Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Abril de 2006, 755
Fecha de publicación01 Abril 2006
Fecha01 Abril 2006
Número de resoluciónP./J. 74/2006
Número de registro19449
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 24/2005. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIOS: R.M.M.G.Y.L.P.R.Z..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de marzo de dos mil seis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO QUE:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos o normas impugnadas. Por oficio presentado el once de abril de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.F.B.R., presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, promovió controversia constitucional en representación de dicha Cámara en contra de los siguientes actos y normas generales, emitidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Tercera Legislatura:


"1. El ‘Acuerdo por el que se establecen las reglas para el ejercicio de las atribuciones que confiere a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el párrafo quinto del artículo 111 constitucional.’. 2. El ‘Acuerdo de la Comisión de Gobierno por el que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura se da por enterada de la aprobación por el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión del dictamen de la sección instructora en el juicio de procedencia planteado por el Ministerio Público Federal en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal.’. Dicho acuerdo fue notificado a la Cámara de Diputados, mediante oficio MTSPSA/CSP/0172/2005, a las veintitrés horas con cincuenta y tres minutos del 7 de abril del año en curso. 3. El acuerdo de 7 de abril de 2005, en lo sucesivo el acuerdo, notificado a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, mediante oficio MTSPSA/CSP/0173/2005, de fecha 7 de abril de 2005, recibido a las veintitrés horas con cincuenta y tres minutos de esa misma fecha y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 8 del mismo mes y año, emitido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura ..."


SEGUNDO. Antecedentes. La parte actora manifestó como antecedentes del caso los que a continuación se sintetizan:


1. La Procuraduría General de la República presentó, ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, solicitud de declaración de procedencia en contra del entonces jefe de Gobierno del Distrito Federal, A.M.L.O..


2. La Sección Instructora de la Cámara emitió, por mayoría de votos, el dictamen correspondiente, determinando que existen elementos suficientes para emitir en sentido favorable la declaración de procedencia respectiva.


3. Posteriormente, el siete de abril de dos mil cinco, la Cámara de Diputados erigida en Jurado de Procedencia aprobó por mayoría de votos el dictamen aludido, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes ocho de abril de dos mil cinco, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


"La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades que le conceden los artículos 74, fracción V, y 111 de la Constitución Federal, Declara: Primero. Ha lugar a proceder penalmente en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal, A.M.L.O., como consecuencia del procedimiento de declaración de procedencia en que ha quedado acreditada la existencia del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, relacionado con el 215 del Código Penal Federal y su probable responsabilidad por las razones expuestas en los considerandos sexto y séptimo del dictamen emitido por la sección instructora. Segundo. En términos del párrafo séptimo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el C.A.M.L.O. queda separado del encargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal en tanto esté sujeto a proceso penal y en consecuencia a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Tercero. Las determinaciones contenidas en la presente declaratoria, de ninguna manera prejuzgan respecto a la existencia del delito y la probable responsabilidad penal del C.A.M.L.O., por lo que quedan intocadas las facultades legales del Ministerio Público de la Federación y las autoridades jurisdiccionales, para que en ejercicio de sus funciones, realicen las actuaciones que consideren pertinentes. Transitorios. Primero. N. personalmente al servidor público imputado, A.M.L.O., y por oficio al agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Dirección de D.itos Previstos en Leyes Especiales de la Procuraduría General de la República. Segundo. C. esta decisión a la Asamblea Legislativa para su conocimiento. Tercero. C. al Ejecutivo Federal para su conocimiento, publicación en el Diario Oficial de la Federación y efectos legales a que haya lugar ..."


4. No obstante, el mismo siete de abril de dos mil cinco, la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, emitió el "Acuerdo por el que se establecen las reglas para el ejercicio de las atribuciones que confiere a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el párrafo quinto del artículo 111 constitucional". Dichas reglas tienen por objeto, en esencia, establecer y regular las bases para el ejercicio de las atribuciones que, según la demandada, confiere a la asamblea citada el párrafo quinto del artículo 111 constitucional, en relación con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos por lo que hace a la responsabilidad penal del jefe de Gobierno del Distrito Federal. A través de estas reglas, la Asamblea Legislativa se reconoce facultades para conocer de la declaratoria de procedencia; pronunciarse sobre la misma; decidir sobre la separación o permanencia en el cargo y sobre la presentación ante las autoridades competentes del jefe de Gobierno del Distrito Federal.


5. El mismo siete de abril, la mayoría de la Asamblea Legislativa mencionada, en pretendida aplicación de las reglas citadas, aprobó el acuerdo cuya invalidez se demanda, mediante el cual se declara que no ha lugar a proceder penalmente en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal y que no ha lugar a ejecutar acto alguno con motivo de la declaratoria de la Cámara de Diputados, notificado a dicha Cámara mediante oficio MTSPSA/CSP/0173/2005 del mismo día.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora expresó como único concepto de invalidez que el acuerdo de siete de abril de dos mil cinco, así como las reglas y demás acuerdos y determinaciones emitidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal violan de manera flagrante los artículos 74, fracción V, y 111 constitucionales de conformidad con diversas razones, separadas en cuatro apartados, que se sintetizan a continuación:


A.F. de la Cámara de Diputados.


Los artículos 74, fracción V, y 111, párrafos primero, tercero y séptimo, señalan de manera expresa y clara que la Cámara de Diputados es el órgano legislativo facultado para emitir la declaratoria de procedencia en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal, con los efectos y consecuencias señalados para dicha declaratoria, es decir, la separación del servidor público de su encargo y su sujeción a la jurisdicción de las autoridades competentes.


No obstante lo anterior, la Asamblea Legislativa de manera totalmente contraria a la correcta interpretación del Texto Constitucional, a través de los actos impugnados, concluye:


1. Que en la especie es aplicable el párrafo quinto del artículo 111 y, por tanto, la declaratoria de la Cámara de Diputados debe ser para el único efecto de que se comunique a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


2. Que corresponde a la citada asamblea resolver conforme a sus atribuciones, sobre si ha o no lugar a retirar la inmunidad del jefe de Gobierno; sobre si ha o no lugar a separarlo de su encargo; y, sobre si ha o no lugar a ponerlo a disposición del Ministerio Público.


Considera que esto es contrario a la correcta interpretación del texto constitucional, porque de la simple lectura del quinto párrafo del artículo 111 constitucional es posible concluir que la declaratoria de procedencia en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal no encuentra sustento constitucional en éste. Dicho párrafo sólo es aplicable para proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los Estados, Diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales. Sólo en esos casos, enumerados de manera limitativa y no enunciativa, debe actuarse en términos del párrafo quinto mencionado.


Por el contrario, las reglas para la declaración de procedencia en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal encuentran sustento constitucional en el primer párrafo del mismo artículo 111.


En consecuencia, no existe obligación constitucional alguna para el efecto que se intenta, esto es, que la Cámara comunique la declaración de procedencia a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (en tanto Legislatura Local), para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda.


Además, suponiendo sin conceder que fuere aplicable el párrafo quinto, invocado por la Asamblea Legislativa, el acuerdo, las reglas y demás acuerdos emitidos por ésta no dejan de ser notoriamente inconstitucionales, por indebida aplicación del citado precepto.


Cabe hacer notar que, en el artículo primero de su acuerdo, la asamblea decretó expresamente que "... no ha lugar a proceder penalmente en contra del ciudadano jefe de Gobierno del Distrito Federal, A.M.L.O., por lo que continuará en el ejercicio de su cargo con la inmunidad constitucional que le corresponde".


De esta manera, con el acuerdo impugnado, la asamblea no pretende aplicar el párrafo quinto del artículo 111, sino que nulifica, contraviene o deja sin efectos la declaratoria de procedencia, ya decretada por la Cámara de Diputados, lo que constituye una invasión a la competencia del órgano federal. Esto en razón de que el párrafo quinto, en el que pretende fundar su actuación, mantiene como facultad exclusiva de la Cámara de Diputados el declarar si ha lugar a proceder penalmente contra un servidor público; dicha declaratoria no puede ser sujeta a discusión o revisión por los órganos locales; lo único que, en su caso, correspondería realizar a éstos, una vez emitida la declaratoria, es instrumentar los procesos legales correspondientes.


B.I. homologación del jefe de Gobierno a un gobernador, en términos del párrafo quinto del artículo 111 constitucional.


La Asamblea Legislativa funda y motiva el acuerdo y reglas impugnadas en una incorrecta interpretación del artículo 111, párrafo quinto, al considerar que, para efectos del denominado desafuero, el jefe de Gobierno del Distrito Federal debe homologarse a los gobernadores de los Estados.


Esto pretende sostenerse en la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, de rubro: "DISTRITO FEDERAL. EL JEFE DE GOBIERNO TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERZA LA FACULTAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Sin embargo, la pretendida homologación del jefe de Gobierno a un gobernador, para efectos del artículo 111 constitucional, es incorrecta, y la tesis jurisprudencial invocada no es aplicable, por las siguientes razones:


1. De la lectura del texto integral del artículo 111 constitucional puede observarse que, en el caso específico de la declaratoria de procedencia, la Constitución distinguió entre el jefe de Gobierno del Distrito Federal, por un lado, y los gobernadores de los Estados, por el otro. Al primero se refiere en el primer párrafo, conjuntamente con los funcionarios federales y otras autoridades locales del Distrito Federal (diputados de la Asamblea y procurador general de Justicia), es decir, determinó dar a los servidores públicos del Distrito Federal el mismo tratamiento que a los servidores públicos federales. De manera distinta, en el párrafo quinto se establece un régimen especial para los gobernadores de los Estados por la comisión de delitos federales; conforme a éste, si bien se sigue el mismo procedimiento, la consecuencia es distinta, ya que la resolución de la Cámara de Diputados se notifica a la Legislatura Local para que ésta actúe conforme a las leyes locales.


2. El criterio de esta Suprema Corte de Justicia mencionado, fue sostenido para el efecto exclusivo de reconocerle al jefe de Gobierno que, en el caso del párrafo segundo del artículo 97 constitucional, sí puede ejercer la facultad que en el mismo se prevé para los gobernadores.


Sin embargo, dicha tesis no homologó al jefe de Gobierno con los gobernadores para todos los supuestos previstos en la Constitución.


De esta manera, dicho criterio puede tener utilidad para determinar, caso por caso, los supuestos en que un precepto constitucional que se refiera a los gobernadores de los Estados debe también ser aplicable al jefe de Gobierno, pero esto, siempre y cuando el propio Texto Constitucional sea omiso en relación con el jefe de Gobierno.


En el caso de la declaración de procedencia -y en el del juicio político, previsto en el párrafo primero del artículo 110 constitucional- la Constitución no fue omisa sino que previó con claridad que los órganos de gobierno del Distrito Federal se ajustan al régimen establecido en el párrafo primero del artículo 111 constitucional.


3. A lo largo de toda la evolución constitucional del Distrito Federal, ha sido la intención expresa y manifiesta del Constituyente mantener en aplicación para el jefe de Gobierno -así como para los diputados de la asamblea y el procurador del Distrito Federal- el régimen establecido en el primer párrafo del artículo 111 y, por tanto, con idéntico tratamiento al de los funcionarios federales.


En el año de mil novecientos ochenta y dos se reformó íntegramente el título cuarto constitucional. En el primer párrafo del artículo 111 se incluyó al jefe del Departamento del Distrito Federal -entonces dependencia del Ejecutivo Federal-. En el párrafo quinto del mismo artículo se estableció el caso de los gobernadores de los Estados.


Posteriormente, mediante reforma del diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se sustituyó, en el primer párrafo, la denominación de jefe del Departamento del Distrito Federal por la de "titular del órgano de gobierno del Distrito Federal"; también se adicionó a los entonces representantes de la asamblea y al procurador de Justicia del Distrito Federal.


El treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, una nueva reforma modificó el párrafo quinto para adicionar a los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales.


Finalmente, la reforma del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis modificó sustancialmente la estructura jurídico-política del Distrito Federal, reconociéndolo como entidad federativa, es decir, como una parte o fracción del todo denominado Federación. Como parte de esta reforma se modificó el párrafo primero del artículo 111 constitucional para precisar el nombre del nuevo órgano ejecutivo local: jefe de Gobierno del Distrito Federal.


Puede concluirse que si el Constituyente hubiese querido homologar, para efectos de la declaratoria de procedencia, al jefe de Gobierno con los gobernadores de los Estados, así lo hubiera hecho en alguna de las reformas al artículo 111 mencionado, principalmente en la reforma de mil novecientos noventa y seis.


Por tanto, el argumento consistente en que el Constituyente de 1917 no estuvo en aptitud de prever la conformación futura de los órganos de gobierno del Distrito Federal no es adecuado al caso ya que el artículo 111 ha sido sucesivamente adecuado, por el Constituyente Permanente, a la par de las reformas al artículo 122, manteniendo expresamente al jefe de Gobierno en el régimen del párrafo primero, distinto al régimen de los gobernadores de los Estados previsto en el párrafo quinto.


4. Los criterios sostenidos por la asamblea en casos similares son inconsistentes: de acuerdo con el criterio sostenido en el acuerdo y las reglas impugnadas, le correspondería resolver a ésta, en definitiva, las resoluciones emitidas por la Cámara de Diputados tratándose de servidores públicos locales, incluidos los Diputados locales; sin embargo, en el caso de la declaración de procedencia en contra del diputado R.B. se sostuvo un criterio diferente.


5. De la misma manera, los acuerdos impugnados, en que se sostiene la tesis de la indebida aplicación del párrafo quinto del artículo 111 constitucional respecto del jefe de Gobierno resultan incongruentes con la posición de la misma asamblea al presentar, el trece de noviembre de dos mil uno, una iniciativa de reformas a diversos preceptos constitucionales, incluyendo el mencionado artículo 111, mediante la cual expresamente se propuso que el jefe de Gobierno y los Diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal fueran retirados del párrafo primero de dicho artículo y que formaran parte de un régimen especial para lo cual se propuso un párrafo sexto de nueva redacción -dicha iniciativa, presentada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en uso de las facultades que le otorga el artículo 122 constitucional fue aprobada por la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados, sin embargo, el Senado no la aprobó y devolvió la minuta correspondiente, el primero de octubre de dos mil dos, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal sin que a la fecha se haya vuelto a dictaminar-.


C. Naturaleza jurídica del Distrito Federal.


El régimen jurídico sobre la declaración de procedencia aplicable a los órganos locales del Distrito Federal es congruente con su estructura jurídico-política.


Si bien es cierto que la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis establece algunas similitudes del Distrito Federal con los Estados de la República, también lo es que mantiene y establece una serie de características y diferencias inherentes al carácter de capital federal de la Ciudad de México.


Así, puede afirmarse que dicha reforma tuvo como objetivo fundamental armonizar, por un lado, la necesidad de otorgar a los habitantes del Distrito Federal derechos políticos similares a los establecidos para los demás ciudadanos del país, señaladamente, el derecho de elegir a los gobernantes locales y, por otro lado, mantener el régimen jurídico especial de la sede de los poderes federales.


Lo anterior se reconoce expresamente en la iniciativa de esa importante reforma presentada, el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, de manera conjunta por los legisladores de los cuatro principales partidos políticos representados entonces en el Congreso de la Unión y por el presidente de la República.


D. Restricción de las facultades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


Los acuerdos impugnados tienen el alcance y pretensión de legislar sobre temas que son de la exclusiva competencia de la Cámara de Diputados de acuerdo con la fracción I del apartado A del artículo 122 constitucional.


De conformidad con la fracción V, Base Primera, apartado C, del artículo 122 constitucional la Asamblea Legislativa carece de facultades para legislar y emitir norma alguna relacionada con el juicio de procedencia en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal.


La instrucción, determinación y consecuencias de dicho juicio son competencia expresa y exclusiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


Por tanto, las determinaciones de la Asamblea Legislativa combatidas invaden la esfera específica de atribuciones de la Cámara de Diputados.


Considera, además, que la Asamblea Legislativa pretende, con dichos acuerdos, y de manera impropia, interponer en los hechos un recurso a la declaración de procedencia emitida por la Cámara de Diputados en contra de A.M.L.O.. Esto es así porque, primeramente, se hace sabedora de dicha declaración e, inmediatamente, emite un acuerdo por el que pretende revisarla, desconocerla y modificarla o anularla. Dicho recurso se encuentra expresamente prohibido por el párrafo sexto del artículo 111 constitucional, el cual dispone que en materia de juicios de procedencia "las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados o Senadores son inatacables".


CUARTO. Artículos constitucionales que se estiman violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son los artículos 74, fracción V, 111 y 122, Base Primera.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de doce de abril de dos mil cinco, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional bajo el número 24/2005, y designó, por turno, como instructor, al M.J.R.C.D..


Mediante auto de trece de abril del mismo año, el Ministro instructor reconoció la personalidad con la que compareció el promovente; admitió la demanda de controversia constitucional; reconoció el carácter de la autoridad demandada; y ordenó dar vista al procurador general de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


SEXTO. Contestación de demanda. Mediante oficio presentado el veintisiete de mayo de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia R.C.R.G., presidente de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, contestó la demanda de controversia constitucional manifestando, en síntesis, lo siguiente:


A. Oposición a las prestaciones.


a) Que los acuerdos impugnados son plenamente válidos y fueron adoptados con estricto apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las diversas leyes secundarias aplicables.


b) Que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión carece de acción, facultad o derecho alguno para pretender la declaración de invalidez de los acuerdos de la Asamblea Legislativa que menciona en los apartados IV y VI de su demanda.


B.C. a los hechos.


En relación con los hechos planteados por la actora, afirma que:


1. Es cierto que la Procuraduría General de la República presentó ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la solicitud de declaración de procedencia que se menciona.


2. Es cierto que la Sección Instructora de la Cámara, por mayoría de votos dictaminó en el sentido indicado.


3. Es inexacto o, por lo menos, no se entiende lo que quiere decir la actora cuando afirma que la Cámara "votó por mayoría de votos el dictamen aludido" publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes ocho de abril de dos mil cinco. Esto en razón de que de la redacción del párrafo del hecho que se contesta, no puede saberse si lo que se votó fue la emisión o la aprobación de un dictamen -que no es lo mismo-, cuando lo único que la Cámara pudo hacer fue una declaración en el sentido de haber o no lugar a proceder penalmente contra el indiciado. Además, una declaración de esta naturaleza no es una resolución en sentido jurisdiccional, por lo que no puede hablarse de puntos resolutivos y, por lo demás, los puntos resolutivos no determinan nada ya que, en todo caso, en ellos se determina u ordena aquello a que se refieren, lo que no es una mera diferencia semántica. Tampoco se sabe qué fue lo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, si el dictamen mismo o únicamente su aprobación.


Los puntos resolutivos que se mencionan son varias declaraciones divididas en tres apartados, de conformidad con lo siguiente:


a) En el primero de ellos se establece la declaración de procedencia respecto de la cual sí tiene facultades y competencia la Cámara de Diputados. Enseguida se declara, de manera por demás oficiosa, gratuita e imprudente que en dicho procedimiento "ha quedado acreditada la existencia del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, relacionado con el 215 del Código Penal Federal"; en cuanto a esto, la Cámara no tiene facultad o derecho alguno para hacer semejante declaración; además, es falso que se hubiera acreditado la existencia de delito alguno en el procedimiento referido, que en los artículos citados se encuentre previsto delito alguno por las razones que se harán valer en su oportunidad, y que pueda hablarse de probable responsabilidad de un delito que no existe.


b) En el segundo apartado se dice que A.M.L.O. "queda separado de su encargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal", que tal separación tendrá lugar "en tanto esté a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley". Estas declaraciones no pueden producir efecto jurídico alguno, es decir, son declaraciones jurídicamente inválidas y la Cámara de Diputados no tiene facultad ni competencia respecto de ellas.


c) En el tercer apartado se dice que las determinaciones contenidas en la presente declaratoria de ninguna manera prejuzgan respecto a la existencia del delito y la probable responsabilidad del ciudadano A.M.L.O., entonces, no puede entenderse si hay o no delito, y si hay o no probable responsabilidad.


d) Finalmente se declara que quedan intocadas -como, en su opinión, no podía ser de otra manera-, las "facultades legales del Ministerio Público de la Federación y las autoridades jurisdiccionales", y se agrega lo evidente: "para que en ejercicio de sus funciones realicen las actuaciones que consideren pertinentes".


e) Respecto de los puntos transitorios la demandada "no tiene nada que decir".


Sin que implique aceptación alguna de lo que hubiese querido decirse con aquello de "no obstante" con que se inicia la narración del hecho correlativo que se contesta, es cierto que el mismo siete de abril la Comisión de Gobierno y la Asamblea Legislativa adoptaron -que no emitieron- el acuerdo a que se alude. Se aclara, además, que las atribuciones que confiere a dicha asamblea el artículo 111 constitucional no son una suposición de ésta sino "una realidad jurídico-política incontestable".


Es cierto que el siete de abril, por mayoría absoluta de votos, la Asamblea Legislativa adoptó -que no emitió- el acuerdo que se consigna y en el que se dispone lo que se indica.


C.O. al fundamento jurídico.


Considera que son inaplicables los preceptos legales que se invocan e inatendibles los argumentos de derecho que se esgrimen, como pretendido fundamento jurídico de la acción de invalidez planteada, toda vez que son falsos los supuestos que condicionan su aplicación y dada la procedencia de las siguientes tres defensas y excepciones:


La primera es la defensa general de falta de acción y consiste en que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión carece de acción o derecho alguno para demandar la declaración de invalidez jurídica de los acuerdos que, con estricto apego a la Constitución y a la ley, fueron adoptados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


La segunda es la excepción de falta de legitimación activa y pasiva en la causa en razón de que la Cámara de Diputados no tiene acción o derecho alguno para pretender lo que demanda y, en consecuencia, la asamblea no está legitimada pasivamente.


La tercera es la excepción de invalidez jurídica o nulidad absoluta de las declaraciones hechas por la Cámara de Diputados que se mencionan en el apartado tres del capítulo de hechos de la demanda (número 3 de los antecedentes narrados por la parte actora), que se refieren a que:


1. Ha quedado acreditada la existencia del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, relacionado con el artículo 215 del Código Penal Federal.


2. Ha quedado acreditada la probable responsabilidad del indiciado.


3. A.M.L.O. queda separado del encargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal.


4. Tal separación tendrá efectos en tanto el indiciado esté sujeto a proceso penal.


5. En consecuencia, el indiciado queda a la disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.


6. Las declaraciones anteriores no prejuzgan respecto a la existencia del delito y la probable responsabilidad de A.M.L.O..


7. Quedan intocadas las facultades legales del Ministerio Público de la Federación y las autoridades jurisdiccionales para que, en ejercicio de sus funciones, realicen las actuaciones que consideren pertinentes.


En cuanto a esta última excepción señala, la demandada, que la invalidez o nulidad de los actos jurídicos, tanto de derecho privado como de derecho público, puede hacerse valer por vía de acción o de excepción.


De esta manera, la parte demandada interpone, por vía de excepción, la nulidad absoluta de las declaraciones hechas por la Cámara de Diputados, pretendidamente en ejercicio de una facultad que reclama le corresponde ejercer, de manera exclusiva y excluyente, respecto al juicio de procedencia. La asamblea desconoce expresamente esta facultad y ejerce respecto de las declaraciones mencionadas la acción de invalidez.


Considera que no son objeto de impugnación la solicitud de declaración de procedencia; el juicio respectivo seguido ante la sección instructora, tramitado bajo el expediente SI/03/04; ni la declaratoria de la Cámara de Diputados en el sentido de que ha lugar ha proceder.


Sin embargo, solicita, por vía de excepción, la invalidez e ineficacia jurídica de los actos de dicha Cámara mediante los cuales declaró que procedía separar de su encargo al inculpado en tanto esté sujeto a proceso y ponerlo a disposición de las autoridades competentes. Lo anterior toda vez que lo único que, en su opinión, pudo y debió hacer la Cámara era limitarse a comunicar la emisión de la declaración de procedencia a la Asamblea Legislativa, como Legislatura Local del Distrito Federal, para que ésta, en ejercicio de sus atribuciones, procediera como corresponda. Considera que estos actos de la Cámara, emitidos después de hecha la declaración de procedencia respectiva, violan directamente el párrafo quinto del artículo 111 constitucional y alteran la regularidad constitucional del sistema federal.


Lo anterior, en razón de que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en opinión de la demandada, carece de facultades para llevar a cabo acto alguno como consecuencia de su declaración de procedencia, ya que es competencia exclusiva de la Legislatura Local del Distrito Federal -conforme a la gravedad de la falta que se impute al jefe de Gobierno del Distrito Federal; conforme a la situación política y social del momento; teniendo en cuenta las razones o motivaciones extralegales que, en su caso, hubiesen sido determinantes de la acusación y atendiendo a los intereses fundamentales de los diversos grupos sociales y del pueblo en general y los de los habitantes, ciudadanos y vecinos en particular- resolver lo que convenga a la salud pública, a la paz social, al adecuado desarrollo de los planes y programas de gobierno y, en general, de la administración de los negocios públicos.


Estima que la controversia constitucional es, en esencia, la asignación y el ejercicio adecuado de competencias constitucionales entre la Federación, por una parte, y una de las entidades federativas que la componen por la otra, el Distrito Federal, resultante mismo del Pacto Federal.


Analiza los artículos 42, 43, 44 y 122 constitucionales para concluir que el Distrito Federal es una entidad, parte integrante de la Federación y del territorio nacional; que su gobierno está a cargo de los poderes federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local; que son autoridades locales la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia; que corresponde al Congreso de la Unión legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa y, en tal virtud, sólo a aquél le corresponde expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, legislar en materia de deuda pública de la entidad, dictar las disposiciones generales que aseguren el funcionamiento de los Poderes de la Unión, y las demás que le señale la propia Constitución; que, de acuerdo con el Estatuto de Gobierno, corresponde a la Asamblea Legislativa legislar, entre otras, en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos.


Señala que, al reformarse la estructura jurídico-política del Distrito Federal y crearse la Asamblea Legislativa de la entidad, se reformó también el artículo 3o. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos para incluir la fracción I bis que dispone: "Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán: ... I bis. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal", entre otras. Con base en esto, considera que la única posible, jurídica, lógica y razonable interpretación de los párrafos primero y quinto del artículo 111 constitucional es que se incurrió, por inadvertencia, en una omisión o error de técnica legislativa al hacerse las reformas relativas a la nueva estructura del Distrito Federal ya referidas. Esto en razón de que la única forma en que la asamblea, como autoridad competente, puede aplicar la ley mencionada es, precisamente, en relación con los diputados de la propia asamblea, con el jefe de Gobierno del Distrito Federal y con el procurador general de Justicia del Distrito Federal, que si bien se encuentran mencionados en el párrafo primero y no en el quinto del 111 constitucional, no hay duda que se trata de servidores públicos locales y no federales.


Resalta que esta nueva conformación del Distrito Federal, en vigor a partir de 1996, ha permitido a esta Suprema Corte concluir que el jefe de Gobierno del Distrito Federal guarda similitudes fundamentales con los gobernadores de los Estados, porque se encuentra a cargo del Poder Ejecutivo Local y de la administración pública de la entidad; porque fue elegido democráticamente, al igual que cualquier gobernador, mediante votación universal, libre, directa y secreta, de donde deriva su obligación de velar por la seguridad de sus gobernados, según se sostiene en la tesis del Pleno P. XXVIII/2003, de rubro: "DISTRITO FEDERAL. EL JEFE DE GOBIERNO TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERZA LA FACULTAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." aplicable, en su opinión, por analogía y por mayoría de razón.


Considera que, en el caso concreto, resulta aplicable el párrafo quinto del artículo 111 mencionado toda vez que, por una parte, el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene en efecto a su cargo la administración pública de la entidad, lo que expresamente reconoce la tesis invocada y puede, por ello, homologarse a los gobernadores de los Estados; y, por la otra, corresponde a la Asamblea Legislativa, entre varias, la facultad de conocer de la renuncia del jefe de Gobierno, de aprobar sus licencias y designar a quien lo sustituya en caso de falta absoluta, por renuncia o por cualquiera otra causa, y de aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Por tanto, corresponde a la Asamblea Legislativa, una vez que se le comunique o se haga sabedora de la declaración de procedencia que haga la Cámara de Diputados respecto del titular del Poder Ejecutivo de la entidad Distrito Federal, "proceder como se estime pertinente"; esto significa retirar o no la inmunidad procesal penal y separar o no de su encargo al servidor público titular del Poder Ejecutivo de la entidad, según decida la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes en la sesión respectiva.


En relación con la reforma al título cuarto de la Constitución Política del año mil novecientos ochenta y dos, considera que no se incluyó al jefe de Gobierno en el párrafo quinto porque en esa época no existía esta institución, ya que el Distrito Federal era un departamento de la administración pública federal que dependía directamente del presidente de la República, quien tenía la facultad de designar y remover a su titular. Al respecto resalta la parte relativa del dictamen de doce de diciembre de mil novecientos ochenta y dos de las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales, Segunda de Gobernación, Primera de Justicia y Primera de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores que se refiere a la inclusión del párrafo quinto en el artículo 111 constitucional, especialmente el siguiente párrafo: "... En los términos de la modificación relativa se pretende evitar la impunidad de las autoridades locales por la comisión de delitos federales, pero, en lo que a ellas corresponde, con el más absoluto respeto al pacto federal, la declaratoria de procedencia que emitiere la Cámara de Diputados no removería el obstáculo procesal, sino dejaría a las Legislaturas Locales la determinación correspondiente."


Señala que en mil novecientos noventa y cuatro se reformó el citado párrafo quinto para agregar a los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales.


Y que en agosto de mil novecientos noventa y seis se otorgó al Distrito Federal plena autonomía jurídica, política y electoral, con un gobierno local republicano, representativo y popular, dividido para su ejercicio en las ramas ejecutiva, legislativa y judicial. Considera que antes de dicha reforma los ciudadanos del Distrito Federal "eran considerados como de una clase inferior a los del resto del país, al no poder elegir a sus gobernantes y no contar con un auténtico poder legislativo, cuyos diputados fuesen verdaderos representantes del pueblo, por haber sido electos en forma directa". A partir de esta reforma, expresa, hay que atender a los elementos sustantivos, es decir, a los que son de la esencia de la actual naturaleza jurídico-política de la entidad Distrito Federal.


De esta manera, de conformidad con los artículos 122 constitucional, 7o. y 8o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el jefe de Gobierno dejó de ser un funcionario federal de designación presidencial para pasar a serlo de carácter local y de elección popular.


Así, lo que en la ley fundamental se establece en beneficio de las Legislaturas de los Estados, con igual, y aun con mayor razón tiene que entenderse establecido a favor de la Legislatura del Distrito Federal (Ubi eadem ratio ibi eadem ius).


Considera que si el jefe de Gobierno es electo por los ciudadanos del Distrito Federal mediante votación universal, libre, directa y secreta, de la misma forma en que se elige a los representantes del pueblo ante la Asamblea Legislativa, y si ésta tiene la facultad de conceder al primero las licencias que solicite en los términos de ley, de conocer sobre su renuncia y designar en caso de falta absoluta a quien deba sustituirlo, tiene necesariamente que concluirse que le corresponde también proceder conforme al quinto párrafo del artículo 111 constitucional (De similibus idem est iudicium).


De la misma manera, el jefe de Gobierno debe rendir la protesta de ley ante los diputados de la asamblea, son éstos quienes dan a conocer al pueblo la declaración del jefe de Gobierno electo que hace el Tribunal Electoral, ante quienes debe rendir cuentas y presentar informes periódicos de acuerdo con la ley y quienes supervisan directamente su desempeño.


Concluye que:


"En consecuencia, para mantener la susodicha regularidad de nuestro sistema constitucional federal, tiene que concluirse, como se ha dicho, que la única posible interpretación lógica y jurídica del artículo 111, debe ser en el sentido de que corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el caso de la responsabilidad penal del titular del Ejecutivo Local, el resolver, conforme a sus atribuciones, sobre si ha lugar a retirar la inmunidad que le corresponde; sobre si ha o no lugar a separarlo de su encargo y sobre si ha o no lugar a ponerlo a disposición de las autoridades competentes.


"Cualquiera otra interpretación, se insiste, no sería lógica sería jurídica (sic). Una interpretación diversa o diferente sería contraria a la naturaleza misma del sistema y al espíritu de las normas jurídicas aplicables, y contraria también a los principios generales del derecho.


"Si se arrebata al pueblo del Distrito Federal la facultad exclusiva de resolver lo que corresponda en torno a la responsabilidad penal de quien ha elegido para que le gobierne, se harían nugatorias las atribuciones y facultades referidas. Se atropellaría el orden constitucional y se acabaría con el sistema democrático que finalmente y con tanto esfuerzo hemos logrado y que todos estamos obligados a consolidar."


SÉPTIMO. Opinión del procurador. El procurador general de la República, en su escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el día veintiuno de junio de dos mil cinco, manifestó, en síntesis, lo siguiente.


1. Los argumentos relativos a que es facultad de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y no de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal determinar los efectos y consecuencias de la declaración de procedencia que emita respecto del jefe de Gobierno son, en su opinión, fundados toda vez que:


A) La Asamblea Legislativa no tiene atribuciones para emitir los actos impugnados, ya que:


a) D. análisis de los artículos 111, quinto párrafo, de la Constitución, 42, fracciones XII y XIII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y 41, primer párrafo y 44, fracción I, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en los que la autoridad demandada funda los actos motivados; así como del artículo 122 constitucional, de los principios fundamentales establecidos en el estatuto mencionado, y del estudio pormenorizado de las facultades, establecidas en dichos artículos, de la Asamblea Legislativa se concluye que no existe, en el ámbito de la competencia de dicho órgano legislativo, ninguna facultad expresa para expedir reglas relacionadas con los efectos y consecuencias de la declaratoria de procedencia que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión emita respecto del juicio de procedencia seguido en contra de alguno de los servidores públicos mencionados en el primer párrafo del artículo 111 constitucional, "... ni aun tratándose del jefe de Gobierno del Distrito Federal ...".


b) Además, de conformidad con el artículo 1o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal las disposiciones en él contenidas son de orden público e interés general, y son Norma Fundamental de la organización y funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución; "... por tanto, si en el artículo 122 constitucional no se establece una facultad contundente en relación con el establecimiento de las reglas precisadas en el párrafo que antecede, no puede ser desarrollada tal atribución en las leyes expedidas por la Asamblea Legislativa, y mucho menos mediante la forma de reglas específicas, como en el caso particular sucede, en atención, precisamente, a que no se contemplan dentro de las facultades expresas que se establecen a favor de dicha asamblea ...".


B) Corresponde a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión determinar que ha lugar a proceder penalmente contra el jefe de Gobierno del Distrito Federal y las consecuencias de dicha determinación, es decir, la separación del cargo en tanto esté sujeto a proceso penal, ya que:


a) De la interpretación textual de la Constitución se advierte que el primer párrafo de su artículo 111 incluye al jefe de Gobierno.


b) La declaración de procedencia y las consecuencias señaladas en el párrafo séptimo de dicho artículo forman una unidad indisoluble que sólo se interrumpe cuando se trata de funcionarios locales expresamente señalados en el párrafo quinto, es decir, existe una vinculación inalterable entre el párrafo primero y el párrafo séptimo del artículo mencionado.


Por tanto, se actualiza la violación al artículo 74, fracción V, de la Constitución Federal toda vez que la Asamblea Legislativa se sustituyó en el ejercicio de una facultad exclusiva a la Cámara de Diputados.


2. No puede homologarse al jefe de Gobierno del Distrito Federal con un gobernador estatal en el presente caso.


A) La tesis aislada P. XXVIII/2003 de rubro: "DISTRITO FEDERAL. EL JEFE DE GOBIERNO TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERZA LA FACULTAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." no resulta aplicable ya que fue emitida sólo para efectos de la solicitud del ejercicio de la facultad de investigación de esta Suprema Corte, caso en el que constitucionalmente se omitió habilitar expresamente al jefe de Gobierno, mientras que, en el caso, el Constituyente sujetó expresamente al jefe de Gobierno al párrafo primero mencionado.


B) Sería absurdo afirmar que el Constituyente "previó" que al jefe de Gobierno del Distrito Federal se le daría el mismo tratamiento que al gobernador de un Estado, ya que, de ser así, lo hubiera incluido en el "catálogo" de funcionarios locales contenidos en el párrafo quinto. Lo anterior se robustece si se tienen en cuenta las reformas al artículo 111 constitucional de 1982 y al artículo 122, constitucional de 1994. Afirmar eso sería el resultado de forzar por medio de una "interpretación" el contenido expreso de la Norma Suprema.


C) La situación del Distrito Federal no es la misma que la de un Estado, aunque guarden similitudes, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los "órganos" ejecutivo, legislativo y judicial, que no son poderes soberanos sino más bien "órganos autónomos". Si la similitud que propone la Asamblea Legislativa fuera admisible no tendría sentido lo dispuesto por los artículos 44 y 122 constitucionales pues la organización de los Estados se encuentra prevista en el artículo 116 constitucional.


3. Sobre los argumentos expresados por la parte actora en su apartado C, considera que son fundados los relativos a que el régimen previsto en el párrafo primero del artículo 111 constitucional es congruente con la estructura jurídico-política de esa entidad federativa.


A) Esto puede desprenderse del análisis de las seis reformas a dicho artículo: de veinte de agosto de mil novecientos veintiocho, veintiuno de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, ocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete y veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis; así como de la exposición de motivos de la reforma a diversos artículos constitucionales del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.


B) La naturaleza jurídica del Distrito Federal difiere, esencialmente, de la de los Estados o entidades federativas toda vez que aquél no concurre como entidad soberana, sino que deviene como un fruto del Pacto Federal, además de ser la sede de los Poderes de la Unión y capital de la República. Asimismo, es una entidad con rasgos singulares que lo distinguen de las entidades federativas, toda vez que su gobierno está a cargo de los poderes federales y de los órganos locales en términos del artículo 122 constitucional.


C) Por tanto, aunque puedan existir algunas similitudes como lo son que el jefe de Gobierno y los diputados a la Asamblea Legislativa sean electos democráticamente, ello no implica que aquel servidor público pueda ser homologado para los efectos de la declaración de procedencia.


4. Sobre el argumento expresado por la actora en el apartado D, opina que es fundado toda vez que la Asamblea Legislativa, al emitir los acuerdos impugnados legisla sobre temas que son de la exclusiva competencia de la Cámara de Diputados. Además, pretende con ello anular los efectos de la declaración de procedencia emitida respecto del jefe de Gobierno del Distrito Federal y revisar los actos de la Cámara.


A) De la lectura conjunta de los acuerdos impugnados se desprende claramente que la Asamblea Legislativa determina que no ha lugar a ejecutar acto alguno con motivo de la declaración que emitió la Cámara y que se suspende todo procedimiento ulterior.


B) Debe declararse la invalidez constitucional del "acuerdo por el que se establecen las reglas para el ejercicio de las atribuciones que confiere a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el párrafo quinto del artículo 111" ya que la asamblea no tiene facultades para expedir reglas relacionadas con los efectos y consecuencias de la declaratoria de procedencia de la Cámara.


C) En consecuencia, resulta innecesario el análisis de los otros dos acuerdos impugnados. Esto en razón de que ambos acuerdos fueron expedidos con fundamento en el acuerdo mencionado en el párrafo anterior, que es inconstitucional.


D) En relación con los argumentos de la demandada tendentes a demostrar la invalidez de los actos de la Cámara de Diputados considera que devienen inatendibles, toda vez que no versan sobre la litis planteada por la actora porque no tienden a demostrar la constitucionalidad de los acuerdos impugnados.


E) Además, en su opinión, al emitir los acuerdos impugnados, la asamblea transgredió la garantía de legalidad, prevista en el primer párrafo del artículo 16 constitucional también respecto de los actos legislativos, en razón de que no actuó dentro de los límites de las atribuciones que le confiere el artículo 122 constitucional, violando con ello el principio de competencia constitucional, es decir, los actos que emitió no fueron dictados por un órgano competente para hacerlo.


OCTAVO. Alegatos de las partes. El veinticuatro de junio de dos mil cinco, agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese cuerpo legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes y se tuvieron por presentados sus alegatos. Comparecieron delegados de la parte actora y del procurador general de la República, no así de la parte demandada.


Alegatos de la parte actora.


La parte actora, mediante escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, formuló alegatos, en los que expresa, en síntesis, que:


1. Debe tenerse por no contestada la demanda toda vez que quien lo hizo, es decir, el presidente de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal fundó su facultad de representar a dicho órgano legislativo en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y dicho artículo se refiere sólo al presidente de la mesa directiva; por tanto, no acreditó fehacientemente el fundamento legal que lo faculte para ostentarse como representante de la asamblea.


2. Las manifestaciones de la demandada contenidas en el escrito de contestación de la demanda son infundadas toda vez que:


A) Durante el procedimiento se acreditó que la Cámara de Diputados está legitimada para demandar la invalidez constitucional de los actos impugnados. Ello derivado de la interpretación lógica, armónica y sistemática de los artículos 49, 50, 105, fracción I, inciso a) y 122, primer y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de ésta. También se acreditó que el presidente de su mesa directiva puede representarla de conformidad con el artículo 23, número 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos y la copia certificada de la versión estenográfica del treinta de agosto de dos mil cuatro, que obra en autos.


B) No puede declararse "la invalidez jurídica o nulidad absoluta de las declaraciones de la Cámara de Diputados" ya que:


a) El artículo 26 de la ley reglamentaria de la materia establece que el único medio para solicitar la invalidez constitucional de actos o normas en la contestación de la demanda es por medio de la reconvención, y no a través de la oposición de "supuestas excepciones".


b) El escrito de contestación de la demanda no es más que la reiteración de los planteamientos de la demanda promovida por la Asamblea Legislativa en la controversia constitucional 23/2004, en la que claramente se demostró que sus argumentos son "infundados e improcedentes" y que la declaratoria de improcedencia es inatacable en términos de lo dispuesto por el artículo 111 constitucional.


c) La demandada pretende confundir a esta Suprema Corte oponiendo una supuesta excepción de invalidez jurídica de la declaratoria de procedencia emitida por la Cámara de Diputados con base en diversas falacias. La primera, que la Cámara de Diputados no tiene facultad para emitir declaraciones de procedencia respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal. La segunda, que la declaración de procedencia de la Cámara de Diputados contraviene lo dispuesto por el artículo 111, párrafo 5o., de la Constitución Federal. La tercera, que existe una separación entre la declaratoria de procedencia y sus efectos y consecuencias. La cuarta, la equiparación del Distrito Federal con una entidad federativa, de la Asamblea Legislativa con un Legislatura Local y del jefe de Gobierno con un gobernador de Estado. La quinta, la invocación de la tesis P. XXVIII/2003 de rubro: "DISTRITO FEDERAL. EL JEFE DE GOBIERNO TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERZA LA FACULTAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". En contra de estas afirmaciones señala que se ha demostrado lo contrario en la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil cinco, dictada por el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver el recurso de reclamación 137/2005-PL.


3. Se acreditó fehacientemente que la controversia constitucional resultó procedente y fundada toda vez que, durante el procedimiento, se demostró que los actos impugnados transgreden lo dispuesto por los artículos 16, 74, fracción V, 111, primer párrafo y 122 constitucional, de conformidad con lo siguiente:


A) La Cámara de Diputados está constitucionalmente facultada para emitir declaraciones de procedencia respecto del jefe de Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con el párrafo primero del artículo 111; quien se encuentra previsto en dicho párrafo porque el Constituyente Permanente quizo darle un tratamiento diverso al de los funcionarios de las entidades federativas, de lo contrario, lo habría ubicado en el párrafo quinto del mismo artículo y habría establecido de manera expresa las facultades de la Asamblea Legislativa al respecto en el artículo 122. Los órganos de Gobierno del Distrito Federal sólo podrán ser idénticos a los de las entidades federativas en caso de que éste se erija en Estado del Valle de México, de conformidad con la parte final del artículo 44 constitucional. Mientras eso no suceda el Distrito Federal y sus órganos deben ceñir su actuación a lo expresamente dispuesto por la Constitución Federal.


B) La Asamblea Legislativa actuó sin competencia y sin fundamento constitucional ni legal alguno. Para que la asamblea tuviera las mismas facultades que una Legislatura Local en la materia, tendría que reformarse la Constitución en el sentido de facultarla expresamente para tal fin. Al respecto, considera aplicables los considerandos de la sentencia que resolvió la controversia constitucional 34/97, promovida por el Poder Judicial del Estado de Guanajuato en cuanto a que los actos emitidos por autoridades deben respetar la garantía de legalidad frente a los particulares y otras autoridades, y en última instancia para que se cumpla plenamente el orden jurídico nacional; en ellos se cita la tesis de jurisprudencia P./J. 97/99 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS OBJETIVOS DEL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL SON LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Y EL CONTROL DE SU EJERCICIO POR LAS AUTORIDADES DE LOS DEMÁS ÓRDENES JURÍDICOS.". También considera aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 50/2000 de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES."


Por tanto, la parte actora considera que esta Suprema Corte debe decretar la invalidez constitucional de todos y cada uno de los actos reclamados.


Alegatos de la parte demandada.


Por su parte, la demandada, en escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, presentó alegatos, considerando, en síntesis, que:


1. La sola aplicación de una norma jurídica implica, necesariamente, su interpretación. Y la falta de previsión normativa no significa ausencia de regulación sino una regulación insuficiente o deficiente en la que aparece una laguna que necesita ser cubierta. Calificar el silencio como laguna no depende tanto de lo que ésta sea en sí misma, sino del momento en que se considere y de la función que cumpla quien haya de apreciarla.


2. Con base en lo anterior, deben analizarse los párrafos primero y quinto del artículo 111 constitucional y desentrañar su recto sentido jurídico de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes, y en atención a los ámbitos personal, temporal, espacial y material de su vigencia y validez. Considera que debemos ubicarnos mentalmente en dos mil cinco y no en mil novecientos ochenta y dos.


3. No debemos limitarnos a la simple lectura del primer párrafo del artículo 111 mencionado sino preguntarnos por qué se menciona aquí a los diputados a la Asamblea Legislativa, al jefe de Gobierno y al procurador, todos del Distrito Federal.


4. De las doce categorías de servidores públicos mencionados en este párrafo sólo aquellos tres son de carácter local.


5. Antes de las reformas del Distrito Federal de mil novecientos noventa y seis los representantes de la Asamblea Legislativa no integraban propiamente un cuerpo legislativo y tanto el titular del órgano de Gobierno como el procurador de Justicia eran funcionarios federales designados unilateralmente por el presidente de la República, sujetos también a remoción sin intervención de otro órgano del Estado, por lo que en términos generales formaban parte de su gabinete. A partir de dichas reformas, los diputados de la asamblea integran un auténtico órgano legislativo y son electos mediante sufragio universal, libre, directo y secreto. El titular del órgano de gobierno pasó también a ser un funcionario local de elección universal, libre, directa y secreta con facultades para designar, a su vez, al procurador de Justicia del Distrito Federal.


6. En consecuencia, a partir de dichas reformas, los funcionarios mencionados dejaron de ser funcionarios federales por lo que debieron retirarse del primer párrafo del artículo 111 constitucional e incluirse en el quinto. El que no se haya hecho así constituye una omisión o inadvertencia que, en buena técnica legislativa, debe corregirse. En tanto ello sucede se debe considerar lógica, jurídica y sistemáticamente que, si bien la Cámara de Diputados es el órgano facultado para hacer la declaración de procedencia respecto de los funcionarios locales mencionados, tal declaración será para el único efecto de que se comunique a la propia Legislatura Local, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda.


7. La acción constitucional de nulidad de la Cámara de Diputados se sustenta en su alegada competencia constitucional exclusiva. La asamblea no sólo desconoce dicha competencia sino que la reclama para sí y en ella sustenta la invalidez de los actos jurídicos llevados a cabo por la Cámara.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea un conflicto suscitado entre la Federación, por conducto de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y el Distrito Federal, a través de la Asamblea Legislativa.


SEGUNDO. Oportunidad. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se procede a analizar si la demanda se presentó oportunamente.


Las fracciones I y II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen respectivamente que, tratándose de actos, el plazo para la interposición de la demanda será de "treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos"; y que, tratándose de normas generales dicho plazo será de "treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia".


En el caso, la parte actora señala como impugnado, lo siguiente:


a) El "Acuerdo por el que se establecen las reglas para el ejercicio de las atribuciones que confiere a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el párrafo quinto del artículo 111 constitucional".


b) El "Acuerdo de la Comisión de Gobierno por el que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, se da por enterada de la aprobación por el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, del dictamen de la sección instructora del juicio de procedencia planteado por el Ministerio Público Federal en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal".


c) El "Acuerdo de la Comisión de Gobierno para solicitar al Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal declare que no ha lugar a proceder en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal y que no ha lugar a retirarle la inmunidad constitucional".


En cuanto al acuerdo señalado en el inciso a) se considera que se trata de una norma general. Esto es así porque su contenido material son reglas que tienen por objeto regular ciertas atribuciones de la asamblea, de manera general, abstracta e impersonal, en tanto se expide la ley relativa; porque dichas reglas se refieren a un número indeterminado e indeterminable de casos, que son aquellos en que se emita una declaración de procedencia respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal, por parte de la Cámara de Diputados; porque se dirigen a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables como son aquellas que ocupen el cargo de jefe de Gobierno y las diversas legislaturas de la Asamblea Legislativa, entre otras; y, porque pretenden permanecer vigentes después de su aplicación, es decir, ser aplicables cuantas veces se actualicen los supuestos previstos en ellas. Al respecto, se consideran aplicables, por analogía, las tesis de jurisprudencia números P./J. 23/99(1) y P./J. 41/2002,(2) con los rubros siguientes: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL.", y "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA CUANDO SE IMPUGNE UN ACUERDO EXPEDIDO POR EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE REÚNA LAS CARACTERÍSTICAS DE GENERALIDAD, ABSTRACCIÓN Y OBLIGATORIEDAD PROPIAS DE UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL.".


Por tanto, respecto de este acuerdo, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días contados a partir del siguiente al de su publicación, o del siguiente al en que se haya producido el primer acto de aplicación.


Conviene precisar que el acuerdo que en este momento se analiza no fue publicado, por lo que el cómputo del plazo para la presentación de la demanda deberá realizarse atendiendo a su primer acto de aplicación.


En el caso, la Cámara de Diputados en su escrito de demanda(3) señaló como acto de aplicación de las reglas aludidas, el acuerdo mencionado en el inciso c) de este apartado, emitido el mismo siete de abril de dos mil cinco, notificado a la parte actora, de conformidad con lo narrado por ésta en su escrito de demanda (foja dos del expediente), igualmente el día siete. Al respecto este Tribunal Pleno estima que en el caso, el citado acto de aplicación, se trata del primero ya que de constancias de autos no se advierte que exista constancia alguna de la que se derive que antes de este acto, se haya emitido algún otro por el que se aplicaran las citadas reglas.


Por lo anterior, el plazo respectivo comenzó desde el día ocho de abril y terminó el día veinte de mayo de dos mil cinco.


Para llegar a la conclusión anterior, de conformidad con el artículo 2o., y las fracciones II y III del artículo 3o. de la ley reglamentaria de la materia, se descontaron del cómputo los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de abril, así como el primero, siete, ocho, catorce y quince de mayo del mismo año, por ser sábados y domingos, es decir, días inhábiles de acuerdo con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el día cinco de mayo por haberse suspendido las labores de esta Suprema Corte de Justicia.


Respecto al día de inicio del plazo resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número P./J. 64/96,(4) de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN, SE INICIA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO EL ACTOR O SE HAGA SABEDOR DEL MISMO."


Por tanto, si la demanda se presentó el once de abril de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, es decir, el segundo día del plazo determinado, es claro que, respecto de la norma mencionada en el inciso a), se interpuso oportunamente.


En cuanto al acuerdo señalado en el inciso b), el mismo tiene naturaleza de acto. Esto en razón de que su único objeto es acordar que la Asamblea Legislativa se hace sabedora y se da por enterada de la aprobación del Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión del dictamen de la sección instructora, en el juicio de procedencia planteado por el Ministerio Público Federal, en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal, bajo el expediente SI/03/04; es decir, su contenido material es la regulación de una situación particular, concreta e individual estableciendo consecuencias de la misma naturaleza, ya que se refiere al solo hecho concreto del conocimiento por la asamblea del dictamen mencionado declarándose a sí misma como conocedora del acto de la Cámara de Diputados.


En relación con el acuerdo mencionado en el inciso c), es también un acto, y como se señaló anteriormente, es el primer acto de aplicación de las reglas aludidas ya que en él se decreta primero, que no ha lugar a proceder penalmente en contra del jefe de Gobierno, por lo que continuará en el ejercicio de su encargo; segundo, que no ha lugar a ejecutar acto alguno con motivo de la declaratoria de la Cámara de Diputados; y tercero, que se suspende todo procedimiento ulterior, sin que ello impida que la imputación del Ministerio Público continúe su curso cuando el inculpado concluya el ejercicio de su encargo. Es claro, entonces, que este acuerdo se refiere a un inculpado específico, con el cargo de jefe de Gobierno en el momento, en relación con una declaratoria de la Cámara de Diputados concreta; regula, por tanto, una situación particular y concreta.


En consecuencia, en cuanto a los acuerdos mencionados en los incisos b) y c), el plazo para la interposición de la demanda es el de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley que los regula haya surtido efectos su notificación; al en que la parte actora haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al día en que la misma se haya ostentado como sabedora de ellos.


De acuerdo con las manifestaciones realizadas por la parte actora en su escrito de demanda (foja dos del expediente), en las que señala que dichos actos le fueron notificados el día siete de abril de dos mil cinco, debe considerarse que a partir de ese momento, se hizo sabedora de los citados actos. Por tanto, el plazo respectivo corrió del día ocho de abril y terminó el día veinte de mayo de dos mil cinco; descontándose, para su cómputo, los mismos días señalados en relación con el cómputo del plazo hecho con anterioridad.


En consecuencia, si la demanda se presentó el día once de abril de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, es decir, el segundo día del plazo correspondiente, claramente se interpuso, respecto de los actos mencionados en los incisos b) y c), de manera oportuna.


TERCERO. Legitimación activa. A continuación procede realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


En el presente asunto, comparece a promover la demanda de controversia constitucional, en representación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el diputado M.F.B., presidente de la mesa directiva, cargo que acredita con la copia certificada del Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, de treinta de agosto de dos mil cuatro, en la que consta la designación e integración de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para el segundo año de ejercicio de la Quincuagésima Novena Legislatura (fojas treinta y seis a la cuarenta y siete del expediente). Dicho funcionario se encuentra facultado para acudir, en representación de la Cámara de Diputados, de conformidad con el artículo 23, número 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.(5)


De la misma manera, la Cámara de Diputados cuenta con legitimación activa para promover esta controversia constitucional, ya que es uno de los órganos legitimados por el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal, para promover el presente medio de control constitucional.


En atención a lo anterior, deviene infundado el argumento de la demandada en el que aduce que la Cámara de Diputados carece de acción o derecho alguno y, por ende, de legitimación para demandar la declaración de invalidez de los actos y normas que se impugnan en esta vía constitucional, pues como ya quedó precisado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, sí cuenta con legitimación activa para acudir en el presente medio de control constitucional, por ser uno de los órganos legitimados constitucionalmente para ello.


CUARTO. Legitimación pasiva. Acto continuo, se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada. La parte demandada debe estar facultada por la ley para satisfacer las exigencias que deriven de la demanda, en caso de que resulte fundada.


Conforme al artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, la parte demandada deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que la rigen, estén facultados para representarla y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de dicha representación.


En principio, debe señalarse que en el presente caso compareció a juicio en representación de la Cámara de Diputados, A.L.L., en su calidad de presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Ello lo hizo mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veintiocho de abril de dos mil cinco, mediante el cual designó delegados y señaló domicilio procesal (fojas ochenta y dos a ochenta y cuatro de autos).


Posteriormente, mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, compareció a contestar la demanda, en representación de la Asamblea Legislativa, R.C.R.G., en su calidad de presidente de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (fojas noventa y cuatro a ciento veintidós de autos).


Ambos funcionarios acreditaron sus cargos con las copias certificadas de las versiones estenográficas de las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa, celebradas el treinta y uno de marzo de dos mil cinco y el veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, respectivamente. En la primera (cuya copia certificada obra de la foja ochenta y cinco a la ochenta y siete del expediente), consta la declaración de la elección de los diputados a integrar la mesa directiva para el mes de abril, correspondiente al segundo periodo de sesiones del segundo año de ejercicio de la Tercera Legislatura; en la segunda (cuya copia certificada obra de la foja ciento veintitrés a la ciento veinticuatro del expediente), consta que se informa a la asamblea la designación del presidente de la Comisión de Gobierno hecha por ésta.


Dichos funcionarios se encuentran facultados para acudir, en representación de la Asamblea Legislativa, de conformidad con los artículos 36, fracción XVI y 42, tercer párrafo, fracción II, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,(6) y el artículo 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.(7)


El último de los preceptos señalados determina cuáles son los periodos en que se reunirá la asamblea para la celebración de sus periodos ordinarios de sesiones y, por tanto, implícitamente sus recesos.


Con base en lo anterior, si la contestación de la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintisiete de mayo de dos mil cinco, fecha en la que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se encontraba en receso, resulta obvio que quien suscribió la contestación a la demanda en representación del citado órgano legislativo (presidente de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal), contaba con facultades para hacerlo. En este orden de ideas, resulta infundada la manifestación realizada por la parte actora en su escrito de alegatos en la que señaló que debe tenerse por no contestada la demanda, toda vez que el presidente de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no acreditó fehacientemente el fundamento legal que lo faculta para ostentarse como representante de la asamblea.


Asimismo, de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal cuenta con la legitimación pasiva necesaria para acudir en esta vía con el carácter de demandada, puesto que es a esta autoridad a quien se le imputan la expedición de la norma general y de los actos que en esta vía se impugnan.


Por lo anterior, deviene infundado el argumento de la parte demandada en el sentido de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal carece de legitimación pasiva en la presente controversia constitucional.


QUINTO. Legitimación del procurador. El procurador general de la República está legitimado para intervenir en este asunto por ser parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO. Causas de improcedencia. Enseguida, se procede al estudio de las restantes causales de improcedencia que en el caso se pudiesen actualizar, sea que las partes las hagan valer o que de oficio las advierta este Alto Tribunal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio advierte que en el caso, se debe sobreseer la presente controversia constitucional con apoyo en los artículos 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(8) por lo que se refiere a los siguientes actos:


a) El "Acuerdo de la Comisión de Gobierno por el que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, se da por enterada de la aprobación por el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, del dictamen de la sección instructora del juicio de procedencia planteado por el Ministerio Público Federal en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal".


b) El "Acuerdo de la Comisión de Gobierno para solicitar al Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal declare que no ha lugar a proceder en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal y que no ha lugar a retirarle la inmunidad constitucional".


Lo anterior se considera así porque para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es un hecho público y notorio que el entonces jefe de Gobierno del Distrito Federal -A.M.L.O.-, presentó su renuncia al cargo el veintiséis de julio de dos mil cinco en razón de su participación en el proceso interno de su partido político para buscar la candidatura de la presidencia de la República en el año dos mil seis; el jefe de Gobierno solicitó que la renuncia tuviera efectos desde el veintinueve de julio de dos mil cinco en razón del informe a los ciudadanos sobre el estado que guarda la administración pública. Esta solicitud se hizo pública mediante el Boletín 751/05 de la Dirección General de Comunicación Social del Gobierno del Distrito Federal. Asimismo, mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el primero de agosto de dos mil cinco, la Asamblea Legislativa aceptó la renuncia referida, la cual surtió sus efectos en el momento de designación de jefe de Gobierno sustituto, lo que sucedió por decreto de la Asamblea Legislativa publicado en la Gaceta Oficial el mismo primero de agosto de dos mil cinco, en el que designó con tal carácter al ciudadano A. de J.E.R..


De lo anterior se desprende que nos encontramos frente a un hecho notorio, el cual de conformidad con el artículo 88(9) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 1o. de La Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución,(10) este Alto Tribunal los puede invocar aun cuando éstos no hayan sido alegados ni probados por las partes.


Así, los hechos notorios son, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual, o a los hechos comúnmente sabidos en un determinado lugar, de modo tal que toda persona que lo habite esté en condiciones de conocerlos.


En atención a lo anterior, y ya enfocado a cuestiones jurídicas, por hecho notorio debemos entender que se trata de cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna. Por tanto, cuando el hecho es notorio la ley lo exime de su prueba, porque pertenece al conocimiento público en el medio social donde ocurrió el hecho o donde se tramita el procedimiento.


En el caso, como ya se señaló, tanto la renuncia de A.M.L.O. al cargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal, como la aceptación de ésta por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el nombramiento de A. de J.E.R. en el cargo de jefe de Gobierno sustituto, son hechos notorios.


Este Tribunal Pleno estima que se debe sobreseer la presente controversia constitucional por lo que se refiere a los actos impugnados, señalados en párrafos precedentes, ya que éstos han cesado en sus efectos debido a que se encuentran relacionados específica y directamente con el jefe de Gobierno del Distrito Federal, A.M.L.O.. En efecto, los citados actos se refieren a los acuerdos emitidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en los que se dio por enterada de la aprobación del dictamen de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el juicio de procedencia planteado por el Ministerio Público Federal en contra del entonces jefe de Gobierno del Distrito Federal -A.M.L.O.-, y en el que declaró que no había lugar a proceder penalmente en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal, y que no había lugar a retirarle la inmunidad constitucional.


Lo anterior se considera así, porque el ciudadano jefe de Gobierno al que se refieren los citados acuerdos, ya no se encuentra en funciones al haber renunciado y haberse aceptado su renuncia en los términos reseñados en los párrafos precedentes.


Sin embargo, este Alto Tribunal estima que debe procederse al estudio del "Acuerdo por el que se establecen las reglas para el ejercicio de las atribuciones que confiere a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el párrafo quinto del artículo 111 constitucional". Esto es así ya que el citado acuerdo es una norma de naturaleza general que no se refiere a un evento o acto individualizado, sino a las atribuciones de la asamblea conferidas por el párrafo quinto del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; este acuerdo, por tanto, mantiene su vigencia independientemente de la desaparición del acto concreto de aplicación del mismo.


SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los conceptos de invalidez formulados por la parte actora en contra del acuerdo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por medio del cual se emitieron las: "Reglas para el ejercicio de las atribuciones que confiere a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el párrafo quinto del artículo 111 constitucional", son esencialmente fundados en atención a las siguientes consideraciones.


La Asamblea Legislativa del Distrito Federal emitió las "bases generales" señaladas en el presente asunto considerando que existía la necesidad de regular la atribución conferida por el párrafo quinto del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo fundamenta en los considerandos III y X del acuerdo impugnado. Por su parte, la actora argumenta que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no tiene facultades para emitir el citado acuerdo e invade las competencias de la Cámara de Diputados, ya que el régimen aplicable para la declaración de procedencia en relación con funcionarios del Distrito Federal, en particular con su jefe de Gobierno, es el establecido en el párrafo primero del mismo artículo 111 constitucional.


Las bases emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, son del tenor siguiente:


"Acuerdo por el que se establecen las reglas para el ejercicio de las atribuciones que confiere a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el párrafo quinto del artículo 111 constitucional. Considerando. Primero. Que en términos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la Comisión de Gobierno es el órgano interno de gobierno encargado de dirigir y optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas de la misma, y para tal efecto, como órgano colegiado impulsará los acuerdos, consensos y decisiones que fueren necesarios. Segundo. Que en términos del artículo 44, fracción I, corresponde a la Comisión de Gobierno suscribir acuerdos relativos a los asuntos que se desahoguen en el Pleno. Tercero. Que de conformidad con el párrafo quinto del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta a las Legislaturas Locales para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda para llevar a cabo la declaración de procedencia que permita proceder penalmente contra los gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales. Cuarto. Que lo antes señalado se robustece con las atribuciones que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal confiere a los Poderes de la Unión para el Gobierno del Distrito Federal, así como las facultades previstas en el artículo 42, fracciones XXII y XXIII para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el sentido de que éstos serían los resultados de la norma constitucional objeto del presente acuerdo. Quinto. Que la tesis de jurisprudencia definida P. 18/2003 (sic) de la Novena Época, emitida por unanimidad de votos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 11 del T.X. de diciembre de 2003, bajo el registro No. 182,656 sentó el criterio de que el jefe de Gobierno puede homologarse a los gobernadores de los Estados conforme a lo siguiente: Distrito Federal. El jefe de Gobierno tiene legitimación activa para solicitar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal. La nueva conformación política que desde mil novecientos noventa y seis tiene el Distrito Federal permite concluir que el jefe de Gobierno del Distrito Federal guarda similitudes fundamentales con los gobernadores de los Estados, porque se encuentra a cargo del Ejecutivo Local y de la administración pública de la entidad, fue elegido democráticamente mediante votación universal, libre, directa y secreta; de ahí su obligación de velar por la seguridad de sus gobernados. Por tanto, ante una eventual violación grave de garantías individuales, puede homologarse a los citados gobernadores para el efecto de reconocerle legitimación activa en términos de lo dispuesto en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la legitimación activa de los gobernadores deriva de la función ejecutiva que ejercen, cuya finalidad es satisfacer el interés público. Además, debe considerarse que el Constituyente de mil novecientos diecisiete, cuando estableció dicha legitimación, no estuvo en aptitud de prever la mencionada conformación.’. Sexto. Que de conformidad con el artículo 10, fracción XXX, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa está facultada para dictar los acuerdos necesarios a fin de resolver las cuestiones que no estén previstas en su ley orgánica, el reglamento para su gobierno interior y las demás leyes aplicables. Séptimo. Que los artículos 76, 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal establecen que la Comisión Jurisdiccional es la facultada para conocer los casos de remoción, separación, pérdida del encargo o cualquier otro análogo que prevea la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, ésta y otras leyes, con base en lo que establezca la ley de la materia. Octavo. Que a la fecha la ley de la materia a la que hace referencia el considerando anterior no ha sido expedida por este órgano legislativo. Noveno. Que resulta necesario que en tanto sea expedida la ley que regule el funcionamiento de Comisión Jurisdiccional, la Asamblea Legislativa se dote de las reglas para el ejercicio de las atribuciones que le confiere el párrafo quinto del artículo 111 constitucional. Por todo lo anterior expuesto, con fundamento en el artículo 44, fracción I, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se somete a consideración del Pleno el siguiente: Acuerdo. Primero. Se aprueban las reglas para el ejercicio de las atribuciones que confiere a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el párrafo quinto del artículo 111 constitucional para quedar en los siguientes términos: ‘Reglas para el ejercicio de las atribuciones que confiere a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el párrafo quinto del artículo 111 constitucional. 1o. Las presentes reglas se sustentan en el artículo 10, fracción XXX, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en tanto se expide la ley relativa a la Comisión Jurisdiccional y tiene por objeto establecer y regular las bases para el ejercicio de las atribuciones que confiere a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el párrafo quinto del artículo 111, en relación con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que hace a la responsabilidad penal del ciudadano jefe de Gobierno del Distrito Federal. 2o. Una vez que la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o la comisión de gobierno, en su caso, reciban la notificación relativa a la declaración que emite la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el sentido de haber lugar a proceder penalmente en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal, o se hagan sabedoras de la misma, se procederá a emitir el acuerdo correspondiente para que en uso de las facultades establecidas en el párrafo quinto del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal proceda como corresponda. 3o. De no existir la notificación por parte de la autoridad correspondiente una vez que se hubiese hecho sabedora la Asamblea Legislativa, la comisión de gobierno emitirá el acuerdo respectivo, mismo que se someterá a consideración del Pleno. Si la Asamblea Legislativa estuviere en sesión, se someterá a consideración del Pleno de forma inmediata para adoptar los acuerdos que correspondan. De no encontrarse en sesión, se convocará de inmediato a una ordinaria o extraordinaria, por el presidente de la mesa directiva o la comisión de gobierno, según corresponda, para tal efecto. 4o. Hecha la notificación a la presidencia de la mesa directiva o a la comisión de gobierno, o en su caso aprobado el acuerdo por el que se hace sabedor el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de la aprobación del dictamen de la sección instructora por parte del Pleno de la Cámara de Diputados, la comisión de gobierno procederá a someter a consideración del Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el acuerdo relativo al ejercicio de las facultades conferidas por el párrafo quinto del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 5o. Si la Asamblea Legislativa del Distrito Federal declara por mayoría absoluta de los miembros presentes en la sesión, que ha lugar a proceder en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal y que ha lugar a retirarle la inmunidad procesal penal que le corresponde, quedará a disposición de las autoridades competentes para que se proceda con arreglo a la ley. 6o. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder será que a partir del auto de formal prisión y en tanto esté sujeto a proceso, el jefe de Gobierno del Distrito Federal quede separado de su encargo. Si el proceso culmina con sentencia absolutoria podrá reasumir su función. 7o. En el supuesto de que el jefe de Gobierno del Distrito Federal quede separado de su encargo, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se avocará de inmediato a la designación de quien deba sustituirlo en los términos de ley. 8o. Si la resolución de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal fuere en el sentido de declarr (sic) que no ha lugar a proceder, es decir, que no ha lugar a ejecutar acto alguno con motivo de la declaratoria de la Cámara de Diputados, se suspenderá todo procedimiento ulterior, lo que no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado concluya el ejercicio de su encargo, pues aquélla no prejuzga los fundamentos de la imputación. Segundo. Las presentes reglas entrarán en vigor en el momento mismo de su aprobación por el Pleno. Dado en el salón de sesiones de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, a los siete días del mes de abril de dos mil cinco."


Ahora, el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente:


"Artículo 111. Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.


"...


"Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.


"...


"Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los Estados, Diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda ..."


Desde una aproximación literal a lo dispuesto en el artículo 111 constitucional, en específico a sus párrafos primero y quinto, se desprenden dos tratamientos diferenciados en lo que se refiere a la declaración de procedencia en contra de diversos funcionarios públicos.


El establecido en el párrafo primero se refiere a los funcionarios para los que se requiere únicamente de la declaratoria por parte de la Cámara de Diputados para proceder penalmente en su contra. Por su parte, el párrafo quinto determina a aquellos funcionarios para los que la declaración de procedencia por parte de la Cámara de Diputados se surte sólo cuando se les acuse de la comisión de delitos federales, en cuyo caso, la decisión de la Cámara tiene un efecto meramente declarativo, por lo que la misma debe comunicarse a las Legislaturas Locales, para que procedan como corresponda en ejercicio de sus atribuciones. En esta última hipótesis, la participación de la Cámara de Diputados es definitiva, por así disponerlo la Constitución, de ahí que sea órgano terminal en ese sentido; amén de que en su caso, se constriña a desaforar y dejar al funcionario en aptitud de ser juzgado penalmente por delitos federales, y amén de que las Legislaturas Locales puedan eventualmente proceder a determinar su separación del cargo.


El artículo transcrito especifica a qué funcionarios les corresponde cada uno de ellos, lo que se encuentra claramente establecido en cada uno los párrafos respectivos. Así, el párrafo primero se refiere a: 1) Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, 2) Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 3) Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, 4) Consejeros de la Judicatura Federal, 5) Secretarios de despacho, 6) Jefes de departamento administrativo, 7) Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, 8) Jefe de Gobierno del Distrito Federal, 9) Procurador general de la República, 10) Procurador general de Justicia del Distrito Federal, 11) Consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Por su parte, el párrafo quinto se refiere a: 1) Gobernadores de los Estados, 2) Diputados Locales, 3) Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, 5) Consejeros de las Judicatura Local.


De la mera interpretación literal del precepto, queda claro que el párrafo primero se refiere a funcionarios federales y a funcionarios del Distrito Federal, mientras que el quinto se refiere a funcionarios locales de los Estados de la Federación. Sin embargo, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al emitir el acuerdo impugnado, asume que el tratamiento aplicable al jefe de Gobierno del Distrito Federal es el del párrafo quinto por lo que, en caso de existir declaratoria de procedencia penal en contra del mismo por parte de la Cámara de Diputados, ésta tendría únicamente efectos declarativos, a fin de comunicarlo a la asamblea, para que ésta, como Legislatura Local, procediera conforme a las reglas generales contenidas en el acuerdo.


El fundamento de la asamblea contenido en los considerandos del acuerdo impugnado (considerando V), es que el jefe de Gobierno del Distrito Federal debe ser igual y, por tanto, "homologarse" a los gobernadores de los Estados y, por ende, el tratamiento que le es aplicable es el del párrafo quinto y no el del párrafo primero del artículo 111 de la Constitución Federal. El acuerdo transcribe la tesis aislada número P. XXVIII/2003,(11) emitida por este Tribunal Pleno, que es del tenor siguiente:


"DISTRITO FEDERAL. EL JEFE DE GOBIERNO TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERZA LA FACULTAD PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL-La nueva conformación política que desde mil novecientos noventa y seis tiene el Distrito Federal permite concluir que el jefe de Gobierno del Distrito Federal guarda similitudes fundamentales con los gobernadores de los Estados, porque se encuentra a cargo del Ejecutivo Local y de la administración pública de la entidad, fue elegido democráticamente mediante votación universal, libre, directa y secreta; de ahí su obligación de velar por la seguridad de sus gobernados. Por tanto, ante una eventual violación grave de garantías individuales, puede homologarse a los citados gobernadores para el efecto de reconocerle legitimación activa en términos de lo dispuesto en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la legitimación activa de los gobernadores deriva de la función ejecutiva que ejercen, cuya finalidad es satisfacer el interés público. Además, debe considerarse que el Constituyente de mil novecientos diecisiete, cuando estableció dicha legitimación, no estuvo en aptitud de prever la mencionada conformación."


Para determinar de manera precisa las razones por las cuales este tribunal arribó al criterio transcrito, es conveniente hacer referencia al precedente del cual deriva el mismo. Las razones referidas las encontramos en el considerando quinto del recurso de reclamación 291/2003-PL, en donde literalmente se dice lo siguiente:


"... (D)e (sic) una interpretación teleológica de los artículos 43, 44, 97, párrafo segundo, 116 fracción I, y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se puede llegar a colegir que el jefe de Gobierno del Distrito Federal sí puede homologarse al gobernador de un Estado, para efecto de que se le reconozca legitimación activa para solicitar a esta Suprema Corte de Justicia la averiguación de violaciones graves a las garantías individuales."


Las razones contenidas en el considerando que sostienen lo anterior son, en síntesis, las siguientes:


1. Que el Distrito Federal es parte integrante de la Federación y sede de los Poderes de la Unión.


2. Que el Distrito Federal ha sufrido una serie de reformas, en particular las de los años mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y seis.


3. Que el avance constitucional que ha tenido el Distrito Federal nos permite considerar que se ha reconocido a sus autoridades locales, con la capacidad de emitir por sí solas, actos de gobierno, respetando su ámbito competencial y la coordinación existente con los Poderes Federales.


4. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública en la entidad, función que recae en una sola persona elegida por votación universal, libre, directa y secreta. Esta función guarda similitudes fundamentales con los gobernadores de los Estados, cuya función ejecutiva tiene la finalidad de velar por el interés público.


5. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, al igual que los gobernadores de los Estados, son electos democráticamente, de ahí su obligación de velar por la seguridad de sus gobernados.


6. Que la Constitución, al legitimar a los gobernadores de los Estados para el ejercicio de la facultad contenida en el segundo párrafo del artículo 97, no tenía como referencia la nueva conformación política del Distrito Federal, ya que tal legitimación se encuentra prevista desde mil novecientos diecisiete, por lo que en ese momento no pudo ser tomada en cuenta la actual conformación de las autoridades locales del Distrito Federal.


De la transcripción y síntesis del considerando quinto del recurso de reclamación 291/2003-PL, resuelto por esta Suprema Corte, se desprende una conclusión preliminar sobre la naturaleza de las normas e instituciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: que las mismas no tienen un carácter estático, sino que se van transformando en el transcurso del tiempo, esto es, las normas e instituciones establecidas en la Constitución que conforman e integran los distintos órdenes jurídicos parciales contenidos en la misma, tienen una naturaleza dinámica. Esto es particularmente conspicuo en el caso del orden parcial y las instituciones pertenecientes al Distrito Federal, las que han sufrido una serie de transformaciones trascendentes de mil novecientos diecisiete a la fecha.


Esta evolución del orden jurídico parcial aplicable y de las instituciones del Distrito Federal, se sintetiza en el cuadro siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes ..."


Ver tabla 1

Mediante reforma de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres:


"VI. Para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y legislar en lo relativo al Distrito Federal, salvo en las materias expresamente conferidas a la Asamblea de Representantes;"


Mediante reforma de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis la fracción VI fue derogada.


Artículo 122.


Ver tabla 2

Por otro lado, en el mismo sentido dinámico de transformación constitucional, el artículo 111 constitucional ha sufrido importantes modificaciones, muchas de las cuales han sido paralelas a las modificaciones constitucionales del Distrito Federal, adecuando el sistema de responsabilidades a las distintas etapas de su transformación; estas modificaciones se encuentran sintetizadas en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

De la reseña histórica de la evolución de los artículos constitucionales, resulta claro que el Distrito Federal ha sufrido modificaciones estructurales importantes que claramente siguen una tendencia de mayor autonomía tanto administrativa como política lo que se refleja en la resolución reseñada de donde proviene la tesis citada en el acuerdo impugnado, en el cual se dan las razones para considerar que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene legitimación activa para solicitar el ejercicio de la facultad contenida en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional.


Asimismo, hay que tener en cuenta que, desde el año de mil novecientos noventa y siete, se han presentado una gran cantidad de iniciativas de reforma al régimen del Distrito Federal, sin que ninguna de ellas haya completado las fases necesarias del procedimiento de modificación constitucional. Es particularmente conspicua la presentada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en noviembre de dos mil uno que propone la reforma y adición a los artículos 73, fracción VIII; 76, fracción IX; 89, fracción XV; 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se propuso que el jefe de Gobierno y los Diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal fueran retirados del párrafo primero del artículo 111 constitucional, para formar parte de un régimen especial contenido en un nuevo párrafo sexto del citado artículo. Esta iniciativa, aun cuando fue aprobada por la Cámara de Diputados, el Senado la rechazó y devolvió la minuta, sin que a la fecha se haya vuelto a dictaminar.


Por todo lo anterior, podría considerarse que el mismo razonamiento es aplicable al caso que nos ocupa y que la tendencia de las reformas al régimen jurídico del Distrito Federal apunta en el sentido de otorgar una mayor autonomía política, fundamentada en la representatividad democrática de los funcionarios que lo componen. Sin embargo, si bien este tribunal es el intérprete supremo de la Constitución Política y, como tal, tiene la facultad y la necesidad de armonizar e integrar el ordenamiento jurídico en su totalidad mediante los instrumentos procesales establecidos en la misma Constitución, el mismo no puede sustituirse en el órgano cuya función es dar contenido a los artículos que la integran. No podemos, por tanto, interpretar el Texto Constitucional en contra de la voluntad del Constituyente o del órgano de reforma constitucional establecida en texto expreso. Si bien esta Suprema Corte de Justicia es un actor esencial en la conformación dinámica del ordenamiento jurídico, y existen métodos interpretativos que nos permiten precisar los textos y principios de la Constitución a las situaciones sociales imperantes en un nuevo tiempo histórico,(12) no podemos usar esto como pretexto para tergiversar o quebrantar interpretativamente el sentido de artículos constitucionales.


Así, el contraste de las reformas a los artículos analizados, en particular la de mil novecientos noventa y tres y la de mil novecientos noventa y seis, nos permiten determinar que el órgano de reforma constitucional en ningún momento pretendió que el régimen aplicable a funcionarios locales establecido en el párrafo quinto del artículo 111 fuera también aplicable al titular del órgano de gobierno del Distrito Federal en ninguna de sus expresiones constitucionales, ni aun cuando se transformó en jefe de Gobierno con las características que tiene en este momento. Resulta de particular importancia destacar que, aun cuando la tendencia de las reformas al Distrito Federal sigue la tendencia de autonomía mencionada anteriormente, los cambios al artículo 111 siempre han correspondido a su primer párrafo en lo que corresponde a las autoridades del Distrito Federal, y nunca en el párrafo quinto que se refiere a las autoridades locales y que la asamblea, en el acuerdo que se impugna, pretende aplicar al jefe de Gobierno.


En este sentido, aun cuando existen razones para equiparar al jefe de Gobierno con los gobernadores de los Estados en relación con algunas de las facultades establecidas en la Constitución, como sucedió en el caso del recurso de reclamación 291/2003, en lo que se refiere a la facultad contenida en el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución no puede entenderse para todos los casos y supuestos contenidos en la Constitución Federal.


En efecto, aun cuando este tribunal resolvió en el precedente aludido que el jefe de Gobierno del Distrito Federal es equiparable al gobernador de un Estado, dicho criterio no debe sacarse de contexto para atribuirle consecuencias más allá de las que el propio criterio justifica. Así, no porque en esa resolución se haya hecho tal interpretación, significa que la misma es extensible o aplicable a todos los casos que se pudieran presentar o que en todos los casos en que la Constitución se refiera a los gobernadores deba entenderse aludido también al jefe de Gobierno del Distrito Federal, y menos aún que ello justifique una diversa equiparación interpretativa entre la Asamblea Legislativa y las Legislaturas Locales, con base en la cual, se pretenda dar una lectura, contraria al propio texto expreso del artículo 111 constitucional.


Por tanto, de la lectura literal inicial del aludido artículo 111, complementada mediante una interpretación sistemática e histórica del mismo precepto en relación con el 122 de la Constitución Federal, tenemos que concluir que la total homologación del jefe de Gobierno del Distrito Federal a los gobernadores de los Estados le corresponde al órgano de reforma constitucional y no a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior se confirma si consideramos que en la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, el órgano de reforma constitucional modificó los términos del párrafo primero del artículo 111 en los que se refiere a los funcionarios del Distrito Federal, para que fueran los mismos que los establecidos en el artículo 122: "representantes a la asamblea" por "diputados a la asamblea"; y "titular del órgano u órganos de gobierno", por "jefe de Gobierno del Distrito Federal". En este sentido, el órgano de reforma constitucional no incurrió en ninguna omisión o falta de técnica legislativa en lo referente al régimen aplicable al jefe de Gobierno del Distrito Federal y a los diputados de la asamblea, sino que en ningún momento, ni en el texto literal del artículo o sus reformas o en las exposiciones de motivos de éstas, se desprende la posibilidad de interpretar el artículo 111 constitucional como lo pretende la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


Por lo anterior, es claro que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no tiene atribuciones constitucionales relacionadas con la declaración de procedencia establecida en el artículo 111 de la Constitución Federal y, por tanto, el acuerdo impugnado carece de fundamento e invade las facultades de la Cámara de Diputados federal como se encuentran establecidas en el primer párrafo del artículo constitucional citado.


OCTAVO. Efectos. Habiéndose concluido en el anterior considerando, que son fundados los conceptos de invalidez hechos valer respecto del acuerdo emitido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, mediante el que establece las "Reglas para el ejercicio de las atribuciones que le confiere el párrafo quinto del artículo 111 constitucional", se debe declarar la invalidez general de éste.


De lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal(13) y 42, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(14) debe destacarse que los efectos de las sentencias dictadas en controversia constitucional tratándose de normas, consistirá en declarar la invalidez de la norma con efectos generales, cuando se trate de disposiciones generales emitidas por los Estados o los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados o bien, en conflictos de órganos de atribución, siempre y cuando hayan sido aprobados por una mayoría de por lo menos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ahora bien, es cierto que los artículos en cita no prevén expresamente la hipótesis de que pueda tener efectos generales una resolución dictada en controversia constitucional cuando se impugnen disposiciones generales del Distrito Federal por la Federación; sin embargo, atendiendo a una interpretación teleológica de dichos preceptos y a la intención del legislador de que cuando la Federación impugne normas generales de otros órdenes u órganos, la resolución tendrá efectos generales, debe concluirse que no existe razón jurídica para excluir de este supuesto las resoluciones dictadas en esta vía constitucional en que se hayan impugnado disposiciones generales del Distrito Federal por la Federación y hubieran sido aprobadas por una mayoría de por lo menos ocho votos.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 9/99,(15) del tenor siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA. De conformidad con el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 42 de su ley reglamentaria, en la invalidez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegue a declarar, al menos por mayoría de ocho votos, respecto de normas generales impugnadas en una controversia constitucional, el alcance de sus efectos variarán según la relación de categorías que haya entre el ente actor y el demandado, que es el creador de la norma general impugnada. Así, los efectos serán generales hasta el punto de invalidar en forma total el ordenamiento normativo o la norma correspondiente, si la Federación demanda y obtiene la declaración de inconstitucionalidad de normas generales expedidas por un Estado, por el Distrito Federal o por un Municipio; asimismo, si un Estado demanda y obtiene la declaración de inconstitucionalidad de normas generales expedidas por un Municipio. De no darse alguno de los presupuestos antes señalados, dichos efectos, aunque generales, se limitarán a la esfera competencial de la parte actora, con obligación de la demandada de respetar esa situación; esto sucede cuando un Municipio obtiene la declaración de invalidez de disposiciones expedidas por la Federación o por un Estado; o cuando un Estado o el Distrito Federal obtienen la invalidez de una norma federal."


Por consiguiente, esta sentencia surtirá efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee la presente controversia constitucional respecto del "Acuerdo de la Comisión de Gobierno por el que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, se da por enterada de la aprobación por el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, del dictamen de la sección instructora en el juicio de procedencia planteado por el Ministerio Público Federal en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal", en términos del considerando sexto de la presente ejecutoria.


TERCERO. Se sobresee la presente controversia constitucional respecto del acuerdo de siete de abril de dos mil cinco, emitido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el que declaró que no había lugar a proceder penalmente en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal y que no había lugar a retirarle la inmunidad constitucional, en términos del considerando sexto de la presente ejecutoria.


CUARTO. Se declara la invalidez del acuerdo emitido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, mediante el cual estableció las "Reglas para el ejercicio de las atribuciones que le confiere el párrafo quinto del artículo 111 de la Constitución Federal", de conformidad con las razones expuestas en el considerando séptimo de la presente ejecutoria.


QUINTO. P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos se aprobaron los resolutivos segundo y tercero; por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., G.P., O.M., V.H., S.M. y presidente A.G. se aprobaron los resolutivos primero, cuarto y quinto; la señora M.S.C. votó en contra.


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.



________________

1. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.I., abril de mil novecientos noventa y nueve, página 256.

"Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado y, para ello, es necesario tener en cuenta que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. Además, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracta e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual. Por otra parte, la generalidad del acto jurídico implica su permanencia después de su aplicación, de ahí que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona. En cambio, la particularidad consiste en que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, y una vez aplicado, se extingue. Dicho contenido material del acto impugnado es el que permite determinar si tiene la naturaleza jurídica de norma de carácter general."


2. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, octubre de dos mil dos, página 997.

"De lo dispuesto en los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 67, fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, se desprende que el jefe de Gobierno del Distrito Federal está facultado para promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que emita la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos, que deberán ser refrendados por el secretario que corresponda según la materia de que se trate. Ahora bien, aun cuando formalmente los acuerdos que emita el Ejecutivo Local tienen la naturaleza de actos administrativos y no de leyes, en razón del órgano del que emanan, lo cierto es que materialmente pueden gozar de las características de una norma general, como son: generalidad, abstracción y obligatoriedad. En congruencia con lo anterior, se concluye que si en una controversia constitucional se impugna un acuerdo expedido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, en ejercicio de la facultad reglamentaria que le confiere el citado artículo 122 constitucional, en el cual se advierten los atributos característicos de una norma general, es improcedente decretar la suspensión que respecto de él se solicite, en virtud de la prohibición expresa contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en el sentido de no concederla cuando la controversia indicada se hubiera planteado respecto de normas generales."


3. En la foja 5 de autos, que corresponde al mismo número de página de la demanda, la parte actora señaló: "... 5. El mismo 7 de abril, la mayoría de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, en pretendida aplicación de las reglas citadas en el punto anterior, emitió el acuerdo cuya inconstitucionalidad se demanda. En su parte considerativa, el citado acuerdo dispone, fundamentalmente: ... ‘VIII. Que de conformidad con el párrafo quinto del artículo 111 constitucional, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión carece de facultades para llevar a cabo acto de ejecución alguno como consecuencia de su declaración de procedencia, ya que esta declaración será para el único efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, como en la especie lo es la del Distrito Federal, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.’ ..."


4. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, página 324.

"La interpretación sistemática del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite concluir que el plazo de treinta días para la presentación de la demanda de una controversia constitucional en contra de normas generales, con motivo de su primer acto de aplicación, debe computarse a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento el actor o se haga sabedor del mismo. Por consiguiente, no basta que el acto de aplicación de la norma general, cuya invalidez se impugna, se genere, sino que es preciso, para efecto de dicho cómputo, que se haga del conocimiento del actor o que éste se haga sabedor de él. Pretender que el cómputo se realice a partir de la fecha en que se produjo el acto de aplicación, lo que derivaría de la lectura aislada y literal de la fracción II del artículo 21 de la ley señalada, generaría la indefensión del actor, violando en su perjuicio una formalidad esencial del procedimiento. La aplicación supletoria del artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, establece como regla general que toda notificación surtirá sus efectos al día siguiente al en que se practique, lo que responde a la lógica, pues no puede producir afectación un acto cuya existencia se desconoce. Conforme a este principio si el actor se ostenta sabedor del acto de aplicación o se llega a demostrar que tuvo conocimiento del mismo deberá atenderse a ello al hacer el cómputo sobre la presentación de la demanda."


5. "Artículo 23.

"1. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva las siguientes:

"...

"l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario. ..."


6. "Artículo 36. Corresponde al presidente de la Mesa Directiva:

"... XVI. Representar a la asamblea ante toda clase de autoridades administrativas, jurisdiccionales y militares, ante el jefe de Gobierno del Distrito Federal, los partidos políticos registrados y las organizaciones vecinales del Distrito Federal; asimismo, podrá otorgar y revocar poderes para pleitos y cobranzas a los servidores públicos de las unidades administrativas que por las características de sus funciones estén acordes con la naturaleza de dicho poder ..."

"Artículo 42. La Comisión de Gobierno elegirá de entre sus miembros un presidente y un secretario.

"... Corresponderá al presidente de la Comisión de Gobierno:

"... II. Ostentar la representación de la asamblea durante los recesos de la misma, ante toda clase de autoridades administrativas, jurisdiccionales y militares, ante el jefe de Gobierno del Distrito Federal, los partidos políticos registrados y las organizaciones vecinales del Distrito Federal; ..."


7. "Artículo 39. La asamblea se reunirá a partir del 17 de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre del mismo año, y a partir del 15 de marzo de cada año, para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 30 de abril del mismo año."


8. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ... II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."


9. "Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


10. "La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


11. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, página 11.

"Recurso de Reclamación 291/2003. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 4 de noviembre de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.D.G.P. y H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: C.A.V.."


12. Tesis jurisprudencial P./J. 61/2000. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, página 13: "INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN."


13. "Artículo 105. ...

"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos."


14. "Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos."


15. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 281.


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