Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Mayo de 2003, 1041
Fecha de publicación01 Mayo 2003
Fecha01 Mayo 2003
Número de resoluciónP./J. 43/2003
Número de registro17598
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 10/2001. MUNICIPIO DE HIDALGO, ESTADO DE MICHOACÁN.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.M.A.H.C. CUY.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de abril de dos mil tres.


Vistos para resolver los autos relativos a la controversia constitucional 10/2001, promovida por C.P.A., en su carácter de síndico del Ayuntamiento del Municipio de H., Estado de Michoacán, en contra del gobernador del Estado de Michoacán; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho de abril de dos mil uno, C.P.A., síndico del Ayuntamiento del Municipio de H., Estado de Michoacán, promovió controversia constitucional contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


"III. Autoridad responsable. C. Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de O. ...


"IV. Actos reclamados. La omisión de cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h), del mismo cuerpo de ley (sic), así como los artículos transitorios segundo y tercero del decreto aprobado el día 22 veintidós de diciembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día jueves veintitrés de diciembre del mismo año."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"1. Las reformas ocurridas al artículo 115 de la Constitución Federal, así como los artículos transitorios segundo y tercero del decreto aprobado el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el día jueves veintitrés de diciembre del mismo año.


"2. En sesión ordinaria de C., celebrada con fecha dieciséis de mayo del año dos mil, en el punto número dos de asuntos de presidencia, inciso B), se estableció lo que a la letra se señala a continuación:


"B) Tránsito. En este punto se comenta en C. la necesidad de solicitar al Gobierno del Estado de Michoacán que la delegación de Tránsito de Ciudad H., Michoacán, pase a la jurisdicción del Municipio de H., Michoacán, de conformidad a las reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus artículos transitorios, publicación en el Diario Oficial de la Federación el día jueves veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 115. ... III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: ... h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución, Policía Preventiva Municipal y Tránsito ...’. Artículos transitorios. ‘Artículo tercero. T. de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los Gobiernos Estatales, de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud. ...’. Los miembros de C. acuerdan por unanimidad solicitar al Gobierno del Estado la transferencia del servicio de tránsito a la jurisdicción del Gobierno Municipal de conformidad a lo estipulado en las reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus artículos transitorios respectivos.


"2. El día veinticinco de mayo del año dos mil, el Gobierno del Estado recibió el oficio número EPL/433/99, suscrito por el ingeniero E.P.L., presidente municipal de H., Michoacán, mediante el cual le informa que en sesión de C. del día dieciséis de mayo del año dos mil, se acordó por unanimidad solicitar al Gobierno del Estado la transferencia de la delegación de Tránsito con el presupuesto respectivo a la jurisdicción del Gobierno Municipal, de conformidad a lo preceptuado en las reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus artículos transitorios, solicitando, además, el programa de transferencia de conformidad a lo ordenado en la citada Ley Suprema, documento que fue enviado con copia a la Secretaría de Gobierno y al Congreso del Estado.


"3. Con fecha 21 de agosto del año dos mil el licenciado J.B.C.R., secretario de Gobierno del Estado de Michoacán de O., envía el oficio número 1820 al ingeniero E.P.L., presidente del Municipio de H., Michoacán, en el cual le informa lo siguiente:


"La Secretaría de Gobierno a mi encargo, junto con las dependencias de la materia ha iniciado los trabajos de planeación e instrumentación técnico legal, laboral y financiero, concernientes a la descentralización operativa de este servicio público, en los Ayuntamientos del Estado, estimando estar concluidos durante el primer periodo de sesiones ordinario del Congreso del Estado el próximo año, para presentar a su consideración y aprobación las iniciativas de reformas reglamentarias de la materia.


"‘Asimismo y por medio de esta dependencia le informaremos los avances y acciones en materia de transferencia, en apego a las reformas del artículo 115 constitucional, para la culminación de este importante programa de descentralización.’


"Documento este que fue notificado por vía fax el día 5 de septiembre del año dos mil.


"4. Con fecha 12 de septiembre del año dos mil, el licenciado P.F.Y., subsecretario de Seguridad Pública y Protección Civil de la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán de O., envía el oficio número 1115/2000, al ingeniero E.P.L., presidente del Municipio de H., Michoacán, en el cual le informa lo siguiente:


"‘En atención a la solicitud que le hiciera llegar al licenciado J.B.C.R., secretario de Gobierno, con fundamento a las recientes reformas al artículo 115 de la Constitución Federal, se transfiera el servicio público de tránsito al Ayuntamiento que dignamente preside, por instrucciones del secretario de Gobierno, me permito informarle que se está llevando a cabo el estudio correspondiente para que a más tardar el día último de este año se haya concretado la transferencia de este servicio del Gobierno del Estado a los Gobiernos Municipales.


"‘Concluido el estudio se establecerá la comunicación respectiva a los presidentes municipales a fin de preparar la transferencia.’


"5. A la fecha, el Ayuntamiento que represento no ha recibido ningún comunicado para realizar el programa de la citada transferencia, no obstante que han transcurrido en demasía los plazos indicados por la reforma tantas veces mencionada."


Como conceptos de invalidez se hicieron valer los siguientes:


"Único. Violación a los artículos 115, fracción III, inciso h), constitucional, y segundo y tercero transitorios del decreto de reformas a dicho precepto constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día jueves 23 de diciembre de 1999, por desacato.


"En efecto, la autoridad responsable incurre en la violación, pues no obstante de que las reformas al artículo 115 constitucional, en su fracción III, inciso h), prevé que los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos de seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esa Constitución, policía preventiva municipal y tránsito, y que tratándose de funciones que conforme al decreto de reformas sean competencia del Municipio a la entrada en vigor de las mismas, y sean prestados por los Gobiernos Estatales o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento.


"De este modo, observamos que no obstante que por decisión unánime del Ayuntamiento de H., se solicitó al Gobierno del Estado se llevara a cabo la transferencia del servicio público de tránsito, acto de (sic) que fue notificado al gobernador del Estado el día veinticinco de mayo del año dos mil, acorde a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio en análisis que precisa: ‘... Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud. ...’.


"Así se puede arribar a la conclusión, que la autoridad responsable desacata frontalmente los dispositivos en comento, pues es claro que si la solicitud de transferencia se le notificó el 25 de mayo de dos mil, su plazo para presentar el programa de transferencia y llevar a cabo la misma vencía el 25 de agosto del año próximo anterior.


"Aún más, en una plena inobservancia de los dispositivos que se mencionan como preceptos violados, el secretario de Gobierno informa al presidente municipal de H., Michoacán, que los trabajos de descentralización operativa del servicio público de tránsito estima que estén concluidos durante el periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, correspondiente al año dos mil uno, cuando como ya mencionamos su plazo vencía el veinticinco de agosto del año dos mil.


"Se ignora por qué siendo una facultad originaria del Municipio la prestación del servicio público de tránsito, dentro de su correspondiente jurisdicción, el Gobierno del Estado, en un acto plenamente anticonstitucional se niega a entregar al Municipio tal servicio, no obstante, que de manera categórica y limitada en el tiempo, nuestra Carta Magna le impone la obligación de transferírselo en un plazo máximo de 90 días, por lo que corresponde se otorgue el amparo y protección de la Federación a fin de que se obligue a las autoridades responsables cumplan con los términos del artículo 115 constitucional.


"Sirve de apoyo, en la especie, la tesis de jurisprudencia P./J. 56/2000, emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:


"‘TRÁNSITO. ES UN SERVICIO PÚBLICO QUE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN RESERVA A LOS MUNICIPIOS, POR LO QUE SI ALGUNO LLEGA A CELEBRAR UN CONVENIO CON EL GOBIERNO DEL ESTADO PARA QUE ÉSTE LO PRESTE EN EL LUGAR EN EL QUE RESIDE, EL MUNICIPIO, EN TODO MOMENTO, PUEDE REIVINDICAR SUS FACULTADES, PUES UN CONVENIO NO PUEDE PREVALECER INDEFINIDAMENTE FRENTE A LA CONSTITUCIÓN.’ (se transcribe).


"De todo lo anterior y en virtud de que procede conforme a estricto derecho, solicito el amparo de la Justicia de la Unión a fin de que el Gobierno Estatal de Michoacán de O., se someta al imperio del artículo 115 constitucional, solicitando en virtud de que este Municipio se encuentra jurídicamente legitimado conforme a lo dispuesto por los artículos 104, fracción IV y 105, fracción I, inciso i), de nuestra Constitución General y tomando en consideración la siguiente jurisprudencia P./J. 29/2002, de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, que expresa:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO; Y ANTES DE LA REFORMA, POR INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE DICHO PRECEPTO, VIGENTE EN ESA ÉPOCA.’ (se transcribe)."


TERCERO. Por auto de veintitrés de abril de dos mil uno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente respectivo y turnar el asunto al Ministro J. de J.G.P., a quien por razón de turno correspondió actuar como instructor en el procedimiento.


Por auto de veintitrés de abril de dos mil uno dictado por el Ministro instructor, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada y dar vista al procurador general de la República.


CUARTO. Por escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el treinta y uno de mayo de dos mil uno, la parte demandada contestó la demanda.


Por escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el diez de julio de dos mil uno, el procurador general de la República desahogó la vista que se ordenó en el auto admisorio.


QUINTO. Sustanciado el procedimiento en sus términos, con fecha diez de agosto de dos mil uno se celebró la audiencia a que se refieren los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 104, fracción IV y 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General de la República; 1o. de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del citado precepto constitucional; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una controversia suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios.


SEGUNDO. Previamente al estudio de la cuestión de fondo planteada, debe analizarse la legitimación de quien promueve, por ser un presupuesto de orden público y de estudio preferente.


En el caso, suscribe la demanda C.P.A., en su carácter de síndico del Ayuntamiento del Municipio de H., Michoacán, quien exhibió copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Ciudad H., Michoacán, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (foja 10).


Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes.


Al respecto, el artículo 48, fracciones I y II, de la Ley Orgánica Municipal de Michoacán disponen:


"Artículo 48. El síndico tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"I. La procuración, defensa y promoción de los intereses municipales;


"II. La representación jurídica del Ayuntamiento, en los litigios en que éste sea parte y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal, pudiendo hacerse representar, no obstante lo anterior, por apoderados especiales cuando así convenga a los intereses municipales, previo acuerdo del Ayuntamiento."


De las disposiciones antes transcritas se advierte que los síndicos tienen facultades para representar legalmente al Ayuntamiento y, por ende, para ejercitar la presente acción en representación del Municipio, destacándose que no existe disposición que establezca que se requiera acuerdo previo del Ayuntamiento para que puedan promover en esta vía.


TERCERO. A continuación se analizará si la demanda de controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.


En primer término, debe señalarse que lo impugnado en este asunto se hace consistir en la omisión por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, de transferir el servicio público de tránsito al Municipio actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal, en relación con los artículos transitorios segundo y tercero del decreto aprobado el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año.


Ahora bien, el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


"III. T. de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


De conformidad con el precepto antes transcrito, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, tratándose de actos y disposiciones generales. Cuando la demanda se promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para su presentación se computará a partir de su publicación, o bien, a partir de su primer acto de aplicación y tratándose de conflictos de límites diversos a los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Federal, el plazo será de sesenta días computados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.


Sin embargo, respecto de actos de carácter omisivo la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.


Estos actos, por su naturaleza, son aquellos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad, dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que, en la generalidad de los casos y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para la impugnación de las mismas también se actualice día a día, permitiendo entonces en cada una de esas actualizaciones la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad.


En vista de lo anterior, es de concluirse que, en tratándose de la impugnación de omisiones, la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras ésta subsista, por lo que la demanda será oportuna, igualmente, mientras ésta subsista.


En el caso, a fojas trece de los autos obra copia certificada del oficio EPL/433/99, de veinticuatro de mayo de dos mil, signado por el presidente del Municipio actor, por el que solicita al Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán la transferencia del servicio público de tránsito con el presupuesto respectivo.


Asimismo, obran en autos:


1. A fojas catorce, el oficio 1820 de veintiuno de agosto de dos mil, del secretario de Gobierno de la entidad, por el que comunica al presidente del Municipio actor en relación con su solicitud de transferencia del servicio público de tránsito, lo siguiente:


"La Secretaría de Gobierno a mi encargo, junto con las dependencias de la materia han iniciado los trabajos de planeación e instrumentación técnico, legal, laboral y financiero, concernientes a la descentralización operativa de este servicio público, a los H. Ayuntamientos del Estado, estimando estar concluidos durante el primer periodo de sesiones ordinario del H. Congreso del Estado del próximo año, para presentar a su consideración y aprobación las iniciativas de reformas reglamentarias en la materia.


"Asimismo y por medio de esta dependencia le informaremos los avances y acciones en materia de transferencia, en apego a las reformas del artículo 115 constitucional, para la culminación de este importante programa de descentralización."


2. A fojas quince, copia certificada del oficio 1115/2000 de doce de septiembre de dos mil, signado por el subsecretario de Seguridad Pública y Protección Civil del Estado de Michoacán, por medio del cual hace del conocimiento del Municipio actor que:


"En atención a la solicitud que le hiciera llegar al licenciado J.B.C.R., secretario de Gobierno, con fundamento a las recientes reformas del artículo 115 de la Constitución Federal, se transfiera el servicio público de tránsito al Ayuntamiento que dignamente preside, por instrucciones del secretario de Gobierno, me permito informarle que se está llevando a cabo el estudio correspondiente, para que a más tardar el día último de este año se haya concretado la transferencia de este servicio del Gobierno del Estado a los Gobiernos Municipales.


"Concluido el estudio se establecerá la comunicación respectiva a los presidentes municipales a fin de preparar la transferencia."


Conforme a estas constancias, es claro que la demandada no se expresó en sentido negativo respecto a la petición que le formuló el actor, antes bien, le señaló que estaba realizando tareas conducentes para estar en condiciones de realizar la transferencia e incluso le señaló una fecha particular en que la llevaría a cabo (a más tardar el día último de este año).


Sin embargo, el paso del tiempo puso en evidencia la omisión de la autoridad demandada de realizar la transferencia. Esto es, no obstante las respuestas consignadas en los oficios de referencia la demandada no actuó, constituyéndose así el actuar omisivo que la actora aquí impugna, actuar que, por su propia naturaleza conforme quedó explicado, es impugnable mientras subsista.


De todo lo cual se concluye, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el gobernador del Estado fue omiso en realizar la transferencia del servicio público de tránsito al Municipio actor, por lo que, para efectos de determinar la oportunidad de la demanda, debe considerarse que si a la fecha de presentación de la misma la parte actora manifestó que no se había subsanado dicha omisión y no obra ni dicho ni probanza en autos que lo desvirtúe, entonces debe estimarse presentada en tiempo.


Razones estas por las que es infundado el dicho del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán y del procurador general de la República, en el sentido de que, en el caso, se configura la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VII, en relación con el diverso 21, ambos de la ley reglamentaria de la materia, dispositivos que se refieren a la presentación extemporánea de la demanda; pues se insiste en que su presentación es oportuna en la medida en que el acto impugnado es de carácter omisivo.


No habiendo aducido las partes otra causa de improcedencia y al no advertirse por este Alto Tribunal que se actualice alguna, se procede a efectuar el estudio de los conceptos de invalidez.


CUARTO. El Municipio actor en su único concepto de invalidez, sustancialmente sostiene:


Que el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán demandado viola el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal, en virtud de que no obstante que prevé que los Municipios tendrán a su cargo diversos servicios públicos, entre ellos, el de tránsito; y de que existe solicitud expresa del Municipio promovente para que se le transfiera este último servicio y el citado Poder no ha efectuado su entrega.


Ahora bien, el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, señala:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado. ...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"...


"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"...


"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. ..."


Conforme a la fracción III, inciso h), del precepto transcrito, constitucionalmente es competencia de los Municipios la prestación del servicio público de tránsito.


Cuestión esta última a la que se refieren las exposiciones de motivos de las iniciativas presentadas por las fracciones parlamentarias de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, a fin de reformar la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal, lo que eventualmente aconteció según publicación del Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y de las que se desprende que a través de la enmienda en comento, se pretendió fortalecer el ingreso y ámbito competencial del Municipio.


De las referidas exposiciones de motivos destacan las siguientes ideas para desentrañar el sentido de la norma motivo del presente estudio:


"(Fortalecimiento municipal) ... El Constituyente Permanente, les asignó a los Municipios un catálogo de servicios a prestar y funciones a ejercer, pero tristemente no se garantizan estas funciones como expresión mínima y exclusiva de este ámbito de competencia con la suficiente claridad, ya que el propio Constituyente, en la fracción III del artículo 115, puso de nueva cuenta a la consideración de las Legislaturas Locales y sin limitación alguna, el que éstas puedan determinar si aquellas funciones primigeniamente municipales pasan a los Estados, de tal manera que hoy, en la mayoría de los Municipios del país, los Congresos Estatales les han negado a los Municipios la atribución de prestar servicios y ejercer funciones plenas y fundamentales tales como las de agua potable, obras públicas, desarrollo urbano, catastro, seguridad pública, transporte público, etc. En materia de seguridad pública, particularmente, ha sido mal concebida la facultad de mando de los gobernadores respecto de la fuerza pública, de tal suerte que en muchos Municipios, específicamente capitales, los gobernadores tienen a su cargo la organización y operación de las policías preventivas, con un alto grado de ineficiencia por cierto. La gran paradoja que revela esta realidad, es la perversa dualidad de funciones que en todo y en el mejor de los casos, se manifiesta en muchos Estados, en donde dependencias estatales y hasta federales, despliegan y ejercen funciones, auténtica, natural y lógicamente municipales. 3. Esta realidad, a grandes rasgos expresada pero de todos conocida, porque la vivimos en carne propia como ciudadanos y sobre todo, quienes hemos tenido el honor de servir en un Gobierno Municipal, son motivos suficientes para replantear el texto de los artículos cuya reforma constitucional se propone con el propósito de garantizar una auténtica autonomía municipal y, para ello, pasamos a describir sucintamente las razones y alcances de cada una de ellas: ... f) A la fracción tercera del artículo 115 constitucional, se le adiciona un inciso g) relativo a la prestación del servicio de construcción de infraestructura urbana y rural; se expresa en el inciso h) de manera independiente, la función de seguridad pública, recorriendo en sus incisos el servicio de tránsito y transporte público, adicionando la materia de catastro, y conservando el principio de que los Municipios tendrán a su cargo las demás materias que las legislaturas determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas que prevalezcan, pero eliminando el concurso estatal en estas funciones que discrecionalmente hoy determinan las Legislaturas Locales, es decir, se les podrán conferir a los Municipios mayores atributos, pero ya nunca menos, máxime si es en contra de su voluntad. De esta manera las funciones y servicios municipales quedan garantizadas como un mínimo ámbito de competencia que no podrá ser trastocado por la Legislatura Local a no ser a petición y formal declaración del Municipio interesado, en cuyo caso la Legislatura Local regulará la forma y términos en que los Gobiernos Estatales asumirán funciones municipales, y no como en la actualidad acontece, ya que a merced del texto constitucional vigente pueden las legislaturas determinar a priori y sin el consentimiento del Municipio su presunta incapacidad par ejercer determinada función dando por resultado que a la fecha, una inmensa cantidad de Municipios no prestan los servicios que constitucionalmente les corresponden, con base en disposiciones de la ley local, paradójicamente acordes con la Constitución, sin que medie justificación y sobre todo, sin la posibilidad de que el Municipio interesado exprese su parecer. Como complemento a esta reforma concreta, es que el propio párrafo tercero de la fracción tercera en comento, regula bajo el principio de subsidiariedad la circunstancia anteriormente expresada, de tal forma que el concurso estatal respecto de dichas materias sólo ocurrirá a petición del Municipio interesado, y se relaciona directamente, a la propuesta de adición de un tercer y último párrafo de la fracción séptima del artículo 116, donde se impone por su parte, la obligación a los Gobiernos Estatales de asumir funciones municipales una vez ocurridos los requisitos que esta Constitución establece, en el que se destaca la declaración del Ayuntamiento por las dos terceras partes de sus miembros respecto de su imposibilidad, por causa grave, para ejercer determinada función, y de conformidad al procedimiento que las Legislaturas Locales al efecto establezcan ... Congruente con lo anterior se propone en un artículo transitorio la obligación de la Legislatura Federal y las Estatales para adecuar las normas secundarias al principio de referencia, en un término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia de esta reforma, logrando así una mayor justicia fiscal entre contribuyentes, y de alguna forma una compensación para los Municipios respecto del costo que para éstos tiene en materia de servicios públicos, la operación de dichas entidades ... Iniciativa ... Artículo 115. ... III. Los Municipios, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: ... i) Tránsito y transporte público. ... El Municipio, en una visión administrativa, es contemplado como un fenómeno de descentralización, que no admite entre otras cosas que se pueda dar su propia Constitución, a diferencia de las entidades federativas cuya autonomía sí lo permite así como también legislar dentro de su esfera de competencias una facultad que es considerada como la primera forma de descentralización, lo que en principio hace posible que surja cualquier federación ... Por ello el propósito de la presente iniciativa no es otro, que el de fortalecer al Estado mexicano desde sus cimientos institucionales, pero también, desde sus realidades político-sociales, adecuando el marco jurídico que le dio vida a la libertad municipal en el Constituyente de 1916-1917 ... La Constitución formal debe reflejar la condición de la Constitución Real ... Para lograr la consolidación de la autonomía municipal y su capacidad de decisión es necesario ampliar sus facultades y potestades en lo político, en lo financiero y en lo social, en un nuevo marco jurídico que transforme la soberanía popular del ámbito municipal de tal forma que pueda ser cauce de la participación ciudadana, que le permita prestar los servicios públicos que sus habitantes le exigen y convertirse en agente activo del desarrollo económico y social. Por ello, es necesario dotarlo de la capacidad jurídica plena para que las ejerza; es así que planteamos esta reforma al orden de Gobierno Municipal para que se respete y se logre fortalecer verdaderamente la unidad de la Federación pero sobre bases más justas. Por ello es necesario reconocer formalmente que el pueblo ejerce su soberanía a partir de los Municipios, reformando el texto de los artículos 40 y 41 constitucionales y fortalecer la libertad y autonomía que deben gozar los Municipios de acuerdo con las bases que establece el artículo 115 ... Proyecto de decreto ... Artículo 115. ... III. Los Municipios tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: ... i) Tránsito y transporte público ..."


Todo lo asentado se ve fortalecido con el señalamiento expreso en el reformado artículo 115, fracción III, inciso h), materia de análisis, en el sentido de que los servicios públicos que ahí se enumeran serán prestados por el Municipio, y sólo en los casos que fuera necesario las leyes establecerán la participación del Gobierno Estatal, dejando de manifiesto que las materias de seguridad pública y tránsito se encuentran reservadas por la Constitución a los Municipios.


Por otra parte, los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reforma constitucional en referencia disponen:


"Artículo segundo. Los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.


"En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes."


"Artículo tercero. T. de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los Gobiernos Estatales, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


"En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los Gobiernos Estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Estatal resolverá lo conducente.


"En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes."


Del primero de los preceptos transcritos se desprende, en lo que interesa, la obligación de los Estados para que a más tardar en un año a partir de la vigencia de la reforma constitucional, adecuen sus Constituciones y leyes, y que, en tanto se realizan tales adecuaciones, continúen aplicando las disposiciones vigentes.


Así, considerando que en términos del artículo primero transitorio del decreto federal mencionado, las reformas de que se trata entraron en vigor noventa días después de su publicación, es decir, el veintidós de marzo de dos mil, el plazo para la adecuación de las leyes locales feneció el veintiuno de marzo de dos mil uno.


Del segundo numeral se desprende que, tratándose del servicio de tránsito, los Municipios pueden asumirlo previa aprobación del Ayuntamiento y solicitud a los Gobiernos de los Estados, los que dispondrán lo necesario para su transferencia al Municipio, conforme a un programa que presenten dichos gobiernos en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


Los preceptos transcritos disponen que previamente a la solicitud de transferencia de servicios por los Municipios a los Estados, se requiere la adecuación de las Constituciones y leyes secundarias de éstos a las reformas de la Constitución Federal referidas, hecho lo cual quedan en aptitud los Municipios para presentar la solicitud de transferencia respectiva, a fin de que los Gobiernos de los Estados procedan, en un plazo de noventa días, a formular un programa y a realizar la transferencia del servicio de que se trate, así como de los recursos y bienes necesarios para la prestación del servicio.


Por otra parte, a fojas ciento ochenta y uno y ciento ochenta y dos de autos, obra el original del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán, de tres de julio de dos mil uno, en el cual se publica el Decreto Número 138, emitido por el Congreso de dicha entidad, que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Michoacán.


De conformidad con lo previsto en el artículo primero transitorio del aludido decreto, dichas reformas entraron en vigor el día siguiente de su publicación, esto es, el miércoles cuatro de julio de dos mil uno.


Las reformas relativas a la Constitución Política del Estado de Michoacán, en lo que interesa, son las siguientes:


"Artículo 123. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:


"...


"V. Proporcionar ...


"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito. ..."


Asimismo, el treinta y uno de diciembre de dos mil uno se publicó el Decreto Número 218, emitido por la legislatura de la referida entidad, mediante el que expidió la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, y en términos del artículo segundo transitorio de dicho decreto, abrogó la Ley Orgánica Municipal publicada el cinco de agosto de mil novecientos ochenta y dos.


El artículo primero transitorio del aludido decreto dispuso que la Ley Orgánica Municipal expedida entraría en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado que, según lo asentado, fue el quince de enero de dos mil dos.


Las reformas relativas a la citada ley, en lo que interesa, son:


"Artículo 72. Los Ayuntamientos del Estado prestarán los siguientes servicios públicos:


"...


"IX. Policía preventiva municipal y tránsito."


Posteriormente, el veinticuatro de septiembre de dos mil dos, se publicó el Decreto Número 8 emitido por la legislatura de dicha entidad, mediante el que expidió la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, y de conformidad con lo dispuesto por su artículo segundo transitorio, se abrogó la Ley de Policía y Tránsito de dicha entidad, aprobada el catorce de marzo de mil novecientos setenta y ocho, así como sus reformas y adiciones.


En términos de lo previsto por el artículo primero transitorio del citado decreto, la Ley de Tránsito y Vialidad expedida entró en vigor el primero de enero de dos mil tres.


Las reformas relativas a la citada ley, en lo que interesa, son:


"Artículo 14. Son autoridades municipales en materia de tránsito y vialidad:


"I. Los Ayuntamientos."


Ahora bien, a fojas doce del expediente obra la certificación del acta de sesión de C. de dieciséis de mayo de dos mil del Municipio de H., Michoacán, en la que se asienta que respecto al punto número dos de asuntos de presidencia, inciso B), tránsito: "... Los miembros de C. acuerdan por unanimidad solicitar al Gobierno del Estado la transferencia del servicio de tránsito con el presupuesto respectivo a la jurisdicción del Gobierno Municipal de conformidad a lo estipulado en las reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus artículos transitorios respectivos. ...".


Consta también la solicitud de transferencia del servicio de tránsito efectuada por el Municipio actor al Gobierno del Estado de Michoacán, y que ésta se presentó el veinticinco de mayo de dos mil, según se desprende del sello estampado al frente del oficio correspondiente (fojas trece).


En este contexto, considerando el plazo de un año otorgado a los Estados en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma del artículo 115 de la Constitución Federal para que efectuaran las adecuaciones conducentes a la legislación local, plazo que, como quedó asentado, concluyó el veintidós de marzo de dos mil uno, es inconcuso que la aludida solicitud de transferencia fue presentada más de nueve meses antes de concluir el plazo correspondiente, lo que equivale a haberse presentado de manera anticipada.


En esta misma línea, debe agregarse que los oficios de respuesta que hicieron dependencias del Ejecutivo Estatal, mismas que son de fecha veintiuno de agosto y doce de septiembre de dos mil, también fueron emitidos antes de que culminara el plazo de un año otorgado a los Estados para adecuar su Constitución y leyes a la referida reforma del artículo 115 de la Constitución Federal.


Esto es, cuando se presentó la solicitud del Municipio al Ejecutivo Local así como cuando se emitieron las respuestas aludidas no se habían dado las condiciones jurídicas necesarias para formular el proyecto de transferencia correspondiente y llevar ésta a cabo.


Sin embargo, esas condiciones jurídicas a la fecha en que se dicta esta sentencia ya no existen, pues ya entraron en vigor las disposiciones constitucionales locales y secundarias que se adecuan al mandato de la Constitución Federal.


Y en el marco jurídico hoy imperante debe destacarse y tomarse en consideración que tanto la solicitud del Municipio de H., Michoacán, para que se le transfiera el servicio público en referencia, así como la aprobación respectiva del Ayuntamiento siguen válidas y vigentes, por lo que es inconcuso concluir, precisamente, con base en las circunstancias actuales, que la omisión que hasta la fecha también subsiste en la transferencia del servicio público de tránsito por el Gobierno del Estado al citado Municipio, ya no encuentra justificación ni sustento legal y, por tanto, no debe subsistir, de ahí que proceda decretar su invalidez.


Esto es, al margen de la anticipación que en su momento revistió la petición de transferencia que presentó el actor, lo cierto es que el transcurso del tiempo tornó la petición en atendible, pues la misma siempre siguió en pie y válida, y no hay nada en autos de donde pudiera desprenderse que ha cesado su interés en que se le transfiera dicho servicio público.


Asimismo, el transcurso del tiempo también modificó la validez del actuar de la demandada, pues ahora, estando todas las condiciones jurídicas dadas para realizar la transferencia, su actuar no encuentra justificación legal, tanto en lo referente a los oficios transcritos páginas atrás de veintiuno de agosto y doce de septiembre de dos mil uno como propiamente su actuar omisivo aquí impugnado.


Analizar los actos impugnados en vía de controversia constitucional a la luz de las condiciones jurídicas imperantes al momento en que se emite el fallo y determinar así su validez o invalidez, encuentra justificación precisamente en razón de la naturaleza y características especiales que revisten este tipo de juicios.


En la controversia constitucional se tutela primordialmente la regularidad constitucional de actos y disposiciones generales antes que un interés particular de quienes fungen como partes en dichos procesos. Igualmente, este medio de control se caracteriza porque las sentencias que en él se dictan no tienen efectos retroactivos, con una breve salvedad, como impone el artículo 45 de la ley de la materia, cuyo tenor dispone:


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


Esto significa que si los actos o disposiciones impugnados surtieron ya efectos, la sentencia que se llegare a dictar sólo afectaría su validez desde ese momento en adelante, sin trastocar el pasado.


Esta peculiaridad de los efectos de la sentencia, mismos que, en términos generales, son desde su propio momento y hacia el futuro, aunado a lo antes dicho respecto a las particularidades que revisten el bien jurídico tutelado por este medio de control constitucional, tornan especialmente importante que en este juicio el análisis de la validez de los actos se realice a la luz de la normativa actual al momento de producirse el fallo.


Ciertamente, en un sinnúmero de casos las condiciones jurídicas imperantes al momento en que se produce o emite el acto impugnado serán las mismas que rijan al momento en que se dicte el fallo, pero también podrán existir un número indeterminado de casos en los que esas condiciones sí se modifiquen y dichas modificaciones lleguen a trastocar la validez o invalidez de los actos impugnados, como en la especie.


En esta última hipótesis, juzgar el acto impugnado a la luz de la normativa vigente en el momento en que éste se produjo y no en aquella vigente al momento de emitir el fallo, sólo llevaría a la producción de sentencias inconsistentes con la realidad, que podrían incluso presentar dificultades para su debida cumplimentación, en tanto el andamiaje jurídico en que se soportan no encuentra ya punto de sostén; siendo que, en este tipo de juicios, lo importante es que este tribunal determine hacia el futuro si el acto impugnado encuentra sostén constitucional y legal que soporten su validez, sin que pueda en ningún caso darle a su determinación efectos hacia el pasado.


Adicionalmente, emitir un fallo en esos términos, que de por sí tendría poca utilidad por las razones apuntadas, llevaría en la generalidad de los casos a que la parte actora, de insistir en la invalidez del acto impugnado, tuviera que promover un nuevo juicio en contra del mismo acto para que éste se juzgara conforme al nuevo contexto normativo, lo cual, además de ser contrario a toda economía procesal, sólo le llevaría a un juicio improcedente por extemporaneidad, generándose así un estado de indefensión en su perjuicio, pero antes que ese perjuicio en particular, atentaría contra la regularidad constitucional de los actos y disposiciones, o lo que es igual, atentaría directamente contra el bien jurídico tutelado por este juicio.


En similar sentido se pronunció este tribunal, pero en relación con acciones de inconstitucionalidad, al fallar el veintinueve y treinta de enero de dos mil dos la acción de inconstitucionalidad 10/2000, sentándose el criterio jurisprudencial que dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, febrero de 2002

"Tesis: P./J. 12/2002

"Página: 418


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ QUE SE HAGAN VALER DEBE EFECTUARSE A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL VIGENTES AL MOMENTO DE RESOLVER.-Al ser la acción de inconstitucionalidad un medio de control de la constitucionalidad de normas generales, emitidas por alguno de los órganos que enuncia el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el estudio de los conceptos de invalidez que se hagan valer debe efectuarse a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes en el momento de resolver, aun cuando la presentación de la demanda sea anterior a la publicación de reformas o modificaciones a la N.F., ya que a nada práctico conduciría examinar la constitucionalidad de la ley impugnada frente a disposiciones que ya dejaron de tener vigencia.


"Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002. Mayoría de siete votos de los señores Ministros M.A.G., J.V.C. y C., J. de J.G.P., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P. respecto de la constitucionalidad de la fracción III del artículo 334 del Código Penal para el Distrito Federal; y en relación con el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en virtud de que la resolución de su inconstitucionalidad no obtuvo la mayoría calificada de cuando menos ocho votos exigida por el último párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, se desestimó la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto constitucional. En cuanto al criterio específico contenido en la tesis no hubo discrepancia entre los once señores Ministros. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: P.A.N.M..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero en curso, aprobó, con el número 12/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos."


Y dadas las similitudes imperantes entre estos dos medios de control constitucional, particularmente en lo relativo a los efectos que pueden tener las sentencias dictadas en ambos (artículo 73, en relación con el artículo 45 de la ley de la materia) y al objeto tutelado por los mismos, es que dicho criterio también puede invocarse en apoyo de lo aquí expuesto.


En consecuencia, y toda vez que de las constancias aparece que ya fue materia de adecuación tanto la Constitución Política del Estado de Michoacán como las leyes locales respectivas (Ley Orgánica Municipal y Ley de Tránsito y Vialidad), en términos de lo establecido por el artículo segundo transitorio del decreto que reformó el artículo 115 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, es indiscutible que los actos aquí impugnados, entre ellos la omisión en la transferencia del servicio público de tránsito al Municipio actor, transgreden el citado numeral 115 de la Constitución Federal, porque incumple con el contenido de su última reforma, consistente en que le sean transferidos a los Municipios los servicios públicos de su competencia, una vez cumplidos los requisitos correspondientes (que exista aprobación del Ayuntamiento para asumirlo y solicitud en tal sentido dirigida al Gobierno del Estado).


Con base en todo lo explicado, lo procedente es declarar la invalidez de la omisión de transferencia del servicio público de tránsito al Municipio actor, y los oficios de veintiuno de agosto y doce de septiembre de dos mil uno, suscritos por el secretario de Gobierno y subsecretario de Seguridad Publica y Protección Civil del Estado de Michoacán, en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad a que antes se ha hecho referencia.


Para efectos de lo anterior, se le otorga a la parte demandada, Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, un plazo de noventa días contados a partir de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, para que presente el programa correspondiente y realice la transferencia del servicio público de tránsito que se le solicita.


En este mismo sentido y con base también en el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 115 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, debe agregarse que en el programa referido deberá considerarse y preverse también la transferencia de los recursos y bienes muebles e inmuebles necesarios para que el Municipio actor preste dicho servicio en los términos que establezcan las leyes locales.


Lo anterior, toda vez que el dispositivo transitorio mencionado debe interpretarse necesariamente en el sentido antes apuntado, de no exigir solamente o de manera aislada la transferencia de la facultad como tal.


En efecto, una transferencia en la que sólo se transfiera la facultad para prestar el servicio sería innecesaria, pues la facultad para prestarlo ya le fue atribuida al Municipio de manera exclusiva e imperativa por el propio mandato constitucional. Pero además de innecesaria, sería perjudicial para el Municipio, pues si se considera que sólo se le asignan más atribuciones a las que debe hacer frente con los mismos bienes y recursos, el Constituyente Permanente, lejos de fortalecer al Municipio con esta reforma constitucional, le habría resultado lesiva, y ello es inconsistente con el objetivo perseguido por la reforma.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de H., Estado de Michoacán.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de los oficios de veintiuno de agosto y doce de septiembre de dos mil uno, suscritos por el secretario de Gobierno y subsecretario de Seguridad Pública y Protección Civil del Estado de Michoacán, en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se ordena al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán que dentro del plazo de noventa días presente el programa correspondiente y realice la transferencia del servicio público de tránsito con los recursos necesarios para su prestación por parte del Municipio actor, en términos del último considerando de la presente ejecutoria.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en la Gaceta de Gobierno del Estado de Michoacán.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, habiendo sido analizado y discutido previamente el proyecto, se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.G., quien declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. El señor M.A.A. no asistió por estar disfrutando de vacaciones, ya que integró la Comisión de Receso del Segundo Periodo de Sesiones de dos mil dos.


Nota: La presente ejecutoria apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de mayo de 2003.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR