Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Agosto 2001
Número de registro7321
Fecha01 Agosto 2001
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 2001, 457
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 15/99. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE HERMOSILLO, ESTADO DE SONORA.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de mayo de dos mil uno.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.I.C.V., con el carácter de síndico del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., y en representación del mismo, promovió controversia constitucional demandando la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"II. Autoridades demandadas: a) Congreso de la Unión, con domicilio en Palacio Legislativo, ubicado en avenida Congreso de la Unión número 66, colonia El Parque, México, Distrito Federal, por ser el órgano que emitió la primera norma general que se impugna. b) Poder Ejecutivo Federal, con domicilio en Palacio Nacional, México, Distrito Federal, por ser el órgano que promulgó dicha norma. c) Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., con domicilio en Centro de Gobierno, edificio S. Norte, planta baja, en la ciudad de Hermosillo, S., por ser el órgano que emitió los actos de aplicación de la norma impugnada. La Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., no puede pretender excepcionarse argumentando que carece de legitimación procesal pasiva para intervenir en controversias constitucionales. Lo anterior, en virtud de que según criterio de esa Suprema Corte de Justicia los órganos derivados, como lo es dicha Junta de Conciliación y Arbitraje, pueden ser demandados vía controversia constitucional cuando un órgano originario, en este caso el Municipio de Hermosillo, considere que un acto de aquél atenta contra su competencia. Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia por unanimidad de diez votos, al resolver la solicitud de revocación por hecho superveniente en el incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional 51/96, en el cual vertió el siguiente criterio: ‘... La tutela jurídica de este medio de control constitucional, pues, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, lo cual se corrobora si se tiene en consideración que el legislador al establecer, en las diversas etapas a que antes se hizo mención, los supuestos que pueden dar origen al ejercicio de la acción constitucional, sólo hace referencia a los órganos constitucionales u originarios del Estado y, no así, a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control que se analiza, ya que el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos y, en lo general, se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias. Es precisamente por el espectro de la tutela jurídica del instrumento procesal constitucional previsto en la fracción I del artículo 105 constitucional, por lo cual no podría sostenerse que en el proceso legislativo haya pasado desapercibida la posibilidad de que en la realidad, se pudieran presentar casos en que órganos derivados o legales, eventualmente, en su actuar, pudiesen invadir la esfera de atribuciones que la misma Ley Suprema reservó para los órganos constitucionales u originarios del Estado, pues el instrumento procesal de carácter constitucional se concibe para que éstos estén en aptitud de ejercer la acción constitucional en contra de cualquier ente público invasor de su esfera competencial, ya originario o derivado. Esto es, dada la tutela jurídica del medio de control resultaba, por una parte, innecesario que el legislador estableciera la posibilidad de que un órgano originario del Estado pudiese ejercer la acción constitucional en contra de un órgano derivado, en el caso de que estime vulnerada su esfera constitucional de atribuciones y, por otra parte, que realizara un listado exhaustivo que incluyera a todos aquellos órganos derivados que auxilian a los órganos originarios en el ejercicio de las tareas de gobierno que la Ley Suprema les encomendó. ... En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, pues ello implicaría desconocer el principio de supremacía constitucional y, con ello, la doble finalidad del medio de control; en consecuencia, debe estimarse que los órganos derivados eventualmente sí pueden estar legitimados pasivamente para intervenir en el procedimiento constitucional, esto es, para ser señalados con el carácter de demandados. ...’. IV. Se demanda la invalidez de: a) N. general: inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación. b) Actos: 1. Oficio 00284 de 21 de enero de 1999, notificado a la Tesorería Municipal de Hermosillo el 12 de mayo del presente año, por el cual la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., le señala que en el expediente 1086/94 se adjudicó un bien inmueble a dos trabajadores, por lo cual, con fundamento en el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, el mismo se adjudicó libre de todo gravamen, impuesto o derecho fiscal, por lo que no debe realizar cobro alguno con motivo de tal adjudicación (anexo 3). 2. Oficio 00855 de 11 de mayo de 1999, notificado a la Tesorería Municipal el 20 del mismo mes y año, por el cual la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., hace saber al Ayuntamiento que en el juicio laboral 266/96, con fundamento en el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, se adjudicaron a tres trabajadores varios bienes inmuebles libres de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales, por lo que solicita que no se cobre sobre los mismos el impuesto de traslación de dominio, así como que se cancelen los gravámenes que pudieran tener (anexo 4)."


SEGUNDO. La accionante refiere como antecedentes de los actos impugnados, lo siguiente:


"Los juicios laborales 1086/94 y 266/96, respectivamente, seguidos ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S.."


TERCERO. Los conceptos de invalidez expresados en la demanda son los siguientes:


"A) En relación a la invalidez de la norma general impugnada. Como se manifestó anteriormente, la disposición general impugnada es el inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, que establece: ‘Artículo 975. Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el presidente declarará fincado el remate y se observará lo siguiente: ... II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará: ... b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos (sic) y derechos fiscales (sic).’. Dicho precepto se analizará posteriormente con mayor detalle, por el momento sólo señalo que exenta a los trabajadores del pago de las contribuciones que se generan por la adquisición de bienes inmuebles con motivo de juicios laborales. Por su parte, el artículo 115 de la Constitución Federal prescribe: ‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones. Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles ...’. La fracción IV del artículo 115 constitucional se refiere al aspecto financiero de los Municipios, de lo que destaca, en importancia, lo relativo a la hacienda municipal. En los incisos a) y c) de la fracción mencionada, se establecen las contribuciones mínimas que corresponden a los Municipios, que son de su competencia, y que al cobrarlas pasan a formar parte de su hacienda; la contribución que en este caso nos ocupa se refiere al impuesto sobre la traslación de la propiedad inmobiliaria, a la cual la ley local (Ley de Hacienda Municipal) le denominó impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles. Corresponderá a los Congresos Estatales regular, mediante leyes locales, lo relativo a dichas contribuciones municipales, así como a las demás que considere conveniente establecer a favor de los Municipios. Ahora bien, el penúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional tiene como finalidad, el asegurar que los Municipios reciban tales contribuciones y, para ello, establece limitantes al legislador ordinario federal (Congreso de la Unión) y a los legisladores ordinarios estatales (Legislaturas Estatales). Dichas prohibiciones en cuanto a las leyes federales -que son las que en este caso nos interesan-, se refieren a lo siguiente: a) No deben limitar la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c). b) No deben conceder exenciones en relación a las contribuciones a que se refieren dichos incisos. Por otra parte, el párrafo en análisis determina la única excepción a la regla de que toda persona física o moral, sea ésta pública o privada, debe pagar las contribuciones a que nos referimos, tal excepción se refiere a la Federación, los Estados y los Municipios, pero siempre y cuando la contribución se refiera a sus bienes de dominio público. En cumplimiento a la facultad que le otorga la fracción IV del artículo 115 constitucional, para expedir las leyes que regulen dichas contribuciones, el Congreso del Estado expidió la Ley de Hacienda Municipal en la cual, en el capítulo segundo de su segundo título, establece el impuesto de traslación de dominio de bienes inmuebles, y señala en el primer párrafo del artículo 73 que son sujetos de tal impuesto los adquirientes de bienes inmuebles y remite al artículo 24 de la propia ley, que determina que no pagarán dicho impuesto la Federación, los Estados y los Municipios, cuando se trate de bienes de dominio público, lo cual, como se dijo anteriormente, es la única excepción que permite la Constitución respecto al cobro de tal impuesto. Ahora bien, después del análisis de la norma general impugnada y del precepto constitucional que estimo violado, paso a esgrimir los conceptos de invalidez. A) Conceptos de invalidez respecto a la norma impugnada. Primer concepto de invalidez. El inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, transgrede el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, puesto que exenta -entre otras contribuciones-, del pago del impuesto de traslación de dominio a los trabajadores que con motivo de juicios laborales les sean adjudicados bienes inmuebles, lo cual contraría el imperativo constitucional que establece que las leyes federales (como lo es la Ley Federal del Trabajo), no concederán exenciones respecto a las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) de la fracción IV del precepto constitucional citado, entre las que se encuentra el impuesto de traslación de dominio. Segundo concepto de invalidez. El inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, transgrede el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, puesto que al establecer que a los trabajadores que les sean adjudicados bienes inmuebles, éstos pasarán libres de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales, viola el imperativo de que sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de las contribuciones establecidas en los incisos a) y c) de dicha fracción, entre las que se encuentra, como ya se mencionó, el impuesto de traslación de dominio, que corresponde a los Municipios. B) Concepto de invalidez respecto a los actos impugnados. Tercer concepto de invalidez. Los actos impugnados también deben ser declarados inválidos, como consecuencia de la declaración de invalidez de la norma impugnada, que es el inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, así como de que dichos actos por sí mismos contrarían la fracción IV del artículo 115 constitucional, por las mismas razones que se manifestaron al señalar los conceptos de invalidez respecto del precepto impugnado."


CUARTO. La parte actora estima violado en su perjuicio el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo de la Constitución General de la República.


QUINTO. Por acuerdo de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y se designó como instructor al M.J.N.S.M..


Mediante proveído de veintidós del mismo mes y año, el Ministro instructor tuvo al promovente síndico del Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., con el carácter que ostentó y por admitida la demanda de controversia constitucional; ordenó emplazar a las autoridades demandadas para la formulación de su respectiva contestación de demanda, correr traslado al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde y tuvo como pruebas de la actora las documentales que adjuntó a su demanda.


SEXTO. Mediante escrito de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados formuló contestación a la demanda, en los siguientes términos:


"I. Contestación a las pretensiones: En general son infundadas las pretensiones de la demandante, dado que la norma general impugnada se encuentra apegada a lo dispuesto en la Constitución General de la República, y de ninguna manera restringe o limita la esfera de competencia del actor al no invadir su soberanía constitucional, como se demostrará en el capítulo correspondiente. Por otro lado, debo manifestar a este Máximo Tribunal Constitucional que la norma general impugnada cuya invalidez reclama la parte actora es cierta, al haberse recibido la iniciativa de ley remitida por el Ejecutivo Federal a esta Cámara colegisladora y discutida como Cámara de Origen durante las sesiones celebradas los días 21, 27 y 28 de diciembre de 1979. En cuanto al apartado VI de la demanda, denominado ‘Precepto constitucional que se estima violado’, desde este momento se declara que la norma general impugnada se ajusta a lo dispuesto en los artículos 115, fracción IV, penúltimo párrafo y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se demostrará en el capítulo correspondiente. II. Contestación a los antecedentes de la norma general impugnada: 1. En virtud de que el Municipio actor no señala antecedente alguno que se atribuya a mi representada, se niegan lisa y llanamente los mismos, correspondiendo al actor la carga de la prueba. 2. No obstante debe reiterarse, como se hizo en líneas anteriores, que esta Cámara de Diputados como colegisladora del Congreso de la Unión y en su carácter de Cámara de Origen, recibió la iniciativa de ley del Ejecutivo Federal, elaboró el dictamen correspondiente y discutió el contenido de la norma general impugnada en las sesiones celebradas los días 21, 27 y 28 de diciembre de 1979. III. Razones y fundamentos que sostiene la constitucionalidad del acto reclamado: Primero. La parte actora en su primer concepto de invalidez, identificado con la letra ‘A’, denominado ‘En relación a la invalidez de la norma general impugnada’, transcribe el contenido del artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, señalado como norma general impugnada, así como del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que argumentó justifica la supuesta invasión de esferas de competencia que reclama. En síntesis, la parte actora señala que la norma legal impugnada es contraria al artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que es contraria a lo establecido en la fracción IV del artículo 115 constitucional. Las razones que aduce la actora para sostener su argumento son, fundamentalmente, las siguientes: primera, que el artículo 115, fracción IV, incisos a) y c), establece que corresponde a los Municipios administrar las contribuciones y los ingresos que por concepto de traslación de inmuebles establezcan a su favor las Legislaturas Estatales; segundo, que las excepciones a dichos pagos únicamente pueden darse respecto de bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios; tercero, que al haberse introducido en la Ley Federal del Trabajo una excepción al pago de contribuciones a favor de la adjudicación de ciertos inmuebles, se violó lo establecido en la fracción IV del artículo 115 constitucional. A primera vista el argumento de la parte actora tiene la virtud de la claridad y parece dar cuenta de una verdadera violación a la Constitución. Sin embargo, el argumento que se combate no considera que la Constitución es un sistema normativo complejo que, necesariamente, debe ser interpretado de manera sistemática, dándole a cada uno de sus elementos el paso normativo que le corresponde. En efecto, nuestra Constitución contiene un conjunto de normas de diverso tipo, entre ellas, las que les confieren competencia a los órganos de la Federación, de los Estados y de los Municipios, así como las que le otorgan a los individuos una serie de derechos. La correcta interpretación del texto constitucional no puede hacerse a partir de la apreciación aislada de unas normas en demérito de otras ni, como acontece en la especie, considerando y suponiendo que la violación constitucional se actualiza al enfrentar de manera aislada los supuestos de una norma legal frente a otra constitucional. Dada la complejidad de nuestro texto constitucional, la única manera posible de llegar al convencimiento de que una norma legal es contraria a la Constitución, es mediante, primero, la consideración de todos los elementos que juegan en la integración del supuesto normativo legal y, posteriormente, mediante su contraste con las normas constitucionales que, por una parte, apoyan o niegan el propio supuesto legal y, por otra, son configuradas desde la propia Constitución. En otros términos, no estamos en presencia de una contradicción pura y simple entre el contenido de una ley federal y una disposición constitucional, sino de dos materias cuyo fundamento y regulación tienen jerarquía constitucional. En efecto, la Constitución contiene una serie de preceptos prácticamente no reformados desde su entrada en vigor, desde 1917, en virtud de los cuales la misma define su sentido y naturaleza. Entre otras cosas, diversos preceptos de la Constitución le confieren a los trabajadores una serie de derechos y prerrogativas: en primer lugar, el artículo 1o. de la Constitución determina que las garantías que ella confiere no podrán limitarse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que expresamente establezcan las leyes de la materia o en términos del artículo 29 constitucional; en segundo lugar, el artículo 5o. le otorga a los trabajadores el derecho de percibir el producto de su trabajo, del cual sólo podrán ser privados por resolución judicial; finalmente, el artículo 123 dispone que los trabajadores tendrán derecho a percibir diversas prestaciones como producto de su trabajo, tales como horas extras, vacaciones, antigüedad, reparto de utilidades, salario mínimo, prima vacacional, entre otras, así como que el salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal. Si analizamos en su conjunto los tres preceptos constitucionales mencionados en el párrafo anterior, resulta que nuestra Constitución reconoce de manera expresa e indubitable, el derecho a que los trabajadores perciban el producto de su trabajo en numerario y sin ningún tipo de restricción o excepción. Dado el carácter eminentemente social de los preceptos constitucionales en materia de trabajo, el Constituyente Originario y los distintos Constituyentes Permanentes que han actuado a lo largo de nuestra historia, han reiterado la necesidad y, por tanto, la han formalizado en la Constitución, que los trabajadores perciban el salario justo por sus actividades. Para ello, han establecido a nivel constitucional los elementos mínimos para hacer efectivo el cumplimiento de tales derechos. Ahora bien, debido a su naturaleza resulta imposible que en el texto constitucional se establezcan todos los supuestos y modalidades para que de manera eficaz los trabajadores reciban el producto de su trabajo. En un sistema de normas jerarquizadas como el nuestro, corresponde a la Ley Federal del Trabajo establecer los supuestos y condiciones de eficacia de los derechos constitucionales a los que hemos aludido. Para tal efecto, establece las autoridades y los procedimientos a los cuales los trabajadores pueden acudir en caso de que los patrones incumplan con las obligaciones que la propia Constitución les impone. Para tal efecto, y reglamentando los supuestos generales previstos en el artículo 123 constitucional, en la Ley Federal del Trabajo se establece un procedimiento mediante el cual el trabajador puede demandar del patrón el cumplimiento de sus obligaciones laborales, lo que en un número importante de supuestos se traduce en la demanda por el pago de cantidades en moneda de curso legal. La Ley Federal del Trabajo en vigor prevé, en su título decimoquinto, diversos procedimientos de ejecución a efecto de que, una vez que el trabajador haya obtenido a su favor un laudo que impone al patrón la obligación de pagar ciertas indemnizaciones y el patrón no pueda hacer frente a esas obligaciones, la Junta ordene, imperativa y coactivamente, el embargo de bienes, a efecto de que el trabajador perciba, mediante la adjudicación de los bienes rematados, las cantidades mediante las cuales se hacen efectivos sus derechos constitucionales. En la especie, tenemos que la adjudicación de inmuebles que la autoridad laboral lleva a cabo en favor del trabajador, no es más que el acto procesal por el que se hace efectivo el derecho constitucional que este último tiene de percibir en numerario el producto de su trabajo. En otros términos, se trata de la única posibilidad de hacer posible un pago mediante la adjudicación de bienes sustitutos al numerario, pero que constitucionalmente deben tenerse como si se tratara de un pago en numerario, pues solamente así se satisface, en sus términos, la garantía constitucional. A mayor abundamiento, sólo a través de la ejecución forzosa de los bienes respecto de los cuales se trabó embargo es posible, dada la negativa o imposibilidad del patrón de entregar a favor del trabajador las cantidades líquidas que a éste le correspondan por concepto de indemnización, hacer efectivos los derechos constitucionales del propio trabajador. En este sentido, estamos frente a un sistema normativo compuesto por normas constitucionales y legales mediante el cual, y sólo mediante él, pueden llegar a garantizarse y satisfacerse los legítimos derechos constitucionales de los trabajadores a percibir el producto de su trabajo. De no entenderse la relación entre las normas constitucionales y lo dispuesto en la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, se dejaría de lado o alteraría el único sistema mediante el cual se pueden hacer efectivos esos derechos. Como se acaba de decir, de no aceptarse que se está frente a un sistema para lograr el cumplimiento de los derechos laborales que otorga la Constitución, se estarían nulificando las garantías constitucionales aludidas. En ese sentido, una de las posibilidades concretas que prevé la Ley Federal del Trabajo para lograr que el trabajador perciba, efectivamente, el pago de su salario y demás cantidades a que se hubiere condenado al patrón en el laudo, es mediante la adjudicación de bienes inmuebles, como acontece en el caso planteado por la parte actora. Sobre estas adjudicaciones y como se sabe, el derecho positivo mexicano establece a favor de los Municipios diversas contribuciones sobre la propiedad inmueble, de modo que, como regla general, los actos de traslación de dominio le imponen a los particulares el pago de una contribución en razón del acto de traslación que llevaron a cabo sobre los inmuebles. Si bien es cierto que la contribución por traslación de dominio debe pagarse en todos los casos, tratándose de la adjudicación de bienes inmuebles en favor de los trabajadores con motivo de la ejecución que se hubiere hecho en contra del patrimonio del patrón, admite necesariamente, una excepción de carácter constitucional que es precisamente aquella que se recoge en la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo. En efecto, si como anteriormente se demostró, nuestra Constitución y la Ley Federal del Trabajo integran en la materia de las adjudicaciones de inmuebles que tengan como propósito el cumplimiento de los laudos, un sistema normativo mediante el cual, y sólo mediante el cual, es posible que se hagan eficaces los derechos constitucionales que la Constitución le confiere a los trabajadores, y sólo mediante la adjudicación directa de inmuebles es posible lograr el cumplimiento de tales obligaciones constitucionales, resulta entonces que sólo mediante la adjudicación directa al trabajador sin la carga tributaria de la contribución correspondiente a la traslación de inmuebles, puede cumplirse con los supuestos constitucionales mencionados. Para demostrar los extremos de lo dicho en el párrafo anterior, debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento constitucional y legal en materia del trabajo, parte necesariamente de suponer a un tipo medio de trabajador, y este tipo medio de trabajador es aquél respecto del cual está construida por el Constituyente la propia materia del trabajo. Para el Constituyente, el trabajador es una persona que no cuenta, como regla general, con una riqueza alta o ingresos extraordinarios, sino que vive del producto de su trabajo. En este sentido, si a ese trabajador se le adjudica de manera directa un bien inmueble, y adicionalmente se le obliga a pagar impuestos de traslación de dominio por el mismo, se hacen nugatorios sus derechos constitucionales, en tanto no puede presuponerse que cuente con los ingresos suficientes para pagar esas contribuciones, cuando es precisamente con la adjudicación del inmueble que se le están haciendo efectivos los ingresos que debió haber recibido como producto de su trabajo. De esta suerte, cuando el artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo establece disposiciones aplicables para el caso de que el pago al trabajador comprenda inmuebles, y señala expresamente que la adjudicación deberá hacerse libre de gravámenes, impuestos o contribuciones, no hace sino cumplir el mandato constitucional, al establecer una medida necesaria que sólo la ley reglamentaria puede incorporar para cumplir con la eficacia del sistema constitucional. Para finalizar con este argumento, debemos hacer notar que en una adecuada interpretación del derecho del trabajador a recibir su pago en numerario y de la atribución del Municipio para percibir las contribuciones relativas a la traslación de inmuebles, debemos distinguir dos supuestos: el primero, que se refiere a los inmuebles cuya transmisión de propiedad es la consecuencia necesaria y única posible del derecho del trabajador a recibir un pago sustituto del numerario, cuya regulación, por ser propia de la materia laboral, únicamente compete al Congreso de la Unión; el segundo, lo constituyen todas aquellas otras formas de traslación de la propiedad inmobiliaria, sean éstas propias del tráfico inmobiliario o de otro tipo, y cuyo gravamen es propio de las atribuciones estatales y municipales. De este modo, la regla general prevista en la fracción IV del artículo 115 constitucional, que por lo demás es esencial para el adecuado funcionamiento y autonomía de los Municipios, no puede en modo alguno determinar o sobreponerse al derecho de los trabajadores a percibir aquellas cantidades que les deban corresponder por haber devengado su trabajo. Pretender que, como lo quiere la actora, a partir de una lectura simple de la Constitución, que el artículo impugnado de la Ley Federal del Trabajo es contrario a lo previsto en la fracción IV del artículo 115 constitucional, significa sacrificar los derechos laborales igualmente conferidos por la Constitución. En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto, el acto reclamado a esta Cámara de Diputados no invade la esfera constitucional de competencia de la entidad federativa actora, al ajustarse a la N.F. y no traducirse en el ejercicio indebido de una facultad que constitucionalmente no le corresponde a la Federación. Segundo. El Municipio actor en su primer concepto de invalidez, contenido en el capítulo A), denominado ‘Conceptos de invalidez respecto a la norma general impugnada’, argumenta que el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo ‘exenta del pago del impuesto de traslación de dominio a los trabajadores que con motivo de juicios laborales les sean adjudicados bienes inmuebles, lo cual, supuestamente, contraviene el imperativo constitucional que establece que las leyes federales no concederán exenciones respecto de las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) de la fracción IV’, del artículo 115 de la Constitución General de la República. Los argumentos antes referidos resultan insuficientes para demostrar la invasión de esferas constitucionales de competencia en perjuicio del Municipio actor, habida cuenta de que el acto reclamado se ajusta a lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones X y XXX, 115, fracción IV, penúltimo párrafo, 123 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se realizó en pleno ejercicio de las facultades expresamente atribuidas por la N.F. a favor de esta Cámara de Diputados, como se demuestra a continuación. 1. La Cámara de Diputados está facultada constitucionalmente para establecer en la Ley Federal del Trabajo los principios de equidad y generalidad tributaria que, en ejercicio de sus derechos laborales, disfruten los trabajadores. Es criterio firme y sostenido en diversas resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitidas en materia de amparo como en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe interpretarse en su integridad para poder conocer con exactitud el sentido y alcance de sus preceptos, así como de aquellos acontecimientos que motivaron al Poder Constituyente en su creación, como al Poder Constituido en sus subsecuentes reformas. En este sentido, es claro y constitucionalmente demostrable que la Cámara de Diputados está facultada expresamente para crear leyes en materia laboral, como lo dispone la fracción X del artículo 73 de la Constitución General de la República. Dichas disposiciones federales deben ajustarse a los principios constitucionales establecidos en la Carta Magna a favor de los trabajadores, en los artículos 5o. y 123 del mismo ordenamiento jurídico. Ambos preceptos, en conjunto, reconocen la libertad de trabajo, el derecho a un trabajo digno y remuneratorio, la protección del salario, el reconocimiento de los derechos mínimos del trabajador, entre otras potestades, que constitucionalmente reconocen la desigualdad económica del trabajador frente al patrón y que pretenden, precisamente, el equilibrio de dicha desigualdad a favor del primero. Esa fue la intención del Poder Constituyente de 1917 y que hasta el día de hoy se ha conservado intocada, como se desprende de la 40a. sesión ordinaria celebrada el 13 de enero de 1917, donde se dio lectura al proyecto de bases sobre la legislación del trabajo por parte de los diputados integrantes de la correspondiente comisión, y que en lo conducente a la letra dice: ‘... Creemos por demás encarecer a la sabiduría de este Congreso Constituyente, la alta importancia de plantear en nuestra legislación los problemas relacionados con el contrato de trabajo, toda vez que una de las aspiraciones más legítimas de la revolución constitucionalista ha sido la de dar satisfacción cumplida a las urgentes necesidades de las clases trabajadoras del país, fijando con precisión los derechos que les corresponden en sus relaciones contractuales contra el capital, a fin de armonizar, en cuanto es posible, los encontrados intereses de éste y del trabajo, por la arbitraria distribución de los beneficios obtenidos en la producción, dada la desventajosa situación en que han estado colocados los trabajadores manuales de todos los ramos de la industria, el comercio, la minería y la agricultura ... En consecuencia, es incuestionable el derecho del Estado a intervenir como fuerza reguladora en el funcionamiento del trabajo del hombre, cuando es objeto de contrato, ora fijando la duración mixta que debe tener como límite, ora señalando la retribución máxima que ha de corresponderle ... Reconocer, pues, el derecho de igualdad entre el que da y el que recibe el trabajo, es una necesidad de la justicia y se impone no sólo el aseguramiento de las condiciones humanas del trabajo, como las de salubridad de locales, preservación moral ...’. En consecuencia, para cumplir los altos fines que motivaron al Constituyente de 1917, se crearon los textos de los artículos 5o. y 123 de la N.F., entre otros, y expresamente se facultó al Congreso de la Unión para crear las normas jurídicas en materia del trabajo y aquellas normas federales que fueren necesarias para cumplir y hacer efectivas las facultades expresamente conferidas en la Carta Magna, tal y como lo señala la fracción XXX del artículo 73 de la N.F.. Lo anterior demuestra claramente que la Cámara de Diputados, como colegisladora del H. Congreso de la Unión, es competente para crear leyes federales en materia del trabajo y todas aquellas disposiciones federales necesarias para hacer efectivas sus facultades y los principios constitucionales establecidos en favor de los trabajadores y a cargo del Poder Legislativo Federal en la N.F., como lo disponen los artículos 5o., 73, fracciones X y XXX y 123 de la N.F.. En esa tesitura, el principio de igualdad constitucional establecido a favor de los trabajadores y que es potestad exclusiva del Congreso de la Unión regularlo en las leyes federales que emita, puede ser protegido en los mismos ordenamientos jurídicos laborales o en cualquier norma federal cuyo fin sea el mismo. Al efecto, en materia tributaria no es la excepción para buscar el respeto al principio de igualdad, pues el mismo artículo 31, fracción IV, de la N.F., señala que es obligación de los mexicanos contribuir al gasto público, de la manera proporcional y equitativa que señalan las leyes, por lo que son éstas, dentro del ámbito federal o local de su respectiva competencia, las que fijan los principios de equidad y proporcionalidad tributaria a favor del gobernado. En este orden de ideas, es claro que constitucionalmente se otorgó al Congreso de la Unión la facultad de hacer respetar el principio de igualdad a favor del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, fracciones X y XXX, con relación al 5o. y 123 de la Constitución General de la República; luego entonces, si la equidad y proporcionalidad tributaria busca, a su semejanza de los principios de equidad laboral, que se trate de manera igual a quienes se encuentren en igual situación, dentro del marco de competencia que corresponde a las autoridades legislativas locales o federales, es facultad exclusiva de esta Cámara colegisladora crear aquellas disposiciones federales en materia laboral que establezcan principios de igualdad y equidad tributaria en materia laboral. De ahí precisamente el texto del artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, que otorga el derecho al trabajador de que se le entregue libre de todo gravamen el inmueble que se adjudique en el caso de una controversia en materia laboral, pues con ello se pretende que el trabajador reciba el inmueble adjudicado y que equivale a las prestaciones laborales que no se le pagaron sin pretexto alguno, otorgándole la preferencia correspondiente a los derechos laborales sobre los créditos fiscales. De no existir dicho precepto, el trabajador se vería impedido de disfrutar sus derechos laborales y de recibir las prestaciones económicas a que tiene derecho, ante el hecho inminente de que existan créditos fiscales pendientes o de que carezca de recursos suficientes para cubrirlos; en cambio, con la existencia de dicho precepto, y en el ejercicio pleno de las facultades constitucionales establecidas a cargo de este órgano legislativo codemandado, se cumple con el fin último de buscar la igualdad y equilibrio del trabajador con los beneficios del patrón. Por tanto, esta Cámara de Diputados está facultada constitucionalmente para crear la norma general impugnada, razón por la que no vulnera la esfera constitucional de competencia establecida a favor del Municipio actor. 2. El contenido del inciso b) de la fracción II del artículo 975 de Ley Federal del Trabajo, no limita ni restringe las facultades establecidas constitucionalmente a favor del Municipio demandante. Como se demostró en el numeral anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, fracciones X y XXX, en relación con el 5o., 31, fracción IV y 123 de la N.F., la Cámara de Diputados, como colegisladora del Congreso de la Unión, está facultada para establecer principios de igualdad y equidad tributaria en materia del trabajo, en virtud de que se trata de una atribución exclusiva otorgada por el Constituyente de 1917. En este sentido, es claro que no se vulnera lo dispuesto en el artículo 124 de la Carta Magna, dado que se trata de una facultad expresamente establecida por la N.F. a favor del Poder Legislativo Federal. Más aún, con el ejercicio de dicha facultad, la Cámara de Diputados no vulnera lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la N. Básica del Estado mexicano, ni ejerce facultad alguna que le corresponde al Municipio actor ni al Estado de S.. Lo anterior es así, en virtud de que al interpretarse íntegra y armónicamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es claro que ésta distribuyó la competencia entre la Federación, Estados y Municipios de forma tan congruente que, en tanto que los Ayuntamientos municipales deben disfrutar de las contribuciones derivadas de bienes inmuebles, la Federación no puede limitar dicha facultad. Ello no constituye una revocación o anulación de las facultades ya proferidas al Poder Legislativo Federal en materia de equidad tributaria laboral. En efecto, tal y como se desprende del artículo transitorio segundo del decreto que creó el texto vigente de la fracción IV del artículo 115 de la N.F., publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1982, se otorgó un año a las Legislaturas de los Estados y al Congreso de la Unión para que ajustaran sus legislaciones a los parámetros establecidos en el citado precepto constitucional; empero, este órgano legislativo federal no reformó o derogó la norma general impugnada, en virtud de que no restringía las facultades constitucionales de los Municipios, ni era contradictorio con el sentir del Constituyente de 1917, ni con los artículos 73, fracciones X y XXX, con relación al 5o., 31, fracción IV y 123 de la N.F.. El artículo 115, fracción IV, constituye la regla constitucional general, cuya única excepción se encuentra en la misma Carta Magna en los artículos 73, fracciones X y XXX, con relación al 5o., 31, fracción IV y 123, en virtud de que siempre son y han sido preferenciales los derechos laborales sobre los tributarios. En consecuencia, no se limita la facultad del Municipio actor para recibir los beneficios derivados de las contribuciones sobre inmuebles, pues claramente la Constitución le otorga dicho beneficio, al mismo tiempo que le otorga facultades al Poder Legislativo Federal en materia del trabajo para establecer los principios de equidad laboral y tributaria. El Municipio actor puede disfrutar de dichas contribuciones, incluso, como lo dispone el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, puede cobrar las contribuciones pendientes al patrón que dejó de cubrir sus contribuciones sabiendo que el trabajador se adjudicaría el inmueble, pero en franco respeto al precepto jurídico y en cumplimiento a los principios constitucionales de igualdad laboral y equidad tributaria, debe adjudicar libre de gravámenes el inmueble a favor del trabajador. Tercero. El Municipio actor en su segundo concepto de invalidez, contenido en el capítulo A), denominado ‘Conceptos de invalidez respecto a la norma general impugnada’, argumenta que el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo ‘viola el imperativo de que los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, estarán exentos de las contribuciones establecidas en los incisos a) y c)’ del artículo 115, fracción IV, de la N.F.. Los argumentos antes referidos resultan insuficientes para demostrar la invasión de esferas constitucionales de competencia en perjuicio del Municipio actor, habida cuenta que el acto reclamado se ajusta a lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones X y XXX, 115, fracción IV, penúltimo párrafo, 123 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se realizó en pleno ejercicio de las facultades expresamente atribuidas por la N.F. a favor de esta Cámara de Diputados, como se demuestra a continuación. Es cierto que el artículo 115, fracción IV, último párrafo, prescribe que solamente los inmuebles del dominio público de la Federación, de los Estados y Municipios, estarán exentos del pago de las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria destinadas a favor de los Municipios, pero no menos cierto es que los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones X y XXX, 115, fracción IV, penúltimo párrafo, 123 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, facultan expresamente al Congreso de la Unión para crear normas jurídicas en materia laboral que busquen el equilibrio y la igualdad del trabajador, en razón de sus desventajas económicas; lo que implica, entre otras cosas, buscar la equidad tributaria cuando ésta se derive de dichos derechos estrictamente laborales. Esto es, los preceptos constitucionales citados no facultan al Poder Legislativo para buscar la equidad tributaria de los trabajadores en todos los casos, sino únicamente cuando se derive o relacione con los derechos fundamentales del trabajador. De ahí que la norma general impugnada sólo autorice la entrega del inmueble libre de gravámenes, cuando sea el trabajador quien se lo adjudique, pues es éste quien careciendo de posibilidades económicas reclamó sus derechos laborales, como salarios, indemnizaciones o salarios caídos y recibió los beneficios por medio de la adjudicación en derecho conducente. La Cámara de Diputados, en este sentido, no vulnera disposición constitucional alguna, pues el beneficio de exención se otorga al trabajador a efecto de lograr el cumplimiento a su favor de los derechos constitucionales que ha devengado. Por tanto, la norma general impugnada se encuentra ajustada a la Constitución General de la República. En conclusión, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá declarar la validez constitucional de la norma general impugnada, en virtud de que esta Cámara de Diputados está expresamente facultada para emitirla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones X y XXX, 115, fracción IV, penúltimo párrafo, 123 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no se invade, limita o restringe ninguna facultad constitucional establecida a favor del Municipio de Hermosillo, S.."


SÉPTIMO. Por escrito recibido el veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Ejecutivo Federal, señaló lo siguiente:


"Que con fundamento en los artículos 23 y 26 de la ley reglamentaria, doy contestación al escrito presentado por el síndico del Ayuntamiento de Hermosillo, S., en el que se demanda la invalidez del inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, así como de los oficios 284 y 285, de fechas 21 de enero y 11 de mayo de 1999, respectivamente, por medio de los cuales el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de S. (en adelante la Junta) solicita a la Tesorería Municipal de Hermosillo que no se cobre gravamen, impuesto o derecho fiscal alguno con motivo de diversas adjudicaciones que por créditos laborales se realizaron a favor de trabajadores. Improcedencia de la demanda. 1. Los efectos de la norma general han cesado. La actora considera que el artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo ‘exenta a los trabajadores del pago de contribuciones que se generan por la adquisición de bienes inmuebles con motivo de juicios laborales’, lo cual, según su parecer, contraviene lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115 constitucional, en la que se determina que en las leyes federales no se podrán establecer exenciones a las contribuciones municipales sobre la traslación de la propiedad inmobiliaria. Ahora bien, en caso de que en la mencionada disposición se contemple alguna exención en el pago de contribuciones respecto del acto de transmisión de inmuebles al trabajador no tendría vigencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, segundo párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1985, en el que se determinó que quedaban derogadas todas las disposiciones de las leyes federales que concedieran exenciones de impuestos establecidas en leyes municipales. Dicho precepto señaló que: ‘Artículo 14. Se derogan las disposiciones que concedan exenciones de impuestos o derechos federales, excepto las exenciones señaladas en las leyes que establecen dichos impuestos y derechos y las previstas en el Código Fiscal de la Federación. Se derogan las disposiciones de las leyes federales que concedan exenciones de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos u otras contribuciones establecidas en las leyes de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios.’. En consecuencia, al haber cesado los efectos de la norma general impugnada, se actualiza la causal de improcedencia contemplada en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria. 2. No se cumplió con el principio de definitividad. En el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, se dispone que procede la revisión contra actos de los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en la ejecución de los laudos, por lo que el Municipio pudo haber interpuesto el mencionado recurso ante la Junta dentro de los tres días siguientes al en que tuvo conocimiento de los oficios en cuestión. Debido a que el actor no agotó la vía judicial prevista en la Ley Federal del Trabajo para combatir los actos impugnados, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria. Sirve de apoyo la jurisprudencia siguiente: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio.’. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, tesis P./J. 12/99, pág. 275. 3. La controversia constitucional no es la vía idónea. Por lo que respecta a los oficios impugnados, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XX del artículo 123 constitucional, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la facultad de conocer en todos los casos de conflictos obrero-patronales, lo cual constituye una verdadera jurisdicción del trabajo. En consecuencia, los actos en los que se contiene supuestamente la norma general que se reclama, son determinaciones o resoluciones de naturaleza jurisdiccional -tendientes a hacer efectivo el laudo arbitral emitido por la propia Junta-. En las controversias constitucionales no se puede controvertir una resolución emitida por un tribunal aunque se aleguen expresamente cuestiones constitucionales, ya que a través de aquéllas se controlan las relaciones entre los niveles de gobierno, poderes o entidades por invasión de competencias, cuestión que no se satisface en este tipo de resoluciones. Así lo ha resuelto esa Suprema Corte en diversas jurisprudencias: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE RESOLUCIONES DICTADAS EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar sentencias que recaigan en los juicios o procedimientos de los que conocen los órganos jurisdiccionales, ya que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que en la controversia constitucional sólo puede plantearse contravención a disposiciones fundamentales por invasión o transgresión de los ámbitos competenciales que dichas disposiciones establecen en favor de cada uno de los respectivos niveles de gobierno. Consecuentemente, por mayoría de razón, los actos emitidos en cumplimiento de requerimientos formulados por los órganos del Poder Judicial Federal en el procedimiento de ejecución de sentencias de amparo, no pueden ser impugnados en vía de controversia constitucional pues, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo que rige el citado procedimiento, cuando cualquier autoridad sea requerida por los órganos jurisdiccionales de amparo, tiene la ineludible obligación de cumplir en los términos requeridos; por tanto, el análisis de la constitucionalidad de los actos que emitan las autoridades demandadas en cumplimiento de una sentencia de amparo o de un requerimiento de un Juez de Distrito tendiente a lograr dicho cumplimiento, no puede realizarse en la vía de controversia constitucional, máxime cuando la autoridad que se sienta agraviada por la citada resolución tiene a su alcance los medios de defensa previstos en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, tesis P./J. 77/98, pág. 824. ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. De las interpretaciones gramatical y causal teleológica de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la controversia constitucional no es la vía idónea para combatir resoluciones de órganos jurisdiccionales. Lo anterior es así, en virtud de que este mecanismo de control constitucional está reservado para controvertir actos de gobierno que invadan la distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno o las facultades encomendadas a los Poderes Ejecutivos, Federal, Estatales o Municipales. De esta forma, a través de las controversias establecidas en la fracción señalada del artículo 105 del Código Supremo, no se puede controvertir una sentencia emitida por un tribunal aunque se aleguen cuestiones constitucionales, ya que de las interpretaciones aludidas se sigue que a través de la controversia constitucional se controlan las relaciones de supraordinación entre los niveles de gobierno, poderes o entidades, por invasión a su esfera competencial, cuestión que no se satisface en el caso en el que se combaten resoluciones jurisdiccionales.’. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., junio de 1998, tesis 2a. LXXXVII/98, pág. 421. Por lo tanto, la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar la validez de resoluciones judiciales emitidas por la Junta. El hecho de que la controversia constitucional no resulte procedente, no significa que el Municipio quede en estado de indefensión, ya que el juicio de amparo es la vía idónea para combatir los actos y la norma general impugnados, así como la resolución que recayera al recurso de revisión a que se hace referencia en el punto anterior, con fundamento en los artículos 107, fracción VII, de la Constitución, y 9o., 114, fracción III y 158 de la Ley de Amparo. En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, en relación con el artículo 1o. del mismo ordenamiento. 4. Falta de legitimación activa. Conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional, las leyes federales no podrán limitar la facultad de los Estados para establecer determinadas contribuciones (dentro de las que se encuentran las relativas a la traslación de la propiedad inmobiliaria), ni conceder exenciones en relación con las mismas. Al parecer de la actora, el artículo 975 establece una exención que invade su esfera de competencia. Sin embargo, la mencionada exención no invade la esfera de competencia del Municipio, porque éste sólo se encarga de ejercer actos de administración sobre las contribuciones a que se refiere la fracción IV del artículo 115 constitucional, mientras que la supuesta exención es un acto que se ubica dentro de la esfera de competencia del creador de normas formal y materialmente legislativas, que en todo caso correspondería al Congreso del Estado de S.. Sirve de apoyo la siguiente tesis: ‘IMPUESTOS MUNICIPALES. NO LOS PUEDEN ESTABLECER LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO, SINO LA LEGISLATURA LOCAL. Es cierto que el artículo 115 de la Constitución General de la República concede autonomía a los Municipios para administrar libremente su hacienda y que la misma se formará con las contribuciones que señalen las Legislaturas Locales; pero esta libertad no significa que los Municipios puedan, a su arbitrio, establecer contribuciones, pues esto, según tal precepto constitucional, corresponde a dichas legislaturas y lo que se confiere a los Municipios es la administración de su hacienda, en los términos que fijen las leyes ordinarias, que es un aspecto diferente al de establecer las contribuciones, aun cuando se recauden por su conducto, como lo dispone, además, el artículo 147 de la Constitución Política del Estado de México; ni la Ley de Hacienda Municipal faculta a los Ayuntamientos para fijar por sí mismos determinado impuesto, sino que corresponde a la Legislatura del Estado, conforme a lo dispuesto por el artículo 70, fracción XX, de la citada Constitución Local, discutir y aprobar los presupuestos de ingresos municipales que formulan los Ayuntamientos, así como decretar los ingresos que deben constituir la hacienda municipal, según la fracción VI del repetido artículo 70, por lo que corresponde al Congreso Local establecer los impuestos que son suficientes para cubrir el presupuesto del Estado y fijar las leyes correspondientes a los impuestos para los efectos ya mencionados.’. Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, tomo 39, Sexta Parte, pág. 41. En consecuencia, la actora carece de legitimación activa para la interposición de la demanda, toda vez que adolece de interés jurídico para promoverla, pues, en todo caso, se invadirían las facultades del Estado de S.. Por lo tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, en relación con el artículo 105 constitucional. 5. Es extemporáneo demandar la invalidez de la Ley Federal del Trabajo. En el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria, se establece que el plazo para la interposición de la demanda contra normas generales es de treinta días, contado a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o al siguiente en que se produzca su primer acto de aplicación. Toda vez que la Ley Federal del Trabajo y las últimas reformas a su artículo 975 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de abril de 1970 y el 4 de enero de 1980, respectivamente, el plazo para presentar la demanda empezó a correr -de conformidad con la jurisprudencia que a continuación se transcribe-, a partir del 11 de mayo de 1995, fecha de publicación de la ley reglamentaria. ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. MOMENTO EN QUE INICIA EL PLAZO PARA HACERLAS VALER, CON MOTIVO DE LA PUBLICACIÓN DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS, ANTERIOR A LA FECHA EN QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El ejercicio de la acción de controversia constitucional, deducida contra normas generales, con apoyo en la nueva legislación que regula y desenvuelve ese medio de defensa de la Constitución, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma cuestionada. El primer supuesto, relativo a las normas generales ya existentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es sumamente peculiar, pues podría parecer que en este caso sólo cabría impugnarlas cuando se realice su primer acto de aplicación, en tanto que la publicación de una norma general, en esas circunstancias, se efectuó antes de la vigencia de la ley de la materia. Con el fin de evitar lo anterior, y garantizar el ejercicio pleno de la acción de controversia constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que tratándose de normas generales publicadas con anterioridad al inicio de vigencia de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su impugnación mediante la controversia constitucional, puede realizarse dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que entró en vigor aquélla; o bien, dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida, pues con este criterio se respeta en toda su extensión la doble oportunidad que el legislador confirió a los órganos de poder para cuestionar la constitucionalidad de normas generales.’. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, tesis P./J. 28/97, pág. 416. Por otra parte, el artículo 975 se ha aplicado a la actora a lo largo de dieciocho años en diversas ocasiones. En vista de lo anterior, resulta extemporáneo demandar la invalidez de la mencionada norma por haberse excedido los plazos previstos para la interposición de la controversia y, por lo tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria. 6. La improcedencia de la demanda es causa de sobreseimiento. Al ser improcedente la presente controversia, con base en las razones y los fundamentos expuestos, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria. Contestación ad cautelam. Ad cautelam y sin que ello implique el reconocimiento de la procedencia de la presente controversia, a continuación se le da contestación de la manera siguiente: 1. Se ignoran los hechos: Se ignoran los hechos narrados por la parte actora por no ser propios, ya que únicamente señala como antecedentes los juicios laborales 1086/94 y 266/96 seguidos ante la Junta. Los hechos expuestos por la actora no constituyen el antecedente de la norma general cuya invalidez se demanda, con lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 22, fracción VI, de la ley reglamentaria. 2. Constitucionalidad de la norma impugnada: 2.1. El artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo no exime del pago del impuesto municipal de traslación de dominio de bienes inmuebles. En la Ley Federal del Trabajo se contempla -dentro del procedimiento de ejecución de laudos-, el remate y adjudicación de bienes para cubrir créditos laborales. Específicamente en su artículo 975 se determina que: ‘Artículo 975. Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el presidente declarará fincado el remate y se observará lo siguiente: I.C. de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado; II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará: a) El anterior propietario entregará al presidente de la Junta, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató. b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales. c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el presidente lo hará en su rebeldía; y III. Firmada la escritura, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble.’. En este artículo, únicamente se dispone que al momento de efectuarse la adjudicación de bienes inmuebles a un trabajador, éstos deberán pasar a su propiedad libres de gravámenes. Es decir, establece que las cargas que afecten al bien no se subrogarán. Las mencionadas cargas subsisten, pero no para el trabajador sino para el patrón, como se desprende de lo establecido en la siguiente tesis: ‘CRÉDITOS DE LOS OBREROS. SU PREFERENCIA NO PUEDE PRODUCIR EL EFECTO DE CANCELAR LOS GRAVÁMENES CONSTITUIDOS SOBRE EL BIEN EN QUE AQUÉLLOS SE HACEN EFECTIVOS. El hecho de que un crédito obrero sea preferente a otro de diversa naturaleza, no significa que el deudor puede, para satisfacer el primero, dejar sin efecto los gravámenes que en la forma legal y con motivo del segundo, se han constituido sobre un bien, y entregar a éste a su acreedor, pues semejante procedimiento no encuentra apoyo en disposición legal alguna, y los preceptos de la Ley Federal del Trabajo, que se refieren a la preferencia de los créditos obreros para ser pagados, sólo pueden servir de base para que en la controversia que se entable ante las autoridades competentes, se decida, no sobre la procedencia de la cancelación de gravámenes legalmente constituidos, lo cual sería a todas luces atentatorio, sino sobre cuál crédito debe ser cubierto en primer lugar, con el producto de los bienes afectados; de manera que sólo el remate de los bienes embargados, efectuados con las formalidades legales, purga a dichos bienes de los gravámenes anteriores, lo cual se debe, entre otras cosas, a que al citarse a todos los acreedores que hayan asegurado sus bienes en garantía de sus intereses, tienen oportunidad de ejercitar sus derechos. En consecuencia, la preferencia de los créditos obreros no es una razón bastante para que, sin oírse a los embargantes de un bien y por el solo acuerdo de las partes en un conflicto de trabajo, queden insubsistentes los derechos de aquéllos, a rematar la cosa y hacerse pago con su producto.’. Quinta Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXX, pág. 2817. Lo anterior implica que los impuestos y derechos que se adeuden por el inmueble hasta antes de la adjudicación -predial y agua, entre otros-, serán pagados por el anterior propietario y no por el trabajador al que se le adjudica el mencionado inmueble. Con el establecimiento del artículo 975 se pretende proteger los derechos económicos de los trabajadores derivados de créditos laborales, al evitar que pierdan los inmuebles que se les hubieran adjudicado, tras un procedimiento económico-coactivo de ejecución originado por anteriores créditos fiscales. El mencionado artículo 975 no dispone que la adjudicación de bienes en beneficio de los trabajadores sea libre de impuestos y, por lo tanto, no exenta a los trabajadores del pago de un impuesto que tiene derecho a percibir el Municipio. Por último, para que existiera una exención sería necesario que se estableciera de manera expresa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5o. del Código Fiscal Federal y 13 del Código Fiscal de S., que establecen que las disposiciones fiscales que señalen excepciones a las cargas fiscales son de aplicación estricta. En el artículo 975 no se especifica que la adjudicación no causará impuestos. 2.2. El artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo es congruente con lo dispuesto en el artículo 123 constitucional. Los créditos están sujetos a un régimen legal que establece su preferencia u orden de prelación; es decir, el orden en el que deberán ser cubiertos en caso de multiplicidad de acreedores. En la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 constitucional, se establece que: ‘XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.’. Este precepto ha sido recogido por diversas disposiciones tanto federales como locales. En el artículo 149 del Código Fiscal Federal se señala que el fisco tendrá preferencia para recibir el pago de créditos debidos a la Federación, con excepción, entre otros, de los salarios devengados en el último año o de indemnizaciones a trabajadores. Por su parte el artículo 16, fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal de S., señala que tendrán preferencia los créditos derivados de salarios devengados e indemnizaciones laborales sobre los créditos municipales provenientes de contribuciones, productos y aprovechamientos. En el mismo sentido se establece la preferencia de los créditos laborales en los artículos 2989 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y 3443 del Código Civil de S.. En consecuencia, los créditos laborales tendrán preferencia sobre cualquier otro, incluidos los créditos fiscales municipales, estatales y federales. Sirve de apoyo la siguiente tesis: ‘REMATE DE BIENES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Los bienes inmuebles que se rematen como consecuencia de un procedimiento laboral favorable al trabajador, si le son adjudicados, deberá considerarse que los fueron «libres de todo gravamen»; porque aun cuando los artículos correspondientes de la Ley Federal del Trabajo no lo especifiquen así, resultaría incongruente con todo el régimen laboral que tuvieran que responder dichos inmuebles de créditos diversos por no haber sido adjudicados expresamente «libres de todo gravamen», en virtud de tratarse de un crédito privilegiado de pago preferente a cualquier otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la ley laboral.’. Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, tomo 91-96, Sexta Parte, pág. 279. La adjudicación a la que se refiere el artículo 975 es el pago de un crédito laboral y, por lo tanto, tendrá preferencia sobre cualquier otro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución y demás legislación secundaria aplicable. Si el pago en efectivo es preferente, también lo será en especie. Como consecuencia de esta preferencia la adjudicación estará libre de todo gravamen, impuesto y derecho fiscal. Sería incongruente que el crédito tuviera preferencia sobre cualquier otro y al pago se le hicieran deducciones como el pago de impuestos. 2.3. En el artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo no se contiene ninguna exención. Como se mencionó, la actora considera que el inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, exenta a los trabajadores del pago de contribuciones que se generan por la adquisición de bienes inmuebles con motivo de juicios laborales. En caso de que esa Suprema Corte considerara que lo dispuesto en el mencionado artículo afecta al pago de las contribuciones por traslación de dominio de los inmuebles, no se trataría de una exención sino de una no causación, ya que el sujeto pasivo se mueve por fuera del hecho imponible y, por lo tanto, al no realizarse éste, no cabe eximir o liberar de deberes no nacidos. A través de este artículo el legislador se limitó a manifestar de forma expresa que este supuesto no resulta contemplado por el hecho imponible. Por lo tanto, en la adjudicación de los bienes a favor del trabajador nunca se causó el impuesto y, por ende, los deberes del pago de impuestos nunca nacieron. En consecuencia, no hay exención de impuestos. Como se mencionó, en todo caso no se trata de una exención de impuestos sino de una no causación y, por lo tanto, no se violaría el artículo 115, fracción IV, de la Constitución. Es aplicable por analogía la siguiente tesis: ‘LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA. LOS ARTÍCULOS 106, 107 Y 108 DE DICHA LEY NO ESTABLECEN UNA EXENCIÓN SINO UNA NO CAUSACIÓN DE IMPUESTOS. Mientras en la Ley Aduanera se hace referencia a hipótesis de exención (artículos 36 y 46), en la Ley Federal de la Reforma Agraria se establecen hipótesis de no causación de impuestos, entre otros, para los ejidos (artículos 106, 107 y 108), ya que en estos últimos se dispone expresamente que el régimen fiscal de los ejidos y comunidades solamente comprende el impuesto predial disminuido y las obligaciones que los ejidatarios contraigan conforme a las leyes de crédito ejidal, sin que fuera de estos casos se pueda exigir a los miembros de un ejido o comunidad «ninguna otra prestación en numerario, ni en forma de contribución indirecta». Como se advierte, la institución jurídica prevista en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Federal de Reforma Agraria no es la exención de impuestos, ya que en este supuesto el régimen fiscal de los ejidos y comunidades comprendería otros impuestos, de cuya exigibilidad estarían exentos, lo que no acontece en la especie; sino que aquéllos establecen claramente la institución jurídica de la no causación de impuestos fuera de los expresamente comprendidos en el régimen fiscal aludido, lo que implica que los ejidos y comunidades en ningún momento son sujetos obligados al pago de otros impuestos que no estén comprendidos en dicho régimen fiscal, dado que no los causan.’. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: III, Segunda Parte-1. Pág. 444. Asimismo, sirve de apoyo a lo antes expresado el artículo 218 de la Ley de Hacienda de S., al establecer varios supuestos en los que no se causa el impuesto sobre producto del trabajo, entre los que destacan los pagos que se realicen por cualquier concepto de indemnización. Por último, el fundamento del artículo 975 se encuentra en el artículo 123 constitucional -no en el artículo 28 constitucional, en el que se prevén los subsidios y, por lo tanto, no está sujeto a ninguna temporalidad-, en el que se contempla la garantía social de protección del salario del trabajador, ya que, de no existir esta disposición, el trabajador podría recibir por su crédito un bien que estuviera gravado, de tal manera que no lo alcanzaría a cubrir."


OCTAVO. Mediante escrito recibido el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Cámara de Senadores, por conducto del oficial mayor, contestó la demanda en los siguientes términos:


"Que por esta vía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo en nombre y en representación de la Cámara de Senadores, a dar contestación a la controversia constitucional planteada en el presente juicio, en los términos que a continuación se precisan: I. Improcedencia de la demanda: 1) Falta de legitimación activa de la parte actora. Primeramente, es menester hacer saber a ese Máximo Tribunal la improcedencia de la controversia constitucional que nos ocupa, en virtud de que la actora carece, en lo absoluto, de interés jurídico para iniciar y considerarse parte en el presente procedimiento. En efecto, siendo la controversia constitucional la vía idónea para ventilar asuntos de invasión de competencia entre los diversos poderes públicos, el Municipio de Hermosillo, S., solamente tendría interés jurídico en el presente juicio, en el caso de que los Poderes Federales demandados hubieren invadido una materia que fuera propia de su competencia. Sin embargo, es el caso que, tal como lo establece el artículo 115 constitucional en su fracción IV, son las Legislaturas Estatales -y no los Municipios- las únicas competentes para establecer las contribuciones municipales, dejando al Municipio únicamente la facultad de administrar libremente su hacienda, mas nunca la competencia para legislar sobre dicha materia. Es por ello que, suponiendo sin conceder que el precepto legal impugnado fuera inconstitucional, el único legitimado para iniciar esta controversia constitucional sería el Estado de S.. En consecuencia, al no haber existido una invasión en la esfera competencial del Municipio por parte de la Federación, ese Máximo Tribunal debe declarar la improcedencia de la presente demanda de controversia constitucional por falta de legitimación activa. No obstante la clara causal de improcedencia antes mencionada, se considera oportuno ahondar sobre las demás causales que vienen a remarcar lo improcedente de la presente controversia constitucional. 2) El Municipio de Hermosillo, S., parte actora de la presente controversia, no agotó las vías legalmente previstas para la solución de este conflicto. La presente demanda es del todo improcedente, ya que la hoy actora omitió agotar las vías que la ley prevé para la solución del conflicto que se ventila en esta controversia, se adecua la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria citada. En efecto, el Ayuntamiento demandante, antes de haber interpuesto la presente demanda, debió haber intentado y agotado las vías que a continuación se mencionan: 2.1.) Procedimiento legalmente previsto ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje. La primer vía por la que la hoy actora debió haber optado es, precisamente, la interposición del recurso de revisión en contra de la ejecución de laudos, previsto en el artículo 849 y siguientes de la Ley Federal del Trabajo. En efecto, no obstante que el Municipio de Hermosillo, S., no fue parte al inicio ni durante la tramitación del procedimiento laboral que dio origen a la resolución que considera le causa un agravio, el mismo pudo haber justificado su posterior intervención, demostrando su interés jurídico e impugnando la resolución en comento, de conformidad con lo establecido en los artículos 689 y 690, que a la letra establecen lo siguiente: ‘Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.’. ‘Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.’. De la interpretación de los artículos antes citados, se deduce claramente que la parte actora, al haber sido afectada por la resolución de la Junta, pudo haber justificado su interés jurídico en el procedimiento laboral antes mencionado, quedando así plenamente legitimada para impugnar dicha resolución; medio legal que sin embargo omitió agotar. 2.2.) Procedimiento legalmente previsto en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S.. De acuerdo con la legislación estatal de S., la parte actora tenía, además, la posibilidad de iniciar un procedimiento de carácter administrativo ante el Tribunal Local de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior con fundamento en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., que a continuación se transcriben: ‘Artículo 19. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de los juicios que se inicien en contra de las resoluciones definitivas que se indican a continuación: I. Las dictadas por autoridades fiscales estatales en que se determinen la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal, indebidamente percibidos por el Estado; III. Las que causen un agravio en materia fiscal, distinto al que se refieren las fracciones anteriores; IV. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas estatales; y V. Las demás que otras leyes dispongan. Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo.’. ‘Artículo 20. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias previstas en el artículo anterior.’. De la lectura de los artículos antes citados, se concluye que la parte actora estuvo en todo tiempo en posibilidad de demandar la nulidad de la resolución laboral que exentó al trabajador del pago del impuesto municipal sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, ante el Tribunal Local de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior es así, porque la Tesorería del Municipio de Hermosillo, S., es una autoridad local que se vio afectada por una resolución formalmente administrativa favorable a un particular, consistente en la ejecución de un laudo, que al adjudicarle un bien inmueble objeto de remate al trabajador, lo liberó indebidamente de pagar el impuesto local sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, causando así un agravio en materia fiscal a la hoy actora, llenando de esta manera los requisitos necesarios y exigidos por la ley para iniciar un procedimiento contencioso administrativo, vía que, sin embargo, la ahora demandante injustificadamente omitió agotar. Derivado de lo expuesto se colige que la parte actora, antes de haber iniciado la controversia constitucional que ahora nos ocupa, debió haber agotado las vías que nuestro ordenamiento jurídico especialmente prevé para la solución del conflicto dado, mismas que al no haber sido agotadas actualizan el supuesto que ese Máximo Tribunal debe considerar para declarar la improcedencia del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia. Lo señalado encuentra su apoyo en las jurisprudencias que a continuación se transcriben: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio.’. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, abril de 1999. Tesis: P./J. 12/99. Página: 275. Materia: Constitucional. Jurisprudencia. ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE DESECHARSE LA DEMANDA SI SE ADVIERTE QUE LOS ACTOS CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA, SUBYACEN DENTRO DE UN CONFLICTO LIMÍTROFE QUE TIENE UNA VÍA ORDINARIA PARA VENTILARSE. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, fracción VI, y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor debe examinar la demanda de controversia constitucional y si advierte un motivo indudable y manifiesto de improcedencia la desechará de plano. Así, si los actos cuya invalidez se reclama subyacen en un conflicto limítrofe que tiene prevista una vía ordinaria para ventilarse, se debe desechar la demanda respectiva al actualizarse en la especie una causa notoria y manifiesta de improcedencia.’. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, mayo de 1999. Tesis: P./J. 39/99. Página: 915. Materia: Constitucional. Jurisprudencia. 3) La controversia constitucional no es la vía idónea para la solución del presente conflicto. La controversia constitucional es un medio de control de la constitucionalidad para los casos en que exista invasión de competencia entre los diversos poderes de la nación, tal como está específicamente señalado en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y nunca se creó, como la actora ahora lo pretende, con el objeto de someter por medio de este procedimiento la impugnación de sentencias de carácter materialmente jurisdiccional, que se consideran causan un agravio a otra autoridad, puesto que, aunque del análisis de éstas pudieran derivarse cuestiones constitucionales, la ley prevé para estos casos otros procedimientos, mismos que ya han quedado expuestos. Lo anterior encuentra apoyo en las siguientes tesis dictadas por ese Máximo Tribunal: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. De las interpretaciones gramatical y causal teleológica de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la controversia constitucional no es la vía idónea para combatir resoluciones de órganos jurisdiccionales. Lo anterior es así, en virtud de que este mecanismo de control constitucional está reservado para controvertir actos de gobierno que invadan la distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno o las facultades encomendadas a los Poderes Ejecutivos, Federal, Estatales o Municipales. De esta forma, a través de las controversias establecidas en la fracción señalada del artículo 105 del Código Supremo, no se puede controvertir una sentencia emitida por un tribunal aunque se aleguen cuestiones constitucionales, ya que de las interpretaciones aludidas se sigue que a través de la controversia constitucional se controlan las relaciones de supraordinación entre los niveles de gobierno, poderes o entidades, por invasión a su esfera competencial, cuestión que no se satisface en el caso en el que se combaten resoluciones jurisdiccionales.’. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., junio de 1998, tesis 2a. LXXXVII/98, pág. 421. En consecuencia, la hoy actora tiene otros medios legales para impugnar, si así lo quiere, la resolución de la Junta Local que considera le causa un agravio, siendo que, evidentemente, la vía de la controversia constitucional no es la idónea para combatir esa resolución, misma que además es infundada como en adelante se explica; siendo así que derivada de esta equivocada aplicación de la ley, ninguna imputación de inconstitucionalidad puede hacerse en contra de los Poderes de la Federación, por lo que esta demanda de controversia constitucional debe ser declarada improcedente, de conformidad con la tesis anteriormente citada. II. Contestación ad cautelam. Ad cautelam, y sin que ello implique el reconocimiento de la procedencia de la presente controversia constitucional, se contestan los hechos y conceptos de invalidez aludidos por la actora, en los siguientes términos: 1) Contestación a los antecedentes de la norma general impugnada. Como es notorio, en el propio escrito de demanda la parte actora omitió cumplir cabalmente con la fracción VI del artículo 22 de la ley reglamentaria, al no haber establecido los antecedentes de la norma general cuya invalidez se demanda. Por lo que hace a los juicios laborales señalados como antecedentes de los actos impugnados, ni se afirman ni se niegan por no ser hechos propios. 2) Razones y fundamentos que sostienen la constitucionalidad de la norma federal impugnada. 2.1.) El precepto legal impugnado de inconstitucional no exenta al trabajador del pago del impuesto municipal sobre la traslación de dominio de bienes inmuebles. El inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, a la letra establece lo siguiente: ‘Artículo 975. Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el presidente declarará fincado el remate y se observará lo siguiente: ... II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará: ... b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.’. Siguiendo los principios de la hermenéutica jurídica, una correcta interpretación de este artículo, conlleva a la siguiente conclusión: Este artículo no exenta al trabajador de pagar el impuesto municipal de traslación de dominio de bienes inmuebles: En efecto, el espíritu de la norma en análisis consiste en que no se imputen al trabajador las cargas, gravámenes u obligaciones fiscales existentes con anterioridad a la fecha de adjudicación sobre el bien inmueble, mismas que por su naturaleza deben correr por cuenta y a cargo del antiguo propietario, en este caso el patrón. Lo anterior es así, porque en caso contrario: Se estaría obrando en perjuicio del trabajador, imputándole cargas y obligaciones de las que jamás fue responsable por no haber sido poseedor del bien inmueble en la época en que éstas se generaron. Se estaría haciendo nugatorio el derecho crediticio del trabajador satisfecho sobre el patrimonio del patrón, si se le exigiera el pago de todas las cargas, gravámenes y obligaciones fiscales que pesaran con anterioridad sobre el bien inmueble, ya que estas últimas podrían ser, inclusive, superiores al crédito laboral ejecutado. Por lo anterior, podemos concluir que la norma objeto de análisis es del todo congruente con nuestra Carta Magna. En realidad, la parte actora confunde el problema sustancial en esta controversia, el cual no radica en una inconstitucionalidad de la norma creada, sino en una equivocada interpretación y aplicación de la misma por parte de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, quien infundadamente exentó al trabajador del pago del impuesto municipal sobre traslación de dominio de bienes inmuebles que, evidentemente, está obligado a cubrir. Sin embargo, en el supuesto sin conceder de que por medio de este precepto legal se exentara al trabajador del pago de algún impuesto, en todo caso el mismo sería de carácter federal, por las consideraciones que enseguida se aducen: 2.2.) Ámbito de aplicación de la Ley Federal del Trabajo. Como su mismo nombre lo indica, la Ley Federal del Trabajo es de aplicación federal no local, así que todo lo relativo a sus disposiciones se deben de entender dentro de este ámbito. El artículo en comento, al establecer que la adjudicación del bien inmueble al trabajador deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales, se refiere única y exclusivamente -en dado caso que así fuera- a impuestos de carácter federal, por lo que el trabajador al adjudicarse el bien, sigue, en todo caso, constreñido al pago de los impuestos locales que se generen con motivo de tal adjudicación. Es así que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje llevó a cabo una equivocada interpretación y aplicación de la Ley Federal del Trabajo, afectando injustificadamente los derechos de la hacienda pública municipal, situación que, evidentemente, en nada le es imputable a los Poderes Federales, ya que la norma impugnada es del todo constitucional, tal como ha quedado expuesto."


NOVENO. Cabe señalar que la demandada, Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., solamente se limitó a remitir copias certificadas de los laudos dictados en los expedientes 1086/94 y 266/96.


DÉCIMO. Por oficio número 652/99, presentado el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República opinó lo siguiente:


"I.S. la procedencia de la controversia constitucional: El Municipio de Hermosillo, S., promovió la presente controversia constitucional en contra de actos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federal, y de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., con el objeto de que se declare la invalidez del inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, así como de los dos actos de aplicación de dicho precepto siguientes: 1. El oficio 284 del 21 de enero de 1999, notificado a la Tesorería Municipal de Hermosillo el 12 de mayo del presente año, por el cual la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., le señala que en el expediente 1086/94, se adjudicó a dos trabajadores un bien inmueble libre de todo gravamen, impuesto o derecho fiscal, por lo que no debe realizar cobro alguno con motivo de tal adjudicación, con fundamento en el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo; y 2. El oficio 855 del 11 de mayo de 1999, notificado a la Tesorería Municipal el 20 del mismo mes y año, por el cual la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., hace saber al Ayuntamiento que en el juicio laboral 266/96, se adjudicaron a tres trabajadores varios bienes inmuebles libres de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales, por lo que solicita que no se cobre sobre los mismos el impuesto de traslación de dominio, así como la cancelación de los gravámenes que pudieran tener, con fundamento en el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo. Mediante acuerdo de 22 de junio del año en curso, esa Suprema Corte dio trámite a la demanda por la que se plantea la presente controversia, determinando que es competente para conocer y resolver la misma, atento a lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o. y 25 de la ley reglamentaria del artículo 105; 129 y 130 de la Constitución Política del Estado de S.; 45, fracciones I y II y 59 de la Ley Orgánica de la Administración Municipal de la entidad. En opinión del suscrito la vía intentada es procedente, por lo que ese Supremo Tribunal es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos citados con antelación, en virtud de que se plantea un conflicto de carácter constitucional por supuesta violación a diversos preceptos de la N. Suprema que se atribuyen a los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales, así como a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., en perjuicio del Ayuntamiento de Hermosillo, por actos que presumiblemente importan violación a la Constitución Federal. II.S. la oportunidad en la presentación de la demanda: La demanda que da inicio a la presente controversia constitucional fue promovida el 14 de junio del año en curso, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de ese Máximo Tribunal. La actora impugna una norma de carácter general mediante su primer acto de aplicación, así como dos actos realizados en fechas diferentes, por lo que para un mejor estudio se analizarán por separado. El artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria del artículo 105, señala los plazos para la interposición de la demanda de controversia constitucional, que en lo conducente establece: ‘Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.’. a) Respecto de la norma general mediante su primer acto de aplicación. El numeral 21 de la ley reglamentaria del artículo 105, señala en su fracción II el plazo de treinta días para la interposición de la demanda en contra de normas generales, contados a partir del día siguiente al de las dos hipótesis que contiene, a saber: *De su publicación, y *al en que produzca su primer acto de aplicación. En la especie, la actora hace valer la segunda hipótesis, puesto que considera que el oficio 284, emitido por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., notificado a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento actor el 12 de mayo de 1999, en el que le hacen saber que en un juicio laboral les fueron adjudicados a diversos trabajadores bienes inmuebles libres de todo gravamen, impuesto y derecho fiscal, resulta ser el primer acto de aplicación de la norma que le causa perjuicio. Resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial: ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, mayo de 1997. Tesis: P./J. 29/97. Página: 474. CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES. De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la impugnación de normas generales en la vía de controversia constitucional, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y, 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida. Con base en la citada disposición legal, los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional, gozan de una doble oportunidad para cuestionar la constitucionalidad de una norma de carácter general, ya que pueden hacerlo con motivo de su publicación, o del primer acto de aplicación en perjuicio del órgano demandante; de esto se sigue que, en el primer caso, si esta Suprema Corte de Justicia decretara el sobreseimiento por la improcedencia de la controversia constitucional, fundada en que se promovió fuera del plazo de treinta días posteriores a la publicación de la norma general respectiva, aquel mismo órgano de poder estaría en aptitud jurídica de ejercer válidamente, con posterioridad, la acción de controversia constitucional para impugnar la referida norma, si lo hiciera con motivo del primer acto de aplicación. Controversia constitucional 12/95. E.R.L., en su carácter de Síndico del Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, del Estado de S., contra el Congreso Estatal y el Gobernador del propio Estado. 10 de marzo de 1997. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.L.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintidós de abril en curso, aprobó, con el número 29/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete.’. Ahora bien, es de suponerse que efectivamente el oficio 244 de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., resulta ser el primer acto de aplicación de la norma impugnada, toda vez que no existe, dentro de las constancias que integran el expediente, documento alguno que pudiera hacer variar la opinión del suscrito, salvo prueba en contrario; de ello se advierte que, de conformidad con lo señalado en el numeral transcrito con anterioridad, el cómputo de treinta días para el vencimiento en la presentación del escrito de demanda, debe iniciar a partir del 14 de mayo, descontando los sábados y los domingos; por lo tanto, el plazo feneció el 24 de junio de 1999. Ahora bien, la demanda de controversia constitucional fue presentada ante ese Máximo Tribunal el 14 de junio de 1999, lo que permite concluir, salvo prueba en contrario, que fue presentada oportunamente en cuanto hace a la aplicación de la norma general impugnada. b) Sobre el primer acto impugnado. El numeral 21 de la ley reglamentaria del artículo 105, señala en su fracción I el plazo de treinta días para la interposición de la demanda en contra de actos, contados a partir del día siguiente al de las tres hipótesis que contiene, a saber: *De que surta efectos la notificación, *haya tenido conocimiento o ejecución del mismo, o *se ostente sabedor del mismo. En la especie, la actora hace valer la primera hipótesis, puesto que en su escrito de demanda manifestó que el oficio 284 de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., le fue notificado a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento actor el 12 de mayo de 1999. Ahora bien, en virtud de tratarse del mismo cómputo del primer acto de aplicación de la norma impugnada, en obvio de repeticiones innecesarias solicito a ese Máximo Tribunal se tengan por reproducidas las manifestaciones vertidas en el inciso a) del presente apartado, en el sentido de que la interposición de la demanda fue oportuna. c) Sobre el segundo acto impugnado. Al igual que el primer acto impugnado, se surte la primera hipótesis contenida en la fracción I del numeral 21 de la ley reglamentaria del artículo 105, en virtud de que en su escrito la actora manifiesta que el oficio 855, notificado el 20 de mayo de 1999 por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S. a la Tesorería Municipal. De lo cual se advierte que, de conformidad con lo señalado en el numeral transcrito con anterioridad, el cómputo de treinta días para el vencimiento de la presentación del escrito de demanda se debe contar a partir del 24 de mayo, descontando los sábados y domingos; por lo tanto, el plazo feneció el 2 de julio de 1999. Como fue señalado con anterioridad, la demanda de controversia constitucional fue depositada ante ese Máximo Tribunal el 14 de junio de 1999, por lo que se concluye que ésta fue presentada oportunamente. III.S. la legitimación procesal de las partes: A efecto de analizar la legitimación procesal de las partes considero pertinente observar lo dispuesto en la ley reglamentaria del artículo 105, la que establece en sus numerales 10 y 11 lo siguiente: ‘Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia ...’. ‘Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.’. En los términos del auto admisorio de la demanda son partes en la presente controversia constitucional: actor: Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., y demandados: Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a través de: *Cámara de Diputados y *Cámara de Senadores. Poder Ejecutivo Federal, a través del presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S.. 1. Actor: La actora compareció a la presente controversia constitucional por conducto del síndico del Ayuntamiento actor, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica de Administración Municipal del Estado de S., que a la letra dice: ‘Artículo 45. Los síndicos de los Ayuntamientos, tendrán las siguientes facultades y obligaciones: ... II. La representación legal de los Ayuntamientos en las controversias o litigios en que éstos fueran parte.’. En el precepto transcrito, se establece la facultad del síndico del Ayuntamiento actor para representar a dicho órgano en la presente controversia constitucional. Ahora bien, este servidor público, con el objeto de acreditar la personalidad con la que se ostenta, anexa a su demanda el ejemplar del Boletín Oficial del Estado de S. de 8 de septiembre de 1997 y copia certificada del acta 40 de la sesión del Ayuntamiento de 15 y 16 de septiembre de 1997, en los cuales se le otorga el carácter de síndico del Ayuntamiento actor. Por lo anterior, en mi opinión el compareciente cuenta con la legitimación procesal para comparecer en la presente controversia constitucional. 2. Demandados: Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. *Cámara de Diputados. Comparece dando contestación a la demanda en representación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el diputado presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. Ahora bien, para estar en condiciones de analizar la legitimación procesal del compareciente, resulta pertinente observar los preceptos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a las facultades de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. La Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 1979 es aplicable, puesto que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión dio contestación a la demanda interpuesta en su contra antes de que entrara en vigor la nueva Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 3 de septiembre de 1999, la cual dispone en su artículo séptimo transitorio que se abroga la anterior ley. En tal sentido me permito transcribir los artículos 42, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente señalaban: ‘Artículo 42. La Cámara de Diputados contará con el número y tipo de comisiones que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones. Las comisiones serán: 1. Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. ...’. ‘Artículo 44. Las Comisiones de Régimen Interno y Concertación Política, de Dictamen Legislativo, de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda y de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, se constituyen con carácter definitivo y funcionan para toda una legislatura; sus integrantes durarán en el cargo tres años. Para los efectos de esta ley se denominarán «ordinarias». ...’. ‘Artículo 45. La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política la integrarán los diputados coordinadores de cada uno de los diversos grupos partidistas, más otros tantos diputados del grupo mayoritario en la Cámara. La comisión fungirá como órgano de gobierno a fin de optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas que tiene la propia Cámara. A este efecto se reunirá cuando menos una vez al mes. Corresponde a esta comisión: I. Suscribir acuerdos relativos a los asuntos que se desahogan en el Pleno de la Cámara. ... VII. Las demás que le confiera esta ley, las disposiciones reglamentarias y los acuerdos de la Cámara.’. Los artículos transcritos, dejan abierta la posibilidad de que la Cámara de Diputados le confiera otras atribuciones a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, que se relacionan con su carácter de órgano de gobierno. En tal sentido, por acuerdo del Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de 15 de diciembre de 1997, se otorgó al presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política la representación para comparecer a juicio en todas las demandas en las que se involucra a dicho órgano legislativo, documental que anexa a su contestación de demanda. Punto de acuerdo: ‘Único. Se otorga a la CRICP la representación de la Cámara de Diputados para que pueda a través de su presidente, con auxilio del director general jurídico, responder todas las demandas, informes justificados y promociones, en las que involucra (sic) a este órgano legislativo.’. Ahora bien, con el objeto de acreditar la personalidad con la que se ostenta el presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados, acompaña a su contestación de demanda copia certificada del acta de elección, en la cual fue electo como diputado federal para el periodo 1997-2000. Es de señalar que dicho servidor público no anexa a su demanda constancia que acredite su designación como presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, por lo que en términos del artículo 11 de la ley de la materia, se presume que quien comparece a juicio cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. De lo anterior, en opinión del suscrito, se concluye que el presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados cuenta con la legitimación procesal para comparecer a juicio. *Cámara de Senadores. Comparece en representación de la Cámara de Senadores el oficial mayor de dicho órgano colegiado, acompañando a su escrito copia certificada de la protocolización de su nombramiento en sesión pública ordinaria de 25 de marzo de 1999, lo anterior, en el instrumento 22,154, pasado ante la fe del notario público 155 de esta ciudad. El artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos vigente, aplicable en la fecha en que dio contestación el Senado de la República, dispone: ‘Artículo 67. 1. El presidente de la mesa directiva es el presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones: ... l) Otorgar poderes para actos de administración y para representar a la Cámara ante los tribunales en los juicios de cualquier naturaleza en que ésta sea parte ...’. Ahora bien, del artículo transcrito se advierten dos hipótesis, a saber: *El presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores es el representante jurídico de dicho órgano colegiado; y *El presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores puede otorgar poder para representar a la Cámara ante los tribunales en los juicios en que sea parte. Ahora bien, es de señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley de la materia, las partes en las controversias constitucionales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos, no admitiéndose ninguna forma diversa de representación. Esto es, en las controversias constitucionales, de conformidad con la ley de la materia, no se puede admitir forma de representación distinta a aquella considerada en las normas que rigen a los poderes, entidades u órganos, es decir, la naturaleza de esa representación es personalísima. Por lo anterior, no se actualiza la hipótesis normativa establecida en la ley de la materia, puesto que quien debió dar contestación a la demanda de controversia constitucional era el presidente de la mesa directiva, ya que es quien cuenta con la representación jurídica de la Cámara de Senadores, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. No es obstáculo para lo anterior, que el oficial mayor exhiba copia del poder que se le confiere para comparecer a la presente controversia en representación de la Cámara de Senadores, en virtud de que el ejercicio de la acción constitucional no puede ser delegado, de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto 11 de la ley de la materia, el cual expresamente señala que ‘no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior’. Por lo anterior, en mi opinión el oficial mayor de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión no cuenta con la representación jurídica de dicho cuerpo colegiado para comparecer en el presente juicio y, en consecuencia, ese Máximo Tribunal no deberá reconocerle legitimación procesal. B) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Comparece al presente juicio por conducto del consejero jurídico del Ejecutivo Federal, acreditando su representación con fundamento en los artículos 11, tercer párrafo, de la ley de la materia, anteriormente transcrito y 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el cual dispone: ‘Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes: ... X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas ...’. Este servidor público para acreditar la personalidad con la que se ostenta, anexa a su contestación de demanda copias certificadas de su nombramiento y del acuerdo presidencial del 1o. de abril de 1997, por el que se le designa como representante en las controversias constitucionales en las que el Ejecutivo Federal sea parte, este último a la letra dispone: ‘Acuerdo: al consejero jurídico del Ejecutivo Federal. Presente. Con fundamento en los artículos 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he determinado que usted represente al presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público. La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con el segundo párrafo del mencionado artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el primer día del mes de abril de mil novecientos noventa y siete. Sufragio efectivo. No reelección. El presidente de la República.’. Del acuerdo presidencial de 1o. de abril de 1997, del artículo transcrito y de lo estipulado en el tercer párrafo del numeral 11 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, así como de la copia certificada del nombramiento otorgado por el presidente de la República, en opinión del suscrito se desprende que quien comparece en representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuenta con legitimación procesal para contestar la demanda. Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S.. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., no comparece dando contestación a la demanda que se interpone en su contra; sin embargo, es de señalar lo siguiente: La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S. puede ser demandada en vía de controversia constitucional, en virtud de las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de S., establecía en su artículo 45 lo siguiente: ‘Artículo 45. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje, es un tribunal administrativo con autonomía jurisdiccional, y regulará su estructura y funcionamiento conforme a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política Local, la Ley Federal del Trabajo y los reglamentos de ésta.’. Del artículo que se transcribe, se advierte que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje es un tribunal administrativo con autonomía jurisdiccional, la cual al realizar funciones de gobierno a través de sus determinaciones, que son actos de autoridad, puede invadir la esfera competencial de los órganos originarios, por lo que, consecuentemente, puede ser demandado en esta vía. IV. Sobre las causales de improcedencia. El consejero jurídico del presidente de la República y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, hacen valer diversas causales de improcedencia establecidas en los numerales 19, fracciones V, VI, VII y VIII, con relación al 1o. y 20, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105, que a la letra disponen: ‘Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.’. ‘Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.’. ‘Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ... II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.’. A) Sobre la causal de improcedencia hecha valer por el consejero jurídico del presidente de la República, prevista en el numeral 19, fracción V, de la ley reglamentaria del artículo 105, relativa al hecho de que los efectos de la norma general han cesado. Afirma que si fuere el caso de que la norma impugnada contemplare alguna exención de impuesto, ésta no tendría vigencia de conformidad con lo señalado en el numeral 14, segundo párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1985, en el que se determinó que quedaban derogadas todas las disposiciones de las leyes federales que concedieran exenciones de impuestos establecidos en leyes municipales. En consecuencia, al haber cesado los efectos de la norma general impugnada se actualiza la causal de improcedencia contemplada en la fracción V del numeral 19 de la ley reglamentaria del artículo 105. Opinión del procurador. En opinión del suscrito, la presente causal de improcedencia hecha valer por el consejero jurídico del presidente de la República deberá analizarse en los conceptos de invalidez, puesto que, para manifestarme sobre la misma, es necesario establecer previamente si la norma impugnada señala algún tipo de exención, específicamente, si exenta del pago del impuesto de traslación de dominio a los trabajadores que les sean adjudicados bienes inmuebles en juicios laborales, lo cual es propio, únicamente, de la sentencia que se dicte en el fondo, por lo que las manifestaciones que correspondan se realizarán en el análisis de los conceptos de invalidez. B) Sobre las causales de improcedencia hechas valer por el consejero jurídico del presidente de la República y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, previstas en el numeral 19, fracción VI, de la ley reglamentaria del artículo 105, consistente en que no se cumplió con el principio de definitividad. El consejero jurídico del presidente de la República señala que el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que procede la revisión contra actos de los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en la ejecución de laudos, por lo que el Municipio de Hermosillo debió haber interpuesto el mencionado recurso ante la Junta, dentro de los tres días siguientes al en que tuvo conocimiento de los oficios en cuestión. Por lo anterior, manifiesta que al no haber agotado la vía prevista en la Ley Federal del Trabajo para combatir los actos impugnados, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción VI, de la ley reglamentaria del artículo 105. Por su parte, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión manifiesta que no se cumplió con el principio de definitividad, puesto que la actora no agotó el procedimiento legalmente previsto en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S.. Afirma lo anterior, ya que la parte actora, de acuerdo con la legislación estatal, tenía la posibilidad de iniciar un procedimiento de carácter administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo fundado en los artículos 19 y 20 de la ley orgánica de dicho tribunal, puesto que de estos numerales se concluye que la parte actora estuvo en todo tiempo en posibilidad de demandar la nulidad de la resolución laboral que exentó al trabajador del pago del impuesto municipal sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, porque la Tesorería del Municipio de Hermosillo, S., es una autoridad local que se vio afectada por una resolución formalmente administrativa favorable a un particular, consistente en la ejecución de un laudo que adjudicó un bien inmueble a un trabajador, liberándolo indebidamente de pagar el impuesto local sobre traslación de dominio, causando así un agravio en materia fiscal a la hoy actora, llenando de esta manera los requisitos necesarios y exigidos por la ley para iniciar un procedimiento contencioso administrativo, vía que, sin embargo, la actora demandante injustificadamente omitió agotar. Opinión del procurador. En opinión del suscrito las presentes causales de improcedencia resultan infundadas, al tenor de las siguientes consideraciones: Respecto de lo señalado por la consejería jurídica, el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo establece un medio de defensa denominado revisión. ‘Artículo 849. Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión.’. Efectivamente, si bien existe un recurso de revisión en contra de las autoridades laborales, específicamente en contra de la actuación del presidente de la Junta llevada a cabo en ejecución de laudos, también lo es que el Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S., no es parte en los juicios laborales de los cuales emanan los actos impugnados, por lo que no puede disponer del procedimiento. Independientemente de lo anterior, es conveniente señalar que aun en el caso de que el Municipio se encontrara legitimado para promover el recurso de mérito, éste tendrá únicamente el efecto de revocar la actuación del presidente de la Junta, pero no de decretar su inconstitucionalidad, o la de las normas demandadas; de lo que resulta que la revisión ante la Junta no es la vía idónea para solucionar el conflicto que el actor plantea y, además, el único tribunal facultado por la Constitución Federal para decretar la inconstitucionalidad de un acto o norma general, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisamente en la vía que se actúa. Por lo que hace al argumento de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, respecto a que no se agotó el procedimiento legalmente previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., cabe señalar lo siguiente: ‘Artículo 19. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de los juicios que se inicien en contra de las resoluciones definitivas que se indican a continuación: ... III. Las que causen un agravio en materia fiscal, distinto al que se refieren las fracciones anteriores ...’. ‘Artículo 20. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias previstas en el artículo anterior.’. De los artículos transcritos, se advierte que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de los juicios que inicien las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular cuando la autoridad considera que éstas le causan un agravio en materia fiscal. Ahora bien, en mi opinión, el argumento que nos ocupa resulta infundado, puesto que, si bien es cierto que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular, cuando éstas le causen un agravio en materia fiscal, también lo es que la actora está impugnando la inconstitucionalidad de la norma general y de los actos emitidos por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje. Es decir, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. no es el órgano facultado para conocer sobre la inconstitucionalidad de normas generales y actos. Se afirma lo anterior, puesto que del propio artículo 105 constitucional se desprende la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de conocer sobre los conflictos que se susciten entre un poder, entidad u órgano, cuando se invada la esfera competencial de cualquiera de ellos por una norma general o un acto de autoridad. En tal sentido, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. no resulta aplicable al caso que nos ocupa, al no actualizarse la hipótesis normativa establecida en la ley de la materia. C) Sobre la causal de improcedencia hecha valer por el consejero jurídico del presidente de la República, prevista en el numeral 19, fracción VIII, en relación con el 1o. de la ley reglamentaria del artículo 105, relativa a que la controversia constitucional no es la vía idónea. Afirma la demandada que los actos en los que se contiene supuestamente la norma general que se impugna, son determinaciones o resoluciones de naturaleza jurisdiccional tendientes a hacer efectivo el laudo arbitral emitido por la propia Junta Local. Argumenta el consejero jurídico del presidente de la República que en las controversias constitucionales no se puede controvertir una resolución emitida por un tribunal, aunque en él se aleguen expresamente cuestiones constitucionales, ya que a través de aquéllas se controlan las relaciones entre los niveles de gobierno, poderes o entidades por invasión de competencias, cuestión que no se satisface en este tipo de resoluciones. Además, señala la demandada que el hecho de que la controversia constitucional no resulte procedente, no significa que el Municipio quede en estado de indefensión, ya que el juicio de amparo es la vía idónea para combatir los actos y la norma general impugnados, así como la resolución que recayera al recurso de revisión en la ejecución del laudo por los oficios del presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Federal y 9o., 114, fracción III y 158 de la Ley de Amparo. Por lo anterior, afirma la demandada que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los numerales 19, fracción VIII, en relación con el 1o. de la ley reglamentaria del artículo 105. Opinión del procurador. El consejero jurídico del presidente de la República señala que la controversia constitucional no es la vía idónea, puesto que la actora debió acudir en vía de amparo para impugnar la norma general y el acto emitido por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S.. Dicha argumentación, en opinión del suscrito, no es correcta, puesto que la controversia constitucional es el único medio legal previsto en la Ley Fundamental para impugnar la invasión al ámbito competencial de un poder, entidad u órgano. Ahora bien, es cierto que las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclamen afecten los intereses patrimoniales de aquéllas, de acuerdo con el artículo 9o. de la Ley de Amparo, sin embargo, también lo es que dicho supuesto no se actualiza, puesto que la actora está impugnando la inconstitucionalidad de la norma general y de los actos emitidos por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje. La actora no solamente está impugnando violación a sus intereses patrimoniales, sino también la inconstitucionalidad del artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, el cual, según el decir del Municipio de Hermosillo, invade su ámbito competencial. En tal sentido, la controversia constitucional resulta ser la vía idónea para impugnar la inconstitucionalidad de la norma general y los actos llevados a cabo por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S.. No es por demás señalar que, en casos como el presente, la vía de amparo permitida por el artículo 9o. citado no excluye la vía de controversia constitucional, ya que resultan alternativas para el actor según los intereses que pretenda proteger. Por lo anterior, resulta infundada la causal hecha valer por el consejero jurídico del presidente de la República, al no actualizarse la hipótesis establecida en la ley de la materia. D) Sobre la causal de improcedencia hecha valer por el consejero jurídico del presidente de la República, prevista en el numeral 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria del artículo 105, en relación con el precepto 105 de la Ley Fundamental, relativa a la falta de legitimación activa de la actora. Señala la demandada que la mencionada exención fiscal que argumenta la actora no invade la esfera de competencia del Municipio actor, puesto que éste sólo se encarga de ejercer actos de administración sobre las contribuciones a que se refiere la fracción IV del artículo 115 de la Ley Fundamental, mientras que la supuesta exención es un acto que se ubica dentro de la esfera de competencia del creador de normas formal y materialmente legislativas, que en todo caso correspondería al Congreso del Estado de S.. Por lo anterior, la actora carece de legitimación activa para la interposición de la demanda, toda vez que adolece de interés jurídico para promoverla, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria del artículo 105, en relación con el precepto 105 de la Ley Fundamental. Opinión del procurador. La aseveración del consejero jurídico del presidente de la República resulta infundada, en virtud de las siguientes consideraciones: La Constitución Federal establece en su artículo 105, fracción I, que la Suprema Corte de Justicia conocerá de las controversias constitucionales que se susciten entre: *La Federación y un Estado o el Distrito Federal; *La Federación y un Municipio; *El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; *Un Estado y otro; *Un Estado y el Distrito Federal; *El Distrito Federal y un Municipio; *Dos Municipios de diversos Estados; *Dos poderes de un mismo Estado; *Un Estado y uno de sus Municipios; *Un Estado y un Municipio de otro Estado; *Dos órganos de gobierno del Distrito Federal. Conforme a lo anterior, se observa que los Municipios podrán ser parte de las controversias constitucionales como actores, cuando se susciten conflictos competenciales con la Federación, los Estados, el Distrito Federal, o con un Municipio de otro Estado. Resulta aplicable a lo anterior, el criterio sustentado por ese Máximo Tribunal en la siguiente tesis jurisprudencial: ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, diciembre de 1998. Tesis: P. LXXIII/98. Página: 790. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: La Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Solicitud de revocación por hecho superveniente en el incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional 51/96. G.H.R. y M.B.F.C. y Diez, en su carácter de Presidente Municipal y Síndico, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Estado de Puebla, contra el Gobernador y el Congreso del propio Estado. 16 de junio de 1998. Unanimidad de diez votos (impedimento legal M.A.G.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.L.H..’. Del contenido de esta tesis, se advierte que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional los poderes, entidades u órganos establecidos en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que éstos son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que tienen consagrados en la Ley Fundamental. En el caso que nos ocupa, manifiesta la actora que la norma general y los actos que se impugnan le causan perjuicio, puesto que le impide ejercer el derecho constitucional de percibir las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria, lo cual presupone una invasión en su ámbito competencial. Lo anterior es suficiente para legitimar su acción sin prejuzgar sobre la procedencia de sus pretensiones, lo cual es propio únicamente de la sentencia que se dicte en el fondo al analizar los conceptos de invalidez. E) Sobre la causal de improcedencia hecha valer por el consejero jurídico del presidente de la República, al actualizarse la hipótesis prevista en el numeral 19, fracción VII, de la ley reglamentaria del artículo 105, toda vez que resulta extemporáneo demandar la invalidez del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo. Afirma la demandada que las últimas reformas al artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de abril de 1970 y el 4 de enero de 1980, respectivamente, por lo que el plazo para presentar la demanda empezó a correr a partir del 11 de mayo de 1995, fecha de publicación de la ley reglamentaria del artículo 105, de conformidad con lo señalado en la tesis cuyo rubro señala: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. MOMENTO EN QUE INICIA EL PLAZO PARA HACERLAS VALER, CON MOTIVO DE LA PUBLICACIÓN DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS, ANTERIOR A LA FECHA EN QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’. Asimismo, argumenta el consejero jurídico del presidente de la República que el artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, se ha aplicado a la actora a lo largo de dieciocho años en diversas ocasiones. Afirma la demandada que resulta extemporáneo demandar la invalidez de la norma impugnada, al haberse excedido los plazos previstos para la interposición de la controversia, ya que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción VII, de la ley reglamentaria del artículo 105. Opinión del procurador. Con relación a la causal de improcedencia relativa a que la demanda resulta ser extemporánea, solicito a ese Supremo Tribunal se tengan por reproducidas las manifestaciones vertidas en relación con la oportunidad de la demanda. F) Sobre el sobreseimiento de la demanda que esgrime el consejero jurídico de la presidencia de la República. Argumenta la demandada que la presente controversia constitucional deberá sobreseerse, en virtud de actualizarse las causales de improcedencia anteriormente expuestas, al actualizarse la hipótesis prevista en el numeral 20, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105. Opinión del procurador. En opinión del suscrito al no actualizarse ninguna de las causales de improcedencia analizadas en los párrafos que anteceden, resulta infundado el sobreseimiento solicitado. IV. Antecedentes del acto cuya invalidez se demanda. A efecto de facilitar el análisis de los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora, es conveniente referirme, en lo que interesa, a los hechos que dieron lugar a la presente controversia constitucional. El 1o. de enero de 1980 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo. El 12 de mayo de 1999 le fue notificado a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Hermosillo, el oficio 284 emitido por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., en el cual le hacen saber que en el expediente 1086/94, relativo a un juicio laboral, se adjudicó un bien inmueble a dos trabajadores libre de todo gravamen, impuesto o derecho fiscal, con fundamento en el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo. Asimismo la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., el 20 de mayo de 1999, giró atento oficio 855 a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Hermosillo, por medio del cual le notificaron que en el expediente 266/96, fueron adjudicados varios bienes inmuebles a tres trabajadores libres de todo gravamen, impuesto o derecho fiscal, con fundamento en el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo. El 14 de junio de 1999 el Ayuntamiento de Hermosillo, S., promovió la presente controversia constitucional ante ese Máximo Tribunal, en contra del artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, con motivo de su primer acto de aplicación, así como de los dos oficios emitidos por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., por considerar que contraviene lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal. El 22 de junio de 1999, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación dio trámite a la demanda por la que se plantea la presente controversia constitucional, en contra de la norma y los actos anteriormente señalados. VII.S. los conceptos de invalidez. La parte actora señala que se vulnera en su perjuicio el artículo 115, fracción IV, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los oficios que emitiera la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., precisados con antelación. Con base en lo anterior, la actora hace valer tres conceptos de invalidez tendientes a demostrar la inconstitucionalidad aludida, motivo por el cual se entra al estudio de los mismos. 1. Primer concepto de invalidez. Sobre la inconstitucionalidad del artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo. La actora argumenta que el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, transgrede el numeral 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, en virtud de que dicho precepto exenta a los trabajadores del pago de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria que con motivo de un juicio laboral le sea adjudicada. Para llegar a lo antes expuesto, la parte actora sostiene que: *El penúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional tiene como finalidad el asegurar que los Municipios reciban contribuciones y para ello establece limitantes tanto al Congreso de la Unión como a las Legislaturas Locales. *Dichas prohibiciones, en cuanto a las leyes federales, se refieren a lo siguiente: a) No deben limitar la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo 115 constitucional. b) No deben conceder exenciones con relación a las contribuciones a que se refieren dichos incisos. *El párrafo en análisis determina la única excepción a la regla de que toda persona física o moral, ya sea ésta pública o privada, deba pagar las contribuciones a los Municipios; tal excepción se refiere a la Federación, los Estados y los Municipios, pero siempre y cuando la contribución se refiera a bienes de dominio público. Contestación del Congreso de la Unión. a) Cámara de Diputados. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión manifiesta que el acto no invade la esfera constitucional de competencia del Municipio actor, al ajustarse a la N.F. y no traducirse en el ejercicio indebido de una facultad que constitucionalmente no le corresponde a la Federación. A efecto de demostrar lo anterior, la demandada señala: El argumento que se combate no considera que la Constitución Federal es un sistema normativo complejo que necesariamente debe ser interpretado de manera sistemática, dándole a cada uno de sus elementos el peso normativo que le corresponde, por lo que la correcta interpretación del texto constitucional no puede hacerse a partir de la apreciación aislada de unas normas en demérito de otras, ni como acontece en la especie, considerando y suponiendo que la violación constitucional se actualiza al enfrentar, de manera aislada, los supuestos de una norma legal frente a otra constitucional. La única manera posible de llegar al convencimiento de que una norma legal es contraria a la Constitución Federal es mediante, primero, la consideración de todos los elementos que juegan en la integración del supuesto normativo legal y, posteriormente, mediante su contraste con las normas constitucionales que, por una parte, apoyan o niegan el propio supuesto legal y, por otra, son configuradas desde la propia Ley Fundamental; por lo que en el caso particular no se está en presencia de una contradicción pura y simple entre el contenido de una ley federal y una disposición constitucional, sino de dos materias cuyo fundamento y regulación tienen jerarquía en nuestra Carta Magna. Los artículos 1o., 5o. y 123 de la Constitución Federal, reconocen de manera expresa e indubitable el derecho a que los trabajadores perciban el producto de su trabajo en numerario y sin ningún tipo de restricción o excepción, por tal motivo le corresponde a la Ley Federal del Trabajo establecer los supuestos y condiciones de eficacia de los derechos constitucionales de los trabajadores, y para tal efecto disponen las autoridades procedimientos a los cuales pueden acudir en caso de que los patrones incumplan con las obligaciones que la propia Constitución Federal les impone. Por lo anterior, la Ley Federal del Trabajo establece un procedimiento mediante el cual el trabajador puede demandar del patrón el incumplimiento de sus obligaciones laborales, lo que en un número importante de supuestos se traduce en la demanda por el pago de ciertas indemnizaciones; en esta tesitura, la ley en comento al establecer diversos procedimientos de ejecución a efecto de que una vez que el trabajador haya obtenido a su favor un laudo que impone al patrón la obligación de pagar ciertas indemnizaciones y éste no pueda hacer frente a esas obligaciones, la Junta ordene, imperativa y coactivamente, el embargo de bienes a efecto de que el trabajador perciba, mediante la adjudicación de los bienes rematados, las cantidades mediante las cuales se hacen efectivos sus derechos constitucionales. En la especie, se observa que la adjudicación de inmuebles que la autoridad laboral lleva a cabo a favor del trabajador, no es más que el acto procesal por el que se hace efectivo el derecho constitucional que este último tiene de percibir en numerario el producto de su trabajo, por tal motivo, si bien es cierto que la contribución por traslación de dominio debe pagarse en todos los casos, tratándose de la adjudicación de bienes inmuebles a favor de los trabajadores con motivo de la ejecución que se hubiere hecho en contra del patrimonio del patrón, admite necesariamente una excepción de carácter constitucional, que es precisamente aquella que se recoge en la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo. Por lo anterior, resulta entonces que sólo mediante la adjudicación directa al trabajador sin la carga tributaria de la contribución correspondiente a la traslación de inmuebles, puede cumplirse con los supuestos constitucionales mencionados, de lo contrario se harían nugatorios sus derechos constitucionales. De este modo, la regla general prevista en la fracción IV del artículo 105 constitucional no puede en modo alguno determinar o sobreponerse al derecho de los trabajadores a percibir aquellas cantidades que les deban corresponder por haber devengado su trabajo, lo cual significaría sacrificar los derechos laborales igualmente conferidos por la Constitución Federal. Por otro lado, manifiesta que la Cámara de Diputados se encuentra facultada constitucionalmente para establecer en la Ley Federal del Trabajo los principios de equidad y generalidad tributaria, que en ejercicio de sus derechos laborales disfruten los trabajadores. El acto reclamado se ajusta a lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones X y XXX, 115, fracción IV, penúltimo párrafo, 123 y 124 de la Constitución Federal, y se realizó en pleno ejercicio de las facultades expresamente atribuidas por la N.F. en favor de la Cámara de Diputados. El artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, señala que es obligación de los mexicanos contribuir al gasto público, de la manera proporcional y equitativa que determinen las leyes, por lo que, son éstas, dentro del ámbito federal o local de su respectiva competencia, las que fijan los principios de equidad y proporcionalidad tributaria en favor del gobernado. En esta tesitura, es claro que la Constitución Federal, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 73, fracciones X y XXX, con relación al 5o. y 123, otorgó al Congreso de la Unión la facultad de hacer respetar el principio de igualdad en favor del trabajador. Tomando en cuenta lo anterior, si la equidad y proporcionalidad tributaria busca, a semejanza de los principios de equidad laboral, que se trate de manera igual a quienes se encuentran en igual situación, dentro del marco de competencias que corresponde a las autoridades legislativas locales o federales, es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados crear aquellas disposiciones federales en materia laboral que establezcan principios de igualdad y equidad tributaria en tal materia, por lo que con el texto del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, que otorga el derecho al trabajador de que se le entregue el bien adjudicado libre de todo gravamen, se pretende que el trabajador reciba dicho bien, el cual equivale a las prestaciones laborales que no se le pagaron, otorgándole la preferencia correspondiente a los derechos laborales sobre los créditos fiscales. *De no existir dicho precepto en la Ley Federal del Trabajo, el trabajador se vería impedido de disfrutar sus derechos laborales y de recibir las prestaciones económicas a que tiene derecho, ante el hecho inminente de que existan créditos fiscales pendientes o de que carezcan de recursos suficientes para cubrirlos. *Por lo anterior, al estar facultada la Cámara de Diputados para crear la norma general impugnada, no se vulnera la esfera constitucional de competencia en favor del Municipio actor, puesto que se ajusta a la N.F.. b) Cámara de Senadores. La Cámara de Senadores manifiesta que el concepto de invalidez que esgrime la parte actora resulta infundado. El precepto legal impugnado de inconstitucionalidad no exenta al trabajador del pago del impuesto municipal sobre traslación de dominio de bienes inmuebles. El espíritu de la norma impugnada, consiste en que no se imputen al trabajador las cargas, gravámenes u obligaciones fiscales existentes con anterioridad a la fecha de adjudicación sobre el bien inmueble, mismas que por su naturaleza deben correr por cuenta y a cargo del antiguo propietario, en este caso, el patrón. Esto es, el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, es del todo congruente con nuestra Carta Magna, en realidad la parte actora confunde el problema sustancial en esta controversia, el cual no radica en una inconstitucionalidad de la norma creada, sino en una equivocada interpretación y aplicación de la misma por parte de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, quien infundadamente exentó al trabajador del pago del impuesto municipal sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, que evidentemente está obligado a cubrir. Sin embargo, en el supuesto sin conceder de que por medio de este precepto legal se exentara al trabajador del pago de algún impuesto, en todo caso el mismo sería de carácter federal, puesto que las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo se deben entender dentro de ese ámbito. El artículo impugnado, al establecer que la adjudicación del bien inmueble deberá ser libre de todo gravamen, impuesto y derecho fiscal, se refiere única y exclusivamente a impuestos de carácter federal, por lo que el trabajador al adjudicarse dicho bien sigue, en todo caso, constreñido al pago de los impuestos locales que se generan con motivo de tal adjudicación. Por lo anterior, concluye la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, que es así que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje llevó a cabo una equivocada interpretación y aplicación de la Ley Federal del Trabajo, afectando injustificadamente los derechos de la hacienda pública municipal, situación que, evidentemente, en nada le es imputable a los Poderes Federales, ya que la norma impugnada es del todo constitucional. Contestación del presidente de los Estados Unidos de la República Mexicana. El consejero jurídico del presidente de la República argumenta que el artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, no exime del pago del impuesto de traslación de dominio de bienes inmuebles. Para llegar a lo antes expuesto, la demandada manifiesta que: El artículo 975 únicamente dispone que al momento de efectuarse la adjudicación de bienes inmuebles a un trabajador, éstos deberán pasar a su propiedad libre de gravámenes, es decir, establece que las cargas que afecten al bien no se subrogarán. Las cargas fiscales subsisten, sin embargo, éstas no serán a cargo del trabajador sino del patrón. Lo anterior implica que los impuestos y derechos que se adeuden por el inmueble hasta antes de la adjudicación, ya sea predial y agua entre otros, serán pagados por el anterior propietario y no por el trabajador al que se le adjudica el mencionado bien. El artículo impugnado pretende proteger los derechos económicos de los trabajadores derivados de créditos laborales, al evitar que pierdan los inmuebles que se les hubieran adjudicado tras un procedimiento económico coactivo de ejecución originado por anteriores créditos fiscales. La norma que se combate en esta vía ‘no dispone que la adjudicación de bienes en beneficio de los trabajadores sea libre de impuestos, por lo tanto, no exenta a los trabajadores del pago de un impuesto que tiene derecho a percibir el Municipio’. Por último, para que existiera exención sería necesario que se estableciera de manera expresa en la norma, en virtud de lo estipulado en los artículos 5o. del Código Fiscal Federal y 13 del Código Fiscal de S., los cuales establecen que las disposiciones fiscales que señalen excepciones a las cargas fiscales son de aplicación estricta. Tomando en cuenta lo anterior, se deduce que el numeral 975 de la Ley Federal del Trabajo no específica que la adjudicación de bienes inmuebles no causará impuesto. Asimismo, manifiesta que el artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo resulta congruente con lo dispuesto en el numeral 123 de la Ley Fundamental, puesto que los créditos están sujetos a un régimen legal que establece su preferencia u orden de prelación; es decir, en el que deberán ser cubiertos, en caso de multiplicidad de acreedores, de conformidad con lo estipulado en el citado numeral, esto es, tendrán preferencia sobre cualquier otro, incluidos los créditos fiscales municipales, estatales y federales. La adjudicación a que alude el numeral 975 de la Ley Federal del Trabajo es el pago de un crédito laboral y, por lo tanto, tendrá preferencia sobre cualquier otro. Si el pago en efectivo es preferente, también lo será en especie, por lo cual la adjudicación estará libre de todo gravamen, impuesto y derecho fiscal, toda vez que sería incongruente que el crédito tuviera preferencia sobre cualquier otro y al pago se le hicieran deducciones como el pago de impuestos. Asimismo, manifiesta que el artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo no contiene exención alguna, puesto que en caso de que esa Suprema Corte considerara que la norma impugnada afecta al pago de las contribuciones por traslación de dominio de los inmuebles, no se trataría de una exención sino de una no causación. Es decir, el sujeto pasivo se mueve por fuera del hecho imponible y, por lo tanto, al no realizarse éste, no cabe eximir o liberar de deberes no nacidos, por lo que en la adjudicación de los bienes a favor del trabajador nunca se causó el impuesto y, por ende, los deberes del pago de impuestos nunca nacieron, teniendo como consecuencia que no haya exención de impuestos. En todo caso no se trata de una exención de impuestos sino de una no causación y, por tanto, no se violaría el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal. El fundamento del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo se encuentra en el numeral 123 constitucional, en el que se contempla la garantía social de protección del salario del trabajador, ya que de no existir esta disposición, el trabajador podría recibir por su crédito un bien que estuviera gravado; de tal manera que no se alcanzaría a cubrir su crédito laboral. Contestación de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S.. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S. no da contestación a la demanda interpuesta en su contra por parte del Ayuntamiento de Hermosillo, S.. Opinión del procurador. Con el objeto de analizar la constitucionalidad de la norma impugnada, es apropiado transcribir tanto la parte conducente del numeral 115, fracción IV, de la Constitución Federal, como el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra disponen: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. ... II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. ... c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, a favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones. ...’. Ley Federal del Trabajo. ‘Artículo 975. Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el presidente declarará fincado el remate y se observará lo siguiente: ... II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará: ... b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.’. El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula uno de los elementos más importantes del sistema político federal mexicano, el Municipio, que jurídicamente ha tenido una gran transformación desde su inicio hasta nuestros días. Dicho precepto se encuentra integrado por disposiciones relativas a las relaciones Federación-Municipios y Estado-Municipios, que incluyen elementos de contenido político, administrativo, reglamentario y fiscal. El párrafo inicial del artículo 115 determina que el Municipio será libre. Tal libertad es denotativa de una autonomía interior en el orden político, administrativo y hacendario, dentro de la estructura de la Federación, en primer término y, en segundo, del Estado miembro al que pertenezca. En tal sentido, toca a las Constituciones Estatales señalar el ámbito y facultades en que las autoridades municipales pueden ejercer sus funciones públicas de carácter administrativo y político, reservándose las que estimen pertinentes para su dominio y ejercicio, todo ello dentro del respeto absoluto a los ordenamientos generales de la Ley Fundamental. En esta tesitura, tenemos que la fracción IV del artículo 115 constitucional contiene un elemento indispensable del Municipio, a saber, el libre manejo de la hacienda municipal y su forma de integración. Por mandato constitucional la hacienda municipal se integra de los bienes que les pertenezcan, así como las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y, en todo caso, las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria, derivadas de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, las participaciones federales y los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Dicha fracción señala, además, la prohibición expresa para que las leyes federales y locales no establezcan exenciones respecto de las mencionadas contribuciones, es decir, la Ley Fundamental obliga tanto al legislador federal como al local, a no disponer en cualquier ordenamiento exención alguna respecto de las contribuciones preceptuadas en la propia Constitución Federal a favor de los Municipios. La única excepción a las exenciones que establece nuestra Carta Magna, es en el sentido de que los bienes del dominio público de la Federación, Estados y Municipios estarán exentos del pago de las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria y los servicios que presta el Ayuntamiento. En tal sentido, la actora argumenta que el numeral 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, exenta del pago de contribuciones, a trabajadores a quienes les sean adjudicados bienes inmuebles dentro de un juicio laboral. Lo anterior tiene como consecuencia, según el decir de la actora, que se conculque el numeral 115, fracción IV, último párrafo, constitucional, puesto que dicho artículo establece que ninguna ley federal o estatal podrá exentar del pago de contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria, argumento que en opinión del suscrito resulta infundado. Se afirma lo anterior, puesto que la actora realiza una incorrecta interpretación del artículo impugnado, puesto que se limita a la literalidad de éste sin tomar en cuenta el sentido del mismo. Ahora bien, como quedó precisado con antelación, la actora manifiesta que la norma general exenta del pago del impuesto de traslación de dominio, a los trabajadores que les sean adjudicados bienes inmuebles dentro de un juicio laboral, sin embargo, dicha afirmación resulta infundada en razón de lo que a continuación se argumenta. La exención es entendida como la ‘relevación total o parcial a persona determinada de pagar un impuesto aplicable al resto de los causantes en igualdad de circunstancias o condonación en forma privativa de los impuestos ya causados’ (De Pina Vara, R.. Diccionario de Derecho. Editorial P.. De lo anterior se infiere que exentar significa dejar de cobrar total o parcialmente un determinado crédito fiscal, que de conformidad con las leyes tributarias le corresponde pagar a todo aquel sujeto que encuadre dentro de la hipótesis normativa. Ahora bien, para que la afirmación de la actora fuera correcta, es requisito sine qua non que se den dos hipótesis consagradas en la Ley Fundamental, a saber: *La existencia de una ley federal o estatal y *La manifestación expresa en alguna norma general, en la cual se exente de alguna contribución de las establecidas en la Constitución Federal. Respecto a la primera hipótesis, se deduce que en efecto existe un ordenamiento legal, denominado ‘Ley Federal del Trabajo’, el cual fue emitido por el Congreso de la Unión en uso de las facultades que tiene conferidas en la Carta Magna. Con relación a la segunda hipótesis no se actualiza, en virtud que de la propia norma general impugnada no puede inferirse válidamente algún término o condición expresa que permita concluir la existencia de una exención sobre determinado impuesto relacionado con la propiedad inmobiliaria o con la prestación de los servicios públicos que tiene a su cargo el Municipio. Para determinar que algún ordenamiento está exentando del pago de alguna contribución, ya sea impuesto, gravamen o derecho fiscal, ello deberá ser expreso, de conformidad con lo sustentado en la siguiente tesis: ‘Quinta Época. Instancia: S.A.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXIII. Página: 1538. EXENCIÓN DE IMPUESTOS. En virtud del principio de generalidad del impuesto, nadie puede librarse de la obligación de contribuir a los gastos públicos, puesto que la norma no es dada para persona o grupo determinados, sino que establece en forma abstracta las condiciones para su aplicabilidad; por ende, la exención, como excepción a este principio, debe estar clara y expresamente determinada en la norma, sin que la intención de otorgarla pueda presumirse. Revisión fiscal 320/54. Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Compañía de Arrendamientos, S.A.). 10 de marzo de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.’. Del contenido de la tesis transcrita, se advierte que la exención, como excepción al principio de generalidad del impuesto, deberá establecerse de manera clara y expresa en un ordenamiento, supuesto que en el caso que nos ocupa no se actualiza. El artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, no establece ni clara, ni expresamente exención alguna respecto del pago de contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria, por lo que la intención de otorgarla no puede presumirse del propio texto de la ley. En tal sentido, por el simple hecho de que la norma impugnada determine que los bienes adjudicados a trabajadores lo serán libres de todo gravamen, impuesto y derecho fiscal, no se puede presumir, válidamente, que la adjudicación esté exenta del pago de aquéllos. A manera de ejemplo, la propia Constitución Federal en su multicitado artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, establece que los bienes del dominio público pertenecientes a la Federación, los Estados y los Municipios, estarán exentos del pago de las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria. La Constitución General de la República, como quedó precisado con antelación, prohíbe expresamente que toda ley, ya sea de carácter federal o local, exente del pago de contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria y los servicios públicos que prestan los Municipios, espíritu que el legislador recoge en la norma secundaria que se combate en esta vía. De lo expresado hasta el momento, se infiere que para que un ordenamiento, ya sea de carácter federal o local, exente de gravámenes, impuestos y derechos fiscales, es requisito indispensable que la ley así lo declare expresamente, y dado el caso de que así fuera, deberá señalar los términos y condiciones para tal efecto, cuestión que en el caso que nos ocupa no se actualiza. Es decir, se observa que en el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo no existe mandato expreso, término o condición, de las cuales se pueda inferir la existencia de una exención a favor de trabajadores. Se afirma lo anterior, puesto que si bien es cierto que los bienes inmuebles adjudicados a trabajadores pasarán libres de todo gravamen, impuesto y derecho fiscal que pudieran tener, anteriores a la propia adjudicación, también lo es que el impuesto de traslación de dominio se genera con motivo de la adquisición de bienes inmuebles. Es decir, el objeto del impuesto de traslación de dominio es la adquisición de bienes inmuebles, adquisición que es entendida, de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Hacienda Municipal, como ‘todo acto por el que se transmita la propiedad’. Por su parte el artículo 73 de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de S., establece que son sujetos del impuesto de traslación de dominio los adquirentes de bienes inmuebles. De lo anterior se desprende que al transmitirse la propiedad al trabajador por medio de la adjudicación en un juicio laboral, se actualiza el impuesto de traslación de dominio, puesto que el trabajador al adquirir el bien inmueble por medio de la adjudicación, se convierte en el sujeto del impuesto, debiendo, en consecuencia, cubrir el importe del mismo. Es decir, la causa del impuesto que se actualiza no es la equivalencia del valor del inmueble con el importe de salarios o indemnizaciones adeudados, sino el hecho diferente de que al adjudicarse un inmueble, aunque sea a un trabajador, el adquirente se convierte en propietario del mismo bien gravado que genera el impuesto y no su condición de acreedor laboral. Así las cosas, no es posible que la actora argumente que se exenta del pago del impuesto de traslación de dominio al trabajador cuando le sean adjudicados bienes inmuebles en un juicio laboral, puesto que, como quedó establecido en párrafos antecedentes, al transmitirse la propiedad al trabajador, en ese momento se actualiza la hipótesis contenida en la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de S.. De la ratio legis del multicitado artículo impugnado, se desprende lo siguiente: *El espíritu del legislador al crear el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, fue salvaguardar el derecho social, proteccionista y reivindicatorio que se pretende con las relaciones de trabajo establecidas en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. *Una correcta interpretación tanto del artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, como del capítulo en el que se regula, tomando en cuenta los elementos que integran el supuesto normativo, permite concluir que tal disposición no exenta del pago del impuesto de traslación de dominio a los trabajadores que les sean adjudicados bienes inmuebles dentro de un juicio laboral. *Si en un juicio laboral se adjudica a un trabajador un bien inmueble libre de todo gravamen, impuesto y derecho fiscal, no implica que al mismo se le exente del pago de dichas contribuciones, puesto que dicho precepto no establece, ni clara ni expresamente, exención alguna, puesto que no determina términos y condiciones para otorgarla. *Tomando en cuenta los elementos que integran la norma impugnada, se puede concluir que el trabajador no debe pagar los gravámenes, impuestos y derechos fiscales que afecten los bienes inmuebles antes de la fecha de la adjudicación. *El trabajador es sujeto pasivo del pago del impuesto de traslación de dominio sobre la adjudicación de los bienes inmuebles, porque es su adquisición lo que genera el impuesto. *Asimismo, el trabajador no está exento del pago de otros créditos fiscales por el solo hecho de serlo, es decir, tendrá a su cargo aquellos impuestos que se generen a partir de la adjudicación, como el predial, el impuesto sobre la renta y el derecho de agua y drenaje. Cada uno de los citados créditos fiscales tiene un sujeto pasivo y una causa generadora distinta, independiente y suficiente por sí misma, que debido al principio de generalidad que rige a las cargas fiscales no puede dejar por fuera de su causación o pago a ningún sujeto obligado, por más que sea trabajador y dentro de estos supuestos encontramos el impuesto de traslación de dominio. *Por tal motivo, el artículo impugnado resulta garante del contenido de la Constitución Federal, toda vez que se ajusta a lo establecido en ella, no concediendo, como lo pretende la actora, exención alguna. Ahora bien, en el apartado sobre las causales que se hacen valer en la presente controversia constitucional, se consideró que el sobreseimiento solicitado por el consejero jurídico del presidente de la República, respecto a que si la norma impugnada contemplare alguna exención de impuesto ésta no tendría vigencia, de conformidad con lo señalado en el numeral 14, segundo párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1985, puesto que en ella se determinó que quedaban derogadas todas aquellas disposiciones de las leyes federales que concedieran exenciones de impuestos establecidos en leyes municipales, tal petición se analizaría en los conceptos de invalidez, puesto que era conveniente determinar primeramente si la norma impugnada establecía o no una exención respecto de los bienes adjudicados a un trabajador en un juicio laboral. En razón de lo anterior, y con independencia de que el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo no establece exención de impuestos, como ya fue expresado, y dado el caso, sin conceder, que ese Máximo Tribunal considerare que el citado precepto impugnado sí señala exención, resulta aplicable el argumento del consejero jurídico del presidente de la República respecto a lo establecido en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1985, puesto que en ella se dispuso en su artículo 14, segundo párrafo, que quedaban derogadas todas aquellas disposiciones contenidas en ordenamientos federales que concedieran exenciones de impuestos. Es decir, dado el caso de que la norma impugnada estableciera una exención, ésta quedaría derogada en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1985. Si bien el citado ordenamiento federal fue temporal, puesto que las leyes de ingresos de la Federación tienen vigencia de un año, la parte derogatoria establecida en dicha ley resulta permanente, por lo que para el caso de que el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, efectivamente estableciera una exención, la norma habría sido derogada y, en consecuencia, al ya no tener vigencia el precepto demandado, procedería el desechamiento del juicio. Por todo lo anterior, es de concluir que el presente concepto de invalidez resulta infundado, toda vez que como quedó asentado con antelación, la norma impugnada, al no exentar del pago de contribución alguna a trabajadores que se adjudiquen bienes inmuebles dentro de un juicio laboral, no conculca el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Segundo concepto de invalidez. En el segundo concepto de invalidez, la actora manifiesta en su demanda que el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, transgrede el numeral 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución General Federal, en virtud de que al establecer que a los trabajadores que les sean adjudicados bienes inmuebles en juicios laborales, éstos pasarán libres de todo gravamen, impuesto y derecho fiscal, viola el imperativo de que sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios se encuentran exentos. Para llegar a lo antes expuesto, la parte actora sostiene que la única excepción a la regla de que toda persona física o moral, sea ésta pública o privada, debe pagar las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria, se refiere a la Federación, los Estados y los Municipios, cuando se trate de los bienes del dominio público. Contestación del Congreso de la Unión. a) Cámara de Diputados. La demandada manifiesta que los argumentos vertidos por la actora resultan insuficientes para demostrar la invasión de esferas constitucionales de competencia en perjuicio del Municipio de Hermosillo, y que la norma general impugnada se encuentra ajustada a lo establecido en la Ley Fundamental. Con el objeto de razonar su argumentación, la demandada manifiesta que: El acto reclamado se ajusta a lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones X y XXX, 115, fracción IV, penúltimo párrafo, 123 y 124 de la Constitución Federal, y se realizó en pleno ejercicio de las facultades expresamente atribuidas por la N.F. a favor de la Cámara de Diputados. El artículo 115, fracción IV, último párrafo, de la Constitución Federal, prescribe que solamente los bienes del dominio público de la Federación, los Estados y los Municipios, estarán exentos del pago de las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria. Dentro de las facultades con las que cuenta de manera expresa el Congreso de la Unión, destacan la de crear normas jurídicas en materia laboral que busquen el equilibrio y la igualación del trabajador, en razón de sus desventajas económicas. En esta tesitura, los preceptos constitucionales citados no facultan al Poder Legislativo para buscar la equidad tributaria de los trabajadores en todos los casos, sino únicamente cuando se derive o relacione con los derechos fundamentales del trabajador. De lo anterior, la norma general impugnada sólo autoriza la entrega del inmueble libre de gravámenes cuando sea el trabajador quien se lo adjudique, pues es éste quien careciendo de posibilidades económicas reclamó sus derechos laborales, como salarios caídos o indemnizaciones y recibió los beneficios por medio de la adjudicación en derecho conducente. Por tal motivo, la Cámara de Diputados no vulnera disposición constitucional alguna, pues el beneficio de exención se otorga al trabajador a efecto de lograr el cumplimiento a su favor de los derechos constitucionales que ha devengado, por lo que la norma general impugnada se encuentra ajustada a la Constitución General de la República. b) Cámara de Senadores. La Cámara de Senadores no realiza ninguna manifestación respecto al presente concepto de invalidez. Con independencia de lo anterior, es de señalar que en el primer concepto de invalidez, el demandado argumenta que el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo no establece exención alguna, por lo que no se puede inferir violación alguna a la Constitución Federal. Contestación del presidente de los Estados Unidos de la República. Con relación al segundo concepto de invalidez, el consejero jurídico del presidente de la República no realiza argumentación respecto a la pretensión de la actora. Sin embargo, de lo anterior es de señalar que en el primer concepto de invalidez el demandado argumenta que el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo no establece exención alguna, resultando congruente con lo establecido en la Constitución Federal. Opinión del procurador. En opinión del suscrito es de considerar que el concepto de invalidez hecho valer por la actora, en el que argumenta que el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional, puesto que los únicos bienes inmuebles que están exentos del pago de contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria son los del dominio público, resulta infundado. Se afirma lo anterior, toda vez que como quedó precisado en el concepto que antecede, la norma que se impugna no exenta del pago de contribución alguna, puesto que el impuesto de traslación de dominio que se causa en virtud de la adjudicación del bien inmueble, deberá ser cubierto por el o los trabajadores, ya que lo que se pretende con el artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, es proteger los derechos de los trabajadores, en cuanto a que el inmueble pasará libre de gravamen, impuesto y derecho fiscal, generado con anterioridad a la traslación. En tal sentido, la norma impugnada no contraría lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Atento a lo anterior, solicito a ese Máximo Tribunal, en obvio de repeticiones innecesarias, tenga por reproducidas las manifestaciones vertidas por el suscrito en el presente ocurso en el primer concepto de invalidez. En consecuencia, resulta infundado el segundo concepto de invalidez hecho valer por la parte actora. 3. Tercer concepto de invalidez. En el tercer concepto de invalidez, la demandante señala que los actos impugnados también deberán declararse inválidos como consecuencia de la declaración de invalidez de la norma impugnada, es decir, el inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo. Asimismo, señala que dichos actos por sí mismos contrarían la fracción IV del artículo 115 constitucional, por las mismas razones que se manifestaron al señalar los conceptos de invalidez respecto del precepto impugnado. Contestación del Congreso de la Unión. a) Cámara de Diputados. Respecto al tercer concepto de invalidez hecho valer por la actora, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión no hace argumento alguno tendiente a desvirtuar el decir del Municipio demandante. b) Cámara de Senadores. La Cámara de Senadores manifiesta que el concepto de invalidez que esgrime la parte actora no le resulta imputable, puesto que en todo caso la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S. llevó a cabo una equivocada interpretación y aplicación del artículo impugnado, afectando los derechos de la hacienda municipal. Contestación del presidente de los Estados Unidos de la República. Por lo que hace al presente concepto de invalidez, el consejero jurídico del Poder Ejecutivo Federal no hace argumentación alguna respecto al mismo. Opinión del procurador. Antes de entrar al estudio del presente concepto de invalidez, me permito transcribir los actos que la actora considera conculcatorios del artículo 115, fracción II, de la Carta Magna: oficio 00284, relativo al expediente 1086/94, signado por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., de 12 de mayo de 1999. ‘... En cuanto al segundo de los escritos téngase a la promovente con personalidad reconocida en autos del presente como apoderada legal de la parte actora, quien hace una serie de manifestaciones que en obvio de repeticiones innecesarias se transcriben como si a la letra se insertasen, por lo que en consecuencia esta presidencia acuerda de conformidad con su petición y en tal virtud se ordena enviar atento oficio con los insertos necesarios al C.L.. J.R.R.M., director de Ingresos del H. Ayuntamiento de Hermosillo, a quien se le hace saber que con apoyo a lo establecido en la fracción II, inciso b), del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, que con fecha seis de marzo de 1998, fue adjudicado legalmente a los trabajadores ... el bien inmueble consistente ... Por lo anterior expuesto a la autoridad en mención se le hace saber que el bien inmueble anteriormente señalado, el mismo es libre de todo gravamen, impuesto y derechos fiscales, en atención al precepto señalado en el presente proveído. Lo anterior se hace de su conocimiento para todos los efectos legales que la parte adjudicataria pretenda hacer valer.’. Oficio 00855, relativo al expediente 266/96, signado por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., de 11 de mayo de 1999. ‘... Por este conducto y a petición de la parte actora en el juicio laboral indicado al rubro, se le remite el presente oficio a fin de que se sirva llevar a cabo la cancelación de cualquier impuesto, gravamen o derecho fiscal que pudieran reportar los bienes inmuebles que fueron adjudicados a los actores ... ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, los inmuebles que a continuación se describen fueron adjudicados a dichos actores libres de todo gravamen, impuesto y derecho fiscal, por lo que no deberá causar la adjudicación correspondiente el impuesto de traslación de dominio y cualquier gravamen o impuesto adeudado con anterioridad a la fecha de la adjudicación, le solicito a usted tenga a bien llevar a cabo la cancelación correspondiente, ya que de aplicarse el pago de impuestos a los inmuebles adjudicados en favor de los trabajadores, no se lograría el equilibrio que el legislador pretendió al establecer las adjudicaciones en favor de ellos libres de gravámenes, derechos fiscales e impuestos. Reiterando mis más atentas y distinguidas consideraciones, en espera de que proceda a la cancelación de los gravámenes y a la omisión del cobro del impuesto de traslación de dominio a los actores en el juicio laboral indicado, respecto de los inmuebles que les fueron adjudicados, seguro de mi reciprocidad en casos análogos, quedo de usted.’. Ahora bien, la actora argumenta que los actos deberán declararse inválidos por dos razones: *En consecuencia de la declaración de invalidez que haga ese Máximo Tribunal del artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, y *En virtud de que los actos por sí mismos contrarían el artículo 115 de la Constitución de la República. Por lo que hace al primer argumento, en opinión del suscrito resulta infundado, puesto que lo que pretende la actora es establecer un criterio de causa-efecto entre la norma impugnada y los actos que se combaten. Es decir, la demandante pretende que se declaren inconstitucionales los actos realizados por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en virtud de la declaratoria de invalidez que haga ese Máximo Tribunal respecto de la norma impugnada. Tal argumento resulta erróneo, puesto que, como quedó demostrado en el primer concepto de invalidez, el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo que se impugna, se ajusta a los postulados establecidos en la Constitución Federal, por lo que no es posible que se puedan declarar inválidos los actos reclamados, por provenir de una norma ya considerada constitucionalmente válida. Ahora bien, por lo que hace al segundo argumento de la actora, en el sentido de que los actos impugnados, por sí solos contradicen el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en opinión del suscrito resulta parcialmente fundado, en virtud de las siguientes consideraciones: El artículo 115, fracción IV, constitucional, de conformidad con lo establecido en el primer concepto de invalidez, dispone que las haciendas públicas municipales se integrarán de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones que las Legislaturas de los Estados establezcan a su favor y, en todo caso percibirán, además, las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria, derivadas de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; así como las participaciones federales y los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las contribuciones se clasifican, según lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de S., en impuestos, derechos y contribuciones especiales por mejoras. Los impuestos son definidos en la Ley de Hacienda Municipal, como una contribución establecida en un ordenamiento a cargo de las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma. Dentro de los impuestos que deben recibir como ingresos los Municipios del Estado de S., de conformidad con la Ley de Hacienda Municipal se encuentran, entre otros, el de traslación de dominio, para lo cual dispone: ‘Artículo 71. Es objeto de este impuesto, la adquisición de bienes inmuebles que consistan en suelo, construcciones o en suelo y las construcciones a éste, ubicadas en el territorio del Estado, así como los derechos relacionados con los mismos a que este capítulo se refiere.’. Del contenido del artículo transcrito, se observa que el impuesto de traslación de dominio es aquel que surge de todo acto por el cual se transmita la propiedad de un bien inmueble, siendo el sujeto pasivo de tal contribución, el adquirente de dicho inmueble. Dicho impuesto se causará a partir de la fecha en que se firme la escritura pública o en el documento presentado, según sea el caso, debiéndose pagar a la Tesorería Municipal del lugar de ubicación de los bienes dentro de los quince días hábiles siguientes a la operación, si consta en documento privado, lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 78 de la Ley de Hacienda Municipal. De lo expresado hasta el momento, se infiere que el Municipio de Hermosillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 115, fracción IV, de la Ley Fundamental, 71 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de S. y 1o. de la Ley de Ingresos del Municipio de Hermosillo, tiene la facultad para recaudar el impuesto que se origine por la traslación de dominio de bienes inmuebles. Tomando en cuenta lo anterior, es de señalar que el primer acto que la actora considera como inconstitucional no resulta contrario a lo establecido en la Constitución Federal, puesto que como quedó establecido en el primer concepto de invalidez, el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, no contraviene lo dispuesto en el precepto 115, fracción IV, primer párrafo, de la Constitución Federal. Asimismo, se estableció que al trabajador que le sean adjudicados bienes inmuebles, si bien no es sujeto solidario del pago de los gravámenes, impuestos y derechos fiscales que se adeudaren antes de la propia adjudicación, sí es sujeto pasivo del pago del impuesto de traslación de dominio. En esta tesitura, el oficio 284 al establecer que el bien inmueble adjudicado lo es libre de todo gravamen, impuesto y derecho fiscal, en atención al artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, en ningún momento transgrede el imperativo establecido en el precepto 115, fracción IV, primer párrafo, de la Carta Magna, ya que al adecuarse éste a la ley laboral no se puede aducir violación alguna, pues se limita a notificar al actor el contenido de su laudo, sin establecer que deben cancelarse los gravámenes, impuesto y derechos fiscales o exentarse de los mismos, por lo que su expresión no resulta contraria a la Constitución Federal. Lo único que implica el contenido de este documento, es que al trabajador no se le podrán hacer efectivos los gravámenes, impuestos y derechos fiscales que graviten sobre el inmueble adjudicado hasta antes de su adjudicación. Debe señalarse que precisamente en este sentido es como debe interpretarse el acto demandado, pues para el caso de que se pretendiera efectivamente cancelar el cobro de los gravámenes, impuestos y derechos fiscales, entonces esa interpretación sí resultaría transgresora de la N. Suprema en perjuicio de los respectivos acreedores. Ahora bien, por lo que hace al oficio 855 del 11 de mayo de 1999, en el cual el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., solicita al director de Ingresos del Municipio de Hermosillo que cancele el cobro del impuesto de traslación de dominio a los trabajadores que les fueron adjudicados bienes inmuebles en un juicio laboral, resulta contrario a lo dispuesto en la Constitución Federal, en virtud de que el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., de manera incorrecta pretende que el Municipio de Hermosillo no cobre el impuesto de traslación de dominio. Lo anterior rebasa las facultades que tiene conferidas el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, puesto que a este servidor público únicamente le competen las atribuciones, en materia de remates, señaladas en el título quinto de la Ley Federal del Trabajo, referidas a los procedimientos de ejecución, dentro de cuyas facultades no se encuentra la de cancelar contribución alguna u ordenar la misma. Ahora bien, al ordenar el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S. que no se cobre el impuesto de traslación de dominio, contradice lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, primer párrafo, de la Constitución Federal, es decir, impide la integración de la hacienda municipal, la cual se compone, entre otras, de las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria. Es decir, el acto impugnado conlleva a conculcar la competencia constitucional de los Municipios de percibir los ingresos derivados de la propiedad inmobiliaria, teniendo como consecuencia que se vea afectada su hacienda municipal, puesto que se impide que se integre libremente. Como se ha establecido en la presente opinión, los Ayuntamientos de la República tienen la facultad constitucional de integrar sus haciendas municipales con los ingresos establecidos tanto en la Constitución Federal como en los ordenamientos locales, en los cuales se establezcan contribuciones a su favor. Si el oficio 00855 del presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, solicita que se cancele el impuesto de traslación de dominio, impide que se integre la hacienda municipal del Ayuntamiento de Hermosillo y, en tal sentido, viola el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, porque no se permite que el Municipio pueda recaudar los recursos establecidos en la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Hermosillo. Asimismo, el citado oficio transgrede el artículo 115, fracción IV, último párrafo, de la Constitución Federal, puesto que los bienes que está exentando el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del impuesto de traslación de dominio, no son aquéllos de los contemplados como exentos en la propia Ley Fundamental. Por último, es de señalar que si bien el artículo impugnado establece que los bienes inmuebles adjudicados al trabajador deberán ser libres de todo gravamen, impuesto y derecho fiscal, ello no implica que éstos se cancelen. Además, los impuestos y derechos fiscales, en el supuesto de que existieran, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de S. resulta omisa, en el sentido de señalar como sujeto responsable solidario a quien le sea adjudicado algún bien inmueble en remate, por lo que se infiere que a los trabajadores a quienes se adjudique un inmueble, no podrán ser responsables de los gravámenes o créditos existentes antes de la adjudicación. Por todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje realiza una incorrecta interpretación del artículo impugnado, puesto que como ha quedado demostrado, dicho numeral en ningún momento exenta del pago del impuesto de traslación de dominio, ya que tal contribución deberá ser cubierta por el adquirente, es decir, por el trabajador. Asimismo, se concluye que el oficio 00855 suscrito por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., conculca el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que por sí solo está exentando del pago del impuesto de traslación de dominio por la adjudicación de bienes inmuebles en juicios laborales, cuando la disposición contenida en el numeral 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, no establece exención alguna. De lo anterior, en mi opinión resulta parcialmente fundado el argumento de la actora, en el sentido de que los actos del presidente de la Junta son violatorios de la Constitución Federal por sí solos."


DÉCIMO PRIMERO. El día veintiocho de enero de dos mil tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas, por presentados los alegatos y, agotado el trámite respectivo, se pusieron los autos en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, incisos b), e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación por virtud de que se plantea un conflicto entre la Federación por conducto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; el Estado de S. por conducto de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, como órgano derivado del Poder Ejecutivo y el Municipio de Hermosillo de la misma entidad.


SEGUNDO. En primer término, debe determinarse si la demanda se presentó oportunamente, por ser una cuestión de orden público que debe analizarse de oficio.


En la presente controversia constitucional se demandó la invalidez de un ordenamiento general y los actos de su aplicación, expresándose textualmente lo siguiente:


a) Como norma general se señaló:


El artículo 975, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, inciso b).


b) Como actos impugnados los siguientes:


1. Oficio 00284 de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, notificado a la Tesorería Municipal de Hermosillo, S., el doce de mayo del citado año, por el cual la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de ese Estado, señala que en el expediente 1086/94 se adjudicó un bien inmueble a dos trabajadores, por lo cual, con fundamento en el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, el mismo se adjudicó libre de todo gravamen, impuesto o derecho fiscal, por lo que no debía realizar cobro alguno con motivo de tal adjudicación.


2. Oficio 00855 de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, notificado a la Tesorería Municipal de Hermosillo, S., el veinte del mismo mes y año, por el cual la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., hace saber al Ayuntamiento que en el juicio laboral 266/96, que con fundamento en el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, se adjudicaron a tres trabajadores varios bienes inmuebles libres de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales, por lo que solicita que no se cobre sobre los mismos el impuesto de traslación de dominio, así como que se cancelen los gravámenes que pudieran tener.


Las fracciones I y II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Conforme al precepto transcrito, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, el cual se computará:


a) Tratándose de actos, a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


b) Tratándose de normas generales, a partir del día siguiente de su publicación o de su primer acto de aplicación.


De acuerdo con la naturaleza de lo demandado en la controversia constitucional de que se trata, se impugna un dispositivo legal previsto en una norma general y actos específicos.


Por un lado, la norma cuestionada posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad que caracterizan a las normas y, además, existe la particularidad de que los supuestos jurídicos no están referidos a una particularidad concreta que se actualice en una persona. La generalidad de la hipótesis normativa implica su permanencia después de su aplicación, de allí que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto sin distinción, lo cual acontece en la especie, precisamente porque su origen y finalidad es regular el procedimiento de remate derivado de un conflicto laboral cuando se trate de bienes inmuebles y éstos se adjudiquen en favor del trabajador.


Por otro lado, del contenido de los oficios aludidos en el inicio de este considerando, se advierte que son actos dirigidos al Municipio, en los que se hace referencia a la actuación de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., con base en el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo que se refiere a los actos, en sí mismos considerados y que se contienen en los oficios números 00284 y 00855, se advierte de las constancias que obran a fojas cuarenta y una y cuarenta y cinco de los autos del expediente, que éstos fueron notificados, respectivamente, los días doce y veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, según se desprende del sello de recibido en la Tesorería Municipal, Dirección General de Ingresos, del Ayuntamiento actor y, además, la parte promovente señaló de manera expresa su conocimiento, como se advierte del capítulo IV de la demanda, al señalar en los actos cuestionados la fecha de recepción.


En la especie, se trata de actos emitidos por una autoridad del trabajo, y derivados de un procedimiento laboral, por lo tanto, conforme al artículo 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se señala lo siguiente:


"Artículo 747. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:


"I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposiciones en contrario en la ley."


La anterior hipótesis se actualiza respecto de los actos demandados. El primero, consistente en el oficio número 00284 emitido por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., que constituye el primer acto de aplicación de la norma cuestionada, se notificó el miércoles doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por lo que de conformidad con el artículo 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, surtió sus efectos el mismo día y, por lo tanto, el plazo de los treinta días para el ejercicio de la acción empezó a correr a partir del día siguiente, jueves trece al miércoles veintitrés de junio del mismo año, mediando entre ambos los días inhábiles, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de mayo; así como el cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de junio del precitado año, por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo que hace al segundo acto, referido al oficio número 00855, emitido por la autoridad el once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, éste fue notificado al Ayuntamiento de Hermosillo, S., por conducto de la Tesorería Municipal el jueves veinte de mayo del precitado año, como se advierte del sello de recibido en la prueba documental que obra a fojas cuarenta y cinco de autos.


Por consiguiente, el término para la impugnación de éste empezó a correr a partir del día siguiente al en que surtió sus efectos la notificación, de acuerdo con los artículos 3o., fracción I, de la ley reglamentaria de la materia y 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el plazo comprendió del viernes veintiuno de mayo al jueves primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, descontando los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de mayo; y cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de junio, por ser sábados y domingos. Lo anterior de conformidad con los artículos de la Constitución General de la República y de la ley reglamentaria de la materia, citados en párrafos precedentes.


De acuerdo con lo que se ha señalado, la demanda de controversia constitucional que contiene los actos de que se tratan, fue presentada el catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, lo que hace evidente que si se presentó con ocho días anteriores al vencimiento respecto del primer acto y catorce días anteriores al del segundo, estuvo en tiempo al respetar los plazos que señala el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En este orden, conforme al artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia transcrito, cuando en una controversia constitucional se impugnen normas generales, el actor cuenta con un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


El Ayuntamiento de Hermosillo, S., plantea en su demanda la invalidez del artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, basado en un acto concreto de aplicación de ese dispositivo, lo que hace que se trate de la segunda hipótesis señalada en el párrafo anterior.


En el caso, ese acto lo constituye el contenido del oficio número 00284, emitido por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve y notificado a la tesorería del Ayuntamiento actor (según se advierte del sello de recibido que obra en el propio oficio), el día doce de mayo del año precisado, por el que se le hace saber que en el expediente laboral número 1089/94 y con apoyo en el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, se adjudicó en favor de dos trabajadores un inmueble libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.


Por consiguiente, el acto de aplicación de la norma cuestionada de acuerdo con el cómputo realizado, estuvo en tiempo la demanda; lo mismo debe considerarse en cuanto a la impugnación de la norma general, ya que no se impugnó por su publicación, sino por ese acto que se notificó el miércoles doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve y el plazo de los treinta días para el ejercicio de la acción, como se analizó en su momento, empezó a correr a partir del siguiente, jueves trece de mayo al miércoles veintitrés de junio del mismo año, y el escrito de demanda fue presentado el catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que hace que éste se haya presentado con ocho días con anterioridad a su vencimiento, por lo que está dentro del plazo legal la impugnación de la norma general, por motivo de un acto concreto de aplicación.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 29/97, visible en el Tomo V, mayo de 1997, Novena Época, Tribunal Pleno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 474, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES. De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la impugnación de normas generales en la vía de controversia constitucional, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y, 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida. Con base en la citada disposición legal, los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional, gozan de una doble oportunidad para cuestionar la constitucionalidad de una norma de carácter general, ya que pueden hacerlo con motivo de su publicación, o del primer acto de aplicación en perjuicio del órgano demandante; de esto se sigue que, en el primer caso, si esta Suprema Corte de Justicia decretara el sobreseimiento por la improcedencia de la controversia constitucional, fundada en que se promovió fuera del plazo de treinta días posteriores a la publicación de la norma general respectiva, aquel mismo órgano de poder estaría en aptitud jurídica de ejercer válidamente, con posterioridad, la acción de controversia constitucional para impugnar la referida norma, si lo hiciera con motivo del primer acto de aplicación.


"Controversia constitucional 12/95. E.R.L., en su carácter de Síndico del Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, del Estado de S., contra el Congreso Estatal y el Gobernador del propio Estado. 10 de marzo de 1997. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.L..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintidós de abril en curso, aprobó, con el número 29/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete."


Ahora bien, por estar relacionado con el tema de la oportunidad de la demanda, se analiza lo aducido por el consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que, según su estimación, es extemporánea la demanda en cuanto a la impugnación que se hace de las últimas reformas al artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, el primero de abril de mil novecientos setenta y cuatro y el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, y que el plazo para presentar la demanda empezó a correr a partir del once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, de conformidad con la jurisprudencia bajo el rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. MOMENTO EN QUE INICIA EL PLAZO PARA HACERLAS VALER, CON MOTIVO DE LA PUBLICACIÓN DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS, ANTERIOR A LA FECHA EN QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Que entonces, es a partir del once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en que se publicó la ley reglamentaria, cuando estuvo obligado a presentar su inconformidad respecto del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo; que tal dispositivo impugnado se le ha aplicado a la actora a lo largo de dieciocho años en diversas ocasiones; que la improcedencia de la demanda es causa de sobreseimiento, en términos de lo previsto por el artículo 20, fracción II, del citado ordenamiento.


El representante del Poder Ejecutivo Federal parte de un error de apreciación y confunde la forma de impugnación que se hace respecto de la norma general de que se trata, puesto que no es controvertida por su sola vigencia.


La cuestión planteada en la controversia constitucional, se basa en la existencia de dos actos concretos de aplicación del ordenamiento cuestionado y, por lo tanto, es en su carácter de heteroaplicativo y no autoaplicativo como se impugnó, lo que hace que de acuerdo con lo previsto por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, contrariamente a lo afirmado por la parte demandada, sí es oportuna la presentación de la demanda, sin que resulte aplicable en la especie la tesis de jurisprudencia que invocó en su escrito de contestación, porque el supuesto que contiene no es coincidente con el que acontece en el caso a estudio.


En los autos del expediente en que se actúa, no existe alguna constancia que acrediten los hechos que adujo el representante del Ejecutivo Federal, en cuanto a que en dieciocho años, en diversas ocasiones, le han sido aplicadas al Municipio actor las disposiciones normativas que ahora impugna, lo que hace, al no demostrarse ese extremo, al no existir elementos objetivos, no puede servir esa sola afirmación de base para considerar como extemporánea la demanda y, por el contrario, lo que sí está demostrado es que a partir de la notificación del oficio número 00284, de doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, es cuando se realizó la aplicación del artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo y, en el caso concreto, es cuando empezó a correr el plazo para el ejercicio de la acción de la controversia constitucional por ese acto de aplicación.


Por lo tanto, es infundada la causal invocada.


TERCERO. Previamente a cualquier otra cuestión, debe estudiarse la legitimación de las partes en el juicio por ser de orden público y de estudio preferente.


El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


En el caso, suscribe la demanda L.I.C.V., con el carácter de síndico del Ayuntamiento de Hermosillo, S..


Los artículos 19, fracción I y 45, fracciones I y II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de S., señalan:


"Artículo 19. El total de miembros de cada Ayuntamiento se determinará con base en el número de habitantes que arroje el último censo de población y conforme a las siguientes bases:


"I. En los Municipios cuya población no exceda de treinta mil habitantes, habrá un presidente municipal, un síndico, tres regidores de mayoría relativa y hasta dos regidores según el principio de representación proporcional."


"Artículo 45. Los síndicos de los Ayuntamientos, tendrán las siguientes facultades y obligaciones:


"I. La procuración, defensa y promoción de los intereses municipales.


"II. La representación legal de los Ayuntamientos en las controversias o litigios en que éstos fueren parte."


El síndico del Ayuntamiento actor acredita contar con dicha calidad, con una copia certificada del acta número 40 de la sesión extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento, llevada a cabo el quince y dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, y con el Boletín Oficial del Estado de S. de ocho de septiembre del año precitado, que obran a fojas once y treinta y siete de este expediente, y en los que se advierte que el promovente es señalado por el Consejo Estatal Electoral con la calidad que ostenta y así es reconocido en la sesión de Cabildo.


Se advierte que el síndico tiene la facultad de intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en las controversias y litigios en que fuere parte, así como procurar la defensa y los intereses municipales, por lo que cabe concluir que si el promovente comparece a nombre y en representación del Municipio actor, en su carácter de síndico del Ayuntamiento de Hermosillo, S., entonces tiene la legitimación necesaria para ejercer la presente acción de controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Se procederá al análisis de la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


Conviene recordar que la parte demandada está constituida por la Federación, a través del Poder Legislativo y Ejecutivo y el Estado de S., por conducto de un órgano derivado del Ejecutivo de esa entidad, que son:


Así, las autoridades demandadas son:


a) El Congreso de la Unión, constituido por las Cámaras de Senadores y de Diputados;


b) El Ejecutivo Federal; y,


c) La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S..


Los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, prevén:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.


"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


El diputado que signa la contestación de la demanda, en representación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se ostenta con el carácter de presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de ese órgano.


El promovente anexó a su escrito de contestación dos pruebas documentales, consistentes en copias fotostáticas certificadas del "Diario de los Debates de la Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos", de fechas cuatro de septiembre y quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en los que se advierte, en el primero, el acuerdo parlamentario por el que se propuso y se aprobó la integración y funciones de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la Cámara de Diputados y que señaló que la presidencia de la comisión sería "rotada" cada seis meses entre los coordinadores de los grupos parlamentarios, correspondiendo al Partido Verde Ecologista de México (PVEM), del mes de marzo a agosto de mil novecientos noventa y nueve.


En el segundo, que se consideró que a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política (CRICP), con base en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, vigente en la época, se le atribuía fungir como órgano de gobierno de la Cámara de Diputados, a fin de optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas que tiene la propia Cámara, por lo que emitió lo siguiente:


"Punto de acuerdo:


"Único. Se otorga a la CRICP la representación de la Cámara de Diputados para que pueda a través de su presidente, con el auxilio del director general Jurídico, responder todas las demandas, informes justificados y promociones en las que se involucre a este órgano legislativo. Atentamente."


Cabe señalar que en los autos no obra constancia que acredite al diputado federal J.E.G.M., con el cargo de presidente de la aludida comisión.


Si bien del análisis de la Constitución General de la República y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto regulan la actividad y facultades del Congreso y de sus integrantes, se advierte que tales ordenamientos no contemplan de manera expresa quién tiene la representación del citado órgano legislativo, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, sí se acredita la misma, lo cual en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia antes transcrito, debe presumirse que quienes suscriben la aludida contestación gozan de la representación legal de dicho órgano y cuentan con la capacidad para ello, máxime que en el expediente no existe constancia alguna que impida dicha presunción.


Asimismo, el referido órgano legislativo cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que éste participó en el proceso de formación de la ley cuya invalidez demanda la parte actora, de conformidad con el artículo 10, fracción II, que ha quedado transcrito.


Por lo que respecta a la diversa demandada, Cámara de Senadores, ésta compareció por conducto del oficial mayor de ese órgano colegiado, acreditando ese carácter con la copia certificada de la protocolización de su nombramiento en sesión pública ordinaria de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, contenida en el instrumento público número veintidós mil ciento cincuenta y cuatro, pasado ante la fe del notario público ciento cincuenta y cinco de esta ciudad.


Así, no existe duda en cuanto a que sea el oficial mayor de la Cámara de Senadores, la persona que comparece con ese carácter, sin embargo, debe determinarse si tiene las facultades de representación del órgano colegiado con la que se ostenta.


El artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, señala:


"Artículo 67. El presidente de la mesa directiva es el presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"l) Otorgar poderes para actos de administración y para representar a la Cámara ante los tribunales en los juicios de cualquier naturaleza en que ésta sea parte ..."


Se advierte que la representación jurídica corresponde al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores.


El citado artículo 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, señala que en las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la señalada en el párrafo primero del mismo precepto, y de manera imperativa se prevé que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


Si bien conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores tiene la facultad de otorgar poderes para actos de administración y para representar a la Cámara "ante los tribunales en los juicios de cualquier naturaleza en que ésta sea parte"; también lo es que por disposición expresa de la misma norma que lo rige, se designa al presidente de la mesa directiva como su representante jurídico, lo que hace que de una interpretación armónica de dicho precepto con el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no aceptarse la forma de representación delegada que se propone en favor del oficial mayor de la Cámara de Senadores y porque la contestación debió haberse formulado por la persona facultada para ello, debe tenerse por no contestada la demanda al no estar facultada quien pretendió hacerlo, por lo que se carece de legitimación procesal.


Cabe señalar que, en primer lugar, en este caso no es posible considerar la presunción legal que se prevé en el referido artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, aun y cuando se acredite la calidad de oficial mayor, puesto que existe un precepto en la ley que rige la organización de la demandada, que de manera expresa señala quién tiene la representación de la Cámara de Senadores. En segundo lugar, aun y cuando se prevea en la ley que reglamenta el régimen interior del órgano demandado la facultad de delegar, por parte del presidente, las facultades de representatividad, para acudir ante los tribunales en los juicios que éste sea parte, lo cierto es que en la norma que reglamenta el procedimiento de controversia constitucional no lo permite y deben observarse las disposiciones de la ley de la materia, ya que sostener lo contrario, se traduciría en un caos procesal al pretender las partes comparecer como lo deseen.


Sin embargo, con independencia de la incorrecta representación, sí tiene el carácter de órgano demando, al participar en la creación del ordenamiento cuya constitucionalidad se cuestiona en términos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


La representación en el juicio por lo que hace al presidente de la República como titular del Poder Ejecutivo, éste compareció por conducto del consejero jurídico del Ejecutivo Federal, de conformidad con los artículos 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 11, párrafo tercero, de la ley de la materia (que ha quedado transcrito).


El artículo 43, fracción X, señala:


"Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:


"...


"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


El promovente al comparecer en el juicio, anexó a la contestación de demanda copias certificadas en las que consta el nombramiento como consejero jurídico del Ejecutivo Federal, de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, así como del acuerdo presidencial del primero de abril de mil novecientos noventa y siete, por el que se le designó representante en las controversias constitucionales en la que el Ejecutivo Federal fuese parte, como consta a fojas ciento setenta y ocho y ciento setenta y nueve de los autos del expediente en que se actúa.


Por lo anterior, se determina que quien comparece en nombre del presidente de los Estados Unidos Mexicanos sí tiene la legitimación procesal para comparecer al presente juicio.


Por otro lado, en el presente procedimiento no compareció persona alguna en representación de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., por lo que no se hace análisis de la legitimación procesal.


No obstante, debe precisarse que la autoridad de que se trata sí tiene legitimación pasiva en la controversia constitucional, al haber actuado como un tribunal administrativo con autonomía jurisdiccional y haber emitido los actos de aplicación del ordenamiento general que se cuestiona y, por lo tanto, sí puede ser demandada.


Lo anterior deriva de lo previsto por el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de S. (y no 45 como lo señala el procurador general de la República en su opinión), que establece:


"Artículo 63. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, son tribunales administrativos con autonomía jurisdiccional, y se regularán, en su estructura y funcionamiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política Local, la Ley Federal del Trabajo y los reglamentos de ésta."


La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., es un tribunal administrativo con autonomía jurisdiccional, la que al realizar sus funciones propias puede, en su caso, afectar la esfera de la parte actora en las facultades que le correspondan, como en el caso, no por motivo de que sea ésta parte en un conflicto laboral, sino como efecto y consecuencia de laudos, que al pretender su cumplimiento presumiblemente invaden la esfera del Municipio actor, lo que hace que sí tenga legitimación pasiva, al haber emitido los oficios que contienen el dispositivo cuya constitucionalidad se cuestiona.


Cabe precisar que este Tribunal Pleno ha sustentado el criterio de que los "órganos de gobierno derivados", es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica.


El criterio aludido en el párrafo precedente, está plasmado en la jurisprudencia emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 790 del T.V.I, diciembre de 1998 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y, por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular, deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica.


"Solicitud de revocación por hecho superveniente en el incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional 51/96. G.H.R. y M.B.F.C. y Diez, en su carácter de Presidente Municipal y Síndico, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, del Estado de Puebla, contra el Gobernador y el Congreso del propio Estado. 16 de junio de 1998. Unanimidad de diez votos (impedimento legal M.A.G.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.L.H..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXIII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho."


En el caso concreto, ocurre que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S. tiene autonomía jurisdiccional, por lo que aunque es un órgano derivado del poder, ente u órgano originario del Estado, o sea, los relacionados en la fracción I del artículo 105 constitucional, sí puede ser demandado por actos propios y tiene legitimación pasiva, precisamente por la facultad de actuar.


CUARTO. Previo al estudio del fondo del asunto se pasa al análisis de las causales de improcedencia invocadas por las partes o que de oficio advierta este tribunal.


El consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, hizo valer las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19, fracciones V, VI, VII y VIII, en relación con los artículos 1o. y 20, fracción II, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Los numerales precitados de la ley reglamentaria de la materia, respectivamente señalan:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. ..."


"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


Como preámbulo, es necesario precisar que por lo que se refiere a la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley de la materia, enfocada a la supuesta extemporaneidad de la demanda, en cuanto a las últimas reformas a la Ley Federal del Trabajo, no será materia de nuevo estudio, toda vez que ya se analizó en el segundo considerando de esta sentencia, al determinarse la oportunidad de la demanda.


La primera causal de improcedencia hecha valer, prevista en el numeral 19, fracción V, de la ley reglamentaria, relativa al hecho de que los efectos de la norma general han cesado, se basó en que si fuere el caso de que la norma impugnada contemplare alguna exención de impuesto, ésta no tendría vigencia, de conformidad con lo señalado en el numeral 14, segundo párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de mil novecientos ochenta y cinco, en el que se determinó que quedaban derogadas todas las disposiciones de las leyes federales que concedieran exenciones de impuestos establecidos en leyes municipales.


Lo anterior fue invocado, por motivo de que, por su parte, el actor consideró que el artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo exenta a los trabajadores del pago de contribuciones que se generan por la adquisición de bienes inmuebles con motivo de juicios laborales, lo cual, según su parecer, contraviene lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115 constitucional, en la que se determina que en las leyes federales no se podrán establecer exenciones a las contribuciones municipales sobre la traslación de la propiedad inmobiliaria.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, segundo párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y cinco, señaló que:


"Artículo 14. Se derogan las disposiciones que concedan exenciones de impuestos o derechos federales, excepto las exenciones señaladas en las leyes que establecen dichos impuestos y derechos y las previstas en el Código Fiscal de la Federación.


"Se derogan las disposiciones de las leyes federales que concedan exenciones de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos y otras contribuciones establecidas en las leyes de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios."


En la causal de improcedencia de que se trata, se advierte que se involucran argumentaciones que tiene íntima relación con el fondo de la cuestión planteada y deberán analizarse en los conceptos de invalidez, puesto que para su estudio es necesario establecer previamente si la norma impugnada señala algún tipo de exención, específicamente, si exenta del pago del impuesto de traslación de dominio a los trabajadores que les sean adjudicados bienes inmuebles en juicios laborales, lo cual es propio, únicamente, del estudio de fondo y, por lo mismo, debe desestimarse.


Por tratarse del mismo tema, se analiza lo aducido por el consejero jurídico del presidente de la República, respecto de la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria del artículo 105, en relación con el precepto 105 de la Ley Fundamental, enfocada a la falta de legitimación activa de la parte actora para la interposición de la demanda.


Los argumentos en que se basó la parte demandada para invocar la causal de improcedencia referida, fueron en que la exención fiscal que argumenta la parte actora no invade la esfera de competencia del Municipio actor, ya que éste, como nivel de gobierno, sólo se encarga de ejercer actos de administración sobre las contribuciones a que se refiere la fracción IV del artículo 115 de la Ley Fundamental y la supuesta exención es un acto que se ubica dentro de la esfera de competencia del Congreso del Estado de S., al ser quien crea las normas.


De manera coincidente, en cuanto a las razones que impidieron el estudio de la causal de improcedencia V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, las argumentaciones que se invocan como causas de improcedencia parten de la premisa de la existencia de la exención, lo cual tiene íntima relación con el fondo de la cuestión planteada y deberán analizarse en los conceptos de invalidez, puesto que para su estudio, como se ha considerado, es necesario establecer previamente si la norma impugnada señala algún tipo de exención, lo cual es propio, únicamente, del estudio de fondo y, por lo mismo, debe desestimarse.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis P./J. 92/99, sustentada por este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 710, Tomo X, septiembre de 1999, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.


"Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, M.. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de septiembre del año en curso, aprobó, con el número 92/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve."


Respecto de la segunda causal de improcedencia hecha valer, prevista en la fracción VI del artículo 19, citada en párrafos anteriores, consistente en que no se cumplió con el principio de definitividad, se afirma por el consejero jurídico del presidente de la República, que el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que procede la revisión contra actos de los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en la ejecución de laudos, por lo que el Municipio de Hermosillo, S., debió haber interpuesto el mencionado recurso ante la Junta dentro de los tres días siguientes al en que tuvo conocimiento de los oficios en cuestión.


El artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, establece:


"Artículo 849. Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión."


De acuerdo con lo anterior, es verdad que existe un recurso de revisión en contra de las autoridades, específicamente en contra de la actuación del presidente de la Junta llevada a cabo en ejecución de laudos, pero también lo es que el Municipio de Hermosillo, S., no fue parte en el procedimiento laboral y no podía hacer uso de los instrumentos de impugnación que refiere la parte demandada. Además, en atención a la naturaleza, ya no de los derechos laborales en conflicto sino de la actuación que se exige del Ayuntamiento actor, se demanda la invasión de competencia o facultades, de lo que resulta que la revisión ante la Junta no es la vía idónea para solucionar el conflicto que el actor plantea en relación con sus facultades, de acuerdo con el artículo 105 de la N.F.. Por lo anterior, es infundada la causa de improcedencia que se invocó.


En otro aspecto, el consejero jurídico del presidente de la República invocó, en tercer lugar, la causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción VIII, en relación con el 1o. de la ley reglamentaria de la materia, por considerar que la controversia constitucional no es la vía idónea para resolver el conflicto que se plantea, por virtud de que los actos en los que se contiene la norma general que se impugna, son determinaciones o resoluciones de naturaleza jurisdiccional tendentes a hacer efectivo el laudo arbitral emitido por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.


Lo anterior, porque en las controversias constitucionales no se puede controvertir una resolución emitida por un tribunal, aunque en él se aleguen expresamente cuestiones constitucionales, ya que a través de este procedimiento se controlan las relaciones entre los niveles de gobierno, poderes o entidades por invasión de competencias, cuestión que no se satisface en este tipo de resoluciones; que el juicio de amparo es la vía idónea para combatir los actos y la norma general impugnados, así como la resolución que recayera al recurso de revisión en la ejecución del laudo por los oficios del presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Federal y 9o., 114, fracción III y 158 de la Ley de Amparo.


Lo anterior es infundado, ya que contrariamente a lo afirmado por la parte demandada, la controversia constitucional en que se actúa, es el único medio legal previsto en la Constitución General para impugnar la invasión al ámbito competencial de un poder, entidad u órgano, que es lo que en esencia se planteó en la demanda por el Ayuntamiento actor, aun y cuando se haya referido a los actos de ejecución de un laudo, ya que no se cuestionan las pretensiones de las partes en aquel procedimiento laboral o vicios propios en los actos de ejecución, sino que por virtud de las consideraciones y fundamentos que, a estimación de la parte actora, afectan sus facultades constitucionales.


Así las cosas, si no se actualiza ninguna de las causales de improcedencia invocadas, no puede generarse el sobreseimiento en el juicio.


En tales condiciones y al no existir diversas causas de improcedencia que planteen las partes o que este tribunal oficiosamente advierta, se pasa al examen de los conceptos de invalidez.


QUINTO. En los conceptos de invalidez se aduce, en síntesis:


a) Que el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, transgrede el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República, al establecer que a los trabajadores que les sean adjudicados bienes inmuebles, éstos pasarán libres de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales y exenta, entre otras contribuciones, del pago del impuesto de traslación de dominio, lo cual contraría el imperativo constitucional que establece que las leyes federales no concederán exenciones respecto a las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) de la fracción IV del precepto constitucional, ya que sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, estarán exentos de las mismas.


b) Que los actos impugnados también deben ser declarados inválidos, como consecuencia de la declaración de invalidez de la norma impugnada, que es el inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo. Así como, porque por sí mismos son violatorios del artículo constitucional aludido.


SEXTO. Los conceptos de invalidez, dada su estrecha vinculación, se analizarán de manera conjunta con apoyo en el artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia.


Es necesario señalar algunos antecedentes, grosso modo de la presente controversia.


Debe destacarse que los actos que les son demandados a los órganos federales, como son el Congreso de la Unión, a través de sus Cámaras y al Ejecutivo de la Federación, son por motivo de su intervención en el proceso legislativo de la norma cuestionada, que son los que en su conjunto le dan vigencia, sin que se cuestionen vicios propios dentro de ese procedimiento.


El artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, que es el que se cuestiona, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de mil novecientos ochenta.


La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., emitió el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve el oficio número 00284, dirigido al Ayuntamiento de Hermosillo, de la misma entidad, por el que se le hace saber que en el expediente laboral número 1086/94, se adjudicó un bien inmueble a dos trabajadores libre de todo gravamen, impuesto y derecho fiscal, con fundamento en el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo.


En la parte conducente del oficio referido se señala:


"... en tal virtud, se ordena enviar atento oficio con los insertos necesarios al C.L.. J.R.M., director de Ingresos del H. Ayuntamiento de Hermosillo, a quien se hace saber que con apoyo a lo establecido en la fracción II, inciso b), del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, que con fecha seis de marzo de 1998, fue adjudicado legalmente a los trabajadores D.R.C.B. y F.C.F. el bien inmueble en el lote de terreno ubicado ... Por lo anteriormente expuesto, a la autoridad en mención se le hace saber que el bien inmueble anteriormente señalado, el mismo es libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales, en atención al precepto señalado en el presente proveído. Lo anterior se hace de su conocimiento para todos los efectos legales que la parte adjudicataria pretenda hacer valer. C.."


Asimismo la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., giró otro oficio a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Hermosillo, del mismo Estado, el día once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, con número 00855, por el que le notificaron que en el expediente 266/96, fueron adjudicados varios bienes inmuebles a tres trabajadores libres de todo gravamen, impuesto y derecho fiscal, con fundamento en el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo.


De la misma manera, en el oficio citado se contiene:


"... Por medio de este conducto y a petición de la parte actora en el juicio laboral indicado al rubro, se le remite el presente oficio a fin de que se sirva llevar a cabo la cancelación de cualquier impuesto, gravamen o derecho fiscal que pudieran reportar los bienes inmuebles que fueron adjudicados a los actores F.J.F.F., J.J.F.Q., A.C.G., ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, los inmuebles que a continuación se describen fueron adjudicados a dichos actores libres de todo gravamen, impuesto y derecho fiscal, por lo que no deberá causar la adjudicación correspondiente el impuesto de traslación de dominio y cualquier gravamen o impuesto adeudado con anterioridad a la fecha de la adjudicación, le solicito a usted tenga a bien llevar a cabo la cancelación correspondiente, ya que de aplicarse el pago de impuestos a los inmuebles adjudicados a favor de los trabajadores, no se lograría el equilibrio que el legislador pretendió al establecer las adjudicaciones a favor de ellos libres de gravámenes, derechos fiscales e impuestos. Reiterando mis más atentas y distinguidas consideraciones, en espera de que proceda a la cancelación de los gravámenes y a la omisión del cobro del impuesto de traslación de dominio a los actores en el juicio laboral indicado, respecto de los inmuebles que les fueron adjudicados, seguro de mi reciprocidad en casos análogos, quedo de usted."


La parte actora señala que con los oficios que emitiera la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., se vulnera en su perjuicio el artículo 115, fracción IV, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo (en que se fundamentaron), exenta a los trabajadores del pago de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria que con motivo de un juicio laboral le sea adjudicada.


Que el penúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional, tiene como finalidad el asegurar que los Municipios reciban contribuciones y para ello establece limitantes tanto al Congreso de la Unión como a las Legislaturas Locales. Que dichas prohibiciones, en cuanto a las leyes federales, se refieren a lo siguiente: I) No deben limitar la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo 115 constitucional; y II) No deben conceder exenciones con relación a las contribuciones a que se refieren dichos incisos. Y, además, determina la única excepción a la regla de que toda persona física o moral, ya sea ésta pública o privada, deba pagar las contribuciones a los Municipios; tal excepción se refiere a la Federación, los Estados y los Municipios, pero siempre y cuando la contribución se refiera a bienes de dominio público.


Es necesario transcribir el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 975. Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el presidente declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:


"I.C. de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;


"II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará:


"a) El anterior propietario entregará al presidente de la Junta, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató.


"b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.


"c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el presidente lo hará en su rebeldía; y


"III. Firmada la escritura, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble."


En el caso concreto, el argumento toral de la parte actora se basa en que el numeral 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, exenta, entre otras contribuciones, del pago de impuestos de traslación de dominio a los trabajadores y que pasarán libres de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales, los bienes inmuebles que, con motivo de juicios laborales, les sean adjudicados, lo cual contraría el imperativo constitucional que establece que las leyes federales (como lo es la Ley Federal del Trabajo), no concederán exenciones respecto a las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, entre las que se encuentra el impuesto municipal de traslación de dominio.


La argumentación de la parte actora requiere verificar, antes que nada, si la disposición impugnada establece la exención de impuestos y derechos, cuando especifica que si en el remate de un bien inmueble éste se adjudica al trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales, como también entiende el presidente de la Junta demandado en los oficios que se impugnan de invalidez.


Pues bien, en la tesis aislada sostenida por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Quinta Época, visible en la página 295, Tomo CXVI del Semanario Judicial de la Federación, se consideró respecto de la exención de impuestos que:


"EXENCIÓN DE IMPUESTOS. Las exenciones de impuestos son excepciones a la regla general que establecen los preceptos fiscales respectivos, por lo que, para sostener que determinada persona no se encuentra dentro de dicha regla general, es necesario que existan, o una disposición legal o un acuerdo en el cual expresamente se exceptúe del impuesto en cuestión a la aludida persona.


"Revisión fiscal 108/52. Procuraduría Fiscal (Fábrica de Ladrillos Industriales y Refractarios, S.A.). 11 de mayo de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: N.G.. Ponente: J.R.P.C..


"Quinta Época.


"Tomo CXIII, pág. 570. Revisión fiscal 1287/51. Tribunal Fiscal de la Federación (Celanese Mexicana, S.A.). 20 de agosto de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: O.M.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Tomo CIX, pág. 971. Amparo administrativo en revisión 8789/50. Fibro Tambor, S.A. 2 de agosto de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.F.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Entonces, debe entenderse la exención como la exclusión de una obligación tributaria que, por ser una excepción a la regla general de causación del tributo respectivo, debe ser establecida de manera expresa y aplicada en forma estricta. Desde el punto de vista práctico, exentar significa dejar de cobrar total o parcialmente, por disposición de la ley, un crédito fiscal que, de conformidad con ese ordenamiento, le corresponde pagar a la generalidad de los sujetos cuya situación encuadre en la hipótesis normativa.


Para poder afirmar que algún ordenamiento está exentando del pago de alguna contribución, ya sea impuesto o derecho fiscal, la salvedad deberá ser expresa, de conformidad con el criterio sustentado por la entonces S.A. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXIII, página 1538, que dice:


"EXENCIÓN DE IMPUESTOS. En virtud del principio de generalidad del impuesto, nadie puede librarse de la obligación de contribuir a los gastos públicos, puesto que la norma no es dada para persona o grupo determinados, sino que establece en forma abstracta las condiciones para su aplicabilidad; por ende, la exención, como excepción a este principio, debe estar clara y expresamente determinada en la norma, sin que la intención de otorgarla pueda presumirse.


"Revisión fiscal 320/54. Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Compañía de Arrendamientos, S.A.). 10 de marzo de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


La actora y también la demandada, parten del supuesto de que la norma laboral exenta del pago del impuesto de traslación de dominio a los trabajadores que les sean adjudicados bienes inmuebles dentro de un juicio laboral, y partiendo de tal conjetura, aquélla invoca en su contra conceptos de invalidez.


Sin embargo, de la hipótesis legal de la propia norma impugnada no puede inferirse, válidamente, ningún vocablo, término o concepto que de manera expresa permita concluir que establece una exención sobre impuestos o derechos relacionados con la propiedad inmobiliaria o con la prestación de los servicios públicos que tiene a su cargo el Municipio, pues como ya se dijo, la exención, como excepción al principio de la generalidad del tributo, deberá establecerse de manera clara y expresa en un ordenamiento, supuesto que en el caso no se actualiza por el hecho de que la norma impugnada determine que los bienes inmuebles adjudicados a trabajadores en un procedimiento laboral y por motivo del remate en la etapa de ejecución, lo serán libres de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.


En efecto, debe señalarse, en primer lugar, que la expresión de que la adjudicación de bienes inmuebles será libre de todo gravamen, impuesto y derechos fiscales, no es una disposición exclusiva de la materia laboral, sino que es una norma común a los remates y ventas judiciales de inmuebles, como se demuestra por el hecho de que la misma regla, en lo esencial, se establece en los Códigos Civiles de la República. En vía de ejemplo, se transcriben a continuación, los siguientes:


Código Civil para el Estado de Aguascalientes:


"Artículo 2195. Por regla general las ventas judiciales, se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el Juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles."


Código Civil para el Estado de Baja California:


"Artículo 2199. Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado; y cuando la cosa fuere inmueble, pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el Juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles."


Código Civil para el Estado de Baja California Sur:


"Artículo 2230. Por regla general, las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando el bien fuere inmueble, pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el Juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles."


Código Civil del Estado de Campeche:


"Artículo 2222. Por regla general, las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando la cosa fuere inmueble, pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el Juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles."


De igual forma recogen la misma norma los Códigos Civiles de Chiapas (art. 2299), Colima (art. 2215), Estado de México (art. 2179), Guanajuato (art. 1820), G. (art. 2253), H. (art. 2307), M. (art. 1812), Nayarit (art. 1697), Nuevo León (art. 2219), Oaxaca (art. 2200), Querétaro (art. 2193), Q.R. (art. 2604), Michoacán (art. 2177), S. (art. 2582), Sinaloa (art. 2207), San Luis Potosí (art. 2154), Tamaulipas (art. 1651), Zacatecas (art. 1676).


Aunque las disposiciones de los Códigos Civiles antes referidos, establecen que cuando las ventas judiciales recaigan sobre inmuebles, éstos pasarán al comprador "libre de todo gravamen", nadie puede válidamente sostener, con apego a derecho, que con motivo de esa venta judicial se desconozcan todos los gravámenes (que pueden, incluso, ser de orden fiscal), que pesan sobre el inmueble, pues ello significaría una ventaja ilegítima a favor del adjudicatario en detrimento de los terceros que tienen garantizados sus créditos sobre el inmueble o que, en su caso, tienen derecho a cobrar sobre ese patrimonio. Contrariamente a tal interpretación antijurídica, debe entenderse que la expresión de que el inmueble pasará al comprador "libre de todo gravamen", es que se le transmite saneado, o sea, después de que mediante el ejercicio de los derechos o tercerías de preferencia, todos los interesados hayan tenido oportunidad de intervenir y que mediante el pago o compromiso de los créditos reportados, en el orden jerárquico legalmente establecido, el bien haya quedado "libre de todo gravamen".


Lo mismo cabe decir, en esencia, del artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, pues al establecer que si el bien inmueble es adjudicado al trabajador, debe ser "libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales", no instituye remisión de garantías o deudas en perjuicio de terceros, ni exenciones fiscales, las que, como ya se advirtió, deben ser expresas en las leyes, lo que aquí no sucede; sólo estatuye, como corresponde en derecho, el saneamiento del bien mediante el pago o reconocimiento de las deudas que pesen sobre dicho bien, a través de los procedimientos de preferencia y conforme a las reglas correspondientes, que en materia laboral son las que establecen, entre otros, los artículos siguientes:


Constitución Federal:


Artículo 123, apartado A, fracción XXIII:


"Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra."


Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 113. Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón."


"Artículo 114. Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. La Junta de Conciliación y Arbitraje procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones."


"Artículo 924. A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de:


"I. Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador;


"II. Créditos derivados de la falta de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social;


"III. Asegurar el cobro de las aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores; y


"IV. Los demás créditos fiscales.


"Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y IV de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de excepción señaladas en las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar el procedimiento de huelga."


"Artículo 976. Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados."


"Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:


"I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;


"II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;


"III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de esta ley;


"IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y


"V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente."


"Artículo 979. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, para que, antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los bienes embargados, notifique al solicitante, a fin de que esté en posibilidad de hacer valer sus derechos.


"Si resultan insuficientes los bienes embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a prorrata dejando a salvo sus derechos."


"Artículo 980. La preferencia se sustanciará conforme a las reglas siguientes:


"I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante la Junta en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los juicios de referencia.


"II. Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, la Junta la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y


"III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con que la Junta remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior."


"Artículo 981. Cuando en los juicios seguidos ante la Junta se haya dictado laudo por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, la Junta lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido prevenida, en los términos del artículo anterior, remitiéndole copia certificada del laudo, a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados.


"Si el patrón antes del remate hubiese hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de los créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención."


Como se ve, la Ley Federal del Trabajo no permite el desconocimiento del derecho de terceros (incluido el fisco), en los remates de bienes que se hacen a favor del trabajador, en virtud de que establece reglas y procedimientos para que puedan ser oídos y hacer valer sus derechos, sin desdoro de los que corresponden al trabajador. Esto se confirma porque el propio artículo 975 de que se viene tratando, establece en su fracción I, que fincado el remate se "cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores, por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado", de todo lo cual se infiere, con razón, que la disposición impugnada da por supuesto el respeto a los derechos de terceros, incluido el fisco.


Por tanto, puede concluirse válidamente que el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo no establece exención alguna respecto del pago de contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria, así como que tampoco desconoce los derechos de terceros en los remates de bienes inmuebles que se hagan a favor de los trabajadores.


Más todavía, aun en el no demostrado supuesto de que dicha disposición, originalmente, hubiera establecido alguna exención tributaria en los términos que pretende el presidente de la Junta demandada en los oficios impugnados, ni aun así tendría razón, pues como alega el consejero jurídico del Ejecutivo Federal, los efectos de la norma habrían cesado, porque si fuere el caso de que hubiera contenido alguna exención de impuesto, ésta ya no tendría vigencia, de conformidad con lo señalado en el numeral 14, segundo párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y cinco, en el que se determinó que quedaban derogadas todas las disposiciones de las leyes federales que concedieran exenciones de impuestos, entre otros, los establecidos en leyes municipales:


"Artículo 14. Se derogan las disposiciones que concedan exenciones de impuestos o derechos federales, excepto las exenciones señaladas en las leyes que establecen dichos impuestos y derechos y las previstas en el Código Fiscal de la Federación.


"Se derogan las disposiciones de las leyes federales que concedan exenciones de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos y otras contribuciones establecidas en las leyes de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios."


Debe señalarse, atento a lo establecido en el precepto acabado de transcribir, que en la hipótesis no admitida de que la multicitada disposición de la Ley Federal del Trabajo hubiera establecido exenciones contributivas, éstas ya no existirían, porque el texto del artículo 975 de dicho ordenamiento, data del cuatro de enero de mil novecientos ochenta, y el artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación, es de mil novecientos ochenta y cinco, de donde se infiere que habría derogado la supuesta exención.


De todo lo anterior, es de concluirse que la multicitada disposición de la Ley Federal del Trabajo que se impugna, no establece ninguna exención tributaria y que, por tanto, son infundados los conceptos de anulación que en su contra se proponen, en mérito de lo cual debe reconocerse la validez de ese precepto.


SÉPTIMO. Se examinarán a continuación los argumentos hechos valer en contra de los actos de aplicación del artículo controvertido.


La parte actora adujo que tales actos deben declararse inválidos desde dos aspectos: primero, como consecuencia de la declaración de invalidez de la norma impugnada, es decir, del inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo; y segundo, porque dichos actos, por sí mismos, contrarían la fracción IV del artículo 115 constitucional, por las mismas razones que se manifestaron al señalar los conceptos de invalidez respecto del precepto impugnado.


Ahora bien, no obstante que se transcribieron al inicio de este considerando, es pertinente reiterar los oficios en los que se contienen los actos que se analizarán.


El oficio número 00284, relativo al expediente 1086/94, signado por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., de doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dice:


"... En cuanto al segundo de los escritos, téngase a la promovente con personalidad reconocida en autos del presente como apoderada legal de la parte actora, quien hace una serie de manifestaciones que en obvio de repeticiones innecesarias se transcriben como si a la letra se insertasen, por lo que en consecuencia, esta presidencia acuerda de conformidad con su petición y en tal virtud se ordena enviar atento oficio con los insertos necesarios al C.L.. J.R.R.M., director de Ingresos del H. Ayuntamiento de Hermosillo, a quien se le hace saber que con apoyo a lo establecido en la fracción II, inciso b), del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, que con fecha seis de marzo de 1998, fue adjudicado legalmente a los trabajadores ... el bien inmueble consistente ... Por lo anterior expuesto, a la autoridad en mención se le hace saber que el bien inmueble anteriormente señalado el mismo es libre de todo gravamen, impuesto y derechos fiscales en atención al precepto señalado en el presente proveído. Lo anterior se hace de su conocimiento para todos los efectos legales que la parte adjudicataria pretenda hacer valer."


El segundo oficio, que es el número 00855, relativo al expediente 266/96, signado por el citado presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., el once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dice:


"... Por este conducto y a petición de la parte actora en el juicio laboral indicado al rubro, se le remite el presente oficio a fin de que se sirva llevar a cabo la cancelación de cualquier impuesto, gravamen o derecho fiscal que pudieran reportar los bienes inmuebles que fueron adjudicados a los actores ... ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, los inmuebles que a continuación se describen fueron adjudicados a dichos actores libres de todo gravamen, impuesto y derecho fiscal, por lo que no deberá causar la adjudicación correspondiente el impuesto de traslación de dominio y cualquier gravamen o impuesto adeudado con anterioridad a la fecha de la adjudicación, le solicito a usted tenga a bien llevar a cabo la cancelación correspondiente, ya que de aplicarse el pago de impuestos a los inmuebles adjudicados a favor de los trabajadores, no se lograría el equilibrio que el legislador pretendió al establecer las adjudicaciones a favor de ellos libres de gravámenes, derechos fiscales e impuestos. Reiterando mis más atentas y distinguidas consideraciones, en espera de que proceda a la cancelación de los gravámenes y a la omisión del cobro del impuesto de traslación de dominio a los actores en el juicio laboral indicado, respecto de los inmuebles que les fueron adjudicados, seguro de mi reciprocidad en casos análogos, quedo de usted."


Por lo que hace al primer argumento hecho valer, ha de considerarse que como el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo no es contrario a la Constitución General de la República, de acuerdo con lo que se ha expuesto en el considerando inmediato anterior, los oficios que se combaten del presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., no se pueden declarar inválidos en vía de consecuencia.


Por tanto, se analizará a continuación el segundo argumento de la parte actora, en el que afirma que los oficios impugnados, por sí solos, contradicen el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El artículo 115, fracción IV, de la Constitución General de la República, dispone que la hacienda pública municipal se integrará con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como con las contribuciones que las Legislaturas de los Estados establezcan a su favor y, en todo caso percibirán, además, las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria, derivadas de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; así como las participaciones federales y los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, también acrecientan su hacienda.


De acuerdo con el texto del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éste se encuentra integrado por disposiciones relativas a las relaciones de la Federación y los Estados con los Municipios, que incluyen elementos de contenido político, administrativo, reglamentario y fiscal.


El párrafo inicial del artículo 115, determina que el Municipio será libre. Esto debe entenderse como una autonomía interior en el orden político, administrativo y hacendario, dentro de la estructura de los niveles de gobierno que conforman el sistema mexicano.


En tal sentido, toca a las Constituciones Estatales señalar el ámbito y facultades en que las autoridades municipales pueden ejercer sus funciones públicas de carácter administrativo y político, reservándose las pertinentes para su dominio y ejercicio, todo ello dentro del respeto absoluto a los ordenamientos generales de la Ley Fundamental.


La fracción IV del artículo 115 constitucional, se refiere al libre manejo de la hacienda municipal y su forma de integración. En este sentido, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis P./J. 6/2000, visible en el Tomo XI, página 514 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, febrero de 2000, Novena Época, lo siguiente:


"HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y, en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que también forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración hacendaria.


"Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y J. de J.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: O.A.C.Q..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el número 6/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil."


En términos generales, puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


Dicha fracción señala, además, la prohibición expresa para que las leyes federales y locales establezcan exenciones respecto de las mencionadas contribuciones; la Ley Fundamental obliga, tanto al legislador federal como al local, a no disponer en cualquier ordenamiento exención alguna respecto de las contribuciones señaladas en la propia Constitución Federal a favor de los Municipios. Lo que hace que cualquier disposición en contrario atente contra las facultades explícitas del mismo.


La única excepción a las exenciones que establece nuestra Constitución Federal, es en el sentido de que los bienes del dominio público de la Federación, Estados o Municipios, estarán exentos del pago de las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria y los servicios que presta el Ayuntamiento.


Por su parte el artículo 5o., párrafo primero, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de S., establece:


"Artículo 5o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones especiales por mejoras. Los impuestos y las contribuciones especiales por mejoras se regularán por la presente ley y, supletoriamente, por el Código Fiscal del Estado y el derecho común."


De la misma manera el diverso artículo 6o. del ordenamiento estatal precitado, señala:


"Artículo 6o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"I. Impuestos: Las contribuciones establecidas en ley, a cargo de las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo.


"II. Derechos: Las contribuciones establecidas en ley, por los servicios que prestan los Ayuntamientos en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de sus bienes de dominio público.


"III. Contribuciones especiales por mejoras son las aportaciones que deberán realizar las personas a que se refiere el artículo 142 de esta ley, que se benefician en forma específica por las obras públicas ejecutadas por los Ayuntamientos.


"Tales beneficios se producen por la construcción de obras, rehabilitación de obras que ya cumplieron su vida útil y por ampliaciones de capacidad a la infraestructura y el equipamiento existente.


"IV. Productos: Las contraprestaciones por los servicios que presten los Ayuntamientos en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de sus bienes de dominio privado.


"V. Aprovechamientos: Los recargos, las multas y los demás ingresos de los Ayuntamientos, no clasificables como impuestos, derechos, contribuciones especiales por mejoras, productos o participaciones.


"VI. Participaciones: Las cantidades que corresponden a los Municipios del rendimiento de la recaudación de ingresos federales y estatales, de conformidad con las leyes, decretos y convenios respectivos."


Las contribuciones se clasifican, según lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de S., en impuestos, derechos y contribuciones especiales por mejoras.


Además, los impuestos son definidos en la Ley de Hacienda Municipal, como una contribución establecida en un ordenamiento a cargo de las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma.


En este orden de ideas, el artículo 71 de la referida ley, prevé:


"Artículo 71. Es objeto de este impuesto, la adquisición de bienes inmuebles que consistan en suelo, construcciones o en suelo y las construcciones adheridas a éste, ubicadas en el territorio del Estado, así como los derechos relacionados con los mismos a que este capítulo se refiere."


Asimismo, el artículo 78 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de S., señala la siguiente hipótesis:


"Artículo 78. El impuesto se causa en la fecha en que se firma la escritura pública o en el documento presentado según sea el caso, y deberá pagarse en la tesorería municipal del lugar de ubicación de los bienes, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la operación, si consta en documento privado. Si dicha operación se realiza en documento público, el pago se hará dentro de los treinta días hábiles siguientes a su causación.


"Asimismo, dichos fedatarios o quienes hagan sus veces y los particulares, tratándose de documentos privados, dentro de los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior, deberán dar aviso a la Tesorería Municipal correspondiente, de los actos en que intervengan, mediante la presentación de la manifestación de traslado de dominio, en las formas aprobadas por las autoridades catastrales en los términos de la ley de la materia, debiendo proporcionar los datos y acompañar los documentos que las mismas indiquen, con la obligación además, de presentar una copia de tal manifestación al encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, al momento de la inscripción correspondiente."


De lo anterior se advierte, que el impuesto de traslación de dominio es aquel que surge de todo acto por el cual se transmita la propiedad de un bien inmueble, siendo el sujeto pasivo de tal contribución el adquirente del mismo. Que dicho impuesto se causará a partir de la fecha en que se firme la escritura pública o en el documento presentado, según sea el caso, debiéndose pagar a la Tesorería Municipal del lugar de ubicación de los bienes dentro de los treinta días hábiles siguientes a la operación, si consta en documento privado.


El Municipio de Hermosillo, S., de conformidad con lo establecido en los artículos 115, fracción IV, de la Constitución General de la República y 6o. y 71 de la Ley de Hacienda Municipal de ese Estado, tiene la facultad para recaudar el impuesto que se origine por la traslación de dominio de bienes inmuebles.


El primer acto que el Municipio actor considera como inconstitucional, consistente en el oficio número 00284, relativo al expediente 1086/94, signado por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, resulta contrario a lo establecido en la Constitución Federal, puesto que como quedó establecido, el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo no contraviene lo dispuesto en el precepto 115, fracción IV, primer párrafo, de la Constitución Federal, porque no establece ninguna exención tributaria.


Por lo tanto, el oficio número 00284, al establecer que el bien inmueble adjudicado lo es libre de todo gravamen, impuesto y derecho fiscal, en atención al artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, y que se hizo del conocimiento para los efectos legales procedentes, transgrede el imperativo establecido en el precepto 115, fracción IV, primer párrafo, de la Carta Magna.


En el segundo oficio número 00855, de once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, derivado del expediente laboral 266/96, por el que el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S. solicitó al director de Ingresos del Municipio de Hermosillo, que cancelara el cobro del impuesto de traslación de dominio a los trabajadores que les fueron adjudicados los bienes inmuebles en un juicio laboral, también se advierten motivos de invalidez por las mismas razones antes dichas, esto es, que la disposición legal impugnada en que se funda, no establece ninguna exención contributiva y que, además, viola la fracción IV del artículo 115 constitucional.


El presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., pretende que el Municipio de Hermosillo, S., no cobre el impuesto de traslación de dominio. Sin embargo, a este servidor público únicamente le competen las atribuciones, en materia de remates, las señaladas en el título quinto de la Ley Federal del Trabajo, referidas a los procedimientos de ejecución, dentro de cuyas facultades no se encuentra la de cancelar contribución alguna u ordenar la misma.


Así, los actos concretos impugnados afectan la facultad constitucional del Municipio actor de percibir los ingresos derivados de la propiedad inmobiliaria, teniendo como consecuencia que se vea afectada su hacienda municipal.


Asimismo, los citados oficios transgreden el artículo 115, fracción IV, último párrafo, de la Constitución Federal, puesto que los bienes que está pretendiendo exentar el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del impuesto de traslación de dominio, no son aquéllos de los contemplados como exentos en la propia Ley Fundamental.


Por todo lo anterior, se concluye que el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje:


a) Realizó una incorrecta interpretación del artículo impugnado, puesto que dicho numeral en ningún momento exenta del pago del impuesto de traslación de dominio.


b) Que los oficios números 00284 y 00855, suscritos por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., conculcan el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que están exentando del pago del impuesto de traslación de dominio por la adjudicación de bienes inmuebles en juicios laborales, cuando la disposición contenida en el numeral 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo no establece exención alguna.


Así las cosas, resulta parcialmente fundado el argumento de la actora, en el sentido de que los actos del presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S. son violatorios de la Constitución Federal, por vicios propios.


OCTAVO.-Al hacerse relación de las causales de improcedencia invocadas por las partes, se advirtió que estando íntimamente ligadas en el fondo, se haría su estudio en este apartado.


Pues bien, la demandada alegó que se actualizaba la causal establecida en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria.


Los argumentos en que se basó la parte demandada para invocar la causal de improcedencia referida, fueron que la exención fiscal que argumenta la parte actora no invadía la esfera de competencia del Municipio actor, ya que éste, como nivel de gobierno, sólo se encarga de ejercer actos de administración sobre las contribuciones a que se refiere la fracción IV del artículo 115 de la Ley Fundamental y la supuesta exención es un acto que se ubica dentro de la esfera de competencia del Congreso del Estado de S., al ser quien crea las normas.


Por su parte, el consejero jurídico del Ejecutivo Federal alegó que habían cesado los efectos de la disposición impugnada, porque a partir del artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación de 1985, aquélla dejó de establecer la exención tributaria.


Respecto de lo anterior, se consideró que en esas causales de improcedencia se advertía que se involucraban argumentaciones que tenían íntima relación con el fondo de la cuestión planteada y deberían analizarse en los conceptos de invalidez, puesto que para su estudio era necesario establecer previamente si la norma impugnada señalaba algún tipo de exención, específicamente, si exentaba del pago del impuesto de traslación de dominio a los trabajadores que les fuesen adjudicados bienes inmuebles en juicios laborales.


Sin embargo, como debido a las consideraciones anteriores se determinó la inexistencia de la exención de impuestos en la disposición impugnada, se concluye que son infundados los argumentos que se hicieron valer por parte del consejero jurídico del Ejecutivo Federal respecto a la cesación de efectos de ésta, de acuerdo con lo previsto por el artículo 14, párrafo segundo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y cinco, y los de falta de legitimación activa que hizo valer la demandada, basada en que la exención fiscal no invade la esfera de competencia del Municipio actor; y resultan infundados por virtud de que no se da el presupuesto que los condiciona, es decir, si no existe la exención en el dispositivo que se impugna, menos puede acontecer, por un lado, cualquier cesación de efectos y, por otro, la invasión que se aduce.


Al haber sido parcialmente fundados los conceptos de invalidez que se aducen, lo procedente es, por un lado, declarar la validez del artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo y, por otra parte, declarar la invalidez de los oficios números 00855, de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, derivado del expediente laboral número 266/96, y el número 00284, relativo al expediente 1086/94, signados por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Hermosillo, S..


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta.


TERCERO.-Se declara la invalidez del oficio número 00284, relativo al expediente 1086/94, signado por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S., de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve.


CUARTO.-Se declara la invalidez del oficio número 00855, de once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, derivado del expediente laboral número 266/96.


QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, conforme a las distintas votaciones de los señores Ministros, las cuales a continuación se precisan:


Por mayoría de seis votos de los señores Ministros J.D.R., J.V.A.A., H.R.P., O.S.C., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P. se aprobaron los resolutivos primero y segundo; los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J. de J.G.P. y G.I.O.M. votaron en contra y porque se declarara la invalidez del artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, y manifestaron que formularán voto de minoría; y por unanimidad de once votos se aprobaron los resolutivos tercero, cuarto y quinto. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..

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