Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 1392
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resoluciónP./J. 111/2005
Número de registro19006
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 55/2003. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NAYARIT.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.C. CARRERA.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de marzo de dos mil cinco.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio depositado en la Administración de Correos de Tepic, Estado de Nayarit, el dieciséis de julio de dos mil tres, A.E.D., quien se ostentó como gobernador constitucional de esa entidad, promovió controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo L., en la que demandó la invalidez de las normas que más adelante se precisan, emitidas por la autoridad que a continuación se señala:


"La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. Se señala al Congreso del Estado, con domicilio en Avenida México, s/n entre Avenida Allende y Calle Morelos de la ciudad de Tepic, Nayarit, a través de los señores diputados secretarios ... . -IV. Norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieren publicado. El acto cuya invalidez demando, lo hago consistir en el: Decreto Número 8485, que contiene las reformas a la Ley del Órgano de Fiscalización y la Ley Municipal del Estado, publicado en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el día miércoles 4 cuatro de junio de 2003 (dos mil tres)."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que son ciertos los antecedentes, hechos y puntos de derecho que me constan y que como titular del Poder Ejecutivo Estatal, me afectan así como al interés público y social, son los que a continuación narro: con fecha 24 (veinticuatro) de diciembre de 2002 (dos mil dos), la XXVII Legislatura del Congreso del Estado, aprobó el dictamen emitido por la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, que contenía el decreto materia de esta controversia constitucional, que fue enviado al suscrito el 26 del propio mes y año, que por considerarse un acto inconstitucional se devolvió con observaciones formuladas conforme a lo establecido en los artículos 53 y 55 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit a través del oficio número 203/03, de fecha 21 de febrero de 2003. El día 9 de mayo de 2003, mediante oficio número 055/2003, los señores diputados del Congreso del Estado, comunican al suscrito la aprobación del Acuerdo Número 26, que resuelve las observaciones formuladas al Decreto 8485, declarándolas improcedentes y desechándolas de plano, remitiéndose el citado decreto para los efectos del artículo 55 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit."


TERCERO. La parte actora adujo los siguientes conceptos de invalidez:


"I. Se actúa en defensa de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política Mexicana, ya que los señores diputados del Congreso del Estado, con la reforma al artículo 204 de la ley municipal, invaden la esfera de la libre administración hacendaria de los Municipios. Esto es, en la fracción II del artículo 115 de la Constitución General de la República, se establece: ‘Art. 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.’. No obstante a lo preceptuado por dicha disposición constitucional, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXVII Legislatura, decretó reformas al artículo 204 de la Ley Municipal del Estado de Nayarit, cuyo texto es: ‘En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política del Estado, el Congreso mediante decreto que se expida al efecto, fijará anualmente a más tardar el 30 de diciembre previo al ejercicio fiscal correspondiente, los montos a los que se sujetarán los Ayuntamientos en las excepciones a los procedimientos de licitación pública para la adquisición de bienes y servicios.’. Como ya quedó indicado, una vez que envió el Congreso del Estado, las reformas aludidas para su debido refrendo y publicación, el suscrito no sólo se opuso, sino que hizo valer la facultad de observarlas y como consecuencia remitirlas al propio Congreso. Para ello el día 9 de mayo de 2003, remitieron al suscrito el Acuerdo Número 26, acompañado del dictamen con proyecto en relación a las observaciones presentadas, al Decreto 8485, que contiene las reformas para el caso que nos ocupa a la Ley Municipal del Estado de Nayarit. II. Las Comisiones Unidas de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto de Administración Pública, estudiaron y dictaminaron las observaciones por el suscrito formuladas al Decreto 8485, específicamente al artículo 204 de la Ley Municipal del Estado de Nayarit, señalando dichas comisiones que las observaciones de referencia se resumían en tres puntos: a) Se aduce una supuesta invasión de esferas. Las comisiones sin haber realizado el análisis objetivo de las observaciones planteadas, realizan una apreciación sin fundamento legal alguno. Sin embargo, no sólo en las observaciones se adujo que existía invasión de esferas competenciales entre el Poder Legislativo y los Ayuntamientos, sino que se fundamentó tal aseveración, ya que el primero con la reforma al artículo 204 de la Ley Municipal, pretende administrar la hacienda municipal, violentando con ello la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. b) En el segundo de los puntos que resumen las comisiones, se menciona: ‘Se establece que el artículo 133 de la Constitución L. no le otorga ninguna competencia a este Congreso para reformar el artículo 204 de la Ley Municipal de conformidad con la propia Constitución.’. Lo que parece una apreciación muy subjetiva, que trata de confundir las facultades que le otorga el numeral citado con su intención de invadir otras esferas. c) En el tercer punto se establece: ‘Se señala que la facultad de fijar los montos que sirven como base para las excepciones a las licitaciones públicas es competencia de los propios Municipios mediante el ejercicio de sus facultades reglamentarias.’. Afirmación que efectivamente se realizó en el correspondiente pliego de observaciones. III. En el punto tercero de las consideraciones del dictamen, las comisiones determinaron considerar como de elemental estudio, si la Legislatura del Estado cuenta o no con las atribuciones legales para haber aprobado la reforma a la Ley Municipal del Estado, y para ello procedió a realizar estudios de algunos dispositivos constitucionales tales como las fracciones II, III y IV, penúltimo y último párrafos, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 47, 111 y 115 de la Constitución L., los cuales de manera textual cita, sin que realice alguna consideración legal objetiva, que permita justificar su facultad de intervenir en la autonomía hacendaria del Municipio. Las comisiones se concretan a establecer, que los artículos antes invocados no son debidamente justipreciados por el suscrito, sin embargo, he de manifestar que jamás se ha cuestionado sobre la facultad que tiene el legislador de reformar o no una ley, hablando concretamente de la Ley Municipal del Estado de Nayarit, ya que, es bien sabido que el legislador acorde a los preceptos 47, 111 y 115 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, tiene la facultad de legislar, sin embargo, ello no le otorga la atribución de invadir esferas competenciales de los demás poderes o al propio Municipio. Ahora bien, las Comisiones insisten en señalar que el suscrito realizó una valoración incorrecta del artículo 133 de la Constitución L., sin establecer el porqué aducen ese criterio. Es claro, que en el artículo 133 del ordenamiento legal antes invocado, se precisan los principios por los cuales tanto el Estado y sus Municipios, van a disponer de sus recursos económicos, así como también se establece que ese manejo de recursos, se realizará precisamente en cumplimiento a las disposiciones legales, que en este caso, el Poder Legislativo tenga a bien expedir. Lo que como ya se mencionó, no es el problema que se debate, lo que sí es, es que el Poder Legislativo, con el respaldo que tiene de la facultad de legislar, invada como ya se mencionó la esfera competencial de los Municipios. IV. En el punto cuatro del dictamen, vuelven a reiterar las comisiones que el suscrito en las observaciones realizadas señaló, que esa legislatura era incompetente para modificar el artículo 204 de la Ley Municipal del Estado, sin embargo, es de aclararse que ese no fue el argumento toral de las observaciones, ya quien si no es (sic), el Poder Legislativo, el que tiene la facultad de modificar dicho numeral. Sin embargo, en lo que no se está ni se estuvo de acuerdo, es en lo relativo a que el Poder Legislativo, en las atribuciones que tiene encomendadas, invada cuestiones de competencia, ya que al reformar el artículo 204 de la Ley Municipal del Estado, debe respetar las facultades que el propio Municipio tiene para expedir los ordenamientos legales o administrativos para su buen funcionamiento, en tal sentido, el Congreso no tiene por qué establecer los montos por los cuales los Ayuntamientos deberán sujetarse para las excepciones de los procedimientos de licitación pública, ya que le corresponde al Ayuntamiento el establecer antes de cada día 30 de diciembre las bases para dichos procedimientos, considerando que sólo le corresponde al Ayuntamiento, acorde a lo dispuesto por la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedir las disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, para ello toma aplicación la tesis número P./J. 132/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la página 1041, del T.X., enero de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto son: ‘FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL. SUS LÍMITES. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 115, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Ayuntamientos están facultados para expedir, de acuerdo con las bases que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, también lo es que dichos órganos, en ejercicio de su facultad regulatoria, deben respetar ciertos imperativos, pues las referidas normas de carácter general: 1) No pueden estar en oposición a la Constitución General ni a las de los Estados, así como tampoco a las leyes federales o locales; 2) En todo caso, deben adecuarse a las bases normativas que emitan las Legislaturas de los Estados; y, 3) Deben versar sobre materias o servicios que le correspondan legal o constitucionalmente a los Municipios.’. El criterio anteriormente transcrito, enriquece nuestro argumento, en cuanto a que el Municipio tiene la más amplia facultad de expedir los ordenamientos administrativos, que en este caso, como ya se mencionó, son el establecimiento de montos por los cuales los Ayuntamientos deberán sujetarse para las excepciones de los procedimientos de licitación pública. Sin embargo, el Congreso del Estado de Nayarit, argumentando su facultad legislativa, reforma el artículo 204 de la Ley Municipal del Estado, atribuyéndose la facultad de establecer las bases por las cuales los Municipios se deben conducir, en relación a las excepciones de los procedimientos de licitación pública. Claro es que el Municipio, al expedir sus ordenamientos legales y administrativos, tiene el deber de atender las normatividades que emita la Legislatura L., pero en este caso, el Congreso del Estado no sólo se limita a establecer normatividades, sino que no le otorga el derecho al Municipio de establecer las bases por las cuales debe regirse en los casos de las excepciones de los procedimientos de licitación pública, atribuyéndose como ya se mencionó, esa facultad de que cada día 30 de diciembre establezca las bases por las cuales los Ayuntamientos deberán sujetarse para las excepciones de los procedimientos de licitación pública. Además de que existe fundamento legal, por el cual se le otorga al Ayuntamiento dicha facultad como así lo precisa la fracción I del artículo 111 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, cuyo contenido no necesita de que tenga interpretaciones parciales, que vengan a beneficiar las observaciones que en su momento se vertieron. Como ya ha quedado mencionado, claro es que los Municipios deben atender a disposiciones legales emanadas del Poder Legislativo, para efectos de administrar sus recursos. Sin embargo, el Congreso del Estado no debe ir más allá de su facultad legislativa, al quererse atribuir funciones dentro de la administración hacendaria del Municipio. Nuevamente se aclara, las observaciones no se realizaron basándose en la argumentación de que el Congreso carece de facultades para legislar en materia municipal, como así lo matizaron las comisiones en todo el dictamen, ya que, para declarar improcedentes las observaciones realizadas por el suscrito, tenían que encontrar un criterio diferente al objeto de lo presentado. V. Como se podrá apreciar, las comisiones insistieron en todo su dictamen, que el suscrito realizó una apreciación parcial de los dispositivos legales, para concluir que la facultad reglamentaria deviene ilimitada. Sin razón, lo argumentan así las comisiones, ya que no es, el que el suscrito quiera interpretar, sino que es el espíritu de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que establece el fundamento por virtud del cual el Municipio tiene la libertad de expedir sus propios acuerdos administrativos, para su correcto funcionamiento. VI. Las comisiones realizan un análisis acerca de la viabilidad de la reforma al artículo 204 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, a efecto de justificar que no existe invasión de esferas competenciales, argumentando: El dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, donde se establece que a efecto de garantizar las mejores condiciones para el erario público estatal y municipal, cuando se considere que las licitaciones públicas no son el medio más adecuado para ello, mediante ley deben establecerse dichas salvedades. Efectivamente, dicho precepto le otorga la facultad al Congreso del Estado de establecer las salvedades a que se hace mención en el precepto antes invocado. Pero el mismo precepto, no autoriza, para que sea precisamente el Congreso, el que tenga que establecer los montos a los que se deben sujetar los Ayuntamientos, ya que incluso mediante el Decreto 8486, el Congreso del Estado determinó los montos a los cuales deberán sujetarse los Ayuntamientos en sus excepciones a los procedimientos de licitación pública durante el ejercicio fiscal del año 2003, decreto que por su parte, ha sido también materia de controversia constitucional. Otras de las razones que aduce el Congreso del Estado, para invadir la autonomía hacendaria de los Municipios, es en base, a que dice, se ha venido cumpliendo deficientemente el artículo 133 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, en relación a que los montos para llevar a cabo licitaciones restringidas o adjudicaciones directas a proveedores de los Municipios, han sido fijados en el mejor de los casos en los propios presupuestos de egresos municipales, los cuales en ningún momento le es obsequiable el reconocimiento de ley y en donde resulta latente la posibilidad de que sean los propios Ayuntamientos y no el Congreso, tal como lo dispone la Constitución, quienes de manera discrecional fijen dichos montos. Es de aclararse, que en el artículo 133 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, no se hace referencia alguna a fijar de manera discrecional montos. Para ello, se transcribe de manera textual, el precepto antes indicado: ‘Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno del Estado y sus Municipios, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos propios de su finalidad. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado y sus Municipios las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado y sus Municipios. El manejo de recursos federales convenidos se sujetarán a las disposiciones de este artículo. Los servidores públicos del Estado y sus Municipios serán responsables del cumplimiento a las mencionadas disposiciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución.’. El artículo antes transcrito, aduce sólo a cómo debe llevarse a cabo la aplicación de recursos económicos, tanto por el Gobierno del Estado, como por los Municipios, en sus respectivas haciendas. Sin embargo, la apreciación que hacen las Comisiones, al decir que se ha venido dando cumplimiento deficiente al precepto constitucional antes invocado, nos resulta aventurada su afirmación, ya que no aportan los elementos por los cuales demuestran tal afirmación. En cuanto a lo que se refiere, a que el Congreso cada año aprueba el presupuesto de egresos del Estado, en el que se regulan los montos por los cuales se dan las bases para llevar a cabo las excepciones a los procedimientos de licitación pública, no existe similitud con el caso planteado, ya que es mediante mandato constitucional en el que se le otorga al Congreso esta atribución, que es una condición formal para la ejecución del gasto público, para ello basta citar la fracción VI del artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. En cuanto al artículo 58 de la Ley de Obra Pública del Estado, también resulta inaplicable, ya que se deja a las dependencias o entidades bajo su responsabilidad a llevar a cabo la obra pública, mediante los conceptos ya sea de adjudicación directa, invitación restringida y licitación pública. Además, la citación de dicho numeral no garantiza ni mucho menos justifica que el Congreso del Estado, se atribuya la facultad de legislar en materia de la administración hacendaria municipal. Es de nuevamente mencionarse, que el Congreso no estableció los parámetros a los cuales deberá circunscribirse la administración municipal, sino que sin fundamento legal alguno, se atribuyó la libertad de administrar la hacienda del Municipio, con la reforma al artículo 204 de la Ley Municipal del Estado de Nayarit. La conducta del Congreso del Estado de Nayarit, es contraria a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su texto dice: ‘Art. 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en los ingresos disponibles. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; ...’. En el caso que nos ocupa la Legislatura del Estado de Nayarit, sólo tiene la facultad de establecer a favor del Municipio las contribuciones e ingresos que formen parte de la hacienda municipal, situación muy distinta al quererse otorgar como lo hizo, la facultad de disponer la aplicación de los recursos municipales o más concretamente, el facultarse la administración de la libre administración hacendaria municipal, al expedir anualmente a más tardar el 30 de diciembre previo al ejercicio fiscal correspondiente, los montos a los que se sujetarán los Ayuntamientos en las excepciones a los procedimientos de licitación pública para la adquisición de bienes y servicios. A lo anterior toma aplicación la tesis jurisprudencial número P./J. 5/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual aparece en la página 515 del Tomo XI, febrero de 2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto y rubro son: ‘HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).’. En términos (sic) puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios, por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener la libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos. De igual manera, toma aplicación la tesis número P./J. 6/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se encuentra en la página 514 del Tomo XI, febrero de 2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en cuyo rubro y texto, se menciona: ‘HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).’. El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de las prestaciones de servicios públicos a su cargo. De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad al régimen de libre administración hacendaria (sic), toda vez que, por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que también forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración hacendaria. Es así como se acredita el criterio infundado del Congreso del Estado, al confundir que tiene atribuciones para legislar en materia de la integración de la hacienda municipal, con el de la libre administración hacendaria, que le corresponde sólo al Municipio. Con ello se robustece que con la reforma al artículo 204 de la Ley Municipal del Estado de Nayarit, el Congreso del Estado atenta contra la libre administración hacendaria, ya que no le otorga al Municipio la libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, acorde a los términos que la administración de la hacienda requiera cada Municipio (sic) de los 20 que integran al Estado de Nayarit. En cuanto a los criterios jurisprudenciales citados en el dictamen por las comisiones, devienen inaplicables en cuanto a sus afirmaciones, ya que efectivamente son aplicables en lo relativo a la libertad hacendaria, lo cual con la reforma que efectuaron al artículo 204 de la Ley Municipal del Estado, la vulneran. 7. El Congreso del Estado, evadió así su responsabilidad, al decir que con fundamento en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 11 y 47, fracción II, inciso h, de la Constitución Política del Estado de Nayarit, el Congreso del Estado de Nayarit, es competente para realizar las reformas al artículo 204 de la ley municipal para el Estado de Nayarit. Lo que ya se comentó, no fue motivo de observación, ya que una de las facultades que tiene precisamente el Congreso del Estado, es el de reformar leyes. Sin embargo, ello no lo faculta a invadir esferas competenciales, que fue el tema materia de observación. Es así como el Congreso del Estado, no tiene el porqué establecer montos para la determinación de las excepciones a las licitaciones públicas que celebren los Municipios, ya que acorde a lo establecido por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, faculta literalmente al Municipio a administrar libremente su hacienda, la cual se integra con los rendimientos bienes (sic) que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la legislatura establezca a su favor, pero esto último no quiere decir que la legislatura pueda interferir en el establecimiento de bases para que el Municipio se administre."


CUARTO. El precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estima infringido es el 115, fracciones II y IV.


QUINTO. Por acuerdo de ocho de agosto de dos mil tres, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 55/2003 y por razón de turno designó al M.J.V.C. y C., para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Mediante proveído de la misma fecha, el Ministro instructor admitió la demanda, ordenó emplazar a la autoridad demandada para que rindiera su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponda.


SEXTO. El Poder Legislativo del Estado de Nayarit, al contestar la demanda manifestó, en síntesis, lo siguiente:


a) La Suprema Corte de Justicia de la Nación puede conocer de controversias constitucionales que se susciten entre las entidades u órganos primarios del Estado, cuando éstos invadan o trastoquen esferas de competencia, porque estos medios de impugnación fueron instaurados por el órgano reformador de la Constitución para dirimir conflictos entre los tres niveles de gobierno y los ámbitos de competencia federal, local y municipal, cuando éstos emiten actos o normas de carácter general que afecten las facultades que la propia Constitución Federal otorga a cada uno de esos entes, lo que los legitima para presentar demandas ante este órgano jurisdiccional.


Con base en lo anterior, uno de los principios fundamentales del juicio de controversia constitucional es la existencia de un agravio, que se traduce en la invasión de la esfera competencial del actor, por lo que no todo acto puede ser materia de estos juicios, sino únicamente aquellos que constituyan una invasión o transgresión de esferas de competencia, y que con esto resulten violatorios de la Constitución Federal, al vulnerar las atribuciones de alguna entidad, dependencia u órgano reconocido por la fracción I del artículo 105 constitucional.


b) D. análisis del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, se infiere que el acto impugnado no afecta ninguna de las facultades conferidas al poder actor, por lo que no existe materia en la presente controversia constitucional, ya que es requisito indispensable que el acto cuya validez se impugne vulnere con sus efectos jurídicos la esfera competencial de la entidad demandante, lo que no acontece en el caso y, por tanto, no existe un perjuicio o agravio en contra del actor.


c) Conforme al artículo 133 de la Constitución Estatal, el Congreso está facultado para establecer las reglas y modalidades a las que se deben sujetar los entes públicos locales en el ejercicio de los recursos públicos que manejen, con el propósito de garantizar las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes en la adquisición de bienes y servicios.


d) Las licitaciones públicas son la regla general para la celebración de cualquier contrato para la adquisición de bienes y servicios que lleven a cabo el Estado y sus Municipios que impliquen la disposición de recursos públicos, sin embargo, cuando las licitaciones públicas no sean idóneas para garantizar las mejores condiciones para la aplicación de los recursos públicos, será en las leyes en donde se establecerán las excepciones a esta regla general.


e) Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución L., el Congreso del Estado aprobó la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Servicios y Almacenes y la reforma al artículo 204 de la Ley Municipal, ambas del Estado de Nayarit, en las que se establecen los casos de excepción a la regla general, es decir, las bases, requisitos y demás elementos que aseguren las mejores condiciones para la aplicación de los recursos públicos del Estado y sus Municipios, cuando las licitaciones públicas no sean las idóneas. Estas excepciones lo son tanto la licitación restringida como la adjudicación directa.


f) De conformidad con el sistema de distribución de competencias establecido en el artículo 124 de la Constitución Federal, la regulación del patrimonio municipal es una facultad reservada a los Estados, y que, acorde con lo previsto en los numerales 116 constitucional y 47, fracción II, de la Constitución L., dicha facultad se ubica dentro del marco de atribuciones del Congreso Estatal.


g) El artículo impugnado encuentra su justificación en el hecho de que anualmente se revisen las cantidades que servirán como referencia para que los entes públicos realicen operaciones mediante el procedimiento de adjudicación directa, así como de licitación restringida, y que de establecerse un criterio fijo en la ley, se podría generar un desfasamiento con relación a los índices inflacionarios, los cuales obligan a valorar anualmente ajustes potenciales a dichos montos, a fin de hacerlos viables y operantes para el normal ejercicio de la administración pública, en este caso municipal.


h) Con dicho numeral no se pretende interferir en las decisiones inherentes al manejo directo de la hacienda pública municipal, esto es, no se pretende indicar a quién comprar, ni qué, ni cuánto, pues estas decisiones se encuentran constitucionalmente salvaguardadas en favor de los Ayuntamientos.


i) Tanto de la exposición de motivos como del Diario de Debates de la reforma constitucional municipal de mil novecientos ochenta y tres, se advierte que la intención de los diputados era que el patrimonio municipal se ajustara a lo dispuesto por las leyes que al efecto expidieran las Legislaturas L.es.


j) De las iniciativas que dieron lugar a la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve, así como del proyecto elaborado por la comisión dictaminadora de las Cámaras de D. y de Senadores, se advierte que el espíritu de los legisladores fue fortalecer al Municipio Libre y hacer realidad la autonomía municipal, eliminando injerencias o potestades que la propia Constitución consagraba a favor del Gobierno Estatal, en detrimento de la figura municipal, configurando al Municipio como un tercer nivel de gobierno con competencias propias y exclusivas, lo que explica la sustitución de las llamadas "bases normativas", por "leyes en materia municipal."


No obstante lo anterior, en esa misma reforma se reconoció que no toda injerencia de los Poderes L.es debía ser erradicada, y que tal como lo ha sostenido este Alto Tribunal, todavía existen atribuciones conferidas a los Poderes Ejecutivos y Legislativos para participar en aspectos relativos al orden municipal, las que son legítimas y expresamente constitucionales, pues se encuentran consignadas en el artículo 115 de la Constitución Federal.


Un ejemplo de lo expuesto lo constituye la facultad relativa a la regulación del patrimonio municipal, prevista en el primer párrafo de la fracción segunda de ese numeral constitucional, del que se advierte claramente que corresponde a las Legislaturas L.es emitir las leyes que regulen el patrimonio de los Municipios, del que forman parte los recursos públicos de que dispongan.


k) El inciso b) de la fracción II del artículo 115 constitucional, y el último párrafo de la fracción IV de ese precepto, atemperan los alcances de la atribución prevista en favor de los Congresos Estatales, estableciendo que al legislar lo relativo al patrimonio inmobiliario y a la hacienda pública municipal, únicamente podrán establecer los casos en que se requerirá el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que los afecten y que no podrán intervenir en el manejo directo del destino de la hacienda municipal, lo que significa que no pueden interferir en la determinación de los conceptos de gastos ni en las cantidades que se acuerden aplicar, ya que estas decisiones corresponden directamente a los Ayuntamientos.


Fuera de los supuestos aludidos, la Constitución Federal no prevé más limitantes a la facultad de las legislaturas para regular el patrimonio municipal.


l) Las leyes en materia municipal a que se refiere la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente deben establecer bases normativas sobre las materias que son de competencia exclusiva de los Municipios, para que éstas sean reglamentadas por los Ayuntamientos.


D. texto del citado numeral constitucional no se advierte que la regulación del patrimonio municipal sea una de las funciones y servicios cuya competencia se haya reservado en forma exclusiva a los Municipios y en el que el Congreso deba limitarse a expedir sólo bases normativas.


m) Los Municipios no son entes autárquicos, dado que se encuentran sometidos al principio de juricidad, conforme al cual los órganos e individuos que conforman el Estado son regidos por el derecho y deben someterse a él.


n) El numeral combatido no priva a los Ayuntamientos de su facultad de aprobar las disposiciones administrativas que regulen las adquisiciones, en contravención de la autonomía municipal, no interfiere en sus decisiones relativas a quién, cuándo y cuánto comprar con los recursos que integran su hacienda pública, no les impide tomar decisiones sobre el uso y destino de sus bienes, muebles ni inmuebles, y tampoco obstaculiza que, en ejercicio de sus facultades reglamentarias, determinen libremente los casos en que consideren necesaria la participación ciudadana que estimen pertinente.


Sirven de apoyo a lo expuesto las tesis con los rubros: "FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL. SUS LÍMITES." y "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).".


o) En conclusión, el Congreso del Estado de Nayarit actuó en apego a la legalidad, dado que los artículos 115 de la Constitución Federal y 47, fracción II, de la Constitución L., lo facultan expresamente para legislar sobre las bases generales de la administración pública municipal.


SÉPTIMO. El procurador general de la República formuló su opinión, en la que señaló, en lo medular, lo siguiente:


a) La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.


b) La parte actora cuenta con la legitimación necesaria para promover esta controversia constitucional.


c) La demanda fue promovida oportunamente.


d) Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, relacionada con el artículo 10, fracción I, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, porque para que se actualice la procedencia de este medio de control constitucional se requiere la existencia de una invasión del ámbito de competencia de un ente originario, o bien, la existencia de un principio de afectación, y en el caso, el Poder Ejecutivo del Estado no sufre afectación alguna, puesto que el artículo 204 de la Ley Municipal del Estado de Nayarit, es de observancia obligatoria para los Ayuntamientos del Estado, por lo que son éstos los que directamente se ven compelidos a acatarlo y obviamente son dichos Municipios los únicos afectados y no el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por ello este último, carece de interés para promover el presente juicio.


e) El artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal prevé la facultad reglamentaria a favor de los Ayuntamientos autorizándolos para expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, ajustándose siempre a las bases normativas que establezcan los Congresos de los Estados.


En el caso, el artículo 133 de la Constitución Estatal establece que mediante ley se establecerán los procedimientos y requisitos para obtener las mejores condiciones para el gasto público, de lo que se desprende que también mediante ley se regulará todo lo relativo a las excepciones a las licitaciones públicas, lo que desde luego incluye los montos máximos de gasto en los eventos de invitación restringida y adjudicación directa.


De lo anterior se desprende que en ningún caso los Ayuntamientos pueden fijar dichos montos, pues esto se debe hacer mediante ley y, por ende, en ningún momento se da una restricción a la facultad reglamentaria de los Ayuntamientos.


f) La legislatura puede a través de la ley correspondiente establecer las bases normativas a las que deberán sujetarse los Ayuntamientos para ejercer correctamente los recursos públicos de que dispongan, lo cual no implica que mediante un ordenamiento se le indique al Ayuntamiento qué debe adquirir, o qué obras realizar, sino únicamente se establecen los lineamientos y procedimientos que la autoridad municipal debe obedecer para realizar el eficiente y eficaz ejercicio del gasto público. Por tanto, la libre administración de la hacienda municipal también está sujeta a la observancia de la ley correspondiente.


OCTAVO. Agotado el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con el artículo 34 de ese mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos de las partes y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Mediante proveído de dos de marzo de dos mil cuatro, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió el presente asunto a la Ministra M.B.L.R., a quien correspondió continuar como instructora de la presente controversia constitucional, por virtud de que el M.J.V.C. y C., anteriormente designado para ello, concluyó su encargo como integrante de este Alto Tribunal.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por virtud de que se plantea un conflicto entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit.


SEGUNDO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


En la presente controversia constitucional se demanda la invalidez del Decreto 8485, que contiene las reformas a la Ley del Órgano de Fiscalización y la Ley Municipal, ambas del Estado de Nayarit, por lo que, en el caso, debe estarse a lo que dispone el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, que precisa el plazo para la promoción de controversias constitucionales tratándose de normas generales, que señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"... II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


Conforme al dispositivo legal transcrito, para el ejercicio de la acción de controversia constitucional, cuando se impugnen normas generales, el actor cuenta con un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


De acuerdo con las constancias procesales, el oficio de demanda se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Servicio Postal Mexicano, según consta en los sellos que obran a fojas ciento ocho del expediente, por lo que su oportunidad deberá analizarse conforme a lo previsto por el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia, el cual ha sido interpretado por este Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2002, publicada en la página ochocientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil dos, que a la letra dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis del precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquélla en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquéllas cuyo domicilio se encuentre ubicado en el mismo lugar en el que tiene su sede este Tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia."


En el caso, la demanda de controversia constitucional se depositó en la Oficina de Correos de Tepic, Nayarit, mediante pieza certificada con acuse de recibo, según se desprende del sobre agregado a fojas ciento ocho del presente expediente, en el que aparecen los sellos en los que se lee "Servicio Postal Mexicano. Administración. Jul. 16 2003. Registrados. Tepic, Nay. y A.R.", con lo que se cumple con el primer requisito previsto por el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


Por otra parte, también se cumple con el segundo de los requisitos a que alude el citado artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia, porque como se precisó, el depósito se realizó en la Oficina de Correos de Tepic, Nayarit, lugar de residencia de la parte actora.


Ahora bien, para determinar si el depósito se hizo dentro del plazo legal que para la presentación de la demanda de controversia constitucional prevé el citado artículo 21, fracción II, conviene señalar que la parte actora impugna la citada norma general, con motivo de su publicación el miércoles cuatro de junio de dos mil tres, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, cuyo ejemplar obra a fojas ciento uno a ciento siete del expediente.


Atento a lo anterior, el plazo de treinta días para la promoción de la demanda transcurrió a partir del jueves cinco de junio de dos mil tres al viernes primero de agosto del citado año, debiendo descontarse del cómputo respectivo los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de junio, cinco, seis, doce y trece de julio, por corresponder a sábados y domingos, y del dieciséis al treinta y uno de julio por corresponder al receso del primer periodo de sesiones de dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si la demanda se depositó en la administración de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo el dieciséis de julio de dos mil tres, es claro que se presentó oportunamente.


TERCERO. A continuación se estudiará la legitimación de quien ejercita la acción de controversia constitucional.


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


De la disposición legal transcrita, se desprende que, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el caso, suscribe la demanda de controversia constitucional A.E.D., en su carácter de gobernador del Estado de Nayarit, en representación del Poder Ejecutivo de la entidad, carácter que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría y validez de doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, expedida por el Consejo Estatal Electoral, en la que se advierte que se le designó como gobernador Constitucional del Estado para el periodo mil novecientos noventa y nueve-dos mil cinco y que obra a fojas veinticinco del expediente.


Ahora bien, el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, prevé:


"Artículo 61. Se confiere el Poder Ejecutivo a un ciudadano que se denominará gobernador Constitucional del Estado de Nayarit."


De acuerdo con la disposición constitucional transcrita, el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit se ejerce por el gobernador del Estado, por tanto, quien suscribe la demanda cuenta con la representación del citado poder, el que a su vez está legitimado para promover la presente controversia constitucional, por ser uno de los órganos contemplados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Acto continuo se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de que resulte fundada.


La autoridad demandada es el Poder Legislativo del Estado de Nayarit.


Los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"... II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ..."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


De estos preceptos destaca, en lo que interesa, que en las controversias constitucionales tendrá el carácter de parte demandada, la entidad, poder u órgano que haya emitido y promulgado la norma general, así como que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen estén facultados para representarlo.


En el caso, el Congreso del Estado de Nayarit compareció a juicio por conducto de M.H.C.J., en su carácter de presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo del Congreso del Estado, lo que acredita con las copias certificadas de la constancia de mayoría y validez expedida por el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, en la que se asienta que el promovente tiene el carácter de diputado propietario del Congreso de la Entidad para el periodo dos mil dos-dos mil cinco y del acuerdo parlamentario número dos, de veinte de agosto de dos mil dos, en cuyo punto primero se asienta que "Asume la presidencia de la Comisión de Gobierno Legislativo de este Honorable Congreso del Estado, representado por su XXVII Legislatura, para el ejercicio constitucional 2002-2005 el C. diputado M.H.C.J. ..." (fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y dos del expediente).


El artículo 28, fracción IX, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dispone:


"Artículo 28. Corresponden al presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo, las atribuciones siguientes:


"... IX. Representar jurídicamente al Congreso en todos los juicios y asuntos en que éste fuere parte ...."


En consecuencia, conforme al citado artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, se encuentra acreditado que quien signa la contestación de demanda tiene la representación del órgano legislativo demandado y tomando en consideración que el Congreso Estatal expidió la norma que se impugna, es evidente que cuenta con la legitimación procesal para comparecer a juicio, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


QUINTO. Previo al estudio de fondo del asunto, procede analizar las causas de improcedencia o sobreseimiento, sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan.


Tanto el Congreso del Estado de Nayarit en su contestación de demanda, como el procurador general de la República, coinciden en señalar que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, relacionada con el artículo 10, fracción I, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque para que se actualice la procedencia de este medio de control constitucional se requiere la existencia de una invasión del ámbito de competencia de un ente originario, o bien, la existencia de un principio de afectación, y en el caso, la norma impugnada no vulnera la esfera competencial, ni causa un perjuicio o agravio al Poder Ejecutivo del Estado, actor en el presente juicio, por lo que no existe materia en la presente controversia constitucional.


Procede desestimar la causa de improcedencia invocada, toda vez que para determinar si la norma impugnada vulnera o no la esfera competencial o causa un perjuicio al poder actor, se requiere del análisis de dicha norma, lo cual es materia de estudio del fondo del asunto. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 92/99, publicada en la página setecientos diez, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Tribunal Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


No existiendo otra causa de improcedencia o sobreseimiento que planteen las partes, ni que de oficio se advierta, se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados.


SEXTO. Antes de entrar al análisis de los conceptos de invalidez, es necesario examinar los argumentos de la parte demandada, en el sentido de que la norma general impugnada no le causa un perjuicio o agravio a la parte actora ni invade su esfera competencial, por lo que no existe materia en la presente controversia constitucional, ya que es requisito indispensable que el acto cuya invalidez se impugne vulnere con sus efectos jurídicos la esfera competencial de la entidad demandante.


Al respecto, debe señalarse que este Tribunal Pleno ha sostenido que la controversia constitucional tiene como objeto principal la tutela del ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, sin embargo, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental, cuenten con interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de afectación.


Dicho criterio, está contenido en las tesis de jurisprudencia P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001, publicadas en el Tomo XIV, julio y septiembre de dos mil uno, páginas ochocientos setenta y cinco y ochocientos ochenta y uno, Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente señalan:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la facción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE. Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas a favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación."


Ahora bien, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que faculta a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que al momento de dictar sentencia, examine en su conjunto los razonamientos de las partes con la finalidad de resolver la cuestión efectivamente planteada, este Tribunal Pleno advierte que de la lectura integral del oficio de demanda, el actor plantea una afectación a su esfera de atribuciones, en lo relativo al ejercicio de su derecho de veto.


En efecto, el poder actor aduce que formuló su derecho de veto respecto del decreto materia de esta controversia constitucional, por considerar inconstitucional el artículo 204 de la Ley Municipal del Estado de Nayarit, sin embargo, el Congreso del Estado determinó declarar improcedentes y desechar de plano dichas observaciones, por lo tanto, en el caso, la cuestión efectivamente planteada versa sobre una atribución propia del Poder Ejecutivo L., específicamente la relativa al ejercicio del derecho de veto, y el hecho de que el Poder Legislativo L. no haya atendido las observaciones planteadas.


En este orden de ideas, este Tribunal Pleno estima que en el caso, el Poder actor sí cuenta con interés legítimo para impugnar la norma impugnada, puesto que participó en el procedimiento legislativo de reformas de la misma, al ejercer su derecho de veto.


El procedimiento legislativo es una sucesión de actos necesarios para la elaboración de cualquier ley, en el cual existe una colaboración de poderes, pues la ley es obra de la colaboración del Legislativo y Ejecutivo, y del Judicial, en su caso, cuando se le reconozca facultad de iniciativa. Así, el Poder Ejecutivo interviene en el procedimiento legislativo, ya sea a través de la formulación de una iniciativa, del eventual ejercicio del derecho de veto y de la promulgación y publicación de la ley.


En el caso, el Poder Ejecutivo L., parte actora en esta controversia constitucional, intervino en el procedimiento legislativo de reformas a la ley impugnada, con motivo del ejercicio de su derecho de veto, así como de su promulgación y publicación, tal como se desprende de las manifestaciones que en ese sentido hizo en su demanda en los apartados correspondientes a los antecedentes y a los conceptos de invalidez (fojas cuatro, cinco, siete y ocho de autos) y que en lo que al caso interesa son del tenor siguiente:


"... el decreto materia de esta controversia constitucional, que fue enviado al suscrito el 26 del propio mes y año, que por considerarse un acto inconstitucional se devolvió con observaciones formuladas conforme a lo establecido en los artículos 53 y 55 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit a través del oficio número 203/03 de fecha 21 de febrero de 2003. El día 9 de mayo de 2003 mediante oficio número 055/2003, los señores D. del Congreso del Estado, comunican al suscrito la aprobación del Acuerdo Número 26 que resuelve las observaciones formuladas al Decreto 8485, declarándolas improcedentes y desechándolas de plano, remitiéndose el citado decreto para los efectos del artículo 55 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit."


"... Para ello el día 9 de mayo de 2003, remitieron al suscrito el Acuerdo Número 26, acompañado del dictamen con proyecto en relación a las observaciones presentadas, al Decreto 8485, que contiene las reformas para el caso que nos ocupa a la Ley Municipal del Estado de Nayarit. II. Las Comisiones Unidas de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto y de Administración pública, estudiaron y dictaminaron las observaciones por el suscrito formuladas al Decreto 8485, específicamente al artículo 204 de la Ley Municipal del Estado de Nayarit, señalando dichas Comisiones que las observaciones de referencia se resumían en tres puntos: ... Sin embargo, no sólo en las observaciones se adujo que existía invasión de esferas competenciales entre el Poder Legislativo y los Ayuntamientos, sino que se fundamentó tal aseveración, ya que el primero con la reforma al artículo 204 de la ley municipal, pretende administrar la hacienda municipal, violentando con ello la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


Como puede apreciarse, el Poder Ejecutivo del Estado participó en el procedimiento legislativo de reformas de la ley impugnada, pues ejerció su derecho de veto respecto del artículo 204 de la Ley Municipal del Estado de Nayarit, por considerarlo violatorio del artículo 115 de la Constitución Federal, y es precisamente ese ejercicio del derecho de veto, lo que le otorga interés legítimo para impugnar la citada norma en la presente vía, máxime que sus observaciones no fueron atendidas por el Congreso L. pues éste resolvió declararlas improcedentes y desecharlas de plano.


Debe tomarse en cuenta que en el caso, el Poder Ejecutivo L. ejerció el derecho de veto, el cual fue superado por la legislatura, sin embargo, el Ejecutivo promueve la presente controversia al estimar que subsiste el problema de constitucionalidad, lo que desde luego implica un conflicto entre dos poderes que sólo puede ser resuelto por este Alto Tribunal, por lo que debe pronunciarse sobre el problema de constitucionalidad en cuestión.


Así, por las razones apuntadas el Poder Ejecutivo actor, sí cuenta con interés legítimo para promover el presente medio de control constitucional, por lo que enseguida se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados.



SÉPTIMO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, en síntesis, son los siguientes:


a) Con la reforma al artículo 204 de la Ley Municipal del Estado de Nayarit se transgrede el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, ya que se invade la esfera competencial de la libre administración hacendaria de los Municipios.


b) El Poder Legislativo del Estado, de conformidad con los artículos 47, 111 y 115 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, tiene la facultad de legislar, sin embargo, ello no le otorga la atribución de invadir esferas competenciales de los demás poderes o de los Municipios.


c) En el artículo 133 de la Constitución L., se precisan los principios por los cuales tanto el Estado y sus Municipios van a disponer y manejar sus recursos económicos de conformidad con las disposiciones legales expedidas por el Poder Legislativo, sin embargo, este poder respaldado en dicha facultad legislativa al reformar el artículo 204 de la Ley Municipal, invadió la esfera competencial de los Municipios.


d) El Poder Legislativo Estatal es el facultado para realizar las reformas al artículo 204 de la Ley Municipal del Estado, sin embargo, al ejercer estas facultades no debe invadir la esfera competencial de los Municipios, ya que éstos tienen facultades para expedir los "ordenamientos legales" o administrativos para su buen funcionamiento, por ello, el Congreso no tiene por qué establecer los montos por los cuales los Ayuntamientos deberán de sujetarse para las excepciones de los procedimientos de licitación pública, ya que de conformidad con el artículo 111, fracción I, de la Constitución del Estado, esto es, una facultad del Ayuntamiento, pues le corresponde a éste, establecer antes de cada día treinta de diciembre las bases para dichos procedimientos.


Lo anterior es así, porque de conformidad con el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, corresponde a los Municipios expedir las disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones. Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: "FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL. SUS LÍMITES."


e) El Congreso del Estado al reformar el artículo 204 de la ley municipal, no se limitó a establecer normatividades generales a las que deberán atender los Municipios al ejercer su facultad reglamentaria, sino que se arrogó la facultad que de conformidad con el artículo 111, fracción I, de la Constitución del Estado, corresponde a los Municipios, consistente en que cada día treinta de diciembre establezca las bases, por las que los Ayuntamientos deberán sujetarse para las excepciones de los procedimientos de licitación pública, por lo que se invadió la esfera competencial municipal.


f) El Congreso del Estado fue más allá de sus facultades legislativas al atribuirse funciones dentro de la administración hacendaria del Municipio.


g) De conformidad con el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, el Municipio tiene la libertad de expedir sus propios acuerdos administrativos para su correcto funcionamiento.


h) El artículo 133 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, otorga al Congreso del Estado la facultad de establecer salvedades a efecto de garantizar las mejores condiciones para el erario público estatal y municipal, cuando se considere que las licitaciones públicas no son el medio más adecuado para ello, sin embargo, dicho precepto no autoriza al Congreso para que establezca los montos a los que se deben de sujetar los Ayuntamientos.


i) Con la reforma al artículo 204 de la Ley Municipal del Estado de Nayarit, el Congreso del Estado no estableció los parámetros a los cuales deberán de circunscribirse la administración municipal, sino que sin fundamento legal alguno, se atribuyó la libertad de administrar la hacienda del Municipio, y dicha conducta transgrede lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


j) De conformidad con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, el Congreso del Estado sólo tiene la facultad de establecer a favor del Municipio las contribuciones e ingresos que formen parte de la hacienda municipal, y no como lo hizo, la facultad de disponer la aplicación de los recursos municipales o más concretamente arrogarse la facultad para administrar la hacienda pública municipal expidiendo anualmente a más tardar el treinta de diciembre previo al ejercicio fiscal correspondiente, los montos a los que se sujetarán los Ayuntamientos en las excepciones a los procedimientos de licitación pública para la adquisición de bienes y servicios.


Son aplicables las tesis de jurisprudencia cuyos rubros son los siguientes: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."


k) El Congreso del Estado confunde la facultad que tiene para legislar en materia de la integración de la hacienda municipal, con el de la libre administración hacendaria que le corresponde únicamente al Municipio.


Por lo anterior, con la reforma al artículo 204 de la Ley Municipal del Estado de Nayarit, el Congreso del Estado, atenta contra la libre administración hacendaria, ya que no le otorga al Municipio la libre disposición y aplicación de sus recursos para la satisfacción de sus necesidades.


l) El Congreso del Estado, no tiene por qué establecer montos para la determinación de las excepciones a las licitaciones públicas que celebren los Municipios, ya que el artículo 115 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, faculta literalmente al Municipio a administrar libremente su hacienda, la cual se integra con los rendimientos y bienes que les pertenezcan, así como con las contribuciones y otros ingresos que la legislatura establezca a su favor, pero esto último no faculta a la legislatura para que interfiera en el establecimiento de bases para que el Municipio se administre.


Una vez que han quedado precisados los conceptos de invalidez aducidos por el poder actor, en primer lugar cabe señalar que conforme al artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia que faculta a esta Suprema Corte a examinar en su conjunto los razonamientos de las partes para resolver la cuestión efectivamente planteada, este Tribunal Pleno advierte que aun cuando en el oficio de demanda la parte actora señala que impugna el Decreto número 8485, que contiene las reformas a la Ley del Órgano de Fiscalización y la Ley Municipal, ambas del Estado de Nayarit, lo cierto es que de la lectura integral del oficio de demanda se desprende que sólo esgrimió conceptos de invalidez relativos a la inconstitucionalidad del artículo 204 de la Ley Municipal del Estado, por considerar que el Congreso Estatal al reformar este precepto invadió la esfera competencial de la libre administración hacendaria de los Municipios, por lo que el presente estudio se constreñirá únicamente a esta disposición, y no así sobre la reforma a la Ley del Órgano de Fiscalización del Estado.


En efecto, del análisis integral de los conceptos de invalidez hechos valer por el poder actor, se desprende que aduce que el Congreso del Estado no tiene facultades para establecer los montos por los cuales los Municipios deberán sujetarse para las excepciones de los procedimientos de licitación pública, ya que ello compete a los Municipios, pues de conformidad con el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, a ellos les corresponde expedir las disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones; además de que el Congreso Estatal sólo tiene la facultad de establecer a favor de los Municipios las contribuciones e ingresos que formen parte de la hacienda municipal y no para disponer la aplicación de los recursos municipales expidiendo anualmente los montos a los que se deberán sujetar en las excepciones a los procedimientos de licitación pública para la adquisición de bienes y servicios, como lo hace en el artículo 204 de la Ley Municipal del Estado que impugna, por lo que también se viola el artículo 115, fracción IV, constitucional, en lo relativo a la libre administración de la hacienda municipal.


Con la finalidad de resolver las cuestiones planteadas en el presente asunto, es necesario aludir al marco constitucional que establece la Constitución Federal en el artículo 115, fracciones II y IV, que son del tenor siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. ...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta constitución;


"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, ..."


De esta transcripción se desprende lo siguiente:


1. Los Municipios manejarán su patrimonio conforme a la ley y administrarán libremente su hacienda.


2. Los Ayuntamientos tendrán las facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal;


3. El objeto de las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados será, entre otros, establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo; el procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate está imposibilitado para ejercerlos o prestarlos, previa solicitud del Ayuntamiento respectivo, aprobado por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; así como las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


Con la finalidad de comprender la intención del Órgano Reformador de la Constitución al plasmar el contenido del artículo 115 constitucional, es necesario aludir a las exposiciones de motivos de las reformas a dicho numeral, publicadas el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres y el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Diario Oficial de la Federación, para desprender de dicho estudio los lineamientos que permitan interpretar cuál es el contenido y alcance que debe atribuirse a ese precepto.


La exposición de motivos de la reforma publicada el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en lo conducente señala:


"El Municipio, sociedad natural domiciliada, ha constituido y sigue siendo en la realidad nacional mexicana una institución profundamente arraigada en la idiosincrasia del pueblo, en su cotidiano vivir y quehacer político. ... El Municipio Libre es una institución que los mexicanos consideran indispensable para su vida política; pero debemos reconocer que no se ha hecho efectiva en su cabal racionalidad, por el centralismo que, más que como doctrina como forma específica de actuaciones gubernamentales, de cierta manera se fuera manifestando en nuestra realidad política para consolidar los intereses de la nación. Es evidente que nuestra práctica política dio al federalismo una dinámica centralizadora que permitió durante una larga fase histórica multiplicar la riqueza, acelerar el crecimiento económico y el desarrollo social y crear centros productivos modernos. Pero hoy sabemos bien que esta tendencia ha superado ya sus posibilidades de tal manera que la centralización se ha convertido en una grave limitante para la realización de nuestro proyecto nacional. La descentralización exige un proceso decidido y profundo, aunque gradual, ordenado y eficaz de la revisión de competencias constitucionales entre la Federación, Estados y Municipios: proceso que deberá analizar las facultades y atribuciones actuales de las autoridades federales, y de las autoridades locales y municipales, para determinar cuáles pueden redistribuirse para un mejor equilibrio entre las tres instancias del gobierno constitucional. Estamos convencidos que la redistribución de competencias que habremos de emprender comenzará por entregar o devolver al Municipio todas aquellas atribuciones relacionadas con la función primordial de esta institución: el gobierno directo de la comunidad básica. ... La centralización ha arrebatado al Municipio capacidad y recursos para desarrollar en todos sentidos su ámbito territorial y poblacional: indudablemente, ha llegado el momento de revertir la tendencia centralizadora, cuando para el fortalecimiento de nuestro sistema federal. ... . Por todo ello, el fortalecimiento municipal no sólo es de considerarse como el camino para mejorar las condiciones de vida de los Municipios poco desarrollados, sino también para resolver simultáneamente los cada vez más grandes problemas que enfrentan las concentraciones urbano-industriales. El fortalecimiento municipal no es una cuestión meramente municipal sino nacional, en toda la extensión del vocablo. A este respecto, ha sido una verdad reiteradamente sustentada en todos los rincones de nuestro territorio, que el Municipio, aun cuando teóricamente constituye una fórmula de descentralización, en nuestra realidad lo es más en el sentido administrativo que en el político, por lo que por meta inmediata de la vigorización de nuestro federalismo, nos planteamos la revisión de las estructuras diseñadas al amparo de la Constitución vigente a fin de instrumentar un proceso de cambio que haga efectiva en el federalismo, la célula municipal tanto en autonomía económica como política... . Dentro de estos grandes lineamientos, como consecuencia de los estudios realizados y como corolario de la intensa consulta popular efectuada, consideramos como medida fundamental para robustecer al Municipio, piedra angular de nuestra vida republicana y federal, hacer algunos cambios al artículo 115 de la Constitución, tendientes a vigorizar su hacienda, su autonomía política y en lo general aquellas facultades que de una u otra manera, paulatina pero constantemente habían venido siendo absorbidas por los Estados de la Federación ... . En la fracción II se reitera la personalidad jurídica de los Municipios, se confiere jerarquía constitucional al manejo de su patrimonio de conformidad con la ley, a fin de evitar interpretaciones que se han dado en la práctica institucional inclusive de orden judicial, que no corresponden a la ortodoxia jurídica de la naturaleza de los Ayuntamientos como órganos deliberantes y de decisión de las comunidades municipales, se establece con toda claridad que estarán facultados para expedir, de acuerdo con las bases que fijen las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.


"Con esta medida, a la par que la anterior, se busca el robustecimiento político y jurídico de los Municipios.


"...


"Por su amplia reiteración y sustentación en toda la consulta popular, se concluyó en la necesaria reestructuración de la economía municipal, entendiendo, como así también lo proclamaron los Constituyentes de Querétaro, que no podrá haber cabal libertad política en los Municipios mientras éstos no cuenten con autosuficiencia económica. Por ende, en este renglón, fundamental para la subsistencia y desarrollo de los Municipios, consignamos en la fracción IV de la iniciativa, en primer término, como concepto originario del artículo 115 la libre administración de su hacienda por parte de los Municipios, pero por otra parte, en una fórmula de descentralización, de correcta redistribución de competencias en materia fiscal, estimamos conveniente asignar a las comunidades municipales los impuestos o contribuciones, inclusive con tasas adicionales, que establezcan con los Estados sobre la propiedad inmobiliaria así como de su fraccionamiento, división, consolidación, traslado y mejora y las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, previendo en casos de carencia de capacidad para la recaudación y administración de tales contribuciones que los Municipios podrán celebrar convenios con los Estados para que éstos se hagan cargo de algunas de las funciones relacionadas con la mencionada administración contributiva. ..."


De lo anterior se desprende que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió, a través de la modificación en comento, fortalecer el ámbito competencial del Municipio, reconociéndoles a los Ayuntamientos facultades para expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus jurisdicciones, de acuerdo con las bases normativas que expidan las Legislaturas Estatales, además instituyó como una prerrogativa constitucional a favor de los Municipios, la facultad de que éstos manejen su patrimonio conforme a la ley y administren libremente su hacienda.


Por otra parte, respecto de la reforma al artículo 115 constitucional, publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se presentaron diversas iniciativas por parte de los partidos políticos, entre las que destaca para el caso a estudio, la siguiente:


"Iniciativa de diputados del grupo parlamentario del PAN. Exposición de motivos. 1. México tiene en el Municipio la célula social y política que conforma el todo nacional. El Municipio se ha dicho, integra al Estado federado y éste al Estado nacional. Ya el Constituyente de 1917 consideró como la base de la división territorial, política y administrativa de los Estados al Municipio Libre; pero que lejos estamos aún de que este adjetivo, en los hechos, sea en la realidad una garantía de vida política y social verdaderamente autónoma, no tan sólo como concepción del legislador sino como imperiosa necesidad y aspiración del pueblo mexicano. La comunidad municipal es comunidad de vida y ampliación subsidiaria del ámbito familiar; es el Municipio la casa grande en donde los ciudadanos interactúan con tal intensidad, que hace del contacto permanente de gobernantes y gobernados una vía de mejor solución para los problemas locales; por ello reiteramos que el desarrollo de lo político y social, así como la prestación de los servicios elementales, debe ser solucionado por quienes en carne propia viven esa realidad, de la mano del orden de gobierno de primer contacto: el municipal. 2. Lo anterior ha sido premisa e intención del Constituyente, que empero, a estas alturas ha sido ineficaz dadas las lagunas, omisiones y hasta contradicciones del texto constitucional, así como en razón de las cuestionables leyes emanadas de la Carta Magna, respecto del ámbito municipal. Se dice que el Municipio es libre y sin embargo se le confunde con los gobiernos estatales y federal, a título de concurso o concurrencia. Al Municipio, a través de sus Ayuntamientos se le confirieron facultades reglamentarias, mas no existe limitación alguna para que las Legislaturas Estatales y Federal, encuentren una frontera entre sus atribuciones y las del Municipio de tal manera, que sea efectiva la capacidad cuasilegislativa de los Ayuntamientos que de modo incipiente, ya les ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se les reconoce personalidad jurídica pero hoy por hoy, los gobiernos estatales y las Legislaturas L.es afectan el ámbito municipal, tomando decisiones en su nombre, sobre todo de carácter administrativo de tal manera que dejan a los Ayuntamientos como entidad de despacho o ejecución en asuntos trascendentes. b) Con el objeto de garantizar los alcances cuasilegislativos, de la facultad reglamentaria de los Ayuntamientos, se amplía y se hace explícita la potestad que éstos tendrán para expedir bandos de policía y buen gobierno y reglamentos, particularmente los que regulen la organización de la administración pública municipal, respecto de sus órganos administrativos, desconcentrados y descentralizados, la distribución de competencias y facultades entre sus dependencias y el nombramiento de sus titulares que no sean miembros de Ayuntamiento como órgano colegiado; así como para normar directa y espontáneamente las materias de su competencia así como procedimientos y servicios; introduciendo para ello un inciso a) de la fracción segunda del artículo 115.


"c) Al efecto las facultades reglamentarias amplias de los Ayuntamientos y por ello cuasilegislativas, se remiten a un marco jurídico general que expedirán las Legislaturas L.es, denominado bases normativas municipales conforme a las cuales los Ayuntamientos ejercerán sus potestades; pero a diferencia del texto constitucional vigente, el que ahora se propone limita las bases normativas de las Legislaturas L.es, al establecimiento de principios generales de procedimiento administrativo garantías de igualdad, transparencia, audiencia, defensa y legalidad, y el que dichas bases deberán estar contenidas en una sola ley. Esta nueva disposición se encuadra en el inciso b) de la propia fracción segunda citada a manera de adición."


Asimismo, en el dictamen emitido por la Cámara de Origen (de diputados), relativo a las iniciativas de reforma al artículo 115 constitucional, presentadas por diversos grupos parlamentarios, entre ellas la anteriormente relacionada, se señaló en lo conducente:


"... Consideraciones. 1. Esta comisión coincide con los autores de las iniciativas objeto del presente dictamen, en el sentido de que el Municipio es la célula básica de organización política, social, territorial y administrativa en nuestro país. 2. Diversas circunstancias de orden político y económico, han propiciado que el Municipio presente carencias de tipo financiero, así como debilidad política y jurídica en relación con los órganos federales y las entidades federativas, que han impedido su funcionamiento autónomo y libre. 3. Por ello, esta comisión está de acuerdo con los autores de las iniciativas que se dictaminan, en la necesidad de reformar el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para propiciar el fortalecimiento del Municipio en México. En este sentido, coincidimos también con el titular del Ejecutivo Federal, quien ha sostenido que, ‘el compromiso con la renovación del federalismo, también implica la promoción del Municipio como espacio de gobierno, vinculado a las necesidades cotidianas de la población; y que la integración plural de los Ayuntamientos y la fuerza de la participación ciudadana constituyen un gran activo para lograrlo. Municipios con mayor libertad y autonomía serán fuentes de creatividad y de nuevas iniciativas; Municipios con mayores responsabilidades públicas serán fuente de mayores gobiernos’. De ahí que esta comisión dictaminadora procure las siguientes características en el presente dictamen: reconocimiento y protección del ámbito exclusivo municipal, precisión jurídica y reenvío de la normatividad secundaria a las Legislaturas de los Estados y a los Ayuntamientos según sea el caso, conforme a los lineamientos de la reforma que se dictamina. 4.2. La intención de esta comisión dictaminadora, consiste en fortalecer al ámbito de competencia municipal y las facultades de su órgano de gobierno. Por ello se propone, tal y como lo plantean los autores de la iniciativa antes descrita, delimitar el objeto y los alcances de las leyes estatales que versan sobre cuestiones municipales. Lo que se traduce en que la competencia reglamentaria del Municipio, implique de forma exclusiva, los aspectos fundamentales para su desarrollo. De ahí que se defina y modifique en la fracción II, el concepto de bases normativas, por el de leyes estatales en materia municipal, conforme a las cuales los Ayuntamientos expiden sus reglamentos, y otras disposiciones administrativas de orden general. Dichas leyes se deben orientar a las cuestiones generales sustantivas y adjetivas, que le den un marco normativo homogéneo a los Municipios de un Estado, sin intervenir en las cuestiones específicas de cada Municipio. En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario como facultad de los Ayuntamientos, todo lo relativo a su organización y funcionamiento interno y de la administración pública municipal; así como para la regulación sustantiva y adjetiva de las materias de su competencia a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general; mientras que las leyes estatales en materia municipal, contemplarán lo referente al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los nuevos incisos ..."


De lo anterior se desprende que el Órgano Reformador de la Constitución, a través de la reforma efectuada en mil novecientos noventa y nueve, tuvo como intención fortalecer aún más la autonomía municipal, a partir de las siguientes disposiciones:


a) Se confirió a los Ayuntamientos la facultad de aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expidan las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones de carácter general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana.


b) Se estableció que las leyes en materia municipal que expidan las Legislaturas de los Estados contendrán las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos respectivos para dirimir controversias entre la administración y los particulares, así como el procedimiento para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal por imposibilidad del Municipio de hacerlo.


De todo lo expuesto se desprende en primer término, que el objeto que deben cumplir las leyes que emitan las Legislaturas de los Estados, de conformidad con lo que se destaca en los incisos a), b), c), d) y e) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, será establecer las bases generales de la administración pública municipal; el procedimiento administrativo, incluyendo medios de impugnación y órganos para dirimir las controversias respectivas; las hipótesis para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario y municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; las normas generales para celebrar los convenios a que se refieren las fracciones III y IV del mismo precepto constitucional y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Federal; el procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal y las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


En este apartado, es preciso señalar que este Tribunal Pleno al resolver el dieciocho de marzo de dos mil tres, la controversia constitucional 18/2001, promovida por el Municipio de Monterrey, Estado de Nuevo León, al respecto de la interpretación del numeral constitucional señalado, dejó establecido, en lo que al caso interesa, lo siguiente:


"Así las cosas, es lógico concluir que tanto las iniciativas inicialmente presentadas, como el diverso proyecto elaborado por la comisión dictaminadora de la Cámara de D., como la propia Cámara, así como la Cámara de Senadores, estuvieron infundidos de un mismo espíritu e intención: fortalecer al Municipio Libre y hacer realidad la autonomía municipal, eliminando algunas injerencias o potestades que la propia Constitución permitía o consagraba a favor del Gobierno Estatal, en detrimento de la figura municipal, y configurándole expresamente como un tercer nivel de gobierno, más que como una entidad de índole administrativa, con un ámbito de gobierno con competencias propias y exclusivas; razón que también explica la sustitución, no meramente semántica, de las llamadas ‘bases normativas’ por ‘leyes en materia municipal’.


"En otras palabras, la reforma se inspiró en el fortalecimiento del Municipio y se dirigió en intención hacia una mayor autonomía y gobierno municipal.


"Por ello, aunado a lo que subyace en las reformas antes mencionadas al artículo 115 y, como soslayar, a los antecedentes que llevaron en mil novecientos diecisiete a la consagración constitucional de esta figura, es que resulta válido extraer un principio interpretativo de fortalecimiento municipal. En otras palabras, que la interpretación que se haga del actual texto del artículo 115 se haga bajo la luz de hacer palpable y posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y no sólo formal al Municipio Libre. Lo anterior de ninguna manera significa o conduce a que se ignoren o pasen por alto aquellas injerencias legítimas y expresamente constitucionales que conservan los Ejecutivos o las Legislaturas Estatales, pues, ciertamente, como adujeron algunos partidos políticos durante el debate legislativo, la reforma no erradicó todas por completo; y esa es una decisión que sólo corresponde tomar al Poder Reformador.


"Empero, lo que sí debe colegirse es que los aspectos regulados por las diversas fracciones del artículo 115 que sí resultaron afectadas o trastocadas por esta última reforma, ante la duda respecto a su contenido y alcance, como es el caso en la presente controversia, deben ser interpretadas bajo esta luz, para así hacer eficaz y materializar el fortalecimiento municipal, en tanto esta figura se erige y reconoce como uno de los principios fundamentales en que se sustenta el Estado mexicano.


"Esto se justifica todavía más considerando lo reciente de la reforma constitucional en mérito, en tanto una interpretación así realizada permite concretar o materializar la razón jurídica subyacente en la misma, pero sobre todo palpable."


Conforme a lo sustentado por este Tribunal Pleno en el precedente a que se ha hecho mención, se estimó que los incisos contenidos en la fracción II del artículo 115, deben interpretarse desde una óptica restrictiva conforme a la cual sean sólo esas las intervenciones admisibles de la legislación local respecto a la actividad municipal, pues esa óptica restrictiva permite materializar el principio de autonomía municipal y no tornar nugatario el ejercicio legislativo realizado por el Constituyente Permanente, sino más bien consolidarlo.


Ahora bien, acorde con los anteriores lineamientos, la Constitución Política del Estado de Nayarit en sus artículos 111, fracción I y 115 primer párrafo, establece lo correspondiente a la facultad reglamentaria que corresponde a sus Municipios y lo relativo a la libre administración hacendaria, respectivamente, en los siguientes términos:


"Artículo 111. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"En todo caso los Ayuntamientos tendrán facultades para:


"I. Aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal; ..."


"Artículo 115. Los Municipios administrarán libremente su hacienda ..."


De estos preceptos, se advierte, en lo que al caso interesa, que acorde a las prevenciones del artículo 115 de la Constitución Federal, los Municipios del Estado de Nayarit cuentan con la facultad de administrar libremente su hacienda y de expedir disposiciones de carácter general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia; y aseguren la participación ciudadana y vecinal, esto es, que la normatividad suprema local le reconoce su facultad reglamentaria, y de la libre administración municipal.


De esto, se advierte también, que los reglamentos, circulares, bandos de policía y gobierno, y disposiciones administrativas de observancia general que los Municipios emitan dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia; y aseguren la participación ciudadana y vecinal, estarán por un principio de jerarquía normativa subordinadas y acordes a lo que las leyes estatales que en materia municipal expida la Legislatura del Estado de Nayarit.


Una vez que ha quedado precisado el marco constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución Federal, es conveniente transcribir el artículo 204 de la Ley Municipal del Estado de Nayarit, cuya invalidez se demanda, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 204. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política del Estado, el Congreso mediante decreto que expida al efecto, fijará anualmente a más tardar el 30 de diciembre previo al ejercicio fiscal correspondiente, los montos a los que se sujetarán los Ayuntamientos en las excepciones a los procedimientos de licitación pública para la adquisición de bienes y servicios."


D. artículo transcrito se desprende que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, el Congreso L., mediante decreto que expida al efecto, fijará los montos a los que se deberán sujetar los Ayuntamientos en las excepciones a los procedimientos de licitación pública para la adquisición de bienes y servicios.


Ahora bien, del análisis sistemático del artículo 47, fracciones I y II, en relación con el 133, ambos de la Constitución Política del Estado de Nayarit, se concluye válidamente que la Legislatura del Estado tiene facultades para establecer los montos a los que se deberán sujetar los Ayuntamientos en las excepciones a los procedimientos de licitación pública para la adquisición de bienes y servicios. Los artículos en comento son del tenor siguiente:


"Artículo 47. Son atribuciones de la legislatura:


"I. Aprobar, reformar o suprimir leyes y decretos sobre todos los ramos de la Administración y del Gobierno Interior del Estado.


"II. Expedir las leyes a las que deberán sujetarse los Ayuntamientos y en especial, de manera enunciativa y no limitativa, legislar sobre:


"...


"h) Todos los aspectos previstos por las Constituciones Federal, L., y leyes que de ellas emanen. ..."


"Artículo 133. Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno del Estado y sus Municipios, así como sus respectivas Administraciones Públicas Paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos propios de su finalidad.


"Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado y sus Municipios las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.


"Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado y sus Municipios.


"El manejo de recursos federales convenidos se sujetará a las disposiciones de este artículo.


"Los servidores públicos del Estado y sus Municipios serán responsables del cumplimiento a las mencionadas disposiciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución."


En efecto, el artículo 133 de la Constitución L. establece que los recursos económicos de que dispongan el Gobierno del Estado y sus Municipios y órganos paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos propios de su finalidad, que para la adquisición de bienes y servicios que realice el Estado, se llevará a cabo a través de licitaciones públicas, pero cuando éstas no sean idóneas para garantizar las mejores condiciones al Estado, será en las leyes donde se establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez en la aplicación de dichos recursos, es decir la excepción a la regla general que es la licitación pública, se contendrá en las leyes, esto es, que se establece una reserva de ley en cuanto a los Municipios en materia de licitaciones, no idóneas, las cuales se sujetarán a las leyes que dispongan las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar el buen desarrollo económico, eficacia y eficiencia, imparcialidad y honradez de los propios Municipios.


Debiendo quedar precisado, que el referido artículo 133 de la Constitución Estatal es similar al diverso 134 de la Constitución Federal, que a la letra dice:


"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficacia, eficiencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.


"Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.


"Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no son idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.


"El manejo de recursos económicos federales se sujetará a las bases de este artículo.


"Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución."


Por tanto, el que el Congreso del Estado de Nayarit haya establecido en el artículo 204 de la Ley Municipal que mediante decreto que expida al efecto, fijará anualmente los montos a los que se sujetarán los Ayuntamientos en las excepciones a los procedimientos de licitación pública para la adquisición de bienes y servicios, no contraviene ninguna disposición constitucional, sino que por el contrario, garantiza la exacta aplicación de la ley, además, tampoco limita la libre administración de la hacienda municipal (artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal), puesto que no interviene en las decisiones relativas a quién, cuándo y cuánto comprar con los recursos que integran su hacienda pública, pues como ya se señaló, únicamente establece que el Congreso L. fijará los montos a los que se sujetarán los Ayuntamientos en las excepciones a los procedimientos de licitación pública para la adquisición de bienes y servicios.


En mérito de lo anterior, lo que procede es reconocer la validez del artículo 204 de la Ley Municipal del Estado de Nayarit.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del artículo 204 de la Ley Municipal del Estado de Nayarit.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de diez votos de los señores Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., S.A.V.H., O.M.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.; se determinó que el Gobernador del Estado de Nayarit sí tiene legitimación para promover la controversia constitucional; el señor M.A.A. votó en contra; los señores M.A.A., D.R. y presidente A.G. razonaron el sentido de sus votos. Asimismo, puesto a votación el proyecto en relación a reconocer la validez del artículo 204 de la Ley Municipal del Estado de Nayarit, se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.J.R.C.D., M.B.L.R., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., S.A.V.H., O.M.S.C. de G.V., J.S.M., S.S.A.A. y presidente M.A.G.. El señor M.A.A. formuló salvedades con las consideraciones relativas a la legitimación procesal activa del actor.


El señor M.P.M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó la publicación íntegra de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


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