Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 2001, 1437
Fecha de publicación01 Marzo 2001
Fecha01 Marzo 2001
Número de resoluciónP./J. 77/2001
Número de registro7045
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 27/99. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL Y OTRAS AUTORIDADES DEL ESTADO

DE CHIHUAHUA.


MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil uno.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito depositado en la Administración Número Uno del Servicio Postal Mexicano de C., C., el diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veintiuno siguiente, P.M.G., V.E.A.P. y J.M.S.P., en su carácter de gobernador, secretario general de Gobierno y secretario de Finanzas y Administración, todos del Estado de C., promovieron controversia constitucional, demandando la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"II. Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio: El Poder Ejecutivo Federal, por conducto del L.. J.R. y R., director general de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. III. Entidades, poderes u órganos terceros interesados: El H. Congreso de la Unión, con domicilio en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sito en Av. Congreso de la Unión S/N, México, D.F. IV. Acto y norma general cuya invalidez se demandan: A) La resolución notificada del día 28 de julio del presente año, emitida por el C.L.. J.R. y R., director general de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contenida en el oficio 362-667 de fecha 26 de julio de este año, mediante la cual dicha dependencia federal resolvió aplicar al Gobierno del Estado de C., un descuento en sus incentivos o participaciones por un monto equivalente al 1% de la recaudación promedio mensual del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del ejercicio fiscal de 1998, mismo que asciende a la cantidad de $895,536.00 (ochocientos noventa y cinco mil quinientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.) y que fue ordenado al tesorero de la Federación mediante oficio 362-673 de fecha 29 de julio, también de este año. B) El tercer párrafo del artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos."


SEGUNDO. Los antecedentes manifestados en la demanda son los siguientes:


"a) Mediante oficio 362-406 de fecha 12 de abril del año en curso, el director general de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, L.. J.R. y R., hizo del conocimiento del C. Gobernador Constitucional del Estado, el embargo precautorio de 23 vehículos de procedencia extranjera que no acreditaron su legal estancia, tenencia o importación dentro del territorio nacional, 15 de los cuales ostentaban un engomado expedido por el Gobierno del Estado de C., correspondiente al Padrón de Propietarios o Poseedores de Vehículos Extranjeros a que se refieren los artículos 124-A, 124-B, 124-C y 124-D de la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de C.. En el oficio de referencia se otorgó un plazo de 45 días hábiles al Gobierno del Estado de C. para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con la cláusula decimacuarta, fracción XV, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de C. y artículo 16-A, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. b) Por escrito del día 29 de mayo del presente año, estas autoridades demandantes desahogaron la vista a que se refiere el anterior inciso. c) Mediante oficio 362-667 fechado el 26 de julio del año que se cursa, el director general de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolvió, con fundamento en el artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, aplicar al Gobierno del Estado de C. un descuento en sus incentivos o participaciones por cada vehículo adicional al décimo embargado precautoriamente, por un monto equivalente al 1% de la recaudación promedio mensual del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del año de 1998, cantidad que asciende a $895,536.00 (ochocientos noventa y cinco mil quinientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.), siendo ésta precisamente la resolución que por esta vía se impugna. d) Mediante oficio 362-673 de fecha 29 de julio del año en curso, el L.. J.R. y R., director general de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, solicitó al L.. J.D.A., tesorero de la Federación, hacer efectivo el descuento en los incentivos económicos o participaciones a esta entidad federativa por la cantidad citada en el hecho que antecede. De este oficio se recibió copia en la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de C. con fecha 2 de agosto de este año."


TERCERO. Los conceptos de invalidez expresados en la demanda son los siguientes:


"La consideración primera de la resolución que se controvierte por esta vía es, en principio, violatoria de los artículos 14, 16, 21, 40, 41, 116 y 124 de nuestra Ley Fundamental. a) En primer término, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de su director general de Coordinación con Entidades Federativas, estima erróneamente que los engomados que se encontraron adheridos a quince vehículos que fueron embargados precautoriamente por el Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que corresponden al Padrón de Propietarios o Poseedores de Vehículos Extranjeros, creado por mandato del H. Congreso del Estado de C. y contenido en los artículos 124-A, 124-B, 124-C y 124-D de la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de C., son violatorios del artículo 16-A, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como de la cláusula decimacuarta, fracción XV, en relación a la cláusula decimatercera, fracción VI, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de C., en razón de que el citado padrón supuestamente otorga documentos y permite la circulación en el territorio del Estado de C. de vehículos de origen y procedencia extranjera que fueron internados ilegalmente al país. En efecto, contrariamente a lo estimado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la resolución controvertida, el Padrón de Propietarios o Poseedores de Vehículos Extranjeros fue creado por un acto formal y materialmente legislativo, consistente en el Decreto No. 105/98 I.P.O. del H. Congreso del Estado de C., por el que se adicionaron los artículos 124-A, 124-B, 124-C y 124-D a la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de C., publicado en el Periódico Oficial del Estado del 30 de diciembre del pasado año, mismo decreto que fuera expedido en ejercicio de la soberanía interior de que se encuentran investidas las entidades federativas, al tenor de los artículos 40, 41, 116 y 124 de la Constitución General de la República y, por ende, con plenitud de facultades. Lo anterior se explica, si partimos de la base de que el multicitado padrón no tiene como finalidad expedir los engomados de referencia para con ello permitir la circulación de vehículos de origen o procedencia extranjera internados ilegalmente al país, sino que sólo tiene propósitos de seguridad pública mediante el control de los citados vehículos, mismos que en múltiples ocasiones fueron utilizados como medio para cometer diversos ilícitos, sin que fuera posible, dada su falta de identificación, fincar las responsabilidades correspondientes. En este orden de ideas, tenemos que de acuerdo al artículo 21 de la Constitución Federal, la seguridad pública es una función a cargo tanto de la Federación como del Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que la propia Constitución señala, resultando además que la facultad para establecer un padrón de la naturaleza comentada, es decir, con fines de seguridad pública, no se encuentra reservada a la Federación, de donde se debe concluir, acorde con el principio de reserva a que alude el numeral 124 de nuestra Ley Fundamental, que el Gobierno del Estado de C. se encontraba plenamente facultado para crear y operar el Padrón de Propietarios o Poseedores de Vehículos Extranjeros con meros fines de control de la seguridad pública. Luego entonces, la resolución que se controvierte, al considerar que el Gobierno del Estado de C. otorgó documentación de la que se refiere la fracción VI de la cláusula decimatercera del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de C., como sería: tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación de vehículos de origen y procedencia extranjera ilegalmente internados al país, y con ello pretender retener a esta entidad federativa incentivos o participaciones federales por un monto de $895,536.00 (ochocientos noventa y cinco mil quinientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.), violenta la soberanía interior de que se encuentra investida esta entidad federativa para, conforme a los numerales constitucionales antes invocados, legislar en materia de seguridad pública estatal. En este mismo sentido, la resolución controvertida infringe precisamente las disposiciones en las cuales se fundó, es decir, el artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y cláusulas decimacuarta, fracción XV y decimatercera, fracción VI, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de C., en perjuicio de esta entidad federativa. Tal situación acontece, ya que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público equivocadamente considera que el Gobierno del Estado de C. otorgó documentación del tipo al que alude la fracción VI de la decimatercera cláusula del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de C., siendo que, se repite, el engomado de seguridad pública que encuentra su apoyo en los artículos 124-A, 124-B, 124-C y 124-D de la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de C., tiene como objetivo precisamente ese: controlar con fines de mera seguridad pública, un parque vehicular que se había constituido en una seria amenaza para la tranquilidad y seguridad jurídica de los habitantes del Estado de C.. b) En segundo término, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pretende que el Gobierno del Estado de C. desvirtúe los actos y documentos con que se dio inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera, a través del cual fueron embargados precautoriamente quince vehículos que ostentaban el engomado de seguridad pública expedido por el Gobierno del Estado, ya que concluye en su resolución que tales actos son plenamente válidos y que en consecuencia son ciertos los hechos que en ellos se mencionan, toda vez que el Gobierno del Estado de C. no desvirtuó los mismos. Los suscritos consideramos que la refutación del procedimiento administrativo en materia aduanera, en cualquiera de sus fases o etapas, no corresponde al Gobierno del Estado de C. sino a los interesados, es decir, a los propietarios o poseedores de los vehículos de origen o procedencia extranjera internados ilegalmente en el país, tal y como lo señala el artículo 153 de la Ley Aduanera. Además, es necesario precisar que la presunción de legalidad de que se encuentran investidos los actos de autoridad, tal y como lo señala el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, es una presunción iuris tantum que, en todo caso, corresponde desvirtuar a los particulares cuyos vehículos fueron embargados precautoriamente, mas no así a las autoridades del Gobierno del Estado de C., tal y como se colige del propio dispositivo legal, que señala que las autoridades fiscales deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, refiriéndose obviamente cuando alude a ‘el afectado’ a los propietarios o poseedores de esos vehículos. Igualmente, es menester señalar que la supuesta validez del procedimiento administrativo en materia aduanera, depende de que los hechos o actos llevados a cabo en su trámite no sean desvirtuados por los particulares, ya sea a través de las pruebas o alegatos que rindan en los términos del artículo 153 de la Ley Aduanera, o bien, por medio del recurso de revocación a que se refieren los artículos 203 de este último ordenamiento legal, así como 116, 117, inciso c) y 120 del Código Fiscal de la Federación, o incluso, mediante el juicio contencioso administrativo que regula el título VI del Código Fiscal de la Federación, o todavía más allá, el juicio de amparo directo que, en su caso, interpusieran los particulares en contra de una hipotética resolución desfavorable del Tribunal Fiscal de la Federación. Así tenemos pues, que nos encontramos ante una inexacta aplicación, en nuestro perjuicio, de los artículos 153 y 203 de la Ley Aduanera, 68, 116, 117, inciso c) y 120 del Código Fiscal de la Federación, en vista de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público injustificadamente pretende que el Gobierno del Estado de C. desvirtúe el procedimiento administrativo en materia aduanera, iniciado por esa dependencia federal por conducto de su órgano desconcentrado denominado Servicio de Administración Tributaria. Dicha inexacta aplicación de la ley es atentatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, numerales que, si bien es cierto, se encuentran ubicados dentro del capítulo denominado ‘De las garantías individuales’, no menos cierto es que establecen máximas reconocidas por la axiología jurídica. Así lo han estimado las propias tesis de jurisprudencia del Pleno de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, como a continuación se transcriben: ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, abril de 1997. Tesis P./J. 23/97. Página 134. Materia: constitucional. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en el que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados. Controversia constitucional 6/96. A.V.R. y M.S.D., en su carácter de Presidente Municipal y Síndico del Municipio de Asunción Cuyotepeji, Distrito de Huajuapam, del Estado de Oaxaca, contra el Gobernador, S. General de Gobierno y Congreso Estatal del propio Estado. 10 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. S.: O.A.C.Q.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 23/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y siete.’. ‘Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, noviembre de 1996. Tesis P./J. 65/96. Página 327. CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE RESPETARSE A LAS PARTES PARA INTERPRETAR SI LA DEMANDA FUE PROMOVIDA OPORTUNAMENTE. Para determinar si una demanda de controversia constitucional fue presentada en tiempo, atendiendo a la fecha a partir de la cual se debe hacer el cómputo relativo, ante diversas posibilidades de interpretación de los preceptos que lo rigen, al pretender, las autoridades demandadas, que se tome en cuenta la fecha del acto de aplicación de la ley que, se estima, invadió la esfera de un Municipio, debe preferirse la que respete el artículo 14 de la Constitución, en cuanto que no se vulneren las formalidades esenciales del procedimiento, que son las necesarias para una adecuada defensa del promovente, evitándose que se genere su indefensión, pues si bien el artículo citado se encuentra dentro del título primero, capítulo primero, denominado «De las garantías individuales», lo cierto es que esta parte es reconocida como axiológica o valorativa, por lo que aun tratándose de un sistema procesal que tiende a evitar la invasión de esferas entre los tres niveles de gobierno, deben aplicarse, por analogía, esos principios. Controversia constitucional 19/95. Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas. 1o. de octubre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. S.: A.A.R.C.. En los términos de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean estos federales o locales. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de noviembre en curso, aprobó, con el número 65/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.’. II. La consideración segunda de la resolución controvertida es violatoria de los artículos 49, 104, fracción IV y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. a) En la consideración que se estudia, de nueva cuenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pretende que sea el Gobierno del Estado quien desvirtúe el procedimiento administrativo en materia aduanera, que su servicio de administración tributaria iniciara con el embargo precautorio de quince vehículos que ostentaban el engomado ‘verde’, expedido en acatamiento de la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de C.. En obvio de repeticiones, en relación a este tema nos remitimos a lo argumentado en el inciso b) del concepto de invalidez anterior. b) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de su director general de Coordinación con Entidades Federativas, indebidamente interpretó disposiciones legales y reglamentarias de esta entidad federativa, como son los artículos 124-A, 124-B, 124-C y 124-D de la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de C. y artículos 15, 16 y 22 del reglamento de los antedichos numerales legales, para concluir erróneamente que el Estado de C., al haber integrado el Padrón de Propietarios o Poseedores de Vehículos, permitió con violación al artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y cláusulas decimatercera, fracción VI y decimacuarta, fracción XV, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de C., la circulación de vehículos de origen o procedencia extranjera ilegalmente internados al país, incumpliendo con ello su obligación de vigilar la estancia de los mismos en territorio nacional, así como la de no expedir documentación que permitiera tal circulación. Efectivamente, tal y como se colige de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 de la Carta de Querétaro, las autoridades sólo pueden ejercitar aquellas facultades que expresamente les otorgan las leyes, es por eso que se dice que vivimos en un régimen de facultades expresas y limitadas. Así las cosas, el artículo 49 de la Constitución Federal indica que el Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; a su vez el artículo 104 constitucional establece, en parte, la competencia del Poder Judicial de la Federación, señalando, en su fracción IV, que corresponde a los tribunales de la Federación conocer de las controversias a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por último, el citado artículo 105, en su fracción I, inciso a), determina que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de las controversias constitucionales que se susciten entre la Federación y un Estado. En este estado de cosas, salta a la vista que el Poder Ejecutivo Federal no se encuentra facultado para interpretar leyes o reglamentos de las entidades federativas, ya que tal atribución se confirió por mandato de nuestra Ley Fundamental al Poder Judicial de la Federación, que en los casos en que las normas a interpretar surjan con motivo de una diferencia entre la Federación y uno de los Estados que conforman el Pacto Federal, lo hará a través de la vía denominada controversia constitucional. Luego entonces, cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpretó la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de C., así como el reglamento en sus artículos 124-A, 124-B, 124-C y 124-D, vulneró en perjuicio de esta entidad federativa el principio constitucional de la división de poderes, al asumir atribuciones que forman parte de otro de los Poderes Federales, en este caso, el Poder Judicial de la Federación, único a quien compete determinar qué ley debe prevalecer entre una de orden federal y una de orden local, en caso de contradicción entre ambas. No es óbice para lo anterior, que el artículo 14, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, establezca que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conservará la facultad de fijar a las entidades y a sus Municipios los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos, ya que tal atribución que el legislador federal confirió a la citada dependencia federal, no puede existir en detrimento de la soberanía interior de que disfrutan los Estados de la Unión al tenor de los artículos 40 y 41 constitucionales, además de que lógicamente se refiere a la interpretación y aplicación de disposiciones fiscales federales y convenios de colaboración administrativa, precisamente en materia fiscal federal, mas no a normas de índole local o estadual. III. La resolución controvertida, en su tercera consideración, transgrede lo establecido por el primer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal consideración, en síntesis, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su director general de Coordinación con Entidades Federativas, estima que el Gobierno del Estado de C. no ha dado exacto cumplimiento al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal y el gobierno de esta entidad federativa, argumentando que en lugar de verificar la legalidad de la circulación de los vehículos extranjeros en esta entidad, procedió a empadronarlos y a fijarles un engomado, omitiendo exigir la acreditación de su legal estancia en el país y permitiendo su circulación, lo que a su vez implica, en concepto de la dependencia federal, violación al artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y 146 de la Ley Aduanera. De igual manera estima que son inatendibles los argumentos de esta entidad federativa, en el sentido de que el Padrón de Propietarios o Poseedores de Vehículos Extranjeros tiene exclusivamente fines de seguridad pública, dado que al expedir el multicitado engomado otorgó documentación a vehículos de origen o procedencia extranjera cuya estancia en el país es ilegal y que permitieron la circulación de los mismos, situación que bastó para violar tanto el convenio como los ordenamientos legales antes mencionados. En opinión de los suscritos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no es el órgano facultado para determinar el incumplimiento al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal por parte de esta entidad federativa, por la simple y sencilla razón de que el Gobierno Federal es parte suscribiente del mismo; luego, resultaría ilógico que una de las partes de un contrato se irrogara la facultad de determinar que su contraparte infringió alguna o algunas de las cláusulas del contrato. Pues bien, esta situación es precisamente la que se presenta en el caso concreto: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, suscribiente del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, pretende interpretar que el mismo fue incumplido por parte de esta entidad federativa y, aún más, pretende sancionar por ese supuesto incumplimiento al Gobierno del Estado de C. mediante la retención de incentivos o participaciones. Así las cosas, el Poder Ejecutivo Federal pretende hacerse justicia por sí mismo, determinando el supuesto incumplimiento por parte de esta entidad federativa y aplicando la sanción correspondiente, todo ello en franca violación al primer párrafo del artículo 17 de nuestra Ley Fundamental. No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que el tercer párrafo del artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, establezca un procedimiento en el que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se constituye en J. y parte, determinando incumplimientos y aplicando sanciones, puesto que, en todo caso, tal dispositivo legal, expedido por el Congreso de la Unión, se opone a los mandamientos de la Norma Suprema, contenidos, además del artículo 17, en los artículos 14 y 16. Luego entonces, se demanda la invalidez de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos por lo que hace al procedimiento establecido en el tercer párrafo del artículo 16-A de la mencionada Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, al autorizar al Ejecutivo Federal a hacerse justicia por sí mismo, así como al establecer un procedimiento atentatorio de lo que se conoce como garantías de legalidad y seguridad jurídicas, ya que establece un procedimiento en el que una de las partes es, además, J. o resolutor, en contra de la más elemental idea de imparcialidad. En apoyo a lo antes señalado, debe decirse que, en concepto de los suscritos, el único órgano facultado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para dirimir un conflicto entre dos entes de poder, así como para interpretar normas bajo pretexto del mismo, es sin lugar a dudas, el Poder Judicial de la Federación por conducto de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la vía de la controversia constitucional, al tenor de los, en su oportunidad invocados, artículos 49, 104, fracción IV y 105 de la propia Ley Fundamental. En conclusión, debe ser esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación la única facultada para determinar si el Gobierno del Estado de C. incumplió con las obligaciones relativas al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, debiendo precisarse que aun y cuando el procedimiento establecido en el tercer párrafo del artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos se reproduce en el citado convenio, es obvio que una entidad federativa no puede renunciar, vía convencional, a las disposiciones de la Constitución Federal. IV. De nueva cuenta, en la cuarta de las consideraciones de que se compone la resolución controvertida, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público indebidamente entra a interpretar disposiciones legales y reglamentarias de esta entidad federativa, lo que como ya se expuso en los conceptos de invalidez II y III de la presente demanda, es violatorio de los principios de división de poderes y de legalidad y seguridad jurídica, razón por la que, en obvio de repeticiones, nos remitimos a lo argumentado en los citados conceptos de invalidez. V. En lo tocante a lo argumentado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas, se configura una violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al haberse llevado a cabo, por la citada dependencia federal, una inexacta aplicación de la ley, específicamente del artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Esto es así, en virtud de que la dependencia federal en comentario inició el procedimiento a que alude la disposición legal mencionada, no obstante que no se daban las hipótesis necesarias en el caso concreto. En síntesis, la resolución controvertida, en la consideración que se analiza, establece que el Gobierno del Estado incurrió en violación específica del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, al otorgar una cédula de identificación que permitió la circulación de vehículos extranjeros cuya estancia es ilegal en el país, omitiendo dar cumplimiento a la obligación de llevar a cabo la vigilancia de los mismos. Así mismo, considera la parte conducente de la resolución que se controvierte que, al regular las disposiciones legales y reglamentarias de esta entidad federativa, vehículos de procedencia extranjera que no han acreditado la legal estancia en el país, se está abordando la materia relativa al comercio exterior, entrada o salida de mercancías extranjeras. En primer lugar, la resolución impugnada incurre en un yerro al considerar que el Gobierno del Estado de C. documentó indebidamente vehículos de origen o procedencia extranjera ilegalmente internados al país, en contravención al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, circunstancia que motivó a la dependencia federal demandada a iniciar equivocadamente el procedimiento establecido en el artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. La fracción VI de la cláusula decimatercera del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de C., establece la obligación a cargo de esta entidad federativa, de negar el otorgamiento de tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación vehicular. A su vez, la fracción XV de la cláusula decimacuarta del propio convenio, señala que cuando el Estado otorgue la documentación antedicha a vehículos cuya importación definitiva del país no sea acreditada, la secretaría dará inicio a un procedimiento, que es el mismo establecido en el artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Luego entonces, salta a la vista que el procedimiento que fuera iniciado en contra del Gobierno del Estado de C. y que concluyera en la inconstitucional resolución que por esta vía se controvierte, sólo podía ser iniciado en el caso de que se hubiera otorgado tarjeta o placas de circulación o cualquier otro documento con la expresa finalidad de permitir la circulación de vehículos de origen o procedencia extranjera internados ilegalmente al país. Sin embargo, el engomado que identifica a los vehículos enlistados en el Padrón de Propietarios o Poseedores de Vehículos Extranjeros, busca una finalidad distinta, esto es, su identificación con fines de mera seguridad pública, objetivo que como ya se expresó en un anterior concepto de invalidez, encuentra su fundamento en el artículo 21 en relación al 124, ambos de la Constitución General de la República. De esta forma, ante la inexacta aplicación del artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se configura la violación al principio de legalidad a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales. Por otra parte, es necesario resaltar lo que el propio director general de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estableció en el primer párrafo de la foja 78 de su violatoria resolución, en el sentido de que, en su concepto, las disposiciones del Estado de C. regulan la materia relativa al comercio exterior, entrada o salida de mercancías extranjeras. Resaltar lo anterior es importante, dado que tal cuestión es ya materia de una diversa controversia constitucional cuyo conocimiento tiene esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, nos referimos a la numerada bajo el expediente 7/99, que fuera interpuesta por el secretario de Hacienda y Crédito Público, en representación del C.P. de la República, en contra del H. Congreso del Estado de C., Gobernador Constitucional del Estado de C. y otras autoridades, alegando en ella violación por parte de esta entidad federativa a diversas disposiciones constitucionales que determinan la potestad tributaria de la Federación, precisamente sobre la materia del comercio exterior con motivo de la expedición del Decreto No. 105/98 IPO, por el que se adicionaron los artículos 124-A, 124-B, 124-C y 124-D a la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de C., publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 30 de diciembre del pasado año. En consecuencia, es evidente que el fondo de la controversia que por este medio se plantea, guarda una gran similitud o identidad con la que ya se encuentra en trámite ante ese nuestro Máximo Tribunal, es decir, se configura la conexidad entre ambas controversias constitucionales, razón por la que obviamente resulta conveniente se resuelvan en la misma sesión, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias, en los términos del artículo 38 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. VI. La resolución controvertida en su consideración sexta, estima que esta entidad federativa, al aplicar la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública, transgredió el artículo 120 constitucional, que señala que los gobernadores de los Estados se encuentran obligados a cumplir las leyes federales, ya que las cuestiones inherentes a la internación y estancia de vehículos de procedencia extranjera en territorio nacional, son de la competencia federal y se regulan por el artículo 146 de la Ley Aduanera. La consideración anterior es inexacta. No cabe duda alguna de que las cuestiones inherentes a la internación y estancia de vehículos de procedencia extranjera en el país se regulan por la Ley Aduanera; sin embargo, al adicionar los artículos 124-A, 124-B, 124-C y 124-D a la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública, estableciendo el Padrón de Propietarios de Vehículos Extranjeros, es falso que se haya desatendido lo dispuesto por el numeral 120 constitucional, pues esta entidad federativa actuó en ejercicio de la soberanía interior que le confieren los numerales 40, 41 y 116 de la Constitución General de la República. Como se ha señalado hasta el cansancio, la expresa finalidad de dicho padrón no es la de permitir la circulación de vehículos de origen o procedencia extranjera internados ilegalmente al territorio nacional, sino únicamente controlar los mismos con fines de mera seguridad pública, atribución que se desprende de los artículos 21 y 124 constitucionales, sin que se haya desacatado el artículo 146 de la Ley Aduanera, ya que entre esta ley federal y la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública, simplemente no existe relación de jerarquía alguna, tal y como lo ha interpretado esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia que es del tenor literal siguiente: ‘LEGISLACIONES FEDERAL Y LOCAL. ENTRE ELLAS NO EXISTE RELACIÓN JERÁRQUICA, SINO COMPETENCIA DETERMINADA POR LA CONSTITUCIÓN. El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece ninguna relación de jerarquía entre las legislaciones federal y local, sino que en el caso de una aparente contradicción entre las legislaciones mencionadas, ésta se debe resolver atendiendo a qué órgano es competente para expedir esa ley de acuerdo con el sistema de competencia que la N.F. establece en su artículo 124. Esta interpretación se refuerza con los artículos 16 y 103 de la propia Constitución, el primero al señalar que la actuación por autoridad competente es una garantía individual, y el segundo, al establecer la procedencia del juicio de amparo si la autoridad local o federal actúa más allá de su competencia constitucional. Octava Época: Amparo en revisión 1838/89. B.J.F., S.A. de C.V. y otros. 14 de mayo de 1990. Cinco votos. Amparo en revisión 3776/89. C.A., S.A. de C.V. 18 de junio de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Amparo en revisión 252/90. D., S.A. de C.V. 18 de junio de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Amparo en revisión 2118/89. Constructora Copán, S.A. de C.V. 6 de agosto de 1990. Cinco votos. Amparo en revisión 2010/90. S.d.B., S.A. de C.V. 13 de agosto de 1990. Cinco votos. Tercera Sala, tesis 3a./J. 10/91, Gaceta Número 39, pág. 47; Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII-Marzo, pág. 56.’. En tal tesitura, resulta pues que la pretensión del Poder Ejecutivo Federal, en el sentido de que esta entidad federativa aplique la Ley Aduanera en forma preferente a la legislación local, se torna violatoria de los artículos 21, 40, 41, 116, 124 y 133 de la Constitución Federal. VII. La séptima consideración de la resolución controvertida, de nueva cuenta incurre en invasión de las facultades que constitucionalmente le corresponden a otro Poder: el Judicial de la Federación. En efecto, como se expusiera en el concepto de invalidez expresado bajo el numeral II, es a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a quien corresponde interpretar las leyes y reglamentos de las entidades federativas, cuando éstas se encuentren en contraposición con las del orden federal, mas no al Poder Ejecutivo Federal como se pretende en la resolución que se combate, razón por lo que en obvio de repeticiones nos remitimos a lo expresado en dicho concepto de invalidez. VIII. En el octavo considerando de la resolución controvertida, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público repite su argumento, en el sentido de que el gobernador de esta entidad federativa se encuentra obligado a cumplir con las leyes federales, estimando además que la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública y su reglamento son inaplicables, porque las cuestiones inherentes a la internación y estancia de vehículos de procedencia extranjera en territorio nacional son de la competencia federal, invocando para ello el artículo 133 constitucional, que señala que las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados internacionales, son la Ley Suprema de toda la Unión. Al igual que en tratándose del anterior concepto de invalidez, nos remitimos, en obvio de repeticiones, a lo expresado en el diverso concepto de invalidez VI, en el que se estableció que esta entidad federativa al expedir la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública y su reglamento, no hizo más que ejercer la soberanía interior de que se encuentra investida, máxime que entre las leyes federales y locales no existe relación de jerarquía alguna, tal y como lo señala la jurisprudencia que al efecto se transcribió. IX. Por último, la consideración IX de la controvertida resolución, indica que contrariamente a lo en su momento sostenido por esta entidad federativa, no está revisando las atribuciones legales de este Estado, argumentando además, que sí tiene facultades para interpretar disposiciones locales. Al respecto, a fin de combatir lo anterior, no queda más que remitirse nuevamente a lo expresado en los conceptos de invalidez II y VII de la presente demanda, para sostener que con el procedimiento iniciado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme al artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, efectivamente esa dependencia federal pretende vulnerar la soberanía interior de que se encuentra investido este Estado."


CUARTO. La parte actora estimó violados los artículos 14, 16, 17, 21, 40, 41, 49, 104, fracción VI, 105, 116, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la demanda de mérito, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, correspondiéndole el número 27/99 y designó como instructor al M.J.V.C. y C..


Mediante auto de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro instructor tuvo por presentados a los promoventes con la personalidad que ostentan y requirió a los mismos, en los siguientes términos:


"TERCERO. De conformidad con los artículos 25 y 28 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad del Ministro instructor examinar ante todo el escrito de demanda y requerir a los promoventes para subsanar cualquier irregularidad que pudiera existir y, en términos del artículo 35 de la misma ley, requerirlos para que ‘proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto’. Atendiendo a los puntos antes precisados, con fundamento en lo dispuesto por los citados preceptos, requiérase a los promoventes de la controversia constitucional para que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la legal notificación de este proveído, manifiesten a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo siguiente: 1) En el escrito de cuenta se señala como autoridad demandada al ‘Poder Ejecutivo Federal, por conducto del L.. J.R. y R., director general de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público’; sobre el particular, conforme al artículo 11 de la citada ley reglamentaria, en la tramitación de estos asuntos constitucionales las partes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlos; y, específicamente, en el caso del presidente de la República ‘será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley’; en consecuencia, debe precisarse si se señala como autoridad demandada al Poder Ejecutivo Federal, a quien, en su caso, deberá emplazársele por conducto de los funcionarios a que se refiere el citado artículo 11; o bien, se indique si se señala como autoridades demandadas a éste y al director general de Coordinación con Entidades Federativas, que es la autoridad que emitió la resolución impugnada, o únicamente a esta última autoridad. 2) En cualquiera de los casos antes señalados, deberá precisarse claramente el acto o actos que reclame y la autoridad a la que se les atribuye. 3) En el capítulo correspondiente de la demanda, además de la resolución combatida, se impugna el tercer párrafo del artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos; consecuentemente, se deberá indicar si se señala como autoridad demandada al Congreso de la Unión, a la Cámara o Cámaras de éste que hayan participado en la emisión de la citada ley, así como al Poder Ejecutivo Federal que la promulgó; lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia. En tal caso deberá precisarse el o los conceptos constitucionales que estimen violados, las manifestaciones de los hechos o abstenciones que le consten a la actora y que constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demande y los conceptos de invalidez respectivos, de conformidad con el artículo 22, fracciones V, VI y VII, de la propia ley reglamentaria; y, 4) En la demanda se solicita llamar a juicio como tercero interesado al Congreso de la Unión, sin mencionar el motivo por el cual se hace la petición de referencia; consecuentemente, deberá indicarse si a esa autoridad se le debe reconocer tal carácter, precisándose en su caso, las razones para ello. Lo anterior, en la inteligencia de que si, en términos del punto que antecede, al Congreso de la Unión se le señala como autoridad demandada con motivo de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, entonces dicha autoridad no puede tener el doble carácter de demandada y tercero interesado en la presente controversia con relación a la misma ley impugnada."


SEXTO. Por escrito de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve suscrito por el Gobernador Constitucional, el secretario general de Gobierno y el secretario de Finanzas y Administración, todos del Estado de C., dieron cumplimiento al requerimiento ordenado en proveído de veintiocho de septiembre del mismo año, dictado por el Ministro instructor, en los siguientes términos:


"1. En cuanto a la primera de las prevenciones, debemos precisar que tienen el carácter de autoridades demandadas, el Poder Ejecutivo Federal, con domicilio en la residencia oficial de los Pinos, México, D.F., así como la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas, con domicilio en calle H., No. 77, Col. Guerrero, D.C., código postal 06300, México, D.F. 2. Por lo que se refiere a la segunda de las prevenciones, manifestamos que del Poder Ejecutivo Federal se reclama la promulgación del decreto mediante el cual se incorpora a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos el artículo 16-A, del que se demanda la invalidez del procedimiento establecido en dicho dispositivo legal, en virtud de que como ya señalamos en nuestro escrito inicial, dicho numeral va en contra de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, por establecer un procedimiento en el que una de las partes es, además, J. o resolutor; siendo importante destacar que el citado procedimiento es utilizado para dirimir una controversia entre dos entes de poder, lo que resulta a todas luces irregular, toda vez que el único órgano facultado por nuestra Constitución Política Federal para atender estos asuntos, lo es sin lugar a dudas el Poder Judicial de la Federación. En este orden de ideas, tenemos que se contravienen lo establecido por los artículos 14, 16, 17, 49, 104 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen la facultad de administrar la justicia a favor de los tribunales. Ello conforme a los conceptos de invalidez argumentados en el escrito inicial de demanda. Por lo que hace a la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas, tenemos que el acto que se le reclama es la resolución contenida en el oficio 362-667, de fecha 26 de julio de 1999 y sus efectos, misma que fue notificada el día 28 de julio del presente año, mediante la cual la citada dependencia federal resolvió aplicar al Gobierno del Estado de C. un descuento en sus incentivos o participaciones por un monto equivalente al 1% de la recaudación promedio mensual del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del ejercicio fiscal de 1998, lo que ascendió a la cantidad de $895,536.00 (ochocientos noventa y cinco mil quinientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.), y que fue ordenado al tesorero de la Federación mediante oficio 362-673, de fecha 29 de julio del año en curso. En relación a los conceptos de invalidez, relativos a la resolución señalada en el punto que antecede, los mismos han quedado precisados en nuestro escrito inicial de la controversia constitucional y específicamente en el capítulo de conceptos de invalidez, al cual nos remitimos en obvio de repeticiones, haciendo notar que todos y cada uno de los puntos del citado capítulo tienen relación directa con la resolución contenida en el oficio 362-667, de fecha 26 de julio de este año, emitida por la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 3. Por lo que hace a la tercera de las prevenciones, debe tenerse como autoridades demandadas al Congreso de la Unión, con domicilio en Palacio Legislativo San Lázaro, Av. Congreso de la Unión S/N, Col. El Parque, México, D.F., a la Cámara de Diputados, con domicilio en Palacio Legislativo San Lázaro, Av. Congreso de la Unión S/N, Col. El Parque, México, D.F., y Cámara de Senadores, sito en Xicoténcatl No. 9, Col. Centro, código postal 06018, México, D.F., de quienes se reclama la aprobación del decreto que introdujo el artículo 16-A a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, toda vez que se considera conculcatorio de los artículos 14, 16, 17, 49, 104 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto en virtud de que, como se señaló con anterioridad, el procedimiento contenido en dicho dispositivo legal resulta atentatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica por establecerse la facultad a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para resolver un conflicto entre dos entes de poder público, función que corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Federación, lo que motiva que la resolución dictada con base en dicho procedimiento carezca de seguridad jurídica, por el carácter parcial de la autoridad que la emite. Al efecto, igualmente nos remitimos a los conceptos de invalidez contemplados al respecto en el escrito inicial de demanda. 4. Por último, en relación al carácter de tercero interesado con el que señalamos al Congreso de la Unión, es conveniente precisar que debe considerarse como autoridad demandada, en los términos a que nos referimos en el presente escrito."


SÉPTIMO. Mediante auto de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro instructor admitió la demanda de que se trata, ordenó emplazar a las autoridades demandadas y darle vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


OCTAVO. J.Á.G.T. y J.R. y R., en su carácter, respectivamente, de secretario de Hacienda y Crédito Público y de director general de Coordinación con Entidades Federativas de la misma secretaría, en representación del presidente de la República; C.C.C., en su carácter de apoderado y en representación de la Cámara de Senadores; F.P.B., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y en representación de dicha Cámara, contestaron la demanda de controversia constitucional, exponiendo las manifestaciones que consideraron pertinentes, las cuales no se transcriben en atención al resultado a que se llegará en la presente resolución.


NOVENO. Mediante oficio PGR 052/99, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el treinta y uno de enero de dos mil, el procurador general de la República expuso las manifestaciones que estimó pertinentes, las cuales no se transcriben por las razones señaladas en el párrafo anterior.


DÉCIMO. Con fecha diecisiete de marzo de dos mil tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por ofrecidas y admitidas las pruebas presentadas, por formulados los alegatos y, agotado el trámite respectivo, se puso el asunto en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de C. y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación.


SEGUNDO. Previo a cualquier otra cuestión, se pasa al análisis de las causales de improcedencia de la presente controversia constitucional, ya sea que las hagan valer las partes o de oficio, por ser de orden público y de estudio preferente, puesto que de resultar fundada alguna, imposibilitaría el estudio de las cuestiones relacionadas con el fondo del asunto.


Al respecto, independientemente de las manifestaciones que hacen valer las partes en esta controversia, de las constancias que integran este expediente, este Alto Tribunal advierte lo siguiente.


Por una parte, en la demanda de controversia constitucional, los promoventes de ésta (gobernador, secretario de Gobierno y secretario de Finanzas y Administración, todos del Estado de C.), señalan:


"Que venimos por este medio, con fundamento en el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como artículos 1o., 10, fracción I y 11 de la ley reglamentaria de la disposición constitucional antes invocada, y último párrafo del artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, a interponer controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo Federal."


De la transcripción anterior, se desprende que la presente controversia constitucional se interpone con apoyo, entre otros, en los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal.


Los preceptos mencionados disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal."


"Artículo 12. El Estado inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado conforme al artículo anterior de esta ley. (Derogados los párrafos segundo, tercero y cuarto, por el artículo tercero transitorio de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Art. 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, D.O. 11 de mayo de 1995). Desde la admisión de la demanda se suspenderán los efectos de la declaratoria impugnada, por 150 días. El fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación producirá efectos 30 días después de su publicación en el ‘Diario Oficial’ de la Federación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará la publicación en el ‘Diario Oficial’ de la Federación, tanto de la suspensión de los efectos de la declaratoria impugnada, como de los puntos resolutivos del fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (Reformado, D.O. 15 de diciembre de 1995). En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de un (sic) entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


De las transcripciones anteriores, se desprende que el artículo 105, fracción I, inciso a), a que aluden los promoventes, se refiere concretamente a aquellas controversias constitucionales que se susciten entre la Federación y un Estado.


Asimismo, se desprende que el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, señala que son las entidades federativas las que podrán reclamar el cumplimiento de los convenios a la coordinación fiscal, en caso de que exista infracción a las disposiciones legales o a los convenios relativos.


Por otra parte, en el acto cuya invalidez se demanda, en la parte que interesa al presente asunto, la autoridad emisora señala:


"México, D.F., a 26 de julio de 1999. Asunto: Aplicación del párrafo tercero del artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. C.C.P.M.G., Gobernador Constitucional del Estado de C. y copromoventes, Palacio de Gobierno, calle A.N.9., 1er. piso, 31009, C., C.. Esta dirección general, con fundamento en los artículos 31, fracciones XI y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 14, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal vigente; cláusula decimacuarta, fracción XV, en relación con la diversa décima tercera, fracción VI del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de C., publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de diciembre de 1996; y 53, fracciones IV y IX del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, procede a emitir resolución respecto de su escrito de 29 de mayo de 1999, recibido por esta dependencia el día 2 de junio de 1999, al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones: Antecedentes ... Argumentos ... Consideraciones ... Resolución: En tal virtud, en los términos del artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se aplica al Gobierno del Estado de C., un descuento en sus incentivos o participaciones por cada vehículo adicional al décimo embargado, por un monto equivalente al 1% de la recaudación promedio mensual del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del año de 1998. Resumen:


Ver resumen

"Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. Con fundamento en el artículo 53, fracciones IV y IX del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en vigor. El director general de Coordinación con Entidades Federativas. L.. J.R. y R.."


De la transcripción anterior, se desprende que el oficio de mérito está dirigido al gobernador del Estado de C. y copromoventes; que constituye la resolución a la promoción presentada por éstos, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y que a través de tal oficio se aplica al Gobierno del Estado de C. un descuento en sus incentivos o participaciones con un importe de ochocientos noventa y cinco mil quinientos treinta y seis pesos, cero centavos, moneda nacional; lo que lleva a considerar que aun cuando el oficio en cuestión está dirigido al gobernador del Estado de C. y copromoventes y que constituye la resolución recaída a una promoción presentada por éstos, el descuento en los incentivos o participaciones referidos se aplica al Estado de C. en su conjunto y no al gobernador y copromoventes.


Para apoyar la consideración anterior, se debe señalar que los artículos 1o., 10 y 11 de la Ley de Coordinación Fiscal, disponen:


"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. Cuando en esta ley se utilice la expresión ‘entidades’, ésta se referirá a los Estados y al Distrito Federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que establece esta ley. Dichos Estados y el Distrito Federal participarán en el total de impuesto federales y en los otros ingresos que señale esta ley mediante la distribución de los fondos que en la misma se establecen."


"Artículo 10. Los Estados que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca esta ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura. También, con autorización de la legislatura podrán dar por terminado el convenio. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de que se trate, ordenarán la publicación en el ‘Diario Oficial’ de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual el Estado se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la Legislatura del Estado por los cuales se autoricen o aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar. ..."


"Artículo 11. Cuando alguna entidad que se hubiera adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal viole lo previsto por los artículos 73 fracción XXIX, 117 fracciones IV a VII y IX o 118 fracción I; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta, oyendo a la entidad afectada y teniendo en cuenta el dictamen técnico que formule la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, podrá disminuir las participaciones de la entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de la recaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal que otorgue, en contravención a dichas disposiciones. ..."


De los preceptos de la Ley de Coordinación Fiscal transcritos, se advierte:


Que el artículo 1o. dispone la celebración de Convenios de Coordinación Fiscal entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Estados, para que estos últimos participen en el total de impuestos federales y en los otros ingresos que señale la Ley de Coordinación Fiscal.


Que el artículo 10 establece que los convenios que celebren los Estados para adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca la Ley de Coordinación Fiscal, deberán ser autorizados o aprobados por sus legislaturas y que el Gobierno del Estado de que se trate, ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y


Que el artículo 11 prevé que cuando algún Estado adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal viole las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la entidad afectada, podrá disminuir las participaciones de esa entidad.


De lo anterior, se desprende que son los Estados de la Federación quienes reciben las participaciones derivadas de la celebración de convenios de coordinación fiscal y a quienes se les podrán disminuir tales participaciones, en caso de violación a los preceptos legales y convenios mencionados.


En este orden, si la presente controversia se interpone con apoyo, entre otros, en los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, de cuyos términos se advierte que son los Estados quienes deben interponer la referida vía; que son estos Estados quienes reciben y a quienes se les podrán disminuir las participaciones derivadas de los convenios de coordinación fiscal, de conformidad con los artículos 1o., 10 y 11 de la Ley de Coordinación Fiscal, y que el acto cuya invalidez se demanda afecta al Estado de C. en su conjunto, es de estimarse que es esta entidad quien interpone la presente controversia.


Precisado lo anterior, se debe señalar lo que prevé el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


Del precepto transcrito, se advierte que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes.


Respecto de las facultades del gobernador del Estado de C., el artículo 93 de la Constitución Política del Estado de C., dispone:


"Artículo 93. Son facultades y obligaciones del gobernador:


"I.P. y hacer cumplir las leyes federales;


"II. Promulgar y publicar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado. Cuando así lo acuerde la legislatura, la publicación se hará por medio de carteles que se fijen en los parajes públicos de las municipalidades o bien por bando solemne;


"III. Ejecutar y hacer que se cumplan las leyes y decretos que expida la Legislatura Local;


"IV. Expedir todos los reglamentos que estime convenientes y, en general, proveer en la esfera administrativa cuando fuere necesario o útil para la más exacta observancia de las leyes;


".V. por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del Estado y por la personal de sus habitantes, protegiéndolos en el uso de sus derechos;


"VI. Iniciar leyes y decretos, en uso del derecho que le concede el artículo 68 en su fracción II;


"VII. Hacer observaciones a las leyes o decretos en los términos del artículo 70;


"VIII. Prestar al Poder Judicial los auxilios que demande para el ejercicio de sus funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los tribunales;


"IX. Presentar anualmente al Congreso, antes del día diez de diciembre, la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos para el año siguiente, debiendo comparecer el encargado de las finanzas del Estado a dar cuenta de ambas, en la fecha en que el Congreso lo solicite;


".D.;


"XI. Mandar en jefe la Guardia Nacional en el Estado conforme a la ley orgánica relativa;


"XII. Tener el mando de la fuerza pública en los Municipios donde residiere habitual o transitoriamente;


"XIII. Organizar conforme a la ley las fuerzas de seguridad pública del Estado, mandarlas en jefe y nombrar y ascender a sus jefes y oficiales;


"XIV. Exhortar a los Ayuntamientos, presidentes de municipalidad y de sección y comisarios, cuando lo estime conveniente, para que se mejoren los ramos de la administración municipal;


"XV. Coordinar, con los respectivos presidentes municipales, presidentes de sección y comisarios de policía, los asuntos relativos a los ramos cuya administración corresponda al Ejecutivo;


"XVI. Solicitar al Instituto Estatal Electoral someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley, propuestas de actos o decisiones de gobierno considerados como trascendentes para la vida pública del Estado;


"XVII. Derogada;


"XVIII. Presidir todas las reuniones oficiales a que concurra, a excepción de las del Congreso y tribunales;


"XIX. Asistir a la apertura del primer periodo ordinario de sesiones del Congreso y de los extraordinarios cuando el Ejecutivo hubiere promovido la convocatoria por medio de la diputación permanente. En el primer caso, deberá presentar un informe sobre el estado que guarde la administración pública, y en el segundo sobre las razones que lo hayan motivado a promover la solicitud respectiva de conformidad con el artículo 51;


"XX. Proponer al Congreso los candidatos a Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo;


"XXI. Pedir informes al Congreso y al Supremo Tribunal de Justicia sobre asuntos de los ramos de su incumbencia, respectivamente, y darlos cuando dichos poderes los pidan acerca de los que competen al Ejecutivo;


"XXII. Nombrar y remover libremente al secretario de Gobierno, procurador general de Justicia, directores generales, subprocuradores y jefes de departamento y recibirles la protesta de ley, pudiendo recabar la opinión del Congreso del Estado, si lo estimare conducente.


"Asimismo, nombrar y remover libremente a los demás funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en esta Constitución o en las leyes;


"XXIII. Presentar al Congreso la cuenta general de ingresos y egresos, trimestral y anualmente. En el primer caso, dentro del mes siguiente a la terminación del periodo y en el segundo dentro de los dos meses posteriores a la terminación del ejercicio fiscal;


"XXIV. Cuidar de que los fondos públicos estén siempre asegurados y de que su recaudación y distribución se haga con arreglo a la ley;


"XXV. Organizar y controlar la recaudación de los fondos públicos quedándole prohibido condonar contribuciones adeudadas en el ejercicio en curso;


"XXVI. Condonar adeudos por concepto de rezagos, cuando lo considere justo y equitativo;


"XXVII. Otorgar concesiones de acuerdo con las leyes de la materia;


"XXVIII. Nombrar persona que represente en juicio a la hacienda pública cuando fuere necesario;


"XXIX. Practicar visitas a los Municipios del Estado, cuando lo estime conveniente, ya sea por sí mismo o por medio de inspectores que nombre al efecto, proveyendo lo necesario en el orden administrativo e informando al Congreso o al Supremo Tribunal de las faltas que notare y cuyo remedio corresponda a los Poderes Legislativo y Judicial;


"XXX. Expedir títulos profesionales con arreglo a las leyes;


"XXXI. Conceder indultos y conmutación de las penas impuestas por los tribunales del Estado, de acuerdo con las leyes vigentes;


"XXXII. Proponer al Congreso del Estado la creación de organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, fideicomisos, patronatos, comisiones y comités;


"XXXIII. Formar la estadística y el catastro del Estado;


"XXXIV. Derogada;


"XXXV. Convocar a elecciones de Ayuntamientos, cuando por cualquier motivo desaparecieren éstos dentro del primer semestre del periodo constitucional correspondiente;


"XXXVI. Dirigir y controlar el funcionamiento del Registro Civil en el Estado;


"XXXVII. Delegar en las autoridades municipales, en los casos en que lo considere conveniente o necesario, la prestación de servicios públicos que correspondan al Estado, fijando las bases para ello y destinando al efecto los arbitrios necesarios, los que se tomarán de la partida presupuestal correspondiente;


"XXXVIII. Sujetándose a lo que establezcan las leyes respectivas, celebrar con la Federación convenios de carácter general para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal y solicitar a éste la inclusión de reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden común del Estado en los tratados internacionales que se celebren para el efecto de que puedan ser trasladados al país de su origen o residencia;


"XXXIX. Las demás que le asignen las leyes, ya sean federales o del Estado."


A su vez, el artículo 64, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de C., prevé:


"Artículo 64. Son facultades del Congreso:


"...


"IX. Autorizar al gobernador:


"A. Para que, conforme a las bases que le fije el mismo Congreso y sometiéndolos después a su aprobación, celebre arreglos sobre límites del territorio del Estado, los cuales quedarán sujetos a la ratificación del Congreso de la Unión.


"B. Para que, con la limitación que establece el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución General, celebre contratos o empréstitos sobre el crédito del Estado, con sujeción a las bases que se le fijen por la legislatura, a cuya aprobación serán sometidos aquéllos.


"C. Para que celebre convenios de coordinación para la recaudación, administración y cobro de los ingresos federales, estatales y municipales, así como la suspensión temporal de los dos últimos.


"D. Para que celebre convenios con la Federación a fin de que el Estado asuma la ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos federales, cuando el desarrollo económico y social de la entidad lo hagan necesario.


"E. Para que, bajo las condiciones que el Congreso le imponga, represente al Estado en los demás casos que corresponda y que no deba hacerlo el Ejecutivo por razón de sus atribuciones, y


"F. Para que arme y ponga en servicio la Guardia Nacional."


De las transcripciones anteriores se advierte, en primer lugar, que ninguna fracción del artículo 93 de la Constitución Política del Estado de C. faculta al gobernador para representar a ese Estado y, en segundo lugar, que la fracción IX, inciso e), del artículo 64 de la misma Constitución, prevé como una facultad del Congreso de la entidad, autorizar al gobernador para que, bajo las condiciones que dicho Congreso le imponga, represente al Estado en los demás casos que corresponda y que no deba hacerlo el Ejecutivo por razón de sus atribuciones, esto es, en casos diferentes a los contemplados en el artículo 93 de la Constitución Política del Estado de C., que podría ser la representación del Estado.


En las circunstancias anotadas, si la legislación que rige las facultades del gobernador del Estado de C. no lo autoriza para representar a esa entidad y si en los autos de este expediente no existe ninguna constancia que demuestre la existencia de tal autorización por parte del Congreso de ese Estado, es de considerarse que el gobernador en cuestión carece de facultades para representar a dicha entidad y, por ende, de legitimación en la presente controversia constitucional.


Cabe señalar que la facultad del Congreso del Estado de C., consistente en autorizar al gobernador de la entidad para representar al Estado, prevista en el artículo 64, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de la misma entidad, es una facultad que no es autónoma, por no ser propia de dicho funcionario, ya que está condicionada al uso de facultades propias del referido Congreso.


Luego, si las facultades del gobernador del Estado de C. para representar a esa entidad, no derivan de la legislación que las rige y no existe duda en cuanto a las mismas, éstas no se pueden presumir, máxime que el artículo 8o., fracción XII, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de C., prevé que el procurador general de Justicia de la entidad es quien tiene atribuciones para intervenir en representación del Estado en toda controversia que afecte los intereses de éste, ante los tribunales del Estado y de la Federación, al establecer lo siguiente:


"Artículo 8o. El procurador general de Justicia ejercerá las siguientes atribuciones:


"...


"XII. Intervenir en representación del Estado en toda controversia que afecte los intereses de éste, ante los tribunales del Estado y de la Federación."


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis número 1a. XVI/97, publicada a páginas 466, agosto de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA REPRESENTACIÓN DEBE PREVERSE EN LA LEGISLACIÓN QUE LA RIGE Y EN CASOS EXCEPCIONALES PRESUMIRSE. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, existen dos formas para tener por acreditada la representación de las partes: a) Porque derive de la legislación que las rige; y b) Porque en todo caso se presuma dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Atento los dos supuestos que prevé la norma y conforme al orden lógico y jurídico en que los propone, para acreditar la representación de quien actúa en nombre del ente público, debe estarse primero a lo dispuesto por la legislación ordinaria que prevé las facultades y sólo en caso de duda, en virtud de la deficiente regulación o laguna legislativa, o por alguna situación análoga, y siempre que existan elementos que lo permitan, deberá presumirse dicha representación. Esto lleva a considerar que la presunción aludida no puede darse de primer momento, pues sería erróneo considerar que opera en cualquier circunstancia y con independencia de las normas que reglamentan la legitimación del funcionario representante, pues esto llevaría al extremo de hacer nula la regla establecida en la primera parte del primer párrafo del citado artículo 11, ya que de nada serviría atender a la regulación normativa ordinaria, si de cualquier manera se presumiría válida la representación, en términos de la segunda parte de dicho dispositivo, por el simple hecho de acudir a la vía y ostentarse con esas facultades."


Por lo que respecta a las facultades del secretario general de Gobierno del Estado de C., quien también promueve la presente controversia constitucional en representación de esa entidad, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de C., establece:


"Artículo 25. A la Secretaría de Gobierno corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Los que le encomienda directamente la Constitución Política del Estado; II. Conducir los asuntos internos del orden político del Estado; III. Conducir y coordinar las relaciones del Poder Ejecutivo con la Federación, con los otros Poderes del Estado, con los Ayuntamientos de la entidad y los agentes consulares, en lo relativo a su competencia; IV. Intervenir en la integración de las ternas que deban enviarse al Congreso o a su diputación permanente para la designación de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, autoridades municipales y demás funcionarios; V.A. jurídicamente a las dependencias y entidades del Ejecutivo, así como a los Ayuntamientos que los soliciten; VI. Atender lo relativo a la remisión de iniciativas de leyes y decretos enviados por el Ejecutivo al Congreso del Estado; VII.P., compilar y archivar las leyes, los reglamentos, circulares y acuerdos del Ejecutivo y el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; y compilar y archivar el Diario Oficial de la Federación y el Semanario Judicial de la Federación; VIII. Coordinar la elaboración del informe anual que el gobernador debe presentar al Congreso, sobre el estado que guarde la administración pública; IX. Tomar las medidas de prevención social necesarias para la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales en contra de los reos que hayan sido puestos a disposición del Ejecutivo y acordar todo lo relativo a la libertad absoluta, libertad preparatoria, condena condicional, libertad preliberacional, indultos y beneficios, exhortos y las demás atribuciones que en este ramo especifica el Código de Defensa Social y el de procedimientos en la misma materia; X. Llevar un registro general de firmas de funcionarios y empleados y a atender todo lo relativo a la legalización de firmas y certificaciones expedidas por el Ejecutivo; XI. Coordinar las actividades de las autoridades municipales y comunicarles los acuerdos del Ejecutivo, inspeccionando su funcionamiento y dictando las medidas preventivas del caso, en los términos de la Constitución; XII. Tramitar la documentación necesaria para la expedición de pasaportes, en los términos de la ley federal relativa; XIII. Vigilar el adecuado funcionamiento de las cárceles y establecimientos penitenciarios, así como el de los Consejos Tutelares para Menores, centros de rehabilitación o de mejoramiento para menores y demás instituciones similares; XIV. Tramitar las expropiaciones por causa de utilidad pública; XV. Participar en el proceso electoral, de conformidad con la ley correspondiente; XVI. Llevar un registro de los ministros de cada culto que ejerzan en el Estado y tramitar las expediciones de licencias para ese ejercicio y la cancelación de las mismas; le corresponde asimismo, lo relativo a la apertura y cierre de templos y en general, auxiliar a las autoridades federales en todo lo concerniente a esta materia; XVII. A través del departamento de Gobernación y en los términos de la ley respectiva, expedir las licencias definitivas a los negocios donde se expendan, distribuyan o consuman bebidas alcohólicas, y vigilar la correcta aplicación de las disposiciones en esta materia (fracción reformada mediante Decreto No. 139-93, por el cual se expide la Ley que R. el Funcionamiento de Establecimientos en los que se Expenden, D. o Ingieren Bebidas Alcohólicas, publicada en el Periódico Oficial No. 73 del 11 de septiembre de 1993); XVIII. Dirigir y vigilar el cumplimiento de las leyes y sus reglamentos en relación a las funciones de gobernación, registral de la propiedad y notariado, trabajo y previsión social y registral civil, así como vigilar la organización y el funcionamiento de los departamentos que ejerzan las atribuciones anteriores y de conformidad con las leyes. Asimismo, dictará las normas, políticas y lineamientos conforme a los cuales dichos departamentos ejerzan las facultades que les confieran las leyes correspondientes (fracción reformada mediante Decreto No. 139-93, por el cual se expide la Ley que R. el Funcionamiento de Establecimientos en los que se Expenden, D. o Ingieren Bebidas Alcohólicas, publicada en el Periódico Oficial No. 73 del 11 de septiembre de 1993); XIX. Las demás que le atribuyen expresamente las leyes y reglamentos."


De la transcripción anterior se desprende, que entre las facultades previstas en el precepto mencionado para el secretario de Gobierno del Estado de C., no se encuentra la de representar a esa entidad; por tanto, carece de legitimación activa en la presente controversia constitucional.


En cuanto a las facultades del secretario de Finanzas y Administración del Estado de C., quien también promueve la presente controversia constitucional en representación de esa entidad, es preciso señalar lo siguiente:


De las constancias que obran agregadas a fojas 30 y 31 de este expediente, se advierte que dicho secretario fue nombrado por el gobernador de esa entidad, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción XXII del artículo 93 de la Constitución Política del mismo Estado, que prevé:


"Artículo 93. ...


"XXII. Nombrar y remover libremente al secretario general de Gobierno, procurador general de Justicia, secretarios, coordinadores, subprocuradores y directores y recibirles la protesta de ley, pudiendo recabar la opinión del Congreso del Estado, si lo estimare conducente. ..."


Del análisis pormenorizado de la Constitución Política del Estado de C. y de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de esa entidad, se advierte que ninguno de los numerales que se contienen en estas normas establecen las facultades del secretario de Finanzas y Administración para representar a la referida entidad; por tanto, dicho funcionario carece de legitimación activa en la presente controversia constitucional.


Se debe aclarar que, en el presente caso, no puede presumirse que el secretario mencionado tenga facultades para representar al Estado de C., por virtud de que, como ya se dijo, el artículo 8o., fracción XII, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del mismo Estado, establece que el procurador es quien tiene facultades para representar al Estado en toda controversia que afecte los intereses de éste, ante los tribunales del Estado o de la Federación.


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal la existencia de los artículos 26 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de C., 167 de la Constitución Política de ese Estado y segundo transitorio del decreto de reformas a dicha Constitución, de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, publicado el tres de octubre del mismo año, en el folleto anexo al Periódico Oficial del Estado, número setenta y nueve, que prevén:


"Artículo 26. A la Dirección General de Finanzas y Administración corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Atender todo lo concerniente a la organización fiscal y en general, ejercer las atribuciones que le confiere la Constitución Política y el Código Fiscal del Estado; II. Elaborar y presentar al Ejecutivo el proyecto anual de la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos; III. Ejercer las atribuciones derivadas de los convenios fiscales que celebre el Gobierno del Estado con el Gobierno Federal o con los Municipios de la entidad; IV. Recaudar los fondos provenientes de la ejecución de la Ley de Ingresos, así como los que por otros conceptos deba percibir el Estado, ejercitando en su caso la facultad económico-coactiva; V.C. y concentrar los fondos y valores financieros del Gobierno del Estado; VI. Dirigir la negociación y llevar el registro y control de la deuda pública del Estado; VII. Representar el interés del Estado en controversias fiscales y participar en cualquier acto, contrato o convenio que obligue económicamente al Gobierno del Estado; VIII. Autorizar y controlar el ejercicio del presupuesto de egresos; IX. Efectuar las erogaciones conforme al presupuesto de egresos; X. Llevar la contabilidad de la hacienda pública estatal; XI. Formular mensualmente la cuenta general de ingresos y egresos; XII. P. y diseñar integralmente las modificaciones que deban hacerse a la administración pública estatal en lo relativo al establecimiento de las estructuras de organización y de los sistemas de información y operación más adecuados para el logro de los objetivos del gobierno (fracción reformada mediante Decreto No. 248-96 II, P.O. publicado en el Periódico Oficial No. 61 del 31 de julio de 1996); XIII. Proporcionar asesoría en materia de interpretación y aplicación de las leyes tributarias del Estado y realizar una labor permanente de difusión y orientación fiscal; XIV. Dirigir y vigilar el cumplimiento de las leyes y sus reglamentos en relación a las funciones de ingresos, egresos y contabilidad así como vigilar la organización y funcionamiento de los departamentos que ejerzan las atribuciones anteriores; XV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las relaciones entre el Estado y los servidores públicos; XVI. Reclutar y seleccionar en apoyo de las dependencias, al personal de base del Poder Ejecutivo; tramitando todo lo relativo a nombramientos, promociones, cambios de adscripción, licencias, renuncias y bajas de los servidores públicos; XVII. Mantener actualizado el escalafón y el tabulador de los trabajadores al servicio del Estado y los relativos al personal al servicio de la educación a cargo del Estado, así como programar los estímulos y recompensas; XVIII. Capacitar al personal al servicio y llevar los registros del mismo, controlar su asistencia y vacaciones; XIX. Otorgar becas y promover actividades socioculturales y deportivas para los servidores públicos; XX. Formular el inventario y llevar el control de los bienes muebles e inmuebles del Estado; XXI. Celebrar los contratos que tengan por objeto proporcionar locales a las oficinas gubernamentales; XXII. Cuidar de la conservación y el mantenimiento de los bienes muebles propiedad del Estado y celebrar acuerdos o convenios con las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal y paraestatal, para encomendarles esta función; XXIII. P. y diseñar integralmente las modificaciones que deban hacerse a la administración pública estatal en lo relativo al establecimiento de las estructuras de organización y de los sistemas de información y operación más adecuadas para el logro de los objetivos del gobierno (reforma mediante Decreto No. 248 publicado en el Periódico Oficial No. 61 del 31 de julio de 1996); XXIV.A. a las dependencias del Poder Ejecutivo de la administración centralizada como de la paraestatal, en materia de organización y sistemas administrativos; XXV. Dirigir y vigilar el cumplimiento de las leyes y sus reglamentos en relación a las funciones de recursos humanos, recursos materiales y servicios y organización e informática, así como vigilar la organización y funcionamiento de los departamentos que ejerzan las atribuciones anteriores; XXVI. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y sus reglamentos (artículo reformado mediante Decreto No. 103-93, publicado en el Periódico Oficial No. 58 del 21 de julio de 1993)."


"Artículo 167. Cuando estuviere por agotarse alguna asignación en cualquier partida del presupuesto, el secretario de Finanzas y Administración deberá dar aviso al gobernador para que éste promueva lo conducente."


"Segundo transitorio. Siempre que algún ordenamiento mencione a la Secretaría de Gobierno, dirección general o departamento, de la administración pública estatal centralizada, se entenderán referidos respectivamente a la Secretaría General de Gobierno, la secretaría o la dirección que correspondan en los términos del presente decreto, siendo aplicable esta disposición en cuanto a sus titulares.-Estas previsiones serán aplicables en lo conducente, a las asignaciones correspondientes del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal de 1998.-Lo anterior, sin perjuicio de las consecuentes modificaciones a la normatividad estatal para adecuarla al presente decreto."


De las transcripciones anteriores, se advierte:


Que el artículo 26 de Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de C., prevé la existencia de la autoridad denominada Dirección General de Finanzas y Administración del Estado de C., así como sus facultades.


Que el artículo 167 de la Constitución Política del Estado de C., hace alusión al secretario de Finanzas y Administración.


Que el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a dicha Constitución de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, prevé que cuando algún ordenamiento mencione a la Secretaría de Gobierno, dirección general o departamento de la administración estatal centralizada, se entenderá que se refiere a la Secretaría General de Gobierno, la secretaría o la dirección que corresponda en los términos de dicho decreto, disposición que también es aplicable en cuanto a sus titulares.


De conformidad con las consideraciones anotadas, cuando la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de C. menciona al director general de Finanzas y Administración, pudiera estimarse que se refiere al secretario de la misma.


No obstante lo anterior, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de C. no faculta al director general de Finanzas y Administración (secretario de Finanzas y Administración) para representar a esa entidad en la presente controversia constitucional, toda vez que las facultades contenidas en la fracción VII del numeral en cuestión, consistentes en: "Representar el interés del Estado en controversias fiscales ...", se refieren a controversias de naturaleza fiscal, por lo que no puede considerarse idónea para interponer la presente vía, por virtud de que ésta no es una controversia de tal naturaleza sino de carácter constitucional.


Ahora bien, este Tribunal Pleno ha sustentado el criterio de que la falta de legitimación procesal de los promoventes en la controversia constitucional, no lleva a sobreseer en la misma sino a declarar que carecen de ella, lo que se advierte de la lectura de la jurisprudencia P./J. 91/99, publicada a página 706, Tomo X, septiembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PROMOVENTES DEL JUICIO NO LLEVA A SOBRESEER SINO A DECLARAR QUE CARECEN DE ELLA.-Esta Suprema Corte ha establecido que la legitimación en la causa es la vinculación que existe entre quien invoca un derecho sustantivo y el derecho mismo que hace valer ante los órganos jurisdiccionales, cuando ese derecho es violado o desconocido; mientras que la legitimación en el proceso es un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales y, por tanto, es condición para la validez formal del juicio. En consecuencia, siendo el sobreseimiento una declaratoria referida a la legitimación en la causa, por cuanto produce el efecto jurídico de dejar sin resolver la acción intentada, tal decisión no puede dirigirse a los servidores públicos que no han justificado la representación con que se ostentan, porque las determinaciones que lleguen a tomarse en la controversia constitucional deberán tener efectos solamente en relación con las entidades demandante y demandadas, mas no pueden alcanzar también a quienes, sin acreditarlo, promueven en nombre de la primera, dado que éstas no tienen un derecho sustantivo propio que deducir y, por tanto, no son parte en el juicio, debiendo declararse que carecen de legitimación procesal.".


No obstante lo establecido en la jurisprudencia transcrita, y que quienes suscriben la demanda de controversia constitucional en representación de una entidad, poder u órgano, lo hacen ejerciendo una acción para reclamar derechos que no le son propios sino que atañen al ente público que representan, es decir, que la legitimación en la causa la tienen los entes públicos, tal circunstancia no puede impedir que la acción ejercida culmine con un punto decisorio concreto, esto es, que se declare improcedente la misma y se sobresea respecto de quien o quienes se ostentan representantes de los entes, si se evidencia, como sucede en el caso a estudio, que de conformidad con la legislación aplicable, ninguno de los que comparecen a interponer la presente controversia constitucional tienen facultades para representar al Estado de C. y, por ende, carecen de legitimación activa en la misma.


Se debe destacar que la falta de legitimación no está prevista expresamente como causal de improcedencia en la ley reglamentaria de la materia, pero puede derivar de cualquier disposición de la ley, conforme a la última fracción del artículo 19 del ordenamiento legal mencionado, por lo que, en tal caso, válidamente debe actualizarse dicha causal y sobreseerse en el juicio respecto de la acción intentada por el representante del ente público.


En este orden de ideas, se concluye que si el gobernador, el secretario de Gobierno y el secretario de Finanzas y Administración, todos del Estado de C., carecen de legitimación para representar a ese Estado en la presente controversia constitucional, se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII, en relación con el 11, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, con fundamento en lo previsto por el artículo 20, fracción II, de la misma ley, se debe sobreseer en dicha controversia, determinación que impide el estudio de los conceptos de invalidez expuestos en la demanda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes, publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.V.C. y C..



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