Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 2001, 1003
Fecha de publicación01 Marzo 2001
Fecha01 Marzo 2001
Número de resoluciónP./J. 54/2001
Número de registro7035
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 6/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE RÍO BRAVO, TAMAULIPAS.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de febrero de dos mil uno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete en la Administración de Correos de la Ciudad de Río Bravo, Tamaulipas, y recibido el día once siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, B.G.V., E.R.S., M.A.G.M., Á.C.S., en su carácter de presidente municipal, síndico primero, síndico segundo y secretario, respectivamente, del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, promovieron demanda en la vía de controversia constitucional, en contra del Congreso del Estado y del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Tamaulipas, por las normas generales siguientes:


"a) Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Tamaulipas.-b) Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas.-c) Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1997 del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas."


SEGUNDO.-La parte actora estimó violados los artículos 14, 31, fracción IV y 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.-En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"1. Con fecha 10 de noviembre de 1996, el H. Cabildo de Río Bravo, Tamaulipas, en sesión celebrada en esta misma fecha formuló, aprobó y remitió el proyecto de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1997 (anexo 3), al Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, y éste a su vez, sin hacer ninguna modificación a los rubros envió al Poder Legislativo dicha ley para su estudio y aprobación, la cual fue publicada en el Periódico Oficial de fecha 21 de diciembre de 1996 mediante el Decreto No. 109 (anexo 4).-Es el caso, que el H. Congreso del Estado al dictaminar (anexo 6) sobre la iniciativa de Ley de Ingresos, no aprobó el proyecto donde se contemplan nuevos conceptos de impuestos y de derechos de este Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, y consecuentemente, negó la aprobación del cobro de las cuotas fijadas en la ley de referencia y que enseguida se enumeran: A) Impuesto sobre compraventa de vehículos. En el presente rubro se pretende imponer un impuesto sobre los actos de compraventa de vehículos, toda vez que la circulación de los mismos en los Municipios, afecta y daña primordialmente las vías de comunicación como son avenidas, calles y brechas, siendo necesaria su reconstrucción, por lo que es necesario proveer de recursos económicos al Ayuntamiento.-El H. Congreso del Estado al dictaminar como improcedente este rubro, manifiesta que el mismo no se encuentra previsto en el artículo 11 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado, sin tomar en consideración lo dispuesto en la motivación de la iniciativa de ley.-B) Derechos por la manifestación de propiedad, expedición de permisos por regularización de inmuebles y construcciones no declaradas. Es de explorado derecho que uno de los elementos que integran la hacienda pública municipal es el que se refiere a las contribuciones que las legislaturas establecen a favor del Municipio, particularmente sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras y las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, como así lo establece el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución General de la República, y con base en éste el Municipio debe prestar el servicio catastral y como contraprestación cobrar los derechos, mismos que la Legislatura Local se ha negado a autorizar, fundando su argumentación en señalar que son de carácter estatal, conforme a las disposiciones previstas en el capítulo cuarto del título segundo de la Ley de Hacienda en el Estado.-No está por demás mencionar, que aun cuando actualmente ya el servicio catastral lo viene prestando el Municipio por así haberse facultado a través de la Ley de Catastro, que se formó en el mes de diciembre anterior, lo ilógico y aberrante de esto es que mientras se obliga al Municipio a prestar este servicio a través del precepto antes señalado, se le niegue el derecho a cobrar su contraprestación, al no autorizar los derechos a través de la Ley de Ingresos Municipal.-C) Derechos por expedición de permisos en materia ecológica relacionados con el establecimiento de zonas sujetas a conservación, expedición de permisos para el traslado y confinamiento de residuos peligrosos que son aquellos que por sus características ecológicas pueden ser venenosos, reactivos, explosivos, infecciosos o irritantes y servicios de prevención y control de la contaminación del medio ambiente. En cuanto al presente rubro, es urgente la restauración y mejoramiento del ambiente en la jurisdicción territorial del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, tomando en cuenta las reglas federales y estatales que sobre la materia existen, actuando el Municipio (sic) como coadyuvante de las autoridades competentes en materia ecológica y de protección a los ecosistemas y elementos naturales, con la intención de reducir el impacto ambiental ocasionado por el hombre a la propia naturaleza, buscando prevenir, proteger y preservar los recursos naturales de los residuos peligrosos que se producen con motivo de las actividades industriales o de otra índole, en donde el Municipio debe actuar conforme lo dispone la fracción V, en relación con la VI del artículo 115 constitucional, relacionados con la tendencia que existe a formar una continuidad demográfica con el Municipio de Reynosa, Tamaulipas y con la facultad autónoma municipal de crear y administrar zonas de reserva ecológica, también se propone se otorguen al Municipio los permisos relacionados para el traslado y confinamiento de residuos peligrosos que son aquellos que por sus características ecológicas, venenosas, reactivas, explosivas, infecciosas o irritantes, representen un peligro para el equilibrio ecológico, el ambiente o los ciudadanos, en los términos de las leyes estatales o federal de la materia.-Manifiesta la autoridad legislativa que estos derechos no son factibles de autorizarse, en virtud de que tienen el carácter de estatales, y su tasación se encuentra prevista en la disposición normativa a que se refiere el artículo 282 de la Ley de Hacienda del Estado.-D) Derechos por expedición de permisos para la operación de giros mercantiles que tengan por objeto la enajenación de bebidas alcohólicas, en los términos del acuerdo de delegación de facultades en favor del Municipio para la aplicación de la Ley Reglamentaria para Establecimientos de Bebidas Alcohólicas. En cuanto al rubro relacionado con la aplicación que por delegación otorgó el Gobierno del Estado de la Ley Reglamentaria para Establecimientos de Bebidas Alcohólicas en el Estado y su reglamento, la inclusión en el catálogo de los derechos que percibiría el Municipio se refiere a la expedición (sic) licencias para operación.-Manifiesta el órgano legislativo, que resulta improcedente toda vez que los servicios con esta actividad comercial están considerados con el carácter de estatales y su tasación se encuentra prevista en la disposición contenida en el artículo 287 de la Ley de Hacienda del Estado, sin que en la práctica el Ejecutivo del Estado preste dicho servicio, muy por el contrario, es el Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, quien de hecho y por derecho viene realizando este servicio que se traduce en la vigilancia de dichos negocios en los que con recursos materiales y humanos propios lo viene realizando."


CUARTO.-Los conceptos de invalidez expresados en la demanda son los siguientes:


"Primero. Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ofrecen al órgano actor la posibilidad de que este H. Alto Tribunal de nuestro país pueda suplir las deficiencias de los diferentes planteamientos de las partes e imponen a este H. Alto Órgano de control constitucional la potestad de examen en su conjunto, los razonamientos para resolver las cuestiones efectivamente planteadas y partiendo del principio anterior, estimamos que la litis en la presente controversia radica, sustancialmente, en determinar si los servicios aquí señalados y que consideramos son a los que se refiere la fracción IV, inciso g), del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde su prestación al Municipio y como consecuencia lógica el derecho a cobrar como contraprestación una cuota, y que en ningún momento el Estado realiza acción tendiente a prestarlos y solamente se dedica a cobrar los derechos que se contienen en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado y de la hacienda pública estatal con flagrante violación al artículo 31, fracción IV, en el que impone la concurrencia en materia tributaria tanto al Municipio como al Estado y a la Federación y, como consecuencia, al Municipio debe autorizársele en su Ley de Ingresos Municipal para el ejercicio anual de 1997, y años subsiguientes, y que principalmente se relacionan con el impuesto pretendido sobre la compraventa de vehículos, dado que los mismos circulan en la circunscripción territorial del órgano actor dañando las vías de comunicación de las que es necesaria su reconstrucción, además de que los derechos por la manifestación de propiedad, expedición de permisos para la regularización de inmuebles y construcciones no declaradas, encuentra su apoyo en el inciso a) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, así como la pretensión de gravar la expedición de permisos en materia ecológica encuentra su apoyo en la fracción V del mismo dispositivo constitucional y en general los rubros siguientes de permisos para la operación de giros mercantiles relacionados con la enajenación de bebidas alcohólicas, fundamentando lo anterior en la fracción IV, inciso c), del mismo dispositivo constitucional invocado, cuya transgresión se ve ocasionada por las normas generales cuya invalidez se demanda, por las que no se incluye en la Ley de Ingresos del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, el establecimiento de impuestos y derechos por la prestación de servicios públicos o bien por el uso y rendimiento de los bienes que le pertenecen, lo cual perjudica su hacienda y aún más, lo obliga a destinar ingresos provenientes de otros rubros para prestar servicios a los usuarios que no producen contraprestación alguna.-Como razonamiento principal soportado en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano actor, respetuosamente invoca el contenido íntegro de la resolución de fecha 1o. de octubre de 1996 (anexo 5), que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió por unanimidad de 11 votos en la diversa controversia marcada con el No. 19/95 y de cuyo trascendental texto citamos e invocamos diversos postulados en los que se fundamentan las conclusiones y puntos resolutivos de dicha controversia, particularmente la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que desembocó en la reforma constitucional promulgada el 2 de febrero de 1983, y en donde se establece que es necesario emprender una nueva redistribución de competencias que debe comenzar por entregar o devolver al Municipio, todas aquellas atribuciones relacionadas con la función primordial de esa institución, puesto que la centralización ha arrebatado al Municipio la capacidad y recursos para desarrollar en todos sentidos sus potestades enmarcadas en la Constitución General y dentro de su ámbito territorial y poblacional y, por ende, el fortalecimiento municipal no sólo es el camino para mejorar las condiciones de vida de los Municipios, sino también para resolver simultáneamente los cada vez más grandes problemas que enfrentan las concentraciones urbano-industriales, puesto que de otra forma el Municipio se convierte en fórmula teórica de descentralización de nuestra realidad, ya que en la práctica y en el caso concreto, las normas generales cuya invalidez se demanda, vulneran los principios enmarcados en los artículos 31, fracción IV y 115, fracciones III y IV, de la Constitución General de la República y el Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas, en lugar de ajustar sus actos a la letra constitucional federal, debió incluir en la nueva Ley de Ingresos para el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, las propuestas que harían realidad un mejoramiento de sus recursos económicos y al recortar la iniciativa de ley vulneró los artículos 31, fracción IV y 115, fracciones III y IV, de la Constitución General de la República.-Invocando de nueva cuenta el contenido de la resolución a la que llegó este Alto Tribunal dentro de la controversia constitucional 19/95, queda claro que las facultades establecidas en el artículo 115 constitucional, entre otras, la prestación de servicios públicos con el carácter de obligatorios, la administración libre de su hacienda, la percepción de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, la facultad de otorgar licencias y permisos para construcción, participando en la creación y administración de zonas de reserva (sic) ecológicas, corresponde, en primera instancia, al Municipio y cuando se considere necesario puede establecerse el concurso de los Estados en éstas y las otras materias referentes a servicios públicos, mas de la propia interpretación hecha por todos los honorables Ministros de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, tanto la interpretación histórica como la gramatical y la propia causal teleológica dan por consecuencia que el precepto en análisis, en principio, dispone que los servicios deberán ser prestados por el Municipio y sólo en los casos que fuere necesario y cuando las leyes establezcan la participación del Gobierno Estatal, en este caso el de Tamaulipas, pudieren coordinarse y asociarse para la mejor eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponde, pero es el caso que al reservar la Constitución Federal en un primer término el catálogo de servicios públicos que se enumeran y tomando en consideración que el Municipio cuenta con las condiciones territoriales, socio-económicas, capacidad administrativa y financiera, así como con los elementos humanos debidamente capacitados para prestar por sí mismo (sic) los servicios públicos, así como la administración de su hacienda, y, en general, los rubros invocados para el establecimiento de pago de derechos, es obvio que deriva en una facultad originaria a favor del órgano municipal y que por interpretación constitucional de la resolución ejecutoria de esta H. Suprema Corte de Justicia en la controversia 19/95, le corresponde la prestación de los servicios públicos y administración de sus bienes al órgano municipal y, por ende, cobrar las cuotas como contraprestación por éstos, por lo que la pretensión de los órganos demandados, H. Congreso del Estado de Tamaulipas, al votar y aprobar por mayoría la norma general cuya invalidez se demanda, violentan, conculcan, lesionan y traicionan los postulados constitucionales invocados, particularmente las fracciones III y IV del artículo 115, en relación con los artículos 14 y 31, fracción IV, de la Carta Magna del país, habida cuenta que de la simple lectura de la iniciativa de ley que en forma indebida decretó improcedente el órgano demandado, H. Congreso del Estado de Tamaulipas, se desprende que los conceptos impositivos propuestos, en una correcta interpretación de la fracción IV del artículo 31 constitucional, debieron ser incluidos dentro de la Ley de Ingresos del Municipio.-Para exclusivo conocimiento de los órganos demandados, puesto que las interpretaciones que hace la Suprema Corte son letra diaria y correcta aplicación, conviene señalar que el tratadista G.F. en su obra Derecho Administrativo, señala que los impuestos "son las prestaciones en dinero o en especie que el Estado fija unilateralmente y con carácter obligatorio a todos aquellos individuos cuya situación coincida con la que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal" y que los ingresos del Estado pueden provenir de una fuente diversa de la anteriormente señalada: bien de la prestación de servicios públicos, bien de la explotación y aprovechamiento de los bienes del dominio público y privado del Estado o de otros conceptos y que como lo define el Código Fiscal, por lo que hace a los ingresos o derechos, ésta es la contraprestación que requiere el poder público, en pago de servicios de carácter administrativo prestado (sic) por él, y por consecuencia los servicios públicos materia de esta controversia, causan como contraprestación los derechos cuya definición y cobro a cargo del órgano municipal deben ser incluidos en la Ley de Ingresos del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas; dado que en este sentido el Gobierno del Estado de Tamaulipas, no presta ningún servicio a la comunidad riobravarense, por lo que, al no incluir los rubros propuestos, el órgano legislativo demandado violenta y transgrede los dispositivos constitucionales que disponen que es el Municipio el que debe prestar los servicios, máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya reconoció la característica de poder al órgano municipal y la facultad que a éste le asiste en la prestación del mismo.-De igual manera, para conocimiento exclusivo de los órganos demandados, cabe señalar que en la obra Diccionario de Derecho Usual de G.C., al definir las características de la municipalización de servicios, establece que mediante el ejercicio directo de ciertos servicios públicos por el Municipio, como son los servicios urbanos de transporte, los de aprovechamientos, cementerios, agua, luz, de limpieza y otros, debe de exigirse una contraprestación lo cual le asegura al órgano que presta el servicio, ingresos suficientes para que el servicio no sea deficiente; conceptos los anteriores aplicables al caso concreto, que en armonía con los dispositivos constitucionales conculcados establecen la evidencia de la invalidez de las normas genéricas que se combaten, y se solicita la consecuente declaración de invalidez.-Segundo. Se actualiza el primer acto de aplicación de las normas generales de las que se reclama la invalidez, con la simple votación por mayoría y posterior publicación de la Ley de Ingresos para el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, y por ende, la conculcación de las garantías consagradas e invocadas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que existe el dictamen del órgano legislativo que niega la inclusión del cobro por los rubros mencionados en la Ley de Ingresos que regirá al Municipio de Río Bravo, Tamaulipas en 1997."


QUINTO.-Por acuerdo de doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, y designó como instructor al señor M.J.N.S.M..


Por auto de fecha trece de febrero del citado año, el Ministro instructor tuvo por presentado al promovente reconociendo la personalidad con la que se ostentó; por admitida la demanda de controversia constitucional; ordenó emplazar al procurador general de la República para que estuviera en aptitud de formular el correspondiente pedimento; y tuvo por admitidas las pruebas documentales que adjuntó la parte actora a su demanda.


SEXTO.-Mediante escrito de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, presentado el día tres de abril del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el gobernador, el secretario general de Gobierno y el secretario de Hacienda, todos del Estado de Tamaulipas, contestaron la demanda, manifestando en síntesis lo siguiente:


a) Se oponen las siguientes excepciones:


1. Falta de acción y de derecho del presidente municipal, del secretario y de los síndicos primero y segundo, del Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, para promover la demanda a nombre de esa entidad, en virtud de que no demostraron contar con la autorización del Cabildo, en términos del artículo 49, fracción XLIII, del Código Municipal.


2. Efectos no derogatorios de la ley, porque en el supuesto de que llegara a pronunciarse una resolución favorable a los intereses del actor, no podría tener efectos derogatorios o abrogatorios de los ordenamientos legales, porque conforme al principio general de derecho que recoge el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en materia federal, y sus correlativos de la totalidad de los Códigos Civiles de las entidades federativas, la ley sólo queda derogada o abrogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.


b) Son infundados los conceptos de invalidez, por las razones siguientes:


1. A la actora no le corresponde efectuar el cobro por la compraventa de vehículos, toda vez que por disposición expresa de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, en su artículo 41, las entidades que se encuentran adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, como es el caso del Estado de Tamaulipas, ha convenido con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en no mantener impuestos locales o municipales sobre los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de ellos; el impuesto que pretende la actora no es de los que la Constitución General de la República reserve a los Municipios en su artículo 115 constitucional. Además, si lo que el Ayuntamiento pretende es obtener recursos para la reparación de las vías públicas que señala se deterioran por el tránsito de vehículos, dentro de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado, en su artículo 2o., fracción III, se establece que los Municipios tendrán como percepción el 20% de los ingresos que correspondan al Estado, derivado de participaciones en el impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos, recursos que, en todo caso, deberá destinar a tal fin.


2. Respecto a los derechos por la manifestación de propiedad, expedición de permisos por regularización de inmuebles y construcciones no declaradas, en clara observancia al espíritu de la reforma al artículo 115 constitucional, el Congreso del Estado expidió, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, reformas a diversas disposiciones de la Ley de Catastro del Estado, mediante las cuales se faculta a los Municipios de la entidad para realizar funciones catastrales, entre las que se contemplan las que constituyen la reclamación del Ayuntamiento actor, así como el cobro de derechos por esos conceptos.


3. En relación con los derechos por expedición de permisos en materia ecológica, relacionados con el establecimiento de zonas sujetas a conservación, expedición de permisos para el traslado y confinamiento de residuos peligrosos, cabe señalar que el Estado de Tamaulipas se adhirió al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por lo que está obligado a observar lo establecido en el artículo 10-A, fracción I, de la Ley de Coordinación Fiscal Federal, por lo que el hecho de no haberse incluido ese concepto en la Ley de Ingresos del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas estimamos que se encuentra debidamente justificado; además, los derechos en mención no son de los que se consideran reservados a los Municipios en términos del artículo 115 constitucional.


4. Tampoco le asiste a la actora el derecho para reclamar el cobro por derechos derivados de la expedición de permisos para la operación de giros mercantiles que tengan por objeto la enajenación de bebidas alcohólicas, en los términos del acuerdo de delegación de facultades a favor del Municipio, para la aplicación de la Ley Reglamentaria para Establecimientos de Bebidas Alcohólicas, ya que precisamente en el acuerdo en mención celebrado entre el Estado y el Municipio de Río Bravo el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, el Estado le delegó al Municipio algunas facultades, reservándose para sí expresamente la de expedir licencias para el funcionamiento de establecimientos que expendan bebidas alcohólicas. Además, este concepto de derecho no es de los establecidos en el artículo 115 constitucional, como reservado a los Municipios.


5. No es cierto que con la no inclusión del cobro de los derechos que reclama dentro de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, se actualice el primer acto de aplicación de las normas generales cuya invalidez demanda.


SÉPTIMO.-Por escrito de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y siete, presentado al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de la mesa directiva que dirigió los trabajos legislativos durante el mes de abril del mismo año de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso Constitucional del Estado de Tamaulipas, contestó la demanda, manifestando básicamente lo siguiente:


a) Que opone las excepciones siguientes:


1. Falta de acción y derecho de los promoventes de la controversia constitucional, porque no se encuentran legitimados para representar al Municipio en el presente asunto, ya que no acreditaron contar con la aprobación del Cabildo a que se refieren los artículos 57 y 60, fracción II, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas para asumir la representación jurídica del Municipio en el presente asunto; su actuación excede a las disposiciones legales.


2. Falta de legitimación procesal activa del Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Federal, el juicio de controversia constitucional solamente puede ser interpuesto por la Federación o por los Estados que la integran.


3. Efectos no derogatorios de la ley, porque conforme al principio general de derecho que recoge el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal, y sus correlativos de la totalidad de los Códigos Civiles para las entidades federativas, la ley sólo puede quedar derogada o abrogada por otra posterior que así expresamente lo declare o que tenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.


4. Falta de acción por extemporaneidad en la presentación de la Ley de Ingresos de Río Bravo, Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, en virtud de que la iniciativa de la Ley de Ingresos para el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, fue presentada por la actora fuera del término establecido en el artículo 46 de la Constitución Local.


b) Son infundados los conceptos de invalidez propuestos, porque:


1. La prestación de los servicios que reclama la actora no corresponden al Municipio sino al Estado, en los términos del artículo 11 de la Ley de Coordinación Fiscal, capítulo VI, título II, de la Ley de Hacienda del Estado y la Ley de Ingresos Estatal para los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis; el capítulo IV del título II, artículos 282 y 287 de la Ley de Hacienda del Estado y artículo 10-A, fracción I, de la Ley Federal de Coordinación Fiscal.


2. Resulta inexacto que el artículo 115 constitucional contenga una garantía individual, dado que ni el Municipio ni el Estado son titulares de ésta; tampoco resulta cierto que la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete tenga el carácter de heteroaplicativa, para argumentar un primer acto de aplicación, pues lo que impugna es la expedición, promulgación, publicación y vigencia de la Ley de Coordinación Fiscal, Ley de Hacienda y la Ley de Ingresos en cita, que actualmente se viene aplicando para el cobro de impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos, accesorios y financiamientos, lo que constituye un acto consentido.


3. El Poder Legislativo no autorizó los rubros que señalan los recurrentes, con bases fundadas y motivadas, cubriendo todos y cada uno de los pasos legislativos, y con la facultad que le concede el artículo 58, fracciones I y IV, de la Constitución Política Local.


OCTAVO.-Por oficio número PGR 252/97, presentado el dos de mayo de mil novecientos noventa y siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República opinó, en síntesis, lo siguiente:


a) Es improcedente la vía para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de contribuciones no reservadas a los Municipios en términos del artículo 115 constitucional, como son los relativos al impuesto sobre la compraventa de vehículos y los derechos por expedición de permisos en materia ecológica, relacionados con el establecimiento de zonas sujetas a conservación, expedición de permisos para el traslado y confinamiento de residuos peligrosos, así como los derechos por expedición para la operación de giros mercantiles que tengan por objeto la enajenación de bebidas alcohólicas, en los términos del acuerdo de delegación de facultades a favor del Municipio para la aplicación de la Ley Reglamentaria para Establecimientos de Bebidas Alcohólicas, con fundamento en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL.".


b) La demanda de controversia constitucional fue presentada en tiempo respecto de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete; no así por lo que hace a la Ley de Coordinación Fiscal y a la Ley de Hacienda, ambas del Estado de Tamaulipas, porque la Ley de Ingresos de referencia no constituye su primer acto de aplicación, ya que "... las acciones y derechos ejercidos por el Municipio actor para el ejercicio y la administración de su hacienda, se fundamentan en las mismas leyes que ahora se pretenden combatir como anticonstitucionales, y suponiendo, sin conceder, que lo fueran, el término para su impugnación ha sido rebasado en exceso, ya que una data del año de mil novecientos setenta y seis y la más reciente de mil novecientos noventa y tres.".


c) El presidente municipal y el secretario del Ayuntamiento carecen de personalidad para promover en el presente juicio, en términos de lo dispuesto en los artículos 60, fracciones I y II, y 61 del Código Municipal del Estado de Tamaulipas, por lo que debe sobreseerse en el juicio por lo que corresponde a su participación en la controversia constitucional. En cambio, los síndicos primero y segundo del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, sí se encuentran legitimados para promover la presente controversia constitucional al tenor de las disposiciones legales invocadas.


d) Contrario a lo que aduce el Poder Legislativo Local, el Municipio actor sí se encuentra legitimado para promover la controversia constitucional de conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO; Y ANTES DE LA REFORMA, POR INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE DICHO PRECEPTO, VIGENTE EN ESA ÉPOCA.".


e) No es procedente la excepción de efectos no derogatorios de la ley planteada por las autoridades demandadas, ya que de conformidad con lo establecido en los dos últimos párrafos de la fracción I del artículo 105 constitucional y el artículo 42 de su ley reglamentaria, la norma impugnada en esta controversia constitucional no puede ser derogada por una declaración judicial, que en el caso específico pronunciare este Alto Tribunal y los efectos de la declaración de invalidez que se llegare a decretar, serán únicamente respecto de las partes en la controversia.


f) Respecto a la excepción de falta de acción por extemporaneidad en la presentación de la iniciativa de la Ley de Ingresos de Río Bravo, Tamaulipas para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, opuesta por el Poder Legislativo demandado resulta ineficaz, porque dicho órgano convalidó tal situación al entrar a su estudio, discusión y posterior aprobación.


g) Los conceptos de invalidez son fundados en parte e infundados en otra, por las razones siguientes:


1. El impuesto sobre la compraventa de vehículos y los derechos por expedición de permisos para la operación de giros mercantiles que tenga por objeto la enajenación de bebidas alcohólicas no pertenecen a la hacienda municipal de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115, fracciones III y IV, de la Carta Magna, y con lo dispuesto en los acuerdos de coordinación fiscal (celebrados entre la Federación y el Estado de Tamaulipas, entre éste y el Municipio demandante), y la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


2. Respecto a la recaudación y cobro del impuesto sobre compraventa de vehículos, el Municipio actor omitió precisar si se trata de vehículos nuevos o usados, ya que sobre el particular el artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto en la enajenación al consumidor final de automóviles nuevos. Aunado a ello, en el Decreto N.ero 231, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, que contiene el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito entre la Federación y el Estado de Tamaulipas, en el considerando quinto señala que "... de acuerdo con los cuales las entidades recibirán por cientos fijos de todos los impuestos federales, lo que representa para todas las entidades federativas, no sólo mayores recursos, sino proporciones constantes de la recaudación federal, a cambio de lo cual dichas entidades se obligan a no mantener en vigor impuestos estatales o municipales que contraríen las limitaciones señaladas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en las leyes sobre impuestos especiales que sólo puede establecer la Federación, de acuerdo con la Constitución Política.", por lo que se considera que no es factible ni atendible lo requerido por la actora y, consecuentemente, el Estado demandado no incurrió en acto alguno que viole los artículos constitucionales que invoca el promovente, por lo que hace a este rubro.


3. Por lo que toca a los permisos para la operación de giros mercantiles relacionados con la enajenación de bebidas alcohólicas, el Municipio deberá apegarse a lo estipulado en el acuerdo de coordinación celebrado a través de la Secretaría de Hacienda local con el Gobierno del Estado, el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, a través del cual se le delegan facultades de inspección y vigilancia, así como de la aplicación y cobro de sanciones por infracciones a la Ley Reglamentaria para Establecimientos de Bebidas Alcohólicas en el Estado y su reglamento, derivadas de los actos realizados por el Ayuntamiento en uso de las facultades que le confiere el propio acuerdo. Sin embargo, por lo que se refiere a la expedición de licencias para operación, que pretende percibir el Municipio, el Estado no delegó esa facultad sino que la reservó para sí, por lo que resulta infundada la pretensión del actor, al tenor del mencionado acuerdo. Además, si la actora no está de acuerdo con los términos del convenio debió denunciarlo ante el Estado y, en su caso, someterse al Supremo Tribunal de Justicia estatal, de conformidad con lo estipulado en la cláusula XIII de dicho pacto y en el artículo 194 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas.


4. La Constitución Federal no reserva a los Municipios las contribuciones señaladas.


5. Los servicios de la referida actividad comercial son de carácter estatal y su tasación se encuentra prevista en el artículo 287 de la Ley de Hacienda del Estado.


6. En relación con los derechos por expedición de permisos en materia ecológica, relacionados con el establecimiento de zonas sujetas a conservación, expedición de permisos para el traslado y confinamiento de residuos peligrosos y servicios de prevención y control de la contaminación del medio ambiente, se hacen las siguientes precisiones:


7. Corresponde a la Federación, con el concurso de los Estados y Municipios ejercer sus atribuciones en materia de protección al ambiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, que señalan las reglas y condiciones precisas para la participación de los Estados y Municipios en la materia.


8. Es cierto que el Legislativo Local demandado, argumentó que no era factible autorizar los derechos que reclama, en virtud de que en el artículo 282 de la Ley de Hacienda del Estado se establecen las tarifas por concepto de derechos por servicios de prevención y control de la contaminación del medio ambiente; sin embargo también es verdad, que a la luz del convenio de Coordinación Fiscal celebrado entre el Estado de Tamaulipas y la Federación, se establece, en congruencia con lo que señala el artículo 10 de la Ley de Coordinación Fiscal que "las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor los derechos estatales o municipales", lo que se da en el presente caso.


9. Además, de las disposiciones de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial de ese Estado el primero de febrero de mil novecientos noventa y dos, se observa que al Estado de Tamaulipas le compete, entre otras atribuciones, la prevención y el control de la contaminación de la atmósfera, generada en zonas o fuentes emisoras de jurisdicción estatal; la regulación de las actividades que no sean consideradas como altamente riesgosas, cuando por los efectos que puedan generar se afecten los ecosistemas o el ambiente del Estado y la regulación del manejo y disposición final de los residuos sólidos que no sean peligrosos.


10. En cambio, los derechos reclamados por el Municipio actor, referente al pago de derechos por la manifestación de propiedad, expedición de permisos por regularización de inmuebles y construcciones no declaradas, se considera le pertenecen a su hacienda municipal de conformidad con lo establecido en los artículos 115, fracciones III y IV, incisos a) y c), de la Constitución Federal; 132, fracciones III, inciso a) y c), y XV de la Constitución Local, así como en el Decreto N.ero 110, por medio del cual se modifican diversos artículos de la Ley de Catastro del Estado de Tamaulipas, publicado el día veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de los que se infiere que corresponde al Municipio actor administrar su hacienda, para lo cual podrá percibir contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan como base el cambio de valor de los inmuebles, y los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


11. El Congreso del Estado reformó diversas disposiciones de la Ley de Catastro de Estado de Tamaulipas, que se publicaron en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante las cuales se faculta a los Municipios de esa entidad para realizar funciones catastrales, entre las que se contemplan las que son motivo de reclamación, así como el cobro de los derechos por esos conceptos. Consecuentemente, se considera que el cobro de tales derechos le corresponde a la actora, por lo que se debe considerar procedente la controversia por lo que se refiere a este aspecto.


NOVENO.-El día doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y, agotado el trámite respectivo, se pasó el asunto al señor Ministro para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Tamaulipas por conducto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y el Municipio de Río Bravo, de la misma entidad.


SEGUNDO.-Previamente a cualquier otra cuestión debe estudiarse la legitimación de la parte promovente, por ser de orden público y de estudio preferente.


Sobre el particular, el Congreso del Estado alega la falta de legitimación activa del Ayuntamiento del Municipio actor, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 105 constitucional, el juicio de controversia constitucional sólo puede ser interpuesto por la Federación o por los Estados que la integran.


Asimismo, el gobernador, el secretario general de Gobierno, el secretario de Hacienda y el Congreso, todos ellos del Estado de Tamaulipas y el procurador general de la República, aducen que los promoventes de la demanda no acreditaron contar con la aprobación del Cabildo a que se refieren los artículos 49, fracción XLIII, 57, 60, fracciones I y II, y 61 del Código Municipal del Estado de Tamaulipas, para asumir la representación jurídica del Municipio en el presente asunto.


Es infundado que los Municipios carezcan de legitimación activa para promover el juicio de controversia constitucional por las razones siguientes:


La fracción I, inciso i), del artículo 105 de la Constitución Federal, establece que este Alto Tribunal conocerá de las controversias que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, como es el caso, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, lo cual evidencia sin duda alguna que el Municipio sí cuenta con legitimación activa para promover la demanda de controversia constitucional.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia número 29/2000, que se encuentra publicada en la página ochocientos once del Tomo XI, abril de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO; Y ANTES DE LA REFORMA, POR INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE DICHO PRECEPTO, VIGENTE EN ESA ÉPOCA.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo del mismo año, corresponde a la Suprema Corte conocer de las controversias constitucionales surgidas entre los Estados y sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos y disposiciones generales, quedando dichos Municipios, por tanto, legitimados para promover la acción correspondiente. Pero antes de las reformas al referido artículo 105 constitucional en los términos expuestos, los Municipios ya tenían legitimación para intentar la acción de controversia constitucional, porque este Alto Tribunal, interpretando dicho precepto como a la sazón estaba vigente, había establecido criterio en el sentido de considerar al Municipio como un poder, para efectos de que pudiera tener acción constitucional, con lo cual se garantizó la efectividad de los beneficios derivados del artículo 115 de la propia Constitución Federal, reformado por decreto publicado el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres que, de otro modo, hubiera carecido de resguardo judicial."


Por cuanto a la falta de legitimación de los promoventes para representar al Municipio en el presente asunto, conviene hacer las siguientes precisiones.


Suscriben la demanda de controversia constitucional el presidente municipal, los síndicos primero y segundo y el secretario, todos ellos del Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas.


El presidente y el secretario del Ayuntamiento actor acreditan contar con dicha calidad, el primero con copia certificada del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas de primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el que se publicó la declaración de validez de los resultados electorales correspondientes a diputados al Congreso del Estado, por el principio de mayoría relativa, validez de resultados a presidentes municipales electos y regidores por representación proporcional, que obra a fojas nueve a doce de este expediente, y el segundo mediante copia certificada de su nombramiento de fecha primero de enero de mil novecientos noventa y seis, visible a fojas trece de este expediente.


Ahora bien, los artículos 49, fracción XLIII, 57, 60, fracción II, 61 y 68 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas disponen lo siguiente:


"Artículo 49. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:


"...


"XLIII. Representar legalmente al Municipio con todas las facultades de un apoderado general con las limitaciones que marca la ley; nombrar asesores y delegados, y otorgar poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas."


"Artículo 57. El presidente municipal, con la aprobación del Ayuntamiento en cada caso, asumirá la representación jurídica del Municipio en los litigios en que éste fuera parte, cuando el síndico o síndicos tengan impedimento legal."


"Artículo 60. Los síndicos de los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"II. Representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, como mandatario general para pleitos y cobranzas en los términos del Código Civil del Estado, con la limitación de que no podrán desistirse, transigir, comprometer en árbitros o hacer cesión de bienes, recibir pagos, salvo autorización por escrito que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento.


"Asimismo, tendrán a su cargo la atención de los negocios de la hacienda municipal."


"Artículo 61. En los Municipios donde existan dos síndicos, éstos podrán intervenir conjunta o separadamente en los negocios judiciales y administrativos, con las facultades señaladas en el artículo anterior."


"Artículo 68. Son facultades y obligaciones del secretario:


"I. Asistir a las sesiones del Ayuntamiento con voz informativa y formular las actas al terminar cada una de ellas en el libro respectivo.


"II. Tener a su cargo el cuidado y dirección inmediata de la oficina y el archivo del Ayuntamiento.


"III. Controlar la correspondencia oficial y dar cuenta diaria de todos los asuntos al presidente, para acordar su trámite.


"IV. Expedir, cuando proceda, copias certificadas de documentos y constancias del archivo, que acuerden el Ayuntamiento o el presidente municipal.


"V. Autorizar con su firma las actas, acuerdos, documentos y demás disposiciones administrativas, que emanan del Ayuntamiento o del presidente, sin cuyo requisito no serán válidos.


"VI. Compilar las disposiciones jurídicas que tengan vigencia en el Municipio y, en su caso, proporcionar asesoría a los Ayuntamientos, dependencia y órganos auxiliares de la administración pública municipal.


"VII. Las demás establecidas en la ley y sus reglamentos."


De lo anterior se advierte que tanto el presidente como el secretario del Ayuntamiento del Municipio actor, carecen de facultades para representar a éste en el presente juicio, pues el presidente municipal en términos del artículo 57 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas transcrito anteriormente, sólo puede representar al Ayuntamiento cuando el síndico o síndicos tengan impedimento legal para ello, situación que en el caso no acontece pues no se encuentra acreditada en autos tal circunstancia, antes bien, son los síndicos primero y segundo del Municipio actor quienes comparecieron a este juicio, ejerciendo la representación que les confiere el artículo 60, fracción II, del referido ordenamiento legal, y por lo que hace al secretario del Ayuntamiento actor, el Código Municipal no le otorga facultades para representar al Ayuntamiento.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 66/96 sustentada por este Tribunal Pleno que a la letra señala:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUNCIONARIOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLAS (CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS).-Del análisis de los artículos 53, 54, 57, 60, fracción II, 61 y 67 del referido ordenamiento, vigente al cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se infiere que la representación legal para promover controversias constitucionales por los Municipios debe recaer, en primer lugar, en el síndico o síndicos del Ayuntamiento y, excepcionalmente, cuando tengan impedimento legal, en el presidente municipal, con la aprobación del Ayuntamiento."


En consecuencia, debe declararse que los referidos promoventes carecen de legitimación para representar al Municipio actor en el presente juicio, y no decretar el sobreseimiento, como lo propone el procurador general de la República, con apoyo en la tesis de jurisprudencia 91/99 del Tribunal Pleno, que se encuentra publicada en la página setecientos seis, Tomo X, del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PROMOVENTES DEL JUICIO NO LLEVA A SOBRESEER SINO A DECLARAR QUE CARECEN DE ELLA.-Esta Suprema Corte ha establecido que la legitimación en la causa es la vinculación que existe entre quien invoca un derecho sustantivo y el derecho mismo que hace valer ante los órganos jurisdiccionales, cuando ese derecho es violado o desconocido; mientras que la legitimación en el proceso es un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales y, por tanto, es condición para la validez formal del juicio. En consecuencia, siendo el sobreseimiento una declaratoria referida a la legitimación en la causa, por cuanto produce el efecto jurídico de dejar sin resolver la acción intentada, tal decisión no puede dirigirse a los servidores públicos que no han justificado la representación con que se ostentan, porque las determinaciones que lleguen a tomarse en la controversia constitucional deberán tener efectos solamente en relación con las entidades demandante y demandadas, mas no pueden alcanzar también a quienes, sin acreditarlo, promueven en nombre de la primera, dado que éstas no tienen un derecho sustantivo propio que deducir y, por tanto, no son parte en el juicio, debiendo declararse que carecen de legitimación procesal."


Por lo que hace a los síndicos primero y segundo del Ayuntamiento actor, éstos acreditan contar con ese carácter con la referida copia certificada del Periódico Oficial del Estado de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y toda vez que como se ha precisado, los artículos 57 y 60, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tamaulipas, concede facultades a los síndicos de los Ayuntamientos del Estado para representarlos en los litigios en que éstos fueren parte, como mandatario general para pleitos y cobranzas en los términos del Código Civil del Estado, sin requerir para ello el acuerdo previo del Ayuntamiento, cabe concluir que si los citados promoventes comparecen a nombre y representación del Municipio, con el indicado carácter, entonces tienen la legitimación necesaria para ejercer la presente acción de controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia número 22/97, sustentada por este Tribunal Pleno que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA).-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción II y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio y, para la procuración de la defensa de los intereses municipales tienen, entre otras, las siguientes atribuciones: procurar, defender y promover los intereses municipales; representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éste fuere parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal. Por otra parte, de los preceptos de referencia, en relación con los artículos 17, 34, 44 y 46 de la ley en cita, se infiere que para que los síndicos puedan actuar en uso de las atribuciones antes señaladas, no requieren acuerdo previo del Ayuntamiento, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio, entre otros, ordenanzas, acuerdos administrativos, prestación y vigilancia de servicios públicos. Por tanto, los síndicos, en uso de las atribuciones que la ley les otorga, pueden promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la acción de controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."


El Código Civil del Estado de Tamaulipas, en sus artículos 1880, 1884 y 1890 establece:


"Artículo 1880. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y a nombre del mandante, o sólo por su cuenta, los actos jurídicos que éste le encargue."


"Artículo 1884. Pueden ser objeto de mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado."


"Artículo 1890. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.


"En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.


"En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se diga que dichos poderes generales se dan con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos o administrarlos.


"Cuando se quieran limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones o se otorgarán al respecto poderes especiales. ..."


De lo anterior se concluye que la actuación de los síndicos en representación de los Ayuntamientos se ejerce sin limitación alguna para actuar por cuenta y en nombre del Ayuntamiento con el carácter de personero, procurador o representante.


Ahora bien, toda vez que el artículo 61 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas expresamente señala que en los Municipios donde existan dos síndicos, como acontece en el caso, éstos podrán intervenir conjunta o separadamente en los negocios judiciales y administrativos, y no existiendo ninguna disposición en el citado código que condicione la actuación de representación de los citados síndicos a un acuerdo previo del Ayuntamiento, cabe concluir que los citados promoventes tienen la legitimación necesaria para ejercer la presente acción de controversia constitucional.


TERCERO.-Procede ahora analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Al efecto, cabe destacar que la demanda se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Servicio Postal Mexicano, en pieza certificada con acuse de recibo, según razón que aparece asentada a foja ocho vuelta de autos; consecuentemente, su oportunidad deberá analizarse conforme a lo previsto por el artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra, dice:


"Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


Conforme al numeral transcrito, para que se tengan por presentadas en tiempo las promociones que se hagan por correo certificado o se envíen vía telegráfica, se requiere:


a) Que se depositen en las oficinas de correos, en pieza certificada con acuse de recibo o se envíen desde la oficina de telégrafos;


b) Que el depósito o envío se realice dentro de los plazos legales y,


c) Que el depósito o envío se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes.


Ahora, el que las partes al hacer uso del Servicio Postal Mexicano, para remitir sus promociones a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deban hacerlo mediante pieza certificada, tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera tal que quede constancia fehaciente tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario.


En el caso concreto, el depósito de la demanda se hizo mediante pieza certificada con acuse de recibo, según se desprende del sobre que corre agregado a fojas doscientos diecinueve del presente expediente, en el que aparecen asentados los sellos que dicen "Admón. de correos, sección registrados, Feb. 4 1997, Río Bravo, Tam." y "R, Río Bravo, Tam. N.. 345", con lo que se cumple en este aspecto con el primer requisito que exige el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


Por otra parte, como se ha expresado, el numeral en cita dispone que las oficinas de correos o de telégrafos en que debe hacerse el depósito o el envío correspondiente, son aquellas que se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.


Así, las partes en la controversia que radiquen fuera del lugar de residencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones mediante correo certificado o por telégrafo, en los lugares en que tengan su domicilio, a efecto de que tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellos cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este Alto Tribunal, a fin de que no tengan que desplazarse del lugar de su residencia hasta esta ciudad para presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia.


Ahora bien, como se precisó con antelación, del sobre en el que se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la demanda de controversia constitucional (folios doscientos diecinueve de autos), se observa que aparece estampado un sello con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete de la Administración de Correos de Río Bravo, Tamaulipas, lugar de residencia de la parte actora, por lo que debe concluirse que se cumple con el segundo requisito que exige el artículo 8o. en cita, consistente en que el depósito o envío de las promociones se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes.


Resta ahora determinar si el depósito de la demanda de controversia constitucional se hizo dentro del plazo legal que para tal efecto prevé la ley de la materia.


Ante todo, resulta necesario precisar que las normas impugnadas en la presente controversia constitucional, son las siguientes:


a) La Ley de Ingresos del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


b) La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial del propio Estado el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres.


c) La Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y seis.


De la lectura integral de la demanda se desprende que la Ley de Ingresos del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, se impugna a partir de su publicación; en tanto que la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Hacienda, ambas del Estado de Tamaulipas, se impugnan con motivo de su aplicación que, según la actora, se dio a partir de la expedición de la citada Ley de Ingresos Municipal.


Ahora bien, resulta innecesario pronunciarse respecto de la oportunidad de la demanda en relación con la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, ya que en opinión de este Tribunal Pleno, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, por virtud de que han cesado sus efectos.


El artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


Sobre la cesación de los efectos de leyes o actos reclamados en materia de amparo se han sustentado, entre otros, los criterios que a continuación se transcriben, contenidos en las tesis del Tribunal Pleno, número 38, página trescientos cincuenta y cuatro, primera parte del Informe de labores correspondiente al año de mil novecientos ochenta y cuatro (también visible en la página cincuenta y dos, Volúmenes 187-192 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época); número 51/97, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete; número CL/97, página setenta y uno, Tomo VI, noviembre de mil novecientos noventa y siete; de la Segunda Sala, número 9/98, página doscientos diez, T.V., febrero de 1998 y número 59/99, página treinta y ocho, Tomo IX, junio de mil novecientos noventa y nueve, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época que, respectivamente, dicen:


"LEY DEROGADA. ESTUDIO DE SU CONSTITUCIONALIDAD IMPROCEDENTE, SIN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN.-Si la ley combatida ha sido abrogada, sus efectos han cesado. Y aunque se señalen en la demanda actos de aplicación, si éstos no se refieren a un caso concreto y específico en que el quejoso resulte perjudicado, sino que la aplicación se relaciona a una prohibición in genere, esta situación prevalece durante la vigencia de la ley, pero resulta ya de imposible modificación de estudiarse el fondo del negocio y de concederse en su caso el amparo y protección de la Justicia Federal, que ningún efecto puede, en estas condiciones, surtir sobre el pasado. Por tanto, con fundamento en la fracción XVI, del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio es improcedente y debe sobreseerse, con apoyo además en la fracción III, del artículo 74 del mismo ordenamiento antes citado."


"CESACIÓN DE EFECTOS. APLICACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE LLEVA POR RUBRO ‘LEY DEROGADA. ESTUDIO IMPROCEDENTE DE SU CONSTITUCIONALIDAD, SIN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN.’ (PUBLICADA CON EL NÚMERO 192 EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO I, MATERIA CONSTITUCIONAL, PÁGINA 189).-Del análisis de las ejecutorias que integran la jurisprudencia citada, especialmente de la primera de ellas, se deriva que su origen yace en la impugnación de normas cuya aplicación entrañaba una prohibición in genere, que sólo prevalecería durante la vigencia de la ley, pero que derogada cesaría su efecto prohibitivo permitiendo, por tanto, que el gobernado actuara en aquel sentido. En esta hipótesis, la concesión de la protección constitucional no tendría efecto alguno, dado que en ningún caso podría surtir efectos sobre el pasado, pues no podría volver en el tiempo para reparar la violación causada por la aplicación de aquella norma, facultando al quejoso para realizar lo que le fue vedado y que ahora le es permitido. Por ello, debe estimarse que la jurisprudencia en comento sólo es aplicable cuando la ley reclamada entraña una prohibición y no cuando genera una obligación de actuar en determinado sentido, o sea, una obligación de hacer o permitir que se haga. En esta última hipótesis, la derogación de la ley no libera a quienes fueron sus destinatarios de las consecuencias que hayan podido o puedan derivar de su observancia o inobservancia por todo el periodo durante el que estuvo vigente, ya que, a pesar de la derogación, los obligados a acatarla deben responder de los actos realizados al amparo de la misma y, por ende, sufrir las consecuencias desfavorables derivadas de su aplicación; a más de que, por regla general y salvo disposición expresa -como sería aquella norma transitoria que impidiera la aplicación de la ley derogada, incluso a los hechos ocurridos bajo su vigencia, en cuyo caso quedaría destruida la ley desde su promulgación misma-, la derogación de la ley sólo produce efectos hacia el futuro, impidiendo que ella se aplique a hechos realizados con posterioridad a la fecha en que se produjo, pero no abarca los realizados durante la época en que estuvo en vigor, los cuales provocaron una afectación en la esfera jurídica de los gobernados que sólo puede ser subsanada, en su caso, mediante la protección de la Justicia de la Unión."


"ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.-La interpretación que de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo ha hecho este tribunal en diversas épocas, en distintas tesis aisladas, obliga a considerar que el juicio de amparo es improcedente cuando han cesado los efectos de los actos reclamados sólo cuando el acto ha quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia al quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad."


"SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO.-Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es necesario que la revocación del acto que se reclama o la cesación de sus efectos sean incondicionales o inmediatos, de tal suerte que restablezcan, de modo total, la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de Amparo."


"CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.-De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal."


Por otra parte, los artículos 105, fracciones I y II (en lo conducente), y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su ley reglamentaria establecen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"...


"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


El alcance de las disposiciones legales acabadas de reproducir, ha sido fijado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 74/97, visible a fojas quinientos cuarenta y ocho, que se encuentra publicada en el Tomo VI, septiembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SENTENCIAS DECLARATIVAS DE INVALIDEZ DE DISPOSICIONES GENERALES. SÓLO PUEDEN TENER EFECTOS RETROACTIVOS EN MATERIA PENAL.-Conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional, la declaración de invalidez dictada en las controversias constitucionales no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, por lo que, al disponer el artículo 45 de la ley reglamentaria del citado precepto constitucional, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a partir de qué fecha producirán sus efectos las sentencias relativas, debe concluirse que el legislador ordinario facultó al propio tribunal para determinar el momento en que puede, válidamente, señalar la producción de efectos de su resolución que es, bien la fecha en que se dicta ésta, o alguna fecha futura, pero no en forma retroactiva."


Del análisis de las tesis y disposiciones legales transcritas se concluye que la cesación de leyes o actos en materia de amparo y de controversia constitucional difieren sustancialmente.


En efecto, mientras que en la primera para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiera otorgado el amparo, cuyo objeto conforme al artículo 80 del propio ordenamiento legal es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


En materia de controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncien no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


Como se ha señalado, en el caso concreto la actora demandó, vía controversia constitucional, la invalidez de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, que se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en cuanto que no se incluyeron como ingresos los provenientes de la recaudación y cobro de los impuestos y derechos que han quedado precisados en este considerando, y que según al Municipio actor le correspondía percibir.


Ahora, es pertinente resaltar que las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Tamaulipas son decretadas anualmente por el Congreso de esa entidad federativa, para fijar las contribuciones y otros ingresos que deban formar parte de la hacienda pública de esos Municipios, procurando que sean suficientes para cubrir sus necesidades de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 58, fracciones I y IV, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en relación con el artículo 115, fracción IV, inciso c), último párrafo, de la Constitución Federal.


La Ley de Ingresos impugnada, en su artículo 1o., fija los ingresos del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete; comprende del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete; de ahí que si el ejercicio fiscal para el cual se expidió dicha ley ya concluyó, es claro que ha dejado de tener vigencia y, por ende, han cesado los efectos que produjo con la omisión de incluir como ingresos del Municipio actor, los provenientes de los conceptos que reclama en su demanda, máxime que con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el Decreto N.ero Ciento Noventa y Nueve expedido por el Congreso de esa entidad, que contiene la Ley de Ingresos para el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, que surtió efectos a partir del día primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, por lo que es evidente que con la entrada en vigor de este nuevo ordenamiento legal, que en su artículo 1o. señala los ingresos que percibiría el Municipio en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho cesaron los efectos del ordenamiento legal anterior, por lo que atañe al aspecto mencionado.


Por tanto, al haber dejado de producir sus efectos la norma impugnada en el aspecto señalado, es obligado concluir, conforme a los razonamientos expresados, que se surte la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ya que al no tener efectos retroactivos la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en las controversias constitucionales, por disposición expresa de los artículos 105, último párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria, no se está en el supuesto de restituir a la actora en el derecho constitucional que en el caso resulte vulnerado, por lo que a nada práctico podría conducir que se declare la invalidez de una norma que ha dejado de tener vigencia y que, por consiguiente, no puede producir efecto legal alguno.


Lo anterior es así, en virtud de que aun cuando como consecuencia de la declaración de invalidez de la sentencia se previera en la Ley de Ingresos impugnada la percepción de ingresos provenientes de los impuestos y derechos a que alude el Municipio actor, éste ya no podría obtener las cantidades que dejó de recibir por esos conceptos, por no admitir tal declaración efectos restitutorios.


Por consiguiente, al haber cesado los efectos de la referida norma general se impone sobreseer en el presente juicio, por lo que a la misma corresponde, con fundamento en los artículos 20, fracción II y 19, fracción V, ambos de la ley reglamentaria de la materia.


Dicho sobreseimiento debe abarcar también a la Ley de Coordinación Fiscal y a la Ley de Hacienda, ambas del Estado de Tamaulipas, que fueron reclamadas con motivo de su aplicación, que se hizo consistir precisamente en la Ley de Ingresos, pues no es posible realizar el examen de aquéllos, desligándolo del que se dice su acto de aplicación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-El presidente y el secretario del Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, carecen de legitimación para promover la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..


Nota: Las tesis de rubros: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUNCIONARIOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLAS (CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS)." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA).", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números P./J. 66/96 y P./J. 22/97, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 326 y Tomo V, abril de 1997, página 134, respectivamente.


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