Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Mayo de 2005, 1023
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Número de resoluciónP./J. 40/2005
Número de registro18837
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2002. MUNICIPIO DE MEXICALI, ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de abril de dos mil cinco.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el diecinueve de abril de dos mil dos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.R.D.O. y R.E.A.Z., quienes se ostentaron como presidente municipal y síndico procurador del Municipio de Mexicali, Estado de Baja California, respectivamente, en su representación, promovieron controversia constitucional en la que solicitaron la invalidez de las normas y actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"II. Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio: 1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal. 2. Secretario de Gobernación, con domicilio conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal. 3. Secretario de Hacienda y Crédito Público, con domicilio conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal. 4. Director de Participaciones y Convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con domicilio conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal. 5. C. Subdirector de Registro y Control de la Dirección de Participaciones y Convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con domicilio conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal. 6. C.J. de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Dirección de Participaciones y Convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con domicilio conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal. 7. C.J. del Departamento de Afectación de Participaciones de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con domicilio conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal. 8. C.D. general Adjunto de Estudios Estratégicos, P. y Vinculación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con domicilio conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal. 9. Tesorero de la Federación, con domicilio ubicado en Constituyentes número 1001, edificio D, cuarto piso de la colonia Belén de las F. en la Ciudad de México, Distrito Federal. 10. Gobernador Constitucional del Estado de Baja California con domicilio en Edificio Poder Ejecutivo, del Centro de Gobierno, Centro Cívico y Comercial de Mexicali, Estado de Baja California. 11. Secretario de P. y Finanzas del Estado de Baja California con domicilio en Edificio Poder Ejecutivo del Centro de Gobierno, Centro Cívico y Comercial de Mexicali, Estado de Baja California. 12. Directora de Ingresos de la Secretaría de P. y Finanzas del Estado de Baja California con domicilio en Edificio Poder Ejecutivo, del Centro de Gobierno, Centro Cívico y Comercial de Mexicali, Estado de Baja California. 13. H. Congreso del Estado de Baja California con domicilio en Edificio Poder Legislativo, del Centro de Gobierno, Centro Cívico y Comercial de Mexicali, Estado de Baja California. ... IV. Norma cuya invalidez se demanda: Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 7 de julio de 1982. La reforma publicada en la tercera sección del Diario Oficial de viernes 15 de diciembre de 1995 en cuanto a la disposición transitoria de la Ley de Coordinación Fiscal, artículo décimo tercero, punto tercero, que en lo conducente estableció ‘la reforma al tercer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no será aplicable a la deuda contraída por las entidades federativas y M. al 31 de diciembre de 1995.’. La reforma publicada en el Diario Oficial de lunes 15 de octubre de 2001 en cuanto a las disposiciones transitorias ‘segundo y tercero’. IV. Bis. Acto cuya invalidez se demanda: A. La resolución, determinación o acuerdo emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público en virtud del cual autorizó al director de Participaciones y Convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como al subdirector de Control y Registro de la Dirección de Participaciones y Convenios, al jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas y al jefe del Departamento de Afectación de Participaciones de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como al C.D. general Adjunto de Estudios Estratégicos, P. y Vinculación, y tesorero de la Federación, todos éstos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a dar trámite aparentemente el 18 de marzo del año 2002 y ordena la afectación de las participaciones federales que tiene derecho el XVII Ayuntamiento de la ciudad de Mexicali, el cual fue del conocimiento en forma indirecta al recibir el tesorero municipal la comunicación en fecha 25 de marzo del año 2002. B. La resolución, determinación o acuerdo emitido por el director de Participaciones y Convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al dar trámite aparentemente por vía fax el 18 de marzo del año 2002 y ordena la afectación de las participaciones federales que tiene derecho el XVII Ayuntamiento de la ciudad de Mexicali, el cual fue del conocimiento en forma indirecta al recibir el tesorero municipal la comunicación en fecha 25 de marzo del año 2002. C. La resolución, determinación o acuerdo emitido por el subdirector de Registro y Control de la Dirección de Participaciones y Convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al dar trámite aparente a una solicitud de trámite emitida por el director de Participaciones y Convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como por el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, cuya participación en los actos fue del conocimiento el día 16 de abril del año 2002 al recibirse una copia del documento suscrito por el licenciado D.C.P., jefe de la unidad referida y dirigido a la tesorera de la Federación, licenciada E.E.R.O.. D. La resolución, determinación o acuerdo emitido por el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de fecha 20 de marzo del año 2002 al dar trámite aparente a una solicitud emitida por el director de Participaciones y Convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuya participación en los actos fue del conocimiento el día 16 de abril del año 2002 al recibirse una copia del documento suscrito por el licenciado D.C.P., jefe de la unidad referida y dirigido a la tesorera de la Federación, licenciada E.E.R.O.. E. La resolución, determinación o acuerdo que emitida como consecuencia del oficio fechado el 20 de marzo del año 2002, suscrito por el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al dar trámite aparente a una solicitud emitida por el director de Participaciones y Convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que sea expedido por el director general Adjunto de Estudios Estratégicos P. y Vinculación de la misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuya participación en los actos fue del conocimiento el día 16 de abril del año 2002 al recibirse una copia del documento suscrito por el licenciado D.C.P., jefe de la unidad referida y dirigido a la tesorera de la Federación, L.. E.E.R.O.. F. La resolución, determinación o acuerdo que emitida como consecuencia del oficio fechado el 20 de marzo del año 2002 suscrito por el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al dar trámite aparente a una solicitud emitida por el director de Participaciones y Convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que sea expedido por la tesorera de la Federación de la misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuya participación en los actos fue del conocimiento el día 16 de abril del año 2002 al recibirse una copia del documento suscrito por el licenciado D.C.P., jefe de la unidad referida y dirigido a la tesorera de la Federación, L.. E.E.R.O.. La resolución, determinación o acuerdo emitido por el Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, en virtud del cual permite que el secretario de P. y Finanzas del Estado de Baja California, dé trámite a la solicitud recibida por fax del director de Participaciones y Convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y ordena la afectación de las participaciones federales que tiene derecho el XVII Ayuntamiento de la ciudad de Mexicali, el cual fue del conocimiento en forma indirecta al recibir el tesorero municipal la comunicación en fecha 25 de marzo del año 2002. El oficio en virtud del cual el secretario de P. y Finanzas del Estado de Baja California dé trámite a la solicitud recibida por fax del director de Participaciones y Convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y ordena la afectación de las participaciones federales a que tiene derecho el XVII Ayuntamiento de la ciudad de Mexicali, el cual fue del conocimiento en forma indirecta al recibir el tesorero municipal la comunicación en fecha 25 de marzo del año 2002. (La comunicación se encuentra fechada el 20 de marzo del año 2002). El oficio 201490, en virtud del cual la C.D.a de Ingresos del Estado de Baja California con base en la solicitud recibida por fax del director de Participaciones y Convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ordena la afectación de las participaciones federales a que tiene derecho el XVII Ayuntamiento de la ciudad de Mexicali, el cual fue del conocimiento en forma indirecta al recibir el tesorero municipal la comunicación en fecha 1o. de abril del año 2002. (La comunicación se encuentra fechada el 27 de marzo del año 2002). Reclamamos las consecuencias de los actos anteriores tendientes a retener las participaciones federales que conforme al presupuesto de egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal del año 2002 corresponden al Municipio de Mexicali. Reclamamos la omisión por parte del Congreso del Estado de Baja California de rechazar el trámite iniciado por las autoridades federales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y continuado por las autoridades estatales, no obstante estar autorizado un presupuesto de ingresos estatal que genera un ingreso por participaciones federales y una Ley de Ingresos y Egresos para el Municipio de Mexicali, en el que el XVII Ayuntamiento no tiene autorizado por el Congreso del Estado de Baja California pago alguno a favor de los terceros interesados."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"1. Con fecha 25 de marzo del año 2002 el XVII Ayuntamiento de Mexicali recibió un oficio del secretario de P. y Finanzas del Gobierno del Estado cuyo original se acompaña, anexando copia de un fax fechado el 18 de marzo del año 2002. 2. Con fecha 1o. de abril del año 2002, el XVII Ayuntamiento de Mexicali recibió un oficio de la directora de Ingresos del Gobierno del Estado cuyo original se acompaña, anexando copia de un fax fechado en 18 de marzo del año 2002. 3. Del fax acompañado se deduce sin que esté firmado por persona alguna, que fue remitido por el director de Participaciones y Convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con un aparente reclamo por personas que no justifican personalidad, legitimación y derecho, diciéndose representantes o apoderados de Banco Mercantil del Norte, S., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero B. y su División Fiduciaria, quienes a su vez son fusionantes de Banpaís, S. 4. Del fax acompañado se dice que Banpaís, S., otorgó un crédito con fecha 11 de julio del año 1994, y que tal crédito fue inscrito con el número 749/94 con fecha 15 de agosto del año 1994, cuyo propósito fue el pago de pasivos. 5. A nuestra representación no se le corrió traslado con documento autentificado alguno, con ningún poder, con ninguna acta de fusión, con ningún contrato, con ninguna determinación auténtica de la Dirección de Participaciones y Convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dejándola en total estado de indefensión. 6. Con fecha 7 de julio de 1982 se publica en el Diario Oficial un reglamento expedido por parte del presidente de la República, conocido como el Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, estableciéndose un procedimiento para cobro de participaciones garantizadas con motivo de préstamos que la ley que regula el acto no faculta para regular tal situación. 7. El reglamento referido y conocido como Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos, no contempla la forma de otorgar la garantía de audiencia en caso de un reclamo. 8. Se reforma el artículo 115 constitucional, a partir del 3 de febrero de 1983, otorgando un marco legal distinto a la relación entre M., Estado y Federación. 9. El 31 de enero de 1984 se reforma el artículo 82 de la Constitución Política de Baja California, recogiendo la reforma de la Constitución Federal. 10. La Legislatura del Estado de Baja California emite un decreto publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de febrero de 1988, en el que expide la Ley de Deuda Pública del Estado de Baja California, acorde con la reforma constitucional del artículo 115. 11. Se expide una reforma al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y se publica en el Diario Oficial de la Federación con fecha 15 de diciembre de 1995, con un transitorio visible en la página 52 y que se señala como número III, sosteniendo que la misma reforma no es aplicable para deudas contraídas al 31 de diciembre de 1995, y pretendiéndole dar vida jurídica al reglamento tácitamente derogado y además inconstitucional. 12. Se expide una nueva reforma al Reglamento del Artículo 9o. y se publica en el Diario Oficial de fecha lunes 15 de octubre del año 2001 con un artículo segundo y tercero transitorios, preceptos éstos que se estiman inconstitucionales, en virtud de que el reglamento anterior se encontraba tácitamente derogado y los transitorios le otorgan nueva vida. 13. Con fecha 16 de abril del año 2002 se recibe una copia de oficio suscrito por el jefe de la unidad licenciado D.C.P. de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Dirección de Participaciones y Convenios dirigido a la C.L.. E.E.R.O., tesorera de la Federación, que está fechado en México, Distrito Federal, a 20 de marzo del año 2002, por el que instruye a esa funcionaria por la afectación de las participaciones que en ingresos federales corresponden a Baja California por un crédito otorgado al Municipio de Baja California; tal copia fue marcada al presidente municipal del H. Ayuntamiento de Mexicali, misma que se acompaña."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, en síntesis, son los siguientes:


a) Que el Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, es violatorio de los artículos 115 y 124 de la Constitución Federal, porque dejó de tener vigencia, en virtud de la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, que concedió a los M. el derecho a recibir las participaciones federales que las Legislaturas de los Estados les otorgaran, sin facultar a las autoridades hacendarias federales a iniciar un procedimiento de afectación de participaciones; es decir, la facultad de disposición de las participaciones federales a los M. en cuanto a las bases, montos y plazos en que habrán de ser cubiertos, fue conferida de manera expresa a los Estados, y se le quitó a la Federación, lo que trajo como consecuencia la derogación tácita del reglamento impugnado al existir un nuevo marco normativo previsto en el citado artículo 115 constitucional, el cual no se aplica, sino por lo contrario, se aplica un texto legal rebasado por la Constitución Federal.


b) Que el artículo décimo tercero transitorio, punto III, del decreto de reforma al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, es inconstitucional, por lo siguiente:


1. Que viola los artículos 115, fracción IV, inciso b) y 124 de la Constitución Federal, porque pretende darle vigencia al Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, no obstante que dejó de tenerla al reformarse el artículo 115 constitucional, en mil novecientos ochenta y tres, el cual concedió a los Estados la facultad de determinar las bases, plazos y montos para distribuir participaciones y no a la Federación, por lo que no faculta a la autoridad hacendaria federal a iniciar un procedimiento de afectación de participaciones.


2. Que viola el artículo 115 constitucional, porque el transitorio en cuestión señala que no será aplicable la reforma al tercer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en cuestión, a la deuda contraída por las entidades federativas y M. al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por lo que el legislador incurre en una contradicción inconstitucional, pues por una parte reforma el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal mencionado, para ajustarlo al artículo 115 constitucional y, por otra, le restituye vida jurídica al reglamento expedido en mil novecientos setenta y ocho, tácitamente derogado por no ajustarse desde mil novecientos ochenta y tres al marco jurídico constitucional del artículo 115.


Que no obstante la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal, de mil novecientos ochenta y tres, en el sentido de que sean los Estados por medio de sus leyes estatales, los que fijen las bases, montos y plazos en los que se habrá de disponer de las participaciones federales, no se aplica al Municipio actor este precepto, ni el texto vigente del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal que adaptó a la legislación secundaria la disposición constitucional que desde mil novecientos ochenta y tres impedía a la Federación disponer y retener las participaciones que correspondan al Municipio, toda vez que se ordena por autoridad incompetente la retención de participaciones, con lo que se viola el texto del precepto constitucional mencionado.


3. Que viola los artículos 115, fracción IV, inciso b) y 124 constitucionales, al pretender prolongar la vigencia de una ley secundaria, que la perdió desde el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, al reformarse el artículo 115 constitucional, y en tal virtud, la Federación dejó de tener las facultades que le concedía el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y las que se derivaban de su reglamento, y sólo contaba con la obligación de participar a los Estados los ingresos obtenidos y no con la facultad para disponer de ellos, ni retenerlos.


4. Que se pretende dar vigencia a una ley no vigente en el marco constitucional, lo que se desprende del artículo segundo transitorio del artículo 115 constitucional, contenido en el decreto publicado el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, que ordenaba que se reformaran las leyes correspondientes, lo que no sucedió hasta mil novecientos noventa y cinco, de ahí que sea inconstitucional el transitorio impugnado, al no tener respaldo constitucional y permitir que la Federación invada la esfera de facultades exclusivas de los Estados.


c) Que los artículos transitorios segundo y tercero del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre de dos mil uno, son inconstitucionales, por lo siguiente:


1. Que reconoce con vida jurídica a un reglamento tácitamente derogado, no obstante que éste dejó de tener vigencia en atención a la reforma del artículo 115 constitucional citada, otorgando a los M. el derecho de recibir participaciones federales que las Legislaturas Estatales les otorgaran, sin que el precepto constitucional faculte a la autoridad hacendaria federal a tener participación alguna en la vida de los M., por lo que se violan los artículos 115, fracción IV, inciso b) y 124 de la Constitución Federal, al pretender prolongar la vigencia de una ley secundaria, que la perdió desde mil novecientos ochenta y tres.


2. Que no obstante la reforma al artículo 115 constitucional en comento, no se aplica este precepto ni el texto vigente del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en el que adoptó la legislación secundaria lo ordenado en la Constitución Federal, que impedía a la Federación disponer y retener las participaciones federales de los M., en virtud de que se ordena por una autoridad federal la retención de las participaciones de los M., con lo que se vulnera el texto constitucional.


3. Que impiden la aplicación de la reforma constitucional en comento, en el sentido de que sean los Estados, por medio de leyes estatales de deuda, quienes fijen los montos, bases y plazos en los que se habría de disponer de las participaciones federales, no obstante el supuesto contrato celebrado en mil novecientos noventa y cuatro por el Municipio actor y la institución bancaria que solicitó la afectación de participaciones, ya que éste se llevó a cabo después de que la Federación perdió la facultad de retener las participaciones federales a los M..


4. Que al reformarse el artículo 115 constitucional, la Federación dejó de tener las facultades legales que le concedía el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y las que se derivan de su reglamento, tornándose ineficaces desde aquel momento, por lo que sólo contaba con la obligación de participar a los Estados de los ingresos obtenidos con base en los convenios de coordinación fiscal, es decir, sólo era un puente para su recepción y entrega, mas perdió facultades para disponer de ellos y, por ende, para retenerlos y entregarlos en pago de supuestos adeudos, lo cual corresponde a los Estados.


5. Que con motivo de la reforma al artículo 115 constitucional de mil novecientos ochenta y tres, perdieron vigencia el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y su reglamento, ya que de acuerdo con el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 constitucional, se derogan expresamente todas las disposiciones legales que se opongan a su texto.


6. Que el texto de la norma que se aplica deriva de los artículos segundo y tercero transitorios en comento, en donde se pretende dar vigencia a un reglamento que no la tiene en el marco constitucional vigente, lo que se desprende del segundo transitorio de la reforma al artículo 115 constitucional, que ordenaba reformar las leyes correspondientes para la exacta aplicación del texto de este precepto constitucional, por lo que los transitorios en cuestión no tienen respaldo constitucional y permiten que la Federación afecte la esfera de facultades de los Estados.


7. Que la inconstitucionalidad de los transitorios a estudio se desprende del nuevo Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., que en su parte considerativa señala que la inscripción en el registro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previsto en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, se realizará para efectos informativos, en virtud de la existencia de sistemas de registro y pago estatales, y de que la secretaría ya no tiene a su cargo la ejecución de las participaciones afectadas, situación que opera no sólo desde mil novecientos noventa y cinco, sino desde mil novecientos ochenta y tres, en que la Federación perdió la facultad para disponer y retener participaciones, pues esta disposición se elevó a rango constitucional desde esta última fecha, y en ella se confirió a los Estados la potestad de decidir las bases, montos y plazos en los que se habría de disponer de las participaciones federales que le correspondan a los M..


d) Que es inconstitucional el artículo 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, por lo siguiente:


1. Que rebasa el texto de la ley que dice reglamentar, ya que el Poder Legislativo, en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, delimitó de manera expresa cuáles serían las disposiciones reguladas por el reglamento que de dicho dispositivo legal emitiera el Ejecutivo Federal, esto es, que contendría los requisitos para el registro de obligaciones de las entidades y M.; por tanto, el Ejecutivo Federal se excede en su facultad reglamentaria delimitada por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, porque crea una figura completamente ajena a los requisitos para el registro de obligaciones y empréstitos, que es el trámite de ejecución sobre participaciones federales que la ley no contempla, cuando solamente puede proveer la exacta observancia de la ley, cuestión que al no darse en el caso, implica una invasión a la esfera competencial del Poder Legislativo.


2. Que se viola el artículo 14 constitucional, porque la ley que se pretende aplicar no establece procedimiento alguno para ejecutar el supuesto incumplimiento de obligaciones y empréstitos, sino que éste se prevé en un reglamento que no refleja el texto de la norma, puesto que si la ley no contiene procedimiento de ejecución, el reglamento no lo puede crear, ya que esto implica afectación a la esfera de competencia del Poder Legislativo, por lo que sólo la ley pudo haber previsto dicho procedimiento para ejecutar el supuesto incumplimiento de obligaciones y empréstitos, máxime que la norma no previene cuál sería la autoridad ejecutora, toda vez que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la ley sólo le concede facultades para registrar las referidas obligaciones y empréstitos, mas no para ejecutarlos.


Que el artículo 14 constitucional prevé que para afectar los derechos posesiones o propiedades de una persona deben cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento acorde a la ley expedida con anterioridad al acto, por lo que sólo en la ley puede establecerse un procedimiento que tenga tales formalidades, no así en un reglamento; por tanto, si en la especie, el Ejecutivo Federal fue quien lo creó por medio de un reglamento que ni siquiera tiene vigencia actualmente, es inconstitucional al haberse rebasado el texto expreso de la ley.


3. Que se violan los artículos 14 y 115, fracción IV, inciso b), constitucionales, toda vez que al reformarse el texto de este último precepto constitucional, el Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal impugnado, es inconstitucional por falta de vigencia, y porque el trámite que contiene su artículo 11, al no contemplar las formalidades esenciales del procedimiento previo a la afectación de las participaciones federales, vulnera la garantía de audiencia, ya que no establece la notificación del procedimiento, ni la de sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se fincará la defensa y de alegar, ni el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


e) Que se violan los artículos 14 y 115, fracción IV, inciso b), constitucionales, porque la Federación no entregó copia de la solicitud junto con la totalidad de los documentos que hubiere anexado a la misma, impidiendo al Municipio, poder manifestarse en torno a ellos, emitiéndose una orden de afectación de participaciones federales en la que no se permitió la garantía de audiencia, ya que nunca se le notificó la solicitud mencionada de manera simultánea por parte del supuesto acreditante, lo que afecta al Municipio actor por el aparente trámite en el que no se cumplió con todos y cada uno de los lineamientos que marca la norma, para poder comparecer a defenderse en su caso, del acto lesivo impugnado, por lo que no se le otorga la garantía de audiencia.


f) Que la Federación invade las facultades del Estado por lo siguiente:


1. Que pasa por alto que los artículos 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, vigente a partir del tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y 82 de la Constitución Local facultan al Poder Legislativo del Estado a reconocer, en su caso, y mandar pagar la deuda pública del Estado y M.; es decir, el reconocimiento y orden de pago emitido por la Federación, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transgrede la esfera de competencia exclusiva del Estado, pues al Congreso corresponde la facultad de aprobar los programas financieros estatal y municipal, así como determinar los montos, plazos y formas de pago, es decir, todos los actos de disposición de las participaciones federales.


2. Que para realizar pago alguno era necesaria la emisión del decreto por parte del Poder Legislativo del Estado en el sentido de reconocer y pagar la deuda pública, lo que no existe en el caso; no obstante que en respeto a los artículos 115 y 124 constitucionales, la intervención de la legislatura resultaba un elemento indispensable para que procediera la retención y pago de la deuda, pues el presupuesto de egresos es el único documento jurídico válido en donde podrían establecerse los elementos que por concepto de amortización y pago se impusieran sobre las participaciones de los M., por lo que no puede derivarse de una solicitud; máxime si para ello se funda en normas derogadas de manera tácita por el texto de la Constitución Federal, como es el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y su reglamento, vigentes previo al tres de febrero de dos mil tres.


3. Que se vulneran los artículos 115, fracción IV, inciso b), 117, fracción VIII, 124 y 128 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 27, 49 y 82 de la Constitución del Estado, y 1o., 5o., 6o., 8o., 11 y 18 de la Ley de Deuda Pública, por afectarse la esfera de facultades exclusivas del Estado, debido a su falta de intervención y el no ejercicio de las facultades que le confieren las Constituciones Federal y Local, abstención que permite un pago no contemplado en el presupuesto, ni en ley posterior. Además, el Poder Legislativo del Estado no ha emitido ningún acuerdo o decreto en el que hubiere aprobado contrato de crédito alguno, o reconocido o autorizado el pago de la deuda que se dice existe a favor de Banpaís, S., ni a Banco Mercantil del Norte, S., identificada con el número 749-R/94, de quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, de la Dirección de Deuda Pública.


4. Que el Ejecutivo del Estado invade las facultades exclusivas de la Legislatura del Estado, en virtud de que al emitir la orden de retención de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor llevar a cabo, su ejecución y requerir la devolución de cantidades ya entregadas sin que exista intervención del Poder Legislativo del Estado, atenta contra el texto de la Constitución Federal, pues fueron emitidas sin facultades por parte del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de su secretario de P. y Finanzas. Máxime si se funda en normas derogadas de manera tácita por el texto de la Constitución Federal, como es el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal vigente antes del tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y el reglamento del mismo artículo publicado previamente a esta última fecha.


5. Que se vulneran los artículos 115, fracción IV, inciso b), 117, fracción VIII, 124 y 126 de la Constitución Federal, por parte del Poder Ejecutivo Federal, por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público, así como por el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto del secretario de P. y Finanzas, al ordenarse una retención, ejecución y pago, afectándose las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, con base en un supuesto adeudo adquirido para el pago de pasivos, no de reestructura ni de reconocimiento de adeudo, por lo que no encuadra en ninguno de los supuestos considerados como inversiones públicas productivas y, por ende, se contraviene el artículo 117, fracción VIII, constitucional, que prohíbe la asunción de obligaciones o empréstitos por parte de los M., cuando éstos tuvieren una finalidad directa e inmediata distinta de las inversiones públicas productivas. Además, ni siquiera resultaba jurídicamente procedente la inscripción del supuesto adeudo en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y M. de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que la obligación devenía de un contrato para el pago de pasivos y no para la realización de inversiones públicas productivas.


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se consideran violados son el 14, 16, 89, fracción I, 115, fracción IV, inciso b), 117, fracción VIII, 124, 126, 128 y 133.


QUINTO. Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil dos, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.D.G.P., ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, correspondiéndole el número 35/2002, así como remitir el expediente al M.M.A.G., a quien, por razón de turno, le correspondió actuar como instructor en el procedimiento.


Por auto de veinticinco de abril de dos mil dos, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; reconoció el carácter de demandadas en el procedimiento al Poder Legislativo, a través de las Cámaras de Diputados y de Senadores, al Poder Ejecutivo y a los secretarios de Gobernación y de Hacienda y Crédito Público, toda vez que estas autoridades expidieron, promulgaron y refrendaron, respectivamente, las normas generales impugnadas, así como a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California, a quienes se les imputan los actos de aplicación de las normas generales impugnadas; por lo que respecta a las restantes autoridades dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no se les reconoció el carácter de demandadas, pues si bien participaron o pudieron intervenir en la realización de los actos impugnados, ellas se encuentran jerárquicamente subordinadas al secretario del ramo y éste al Poder Ejecutivo Federal, y por lo que hace al secretario de P. y Finanzas y a la directora de Ingresos de esa dependencia, ambos del Gobierno Estatal, no se les tuvo como demandados por encontrarse jerárquicamente subordinados al titular del Ejecutivo de la entidad; se ordenó emplazar a las autoridades que se tuvieron como demandadas para que produjeran su respectiva contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde.


En el mismo auto, en atención a que del análisis integral de la demanda se apreciaba que los promoventes solicitaban la declaración de invalidez de diversos actos atribuidos a las autoridades hacendarias, en los que se aplican disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y del Reglamento del Artículo 9o. de la citada Ley en Materia de Registro y Obligaciones de Empréstitos de Entidades Federativas y M., y que dichos actos podrían constituir materia de un juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, los cuales tienen distinta naturaleza y procedimiento para su tramitación y resolución, se ordenó remitir al presidente de este Alto Tribunal el oficio de demanda y sus anexos a efecto de que, de estimarlo pertinente, proveyera lo que en derecho procediera en relación con la formación del diverso expediente.


SEXTO. Por acuerdo de quince de agosto de dos mil dos, en virtud de no haber dado cumplimiento al requerimiento de veinticinco de junio del mismo año, en el sentido de remitir las documentales con que acreditara su personalidad, se hizo efectivo el apercibimiento decretado al respecto, y se tuvo por no contestada la demanda respecto del Poder Ejecutivo del Estado, acuerdo contra el cual se interpuso recurso de reclamación al que le correspondió el número 292/2002-PL.


Por proveído de dos de enero de dos mil tres, en atención a que en esa misma fecha se designó al M.M.A.G. presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que el veinticuatro de abril de dos mil dos le fue turnado este asunto para su instrucción y elaboración del proyecto de resolución al Ministro G.D.G.P., a quien le correspondió continuar como instructor en el procedimiento.


Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil tres, el Ministro instructor, en cumplimiento a la resolución dictada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en el recurso de reclamación 292/2002-PL, tuvo por presentado al Poder Ejecutivo del Estado dando contestación a la demanda de controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo de la entidad.


SÉPTIMO. Las autoridades demandadas produjeron sus respectivas contestaciones de demanda, en las que, en esencia, manifestaron:


A) Poder Ejecutivo Federal.


1. Que con fundamento en el artículo 22, fracción I, en relación con el 28 de la ley reglamentaria de la materia, es improcedente el juicio y se debe sobreseer en él, en virtud de que los promoventes, presidente y síndico procurador del Municipio de Mexicali, no comparecen a la controversia con la debida representación, ya que a su escrito de demanda no anexan ningún documento en el que conste la legitimación con la que actúan, ni la Constitución del Estado de Baja California prevé que los servidores públicos mencionados cuentan con la representación del Municipio.


2. Que las normas impugnadas se entienden consentidas, porque la inscripción del contrato de apertura de crédito celebrado entre el Municipio actor y Banco Mercantil del Norte, S., en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M. que lleva la Dirección de Deuda Pública de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se hizo el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo efecto es permitir la afectación de las participaciones que en ingresos federales corresponden al acreditado, previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto señala el ordenamiento correspondiente, lo que trae como consecuencia el consentimiento tácito del marco jurídico federal que regula la deuda pública, entre las que se encuentran las normas impugnadas en este juicio y, por ende, es indudable la extemporaneidad de esta controversia, ya que se promovió hasta el mes abril de dos mil dos, actualizándose la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia; consecuentemente, se debe sobreseer en el juicio, en términos de la fracción II del artículo 20 del mismo ordenamiento legal.


Que al respecto resultan aplicables, por analogía, las tesis con los rubros siguientes: "AMPARO CONTRA LEYES. CASO EN QUE DEBE ESTIMARSE CONSENTIDO EL ACTO DE APLICACIÓN." y "ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE."


"LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.", "LEYES HETEROAPLICATIVAS. EL PLAZO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, ES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE DEMUESTRE LA NOTIFICACIÓN DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, SI AQUÉLLA NO SE DESVIRTÚA." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE."


Que, asimismo, resultan consentidas las resoluciones, determinaciones o acuerdos emitidos por las autoridades hacendarias, por los cuales se autorizó el trámite, se tramitó y se ordenó la afectación de las participaciones federales a que tiene derecho el Municipio actor, ya que en el caso existe el acto por el que se le da a conocer al Gobierno del Estado y al Municipio actor la procedencia del descuento de partidas presupuestales para el pago de las obligaciones contraídas por dicho Municipio, por lo que en contra de tales actos, el Municipio actor debió haber promovido la demanda dentro del plazo de treinta días siguientes a aquel en que se inscribió su adeudo en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M. de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hipótesis que no se da en el caso y, por ende, con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, debe sobreseerse en esta controversia constitucional.


Que sirve de apoyo a lo anterior la tesis bajo el rubro: "ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE, SOBRESEIMIENTO DEL AMPARO QUE SE INTERPONGA CONTRA ELLOS."


3. Que se debe sobreseer en esta controversia constitucional, de conformidad con los artículos 19, fracción VIII y 10, fracción I, en relación con el 20, fracción II, todos de la ley reglamentaria de la materia, porque el presidente y el síndico procurador del Municipio actor carecen de legitimación activa para promover esta controversia, ya que en el supuesto de que algún órgano o poder pudiese tener legitimación activa en la misma, lo es el Congreso del Estado, toda vez que fue quien autorizó la afectación de las participaciones federales que le corresponden a dicho Municipio, de conformidad con el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, que señala a ese órgano legislativo como el único poder público que tiene la potestad financiera, es decir, el atributo para afectar las participaciones del Estado y de los M. que lo conforman.


Que sirven de apoyo a lo anterior las siguientes tesis de rubros: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. EN QUÉ CONSISTE.", "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA."


4. Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, se debe sobreseer en esta controversia respecto de los ordenamientos que impugna el actor, puesto que alega la violación de diversos preceptos constitucionales, y el artículo 12 mencionado limita la procedencia de la controversia constitucional a la violación de disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal.


5. Que se debe sobreseer en esta controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que el actor formula conceptos de invalidez que carecen de claridad para poder dilucidar el fondo del asunto, es decir, formula argumentos encaminados a denotar la violación que le causa agravio, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, pero no demuestra lo argumentado con prueba fehaciente, ni determina con precisión la legislación que se le aplicó en su perjuicio; además, no delimita los actos que atribuye a las autoridades demandadas que, según sus manifestaciones, carecen de sustento jurídico, por lo que al no haberse señalado una mínima causa de pedir, no puede haber un pronunciamiento sobre las posibles violaciones a las disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y del reglamento impugnado; aunado a que lo anterior trae aparejado la indefensión de las demandadas, ya que desconocen la base conceptual de los agravios que alega la parte actora le causan los actos impugnados.


Que resultan aplicables, por analogía, las siguientes tesis: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR." y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE MATERIALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN UN PRECEPTO LEGAL QUE SE PRETENDE ATACAR DE INCONSTITUCIONAL."


6. Que se debe sobreseer en esta controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción III, en relación con el diverso 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia, así como con el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, porque no se actualiza la hipótesis para la procedencia de esta controversia prevista en el artículo 12 mencionado, toda vez que el Municipio actor no hace valer en su demanda concepto de invalidez alguno en el que señale que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringió disposiciones legales relativas a la coordinación fiscal en perjuicio del Estado de Baja California.


7. Que con la afectación a las participaciones federales que correspondían al Municipio actor en marzo de dos mil dos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, aplicó lo previsto por el Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., al crédito contraído en mil novecientos noventa y cuatro, por lo que tal afectación se realizó conforme a las disposiciones legales aplicables al caso, las cuales fueron del conocimiento de dicho Municipio, quien debió haberlas impugnado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que contrajo el adeudo con Banco Mercantil del Norte.


8. Que el Municipio actor no precisa la disposición del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, que le causa perjuicio, e impugna de manera general dicho ordenamiento, lo cual no es posible, ya que es inadmisible que todos los preceptos que integran un ordenamiento legal puedan irrogarle perjuicio personal y directo, por lo que deviene la improcedencia de esta controversia, toda vez que no puede reclamarse la inconstitucionalidad de una norma general en su totalidad; consecuentemente, en términos del artículo 19, fracción VIII, en relación con el 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, se debe sobreseer en este juicio.


Que sirve de apoyo a lo anterior la tesis bajo el rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. BASTA RECLAMAR EL PRECEPTO QUE SE ESTIMA INCONSTITUCIONAL SIN QUE SEA NECESARIO IMPUGNAR TODO EL CUERPO QUE LO CONTIENE."


9. Que con fundamento en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 105, fracción I, de la Constitución Federal, debe sobreseerse en esta controversia, toda vez que los argumentos que se plantean se reducen a cuestiones de constitucionalidad, y lo único que puede ser susceptible de planteamiento en este juicio son cuestiones de legalidad, por lo que no pueden ser materia de esta controversia constitucional los ordenamientos que se impugnan y, por ello, deviene la improcedencia del juicio.


10. Que resulta improcedente esta controversia constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 41, fracción IV y 45 de la misma ley, ya que se pretende que este Alto Tribunal emita una sentencia en la que se declare la invalidez de actos que tienen el carácter de consumados, como son la inscripción del contrato de crédito número 749-R-94, de quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M. de la Dirección de Deuda Pública de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la orden de afectación de las participaciones que por ingresos federales correspondan al Municipio actor, contenida en el oficio 351-A-a-1a-I-0077, dirigido a la tesorera de la Federación, a fin de que se cubra a Banco Mercantil del Norte, S., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero B., el importe de $19'955,075.14 (diecinueve millones novecientos cincuenta y cinco mil setenta y cinco pesos 14/100 M.N.), los cuales ya se llevaron a cabo, por lo que se pretende que se dicte una sentencia en la que se retrotraigan los efectos de las determinaciones contenidas en dichos actos, lo que no es posible, de conformidad con los artículos 45 de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución Federal, que ordena que los efectos de las sentencias dictadas en estos juicios no pueden ser retroactivos.


Que sirve de apoyo a lo anterior la tesis bajo el rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SENTENCIAS DECLARATIVAS DE INVALIDEZ DE DISPOSICIONES GENERALES. SÓLO PUEDEN TENER EFECTOS RETROACTIVOS EN MATERIA PENAL."


11. Que es improcedente este juicio de conformidad con el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia y se debe sobreseer en él, con fundamento en el artículo 20, fracción II, del ordenamiento legal citado, toda vez que los beneficios que otorgan las disposiciones que rigen al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no pueden causar perjuicio al interés jurídico de las entidades y M. que manifestaron su consentimiento en adherirse a él, máxime si este régimen de beneficio es opcional, por tanto, no pueden ser impugnados en esta vía los beneficios que otorga dicho sistema al Municipio actor, porque sería como no aceptar las participaciones que en ingresos federales le destina la Federación, por lo que al impugnar las normas en cuestión, dicho Municipio pretende sustraerse de las obligaciones que el referido Sistema Nacional de Coordinación Fiscal le impone, lo cual implica impugnar igualmente los beneficios señalados mediante los convenios de coordinación en materia fiscal federal y de colaboración administrativa, suscritos con el Estado de Baja California.


Que sirve de apoyo a lo anterior, aplicable por analogía, la tesis bajo el rubro: "LEYES HETEROAPLICATIVAS QUE NO CAUSEN PERJUICIO AL QUEJOSO. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL 114, FRACCIÓN I, A CONTRARIO SENSU, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO."


12. Que se debe sobreseer en esta controversia, atento a la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 20, fracción II, de dicho ordenamiento legal, en virtud de que los actos reclamados no afectan el interés jurídico del Municipio actor, sino únicamente un interés económico, ya que analizado el contenido y alcance de las manifestaciones vertidas por el actor, se advierte que están encaminadas a demostrar el perjuicio económico que le causan en su patrimonio los actos impugnados, en razón de la afectación económica a sus participaciones por ingresos federales, y no un perjuicio jurídico; por lo que se pretende acreditar un perjuicio jurídico con base en una afectación económica, lo que resulta falaz, en tanto que uno no implica al otro, y el solo perjuicio económico no es suficiente para acreditar el derecho para promover esta controversia constitucional.


Que sirven de apoyo a lo anterior las tesis de rubros: "PERJUICIO ECONÓMICO Y PERJUICIO JURÍDICO. EFECTOS EN AMPARO.", "INTERÉS JURÍDICO, CONCEPTO DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.", "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, DEBE PROBARSE INDEPENDIENTEMENTE DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.", "PERJUICIO ECONÓMICO, NO DA DERECHO A LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO.", "INTERÉS JURÍDICO Y PERJUICIO ECONÓMICO. DIFERENCIAS, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.", "INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. DEBE DEMOSTRARSE PLENAMENTE.", "INTERÉS JURÍDICO, COMPROBACIÓN DEL." e "INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE."


13. Que con fundamento en los artículos 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, 19, fracción VIII y 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los diversos 14 y 16 de la Constitución Federal, se debe sobreseer en este juicio en relación con la violación que alega el actor respecto de los preceptos constitucionales mencionados que prevén las garantías de legalidad y seguridad jurídica, puesto que resulta improcedente la controversia constitucional cuando se atacan de inconstitucionales diversas disposiciones por supuestas transgresiones a dichas garantías, sin reclamarse la legalidad de los actos impugnados, ya que el Municipio actor no es sujeto de garantías individuales y, por tanto, no puede alegar que se vulneran en su perjuicio los artículos constitucionales en comento.


14. Que resulta improcedente este juicio, con fundamento en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 2o., fracción III, del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., en virtud de que la legislatura autorizó al Municipio actor para contraer la deuda con Banco Mercantil del Norte, así como para que en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de crédito de apertura con dicha institución bancaria, se afectaran sus participaciones por ingresos federales a favor de esa institución; y al autorizar lo anterior, la legislatura señaló que la garantía mencionada sería inscrita en el Registro de Obligaciones y Empréstitos señalado; por tanto, se debe declarar la improcedencia de esta vía, puesto que existe consentimiento de la inscripción de la afectación de las participaciones del Municipio.


15. Que resulta improcedente esta controversia constitucional, con fundamento en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que el acto que ahora se pretende impugnar deriva de otros ya consentidos, toda vez que el Municipio actor solicitó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autorización del Congreso de la entidad, la inscripción de la afectación de sus participaciones por ingresos federales; por tanto, al realizarse diversos trámites que dieron como resultado la inscripción mencionada, se da el consentimiento por parte de las autoridades estatales y municipales de las disposiciones que se impugnan y, por ello, tanto el registro como el descuento realizado por la secretaría mencionada en las participaciones que por ingresos federales le corresponden al Municipio actor, son actos derivados de otros ya consentidos, por lo que debe sobreseerse en este juicio, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Que sirven de apoyo a lo anterior las tesis siguientes: "LEYES, AMPARO CONTRA, IMPROCEDENTE, POR CONSENTIMIENTO PREVIO DE UNO DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS.", "ACTO CONSENTIDO Y DERIVADOS DE ÉSTE.", "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS.", "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. SUPUESTOS PARA QUE OPERE ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.", "LEYES, AMPARO CONTRA, IMPROCEDENTE, POR CONSENTIMIENTO PREVIO DE UNO DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS." y "CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO."


16. Que se debe sobreseer en este juicio, de conformidad con los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, en relación con el 45 de la ley reglamentaria de la materia, dado que los actos que se impugnan tienen la naturaleza de positivos, pues las demandadas han realizado una serie de actos originados de la firma del contrato de apertura de crédito entre el Municipio actor y Banco Nacional del Norte, así como del incumplimiento a las obligaciones que del mismo derivan, por lo que la intención del actor es que se retrotraigan las cosas al estado en que se encontraban antes de la realización de los actos que impugna, y que así, se dejen insubsistentes los actos de donde deriva la orden y ejecución del descuento a sus participaciones por ingresos federales, cuando las sentencias que se dicten en estas controversias no pueden tener efectos retroactivos, de conformidad con el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia y, por ello, los efectos de esta sentencia no pueden retrotraerse a la fecha de celebración del contrato de apertura de crédito y de su inscripción, ya que estos actos produjeron sus efectos jurídicos desde que se perfeccionaron y, por ende, deben estimarse consumados.


Que sirven de apoyo a lo anterior las tesis siguientes: "ACTO RECLAMADO, NATURALEZA DEL (ACTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS).", "SENTENCIAS DE AMPARO, EFECTOS DE LAS (ACTOS POSITIVOS).", "EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO. SU ALCANCE." y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS."


17. Que se debe sobreseer en este juicio, con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, en relación con los artículos 20, fracción II y 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que en caso de que se dicte sentencia favorable al Municipio actor, se fomentaría la ilegalidad en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Coordinación Fiscal y en el Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., porque estos ordenamientos legales en sus artículos 9o. y 11, respectivamente, confieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público diversas facultades para afectar participaciones por ingresos federales a las entidades y M. que se encuentran adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por lo que si el Municipio actor alega la inconstitucionalidad de tales facultades, es evidente que desea sustraerse de las obligaciones que éstos imponen, no obstante que se sometió a lo previsto en dichos ordenamientos cuando manifestó su voluntad de adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal mencionado, por lo que no puede alegar ahora que el ejercicio de las facultades anotadas vulnera su esfera jurídica.


Que si se considerara por este Alto Tribunal que el ejercicio de las facultades en comento constituye una violación a diversas disposiciones de la Constitución Federal, sería tanto como afirmar que todas las entidades federativas y M. pueden sustraerse del cumplimiento de dichas obligaciones legales, y que el ejercicio de las facultades citadas no tiene sustento jurídico, lo cual daría pauta para que se causara un daño tanto al erario público federal, como al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal; además de que no tendría vía de reparación y propiciaría regresar al esquema de concurrencia impositiva, lo que perjudicaría a los contribuyentes.


18. Que en virtud de que la obligación de crédito que originó la afectación de las participaciones del Municipio actor en garantía de pago fue contraída el tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro e inscrita en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M. el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, bajo el número de inscripción 749-R/94, el marco jurídico aplicable es el vigente en la fecha en que se realizaron tales actos, esto es, el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal vigente en mil novecientos noventa y cuatro, así como el Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos y modificado por decreto publicado en el mismo órgano de difusión oficial el veintiocho de enero de dos mil, por lo que las resoluciones emitidas por diversos funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentran emitidas dentro del marco legal aplicable y, por ello, es infundado el argumento vertido por el Municipio actor en contra de éstas.


Que del artículo 115 constitucional no se desprende que los Estados tengan la facultad de afectar las participaciones en garantía de pago de obligaciones y, en su caso, hacerlas efectivas, pues la única facultad que se deriva de la disposición constitucional transcrita, es la de fijar las bases, montos y plazos para la entrega de las participaciones a los M. por conducto de las entidades, cuestión totalmente diferente que no tiene relación con la afectación de participaciones en garantía para el cumplimiento de obligaciones así como para hacerlas efectivas, ya que dicha atribución corresponde a la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Que los ordenamientos ordinarios impugnados no sólo no violan el artículo 115 de la Constitución Federal, sino que se encuentran en armonía con el precepto constitucional indicado, en razón que contemplan como requisito previo para la afectación de las participaciones federales en garantía de pago de obligaciones, así como para su inscripción en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., la autorización de la Legislatura Local para que el Municipio pueda celebrar la contratación de deuda, con lo que se demuestra la congruencia y compatibilidad que existe entre los ordenamientos legales ordinarios y constitucional mencionados, de lo que se colige la legal aplicación de los preceptos impugnados, la constitucionalidad del reglamento impugnado y del artículo segundo transitorio del reglamento citado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de octubre de dos mil uno.


Que las disposiciones legales combatidas por el Municipio actor no transgreden el artículo 124 de la Constitución Federal, en virtud de que las participaciones son recursos económicos que la Federación entrega a los Estados y a los M., por conducto de los primeros, de una parte del total de los impuestos federales y de otros ingresos federales, según se desprende de los artículos 1o. al 8o. de la Ley de Coordinación Fiscal; por tanto, si las participaciones son sustancial y técnicamente recursos federales, la regulación y demás facultades relativas a éstas son competencia exclusiva de la Federación, salvo el caso de la fijación de las bases, montos y plazos de entrega de las participaciones por ingresos federales que le corresponden a los M., cuya facultad se encuentra reservada a las Legislaturas de los Estados, con lo que se demuestra lo erróneo e impreciso de la afirmación del órgano actor en el sentido que la afectación de las participaciones por ingresos federales es una facultad de la Federación que invade la esfera de competencia de los Estados, en términos del artículo 124 de la Constitución Federal, por tanto, se deberá desestimar por infundado dicho concepto de invalidez.


19. Que del segundo concepto de invalidez que hace valer el Municipio actor se desprende que reclama diversas resoluciones, así como la aplicación del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, por considerar que dicho reglamento resultó tácitamente derogado con la reforma del artículo 115 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres y que, por tanto, resulta violatorio del artículo constitucional de referencia, así como del 124 también de la Constitución Federal; sin embargo, no endereza agravio específico alguno en contra de las resoluciones que precisa en el concepto de invalidez en comento, por lo que al respecto se deberá desestimar dicho concepto por insuficiente.


Que la reforma al artículo 115 constitucional, de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, únicamente elevó a rango constitucional el derecho de los M. a recibir las participaciones federales que en su caso se le asignen, con las bases, montos y plazos que establezcan las Legislaturas de los Estados, tal como se señala en el dictamen a la primera lectura de la reforma mencionada de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno que elaboró la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; por tanto, fuera de estas cuestiones, todo lo relacionado con las participaciones federales, entre ellas, las reglas para afectar las participaciones en garantía de pago de obligaciones y para hacerlas efectivas, en su caso, son de competencia exclusiva de la Federación, en atención a la naturaleza jurídica de las participaciones federales.


Que el reglamento impugnado no fue derogado tácitamente, ni rebasado por la reforma del artículo 115 constitucional de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, como aduce el Municipio actor y, por lo mismo, el reglamento de referencia y el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, no son violatorios del artículo 115 de la Constitución Federal, sino que se encuentran en armonía con este precepto constitucional, pues dichos ordenamientos legales contemplan como requisito previo para la afectación de las participaciones federales en garantía de pago de obligaciones, así como para su inscripción en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., la autorización de la Legislatura Local para que, en este caso, el Municipio pueda celebrar la contratación de deuda. En razón de lo anterior, el reglamento de referencia tampoco vulnera el artículo 124 de la Constitución Federal, pues la Federación no invade la esfera de competencia reservada a las entidades federativas.


20. Que del tercer concepto de invalidez que hace valer el Municipio actor se desprende que impugna diversas resoluciones que ahí precisa y la inconstitucionalidad del artículo transitorio de la reforma al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; sin embargo, respecto de las resoluciones reclamadas, no endereza razonamiento lógico-jurídico alguno tendiente a demostrar su ilegalidad o inconstitucionalidad; en tal virtud, deberán quedar firmes para todos los efectos legales.


Que es infundada la inconstitucionalidad que se atribuye a la fracción III del artículo décimo tercero del Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, publicada en el Diario Oficial de la Federación de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el cual también reformó el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en virtud de que el reglamento impugnado estuvo vigente hasta el quince de octubre de dos mil uno, con lo que se demuestra que el reglamento de referencia no fue derogado tácitamente por la reforma al artículo 115 constitucional de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, ni al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, ni sus transitorios originaron la vigencia de nueva cuenta del primero de los reglamentos citados.


Que la reforma al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, específicamente el párrafo tercero, no es aplicable para las deudas contraídas por las entidades federativas y M. al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, según establece la fracción III del artículo décimo tercero del decreto respectivo, materia de impugnación, y en la especie, la deuda contratada por el Municipio actor objeto de afectación de participaciones federales en garantía de pago de la obligación cuya ejecución impugna, fue contratada el tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, con lo que dicha reforma no aplica por la disposición transitoria de referencia, por lo que el marco legal aplicable para llevar a cabo el pago de la obligación de la deuda contraída por el Municipio actor, garantizada con la afectación de sus participaciones federales, es el reglamento impugnado.


Que lo expuesto pone en evidencia que el artículo transitorio de la reforma al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no otorga nueva vigencia al reglamento impugnado, ni este reglamento resultó derogado con la reforma al artículo 115 constitucional de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, sino que sólo elevó a rango constitucional el derecho de los M. a recibir las participaciones federales con las bases, montos y plazos que fijen las legislaturas de las entidades federativas, sin que ello signifique que todo lo relacionado con las participaciones federales, entre ellas, la afectación y, en su caso, la ejecución de las mismas, se hubieran otorgado a las entidades federativas y M., pues la naturaleza de tales participaciones son de carácter federal y, por tanto, competencia de la Federación. Consecuentemente, el punto III del artículo décimo tercero impugnado, no es violatorio del artículo 124 de la Constitución Federal.


Que los artículos primero y segundo transitorios del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre de dos mil uno, no otorgan nueva vigencia jurídica al reglamento impugnado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, ya que este reglamento no fue derogado tácitamente por la reforma de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres al artículo 115 constitucional. De la misma manera los artículos transitorios en comento no son violatorios del artículo 124 de la Constitución Federal, en virtud de que la reforma al artículo 115 constitucional, no retiró del ámbito de la competencia de la Federación lo relativo a las participaciones federales, ni las trasladó a la esfera de la competencia exclusiva de las entidades federativas; por lo que tales transitorios no invaden la esfera de competencia de las entidades federativas.


21. Que el reglamento impugnado no es violatorio de los artículos 89, fracción I y 14 de la Constitución Federal, porque fue expedido por el titular del Ejecutivo Federal, con apoyo en la facultad reglamentaria que le concede el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, así como en lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, y a través de esta norma ordinaria el legislador concedió al titular del Ejecutivo Federal la facultad de emitir tal reglamento a fin de establecer no sólo las reglas del registro de obligaciones mediante las cuales se garantiza el pago de las mismas a través de la afectación de las participaciones federales que corresponden a las entidades federativas o M., sino también la atribución de la Federación para afectar, retener y ejecutar las participaciones en caso de incumplimiento de pago de las obligaciones garantizadas con la afectación de tales participaciones, en los términos del reglamento en cuestión.


Que con la expedición del reglamento de referencia el titular del Ejecutivo Federal se apega al texto de la norma legal que reglamenta, que es su justificación y medida, limitándose a desarrollar y complementar en la esfera administrativa la aplicación de aquélla, esto es, no llena lagunas, no se reforma, ni modifica la disposición reglamentada, de la misma forma no se incorporan instituciones legales ni se va más allá de lo que establece la propia norma, por lo que es legal y constitucional que el reglamento en estudio establezca el procedimiento para la afectación y ejecución de las participaciones otorgadas en garantía de pago del cumplimiento de obligaciones de que se duele el Municipio actor.


Que, asimismo, el reglamento impugnado no es violatorio del artículo 14 constitucional, porque por la naturaleza jurídica de las participaciones federales, así como para su afectación en garantía de pago y ejecución, no es dable jurídicamente que un ente público, Federación, requiera entablar un juicio en contra de otro ente público, ante un tribunal; por tanto, el propio legislador concedió la facultad al Ejecutivo Federal, a través del texto del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal vigente hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, para que determinara el procedimiento para llevar a cabo la afectación y, en su caso, para la ejecución de las participaciones afectadas en garantía de pago de obligaciones, en los términos que se establece en el reglamento de referencia, y con esa facultad concedida a través de la norma ordinaria, se cumplen las formalidades esenciales para llevar a cabo la ejecución de las participaciones federales afectadas en garantía de pago de obligaciones.


22. Que el reglamento impugnado puede llevar a una conclusión imprecisa, en el sentido de que no establece un procedimiento previo al acto privativo de las participaciones federales afectadas en garantía de pago de obligaciones, ni permite conocer la determinación de la autoridad para hacerlas efectivas, ni presentar pruebas y alegatos; sin embargo, considerando la naturaleza jurídica de las participaciones federales, la vinculación y situación sui géneris que se genera entre los entes públicos cuando uno de ellos realiza la ejecución de éstas, la garantía de audiencia sí es respetada por dicho reglamento, ya que si el Municipio actor consideró que la actuación de la autoridad ejecutora fue incorrecta en razón de que la obligación fue ya satisfecha, debió haber impugnado precisamente en este medio de defensa esta circunstancia, aportando las pruebas idóneas que acreditaran el pago de la deuda garantizada con la afectación de las participaciones ejecutadas, pero no puede alegar que dicho procedimiento de ejecución no cumple con la garantía de audiencia, ya que en este caso, dicha garantía es posterior, teniendo la oportunidad de defenderse, aportar pruebas y alegar.


Que adicionalmente, si el Municipio actor solicitó la autorización a la Legislatura Local para la contratación de la deuda, que a la postre también a instancia y petición de este ente público actor, fueron afectadas las participaciones federales en garantía de pago de dicha deuda, así como inscritas en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., ello significa que el ente actor tenía conocimiento de las reglas a las que quedaba sujeta la afectación de las participaciones federales, así como la ejecución de las mismas para el caso de incumplimiento en la obligación; es decir, conocía las consecuencias y atribuciones de las autoridades hacendarias en caso de incumplimiento de pago de la obligación garantizada, por lo que resulta inconcuso que el reglamento en cuestión no es violatorio del artículo 14 de la Constitución Federal.


23. Que el séptimo concepto de invalidez que hace valer la actora resulta infundado, en virtud de que el Municipio actor señala que se transgreden en su perjuicio los artículos 14 y 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al aplicarse el reglamento impugnado jamás le fue comunicado el procedimiento de afectación de participaciones iniciado en su contra; sin embargo, de la lectura al artículo 11 de ese reglamento, se observa que sólo constriñe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a informar a las entidades, o bien, a los M., de la afectación del pago que va a realizarse con el cargo a las participaciones por ingresos federales, por lo que la obligación que contiene tal precepto es disyuntiva "entidad o Municipio" y, por ello, dicha dependencia no debía informar a ambos entes de gobierno la afectación de las participaciones por ingresos federales que dio lugar a este juicio. Consecuentemente, la Federación cumplió con el requisito de audiencia que prevé el numeral 11 del reglamento mencionado, toda vez que comunicó al gobierno de la entidad la afectación de las participaciones, quien hasta la fecha no hizo manifestación alguna al respecto.


Que el reglamento impugnado no viola los artículos 14 y 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, ya que en su última parte señala que de manera previa a la afectación de las participaciones que lleve a cabo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta debe notificar a la entidad o Municipio dicha situación, lo que en la especie sucedió de acuerdo con la copia de la comunicación vía fax remitida a la Secretaría de P. y Finanzas del Gobierno del Estado, con lo que la Federación cumplió con los requisitos que prevé el artículo 11 del reglamento mencionado, del que no se desprende que la comunicación mencionada debía hacerse del conocimiento del Congreso del Estado o de autoridad diversas a ésta.


Que sirve de apoyo a lo anterior la tesis aplicable, por analogía, bajo el rubro: "JUICIO AGRARIO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA LEY DE LA MATERIA NO PREVEA LA POSIBILIDAD DE OBJETAR PRUEBAS EN AQUÉL, NO ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA."


Que el reglamento impugnado tampoco establece en sus disposiciones que tanto los Estados como los M. puedan alegar violada su garantía de audiencia, esto es, no establece la posibilidad de objetar la afectación de las participaciones a realizar, cuando se haya acreditado por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la mora en el cumplimiento de las obligaciones financieras contraídas y la institución acreditante no haya presentado solicitud para que no se proceda a su afectación, por lo que no se viola en perjuicio del Municipio la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, máxime que éste en su escrito de demanda reproduce el contenido de los documentos que dice desconocer, por lo que es evidente que sí tuvo conocimiento del procedimiento de afectación de sus participaciones por ingresos federales.


24. Que resulta infundado el argumento del Municipio actor, en el sentido de que se vulnera por la Federación la Ley de Deuda Pública del Estado, en relación con los artículos 115 y 124 de la Constitución Federal, porque invade la esfera de competencia del Congreso Local al afectar las participaciones que a dicho Municipio le correspondían, ya que los argumentos anteriores no toman en consideración que aun cuando la Ley de Deuda Pública del Estado de Baja California prevé en su artículo 6o., fracción IV, que corresponde al Congreso del Estado reconocer y autorizar el pago de la deuda pública, al haber sido expedido en mil novecientos ochenta y dos el reglamento impugnado, aplicable a la deuda contraída por el Municipio actor en mil novecientos noventa y cuatro, la facultad que el artículo 11 de dicho reglamento confería a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se entiende consentida, toda vez que no fue impugnada dentro del plazo que para tal efecto señala el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


Que la Federación en ningún momento invadió las facultades exclusivas del Estado, puesto que el artículo 11 del reglamento impugnado, aplicable a la deuda en cuestión, en ninguna parte señala que la Federación procederá a afectar las participaciones sólo cuando cuente con el reconocimiento y autorización del Congreso del Estado para el pago de la deuda pendiente de cumplir, sino que la única obligación que impone a la Federación para tal evento es confirmar la mora existente, por lo que no era necesario que por parte del Congreso Estatal, de la entidad o Municipio acreditado, existiera un reconocimiento o autorización para proceder al pago de la deuda, es decir, la Federación no tenía por qué tener a la vista el reconocimiento o autorización del Congreso Estatal para llevar a cabo la afectación de las participaciones del Municipio actor, porque en el reglamento citado no se establecía dicho requisito para la afectación de participaciones.


Que en relación con el criterio que pretende aplicar el Municipio actor a la situación en comento, es decir, la tesis P./J. 86/2000, página novecientos sesenta y seis, Tomo XII, agosto de dos mil, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: "DEUDA PÚBLICA, EL PODER LEGISLATIVO FEDERAL POSEE LA ATRIBUCIÓN CONSTITUCIONAL PARA RECONOCER Y MANDARLA A PAGAR.", resulta inaplicable, ya que se refiere a la esfera de competencia federal que tiene tanto el presidente de la República como el Congreso de la Unión respecto a la deuda pública constituida por las obligaciones de pasivo, directas o contingentes derivadas de financiamientos y a cargo de las entidades que establece la Ley General de Deuda Pública en su artículo 1o.; situación similar sucede con el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resulta infundada la aplicación al caso que de este precepto se pretende.


25. Que la afectación que llevó a cabo el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se apegó a las normas que le conferían dicha atribución, como es el artículo 11 del reglamento impugnado, el cual confiere expresamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la atribución de afectar las participaciones por ingresos federales de las entidades o M. que hayan incumplido el pago de los créditos contratados con la garantía de sus participaciones presentes o futuras, por lo que se realiza una interpretación errónea del artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, ya que se aduce que de conformidad con este numeral constitucional, al Gobierno del Estado, concretamente a la Legislatura Local, le correspondía la afectación de sus participaciones, y que por ello se vulneran por parte de la Federación los artículos 115, fracción IV, inciso b), 124 y 128 de la Constitución Federal,


Que el artículo 11 del reglamento impugnado no sólo no viola el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que se encuentra en armonía con el precepto constitucional indicado, en razón de que contempla como requisito previo para la afectación de las participaciones federales en garantía de pago de obligaciones, así como para su inscripción en el registro mencionado, la autorización de la Legislatura Local para que, en este caso, el Municipio pueda celebrar la contratación de deuda, con lo que se reitera la congruencia y compatibilidad que existe entre el ordenamiento legal ordinario reclamado y el artículo 115 de la Constitución Federal.


Que del artículo 115 constitucional se desprende que el legislador federal sólo otorgó a los Congresos Estatales facultades para fijar las bases, montos y plazos en que serán cubiertas por la Federación a los M. las participaciones federales, lo que no entraña la relativa a la afectación de dichos ingresos, ya que de conformidad con el artículo 124 de la Constitución Federal, por exclusión, los Estados tienen conferidas todas las facultades que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación, situación que no sucede en la especie, pues el artículo 11 del reglamento impugnado, y el 13, 13-A y 13-D del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público facultan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para afectar las participaciones federales, para el caso de incumplimiento de los créditos que como garantía se hayan otorgado las participaciones federales de las entidades y M..


Que resulta equivocado el argumento de que las participaciones no tienen la naturaleza de federales, pues aun cuando ingresan a la hacienda pública municipal y forman parte de ésta, a la Federación corresponde tutelar su entrega, redistribución, afectación y demás facultades que los ordenamientos fiscales federales le confieren al respecto, a excepción de la atribución que tienen las Legislaturas Estatales para determinar las bases, montos y plazos de su entrega, facultades indiscutiblemente competencia del ámbito estatal que no entrañan la relativa a la afectación, pues la misma se confiere de manera expresa a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal.


Que no puede considerarse que el decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, deroga automáticamente las disposiciones que se opongan a lo preceptuado en dicho decreto, pues de la lectura de las disposiciones transitorias de dicho instrumento, se advierte que no establece la derogación de disposiciones, sino que señalan un plazo tanto a la Federación, como a las entidades para adecuar sus ordenamientos a la reforma realizada a dicho precepto constitucional; y en el caso no opera la derogación tácita al Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., pues para que ésta exista, es necesario que se haya expedido una disposición de una ley de similar jerarquía, es decir, un precepto reglamentario y que, además, se haya expedido por la misma autoridad legislativa.


Lo anterior de conformidad con las tesis siguientes: "CONFLICTO DE LEYES. ES INEXISTENTE CUANDO OPERA LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR.", "ABROGACIÓN Y DEROGACIÓN, DISTINCIÓN ENTRE. SUS ALCANCES." y "LEYES ESPECIALES Y LEYES GENERALES. REGLAS PARA SU DEROGACIÓN."


Que resulta infundado lo que señala el Municipio actor, en el sentido de que el artículo 27 de la Constitución Estatal confiere al Congreso del Estado la facultad de intervenir en el procedimiento de afectación de participaciones, porque del citado artículo constitucional no se desprende que el Congreso Estatal debiera haber intervenido en la autorización del pago de la deuda contraída por el Municipio actor, ya que no existe disposición legal que le obligue a tales extremos, además de que los promoventes no determinan la disposición que en todo caso constreñiría a dicho órgano legislativo a emitir un decreto, acuerdo o algún documento de naturaleza análoga, en el que debieran haber reconocido y autorizado el pago de las deudas de los M., puesto que el citado artículo constitucional establece dicha atribución solamente para las obligaciones financieras que contraiga el Estado; por tanto, no se viola lo previsto en los artículos 115, fracción IV, inciso b), 124 y 128 de la Constitución Federal, así como tampoco las facultades exclusivas del Congreso del Estado, consagradas en los diversos 27 y 82 de la Constitución de Baja California.


26. Que resulta inoperante la supuesta violación del artículo 126 de la Constitución Federal, en virtud de que el ahora actor pretende que el adeudo que contrajo, inscrito en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se encuentre previsto en el presupuesto de egresos de la Federación para el presente ejercicio fiscal; además de que, por un lado, desconocen la existencia del citado crédito y, por el otro, reconocen su deuda, alegando también que dicho monto no fue previsto en el presupuesto de egresos del Estado y mucho menos en ordenamiento diverso; sin embargo, pasan por alto que las disposiciones contenidas en el presupuesto de egresos federal se concentran en las actividades que llevan a cabo las dependencias y entidades de la administración pública federal y no prevén disposiciones relativas a los gastos públicos de los Estados y/o M., ya que éstos cuentan con su propio ordenamiento en esa materia.


Que el presupuesto de egresos de la Federación es un ordenamiento que contiene el catálogo de conceptos por los cuales el Gobierno Federal a través de sus dependencias y entidades habrán de erogar durante un ejercicio fiscal, por lo que no hay razón por la que deba existir en él alguna disposición o rubro de gasto que encuadre las cantidades que los Estados y/o M. van a erogar por concepto de los empréstitos contraídos por ellos, estimar lo anterior sería tanto como aceptar que ni siquiera se denominara presupuesto de egresos de la Federación, sino presupuesto de egresos nacional, en cuyo caso tal documento comprendería las erogaciones que se van a realizar en los ámbitos de Gobierno Federal, Estatal y Municipal.


Que el monto del crédito que se pretende cubrir mediante la afectación de las participaciones por ingresos federales del Municipio actor no debe establecerse en algún otro ordenamiento federal posterior a la fecha en que se contrató el adeudo, puesto que en términos de lo dispuesto por el propio artículo 115 de la Constitución Federal, una vez que la Federación entrega a los Estados y a los M., por conducto de estos segundos, las participaciones que le corresponden a cada uno, se entiende que las mismas ya forman parte de su hacienda pública, por lo que corresponde a las leyes estatales y/o municipales regular las bases, montos y plazos en que habrán de cubrirse, lo que se confirma si se toma en consideración lo previsto en el párrafo cuarto del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, el cual confiere a los M. la facultad de aprobar sus presupuestos de egresos, por lo que la Federación no tiene injerencia ni siquiera en la elaboración de los mismos.


Que sirve de apoyo a lo anterior la tesis bajo el rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA."


Que el Gobierno Federal no tiene por qué supervisar que las entidades y/o M. que existen en todo el territorio nacional, prevean en sus respectivos presupuestos de egresos las amortizaciones que deben realizar en relación con las obligaciones de carácter financiero contraídas por dichos entes, ya que esa actuación vulneraría no sólo el texto constitucional, sino la soberanía y el pacto federal que existe entre los propios Estados y la Federación, por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 115 constitucional, la afectación de las participaciones por ingresos federales que llevó a cabo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no transgrede lo dispuesto por el artículo 126 de la Constitución Federal.


Que resulta inoperante lo vertido por el actor, ya que pretende demostrar que se viola la fracción IV, inciso c), del artículo 115 de la Constitución Federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, así como el artículo segundo transitorio; toda vez que ha quedado plenamente demostrado que la afectación de las participaciones por ingresos federales solamente corresponde al Gobierno Federal, salvo la facultad que la propia Constitución Federal confiere a las entidades, para fijar en sus leyes las bases, montos y plazos en que tales participaciones deberán ser entregadas a los M., de lo que se colige que no existe violación del artículo constitucional aludido, ya que las atribuciones conferidas a los Estados en ningún momento entrañan la relativa a la afectación de participaciones.


Que del análisis a las disposiciones aplicables al sistema de coordinación fiscal en el ámbito estatal y municipal, no se desprende que el Congreso del Estado tenga que emitir algún decreto o acuerdo para autorizar el pago del adeudo contraído por uno de los M. que conforman el Estado de Baja California; sin que el actor fundamente su dicho en alguna disposición del orden estatal o municipal, sino que se limita a señalar que tal omisión le causa perjuicios, y que se viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 27, 49 y 82 de la Constitución del Estado; sin embargo, de tales preceptos no se advierte la supuesta obligación que pretende el Municipio; por tanto, la Federación de ninguna manera invade la esfera de facultades de los órganos del Gobierno del Estado, ya que en la legislación estatal no existe precepto que obligue al Congreso del Estado, al gobernador del mismo o al propio Cabildo a emitir un acto mediante el cual manifiesten su consentimiento respecto de la afectación de participaciones por ingresos federales, debido al incumplimiento de un contrato de crédito celebrado por alguno de los M. que integran dicha entidad, excepto cuando la Legislatura Estatal interviene en la autorización al Municipio para celebrar un empréstito y en la inscripción del mismo en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M..


27. Que las resoluciones que se reclaman al secretario de Hacienda y Crédito Público, jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, director general Adjunto de Participaciones, Convenios y Asuntos Jurídicos, director general Adjunto de Estudios Estratégicos, P. y Vinculación, director de Participaciones y Convenios, subdirector de Registro y Control y jefe del Departamento de Afectación de Participaciones son inexistentes, ya que con su solo dicho el actor no logra acreditar su existencia y mucho menos el perjuicio que dice le producen a su esfera jurídica, debiéndose precisar que la afectación a las participaciones por ingresos federales del Municipio promovente se realizó por parte de las autoridades demandadas adscritas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro del marco jurídico aplicable al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por lo que el concepto de invalidez que se hace valer al respecto resulta infundado.


Que en relación con el argumento del Municipio actor, en el sentido de que se vulneran en su perjuicio los artículos 115, fracción IV, inciso b), 117, fracción VIII, 124 y 126 de la Constitución Federal, al ordenarse la retención, ejecución y pago de un adeudo mediante la afectación de sus participaciones por ingresos federales, sin que para ello hubiere intervenido en forma alguna el Congreso del Estado y sin que se haya integrado al respecto dicho pago en el presupuesto de egresos, se estima que no obstante que en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 23 de la ley reglamentaria de la materia, corresponde a dicho órgano legislativo la argumentación jurídica que desvirtúe la inconstitucionalidad planteada, de lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y en su reglamento no se desprende que el Congreso del Estado tenga que intervenir en la fase de ejecución de la afectación de las participaciones del Municipio actor, por lo que la omisión que al respecto se le atribuye a dicho órgano no tiene sustento legal y, por ello, resulta infundada.


Que toda vez que el Municipio actor objeta la personería con la que se ostentan los apoderados de Banco Mercantil del Norte, cabe señalar que su argumento resulta infundado, ya que del instrumento público que dichas personas acompañan a su solicitud se desprende la personería con la que se ostentan, por lo que no puede alegar el actor que haya celebrado con institución bancaria diversa el adeudo del que deriva la afectación a sus participaciones, ya que la fusión se encuentra realizada en términos de ley y consta ante la fe de notario público, aunado a que se encuentra debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, por lo que a través de la prueba documental mencionada se desvirtúan los argumentos anotados.


Que los contratos de apertura de crédito y constitución de garantía celebrados entre el Municipio de Mexicali y Banpaís, S., hoy B., S., tuvieron por objeto el destinar los recursos obtenidos a inversiones públicas productivas, tan es así que el propio Cabildo del XIV Ayuntamiento del Municipio de Mexicali y el Congreso del Estado de Baja California otorgaron su autorización al respecto, mediante los D. Números 52 y 61, publicados en el Periódico Oficial del Estado el diecisiete de septiembre y doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres; por tanto, la inscripción de quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., del crédito de reestructura de aquellos que fueron contraídos para la realización de inversiones públicas productivas, no infringe lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Federal, ya que la inscripción encuadra en el supuesto previsto en el segundo párrafo de la fracción VIII de ese precepto constitucional.


Que a excepción de las bases, montos y plazos de las participaciones que corresponderán a los M., que en términos del artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal es competencia de las Legislaturas de los Estados determinar en sus leyes, la atribución expresa de afectar tales participaciones corresponde a la Federación, porque en términos del artículo 124 constitucional, el artículo 11 del reglamento impugnado señala que corresponde al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cubrir con cargo a las participaciones por ingresos federales del Municipio acreditado, el importe que se adeude al acreditante, comunicándolo simultáneamente a la entidad federativa o Municipio y confirmando la mora existente, por lo que si la facultad de afectar está reservada de manera expresa a la Federación, por exclusión, no es competencia de los gobiernos de las entidades y mucho menos de los M.; por tanto, las autoridades señaladas como demandadas, adscritas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ejercieron las atribuciones que los propios ordenamientos legales les conferían, sin violar la esfera de competencia de los diversos ámbitos de gobierno.


Que sirven de apoyo a lo anterior las tesis siguientes: "PARTICIPACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS." y "APORTACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS."


Que el Municipio no es sujeto de garantías ni derechos, ya que representa un ámbito de gobierno y se constituye como una unidad política y administrativa, base de la organización territorial de nuestro sistema republicano, representativo y federal, por lo que no puede manifestar que en su perjuicio se vulneran garantías o derechos, ya que sólo tiene facultades y obligaciones, y las garantías que otorga la Constitución Federal son para los individuos, como lo prevé su artículo 1o., por tanto, no se vulnera la prohibición que establece el artículo 15 mencionado, ni el primer párrafo del artículo 115 de la Constitución Federal; consecuentemente, tampoco se viola el artículo 133 que señala el Municipio actor, toda vez que no puede relacionarse con el diverso 15, que consagra la garantía individual a favor de los ciudadanos, porque el 133 no establece garantía alguna, sino un principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, que evidentemente no tiene relación con las garantías que prevé dicho ordenamiento en los primeros 29 artículos.


Que resulta aplicable al caso la tesis bajo el rubro: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE."


Que lo manifestado por el Municipio actor en el sentido de que la contratación de empréstitos, base de la afectación de participaciones por ingresos federales que se impugna, fueron adquiridos por diverso Ayuntamiento y no por el XVII Ayuntamiento, que asumió el Gobierno del Municipio actor desde el primero de diciembre de dos mil uno, resulta infundado, porque la sucesión que existe entre cada periodo constitucional de un Municipio a otro, comprende todas las obligaciones y facultades que el régimen anterior tenía, por lo que la celebración del contrato de apertura de crédito por un Municipio diverso al que actualmente se encuentra en funciones, confiere a los funcionarios públicos municipales activos la obligación de pagar el crédito contratado, pues la afectación de las participaciones por ingresos federales de dicho Municipio, tiene por objeto sanear los pasivos del Municipio de Mexicali y cumplir con las obligaciones que fueron contraídas con la institución bancaria, lo que permite no sólo la conclusión de la realización de las inversiones públicas productivas que el Municipio está llevando a cabo, sino que también redundará en beneficio de la colectividad.


Que en el caso existe por parte del Municipio actor, un adeudo pendiente por pagar, cuya garantía se constituyó precisamente con las participaciones por ingresos federales presentes y futuros a que éste tuviera derecho, reconociéndose dicho adeudo a través del convenio de reconocimiento y reestructuración del saldo derivado del crédito contraído en mil novecientos ochenta y tres, por lo que la actuación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al afectar las participaciones en ingresos federales, no puede contravenir lo dispuesto en los artículos 15, 124 y 133 de la Constitución Federal.


B) Cámara de Diputados.


1. Que es infundada la pretensión del actor de que se declare la invalidez constitucional de la norma general publicada en el Diario Oficial de la Federación de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto a la disposición transitoria de la Ley de Coordinación Fiscal, artículo décimo tercero, punto tercero que, en lo conducente, estableció: "La reforma al tercer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no será aplicable a la deuda contraída por las entidades federativas y M. al 31 de diciembre de 1995.", ya que dicha norma general fue aprobada y expedida por ese órgano legislativo con las facultades que le otorga la Constitución Federal, en sus artículos 72 y 73, fracciones VII, XXIX y XXX, por lo que al realizar dichos actos no se invadió la esfera de competencia constitucional de la parte actora, ni se lesionó de forma alguna al sistema federal mexicano.


2. Que de conformidad con los artículos 19 y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, este juicio es improcedente y se debe sobreseer en él, porque el Municipio actor pretende atacar una norma general a partir del supuesto primer acto de aplicación, que identifica como los oficios señalados en los numerales uno a cuatro del capítulo de hechos de la demanda; sin embargo, dichos actos no constituyen el primer acto de aplicación por el que el actor se hizo sabedor de las normas generales impugnadas, pues desde el momento en que el Estado de Baja California celebró el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, el actor ha recibido los beneficios de este convenio y se ha hecho de los términos y condiciones que se requieren para disfrutar de los mismos; por tanto, desde ese momento se hizo sabedor de la norma general que impugna, máxime que para que operara la autorización de retención de las participaciones federales se requería la autorización del Congreso Local, por lo que se trata de actos plenamente conocidos y consentidos por el actor.


Que sirve de apoyo a lo anterior la tesis bajo el rubro: "COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO RESPECTO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL."


3. Que el actor no acredita de manera alguna que el artículo transitorio que reclama a ese órgano legislativo haya sido aplicado en su perjuicio con la expedición de los oficios de las autoridades federales y locales que dice le agravian; en tal virtud, se debe sobreseer en la controversia constitucional respecto de dicha impugnación.


4. Que no se hace manifestación alguna respecto de los conceptos de invalidez primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero, toda vez que de su lectura no se desprende impugnación alguna de actos o normas generales expedidas por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


5. Que ese órgano legislativo se ajustó a lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73, fracciones VII, XXIX y XXX, de la Constitución Federal, y las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al aprobar y expedir el artículo décimo tercero transitorio, fracción III, de la reforma de la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, sin menoscabo o afectación alguna a la esfera de competencia del Municipio actor.


6. Que la parte actora incurre en contradicciones, lo que invalida los razonamientos con los que pretende demostrar la invalidez de la norma general impugnada, ya que, por una parte, reconoce expresamente la validez constitucional de la reforma al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, y por otra, reclama la invalidez del artículo transitorio que regula el ámbito de aplicación de dicha norma, cuya función consiste únicamente en facilitar su aplicación para compaginarla o armonizarla con el resto del sistema normativo de la materia. Además, en ninguna parte del artículo transitorio impugnado en comento, se hace alusión al Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal impugnado, el cual está en concordancia con la reforma del artículo 115 constitucional, de febrero de mil novecientos ochenta y tres.


7. Que el Estado de Baja California, al adherirse al sistema de coordinación fiscal, renunció a sus facultades en la materia a favor de las autoridades federales, como se advierte de las siguientes tesis: "COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO RESPECTO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL.", "COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EVOLUCIÓN DE LA REGULACIÓN DE LOS CONVENIOS QUE PARA TAL FIN SE HAN CELEBRADO A PARTIR DEL MARCO CONSTITUCIONAL VIGENTE.", "COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EVOLUCIÓN DE SU REGULACIÓN AL TENOR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 5 DE FEBRERO DE 1917 Y SUS REFORMAS.", "COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. LOS CONVENIOS CELEBRADOS POR ÉSTOS CON AQUÉLLA PARA ADHERIRSE AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO, TIENEN EFECTOS ANÁLOGOS A LOS DE UN TRATADO INTERNACIONAL." e "INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO, PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN LOS CASOS EN QUE LAS AUTORIDADES ESTATALES O MUNICIPALES ACTÚAN EN APOYO DE LAS FEDERALES, EN EL COBRO DE IMPUESTOS FEDERALES."


8. Que el Estado de Baja California ha obligado a sus M. en términos de lo establecido en el convenio de coordinación fiscal suscrito entre las autoridades locales y la Federación, por conducto de la autoridad competente, lo que hace inoperantes los argumentos expresados en el sentido de que dichas autoridades federales son incompetentes para aplicar el artículo décimo tercero transitorio, fracción III, del decreto que reformó la Ley de Coordinación Fiscal, materia de esta controversia, ya que las autoridades locales y municipales se asimilan a las federales al ser parte de todo un sistema normativo en materia fiscal.


9. Que el legislador, al emitir la Ley de Coordinación Fiscal, tuvo como fin crear las condiciones y términos a partir de los cuales pudiesen coordinar sus facultades concurrentes la Federación y los Estados en materia tributaria para, a su vez, garantizar la justa distribución de los recursos federales entre la Federación, Estados y M., a fin de satisfacer sus propias facultades, para lo cual creó el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual tiene como fin que los M., en ejercicio de su autonomía hacendaria y con la autorización de las Legislaturas Locales, puedan autorizar la retención de participaciones federales, con el fin de garantizar adeudos con la Federación, instituciones de crédito o algunas personas físicas o morales, por lo que no se vulnera la libertad y autonomía hacendaria del Municipio actor.


Que más aún, el actor ni siquiera identifica plenamente la norma general impugnada, ni hace congruente la misma con los conceptos de invalidez que expone, dado que sólo se inconforma contra el artículo décimo tercero transitorio del decreto que reformó, entre otros preceptos, el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, mismo que estableció que las reformas a los párrafos tercero, cuarto y quinto, no serían aplicables para deudas contraídas hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, mas nunca se queja de la posible inconstitucionalidad del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, que es la disposición que propiamente establece el mecanismo jurídico a seguir en el supuesto de las retenciones a participaciones federales de que se duele el actor.


Que el precepto transitorio en comento no invade la esfera constitucional de competencia del actor, en virtud de que no comprende institución jurídica alguna que le perjudique, pues sólo define el esquema de aplicación del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en el tiempo, mas no modifica sustancialmente el esquema de retenciones autorizadas en el propio precepto, por lo que resultan infundadas las argumentaciones del actor de que con dicho precepto transitorio se pretende dar nueva vigencia a un reglamento que supuestamente ha sido previamente derogado o que con ese transitorio se contradice el sentido del artículo 115 de la Constitución Federal, en virtud de que es el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, el que establece el esquema de retenciones de que se queja el actor, y no el artículo décimo tercero transitorio citado.


C) Cámara de Senadores.


1. Que este juicio es improcedente de conformidad con el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, por extemporaneidad en la presentación de la demanda, derivada de la existencia y vigencia de la norma general impugnada (artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal), la cual fue publicada el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, para entrar en vigor el día siguiente, y estableció derechos y obligaciones entre los sujetos de la norma desde que ésta entró en vigor, es decir, es una norma general autoaplicativa, dado que por su contenido perjudica al actor desde la entrada en vigor, sin estar condicionado su alcance a la existencia de algún acto de aplicación, además de que en el caso no existió ningún acto de aplicación; por tanto, con fundamento en los artículos 20, fracción II y 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, deberá sobreseerse en esta controversia constitucional, por haberse presentado la demanda en forma extemporánea.


Que lo anterior encuentra apoyo en las tesis de rubros: "LEYES AUTOAPLICATIVAS.", "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA." y "LEY AUTOAPLICATIVA."


2. Que la norma general impugnada (artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal), atribuida al Congreso de la Unión, no es contraria a lo dispuesto en los artículos 14, 16, 89, fracción I, 115, 124, 126, 128 y 133 de la Constitución Federal, ni invaden la esfera constitucional de competencia del Municipio actor, por el contrario, ese órgano legislativo actuó en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales y en franco respeto a la esfera constitucional de competencia de la parte actora, por lo que es válido, ya que se emitió mediante el proceso legislativo que señalan los artículos 72 de la Constitución Federal y 55 a 170 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, la sola discusión, votación y aprobación de la ley en comento, no causa afectación alguna en los intereses jurídicos del actor, toda vez que el daño que reclama se atribuye a un acto de ejecución posterior ajeno al Congreso de la Unión. Además de que en todas las actuaciones que dieron pie a la ley en cuestión, siempre se ajustaron a derecho, tanto en procedimientos como en forma legislativa.


D) Secretario de Gobernación.


Que de acuerdo con el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, inciso c), de la Constitución Federal, esta controversia constitucional es improcedente respecto del secretario de Gobernación, porque como se advierte del acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dos, dictado por el Ministro instructor en este asunto, el secretario referido no debió ser llamado a juicio, pues respecto de diversas autoridades dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consideró, que si bien participaron o pudieran haber intervenido en la realización de los actos impugnados, se encuentran jerárquicamente subordinadas al secretario del ramo y éste al presidente de la República, por lo que no había lugar a reconocerles el carácter de demandadas, de conformidad con la tesis jurisprudencial de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.". Entonces, a pesar de que en este asunto no se reclama un acto específico al titular del ramo, el secretario de Gobernación no es un órgano autónomo, pues depende del Ejecutivo Federal, por lo que carece de legitimación pasiva en esta controversia constitucional, al haber sido señalado como "poderes u órganos demandados".


E) Poder Legislativo del Estado de Baja California.


1. Que son infundados los argumentos del actor, consistentes en que los actos impugnados fueron asumidos por un Ayuntamiento diverso y que, por ello, el actual no tiene obligación alguna, porque interpreta los alcances que el artículo 115 de la Constitución Federal reconoce al Municipio como órgano de gobierno, como son el reconocimiento de la autonomía e independencia que le constituye como persona jurídica de derecho público, ejerce funciones administrativas, sociales, ejecutivas, legislativas, judiciales y hacendarias, por lo que los derechos y obligaciones que en cualquier momento sean adquiridos por el orden municipal, indistintamente del Ayuntamiento que en su momento asuma legalmente el ejercicio constitucional de su gobernabilidad, son motivo de responsabilidad y cumplimiento por parte de la institución municipal, toda vez que su funcionalidad se reviste de permanencia, ya que es un ente firme.


2. Que resulta procedente el pago de las obligaciones contraídas por el Municipio actor, en razón de que ese órgano legislativo mediante Decreto No. 160, publicado el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, dio autorización al Ayuntamiento de Mexicali para que realizara las gestiones administrativas y financieras para la reestructuración de la deuda derivada de tres créditos contratados con la banca pública y privada, por un importe de hasta $41'756,112.77 Udis (cuarenta y un millones setecientos cincuenta y seis mil ciento doce 77/100 Udis), al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete. Además, autorizó al Ayuntamiento de Mexicali para que ratificara la afectación de las participaciones que en ingresos federales correspondieron a dicho Municipio, para garantizar las obligaciones que se derivaran de los contratos que se suscribieran para la reestructuración de la deuda pública y hasta por el importe que se derivara de la misma; reconoció y aprobó el registro y pago de la deuda pública reestructurada, así como la inscripción de las garantías en los registros federal, estatal y municipal en que debía constar esa afectación, en los términos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal y en la Ley de Deuda Pública del Estado de Baja California, por lo que ese órgano legislativo no incurrió en omisión alguna como lo señala la actora, toda vez que oportunamente se desahogó el trámite correspondiente para autorizar los empréstitos garantizados debidamente con las participaciones federales.


3. Que ese Congreso no puede pronunciarse en ningún sentido respecto del resto de los argumentos vertidos por el Municipio actor en su demanda de controversia constitucional, por no ser propios.


F) Poder Ejecutivo del Estado de Baja California.


1. Que esta controversia constitucional deberá sobreseerse, según lo previsto por las fracciones VI y VIII del artículo 19, y fracciones II y III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que el Municipio demandante no respetó el principio de definitividad que impera en este procedimiento, si se toma en consideración que en contra de los actos controvertidos procede el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, previsto en el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal.


Que sirve de apoyo a lo expuesto la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA."


2. Que esta controversia constitucional deviene improcedente, en virtud de que no existen actos de autoridad concretos que posibiliten su procedencia en contra de autoridades que conforman la administración pública del Estado de Baja California.


3. Que los oficios a que hace referencia el Municipio actor en su demanda, no constituyen actos que le ocasionen perjuicio o infrinjan de forma alguna las obligaciones del Estado de Baja California respecto al convenio de colaboración fiscal federal que tiene celebrado con la Federación, sino que se trata de simples avisos hechos al Municipio de Mexicali respecto de acciones emprendidas por diversas autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendientes a afectar sus participaciones federales que le correspondían en los meses de marzo y abril de dos mil dos, que podrían implicar, ahora sí, la transgresión a lo dispuesto por el citado convenio de coordinación fiscal, pero sin emprender acción alguna tendiente a originar, apoyar, motivar, ejercer o cumplimentar la determinación de las autoridades dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de los cuales se pudiera justificar la procedencia de esta controversia en contra del Gobierno del Estado.


4. Que de las constancias de compensación de participaciones expedidas por el secretario de P. y Finanzas del Estado, identificadas con los números 10162 y 10194, de marzo y abril de dos mil dos, respectivamente, se advierte que las participaciones federales correspondientes al Municipio actor, por los mencionados meses, fueron afectadas por las autoridades fiscales de la Federación sin que hubiera intervención de alguna de las autoridades de la entidad federativa, en la inteligencia de que en términos del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal: "... La Federación entregará las participaciones a los M. por conducto de los Estados ...", lo cual se traduce en que si las participaciones entregadas a esa entidad federativa por la Federación, habían sido ya afectadas en los montos correspondientes a las participaciones del Municipio actor, resulta obvio que el Estado de Baja California no intervino en dicha afectación, lo que trae como consecuencia la ausencia de acto alguno qué reclamar de esa entidad federativa y, por ende, la improcedencia de la vía, por la inexistencia de actos que lesionen derecho alguno del Municipio actor.


5. Que los conceptos de invalidez expuestos por el Municipio actor identificados con los apartados primero, segundo, tercero y cuarto devienen inoperantes respecto de las actuaciones imputadas a las autoridades del Estado de Baja California, toda vez que se dirigen a controvertir la ilegalidad e inconstitucionalidad de actos emitidos y ejecutados por autoridades dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y no a las circunstancias fácticas o jurídicas que motivaron la emisión de los oficios atribuidos a la Secretaría de P. y Finanzas y Dirección de Ingresos, ambas del Estado de Baja California; es decir, de ninguna forma están orientados a controvertir los razonamientos esenciales que dan motivación y fundamentación a tales actuaciones atribuidas a las autoridades del Estado de Baja California.


Que sirven de apoyo a lo anterior las tesis jurisprudenciales de rubros: "AGRAVIOS INOPERANTES. TIENEN ESTA NATURALEZA LOS EXPRESADOS POR LA ACTORA SI NO SE REFIEREN A LOS RAZONAMIENTOS FUNDAMENTALES DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.", "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN." y "AGRAVIOS INOPERANTES."


6. Que los conceptos de invalidez marcados como quinto y décimo primero de la demanda revisten el carácter de inoperantes, ya que respecto de los actos administrativos e informativos imputados a esa autoridad, el actor se limita a invocar la inconstitucionalidad del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M. y del contrato crediticio que originó este asunto, sin referirse a las actuaciones atribuidas a esa autoridad.


7. Que a través de los argumentos expuestos por el actor, en el sexto y séptimo conceptos de invalidez de la demanda, se invoca la transgresión a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, al aplicarse en su perjuicio el artículo 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., y que esa autoridad se adhiere en su totalidad a los argumentos expuestos por el Municipio actor, toda vez que al afectarse sus participaciones federales por concepto de supuestos adeudos a una institución bancaria, ni el mencionado dispositivo reglamentario, ni ningún otro contemplan intervención alguna por parte del Municipio afectado, que le permita ser oído y vencido en defensa de sus intereses, dentro del mencionado procedimiento de afectación de participaciones.


8. Que esa autoridad también se adhiere a los argumentos del actor, en cuanto alega la transgresión del artículo 14 constitucional, debido a que de las constancias que obran en poder del Estado de Baja California, no se advierte que la institución bancaria denominada Banco Mercantil del Norte, S., hubiera dado el aviso voluntario establecido por el artículo 11 del reglamento citado, máxime que este numeral no establece la obligación para los acreditantes que solicitan la afectación de participaciones federales a cuenta de los M., de efectuar dicho aviso, y mucho menos establece un procedimiento a través del cual se les dé oportunidad de ser oídos en su defensa, situación que hace evidente la transgresión a dicha garantía constitucional.


9. Que los argumentos vertidos por el actor en el octavo y noveno conceptos de nulidad de la demanda resultan inoperantes, ya que no se invocan argumentaciones en contra de los actos que se atribuyen a las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, sino que se refiere exclusivamente a omisiones en que incurrió el Congreso de dicha entidad federativa.


10. Que lo manifestado por el actor en el concepto de invalidez décimo resulta infundado, porque le otorga un alcance jurídico distinto a los oficios que menciona en ese concepto de invalidez, ya que no constituyen actos que le ocasionen perjuicio o infrinjan de forma alguna las obligaciones del Estado de Baja California respecto al convenio de colaboración fiscal federal que tiene celebrado con la Federación, sino que se trata de simples avisos hechos al Municipio actor respecto de acciones emprendidas por diversas autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendientes a la afectación de sus participaciones federales, y no de acciones de cobro, retención o ejecución a cuenta de sus participaciones federales, derivadas de las determinaciones adoptadas por la Dirección de Participaciones y Convenios de la secretaría de Estado citada.


11. Que de las constancias de compensación de participaciones números 10162 y 10194, de veinticinco de marzo y veinticinco de abril de dos mil dos, respectivamente, expedidos por el subtesorero de Operación de la Tesorería de la Federación se advierte que las participaciones federales correspondientes al Municipio actor, por los mencionados meses, fueron afectadas por las autoridades fiscales de la Federación, sin que en ello hubiera intervención de alguna de las autoridades del Estado, en la inteligencia de que en términos del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, "... La Federación entregará las participaciones a los M. por conducto de los Estados ...", lo que se traduce en que las participaciones entregadas a la entidad federativa por la Federación ya habían sido afectadas en los montos correspondientes a las participaciones del Municipio actor o que el Estado no intervino en esa afectación, lo que trae como consecuencia la ausencia de acto alguno reclamable al Estado y, por ende, la improcedencia de la vía, por inexistencia del acto que lesione los derechos del Municipio actor.


OCTAVO. Por oficio de nueve de julio de dos mil dos, J.R.D.O. y R.E.A.Z., con el carácter de presidente municipal y síndico procurador, respectivamente, del Municipio de Mexicali, Estado de Baja California, promovieron ampliación de la demanda de controversia constitucional, en virtud de que de la contestación del director general Adjunto de Participaciones, Convenios y Asuntos Jurídicos de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que compareció espontáneamente en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y de las copias fotostáticas simples que anexó aparentemente se desprendían hechos nuevos que debían ser materia de la controversia constitucional; ampliación que por auto de once de julio de dos mil dos se tuvo por no acordada de conformidad por no resultar procedente.


En contra del proveído anterior se interpuso recurso de reclamación al que le correspondió el número 235/2002-PL, y fue resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión de nueve de agosto de dos mil tres, determinándose, entre otras cuestiones, que se admitiera la ampliación de la demanda de controversia constitucional, únicamente respecto del oficio de diecinueve de abril de dos mil dos, suscrito por D.C.P., en su carácter de jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dirigido a la tesorera de la Federación, por el que se ordena la afectación de las participaciones federales de ese Municipio, por un monto de $19'955,075.14 (diecinueve millones novecientos cincuenta y cinco mil setenta y cinco pesos 14/100 M.N.); y que respecto de la falsedad de firma invocada en la ampliación de demanda, no podía ser materia de ésta, ya que no constituía un acto o norma de carácter general emitida por alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 105 constitucional, por lo que devenía improcedente la ampliación al respecto; sin embargo, en atención a que los oficios que se tacharon de falsos formaban parte de la materia de impugnación en la controversia y que para acreditar diversas violaciones que se les atribuyen, la parte actora ofreció las pruebas periciales en documentoscopía, grafología y grafoscopía, el Ministro instructor debía proveer lo conducente respecto de la admisión de tales probanzas.


En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria mencionada, por proveído de diecisiete de septiembre de dos mil tres, el Ministro instructor admitió la ampliación de demanda de controversia constitucional únicamente respecto del oficio 351-A-a-1a-I-0077 de diecinueve de abril de dos mil dos, precisado en el párrafo anterior, y determinó que no era procedente llamar a juicio a la citada unidad, toda vez que depende jerárquicamente del secretario de Hacienda y Crédito Público y éste del presidente de la República, al que ya se le había reconocido el carácter de demandado en este asunto, y se ordenó emplazar a las autoridades que ya se tenían como demandadas en el juicio, para que produjeran su contestación a la ampliación de la demanda.


Asimismo, en el proveído citado, en virtud de las manifestaciones del Municipio actor en el sentido de objetar los oficios 351-A-a-1a-I-0067 y 351-A-a-1a-I-0077, de veinte de marzo y diecinueve de abril de dos mil dos, respectivamente, suscritos por el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que como lo indicó este Tribunal Pleno, tales argumentos no conforman la materia de ampliación de la demanda, ordenó formar el cuaderno incidental de falsedad de documentos.


El incidente de falsedad mencionado fue resuelto por el Ministro instructor, por acuerdo de treinta de enero de dos mil cuatro, en el sentido de que las firmas que calzan los oficios 351-A-a-1a-I-0067 y 351-A-a-1a-I-0077, de veinte de marzo y diecinueve de abril de dos mil dos, respectivamente, no fueron estampados de puño y letra de D.C.P. a quien se le señala como jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas y, por tanto, dichos documentos son falsos.


NOVENO. En atención a los términos en que fue admitida la ampliación de la demanda, únicamente se atenderán los "hechos nuevos" que en vía de conceptos de invalidez se hacen valer en dicha ampliación respecto del oficio 351-A-a-1a-I-0077, de diecinueve de abril de dos mil dos que, en esencia, son del tenor siguiente:


1. Que las órdenes de afectación de las participaciones federales que le corresponden al Ayuntamiento del Municipio actor de veinte de marzo y diecinueve de abril del año dos mil dos, no contienen la firma de puño y letra del jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, licenciado D.C.P., sino que fueron emitidos por diversas personas cuyo nombre y cargo se desconocen, por lo que al ser falsa la firma que calzan los oficios, dichos documentos carecen de firma y ningún efecto legal podían producir, lo que significa que su supuesto autor no lo autorizó; por tanto, no existe la orden de autoridad competente ni se funda ni motiva la causa legal del procedimiento y, consecuentemente, se violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


2. Que al no haberse expresado el fundamento que sirvió de base para emitir la orden impugnada, tampoco existe motivación, puesto que si no se expresó el fundamento, las razones o motivos del acto, no pueden estar sustentadas en un precepto no señalado.


DÉCIMO. Las autoridades demandadas produjeron su contestación a la ampliación de la demanda y, en esencia, manifestaron:


A) Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


1. Que no es cierto que el presidente de la República emitió el oficio 351-A-a-1a-I-0077, de diecinueve de abril de dos mil dos, a través del cual D.C.P., entonces jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, instruye a la tesorera de la Federación a afectar las participaciones federales del Municipio actor en cantidad de $19'955,075.14 (diecinueve millones novecientos cincuenta y cinco mil setenta y cinco pesos 14/100 M.N.); por lo que respecto de este acto se debe sobreseer en este juicio, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, ya que la parte actora carece de medios de prueba para desvirtuar esa negativa.


Que sirven de apoyo a lo anterior, por analogía, las tesis siguientes: "ACTO RECLAMADO, NEGACIÓN DEL." e "INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES."


2. Que este juicio es improcedente, de conformidad con los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, relacionados con el 105, fracciones I y II, de la Constitución Federal, ya que en la ampliación de demanda se pretenden hacer valer cuestiones de legalidad que no resultan ser materia de una controversia constitucional, pues en los numerales IV, V y VI de tal ampliación, se aduce la falta de cumplimiento por parte de la institución bancaria acreedora, así como la violación a diversas disposiciones de carácter financiero y mercantil, tales como la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley de Instituciones de Crédito, ordenamientos contra los cuales no es procedente una controversia constitucional. Aunado a que se limitan a combatir la ilegalidad de ordenamientos estatales, tales como la Ley del Notariado para el Estado de Nuevo León.


Que sirve de apoyo a lo anterior la tesis bajo el rubro: "COORDINACIÓN FISCAL. LOS JUICIOS QUE PREVÉN LOS ARTÍCULOS 11-A Y 12 DE LA LEY RELATIVA Y 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN CARACTERÍSTICAS PROPIAS QUE LOS DIFERENCIAN DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES QUE REGULA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


3. Que es improcedente la ampliación de la demanda, de conformidad con el numeral 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 41, fracción IV y 45 del mismo ordenamiento legal, ya que el actor solicita la declaración de invalidez de actos que tienen el carácter de consumados, como la orden de afectación de participaciones que por ingresos federales corresponden al Municipio actor, contenida en el oficio 351-A-a-1a-I-0077, de diecinueve de abril de dos mil dos, por lo que pretende se pronuncie una sentencia en la que se retrotraigan los efectos de las determinaciones contenidas en el documento en cita, no obstante que las mismas ya se realizaron, y que los artículos 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción III, segundo párrafo, constitucional, ordena que la declaración de invalidez de las resoluciones dictadas en estos procedimientos no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal.


Que sirven de apoyo a lo anterior las tesis de jurisprudencia y aislada siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SENTENCIAS DECLARATIVAS DE INVALIDEZ DE DISPOSICIONES GENERALES. SÓLO PUEDEN TENER EFECTOS RETROACTIVOS EN MATERIA PENAL." y "ACTO RECLAMADO, NATURALEZA DEL (ACTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS)."


Que los actos que impugna el actor tienen la naturaleza de positivos y, por tanto, es improcedente retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la realización del acto que impugnan, y que así, se dejen insubsistentes los actos que derivan de la orden y ejecución del descuento a sus participaciones en ingresos federales, pues contraría lo dispuesto por el numeral 45 de la ley reglamentaria de la materia, ya que este dispositivo señala que los efectos de las sentencias no serán retroactivos, aun cuando se declare la invalidez de los actos impugnados.


Que sirven de apoyo a lo anterior, por analogía, las siguientes tesis aisladas: "SENTENCIAS DE AMPARO, EFECTOS DE LAS (ACTOS POSITIVOS).", "EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO. SU ALCANCE." y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS."


4. Que se debe sobreseer esta controversia, atento a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 20, fracción II, de dicho ordenamiento legal, ya que resulta evidente que la impugnación del oficio número 351-A-a-1a-I-0077, de diecinueve de abril de dos mil dos, suscrito por el entonces jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, dirigido a la tesorera de la Federación, en el cual se ordena afectar las participaciones que en ingresos federales corresponden al Estado de Baja California, con el fin de hacer entrega del remanente del adeudo contraído por el Municipio de Mexicali, no afecta el interés jurídico de este último, sino únicamente un interés económico, es decir, constituye un detrimento económico que se deriva de un descuento en sus incentivos o participaciones federales, por lo que el actor pretende establecer una relación causal entre el perjuicio económico y el jurídico, lo cual resulta falaz, en tanto que uno no implica al otro. Consecuentemente, el actor no acredita el interés jurídico que le permita acudir a esta controversia y, por ello, resulta improcedente.


Que sirven de apoyo a lo anterior, por analogía, las tesis bajo los siguientes rubros: "PERJUICIO ECONÓMICO Y PERJUICIO JURÍDICO. EFECTOS EN AMPARO.", "INTERÉS JURÍDICO, CONCEPTO DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.", "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, DEBE PROBARSE INDEPENDIENTEMENTE DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.", "PERJUICIO ECONÓMICO, NO DA DERECHO A LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO.", "INTERÉS JURÍDICO Y PERJUICIO ECONÓMICO. DIFERENCIAS, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.", "INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. DEBE DEMOSTRARSE PLENAMENTE." e "INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE."


5. Que se debe sobreseer en esta controversia constitucional, en términos de los numerales 20, fracción II y 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, relacionados con el diverso 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, porque en caso de que se dicte sentencia favorable al Municipio actor, se fomentaría el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Coordinación Fiscal y su reglamento, pues se estarían afectando considerablemente las atribuciones que dichos ordenamientos confieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de las participaciones en ingresos federales, así como los compromisos contraídos en los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrados por los Gobiernos Federal y Estatales, lo que daría pauta para que se causara un grave daño al erario público federal y no tendría vía de reparación, propiciando regresar al esquema de la concurrencia impositiva con perjuicio de los contribuyentes; es decir, ese fallo convertiría a los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de colaboración administrativa en materia fiscal federal en instrumentos imperfectos, y hasta cierto punto inútiles, puesto que el ejercicio de las facultades impositivas por parte de la Federación, de las entidades y de los M. se volvería un caos.


Que además, no habría instancia gubernamental que pusiera orden en materia tributaria, lo que redundaría en perjuicio de las haciendas públicas federal, estatales y municipales, y de la capacidad contributiva de los gobernados; consecuentemente, se debe sobreseer en esta vía, dado que en caso de que se dicte sentencia desfavorable a los intereses del Gobierno Federal, se fomentaría el incumplimiento de las disposiciones relativas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


6. Que se debe sobreseer en esta controversia, de conformidad con los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en relación con el diverso 26 del mismo ordenamiento, respecto a las manifestaciones que el Municipio actor realiza en los puntos de ampliación números X y XI, en virtud de que en ellos se argumenta que existe ilegalidad del oficio 351-A-a-1a-I-0077, de diecinueve de abril de dos mil dos, porque las autoridades demandadas acompañaron a su contestación de demanda una copia de un documento que no ostenta la firma autógrafa del entonces titular de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, pero las manifestaciones que realiza al respecto son ajenas a la litis sobre la que versa esta controversia constitucional, pues no obstante que es cierto lo señalado, tal argumento es materia del incidente de falsedad de documentos, cuya tramitación obedece a verificar la autenticidad de la firma autógrafa, por lo que se debe sobreseer en este asunto.


Que sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE INTRODUCEN UNA CUESTIÓN AJENA A LA LITIS DEL JUICIO NATURAL."


7. Que a pesar de que el argumento contenido en el punto de ampliación identificado bajo el número 1, no se refiere a actos de esa autoridad, resulta inoperante tal argumento, porque no es dable considerar que la copia simple de la escritura pública que se anexó al escrito de contestación de demanda del director general de Participaciones, Convenios y Asuntos Jurídicos, no goza de la veracidad y validez que tienen los documentos que fueron presentados en copia certificada por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y mucho menos que infringe la esfera jurídica del Municipio actor pues, en todo caso, del cotejo que se realice de los documentos que en copia certificada se anexaron al escrito de contestación del secretario de Hacienda y Crédito Público, entre los que se encuentra el documento público en comento, se podrá advertir que los mismos tienen idéntico tenor y, por tanto, gozan de la veracidad y valor probatorio que tienen los que se acompañaron en copia certificada.


Que sirven de apoyo a lo anterior, aplicables por analogía, las siguientes tesis: "COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO." y "PERITOS. ES INEXACTO QUE CAREZCA DE VALOR PROBATORIO EL PERITAJE CONTABLE QUE SE APOYÓ EN INFORMACIONES DADAS POR UNA INSTITUCIÓN OFICIAL EN COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE SIN CERTIFICAR."


8. Que el concepto de ampliación que hace valer la parte actora en el numeral II, resulta ineficaz y, por tanto, infundado, pues el Municipio actor señala sin fundamento legal alguno que el oficio 351-A-a-1a-I-0077, de diecinueve de abril de dos mil dos, en el que el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas ordenó a la Tesorería de la Federación la afectación que en ingresos federales corresponden al Municipio, viola su garantía de audiencia, pues desconocía el contenido de los planteamientos que se hicieron en dicho documento. Es decir, el actor no vierte los conceptos lógico-jurídicos por los cuales estima que se infringió tal garantía.


Que no obstante lo anterior, cabe comentar que no constituye un hecho nuevo el haber acompañado al escrito de contestación de demanda copia del oficio citado, pues de la demanda se advierte que la parte actora tuvo conocimiento de que se había ordenado la afectación a sus participaciones en ingresos federales, en virtud de su adeudo con la institución bancaria denominada Banco Mercantil del Norte, S., por lo que si bien no conocía físicamente el documento en el que se ordena tal afectación, no puede alegar que no tenía conocimiento de ello, porque la misma constituyó el motivo por el cual promovió esta controversia constitucional.


Que el Gobierno Federal, por conducto de las autoridades demandadas adscritas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cumplió con el requisito de audiencia que establece, en concreto, el numeral 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., pues se comunicó al gobierno de la entidad la afectación de las participaciones del Municipio promovente, por lo que el acto impugnado no viola la garantía de audiencia que la Constitución Federal consagra a favor de los gobernados, pues si se toma en consideración que el reglamento mencionado sólo señala en su última parte que de manera previa a la afectación de las participaciones que lleve a cabo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se debe notificar a la entidad o Municipio dicha situación, en la especie se actualizó tal supuesto, como se advierte de la copia de la comunicación vía fax remitida a la Secretaría de P. y Finanzas del Gobierno del Estado de Baja California, que obra en los autos del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002, y que se solicita tener a la vista al momento de resolver este asunto.


Que sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de rubro: "JUICIO AGRARIO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA LEY DE LA MATERIA NO PREVEA LA POSIBILIDAD DE OBJETAR PRUEBAS EN AQUÉL. NO ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA."


Que es importante tener en consideración que el Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., no establece que los Estados o los M. puedan alegar violada su garantía de audiencia, es decir, ese ordenamiento no establece la posibilidad de objetar la afectación de las participaciones a realizar, siempre y cuando se haya acreditado por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la mora en el cumplimiento de las obligaciones financieras contraídas y la institución acreditante no haya presentado solicitud para que no se proceda a su afectación; por tanto, no se viola en perjuicio del Municipio actor la garantía de audiencia, máxime que éste no vierte en el concepto de ampliación que se contesta, argumentos que permitan dilucidar en qué consiste la supuesta violación.


Que del reglamento impugnado, en el que se apoyó la afectación de participaciones federales en cuestión, se puede llegar a una conclusión imprecisa en el sentido de que si bien no prevé procedimiento previo al acto privativo de afectación, ni permite conocer la determinación de la autoridad para hacer efectivo el descuento, ni presentar pruebas, ni alegatos; atento a la naturaleza jurídica de las participaciones en ingresos federales, la vinculación y situación sui géneris que se genera entre los entes públicos cuando uno de ellos realiza la ejecución de éstas, Federación, en el caso que otro ente público, Municipio o entidad federativa incumple con una obligación, la garantía de audiencia sí es respetada por el citado ordenamiento reglamentario.


Que si el Municipio actor consideró que la actuación de la autoridad ejecutora fue incorrecta en razón de que la obligación fue ya satisfecha, por la cual se procedió a la ejecución de aquéllas, debió haber impugnado precisamente esta circunstancia en el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por el último párrafo del artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, y aportar las pruebas idóneas que acreditaran el pago de la deuda garantizada con la afectación de las participaciones ejecutadas, pero no puede alegar que dicho procedimiento de ejecución no cumple con la garantía de audiencia, ya que en este caso, dicha garantía sí se cumple en razón de que el Municipio actor está en condiciones de defenderse en los términos de la disposición legal en cita, con lo que puede aportar pruebas y alegar y con ello ser oído en juicio.


Que si la parte actora solicitó la autorización a la Legislatura del Estado de Baja California para la contratación de la deuda, que a la postre también a instancia y petición de este ente público actor fueron afectadas las participaciones en ingresos federales en garantía del pago de dicha deuda, así como inscritas en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., ello significa que el ente actor tenía conocimiento de las reglas a las que quedaba sujeta la afectación de las participaciones federales, así como, en su caso, la ejecución de las mismas cuando ocurriera el supuesto de incumplimiento de la obligación, es decir, conocía las consecuencias y atribuciones de las autoridades hacendarias en caso de incumplimiento de pago de la obligación garantizada, por tanto, no existe violación al artículo 16 de la Constitución Federal.


9. Que esa autoridad se abstiene de refutar lo que el Municipio actor vierte en los puntos de ampliación identificados bajo los números III, IV, V y VI, toda vez que los mismos no versan sobre hechos que se imputen, por lo que ni se afirman ni se niegan. No obstante lo anterior, toda vez que las argumentaciones tendientes a demostrar la supuesta ilegalidad del instrumento público en el que consta la fusión de Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple y Banpaís, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, la falta de personería de los representantes legales de la institución bancaria acreditante, constituyen antecedentes del acto reclamado, no debe pasarse por alto que dichos actos no forman parte de la presente litis.


Que resulta aplicable, analógicamente, la tesis de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE INTRODUCEN UNA CUESTIÓN AJENA A LA LITIS DEL JUICIO NATURAL."


10. Que no obstante que el acto que se reclama en los puntos de ampliación VII, VIII y VIII-Bis, no es imputable a esa autoridad, se debe señalar que del artículo 13-A del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y si se tiene en cuenta el principio de legalidad que establece que las autoridades sólo pueden hacer todo aquello que la propia ley les señale en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el titular de la Dirección General Adjunta de Participaciones, Convenios y Asuntos Jurídicos no tiene entre sus atribuciones verificar la personería de los representantes de las instituciones acreedoras que solicitan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el pago del adeudo que fue garantizado con las participaciones que en ingresos federales corresponden al hoy deudor Municipio de Mexicali.


Que aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que el Ministro instructor proveyó en el acuerdo que admitió la ampliación de demanda, concretamente en el numeral segundo, que sólo se admitía por lo que hace al oficio 351-A-a-1a-I-0077 de diecinueve de abril de dos mil dos, suscrito por el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, en el que se solicita a la tesorera de la Federación afectar las participaciones que en ingresos federales corresponden al Estado de Baja California, con el fin de hacer entrega a los terceros interesados del remanente del adeudo contraído por el Municipio demandante, por lo que el argumento que la parte actora vierte en los conceptos de invalidez en comento no tienen relación con el acto impugnado; consecuentemente, debe desestimarse lo aducido al respecto.


11. Que esa autoridad se abstiene de refutar lo que el Municipio actor vierte en el punto de ampliación IX, toda vez que el mismo no versa sobre hechos que se le imputen, por lo que ni se afirman ni se niegan. No obstante ello, hace notar que el citado punto de ampliación versa sobre la legalidad del acta de asamblea de accionistas, en la que se acordó la fusión de Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple y Banpaís, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, y al relacionarse ello con la supuesta falta de personería de los representantes legales del banco acreditante, este hecho es antecedente del acto impugnado, por lo que no forma parte de la presente litis y, por ello, el argumento en cuestión deviene inoperante.


Que sobre el particular se estima aplicable, analógicamente, la tesis bajo el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE INTRODUCEN UNA CUESTIÓN AJENA A LA LITIS DEL JUICIO NATURAL."


Que esa autoridad también se abstiene de refutar lo que el Municipio actor señala en el punto de ampliación X, toda vez que el mismo no versa sobre hechos que se le imputen, por lo que ni los afirma ni los niega; sin embargo, destaca que el punto de ampliación de referencia versa sobre la veracidad y autenticidad de la firma autógrafa del oficio 351-A-a-1a-I-0077 de diecinueve de abril de dos mil dos, tópico que el Municipio pretendió incluir a la litis con el objeto de demostrar la falsedad de la firma y, en dicho supuesto, alegar que si las órdenes no fueron emitidas por autoridad competente, todo lo actuado es nulo y, en consecuencia, no existe la afectación a sus participaciones en ingresos federales, tal como se argumenta en la ampliación de demanda. No obstante que es materia del incidente de falsedad de documentos determinar si la firma del funcionario emisor de los oficios 351-A-1a-I-0077 y 351-A-a-1a-I-0067 de diecinueve de abril y veinte de marzo de dos mil dos, respectivamente, corresponde a D.C.P.; no es posible en esta litis fijar si el citado funcionario los suscribió o no, puesto que ello constituye un hecho ajeno a ésta.


Que resulta aplicable la tesis bajo el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE INTRODUCEN UNA CUESTIÓN AJENA A LA LITIS DEL JUICIO NATURAL."


12. Que es infundado el punto de ampliación XI, en el que la parte actora argumenta que se infringen en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que los oficios en el que se ordenó la afectación de participaciones que en ingresos federales le correspondían al Municipio actor, de ninguna manera son contrarios a los requisitos de fundamentación y motivación que debe tener todo acto de autoridad, toda vez que atento a la solicitud de quince de marzo de dos mil uno, que presentaron los apoderados de institución bancaria, la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas adscrita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenó la afectación de tales participaciones a fin de cubrir el adeudo a la institución acreditante, lo que se corrobora del oficio 351-A-a-1a-I-0077, de diecinueve de abril de dos mil dos.


Que si bien en el oficio mencionado no se citaron los dispositivos legales que facultan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, a afectar las participaciones que en ingresos federales corresponden al Municipio de Mexicali, Estado de Baja California, el requisito de fundamentación se encuentra presente en el acto impugnado, pues el alcance de dicha garantía a favor del gobernado no siempre se traduce a la mención de los preceptos jurídicos que lo facultan a llevar a cabo su actividad.


Que sirven de apoyo las tesis bajo los rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE." y "GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO DE AUTORIDAD, ALCANCE DE LAS."


Que el acto que se impugna no adolece del requisito de fundamentación, pues es de explorado derecho que el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, concretamente el artículo 13; el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal; y el numeral 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado este último en el Diario Oficial de la Federación de siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, y modificado por decreto publicado en el órgano de difusión oficial referido el veintiocho de enero de dos mil, son los ordenamientos aplicables al asunto, tomando en cuenta la fecha en que se contrajo por parte del Municipio actor el adeudo materia de este juicio.


Que toda vez que la parte actora arguye que existe ausencia de fundamentación y motivación, pero permite especificar en qué consiste ésta, se revierte la carga de la prueba al Municipio promovente en términos de la tesis de rubro: "ACTO RECLAMADO. CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA RESPONSABLE SI SE ALEGA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN EL."


13. Que resulta inoperante lo que el Municipio actor arguye en el punto de ampliación XII, en el sentido de que constituye un hecho nuevo el que el procedimiento de afectación de participaciones, contenido en el manual de procedimientos de la Dirección General Adjunta de Participaciones, Convenios y Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no prevenga la audiencia de la parte afectada, ni la forma de verificar la supuesta mora en el pago del crédito contraído, porque no obstante que los manuales de procedimientos no tienen la categoría de normas o reglamentos, tienen carácter vinculatorio sólo para aquellas autoridades administrativas cuya actividad se rige por aquéllos; por tanto, de ninguna manera pueden afectar la esfera jurídica de terceros, como en el caso pretende el Municipio actor, pues únicamente tienen por objeto regir las actividades de carácter administrativo, técnico y operativo que llevan a cabo los funcionarios de las dependencias y entidades.


Que sirve de apoyo a lo anterior la tesis bajo el rubro: "MANUALES DE PROCEDIMIENTOS. SU ACATAMIENTO ES OBLIGATORIO PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS A QUIENES VAN DIRIGIDOS."


Que los funcionarios a quienes se encuentran dirigidos los manuales de procedimientos y que determinan de manera concreta todas y cada una de las actividades que éstos deben llevar en su quehacer cotidiano, obligan a acatar en forma idéntica el procedimiento expresado en ellos, siendo de explorado derecho que aquello que no está consignado en el manual, no debe realizarse por el funcionario público. Así, en el caso, al no haber obligación de hacer de conocimiento del Municipio acreditado la orden de afectación de participaciones en ingresos federales en términos del manual de procedimientos interno, las autoridades que intervinieron en dicho procedimiento no se encontraban constreñidas a hacer del conocimiento de aquél, la afectación de participaciones en ingresos federales. No obstante lo anterior, en la especie sí se notificó al Municipio actor la orden de afectación de participaciones que el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas giró a la tesorera de la Federación, lo que se demuestra con el oficio 351-A-a-1a-I-0067, de veinte de marzo de dos mil dos, en el que se destina copia de conocimiento al presidente municipal de Mexicali, Baja California, documento que obra en el incidente de falsedad de documentos tramitado en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002.


Que además, la situación anotada fue notificada por parte del Gobierno del Estado de Baja California al Municipio de Mexicali, a través del fax que envió el director de Participaciones y Convenios de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de dieciocho de marzo de dos mil dos al secretario de P. y Finanzas del Gobierno del Estado de Baja California, para su conocimiento y efectos legales respecto al Municipio de Mexicali. Dicho documento también obra en los autos del juicio citado.


14. Que toda vez que el Municipio actor señala en los "puntos de ampliación" que identifica bajo los numerales XIII, XIV, XVI y XVII, cuestiones que no resultan imputables a esa autoridad, sino a los funcionarios del Gobierno del Estado de Baja California, los hechos planteados no se afirman ni se niegan, toda vez que no son propios. No obstante lo anterior, resalta que el dicho de la parte actora en los puntos de ampliación mencionados no forman parte de la litis, por lo que son inoperantes en términos de la tesis cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE INTRODUCEN UNA CUESTIÓN AJENA A LA LITIS DEL JUICIO NATURAL."


15. Que toda vez que el Municipio actor en el "punto de aplicación" número XX, no señala de manera concreta el acto que atribuye al director general Adjunto de Participaciones, Convenios y Asuntos Jurídicos de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el solo señalamiento de que éste intervino en la afectación de participaciones materia de esta vía, no es suficiente para reconocer la validez del oficio 351-A-a-1a-I-0077, de diecinueve de abril de dos mil dos; si se tiene en cuenta que lo único en que participó el director general adjunto citado, fue en la revisión del oficio de mérito. En esta tesitura, se debe declarar la validez del acto materia de esta controversia, toda vez que la revisión que corresponde a la citada autoridad no infringe la esfera de derechos del hoy actor.


B) Secretaría de Gobernación.


Que en la ampliación de demanda la parte actora solicita la invalidez de actos y no así de normas en cuyo proceso de creación pudiera haber intervenido el titular de la Secretaría de Gobernación. La ampliación de demanda se admitió únicamente respecto del acto consistente en el oficio 351-A-a-1a-I-0077, de diecinueve de abril de dos mil dos, suscrito por D.C.P., en su carácter de jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero en la emisión de ese oficio no participó en modo alguno esa autoridad; por tanto, en vía de contestación al escrito de ampliación de demanda, reitera en todas y cada una de sus partes el oficio a través del cual se dio contestación a la demanda, pues en dicho oficio están contenidos los argumentos en que se apoya la validez constitucional de las normas impugnadas.


C) Cámara de Senadores.


Que del escrito de ampliación de demanda presentado por la parte actora se desprende que no se atribuyen ni señalan hechos nuevos propios de ese órgano legislativo, por lo que estará atenta a lo que este Alto Tribunal resuelva. Asimismo, ratifica todos y cada uno de los señalamientos contenidos en su escrito de contestación de demanda.


D) Cámara de Diputados.


Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, se deberá sobreseer en el presente asunto, porque de los argumentos que el actor plantea en su ampliación de demanda se advierte que no existe acto que pueda reclamarse a esa autoridad, pues el acto impugnado consiste en el oficio de diecinueve de abril de dos mil dos, en el que se ordena la afectación de participaciones federales por un monto de $19'955,075.14 (diecinueve millones novecientos cincuenta y cinco mil setenta y cinco pesos 14/100 M.N.), el cual no fue expedido por esa autoridad. Asimismo, ratifica en todas sus partes la contestación de demanda rendida por ese órgano legislativo.


E) Poder Ejecutivo del Estado de Baja California.


Que los actos cuya invalidez demanda el Municipio actor provienen de las actuaciones realizadas por diversas autoridades dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto a la afectación de las participaciones federales correspondientes a dicho Municipio, lo cual motivó que las participaciones del Estado de Baja California, por los meses de marzo y abril del año inmediato anterior, fueran remitidas con los descuentos respectivos a tal afectación y, por consecuencia, originó que los mismos no fueran cubiertos a referido Municipio por parte de las autoridades federales demandadas, sin que ello implicara determinación directa por parte del gobernador del Estado o del personal jerárquicamente subordinado que tuviera por objeto afectar al Municipio actor, por lo que éste no puede reclamar dentro del presente juicio actuación alguna por parte de esa autoridad que implique incumplimiento a las obligaciones establecidas en el convenio de colaboración administrativa en materia fiscal que tiene el Ejecutivo Local con la Federación.


DÉCIMO PRIMERO. El procurador general de la República en relación con la demanda y su ampliación, en esencia, manifestó lo siguiente:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional y su ampliación, y que quienes las promueven cuentan con legitimación para ello.


2. Que respecto de los actos impugnados en este juicio la interposición de la demanda resulta oportuna.


3. Que en cuanto al Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, el primer acto de aplicación ocurrió el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en que se inscribió en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M. de la Dirección General de Crédito Público, Dirección de Deuda Pública de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el contrato de apertura de crédito simple, celebrado el once de julio de mil novecientos noventa y cuatro entre Banpaís, S., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Mexival-Banpaís y el Municipio actor, por tanto, el plazo que prevé la fracción II del numeral 21 de la ley reglamentaria de la materia para la presentación de la demanda ha transcurrido en exceso, lo que actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del numeral 19 de dicha ley, y con fundamento en la fracción II del artículo 20 del citado ordenamiento, deberá decretarse el sobreseimiento respecto del reglamento mencionado.


4. Que en relación con la fracción III del artículo décimo tercero transitorio del decreto por el que se reformó la Ley de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, así como con los numerales segundo y tercero transitorios del decreto por el que se expidió el Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el citado órgano de divulgación oficial de quince de octubre de dos mil uno, de las constancias que obran en autos no se desprende dato alguno que indique con certeza la fecha en que tales disposiciones le fueron aplicadas por primera ocasión al promovente; sin embargo, toda vez que el Municipio actor combate las citadas normas a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la afectación de sus participaciones federales, se estima que la demanda de controversia constitucional resulta oportuna, salvo prueba en contrario.


5. Que la ampliación de la demanda resulta oportuna.


6. Que no se actualiza la causal de improcedencia que hace valer el secretario de Gobernación, en el sentido de que no es un órgano autónomo al depender del Ejecutivo Federal y, por ende, carece de legitimación pasiva en la controversia constitucional. Lo anterior es así, porque a dicho secretario se le atribuye el refrendo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en virtud del cual se reformó la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que contrario a lo manifestado por la demandada, el secretario de Gobernación sí cuenta con la legitimación pasiva en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la reglamentaria de la materia, y con la tesis jurisprudencial bajo el rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO."


7. Que no se actualiza la causal de improcedencia que hace valer el gobernador de Baja California, consistente en que el Municipio actor no agotó el principio de definitividad, ya que en contra de los actos impugnados procede el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, previsto en el último párrafo del artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, porque contrariamente a lo manifestado, dicho Municipio no estaba obligado a promover tal juicio, toda vez que a través de las controversias constitucionales se analizan cuestiones de constitucionalidad, mientras que en el citado juicio únicamente de legalidad; por lo que los actos y normas generales impugnadas en el caso, pueden ser materia de una controversia constitucional sin necesidad de agotar la vía legal mencionada.


Que sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: "COORDINACIÓN FISCAL. LOS JUICIOS QUE PREVÉN LOS ARTÍCULOS 11-A Y 12 DE LA LEY RELATIVA Y 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN CARACTERÍSTICAS PROPIAS QUE LOS DIFERENCIAN DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES QUE REGULA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


8. Que resulta infundado el argumento en el que se aduce que los conceptos de invalidez carecen de señalamientos claros que permitan dilucidar el fondo del asunto, ya que de conformidad con los numerales 39 y 40 de la ley reglamentaria de la materia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe examinar en su conjunto los razonamientos de las partes para resolver la cuestión efectivamente planteada, supliendo la deficiencia de la demanda; por tanto, si en el caso, el Ministro instructor, al admitir la demanda no advirtió irregularidad alguna, es obvio que, contrario a lo manifestado, los argumentos vertidos por el promovente permiten conocer explícitamente el problema planteado.


Que sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN ELLA NO ES POSIBLE JURÍDICAMENTE CONSIDERAR DEFICIENTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS."


9. Que son infundados los argumentos en que se alega que el Municipio actor no precisa a qué autoridades les imputa los actos y normas combatidos, así como qué numeral del Reglamento de Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M. le causa perjuicio, ya que de la lectura integral del escrito inicial de demanda se desprenden los actos y normas que el actor impugna a través de esta controversia constitucional, así como las autoridades federales y locales a quienes se les imputa.


10. Que son infundados los argumentos del secretario de Hacienda y Crédito Público en que aduce que la Constitución de Baja California no faculta a los M. de la entidad a promover este tipo de medios de control constitucional, ya que derivado de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, tales entes sí se encuentran facultados para instaurar dichos procedimientos, lo cual no tiene por qué estar reconocido en la referida norma local, puesto que se trata de una potestad que deriva directamente de la Constitución Federal, que puede o no ejercer el Municipio de que se trate.


11. Que es infundada la causal de improcedencia que invoca el secretario de Hacienda y Crédito Público, consistente en que el actor pretende obtener de la sentencia que se dicte, efectos retroactivos de los actos que reclama, porque contrariamente a lo que se aduce, los efectos que produzca la respectiva resolución, surtirán plena vigencia a partir de la fecha en que este Máximo Tribunal así lo determine, independientemente de lo que pretenda el Municipio actor en su escrito de demanda y ampliación.


12. Que la causal de improcedencia que invoca el secretario de Hacienda y Crédito Público, consistente en que el actor acude a juicio alegando un perjuicio económico y no jurídico, pues se duele de la retención de sus participaciones federales, lo que sólo entraña un detrimento económico y no jurídico, debe desestimarse con apoyo en la tesis jurisprudencial bajo el rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", toda vez que los argumentos vertidos involucran cuestiones del fondo del asunto.


13. Que es infundado lo que aduce el secretario de Hacienda y Crédito Público en el sentido de que la aplicación de las normas y actos impugnados derivan de otros consentidos, como lo es la autorización que el Congreso de Baja California dio al Municipio actor para que contratara la deuda materia del juicio y afectara sus participaciones federales en garantía, así como la inscripción que el promovente hizo de la citada deuda en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M. de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, porque de las constancias que obran en autos se desprende la existencia de una relación de continuidad entre los actos que el secretario de Hacienda y Crédito Público señala como precedentes a la aplicación de las normas y de los actos impugnados, pero de ello no se deduce que éstos sean derivados de otros consentidos, pues para que opere dicha causal de improcedencia se requiere no sólo la existencia de una vinculación entre el acto consentido y el reclamado que de él deriva, sino que, además, el acto llamado derivado sea consecuencia legal, directa y necesaria del primero, así como que el primero cause, por sí solo, perjuicio jurídico al actor, mismo que sólo se reproduce en el acto derivado, y en el caso, no obstante que entre las normas y actos impugnados existe una vinculación, y son la consecuencia legal, directa y necesaria de los primeros por el incumplimiento del contrato referido en los antecedentes del caso narrados, sin embargo, tal autorización e inscripción, por sí solos, no causaron perjuicio al actor, sino un beneficio económico que se vio reflejado en sus arcas, máxime que las normas y actos materia de esta controversia constitucional, que se dicen derivados, son combatidos por vicios propios.


14. Que es infundada la causal de improcedencia que hacen valer las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, en el sentido de que la fracción III del artículo décimo tercero transitorio del decreto por el que se reformó la Ley de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, es autoaplicativa, y por ello, le causó perjuicio al promovente desde su entrada en vigor; porque en el caso, tal situación resulta irrelevante para efectos de la oportunidad en la presentación de la demanda de controversia constitucional, ya que derivado de la fracción II del numeral 21 de la ley reglamentaria de la materia, una norma de carácter general puede ser impugnada dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al de su publicación, o bien, al en que se produzca su primer acto de aplicación.


15. Que la ampliación de la demanda debe sobreseerse respecto de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del Poder Ejecutivo Federal, ya que no participaron en la emisión del oficio 351-A-a-1a-I-0077, de diecinueve de abril de dos mil dos, por tanto, la causal de sobreseimiento que hacen valer la Cámara de Diputados y el secretario de Hacienda y Crédito Público resulta fundada.


16. Que el reglamento impugnado no fue tácitamente abrogado por la reforma y adición al artículo 115 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, ya que no existe incompatibilidad total o parcial entre ambos ordenamientos, puesto que regulan situaciones diversas; el reglamento, lo relativo a la inscripción de las obligaciones contraídas para inversiones públicas productivas por los Estados, el Distrito Federal o los M., su otorgamiento en garantía e inscripción de la misma y su pago a terceros en caso de incumplimiento de aquéllos; y el numeral constitucional mencionado, la obligación de las Legislaturas Locales de determinar las bases, montos y plazos mediante los cuales deben ser pagadas las participaciones federales a los M.. En tal virtud, también deviene infundado el razonamiento expuesto por el Municipio actor en el que señala que con la emisión de los actos impugnados se transgreden los artículos 14, 89, fracción I, 115, fracción IV, inciso b), 124 y 126 de la Constitución Federal, porque la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicó el texto de un reglamento tácitamente derogado.


17. Que es infundado el argumento del actor en el sentido de que el numeral 11 del reglamento impugnado transgrede el artículo 14 de la Constitución Federal, porque establece un procedimiento de ejecución sobre participaciones federales que la Ley de Coordinación Fiscal no prevé, porque si bien es cierto que en esa ley no se prevé el procedimiento para la ejecución de las participaciones federales que se hubieren afectado en garantía para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados o M.; sin embargo, dicha regulación la reservó para ser desarrollada en el reglamento que expidiera el presidente de la República, es decir, en el reglamento impugnado.


18. Que deviene inoperante el argumento en el que se señala que jamás le fue comunicada al actor, de manera simultánea, la solicitud de pago presentada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por parte del supuesto acreditante, ya que del párrafo segundo del artículo 11 del reglamento impugnado, se desprende que el acreditante, al presentar su solicitud de pago a la secretaría, la debió comunicar simultáneamente al Municipio actor y no hacerlo por conducto de la mencionada secretaría, lo cual es un acto imputable al acreditante y no a esa secretaría, quien únicamente tenía la obligación de confirmar la mora existente y, en su caso, realizar el pago respectivo con cargo a las participaciones federales afectadas en garantía, informándolo al Municipio actor.


19. Que señala el promovente que la fracción III del numeral décimo tercero transitorio del decreto en virtud del cual se reformó la Ley de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, transgrede los preceptos 115, fracción IV, inciso b), 124 y 133 de la Carta Magna, porque le otorgó vigencia al Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., de siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, no obstante que fue tácitamente derogado por la reforma constitucional publicada en el citado órgano de difusión de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres.


Que contrario a lo manifestado por el actor, el reglamento impugnado no fue tácitamente derogado por la reforma al numeral 115 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres; por lo que las deudas contraídas por las entidades federativas y M. al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se regulan por ese reglamento, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal; además de que en la fecha en que se emitió la fracción III del artículo décimo tercero transitorio del decreto por el que se reformó la Ley de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se encontraba vigente el reglamento impugnado, por tanto, los agravios que se hacen valer al respecto resultan infundados.


20. Que son infundados los argumentos tendentes a acreditar la inconstitucionalidad del artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de octubre de dos mil uno por el que se expidió el Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., ya que el reglamento impugnado no había sido abrogado por la reforma al artículo 115 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, sino hasta el dieciséis de octubre de dos mil uno, en que entró en vigor el nuevo reglamento, el cual, en el citado numeral segundo transitorio, expresamente previó la abrogación de aquél, así como de sus modificaciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de enero de dos mil.


21. Que son infundados los argumentos encaminados a demostrar la inconstitucionalidad del artículo tercero transitorio del decreto que contiene el reglamento mencionado, porque en este artículo se considera válido al Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, así como sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión oficial el veintiocho de enero de dos mil, respecto de las obligaciones inscritas en el mencionado registro con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento actual; sin embargo, esto tiene como objeto salvaguardar el principio de irretroactividad de las leyes, que tutela el numeral 14 de la Constitución Federal, por lo que el transitorio de referencia lejos de violentar los postulados contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los respeta.


22. Que devienen infundados los argumentos del Municipio actor, toda vez que del numeral 11 del reglamento impugnado, no se advierte que el Congreso de la entidad de que se trate, tenga que intervenir en el procedimiento que se instaure para el pago de las obligaciones contraídas por los M. e inscritas en el mencionado registro a petición de los mismos, sino que por el contrario, los únicos legitimados para concurrir en dicho proceso, son la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la entidad federativa o Municipio que corresponda y el acreditante.


Que de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 2o. del reglamento de referencia, la participación de la Legislatura Local de que se trate, se lleva a cabo únicamente antes de la inscripción de las deudas contraídas por los Estados y M. en el registro mencionado, ya que dicho órgano colegiado debe autorizar que se contraiga la obligación cuya garantía de pago sean las participaciones federales que correspondan a la propia entidad o Municipio, lo cual sucedió en el caso, pues mediante D. Números 52 y 61, publicados en el Periódico Oficial de Baja California el diecisiete de septiembre y doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres, respectivamente, el Congreso de la entidad autorizó al Municipio actor a contratar la deuda, materia de esta controversia constitucional, que se contrajo con Banpaís, S., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Mexival-Banpaís, y que se inscribió en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M. bajo el número 749/94.


23. Que son infundados los argumentos consistentes en que no resultaba jurídicamente procedente la inscripción del supuesto adeudo en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M. de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, porque el mismo deviene de la ejecución de un contrato para el pago de pasivos y no para la realización de inversiones públicas productivas, porque el crédito respectivo, si bien no se destinó directamente a inversión pública productiva, sin embargo, indirectamente, sí se utilizó en dicha inversión, toda vez que su fin fue la consolidación de pasivos que tenía el Municipio de Mexicali con la institución financiera, documentados en dos contratos de apertura de crédito y constitución de garantía, celebrados el dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo destino fue la compra de equipo municipal para la prestación de servicios públicos, lo cual evidentemente es una inversión pública productiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1o. del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., por tanto, el crédito mencionado debió inscribirse en el citado registro.


24. Que son infundados los argumentos en el sentido de que las supuestas obligaciones o contratación de empréstitos cuya ejecución se pretende, así como cualquier acto que le hubiere precedido o motivado, fueron adquiridos por diverso Ayuntamiento y no por el XVII que asumió el Gobierno del Municipio actor, desde el primero de diciembre de dos mil uno; porque resulta intrascendente que los miembros del Municipio actor formen parte de un Ayuntamiento distinto al que celebró el contrato de crédito, ya que dicho acto es imputable al órgano de gobierno y no a quienes lo integran, por lo que el cambio de personas no implica que el Municipio actor sea distinto al que celebró el referido contrato, por lo que ello no trasciende al cumplimiento de los actos realizados por el primero al amparo de la normatividad correspondiente.


25. Que es infundado el argumento consistente en que el Congreso Estatal no ha emitido acuerdo o decreto en el que hubiere aprobado contrato de crédito alguno, ya que, contrariamente a lo anotado, mediante el Decreto Número 61, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el Congreso del Estado autorizó al Municipio actor a gestionar y contratar créditos por la cantidad de: $11'673,697.00 (once millones seiscientos setenta y tres mil seiscientos noventa y siete pesos 00/100 M.N.), con cualquier institución de crédito privada, y el once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el Municipio actor y Banpaís, S., celebraron contrato de apertura de crédito simple por la cantidad de: $11'671,000.00 (once millones, seiscientos setenta y un mil pesos 00/100 M.N.) mismo que se inscribió en el registro respectivo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el quince de agosto del mismo año, bajo el número 749/94, por lo que el Poder Legislativo del Estado sí emitió el decreto por el que autorizó la celebración del contrato señalado, por cuyo incumplimiento se afectaron las participaciones federales materia de esta controversia constitucional.


26. Que son infundados los argumentos en que se aduce que el Poder Legislativo del Estado no emitió un decreto en el que reconociera y mandara pagar la deuda pública, lo cual es necesario para proceder y, en su caso, realizar pago alguno por concepto de deuda pública, porque mediante el Decreto 52, el órgano legislativo estatal, entre otras cuestiones, reconoció y aprobó el registro y pago de la deuda pública del Municipio actor, derivada del crédito materia de esta controversia constitucional.


Que en el caso no sólo fue aprobado el registro y pago del adeudo materia de la presente controversia constitucional, sino también su reestructuración, como se desprende del Decreto 187, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por tanto, contrario a lo manifestado por el promovente, es incuestionable que el Congreso de Baja California sí reconoció y aprobó el pago de la deuda pública materia de este juicio.


27. Que son infundados los argumentos en que se señala que el Congreso de la entidad permitió el pago de una deuda, sin que esté contemplado en el presupuesto de egresos o en ley posterior; porque en primer lugar, de conformidad con el artículo 85 de la Constitución de Baja California, los presupuestos de egresos son aprobados por los Ayuntamientos de la entidad, por lo que el Congreso Local de ninguna manera debía autorizar el pago de la deuda materia de esta controversia, ya que dicho órgano legislativo no interviene en el destino de los ingresos de los M. del Estado; y en segundo lugar, el Poder Legislativo del Estado reconoció y aprobó el registro y pago de la deuda pública materia de la presente controversia constitucional mediante el Decreto Número 52.


28. Que son infundados los argumentos en que el promovente aduce que en la emisión de los oficios impugnados la Secretaría de P. y Finanzas de Baja California se apoyó en normas derogadas tácitamente por la Constitución Federal, como lo es el reglamento impugnado, porque éste no fue derogado tácitamente por la reforma al numeral 115 de la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres.


29. Que son infundados los argumentos esgrimidos por el actor en el sentido de que con la emisión de los oficios impugnados el Poder Ejecutivo de la entidad transgrede en su perjuicio los numerales 115 y 124 constitucionales, ya que realiza una ejecución sobre las participaciones federales que le corresponden, sin tener facultades para ello; porque de la lectura integral de los oficios en cuestión se advierte que el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es quien llevará a cabo la afectación de las participaciones que le corresponden al Municipio y no el Ejecutivo Local, a través de la Secretaría de P. y Finanzas de la entidad.


30. Que es infundado el argumento de la actora, en el sentido de que la Secretaría de P. y Finanzas de Baja California, con la emisión del oficio de veintisiete de marzo de dos mil dos suscrito por la directora de Ingresos de la entidad, vulnera la esfera de competencias de la Legislatura del Estado, porque requiere la devolución de cantidades ya entregadas, en una forma, monto y plazo no establecidos en presupuesto ni en ley alguna; porque derivado del artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, los Congresos Locales únicamente tienen la obligación de establecer los criterios, las cantidades y los tiempos conforme a los cuales deben ser pagadas las participaciones federales a los M. por la Federación, y derivado de los párrafos primero y segundo del numeral 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, el Gobierno del Estado es quien cubre o paga dichas participaciones a los M. mediante la distribución que establezca el órgano legislativo de que se trate, en disposiciones de carácter general.


DÉCIMO SEGUNDO. Sustanciado el procedimiento en este asunto, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos de las partes y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Mexicali, Estado de Baja California, y la Federación y el Estado mencionado, estos últimos a través de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.


SEGUNDO. Por razón de orden, en primer lugar se analizará la certeza de actos que cuestionan las demandadas, ya que de resultar inexistentes los actos impugnados, se perdería la materia sobre la cual debe resolverse en este juicio.


El presidente de la República, el secretario de Hacienda y Crédito Público y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al contestar la ampliación de demanda, manifestaron que no era cierto que hubiesen emitido el oficio 351-A-a-1a-I-0077, de diecinueve de abril de dos mil dos, a través del cual el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, instruyó a la tesorera de la Federación para afectar las participaciones federales del Municipio actor, en cantidad de: $19'955,075.14 (diecinueve millones novecientos cincuenta y cinco mil setenta y cinco pesos 14/100 M.N.), por lo que argumentaron que se debe sobreseer al respecto en este juicio, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, al no desvirtuar la parte actora tal negativa.


De los autos de este expediente (fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta y tres) se advierte que por proveído de veinticinco de abril de dos mil dos, dictado en esta controversia constitucional, se acordó lo siguiente:


a) Se reconoció el carácter de demandadas al Poder Legislativo, a través de las Cámaras de Diputados y de Senadores, al Poder Ejecutivo Federal y a los secretarios de Gobernación y de Hacienda y Crédito Público, toda vez que las aludidas autoridades, respectivamente, expidieron, promulgaron y refrendaron las normas generales impugnadas.


b) En virtud de que las autoridades dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentran jerárquicamente subordinadas al secretario del ramo y éste al presidente de la República, no se les reconoció el carácter de demandadas.


c) Se reconoció el carácter de demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California, a quienes se les imputaron los actos de aplicación de las normas generales, sin que se tuviera como demandados en esta controversia a las demás autoridades del Estado, por encontrarse jerárquicamente subordinados al titular del Ejecutivo de la entidad.


De esta manera, a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión no se le imputó la emisión del oficio 351-A-a-1a-I-0077, de diecinueve de abril de dos mil dos, por lo que la negativa expuesta respecto de la realización de dicho acto, no puede dar lugar a que se actualice la causa de sobreseimiento invocada por la referida autoridad, prevista en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia.


En cuanto al presidente de la República, en el acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dos mencionado dictado en esta controversia constitucional, se le tuvo como superior jerárquico de las autoridades hacendarias federales, a quienes se les imputó la emisión del oficio 351-A-a-1a-I-0077, de diecinueve de abril de dos mil dos, y del propio oficio (foja ochocientos sesenta y cuatro de este expediente) se advierte que a quien se señala como su signante es al jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el caso, dicho acto debe atribuirse al presidente de la República, por ser el superior jerárquico de la autoridad hacendaria mencionada. En tal virtud, la negativa de actos expuesta por el Ejecutivo Federal respecto del oficio en comento deviene infundada y, por ello, no se actualiza la causal de sobreseimiento que invoca.


Asimismo, al secretario de Hacienda y Crédito Público se le imputa la resolución, determinación o acuerdo por la que autorizó al director de Participaciones y Convenios, al subdirector de Control y Registro de la Dirección de Participaciones y Convenios, al jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, al jefe del Departamento de Afectación de Participaciones de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, al director general Adjunto de Estudios Estratégicos, P. y Vinculación y al tesorero de la Federación, todos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a dar trámite a la orden de afectación de participaciones federales que le correspondan al Municipio actor, aparentemente el dieciocho de marzo de dos mil dos, y por la que ordenó tal afectación.


En los autos de esta controversia y del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002, promovido por el Municipio de Mexicali, Estado de Baja California, el cual se tiene a la vista al dictar esta resolución, por la íntima relación que guarda con este asunto, no se advierte prueba alguna de la que se desprenda que el secretario de Hacienda y Crédito Público haya emitido en forma expresa o verbal alguna resolución, determinación o acuerdo en los términos descritos en el párrafo anterior, por lo que ante la negativa expuesta al respecto por la autoridad mencionada, y al no existir prueba alguna que la desvirtúe, de conformidad con la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, se debe sobreseer en relación con dicho acto, el cual debe tenerse como imputado al presidente de la República, como superior jerárquico del secretario mencionado.


Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, al contestar la demanda, manifiesta que la presente controversia constitucional deviene improcedente, en virtud de que no existen actos de autoridad concretos que posibiliten su procedencia en contra de las autoridades que conforman la administración pública del Estado de Baja California, ya que de las constancias de compensación de participaciones números 10162 y 10194, de veinticinco de marzo y veinticinco de abril de dos mil dos, respectivamente, expedidos por el subtesorero de Operación de la Tesorería de la Federación, se advierte que las participaciones federales correspondientes al Municipio actor, por los meses mencionados, fueron afectadas por las autoridades fiscales de la Federación, sin que en ello hubiera intervenido alguna autoridad del Estado.


Que además, en términos del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal "... La Federación entregará las participaciones a los M. por conducto de los Estados ...", lo que se traduce en que las participaciones entregadas a la entidad federativa por la Federación ya habían sido afectadas en los montos correspondientes a las participaciones del Municipio actor o que el Estado no intervino en esa afectación, y esto a su vez, en la ausencia de algún acto impugnable al Estado que lesione los derechos del actor, por lo que esta vía resulta improcedente.


Al respecto, debe señalarse que al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, en el acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dos, dictado en esta controversia constitucional, se le tuvo como superior jerárquico de las demás autoridades del Estado señaladas como demandadas, a quienes no se les reconoció tal carácter. Asimismo, que los actos impugnados se hicieron consistir en la resolución, determinación o acuerdo emitido por el Poder Ejecutivo citado, por el que permite que el secretario de P. y Finanzas del Estado dé trámite a la solicitud recibida por fax, del director de Participaciones y Convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y ordena la afectación de participaciones federales a que tiene derecho el Municipio actor, así como los oficios del secretario de P. y Finanzas y de la directora de Ingresos, ambos del Estado de Baja California, por los que se da trámite y se ordena la afectación de participaciones mencionada.


Ahora bien, de los autos de esta controversia y del juicio 2/2002, promovido por el Municipio de Mexicali, Estado de Baja California, el cual se tiene a la vista al dictarse la presente resolución, por la íntima relación que guarda con esta controversia, no se advierte constancia alguna de la que se desprenda que el Poder Ejecutivo de la entidad emitió resolución, determinación o acuerdo alguno por el que permitiera al secretario de P. y Finanzas del Estado dar trámite a la solicitud de afectación de las participaciones federales a que tiene derecho el Municipio actor, o por la que ordenara tal afectación; por lo que al no existir en autos prueba alguna que desvirtúe la negativa que en cuanto a la realización de tales actos expone el Poder Ejecutivo del Estado, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, se debe sobreseer al respecto en este juicio.


Por otra parte, en los autos del juicio 2/2002 mencionado, tomo IV, fojas ochocientos trece a ochocientos quince, existen las documentales consistentes en los oficios de veinte y veintisiete de marzo de dos mil dos, de los cuales, respectivamente, se advierte:


a) Que el secretario de P. y Finanzas del Estado de Baja California comunicó al tesorero del Municipio de Mexicali, del mismo Estado, que el dieciocho de marzo de dos mil dos el director de Participaciones y Convenios de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, le comunicó vía fax que se afectarían las participaciones federales correspondientes a ese Municipio por la cantidad de: $30'840,826.14 (treinta millones ochocientos cuarenta mil ochocientos veintiséis pesos 14/100 M.N.) como consecuencia del adeudo de ese Municipio con Banpaís, S., ahora Banco Mercantil del Norte, S., derivado de un crédito que se le otorgó el once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que debido a esa afectación que realizaría la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Estado no contaría con los recursos necesarios para entregarle las cantidades relativas al Fondo General de Participaciones, hasta en tanto se cubriera la cantidad adeudada con las participaciones que, por ese concepto, le correspondieran al referido Municipio.


b) Que la directora de Ingresos de la Secretaría de P. y Finanzas del Estado comunicó al tesorero del Municipio actor, que de conformidad con los artículos 2o. A y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en relación con el 3o. y 4o. de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado, el monto que le correspondía por los Fondos General de Participaciones y Reserva de Contingencia y Fomento Municipal y del impuesto especial sobre producción y servicios, relativos al mes de marzo de dos mil dos, era por la cantidad de: $2'274,346.00 (dos millones doscientos setenta y cuatro mil trescientos cuarenta y seis pesos 00/100 M.N.), por lo que en virtud del oficio enviado a esa entidad el dieciocho de marzo del referido año, el Gobierno Federal debía afectar las participaciones de ese Municipio hasta cubrir el adeudo que tiene con B., S. y toda vez que el doce de marzo de dos mil dos se le entregó la cantidad de: $16'868,593.00 (dieciséis millones ochocientos sesenta y ocho mil quinientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.), como anticipo del total de: $19'885,751.00 (diecinueve millones ochocientos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y un pesos 00/100 M.N.), que le correspondían por el Fondo General de Participaciones del mes de marzo de ese ejercicio fiscal, le solicitaba comunicar a esa dependencia del Estado si el Municipio ahora actor iba a reembolsar el importe total de dicho anticipo, para el efecto de entregarle el monto de: $2'274,346.00 (dos millones doscientos setenta y cuatro mil trescientos cuarenta y seis pesos 00/100 M.N.), correspondiente a marzo de dos mil dos, o bien, que le compensaran esta última cantidad para que sólo les entregara $14'594,247.00 (catorce millones quinientos noventa y cuatro mil doscientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), por la diferencia entre el anticipo entregado y la cantidad que, en su caso, se compense.


De lo anterior se desprende que las autoridades hacendarias de la entidad sí han tenido participación en los actos tendentes a cumplimentar la orden de afectación de las participaciones federales que le correspondan al Municipio actor, emitida por la autoridad hacendaria federal; esto es, en el descuento o entrega material de dichas participaciones, máxime que el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal citado, ordena que las participaciones que les correspondan a los M. les serán entregadas por conducto de los Estados.


En tales circunstancias, la negativa de actos expuesta al respecto por el Poder Ejecutivo del Estado se encuentra desvirtuada con las documentales referidas y, por ello, no se actualiza la causal de sobreseimiento invocada.


Por último, en el oficio de demanda, la parte actora impugna la omisión del Poder Legislativo del Estado de rechazar el trámite iniciado por las autoridades federales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y continuado por las autoridades estatales, con el fin de realizar el pago de las obligaciones contraídas por el Municipio actor, mediante la afectación de las participaciones que en ingresos federales le correspondan, lo que indudablemente constituye un acto de naturaleza omisiva y, por tanto, para estar en aptitud de precisar su certeza o falsedad, debe acudirse en principio a las normas legales que prevén la competencia de la autoridad para verificar si en realidad está obligada a realizar esa conducta; es decir, antes de pronunciarse sobre una posible omisión, es necesario identificar si existe obligación jurídica de actuar en la forma que indica la actora, porque de no ser así, se llegaría a la conclusión errónea de que cualquier omisión reclamada fuera cierta, soslayando la exigencia objetiva de que se debe obrar en determinado sentido.


En virtud de lo anterior, en el caso, para precisar la certeza o falsedad del acto omisivo impugnado, se debe acudir a las normas legales que prevén las facultades de la Legislatura del Estado, para verificar si jurídicamente está obligada a actuar en la forma que indica el actor; es decir, a intervenir en el trámite o procedimiento de pago de las obligaciones contraídas por los M. del Estado, con cargo a las participaciones que en ingresos federales les correspondan, afectadas en garantía de dicho pago.


Para dilucidar lo anterior, en primer lugar, debe citarse el precepto de la Constitución Local que prevé las facultades de la Legislatura del Estado.


Constitución del Estado de Baja California


"Artículo 27. Son facultades del Congreso:


"I. Legislar sobre todos los ramos de la administración que sean de la competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, así como participar en las reformas a esta Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos;


"II. Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como proponer la reforma o derogación de unas y de otras;


"III. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que crea necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente al Estado en los casos que corresponda;


"IV. Fijar la división territorial, política, administrativa y judicial del Estado;


".C. y suprimir los empleos públicos, según lo exijan las necesidades de la administración, así como aumentar o disminuir los emolumentos de que éstos gocen, teniendo en cuenta las condiciones de la Hacienda Pública y lo que disponga la Ley del Servicio Civil del Estado;


"VI. Dar las bases para que el Ejecutivo celebre empréstitos, con las limitaciones que establece la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aprobar los contratos respectivos y reconocer y autorizar el pago de las deudas que contraiga el Estado;


"VII. Hacer el cómputo total de votos en la elección de gobernador, calificar dicha elección y declarar electo a quien haya obtenido mayoría;


"VIII. Calificar la validez de las elecciones de los Ayuntamientos y declarar electa a la planilla que haya obtenido la mayoría;


"IX. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga;


"X. Cumplir con las obligaciones que marca el artículo 5o. de esta Constitución;


"XI. Aprobar, para cada ejercicio fiscal, las Leyes de Ingresos del Estado y de los M., así como el presupuesto de egresos del Estado;


"XII. Revisar anualmente las cuentas del Estado y de los M. y examinarlas cuando se estime conveniente;


"XIII. Vigilar por medio de una comisión de su seno el funcionamiento de la Contaduría Mayor de Hacienda;


"XIV. Nombrar y remover al contador mayor de Hacienda y a los empleados de esa dependencia;


"XV. Nombrar a tres consejeros integrantes al Consejo de la Judicatura del Estado;


"XVI. Designar, en los términos que previene esta Constitución, al ciudadano que deba sustituir al gobernador en sus faltas temporales o absolutas;


"XVII. Convocar a elecciones, cuando fuere necesario conforme a lo establecido en la ley;


"XVIII. Resolver acerca de las renuncias de los diputados, del gobernador y de los representantes al Consejo de la Judicatura designados por el Congreso del Estado;


"XIX. Otorgar licencias a los diputados y al gobernador para separarse de sus cargos; y a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia cuando esto sea por más de dos meses;


"XX. Aprobar o reprobar los convenios que el gobernador (sic) celebre con las vecinas entidades de la Federación respecto a la cuestión de límites, y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión;


"XXI. Cambiar provisionalmente, y por causa justificada, la residencia de los Poderes del Estado;


"XXII. Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior salvo lo prevenido en los artículos 76 fracción VI y 105 de la Constitución General de la República;


"XXIII. Dirimir los conflictos que surjan entre el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos;


"XXIV. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito, en los términos del artículo 94 de esta Constitución.


"Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 93 de esta Constitución y fungir, a través de una comisión de su seno, como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren;


"XXV. E. en jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 93 de esta Constitución;


"XXVI. Fijar y modificar la extensión del territorio que corresponda a los M., por voto de las dos tercias partes de los diputados presentes, suprimir alguno o crear otro nuevo;


"XXVII. Conceder amnistía por delitos de carácter político de la competencia de los tribunales del Estado, cuando la pena no exceda de tres años de prisión, no se trate de reincidentes y siempre que sea acordada por dos tercias partes de los diputados presentes;


"XXVIII. Otorgar premios o recompensas a las personas que hayan prestado servicios de importancia a la nación o al Estado, y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al mismo Estado;


"XXIX. Conceder pensiones a los familiares de quienes hayan prestado servicios eminentes al Estado, siempre que su situación económica lo justifique;


"XXX. Designar entre los vecinos, a propuesta del gobernador del Estado, los Concejos Municipales en los términos de esta Constitución y las leyes respectivas;


"XXXI. Legislar respecto a las relaciones de trabajo entre el Estado, los M., las dependencias paraestatales y paramunicipales y sus trabajadores, con base en lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"XXXII. Formar su reglamento interior y expedir todas las leyes que sean necesarias, a fin de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los Poderes del Estado."


De lo transcrito se advierte que la Legislatura del Estado de Baja California no tiene facultades para intervenir en el trámite o procedimiento de pago de las obligaciones contraídas por los M. del Estado, mediante la afectación de las participaciones federales que les corresponden, otorgadas en garantía de dicho pago.


Por otra parte, para dilucidar el punto en cuestión, conviene citar lo que prevén las siguientes disposiciones respecto de las participaciones que en ingresos federales corresponden a los M., así como del pago de las obligaciones contraídas por los M., mediante la afectación de tales participaciones otorgadas en garantía del pago referido.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. ..."


Ley de Coordinación Fiscal


"Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y M. son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o M., con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y M., a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.


"Las obligaciones de los M. se registrarán cuando cuenten con la garantía solidaria del Estado, salvo cundo (sic) a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes participaciones para responder a sus compromisos.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará pagos de las obligaciones garantizadas con afectación de participaciones siguiendo el orden cronológico de su inscripción. ..."


Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M.


"Artículo 11. La inscripción de las obligaciones directas o contingentes a cargo de las entidades federativas o municipales confiere a los acreditantes el derecho a que sus créditos, en caso de incumplimiento, se cubran con cargo a las participaciones afectadas, deduciendo su importe de las que correspondan a aquéllos en los ingresos federales.


"En este caso, el acreditante deberá presentar su solicitud de pago ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, comunicándolo simultáneamente a la entidad federativa o Municipio. La secretaría deberá confirmar la mora existente y, en su caso, efectuar el pago respectivo con cargo a las participaciones afectadas, informándolo a dichas entidades o M.."


De todos los preceptos transcritos se advierte que derivado del artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, los Congresos Locales están facultados para establecer los criterios, las cantidades y los tiempos conforme a los cuales deberán ser cubiertas por la Federación las participaciones federales que les correspondan a las entidades federativas y M., y que el pago de las obligaciones contraídas por éstos con la afectación de las participaciones que en ingresos federales les correspondan, se encuentra regulado por los artículos 9o., tercer párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, y 11 de su reglamento, de los cuales se advierte que tratándose de las obligaciones contraídas por las entidades y M., en que se comprometan en garantía de pago las participaciones que en ingresos federales les correspondan a estos niveles de gobierno, a las Legislaturas Estatales les corresponde autorizar que se contraigan tales obligaciones y que éstas se inscriban en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., y en cuanto al procedimiento para el pago de las obligaciones referidas, tanto de las disposiciones mencionadas como de la norma que regula las facultades del Poder Legislativo Local, se advierte que éste no tiene intervención alguna al respecto.


En virtud de lo anterior, en el caso, la Legislatura Estatal no estaba facultada para paralizar el trámite iniciado por las autoridades hacendarias federales para el pago de las obligaciones contraídas por el Municipio actor, independientemente de que al órgano legislativo local le corresponde aprobar las Leyes de Ingresos de los M., autorizar el presupuesto de egresos y el pago de la deuda pública, pues de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones en cuestión, en que se comprometen como garantía las participaciones federales que les correspondan a los M., el pago de tales obligaciones a través de la afectación de participaciones, se rige por el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, por ser la norma que regula la distribución de esos recursos, y por el reglamento de ese precepto secundario que prevé los lineamientos para llevar a cabo dicho pago, y de acuerdo con tales disposiciones a la Legislatura Local no le corresponde intervenir en el trámite o procedimiento de pago de las obligaciones en cuestión.


En las circunstancias anotadas, el órgano legislativo local no estaba obligado legalmente a actuar en la forma que pretende la parte actora, por tanto, el acto omisivo que se le imputa resulta inexistente, lo que actualiza la causal de sobreseimiento prevista en la fracción II del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia y, por ello, se debe sobreseer en este juicio respecto de la omisión en comento.


TERCERO. A continuación, procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue interpuesta oportunamente.


En el oficio de demanda, por una parte, el actor impugna:


a) El Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, en sus artículos 1o., 9o. y 11.


b) El artículo décimo tercero transitorio, punto tercero, de la reforma al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto estableció que la reforma al tercer párrafo de dicho precepto no será aplicable a la deuda contraída por las entidades federativas y M. al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


c) Los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reforma al Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicada en el Diario Oficial de la Federación de quince de octubre de dos mil uno.


De lo anterior se advierte que el actor impugna disposiciones que regulan situaciones generales, abstractas e impersonales, por lo que indudablemente se trata de normas.


Por otra parte, en el oficio de demanda el actor también impugna:


a) La resolución, determinación o acuerdo emitido por el director de Participaciones y Convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al dar trámite aparentemente por vía fax de dieciocho de marzo de dos mil dos y ordenar la afectación de las participaciones federales a que tiene derecho el Municipio actor, el cual fue de su conocimiento al recibir el tesorero municipal la comunicación respectiva el veinticinco de marzo de dos mil dos.


b) La resolución, determinación o acuerdo emitido por el subdirector de Registro y Control de la Dirección de Participaciones y Convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al dar trámite aparente a una solicitud de trámite emitida por el director de Participaciones y Convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como por el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, cuya participación en los actos fue de su conocimiento el dieciséis de abril de dos mil dos, al recibirse una copia del documento suscrito por D.C.P., jefe de la unidad referida y dirigido a la tesorera de la Federación.


c) La resolución, determinación o acuerdo emitido por el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de veinte de marzo de dos mil dos, al dar trámite aparente a una solicitud emitida por el director de Participaciones y Convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuya participación en los actos fue de su conocimiento el dieciséis de abril de dos mil dos al recibirse una copia del documento suscrito por D.C.P., jefe de la unidad referida y dirigido a la tesorera de la Federación.


d) La resolución, determinación o acuerdo emitido como consecuencia del oficio de veinte de marzo de dos mil dos, suscrito por el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al dar trámite aparente a una solicitud emitida por el director de Participaciones y Convenios de la propia secretaría, y que sea expedido por el director general Adjunto de Estudios Estratégicos con P. y Vinculación de la misma secretaría, cuya participación en los actos fue de su conocimiento el dieciséis de abril de dos mil dos, al recibirse una copia del documento suscrito por D.C.P., jefe de la unidad referida y dirigido a la tesorera de la Federación.


e) La resolución, determinación o acuerdo emitido como consecuencia del oficio de veinte de marzo de dos mil dos suscrito por el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al dar trámite aparente a una solicitud emitida por el director de Participaciones y Convenios de la propia secretaría y que sea expedido por la tesorera de la Federación de la misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuya participación en los actos fue de su conocimiento el dieciséis de abril de dos mil dos al recibirse una copia del documento suscrito por D.C.P., jefe de la unidad referida y dirigido a la tesorera de la Federación.


f) El oficio por el que el secretario de P. y Finanzas del Estado de Baja California da trámite a la solicitud, recibida vía fax, del director de Participaciones y Convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y ordena la afectación de las participaciones federales a que tiene derecho el Municipio actor, el cual fue de su conocimiento al recibir el tesorero municipal la comunicación respectiva el veinticinco de marzo de dos mil dos.


g) El oficio por el que la directora de Ingresos del Estado de Baja California con base en la solicitud, recibida vía fax, del director de Participaciones y Convenios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ordena la afectación de las participaciones federales a que tiene derecho el Municipio actor, el cual fue de su conocimiento al recibir el tesorero municipal la comunicación respectiva el primero de abril de dos mil dos.


h) Las consecuencias de los actos anteriores tendentes a retener las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Municipio actor.


De lo anotado se advierte que en la demanda se impugnan las resoluciones, determinaciones o acuerdos en las que se autorizó a dar trámite, se tramitó y se ordenó la afectación de las participaciones federales a que tiene derecho el Municipio actor, y las consecuencias de estos actos que se traducen en la ejecución de dicha orden, los cuales constituyen determinaciones particulares, concretas e individuales, por lo que es indudable que se trata de actos.


Ahora bien, toda vez que el actor en su demanda impugna tanto normas como actos, debe atenderse a lo que al respecto señalan las fracciones I y II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


El artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia, señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


De conformidad con las fracciones I y II del precepto legal transcrito, el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será:


1) Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; y, c) o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


2) Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente: a) a la fecha de su publicación; y, b) o al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Del oficio de demanda se advierte que las normas se impugnan en virtud de su primer acto de aplicación, el cual se hace consistir en las resoluciones, determinaciones o acuerdos por los que se autorizó el trámite, se tramitó y se ordenó la afectación de participaciones federales a que tiene derecho el Municipio actor, así como la ejecución de dicha orden.


En virtud de lo anterior, en primer lugar, debe analizarse si los actos impugnados en comento son o no un acto de aplicación de las normas impugnadas, y después si, cronológicamente, tales actos constituyen el primer acto de aplicación de esas normas.


En los autos de este expediente existen documentales de las que se desprende lo siguiente:


a) Que el dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el Municipio ahora actor celebró con Banco de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, contratos de apertura de crédito y de constitución de garantía, por los montos de: N$5'130,482.17 (cinco millones ciento treinta mil cuatrocientos ochenta y dos nuevos pesos 17/100 M.N.) y N$6'540,032.52 (seis millones quinientos cuarenta mil treinta y dos nuevos pesos 52/100 M.N.), a un plazo de sesenta meses, créditos que se destinarían a cubrir el costo de adquisición de equipo necesario para la prestación de servicios públicos municipales, para gastos imprevistos, impuesto al valor agregado, comisión por apertura y el impuesto al valor agregado de la comisión, y cuyo pago puntual y oportuno de las obligaciones derivadas fue garantizado con la afectación a favor del banco mencionado, de las participaciones presentes y futuras de ingresos federales que le correspondieran a dicho Municipio, garantía que se inscribió en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M. de la Dirección General de Crédito Público, Dirección de Deuda Pública, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con los números 1492/93 y 1493/93, respectivamente, de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres (fojas ochocientos siete a ochocientos catorce de este expediente).


b) Que mediante convenios modificatorios de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se redujo el plazo de amortización del crédito a cuarenta y ocho meses, y fue cancelado el término de gracia otorgado en los contratos mencionados, con lo que el Municipio ahora actor se vio afectado en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los mismos, por lo que se vio obligado a conseguir financiamiento con alguna otra institución con plazo y término de gracia que requería para el pago de los créditos, lo cual le fue autorizado por el Poder Legislativo Local mediante Decreto Número 61, de tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Periódico Oficial del Estado el doce de noviembre siguiente (fojas ochocientos siete a ochocientos catorce de este expediente).


c) Que el once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, Banpaís, S., Institución de Banca Múltiple., Grupo Financiero Mexival-Banpaís y el Municipio ahora actor, celebraron contrato de apertura de crédito simple a un plazo de ochenta y cuatro meses a partir de la fecha mencionada, por un monto de: $11'671,000.00 (once millones seiscientos setenta y un mil pesos 00/100 M.N.), para la consolidación de los pasivos que tenía la acreditada con Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. Institución de Banca de Desarrollo, por las cantidades de: N$5'130,482.17 (cinco millones ciento treinta mil cuatrocientos ochenta y dos nuevos pesos 17/100 M.N.) y N$6'540,032.52 (seis millones quinientos cuarenta mil treinta y dos nuevos pesos 52/100 M.N.) (fojas ochocientos siete a ochocientos catorce de este expediente).


Que el contrato mencionado se celebró con afectación de las participaciones de ingresos federales que le corresponden al Municipio actor, como garantía del crédito, el cual quedó inscrito en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M. de la Dirección General de Crédito Público, Dirección de Deuda Pública, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, con el número de inscripción 749/94 (foja ochocientos veintiuno de este expediente).


d) Que el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, el Municipio ahora actor presentó a la Dirección General de Crédito Público, Dirección de Deuda Pública, Departamento de Relaciones Financieras con Estados y M., la solicitud de cancelación del registro ante esa dependencia de los contratos celebrados con Banobras, S.N.C., por los montos de: N$6'540,032.52 (seis millones quinientos cuarenta mil treinta y dos nuevos pesos 52/100 M.N.) y N$5'130,482.17 (cinco millones ciento treinta mil cuatrocientos ochenta y dos nuevos pesos 17/100 M.N.), al haberse liquidado, y que se procediera al registro de contrato de apertura de crédito simple de Banpaís, S., por la cantidad de: N$11'671,000.00 (once millones, seiscientos setenta y un mil nuevos pesos 00/100 M.N.), el cual fue inscrito en el registro correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro y cancelados los números de inscripción 1492/93 y 1493/93 (fojas ochocientos dieciocho a ochocientos veintiuno de este expediente).


e) Que la Legislatura del Estado, mediante Decreto Número ciento ochenta y siete publicado el veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco en el Periódico Oficial de la entidad, autorizó al Ayuntamiento de Mexicali para que realizara las gestiones administrativas y financieras para la reestructuración de la deuda pública del Ayuntamiento de Mexicali, con saldo al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco de: N$39'937,996.00 (treinta y nueve millones, novecientos treinta y siete mil novecientos noventa y seis nuevos pesos 00/100 M.N.), más los intereses devengados no pagados a la fecha de la reestructuración, así como para que afectara las participaciones que en ingresos federales le correspondieran, suficientes para garantizar las obligaciones que se deriven de los contratos, hasta por un importe que no exceda del monto total autorizado de endeudamiento (foja ochocientos cincuenta y cuatro de este expediente).


f) Que el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, Banpaís, S. y el Municipio actor, celebraron convenio de reconocimiento y reestructuración de saldo, con su denominación en unidades de inversión, así como para la ampliación de garantía con saldo del crédito reconocido de: N$16'855,298.13 (dieciséis millones ochocientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa y ocho nuevos pesos 13/100 M.N.), con un monto total de la reestructura de 11'703,181 Udis (once millones, setecientas tres mil ciento ochenta y un unidades de inversión), acordando las partes que del adeudo total que el deudor reconoció a la institución crediticia, sólo se reestructurara hasta la cantidad de: N$15'169,768.32 (quince millones ciento sesenta y nueve mil setecientos sesenta y ocho nuevos pesos 32/100 M.N.), y que fuera denominado a 11'703,181 Udis (once millones, setecientas tres mil ciento ochenta y un unidades de inversión), convenio que fue inscrito con el número 749-R/94, en el registro correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (fojas ochocientos veintinueve a ochocientos cuarenta y seis, ochocientos cincuenta y dos y ochocientos cincuenta y tres de este expediente).


g) Que por escrito presentado el quince de marzo de dos mil dos en la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Banco Mercantil del Norte, S., solicitó se realizaran las retenciones de participaciones federales al Municipio actor, para que se aplicaran al pago de su deuda incumplida por la cantidad de: $39'840,826.14 (treinta y nueve millones ochocientos cuarenta mil ochocientos veintiséis pesos 14/100 M.N.), derivado de los convenios de reconocimiento y reestructuración de saldo, que a su vez derivaron del crédito otorgado al Municipio ahora actor, por la institución bancaria mencionada, hasta por la cantidad de: $11'671,000.00 (once millones seiscientos setenta y un mil pesos 00/100 M.N.), a plazo de siete años, cuyo destino fue el pago de pasivos que la ahora actora tenía con Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. (fojas setecientos setenta y tres a setecientos setenta y seis de este expediente).


h) Que mediante telefax de dieciocho de marzo de dos mil dos, el director de Participaciones y Convenios de la Unidad de Coordinación Hacendaria con entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hizo del conocimiento del secretario de P. y Finanzas del Estado de Baja California, la solicitud de afectación de las participaciones de dicho Estado, por parte de Banpaís, S., hoy Banco Mercantil del Norte, S., por la cantidad de: $39'840,826.14 (treinta y nueve millones ochocientos cuarenta mil ochocientos veintiséis pesos 14/100 M.N.), proveniente del adeudo del Municipio ahora actor, según escrito recibido el quince del mes y año mencionados (foja ochocientos cincuenta y siete de este expediente).


i) Que por oficio número 351-A-a-1a-I-0067, de veinte de marzo de dos mil dos, el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en atención al escrito de quince de marzo del citado año, del Banco Mercantil del Norte, S., solicitó a la tesorera de la Federación disponer lo necesario a fin de que se cubriera a dicha institución la cantidad de: $19'885,751.00 (diecinueve millones ochocientos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y un pesos 00/100 M.N.), con cargo a las participaciones del Estado de Baja California (foja ochocientos sesenta y dos de este expediente).


j) Que por oficio de veinte de marzo de dos mil dos recibido por el Municipio actor el veinticinco de marzo siguiente, el secretario de P. y Finanzas del Estado, se dirigió al tesorero municipal para comunicarle que en virtud de la solicitud de afectación de participaciones, el Estado no contaría con recursos para entregarle al Municipio actor las cantidades relativas al Fondo General de Participaciones a que se refieren los artículos 2o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, hasta en tanto se cubriera la cantidad adeudada con las participaciones que por este concepto le correspondan al referido Municipio (foja treinta y ocho, segunda parte, tomo IV, del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002).


k) Que el veinticinco de marzo de dos mil dos, se expidió a favor del Gobierno de Baja California la constancia de compensación de participaciones número 10162, correspondiente al mes de marzo del citado año, firmada por el subtesorero de Operación de la Tesorería de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuya liquidación de participaciones se hace un descuento por la cantidad de: $19'885,751.00 (diecinueve millones ochocientos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y un pesos 00/100 M.N.) (foja ochocientos sesenta y tres de este expediente).


l) Que por oficio de veintisiete de marzo de dos mil dos, del director de Ingresos del Estado, dirigido al tesorero del Municipio actor, se le requiere para que comunique si va a reembolsar mediante cheque el importe total del anticipo que se le entregó de los recursos correspondientes al Fondo General de Participaciones del mes de marzo de dos mil dos, o bien, si se le compensa la cantidad correspondiente para que sólo entregue la diferencia entre el anticipo entregado y la cantidad que, en su caso, se compense (foja treinta y nueve de la segunda parte del tomo IV del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002).


m) Que por oficio número 351-A-a-1a-I-0077, de diecinueve de abril de dos mil dos, el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en atención al escrito de quince de marzo del citado año, del Banco Mercantil del Norte, S., solicitó a la tesorera de la Federación disponer lo necesario a fin de que se cubriera a dicha institución la cantidad de: $19'885,751.00 (diecinueve millones ochocientos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y un pesos 00/100 M.N.), con cargo a las participaciones del Estado de Baja California (foja ochocientos sesenta y cuatro de este expediente).


n) Que el veinticinco de abril de dos mil dos, se expidió el informe de concentración de recaudación a través de Banco Internacional, S., número 010369, por la cantidad de: $19'955,075.14 (diecinueve millones, novecientos cincuenta y cinco mil setenta y cinco pesos 14/100 M.N.), por concepto de descuento de crédito vencido con B., S., 749-R/94 y que se concentraría el veinticinco de abril de dos mil dos en la cuenta 400001807-7 de la Tesorería de la Federación (foja ochocientos sesenta y nueve de este expediente).


o) Que el veinticinco de abril de dos mil dos la Tesorería de la Federación recibió del Gobierno del Estado de Baja California la cantidad de: $19'955,075.14 (diecinueve millones novecientos cincuenta y cinco mil setenta y cinco pesos 14/100 M.N.), a fin de constituir depósito a favor de Banco Mercantil del Norte, S., deducible de la constancia de compensación de participaciones número 10194 de abril de dos mil dos, de conformidad a las instrucciones contenidas en el oficio número 351-A-a-1a-I-0077, emitido por la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, a lo que expidió el recibo oficial G5427494 (foja ochocientos setenta y tres de este expediente).


p) Que el veinticinco de abril de dos mil dos, se expidió a favor del Gobierno del Estado la constancia de compensación de participaciones número 10194 del mes de abril de dos mil dos, en la que la Tesorería de la Federación realiza la liquidación de participaciones estimadas, y hace un descuento para crédito de Banco Mercantil del Norte, S., por la cantidad de: $19'955,075.14 (diecinueve millones novecientos cincuenta y cinco mil setenta y cinco pesos 14/100 M.N.) (foja cuarenta y dos de la segunda parte del tomo IV del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002).


Por su parte, los artículos tachados de inconstitucionales, décimo tercero transitorio, numeral III, del decreto de reformas al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; 1o., 9o. y 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos; y segundo y tercero transitorios del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre de dos mil uno, señalan:


Artículo décimo tercero transitorio, numeral III, del decreto de reformas al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


"Artículo décimo tercero. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo décimo segundo que antecede, se estará a lo siguiente:


"...


"III. La reforma al tercer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no será aplicable a la deuda contraída por las entidades federativas y M. al 31 de diciembre de 1995."


Artículos 1o., 9o. y 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos.


"Artículo 1o. En el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M. se inscribirán las obligaciones directas o contingentes contraídas para inversiones públicas productivas por los Estados, el Distrito Federal o los M. en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal y de este reglamento, cuando éstos soliciten que las participaciones que a cada uno correspondan en ingresos federales queden afectas en garantía del pago de dichas obligaciones. ..."


"Artículo 9o. Una vez efectuado el registro de las obligaciones a que este reglamento se refiere, sólo podrá modificarse con las mismas formalidades de su inscripción y con la aceptación expresada de las partes interesadas."


"Artículo 11. La inscripción de las obligaciones directas o contingentes a cargo de las entidades federativas o municipales confiere a los acreditantes el derecho a que sus créditos, en caso de incumplimiento, se cubran con cargo a las participaciones afectadas, deduciendo su importe de las que correspondan a aquéllos en los ingresos federales.


"En este caso, el acreditante deberá presentar su solicitud de pago ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, comunicándolo simultáneamente a la entidad federativa o Municipio. La secretaría deberá confirmar la mora existente y, en su caso, efectuar el pago respectivo con cargo a las participaciones afectadas, informándolo a dichas entidades o M.."


Artículos segundo y tercero transitorios del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre de dos mil uno.


"Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor el presente reglamento, queda abrogado el Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 1982 y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión oficial el 28 de enero del 2000."


"Tercero. Las obligaciones inscritas en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M. con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento, continuarán regulándose por las disposiciones del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 1982 y modificado por decreto publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 28 de enero del 2000."


De lo transcrito se advierte, en primer lugar, que a través de las disposiciones transitorias impugnadas se ordena la aplicación del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., expedido el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, y modificado por decreto publicado en el mismo órgano de difusión oficial el veintiocho de enero de dos mil, para todas aquellas obligaciones inscritas en el registro mencionado con anterioridad a la entrada en vigor del citado reglamento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre de dos mil uno.


Asimismo, de los transitorios transcritos se advierte la no aplicación de la reforma al tercer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicada el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, a la deuda contraída por las entidades federativas y M. al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


Por otra parte, de la transcripción de los preceptos del reglamento impugnado se advierte lo siguiente:


a) Que en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M. se inscribirán las obligaciones directas o contingentes contraídas para inversiones públicas productivas por los Estados, el Distrito Federal o los M. en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal y del reglamento en materia de ese registro cuando éstos soliciten que las participaciones que les correspondan en ingresos federales queden afectas en garantía del pago de tales obligaciones.


b) Que la inscripción de las obligaciones directas o contingentes a cargo de las entidades federativas o M., confiere a los acreditantes el derecho que sus créditos, en caso de incumplimiento, se cubran con cargo a las participaciones afectadas, deduciéndose su importe de las que correspondan a aquéllos en los ingresos federales, para lo cual el acreditante deberá presentar su solicitud de pago ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y comunicarlo simultáneamente a la entidad federativa y Municipio; dicha secretaría deberá confirmar la mora existente y, en su caso, efectuar el pago respectivo con cargo a las participaciones afectadas e informarlo a dichas entidades o M..


Conviene agregar que el artículo 9o., tercer párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, a que se refiere el artículo décimo tercero transitorio transcrito prevé:


"Artículo 9o. ...


"Las entidades y M. efectuarán los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de deuda. En todo caso las entidades federativas deberán contar con un registro único de obligaciones y empréstitos, así como publicar en forma periódica su información con respecto a los registros de su deuda."


Asimismo, el párrafo tercero del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, vigente antes de su reforma de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, señalaba:


"Artículo 9o. ...


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará pagos de las obligaciones garantizadas con afectación de participaciones siguiendo el orden cronológico de su inscripción."


De los preceptos transcritos se advierte que con la reforma al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dejó de tener facultades para efectuar pagos de las obligaciones garantizadas con afectación de participaciones que les correspondan los Estados y M..


De acuerdo con todo lo anotado se concluye que en el caso existen probanzas de las que se desprende la inscripción en el registro respectivo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de obligaciones de crédito contingentes contraídas originalmente para inversiones públicas productivas del Municipio actor, en las que se solicitó que las participaciones que en ingresos federales le correspondieran quedaran afectadas en garantía de su cumplimiento, así como la modificación de tales inscripciones en cuanto a los montos de las obligaciones, con lo que se actualizan las hipótesis de los artículos 1o. y 9o. del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos.


Asimismo, se advierte la comunicación vía fax llevada a cabo por la autoridad hacendaria federal al Estado de Baja California, de la solicitud presentada por la institución bancaria acreditada, para que la Secretaría de Hacienda le pagara los créditos adeudados por el Municipio actor, con la afectación de las participaciones que le correspondieran, así como las órdenes de la autoridad hacendaria federal para la afectación de esas participaciones federales comprometidas en garantía, y actos tendentes a su ejecución por parte de las autoridades hacendarias federal y local, por lo que se actualizan las hipótesis previstas en los artículos 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, vigente antes de la reforma a ese precepto, publicada el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos.


De acuerdo con todo lo anterior, en el caso se demuestra que con las actuaciones tanto del actor como de los demandados se actualizaron las hipótesis de los artículos 1o., 9o. y 11 del Reglamento de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Obligaciones y Empréstitos de las Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, y como consecuencia de ello su aplicación, así como la de los artículos décimo tercero transitorio, punto III, de la reforma al tercer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y de los artículos segundo y tercero transitorios del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal mencionado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre de dos mil uno, que ordenan la aplicación de las disposiciones del reglamento y de la Ley de Coordinación Fiscal reformados.


Precisado lo anterior, se debe determinar si los actos impugnados en el juicio son verdaderamente el primer acto de aplicación de las normas impugnadas.


Respecto de los artículos 1o. y 9o. del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., que prevén los requisitos para la inscripción de las obligaciones contraídas por los Estados, el Distrito Federal o los M. y para su modificación, se debe señalar que de las documentales que obran en este expediente se advierte que existen tres inscripciones en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., y dos modificaciones a esas inscripciones, las cuales se dieron el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro y el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (fojas ochocientos nueve, ochocientos diez, ochocientos veinte y ochocientos cincuenta y dos de este expediente), por lo que aun si se toma esta última fecha como la del primer acto de aplicación de los preceptos mencionados, de esta fecha a la de interposición de la demanda a estudio (diecinueve de abril de dos mil dos), transcurrió con exceso el término de treinta días previsto por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia y, por ende, con fundamento en la fracción II del artículo 20, del mismo ordenamiento legal, procede sobreseer en este juicio respecto de los artículos 1o. y 9o. del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M..


Cabe aclarar que el actor conocía lo relacionado con estas inscripciones, toda vez que en los contratos de deuda y sus modificaciones correspondientes (fojas ochocientos trece y ochocientos cuarenta y tres de este expediente), se obligó a realizar dichas inscripciones y al mismo tiempo otorgó poder a la institución bancaria para que las realizara.


Al respecto, debe señalarse que no pasa inadvertido lo que aduce el Municipio actor en el sentido de que las supuestas obligaciones o contrataciones de empréstitos cuya ejecución se pretende y que afectan a ese Municipio, así como cualquier acto que le hubiere precedido o motivado, fueron adquiridos en apariencia por diverso Ayuntamiento y no por el XVII, que asumió el Gobierno del Municipio actor a partir del primero de diciembre de dos mil uno, de ahí que para todos ellos, los actos y normas en esta controversia constitucional se impugnan, constituyen el primer acto de aplicación en perjuicio de ese Municipio; sin embargo, tales argumentos son infundados, porque en el caso, resulta intrascendente que los miembros del Municipio actor formen parte de un Ayuntamiento distinto al que celebró el contrato de crédito, ya que dicho acto es imputable al órgano de gobierno y no a quienes lo integran, por lo que el cambio de personas no implica que el Municipio actor sea distinto al que celebró el referido contrato; consecuentemente, no puede estimarse que el primer acto de aplicación de las normas impugnadas sólo puede darse a partir del momento en que asumió el gobierno el Municipio actor.


En atención a la conclusión alcanzada, resultan fundados los argumentos que hacen valer el Poder Ejecutivo Federal y el secretario de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda, así como el procurador general de la República al formular opinión, en el sentido de que se debe sobreseer respecto de las disposiciones del reglamento impugnado precisadas en párrafos precedentes.


En virtud del sobreseimiento decretado, no se estudiarán las cuestiones que se hacen valer en este juicio, en relación con los numerales mencionados que regulan lo relativo a la inscripción de las obligaciones contraídas por los M. en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M. de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la modificación de tal registro.


Por otra parte, respecto de los actos de aplicación del artículo 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., de la demanda de controversia constitucional, en el capítulo de "Actos cuya invalidez se demanda" (fojas cuatro a siete de este expediente), se advierte que respecto de la solicitud de pago con afectación de las participaciones federales que le correspondan al Municipio actor, del fax por el que se transmitió la solicitud mencionada, de las órdenes para hacer efectiva la afectación de participaciones mencionadas y de las consecuencias de éstas, que se traducen en la ejecución de dicha orden, los cuales constituyen el primer acto de aplicación de la norma impugnada, la actora se ostenta sabedora de los mismos a partir del veinticinco de marzo, primero y dieciséis de abril, todos del año dos mil dos, sin que en los autos de este juicio se advierta prueba alguna que demuestre que con anterioridad a las fechas mencionadas se aplicaron al Municipio actor los numerales de referencia.


En tal virtud, en el caso se actualizan las hipótesis contenidas en los artículos segundo y tercero transitorios del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre de dos mil uno, que prevén la aplicación del citado reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, a las obligaciones inscritas en el registro correspondiente antes de la entrada en vigor de la reforma a esa norma legal de quince de octubre de dos mil uno; así como del artículo décimo tercero transitorio, punto III, del decreto de reforma al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que ordena la aplicación de una disposición que obliga a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efectuar el pago de las obligaciones contraídas por los M. antes de la vigencia de esa reforma y, por ende, el primer acto de aplicación de esas disposiciones legales, pues con apoyo en éstas, las autoridades hacendarias federal y locales dieron trámite y llevaron a cabo actos tendentes a la afectación de las participaciones que en ingresos federales le corresponden al Municipio actor, sin que en autos de este expediente se advierta prueba alguna de la que se desprenda que con anterioridad a las fechas mencionadas se hayan aplicado los preceptos en cuestión.


De esta manera, dado que en la presente controversia constitucional se reclaman normas generales por su primer acto de aplicación, respecto del cual la parte actora se ostenta sabedora a partir del veinticinco de marzo, y primero y dieciséis de abril, todos de dos mil dos, y al no advertirse en el juicio prueba alguna que desvirtúe lo manifestado, de conformidad con el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, aun tomando en cuenta la primera fecha, el plazo de treinta días para promover dicha demanda, transcurrió del martes veintiséis de marzo al jueves diez de mayo de dos mil dos, descontándose del cómputo de referencia los sábados treinta de marzo, seis, trece, veinte y veintisiete de abril, y cuatro de mayo, así como los domingos, treinta y uno de marzo, siete, catorce, veintiuno y veintiocho de abril, y cinco de mayo, asimismo, el miércoles primero de mayo, todos del indicado año, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o., fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De igual forma deben descontarse del cómputo mencionado, del miércoles veintisiete al viernes veintinueve de marzo de dos mil dos, de conformidad con el acuerdo del Tribunal Pleno de cinco de marzo anterior, en el que se determinó suspender labores en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los días indicados.


En virtud de lo anterior, si la demanda se presentó el diecinueve de abril de dos mil dos, es indudable que respecto de los preceptos impugnados en comento y de los actos que constituyen su primer acto de aplicación, resulta oportuna.


El Poder Ejecutivo Federal y el secretario de Hacienda y Crédito Público, al formular su contestación de demanda respecto de la oportunidad en comento, por una parte, manifestaron que con la afectación de las participaciones federales que correspondían al Municipio actor en marzo de dos mil dos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, aplicó al crédito contraído por tal Municipio en mil novecientos noventa y cuatro, lo previsto por el Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., por lo que tal afectación se realizó conforme a las disposiciones legales aplicables al caso, las cuales fueron del conocimiento de tal Municipio, quien debió haberlas impugnado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que contrajo el adeudo con Banco Mercantil del Norte.


En cuanto a la causal de improcedencia mencionada, debe decirse que en el momento en que el Municipio actor contrajo el adeudo con la institución bancaria correspondiente, no estaba en aptitud de combatir la inconstitucionalidad del reglamento en cuestión, en relación con el procedimiento para hacer efectivos el cobro de las obligaciones contraídas por dicho Municipio, ya que si bien el artículo 11 de tal reglamento prevé las hipótesis para el caso de incumplimiento de las obligaciones inscritas en el registro respectivo; sin embargo, éstos se surten en el momento en que se da dicho incumplimiento, por lo que sólo hasta ese momento podría impugnarse la inconstitucionalidad de tal precepto, en virtud de su aplicación. Consecuentemente, los argumentos a estudio resultan infundados y, por ello, no se actualiza la causal de improcedencia invocada.


Por otra parte, el Ejecutivo Federal y el secretario de Hacienda mencionados, en su contestación de demanda, manifestaron que resultan consentidas las resoluciones, determinaciones o acuerdos emitidos por las autoridades hacendarias, por las cuales se autorizó el trámite, se tramitó y se ordenó la afectación de las participaciones federales a que tiene derecho el Municipio actor, ya que en el caso existe el acto por el que se le da a conocer al Gobierno del Estado de Baja California y al Municipio actor la procedencia del descuento de partidas presupuestales para el pago de las obligaciones contraídas por dicho Municipio, por lo que en contra de tales actos, el Municipio actor debió haber promovido la demanda dentro del plazo de treinta días siguientes al en que se inscribió su adeudo en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M. de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hipótesis que no se dan en el caso y, por ende, con fundamento en los artículos 19, fracción VIII, en relación con el 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, debe sobreseerse en esta controversia constitucional.


Al respecto, es de señalarse que contrariamente a lo que aducen las demandadas, el momento de la inscripción del adeudo del Municipio actor en el registro respectivo, no era el indicado para promover la demanda, pues tal inscripción, por sí sola no le irrogaba afectación alguna, sino que es hasta que se haga del conocimiento del Municipio actor el incumplimiento del adeudo inscrito y la procedencia del descuento de partidas presupuestales para el pago de tal adeudo cuando se causa la afectación y, por ende, el momento para promover la demanda, por tanto, los argumentos a estudio devienen infundados y, consecuentemente, no se actualiza la causal de improcedencia invocada.


Asimismo, el Ejecutivo Federal y el secretario de Hacienda, al contestar la demanda, manifestaron que resulta improcedente esta controversia constitucional, con fundamento en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que el Municipio actor solicitó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autorización del Poder Legislativo de la entidad, la inscripción de la afectación de sus participaciones por ingresos federales, por lo que al realizarse diversos trámites que dieron como resultado la inscripción mencionada, se da el consentimiento por parte de las autoridades estatales y municipales de las disposiciones que se impugnan y, por ello, tanto el registro como el descuento realizado por la secretaría mencionada, de las participaciones que por ingresos federales le corresponden al Municipio actor, son actos derivados de otros consentidos; por lo que debe declararse la improcedencia de esta controversia y sobreseerse en ella, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Al respecto es de señalarse, por una parte, que en relación con la inscripción de la obligación contraída por el Municipio actor, se deben desestimar los argumentos que se hacen valer toda vez que al respecto ya se sobreseyó en este juicio y, por otra parte, contrariamente a lo que aducen las demandadas, no obstante que de las constancias que obran en autos se desprende la existencia de una relación de continuidad entre los actos que el secretario de Hacienda y Crédito Público señala como precedentes a la aplicación de las normas y actos impugnados, como son la inscripción de la obligación contraída y los descuentos ordenados por dicha secretaría; sin embargo, de ello no se deduce que estos últimos sean derivados de otros consentidos, pues para que se dé esta hipótesis, de acuerdo con el criterio reiterado por este Tribunal Pleno, se requiere no sólo la existencia de una vinculación entre el acto consentido y el impugnado que de él deriva, sino que sea consecuencia legal, directa y necesaria del primero; así como que éste, por sí solo, cause perjuicio jurídico al actor, hipótesis que no se dan en el caso, puesto que la inscripción mencionada no se llevó a cabo con el fin de incumplir con las obligaciones inscritas, por lo que la aplicación de normas y actos realizados para el descuento de las participaciones a que tiene derecho el Municipio actor, que devienen del supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas, no pueden considerarse actos derivados de otros consentidos. Además, la autorización e inscripción de obligaciones mencionadas, por sí solas no causaban perjuicio al actor, sino que éste se dio hasta el momento del incumplimiento anotado, por lo que no se surte la causal de improcedencia a estudio.


Por su parte, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión al contestar la demanda, respecto de su oportunidad, manifestaron que de conformidad con los artículos 19 y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, este juicio es improcedente y se debe sobreseer en él, porque el Municipio actor pretende atacar una norma general a partir del supuesto primer acto de aplicación; sin embargo, los actos que señala no constituyen el primer acto de aplicación de la norma general impugnada, pues desde el momento en que el Estado de Baja California celebró el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, el ahora Municipio actor haya recibido los beneficios de ese convenio y se ha hecho de los términos y condiciones que se requieren para disfrutar de los mismos; por tanto, desde ese momento se hizo sabedor de la norma general que impugna, máxime que para que operara la autorización de retención de las participaciones federales se requería la autorización del Poder Legislativo Local, por lo que se trata de actos plenamente conocidos y consentidos por el actor.


Al respecto, se debe señalar que la parte actora en ningún momento consintió el primer acto de aplicación del reglamento impugnado, consistentes en la solicitud para que se afecten las participaciones del Municipio actor, las órdenes para que se hagan efectivas y su ejecución, pues como ya se vio, promovió la demanda dentro del término que señala el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, sin que sea óbice a lo anterior que desde el momento de la celebración del convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal el actor haya recibido los beneficios de ese convenio y se haya hecho de los términos y condiciones que se requieren para disfrutar de los mismos, porque el precepto que prevé el procedimiento para hacer efectivo el cobro de los adeudos inscritos en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de las Entidades Federativas y M., se encuentra contenido en el artículo 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en materia de dicho registro, respecto del cual en autos de este expediente no existe constancia alguna que demuestre que con anterioridad a la fecha en que la parte actora manifiesta se llevó a cabo el primer acto de aplicación de esa norma (veinticinco de marzo, primero y dieciséis de abril de dos mil dos), se le hubiese aplicado tal precepto.


En razón de lo anterior, no se actualiza la causal de improcedencia que al respecto se hace valer.


El órgano legislativo mencionado, en su contestación de demanda, también manifestó que el actor no acredita de manera alguna que el artículo transitorio que reclama a ese órgano legislativo haya sido aplicado en su perjuicio con la expedición de los oficios de las autoridades federales y locales que dice le agravian, por lo que en tal virtud, se debe sobreseer en esta controversia constitucional respecto de dicha impugnación.


Los argumentos anteriores son infundados, toda vez que en el artículo transitorio décimo tercero, punto tercero, del decreto de reforma al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicado el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se señala que tales reformas no serían aplicables a las obligaciones contraídas con anterioridad al quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y de los actos impugnados en este asunto se advierte que quien lleva a cabo el descuento de las participaciones que le corresponden al Municipio actor es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que se aplica el contenido del tercer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal vigente antes de la mencionada reforma, el cual señalaba que la secretaría haría los descuentos de participación en el orden en que se hubiesen registrado los adeudos, por ende, en el caso sí se demuestra la aplicación del transitorio en comento, que impide la aplicación de la reforma al tercer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.


Por último, respecto de la oportunidad de la demanda en cuestión, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, al contestar la demanda, manifestó que este juicio es improcedente de conformidad con el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, por extemporaneidad en la presentación de la demanda, derivada de la existencia y vigencia de la norma general impugnada, la cual fue publicada el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, para entrar en vigor el día siguiente, y estableció derechos y obligaciones entre los sujetos de la norma desde que ésta entró en vigor, es decir, es una norma general autoaplicativa, dado que por su contenido perjudica al actor desde su entrada en vigor, sin estar condicionado su alcance a la existencia de algún acto de aplicación, además de que en el caso no existió ninguno; por tanto, con fundamento en los artículos 20, fracción II y 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, deberá sobreseerse en esta controversia constitucional.


Los argumentos anteriores son infundados, porque el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, señala que el plazo para promover la demanda de controversia constitucional, tratándose de normas, será de treinta días siguientes, contados a partir del día siguiente: a) a la publicación de la norma general impugnada; o, b) al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma impugnada, por lo que de conformidad con este numeral, en el caso resulta irrelevante atender a la naturaleza de la norma (autoaplicativa o heteroaplicativa), para efectos de la oportunidad en la presentación de la demanda de controversia constitucional, sino que únicamente debe atenderse al segundo supuesto, pues las normas se impugnan por su primer acto de aplicación, el cual, como ya se dijo en párrafos precedentes, se dio a través de los actos impugnados en este juicio respecto de los cuales la demanda en cuestión resulta oportuna.


Concluido el estudio de las causales de improcedencia hechas valer respecto de la oportunidad de la demanda, se procede ahora a analizar la oportunidad de su ampliación, y al respecto se debe señalar lo siguiente:


En la resolución recaída al recurso de reclamación 235/2002-PL, derivado de esta controversia constitucional, dictada el diecinueve de agosto de dos mil tres, la cual obra a fojas ciento diez a ciento sesenta del tomo II de este expediente, se determinó la procedencia de la ampliación de la demanda promovida por el Municipio actor, únicamente respecto del oficio de diecinueve de abril de dos mil dos por el que se ordena la afectación de las participaciones federales de ese Municipio, por un monto de $19'995,075.14 (diecinueve millones novecientos noventa y cinco mil setenta y cinco pesos 14/100 M.N), ya que se le tuvo como un hecho superveniente para efectos de la ampliación, toda vez que como tal debe entenderse aquel que acontece o se genera entre el lapso comprendido entre la presentación de la demanda y el cierre de instrucción del procedimiento, y el oficio referido fue emitido el mismo día en que se promovió la demanda (diecinueve de abril de dos mil dos), por tanto, respecto de dicho acto resultaba procedente la ampliación de demanda promovida.


En razón de lo anterior, de conformidad con la resolución recaída al recurso de reclamación en comento, la ampliación de demanda en comento resulta oportuna.


CUARTO. Enseguida se analizará la legitimación de quienes promueven la presente controversia constitucional.


La presente controversia constitucional la promueven J.R.D.O. y R.E.A.Z., con el carácter de presidente municipal y síndico procurador del Municipio de Mexicali, Estado de Baja California, respectivamente, lo cual acreditan con la copia fotostática certificada del Periódico Oficial del Estado No. 53, tomo CVIII, de treinta de noviembre de dos mil uno, en el que se publicó el bando solemne dictado por la XVII Legislatura del Estado de Baja California, por el que se hace saber a los habitantes del Municipio de Mexicali, los nombres de los munícipes que resultaron electos para integrar el XVII Ayuntamiento de ese Municipio para el periodo del primero de diciembre de dos mil uno al treinta de noviembre de dos mil cuatro, y en el que se señala como presidente municipal propietario a J.R.D.O. y como síndico procurador propietario a R.E.A.Z. (fojas tres a ocho del cuaderno de pruebas presentadas por la actora), quienes están facultados para acudir en representación del Municipio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7o., fracción IV y 8o., fracción I, de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California; y 7o., fracción IV y 8o., fracción I, del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Mexicali, que prevén:


Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California


"Artículo 7o. Del órgano ejecutivo del Ayuntamiento. El presidente municipal, en su calidad de alcalde de la comunal, es el órgano ejecutivo del Ayuntamiento y ostenta, en todo caso, las siguiente atribuciones:


"...


"IV. Ejercer la representación legal del Municipio conforme lo disponga el reglamento respectivo, pudiendo delegarla mediante acuerdo expreso del Ayuntamiento."


"Artículo 8o. Del síndico procurador. El síndico procurador tendrá a su cargo la función de contraloría interna y la procuración de la defensa de los intereses del Ayuntamiento, ostentando en todo caso, las siguientes atribuciones:


"I. Ejercer la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios jurisdiccionales y en las negociaciones relativas a la hacienda municipal pudiendo nombrar apoderado legal, con arreglo a las facultades específicas que el Ayuntamiento le delegue.


"En caso de que el síndico procurador, por cualquier causa, se encuentre imposibilitado para ejercer la representación jurídica del Ayuntamiento, éste resolverá lo conducente."


Reglamento Interior del Ayuntamiento de Mexicali


"Artículo 7o. ... Son atribuciones del presidente municipal:


"...


"IV. Ejercer la representación legal del Municipio conforme lo disponga el reglamento respectivo, pudiendo delegarla mediante acuerdo expreso del Ayuntamiento."


"Artículo 8o. Atribuciones del síndico procurador. El síndico procurador tendrá a su cargo la procuración de la defensa de los intereses del Ayuntamiento y Municipio así como la función de contraloría interna y, ostentando en todo caso, las siguientes atribuciones:


"I. Ejercer la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios jurisdiccionales y en las negociaciones relativas a la hacienda municipal, asimismo para asistir al Congreso del Estado en todos aquellos asuntos concernientes al régimen municipal, pudiendo nombrar apoderado legal, con arreglo a las facultades específicas que el Ayuntamiento le delegue. ..."


Asimismo, el citado Municipio cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional, de conformidad con los incisos b) e i) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


Respecto de la legitimación en comento, el Poder Ejecutivo Federal y el secretario de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda, manifiestan:


Que con fundamento en los artículos 22, fracción I, en relación con el 28 de la ley reglamentaria de la materia, es improcedente el juicio y se debe sobreseer, de conformidad con los artículos 19, fracción VIII y 10, fracción I, en relación con el 20, fracción II, todos de la ley reglamentaria de la materia, porque el presidente y el síndico procurador del Municipio actor carecen de legitimación activa para promover la controversia, ya que, por una parte, no comparecen a ésta con la debida representación, pues no anexan a su escrito de demanda documento alguno en el que conste la legitimación activa con la que actúan; por otra parte, la Constitución del Estado de Baja California no prevé que los servidores públicos mencionados cuentan con la representación del Municipio y, por último, en el supuesto que algún órgano o poder pudiese tener legitimación activa en la controversia, sería el Poder Legislativo del Estado, toda vez que fue quien autorizó la afectación de las participaciones federales que le corresponden a dicho Municipio, de conformidad con el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, que señala a ese órgano legislativo como el único poder público que tiene la potestad financiera, es decir, el atributo para afectar las participaciones del Estado y de los M. que lo conforman.


Respecto de los argumentos anotados, se debe señalar que en párrafos precedentes se determinó que los promoventes de la demanda, presidente y síndico procurador del Municipio actor, acreditaron debidamente el carácter con el que comparecieron a esta vía, con las documentales respectivas. Asimismo, se determinó que los servidores públicos mencionados cuentan con la representación legal del Municipio, de conformidad con la Ley de Régimen Municipal del Estado de Baja California y del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Mexicali, lo que es suficiente para tener por acreditada la representación que ostentan, pues el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia señala que las partes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos; por tanto, si las disposiciones mencionadas son las que rigen a los servidores públicos referidos, eso es suficiente para estimar que dichos servidores públicos están facultados para representar al Municipio actor, independientemente de que en la Constitución del Estado no exista dispositivo alguno que les otorgue tales facultades.


Además, el hecho de que la Constitución del Estado de Baja California no faculte a los M. de la entidad para promover controversias constitucionales no resulta suficiente para estimar que el Municipio actor no se encuentra facultado para instaurar dichos procedimientos, puesto que tales facultades se derivan de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, es decir, se trata de una potestad que deriva directamente de dicha Constitución y, por ende, no resulta necesario que se encuentre reconocida en la Constitución Local.


Asimismo, el Poder Legislativo del Estado de ninguna forma contaría con legitimación para promover esta controversia, pues no obstante que pudiera o no autorizar la afectación de las participaciones federales que le corresponden a dicho Municipio, tal autorización afectaría directamente al Municipio y no al Poder Legislativo del Estado, además de que en caso de autorizar tal afectación esto lo convertiría en autoridad demandada y, por ende, no podría promover esta controversia en defensa del citado Municipio; máxime que de los ordenamientos legales que rigen las atribuciones de dicho Congreso no se advierte alguna disposición que lo faculte para representar a los M. de la entidad, por lo que resultan infundados los argumentos a estudio y, por ello, no se actualiza la causal de improcedencia invocada.


QUINTO. Por lo que respecta a la legitimación pasiva, se debe señalar lo siguiente:


Las autoridades demandadas en la presente controversia constitucional, son:


1. Poder Legislativo Federal.


2. Poder Ejecutivo Federal.


3. Secretario de Gobernación.


4. Secretario de Hacienda y Crédito Público.


5. Poder Ejecutivo del Estado de Baja California.


6. Poder Legislativo del Estado de Baja California.


Por lo que hace a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, comparece a dar contestación a la demanda B.E.P.R., en su carácter de diputada presidenta de la mesa directiva de ese órgano legislativo, personalidad que acredita con la copia fotostática certificada de la versión estenográfica de la sesión del Pleno de esa Cámara, de quince de marzo de dos mil dos, de la que se advierte la existencia del nombramiento mencionado (fojas quinientos treinta y cuatro a quinientos treinta y cinco de este expediente), quien cuenta con la representación necesaria, de conformidad con el artículo 23, numeral 1, inciso I), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:


"Artículo 23.


"1. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva las siguientes:


"...


"l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario."


Dicho poder cuenta con la legitimación para intervenir en esta controversia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, por ser el órgano colegislador de la reforma al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal impugnada.


En relación con la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, comparece D.F. de C.R. y S.I.C.C., en su carácter de presidente y secretaria de la mesa directiva de ese órgano legislativo, lo cual acreditan con el original del Diario de los Debates de la junta previa de la Cámara de Senadores, celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil uno, del que se advierten dichos nombramientos (fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos cuarenta y ocho de este expediente).


El presidente de la mesa directiva mencionado, cuenta con la representación de la Cámara de Senadores, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:


"Artículo 67.


"1. El presidente de la mesa directiva es el presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior ..."


Además, la Cámara de Senadores participó como colegisladora en el decreto por el que se expidió la reforma al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; por tanto, en el caso se reúnen los extremos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, para que el órgano legislativo mencionado pueda ser considerado como autoridad demandada en la presente controversia constitucional y, por ello, con legitimación pasiva.


Por lo que respecta al secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que regula sus atribuciones, en lo que interesa señala:


"Artículo 70.


"1. Los secretarios de la Cámara, con el apoyo de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios, asisten al presidente de la Cámara en los actos relacionados con la conducción de las sesiones ordinarias del Pleno y tendrá las siguientes atribuciones:


"a) Pasar lista de asistencia de los senadores al inicio de las sesiones para verificar que existe quórum constitucional;


"b) Desahogar los trámites legislativos que les correspondan;


"c) Firmar junto con el presidente, las leyes y decretos expedidos por la Cámara, y en su caso por el Congreso, así como los demás acuerdos de la propia Cámara;


"d) Expedir las certificaciones que disponga el presidente de la mesa directiva;


"e) Recoger y computar las votaciones y proclamar sus resultados cuando así lo disponga el presidente de la mesa directiva;


"f) Presentar al Pleno en la primera sesión de cada mes, una relación de los asuntos turnados a las comisiones, dando cuenta de los casos que hayan sido o no despachados;


"g) Extender las actas de las sesiones, firmarlas después de ser aprobadas por el Pleno, y asentarlas bajo su firma en el libro respectivo;


"h) Cuidar que las actas de las sesiones queden escritas y firmadas en el libro correspondiente. Las actas de cada sesión contendrán el nombre del senador que la presida, la hora de apertura y clausura, las observaciones, correcciones y aprobación del acta anterior y una relación nominal de los senadores presentes y los ausentes, con permiso o sin él, así como una relación sucinta, ordenada y clara de cuanto se tratare y resolviere en las sesiones, expresando nominalmente las personas que hayan hablado en pro y en contra, evitando toda calificación de los discursos o exposiciones y proyectos de ley. Al margen de las actas se anotarán los asuntos de que se trate;


"i) Leer los documentos listados en el orden del día;


"j) Distribuir las iniciativas y dictámenes que vayan a ser objeto de discusión o votación, con la oportunidad debida;


"k) Abrir, integrar y actualizar los expedientes de los asuntos recibidos y asentar los trámites y resoluciones;


"l) Vigilar la impresión del Diario de Debates, y


"m) Las demás que les atribuyan esta ley, los ordenamientos relativos a la actividad legislativa o que les confiera el presidente de la Cámara. ..."


De lo transcrito se advierte que el secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores no acredita tener la representación legal de ese órgano legislativo y, por ello, no puede acudir con ese carácter a la presente controversia.


No pasa inadvertido que entre las facultades del secretario mencionado se encuentra la de firmar, junto con el presidente, los acuerdos de la Cámara de Senadores, y que el oficio de contestación de demanda lo firma en esa forma; sin embargo, al tener el presidente de la mesa directiva la representación jurídica de la Cámara, no es necesaria la firma conjunta de algún otro servidor público de ese órgano legislativo, por no exigirlo así el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, que entre otros supuestos, regula lo relativo a la representación del demandado en la controversia constitucional.


En lo relativo al Poder Ejecutivo Federal, comparece a dar contestación en su representación, el secretario de Hacienda y Crédito Público, quien acredita dicho carácter con la copia fotostática certificada de su nombramiento, así como con el acuerdo presidencial de veinte de mayo de dos mil dos, en el cual se le concede la representación del titular del Poder Ejecutivo Federal en esta controversia constitucional (fojas setecientos setenta a setecientos setenta y dos de este expediente).


Por su parte, el artículo 11, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, dispone:


"Artículo 11. ...


"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del Departamento Administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


En consecuencia, el Poder Ejecutivo Federal se encuentra legalmente representado en esta controversia por el secretario de Hacienda y Crédito Público, y cuenta con legitimación para actuar en este asunto, de conformidad con los artículos 10, fracción II y 11 de la ley reglamentaria de la materia, al ser éste quien participó en la emisión del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, así como en su posterior reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre de dos mil uno, y en la promulgación de la reforma a la Ley de Coordinación Fiscal, materia de esta controversia, ya que actúa como superior jerárquico de las autoridades hacendarias originalmente demandadas, por lo que deben imputársele los actos consistentes en el trámite o procedimiento de afectación de las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Municipio actor.


Por lo que hace al secretario de Hacienda y Crédito Público, signa como tal la contestación de la demanda y su ampliación, J.F.G.D., carácter que se tuvo por acreditado debidamente en párrafos precedentes.


El secretario mencionado, refrendó el reglamento impugnado, expedido el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, y el decreto por el que se reformó dicho reglamento, publicado el quince de octubre de dos mil uno, que contiene los artículos primero y segundo transitorios impugnados, así como el decreto por el que se reformó el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que contiene el artículo décimo tercero, punto III, impugnado, por lo que cuenta con legitimación en este asunto, de conformidad con los numerales 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia y con la tesis jurisprudencial número ciento veintinueve, publicada en la página ciento cuarenta y uno, Tomo I, Pleno, Novena Época, A. de dos mil uno, que señala:


"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentando el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia."


Respecto del secretario de Gobernación, comparece como tal a dar contestación a la demanda, S.C.M., carácter que acredita en términos de la copia fotostática certificada de su nombramiento (foja quinientos cincuenta y siete de este expediente), y toda vez que dicho secretario intervino en el refrendo del decreto de reforma al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que contiene el artículo transitorio décimo tercero, punto III, impugnado, cuenta con legitimación en este juicio, de conformidad con las consideraciones y tesis jurisprudencial señaladas en el párrafo precedente, al resolver lo relativo a la legitimación del secretario de Hacienda y Crédito Público.


El secretario de Gobernación, al contestar la demanda, manifiesta que respecto de él, esta controversia resulta improcedente, de acuerdo con los artículos 19, fracción VIII, en relación con el 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción I, inciso c), de la Constitución Federal, porque además de que en este asunto no se le imputa un acto específico, de los artículos 90 de la Constitución Federal y 1o., 2o., 11 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se advierte que no es un órgano autónomo al depender jerárquicamente del Poder Ejecutivo Federal, máxime que en el caso, si bien pudiera inferirse que se le reclama la publicación de las normas impugnadas, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la controversia constitucional número 22/2001, determinó que tal publicación no es un acto propio, ya que se trata de una atribución que en principio corresponde a su superior jerárquico, presidente de la República, al que auxilia llevándola a cabo, por lo que el secretario de Gobernación carece de legitimación pasiva y, por ende, respecto de éste debe sobreseerse en el juicio, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Al respecto, debe señalarse que del proveído de veinticinco de abril de dos mil dos dictado en esta controversia constitucional (foja doscientos veintinueve), se advierte que al secretario de Gobernación se le tuvo como demandado no porque publicó las normas generales impugnadas, sino porque refrendó el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por el que se reformó el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en su tercer párrafo; por tanto, el secretario mencionado cuenta con legitimación en el presente asunto, de conformidad con la tesis jurisprudencial citada al respecto en párrafos precedentes, por lo que devienen infundados los argumentos a estudio.


En cuanto al Poder Legislativo del Estado de Baja California, comparecen a contestar la demanda J.A.R.U. y L.S.M., con el carácter de presidente y secretaria, respectivamente, de la Mesa Directiva del Poder Legislativo del Estado de Baja California, lo cual acreditan con la copia fotostática certificada del acta de sesión previa del tercer periodo ordinario de sesiones correspondiente al primer año de ejercicio de la XVII Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, celebrada el treinta y uno de mayo de dos mil dos, en la que constan los nombramientos mencionados, para el periodo del primero de junio al treinta de septiembre de dos mil dos, debiéndose aclarar que la contestación de demanda en comento, se presentó ante este Alto Tribunal el trece de junio del citado año.


Asimismo, el presidente y secretario del Poder Legislativo del Estado tienen la representación legal de este órgano legislativo, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, que prevé:


"Artículo 38. Al órgano de dirección, denominado mesa directiva, le corresponde la conducción del Congreso, que es ejercida por su presidente y secretario quienes tendrán la representación legal del Congreso ante todo género de autoridades."


En virtud de lo anterior, el órgano legislativo mencionado cuenta con legitimación para contestar la demanda de controversia constitucional, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, por ser a quien se imputa la comisión de los actos omisivos impugnados en este juicio.


Por último, respecto del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, acude a contestar la demanda E.E.W., con el carácter de titular del Poder Ejecutivo de ese Estado, el que se tiene por acreditado al ser un hecho público y notorio que la persona citada resultó electa para ocupar el cargo mencionado, de conformidad con la resolución emitida el treinta de abril de dos mil tres, por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 292/2002-PL, derivado de esta controversia constitucional, promovido por el referido Poder Ejecutivo del Estado (fojas cincuenta y cuatro a setenta y cinco del tomo II de este expediente).


Asimismo, acredita ser el depositario del Poder Ejecutivo del Estado, de conformidad con los artículos 40 de la Constitución Local y 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad que, respectivamente, señalan:


Constitución del Estado de Baja California


"Artículo 40. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina gobernador del Estado.


"El gobernador del Estado conducirá la administración pública estatal, que será centralizada y paraestatal, conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los asuntos del orden administrativo del Gobierno del Estado, que estarán a cargo de la Secretaría General de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Procuraduría General de Justicia, las secretarías y las direcciones del ramo, y definirá las bases de creación de las entidades paraestatales, la intervención del gobernador en su operación y las relaciones entre éstas y la Secretaría General de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Procuraduría General de Justicia, las secretarías y las direcciones del ramo."


Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California


"Artículo 2o. El Ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al gobernador del Estado, quien tendrá las atribuciones, funciones y obligaciones que le señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Baja California y demás disposiciones legales aplicables."


En virtud de lo anterior, quien contesta la demanda con ese carácter cuenta con legitimación para ello. Además de que es el superior jerárquico de las autoridades fiscales estatales que han llevado a cabo actos tendentes a la ejecución de las órdenes de afectación impugnadas, por lo que en términos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, cuenta con legitimación para intervenir en este asunto.


SEXTO. A continuación se analizarán las restantes causales de improcedencia y sobreseimiento que hacen valer las partes o que advierta este Alto Tribunal.


La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda, hace valer las siguientes causales de improcedencia:


a) Que con fundamento en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracciones II y III, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 12 de la Ley de Coordinación Fiscal y 105, fracción I, de la Constitución Federal, se debe sobreseer en esta controversia respecto de los ordenamientos que impugna el actor, ya que alega la violación de diversos preceptos constitucionales, y el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal limita la procedencia de la controversia constitucional a la violación de disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal, por lo que no se actualiza la hipótesis de procedencia prevista en este numeral, pues el Municipio actor no hace valer en su demanda concepto de invalidez alguno en el que señale que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringió disposiciones legales relativas a la coordinación fiscal en perjuicio del Estado de Baja California, sino que los argumentos que plantea se reducen a cuestiones de constitucionalidad, y lo único que puede ser susceptible de planteamiento en este juicio son cuestiones de legalidad, por lo que no pueden ser materia de esta controversia constitucional los ordenamientos que se impugnan y, por ello, deviene la improcedencia del juicio.


Los argumentos en cuestión resultan infundados, porque, en el caso, se trata de una controversia constitucional cuya procedencia se encuentra prevista en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, y no en lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, sin que este precepto contenga disposición alguna relacionada con la procedencia de este medio de control constitucional, pues a lo que se refiere es a la procedencia de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal; por tanto, las limitaciones que este precepto de la Ley de Coordinación Fiscal contiene, en nada trascienden a la procedencia de esta controversia constitucional, en la que pueden impugnarse tanto normas como actos.


b) Que se debe sobreseer en esta controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que el actor formula conceptos de invalidez que carecen de claridad para poder dilucidar el fondo del asunto, es decir, formula argumentos encaminados a denotar la violación que le causa agravio, en términos de lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal, pero no determina con precisión la legislación que se le aplicó en su perjuicio, además, no delimita los actos que atribuye a las autoridades demandadas que, según sus manifestaciones, carecen de sustento jurídico, por lo que al no haberse señalado una mínima causa de pedir, no puede haber un pronunciamiento sobre las posibles violaciones a las disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., aunado a que lo anterior trae aparejada la indefensión de las demandadas, ya que desconocen la base conceptual de los agravios que le causan a la parte actora los actos impugnados.


Que el Municipio actor no precisa la disposición del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, que le causa perjuicio, e impugna de manera general dicho ordenamiento, lo cual no es posible, ya que es inadmisible que todos los preceptos que integran un ordenamiento legal puedan irrogarle perjuicio personal y directo, por lo que no puede reclamarse la inconstitucionalidad de una norma general en su totalidad; consecuentemente, deviene la improcedencia de esta controversia, en términos del artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, y con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la propia ley, se debe sobreseer en este juicio.


Que con fundamento en los artículos 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, y 19, fracción VIII y 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los diversos 14 y 16 de la Constitución Federal, se debe sobreseer en este juicio en cuanto a la violación que alega el actor respecto de esos preceptos constitucionales, que prevén las garantías de legalidad y seguridad jurídica, puesto que resulta improcedente la controversia constitucional cuando se atacan de inconstitucionales diversas disposiciones por supuestas transgresiones a dichas garantías sin reclamarse la legalidad de los actos impugnados, ya que el Municipio actor no es sujeto de garantías individuales y, por tanto, no puede alegar que se vulneran en su perjuicio los artículos constitucionales en comento.


Que este juicio es improcedente, de conformidad con los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, relacionados con el 105, fracciones I y II, de la Constitución Federal, ya que en la ampliación de demanda se pretenden hacer valer cuestiones de legalidad que no resultan ser materia de una controversia constitucional, pues se aduce la falta de cumplimiento de obligaciones por parte de la institución bancaria acreedora, así como la violación a diversas disposiciones de carácter financiero y mercantil, tales como la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley de Instituciones de Crédito, ordenamientos contra los cuales no es procedente una controversia constitucional. Aunado a que se limitan a combatir la ilegalidad de ordenamientos estatales, como la Ley del Notariado para el Estado de Nuevo León.


Respecto de las causales de improcedencia anotadas se debe señalar, por una parte, que se deben desestimar los argumentos en los que se aduce que los conceptos de invalidez que hace valer el actor carecen de señalamientos claros que permitan dilucidar el fondo del asunto, ya que de acuerdo con los numerales 39 y 40 de la ley reglamentaria de la materia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe examinar en su conjunto los razonamientos de las partes para resolver la cuestión efectivamente planteada y suplir, en su caso, la deficiencia de la demanda. Lo anterior de conformidad con la tesis jurisprudencial número cuarenta y ocho, publicada en la página cuarenta y cinco, Tomo I, Pleno, Novena Época, A. de dos mil, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN ELLA NO ES POSIBLE JURÍDICAMENTE CONSIDERAR DEFICIENTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS. De acuerdo con lo establecido por los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de controversias constitucionales la Suprema Corte corregirá los errores en la cita de los preceptos invocados, examinará en su conjunto los razonamientos de las partes para resolver la cuestión efectivamente planteada y deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos y agravios. De ello se sigue, necesariamente, que no es posible jurídicamente que se establezca que los argumentos hechos valer por el promovente de la controversia o conceptos de invalidez puedan considerarse deficientes, pues ello en nada afectará el estudio que deba realizarse conforme a las reglas establecidas en los preceptos mencionados."


Por otra parte, de la lectura integral del oficio de demanda y de su ampliación, se desprende que el actor impugna los artículos 1o., 9o. y 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, y del décimo tercero transitorio, punto III, del decreto de reformas al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y segundo y tercero transitorios del reglamento mencionado, publicado en el Diario Oficial la Federación, el quince de octubre de dos mil uno; y el trámite o procedimiento de pago de obligaciones contraídas por el Municipio actor con cargo a las participaciones federales que le correspondan, y señala como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federal; secretario de Gobernación; secretario de Hacienda y Crédito Público; Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Baja California, por lo que resultan infundados los argumentos en que se alega que el Municipio actor no precisa los actos y normas impugnados, ni las autoridades a quienes se les imputan.


Por último, no obstante que las autoridades no son sujetos de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, sin embargo, esto no significa que en este medio de control constitucional no se pueda alegar la violación a estos preceptos y, por ende, cuestiones de legalidad, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F. produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial publicada con el número P./J. 98/99, página setecientos tres, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."


c) Que resulta improcedente la demanda de controversia constitucional y su ampliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 41, fracción IV y 45 de la misma ley, ya que se pretende que este Alto Tribunal emita una sentencia en la que se declare la invalidez de los actos que tienen el carácter de consumados, como son la celebración del contrato de apertura de crédito y su inscripción en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., así como la orden de afectación de las participaciones que por ingresos federales correspondan al Municipio actor y su ejecución, los cuales son de naturaleza positiva, ya que los demandados han realizado una serie de actos originados de la firma del contrato de apertura de crédito entre el actor y la institución bancaria mencionada, así como del incumplimiento de las obligaciones que del mismo derivan, es decir, se trata de actos que ya se llevaron a cabo, por lo que se pretende que se dicte una sentencia en la que se retrotraigan las cosas al estado en que se encontraban antes de la realización de los actos que impugna, lo que no es posible, ya que los efectos de las sentencias dictadas en estos juicios no pueden ser retroactivos, salvo en materia penal.


Respecto de la causal de improcedencia en comento, debe señalarse, por una parte, que no obstante que la celebración del contrato de apertura de crédito y su inscripción, así como las órdenes de afectación de participaciones que por ingresos federales corresponden al Municipio actor y diversos actos tendentes a su ejecución, son actos positivos que, dada su naturaleza, se agotaron en el momento de su emisión y, por ende, deben considerarse como consumados; sin embargo, no puede considerarse que los efectos y consecuencias de tales órdenes, como es su ejecución también sean consumados, en virtud de que en los autos de este juicio no existe constancia alguna que demuestre que las autoridades hacendarias federales o locales ya ejecutaron dichas órdenes, sin que pase inadvertido que respecto de la orden de descuento de participaciones de dieciséis de abril de dos mil dos, las autoridades hacendarias mencionadas realizaron diversos actos que culminaron con su ejecución; sin embargo, en los autos del incidente de suspensión del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002, fojas mil ciento sesenta y nueve a mil doscientos veintiocho, obra la resolución dictada por este Tribunal Pleno en sesión de veinticinco de marzo de dos mil tres, al resolver el recurso de queja derivado del incidente de suspensión del juicio mencionado, asunto que se tiene a la vista al resolver esta controversia, por la íntima relación que guarda con ésta, resolución de la que se advierte que este Alto Tribunal determinó dejar sin efectos la ejecución de la citada orden y devolver al Municipio actor las participaciones afectadas.


Además, los efectos que pretenda lograr el actor al momento en que se dicte sentencia, son cuestiones que de ninguna forma pueden considerarse como un motivo de improcedencia de la controversia, sino como de fondo, independientemente de que a este Alto Tribunal le corresponde determinar el momento a partir del cual producirán sus efectos las sentencias dictadas en estos juicios, con la salvedad de que no tendrán efectos retroactivos, de conformidad con el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia.


d) Que es improcedente este juicio de conformidad con el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia y se debe sobreseer, con fundamento en el artículo 20, fracción II, del ordenamiento legal citado, por lo siguiente:


1) Que los beneficios que otorgan las disposiciones que rigen al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, no pueden causar perjuicio al interés jurídico de las entidades y M. que manifestaron su consentimiento en adherirse a él, máxime que este régimen de beneficio es opcional; por tanto, no pueden ser impugnados en esta vía los beneficios que otorga dicho sistema al Municipio actor, porque sería como no aceptar las participaciones que en ingresos federales le destina la Federación, por lo que al impugnar las normas en cuestión, dicho Municipio pretende sustraerse de las obligaciones que el referido Sistema Nacional de Coordinación Fiscal le impone, lo cual implica impugnar igualmente los beneficios señalados mediante los convenios de coordinación en materia fiscal federal y de colaboración administrativa, suscritos con el Estado de Baja California.


2) Que los actos impugnados no afectan el interés jurídico del Municipio actor, sino únicamente un interés económico, ya que analizado el contenido y alcance de sus manifestaciones, se advierte que están encaminadas a demostrar el perjuicio económico que le causan en su patrimonio los actos impugnados, en virtud de la afectación económica a sus participaciones por ingresos federales, por lo que se pretende acreditar un perjuicio jurídico con base en una afectación económica, lo que resulta falaz, en tanto que uno no implica al otro, y el solo perjuicio económico no es suficiente para acreditar el derecho para promover esta controversia constitucional.


Al respecto, el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, al contestar la demanda, también aduce:


Que los oficios a que hace referencia el Municipio actor en su demanda, no constituyen actos que le ocasionen perjuicio o infrinjan de forma alguna las obligaciones del Estado de Baja California respecto del convenio de colaboración fiscal federal que tiene celebrado con la Federación, sino que se trata de simples avisos hechos al Municipio de Mexicali, en relación con acciones emprendidas por diversas autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendentes a afectar sus participaciones federales que le correspondían en los meses de marzo y abril de dos mil dos, pero sin emprender acción alguna tendiente a originar, apoyar, motivar, ejercer o cumplimentar la determinación de las autoridades dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de las cuales se pudiera justificar la procedencia de esta controversia en contra del Gobierno del Estado.


Los argumentos en cuestión resultan infundados, porque las órdenes de descuento de las participaciones del Municipio actor y su ejecución impugnadas, no sólo se traducen en un perjuicio económico para el Municipio actor, sino también jurídico, pues en el caso se alega la violación de diversos preceptos constitucionales, tanto federal como local, así como de otras disposiciones secundarias, encaminadas a demostrar la afectación de facultades de las autoridades estatales por parte de la autoridad emisora y ejecutora de las órdenes impugnadas. Asimismo, no obstante que el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal es un sistema de beneficio para los M., esto no implica que siempre sea así, pues cuando se aplican las disposiciones que regulan dicho sistema por parte de los niveles de Gobierno Federal y Estatales, podría incurrirse en su infracción, lo que desde luego irrogaría perjuicio a los M. y, por ende, esto es impugnable a través de este medio de control constitucional, sin que lo anterior signifique pretender sustraerse de las obligaciones que el referido sistema le impone a los M., sino únicamente evitar que se transgredan en su perjuicio las disposiciones legales correspondientes.


Por último, los actos emitidos por las autoridades hacendarias, federal y local, no sólo son simples avisos enviados al Municipio actor, sino determinaciones en el sentido de que existe una obligación de pago incumplida, la cual se encuentra calculada en cantidad líquida, y de que se haga el pago correspondiente mediante el descuento de las participaciones que en ingresos federales le correspondan a dicho Municipio.


e) Que se debe sobreseer en este juicio, con fundamento en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, por lo siguiente:


1) Que en caso que se dicte sentencia favorable al Municipio actor, se fomentaría la ilegalidad en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Coordinación Fiscal y en el Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., porque estos ordenamientos legales, en sus artículos 9o. y 11, respectivamente, confieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público diversas facultades para afectar participaciones por ingresos federales a las entidades y M. que se encuentran adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por lo que si el Municipio actor alega la inconstitucionalidad de tales facultades, es evidente que desea sustraerse de las obligaciones que éstos imponen, no obstante que se sometió a lo previsto en dichos ordenamientos cuando manifestó su voluntad de adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal mencionado, por lo que no puede alegar ahora que el ejercicio de las facultades anotadas vulnera su esfera jurídica.


2) Que respecto de las manifestaciones del Municipio actor en el sentido de que existe ilegalidad del oficio 351-A-1a-I-0077, de diecinueve de abril de dos mil dos, porque las autoridades demandadas acompañaron a su contestación de demanda una copia de un documento que no ostenta la firma autógrafa del entonces titular de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, pero las manifestaciones que realiza al respecto son ajenas a la litis sobre la que versa esta controversia constitucional, pues no obstante que es cierto lo señalado, tal argumento es materia del incidente de falsedad de documentos cuya tramitación obedece a verificar la autenticidad de la firma autógrafa, por lo que se debe sobreseer en este asunto.


Por su parte, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, al contestar la demanda, manifiesta que la Ley de Coordinación Fiscal y su artículo específico que se combate de inconstitucional, se emitieron mediante el proceso legislativo que señalan los artículos 72 de la Constitución Federal y 55 a 170 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, la sola discusión, votación y aprobación de la ley en comento, es decir, el procedimiento legislativo, no causa afectación alguna a los intereses jurídicos del actor.


Las causales de improcedencia en comento deben desestimarse, toda vez que los argumentos vertidos involucran el estudio de fondo del asunto, lo que no es posible analizar como causal de improcedencia, de conformidad con la tesis jurisprudencial número ochenta y dos, publicada en la página sesenta y nueve, Tomo I, Pleno, Novena Época, A. de dos mil, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


f) Por último, el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, al contestar la demanda, aduce lo siguiente:


Que esta controversia constitucional debe sobreseerse, con fundamento en las fracciones VI y VIII del artículo 19, y fracciones II y III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que el Municipio actor no respetó el principio de definitividad que impera en este procedimiento, si se toma en consideración que en contra de los actos controvertidos procede el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, previsto en el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, máxime que de los autos de esta controversia se advierte la inexistencia de actos que motivaron su promoción en contra de autoridades del Gobierno del Estado de Baja California.


No se actualiza la causal de improcedencia invocada, porque contrario a lo que manifiesta la demandada, el Municipio actor no estaba obligado a promover el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, previsto en el último párrafo del artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, ya que a través de ese juicio no se podrían analizar cuestiones de constitucionalidad como en esta controversia constitucional, sino únicamente de legalidad, por lo que los actos y normas generales impugnadas en el caso, sólo pueden ser materia de una controversia constitucional sin necesidad de agotar el medio de defensa ordinario mencionado, pues en éste, por su naturaleza, no sería posible analizar las cuestiones de constitucionalidad planteadas en esta controversia constitucional.


Además, el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, sólo pueden promoverlo los Estados y no los M., por lo que el actor no estaba en posibilidad legal de intentar esa vía. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis publicada con el número P. XVI/2003, página diez del Tomo XVIII, diciembre de dos mil tres, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"COORDINACIÓN FISCAL. LOS MUNICIPIOS CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS RELATIVOS. Los artículos 1o., segundo párrafo, y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal establecen, respectivamente, que cuando en dicha ley se utiliza la expresión ‘entidades’, se refiere a los Estados y al Distrito Federal y que las entidades inconformes con la declaratoria que las excluye del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, demandando su anulación. Asimismo, dichos artículos disponen que en el supuesto de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infrinja disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de una entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento apegándose al procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que los M. carecen de legitimación para promover dichos juicios, ya que sólo la tienen los Estados y el Distrito Federal, lo cual se corrobora con lo dispuesto en el artículo 10, fracción X, de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dispone que la Suprema Corte, funcionando en Pleno, conocerá de los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como los relativos al cumplimiento de convenios de coordinación celebrados entre el Gobierno Federal y los Gobiernos de los Estados o del Distrito Federal."


Toda vez que las partes no hacen valer ninguna otra causal de improcedencia diversa a las analizadas, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguna otra, se procede al estudio del fondo del asunto.


SÉPTIMO. Previamente al análisis de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se debe precisar que únicamente serán objeto de estudio los relacionados con lo siguiente:


1. Artículo 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos.


2. Artículo décimo tercero transitorio, punto III, del decreto de reformas al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


3. Artículos segundo y tercero transitorios del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre de dos mil uno.


4. El trámite o procedimiento de pago de las obligaciones contraídas por el Municipio actor con afectación de participaciones federales que le correspondan, consistente en la solicitud de pago correspondiente, de quince de marzo de dos mil dos; la comunicación vía fax de dieciocho de marzo de dos mil dos, por la que se hace saber al gobierno del Estado la solicitud mencionada; las órdenes de afectación de tales participaciones, contenidas en los oficios 351-A-a-1a-I-0067 y 351-A-a-1a-I-0077, de veinte de marzo y diecinueve de abril de dos mil dos, respectivamente, y los efectos y consecuencias de tales órdenes, que se traducen en los oficios de veinte y veintisiete de marzo de dos mil dos, emitidos por el secretario de P. y Finanzas y por el director de Ingresos del Estado, respectivamente; constancia de compensación de participaciones número 10162, de veinticinco de marzo de dos mil dos, de la Tesorería de la Federación, recibo oficial G5427494 de veinticinco de abril de dos mil dos, de la Tesorería de la Federación, constancia de compensación de participaciones número 10194, de veinticinco de abril de dos mil dos, de la Tesorería de la Federación.


Por razón de orden, en primer lugar se analizarán los conceptos de invalidez en que se alega la inconstitucionalidad de las normas impugnadas referidas, que en síntesis se hacen consistir en lo siguiente:


a) Que el Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, es violatorio de los artículos 115 y 124 de la Constitución Federal, porque dejó de tener vigencia en virtud de la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, que concedió a los M. el derecho a recibir las participaciones federales que las Legislaturas de los Estados les otorgaran sin facultar a las autoridades hacendarias federales a iniciar un procedimiento de afectación de participaciones, es decir, la facultad de disposición de las participaciones federales a los M., en cuanto a las bases, montos y plazos en que habrán de ser cubiertos, fue conferida de manera expresa a los Estados y se le quitó a la Federación, lo que trajo como consecuencia la derogación tácita del reglamento impugnado al existir un nuevo marco normativo previsto en el citado artículo 115 constitucional, por lo que se aplica un texto legal rebasado por la Constitución Federal.


b) Que el artículo décimo tercero transitorio, punto III, del decreto de reforma al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, es inconstitucional por lo siguiente:


1. Que viola los artículos 115, fracción IV, inciso b) y 124 de la Constitución Federal, porque pretende darle vigencia al Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, no obstante que dejó de tenerla al reformarse el artículo 115 constitucional en mil novecientos ochenta y tres, el cual concedió a los Estados la facultad de determinar las bases, plazos y montos para distribuir participaciones y no a la Federación, por lo que no faculta a la autoridad hacendaria federal a iniciar un procedimiento de afectación de participaciones.


2. Que viola el artículo 115 constitucional, porque el transitorio en cuestión señala que no será aplicable la reforma al tercer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en cuestión, a la deuda contraída por las entidades federativas y M. al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por lo que el legislador incurre en una contradicción inconstitucional, pues por una parte reforma el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal mencionado para ajustarlo al artículo 115 constitucional y, por otra, le restituye vida jurídica al reglamento expedido en mil novecientos setenta y ocho, tácitamente derogado por no ajustarse, desde mil novecientos ochenta y tres, al marco jurídico constitucional del artículo 115.


Que no obstante la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal de mil novecientos ochenta y tres, en el sentido de que sean los Estados, por medio de sus leyes estatales, los que fijen las bases, montos y plazos en los que se habrá de disponer de las participaciones federales, no se aplica al Municipio actor este precepto, ni el texto vigente del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal que adaptó a la legislación secundaria la disposición constitucional que desde mil novecientos ochenta y tres impedía a la Federación disponer y retener las participaciones que correspondan al Municipio, toda vez que se ordena por autoridad incompetente la retención de participaciones, con lo que se viola el texto del precepto constitucional mencionado.


3. Que viola los artículos 115, fracción IV, inciso b) y 124 constitucionales, al pretender prolongar la vigencia de una ley secundaria, que la perdió desde el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, al reformarse el artículo 115 constitucional, y en tal virtud, la Federación dejó de tener las facultades que le concedía el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y las que se derivaban de su reglamento, y sólo contaba con la obligación de participar a los Estados los ingresos obtenidos y no con la facultad para disponer de ellos, ni retenerlos.


4. Que se pretende dar vigencia a una ley no vigente en el marco constitucional, lo que se desprende del artículo segundo transitorio del artículo 115 constitucional, contenido en el decreto publicado el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, que ordenaba que se reformaran las leyes correspondientes, lo que no sucedió hasta mil novecientos noventa y cinco, de ahí que sea inconstitucional el transitorio impugnado al no tener respaldo constitucional y permitir que la Federación invada la esfera de facultades exclusivas de los Estados.


c) Que los artículos transitorios segundo y tercero del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre de dos mil uno, son inconstitucionales por lo siguiente:


1. Que reconoce con vida jurídica a un reglamento tácitamente derogado, no obstante que éste dejó de tener vigencia en atención a la reforma del artículo 115 constitucional citada, otorgando a los M. el derecho de recibir participaciones federales que las Legislaturas Estatales les otorgaran, sin que el precepto constitucional faculte a la autoridad hacendaria federal a tener participación alguna en la vida de los M., por lo que se violan los artículos 115, fracción IV, inciso b) y 124 de la Constitución Federal, al pretender prolongar la vigencia de una ley secundaria que la perdió desde mil novecientos ochenta y tres.


2. Que no obstante la reforma al artículo 115 constitucional en comento, no se aplica este precepto ni el texto vigente del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en el que adoptó la legislación secundaria lo ordenado en la Constitución Federal, que impedía a la Federación disponer y retener las participaciones federales de los M., en virtud de que se ordena por una autoridad federal la retención de las participaciones de los M., con lo que se vulnera el texto constitucional.


3. Que impiden la aplicación de la reforma constitucional en comento, en el sentido de que sean los Estados, por medio de leyes estatales de deuda, quienes fijen los montos, bases y plazos en los que se habría de disponer de las participaciones federales, no obstante el supuesto contrato celebrado en mil novecientos noventa y cuatro por el Municipio actor y la institución bancaria que solicitó la afectación de participaciones, ya que éste se llevó a cabo después de que la Federación perdió la facultad de retener las participaciones federales a los M..


4. Que al reformarse el artículo 115 constitucional, la Federación dejó de tener las facultades legales que le concedía el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y las que se derivan de su reglamento, tornándose ineficaces desde aquel momento, por lo que sólo contaba con la obligación de participar a los Estados de los ingresos obtenidos con base en los convenios de coordinación fiscal, es decir, sólo era un puente para su recepción y entrega, mas perdió facultades para disponer de ellos y, por ende, para retenerlos y entregarlos en pago de supuestos adeudos, lo cual corresponde a los Estados.


5. Que con motivo de la reforma al artículo 115 de mil novecientos ochenta y tres, perdieron vigencia el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y su reglamento, ya que de acuerdo con el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 constitucional, se derogan expresamente todas las disposiciones legales que se opongan a su texto.


6. Que el texto de la norma que se aplica deriva de los artículos segundo y tercero transitorios en comento, en donde se pretende dar vigencia a un reglamento que no la tiene en el marco constitucional vigente, lo que se desprende del segundo transitorio de la reforma al artículo 115 constitucional, que ordenaba reformar las leyes correspondientes para la exacta aplicación del texto de este precepto constitucional, por lo que los transitorios en cuestión no tienen respaldo constitucional y permiten que la Federación afecte la esfera de facultades de los Estados.


7. Que la inconstitucionalidad de los transitorios a estudio, se desprende del nuevo Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., que en su parte considerativa señala que la inscripción en el Registro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público previsto en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, se realizará para efectos informativos, en virtud de la existencia de sistemas de registro y pago estatales, y de que la secretaría ya no tiene a su cargo la ejecución de las participaciones afectadas, situación que opera no sólo desde mil novecientos noventa y cinco, sino desde mil novecientos ochenta y tres, en que la Federación perdió la facultad para disponer y retener participaciones, pues esta disposición se elevó a rango constitucional desde esta última fecha, y en ella se confirió a los Estados la potestad de decidir las bases, montos y plazos en los que se habría de disponer de las participaciones federales que le correspondan a los M..


d) Que es inconstitucional el artículo 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, por lo siguiente:


1. Que rebasa el texto de la ley que dice reglamentar, ya que el Poder Legislativo en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, delimitó de manera expresa cuáles serían las disposiciones reguladas por el reglamento que de dicho dispositivo legal emitiera el Ejecutivo Federal, esto es, que contendría los requisitos para el registro de obligaciones de las entidades y M.; por tanto, el Ejecutivo Federal se excede en su facultad reglamentaria delimitada por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, porque crea una figura completamente ajena a los requisitos para el registro de obligaciones y empréstitos, que es el trámite de ejecución sobre participaciones federales que la ley no contempla cuando solamente puede proveer la exacta observancia de la ley, cuestión que al no darse en el caso implica una invasión a la esfera competencial del Poder Legislativo.


2. Que se viola el artículo 14 constitucional porque la ley que se pretende aplicar no establece procedimiento alguno para ejecutar el supuesto incumplimiento de obligaciones y empréstitos, sino que éste se prevé en un reglamento que no refleja el texto de la norma, puesto que si la ley no contiene procedimiento de ejecución el reglamento no lo puede crear, ya que esto implica afectación a la esfera de competencia del Poder Legislativo, por lo que sólo la ley pudo haber previsto dicho procedimiento para ejecutar el supuesto incumplimiento de obligaciones y empréstitos, máxime que la norma no previene cuál sería la autoridad ejecutora, toda vez que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la ley sólo le concede facultades para registrar las referidas obligaciones y empréstitos, mas no para ejecutarlos.


Que el artículo 14 constitucional prevé que para afectar los derechos, posesiones o propiedades de una persona, deben cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento acorde a la ley expedida con anterioridad al acto, por lo que sólo en la ley puede establecerse un procedimiento que tenga tales formalidades, no así en un reglamento; por tanto, si en la especie el Ejecutivo Federal fue quien lo creó por medio de un reglamento que ni siquiera tiene vigencia actualmente, es inconstitucional al haberse rebasado el texto expreso de la ley.


3. Que se violan los artículos 14 y 115, fracción IV, inciso b), constitucionales, toda vez que al reformarse el texto de este último precepto constitucional, el Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., es inconstitucional por falta de vigencia y porque el trámite que contiene su artículo 11, al no contemplar las formalidades esenciales del procedimiento, previo a la afectación de las participaciones federales, vulnera la garantía de audiencia, ya que no establece la notificación del procedimiento, ni la de sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se fincará la defensa y de alegar, ni el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


A efecto de resolver los conceptos de invalidez propuestos, en primer lugar, se debe atender al contenido de los preceptos constitucionales cuya violación se alega, que son del tenor siguiente:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:


"I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. ..."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados."


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


"Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior."


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


De lo transcrito se advierte, en lo que al caso interesa, que los preceptos constitucionales a estudio prevén las garantías de irretroactividad de la ley y de audiencia (artículo 14 constitucional); la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal (artículo 89, fracción I); la libre administración hacendaria del Municipio sobre las participaciones federales que le correspondan (artículo 115, fracción IV, inciso b); la distribución de competencias entre Federación y Estados (artículo 124); la administración del gasto público (artículo 126); y la supremacía constitucional (artículo 133).


En cuanto a las cuestiones anotadas, se debe precisar lo siguiente:


El artículo 14 constitucional señala que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, es decir, que las disposiciones contenidas en las leyes no deben aplicarse hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia, problema que se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo.


Respecto a la retroactividad en comento, este Tribunal Pleno ha sustentado la tesis jurisprudencial publicada con el número P./J. 123/2001, página dieciséis, Tomo XIV, octubre de dos mil uno, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos de supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."


Por otra parte, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada con el número 2a. LXXXVIII/2001, página trescientos seis, T.X., junio de dos mil uno, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se pronunció en los términos siguientes:


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o a afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado."


Este Tribunal Pleno comparte el criterio jurídico sustentado en la tesis transcrita, toda vez que la irretroactividad debe entenderse referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad al modificar o afectar derechos adquiridos y la segunda al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el órgano reformador de la Constitución.


En cuanto al derecho adquirido debe entenderse que es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derechos es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho, es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro, por lo que cuando una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho, no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado.


Por otra parte, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada con el número 2a. LVII/2002, página trescientos dos del Tomo XV, mayo de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se pronunció en el siguiente sentido:


"IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMÓ, ADICIONÓ Y DEROGÓ DISPOSICIONES DE DIVERSAS LEYES RELACIONADAS CON EL TRATADO DEL LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, ENTRE ELLAS, LA LEY DE EXPROPIACIÓN, NO VIOLA ESA GARANTÍA INDIVIDUAL, YA QUE ÚNICAMENTE PRECISA EL MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE APLICARÁ. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala como garantía individual que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, es decir, que las disposiciones contenidas en las leyes no deben aplicarse hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia, problema que se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo; asimismo, en relación con la figura de la retroactividad, existe otra denominada ‘ultra actividad’ de la ley, que consiste en que la norma, a pesar de haber sido derogada o abrogada, se sigue aplicando a hechos o actos que se producen con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la nueva ley, pero respecto de los cuales el legislador estima que deben ser regidos por la anterior, lo que implica que para ellos sigue teniendo vigencia. En ese tenor, el artículo tercero transitorio del decreto que reformó, adicionó y derogó disposiciones de diversas leyes relacionadas con el Tratado del Libre Comercio de América del Norte, entre ellas, la Ley de Expropiación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, no viola la garantía individual referida, pues en aquel numeral se dispone que la reforma al artículo 10 de la Ley de Expropiación se aplicará a las expropiaciones que se realicen a partir de la entrada en vigor del propio decreto, esto es, dicha disposición no vuelve al pasado modificando una situación favorable a un gobernado creada por la ley anterior, sino que sólo precisa el momento a partir del cual se aplicará la norma, de manera que la ultra actividad del referido artículo 10 es consecuencia lógica del mencionado numeral tercero transitorio, puesto que las expropiaciones ordenadas con anterioridad les tendrá que seguir siendo aplicable ese dispositivo, que si bien para las expropiaciones decretadas con posterioridad a la entrada en vigor del decreto ya no estará vigente, continuará estándolo para las dispuestas con anterioridad."


Este Tribunal Pleno comparte el criterio jurídico sustentado en la tesis transcrita, en cuanto que respecto de la figura de la retroactividad existe la denominada "ultra actividad" de la ley, que consiste en que la norma, a pesar de haber sido derogada o abrogada, se sigue aplicando a hechos o actos que se producen con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la nueva ley, pero respecto de los cuales el legislador estima que deben ser regidos por la anterior, lo que implica que para ellos sigue teniendo vigencia.


El artículo 14 de la Constitución Federal también consagra la garantía de audiencia, que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defenderse previamente al acto privativo de libertad y, en su debido respeto, se impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento", que son las que resultan necesarias para garantizar el derecho de defensa antes de ese acto de privación, traduciéndose, entre otras, en que se debe dar la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga, entendiendo por tal concepto la oportunidad que se otorgue a las partes para hacer valer sus razones, ya sea verbalmente o por escrito, la manifestación de hechos o argumentos de derecho que una parte hace en el proceso, como razón o fundamento de su pretensión.


El artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, faculta al Poder Ejecutivo Federal para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Poder Legislativo, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma.


El principio de reserva de ley, que desde su aparición como reacción al poder ilimitado del monarca hasta su formulación en las Constituciones modernas ha encontrado su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida.


Además, la facultad reglamentaria conferida en nuestro sistema constitucional al Poder Ejecutivo Federal y a los gobernadores de los Estados, en sus respectivos ámbitos competenciales, consiste, exclusivamente, dado el principio de la división de poderes imperante, en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse el alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación.


El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, prevé que los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y, en todo caso, de las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. Es decir, precisa en lo particular uno de los conceptos de la hacienda municipal que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, lo que debe entenderse como el régimen que estableció el órgano reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los M., con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


El artículo 124 de la Constitución Federal prevé la distribución de competencias Federación y Estados, respecto de lo cual este Alto Tribunal ha considerado que del contenido de los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracción I, 116, primero y segundo párrafos, 122, primero y segundo párrafos, 124 y 133 de la Constitución Federal, puede distinguirse la existencia de cuatro órdenes jurídicos dentro del Estado mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el del Distrito Federal y el constitucional. Cada uno de ellos cuenta con asignaciones competenciales propias que, por lo general, son excluyentes entre sí, contando con autonomía para su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes.


De esta manera, el sistema de distribución de competencias que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se integra básicamente por las facultades conferidas expresamente a la Federación, las potestades asignadas en el artículo 115 de la misma a los M., y por las restantes que de acuerdo con su artículo 124, corresponden a las entidades federativas. Así, el ámbito competencial de los Estados se integra, en principio, por las facultades no expresamente conferidas a la Federación o a los M..


Al efecto, en las tesis jurisprudenciales publicadas con los números P./J. 95/99, página setecientos nueve, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y P./J. 81/98, página setecientos ochenta y ocho, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que, respectivamente, señalan:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOS ÓRDENES JURÍDICOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TIENEN AUTONOMÍA FUNCIONAL Y ASIGNACIONES COMPETENCIALES PROPIAS. Del contenido de los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracción I, 116, primero y segundo párrafos, 122, primero y segundo párrafos, 124 y 133, de la Constitución Federal, puede distinguirse la existencia de cuatro órdenes jurídicos dentro del Estado mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el del Distrito Federal y el constitucional. Cada uno de ellos cuenta con asignaciones competenciales propias que, por lo general, son excluyentes entre sí, contando con autonomía para su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LA FEDERACIÓN, LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS. El sistema de distribución de competencias que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se integra básicamente y en lo que atañe a las hipótesis examinadas por las facultades conferidas expresamente a la Federación, las potestades asignadas en el artículo 115 de la misma a los M. y, por las restantes que, de acuerdo con su artículo 124, corresponden a las entidades federativas. Así, el ámbito competencial de los Estados se integra, en principio, por las facultades no expresamente conferidas a la Federación o a los M.."


El artículo 126 de la Constitución Federal prevé lo relativo a la administración del gasto público, el cual doctrinaria y constitucionalmente tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo, y es y será siempre gasto público, que el importe de lo recaudado por la Federación a través de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, se destine a la satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas y sociales o los servicios públicos. El concepto material de gasto público será comprendido en su cabal integridad si se le aprecia también a través de su concepto formal, como es, entre otros, el artículo 126 de la Constitución Federal, que dispone que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior, por lo que el gasto público debe estar determinado en el presupuesto de egresos de la Federación, en observancia de lo ordenado por el precepto constitucional en comento. El concepto material de gasto público estriba en el destino de un impuesto para la realización de una función pública específica o general, a través de la erogación que realice la Federación directamente o por conducto del organismo descentralizado encargado al respecto, formalmente, este concepto se da cuando en el presupuesto de egresos de la Federación está prescrita la partida correspondiente.


Por último, el artículo 133 de la Constitución Federal prevé el principio de supremacía constitucional, de acuerdo con el cual la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras por el Poder Ejecutivo Federal con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de la Unión, por lo que los Jueces de cada Estado deberán arreglarse a dichos ordenamientos a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, los Estados que constituyen la República deben permanecer en unión con la Federación, según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Constitución Federal, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar estas últimas disposiciones y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente.


Por su parte, los artículos tachados de inconstitucionales que serán materia de análisis en esta controversia, décimo tercero, numeral III, del decreto de reformas al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos; y segundo y tercero transitorios del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre de dos mil uno, respectivamente, señalan:


"Artículo décimo tercero. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo décimo segundo que antecede, se estará a lo siguiente:


"...


"III. La reforma al tercer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no será aplicable a la deuda contraída por las entidades federativas y M. al 31 de diciembre de 1995."


"Artículo 11. La inscripción de las obligaciones directas o contingentes a cargo de las entidades federativas o municipales confiere a los acreditantes el derecho a que sus créditos, en caso de incumplimiento, se cubran con cargo a las participaciones afectadas, deduciendo su importe de las que correspondan a aquéllos en los ingresos federales.


"En este caso, el acreditante deberá presentar su solicitud de pago ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, comunicándolo simultáneamente a la entidad federativa o Municipio. La secretaría deberá confirmar la mora existente y, en su caso, efectuar el pago respectivo con cargo a las participaciones afectadas, informándolo a dichas entidades o M.."


"Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor el presente reglamento, queda abrogado el Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 1982 y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión oficial el 28 de enero del 2000."


"Tercero. Las obligaciones inscritas en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M. con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento, continuarán regulándose por las disposiciones del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 1982 y modificado por decreto publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 28 de enero del 2000."


De los preceptos transcritos se advierte, respectivamente, lo siguiente:


a) Que a la deuda contraída por las entidades federativas y M. al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, no le sería aplicable el contenido de la reforma al tercer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre del citado año.


b) Que la inscripción de las obligaciones directas o contingentes a cargo de las entidades federativas o M., confiere a los acreditantes el derecho que sus créditos, en caso de incumplimiento, se cubran con cargo a las participaciones afectadas, deduciéndose su importe de las que correspondan a aquéllos en los ingresos federales, para lo cual el acreditante deberá presentar su solicitud de pago ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y comunicarlo simultáneamente a la entidad federativa y Municipio; dicha secretaría deberá confirmar la mora existente y, en su caso, efectuar el pago respectivo con cargo a las participaciones afectadas, e informarlo a dichas entidades o M..


c) Que se abroga el Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión oficial el veintiocho de enero de dos mil, y que las obligaciones inscritas en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento referido (quince de octubre de dos mil uno), continuarían regulándose por las disposiciones del reglamento multicitado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos.


Conviene agregar que el artículo 9o., tercer párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, a que se refiere el artículo décimo tercero transitorio, prevé:


"Artículo 9o. ...


"Las entidades y M. efectuarán los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de deuda. En todo caso las entidades federativas deberán contar con un registro único de obligaciones y empréstitos, así como publicar en forma periódica su información con respecto a los registros de su deuda."


Asimismo, debe agregarse que el párrafo tercero del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, vigente antes de su reforma de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, señalaba:


"Artículo 9o. ...


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará pagos de las obligaciones garantizadas con afectación de participaciones siguiendo el orden cronológico de su inscripción."


De los preceptos transcritos se advierte que con la reforma al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dejó de tener facultades para efectuar pagos de las obligaciones garantizadas con afectación de participaciones que les correspondan a las entidades y M..


Ahora bien, de acuerdo con los conceptos de invalidez planteados, en primer lugar se debe determinar si las disposiciones aplicadas para la afectación de las participaciones del Municipio actor, fueron o no derogadas por la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres.


En el decreto de reforma al precepto constitucional mencionado, en su artículo segundo transitorio se señaló:


"Artículo segundo. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, en el plazo de un año computado a partir de la vigencia de este decreto, procederán a reformar y adicionar las leyes federales, así como las Constituciones y leyes locales, respectivamente, para proveer al debido cumplimiento de las bases que se contienen en el mismo. Las contribuciones locales y las participaciones a que se refieren los incisos a) al c) de la fracción IV, se percibirán por los M. a partir del 1o. de enero de 1984."


El transitorio transcrito contiene la obligación para las Legislaturas Federal y de los Estados, de que en el plazo de un año computado a partir de la vigencia del decreto que lo contiene, procedieran a reformar y adicionar las leyes federales, así como las Constituciones y leyes locales, para proveer al debido cumplimiento de las bases que se contienen en el referido decreto.


De conformidad con el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional reformado, y cuya violación se alega, la Federación deberá cubrir a los M. las participaciones federales con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados.


En cuanto a las participaciones mencionadas, resulta necesario precisar lo siguiente:


La característica particular de las participaciones consiste en que tanto la Federación como los Estados pueden establecer contribuciones sobre las mismas fuentes por tener facultades concurrentes, el legislador estableció la celebración de convenios de coordinación fiscal, en virtud de los cuales los Estados, a cambio de abstenerse de imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, podrán beneficiarse de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con la recaudación de gravámenes locales o municipales que las entidades convengan con la Federación, en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y del presupuesto de egresos de la Federación. A las Legislaturas Locales corresponde establecer su distribución entre los M. mediante disposiciones de carácter general.


El artículo 1o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en la parte que a este asunto interesa, prevé:


"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, M. y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. ..."


De lo transcrito se advierte que el objeto de la Ley de Coordinación Fiscal es coordinar el sistema fiscal de la Federación con los Estados, M. y el Distrito Federal, así como establecer las participaciones que correspondan, entre otras, a las haciendas públicas de los M., así como su distribución entre ellos.


Por disposición del artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, las participaciones federales forman parte de los conceptos que integran la hacienda pública municipal, respecto de los cuales los M. gozan de libre administración, lo que debe entenderse como el régimen que estableció el órgano reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los M., con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


En este tenor, toda vez que los M. gozan de libertad para administrar las participaciones federales que les correspondan, en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal anterior al reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el cual no es materia de impugnación en este asunto, se autoriza a dichos M. a afectar las participaciones que les correspondan, como garantía de las obligaciones que contraigan, siempre y cuando esto se encuentre autorizado por la Legislatura del Estado e inscrita en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de las Entidades Federativas y M. que lleva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Estados.


Derivado de lo anterior, en el párrafo tercero del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal mencionado en el párrafo anterior, se señalaba que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizaría el pago de las obligaciones garantizadas con afectación de las participaciones siguiendo el orden cronológico de su inscripción.


Asimismo, en el artículo 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para hacer los descuentos a las participaciones que le correspondan a las entidades o M., por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por éstos e inscritas en el registro mencionado.


De todo lo anotado se concluye que la norma constitucional y las ordinarias en cuestión no contienen disposiciones que se opongan una con otra, ni que se nieguen entre sí, ya que tanto el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y su reglamento impugnados no dicen lo contrario de lo que el precepto constitucional afirma, ni niega lo que éste da por cierto en cuanto a la obligación de la Federación de cubrir las participaciones que en ingresos federales les correspondan a las entidades y M., de acuerdo con las bases, montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados, sino que regula lo relativo al pago que la Federación deberá realizar de las obligaciones incumplidas contraídas por las entidades federativas y M. que se hubieren garantizado con la afectación de las participaciones que por ingresos federales correspondan a esos niveles de gobierno, descontando de tales participaciones los montos correspondientes a las cantidades adeudadas.


De esta manera, el reglamento impugnado no se contrapone a lo previsto por el artículo segundo transitorio del decreto de reformas al artículo 115 constitucional de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, ya que no limita ni impide el ejercicio de las facultades de las Legislaturas de los Estados, porque los pagos de las obligaciones incumplidas en comento los realizará la secretaría una vez que, anualmente, las legislaturas mencionadas determinen las participaciones federales que les correspondan a los M..


No es óbice a lo anterior, que en ambas normas se trate de participaciones que por ingresos federales correspondan a las entidades o M., pues una nace de un derecho de estos niveles de gobierno a recibir participaciones por parte de la Federación y el segundo de una obligación contraída e incumplida por esos niveles de gobierno. Además, los referidos descuentos los realiza la secretaría una vez que las Legislaturas de los Estados determinan las participaciones federales que les corresponderán a los M. y se logra la recaudación, pues no se podría hacer descuento alguno sobre un concepto cuyo monto de percepción no se encuentra previamente determinado ni recaudado.


En efecto, los descuentos se realizan sobre cantidades determinadas de participaciones que les correspondan a los M., las cuales se dan en el momento en que la Federación, por conducto de los Estados, entrega materialmente a los M. los montos correspondientes, y no cuando la Legislatura Local realiza el cálculo o determinación relativa, ya que ésta podría variar de acuerdo con la recaudación lograda. Lo considerado se desprende de lo previsto por el artículo 7o. de la Ley de Coordinación Fiscal, que señala:


"Artículo 7o. El Fondo General de Participaciones se determinará por cada ejercicio fiscal de la Federación, la cual en forma provisional hará un cálculo mensual considerando la recaudación federal participable obtenida en el mes inmediato anterior. En igual forma se procederá con las participaciones a que se refieren las fracciones I y III, incisos a) y b), del artículo 2o. A de esta ley.


"Las entidades dentro del mismo mes en que se realice el cálculo mencionado en el párrafo que antecede, recibirán las cantidades que les correspondan conforme a esta ley, en concepto de anticipos a cuenta de participaciones.


"Cada cuatro meses la Federación realizará un ajuste de las participaciones, efectuando el cálculo sobre la recaudación obtenida en ese periodo. Las diferencias resultantes serán liquidadas dentro de los dos meses siguientes.


"A más tardar dentro de los cinco meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, ésta determinará las participaciones que correspondan a la recaudación obtenida en el ejercicio, aplicará las cantidades que hubiera afectado provisionalmente a los fondos y formulará de inmediato las liquidaciones que procedan.


"Durante los primeros meses de cada ejercicio, las participaciones en el Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o., así como las que se establecen en las fracciones I y III, incisos a) y b), del artículo 2o. A de esta ley, se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes."


En estas circunstancias, las disposiciones tachadas de inconstitucionales en comento regulan cuestiones diferentes a las previstas en el artículo 115 constitucional y, por ello, no son incompatibles entre sí, ni se aplica un texto rebasado por la Constitución Federal.


Precisado lo anterior debe señalarse que es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que de conformidad con el artículo 9o. del Código Civil Federal, la ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior, de lo que se deducen dos clases de derogación, expresa y tácita; una, cuando expresamente en una ley se declara la supresión total o parcial de otra anterior que regía sobre la misma materia, y otra, cuando queda abolida una norma jurídica al emitirse una nueva ley que la sustituya o que contenga preceptos contradictorios, lo que tiene su justificación en el hecho de que si el legislador ha emitido una nueva disposición que varíe un sistema legal, su intención ha sido que éste quede suprimido o reformado, esto es, más lógico aun tratándose de dos disposiciones contradictorias dictadas en distintas épocas, ya que la última no podría observarse sin contrariar la anterior, por lo que ésta debe quedar abolida, pues sería imposible conservar a las dos su fuerza para que fueran observadas conjuntamente.


De esta manera, si por una parte en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas al artículo 115 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, no se señala que a su entrada en vigor se derogaban o abrogaban todas las normas respectivas vigentes en ese momento, como son el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y su reglamento publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho y el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, respectivamente, o todas aquellas que contravinieran esa reforma constitucional, en el caso no puede existir la derogación textual ni tácita de las disposiciones secundarias mencionadas y, por ende, éstas no dejaron de tener vigencia, en razón de la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal mencionada.


Como consecuencia de lo anterior, al no existir la contradicción alegada entre la norma constitucional, por una parte, y el Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, por otra, esta disposición, así como los artículos décimo tercero transitorio, punto III, del decreto de reforma al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicado el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y segundo y tercero transitorios del reglamento de ese artículo 9o., publicado el quince de octubre de dos mil uno, que prevén la no aplicación de las reformas al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y de su reglamento, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, no resultan inconstitucionales.


Por otra parte, en virtud de la conclusión alcanzada, tampoco se afecta el ámbito competencial que el numeral 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal reformado, confiere a las Legislaturas de los Estados para determinar anualmente las bases, montos y plazos en que la Federación cubrirá a los M. las participaciones que en ingresos federales les corresponden, y como consecuencia el artículo 124 constitucional, toda vez que la norma reglamentaria impugnada no concede competencia a la Federación para determinar lo anterior, sino únicamente la obligación de efectuar el pago de las obligaciones contraídas e incumplidas por las entidades y M., garantizadas por los propios M. con la afectación de las participaciones que en ingresos federales les correspondan. Además, tales descuentos se realizan previa la determinación que de las participaciones correspondientes a los M. realizan las Legislaturas de los Estados, por lo que esos descuentos se llevan a cabo sobre lo que materialmente recibe el Municipio y no de lo que se planea pueda recibir.


En las circunstancias anotadas, el reglamento impugnado no viola los artículos 115 y 124 de la Constitución Federal como alega el actor.


En otro aspecto, en relación con la inconstitucionalidad del artículo décimo tercero transitorio, punto III, del decreto de reforma al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y del segundo y tercero transitorios del reglamento del artículo citado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre de dos mil uno, se debe señalar que en esos transitorios se estableció que la reforma al tercer párrafo del artículo 9o. y al reglamento citados, no sería aplicable a las deudas contraídas con anterioridad al treinta y uno de diciembre del referido año, ni a las obligaciones inscritas al quince de octubre de dos mil uno, disposiciones que indudablemente impiden la aplicación de tales reformas; sin embargo, lo anterior obedece a la necesidad de impedir que la ley nueva afecte derechos adquiridos y que con ello, precisamente se transgreda el principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal.


Efectivamente, si bien en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas al artículo 115 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se adecuó el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y el reglamento impugnados, a las bases establecidas en la fracción IV de ese precepto constitucional, y en razón de esto se reformó el reglamento de ese numeral de la Ley de Coordinación Fiscal y se dispuso que tales reformas no fueran aplicables a la deuda contraída y a las obligaciones inscritas en el registro correspondiente antes de que entraran en vigor esas reformas, treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y quince de diciembre de dos mil uno, ello fue en respeto al principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 14 constitucional, conforme al cual las disposiciones contenidas en las leyes no se deben aplicar hacia el pasado, afectando hechos realizados o consumados antes de que aquéllas entren en vigor.


En el caso, la inscripción de los contratos de deuda cuyo incumplimiento dio lugar a la afectación de las participaciones federales que les corresponden a los M., son acontecimientos que se llevaron a cabo con anterioridad a la vigencia de la reforma impugnada, lo que dio lugar a que en el momento de la inscripción naciera para el acreditante el derecho a que la Federación, en caso de incumplimiento del obligado, le hiciera el pago de los créditos respectivos a través de la afectación de las participaciones federales, por lo que de aplicarse una nueva disposición jurídica se afectaría el derecho adquirido por el acreditante, consistente en que la Federación, en forma directa, le haga el pago de las obligaciones incumplidas por las entidades o M..


De esta manera, las reformas impugnadas en cuestión no pueden aplicarse a acontecimientos que se dieron con anterioridad a su vigencia sin afectar derechos adquiridos y sin violentar el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal.


No pasa inadvertido que las reformas al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y su reglamento fueron publicadas el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y que entró en vigor el primero de enero del año siguiente, con lo que lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la reforma al artículo 115 constitucional, de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se llevó a cabo en fecha posterior a lo ordenado por ese precepto constitucional; sin embargo, como ya se señaló en párrafos precedentes, el reglamento impugnado no fue derogado tácitamente con la reforma al artículo 115 mencionado, por lo que no puede estimarse que con lo dispuesto en el transitorio en comento se derogue y se da vigencia a la vez a una disposición derogada y que, por ende, se incurra en una contradicción.


Además, no obstante la extemporaneidad en la adecuación de la norma ordinaria, en el caso se logró el cometido de la reforma constitucional que era adecuar las leyes federales y locales a las bases que se señalan en la reforma constitucional anotada, por tanto, el transitorio en cuestión no resulta inconstitucional; además que en el transitorio del decreto de reforma al artículo 115 constitucional en comento, no se estableció sanción alguna para el caso de que la adecuación de la norma respectiva al texto constitucional resultara extemporánea.


En atención a la conclusión alcanzada, también resultan infundados los conceptos de invalidez en que se aduce que los artículos segundo y tercero transitorios del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre de dos mil uno, al disponer que las obligaciones inscritas en el Registro de Obligaciones y Empréstitos mencionado con anterioridad a la entrada en vigor de ese reglamento (quince de octubre de dos mil uno), continuarían regulándose por las disposiciones de ese ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, y modificado por decreto publicado en ese mismo órgano de difusión el veintiocho de enero de dos mil, puesto que con la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, no se abrogó tácitamente el multicitado reglamento y, por tanto, la Federación no afecta la esfera competencial de las Legislaturas de los Estados para determinar las participaciones que la Federación cubrirá a los M., de acuerdo con las bases, montos y plazos que este órgano legislativo determine, pues como ya se dijo, el reglamento impugnado y el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, no prevén cuestiones incompatibles, por tanto, no se violan los artículos 115 y 124 de la Constitución Federal.


Por otra parte, no obstante que por principio de supremacía constitucional al reformarse un precepto de la Constitución Federal respecto de todos aquellos ordenamientos secundarios que se contrapongan sustancialmente a tal reforma, sobrevendría una ilegitimidad constitucional; sin embargo, en el caso no existe tal contravención y, por ende, no puede estimarse que el Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en cuestión viola el principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 133 de la Constitución Federal.


En otro aspecto, si bien es cierto que en la parte considerativa del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre de dos mil uno, se señala que la inscripción de las obligaciones y empréstitos de los M. prevista en el artículo 9o. mencionado, sólo se haría para efectos informativos y que la Federación ya no tendría a su cargo la ejecución de las participaciones afectadas; sin embargo, tales reformas no pueden aplicarse al caso, porque, como ya se dijo, se afectarían derechos adquiridos por una de las partes que intervinieron en los contratos de deuda que dieron origen a la afectación de participaciones en cuestión, las cuales se llevaron a cabo con anterioridad a la vigencia de la reforma del reglamento en cuestión, sin que el hecho de que tal reforma haya sido posterior a la del artículo 115 constitucional de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, implique su derogación o vigencia, pues ya se dijo que éstos no son los alcances de esa reforma constitucional.


Por último, los recursos que reciben las entidades federativas y los M. por concepto de participaciones en ingresos federales, se encuentran contenidos en el presupuesto que anualmente autorizan las Legislaturas de los Estados; pero como de conformidad con el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, los M. pueden disponer libremente de sus participaciones, la ley que regula su distribución autoriza a éstos para que las afecten en garantía del cumplimiento de las obligaciones que contraigan, siempre que tal afectación se encuentre autorizada por las Legislaturas de los Estados e inscritas en el registro correspondiente, como lo señala el párrafo primero del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.


Como consecuencia de lo anotado, en caso de incumplimiento de la obligación contraída, de conformidad con el reglamento de ese precepto legal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está obligada a hacer efectiva la afectación de participaciones y efectuar el pago de la obligación incumplida, previa la solicitud de pago por parte del acreditado y de la declaratoria de mora correspondiente.


De lo anterior, se sigue que el pago de las obligaciones en cuestión se encuentra autorizado por los órganos legislativos estatales al autorizar la afectación de las participaciones que les correspondan a las entidades federativas y M., y se deben encontrar contenidos en los presupuestos de egresos correspondientes, ya que los descuentos de las participaciones federales se logran una vez que las Legislaturas Estatales determinaron las que la Federación deberá cubrir a los M. y en el momento en que el Gobierno del Estado realiza la distribución de esos recursos, es decir, los descuentos de participaciones federales en comento, por disposición de la ley que regula su distribución, no se logran vía cálculo y autorización en el presupuesto de egresos, sino a través del pago directo, por medio de los descuentos respectivos que realizan los M., haciendo uso de las participaciones que les correspondan y de las cuales pueden disponer libremente de conformidad con lo señalado por el artículo 115 de la Constitución Federal, una vez que materialmente reciben los recursos mencionados.


En otro tópico, no obstante que en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, no se prevén expresamente los lineamientos para que la Federación proceda al pago de las participaciones federales que se hubieren afectado en garantía para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados o M., y que en dicho numeral, el legislador federal señaló: "En el reglamento que expida el Ejecutivo Federal se señalarán los requisitos para el registro de las obligaciones de entidades y M.", esto no implica que el reglamento correspondiente únicamente deba contener tales requisitos, toda vez que lo relativo a los descuentos de las participaciones federales como pago de las obligaciones incumplidas por parte de los M., es una cuestión que se encuentra contenida en el tercer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, además de que el pago referido es un efecto de la inscripción, como se señala en el artículo 11 del reglamento impugnado; por tanto, lo relacionado con ese pago puede detallarse en las disposiciones reglamentarias, sin que con ello se rebasen los límites de las facultades reglamentarias del presidente de la República previstas en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal.


Por otra parte, cabe recordar que en el Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, en su artículo 11, se señala:


"Artículo 11. La inscripción de las obligaciones directas o contingentes a cargo de las entidades federativas o municipales confiere a los acreditantes el derecho a que sus créditos, en caso de incumplimiento, se cubran con cargo a las participaciones afectadas, deduciendo su importe de las que correspondan a aquéllos en los ingresos federales.


"En este caso, el acreditante deberá presentar su solicitud de pago ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, comunicándolo simultáneamente a la entidad federativa o Municipio. La secretaría deberá confirmar la mora existente y, en su caso, efectuar el pago respectivo con cargo a las participaciones afectadas, informándolo a dichas entidades o M.."


De lo transcrito se advierte:


a) Que la inscripción de las obligaciones a cargo de las entidades federativas o M. confiere a los acreditantes el derecho a que sus créditos, en caso de incumplimiento, se cubran con cargo a las participaciones afectadas, deduciendo su importe de las que correspondan a aquéllos en los ingresos federales.


b) Que el acreditante deberá presentar su solicitud de pago ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, comunicándolo simultáneamente a la entidad federativa o Municipio.


c) La secretaría deberá confirmar la mora existente.


d) En su caso, efectuar el pago respectivo con cargo a las participaciones afectadas, informándolo a la entidad o Municipio correspondiente.


Lo anterior revela que en el artículo 11 en comento, existen lineamientos para que la Federación afecte las participaciones correspondientes a las entidades o M. en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por éstos, exigiendo previamente la presentación de la solicitud de pago correspondiente por parte del acreditante ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; la comunicación simultánea de ésta a la entidad federativa o Municipio; la confirmación de la mora existente por parte de la secretaría; y, en su caso, la realización del pago respectivo con cargo a las participaciones afectadas, informándolo a la entidad o Municipio correspondiente, es decir, en el numeral transcrito se prevé la oportunidad de que el afectado conozca la causa legal del procedimiento de que es objeto, no obstante que en el reglamento en cuestión no se prevean las formalidades que la autoridad debe seguir para realizar la notificación de la solicitud de afectación presentada, pues en dado caso, dicha autoridad deberá ajustarse a las disposiciones que resulten aplicables, al caso, para no dejar en estado de indefensión al notificado, al momento de llevar a cabo la notificación correspondiente, por lo que el precepto en cuestión no contraviene al artículo 14 constitucional.


Asimismo, el precepto a estudio no establece un plazo para ofrecer y desahogar pruebas, ni para alegar; sin embargo, tal circunstancia no implica que no puedan ofrecerse las pruebas y alegatos en el procedimiento de pago correspondiente, ya que el dispositivo tachado de inconstitucional en ningún momento prohíbe o limita tal posibilidad, y si bien no señala un periodo para ello, tampoco prohíbe expresamente que se puedan ofrecer pruebas, desahogarlas y alegar.


Por último, el precepto en cuestión prevé el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, al señalar que la autoridad hacendaria federal efectuará la declaratoria de mora y, en su caso, efectuará el pago respectivo, informándolo a la entidad o Municipio correspondiente.


En virtud de lo anterior, el precepto en cuestión contempla la garantía de audiencia para aquella entidad federativa o Municipio que resulte afectado en sus participaciones, en razón de haber comprometido sus participaciones como garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas, por lo que el precepto en cuestión no viola el artículo 14 de la Constitución Federal.


Por otro lado, el reglamento impugnado no rebasa los límites de la facultad reglamentaria concedida al Ejecutivo Federal por el artículo 89, fracción I, de la Constitución, puesto que en la norma impugnada sólo se precisa a detalle la forma en que la Federación realizará el descuento de las participaciones federales afectadas en garantía para el cumplimiento de las obligaciones y empréstitos contraídos por los M., previsto en el tercer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, es decir, la norma reglamentaria en comento no rebasa los límites que señala la ley para detallar y pormenorizar en el reglamento impugnado, toda vez que en éste no sólo precisan los requisitos para la inscripción de obligaciones en el registro respectivo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como lo señala el artículo 9o., último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, sino también detalla lo que prevé en forma general ese precepto, en relación con el pago que debe realizar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en caso de incumplimiento de los niveles de gobierno obligados con la afectación de sus participaciones federales, que se prevé en el párrafo tercero del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal vigente antes de la reforma, materia de esta controversia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


Además, si en el párrafo tercero del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal aplicable al caso, se señala: "La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará pagos de las obligaciones garantizadas con afectación de participaciones siguiendo el orden cronológico de su inscripción.", sin establecer el procedimiento de pago correspondiente, esto no significa que no pueda contenerse en el reglamento respectivo, pues al preverse en la ley la disposición de pago mencionada en forma general, el reglamento, dada su naturaleza, puede contener el procedimiento correspondiente, ya que así detalla en forma precisa lo que en forma genérica estableció la ley, por lo que de ninguna forma puede estimarse que el Ejecutivo Federal no haya proveído a través del reglamento impugnado, en su artículo 11, a la exacta observancia de la ley; además que el pago de las participaciones en cuestión, es un efecto de la inscripción de las obligaciones contraídas por los M., por lo que sí puede regularse en la disposición correspondiente al normarse lo relativo a los requisitos de la inscripción de las multicitadas obligaciones, consecuentemente, a través del reglamento impugnado, el Ejecutivo Federal proveyó a la exacta observancia de la ley y, por ende, no invade la esfera competencial del Poder Legislativo.


Cabe aclarar que en atención a que en párrafos precedentes se llegó a la consideración de que el reglamento a estudio no dejó de tener vigencia para las deudas contraídas hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, como sucede en el caso, no puede estimarse que se haya rebasado el texto expreso de la ley.


En las circunstancias anotadas, el reglamento impugnado a estudio no resulta violatorio del artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal.


En mérito de lo expuesto, los conceptos de invalidez relacionados con la inconstitucionalidad de las normas impugnadas resultan infundados y, por ello, debe reconocerse su validez únicamente respecto de los artículos 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, y del décimo tercero transitorio, punto III, del Decreto de reformas al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y segundo y tercero transitorios del reglamento mencionado, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el once de octubre de dos mil uno.


OCTAVO. A continuación deben analizarse los conceptos de invalidez expuestos en relación con los actos de aplicación de las normas impugnadas, consistentes en el procedimiento de pago con afectación de las participaciones federales que le correspondan al Municipio actor, que se traducen en lo siguiente:


a) La solicitud de pago correspondiente, de quince de marzo de dos mil dos, presentada por Banco Mercantil del Norte, S.


b) El fax de dieciocho de marzo de dos mil dos, por el que se transmitió la solicitud de pago mencionada.


c) Las órdenes para que se realizara la afectación de participaciones federales mencionada, contenidas en los oficios 351-A-a-1a-I-0067 y 351-A-a-1a-I-0077, de veinte de marzo y diecinueve de abril de dos mil dos, respectivamente.


d) Los efectos y consecuencias de tales órdenes, que se traducen en los oficios de veinte y veintisiete de marzo de dos mil dos, emitidos por el secretario de P. y Finanzas y por el director de Ingresos del Estado, respectivamente.


d) La constancia de compensación de participaciones número 10162, de veinticinco de marzo de dos mil dos, de la Tesorería de la Federación.


e) El recibo oficial G5427494 de veinticinco de abril de dos mil dos, de la Tesorería de la Federación.


f) La constancia de compensación de participaciones número 10194, de veinticinco de abril de dos mil dos, de la Tesorería de la Federación.


Los conceptos de invalidez en comento se hacen consistir en lo siguiente:


1. Que se violan los artículos 14 y 115, fracción IV, inciso b), constitucionales, porque la Federación no entregó copia de la solicitud junto con la totalidad de los documentos que hubiere anexado a la misma, impidiendo al Municipio poder manifestarse en torno a ellos, emitiéndose una orden de afectación de participaciones federales en la que no se permitió la garantía de audiencia, ya que nunca se le notificó la solicitud mencionada, de manera simultánea, por parte del supuesto acreditante, lo que afecta al Municipio actor por el aparente trámite en el que no se cumplió con todos y cada uno de los pasos que marca la norma para poder comparecer a defenderse, en su caso del acto lesivo impugnado, por lo que no se le otorga la garantía de audiencia.


2. Que la Federación invade las facultades del Estado, pues pasa por alto que conforme a la fracción IV, inciso b), del artículo 115 constitucional, vigente a partir del tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y 82 de la Constitución Local, se da la facultad al Poder Legislativo del Estado de reconocer, en su caso, y mandar pagar la deuda pública del Estado y Municipio, es decir, el reconocimiento y orden de pago emitido por la Federación, por conducto de un funcionario sin facultades, transgrede la esfera de competencia exclusiva del Estado, pues al Congreso corresponde la facultad de aprobar los programas financieros estatal y municipal.


3. Que para realizar pago alguno era necesaria la emisión del decreto por parte del Poder Legislativo del Estado en el sentido de reconocer y pagar la deuda pública, lo que no existe en el caso, no obstante que en respeto a los artículos 115 y 124 constitucionales, la intervención de la legislatura resultaba un elemento indispensable para que procediera la retención y pago de la deuda, pues el presupuesto de egresos es el único documento jurídico válido en donde podrían establecerse los elementos que por concepto de amortización y pago se impusieran sobre las participaciones de los M., no así en documento diverso alguno.


4. Que sólo al Poder Legislativo del Estado compete reconocer y mandar pagar la deuda pública, sin embargo, deben establecerse en el presupuesto de egresos del Estado los montos, amortizaciones y pago, por lo que no puede derivarse de una solicitud, y menos que ésta motive la retención de las participaciones federales, como lo realiza la Federación.


5. Que la Federación retiene y amortiza el pago del adeudo en cuestión, en una forma, monto y plazo no establecido en ley alguna, mucho menos en el presupuesto, vulnerándose la esfera competencial del Estado, prevista en la fracción IV, inciso b), del artículo 115 constitucional, máxime si para ello se funda en normas derogadas de manera tácita por el texto de la Ley Suprema como es el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y su reglamento, vigentes previo al tres de febrero de dos mil cuatro.


6. Que se vulneran los artículos 115, fracción IV, inciso b), 117, fracción VIII, 124 y 128 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 27, 49 y 82 de la Constitución del Estado y 1o., 5o., 6o., 8o., 11 y 18 de la Ley de Deuda Pública, por afectarse la esfera de facultades exclusivas del Estado, debido a su falta de intervención y el no ejercicio de las facultades que le confieren las Constituciones Federal y Local, permitiendo, por su abstención, la realización de un pago no contemplado en el presupuesto ni en ley posterior.


7. Que la Federación autoriza la retención y ejecución de las participaciones federales que le corresponden al Municipio de Mexicali, Baja California, sin que para ello se haya dado intervención al Poder Legislativo del Estado de Baja California, ya que dicha intervención constitucionalmente tutelada, no se desprende de los documentos de los cuales se ha tenido conocimiento a este momento, siendo un hecho que corresponde a dicha soberanía estatal la facultad de determinar los montos, plazos y formas de pago, es decir, todos los actos de disposición de las participaciones federales.


8. Que nunca, hasta el momento de la presentación de la demanda, el Poder Legislativo del Estado de Baja California ha emitido acuerdo o decreto en el cual hubiere aprobado contrato de crédito alguno, reconocido o autorizado el pago de deuda que se dice existiere a favor de Banpaís, S. ni a Banco Mercantil del Norte, S., no habiéndose reconocido ni ordenado pagar deuda pública que se encontrare identificada con el número 749-R/94, de quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, de la Dirección de Deuda Pública.


9. Que se agravia por parte del Poder Ejecutivo del mismo Estado, debido a la ejecución que sin facultades realiza sobre las participaciones federales que corresponden a esta colectividad, no obstante ser esta facultad exclusiva de la Legislatura del Estado por así establecerlo de manera precisa la Constitución Federal y la Constitución Política del Estado, ejecutando la realización de un pago no contemplado en el presupuesto ni en ley posterior.


10. Que en los términos del contenido del artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución General de la República vigente a partir del día tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, corresponde a los Estados, por conducto de sus legislaturas, la facultad exclusiva de disposición sobre las participaciones federales, para en esa forma poder determinar los montos, plazos y formas de pago de éstas a favor de los M., esto por conducto de las disposiciones generales o leyes que para el efecto emitieran en el marco legal que correspondiera.


11. Que el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California por conducto del secretario de P. y Finanzas invade las facultades exclusivas de la Legislatura del Estado, en virtud de que pasa por alto que corresponde de manera expresa al Poder Legislativo del Estado como legislatura, la potestad única de determinar los montos, plazos y forma en que habrán de ser pagadas y entregadas por la Federación las participaciones federales que corresponden a los M., ya que el texto reformado en tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres del artículo 115 constitucional, vigente a partir del tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y el artículo 82 de la Constitución Política del Estado de Baja California, reformado en decreto publicado el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, así lo determinan sin necesidad de interpretación alguna.


12. Que en virtud de que el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de su secretario de P. y Finanzas ordena y cumple la retención y ejecución de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, sin que exista intervención del Poder Legislativo del Estado, siendo que corresponde a dicha Legislatura Estatal la facultad única y exclusiva de determinar los montos, plazos y formas de pago, es decir, todos los actos de disposición de las participaciones federales hasta su entrega a los M..


13. Que se atenta contra el texto de la Constitución Federal, en virtud de que dicha orden de ejecución fue emitida sin facultades por parte del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de su secretario de P. y Finanzas, al invadirse la esfera de competencia constitucional de la Legislatura del Estado, a la cual no se ha dado intervención en el asunto.


14. Que para proceder a realizar retención o pago alguno con cargo a las participaciones federales, resultaba necesaria la emisión del decreto correspondiente por parte del Poder Legislativo del Estado, en respeto a los artículos 115 y 124 constitucionales, ya que es precisamente en el presupuesto de egresos el único documento jurídico válido en donde podrían establecerse los montos que por concepto de amortización o pago se impusieren sobre las participaciones del Municipio, y no en documento diverso.


15. Que la ejecución sobre las participaciones federales que corresponden al Municipio actor se realizó sin facultad alguna por parte del Poder Ejecutivo del Estado, transgrediéndose el orden constitucional federal y estatal, puesto que no compete a éste sino al Poder Legislativo del Estado el determinar los montos, formas y plazos en que las mismas serían cubiertas a este Municipio, mediante disposiciones de carácter general, no como se hace en el caso, mediante oficio y por autoridad sin competencia constitucional para ello, de ahí que la retención y requerimiento ordenado en vía de ejecución resulten inconstitucionales.


16. Que el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de P. y Finanzas, ejecutan la retención y requieren por la devolución de cantidades ya entregadas en una forma, monto y plazo no establecido en presupuesto ni en ley alguna, vulnerándose con ello la esfera de competencia exclusiva de la Legislatura del Estado que no ha intervenido, prevista en la fracción IV, inciso b), del artículo 115 constitucional, sobre todo si aparentemente para ello se funda en normas derogadas de manera tácita por el texto de la Ley Suprema, como lo es el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, vigente con anterioridad al tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y el reglamento del mismo artículo, que fue publicado previamente a esta última fecha.


A efecto de resolver las cuestiones debatidas, debe señalarse que los artículos 117, fracción VIII y 128 de la Constitución Federal, prevén:


"Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:


"...


"VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.


"Los Estados y los M. no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los Ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública."


"Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen."


De lo transcrito se advierte, respectivamente, los supuestos en los que los Estados no pueden contraer obligaciones y empréstitos, así como la salvedad de que tanto éstos como los M. pueden contraerlos, siempre y cuando se destinen a inversiones públicas productivas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos de hasta por los montos que éstas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Asimismo, se advierte el imperativo de que todo servidor público antes de tomar posesión de su cargo, ha de manifestar su voluntad de obedecer la Constitución y las leyes que de ella emanen, que integran el orden jurídico que encausa su actuación, sometiéndose a lo que ellas dispongan.


Precisado lo anterior, debe recordarse que en el estudio relacionado con la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en este asunto, se llegó a la conclusión de que conforme a la reforma del artículo 115 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en relación con el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y su reglamento, publicado en el mismo órgano de difusión oficial el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no afecta el ámbito competencial de las Legislaturas de los Estados para determinar las bases, montos y plazos en que este nivel de gobierno cubrirá a los M. las participaciones federales que les correspondan, en virtud de que en el artículo 9o. mencionado, y en su reglamento, se faculta a la Federación para afectar tales participaciones, y que estos dispositivos secundarios no contravienen lo previsto por el precepto constitucional citado en cuanto a la determinación de esas participaciones, es decir, la Federación está facultada para realizar el pago de las obligaciones contraídas por los M., a través de la afectación de participaciones federales que les correspondan en caso de incumplimiento de tales obligaciones.


En tal virtud, si de conformidad con los preceptos secundarios mencionados, la Federación, a través de la autoridad hacendaria federal, está facultada para hacer efectiva la afectación de las participaciones comprometidas en garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los M., todos los conceptos de invalidez que se hacen valer en la demanda respecto de dichas facultades resultan infundados.


A lo anterior debe agregarse, que las autoridades hacendarias del Estado, dependientes del Ejecutivo Estatal, están facultadas para llevar a cabo los trámites necesarios para la ejecución de las órdenes de descuento de las participaciones federales en cuestión, por lo siguiente:


Los artículos 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal y 5o. de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California, en la parte que interesa, respectivamente señalan:


"Artículo 6o. ...


"La Federación entregará las participaciones a los M. por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los M. descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


"... Los Gobiernos de los Estados publicarán, cuando menos una vez al año, en el Diario Oficial de la entidad, y en uno de los periódicos de mayor circulación de la misma, las participaciones que correspondan, durante un año, a cada uno de sus M.."


"Artículo 5o. Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de reducciones salvo lo dispuesto, por el artículo 9o. de la Ley Federal de Coordinación Fiscal. Se calcularán para cada ejercicio fiscal y serán entregadas por conducto de la Secretaría de P. y Finanzas, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba como pagos provisionales o derivadas de los ajustes cuatrimestrales y del ajuste definitivo anual. ..."


De lo transcrito se advierte que la Secretaría de P. y Finanzas del Estado de Baja California está facultada para entregar las participaciones que les corresponden a los M., por lo que el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la secretaría mencionada, al retener y requerir la devolución de participaciones provisionales entregadas al Municipio actor, no afecta la esfera de atribuciones del Poder Legislativo.


Además, del artículo 27 de la Constitución del Estado no se advierte que el órgano legislativo local cuente con las facultades anotadas. El precepto citado señala:


"Artículo 27. Son facultades del Congreso:


"I. Legislar sobre todos los ramos de la administración que sean de la competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, así como participar en las reformas a esta Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos;


"II. Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como proponer la reforma o derogación de unas y de otras;


"III. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que crea necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente al Estado en los casos que corresponda;


"IV. Fijar la división territorial, política, administrativa y judicial del Estado;


".C. y suprimir los empleos públicos, según lo exijan las necesidades de la administración, así como aumentar o disminuir los emolumentos de que éstos gocen, teniendo en cuenta las condiciones de la hacienda pública y lo que disponga la Ley del Servicio Civil del Estado;


"VI. Dar las bases para que el Ejecutivo celebre empréstitos, con las limitaciones que establece la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aprobar los contratos respectivos y reconocer y autorizar el pago de las deudas que contraiga el Estado;


"VII. Hacer el cómputo total de votos en la elección de gobernador, calificar dicha elección y declarar electo a quien haya obtenido mayoría;


"VIII. Calificar la validez de las elecciones de los Ayuntamientos y declarar electa a la planilla que haya obtenido la mayoría;


"IX. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga;


"X. Cumplir con las obligaciones que marca el artículo 5o. de esta Constitución;


"XI. Aprobar, para cada ejercicio fiscal, las Leyes de Ingresos del Estado y de los M., así como el presupuesto de egresos del Estado;


"XII. Revisar anualmente las cuentas del Estado y de los M. y examinarlas cuando se estime conveniente;


"XIII. Vigilar por medio de una comisión de su seno el funcionamiento de la Contaduría Mayor de Hacienda;


"XIV. Nombrar y remover al contador mayor de Hacienda y a los empleados de esa dependencia;


"XV. Nombrar a tres consejeros integrantes al Consejo de la Judicatura del Estado;


"XVI. Designar, en los términos que previene esta Constitución, al ciudadano que deba sustituir al gobernador en sus faltas temporales o absolutas;


"XVII. Convocar a elecciones, cuando fuere necesario conforme a lo establecido en la ley;


"XVIII. Resolver acerca de las renuncias de los diputados, del gobernador y de los representantes al Consejo de la Judicatura designados por el Congreso del Estado;


"XIX. Otorgar licencias a los diputados y al gobernador para separarse de sus cargos; y a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia cuando esto sea por más de dos meses;


"XX. Aprobar o reprobar los convenios que el gobernador (sic) celebre con las vecinas entidades de la Federación respecto a la cuestión de límites, y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión;


"XXI. Cambiar provisionalmente, y por causa justificada, la residencia de los Poderes del Estado;


"XXII. Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior salvo lo prevenido en los artículos 76 fracción VI y 105 de la Constitución General de la República;


"XXIII. Dirimir los conflictos que surjan entre el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos;


"XXIV. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito, en los términos del artículo 94 de esta Constitución.


"Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 93 de esta Constitución y fungir, a través de una comisión de su seno, como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren;


"XXV. E. en jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 93 de esta Constitución;


"XXVI. Fijar y Modificar la extensión del territorio que corresponda a los M., por voto de las dos tercias partes de los diputados presentes, suprimir alguno o crear otro nuevo;


"XXVII. Conceder amnistía por delitos de carácter político de la competencia de los tribunales del Estado, cuando la pena no exceda de tres años de prisión, no se trate de reincidentes y siempre que sea acordada por dos tercias partes de los diputados presentes;


"XXVIII. Otorgar premios o recompensas a las personas que hayan prestado servicios de importancia a la nación o al Estado, y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al mismo Estado;


"XXIX. Conceder pensiones a los familiares de quienes hayan prestado servicios eminentes al Estado, siempre que su situación económica lo justifique;


"XXX. Designar entre los vecinos, a propuesta del gobernador del Estado, los Concejos Municipales en los términos de esta Constitución y las leyes respectivas;


"XXXI. Legislar respecto a las relaciones de trabajo entre el Estado, los M., las dependencias paraestatales y paramunicipales y sus trabajadores, con base en lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"XXXII. Formar su reglamento interior y expedir todas las leyes que sean necesarias, a fin de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los Poderes del Estado."


De esta manera, corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de P. y Finanzas, la entrega de las participaciones asignadas a los M. por parte de la Federación; por tanto, si el Ejecutivo mencionado, a través de la autoridad hacendaria local realizó actos tendentes a hacer efectivos los descuentos controvertidos, actuó de conformidad con las facultades que le confieren los numerales citados.


Asimismo, las actuaciones de las autoridades hacendarias federal y local, de ninguna forma se apoyaron en normas derogadas tácitamente por la Constitución Federal, pues como ya se señaló al estudiarse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, el Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., aplicado en el caso, no fue derogado tácitamente por la reforma al numeral 115 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres.


De lo expuesto se concluye que las autoridades hacendarias, tanto federal como locales, están facultadas para llevar a cabo la afectación de las participaciones que en ingresos federales les correspondan a las entidades y M., otorgadas como garantía del cumplimiento de obligaciones contraídas por esos niveles de gobierno, sin que en el caso exista la contravención a los artículos 115, fracción IV, inciso b), 117, fracción VIII, 124 y 128 de la Constitución Federal, ni a la Constitución del Estado o a la Ley de Deuda Pública local.


Por otra parte, en los conceptos de invalidez a estudio la parte actora también aduce que no se respetaron los lineamientos que prevé el artículo 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., para el pago de obligaciones contraídas por los M. con cargo a las participaciones federales que les correspondan, inscritas como garantía de dicho pago en el registro correspondiente.


Atento a lo anterior, debe recordarse que el artículo 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, aplicable al caso, dispone:


"Artículo 11. La inscripción de las obligaciones directas o contingentes a cargo de las entidades federativas o municipales confiere a los acreditantes el derecho a que sus créditos, en caso de incumplimiento, se cubran con cargo a las participaciones afectadas, deduciendo su importe de las que correspondan a aquéllos en los ingresos federales.


"En este caso, el acreditante deberá presentar su solicitud de pago ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, comunicándolo simultáneamente a la entidad federativa o Municipio. La secretaría deberá confirmar la mora existente y, en su caso, efectuar el pago respectivo con cargo a las participaciones afectadas, informándolo a dichas entidades o M.."


De acuerdo con lo precisado, el procedimiento para que la autoridad hacendaria federal pueda retener las participaciones afectadas de las entidades federativas y M. para cubrir los créditos reclamados por los acreditantes, consiste en lo siguiente:


a) Que el acreditante presente su solicitud de pago ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, comunicándolo simultáneamente a la entidad federativa o Municipio.


b) Que la secretaría mencionada confirme la mora existente.


c) Que en dado caso, dicha secretaría efectúe el pago respectivo con cargo a las participaciones afectadas, informándolo a las entidades o M. respectivos.


Debe recordarse que en los autos de este expediente existen constancias de las que se advierte lo siguiente:


a) Que el dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el Municipio, ahora actor, celebró con Banco de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, contratos de apertura de crédito y de constitución de garantía, por los montos de: N$5'130,482.17 (cinco millones ciento treinta mil cuatrocientos ochenta y dos nuevos pesos 17/100 M.N.) y N$6'540,032.52 (seis millones quinientos cuarenta mil treinta y dos nuevos pesos 52/100 M.N.), a un plazo de sesenta meses, créditos que se destinarían a cubrir el costo de adquisición de equipo necesario para la prestación de servicios públicos municipales, para gastos imprevistos, impuesto al valor agregado, comisión por apertura y el impuesto al valor agregado de la comisión, y cuyo pago puntual y oportuno de las obligaciones derivadas fue garantizado con la afectación a favor del banco mencionado, de las participaciones presentes y futuras de ingresos federales que le correspondieran a dicho Municipio, garantía que se inscribió en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M. de la Dirección General de Crédito Público, Dirección de Deuda Pública, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con los números 1492/93 y 1493/93, respectivamente, de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres (fojas ochocientos siete a ochocientos catorce de este expediente).


b) Que mediante convenios modificatorios de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se redujo el plazo de amortización del crédito a cuarenta y ocho meses, y fue cancelado el término de gracia otorgado en los contratos mencionados, con lo que el Municipio, ahora actor, se vio afectado en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los mismos, por lo que se vio obligada a conseguir financiamiento con alguna otra institución con plazo y término de gracia que requería para el pago de los créditos, lo cual le fue autorizado por el Poder Legislativo Local mediante Decreto Número 61, de tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Periódico Oficial del Estado el doce de noviembre siguiente (fojas ochocientos siete a ochocientos catorce de este expediente).


c) Que el once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, Banpaís, S., Institución de Banca Múltiple., Grupo Financiero Mexival-Banpaís y el Municipio, ahora actor, celebraron contrato de apertura de crédito simple a un plazo de ochenta y cuatro meses a partir de la fecha mencionada, por un monto de: $11'671,000.00 (once millones seiscientos setenta y un mil pesos 00/100 M.N.), para la consolidación de los pasivos que tenía la acreditada con Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, por las cantidades de: N$5'130,482.17 (cinco millones ciento treinta mil cuatrocientos ochenta y dos nuevos pesos 17/100 M.N.) y N$6'540,032.52 (seis millones quinientos cuarenta mil treinta y dos nuevos pesos 52/100 M.N.) (fojas ochocientos siete a ochocientos catorce de este expediente).


Que el contrato mencionado se celebró con afectación de las participaciones de ingresos federales que le corresponden al Municipio actor, como garantía del crédito, el cual quedó inscrito en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M. de la Dirección General de Crédito Público, Dirección de Deuda Pública de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, con el número de inscripción 749/94 (foja ochocientos veintiuno de este expediente).


d) Que el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, el Municipio, ahora actor, presentó a la Dirección General de Crédito Público, Dirección de Deuda Pública, Departamento de Relaciones Financieras con Estados y M., la solicitud de cancelación del registro ante esa dependencia de los contratos celebrados con Banobras, S.N.C., por los montos de: N$6'540,032.52 (seis millones quinientos cuarenta mil treinta y dos nuevos pesos 52/100 M.N.) y N$5'130,482.17 (cinco millones ciento treinta mil cuatrocientos ochenta y dos nuevos pesos 17/100 M.N.), al haberse liquidado, y que se procediera al registro del contrato de apertura de crédito simple de Banpaís, S., por la cantidad de: N$11'671,000.00 (once millones seiscientos setenta y un mil nuevos pesos 00/100 M.N.), el cual fue inscrito en el registro correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y cancelados los números de inscripción 1492/93 y 1493/93 (fojas ochocientos dieciocho a ochocientos veintiuno de este expediente).


e) Que la Legislatura del Estado, mediante Decreto Número ciento ochenta y siete, publicado el veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco en el Periódico Oficial de la entidad, autorizó al Ayuntamiento de Mexicali para que realizara las gestiones administrativas y financieras para la reestructuración de la deuda pública del Ayuntamiento de Mexicali, con saldo al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, de: N$39'937,996.00 (treinta y nueve millones novecientos treinta y siete mil novecientos noventa y seis nuevos pesos 00/100 M.N.), más los intereses devengados no pagados a la fecha de la reestructuración, así como para que afectara las participaciones que en ingresos federales le correspondieran, suficientes para garantizar las obligaciones que se deriven de los contratos, hasta por un importe que no exceda del monto total autorizado de endeudamiento (fojas ochocientos cincuenta y cuatro de este expediente).


f) Que el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, Banpaís, S. y el Municipio actor, celebraron convenio de reconocimiento y reestructuración de saldo, con su denominación en unidades de inversión, así como para la ampliación de garantía con saldo del crédito reconocido de: N$16'855,298.13 (dieciséis millones ochocientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa y ocho nuevos pesos 13/100 M.N.), con un monto total de la reestructura de 11'703,181 Udis (once millones setecientas tres mil ciento ochenta y un unidades de inversión), acordando las partes que del adeudo total que el deudor reconoció a la institución crediticia, sólo se reestructurara hasta la cantidad de: N$15'169,768.32 (quince millones ciento sesenta y nueve mil setecientos sesenta y ocho nuevos pesos 32/100 M.N.), y que fuera denominado a 11'703,181 Udis (once millones setecientas tres mil ciento ochenta y un unidades de inversión), convenio que fue inscrito con el número 749-R/94, en el registro correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (fojas ochocientos veintinueve a ochocientos cuarenta y seis, ochocientos cincuenta y dos y ochocientos cincuenta y tres de este expediente).


g) Que por escrito presentado el quince de marzo de dos mil dos en la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Banco Mercantil del Norte, S., solicitó se realizaran las retenciones de participaciones federales al Municipio actor, para que se aplicaran al pago de su deuda incumplida por la cantidad de: $39'840,826.14 (treinta y nueve millones ochocientos cuarenta mil ochocientos veintiséis pesos 14/100 M.N.), derivado de los convenios de reconocimiento y reestructuración de saldo, que a su vez derivaron del crédito otorgado al Municipio ahora actor, por la institución bancaria mencionada, hasta por la cantidad de: $11'671,000.00 (once millones seiscientos setenta y un mil pesos 00/100 M.N.), a plazo de siete años, cuyo destino fue el pago de pasivos que la ahora actora tenía con Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. (fojas setecientos setenta y tres a setecientos setenta y seis de este expediente).


h) Que mediante telefax de dieciocho de marzo de dos mil dos, el director de Participaciones y Convenios de la Unidad de Coordinación Hacendaria con entidades federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hizo del conocimiento del secretario de P. y Finanzas del Estado de Baja California, la solicitud de afectación de las participaciones de dicho Estado, por parte de Banpaís, S., hoy Banco Mercantil del Norte, S., por la cantidad de: $39'840,826.14 (treinta y nueve millones ochocientos cuarenta mil ochocientos veintiséis pesos 14/100 M.N.), proveniente del adeudo del Municipio ahora actor, según escrito recibido el quince del mes y año mencionados (foja ochocientos cincuenta y siete de este expediente).


i) Que por oficio número 351-A-a-1a-I-0067, de veinte de marzo de dos mil dos, el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en atención al escrito de quince de marzo del citado año, del Banco Mercantil del Norte, S., solicitó a la tesorera de la Federación disponer lo necesario a fin de que se cubriera a dicha institución la cantidad de: $19'885,751.00 (diecinueve millones ochocientos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y un pesos 00/100 M.N.), con cargo a las participaciones del Estado de Baja California (foja ochocientos sesenta y dos de este expediente).


j) Que por oficio de veinte de marzo de dos mil dos, recibido por el Municipio actor el veinticinco de marzo siguiente, el secretario de P. y Finanzas del Estado, se dirigió al tesorero municipal para comunicarle que en virtud de la solicitud de afectación de participaciones, el Estado no contaría con recursos para entregarle al Municipio actor las cantidades relativas al Fondo General de Participaciones a que se refieren los artículos 2o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, hasta en tanto se cubriera la cantidad adeudada con las participaciones que por este concepto le correspondan al referido Municipio (foja treinta y ocho, segunda parte, tomo IV, del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002).


k) Que el veinticinco de marzo de dos mil dos, se expidió a favor del Gobierno de Baja California la constancia de compensación de participaciones número 10162, correspondiente al mes de marzo del citado año, firmada por el subtesorero de Operación de la Tesorería de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuya liquidación de participaciones se hace un descuento por la cantidad de: $19'885,751.00 (diecinueve millones ochocientos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y un pesos 00/100 M.N.) (foja ochocientos sesenta y tres de este expediente).


l) Que por oficio de veintisiete de marzo de dos mil dos, del director de Ingresos del Estado, dirigido al tesorero del Municipio actor, se le requiere para que comunique si va a reembolsar mediante cheque el importe total del anticipo que se le entregó de los recursos correspondientes al Fondo General de Participaciones del mes de marzo de dos mil dos, o bien, si se le compensa la cantidad correspondiente para que sólo entregue la diferencia entre el anticipo entregado y la cantidad que, en su caso, se compense (foja treinta y nueve de la segunda parte del tomo IV del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002).


m) Que por oficio número 351-A-a-1a-I-0077, de diecinueve de abril de dos mil dos, el jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en atención al escrito de quince de marzo del citado año, del Banco Mercantil del Norte, S., solicitó a la tesorera de la Federación disponer lo necesario a fin de que se cubriera a dicha institución la cantidad de: $19'885,751.00 (diecinueve millones ochocientos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y un pesos 00/100 M.N.), con cargo a las participaciones del Estado de Baja California (foja ochocientos sesenta y cuatro de este expediente).


n) Que el veinticinco de abril de dos mil dos, se expidió el informe de concentración de recaudación a través de Banco Internacional, S., número 010369, por la cantidad de: $19'955,075.14 (diecinueve millones novecientos cincuenta y cinco mil setenta y cinco pesos 14/100 M.N.), por concepto de descuento de crédito vencido con B., S., 749-R/94 y que se concentraría el veinticinco de abril de dos mil dos en la cuenta 400001807-7 de la Tesorería de la Federación (foja ochocientos sesenta y nueve de este expediente).


o) Que el veinticinco de abril de dos mil dos, la Tesorería de la Federación recibió del Gobierno del Estado de Baja California la cantidad de: $19'955,075.14 (diecinueve millones novecientos cincuenta y cinco mil setenta y cinco pesos 14/100 M.N.), a fin de constituir depósito a favor de Banco Mercantil del Norte, S., deducible de la constancia de compensación de participaciones número 10194 de abril de dos mil dos, de conformidad a las instrucciones contenidas en el oficio número 351-A-a-1a-I-0077, emitido por la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, a lo que expidió el recibo oficial G5427494 (foja ochocientos setenta y tres de este expediente).


p) Que el veinticinco de abril de dos mil dos, se expidió a favor del Gobierno del Estado la constancia de compensación de participaciones número 10194 del mes de abril de dos mil dos, en la que la Tesorería de la Federación realiza la liquidación de participaciones estimadas, y hace un descuento para crédito de Banco Mercantil del Norte, S., por la cantidad de: $19'955,075.14 (diecinueve millones novecientos cincuenta y cinco mil setenta y cinco pesos 14/100 M.N.) (foja cuarenta y dos de la segunda parte del tomo IV del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002).


De todo lo destacado se concluye que el quince de marzo de dos mil dos, el ahora tercero interesado presentó ante la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la solicitud de pago de obligaciones contraídas por el Municipio actor, con afectación de las participaciones que en ingresos federales le correspondan, otorgadas en garantía de dicho pago, lo cual fue comunicado por la autoridad hacendaria federal al Gobierno del Estado, a través de telefax de dieciocho de marzo de dos mil dos, y no al Municipio actor, por lo que la autoridad hacendaria federal al dictar las órdenes de afectación de participaciones impugnadas en este juicio, no observó que se hubiera cumplido con dicho requisito, previsto en el artículo 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de las Entidades Federativas y M., sin que sea óbice a lo anterior que la norma encomiende al solicitante del pago y no a la autoridad la obligación de comunicar al obligado la solicitud respectiva, pues si tal comunicación se encuentra prevista en la norma como parte del procedimiento a cumplir para afectar las participaciones federales que le correspondan a las entidades federativas o M., la autoridad debe vigilar su cumplimiento.


Por otra parte, de las constancias que obran en autos se advierte que con la emisión de las órdenes de descuento de participaciones que en ingresos federales correspondan al Municipio actor, contenidas en los oficios 351-A-a-1a-I-0067 y 351-A-a-1a-I-0077 de veinte de marzo y diecinueve de abril de dos mil dos, respectivamente, así como con su ejecución, que se traduce en los actos tendientes a realizar el descuento de las participaciones federales respectivas, la autoridad hacendaria federal no cumplió con lo que señala el artículo 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., para el descuento de dichas participaciones, porque de los antecedentes que obran en autos, se advierte que la autoridad fiscal federal ordenó tal descuento apoyada únicamente en la solicitud respectiva presentada por el ahora tercero interesado, sin que previamente a la realización de tales actos hubiera confirmado la mora existente en el cumplimiento de las obligaciones garantizadas por el referido Municipio, como lo ordena el artículo 11 mencionado.


Cabe precisar que la confirmación de la mora existente es un requisito indispensable para la procedencia de la afectación de participaciones en cuestión, si se toma en consideración que surge cuando el contratante deudor ha incumplido con la obligación de pagar oportunamente; la exigencia de la confirmación de la mora resulta de la necesidad de otorgar al Municipio actor certeza y seguridad jurídica respecto de los actos realizados en su contra por la autoridad fiscal federal, es decir, de asegurarle la prerrogativa de defensa ante cualquier acto de dicha autoridad que incumpla con los requisitos exigidos para tal efecto por las normas aplicables, tendiente a hacer efectiva la obligación garantizada.


Por último, tampoco se respetó lo dispuesto por el artículo 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en comento para el pago de obligaciones contraídas por los M., en caso de su incumplimiento, toda vez que en los autos de este expediente (fojas doscientos setenta y siete a doscientos setenta y ocho), existe la resolución dictada por el Ministro instructor en esta controversia constitucional, el treinta de enero de dos mil cuatro, en el incidente de falsedad de documentos, en la que se determinó que las órdenes de descuento impugnadas contenidas en los oficios 351-A-a-1a-I-0067 y 351-A-a-1a-I-0077 de veinte de marzo y diecinueve de abril de dos mil dos, respectivamente, resultaron falsas en cuanto a la firma que las calza; por tanto, en el caso, dichas órdenes no pueden tener efecto legal alguno en contra del Municipio actor, pues la falsedad de la firma anotada implica la inexistencia de las órdenes en cuestión, por lo que los actos tendentes a ejecutar el descuento de participaciones citado resultan viciados de ilegalidad.


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal prevé como salvedad para la afectación de las participaciones que le correspondan a los Estados o M., que ésta tenga como finalidad el pago de obligaciones contraídas por éstos, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y M., a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana; porque si en la especie, el Municipio actor contrajo alguna obligación que se ubique en las hipótesis mencionadas, debe responder por ello, sin que tal situación implique que la autoridad correspondiente, al hacer efectivo el cumplimiento de esa obligación, pueda pasar por alto los procedimientos establecidos para tal efecto por las normas aplicables, ya que eso haría nugatoria su aplicación, pues dicho procedimiento constituye un requisito para la procedencia de la afectación de participaciones, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M..


Que de conformidad con las consideraciones anotadas, se concluye que el procedimiento de pago con afectación de las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Municipio actor, que se traduce en la comunicación vía fax de dieciocho de marzo de dos mil dos, de la solicitud de pago y las órdenes de descuento correspondientes, así como su ejecución, resultan violatorios del procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., y por ello, de lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal, por lo que se debe declarar su invalidez.


En este orden de ideas, al haber resultado fundado el argumento hecho valer por la parte actora, relativo a la violación del procedimiento de descuento de las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Municipio actor, resulta innecesario el estudio de los restantes planteamientos de invalidez, de conformidad con la tesis de este Tribunal Pleno número P./J. 100/99, visible en la página setecientos cinco, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


NOVENO. En atención a la invalidez decretada y previamente a establecer los efectos de la presente ejecutoria, es pertinente destacar lo siguiente:


Conforme al procedimiento previsto por el artículo 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, por oficios 351-A-a-1a-I-0067 y 351-A-a-1a-I-0077 de veinte de marzo y diecinueve de abril de dos mil dos, respectivamente, ordenó el descuento de las participaciones que por ingresos federales le corresponden al Municipio actor, en cantidades de: $19'955,075.14 (diecinueve millones novecientos cincuenta y cinco mil setenta y cinco pesos 14/100 M.N.) y $19'885,751.00 (diecinueve millones ochocientos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y un pesos 00/100 M.N.), respectivamente, para cubrirse en los meses de marzo y abril de dos mil dos, órdenes que hasta el momento se encuentran sin cumplimentarse y, por ello, subsisten para que se hagan efectivos los descuentos correspondientes.


Cabe aclarar que no pasa inadvertido que en los autos del incidente de suspensión del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 2/2002, fojas mil ciento sesenta y nueve a mil doscientos veintiocho, asunto que se tiene a la vista al resolver esta controversia, por la íntima relación que guarda con ésta, obra la resolución dictada por este Tribunal Pleno en sesión de veinticinco de marzo de dos mil tres, al resolver el recurso de queja, derivado del incidente de suspensión del juicio mencionado, de la que se advierte que la orden de descuento de dieciséis de abril de dos mil dos, se ejecutó por parte de las autoridades hacendarias federal y local; sin embargo, a través del recurso de queja derivado del juicio mencionado, en el que se denunció la violación a la suspensión decretada en contra de tales órdenes, por resolución de veinticinco de marzo de dos mil tres, se ordenó dejar sin efecto los actos de ejecución de la citada orden y devolver al Municipio actor las participaciones afectadas.


En atención a lo expuesto, de conformidad con el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, los efectos de la presente ejecutoria son que las autoridades hacendarias federal y local, en el ámbito de su competencia, deberán dejar sin efectos la comunicación vía fax de dieciocho de marzo de dos mil dos, dirigida al Gobierno del Estado de Baja California, relativa a la solicitud de pago de las obligaciones contraídas por el Municipio actor con afectación de las participaciones que le correspondan, presentada por el ahora tercero interesado y los oficios 351-A-a-1a-I-0067 y 351-A-a-1a-I-0077 de veinte de marzo y diecinueve de abril de dos mil dos, respectivamente, del jefe de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los que se ordena la afectación de participaciones mencionada, así como los actos tendentes a la ejecución de las órdenes referidas contenidas en los oficios de veinte y veintisiete de marzo de dos mil dos, emitidos por el secretario de P. y Finanzas y por el director de Ingresos del Estado, respectivamente; la constancia de compensación de participaciones número 10162, de veinticinco de marzo de dos mil dos, de la Tesorería de la Federación, el recibo oficial G5427494, de veinticinco de abril de dos mil dos, de la Tesorería de la Federación, y la constancia de compensación de participaciones número 10194, de veinticinco de abril de dos mil dos, de la Tesorería de la Federación.


Que esta resolución no limita las facultades que las autoridades correspondientes puedan tener para llevar a cabo el pago a la institución acreditante de las obligaciones incumplidas por el Municipio actor, con cargo a las participaciones federales que a éste le correspondan, en razón de la solicitud presentada al respecto por el tercero interesado en este juicio, siempre y cuando se realicen con respeto a los lineamientos que para ello señalan las normas aplicables al caso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en este juicio respecto de los artículos 1o. y 9o. del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos.


TERCERO.-Se sobresee en este juicio respecto de la resolución, determinación o acuerdo por la que se autorizó dar trámite a la orden de afectación de participaciones federales que le correspondan al Municipio actor, y por la que se ordenó tal afectación, imputados al Poder Ejecutivo Federal como superior jerárquico del secretario de Hacienda y Crédito Público; de la resolución, determinación o acuerdo por la que se permitiera dar trámite a la solicitud de afectación de las participaciones federales mencionadas, o por la que se ordenara tal afectación, imputados al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, como superior jerárquico de las autoridades demandadas dependientes del Ejecutivo Estatal; y de la omisión del Poder Legislativo del Estado de rechazar el trámite iniciado por las autoridades federales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y continuado por las autoridades estatales, para la afectación de las participaciones que en ingresos federales correspondan al Municipio actor.


CUARTO.-Se reconoce la validez de los artículos 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, y de los transitorios décimo tercero, punto III, del decreto de reformas al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, así como del segundo y tercero del decreto de reformas del reglamento mencionado, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de octubre de dos mil uno.


QUINTO.-Se declara la invalidez del procedimiento de pago de obligaciones contraídas por el Municipio actor con afectación de las participaciones federales que le correspondan, consistente en la comunicación vía fax de dieciocho de marzo de dos mil dos, por la que se hace saber al Gobierno del Estado de Baja California la solicitud de afectación de tales participaciones, las órdenes de afectación de participaciones contenidas en los oficios 351-A-a-1a-I-0067 y 351-A-a-1a-I-0077, de veinte de marzo y diecinueve de abril de dos mil dos, respectivamente, y los efectos y consecuencias de tales órdenes, que se traducen en los oficios de veinte y veintisiete de marzo de dos mil dos emitidos por el secretario de P. y Finanzas y por el director de Ingresos del Estado, respectivamente; constancia de compensación de participaciones número 10162, de veinticinco de marzo de dos mil dos, de la Tesorería de la Federación, recibo oficial G5427494 de veinticinco de abril de dos mil dos, de la Tesorería de la Federación, constancia de compensación de participaciones número 10194, de veinticinco de abril de dos mil dos, de la Tesorería de la Federación.


N.; por medio de oficio a las partes, publíquese la presente resolución en el Semanario Judicial de la Federación su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G..


El señor M.G.P. no asistió por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial y dada su ausencia, la señora M.S.C. hizo suyo el proyecto.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR