Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Mayo de 2003, 831
Fecha de publicación01 Mayo 2003
Fecha01 Mayo 2003
Número de resoluciónP./J. 36/2003
Número de registro17592
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 19/2001. MUNICIPIO DE SANTA CATARINA, ESTADO DE NUEVO LEÓN, CONTRA LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DE LA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.M.A.H.C. CUY.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de marzo de dos mil tres.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio depositado el veintidós de junio de dos mil uno en la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano, de la ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León, recibido el veintiséis del mismo mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, H.G.G., C.V.S.R. y T.E.A., ostentándose como presidente municipal, síndico segundo y secretario, respectivamente, todos del Ayuntamiento de Santa Catarina del Estado de Nuevo León, promovieron controversia constitucional demandando de las autoridades que se mencionan en el párrafo siguiente la invalidez de las normas que a continuación se señalan:


"Entidades, poderes u órganos demandados: a) El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, depositado en el H. Congreso del Estado de Nuevo León, integrado por la Sexagésima Novena Legislatura, con domicilio en su respectivo recinto oficial, sito en las calles Matamoros y Zaragoza, torre administrativa, planta baja, en Monterrey, Nuevo León; del cual se demanda la inconstitucionalidad e invalidez de la aprobación y expedición de las normas de carácter general contenidas en los párrafos séptimo, noveno y décimo del artículo 23 y el párrafo final del artículo 128 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y el artículo tercero transitorio del Decreto Número 49, expedido en fecha 26 de marzo de 2001, y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fecha 11 de mayo de 2001; ello por la violación del párrafo segundo y el inciso b) del párrafo tercero de la fracción II, y en los párrafos penúltimo y último de la fracción IV del artículo 115, y los artículos 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la aprobación y expedición de los preceptos anteriormente señalados que se contienen en el Decreto Número 49 citado; decreto el anterior que fue promulgado y publicado por el Ejecutivo del Estado. b) El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, depositado en el gobernador del Estado, con domicilio en el Palacio de Gobierno, ubicado en las calles de Zaragoza y 5 Mayo de esta ciudad de Monterrey, Nuevo León, del que se demanda la inconstitucionalidad e invalidez de la promulgación y publicación de las normas de carácter general contenidas en los párrafos séptimo, noveno y décimo del artículo 23 y el párrafo final del artículo 128 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y el artículo tercero transitorio del Decreto Número 49, expedido por el H. Congreso del Estado en fecha 26 de marzo de 2001, y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fecha 11 de mayo de 2001, ello por la violación del párrafo segundo y el inciso b) del párrafo tercero de la fracción II, y de los párrafos penúltimo y último de la fracción IV del artículo 115, y los artículos 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se demanda del gobernador del Estado, como titular del Poder Ejecutivo del Estado, la inconstitucionalidad e invalidez del acto de la publicación del contenido total del Decreto 49 antes señalado en base (sic) a las atribuciones establecidas en la fracción X del artículo 85 de la Constitución Política del Estado y en los artículos 10 y 11 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, por la violación del artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. c) El secretario general de Gobierno del Estado de Nuevo León, con domicilio en el Palacio de Gobierno, ubicado en las calles de Zaragoza y 5 de Mayo de esta ciudad de Monterrey, Nuevo León, del cual se demanda, como responsable directo de la publicación del Periódico Oficial del Estado, de conformidad con el artículo 8o. de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, y la fracción XXII del artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, la inconstitucionalidad e invalidez del refrendo o firma, de acuerdo con el artículo 88 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, de la promulgación de la reforma por modificación de las normas de carácter general contenidas en los párrafos séptimo, noveno y décimo del artículo 23 y el párrafo final del artículo 128 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y el artículo tercero transitorio del Decreto Número 49, expedido en fecha 26 de marzo de 2001, y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, de fecha 11 de mayo de 2001, ello por la violación del párrafo segundo y el inciso b) del párrafo tercero de la fracción II, y en los párrafos penúltimo y último de la fracción IV del artículo 115, y los artículos 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 79 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Asimismo, se demanda del secretario general de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León la inconstitucionalidad e invalidez del acto de publicación del contenido total del Decreto Número 49 antes señalado, en base (sic) a sus atribuciones establecidas en los artículos 5o., 8o. y 10 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, y en las fracciones XXI y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, por la violación del artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. d) El secretario de Finanzas y tesorero general del Estado de Nuevo León, con domicilio en el Palacio de Gobierno, ubicado en las calles de Zaragoza y 5 de Mayo de esta ciudad de Monterrey, Nuevo León, la inconstitucionalidad e invalidez del refrendo o firma, de acuerdo con el artículo 88 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, de la promulgación de la reforma por modificación de los artículos 23 y 128 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y el artículo tercero transitorio del Decreto Número 49, expedido por el Congreso del Estado de Nuevo León en fecha 26 de marzo de 2001, y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fecha 11 de mayo de 2001, ello por la violación del párrafo segundo y el inciso b) del párrafo tercero de la fracción II, y en los párrafos penúltimo y último de la fracción IV del artículo 115, y los artículos 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 79 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. e) El secretario de Desarrollo Humano y del Trabajo del Estado de Nuevo León, con domicilio en avenida C. número 495 Norte, colonia F. en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, la inconstitucionalidad e invalidez del refrendo o firma, de acuerdo con el artículo 88 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, de la promulgación de la reforma por modificación de los artículos 23 y 128 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y el artículo tercero transitorio del Decreto Número 49, expedido por el Congreso del Estado en fecha 26 de marzo de 2001, y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fecha 11 de mayo de 2001, ello por la violación del inciso b) del párrafo tercero de la fracción II, y en los párrafos penúltimo y último de la fracción IV del artículo 115, y los artículos 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 79 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. ... IV. Norma general o acto cuya invalidez se demanda: A. Normas de carácter general. Las contenidas en los párrafos séptimo, noveno y décimo del artículo 23, párrafo final del artículo 128 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y artículo tercero transitorio del Decreto Número 49, expedido por el H. Congreso del Estado de Nuevo León, en fecha 26 de marzo de 2001, y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fecha 11 de mayo de 2001, disposiciones que se contienen en el decreto anterior que fue promulgado y publicado por el Ejecutivo del Estado. Además, se solicita la declaración de inconstitucionalidad e invalidez de todas las normas que reglamenten dichas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que se declaren inconstitucionales o inválidas mediante sentencia que dé razón a esta demanda, por ser dichas normas reglamentarias necesariamente inconstitucionales. B) Acto cuya invalidez se demanda. La invalidez del acto de la publicación del contenido total del Decreto Número 49 que aparece en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo de 2001, y que contiene las reformas por modificación, adición y derogación de diversas disposiciones contenidas en los artículos 23, 63, 125, 128, 129, 131 y 132, con tres artículos transitorios de la Constitución Política del Estado de Nuevo León."


SEGUNDO. Se señalan como antecedentes del caso los siguientes:


1. Que el catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Congreso de la Unión dictaminó acerca de las reformas al artículo 115 de la Constitución Federal; que el veinticinco del mes y año indicados puso a consideración el proyecto de decreto que reformó y adicionó el citado precepto, mismo que fue aprobado en los términos en los que se presentó, circulando la minuta a las Legislaturas de los Estados, habiéndose cumplido el requisito constitucional de aprobación por mayoría de las mismas.


2. Que el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto a través del cual el Poder Ejecutivo Federal promulgó las referidas reformas al artículo 115 constitucional, modificando los párrafos primero, cuarto y quinto de la fracción I; el párrafo segundo, y se adicionaron el párrafo tercero y cuarto de la fracción II; el párrafo primero y sus incisos a), c), g), h) e i), párrafo segundo, y se adicionó un párrafo tercero a la fracción III; los párrafos segundo y tercero, y se adicionaron los párrafos cuarto y quinto a la fracción IV; y las fracciones V y VII, todos del artículo mencionado.


3. Que el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, el treinta de enero de dos mil uno, aprobó la propuesta de decreto que reforma, "modifica o deroga" diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y que tuvo por efecto adecuar dicha Constitución con respecto a la N.F..


4. Que el veintiséis de marzo de dos mil uno, el Congreso del Estado de Nuevo León expidió el Decreto Número 49, reformando el artículo 23 de la Constitución Local "por modificación al párrafo séptimo, adición de nuevos párrafos octavo y noveno, siendo la parte final del párrafo séptimo vigente, incluida en un nuevo párrafo décimo, por lo que el actual párrafo octavo pasa a ser el párrafo undécimo; se modifican las fracciones V, X, XIII y XLV del artículo 63, el artículo 125, el párrafo final del artículo 128, se deroga el artículo 129 y se modifican los artículos 131 y 132, conteniendo tres artículos transitorios", todos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.


TERCERO. Como conceptos de invalidez expresó:


"Primero. Inconstitucionalidad e invalidez de lo establecido en los párrafos séptimo, noveno y décimo del artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. En primer lugar, la reforma por modificación del artículo 23 de la Constitución Política del Estado, contenida en el Decreto No. 49 del Congreso del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 11 de mayo de 2001, agregado como anexo en el capítulo de pruebas, viola flagrantemente en perjuicio de nuestro representado, el M. de Monterrey (sic), el reformado artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que consagra la autonomía de los M.s; lo anterior resulta así, toda vez que la Sexagésima Novena Legislatura Local, en el aludido decreto establece serias limitaciones a los derechos constitucionales de los propios M.s para disponer de los bienes que integran su patrimonio, esto se puede apreciar claramente de la simple lectura de los párrafos séptimo, noveno y décimo del artículo 23 de la Constitución Política del Estado, contenido en el referido decreto, ya que el séptimo establece que: 'El Estado de Nuevo León y sus M.s tienen derecho para adquirir, poseer y administrar bienes raíces, y esta clase de bienes sólo podrán enajenarse, gravarse o desincorporarse, cualquiera que sea su origen, su destino y carácter, mediante decreto del Congreso del Estado que así lo autorice.'; asimismo, el párrafo noveno del mismo artículo reza: 'Los convenios mediante los cuales se comprometa el libre uso de los bienes inmuebles municipales, se sujetarán a los términos que fijen las leyes, y requerirán de la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de los Ayuntamientos.'; concluyendo el párrafo décimo con la siguiente disposición: 'Serán inexistentes las enajenaciones, actos, convenios y contratos que no se ajusten a lo preceptuado por este artículo y la ley.'; estas disposiciones de carácter general contenidas en los párrafos referidos contrarían directamente lo establecido por el artículo 115 de la Constitución Política Federal en el párrafo segundo y en el inciso b) del párrafo tercero de su fracción II, ya que en el párrafo segundo se establece que: 'Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.'; asimismo, el párrafo tercero, en su inciso b) de la misma fracción II del mencionado artículo 115, señala que: 'El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior' (es decir, las leyes en materia municipal que expidan las Legislaturas de los Estados) 'será establecer: ... b) Los casos en que se requiere el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al M. por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento.'; de lo anterior se infiere que el Congreso del Estado de Nuevo León pretende poner una limitación al libre ejercicio del derecho de propiedad y de disposición de su patrimonio inmobiliario municipal, pues fue concedido tal derecho sin condición alguna en forma específica y expresa a los M.s por el Constituyente Permanente, a través de la reforma aludida al mencionado artículo 115 constitucional; esto resulta claro, pues la modificación de la Constitución Política del Estado de Nuevo León realizada por la Legislatura Estatal en los párrafos séptimo, noveno y décimo del artículo 23 establecen una clara y evidente limitación al mencionado derecho de propiedad y de disposición que poseen los M.s, en este caso particular que se demanda, del M. de Santa Catarina, para administrar libremente su patrimonio inmobiliario, pues dicha reforma en forma indebida y contraria al principio de supremacía constitucional vulnera lo establecido en la Carta Magna mediante normas de carácter legislativo estatal, pues por el contrario, en armonía legislativa, el Congreso del Estado de Nuevo León debió subordinarse en su potestad legislativa a lo dispuesto a nivel federal; siendo el ámbito legislativo permitido para la Legislatura del Estado, solamente establecer los casos en los que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al M. por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento, según reza el referido inciso b) del párrafo tercero de la fracción II del artículo 115 constitucional, pues en ninguna forma otorga la Carta Magna potestad a los Congresos Estatales para legislar libremente en esa materia para imponer obligaciones de otra índole a los Ayuntamientos, como lo es condicionar sus actos mediante leyes reguladoras conforme se dispuso en el párrafo noveno o como establece el párrafo décimo, el dictar la inexistencia de las enajenaciones, actos, convenios o contratos en materia de disposición de los bienes inmuebles que realicen los Ayuntamientos, si no se sujetan a lo regido por la Legislatura Estatal; de lo cual se alega, en contrario, que son inconstitucionales tales normas por vulnerar las disposiciones ya referidas del artículo 115 de la Constitución Federal. En efecto, el aludido Decreto Número 49 del Congreso del Estado de Nuevo León contraría, con tales disposiciones, las bases constitucionales del artículo 115 de la Constitución Política Federal, pues este último fija las facultades de los M.s para disponer libremente de su patrimonio inmobiliario sin intervención de otras instancias de gobierno, pues sólo se establece constitucionalmente la intervención de las Legislaturas Estatales para regular los casos específicos por medio de las leyes o disposiciones en materia municipal que expida, para definir en cuáles decisiones que afecten el patrimonio municipal debe necesariamente votarse con una mayoría calificada de dos terceras partes del número de los miembros del Ayuntamiento del propio M., facultades establecidas por el Constituyente Permanente como de carácter limitativo a la potestad legislativa de los Estados, pues en caso contrario la enumeración de los incisos a) a e) del párrafo tercero de la fracción segunda no tendrían razón de ser. Para mayor claridad y contundencia, que no deje lugar a dudas o a disertaciones jurídicas sin base, sobre el espíritu y sentido de la reforma que se llevó a cabo en el artículo 115 constitucional, es pertinente acudir al sentido que inspiró al legislador, pues claramente en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, Cámara de Origen, según se puede observar en el Diario de Debates en el punto 4.2, se dice: 'La intención de esta comisión dictaminadora consiste en fortalecer al ámbito de competencia municipal y las facultades de su órgano de gobierno. Por ello se propone, tal como lo plantean los autores de las iniciativas antes descritas, delimitar el objeto y los alcances de las leyes estatales que versen sobre cuestiones municipales. Lo que se traduce en que la competencia reglamentaria del M. implique de forma exclusiva los aspectos fundamentales para su desarrollo. De ahí que se defina y modifique en la fracción II el concepto de bases normativas por el de leyes estatales en materia municipal, conforme a las cuales los Ayuntamientos expidan sus reglamentos y otras disposiciones administrativas de orden general ...'. Por ello resulta evidente que lo establecido por el Congreso del Estado en los párrafos séptimo, noveno y décimo del artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, restringe en forma absoluta las facultades constitucionales de los M.s al establecer como limitante o requisito esencial de validez que las decisiones del M. en cuanto a la disposición de su patrimonio inmobiliario sean autorizadas por el Congreso del Estado y que se ajusten a las leyes que expida, y también por decretar legislativamente la nulidad de los actos de los Ayuntamientos que no se ajusten a sus leyes inconstitucionales; de ello cabe señalar los casos específicos de enajenación, gravamen o desincorporación de bienes inmuebles, según se refiere en el párrafo séptimo, siendo aquí manifiesta la transgresión de dicha autoridad a lo establecido en nuestra Carta Magna, pues el Constituyente Permanente, precisamente se propuso eliminar la intervención de las Legislaturas Estatales u otros órganos de gobierno en los actos de disposición del patrimonio inmobiliario que hicieren los Ayuntamientos por medio de cualquier acto, convenio o contrato; no siendo válida la restricción a dichos actos como inconstitucionalmente lo estableció en el párrafo décimo la Legislatura del Estado de Nuevo León. Lo dispuesto en los párrafos séptimo, noveno y décimo del artículo 23 de la Constitución Estatal, contradice en la letra y espíritu la reforma del artículo 115 constitucional, pues vulnera el principio fundamental de libertad de los M.s para administrar libremente su hacienda, pues dicho principio, vigente desde la Constitución de 1917, se ha ido fortaleciendo históricamente, como puede concluirse con la reforma de 1983 y con la más reciente de 1999, mediante el establecimiento, en el artículo 115, de atribuciones directas a los M.s y mediante el establecimiento de normas que establecen, como en el caso, la restricción constitucional a la intervención que pudieren tener otras instancias distintas a la municipal, como son las Legislaturas de los Estados. A mayor abundamiento, es oportuno analizar el sentido real que motivó al legislador para llevar a cabo el establecimiento de la norma contenida en el inciso b) del párrafo tercero de la fracción II del referido artículo 115 de la Constitución Política Federal, para tal efecto procedemos a transcribir parte del dictamen visible en el Diario de Debates de la reforma al mencionado artículo, el cual fue votado en primera instancia, como Cámara de Origen, por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, mismo que a la letra dice en el punto 4.2.2: 'En el inciso b) se establece que la ley deberá prever el requisito de mayoría calificada de los miembros de un Ayuntamiento en las decisiones relativas a la afectación de su patrimonio inmobiliario y la firma de convenios que por su trascendencia lo requieran; sin embargo, en dichas decisiones la Legislatura Estatal ya no intervendrá en la toma de la decisión a los Ayuntamientos. ...'; de lo anterior se desprende que el espíritu de la reforma en comento fue dotar al M. de autonomía plena en cuanto a la administración y disposición de su patrimonio inmobiliario sin la intervención de otra autoridad ajena, señalando concretamente a las Legislaturas Estatales; situación esta que pasa por alto completamente el Congreso del Estado de Nuevo León en la expedición del referido Decreto Número 49, que contiene reformas a la Constitución Política del Estado de Nuevo León, pues con tal modificación incurre en una flagrante violación al inciso b) del párrafo tercero de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, al exceder la potestad legislativa que en la materia se le atribuye en la Carta Magna. Además, dicha reforma hace nugatorio el anacrónico argumento que justifica dicha intervención de las Legislaturas Estatales al considerar implícitamente como irresponsables o menores de edad a los Ayuntamientos, por lo que se consideraba en el pasado justificable dicha intervención de las legislaturas 'para evitar abusos o irresponsabilidades de los Ayuntamientos'. Pues, en efecto, disposiciones de igual o semejante naturaleza que han estado vigentes en los Estados, es precisamente lo que el Constituyente Permanente en la reforma al 115 pretendió superar, y arribar así a un nuevo orden en lo que respecta a la libertad hacendaria de los M.s, eliminando, ya sea disposiciones legislativas en la materia que limitaban o limitan aún sus derechos constitucionales al no hacerse debidamente las adecuaciones a las leyes estatales con respecto al ámbito de competencia municipal, o mediante la intervención de las legislaturas en los actos administrativos de los Ayuntamientos, ya fuere para condicionar, por ejemplo, una enajenación, gravamen o desincorporación de un bien inmueble municipal. Pero lamentablemente al sostener el criterio anacrónico al que se alude en el párrafo anterior, o al no interpretar adecuadamente las disposiciones de la Carta Magna, el Congreso del Estado en el dictamen relativo a la reforma de la Constitución Política del Estado en materia de adecuaciones al artículo 115 de la Constitución Federal, describe que el criterio preponderante o espíritu que inspiró al legislador local, según refiere el propio dictamen en su página 13, fue el siguiente: 'Primeramente, en relación con el artículo 23, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, consideramos importante mencionar que el espíritu de las reformas se fundamenta en la preocupación que se manifestó en los foros de consulta por parte de autoridades y ciudadanos de no dilapidar el patrimonio municipal, estableciéndose las limitantes y generalidades para la enajenación, gravamen, desincorporación y afectación de los inmuebles. Es importante destacar que dentro de las discusiones que se originaron en el seno de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales se vertieron lineamientos generales que deberán quedar consignados en las leyes en materia municipal, estableciendo la normatividad necesaria para evitar que los M.s dilapiden su patrimonio inmobiliario, fijando con claridad los requisitos que deberán cumplirse para su afectación.'. Por lo referido en el dictamen anteriormente citado se concluye, en deducción inmediata, que el Congreso del Estado de Nuevo León no atiende lo que el legislador federal quiso establecer y plasmó en el texto del artículo 115, sobre todo en las normas que se controvierten. Es decir, tuvo una causa generadora contraria a la Carta Magna. Sobre la motivación y causa generadora de la reforma al artículo 115, concretamente lo referido en lo ya citado en los puntos 4.2 y 4.2.2 de la parte expositiva del dictamen de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que dio origen a la vigencia de la reforma en análisis, es aplicable la siguiente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL ANÁLISIS PARA RESOLVER EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE DOS NIVELES DE GOBIERNO IMPLICA EL ESTUDIO TANTO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS, COMO DE LA MOTIVACIÓN Y CAUSA GENERADORA QUE LLEVÓ AL LEGISLADOR A ELEVARLOS A RANGO CONSTITUCIONAL. Acorde con su propia y especial naturaleza, las controversias constitucionales constituyen una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las respectivas facultades de cualquiera de los diferentes niveles de gobierno, o que de alguna manera se traduzcan en una invasión a su ámbito competencial provocada por otro nivel de gobierno; todo esto con el fin de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno corresponde, de tal manera que cada nivel de gobierno esté en aptitud de llevar a cabo y agotar en sus términos, todas aquellas que el propio sistema federal le otorga a través de la Carta Magna. Con este propósito, al resolver el fondo, se tendrán que analizar los principios rectores elevados a rango constitucional, que determinan los respectivos ámbitos de competencia de cada nivel de gobierno y en los que se precisan las facultades y atribuciones de cada uno de éstos, lo cual debe hacerse también considerando la propia motivación y causa generadora que llevó al legislador a la inclusión de dichos principios e instituciones fundamentales como lineamientos de nuestro sistema federal, de tal manera que se aprecie en forma cierta el sentido y la teleología de éstos para una correcta interpretación y aplicación de los mismos en beneficio de la sociedad. Recurso de reclamación en la controversia constitucional 51/96. Ayuntamiento del M. de Puebla, Estado de Puebla. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: G.D.G.P.. S.: O.A.C.Q..'. Se concluye que la causa generadora del legislador local fue contraria a la del legislador federal. Por último, en este mismo orden de ideas, y con el fin de robustecer nuestra aseveración, es procedente mencionar que el dictamen de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, como Cámara Revisora, aprobó sin modificaciones el proyecto de reforma al artículo 115, aprobado previamente en la Cámara de Diputados, lo que reafirma que es aceptable plenamente la motivación y causa generadora que le dio la Cámara de Origen. Resulta aplicable también lo establecido en la tesis que adelante se transcribe, en la cual es evidente que persiste, desde que se estableció en 1917, el principio del derecho de los M.s de administrar libremente los bienes que conforman su patrimonio, resultando inconstitucional la intervención de alguna autoridad diversa al propio Ayuntamiento que pretenda limitar tal derecho. La cual se transcribe: 'MUNICIPIOS, LIBRE ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES POR LOS. Es de estimarse inconstitucional el acto del gobernador de un Estado, por el cual se incauta de los arbitrios municipales, pues el Constituyente ha querido que los Ayuntamientos, como expresión directa de la voluntad del pueblo, sean los administradores de sus intereses, y constituyan la base de una organización política y administrativa de todo punto independiente; todo lo cual indica que no se les puede privar de su derecho para administrar los bienes municipales. Además, cualquiera ley en que se apoye un gobernante para sustituirse en las atribuciones administrativas de los Ayuntamientos, es enteramente anticonstitucional y no debe ser obedecida, por ser contraria al artículo 115 constitucional, que sienta las bases de la organización política de México, sobre los principios del respeto al M. Libre y de la administración de sus bienes, sin intervención de ninguna otra autoridad. Por tanto, debe concederse el amparo contra el acto del gobernador, por ser éste violatorio de garantías, y asimismo, respecto a las autoridades ejecutoras, pues se trata de una ejecución inminente, que constituye una amenaza trascendental para las instituciones y para los derechos consagrados a favor de los M.s. Amparo administrativo en revisión 4600/39. Ayuntamiento de Á.T., Veracruz. 29 de septiembre de 1939. Mayoría de cuatro votos. Disidente: A.G.C.. R.: J.M.T..'. A fin de robustecer el alcance de la presente controversia constitucional, debe tenerse presente que el Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, como legítimo representante de la comunidad, defiende en el fondo los intereses de la misma buscando hacer vigente la Carta Magna, salvaguardando íntegramente las atribuciones del M. para así poder determinar libremente acciones de gobierno en pro de la comunidad a la que finalmente se debe, pues para mejor sustentar dicho principio de gobierno, que en el fondo se controvierte, enseguida transcribimos una tesis que resulta aplicable al caso: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER. El análisis sistemático del contenido de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela que si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, entre sus fines incluye también de manera relevante el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos. En efecto, el título primero consagra las garantías individuales que constituyen una protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades, especialmente las previstas en los artículos 14 y 16, que garantizan el debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en las leyes. Por su parte, los artículos 39, 40, 41 y 49 reconocen los principios de soberanía popular, forma de Estado federal, representativo y democrático, así como la división de poderes, fórmulas que persiguen evitar la concentración del poder en entes que no sirvan y dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente para su beneficio. Por su parte, los numerales 115 y 116 consagran el funcionamiento y las prerrogativas del M. Libre como base de la división territorial y organización política y administrativa de los Estados, regulando el marco de sus relaciones jurídicas y políticas. Con base en este esquema, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe salvaguardar, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus integrantes, por constituir el sentido y razón de ser de las partes orgánica y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia, irían en contra del pueblo soberano. Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, M.. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. S.: H.S.C.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de septiembre del año en curso, aprobó, con el número 101/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.'. Por todo lo antes expuesto resulta evidente que las normas de carácter general establecidas en los párrafos séptimo, noveno y décimo del artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, contenidas en el Decreto Número 49 expedido por el Congreso del Estado de Nuevo León, y promulgado por el Ejecutivo del Estado, que ahora se combate, es a todas luces violatorio de lo establecido en el párrafo segundo y en el inciso b) del párrafo tercero de la misma fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Ejecutivo del Estado de Nuevo León, al haber promulgado dicho decreto que fue publicado el día 11 de mayo del año 2001, incurre igualmente en violación al párrafo segundo y al inciso b) del párrafo tercero de la fracción II del artículo 115 de la Carta Magna, siéndole aplicable, al igual que al Congreso del Estado, los conceptos de invalidez que se arguyen en éste y cada uno de los puntos de esta demanda referidos a la Legislatura Estatal. Segundo. Inconstitucionalidad e invalidez de lo establecido en el párrafo final del artículo 128 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. El Decreto Número 49 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo de 2001, emitido por el Congreso del Estado, en la parte específica que se impugna, es contrario a lo establecido en los párrafos penúltimo y último de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que establece en el párrafo final del artículo 128 de la Constitución del Estado de Nuevo León, lo siguiente: 'Los Ayuntamientos acordarán anualmente las remuneraciones para sus integrantes de acuerdo a los lineamientos que determine la ley y las someterán al Congreso del Estado para su aprobación o rechazo.'; de lo anterior, se aprecia con claridad que la autoridad demandada, es decir, el H. Congreso del Estado, viola flagrantemente lo establecido por los párrafos penúltimo y último de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto resulta así, pues lo que se establece en el párrafo final del artículo 128 de la Constitución del Estado, contraría lo establecido en los mencionados preceptos constitucionales contenidos en los párrafos penúltimo y último de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se establece en el penúltimo que: '... Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.', y en el último que: 'Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quienes ellos autoricen, conforme a la ley.'; de lo cual se desprende que no debe existir una instancia o autoridad que limite el aludido derecho de aprobar sus presupuestos de egresos sin condicionamientos de ninguna índole y, a la vez, que no interfiera en el ejercicio que de manera libre y directa realice el M. de los recursos que integran su hacienda pública, violación que en el presente caso, que se demanda, se actualiza. A mayor abundamiento, el dictamen de reforma al artículo 115, mismo que fue aprobado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, visible en la página 88 del Diario de Debates de fecha 17 de junio de 1999, en los párrafos penúltimo y último del punto 4.4, señala a la letra que: 'Por último, se aclara en un párrafo quinto' (último) 'que la libertad de hacienda implica un ejercicio exclusivo de sus recursos por parte de los Ayuntamientos, sin perjuicio de que autoricen a terceros para ello. Lo anterior evita la posibilidad de que mediante actos o leyes de los Poderes Federales o Estatales se afecte de cualquier modo la hacienda municipal.', y en el párrafo último del mismo punto, en el mismo Diario de Debates, se dice: 'Por tanto, serán incompatibles con el nuevo precepto constitucional los actos de cualquier órgano legislativo o ejecutivo distinto al Ayuntamiento que comprometan o predeterminen cualquier elemento de su presupuesto de egresos, incluso dietas o salarios de los miembros de los Ayuntamientos o sus funcionarios, puesto que, para cualquier caso, es una disposición presupuestal propia del Ayuntamiento en el hoy exclusivo ejercicio de administrar su hacienda.'; de lo anterior se puede apreciar que el sentido de la norma, su motivación o causa generadora en dicha modificación al artículo 115, atendiendo a la terminología y sentido de la tesis #196,753, transcrita en el punto anterior, que también es aplicable en este concepto de invalidez, es justamente dar autonomía a los Ayuntamientos para que ejerzan libremente y en forma plena su presupuesto de egresos y ejercer en forma directa y libre, sin limitaciones o restricciones legales, los recursos que integran su hacienda; derechos que pretenden ser violados por el Congreso del Estado de Nuevo León a través del decreto que ahora se combate, razón suficiente la anterior para declarar la invalidez del mismo en la disposición específica que se controvierte. En efecto, es de sobra conocido que antes de la referida reforma al artículo 115 de la Constitución Federal existieron disputas entre instancias de gobierno por razón de que algunos Congresos, caso específico el de Nuevo León, pues por disposición contenida en su Constitución Estatal ha mantenido históricamente y pretende mantener con la nueva disposición, que no cambia lo ya establecido, la atribución de autorizar o rechazar las remuneraciones que fijen los miembros de los Ayuntamientos; sin embargo, tal situación específica se tuvo presente por el legislador federal, el cual da razón clara y precisa en el dictamen correspondiente, haciendo la mención particular, como ya se transcribió, que las remuneraciones que percibieran los miembros de los Ayuntamientos son parte integral de los recursos que integran la hacienda municipal y, por consecuencia, no es válida en virtud de dicha reforma, cualquier disposición específica que condicione cualquier partida del presupuesto de egresos, incluida la referente a las remuneraciones de los miembros de los Ayuntamientos, a la aprobación o rechazo de instancias diversas al propio Ayuntamiento, como son las Legislaturas de los Estados. Es de enfatizarse que precisamente la existencia de tales normas, que han restringido o acotado la libertad de los Ayuntamientos, son las que el Constituyente Permanente pretende que se deroguen con la reforma al artículo 115 ahora vigente y que el Congreso del Estado de Nuevo León vulnera en el Decreto Número 49 que se combate en su disposición específica, al establecer tal restricción a la libertad de los Ayuntamientos consagrada en la Carta Magna. Pues, en efecto, en este caso debe prevalecer el principio de supremacía constitucional y, por tanto, es procedente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva declarar la inconstitucionalidad e invalidez de la norma fijada en el párrafo final del artículo 128 de la Constitución del Estado de Nuevo León, por ser contraria a lo establecido en los párrafos penúltimo y último de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se vulnera la libertad de los M.s para ejercer en forma directa sus recursos y la potestad de aprobar de manera exclusiva y única, en forma absoluta y sin excepciones, en ese caso que permitan la intervención de la Legislatura Estatal u otras instancias, salvo, claro está, con la reserva expresa que en el propio ámbito que la misma Constitución Federal establece para las Legislaturas Estatales, no siendo el caso la aprobación o rechazo de las remuneraciones que acuerden los miembros de los Ayuntamientos, pues el legislador federal expresamente lo manifiesta en su intención contenida en el dictamen correspondiente, pues redefine el sentido y alcance de lo dispuesto en los párrafos penúltimo y último de la fracción IV del artículo 115 constitucional, siendo orientado a otorgar la libertad y autonomía plena de los Ayuntamientos para decidir en esas materias sin cortapisas o restricciones de las Legislaturas Estatales. Para contrastar lo legislado por el Congreso del Estado, a la luz del artículo 115, se transcribe la parte correspondiente del dictamen, visible en su página 15 (según el anexo 6 de pruebas) donde expresa la inadecuada motivación de su reforma al párrafo final del artículo 128 de la Constitución Estatal: 'respecto de la fijación de las remuneraciones de los miembros de los Ayuntamientos, mismo que se incluye en el artículo 128 constitucional, el espíritu de esta reforma es que exista una corresponsabilidad entre el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, que evite desproporción en la determinación de las mismas.'. Por lo que se concluye inmediatamente que, al igual que con respecto a las normas que emitió referentes al patrimonio inmobiliario, el Congreso del Estado parte de la premisa de la minoría de edad o de la irresponsabilidad de los Ayuntamientos para fijar sus remuneraciones. A la vez, se hace manifiesto que en tal norma no se tuvo la motivación de observar lo dispuesto por el artículo 115 de la Carta Magna. Lo que, por consecuencia, permitió que la Legislatura Estatal no derogara lo establecido anteriormente en el artículo 129, como debió ser en una correcta interpretación de los párrafos penúltimo y último de la fracción IV del artículo 115, sino que sólo lo trasladó, con cambios de forma y no de fondo, al párrafo final del artículo 128, disposición que es inconstitucional y por tanto inválida. Sobre el caso, el Ejecutivo del Estado de Nuevo León, al haber promulgado dicho decreto que fue publicado el día 11 de mayo del año 2001, incurre igualmente en violación a los párrafos penúltimo y último de la fracción IV del artículo 115 de la Carta Magna, siéndole aplicable, al igual que al Congreso del Estado, los conceptos de invalidez que se arguyen en éste y cada uno de los puntos de esta demanda referidos a la Legislatura Estatal. Tercero. Inconstitucionalidad e invalidez del artículo tercero transitorio del Decreto Número 49, que contiene reformas a la Constitución Política del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 11 de mayo de 2001. El artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de diciembre de 1999, que contiene reformas y adiciones al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: 'Los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001. En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.'. Dicha norma constitucional es de carácter imperativo para las Legislaturas de los Estados, en el sentido de ser sujetos a un plazo perentorio para llevar a cabo las reformas y adecuaciones a las Constituciones y leyes estatales, siendo dicho término de un año a partir de la entrada en vigor de las reformas al artículo 115, por lo que al haberse publicado dicho decreto el día 23 de diciembre de 1999 y habiendo entrado en vigor a los noventa días después de su publicación, se concluye que se computa un tiempo que vence al inicio del mes de abril de 2001, para que las Legislaturas Estatales lleven a efecto, en forma necesaria y forzosa, dichas reformas y adecuaciones ordenadas por la Constitución Federal. En el caso concreto, el Decreto Número 49 publicado el día 11 de mayo de 2001, contiene reformas sólo a la Constitución Política del Estado de Nuevo León, estando pendiente a la fecha las adecuaciones y modificaciones a las demás leyes estatales en las materias que se regulan con la mencionada reforma al artículo 115 de la Constitución Federal. En el artículo tercero transitorio del Decreto Número 49 de referencia, expedido por el Congreso del Estado de Nuevo León, se establece: 'En tanto se expidan o modifiquen las leyes en materia municipal correspondientes, se continuarán aplicando las disposiciones constitucionales y los demás ordenamientos vigentes.'. La sola confrontación de lo establecido en el artículo tercero transitorio del Decreto Número 49 del Congreso del Estado de Nuevo León, a la luz con lo que se ordena en el artículo segundo transitorio del decreto que contiene las reformas y adiciones al artículo 115, publicado el 23 de diciembre de 1999 en el Diario Oficial de la Federación, se concluye que lo establecido en la ley local no observa y contraría lo establecido en la norma transitoria federal. En efecto, el artículo tercero transitorio del Decreto Número 49 del Congreso del Estado de Nuevo León transgrede en forma evidente el plazo perentorio que se establece en la disposición federal y hace inaplicable dicha obligación de adecuar las leyes locales en el término de un año a partir de su entrada en vigor. Además, a la Legislatura del Estado se otorga en forma unilateral, arbitraria e inconstitucional un plazo indefinido para adecuar las leyes locales que no estén en armonía con el artículo 115 vigente, pues establece que por disposición del propio Congreso de Nuevo León continuarán vigentes las disposiciones constitucionales (debe entenderse estatales) y las demás en materia municipal correspondientes. En el mismo orden de ideas, no puede argüirse, por ser ilógico, que pudiere aplicarse al caso concreto lo dispuesto en la parte final del artículo segundo transitorio del decreto que reforma y adiciona el artículo 115, pues se refiere al lapso temporal intermedio entre la entrada en vigor del referido decreto y la fecha se establece como perentoria para que las Legislaturas de los Estados realicen las adecuaciones que sean necesarias y nunca debe entenderse como aplicables cuando hubiere fenecido dicho plazo de un año. De los argumentos aquí vertidos se puede encontrar congruencia con lo establecido en el dictamen correspondiente, visible en el Diario de Debates ya referido, según se aprecia en su punto 6. Por consecuencia, es procedente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare inconstitucional e inválido el referido artículo tercero transitorio del Decreto Número 49 del Congreso del Estado de Nuevo León, que contiene reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Nuevo León; por tanto, es inaplicable dicho artículo transitorio y, por consecuencia, observable directamente lo dispuesto en el decreto que reforma y adiciona el artículo 115, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de diciembre de 1999, y a la vez declare la inobservancia de las disposiciones que en contrario se establezcan en las leyes del Estado de Nuevo León en dichas materias, pues el M. no puede ser sujeto de disposiciones transitorias de carácter estatal que son inconstitucionales. El Ejecutivo del Estado de Nuevo León, al haber promulgado dicho Decreto 49, que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 11 de mayo de 2001, incurre igualmente en violación al artículo 115 de la Carta Magna y al artículo segundo transitorio del decreto publicado el 23 de diciembre de 1999 en el Diario Oficial de la Federación, siéndole aplicable, al igual que al Congreso del Estado, los conceptos de invalidez referidos a dicha Legislatura Estatal que se arguyen en éste y en los puntos primero y segundo de este apartado, pues confirman dicho decreto inconstitucional con un acto positivo, como lo es la promulgación. Cuarto. Violación a lo establecido en los artículos 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte del Poder Legislativo, depositado en el H. Congreso del Estado de Nuevo León y por las diversas autoridades del Poder Ejecutivo del Estado (cada una) señaladas como demandadas en el punto II de esta demanda. El Congreso del Estado de Nuevo León y todos los funcionarios del Poder Ejecutivo que se señalan como demandados en la presente, incurren en violación al artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no cumplir lo establecido en la Carta Magna respecto a la protesta de observar sus disposiciones en todos los actos que realicen. En los preceptos constitucionales que son violados por cada uno de ellos, según se señala en el apartado de entidades, poderes u órganos demandados, se debió acatar lo regido por las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la obligación de toda autoridad de observar la Carta Magna por encima de otras que le deben estar subordinadas en virtud del principio de supremacía constitucional, perfectamente establecido en el artículo 133 de la misma; incurriendo, por tanto, en actos que resultan inconstitucionales, como se reclama de las disposiciones contenidas en los párrafos séptimo, noveno y décimo del artículo 23, en el párrafo final del artículo 123 (sic) y en el artículo tercero transitorio, todas normas de carácter general contenidas en el Decreto Número 49, que fue aprobado y expedido por el Congreso del Estado de Nuevo León; promulgado y publicado por el gobernador del Estado y con la participación en su refrendo o firma del secretario general de Gobierno, secretario de Finanzas y tesorero general del Estado, y el secretario de Desarrollo Humano y del Trabajo, deviniendo dichos actos en inconstitucionales e inválidos por vulnerar lo establecido en el párrafo segundo y en el inciso b) del párrafo tercero de la fracción II, y los párrafos penúltimo y último de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los anteriores argumentos encuentran sustento jurisprudencial en la tesis que a continuación se transcribe: 'LEYES, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS. Los artículos 128 y 133 de la Constitución Federal, ordenan que todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen; que las mismas y todos los tratados con las potencias extranjeras, hechos y que se hicieren por el presidente de la República, con aprobación del Congreso, serán la Ley Suprema de toda la Unión, y que los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario, que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. Del contenido de las disposiciones legales transcritas, se deduce, con toda claridad, que no sólo la Constitución sino también las leyes que de ella emanen, tienen el carácter de Ley Suprema y que a todas ellas se refiere la protesta que deben rendir los funcionarios al tomar posesión de sus cargos, y como la excepción que establece el artículo 133 de la Constitución, se concreta a las leyes que dicten los Estados de la Unión, es claro que tratándose de una ley que tenga ese origen, las autoridades judiciales aplican inexactamente las disposiciones constitucionales mencionadas, al fundar sus resoluciones en una ley que se encuentra en pugna con la Constitución Federal. Recurso de súplica 186/32. Banco de México, S.A. 10 de diciembre de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.'. Atendiendo a lo establecido en el artículo 133, el Ejecutivo Estatal debió observar, en primera instancia, dicha norma constitucional, sin ser válido el argumento de que el Ejecutivo del Estado de Nuevo León estaba en imposibilidad legal de vetar o realizar observaciones a dicho Decreto Número 49, que contiene reformas a la Constitución Política del Estado de Nuevo León, por lo regulado por la fracción III del artículo 86 de la misma, que impide al gobernador del Estado realizar observaciones (ejercer el derecho de veto) a las leyes constitucionales, ni a los actos electorales del Congreso, toda vez que por encima de cualquier norma estatal prevalece la Carta Magna. Quinto. Invalidez del acto de la publicación del Decreto Número 49, que contiene diversas reformas a la Constitución Política del Estado de Nuevo León, por la violación a lo establecido en el artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, por parte de las diversas autoridades del Poder Ejecutivo del Estado (cada una), señaladas como demandadas en el punto II de la presente demanda. El artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, establece que: 'Al promulgarse una disposición legislativa que adopte, modifique o derogue uno o varios artículos de otra ley, serán reproducidos textualmente al fin de aquélla los artículos a que se refiera.'. Tradicionalmente dicha norma se ha interpretado en el sentido de que toda disposición legislativa que modifique, adicione o derogue una norma deberá de publicarse en su integridad conteniendo las normas que se adicionan, modifican o derogan, de manera tal que se haga constar en la publicación tanto el texto de la norma que se reforma como la modificación que entrará en vigor, a fin de dar mayor claridad al ciudadano sobre el contenido y la vigencia de las mismas, por lo que no tendría razón una interpretación en sentido restrictivo de dicha disposición, pues los objetivos de claridad en la publicación no se lograrían, como es lo pretendido en dicho artículo 79 de la Constitución Política del Estado. Reafirman este argumento las documentales que como pruebas se presentan, consistentes en publicaciones de reformas legales de los días 23 de noviembre de 1998 y 30 de julio de 1999, relativas a reformas de la Constitución Política del Estado, como en este caso y donde se aprecia la publicación del texto reformado, así como el de los artículos que se reforman. Ahora bien, de la prueba consistente en el ejemplar de la publicación del Decreto Número 49 que se anexa en esta demanda, se corrobora que no se da cabal cumplimiento a lo establecido en la disposición del referido artículo 79, violentándose, en consecuencia, el principio de legalidad consagrado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deviniendo, por tanto, en la necesidad de que esa H. Suprema Corte declare la invalidez de la publicación del Decreto Número 49 que mediante el presente ocurso se impugna y el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo de 2001."


CUARTO. La parte actora indica que el acto cuya invalidez demanda es violatorio de los artículos 14, 16, 115, fracción II, párrafos segundo y tercero, e inciso b), fracción IV, párrafos último y penúltimo, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil uno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional número 19/2001, designando por razón de turno para conocer de ésta como instructor al M.G.I.O.M..


Mediante proveído de veintinueve de junio de dos mil uno, el Ministro instructor tuvo por presentados, haciendo valer la demanda de que se trata, al presidente municipal y al síndico segundo promoventes, y no así al secretario del Ayuntamiento de Santa Catarina, Estado de Nuevo León; asimismo, requirió a los primeros para que aclararan su demanda, indicando cuáles son las normas generales respecto de las que solicitaba la declaración de inconstitucionalidad o invalidez.


Los citados desahogaron el requerimiento aludido a través del oficio depositado el dieciocho de julio de dos mil uno en la oficina de correos del M. de Santa Catarina, Estado de Nuevo León, recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el primero de agosto de dos mil uno, señalando:


"I.N. impugnadas no especificadas en escrito inicial de demanda de controversia constitucional, de las cuales se demanda también su inconstitucionalidad e invalidez. Son las establecidas en el primer párrafo del artículo 147, en el párrafo segundo del artículo 151 y en el artículo 152, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León."


Por acuerdo de ocho de agosto del mismo año, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas, dar vista al procurador general de la República, y requirió al presidente del Congreso del Estado de Nuevo León para que remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de cada una de las normas impugnadas, incluyendo iniciativas, dictámenes de las comisiones correspondientes, actas de sesiones en las que aprobaron las disposiciones impugnadas y en las que constaran la votación relativa de los diputados integrantes de la legislatura.


SEXTO. Mediante oficio presentado ante este Alto Tribunal, quien se ostentó como presidente de la Diputación Permanente de la Sexagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, manifestó en lo medular:


1. Que los promoventes de la demanda carecen de legitimación para ejercer la acción constitucional que nos ocupa en representación del Ayuntamiento de Santa Catarina, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 2o. y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de la entidad, con independencia de lo dispuesto por el diverso 27 del citado ordenamiento, al no existir acuerdo previo de los integrantes del Ayuntamiento.


2. Que también es improcedente la controversia constitucional al no existir una afectación de la esfera jurídica del M. actor y, por tanto, es improcedente el ejercicio de la presente controversia constitucional, citando en su apoyo la jurisprudencia de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.".


3. Que es cierto que el treinta de enero de dos mil uno se aprobó para su discusión el decreto de reforma y modificación de diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y obedeció a la necesidad de complementar la inicial reforma constitucional realizada mediante Decreto 383 por la Sexagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado, misma que pretende adecuar la Constitución Local en el contexto municipal de la reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior apegándose a lo dispuesto por los artículos 116, 121, fracción I y 124 de la citada N.F..


4. Que el Decreto Número 49, cuya invalidez se demanda, no viola lo dispuesto por el artículo 115 constitucional, ya que el artículo 23, párrafo séptimo, de la Constitución de Nuevo León impugnado, no establece limitación alguna para que los M.s del Estado adquieran o posean bienes raíces, pues reconoce tal facultad.


5. Que en cuanto a los actos de enajenación, gravamen o desincorporación, es obvio que el Estado, a través del Congreso, órgano de representación popular, debe cuidar que dichas entidades no dispongan de bienes destinados a un servicio público; que de la interpretación del inciso b) del segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende la pretensión del Constituyente Permanente a fin de proteger los bienes inmuebles destinados al servicio público de los cambios a que se encuentran sujetos los M.s al término de cada administración.


6. Que la reforma impugnada no representa agravio o limitación a la libre disposición del patrimonio inmobiliario municipal, pues los bienes inmuebles con que cuentan los Ayuntamientos son, por su propia naturaleza, propiedad del M., los cuales se deberán destinar al servicio público, resultando necesario, cuando se quieran enajenar, gravar o desincorporar, que ello sea vigilado por la representación popular.


7. Que es infundada la invalidez del párrafo final del artículo 128 de la Constitución Política del Estado, ya que su texto no violenta lo dispuesto por los párrafos penúltimo y último de la fracción IV del artículo 115 constitucional, pues atendiendo a los principios constitucionales rectores para la fijación del gasto público, las remuneraciones de los servidores públicos y la aprobación de los presupuestos de egresos debe establecerse en congruencia con lo dispuesto por los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo.


8. Que la referida Constitución Federal establece la necesidad de un acto formalmente legislativo para la fijación de las remuneraciones de los servidores públicos, al establecer que las mismas deberán de fijarse en una ley, lo anterior en congruencia con los principios de soberanía y representación popular, por lo que el artículo 13 impugnado no resulta inconstitucional.


9. Que en el ámbito municipal, dado que es el propio Ayuntamiento quien aprueba el presupuesto de egresos del M., las Legislaturas de los Estados deben, a través de las leyes, supervisar mediante lineamientos la fijación de remuneraciones, tomando en cuenta que son los Congresos Locales, como órganos legislativos, los representantes de la ciudadanía; que el mandato establecido por el artículo 13 constitucional no sería respetado si las remuneraciones de los servidores públicos del Ayuntamiento sólo fueran autorizadas por el Cabildo al aprobar el presupuesto de egresos.


10. Que no debe pasarse por alto que los M.s son autónomos, según lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero no soberanos, por lo que el artículo 128 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León de modo alguno vulnera la economía de los M.s, ni invade la esfera de los mismos, ni restringe la libre administración de la hacienda pública municipal, pues no impide el ejercicio de ésta, como tampoco limita u obstaculiza la actividad financiera que conforme a las disposiciones constitucionales y legales compete a los M.s.


11. Que el tercer artículo transitorio impugnado no contraviene lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Congreso del Estado de Nuevo León, mediante Decreto Número 383, publicó en el Periódico Oficial del Estado de trece de octubre del año dos mil, la adecuación de la Constitución Política del Estado, en términos de lo previsto por el artículo segundo transitorio de la reforma al citado precepto de la N.F., y el hecho de establecer en el citado transitorio la determinación de que en tanto se expidieran o modificaran las leyes en materia municipal correspondientes se continuarían aplicando las disposiciones vigentes, no debe considerarse que transgreda derecho alguno de la actora, citando en apoyo a lo indicado la tesis de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUEL EN QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO LEGAL A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL.".


12. Que en el anterior orden de ideas, no se violentan los derechos del M. actor, ya que al continuar vigentes las leyes actuales sería hasta su primer acto de aplicación en que le afecte en sus derechos, por falta de adecuación de las leyes municipales pudiera acudir en juicio de amparo en defensa de los mismos por la supuesta afectación, resultando improcedente la invalidez del citado artículo transitorio.


13. Que por las razones expuestas debe considerarse improcedente lo argumentado en cuanto a que el Congreso del Estado "sí atendió la referida reforma" al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al expedir los Decretos Números 383 y 49, del trece de octubre de dos mil y veintiséis de marzo de dos mil uno.


14. Que igualmente improcedente resulta el estudio y análisis del concepto de invalidez relativo a la expedición del Decreto Número 49, que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, atendiendo a que en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, las controversias constitucionales sólo proceden cuando se plantea la posible afectación a la Constitución Política Federal, y no cuando se alegan contravenciones a la Constitución Local o a leyes ordinarias, resultando también inoperantes los conceptos de invalidez que hacen referencia al artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.


15. Que la tutela jurídica de las controversias se colige en un mecanismo procesal de rango constitucional que tiene como finalidad someter a la revisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los actos o disposiciones generales que se consideren son contrarios a los principios rectores de la Constitución Federal, protegiendo en el ámbito de atribuciones constitucionales a los entes que se mencionan en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política Federal.


16. Que así, mediante los procedimientos de controversia constitucional y de acción de inconstitucionalidad se garantiza plenamente la supremacía constitucional. Por su parte, la diferencia que existe entre un procedimiento de amparo y del artículo 105 constitucional es muy clara: en el juicio de amparo se tutelan intereses directos de los gobernados y sólo de manera indirecta se protege a la Constitución, mientras que los procedimientos instituidos en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional se conciben como instrumentos de protección directa de nuestra N.F..


17. Que en suma, se concluye que en las controversias constitucionales sólo pueden impugnarse actos y disposiciones generales por contravención a la Constitución Federal; por lo que, en términos de lo anterior, si en el caso concreto se impugnan disposiciones generales que violentan disposiciones de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, debe decirse que resultan improcedentes los argumentos que en razón de ésta se esgriman, citando en apoyo a tales argumentos la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL.".


18. Que las formalidades esenciales del procedimiento legislativo fueron cumplidas de acuerdo con las normas constitucionales y, por tanto, contrario a lo argumentado por el M. actor, el acto legislativo combatido no solamente se ajusta a las disposiciones fundamentales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino a los preceptos legales ordinarios y del reglamento aplicables en el caso.


Quienes se ostentaron como Gobernador Constitucional y secretario general de Gobierno, ambos del Estado de Nuevo León, dieron contestación a la demanda, señalando en síntesis:


1. Que es improcedente la presente controversia respecto de los artículos 147, 151 y 152 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se impugnen normas generales a través de dicho medio, la parte promovente goza de dos oportunidades para poder realizar la impugnación.


2. Que en el caso, la actora demanda la inconstitucionalidad de las normas contenidas en el primer párrafo del artículo 147, el segundo párrafo del 151 y el diverso 152, todas de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León.


3. Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León fue publicada el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno, y los artículos 147 y 152 no han sufrido reforma alguna desde que fue publicada la citada ley, sólo el artículo 151 ha sido objeto de una reforma publicada el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis; que de dicha reforma a la fecha de presentación de la demanda que se contesta transcurrió en exceso el plazo de treinta días que establece el aludido artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria; que en caso de que se pudiera alegar por el M. actor que a la fecha de la publicación de la ley orgánica municipal que se impugna, aún no existía la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la Suprema Corte, mediante tesis, sostiene que los M.s contaban con legitimación antes de la entrada en vigor de la mencionada ley reglamentaria.


4. Que el M. actor no demuestra en forma fehaciente que a la fecha de la presentación de la demanda exista un acto concreto de aplicación en su perjuicio respecto de las disposiciones que impugna; que en tales condiciones, no se surte el supuesto relativo a la interposición de la demanda dentro del plazo de treinta días, contado a partir del siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma general tildada de inconstitucional, por lo que solicita se declare la improcedencia y el sobreseimiento de la acción.


5. Que en la demanda se argumenta que las adecuaciones hechas a la Constitución Política del Estado de Nuevo León no se llevaron a cabo dentro del año siguiente al en que entraron en vigor las reformas al artículo 115 de la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que se transgrede el artículo segundo transitorio del decreto de reformas al artículo 115 de la Constitución Federal, pues este artículo transitorio ordena que los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en el mencionado decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor.


6. Que el trece de octubre del año dos mil, el Ejecutivo Estatal ordenó publicar el Decreto Número 383, expedido por la Legislatura del Estado, mismo que contiene reformas a varios artículos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León en materia municipal, reformas realizadas en tiempo; que el once de mayo de dos mil se publicó el Decreto Número 49, que contiene una serie de reformas por adición, modificación y derogación a diversos artículos de la Constitución Local, pero que este decreto no es el que se expide en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del artículo 115 constitucional, porque dicho Decreto 49 solamente realiza una serie de reformas a artículos que fueron reformados mediante el Decreto Número 383, que es el cual debe ser considerado como el que se expidió y promulgó dentro del plazo ordenado en la N.F..


7. Que la parte actora omite hacer mención alguna respecto del Decreto Número 383; que es de destacar lo que se menciona en el documento que el Ayuntamiento actor aportó como prueba identificada como anexo 6, emitido por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, pues al inicio de ese documento se menciona que: "Para reformar la Constitución Política del Estado de Nuevo León y adecuarla a los postulados establecidos por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Sexagésima Octava Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León expidió el Decreto 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día trece del mes de octubre del año 2000 ..."; que, por tanto, debe concluirse que la Constitución Política del Estado de Nuevo León sí fue adecuada dentro del año siguiente al en que entró en vigor el decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


8. Que no obstante lo anterior, en caso de que se determinara que el Decreto Número 49 es el que realiza la adecuación a que se refiere el artículo segundo transitorio, el mismo se encuentra en tiempo, pues éste se expidió el veintiséis de marzo de dos mil uno, y de acuerdo a lo manifestado por la actora en su tercer concepto de invalidez, la fecha límite para la adecuación de que se trata fue el mes de abril de dos mil uno.


9. Que se aduce violación a los artículos 128 y 133 de la Constitución Federal, porque no se respeta la supremacía de ésta al haberse promulgado las normas generales impugnadas, sin atender que, en el caso, al promulgar y publicar el Decreto 49 impugnado se respeta, atendiendo a que en términos de lo dispuesto por los artículos 86, fracción III y 151 de la Constitución Local, al gobernador de la entidad no le es posible hacer observaciones.


10. Que es improcedente el argumento de la actora en el sentido de que el Decreto 49 no se publicó de acuerdo a lo que establece el artículo 79 de la Constitución Local, ya que se debieron publicar al final del decreto el texto de los artículos reformados, pues en él se aduce violación a un precepto de la Constitución Local y a este Alto Tribunal sólo compete el conocer de violaciones a la N.F., citando en apoyo de lo anterior la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO LE COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL.".


11. Que independientemente de lo anterior, es inexacto que sea inconstitucional la forma en que fue publicado el Decreto Número 49, en virtud de que el artículo 79 de la Constitución Local sólo exige la reproducción textual de las disposiciones que se adopten, modifiquen o deroguen respecto de uno o varios artículos "pero de otra ley", y no de la Constitución de la entidad, como en el caso ocurrió. Por lo que la expedición, promulgación, refrendo y publicación del decreto impugnado no resulta inconstitucional.


Quienes se ostentaron como secretarios de finanzas y tesorero general, y de Desarrollo Humano y del Trabajo, ambos del Gobierno del Estado de Nuevo León, dieron contestación a la demanda, refiriendo en síntesis:


1. Que es cierto el refrendo del Decreto Número 49 expedido por el Congreso del Estado de Nuevo León el veintiséis de marzo de dos mil uno y publicado en el Periódico Oficial del Estado el once de mayo del mismo año; que su actuación se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que establece en esencia que dicho decreto debe ser firmado por el gobernador del Estado, el secretario general de Gobierno y el secretario del despacho que corresponda.


SÉPTIMO. El procurador general de la República, por oficio número PGR/759/2001, en relación con la vista que se le otorgó a fin de que emitiera opinión, manifestó en lo medular:


1. Que estima que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, y que el presidente municipal y síndico segundo promoventes se encuentran legitimados para representar al M. actor.


2. Que debe declararse la improcedencia de la presente controversia en relación con el decreto impugnado y, por ende, su sobreseimiento, ya que el plazo para promover este asunto feneció el veintidós de junio de dos mil uno, y si bien la demanda fue presentada mediante correo certificado en esa fecha, ello no se hizo en la oficina de correos donde tiene su residencia la parte accionante y tal proceder es indebido, considerando lo sustentado por este Alto Tribunal al resolver el recurso de reclamación 89/99, deducido de la diversa controversia constitucional 9/97.


3. Que en lo referente a la impugnación de disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, debe atenderse a que la norma de que se trata fue publicada el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno, siendo modificado únicamente el artículo 151 de ésta mediante decreto publicado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis; que, por tanto, en el caso no se actualiza ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


4. Que ad cautelam, en relación con los conceptos de invalidez aducidos, considera fundado en el que se argumenta que el artículo 23, párrafos séptimo, noveno y décimo de la Constitución del Estado de Nuevo León, modificado mediante el decreto cuya invalidez se demanda, resulta violatorio del artículo 115, fracción II, párrafo tercero, inciso b), de la Constitución Federal, al apartarse de lo dispuesto en el mismo.


5. Que estima infundado el concepto de invalidez en el que se argumenta la inconstitucionalidad del artículo 128 de la Constitución Local, pues es inexacto que impida al Ayuntamiento actor que ejerza en forma directa y conforme a la ley los recursos que integran su hacienda pública.


6. Que el concepto de invalidez en relación con el tercero transitorio del decreto impugnado también estima que es fundado, toda vez que en los numerales impugnados de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal se contempla la intervención del Congreso Estatal para la toma de decisiones en la afectación del patrimonio inmobiliario municipal, lo cual resulta una intromisión que contraviene lo dispuesto por el numeral 115, fracción II, párrafo tercero, inciso b), de la Constitución Federal.


7. Que, asimismo, es fundado el concepto de invalidez relativo a la violación, por las demandadas, de los numerales 128 y 133 de la N.F., al haber resultado fundados los conceptos de invalidez antes precisados.


8. Que también es fundado el argumento de la actora en que señala que las demandadas al publicar el decreto impugnado incumplieron con lo dispuesto por el artículo 79 de la Constitución Local, mas dicho incumplimiento no afecta "de manera trascendente" la validez de la norma cuya invalidez se demanda, en virtud de que en su formación se cumplieron los requisitos esenciales del proceso legislativo.


OCTAVO. El veintiuno de noviembre de dos mil uno tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la cual se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, y agotado el trámite respectivo se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Nuevo León, a través de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo, y el M. de Santa Catarina en dicha entidad.


SEGUNDO. Acto continuo debe analizarse si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente. En el caso concreto, la demanda se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Servicio Postal Mexicano, según razón que aparece asentada al reverso de la foja veintidós de este expediente, por lo que su oportunidad deberá analizarse conforme al artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia, mismo que ha sido interpretado conforme al criterio jurisprudencial número 17/2002, visible en la página ochocientos noventa y ocho del Tomo XV, correspondiente al mes de abril de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis del precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia.


"Reclamación 662/2001-PL, deducida de la controversia constitucional 155/2001. Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tamaulipas. 5 de marzo de 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. S.: P.A.N.M.."


Conforme a lo anterior, para que se tengan por presentadas en tiempo las promociones que se depositen por correo certificado o se envíen vía telegráfica, se requiere: a) Que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envíen vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) Que el depósito o envío se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) Que el depósito o envío se realice dentro de los plazos legales. La interpretación y aplicación de lo señalado en los incisos a) y c) anteriores no representa dificultad o problema alguno. Empero, por lo que respecta al inciso b), este tribunal estima necesario precisar el significado que, para efectos de controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, debe intelegirse de la expresión "lugar de residencia" de las partes. Ciertamente, al tener legitimación para ser partes en este tipo de procedimientos entidades políticas, es lógico concluir que su lugar de residencia será aquel en el que se encuentre la sede de sus poderes. En el caso de la Federación, su lugar de residencia será el Distrito Federal; en el caso de los Estados, las ciudades capitales correspondientes; y, por cuanto hace a los M.s, si bien éstos no tienen "poderes" en estricto sentido, es claro que su lugar de residencia o sede será aquel en que se encuentre su cabecera, que es la localidad donde radica su Ayuntamiento.


Sin embargo, es de sobra conocido que desde hace tiempo se ha venido presentando el fenómeno de la conurbación entre M.s, mismo que, incluso, ha sido objeto de reconocimiento y regulación específica en el propio artículo 115 constitucional. Este fenómeno ha sido definido por la Ley General de Asentamientos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, como: "Conurbación: la continuidad física y demográfica que formen o tiendan a formar dos o más centros de población.", y como centros de población se ha entendido: "Centros de población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se reserven a su expansión y las que se consideren no urbanizables por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de dichos centros; así como las que por resolución de la autoridad competente se provean para la fundación de los mismos.". Conceptos que en términos generales son reiterados por las diversas leyes estatales que rigen el desarrollo urbano y los asentamientos humanos de cada entidad federativa, aun cuando en algunos casos la legislación local les imprime matices propios.


Dado la multiplicidad de casos en que hoy se presenta dicho fenómeno, y con el objeto de no truncar o minimizar las facilidades de acceso a la justicia de que está imbuido el artículo 8o. antes citado, al permitir la promoción de juicios y actuaciones por correo, este tribunal estima que, para estos efectos, es dable entender que por "lugar de residencia", en el que debe realizarse el depósito postal en mérito o en vía telegráfica, comprende no sólo el territorio en el que estrictamente tiene jurisdicción el M. promovente, sino también es factible que dicho depósito se realice en oficinas de correos o telégrafos sitas en el territorio de un diverso M. circunvecino respecto del cual se presente el fenómeno de conurbación aludido.


En efecto, el ánimo latente en esta posibilidad del litigio por correo o vía telegráfica, como lo explica la tesis arriba citada, es que las partes en la controversia que radiquen fuera del lugar de residencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellos cuyo domicilio sí se encuentra ubicado en el mismo lugar en que este tribunal tiene su sede, evitando así gastos adicionales que encarezcan su acceso a la justicia y desplazamientos fuera de su residencia que, además de costosos, acortan los plazos y términos legales que tienen disponibles para su defensa. Así las cosas, este tribunal estima que ese ánimo de facilitar el acceso a la justicia que se infunde en el artículo 8o. citado, al permitir la promoción de juicios y actuaciones por correo o telegrafía, impone interpretar dicha regla procesal con cierta flexibilidad razonable para que ese propósito resulte mejor logrado, y tomando en consideración el fenómeno de la conurbación antes aludido, conduce a que debe entenderse que las oficinas de correos o telégrafos donde pueden depositar sus promociones los M.s para acogerse al beneficio de que se tenga como fecha de su presentación la del propio depósito, no son sólo aquellas donde radique el Ayuntamiento, sino también las que se encuentren en los M.s conurbados al mismo en una distancia razonable. De resultar la conurbación entre M.s un hecho ampliamente conocido por notorio, será innecesario abundar en ello; de no ser así, la legislación federal antes citada o la correspondiente a cada ámbito local darán luz suficiente para interpretar en cada caso concreto si es admisible o no esta alternativa.


Dicho lo anterior, es de concluirse que las promociones que se realicen por M.s, vía correo o telegrafía, para que se tengan por presentadas en la fecha en que se hace su depósito, pueden ser depositadas, valga la redundancia, en cualquier oficina de correos ubicada en los lugares indicados. Con los anteriores razonamientos, este Pleno define el alcance de la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", antes citada, particularmente en lo que respecta al lugar en que puede ser depositada la pieza para que pueda tenerse como fecha de presentación la del propio depósito postal (y no la de su arribo a esta Suprema Corte). Por estas mismas razones, este Pleno se aparta del criterio sostenido al resolver los recursos de reclamación 80/99, 81/99, 85/99 y 97/99, derivados de las controversias constitucionales 9/97 y 13/97, cuyo actor fue el Estado de Q.R., en el que se señaló que el depósito de las promociones en lugar distinto al de la residencia de las partes, tenía como consecuencia que se tuviera como fecha de su presentación aquella en que fuera recibido por este tribunal; empero, se insiste, el apartamiento es sólo en la medida en que la promoción sea depositada en oficinas postales sitas en M.s conurbados al promovente.


Ahora bien, en este caso concreto, el depósito de la promoción se efectuó por correo, y en el sobre respectivo que obra a fojas ciento cincuenta del expediente, se encuentra agregado un documento que dice: "P.. post. P.uetería nacional, Servicio Postal Mexicano. Palacio Federal Washington Esq. Zaragoza, Col. Centro, C.P. 64003, Monterrey, N.L. Tel: 44-71-24, 75-12-88. Guía de depósito. Folio No. 039425.", asentándose datos del remitente así como del destinatario, sin que aparezca en ninguna parte del documento o sobre la leyenda "registrado"; sin embargo, atendiendo a la existencia del documento aludido, es de estimar que el envío fue certificado, cumpliendo con el primer requisito que se indicó, que establece el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia. Por otra parte, se advierte que el depósito se efectuó en la Oficina de Correos de la ciudad de Monterrey, Nuevo León, misma que es un hecho notorio que es zona conurbada del M. actor, el veintidós de junio de dos mil uno, por lo que, según lo explicado, es indiscutible que la remisión de la demanda cumple con el segundo de los requisitos aludidos establecido en el multirreferido numeral 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y, por consecuencia, deberá tenerse como fecha de presentación la indicada.


En tal virtud, atendiendo lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia y a aquello cuya invalidez se demanda, el cómputo respectivo para determinar la oportunidad debe realizarse a partir del día hábil siguiente al de la publicación de la norma, pues no se advierte por este tribunal la impugnación de algún acto concreto de aplicación, sino sólo de normas en abstracto.


Por lo que hace a los artículos 147, primer párrafo, 151, segundo párrafo y 152 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno, según se advierte de la copia certificada que de dicha publicación obra a fojas doscientos treinta y dos del expediente, y efectuado el cotejo de las reformas llevadas a cabo, se advierte que de los artículos mencionados únicamente fue motivo de modificación el segundo de los citados, mediante decreto publicado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Así, considerando que, como se indicó, la impugnación de los citados preceptos de la ley orgánica municipal no es con motivo de ningún acto concreto de aplicación, es evidente la extemporaneidad de la presente demanda con respecto a tales numerales, atendiendo a que, como se asentó, su publicación en el Periódico Oficial del Estado ocurrió el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno, y que la modificación del diverso 151 fue publicada el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, habiendo transcurrido a la fecha de la presentación de la demanda más de cuatro años. En consecuencia, respecto a los referidos numerales 147, primer párrafo, 151, segundo párrafo y 152 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León impugnados, como argumentan el gobernador y el secretario de Gobierno, en su carácter de demandados, así como el procurador general de la República, se actualiza la causa de improcedencia contemplada por el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, debiendo sobreseer en tal respecto, en términos de lo dispuesto por el diverso 20, fracción II, del citado ordenamiento legal.


Por otra parte, el Decreto Número 49, a través del cual se reformó la Constitución Local del Estado de Nuevo León, fue publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad el once de mayo de dos mil uno, según se corrobora con la copia certificada que del mismo obra a fojas ciento nueve del expediente. Por tanto, considerando lo dispuesto por el transcrito artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, el cómputo respectivo debe efectuarse del lunes catorce de mayo al viernes veintidós de junio de dos mil uno, descontando los sábados diecinueve y veintiséis de mayo, dos, nueve y dieciséis de junio; domingos veinte y veintisiete de mayo, tres, diez y diecisiete de junio del citado año, por haber sido inhábiles en este Alto Tribunal, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 2o. y 3o., fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Por tanto, si la demanda de que se trata fue presentada el viernes veintidós de junio de dos mil uno ante la oficina de correos, en términos de lo ya precisado, resulta indiscutible que la presente controversia constitucional, con respecto al indicado Decreto Número 49 cuya invalidez se demanda, deviene oportuna al haberse presentado en el último día del plazo legal.


Finalmente, debe agregarse que no es óbice a las conclusiones antes arribadas en el sentido de que en este juicio se impugnan normas generales y que es a partir de la publicación de las mismas como se debe efectuar el cómputo de la oportunidad de la demanda, el hecho de que también se reprochen vicios a dicha publicación, en virtud de que ésta forma parte del procedimiento legislativo, y en todo caso no puede quedar subsistente o insubsistente aisladamente, sino sólo a través del análisis conjunto de esos actos con motivo de la emisión de la norma general. Sobre el particular tiene aplicación, por analogía, la jurisprudencia P./J. 129/2001, consultable en la página ochocientos cuatro del Tomo XIV, correspondiente al mes de octubre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL. Si se toma en consideración, por un lado, que los actos que integran el procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma general emanada de ese procedimiento, de tal forma que no es posible jurídicamente impugnar cada acto legislativo individualmente, ya que no puede quedar subsistente o insubsistente aisladamente, sino sólo a través del análisis conjunto de esos actos con motivo de la emisión de la norma general, y por otro, que tratándose de controversias constitucionales, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que la impugnación de actos en esa vía puede llevarse a cabo dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación del acto que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de éste; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de él, resulta inconcuso que la impugnación de los actos que integran el procedimiento legislativo únicamente puede realizarse a partir de que es publicada la norma general emanada de dicho procedimiento, porque es en ese momento cuando los mencionados actos adquieren definitividad.


"Recurso de reclamación 209/2001, deducido de la controversia constitucional 28/2001. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. 11 de octubre de 2001. Mayoría de ocho votos. Ausentes: J.D.R. y J. de J.G.P.. Disidente: J.V.A.A.. Ponente: O.S.C. de G.V.. S.: P.A.N.M..


"El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy once de octubre en curso, aprobó, con el número 129/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de octubre de dos mil uno."


TERCERO. Enseguida se procederá al análisis de la legitimación de la parte promovente de la controversia constitucional.


H.G.G. y C.V.S.R., respecto de los cuales se admitió a trámite la controversia, se ostentan con el carácter del presidente municipal y síndico segundo del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, y lo acreditan con la constancia que obra a fojas de la veintitrés a la veinticinco del expediente, consistente en la copia fotostática certificada por el secretario del indicado Ayuntamiento del Periódico Oficial de la entidad, de cuatro de agosto de dos mil, en las que aparece asentado que quienes suscriben la demanda fueron electos para ocupar tales cargos, del treinta y uno de octubre de dos mil al treinta del mismo mes del año dos mil tres.


Ahora, el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia dispone:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


Por su parte, los artículos 27, primer párrafo y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, prevén:


"Artículo 27. El presidente municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, teniendo además, las siguientes facultades y obligaciones."


"Artículo 31. Son facultades y obligaciones del síndico municipal o en su caso del síndico segundo:


"...


"II. Intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al M.."


De los últimos preceptos transcritos se advierte que la representación de los Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León corresponde al presidente municipal, y que es facultad del síndico municipal o, en su caso, del síndico segundo, intervenir en los actos jurídicos que corresponda al M., y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica.


Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por ambos preceptos, es de estimarse que quienes comparecen gozan de la representación legal y cuentan con la capacidad para hacerlo.


No es obstáculo alguno a lo considerado el argumento del Congreso demandado respecto a que los promoventes carecen de la legitimación analizada, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 2o. y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de la entidad.

En efecto, los referidos numerales son del tenor siguiente:


"Artículo 2o. El M., constituido por un conjunto de habitantes establecidos en un territorio, administrado por un Ayuntamiento para satisfacer sus intereses comunes, es una entidad de derecho público investido de personalidad jurídica, con libertad interior, patrimonio propio y autonomía para su administración."


"Artículo 10. Los Ayuntamientos serán cuerpos colegiados deliberantes y autónomos; constituirán el órgano responsable de administrar cada M. y representarán la autoridad superior en los mismos."


De la lectura de los citados preceptos sólo se desprende la forma en que está constituido el M.; que los Ayuntamientos son cuerpos colegiados deliberantes y autónomos, responsables de administrar el M. y que éstos representarán a la autoridad superior. Sin que en ninguna parte se aluda a quién tiene la representación del Ayuntamiento, o bien, que quien la tenga requiera de algún requisito especial para ello. De lo anterior que resulte infundado el argumento relativo.


CUARTO. Acto seguido se procederá al análisis de la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


Al admitirse la presente controversia constitucional se tuvo como parte demandada a:


a) El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.


b) El Poder Ejecutivo de la citada entidad.


c) S. general de Gobierno del indicado Estado.


d) S. de Finanzas y tesorero de dicha entidad; y,


e) S. de Desarrollo Humano y del Trabajo del Estado de Nuevo León.


Los artículos 105, fracción I, inciso i), constitucional, 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, prevén:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus M.s, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


J.A.S.G., quien signa la contestación de la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, se ostenta con el carácter de presidente de la Diputación Permanente de la Sexagésima Novena Legislatura del Congreso Estatal, y exhibe para acreditarlo copia certificada del Periódico Oficial del Estado, de nueve de julio de dos mil uno, en la cual aparece que el aludido signante fue designado para fungir como tal a partir del primero de julio del dos mil uno (foja 349).


Del análisis efectuado por este Alto Tribunal, tanto a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, así como al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la citada entidad, no se desprende quién tiene la representación del órgano legislativo. Por tanto, de conformidad con lo establecido al final del primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia antes transcrito, se presume que quien comparece a este juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, al no existir en las constancias prueba alguna que impida dicha presunción.


En tal virtud, considerando que el órgano legislativo es a quien se imputa la aprobación de la ley impugnada y, por ello, dicho órgano tiene legitimación en la causa, debe tenerse al referido promovente como legitimado para comparecer en la presente controversia en representación de éste, formulando contestación de demanda.


F. de J.C.C., quien suscribe la contestación de la demanda en representación del Poder Ejecutivo de la multicitada entidad, ostentándose como Gobernador Constitucional del Estado, acredita esto último con la copia certificada por notario público de la página cuatro del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, de seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, en la cual aparece asentado que se declaró al citado como tal, por el periodo comprendido del cuatro de octubre del año indicado al tres del mismo mes de dos mil tres.


El artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León prevé:


"Artículo 2o. El gobernador del Estado, titular del Poder Ejecutivo y jefe de la administración pública, tendrá las atribuciones que le señalen: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la presente ley, y las demás leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas vigentes en el Estado."


Así, al acreditar el promovente el carácter de titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, también debe tenérsele por legitimado para comparecer a esta controversia en representación de dicho poder, formulando contestación de demanda, máxime que al citado poder se le imputa la sanción, promulgación, expedición y publicación de la ley cuya invalidez se demanda.


Quien signa la contestación de la demanda, ostentándose como secretario general de Gobierno del Estado de Nuevo León, exhibe para acreditar dicho carácter copia certificada por notario público del nombramiento que como tal le otorgó el gobernador constitucional de la citada entidad (foja 434).


El artículo 7o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del indicado Estado de Nuevo León establece:


"Artículo 7o. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones que expida el gobernador del Estado deberán ser firmados por el secretario general de Gobierno y por el secretario del ramo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no surtirán efecto legal alguno."


Del transcrito precepto se desprende que para su validez todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del gobernador del Estado deberán estar firmados por el secretario general de Gobierno de la entidad y por el secretario del despacho que corresponda. Por tanto, es inconcuso que el citado acto a cargo del referido secretario de Gobierno reviste autonomía y trae por consecuencia que deba considerarse que el mismo cuenta con la legitimación necesaria para comparecer como parte demandada en la presente controversia.


Igual conclusión debe aplicarse respecto de quienes signan la contestación de demanda ostentándose como secretario de Finanzas y tesorero general del Estado, y secretario de Desarrollo Humano y del Trabajo del Estado de Nuevo León, acreditándolo con la copia certificada del nombramiento que les fue otorgado como tales por el gobernador de la entidad, visibles a fojas cuatrocientos treinta y siete y cuatrocientos sesenta y ocho del expediente, al ser éstos secretarios de los ramos relativos a las reformas cuya invalidez se demanda.


Al respecto, es aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 109/2001, consultable a fojas mil ciento cuatro del Tomo XIV, correspondiente al mes de septiembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, el cual señala:


"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los 'órganos de gobierno derivados', es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.


"Controversia constitucional 5/2001. Jefe del Gobierno del Distrito Federal. 4 de septiembre de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. S.s: P.A.N.M. y C. de J.M.S..


"El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy cuatro de septiembre en curso, aprobó, con el número 109/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre de dos mil uno."


QUINTO. En virtud de que no se advierte por este Alto Tribunal que se actualice alguna otra causa de improcedencia o de sobreseimiento, ni existe pendiente de estudio alguna aducida por las partes diversas a las analizadas, relativas a la oportunidad de la demanda y la legitimación de la parte promovente de la acción, acto seguido se procederá al análisis de los conceptos de invalidez hechos valer.


SEXTO. El actor impugna la inconstitucionalidad de los párrafos séptimo, noveno y décimo del reformado artículo 23 de la Constitución Estatal, así como el artículo 129 del mismo ordenamiento, en tanto que estima que ambos son contrarios al artículo 115 de la Constitución General, y que, por lo mismo, también resultan contrarios a los artículos 128 y 133 (primero, segundo y cuarto concepto de invalidez, respectivamente).


Dado el contenido de dichos planteamientos, y con el objeto de estar en condiciones de analizar la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, se estima necesario destacar, en primer término, cuál es el contenido de la porción normativa del artículo 115 constitucional que el actor estima violentada y cuál es la interpretación que a ello debe atribuirse, para así estar en condiciones de determinar si las normas locales impugnadas son o no inconstitucionales.


En este juicio se aduce que las normas estatales antes señaladas son contrarias al inciso b) de la fracción II del artículo 115 constitucional, así como a la fracción IV del mismo dispositivo. Dichos textos establecen:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el M. Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los M.s estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"...


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al M. por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"...


"IV. Los M.s administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los M.s, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.


El texto transcrito es de reciente cuño, pues es producto de la llamada reforma municipal que tuvo lugar en diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Por ello, se estima necesario acudir a los antecedentes que informan la actual normatividad para desprender de dicho estudio los lineamientos que permitan interpretar cuál es el contenido y alcance que debe atribuirse a la misma.


El desarrollo legislativo e histórico que ha tenido el artículo 115 constitucional, dedicado al M. Libre, es revelador de que esta figura es, en el Estado mexicano, la piedra angular sobre la cual se construye la sociedad nacional, en tanto es la primera organización estatal en entrar en contacto con el núcleo social. Los diversos documentos que integran los procesos legislativos de las reformas sufridas por ese numeral durante su vigencia así coinciden.


Empero, ha sido muy largo el camino que el M. ha tenido que recorrer para hacer realidad su "libertad", que fue incluso bandera emblemática de las luchas revolucionarias. No obstante su elevación a rango constitucional en mil novecientos diecisiete, fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que la propia Constitución impuso al M., obligándolo o sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de los casos, rodeándole de un contexto jurídico vulnerable.


En esa evolución se pueden identificar tres momentos determinantes del M. Libre, partiendo de la importante consagración constitucional que en mil novecientos diecisiete se dio de esta figura:


1) La reforma municipal de mil novecientos ochenta y tres, misma que, incluso, fue objeto de interpretación por parte de la anterior integración de esta Suprema Corte; destacando aquella interpretación efectuada con motivo del amparo en revisión 4521/91, fallado por este Tribunal Pleno el siete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que se sostuvo que la intención del legislador fue fortalecer de tal manera al M. con esta reforma, que ello permitía colegir que, para efectos de la legitimación activa de las controversias constitucionales, se podía admitir en el M. un carácter de poder de los Estados; legitimación que le estaba, aparentemente, soslayada por el entonces texto del artículo 105 constitucional.


2) La reforma judicial de mil novecientos noventa y cuatro, ejercicio legislativo que, si bien dedicado a lo judicial federal, llegó a trastocar la vida jurídico-institucional del M., en tanto le reconoció expresamente legitimación activa para acudir en defensa jurisdiccional de sus facultades y ámbito competencial ante esta Suprema Corte en vía de controversia constitucional. De alguna manera parece advertirse que el legislador ponderó la situación de indefensión municipal advertida y superada por el criterio antes referido, pues el Poder Reformador recogió y superó todo aquello puesto en evidencia con aquella interpretación judicial. Esta reforma ha sido de suma importancia para el M., básicamente por los siguientes motivos:


Primero, el número de juicios de esta naturaleza iniciados por M.s, en comparación con los iniciados por otros entes políticos, es revelador del enorme impacto que esta reforma constitucional tuvo en la vida municipal y de la eficacia de la norma constitucional reformada; y


Segundo, porque a partir de los fallos que ha venido emitiendo esta Suprema Corte en dichos juicios, fue advirtiendo que muchas injerencias o interferencias de los Estados, ya sea del Ejecutivo o Legislativo Estatal, en la vida administrativa, política o jurídica de los M.s se han hecho merced de licencia constitucional para ello. Esto es, si los M.s no podían hacer realidad su autonomía, era porque la propia Constitución General autorizaba una serie de limitaciones a la misma a favor de las autoridades estatales.


3) La reforma de mil novecientos noventa y nueve, conforme a la cual se avanzó en pro de la consolidación de la autonomía municipal y de su fortalecimiento, particularmente frente a las injerencias de los Gobiernos Estatales, y se superaron algunas de las limitaciones antes referidas.


Es en apoyo del nuevo texto del artículo 115 constitucional que la actora de la presente controversia sustenta la inconstitucionalidad de los diversos párrafos del artículo 23 antes señalados y del último párrafo del artículo 129 de la Constitución Local. Por ello, se estima fundamental el análisis de la gestación de esta norma reformada para estar en posibilidades de localizar elementos que permitan una cabal interpretación del nuevo texto.


Durante los años de mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y nueve, fueron presentándose en el seno de la Cámara de Diputados variadas iniciativas por parte de distintos grupos parlamentarios que proponían modificaciones al artículo 115, mismas que en total sumaron nueve de ellas.


Cuando eventualmente se agendó la reforma municipal, estas nueve propuestas se estudiaron de manera conjunta por la comisión encargada de dictaminarlas, y como resultado de su trabajo de dictaminación se elaboró un proyecto único de reforma constitucional que fue el que a la postre se discutió en el seno de ambas Cámaras.


Empero, previo al análisis del dictamen y proyecto único elaborado por la comisión, conviene destacar que todas las iniciativas antes relatadas, en sus respectivas exposiciones de motivos, coincidieron, tal como expresamente lo admitió la comisión, en que era necesario fortalecer el M. Libre o la autonomía municipal y superar aquellos escollos u obstáculos que la propia Constitución había dejado vigentes, a pesar de la reforma municipal de mil novecientos ochenta y tres.


Dadas las circunstancias conforme a las cuales se produjo el proyecto que estuvo a discusión, y para estar en posibilidades de deducir cuál fue la intención o el espíritu que infundió la reforma constitucional en estudio, es importante acudir, en primer término, a las consideraciones en que la comisión dictaminadora sustentó su dictamen propuesto; y, en segundo término, respecto de aquello que la comisión recogió en su propuesta de las nueve iniciativas antes descritas, es importante acudir a las consideraciones en que cada grupo parlamentario sustentó su propia propuesta.


El texto propuesto por la comisión dictaminadora en la Cámara de Origen, prácticamente pasó en sus términos a la Cámara Revisora, que a su vez lo aprobó con cambios menores (sólo hubo adecuaciones de estilo y redacción), en las fracciones II y IV (aquí involucradas) y fue del tenor siguiente:


"Artículo 115. ...


"...


"II. ...


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) ...


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al M. por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"...


"IV. ...


"a) a c) ...


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los M.s, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los M.s, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen."


Texto que la comisión, en la parte que aquí interesa, sustentó en las siguientes consideraciones:


"Consideraciones


"1. Esta comisión coincide con los autores de las iniciativas objeto del presente dictamen, en el sentido de que el M. es la célula básica de organización política, social, territorial y administrativa en nuestro país.


"2. Diversas circunstancias de orden político y económico han propiciado que el M. presente carencias de tipo financiero, así como debilidad política y jurídica en relación con los órganos federales y de las entidades federativas que han impedido su funcionamiento autónomo y libre.


"3. Por ello, esta comisión está de acuerdo con los autores de las iniciativas que se dictaminan en la necesidad de reformar el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para propiciar el fortalecimiento del M. en México. En este sentido, coincidimos también con el titular del Ejecutivo Federal, quien ha sostenido que 'el compromiso con la renovación del federalismo también implica la promoción del M. como espacio de gobierno, vinculado con las necesidades cotidianas de la población; y que la integración plural de los Ayuntamientos y la fuerza de la participación ciudadana constituyen un gran activo para lograrlo. M.s con mayor libertad y autonomía serán fuentes de creatividad y de nuevas iniciativas; M.s con mayores responsabilidades públicas serán fuente de mayores gobiernos'. De ahí que esta comisión dictaminadora procure las siguientes características en el presente dictamen: reconocimiento y protección del ámbito exclusivo municipal, precisión jurídica y reenvío de la normatividad secundaria a las Legislaturas de los Estados y a los Ayuntamientos, según sea el caso, conforme a los lineamientos de la reforma que se dictamina.


"4. Esta comisión considera que es conveniente incluir nuevas disposiciones al artículo 115 constitucional. Así, todas las iniciativas analizadas con motivo del presente dictamen coinciden en que el M. sea el eje de desarrollo nacional, ya que a través de la consolidación del M. se logrará el impulso al desarrollo regional y urbano en concordancia con los objetivos del crecimiento económico.


"4.1 Es procedente reformar la fracción I en su primer párrafo, con la intención de ...


"4.2 La intención de esta comisión dictaminadora consiste en fortalecer al ámbito de competencia municipal y las facultades de su órgano de gobierno. Por ello se propone, tal como lo plantean los autores de las iniciativas antes descritas, delimitar el objeto y los alcances de las leyes estatales que versan sobre cuestiones municipales. Lo que se traduce en que la competencia reglamentaria del M. implique, de forma exclusiva, los aspectos fundamentales para su desarrollo. De ahí que se defina y modifique en la fracción II el concepto de bases normativas por el de leyes estatales en materia municipal, conforme a las cuales los Ayuntamientos expiden sus reglamentos y otras disposiciones administrativas de orden general.


"Dichas leyes se deben orientar a las cuestiones generales sustantivas y adjetivas que le den un marco normativo homogéneo a los M.s de un Estado, sin intervenir en las cuestiones especificas de cada M..


"En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario, como facultad de los Ayuntamientos, todo lo relativo a su organización y funcionamiento interno y de la administración pública municipal; así como para la regulación sustantiva y adjetiva de las materias de su competencia a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general; mientras que las leyes estatales en materia municipal contemplarán lo referente al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los nuevos incisos y demás aspectos que contienen lo siguiente:


"4.2.1 En el inciso a) ...


"4.2.2 En el inciso b) se establece que la ley deberá prever el requisito de mayoría calificada de los miembros de un Ayuntamiento en las decisiones relativas a la afectación de su patrimonio inmobiliario y la firma de convenios que por su trascendencia lo requieran; sin embargo, en dichas decisiones la Legislatura Estatal ya no intervendrá en la toma de la decisión a los Ayuntamientos.


"...


"4.4 La fracción IV es de reformarse, atento las motivaciones expresadas en las iniciativas en estudio.


" ...


"Por último, se aclara en un párrafo quinto que la libertad de hacienda implica un ejercicio exclusivo de sus recursos por parte de los Ayuntamientos, sin perjuicio de que autoricen a terceros para ello. Lo anterior evita la posibilidad de que mediante actos o leyes de los Poderes Federales o Estatales se afecte de cualquier modo la hacienda municipal.


"Por tanto, serán incompatibles con el nuevo precepto constitucional los actos de cualquier órgano legislativo o ejecutivo distinto al Ayuntamiento que se comprometan o predeterminen cualquier elemento de su presupuesto de egresos, incluso dietas o salarios de los miembros de los Ayuntamientos o sus funcionarios, puesto que, para cualquier caso, es una disposición presupuestal propia del Ayuntamiento en el hoy exclusivo ejercicio de administrar su hacienda."


La lectura de la discusión a que dio lugar dicha propuesta, es reveladora de que las pocas propuestas de modificación que presentaron algunos diputados, mismas que a la postre fueron desechadas, eran tendentes todas ellas hacer aún más fuerte al M.. Esto es, hacer más enfático el fortalecimiento municipal que lo que proponía la comisión dictaminadora.


Igualmente las intervenciones que los diversos partidos políticos hicieron al fijar su postura (una vez discutido el proyecto en lo particular y en lo general) fueron todas coincidentes en la importancia del M. en la configuración del Estado y en lo vital que resulta lograr hacer realidad la autonomía municipal. Algunos partidos se manifestaron congratulados con la reforma, precisamente porque ésta suprimía algunas limitaciones a la autonomía municipal; otros se manifestaron un poco insatisfechos porque a su juicio la reforma se había quedado corta.


Al pasar el proyecto de reforma a la Cámara Revisora, el dictamen ahí elaborado prácticamente hizo suyas las consideraciones de la de Origen; igualmente el proceso de discusión en la misma contiene expresiones en similar sentido a las expresadas también en la de origen. Salvo algunas cuestiones menores, prácticamente de redacción y estilo, el proyecto único en referencia no contiene cambios sustanciales y fue aprobado por unanimidad.


Así las cosas, es lógico concluir que tanto las iniciativas inicialmente presentadas, como el diverso proyecto elaborado por la comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados, como la propia Cámara, así como la Cámara de Senadores, estuvieron infundidos de un mismo espíritu e intención: fortalecer al M. Libre y hacer realidad la autonomía municipal, eliminando algunas injerencias o potestades que la propia Constitución permitía o consagraba a favor del Gobierno Estatal en detrimento de la figura municipal, y configurándole expresamente como un tercer nivel de gobierno, más que como una entidad de índole administrativa, con un ámbito de gobierno con competencias propias y exclusivas; razón que también explica la sustitución, no meramente semántica, de las llamadas "bases normativas" por "leyes en materia municipal".


En otras palabras, la reforma se inspiró en el fortalecimiento del M. y se dirigió en intención hacia una mayor autonomía y

Gobierno Municipal.


Por ello, aunado a lo que subyace en las reformas antes mencionadas al artículo 115 y, como se soslayó, a los antecedentes que llevaron en mil novecientos diecisiete a la consagración constitucional de esta figura, es que resulta válido extraer un principio interpretativo de fortalecimiento municipal. En otras palabras, que la interpretación que se haga del actual texto del artículo 115 se haga bajo la luz de hacer palpable y posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y no sólo formal al M. Libre.


Lo anterior de ninguna manera significa o conduce a que se ignoren o pasen por alto aquellas injerencias legítimas y expresamente constitucionales que conservan los Ejecutivos o las Legislaturas Estatales pues, ciertamente, como adujeron algunos partidos políticos durante el debate legislativo, la reforma no erradicó todas por completo, y esa es una decisión que sólo corresponde tomar al Poder Reformador.


Empero, lo que sí debe colegirse es que los aspectos regulados por las diversas fracciones del artículo 115, que sí resultaron afectadas o trastocadas por esta última reforma, ante la duda respecto a su contenido y alcance, como es el caso en la presente controversia, deben ser interpretadas bajo esta luz, para así hacer eficaz y materializar el fortalecimiento municipal, en tanto esta figura se erige y reconoce como uno de los principios fundamentales en que se sustenta el Estado mexicano.


Esto se justifica todavía más considerando lo reciente de la reforma constitucional de mérito, en tanto una interpretación así realizada permite concretar o materializar la razón jurídica subyacente en la misma, pero sobre todo palpable.


SÉPTIMO. Sentado lo anterior, se procede al estudio del inciso b) de la fracción II del artículo 115 constitucional, inciso que es precisamente producto de la reforma constitucional de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, para así estar en condiciones de determinar si los párrafos séptimo, noveno y décimo del reformado artículo 23 de la Constitución de Nuevo León lo violentan o no. La normatividad constitucional señalada establece:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el M. Libre, conforme a las bases siguientes:


"...

"II. Los M.s estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"...


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al M. por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento."


Respecto a este nuevo texto de la Constitución General pueden identificarse tres antecedentes destacables del proceso legislativo.


a) Como primer antecedente, la iniciativa presentada por diputados de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve ante la Cámara de Diputados, en tanto fue en dicho documento donde primero se propuso establecer una limitación expresa a las legislaturas respecto de los actos de disposición del patrimonio inmobiliario de los M.s. Dicha iniciativa, en el aspecto aquí en estudio, se sustentó en las siguientes consideraciones:


"Al M., a través de su Ayuntamiento se le confirieron facultades reglamentarias, mas no existe limitación alguna para que las Legislaturas Estatales y Federal, encuentren una frontera entre sus atribuciones y las del M., de tal manera que sea efectiva la capacidad cuasilegislativa de los Ayuntamientos que de modo incipiente ya les ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Se les reconoce personalidad jurídica, pero hoy por hoy los Gobiernos Estatales y las Legislaturas Locales afectan el ámbito municipal tomando decisiones en su nombre, sobre todo de carácter administrativo, de tal manera que dejan a los Ayuntamientos como entidad de despacho o ejecución en asuntos trascendentes.


"Se les confiere patrimonio propio, mas éste está sujeto a decisiones de las Legislaturas Estatales como si no existiera la madurez, ni la legitimidad política para que los Ayuntamientos tomen decisiones sobre el uso y destino de sus bienes, dando en los casos que lo ameriten la participación ciudadana pertinente.


"Se les confiere libertad para el manejo de su hacienda, al mismo tiempo que las legislaturas la limitan a ultranza y sobre manera, fundados en el reenvío que a los Congresos Locales hizo el propio Constituyente, al referir sin la menor previsión el que esta libertad se ejercerá conforme a la ley. ...


"e) Finalmente, se adiciona un inciso d) a dicha fracción II, facultando a las legislaturas para establecer en las bases normativas municipales las decisiones que por su trascendencia, en todo caso, deberán ser tomadas por mayoría calificada de los miembros del Ayuntamiento, haciendo especial énfasis en la desincorporación de bienes del dominio público municipal, venta de inmuebles o cambio de destino, así como las resoluciones administrativas o relaciones contractuales que comprometan al M. más allá del término de la gestión del Ayuntamiento o concejo municipal de que se trate, sin que en ningún caso puedan las legislaturas, como perversamente hoy sucede, ser la instancia de resolución en materia patrimonial o administrativa de los M.s."


b) Como segundo antecedente, la iniciativa presentada por diputados del Partido de la Revolución Democrática, el treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, propuesta que, en lo que a este punto atañe, recogió lo que se había propuesto en la iniciativa antes referida.


c) Esta proposición fue finalmente recogida en la propuesta única que preparó la comisión dictaminadora de la Cámara de Origen, misma que abundó en razones para tal efecto, de las que destacan las que fueron transcritas páginas atrás, y que, como ya se dijo, eventualmente hizo suyas expresamente la Cámara Revisora.


En atención a lo anterior, se estima que los incisos contenidos en la fracción II del artículo 115 deben interpretarse desde una óptica restrictiva, conforme a la cual sean sólo esas las intervenciones admisibles de la legislación local respecto a la actividad municipal, pues esa óptica restrictiva permite materializar el principio de autonomía municipal y no tornar nugatario el ejercicio legislativo realizado por el Constituyente Permanente, sino más bien consolidarlo.


Esto significa que el inciso b) de dicha fracción constitucional sólo autoriza a las Legislaturas Locales a que señalen cuáles serán los supuestos en que los actos relativos al patrimonio inmobiliario municipal requerirán de un acuerdo de mayoría calificada de los propios integrantes del Ayuntamiento, mas no le autoriza para erigirse en una instancia más exigible e indispensable para la realización o para la validez jurídica de dichos actos de disposición o administración. Eso atenta contra el espíritu de la reforma constitucional y los fines perseguidos por ésta.


Interpretación esta última que se confirma no sólo con la letra de la Constitución y de su procedimiento legislativo, lo que es suficiente para sustentarla (al que antes se ha hecho alusión), sino también con diversas opiniones de personas que intervinieron en dicho procedimiento y de estudiosos del debate municipal.


Así, el diputado J.M.G.G., entonces presidente de la Comisión de Fortalecimiento Municipal, al sintetizar los puntos clave de la reforma constitucional en comento, destaca respecto de este tema:


"Se crea la figura de leyes estatales en materia municipal, delimitadas a un objeto cuyo contenido se enumera en cinco incisos, de lo que se destaca que la ley no va a poder ir más allá del objeto constitucional, propiciando el robustecimiento de las capacidades reglamentarias (cuasilegislativas o materialmente legislativas) de los Ayuntamientos.


"En este aspecto destaca, por ejemplo, que para la desincorporación y disposición del patrimonio inmobiliario municipal o la realización de actos que compromentan al M. más allá del periodo del Ayuntamiento de que se trate, dichas determinaciones no serán a cargo de la legislatura, sino de las dos terceras partes de los miembros de un Ayuntamiento." (Reflexiones en torno a la reforma municipal del artículo 115 constitucional, M.Á.P., México, 2000).


Por otra parte, M.P.L. y J.N. Mercado ("La nueva estructura del derecho municipal mexicano, notas sobre la reforma constitucional en materia municipal de 1999, en cuestiones constitucionales", Revista Mexicana de Derecho Constitucional, número 4, enero-junio de 2001), indican:


"La reforma municipal de 1999 tiende a señalar principios y contenidos de la legislación municipal, siempre en un sentido general y orientador. Los incisos agregados a la fracción II procuran cumplir ese cometido a partir de la experiencia recabada por el ejercicio práctico, la legislación elaborada y la jurisprudencia emitida.


"...


"C. Decisiones sobre el patrimonio inmobiliario municipal y celebración de actos y convenios.


"Con el inciso b) se establece un requisito de mayoría calificada ... en la toma de decisiones concernientes a la afectación de su patrimonio inmobiliario o para la celebración de actos o convenios que comprometan al M. más allá del periodo que corresponda al Ayuntamiento, con el fin de evitar que quienes resulten electos para una gestión no tengan que enfrentar cargas o gravámenes que comprometan o limiten seriamente su desempeño. También se evita que las legislaturas intervengan de cualquier forma en una decisión que corresponde en forma exclusiva a los Ayuntamientos."


En esta misma línea argumentativa, debe agregarse que cuando la disposición constitucional en estudio habla de "resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal", debe entenderse por "afectar", no lo que gramaticalmente puede significar, sino lo que significa conforme al contexto en el que está inserto dicho verbo y conforme arrojan los antecedentes del proceso legislativo que dieron lugar a esa redacción; por ello, puede afirmarse que "afectar", en esta norma constitucional tiene un significado amplio que comprende todo aquel acto jurídico por el cual se dispone del patrimonio inmueble, como sería desincorporar, enajenar, gravar, etcétera.


En efecto, en la propuesta presentada por los diputados del Partido Acción Nacional antes referida en esta resolución, se hablaba de desincorporación para venta u otro destino; la propuesta de los diputados del Partido de la Revolución Democrática se refirió a "desincorporación"; y, finalmente, la comisión dictaminadora optó por "afectación". Esta elección de la comisión, aunado a lo dicho en los documentos que informan el proceso legislativo corroboran lo antes dicho.


Ahora bien, los párrafos impugnados del artículo 23 de la Carta neoleonense estatuyen:


"Artículo 23. La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no está fijado en las oficinas rentísticas.


"...


(Párrafo séptimo)

"El Estado de Nuevo León y sus M.s tienen derecho para adquirir, poseer y administrar bienes raíces, y esta clase de bienes sólo podrán enajenarse, gravarse o desincorporarse, cualquiera que sea su origen, su destino y carácter, mediante decreto del Congreso del Estado que así lo autorice.


"...


(Párrafo noveno)

"Los convenios mediante los cuales se comprometa el libre uso de los bienes inmuebles municipales, se sujetarán a los términos que fijen las leyes, y requerirán de la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de los Ayuntamientos.


(Párrafo décimo)

"Serán inexistentes las enajenaciones, actos, convenios y contratos que no se ajusten a lo preceptuado por este artículo y la ley."


Como se desprende de esta transcripción, la Constitución reformada de Nuevo León faculta a la Legislatura Local para aprobar o rechazar aquellos actos relativos a la enajenación, gravamen o desincorporación del patrimonio inmobiliario de los M.s de ese Estado, so pena de la inexistencia jurídica de los mismos, pues exige decreto de autorización para tal efecto (párrafo séptimo en relación con el décimo), lo cual, conforme a lo que se ha explicado en torno al inciso b) de la fracción II del artículo 115, va mucho más allá de lo que ésta permite, de ahí su inconstitucionalidad.


Esto es, mientras que la Constitución General reconoce a los M.s la facultad de manejar su patrimonio inmueble con la sola limitante de que las decisiones que en ese respecto se tomen por el Ayuntamiento sean por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes y no más, la Constitución Local impugnada establece como requisito para la validez de ciertos actos jurídicos inherentes a la disposición del patrimonio inmueble la autorización que para tal efecto otorgue la Legislatura Estatal; una facultad cuyo ejercicio no es condicionado por la Constitución Federal, salvo por el requisito de mayoría calificada del Ayuntamiento propietario, es condicionada -inconstitucionalmente- por el legislador estatal a una aprobación por parte suya del actuar municipal.


Por todo esto se estiman fundados los planteamientos hechos por el actor respecto del párrafo séptimo del artículo 23 reformado de la Constitución neoleonense, así como la parte conducente del párrafo décimo del mismo que resulta de su vinculación con aquél.


Por otra parte, y con base en las mismas razones antes expuestas, se estima que el párrafo noveno de ese mismo ordinal de la Carta Local no es contrario a la Constitución General, en tanto dicha disposición se circunscribe a señalar que para los convenios por los cuales se establezca el libre uso de los bienes inmuebles del M. se requerirá para su aprobación de mayoría calificada del Ayuntamiento y que habrán de sujetarse a los términos de ley.


En efecto, en este caso el legislador local se circunscribió, tal como le autoriza el texto constitucional federal, a determinar que ese supuesto exige de mayoría calificada, y al remitir a la ley local, puede intelegirse que esa remisión, por sí misma, tampoco es contraria a la Constitución, pues ésta expresamente lo autoriza también. Cuestión distinta sería si la ley a la que a su vez se remite facultara a la legislatura para tener alguna injerencia, pero ese no es el caso.


Por ello, son infundados los argumentos de la actora respecto del párrafo noveno del artículo 23 reformado de la Carta Local.


No sobra agregar que no se abunda en un estudio individualizado de la constitucionalidad del párrafo décimo impugnado, pues en tanto dicho párrafo sólo dispone cuáles serán las consecuencias jurídicas de no acatar lo dispuesto en los párrafos precedentes de ese mismo numeral, su constitucionalidad o inconstitucionalidad penderá del diverso párrafo con el que se le relacione.


En la especie, conforme a lo antes explicado, en la medida en que se le vincule con el párrafo séptimo que le antecede, es inconstitucional por ser inconstitucional este último, de ahí que su invalidez sólo pueda entenderse en la medida en que sea así relacionado. Empero, al haber resultado infundados los planteamientos enderezados en torno al párrafo noveno del mismo artículo, reconociéndose así la validez del mismo, entonces, cuando dicho párrafo décimo se relacione con ese diverso párrafo o cualquier otro cuya validez esté intocada, el mismo será también válido para esos efectos.


OCTAVO. Ahora bien, procede continuar con el estudio de inconstitucionalidad que se aduce respecto del artículo 128 reformado de la Carta de Nuevo León, en tanto dispone que la Legislatura Local debe aprobar las remuneraciones que autoricen los Ayuntamientos para sus integrantes.


El numeral impugnado dispone, en su parte conducente:


"Artículo 128. ...


"Los Ayuntamientos acordarán anualmente las remuneraciones para sus integrantes de acuerdo a los lineamientos que determine la ley y las someterán al Congreso del Estado para su aprobación o rechazo."


Ahora bien, previo a responder este planteamiento, conviene tener presente y traer a colación algunas cuestiones como:


1) El principio de libre disposición de la hacienda municipal consagrado en la fracción IV del artículo 115 constitucional;


2) Que la Constitución estatuye que los Ayuntamientos elaborarán sus propios presupuestos de egresos (fracción IV, in fine, del artículo 115 constitucional);


3) Que este propio Pleno, antes de la reforma municipal de mil novecientos noventa y nueve se pronunció respecto de similar planteamiento en el que interpretó la disposición constitucional recién referida; y


4) Que a pesar de que esa disposición en específico dispone que los Ayuntamientos elaborarán sus propios presupuestos de egresos no fue modificada en mil novecientos noventa y nueve, sí puede estimarse trastocada por la reforma y, por ende, interrumpido el criterio jurisprudencial mencionado.


En efecto, la libre disposición de la hacienda pública municipal ha sido un tema estudiado en varias ocasiones por este Pleno, particularmente a propósito del distinto régimen al que están sujetas, por una parte, las participaciones federales y, por otra parte, las aportaciones federales.


Se ha dicho que respecto de las primeras hay libre disposición, no así de las segundas. Empero, la propia disposición constitucional en comento (fracción IV del artículo 115) es clara al señalar que no sólo son estos dos elementos los que conforman la hacienda pública municipal, existen otros también respecto de los cuales se entiende, en principio, que rige la libre disposición patrimonial.


De ahí que mientras las remuneraciones a los munícipes sean cubiertas con recursos distintos a las aportaciones federales, en principio, estarían regidas por la libertad hacendaria.


Lo que, además, encuentra sustento en la facultad expresa que tienen los Ayuntamientos conforme a esta misma fracción constitucional, de decidir y ejercer sus presupuestos de egresos.


Ciertamente, este propio Pleno interpretó lo contrario en diversa controversia constitucional de la que derivó el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, abril de 2000

"Tesis: P./J. 27/2000

"Página: 818


"MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHO ESTADO, EN CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA SUS MIEMBROS SIN APROBACIÓN DEL CONGRESO, NO INFRINGE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La citada disposición de la Constitución Federal, establece que 'Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos y revisarán las cuentas públicas', agregando que 'los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles'. Este último párrafo no hace inconstitucional el artículo 129 de la Constitución Estatal en cuanto prescribe 'Los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna para sus miembros sin aprobación del Congreso', como pudiera inferirse de una interpretación gramatical y aislada; por lo contrario, la apreciación conjunta de aquella disposición permite ver que los tres elementos a que se refiere y que se traducen en la facultad de expedir la Ley de Ingresos, determinar el presupuesto de egresos y revisar la cuenta pública, están íntimamente ligados entre sí y tienen entre otras finalidades, la de revelar el estado de las finanzas públicas, así como asegurar la realización transparente de los planes municipales de desarrollo y sus programas. Dichas finalidades se logran mediante la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y fincamiento de las responsabilidades resultantes, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 108 y 114 de la Constitución Federal, y 130 a 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado; lo anterior se confirma porque la Constitución Estatal establece la idea rectora de que la revisión de la cuenta pública municipal compete al Congreso Local, con el asesoramiento técnico y jurídico del jefe de la hacienda pública del Estado, como se desprende de lo dispuesto en sus artículos 63, fracciones X y XII, 135, 136, 137, 138 y 140; y porque la citada Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal establece las obligaciones de los servidores públicos y las responsabilidades consecuentes. Por tanto, si de las Constituciones Federal y Local y de las leyes invocadas se advierte, que en íntima conexión con la atribución de los Ayuntamientos de aprobar sus presupuestos, se encuentran las atribuciones de las Legislaturas Locales para aprobar las Leyes de Ingresos municipales, revisar las cuentas anuales, suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar mandatos por las causas graves especificadas en la Ley de Atribuciones de Control y Vigilancia que garantizan el manejo transparente de los recursos públicos, ha de concluirse que el artículo 129 de la Constitución del Estado establece una medida compatible con la Constitución Federal, tendente a evitar el abuso del poder y procurar la conservación del equilibrio y equidad presupuestal de los M.s de la entidad, tomando en consideración que los M.s son autónomos dentro de la Constitución Federal, pero no soberanos, máxime que dicha medida no vulnera su economía ni invade la esfera que les corresponde; tampoco restringe la libre administración de la hacienda pública municipal, ni limita u obstaculiza su actividad financiera.


"Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de S.P.G.G.. 6 de noviembre de 1995. Once votos. Ponente: J.D.R.. S.: J.C.R..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, acordó, con apoyo en su Acuerdo Número 4/1996 de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo a los efectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, que la tesis que antecede (publicada en marzo de ese año, como aislada, con el número XLI/96), se publique como jurisprudencial, con el número 27/2000. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil."


Sin embargo, este criterio se estima interrumpido en virtud de la reforma de mil novecientos noventa y nueve, conforme a lo siguiente:


Cierto es que el párrafo sujeto a interpretación en la tesis anterior no fue modificado por la reforma, pues a la fecha sigue diciendo:


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los M.s, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles."


Pero se agregó un párrafo siguiente que dice:


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


Cuya adición se explicó por la comisión dictaminadora que lo propuso de la siguiente manera:


"Por último, se aclara en un párrafo quinto, que la libertad de hacienda implica un ejercicio exclusivo de sus recursos por parte de los Ayuntamientos, sin perjuicio de que autoricen a terceros para ello. Lo anterior evita la posibilidad de que mediante actos o leyes de los Poderes Federales o Estatales se afecte de cualquier modo la hacienda municipal.


"Por tanto, serán incompatibles con el nuevo precepto constitucional los actos de cualquier órgano legislativo o ejecutivo distinto al Ayuntamiento, que se comprometan o predeterminen cualquier elemento de su presupuesto de egresos, incluso dietas o salarios de los miembros de los Ayuntamientos o sus funcionarios, puesto que, para cualquier caso, es una disposición presupuestal propia del Ayuntamiento en el hoy exclusivo ejercicio de administrar su hacienda."


En esta misma línea, es obligado ponderar también el contexto general del que está imbuida la reforma que dio lugar a ese nuevo párrafo, particularmente en el sentido de que aquellas áreas en las que había injerencia permitida por parte de las legislaturas y gobernadores se purgara para enfatizar su exclusividad municipal y el esfuerzo general que realizó el Poder Reformador por limitar dichas injerencias, lo cual se vio reflejado tanto en la adición relativa al alcance y contenido de las leyes locales, la competencia de los servicios públicos y, precisamente, en la claridad con que ahora se establece que debe realizarse el ejercicio del presupuesto municipal.


Así las cosas, se tiene que la programación, presupuestación, así como la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del M. son facultades exclusivas de éste, quien para ese efecto debe tomar en cuenta los recursos que tiene disponibles.


Sostener que los M.s no tienen esta exclusividad para decidir cómo ejercer sus recursos, torna nugatorio el principio de autonomía constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es claro que si un M. no puede decidir cuánto y en qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no pasa de ser una mera cuestión retórica.


En esta misma línea, cabe agregar que no resulta oponible a estas consideraciones el que el artículo 13 constitucional disponga que nadie podrá gozar de más emolumentos en concepto de compensación por servicios públicos que los fijados en ley. Ciertamente, en nuestro sistema constitucional está previsto que lo concerniente al presupuesto federal debe ser aprobado por el órgano legislativo, pero es también el propio sistema constitucional el que dispone, a manera de excepción o distinción de supuestos entre lo federal y lo municipal, que en tratándose de los presupuestos de egresos municipales, éstos no tengan que pasar o ser aprobados por órgano legislativo alguno.


Motivos todos estos que llevan a concluir que son fundados los planteamientos del actor a este respecto y, por ende, a decretar la invalidez del último párrafo del artículo 128 reformado de la Constitución de Nuevo León, mas sólo en la parte que impone a los M.s someter, para su aprobación o rechazo, al Congreso del Estado los acuerdos tomados por el Ayuntamiento respecto a las remuneraciones de sus integrantes.


Por último, es de señalarse que no pasa inadvertido que esta facultad, atribuida a los M.s de manera exclusiva, puede llegar a ser ejercida de manera abusiva o caprichosa por un Ayuntamiento u otro en perjuicio de la propia comunidad municipal.


Empero, esa mera posibilidad de ninguna manera puede justificar la constitucionalidad de la disposición local impugnada, menos aún tornarla constitucional, precisamente por el solo hecho de que es una mera cuestión fáctica (más aún de realización incierta). La constitucionalidad de una norma no puede pender de hechos, menos aun cuando éstos son futuros y de realización incierta, sino única y exclusivamente de su propio contenido normativo.


En todo caso, dado el contexto democrático vigente, será el electorado el que con su voto decida si sus elegidos ejercen o no estas facultades correctamente. La facultad atribuida al M. constitucionalmente no es restringible por parte de la Legislatura Estatal, pero el control respecto de su ejercicio corresponderá, en todo caso, valorar al electorado.


NOVENO.-Señala la actora que el artículo tercero transitorio del Decreto Número 49, por el que se reformó la Constitución Política del Estado de Nuevo León, cuya invalidez demanda, viola el numeral segundo transitorio del diverso decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene las reformas y adiciones al artículo 115 de la Constitución Federal, pues el primero de los citados no cumple con lo ordenado en el segundo (tercer concepto de violación).


El artículo tercero transitorio del Decreto Número 49 impugnado, dice:


"Tercero. En tanto se expidan o modifiquen las leyes en materia municipal correspondientes, se continuarán aplicando las disposiciones constitucionales y los demás ordenamientos vigentes."


A su vez, el artículo segundo transitorio del diverso decreto publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual se efectuaron reformas y adiciones al artículo 115 de la Constitución Federal, señala:


"Artículo segundo. Los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.


"En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes."


Del contenido del último de los preceptos transcritos se desprende que, como se aduce, los Estados, dentro del término de un año, debieron adecuar el marco constitucional y legal a lo dispuesto en el decreto relativo que reformó y adicionó el artículo 115 de la N.F.; sin embargo, con independencia del tiempo transcurrido, es claro que la violación argumentada sólo constituye una transgresión al plazo otorgado para las adecuaciones correspondientes, sin que tal circunstancia traiga consigo la inconstitucionalidad de algún precepto específico, atendiendo a que la adecuación aludida no necesariamente trae como consecuencia que deba reformarse todo el texto de la ley.


Así, considerando que las normas transitorias únicamente tienen como fin el establecer los lineamientos provisionales o temporales, que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo o lugar, de tal manera que sean congruentes con la realidad imperante, la omisión en la adecuación correspondiente dentro del plazo previsto en el transcrito artículo transitorio no transgrede los dispositivos fundamentales, sino exclusivamente una regla transitoria que prevé una obligación de carácter circunstancial cuyo incumplimiento, sin duda, no trasciende ni vicia los principios rectores tutelados por la N.F.. Por tanto, el concepto de invalidez a estudio es infundado. Máxime que para que este Alto Tribunal determine la inconstitucionalidad de un precepto requiere su señalamiento expreso a fin de estar en aptitud de llevar a cabo el estudio de su constitucionalidad.


DÉCIMO.-Por otra parte, señala el actor que las demandadas al emitir las normas impugnadas violaron los artículos 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no cumplir lo establecido en los mismos, en el sentido de observar el cumplimiento de la propia Carta Magna (cuarto concepto de violación).


Esto es, refiere el actor que las violaciones que aduce conducen también a la violación de estas otras disposiciones también de índole constitucional; disposiciones que estatuyen, en términos genéricos, el principio de supremacía constitucional.


Ciertamente, una violación a un artículo constitucional se traduce en un atentado contra la supremacía de la que ésta se reviste, empero, dado el contenido de los considerandos anteriores y lo en ellos establecido, huelga mayor abundamiento en torno a este punto, pues basta con remitir a ellos y señalar que la supremacía constitucional se violenta en la medida en que la normativa estatal impugnada resultó inválida y que ésta no se violenta cuando resultó válida. Y en esa misma medida serán o no transgredidos dichos artículos.


DÉCIMO PRIMERO.-Señala el actor que la publicación del decreto materia de impugnación viola el artículo 79 de la Constitución del Estado de Nuevo León, al no reproducir textualmente en el referido decreto el anterior contenido de las normas reformadas, lo cual transgrede el principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal (quinto concepto de invalidez).


El artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León dispone:


"Artículo 79. Al promulgarse una disposición legislativa que adopte, modifique o derogue uno o varios artículos de otra ley, serán reproducidos textualmente al fin de aquélla los artículos a que se refiera."


Del análisis efectuado al Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, visible a fojas de la doscientos cincuenta y seis a la doscientos sesenta del expediente, en el que aparecen publicados los artículos reformados de la Constitución Política del Estado de Nuevo León cuya invalidez se demanda, se aprecia que, ciertamente, no aparecen reproducidos los artículos materia de la reforma.


Empero, a este respecto debe tomarse en consideración el criterio jurisprudencial 94/2001, sustentado por este Pleno, consultable en la página cuatrocientos treinta y ocho del Tomo XIV, correspondiente al mes de agosto de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA.-Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario.


"Acción de inconstitucionalidad 25/2001. Diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de H.. 7 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. S.s: P.A.N.M. y M.A.S.P..


"Dato informativo:


"Similar criterio se sostuvo en las acciones de inconstitucionalidad:


"Acción de inconstitucionalidad 3/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de febrero de 1998. Mayoría de nueve votos. Disidente: G.D.G.P.. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. S.: O.A.C.Q..


"Acción de inconstitucionalidad 2/99 y su acumulada 3/99. Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo. 8 de junio de 1999. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. S.: O.A.C.Q..


"Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes de la LVII Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco. 8 de marzo de 2001. Once votos. Ponente: G.I.O.M.. S.s: P.A.N.M. y M.A.S.P..


"El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy siete de agosto en curso, aprobó, con el número 94/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de agosto de dos mil uno."


Del criterio transcrito se desprende que para estimar que una violación al proceso legislativo produce la inconstitucionalidad de la norma, es necesario que trascienda a ella de manera fundamental o decisiva.


Así las cosas, atendiendo a dicho criterio, el concepto de invalidez en estudio es insuficiente para sustentar una declaratoria de invalidez, ya que aun cuando resulta cierta la omisión aducida en cuanto a la falta de reproducción en el decreto impugnado del contenido anterior de las normas reformadas, dicha omisión no puede estimarse que trascienda al contenido de la norma afectando su validez, pues es indiscutible que la citada falta de reproducción en la publicación no incidió en la aprobación de la reforma por el Pleno del Congreso, constituyendo la multirreferida omisión exclusivamente una irregularidad de carácter secundario.


DÉCIMO SEGUNDO.-Finalmente, por así imponerlo el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria, precisan disponerse los efectos de la presente resolución; al efecto, es de señalarse:


En torno al artículo 23 de la Constitución de Nuevo León, reformado por el decreto recién mencionado:


a) Es inválido el párrafo séptimo del mismo, en la porción normativa que dispone que los M.s sólo podrán enajenar, gravar o desincorporar bienes raíces, mediando decreto del Congreso del Estado que así lo autorice; invalidez que deberá relacionarse, en lo conducente, con lo dispuesto en el párrafo décimo del mismo artículo, en tanto que la invalidez de este último deriva de relacionarlo con la norma cuya invalidez aquí se decreta;


b) Es válido el párrafo noveno del mismo artículo;


c) Es inválido el párrafo décimo, sólo en lo tocante o para el efecto de relacionarlo con el diverso párrafo séptimo, según explica el inciso a) precedente, como también se explica en los últimos dos párrafos del considerando séptimo de esta resolución.


En torno al artículo 128 de la Constitución de Nuevo León, también reformado por el mismo decreto, éste es inválido en la porción normativa que impone a los M.s someter, para su aprobación o rechazo, al Congreso del Estado los acuerdos tomados por el Ayuntamiento respecto a las remuneraciones de sus integrantes.


Por otra parte, es válido el artículo 3o. transitorio del Decreto Número 49 expedido por la legislatura demandada, publicado en el Periódico Oficial del Estado el once de mayo de dos mil uno.


Asimismo, debe señalarse que por tratarse este juicio de uno entablado por un M. en contra de Poderes de su mismo Estado, tal como imponen los últimos dos párrafos de la fracción I del artículo 105 constitucional y el artículo 42 de la ley reglamentaria de la materia, esta resolución sólo habrá de tener efectos entre el actor y el demandado, y no constituye una declaratoria con efectos de generalidad que beneficie a otras entidades.


Finalmente, con fundamento en el artículo 45 de la misma ley, es de señalarse que las declaratorias de invalidez contenidas en esta sentencia surtirán efectos desde el momento en que así se resuelve.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional, en términos de lo considerado en los párrafos séptimo al noveno del segundo considerando de esta resolución.


SEGUNDO.-Es procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional promovida por el Ayuntamiento del M. de Santa Catarina del Estado de Nuevo León.


TERCERO.-Se declara la invalidez de los artículos 23, párrafos séptimo y décimo, y 128, último párrafo, de la Constitución del Estado de Nuevo León, en los términos y para los efectos señalados en el último considerando.


CUARTO.-Se reconoce la validez de los artículos 23, párrafo noveno, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y tercero transitorio del Decreto Número Cuarenta y Nueve, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el once de mayo de dos mil uno, mediante el cual se reformaron los preceptos impugnados.


QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos se aprobó el primer resolutivo y se resolvió reconocer la validez de los artículos 23, párrafo noveno, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y tercero transitorio del Decreto Número 49 del Estado de Nuevo León, publicado el once de mayo de dos mil uno, mediante el cual se reformaron los preceptos impugnados; por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., A.A., G.P., R.P., S.C. y presidente A.G., se resolvió declarar procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., R.P., S.C. y presidente A.G., se resolvió declarar la invalidez del artículo 23, párrafos séptimo y décimo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; los señores Ministros A.A., O.M. y S.M. votaron en favor del proyecto y manifestaron que las consideraciones de éste sobre el tema constituirán su voto de minoría; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., A.A., G.P., S.C. y presidente A.G., se resolvió declarar la invalidez del artículo 128, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; los señores M.O.M., R.P. y S.M. votaron a favor del proyecto y manifestaron que las consideraciones de éste sobre el tema constituirán su voto de minoría; por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., A.A., G.P., R.P., S.C. y presidente A.G., se determinó que la resolución se publique en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; los señores M.O.M. y S.M. votaron en favor del proyecto y porque la resolución se publique en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Nota: La presente ejecutoria apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación de 23 de mayo de 2003.

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