Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Mayo 2002
Número de registro17084
Fecha01 Mayo 2002
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Mayo de 2002, 607
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 22/2001. CONGRESO DE LA UNIÓN.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIA: G.C. MATA.

MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de abril de dos mil dos.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio presentado el cuatro de julio de dos mil uno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.J.R., R.G.C., T.T.M., R.G.H., S.I.C.C.C. y M.M.M., quienes se ostentan con el carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión y de la Cámara de Senadores, presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, secretario de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión y secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, y de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, respectivamente, promovieron controversia constitucional demandando la invalidez de los actos que a continuación se señalan, emitido por las autoridades que se mencionan en el párrafo siguiente:


"II. Demandados. Tienen el carácter de demandados las siguientes autoridades. 1. C. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, titular del Poder Ejecutivo Federal. 2. C.S. de Energía, titular de la secretaría, dependiente del Poder Ejecutivo Federal. 3. Comisión Reguladora de Energía (CRE), órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía y, por tanto, autoridad integrada y dependiente de la administración pública federal. 4. C.S. de Gobernación, titular de la Secretaría de Gobernación, dependencia del Ejecutivo Federal. ... IV. N. general y actos cuya invalidez se reclaman: Es materia de la presente controversia, la invasión a la competencia del H. Congreso de la Unión que realiza el titular del Poder Ejecutivo Federal, con la expedición del 'Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica', de fecha veintidós de mayo de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo del mismo año, del que se acompaña un ejemplar al presente escrito como (anexo cinco). El referido decreto se atribuye al C. P. de la República por cuanto a su expedición; al C.S. de Energía por cuanto a su refrendo; al C.S. de Gobernación por cuanto a su publicación en el Diario Oficial de la Federación; y al C.S. de Energía y a la H. Comisión Reguladora de Energía por cuanto a su aplicación particular."


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda, son los siguientes:


"VII. Hechos que constituyen antecedentes de la norma general y actos cuya invalidez se demanda. 1. Los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgan al Estado mexicano la rectoría en materia de energía eléctrica, indicándose expresamente que 'corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines'. 2. La propia Constitución en su artículo 25 establece que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto (energía eléctrica), manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso establezcan para cumplir con dichos fines. 3. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 73, fracción X, confiere al Congreso de la Unión la facultad para legislar en toda la República sobre energía eléctrica. 4. En ejercicio de la facultad que el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere al Congreso de la Unión, éste expidió la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y cinco. En términos de la citada Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica se crean las instituciones, figuras, competencias y al organismo que se va a encargar de cumplir las tareas que, en materia de energía eléctrica, establece la ley en todo el ámbito nacional. El citado ordenamiento legal ha sido reformado por el Congreso de la Unión en cinco ocasiones; la primera, en términos del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres; la segunda, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis; la tercera, de conformidad con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve; la cuarta, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos; y, la quinta, en términos del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres. 5. En ejercicio de la facultad reglamentaria que le otorga el artículo 89, fracción I, de la Ley Suprema, mediante decreto de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario Oficial del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, el titular del Poder Ejecutivo Federal expidió el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. En este reglamento, como en cualquier otro, el presidente de la República debe proveer, en lo conducente, en la esfera administrativa a su cargo para la exacta observancia de la ley, siempre sujeto a las limitaciones que la misma Constitución establece, así como con la ley que reglamenta. El citado reglamento, a partir de su vigencia, ha tenido tres reformas, a saber: 5.1. La primera reforma se realizó mediante decreto de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve del mismo mes y año. 5.2. La segunda reforma se realizó mediante decreto de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco del mismo mes y año. 5.3. La tercera reforma se realizó mediante decreto de fecha veintidós de mayo de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de mayo del año en curso, y constituye la norma general cuya invalidez se reclama en esta controversia constitucional. 6. Es el caso que con las modificaciones y adiciones al Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de mayo del año en curso, el C. P. de la República se aparta y se excede de lo que debe contener un reglamento federal, según se expondrá en el capítulo respectivo de este escrito de demanda, invadiendo con ello la esfera de competencia que la Ley Suprema le otorga en forma exclusiva al Congreso de la Unión. 7. Es por todo lo anterior que la autoridad demandante se ve precisada a acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la búsqueda de una resolución con efectos generales, por parte de este Alto Tribunal, que determine, clarifique y transparente el orden jurídico alterado por el titular del Poder Ejecutivo quien, con la expedición del 'Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica', de fecha veintidós de mayo de dos mil uno, invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión, al margen del Estado de derecho."


TERCERO. En la demanda se señalaron como violados los artículos 49, 73, fracción X, 89, fracción I y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se expresó como concepto de invalidez el siguiente:


"Único. Los actos que se imputan a las autoridades demandadas infringen lo dispuesto por los artículos 49, 89, fracción I y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en mérito de los siguientes argumentos: 1. La división de poderes es uno de los principios cardinales del gobierno democrático. Su implantación en el país acompaña nuestra evolución constitucional, y está directamente vinculada con la idea misma de la independencia y la libertad de México. Inspirada originalmente en las ideas de L. y Montesquieu, fue adoptada desde la precursora Constitución de Apatzingán. Ratificada luego en la Carta Constitucional de 1824, ha estado presente desde entonces en todas nuestras Cartas Fundamentales. La división de poderes nunca ha sido concebida en nuestra práctica constitucional como una mera división del trabajo, sino como una técnica al servicio de la libertad de los habitantes del país. Se trata de hacer realidad el principio de que los poderes constituidos por la Constitución deben limitarse mutuamente entre sí, mediante un sistema de pesos y contrapesos que den seguridad, certidumbre y legalidad a todos los actos del gobierno. La viciosa práctica de otorgar al Ejecutivo Federal facultades extraordinarias para legislar, de la que se hizo extenso uso en una etapa de debilidad institucional, fue en su momento y hasta la fecha prohibida terminantemente por la Constitución, pues su práctica vulnera, precisamente, un principio que está asociado a la convivencia democrática, la que debe estar sujeta a controles de los poderes constitucionales constituidos. Es en el marco de las ideas expuestas que el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuye lo siguiente: (se transcribe). 2. En este orden de ideas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina la competencia de cada uno de los Poderes de la Federación, atribuyendo al Poder Legislativo, que se deposita en el H. Congreso de la Unión, la facultad de expedir leyes, en su artículo 73, fundamentalmente, y al titular del Poder Ejecutivo, la facultad reglamentaria de las leyes, conforme a la fracción I del artículo 89. En relación con las facultades precisadas que la Ley Suprema confiere al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, cabe destacar lo siguiente: 2.1. La facultad de expedir las leyes del país es de tal trascendencia, que al confiársele la Constitución del (sic) Congreso de la Unión, no sólo detalla la estructura y funcionamiento de este poder, sino que establece cuidadosamente las facultades que se le otorgan; las personas que pueden iniciar el proceso legislativo; el mecanismo que va de la iniciativa a la formación de las normas; el proceso de discusión y votación; la interacción con el órgano ejecutivo; y, en suma, una amplia variedad de principios que robustecen la idea de que la expedición de normas de carácter general es, sin duda, una de las manifestaciones más relevantes de la soberanía nacional. La facultad y correlativa obligación del Congreso de la Unión de formular normas jurídicas de carácter general y obligatorias dentro del ámbito de su competencia, excluye la posibilidad de que el Ejecutivo Federal lo suplante en tan importante y exclusiva tarea, resultando, en consecuencia, que de ninguna manera el Ejecutivo Federal puede crear leyes, sino simplemente proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de éstas. En efecto, el Ejecutivo Federal, salvo los casos de excepción que prevé el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está impedido para ejercer la función legislativa. Entre las materias que, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos corresponde legislar al Congreso de la Unión, se comprende la relativa a la energía eléctrica, según lo dispuesto por el artículo 73, fracción X. 2.2. Según quedó precisado, el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere al titular del Poder Ejecutivo Federal la facultad de 'promulgar y ejecutar las leyes que expide el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia'. Los tribunales federales han establecido jurisprudencia obligatoria en el sentido de que los reglamentos únicamente pueden y deben expedirse dentro de los límites que la ley señala, sin que puedan ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, y han señalado que la facultad reglamentaria no puede ser utilizada como instrumento para llenar lagunas de la ley, ni para reformarla, ni para remediar olvidos u omisiones del legislador, según se confirma con el criterio que a continuación se transcribe: 'REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. SUS LÍMITES.' (se transcribe). En el mismo orden de ideas, F.T.R.(.Derecho Constitucional Mexicano, E.P., trigésimaprimera edición, México, 1997, página 467), sostiene que lo característico del reglamento es su subordinación a la ley, y al efecto, expone lo que a continuación se transcribe: (se transcribe). 3. Resulta claro que por su contenido y alcance, las recientes reformas al Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, introducidas a través del decreto de fecha veintidós de mayo de dos mil uno, expedido por el C. P. de la República, y publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de los mismos mes y año, no nada más exceden, sino que también contravienen las disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, transgrediendo con ello el principio de división de poderes que consagra el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por los artículos 73, fracción X y 89, fracción I, de la Ley Suprema, como a continuación se expone: 3.1. En ejercicio de la facultad que el artículo 73, en su fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere al Congreso de la Unión, expidió la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. En relación con el citado ordenamiento legal, cabe destacar lo siguiente: 3.1.1. La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica no es una ley marco que únicamente dé principios generales susceptibles de ser desarrollados por un reglamento. En efecto, es un ordenamiento jurídico que contiene disposiciones que cuidadosa y detalladamente señalan las características y condiciones en que debe prestarse el servicio público de energía eléctrica y establecen, minuciosamente, los requisitos, modalidades, características y grado de participación que corresponden o pueden corresponder a los sectores público, privado y social, a efecto de dar cumplimiento a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 25, 27 y 28, que disponen que corresponde exclusivamente a la nación, y que el sector público tendrá de manera exclusiva la facultad de generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica. 3.1.2. Lo dispuesto por los artículos 1o., 2o. y 4o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica corroboran lo antes expuesto en el sentido de que corresponde al Estado, en forma exclusiva, la generación, transformación y distribución de la energía eléctrica, en los siguientes términos: (se transcriben). 3.1.3. Los artículos 3o., 36, 36-bis, 37 y 38 de Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica establecen los supuestos en que, a manera de excepción, los particulares pueden participar en la generación de energía eléctrica, así como los principios, requisitos y modalidades para cada uno de los casos, todos ellos de carácter subsidiario, en los términos siguientes: (se transcriben). De las disposiciones legales anteriormente transcritas, se desprende lo siguiente: A. La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica establece como casos excepcionales y subsidiarios en los que los particulares pueden participar en la generación de energía eléctrica, los siguientes: a) Generación para autoabastecimiento, cogeneración o pequeña producción. b) Generación por productores independientes para su venta a la Comisión Federal de Electricidad (CFE). c) Generación para exportación. d) Importación para abastecimiento de usos propios. e) Generación para usos en emergencias derivadas de interrupciones en la prestación del servicio público. B. La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica induce el fortalecimiento del servicio público de energía eléctrica, a través del organismo paraestatal Comisión Federal de Electricidad, aunque permitiendo las citadas excepciones para mejorar la prestación del servicio. Sin embargo, de ello no se puede seguir que a través de las figuras de excepción se sustituya o altere el esquema de participación creado por la propia ley. C. La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica prevé que cuando resulte conveniente suministrar la energía eléctrica para servicio público por parte de particulares, en atención a criterios comparativos de costos dichos particulares deberán ser llamados para el propósito, a través de una convocatoria en la que se señalarán las necesidades específicas de la Comisión Federal de Electricidad, las condiciones de entrega, calidades, seguridades, plazos, precios y demás características propias de una licitación. 3.2. Mediante decreto de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de mayo del mismo año, el titular del Poder Ejecutivo Federal expidió el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en ejercicio de la facultad que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere. El texto de los artículos 126 y 135 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, previamente a que se reformara con motivo del decreto que ahora se reclama en esta vía, eran los siguientes: (se transcriben). 3.3. Mediante decreto de fecha veintidós de mayo de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación, que constituye la norma general cuya invalidez se reclama, el titular del Poder Ejecutivo reformó y adicionó los artículos 126 y 135 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. En efecto, con motivo del citado decreto se reforman los artículos 126, segundo párrafo y 135, fracción II, y se adicionan con un párrafo tercero el artículo 126, y con tres párrafos el artículo 135, para quedar como siguen: (se transcriben). 3.4. Cotejando el sentido y teleología de las reformas combatidas con la letra y espíritu de las disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, con las que necesariamente tendrían que corresponderse, se llega a la conclusión de que con las citadas reformas reglamentarias el titular del Ejecutivo Federal invade y vulnera las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere al Congreso de la Unión en su artículo 73, fracción X. En efecto, la reforma que nos ocupa transgrede las facultades del Congreso de la Unión, al tenor de las siguientes consideraciones: 3.4.1. La fracción II, inciso c), del artículo 135 del reglamento dispone, en contra de lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sin limitación alguna, que la Comisión Federal de Electricidad podrá, y en cierto modo deberá, adquirir hasta la totalidad de la producción excedente de los permisionarios de cogeneración; la adquisición hasta por 20 MW en los casos de autoabastecimiento, siempre y cuando tengan una capacidad instada hasta de 40 MW; y hasta el cincuenta por ciento de su capacidad total cuando se trate de autoabastecimiento, siempre y cuando se tenga una capacidad instalada superior a 40MW. Lo anterior en sí mismo trasciende las facultades reglamentarias del Ejecutivo Federal, dado que a través de esta reforma se está llevando a cabo una apertura absoluta para que los particulares generen energía eléctrica y la vendan irrestrictamente a la Comisión Federal de Electricidad, sustituyendo los cometidos de la misma, en contra de lo establecido en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. 3.4.2. Lo anterior queda más claro cuando se lee el último párrafo de la fracción II del artículo 135, porque en ésta se establece que el porcentaje indicado en el inciso b) de dicha fracción, podrá ser modificado por la Secretaría de Energía conforme a las necesidades de energía que requiera la prestación del servicio público y al nivel de reserva de energía del Sistema Eléctrico Nacional. De lo anterior, resulta clara la alteración que se pretende dar al marco creado por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, puesto que el Ejecutivo Federal, haciendo uso extensivo y no sustentado en derecho que le confieren su propias facultades reglamentarias, autoriza a la expresada secretaría para modificar a través de un mero acto administrativo los porcentajes establecidos en la ley, sin limitación alguna. Sufre así el Congreso de la Unión de la afectación de sus facultades, ya que de aceptarse dicha reforma quedaría en manos de la Secretaría de Energía la determinación política y el manejo indiscriminado, sin regulación legal alguna, de la energía generada por los particulares, transgrediendo el ámbito competencial que tiene el Congreso para legislar exclusivamente en materia de energía eléctrica, tal como lo dispone el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3.4.3. La reforma a los artículos 126 y 135 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, suprime el requisito de convocatoria para adquirir energía eléctrica de toda clase de permisionarios, al autorizar a la Comisión Federal de Electricidad para que adquiera, fuera de convocatoria, esto es, de licitación pública, los excedentes de energía generada por los permisionarios, lo que de ninguna manera es permisible, puesto que se vulnera la disposición contenida en el artículo 36-bis, fracción II, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, así como el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, no nada más se contraviene lo que la propia Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica dispone en cuanto a la adquisición de los excedentes de energía generada por los particulares, sino que también se atenta contra el fin último del precepto constitucional invocado, al no tener el Estado, y en este caso la administración pública paraestatal, la posibilidad de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. A mayor abundamiento, la propia Constitución establece que cuando la vía de licitación no sea idónea para asegurar dichas condiciones 'las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado', lo que en el caso de la reforma que nos ocupa de ninguna manera acontece, puesto que ninguna ley y menos aún la del Servicio Público de Energía Eléctrica establecen tales bases, procedimientos, reglas y requisitos, no siendo dable hacerlo por vía reglamentaria, y menos aún por vía derivada de la reglamentaria, esto es, a través de la Secretaría de Energía. 3.4.4. En suma, las reformas al reglamento ponen de manifiesto que el titular del Poder Ejecutivo desborda sus facultades reglamentarias e invade las facultades que tiene atribuidas el Congreso de la Unión en la materia, habida cuenta de que: A.V. a modificar las definiciones de la ley, puesto que implican, en primer lugar, allanar las limitaciones que en función de su capacidad instalada (volúmenes de mega watts) tienen los particulares permisionarios para contratar con la Comisión Federal de Electricidad la venta de sus excedentes de energía; y, en segundo lugar, porque cancelan las convocatorias a que se refiere la fracción II del artículo 36-bis de la ley, necesariamente previas a la adquisición de posibles excedentes privados por parte de la Comisión Federal de Electricidad. La posibilidad de realizar convenios de venta de energía para el servicio público sin que medie convocatoria, prevista para el caso de productores que tengan una pequeña instalación, es de explicarse en función precisamente de la cantidad a adquirir por parte de la Comisión Federal de Electricidad, con la misma razón e intención con que operan también otras llamadas compras menores; pero el sentido de ese procedimiento cambia completamente si se trata de volúmenes considerables, pues entonces se está estableciendo una política de la materia que sólo a la ley emanada del Congreso corresponde, en su caso, establecer. Antes de la reforma, el párrafo segundo del artículo 126 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, sólo eximía de convocatoria para efectos de adquisición de excedentes de energía generada por particulares a 'los permisionarios de 20 MW o menos'. Ahora, en cambio, las reformas que se combaten generalizan la suspensión de dicha convocatoria para toda clase de productores, con lo que en la práctica se unifica, para estos importantes efectos, a todos los permisionarios en una sola categoría, y se echa por tierra todo el sistema limitativo que establece la ley. B. Una tendencia semejante, y aun ampliada, se constata en las adiciones y reformas al artículo 135 del reglamento. Así, la fracción II de dicho precepto disponía que la Comisión Federal de Electricidad podría celebrar convenios 'con los permisionarios con excedentes de energía de 20 MW o menos, en los casos en que resulte conveniente'. En virtud de la reforma en cuestión, en cambio, toda clase de permisionarios de autoabastecimiento y de cogeneración son elegibles para celebrar convenios de capacidad y adquisición de energía. Se confirma de esta manera la intención de alterar esencialmente la relación graduada, sujeta al requisito de convocatoria que establece la ley aprobada por el Congreso de la Unión. C. Aún más, en el mismo artículo 135 del reglamento en cuestión, se añade un párrafo antepenúltimo, que señala: 'La comisión (CFE) sólo podrá negarse a convenir con los permisionarios a que se refieren las fracciones II y III cuando las condiciones o términos que éstos ofrezcan no satisfagan los requisitos de los artículos 36-bis de la ley y 124 de este reglamento, o cuando la prestación del servicio público de energía no requiera de dichos excedentes.'. En relación con lo anterior, cabe señalar que los requisitos de la ley, a que las reformas se refieren, no son sino los que corresponde observar en términos generales a la Comisión Federal de Electricidad y a la Secretaría de Energía, respectivamente, para realizar la planeación del Sistema Eléctrico Nacional, y para determinar las necesidades de crecimiento o de sustitución de la capacidad de generación del sistema. Se trata, en todo caso, de meros actos administrativos que, por virtud de las adiciones introducidas por el Ejecutivo Federal en el reglamento, permitirán extender ilimitadamente la participación de los particulares en la generación de energía para el servicio público. Se demeritarían gravemente, así, las atribuciones que tienen los organismos públicos en la materia, especialmente en cuanto a cuidar los intereses de la nación como un todo. D. La intención de las reformas reglamentarias es clara. Se trata de eludir las limitaciones que la ley en vigor tiene para que los particulares generen energía eléctrica en cualquier volumen y vendan sus excedentes, destinados al servicio público, usando para ello un trámite reglamentario. No obstante, es indiscutible que el Ejecutivo no puede, en virtud del principio de división de poderes, que es decisión política fundamental de nuestra Constitución, incluir como parte de sus facultades reglamentarias la de modificar los principios de una ley del Congreso, como en la especie lo hizo. 4. De lo antes expuesto, se advierte con toda claridad que, con las modificaciones y adiciones al Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de mayo del año en curso, el Ejecutivo Federal se aparta y se excede de lo que debe contener un reglamento federal, invadiendo con ello la esfera de competencia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga en forma exclusiva al Congreso de la Unión, en violación a lo dispuesto en sus artículos 49, 73, fracción X y su fracción I. 5. En virtud de los anteriores razonamientos, los actos que se imputan a las autoridades demandadas resultan ilegales, y así deben ser declarados por no respetar los niveles de competencia que, en la especie, consigna de manera clara la Constitución General de la República y, en consecuencia, debe declararse la invalidez de los actos de referencia."


CUARTO. Por acuerdo de cinco de julio de dos mil uno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentada la demanda de mérito, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional, correspondiéndole el número 22/2001, y por razón de turno designó como instructor al M.J.N.S.M..

Por auto de la misma fecha, el Ministro instructor tuvo por presentado al presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión y de la Cámara de Senadores, al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, al secretario de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión y a los secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara Senadores y a los secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, con la personalidad que ostentan; admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas, y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde.


QUINTO. Por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil uno, J. de D.C.L., consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:


"Causal de improcedencia. El artículo 11 de la ley reglamentaria establece que el actor deberá comparecer por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. La presente controversia constitucional es presentada por la Comisión Permanente, en representación del Congreso de la Unión: '... la presente controversia constitucional la propone la Comisión Permanente, en representación del Congreso de la Unión, en virtud de que la facultad que se considera invadida por la acción del Ejecutivo, lo es la facultad de legislar en materia de energía eléctrica que, como ya se ha dicho, corresponde al Congreso de la Unión ...' (numeral 1.6). Esta promoción tiene su sustento, como lo afirma el promovente, en la sesión de la Comisión Permanente celebrada el día 27 de junio de 2001, en la que se 'acordó que el Congreso de la Unión, representado por la Comisión Permanente, interpusiera la presente controversia constitucional'. En efecto, en los puntos de acuerdo adoptados en la mencionada sesión, se establece que: 'Primero: Que el H. Congreso de la Unión, representado por la Comisión Permanente, interponga controversia constitucional en los términos de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, expedido por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos con fecha 22 de mayo de 2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al día 24 del mismo mes y año. Segundo: Invitar a las Mesas Directivas de la H. Cámara de Senadores y de la H. Cámara de Diputados para que suscriban el escrito de interposición de la controversia constitucional a que se refiere el punto anterior.'. En el mismo sentido, el promovente recalca en la motivación del Congreso para plantear la controversia que: 'Para tomar la decisión de iniciar la presente controversia constitucional el H. Congreso de la Unión, por conducto de la Comisión Permanente, ha considerado la señalada importancia que la Constitución otorga al servicio público de energía eléctrica'. De lo antes transcrito se desprende: a) la decisión tomada por la Comisión Permanente en el sentido de que el Congreso de la Unión presentara una controversia constitucional, representado por ella, y b) que existe una absoluta inactividad del Congreso y que los funcionarios de la Mesas Directivas de las Cámaras de Senadores y de Diputados únicamente suscribieron la controversia en calidad de 'invitados', sin que en su respectivas Cámaras se tomara el acuerdo correspondiente. Es importante recalcar, como se aprecia de la demanda, que la Comisión Permanente determinó que el Congreso interpusiera una controversia constitucional, es decir, tomó un acuerdo a nombre del Congreso y no del suyo propio. Todo lo anterior implica, como a continuación se demostrará, que la controversia constitucional es improcedente, ya que el promovente no tiene la representación del Congreso de la Unión, ni puede tomar acuerdos a nombre de este último, ni tiene la legitimación para interponer en el presente asunto una controversia constitucional a nombre propio. 1. La Comisión Permanente no representa al Congreso de la Unión, ni puede tomar acuerdos en su nombre. El Congreso de la Unión, de acuerdo con el artículo 50 constitucional, está conformado por las Cámaras de Diputados y de Senadores, las cuales tienen dos periodos de sesiones ordinarios en el año, por lo que no sesionan de manera permanente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 constitucional, durante los recesos del Congreso de la Unión funciona una Comisión Permanente (no pueden funcionar los dos al mismo tiempo), la cual no se puede equiparar con el Congreso, ya que es simplemente un órgano del mismo que se encarga de asuntos que son determinados por la Constitución de manera limitativa y rigurosa, según se desprende del segundo párrafo del mencionado artículo constitucional. 'La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes.'. En esa virtud, la Comisión Permanente debe constreñirse a los asuntos que específicamente le marca la Constitución. Sus atribuciones no son susceptibles de aumentarse mediante actos emitidos por ella misma. En congruencia con la Constitución, esta limitación de facultades se recoge en los artículos 100 de la Ley Orgánica del Congreso y 176 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, que disponen que la Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que, durante los recesos de éste, desempeña las funciones que le señala la Constitución. Esta delimitación expresa de las funciones de la Comisión Permanente, tiene su razón de ser en que se estimó indispensable impedir que un reducido número de legisladores asuma las funciones que, por disposición constitucional, únicamente corresponden al órgano legislativo que representa a la totalidad de la población del país. Dentro de las atribuciones de la Comisión Permanente no se encuentra la de tomar acuerdos a nombre del Congreso, ni la de ejercer la representación del Congreso de la Unión, ni la de legislar en materia alguna (incluida la de energía eléctrica). Es más, adoptar puntos de acuerdo únicamente corresponde al Pleno, y la representación, de conformidad con la Ley Orgánica del Congreso, corresponde específicamente a los presidentes de las mesas directivas de cada una de las Cámaras. Siendo una de las características esenciales de la Comisión Permanente la ausencia de atribuciones legislativas, que son propias del Congreso de la Unión y de las Cámaras en las que se divide; es natural que el Constituyente Permanente no le haya investido de facultades de representación de aquellos órganos para reclamar presuntas invasiones o lesiones a la esfera de competencia legislativa que a cada uno reserva el texto constitucional, mas no al promovente. En este mismo sentido se entiende la voluntad del legislador ordinario de no conceder a la Comisión Permanente capacidad de representación del Congreso y sus Cámaras -y menos aún, para trabar controversias constitucionales- al expedir la ley reglamentaria de la materia, la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, ordenamientos que, como ya se dijo, no le dan atribuciones en estos aspectos, lo que confirma nuestro argumento de falta de legitimación en el proceso y en la causa de la referida comisión, por carecer de capacidad y representación legal para ocurrir en esta vía en nombre del Congreso de la Unión. De todo lo anterior se concluye que si la Comisión Permanente sólo puede ejercer las atribuciones que expresamente le otorga la Constitución, y entre éstas no se encuentra la de tomar acuerdos a nombre del Congreso, ni la de ejercer su representación, entonces es inválida e inconstitucional la representación que pretende ejercer la mencionada comisión en la presente controversia constitucional, por no estar expresamente concedida a dicho órgano. Tan es así, que la Comisión Permanente implícitamente reconoce que no tiene atribuciones, y es por ello que 'invita' a los presidentes de las Mesas Directivas de las Cámaras de Diputados y de Senadores. La intervención de los mencionados presidentes es utilizada para buscar dar legitimidad a una decisión adoptada por un órgano incompetente para interponer la demanda. En esa virtud, se solicita a ese Alto Tribunal declarar que la Comisión Permanente carece de legitimación en el proceso y, por tanto, la improcedencia de la presente controversia. Apoyan nuestro criterio las tesis que a continuación se transcriben: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA REPRESENTACIÓN DEBE PREVERSE EN LA LEGISLACIÓN QUE LA RIGE Y EN CASOS EXCEPCIONALES PRESUMIRSE.' (se transcribe). CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA PRESUNCIÓN LEGAL EN CUANTO A LA REPRESENTACIÓN Y CAPACIDAD DE LOS PROMOVENTES NO OPERA CUANDO DE LA DEMANDA SE DESPRENDE QUE CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ESA ACCIÓN.' (se transcribe). Independientemente de lo anterior, si la Comisión Permanente advirtió que con la reforma al reglamento supuestamente se invadieron las facultades del Congreso de la Unión en materia de energía eléctrica y que el plazo para interponer una controversia constitucional vencería durante el periodo de receso del Congreso, debió haber convocado a ambas Cámaras a un periodo extraordinario de sesiones, de conformidad con el artículo 78, fracción IV, de la Constitución. En efecto, lo único a lo que estaba facultada la Comisión Permanente era a convocar al Congreso de la Unión a una sesión extraordinaria cuyo objeto fuera el discutir y, en su caso, aprobar la presentación de una controversia constitucional en contra del presidente de la República por la reforma al reglamento. 2. Los presidentes de las Mesas Directivas de las Cámaras de Senadores y de Diputados deben contar con el acuerdo de sus respectivas Cámaras para representar al Congreso. Como se mencionó en el numeral anterior, el Congreso General se integra por las Cámaras de Diputados y de Senadores, cada una de las cuales está legalmente representada por los presidentes de sus respectivas mesas directivas, conforme a lo dispuesto en los artículos 23, apartado 1, inciso I y 67, apartado 1, de la Ley Orgánica del Congreso. De conformidad con el punto deacuerdo aprobado por la Comisión Permanente, los presidentes de ambas Cámaras suscribieron el escrito de demanda como 'invitados' de ese órgano y no en representación de la voluntad de sus respectivas Cámaras. En primer lugar, hay que señalar que ni la Constitución, ni la Ley Orgánica del Congreso de la Unión prevén la figura de la 'invitación' como un mecanismo jurídicamente válido que permita que la decisión de un órgano -Comisión Permanente- pueda ser asumida por el Congreso de la Unión. En otras palabras, la 'invitación' no es la vía legal para que los presidentes de las Cámaras se dieran por enterados del contenido del punto de acuerdo y, mucho menos, para asumir como propias las decisiones de la Comisión Permanente. Si la figura de la invitación estuviera prevista en la ley orgánica, podría argumentarse, entonces, que es válido que los presidentes de las Cámaras hagan suyos los argumentos y las decisiones de la Comisión Permanente. No obstante, ello iría en contra de la naturaleza de la mencionada comisión, pues se convertiría en un órgano de decisión política y jurídica que sustituiría en la práctica al Congreso de la Unión durante sus recesos. Las decisiones de los presidentes de las Cámaras no pueden quedar jurídicamente vinculadas a las decisiones de la citada comisión. Por otra parte, sin bien en el escrito de demanda constan las firmas de los presidentes de las mesas directivas, así como las de los secretarios y otros funcionarios, no existe ningún punto de acuerdo aprobado por las respectivas Cámaras en el que se resuelva procedente la promoción de la controversia de referencia. Es decir, la interposición de la presente controversia no se legitima por el simple hecho de que los presidentes de las mesas directivas firmen la demanda, ya que éstos no cuentan con la representación del Congreso sin el mencionado punto de acuerdo. Cabe recordar que el ejercicio de la representación implica ejecutar la voluntad del representado, es decir, ejecutar lo que éste le manifiesta. En el caso concreto, no hay constancia ni documento que permita establecer que las Cámaras hayan tomado la decisión de interponer la presente controversia. Ahora bien, es cierto que para admitir una controversia constitucional no es necesario que quien ejerce la representación demuestre que está legitimado. Sin embargo, mediante el presente escrito se plantea, como cuestión de litis, la falta de representación por carecer de dicha facultad los presidentes de las Mesas Directivas de las Cámaras de Diputados y de Senadores, en virtud de que no existe acuerdo o documento alguno que acredite la voluntad del Congreso de la Unión para interponer la controversia. Reafirman nuestra postura los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Congreso: (se transcriben). Por su parte, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, en su artículo 18 obliga expresamente al presidente de cada Cámara a someterse al voto de la misma. 'Artículo 18.' (se transcribe). Esta subordinación de los presidentes al voto de sus respectivas Cámaras, tiene su razón de ser en la propia naturaleza de un órgano colegiado. El Poder Legislativo está compuesto por 500 diputados y 128 senadores, los cuales toman sus resoluciones mediante un sistema de mayoría. No obstante, se entiende que no todos y cada uno de ellos van a suscribir cada instrumento jurídico que emiten las Cámaras; por lo que una vez que el cuerpo colegiado ha emitido su resolución, corresponde a quien ejerce la representación realizar el trámite requerido para la continuación del asunto. En el caso concreto, además de que no existe un acuerdo específico del Congreso, ni siquiera existe un acuerdo general autorizando al presidente a interponer toda clase de demandas en nombre del Congreso. Carecería de toda lógica que la decisión de un órgano colegiado, como lo es el Congreso de la Unión, recaiga en una sola persona, que podría representar sus intereses personales pero no los de dicho órgano. En este caso, podría llegarse al absurdo de que un legislador independiente -en su carácter de presidente de la mesa directiva- interponga una controversia por así convenir a sus intereses personales o partidistas, sin que esto represente la postura de la mayoría. La decisión de acudir a la Suprema Corte por la vía de controversia constitucional implica, necesariamente, una valoración de un enfrentamiento contencioso con otro poder, situación grave por sí misma y que, por tanto, requiere de un acuerdo de carácter político por parte del órgano en su conjunto. De no aceptarse el criterio de que para la interposición de una controversia constitucional, por parte del Congreso, es necesario contar con el acuerdo previo de las Cámaras, llegaríamos al absurdo de admitir que el cargo de presidente de la mesa directiva tiene como facultad inherente al mismo, la de interponer controversias constitucionales al margen de la voluntad de la Cámara correspondiente. Esto, incluso, contravendría la Constitución, ya que el que no se exija el voto del Pleno de una o ambas Cámaras para la interposición de la controversia, implica que, en una persona se deposite la facultad del Congreso de intervenir en controversias constitucionales, lo que es contrario a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 49 constitucional, que prescribe que no podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona, ni depositarse el Legislativo en un individuo. A mayor abundamiento, las normas que establecen las atribuciones de los presidentes de las Cámaras y de los secretarios, y que en la demanda se citan de una manera incompleta, acotan expresamente el tipo de actos o documentos que tales funcionarios pueden firmar al ejercer su representación legal. En el caso del presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, el artículo 23, numeral 1, inciso g), de la Ley Orgánica del Congreso, señala como su atribución: (se transcribe). Tratándose del presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, el artículo 67, numeral 1, inciso d, de la citada ley, señala como su facultad: 'd) Firmar, junto con uno de los secretarios de la Cámara, y en su caso con el presidente y un secretario de la colegisladora, las leyes y decretos que expidan la Cámara de Senadores o el Congreso de la Unión, así como los acuerdos y demás resoluciones de la Cámara.'. Como puede observarse, los artículos citados otorgan a dichos funcionarios la atribución de firmar, en representación de sus respectivas Cámaras, únicamente acuerdos y resoluciones oficiales del Congreso o de las Cámaras a las que pertenecen. Conforme al principio constitucional de que las autoridades sólo pueden ejercer las atribuciones que expresamente se les han conferido, los presidentes de las Cámaras únicamente suscriben los documentos que prevé la propia ley orgánica. Como se reconoce en la misma demanda, la controversia planteada tiene como origen un acuerdo de la Comisión Permanente, a la cual han concurrido a firmar por invitación de ésta, tanto el presidente como el secretario de las mesas directivas de ambas Cámaras. No se trata, pues, de un decreto, acuerdo o resolución del Congreso General o de alguna de sus Cámaras. Por último, podría pensarse que -tal y como sucede en el derecho común- la representación a que alude la Ley Orgánica del Congreso legitima a los presidentes de las Cámaras, con el único requisito de su firma, a realizar toda clase de actos a nombre del Congreso y, en el supuesto de que éste no esté de acuerdo con el ejercicio de tal representación, basta con que revoque el mandato. Sin embargo, en el derecho común sólo se afectan intereses particulares, por ello, los actos del mandatario se asumen como actos del mandante, y la inconformidad de este último no afecta la validez de tales actos, procediendo únicamente al resarcimiento de los daños ocasionados. La representación de los órganos del Estado no se rige por el derecho común, sino por el derecho público, pues los actos de los representantes no sólo afectan intereses particulares. En este sentido, aun cuando un indebido ejercicio de la representación por parte de los presidentes de las Cámaras puede conducir a la revocación de su mandato por la mayoría, la validez de los actos procesales celebrados se mantendría en perjuicio de la propia Cámara, del poder u órgano contraparte y, en su caso, de todos los destinatarios de la norma impugnada. Por ejemplo, en el presente caso no sería posible que el Congreso de la Unión se desista de la demanda por no estar de acuerdo con la misma, por así prohibirlo el artículo 20, fracción I, de la ley reglamentaria. En consecuencia, no es válido interpretar las disposiciones de la Constitución y de la Ley Orgánica del Congreso como si estuviésemos ante un litigio entre particulares. Corrobora todo lo anteriormente señalado, el hecho de que en el caso de la controversia constitucional 26/1999 -única ocasión en que el Congreso de la Unión o una de sus Cámaras ha interpuesto controversia constitucional-, promovida por la Cámara de Diputados en contra del Ejecutivo Federal, fue el propio Pleno quien resolvió la promoción de la controversia mediante la emisión de un punto de acuerdo, mismo que se acompañó a la demanda. Tan se necesita un acuerdo, que en el presente caso la Comisión Permanente tomó un punto de acuerdo para presentar la presente controversia constitucional (el cual, obviamente, no puede sustituir al de las Cámaras). Por último, la conjunción del presidente de la Comisión Permanente, la cual no representa al Congreso de la Unión, y de los presidentes de las Mesas Directivas de las Cámaras de Diputados y de Senadores, quienes no cuentan con el acuerdo de sus Cámaras, no legitiman la presentación de la controversia, es decir, dos representaciones defectuosas no se convierten en una idónea. 3. La Comisión Permanente no está legitimada en el presente caso para interponer controversia constitucional a nombre propio. Si se considerara que la Comisión Permanente está actuando a nombre propio y no en representación del Congreso de la Unión, tampoco estaría legitimada para ser parte en la presente controversia. La fracción I del artículo 105 constitucional establece las entidades, poderes u órganos que están legitimados para intervenir en controversias constitucionales. En su inciso c) se establece que dichas controversias se pueden suscitar entre: (se transcribe). Si bien es cierto que conforme al inciso transcrito la Comisión Permanente está legitimada para interponer controversias constitucionales o intervenir en ellas, su legitimación activa sólo procede cuando se invade su esfera de competencia establecida en la Constitución, y no en sustitución del Congreso. Ejemplos de ello serían si el presidente de la República, durante el periodo de receso del Congreso, suspendiera garantías sin la aprobación de la Comisión Permanente o convocara a un periodo extraordinario de sesiones. Entonces, sí procedería interponer una controversia constitucional por tener la mencionada comisión la atribución expresa de emitir la resolución correspondiente. Cabe señalar que la propia Comisión Permanente reconoce que la supuesta afectación es en contra de las facultades del Congreso de la Unión, ya que ella misma no aduce invasión a sus propias facultades o agravio alguno en su perjuicio. Toda vez que no afecta su esfera de facultades, la Comisión Permanente no está legitimada para promover la presente controversia constitucional, ya que la controversia constitucional es un medio de defensa que se estableció a favor de diversos poderes, entidades u órganos señalados en la fracción I del artículo 105 constitucional, cuando éstos estimen vulnerado el orden constitucional, porque otro, al emitir un acto o disposición general, no se sujetó al régimen de distribución de competencias o al principio de separación de poderes establecidos en la Constitución Federal. Lo anterior se corrobora con las exposiciones de motivos de la reforma al artículo 105 constitucional de diciembre de 1994, y de su ley reglamentaria, así como por diversas tesis y jurisprudencias en las que esa Suprema Corte ha sustentado que este mecanismo de control constitucional está reservado para controvertir actos o normas que invadan la distribución de competencias entre los distintos poderes, entidades u órganos. ('CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES. ESTÁN LEGITIMADAS AISLADAMENTE PARA PLANTEAR LA DEFENSA DE LAS ATRIBUCIONES QUE EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE A FAVOR DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.'. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000. Tesis P./J. 83/2000. P.. 962. 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES.'. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., junio de 1998. Tesis 2a. LXXXVII/98. P.. 421. 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL ANÁLISIS PARA RESOLVER EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE DOS NIVELES DE GOBIERNO IMPLICA EL ESTUDIO TANTO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS, COMO DE LA MOTIVACIÓN Y CAUSA GENERADORA QUE LLEVÓ AL LEGISLADOR A ELEVARLOS A RANGO CONSTITUCIONAL.'. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., febrero de 1998. Tesis 2a. XIII/98. P.. 337. 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.'. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V.I, diciembre de 1998. Tesis P. LXXIII/98. P.. 790). Para que un poder, entidad u órgano esté legitimado ad causam para ser parte en una controversia constitucional, no basta con estar enunciado en el artículo 105 constitucional, sino que, además, debe considerar que ha sido violada su competencia y, por ello, recurre a esa Suprema Corte para que declare la nulidad del acto o disposición general que invade su competencia y le reconozca dicha competencia como propia. Es esta exigencia la que hace la diferencia entre las controversias y las acciones de inconstitucionalidad. En estas últimas no se exige la existencia de un agravio o la demostración de una afectación para conferirle legitimación al promovente, sino basta que plantee una consideración abstracta sobre la posible irregularidad constitucional de una norma. Por este motivo, el objeto primordial de las acciones de inconstitucionalidad es el control abstracto, y su efecto la consiguiente anulación de las normas cuestionadas, pero no la asignación directa de competencias. ('CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.'. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000. Tesis P./J. 71/2000. P.. 965). Por todo lo anterior, es de concluirse que para proceder judicialmente por la vía de la controversia constitucional, es necesario que el actor, además de estar enunciado en el artículo 105, fracción I, constitucional -legitimación procesal-, tenga interés en que se declare la existencia de una invasión de competencias y, por ende, determine una competencia o facultad a su favor -legitimación ad causam-, es decir, que ocurra a defender ante el Máximo Tribunal del país las atribuciones que considera le otorga la Constitución. Toda vez que el promovente no aduce que le haya sido invadida su competencia, quien estaría legitimado para interponer la presente controversia constitucional, en todo caso, sería el Congreso de la Unión o cada una de sus Cámaras. Por todos los razonamientos arriba expuestos, no es viable concluir que el promovente esté legitimado ad causam para interponer la presente controversia, menos aún, cuando ha reconocido expresamente que la materia sobre la que versa la norma impugnada no es, conforme a la Constitución, de su competencia. Este argumento es congruente con los criterios sustentados por ese Máximo Tribunal, en específico con aquel en el que se aclara que si bien las controversias constitucionales pueden promoverse por cualquiera de las Cámaras 'es cierto que una de estas Cámaras no podría defender, a través de este medio, las facultades exclusivas de la otra, pero esto se debe a que los actos correspondientes no afectarían en modo alguno su esfera de atribuciones'. ('CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES. ESTÁN LEGITIMADAS AISLADAMENTE PARA PLANTEAR LA DEFENSA DE LAS ATRIBUCIONES QUE EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE A FAVOR DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.'. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000. Tesis P./J. 83/2000. P.. 962). 4. La demanda debe sobreseerse. En virtud de lo antes expuesto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, en relación con los artículos 105, fracción I, constitucional, 1o., 10 y 11 de la propia ley reglamentaria. A lo anterior, sirve de apoyo la siguiente tesis: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA.' (se transcribe). Con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria, debe sobreseerse la presente controversia. ... D.V. de la norma impugnada. 1. El reglamento no modifica los límites de energía eléctrica establecidos en la ley de energía. El promovente afirma que con la reforma al reglamento se contravienen las limitaciones establecidas en la ley de energía respecto de la energía eléctrica que pueden los particulares generar y vender a la comisión. Lo anterior es falso, debido a las siguientes consideraciones: 1.1. No se modifican los límites de energía eléctrica que pueden producir los particulares. En la ley de energía sólo se establecen los siguientes límites relacionados con la producción: a) los pequeños productores no podrán tener una capacidad total mayor de 30 MW; b) la producción eléctrica destinada al autoconsumo de pequeñas comunidades rurales o áreas aisladas, no podrán exceder de 1 MW; y c) no se requerirá permiso para el autoabastecimiento que no exceda de .5 MW. Es importante señalar que estos límites únicamente son para diferenciar las distintas modalidades, pero no para imponer restricciones a la producción de energía por parte de los particulares, ni para las adquisiciones de la comisión. En las reformas impugnadas no se realizó ninguna modificación que guarde relación con estos límites. 1.2. El reglamento no contraviene los supuestos límites de adquisición de energía establecidos en la ley de energía. En la ley de energía únicamente se regula la participación de los particulares en la generación de energía eléctrica en los artículos 3o. y 36 a 39. Ni en estos artículos, ni en algún otro de la ley de energía se determina algún límite para la adquisición de energía eléctrica por parte de la comisión. En consecuencia, los límites a la capacidad que puede adquirir la comisión únicamente existen en el reglamento y sólo se refieren a los permisionarios de autoconsumo y de cogeneración. En efecto, en el artículo 135, fracción II, del reglamento se establecen los topes máximos de energía eléctrica que podrá adquirir la comisión: (se transcribe). El único límite que se modificó, fue el que había establecido el presidente de la República -en uso de su facultad reglamentaria- en la fracción II antes vigente. Si la ley de energía no establece ningún límite para la adquisición de energía, es imposible que el reglamento los haya alterado. Por otra parte, el promovente en repetidas ocasiones confunde una contravención a ley de energía con la variación de la forma de reglamentar la disposición. Es decir, no porque en un reglamento anterior se regularan de determinada forma los límites, significa que en el vigente se deba hacer igual. Sería como afirmar que el Congreso viola el sexto párrafo del artículo 27 constitucional, cuando en uso de su facultad para legislar en materia de energía eléctrica emitiera unanueva ley cuyas disposiciones difieren de la ley anterior. Si no existen limitaciones para la adquisición de energía, es absurdo afirmar -como lo hace el promovente- que la intención de las reformas es eludir las supuestas limitaciones establecidas en la ley de energía. 1.3. El hecho de modificar los límites no implica la participación ilimitada de los particulares en la generación de energía. Es falsa la afirmación del promovente en el sentido de que la reforma permitirá extender ilimitadamente la participación de los particulares en la generación de energía eléctrica y allanar las supuestas limitaciones que, en función de su capacidad instalada, tienen los permisionarios para contratar con la comisión, debido a que en la ley de energía no existe ningún límite para la generación de energía eléctrica por parte de particulares, a excepción de los que se mencionan en el numeral 1.1. del presente escrito y que no fueron variados de ninguna forma por el reglamento, como se demostró anteriormente. Sin embargo, es importante señalar que, en todo caso, no se trata de un asunto de capacidad de generación, sino de adquisición por parte de la comisión. En este supuesto, la reforma al reglamento tampoco implica que se venda energía eléctrica a la comisión de forma irrestricta, ya que: a) Los mayores suministradores de energía son los productores independientes, y respecto a la adquisición que se haga de éstos no existe limitación alguna establecida en ley o reglamento; b) La adquisición que se hace de los permisionarios de cogeneración y de autoabastecimiento es sólo de excedentes. Ésta es de forma eventual y optativa por parte de la comisión; c) En las reformas al reglamento se establece que se aprovechará la energía eléctrica cuyo costo económico sea el menor para la comisión y que proporcione óptima estabilidad, calidad y seguridad en el servicio público; d) En las reformas expresamente se faculta a la comisión a negarse a convenir cuando la prestación del servicio público de energía no requiera de dichos excedentes; e) Al establecerse en el reglamento la definición de excedentes, se impuso un candado para evitar que al amparo de este término los permisionarios de autoconsumo y de cogeneración vendieran toda su producción, sin cumplir con el requisito de satisfacer primero sus necesidades; y f) Si no existieran en el reglamento los límites, entonces sí sería ilimitada la participación, ya que la ley de energía no establece límites. 2. Adquisición de energía eléctrica por parte de la comisión. Señala la actora que la reforma suprime el requisito de convocatoria para adquirir energía eléctrica de 'toda clase de permisionarios', con lo que se violan los artículos 36-bis, fracción II, de la ley de energía, y 134 constitucional. Agrega que en la adquisición de excedentes se atenta contra la posibilidad de asegurar las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Lo anterior es del todo incorrecto por las razones que se expresan a continuación. 2.1. La ley de energía sólo exige la convocatoria para la construcción de nuevas instalaciones. El artículo 134 constitucional fija las bases y criterios que han de seguirse en la administración de los recursos públicos, en especial de aquellos destinados a adquisiciones del Gobierno Federal. El mencionado dispositivo prescribe, en sus primeros dos párrafos, lo siguiente: (se transcribe). De los párrafos citados, se desprende la obligación para las autoridades federales de realizar la administración de los recursos a su cargo de una manera eficiente, eficaz y honrada. Bajo esta 'base' o principio rector, la Constitución establece como mecanismo idóneo la licitación pública mediante convocatoria para hacer las adjudicaciones correspondientes. Es decir, el mecanismo de licitación no es un fin en sí mismo, como muchas veces parece entenderse, sino que, subordinado a los principios antes mencionados, resulta ser un instrumento cuya utilización queda condicionada a lograr el fin o interés jurídico que persigue la norma 'asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes'. Esta interpretación no sólo es congruente con el texto de los dos primeros párrafos del artículo 134 constitucional, sino que, incluso, es respaldada textualmente por el propio dispositivo constitucional en su párrafo tercero: (se transcribe). De lo anterior resulta evidente que la licitación tiene el carácter de una regla general que admite excepciones cuando, a juicio del legislador, existan circunstancias materiales que hagan evidente que las mejores condiciones para el Estado pueden ser logradas de una mejor manera mediante procedimientos o mecanismos alternativos. En el caso de la ley de energía, tratándose de los excedentes originados en la actividad de autogeneración y de cogeneración, nos encontramos, precisamente, ante un ejemplo en el cual el Congreso de la Unión, con fundamento en el párrafo tercero del artículo 134 constitucional, consideró que el procedimiento de licitación mediante convocatoria pública no era el idóneo para adquirir tales excedentes y, en consecuencia, estableció bases y reglas distintas. Como habrá de demostrarse, el reglamento se ajusta al esquema establecido en la ley de energía. En efecto, con sujeción al mandato constitucional, el artículo 36-bis de la ley de energía dispuso que para la prestación del servicio público de energía eléctrica y el aprovechamiento de la producción de energía deberá observarse lo siguiente: (se transcribe). Como puede apreciarse, el legislador exigió expresamente, en la fracción II, que la construcción de nuevas instalaciones de generación, cuando la secretaría resuelve que la comisión no lo hará directamente, se debe realizar por licitación pública. Es decir, cuando se trata de capacidad asociada a la producción de energía. Cosa distinta son los supuestos establecidos en las fracciones III y IV, que se refieren a la adquisición de fluido que no implica construcción de nuevas instalaciones, para los que el legislador no sujetó al mencionado requisito de convocatoria. Si la intención del legislador hubiera sido incluir la adquisición de excedentes de fluido en la regla de convocatoria, hubiera utilizado una redacción similar a la fracción II, o hubiera establecido una fracción que abarcara a los dos supuestos; sin embargo, no es el caso. Lo anterior tiene una razón lógica: el principio de licitación pública supone la posibilidad de varias ofertas libres del bien o servicio de que se trate; en el caso de la energía eléctrica no se da este supuesto, ya que corresponde a la nación el monopolio para generarla, conducirla, transformarla, distribuirla y abastecerla mediante la prestación del servicio público correspondiente. En consecuencia, la energía excedente que, previo permiso, generan particulares para abastecer sus propias necesidades sólo puede ser adquirida por la comisión. Ante tal circunstancia, los permisionarios sólo tienen como alternativa el vender sus excedentes a la comisión o dejar que sus excedentes se desperdicien. Esta posición de comprador único otorga a la comisión un poder suficiente dentro del mercado para satisfacer sus necesidades y obtener en los convenios correspondientes las mejores condiciones para el Estado sin necesidad de licitación alguna. No obstante, es muy importante hacer notar que la ley no exentó lisa y llanamente la adquisición de energía eléctrica del requisito de convocatoria. Por el contrario, en estricto apego al texto constitucional la propia ley estableció las bases, procedimientos, reglas y requisitos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. En efecto, el propio artículo 36-bis garantiza los requisitos exigidos en el tercer párrafo del artículo 134 constitucional, al establecer en su proemio que la energía que se adquiera deberá siempre tener menor costo para la comisión, y que además deberá ofrecer óptima estabilidad, calidad y seguridad del servicio. Es decir, conforme a la ley de energía, la adquisición de energía proveniente de los permisionarios de autoabastecimiento y de cogeneración no se realiza discrecionalmente, sino que: a) Debe ser necesariamente más barata de la que produce el organismo público encargado exclusivamente de prestar el servicio público. De lo contrario, la comisión no puede adquirirla y el particular -que no puede comercializarla por ser ésta una actividad reservada al Estado- se ve obligado a desperdiciarla, o bien, a venderla en el extranjero previo permiso de exportación que otorga la misma autoridad; b) Debe ofrecer óptima estabilidad, calidad y seguridad del servicio. De lo contrario, independientemente del precio, no podrá ser adquirida por la comisión para prestar el servicio público, dándose las mismas consecuencias que en el inciso anterior; y c) Sólo se adquiere la energía excedente si la comisión la necesita. Es decir, aunque el permisionario está obligado a ponerla a disposición de la comisión, no existe ningún compromiso de compra por parte de ésta. La lógica del ordenamiento legal radica en que: a) En primer lugar, resultaría contrario a la oportunidad, eficacia, eficiencia y economía el forzar a la comisión a lanzar convocatorias y llevar procedimientos de licitación en todo el país, cada vez que pretende realizar una adquisición de, por ejemplo, 30 o 40 MW, o bien, de un mes o dos de suministro; b) En segundo lugar, los permisionarios de autoabastecimiento y de cogeneración no tienen por objetivo el que sus titulares estén participando en concursos para vender energía eléctrica, sino que su única finalidad es permitir la generación para satisfacer las necesidades privadas de sus titulares; sólo eventualmente, si al final del proceso productivo obtuvieren algún excedente, éste podrá ser vendido a la comisión. No se trata, pues, de proveedores naturales de la comisión, como sí lo son los permisionarios que participan construyendo una planta para suministro de energía; c) En tercer lugar, los autoabastecedores y cogeneradores no proyectan sus instalaciones con base en las necesidades actuales o futuras de la comisión. Ellos obtienen sus permisos para satisfacer las necesidades de sus plantas en el lugar donde éstas se encuentran instaladas o van a instalarse conforme a sus propios proyectos. La adquisición de sus posibles excedentes implica el aprovechamiento de capacidad que estará disponible a corto plazo; y d) Finalmente, porque la energía eléctrica no es almacenable, es decir, debe aprovecharse de manera inmediata o de lo contrario se desperdicia. En este sentido, el esquema previsto por el legislador para la adquisición de energía eléctrica es análogo al establecido en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, en la cual se exentan de licitación pública las adquisiciones de bienes perecederos. Una vez que ha quedado aclarado el esquema a través del cual el legislador -y no el Ejecutivo- previó las distintas maneras para que la comisión produzca o adquiera energía eléctrica, procede retomar la fracción IV del multicitado artículo 36-bis, que dispone: (se transcribe). Como puede observarse, para la adquisición de energía eléctrica de los particulares el legislador ordenó la celebración de convenios y, acto seguido, instruyó a que en el reglamento respectivo se fijaran los términos y condiciones de los mismos. Sin embargo, el legislador no delegó de manera ilimitada y discrecional en el Ejecutivo Federal el fijar los términos y condiciones de los convenios de adquisición, sino que estableció las bases y requisitos para acreditar la economía, oportunidad, eficiencia y eficacia que aseguran las mejores condiciones para el Estado. En este contexto, el Ejecutivo se limitó a reglamentar la forma en que habrían de hacerse las adquisiciones de excedentes de energía eléctrica provenientes de autoabastecimiento y de cogeneración que no impliquen nuevas instalaciones, respetando en todo los criterios establecidos por el legislador. En sujeción al régimen constitucional y legal transcrito, la comisión siempre ha licitado la construcción de nuevos proyectos de producción o suministro de energía eléctrica, cuando por razones de costos o presupuestarias no los realiza directamente ella misma. Actualmente, por ejemplo, están en proceso de licitación las plantas de Altamira I y II en el Estado de Tamaulipas, con una capacidad cada una de aproximadamente 450 MW, para entrar en operación en 2004. Igualmente pueden mencionarse los proyectos de Río Bravo (490 MW), en la misma entidad federativa, y Tuxpan en Veracruz (479.2 MW), para operar en 2005. 2.2. La reforma al reglamento no contraviene ni excede la ley de energía. Dentro del marco legal descrito, el reglamento desarrolla, en su capítulo IX, las dos formas a través de las cuales la comisión puede adquirir energía eléctrica para la adición o sustitución de la capacidad de generación: a) Congruente con la fracción II del artículo 36-bis de la ley de energía, en los artículos 124, 125, 127 y 131 a 134, se desarrollan, primero, el procedimiento para resolver si el proyecto de nuevas instalaciones se ejecuta directamente por la comisión -bajo la modalidad de ejecución de obras- o bien, si se somete dicho proyecto a convocatoria y, acto seguido, se reglamentan detalladamente los procedimientos y etapas de la licitación. Asimismo, conforme al primer párrafo del artículo 126, cualquier permisionario, incluso los de autoabastecimiento o de cogeneración puede participar en estas convocatorias. Ello será atractivo si, por ejemplo, la comisión licita un nuevo proyecto para el suministro de 400 MW, y cuatro de estos permisionarios ofrecen cada uno 100 MW. De ganar la licitación, tales permisionarios tendrán la certeza de que sus excedentes serán adquiridos por la comisión durante el plazo establecido en la convocatoria. En este caso, a diferencia de la adquisición de energía fuera de la convocatoria, la comisión tendrá la obligación de adquirir la energía. Éste es el supuesto que está regulado en la fracción II del artículo 36-bis. Es importante señalar que el decreto impugnado no modifica de manera alguna y ni siquiera toca ninguno de estos preceptos del reglamento, todos ellos referidos a la licitación pública para la producción o suministro de energía, conforme lo previene la fracción II del artículo 36-bis de la ley de energía. También sería pertinente precisar que, conforme al artículo 125, fracción I, del reglamento, los proyectos que se someten a licitación son siempre de largo plazo y gran envergadura. Incluso deben estar previstos en el 'documento de prospectiva' que describe para diez años las necesidades de energía del país y las acciones para enfrentarlas. Esto ratifica que es muy distinta la adquisición de energía mediante proyectos nuevos, de la adquisición de los excedentes de autoabastecimiento y de cogeneración. b) Congruente con la fracción III del artículo 36-bis de la ley de energía, cuando se trata de adquisición de excedentes y, exclusivamente en este caso, el artículo 126 en sus segundo y tercer párrafos, prevén la posibilidad de adquirir fuera de convocatoria: (se transcribe). Es muy importante aclarar que antes de la reforma impugnada también se podían adquirir fuera de convocatoria los sobrantes de los permisionarios de autoabastecimiento y de cogeneración, pero ello limitado a cierta cantidad (20 MW). Sin embargo, esta limitación fue establecida por el Ejecutivo Federal en reglamento -no por el legislador en la ley- y, por tanto, conforme a nuestro régimen constitucional el propio Ejecutivo puede reformar una disposición que él mismo previó. Si se eliminó esta disposición fue porque se consideró que beneficia a la correcta aplicación de la ley de energía. Por lo anterior, es del todo subjetiva e inexacta la aseveración del promovente en el sentido de que la posibilidad de realizar convenios para venta de energía, sin que medie convocatoria, fue prevista para el caso de productores que tengan 'una pequeña instalación' y se explica en función de la 'cantidad a adquirir' por parte de la comisión. En efecto, el límite de 20 MW que había previsto el propio Ejecutivo, no fue para adquirir de los productores con 'pequeñas instalaciones', ni tampoco en función de 'la cantidad a adquirir'. Como ya se señaló, la ley no prevé ningún límite de producción para ningún permisionario, ni tampoco ningún tope de adquisición por parte de la comisión. Como se indicó en los considerandos del decreto impugnado, la reforma únicamente tuvo como finalidad dotar a la comisión de mecanismos que permitieran una eficiente administración del proceso de adquisición de energía eléctrica, a partir de los excedentes de producción de los titulares de los permisos de autoabastecimiento y de cogeneración, en los términos previstos en la ley de energía. Para ello fue que se modificó el texto del segundo párrafo del artículo 126 y se desarrollaron las reglas del 135, ambos del reglamento. En suma, el régimen reglamentario es acorde con la ley de energía y con el artículo 134 constitucional, y asegura al Estado las mejores condiciones, toda vez que tanto las licitaciones, por su propia naturaleza, como las adquisiciones de excedentes fuera de subasta, deben ser siempre a menor costo en relación con los precios de la comisión y ofrecer técnicamente la óptima estabilidad, calidad y seguridad. Estos requisitos para adquirir se reiteran en los artículos 124 y 135 del reglamento. En esa virtud, tampoco es correcta la interpretación del promovente en el sentido de que el reglamento haya suprimido el requisito de convocatoria para 'toda clase de permisionarios', puesto que, como se ha demostrado, las compras de excedentes, según la ley y el reglamento -antes y después de la reforma-, están referidas exclusivamente a los permisionarios de autoabastecimiento y de cogeneración. En consecuencia, no se 'echa por tierra todo el sistema limitativo que establece la ley de energía', como lo afirma la actora, ya que dicha ley no establece ninguna limitación al respecto. 3. La facultad de la Secretaría de Energía para modificar los límites de adquisición de energía eléctrica no contraviene a la ley de energía. En la demanda se asevera que se pretende alterar el marco creado por la ley de energía, al autorizar a la Secretaría de Energía para modificar, a través de un mero acto administrativo, los porcentajes establecidos en ley para la adquisición de energía eléctrica de los particulares, por lo que quedaría en sus manos la determinación política y el manejo indiscriminado, sin regulación alguna, de la energía generada por los particulares, transgrediendo el ámbito competencial que tiene el Congreso para legislar en materia de energía eléctrica. En primer lugar, como se estableció en el numeral 1.2. de los conceptos de validez, en la ley de energía no se establece ningún límite de la energía que puede adquirir la comisión de los particulares, ya que los únicos límites que existen al respecto han estado y están establecidos en el reglamento. Si en el reglamento se establecen los límites, en consecuencia, en el mismo se podrán establecer las excepciones. En este caso, además, es lógico que sea a juicio de la Secretaría de Energía, quien tiene el conocimiento de las necesidades de energía eléctrica y a quien le corresponde la determinación de la política energética, de conformidad con el artículo 33, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En segundo lugar, respecto al acto administrativo, la propia ley de energía faculta a la secretaría para dictar disposiciones administrativas: 'Artículo 5o.' (se transcribe). En tercer lugar, la facultad de modificar los límites no implica que la Secretaría de Energía realice un manejo indiscriminado de la energía generada por particulares, sino que únicamente pueda determinarcuándo, por necesidades del servicio público, se necesite variar los límites establecidos por el reglamento. El promovente no está en lo correcto, ya que: a) la limitación que se establece para la actuación de la Secretaría de Energía se restringe a que sea indispensable para la prestación del servicio, y b) la regulación está en el propio reglamento. En consecuencia, la determinación de la mencionada secretaría respecto de aumentar los límites que se requieran para prestar el servicio público, no afecta las facultades del Congreso de la Unión. 4. El presidente de la República no invade facultades del Congreso. De lo expuesto en los tres numerales anteriores, se aprecia que: a) el reglamento es acorde con las disposiciones de la ley de energía, que no fue más allá de ella, ni la extendió a supuestos distintos, y b) que es incorrecta la afirmación del promovente en el sentido de que el reglamento fue utilizado como instrumento para llenar lagunas de la ley de energía, para reformarla o para remediar olvidos y omisiones. Por tanto, se llega a la conclusión de que el presidente de la República, al emitir las reformas al reglamento, no invadió las facultades del Congreso de la Unión, previstas en el artículo 73, fracción X, constitucional y, mucho menos, trató de 'incluir como parte de sus facultades reglamentarias la de modificar los principios de una ley'."


SEXTO. Mediante escrito de cinco de septiembre de dos mil uno, T.E.M.R., secretario de Energía, contestó la demanda en los siguientes términos:


"Causales de improcedencia. I.1. La Comisión Permanente del Congreso de la Unión carece de legitimación y de representación para plantear la controversia constitucional. En la presente controversia constitucional se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 10, fracción I, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. En efecto, de la interpretación sistemática y teleológica del artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 1o., 10, fracciones I y II, 21, 22 y demás aplicables de la ley reglamentaria, se desprende que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere el concurso de los siguientes elementos: 1) La existencia de una violación a la Constitución Federal, 2) Que la violación sea atribuible a uno de los poderes, órganos o entidades señalados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, y 3) Que el acto impugnado lesione el campo de acción de quien demande, o que invada el ámbito de competencia que le corresponde constitucionalmente. En el caso concreto, es claro que el decreto presidencial combatido por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, independientemente de que no invade el ámbito de competencia constitucional de éste, ni lesiona su campo de acción, la Comisión Permanente carece de legitimación para interponer la presente controversia constitucional, con base en los siguientes antecedentes, razonamientos y fundamentos de derecho: La legitimación es un presupuesto procesal indispensable para integrar válidamente la relación procesal en la controversia, cuyo examen debe realizarse con el propósito de mantener el proceso ordenado a un propio fin, y evitar una tramitación con persona o personas que carezcan de legitimidad y se pudiera condenar a la contraparte de manera indebida. De ahí que deba justificarse plenamente y constar debidamente en el documento relativo, y de ninguna manera deducirse con base en presunciones, dado que se trata de una cuestión esencial en el procedimiento. Por lo anterior, se hace valer la falta de legitimación, en el entendido de que no se cuestiona que la Comisión Permanente pudiera tener, en su caso, acción para presentar controversias en aquellos casos que pudieran afectar exclusivamente la esfera de su competencia, pero, en el presente caso, la Comisión Permanente se pretende arrogar la representación del H. Congreso de la Unión para acudir ante esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que se estima infundado. Es evidente la falta de atribuciones de la Comisión Permanente para actuar en representación del Congreso de la Unión y para tomar acuerdos en su nombre. I.1.2. Razonamientos que demuestran la falta de legitimación y de representación. I.1.2.1. De la lectura de todos y cada uno de los preceptos constitucionales invocados por los firmantes de la demanda que se contesta, no se desprende de manera expresa que, por una parte, la C.M. haya conferido a la Comisión Permanente la facultad para acordar en sesión respecto a la posibilidad de presentar controversias constitucionales en representación del H. Congreso de la Unión. En efecto, las disposiciones constitucionales en que se pretende fundar la legitimación establecen, por una parte, única y exclusivamente lo relativo a la soberanía nacional, los Poderes de la Unión y su renovación (artículos 39 y 41); a la división de poderes y el Poder Legislativo (artículos 49 y 50); a los periodos de sesiones del H. Congreso de la Unión (artículos 65 y 66); y, finalmente, a las facultades del H. Congreso de la Unión, mismas que se establecen en el artículo 73 de la C.M.. Sin embargo, como se mencionó anteriormente, de una interpretación integral y armónica de dichos preceptos, no se desprende de forma clara y precisa la legitimación de quienes suscribieron la demanda para acordar, a nombre del H. Congreso de la Unión, la presentación de controversias constitucionales, por lo que resulta improcedente la demanda que se contesta. No debe pasar desapercibido que los demandantes no citan el artículo 78 constitucional, disposición que se refiere, precisamente, a la Comisión Permanente. En términos de dicho precepto, la Comisión Permanente, desde el punto de vista formal legislativo, no es un órgano de modo absoluto, ya que no sustituye al H. Congreso de la Unión en el ejercicio de las facultades que señala el artículo 78 constitucional, ya que de lo contrario podría llegarse al absurdo que fuera un órgano legislativo sustituto. Las atribuciones de la Comisión Permanente, en lo tocante a una probable sustitución del H. Congreso de la Unión, no serían sino desde un punto de vista burocrático. Sin embargo, como lo señala el autor F.T.R., en su obra 'Derecho Constitucional Mexicano', E.P., México, 1976, pág. 464, que 'una permanente hostil al Poder Ejecutivo puede adoptar actitudes políticas que, sin encuadrar en ninguna facultad constitucional, trasciendan al equilibrio de los poderes', como sucede en el caso de la presente controversia, al pretender el presidente y secretario de la Comisión Permanente arrogarse facultades que no les están expresamente conferidas, y excederse de aquellas que expresamente establece nuestra C.M., con el único fin de controvertir la modificación a un reglamento, que como se acreditará más adelante, se ajustó a la legalidad necesaria. Se podría concluir en este punto que las atribuciones de la Comisión Permanente son político-jurídicas, revistiendo unas el carácter de provisionalidad y, otras, de definitividad. En el primer caso, sus decisiones quedan supeditadas a lo que resuelva en su momento el Congreso o alguna de las Cámaras que lo forman. En el segundo caso, la Comisión Permanente puede emitir resoluciones, sin que éstas se sujeten a la ratificación de los referidos órganos, en el entendido de que siempre deberán ser aquellas que deriven de las facultades que expresamente se confieren en la ley correspondiente, situación que no sucedió con el acuerdo tomado para presentar la presente controversia constitucional, ya que esta facultad no se la otorga la C.M.. Derivado de lo anterior, y de la lectura de los preceptos constitucionales invocados en la demanda, no se desprende que la Comisión Permanente cuente con facultades para acordar a nombre del H. Congreso de la Unión la interposición de controversias constitucionales, por estimar que se invade su esfera competencial. Asimismo, tampoco resulta legal que la Mesa Directiva de la Comisión Permanente pretenda darle una interpretación laxa a alguna de las facultades de la citada comisión para el fin antes comentado, ya que se aleja de la legalidad que deben revestir los actos de uno de los Poderes de la Unión. En tal virtud, debe declararse procedente la falta de legitimación que se hace valer. I.1.2.2. En cuanto a las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que se invocan en la demanda, no se desprende que la Comisión Permanente cuente con facultades para acordar a nombre del Congreso de la Unión la interposición de controversias constitucionales y, mucho menos, para que los integrantes de la Mesa Directiva de la citada Comisión Permanente se arroguen una presunta legitimación a través de una interpretación laxa de dicha ley. En efecto, los artículos 21, 22 y 23 del ordenamiento antes citado, se refieren a la forma en que será dirigida la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, del presidente de la citada mesa directiva y sus atribuciones, sin que se desprenda la legitimación en cuestión. En cuanto a los artículos 62, 63, 66 y 67 del mismo ordenamiento, se refieren, exclusivamente, a la integración de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, del presidente de la misma y sus atribuciones, sin que se desprenda, como se ha insistido, la facultad que ahora pretende arrogarse dicha mesa directiva para acordar a nombre del Congreso de la Unión la interposición de la controversia constitucional en que se interviene. Finalmente, el artículo 116 del multicitado ordenamiento únicamente define a la Comisión Permanente, mencionando que desempeñará las funciones que le señala la Constitución General de la República que, como ya se hizo valer, no se encuentra la de acordar en sus sesiones la interposición de controversias constitucionales a nombre del Congreso de la Unión. Por tanto, la simple cita por los demandantes de las disposiciones legales mencionadas, no es suficiente para acreditar su pretendida legitimación que ahora se combate, ya que no señalan de manera expresa la facultad que se pretenden arrogar los suscriptores de la demanda. De igual manera, los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente no se encuentran facultados para hacer una interpretación laxa del citado artículo 116 de la mencionada ley orgánica, y mucho menos arrogarse atribuciones que no les están expresamente conferidas. Asimismo, cabe destacar que por su parte el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (ordenamiento que también se omitió mencionar en la demanda), señala en su artículo 176 las facultades y atribuciones de la Comisión Permanente, precisando que son las que le confieren y señalan de manera específica los artículos 29, 37, incisos II), III) y IV), de su fracción B, 79, 84, 85, 87, 88, 98, 99, 100 y 135, base cuarta, fracción VI del 73, fracción V del 76 y párrafo penúltimo del 97 de la Constitución Federal. En tal virtud, la citada Comisión Permanente no puede arrogarse facultades o atribuciones distintas a las precisadas por las disposiciones legales antes señaladas. Asimismo, tampoco puede realizar en su beneficio una interpretación laxa a dichos preceptos, ya que se conculcan los principios generales jurídicos rectores de la legalidad de los actos derivados de nuestra C.M.. Derivado de lo anterior, es procedente se declare la falta de legitimación de los demandantes para interponer la demanda de controversia constitucional en que se promueve. Resultan aplicables a los razonamientos mencionados, los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcriben a continuación: 'LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.' (se transcribe). 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA REPRESENTACIÓN DEBE PREVERSE EN LA LEGISLACIÓN QUE LA RIGE Y EN CASOS EXCEPCIONALES PRESUMIRSE.' (se transcribe). 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PROMOVENTES DEL JUICIO NO LLEVA A SOBRESEER SINO A DECLARAR QUE CARECEN DE ELLA.' (se transcribe). 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.' (se transcribe). I.1.2.3. Gracias a tratadistas como A., L. y J., se ha llegado al reconocimiento del Estado como persona jurídica, quien cuenta con los mismos atributos de una persona física, excepto el estado civil o familiar. En efecto, el Estado mexicano nació como ente jurídico gracias a la voluntad del pueblo de los Estados Unidos Mexicanos, siendo dicha voluntad y el pueblo mismo, elementos constitutivos del Estado. Una vez constituido el Estado mexicano como persona jurídica, adquirió derechos y obligaciones, mismos que ejerce a través de los diferentes órganos que el sistema jurídico establece para que se emita la voluntad del Estado. En ese sentido, la Constitución General de la República es el máximo ordenamiento jurídico que regula el ejercicio de la personalidad jurídica del Estado, señalando de manera precisa las facultades que a cada uno de los Poderes de la Federación les corresponden. Cabe precisar que los Poderes de la Unión no tienen una personalidad propia, sólo constituyen órganos a través de los cuales se manifiesta la personalidad misma del Estado. Ahora bien, el que cada órgano no tenga personalidad jurídica propia, no es obstáculo para que el derecho objetivo regule la situación jurídica de los diversos órganos, ya que de no existir un régimen jurídico que los ligue y relacione, la organización pública tampoco existiría. En este orden de ideas, la actividad de cada órgano del Estado se realiza por conducto de los funcionarios que lo integran, quienes deberán estar debidamente facultados por la ley aplicable, es decir, el derecho objetivo establecerá las atribuciones a cada funcionario para el ejercicio del puesto o cargo que ocupa dentro del órgano. Lo anterior, a fin de no violentar el principio de que el Estado, sus órganos o las autoridades de la administración pública, únicamente pueden realizar lo que la ley expresamente les señala o permite. Ahora bien, el campo de acción de la Comisión Permanente no fue lesionado por el decreto presidencial que se combate, por las razones siguientes: La controversia constitucional es un medio de defensa que el Constituyente estableció a favor de los poderes y órganos del Estado, cuando cualquiera de ellos vulnere el orden constitucional al no sujetarse al régimen de distribución de competencias y al principio de separación de poderes establecidos en la Constitución. Este mecanismo obedece a la necesidad de garantizar el pleno ejercicio de las atribuciones que para cada uno de dichos poderes u órganos establece la propia Constitución, evitando la invasión de competencias entre los mismos. De esta manera, la controversia constitucional implica, por un lado, la emisión de un acto o norma general proveniente de un poder u órgano y, por otro, que tales actos o normas afecten o invadan las atribuciones que otro poder reclama para sí. Lo anterior se corrobora con la exposición de motivos de la reforma al artículo 105 constitucional, de diciembre de 1994, en la que se estableció el régimen vigente de las controversias constitucionales, misma que señala: '... Con la modificación propuesta, cuando alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos, podrá ejercitar las acciones necesarias para plantear a la Suprema Corte la anulación del acto o disposición general. ...'. En el mismo sentido, el texto de la exposición de motivos de la ley reglamentaria señala lo siguiente: '... Igualmente, las nuevas atribuciones implican que la Suprema Corte de Justicia pueda llegar a determinar las competencias que correspondan a los tres niveles de gobierno que caracterizan a nuestro sistema federal, en tanto existe la posibilidad de que aquellos poderes u órganos que estimen que una de sus atribuciones fue indebidamente invadida o restringida por la actuación de otros, pueda plantear la respectiva controversia ante la Suprema Corte a fin de que la misma determine a cuál de ellos debe corresponder. ...'. Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia ha intentado (sic) en diversas tesis y jurisprudencias, que este mecanismo de control constitucional está reservado para controvertir actos de gobierno que invadan la distribución de competencias entre los distintos órdenes de gobierno, o las facultades encomendadas a los órganos ejecutivos federal, estatal o municipales. De acuerdo con el Máximo Tribunal, se trata de una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que se traduzcan en una invasión al ámbito competencial provocada por otro nivel de gobierno. 'CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES. ESTÁN LEGITIMADAS AISLADAMENTE PARA PLANTEAR LA DEFENSA DE LAS ATRIBUCIONES QUE EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE A FAVOR DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.' (se transcribe). 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL ANÁLISIS PARA RESOLVER EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE DOS NIVELES DE GOBIERNO IMPLICA EL ESTUDIO TANTO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS, COMO DE LA MOTIVACIÓN Y CAUSA GENERADORA QUE LLEVÓ AL LEGISLADOR A ELEVARLOS A RANGO CONSTITUCIONAL.' (se transcribe). Es pertinente señalar que tanto en la exposición de motivos de la reforma al artículo 105 constitucional, como en la de su ley reglamentaria, así como en los criterios sustentados por esa Suprema Corte, existe controversia constitucional cuando un órgano o poder de los señalados en la fracción I del artículo 105 constitucional emite un acto o disposición general y, por ese hecho, otro de esos órganos o poderes ve afectada su esfera de competencia. Es decir, para que pueda plantearse una controversia constitucional es necesario que la demandada haya emitido una norma general o un acto que invada la esfera de competencia de la actora. En tal virtud, para que un órgano o poder cuente con legitimación para interponer una controversia constitucional, no basta con estar enunciado en la fracción I del artículo 105 de la Constitución, sino que se requiere, además, que haya sido violada su competencia y, por tanto, acuda a la Suprema Corte de Justicia para que declare la violación y se reconozca en su favor la posibilidad de ejercer tal atribución. En este contexto, el artículo 10 de la ley reglamentaria señala que tendrá el carácter de parte, como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia. Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1o. de la ley reglamentaria, precisa el concepto de interés jurídico, al señalar lo siguiente: 'Artículo 1o.' (se transcribe). Como puede observarse, es requisito de procedencia para la controversia constitucional, que el poder u órgano que promueve, además de estar enunciado en el artículo 105, fracción I, constitucional, tenga interés en que la Suprema Corte declare o constituya un derecho a su favor, es decir, que ocurra a defender ante el Máximo Tribunal del país las atribuciones que considera le otorga la Constitución. En la presente demanda se alega una supuesta afectación a la esfera jurídica del Congreso de la Unión, bajo el razonamiento de que el decreto presidencial vulnera las facultades que la Constitución le confiere al citado H. Congreso de la Unión. Sin embargo, dicho decreto de reforma de ninguna manera menoscaba la esfera jurídica del Poder Legislativo -es decir, al conjunto de sus atribuciones, derechos y obligaciones- ni se le invade alguna atribución o se le restringe derecho alguno. Por ello, aun cuando se considere que la controversiaconstitucional no es exclusivamente para resolver un conflicto de competencias, sí es claro que debe existir una afectación real y concreta a la esfera jurídica del órgano o poder promovente. En el presente caso, la demanda debe desecharse por improcedente, ya que no es viable concluir que los órganos enunciados en el artículo 105 constitucional cuenten con legitimación para interponer una controversia, cuando la materia sobre la que versa el acto o la resolución impugnado no es, conforme a la Constitución, de su competencia. La controversia no es una acción de protección constitucional que legitime por sí misma a todos los órdenes o poderes para impugnar los actos de los demás. Es decir, la Constitución no establece una legitimación simple para acudir a la controversia, sino que es requisito sine qua non que exista una invasión de competencias que el poder u órgano promovente reclama como suyo y que otro está ejerciendo. Sostener lo contrario llevaría a que un órgano o poder, por el simple hecho de considerar que otro órgano del Estado emitió un acto o norma general supuestamente sin fundamento, ocurra a la Suprema Corte para pretender nulificarlo, aun cuando ello no le implica ningún agravio competencial ni la privación de un derecho y, por tanto, no exista atribución alguna que reconocerle. Independientemente de que el titular del Ejecutivo Federal actuó conforme a sus atribuciones constitucionales, como se acreditará más adelante, no es acorde con la naturaleza de la controversia constitucional, legitimar a que cualquier órgano enunciado en el artículo 105 constitucional se arrogue legitimación para constituirse en vigilante de la legalidad de los actos de otros órganos, máxime cuando al actor no se le está invadiendo su esfera de competencias, ni imposibilitando para ejercer un derecho o atribución. Sostener lo contrario llevaría al caos jurídico y a una sucesión de litigios de todos contra todos, haciendo abstracción del régimen de distribución de competencias. Este argumento es congruente con los criterios sustentados por ese Máximo Tribunal, al abordar el problema de las controversias constitucionales promovidas por las Cámaras de Diputados y de Senadores. Al efecto, esta Corte ha sostenido que si bien dichas controversias pueden promoverse por cualquiera de las Cámaras, también 'es cierto que una de estas Cámaras no podrían defender, a través de este medio, las facultades exclusivas de la otra, pero esto se debe a que los actos correspondientes no afectarían en modo alguno su esfera de atribuciones'. En tal virtud, es indubitable que la parte actora en este juicio carece de interés jurídico y, por tanto, no cuenta con legitimación, ya que dicha legitimación, tal y como lo ha sostenido esta Corte en las tesis que se transcriben enseguida, se identifica con el derecho sustantivo para poder ejercer la acción y la vinculación que existe entre quien invoca un derecho sustantivo y el derecho mismo que se hace valer ante los órganos jurisdiccionales cuando ese derecho se estima violado o desconocido. 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO.' (se transcribe). 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SIMPLE MANIFESTACIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL ACTOR NO JUSTIFICA EL DESECHAMIENTO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.' (se transcribe). Es claro que la legitimación es un requisito para que se pronuncie sentencia, por lo que con base en la tesis anterior, la Suprema Corte deberá determinar la improcedencia de esta controversia por falta de legitimación, como requisito para resolver ésta antes de dictar sentencia definitiva. En virtud de todo lo antes expuesto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, en relación con los artículos 105, fracción I, constitucional, y 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles. A lo anterior, sirve de apoyo la siguiente tesis emitida por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y que a la letra dice: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA.' (se transcribe). Esta petición de improcedencia también es congruente con los criterios sostenidos por ese Máximo Tribunal en el sentido de que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia. Sin embargo, al sustentar el criterio mencionado la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sido muy clara al señalar que lo anterior es válido siempre y cuando en la demanda de controversia se aduzca una invasión de competencias, puesto que con ello se establecería la litis constitucional a resolver. A mayor abundamiento, la presente controversia constitucional se basa en que la Comisión Permanente, en la sesión realizada el 27 de junio pasado, acordó que el Congreso de la Unión, representado por dicha comisión, interpusiera la controversia que se contesta. Como se aprecia, la controversia constitucional se promovió, fundamentalmente, porque a juicio de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, la reforma es una facultad del H. Congreso de la Unión y, consecuentemente, el decreto impugnado generaría una violación al principio de división de poderes. Debe concluirse que si la propia Comisión Permanente señala que la competencia que supuestamente se invade con el decreto impugnado es la del H. Congreso de la Unión, aquélla carece de interés jurídico en la presente controversia constitucional. Por lo expuesto en este capítulo, y con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, debe sobreseerse la presente controversia constitucional. I.2. La Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión carece de representación del H. Congreso de la Unión para plantear la controversia constitucional. En el presente caso se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 10, fracción I y 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. En el punto 6, a fojas 3 de la demanda que se contesta, se dice claramente: (se transcribe). El (sic) párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: (se transcribe). Ahora bien, la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión que plantea la demanda en representación de este último, carece de tal representación para promover la controversia constitucional a nombre del H. Congreso de la Unión, por las siguientes razones: El artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece las atribuciones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, señala: (se transcribe). Como se ve, el artículo 79 transcrito no otorga a la Comisión Permanente la atribución de representar al H. Congreso de la Unión ante autoridades jurisdiccionales, como lo es la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Si bien es cierto que la parte inicial de dicho precepto establece que 'la Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes', más cierto es que la parte actora no cita en su demanda precepto alguno de la Constitución en que se faculte a la Comisión Permanente para representar al H. Congreso de la Unión ante las autoridades jurisdiccionales de nuestro país. En el punto 9, a fojas 4 del escrito de la demanda, quienes la suscriben señalan expresamente: (se transcribe). Claramente reconoce la actora en este punto de la demanda, que no existe precepto legal alguno que ciertamente confiera a la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión la representación de éste ante autoridades jurisdiccionales. c) No puede haber supletoriedad en la aplicación de los preceptos que se invocan en este punto de la demanda, para pretender demostrar la representación de la Comisión Permanente en relación con el H. Congreso de la Unión como parte actora en este juicio, pues el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes transcrito, es claro y contundente al señalar que la parte actora debe comparecer por conducto de los funcionarios facultados en términos de las normas que los rigen. No existiendo representación legal para el promovente del presente juicio, de la Comisión Permanente en nombre del H. Congreso de la Unión, debe sobreseerse con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria que se invoca. I.3. Falta de representación de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente. Suponiendo sin conceder que la demanda de controversia constitucional que se contesta fuera formulada por los CC. E.J.R., como presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión y presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores y R.G.C., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, también resulta improcedente el presente juicio, por las siguientes razones: a) Como se dijo antes, en la demanda claramente se señala a fojas 3, punto 6, que la Comisión Permanente promueve en representación del H. Congreso de la Unión, es decir, no la promueven los nombrados senador y diputado, en representación del H. Congreso de la Unión que, por lo demás, se encuentra en receso al momento de presentarse la demanda inicial de este juicio. b) En el punto 9, a fojas 4, punto 7, de la propia demanda, se dice también que: 'La Comisión Permanente, en su sesión celebrada el día veintisiete de junio de dos mil uno, acordó que el Congreso de la Unión, representado por la Comisión Permanente, interpusiera la presente controversia constitucional, por lo que existe plena legitimidad activa para su promoción en los términos de las disposiciones constitucionales que se han invocado en los párrafos anteriores ...'. Como se vio con anterioridad, la Comisión Permanente no tiene facultades legales para representar al H. Congreso de la Unión ante autoridades jurisdiccionales. c) Si bien es cierto que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos dispone que 'La Comisión Permanente es el órgano que, durante los recesos del Congreso de la Unión desempeña las funciones que le señala la Constitución, con la integración ya indicada, y con una mesa directiva formada por un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios, de los cuales dos deben ser diputados y dos senadores', también es cierto que dentro de las funciones que desempeña la Comisión Permanente durante los recesos del Congreso de la Unión, no se encuentra la de representar a éste ante las autoridades jurisdiccionales. El hecho de que firmen la demanda que se contesta el Sr. Senador presidente y dos senadores secretarios de la Cámara de Senadores, un diputado presidente y un diputado secretario de la Cámara de Diputados, no les da la legitimación procesal activa para promover la controversia constitucional, porque ésta la promueve, como se ha dicho, la Comisión Permanente, que carece de facultades para representar al H. Congreso de la Unión ante autoridades jurisdiccionales y porque, además, la representación que éstos dicen tener de sus respectivas Cámaras legislativas, no es suficiente para promover la controversia constitucional, pues en estricto rigor legal no representan al H. Congreso de la Unión, parte actora. Por las razones y consideraciones de derecho anteriormente descritas, se opone la excepción de falta de representación activa de la actora para demandar en la presente controversia; lo anterior, en razón de que el H. Congreso de la Unión promueve la presente controversia constitucional haciéndose representar por la Comisión Permanente, siendo que dicha Comisión Permanente no se encuentra debidamente legitimada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para promover la presente controversia, ya que constitucionalmente no se encuentra dentro de las facultades de ésta el promover controversias de esta índole en nombre y en representación del H. Congreso de la Unión, ya que por la trascendencia de la interposición de una demanda de controversia de este tipo, debió haberse convocado, por parte de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a una sesión extraordinaria, a fin de que se votara dicha acción judicial con la concurrencia de más de la mitad del número total de los miembros de cada una de las Cámaras que integran el H. Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 67 y 63 de nuestra C.M., de aplicación obligatoria al presente caso, lo cual, como su Señoría podrá advertir, no aconteció, ya que, se insiste, suponiendo sin conceder que se haya vulnerando el ámbito de competencia legislativa del H. Congreso de la Unión, no se estaría afectando a la Comisión Permanente sino al propio H. Congreso de la Unión. Ahora bien, por otro lado y en relación con la representación de la Comisión Permanente, es de hacer notar a su Señoría que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 117, dispone lo siguiente: (se transcribe). De igual forma nuestra C.M. en su artículo 78, dispone lo siguiente: (se transcribe). De lo anterior se colige que en el presente caso no se encuentra debidamente representada la Comisión Permanente, en razón de que no medió la concurrencia expresa de los treinta y siete miembros que componen ésta, en la forma y términos en que lo disponen los propios ordenamientos legales antes referidos, y dado que en la propia Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, no se encuentra regulada la forma en que se hará representar legalmente la Comisión Permanente, es que resulta improcedente afirmar, como lo sostiene indebidamente la parte actora, el aplicar supletoriamente los artículos 21, 22, 23, apartado 1, inciso g), 25, apartado 1, inciso e), 62, 63, 66, apartado 1, inciso e), 67, apartado 1, inciso d), de la propia Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dado que al no prever la citada ley, ni el reglamento respectivo la representación legal de la Comisión Permanente, se debe aplicar al caso el artículo 117 de la citada ley, así como el artículo 78 de la Carga Magna, que establecen en forma expresa la composición para representación de la Comisión Permanente, y que en el caso no se actualizó en la forma y términos previstos en dichos dispositivos legales. Por lo anterior, debe declararse improcedente el presente juicio y sobreseerse el mismo con fundamento en los artículos 63, 67 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto por el artículo 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. ... II.3. Razones o fundamentos jurídicos para sostener la validez del decreto impugnado. II.3.1. Antecedentes y aspectos técnico-jurídicos para sostener la validez del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Antes de entrar al capítulo de la validez del decreto materia de la presente controversia, y dada la complejidad de la materia eléctrica que nos ocupa, en cuanto a confusiones de la parte actora en su demanda inicial, con el fin de mejor proveer y de que su Señoría cuente con mayores elementos para basar la justicia de su resolución, a continuación se elevan a su consideración los siguientes razonamientos técnico-jurídicos y que, a saber, son los siguientes: Basándonos en una estructura lógica de jerarquía de normas, es menester iniciar este análisis manifestando que, en virtud del artículo 73, fracción X, el H. Congreso de la Unión tiene la facultad de legislar en materia de energía eléctrica. Con fundamento en el artículo anterior, el H. Congreso de la Unión aprobó la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica el 22 de diciembre de 1975, con sus consecuentes cinco reformas, mencionadas en la parte relativa a los hechos. Ahora bien, la ley tiene por objeto el establecimiento de los principios generales para la regulación de los actos relacionados con el servicio público de energía eléctrica, las autoridades en esta materia, el organismo encargado de la prestación del servicio público, la infraestructura y el suministro de este tipo de energía. Dicho ordenamiento legal señala supuestos específicos en los que los particulares pueden participar en la materia de energía eléctrica, conforme al principio de que las leyes deben establecer sus propias excepciones a las reglas generales, es decir, el H. Congreso de la Unión estableció expresamente las excepciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, permitiendo que los particulares pudieran participar en la generación de energía eléctrica, bajo los principios, requisitos y modalidades que establecen los preceptos de la misma, y reservó al reglamento los términos y condiciones para efectuar dicha participación. Es importante destacar que a partir de la reforma a la ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 23 de diciembre de 1992, el legislador definió lo que no se considera como servicio público, permitiendo que los particulares, a través de un permiso, generen energía eléctrica para autoabastecimiento, cogeneración o pequeña producción, exporten o importen este tipo de energía, así como también entreguen este fluido a la Comisión Federal de Electricidad por medio de la figura del productor independiente, situaciones tuteladas en el artículo 3o. de la ley. En este orden de ideas, la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica distingue lo que se considera servicio público que se encomienda al Estado, de lo que no se considera como servicio público que se encuentra a cargo de los particulares bajo permisos otorgados por la Secretaría de Energía. Al respecto, la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica establece en su artículo 1o. que: (se transcribe). Asimismo, la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica establece en su artículo 2o. que: (se transcribe). En su artículo 3o. la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, establece que: (se transcribe). En relación con lo anterior, la misma ley establece en su artículo 36 que: (se transcribe). En específico, es de destacar que el artículo 36-bis, fracción IV, de este ordenamiento legal, dispone que la Comisión Federal de Electricidad, para la prestación del servicio público, deberá aprovechar tanto en el corto como en el mediano plazo la producción que resulte de menor costo, permitiendo que se adquiera la energía que generen los particulares bajo cualquiera de las modalidades ya mencionadas, disponiendo expresamente la ley que: 'Los términos y condiciones de los convenios por los que, en su caso, la Comisión Federal de Electricidad adquiera la energía eléctrica de los particulares, se ajustarán a lo que disponga el reglamento ...'. En este último texto, el mismo legislador estableció una reserva reglamentaria, es decir, otorgó al Ejecutivo Federal la facultad reglamentaria para establecer los términos y condiciones de cómo adquirir la energía eléctrica de los particulares. De tal suerte, que es únicamente a través del reglamento donde se señalará cómo es que se debe cumplir esta disposición legal. Por tal motivo y con fundamento en el precepto legal en comento, el Ejecutivo Federal expidió el reglamento de la ley publicado en el Diario Oficial de laFederación el 31 de mayo de 1993, además de realizar las subsecuentes reformas, siendo la última de éstas la publicada el 24 de mayo pasado, por lo que es de vital importancia dejar asentado que con base en esta reserva reglamentaria, el Ejecutivo Federal ejerció su facultad constitucional. Es importante hacer notar que el capítulo IX del reglamento, titulado 'De las actividades que no constituyen servicio público', desarrolla las modalidades para que los particulares participen en la generación de energía eléctrica, los requisitos para otorgar los permisos, sus obligaciones y la manera de cómo la Comisión Federal de Electricidad adquirirá esta energía eléctrica a través de convenios con los titulares de permisos de generación. Con lo anterior se cumple la reserva reglamentaria, ya que la ley determinó el qué, quién, dónde y cuándo de una situación general, hipotética y abstracta, mientras que el reglamento desarrolló el cómo de esos supuestos. A mayor abundamiento, el artículo 36-bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica establece que: (se transcribe). De lo anterior podemos observar que la generación de energía eléctrica que realizan los particulares bajo permisos otorgados por la Secretaría de Energía, constituye lo que no es servicio público, y los excedentes de producción de energía eléctrica que generan los autoabastecedores y los cogeneradores, la pueden aprovechar o desperdiciar, o bien, la pueden entregar o poner a disposición de la Comisión Federal de Electricidad para la prestación del servicio público. Los particulares que generan energía eléctrica para la satisfacción de necesidades propias o de sus asociados, lo realizan bajo las figuras de autoabastecimiento o de cogeneración, respectivamente, obligándose a poner sus excedentes de producción de energía eléctrica a la disposición de la Comisión Federal de Electricidad. De lo expuesto anteriormente, su Señoría puede apreciar que la reforma impugnada es exclusivamente en relación con la materia en que se 'adquiere energía eléctrica' por excedentes de capacidad ya instalada para usos propios o por producción (fracciones III y IV) y no tiene relación con la construcción de nuevas instalaciones de generación, ni con la adquisición de la totalidad de electricidad que estas nuevas instalaciones generan. Los particulares que generan energía eléctrica únicamente para su venta a la Comisión Federal de Electricidad, lo realizan mediante las figuras de producción independiente o pequeña producción, esta última debe ser con una capacidad menor de 30 MW. Es de mencionarse que estas figuras no prevén la generación de energía eléctrica para la satisfacción de las necesidades propias de los productores, ya que deben entregar la totalidad de su producción a la Comisión Federal de Electricidad y, por tanto, en estos casos los permisionarios no pueden tener excedentes de energía eléctrica. La Comisión Federal de Electricidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36-bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, adquirirá en todos los casos la energía eléctrica que resulte de menor costo y que ofrezca óptima estabilidad, calidad y seguridad del servicio público. Por otra parte, dispone que los términos y condiciones de los convenios por los que la Comisión Federal de Electricidad adquiera la energía eléctrica de los particulares, se sujetarán a lo que disponga el reglamento de la ley; por tanto, se desprende que el H. Congreso de la Unión facultó al Ejecutivo Federal para expedir las disposiciones relativas a dichas adquisiciones. El Ejecutivo Federal, atendiendo a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, expidió el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, estableciendo en su artículo 124 que: (se transcribe). Por otra parte, el artículo 125 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en lo conducente, establece que: (se transcribe). El primer párrafo del artículo 126 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, establece que: (se transcribe). Es de precisar que el párrafo antes transcrito hace referencia a la 'convocatoria' para la construcción de nuevas instalaciones, para proyectos de capacidad de generación y venta de la totalidad de producción, que no es motivo de reforma alguna. A mayor abundamiento, a continuación se transcribe lo conducente: el Senado de la República en su dictamen de 7 de diciembre de 1992, relativo a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica señala su aprobación y ratifica que: '... se propone la adición del artículo 36-bis, para especificar que ... cuando dicha planeación contemple la construcción de nuevas obras por la Comisión Federal de Electricidad, se convocará a los particulares que pretendan participar como productores independientes para suministrar la energía eléctrica ...'. Ahora bien, el segundo párrafo del precepto mencionado establecía, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 2001, que: 'Los permisionarios que tengan excedentes de capacidad de 20 MW o menos, podrán poner a disposición de la comisión dicha capacidad fuera de las convocatorias, en los términos de la fracción II del artículo 135.'. De la anterior transcripción se evidencia que la Comisión Federal de Electricidad podía adquirir los excedentes fuera de convocatoria, lo que no fue motivo de impugnación alguna, en su momento, por la actora, y que con la reforma que se impugna únicamente se modifica el rango de excedente, lo que no viola lo ya establecido en la ley, ni extralimita en forma alguna la facultad del Ejecutivo. El presidente de la República, V.F.Q., reformó los artículos 126, segundo párrafo y 135 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 2001, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 36-bis, fracción IV, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para ajustar los términos y condiciones de los convenios por los cuales la Comisión Federal de Electricidad adquiera energía eléctrica de los particulares para la prestación del servicio público. El presidente de la República actuó en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en cuanto a la facultad del Ejecutivo Federal de dictar, por conducto de la Secretaría de Energía, las disposiciones relativas al servicio público de energía eléctrica, que deberán ser cumplidas y observadas por la Comisión Federal de Electricidad y por todas las personas físicas o morales que concurran al proceso productivo. Es importante mencionar que el propio H. Congreso de la Unión, en su artículo 33, fracciones I, III y V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, facultó al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, para: 'Conducir la política energética del país', 'Conducir la actividad de las entidades paraestatales cuyo objeto esté relacionado con la explotación y transformación de los hidrocarburos y la generación de energía eléctrica' y 'Promover la participación de los particulares, en los términos de las disposiciones aplicables, en la generación y aprovechamiento de energía'. La reforma al artículo 126 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, realizada por el presidente V.F.Q., fue en el sentido de no especificar el límite de excedentes de capacidad de producción que estaba previsto anteriormente de 20 MW, y que podrán poner a disposición de la CFE fuera de convocatoria. Como se explicó anteriormente, los permisionarios en las modalidades de producción independiente y pequeña producción, no pueden tener excedentes de capacidad ni de producción de energía eléctrica, ya que deben entregar la totalidad de su producción a la Comisión Federal de Electricidad. Por ello, la reforma del presidente de la República, V.F.Q., al artículo 135 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, establece en la fracción II que para la adquisición de energía eléctrica para el servicio público, tanto en el largo como en el corto plazo, la Comisión Federal de Electricidad celebrará convenios: (se transcribe). El presidente de la República, V.F.Q., también estableció en el artículo 135 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que: (se transcribe). De todo lo anterior, se desprende que el presidente de la República actuó conforme a lo dispuesto por la C.M., la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, ya que estableció mediante reglamento los términos y condiciones para que la Comisión Federal de Electricidad adquiera, mediante convenio, los excedentes de capacidad instalada de generación y de producción de energía eléctrica de los permisionarios de autoabastecimiento y de cogeneración, para la prestación del servicio público que tiene encomendado, por lo que procede determinar la validez del decreto impugnado por la parte actora, toda vez que no se invade, en la especie, la esfera de competencia del H. Congreso de la Unión. II.3.2. El Ejecutivo, al expedir el decreto de reforma, no va más allá de la ley, ni pretende extenderla a supuestos distintos, ni quiere llenar lagunas de ley o reformarla. Cabe hacer notar a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que la parte actora, en su escrito de demanda, no explica los argumentos en virtud de los cuales el decreto contraviene a la ley y, por tanto, se invada la esfera de competencia del Congreso de la Unión. Al respecto, el considerando único del decreto impugnado, a la letra dispone lo siguiente: (se transcribe). El anterior considerando se inspira en la necesidad de obtener una mayor cantidad de energía eléctrica para que el Gobierno Federal cumpla cabalmente con su obligación constitucional de prestar el servicio público de energía eléctrica. Por ello, el presidente de la República, en ejercicio de su facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, constitucional, fundamentándose en los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o., 36 y 36-bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, expidió el 22 de mayo de 2001 el decreto que reforma el reglamento de la ley, publicado el 24 del mismo mes y año en el Diario Oficial de la Federación. Las razones por la que el Ejecutivo Federal reformó el multicitado reglamento se explican desde un punto de vista económico y técnico, ya que el aumento de la población, el crecimiento de las actividades económicas y el incremento de la demanda en la energía eléctrica, hicieron necesario, para no afectar el suministro, dotar a la Comisión Federal de Electricidad de mecanismos que le permitan una eficiente administración del proceso de adquisición de mayor energía eléctrica para prestar el servicio público, a partir de compromisos de capacidad excedente y de los excedentes de producción de los autoabastecedores y de los cogeneradores. El sentido de la reforma es que la Comisión Federal de Electricidad pueda adquirir los excedentes de energía eléctrica de los permisionarios de autoabastecimiento y de cogeneración, aprovechando en su totalidad la energía generada bajo cualesquiera de las modalidades permitidas. Es importante destacar que, por su propia naturaleza técnica, la actividad primordial de estos permisionarios no es comercializar con la energía producida, sino satisfacer necesidades propias, es decir, sus excedentes podrán ser aprovechados por el Estado, el cual es el único que puede prestar el servicio público, tomando recursos ya existentes. El espíritu de la reforma es permitir a la Comisión Federal de Electricidad el poder allegarse de toda la energía posible para cumplir con el mandato de ley. Por tanto, la reforma al reglamento no va más allá de la ley porque respeta las modalidades de participación de los particulares, no pretende crear nuevos supuestos, ni llenar lagunas, ya que el decreto tiene la finalidad primordial de aprovechar más eficientemente los esquemas actuales, respetando en todo momento los términos y condiciones que señala el artículo 36-bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Lo anterior se comprueba en el párrafo que se adicionó al artículo 135 del reglamento: (se transcribe). Es decir, la aplicación del reglamento se condiciona a que se cumpla lo señalado en el artículo 36-bis de la ley, por lo que el decreto de reformas no vulnera el texto y el espíritu de la misma. Además de lo anterior, la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica le impone al Estado, a través de la Comisión Federal de Electricidad, proporcionar energía a todo el que la solicite, según lo dispone el artículo 25 de dicho ordenamiento, que establece: (se transcribe). En este orden de ideas, la reforma al Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, contenido en el decreto materia de esta controversia, en manera alguna invade la esfera de la competencia del H. Congreso de la Unión, porque no reforma ni modifica la ley que reglamenta, ni mucho menos puede decirse que por esta razón se suplante, por parte del Ejecutivo Federal, al H. Congreso de la Unión en su importante y exclusiva tarea legislativa. Lo anterior se corrobora con un análisis formal y cuidadoso de dichas reformas, llegando a la conclusión de que las mismas no van más allá de lo establecido en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, por lo siguiente: El artículo 36, fracción I, inciso b) y fracción II, inciso b), de dicha ley, señala lo siguiente: (se transcribe). La reforma del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica tiende a obtener un mejor aprovechamiento de los excedentes de generación de energía eléctrica por parte de los permisionarios, bajo las figuras de autoabastecimiento y de cogeneración (que son los únicos que podrían ofrecer excedentes de producción), mismos que si no son aprovechados en la forma que se indica en la citada reforma del reglamento, estos excedentes serían desperdiciados, pues de anularse por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación el decreto impugnado, tales excedentes no podrán ser aprovechados por la Comisión Federal de Electricidad para prestar el servicio público que le encomendó el H. Congreso de la Unión en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Asimismo, el artículo 37, inciso c), de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, señala lo siguiente: (se transcribe). En ningún caso los excedentes generados de energía eléctrica por parte de permisionarios bajo las figuras de autoabastecimiento y de cogeneración, que siempre deben ser nacionales mexicanos, podrán ser comercializados directamente por éstos, sino que sus excedentes deben ser entregados a la Comisión Federal de Electricidad a través de convenios específicos, la que distribuirá la energía eléctrica adquirida en la forma más conveniente para la satisfacción de las necesidades del servicio público de energía eléctrica de nuestro país. Del mismo modo, con las reformas al Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica se cumple cabalmente, sin violentar la ley que reglamenta, con lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en lo que ve a la mejora regulatoria, con un propósito de simplificación de trámites, porque con tales reformas se pretende atender el mandato del Poder Legislativo de simplificar un mecanismo para la adquisición de excedentes de capacidad y de producción de energía eléctrica de los permisionarios bajo las figuras de cogeneración y de autoabastecimiento. De esta manera se cumple con el espíritu de la ley que se reglamenta, eliminando las limitantes para que los suministradores, como lo es la Comisión Federal de Electricidad, puedan aprovechar los excedentes de producción de energía eléctrica que se deriven de los procesos industriales, como una legítima actividad económica, proporcionando el servicio público de suministro de energía eléctrica, bajo las premisas que el propio Poder Legislativo plasmó en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, como son óptima calidad, menor costo, estabilidad, seguridad y reglas de despacho. Como se ve con anterioridad, el legislador desde 1997 previó en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que siempre que existan excedentes en los permisionarios deben ser puestos a disposición de la Comisión Federal de Electricidad para cumplir sin obstáculo alguno el mandato de la ley, que responde al propósito de ahorro y mejor aprovechamiento de la energía eléctrica generada por los particulares, después de haber satisfecho su consumo propio, con lo cual se auxilia para subsanar el déficit de energía eléctrica que actualmente enfrenta nuestro país. II.3.3. Facultad reglamentaria del presidente de la República. El reglamento es un conjunto de normas jurídicas de carácter abstracto, impersonal y general que expide el Ejecutivo Federal, en uso de su facultad constitucional, con el fin de facilitar la exacta observancia de las leyes expedidas por el Poder Legislativo. Esta facultad se justifica desde el punto de vista práctico, ya que el Ejecutivo está en mejores condiciones de desarrollar en detalle las leyes para facilitar su ejecución, pues está en contacto con el medio cercano en el cual se va a aplicar la ley. La naturaleza del reglamento es de carácter administrativo, pues se considera desde un punto de vista formal, como un acto administrativo, y desde el punto de vista material, como un acto legislativo, ya que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas generales. El reglamento está subordinado a dos principios rectores: el de preferencia o primacía de la ley, y el de reserva a la misma. El primero de ellos consiste en que las disposiciones contenidas en una ley no pueden ser modificadas por un reglamento; el segundo principio significa que hay materias que sólo pueden ser reguladas por una ley, en el sentido formal. El fundamento en el derecho positivo mexicano para que el Ejecutivo reglamente una ley determinada, lo podemos encontrar en el artículo 89, fracción I. En dicha fracción se encuentran las facultades de promulgar las leyes que expida el Congreso, ejecutarlas, y de proveer a la esfera administrativa a su exacta observancia. La palabra proveer significa poner los medios adecuados para un fin, en este caso, para facilitar la ejecución de las leyes. Además del artículo que se analiza, se observa que es necesario, para que se tenga una exacta observancia, desarrollar los preceptos para ajustarlos a las modalidades que tienen las relaciones a las cuales van a ser aplicados. El texto 'en la esfera administrativa' nos demuestra que la facultad reglamentaria constituye una facultad normal del Ejecutivo que no deriva de ninguna delegación legislativa, sino que goza de ella por habérsela otorgado la Constitución, es decir, es una atribución que la propia C.M. le atribuye. Por tanto, el Ejecutivo no sólo cumplió, sino que ejerció su atribución constitucional de expedir el reglamento en cuestión, por lo que de ninguna manera invadió la competencia del Congreso. Para reforzar este argumento se citan los siguientes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 'FACULTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO.' (se transcribe). 'FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.' (se transcribe). III. Comentarios y contestación a los conceptos de invalidez expuestos por la parte actora. Es totalmente falso que el acto que se imputa a las autoridades demandadas infrinja lo dispuesto por los artículos 49, 89, fracción I y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1. Se afirma lo contenido en el primer párrafo delnumeral que se contesta en el sentido de que la división de poderes es uno de los principios cardinales del gobierno democrático, desde el punto de vista histórico. Sin embargo, respecto al párrafo segundo de este punto, se niega lo expresado por la actora en cuanto al efecto y alcance que pretende darle a la facultad reglamentaria, que en el presente caso se ejerció conforme a derecho, como queda de manifiesto en el presente ocurso. 2. Se afirma lo contenido en el primer párrafo del numeral que se contesta en el sentido de la división y competencia de los Poderes de la Unión. 2.1. Al respecto, se estima que si bien es cierto que el H. Congreso de la Unión tiene facultad exclusiva de crear leyes, también lo es que el Ejecutivo Federal puede, en ejercicio de la facultad constitucional conferida, expedir reglamentos, como fue en el presente asunto, por ello, resulta de suma importancia para el recurso de este procedimiento de controversia constitucional, dejar completamente claro y preciso a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la facultad reglamentaria que ejerció el presidente al expedir el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, no invade las facultades constitucionales que se le otorgan al H. Congreso de la Unión. 2.2. Es cierto el correlativo que se contesta en cuanto a lo dispuesto por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, teniendo aplicación, para los efectos de la presente contestación a la demanda, la jurisprudencia que cita la actora, con la que se corrobora, más aún, la posición de que el Ejecutivo Federal actuó dentro del Estado de derecho al emitir el decreto materia de esta controversia, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. 3. Se niega lo esgrimido por la actora en el correlativo que se contesta, ya que la reforma al Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, contenida en el decreto materia de esta controversia, en manera alguna invade la esfera de competencia del H. Congreso de la Unión, porque no reforma ni modifica la ley que reglamenta, ni mucho menos puede decirse que por esta razón se suplante, por parte del Ejecutivo Federal, al H. Congreso de la Unión en su importante y exclusiva tarea legislativa. El acto consistente en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que constituye la materia de la presente controversia constitucional, fue dictado por el Ejecutivo Federal con total apego a derecho y en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 89, fracción I, de nuestra Constitución Política, esto es, mediante el ejercicio de una facultad reglamentaria para mejor proveer en la esfera administrativa de sus atribuciones para el debido cumplimiento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Lo anterior es así, tomando en consideración que el decreto materia de la presente controversia constituye, en la especie, una norma reglamentaria que obtiene su fuente en el artículo 36-bis, fracción IV, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que faculta precisamente al Ejecutivo Federal a emitir el acto administrativo materia del presente, esto es, a partir de un principio definido por la ley en la materia, como lo es el referido artículo de la citada ley y que a su letra dispone: (se transcribe). Ahora bien y como su Señoría podrá advertir, se colige que la facultad reglamentaria que dio origen al decreto que constituye la materia de la presente controversia constitucional, en la especie se traduce en un acto de ejecución de la ley sustantiva para el debido cumplimiento de ella y que al derivarse de ésta, constituye a su vez, por autorización de la propia ley, un acto formalmente administrativo pero materialmente legislativo en la esfera de competencia que la propia ley le confiere a aquél, por lo que se concluye que el acto materia de la presente controversia constitucional fue emitido por el Ejecutivo Federal en la esfera administrativa de su competencia y en observancia a la ley sustantiva en la materia, al tener su fuente y justificación en el artículo 36-bis, fracción IV, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, por lo cual en ningún momento se extralimita el Ejecutivo Federal en cuanto a sus facultades y atribuciones, y muchos menos invade la esfera del Legislativo en cuanto a su facultad de legislar como falsamente aduce la parte actora en la presente controversia constitucional. Asimismo, y como su Señoría podrá advertir de la letra del contenido del tercer párrafo que se adicionó al artículo 135 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que se hace constar en el decreto materia de la presente controversia, se desprende que: (se transcribe). De lo que se concluye, como se dijo anteriormente, que dicho decreto se emitió en alcance a lo dispuesto por el artículo 36-bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución, por lo que al ser así, el decreto materia de la controversia se tradujo, en el caso, en la facultad de expedición de disposiciones generales y abstractas para desarrollar y detallar, mediante reglas generales, las prevenciones contenidas en la norma legal de la ley, para hacer posible y práctica su aplicación a través de la determinación de los medios a emplearse para la aplicación de ésta en el caso concreto que tuvo para su fin. Cabe resaltar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresamente reconoce la facultad para reglamentar disposiciones emanadas del Poder Legislativo al presidente de la República, en el artículo 89, fracción I, de dicha Ley Fundamental, por lo que el sentido del decreto materia de esta controversia, que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, es el de construir materialmente una ley, en tanto que se trata de una serie de normas administrativas obligatorias, generales e impersonales dictadas en ejecución de la ley sustantiva en la materia, debiendo destacar que su característica es que está subordinado precisamente a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en su artículo 36-bis, fracción IV, o sea, a una disposición emanada del H. Congreso de la Unión, como es el caso, por lo que con su expedición de ninguna forma se invade la competencia del H. Congreso de la Unión, como impropiamente aduce la parte actora, al provenir el acto de una atribución que la propia ley sustantiva en la materia le confiere en la esfera de su competencia, encontrándose, por el contrario, ajustada a derecho, en tanto deriva por disposición expresa de la propia Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. De lo apuntado anteriormente, se desprende que no existe motivo legal para considerar que el referido decreto materia de esta controversia, que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, contraríe el contenido del artículo 73 constitucional, fracción X, como inatinadamente sostiene la parte actora, en razón de que, como se dijo anteriormente, el artículo 36-bis de la ley, faculta expresamente al Ejecutivo Federal para emitir las disposiciones generales y abstractas que se contienen en el decreto materia de esta controversia, tendientes al desarrollo, detalle y ejecución de las normas contenidas en la ley, para contribuir a la aplicación de esta última en la esfera de sus atribuciones, como fue el caso, atento lo dispuesto por el artículo 89, fracción I, de nuestra Carga Magna, a cuyo efecto se consignó en la aptitud que tuvo el Ejecutivo Federal de expedir el decreto materia de esta controversia para la emisión de las disposiciones administrativas que fueran necesarias, y es a ello a lo que se encamina el mencionado decreto; y como la norma constitucional no prohíbe que para el ejercicio de las atribuciones y responsabilidades ejecutivas, el propio Ejecutivo Federal se auxilie de las dependencias y entidades de la administración pública federal, como fue el caso, para ejercer dicha facultad en cumplimiento a la ley de la materia, es obvio que el susodicho reglamento no es inconstitucional, pues conforme a lo estimado en el presente ocurso, éste sí está facultado constitucionalmente para la expedición de reglamentos, decretos y normas administrativas relacionadas con la aplicación de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a fin de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley antes citada, como aconteció en el presente caso. Ahora bien, con respecto a la facultad del Ejecutivo Federal conferida en el artículo 89, fracción I, de nuestra C.M., se infiere, como su Señoría podrá apreciar, que en el presente caso dicha facultad se traduce en la permisión que otorga el orden normativo jurídico de actuar o no respecto a una situación en específico; esta facultad de actuar dentro de la esfera de su competencia requiere, como condición sine qua non, que una norma jurídica así lo determine, y en el presente asunto el Ejecutivo Federal hace uso de la facultad reglamentaria contenida en el artículo 89, fracción I, de nuestra Constitución Política para reglamentar a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. La facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo no es una delegación legislativa, sino una atribución que la propia Constitución otorga al Ejecutivo Federal, en los términos siguientes: (se transcribe). Al llevar a cabo una interpretación objetiva de esta disposición constitucional, nos arroja como resultado que el presidente de la República, para ejecutar y a fin de hacer cumplir toda ley que provenga del H. Congreso de la Unión, para tal efecto determina las bases bajo las cuales se va a explicar dicha ley, por lo que, en alcance a ello, se le faculta en la expedición de un reglamento en el que solamente se limitará a establecer cómo es que se debe llevar a la práctica esa ley, es decir, necesita de un cuerpo normativo que, con las características de la propia ley, conlleve a la ejecución de la norma legislativa. De tal suerte que cuando el presidente de la República, como depositario del Poder Ejecutivo, en términos del artículo 89 constitucional, fracción I, expide un reglamento, de ninguna forma violenta o transgrede la división de poderes, y mucho menos cuando la facultad tiene su base, además, en la propia ley emitida por el H. Congreso de la Unión, como lo es el artículo quinto transitorio y los artículos 13, fracción VII, segundo párrafo, 25, 36, fracción V, inciso 3), 36-bis, fracción IV, 40, fracción VII y 44 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, preceptos que remiten expresamente a la existencia del reglamento de la ley. Asimismo, robustece los argumentos expresados con anterioridad, los criterios emitidos por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que a continuación se citan: 'REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA EXPEDIRLOS. SU NATURALEZA.' (se transcribe). 'LEYES Y REGLAMENTOS, FINALIDAD DE ÉSTOS RESPECTO DE AQUÉLLAS.' (se transcribe). 'REGLAMENTOS. LA FACULTAD DE EXPEDIRLOS INCLUYE LA DE CREAR AUTORIDADES Y DETERMINAR SU COMPETENCIA.' (se transcribe). 'REGLAMENTOS. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.' (se transcribe). 'FACULTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO FEDERAL. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN.' (se transcribe). 'CONSTRUCCIONES, REGLAMENTO DE, DEL DISTRITO FEDERAL. REGLAMENTA LA LEY DEL DESARROLLO URBANO Y POR LO MISMO FUE VÁLIDAMENTE EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN USO DE SUS FACULTADES.' (se transcribe). A continuación se presentan comentarios y se da respuesta a cada uno de los distintos puntos marcados con el número 3 del apartado 'IX conceptos de invalidez' del escrito de la parte actora. Respecto al punto número 3.1. se afirma, por ser cierto, que el H. Congreso de la Unión expidió la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. En referencia al punto número 3.1.1., es importante destacar que la actora señala que la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica no es una ley marco, ya que según aquélla, ésta desarrolla minuciosamente -específica y puntualmente- todos y cada uno de los aspectos y asuntos de generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de energía eléctrica, por lo cual se niega dicha afirmación, ya que la propia ley remite expresamente a reglamentos que el Ejecutivo Federal ha expedido en circunstancias específicas y en asuntos técnicos y operativos que no podrían desarrollarse de forma amplia en la misma, debido a la complejidad, cambios técnicos y dinamismo tecnológico que se presenta en esta materia. En relación con la afirmación de la parte actora, a continuación se transcribe lo que aparece en el Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, diciembre 18 de 1992, año II. No. 23, como parte del documento preparado como base del dictamen presentado por las comisiones correspondientes y que sirvió de apoyo a la aprobación de la iniciativa de reforma de 1992, por parte de dicha Cámara de Diputados; por lo que hace al precepto que nos ocupa, textualmente señala lo siguiente: 'Artículo 36-bis.' (se transcribe). Compartimos lo establecido en el punto 3.1.2. respecto a que los artículos 1o., 2o. y 4o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que cita la actora, establecen que corresponde exclusivamente al Estado las materias de generación, transformación y distribución de la energía eléctrica para servicio público, como regla general. Para claridad y precisión debe tenerse en cuenta que el propio H. Congreso de la Unión dispuso en los artículos 36 y 36-bis, que para la prestación del servicio público de energía eléctrica deberá aprovecharse la producción de energía que generen los particulares. Para la adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio público, deberá considerarse la que generen los particulares bajo cualesquiera de las modalidades reconocidas en la ley. Que la CFE está legalmente obligada a adquirir, en los términos y condiciones que se convengan, la electricidad generada por los productores independientes y los pequeños productores. Igualmente se afirma lo expuesto en el punto 3.1.3., en el sentido de que la ley establece supuestos específicos en donde los particulares pueden participar en la materia de energía eléctrica, conforme al principio de que las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes, es decir, el propio Congreso de la Unión estableció expresamente excepciones en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para que los particulares puedan participar en la generación de energía eléctrica, bajo los principios, requisitos y modalidades que establecen los preceptos de la misma. Independientemente de que no se sustenta la afirmación, resulta inaceptable el pronunciamiento de que la ley de la materia 'establece como casos excepcionales y subsidiarios en los que los particulares pueden participar en la generación de energía eléctrica'. Por ello, se hacen las precisiones siguientes: El autoabastecimiento y la cogeneración de electricidad no constituyen servicio público, sino para satisfacer necesidades propias y particulares y no colectivas 'y si dichas actividades -apuntan los legisladores- no tienen por objeto la prestación del servicio público, no están reservadas a la nación', según interpretación realizada por la Cámara de Diputados (véase en la página 2689 de la referencia hecha con anterioridad). El H. Congreso de la Unión, mediante la ley que expidió, hace explícito y regula un derecho constitucional preexistente, que corresponde a los particulares generar energía eléctrica que no sea de servicio público. Los productores externos -se encuentra inscrito en el Diario de los Debates de la Cámara de Diputados- 'invierten sus recursos en la construcción de centrales eléctricas y destinarán la totalidad de la energía, no al servicio público sino a la venta a la CFE, para que ésta (CFE) pueda continuar con la función que constitucionalmente le ha sido asignada en la prestación del servicio público' (véase el documento multicitado en las páginas 2687 y 2688). De igual forma se hace notar que en el inciso C) del mismo numeral, que la afirmación de la actora resulta inexacta, ya que los particulares nunca son llamados a 'suministrar la energía eléctrica para servicio público ... a través de una convocatoria'. Ya se ha señalado en párrafos y páginas anteriores el punto de vista de esta dependencia, por lo que se solicita a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación tener por reproducidos aquí todos y cada uno de los argumentos y consideraciones expuestos. A pesar de ello, se reitera que el legislador ordinario estableció únicamente el procedimiento de convocatoria a particulares para la construcción de nuevas instalaciones de generación de energía eléctrica, cuando con base en criterios comparativos de costos se determine que la instalación no será ejecutada por la CFE. También se reitera, que el legislador ordinario impuso a los permisionarios de autoabastecimiento y de cogeneración la obligación de poner sus excedentes a disposición de la CFE, sin mayor trámite que la suscripción de un convenio cuyos términos y condiciones se ajustaran a lo que disponga el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y a los criterios de menor costo, óptima estabilidad, calidad y firmeza de las entregas, así como seguridad, eficiencia y estabilidad del servicio público. Sin requerir de convocatoria o de licitación, la CFE debe celebrar los convenios respectivos para que dichos permisionarios asuman compromisos de enajenación de capacidad y venta de energía eléctrica. En relación con el punto 3.2., la parte actora sólo transcribe el artículo 126 del multicitado reglamento, por lo que al efecto, es de precisar a su Señoría que el Ejecutivo Federal, en uso de su facultad reglamentaria y con base en la ley, expidió el reglamento de mérito, instrumento que en ese momento, según la actora, reunió todas y cada una de las formalidades de fondo y forma que un reglamento de una ley requiere. Lo anterior, fortalece y confirma que el Ejecutivo Federal, al reformar su reglamento con el decreto materia de esta controversia, actuó de conformidad con el marco jurídico aplicable, y sólo realizó ajustes a los parámetros que él mismo estableció en el propio reglamento para regular la relación con la CFE, derivada de la participación de los particulares en actividades que no son de servicio público y que contribuyen a éste bajo las modalidades, condiciones y requisitos señalados en la ley de la materia y en el propio reglamento. En el punto 3.3., se describe la reforma al Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, negándose la aseveración que hace la actora en el sentido de que debe invalidarse dicha reforma, toda vez que -como ya ha quedado de manifiesto- el decreto de reforma se encuentra apegado a derecho, y resulta aplicable lo expuesto anteriormente. En relación con el punto 3.4., se insiste en afirmar que de ninguna manera se invade y vulneran las facultades constitucionales del H. Congreso de la Unión, debido a que solamente se ejercitó la facultad reglamentaria que la propia Constitución, en la fracción I del artículo 89, le otorga al presidente de la República, así como los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 3o., 5o., 36 y 36-bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. En el punto 3.4.1., la actora hace una errónea interpretación de la fracción II, inciso c), del artículo 135 del Reglamento de la Ley delServicio Público de Energía Eléctrica, al decir 'que la Comisión Federal de Electricidad podrá, y en cierto modo deberá adquirir', ya que si llevamos a cabo una interpretación literal del fundamento legal en comento, podemos apreciar que en ningún momento se menciona la palabra deberá, por lo que la parte actora, al incluir este término que no se encuentra en el texto legal, modifica el sentido que 'el legislador' quiso darle a este supuesto jurídico, es decir, la contraparte está interpretando erróneamente la ratio iuris de distintos fundamentos legales, como lo son la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. De igual manera se establece en este mismo punto que el precepto legal de mérito va en contra de la citada ley; sobre el particular, es fundamental aclarar que no existe violación a la ley, además de que la actora no menciona, suponiendo sin conceder, sobre qué artículos específicamente se está llevando a cabo dicha irregularidad. Esta dependencia hace notar a ese Máximo Tribunal de Justicia que la afirmación de la parte actora es incorrecta, pues en materia de adquisición de energía, la CFE no podrá actuar 'sin limitación alguna'. Por el contrario, cualquier adquisición de electricidad de corto o de largo plazo, ya sea compra de energía con la asunción de compromisos de capacidad instalada de generación o compra de energía, requiere invariablemente de la observancia y el cumplimiento de varios requisitos previstos en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a los que ya se ha hecho mención de manera reiterada y que se contienen en los artículos 36-bis y 37 de dicha ley. El legislador actuó correctamente al no establecer topes o volúmenes máximos de capacidad o infraestructura para generar electricidad vía las modalidades de autoabastecimiento o de cogeneración, pues ello depende siempre de las necesidades privadas propias de cada permisionario. Sólo el sobrante o excedente es el que se ofrece o pone a disposición de la CFE. No se está en presencia de proveedores naturales exclusivos de la CFE, como es el caso de los permisionarios que participan construyendo una instalación para suministro de acuerdo a necesidades actuales o futuras de dicho organismo. El Ejecutivo Federal se circunscribió a reglamentar la forma en que se adquirían los excedentes provenientes de autoabastecimiento y de cogeneración, que obviamente no implica nuevas instalaciones proyectadas solamente para proveer la totalidad de su producción al suministrador oficial. Por lo anterior, antes de la reforma impugnada se podían adquirir, fuera de convocatoria, sobrantes de los permisionarios de autoabastecimiento y de cogeneración hasta por la cantidad de 20 MW, este límite fue establecido por el Ejecutivo Federal en el referido reglamento, y no por el legislador en la ley. La eliminación de esta limitación por el propio creador de la misma, el Ejecutivo Federal, no trasciende las facultades reglamentarias, constitucional y legalmente previstas, como ya se ha dicho reiteradamente en este documento. Expuesto lo anterior, también resulta incorrecto el pronunciamiento de la parte actora en el sentido de que con la 'reforma se está llevando a cabo una apertura absoluta para que los particulares generen y la vendan irrestrictamente a la CFE'. El propósito de la reforma mencionada es claro y quedó expresado en los considerandos del decreto que se impugna y que ya se transcribió en este documento, por lo que se hace innecesario su repetición en este momento. El que decide si toma la energía eléctrica puesta a disposición por el permisionario de autoabastecimiento o de cogeneración -en acatamiento a un mandato explícito de la ley de la materia- es el organismo gubernamental Comisión Federal de Electricidad (CFE), quien está obligado para ello a observar y cumplir con varios requisitos previstos tanto en la ley como en reglamento, a los que ya se han hecho mención en repetidas ocasiones en este escrito. La reforma que se impugna no alcanza a los particulares -productores externos independientes- que realizan inversiones para la generación y venta de la totalidad de su producción de electricidad a la CFE, para que a su vez ésta pueda continuar con la función que constitucional y legalmente le ha sido encomendada. Ahora bien, en el punto 3.4.2., básicamente se está objetando que la Secretaría de Energía pueda modificar el porcentaje señalado en el último párrafo de la fracción II del artículo 135 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para tal efecto es menester hacer notar que, primero, no se está excediendo el uso de la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, además de que no se afectan las facultades constitucionales del H. Congreso de la Unión, como ya ha quedado acreditado; segundo, el sentido del párrafo en comento es que sólo en el caso de que exista necesidad de energía a nivel de reserva, es que la Secretaría de Energía podrá modificar dicho porcentaje. Es absolutamente falso e infundado que se encuentre sin regulación legal esta circunstancia, debido a que sí existe legislación vigente que fundamenta esta situación, como lo son el propio Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a partir del artículo 77, el cual señala las reglas por las cuales se van a otorgar los permisos para la generación de energía eléctrica, además de plasmar las obligaciones para ambas partes en la propia Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en su artículo 37, en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Independientemente de que en el reglamento jamás se rebasa el concepto de lo que es servicio público y el respeto a la exclusividad del Estado en materia eléctrica, las reformas al reglamento se centran en actividades que no se consideran servicio público y que es necesario autorizar para satisfacer necesidades del país en materia de energía eléctrica, de conformidad con la propia ley. A mayor abundamiento, el propio Ejecutivo Federal puede establecer en el reglamento el modo y condiciones en que se ejecutarán las disposiciones de la propia ley, sin rebasar los términos de la misma. En este caso, ejercita una función que consiste en dar flexibilidad a la norma para adaptarla a circunstancias imprevistas, o para permitir que la administración haga una apreciación técnica que no pueda ser regulada de antemano con los elementos que concurren en un caso determinado o pueda hacer equitativa la aplicación de la norma. Es importante destacar a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es incorrecto afirmar -como lo hace la parte actora- que del último párrafo de la fracción II del artículo 135 del reglamento 'resulta clara la alteración que se pretende dar al marco creado por la ley'. Como ya se mencionó con anterioridad, en la ley de energía no se establece ningún límite a las adquisiciones de energía que puede adquirir la CFE de los particulares, los únicos límites que existen al respecto han estado y están establecidos en el reglamento de dicha ley. Por lo que si en el reglamento se establecen los límites, en consecuencia, en el mismo ordenamiento se podrán establecer las excepciones. La mención realizada a la Secretaría de Energía no invade atribuciones del Poder Legislativo, y es legal la decisión del presidente de la República en cuanto que el H. Congreso de la Unión determinó en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica que esta dependencia del Ejecutivo Federal. 'Dictará, conforme a la política nacional de energéticos, las disposiciones relativas al servicio público de energía eléctrica, que deberán ser cumplidas y observadas por la CFE y por todas las personas físicas o morales que concurran al proceso productivo', como es el caso de los generadores de electricidad bajo las modalidades de autoabastecimiento y de cogeneración. ('Artículo 5o. ... podrá otorgar permiso para cada una de las actividades o para ejercer varias ... e imponer las condiciones pertinentes de acuerdo con lo previsto en la ley, su reglamento y las normas oficiales mexicanas, cuidando en todo caso el interés general y la seguridad, eficiencia y estabilidad del servicio público.'). (Artículo 26). En este mismo sentido se manifestó el H. Congreso de la Unión al expedir la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y disponer en su artículo 33 que corresponde a la Secretaría de Energía: 'conducir la política energética del país.' (fracción I), 'promover la participación de los particulares en la generación y aprovechamiento de energía' (fracción V), 'otorgar permisos en materia energética' (fracción VII). El punto 3.4.3., del escrito inicial de demanda, señala que en las reformas al reglamento se están violando disposiciones constitucionales, en específico el artículo 134, además del artículo 36-bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Al respecto, el artículo 134 constitucional dispone que todas las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o se llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Asimismo, cuando las licitaciones no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica establece los procedimientos para la adquisición de capacidad o energía, los cuales derivan de un proceso de especialización que toma en cuenta las características relacionadas con la prestación del servicio público y la naturaleza del fluido eléctrico, lo cual resulta consistente con los principios y excepciones previstos en el artículo 134 constitucional, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como la ley de obra pública. En esa virtud, el artículo 36-bis de la ley en su fracción II, establece que cuando se requiera la construcción de nuevas instalaciones de generación de energía eléctrica, la Secretaría de Energía, con base en criterios comparativos de costos, determinará si la instalación será ejecutada por la Comisión Federal de Electricidad o si se debe convocar a particulares. Asimismo, la fracción III de dicho precepto establece que para la adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio público, deberá considerarse la que generen los particulares bajo cualquiera de las modalidades reconocidas en el artículo 36 de la misma, es decir, las nuevas instalaciones deberán licitarse y ajustarse a los términos del artículo 134 constitucional. Como consecuencia de esa especialidad, el propio legislador otorgó al Ejecutivo Federal, en la fracción IV del artículo 36-bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la facultad de regular la forma en que puede adquirir la Comisión Federal de Electricidad los excedentes de energía eléctrica que generan los particulares. A mayor abundamiento, la expedición del decreto en cuestión, tuvo como objetivo principal precisar los supuestos bajo los cuales pueden pactarse compromisos de capacidad o de adquisición de energía excedente de los particulares fuera de convocatoria, ya que, antes de la reforma, el segundo párrafo del artículo 126 del reglamento, establecía que: (se transcribe). A su vez, el artículo 135 del reglamento, en su fracción II, señalaba: (lo transcribe). Como se desprende de lo anterior, el único requisito establecido era que se tratase de operaciones de menos de 20 MW. Esto traía como consecuencia que no se tomasen en cuenta el tipo de permiso o las características de la instalación, lo que implicaba dejar ociosa capacidad de generación que podía ser utilizada para satisfacer las necesidades del servicio público, en momentos en que se requiere una respuesta en el corto plazo. A partir de la publicación del decreto impugnado, el segundo y tercer párrafos del artículo 126 del reglamento, establecen: (los transcribe). De igual forma el artículo 135 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en su fracción II, ahora señala: (se transcribe). Como se puede observar, el establecimiento de compromisos de capacidad o adquisición de energía excedente fuera de convocatoria está sujeto a tres criterios: 1. Que se trate de permisionarios de autoabastecimiento o de cogeneración. Con esta disposición, la celebración de convenios con los titulares de permisos de producción independiente de energía, cuyas instalaciones tienen como único objeto la generación de energía eléctrica e implican la construcción de nuevas instalaciones de generación, debe llevarse a cabo a través de licitación, lo cual permite la observancia del artículo 63-bis, fracción II, de la ley. 2. Tratándose de permisionarios de autoabastecimiento, que no se rebase el cincuenta por ciento de la capacidad instalada, a menos que la adquisición sea de hasta 20 MW. De esta forma se permite el aprovechamiento de la capacidad excedente en instalaciones cuyo principal objeto es la satisfacción de necesidades particulares, por lo que la venta de excedentes no justifica, por sí misma, la inversión y decisión de instalar el proyecto, que no está en función de la prospectiva del sector eléctrico a que se refiere el artículo 124 del reglamento o las necesidades del sistema mencionadas en el artículo 36-bis, fracción I, de la ley. 3. Tratándose de permisionarios de cogeneración, no se establece restricción alguna, ya que en estos casos la energía eléctrica constituye un subproducto de otro proceso o un aprovechamiento accesorio de la infraestructura, por lo que la capacidad o energía excedente que pueden comprometerse, dependen de los programas de producción del permisionario y no de las necesidades de la Comisión Federal de Electricidad. Al igual que en el caso anterior, la decisión de instalar el proyecto no está en función de la prospectiva del sector eléctrico a que se refiere el artículo 124 del reglamento o las necesidades del sistema mencionadas en el artículo 36-bis, fracción I, de la ley. A través de esta reforma, el Ejecutivo Federal define de manera precisa las circunstancias en las que la contratación de capacidad o adquisición de energía excedente deba realizarse fuera de convocatoria, con lo cual se cumple con la voluntad del legislador, al establecer que fuese el reglamento el que fijara los términos y condiciones de los convenios. En efecto, al tratarse de acuerdos que buscan la satisfacción de necesidades contingentes derivadas de posibles cambios en el comportamiento de las variables utilizadas para la estimación de las necesidades de generación del sistema realizadas por la secretaría (demanda y oferta de energía), resulta de capital importancia el disponer de la energía en el menor tiempo posible, a fin de mantener la continuidad y calidad de la prestación del servicio público de energía eléctrica. En estas circunstancias, resultaría improbable contar con un número de participantes que justifique la realización de una licitación, toda vez que el tiempo que se requiere para la instalación de un proyecto de generación de energía eléctrica, implica la participación exclusiva de instalaciones ya establecidas, las cuales no existen en gran número y están dispersas geográficamente, por lo que no hay competencia real entre ellas. Lo anterior no significa que los convenios no impliquen la adquisición de capacidad o energía en las mejores condiciones de costo, óptima estabilidad, calidad y seguridad del servicio público, tal como lo establecen los artículos 36-bis de la ley y 124 del reglamento. Lo anterior queda demostrado en el primer párrafo adicionado al artículo 135 del reglamento, que a la letra dice: (lo transcribe). En conclusión, el decreto no viola el artículo 134 constitucional, ya que se establecen de manera clara las reglas y procedimientos para ejercitar la excepción contemplada en el artículo 36-bis, fracción IV, de la ley de la materia. En ese sentido, es pertinente manifestar, que si bien es cierto que dichos preceptos señalan como requisito el de convocatoria para licitación, no es cierto que se esté violando esta disposición, y mucho menos que no exista ley alguna que especifique las bases, requisitos o características por las cuales se van a basar tales licitaciones; sobre el particular, es preciso hacer la aclaración de que la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica señala, en su artículo 37, como ya se dejó asentado, las características por las cuales se va a otorgar el permiso para la generación de energía eléctrica, haciéndose notar que la propia parte actora cae en una flagrante contradicción al afirmar en la página 18 del escrito de demanda, que: (se transcribe). Por un lado, afirma que la ley sí detalla los requisitos y bases para la participación que puedan tener los particulares respecto a la energía eléctrica y, por el otro, manifiesta que no es así. Para concluir en lo antes expuesto, es de precisar que esa facultad el propio legislador la otorgó al Ejecutivo Federal en la fracción IV del artículo 36-bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, facultad, de regular la forma en que puede adquirir la Comisión Federal de Electricidad los excedentes de producción de energía eléctrica que generan los particulares en la modalidad de autoabastecimiento y de cogeneración; por ello, la reforma al reglamento que se impugna ajusta los límites de esos excedentes y proporciona mecanismos más flexibles para acceder a la producción excedente de los permisionarios que consideran la generación de energía eléctrica como accesoria, es decir, los autoabastecedores y los cogeneradores, y así contar con mayores recursos para la satisfacción de las necesidades del servicio público de energía eléctrica, sin que por ello se dejen de satisfacer los criterios establecidos en la ley para garantizar las mejores condiciones, como se desprende de las siguientes consideraciones. La reforma impugnada sólo involucra a los permisionarios en las modalidades de autoabastecimiento y de cogeneración, cuya producción excedente representa una fracción mínima de las necesidades del servicio público. Los autoabastecedores y los cogeneradores no proyectan sus instalaciones con base en las necesidades actuales o futuras de la Comisión Federal de Electricidad, ya que se encuentran ubicadas en lugares específicos, y la adquisición de sus excedentes de producción de energía eléctrica, implica el aprovechamiento de capacidad existentes o que estará disponible en el corto plazo, por lo que no se justifica una licitación para los excedentes de producción, en virtud de que no son materia de licitación alguna, como indebidamente lo confunde la parte actora, además de que este supuesto ya se establecía en el artículo 126, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Los proyectos de cogeneración, por sus características, son normalmente una alternativa económica muy atractiva para la adquisición de energía eléctrica, toda vez que cuentan con excedentes de producción de energía eléctrica que, al poder entregarlos mediante convenio a la Comisión Federal de Electricidad, sirven para satisfacer necesidades de la población. Esta dependencia ha señalado reiteradamente en este escrito que se requiere de convocatoria, según el texto de la ley de la materia, artículo 36-bis, fracción II, sólo cuando se trate de construcción de instalaciones con adquisición de la totalidad de la energía generada, y siempre que así lo decida la Secretaría de Energía con base en estudios comparativos de costos; éste es el caso de losproductores independientes o de los pequeños productores. La CFE puede -sin necesidad de convocatoria o licitación- adquirir energía eléctrica de los excedentes que pongan a su disposición los autoabastecedores y los cogeneradores. Se niega lo afirmado por la actora en el punto 3.4.4., correlativo que se contesta, en el sentido de que el decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, desborda las facultades reglamentarias del Ejecutivo Federal e invade las facultades que se le atribuyen al H. Congreso de la Unión en materia de energía eléctrica, por las razones y consideraciones siguientes: Las afirmaciones que realiza la parte actora en los incisos A, B, C y D de este punto 3.4.4., carecen de sustento, en virtud de que en el decreto materia de esta controversia en ninguna forma modifica las definiciones de la ley, ni allana las limitaciones que en función de su capacidad instalada (mega watts) tienen los particulares permisionarios para convenir con la Comisión Federal de Electricidad la venta de sus excedentes de producción de energía eléctrica, en virtud de que el titular del Ejecutivo Federal actuó de conformidad con el mandamiento legal y constitucional, y como su Señoría podrá observar, lo único que hizo fue ajustar los porcentajes que ya se encontraban en el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Se reitera una vez más, que no es correcto lo afirmado por la parte actora, ya que en ninguna disposición de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica se establece una limitación, una cifra o algún porcentaje que deba tomarse en consideración o que califique la producción excedente de energía eléctrica. Igualmente se hace notar a su Señoría, que en ningún momento se cancela la convocatoria que aduce la actora, ya que dicha excepción se encuentra contemplada en el propio reglamento, además de que no se trata, como se afirma por la parte actora, de interpretar que los ajustes que hizo el Ejecutivo Federal se deben a que si se trata de 'compras menores' sí es posible reglamentarlas, y si se trata de 'volúmenes considerables' sea competencia del H. Congreso de la Unión; lo anterior en razón de que el propio H. Congreso de la Unión estableció en el artículo 3o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, como excepción expresa, las actividades que no se consideran servicio público, las cuales incluyen la participación de los particulares en la generación de energía eléctrica en las modalidades de autoabastecimiento, de cogeneración, de productor independiente y de pequeña producción; de lo que se aprecia que con la reforma al reglamento no se modifican los esquemas de participación de los particulares en la generación establecidos en la ley, sino simplemente se establecen mecanismos flexibles para adquirir la producción de energía eléctrica excedente de aquellos permisionarios cuya actividad de generación de energía eléctrica es accesoria. De lo anterior se desprende que el decreto que reforma el reglamento materia de esta controversia, no modifica el carácter de actividad estratégica y exclusiva del servicio público de energía eléctrica, ya que como se expuso anteriormente, en el primer párrafo que se adicionó al Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, contenido en el decreto materia de esta controversia, se dispone que la Comisión Federal de Electricidad sólo podrá negarse a convenir con los permisionarios a que se refieren las fracciones II y III, cuando las condiciones o términos que éstos ofrezcan no satisfagan los requisitos de los artículos 36-bis de la ley de la materia y 124 de su reglamento, o cuando la prestación del servicio público de energía eléctrica no requiera de dichos excedentes; de ahí que es concluyente afirmar que en ningún momento el Ejecutivo Federal invadió la esfera de competencia del Poder Legislativo, ni extralimita con el decreto en cuestión su facultad reglamentaria, por lo que no viola ningún precepto constitucional, en virtud de que, como se ha dicho anteriormente, ejerce su facultad constitucional y cumple con un precepto legal de la ley sustantiva en la materia, como lo es la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que fue precisamente, en el caso, el artículo 36-bis de aquélla, y que con la reforma al reglamento se regulan exclusivamente los alcances de la misma, respetando los principios constitucionales y legales. Sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto, los criterios emitidos por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros siguientes y que a continuación se transcriben: 'ENERGÍA ELÉCTRICA. LA FACULTAD DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA FIJAR LAS TARIFAS DE SUMINISTRO Y VENTA DE ESTE SERVICIO NO VIOLA EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.' (se transcribe). y 'ENERGÍA ELÉCTRICA. LA FACULTAD DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA FIJAR LAS TARIFAS DE SUMINISTROS Y VENTA DE ESTE SERVICIO NO VIOLA EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.' (se transcribe). A mayor abundamiento, es de reiterar que el Congreso Constituyente al crear la facultad reglamentaria señalada en el artículo 89, fracción I, no establece al Ejecutivo Federal cómo proveer a su exacta observancia, es decir, no determina parámetros o lineamientos específicos a seguir bajo los cuales el Ejecutivo, en ejercicio de dicha facultad, siempre que sea en relación con una ley y por medio de un reglamento, tenga que actuar; es por esta causa que concierne al Poder Ejecutivo Federal dar uso a dicha actividad reglamentaria. Derivado de lo anterior, resulta imposible que el propio presidente de la República llevara a cabo personalmente cada una de las actividades que le son propias, por tal motivo, su función la ejercita por medio de órganos y organismos dependientes de él, denominados secretarías de Estado y organismos descentralizados, que de manera específica realizarán, dentro del ámbito de sus facultades y competencias, su función correspondiente, prácticamente. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece las atribuciones que tendrán las secretarías de Estado, en este caso, el artículo 33 del ordenamiento legal de mérito, señala los asuntos que le corresponden a la Secretaría de Energía. Ahora bien, en relación con que la Secretaría de Energía pueda modificar el porcentaje señalado en el último párrafo de la fracción II del artículo 135 del reglamento, es menester manifestar que, primero, no se está excediendo el uso de la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, además de que no se afectan las facultades constitucionales del H. Congreso de la Unión, como ya ha quedado acreditado; segundo, el sentido del párrafo en comento, es que sólo para el caso de que exista necesidad de energía a nivel de reserva. En este supuesto, la secretaría podrá modificar dicho porcentaje, como quedó sustentado en el apartado anterior. Es absolutamente falso e infundado que se encuentre sin regulación legal esta circunstancia, debido a que sí existe legislación vigente que ampara esta situación, como lo son el propio reglamento que en su artículo 77 señala las reglas por las cuales se van a otorgar los permisos para la generación de energía eléctrica, además, plasma las obligaciones para ambas partes. Por otra parte, la propia Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en su artículo 37; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 33, fracciones V y VI; y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en los artículos 46, 47 y 48, establecen reglas al respecto. Independientemente de que el reglamento jamás rebasa el concepto de lo que es servicio público y el respeto a la exclusividad del Estado en materia eléctrica, las reformas al Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica se centran en actividades que no se consideran servicio público y que es necesario realizar para satisfacer necesidades del país, de conformidad con la propia ley. En conclusión, el Ejecutivo Federal puede establecer en el reglamento los términos y condiciones para ejecutar las disposiciones de la ley, sin rebasar los términos de la misma. En este caso, ejercita una función que consiste en dar flexibilidad a la norma para adaptarla a circunstancias imprevistas, o para permitir que la administración pública federal haga una apreciación técnica que no pueda ser regulada de antemano con los elementos que concurren en un caso determinado, o pueda hacer equitativa la aplicación de la norma. Se niega lo afirmado por la actora en los puntos 4 y 5 correlativos que se contestan, alegando que con el decreto materia de la presente controversia no se aparta ni exceden las facultades reglamentarias, ni mucho menos se invade la esfera de competencia del H. Congreso de la Unión en su facultad legislativa dentro del ámbito de su competencia, como inapropiadamente sostiene la parte actora, por las razones y consideraciones de derecho expuestas en el cuerpo del presente ocurso y que solicito por economía procesal se tengan aquí por reproducidas como si se insertasen a la letra. Por lo expuesto y fundado procede declarar la validez de la reforma impugnada, en virtud de que el Ejecutivo Federal actuó conforme a la facultad constitucional conferida en la fracción I del artículo 89 constitucional, así como acorde con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 3o., 5o., 36 y 36-bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.


SÉPTIMO. Por escritos presentados los días tres y cuatro de septiembre de dos mil uno, el secretario de Gobernación y los integrantes de la Comisión Reguladora de Energía, respectivamente, dieron contestación a la demanda. No es el caso transcribir dichas contestaciones, en atención a los razonamientos que más adelante se verterán y que llevan a concluir que carecen de legitimación pasiva para intervenir en la presente controversia constitucional.


OCTAVO. El procurador general de la República, mediante escrito presentado el uno de octubre de dos mil uno, manifestó su opinión en la presente controversia constitucional, en los términos siguientes:


"II. Sobre la legitimación de la actora. Mediante proveído de 5 de julio de 2001, el Ministro instructor, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria del artículo 105; 17, apartado 1, 21, 22, 23, apartado 1, inciso g) y 1), 25, apartado 1, inciso e), 62, 66, 67, apartado I, primer párrafo e inciso d), 70, apartado 1, inciso c), 116, 117 y 119 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, reconoció el carácter de actor al Congreso de la Unión, por conducto de las Cámaras de Diputados y de Senadores, así como de la Comisión Permanente, en términos de las copias certificadas que cada uno de sus representantes acompañaron a su escrito de demanda. De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del numeral 11 de la ley reglamentaria de la materia, la representación de las partes se puede tener por acreditada: Porque derive de la legislación que los rige. Porque en todo caso se presuma dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. a) Comisión Permanente. En el presente juicio constitucional comparece el senador E.J.R. y el diputado T.T.M., en su carácter, respectivamente, de presidente y secretario de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, exhibiendo, a efecto de acreditar su personalidad, copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de instalación de la Comisión Permanente celebrada el 30 de abril de 2001, por la que se realiza la elección de los miembros de la citada mesa, de entre los que se designa como presidente al citado senador, y como uno de los secretarios al diputado de referencia. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el artículo 78 que la Comisión Permanente tiene como atribuciones, entre otras, las siguientes: 'Artículo 78.' (se transcribe). Por su parte, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente: 'Artículo 116.' (se transcribe). De los preceptos transcritos se desprende que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión tiene las atribuciones previstas en el artículo 78 de la Constitución Federal, sin que de dicho numeral se advierta que el citado órgano legislativo tenga facultades para representar al Congreso de la Unión, ni tampoco tiene la atribución de interponer una demanda de controversia constitucional a nombre del mismo. En consecuencia, la Comisión Permanente debió ceñir su actuación a asuntos que específicamente le marca la Constitución, puesto que sus atribuciones no son susceptibles de aumentarse mediante actos emitidos por ella misma. Así, la Comisión Permanente sólo puede ejercer las atribuciones que expresamente le otorga la Constitución y, entre éstas, no se encuentra la de tomar acuerdos a nombre del Congreso ni la de ejercer su representación, entonces, resulta inválida e inconstitucional la representación que pretende ejercer al interponer la demanda de controversia constitucional sin contar con precepto legal alguno que le sirve de fundamento. Sirve de fundamento a lo anterior, la tesis emitida por el Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación P. X/96, visible en la página 166 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, que dice: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA PRESUNCIÓN LEGAL EN CUANTO A LA REPRESENTACIÓN Y CAPACIDAD DE LOS PROMOVENTES NO OPERA CUANDO DE LA DEMANDA SE DESPRENDE QUE CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ESA ACCIÓN.' (se transcribe). De la tesis antes transcrita se llega a la conclusión de que la Comisión Permanente carece de legitimación para ejercitar la acción de controversia constitucional, ya que tal actuación no se encuentra establecida en ninguna disposición constitucional o legal y, por el contrario, si la citada comisión advirtió que con las reformas y adiciones al reglamento impugnado se invadieron las facultades del Congreso de la Unión, debió haber convocado a una sesión extraordinaria, siendo necesario para ello el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes, además de que en la convocatoria se deberá señalar el objeto u objetos para lo cual se convoque a sesión extraordinaria, lo cual no sucedió en el presente caso. Por otra parte, si bien es cierto que la Comisión Permanente, mediante acuerdo de 27 de julio de 2001, dispuso interponer ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación una demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo Federal, por la emisión del Decreto mediante el cual se adicionan y reforman diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, también lo es que careciendo de facultades para representar al Congreso de la Unión, tal acuerdo no puede en modo alguno suplir su falta de representación. b) Cámaras de Diputados y de Senadores. En representación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión comparecen los diputados R.G.C. y M.M.M., con el carácter, respectivamente, de presidente y secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, exhibiendo, a efecto de acreditar su personalidad, copia certificada del Diario de los Debates de la sesión constitutiva de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados, de 29 de agosto de 2000, en la cual se designó a los integrantes de la mesa directiva de dicha Cámara. Por su parte, en representación del Senado de la República comparecen los senadores E.J.R. y R.G.H., con el carácter de presidente y secretario, respectivamente, de la mesa directiva del propio órgano legislativo, exhibiendo, a efecto de acreditar su personalidad, copia certificada del acta de la sesión constitutiva de la Cámara de Senadores del primer periodo de sesiones ordinarias, correspondiente al primer año de ejercicio de la Quincuagésima Octava Legislatura, celebrada el 29 de agosto de 2000, en la que aparece que fueron electos con ese carácter. Cabe precisar que la representación de las Cámaras de Diputados y de Senadores se delega en los presidentes de sus respectivas mesas directivas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, apartado 1, inciso I) y 67, apartado 1, de Ley Orgánica del Congreso General, respectivamente. Sin embargo, tomando en consideración que la demanda de controversia constitucional fue presentada el cuatro de julio último, fecha esta en que se encontraba en receso el Congreso de la Unión, es claro que los presidentes de las mesas directivas antes referidos, estaban impedidos para ejercer su representación, en la medida en que el órgano legislativo al que representan no estaba sesionando, es decir, no podía actuar a través de sus representantes, lo que se desprende de los artículos 78, primer párrafo y fracción IV, de la Constitución Federal, y 116 de la Ley Orgánica del Congreso General, antes transcritos. Esto es, como ya se señaló con antelación, en todo caso el Congreso de la Unión debió actuar en un periodo extraordinario de sesiones, para el cual debió ser debidamente convocado, y hasta entonces podía promover la presente controversia constitucional a través de sus representantes legítimos. En conclusión, en virtud de que al momento de la interposición de la demanda de controversia constitucional el Congreso de la Unión se encontraba en receso, y que la Comisión Permanente no cuenta con facultades constitucionales ni legales para actuar en representación de aquél en esta materia, resulta evidente que los presidentes de las mesas directivas de ambas Cámaras también carecen de legitimación activa para interponer la demanda que nos ocupa, siendo procedente que se decrete el sobreseimiento del presente juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, en relación con los preceptos 19, fracción VIII, 10, fracciones I y II, de la ley reglamentaria del artículo 105. III. Sobre la oportunidad de la demanda. El escrito de la demanda fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de ese Alto Tribunal el 4 de julio del año en curso, demandando lo siguiente: El Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 2001. En el presente juicio el citado decreto, para los efectos de la demanda materia de esta controversia, debe considerarse como una norma general, por lo siguiente: Es de explorado derecho que el reglamento que expida el presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, constituye un acto materialmente legislativo, esto es, constituye una norma general, que cumple con las características de abstracción, generalidad e impersonalidad que le son propias. Consecuentemente, la reforma que se realice a un reglamento participa de esta naturaleza, por lo que el decreto impugnado, al reformar diversos artículos del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para los efectos de la presente demanda, debe ser considerado como una norma general. Al respecto, la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria del artículo 105, establece que el plazo de treinta días previsto para interponer la demanda de controversia constitucional, en contra de normas generales, se computará tomando en cuenta las dos hipótesis siguientes: de la fecha siguiente a su publicación; o, del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia. Considerando que el decreto que se impugna fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 2001, elplazo para promover la presente controversia inició a partir del 25 del mismo mes y año. Ahora bien, a efecto de establecer la fecha de término de los 30 días del plazo en comento, no se toman en cuenta los días 26 y 27 de mayo, 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24 y 30 de junio, y 1o. de julio, por ser sábados y domingos; lo anterior, según lo establece el numeral 3o. en relación con el 2o. de la ley reglamentaria del artículo 105. En consecuencia, el plazo para promover la controversia constitucional en contra del decreto impugnado feneció el 5 de julio del presente año, y si la demanda se presentó en esa Suprema Corte de Justicia de la Nación el 4 de julio de 2001, resulta evidente que la misma fue interpuesta en tiempo. IV. Sobre las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por las autoridades demandas. A. Respecto de la falta de legitimación de los actores que hace valer el consejero jurídico del Ejecutivo. Esta autoridad argumenta, en esencia, que: La Comisión Permanente sólo puede ejercer las atribuciones que expresamente le otorga la Constitución y, entre éstas, no se encuentra la de tomar acuerdos a nombre del Congreso, ni la de ejercer la representación del Congreso de la Unión. La Comisión Permanente no tiene la facultad de legislar en materia alguna, incluida la energía eléctrica. Si la Comisión Permanente advirtió que con la reforma al reglamento supuestamente se invadieron las facultades del Congreso de la Unión en materia de energía eléctrica y que el plazo para interponer una controversia constitucional vencería durante el periodo de receso del Congreso, debió haber convocado a ambas Cámaras a un periodo extraordinario de sesiones, de conformidad con el artículo 78, fracción IV, de la Constitución. Los presidentes de las Mesas Directivas de las Cámaras de Senadores y de Diputados deben contar con el acuerdo de sus respectivas Cámaras para representar al Congreso de la Unión. Por último, manifiesta que la Comisión Permanente no está legitimada en el presente caso para interponer la controversia constitucional a nombre propio; agrega que si bien es cierto que conforme a la fracción I del artículo 105 constitucional, la Comisión Permanente está legitimada para interponer controversias constitucionales o intervenir en ellas, su legitimación activa sólo procede cuando se invade su esfera de competencia establecida en la Constitución, y no en sustitución del Congreso. Opinión del suscrito. Los argumentos vertidos por el consejero jurídico del Ejecutivo Federal respecto de la falta de legitimación de la Comisión Permanente para presentar la demanda de controversia constitucional, son fundados, toda vez que, como ya se dijo en el apartado anterior 'Sobre la legitimación procesal de la actora', no cuenta con la legitimación para representar al Congreso de la Unión y, en consecuencia, solicito a esa Suprema Corte que, en obvio de repeticiones, se tengan aquí por reproducidas esas manifestaciones. Por cuanto hace al argumento de la demandada respecto de que los presidentes de las Mesas Directivas de las Cámaras de Senadores y de Diputados, respectivamente, deben contar con el acuerdo respectivo para representar al Congreso de la Unión, éste resulta infundado, pues tal acuerdo no es exigido por norma alguna, sino que, como también ya fue expresado, su facultad para representar al Congreso de la Unión deriva de la propia Ley Orgánica del Congreso General, lo que no es óbice para afirmar que carecen efectivamente de legitimación activa para presentar la demanda, por las razones que se señalan en el apartado denominado 'Sobre la legitimación de la parte actora', misma que, en obvio de repeticiones innecesarias, por economía procesal, solicito a ese Supremo Tribunal se tengan por reproducidas. B. Respecto de la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria del artículo 105, que hace valer el secretario de Gobernación. El secretario de Gobernación, al contestar la presente demanda, manifiesta que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria del artículo 105, en relación con lo dispuesto en los preceptos 10, fracción II, de la citada norma, y 105, fracción I, inciso c), de la C.M., por lo siguiente: De lo dispuesto en los preceptos antes invocados, se desprende que el Poder Ejecutivo Federal puede ser parte demandada en las controversias constitucionales, pues cuenta con legitimación procesal pasiva. Que lo anterior tiene apoyo en el criterio sustentado por el Pleno de ese Máximo Tribunal en la tesis P. LXXIII/98, visible en la página 790, T.V., diciembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro indica: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.', el cual ha establecido que la finalidad principal de este tipo de procesos constitucionales, es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la C.M., así como la clasificación de órganos, en originarios o derivados, para deducir la legitimación pasiva y la subordinación jerárquica. Que un órgano derivado cuenta con legitimación pasiva cuando se tiene la certeza de que es autónomo de los demás demandados; sin embargo, cuando éste se encuentre subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el artículo 105, fracción I, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta improcedente tenerlo como demandado en las controversias constitucionales. Luego entonces, si el secretario de Gobernación no es un órgano autónomo, pues depende del titular del Poder Ejecutivo Federal, carece de legitimación pasiva en la presente controversia constitucional. En virtud de lo antes señalado, el secretario de Gobernación solicita que se declare el sobreseimiento del juicio respecto del mismo, atento lo dispuesto por el numeral 20, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105. Opinión del suscrito. Resulta fundada la causal de improcedencia hecha valer por el secretario de Gobernación, en virtud de las siguientes consideraciones: Al secretario de Gobernación se le reclama la publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto de reformas al Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Se hace necesario analizar si en este caso particular el secretario de Gobernación tiene legitimación pasiva en la presente controversia constitucional. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en sus numerales 1o., 2o., fracciones I, II, 26, 27, fracciones II y XXXV, en la parte que interesa, disponen: Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. 'Artículo 1o.' (se transcribe). 'Artículo 2o.' (se transcribe). 'Artículo 11.' (se transcribe). 'Artículo 26.' (se transcribe). 'Artículo 27.' (se transcribe). De los artículos antes transcritos se desprende que el presidente de la República, para el ejercicio de sus atribuciones y despacho de los negocios administrativos, se auxiliará con las dependencias de la administración pública centralizada, entre las que se encuentra la Secretaría de Gobernación, autoridad que, entre otras funciones, tiene a su cargo la función, de acuerdo con la ley que rige la administración pública federal, de publicar las normas expedidas por el órgano legislativo federal o los reglamentos emitidos por el primer mandatario de la nación, lo que evidentemente demuestra una actuación de subordinación jerárquica por parte del secretario de Gobernación a la autoridad demandada, por lo que, en consecuencia, carece de legitimación pasiva. Resulta aplicable el criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de ese Alto Tribunal, bajo el número P./J. 84/2000, publicado en el Tomo XII, agosto de 2000, visible a fojas 977 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: 'LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.' (se transcribe). C. Respecto de la falta de legitimación de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, que hace valer el secretario de Energía. Afirma esta autoridad que el decreto combatido, independientemente de que no invade el ámbito de competencia constitucional del Congreso de la Unión, ni lesiona su campo de acción, la Comisión Permanente carece de legitimación para interponer la presente controversia constitucional por falta de atribuciones para actuar en representación del Congreso de la Unión y para tomar acuerdos en su nombre. Opinión del procurador. La presente causal es fundada, en razón de que, tal y como ya se dijo al analizar la legitimación de la Comisión Permanente, se concluyó que no tiene legitimación activa para promover la presente controversia constitucional, por lo que solicito a ese Alto Tribunal que se tengan en este apartado por reproducidas, en obvio de repeticiones innecesarias, las manifestaciones que se expusieron en el apartado denominado 'Sobre la legitimación procesal de la actora'. D. Sobre la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII, en relación con el 10, de la ley reglamentaria del artículo 105, hecho valer por la Comisión Reguladora de Energía. La Comisión Reguladora de Energía hace valer la causal de improcedencia con base en el artículo 19, fracción VIII, solicitando se decrete el sobreseimiento respecto de esta autoridad, en términos de lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, todos de la ley reglamentaria del artículo 105, en virtud de que dicha comisión no tiene el carácter de parte en el presente procedimiento, como indebidamente se señala en el escrito inicial de demanda, ya que la norma general cuya invalidez se demanda no puede ser atribuible a este órgano en cuanto a su emisión y promulgación. Opinión del suscrito. La presente causal que se hace valer es fundada, ya que de autos se desprende que la Comisión Reguladora de Energía no intervino en la emisión del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, ni tampoco en su promulgación, lo cual le corresponde al presidente de la República, por lo que deberá sobreseerse el presente juicio en lo que a ella corresponde. En conclusión, resulta improcedente tener a la Comisión Reguladora de Energía como autoridad demandada, por lo que deberá sobreseerse el juicio por lo que a ella se refiere. Precisado lo anterior, ad cautelam se entra al estudio de los conceptos de invalidez. V. Sobre los conceptos de invalidez. La actora hace valer un concepto de invalidez en donde argumenta violaciones a los numerales 49, 73, fracción X, 89, fracción I y 134 de la Constitución Federal, en virtud de que con las reformas al Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, introducidas a través del decreto de 22 de mayo de 2001, expedido por el presidente de la República y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 del mismo mes y año, se contravienen las disposiciones de la ley en comento, transgrediendo con ello el principio de división de poderes que consagra el artículo 49 de la C.M., así como lo dispuesto por los artículos 73, fracción X, 89, fracción I y 134 de la Ley Fundamental. Por cuestión de método estimo conveniente dividir en cuatro apartados el presente análisis, en relación con los preceptos constitucionales que se estiman violados. Primero. Sobre la violación al artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal. Afirma la actora que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confiere al Poder Ejecutivo Federal la facultad de 'promulgar y ejecutar las leyes que expide el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia'. Que los Tribunales Federales han establecido jurisprudencia obligatoria en el sentido de que los reglamentos únicamente pueden y deben expedirse dentro de los límites que la ley señale, sin que puedan ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, y ha señalado que la facultad reglamentaria no puede ser utilizada como instrumento para llenar lagunas de la ley, para reformarla, ni para remediar olvidos u omisiones del legislador. Aduce, entre otras cosas, que resulta claro que por su contenido y alcance, las recientes reformas al Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, introducidas a través del decreto de fecha veintidós de mayo de dos mil uno, expedido por el presidente de la República y publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de los mismos mes y año, no nada más exceden, sino que también contravienen las disposiciones de la citada ley, transgrediendo con ello el artículo 89, fracción I, de la Ley Suprema. Contestación de la demanda. Respecto de la supuesta violación al artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, de las autoridades demandadas únicamente el secretario de Gobernación se pronunció al respecto. a) S. de Gobernación. Manifiesta que resulta infundado el argumento de la actora, toda vez que el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo del presente año, no es contrario a la Constitución Federal, pues éste reúne los requisitos formales y materiales de validez para su vigencia, al haber sido expedido legalmente por el titular del Ejecutivo Federal con base en la facultad reglamentaria que le otorga el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal. Que dicha facultad reglamentaria es la que determina que el Ejecutivo Federal puede expedir disposiciones generales y abstractas que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y complementando en detalle las normas contenidas en los ordenamientos jurídicos expedidos por el Congreso de Unión. Opinión del procurador. Resulta infundado el argumento de la actora, en atención a los razonamientos siguientes: El artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, dispone: 'Artículo 89.' (se transcribe). El 22 de diciembre de 1975 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, estableciendo en el artículo segundo transitorio, que: '... En tanto el Ejecutivo Federal expide el reglamento de la presente ley, se aplicarán, en lo que no se opongan a la misma, las disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.'. Es así que en acatamiento a este mandato constitucional y a lo dispuesto por el artículo segundo de la citada ley, mediante decreto de 26 de mayo de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo del mismo año, el presidente de la República expidió el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en ejercicio de la facultad que el citado artículo constitucional le confiere. Asimismo, mediante decreto de 22 de mayo de 2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 del mismo mes y año, el titular del Poder Ejecutivo Federal reformó y adicionó los artículos 126 y 135 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Al respecto, estimo pertinente hacer algunas precisiones acerca de la naturaleza de la facultad reglamentaria del presidente de la República. Conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estatuye para el presidente de la República la facultad reglamentaria, con el objeto de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes expedidas por el Congreso de la Unión. Esto es, que el Ejecutivo Federal puede expedir disposiciones generales y abstractas que tengan por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y complementando en detalle las normas contenidas en los ordenamientos jurídicos expedidos por el Congreso de la Unión; por tanto, el reglamento es un acto formalmente administrativo y materialmente legislativo. Es importante señalar que conforme lo ha establecido esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, dos características separan la ley del reglamento en sentido estricto; esto es, que éste emana del Ejecutivo, a quien compete proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley, y es una norma subalterna que tiene su medida y justificación en la ley, como acontece en el caso que nos ocupa, en donde el presidente de la República se limitó a desarrollar y a ajustarse a las disposiciones contenidas en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, como se justificará más adelante. Al respecto, cabe citar el siguiente criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe: 'REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA EXPEDIRLOS, SU NATURALEZA.' (se transcribe). De acuerdo con lo antes expuesto, así como al criterio que se advierte en la tesis antes transcrita, podemos concluir que no se vulnera el artículo 89, fracción I, de la C.M., toda vez que, como ya se expuso con antelación, y como se abundará en el siguiente apartado, el decreto emitido por el presidente de la República mediante el cual se reforma y adiciona el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, únicamente regula situaciones concretas relativas a la adquisición de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad, sin contravenir ni rebasar el contenido y espíritu de la ley referida. Es decir, que el Ejecutivo Federal, en ejercicio de su facultad reglamentaria, para mejor proveer en la esfera administrativa el cumplimiento de la ley de la materia, mediante el decreto expedido dentro de sus atribuciones, determina cómo se llevarán a cabo las acciones relativas a la adquisición de los excedentes de energía eléctrica que generen los permisionarios de autoabastecimiento y cogeneración, por lo que únicamente se concreta a indicar la manera en que deberán cumplirse dichas medidas, sin establecer mayores alcances o disposiciones contrarias de las ya contempladas en la ley de referencia. Cabe destacar que las reformas al reglamento no se refieren a la prestación del servicio público de energía eléctrica, ya que de conformidad con la fracción I del artículo 3o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, no se considera servicio público la generación de energía eléctrica, para autoabastecimiento, cogeneración o pequeña producción, así como la generación de energía eléctrica que realicen los productores independientes para su venta a la Comisión Federal de Electricidad, por lo que, se insiste, con las citadas reformas al reglamento no se rebasó el marco estatuido en la ley de la materia. De lo anterior se concluye que, a diferencia de lo que dice la actora, el decreto que se impugna sí fue emitido en ejercicio de la facultad que tiene el presidente de la República, fundándose en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal, ya que constituye una medida que tiende a reglamentar, como ya se dijo, disposiciones generales relativas a la energía eléctrica, aprobadas en su momento por el Congreso de la Unión, y en las que, además, de manera expresa otorgó al Ejecutivo Federal la atribución de proveer a su exacta aplicación y observancia. Segundo. Sobre la violación al artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal. Argumenta la actora que cotejando el sentido y teleología de las reformas combatidas con la letra y espíritu de las disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, con las que necesariamente tendrían que ajustarse, se llega a la conclusión de que con las citadas reformas el titular del Ejecutivo Federal invade y vulnera las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere al Congreso de la Unión en su artículo 73, fracción X. Lo anterior, en virtud de que la fracción II, inciso c), del artículo 135 del citado reglamento, dispone que la Comisión Federal deElectricidad podrá adquirir hasta la totalidad de la producción excedente de los permisionarios de cogeneración, hasta por 20 MW en los casos de autoabastecimiento, siempre y cuando tengan una capacidad instalada hasta de 40 MW; y hasta el 50% de su capacidad total cuando se trate de autoabastecimiento, siempre y cuando se tenga una capacidad instalada superior a 40 MW, por lo que resulta clara la alteración que se pretende dar al marco creado por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, puesto que el Ejecutivo Federal, haciendo uso extensivo de su facultad reglamentaria, autoriza a la Secretaría de Energía para modificar, a través de un mero acto administrativo, los porcentajes establecidos en la ley, transgrediendo con ello el ámbito competencial que tiene el Congreso para legislar exclusivamente en materia de energía eléctrica, tal y como lo dispone el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal. Agrega que lo anterior queda más claro cuando se lee el último párrafo de la fracción II del artículo 135 del mismo reglamento, porque en ésta se establece que el porcentaje indicado en el inciso b) de dicha fracción, podrá ser modificado por la Secretaría de Energía conforme a las necesidades de energía que requiera la prestación del servicio público y a nivel de reserva de energía del Sistema Eléctrico Nacional. Asimismo, aduce que la disposición antes señalada en sí misma trasciende las facultades reglamentarias del Ejecutivo Federal, dado que a través de esta reforma se está llevando a cabo una apertura absoluta para que los particulares generen energía eléctrica y la vendan irrestrictamente a la Comisión Federal de Electricidad, sustituyendo los cometidos de la misma, en contra de lo establecido en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Manifiesta, por otra parte, que resulta clara la alteración que se pretende dar al marco creado por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, por lo que sufre así el Congreso de la Unión la afectación de sus facultades, ya que de aceptarse dicha reforma quedaría en manos de la Secretaría de Energía la determinación política y el manejo indiscriminado, sin regulación legal alguna, de la energía generada por los particulares, transgrediendo el ámbito competencial que tiene el Congreso para legislar exclusivamente en materia de energía eléctrica, tal como lo dispone el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Contestación de la demanda. a) C. jurídico en representación del Ejecutivo Federal. Manifiesta que la Secretaría de Energía, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, otorga a los particulares permisos para la generación, importación y exportación de energía eléctrica, actividades en este supuesto no consideradas como servicio público, bajo las modalidades de autoabastecimiento, cogeneración, producción independiente y pequeña producción, que con las reformas y adiciones a los artículos 126 y 135 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, únicamente se refieren a algunos aspectos del régimen de adquisición de excedentes de los permisionarios de autoabastecimiento y cogeneración. La reforma no modificó los límites de energía eléctrica establecidos en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, pues en ésta únicamente se regula la participación de los particulares en la generación de energía eléctrica, en los artículos 3o. y 36 a 39, y ni en estos artículos, ni en algún otro de la citada ley, se determina algún límite para la adquisición de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad. En consecuencia, si la ley de energía eléctrica no establece ningún límite para la adquisición de energía, es imposible que el reglamento los haya alterado. b) S. de Energía y Comisión Reguladora de Energía. Estas autoridades, de manera uniforme, niegan lo afirmado por la actora en el sentido de que el decreto que reformó y adicionó diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, desborde las facultades reglamentarias del Ejecutivo Federal e invada las facultades que se le atribuyen al Congreso de la Unión en materia de energía eléctrica. Lo anterior, en virtud de que el decreto materia de esta controversia en ninguna forma modifica las definiciones de la ley, ni allana las limitaciones que en función de su capacidad instalada (mega watts) tienen los particulares permisionarios para convenir con la Comisión Federal de Electricidad la venta de sus excedentes de producción de energía eléctrica, en virtud de que el titular del Ejecutivo Federal actuó de conformidad con el mandamiento legal y constitucional, ya que lo único que hizo fue ajustar los porcentajes que ya se encontraban en el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Además, reitera que no es correcto lo afirmado por la parte actora, ya que ninguna disposición de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica establece una limitación, una cifra o algún porcentaje que deba tomarse en consideración o que califique la producción excedente de energía eléctrica. Opinión del procurador. Considero conveniente, en primer término, exponer el régimen constitucional y legal vigente en materia de energía eléctrica. Al efecto, los artículos 27, párrafo sexto y 73, fracción X, de la Constitución Federal, establecen: 'Artículo 27.' (se transcribe). 'Artículo 73.' (se transcribe). Ahora bien, de conformidad con dicha facultad constitucional, el Congreso de la Unión expidió la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1975, de la cual los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 36, 36-bis y 44, dicen: 'Artículo 1o.' (se transcribe). 'Artículo 2o.' (se transcribe). 'Artículo 3o.' (se transcribe). 'Artículo 4o.' (se transcribe). 'Artículo 5o.' (se transcribe). 'Artículo 6o.' (se transcribe). 'Artículo 7o.' (se transcribe). 'Artículo 8o.' (se transcribe). 'Artículo 9o. (se transcribe). 'Artículo 36.' (se transcribe). 'Artículo 36-bis.' (se transcribe). 'Artículo 44.' (se transcribe). Por su parte, el decreto mediante el cual se reformó y adicionó el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, quedó del tenor siguiente: (se transcribe). Visto lo anterior, se pasa al análisis de los argumentos que la actora hace valer respecto de la violación al artículo 73 de la Constitución Federal. La actora afirma que el titular del Poder Ejecutivo Federal, haciendo uso extensivo y no sustentado en derecho que le confieren sus propias facultades reglamentarias, autoriza a la Secretaría de Energía para modificar a través de un mero acto administrativo los porcentajes establecidos en la ley sin limitación alguna, afectando así las facultades del Congreso de la Unión. Lo anterior es inexacto y por eso se afirma que los argumentos de la actora son infundados, pues la propia ley en su artículo 5o., antes transcrito, autoriza a la citada dependencia del Ejecutivo Federal para que sea ésta la que dicte, conforme a la política nacional de energéticos, las disposiciones relativas al servicio público de energía eléctrica, las que deberán ser cumplidas y observadas por la Comisión Federal de Electricidad y por todas las personas físicas o morales que concurran al proceso productivo. Bajo este contexto, la misma ley determina en su artículo 36 transcrito con antelación, que será la Secretaría de Energía la que, considerando los criterios y lineamientos de la política energética nacional, y oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, otorgará permisos de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción o de importación o exportación de energía eléctrica, con la única limitante de que dichos permisionarios pongan a disposición de la propia Comisión Federal sus excedentes de producción, sin que en la ley se establezca límite a la capacidad de generación por parte de los permisionarios. Más aún, el artículo 36-bis de la ley de la materia, determina con toda nitidez en sus fracciones III y IV, que para la adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio público, deberá considerarse la que generen los particulares bajo cualesquiera de las modalidades reconocidas en el artículo 36 del mismo ordenamiento; pero lo más importante es que la citada fracción IV del mismo precepto, determina en forma expresa que: 'Los términos y condiciones de los convenios por los que, en su caso, la Comisión Federal de Electricidad adquiera la energía eléctrica de los particulares, se ajustarán a lo que disponga el reglamento, considerando la firmeza de las entregas.'. De ahí que sea inexacto lo manifestado por la actora en el sentido de que a través del reglamento se alteren los porcentajes establecidos en la ley, pues como ha quedado precisado, la propia ley deja abierta la posibilidad para que a través de dicho ordenamiento se fijen los porcentajes a que habrá de sujetarse la Comisión Federal de Electricidad para adquirir la energía eléctrica que generen los permisionarios; por ende, resulta claro que las reformas impugnadas al reglamento no rebasan el marco estatuido por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Es importante destacar que en el artículo 36, fracción IV, inciso b), de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, sólo se establecen los límites a la capacidad de generación de energía eléctrica, relacionados con los permisionarios de pequeña producción de energía, al precisar que los solicitantes destinen la totalidad de la energía para su venta a la Comisión Federal de Electricidad. En este caso, la capacidad total del proyecto en un área determinada por la Secretaría de Energía, no podrá exceder de 30 MW; y que alternativamente a lo indicado en el inciso b) y como una modalidad de autoabastecimiento a que se refiere la fracción I, que los solicitantes destinen el total de la producción de energía eléctrica a pequeñas comunidades rurales o áreas aisladas que carezcan de las mismas y que la utilicen para su autoconsumo, siempre que los interesados constituyan cooperativas, copropiedades, asociaciones o sociedades civiles, o celebren convenio de cooperación solidaria para dicho propósito y que los proyectos, en tales casos, no excedan de 1 MW. Al respecto, se afirma que las reformas únicamente se refieren a algunos aspectos del régimen de adquisición de excedentes de los permisionarios de autoabastecimiento y cogeneración, y que la reforma no contempló cambio alguno al régimen para la adquisición de energía eléctrica para los pequeños productores y productores independientes, sino que, únicamente, se refiere a los permisionarios antes señalados; circunstancia que se corrobora con la lectura que se haga de la fracción II del artículo 135 impugnado. Por los razonamientos antes expuestos, resulta que las citadas reformas y adiciones al Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, fueron únicamente a los límites de los porcentajes a que habrá de sujetarse la Comisión Federal de Electricidad para adquirir la energía eléctrica que generen los permisionarios que se establecen en el reglamento y no en la ley, por lo que no se vulneran las facultades que la Constitución Federal confiere al Congreso de la Unión, como erróneamente lo afirma la actora, por lo que resulta infundado el concepto de invalidez respecto a la supuesta violación al artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal. Tercero. Sobre la violación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 36-bis, fracción II, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Argumenta la actora que se vulnera este precepto constitucional en virtud de que el Poder Ejecutivo Federal, al reformar el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, suprimió el requisito de convocatoria para adquirir energía eléctrica a toda clase de permisionarios, al autorizar a la Comisión Federal de Electricidad para que la adquiera fuera de convocatoria, esto es, sin licitación pública, los excedentes de energía generada por los permisionarios, lo que de ninguna manera es permisible, puesto que se vulnera la disposición contenida en el artículo 36-bis, fracción II, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, así como el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, agrega que no nada más se contraviene lo que la propia Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica dispone en cuanto a la adquisición de los excedentes de energía generada por los particulares, sino que también se atenta contra el fin último del precepto constitucional invocado, al no tener el Estado y, en este caso, la administración pública paraestatal, la posibilidad de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. A mayor abundamiento, la propia Constitución establece que cuando la vía de licitación no sea idónea para asegurar dichas condiciones 'Las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas y requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado', lo que en el caso de la reforma que nos ocupa de ninguna manera acontece, puesto que ninguna ley, y menos aún la del Servicio Público de Energía Eléctrica establece tales bases, procedimientos, reglas y requisitos, no siendo dable hacerlo por vía reglamentaria y menos aún por vía derivada de la reglamentaria, esto es, a través de la Secretaría de Energía. Contestación de la demanda. a) C. jurídico del Ejecutivo Federal. Manifiesta en esencia que, en relación con lo que señala la parte actora, en el sentido de que con la reforma se suprime el requisito de convocatoria para adquirir energía eléctrica de toda clase de permisionarios, se violan los artículos 36-bis, fracción II, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y 134 constitucional; que este ordenamiento sólo exige la convocatoria para la construcción de nuevas instalaciones; agrega que los permisionarios de autoabastecimiento y cogeneración no tienen por objeto el que sus titulares estén participando en concursos para vender energía eléctrica, sino que su única finalidad es permitir la generación para satisfacer sus necesidades privadas; y sólo eventualmente, si al final del proceso productivo obtuviera algún excedente, éste podrá ser vendido a la comisión. No se trata pues de proveedores naturales de la comisión, como sucede con los permisionarios que participan construyendo una planta para suministro de energía. Por último, manifiesta que de conformidad con la fracción IV del artículo 36-bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que dispone los términos y condiciones por los que, en su caso, la Comisión Federal de Electricidad adquiera la energía eléctrica de los particulares, se ajustarán a lo que disponga el reglamento; como puede observarse, para la adquisición de energía eléctrica que generen los particulares el legislador ordenó la celebración de convenios y, acto seguido, instruyó a que en el reglamento respectivo se fijaran los términos y condiciones de los mismos. b) S. de Energía y Comisión Reguladora de Energía. Manifiestan estas autoridades que se requiere de convocatoria, según el texto de la ley de la materia, artículo 36-bis, fracción II, sólo cuando se trate de construcción de instalaciones con adquisición de la totalidad de la energía generada, y siempre que así lo decida la Secretaría de Energía con base en estudios comparativos de costos; éste es el caso de los productores independientes o de los pequeños productores. La Comisión Federal de Electricidad puede, sin necesidad de convocatoria o licitación, adquirir la energía eléctrica de los excedentes que pongan a su disposición los autoabastecedores y cogeneradores. Opinión del procurador. Antes de analizar los argumentos de la actora, conviene transcribir, primeramente, el segundo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal, que representa el marco jurídico en materia de adquisiciones de bienes y servicios y de las licitaciones públicas para esos efectos. 'Artículo 134.' (se transcribe). Los argumentos que hace valer la actora respecto a que se viola el artículo 134 constitucional son infundados, en atención a lo siguiente: En primer lugar, es inexacto que se vulnere lo dispuesto por el artículo 36-bis, fracción II, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, ya que este numeral prevé que: (se transcribe). Como podrá observarse de la transcripción anterior, el legislador exigió expresamente en la fracción II del citado precepto, que en la construcción de nuevas instalaciones de generación que no sean llevadas a cabo por la comisión, la secretaría emitirá la respectiva convocatoria con el objeto de asegurar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. En segundo lugar, el propio artículo 36-bis garantiza los requisitos exigidos en el tercer párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal, al disponer que la energía que se adquiera deberá tener el menor costo para la Comisión Federal de Electricidad, además de que deberá ofrecer óptima estabilidad, calidad y seguridad del servicio. En este contexto, el Ejecutivo Federal se limitó a reglamentar la forma en que habrían de hacerse las adquisiciones de excedentes de energía eléctrica provenientes de los permisionarios de autoabastecimiento y cogeneración que no impliquen nuevas instalaciones, respetando de esta forma los criterios establecidos por el legislador en la ley de la materia; en consecuencia, es evidente que mediante la reforma impugnada no se transgrede lo dispuesto por los artículos 134 de la Constitución Federal y el 36-bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. A mayor abundamiento, en el propio reglamento se establecen las bases y condiciones a que habrán de sujetarse tanto los particulares como los permisionarios, a fin de que la Comisión Federal de Electricidad adquiera la energía eléctrica que éstos produzcan, lo cual se encuentra reglamentado en los artículos 126 y 135 del mismo ordenamiento. Del análisis conjunto y sistemático de los preceptos antes citados, se advierte que la actora realiza una errónea interpretación del párrafo segundo del artículo 126 del reglamento impugnado, en virtud de que la expresión 'fuera de convocatoria' se refiere a que los permisionarios que tengan excedentes de capacidad de generación de energía eléctrica, la podrán poner a disposición de la Comisión Federal de Electricidad sin necesidad de esperar a que se emita la respectiva convocatoria. Es decir, la exclusión de la convocatoria se refiere a la oferta y no a la demanda de energía eléctrica. En otras palabras, la actora parte de una premisa equivocada al considerar que con la reforma al párrafo segundo del citado artículo 126 del reglamento, se vulnera lo dispuesto en el artículo 36-bis, fracción II, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, lo cual es inexacto, puesto que la fracción II de este numeral determina claramente que cuando la planeación del Sistema Eléctrico Nacional requiera la construcción de nuevas instalaciones de generación de energía eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad informará de las características de los proyectos a la Secretaría de Energía, la que con base en criterios comparativos de costos determinará si la instalación será ejecutada por la comisión o si se debe convocar a particulares para suministrar la energía eléctrica necesaria. Por su parte, el párrafo segundo del artículo 126 del reglamento, determina que los permisionarios que tengan excedentes de capacidad podrán poner a disposición de la comisión la capacidad fuera deconvocatoria, en los términos de la fracción II del artículo 135, atendiendo a lo previsto en el artículos 124, que dispone: 'Artículo 124.' (se transcribe). Como podrá observarse, se trata de dos supuestos completamente diferentes, pues como quedó puntualizado, el primero de los numerales citados se refiere concretamente a que los permisionarios que tengan excedentes de capacidad podrán ponerla a disposición de la Comisión Federal de Electricidad, fuera de convocatoria, sin esperar a que ésta la emita; caso contrario sería cuando la propia Comisión Federal deba convocar a particulares para suministrar la energía eléctrica necesaria, para lo cual forzosamente deberá, entonces sí, expedir la respectiva convocatoria, lo que se encuentra plenamente regulado en el artículo 125 del propio reglamento, que textualmente dice: 'Artículo 125.' (se transcribe). De las disposiciones anteriores se desprende que se fijan los criterios y lineamientos a que habrán de sujetarse tanto la Secretaría de Energía como la Comisión Federal de Electricidad para adquirir, mediante convocatoria y licitación pública, la capacidad de generación que permita cubrir la adición o sustitución de energía eléctrica necesaria para el servicio público y que resulte de menor costo para la secretaría. En consecuencia, lo procedente es que se declaren infundados los argumentos hechos valer por la actora, respecto a la supuesta violación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 36-bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Cuarto. Sobre la supuesta violación al artículo 49 de la Constitución Federal. Argumenta la actora que se vulnera este precepto constitucional, en virtud de que el Poder Ejecutivo Federal, con las reformas al Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión, conculcando con ello la división de poderes, puesto que las citadas reformas contravienen las disposiciones de la ley en comento. Contestación de las demandas. En este rubro, las autoridades demandadas no manifestaron argumento alguno. Opinión del procurador. En virtud de lo expuesto con anterioridad, en el sentido de que no existe violación a lo dispuesto por los artículos 73, fracción X y 89, fracción I, de la Constitución Federal, tampoco existe transgresión al principio de división de poderes establecido en el citado numeral 49 constitucional, por lo que no se vulnera este último precepto, resultando innecesario abundar sobre el particular. En conclusión, al ser infundadas las manifestaciones vertidas por la actora en los conceptos de invalidez, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe declarar la constitucionalidad de la norma impugnada."


NOVENO. El quince de marzo de dos mil dos se celebró la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, y agotado el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal.


SEGUNDO. En primer término, debe analizarse si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


La demanda de controversia constitucional fue presentada en tiempo, por las razones que a continuación se expresan:


En la presente controversia constitucional, se demanda la invalidez del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica, de veintidós de mayo de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro del mismo mes y año, el cual tiene la naturaleza jurídica de una norma general, por lo que para efectos de verificar la oportunidad de la presentación de la demanda en la controversia constitucional debe atenderse al artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone lo siguiente:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


De lo anterior se sigue que el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional, cuando se impugnen normas generales, será de treinta días, el cual se computará a partir del día siguiente al de su publicación o de aquel en que se realice su primer acto de aplicación.


Entonces, el plazo para establecer la oportunidad en la presentación de la demanda, debe computarse a partir del día siguiente al de la publicación del decreto, cuya invalidez se demanda, en el Diario Oficial de la Federación, que fue el día veinticuatro de mayo de dos mil uno; por tanto, el plazo de los treinta días para el ejercicio de la acción comenzó a partir del día siguiente, veinticinco de mayo pasado, y concluyó el cinco de julio del mismo año, habiéndose descontado los días veintiséis y veintisiete de mayo, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de junio, y uno de julio, por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si la demanda se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de julio de dos mil uno, según se desprende del sello de recepción que aparece al reverso de la foja treinta y cuatro del escrito de demanda que se encuentra en el expediente, debe concluirse que fue presentada oportunamente.


No es obstáculo a la conclusión anterior, el hecho de que el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica lo emitió el presidente de la República el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario Oficial el día treinta y uno, pues la disposición general que se impugna en la presente controversia constitucional no es ese reglamento, sino el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de tal ordenamiento, publicado en el mismo medio el veinticuatro de mayo de dos mil uno.


La precisión anterior cobra importancia, pues la misma deriva de que la expedición del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y la del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de éste, que en esta vía se impugna, son actos distintos, ya que son resultado del ejercicio, en distintos momentos, de la facultad reglamentaria que el artículo 89, fracción I, constitucional, otorga al presidente de la República, por lo que desde el punto de vista formal, ambos son susceptibles de ser impugnados con independencia.


La afirmación anterior se encuentra respaldada en el hecho de que el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para impugnar normas generales, el plazo para la presentación de la demanda es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


TERCERO. Por razón de orden lógico, se examina enseguida la procedencia de la controversia constitucional, en cuanto a la representación de quienes promueven a nombre del Congreso de la Unión actor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Para tal efecto se atiende, en primer lugar, a las consideraciones que en torno a la representación de la parte actora, expresaron el presidente de la República y el secretario de Energía en sus contestaciones a la demanda.


Las mencionadas autoridades sostienen que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, no tiene facultades para promover la presente controversia constitucional a nombre de éste. Al respecto, argumentan que dicha comisión no sustituye al Congreso de la Unión durante sus recesos, como tampoco puede ejercer las atribuciones que sean exclusivas del propio Congreso o de alguna de sus Cámaras, pues de lo dispuesto por el artículo 78 de la Constitución se desprende que la Comisión Permanente solamente puede ejercer las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución, entre las que no se encuentra la de representar al Congreso de la Unión.


En relación con el anterior argumento, se aduce que la Comisión Permanente carece de legitimación, pues a través de la presente controversia constitucional no pretende combatir la invasión a su esfera competencial (ya que esa comisión no tiene facultades para legislar en materia de energía eléctrica), sino a la del Congreso de la Unión y al no estar facultada para promover este medio de control constitucional en representación de éste, lo que debió hacer era convocarlo a sesión extraordinaria, con objeto de que fuera el propio Congreso de la Unión quien, de estimarlo conveniente, tomara la decisión de promover la controversia constitucional en contra del decreto presidencial aquí impugnado.


Por otra parte, el secretario de Energía sostiene que quienes suscriben la demanda no tienen la representación de la Comisión Permanente, pues el primero expresa que al no preverse quiénes pueden representar a dicha comisión debieron suscribir la demanda todos sus miembros, y la segunda aduce que debieron suscribir dicha demanda todos los miembros de la Comisión Permanente que estuvieron presentes en la sesión celebrada el veintisiete de junio de dos mil uno, en que se acordó promover la presente controversia constitucional.


Por último, sostienen que el hecho de que también suscribieran la demanda los presidentes y los secretarios de las Mesas Directivas de las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, no significa que éstos tuvieran la representación de dichas Cámaras, pues no existe punto de acuerdo en que éstas aprobaran la promoción de la presente controversia constitucional, sin que el punto de acuerdo tomado por la Comisión Permanente pueda sustituir al de las Cámaras, por lo que, insisten, se debió convocar al Congreso de la Unión a sesión extraordinaria.


Con objeto de examinar la objeción aludida, es necesario distinguir entre legitimación en la causa y legitimación en el proceso. La primera se suele identificar con la vinculación que existe entre quien invoca un derecho sustantivo y el derecho mismo, que hace valer ante los órganos jurisdiccionales cuando ese derecho es violado o desconocido; la segunda, es un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales y, por tanto, es condición para la validez formal del juicio.


La legitimación en la causa se traduce en la afirmación que hace una parte sobre la existencia de un derecho sustantivo, cuya aplicación y respeto pide al órgano jurisdiccional por encontrarse frente a un estado actual, en que tal derecho es vulnerado. Por su parte, la legitimación procesal se identifica con la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un juicio determinado, frecuentemente en nombre y representación de otra persona.


Al respecto es aplicable el criterio jurisprudencial siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, agosto de 1997

"Tesis: 1a. XV/97

"P.ina: 468


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO. La legitimación en la causa, entendida como el derecho sustantivo para poder ejercer la acción, y la legitimación en el proceso, entendida como la capacidad para representar a una de las partes en el procedimiento, son aspectos de carácter procesal que, para el caso de las controversias constitucionales, se cumplen de la siguiente manera: 1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, de la ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Federal, solamente tienen derecho para acudir a la vía de controversia constitucional las entidades, poderes u órganos a que se refiere el citado precepto fundamental; de esto se sigue que son estos entes públicos a los que, con tal carácter, les asiste el derecho para ejercer la acción de referencia; y 2. De conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, atento el texto de la norma y el orden de los supuestos que prevé, el órgano jurisdiccional, primero debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley y, en todo caso, podrá entonces presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario.


"Reclamación 23/97. Diputados integrantes de la Fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del Estado de Chiapas. 23 de abril de 1997. Cinco votos. Ponente: O.M.d.C.S.C. de G.V.. S.: O.A.C.Q.."


Ahora bien, la demanda fue suscrita por el senador E.J.R., quien se ostenta como presidente de las Mesas Directivas de la Comisión Permanente y de la Cámara de Senadores, el diputado R.G.C., quien se ostenta como presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, T.T.M., quien se ostenta como secretario de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, R.G.H. y S.I.C.C., quienes se ostentan como secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores y M.M.M., quien se ostenta como secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, todos del Congreso de la Unión.


Por su parte, el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia dispone:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.


"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


O sea, que en forma precisa el citado precepto establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que en los términos de las normas que los rigen estén facultados para representar a los órganos correspondientes.


En atención a que las demandadas sostienen que la Comisión Permanente no tiene facultades para representar al Congreso de la Unión, en primer término, se va a examinar este argumento, es decir, se procede al estudio constitucional de las facultades de la mencionada comisión a efecto de verificar si cuenta con legitimación procesal para promover la presente controversia constitucional por el Congreso de la Unión.


El artículo 78 de la Constitución Federal prevé:


"Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán diputados y 18 senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los periodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.


"La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:


"I. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional en los casos de que habla el artículo 76 fracción IV;


"II. Recibir, en su caso, la protesta del presidente de la República;


"III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;


"IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias;

".O. o negar su ratificación a la designación del procurador general de la República, que le someta el titular del Ejecutivo Federal;


"VI. Conceder licencia hasta por treinta días al presidente de la República y nombrar el interino que supla esa falta;


"VII. Ratificar los nombramientos que el presidente haga de Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y


"VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores."


Como se advierte, el precepto constitucional transcrito prevé la existencia de la Comisión Permanente, su integración, sus periodos de funciones (en los recesos del Congreso de la Unión), sus atribuciones, a saber, las que especifica el propio precepto y las que otros artículos constitucionales expresamente le confieran.


El citado artículo 78 de la Constitución, en cuanto prevé la Comisión Permanente, su integración y forma de funcionamiento, se encuentra complementado por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y por el Reglamento para el Gobierno Interior de éste, que señalan:


Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos


"Título cuarto


"De la Comisión Permanente


"Artículo 116.


"1. La Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que, durante los recesos de éste, desempeña las funciones que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 117.


"1. La Comisión Permanente se compone de treinta y siete miembros, de los que diecinueve serán diputados y dieciocho senadores, quienes serán designados mediante voto secreto por las respectivas Cámaras, durante la última sesión de cada periodo ordinario. Para suplir en sus ausencias a los titulares, las Cámaras nombrarán de entre sus miembros en ejercicio el mismo número desustitutos."


"Artículo 118.


"1. En el mismo día de la clausura de las sesiones ordinarias del Congreso General e inmediatamente después de esta ceremonia, los diputados y senadores que hubieren sido nombrados como miembros de la Comisión Permanente, se reunirán en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, bajo la presidencia de la persona a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos, o de éstos y de nombres si hubiere dos o más apellidos iguales, con auxilio de dos secretarios de su elección, a fin de integrar la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, para lo cual se nombrará por mayoría de votos un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios; de estos últimos, dos deberán ser diputados y dos senadores."


"Artículo 119.


"1. El presidente y el vicepresidente serán elegidos para un periodo de receso, entre los diputados, y para el periodo siguiente, entre los senadores."


"Artículo 120.


"1. Llevada a cabo la elección de la mesa directiva, los electos tomarán desde luego posesión de sus cargos, y el presidente declarará instalada la Comisión Permanente comunicándolo así a quien corresponda."


"Artículo 121.


"1. Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana en los días y a las horas que el presidente de la misma indique formalmente. Si hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones fuera de los días estipulados, se llevarán a cabo previa convocatoria por parte del presidente."


Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos


"De la Comisión Permanente


"Artículo 171. En el mismo día de la clausura de las sesiones ordinarias del Congreso General, e inmediatamente después de esta ceremonia, los diputados y senadores que, con arreglo al artículo 78 de la Constitución, hubieren sido elegidos en sus respectivas Cámaras para formar la Comisión Permanente, se reunirán en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados; y bajo la presidencia del individuo a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos, y de nombres, si hubiere dos o más apellidos iguales, ayudado por dos secretarios de su elección, procederá a nombrar por mayoría de votos un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios. De estos últimos dos deberán ser diputados y dos senadores."


"Artículo 172. La mesa de la Comisión Permanente ejercerá sus funciones durante el receso de las Cámaras para el cual fue elegida. En un periodo de receso el presidente y el vicepresidente serán elegidos entre los diputados, y en el periodo siguiente, entre los senadores."


"Artículo 173. Verificada la elección de la mesa, los elegidos tomarán desde luego posesión de sus puestos, y el presidente declarará instalada la Comisión Permanente, comunicándolo así a quienes corresponda."


"Artículo 174. Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana, en los días y a las horas que el presidente de la misma designe. Si fuera de los días señalados hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones, así se verificará, previo acuerdo del presidente."


"Artículo 175. Para el despacho de los negocios de su competencia, la Comisión Permanente, nombrará, a propuesta de la mesa y por mayoría de votos, en el mismo día de su instalación, las siguientes comisiones:


"Agricultura y Fomento,


"Comunicaciones y Obras Públicas,


"Educación Pública,


"Gobernación,


"Guerra y M.,


"Hacienda y Crédito Público,


"Justicia,


"Puntos Constitucionales,


"Relaciones Exteriores."


"Artículo 176. Las facultades y atribuciones de la Comisión Permanente son las que le confieren y señalan los artículos 29, 37 en los incisos II, III y IV de su fracción B, 79, 84, 85, 87, 88, 98, 99, 100 y 135; base 4a. fracción VI del 73; fracción V del 76 y párrafo penúltimo del 97 de la Constitución Federal."


De las disposiciones transcritas se infiere que tanto la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos como el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, congruentes con el texto constitucional, coinciden en que la Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión integrado por treinta y siete miembros, de los cuales diecinueve serán diputados y dieciocho senadores, que desempeña las funciones que le otorga la Constitución, solamente durante los recesos de aquél.


Además de lo anterior, en los preceptos transcritos se encuentran las reglas que rigen la instalación, la organización y la forma de funcionamiento de la Comisión Permanente, así como la elección de su mesa directiva, la cual está integrada por un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios (dos diputados y dos senadores).


Del análisis de todos los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, en los que se otorgan importantes facultades y atribuciones a la Comisión Permanente, que sólo ejerce durante los periodos de receso del Congreso de la Unión, se advierte que algunas de ellas son propias pero otras derivan precisamente del receso del Congreso de la Unión, de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, ya que están relacionadas con las que, en el periodo ordinario de sesiones, ejercerían estos órganos.


Es conveniente tener presente el criterio que informa la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: P./J. 83/2000

"P.ina: 962


"CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES. ESTÁN LEGITIMADAS AISLADAMENTE PARA PLANTEAR LA DEFENSA DE LAS ATRIBUCIONES QUE EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE A FAVOR DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. De la exposición de motivos de la reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, así como del nuevo texto constitucional que se aprobó en esa ocasión y de la ley reglamentaria correspondiente se advierte, con toda claridad, que las controversias constitucionales que puedan suscitarse entre los Poderes Federales o L. o entre las distintas entidades políticas que conforman la República, tienen como finalidad fundamental el establecimiento de un medio de defensa judicial en el que los poderes o entidades que se consideren afectados por actos realizados por otro poder o entidad puedan defender ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación sus respectivas esferas de atribuciones, sin importar que éstas sean exclusivas o compartidas, ya que, ninguno de los ordenamientos indicados, ni sus exposiciones de motivos, establecen que las Cámaras del Congreso de la Unión estén legitimadas para incoar las controversias constitucionales, única y exclusivamente en defensa de las atribuciones que les son exclusivas. Es cierto que una de estas Cámaras no podría defender, a través de este medio, las facultades exclusivas de la otra, pero esto se debe a que los actos correspondientes no afectarían en modo alguno su esfera de atribuciones; sin embargo, la Cámara que se encuentre en ejercicio de la facultad correspondiente sí puede acudir en defensa de las facultades que la Constitución Federal establece a favor del Congreso de la Unión para ser ejercidas por ambas Cámaras, separada y sucesivamente; lo anterior, porque el acto de otro poder que resulte contrario al ejercicio de esa atribución, si bien afecta al Congreso de la Unión en su composición total, también incide sobre la facultad individual de la Cámara que la esté desarrollando. Además, si se aceptara que solamente el Congreso de la Unión puede actuar en defensa de las atribuciones que le confiere el artículo 73 de la N.F., la controversia constitucional se volvería prácticamente nugatoria, pues el ejercicio de la acción que se confiere en lo individual a cada una de las Cámaras que lo integran, estaría supeditado a la voluntad de la otra, con lo que se desconocería la intención del Poder Revisor de la Constitución plasmada en el artículo 105, fracción I, inciso c) constitucional."


De la jurisprudencia transcrita se deduce que este Tribunal Pleno ha reconocido que las Cámaras de Diputados y de Senadores, como órganos del Congreso de la Unión, pueden promover aisladamente una controversia constitucional en defensa de las atribuciones del Congreso de la Unión.


Ahora bien, cabe inferir de los criterios sustentados en la tesis transcrita que cuando durante el periodo de receso de las Cámaras de Diputados y de Senadores, la Comisión Permanente estima que es necesario combatir una norma o acto que vulnera las atribuciones del Poder Legislativo, del que forma parte, es evidente que puede promover una controversia a nombre de éste, por ser el órgano que está en funciones.


Además, el artículo 105, fracción I, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal.". La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 116 reconoce expresamente a la "Comisión Permanente" como un "órgano del Congreso de la Unión" que, durante los recesos de éste, desempeña las funciones que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el artículo 118 previene: "En el mismo día de la clausura de las sesiones ordinarias del Congreso General e inmediatamente después de esta ceremonia, los diputados y senadores que hubieren sido nombrados como miembros de la Comisión Permanente, se reunirán en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, bajo la presidencia de la persona a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos, o de éstos y de nombres si hubiere dos o más apellidos iguales, con auxilio de dos secretarios de su elección, a fin de integrar la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, para lo cual se nombrará por mayoría de votos un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios; de estos últimos, dos deberán ser diputados y dos senadores.". En el 119 y 120 se dispone: "1. El presidente y el vicepresidente serán elegidos para un periodo de receso, entre los diputados, y para el periodo siguiente, entre los senadores.". "1. Llevada a cabo la elección de la mesa directiva, los electos tomarán desde luego posesión de sus cargos, y el presidente declarará instalada la Comisión Permanente comunicándolo así a quien corresponda.". Si se toma en cuenta lo establecido en el artículo 105, fracción I, inciso c), de la Constitución, en cuanto reconoce legitimación a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión para promover acciones de controversia constitucional y los criterios de la tesis reproducida, debe llegarse a la conclusión de que la comisión sí está legitimada para promover la presente controversia constitucional, como lo habrían estado la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, cada una en forma independiente como órganos del referido Congreso, tomando en consideración, además, que entre los que firmaron el escrito relativo se encontraron el presidente de la Comisión Permanente y su secretario. Se hace constar que para este asunto intervinieron los senadores J.O.M., del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, D.F. de C., del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y J.E.G.E., del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, así como que "discutido se aprobó por unanimidad de 35 votos", dando instrucciones la presidencia a la Mesa Directiva de la Comisión Permanente para que procediera a los trámites necesarios que dieran cumplimiento al punto de acuerdo.

Son las razones anteriores por las que se reconoce que la Comisión Permanente cuenta con legitimación procesal para promover la presente controversia constitucional por el Congreso de la Unión.


CUARTO. Este Tribunal Pleno procede a examinar si las autoridades demandadas cuentan con legitimación pasiva para intervenir en la presente controversia constitucional.


En la demanda se impugnan actos que se atribuyen a las siguientes autoridades:


a) P. de la República.


b) S. de Energía.


c) S. de Gobernación.


d) Comisión Reguladora de Energía.


Ahora bien, es conveniente tener presente que el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que constituye la norma general cuya invalidez se demanda, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de dos mil uno y fue expedido por el presidente de la República y refrendado por el secretario de Energía, por lo que, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, esas autoridades demandadas realizaron la emisión y refrendo del decreto, actos que se les atribuyeron en la demanda.


Por otra parte, en relación con la publicación de la norma impugnada que se atribuye al secretario de Gobernación, debe tenerse presente que los artículos 1o., 2o., letra B, fracción V y 14, fracción VI, del reglamento interior de esa secretaría, disponen lo siguiente:


"Artículo 1o. La Secretaría de Gobernación es una dependencia del Poder Ejecutivo Federal que tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones que le asignan las leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 2o. Al frente de la Secretaría de Gobernación estará el secretario del despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de:

"...


"B. Las unidades administrativas siguientes:


"...


"V. Dirección General de Gobierno."


"Artículo 14. La Dirección General de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"VI. Organizar y publicar el Diario Oficial de la Federación."


De las anteriores transcripciones, se obtiene que la Secretaría de Gobernación es una dependencia del Poder Ejecutivo Federal y que estará al frente de la misma el secretario, que será auxiliado por la unidad administrativa denominada Dirección General de Gobierno, para organizar y publicar el Diario Oficial de la Federación.


Entonces, si el decreto impugnado fue publicado el veinticuatro de junio de dos mil uno, en el Diario Oficial de la Federación, debe considerarse que esa publicación fue efectuada por el secretario de Gobernación.


Ahora bien, como ya se precisó, la actora también señaló como autoridad demandada a la Comisión Reguladora de Energía, atribuyéndole la aplicación del decreto impugnado. A este respecto, se tiene presente que al producir su contestación a la demanda, los integrantes de dicha comisión manifestaron lo siguiente:


"... no estando en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es procedente considerar a esta Comisión Reguladora de Energía como una entidad, poder u órgano en los términos del citado precepto, ya que ni emitió ni promulgó la norma impugnada ni ha pronunciado algún acto que sea motivo de la controversia. Lo anterior se manifiesta, sin desconocer que, de conformidad con la ley reguladora de energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1995, una de las actividades reguladas es la adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio público y que, en cierta medida, la aplicación del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica corresponde a esta comisión."

De la anterior manifestación, se obtiene que la Comisión Reguladora de Energía reconoce que le corresponde la aplicación del reglamento al que pertenece la norma materia de esta controversia constitucional, pero estima que no puede tener el carácter de demandada en la misma.


El reconocimiento que hace la Comisión Reguladora de Energía, en el sentido de que le corresponde la aplicación de la norma impugnada, se corrobora con lo dispuesto por los artículos 2o., fracción III y 3o., fracción III, de su ley, los cuales a continuación se transcriben:


"Artículo 2o. La comisión tendrá por objeto promover el desarrollo eficiente de las actividades siguientes:


"...


"III. La adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio público."


"Artículo 3o. Para el cumplimiento de su objeto, la comisión tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"III. Verificar que en la prestación del servicio público de energía eléctrica, se adquiera aquella que resulte de menor costo para las entidades que tengan a su cargo la prestación del servicio público y ofrezca, además, óptima estabilidad, calidad y seguridad para el Sistema Eléctrico Nacional."


Hechas las precisiones anteriores, se procederá a realizar el análisis de si las autoridades señaladas como demandadas, efectivamente pueden tener este carácter, para lo cual se toma en consideración que los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, establecen lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De las transcripciones anteriores, se obtiene que tendrá el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o dictado el acto objeto de la controversia, así como que el demandado deberá comparecer por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


Ahora bien, en relación con la legitimación del presidente de la República para intervenir en la presente controversia, debe decirse que, de acuerdo con el contenido de los artículos 105, fracción I, inciso c), constitucional y 10, fracción II, de su ley reglamentaria, se puede concluir que el Poder Ejecutivo Federal sí puede ser parte demandada en las controversias constitucionales, por lo que, en consecuencia, cuenta con legitimación procesal pasiva.


Ahora, el presidente de la República compareció a este juicio por conducto de J. de D.C.L., consejero jurídico del Ejecutivo Federal, según lo acredita con copia certificada del nombramiento de uno de diciembre de dos mil, que obra a fojas 196 del expediente, y del acuerdo presidencial de seis del mismo mes y año, por el que se le designó representante de aquél en las controversias constitucionales en que sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter.


Es conveniente tener presente que el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dispone:


"Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:


"...


"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que eltitular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."

Entonces, atendiendo a que quien comparece por el presidente de la República justificó haber sido designado consejero jurídico del Ejecutivo Federal y que se le otorgó la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte, en el acuerdo presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil, se puede establecer que aquél sí tiene la legitimación procesal para comparecer en el presente juicio constitucional.


Sirve de apoyo a la conclusión a la que se llegó, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, septiembre de 1997

"Tesis: P./J. 70/97

"P.ina: 546


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL. EL CONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO FEDERAL LA TIENE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, PARA PROMOVER EN NOMBRE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Conforme a lo dispuesto en los artículos 11, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde al consejero jurídico del Ejecutivo Federal representar al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las controversias constitucionales; acuerdo que en todo caso debe presumirse, salvo prueba en contrario, ya que, en términos de lo establecido en el primer dispositivo citado, quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad legal para hacerlo.


"Controversia constitucional 56/96. P. de los Estados Unidos Mexicanos en contra del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, J.. 16 de junio de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y G.I.O.M.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.A.S.M.."


Con el propósito de verificar si las demás autoridades demandadas están legitimadas para intervenir en la presente controversia constitucional, es conveniente tener presente el criterio que informa la tesis siguiente:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: P. LXXIII/98

"P.ina: 790


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes L.); y por último, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la C.M.. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica.


"Solicitud de revocación por hecho superveniente en el incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional 51/96. G.H.R. y M.B.F.C. y Diez, en su carácter de P. Municipal y Síndico, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de P., del Estado de P., contra el gobernador y el Congreso del propio Estado. 16 de junio de 1998. Unanimidad de diez votos (impedimento legal M.A.G.. Ponente: S.S.A.A.. S.: R.L.H.."


Como se observa, este Tribunal Pleno ha determinado que los órganos originarios del Estado son los únicos que pueden tener legitimación activa para promover controversias constitucionales, ya que la finalidad de éstas es hacer respetar las esferas de competencia establecidas en la Constitución.


Igualmente, se obtiene que aquellos órganos del Estado que son creados y su esfera de competencia la delimita la ley, no la Constitución, pueden llegar a tener legitimación pasiva en las controversias constitucionales aun cuando sean órganos derivados, dependiendo de cada caso en particular.


Ahora bien, para poder determinar, en cada caso, si un órgano derivado del Estado tiene legitimación pasiva para intervenir en una controversia constitucional se debe, además de atender a los elementos que se señalan en la tesis transcrita, verificar si el órgano derivado es autónomo de los demás sujetos que se señalan como demandados, pues en el caso de que ese órgano derivado esté subordinado a otro ente o poder de los que menciona el artículo 105, fracción I, constitucional, no es necesario tenerlo como demandado, ya que su superior jerárquico para dar cumplimiento a la ejecutoria, de serle favorable al actor, tiene que girarles órdenes o instrucciones a sus subordinados, quienes están obligados a acatar la sentencia aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.


Entonces, teniendo en cuenta que solamente debe reconocerse legitimación pasiva a los órganos derivados cuando se tiene certeza de que, en el caso de que se trate, son autónomos de los otros sujetos demandados que se enumeran en el precepto constitucional citado, se debe examinar si los actos demandados de los secretarios de Energía y de Gobernación, consistentes, respectivamente, en el refrendo y la publicación del decreto impugnado, son actos propios derivados de imperativos legales.


Así, tenemos que como del secretario de Energía se demanda el refrendo del decreto impugnado en esta controversia constitucional, su legitimación debe examinarse atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que prevén la figura del refrendo, los cuales a continuación se transcriben:


"Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado o jefe de departamento administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos."


"Artículo 13. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el presidente de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales ir firmados por el secretario de Estado o el jefe del departamento administrativo respectivo, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más secretarías o departamentos, deberán ser refrendados por todos los titulares de los mismos.


"Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso de la Unión, sólo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaría de Gobernación."


Los citados preceptos dan autonomía a la figura del refrendo a cargo de los secretarios de Estado, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, por lo que se concluye que el secretario de Energía cuenta con la legitimación pasiva necesaria para comparecer a juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis jurisprudencial 109/2001, sustentada por este Tribunal Pleno al resolver, por mayoría de ocho votos, la controversia constitucional número 5/2001, promovida por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el cuatro de septiembre de dos mil uno, la cual a continuación se transcribe:


"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los 'órganos de gobierno derivados', es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.

"Controversia constitucional 5/2001. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 4 de septiembre de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. S.s: P.A.N.M. y C. de J.M.S.."


Ahora bien, compareció a dar contestación a la demanda T.E.M.R. como secretario de Energía, carácter que se acredita en términos de la copia certificada de su nombramiento de uno de diciembre de dos mil, que obra a fojas 130 del expediente en que se actúa.


Por lo que hace al secretario de Gobernación, de quien se demanda la publicación del decreto presidencial cuestionado, se tiene presente que éste exhibió copia certificada de su nombramiento de uno de diciembre de dos mil, la cual obra agregada en el expediente a fojas 145, y que manifestó que carece de legitimación pasiva para intervenir en la presente controversia, pues no es un órgano autónomo, ya que depende del Ejecutivo Federal.


Consecuentemente, para poder determinar si el secretario de Gobernación, al realizar el acto que se le demanda, tiene autonomía del Ejecutivo Federal y, por tanto, puede tener el carácter de demandado en la presente controversia constitucional, se tiene presente que el artículo 90 constitucional, prevé:


"Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.


"Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos."


Del artículo transcrito, se obtiene que la administración pública federal se divide en: a) centralizada, que está constituida por los órganos que dependen directamente del Poder Ejecutivo, y b) descentralizada o paraestatal, integrada por órganos que de manera indirecta dependen del Poder Ejecutivo.


También se advierte que, en ambos casos, adopta una forma de organización jerarquizada para lograr una unidad de acción, de dirección, de ejecución y de distribución de los negocios del orden administrativo, encaminados a la consecución de los fines del Estado.

Esa disposición constitucional es regulada por los artículos 1o., 2o., 11, 26 y 27, fracciones II y III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que disponen:


"Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.


"La presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada.


"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."


"Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada:


"I. Secretarías de Estado;


"II. Departamentos administrativos, y


"III. Consejería Jurídica."


"Artículo 11. Los titulares de las secretarías de Estado y de los departamentos administrativos ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del presidente de la República."


"Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:


"Secretaría de Gobernación.


"Secretaría de Relaciones Exteriores.


"Secretaría de la Defensa Nacional.


"Secretaría de M..


"Secretaría de Seguridad Pública.


"Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Secretaría de Desarrollo Social.


"Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


"Secretaría de Energía.


"Secretaría de Economía


"Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.


"Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


"Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.


"Secretaría de Educación Pública.


"Secretaría de Salud.


"Secretaría del Trabajo y Previsión Social.


"Secretaría de la Reforma Agraria.


"Secretaría de Turismo.


"Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal."


"Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"II. Publicar las leyes y decretos del Congreso de la Unión, alguna de las dos Cámaras o la Comisión Permanente y los reglamentos que expida el presidente de la República, en términos de lo dispuesto en la fracción primera del artículo 89 constitucional, así como las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en el Diario Oficial de la Federación;


"III. Administrar y publicar el Diario Oficial de la Federación."


De los preceptos transcritos, se advierte que la presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal integran la administración pública federal centralizada, que ésta es quien intervendrá en el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo, que los titulares de la secretarías de Estado ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del presidente de la República y que a la Secretaría de Gobernación le corresponde administrar y publicar el Diario Oficial de la Federación y tiene la obligación de publicar en éste los reglamentos que expida el presidente de la República.


Todo lo que se lleva dicho, permite establecer que la publicación del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en el Diario Oficial de la Federación, realizada por el titular de la Secretaría de Gobernación, no es un acto propio de éste, pues no tiene la característica de autonomía, ya que se trata de una atribución que, en principio, corresponde a su superior jerárquico, presidente de la República, al que auxilia llevándola a cabo, razón por la cual el secretario de Gobernación carece de legitimación pasiva en la presente controversia constitucional.


Por último, se procede al análisis de la legitimación pasiva de la Comisión Reguladora de Energía, quien en su contestación a la demanda manifestó que no puede tener el carácter de demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción II, de la ley de la materia.


Como ya se dijo anteriormente, para que a un órgano derivado pueda reconocérsele legitimación pasiva en una controversia constitucional, debe ser autónomo de los sujetos previstos en el artículo 105, fracción I, constitucional, por lo que en este momento se procede a examinar si la Comisión Reguladora de Energía, en el caso que motiva la presente controversia, es autónoma, para lo cual se toma en cuenta que el decreto impugnado establece lo siguiente:


"Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.


"Artículo único. Se reforman los artículos 126, segundo párrafo, y 135, fracción II, y se adicionan con un párrafo tercero al artículo 126, y con tres párrafos al artículo 135 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para quedar como siguen:


"'Artículo 126. ...


"'Los permisionarios que tengan excedentes de capacidad podrán poner a disposición de la comisión la capacidad fuera de convocatoria, en los términos de la fracción II del artículo 135 y atendiendo lo previsto en el artículo 124.


"'Para los efectos del párrafo anterior se entenderá por excedente la capacidad sobrante del permisionario una vez satisfechas sus necesidades.

"'Artículo 135. ...


"'I. ...


"'II. Con los permisionarios de autoabastecimiento y cogeneración, conforme a las metodologías que expida la secretaría, según la modalidad que se trate, la comisión podrá celebrar convenios en los que se pacten compromisos de capacidad y adquisición de energía sujetos a las reglas de despacho, atendiéndose a lo siguiente:


"'a) Hasta por 20 MW cuando se trate de permisionarios de autoabastecimiento, siempre y cuando tengan una capacidad instalada total hasta de 40 MW;


"'b) Hasta con el cincuenta por ciento de su capacidad total cuando se trate de permisionarios de autoabastecimiento, siempre y cuando tengan una capacidad instalada total superior a 40 MW, y


"'c) Hasta la totalidad de la producción excedente de los permisionarios de cogeneración.


"'El porcentaje que se establece en el inciso b) anterior podrá ser modificado por la secretaría, conforme a las necesidades de energía que requiera la prestación del servicio público y al nivel de reserva de energía del Sistema Eléctrico Nacional.


"'III. ...


"'...


"'La comisión sólo podrá negarse a convenir con los permisionarios a que se refieren las fracciones II y III cuando las condiciones o términos que éstos ofrezcan no satisfagan los requisitos de los artículos 36 bis de la ley y 124 de este reglamento, o cuando la prestación del servicio público de energía eléctrica no requiera de dichos excedentes.


"'Los convenios a que se refieren las fracciones II y III de este artículo que celebre lacomisión con permisionarios que sean entidades de la administración pública federal, o bien, personas morales de las que formen parte dichas entidades, se sujetarán a lo previsto por la ley y este reglamento, en particular lo señalado por el artículo 126.


"'Los términos y condiciones de los convenios a que se refiere este artículo deberán celebrarse de manera equitativa y no discriminatoria para todos los permisionarios. Asimismo, se deberá atender lo dispuesto por el artículo 76 de este reglamento.'


"Transitorio


"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


Aun cuando más adelante será motivo de un análisis más profundo, de la transcripción anterior se puede advertir que el decreto impugnado regula los casos en que la Comisión Federal de Electricidad puede comprar energía eléctrica a los permisionarios de autoabastecimiento y de cogeneración que tengan excedentes, atendiendo a las necesidades que requiera la prestación del servicio público y al nivel de reserva de energía del Sistema Eléctrico Nacional, el monto de energía sobre la que puede versar esa adquisición de los permisionarios de autoabastecimiento, atendiendo a su capacidad y los requisitos para los convenios respectivos.


Por otra parte, la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, en sus artículos 1o., 2o., fracciones I a III y 3o., fracción III, establece lo siguiente:


"Capítulo I


"Naturaleza y atribuciones


"Artículo 1o. La Comisión Reguladora de Energía, órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, gozará de autonomía técnica y operativa en los términos de esta ley."


"Artículo 2o. La comisión tendrá por objeto promover el desarrollo eficiente de las actividades siguientes:


"I. El suministro y venta de energía eléctrica a los usuarios del servicio público;


"II. La generación, exportación e importación de energía eléctrica, que realicen los particulares;


"III. La adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio público."


"Artículo 3o. Para el cumplimiento de su objeto, la comisión tendrá las atribuciones siguientes:


"...

"III. Verificar que en la prestación del servicio público de energía eléctrica, se adquiera aquella que resulte de menor costo para las entidades que tengan a su cargo la prestación del servicio público y ofrezca, además, óptima estabilidad, calidad y seguridad para el Sistema Eléctrico Nacional."


La demandada Comisión Reguladora de Energía es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, que como objetivo tiene promover, entre otras actividades, la adquisición de energía eléctrica para destinarla al servicio público, con la obligación-facultad de verificar que esa adquisición represente, para las entidades que deben prestar el servicio público, la de menor costo, y que para el Sistema Eléctrico Nacional sea de óptima estabilidad, calidad y seguridad.


Por otra parte, es importante tener presente que el Poder Ejecutivo Federal se auxiliará, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, además de la administración pública centralizada, de la paraestatal la cual se compone de los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos.


Respecto de los organismos públicos desconcentrados, el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dispone:


"Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías de Estado y los departamentos administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables."


Las secretarías de Estado que forman parte de la administración pública federal centralizada, pueden contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y con facultades específicas.


Ahora bien, aun cuando los órganos desconcentrados tienen facultades específicas y se les otorga autonomía técnica y operativa, como es el caso de la Comisión Reguladora de Energía, siempre subsiste la dependencia del órgano central, derivada del nexo de jerarquía.


La Secretaría de Energía forma parte de la administración pública federal centralizada, a la que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal otorga las siguientes atribuciones:

"Artículo 33. A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I. Conducir la política energética del país;


"II. Ejercer los derechos de la nación en materia de petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos y gaseosos; energía nuclear; así como respecto del aprovechamiento de los bienes y recursos naturales que se requieran para generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público;


"III. Conducir la actividad de las entidades paraestatales cuyo objeto esté relacionado con la explotación y transformación de los hidrocarburos y la generación de energía eléctrica y nuclear, con apego a la legislación en materia ecológica;


"IV. Participar en foros internacionales respecto de las materias competencia de la secretaría, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores, y proponer a ésta la celebración de convenios y tratados internacionales en tales materias;


"V. Promover la participación de los particulares, en los términos de las disposiciones aplicables, en la generación y aprovechamiento de energía, con apego a la legislación en materia ecológica;


"VI. Llevar a cabo la planeación energética a mediano y largo plazos, así como fijar las directrices económicas y sociales para el sector energético paraestatal;


"VII. Otorgar concesiones, autorizaciones y permisos en materia energética, conforme a las disposiciones aplicables;


"VIII. Realizar y promover estudios e investigaciones sobre ahorro de energía, estructuras, costos, proyectos, mercados, precios y tarifas, activos, procedimientos, reglas, normas y demás aspectos relacionados con el sector energético, y proponer, en su caso, las acciones conducentes;


"IX. Regular y en su caso, expedir normas oficiales mexicanas sobre producción, comercialización, compraventa, condiciones de calidad, suministro de energía y demás aspectos que promuevan la modernización, eficiencia y desarrollo del sector, así como controlar y vigilar su debido cumplimiento;


".R. y en su caso, expedir normas oficiales mexicanas en materia de seguridad nuclear y salvaguardas, incluyendo lo relativo al uso, producción, explotación, aprovechamiento, transportación, enajenación, importación y exportación de materiales radioactivos, así como controlar y vigilar su debido cumplimiento;


"XI. Llevar el catastro petrolero, y


"XII. Los demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos."


Entre otras atribuciones, la Secretaría de Energía tiene a su cargo conducir la política energética del país, aprovechar bienes y recursos naturales con el fin de prestar el servicio público de energía eléctrica, conducir las actividades de las entidades paraestatales relacionadas con la generación de energía eléctrica y promover la participación de los particulares en esta actividad, para lo cual se le autoriza a otorgar concesiones, autorizaciones y permisos.


También se le encomienda a la Secretaría de Energía regular la producción, comercialización, compraventa, condiciones de calidad y suministro de energía, así como vigilar que se cumplan las disposiciones o normas oficiales mexicanas que, en esta materia, emita.


Es conveniente tener presente que los artículos 1o., 2o. y 22 del anterior Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, en vigor hasta el dieciocho de junio de dos mil uno, establecían:


Reglamento Interior de la Secretaría de Energía


"Capítulo I


"De la competencia y organización de la secretaría


"Artículo 1o. La Secretaría de Energía, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el desempeño de las atribuciones y facultades que le encomiendan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente de la República."


"Artículo 2o. Para el despacho de los asuntos que le competen, la Secretaría de Energía contará con las siguientes unidades administrativas:


"Oficina del C.S..


"Oficina del C.S. de Política y Desarrollo de Energéticos.

"Oficina del C.S. de Operación Energética.


"Oficina del C. Oficial mayor.


"Dirección General de Asuntos Jurídicos.


"Dirección General de Asuntos Internacionales.


"Dirección General de Gas L.P. y de Instalaciones Eléctricas.


"Dirección General de Política y Desarrollo Energéticos.


"Dirección General de Recursos Energéticos y Radiactivos.


"Dirección General de Operación Financiera.


"Dirección General de Operaciones Productivas.


"Dirección General de Seguridad y Protección al Ambiente.


"Dirección General de Recursos Humanos.


"Dirección General de Recursos y Servicios Generales.


"Dirección General de Programación y Presupuesto.


"Unidad de Comunicación Social.


"Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y S..


"Comisión Nacional para el Ahorro de Energía.


"Comisión Reguladora de Energía.


"La secretaría y sus órganos desconcentrados contarán con una unidad de contraloría interna, que se regirá conforme al artículo 22 de este reglamento.


"La Secretaría de Energía contará, asimismo, con las unidades subalternas que se establezcan en el Manual de Organización General de la dependencia."


"Artículo 22. Al frente de la unidad de contraloría interna habrá un contralor interno designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien en el ejercicio de sus facultades, se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, designados en los mismos términos.


"Con sujeción a su presupuesto autorizado, los órganos desconcentrados contarán con una unidad de contraloría interna, en los términos del párrafo anterior. En el caso de que algún órgano desconcentrado no cuente con dicha unidad, las facultades a que se refiere este artículo se ejercerán por la unidad de contraloría interna de la dependencia.


"Los servidores públicos a que se refieren los párrafos anteriores, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, relativas al control, investigación, auditoría, visita, trámite de quejas y denuncias, sustanciación de procedimientos, imposición de sanciones, resolución de recursos y evaluación que confieren dichos ordenamientos a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y a los órganos de control interno.


"El titular del área de responsabilidades de la unidad de contraloría interna de la dependencia, recibirá y resolverá las inconformidades que se prevén en la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas. El titular de la unidad de contraloría interna resolverá los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones relativas a dichas inconformidades.


"La secretaría y sus órganos desconcentrados, proporcionarán al titular de su respectiva unidad de contraloría interna los recursos humanos y materiales que requiera para la atención de los asuntos a su cargo. Asimismo, los servidores de la secretaría y sus órganos desconcentrados están obligados a proporcionar el auxilio que requiera el titular de cada unidad de contraloría interna para el desempeño de sus facultades."


Por su parte, los artículos 1o. a 3o. y 47 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil uno, en vigor desde el diecinueve del mismo mes y año, establecen lo siguiente:


Reglamento Interior de la Secretaría de Energía


"Capítulo primero


"De la competencia y estructura orgánica


"Artículo 1o. La Secretaría de Energía, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones que le encomiendan las leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


"La secretaría, para el ejercicio de sus atribuciones y cumplimiento de sus obligaciones como coordinadora de sector, realiza la intervención que proceda y sujeta sus relaciones con las entidades paraestatales agrupadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1o., 8o. y 9o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales."


"Artículo 2o. La Secretaría de Energía, a través de sus unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados, planeará y conducirá sus actividades conforme a los objetivos, estrategias y programas establecidos en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades del desarrollo nacional determine el Ejecutivo Federal.


"La secretaría proveerá lo conducente para asegurar que el órgano de gobierno de las entidades paraestatales coordinadas bajo su sector, ejerza con autonomía de gestión sus atribuciones de administración y conducción con base en la planeación nacional de desarrollo y en las políticas, lineamientos y prioridades que establezca el Ejecutivo Federal."


"Artículo 3o. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, la Secretaría de Energía cuenta con los servidores públicos y las unidades administrativas siguientes:


"I.S. del despacho.


"a) Dirección General de Asuntos Jurídicos;


"b) Dirección General de Asuntos Internacionales, y


"c) Unidad de Comunicación Social.


"II. Subsecretario de Electricidad.


"a) Dirección General de Operación Financiera del Subsector Electricidad;


"b) Dirección General de Operaciones Productivas del Subsector Electricidad, y


"c) Dirección General de Instalaciones Eléctricas y Recursos Nucleares.

"III. Subsecretario de Hidrocarburos.


"a) Dirección General de Operación Financiera del Subsector Hidrocarburos;


"b) Dirección General de Desarrollo Industrial de Hidrocarburos;


"c) Dirección General de Exploración y Explotación de Hidrocarburos;


"d) Dirección General de Gas L.P., y


"e) Dirección General de Seguridad y Protección al Ambiente.


"IV. Subsecretario de Política Energética y Desarrollo Tecnológico.


"a) Dirección General de Formulación de Política Energética, y


"b) Dirección General de Investigación y Desarrollo de Tecnología y Medio Ambiente.


"V. Oficial mayor.


"a) Dirección General de Recursos Humanos;


"b) Dirección General de Programación y Presupuesto;


"c) Dirección General de Recursos y Servicios Generales, y


"d) Unidad de Informática y Telecomunicaciones.


"VI. Órganos administrativos desconcentrados.


"a) Comisión Reguladora de Energía;


"b) Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y S., y


"c) Comisión Nacional para el Ahorro de Energía.


"Asimismo, la secretaría cuenta con un órgano interno de control que se regirá conforme a lo dispuesto por el capítulo duodécimo de este reglamento.


"Además, la secretaría contará con las unidades subalternas que figuren en su presupuesto autorizado, cuya adscripción y funciones deberán especificarse y regularse en el Manual de Organización General de la propia dependencia."


"Artículo 47. Con sujeción a su presupuesto autorizado, los órganos desconcentrados contarán con un órgano interno de control, en los términos del artículo 43 del presente reglamento, y en el caso de que algún órgano desconcentrado no cuente con dicha instancia fiscalizadora, las atribuciones a que se refiere este artículo se ejercerán por el órgano interno de control en la dependencia."


De las transcripciones anteriores, en lo que interesa, se obtiene que en los Reglamentos Interiores de la Secretaría de Energía, el anterior y el vigente, se prevé que es una dependencia del Ejecutivo Federal, que tiene las atribuciones y facultades que se le otorgan en las leyes, así como en los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente de la República, y para su ejercicio cuenta con diversas unidades administrativas y órganos desconcentrados, entre los que se encuentra la Comisión Reguladora de Energía.


Entonces, la Comisión Reguladora de Energía es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, con autonomía técnica y operativa, cuyo objeto es promover el desarrollo de, entre otras actividades, la adquisición de energía que se destine al servicio público y, para ello, entre otras atribuciones, se le otorga la de verificar que ese tipo de adquisiciones sea la de menor costo y la más estable, de calidad y segura para el Sistema Eléctrico Nacional; sin embargo, a pesar de contar con atribuciones otorgadas en su ley, está subordinada a la Secretaría de Energía.


Esa subordinación de la Comisión Reguladora de Energía a la Secretaría de Energía, se manifiesta en que a ésta se le faculta para:


1. Conducir la política energética del país.


2. Regular y, en su caso, expedir normas oficiales mexicanas sobre producción, comercialización, compraventa, condiciones de calidad del suministro de energía y demás aspectos que promuevan la modernización, eficiencia y desarrollo del sector, así como controlar y vigilar su debido cumplimiento (artículo 33, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal).


3. Proponer al presidente de la República a los cinco comisionados que integran la Comisión Reguladora de Energía (artículo 5o. de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía).


4. Proponer al Ejecutivo Federal la designación del presidente de la comisión (artículo 7o. de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía).

Así, tenemos que en principio es a la Secretaría de Energía a quien le corresponde conducir la política energética del país; aprovechar los bienes y recursos para prestar el servicio público de energía eléctrica; conducir las actividades de las paraestatales que deban prestar este servicio; promover la participación de los particulares en la generación de la energía eléctrica, otorgándoles permisos, autorizaciones y concesiones; regular la compraventa de energía, entre otras actividades relacionadas, y la Comisión Reguladora de Energía la auxilia en el ejercicio de esas atribuciones.


Dicho de otra manera, el ejercicio de las funciones previstas en las disposiciones a que se ha venido haciendo referencia corresponde a la Secretaría de Energía y para su realización algunas de ellas se delegan en la Comisión Reguladora de Energía, la cual, sin dejar de depender de la primera, tiene autonomía técnica y operativa.


De todo lo que se lleva dicho, se puede concluir que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, conduce la política energética del país y regula la producción, comercialización, compraventa y condiciones de calidad de la energía eléctrica y que parte de esas funciones las realiza la Comisión Reguladora de Energía, como es promover la adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio público y verificar que las adquisiciones de este tipo que hagan las entidades sean las de menor costo y correspondan en estabilidad, calidad y seguridad a las necesidades del Sistema Eléctrico Nacional; lo anterior,permite establecer que la comisión demandada ejerce y está al cuidado de atribuciones que en principio corresponden al Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía, por lo que en un orden jerárquico la comisión se ubica en la administración pública centralizada, como un órgano subordinado a la presidencia de la República por conducto de la mencionada secretaría de Estado.


En consecuencia, la Comisión Reguladora de Energía no tiene legitimación pasiva para intervenir en la presente controversia constitucional.


QUINTO. En atención a que la improcedencia de las controversias constitucionales es de orden público y de estudio preferente, debe abordarse el estudio de la causa de improcedencia que propuso en su contestación a los conceptos de invalidez propuestos en la demanda, el consejero jurídico del Gobierno Federal, quien manifestó lo siguiente:


"... Es muy importante aclarar que antes de la reforma impugnada también se podían adquirir fuera de convocatoria los sobrantes de los permisionarios de autoabastecimiento y cogeneración, pero ello limitado a cierta cantidad (20 MW). Sin embargo, esta limitación fue establecida por el propio Ejecutivo Federal en reglamento -no por el legislador en la ley- y, por tanto, conforme al régimen constitucional el propio Ejecutivo puede reformar una disposición que él mismo previó. ..."


El argumento transcrito también fue invocado por el secretario de Energía en su contestación a la demanda, de la siguiente manera:


"... antes de la reforma impugnada se podían adquirir fuera de convocatoria sobrantes de los permisionarios de autoabastecimiento y cogeneración hasta por la cantidad de 20 MW, este límite fue establecido por el Ejecutivo Federal en el referido reglamento, y no por el legislador en la ley. La eliminación de esta limitación por el propio creador de la misma, el Ejecutivo Federal, no trasciende a las facultades reglamentarias constitucional y legalmente previstas. ..."


Las anteriores transcripciones revelan que si bien el argumento propuesto por el presidente de la República y el secretario de Energía está encaminado a defender la constitucionalidad del decreto impugnado, en él se sostiene que antes de la emisión de éste, en el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, ya se preveía la adquisición de la capacidad de energía excedente hasta por la cantidad de 20 MW a los permisionarios de autoabastecimiento y de cogeneración fuera de convocatoria, es decir, que al no mediar licitación pública, la parte actora ya había consentido tal disposición, la cual en el decreto impugnado sólo modifica la cantidad límite que de capacidad de energía eléctrica puede adquirir directamente la Comisión Federal de Electricidad de los particulares con permiso para generarla.


Atento lo anterior, es necesario verificar si existió consentimiento de la parte actora, lo que haría improcedente la presente controversia constitucional, atendiendo a que, como ya se dijo, el examen de las causas de improcedencia es de orden público.


Ahora bien, tomando en cuenta, como ya se ha precisado al examinar la oportunidad de la demanda, que la emisión del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica es un acto distinto de la emisión del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del mismo, publicado el veinticuatro de mayo de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, y que al tratarse de diversos actos ambos son susceptibles de impugnarse.


Sobre el particular, debe decirse que el hecho de que en el decreto impugnado se establezca que la Comisión Federal de Electricidad puede adquirir, sin necesidad de convocatoria, los excedentes de capacidad de generación de energía eléctrica a los permisionarios de autoabastecimiento y de cogeneración, y que esa disposición ya era contenida en similares términos en los preceptos reglamentarios que aquél reforma, no implica el consentimiento que por no haberse impugnado ahora se invoca, aduciéndose que ya no se pueda combatir aquél por tener un contenido similar, pues en opinión de las mencionadas demandadas, sólo se modifica la cantidad límite que se puede adquirir.


En efecto, al ser dos actos distintos, cada uno, por su parte, resultado de una manifestación de voluntad de la autoridad que los emite y de un procedimiento de emisión diferente, esto es, de ocasiones distintas del ejercicio de la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, ambos pueden ser impugnados en el momento en que respecto de cada uno se da la condición para hacerlo, en este caso, a partir de su publicación, por tanto, tratándose de disposiciones generales no puede estimarse que, al no haber impugnado una anterior de contenido similar o igual, la nueva disposición que la reitera no se puede impugnar por haberse consentido su contenido.


SEXTO. Previamente al estudio de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora y su contestación por parte de las demandadas, que cuentan con legitimación para intervenir en la presente controversia constitucional, es necesario hacer diversas precisiones, a saber, las características de este medio de control constitucional, la función que corresponde a la Suprema Corte al estudiar asuntos de esa naturaleza y las reglas técnicas con las que debe cumplir al pronunciar la sentencia correspondiente.


En cuanto al primer punto, se tiene presente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su parte orgánica, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal y, en lo que se conoce en la doctrina como aspecto dogmático, prevé las obligaciones que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los órdenes jurídicos anteriores.


El orden jurídico constitucional tiende, además de establecer las reglas con base en las cuales deben ejercer sus funciones competenciales las autoridades, a preservar la regularidad en dicho ejercicio, consistente en que éste se lleve a cabo dentro del marco de las atribuciones establecidas, sin nunca rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien, afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico. Al respecto, debe señalarse que a partir de enero de mil novecientos noventa y cinco, en que entraron en vigor las reformas constitucionales al artículo 105 constitucional, entre otros, la Suprema Corte fue afinando el criterio para determinar lo que constituía la materia de las controversias constitucionales. Aunque propiamente no se puede hablar de etapas históricas, por la variedad de fechas en que se emitieron los fallos respectivos, sí se pueden distinguir cuatro criterios que reflejan esa afinación y que podrían distinguirse de la siguiente manera:


1o. En la controversia constitucional sólo pueden plantearse problemas de invasión de esferas. Al respecto, resultan ilustrativas las siguientes tesis, que si bien en su parte medular se refieren a otro tema, sustentan con claridad el criterio apuntado:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE RESOLUCIONES DICTADAS EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar sentencias que recaigan en los juicios o procedimientos de los que conocen los órganos jurisdiccionales, ya que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que en la controversia constitucional sólo puede plantearse contravención a disposiciones fundamentales por invasión o transgresión de los ámbitos competenciales que dichas disposiciones establecen en favor de cada uno de los respectivos niveles de gobierno. Consecuentemente, por mayoría de razón, los actos emitidos en cumplimiento de requerimientos formulados por los órganos del Poder Judicial Federal en el procedimiento de ejecución de sentencias de amparo, no pueden ser impugnados en vía de controversia constitucional pues, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo que rige el citado procedimiento, cuando cualquier autoridad sea requerida por los órganos jurisdiccionales de amparo, tiene la ineludible obligación de cumplir en los términos requeridos; por tanto, el análisis de la constitucionalidad de los actos que emitan las autoridades demandadas en cumplimiento de una sentencia de amparo o de un requerimiento de un Juez de Distrito tendiente a lograr dicho cumplimiento, no puede realizarse en la vía de controversia constitucional, máxime cuando la autoridad que se sienta agraviada por la citada resolución tiene a su alcance los medios de defensa previstos en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Controversia constitucional 17/97. R.G.N. y J.A.D.M., en su carácter de P. Municipal y S., respectivamente, ambos del Ayuntamiento del Municipio de J., Chihuahua, contra el Congreso del Estado de Chihuahua. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: O.M.S.C.. S.: O.A.C.Q.."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias.


"Solicitud de revocación por hecho superveniente en el incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional 51/96. G.H.R. y M.B.F.C. y Diez, en su carácter de P. Municipal y Síndico, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de P., del Estado de P., contra el Gobernador y el Congreso del propio Estado. 16 de junio de 1998. Unanimidad de diez votos (impedimento legal M.A.G.. Ponente: S.S.A.A.. S.: R.L.H.."


2o. El segundo criterio que amplía el anterior, establece que a la Suprema Corte sólo le corresponde conocer, en controversias constitucionales, de violaciones a la Constitución General de la República, careciendo de competencia para conocer de planteamientos contra actos a los que sólo se les atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados. El anterior criterio aparece claramente expuesto en la siguiente tesis:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL. Para determinar los planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte, propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General de la República y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal. Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que sólo se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados.


"Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de S.P.G.G.. 6 de noviembre de 1995. Once votos. Ponente: J.D.R.. S.: J.C.R.."


3o. Un criterio más amplio se dio cuando se consideró que también es materia de la controversia constitucional el estudio de violaciones indirectas a la Constitución, aunque con la limitante de que están vinculadas de modo fundamental con el acto o ley reclamados. Ilustra el anterior criterio la tesis que se reproduce a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, abril de 1997

"Tesis: P./J. 23/97

"P.ina: 134


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en el que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la C.M., de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados.


"Controversia constitucional 6/96. A.V.R. y M.S.D., en su carácter de P. Municipal y Síndico del Municipio de Asunción Cuyotepeji, Distrito de Huajuapam, del Estado de Oaxaca, contra el Gobernador, S. General de Gobierno y Congreso Estatal del propio Estado. 10 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. S.: O.A.C.Q.."


4o. Finalmente, en lo que puede considerarse como el criterio que hoy es reconocido mayoritariamente por la Suprema Corte, es el consistente en que en la controversia constitucional pueden examinarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, así como que ello incluye, de manera relevante, el bienestar de la propia persona humana sujeta al imperio de los entes u órganos de poder. Las tesis correspondientes expresan:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 98/99

"P.ina: 703


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la C.M., cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la N. Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control.


"Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, M.. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. S.: H.S.C.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 101/99

"P.ina: 708


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER. El análisis sistemático del contenido de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela que si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, entre sus fines incluye también de manera relevante elbienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos. En efecto, el título primero consagra las garantías individuales que constituyen una protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades, especialmente las previstas en los artículos 14 y 16, que garantizan el debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en las leyes. Por su parte, los artículos 39, 40, 41 y 49 reconocen los principios de soberanía popular, forma de Estado federal, representativo y democrático, así como la división de poderes, fórmulas que persiguen evitar la concentración del poder en entes que no sirvan y dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente para su beneficio. Por su parte, los numerales 115 y 116 consagran el funcionamiento y las prerrogativas del Municipio Libre como base de la división territorial y organización política y administrativa de los Estados, regulando el marco de sus relaciones jurídicas y políticas. Con base en este esquema, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe salvaguardar, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus integrantes, por constituir el sentido y razón de ser de las partes orgánica y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia, irían en contra del pueblo soberano.


"Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, M.. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. S.: H.S.C.."


En consecuencia, es de concluirse que la pretensión de los medios de control constitucional es la salvaguarda del orden primario o total, a través de la función interpretativa y de decisión sobre si un acto de autoridad está o no apegado a la N.F., pues las hipótesis de control contempladas en la C.M. permiten que los actos de autoridad, provenientes tanto de la Federación como de las entidades que la componen, puedan ser anulados por la determinación de uno de los órganos del Poder Judicial Federal, en este caso, la Suprema Corte en ejercicio de una función de orden constitucional.


Ahora bien, el cometido de este Alto Tribunal al resolver controversias constitucionales, cuando exista interés jurídico, consiste en preservar los dos principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos parciales señalados con anterioridad, a saber, salvaguardar el federalismo y la supremacía constitucional, lo cual se logra a través de la determinación, en cada caso que se somete a su conocimiento, de si existe o no invasión a la esfera de atribuciones que la C.M. otorga o reserva para la parte actora, así como del análisis sobre cualquier tema que se vincule, de algún modo, con una violación a la Constitución, sea en su parte orgánica como en la dogmática.


Las anteriores consideraciones se refuerzan si se atiende también a la exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro que, en su parte conducente, señala:


"La Constitución es el ordenamiento supremo que, surgido de nuestras luchas históricas y de nuestros más amplios consensos, recoge la voluntad nacional de los mexicanos y da sustento a nuestro Estado de derecho. La Constitución ha orientado la construcción del país, señala las pautas para avanzar en la democracia hacia la convivencia justa y segura que todos anhelamos y expresa nuestra voluntad de mantener la unidad de la República en un Pacto Federal que garantice a sus integrantes, Federación, Estados y Municipios, una vida justa y armónica.


"...


"Debemos fortalecer el Estado de derecho que otorgue certidumbre a todos y permita la más cabal expresión de las potencialidades de cada quien y de la sociedad en su conjunto. Fortalecer el Estado de derecho requiere mejores instrumentos para asegurar la plena vigencia de nuestra Constitución, mayor capacidad para aplicar la ley, sancionar a quienes la violan y dirimir las controversias. Los mexicanos queremos un Estado de derecho que asegure una convivencia civilizada, armónica y pacífica, un Estado que haga de la norma jurídica el sustento de la cohesión social y de la suma de nuestros esfuerzos.


"...


"En la Suprema Corte de Justicia la voluntad popular ha depositado la función fundamental de mantener el equilibrio entre los Poderes de la Unión, dirimiendo las controversias que pudieran suscitarse entre el Ejecutivo y el Legislativo. Así también, la Suprema Corte es depositaria del supremo mandato de velar por la unión de la República, dirimiendo las controversias entre Estados, Municipios, el Distrito Federal y la Federación. En la Suprema Corte reside, asimismo, el mandato de asegurar a los individuos que todo acto de autoridad se apegue estrictamente al orden que la Constitución consagra. De ahí que un régimen de plena vigencia del Estado de derecho y un sistema de administración de justicia y seguridad pública justo y eficiente, requiere de un Poder Judicial más independiente y más fuerte.


"...


"Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones, exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo. Al otorgar nuevas atribuciones a la Suprema Corte, se hace necesario revisar las reglas de su integración a fin de facilitar la deliberación colectiva entre sus miembros, asegurar una interpretación coherente de la Constitución, permitir la renovación periódica de criterios y actitudes ante las necesidades cambiantes del país, y favorecer el pleno cumplimiento de su encargo.


"...


"Esta iniciativa de reformas a la Constitución forma parte de un conjunto de acciones que fortalecerán el orden público y la seguridad individual, familiar y patrimonial. Se trata de una reforma profunda que parte de la voluntad de los mexicanos de vivir en un Estado fundado en la soberanía nacional, la democracia, la división de poderes, el federalismo y el respeto a las garantías individuales. Su objetivo último es el fortalecimiento del equilibrio de poderes y del Estado de derecho.


"...


"Las controversias constitucionales.


"El artículo 105 del texto original de la Constitución le otorga competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre uno o más Estados y el Distrito Federal, entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de Gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos. Los mencionados supuestos del artículo 105 no prevén muchos de los conflictos entre los órganos federales, estatales y municipales que la realidad cotidiana está planteando.


"Una de las demandas de nuestros días es la de arribar a un renovado federalismo. Ello hace indispensable encontrar las vías adecuadas para solucionar las controversias que en su pleno ejercicio pueda suscitar. Por este motivo, se propone la modificación del artículo 105 a fin de prever en su fracción primera las bases generales de un nuevo modelo para la solución de las controversias sobre la constitucionalidad de actos que surjan entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal, la Federación y un Municipio, el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal, dos Estados, un Estado y el Distrito Federal, el Distrito Federal y un Municipio, dos Municipios de diversos Estados, dos poderes de un mismo Estado, un Estado y uno de sus Municipios, y dos órganos del Distrito Federal o dos Municipios de un mismo Estado.


"Con la modificación propuesta, cuando alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos podrá ejercitar las acciones necesarias para plantear a la Suprema Corte la anulación del acto o disposición general.


"El gran número de órganos legitimados por la reforma para plantear las controversias constitucionales es un reconocimiento a la complejidad y pluralidad de nuestro sistema federal. Todos los niveles de gobierno serán beneficiados con estas reformas.


"El otorgamiento de estas nuevas atribuciones reconoce el verdadero carácter que la Suprema Corte de Justicia tiene en nuestro orden jurídico, el de ser un órgano de carácter constitucional. Es decir, un órgano que vigila que la Federación, los Estados y los Municipios actúen de conformidad con lo previsto por nuestra Constitución."


Por su parte, el artículo 105, fracción I, constitucional dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;

"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


En la parte que interesa, se advierte que el precepto constitucional prevé que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que, con motivo de disposiciones generales o actos, se susciten entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, cuando alguno de estos órganos federales estime vulnerada su esfera de competencia otorgada por la Constitución Federal, o bien, cuando planteen o se advierta (como se justificará más adelante) que se incurrió en algún tipo de violación a la Constitución considerada integralmente.

Todo lo anterior permite concluir que las finalidades de las controversias constitucionales consisten en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación verifique si, en algunos casos, existe invasión a la esfera de competencia de la parte actora (poder, órgano o entidad), a través de la norma o acto impugnado, para de esa manera preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones que se otorgan en la Constitución a los poderes, órganos y entidades de los distintos órdenes jurídicos que coexisten en nuestro país y, en otros, si se vulnera en cualquier manera el orden constitucional.


De los argumentos anteriores se desprenden los elementos sustanciales para abordar la segunda cuestión, o sea, la relativa a la función que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver controversias constitucionales. Se observa con claridad que consiste en salvaguardar el orden constitucional, infiriéndose de ello sus posibilidades y sus limitaciones. En cuanto a sus posibilidades puede examinar, con la mayor amplitud, si las normas o actos combatidos violan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cualquiera de sus disposiciones, lo que permite, a través de los artículos 14 y 16 de esa Carta Fundamental, garantizar el respeto de todo el orden jurídico nacional, pues es factible que por violación de una norma jurídica federal o local y de cualquier rango, se vulneren las disposiciones constitucionales citadas.


En esa labor puede acontecer que las disposiciones constitucionales sean claras y, por lo mismo, de fácil e indiscutible aplicación; pero también puede suceder que se tenga que acudir a la interpretación de la norma constitucional que se estima violada para desentrañar su contenido y ello exigirá que se expresen los razonamientos idóneos que lo demuestren.


De lo anterior se infieren las claras limitaciones de la Suprema Corte en el cumplimiento de su función. No le corresponde arrogarse atribuciones que le corresponden al Poder Reformador de la Constitución, como tampoco al Poder Legislativo, a los Estados o a los Municipios. Le toca juzgar de los actos y leyes combatidos e incluso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, deberá señalar "los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda", lo que no puede interpretarse en el sentido de que sustituya a las autoridades demandadas y haga lo que a ellas corresponde conforme a sus atribuciones.

En esta línea de pensamiento puede ocurrir que lo que se cuestione en un asunto por alguna de las partes sea, implícitamente, el propio precepto constitucional que debe aplicarse, por considerar que resulta obsoleto o por algunos otros motivos de carácter económico, político, social o de alguna otra naturaleza. En estos casos, la Suprema Corte no puede suplantar al Poder Reformador de la Constitución y decidir, de modo directo o tácito, si la N. Constitucional es incorrecta. Si se trata de una disposición vigente y cuyo contenido no ofrece lugar a dudas, la primera en respetarlo debe ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues de obrar de modo distinto estaría introduciendo un perverso mecanismo contrario al Estado de derecho, a saber, que el órgano encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución fuera el que la violentara, colocándose por encima de la misma y suplantando al Poder Reformador de la Constitución, que es el único que puede cumplir con esa función y cuyas características, complementadas por los requisitos especiales de votación, para esos casos, garantizan que quienes lo integran, como representantes de la Federación y de los Estados, consideran conveniente reformarla por las razones que les hayan resultado convincentes.


El último punto que conviene precisar es el relativo a las reglas técnicas que debe cumplir la Suprema Corte al dictar sentencias en controversias constitucionales. El problema está claramente resuelto en los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución. Dicen: "Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.". "En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.".


Aunque las disposiciones son especialmente claras, conviene sistematizarlas en lo que serían tres reglas claras que deben cumplirse al dictar sentencias en asuntos de esta naturaleza: 1) corregir errores en las citas de los preceptos; 2) examinar integralmente los razonamientos de las partes para resolver la cuestión efectivamente planteada; y, 3) suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.


Se trata, consecuentemente, de reglas tan elásticas, que bien pueden interpretarse en el sentido de que si la Suprema Corte advierte una violación a la Constitución que no se hubiere propuesto por el accionante, ella puede examinarla oficiosamente al suplir la demanda. Por mayoría de razón, lo mismo puede hacer si existen algunos planteamientos que, por sí mismos, también pudieran prosperar.

De acuerdo con el análisis realizado de las dos cuestiones anteriores, este mecanismo revela que el legislador ordinario, al reglamentar la N. Constitucional, consideró de tal importancia que la Suprema Corte determinara si se respetó el orden constitucional por las normas o actos impugnados, que determinó que lo hiciera sin las limitantes que podrían seguirse de citas equivocadas de preceptos, presentaciones confusas que dificultaran advertir lo efectivamente planteado o, finalmente, carencias o deficiencias que pudieran advertirse en la demanda, contestación, alegatos o agravios.


Para confirmar estas conclusiones se transcriben algunas tesis que se han sustentado tanto en cuanto a la suplencia de la queja deficiente en general o en diversas materias, como en cuanto a las referidas expresamente a las controversias constitucionales:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES O DESFAVORABLES PARA QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías, como con los recursos que en aquélla se establezcan, consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Técnicamente resulta absurdo entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, puesto que para determinar si procede la suplencia tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado esa suplencia. Por consiguiente, es suficiente la posibilidad de que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el análisis correspondiente.


"Amparo directo en revisión 182/2000. D.E.R.Q.. 2 de junio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.D.R.. Ponente: M.A.G.. S.: R.J.G.M.."


"SENTENCIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS BÁSICOS QUE DEBEN OBSERVAR LOS JUECES Y MAGISTRADOS PARA RESOLVER COHERENTEMENTE TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN JUICIO, SALVO LOS CASOS EN QUE ELLO RESULTE INNECESARIO. El artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece la obligación de los Jueces de resolver todas las cuestiones que hayan sido debatidas en juicio, la cual resulta aplicable supletoriamente a los tribunales de amparo. Lo anterior, en virtud de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales regula, en su capítulo X, la forma de dictar las sentencias en los juicios de garantías, conforme a los siguientes principios básicos: a) relatividad de los efectos de dichos fallos; b) suplencia de ladeficiencia de los conceptos de violación de la demanda y de los agravios en los recursos que establece la ley; c) fijación clara y precisa del acto reclamado, de las pruebas conducentes a demostrarlo, de los fundamentos legales y de los puntos resolutivos en los que se concrete el acto o actos por los que se sobresea, conceda o niegue el amparo; d) apreciación del acto reclamado tal como haya sido probado ante la autoridad responsable; e) corrección de los errores que se adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados; y f) el de sancionar con multa la promoción frívola de los juicios de amparo y la omisión de rendir informes por parte de las autoridades responsables. Las reglas y principios descritos tienen el objetivo de asegurar a los gobernados una tutela de sus garantías individuales congruente, completa y eficaz. En tal virtud, la obligación establecida en el artículo 351 invocado para que los Jueces resuelvan íntegramente las cuestiones que se les plantean, lejos de ser contraria al espíritu de la Ley de Amparo, está en armonía con ella y debe aplicarse supletoriamente a los juicios de garantías, debiéndose en éstos emitir las sentencias respectivas examinando y solucionando todas las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión, de lo que se sigue que en los casos de inoperancia de los conceptos de violación o agravios, en los que no proceda suplir su deficiencia o de causas de improcedencia fundadas, con su estudio y resolución se agota la necesidad señalada y, por lo mismo, no deben hacerse pronunciamientos de fondo.


"Amparo en revisión 458/2000. Compañía Tratadora de Aguas Negras de Puerto Vallarta, S.A. de C.V. 24 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. S.: E.M.A.."


"SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO. El artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos previstos en la propia ley, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Este dispositivo no puede ser tomado literalmente, pues si así se hiciera, su contenido se volvería nugatorio habida cuenta que contra los actos de autoridad arbitrarios e ilegales, el agraviado siempre podrá defenderse a través del juicio constitucional, de manera que la indefensión prevista nunca se presentaría; en cambio, una saludable interpretación del citado numeral permite sostener que la suplencia en la deficiencia de la demanda, ha lugar cuando el examen cuidadoso del problema que se plantea hace patente que la responsable infringió determinadas normas en perjuicio del quejoso, quien como consecuencia de ello, quedó colocado en una situación de seria afectación a sus derechos que de no ser corregida, equivaldría a dejarlo sin defensa.


"Amparo directo 7010/85. A.T.A.. 25 de junio de 1986. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. S.: C.G.R.C.."


Sobre las anteriores tesis debe destacarse que si las mismas son en materia de amparo, por mayoría de razón, son aplicables en un medio que tiende a salvaguardar el orden constitucional, como se ha justificado ampliamente.


Las tesis redactadas en controversias constitucionales dicen:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EN CONTRA DE LOS ACTOS PREVIOS A LA RESOLUCIÓN DE UN PROCEDIMIENTO, NO IMPIDE SU ANÁLISIS, SI LA ACCIÓN ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA. La improcedencia de la acción en relación con el acto que da inicio a un procedimiento, no representa un impedimento para entrar al análisis de las cuestiones relativas a dicho procedimiento, desde su inicio, en tanto que si la acción es procedente en cuanto a la resolución, podrá analizarse la constitucionalidad de todos los aspectos que se relacionen tanto con la propia resolución como con las etapas previas, atendiendo al principio de suplencia que establecen los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable a las controversias constitucionales.


"Controversia constitucional 32/97. Ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo, Estado de México. 22 de febrero de 1999. Mayoría de nueve votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.D.S.."


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA AUTORIZA A EXAMINAR EN SU CONJUNTO LA DEMANDA A FIN DE RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CORRIGIENDO LOS ERRORES QUE SE ADVIERTAN. La amplia suplencia de la queja deficiente que se contempla en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, autoriza a la Suprema Corte a examinar en su conjunto la demanda de controversia constitucional y corregir los errores que advierta, no sólo de los preceptos legales invocados, sino también de algunos datos que puedan desprenderse de la misma demanda o de las pruebas ofrecidas por las partes, en virtud de que, por la propia naturaleza de esta acción constitucional, se pretende que la Suprema Corte de Justicia pueda examinar la constitucionalidad de los actos impugnados superando, en lo posible, las cuestiones procesales que lo impidan.


"Controversia constitucional 2/98. R.P.M.O., en su carácter de Procurador General de Justicia y representante legal del Gobierno del Estado de Oaxaca, contra el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J., el P. y el S. Municipal de dicho Ayuntamiento. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: M.A.G.. S.: A.A.R.C.."


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CASO EN QUE PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se desprende que, a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada, podrá suplirse la deficiencia de los agravios; por tanto, si en el escrito por el que se interpone el recurso de reclamación se señala como auto recurrido el de formación, registro y turno del asunto, siendo que lo que se pretende impugnar, cuando así se desprenda del análisis integral de los agravios expresados, es la admisión de la demanda de controversia, procede entonces, con apoyo en los dispositivos en cita, suplir la deficiencia de los agravios a fin de analizar la cuestión efectivamente planteada y, por consecuencia, tener como auto recurrido el del Ministro instructor que admite a trámite la demanda y no el de Presidencia que únicamente da seguimiento formal a la instancia, pero sin calificar sobre su admisión.


"Recurso de reclamación 103/97, relativo a la Controversia Constitucional 25/97. Ayuntamiento del Municipio de P., P.. 3 de diciembre de 1997. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. S.: O.A.C.Q.."


SÉPTIMO. En la demanda se impugnan los artículos 126, párrafos segundo y tercero, y 135, fracción II y párrafos antepenúltimo, penúltimo y último, del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, reformados y adicionados mediante decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de dos mil uno, observándose que, en su primera parte, los conceptos de invalidez se reducen, en esencia, al planteamiento de problemas de legalidad, ya que en estricto derecho sólo implican el cotejo de los preceptos reglamentarios de mérito con la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; sólo de manera tangencial o indirecta se examinan cuestiones de constitucionalidad desprendidas del artículo 89, fracción I, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. No se pasa por alto que en un examen literal de la demanda de controversia constitucional, no obstante que se hace referencia al marco constitucional que rige en materia de energía eléctrica, los planteamientos específicos de inconstitucionalidad se refieren a que el Poder Ejecutivo Federal, a través de su titular, el presidente de la República, invadió la esfera de competencia del Poder Legislativo Federal. Sin embargo, atendiendo a las reglas consignadas en los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, Fracciones I y II de la Constitución, se entra al estudio de lo que se considera la cuestión efectivamente planteada, supliendo la deficiencia de la demanda y contestación, a saber, si los preceptos impugnados implican la violación al artículo 89, fracción I, de la Constitución, por violar los artículos relativos al autoabastecimiento y a la cogeneración de energía eléctrica de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, interpretados éstos a la luz de las normas constitucionales que establecen el marco supremo que rige todo lo relacionado con la energía eléctrica.


Esta Suprema Corte de Justicia, al examinar problemas como el aquí planteado en controversias constitucionales, es un Tribunal Constitucional que conforme al artículo 105 del Código Político reformado en diciembre de 1994, tiene a su cargo el control de la regularidad constitucional, para lo cual se le otorgan facultades que tienen por objeto dirimir las cuestiones que surjan entre los Poderes de la Unión, así como los diferendos jurídicos entre Federación, Estados, Distrito Federal o Municipios que obstaculicen el funcionamiento del sistema federal; y para lograr ese cometido es lógico que este tribunal no quede enmarcado o circunscrito, al estudiar y resolver las controversias de este tipo, a una litis propia de legalidad, ya que si se le encomienda velar por la supremacía del orden constitucional debe partir de este Cuerpo Fundamental, si se hace necesario, para el estudio integral de la acción propuesta.


Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el considerando sexto de esta resolución, en el que se examinan las características fundamentales de las controversias constitucionales, se advierte que, conforme a las interpretaciones que ha ido formulando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ellas no sólo se puede plantear la invasión de esferas, sino todo lo que implique algún atentado contra la Constitución en su integridad, así como al dictar sus sentencias debe sujetarse a lo previsto en los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria relativa y que ha sido ampliamente mencionada.


Por tanto, en ejercicio de las atribuciones que el Constituyente le ha otorgado, este Tribunal Constitucional, para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos reglamentarios impugnados, considera necesario conectar el problema con los artículos constitucionales que establecen las líneas fundamentales sobre el sector de energía eléctrica y, partiendo de ahí, pasar al examen de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, exclusivamente en los temas planteados que son el autoabastecimiento y la cogeneración, para poder así, formular un juicio de valor constitucional respecto de las disposiciones impugnadas cuya invalidez se demanda.


De acuerdo con las reglas anteriores, debe considerarse que es medularmente fundado el concepto de invalidez relativo a la violación del artículo 89, fracción I, de la Constitución, en virtud de que el decreto impugnado va más allá de las disposiciones jurídicas que pretende reglamentar, interpretadas conforme a las normas constitucionales que regulan la materia de energía eléctrica.


Los preceptos cuestionados señalan:


"Artículo 126. ...


"Los permisionarios que tengan excedentes de capacidad podrán poner a disposición de la comisión la capacidad fuera de convocatoria, en los términos de la fracción II del artículo 135 y atendiendo a lo previsto en el artículo 124.


"Para los efectos del párrafo anterior se entenderá por excedente la capacidad sobrante del permisionario una vez satisfechas sus necesidades."


"Artículo 135. ...


"II. Con los permisionarios de autoabastecimiento y cogeneración, conforme a las metodologías que expida la secretaría, según la modalidad que se trate, la comisión podrá celebrar convenios en los que se pacten compromisos de capacidad y adquisición de energía sujetos a las reglas de despacho, atendiéndose a lo siguiente:


"a) Hasta por 20 MW cuando se trate de permisionarios de autoabastecimiento, siempre y cuando tengan una capacidad instalada total hasta de 40 MW;


"b) Hasta con el cincuenta por ciento de su capacidad total cuando se trate de permisionarios de autoabastecimiento, siempre y cuando tengan una capacidad instalada total superior a 40 MW, y


"c) Hasta la totalidad de la producción excedente de los permisionarios de cogeneración.


"El porcentaje que se establece en el inciso b) anterior podrá ser modificado por la secretaría, conforme a las necesidades de energía que requiera la prestación del servicio público y a nivel de reserva de energía del Sistema Eléctrico Nacional. ..."


"...


"La comisión sólo podrá negarse a convenir con los permisionarios a que se refieren las fracciones II y III cuando las condiciones o términos que éstos ofrezcan no satisfagan los requisitos de los artículos 36 bis de la ley y 124 de este reglamento, o cuando la prestación del servicio público de energía eléctrica no requiera de dichos excedentes.


"Los convenios a que se refieren las fracciones II y III de este artículo que celebre la comisión con permisionarios que sean entidades de la administración pública federal, o bien, personas morales de las que formen parte dichas entidades, se sujetarán a lo previsto por la ley y este reglamento, en particular lo señalado por el artículo 126.


"Los términos y condiciones de los convenios a que se refiere este artículo deberán celebrarse de manera equitativa y no discriminatoria para todos los permisionarios. Asimismo, se deberá atender lo dispuesto por el artículo 76 de este reglamento."


Para estar en posibilidad de demostrar el indebido ejercicio que de su facultad reglamentaria hizo el presidente de la República al reformar y adicionar los artículos 126 y 135 del reglamento en estudio, conviene examinar la naturaleza jurídica de las figuras de autoabastecimiento y de cogeneración, atendiendo a como son reguladas por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en su artículo 36, fracciones I y II. Al respecto, debe tomarse en consideración que los artículos 25, 27, párrafo sexto, última parte y 28, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Federal, establecen:


"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.


"El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.


"Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.


"El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.


"Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.


"Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.


"La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

"La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución."


"Artículo 27. ...


"Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines."


En cuanto al párrafo transcrito debe destacarse que formó parte expresa de la demanda, como puede observarse en el resultando segundo de esta sentencia, en donde aparece que fue el punto de partida del razonamiento de inconstitucionalidad del decreto combatido.


Ahora bien, del párrafo referido aparecen con toda claridad los siguientes principios:


1. Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público. Como se ve, no es sólo la prestación del servicio público lo que es exclusivo de la nación, sino todas las operaciones especificadas, cuando lo tengan por objeto.


2. En esta materia, o sea, la mencionada en el punto anterior, no se otorgarán concesiones a los particulares.


3. En esta materia la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.


"Artículo 28. ...


"No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.


"El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado."


Resulta importante destacar, en lo que se refiere a la parte transcrita del artículo 27 constitucional, algunos aspectos del proceso reformador que culminó con su adición, porque de ahí pueden, válidamente, desprenderse los fines que, a través de ellos, persigue el Constituyente.


En la sesión ordinaria de la Cámara deSenadores celebrada el martes 25 de octubre de 1960, se dio lectura a una iniciativa del Ejecutivo de la Unión, redactada en los siguientes términos:


"... que la nación será la única propietaria de la energía eléctrica, fuente vital para su futuro desarrollo ...


"Las crecientes demandas de energía eléctrica en la agricultura, en la industria, en las comunicaciones y transportes, así como en las diversas actividades económicas de la población urbana y rural nos imponen la tarea indeclinable de atenderlas de acuerdo con el ritmo de su crecimiento.


"La prestación del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica, comprendiendo la generación, transformación y distribución -expresé en mi informe- así como las demás operaciones o actividades industriales o comerciales de que la misma puede ser objeto requieren, como en el caso del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, ser realizados directamente por el Estado a través de los órganos competentes, ya que México ha sostenido tradicionalmente la tesis de que los recursos naturales y las fuentes de energía básicas, han de estar al servicio de la colectividad y de la elevación de los niveles de vida del pueblo mexicano.


"Para garantizar la efectiva realización de este propósito de que la generación, transformación, distribución y abastecimiento de energía eléctrica debe sustentarse en razones de beneficio social y no en motivos de interés particular, presento ante ustedes la siguiente iniciativa de ley que adiciona el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Sesión ordinaria de la Cámara de Senadores celebrada el miércoles 26 de octubre de 1960, primera lectura al dictamen.

"... Comisiones Unidas, Primera de Puntos Constitucionales e Industria Eléctrica ...


"Consideraciones.


"I. La reforma consiste en sustituir el régimen de concesiones a particulares, para generar, transformar, distribuir y abastecer de energía eléctrica al país, que tenga por objeto la prestación del servicio público, por otro en que el Estado explote y aproveche los recursos naturales para la industria eléctrica con fines de beneficio colectivo ...


"II. Tres puntos esenciales operan como fundamento de la reforma propuesta:


"a) Los requerimientos del desarrollo del país, de acuerdo con su ritmo actual de crecimiento;


"b) El destino de los recursos de propiedad nacional para beneficio colectivo; y


"c) El concepto de que los servicios públicos básicos deben ser prestados preferentemente por el Estado.


"III. Los requerimientos del país en materia eléctrica aumentan aceleradamente, tanto por el crecimiento de la población como por la mayor demanda producida por la industrialización y la tecnificación de la agricultura.


"Por la relación que existe entre el desarrollo del país y el mayor volumen de electricidad disponible, es explicable que el propio Estado dirija su actividad hacia la estabilidad, ampliación y mejoramiento de los servicios eléctricos, congruente además con nuestra legislación revolucionaria, que ha hecho prevalecer el interés social sobre el particular, de donde se desprende que es preferible encomendar a la gestión pública la prestación de los servicios eléctricos, si ello redunda en beneficio de la colectividad.


"...


"IV. Esto no significa que la generación y el aprovechamiento de la energía eléctrica se convierta en monopolio del Estado ..."


Sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el jueves 27 de octubre de 1960, se dio segunda lectura al dictamen.

"El C. Brena Torres: ...


"Con la reforma constitucional, el Gobierno Federal estará capacitado para garantizar al pueblo de México que el propósito de proveer de fluido eléctrico a la comunidad, no tendrá más restricciones que las derivadas de nuestra propia capacidad de producción y de los medios económicos, técnicos y humanos disponibles. ...


"... La industria eléctrica debe ser contemplada en un grado de interés nacional, por tanto, con planeación de largo alcance. ...


"III. Creo necesario ahondar en la interpretación del proyecto para evitar confusiones. Éste no prohíbe a la iniciativa privada generar y aprovechar su propia energía eléctrica; debe entenderse, por ejemplo, que es lícito que en una finca rústica, en una industria, en un hospital o en una sala de espectáculos, el propietario o poseedor puede hacer instalación para generar y aprovechar el fluido que produzca. La esencia de la reforma consiste en que solamente la nación, a través de su expresión jurídica, que es el Estado, puede generar, transformar y distribuir la energía eléctrica 'como servicio público'.


"...


"México ha penetrado en la etapa de su electrificación y el progreso creciente del país está demandando mayores volúmenes de fluido para el confort, para las necesidades industriales y para la tecnificación de la agricultura. Atender la demanda del fluido eléctrico es, por tanto, un imperativo inaplazable para el Estado. ...


"VII. De aprobarse el nuevo párrafo que la iniciativa presidencial propone, y que se incluirá en el texto del artículo 27 constitucional, quedarán expresados dos conceptos jurídicos que, aunque complementarios, son distintos. Uno de ellos, el relativo a que en el futuro no se otorgarán concesiones a los particulares y que la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines. ...


"... ha habido una serie continuada de esfuerzos del Gobierno Federal por reglamentar y mejorar el suministro de energía eléctrica en busca del bien colectivo; y la reforma que ahora se propone da la más eficaz y completa satisfacción al reiterado propósito, pues si bien el poder público a través de su actividad reglamentaria puede obtener frutos apreciables a la comunidad, estos frutos serán más firmes si el Estado se encarga de ser directamente el prestador del servicio.

"...


"El C. Mena Brito: ...


"La industria eléctrica requiere una planeación compleja teniendo en cuenta que dicha fuente de riqueza no consiste únicamente en instalar plantas termológicas o hidroeléctricas, sino en el análisis de los elementos que influyen en su desarrollo y en la cuantificación de los futuros de energía y de la magnitud de la obra que aún tienen que realizarse en materia de electrificación.


"...


"El C.O.M.: ...


"Sabido es que el régimen de P.D. trató de incrementar en el país la industria, pero por falta de capital mexicano, en una nación que confrontaba problemas económicos heredados de la Colonia, tuvo que recurrir al capital extranjero, y así fue como a base de concesiones en este ramo, la industria eléctrica, se establecieron en el país las primeras compañías extrajeras, a fines del pasado siglo.


"...


"El momento nos era propicio: se demandaba multiplicar nuestro esfuerzo en nuestro propio beneficio. Era urgente engrandecer nuestras fábricas para producir más, instalar nuevas factorías, abrir nuevas fuentes de trabajo; pero, esto fue imposible porque carecimos de la energía eléctrica. Fue entonces cuando el gobierno de la República dio un impulso generoso a la Comisión Federal de Electricidad, quien, con un programa inteligente, adquirió plantas móviles de los Estados Unidos del Norte, así como el material indispensable para sus fines, y logró aliviar en gran parte la situación.


"...


"Todos estos hechos, todo este pasado histórico, que revela la contienda de un pueblo por buscar su independencia económica, nos da también la convicción de la impotencia de las empresas privadas para satisfacer los grandes objetivos de nuestro pueblo en marcha.


"... algunos sociólogos y economistas han dicho: que sabiendo el número de kilowatts que puede producir una colectividad, se puede exponer su índice de adelanto económico social.

"...


"Se ha dicho que el gobierno pretende socializar la industria eléctrica y que debería pasarla a la dirección de la iniciativa privada. A esto contestamos con los hechos irrebatibles de la historia, cuando comparamos la actividad de la Comisión Federal de Electricidad, floreciente y eficaz, con la actuación torpe de las compañías privadas que no supieron responder a la demanda de México para ayudar a multiplicar las fuentes de producción. Tenemos que concluir que este tipo de empresas deben de estar reguladas y dirigidas por el Estado. ..."


En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el martes 8 de noviembre de 1960, se dio primera lectura al dictamen emitido por las comisiones, en relación con la iniciativa del Ejecutivo aprobada por el Senado.


"Comisiones Unidas de Industria Eléctrica y de Estudios Legislativos.


"...


"Las comisiones dictaminadoras de la H. Cámara colegisladora, por su parte, consideran que tres razones esenciales operan como fundamento de la adición:


"1o. Los requerimientos del desarrollo del país, de acuerdo con el ritmo actual de crecimiento;


"2o. El destino de los recursos de propiedad nacional para beneficio colectivo, y


"3o. El concepto de que los servicios públicos básicos deben ser prestados preferentemente por el Estado ... los recursos que sirven por ahora para la generación de energía eléctrica son principalmente el agua, el petróleo y el carbón, que son propiedad de la nación, y por la otra, que el aprovechamiento que se haga de esos recursos para la generación de energía eléctrica por la nación, no significa que se convierta en monopolio del Estado, puesto que las distintas actividades que entrañan ese aprovechamiento sólo se justifican por aquél cuando se destine a la prestación de un servicio público."


En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el martes 15 de noviembre de 1960, se dio segunda lectura al dictamen.

"El C.P.R.F.: ...


"La energía eléctrica es el nervio vital de todos los países del mundo; la energía eléctrica en manos del gobierno revolucionario, tendrá como resultado una mayor industrialización de nuestra patria, una razonada industrialización de nuestra patria. Fundamentalmente se romperá el círculo vicioso; se llevará primero la energía eléctrica a los lugares que sea necesario, para que esos lugares se industrialicen, crezcan y hagan más grande a México.


"...


"El C.G.B.A.: ...


"México, hasta el 27 de septiembre del año actual en que se consumó la nacionalización de la industria eléctrica, contemplaba este aspecto: solamente tenía cerca de 2'270,000 kilowatts instalados, sirviendo escasamente a la mitad de la población mexicana. Y de esta cantidad de maquinaria eléctrica instalada, solamente el 45% se encontraba en manos de empresas extranjeras: la Mexican Light and Power Co., y la Impulsora de Empresas Eléctricas, que es el nombre mexicano de la Mexican Foreign Power Co. ... en ese instante de la nacionalización dos aspectos fundamentalmente graves y que son los siguientes: primero, la fuga constante y creciente de dinero, fuera del país, en forma de utilidad de las empresas extranjeras, que estaba saliendo año con año. ...


"El otro aspecto es que siendo la energía eléctrica un fluido importante, estaba siendo aprovechado por empresas extranjeras para frenar a nuestro país. Por el año de 1950, muchos de ustedes seguramente recuerdan que la Compañía de Luz de México estableció restricciones extraordinariamente grandes en la América Central, al grado de que en México no permitía que se instalara siquiera un pequeño motor para la industria; tampoco permitía que el alumbramiento público de la ciudad se estableciera durante todo el tiempo necesario, sino que recurría al procedimiento de los apagones. Esos dos aspectos justifican la actitud del señor presidente de la República, de nacionalizar la industria eléctrica. ... Pero la nacionalización de la electricidad implica serios problemas que deben atenderse con urgencia; esos problemas son los siguientes: primero, México debe cubrir los compromisos contraídos con la nacionalización de la electricidad. ...


"Segundo, México necesita planear la industria eléctrica del servicio público a largo plazo, aprovechando los recursos que nos han entregado las empresas ...

"El C. García Castillo J.: ...


"Pues viendo hacia el futuro, las obligaciones mínimas a cumplir, son las siguientes:


"1o. Una planeación rápida, técnica y económica para organizar y dirigir un sistema interconectado eléctrico nacional.


"2o. Reacomodar las funciones e instalaciones adquiridas, para evitar las contraposiciones técnicas existentes, aumentar la productividad y hacer que el costo del producto sea más benéfico para la nación ..."


Por otra parte, del artículo 25 constitucional aparece que al Estado corresponde la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y una justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales; que al desarrollo económico nacional concurrirán con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado.


Finalmente, el artículo 28 del mencionado Código Político establece, en la parte conducente, que existen áreas estratégicas que corresponden a las funciones del Estado de manera específica, señalando, entre otras, la industria eléctrica.


De la relación armónica de estos tres preceptos constitucionales aparece que, específicamente, en la materia de energía eléctrica corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer dicha energía que tenga por objeto la prestación del servicio público, subrayando el Constituyente que en esa materia no se otorgarán concesiones a los particulares y que la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.


Si a lo anterior se agrega que, como se puso de manifiesto en el examen de la iniciativa presidencial correspondiente a la adición al artículo 27 constitucional, se estableció con claridad que la esencia de la adición consiste en que solamente la nación puede intervenir en las cuestiones de la energía eléctrica, pero específicamente como servicio público y que de ninguna manera, puede entenderse que la iniciativa privada tenga prohibición para generar y aprovechar su propia energía eléctrica, debe considerarse que el artículo 27 constitucional en la parte examinada, en relación con los artículos 25 y 28 del mismo M.O., permite que la iniciativa privada pueda generar su propia energía eléctrica; lo único que no puede hacer, conforme a la Constitución, es prestar el servicio público de energía eléctrica y realizar las operaciones especificadas con ese fin, función que está reservada exclusivamente al Estado mexicano a través de los organismos correspondientes. Al respecto, debe añadirse que en el caso a estudio resulta irrelevante entrar al análisis de lo que debe entenderse por servicio público, puesto que los problemas debatidos se refieren a los excedentes de los autoabastecedores y cogeneradores que pueden venderse a la Comisión Federal de Electricidad, que es el organismo que constitucionalmente presta el servicio público. Esto significa que nada se cuestiona en cuanto a que los autoabastecedores y cogeneradores pueden generar energía para sí mismos, sino que lo discutido es si sus excedentes, conforme a lo dispuesto en el decreto combatido, pueden venderse a esa comisión y si ello respeta las reglas establecidas en la ley del Congreso interpretada conforme a la Constitución.


Lo anterior significa que puede suceder que aquellas personas que generan su propia energía eléctrica tengan sobrantes o excedentes de lo que es propio de su consumo; en tal situación, esta Suprema Corte estima que resulta congruente la interpretación, conforme a las normas constitucionales antes señaladas, de que ese sobrante o excedente pueda ser vendido a la Comisión Federal de Electricidad para que ésta preste el servicio público, pero siempre y cuando sea en tal cantidad que de ninguna manera se desnaturalice el carácter de autoconsumo que es propio de esas figuras.


Desde este punto de vista, lo establecido por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica debe interpretarse en el sentido apuntado, en lo que se refiere a los siguientes artículos que captan lo fundamental de esta excepción o permisión.


Así, el artículo 3o. en cuanto establece en su fracción I que no se considera servicio público la generación de energía eléctrica para autoabastecimiento y cogeneración; el artículo 36 en la parte que establece que la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, considerando los criterios y lineamientos de la política energética nacional y oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, otorgará permisos de autoabastecimiento y cogeneración, entendiendo por autoabastecimiento la generación de energía eléctrica destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales, siempre que no resulte inconveniente para el país y, por cogeneración, la generación de energía eléctrica prevista conjuntamente por vapor u otro tipo de energía térmica secundaria, o ambos, cuando ésta no se aprovecha totalmente en los procesos que se utilicen para la producción de energía eléctrica o cuando se emplean combustibles producidos en sus procesos para la generación directa o indirecta de energía eléctrica y las limitaciones que la propia ley establece.


En la presente controversia, la Suprema Corte de Justicia se limita, exclusivamente, al estudio del autoabastecimiento y cogeneración de energía eléctrica por parte del sector privado, ateniéndose al planteamiento de la litis y sin hacer pronunciamiento sobre otras cuestiones que derivan de la ley.


Dada esta limitación con motivo de la litis planteada, debe considerarse que tanto la cogeneración como el autoabastecimiento y la venta de los excedentes a la Comisión Federal de Electricidad, coincide en armonía con lo establecido en la Constitución, pero debe hacerse notar de manera relevante que aunque la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica no establece numéricamente ningún porcentaje de tales excedentes de producción de energía eléctrica, se entiende que solamente pueden vender a la Comisión Federal de Electricidad, los excedentes de lo que ocupan las personas que se autoabastecen o cogeneran, esto es, los excedentes que no alteran la naturaleza de lo que implican esos tipos de generación, o sea, cantidades razonablemente reducidas que no significan que bajo la apariencia de autoabastecimiento o cogeneración, se genera en forma significativa energía para el servicio público, pues con ello se estaría burlando el artículo 27 de la Constitución y los demás preceptos del propio ordenamiento que, como ha quedado claramente demostrado, determinan, esencialmente, que la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de energía eléctrica, que tenga por objeto la prestación del servicio público, corresponden exclusivamente a la nación y no podrán ser concesionadas a particulares.


El artículo 36, fracciones I y II, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que se vinculan con el decreto impugnado, establece:


"Artículo 36. La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, considerando los criterios y lineamientos de la política energética nacional y oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, otorgará permisos de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción o de importación o exportación de energía eléctrica, según se trate, en las condiciones señaladas para cada caso:


"I. De autoabastecimiento de energía eléctrica destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales, siempre que no resulte inconveniente para el país a juicio dela Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Para el otorgamiento del permiso se estará a lo siguiente:


"a) Cuando sean varios los solicitantes para fines de autoabastecimiento a partir de una central eléctrica, tendrán el carácter de copropietarios de la misma o constituirán al efecto una sociedad cuyo objeto sea la generación de energía eléctrica para satisfacción del conjunto de las necesidades de autoabastecimiento de sus socios. La sociedad permisionaria no podrá entregar energía eléctrica a terceras personas físicas o morales que no fueren socios de la misma al aprobarse el proyecto original que incluya planes de expansión, excepto cuando se autorice la cesión de derechos o la modificación de dichos planes; y


"b) Que el solicitante ponga a disposición de la Comisión Federal de Electricidad sus excedentes de producción de energía eléctrica, en los términos del artículo 36-bis.


"II. De cogeneración, para generar energía eléctrica producida conjuntamente con vapor u otro tipo de energía térmica secundaria, o ambos; cuando la energía térmica no aprovechada en los procesos se utilice para la producción directa o indirecta de energía eléctrica o cuando se utilicen combustibles producidos en sus procesos para la generación directa o indirecta de energía eléctrica y siempre que, en cualesquiera de los casos:


"a) La electricidad generada se destine a la satisfacción de las necesidades de establecimientos asociados a la cogeneración, siempre que se incrementen las eficiencias energética y económica de todo el proceso y que la primera sea mayor que la obtenida en plantas de generación convencionales. El permisionario puede no ser el operador de los procesos que den lugar a la cogeneración.


"b) El solicitante se obligue a poner sus excedentes de producción de energía eléctrica a la disposición de la Comisión Federal de Electricidad, en los términos del artículo 36-bis."


El precepto transcrito, examinado exclusivamente en cuanto al abastecimiento y cogeneración, que es lo que interesa en el caso, autoriza, fuera del servicio público, a otorgar permisos de producción de electricidad a autoabastecedores y cogeneradores, bajo determinados supuestos que corresponden a la naturaleza de cada uno de ellos. Al respecto, debe destacarse que la interpretación de ese dispositivo se debe hacer atendiendo al artículo 27 constitucional, de tal manera que al hablar de autoabastecedores y cogeneradores no puede admitirse, como se ha dicho, que se trate de figuras jurídicas creadas para burlar el Texto Constitucional, pudiéndose entender que a través de los permisos que se otorguen o del sistema que se aplique en cuanto al régimen de venta de excedentes, se establezca una excepción a los principios constitucionales, que han sido explicados sobre la exclusividad de la nación en la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público, así como la prohibición de otorgar concesiones a los particulares sobre esa materia y el aprovechamiento por la nación de los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines. Resulta obvio, al respecto, que no podría establecerse a través del subterfugio de un permiso de autoabastecimiento o de cogeneración o de un convenio de adquisición de excedentes, conforme a un reglamento, un sistema que convirtiera prácticamente a los autoabastecedores y cogeneradores en concesionarios del servicio público de energía eléctrica o de alguna de las operaciones que integran la materia, pues ello se apartaría del claro texto constitucional que la rige. Además, se estaría desnaturalizando lo que significan las figuras jurídicas de autoabastecimiento y cogeneración.


En efecto, ambas figuras, aun cuando presentan diferencias, pues para el otorgamiento del permiso de autoabastecimiento no se exige utilizar un determinado tipo de fuente para la producción de la electricidad, lo que sí ocurre en el caso de los permisos de cogeneración (en que se prevé que la electricidad se produzca conjuntamente con vapor u otro tipo de energía térmica, o ambos, o con los combustibles producidos en sus procesos industriales), constituyen formas ajenas al servicio público en la medida en que permiten a sus beneficiarios subvenir directamente a sus necesidades, sin perjuicio de que, de tener excedentes, puedan derivarlos al servicio público a través del organismo establecido para su prestación.


Los autoabastecedores y cogeneradores tienen en común el autoconsumo, pues la Secretaría de Energía otorgará permisos de autoabastecimiento o de cogeneración de "energía eléctrica destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas y morales", en el primer caso, o cuando la "electricidad generada se destine a la satisfacción de las necesidades de establecimientos asociados a la cogeneración", en el segundo.


El autoconsumo se justifica por el hecho de que los permisionarios puedan aspirar a obtener ahorros en sus consumos eléctricos, comparativamente con el costo que supone la adquisición de electricidad en el marco del servicio público, pues si pretenden destinar sus producciones eléctricas a sus necesidades de consumo, lo hacen porque con ello obtendrán ahorros en el costo de acceso a la electricidad, y si lo anterior no resulta inconveniente para el servicio público, podrán obtener un permiso.


De los objetivos legales de ambas figuras, se desprende que sus producciones de electricidad deben de ser dirigidas a cubrir sus necesidades de consumo, pues la norma indica que toda la producción debe ser destinada al autoconsumo, lo que se traduce en que no es posible destinar solamente una parte de la producción de electricidad de poca significación a este fin.


Entonces, la finalidad primordial de autoabastecedores y de cogeneradores es la de relevar al servicio público de la carga de sus consumos de electricidad, en la medida en que sus procedimientos de generación de electricidad cubran sus necesidades de consumo. En otras palabras, podrán otorgarse a los particulares permisos de generación de electricidad por medios convencionales y no convencionales, cuando dicha producción se destine a la satisfacción de las necesidades de electricidad que los mismos tienen.


De la transcripción del precepto que se analiza, se advierte que se prevé que las necesidades de consumo de los permisionarios puedan ser inferiores a la capacidad de sus plantas de generación, lo cual implica la existencia de excedentes de producción o de capacidad pero, lógicamente, en forma tal que no desnaturalicen las figuras de que se trata. La ley admite que pueden existir dichos excedentes, pero lo admite como una excepción a la regla de destino o autoconsumo a la que se ha hecho referencia.


La palabra excedente da la idea de algo superior a lo necesario y si se atiende a que las figuras de autoabastecimiento y cogeneración tienen como finalidad el autoconsumo, debe considerarse que lo que pretendía el legislador, al indicar la posibilidad de que se presentaran excedentes, era referirse a producciones o capacidades que exceden a lo necesario, que sobran y que resulta absurdo que se desperdicien cuando pueden canalizarse al beneficio colectivo, pero sin transformar la naturaleza de los permisos que se examinan.


También se advierte que al establecer las figuras de autoabastecimiento y cogeneración, se pretende fomentar el autoconsumo, el ahorro de energía proveniente del sector público y la producción de energía más limpia, pero no convertir a aquéllas en un negocio de generación eléctrica, en sí mismo, de lo que se infiere que el margen de excedentes debe manejarse dentro de lo razonable, es decir, como una cantidad mínima respecto de la generada para el fin que por naturaleza corresponde a los autoabastecedores y cogeneradores.


La reforma a los artículos 126 y 135 del reglamento modifica el porcentaje que los autoabastecedores y cogeneradores pueden vender a la Comisión Federal de Electricidad, lo que implica una reorientación en materia de aprovechamiento de excedentes.


De acuerdo con la ley de la materia, los proyectos de autoabastecimiento y cogeneración deben concentrarse, principalmente, en atender las necesidades de consumo de los permisionarios y reconoce la posibilidad de que exista cierto margen de capacidad excedente que, mientras no sea necesaria para cubrir los requerimientos eléctricos del permisionario, puede ser vendida a la Comisión Federal de Electricidad, obteniendo un beneficio adicional al de abatimiento de costos. Es cierto que en la ley no se establecen determinadas cantidades respecto de dichos proyectos, pero ello resulta explicable, pues los criterios de lo que es autoabastecimiento y cogeneración que se han explicado, suponen la limitación derivada de su propia naturaleza.


La reforma al reglamento impugnada, establece que los autoabastecedores podrán pactar fuera de concurso compromisos de capacidad y adquisición de electricidad hasta por 20 MW, cuando sus plantas tengan una capacidad hasta de 40 MW o hasta por la mitad de su capacidad cuando las plantas tengan una capacidad total superior; por su parte, los cogeneradores podrán, también fuera de concurso, comprometer y vender la totalidad de sus excedentes, sin perjuicio del tamaño de las plantas de cogeneración.


Las disposiciones impugnadas representan un cambio sustancial respecto a las condiciones establecidas por la ley, pues se desvirtúa el requisito de autoconsumo, elemento esencial de las figuras de autoabastecimiento y cogeneración y se altera el concepto de excedente, pues pasa de ser: "lo que sobra racionalmente después del autoconsumo de la producción" a un sentido "de la capacidad sobrante del permisionario, una vez satisfechas sus necesidades", lo que puede interpretarse como todo lo que se pueda producir y no se consuma. En efecto, al establecer límites más laxos para el caso del autoabastecimiento y al desaparecer los límites de compromiso de capacidades y producciones en el caso de la cogeneración, lo que deriva de la propia naturaleza de ese tipo de permisos y que constituyen la limitación lógica contenida en la ley, interpretada a la luz del artículo 27 de la Constitución, en el párrafo relativo, podrían existir proyectos de autogeneración cuyo destino no sea el autoconsumo, sino la venta de electricidad, lo que, además, implicaría apartarse de los principios constitucionales establecidos en la parte final del sexto párrafo del artículo 27 de la Constitución, que regula el autoconsumo y la cogeneración al margen del servicio público.


Por otra parte, el hecho de que el adicionado último párrafo de la fracción II del artículo 135 autoriza a la secretaría del ramo a modificar el porcentaje del 50%, establecido para los casos de plantas de autoabastecimiento cuya capacidad total instalada sea superior a 40 MW "conforme a las necesidades de energía que requiera la prestación del servicio público y al nivel de reserva de energía del Sistema Eléctrico Nacional", corrobora que en virtud del decreto impugnado pueden existir proyectos de autoabastecimiento cuyo destino fundamental sea comprometer la capacidad de generación para la prestación del servicio público, pues dado los términos en los que está redactada la norma se deja un amplio margen de discrecionalidad a la secretaría, lo que resulta contrario al artículo 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.


La referida facultad de modificar la prevención contenida en el artículo 135, fracción II, inciso b), que se otorga a la Secretaría de Energía, implica una remisión incondicional para que esta dependencia, de manera discrecional, varíe la naturaleza jurídica del permiso de autoabastecimiento y del concepto de excedente, prevista en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, con clara violación al principio de subordinación a la ley.


No es obstáculo para la conclusión anterior, lo aducido por las demandadas en el sentido de que a la Secretaría de Energía, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, le corresponde dirigir la política energética nacional, las actividades de generación de energía y la prestación del servicio público, pues tal conducción debe darse dentro del marco constitucional y legal que rige la materia de energía eléctrica.


El decreto impugnado implica una violación al límite de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, constitucional, consistente en que las disposiciones reglamentarias deben estar subordinadas a la ley que reglamentan, la cual debe ser su justificación y su medida; lo anterior, en virtud de que aquél desvirtúa la naturaleza jurídica de las figuras de autoabastecimiento y de cogeneración establecidas en los artículos 36 y 36-bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, ya que al modificar los límites de energía eléctrica que pueden ser adquiridos sin licitación pública, altera el concepto de excedentes, lo que trae como consecuencia que la finalidad en la obtención de tales permisos ya no sea el autoconsumo de sus titulares, sino el que la actividad primordial de éstos se pueda convertir en la generación de energía eléctrica para su venta a la Comisión Federal de Electricidad, lo que, además, implica apartarse de los principios constitucionales establecidos en la parte final del sexto párrafo del artículo 27 de la Constitución y de hecho y de derecho privatizar la prestación del servicio público de energía eléctrica.


Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la inconstitucionalidad del decreto impugnado.

OCTAVO. Independientemente de las consideraciones contenidas en el anterior considerando, en las que se ha arribado a la inconstitucionalidad de los preceptos combatidos por ser violatorios del artículo 89, fracción I, de la Constitución, debe establecerse que los mismos resultan directamente violatorios de los artículos 25 y 27, párrafo sexto, última parte y 28, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Federal, que se han precisado.


Sobre el particular, debe destacarse que el titular del Poder Ejecutivo al ejercer la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución, debe atender, de manera prioritaria, a lo establecido en la Constitución como marco supremo de la materia de que se trate. Esto no significa, de ninguna manera, que realice un análisis sobre la constitucionalidad de la ley que pretende reglamentar, lo que se encuentra reservado al Poder Judicial de la Federación y como órgano terminal a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. De lo que se trata es que ante claras disposiciones que aparecen en el Texto Constitucional, debe interpretar la ley de conformidad con aquéllas, pues de lo contrario puede violentar, de manera directa, el orden constitucional. En otros términos, si se está en presencia de normas legales emanadas del Poder Legislativo y al reglamentarlas se advierte que las mismas admiten una interpretación opuesta a la Constitución y otra coherente con ella, deben preferir ésta, pues toda autoridad se encuentra sujeta, de manera directa, a la Constitución y no puede, como autómata, limitarse a atender a la ley como si los cuerpos legislativos pudieran dar el contenido y alcance de las normas constitucionales, aunque ello fuera evidentemente contrario a su contenido expreso.


En el caso a estudio así ha acontecido. Los artículos constitucionales citados establecen, con toda claridad, que la energía eléctrica es área estratégica para la nación mexicana; que generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público "corresponde exclusivamente a la nación"; que en esa materia no se otorgarán concesiones y que la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para esos fines.


Por consiguiente, si el titular del Poder Ejecutivo Federal emite normas reglamentarias que permiten que los particulares, bajo la apariencia de autoabastecedores y cogeneradores, lleguen a convertirse en generadores de energía eléctrica para el servicio público, lo cual no podrían hacer ni siquiera mediante concesión que se admite en otros servicios públicos, se viola, de manera directa, la Constitución.


El criterio anterior no resulta extraño a este Alto Tribunal. Por ejemplo, al examinar la garantía de audiencia consignada en el artículo 14 de la Constitución, ha establecido que aunque la ley no la establezca en determinada materia, la autoridad administrativa debe acatar directamente la Constitución y otorgarla.


Las tesis relativas dicen:


"AUDIENCIA. CUANDO SE OTORGA EL AMPARO CONTRA UNA LEY QUE NO ESTABLECE ESA GARANTÍA, LAS AUTORIDADES APLICADORAS DEBEN RESPETAR ESE DERECHO FUNDAMENTAL DESARROLLANDO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES LEGALES DIRECTAMENTE APLICABLES. De la interpretación de la parte final del párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que al condicionarse la validez de los actos privativos a que su emisión se realice conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, se reiteró en ese párrafo la garantía de irretroactividad en la aplicación de las leyes tutelada en el primer párrafo del propio artículo, con el objeto de precisar que todo acto de autoridad cuya finalidad sea modificar en forma definitiva la esfera jurídica de un gobernado, debe sustentarse en las normas sustantivas que se encuentren vigentes al momento de acontecer el hecho que motiva su actuación, es decir, aquel que da lugar a la respectiva afectación, lo que conlleva que al emitirse la determinación, la autoridad debe tomar en cuenta cuáles son las normas vigentes que regulaban el hecho que genera su dictado, sin que la señalada condicionante implique que el respectivo procedimiento o juicio a seguir se deba regir por las normas vigentes al momento de acontecer el hecho que provoca la emisión del acto privativo, pues tratándose de la regulación adjetiva, tanto la autoridad como el gobernado que se vaya a ver afectado por el acto de aquélla, deben sujetarse a las normas vigentes al desarrollarse su sustanciación, por lo que no existe obstáculo alguno para que ante la ausencia de disposiciones directamente aplicables, al tenor de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 14 de la propia N.F., con base en lo previsto en el ordenamiento legal afín, la autoridad competente que pretenda reiterar el acto privativo integre un procedimiento en el que respete sus formalidades esenciales.


"Amparo en revisión 1102/2000. O.S.M.. 24 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. S.: R.C.C.."


"AUDIENCIA. SI SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UNA LEY POR SER VIOLATORIA DE ESA GARANTÍA, LA AUTORIDAD FACULTADA PARA EMITIR EL RESPECTIVO ACTO PRIVATIVO PODRÁ REITERAR ÉSTE SI LLEVA A CABO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES DIRECTAMENTE APLICABLES. Si se toma en cuenta que el fin que persiguió el Constituyente a través de la garantía de audiencia, fue el de permitir que los gobernados desplieguen sus defensas antes de que las autoridades modifiquen en forma definitiva su esfera jurídica, y no el de impedir que éstas ejerzan las facultades que les fueron conferidas para cumplir con los fines que constitucional o legalmente se les encomendaron, debe concluirse que cuando se declara la inconstitucionalidad de una disposición de observancia general por no prever un procedimiento en el que antes de la emisión de un acto privativo se respeten las formalidades esenciales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, para el acatamiento del fallo protector, la respectiva autoridad administrativa o jurisdiccional podrá reiterar el sentido de su determinación, siempre y cuando siga un procedimiento en el que el quejoso pueda ejercer plenamente su derecho de audiencia. Ello es así, porque el efecto de la protección constitucional no llega al extremo de impedir el desarrollo de la respectiva potestad, pues permite a la autoridad competente purgar ese vicio antes de su ejercicio, brindando al quejoso la oportunidad de defensa en la que se acaten las referidas formalidades, máxime que en las consideraciones que rigen el respectivo fallo protector no se determinó que la facultad de la autoridad, en sí misma, fuera violatoria de garantías; sin que obste a lo anterior, la circunstancia de que no existan disposiciones directamente aplicables para llevar a cabo el referido procedimiento, pues ante ello, al tenor de lo dispuesto en el párrafo cuarto del mencionado precepto constitucional, la autoridad competente deberá aplicar los principios generales que emanen del ordenamiento respectivo o de uno diverso que permitan cumplir con los fines de la garantía en cita.


"Amparo en revisión 1102/2000. O.S.M.. 24 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. S.: R.C.C.."


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. SU CUMPLIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.-En materia administrativa en general, y especialmente en materia agraria, la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional debe interpretarse en el sentido, no de la exigencia de un juicio previo ante los tribunales establecidos, sino que las autoridades administrativas, previamente a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respetando los procedimientos que lo condicionan, tienen la obligación de dar oportunidad al agraviado para que exponga lo que considere conveniente en defensa de sus intereses, aun cuando la ley que rija el acto no establezca tal garantía; basta que sea consagrada en la Constitución General de la República. El artículo 27, fracción XI, inciso a), de la propia Constitución señala como atribución del Poder Ejecutivo Federal hacerse cargo de la actividad gubernamental en materia agraria, por conducto de la dependencia encargada de aplicar y ejecutar las leyes agrarias; tal atribución se ejerce sin necesidad legal de acudir previamente ante la autoridad judicial, porque la constituyen actos soberanos del Estado sancionados por la Constitución Federal.


"Amparo en revisión 7482/83. M.F.L.. 25 de agosto de 1987. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: G.G.O.. "


Tratándose de controversias constitucionales, el propio Pleno consideró en casos diversos, específicamente en los que se identificaron con los números 26/99, 9/2000 y 29/2000, que no debía sujetarse estrictamente a la litis planteada y entró directamente al análisis de diversos preceptos constitucionales, para resolver el asunto.


Debe añadirse que en el asunto a estudio resulta ajeno el análisis de la constitucionalidad de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y, por ello, no puede hacerse ningún pronunciamiento al respecto. Sin embargo, ello no impide examinar de modo directo si los artículos reglamentarios cuya invalidez demandó el Congreso de la Unión, se ajustan a las disposiciones constitucionales relativas, puesto que, como se ha establecido en el considerando sexto, el sentido de las controversias constitucionales radica en determinar si las normas generales o actos impugnados se ajustan a la Constitución, aunque sea en relación con los artículos no señalados por el accionante, dadas las técnicas establecidas para la formulación de sentencias en este tipo de asuntos; y la elevada función de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como genuino Tribunal Constitucional de la República, según se le ha reconocido por el propio Poder Reformador de la Constitución, desde las reformas correspondientes de mil novecientos ochenta y ocho, consistente en examinar y resolver si se ha vulnerado o no la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que, por otra parte, entraña, según también se ha justificado en el propio considerando sexto, un estudio estrictamente jurídico sobre lo que la Constitución establece en la materia a debate. Esto significa que los pronunciamientos que se han hecho en éste y en el anterior considerando son totalmente ajenos a la conveniencia económica o política de los principios constitucionales que se han destacado, pues tales cuestiones son ajenas a la competencia de este Alto Tribunal. En otras palabras, la Suprema Corte de Justicia tiene el deber de salvaguardar el orden constitucional derivado de las disposiciones vigentes, sin que toque a ella enjuiciarlas ni mucho menos condenarlas. Ello, en su caso, corresponderá al Poder Reformador de la Constitución. La Suprema Corte no dice si las normas constitucionales son buenas o malas; simplemente señala, de acuerdo con las facultades que la propia Constitución le concede, que si están vigentes deben acatarse por toda autoridad. Apartarse de este principio atentaría contra el Estado de derecho que se sustenta, ante todo, en la Constitución.


NOVENO.-A mayor abundamiento, debe establecerse que no pasa inadvertido para este Tribunal Constitucional, por una parte, que no sólo la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y otras leyes relacionadas, pudieran contener disposiciones contrarias a la Constitución, pero ello es ajeno a la presente controversia y, de ser así, el propio Congreso de la Unión, que es la parte accionante en ella, estará en aptitud de realizar las reformas pertinentes; y, por otra, que podrían darse necesidades de carácter económico o político que, desde esas perspectivas, cuestionaran la última parte del párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución y las otras normas que con él se vinculan (según se ha explicado), pero es claro que la decisión al respecto resulta ajena a las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y corresponde, con toda claridad, al órgano previsto en el artículo 135 de la misma y al que podrá acudirse con la iniciativa correspondiente que demuestre la necesidad referida.


DÉCIMO.-La declaratoria de invalidez decretada adquiere efectos generales por tratarse de una disposición general emitida por el Poder Ejecutivo Federal y combatida en esta vía por el Congreso de la Unión, por lo que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 105, fracción I, inciso c) y penúltimo párrafo de la Constitución General de la República, en relación con el artículo 42 de la ley reglamentaria de la materia, debiendo añadirse que resulta innecesario el examen de las demás cuestiones debatidas, pues cualquiera que fuera el resultado de las mismas no haría variar la conclusión a que se arribó.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de los artículos 126, párrafos segundo y tercero, y 135, fracción II y párrafos antepenúltimo, penúltimo y último, del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, reformados y adicionados mediante decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de dos mil uno.

TERCERO.-Publíquese está resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Diario Oficial de la Federación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del jueves veinticinco de abril de dos mil dos, por mayoría de ocho votos de los señores M.A.G., C. y C., D.R., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.; los señores M.A.A., A.A. y G.P. votaron en contra y por la constitucionalidad de los preceptos reglamentarios impugnados y manifestaron que formularán voto de minoría; en virtud de que los señores M.A.G., D.R., O.M., S.C. y presidente G.P. estimaron que la invalidez de dichas disposiciones obedece a que son violatorias de los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, el Tribunal Pleno encargó al primero de ellos la elaboración del engrose relativo; los señores Ministros C. y C., R.P. y S.M. consideraron que la invalidez se rige por las consideraciones del proyecto y expresaron que formularán voto concurrente. La M.S.C. razonó el sentido de su voto exclusivamente con las razones contenidas en el considerando octavo.


Nota: Las tesis de rubros: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO.", "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE RESOLUCIONES DICTADAS EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO.", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO.", "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL.", "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES O DESFAVORABLES PARA QUIEN SE SUPLE.", "SENTENCIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS BÁSICOS QUE DEBEN OBSERVAR LOS JUECES Y MAGISTRADOS PARA RESOLVER COHERENTEMENTE TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN JUICIO, SALVO LOS CASOS EN QUE ELLO RESULTE INNECESARIO.", "SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO.", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EN CONTRA DE LOS ACTOS PREVIOS A LA RESOLUCIÓN DE UN PROCEDIMIENTO, NO IMPIDE SU ANÁLISIS, SI LA ACCIÓN ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.", "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA AUTORIZA A EXAMINAR EN SU CONJUNTO LA DEMANDA A FIN DE RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CORRIGIENDO LOS ERRORES QUE SE ADVIERTAN.", "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CASO EN QUE PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.", "AUDIENCIA. CUANDO SE OTORGA EL AMPARO CONTRA UNA LEY QUE NO ESTABLECE ESA GARANTÍA, LAS AUTORIDADES APLICADORAS DEBEN RESPETAR ESE DERECHO FUNDAMENTAL DESARROLLANDO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES LEGALES DIRECTAMENTE APLICABLES." y "AUDIENCIA. SI SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UNA LEY POR SER VIOLATORIA DE ESA GARANTÍA, LA AUTORIDAD FACULTADA PARA EMITIR EL RESPECTIVO ACTO PRIVATIVO PODRÁ REITERAR ÉSTE SI LLEVA A CABO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES DIRECTAMENTE APLICABLES.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números P./J. 109/2001, P./J. 77/98, P.L., P./J. 30/2000, 2a. LXXX/2000, 2a. XXVIII/2000, 519, P./J. 21/99, P./J. 79/98, 1a. II/98, 2a. CL/2001 y 2a. CLI/2001, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 1104; T.V., diciembre de 1998, páginas 824 y 789; Tomo XI, abril de 2000, página 812; Tomo XII, julio de 2000, página 166; Tomo XI, abril de 2000, página 235, respectivamente, las seis primeras; en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 341, la séptima; y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 276; T.V., diciembre de 1998, página 824; T.V., febrero de 1998, página 335; T.X., agosto de 2001, páginas 209 y 210, respectivamente, las últimas.


La diversa tesis de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. SU CUMPLIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.", también citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Séptima Parte, página 66.

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