prerrogativas constitucionales, que competen a la actora en materia de desarrollo urbano, y que se ejercitan en términos del articulado que se reclama violado a la Ley Orgánica Municipal.-A mayor abundamiento es de verse que, el texto del 'acuerdo' de mérito, se desprende que, supuestamente, en términos de la fracción VII, del artículo 117, de la ley de la materia, se emite el mismo, porque supuestamente tiene satisfechos todos y cada uno de los requisitos que se establecen para ello, pero principalmente, con las adecuaciones al 'Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán', pero sin tomar en cuenta que a éste, no puede incluirse la fracción uno de 'La V.' o 'C.', porque la misma se encuentra ubicada en el Municipio de Tultepec; de tal suerte que, considerarlo en contrario y más como fundamento de procedibilidad, incurre en la violación del articulado citado de la Ley de Asentamientos Humanos, pues precisamente del contenido de las escrituras números 1645, 1802, 1803, que son de verse en los tres últimos párrafos de la foja dos de la Gaceta Oficial que se menciona; así como las diversas 1979 y 2025, que obran en los dos primeros párrafos de la foja tres del 'acuerdo' impugnado, se desprende la ubicación territorial de los referidos inmuebles afectos al acto reclamado, que fijan la competencia de la autoridad municipal, para efecto de la aplicación y cumplimiento de la ley citada.-No obsta a dicha consideración de las codemandadas, en el texto de dicho acuerdo, que éstas exhiban actuaciones notariales de fecha reciente y concretamente del presente año, donde se ha visto, para hacerla acorde a sus intereses cuasicompetenciales, así como a los que representa la persona moral beneficiada, que ésta haya dolosamente instrumentado la omisión de la pertenencia municipal a Tultepec, México, para cambiarla por ubicación de los predios, al Municipio de Cuautitlán, México; pues para ello se anuncian y exhiben probanzas que dan cuenta de los antecedentes registrales de dichos títulos; y en todo caso, el notario público instrumentante de las que son últimas en fechas, estarían incurriendo en conductas delictivas, al cambiar la mención de la ubicación de los predios, sin sujetarse al mandato de autoridad competente.-Igual mención merece la sentencia que se señala de fecha veintinueve de junio del presente año, emitida por el C. Juez Primero Civil de Primera Instancia de Cuautitlán, quien supuestamente decretó favorablemente a la persona moral citada '... la rectificación de asientos registrales de los inmuebles objeto del desarrollo ...'; cuando la realidad es que aquélla tramitó, 'Diligencias de jurisdicción voluntaria de apeo y deslinde', para rectificar las medidas y colindancias de los predios aludidos, como consta en actuaciones del expediente 1417/99-2 del índice del citado Juzgado, cuyos resolutivos se asentaron en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Cuautitlán, bajo la partida número 514, volumen 415, libro primero, sección primera, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, tal cual se habrá de acreditar con las correspondientes documentales que se relacionan en mi ofrecimiento probatorio subsecuente.-De lo anterior se desprende, que existen actos de simulación para la emisión de los actos reclamados, sobre los que habrán de responder todas y cada una de las codemandadas, pues con dichas actuaciones se pretende tener por cierto y satisfecho y requisito de procedencia para el 'acuerdo' de mérito; y específicamente para excluir la mención de pertenencia territorial al Municipio de Tultepec, México.-La circunstancia que se alega, en el sentido de que la 'fracción uno de «La V.» o «C.», se encuentra ubicada en el Municipio de Tultepec, Estado de México', es suficiente para anular la eficacia que de ellos se pretende sobre el 'acuerdo' impugnado, del 'acuerdo de intención', 'dictamen de factibilidad del conjunto urbano', del 'dictamen de servicios de agua potable y drenaje', 'autorización en materia de impacto ambiental', 'dictamen de factibilidad de incorporación vial', que se señalan expresamente en los últimos cinco párrafos de la página tres del 'acuerdo' impugnado, con independencia de que el primero resulta ser intransferible, atendiendo a sus instrumentantes y finales beneficiarios, todos ellos adolecen de considerar que quien resulta competente para opinar, a nivel municipal y por lo que hace a la procedencia del conjunto urbano cuya autorización se reprocha, lo es precisamente, la autoridad municipal actora, pues precisamente su competencia territorial y administrativa, cuando menos por lo que hace a la fracción uno de 'La V.' o 'C.', se deriva de la mención del título de propiedad inherente, que señala su ubicación en el Municipio actor, circunstancia más que suficiente, al ser ignorada mi representada, para declarar la invalidez de los actos reclamados.-Idéntica argumentación, se endereza contra la 'opinión favorable', que expedida por el Ayuntamiento de Cuautitlán, se relaciona en el segundo párrafo de la página cuatro del 'acuerdo' en comento, pues como ya se ha dicho, cuando menos dicha autoridad resulta incompetente para ello, atendiendo a la mención inmobiliaria que se señala en el inciso a) del hecho tres precedente; resultando que dicha 'opinión', está afectada de la validez que por esta vía reclamo, pues la misma no cumple con las reglas de fijación competencial que prescribe la Ley de Asentamientos Humanos, en su artículo 117, fracción VI, inciso b) en que pretende fundarse; de tal suerte que ésta afectación, por ser el requisito principal para la autorización que se ataca, afecta por tanto a sus accesorios que emiten, tanto las codemandadas, como las demás autoridades que se señalan como terceros interesados, pues resulta incuestionable que no se hizo, y menos en términos de ley, el estudio, tanto desde el punto de vista técnico como legal, de la documentación exhibida por la persona moral citada, como lo señala la emisora del 'acuerdo', en el cuarto párrafo de la página cuatro de la gaceta donde consta el mismo; de tal suerte que no se puede decir que se cumpla la legalidad de la prescripción normativa que esgrime la codemandada 'secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas', en el párrafo último previo a los resolutivos, del 'acuerdo' de mérito.-Consecuentemente, el resolutivo primero y demás subsecuentes hasta el vigésimo primero, por razones argumentadas en los párrafos que anteceden, las cuales solicito se tengan por reproducidas como si a la letra se insertasen, para evitar repeticiones ociosas, deben tenerse por ilegalmente dictados, en tanto que, de los terrenos afectos a tales resoluciones y consideraciones que se atacan, cuando menos, para no dar motivo a que ese Máximo Tribunal interprete esta reclamación, como una cuestión limítrofe que merezca resolución previa ante diversa autoridad, el que se identifica como 'fracción uno de «La V.» o «C.», ubicado en el Municipio de Tultepec, Estado de México', resulta por tanto afecto a la jurisdicción gubernativa de la actora, y por tanto, aquélla debe serle restituida y mantenida, hasta en tanto no se resuelva lo contrario por autoridad competente y mediante resolución fundada y motivada, y firme además por inatacable; siendo en suerte de ello, que los conceptos de violación que se hacen valer, deben declararse fundados para invalidar los actos reclamados y dejarlos sin efecto y eficacia jurídica; y hecho lo anterior, acceder a restituir a la actora en el goce de las prerrogativas constitucionales conculcadas.".


QUINTO.-Por acuerdo del treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y designó como instructor al Ministro J.D.R..


Mediante proveído de seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro instructor tuvo por presentado al síndico del Ayuntamiento actor, con la personalidad que dijo ostentar, admitió la demanda en la vía propuesta, ordenó emplazar mediante oficio a las autoridades demandadas a efecto de que produjeran su contestación, por acreditados como delegados a los mencionados en el escrito de demanda, por exhibidas las pruebas documentales anexas a la misma, tuvo con el carácter de terceros interesados al Congreso del Estado de México, y al Ayuntamiento del Municipio de Cuautitlán y, determinó correr traslado a los mismos, así como al procurador general de la República a fin de que manifestaran lo conducente en relación con la citada controversia.


Con fundamento en el artículo 35 de la ley reglamentaria de la materia, el Ministro instructor, a fin de recabar pruebas para mejor proveer, requirió al presidente del Consejo Electoral del Estado de México, y al presidente de la Tercera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad, remitieran las documentales a que se hace referencia en el proveído relativo.


SEXTO.-Por escrito presentado el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Gobernador Constitucional del Estado de México, contestó la demanda, en los siguientes términos:


"No son ciertos los actos cuya invalidez se demandan a esta autoridad en los incisos 1) y 4), del capítulo IV, de la demanda de controversia constitucional.-Sobreseimiento.-A ustedes Ministros que integran el Tribunal Pleno solicito en términos del artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengan a bien decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, en virtud de que no existen los actos que son de su materia.-Atendiendo a lo expuesto, es de manifestarse que los conceptos de invalidez que hace valer la actora son infundados.-Respecto de los hechos de la demanda, me permito manifestarle: Respecto del hecho 1, párrafo primero, es cierto, ya que el Municipio de Tultepec existe desde el año de mil ochocientos veintiuno, antes de que se erigiera el Estado de México, con anterioridad a la Ley Orgánica Provisional para arreglo del Estado Libre Independiente y Soberano de México, de mil ochocientos veinticuatro.-Respecto del hecho 1, párrafo segundo, se ignora por no ser propio.-Respecto del hecho 2, se ignora por no ser propio.-Respecto del hecho 3, párrafo primero, se afirma únicamente en cuanto a que por Decreto N.ero 11, de la H. XIX Legislatura, publicada en la Gaceta del Gobierno del ocho de diciembre de mil novecientos veintitrés, se segregaron los ranchos El Quemado, S.J., Guadalupe, S.P. y Santos Zaneya, del Municipio de Cuautitlán, los que en lo sucesivo pertenecerán al Municipio de Tultepec.-Respecto de los hechos del 4 al 12 se ignoran por no ser propios.-Respecto del hecho 13, se ignora por no ser propio, con excepción de la primera parte del párrafo primero, que se niega.-Respecto de los hechos 14 al 16, se ignoran por no ser propios."


Por su parte, el secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México, al contestar la demanda, precisó:


"Son ciertos los actos cuya invalidez se demandan a esta autoridad en los incisos 2) y 4), del capítulo IV, de la demanda de controversia constitucional, pero no en la forma puntualizada; ya que si bien es cierto que se expidió el acuerdo por el cual se autoriza a la empresa Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V., el conjunto urbano de tipo interés social denominado S.E., y se tuvo como opinión favorable la emitida por el Ayuntamiento del Municipio de Cuautitlán, Estado de México, que consta en el convenio celebrado entre éste y el representante de Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V., de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho; también lo es que esto fue atendiendo a lo dispuesto por los artículos: 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, 2o., párrafo segundo, 12, fracción XVII, 116 y 117 de la Ley de Asentamientos Humanos de la entidad y, en virtud de que según las escrituras exhibidas por la empresa mencionada, los terrenos La V., C. y El Chilar, que conforman el R.S.E., se ubican en el Municipio de Cuautitlán, Estado de México.-Es de resaltar a su señoría que, la zona en conflicto entre Cuautitlán y Tultepec deriva a partir del Decreto N.ero 11, de la H. XIX Legislatura del Estado de México, de fecha primero de diciembre de mil novecientos veintitrés, publicado en la Gaceta del Gobierno el ocho de diciembre de mil novecientos veintitrés, en el cual claramente se marca que se segregan del Municipio de Cuautitlán los ranchos El Quemado, S.J., Guadalupe, S.P. y Santos Zaneya, los que a partir de la última fecha pasaron a formar parte del Municipio de Tultepec; no incluyéndose el R.S.E., ni los terrenos denominados La V., C. y El Chilar, los que se encuentran dentro del Municipio de Cuautitlán; según se desprende del Decreto N.ero 11 mencionado anteriormente, de las copias certificadas: del cuestionario 930-10 y croquis del Municipio de Cuautitlán, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos treinta; de la municipalidad de Cuautitlán, del año de mil novecientos treinta y siete, expediente número 11, sección de fomento y asunto división territorial, de ese Municipio, en donde consta la lista de integración territorial pertenecientes al Municipio de Cuautitlán ajustada al censo de población de quince de mayo de mil novecientos treinta, de fecha veintiuno de abril de mil novecientos treinta y siete; del cuestionario 930-10 y croquis del Municipio de Tultepec, de fecha veintiocho de enero de mil novecientos treinta y uno; de la lista de integración territorial del Municipio de Tultepec, de mil novecientos treinta y cuatro, de fecha catorce de marzo de mil novecientos treinta y cuatro; de la certificación expedida por el C.F.Ó.U.D., presidente municipal de Tultepec, de noviembre de mil novecientos ochenta, de las localidades de su jurisdicción; de la certificación del C.R.F.S., presidente municipal de Cuautitlán de septiembre de mil novecientos ochenta, de las localidades que integran la jurisdicción de Cuautitlán; del croquis descriptivo de límites entre los Municipios de Cuautitlán y Tultepec.-También es necesario hacer referencia que dentro de las escrituras públicas que presentó el representante legal de la empresa Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V., para acreditar los derechos de propiedad de los terrenos donde se ubica el conjunto urbano de interés social denominado S.E., se encuentran: la escritura pública número 1802, volumen 42, del notario público número 4, del Distrito de Chalco, licenciado J.G.D., de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y la escritura pública número 2025, volumen 42, del notario número 4, del Distrito de Chalco, licenciado J.G.D., de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, en cuyos antecedentes, marcados con el número I, hacen referencia a la escritura pública número 2881, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, otorgada ante el notario público número 133, del Distrito Federal, licenciado J.H.I., e inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Cuautitlán, Estado de México, el veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta, bajo el asiento número 218, del libro IX, de la sección primera, en donde se hizo constar el contrato de compra venta que celebraron por una parte la señora C.C. de Escandón, asistida de su esposo el señor M.E.E., en su carácter de vendedor, y por la otra el señor J.R.L., en su carácter de comprador, respecto del inmueble conocido como lote rústico (actualmente urbano), denominado como fracción uno de La V. o C. ubicado en el Estado de México; sin especificarse en que Municipio se ubica dicha fracción I.-El Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, publicado en la Gaceta del Gobierno el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, que contiene las modificaciones aprobadas por Decreto N.ero 137, de la H. LII Legislatura; localiza a los terrenos denominados La V., C. y El Chilar, que conforman el R.S.E. dentro del territorio del Municipio de Cuautitlán, y en su Plano de Zonificación Primaria, Zona Sur, E-3, el uso general de suelo de la unidad topográfica donde se ubica el conjunto urbano de tipo interés social denominado S.E., es habitacional de alta densidad.-Hasta el momento no se tiene conocimiento que las autoridades municipales de Cuautitlán o de Tultepec hayan presentado solicitud alguna a la H. Legislatura del Estado de México, tendiente a resolver sus diferencias de límites respecto de los terrenos denominados La V., C. y El Chilar, que conforman el R.S.E., ni respecto de la fracción I de la V. o C..-Respecto de los hechos de la demanda, me permito manifestarle: Respecto del hecho 1, párrafo primero, es cierto, ya que el Municipio de Tultepec existe desde el año de mil ochocientos veintiuno, antes de que se erigiera el Estado de México, con anterioridad a la Ley Orgánica Provisional para Arreglo del Estado Libre Independiente y Soberano de México, de mil ochocientos veinticuatro.-Respecto del hecho 1, párrafo segundo, se ignora por no ser propio.-Respecto del hecho 2, se ignora por no ser propio.-Respecto del hecho 3, se afirma únicamente en cuanto a que por Decreto N.ero 11, de la H. XIX Legislatura del Estado de México, de fecha primero de diciembre de mil novecientos veintitrés, publicado en la Gaceta de Gobierno el ocho de diciembre de mil novecientos veintitrés, en el cual claramente marca que se segregan del Municipio de Cuautitlán los ranchos El Quemado, S.J., Guadalupe, S.P., S.S., los que a partir de la última fecha pasaron a formar parte del Municipio de Tultepec; no incluyéndose el R.S.E., ni los terrenos denominados La V., C. y El Chilar, los que se encuentran dentro del Municipio de Cuautitlán, atendiendo a las pruebas que se hacen referencia anteriormente, y no como lo pretende el actor, en el Municipio de Tultepec.-Se ignora, por no ser propio todo lo demás manifestado en el hecho 3.-El representante legal de la empresa Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V., para acreditar la propiedad de sus terrenos, La V., C. y El Chilar, que conforman el R.S.E., presentó: La escritura pública número 1645, volumen 45, de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, otorgada ante el notario público número 4, del Distrito de Chalco, licenciado J.G.D., inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Cuautitlán, Estado de México, bajo la partida número 21, volumen 408, del libro primero, sección primera, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.-La escritura pública número 1802, volumen 42, del notario público número 4, del Distrito de Chalco, licenciado J.G.D., de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Cuautitlán, Estado de México, bajo la partida número 515-517, volumen 415, libro primero, sección primera, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve. En su antecedente número I, se hace referencia a la escritura pública número 2881, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, otorgada ante el notario público número 133, del Distrito Federal, licenciado J.H.I., e inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Cuautitlán, Estado de México, el veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta, bajo el asiento número 218, del libro IX, de la sección primera, en donde se hizo constar el contrato de compra venta que celebraron por una parte la señora C.C. de Escandón, asistida de su esposo el señor M.E.E., en su carácter de vendedor, y por la otra el señor J.R.L., en su carácter de comprador, respecto del inmueble conocido como lote rústico (actualmente urbano), denominado como fracción uno de La V. o C. ubicado en el Estado de México; sin especificarse en que Municipio se ubica dicha fracción I.-La escritura pública número 1803, volumen 43, de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, otorgada ante el notario público número 4, del Distrito de Chalco, licenciado J.G.D., e inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Cuautitlán, Estado de México, bajo la partida número 514, del volumen 415, del libro primero, sección primera, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve.-La escritura pública número 1979, volumen 59, de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, otorgada ante el notario público número 4, del Distrito de Chalco, licenciado J.G.D., e inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Cuautitlán, Estado de México, bajo la partida número 1104, del volumen 418, del libro primero, sección primera, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve.-La escritura pública número 2025, volumen 42, del notario público 4, del Distrito de Chalco, licenciado J.G.D., de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Cuautitlán, Estado de México, bajo la partida número 1103, del volumen 418, del libro primero, sección primera, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve. En su antecedente número I, se hace referencia a la escritura pública número 2881, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta y dos otorgada ante el notario público número 133 del Distrito Federal, licenciado J.H.I., e inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Cuautitlán, Estado de México, el veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta, bajo el asiento número 218, del libro IX, de la sección primera, en donde se hizo constar el contrato de compra venta que celebraron por una parte la señora C.C. de Escandón, asistida de su esposo el señor M.E.E., en su carácter de vendedor, y por la otra el señor J.R.L., en su carácter de comprador, respecto del inmueble conocido como lote rústico (actualmente urbano), denominado como fracción uno de La V. o C. ubicado en el Estado de México; sin especificarse en que Municipio se ubica dicha fracción I.-La sentencia ejecutoriada de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el juicio ordinario civil sobre la rectificación de asientos registrales, promovida por J.A.R., en su carácter de apoderado de Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V., en contra del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Cuautitlán; en donde se resolvió decretar la rectificación de los asientos registrales en cuanto a su superficie, de los tres inmuebles denominados La V. o El Chamacuero; La V., o El Chilar, y El Chilar.-El Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, publicado en la Gaceta de Gobierno el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, que contiene las modificaciones aprobadas por Decreto N.ero 137, de la H. LII Legislatura; localiza a los terrenos denominados La V., C. y El Chilar, que conforman el R.S.E. dentro del territorio del Municipio de Cuautitlán, y en su Plano de Zonificación Primaria, Zona Sur, E-3, el uso general de suelo de la unidad topográfica donde se ubica el conjunto urbano de tipo interés social denominado S.E., es habitacional de alta densidad.-Ahora bien, si bien la escritura pública número 2881 a que se refiere el actor en el hecho 3, menciona que el inmueble conocido como la fracción I de la V. o C., se encuentra ubicado en el Municipio de Tultepec; también lo es que conforme a las pruebas que se mencionan al principio del presente oficio, los inmuebles denominados La V. o C. y El Chilar, que conforman el R.S.E., se ubican en el Municipio de Cuautitlán; sin que por un error en una escritura pública se alteren los límites de este Municipio, ya quien en todo caso tiene facultades para determinar sobre los límites municipales, es la legislatura de la entidad; lo que no le otorga derecho alguno al Municipio de Tultepec.-Respecto de los hechos 4 al 9, se ignoran por no ser propios.-Conforme a las certificaciones expedidas por el Tesorero Municipal del H. Ayuntamiento de Cuautitlán, Estado de México, los inmuebles denominados El Chilar, C. y La V., se encuentran registrados en la Tesorería a su cargo con las claves catastrales números: 001 02 019 01 00 0000; 001 02 103 02 00 0000, y 001 02 021 17 00 0000.-Respecto del hecho 10, se ignora por no ser propio.-Dentro de la documentación que se presentó por parte de Hogares Ideales, S.A. de C.V., se encuentra el convenio celebrado entre el H. Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán y Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V., en donde consta la opinión favorable de dicho Ayuntamiento para la realización del conjunto urbano S.E..-Respecto del hecho 11, se ignora por no ser propio.-Respecto del hecho 12, se ignora por no ser propio, negándose únicamente en cuanto de que no se haya observado la jurisdicción gubernativa municipal de Tultepec, en virtud de que de las escrituras públicas que exhibió la empresa Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V., se desprendió que los inmuebles materia de las mismas se encuentran en el Municipio de Cuautitlán.-Respecto del hecho 13, se ignora por no ser propio, negándose únicamente en cuanto a que el suscrito haya consentido y autorizado los trabajos de construcción, que viene realizando Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V., en la fracción I, de La V. o C..-Respecto del hecho 14, se afirma únicamente en cuanto a que la Dirección General de Desarrollo Urbano del Gobierno del Estado de México, por oficio número 206112000/831-SIU/99, expidió el dictamen de factibilidad para el desarrollo del conjunto urbano S.E., ubicado en el Municipio de Cuautitlán, México, tomando en consideración la opinión favorable del H. Ayuntamiento de Cuautitlán contenida en el convenio de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, suscrito entre dicho Ayuntamiento y la empresa Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V., y si bien se tomó en cuenta esta opinión favorable, fue atendiendo a que según las documentales públicas presentadas por la sociedad citada, los inmuebles que conforman la unidad topográfica del conjunto urbano de tipo interés social denominado S.E., se encuentra en el Municipio de Cuautitlán. Se niega el hecho 14 en su primera parte.-Respecto del hecho 15, se afirma únicamente a que en cuanto a que el secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado de México, en ejercicio de facultades propias, toda vez que se reunieron los requisitos legales, acatando lo dispuesto por la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México, en sus artículos 2o., párrafo segundo, 12, fracción XVII y 117, fracción VII, y la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, en cuanto a su artículo 31, fracción II; expidió el acuerdo por el cual se autoriza a la empresa Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V., el conjunto urbano de tipo interés social denominado S.E., localizado en el Municipio de Cuautitlán, Estado de México. Negándose los demás hechos a que se refiere el hecho 15. Respecto del hecho 16, se afirma, en virtud de que el secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado de México, toda vez que se reunieron los requisitos legales y acatando lo dispuesto por el marco legal vigente en la entidad, expidió el acuerdo por el cual se autoriza a la empresa Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V., el conjunto urbano de tipo interés social denominado S.E., localizado en el Municipio de Cuautitlán, Estado de México, publicado en la Gaceta de Gobierno, Tomo CLXVIII, número 29, sección segunda, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve.-Improcedencia.-Única.-Causal de improcedencia a que se refiere el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no se ha agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.-La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo 61, dispone: (se transcribe).-Por su parte la ley para creación de Municipios en el Estado de México, dispone: (se transcribe).-Conforme a lo dispuesto por el artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política Local, y de la Ley para Creación de Municipios en el Estado de México, en sus artículos 2o., 13 y 15, es facultad de la H. Legislatura el resolver las diferencias sobre límites que tengan los Municipios de la entidad. En el presente caso, las autoridades municipales de Tultepec, no han presentado al Poder Legislativo del Estado solicitud alguna a fin de que resuelva sobre el problema de límites que tiene con el Municipio de Cuautitlán, respecto del inmueble conocido como fracción uno de La V. o C., ni sobre El Chilar; y al no haberlo hecho así la actora, no habiendo agotado la vía legalmente prevista para solucionar dicho conflicto, hace operante la causal de improcedencia invocada.-Se solicita a ustedes Ministros que integran el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tengan a bien decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, por ser aplicable la causal de improcedencia invocada, en términos del artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Fundamentos jurídicos que sostienen la validez del acto cuya invalidez se demanda.-La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: Artículo 115. (se transcribe).-Por su parte la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México establece en sus artículos: (se transcriben).-El Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, publicado en la Gaceta de Gobierno el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, que contiene las modificaciones aprobadas por Decreto N.ero 137, de la H. LII Legislatura; localiza a los terrenos denominados La V., C. y El Chilar, que conforman al R.S.E., dentro del territorio del Municipio de Cuautitlán, y en su Plano de Zonificación Primaria, Zona Sur, E-3, el uso general de suelo de la unidad topográfica donde se ubica el conjunto urbano de tipo interés social denominado S.E., es habitacional de alta densidad.-Es de resaltar a ustedes C. Ministros que integran el Tribunal Pleno que, la actora no ubica en lugar alguno del territorio del Municipio de Tultepec el inmueble conocido como la fracción I de La V. o C..-Además, es de afirmarse que, el inmueble conocido como la fracción uno de La V. o C., así como El Chilar, que forman parte del R.S.E., anteriormente de la Hacienda la Corregidora, se encuentran ubicados en el Municipio de Cuautitlán, conforme al Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán; al Decreto N.ero 11, de la H. XXIX Legislatura, publicado en la Gaceta de Gobierno, Tomo XVI, N.ero 46, del ocho de diciembre de mil novecientos veintitrés, en el cual claramente marca que se segregan del Municipio de Cuautitlán los ranchos El Quemado, S.J., Guadalupe, S.P. y S.S., los que a partir de la última fecha pasaron a formar parte del Municipio de Tultepec; no incluyéndose el R.S.E., ni los terrenos denominados La V. o C. y El Chilar, los que se ratifica, se ubican en el Municipio de Cuautitlán. Tal afirmación se ratifica con las copias certificadas: del cuestionario 930-10 y croquis del Municipio de Cuautitlán, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos treinta; de la municipalidad de Cuautitlán, del año de mil novecientos treinta y siete, expediente número 11, sección de fomento y asunto división territorial, de ese Municipio, en donde consta la lista de integración territorial perteneciente al Municipio de Cuautitlán ajustada al censo de población de quince de mayo de mil novecientos treinta, de fecha veintiuno de abril de mil novecientos treinta y siete, del cuestionario 930-10 y croquis del Municipio de Tultepec, de fecha veintiocho de enero de mil novecientos treinta y uno; de la lista de integración territorial del Municipio de Tultepec de mil novecientos treinta y cuatro, de fecha catorce de marzo de mil novecientos treinta y cuatro; de la certificación expedida por el C.F.Ó.U.D., presidente municipal de Tultepec, de noviembre de mil novecientos ochenta, de las localidades de su jurisdicción; de la certificación del C.R.F.S., presidente municipal de Cuautitlán, de septiembre de mil novecientos ochenta, de las localidades que integran la jurisdicción de Cuautitlán; del croquis descriptivo de límites entre los Municipios de Cuautitlán y Tultepec.-Y en ejercicio de tales atribuciones, se expidió: tanto el dictamen de factibilidad para el desarrollo del conjunto urbano S.E., así como el acuerdo por el cual se autoriza a la empresa Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V., el conjunto urbano de tipo interés social S.E., ubicado en el Municipio de Cuautitlán, Estado de México.-Se partió del supuesto de que el inmueble en donde está el conjunto urbano S.E. se ubica en el Municipio de Cuautitlán, según se desprende y acredita con: El Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, Estado de México; el Decreto N.ero 11, de la H. XIX Legislatura; de las copias certificadas: del cuestionario 930-10 y croquis del Municipio de Cuautitlán, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos treinta; de la Municipalidad de Cuautitlán, del año de mil novecientos treinta y siete, expediente número 11, sección de fomento y asunto división territorial, de este Municipio, en donde consta la lista de integración territorial perteneciente al Municipio de Cuautitlán, ajustada al censo de población de quince de mayo de mil novecientos treinta, de fecha veintiuno de abril de mil novecientos treinta y siete; del cuestionario 930-10 y croquis del Municipio de Tultepec de fecha veintiocho de enero de mil novecientos treinta y uno; de la lista de integración territorial del Municipio de Tultepec de mil novecientos treinta y cuatro, de fecha catorce de marzo de mil novecientos treinta y cuatro; de la certificación expedida por el C.F.Ó.U.D., presidente municipal de Tultepec, de noviembre de mil novecientos ochenta, de las localidades de su jurisdicción; de la certificación del C.R.F.S., presidente municipal de Cuautitlán, de septiembre de mil novecientos ochenta, de las localidades que integran la jurisdicción de Cuautitlán; del croquis descriptivo de límites entre los Municipios de Cuautitlán y Tultepec.-Lo afirmado en el sentido de que el conjunto habitacional S.E., se ubica en el Municipio de Cuautitlán, es ratificado también por las escrituras públicas que presentó el representante legal de la empresa Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V., para acreditar los derechos de propiedad de los terrenos donde se ubica dicho conjunto urbano, se encuentran: La escritura pública número 1645, volumen 45, de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, otorgada ante el notario público número 4, del Distrito de Chalco, licenciado J.G.D., inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Cuautitlán, Estado de México, bajo la partida número 21, volumen 408, del libro primero, sección primera, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.-La escritura pública número 1802, volumen 42, del notario público número 4, del Distrito de Chalco, licenciado J.G.D., de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Cuautitlán, Estado de México, bajo la partida número 515-517, volumen 415, libro primero, sección primera, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve. En su antecedente número I, se hace referencia a la escritura pública número 2881, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, otorgada ante el notario público 133, del Distrito Federal, licenciado J.H.I., e inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Cuautitlán, Estado de México, el veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta, bajo el asiento número 218, del libro IX, de la sección primera, en donde se hizo constar el contrato de compra venta que celebraron por una parte la señora C.C. de Escandón, asistida de su esposo el señor M.E.E., en su carácter de vendedor, y por la otra el señor J.R.L., en su carácter de comprador, respecto del inmueble conocido como lote rústico (actualmente urbano), denominado como fracción uno de La V. o C. ubicado en el Estado de México.-La escritura pública número 1803, volumen 43, de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, otorgada ante el notario público número 4, del Distrito de Chalco, licenciado J.G.D., e inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Cuautitlán, Estado de México, bajo la partida número 514, del volumen 415, del libro primero, sección primera, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve.-La escritura pública número 1979, volumen 59, de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, otorgada ante el notario público número 4, del Distrito de Chalco, licenciado J.G.D., e inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Cuautitlán, Estado de México, bajo la partida número 1104, del volumen 418, del libro primero, sección primera, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve.-La escritura pública número 2025, volumen 42, del notario número 4, del Distrito de Chalco, licenciado J.G.D., de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Cuautitlán, Estado de México, bajo la partida número 1103, del volumen 418, del libro primero, sección primera, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve. En su antecedente número I, se hace referencia a la escritura pública número 2881, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, otorgada ante el notario público número 133 del Distrito Federal, licenciado J.H.I., e inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Cuautitlán, Estado de México, el veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta, bajo el asiento número 218, del libro IX, de la sección primera, en donde se hizo constar el contrato de compraventa que celebraron por una parte la señora C.C. de Escandón, asistida de su esposo el señor M.E.E., en su carácter de vendedor, y por la otra el señor J.R.L., en su carácter de comprador, respecto del inmueble conocido como lote rústico (actualmente urbano), denominado como fracción uno de La V. o C. ubicado en el Estado de México.-La sentencia ejecutoriada de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el juicio ordinario civil sobre la rectificación de asientos registrales, promovida por J.A.R., en su carácter de apoderado de Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V., en contra del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Cuautitlán; en donde se resolvió decretar la rectificación de los asientos registrales en cuanto a su superficie, de los tres inmuebles denominados La V. o El Chamacuero; La V. o El Chilar, y El Chilar.-Y atendiendo a que el inmueble en donde se ubica el conjunto habitacional S.E., se localiza en el Municipio de Cuautitlán, quien en términos del artículo 115, fracción V, de la Carta Magna, tiene amplias facultades para controlar y vigilar la utilización del suelo en su jurisdicción territorial; fue por lo que se tomó en cuenta su opinión favorable para desarrollar el conjunto urbano de interés social S.E., plasmado en el convenio de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho.-La Dirección General de Desarrollo Urbano del Estado de México, atendiendo al Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, y en ejercicio de las atribuciones que se hacen referencia con antelación en el presente oficio, procedió a expedir el dictamen de factibilidad para el desarrollo del conjunto urbano denominado S.E., por oficio número 206112000/831-SIU/99, de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, tomándose en cuenta: la solicitud de dictamen de factibilidad presentada por el gerente de Promoción de la empresa Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V., el uso de suelo donde se encuentra el conjunto urbano S.E., que es habitacional de alta densidad, según el Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán; los dictámenes de servicio de agua potable y drenaje, expedidos por la Comisión de Agua del Estado de México, por conducto de su director general; las autorizaciones en materia de impacto ambiental, emitidas por la Dirección General de Planeación Ambiental de la Secretaría de Ecología del Gobierno del Estado de México; el dictamen de incorporación vial y su complemento, expedidos por la Dirección General de Vialidad, Autopistas y Servicios Conexos; la opinión favorable del Ayuntamiento de Cuautitlán, Estado de México contenida en el convenio de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre este Ayuntamiento y la empresa Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V.; los títulos de propiedad inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Cuautitlán, el acta constitutiva de Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V.; ortofoto de ubicación del predio; el plano del levantamiento de la poligonal del inmueble; memoria descriptiva del anteproyecto; el equipamiento urbano, la integración a la imagen descriptiva del anteproyecto; el equipamiento urbano, la integración a la imagen urbana, el estudio de mecánica de suelos, sobre la seguridad del suelo; y en virtud de tratarse de un desarrollo de tipo interés social, también se obtuvo el dictamen integral de factibilidad habitacional de la Comisión Estatal de Fomento a la Vivienda.-En cuanto al acuerdo por el cual se autoriza a la empresa Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V., el conjunto urbano de tipo interés social denominado S.E., localizado en el Municipio de Cuautitlán, Estado de México, se expidió atendiendo al Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, y en ejercicio de las facultades que se transcriben anteriormente en el presente oficio, y esto en virtud de que se reunieron todos y cada uno de los requisitos previstos en la Ley de Asentamientos Humanos, en sus artículos 70, 75, fracciones V y VI, 92, 93, 94, 96, 116, 117 y 129. La solicitud realizada por el representante legal de Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V., el dictamen de factibilidad, y los documentos que se tomaron en cuenta para su emisión; el plano topográfico de altimetría y planimetría, el plano de deslinde catastral o apeo y deslinde judicial; proyecto de lotificación aprobado; certificados de libertad de gravámenes de los inmuebles que acreditó la solicitante de su propiedad, así como el pago del impuesto predial de los inmuebles El Chilar, La C. y La V.; la opinión de la secuencia registral del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Cuautitlán, Estado de México; el alineamiento municipal; el programa de obras de urbanización y equipamiento; el presupuesto de obras de urbanización y la memoria descriptiva definitiva.-Es de resaltar a ustedes CC. Ministros del Tribunal Pleno que, Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V., para desarrollar el conjunto urbano de tipo interés social S.E., tiene que realizar: las obras de urbanización siguientes: red de distribución de agua potable hasta la toma domiciliaria, red separada de drenaje pluvial y sanitario o el sistema que corresponda, red de distribución de energía eléctrica, red de alumbrado público, guarniciones y banquetas, pavimento en arroyo de calles y andadores, con materiales que permitan la infiltración pluvial en el suelo, jardinería y forestación, sistema de nomenclatura de calles y andadores, señalamiento vial, las obras de equipamiento, dos jardines de niños, cuatro escuelas primarias, dos locales comerciales, una unidad médica, un jardín vecinal, una zona deportiva y juegos infantiles y un local de usos múltiples; lo que incuestionablemente son de gran beneficio social.-En tal virtud, es de expresarse que a la actora no se le violan los artículos 14, 16, 17, 115, ni 120, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni se vulneraron ninguna de sus facultades establecidas en la Carta Magna, ni en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, ni de la Ley Orgánica Municipal, ni de la Ley de Asentamientos Humanos, éstas dos también del propio Estado de México.-Y atendiendo a lo expuesto y fundado con anterioridad, es de expresarse que, tanto el dictamen de factibilidad como el acuerdo por el cual se autoriza el conjunto de tipo interés social denominado S.E., localizado en el Municipio de Cuautitlán, Estado de México, se apegan a los marcos legales federal y estatal vigentes, son constitucionales, no se vulneran ninguna de las facultades o atribuciones que tiene el Municipio de Tultepec; y los conceptos de invalidez que vierte la actora, son infundados; consecuentemente el actor carece de interés jurídico para promover la presente controversia constitucional.-Es inoperante e improcedente lo argumentado por el actor en sus conceptos de invalidez, en virtud de que: En primer lugar, el inmueble conocido como fracción uno La V. o C., así como El Chilar, se ubican en el Municipio de Cuautitlán, según las pruebas documentales que se han hecho referencia en el cuerpo de la presente contestación, y además también, lo ratifica la escritura pública número 2882, volumen 33, de fecha seis de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, del notario público número 133, del Distrito Federal, licenciado J.H.I., en donde en su antecedente I, se refiere al lote número uno de la subdivisión de la fracción de la Hacienda de la Corregidora, después R.S.E., formada de unas partes de las tierras llamadas La V. y El Chilar, en la municipalidad y Distrito de Cuautitlán, México.-Además, en segundo lugar, conforme al Decreto N.ero 11, de la H. XIX Legislatura, el R.S.E. conformado con los terrenos La V., C. y El Chilar, no pasaron a formar parte del territorio de Tultepec; pertenecen al Municipio de Cuautitlán, lo que es ratificado por el Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, y al estar estos terrenos dentro del territorio de Cuautitlán, fue por lo que no participó el Ayuntamiento de Tultepec en la elaboración del acuerdo por el cual se autoriza el conjunto urbano de tipo interés social denominado S.E., ni en la opinión favorable, ni en el dictamen de factibilidad; por lo cual al actor no se le ha privado ninguna de sus prerrogativas constitucionales tanto para controlar y vigilar la autorización del suelo, ni para el otorgamiento o negación en su caso para las licencias municipales de construcción dentro de su jurisdicción territorial.-En tercer lugar, lo que si se infiere de la lectura de la demanda de garantías es que existe un problema de límites respecto de dichos predios y que conforman la unidad topográfica donde se encuentra ubicado el conjunto habitacional de tipo interés social denominado S.E.; problema de límites que a la H. Legislatura del Estado le corresponde resolver, en términos del artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y de los artículos 2o., 12, 13 y 15, de la Ley para Creación de Municipios en el Estado de México.-En cuarto lugar, si bien es cierto que en la escritura 2881, volumen 32, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, otorgada ante el notario público número 133, del Distrito Federal, licenciado J.H.I., dentro de sus antecedentes, enmarcado con el número uno, refiere que el lote de terreno rústico denominado como fracción uno de La V. o C., ubicado en el Municipio de Tultepec, Estado de México; también lo es que, por un error notarial no se puede alterar el territorio de Municipio alguno, es una facultad de la H. Legislatura del Estado de México.-En quinto lugar, atendiendo a los argumentos vertidos con anterioridad, es incuestionable que con el dictamen de factibilidad y con el acuerdo multirreferido, no se pretende privar a la actora del derecho y obligación de gobernar a su pueblo en su territorio.-Atendiendo a los argumentos vertidos en los párrafos que anteceden, es de expresarse que los conceptos de invalidez que hace valer el actor, son inoperantes e improcedentes ..."


A su vez, el director general de Desarrollo Urbano, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México, al formular su contestación de demanda precisó:


"Son ciertos los actos cuya invalidez se demandan a esta autoridad en los incisos 3, primera parte y 4, del capítulo IV, de la demanda de controversia constitucional, pero no en la forma puntualizada; ya que si bien es cierto que se expidió el dictamen de factibilidad para el desarrollo del conjunto urbano de tipo interés social S.E., ubicado en el Municipio de Cuautitlán y se tuvo como opinión favorable la emitida por el H. Ayuntamiento del Municipio de Cuautitlán, Estado de México, que consta en el convenio celebrado entre éste y el representante de Promotora de Hogares Ideales, S.A. de C.V., de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho; también lo es que esto fue atendiendo a lo dispuesto por los artículos: 70, fracción I, 117, fracción VI, inciso a) y b), de la Ley de Asentamientos Humanos de la entidad, 13, fracciones IX, XVI y XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y, en virtud de que según: El Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán y las escrituras exhibidas por la empresa mencionada, los terrenos La V., C. y El Chilar, que conforman el R.S.E., se ubican en el Municipio de Cuautitlán, Estado de México.-No son ciertos los actos cuya invalidez se demandan en la parte final del inciso 3, en virtud de que no se han otorgado licencias municipales de construcción, por ser una atribución de los Ayuntamientos, en términos del artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 125, de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México.-Sobreseimiento.-Se solicita a ustedes Ministros que integran el Tribunal Pleno, tengan a bien decretar el sobreseimiento de la presente controversia doctrinal, respecto de los actos cuya invalidez se demanda que se niegan, en términos del artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Respecto de los hechos de la demanda, me permito manifestarle: Respecto del hecho 1, párrafo primero, es cierto, ya que el Municipio de Tultepec existe desde el año de mil ochocientos veintiuno, antes de que se erigiera el Estado de México, con anterioridad a la Ley Orgánica Provisional para arreglo del Estado Libre Independiente y Soberano de México, de mil ochocientos veinticuatro.-Respecto del hecho uno, párrafo segundo, se ignora por no ser propio. Respecto del hecho dos, se ignora por no ser propio. Respecto del hecho 15, se afirma únicamente a que en cuanto a que el director general de Desarrollo Urbano puso a consideración el proyecto de acuerdo por el cual se autoriza el conjunto urbano de tipo interés social denominado S.E., al secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado de México, lo que se efectuó en ejercicio de facultades propias de esta Dirección General, toda vez que se reunieron los requisitos legales, acatando lo dispuesto por la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México, en sus artículos 2o., párrafo segundo, 12, fracción XVII, 70, 116 y 117; de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, en cuanto a su artículo 31, fracción II; y del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas en su artículo 15, fracciones IX, XVI y XVII; expidiendo el mencionado secretario el acuerdo de mérito. Negándose los demás hechos a que se refiere el hecho 15. Improcedencia.-Única (se transcribe)."


SÉPTIMO.-Por oficio número 028/2000, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiuno de enero del año dos mil, el procurador general de la República, externó:


"Sobre la procedencia de la controversia constitucional.-El Ayuntamiento actor promovió controversia constitucional en contra de la emisión y contenido del acuerdo por el cual se autoriza la construcción del conjunto urbano de tipo interés social denominado 'S.E.', expedido por el secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado de México, publicado el diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve en la Gaceta del Gobierno de la referida entidad.-Asimismo, reclama la opinión favorable al dictamen de factibilidad para autorizar el conjunto urbano emitido por la Dirección General de Desarrollo Urbano, así como la autorización tácita y por delegación del gobernador para expedir el acuerdo impugnado ... considerando que en el presente juicio se plantea la posible contradicción de un acto emanado de autoridades del Poder Ejecutivo Estatal, en contra de uno de sus Municipios, se actualiza la competencia de ese Alto Tribunal, para sustanciar y resolver la presente controversia constitucional, por lo que la vía intentada es correcta.-II. Sobre la oportunidad de la demanda.-El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria del artículo 105, señala que el plazo legal para interponer la demanda de controversia constitucional en contra de actos es de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que de conformidad con la ley del propio acto, surta sus efectos el acuerdo respectivo.-La actora impugna de las autoridades del Estado de México, diversos actos administrativos consistentes en: 1. El acuerdo que autoriza la construcción del conjunto urbano de tipo interés social denominado 'S.E.', expedido por el secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas.-2. La opinión favorable al dictamen de factibilidad para autorizar el conjunto urbano mencionado, emitida por el director general de Desarrollo Urbano, y.-3. La autorización tácita y por delegación concedida por el gobernador para emitir el acuerdo citado.-La actora afirma haber tenido conocimiento de todos los actos, a través de la publicación el diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve del acuerdo impugnado; conforme a su vigésimo primer punto, surtió sus efectos el once del mismo mes y año, motivo por el cual se realiza el cómputo respectivo en forma integral.-Es conveniente advertir que de los treinta días hábiles del plazo en comento, no se computan los días 14, 15, 21, 22, 28 y 29 de agosto y 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de septiembre por ser sábados y domingos, el 16 de septiembre por ser inhábil, de acuerdo con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el 1o., 14 y 15 de septiembre, en virtud de que por acuerdo del presidente de ese Alto Tribunal, en dichos días se suspendieron labores.-Razón por la cual se concluye que el vencimiento para impugnar constitucionalmente los actos que enuncia la actora en su demanda, es único y el cual fenecía el día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que, si la demanda fue presentada el veintisiete del mismo mes y año, es decir, un día antes del término legal, resulta evidente que la demanda fue presentada en tiempo.-III. Sobre la legitimación procesal de las partes.-Son partes en la presente controversia constitucional: como actor, el Ayuntamiento del Municipio de Tultepec; como autoridades demandadas: a) El gobernador; b) El secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, y c) El director general de Desarrollo Urbano.-Como terceros interesados: a) El Congreso, y b) El Ayuntamiento del Municipio de Cuautitlán.-Cabe aclarar que todas las autoridades antes citadas son del Estado de México.-Para efecto de opinar respecto de la legitimación procesal es conveniente analizar en lo individual a cada una de las partes que intervienen en el presente juicio a saber: 1. El actor. El Ayuntamiento de Tultepec, Estado de México, comparece a juicio por conducto del síndico procurador y el secretario del Municipio en cita.-El síndico procurador acredita su personalidad con la constancia de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, expedida a su favor por el secretario del Ayuntamiento, en la que se reconoce su designación por elección popular, para ocupar el cargo durante el periodo 1997-2000, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete.-Al respecto la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, establece en su artículo 53, fracción I, que los síndicos tienen las atribuciones de procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal.-En consecuencia, el síndico del Ayuntamiento de Tultepec está facultado para representar al Municipio actor. Asimismo, el Municipio es el poder público primario del sistema federal mexicano que tiene capacidad jurídica para promover las controversias constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Carta Fundamental, por consiguiente, la actora goza de capacidad legal para excitar el presente medio de control constitucional. ... 2. Las demandadas. a) El gobernador del Estado de México.-Comparece en el presente juicio el Lic. A.M.R., en su carácter de gobernador del Estado de México, quien para acreditar su personalidad exhibe un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el que aparece publicado el Acuerdo 70 del Instituto Electoral Local, por el que se le declara gobernador constitucional de la entidad, mediante constancia de mayoría a su favor.-Por tanto, se concluye que el compareciente tiene legitimación procesal para intervenir en el presente juicio constitucional.-b) El secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado de México.-Comparece el servidor público citado, quien acredita su personalidad mediante copia certificada por el notario público 19 del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, del nombramiento de dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, expedido a su favor por el gobernador de la entidad.-Simultáneamente es conveniente señalar que a fin de actualizar las facultades que la ley local en la materia le atribuye, el Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, en su numeral 9o., expresamente le confiere a su titular la representación original del órgano administrativo que dirige, auxiliándose en su despacho, en las unidades administrativas que lo integran.-Considerando que el compareciente acredita ser el titular del órgano demandado, que le corresponde su representación legal, y que, expidió el acto que se impugna constitucionalmente, se concluye que cuenta con legitimación procesal pasiva para intervenir en el presente juicio constitucional.-c) La Dirección General de Desarrollo Urbano dependiente de la Secretaría demandada.-Comparece el titular de la unidad administrativa demandada, quien acredita su personalidad mediante copia certificada por el notario público número 2 del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, del nombramiento de dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, expedido a su favor por el gobernador constitucional local.-El Pleno de ese Máximo Tribunal, en tesis aislada visible en el Semanario Judicial de la Federación, de la Novena Época en la página 790, del T.V.II, de diciembre de 1998, ha determinado en la ejecutoria cuyo rubro señala: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, LEGITIMACIÓN PASIVA Y ACTIVA.', que la legitimación procesal pasiva no es exclusiva de los órganos originarios del Estado, y considerando que en el caso concreto comparece un órgano administrativo local investido de poder público, en su carácter de autoridad demandada porque la actora le atribuye la emisión de un acto que se tilda de inconstitucional, se deduce que la autoridad en cita, tiene legitimación procesal pasiva para intervenir en la controversia constitucional que nos ocupa. 1. El sobreseimiento de los actos que se niegan.-Opinión del procurador.-La actora impugna de la Dirección General de Desarrollo Urbano la opinión favorable al dictamen de factibilidad para autorizar el conjunto urbano en comento, y del gobernador, la autorización tácita y por delegación, para emitir el acuerdo impugnado.-La autorización que se atribuye al gobernador es, jurídicamente, un acto administrativo de delegación para emitir uno diverso, que en el caso se constituye por un acuerdo impugnado, razón por la cual debemos evocar los elementos que caracterizan a esta figura jurídica del derecho administrativo.-La delegación administrativa de facultades es un acto concreto e individual por medio del cual, el superior jerárquico transfiere parte de sus atribuciones a un subordinado, para otorgarle así una competencia, una jurisdicción propia e independiente de las que posee originariamente el delegatario, en el acto delegatorio, se precisan las condiciones en que la atribución se delega, sus alcances y limitaciones y si en todo caso el ejercicio de la atribución se realizará de manera conjunta.-Estudiando el acuerdo impugnado, de su lectura se desprende que el servidor público local que lo expide es el secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, en ejercicio de las facultades que le otorga la legislación local en la materia y de acuerdo con los motivos que señala en su único considerando; a su vez, de las constancias que obran en autos se desprende que no existe prueba alguna que demuestre la existencia del acto delegatorio que se le atribuye al gobernador.-Si el acto impugnado se emitió por una autoridad administrativa en ejercicio de las facultades de que está investida y toda vez que no existe prueba que demuestre lo contrario, es decir, que el superior jerárquico del secretario del ramo demandado, intervino en cualquiera de las etapas que integran el acto impugnado, por tanto, es válido concluir que el acuerdo impugnado no deriva de una autorización o acuerdo tácito y delegatorio del titular del Ejecutivo Local.-Así las cosas, resulta evidente la inexistencia del acto que se le atribuye al gobernador, siendo fundada la causal de improcedencia hecha valer, respecto del acto que se ha descrito, surtiéndose la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 20, fracción III, de la ley reglamentaria del artículo 105.-Por lo que se refiere al director general de Desarrollo Urbano se observa que el acto que se le demanda. consiste en la opinión favorable al dictamen de factibilidad del conjunto urbano en comento, contenido en el oficio 206112000/831-SIU/99, cuya emisión reconoce en forma expresa la autoridad demandada en su escrito de contestación, se advierte que data del veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, el cual forma parte de los antecedentes constitutivos del acto que se impugna al secretario de Desarrollo Urbano de la entidad, por lo que se concluye que la causal de improcedencia que se hace valer es infundada.-2. La ausencia del agotamiento de la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.-Opinión del procurador.-Del análisis íntegro de la demanda de mérito se aprecia que la actora impugna la constitucionalidad de un acto de autoridad estatal administrativa, consistente en la autorización de la construcción de un conjunto habitacional, a través de conceptos de invalidez que se orientan a acreditar la invasión a la esfera de competencia gubernativa que le corresponde, en el ejercicio de las atribuciones que en materia de uso y control de suelo posee en una porción territorial limítrofe con otro Municipio, por tanto, la pretensión constitucional de la actora se orienta a impugnar la invasión que realiza la autoridad estatal con motivo de la expedición de un acto administrativo, que presumiblemente afecta al ámbito territorial y gubernativo de la actora.-No escapa a la atención del suscrito la existencia de un conflicto de límites territoriales entre los Municipios partes en el juicio constitucional que nos ocupa, el cual es reconocido por la actora, el secretario demandado, la autoridad dependiente de él y el Congreso Local, en tanto que la litis del presente juicio consiste en analizar la constitucionalidad del acuerdo impugnado y su presumible aplicación en la esfera territorial y gubernativa del Municipio actor.-En este supuesto, resulta primordial analizar la jurisdicción territorial que corresponde a la actora, en relación con la superficie territorial que integra el predio afectado por el acuerdo mediante el cual se autoriza la construcción del conjunto urbano 'S.E.', para poder determinar si existe una invasión gubernativa.-En tal virtud, para que ese Supremo Tribunal se encuentre en posibilidad de resolver sobre la probable invasión de competencias, es necesario que se encuentren debidamente establecidos los límites intermunicipales, dada la existencia del conflicto limítrofe, sin embargo, tal delimitación es facultad exclusiva del Congreso Local.-Tal como obra en autos, la actora en su demanda exhibió, como anexo dos, copia certificada de la escritura pública dos mil ochocientos ochenta y uno, expedida ante la fe del notario público 133 de esta ciudad capital, de dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, y corre agregada a fojas ciento cuarenta y ciento cuarenta y dos del expediente principal.-De la lisa y llana lectura de la cláusula de la escritura pública 2881, se observa que se realiza la compra del terreno rústico denominado fracción número uno de 'La V.' o 'C.', que tiene una superficie de veintiocho hectáreas, sesenta áreas y setenta y cinco centiáreas de terreno de riego y se declara que se localiza en el Municipio de Tultepec, Estado de México.-A efecto de determinar el alcance probatorio de la escritura pública que antecede, resulta conveniente transcribir el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, de acuerdo con el diverso 1o., de la ley reglamentaria del artículo 105, a saber (se transcribe).-Si consideramos que en el primer antecedente de la escritura pública que nos ocupa, se hace constar el antecedente registral que obra bajo el asiento número uno a fojas sesenta y cuatro, vuelta, del Libro Quinto, Sección Primera, mismo que obra a fojas 515 y 516 del expediente principal, en el cual se señala que el lote de terreno rústico denominado como fracción número uno de 'La V.' o 'C.' está ubicado en el Municipio de Tultepec, Estado de México, es pertinente precisar su alcance probatorio.-Del texto notarial precisado, se advierte que en éste se hacen constar los antecedentes del inmueble objeto de la compraventa, señalando que se encuentra ubicado en la municipalidad de Tultepec, Estado de México, pero sólo como un elemento que forma parte de la escritura pública que se elabora para dar publicidad a un acto jurídico celebrado, no como una declaración de límites territoriales.-En este mismo orden de ideas, es conveniente destacar que es de explorado derecho, que la inscripción al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de las entidades federativas no es constitutiva de derechos, toda vez que sólo persigue dar publicidad de los actos jurídicos que en él se consignan, a efecto de hacer oponible a terceros de buena fe los actos que se contienen en dichos instrumentos públicos.-Cabe mencionar que se requiere distinguir la prueba registral citada de aquellas que pudieran derivarse, en todo caso, del ejercicio de las atribuciones jurídicas que tiene el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral de la entidad, el cual de conformidad con el numeral 12, fracción VI, de la Ley de Catastro del Estado de México, el cual señala (se transcribe).-Como se aprecia, la naturaleza jurídica de la prueba catastral proporcionaría, en todo caso, mayores elementos de convicción que permitieran delimitar los límites territoriales que pertenecen al Municipio actor o al tercero interesado, sin embargo, en el expediente no se aprecia su existencia, lo que corrobora la persistencia de un conflicto intermunicipal de límites territoriales.-En consecuencia, la prueba registral ofrecida a fin de acreditar que la fracción uno del predio 'La V.' o 'C.' se localiza en el Municipio de Tultepec, Estado de México, no tiene valor probatorio pleno en virtud de que no es la prueba idónea para acreditar su pertenencia a una determinada jurisdicción municipal del territorio que se señala.-E. de lo anterior, la persistencia de un conflicto de límites intermunicipales en el presente juicio, que debe resolverse por el Congreso Local por tener este órgano la facultad para resolverlo, de conformidad con el numeral 61, fracción XXV, de la Constitución, así como 2o., 13 y 15 de la Ley para Creación de Municipios, ambos ordenamientos del Estado de México.-Resulta aplicable al caso concreto la tesis de jurisprudencia número P./J. 39/99, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE DESECHARSE LA DEMANDA SI SE ADVIERTE QUE LOS ACTOS CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA, SUBYACEN DENTRO DE UN CONFLICTO LIMÍTROFE QUE TIENE UNA VÍA ORDINARIA PARA VENTILARSE.-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, fracción VI, y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor debe examinar la demanda de controversia constitucional y si advierte un motivo indudable y manifiesto de improcedencia la desechará de plano. Así, si los actos cuya invalidez se reclama subyacen en un conflicto limítrofe que tiene prevista una vía ordinaria para ventilarse, se debe desechar la demanda respectiva al actualizarse en la especie una causa notoria y manifiesta de improcedencia.'.-Por lo anteriormente expuesto, se colige que es fundada la causal de improcedencia hecha valer, toda vez que no obstante que la litis del presente juicio constitucional es resolver sobre la invasión de la competencia gubernativa de la actora, sin embargo, para proceder al estudio de fondo, es primordial determinar a quién le pertenece la jurisdicción municipal de los inmuebles afectos al acto impugnado, presupuesto jurídico que no se actualiza en el presente, toda vez que de las constancias de autos y de las afirmaciones vertidas por las partes se aprecia la existencia de un conflicto limítrofe que impide resolver sobre los conceptos de invalidez esgrimidos.-En consecuencia, es indudable que subyace un conflicto limítrofe entre los Municipios actor y tercero interesado, respecto de los inmuebles que se comprenden en el acto impugnado, razón por la cual ese Alto Tribunal está impedido para resolver la litis que se plantea, por tanto, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, con fundamento en el numeral 20, fracción II, en relación con su diverso 19, fracción VI, de la ley reglamentaria del artículo 105."


OCTAVO.-Por escrito presentado el veintiuno de enero del año en curso, ante el autorizado por el secretario de acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para recibir las promociones a que se refiere el artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria, M.C.L., en su carácter de síndico procurador y representante legal del Ayuntamiento actor, formuló ampliación de demanda, solicitando además de la invalidez de los actos inicialmente precisados, la de los que a continuación se señalan; asimismo en la citada ampliación señaló como nuevas autoridades demandadas a las siguientes:


"Nombre y domicilio de las demandadas: 1. Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de México, con domicilio bien conocido en: Plaza de los Mártires sin número, 'Palacio del Poder Ejecutivo' del Estado de México, colonia Centro, Toluca, México.-2. Honorable Legislatura del Estado de México, con domicilio bien conocido en: Plaza de los Mártires sin número, entre las calles de Lerdo e Independencia, 'Palacio del Poder Legislativo' del Estado de México, colonia Centro, Toluca, México.-3. Honorable Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán, México, con domicilio en: Avenida 16 de Septiembre número doscientos nueve, 'Palacio Municipal', colonia Centro, Cabecera Municipal de Cuautitlán, Estado de México. Actos cuya invalidez se demanda: 1. Del codemandado Gobernador Constitucional del Estado de México, se reclama la invalidez de la elaboración, conocimiento y aprobación del 'Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, Estado de México', que se contiene publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, Tomo CLXI, N.ero 80, Sección Tercera; ya que para ello no tomó en cuenta en toda su extensión y eficacia jurídica los 'planes' y 'publicaciones' precedentes que se contienen en las Gacetas del Gobierno de fechas diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, Sección Tercera; quince de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, Sección Tercera y veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y seis, Sección Especial, que se han citado; incumpliendo con ello las preceptivas de los artículos 29 y 33 de la Ley de Asentamientos Humanos para el Estado de México; pues específicamente en la última versión citada se soslayo el contenido de la nomenclatura que obra en los 'planos' de los 'planes' precedentes; pues prescindió de ellos, sin mediar resolución de autoridad competente, de la mención de 'límite municipal en litigio'; de tal suerte que dicha omisión o deliberada supresión, hoy se tiene como argumento de validez por las codemandadas, sobre los actos que se les reclaman en la demanda inicial.-2. De la codemandada H. Legislatura del Estado de México, se reclama la invalidez de la aprobación definitiva del 'Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, México', 'versión 1996' que se contiene publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, Tomo CLXI, N.ero 80, sección tercera; ya que para ello no tomó en cuenta en toda su extensión y eficacia jurídica, los 'planes' y 'publicaciones' precedentes que se contienen en las Gacetas del Gobierno de fechas diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, sección tercera; quince de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, sección tercera y veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y seis, sección especial, que se han citado, incumpliendo con ello, las prescripciones de los artículos 29, fracción IV, y 33, ambos de la Ley de Asentamientos Humanos para el Estado de México; pues específicamente en la última versión citada, se soslayó el contenido de la nomenclatura que obra en los 'planos' de los 'planes' precedentes; pues prescindió de ellos, sin mediar resolución de autoridad competente, de la mención de 'límite municipal en litigio'; de tal suerte que dicha omisión o deliberada supresión, hoy se tiene como argumento de validez por las codemandadas, sobre los actos que se les reclaman en la demanda inicial; siendo que además, en dicha versión, se ignora por completo la eficacia jurídica del 'Decreto N.ero 11' multicitado en autos; pues si bien los precedentes del 'Plan' de Cuautitlán, México, quizás a instancia o aceptación de su gobierno municipal, incluyen en sus 'planos', como 'límite municipal en litigio', el polígono segregado a su territorio, por virtud del 'Decreto N.ero 11', sin sustanciar ninguna petición restitutoria ante dicha legislatura; y sin que ésta, reparara también en atender dicha mención, omite considerar que el cambio de nomenclatura territorial, solamente podría ser mediante decreto propio, en términos de la fracción XXV, del artículo 61, de la Constitución Local, atendiendo que los 'planes' de desarrollo urbano, como el que en la especie se impugna, solamente pueden ser modificados 'conforme al mismo procedimiento establecido para su elaboración, aprobación, publicación e inscripción.'.-3. Por lo que hace al codemandado, H. Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán, México, se reclama la elaboración que en concurrencia con el Ejecutivo del Estado, realizó respecto al 'Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, México', 'versión mil novecientos noventa y seis', que se contiene publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, Tomo CLXI, N.ero 80, sección tercera; así como la aprobación formal del mismo en sesión de C., para su posterior conocimiento y aprobación del gobernador del Estado de México; quien no obstante lo remitió a la H. Legislatura hoy codemandada para su aprobación definitiva; pues dicha elaboración y aprobación de esta codemandada municipal, se hizo sin tomar en cuenta los precedentes o 'versiones anteriores' del referido 'plan', que se contienen en las Gacetas del Gobierno de fechas diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, sección tercera; quince de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, sección tercera y veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y seis, sección especial, que se han citado, incumpliendo con ello, las prescripciones de los artículos 29, fracción III, y 33, ambos de la Ley de Asentamientos Humanos para el Estado de México; en el sentido estricto de que, no se siguió el procedimiento similar de la aprobación de los precedentes, pues en la última 'versión 1996', se sustituyó la nomenclatura de los 'planos' que existían en las versiones anteriores, omitiendo de ellas, la mención de 'límite municipal en litigio'; a pesar de que al efecto, nunca ha mantenido y menos planteado a la hoy actora, un conflicto de límites intermunicipal, aun bajo el supuesto del contenido segregacional del multicitado 'Decreto N.ero 11'; y de que además dichas sustituciones no se fundamentan en resolución de autoridad competente, ni que hubiera resuelto el supuesto de la mención 'límite municipal en litigio', ni tampoco que hubiera dejado sin eficacia el aludido 'Decreto N.ero 11' ... "


NOVENO.-La parte actora en relación con la ampliación de la demanda estima que los actos cuya invalidez solicita, son violatorios de los artículos: 14, 16, 17, 115 y 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


DÉCIMO.-En la ampliación de la demanda como antecedentes del caso se refirieron los siguientes:

"1. Por decreto vigente de la H. Legislatura del Estado de México, el Municipio de Tultepec, Estado de México, fue erigido y reconocido constitucionalmente en términos de lo dispuesto en los artículos 1o., 4o., 5o., 112, 113 y 114 de la Constitución Local y sus correlativos 1o., 2o., 4o., y 7o. de la Ley Orgánica Municipal en vigor para el Estado de México.-2. Hasta la fecha, la codemandada Legislatura Estatal, no ha emitido resolución de ningún tipo, que haya modificado y menos a favor del Municipio de Cuautitlán, México, o de otros colindantes, el Municipio de Tultepec, México.-3. El Poder Legislativo del Estado de México, a través de su H. XXIX Legislatura, emitió el 'Decreto N.ero 11', del mes de noviembre de mil novecientos veintitrés, que es de verse a fojas 405 a 417 de los autos del principal en que se actúa, proveyendo una segregación territorial a favor de mi representada, derivándola del territorio municipal de Cuautitlán, México.-4. El Poder Legislativo del Estado de México, hoy codemandado, mantiene la vigencia y eficacia jurídica del 'Decreto N.ero 11' que se cita en el hecho que antecede, pues hasta la fecha no ha instaurado proceso legislativo alguno, para abrogar o derogar su contenido.-5. El codemandado gobernador del Estado de México, por conducto de la tercero interesado, Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, que además resulta ser su subalterna en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, y asimismo con la concurrencia de la codemandada municipal, elaboró el 'Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, México', en los términos en que fue publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.-6. Elaborado que fue por el gobernador codemandado, el Ayuntamiento de Cuautitlán, México, en sesión de C. inherente, aprobó el 'plan' a que se refiere el hecho precedente y, lo remitió con todos sus antecedentes, al conocimiento y aprobación del gobernador codemandado. Dicha remisión lo fue a través de la tercera interesada.-7. Aprobado que fue por su investidura, el 'plan' a que se refiere el hecho 5, el codemandado gobernador remitió el mismo al Poder Legislativo del Estado de México, para su aprobación definitiva; y una vez que se dio ésta, por vía del 'Decreto N.ero 286', de la XLVIII Legislatura, lo publicó en la gaceta precitada, teniendo como remitidos al apéndice respectivo, todos los documentos anexos e integrantes del 'plan' referidos.-8. Con fecha trece de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el Poder Legislativo del Estado de México, hoy codemandado, a través de su H. XLVIII Legislatura, aprobó la iniciativa del 'Decreto N.ero 286', precitado, y por tanto la primera 'versión 1984', del 'Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, México.'.-9. El codemandado gobernador del Estado de México, por conducto de la tercero interesada, Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, que además resulta ser su subalterna, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, y asimismo con la concurrencia de la codemandada municipal, elaboró, el 'Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, México', en los términos en que fue publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de fecha quince de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, incluyendo en él los 'planos' que puedan verse en la página 101, 114, 120, 123, 137, y el epílogo de la página 151, todas de la publicación oficial citada.-10. Elaborado que fue por el gobernador codemandado, el Ayuntamiento de Cuautitlán, México, en sesión de C. inherente, de fecha once de junio de mil novecientos ochenta y tres, aprobó el 'plan' a que se refiere el hecho precedente, y lo remitió con todos sus antecedentes y 'planos' citados, al conocimiento y aprobación del gobernador codemandado. Dicha remisión lo fue a través de la tercera interesada.-11. Aprobado que fue por su investidura, el 'plan' a que se refiere el hecho 9, el codemandado gobernador remitió el mismo al Poder Legislativo del Estado de México para su aprobación definitiva; y una vez que se dio ésta, por vía del 'decreto' correspondiente, de la legislatura, lo publicó en la gaceta precitada, teniendo como remitidos al apéndice respectivo, todos los documentos anexos e integrantes del 'plan' referido, incluyendo los 'planos' que obran en las páginas que se citan en el hecho 9 y que se refieren a 'clasificación territorial; estructura urbana; zonificación de usos, destino y reserva del suelo y densidad de construcción.', como puede observarse en el epílogo que se ve en la página 151 de la publicación oficial citada.-12. El Poder Legislativo del Estado de México, hoy codemandado, a través de su H. Legislatura de la época a que se refiere el hecho 9, aprobó la iniciativa del 'decreto' precitado, y por tanto la segunda 'versión 1985', del 'Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, México.'.-13. El codemandado gobernador del Estado de México, por conducto de la tercero interesada, Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, que además resulta ser su subalterna, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, y asimismo con la concurrencia de la codemandada municipal, elaboró el 'Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, México', en los términos en que fue publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y seis, incluyendo en él los 'planos' que pueden verse en las páginas 5, 8, 10, 11, 13, y el epílogo de la página 15, todas de la publicación oficial citada.-14. Elaborado que fue por el gobernador codemandado, el Ayuntamiento de Cuautitlán, México, en sesión de C. inherente, de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, aprobó el 'plan' a que se refiere el hecho precedente, y lo remitió con todos sus antecedentes y 'planos' citados, al conocimiento y aprobación del gobernador codemandado. Dicha remisión, lo fue a través de la tercera interesada.-15. Aprobado que fue por su investidura, el 'plan' a que se refiere el hecho 13, el codemandado gobernador remitió el mismo al Poder Legislativo del Estado de México para su aprobación definitiva; y una vez que se dio ésta, por vía del 'Decreto N.ero 63', de la XLIX Legislatura, lo publicó en la gaceta precitada, teniendo como remitidos al apéndice respectivo, todos los documentos anexos e integrantes del 'plan' referido, incluyendo los 'planos' que obran en las páginas que se citan en el hecho 13, y que se refieren a 'uso actual del suelo; estructura urbana prevista; usos y destinos y programas prioritarios.', como puede observarse en el epílogo que se ve en la página quince de la publicación oficial citada.-16. El Poder Legislativo del Estado de México, hoy codemandado, a través de su H. XLIX Legislatura de la época a que se refiere el hecho 13, con fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, aprobó la iniciativa del 'Decreto N.ero 63' precitado, y por tanto la tercera 'versión 1986', del 'Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, México'.-17. El codemandado gobernador del Estado de México, por conducto de la tercero interesada, Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, que además resulta ser su subalterna, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, y asimismo con la concurrencia de la codemandada municipal, elaboró el 'Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, México', en los términos en que fue publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado de México, de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, incluyendo en él los 'planos' que pueden verse en las páginas 4, 6, 11, 16, 19, 20, 22, 44, 61 y 66, todas de la publicación oficial citada.-18. Elaborado que fue por el gobernador codemandado, el Ayuntamiento de Cuautitlán, México, en sesión de C. inherente, aprobó el plan a que se refiere el hecho precedente, y lo remitió con todos sus antecedentes y 'planos' citados, al conocimiento y aprobación del gobernador codemandado. Dicha remisión lo fue a través de la tercera interesada.-19. Aprobado que fue por su investidura, el 'plan' a que se refiere el hecho 17, el codemandado gobernador remitió el mismo, al Poder Legislativo del Estado de México para su aprobación definitiva; y una vez que se dio ésta, por vía del 'decreto' correspondiente, de la LII Legislatura, lo publicó en la gaceta precitada, teniendo como remitidos al apéndice respectivo, todos los documentos anexos e integrantes del 'plan' referido, incluyendo los 'planos' que obran en las páginas que se citan en el hecho 17, y que se refieren a 'problemática ambiental, problemática urbana, clasificación de territorio, estructura urbana prevista, vialidad prevista, ordenamiento ambiental, delimitación de zonas, lineamientos programáticos desarrollo urbano y lineamientos programáticos ordenamiento ecológico', como puede observarse en los títulos de cada 'plano' citado.-20. El Poder Legislativo del Estado de México, hoy codemandado, a través de su H. LII Legislatura de la época a que se refiere el hecho 17, aprobó la iniciativa del 'decreto' precitado, y por tanto la cuarta 'versión 1996', del 'Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, México'.-21. En los 'planos' correspondientes a los 'planes' que se mencionan en los hechos 5 a 16 inclusive precedentes, mismos que corresponderían al polígono territorial del Municipio de Cuautitlán, México, el codemandado gobernador elaboró y aprobó la inclusión en ellos, de la mención sobre el recuadro respectivo a cada 'plano', del señalamiento por el lado oriente de dicho polígono, precisamente el que se ampara en el 'Decreto N.ero 11' precitado, que dice límite municipal en litigio.-22. La nomenclatura y mención de 'planos' que se cita en el hecho anterior, también fue aprobado por el Ayuntamiento codemandado.-23. En los 'planos' correspondientes al 'plan' que se menciona en los hechos 17 a 20 inclusive precedentes, mismos que corresponderían al polígono territorial del Municipio de Cuautitlán, México, el codemandado gobernador, en su elaboración y aprobación, y sin mediar mandato de autoridad competente, que así lo fundara y motivara, retiró de ellos, la mención sobre el recuadro respectivo a cada 'plano', del señalamiento por el lado oriente de dicho polígono, precisamente el que se ampara en el 'Decreto N.ero 11' precitado, que decía límite municipal en litigio.-24. El Ayuntamiento codemandado, a pesar de no haber planteado conflicto limítrofe alguno, contra el Ayuntamiento actor, concretamente por lo que hace al polígono segregado mediante el 'Decreto N.ero 11' en comento, se tomó justicia de propia mano y aprobó la elaboración de 'planos' afectos a su plan versión 1996, a pesar que de ellos se retiró la mención de nomenclatura que decía límite municipal en litigio.-25. El Poder Legislativo Estatal, aprobó el 'decreto' que contiene la 'versión 1996' del 'plan' de Cuautitlán a que se refieren los hechos 16 a 20 inclusive, validando con ello la supresión en sus 'planos' correspondientes de las páginas que se citan, de la nomenclatura que decía en sus versiones precedentes 'límite municipal en litigio'; aprobación que hizo ésta codemandada, a pesar de no haber emitido resolución inherente, a petición de parte legitima y oyendo a los afectados, en términos de lo que prescribe la fracción XXV, del artículo 61, de la Constitución Local; y asimismo sin proveer resolución que afectara o limitara la eficacia jurídica del 'Decreto N.ero 11' multicitado.-26. Como se desprende de las manifestaciones que a la demanda inicial, hacen todos y cada uno de los codemandados y terceros interesados, incluyendo a los que en ésta ampliación se señalan; todos han pretendido justificar la legalidad de los actos y 'acuerdos' reclamados, apoyándose precisamente en la 'versión 1996' del 'plan' de Cuautitlán referido; circunstancia esta que no puede ser atendida en virtud de las omisiones y supresiones legales que se han introducido en dicho 'plan', y que deben de observarse en términos de lo que prescribe la Ley de Asentamientos Humanos en comento.-Lo anterior, aún con independencia de la simulación de actos jurídicos que se hace notar en la instrumentación de los prerrequisitos para la emisión del 'acuerdo' reclamado, en tanto que se excluye la mención de pertenencia territorial de la 'cosa' inmueble a la que es afecto, provoca una invasión a la esfera gubernativa del demandante, pues se le priva de sus prerrogativas constitucionales que se desprenden del 'Decreto N.ero 11' en cita; de tal suerte que los actos reclamados en esta ampliación, deben ser declarados inválidos y ordenarse a las codemandadas, en el mejor de los casos, reiniciar el procedimiento, si a su interés así conviniera, para elaborar la nueva 'versión' del referido 'plan' de Cuautitlán, México que quisieran aplicar dentro de su jurisdicción territorial."


DÉCIMO PRIMERO.-En la referida ampliación de demanda, en relación con los actos mencionados, la parte promovente expresó los siguientes conceptos de invalidez:


"Conceptos de invalidez.-Único. Los actos de las codemandadas, cuya invalidez se reclama, son violatorios de las garantías de audiencia y legalidad que preconizan los artículos 14 y 16 de la Carta Magna y de las prerrogativas que a la misma confiere a mi representada, en tanto lo estatuye la Ley de Asentamientos Humanos en comento; violación que en lo específico se da sobre los artículos 29 y 33 de este ordenamiento, porque las codemandadas al elaborar y autorizar la 'versión 1996' del 'plan' de Cuautitlán, México, no tomaron en cuenta la situación estructural de 'los planes' precedentes que se han citado; y menos la vigencia y eficacia jurídica del 'Decreto N.ero 11' mencionado.-Es decir, que si intensión habría, bajo el supuesto de conocimiento de los precedentes para modificar tanto el texto como los 'planos' que se habían autorizado en las versiones anteriores, y concretamente para suprimir en ellas la mención de 'límite municipal en litigio', tendrían que haber ejercitado primeramente, el derecho de petición que estipula la fracción XXV del artículo 61 de la Constitución Local, y sus correlativos de la Ley para Creación de Municipios en el Estado de México, pues es de verse que en la 'versión 1996', no se desprende párrafo o mención alguna que justifique la supresión en los 'planos' correspondientes de la referida nomenclatura de 'límite municipal en litigio'; de tal suerte que, al prescindir de ésta como una forma de allanar el camino para la justificación y emisión de los actos reclamados en la demanda inicial, como aquella circunstancia involucra invariablemente al 'Decreto N.ero 11' de autos, que responde al interés de mi representada; es por ello que se afecta su esfera gubernativa; y en restitución de ésta, debe declararse la invalidez solicitada, para que en su caso, y con la debida fundamentación y motivación, si así conviniera a los intereses de los codemandados, se modifique el 'plan' que consta en la Gaceta de Gobierno, de fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y seis 'conforme al mismo procedimiento establecido para su elaboración, aprobación, publicación e inscripción', como lo estipula el artículo 33 de la Ley de Asentamientos Humanos multicitada.-Así las cosas, resulta incuestionable que asiste la razón a la actora en los conceptos de invalidez que se hacen valer en la demanda inicial, pues es fehaciente que con los vicios que se hacen notar, no puede prevalecer la 'versión 1996' del 'plan' aludido, y menos para justificar la validez de los actos y el 'acuerdo' reclamado; de tal suerte que, como accesorio de aquél, deben igualmente ser sentenciados a su invalidez ..."


DÉCIMO SEGUNDO.-Por acuerdo de nueve de febrero del año dos mil, el Ministro instructor admitió la ampliación de demanda hecha valer por la parte actora, ordenó emplazar mediante oficio a las autoridades demandadas, a fin de que produjeran su contestación, reconoció el carácter de tercero interesado al secretario de Desarrollo Urbano del Gobierno del Estado de México, y correr traslado al mismo, así como al procurador general de la República, para que manifestaran lo conducente al respecto.


Con fundamento en el artículo 35 de la ley reglamentaria de la materia, para mejor proveer, requirió a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Estado de México, remitiera copias certificadas de la documentación precisada en dicho acuerdo.


DÉCIMO TERCERO.-Con fecha treinta y uno de marzo del año en curso, el Gobernador Constitucional del Estado de México, en contestación a la ampliación de demanda, manifestó:


"No son ciertos los actos cuya invalidez se demandan a esta autoridad a que se refieren en el inciso 1), del capítulo IV, de la ampliación de la demanda de controversia constitucional.-En cuanto a que en la elaboración, conocimiento y aprobación del Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, publicado en la 'Gaceta del Gobierno' el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, no se tomaron en cuenta en toda su extensión y eficacia jurídica los planes y publicaciones precedentes, que se contienen en la 'Gaceta del Gobierno' del diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, quince de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y seis; es de manifestarse que: El Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán de R.R., contenido en la 'Gaceta del Gobierno' del diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se refiere a la publicación del Decreto N.ero 286, de la H. XLVIII, que aprobó el citado plan; no así el plan en sí y los planos que lo integran, el cual fue publicado en la 'Gaceta de Gobierno' el quince de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.-De esta forma, el Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán de R.R. antes citado, sentó las bases de ordenamiento y regulación del proceso de crecimiento del referido Municipio.-Dicho plan fue modificado mediante Decreto N.ero 63, de la H. XLIX Legislatura del Estado, publicado en la 'Gaceta del Gobierno' del veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y seis, en donde también se publicó el plan con sus modificaciones integradas y sus anexos, además de que se ajustó su denominación como Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán; además de esto las modificaciones tuvieron por objeto: precisar los límites de crecimiento urbano de dicho centro; adecuar las cifras de población y sus proyecciones, de acuerdo al X Censo General de Población y Vivienda; mejorar la estructura urbana prevista, así como la zonificación de sus usos y destinos y regular consecuentemente, en forma más detallada los usos de suelo permitidos, las dimensiones de predios, la densidad de edificaciones y las normas sobre infraestructura, equipamiento y estacionamiento de vehículos.-Mediante Decreto N.ero 137 de la H. LII Legislatura del Estado de México, publicado en la 'Gaceta del Gobierno' de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y seis, se aprobaron e introdujeron modificaciones al Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, que tiene por objeto, entre otros, mejorar la estrategia general con base en el diagnóstico y las políticas nacional, estatal y municipal, y actualizar los límites de las áreas urbana, urbanizable y no urbanizable del Municipio; así como la zonificación primaria y normas de uso de suelo del centro de población. El plan por sus modificaciones que se le introdujeron y sus planos a que se refiere este párrafo, fue publicado en la 'Gaceta del Gobierno' del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis.-De lo expuesto, se desprende que en la elaboración y aprobación de las modificaciones que se introdujeron al Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, sí se tomaron en cuenta los planes y planos que le precedieron.-En otro orden de ideas, es de mencionarse que tanto el Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán de R.R., y sus posteriores modificaciones, a que se refieren los Decretos 286, 63 y 137, de las H. XLVIII, XLIX y LII Legislaturas; acataron lo preceptuado por los artículos 29 y 33 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México, vigente hasta el primero de marzo de mil novecientos noventa y tres, y los artículos 27 y 31 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México, vigente a partir del dos de marzo de mil novecientos noventa y tres; numerales que han sido transcritos en el presente escrito.-En cuanto a que se subrayó el contenido de la nomenclatura que obra en los planos de los planes del Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, al prescindir de ellos sin mediar resolución de autoridad competente de la mención 'límite municipal en litigio'; es de mencionarse que, si bien en los planos de usos y destinos de los planes de mil novecientos ochenta y cinco y mil novecientos ochenta y seis, del aludido plan, aparecía la leyenda señalada y en el de mil novecientos noventa y seis, ya no aparece, también lo es que no varía la poligonal, dicho límite no ha sido modificado, según se observa en los planos citados; además de que dicha leyenda no crea derecho alguno a favor de algún Municipio, ni resuelve problemas de límites, ni los declara; no es autoridad para resolver conflicto de límites intermunicipales la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas. A mayor abundamiento, el hecho de no establecerse en el actual plan de referencia del límite municipal en conflicto, ello no impide a la autoridad municipal que ahí ejerza su jurisdicción emitir sus actos; por lo cual no se afecta la esfera jurídica del Municipio actor.-Sobreseimiento. A ustedes Ministros que integran el Tribunal Pleno solicito en términos del artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengan a bien decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, en virtud de que no existen los actos que son su materia.-Atendiendo a lo expuesto, es de manifestarse que el concepto de invalidez que hace valer la actora es infundado.-Respecto de los hechos de la demanda me permito manifestarle: Respecto del hecho 1, es cierto, ya que el Municipio de Tultepec existe desde el año de mil ochocientos veintiuno, antes de que se erigiera el Estado de México, con anterioridad a la Ley Orgánica Provisional para Arreglo del Estado Libre Independiente y Soberano de México, de mil ochocientos veinticuatro.-Respecto del hecho 2, se ignora por no ser propio.-Respecto del hecho 3, se afirma, ya que por Decreto N.ero 11 de la H. XIX Legislatura, publicada en la Gaceta del Gobierno del ocho de diciembre de mil novecientos veintitrés, se segregaron los ranchos El Quemado, S.J., Guadalupe, S.P. y Santos Zaneya, del Municipio de Cuautitlán, los que desde esa fecha pertenecen al Municipio de Tultepec.-Respecto del hecho 4, se ignora por no ser propio, teniéndose conocimiento que el Decreto N.ero 11 de la XIX Legislatura, sigue vigente.-Respecto del hecho 5, se afirma.-Se hace del conocimiento de su señoría que el Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán de R.R., aprobado por la H. XLVIII Legislatura del Estado por Decreto N.ero 286, publicado éste en la 'Gaceta del Gobierno' del siete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro y publicado dicho plan en la 'Gaceta del Gobierno' del quince de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México, en ejercicio de facultades propias, por conducto de la Dirección General de Desarrollo Urbano y Vivienda, en términos del artículo 32, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, procedió a elaborarlo, observando lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México.-Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México en su artículo 32, éste vigente hasta el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno, disponía: (se transcribe).-Respecto del hecho 6, se ignora por no ser propio, teniendo conocimiento que el Ayuntamiento de Cuautitlán remitió el proyecto del Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán de R.R. a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas.-Respecto del hecho 7, se afirma únicamente en cuanto a que el titular del Ejecutivo aprobó el proyecto del Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán de R.R. y lo remitió a la H. XLVIII Legislatura del Estado, quien lo aprobó por Decreto N.ero 286. Se ignora lo demás por no ser hechos propios.-Se tiene conocimiento que el decreto mencionado en el párrafo que antecede, se publicó en la 'Gaceta del Gobierno' de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y el Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán de R.R. y sus anexos, fueron publicados en la 'Gaceta del Gobierno' de fecha quince de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; siendo éste la primera versión de dicho plan.-Respecto del hecho 8, se ignora por no ser propio.-Respecto de los hechos 9, 10 y 11, se niegan, aclarando que lo publicado en la 'Gaceta del Gobierno' del quince de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, es el Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán de R.R. y sus planos, que fueron aprobados por Decreto N.ero 286, de la H. XLVIII Legislatura, el cual se publicó en la 'Gaceta del Gobierno' de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro; no siendo la segunda versión del referido plan, es la primera, que estableció las bases de ordenamiento y regulación del proceso de crecimiento del Municipio de Cuautitlán.-Respecto del hecho 12, se ignora por no ser propio.-Respecto del hecho 13, se afirma.-En cuanto a las modificaciones al Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán de R.R., fueron aprobadas por la H. XLIX Legislatura del Estado por Decreto N.ero 63, publicado en la 'Gaceta del Gobierno' del veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y seis, en donde también se publicó el Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, ajustándose su denominación en el artículo primero del referido decreto.-La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México, en ejercicio de facultades propias, por conducto de la Dirección General de Desarrollo Urbano y Vivienda, en términos del artículo 32, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, procedió a elaborarlo, observando lo establecido por los artículos 27 y 31, de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México.-El artículo 31 de la Ley de Asentamientos Humanos en cita, determinaba: (se transcribe).-Respecto del hecho 14, se ignora por no ser propio, teniendo conocimiento que el Ayuntamiento de Cuautitlán remitió el proyecto de modificaciones que se introdujeron al Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas.-Respecto del hecho 15, se afirma únicamente en cuanto a que el titular del Ejecutivo aprobó el proyecto de modificaciones que se introducían al Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán y lo remitió a la H. XLIX Legislatura del Estado, quien lo aprobó por Decreto N.ero 63. Se ignora lo demás por no ser hechos propios.-Se tiene conocimiento que el decreto mencionado en el párrafo que antecede, se publicó en la Gaceta del Gobierno de fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y seis, así como el Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, con las modificaciones que se le introdujeron y sus anexos, siendo ésta la primera modificación de dicho plan.-Respecto del hecho 16, se ignora por no se propio.-Respecto del hecho 17, se afirma.-Por Decreto N.ero 137 de la H. LII Legislatura, publicado en la 'Gaceta del Gobierno' del dos de abril de mil novecientos noventa y seis, se aprobaron e introdujeron modificaciones al Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, publicado en la 'Gaceta de Gobierno' el diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro. El plan a que se refiere el Decreto 137, fue publicado en la 'Gaceta del Gobierno' del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis.-La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México, en ejercicio de facultades propias, por conducto de la Dirección General de Desarrollo Urbano, en términos del artículo 31, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, conforme a las reformas a que se refiere el Decreto N.ero 46 de la H. LI Legislatura, publicado en la 'Gaceta del Gobierno' del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno, vigente a partir del día siguiente de su publicación, procedió a elaborarlo, observando lo establecido por los artículos 29 y 33 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México, vigente a partir del dos de marzo de mil novecientos noventa y tres.-La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, conforme al Decreto N.ero 46 referido en el párrafo que antecede, disponía: (se transcribe).-La Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México a que se refiere el Decreto N.ero 163, de la H. LI Legislatura, establece: (se transcribe).-Respecto al hecho 18, se ignora por no ser propio, teniendo conocimiento que el Ayuntamiento de Cuautitlán remitió el proyecto de modificaciones que se introdujeron al Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas.-Respecto del hecho 19, se afirma únicamente en cuanto a que el titular del Ejecutivo aprobó el proyecto de modificaciones que se introducía al Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán y lo remitió a la H. LII Legislatura del Estado, quien lo aprobó por Decreto N.ero 137. Se ignora lo demás por no ser hechos propios.-Se tiene conocimiento que el decreto mencionado en el párrafo que antecede se publicó en la Gaceta del Gobierno de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y seis, y el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, fue cuando se publicó el Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, con las modificaciones que se le introdujeron y sus anexos, siendo ésta la segunda modificación de dicho plan.-Respecto del hecho 20, se ignora por no ser propio.-Respecto del hecho 21, se afirma únicamente en cuanto a que el titular del Ejecutivo aprobó el Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán de R.R. a que se refiere el Decreto 286 de la XLVIII, el plan publicado en la Gaceta del Gobierno, el quince de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, sus modificaciones que se introdujeron, a que se refieren los Decretos 63 y 137, de las HH. XLIX y LII Legislaturas, así como los planes con sus modificaciones que se les introdujeron, a que se refieren estos últimos dos decretos. Ignorándose los demás hechos por no ser propios.-Encontrándose en las publicaciones de mil novecientos ochenta y cinco y mil novecientos ochenta y seis, la referencia a 'límite municipal en litigio', razón que desapareció en mil novecientos noventa y seis, por la dependencia que elaboró dichas modificaciones al Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, por conducto de la Dirección General de Desarrollo Urbano.-Además, es de resaltar a su señoría que, el R.S.E. en donde se ubica el conjunto urbano de tipo interés social 'S.E.', se encuentra fuera de lo que tenía la razón 'límite municipal en litigio' y no se segregó del territorio del Municipio de Cuautitlán por el Decreto N.ero 11 de la H. XIX Legislatura.-Respecto del hecho 22, se ignora por no ser propio.-Respecto del hecho 23, se afirma únicamente en los términos en que se contestó el hecho marcado con el número 21 que antecede, solicitando se tengan por reproducidos los argumentos que en el mismo se mencionan.-Respecto del hecho 24, se ignora por no ser propio.-Respecto del hecho 25, se ignora por no ser propio.-Respecto del hecho 26, se niega.-Es de hacer referencia que al haber contestado la demanda de la presente controversia constitucional, el suscrito negó los actos cuya invalidez se demandaron; esto en cuanto al primer párrafo del hecho 28.-En cuanto al segundo párrafo del propio hecho 28, en ningún momento se ha pretendido simular actos jurídicos con las aprobaciones tanto del Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán de R.R., como de sus dos modificaciones que se introdujeron y se ajustó su denominación a Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, ni excluir la pertenencia territorial de la cosa inmueble, ni invadir la esfera gubernativa de la actora, no se le ha privado de ninguna de sus prerrogativas constitucionales que se desprenden del Decreto N.ero 11 de la H. XIX Legislatura."


Los diputados presidente y secretario, respectivamente, de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de México, en representación del citado órgano legislativo, al formular su contestación a la ampliación de demanda, indicaron:


"Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 23, 26, 27 y demás relativos y aplicables de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se contesta la ampliación de demanda promovida por M.C.L., en su carácter de síndico procurador y representante legal del H. Ayuntamiento de Tultepec, Estado de México, en los siguientes términos: Improcedencia.-I. Resulta aplicable la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes consideraciones: El artículo primero de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocerá y resolverá con base a las disposiciones del título I, las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política Federal.-El artículo 105, fracción I, inciso i), establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de las controversias constitucionales entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.-Por otra parte, el artículo 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, preceptúa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, funcionando en pleno, de las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-De los artículos enunciados, se desprende la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las controversias constitucionales que versen sobre la constitucionalidad de las acciones o disposiciones generales de un Estado y uno de sus Municipios.-Del acto cuya invalidez se demanda, se infiere que es impugnado por supuestas violaciones a las leyes locales, en atención a que impugna el proceso legislativo que en términos del artículo 33 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México, concluyó con la aprobación del Decreto N.ero 137 del Poder Ejecutivo del Estado, por medio del cual se aprueban modificaciones al Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, México, combatiéndose el plan en sí mismo, la exposición de motivos y el dictamen que se contiene en la Gaceta del Gobierno del Estado de México de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y seis.-Es decir, se está impugnando, concretamente, violaciones a los artículos 1o., 2o., 7o., 9o., 21, 29, 31, 32 y 33 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México, tal como lo manifiesta el propio Municipio actor, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que se atribuya violaciones a leyes locales, como ocurre en la presente controversia.-Sirve de sustento la tesis jurisprudencial siguiente: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, marzo de 1996, tesis: P. XLIV/96, página 320.-'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL.' (se transcribe).-En ese orden de ideas, la H. LIII Legislatura, se encuentra facultada para expedir modificaciones a los Planes del Centro de Población Estratégico, de conformidad con el marco constitucional, tanto nacional como estatal vigente.-En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la normatividad que en su conjunto y de manera complementaria regula el desarrollo urbano, a partir del propio proceso nacional de planeación, contenida en el documento rector Plan Nacional de Desarrollo y en las disposiciones de carácter permanente preceptuadas en la Ley Federal de Planeación, para conducir estas actividades hacia la ordenación de los asentamientos humanos y la resolución del crecimiento de los centros de población.-Por su parte, la Ley General de Asentamientos Humanos menciona la importancia que tiene la participación de la Federación con los Estados y Municipios en el establecimiento de la normatividad en el tema de planeación, ordenación y regulación de los asentamientos humanos, reconociendo la utilidad de la participación constitucional en este proceso. Además, determina las atribuciones de los Gobiernos Municipales, destacando la formulación, aprobación y administración de los planes y programas de desarrollo urbano, así como los procedimientos para la aprobación y ejecución de dichos planes y programas.-En cuanto a las normas jurídicas estatales en los que se sustentó la H. 'LIII' Legislatura para la expedición del decreto impugnado, destaca la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, Ley de Planeación del Estado de México, Ley de Asentamientos Humanos, Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, el Plan de Desarrollo de esta entidad federativa, Ley Orgánica Municipal y la Ley Orgánica y el Reglamento del propio Poder Legislativo.-De las leyes enunciadas se desprende que corresponde al Estado llevar a cabo la regulación del desarrollo urbano, conjuntamente con los Ayuntamientos, la legislatura apoyada en la legislación urbana y demás disposiciones aplicables da continuidad a ese proceso de planeación ejercitando su función, al expedir el Decreto que modifica el Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, que forma parte del Sistema de Planeación de los Asentamientos Humanos de la entidad, conforme lo establece la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México, siendo éste un acto de orden público y de interés social. En el ejercicio de esta función constitucional y en el procedimiento que se siguió, se advierte que no existe violación a ninguna disposición constitucional o legal, pues su actitud se apegó a derecho, al cumplimiento de la legislación urbana y a una función que le corresponde.-Con lo cual no existe conflicto entre la Legislatura del Estado de México y el Municipio actor, ya que no constituye una invasión a su ámbito competencial provocado por otro nivel de gobierno; por lo que el Ministro instructor deberá considerar la propia motivación y causa generadora que lleva al legislador a la expedición del decreto, ello en atención a que su aprobación fue para dar curso al desarrollo urbano, del cual no puede sustraerse ningún Municipio.-Apoyándo lo anterior la parte conducente de la siguiente tesis jurisprudencial: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, febrero de 1998. Tesis: 2a. XIII/98. Página: 337.-'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES, EL ANÁLISIS PARA RESOLVER EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE DOS NIVELES DE GOBIERNO IMPLICA EL ESTUDIO TANTO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS, COMO DE LA MOTIVACIÓN Y CAUSA GENERADORA QUE LLEVÓ AL LEGISLADOR A ELEVARLOS A RANGO CONSTITUCIONAL.' (se transcribe).-La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de diversas controversias constitucionales, ha sostenido el siguiente criterio: Los artículos 1o. y 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción I, de la Constitución Federal, disponen: (se transcriben).-De lo que se desprende que la acción es procedente tratándose de controversias que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, con motivo de actos o disposiciones generales, así la parte demandada será la entidad, poder u órgano que emita el acto o disposición impugnado.-En estos casos debe considerarse que no todo acto podrá ser materia de impugnación y no toda autoridad que lo emita, sea ente, poder u órgano, podrá ser demandado en esta vía, partiendo de lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la especialidad de estos procedimientos constitucionales tiende a preservar, esencialmente, la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno con estricto apego a las disposiciones de la Carta Fundamental, con el fin de garantizar y fortalecer el sistema federal, por lo que, acorde con la propia naturaleza de estas acciones y de los fines que persigue, sólo cuando exista afectación en este ámbito, es que podrá ejercitarse la acción de mérito en contra de un acto y autoridad determinados.-Así se considera en la exposición de motivos de la iniciativa que reformó el artículo 105 de la Constitución Política Federal, en su parte conducente: '... Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones, exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo ... Las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.-Aspectos generales y efectos de sus resoluciones.-Hoy se propone que, adicionalmente, los órganos federales, estatales y municipales, o algunos de ellos, puedan promover las acciones necesarias para que la Suprema Corte de Justicia resuelva, con efectos generales, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas ... Las controversias constitucionales.-El artículo 105 del texto original de la Constitución le otorga competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre uno o más Estados y el Distrito Federal, entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos. Los mencionados supuestos del artículo 105 no prevén muchos de los conflictos entre los órganos federales, estatales y municipales que la realidad cotidiana está planteando.-Una de las demandas de nuestros días es la de arribar a un renovado federalismo. Ello hace indispensable encontrar las vías adecuadas para solucionar las controversias que en su pleno ejercicio pueda suscitar. Por este motivo, se propone la modificación del artículo 105 a fin de prever en su fracción primera las bases generales de un nuevo modelo para la solución de controversias sobre la constitucionalidad de actos que surjan entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal, la Federación y un Municipio, el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal, dos Estados, un Estado y el Distrito Federal, el Distrito Federal y un Municipio, dos Municipios de diversos Estados, dos poderes de un mismo Estado, un Estado y uno de sus Municipios, y dos órganos del Distrito Federal o dos Municipios de un mismo Estado.-Con la modificación propuesta, cuando alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos podrá ejercitar las acciones necesarias para plantear a la Suprema Corte la anulación del acto o disposición general.-El gran número de órganos legitimados por la reforma para plantear las controversias constitucionales es un reconocimiento a la complejidad y pluralidad de nuestro sistema federal. Todos los niveles de gobierno serán beneficiados con estas reformas. ...'.-Asimismo, la iniciativa correspondiente a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, informa lo siguiente: '... Mediante los procedimientos de controversia constitucional y de acciones de inconstitucionalidad será posible garantizar plenamente la supremacía de la Constitución de una manera general, y no como hasta ahora había acontecido en nuestro orden jurídico, sólo por la vía del juicio de amparo en el caso de la violación de garantías individuales. La diferencia fundamental entre los procedimientos de amparo y del artículo 105 constitucional es muy clara: en el juicio de amparo se tutelan intereses directos de los gobernados y sólo de manera indirecta se protege a la Constitución, mientras que los procedimientos instituidos en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional se conciben como instrumentos de protección directa de nuestra Carta Magna ... Igualmente, las nuevas atribuciones implican que la Suprema Corte de Justicia pueda llegar a determinar las competencias que correspondan a los tres niveles de gobierno que caracterizan a nuestro sistema federal, en tanto existe la posibilidad de que aquellos poderes u órganos que estimen que una de sus atribuciones fue indebidamente invadida o restringida por la actuación de otros, puedan plantear la respectiva controversia ante la Suprema Corte a fin de que la misma determine a cuál de ellos debe corresponder ...'.-En ese orden de ideas, se llega a la conclusión de que, por regla general, este tipo de acciones sólo procederá con motivo de controversias suscitadas entre dos o más niveles de gobierno (Federación, Estados o sus poderes, Municipios, Distrito Federal o sus órganos, Poder Ejecutivo, Congreso de la Unión o sus Cámaras o la Comisión Permanente), en que se tilden de inconstitucionales actos o disposiciones generales emitidos por una entidad, poder u órgano, cuando la cuestión de fondo debatida se refiera a la distribución o invasión de competencias que a cada uno corresponda.-La controversia constitucional deviene improcedente cuando una autoridad emite un acto respecto del cual no se cuestiona indebida atribución de facultades o afectación en la esfera competencial de otro nivel de gobierno distinto del que lo emite.-El artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a los Estados, en lo que respecta a su régimen interno, autonomía local, así el artículo 1o. de la Constitución Política Local, establece que el Estado de México es parte integrante de la Federación, libre y soberano en todo lo concerniente a su régimen interior, por lo que revisar por la vía de controversia constitucional el acto que se impugna, vulnera uno de los aspectos del federalismo que es la autonomía del Estado de México, ya que es una cuestión que incide en su ámbito interno, es decir, la propia Constitución Federal señala dos ámbitos competenciales, el federal y el local, y la autonomía de los Estados miembros. Siendo el marco de actuación de los Poderes Locales la regla genérica y la participación de los Poderes Federales la excepción.-El artículo 124 de la Constitución Federal, preceptúa que las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, de lo anterior se infiere que los Poderes Federales sólo pueden realizar las funciones que expresamente les otorga la Constitución, los Estados todo lo que no está reservado expresamente en la Federación, siempre que las Constituciones Locales, establezcan las facultades respectivas a su favor, así la invasión en las competencias estatales por la Federación o viceversa, es inconstitucional, pues viola la soberanía de los Estados o de la Federación, de lo dispuesto por el artículo en cita se desprende, además, un sistema de competencias excluyentes que corresponden a la Federación o a los Estados, pero no a ambos. La delimitación al sistema adoptado en este artículo se señala en los artículos 117 y 118 de la Carta Magna, donde se señalan las prohibiciones a los Estados, por lo que al actuar la Legislatura del Estado en plenitud de atribuciones al emitir el decreto, la controversia constitucional deviene improcedente.-En virtud de lo anterior, se solicita decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Contestación a los hechos.-Respecto a los hechos que fundan la demanda de controversia constitucional, éstos se contestan en el mismo orden en que fueron enumerados. 1) El correlativo que se contesta es cierto. 2) Este hecho es cierto. 3) Este hecho es cierto. 4) Este hecho es cierto. 5) y 6) Estos hechos ni se afirman ni se niegan por no ser hechos propios. 7) Este hecho es cierto, únicamente en lo que hace que la legislatura aprobó el plan mediante Decreto N.ero 286. 8) Este hecho es cierto. 9) Este hecho ni se afirma ni se niega por no ser propio. 10) Este hecho ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio. 11) Este hecho es parcialmente cierto, solamente en que la legislatura aprobó en forma definitiva el plan de referencia. 12) Este hecho es cierto.-Conviene destacar que en las modificaciones al Plan de Población Estratégico de Cuautitlán, no existen versiones, sino que las modificaciones que se realizan son en la forma que establece la ley. 13) Este hecho ni se afirma ni se niega por no ser propio. 14) El hecho que se contesta ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio. 15) Este hecho es cierto, solamente en lo que hace a la aprobación definitiva del Plan de Población Estratégico de Cuautitlán, mediante Decreto 63 de la H. XLIX Legislatura. 16) Este hecho es parcialmente cierto, en lo que se refiere a que en fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, aprobó la iniciativa del Decreto N.ero 63. 17) Este hecho ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio. 18) Este hecho ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio. 19) Este hecho es parcialmente cierto, exclusivamente en que la H. LIII Legislatura, mediante Decreto N.ero 137 aprobó las modificaciones al Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, México. 20) El hecho que se contesta es cierto, pero sólo en lo que respecta a la aprobación del Decreto N.ero 137 por la H. 'LIII' Legislatura. 21) Este hecho ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio. 22) Este hecho ni se afirma ni se niega por no ser propio. 23) y 24) Estos hechos ni se afirman ni se niegan por no ser hechos propios. 25) Este hecho es falso, como ya quedó precisado en el hecho marcado con el número 12, la legislatura en ningún momento aprobó versiones de determinadas fechas, sino modificaciones concretas.-Lo que es cierto es que la H. 'LII' Legislatura aprobó las modificaciones al Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán mediante Decreto N.ero 137 de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y seis. 26) Este hecho es falso.-Validez del acto impugnado.-El acto cuya invalidez se demanda se encuentra debidamente fundado y motivado.-En efecto, la legislatura expidió el Decreto N.ero 137, en términos del artículo 61, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, que contiene la aprobación e introducción al Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, modificaciones con estricto apego a la Constitución General de la República y leyes locales aplicables.-Por acuerdo de la Presidencia de la Honorable Quincuagésima Segunda Legislatura, fue remitida para su estudio y dictaminación a las Comisiones de Dictamen de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y de Legislación, el decreto por el que se modifica el Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, México.-Las comisiones de dictamen unidas, conforme al procedimiento legislativo y con fundamento en los artículos 62 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 75 y 78 del Reglamento del Poder Legislativo, se sometió a la consideración de la soberanía popular el dictamen correspondiente.-Las modificaciones al plan objeto de estudio, responden a la necesidad de formular un instrumento cuyo contenido considere la participación de los sectores sociales activos de Cuautitlán, a la vez que cumpla con los requisitos jurídicos señalados por la legislación vigente en la materia, lo que permite estar en posibilidades de prever, orientar y controlar el desarrollo urbano del citado Municipio, garantizando el desenvolvimiento de sus actividades de manera armónica y ordenada.-De igual manera se contempla la conformación de una estructura vial acorde con las necesidades de dicho Municipio, considerando la importancia de contar con enlaces adecuados con los Municipios contiguos, lo cual permitiría propiciar un desarrollo armónico y sostenido para esta zona, en beneficio de su población.-El Decreto N.ero 137 de la H. 'LII' Legislatura, por el que se aprueban e introducen modificaciones al Plan del Centro de Población en cita, está ajustada a lo establecido por los artículos 25, 26, 27 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-La Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México, en su título tercero refiere el sistema de planes de desarrollo urbano, indicando el contenido de los planes de desarrollo urbano, estableciendo en el artículo 21, fracción IV, que la ordenación y regulación de los asentamientos humanos se llevará a cabo a través de los planes de centros de población estratégicos.-Por otro lado, el artículo 29 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México, especifica que los planes de centros de población estratégicos y sus respectivos planes parciales, se someterán al siguiente procedimiento: I. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, elaborará el plan del centro de población estratégico y sus planes parciales con la concurrencia del Ayuntamiento respectivo.-II. La Comisión de Planeación para el Desarrollo del Municipio coordinará las consultas que efectuarán los consejos de participación ciudadana para recabar la opinión de la comunidad, mismas que se harán en la forma establecida en esta ley y demás ordenamientos aplicables.-III. En caso de los planes de centros de población estratégicos, el Ayuntamiento los aprobará formalmente en sesión de C. y los remitirá con todos sus antecedentes por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, para conocimiento y aprobación del gobernador.-IV. El gobernador del Estado, en su caso, remitirá el Plan del Centro de Población Estratégico a la legislatura para su aprobación definitiva, salvo los planes parciales que aprobará directamente.-En el procedimiento de modificaciones se siguieron los lineamientos legales, participando en forma coordinada con el Ejecutivo Estatal y el Ayuntamiento de Cuautitlán, tanto en su elaboración, como en su aprobación y ejecución; procediendo a elaborarlo el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, con la concurrencia del Ayuntamiento mencionado, quien lo aprobó formalmente en sesión de C. y fue sometido a la aprobación del titular del Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, remitiéndolo a la H. 'LIII' Legislatura, quien por Decreto N.ero 137 aprobó las modificaciones y la versión actualizada del plan, en términos del artículo 29, fracción IV, de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México.-Por otro lado, cabe hacer mención que el numeral 7o. de la citada ley, conforme al cual se elaboró y aprobó el plan referido, señala que los bienes inmuebles del territorio estatal estarán sujetos cualquiera que sea su régimen jurídico o su condición urbana o rural a las disposiciones de esa ley, es decir, que en el plan sólo se desarrolla la planificación urbana y se determinan los usos del suelo y sus densidades de construcción, sin alterar el régimen de propiedad o posesión inmobiliaria.-Las modificaciones al plan tienen por objeto: Mejorar la estrategia general con base en el diagnóstico y las políticas nacional, estatal y municipal de la planeación del desarrollo económico social.-Contar con el modelo de estructura urbana que responda a las nuevas políticas de desarrollo urbano y protección al ambiente.-Renovar o crear la zonificación secundaria o predial del uso del suelo para las comunidades del sector central de la cabecera municipal y los poblados.-Conformar la estructura vial del centro de población y su enlace con los Municipios contiguos.-Establecer el ordenamiento ecológico-urbano y ambiental del territorio a fin de asegurar la conservación y protección de los recursos naturales; y precisar los requerimientos físico-espaciales necesarios para atenuar la marginación urbana y rural."


El treinta de marzo del año dos mil, el síndico procurador del Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán, Estado de México, emitió la siguiente contestación a la ampliación de demanda:


"... vengo a dar contestación a la ampliación de demanda que hace valer el actor, Ayuntamiento del Municipio de Tultepec, Estado de México, para lo cual manifiesto lo siguiente: a) Respecto del acto cuya invalidez reclama el impetrante, y que específicamente, al codemandado que represento, reclama la elaboración que en concurrencia con el Ejecutivo del Estado se realizó respecto al Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, México, versión mil novecientos noventa y seis, que se contiene publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, Tomo CLXI, N.ero 80, sección tercera; así como también la aprobación formal del mismo en sesión de C., para su posterior conocimiento y aprobación del gobernador del Estado de México.-b) La reclamación que infundadamente plantea la parte actora se fundamenta en argumentos fuera de todo contexto legal, real, material y jurídico, pues argumenta de manera tendenciosa lo siguiente: 'pues dicha elaboración y aprobación de esta codemandada municipal, se hizo sin tomar en cuenta los precedentes o versiones anteriores al referido plan, que se contiene en las Gacetas de Gobierno de fechas diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, sección tercera, quince de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, sección tercera y veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y seis, sección especial; incumpliendo con ello, las prescripciones de los artículos 29, fracción III y 33, ambos de la Ley de Asentamientos Humanos para el Estado de México; en el sentido estricto de que, no se siguió el procedimiento similar de la aprobación de los precedentes, pues en la última versión de mil novecientos noventa y seis se sustituyó la nomenclatura de los planos que existían en las versiones anteriores, omitiendo con ellas, la mención de límite municipal en litigio, a pesar de que al efecto nunca ha mantenido y menos planteado a la hoy actora, un conflicto de límites intermunicipales, aun bajo el supuesto del contenido segregacional del multicitado Decreto N.ero 11, y de que además dicha sustitución no se fundamenta en resolución de autoridad competente, ni que hubiera resuelto el supuesto de la mención límite municipal en litigio, ni tampoco que hubiera dejado sin eficacia el aludido Decreto N.ero 11.'.-c) Ante tan infundada reclamación, el actor pretende reclamar la elaboración que realizó el Ayuntamiento Constitucional que represento, cuando de explorado derecho es bien sabido, que de manera fundada y legal el Ayuntamiento de manera colegiada y como órgano deliberante rector de la extensión territorial que tiene legalmente reconocida, tiene la facultad constitucional consagrada en el artículo 115 de nuestra Carta Magna de resolver, aprobar, modificar, cumplir y ejecutar sus planes, proyectos y programas que habrán de servir para dar cumplimiento a la tan anhelada autonomía municipal, que rige dentro del marco jurídico del Municipio de México, y más aún del grupo de normas que rigen la estructura municipal y que son la propia Constitución Federal, la Constitución Política de cada entidad federativa, la Ley Orgánica Municipal y las demás leyes emanadas del Congreso Local de cada Estado, aclarando que en cada una de las fracciones a que se refiere el artículo 115 establece al Ayuntamiento como un órgano de gobierno del Municipio así como la integración de su estructura política, afirmándose la personalidad jurídica de éstos y señalándose sus facultades para expedir los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general en su jurisdicción, además de definir los servicios públicos que debe prestar el Municipio, mismos que se detallan, así como también señala la libertad del Municipio para administrar libremente su hacienda en imposiciones de materia fiscal, para consolidar la coordinación hacendaria entre el Estado y los Municipios y dentro de los más importantes y que para el caso que nos ocupa es de vital y suma relevancia en cuanto a la infundada pretensión que reclama el ahora impetrante, ya que el artículo que se ha venido citando estipula que la planeación urbana es facultad del Municipio, por lo que intervendrá en la formulación, aprobación y administración de la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como en la creación y administración de reservas territoriales, su control y explotación regional. También se destaca para el caso que nos ocupa que este mismo precepto constitucional señala que el Municipio intervendrá también en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en el otorgamiento de licencias y permisos para construcciones, y en la creación y administración de reservas ecológicas; así como también queda establecida la participación conjunta de los Municipios que se encuentran en zonas conurbadas en el proceso de planeación y regulación de los centros urbanos localizados en dichas zonas.-Asimismo, la Constitución particular del Estado Libre y Soberano de México, establece los principios que rigen la organización política y administrativa de la entidad de acuerdo con lo que establece el Pacto Federal. Los ordenamientos constitucionales también en el Estado de México definen al Municipio como la base de la organización política del Estado, dotado de personalidad jurídica propia, por lo que es capaz de derecho y obligaciones de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Federal.-d) Pretender reclamar la elaboración que mi representada realizó respecto al Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, México, versión mil novecientos noventa y seis, cuya aprobación formal del mismo lo fue en sesión solemne de C., es tanto como cercenar o pretender ignorar los fundamentos legales que como norma jurídica suprema validan y dan forma al ente jurídico que es el Municipio, ya que al efecto cabe destacar que el libro III de la Constitución Estatal está dedicado a la organización política de los Municipios, dentro del cual se destacan disposiciones relativas a la integración del Ayuntamiento como el órgano superior del Gobierno Municipal, las funciones del Ayuntamiento para la reglamentación y administración del Municipio y para la inspección en el cumplimiento de las leyes, la celebración de las sesiones de C. y la administración de la hacienda municipal.-De igual forma las leyes orgánicas municipales están basadas en la Constitución Estatal, son expedidas por los Congresos Locales para establecer las bases de integración, organización y funcionamiento de los Municipios, así como la estructura y funcionamiento de sus órganos de autoridad. Particularmente la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, fija las normas para la organización y funcionamiento de la administración pública municipal y reglamenta el conjunto de disposiciones establecidas en el artículo 115.-Del contenido de la Ley Orgánica Municipal quisiera destacar los siguientes aspectos, que tienen importancia relevante respecto de la reclamación que hace valer el actor Ayuntamiento de Tultepec, por la supuesta aprobación normal del Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, México, en sesión de C., ya que esta ley contempla los siguientes aspectos: división territorial del Estado de México en Municipios y el reconocimiento de su personalidad jurídica. El desarrollo municipal para el aprovechamiento de sus recursos será mediante planes y programas ya preferentes al mejoramiento de zonas urbanas o a la prestación de servicios públicos. La organización territorial de los Municipios. La integración e instalación de los Ayuntamientos. Las principales facultades y atribuciones de los Ayuntamientos. El señalamiento de las modalidades de la prestación de los servicios públicos municipales. La colaboración entre el Municipio y el Estado para la realización de planes y programas de trabajo. Lo que redunda en que la aprobación formal del Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán en sesión de C., se llevó a cabo en estricto apego a las disposiciones legales anteriormente señaladas, es decir, en esencia a la Constitución Federal y a la Constitución Local o a la Ley Orgánica Municipal y a las demás leyes que rigen y señalan las facultades del órgano deliberante del Municipio que es el Ayuntamiento, y no como infundadamente lo pretende hacer valer el impetrante al considerar que dicha aprobación se hizo sin tomar en cuenta los precedentes o versiones anteriores del referido plan, ya que como se ha venido sosteniendo, el Ayuntamiento que en aquel entonces aprobó dicho plan y que hoy se pretende reclamar, se hizo tomando en consideración los antecedentes debidos y de las constancias que integran la presente controversia constitucional, no se desprende que se haya omitido la mención de la existencia en versiones anteriores de límites municipales en litigio y menos aún con el respetable Ayuntamiento y Municipio de Tultepec, con quien se ha mantenido y se mantiene un clima de sano y mutuo respeto institucional, por lo que éste deberá acreditar la supuesta omisión que menciona.-e) En cuanto a los preceptos constitucionales que el impetrante señala estima violados, para el caso que nos ocupa y resultan irrelevantes en virtud de que el acto cuya invalidez reclama, se elaboró, aprobó y ejecutó, fue en estricto apego a las facultades expresamente señaladas en la ley al Municipio que representó, prueba de ello son las constancias que el propio actor ha venido exhibiendo a la presente controversia constitucional, así como los demás documentos y demás manifestaciones que los codemandados han vertido.-f) En cuanto a los hechos que argumenta, la mayoría de ellos no le son propios al Ayuntamiento que represento, sin embargo cabe aclarar que los actos que argumenta llevaron a cabo los codemandados fueron perfecta y legalmente válidos en su momento, para que ahora el propio actor pretenda declararlos inválidos por la supuesta omisión que dice adolecen los mismos, pero sin que precise de manera clara y contundente en qué consistieron dichas omisiones.-g) En cuanto a los conceptos de invalidez son contundentemente improcedentes porque según el dicho del actor en la elaboración y autorización del plan de Cuautitlán no se tomaron en cuenta la situación estructural de los planes precedentes y menos la vigencia y eficacia del Decreto N.ero 11. Situación totalmente contraria a lo que mi representada ha venido sosteniendo en mi escrito presentado ante esta autoridad el dos de diciembre del año próximo pasado. Haciendo desde luego mías las declaraciones y manifestaciones de todas y cada una de las autoridades codemandadas en la presente controversia.-Así mismo ofrezco como pruebas de mi parte, todas y cada una de las constancias que integran la presente controversia constitucional y en especial las que se refieren a las Gacetas de Gobierno que llevan insertas las constancias que se refieren al Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, México y que obran en el juicio de controversia constitucional planteado por el hoy actor.-De la improcedencia y el sobreseimiento. Con fundamento en lo que dispone el artículo 19 de la ley de la materia, solicito que la controversia constitucional se declare improcedente, en virtud de que en el caso que nos ocupa, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción VI, ya que en estricto apego a la Constitución del Estado de México, compete a la Legislatura del Estado resolver todo asunto de modificación o conflicto de límites, y que en la especie es el que plantea o puede observarse del planteamiento de la presente controversia constitucional hecha valer por el Ayuntamiento de Tultepec, Estado de México ..."


DÉCIMO CUARTO.-Por oficio número PGR/278/2000, presentado el dieciséis de mayo del año en curso ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, expresó con relación a la ampliación de demanda:


"... Sobre la procedencia de la ampliación de demanda de controversia constitucional. El Ayuntamiento de Tultepec, Estado de México, promovió ampliación de la demanda del presente juicio constitucional por conducto del síndico procurador, el secretario del Municipio en cita y los delegados autorizados por la actora, en contra de la elaboración concurrente y aprobación definitiva del 'Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, Estado de México', publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis.-Con fecha nueve de febrero del año dos mil, ese Máximo Tribunal dio trámite a la ampliación de demanda de controversia constitucional, determinando que es competente para conocer y resolver la misma, atento a lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 1o. y 27 de la ley reglamentaria del artículo 105.-El precepto invocado de la Constitución General de la República contempla la hipótesis para que ese Alto Tribunal conozca de los litigios que se presenten entre un Estado y uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales y, considerando que en el presente juicio se plantea la posible contradicción de un acto concurrente emanado del Poder Ejecutivo y Legislativo Estatal, en contra de uno de sus Municipios, de la que conoce la actora con motivo de la contestación de la demanda, se actualiza la competencia de ese Alto Tribunal, para sustanciar y resolver la presente ampliación de controversia constitucional.-II. Sobre la oportunidad de la ampliación de demanda. El numeral 27 de la ley reglamentaria del artículo 105, señala el plazo legal para interponer la ampliación de demanda de controversia constitucional, si se actualizan cualquiera de las siguientes hipótesis: quince días siguientes al de la contestación de la demanda, si en ésta se advierte un hecho nuevo y hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si surge un hecho superveniente.-De la lectura integral de la ampliación de demanda de la presente controversia constitucional, se advierte que la actora afirma haber tenido conocimiento de diversos actos, a través de las contestaciones a la demanda, razón por la cual, estamos en presencia de la primera hipótesis normativa descrita en el numeral 27 de la ley reglamentaria del artículo 105, toda vez que los actos impugnados tienen el carácter de ser nuevos para el conocimiento de la actora.-Lo anterior cobra sustento si consideramos que ese Alto Tribunal ha sostenido que la fecha en la cual nacieron los actos nuevos susceptibles de impugnarse mediante la ampliación de demanda de controversia constitucional, es irrelevante en relación a la presentación de la demanda, toda vez que debe observarse la época en la cual tuvo conocimiento de su existencia la parte actora, criterio jurídico que es visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, páginas 601 a 618, cuyo rubro señala: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA PROCEDE TANTO CON MOTIVO DE UN HECHO NUEVO COMO DE UN HECHO SUPERVENIENTE.'.-Si observamos que las contestaciones al escrito inicial de demanda se notificaron a la actora el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el cómputo legal para manifestar lo que en derecho le correspondía, así como para ampliar la demanda de controversia constitucional, inició el tres de enero del dos mil y feneció el veintiuno del mismo mes y año y, si la ampliación de demanda fue presentada ese día, resulta evidente que se promovió oportunamente.-III. Sobre la legitimación procesal de las partes. Son parte en la presente ampliación de controversia constitucional: como actor, el Ayuntamiento del Municipio de Tultepec; como autoridades demandadas: a) El gobernador; b) El Congreso; c) El Ayuntamiento del Municipio de Cuautitlán; y, como tercero interesado: a) El secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas. Cabe mencionar que las citadas autoridades son del Estado de México.-1. El actor. El Ayuntamiento actor comparece para ampliar la demanda por conducto del síndico procurador, quien ha acreditado debidamente su personalidad en el cuaderno principal, luego entonces, el compareciente tiene legitimación procesal activa en el presente juicio.-Sin embargo, de la lectura acuciosa del escrito de mérito, el suscrito advierte que propiamente existen dos actuaciones de la parte actora, en virtud de que la primera parte del escrito que comprende de las fojas 1 a 24, consiste en el desahogo de vista que ordenó ese Supremo Tribunal a la actora el trece de diciembre del año inmediato anterior, mediante las manifestaciones que producen sus delegados, en contraste con la segunda parte, en la que comparece el síndico procurador, con el objeto de promover la ampliación de demanda en términos de lo dispuesto por el numeral 27 de la ley reglamentaria del artículo 105, razón por la cual se colige que existen dos actuaciones diversas en el ocurso que se analiza.-En consecuencia, quienes acuden a excitar la ampliación de demanda no son los delegados ni el secretario del Ayuntamiento actor, toda vez que ninguno de ellos se ostenta con el carácter de representante del Municipio accionante de la vía, razón por la cual resulta inapropiado considerar que ocurren ante ese Supremo Tribunal para producir la ampliación de demanda, porque si bien es cierto, al calce firman el escrito los dos primeros comparecientes, lo hacen para desahogar el proveído precisado y, por lo que atañe al secretario del Ayuntamiento actor, interviene con el fin singular de validar el documento oficial, en estricto apego al numeral 91, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal de la entidad.-De lo anteriormente expuesto se colige que las manifestaciones que realiza la parte actora en su escrito de ampliación de demanda, las emite únicamente el síndico procurador, quien de acuerdo con los numerales 11 y 27 de la ley reglamentaria del artículo 105, tiene la facultad para promover la presente ampliación de demanda.-2. Las demandadas. a) Gobernador del Estado de México. Comparece en el presente juicio, con la personalidad que ese Alto Tribunal le ha reconocido en el expediente principal, por tanto, se concluye que tiene legitimación procesal pasiva para intervenir en esta controversia.-b) El congreso del Estado de México. En representación del órgano legislativo local, comparecen los diputados presidente y secretario de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente de la LIII Legislatura del Estado de México, quienes para acreditar la personalidad con la que se ostentan, exhiben ejemplar de la Gaceta del Gobierno de la citada entidad, de veintinueve de febrero del año dos mil, que contiene el acuerdo del Congreso Local mediante el cual se designa a los integrantes de la H. Diputación Permanente.-Observando el análisis jurídico elaborado por esta representación social y el cual consta en el expediente principal, se concluye que efectivamente corresponde únicamente al presidente de la Diputación Permanente, representar jurídicamente al demandado y toda vez que en el presente juicio ha acreditado su personalidad, se concluye que cuenta con legitimación procesal pasiva para intervenir en el presente juicio, en tanto que el secretario carece de legitimación procesal para intervenir en el mismo.-c) El Ayuntamiento del Municipio de Cuautitlán, Estado de México. Cabe evocar que en el presente juicio comparece representado por el síndico procurador, quien tiene capacidad para comparecer a nombre del Municipio señalado, de conformidad con los razonamientos expresados con antelación ante ese Alto Tribunal, sin embargo, es pertinente estudiar el carácter de parte que guarda en la presente ampliación de juicio constitucional, a saber: El poder municipal citado no puede tener la calidad de parte demandada, en virtud de que la Ley Suprema en su numeral 105, fracción I, estatuye que le corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de su ley reglamentaria, conocer y resolver las controversias constitucionales que se suscitan entre las entidades, poderes u órganos que se determinan del inciso a) al k) y de su lectura íntegra se contempla que no existe hipótesis jurídica alguna que considere el contradictorio entre dos Municipios de un mismo Estado de la República.-A su vez, el numeral 10 de la ley reglamentaria del artículo 105, señala las partes procesales que intervienen en los juicios de controversias constitucionales, destacando en su fracción II que los demandados, tratándose de actos impugnados, son las entidades, poderes u órganos que lo han pronunciado, es decir, aquellas que lo han dictado, emitido o resuelto.-En este orden de ideas, observamos que el acto que se le atribuye al Ayuntamiento demandado, es un acto concurrente, que de acuerdo con los numerales 11, fracción II y 29, fracción IV, de la Ley de Asentamientos Humanos de la entidad, lo aprueba en forma definitiva el Congreso Local y no el Municipio que se demanda; por tanto, no se actualiza la hipótesis jurídica que prevé el numeral invocado de la ley reglamentaria del artículo 105.-Aunado a lo anterior, se observa que los intereses jurídicos de la demandada, ciertamente son susceptibles de efectuarse en la sentencia que se emitirá en este juicio constitucional, toda vez que se le atribuye intervenir en la aprobación formal del acto impugnado; en consecuencia, la situación jurídica del Ayuntamiento del Municipio de Cuautitlán, México, se configura en la hipótesis normativa prevista en la fracción III del numeral 10 de la ley reglamentaria del artículo 105, razón por la cual se estima que carece de legitimación procesal pasiva y deberá reconocérsele su carácter de tercero interesado.-3. El tercero interesado. En la presente ampliación de demanda comparecen E.R.P.G., en su carácter de secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas local, quien ha acreditado debidamente la personalidad que le asiste para representar al órgano local demandado, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente principal, y considerando que sus intereses jurídicos pudieran resultar afectados en la sentencia que emitirá ese Alto Tribunal, se desprende que cuenta con legitimación procesal para intervenir en el presente juicio constitucional en su carácter de tercero interesado.-IV. Sobre las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por las autoridades demandadas, así como por el tercero interesado.-1. La ausencia del agotamiento de la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto. El Ayuntamiento del Municipio de Cuautitlán y el secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, ambos del Estado de México, hacen valer la presente causal, con fundamento en el numeral 19, fracción VI, de la ley reglamentaria del artículo 105, en virtud de que la actora, ha omitido promover ante el Congreso Local, el procedimiento de solución de conflictos territoriales existente entre los Municipios de Tultepec y Cuautitlán, de acuerdo con los numerales 61, fracción XXV, de la Constitución Local y 2o., 13 y 15 de la Ley para Creación de Municipios en el Estado de México, por tanto, la actora debió haber agotado este procedimiento previamente a la sustanciación del presente juicio.-Opinión del procurador. A efecto de analizar la procedencia de la causal de improcedencia invocada, la cual se funda en el numeral 19, fracción VI, de la ley reglamentaria del artículo 105, en relación con los ordenamientos secundarios invocados, considero conveniente transcribirlos, para estudiar su contenido, a saber: (se transcriben).-Del estudio íntegro de la ampliación de demanda, así como de las contestaciones e informes rendidos por las autoridades demandadas y el tercero interesado, se aprecia que efectivamente persiste un conflicto de límites territoriales entre los Municipios comparecientes en el juicio constitucional que nos ocupa, por tanto, es menester discernir los elementos característicos de la litis que se plantea en la presente ampliación de demanda, la cual consiste en analizar la constitucionalidad de la elaboración y aprobación del Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, Estado de México, de mil novecientos noventa y seis, así como las consecuencias jurídicas de su aplicación jurídica mediante la expedición del acuerdo originalmente impugnado, en razón de la supresión de la situación jurídica de un conflicto territorial intermunicipal.-Efectivamente, del análisis sistemático y armónico de la pretensión plasmada por la actora en su único concepto de invalidez, se observa que la existencia del conflicto territorial de límites, no impide analizar el fondo de los razonamientos de invalidez constitucionales que se hacen valer en su ampliación de demanda, toda vez que, precisamente, se impugna que las autoridades demandadas, hayan soslayado la existencia del conflicto territorial en la elaboración y aprobación del Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, Estado de México, modificando así la situación jurídica de los límites municipales y, en consecuencia, se permite que las demandadas ejerciten actos de gobierno en dicha porción territorial, a pesar de que la autoridad local competente no ha resuelto el conflicto.-Y si consideramos que el plan que se controvierte en la ampliación de controversia constitucional es un acto de gobierno concurrente, se estima que es necesario y obligatorio estudiar su contenido y alcance jurídico a la luz de los conceptos de invalidez constitucional esgrimidos por el Municipio actor.-No obstante lo anterior, es conveniente precisar que resulta evidente que el procedimiento legislativo contemplado en los numerales 61, fracción XXV, de la Constitución Local y 2o., 13 y 15 de la Ley para Creación de Municipios en el Estado de México, no es la vía jurídica que permita resolver la litis planteada por la actora, toda vez que el procedimiento parlamentario que se invoca, tiene como finalidad solucionar los conflictos limítrofes que se susciten entre los Municipios del Estado y su naturaleza procesal no persigue analizar y determinar la constitucionalidad de los actos concurrentes que la actora le atribuye a las autoridades demandadas en la ampliación de controversia constitucional.-En consecuencia, se aprecia que la causal de improcedencia habrá de desestimarse, en razón de que justamente la existencia del conflicto limítrofe es la que da origen a la presente controversia, por lo que la causal deviene infundada.-2. La improcedencia por impugnarse un acto de autoridad respecto del cual no se cuestiona indebida atribución de facultades o afectación en la esfera competencial de otro nivel de gobierno distinto del que lo emite.-El Congreso Local esgrime la presente causal de sobreseimiento, con fundamento en el numeral 20, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105, en virtud de que el Municipio actor se limita a esgrimir violaciones a la Ley de Asentamientos Humanos local y no a las normas contenidas en la N.S..-Continuando con su exposición el órgano legislativo local demandado, señala que la actora no cuestiona indebida atribución de facultades o afectación a la esfera competencial de otro nivel de gobierno distinto al que lo emite, en consecuencia, no se surte la competencia que tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer y resolver de los conflictos que integran la litis de las controversias constitucionales, procesos que la N.S. regula y estatuye en su artículo 105 para preservar el orden jurídico constitucional, cuya teleología es asignar la competencia y el control de su ejercicio por las autoridades de la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal.-Para tal efecto, se apoya el órgano colegiado en la tesis emitida por ese Supremo Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., de marzo de mil novecientos noventa y seis, página 320, cuyo rubro señala: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL.'.-Opinión del procurador. Con la finalidad de determinar la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada que se funda en el numeral 20, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105, estimo adecuado transcribir la norma en comento para estudiar su contenido, a saber: (se transcribe).-Como se aprecia de la lisa y llana lectura del precepto que antecede, su aplicación requiere que se actualice cualquiera de las hipótesis normativas que se precisan en el numeral 19 del propio cuerpo legal.-El orden constitucional está llamado a mantener la regularidad en el ejercicio de las facultades conferidas a las autoridades, para que éstas no conculquen los principios rectores de la ley cimera, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violaciones a los derechos públicos subjetivos que la ley les reconoce o bien, afectando la esfera de competencia que le corresponde a otro orden jurídico, razón que se recaba en el artículo 105 constitucional con el objeto de mantener el orden constitucional.-El inciso i) del precepto supracitado, establece categóricamente que es procedente la controversia constitucional que se suscita entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos y, tal como se observa en la ampliación de demanda, la actora dirige y funda su concepto de invalidez en combatir un acto concurrentemente elaborado y aprobado por el gobernador y el Congreso, ambos del Estado de México, originando con su aplicación la invasión a la esfera gubernativa municipal, en materia de uso y control de suelo, razón por la cual se actualiza la competencia constitucional de nuestro más Alto Tribunal.-Concomitantemente, resulta inconcuso afirmar que el Municipio actor funde el único concepto de violación esgrimido en su ampliación de demanda en la violación indirecta a la N.S., respecto de las facultades que tiene en materia de planificación de desarrollo urbano municipal, en virtud de que las demandadas transgredieron diversas obligaciones concurrentes que establece la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México, para elaborar y aprobar los Planes de Centro de Población Estratégicos de la entidad, por tanto, no resulta aplicable al caso particular, el criterio jurisprudencial a que se refiere la demandada, sino la diversa tesis jurisprudencial emitida por ese Máximo Tribunal, con número P./J. 23/97, visible en la página 134 del Tomo V, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a abril de mil novecientos noventa y siete, cuyo rubro es el siguiente: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS.'.-En consecuencia, resulta inaplicable al presente juicio constitucional la tesis invocada por el Congreso del Estado de México, en virtud de que la parte actora sí esgrime violaciones a la N.S., en razón del incumplimiento de las leyes locales que regulan la materia de asentamientos humanos y que guardan un vínculo esencial con el acto que se impugna en la ampliación de demanda, el cual se constituye por el Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, de mil novecientos noventa y seis, así como del acuerdo por el cual se autoriza la construcción del conjunto urbano de interés social denominado 'S.E.', acto controvertido en el escrito inicial de demanda.-Adicionalmente, cabe mencionar que para que sea aplicable el numeral 20, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105, es necesario que se surta una de las hipótesis jurídicas contempladas en el precepto 19 del cuerpo jurídico invocado, sin embargo, el órgano colegiado omite precisar e individualizar la causal de improcedencia contenida en el último de los preceptos señalados y, de cuyo estudio se advierte que ninguna de ellas se actualiza en el caso concreto, por tanto, se concluye que la causal de sobreseimiento esgrimida deberá desestimarse en la presente ampliación de controversia.-3. El sobreseimiento por ser inexistentes los actos. El titular del Poder Ejecutivo Local, manifiesta que procede decretar el sobreseimiento de la controversia constitucional, con fundamento en el numeral 20, fracción III, de la ley reglamentaria del artículo 105, por inexistencia de los actos que son su materia, así como los que se le atribuyen.-Opinión del procurador. Estimo adecuado atraer a las presentes líneas el contenido de la norma invocada por el gobernador local que comparece al presente juicio en su carácter de demandado, con el objeto de pronunciarme sobre la causal de sobreseimiento esgrimida, a saber: (se transcribe).-Como se advierte de los razonamientos jurídicos expuestos en el apartado correspondiente al estudio de la procedencia de la ampliación de controversia constitucional, se afirma que ha quedado debidamente acreditada la existencia del acto impugnado, tal como consta en la Gaceta del Gobierno del Estado de México publicada el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis.-El gobernador demandado sostiene la inexistencia de los actos que le atribuye la actora, los cuales consisten en el conocimiento, elaboración, aprobación y modificación del Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, Estado de México, publicado el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis en la Gaceta Oficial de la entidad.-En la contestación vertida por el titular del Poder Ejecutivo Local, en su foja número diez, expresamente señala que el gobernador local aprobó el proyecto de modificaciones al plan impugnado, así como los planos con sus modificaciones que se introdujeron, luego entonces, es diáfano que el servidor público citado lo autorizó en ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento local en la materia, y por tanto, lo remitió a la legislatura de la entidad, la cual aprobó definitivamente dicho proyecto a través del Decreto 137, publicado el dos de abril de mil novecientos noventa y seis, en el Periódico Oficial estatal.-Por tanto, queda debidamente acreditada la existencia de los actos que se le atribuyen al gobernador local, consistentes en la aprobación y modificación del plan que se impugna en la ampliación de controversia constitucional, razón por la cual se concluye que la causal de sobreseimiento que se hace valer es infundada.-V. Antecedentes de los conceptos de invalidez.-En el mes de noviembre de mil novecientos veintitrés, el Congreso del Estado de México expide el Decreto 29, mediante el cual se ordenó la segregación de una parte del territorio municipal de Cuautitlán, consistente en las extensiones territoriales e inmobiliarias que comprendían los Ranchos 'El Quemado', 'S.J.', 'S.P.' y 'S.S.', cuyas propiedades en toda su extensión pasaron a pertenecer al territorio municipal de Tultepec, a partir del ocho de diciembre de mil novecientos veintitrés.-El dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, en uno de los puntos cercanos al límite territorial de los Ayuntamientos de Cuautitlán y Tultepec, denominado entronque vial 'El Chilar', se procedió a retirar un señalamiento de nomenclatura municipal que indica la entrada territorial al Municipio de Tultepec, México, suscitándose una controversia entre las autoridades de ambos Municipios, razón por la cual acudió el C. Delegado de la Dirección de Gobernación del Estado de México a fin de dirimirla, llevándose a cabo una minuta de acuerdos, en la cual se hizo constar que existe un conflicto de límites territoriales que no se resolvió en dicho acto, acordándose: a) Continuar con los trámites y negociaciones para dirimir la controversia de límites territoriales, ante la instancia estatal competente, y b) Mantener el estado de cosas prevalecientes, hasta que se resolviera dicho conflicto, continuando ambas autoridades ejerciendo actos de gobierno en sus respectivas jurisdicciones, como lo habían realizado en los territorios de cada quien, en tanto que se ratificaran o rectificaran los mismos.-El diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el quince de marzo de mil novecientos ochenta y cinco y el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y seis, en la Gaceta de Gobierno Local se publicó el 'Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán de R.R., Estado de México', los cuales cabe mencionar, fueron elaborados y aprobados por el gobernador, por conducto del secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, el Ayuntamiento del Municipio de Cuautitlán y la legislatura, todos de la referida entidad.-El veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Estatal, el 'Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, Estado de México', el cual fue elaborado y aprobado en forma concurrente por el gobernador mediante el secretario citado, el Ayuntamiento del Municipio de Cuautitlán y la legislatura, todos del Estado citado, modificando su contenido y planos anexos que lo integraban.-El diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 'Acuerdo por el cual se autoriza el conjunto urbano de tipo interés social denominado «S.E.», ubicado en el Municipio de Cuautitlán', emitido por el secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas.-El seis de octubre del año próximo pasado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la controversia constitucional interpuesta por el Ayuntamiento del Municipio de Tultepec, México, en contra del acuerdo citado.-El veintiuno de enero del año en curso, el procurador general de la República opinó ante ese Máximo Tribunal, que era procedente decretar el sobreseimiento de la controversia constitucional, en virtud de que subsistía un conflicto de límites territoriales entre los Municipios comparecientes, con fundamento en los numerales 20, fracción II, en relación con su diverso 19, fracción VI, de la ley reglamentaria del artículo 105.-El dieciséis de febrero del dos mil, se notificó el auto mediante el cual se admitió la ampliación de la controversia, en contra de hechos nuevos de los cuales tuvo conocimiento la actora a través de las contestaciones vertidas por las demandadas, consistentes en los siguientes actos concurrentes: 1. Del gobernador, la elaboración, conocimiento, modificación y aprobación del 'Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, Estado de México', publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis.-2. Del Congreso, la aprobación en definitiva del 'plan' en cita.-3. Del Ayuntamiento de Cuautitlán, la elaboración y aprobación formal del 'plan' en comento.-Una vez señalados los antecedentes que deben considerarse en el presente juicio constitucional, es procedente analizar los conceptos de invalidez esgrimidos por la actora.-VI. Sobre el único concepto de invalidez. Es imprescindible considerar que la demanda originalmente interpuesta, así como su ampliación y las contestaciones que expresaron las autoridades demandadas, constituyen la litis del presente medio de control constitucional, razón por la cual se procede a elaborar, en primer término, el estudio de la constitucionalidad de la elaboración y aprobación del Plan Estratégico del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, Estado de México, de mil novecientos noventa y seis, a fin de que posteriormente se determinen los efectos jurídicos que origina respecto del acuerdo originalmente impugnado, motivo por el cual me permito manifestar mi opinión al final de las consideraciones hechas valer por las partes: 1. La actora. Señala el Municipio actor que el acto cuya inconstitucionalidad se demanda, viola las disposiciones contenidas en los numerales 14, 16, 17, 115 y 120 de la Constitución Federal; con relación al 1o., 4o., 5o., 51, 53, 57, 61, fracciones I, XXV y XXVI, 77, fracciones I, II, III, V, XXVIII, XXXVIII, 112, 113, 116, 122, 123, 124, 128 de la Constitución; 1o., 2o., 3o., 6o., 19, fracción VI y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 1o., 2o., 7o., 9o., 21, 29, 31, 32, 33 y demás relativos de la Ley de Asentamientos Humanos; y 1o. a 7o., 15, 31, 33, 86 y 91 de la Ley Orgánica Municipal, todos ordenamientos jurídicos del Estado de México, de conformidad con los argumentos que se contienen en el único concepto de invalidez esgrimido en la ampliación de demanda.-Expresa que en la elaboración y aprobación del Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, Estado de México, de mil novecientos noventa y seis, las autoridades demandadas violan las garantías de legalidad y audiencia consagradas en los numerales 16 y 14 de la Constitución General de la República, en virtud de que sin motivo ni fundamento jurídico alguno se ignoró el contenido de los Planes de Población Estratégicos del Municipio demandado aprobados en mil novecientos ochenta y cuatro, mil novecientos ochenta y cinco y mil novecientos ochenta y seis, concretamente respecto de la supresión de los planos correspondientes que contenían la frase 'límite municipal en litigio'.-A su vez, la parte promovente aduce, que como consecuencia de las violaciones citadas con antelación, se afecta su esfera gubernativa, toda vez que el Municipio demandado debió haber ejercitado ante el Congreso Local el procedimiento que resolviera el conflicto territorial municipal existente entre los Ayuntamientos.-Finalmente, la actora manifiesta que los razonamientos expuestos en su escrito de ampliación de demanda, acreditan los conceptos de invalidez esgrimidos en su escrito inicial, toda vez que el plan que se impugna, es fundamento del acuerdo impugnado en el escrito de demanda.-2. Las demandadas. El gobernador y el Congreso de la entidad federativa citada no se manifestaron particularmente respecto del concepto de invalidez, toda vez que se constriñen a señalar genéricamente que son infundados, en virtud de que el procedimiento concurrente que perfeccionó al acto que se tilda de inconstitucional, se apegó a la Ley de Asentamientos Humanos de la entidad, y por ende, se cumple con el principio de legalidad que estatuye la Constitución Federal en la materia y concretamente, respecto de la formulación, aprobación y administración de la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal.-No obstante lo anterior, el gobernador demandado pronuncia que el hecho de que en el plan impugnado se haya prescindido de la mención 'límite municipal en litigio', la cual se contenía en los planos de usos distintos que forman parte de los Planes de Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, aprobados en los años de mil novecientos ochenta y cuatro y mil novecientos ochenta y cinco, no se altera o crea derecho alguno a favor de algún Municipio, ni está resolviendo o declarando algún problema de límites intermunicipales, e inclusive, ello no impide que la autoridad municipal ejerza sus atribuciones de gobierno, razones por las cuales no se invade o restringe la esfera jurídica del Municipio actor.-Considerando que a juicio del suscrito el Ayuntamiento del Municipio de Cuautitlán, México, tiene el carácter de tercero interesado en el presente medio de control constitucional, de conformidad con los razonamientos plasmados en el capítulo correspondiente al estudio de la legitimación procesal de las partes, me permito plasmar sus argumentaciones en el siguiente apartado.-3. Los terceros interesados. a) El secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas de la entidad. El servidor público citado controvierte genéricamente, los argumentos jurídicos que integran el único concepto de invalidez sostenido por el Ayuntamiento actor, señalando que las últimas modificaciones que se introdujeron al Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, se ajustaron al procedimiento de elaboración y aprobación que se establece en la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México, aceptando que en forma concurrente participó en él, el gobernador demandado, a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, así como el Municipio de Cuautitlán.-A su vez, manifiesta que el hecho de que en el plan impugnado, se haya prescindido de la mención 'límite municipal en litigio', la cual se contenía en los planos de usos distintos que forman parte de los Planes del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, aprobados en los años de mil novecientos ochenta y cuatro y mil novecientos ochenta y cinco, no se altera o crea derecho alguno a favor de algún Municipio, ni está resolviendo o declarando algún problema de límites intermunicipales, e inclusive, manifiesta que ello no impide que la autoridad municipal ejerza sus atribuciones de gobierno, razones por las cuales no se restringe la esfera jurídica de la actora.-b) El Municipio de Cuautitlán, Estado de México. Señala que la aprobación formal que realizó mediante sesión de C., respecto del último Plan del Centro de Población Estratégico, se apegó a la normatividad jurídica vigente en la materia, toda vez que la Constitución Federal en su numeral 115, estatuye que tiene la facultad para resolver, aprobar, modificar, cumplir y ejecutar sus planes de desarrollo urbano municipal, así como la administración de la zonificación territorial, y por ende, su actuación es constitucional, porque únicamente ejerció las atribuciones de que está investido.-En ese mismo orden de ideas, señala que de acuerdo con la Constitución, la Ley Orgánica Municipal y la Ley de Asentamientos Humanos, todos del Estado de México, el Ayuntamiento aprobó el plan impugnado considerando los antecedentes debidos, y toda vez que de las constancias no se desprende que se haya omitido la mención de la existencia en los planes que preceden al actual, de límites municipales en litigio, su intervención en el procedimiento respectivo respetó las normas de la Constitución Federal y la Local, así como las disposiciones secundarias que rigen en la materia, por tanto, el concepto de invalidez esgrimido por la actora es infundado.-Opinión del procurador. En primer orden es adecuado conocer la naturaleza jurídica de los Planes de Centros de Población Estratégicos de los Municipios del Estado de México, así como el procedimiento que se establece para elaborarlos y aprobarlos, con el fin de determinar las atribuciones de las autoridades locales demandadas y las consecuencias que se originan, a fin de contar con los elementos jurídicos necesarios para analizar los razonamientos expuestos en el único concepto de invalidez y concluir la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto impugnado en la presente ampliación de demanda, el cual guarda estrecha vinculación con el acuerdo originalmente controvertido en la demanda inicial de la actora.-La Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México, en su parte conducente señala: (se transcribe).-Como podrá apreciarse, las facultades contenidas en los ordenamientos legales secundarios que regulan la materia de asentamientos humanos y obras públicas, que comprenden la vigilancia, control y uso de suelo, así como la elaboración y aprobación de los planes de desarrollo urbano municipales, son atribuciones concurrentes que corresponde ejercitarlas a la Federación, a los Estados y a sus Municipios, de conformidad con el numeral 115, fracción V, de la Constitución Federal.-Esto es, estamos en presencia del ejercicio de atribuciones concurrentes también denominadas por la doctrina jurídica como facultades coincidentes, las cuales se ejercen a partir de las reglas que se fijan en las leyes secundarias, conforme a un criterio de división de esas facultades.-Derivado de lo anterior se observa que las autorizaciones para realizar construcciones en el Estado de México, deberán ceñirse a las disposiciones jurídicas locales vigentes que en la materia rigen, destacando que se requiere de la participación conjunta y coordinada del Gobierno Estatal y del Municipio en el cual se localiza el territorio sobre el que se pretende realizar la obra material, con el objeto de cumplir con las facultades concurrentes que tienen establecidas en la Ley de Asentamientos Humanos de la entidad y los ordenamientos jurídicos que de ella emanan.-Corrobora nuestro razonamiento lo dispuesto por el numeral 7o. de la Ley de Asentamientos Humanos de la entidad que expresamente señala que los bienes inmuebles que se localizan en el territorio estatal estarán sujetos a las normas que conforman dicha ley, independientemente de su régimen jurídico o su condición urbana o rural.-En este orden de ideas, el numeral 21 de la ley local en comento, expresamente determina que la regulación y ordenación de los asentamientos humanos de la entidad, se llevará a cabo por medio de diversos planes de desarrollo urbano, señalando en su fracción IV, a los Planes de Centros de Población Estratégicos.-En armonía con ello, el artículo 8o. de la ley local de la materia incluye a los Planes de Centros de Población Estratégicos de la entidad, como ordenamientos jurídicos obligatorios para las autoridades y los gobernados, previendo que todos los actos de autoridad relacionados con la ejecución de los mismos, tendrán dicho carácter impositivo.-De las normas invocadas se aprecia que los planes de centros de población estratégicos son actos que contienen disposiciones de carácter general, abstracto e impersonal.-Los Planes de Centros de Población Estratégicos del Estado de México se elaboran y aprueban de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 29 de la Ley de Asentamientos Humanos de la entidad, anteriormente transcrito, observándose que los planes en estudio se expiden a través de la participación coordinada y concurrente de los siguientes entes: El gobernador, ya sea por sí o por el secretario del ramo; la Comisión de Planeación para el Desarrollo del Municipio del Congreso Local; Consejos de Participación Ciudadana, y el Ayuntamiento del Municipio correspondiente. Como se observa de lo anterior, se necesita la participación coordinada y concurrente de todos ellos, guardando armonía con la distribución de competencias que prevé el numeral 115, fracción V, de la Ley Suprema, en materia de asentamientos humanos, razón por la cual se concluye que el respeto y acatamiento de las normas que regulan al procedimiento que los aprueba, origina el cumplimiento o violación indirecta a la Constitución Federal.-No pasa desapercibido para el suscrito que existe un elemento jurídico característico de los multicitados planes de desarrollo urbano de la entidad federativa en comento, que nos ilustra en relación a su naturaleza jurídica: la intervención de diversos órganos de Gobierno Estatal y Municipal, así como los entes de participación ciudadana, que convergen en la celebración de un acto legislativo que ciertamente modifica la situación jurídica general de los individuos y las autoridades, luego entonces, desde el punto de vista de los agentes que intervienen en su elaboración y confección, los planes en comento son actos complejos plurilaterales.-Analizando el contenido del numeral 21 de la Ley de Asentamientos Humanos de la entidad, se observa que los Planes de Centros de Población Estratégicos del Estado de México, forman parte de los planes de desarrollo urbano, que son un conjunto de disposiciones obligatorias y permanentes.-Aunado a lo anterior, cabe mencionar que los planes en estudio se expiden mediante decreto del Congreso Local, previa instauración del procedimiento que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad de referencia, en los términos de los numerales 78, 82 y 92, que señalan: (se transcriben).-En consecuencia, los Planes de Centros de Población Estratégicos del Estado de México, desde el punto de vista material y formal, son normas de carácter general, abstracto e impersonal que deben observar tanto las autoridades como los particulares, en la materia de asentamientos humanos, la cual comprende la formulación y aprobación de los planes de desarrollo urbano municipal, así como la vigilancia y control del uso de suelo en sus jurisdicciones territoriales.-Analizando el numeral 26 de la ley local de la materia, señala que los Planes de Centros de Población Estratégicos, deberán contener el análisis de los problemas urbanos, los usos del suelo y demás elementos que integran la estructura urbana, la vivienda y la tenencia de la tierra, el límite del centro de población, la clasificación del territorio en áreas urbanas, urbanizables y no urbanizables y la fijación del límite de crecimiento urbano, la zonificación y mezclas de usos y destinos del suelo, las normas de uso de suelo y en su caso, las restricciones federales y estatales.-En consecuencia, las autoridades que intervienen concurrentemente en la elaboración y aprobación de los Planes de Centros de Población Estratégicos del Estado de México, tienen la obligación jurídica de observar el contenido de sus antecedentes, en virtud de que deben considerar los elementos técnicos y jurídicos que la normatividad vigente establece, destacando sobremanera que deberán señalar las restricciones estatales que existan en la materia de asentamientos humanos, la que comprende, la zonificación y planificación del desarrollo urbano municipal, así como el control y vigilancia de la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales.-Como se aprecia en el Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán de R.R., Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno de la entidad el quince de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, en su parte introductoria reitera que su función es ordenar y regular el proceso de crecimiento que se presenta en la zona que se precisa en su texto y los planos que lo integran, en tanto que en el apartado correspondiente a las bases jurídicas, establece que se forma por el conjunto de disposiciones necesarias para alcanzar los objetivos relativos al ordenamiento del territorio.-El tercer capítulo que lo integra, define la estrategia general de desarrollo urbano de la zona municipal a que se contrae y, en su página 113 elabora la clasificación del territorio, así como de los límites municipales que se reconocen en el territorio que se delimita en el plano denominado 'Clasificación del territorio', el cual consta en la página 114, observándose que existe una simbología que permite precisar cuatro límites, a saber: a) Límite del área urbana; b) Límite del área de crecimiento; c) Límite municipal; y d) Límite municipal en litigio. Continuando con la lectura del plan de mil novecientos ochenta y cinco, se observa en su página 120, el plano titulado 'Estructura urbana', en el cual se expresa que existe un 'límite municipal en litigio', que se reitera en el plan en el cual se precisan los 'usos y destinos' que las autoridades demandadas aprobaron respecto del territorio que en él se detalla, tal como se observa en la página 123.-Cabe señalar que los planos anexos que forman parte integrante de dicho plan y que obran en las páginas 24, 25 y 27 del cuaderno de pruebas presentado por el delegado de la H. LIII Legislatura del Estado de México (copias certificadas de 18 planos), bajo la clasificación de los planos E-1, E-2 y el denominado 'Plan operativo de usos, destinos y reservas', en todos ellos se advierte que consta la mención de la existencia de un 'límite municipal en litigio'.-Por lo que se refiere al Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán de R.R., Estado de México, que fue publicado en la Gaceta del Gobierno de la entidad el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y seis, se observa en su segundo capítulo que se señalan los usos de la zona municipal a que se contrae y en su página 5 se elabora la clasificación del territorio, de conformidad con el plano denominado 'Uso actual del suelo' observándose que existe una simbología temática en la cual se asienta la existencia de un 'límite municipal en litigio'.-A su vez, se advierte en el rubro que delimita la estructura urbana del Municipio tercero interesado, que se elabora la clasificación del territorio en términos de los usos del suelo existentes a esa fecha, así como la aptitud territorial, localización de las redes de infraestructura y evaluación de las tendencias de crecimiento de la zona, observándose en su página 8, que consta el plano titulado 'Clasificación del territorio', en el cual se expresa la existencia de un 'límite municipal en litigio'.-Asimismo, se observa que existe un apartado que regula los usos y destinos del suelo, en relación a la zonificación y normas que se precisan en la simbología complementaria que clasifica los límites en cinco rubros, a saber: a) Límite corredor urbano; b) Límite de zonas; c) Límite área urbanizada; d) Límite municipal; y e) Límite municipal en litigio. Tal como consta en el plano titulado 'Usos y destinos', el cual obra en la página 11 y en el cual se precisa el 'límite municipal en litigio' que las autoridades demandadas aprobaron respecto del territorio que en él se detalla.-De la lectura íntegra del Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, Estado de México, que fue publicado en la Gaceta del Gobierno de la entidad el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, así como todos los planos que lo integran del mismo y los cuales obran, en el cuaderno de pruebas presentado por el secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno Estatal, se advierte que las autoridades que intervinieron en su elaboración y aprobación, suprimieron una restricción estatal de uso y destino del suelo, la cual se contenía en las disposiciones anteriores de mil novecientos ochenta y cinco y mil novecientos ochenta y seis, toda vez que se soslayó la existencia de un límite municipal en litigio.-Cabe mencionar que todos los planos anteriormente enunciados, coinciden en la extensión y ubicación geográfica de la línea municipal que ha originado un conflicto territorial, aun pendiente de resolver, el cual implica la abstención de ejecutar actos de gobierno, particularmente de la vigilancia y control de uso de suelo en esa porción territorial, bajo los términos pactados en el convenio de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete por los Municipios comparecientes, quienes sólo están facultados para ejercer actos de gobierno en sus respectivas jurisdicciones, como hasta esa fecha lo habían realizado en los territorios de cada quien, en tanto se solucione el conflicto intermunicipal de referencia.-Dada la naturaleza jurídica de los Planes del Centro de Población Estratégicos de los Municipios de la entidad, se concluye que la modificación de su texto, así como de los planos que los integran, originan consecuencias impositivas para las autoridades y los particulares; por tanto, su contenido permite a las primeras ejercer o abstenerse de realizar determinados actos de gobierno respecto del territorio que en ellos se detallan y, a su vez, permite autorizar a los particulares la ejecución de ciertas obras materiales.-Enlazando este efecto jurídico que emana de los Planes del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, de mil novecientos ochenta y cinco y mil novecientos ochenta y seis, con el contenido del convenio que los Municipios comparecientes acordaron respetar en tanto no sea resuelto el conflicto territorial por la autoridad competente, resulta indudable que existe una consecuencia jurídica única: ambos poderes están facultados para ejercer actos de gobierno en las jurisdicciones territoriales que hasta la fecha han venido dominando.-Confrontando estos hechos con las normas locales vigentes en la materia, se concluye que las demandadas y los terceros interesados que comparecen en la presente controversia, omitieron observar el principio de congruencia y armonía que en materia de asentamientos humanos deben observar los planes de desarrollo urbano, incluyendo los de Centros de Población Estratégicos de los Municipios del Estado de México, en virtud de que suprimieron el señalamiento de la existencia de un conflicto territorial pendiente de resolver por la autoridad competente que de acuerdo con los numerales 61, fracción XXV, de la Constitución Local y 2o., 3o. y 15 de la Ley para Creación de Municipios en el Estado de México, lo es el Congreso Estatal.-Concatenando la naturaleza legislativa que desde el punto de vista material tiene el acto que se impugna en la ampliación de demanda, con las consecuencias jurídicas originadas por la elaboración y aprobación del Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno de la entidad el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, en relación con las obligaciones pactadas por los Municipios comparecientes el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, se concluye que ciertamente, sin fundamento ni motivo jurídico alguno, las autoridades que intervinieron en su confección, conculcaron la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución General de la República, por las siguientes razones: del análisis exhaustivo del acto impugnado se observa que adolece de cualquier razonamiento técnico o jurídico que justifique la supresión de la existencia de un límite municipal en litigio, el cual constituye una restricción estatal en materia de clasificación y uso de suelo de la entidad, la cual debe observarse en los Planes de Centros de Población Estratégicos de los Municipios del Estado de México, de acuerdo con el numeral 26, fracción VII, de la Ley de Asentamientos Humanos local, acto que al aplicarse a través del acuerdo que autoriza la construcción de un conjunto urbano en una porción territorial que está sujeta a un conflicto intermunicipal, genera un acto de molestia y privación al ejercicio gubernativo de la actora en materia de planificación de desarrollo urbano y de vigilancia y control del uso de suelo estatal.-Y si consideramos que en el plan impugnado en la ampliación de controversia constitucional, no se hace constar el ordenamiento jurídico aplicable para apoyar la supresión de la mención de un 'límite municipal en litigio', se aprecia el incumplimiento de la fundamentación jurídica que debe tener todo acto de molestia que provenga de autoridad competente.-En este sentido, las autoridades que intervinieron en la elaboración y aprobación del Plan del Centro de Población Estratégico impugnado, carecen de facultades constitucionales y legales para modificar el ejercicio de actos de gobierno municipales en la jurisdicción territorial que se detalla en los planos anexos de los Planes del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, de mil novecientos ochenta y cinco y mil novecientos ochenta y seis, así como en el convenio firmado por los Municipios comparecientes y, que hasta la fecha se venían ejecutando en la porción territorial sujeta a litigio.-Ello es así, porque con la aplicación del plan impugnado, a través de la autorización para la construcción de un conjunto urbano, que se contiene en el acuerdo originalmente impugnado, se permite al Municipio de Cuautitlán, México, ejecutar actos de gobierno en una porción territorial sujeta a un litigio pendiente de solucionar por el procedimiento legislativo local instaurado para ello.-Así, puedo concluir que con la emisión del plan que se reclama por el Ayuntamiento actor, se actualiza la existencia de vicios de legalidad, ya que con claridad se determina que no fueron emitidos por autoridad competente para prescindir de la existencia de un límite municipal en litigio, que aún no se resuelve por el órgano parlamentario local facultado para ello, en virtud de ser una restricción estatal en materia de uso y destino del suelo que debe ser observado tanto por los particulares como por las autoridades, de acuerdo con los numerales 7o. y 8o. de la Ley de Asentamientos Humanos local.-Atento a los argumentos vertidos con antelación, es menester considerar que el plan impugnado en la ampliación de demanda tiene efectos jurídicos ante terceros, ya sea particulares o autoridades, puesto que es indudable que los cambios que se realizan a su contenido y anexos que lo integran, sí modifican la situación jurídica de la clasificación y uso de suelo estatal, por tanto, si se suprime la existencia de un límite municipal en litigio, tal como sucedió con el procedimiento de elaboración, aprobación, expedición y aplicación del plan impugnado en la ampliación de demanda, a través del acuerdo originalmente controvertido, se desprende que materialmente sí declara y crea derechos a favor del Municipio que participó en su creación, en detrimento de aquel que no participó, en virtud de que permite que se lleven a cabo actos concretos de gobierno en el territorio que comprende el plan.-Enlazando lo anterior con el hecho incontrovertible de la existencia de un conflicto de límites municipales entre los Municipios comparecientes, que aún no ha sido resuelto, se colige que de facto se está impidiendo a la autoridad municipal contraria, ejercer sus facultades constitucionales en materia de elaboración y aprobación de planes de desarrollo urbano y, por consiguiente, de control y vigilancia del uso de suelo, que posiblemente pudiera tener, de resolverse a su favor el conflicto territorial, en forma total o parcial respecto de dicho territorio, es decir, prácticamente está resolviendo un conflicto territorial de límites a favor del Municipio demandado, independientemente de la modificación al polígono territorial que se comprende en la porción territorial en conflicto.-A la luz de los razonamientos jurídicos expuestos, es evidente que resulta fundado el concepto de invalidez constitucional esgrimido por el Ayuntamiento actor, en relación a los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que existe una violación material que resulta, tanto del procedimiento de elaboración, aprobación y expedición del plan impugnado en la ampliación de demanda, así como en su aplicación a través del acuerdo, que se funda en él y mediante el cual se autoriza la construcción del conjunto urbano 'S.E.', en razón de que existe un cambio indebido, realizado por las autoridades demandadas y, en el cual no participó en forma alguna la actora, que originó la modificación de la situación jurídica, respecto del uso del suelo y clasificación del suelo, en una porción territorial sujeta a litigio.-Tenemos presente que los Municipios comparecientes han incurrido en negligencia u omisión en tramitar ante la autoridad parlamentaria local, la solución al conflicto de límites territoriales que existe a la fecha entre ambos, sin embargo, la consecuencia jurídica del incumplimiento de dichos órganos de poder no puede concretizarse, bajo ninguna circunstancia, en la pérdida o menoscabo de los territorios que dice le corresponde gobernar y, por tanto, controlar en el uso de suelo, de acuerdo con el artículo 115, fracción V, de la Constitución Federal, que instituye: (se transcribe).-Cabe hacer mención que este precepto es anterior a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y considerando que los hechos que se someten a examen en el presente juicio constitucional datan de dicha época, procede a estudiarse de acuerdo con la normatividad vigente en la época, en virtud de que fue la que rigió los actos relacionados con esta controversia.-Estamos pues, en presencia de la figura del dominio eminente que consiste en la potestad soberana del Estado sobre su territorio, que es la propiedad originaria de la nación a que alude el numeral 27 de la Ley Fundamental y que en armonía con su diverso 115, fracción V, se traduce en la facultad jurídica que el Municipio tiene para controlar y vigilar el uso del suelo que está circunscrito en su territorio. Este principio implica la abstención de llevar a cabo cualquier acto que directa o indirectamente, equivalga a una manifestación de poder público por otro ente diverso al que le incumbe originalmente la detentación.-En consecuencia, las autoridades locales demandadas y los terceros interesados actuaron en contravención de las disposiciones de la Ley de Asentamientos Humanos local, que regulan la elaboración, modificación y aprobación de los Planes de Centros de Población Estratégicos del Estado de México, al ignorar la existencia de un 'límite municipal en litigio' del que se prescindió en los planos anexos que integran al plan impugnado, modificando la situación jurídica y territorial del Municipio actor.-Efectivamente, de la valoración integral y sistemática de la totalidad de los elementos probatorios que obran en autos, se acredita indudablemente la existencia de un conflicto de límites territoriales entre los Municipios comparecientes, el cual no ha sido resuelto en el procedimiento legislativo local que se prevé en los numerales 61, fracción XXV, de la Constitución Política y 2o., 13 y 15 de la Ley para la Creación de Municipios, ambos cuerpos jurídicos del Estado de México, situación jurídica que se observó en el convenio pactado entre los Municipios comparecientes, que acordaron la ejecución de actos de gobierno municipales que cada uno venía ejercitando, hasta en tanto no sea solucionado el conflicto por el Congreso Local; en consecuencia, se aprecia que las demandadas al aplicar el plan impugnado en la ampliación de demanda, a través del acuerdo controvertido, permiten la realización de obras de construcción en una zona municipal limítrofe en litigio que trasciende a la zona fijada en el convenio de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, así como en los planos anexos citados de los planes estratégicos de población de Cuautitlán de mil novecientos ochenta y cinco y mil novecientos ochenta y seis.-En ese orden de ideas, es evidente que las autoridades que intervinieron en la elaboración, aprobación y modificación del Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, México, incumplieron con la obligación jurídica de preservar la mención del 'límite municipal en litigio', toda vez que se trata de una restricción estatal, que hace constar la existencia de una situación jurídica sub júdice que preserva las cosas en el estado que guardaban antes de la vigencia del plan citado, y de motu proprio asumieron facultades jurídicas que no les corresponden, porque resolvieron prácticamente a favor del Municipio de Cuautitlán, un conflicto intermunicipal pendiente de solución.-Derivado de lo anterior, se concluye que se conculca el numeral 115, fracción V, de la Constitución Federal, toda vez que se aprobó y expidió una disposición que emanó de la participación concurrente de diversas autoridades que permiten la actuación gubernativa del Municipio de Cuautitlán, que trasciende a las obligaciones pactadas con la actora y, que redundan en la materia de zonificación y planificación del desarrollo urbano municipal, así como el control y vigilancia y control de la utilización del suelo.-Por los razonamientos anteriormente expuestos resulta procedente que esa Suprema Corte declare la invalidez del Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, por lo que se refiere a las modificaciones que se le introdujeron y que prescindieron de la existencia de un límite territorial entre los Municipios comparecientes al presente juicio, así como las consecuencias jurídicas que se deriven por su aplicación.-Se funda mi anterior petición en razón a la naturaleza procesal que guarda la ampliación de demanda promovida por la actora en la presente controversia constitucional, considerando que la litis que se plantea en el presente juicio se integra con el escrito inicial de la demanda y sus contestaciones, así como de las respuestas jurídicas que las partes realizan respecto de aquélla, tal como el Pleno de ese Supremo Tribunal ha manifestado en la tesis número P./J. 39/96, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., de junio de mil novecientos noventa y seis, página 390, a saber: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS ALEGATOS EN ÉSTAS NO FORMAN PARTE DE LA LITIS.' (se transcribe).-Del razonamiento anterior se advierte que la litis en la presente controversia constitucional no se constriñe al estudio jurídico del plan impugnado, conforme a los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio accionante en su escrito de ampliación de demanda y las respuestas recaídas a ella, toda vez que si consideramos que el acto que sirvió de fundamento al acuerdo impugnado en el escrito inicial de demanda, mediante el cual se autorizó la construcción del conjunto urbano denominado 'S.E.', se desprende que el contradictorio que se plantea ante ese Alto Tribunal, se constituye por determinar si los actos impugnados violan la distribución de competencias que la Norma Fundamental establece para los órganos de poder del Estado mexicano, en materia de vigilancia y control de uso de suelo, atento a la tesis número P. LXXII/98, emitida por el Pleno de ese Tribunal Constitucional, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 789, cuyo rubro señala: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO.'.-Respecto de la violación a los artículos 17 y 120 de la Constitución Federal, cabe mencionar que la actora no desarrolla razonamiento jurídico alguno que tienda a demostrar que los actos que impugna violan la Constitución General de la República respecto de los numerales citados, razón por la cual no es posible suplir la deficiencia de la queja, en virtud de que no existe oscuridad en los conceptos de invalidez hechos valer, sino que estamos en presencia de una ausencia total de los razonamientos jurídicos que acreditan su pretensión ..."


DÉCIMO QUINTO.-El veintiuno de junio del año dos mil, tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la cual se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y, agotado el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional número 29/99, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por virtud de que se plantea un conflicto entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de México, con el Municipio de Tultepec, de la citada entidad.


SEGUNDO.-En principio debe analizarse si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, así como su ampliación, por ser lo anterior una cuestión de orden público y estudio preferente.


Los actos impugnados en el escrito de demanda, en síntesis son los siguientes:


a) Del Gobernador Constitucional del Estado de México: "la autorización tácita y por delegación", para emitir el acuerdo por el cual se autoriza un conjunto urbano denominado "S.E.", publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado, del diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve.


b) Del secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas de la citada entidad: la emisión y contenido del "acuerdo" citado en el inciso anterior.


c) De la Dirección General de Desarrollo Urbano: "la opinión favorable al dictamen de factibilidad del conjunto urbano de que se trata, que se contiene en el oficio número 2061121000/831-SIU/99", del veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve.


El artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia, señalan:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Del precepto legal transcrito se distinguen dos hipótesis para determinar la oportunidad de la controversia constitucional, la contenida en la fracción I, tratándose de actos y, la segunda, relativa a normas generales.


Para los actos establece treinta días contados partir del día siguiente:

a) Al en que conforme a la ley del acto, surta efectos la notificación de éste;


b) Al en que se haya tenido conocimiento; o


c) Al en que la actora se ostente sabedora del mismo.


Para la impugnación de normas generales señala dos momentos:


a) Dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; y,


b) Dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


En el caso concreto, de lo asentado en la demanda, así como de lo sintetizado con antelación, en los incisos a) al c), se advierte que la invalidez que se pretende, es respecto de actos verificados por las codemandadas, y de lo expresado al final de tales actos cuya invalidez demanda, se desprende que se ostenta sabedora de éstos, a partir de la publicación del acuerdo a que alude, es decir, del diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, al señalar:


"... De estos acuerdos, se tuvo conocimiento mediante la publicación de la Gaceta de Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, N.ero 29, del Tomo CLXVIII, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve ..."


No constituye obstáculo alguno para lo anterior, que el oficio a que se alude en el inciso c), sea del veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, habida cuenta que de la lectura de la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente se advierte que la parte actora, al ser ajena al procedimiento que culminó con el acuerdo que contiene la autorización cuya invalidez se demanda, tuvo conocimiento de éste hasta que conoció del referido acuerdo de autorización.


Así, tratándose en el caso concreto de actos y, toda vez que la parte actora se ostenta sabedora de éstos desde el martes diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda de controversia, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, antes transcrito, debe estimarse que transcurrió del miércoles once del citado mes, al lunes veintisiete de septiembre del año indicado, debiendo descontarse de dicho cómputo los sábados catorce, veintiuno y veintiocho de agosto, cuatro, once, dieciocho y veinticinco de septiembre, los domingos quince, veintidós y veintinueve de agosto, cinco, doce y diecinueve de septiembre, así como el miércoles primero, martes catorce, miércoles quince y jueves dieciséis de septiembre, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o., fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por acuerdo de sesión privada celebrada por el Pleno de este Máximo Tribunal, el dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.


En consecuencia, si la demanda se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, esto es, el último día hábil del plazo legal establecido, debe concluirse que respecto de los actos de que se trata, la demanda fue presentada con oportunidad.


Por otra parte, al formularse la ampliación de la demanda, el Municipio actor señaló como nuevas autoridades a la Legislatura del Estado de México y al Ayuntamiento de Cuautitlán, de la citada entidad; y los actos respecto de los cuales amplió la misma, los hizo consistir en:


a) Del Gobernador Constitucional del Estado de México: "la elaboración, conocimiento y aprobación del Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, Estado de México", publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado, del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis.


b) De la Legislatura del Estado: la aprobación definitiva del "Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán", versión 1996, aludido en el inciso anterior.


c) Del Ayuntamiento de Cuautitlán: la elaboración que en concurrencia con el Poder Ejecutivo del Estado de México, realizó respecto al plan citado en los incisos precedentes y, la aprobación formal del mismo en sesión de C..


Resulta necesario precisar que de conformidad con lo dispuesto por la última parte del artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, la ampliación de la demanda en las controversias constitucionales debe tramitarse y, por ende, calificarse atendiendo a los mismos criterios y disposiciones que rigen para la demanda principal.


El indicado precepto 27, prevé:


"Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


Asimismo, de acuerdo con lo asentado en el artículo transcrito, la ampliación de demanda constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso con motivo de un hecho nuevo o superveniente, siempre y cuando lo lleve a cabo, dentro de los plazos específicos establecidos para cada caso.


Es de tener presente que un hecho nuevo es aquél respecto del cual la parte actora tiene conocimiento con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace y, cuando se trate de una norma deberá estarse a su vigencia, debiendo ser impugnada con motivo de ello, o de su primer acto de aplicación.


Por otra parte, un hecho superveniente es aquel que se generó o aconteció con posterioridad a la presentación de la controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. Por lo tanto, en el primer caso debe determinarse cuándo tuvo conocimiento del hecho la parte actora y, en el segundo, cuándo tuvo lugar el hecho invocado como superveniente.


Sobre el particular, encuentra apoyo lo considerado en la tesis emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, con el número CXXVI/97, consultable a fojas 555, del T.V., octubre de 1997, correspondiente a la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA PROCEDE TANTO CON MOTIVO DE UN HECHO NUEVO COMO DE UN HECHO SUPERVENIENTE.-Del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desprende que en el procedimiento establecido para la sustanciación de las controversias constitucionales, la ampliación de la demanda opera cuando se actualiza cualquiera de las dos hipótesis siguientes: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción, si apareciere un hecho superveniente. Esas diferentes hipótesis requisitan la oportunidad en que debe hacerse valer la ampliación con base en la distinción entre un hecho nuevo y un hecho superveniente, que no significan lo mismo para la ley en consulta; así, para que se actualice el supuesto de hecho nuevo, no importa el momento en que nace, que puede ser anterior o posterior a la presentación de la demanda, sino la época de conocimiento de su existencia por la parte actora, en especial, que ese conocimiento resulte o derive de la contestación de la demanda, ya que el citado precepto legal dice '... al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo ...'. En cambio, tratándose del hecho superveniente, la época de su nacimiento es de capital importancia, ya que la connotación del concepto superveniente, ilustra con relación a que un hecho es de esa naturaleza cuando sobreviene o acontece con posterioridad a cierto momento, según lo previene la ley, después de que se presentó la demanda y hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción; además, una característica propia del hecho superveniente es la de que sea susceptible de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis."


En tal orden de ideas, considerando los supuestos establecidos para la procedencia de la ampliación de la demanda en las controversias constitucionales, señalados en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, antes transcrito, se advierten dos hipótesis para ello:


a) Que al formularse la contestación de la demanda por alguna de las autoridades demandadas aparezca un hecho nuevo y, respecto del mismo se verifique dicha ampliación dentro de los quince días siguientes al de efectuada la aludida contestación; y,


b) Que apareciendo un hecho superveniente, respecto del mismo se verifique la ampliación, hasta antes de la fecha de cierre de instrucción.


Debe precisarse que el cómputo para el plazo de la hipótesis contenida en el inciso a), no debe realizarse a partir de efectuada la contestación de la demanda, sino a partir de que la parte actora tenga conocimiento de ésta, atendiendo a lo establecido en la jurisprudencia emitida por este Tribunal Pleno, consultable en la página 279, del Tomo IX, abril de 1999, correspondiente a la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL PLAZO PARA AMPLIAR LA DEMANDA EN CONTRA DE UN HECHO NUEVO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE TUVO POR CONTESTADA LA DEMANDA.-Tratándose de controversias constitucionales, el plazo para la presentación de la demanda se establece en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en cuanto a la ampliación de la misma, el diverso artículo 27 determina que 'el actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo', por lo que si éste se conoce con motivo del auto que tuvo por contestada la demanda, el precepto debe interpretarse razonablemente en el sentido de que, aunque diga textualmente 'quince días siguientes al de la contestación', en realidad, alude al día en el que el actor tenga conocimiento de la contestación, pues la literalidad llevaría al absurdo de que el plazo empezaría a transcurrir, en perjuicio del interesado, sin que hubiera tenido conocimiento del acto que pudiera afectarlo e, incluso, que cuando conociera de la contestación y el hecho nuevo, ya no estuviera en tiempo de ampliar su demanda.


"Controversia constitucional 32/97. Ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo, Estado de México. 22 de febrero de 1999. Mayoría de nueve votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.D.S..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número 15/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve."


En el caso a estudio, de la lectura de la referida ampliación, visible a fojas doscientos cincuenta y cinco del tomo II del expediente, se aprecia que en la misma se argumenta que, atendiendo a las manifestaciones producidas por las autoridades demandadas al formular su contestación, se plantea ésta, para que se declare inválido el "plan del centro de población", citado con antelación, en el que apoyan dichas autoridades la legalidad de los actos inicialmente impugnados, por lo que es evidente que se trata de un hecho nuevo, conocido por la actora con motivo de la contestación de la demanda.


De las constancias que integran el expediente, se aprecia que el proveído dictado el trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que tuvo por contestada la demanda inicial por las autoridades demandadas, fue notificado a la parte actora, al día siguiente por conducto del licenciado J.A.T., a quien se le reconoció el carácter de delegado de la misma, por lo que debe considerarse que fue del conocimiento de la actora dicha contestación el catorce del citado mes y año, y si bien, podría estimarse que el plazo correspondiente debería iniciar al día siguiente, quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, atendiendo a lo precisado en el contenido de la jurisprudencia antes transcrita, lo cierto es que considerando el citado criterio en su integridad, y en especial su rubro, debe concluirse que el cómputo respectivo debe realizarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del proveído correspondiente.


En consecuencia, si la notificación del multirreferido proveído se verificó el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la misma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6o., de la ley reglamentaria de la materia, surtió efectos al día siguiente, quince de diciembre del año indicado y, por ende, el plazo relativo, considerando que el día siguiente hábil para este Alto Tribunal, lo fue el tres de enero del año dos mil, transcurrió del citado día, al veintiuno de enero del año dos mil, descontando del dieciséis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, los sábados primero, ocho y quince, así como domingos dos, nueve y dieciséis, todos del mes de enero del año dos mil, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o., fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si la ampliación de la demanda se presentó ante el autorizado por el secretario de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia, para recibir las promociones a que se refiere el artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria, el veintiuno de enero del año dos mil, según la razón asentada al final de la referida ampliación, la cual obra a fojas doscientos sesenta y tres del expediente, resulta inconcuso que la misma se verificó oportunamente, en el último día hábil del plazo correspondiente.


TERCERO.-Previo al estudio de los conceptos de invalidez, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, procede efectuar el estudio de las causales de improcedencia o sobreseimiento que hacen valer las partes o que de oficio advierta este Máximo Tribunal de Justicia.


Según quedó asentado en el considerando que antecede, en las controversias constitucionales sólo se reconoce legitimación pasiva para intervenir en éstas a un órgano "derivado", cuando éste, además de ser autónomo del poder, ente u órgano originario demandado, no guarda subordinación jerárquica con aquél. Por lo tanto, atendiendo a que en el citado considerando se determinó que los órganos "derivados" demandados, carecen de autonomía y son subordinados jerárquicos de uno de los órganos "originarios", deviene indiscutible que los actos cuya invalidez se demandó a éstos, debe recaer en el órgano originario del cual derivan.


El Gobernador Constitucional del Estado de México, al producir la contestación de la demanda, así como de la ampliación de la misma, señala que respecto de los actos que se le atribuyen, de los cuales se demanda su invalidez, se actualiza la causa de sobreseimiento a que se refiere el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, puesto que no es cierta la existencia de éstos.


El artículo y fracción citados, son del tenor literal siguiente:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


Así, y toda vez que en el caso concreto los actos cuya existencia niega el representante del Poder Ejecutivo antes mencionado, al producir su contestación a la demanda inicial, guardan íntima relación con aquéllos atribuidos a los órganos subordinados jerárquicamente a éste, pues se hacen consistir en una autorización tácita y por delegación para la emisión del acuerdo, cuya invalidez es demandada destacadamente, es inconcuso que no puede ni debe considerarse que tales actos sean inexistentes.


Por lo que hace al acto atribuido a la referida autoridad, en ampliación de demanda, consistente en la elaboración, conocimiento y aprobación del "Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, Estado de México", versión 1996, respecto del cual también niega su existencia el aludido representante del Poder Ejecutivo del Estado, tal negativa se desvirtúa con lo asentado en la foja dos, párrafo cuarto, de su contestación relativa, en la que señala: "Mediante Decreto N.ero 137 de la H. LII Legislatura del Estado de México, publicado en la 'Gaceta del Gobierno' de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y seis, se aprobaron e introdujeron modificaciones al Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán".


En consecuencia, dicha negativa debe estimarse desvirtuada, con independencia de que los argumentos expresados a continuación del citado párrafo, se refieran a poner de manifiesto que sí atendió para la elaboración y aprobación de las modificaciones a dicho plan, a lo que la parte actora argumenta que fue omisa en atender, pues en su caso, la existencia o no de dicha omisión corresponde a un análisis de fondo.

Por otra parte, la autoridad demandada, Ayuntamiento municipal de Cuautitlán, Estado de México, al producir su contestación a la demanda, argumenta que en la presente controversia constitucional se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que la parte actora previamente a interponer la presente controversia constitucional debió promover ante el Congreso Local, el procedimiento correspondiente a fin de que éste, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61, fracción XXV, resolviera a quién corresponde el territorio motivo del conflicto.


Dicho numeral 19, en la fracción indicada, dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


De la disposición transcrita se desprende que la controversia constitucional será improcedente, cuando previamente a la presentación de la misma, no se agote la vía correspondiente, establecida para dar solución al conflicto planteado en la controversia.


El principio contenido en la citada disposición, implica sin duda alguna, que si existe una vía previa pendiente de agotar, a fin de dilucidar o dar solución al conflicto planteado en la controversia constitucional, la parte afectada está obligada a agotarla previamente a esta acción.


En el caso a estudio, del análisis exhaustivo y pormenorizado de las diversas constancias que integran el expediente a examen, se observa por este Máximo Tribunal de la Nación, que el motivo de la presente controversia constitucional, es básicamente el acuerdo publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, cuya invalidez se demanda, mismo que contiene la autorización otorgada por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas de la entidad a una empresa, para la realización de un conjunto urbano de tipo interés social, denominado "S.E.", para aplicarse sobre la unidad topográfica denominada "R.S.E.", por virtud de que, según manifestaciones de la parte actora, dicha autorización incluye una fracción de terreno cuya jurisdicción corresponde al Municipio accionante y no al Municipio demandado de Cuautitlán, a quien sí se le dio intervención para el otorgamiento de la referida autorización.


Asimismo, la elaboración, conocimiento y aprobación del Plan del Centro de Población Estratégico de Cuautitlán, del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, en virtud de que, según manifestaciones de la propia actora "... para ello no se tomó en cuenta en toda su extensión y eficacia jurídica, los 'planes' y 'publicaciones' precedentes que se contienen en las Gacetas de Gobierno de fechas diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, sección tercera, quince de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, sección tercera y veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y seis, sección especial ... de tal suerte que dicha omisión o deliberada supresión, hoy se tienen como argumentos de validez por las codemandadas, sobre los actos que se les reclama en la demanda inicial ...".


De los antecedentes expresados por la parte actora en su demanda de controversia constitucional, entre otras cuestiones, se señala: Que por Decreto N.ero 11, de noviembre de mil novecientos veintitrés, se ordenó la segregación, de una parte del territorio municipal de Cuautitlán, Estado de México, consistente en las extensiones territoriales e inmobiliarias, que comprendían los Ranchos "El Quemado", "S.J., "Guadalupe", "S.P. y "Santos Zaneya", cuyas propiedades en toda su extensión pasaron a pertenecer al territorio del Municipio actor y, a partir de la fecha de la anexión, es dicho Municipio quien realiza en éstos los actos de gobierno inherentes a su encargo, y en forma específica sobre los inmuebles denominados "El Chilar" y "La V." o "C.", que hoy forman parte de una sola unidad topográfica denominada "R.S.E.", unidad respecto de la cual, dice la actora, se expidió el acuerdo de autorización cuya invalidez demanda y la unidad mencionada, que como comunidad ha sido considerada dentro del bando municipal que por mandato constitucional expide el Ayuntamiento actor año con año.


Que con motivo de la segregación aludida, a principios de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Gobierno Municipal demandado, pretendió ejercer actos de gobierno en los terrenos "El Chilar" y "La V." o "C.", que conforman el "R.S.E.", argumentando que éstos se encontraban dentro de su territorio; que posteriormente, el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, se generó una fricción bajo el mismo argumento y, a fin de evitar más enfrentamientos se convino que el Ayuntamiento demandado, haría lo conducente ante la autoridad competente para reclamar sus límites territoriales, celebrándose una minuta de acuerdos, en la cual, según la transcripción de la misma asentada en el capítulo de hechos de la demanda, aparece:


"... ambas representaciones, acordaron lo siguiente: 1. Continuar los trámites y negociaciones para dirimir la controversia de límites territoriales, ante la instancia estatal competente; 2. Mantener el estado actual de las cosas, hasta que se resuelva dicha controversia; es decir, que ambas autoridades, continuarán ejerciendo sus respectivas jurisdicciones de gobierno, como hasta la fecha lo han realizado en los territorios de cada quien, hasta que se ratifiquen o rectifiquen los mismos ..."


De lo anterior, deviene incuestionable, que en el caso, el conflicto medular entre ambos Municipios citados, lo es el derecho a un polígono territorial.


Ahora, el artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado de México, establece:


"Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la legislatura:


"...


"XXV. Fijar los límites de los Municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan."


A su vez, el artículo 4o. de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de México, señala:


"Artículo 4o. La creación y supresión de Municipios, la modificación de su territorio, cambios en su denominación o ubicación de sus cabeceras municipales, así como la solución de conflictos sobre límites intermunicipales, corresponden a la Legislatura del Estado."


Asimismo, la Ley para la Creación de Municipios del Estado de México, en su artículo 13, indica:


"Artículo 13. Las diferencias que se susciten sobre límites municipales serán resueltas por el Poder Legislativo del Estado."


De las disposiciones legales transcritas, se desprende que la autoridad legalmente facultada para resolver los conflictos de límites de territorio entre los Municipios del Estado de México, exclusivamente lo es la legislatura de la citada entidad.


En el caso, cabe recordar que los actos impugnados cuya invalidez se demanda por el Municipio actor, son en conjunto todos aquellos tendentes, según aseveración de la parte promovente de la controversia, a privarle del derecho de gobernar libremente su territorio, en particular, la unidad topográfica denominada "R.S.E.", encontrándose inmersos los que fueron materia de la ampliación de la demanda al referirse por la actora, que éstos se tienen como argumentos de validez por las codemandadas "sobre los actos que se les reclama en la demanda inicial", según quedó de manifiesto con anterioridad.


En tal orden de ideas, es inconcuso que para resolver la presente controversia y, por ende, resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos que se impugnan, resulta un requisito sine qua non indispensable, que se dilucide por la autoridad competente, a quién corresponde el polígono territorial motivo del conflicto de límites entre ambos Municipios, que se encuentra inmerso en el acuerdo de autorización cuya invalidez se demanda por el Municipio actor, ya que al no existir determinación alguna emitida por la autoridad competente en tal sentido, este Máximo Tribunal de Justicia, se ve imposibilitado a analizar el fondo de la cuestión planteada, pues para pronunciarse tendría que establecer el derecho cuestionado en cuanto a los límites, a favor de alguno de los Municipios aludidos, invadiendo una facultad que como ha quedado asentado, es exclusiva del Congreso Estatal.


Asimismo, resulta necesario previamente que la autoridad competente dirima dicho conflicto territorial, porque de otra forma se carece de bases para determinar la existencia o no de la invasión argumentada por el Municipio actor, pues evidentemente hasta que la autoridad legislativa resuelva a quién corresponde la zona de que se trata, será posible abordar el análisis de lo planteado por la accionante, atendiendo básicamente a que ambos Municipios argumentan tener derechos sobre una misma zona territorial.


En consecuencia, es evidente que en la presente controversia constitucional se actualiza la causa de improcedencia mencionada, prevista por el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, al no haberse agotado previamente a la presentación de ésta, la vía legal prevista para determinar a quién corresponde, cierta y legalmente, el territorio en que se ubica el polígono de la unidad topográfica denominada "R.S.E.".


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que la parte actora manifiesta en su demanda, que no pretende solucionar un conflicto limítrofe, sino sólo la invalidez de actos de autoridad incompetente en su jurisdicción territorial, toda vez que con independencia de lo anterior, lo cierto es que los actos impugnados, al tener una indiscutible conexidad con el mencionado conflicto de límites, resulta jurídicamente imposible resolver la invalidez pretendida, sin que primeramente se determine a quién corresponde el polígono territorial en conflicto, pues de otra forma, la sentencia que se emitiera, carecería de apoyo legal al determinar el derecho a dicho polígono, respecto de alguna de las partes, considerando, que como antes se evidenció, este Alto Tribunal carece de competencia para tal fin.


No es obstáculo alguno a todo lo anterior, la opinión expresada por el procurador general de la República, en el sentido de que la analizada causa de improcedencia, prevista por el artículo 19, fracción VI, de la ley que reglamenta la materia, es infundada, en cuanto a los actos cuya invalidez se demandan con motivo de la ampliación de la demanda, ya que el procedimiento parlamentario a que se hizo referencia, sólo tiene como finalidad solucionar los conflictos limítrofes, sin analizar y determinar la constitucionalidad de los actos concurrentes que la hoy actora atribuye a las autoridades demandadas, habida cuenta que aun cuando resulta cierto lo indicado, no menos lo es que como se asentó en el párrafo precedente, no es posible analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de tales actos, desconociendo a qué Municipio, legalmente, le corresponde la unidad de terreno respecto de la cual se otorgó la autorización contenida en el acuerdo cuya invalidez se demanda.


Tampoco constituye obstáculo alguno a la determinación asentada, los medios de prueba a que alude el Municipio actor, que dice, demuestran que ejerce jurisdicción sobre la zona de conflicto y por ello no puede tenerse a la materia de su demanda como un conflicto de límites, consistentes en diversas escrituras de compraventa, referentes a los terrenos en que se ubica la unidad topográfica denominada "R.S.E.", ni tarjetas de pago y recibos oficiales de la tesorería de la actora, habida cuenta que como se asentó con antelación, a quien legalmente le compete resolver sobre el conflicto territorial, es al órgano legislativo del Estado, y por lo tanto deberá ser éste quien resuelva, en su caso, el valor y alcance de dichos medios de prueba, al conocer del multicitado conflicto de límites, a fin de determinar a quién corresponde legalmente el polígono en cuestión.


Por todo lo anteriormente precisado, era necesario que previamente a la promoción de la presente controversia constitucional, se planteara ante la autoridad legislativa el conflicto correspondiente, para que la misma determinara conforme a derecho, quién de los multicitados Municipios tiene jurisdicción territorial en el polígono en conflicto, lo anterior, se reitera, a fin de que esta Suprema Corte, se pronunciara sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos que se dice invaden la esfera de competencia del Municipio actor.


No altera de ningún modo lo estimado con antelación, la alusión de la parte actora a las manifestaciones formuladas por el procurador general de la República, dentro del recurso de reclamación 134/98, ni el voto aclaratorio formulado por los señores Ministros G.D.G.P. y S.S.A.A., en dicho recurso, pues las manifestaciones se encuentran dirigidas a un caso concreto, aunado a que este Alto Tribunal al dictar la sentencia respectiva no está obligado a acoger el sentido del mismo, toda vez que de acuerdo a la naturaleza de las controversias constitucionales, el procurador general de la República tiene el carácter de parte en éstas, conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia, por lo que sus manifestaciones sólo están sujetas a la apreciación que del acto impugnado se haga en la sentencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 39 de la citada ley reglamentaria, que establece:


"Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


Ahora bien, en lo tocante al voto aclaratorio formulado por los Ministros G.D.G.P. y S.S.A.A., tampoco favorece al Municipio actor, en principio, porque a este Máximo Tribunal evidentemente no le obliga en forma alguna dicho voto, y en segundo término, por virtud de que la discordancia de los señores Ministros con lo resuelto en el aludido recurso de reclamación, no fue con el sentido de la resolución ni con las consideraciones que sustentan la misma, sino porque estimaron que se debió analizar preferentemente sobre la procedencia de la controversia constitucional entre Municipios de un mismo Estado, ya que la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no prevé expresamente tal supuesto.


Es decir, tales consideraciones se formularon en relación con los diversos supuestos que se pueden presentar por controversia entre dos Municipios de un mismo Estado, pero de forma alguna, excluyendo la circunstancia de que cuando exista un recurso o medio de defensa legalmente previsto para resolver el conflicto, como en el caso acontece, en el que subyace un conflicto limítrofe, no deba agotarse éste, de ahí que no puedan considerarse las manifestaciones del voto aclaratorio referido, para modificar la conclusión asentada con antelación.


Por lo tanto, al actualizarse en la presente controversia constitucional la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, al no agotarse previamente la vía prevista para la solución del propio conflicto limítrofe multirreferido, según lo considerado en los párrafos precedentes, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. No asistieron los señores M.J. de J.G.P. y G.I.O.M., por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente en este asunto el señor M.J.D.R..

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