Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, 1007
Fecha de publicación01 Diciembre 2003
Fecha01 Diciembre 2003
Número de resolución2a. CXLV/2003
Número de registro17845
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 41/2003. MUNICIPIO DE RIOVERDE, ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de octubre de dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de mayo de dos mil tres, R.G.J., quien se ostentó como representante del Municipio de Rioverde, Estado de San Luis Potosí, en su carácter de síndico municipal, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez del acto que a continuación se menciona, emitido por la siguiente autoridad:


"Nombre y domicilio de las demandadas: Tienen tal carácter el Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, tanto por actos propios del Pleno del Congreso del Estado como por actos de la Comisión de Vigilancia y la Contaduría Mayor de Hacienda, ambas del Congreso del Estado de San Luis Potosí. El domicilio de las demandadas es conocido, ubicado en el Jardín Hidalgo de la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P. Actos cuya invalidez se demanda: Todos los acuerdos, decretos, actos y, en general, cualquier acción tendente a vulnerar la autonomía municipal y el libre ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden al Municipio de Rioverde, S.L.P., y a su Ayuntamiento. Tales actos se han manifestado de la siguiente manera: en fecha 30 de abril del año en curso, se presentaron al H. Ayuntamiento de Rioverde, S.L.P., unas personas quienes dijeron ser integrantes de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, y quienes sin hacer notificación legal alguna determinaron que iban a realizar el acta de entrega-recepción con referencia al Ayuntamiento que represento, pues el Congreso del Estado, a través de la Comisión de Vigilancia había determinado que el presidente municipal con licencia, E.P.F., debería tomar el cargo que ostentaba hasta el día 2 de agosto de 2002, fecha en la cual pidió licencia al C. para ausentarse de su cargo, y concluyendo ésta el día 26 de septiembre del año 2003, ahora bien dentro de su actuar, solicitaban se designara por parte del presidente en funciones CP. H.B.Á., personas que integraran la comisión para dicha entrega-recepción, cabe señalar que hasta la fecha al citado contador en su calidad de presidente, en ningún momento se le ha notificado tal determinación lo que ha permitido que éste siga en funciones, no obstante se ha violado la soberanía constitucional del Municipio. Pues pretenden ejecutar actor (sic) que la ponen en riesgo, tal como se demuestra con las pruebas que se anexan y, además, sin que hayamos sido notificados de acuerdo alguno, violando las normas constitucionales."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"1. El suscrito soy representante legal del Ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí, al tener el cargo de síndico municipal, cabe hacer mención que originalmente quien ostentaba el cargo de presidente municipal de dicho Ayuntamiento lo era el Ing. E.P.F., no obstante por razón de problemas en el manejo de su administración y como se demuestra con el acta número 40 de C., dicha persona pidió una licencia hasta el día 26 de septiembre del año 2003, y por tal motivo tomó posesión como presidente interino el CP. H.B.Á., quien ha venido desempeñando tal cargo. En esos términos y sin que existiera mandamiento legal alguno que diera un cambio a la situación ya citada, con fecha 30 de abril del presente año comenzó públicamente una serie de actos por parte de las demandadas tendentes a vulnerar la autonomía del Municipio de Rioverde, S.L.P., tomando como pretexto el supuesto retorno a la presidencia del Ayuntamiento del C.E.P., quien solicitó y obtuvo licencia del C. para ausentarse del cargo hasta el término del periodo constitucional, tal como ya se mencionó y las cuales se desahogaban al amparo de un supuesto dictamen del Congreso del Estado de San Luis Potosí, y que éste originalmente había sido emitido por la Comisión de Vigilancia y avalado por el aludido Poder Legislativo. Y que tal dictamen tendría que ser ejecutado por la Contaduría Mayor de Hacienda de dicho Congreso. En esos términos estos actos, como ya se puntualizó, atacan a la soberanía del Ayuntamiento, pues dicho dictamen no constituye, en esencia, un acto que por su naturaleza cumpla con los requisitos que la ley le exige para ser considerado un procedimiento legislativo, pero no sólo eso sino que, además, tenga fuerza como tal para los fines que el mismo persigue."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


"Los actos impugnados deben ser declarados inválidos no sin antes suspenderlos de plano, por atentar contra el orden constitucional vigente, en la misma medida que son violatorios de los artículos 14, 16 y 115 constitucionales. Por una parte, el artículo 115 de la Constitución General de la República señala en su fracción I: ‘I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio. Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley. En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.’. De la lectura del precepto en cita claramente puede apreciarse en el cuarto párrafo que en el evento de que un miembro de un Ayuntamiento dejare de desempeñar el cargo, la ley determinará las formas y procedimientos a seguir. La intervención del Congreso del Estado se limita a los casos en que deba declararse desaparecido un Ayuntamiento, lo cual es esencialmente un caso distinto a la falta temporal o definitiva de alguno de los miembros del cuerpo edilicio, ya que en estos casos, en todo caso, debe acudirse a la ley reglamentaria para resolver el asunto. La ley que establece los mecanismos y formas en que debe procederse en San Luis Potosí es la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, la cual refiere en los artículos que a continuación se transcriben la forma en que debe operar este supuesto, además de otras cuestiones tocantes al asunto que nos ocupa (se cita únicamente la parte conducente del precepto aplicable): ‘Artículo 31. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos: ... c) En materia operativa: ... V.C. por causa debidamente justificada y calificada, aprobada por lo menos por las dos terceras partes de sus integrantes, licencia al presidente municipal, cuando ésta sea por un término mayor de diez días naturales. Si la ausencia fuese menor de este término, bastará que dé aviso por escrito al Ayuntamiento; VI. Nombrar en los casos en que proceda, presidente municipal interino o sustituto, según sea el caso, de entre los miembros del Ayuntamiento.’. ‘Artículo 43. En las faltas temporales del presidente municipal que no excedan de sesenta días naturales, será suplido por el primer regidor, y en ausencia o declinación expresa de éste, por los que le sigan en orden numérico. En las ausencias temporales que excedan de sesenta días naturales, o ante la falta definitiva del presidente municipal, el Ayuntamiento designará de entre sus miembros a un interino o un sustituto, según sea el caso. Las solicitudes de licencia que presente el presidente municipal se harán por escrito; las que sean para ausentarse por más de diez días naturales del cargo, sólo se concederán por causa debidamente justificada y con la calificación y aprobación de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento. En todos los casos las licencias deberán precisar su duración.’. ‘Artículo 74. Son facultades y obligaciones de los regidores las siguientes: ... II. Desempeñar las comisiones que les encomiende el Ayuntamiento informando a éste de sus resultados.’. En el caso que nos ocupa el C.E.P.F. solicitó licencia al cargo de presidente municipal de Rioverde, S.L.P., el día 2 de agosto de 2002 estableciendo como término de la vigencia de la licencia al 26 de septiembre de 2003, es decir, la licencia se concedió sujeta a un término y no a una condición, habida cuenta que la ley orgánica municipal en cita no permite este último tipo de licencias, al establecer la obligación de fijar un tiempo determinado como requisito para el otorgamiento de la misma. Esta licencia al igual que cualquier otro caso similar, debe ser autorizada por el Ayuntamiento, lo que puntualmente aconteció tal como se advierte del acta No. 40, de la sesión de C. de fecha 2 de agosto del año 2002, y en estos términos cabe precisar que dicho Ayuntamiento se integra con el presidente, regidores y síndicos, en los términos que la propia ley orgánica en comento señala. El Ayuntamiento de Rioverde, S.L.P., se integra con un presidente, un regidor y dos síndicos de mayoría relativa y hasta once regidores de representación proporcional, es decir, quince miembros. De la lectura de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, así como de la Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí o la General de la República, no surge en ninguno de estos textos precepto legal alguno que faculte al Congreso del Estado o a sus comisiones a intervenir en el tema de las licencias a los presidentes municipales. Al ser la Constitución la Norma Suprema en nuestro orden jurídico las autoridades deben apegarse plenamente a ella no existiendo la posibilidad de excepción en el asunto a que nos referimos, toda vez la ley reglamentaria a que se refiere el artículo 115 en comento no establece caso extraordinario de facultades como el que ha querido ejercer el Congreso del Estado. Por el contrario, la única autoridad que ha sufrido los embates en contra de la vigencia del Estado de derecho ha sido el Ayuntamiento actor, ya que no ha sido sometida a su consideración la revocación de la licencia de E.P.F., lo que impide a éste reasumir su cargo en tanto el C. no se pronuncie de manera expresa sobre la situación que ha motivado esta controversia. Incluso hay que recordar que, en ejercicio de sus atribuciones y conforme a los lineamientos de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, autorizó la licencia solicitada por E.P. por el plazo que él mismo fijó, designando para fungir como presidente en su lugar al C.H.B.Á. quien, en ejercicio de la comisión que le confirió el C., ha venido desempeñando el cargo y quien, por razones de elemental legalidad, no puede separarse del mismo en tanto el propio Ayuntamiento no lo releve de su responsabilidad. Esto es, que si el C. designó a H.B.Á. para el desempeño de una comisión, que es suplir al presidente con licencia, este regidor no puede, ni por instrucción de la Contaduría Mayor de Hacienda ni de la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado ni de nadie, separarse del cargo si no es con la anuencia del Ayuntamiento que lo designó, por lo que la imposición de cualquier otra persona, aun cuando haya sido electo popularmente carece de validez si no se siguen los procedimientos legales respectivos, ya que lo contrario generaría una incertidumbre tal que llevaría al Municipio a la ingobernabilidad, haciendo nugatoria su autonomía. En este orden de ideas, la supuesta instrucción girada por la Comisión de Vigilancia y la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado para el efecto de que se realice la entrega-recepción de los recursos públicos por parte de H.B. a E.P. vulnera el precepto constitucional referido, ya que interfiere en la vida interna del Ayuntamiento, ya que no es dable la entrega-recepción pretendida sino cuando el C. se pronuncie sobre quién debe ocupar la presidencia municipal. Asimismo, la auditoría emprendida en el Ayuntamiento de Rioverde, S.L.P. (sic), a petición de E.P.F. afecta la autonomía municipal, tomando en cuenta el origen espurio de la petición y la dañada intención del Congreso de avalar la asunción de la presidencia por parte de E.P. sin que el C. se haya pronunciado. Lo anterior, en virtud de que tales hechos implican la remoción de H.B.Á., designado presidente por el C. en sustitución de E.P., del cargo conferido, por lo que afecta la integración del Ayuntamiento conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, de donde resulta aplicable considerar que debió notificarse al Ayuntamiento previamente a cualquier acto de las demandadas tendentes a afectar su integración, así sea en la restitución del presidente con licencia, acorde a los criterios de ese Alto Tribunal aplicables por analogía: ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, julio de 2001. Tesis: P./J. 85/2001. Página: 925. Materia Constitucional. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE TLAXCALA DEBEN SER ESCUCHADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD QUE SE SIGAN AL RESPECTIVO PRESIDENTE MUNICIPAL, AUNQUE NO LO PREVEA LA CONSTITUCIÓN LOCAL NI LA CORRESPONDIENTE LEY DE RESPONSABILIDADES. Aunque los artículos 107, 108, 109 y 111 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, así como los diversos del 8o. al 27 de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos de la referida entidad, no prevén que en los procedimientos de responsabilidad seguidos a los integrantes de un Ayuntamiento se deba dar intervención a éste; tratándose de conductas atribuidas a su presidente municipal relacionadas con su función pública debe dársele la mencionada intervención, en virtud de que la resolución que se dicte en esos procedimientos tendente a sancionar a los munícipes, afecta la integración del Ayuntamiento, aspecto que se encuentra tutelado por los artículos 14 y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Controversia constitucional 9/2000. Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Estado de Tlaxcala. 18 de junio de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. S.: P.A.N.M.. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy dieciocho de junio en curso, aprobó, con el número 85/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil uno.’. ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, abril de 1999. Tesis: P./J. 14/99. Página: 277. Materia Constitucional. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE PUEDE AFECTAR AL MUNICIPIO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL AL AYUNTAMIENTO POR CONDUCTO DEL SÍNDICO (ESTADO DE MÉXICO). De conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en especial, con lo dispuesto en los artículos 52 y 53, corresponde a los síndicos municipales la procuración y defensa de los derechos e intereses de los Municipios, por lo que los actos que pueden vulnerar su órbita de atribuciones o desconocer las prerrogativas que les otorga el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los efectos de la promoción de una controversia constitucional, deben ser notificados personalmente a los Ayuntamientos por conducto de los respectivos síndicos pues, de lo contrario se impediría o, al menos se dificultaría, la defensa de los intereses de los Municipios por la vía señalada, lo que desvirtuaría los motivos de su establecimiento y se propiciaría la violación a lo establecido en el artículo 115 de la propia Constitución, sin posibilidad de defensa o de una defensa oportuna y adecuada. Controversia constitucional 32/97. Ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo, Estado de México. 22 de febrero de 1999. Mayoría de nueve votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.D.S.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número 14/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.’. Por otra parte, las demandadas violan el artículo 16 constitucional, habida cuenta que, como ha sido ya expuesto, carecen de la debida competencia para intervenir en los asuntos que conciernen exclusivamente al Gobierno Municipal de Rioverde, S.L.P. (sic), ya que no se actualiza ninguna de las hipótesis legales o constitucionales que legitimarían, en todo caso, la intervención del Congreso en Pleno. Por el contrario, ante la falta de competencia expresa, las demandadas han vulnerado la esfera de autonomía de Rioverde, S.L.P. (sic), sin observar el elemental principio a que nos referimos, ya que han realizado actos tendentes a ubicar y reconocer a E.P.F. como presidente municipal en funciones sin que el C. se haya pronunciado al respecto, llegando incluso a ordenar una auditoría al Ayuntamiento a petición de E.P. y conminando al C.H.B.Á. para que se haga entrega de las oficinas y recursos públicos municipales, sin que siquiera haya sido oído el Ayuntamiento, por lo que la falta de competencia de las demandadas se combina con un abuso de poder que priva al Ayuntamiento, en su integración, de la garantía de audiencia conferida en el artículo 14 constitucional, ya que es de explorado derecho que cuando un acto de autoridad incide en la integración de un Ayuntamiento, éste debe ser emplazado al procedimiento mediante el síndico lo que, en la especie, no han ocurrido, generando un clima de inestabilidad por parte de las demandadas que han realizado las conductas expuestas tendentes a vulnerar la autonomía municipal de Rioverde, S.L.P., incluyendo la pretensión de reconocer al Ing. E.P.F. como presidente municipal, cuando en realidad no corresponde al Congreso otorgar tal reconocimiento sino que es el C. el órgano facultado para tal efecto. Así las cosas, es manifiesta la violación a los artículos 14, 16 y 115 constitucionales en perjuicio del Ayuntamiento de Rioverde, S.L.P., por parte de las demandadas, en los términos que han quedado expuestos, por lo que solicito se declare procedente esta controversia y, en su caso, se dicte la sentencia correspondiente dejando sin efecto los actos reclamados. Resultan aplicables al caso que nos ocupa las siguientes tesis jurisprudenciales de ese H. Alto Tribunal, en virtud de que la materia de esta controversia es el respeto a la autonomía municipal protegida por el artículo 115 constitucional: ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, julio de 2001. Tesis: P./J. 84/2001. Página: 925. Materia Constitucional. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN. De la teleología de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la exposición de motivos de la reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente, se desprende que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración, debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local. Asimismo, se estableció que la integración de los Ayuntamientos tiene como fin preservar a las instituciones municipales frente a injerencias o intervenciones ajenas, en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política. Con lo anterior, queda de manifiesto que si por disposición fundamental la integración de los Ayuntamientos constituye una prerrogativa para el buen funcionamiento de los Municipios, es claro que las resoluciones dictadas por autoridades estatales que determinen la separación del presidente municipal de su cargo con motivo de conductas relativas a su función pública, afectan su integración y como consecuencia su orden administrativo y político, con lo cual se actualiza el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en vía de controversia constitucional a deducir los derechos derivados de su integración. Controversia constitucional 9/2000. Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Estado de Tlaxcala. 18 de junio de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. S.: P.A.N.M.. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy dieciocho de junio en curso, aprobó, con el número 84/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil uno.’. ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, agosto de 1999. Tesis: P./J. 82/99. Página: 568. Materia Constitucional. CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES. De la lectura de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del citado precepto constitucional, se advierte que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y en el artículo 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos dispositivos en forma genérica a «actos», debe entenderse que éstos pueden ser positivos, negativos y omisiones. Controversia constitucional 3/97. Ayuntamiento Constitucional de Berriozábal, Estado de Chiapas. 18 de mayo de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y M.A.G.. Ponente: G.I.O.M.. S.: O.A.C.Q.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de julio del año en curso, aprobó, con el número 82/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.’. ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, septiembre de 1999. Tesis: P./J. 97/99. Página: 709. Materia Constitucional. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS OBJETIVOS DEL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL SON LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Y EL CONTROL DE SU EJERCICIO POR LAS AUTORIDADES DE LOS DEMÁS ÓRDENES JURÍDICOS. El orden jurídico constitucional establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, Estados y Municipios, y Distrito Federal y, en su parte dogmática, previene las garantías individuales en favor de los gobernados que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los órdenes anteriores, según puede desprenderse del enunciado del artículo 1o. constitucional. Además de las funciones anteriores, el orden constitucional tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones establecidas en favor de las autoridades, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico. Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, M.. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. S.: H.S.C.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de septiembre del año en curso, aprobó, con el número 97/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.’. ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, septiembre de 1999. Tesis: P./J. 95/99. Página: 709. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOS ÓRDENES JURÍDICOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TIENEN AUTONOMÍA FUNCIONAL Y ASIGNACIONES COMPETENCIALES PROPIAS. Del contenido de los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracción I, 116, primero y segundo párrafos, 122, primero y segundo párrafos, 124 y 133, de la Constitución Federal, puede distinguirse la existencia de cuatro órdenes jurídicos dentro del Estado mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el del Distrito Federal y el constitucional. Cada uno de ellos cuenta con asignaciones competenciales propias que, por lo general, son excluyentes entre sí, contando con autonomía para su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes. Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, M.. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. S.: H.S.C.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de septiembre del año en curso, aprobó, con el número 95/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.’. ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, abril de 1997. Tesis: P./J. 22/97. Página: 134. Materia Constitucional. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción II y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio y, para la procuración de la defensa de los intereses municipales tienen, entre otras, las siguientes atribuciones: procurar, defender y promover los intereses municipales; representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éste fuere parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal. Por otra parte, de los preceptos de referencia, en relación con los artículos 17, 34, 44 y 46 de la ley en cita, se infiere que para que los síndicos puedan actuar en uso de las atribuciones antes señaladas, no requieren acuerdo previo del Ayuntamiento, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio, entre otros, ordenanzas, acuerdos administrativos, prestación y vigilancia de servicios públicos. Por tanto, los síndicos, en uso de las atribuciones que la ley les otorga, pueden promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la acción de controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello. Controversia constitucional 6/96. A.V.R. y M.S.D., en su carácter de presidente municipal y Síndico del Municipio de Asunción Cuyotepeji, Distrito de Huajuapam, del Estado de Oaxaca, contra el Gobernador, S. General de Gobierno y Congreso Estatal del propio Estado. 10 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. S.: O.A.C.Q.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 22/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y siete.’."


CUARTO. Por acuerdo de veinte de mayo de dos mil tres, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y designó como instructor al Ministro G.D.G.P..


QUINTO. Mediante proveído de la misma fecha se requirió a la parte promovente que precisara cuáles son los acuerdos, decretos, actos y, en general, cualquier acción que se imputa a la autoridad demandada.


SEXTO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintiséis de mayo de dos mil tres, el promovente manifiesta que señala como acto reclamado: "... la falta de notificación y la pretensión de ejecución del dictamen de fecha veintinueve de abril del año en curso, emitido por el Congreso del Estado a través de la Comisión de Vigilancia, en donde determina se lleve a cabo un acto de entrega-recepción de recursos dentro del Ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí, al cual represento y asimismo determine el reingreso del Ing. E.P.F. al cargo de presidente constitucional ..."


SÉPTIMO. En auto de fecha veintinueve de mayo de dos mil tres, se tiene por desahogado el requerimiento formulado el veinte del mismo mes y año, y se admite la demanda de controversia constitucional.


OCTAVO. Concluida la instrucción, el tres de septiembre de dos mil tres, se celebró la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la cual se hizo relación de las constancias que integran los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y agotado el trámite respectivo se pasó el asunto al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


NOVENO. Atendiendo a la solicitud formulada por el Ministro ponente a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno; toda vez que se trata de una controversia suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, a saber, el Municipio de Rioverde, San Luis Potosí, y el Poder Legislativo del Estado, por actos que se atribuyen a éste.


SEGUNDO. En el presente caso resulta innecesario el estudio de las cuestiones relacionadas con la oportunidad de la demanda y con la legitimación de las partes, en virtud de que procede sobreseer la presente controversia constitucional, toda vez que este Alto Tribunal advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


El precepto señalado prevé:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


Del contenido del artículo reproducido se desprende la existencia de la causa de improcedencia de la cesación de efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos consistente, en esencia, en que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos respecto del ente que resintió la afectación.


Así lo ha sustentado este Tribunal Pleno, en la jurisprudencia P./J. 54/2001 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página ochocientos ochenta y dos, cuyos texto y rubro señalan:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


Ahora bien, a fin de analizar la actualización de la causa de improcedencia de referencia es necesario atender los antecedentes siguientes:


a) E.P.F., en su carácter de presidente municipal electo de Rioverde, San Luis Potosí, en sesión de C. de fecha dos de agosto de dos mil dos, asentada en el acta número cuarenta, pidió una licencia para ausentarse de su cargo por el plazo de cincuenta y nueve días; sin embargo, por sugerencia de dicho C. el presidente municipal reconsideró su solicitud de licencia y la reformuló en esa misma fecha, solicitando ausentarse del cargo hasta el día veintiséis de septiembre de dos mil tres, esto es, el día del término del periodo del Ayuntamiento, solicitud que fue autorizada (páginas 47 a 49 de autos).


b) En virtud de la licencia anterior, el CP. H.B.Á., primer regidor del Ayuntamiento asumió el cargo de presidente municipal en la sesión número cuarenta de fecha dos de agosto de dos mil dos, con el carácter de sustituto (páginas 49 y 50 de autos).


c) Con fecha veintinueve de abril de dos mil tres, los asesores de la Comisión de Vigilancia de la Legislatura Quincuagésima Sexta formularon una opinión en el sentido de que E.P.F. debía reasumir su cargo y, posteriormente, los integrantes de la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado ordenaron que se comisionara personal de la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo a fin de que se cumpla con las disposiciones de la ley de entrega-recepción del Estado, a fin de que se constituyeran en las instalaciones de la presidencia municipal de Rioverde, San Luis Potosí, con el objeto de testimoniar el acto del proceso de entrega-recepción (páginas 52 a la 57 de autos).


d) R.G.J., en su carácter de síndico procurador y representante legal del Ayuntamiento, promovió la presente controversia constitucional señalando como actos impugnados "Todos los acuerdos, decretos, actos y, en general, cualquier acción tendente a vulnerar la autonomía municipal y el libre ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le correspondan al Municipio de Rioverde, San Luis Potosí, y su Ayuntamiento ..." (página 3 de autos).


e) Por acuerdo de fecha veinte de mayo de dos mil tres, el Ministro instructor requirió al promovente de la demanda de controversia constitucional a fin de que precisara los actos impugnados en la citada vía, apercibiéndole de que en caso de no dar cumplimiento al anterior mandato judicial se procedería de conformidad con el artículo 28 de la ley reglamentaria de la materia (páginas 63 y 64 de autos).


f) En cumplimiento a dicho proveído el promovente de controversia constitucional precisó que más concretamente reclamaba "... la falta de notificación y la pretensión de ejecución del dictamen de fecha veintinueve de abril de dos mil tres emitido por el Congreso del Estado a través de la Comisión de Vigilancia, en donde determina se lleve a cabo un acto de entrega-recepción de recursos dentro del Ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí ..." (página 68 de autos).


De lo anterior, así como de las constancias que obran en el expediente de controversia constitucional se deduce que el promovente de la demanda de controversia constitucional reclama sustancialmente la intervención del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí en la integración del Ayuntamiento de Rioverde, argumentando que uno de los criterios sostenidos por este Alto Tribunal es en el sentido de que la finalidad del Poder Reformador al darle una connotación destacada a la salvaguarda de su integración, es preservar a las instituciones municipales frente a injerencias o intervenciones ajenas, en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política.


Es importante precisar que la preservación de autonomía del Municipio a través de la salvaguarda de la integración de su Ayuntamiento se encuentra indiscutiblemente ligada a la duración del periodo del mismo.


En esa tesitura, resulta conveniente atender a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí en lo referente a la duración del periodo de los Ayuntamientos. Dicha ley en su artículo 17, vigente hasta la reforma de fecha veintinueve de agosto de dos mil dos, a luz del cual se eligió el Ayuntamiento promovente para el periodo dos mil a dos mil tres establecía:


"Artículo 17. Los Ayuntamientos serán electos para un periodo de tres años; se instalarán solemne y públicamente el día veintiséis de septiembre del año de su elección; sus miembros protestarán ante el Ayuntamiento saliente, representado por su presidente o en su caso, por quien designe el Congreso del Estado."


Sin embargo, después de la referida reforma el precepto en comento regula lo siguiente:


"Artículo 17. Los Ayuntamientos serán electos para un periodo de tres años; se instalarán solemne y públicamente el día uno de enero del año posterior a su elección; sus miembros protestarán ante el Ayuntamiento saliente, representado por su presidente o en su caso, por quien designe el Congreso del Estado."


Así pues, con la reforma realizada a la ley orgánica se determinó que el cambió de fecha de inicio de los periodos de funciones de los Ayuntamientos sería el primero de enero y, por tanto, el artículo transitorio ordena se nombre un Concejo Municipal para fungir en el Municipio en el lapso que comprende del veintiséis de septiembre al treinta y uno de diciembre, ambos de dos mil tres.


Ahora bien, dado que el periodo para el que fue electo el Ayuntamiento promovente de la acción inició el veintiséis de septiembre de dos mil y terminó el veintiséis de septiembre de dos mil tres, y que la integración del mismo fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí el veintitrés de septiembre de dos mil, según el ejemplar que obra a fojas cien a ciento cinco de autos, al haber concluido éste y haberse nombrado un Concejo Municipal transitorio, el Ayuntamiento ha cesado en sus funciones, por lo que el acto emitido por el Poder Legislativo no tiene ya efecto alguno, pues el mismo fue dictado para un caso en concreto que únicamente podía causar perjuicio a la integración del Ayuntamiento que concluyó el referido periodo y con ello han cesado los efectos del acto impugnado.


Lo anterior se corrobora conforme al texto del artículo transitorio de la referida ley orgánica el cual indica:


"TERCERO.-Por única ocasión, la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado, procederá conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 122 de la Constitución Política del Estado, y 44 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, a fin de designar de entre los vecinos a los Concejos Municipales que funcionaran del día veintiséis de septiembre de 2003 al 31 de diciembre del mismo año.


"Para los efectos de la integración de los Concejos Municipales a que se refiere el párrafo que antecede, el Congreso del Estado respetará la representación política que actualmente guardan los Ayuntamientos."


Asimismo, también confirma con plenitud la actualización de la causa de improcedencia el documento exhibido por la delegada del Congreso del Estado de San Luis Potosí, consistente en el Periódico Oficial de la entidad, el cual obra a fojas seiscientos cincuenta y uno a la seiscientos cincuenta y nueve de autos, del que se advierte la publicación de los nombres de los integrantes del Concejo Municipal de Rioverde, Estado de San Luis Potosí, que fungirá del veintiséis de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil tres.


Luego, en virtud de que ha concluido el periodo del Ayuntamiento actor y que las sentencias dictadas en las controversias constitucionales no pueden tener efectos retroactivos, es indiscutible la cesación de efectos del acto reclamado, razón por la cual se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


Por su parte, el artículo 20, fracción II, de la propia ley establece:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


Del precepto transcrito se desprende que cuando, como en el caso, sobreviniere alguna causa de improcedencia se impone sobreseer en la controversia constitucional.


En ese tenor, al haberse actualizado la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 20 del mismo ordenamiento legal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee la presente controversia constitucional promovida por el Municipio de Rioverde, San Luis Potosí.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente de la Sala J.V.A.A.. Ausente el señor M.G.D.G.P., previo aviso dado a la presidencia y dada su ausencia hizo suyo el proyecto el Ministro J.V.A.A..



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