Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 987
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de resoluciónP./J. 4/2004
Número de registro17761
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 40/2002. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NAYARIT, CONTRA EL H. CONGRESO DE LA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA


MINISTRA PONENTE: O.M.D.C.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de agosto de dos mil tres.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio depositado el veinticuatro de mayo de dos mil dos en la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano de la ciudad de Tepic, Estado de N., A.E.D., quien se ostentó como Gobernador Constitucional del Estado de N., en representación del Poder Ejecutivo del Estado, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez del acto que más adelante se menciona, emitido por la autoridad que a continuación se señala:


"La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. Se señala al H. Congreso del Estado Libre y Soberano de N., a través de los CC. Diputado presidente y diputados secretarios, que componen la mesa directiva, con domicilio en Av. México 38, Norte de Tepic, N.. Norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieren publicado. El acto cuya invalidez demando, hago (sic) consistir en el Acuerdo Parlamentario Número 80 de fecha 25 veinticinco de abril próximo pasado, emitido por el H. Congreso del Estado. ..."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso, los siguientes:


"I. Con fecha 14 catorce de febrero del presente año, mediante oficio número CE/PCGL/621/02, el C. Presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo del H. Congreso del Estado se dirige al Gobernador Constitucional del Estado, comunicándole el acuerdo aprobado por la diputación permanente, fechado el 12 doce del citado mes, donde se solicita la comparecencia de los secretarios de despacho y del procurador general de Justicia del Estado, lo que ocasionó respuesta formal de parte del C.S. general de Gobierno, en donde se comunica que por el momento no es viable responder de manera favorable a la petición de cuenta, agregándose que el Poder Ejecutivo ha respetado el principio constitucional de división de poderes y su relación dentro del respeto absoluto al marco de legalidad, buscando siempre un equilibrio sin vulnerar la autonomía de cada uno de ellos, por lo que no es dable soslayar cuando alguno de los poderes constituidos se excede en el uso de las facultades inobservando disposiciones normativas que rigen su proceder, por lo que en acatamiento a la norma constitucional aplicable es ante el H. Congreso del Estado ante quien se debe acudir y no ante la diputación permanente, requirente de las comparecencias; consideraciones que fueron dadas a conocer con respeto y toda oportunidad. 2. Con fecha 14 catorce de marzo siguiente, a través del Acuerdo Parlamentario Número 73, según se dice, emitido por el H. Congreso del Estado, que se encontraba en receso e inició el periodo el 18 dieciocho del citado mes, artículo 36 de la Constitución Política del Estado (sic); proveído que como se describe en su proemio fija la posición del Congreso del Estado, respecto de la condición jurídica de carácter negativo sustentada por el titular del Poder Ejecutivo, para las comparecencias de diversos funcionarios de la administración pública centralizada, que fue dado a conocer a través de la Secretaría General de Gobierno, el día de su emisión. 3. Por escritos de fechas 22 (veintidós) y 25 (veinticinco) de marzo próximo anterior se presentaron las observaciones que se consideraron pertinentes al C.S. general y a los CC. Diputados secretarios del H. Congreso del Estado, en relación con el Acuerdo Parlamentario Número 73 a que me he venido refiriendo, impugnándose conforme a lo previsto en los numerales 53 y 55 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de N., derivándose de dichas observaciones el Acuerdo Parlamentario Número 80 de fecha 25 veinticinco de abril último, materia de esta controversia constitucional, que concluye con un punto único que dice: ‘Por carecer de facultades el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por existir disposición expresa constitucional y por su propia naturaleza, resulta improcedente entrar al estudio de las observaciones del ciudadano gobernador al Acuerdo Parlamentario Número 73 expedido en sesión extraordinaria de fecha 14 de marzo del año en curso, sobre el comunicado del secretario general de Gobierno referente a las comparecencias de los secretarios de despacho y el procurador general de Justicia ...’ instrumento legal que me fue notificado el día 26 veintiséis del citado mes de abril."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


"1. El H. Congreso del Estado, al emitir su Acuerdo Parlamentario Número 80 de fecha 25 de abril último desatiende lo dispuesto en los dispositivos 1o., 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que para la expedición del acto materia de la instancia debieron haberse seguido las reglas específicas para el desahogo del proceso, cumpliéndose las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes aplicables, seguido de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal de dicho procedimiento; coartándose así, además, las facultades expresas que me son conferidas en los numéricos (sic) 53 y 55 de la Constitución Política Local, que me permiten observar las determinaciones o resoluciones aprobadas por el H. Congreso enviadas para su publicación. 2. A su vez, el H. Congreso del Estado no da cumplimiento a lo previsto en los artículos 99, fracción VI y 102 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, porque el acuerdo parlamentario materia de esta acción no se sustenta en dictamen alguno, ni se fundamenta lo aprobado, pretendiéndose motivar con lo asentado en dicho ocurso, que dice que se omite por ser de urgencia y obvia resolución; como consecuencia de lo anterior se infringen los numerales 102 y 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, que marcan la forma y término en que los diputados deben conducirse para la presentación, propuesta y resolución de los acuerdos, como es el caso del que nos ocupa y proviene de la determinación carente de objeto, motivación y fundamentación, como elementos esenciales para su desahogo y culminación. 3. Por otra parte, el Acuerdo Parlamentario Número 80 que se encuentra viciado desde su origen y, por tanto, afectado de nulidad porque deriva de diverso Acuerdo Número 73, que fue elaborado fuera de periodo por la diputación permanente, carente de competencia para pretender hacer comparecer a los funcionarios públicos dependientes del Poder Ejecutivo, por encontrarse en receso el H. Congreso del Estado. En efecto, del Acuerdo Parlamentario Número 73 de fecha 14 de marzo de 2002, que tiene como antecedentes el hecho de que el 8 de febrero anterior, la diputación permanente se excedió en las facultades que el artículo 60 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de N. le confiere, ya que acordó solicitar por conducto del titular del Poder Ejecutivo del Estado la comparecencia ante dicho órgano de los titulares de las dependencias de la administración pública centralizada, emitiéndose un acuerdo de trámite de fecha 12 del propio mes, fijándose la programación de las comparecencias citadas, que fue del conocimiento del titular del Poder Ejecutivo el día 15 de febrero, que motivó contestación de parte del C.S. general de Gobierno, que mediante oficio número 226/02 fechado el 1o. de marzo y dirigido al presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo, haciéndosele saber que no era posible tratar con la diputación permanente, lo que constitucionalmente le correspondía al H. Congreso del Estado, lo que se dio a conocer el día 5 del citado mes de marzo en donde se manifestó que se dictó acuerdo para programar junta preparatoria con el objeto de convocar a un periodo extraordinario de sesiones, atendiendo a la necesidad de que el asunto se hiciera del conocimiento del Pleno del Congreso del Estado, surgiendo acuerdo parlamentario de fecha 13 de marzo suscrito por la Comisión de Gobierno Legislativo, integrada por los diputados A.N.V.A., presidente, J.I.S.O., vicepresidente, R.M.G., vicepresidente y G.P.P., secretario, y al día siguiente se emitió otro acuerdo por el H. Congreso del Estado, firmándolo los diputados secretarios G.P.P. y C.E.G.C., que se identifica con el número 73 y que fue materia de observaciones de parte del suscrito como titular del Poder Ejecutivo del Estado por haberse contravenido disposiciones constitucionales, al pretenderse darle supremacía al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, pretendiendo aplicar el artículo 91 de dicho reglamento en contraposición con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo y la Constitución Política Local. En consecuencia, con el proceder en primer término de la diputación permanente, al pretender ejercer facultades que le son ajenas, violó en perjuicio del interés público y del Poder Ejecutivo del Estado lo dispuesto por los numerales 47, fracción XXXII, 60, 73 y 78 de la Constitución Política Local; 15 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y 11, 56, 57 y 60 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son el 1o., 14, 16, 49 y 116.


QUINTO. Por acuerdo de once de junio de dos mil dos, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, al que le correspondió el número 40/2002, y por razón de turno se designó a la M.O.M.d.C.S.C. de G.V. como instructora del procedimiento.


Por auto de once de junio de dos mil dos, la Ministra instructora tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional; ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara su contestación, y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Poder Legislativo del Estado de N., al formular la contestación a la demanda, manifestó en síntesis:


1. Que los conceptos de invalidez son inatendibles porque no toda violación indirecta a la Constitución Federal es materia de controversia constitucional, sino sólo aquellas que invadan o restrinjan las facultades o atribuciones del accionante, situación que en el caso no acontece.


2. Que la demanda de controversia constitucional debió haberse desechado por ser notoriamente improcedente, porque el "Acuerdo Parlamentario Número 80", materia de impugnación, no invade la esfera jurídica de competencia del Poder Ejecutivo del Estado, ya que de lo expuesto en la demanda se advierte que no existe planteamiento alguno en el que se señale la parte que le afecta o precise la invasión de la esfera de su competencia.


3. Que el Congreso del Estado de N. actuó en ejercicio de sus facultades expresamente reservadas en la Constitución Local y sus leyes internas, y de ninguna forma invadiendo la esfera competencial del accionante.


4. Que no le asiste razón al accionante cuando afirma que el acto controvertido no está debidamente fundado y motivado, aunado a que si así fuera, en nada le afecta a sus facultades o atribuciones.


5. Que el Poder Ejecutivo del Estado carece de facultades para hacer observaciones a las resoluciones relacionadas con el régimen interno del Congreso, como son los acuerdos parlamentarios, cuyos efectos regirán sólo al interior del Congreso como precedente parlamentario para unificar criterios; además de que los artículos 54 y 55 de la Constitución Local sientan las bases para que el Ejecutivo pueda hacer observaciones únicamente a leyes y decretos y nunca a los acuerdos.


6. Que los artículos 99, fracción IV y 102 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado establecen las formas esenciales del procedimiento para la emisión de los acuerdos parlamentarios, y una de esas formas es precisamente cuando existan asuntos de urgente y obvia resolución, los que por su naturaleza podrán discutirse y aprobarse en la sesión en que se presenten y, en el caso, el acuerdo impugnado así fue aprobado.


7. Que el tercer concepto de invalidez es inatendible porque el accionante impugna solamente el Acuerdo Parlamentario Número 80 de veinticinco de abril de dos mil dos y no los diversos y previos número 73 de catorce de marzo y el de trámite de doce de febrero, ambos de dos mil dos, lo cual significa que estos últimos fueron consentidos tácitamente y, por tanto, se encuentran firmes y surtiendo todos sus efectos legales.


SÉPTIMO. El procurador general de la República, al emitir su opinión, manifestó en síntesis:


1. Que la demanda de controversia constitucional fue presentada oportunamente.


2. Que el promovente de la presente controversia constitucional cuenta con legitimación para promoverla.


3. Que de conformidad con los artículos 53 y 55 de la Constitución Política del Estado de N., el derecho de veto del Poder Ejecutivo del Estado sólo procede tratándose de leyes o decretos y no respecto de acuerdos parlamentarios, por lo que las observaciones que el gobernador del Estado haga respecto de algún acuerdo parlamentario no deben ser tomadas en cuenta por el Poder Legislativo, ya que el Ejecutivo Estatal no cuenta con facultades para ello.


4. Que el Congreso del Estado de N. sí cumplió con lo que establecen los artículos 99, fracción VI y 102 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de N., porque el acuerdo parlamentario impugnado sí se sustentó en un dictamen, se tramitó conforme lo indica el reglamento, la presentación del proyecto se asentó en el acta correspondiente y la solicitud del acuerdo parlamentario fue presentada por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.


5. Que el Congreso del Estado de N., al expedir el acuerdo parlamentario impugnado, sí cumplió con lo dispuesto por los artículos 102 y 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso porque la iniciativa del acuerdo parlamentario impugnado se presentó por escrito, señalándose tanto el objeto como los motivos que la fundamentan; se aprecian las firmas autógrafas de los diputados que integran la comisión que hizo la propuesta; se expresó que la solicitud era de naturaleza urgente y obvia resolución y el trámite legislativo se llevó a cabo previa elaboración del dictamen y en una sola lectura ante la asamblea.


6. Que con la emisión del acuerdo impugnado no se violaron los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal porque el Congreso del Estado sí cumplió con el procedimiento legislativo correspondiente para la emisión de acuerdos parlamentarios, fundando y motivando debidamente el acuerdo cuya invalidez se demanda.


7. Que es infundado el tercer concepto de invalidez porque en la demanda de controversia constitucional únicamente se impugnó el "Acuerdo Parlamentario Número 80" y no así el acuerdo sin número emitido por la diputación permanente, ni el diverso 73 pronunciado por el Pleno del Congreso, por lo que estos últimos no deben analizarse al no haber sido impugnados.


OCTAVO. Agotado el trámite respectivo, se verificó la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de N..


SEGUNDO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


En el caso, la parte actora demandó la invalidez del "Acuerdo Parlamentario Número 80" emitido por el Congreso del Estado de N. el veinticinco de abril de dos mil dos, por el que se declaran improcedentes las observaciones hechas por el Poder Ejecutivo al diverso "Acuerdo Parlamentario Número 73".


De lo anterior se desprende que la naturaleza de lo impugnado es un acto y no una norma general, ya que el acuerdo controvertido no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad que caracterizan a las normas generales, sino que existe la peculiaridad de que está referido a un caso concreto y específico, como lo es el hecho de que el Congreso Estatal haya determinado que son improcedentes las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado al diverso "Acuerdo Parlamentario Número 73".


Con base en lo anterior, el cómputo del plazo respectivo deberá hacerse conforme a lo establecido por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


El precepto legal transcrito prevé que tratándose de actos, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Ahora bien, cabe destacar que el oficio de demanda se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Servicio Postal Mexicano, según consta de los sellos que aparecen asentados en ambas caras del sobre que obra a fojas ochenta y seis de este expediente, consecuentemente, su oportunidad deberá analizarse conforme a lo previsto en el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia, que a la letra dispone:


"Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


Sobre el tema, este Tribunal Pleno ha sostenido el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 17/2002, consultable en la página ochocientos noventa y ocho del Tomo XV, abril de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis del precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia."


En el caso, el depósito de la controversia constitucional se efectuó por correo mediante pieza certificada con acuse de recibo, según se desprende del sobre que corre agregado a fojas ochenta y seis del presente expediente, en el que aparecen asentados tres sellos que señalan: "Servicio Postal Mexicano. Administración. Mayo 24 2002. Registrados recibo. 63001. Tepic, Nay.", con lo que se cumple el primer requisito que exige el precepto legal transcrito.


Del análisis del sobre con el que se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la demanda de controversia constitucional, se advierten tres sellos del Servicio Postal Mexicano, en los que se aprecia que se depositó el veinticuatro de mayo dos mil dos, en la Administración de Correos de la ciudad de Tepic, Estado de N., lugar de residencia de la parte actora, por lo que debe concluirse que se cumple con el segundo requisito que exige el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia, consistente en que el depósito o envío de las promociones se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes.


Resta ahora determinar si el depósito de la demanda se hizo oportunamente, atendiendo a que, como ya quedó asentado, en la presente vía la parte actora demandó la invalidez de un acto; por tanto, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia antes transcrito.


En el oficio de demanda, la parte actora manifiesta que tuvo conocimiento del referido acto el veintiséis de abril de dos mil dos, lo que se desprende de la foja seis del expediente, sin que exista manifestación en contrario que desvirtúe lo anterior; por tanto, el plazo de treinta días hábiles para su impugnación inició a partir del lunes veintinueve de abril de dos mil dos y concluyó el lunes diez de junio del mismo año, ya descontados los sábados cuatro, once, dieciocho y veinticinco de mayo, uno y ocho de junio, los domingos cinco, doce, diecinueve y veintiséis de mayo, dos y nueve de junio; así como el miércoles uno de mayo, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si la demanda se depositó en la oficina de correos de la ciudad de Tepic, Estado de N., el veinticuatro de mayo de dos mil dos, esto es, el décimo noveno día del plazo legal correspondiente, debe concluirse que fue promovida oportunamente.


TERCERO. Enseguida se debe analizar la legitimación de quien promueve la presente controversia constitucional.


El artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, prevé lo siguiente:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De este numeral se desprende que podrán comparecer a juicio los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes.


En el caso, de la demanda de controversia constitucional se desprende que la suscribe A.E.D., quien se ostenta como Gobernador Constitucional del Estado de N., carácter que acredita con el acuerdo del Consejo Estatal Electoral por medio del cual se declaró válida la elección del gobernador del Estado, para el periodo de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve a dieciocho de septiembre de dos mil cinco, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, y que obra a fojas setenta y tres de los autos.


Ahora bien, el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de N. prevé:


"Artículo 61. Se confiere el Poder Ejecutivo a un ciudadano que se denominará Gobernador Constitucional del Estado de N.."


De acuerdo con la disposición constitucional transcrita, el Poder Ejecutivo del Estado de N. se deposita en el gobernador del Estado, por tanto, quien suscribe la demanda cuenta con la representación del citado poder, el que a su vez está legitimado para promover la presente controversia constitucional por ser uno de los órganos contemplados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de que resulte fundada.


Conviene recordar que la autoridad demandada en esta vía es el Poder Legislativo del Estado de N..


Los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De estos preceptos se destaca que en controversias constitucionales tendrá el carácter de parte demandada, la entidad, poder u órgano que haya emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, así como que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen estén facultados para representarlo.


En el caso, el Poder Legislativo del Estado de N. contestó la demanda de controversia constitucional el nueve de agosto de dos mil dos, por conducto de N.A.V.A. quien se ostentó como presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo de la Vigésima Sexta Legislatura, personalidad que acreditó con la copia certificada del acuerdo parlamentario relativo a la nueva conformación de la Comisión de Gobierno Legislativo para el tercer año de ejercicio constitucional, celebrado el diecisiete de agosto de dos mil uno, en el que consta que fue electo como presidente de la citada comisión por el periodo de un año que iniciaría el dieciocho de agosto de dos mil uno de conformidad con los artículos primero transitorio del aludido acuerdo y tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de N. (fojas ciento veintiocho a ciento treinta y tres de este expediente).


Ahora, el artículo 28, fracción IX, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de N., dispone:


"Artículo 28. Corresponden al presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo, las atribuciones siguientes:


"...


"IX. Representar jurídicamente al Congreso en todos los juicios y asuntos en que éste fuere parte."


De acuerdo con lo anterior, corresponde al presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo representar jurídicamente al Congreso en todos los juicios y asuntos en que éste fuere parte.


Por lo anterior, si quien suscribe la contestación a la demanda acredita tener el carácter de presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo, debe señalarse que cuenta con facultades para representar al Poder Legislativo del Estado y, por consiguiente, este último cuenta con la legitimación necesaria para acudir a la presente controversia constitucional en virtud de que fue el órgano que emitió el acuerdo impugnado.


QUINTO. Por tratarse de una cuestión de orden público, previamente al estudio de la cuestión fundamental controvertida, se procede al análisis de las causas de improcedencia alegadas por las partes en este procedimiento, o las que advierta este Alto Tribunal.


El Congreso del Estado de N. manifiesta que la demanda de controversia constitucional debió haberse desechado por ser notoriamente improcedente porque el "Acuerdo Parlamentario Número 80", materia de impugnación en la presente, no invade la esfera jurídica de competencia del Poder Ejecutivo del Estado, ya que de lo expuesto en la demanda se advierte que no existe planteamiento alguno en el que se señale la parte que le afecta o precise la invasión de la esfera de su competencia.


Al respecto, es de señalarse que dicho planteamiento debe desestimarse, pues independientemente de que la actora haya realizado o no algún planteamiento en el que precise la invasión de su esfera de competencias, lo cierto es que la finalidad del presente medio de control es preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones establecidas constitucionalmente a favor de las autoridades, aunado a que en controversias constitucionales esta Suprema Corte puede analizar todo tipo de violaciones a la Constitución Federal.


Sirven de apoyo a lo anterior las tesis de jurisprudencia números P./J. 97/99, P./J. 98/99 y P./J. 112/2002, consultables en las páginas setecientos nueve y setecientos tres del Tomo X de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y ochocientos ochenta y uno, Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, respectivamente, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señalan:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS OBJETIVOS DEL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL SON LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Y EL CONTROL DE SU EJERCICIO POR LAS AUTORIDADES DE LOS DEMÁS ÓRDENES JURÍDICOS. El orden jurídico constitucional establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, Estados y Municipios, y Distrito Federal y, en su parte dogmática, previene las garantías individuales en favor de los gobernados que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los órdenes anteriores, según puede desprenderse del enunciado del artículo 1o. constitucional. Además de las funciones anteriores, el orden constitucional tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones establecidas en favor de las autoridades, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE. Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación."


No existiendo más causas de improcedencia o sobreseimiento que aleguen las partes o que de oficio advierta este Alto Tribunal, procede el análisis de los conceptos de invalidez propuestos.


SEXTO. Previamente resulta conveniente recordar que el acto impugnado es el "Acuerdo Parlamentario Número 80" de veinticinco de abril de dos mil dos, emitido por el Congreso del Estado de N. en el que se señala que resulta improcedente entrar al estudio de las observaciones del gobernador del Estado al diverso Acuerdo Parlamentario Número 73, expedido en sesión extraordinaria de catorce de marzo de dos mil dos, del Congreso del Estado.


El Poder Ejecutivo del Estado de N., en sus conceptos de invalidez, en síntesis manifestó:


a) Que el Congreso del Estado al emitir el "Acuerdo Parlamentario Número 80" transgrede lo dispuesto en los artículos 1o., 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque para la expedición de dicho acto debieron haberse seguido las reglas específicas para el desahogo del proceso, cumpliéndose las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes aplicables, seguido de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal de dicho procedimiento, coartándosele con ello las facultades que le otorgan los artículos 53 y 55 de la Constitución del Estado, por las cuales puede hacer observaciones a las determinaciones o resoluciones aprobadas por el Congreso enviadas para su publicación.


b) Que el Congreso del Estado no cumplió con lo previsto en los artículos 99, fracción VI y 102 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, porque el acuerdo parlamentario impugnado no se sustenta en dictamen alguno ni se fundamenta lo aprobado, pretendiéndose motivar con el señalamiento de que ello se omite por ser una situación de urgencia y obvia resolución, y como consecuencia de ello se infringen los artículos 102 y 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso que marcan la forma y términos en que los diputados deben conducirse para la presentación, propuesta y resolución de los acuerdos; por tanto, la determinación es carente de objeto, motivación y fundamentación.


c) Que el "Acuerdo Parlamentario Número 80" está viciado desde su origen y, por tanto, afectado de nulidad porque deriva del diverso Acuerdo Número 73 que fue elaborado fuera del periodo de sesiones del Congreso del Estado, por la diputación permanente que carece de competencia para hacer comparecer a los funcionarios públicos dependientes del Poder Ejecutivo ante ella, pues el artículo 60 de la Constitución del Estado no señala como facultad de la diputación permanente la señalada, por lo que al pretender ejercer facultades que le son ajenas, violó en perjuicio del interés público y del Poder Ejecutivo del Estado, lo dispuesto por los artículos 47, fracción XXXII, 60, 73 y 78 de la Constitución Política Local; 15 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y 11, 56, 57 y 60 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.


Para una mejor comprensión de la litis, se hace necesario establecer los antecedentes del acto cuya invalidez se demanda:


1. Mediante oficio número CE/PCGL/621/02 de catorce de febrero de dos mil dos, emitido por el presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo del Estado de N., se solicitó al gobernador del Estado la comparecencia de los titulares del despacho administrativo y del procurador general de Justicia del Estado, ante la Comisión Permanente del Congreso Estatal, en las fechas programadas (foja dieciséis del expediente).


2. Por oficio número 226/02 de primero de marzo de dos mil dos, el secretario general de Gobierno del Estado de N. contestó al presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo del Congreso del Estado, que el gobernador está dispuesto a autorizar la comparecencia de los secretarios y del procurador general de Justicia, en las fechas, con el formato y la agenda que conjuntamente acuerden de manera previa y concertada, ya que no es posible tratar en la diputación permanente lo que constitucionalmente le corresponde a la Legislatura del Estado (foja trece del expediente).


3. El catorce de marzo de dos mil dos, el Pleno del Congreso del Estado de N. emitió el Acuerdo Parlamentario Número 73 en el que señaló que no ha lugar a aceptar el criterio sostenido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por lo que el Congreso del Estado, en ejercicio de sus facultades y atribuciones, se reserva su derecho de proceder en consecuencia (foja catorce del expediente).


4. El veinticinco de marzo de dos mil dos, el secretario general de Gobierno del Estado de N. devolvió al Congreso del Estado el Acuerdo Parlamentario Número 73, con las observaciones realizadas por el gobernador del Estado (foja diecinueve y siguientes del expediente).


5. El veinticinco de abril de dos mil dos, el Pleno del Congreso del Estado de N. emitió el Acuerdo Parlamentario Número 80, materia de impugnación en la presente controversia constitucional, cuyo tenor es el siguiente:


"Acuerdo Parlamentario Número 80. El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de N. representado por su XXVI Legislatura. Acuerda: Declarar la improcedencia de las observaciones del Poder Ejecutivo al similar de número 73. Único. Por carecer de facultades el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por existir disposición expresa constitucional y por su propia naturaleza, resulta improcedente entrar al estudio de las observaciones del ciudadano gobernador al Acuerdo Parlamentario Número 73 expedido en sesión extraordinaria de fecha 14 de marzo del año en curso, sobre el comunicado del secretario general de Gobierno referente a las comparecencias de los secretarios de despacho y el procurador general de Justicia. Transitorios: Primero. El presente acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación y deberá publicarse en la Gaceta Parlamentaria. Segundo. N. el presente acuerdo al titular del Poder Ejecutivo, para los efectos a que se refiere el artículo 70 fracción I de la Constitución Política del Estado, solicitándole respetuosamente proceda a dar cumplimiento al artículo primero transitorio del Acuerdo Parlamentario Número 73, expedido en sesión extraordinaria de fecha 14 de marzo del año en curso, turnado para su publicación en la misma fecha. Tercero. En los términos del artículo octavo transitorio del Decreto 8346 publicado el 30 de mayo de 2001, incorpórese al presente el Acuerdo 73 aprobado en sesión extraordinaria de Pleno el 14 de marzo de 2002, el cual tendrá a partir de la aprobación de la presente resolución, el carácter de precedente parlamentario para la subsecuente aplicación de las normas reglamentarias del Congreso."


Previo al análisis de los conceptos de invalidez debe precisarse que los artículos 49 y 116, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen:


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de éstos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas."


Del primero de los preceptos transcritos se desprende, en lo que interesa, que en el ámbito federal el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación.


Del segundo de los artículos transcritos se desprende que en el ámbito local, el poder público de los Estados también se divide para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y que tampoco se podrán reunir dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, y que los poderes de los Estados se organizarán conforme a las Constituciones Locales.


De lo anterior se aprecia que lo dispuesto en materia federal para el ejercicio del Supremo Poder de la Federación se refleja en el ámbito local en lo relativo al ejercicio del poder público de los Estados.


En efecto, los artículos 22 y 23 de la Constitución del Estado de N. disponen:


"Artículo 22. El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial."


"Artículo 23. Estos poderes no podrán reunirse en un solo individuo o corporación, ni las personas que tengan algún cargo en alguno de ellos, podrán tenerlo a la vez en ninguno de los otros."


Así entonces, como ya quedó señalado, el ejercicio del poder público del Estado de N. se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y la actuación de cada uno de estos poderes se regula en la Constitución Estatal y en las leyes respectivas locales.


Ahora bien, el promovente aduce en sus dos primeros conceptos de invalidez que el Congreso del Estado de N., al emitir el "Acuerdo Parlamentario Número 80" violó lo dispuesto por los artículos 99, fracción VI y 102 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 102 y 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso porque el acuerdo impugnado no se sustenta en dictamen alguno, ni se fundamenta lo aprobado, pretendiéndose motivar con el señalamiento de que ello se omite por ser una situación de urgencia y obvia resolución, por lo que carece de motivación y fundamentación. De igual forma señala el actor que en la expedición del acuerdo impugnado no se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento por lo que se le coartaron las facultades que le otorgan los artículos 53 y 55 de la Constitución del Estado, que lo faculta para hacer observaciones a las resoluciones del Congreso.


De lo anterior, aduce el promovente que al haberse transgredido diversos preceptos de la legislación local, se violaron en su perjuicio los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal.


Ahora bien, respecto del argumento del actor en el que señala que con la emisión del "Acuerdo Parlamentario Número 80" el Congreso del Estado transgredió los artículos 53 y 55 de la Constitución Estatal porque al Poder Ejecutivo Local se le coartaron las facultades que los citados preceptos le otorgan, debe señalarse que, en principio, es necesario precisarse si con independencia de su denominación, el acto impugnado efectivamente constituye "un acuerdo" emitido por el Congreso Local para poder determinar si es inconstitucional el acto impugnado, como lo aduce el Poder Ejecutivo Estatal, para lo que se analizarán diversos preceptos de la Constitución Política Estatal, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Entidad.


Constitución Política del Estado de N.:


"Artículo 53. Las resoluciones del Congreso no tendrán otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo.


"Es materia de ley, toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a generalidad de personas.


"Es materia de decreto toda resolución que otorgue derechos y obligaciones, a determinadas personas individuales o morales con expresión de sus nombres.


"Son materia de acuerdo, todas las demás resoluciones de la Cámara que no tengan el carácter de ley o decreto.


"Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo para su promulgación y observancia, firmados por el presidente y secretarios, y los acuerdos sólo por los secretarios. Aprobado por la Cámara un proyecto de ley o decreto, lo enviará desde luego al Ejecutivo para que dentro del plazo de diez días haga las observaciones que estime pertinentes."


"Artículo 54. Todo proyecto de ley o decreto, se reputará aprobado por el Ejecutivo, si no fuere devuelto en el plazo señalado en el artículo anterior, a no ser que durante el transcurso del término señalado, la legislatura hubiere clausurado o suspendido sus sesiones, pues en tal caso la devolución deberá hacerse dentro de los cinco primeros días hábiles del periodo ordinario siguiente."


"Artículo 55. Todo proyecto de ley o decreto devuelto por el Ejecutivo, con observaciones, necesita para su aprobación el voto de la mayoría de los diputados que integran el honorable Congreso y en este caso, será remitido nuevamente al Ejecutivo, para que sin más trámite lo promulgue."


"Artículo 56. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones."


"Artículo 58. El gobernador no podrá hacer observaciones a las resoluciones que dicte la legislatura erigida en Gran Jurado, y a las que se refieran a la aplicación de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos. Tampoco podrá hacerlas a las convocatorias para sesiones extraordinarias que expida el Congreso del Estado o la diputación permanente, así como a la legislación orgánica del Congreso ni a sus reglamentos y a la relacionada con el régimen interno del órgano de fiscalización superior del Estado, las que no serán vetadas, ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia."


Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de N.:


"Artículo 4o. En el ejercicio de sus atribuciones y ámbito de competencia, el Congreso del Estado pugnará por el establecimiento de un orden social justo, fundado en el Estado de derecho a través de la expedición de leyes, decretos y acuerdos."


"Artículo 11. Todas las resoluciones que emita el Congreso tendrán el carácter de ley, decreto o acuerdo, mismos que se comunicarán oficialmente al titular del Poder Ejecutivo para su promulgación, publicación y observancia en el Periódico Oficial, conforme a lo previsto por los artículos 54, 55 y 56 de la Constitución Política Local.


"Se excepcionan de lo anterior las resoluciones previstas en el artículo 58 de la Constitución Local."


Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de N.:


"Artículo 102. Las iniciativas de acuerdo se presentarán por escrito y contendrán el objeto, los motivos que lo fundamenten y el nombre y firma del diputado o comisión que hace la propuesta.


"Los acuerdos se clasifican, por su naturaleza, en declaraciones parlamentarias, legislativas o administrativas, tendientes a exponer, regular o interpretar actos aplicables al régimen interior del Congreso, en los términos de ley."


"Artículo 142. Las resoluciones legislativas tendrán el carácter de ley, decreto o acuerdo:


"I. Es materia de ley toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a generalidad de personas;


"II. Es materia de decreto toda resolución que otorgue derechos y obligaciones a determinadas personas, individuales o morales, con expresión de sus nombres, y


"III. Son materia de acuerdo todas las demás resoluciones de la Cámara que no tengan el carácter de ley o decreto, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y de este reglamento."


"Artículo 143. Las leyes, decretos o acuerdos serán redactados con precisión y claridad en la forma que hubiesen sido aprobados y, al expedirse, deberán ser firmados por el presidente y los secretarios de la mesa directiva para su remisión al titular del Poder Ejecutivo, en los términos y con las formalidades prevenidas en la Constitución y la ley.


"Los acuerdos aprobados serán suscritos solamente por los secretarios y tramitados conforme a este reglamento.


"De todas las resoluciones emitidas se reservarán los ejemplares necesarios para el archivo e integración de los expedientes, llevándose al efecto un registro de las mismas."


"Artículo 145. Cuando una ley o decreto fueren devueltos por el titular del Poder Ejecutivo del Estado con observaciones en todo o en parte, deberán ser dictaminadas nuevamente en lo que correspondan, con apego a lo dispuesto por los artículos 54, 55 y 56 de la Constitución Política Local."


De los artículos transcritos se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:


1. Que las resoluciones que emita el Congreso tienen el carácter de ley, decreto o acuerdo.


2. Que es materia de ley toda aquella resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a generalidad de personas.


3. Que es materia de decreto toda aquella resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas determinadas, con expresión de sus nombres.


4. Que son materia de acuerdo todas las demás resoluciones de la Cámara que no tengan el carácter de ley o decreto.


5. Que únicamente las leyes o decretos se enviarán al Ejecutivo para que realice observaciones y para su promulgación.


6. Que todo proyecto de ley o decreto se entenderá aprobado por el Ejecutivo si no fuere devuelto en el plazo de diez días.


7. Que todo proyecto de ley o decreto devuelto por el Ejecutivo con observaciones, necesita para su aprobación el voto de la mayoría de los diputados que integran el Congreso.


8. Que los acuerdos tienen como finalidad exponer, regular o interpretar actos aplicables al régimen interior del Congreso, y que por su naturaleza se clasifican en declaraciones parlamentarias, legislativas o administrativas.


9. Que el Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones de la Legislatura erigida en Gran Jurado en el Colegio Electoral y las que se refieran a la aplicación de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos. Tampoco a las convocatorias para sesiones extraordinarias que expida la diputación permanente.


De las disposiciones transcritas se advierte que los acuerdos del Congreso son todas aquellas resoluciones que no tienen el carácter de ley o decreto, es decir, que no otorgan derechos ni imponen obligaciones a determinadas personas o a una generalidad, y que tienen como finalidad regular o interpretar actos concernientes al régimen interior del Congreso.


Así entonces, el "Acuerdo Parlamentario Número 80", materia de impugnación en la presente controversia constitucional, efectivamente tiene la naturaleza de un acuerdo, ya que no otorga derechos ni impone obligaciones a determinadas personas ni a una generalidad, ello es así porque de la lectura integral del mismo se aprecia que declara improcedente entrar al estudio de las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo al diverso Acuerdo de Número 73, por el cual se solicitó a este último la comparecencia de los secretarios de despacho y el procurador general de Justicia del Estado de N..


Por otra parte, el artículo 47, fracción XXXII, de la Constitución Política del Estado de N., dispone:


"Artículo 47. Son atribuciones de la legislatura:


"...


"XXXII. Citar, por conducto del gobernador del Estado, a los titulares de la administración pública centralizada y descentralizada a fin de abundar y aclarar los criterios, fundamentos, ejecución y consecuencias de los planes y programas que son a su cargo, así como de las iniciativas de ley o decreto turnadas a la consideración del Poder Legislativo."


Del precepto transcrito se desprende que el Congreso del Estado tiene facultades para citar, por conducto del gobernador del Estado, a los titulares de la administración pública centralizada y descentralizada.


Con base en todo lo anterior, se puede concluir que el acto impugnado efectivamente es un acuerdo parlamentario emitido por el Congreso del Estado, de lo que es evidente que el Poder Ejecutivo Local no puede hacer observaciones a éste, ello porque como ya quedó señalado, únicamente puede hacer observaciones cuando se trate de proyectos de ley o decreto, y no así respecto de acuerdos parlamentarios, máxime que los artículos 53 y 55 de la Constitución del Estado señalan expresamente que los acuerdos son todas aquellas resoluciones de la Cámara que no tengan el carácter de ley o decreto.


Así, en atención a lo dispuesto por los artículos 53 y 55 de la Constitución Local, queda de manifiesto que la parte actora, Poder Ejecutivo del Estado de N., no cuenta con facultades para formular observaciones a los acuerdos del Congreso, de lo que se concluye que el Poder Legislativo del Estado, no transgredió los citados numerales.


Por otra parte, el actor argumenta en sus conceptos de invalidez que el acto impugnado carece de la debida fundamentación y motivación.


En ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis jurisprudencial número P./J. 50/2000, consultable en la página ochocientos trece del Tomo XI, abril de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que es del tenor siguiente:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."


De dicha jurisprudencia se desprende que cuando el acto impugnado no trasciende de forma directa en la esfera jurídica de los particulares, sino de órganos de autoridad, como en el caso acontece, basta que en la ley que rige el funcionamiento de la autoridad emisora exista disposición expresa que faculte a ese órgano a realizar la conducta desplegada impugnada por el demandante, así como la existencia constatada de circunstancias de hechos que permitan deducir la justificación del actuar de la misma, para satisfacer plenamente el cumplimiento de los principios básicos de fundamentación y motivación aducidos; premisas que claramente se satisfacen en el caso que nos ocupa, toda vez que, como quedó evidenciado con anterioridad, el Poder Legislativo del Estado de N. cuenta con facultades para emitir acuerdos, como se desprende de los artículos 53 de la Constitución Local; 4o. y 11 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 142 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso Local; asimismo, del acuerdo impugnado se desprende que se señaló que eran improcedentes las observaciones realizadas por el Ejecutivo Local por carecer de facultades, determinación que es correcta, al quedar de manifiesto, como ya se asentó, que el Poder Ejecutivo del Estado carece de facultades para formular observaciones a los acuerdos emitidos por el Congreso del Estado.


En otro aspecto, argumenta la parte actora que el procedimiento que dio origen al acto cuya invalidez demanda, fue sustanciado contraviniendo diversas disposiciones aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, pues el "Acuerdo Parlamentario Número 80" se aprobó sin haberse sustentado en dictamen alguno, ni se fundamentó lo aprobado, pretendiéndose motivar con el señalamiento de que ello se omitió por tratarse de una situación de urgencia y obvia resolución.


Al respecto los artículos 99, fracción VI y 102 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de N., así como 102 y 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso disponen:


Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de N.:


"Artículo 99. Las actividades parlamentarias que desarrolla el Congreso para conocer y en su caso aprobar leyes o decretos comprenderán:


"I. Presentación de la iniciativa, que deberá contemplar el objeto, su fundamento jurídico, antecedentes y propuesta; cuando se trate de iniciativa de ley deberá incluirse una exposición de motivos.


"II. Estudio y dictamen de la o las comisiones competentes, suscrito por la mayoría de sus integrantes.


"III. Registro del dictamen en el orden del día de la sesión, para su desahogo legislativo.


"IV. Observar cuando menos dos lecturas del dictamen ante la asamblea, salvo dispensa de trámite autorizada.


"V.D. y votación del proyecto presentado, así como elaboración, firma y remisión de la ley o decretos aprobados al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su trámite legal correspondiente.


"VI. Los acuerdos parlamentarios deberán presentarse por escrito y se desahogarán previo análisis del dictamen correspondiente, salvo que la asamblea acuerde que es de urgente y obvia resolución, en cuyo caso se discutirá y aprobará en la sesión que se presente; y una vez aprobados, la Dirección de Proceso Legislativo les dará el trámite correspondiente."


"Artículo 102. Las resoluciones que dicte el Congreso en materia de acuerdos, sea que se presenten de manera individual o a través de los grupos parlamentarios, deberán sustentarse en el dictamen correspondiente y en su caso, tramitarse conforme lo ordena el reglamento. La presentación de acuerdos se asentará en actas para su trámite correspondiente; sólo los integrantes de la legislatura podrán presentar solicitudes de acuerdos legislativos o parlamentarios."


Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de N.:


"Artículo 102. Las iniciativas de acuerdo se presentarán por escrito y contendrán el objeto, los motivos que lo fundamenten y el nombre y firma del diputado o comisión que hace la propuesta.


"Los acuerdos se clasifican, por su naturaleza, en declaraciones parlamentarias, legislativas o administrativas, tendientes a exponer, regular o interpretar actos aplicables al régimen interior del Congreso, en los términos de ley."


"Artículo 103. Exclusivamente los diputados en lo particular, o como integrantes de alguna comisión legislativa, pueden iniciar o proponer acuerdos, siempre que al efecto soliciten su inclusión al orden del día y manifiesten si requieren o no turno a comisión. Su trámite se hará, previa elaboración del dictamen, en una sola lectura ante la asamblea, salvo que se trate de asunto urgente y obvia resolución, lo cual deberá aprobarse con el voto de la mayoría de los asistentes a la sesión.


"Los acuerdos podrán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado o en la Gaceta Parlamentaria, pero invariablemente surtirá efecto con la aprobación de la asamblea, suscritos y dados a conocer por la directiva del Congreso o la Diputación Permanente."


De los artículos transcritos se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:


a) Que los acuerdos parlamentarios deben presentarse por escrito y se desahogarán previo análisis del dictamen correspondiente, excepto cuando la asamblea acuerde que es de urgente y obvia resolución, pues en este caso se discutirá y aprobará en la sesión que se presente.


b) Que los acuerdos que dicte el Congreso deberán sustentarse en el dictamen correspondiente y tramitarse como lo ordena el reglamento, es decir, realizar una sola lectura ante la asamblea, salvo que se trate de un asunto de urgente y obvia resolución, debiéndose aprobar con el voto de la mayoría de los asistentes a la sesión.


c) Que los acuerdos se clasifican en declaraciones parlamentarias, legislativas o administrativas, que tienen como fin exponer, regular o interpretar actos aplicables al régimen interior del Congreso.


d) Que los acuerdos podrán publicarse en el Periódico Oficial de la entidad o en la Gaceta Parlamentaria.


e) Que los acuerdos surtirán efectos con la aprobación de la asamblea.


Ahora bien, de la lectura de la propuesta de "Acuerdo Parlamentario que tiene por objeto declarar la improcedencia de las observaciones del titular del Poder Ejecutivo al similar de Número 73" presentado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, así como de la crónica parlamentaria de la sesión pública ordinaria del Congreso del Estado de N. de veinticinco de abril de dos mil dos, consultables a fojas doscientos setenta y tres a doscientos ochenta y nueve del expediente, se aprecia que la propuesta de acuerdo parlamentario fue presentada por escrito, así como que fue discutida y aprobada en la misma sesión de veinticinco de abril de dos mil dos por mayoría de votos, considerándose como un asunto de urgente y obvia resolución.


De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo argumentado por la parte actora, el Congreso del Estado de N. al emitir el "Acuerdo Parlamentario Número 80" sí cumplió con los requisitos que para ello le señalan los artículos antes transcritos, particularmente lo dispuesto en el artículo 103 del reglamento en cita, puesto que fue aprobado como un acuerdo de naturaleza urgente y obvia resolución, por lo que resulta infundado el argumento del actor en este sentido.


En cuanto al argumento de la actora esgrimido en su tercer concepto de invalidez, en el sentido de que el "Acuerdo Parlamentario Número 80" que se impugna, está viciado desde su origen y, por tanto, afectado de nulidad, ya que deriva del diverso "Acuerdo Parlamentario Número 73", que fue elaborado fuera del periodo de sesiones del Congreso del Estado, por la diputación permanente, órgano que carece de competencia para hacer comparecer a los funcionarios públicos dependientes del Poder Ejecutivo ante ella, debe señalarse que igualmente resulta infundada dicha manifestación, porque de las constancias de autos se advierte que el diverso "Acuerdo Parlamentario Número 73" fue emitido por el Congreso del Estado en sesión pública extraordinaria de catorce de marzo de dos mil dos, como se desprende de la constancia que obra a fojas doscientas y siguientes del expediente, y no por la diputación permanente como lo aduce el actor, por lo que es inexacto que el acuerdo impugnado esté viciado desde su origen.


En atención a todo lo anteriormente precisado, y ante lo infundado de los conceptos de invalidez planteados, lo procedente es reconocer la validez del acuerdo impugnado, aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dos por el Congreso del Estado de N..


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la controversia constitucional promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de N..


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del "Acuerdo Parlamentario Número 80" de veinticinco de abril de dos mil dos, aprobado por el Congreso del Estado de N..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. No asistió la señora M.O.S.C. de G.V., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.


Dada la ausencia de la señora Ministra Ponente O.S.C. de G.V., el señor M.J.N.S.M. hizo suyo el proyecto.


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó la publicación íntegra de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.



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