Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Número de registro18407
Fecha01 Octubre 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 1768
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 67/2003. ESTADO DE MÉXICO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.M.A.S.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de agosto de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veinticinco de agosto de dos mil tres en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.C.M., quien se ostentó como secretario general de Gobierno en suplencia del gobernador del Estado de México, promovió controversia constitucional en representación del Estado de México, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por la autoridad que a continuación se señala:


"II. Entidad demandada. La Federación, en los términos de los artículos 40 y 105, apartado I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 90, párrafo primero, del propio ordenamiento constitucional, por conducto del secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, V.L.W., cuya esfera de competencia se encuentra delimitada en la ley y respecto del cual debe analizarse su legitimación pasiva atendiendo al principio de supremacía constitucional; a la finalidad perseguida por el Constituyente al crear el instrumento procesal denominado ‘controversia constitucional’, y al espectro de su tutela jurídica, como lo ha establecido ese Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 5/2001, el 4 de septiembre de 2001 ... Acto cuya invalidez se demanda. El acto cuya invalidez se demanda está constituido por la resolución contenida en el oficio número 01365, de fecha 23 de junio de 2003, que me dirigió el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, V.L.W., en mi carácter de Gobernador Constitucional del Estado de México, resolución que fue recibida el día 27 de junio del año en curso y que en original acompaño a este escrito como anexo número dos, misma que se transcribe a continuación: ‘L.. A.M.R., Gobernador Constitucional del Estado de México. Estimado señor gobernador: Me es grato saludar a usted al hacer referencia a sus atentos oficios números 202.G.81/03 y 201.G. de 9 de junio y 29 de abril últimos, respectivamente, mismos que me permito contestar en los términos de esta comunicación, mediante la cual he procurado que en esta ocasión queden satisfechas sus peticiones y al mismo tiempo se expliquen las circunstancias que, desde el punto de vista legal, obligan a esta dependencia del Ejecutivo a manifestarse como se plantea a continuación, respecto de la asunción por parte del Gobierno Federal de las diversas determinaciones que usted propone en torno a los sistemas de extracción y conducción de aguas subterráneas del A.L. y Chiconautla. 1. En relación con el convenio celebrado el 14 de diciembre de 1966, entre las entonces Secretarías de Recursos Hidráulicos, la de Agricultura y Ganadería y el otrora DDF (sic) con el Gobierno del Estado de México, se comenta lo siguiente: El convenio en estudio no constituye en sí un acto violatorio de la soberanía del Estado de México, al haber sido aprobado por la Legislatura de ese Estado y los Ayuntamientos involucrados, conforme se establece en el antecedente IV y en la cláusula cuarta del instrumento en cita. Asimismo, se tiene que, en términos del artículo 2o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el entonces DDF devino en entidad federativa y los actos jurídicos celebrados por el jefe del DDF, se entienden referidos al jefe del Gobierno del Distrito Federal, por mandato del artículo undécimo transitorio del mencionado estatuto. De la lectura del instrumento en cuestión no se desprenden estipulaciones que confieran al entonces DDF derechos u obligaciones cuya realización importe violación a la soberanía interna del Estado de México, y los actos que realice el Gobierno del Distrito Federal apegados a lo pactado, se traducen en acciones de ejecución del convenio, toda vez que dicho instrumento sigue surtiendo efectos, por haberse suscrito por tiempo indefinido. 2. Respecto de la revocación de la concesión 5DFE10039/26HMSG96, de fecha 4 de marzo de 1996, otorgada como asignación al DDF para usar o aprovechar aguas nacionales, le comento: La asignación en estudio fue tratada y expedida en términos del párrafo sexto del artículo 27 constitucional, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento. La Federación al concesionar el uso u aprovechamiento de los bienes materia de la concesión dentro del territorio del Estado de México, ni contraría su soberanía interior. Sigue vigente el citado título debido a que el artículo segundo transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, ordena que los bienes de la administración pública federal a cargo del DDF y los propios de éste, se incorporan al patrimonio del Gobierno del Distrito Federal. Del texto del título en cuestión no se desprende que el Gobierno del Distrito Federal viole la soberanía interior del Estado de México al ejercer los derechos de uso y aprovechamiento de aguas nacionales en su territorio, ya que dicha actuación no implica el ejercicio de un poder, sino que se traduce en el disfrute de los derechos adquiridos en sustitución del DDF. Por otra parte, las concesiones sólo pueden revocarse por las causas previstas en la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento. El hecho de que el Gobierno del Distrito Federal como causahabiente ejerza los derechos de la concesión de mérito, no actualiza causal alguna de revocación. No obstante lo anterior, respetuosamente reitero a usted que he girado instrucciones para que este asunto sea abordado en la próxima sesión de la Comisión de Agua y Drenaje del Área Metropolitana (CADAM), para propiciar que el Gobierno del Distrito Federal externe su punto de vista respecto de los planteamientos que realice el Gobierno del Estado de México sobre el particular. Como usted acertadamente manifiesta, la CADAM carece de facultades para dictar resoluciones que vinculen a las partes que integran dicha comisión; sin embargo, insisto que en el seno de la CADAM se pueden coordinar acciones conjuntas que nos permitan acercarnos a esquemas de colaboración que sean favorables a los intereses del Estado de México, sin menoscabo de los del Gobierno del DDF, para dar cauce al presente asunto metropolitano de interés mutuo. Lo anterior dado que la constitución de la CADAM fue resultado de la coordinación entre el Gobierno que usted dignamente preside, la Comisión Nacional del Agua y el DDF, al amparo del convenio celebrado el 27 de junio de 1994 con fundamento en la fracción VI del artículo 115 constitucional, con el fin de atender temas comunes en materia de conurbación entre el Gobierno del Estado de México y el Gobierno del DF. No omito comentarle que esta secretaría comparte su inquietud en cuanto a la urgencia de frenar la sobreexplotación de acuíferos y detener daños ecológicos en las cuencas, así como la necesidad de revertir esos fenómenos. Sin otro particular, manifiesto a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración. Atentamente. V.L.W., secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales.’."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"1. En vista del rápido aumento de la población y el notable incremento agrícola e industrial que se presentaba a mediados del siglo pasado en la capital del país, lo que había producido un gran aumento en la demanda de agua potable satisfecha en gran parte por aguas subterráneas, provocando la desecación de los suelos en que se asienta la Ciudad de México y con ello hundimientos y cuarteaduras en edificios, dislocación en la red de aguas y saneamiento; el día 21 de julio de 1954 se emitió un decreto por el Ejecutivo Federal, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del 19 de agosto del mismo año y que en copia certificada acompaño a este escrito como anexo número tres, mediante el cual se estableció veda por tiempo indefinido, para el alumbramiento de aguas del subsuelo en la zona conocida como Cuenca o Valle de México. C. asimismo en dicho decreto, que fuera de los límites de la Ciudad de México, pero dentro de la cuenca, existían reservas hidrológicas subterráneas que en un futuro se utilizarían como fuentes de abastecimiento. 2. Como el aumento de la población de la Ciudad de México era incesante y con ello la necesidad de consumir agua, se buscó traerla no sólo de la misma cuenca o Valle de México como se había previsto en el decreto de veda precisado en el hecho anterior, sino de otra región cercana a la gran ciudad; así, se tienen antecedentes que desde mediados del siglo pasado, la Ciudad de México ha venido recibiendo agua de los mantos acuíferos que se encuentran en el territorio que ocupa el Estado de México. G.V.V., en su libro titulado ‘Agua, reflejo de un valle en el tiempo’, publicado por la Dirección General de Divulgación de la Ciencia de la UNAM, edición correspondiente del año 2000, dice que en el año ‘... 1942 se desarrolló un proyecto para obtener agua potable del río L., localizado en el Estado de México, al oeste del Distrito Federal: así como en 1953, la Ciudad de México con más de 3.5 millones de habitantes, contaba con 14300 litros por segundo de agua potable, provenientes de Xochimilco, el río L., el Desierto de los Leones, el Ajusco y el subsuelo de la cuenca’, versión que se confirma con la referencia y fotografías de G.C. en su libro titulado ‘Seis siglos de historia gráfica de México, 1325-1990’, cuyas páginas exhibo como anexo número cuatro, al decir que en 1948, el Distrito Federal ya recibía agua de los manantiales de Almoloya, Estado de México, donde nace el río L.. Lo cierto es que los primeros caudales de agua procedentes del Estado de México se recibieron en la Ciudad de México en el año de 1951. 3. Debido a que la población de la Ciudad de México seguía creciendo y con ello la demanda de agua, se incrementó la explotación de los mantos acuíferos localizados en el Estado de México, y temiendo que se llegara a su sobreexplotación y consecuente abatimiento, el día 10 de agosto de 1965 el Ejecutivo Federal emitió un decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre del mismo año, mediante el cual se estableció veda por tiempo indefinido para el alumbramiento de aguas del subsuelo en la zona conocida como Valle de Toluca, Estado de México, que forma parte de la cuenca alta del río L. (el ‘A.L.’), y que sólo mediante permiso de la entonces Secretaría de Recursos Hidráulicos, se podrían extraer aguas del subsuelo; permiso que se concedería en los casos en que de los estudios relativos se advirtiera que no se sobrepasara la capacidad de explotación en los acuíferos, lo que redundaría en perjuicio de la economía regional y nacional cuya conservación y explotación era y es de interés público, procurando la conservación de los acuíferos en condiciones de explotación racional y controlando las extracciones de los alumbramientos existentes y los que en el futuro se realizaran; acompaño como anexo número cinco, copia certificada del Diario Oficial de la Federación en el que se publicó el citado decreto. 4. No obstante la veda existente, el día 14 de diciembre de 1966, el Ejecutivo Federal autorizó al Departamento del Distrito Federal, de manera temporal, efectuara el aprovechamiento de aguas de los mantos acuíferos subterráneos de la cuenca del río L., en el Estado de México, para proporcionar un abasto de agua potable por un volumen mínimo de 5 a 6 metros cúbicos por segundo, fundándose para ello en lo dispuesto por los artículos 3o., 12 y 13 de la ley reglamentaria del párrafo quinto del artículo 27 constitucional en materia de aguas del subsuelo y 32 del reglamento de la misma; firmando para tal efecto un convenio en el que intervinieron, además del presidente de la República, quien lo autorizó, el jefe del Departamento del Distrito Federal, los secretarios de Recursos Hidráulicos y de Agricultura y Ganadería, y el Gobernador del Estado de México; documento que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 16 de diciembre de 1966 y que adjunto exhibo en copia certificada como anexo seis. 5. Es de llamar la atención que pese a que en el artículo cuarto del decreto por el que se establece veda para el alumbramiento de aguas del subsuelo en la zona conocida como Valle de Toluca, Estado de México, al que hemos hecho alusión en el hecho precedente, se estableció que los permisos para nuevas extracciones se resolverían y controlarían conforme a estudio geohidrológico individual correspondiente (artículo cuarto, inciso b), y que si debido a la extracción de aguas del subsuelo se afectaren las reservas hidráulicas subterráneas, porque las extracciones fueran mayores que las recuperaciones, la Secretaría de Recursos Hidráulicos procedería, en los términos del artículo 13 de la ley de la materia, a reglamentar todos los aprovechamientos existentes (artículo cuarto, inciso d); desconocemos si se realizó el mencionado estudio, pero lo cierto es que no se llevó ni se ha llevado a cabo el control mencionado, ni la Secretaría de Recursos Hidráulicos, ni ahora la Comisión Nacional del Agua que tiene a su cargo la administración del recurso agua, han reglamentado los aprovechamientos objeto del referido convenio, ya que actualmente está comprobado que las extracciones son mayores que las recuperaciones, al presentar déficit todos los mantos acuíferos del Estado de México, como lo reconoció la citada comisión en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de enero del año en curso, que en copia certificada adjunto a esta controversia como anexo número siete y del que se extraen las siguientes conclusiones: los seis acuíferos del Estado de México ‘Valle de Toluca’, ‘Ixtlahuaca-Atlacomulco’, ‘Polotitlán’, ‘Chalco-Amecameca’, ‘Texcoco’, ‘Cuautitlán-Pachuca’, están sobreexplotados, su disponibilidad es 0 (cero); su sobreexplotación es del orden de 163 millones de metros cúbicos y su disponibilidad en metros cúbicos también es 0 (cero). 6. Pues bien, en dicho convenio quedaron plasmadas una serie de obligaciones a cargo del Departamento del Distrito Federal, de la Secretaría de Recursos Hidráulicos y de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, a saber: El Departamento del Distrito Federal se obligó a realizar las obras necesarias para el alumbramiento y conducción del agua, así como la operación, conservación y el mantenimiento de las mismas; a informar tanto a la Secretaría de Recursos Hidráulicos como al Gobierno del Estado de México, de la terminación y características de cada pozo a explotación y estudio; a explotar el agua de manera que su extracción no implicara limitaciones para el uso del agua en la zona industrial del Valle de Toluca, ni de los derechos y aprovechamiento de que gocen las poblaciones y los habitantes del mismo; extraer el agua que le fue autorizada de manera temporal, regulándose a medida que lograra obtener agua suficiente, para satisfacer sus necesidades, procedentes de otras regiones de la República; entregar al Gobierno del Estado de México, en concepto de cooperación y por las facilidades y colaboración que éste le diera para la realización y conservación de las obras y mantenimiento de los servicios de extracción de agua, la cantidad de $23'000,000.00 (veintitrés millones de pesos 00/100 M.N.) para la dotación de agua potable para uso doméstico, a 55 poblaciones; $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), para la construcción de escuelas; $3'700,000.00 (tres millones setecientos mil pesos 00/100 M.N.), para la construcción de caminos vecinales que conecten la carretera con los pozos; ceder a favor del Gobierno del Estado de México, sin costo alguno, los pozos, sus equipos, instalaciones eléctricas, casetas y los caminos de operación, una vez que satisficieran sus necesidades urbanas de agua de otras fuentes y pudiera prescindir de las obras objeto del convenio. La Secretaría de Recursos Hidráulicos, hoy Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se obligó a verificar periódicamente los niveles acuíferos del Valle de Toluca y en caso de que se obtuvieran datos de abatimiento excesivo, ordenaría la disminución de la extracción a fin de evitar perjuicios en la propia zona que impidieran su desarrollo industrial y a destinar las partidas presupuestarias para cubrir cualquier faltante que se requiriera en la desecación de las lagunas del río L.. La Secretaría de Agricultura y Ganadería, hoy Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, se obligó a prestar atención preferente a la protección de las zonas Norte y Noroeste del Estado de México (estribaciones del Xinantecátl) a fin de evitar su deforestación y erosión y a realizar trabajos de conservación de suelos en las subcuencas de los ríos L. y sus tributarios. La participación del Estado de México fue prácticamente testimonial, pues se estipuló que recibiría una retribución por la explotación de los acuíferos, con el compromiso de dar al Departamento del Distrito Federal todas las facilidades, autorizaciones y colaboración necesarias para la realización de las obras, su operación, conservación y mantenimiento; a cambio de una retribución por la explotación de los acuíferos. 7. Teniendo en cuenta los resultados satisfactorios del convenio referido, el día 12 de diciembre de 1968 se celebró un convenio adicional, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el que también acompaño a este escrito en copia certificada como anexo número ocho, con el objeto de realizar una segunda etapa, ampliando las zonas de captación de agua a las zonas comprendidas desde la presa ‘J.A.A.’ hacia el Norte, considerando la posibilidad de extraer 5 metros cúbicos más de agua por segundo; incrementando la cooperación a cargo del Departamento del Distrito Federal para la realización de obras de carácter social, a la suma de $68'600,000.00 (sesenta y ocho millones seiscientos mil pesos 00/100 M.N.); obligándose a realizar trabajos para llevar un metro cúbico por segundo, extra de los cinco metros pactados, a la zona Naucalpan-Zaragoza-Tlalnepantla y confirmando los demás compromisos contraídos originalmente. 8. Considerando que no se habían satisfecho las necesidades de las poblaciones de la entidad cercanas a las obras de captación de agua, el día 10 de septiembre de 1969 se celebró un segundo convenio adicional, en el que el Departamento del Distrito Federal incrementó el monto de su cooperación a la cantidad de $46'000,000.00 (cuarenta y seis millones de pesos 00/100 M.N.), lo que se demuestra con la exhibición de dicho documento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 1969, y que acompaño en copia certificada como anexo número nueve. 9. El día 30 de septiembre de 1970, se celebró un convenio finiquito del convenio original y de sus adicionales, particularmente de las obligaciones pecuniarias a cargo del Departamento del Distrito Federal, que nada tiene de finiquito ya que no resolvió adeudos ni derechos u obligaciones entre las partes; el que agrego a este escrito como anexo número diez. 10. Es el caso que sin haber concluido ni finiquitado el convenio celebrado el 14 de diciembre de 1966, ni sus convenios adicionales, pues sólo se finiquitó la cooperación a que se comprometió el Departamento del Distrito Federal, pero continuó la extracción de aguas nacionales subterráneas del subsuelo del territorio del Estado de México, cual fue su objeto principal, el día 4 de marzo de 1996, la Comisión Nacional del Agua otorgó a favor del Departamento del Distrito Federal, el Título de Concesión número 5DFE100309/26HMSG96, para explotar, usar o aprovechar, un volumen de $309'052,800.00 (trescientos nueve millones cincuenta y dos mil ochocientos pesos 00/100 M.N.) metros cúbicos anuales de aguas nacionales superficiales, y $780'516,000 (setecientos ochenta millones quinientos dieciséis mil pesos 00/100 M.N.) metros cúbicos anuales de aguas del subsuelo; título merced al cual recibió a través del Sistema Cutzamala, aguas superficiales de las presas ‘Colorines’, ‘Valle de Bravo’, ‘V.V.’ y ‘Chisledo’, todas ellas ubicadas en el Estado de México; y continuó explotando y conduciendo al Distrito Federal, las aguas subterráneas de esa entidad federativa, como lo venía haciendo desde el 14 de diciembre de 1966, fecha en que se celebró el convenio al que antes nos hemos referido, y seguramente desde antes como se ha visto líneas antes, de los acuíferos ‘Valle de Toluca’ e ‘Ixtlahuaca-Atlacomulco’ y, adicionalmente, de los acuíferos ‘Chalco-Amecameca’, ‘Texcoco’ y ‘Cuautitlán-Pachuca’; acompaño en fotocopia y como anexo número once el título de concesión mencionado y solicito, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 33 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 323 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de dicha ley, se ordene mediante oficio a la Comisión Nacional del Agua para que a mi costa expida copia del mismo, ya que no está a mi disposición dicho documento, debido a que legalmente no puedo pedir copia autorizada de su original, porque fue expedido a favor de una entidad distinta del Gobierno del Estado de México al que yo represento. 11. Respecto del citado título de concesión, vale hacer la misma observación que hice al convenio de 14 de diciembre de 1966, en el sentido de que no obstante que en el artículo cuarto del decreto por el que se establece veda para el alumbramiento de aguas del subsuelo en la zona conocida como Valle de Toluca, Estado de México, al que hice referencia en el hecho número 3 de esta controversia, se estableció que los permisos para nuevas extracciones se resolverían y controlarían conforme al estudio geohidrológico individual correspondiente, y que si debido a la extracción de aguas del subsuelo se afectaren las reservas hidráulicas subterráneas, porque las extracciones fueran mayores que las recuperaciones, la Secretaría de Recursos Hidráulicos procedería en los términos del artículo 13 de la ley de la materia, a reglamentar todos los aprovechamientos existentes; desconocemos si se realizó el mencionado estudio, pero lo cierto es que no se ha llevado a cabo el control mencionado, ni la Secretaría de Recursos Hidráulicos, ni ahora la Comisión Nacional del Agua, han reglamentado los aprovechamientos objeto del referido convenio, ya que actualmente está comprobado que las extracciones son mayores que las recuperaciones, al presentar déficit todos los mantos acuíferos del Estado de México, como se ha visto líneas antes. 12. Es de señalarse que en el título de concesión mencionado se estableció que cuando la explotación de agua se otorga a una dependencia pública u organismo descentralizado, se realizará mediante asignación, lo que se encuentra previsto en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Aguas Nacionales; por lo que en este caso y en atención a que el beneficiario fue el Departamento del Distrito Federal, debe considerarse que el citado título es de asignación; quedando estipuladas en el mismo una serie de ‘condiciones generales’, a las que se sometió ‘la concesionaria’ (léase: el asignatario), en este caso el Departamento del Distrito Federal, figurando entre ellas las siguientes: ‘Cuarta. El otorgamiento del presente título de concesión y permiso (s) queda condicionado a que «la concesionaria»: ... III. Cumpla con las normas oficiales mexicanas y condiciones particulares que expida la comisión para un uso eficiente del agua y realice su reuso, en los términos de la ley y disposiciones reglamentarias; IV. Ejecute las obras y trabajos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas en los términos y condiciones que establece la ley, el reglamento y el presente título, y compruebe su ejecución y las medidas para prevenir efectos negativos a terceros o al desarrollo hidráulico de la fuente y abastecimiento de la cuenca; V. Efectúe la medición del volumen de extracción de agua así como la medición de la cantidad y calidad de las descargas de aguas residuales, en los términos de la ley y disposiciones reglamentarias, e informar a «la comisión» en los términos de los anexos del presente título; ... VII. Informe a la «comisión» de cualquier cambio que ocurra o que se efectúe y que modifique o pueda modificar los términos y condiciones conforme a los cuales se otorgó el presente y tramitar oportunamente los permisos o autorizaciones previstas en la ley y disposiciones reglamentarias; y VIII. Cumpla con la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento y se ajuste a lo dispuesto en el reglamento y/o decreto de veda correspondiente expedido por el Ejecutivo Federal, así como adoptar las medidas necesarias en circunstancias de sequías extraordinarias o sobreexplotación que dicte la autoridad correspondiente. En caso de incumplimiento se procederá a la suspensión de la concesión, independientemente de la sanción que proceda, y de las medidas aplicables previstas en la ley y disposiciones complementarias’. ‘Décima tercera. «la concesionaria», se compromete, en el caso de que el acuífero llegue a la sobreexplotación o se encuentre sobre explotado, a sujetarse a las políticas de reducción de volúmenes que se implementen en el reglamento del acuífero, para su estabilización o recuperación’. 13. Al amparo de los convenios mencionados y de la concesión referida, el Departamento del Distrito Federal perforó 274 pozos para extraer agua de las fuentes subterráneas del sistema L., en particular del acuífero Valle de Toluca, pero es de llamar la atención que, según los anexos números 2.2 y 2.3 del citado título de concesión ninguno de dichos pozos registra tipo de medición, permiso o registro, ni fecha de inicio de operación; como se hace constar en los anexos, esto es, al día 4 de marzo de 1996, fecha en que se expidió dicha asignación y después de treinta años de que se celebró el convenio que dio inicio formal (mas no material, ya que la explotación data del año de 1951) a la extracción de agua del subsuelo del Estado de México y a la perforación de los pozos, éstos carecían de medidores (lo que incluso está penado por el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales), de permiso y de registro, ni se sabe la fecha de inicio de la operación de cada uno de ellos, lo que priva hasta la fecha, de lo que se deduce que la explotación ha sido incontrolada, desmedida y sin tomar en consideración el abatimiento de los mantos acuíferos. Debe destacarse que no obstante que el artículo 27, fracción III de la Ley de Aguas Nacionales y el 47 de su reglamento, sancionan con la caducidad de la concesión respectiva, 61 (sesenta y uno) de dichos pozos aparecen listados como de reserva, esto es, están sin explotarse y otros no se explotan a toda su capacidad, por lo que legalmente es procedente declarar la caducidad de dichos pozos y en su caso de la capacidad no explotada. 14. Asimismo, al amparo de los convenios y del título de concesión aludidos, el Departamento del Distrito Federal, perforó 250 pozos más, en acuíferos localizados en el territorio del Estado de México y relacionados en el anexo número 2.1 del título en mención, específicamente en los aprovechamientos o ramales conocidos como ‘Los Reyes-Ecatepec’, donde se encuentran 31 pozos, de los cuales 4 están en reserva; ‘Teoloyucan’, donde se encuentran 37 pozos, de los cuales 7 están en reserva; ‘Los Reyes-Ferrocarril’, donde se encuentran 49 pozos, de los cuales 8 están en reserva; y ‘Tizayuca-Pachuca’, donde se encuentran 30 pozos, de los cuales 4 están en reserva. En relación con los pozos anteriores, vale la misma llamada de atención que hice respecto de los pozos listados en el hecho 10 de este escrito, en el sentido de que ninguno de ellos cuenta con medidor de extracción de agua, permiso ni registro ni fecha de inicio de operación, lo que denota que su explotación ha sido incontrolada, desmedida y sin tomar en consideración el abatimiento de los mantos acuíferos; haciendo valer también la misma observación que hicimos sobre los pozos que se consideran de reserva, por lo que es procedente la caducidad de la asignación por lo que a dichos pozos se refiere. Cabe decir que independientemente de los pozos listados en las dos relaciones anteriores, el Departamento del Distrito Federal perforó clandestinamente muchos pozos más, los que estamos tratando de ubicar y una vez que lo hagamos, lo informaremos a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues con ello se demuestra que sin ningún miramiento y sin respaldo legal alguno, más bien, actuando en contra de la ley, el Departamento del Distrito Federal, con la indiferencia del Ejecutivo Federal, sustrajo agua de los mantos acuíferos ubicados en territorio del Estado de México, al margen del convenio celebrado el 14 de diciembre de 1966 y del título de concesión mencionado. 15. De lo expuesto se desprende que desde hace más de cincuenta años, el subsuelo del Estado de México ha proporcionando agua al Distrito Federal, lo que ha provocado su sobreexplotación y una merma de los mantos acuíferos que apunta al agotamiento, ya que con ello se impide la recarga de dichos mantos; con la consiguiente falta del preciado líquido para su población y para los sectores agropecuario e industrial, ya que han desaparecido manantiales, se han secado norias, los suelos se han perturbado, en algunos casos se han hundido y en otros han aparecido grietas, que obligaron a suspender la construcción de la presa La Venta, que iba a proporcionar riego adicional al Valle Ixtlahuaca-Atlacomulco; las tierras húmedas ideales para la agricultura han desaparecido y se han convertido en verdaderos eriales y, como consecuencia, se han dejado de cultivar diversos productos agrícolas como antes se hacía, circunstancias todas ellas que han modificado el ecosistema del Estado de México, como lo demostramos con los estudios que enseguida detallo en los que también se hace referencia a que muchos pozos están inactivos, considerándolos como de reserva, lo cual es indebido e ilegal, por lo que es procedente se declare su caducidad: A) Estudio elaborado en el año 1996, por la compañía ‘Servicios Geológicos, S.’, para la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica del Departamento del Distrito Federal, denominado ‘Estimulación preliminar de los recursos de agua subterránea en la cuenca del río L. hasta el estrechamiento de Atlacomulco’, con el objeto de incrementar, hasta donde fuera posible, las captaciones del A.L. y construir nuevas obras para cubrir las demandas de agua potable de la Ciudad de México; comprendiendo el Valle de Toluca y L. de Villada principalmente, analizando los aspectos geológicos y aplicando coeficientes empíricos de infiltración, modificando a la baja cifras reportadas en estudios previos que utilizaron el mismo procedimiento. Uno de esos estudios fue realizado en el año de 1960, por el doctor A.L., para la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica del Departamento del Distrito Federal denominado ‘Plan que se propone para incrementar el abastecimiento de agua a la Ciudad de México por medio del Sistema L., en el que determinó un potencial de 7.1 a 10.5 metros cúbicos por segundo aproximadamente para el área que nos ocupa. Otros dos de esos estudios fueron hechos en septiembre y en diciembre de 1960, por el ingeniero M.V.B., quien los denominó, respectivamente, ‘Estudio para la ciudad de Toluca’ y ‘Estudio geohidrológico de la parte alta de la cuenca del río L.’; en el primero de ellos determinó el potencial de los acuíferos del río L. hasta la estación Hacienda la ‘Y’, de 11.8 hasta 3.2 metros cúbicos adicionales por segundo, en el caso de abatir el nivel freático en la zona de lagunas y pantanos para evitar evaporaciones; en el segundo afina la cifra anterior para quedar en 12.2 metros cúbicos por segundo. B) Estudio y modelo matemático elaborados en el año de 1970, por la Oficina de Estudios Especiales de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, denominado ‘Los Acuíferos del A.L.’, mismo que se basó en observaciones hechas en una red de estaciones piezométricas, con piezómetros colocados a distintas profundidades para el estudio de acuíferos múltiples, en el que se señalaron los efectos directos inducidos por el sobre bombeo, tales como desaparición de manantiales, secado de numerosas norias por el descenso del nivel freático y un mayor costo del bombeo por los mismos abatimientos; y como efectos indirectos se señalan los hundimientos regionales del terreno y su agrietamiento. Este estudio y modelo, fueron actualizados por dependencias de la Comisión Nacional del Agua en los años 1993 y 2000 (favor de ver incisos K) y M) posteriores). C) Estudio elaborado en el año de 1977, por la compañía ‘Ingenieros Civiles y Geólogos Asociados, S.’, denominado ‘Actualización del levantamiento de grietas en el Valle de Toluca’, en el cual se llevó a cabo una actualización de levantamiento de las grietas, para la comisión de Aguas del Valle de México, con el objeto de censar todas las que se localizan en los Valles de Toluca e Ixtlahuaca, verificando localización, abertura, profundidad y orientación, algunas de ellas de reciente formación, causadas por la sobreexplotación de los acuíferos y por la construcción de obras previstas para el alumbramiento de agua para la Ciudad de México; en ese mismo año, la citada empresa realizó una serie de investigaciones geofísica resistivas. El objetivo consistió en investigar una zona de grietas identificadas, la forma en que se reflejan en un campo eléctrico, tanto para su correlación donde se puedan observar claramente en el terreno como para inferirlas en sus estribaciones donde no se observan superficialmente. D) Estudio realizado en el año de 1978, por la empresa ‘Consultec, Ingenieros Asociados, S.C.’, denominado ‘Estudio del comportamiento de grietas en el Valle del A.L.’ en el que se concluye que las grietas se deben a la explotación de agua subterránea y se localizan en formaciones lacustres comprensibles, cerca de las transiciones con formaciones más compactas; en el Valle de Toluca se censaron tres grietas activas, localizadas por las ex lagunas de la porción suroccidental. E) En el año de 1979, la misma empresa ‘Consultec, Ingenieros Asociados, S.C.’, realizó otro estudio para la Comisión de Aguas del Valle de México, con el objeto de estudiar las causas y los efectos de los agrietamientos, así como la instrumentación de 15 estaciones de medición con observaciones durante un año, de los desplazamientos tanto horizontales como verticales de vértices monumentados, fijos al terreno en la vecindad de las grietas, además de tomar en cuenta aspectos piezométricos en los pozos y en las estaciones piezométricas de la Comisión de Aguas del Valle de México y de mecánica de suelos, reportando la existencia de aproximadamente 100 (cien) grietas en un área de 155 kilómetros cuadrados; de las grietas que finalmente se seleccionaron para su instrumentación, tres corresponden al Valle de Toluca, en donde se censaron 21 grietas al sur de la carretera Toluca-L., reportando aumentos en su longitud y profundidad, y aumentos o disminución de su abertura. F) Estudio realizado en 1985, por la compañía Icatec, denominado ‘Estudio geológico para el Valle de Toluca’, en el que se realizó un censo de 626 pozos, determinando un volumen de recarga anual de 364 millones de metros cúbicos y 413 millones de metros cúbicos. G) Estudio elaborado en el año de 1986, por la Compañía Lesser y Asociados, S. de C.V., para la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica del Departamento del Distrito Federal, denominado ‘Geohidrología del Valle de L.’, cuyo propósito fue medir los niveles estáticos en los pozos piloto de los Valles de Toluca e Ixtlahuaca, determinar la evolución de la superficie del acuífero y obtener datos para apoyar los numerosos dictámenes que se requieren sobre solicitudes de perforaciones nuevas, rehabilitaciones de pozos y cancelaciones, reporta datos interesantes relacionados con la evolución piezométrica registrada, como la del periodo 1970-1987, que manifiesta abatimientos de 70 metros en la zona industrial aledaña a la ciudad de Toluca, que disminuye radialmente hasta mostrar abatimientos entre 10 y 20 metros en el resto del valle; en la porción sur, los mayores abatimientos son del orden de 30 metros y se presentan hacia Almoloya del Río; a la altura de la población de L. el abatimiento piezométrico es del orden de 40 metros hacia el oriente y disminuye 20 metros hacia el poniente; en el área de Santa María Atarasquillo los abatimientos varían entre 30 y 60 metros en el periodo señalado; en la parte norte del Valle de Toluca se localizan los menores abatimientos del orden de 10 metros. Concluyendo, en que había un abatimiento piezométrico regional en el acuífero de todo el Valle, siendo más notable en dos áreas: la zona industrial de la ciudad de Toluca y una franja alargada al pie de la Sierra de las Cruces, ambas zonas caracterizadas por la extracción de abundantes volúmenes de agua subterránea por medio de pozos. H) Estudio elaborado en el año de 1989, por la Compañía ‘Perforaciones Leor, S.’, para la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica del Departamento del Distrito Federal denominado ‘Cuantificación del agua subterránea en el Valle de L., para determinar las causas de la disminución de caudales de extracción’, que abarcó objetivos muy diversos y ambiciosos, entre los cuales destacan el estudio y evolución de niveles y gastos de extracción de cada pozo, para emitir un dictamen sobre su comportamiento y vida útil; investigar posibilidades de un agotamiento de los horizontes acuíferos como causa del detrimento de los caudales de producción de los pozos y establecer una relación abatimiento-agrietamiento-afectación de pozos para los Valles de Toluca e Ixtlahuaca. En dicho estudio se concluye que el agua que ingresa a la Ciudad de México proveniente del A.L., ha registrado disminuciones a través del tiempo, en 1974 se estimaba en 14.6 metros cúbicos por segundo, en 1985 de 6.24 metros cúbicos por segundo y en 1989 de 4.319 metros cúbicos por segundo. Asimismo, se hicieron 16 pruebas de bombeo en el Valle de Toluca y se asienta que las causas principales de la disminución del bombeo son: el número de pozos continuamente parados por extracción de arenas en Ixtlahuaca; pozos suspendidos para no afectar la estabilidad de la presa A. y R.; pozos suspendidos por mala calidad del agua subterránea, y tibiamente se señala un posible aumento del agua destinada al riego local en detrimento del volumen conducido a la Ciudad de México. I) Estudio realizado en el año de 1992, por la compañía ‘Lesser y Asociados, S. de C.V.’, para el Gobierno del Estado de México, denominado ‘Estudio para el diagnóstico del acuífero Valle de Toluca, para implementar la reglamentación de la extracción del agua subterránea’, cuyo objetivo fue determinar las condiciones del acuífero, implementar un modelo matemático simplificado y plantear alternativas de aprovechamiento de aguas en zonas conflictivas; resultando un estudio muy completo desde el punto de vista de la hidrología subterránea, pues después de abordar aspectos geológicos, piezométricos, determinar volúmenes de extracción, características hidrodinámicas y balance de las aguas subterráneas, se aplicó el modelo PLASM, derivado del P. y Lonnquist, adaptado por el Consultivo de la Comisión Nacional del Agua, con el cual se investigaron distintas alternativas de reordenación y manejo que teóricamente permiten recuperaciones piezométricas en el área urbana de Toluca y zona industrial. J) Estudio elaborado en el año de 1992. La Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica del Departamento del Distrito Federal, a través del Grupo Herram, realizó un estudio regional de los Valles de Toluca e Ixtlahuaca, con objetivos consistentes en evaluar las características y condiciones hidrogeológicas en los valles señalados, a fin de corroborar y estructurar los modelos conceptual y de funcionamiento de los acuíferos; establecer los efectos generados por las extracciones de agua subterránea, especialmente en las áreas donde opera la batería de pozos de la citada Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica; delimitar las estructuras y unidades del suelo aprovechables como acuíferos y realizar un balance de aguas subterráneas de la zona, cuantificando el volumen de extracción en 448 millones de metros cúbicos por año, con un total de 914 aprovechamientos censados entre pozos, norias y manantiales. Probablemente es el estudio geohidrológico más completo de la zona que nos ocupa, un buen levantamiento geológico, 32 SEV en una prospección geofísica, de los cuales tienen interés las secciones 1, 2 y 3 para el Valle de Toluca, el censo de aprovechamientos y sus extracciones, con buena amplitud de aspectos piezométricos, calidad del agua y caracterización hidrogeoquímica, un modelo conceptual del funcionamiento del acuífero y un balance hídrico que integra la evaporación calculada en varios métodos (Thornthwaite, Blanney-Criddle, L-Turc y Penman). K) En el año de 1993, el maestro en ingeniería G.E.F.V., realizó para la Comisión Nacional del Agua un estudio denominado ‘Actualización de la información de los acuíferos del A.L. y la adaptación de su modelo DAS al lenguaje basic’, en el que llevó a cabo una actualización de los acuíferos de Toluca e Ixtlahuaca, que consistió principalmente en el censo de aprovechamientos del agua subterránea y las correspondientes extracciones por usos, llegando a un total anual de 332 millones de metros cúbicos; en dicho estudio se aborda un tema por demás interesante, como son los efectos de la sobre explotación de los acuíferos locales y que además de los abatimientos piezométricos que encarecen paulatinamente el bombeo, origina asentamientos y agrietamientos en el terreno. L) Finalmente, en el año de 1996, la compañía A.C., S., realizó un estudio denominado ‘Estudio de simulación hidrodinámica y diseño óptimo de las redes de observación del acuífero Valle de Toluca’, determinando el balance geohidrológico y el modelo de simulación y predicción de flujo hidrodinámico principalmente, llegando a los siguientes resultados: entradas de 265.5 milímetros cúbicos, salidas de 346 milímetros cúbicos y un cambio de almacenamiento de 85.5 milímetros cúbicos. M) Actualización del Estudio y Modelo descrito en el inciso K), efectuado por el Instituto de Ingeniería de la Universidad Nacional Autónoma de México, para la Comisión Nacional del Agua. 16. Los daños ocasionados a las cuencas que se localizan en territorio del Estado de México, a sus suelos, bosques, aguas, pues han desaparecido manantiales, arroyos, norias, etc., así como los ocasionados a la agricultura, industria infraestructura urbana y a su población en general, se pueden calcular según lo que se necesita para regenerar las citadas cuencas, en principio y a reserva de determinarlos mediante las pruebas periciales correspondientes, es la cantidad de $13,900'000,000.00 (trece mil novecientos millones de pesos 00/100 M.N.), quedando pendiente de determinar los gastos que se necesitan para su conservación y mantenimiento. Tal suma se compone de los costos necesarios para la regeneración de los suelos perturbados, humidificación de suelos y tratamiento de aguas residuales, de las cuencas del L., del Balsas, Valle de México y del Pánuco, según se detalla en el trabajo realizado en el mes de marzo de 2003, por la Secretaría del Agua, titulado ‘Cuantificación de Daños’, que acompaño como anexo número doce. 17. Pues bien, debido a la sobre explotación que presentan los mantos acuíferos que se encuentran localizados en el territorio del Estado de México, así como el estado de sus suelos y bosques, lo que ha deteriorado gravemente su ecosistema, el día 29 de abril del año en curso, mediante oficio número 201.G., y en mi carácter de Gobernador Constitucional del Estado de México, me dirigí al licenciado V.L.W., secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediante el cual le solicité girara sus instrucciones a fin de que la administración de los sistemas para la extracción y conducción de las aguas subterráneas del A.L. y Chiconautla, actualmente operados por el Gobierno del Distrito Federal, fuera reasumida por el Gobierno Federal y declarara terminados el convenio de fecha 14 de diciembre de 1966 y sus respectivas adiciones, así como el título de concesión número 5DFE1OO309/26HMSG96, de fecha 4 de marzo de 1996, otorgado a favor del Departamento del Distrito Federal para dar margen a la firma de nuevos convenios que tengan como objeto el uso racional del recurso agua, con la finalidad de garantizar su disponibilidad futura, no sólo para los habitantes del Estado de México, sino para los del Distrito Federal; acompaño como anexo número trece copia del citado oficio con el acuse de recibo en original. 18. En contestación a dicho oficio, el licenciado V.L.W., secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, giró al suscrito el oficio número 01227, fechado el 4 de junio del presente año, que en original acompaño en número de anexo catorce, mediante el cual manifestó lo siguiente: ‘El asunto de referencia se abordará de manera colegiada, en la próxima sesión de la Comisión de Agua y Drenaje del Área Metropolitana (CADAM), en virtud de que en ella participarán los secretarios de Gobierno del Estado de México y del Distrito Federal. Estamos convencidos de que en este espacio surgirán las mejores soluciones para atender dicha problemática. Estaré al tanto del resultado de la reunión de la CADAM para asegurarme que se adopte una decisión adecuada’. 19. Tal respuesta, desde luego, fue insuficiente, pues el secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales omitió dar contestación puntual a mi requerimiento, consistente en dar por terminado el convenio de fecha 14 de diciembre de 1966 y sus respectivas adiciones, así como el título de concesión número 5DFE1OO309/26HMSG96, de fecha 4 de marzo de 1996, otorgado a favor del Departamento del Distrito Federal, ya que sólo se ocupó de mi solicitud consistente en que la Federación reasuma la administración de los sistemas de extracción y conducción de las aguas subterráneas del A.L. y Chiconautla, remitiéndonos para ello a la Comisión de Agua y Drenaje del Área Metropolitana (CADAM), instancia incompetente para ello, como el funcionario federal posteriormente lo reconoció. 20. Insistiendo en mis requerimientos, el día 9 de junio último le giré nuevo oficio al licenciado V.L.W., el marcado con el número 202.G.81/03, cuya copia acompaño a este escrito como anexo número quince y en el que obra en original el acuse de recibo correspondiente, haciéndole ver que su respuesta era omisa en cuanto se refería a los dos puntos arriba anotados, señalándole, además, que la Comisión de Agua y Drenaje del Área Metropolitana (CADAM), era un órgano incompetente para atender nuestros requerimientos, toda vez que no existía disposición legal o reglamentaria que la facultara para dictar resolución a mis planteamientos; por lo que le solicitaba diera respuesta total a ellos. 21. En contestación a mi último oficio, el licenciado V.L.W., en su carácter de secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dictó la resolución que constituye el acto cuya invalidez se reclama y que he transcrito al inicio de este ocurso. 22. Ahora bien, en vista de que el licenciado V.L.W., en su carácter de secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, está negando mis requerimientos y remitiéndome a la Comisión de Agua y Drenaje del Área Metropolitana (CADAM), instancia que el mismo considera incompetente, lo que se desprende del séptimo párrafo de la hoja 2 del oficio en que está contenida la resolución señalada como acto cuya invalidez se reclama, pese a que él mismo reconoce en el penúltimo párrafo de su resolución, ‘la urgencia de frenar la sobre explotación de acuíferos y detener daños ecológicos en las cuencas, así como la necesidad de revertir estos fenómenos’, es que recurro a esta instancia constitucional, para que dirima la presente controversia que hago consistir en que la autoridad demandada dictó una resolución sin motivarla ni fundarla y, cuando invoca fundamentos jurídicos, éstos son del todo inaplicables, por lo que es procedente declarar la invalidez de la misma y ordenarle dicte otra resolución debidamente fundada y motivada, en la que se tomen en consideración los antecedentes y conceptos de invalidez de esta demanda."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, son los siguientes:


"Primero. La resolución cuya invalidez se reclama resuelve, sin fundar ni motivar debidamente su decisión, los requerimientos que le formulé mediante los oficios relacionados en antecedentes, al sostener, en su primer párrafo: ‘Me es grato saludar a usted al hacer referencia a sus atentos oficios número 202.G.81/03 y 201.G. de 9 de junio y 29 de abril últimos, respectivamente, mismos que me permito contestar en los términos de esta comunicación, mediante la cual he procurado que en esta ocasión queden satisfechas sus peticiones y al mismo tiempo se expliquen las circunstancias que, desde el punto de vista legal, obligan a esta dependencia del Ejecutivo a manifestarse como se plantea a continuación, respecto de la asunción por parte del Gobierno Federal de las diversas determinaciones que usted propone en torno a los sistemas de extracción y conducción de aguas subterráneas del A.L. y Chiconautla’. De dicha redacción se desprende que el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales da por satisfechas ‘nuestras peticiones’, es decir, resuelve los requerimientos que le hice no sólo en el oficio al que dio contestación mediante el acto cuya invalidez se reclama, sino los otros que le dirigí anteriormente, al manifestar textualmente ‘... mediante la cual he procurado que en esta ocasión queden satisfechas sus peticiones ...’ y, al agregar ‘... se expliquen las circunstancias que, desde el punto de vista legal, obligan a esta dependencia del Ejecutivo a manifestarse como se plantea a continuación: ...’. Si analizamos íntegramente el contenido de la citada resolución, podemos advertir que en ella se está negando la procedencia de todos y cada uno de mis requerimientos sin fundar ni motivar debidamente su decisión, por lo que la misma resulta anticonstitucional, ya que si bien es cierto que en el apartado 1, párrafo tercero, de la misma, al comentar el convenio celebrado el 14 de diciembre de 1966, se invocan como fundamento el artículo 2o. y el undécimo transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se hace para fundar, según el titular de la Semarnat, que ‘... el entonces DDF devino en entidad federativa ...’ y que ‘... los actos jurídicos celebrados por el jefe del DDF, se entienden referidos al jefe de Gobierno del DF, por mandato del artículo undécimo del mencionado estatuto.’, pero no para fundar y motivar la negativa a mis requerimientos, por lo que dicha resolución viola lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, como se demuestra a continuación: Antes de entrar a estudiar tales afirmaciones, resulta necesario conocer el contenido de los dos preceptos mencionados; el artículo 2o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, dispone lo siguiente: ‘Artículo 2o. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones. Las características del patrimonio de la ciudad y su régimen jurídico, estarán determinados por la ley que en la materia expida la Asamblea Legislativa.’. De la simple lectura del citado artículo se puede apreciar que en ninguna de sus partes se dice que el Distrito Federal haya sido antes el Departamento del Distrito Federal, o que éste se haya convertido en el Distrito Federal. De igual manera, si la palabra ‘devenir’ que usa el titular de la Semarnat para afirmar que el Distrito Federal es lo que antes era el Departamento del Distrito Federal significa, según el Diccionario de la Lengua Española, un ‘proceso mediante el cual algo se hace o llega a ser’, tenemos que en el artículo en comento no se menciona ni se evidencia ningún proceso mediante el cual el ‘Departamento del Distrito Federal’, haya llegado a ser la entidad federativa ‘Distrito Federal’, ya que ni siquiera se hace mención en dicho precepto del Departamento del Distrito Federal, por lo que es de concluir que no es cierto, como lo afirma el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el acto administrativo cuya validez es cuestionada, que ‘... el entonces DDF devino en entidad federativa ...’. Y se acentúa la distinción de lo que antes era el Departamento del Distrito Federal y lo que ahora es el Distrito Federal, con el hecho de que conforme a las cláusulas primera y segunda del convenio de fecha 14 de diciembre de 1966, el Departamento del Distrito Federal fue autorizado por el Ejecutivo Federal para celebrarlo, con lo que se acredita la dependencia subordinada de dicho Departamento al Gobierno Federal. En dicho convenio también se estableció que el aprovechamiento de aguas de los mantos acuíferos subterráneos de la cuenca del río L., era para satisfacer necesidades de carácter urbano del Distrito Federal (como departamento), sede de los Poderes de la Unión; con lo que se reafirma el criterio de que dicho departamento dependía del Gobierno Federal y que, por tanto, ese aprovechamiento era para la población asentada en donde se encuentran los Poderes del Gobierno Federal y capital del país, México. Abundando al respecto y según la estructura del Departamento del Distrito Federal, conforme a la cual se celebró el convenio de mérito, se infiere que como dependía del Gobierno Federal, éste autorizó en nivel jerárquico a dicho departamento a celebrar el convenio mencionado y sus adiciones, para que con ese carácter, de dependiente del Ejecutivo Federal, se encargara de la administración, explotación y operación de los sistemas hidráulicos a que me referí en mis requerimientos, pero sin que implicara una facultad autónoma, sino subordinada a la Federación, que representa a la nación en materia de aguas nacionales. Tampoco es cierto que los actos jurídicos celebrados por el jefe del Departamento del Distrito Federal se entiendan referidos al jefe de Gobierno del Distrito Federal, como lo asegura el titular de la Semarnat y para lo cual invoca el artículo undécimo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el cual resulta necesario conocer: ‘Décimo primero. Las atribuciones que las leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas otorguen al jefe del Departamento del Distrito Federal, se entenderán conferidas, en lo conducente, al jefe del Distrito Federal, una vez que entre en el ejercicio de su encargo’. De igual forma, en tal precepto legal no se establece, como lo sostiene el licenciado L., que los actos jurídicos celebrados por el jefe del Departamento del Distrito Federal se entiendan referidos al jefe del Gobierno del Distrito Federal; porque en dicho precepto legal se hace referencia a ‘leyes’, ‘reglamentos’ y ‘demás disposiciones normativas’, es decir, a ordenamientos jurídicos de carácter general y no a actos jurídicos particulares, como lo es el convenio de 14 de diciembre de 1966, en el que sólo participaron quienes lo suscribieron, que no tiene efectos de carácter general sino únicamente para las partes que en él intervinieron y, por tanto, no se ubica dentro de los supuestos de dicho precepto legal; consecuentemente, caen por tierra las afirmaciones del titular de la Semarnat. En vista de lo expuesto, resulta infundada la resolución que se combate y viola lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se sostiene en la tesis de la Justicia Federal que a continuación invoco: ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, abril de 2000. Tesis P./J. 50/2000. Página: 813. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación.’. En conclusión, en vista de que la resolución cuya invalidez se demanda carece de fundamentación y motivación, deviene anticonstitucional, por lo que es procedente que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación la declarare inválida y ordene a la entidad demandada dicte otra debidamente fundada y motivada, tomando en consideración los antecedentes y los conceptos de invalidez expresados en esta demanda. Para confirmar la procedencia de esta demanda y la falta de fundamentación y motivación de la resolución que por esta vía se combate, basta citar textualmente el penúltimo párrafo de la misma, en el cual, después de negar mis requerimientos, el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, manifiesta: ‘No omito comentarle que esta secretaría comparte su inquietud en cuanto la urgencia de frenar la sobre explotación de acuíferos y detener daños ecológicos en las cuencas, así como la necesidad de revertir esos fenómenos.’. Segundo. Asimismo, la resolución que nos ocupa constituye un acto de molestia para mi representado, el Estado Libre y Soberano de México, violando con ello también lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, puesto que al omitir señalar los motivos y fundamentos legales en que se sustenta, se impide a la entidad federativa que represento el poder confrontarlos con las normas aplicables y estar así en posibilidad de defenderse adecuadamente, como se señala en la tesis de la Justicia Federal que literalmente cito: ‘Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: A. de 1995. Tomo III, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis: 73, Página: 52. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’. Así, como la resolución de que se trata viola lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues constituye un acto de molestia para la entidad federativa mi representada, es procedente que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación la declare inválida, y ordene a la entidad demandada dicte otra debidamente fundada y motivada, tomando en consideración los antecedentes y los conceptos de invalidez expresados en esta demanda. Tercero. De la misma suerte, la resolución que señalo como acto cuya invalidez se demanda es violatoria de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, por su indebida fundamentación y motivación, ya que el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales pretende fundarla en los artículos segundo y undécimo transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, pero los interpreta a su manera, al manifestar que: ‘Asimismo, se tiene que, en términos del artículo 2o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el entonces DDF devino en entidad federativa, y los actos jurídicos celebrados por el jefe del DDF, se entienden referidos al jefe del Gobierno del Distrito Federal, por mandato del artículo undécimo transitorio del mencionado estatuto.’. Del análisis de este párrafo se advierte que contiene dos partes, por lo que ahora nos vamos a ocupar de la primera que se expresa en la siguiente forma ‘... en términos del artículo 2o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el entonces DDF devino en entidad federativa ...’; aseveración que para los efectos de esta controversia resulta cuestionable, pues si examinamos el contenido del artículo 2o. de dicho estatuto tenemos que en ningún momento se dice que el actual Gobierno del Distrito Federal es lo que antes era el Departamento del Distrito Federal, distinción de la cual se extraen interesantes conclusiones, pero para ello es necesario conocer el contenido de dicho precepto legal: ‘Artículo 2o. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones. Las características del patrimonio de la ciudad y su régimen jurídico, estarán determinados por la ley que en la materia expida la Asamblea Legislativa.’. El artículo en comento establece que la Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, y que el Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, pero no precisa cómo se erigió como entidad federativa ni mucho menos se menciona como antecedente de la misma al Departamento del Distrito Federal, como erróneamente lo señala el licenciado V.L.W. en la resolución objeto de esta controversia. Al respecto, es de subrayarse que el Distrito Federal, como entidad federativa, es una persona moral con naturaleza jurídica distinta al Departamento del Distrito Federal, pues éste era un departamento administrativo de la administración pública centralizada, es decir, dependía de dicha administración y en forma directa del Ejecutivo Federal, y el Distrito Federal es una nueva entidad, parte integrante de la Federación, como lo señala el artículo 43 de la Constitución Federal, sin que sea óbice para arribar a tal conclusión lo dispuesto por el artículo 2o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal como lo sostiene el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de lo que se deduce que tal resolución carece de una debida fundamentación y motivación por lo que infringe lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución. En cuanto a la segunda parte de dicho párrafo que es del tenor siguiente: ‘... y los actos jurídicos celebrados por el jefe de DDF, se entienden referidos al Jefe del Gobierno del Distrito Federal, por mandato del artículo undécimo transitorio del mencionado estatuto’, también resulta infundada y contraviene, de igual manera que la primera, lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución General de la República. La disposición transitoria en mención dispone lo siguiente: ‘Décimo primero. Las atribuciones que las leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas otorguen al jefe del Departamento del Distrito Federal, se entenderán conferidas, en lo conducente, al jefe del Distrito Federal, una vez que entre en el ejercicio de su encargo.’. Si se analiza el contenido de tal precepto tenemos que las atribuciones de que trata derivan de ordenamientos de carácter general, como son las leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas a que en el mismo se alude, y no de un acto jurídico individual, cual es tanto el convenio de 14 de diciembre de 1966 como el título de concesión por asignación número 5DFE100309/26HMSG96, como lo reconoce el propio titular de la Semarnat. Para corroborar este aserto resulta necesario recordar qué se entiende por ‘ley’, ‘reglamento’ y ‘disposiciones normativas’ y qué significa ‘acto jurídico’, para de ahí derivar la diferencia y demostrar que la autoridad está interpretando en forma unilateral y tendenciosa el artículo undécimo transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Según el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, en su vigencia primera edición, ‘ley’, en el aspecto que nos ocupa, es un ‘precepto dictado por la suprema autoridad, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia y para el bien de los gobernados’. El Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en su tomo I-O, de Editorial P., S., edición 1999, define en sus páginas 1963 y 1964, lo que es la ley, al decir que por ‘ley normativa se entiende todo juicio mediante el que se impone cierta conducta como debida’. Asimismo, establece como características de la ley las siguientes: a) Generalidad. Se refiere a que en supuesto jurídico de la norma legal no se determina individualmente al sujeto a quien se imputarán las consecuencias jurídicas que esa norma establece y que dichas consecuencias se deberán aplicar a cualquier persona que actualice los supuestos previstos. La generalidad se caracteriza por la indeterminación subjetiva. b) Abstracción. Es decir que la ley regula por igual a todos los casos que impliquen la realización, de un supuesto normativo, sin excluir individualmente a ninguno, y la disposición que contiene no pierde su vigencia por haberse aplicado a uno o más casos previstos y determinados, sino que sobrevive hasta que es derogada por un procedimiento igual al de su creación o por una norma jerárquica superior. La Justicia Federal por su parte, da la siguiente definición de lo que es la ley en la tesis que reza así: ‘Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII. Página 1029. LEY. La ley es una disposición que obliga a todos, porque trata de un interés común, y tiene como carácter esencial la generalidad.’. Asimismo, el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en su tomo P-Z, de editorial P., S., edición 1999, define en su página 2751 al ‘reglamento’ y nos dice que es una norma que complementa y amplía el contenido de una ley, es decir, agregamos nosotros, tiene también un carácter genérico. Por su parte, el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, en su vigésima primera edición, define al reglamento como la ‘colección ordenada de reglas o preceptos, que por autoridad competente se da para la ejecución de una ley ...’. De igual forma, el criterio sustentado por la Justicia Federal respecto de lo que es un reglamento, se vierte en la siguiente tesis: ‘Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: (sic). Informe de 1948. Página 128. REGLAMENTACIÓN DE LA LEY. El reglamento es el medio complementario de la ley, por el cual el Ejecutivo establece la manera y forma de ponerla en actividad, sin cuyo requisito no puede tener plena aplicación; máxime, en casos como el presente, en que el mismo ordenamiento sustentativo dice que la defensa se ejercitará «como lo disponga el reglamento» pues entonces el legislador está condicionando expresamente la observancia de la ley, al requisito que ella misma señala.’. A su vez, ‘disposiciones normativas’ y en especial la palabra ‘normativas’, que es la que puede inducir a un equívoco, deriva de la palabra ‘norma’, que no es otra cosa sino una ‘regla que se debe seguir o a que se deben ajustar las conductas ... precepto jurídico’, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, en su vigésima primera edición. En cuanto a la definición de disposiciones normativas, y en específico al concepto ‘normas’, la Justicia Federal hace cita de ellas de la siguiente forma: ‘Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 65, Segunda Parte. Página 25. NORMAS JURÍDICAS Y MORALES. DIFERENCIAS. Las normas jurídicas son normas de relación, debiendo existir punibilidad, cuando se lesionan bienes de un tercero, lo que no acontece en las normas morales en las que se afecta únicamente al propio individuo que quebranta determinados principios con su conducta.’. Por su parte, ‘acto jurídico’ es, según el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, tomo ‘A-CH’, de Editorial P., edición 1999, en su página 85, ‘La manifestación de la voluntad de una o más personas, encaminada a producir consecuencias de derecho’; el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española en su vigésima primera edición por su parte define el ‘acto’ o ‘negocio jurídico’ de la siguiente manera: ‘Hecho voluntario que crea, modifica o extingue relaciones de derecho, conforme a éste.’. Por lo anterior, resulta evidente que el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales pretende envolvernos con su resolución, ya que la interpretación que hace del artículo undécimo transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, resulta muy diferente a la interpretación que de él hace la hermenéutica jurídica, pues trata de aplicar una disposición que regula ordenamientos jurídicos generales, cuáles son las leyes, reglamentos y disposiciones normativas, a un acto particular, cuál es el convenio de fecha 14 de diciembre de 1966. Así, como el titular de la Semarnat funda y motiva su resolución indebidamente, pues según se ha visto los artículos 2o. y undécimo transitorio, ambos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se ocupan de cuestiones ajenas a los requerimientos que le formulé, pues no encuadran dentro de las hipótesis normativas aplicables al caso de que se trata; viola de manera directa lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se sustenta en las tesis de la Justicia Federal que cito enseguida: ‘Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: A. de 1995. Tomo III, Parte: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 73. Página 52. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’. ‘Séptima Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: A. de 1995. Tomo III, Parte TCC. Tesis 674. Página 493. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL. Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hace que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo, por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido pero no por violación formal de la garantía de que se trata, ya que ésta comprende ambos aspectos.’. ‘Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: A. de 1975. Tomo Parte III. Sección Administrativa. Tesis 402. Página 666. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.’. Cuarto. La resolución, materia de esta controversia, también resulta violatoria de la Constitución General de la República y, por ende, es procedente que esta controversia se resuelva a favor de la entidad federativa que represento, al sostener lo siguiente: ‘De la lectura del instrumento en cuestión no se desprenden estipulaciones que confieran al entonces DDF derechos u obligaciones cuya realización importe violación a la soberanía interna del Estado de México, y los actos que realice el Gobierno del Distrito Federal apegados a lo pactado, se traducen en acciones de ejecución del convenio, toda vez que dicho instrumento sigue surtiendo efectos, por haberse suscrito por tiempo indefinido.’. Al respecto, es de reiterarse que el convenio en mención se celebró con el Departamento del Distrito Federal y que si en ese entonces fue legal y surtió sus efectos plenamente, ahora no lo es, porque quien está ejercitando las ‘acciones de ejecución’ del mismo, como lo dice el titular de la Semarnat, consistentes en la operación de sistemas hidráulicos en territorio del Estado de México, es el Gobierno del Distrito Federal, persona moral distinta al Departamento del Distrito Federal. Tampoco es cierta la afirmación que vierte el licenciado L.W., en el sentido de que el convenio de referencia ‘... sigue surtiendo sus efectos, por haberse suscrito por tiempo indefinido’, ya que apoyándose en un subterfugio legaloide soslayar por una parte, el estado que guardan los acuíferos del Estado de México, cuya preservación es de orden público y de interés social y, por la otra, el compromiso que en su tiempo y quien dice fue su antecesor, contrajo en el propio convenio, ya que en la cláusula 11a. literalmente se estipuló: ‘11a. La extracción del agua potable para el Distrito Federal será temporal, regulándose a medida que se logre obtener agua suficiente para satisfacer sus necesidades, procedentes de otras regiones de la República.’. Al respecto, es de subrayarse que el término ‘temporal’ a que se sujetó la extracción del agua por parte del Departamento del Distrito Federal en el convenio de referencia, significa ‘por algún tiempo’, que es la connotación gramatical que consigna el Diccionario de la Lengua Española y que fue el que se le dio en el citado instrumento, pero no ‘por tiempo indefinido’ como lo pretende hacer valer la Federación por conducto de la dependencia demandada. Como consecuencia, es procedente dar por terminado el convenio de antecedentes tal como se lo he requerido y en ese sentido debió decidirlo el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la resolución materia de la presente controversia, además de que con su ejercicio se ha violado lo dispuesto por el ‘Decreto por el que se establece veda para el alumbramiento de aguas del subsuelo en la zona conocida como Valle de Toluca, del Estado de México’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 1965. En tal virtud, se demuestra la inconsistencia de los argumentos del secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales y como consecuencia la invalidez de la resolución que por esa vía se reclama, ya que la misma no está debidamente fundada ni motivada, pues apoyándose en subterfugios legales y no en fundamentos jurídicos, niega mis requerimientos; por tanto, es procedente ordenar a la entidad demandada, por conducto del secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dicte otra resolución debidamente fundada y motivada, en la que se tomen en consideración los antecedentes y conceptos de invalidez aquí vertidos. Quinto. Dicha resolución es violatoria de lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Carga Magna y también del 27 de la misma, pues en los párrafos primero y segundo de su segunda hoja, textualmente dice: ‘2, Respecto de la revocación de la concesión 5DFE10039/26HMSG96, de fecha 4 de marzo de 1996, otorgada como asignación al DDF para usar o aprovechar aguas nacionales, le comento: La asignación en estudio fue tramitada y expedida en términos del párrafo sexto del artículo 27 constitucional, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento. La Federación al concesionar el uso y aprovechamiento de los bienes materia de la concesión dentro del territorio del Estado de México, no contraría su soberanía interior.’. Cabe hacer la pertinente aclaración, ya que posiblemente el licenciado V.L.W. se esté refiriendo a otro título de concesión por asignación y a otras circunstancias, que el número correcto del título de concesión que por vía de asignación se otorgó al Departamento del Distrito Federal y con cuya explotación se han causado los daños relacionados en los hechos de esta demanda, es el número: 5DFE100309/26HMSG96 y no el número 5DFE10039/26HMSG96, que se cita en la resolución materia de la presente controversia constitucional, específicamente en los párrafos transcritos. Una vez hecha la anterior aclaración, continuamos con el análisis de la resolución en mención. Las anteriores afirmaciones son por demás inexactas, ya que en contra de lo que sostiene el licenciado V.L.W., cuando se expidió la mencionada asignación y en el evento de que sea la misma a que se refiere la resolución, no se dio cumplimiento a los requisitos que los ordenamientos jurídicos, en especial el decreto de veda y la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento, exigían para ello, con lo que se violaron no sólo dichas disposiciones legales, sino el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de donde emanan, como se demuestra a continuación. El párrafo sexto del artículo 27 constitucional a que alude el secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales en el oficio que nos ocupa y en lo referente a la asignación de que se trata, señala que: ‘En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.’. Por su parte, los dos párrafos anteriores a que se refiere el párrafo sexto, son los siguientes: ‘Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales, metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno, sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional. Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riveras, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino; o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno; pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de esta agua se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.’. Del análisis de ambos párrafos resulta que la única referencia al caso que nos ocupa se encuentra en el párrafo quinto, del que se destaca lo siguiente: ‘Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno; pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.’. Pues bien, haciendo un análisis integral de dichas disposiciones, tenemos que si bien es cierto que la asignación se expidió con base en el artículo sexto del referido artículo constitucional, también es cierto que dicha expedición debió efectuarse de acuerdo con las reglas y condiciones que establecen las leyes, en particular la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento, y las vedas existentes, especialmente la que se expidió el 10 de agosto de 1965, a la que a continuación hago referencia: Considerando que en la zona conocida con el nombre de Valle de Toluca, localizada en el Estado de México, se venía implementando el alumbramiento de las aguas del subsuelo; que de los estudios realizados se concluía que dichos alumbramientos se venían efectuando en forma desordenada y en algunos casos se habían hecho obras muy próximas unas de otras y que de continuar realizándose en esa forma, se corría el riesgo de afectar los aprovechamientos existentes así como de sobrepasar la capacidad explotable en los acuíferos, lo que redundaría en perjuicio de la economía regional y nacional cuya conservación y protección era y es de interés público y que con el objeto de evitar que se continuaran extrayendo en forma desordenada aguas subterráneas en la zona y de prevenir los perjuicios indicados, así como para procurar la conservación de los acuíferos en condiciones de explotación racional y controlar las extracciones de los alumbramientos existentes y los que en el futuro se realizaran, el día 10 de agosto de 1965, el Ejecutivo Federal emitió un decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre del mismo año, en el que se estableció lo siguiente: ‘Artículo primero. Se establece veda por tiempo indefinido para el alumbramiento de aguas del subsuelo en la zona conocida como Valle de Toluca, en el Estado de México ...’. ‘Artículo tercero. Excepto cuando se trate de alumbramientos de aguas para usos domésticos, desde la vigencia de este decreto, nadie podrá extraer aguas del subsuelo dentro de la zona de veda ni modificar los aprovechamientos existentes sin previo permiso escrito de la Secretaría de Recursos Hidráulicos; consecuentemente, se requerirá del permiso de que se habla, para terminar las obras iniciadas y no terminadas, y para instalar equipos en las que se carezca de ellos al entrar en vigor la presente veda. La Secretaría de Recursos Hidráulicos concederá permisos únicamente en los casos en que de los estudios relativos se advierta que no se causarán los perjuicios que con el establecimiento de la veda tratan de evitarse. A este efecto, los interesados en extraer aguas del subsuelo dentro de la zona vedada, inclusive las dependencias del Gobierno Federal e instituciones descentralizadas, así como particulares y contratistas, no podrán llevar a cabo alumbramientos sin tener previamente el permiso correspondiente.’. Es el caso que se desconoce si en la expedición de la asignación a favor del Departamento del Distrito Federal, se realizaron los estudios que en el decreto de veda se señalan, pues en el título de concesión por asignación correspondiente no se dice nada al respecto, y en el supuesto caso no concedido de que sí se hubieran practicado tales estudios, en la actualidad están desfasados, ya que es de señalarse que con la sobre explotación de las aguas de los acuíferos localizados en el Estado de México, se han causado y se siguen causando los perjuicios que con el establecimiento de la veda trataron de evitarse. Es decir, es posible que al expedir la asignación de antecedentes se haya dado cumplimiento a los requisitos que las leyes y el decreto de veda exigían para ello, pero al paso del tiempo y por las razones expresadas en los hechos de esta demanda, se han presentado los perjuicios que con dicha veda se trataron de evitar, como es el continuar extrayendo en forma desorganizada aguas subterráneas en la zona, sobrepasando la capacidad de explotación de los acuíferos, sin procurar su conservación en condiciones de explotación racional y sin controlar las extracciones de los alumbramientos existentes y los que en el futuro se realicen, ya que según la propia Comisión Nacional del Agua en su acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de enero de 2003, todos los acuíferos del Estado de México, incluyendo los derivados del A.L. y Chiconautla, reportan déficit. En cuanto a la última parte del párrafo en comento, en la que se menciona que ‘La Federación al concesionar el uso y aprovechamiento de los bienes materia de la concesión dentro del territorio del Estado de México, no contraría su soberanía interior’, es producto de una mala interpretación o de plano se están tergiversando las cosas, por lo que resulta procedente hacer las siguientes precisiones: En ninguno de mis oficios he sostenido tal afirmación y cuando hice alusión a la violación de la soberanía de que es objeto la entidad federativa que represento, fue en mi oficio número 201.G., de fecha 29 de abril de 2003, que incluso exhibo como anexo de esta demanda, en los términos siguientes: ‘Con fecha 14 de diciembre de 1966, el presidente de la República autorizó al Departamento del Distrito Federal y a las entonces Secretarías de Recursos Hidráulicos y de Agricultura y Ganadería, a celebrar un convenio con el Gobierno del Estado de México, representado por el gobernador con autorización de la legislatura; posteriormente el 4 de marzo de 1966, la Comisión Nacional del Agua otorgó a favor del Departamento del Distrito Federal el título de concesión 5DFE100309/26HMSG96; con ello, el Gobierno del Distrito Federal ha venido administrando y operando de manera irregular desde 1997, sistemas ubicados en el territorio del Estado de México. Esta circunstancia violenta la soberanía interior del Estado de México, en virtud de que esa nueva entidad federativa no fue parte del convenio citado y la asignación referida se otorgó a una dependencia del Gobierno Federal, y no al Gobierno del Distrito Federal, persona moral de naturaleza pública diferente. El gobierno del Estado de México no puede aceptar que otro estado opere sistemas hidráulicos en su territorio. ‘Al reasumir la Federación la administración y operación de esos sistemas, se cumplirán y observarán a plenitud las disposiciones legales de la materia, sin evadir esferas de competencia territorial y sin perjuicio de la coordinación, cooperación y participación de las entidades involucradas.’. De la simple lectura de los párrafos en mención, se desprende que a quien yo acusé de violentar la soberanía del Estado de México fue al Gobierno del Distrito Federal, en su carácter de entidad federativa y no a la Federación; es cierto que al principio del primer párrafo citado hice alusión a la autorización que el presidente de la República dio a diversas Secretarías de Estado y al entonces Departamento del Distrito Federal, para celebrar el convenio de fecha 14 de diciembre de 1966; después de un punto y coma, hice mención al otorgamiento de la concesión que nos ocupa; pero a la parte final de dicho párrafo en la que textualmente manifesté: ‘... con ello, el Gobierno del Distrito Federal ha venido administrando y operando de manera irregular desde 1997, sistemas ubicados en el territorio del Estado de México.’. Fue a la parte a la que me referí en el párrafo siguiente, al decir que esta circunstancia (que el Gobierno del Distrito Federal ha venido administrando y operando de manera irregular sistemas ubicados en el Estado de México) violenta la soberanía interior del Estado de México. Lo anterior se confirma con el hecho de que si en mi requerimiento le estoy solicitando a la Federación que reasuma la administración y operación de esos sistemas, es ilógico que al mismo tiempo señale que ella, la Federación, esté contrariando la soberanía interior de la entidad federativa que represento. Como se ha visto, en la especie se vulnera en forma directa el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al expedirse el título de concesión de referencia no se cumplió con los requisitos que dicho precepto y las leyes secundarias exigían al respecto; como consecuencia, y al sostenerse en la resolución materia de esta controversia que en dicha expedición sí se cumplió con ello, carece de la debida motivación y fundamentación, por lo que deviene en anticonstitucional y por ello es procedente se declare la invalidez de tal resolución y se dicte otra, debidamente fundada y motivada, en la que se tomen en consideración los antecedentes de esta demanda y los presentes conceptos de invalidez. Sexto. También resulta violatoria de la Constitución General de la República la resolución que nos ocupa, al sostener en el tercer párrafo de la segunda hoja, lo siguiente: ‘Sigue vigente el citado título debido a que el artículo segundo transitorio del Estatuto del Gobierno del Distrito Federal, ordena que los bienes de la administración pública federal a cargo del DDF y los propios de éste, se incorporan al patrimonio del Gobierno del Distrito Federal.’. Con el fin de proceder al análisis del párrafo anterior, resulta necesario transcribir el artículo transitorio en mención: ‘Segundo. El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá el mecanismo necesario para que bienes y recursos de la administración pública federal a cargo del Departamento del Distrito Federal y los propios de éste, sean incorporados al patrimonio del Distrito Federal, una vez que haya sido nombrado el jefe del Distrito Federal para el periodo que inicia el dos de diciembre de 1997.’. Al respecto, es de cuestionarse lo que se afirma en este párrafo, en el sentido de que los bienes y recursos de la Administración Pública Federal a cargo del Departamento del Distrito Federal y los propios de éste, se hayan incorporado al patrimonio del Distrito Federal, pues lo cierto es que dicho precepto legal se refiere a los mecanismos que ‘dispondrá’ el titular del Poder Ejecutivo Federal, una vez que haya sido nombrado el jefe del Distrito Federal para el periodo que inició el dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, es decir, dicho dispositivo legal se refiere a un ‘mecanismo’ que nunca fue dispuesto por el entonces titular del Ejecutivo Federal, pues no hay prueba de que se haya llevado a cabo, o sea, que no existe documento o disposición alguna mediante la cual se hayan transmitido los bienes que pertenecían al Departamento del Distrito Federal, al patrimonio del actual del Distrito Federal. Por tanto, al no haberse transmitido formalmente los bienes que pertenecían al Departamento del Distrito Federal, malamente se puede afirmar, como lo hace el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la resolución y, en especial, en el párrafo que nos ocupa, que los bienes de la administración pública federal a cargo del Departamento del Distrito Federal y los propios de éste, hayan pasado a formar parte del patrimonio del Distrito Federal; además de que por ley, el Distrito Federal como entidad federativa que es no puede ser titular de una asignación. En efecto, según lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Aguas Nacionales, las personas físicas y morales podrán explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales mediante concesión; pero si la explotación, uso o aprovechamiento se lleva a cabo por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, se podrá realizar mediante asignación; de lo que se deduce que sólo las dependencias y organismo federales, estatales y municipales podrán ser sujetos de asignación de aguas nacionales, pero no las entidades federativas; motivo por el cual la explotación, uso y aprovechamiento que el Distrito Federal lleva a cabo de las aguas nacionales provenientes de las cuencas localizadas en el Estado de México, específicamente del A.L. y Chiconautla, es ilegal y no obsta para arribar a tal consideración lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que invoca el licenciado L. para fundar su afirmación, pues dicha disposición estatutaria no puede prevalecer sobre lo dispuesto por la Ley de Aguas Nacionales, reglamentaria del artículo 27 constitucional. De lo anterior se deduce que como legalmente el Distrito Federal no puede ser asignatario de aguas nacionales y su titular originario, el Departamento del Distrito Federal, ya no existe, la administración, control y operación de las aguas nacionales objeto de la asignación que se le otorgó mediante el título de concesión número 5DFE100309/26HMSG96, y en el evento de que sea la misma a que se refiere la resolución, deben reasumirse por la Federación, en particular por el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como fue mi requerimiento y al cual recayó la resolución que por esta vía se combate porque, de esa manera, se restablecería la veda decretada el día 10 de agosto de 1965, para el alumbramiento de aguas del subsuelo en la zona conocida como Valle de Toluca, Estado de México, toda vez que según lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de la Ley de Aguas Nacionales de 24 de noviembre de 1992, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre del mismo año, las declaratorias de aguas nacionales que se hayan expedido, así como las vedas, reglamentaciones y reservas relativas a aguas nacionales decretadas por el Ejecutivo Federal, seguirán produciendo sus efectos legales. Por lo expuesto, y en vista de que la autoridad demandada invoca en su resolución un precepto legal que ninguna aplicación tiene al respecto y que se refiere a circunstancias inexistentes, carece de la debida fundamentación y motivación; por tanto, deviene en anticonstitucional, siendo procedente declararla nula y ordenar se dicte otra debidamente fundada y motivada, en la que se tomen en consideración los antecedentes de esta demanda y los conceptos de invalidez de la misma. Séptimo. Asimismo, la resolución en comento resulta violatoria de la Constitución Federal, al sostener, en el quinto párrafo de su segunda hoja, lo siguiente: ‘Por otra parte, las concesiones sólo pueden revocarse por las causas previstas en la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento. El hecho de que el Gobierno del Distrito Federal como causahabiente ejerza los derechos de la concesión de mérito, no actualiza causal alguna de revocación.’. Antes de entrar a rebatir la afirmación del licenciado L., en el sentido de que el ejercicio de ‘... los derechos de la concesión en mérito no actualiza causal alguna de revocación ...’, es pertinente analizar, si en efecto el Gobierno del Distrito Federal tiene derecho o no para ejercitarlos, para de ahí derivar si ha incurrido en causal de revocación. En primer término, es de destacar que en derecho administrativo, dentro del cual se regula la institución de la ‘concesión’, no existe la figura jurídica de la causahabiencia, ya que ésta es propia del derecho civil. Por ello es inexacto que el Gobierno del Distrito Federal sea causahabiente del Departamento del Distrito Federal, como lo señala el titular de la Semarnat, para poder ejercer los derechos de la concesión de mérito. Abundando al respecto y para reiterar que el Gobierno del Distrito Federal ningún derecho tiene para disfrutar de la concesión que le fue otorgada al Departamento del Distrito Federal, es necesario invocar lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley General de Bienes Nacionales, que literalmente dice: ‘Artículo 25. Las concesiones sobre inmuebles de dominio público no podrán ser objeto, en todo o en parte, de subconcesión, arrendamiento, comodato, gravamen o cualquier acto o contrato por virtud del cual una persona distinta al concesionario goce de los derechos derivados de tales concesiones y en su caso de las instalaciones o construcciones autorizadas en el título respectivo.’. Los derechos y obligaciones derivados de las concesiones sobre inmuebles de dominio público, sólo podrán cederse con autorización previa y expresa de la autoridad que las hubiera otorgado, exigiendo al concesionario que reúna los mismos requisitos y condiciones que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva. Cualquier operación que se realice en contra del tenor de este artículo será nula de pleno derecho y el concesionario perderá a favor de la nación los derechos que deriven de la concesión y los bienes afectos a ella. ‘Sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores los concesionarios por permitir que un tercero aproveche o explote los bienes de dominio público, las cantidades que éstos tengan, se considerarán créditos fiscales’. Si se analiza el contenido de la resolución materia de esta controversia, es de observarse que según el titular de la Semarnat, el supuesto derecho con el que cuenta el Gobierno del Distrito Federal para seguir usando y aprovechando aguas nacionales al amparo del título de concesión por asignación, número 5DFE100309/26HMSG96 y en el evento de que sea la misma a que se refiere la resolución, deriva de lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en el que se dispone que los bienes que fueron del Departamento del Distrito Federal sean incorporados al patrimonio del Distrito Federal, pero en ningún momento se cita en dicha resolución, que el Departamento del Distrito Federal le haya transmitido la concesión de mérito con la autorización de la Secretaría de Estado que él representa o por su órgano desconcentrado, la Comisión Nacional del Agua, como lo marca la ley, por lo que se viola lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, por su inexacta fundamentación. Octavo. De igual forma, la resolución cuya invalidez se demanda es anticonstitucional, puesto que para dar la solución a la problemática que se le planteó, el licenciado V.L.W. emite una resolución que carece de fundamentación y motivación, por lo que transgrede el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al manifestar, en los párrafos sexto, séptimo y octavo de la hoja dos, lo siguiente: ‘No obstante lo anterior, respetuosamente reitero a usted que he girado instrucciones para que este asunto sea abordado en la próxima sesión de la Comisión de Agua y Drenaje del Área Metropolitana (CADAM), para propiciar que el Gobierno del Distrito Federal externe su punto de vista respecto de los planteamientos que realice el Gobierno del Estado de México sobre el particular. Como usted acertadamente manifiesta, la CADAM carece de facultades para dictar resoluciones que vinculen a las partes que integran dicha comisión; sin embargo, insisto que en el seno de la CADAM se pueden coordinar acciones conjuntas que nos permitan acercarnos a esquemas de colaboración que sean favorables a los intereses del Estado de México, sin menoscabo de los del Gobierno del DDF, para dar cauce al presente asunto metropolitano de interés mutuo. Lo anterior dado que la constitución de la CADAM fue resultado de la coordinación entre el Gobierno que usted dignamente preside, la Comisión Nacional del Agua y el DDF, al amparo del convenio celebrado el 27 de junio de 1994 con fundamento en la fracción VI del artículo 115 constitucional, con el fin de atender temas comunes en materia de conurbación entre el Gobierno del Estado de México y el Gobierno del Distrito Federal.’. Tal solución es por demás ilegal y deviene anticonstitucional, debido a que si me dirigí a un representante de la Federación como autoridad en la materia para que resuelva la problemática que se le ha planteado y me remite a un organismo administrativo que carece de facultades para ello, según lo reconoce la propia entidad demandada, como lo es la Comisión de Agua y Drenaje del Área Metropolitana (CADAM), tal decisión es violatoria del artículo 16 constitucional, ya que carece de fundamentación y motivación. Para demostrar los extremos de tal afirmación, resulta necesario, en primer lugar, comprobar la incompetencia de la Comisión de Agua y Drenaje del Área Metropolitana (CADAM) y, en segundo lugar, la competencia de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para de ahí desprender lo infundado del alegato del titular de dicha secretaría. El artículo cuarto del reglamento interior de la CADAM, establece que ‘La comisión, tiene por objeto la coordinación en la planeación, construcción, operación, mantenimiento, desarrollo y transferencia de caudales de agua potable, residual, pluvial y tratada de los sistemas hidráulicos en el área metropolitana del servicio regional del Distrito Federal y en los Municipios conurbados del Estado de México.’. Más adelante, en su artículo 19, el mismo reglamento relaciona las funciones del Consejo Consultivo de dicha comisión, consejo que, por cierto, no se prevé como parte integrante de la misma, pues no se menciona en los artículos precedentes, sino que surge de la nada y se le asignan las funciones siguientes: ‘I. Analizar los problemas hidráulicos del área metropolitana, proponiendo objetivos y políticas para su adecuada solución; II. Apoyar la elaboración de los programas metropolitanos en materia hidráulica; III. Presentar al Pleno recomendaciones, opiniones y propuestas para la realización de los programas, proyectos y acciones que establezca la comisión y; IV. Las demás que sean necesarias para la consecución de sus fines.’. Según se observa, del objeto de dicha comisión y de las funciones de su Consejo Consultivo, establecidas en el reglamento interior, no se desprende facultad alguna para resolver requerimientos como los que le planteé al licenciado V.L.W. en los oficios que le dirigí. Por otra parte, en el artículo 6 de la Ley de Aguas Nacionales se establece la facultad del Ejecutivo Federal de Reglamentar el control de la extracción y utilización de las aguas del subsuelo, inclusive las que hayan sido libremente alumbradas, así como de las aguas superficiales, en los términos del título quinto de la presente ley, de lo que se deduce que el licenciado V.L.W., en su carácter de titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sí está facultado para resolver la controversia que le planteé. A su vez, el artículo 9o. de la Ley de Aguas Nacionales establece como atribuciones de la Comisión Nacional del Agua, órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, entre otras, vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente ley, interpretarla para efectos administrativos y aplicar las sanciones y ejercer los actos de autoridad en la materia que no estén reservados al Ejecutivo Federal. De lo expuesto se deduce que el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales me remite infundadamente a la Comisión de Agua y Drenaje del Área Metropolitana, la cual es incompetente, por lo que el oficio de antecedentes carece de fundamentación y motivación y, por tanto, contraviene lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal de la República, y diversas tesis de la Justicia Federal como las que a continuación me permito citar: ‘Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: A. de 1995. Tomo III, Parte: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 73. Página 52. ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas explicables, es decir que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’. ‘Séptima Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: A. de 1995. Tomo III, Parte TCC. Tesis 674. Página 493. ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL. Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo, por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido pero no por violación formal de la garantía de que se trata, ya que ésta comprende ambos aspectos.’. ‘Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: A. de 1975. Tomo Parte III, Sección Administrativa. Tesis 402. Página 666. ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.’. Noveno. Finalmente, solicito de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al dictar la sentencia correspondiente corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y supla la deficiencia de los conceptos de invalidez expuestos en esta demanda, como lo disponen los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son: 16, 27, 116 y 122.


QUINTO. Por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil tres, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 67/2003 y, por razón de turno, se designó al M.G.I.O.M. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de veintiocho de agosto de dos mil tres, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas, y dar vista al procurador general de la República y reconoció con el carácter de tercero interesado al Distrito Federal.


SEXTO. No se hace referencia alguna a la contestación de demanda del Poder Ejecutivo Federal, y al pedimento del procurador general de la República, en atención al sentido del fallo.


SÉPTIMO. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas, documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


NOVENO. En sesión de seis de mayo de dos mil cuatro, celebrada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, se acordó remitir este asunto al Pleno de este Alto Tribunal para su resolución, lo que así acordó el presidente de esta Suprema Corte de Justicia, mediante proveído de catorce de mayo indicado.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre la Federación, por conducto del Poder Ejecutivo, y el Estado de México.


SEGUNDO. Resulta innecesario ocuparse de la oportunidad de la presentación de la demanda, en virtud de que independientemente de las causas de improcedencia que hacen valer las partes, este Tribunal Pleno advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, que establecen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulta de alguna disposición de esta ley."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, están facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


Del oficio por el que se promueve la presente controversia constitucional se advierte que lo signa el secretario general de Gobierno en suplencia del gobernador del Estado de México y en representación del Estado de México, esto último se corrobora con lo expuesto en las fojas uno a seis de la propia demanda, en donde textualmente se señala:


"... Con fundamento en el artículo 105, apartado I (sic), inciso a), de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 21 y 22 de su ley reglamentaria, demando en la vía de controversia constitucional, en nombre y representación del Estado Libre y Soberano de México, la declaratoria de invalidez de la resolución contenida en el oficio 01365 ..."


"... la Federación como entidad constitucional y jurídicamente reconocida, actuando por conducto del secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dicta, pronuncia o emite un acto o resolución violatoria de preceptos de la Constitución Federal que afecta y agravia a la entidad denominada Estado de México, que represento con el carácter de gobernador constitucional. Ciertamente, al promoverse esta controversia constitucional, se parte de la existencia de diversos agravios que se causan a la entidad Estado Libre y Soberano de México, quien es titular de un interés legítimo para acudir a esta vía ..."


De lo anteriormente expuesto resulta innegable que quien acude a esta vía constitucional es la entidad Estado de México.


Como se señaló, conforme al artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen están facultados para representarlos.


Respecto de las facultades del gobernador del Estado de México, el artículo 77 de la Constitución Política del Estado de México, dispone:


"Artículo 77. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado:


"I.C. y hacer cumplir la Constitución Federal, las leyes del Congreso de la Unión y los tratados internacionales;


"II. Cuidar el cumplimiento de la presente Constitución y de las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes;


"III. Promulgar y publicar las leyes, decretos o acuerdos que expida la Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;


"IV. Expedir los reglamentos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos expedidos por la legislatura;


"V. Presentar ante la Legislatura del Estado iniciativas de ley o decreto;


"VI. P. y conducir el desarrollo integral del Estado; formular, aprobar, desarrollar, ejecutar, controlar y evaluar el Plan Estatal de Desarrollo, planes sectoriales y regionales, y los programas que de éstos se deriven. En los procesos de planeación regional deberá consultarse a los Ayuntamientos;


"VII. Convocar a la legislatura a sesiones extraordinarias por conducto de la diputación permanente, expresando el objeto de ellas;


"VIII. Ejercitar todos los derechos que asigna a la nación el artículo 27 de la Constitución Federal, siempre que por el texto mismo de ese artículo o por las disposiciones federales que de él se deriven no deban considerarse como reservados al Gobierno Federal o concedidos a los cuerpos municipales;


"IX. Conservar el orden público en todo el territorio del Estado; mandar personalmente las fuerzas de seguridad pública del Estado y coordinarse en esta materia con la Federación, otras entidades y los Municipios en términos de ley;


"X. Cuidar de la instrucción de la Guardia Nacional en el Estado, conforme a las leyes y reglamentos federales y mandarla como jefe;


"XI. Objetar por una sola vez, en el improrrogable término de 10 días hábiles, las leyes y decretos aprobados por la legislatura; si ésta después de haberlos discutido nuevamente los ratifica, serán promulgados;


"XII. Nombrar a los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sometiendo los nombramientos a la aprobación de la legislatura o de la diputación permanente, en su caso;


"XIII. Aceptar las renuncias de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sometiéndolas a la aprobación de la legislatura o de la diputación permanente, en su caso, así como acordar las licencias de esos funcionarios cuando éstas excedan de tres meses, sometiéndolas a la aprobación del cuerpo legislativo;


"XIV. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos del Estado cuyo nombramiento o remoción no estén determinados en otra forma por esta Constitución y por las leyes;


"XV. Solicitar de la Legislatura Local, o en su caso, de la diputación permanente, la destitución por mala conducta, de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado;


"XVI. Hacer que las sentencias ejecutoriadas dictadas por los tribunales en materia penal sean debidamente ejecutadas;


"XVII. Conceder el indulto necesario y por gracia y conmutar las penas privativas de libertad, con arreglo a la ley de la materia;


"XVIII. Rendir a la Legislatura del Estado, el cinco de septiembre de cada año, un informe acerca del estado que guarde la administración pública;


"XIX. Enviar cada año a la legislatura, antes del 5 de diciembre, los proyectos de leyes de ingresos y presupuestos de egresos del Estado que deberán regir en el año fiscal inmediato siguiente y presentar la cuenta de gastos del año inmediato anterior, a más tardar el 15 de julio;


"XX. Enviar cada año a la legislatura, antes del 5 de diciembre, el proyecto de Ley de Ingresos de los Municipios, que considerará las propuestas que formulen los Ayuntamientos y que regirá en el año fiscal inmediato siguiente;


"XXI. Cuidar la recaudación y buena administración de la hacienda pública del Estado;


"XXII. Informar a la legislatura por escrito o verbalmente, por conducto del titular de la dependencia a que corresponda el asunto, sobre cualquier ramo de la administración, cuando la legislatura lo solicite;


"XXIII. Convenir con la Federación la asunción del ejercicio de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario;


"XXIV. Fomentar la organización de instituciones para difundir o inculcar entre los habitantes de Estado, hábitos, costumbres o actividades que les permitan mejorar su nivel de vida;


"XXV. Dictar las disposiciones necesarias para la instalación y funcionamiento de la Junta de Conciliación y Arbitraje y nombrar al representante que le concierne;


"XXVI. Prestar apoyo a los poderes Legislativo y Judicial y a los Ayuntamientos, cuando le sea solicitado, para el ejercicio de sus funciones;


"XXVII.C. con las previsiones constitucionales relativas al Ministerio Público;


"XXVIII. Concluir y administrar los ramos de la administración pública del gobierno del Estado, dictando y poniendo en ejecución las políticas correspondientes mediante las acciones públicas y los procedimientos necesarios para este fin;


"XXIX. Crear organismos auxiliares, cuya operación quedará sujeta a la ley reglamentaria;


"XXX. Determinar los casos en los que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y decretar la expropiación en términos de la ley respectiva;


"XXXI. Asumir la representación política y jurídica del Municipio para tratar los asuntos que deban resolverse fuera del territorio estatal;


"XXXII. Proponer a la Legislatura del Estado las ternas correspondientes para la designación de Ayuntamientos provisionales, concejos municipales y miembros de los cuerpos edilicios en los casos previstos por esta Constitución y en la ley orgánica respectiva;


"XXXIII. Ser el conducto para cubrir a los Municipios las Participaciones Federales que les correspondan conforme a las bases, montos y plazos que fije la legislatura;


"XXXIV. Enviar a la legislatura, al término de cada periodo constitucional, una memoria sobre el estado de los asuntos públicos;


"XXXV. Formar la estadística del Estado y normar, con la participación de los Municipios, la organización y funcionamiento del catastro y, en su caso, administrarlo conjuntamente con éstos, en la forma que establezca la ley;


"XXXVI. Celebrar convenios con los Municipios para la asunción por éstos, del ejercicio de funciones, ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos federales que el Estado asuma, en términos de la fracción XXIII de este artículo;


"XXXVII. Otorgar el nombramiento de notario con arreglo a la ley de la materia;


"XXXVIII. Las que sean propias de la autoridad pública del Gobierno del Estado y que no estén expresamente asignadas por esta Constitución a los otros Poderes del mismo Gobierno o a las autoridades de los Municipios;


"XXXIX. Convenir con los Municipios, para que el Gobierno del Estado, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal del ejercicio de funciones o de la prestación de servicios públicos municipales, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio;


"XL. Girar órdenes a la policía preventiva municipal en aquellos casos en que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;


"XLI. Comunicar por escrito a la legislatura de su salida al extranjero o su ausencia de la entidad hasta por 15 días, e informar al Congreso Local de las acciones realizadas;


"XLII. Las demás que la Constitución General de la República, la presente Constitución, las leyes federales o las del Estado y sus respectivos reglamentos le atribuyan."


Por otra parte, el artículo 61, fracción IX, de la propia Norma Fundamental Estatal, prevé:


"Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la legislatura:


"...


"IX. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna ley o acto del Gobierno Federal constituya un ataque a la libertad, a la soberanía del Estado, a su Constitución o a la Constitución Federal, dando vista al gobernador."


De las transcripciones anteriores se advierte, en primer lugar, que ninguna de las fracciones del artículo 77 de la Constitución Política del Estado de México faculta al gobernador para representar al Estado y, en segundo lugar, que la fracción IX del artículo 61 de la propia Constitución Local prevé como facultad de la legislatura reclamar ante esta Suprema Corte de Justicia cuando algún acto del Gobierno Federal constituya un ataque a la libertad, a la soberanía del Estado, a su Constitución o a la Constitución Federal y, en el caso, de la simple lectura del oficio de demanda se advierte que el acto que reclama la actora al Ejecutivo Federal lo considera violatorio de su soberanía y de la Constitución Federal.


En las circunstancias anotadas, si el precepto constitucional que rige las facultades del gobernador del Estado de México no le autoriza a representar a esa entidad y, por el contrario, existe precepto constitucional que expresamente le otorga tal facultad a la legislatura, es de considerarse que el gobernador carece de facultades para representar a dicha entidad y, por ende, de legitimación en la presente controversia constitucional, lo que como se dijo, actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, por lo que lo procedente es sobreseer en la presente controversia con fundamento en lo previsto por el artículo 20, fracción II, del propio ordenamiento legal citado.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 77/2001, publicada en la página quinientos veintidós, T.X., junio de dos mil uno, Novena Época, Pleno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE EVIDENCIA QUE CONFORME A LA LEGISLACIÓN ORDINARIA APLICABLE, NINGUNO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE COMPARECIERON A INTERPONERLA TIENE FACULTADES PARA REPRESENTAR AL ENTE PÚBLICO LEGITIMADO EN LA CAUSA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.-De acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal Pleno en la tesis P./J. 91/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 706, la falta de legitimación procesal de los promoventes en la controversia constitucional, no conduce a sobreseer en la misma sino a declarar que carecen de ella. No obstante lo anterior, y tomando en cuenta que quienes suscriben la demanda de controversia constitucional en representación de una entidad, poder u órgano, lo hacen ejerciendo una acción para reclamar derechos que no les son propios sino que atañen al ente público que representan, es decir, que la legitimación en la causa la tienen los entes públicos, puede concluirse que tal circunstancia no puede impedir que la acción ejercida culmine con un punto decisorio concreto, esto es, que aquélla se declare improcedente y se sobresea respecto de quien o quienes se ostenten representantes de esos entes, si se evidencia que de conformidad con la legislación ordinaria aplicable, ninguno de los que comparecieron a interponer el referido medio de control de la constitucionalidad tiene facultades para representar a la entidad de que se trate y, por ende, carecen de legitimación activa en la misma, sin que sea obstáculo para concluir así el que la falta de legitimación no esté prevista expresamente como causal de improcedencia en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si conforme a lo dispuesto en la última fracción del diverso artículo 19 de ese ordenamiento legal, puede derivar de cualquier disposición de la ley, debe decirse que al carecer los promoventes de la controversia de las mencionadas facultades, en términos de la legislación ordinaria que los rige, se actualiza la causal de improcedencia contenida en esa fracción, en relación con el diverso artículo 11 de la mencionada ley reglamentaria, debiéndose sobreseer en dicha controversia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la propia ley. "


Asimismo resulta aplicable, la tesis 2a. XLVI/2003, publicada en la página ochocientos sesenta y dos, Tomo XVII, abril de dos mil tres, Segunda Sala, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS ENTIDADES POLÍTICAS QUE CONFORMAN EL ESTADO FEDERAL PUEDEN PROMOVER LA DEMANDA RESPECTIVA A TRAVÉS DE CUALQUIERA DE LOS ÓRGANOS QUE CONSTITUCIONALMENTE ESTÁN PREVISTOS PARA ACTUAR EN SU NOMBRE, SALVO DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRARIO.-Las entidades políticas que conforman el Estado Federal mexicano (la Federación, los Estados, el Distrito Federal o los Municipios) necesariamente deben actuar a través de los órganos que las integran, de manera que, salvo disposición constitucional en contrario, la representación de esas entidades para promover un juicio de controversia constitucional debe recaer en los órganos que constitucionalmente están previstos para actuar en su nombre. En ese tenor, cuando se trata de las entidades políticas Federación y Estados, si se atiende a que la soberanía popular se ejerce por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los Poderes de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dichos poderes son los que, en principio, desarrollan la esfera competencial reservada a las entidades respectivas, es indudable que son esos órganos los que se encuentran legitimados para entablar una controversia constitucional, a través de los servidores públicos a los que la legislación correspondiente les otorgue, a su vez, la facultad para actuar en su nombre; sin embargo, este principio general encuentra su excepción cuando la propia Constitución Federal o, en el caso de las entidades federativas la Constitución Local, confieren a un determinado poder de los que integran la entidad política correspondiente, la representación de ésta para promover una controversia constitucional, pues en esta hipótesis únicamente el respectivo poder u órgano podrá ejercer tal atribución."


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de siete votos de los señores M.S.S.A., M.B.L.R., G.D.G.P., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.; los señores M.J.R.C.D., J.D.R. y J. de J.G.P. votaron en contra, por considerar que el gobernador del Estado de México tiene legitimación para promover la controversia constitucional, y reservaron su derecho de formular voto de minoría. El señor Ministro presidente M.A.G. razonó, en los términos consignados en la versión taquigráfica, el sentido de su voto.


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó que la resolución se publique en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Fue ponente en este asunto el señor M.G.I.O.M..

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