Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 1251
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Fecha01 Mayo 2006
Número de resoluciónP./J. 66/2006
Número de registro19504
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 10/2005. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de diciembre de dos mil cinco.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el nueve de febrero de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, F. de J.P.V., en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, ambos del Poder Judicial del Estado de Baja California, y el Magistrado G.L.F., como presidente del Tribunal de Justicia Electoral del propio Poder Judicial del Estado, promovieron controversia constitucional en la que señalaron como órganos demandados y actos impugnados, los siguientes:


"2) Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio: 2.1) Gobernador Constitucional del Estado de Baja California ... 2.2) Congreso del Estado de Baja California ... 4) Actos cuya invalidez se demanda: De cada una de las autoridades señaladas como responsables, demandamos: 4.1) Del Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, demandamos a nombre del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, la invalidez de la alteración y/o modificación y sus consecuencias jurídicas que llevó a cabo dentro del procedimiento para la elaboración del proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2005, correspondiente al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, reduciendo la cuantía establecida en el mismo; remitiendo al Congreso del Estado de Baja California, en relación con el mencionado tribunal, un proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2005, que no le fue presentado por nuestro representado hoy actor, incluido agregadamente al proyecto de presupuesto del Poder Judicial y que por lo mismo no correspondió al proyecto de presupuesto aprobado por el Pleno de este propio tribunal, con lo cual vulnera la naturaleza autónoma del mismo, impidiendo el cumplimiento de las funciones que constitucionalmente se le encomiendan y poniendo en riesgo la existencia misma del tribunal actor, y como consecuencia vulnerando el principio de división de poderes. 4.2) Asimismo, demandamos del Gobernador Constitucional del Estado, la invalidez de la negativa de ministrarnos, del techo financiero que únicamente aprobó como presupuesto para el ejercicio fiscal 2005, las cantidades necesarias para cumplir mensualmente con las necesidades mínimas del tribunal actor, tal como se le solicitó bajo protesta, que se nos entregara la correspondiente al mes de enero del presente año, negativa que hizo a través del subsecretario de Planeación y Presupuesto, mediante comunicación que se nos entregó el día 26 de enero del presente año. 4.3) Del Congreso del Estado de Baja California, demandamos la invalidez del Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal 2005, publicado en el Periódico Oficial Número 59, tomo CXI del 31 de diciembre de 2004, en su artículo 4o., referente al presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado, en la parte correspondiente al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California y sus consecuencias jurídicas, mediante el cual contra toda razón y derecho, incumpliendo con los términos del artículo 116, fracciones III, segundo párrafo y IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación, por un lado, con los artículos 68, primer y penúltimo párrafos, y 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; y por otro lado, con los artículos 244, párrafo segundo y 249, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, aprobado para el tribunal actor, un presupuesto de egresos inferior, incluso a los ejercicios fiscales de los años 1999 a 2004, lo que lo hace no sólo insuficiente para cumplir con sus objetivos, sino además exiguo que no le permitirá subsistir por un periodo mayor a cinco meses; invadiendo implícitamente con ello facultades que no le corresponden y, por tanto, limitando y violentado su carácter de órgano autónomo, tal como lo exige la disposición contenida en la Constitución General de la República que antes mencionamos. Asimismo, demandamos la invalidez de todos los efectos y consecuencias de este acto, como es su aplicación por las autoridades competentes del Poder Ejecutivo."


SEGUNDO. En la demanda se narraron como antecedentes de los actos impugnados, los siguientes:


"7.1) En fecha 31 de diciembre de 2003, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, número 62, tomo CX, el Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal 2004, en donde aparece en el artículo 4o., lo siguiente: ‘El presupuesto de egresos del Poder Judicial para el ejercicio fiscal correspondiente al periodo comprendido del primero de enero al 31 de diciembre de 2004, ascenderá a la cantidad de $348'622,631.00 (trescientos cuarenta y ocho millones seiscientos veintidós mil seiscientos treinta y un pesos 00/100 M.N.), distribuidos como sigue: Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California $338'622,631.82. Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California $10'000,000.00. $348'622,631.82. Posteriormente, con motivo de una solicitud de ampliación presupuestal solicitada por este tribunal actor, al tratarse de año electoral, en fecha 6 de agosto de 2004, le fue ampliado su presupuesto en la cantidad de $2'584,264.00, por lo que se aprobó para el ejercicio fiscal de 2004 la cantidad total de $12'584,264.00 (doce millones quinientos ochenta y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro pesos moneda nacional), el cual fue ejercido oportunamente. Como un dato adicional se tiene que en 1999, el presupuesto aprobado para ser ejercido por este tribunal actor fue de $6'897,100.00 (seis millones ochocientos noventa y siete mil cien pesos 00/100 M.N.); en 2000, fue de $7'793,700.00 (siete millones setecientos noventa y tres mil setecientos pesos 00/100 M.N.); en 2001, fue de $11'496,000.00 (once millones cuatrocientos noventa y seis mil pesos 00/100 M.N.); en 2002, fue de $9'266,324.00 (nueve millones doscientos sesenta y seis mil trescientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.); y en el año 2003, el presupuesto de egresos aprobado por el Congreso del Estado para el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, fue la cantidad de $9'159,000.00 (nueve millones ciento cincuenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.). 7.2) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249, fracción XVII, 253, fracción XXIX, 263, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, la presidencia del Tribunal de Justicia Electoral apoyada con los integrantes de la Comisión de Administración del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial, en el mes de noviembre de 2004, procedió a la integración del programa anual 2005, esto encaminado a la preparación del anteproyecto de presupuesto de egresos 2005. Una vez que se contó con los anteproyectos de presupuestos de cada una de las áreas del Tribunal de Justicia Electoral, oportunamente fueron remitidas a los M. integrantes del Pleno para su análisis correspondiente. 7.3) El día quince de noviembre de 2004, el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial, en sesión para asuntos internos, aprobó el proyecto de presupuesto de egresos para el año 2005 del mencionado tribunal, por un monto total de $14'320,240.00 (catorce millones trescientos veinte mil doscientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional), los cuales se destinarían a su operación en la consecución de sus fines de interés público, en los siguientes rubros: En el subgrupo 10100, correspondiente a salarios y prestaciones a personal de base $1'454,520.00 (un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinte pesos 00/100 moneda nacional); en el subgrupo 10200, correspondiente a remuneraciones a personal de confianza $9'247,880.00 (nueve millones doscientos cuarenta y siete mil ochocientos ochenta pesos 00/100 moneda nacional); en el subgrupo 20100, correspondiente a materiales y útiles de oficina, didácticos, apoyo informativo, de fotografía, cinematografía y videos $69,000.00 (sesenta y nueve mil pesos 00/100 moneda nacional); en el subgrupo 20200, correspondiente a agua y hielo para consumo humano $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 moneda nacional); en el subgrupo 20500, correspondiente a combustible $219,240.00 (doscientos diecinueve mil doscientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional); en el subgrupo 20800, correspondiente a gastos menores diversos y artículos de cafetería $54,000.00 (cincuenta y cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional); en el subgrupo 30100, correspondiente a gastos por servicio postal, telégrafos, mensajería, telefónico, energía eléctrica y agua potable $376,800.00 (trescientos setenta y seis mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional); en el subgrupo 30200, correspondiente a gastos por arrendamiento de edificios y locales $660,000.00 (seiscientos sesenta mil pesos 00/100 moneda nacional); en el subgrupo 30300, correspondiente a gastos por asesorías, capacitación y servicios de informática $179,000.00 (ciento setenta y nueve mil pesos 00/100 moneda nacional); en el subgrupo 30400, correspondiente a gastos por servicios de seguros y fianzas, vigilancia y monitoreo, toma y revelado de fotografías, imprenta e impuestos y derechos $202,800.00 (doscientos dos mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional); en el subgrupo 30500, correspondiente a gastos por servicio de mantenimiento de: mobiliario y equipo de oficina, bienes informáticos, equipo de transporte, mobiliario y equipo de comunicación y audiovisual, y aire acondicionado, $786,300.00 (setecientos ochenta y seis mil trescientos pesos 00/100 moneda nacional); en el subgrupo 30600, correspondiente a gastos por servicios de difusión, edición de libros, folletos, revistas, propaganda institucional y publicaciones especiales $260,500.00 (doscientos sesenta mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional); en el subgrupo 30700, correspondiente a gastos por recepciones y celebraciones varias, asistencia a cursos de actualización y congresos, y atención a visitantes $153,500.00 (ciento cincuenta y tres mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional); y en el subgrupo 50000, correspondiente a gastos por compra de mobiliario y equipo de oficina y de aire acondicionado $77,700.00 (setenta y siete mil setecientos pesos 00/100 moneda nacional). Cabe mencionar que el incremento que se observa en el presupuesto proyectado para 2005 en comparación con el de 2004 que fue año electoral, se debe a que durante ese ejercicio se solicitó una ampliación mayor para sufragar los gastos de la carga de trabajo contratando personal eventual pero no se autorizó en tiempo, esto es, la autorización llegó hasta agosto y por un monto menor al solicitado. Para sufragar los gastos por los meses anteriores a la fecha de la autorización, se tuvieron que omitir actividades como actualización de la página de internet, no publicación de la revista del tribunal, etcétera. Y para este año se tiene programado cumplir con esos objetivos, amén de que el tribunal tuvo que ser ubicado en otro edificio distante y la mudanza y habilitación de la nueva sede tiene un costo, sobre todo en maquinaria de refrigeración, instalación de servicios, habilitación de oficinas, etcétera. Todo lo anterior fue expuesto oportunamente ante las responsables. 7.4) Mediante oficio 0770, de fecha 16 de noviembre de 2004, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 65, último párrafo y 68, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California, y artículos 249, fracción XVII, 253, fracción XXIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, el Magistrado presidente del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, remitió al Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, el proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado para el ejercicio fiscal del año 2005, mismo que había sido aprobado por el Pleno del tribunal actor en la sesión del mismo día 15 de noviembre para su inclusión agregada al proyecto de presupuesto del Poder Judicial del Estado de Baja California. El presupuesto fue recibido en la oficina de presidencia del Tribunal Superior de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2004, adjuntándole toda la información necesaria que exige la ley para la formulación de dicho presupuesto. 7.5) Con fecha 19 de noviembre de 2004, mediante oficio número DDP-233/2004, el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado remitió al Ejecutivo del Estado, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California, los proyectos de presupuesto de egresos del Poder Judicial y del fondo auxiliar para la administración de justicia, correspondientes al ejercicio fiscal 2005. Asimismo, le incluyó agregado el presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 68 de la Constitución Política del Estado de Baja California. 7.6) El día 10 de diciembre de 2004, el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, remitió al Congreso del Estado su proyecto de presupuesto de egresos, el cual contenía a su vez el correspondiente al Tribunal Electoral, incluido agregadamente al del Poder Judicial del Estado de Baja California presentado por el presidente del Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, sólo que éste ya había sufrido un recorte que en dicha secretaría se aplicó bajo su propia consideración, lo que se hizo sin conocimiento ni consulta del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral y sin habérsele notificado en forma alguna sobre tal recorte. Nos enteramos con posterioridad, que el recorte dejó el presupuesto en $10'097,000.00 (diez millones noventa y siete mil pesos 00/100 moneda nacional), remitiendo al Congreso del Estado una viabilidad financiera por tal cantidad. 7.7) Por otra parte, con fecha 13 de diciembre de 2004, el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, y el presidente del Tribunal de Justicia Electoral fuimos recibidos en sesión pública por los integrantes de la Comisión de Hacienda de la XVIII Legislatura Constitucional del Congreso del Estado a efecto de tratar lo relativo al presupuesto de egresos del Poder Judicial. Durante la audiencia se expuso la justificación del presupuesto aludido mismo que había sido elaborado dentro de un marco de optimización de recursos y que se considera indispensable para el cumplimiento de los fines del tribunal. 7.8) El día 31 de diciembre de 2004, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, número 59, tomo CXI, el Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal 2005, en donde aparece en el artículo 4o., lo siguiente: ‘El presupuesto de egresos del Poder Judicial para el ejercicio fiscal correspondiente al periodo comprendido del primero de enero al 31 de diciembre de 2005, ascenderá a la cantidad de $371'822,393.00 (trescientos setenta y un millones ochocientos veintidós mil trescientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.), distribuidos como sigue: Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California $366'822,393.00. Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California $5'000,000.00. $371'822,393.00. De lo anterior se desprende que de la cantidad que indebidamente había remitido el Ejecutivo del Estado como presupuesto para el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de Baja California (diez millones noventa y siete mil pesos), el Congreso del Estado le redujo aún más hasta dejarlo en la cantidad de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 moneda nacional) sin fundamentación ni justificación alguna según se expone en los conceptos de invalidez; cantidad que incluso es inferior al presupuesto ejercido por el tribunal actor en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2003, que ascendió a la cantidad de $9'159,000.00 (nueve millones ciento cincuenta y nueve mil 00/100 M.N.), y desde luego, infinitamente inferior a la ejercida en el año 2004, que fue de $12'584,264.00 (doce millones quinientos ochenta y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro pesos moneda nacional). Además, se advierte que como presupuesto para el tribunal actor, únicamente se publicó un techo financiero sin distribuirlo en partidas, según los conceptos de erogación y sin incluir en él los gastos y las dotaciones necesarias para atender los servicios públicos que está obligado a prestar el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de Baja California. 7.9) Como se aprecia en lo narrado con antelación, existen actuaciones de las responsables al margen de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política del Estado de Baja California, porque además el techo financiero publicado como presupuesto asignado al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de Baja California para el presente año, resulta inferior a los asignados en el año anterior (2004) e incluso a los correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. Por otra parte, es importante precisar que el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, para el cumplimiento de sus objetivos, al margen de los M. numerarios en ejercicio, cuenta a la fecha, por ser año no electoral, únicamente con trece trabajadores, entre personal permanente y eventual, esto es, un analista financiero, un jefe del archivo jurisdiccional, tres secretarias mecanógrafas, un ayudante de oficios varios, un secretario general, un coordinador jurídico, un coordinador del órgano administrativo, un actuario y tres secretarios de estudio y cuenta; esto último, no obstante que la ley orgánica establece que en año no electoral se debe contar con por lo menos dos secretarios de estudio y cuenta por Magistrado. Este personal, desde luego, de conformidad a nuestra legislación constitucional, tiene los indiscutibles derechos a la estabilidad en el empleo y a su seguridad social, para garantizarles su derecho a la salud, a la asistencia médica, a la protección de los medios de subsistencia, a los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como para garantizarles su derecho al otorgamiento de una pensión en los casos de incapacidad o de años de servicios prestados. 7.10) Con la finalidad de atender puntualmente las obligaciones del tribunal actor, haciendo las manifestaciones de protesta respectivas ante las ilegalidades cometidas en su perjuicio y ante la insistencia de que realizáramos una reasignación de los recursos presupuestales aprobados, con fecha 10 de enero del presente año, mediante oficio 000011, remitimos a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Baja California, sin reconocer la legalidad de las modificaciones que se le hicieron al presupuesto, un proyecto de reasignación por partidas, en el cual se asienta que para cumplir cabalmente con tales obligaciones requeríamos las cantidades que ahí se enlistan y que de acuerdo al monto asignado únicamente nos alcanzaría para cubrirlas durante enero, febrero, marzo y abril; y para el mes de mayo, sólo alcanzaría para cubrir la nómina del personal jurídico y administrativo. De igual manera, le adjuntamos con dicho oficio los recibos correspondientes a la ministración que deberían hacernos para cubrir los gastos del mes de enero del presente año. Con fecha 26 de enero de 2005, se recibió en la oficialía de partes de este tribunal oficio 0067 signado por el subsecretario de Planeación y Finanzas del Estado, Ing. J.A.G.G., negando el suministro solicitado, argumentando que no podíamos disponer de esas cantidades y que sólo recibiríamos la doceava parte del presupuesto asignado, lo cual no cubre ni tan siquiera la nómina del personal. Para sustentar su negativa, se basa en apreciaciones que interpreta erróneamente de los artículos 17 y 36 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California. 7.11) El Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California forma parte del Poder Judicial del Estado, según lo determina el artículo 57, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado, y en términos del artículo 68 de la misma, es la máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal y el órgano especializado del Poder Judicial del Estado en dicha materia, pero autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, tal como lo exige el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución General de la República. 7.12) El Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado como parte del mismo, goza de la independencia y autonomía económica que el artículo 90 de la Constitución del Estado de Baja California le asigna al Poder Judicial, al señalar que contará con presupuesto propio que administrará y ejercerá en los términos que fijen las leyes respectivas y que nunca podrá ser inferior a lo aprobado por el Congreso para el ejercicio anual anterior. 7.13) Por otra parte, los artículos 68, penúltimo párrafo, de la Constitución Local, 244, párrafo segundo y 249, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, establecen que el Tribunal de Justicia Electoral contará con presupuesto propio y que el mismo se incluirá agregadamente al presupuesto del Poder Judicial del Estado. Lo anterior, sin duda alguna implica que el presupuesto de egresos del tribunal actor, es diferente del resto del presupuesto del Poder Judicial, y que sólo para efectos de su aprobación, se incluirá, agregándolo al presupuesto de dicho Poder Judicial, al que pertenece. Esto es así, porque agregar (del latín agregare, juntar, asociar), significa unir o juntar, así como anexar, añadir algo a lo ya dicho o escrito."


TERCERO. En la demanda se señalaron como preceptos violados los artículos 14, 16, 17 y 116, fracciones III, segundo párrafo, y IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 11, segundo párrafo, 68, primer y último párrafos, y 90 de la Constitución Local y se expresaron los conceptos de invalidez siguientes:


1. El presidente del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, presentó ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de dicho Estado, el proyecto de presupuesto de egresos del tribunal que representa y el presidente citado en segundo lugar, el diecinueve del mes indicado, a su vez remitió al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, el proyecto de presupuesto de egresos correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil cinco, para el Poder Judicial Local, incluyendo como agregado el presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral, por la cantidad de $14'320,240.00 (catorce millones trescientos veinte mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), el cual previamente había sido aprobado por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral, cantidad que se destinaría a su operación y en la consecución de sus fines de interés público.


Agrega el Poder Judicial actor que no obstante lo anterior, el primero de diciembre de dos mil cuatro, el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas envió al Congreso demandado el proyecto de presupuesto de egresos a través del cual recortó el presupuesto del Tribunal de Justicia Electoral a la cantidad de $10'097,000.00 (diez millones noventa y siete mil pesos 00/100 M.N.).


Así, de acuerdo a lo anterior, el Ejecutivo Estatal sin fundamento ni motivación alguna redujo el proyecto de presupuesto del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor la cantidad de $4'223,240.00 (cuatro millones doscientos veintitrés mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), sin referirse a qué ramo, programa o partida correspondía la reducción, con este proceder el Ejecutivo Estatal dejó de observar lo establecido en el artículo 90, segundo párrafo, de la Constitución Local, conforme al cual el presupuesto del Poder Judicial del Estado de Baja California, dentro del cual se incluye al del Tribunal de Justicia Electoral indicado, es un presupuesto propio que no podrá ser inferior al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual anterior, presupuesto que en el año de dos mil cuatro fue por la cantidad de $12'584,246.00 (doce millones quinientos ochenta y cuatro mil doscientos cuarenta y seis pesos 00/100 M.N.).


En consecuencia de lo anterior, el Ejecutivo del Estado dejó de aplicar lo dispuesto en los preceptos 27, fracción I y 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P., y como consecuencia de ello violó lo dispuesto en el artículo 116, fracciones III, segundo párrafo, IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 68, párrafos primero y penúltimo, y 90 de la Constitución del Estado de Baja California, porque privó al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor de autonomía funcional, presupuestal y administrativa, como consecuencia de ello también se violó su independencia, razones por las cuales se contraviene el principio de división de poderes contemplado en el artículo 116, fracción III, precitado, toda vez que el Tribunal de Justicia Electoral forma parte integrante del Poder Judicial actor.


2. El Congreso del Estado de Baja California violó en perjuicio del Poder Judicial actor la garantía de autonomía contemplada en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Carta Magna, en relación con los numerales 68, párrafos primero y penúltimo, y 90 de la Constitución del Estado de Baja California y los preceptos 14 y 16 de la Constitución citada en primer término, en relación con los numerales 244, párrafo segundo y 249, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado citado, así como los artículos 27, fracción I y 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. de acuerdo a lo siguiente.


Argumenta la parte actora que el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, número 59, tomo CXI, el presupuesto de egresos de ese Estado para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, en cuyo artículo 4o. se estableció que el presupuesto de egresos del Poder Judicial Local, para el ejercicio fiscal citado, ascenderá a la cantidad de $371'822,393.00 (trescientos setenta y un millones ochocientos veintidós mil trescientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.), distribuida de la siguiente manera: Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, la cantidad de $366'822,393.00 (trescientos sesenta y seis millones ochocientos veintidós mil trescientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.), Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial, la cantidad de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.).


Así, de acuerdo a lo anterior, a la cantidad de $10'097,000.00 (diez millones noventa y siete mil pesos 00/100 M.N.), que como presupuesto del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor indebidamente había remitido el Ejecutivo del Estado de Baja California, el Congreso del Estado la redujo aún más, hasta dejarla en la cantidad de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), la cual es inferior al presupuesto ejercido por el Tribunal de Justicia Electoral en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve, que ascendió a la cantidad de $6'897,100.00 (seis millones ochocientos noventa y siete mil cien pesos 00/100 M.N.), también menor a la del ejercicio fiscal de dos mil tres que fue de $10'292,100.00 (diez millones doscientos noventa y dos mil cien pesos 00/100 moneda nacional) (año no electoral) y desde luego infinitamente inferior a la ejercida en el año dos mil cuatro que fue la cantidad de $12'584,264.00 (doce millones quinientos ochenta y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).


De acuerdo a lo anterior, como presupuesto del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, únicamente se publicó un techo financiero sin distribuirlo en partidas, según el concepto de erogación y sin incluir en él los gastos y dotaciones necesarias para atender los servicios públicos que está obligado a prestar.


3. Que si bien es cierto que el Congreso del Estado de Baja California constitucionalmente está facultado para aprobar el presupuesto de egresos de los órganos de la administración pública local (centralizado, descentralizado y órganos autónomos), decidir y determinar, en principio, los recursos económicos con que contarán tales órganos, también lo es que dicha facultad o atribución no es absoluta, pues al aprobar el presupuesto de egresos no puede establecer limitaciones que impidan al órgano a quien se aprobó determinado presupuesto de egresos llevar a cabo sus fines u objetivos, pues ello implicaría una invasión de atribuciones que no corresponden al Congreso del Estado, porque entraña una forma de decisión en sustitución del órgano de cómo deberá operar para el logro de sus objetivos, razones por las cuales se considera que el Congreso demandado, vulnera el artículo 90, segundo párrafo, de la Constitución Local, porque al conculcar la autonomía del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor violó el principio de división de poderes.


Que al reducirse el presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral a la cantidad de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), éste resulta insuficiente para cubrir los requisitos mínimos necesarios para cumplir con la función jurisdiccional que tiene encomendada y menos le permitirá cumplir con su cometido señalado en las fracciones IX y X del artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, consistente en realizar tareas de capacitación, investigación y difusión de la materia de derecho electoral y tampoco podrá celebrar convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y autoridades para su mejor desempeño. Además, la cantidad de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), aprobada como presupuesto para el tribunal actor sólo alcanzará para subsistir los cinco primeros meses del año y después tendrá que cerrarse porque no habrá recursos para cubrir sus necesidades materiales.


Agrega el Poder Judicial actor que si bien es cierto que el Tribunal de Justicia Electoral no es un órgano soberano, también es verdad que sí debe gozar de autonomía en su funcionamiento, razón por la cual en el artículo 90 de la Constitución Local se prevé la garantía de que su presupuesto será propio y nunca podrá ser inferior al ejercido en el ejercicio anual anterior, garantía que el Congreso del Estado ha vulnerado, porque el presupuesto aprobado para el año dos mil cinco es menor al del ejercicio del año dos mil cuatro e incluso menor al de los años mil novecientos noventa y nueve a dos mil tres. Cabe advertir que el Congreso demandado no cumplió con lo dispuesto en el artículo 30, segundo párrafo, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P., pues del análisis del presupuesto aprobado para el tribunal actor se llega a la conclusión que lo aprobado fue un "techo financiero", pues para efectos de su aplicación no se desglosó nivel de ramos, programas y partidas, máxime que el Congreso demandado no expresó las causas y motivos por las que aprobó el presupuesto del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor únicamente por el monto de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.).


4. El Poder Ejecutivo del Estado de Baja California violó la garantía de legalidad prevista en el artículo 16, primer párrafo, de la Carta Magna, porque conforme a los preceptos 27, fracción I y 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California, el gobernador de éste únicamente está facultado para presentar el presupuesto de egresos del Poder Judicial y del Tribunal de Justicia Electoral ante el Congreso del Estado para su revisión y aprobación, es decir, la intervención del Ejecutivo del Estado se debe limitar a servir de intermediario en la presentación del presupuesto de egresos, razón por la cual no puede alterar ni modificar el presupuesto del Poder Judicial Local, sino que únicamente se debe limitar a presentarlo como parte del presupuesto general de ingresos, pues de lo contrario se infringe la autonomía del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La parte actora resaltó que conforme a lo preceptuado en el artículo 68, penúltimo párrafo, de la Constitución Local, el proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral primero se remitió al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que éste lo "incluya agregadamente" al proyecto del presupuesto del Poder Judicial Local, quien a su vez lo enviará al Ejecutivo Estatal para que lo incluya en el presupuesto de egresos del Estado de Baja California.


5. En el caso concreto, el presidente del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor, el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, presentó ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, el proyecto de presupuesto de egresos del tribunal que representa y el presidente citado en segundo lugar, el diecinueve de dicho mes, remitió al gobernador, hoy demandado, el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal dos mil cinco para el poder de referencia, incluyendo como un agregado el proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral, el cual ascendía a la cantidad de $14'320,240.00 (catorce millones trescientos veinte mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), no obstante ello el primero de diciembre de dos mil cuatro, el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, remitió al Congreso Local el proyecto de presupuesto de egresos en el cual estaba inmerso el presupuesto del tribunal actor, sólo que ya había sufrido un recorte por la secretaría de referencia sin consultar al Pleno del Tribunal de Justicia Electoral, a quien tampoco se le notificó en forma alguna tal recorte, en virtud del cual el presupuesto original disminuyó a la cantidad de $10'097,000.00 (diez millones noventa y siete mil pesos 00/100 M.N.).


Así, de acuerdo a lo anterior, se pone de relieve que el Ejecutivo Estatal redujo la cantidad de $4'223,240.00 (cuatro millones doscientos veintitrés mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), al presupuesto original formulado por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor, sin que tal reducción estuviera fundada y motivada y menos se tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 90, segundo párrafo, de la Constitución Local.


En otras palabras, el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California no respetó el proyecto de presupuesto aprobado por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado. Además, la reducción hecha al mismo no está fundada ni motivada, en virtud de que no se especificó en qué programas, partidas o grupos se hizo, tampoco se tomó en cuenta que el presupuesto para el tribunal actor no puede ser inferior al ejercido en los años dos mil cuatro y dos mil tres.


6. El Congreso del Estado de Baja California, también violó la garantía de legalidad contemplada en el artículo 16, párrafo primero, de la Carta Magna, porque no observó lo establecido en el precepto 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. Local, pues conforme a éste al aprobar el presupuesto de egresos, tiene la ineludible obligación de establecer el desglose a nivel de ramos, programas y partidas, contrariamente a la disposición antes citada el Congreso Local al aprobar el presupuesto de egresos del año dos mil cinco dejó de cumplir con la obligación de mérito, porque en el artículo 4o. de tal presupuesto se advierte que el presupuesto de egresos asignado al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor, en realidad no es tal, sino una especie de techo financiero, pues no lo desglosó en nivel de ramos, ni de programas, ni de partidas.


Por tanto, se colige que el Congreso del Estado al aprobar el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil cinco, relativo al tribunal citado, no lo fundó ni motivó en virtud de que no tenía ninguna facultad ni atribución para aprobar "un techo financiero" en relación con el presupuesto de egresos correspondiente al actor, razones por las cuales se considera que violó los artículos 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P., 68 y 90 de la Constitución Local y 116, fracción IV, inciso c), de la Carta Magna.


7. Argumenta la parte actora que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California vulneró las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, porque aplicó inexactamente lo establecido en los numerales 17 y 36 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. de dicho Estado, pues indebidamente se negó a suministrar al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor la cantidad correspondiente al mes de enero del año dos mil cinco, so pretexto de que la cantidad que se le había solicitado no correspondía al resultado de dividir los cinco millones de pesos autorizados como techo financiero entre los doce meses del año, apoyada esa determinación en que tal exigencia está contenida en la ley ordinaria precitada.


Agrega la parte actora que no era necesario legal ni materialmente hacer la división indicada por el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, pues de ser así los cinco millones repartidos en doce mensualidades no servirían para nada, máxime que en los artículos 17 y 36 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California, no se exige que se haga la división de referencia como un requisito para que dicho Ejecutivo proporcionara la ministración solicitada y por la cantidad requerida, razones por las cuales se considera violada la autonomía económica y funcional de la parte actora y, por tanto, el principio de división de poderes, pues el Ejecutivo se inmiscuyó en la facultad del actor para administrar y ejercer su presupuesto.


CUARTO. Por acuerdo de diez de febrero de dos mil cinco, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la demanda de mérito con el número de expediente 10/2005, así como remitirlo al M.S.S.A.A., a quien le correspondió actuar como instructor.


QUINTO. El Ministro instructor, mediante proveído de dieciséis de febrero de dos mil cinco, tuvo por presentados a los promoventes de la controversia constitucional, con la personalidad que ostentaron; admitió la demanda; reconoció con el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California, a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación y dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


En el mismo proveído, el Ministro instructor requirió al Poder Legislativo del Estado de Baja California para que, al dar contestación a la demanda, remitiera a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada de los antecedentes del presupuesto de egresos de la propia entidad para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, y ordenó formar el cuaderno incidental relativo a la solicitud de suspensión.


SEXTO. Mediante oficio presentado el quince de abril de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.E.W., como gobernador del Estado de Baja California y en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:


1. Que es infundado el primer concepto de invalidez esgrimido por la parte actora, pues contrariamente a lo que aduce se considera que el Ejecutivo Estatal cuenta con facultades para hacer modificaciones a los proyectos del presupuesto de egresos que elaboran tanto las dependencias como las entidades del poder público local, razón por la cual cuando modifica el presupuesto que éstas le presentan no invade esfera de competencia alguna, pues ello lo hace en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 49, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado de Baja California, en relación con los numerales 5o., 22 y 23 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. Local, dado que conforme a estos preceptos el gobernador del Estado no tiene únicamente las facultades enumeradas en el precepto citado en primer término, sino además las que le otorgan los ordenamientos legales locales como es la ley de presupuesto de referencia, conforme a la cual se advierte que las dependencias y entidades del Estado tienen la obligación de elaborar un anteproyecto de egresos, de acuerdo a los programas y necesidades propios de cada organismo y, posteriormente, deberán enviarlo a la Secretaría de Planeación y Finanzas, facultada legalmente para formular el proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado y Municipios, con base en las propuestas presentadas por las entidades. Además, conforme a lo establecido en el artículo 9o. del Reglamento Interior de la Secretaría citada, se aprecia que el Poder Ejecutivo Estatal, por medio del titular del mismo, tiene la facultad de realizar ajustes a los proyectos de presupuesto de egresos que le presenten las entidades y dependencias a fin de adecuarlas al plan de desarrollo, así como a las cantidades que se tengan contempladas como presupuesto para ese ejercicio fiscal, por concepto de egresos.


2. El Gobernador Constitucional del Estado de Baja California razona que es infundado el segundo concepto de invalidez expuesto por la parte actora, en virtud de que si bien es cierto que redujo la propuesta de egresos que planteó el Tribunal de Justicia Electoral del propio Estado, también lo es que no violó su autonomía e independencia de sus funciones, pues tales principios guardan relación con la función propia de dicho órgano jurisdiccional, en virtud de que conforme al artículo 68 de la Constitución Local la autonomía e independencia otorgada al tribunal actor es para efectos eminentemente jurisdiccionales, esto es, para que pueda conocer de los asuntos de su competencia, emitir sus fallos o resoluciones con total independencia de otras autoridades o poderes; consecuentemente, la facultad de elaborar un proyecto de presupuesto de egresos no significa que las propuestas presentadas deben ser aprobadas total y necesariamente por el Ejecutivo y el Congreso del Estado, al revestir sólo el carácter de propuesta, razón por la cual el proyecto de presupuesto de egresos elaborado por el tribunal actor es susceptible de sufrir modificaciones.


3. Es infundado el tercer concepto de invalidez, porque el gobernador del Estado de Baja California al emitir el acto que se le reclama no violó en perjuicio del tribunal actor el artículo 90 de la Constitución Local, pues si bien es cierto que ajustó la propuesta de presupuesto formulada por éste a una cantidad inferior a la aprobada en el ejercicio fiscal anterior, también lo es que el presupuesto de egresos del Estado es global porque contempla e incluye a todos los órganos jurisdiccionales que integran el mismo, como lo es el Tribunal Judicial Electoral del Estado, es decir, el presupuesto de egresos del Estado, en lo relativo al Poder Judicial del mismo es uno solo, el cual se divide en las partidas asignadas a dicho poder y al tribunal actor, luego, el presupuesto cumple cabalmente con lo previsto en el artículo 90 citado, en el sentido de que el presupuesto de egresos del Poder Judicial no será inferior al aprobado por el Congreso del Estado para el ejercicio fiscal anterior.


Así, de acuerdo a lo anterior, es de tomarse en cuenta que el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil cuatro fue aprobado por la cantidad de $348'622,631.82 (trescientos cuarenta y ocho millones seiscientos veintidós mil seiscientos treinta y un pesos 82/100 M.N.) y el presupuesto aprobado para el presupuesto del año dos mil cinco fue de $371'822,393.00 (trescientos setenta y un millones ochocientos veintidós mil trescientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.), razón por la cual se observa el artículo 90 de la Constitución Local y no se viola la autonomía del Tribunal de Justicia Electoral del poder indicado.


Además, debe tomarse en cuenta que en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, se realizó en el Estado de Baja California un proceso electoral, motivo por el cual el Tribunal de Justicia Electoral de esa entidad merecía una cantidad superior como presupuesto de egresos, en comparación con la del presente año que no es electoral y, por tanto, disminuye el volumen de operaciones del tribunal actor y de sus correspondientes erogaciones.


4. El Gobernador Constitucional del Estado de Baja California dice que es infundado el cuarto motivo de invalidez porque al emitir el acto que se le reclama no vulneró las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que no aplicó inexactamente los numerales 17 y 36 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado, pues si bien es cierto que negó la suministración de la cantidad correspondiente al mes de enero del año dos mil cinco, solicitada por el tribunal actor para cubrir las mínimas obligaciones y requerimientos de él, también lo es que esa negativa es correcta de acuerdo a lo siguiente.


Explica el titular del Poder Ejecutivo demandado que de la lectura del oficio 0067 de diecinueve de enero de dos mil cinco, suscrito por el subsecretario de Planeación y Presupuesto del Estado dirigido al Magistrado presidente del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, se advierte que no se negó la ministración de recursos al tribunal actor, sino que al no ser correctas las cantidades gestionadas por él, por no estar de acuerdo al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco, únicamente se le otorgó la cantidad que legalmente le corresponde, la cual asciende al monto de $416,666.67 (cuatrocientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis pesos 67/100 M.N.), la cual se obtuvo de dividir entre doce meses el monto autorizado por el Congreso del Estado al tribunal actor para el año dos mil cinco, determinación que se tomó con base en lo dispuesto en los artículos 17 y 36 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California.


El gobernador del Estado de Baja California hizo valer las causales de improcedencia contempladas en el artículo 19, fracciones V y VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales se analizarán en los considerandos respectivos.


SÉPTIMO. El Poder Legislativo del Estado de Baja California, por conducto de A.C.A. y G.D.G.S., en su carácter de presidente y secretario, respectivamente, de la mesa directiva, correspondiente al segundo periodo ordinario de la honorable XVIII Legislatura de dicho Estado, contestó la demanda mediante oficio recibido el dieciocho de abril de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:


1. Que el Poder Legislativo del Estado de Baja California no vulneró el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues conforme a lo preceptuado en los artículos 57, 65, 68 y 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, el Poder Judicial de éste está integrado por el Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Justicia Electoral, Juzgados de primera instancia, Juzgados de Paz y jurados, razón por la cual el presupuesto de egresos de dicho poder se elabora de manera global, es decir, se toman en cuenta todos los órganos judiciales y jurisdiccionales que lo integren, en virtud de que el presupuesto de egresos del Poder Judicial indicado corresponde a un solo ramo distribuido en partidas. En este orden de ideas, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, también lo es que la autonomía indicada se le otorgó expresamente para efectos jurisdiccionales, es decir, para que pueda conocer y resolver los asuntos o demandas, emitir su fallos o resoluciones con total independencia de otras autoridades o Poderes L., sin embargo, sigue siendo parte del Poder Judicial actor, quien para mantener su independencia económica, contará con un presupuesto global propio en el cual queda incluido el Tribunal de Justicia Electoral.


Agrega el Poder Legislativo demandado, que conforme a lo dispuesto en los artículos 2o., 244, 249, fracción XVI y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de esta entidad, es órgano especializado del propio poder, razón por la cual si bien es cierto que goza de autonomía e independencia, también es verdad que presupuestalmente forma parte y depende del Poder Judicial de referencia, tan es así que la representación legal del Tribunal de Justicia Electoral es ejercida por el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien para efectos presupuestales comparece ante el Congreso demandado a defender un proyecto de presupuesto de egresos único y global del Poder Judicial, el cual forma parte del gasto público del Tribunal de Justicia Electoral.


Para ilustrar los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, enseguida se presentan dos comparativos de dos extractos del presupuesto de egresos del Estado de Baja California por ramo y por partida, respectivamente, de los ejercicios fiscales dos mil cuatro y dos mil cinco, en los términos siguientes:


Ver tablas

Con los datos contenidos en los cuadros precedentes, se pone de relieve que el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de Baja California es uno solo, el cual se divide en las partidas asignadas al poder indicado y al Tribunal de Justicia Electoral del mismo y que tal presupuesto cumple con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Local, pues el presupuesto de egresos del año dos mil cinco no es inferior al del año dos mil cuatro, pues en éste el presupuesto de egresos fue por la cantidad de $348'622,631.32 (trescientos cuarenta y ocho millones seiscientos veintidós mil seiscientos treinta y un pesos 32/100 M.N.), y el presupuesto aprobado para el año dos mil cinco fue por $371'822,393.00 (trescientos setenta y un millones ochocientos veintidós mil trescientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.), razones por las cuales no se violó el precepto citado, ni la autonomía del Tribunal de Justicia Electoral.


2. Manifiesta el Congreso demandado que es infundado el primer concepto de invalidez en la parte en la cual se aduce que el techo financiero asignado al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor es insuficiente para cumplir las necesidades de éste, porque conforme a lo dispuesto en los artículos 20, 21, 267 y 268 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, las necesidades del Tribunal de Justicia Electoral sólo se pueden deducir de las funciones que por disposición legal tiene encomendadas. Además, en la ley de referencia para el año dos mil cinco, no se tienen previstos procesos electorales, por no ser electoral; luego, es lógico que la actividad jurisdiccional del tribunal actor disminuya significativamente y, por ende, sus necesidades también disminuyen, las cuales no pueden apreciarse subjetivamente, sino conforme a la ley citada, la cual estipula los periodos de elecciones que requieran la organización de procesos electorales y recursos legales que en un momento determinado el Tribunal de Justicia Electoral debe resolver. Estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el Congreso demandado, las cuales revisó y analizó a efecto de determinar modificar la asignación de recursos para el tribunal acabado de citar en el presupuesto de egresos del Estado, lo cual se demuestra con el dictamen treinta y cinco aprobado por la Comisión de Hacienda y Presupuesto de veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, en cuyo considerando quinto se justificó la medida presupuestal que sirvió de base para establecer el equilibrio presupuestal del Estado en relación con sus correlativos ingresos. En este orden de ideas, si en el año dos mil cinco las funciones jurisdiccionales del Tribunal de Justicia Electoral, por disposición de la ley, disminuyen significativamente, ello conlleva a demostrar que la necesidad de recursos financieros congruentemente deben ser asignados en función de las necesidades reales, pues de lo contrario, sería pretender justificar un gasto público con base en tareas y actividades ficticias sin sustento programático.


3. Por otra parte, argumenta el Congreso demandado que es infundado el concepto de invalidez en el cual se señala su carencia de facultades para modificar el presupuesto de egresos del Poder Judicial actor, y en el presente caso, del Tribunal de Justicia Electoral. Esto porque de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 27, fracciones V y XII, y 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, el Congreso demandado sí tiene facultades para crear y suprimir los empleos públicos, según lo exijan las necesidades de la administración, también para modificar leyes y decretos, incluyendo el presupuesto de egresos de los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo del Estado.


4. Aclara el Poder Legislativo demandado que el acto publicado en el Periódico Oficial número 59, tomo CXI, de treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, en su artículo 4o., no contiene el presupuesto de egresos del Poder Judicial Local, sino un techo financiero, en virtud de que no satisfizo los requisitos contemplados en el artículo 26 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P., es decir, el acto que debe cumplir con tales requisitos es el presupuesto de egresos, por ser éste la fuente generadora de consecuencias jurídicas, razón por la cual es en la emisión del mismo en donde se deben cumplir las garantías de fundamentación y motivación.


En otras palabras, el techo financiero contenido en el acto que se reclama por sí solo no causa consecuencias jurídicas a la parte actora, habida cuenta de que es una etapa necesaria para que en ejercicio de la facultad constitucional el Congreso demandado revise y apruebe el presupuesto de egresos por programas y partidas, como lo dispone el artículo 90 de la Constitución Local en relación con el numeral 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. para el Estado de Baja California; luego, lo que el Tribunal de Justicia Electoral actor debía haber combatido, una vez hecha la publicación del presupuesto de treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, era la ausencia u omisión presupuestal de la autorización para ejercer su gasto conforme a determinados programas y partidas.


5. El Congreso del Estado de Baja California al dar respuesta al tercer concepto de invalidez, convino con la parte actora en que el acto cuya invalidez se demanda sólo es un techo financiero del Poder Judicial, pero aclara que el mismo sirvió de base para expresar de manera anticipada los proyectos de gastos e ingresos y, por ende, el equilibrio entre los poderes y organismos autónomos en el presupuesto de egresos del Estado citado, siendo que el presupuesto de egresos del Poder Judicial de éste se perfeccionó con la aprobación, por el Pleno del Congreso demandado, del dictamen 72 publicado el dieciocho de febrero de dos mil cinco, en el cual se contiene el presupuesto de egresos desglosado a nivel de programas y partidas.


OCTAVO. V.M.V.F. y G.L.F., en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Baja California y, consecuentemente, representante del Poder Judicial del Estado indicado y presidente del Tribunal de Justicia Electoral de éste, respectivamente, mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, ampliaron la demanda en contra del Congreso del Estado citado y le demandaron lo siguiente:


"a) Se demanda la invalidez del dictamen número 72 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, aprobado por el Pleno del Congreso del Estado el día 8 de febrero de 2005, publicado como Decreto 47 de la XVIII Legislatura Constitucional, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California número 9 del tomo CXII de fecha 18 de febrero de 2005, donde se vuelve a aprobar el presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal del primero de enero de 2005, hasta por la cantidad de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), en la forma y términos del documento que se adjuntó al referido dictamen como parte integrante del mismo y en el que se contiene el desglose del mismo estableciendo la distribución por partidas, rubros y cantidades asignadas para cada una de ellas, así como la corrida presupuestal correspondiente, ya que de una manera incorrecta y en forma extemporánea se aprobó el citado dictamen en clara contravención del proceso que debe observarse para tal efecto, violando lo dispuesto por los artículos 27, fracciones I y XI, de la Constitución Política del Estado de Baja California, así como el artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California, puesto que de su texto se deriva la autorización para que los otros dos poderes, el Legislativo o el Ejecutivo, tengan injerencia en los manejos del presupuesto del Poder Judicial, en cuanto a aspectos que son de carácter interno de este poder, como son el cubrir prestaciones de carácter laboral a su personal, como en el presente caso, en que se disminuyen algunas de ellas y se suprimen otras, ya que pretende que el desglose del citado presupuesto forme parte del presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California que se aprobó para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, y el cual entró en vigor desde el pasado primero de enero, al haberse publicado en el Periódico Oficial número 9 del 31 de diciembre de 2004. b) Se demanda la invalidez del dictamen número 72 de la Comisión de Presupuesto y G.P. aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de Baja California el día 8 de febrero del año en curso, publicado como Decreto 47 de la XVIII Legislatura Constitucional, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California número 9 del tomo CXII de fecha 18 de febrero de 2005, relativo al presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de 2005, que contiene la distribución por partidas, rubros, ramos y cantidades asignadas para cada una de ellas, ya que de una manera incorrecta y excediendo en sus funciones el Congreso del Estado de Baja California le establece al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, la forma en que debe distribuir y ejercer el presupuesto de egresos que se le aprobó para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, estableciéndole lineamientos en cuánto debe gastar por cada una de las partidas y conceptos, llegando al grado de excluir, eliminar y ajustar ramos y partidas, entre las cuales se encuentran las correspondientes a emolumentos y prestaciones que se les habían venido otorgando a M. y demás personal de confianza, mismas que se habían autorizado reiteradamente desde hace más de diez años anteriores a la fecha actual, incluyendo el ejercicio fiscal anterior, o sea, el de 2004, lo cual constituye, desde luego, una violación a la autonomía del poder ahora actor y una clara intromisión del poder demandado en los asuntos internos del Poder Judicial misma que se traduce en una clara violación al principio de división de poderes y, además, porque en tal dictamen se llega al extremo de eliminar órganos del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y en el reglamento del referido tribunal electoral, como son el coordinador del órgano administrativo y el analista financiero del mismo, los tres secretarios de estudio y cuenta, el único actuario, así como el jefe de archivo y oficial de partes."


NOVENO. Como antecedentes del acto impugnado, se relataron los siguientes:


"7.1) El día 31 de diciembre de 2004, se publicó en el Periódico del Estado de Baja California, número 59, tomo CXI, el presupuesto de egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal 2005, en donde aparece en el artículo 4o., lo siguiente: ‘El presupuesto de egresos del Poder Judicial para el ejercicio fiscal correspondiente al periodo comprendido del primero de enero al 31 de diciembre de 2005, ascenderá a la cantidad de $371'822,393.00 (trescientos setenta y un millones ochocientos veintidós mil trescientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.), distribuidos como sigue: Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California $366'822,393.00. Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California $5'000,000.00. $371'822,393.00.’. Se advierte que como presupuesto para el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, únicamente se publicó un techo financiero sin distribuirlo en partidas, sin los conceptos de erogación y sin incluir en él los gastos y las dotaciones necesarias para atender los servicios públicos que está obligado a prestar el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de Baja California. 7.2) Contra este acto, se presentó ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación una controversia constitucional, misma que fue turnada al Ministro instructor S.S.A.A., quien el 16 de febrero del año en curso, dictó acuerdo admitiéndola con el número 10/2005. Contra este proveído, el Ejecutivo del Estado de Baja California promovió el recurso de reclamación 74/2005-PL, mismo que fue turnado al M.S.A.V.H. para que formule el proyecto de resolución correspondiente. 7.3) Tratando de corregir los errores y las violaciones que motivaron la presente controversia constitucional, de manera ilegal y extemporánea el Pleno del Congreso del Estado de Baja California el día 8 de febrero del año en curso, aprobó el dictamen número 72 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto del mismo, en el que, entre otros, se contienen los considerandos tercero y cuarto que a continuación se transcriben: ‘Considerando tercero. Que es facultad del Congreso del Estado crear y suprimir los empleos públicos, según lo exijan las necesidades de la administración, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27, fracción V, de la Constitución Política del Estado, acordándose por esta comisión suprimir las siguientes plazas, presentadas por el Tribunal de Justicia Electoral dentro de su plantilla de personal, como anexo de su proyecto de presupuesto de egresos 2005: Personal de base: 1 plaza analista financiero; 1 plaza jefe de archivo jurisdiccional; personal de confianza: 1 plaza coordinador jurídico; 1 plaza coordinador del órgano administrativo; 3 plazas secretario; 1 plaza actuario; 1 plaza secretaria; de la misma manera, esta comisión acordó crear la siguiente plaza: personal de confianza: 1 plaza administrativa. Considerando cuarto. Que para efectos de homologar las remuneraciones de los M. del Tribunal de Justicia Electoral a las autorizadas para los del Tribunal Superior de Justicia, así como que en virtud de que el ejercicio 2005 no es año electoral y, por tanto, disminuye el volumen de las operaciones del Tribunal de Justicia Electoral del Estado, se decidió ajustar a la baja algunas de las partidas del presupuesto de egresos correspondiente al periodo del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2005, entre otras: eliminar el recurso destinado para el pago de seguros de vida y gastos médicos para M. y demás personal de confianza. Ajustar las partidas 20501 combustibles, 30404 seguros y fianzas, conservación de equipo de transporte, con suficiencia presupuestal para la operación de un solo vehículo utilitario para las tareas propias del tribunal. Ajustar la partida 30102 servicio telefónico, para prescindir del servicio de telefonía celular.’. 7.4) Asimismo, en el dictamen 72 aprobado por el Pleno del Congreso del Estado el 8 de febrero del año en curso, se contienen los siguientes puntos resolutivos: ‘Primero. Es de aprobarse y se aprueba el presupuesto de Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2005, hasta por la cantidad de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), en la forma y términos del documento que se adjunta al presente dictamen y forma parte del mismo. Segundo. T. copia del presente dictamen al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, para su conocimiento y observancia, particularmente con respecto a lo expresado en el considerando cuarto.’. 7.5) Mediante oficio 394 de fecha 9 de febrero de 2005, recibido del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, hasta el día 10 del mismo mes y año, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente de la Legislatura Constitucional del Estado, nos hizo de conocimiento formal y para los efectos legales a que haya lugar, que había aprobado el Decreto Número 72 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, en el cual se estableció que el presupuesto de egresos de dicho tribunal electoral correspondiente al ejercicio fiscal 2005, importaba la cantidad de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) que a su vez correspondía a la asignación prevista como subsidio en el presupuesto de egresos del Estado, indicándonos que se anexaba la distribución del presupuesto por grupos y partidas de gasto, así como la tabla en la cual se comprende la corrida financiera del mismo, en el entendido de que en su momento se promoverían las acciones que fueren necesarias y que son objeto de estudio de la comisión correspondiente. 7.6) Con fecha 11 de febrero de 2005 y mediante oficio 409, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente de la XVIII Legislatura del Estado, en alcance al oficio al que se refiere el antecedente 7.5) nos adjunta copia certificada del dictamen número 72 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, así como de sus anexos, haciéndonos hincapié que lo hacía para los efectos legales y administrativos a que hubiera lugar y particularmente a la vigilancia de los términos del artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que le corresponde al órgano de fiscalización correspondiente. 7.7) Con fecha 18 de febrero del año 2005, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, número 9 del tomo CXII, sección II, el dictamen 72 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, aprobado por el Congreso del Estado como Decreto 47 de la XVIII Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, en los siguientes términos: ‘Primero. Es de aprobarse y se aprueba el presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2005, hasta por la cantidad de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), en la forma y términos del documento que se adjunta al presente dictamen y forma parte integrante del mismo. Concepto. Presupuesto. Total. Gran total 5'000,000. Servicios personales 4'214,415. Remuneraciones al personal de base, 465,415. 10101 sueldos tabulares al personal de base, 105,988. 10102 erogaciones adicionales al personal de base, 92,290. 10105 prima vacacional al personal de base, 16,995. 10106 gratificación de fin de año al personal de base, 56,651. 10132 cuotas ISSSTECALI al personal de base, 20,668. 10138 reserva para movimientos de personal de base, 172,884, remuneraciones al personal de confianza. 10201 sueldos tabulares al personal de confianza 3'748,939. 10202 erogaciones adicionales al personal de confianza, 316,338. 10205 prima vacacional al personal de confianza, 2'479,703. 10206 gratificación de fin de año al personal de confianza, 29,500. 10232 cuotas ISSSTECALI al personal de confianza, 58,681-10238 reserva para movimientos de personal de confianza, 668,417. Materiales y suministros. 20101 materiales u útiles de oficina, 70,241. 20103 material didáctico y de apoyo informativo, 20,731. 20106 materiales de fotografía, cinematografía y video, 3,630. 20206 agua y hielo para consumo humano, 697. 20501 combustibles, 25,000. 20801 gastos menores diversos, 12,956. 20802 artículos de cafetería 6,790. Servicios generales. 30101 servicio postal y telegráfico y mensajería, 691,495. 30102 servicio telefónico, 2,500. 30103 servicio de energía eléctrica, 33,041. 30104 servicio de agua potable, 2,328. 30201 arrendamiento de edificios y locales, 330,000. 30303 servicios de informática, 4,855. 30404 seguros y fianzas, 7,500. 30406 otros impuestos y derechos, 10,827. 30410 servicios de toma y revelado de fotografía, 2,196. 30511 servicio de mantenimiento de mobiliario y equipo de oficina, 3,013. 30512 servicio de mantenimiento y conservación de bienes informáticos, 2,932. 30513 servicio de mantenimiento y conservación de equipo de transporte, 7,500. 30517 servicio de mantenimiento de mobiliario, equipo de comunicaciones y audiovisual, 1,395. 30521 servicio de mantenimiento y conservación de maquinaria y equipo de aire acondicionado, 106,150. 30531 servicio de limpieza, higiene y fumigación en edificios y locales para oficinas, 30,997. 30701 pasajes, 27,007. 30702 viáticos, 38,253. 30704 peajes, 2,005. 300705 hospedaje, 14,599. Bienes muebles e inmuebles 23,850. 54100 maquinaria y equipo aire acondicionado, 23,850. Gran total 5'000,000’. 7.8) Con fecha diecinueve de enero de 2005, a solicitud del presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, consecuentemente representante del Poder Judicial de dicho Estado, el notario público número diez de la ciudad de Mexicali, Baja California, L.. R.E.D.Q., llevó a cabo una interpelación al encargado de la publicación del Periódico Oficial del Estado de Baja California, entendiéndose dicha interpelación con A.P.O. quien se desempeña como jefe del Archivo General del Poder Ejecutivo, y quien es el jefe inmediato del coordinador del mencionado periódico oficial, por estar éste gozando de su periodo vacacional, donde se da fe por parte del referido fedatario público que el citado jefe del Archivo del Poder Ejecutivo, en vía de respuestas a las preguntas que se le formularon manifestó lo siguiente: a) Que la publicación del Periódico Oficial de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, consta de nueve secciones y que en forma concreta, el presupuesto de egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal dos mil cinco, aparece en la segunda sección; b) Que entendía que no se había hecho ninguna otra modificación o adición en alguna otra sección de dicha publicación, específicamente en lo relativo al Poder Judicial del Estado; c) Que las nueve secciones de las que consta el presupuesto de egresos del Estado de Baja California, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, se agregaron al acta levantada con motivo de la interpelación en mención; d) Que hasta la fecha en que se llevó a cabo la interpelación en mención, que fue el día diecinueve de enero de 2005, no se había publicado ninguna otra sección del citado presupuesto de egresos que fue publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro. 7.9) El 3 de marzo del año en curso, el suscrito V.M.V.F., promoví a nombre del Poder Judicial del Estado de Baja California, controversia constitucional respecto del decreto publicado por el Congreso del Estado de Baja California el día 20 de enero de 2005, en lo referente al presupuesto del Tribunal Superior de Justicia del Estado, misma que fue admitida por esa Suprema Corte de Justicia a través del Ministro instructor G.I.O.M., tramitándose bajo el expediente 19/2005 y en la cual por acuerdo de 4 de marzo, se concedió la suspensión provisional de los actos cuya invalidez se están reclamando en la referida controversia y que son idénticos a los que se contienen en la presente ampliación de demanda."


En contra de los actos impugnados, se expresaron, en síntesis, los conceptos de invalidez siguientes:


1. El Congreso demandado violó, en perjuicio del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, lo dispuesto en los artículos 116, fracciones III, párrafo segundo y IV, inciso c), de la Carta Magna, 11, segundo párrafo, 57, 64, 65, párrafo último y 90 de la Constitución Política del Estado citado, 168, fracciones III y XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de referencia y 27, fracción I y 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California.


En efecto, el Poder Judicial actor argumenta que el Congreso demandado al aprobar el dictamen 72 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, publicado como Decreto 47 de la XVII Legislatura Constitucional en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, número 9 del tomo CXII de dieciocho de febrero de dos mil cinco, violó lo dispuesto en el artículo 27, fracciones I y XI, de la Constitución Política del Estado de Baja California, porque no obstante que en ese dictamen se establece (resolutivo primero), que se aprobaba el presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, en la forma y términos del documento que se adjunta (sic) (tal dictamen fue aprobado el ocho de febrero citado), lo cierto es que modificó extemporáneamente los términos en los cuales el presupuesto del tribunal indicado había sido publicado en el Periódico Oficial de treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, lo cual trae como consecuencia la invalidez del dictamen cuestionado por no haber sido publicado oportunamente, específicamente desde la fecha citada, conjuntamente con el presupuesto de egresos del Estado indicado y porque en su emisión no se observaron los lineamientos del proceso que se sigue para la aprobación, publicación y notificación del presupuesto de egresos citado.


En otras palabras, el Poder Judicial actor asevera que el dictamen 72 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto del Congreso demandado debe declararse inválido porque éste con la aprobación extemporánea de aquél (ocho de febrero de dos mil cinco) pretende darle efectos retroactivos al primero de enero del año citado, pues en el dictamen en cuestión se determina que el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado y específicamente el del Tribunal de Justicia Electoral entrará en vigor a partir del primero de enero citado, con lo cual se viola la garantía de seguridad jurídica, legalidad y debida fundamentación, contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En apoyo de lo anterior, el Poder Judicial precitado agrega que conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California, el presupuesto de egresos para esa entidad tiene una vigencia que se inicia el primero de enero y concluye el treinta y uno de diciembre del año respectivo; luego, el presupuesto de egresos del año de que se trate, deberá ser aprobado y publicado a más tardar el treinta y uno de diciembre del año anterior al cual vaya a regir. En el caso que nos ocupa, el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, únicamente se publicó la cantidad global aprobada respecto del presupuesto de egresos del Poder Judicial actor y en particular el referente al Tribunal de Justicia Electoral, y posteriormente en forma extemporánea (ocho de febrero de dos mil cinco) se aprobó nuevamente el referido presupuesto de egresos en forma completa, es decir, estableciendo la cantidad global y desglose por partidas, ramos y cantidades.


2. Otro argumento de invalidez es el relativo a que el Congreso demandado, al aprobar el dictamen 72 de ocho de febrero de dos mil cinco, violó el principio de división de poderes y la autonomía del Poder Judicial del Estado de Baja California, así como del Tribunal de Justicia Electoral del mismo y, por tanto, lo establecido en los artículos 116, fracción III, párrafo segundo y IV, inciso c), de la Carta Magna, 11, párrafo segundo, 57, 68, párrafo primero y 90 de la Constitución del Estado indicado, porque se excedió en sus facultades, pues fuera de éstas estableció la forma en la cual se debe distribuir el presupuesto, y sin fundamentación y motivación modificó las partidas, rubros, ramos y cantidades propuestas por el Tribunal de Justicia Electoral, indebidamente hizo ajustes, exclusiones y eliminaciones de ramos y partidas, actos que evidentemente constituyen una intromisión en el Poder Judicial Local, y con tal actitud pretende establecer la dependencia de éste respecto del Congreso Local, pues invade indebidamente la esfera de competencia de aquél, en virtud de que por medio del dictamen 72 cuestionado pretende realizar funciones que constitucional y legalmente no le corresponden, esto es, ejercer un presupuesto aprobado a un poder diverso al Legislativo.


Agrega la parte actora que de la lectura de los considerandos tercero y cuarto del dictamen 72, se advierte que el Congreso demandado violó su autonomía, pues al suprimir las plazas de coordinador del órgano administrativo, tres secretarios de estudio y cuenta, actuario y jefe de archivo, eliminó órganos integrantes del Tribunal de Justicia Electoral, esto de acuerdo a lo previsto en los artículos 68, párrafo V, de la Constitución Local, 249, fracciones III y IV, 253, fracciones VII y IX, 260, 269, 270 y 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en relación con los diversos 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 24 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, toda vez que dichos cargos están previstos en normas no modificadas, abrogadas o derogadas por el Congreso demandado y que, por tanto, la parte actora está obligada a cumplir cabalmente, porque la aprobación de un presupuesto de egresos no es el medio jurídico para suprimirlos.


DÉCIMO. Por auto de veintidós de marzo de dos mil cinco, el Ministro instructor admitió la ampliación de demanda en contra del Poder Legislativo del Estado de Baja California, respecto de los actos referidos en el resultando precedente y lo emplazó para que formularan su contestación; asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República para que antes de la celebración de la audiencia de ley manifestara lo que a su representación correspondiera. Por auto diverso de doce de mayo del año citado, en relación con la ampliación indicada, se determinó lo siguiente:


"TERCERO. De la revisión integral del oficio por el que se amplió la demanda, se aprecia que, entre otras cuestiones, se impugnó el artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California; por tanto, en términos del artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor que suscribe estima pertinente que en la ampliación de la demanda también se tenga como autoridad demandada al Poder Ejecutivo Estatal ..."


DÉCIMO PRIMERO. Por proveído de veinticinco de mayo de dos mil cinco, el Ministro instructor acordó que no había lugar a tener a A.C.A. y G.D.G.S., en su carácter de presidente y secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva de la Décimo Octava Legislatura del Estado de Baja California, contestando la ampliación de la demanda por haberla llevado a cabo de manera extemporánea.


DÉCIMO SEGUNDO. E.E.W., en su carácter de gobernador del Estado de Baja California y en nombre del Poder Ejecutivo de la entidad, dio contestación a la ampliación de demanda mediante oficio recibido en este Alto Tribunal el veintiocho de junio de dos mil cinco, en los términos siguientes:


1. Que la parte actora no dice por qué se violó el artículo 116, fracciones III, párrafo segundo y IV, inciso c), de la Constitución General de la República, en relación con los numerales 22, párrafo segundo, 57, 64, 65, párrafo último y 90 de la Constitución Local, 168, fracciones XIII y XXV, así como con los artículos 27, fracción I y 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado; pues sólo se limitó a decir que el dictamen 72 se aprobó hasta el día 8 de febrero de dos mil cinco y fue publicado el dieciocho del propio mes, no obstante que debió de haberse publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, junto con el presupuesto de egresos para el Estado de Baja California, razón por la cual se vulneran las garantías de seguridad jurídica y legalidad al pretender darle efecto retroactivo sin fundamento alguno.


Lo anterior, además porque respecto a este punto, la parte actora no señala en el escrito de ampliación de demanda en qué se fundamenta para manifestar que no se cumplió el procedimiento de aprobación y, consecuentemente, de publicación del dictamen 72 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, toda vez que esta sola afirmación por sí misma, no es suficiente para respaldar dicha imputación, siendo necesario que hubiere invocado las disposiciones jurídicas aplicables o que se debieron de aplicar o que se dejaron de aplicar correctamente, máxime que no se proporcionaron los elementos de modo, tiempo y lugar, para poner de manifiesto por qué las normas jurídicas citadas son aplicables al caso concreto, pero sobre todo, no se señala agravio o perjuicio alguno que la supuesta aprobación y publicación extemporánea del dictamen 72 cuestionado haya causado de manera directa e inmediata a la parte actora.


Agrega el gobernador demandado, la parte actora incorrectamente aduce que al aprobarse el presupuesto de egresos se omitió observar lo relativo a la periodicidad que debe comprender el ejercicio fiscal, porque no advirtió que éste abarca del primero de enero al último día de diciembre de cada año. Además, no tomó en cuenta que el Congreso demandado para aprobar un dictamen, siempre tiene que observar las formalidades esenciales del procedimiento parlamentario, como son la iniciativa, la dictaminación por la Comisión de Hacienda y Presupuesto, la aprobación del Pleno y la remisión al Poder Ejecutivo para su publicación, pues sólo así da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución del Estado de Baja California y los relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad.


2. Argumenta el titular del Poder Ejecutivo demandado que es infundado el motivo de invalidez relativo a que el Congreso del Estado de Baja California al aprobar el dictamen 72 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto impugnado, se excedió en sus facultades porque llegó al grado de establecer la forma en la cual debe distribuirse el presupuesto, e incluso modificó sin fundar ni motivar las partidas, rubro, ramos y cantidades propuestas por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor. Además, porque indebidamente hizo ajustes, exclusiones y eliminaciones de ramos y partidas, vulnerando con ello la esfera competencial del poder indicado, pretendiendo así una dependencia de la parte actora respecto al Poder Legislativo, pues llegó al extremo de suprimir rubros que se habían otorgado como prestaciones a M. y demás empleados del mismo, violando el principio de división de los Poderes L. y la autonomía del Poder Judicial del Estado.


Lo anterior, dice el gobernador demandado, porque si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Carta Magna ninguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial L. pueden intervenir en la órbita de facultades del otro, en menoscabo de sus facultades constitucionales, también lo es que la facultad presupuestal corresponde de manera directa al Congreso demandado. Además, éste podrá legalmente modificar por causa justificada y fundada el monto presupuestado por el Poder Judicial del Estado, con la única condición de justificar el motivo del cambio y citar la ley o norma jurídica con base en la cual lo realiza, máxime que el poder indicado carece de facultades para aprobar su presupuesto de egresos, pues se insiste que esta facultad es exclusiva del Congreso demandado.


3. Por otra parte, argumenta el gobernador demandado que es infundado el motivo de invalidez en el cual se esgrime violación a los artículos 27, fracción I y 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California, y a la autonomía del Poder Judicial actor, en virtud de que el Congreso demandado carece de facultades para modificar el presupuesto de egresos del poder indicado.


Lo anterior, porque de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17, 22, 27, 30, 33 y 90, fracciones V y XI, de la Constitución del Estado de Baja California, el Congreso demandado sí cuenta con facultades para modificar leyes o decretos que expidiere, incluyendo el presupuesto de egresos de la entidad indicada para el ejercicio fiscal dos mil cinco, en los ramos del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Además, los presupuestos respectivos los puede desglosar a nivel de ramos, programas y partidas con la finalidad de transparentar el gasto público dirigido a aquellos rubros para los cuales fue emitido o autorizado.


Así, de acuerdo a lo anterior, el Congreso demandado tiene facultades para aprobar el dictamen 72 impugnado e incluso en la aprobación de éste se cumplieron todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad que para tal efecto se requieren, pues dicho órgano legislativo tiene como una de sus facultades aprobar los dictámenes elaborados por sus comisiones, máxime que de acuerdo a lo establecido en el artículo 27, fracción XI, de la Constitución Local, él está facultado expresamente para aprobar el presupuesto de egresos del Poder Judicial actor.


Agrega el gobernador demandado que la Comisión de Hacienda y Presupuesto del Congreso de Baja California al emitir el dictamen 72 impugnado, actuó dentro del límite de sus facultades legales, pues de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local, a ella le corresponde el estudio y dictamen del presupuesto de egresos y subprogramas.


Otro argumento del Poder Ejecutivo demandado es el relativo a que el Congreso Local sí está facultado para que previamente a la aprobación del proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial actor lo examine, pues la facultad de aprobarlo lleva implícita la de modificarlo, pues el análisis de las cantidades que se le presenten conlleva a determinar si son correctos o no, tal como lo exige el artículo 16 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California.


Finalmente, argumenta el gobernador demandado, si bien es cierto que el Poder Judicial actor goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, también lo es que esa autonomía es para efectos eminentemente jurisdiccionales, esto es, para que pueda conocer de los asuntos sometidos a su potestad, emitir sus fallos o resoluciones con total independencia de otros Poderes, ya sean L. o F., sin embargo, debe cumplir con los ordenamientos que regulan su funcionamiento, administración y fiscalización como son, entre otros, la Constitución Federal y Local, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California. Además, es de tomarse en cuenta que el presupuesto de egresos del Poder Judicial actor es único, distribuido en partidas, razón por la cual para garantizar su independencia económica el proyecto de presupuesto de egresos se hará de manera global, el cual contemplará o integrará todos los órganos judiciales y jurisdiccionales que lo integran.


DÉCIMO TERCERO. El procurador general de la República, mediante oficio PGR/576/2005 presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, formuló la opinión que a su representación corresponde, en la cual consideró, esencialmente, lo siguiente:


1. Que este Alto Tribunal es competente para conocer de la presente controversia constitucional.


2. Que el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California cuenta con la personalidad y representación jurídica para promover la controversia constitucional al rubro indicada y su ampliación.


3. El presidente del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California carece de legitimación para promover el presente medio de control constitucional, así como su ampliación, toda vez que la representación del Poder Judicial de esa entidad no recae en él, sino en el presidente del Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado indicado.


4. La demanda de donde deriva la controversia constitucional al rubro indicada y su ampliación, fueron presentadas oportunamente.


5. Es fundada parcialmente la causa de improcedencia planteada por la parte demandada, prevista en el numeral 19, fracción VIII, en relación con el 10, fracciones I y II, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a lo siguiente:


a) Es infundada la causa de improcedencia de mérito por lo que respecta al presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, pues conforme a lo preceptuado en los artículos 57, párrafo tercero y 58, párrafo primero, de la Constitución de esa entidad, la representación del Poder Judicial actor recae en el presidente del tribunal citado y el nueve de febrero de dos mil cinco, fecha de presentación de la demanda respectiva lo era F. de J.P.V. y si bien es cierto que al hacerse valer la causa de improcedencia de mérito se adujo que éste carecía de legitimación para representar al poder indicado, también lo es que no se acreditó que en la fecha citada se hubiere efectuado la sustitución de la persona de referencia como presidente del Tribunal Superior de Justicia citado.


b) La causa de improcedencia en estudio es fundada, porque el presidente del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California carece de legitimación activa para promover el presente medio de control constitucional, porque la representación del Poder Judicial de esa entidad recae en el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado citado.


6. Debe desestimarse la causa de improcedencia (hecha valer por el Poder Ejecutivo demandado) prevista en el numeral 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto, porque los argumentos en los cuales se fundan se involucran con el fondo del asunto.


La anterior opinión, el procurador general de la República la apoya en el hecho de que el Poder Ejecutivo demandado al hacer valer la causa de improcedencia citada razonó, esencialmente, que el acto reclamado a él, consistente en el ajuste hecho a la cantidad propuesta por el Tribunal de Justicia Electoral Local, como presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil cinco, es un acto que por sí solo no causa perjuicio de manera directa e inmediata a la parte actora. Estos argumentos, precisa el opinante que se vinculan con el fondo de este medio de control constitucional, razón por la cual a su juicio se deben desestimar.


7. Debe desestimarse la causa de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción V, de la ley reglamentaria precitada, hecha valer por el Poder Ejecutivo demandado.


La causa de improcedencia indicada, el gobernador del Estado de Baja California la apoya en el hecho de que el acto consistente en la modificación al presupuesto de egresos formulado por el presidente del Tribunal de Justicia Electoral de dicho Estado y sus consecuencias se llevaron a efecto dentro del procedimiento para la elaboración del proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil cinco, correspondiente al Poder Judicial Local, fueron modificados por el Congreso demandado, al aprobar el presupuesto de egresos de dicho poder, en la parte correspondiente al tribunal citado, razón por la cual los actos reclamados al Poder Ejecutivo Local dejaron de producir sus efectos en la esfera competencial de la parte actora, dando lugar a los actos emanados del Poder Legislativo, los cuales inciden de manera directa sobre el poder actor.


De acuerdo a lo anterior, opina el procurador general de la República, que la causa de improcedencia de mérito debe desestimarse porque los hechos en los cuales se apoya están involucrados con el fondo de la presente controversia constitucional.


8. Que es infundada la causa de improcedencia prevista en el precepto 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hecha valer por el Congreso demandado.


Lo anterior, dice el procurador general de la República, porque si bien es cierto que en el numeral 43 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. de Baja California se señala la forma en la cual se puede ampliar el monto del presupuesto de egresos, también lo es que en la presente controversia constitucional se observa que el Poder Judicial Local impugna la vulneración a la autonomía del Tribunal de Justicia Electoral y, por ende, del mismo poder, conculcando con ello el principio de división de poderes, e invoca como violados los artículos 14, 16 y 116, fracción III, segundo párrafo, de la Carta Magna, y también se reclama la inconstitucionalidad del precepto 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California, razones por las cuales la vía idónea para resolver tales planteamientos es la presente controversia constitucional; luego, como el artículo 43 citado no prevé un medio de control de constitucionalidad como el presente, la causa de improcedencia de mérito es infundada.


9. Es infundada la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo demandado, prevista en el numeral 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien es cierto que la parte actora no expresó argumentos de invalidez que evidencien la inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California, también lo es que esa omisión no impide abordar su estudio, dado que este Alto Tribunal, de conformidad con los numerales 39 y 40 de la ley citada, cuenta con facultades para suplir la deficiencia de la demanda y examinar en conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


10. Es infundado el concepto de invalidez en el cual se argumenta que el Congreso demandado vulneró la autonomía del Tribunal de Justicia Electoral y, por ende, del Poder Judicial del Estado de Baja California, conculcando el principio de división de poderes e invadió facultades que no le corresponden, en virtud de que al aprobar el presupuesto de egresos del poder citado para el ejercicio fiscal dos mil cinco, únicamente asignó la cantidad de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) como presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral para el ejercicio mencionado y que de acuerdo a lo anterior, se violaron los artículos 17, tercer párrafo y 116, primer párrafo, fracciones III, segundo párrafo y IV, inciso c), de la Carta Magna.


Lo anterior, dice el procurador general de la República, porque conforme a lo preceptuado en los artículos 27, fracción XI y 90 de la Constitución Local, el Congreso demandado está facultado para modificar en forma fundada y motivada, el monto presupuestado por los Poderes Ejecutivo y Judicial, dado que los proyectos de presupuestos presentados por éstos no son vinculatorios con el resultado del proceso legislativo, razón por la cual no implica que deban ser aprobados tal como fueron presentados, motivos por los cuales se considera que no se vulneró la esfera de competencia del Poder Judicial actor ni la autonomía del Tribunal de Justicia Electoral de éste.


Por otra parte, opina el procurador general de la República, que es infundado el argumento de la parte actora, en el sentido de que se viola la autonomía del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California prevista en el artículo 68 de la Constitución Local.


Lo anterior, porque si bien es cierto que el Tribunal de Justicia Electoral indicado goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, también lo es que dicha autonomía se le otorgó para efectos jurisdiccionales y para que administrativamente pueda funcionar y cumplir con las atribuciones encomendadas. Además, porque al ser aprobado por el Congreso demandado el presupuesto de egresos del Poder Judicial actor, el tribunal mencionado contará con presupuesto propio que administrará y ejercerá en los términos fijados en las leyes correspondientes.


Agrega el procurador general de la República que no existe violación al artículo 90 de la Constitución Política del Estado de Baja California alegada por la parte actora, conforme al cual el presupuesto de egresos del Poder Judicial actor no podrá ser inferior al aprobado para el ejercicio anual anterior.


Lo anterior, dice el procurador general de la República, porque conforme a los artículos 27, fracción XI y 90 de la Constitución citada, el Poder Legislativo demandado está facultado para aprobar y modificar por causa justificada y fundada el monto presupuestado por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, el cual al final fue aprobado por la cantidad de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) para el ejercicio fiscal, pero esta decisión obedeció al objetivo de fortalecer el Ramo 12, relativo a la Secretaría de Fomento Agropecuario por un importe de $15'892,000.00 (quince millones ochocientos noventa y dos mil pesos 00/100 M.N.), afectando diversos ramos, motivo por el cual fue necesario disminuir los recursos al Tribunal de Justicia Electoral, Registro Estatal de Electores e Instituto Electoral, así como a distintas dependencias del Poder Ejecutivo, tal como se desprende del considerando relativo al dictamen 35, de veintiuno de diciembre de dos mil cuatro. Además, es de tomarse en cuenta que el presente año no es electoral, por lo cual disminuye el volumen de operaciones del Tribunal de Justicia Electoral.


En el caso, es de tomarse en consideración que el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado para el ejercicio fiscal dos mil cuatro, fue por la cantidad de $348'622,631.82 (trescientos cuarenta y ocho millones seiscientos veintidós mil seiscientos treinta y un pesos 82/100 M.N.) y el presupuesto aprobado para el ejercicio de dos mil cinco fue por $371'822,393.00 (trescientos setenta y un millones ochocientos veintidós mil trescientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.), lo cual pone de relieve que no es menor al del año anterior, máxime que hay que tomar en cuenta que el Tribunal de Justicia Electoral precitado forma parte del Poder Judicial actor, tal como lo dispone el numeral 57 de la Constitución Local, razón por la cual no se violó el artículo 90 de la misma.


11. Razona el procurador general de la República que es fundado pero inoperante el concepto de invalidez en el cual se aduce que el gobernador del Estado de Baja California al reducir el proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado indicado para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, que le remitió el Poder Judicial de la entidad de referencia de $14'320,240.00 (catorce millones trescientos veinte mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) a $10'097,000.00 (diez millones noventa y siete mil pesos 00/100 M.N.) violó la autonomía del poder mencionado y el principio de división de poderes previstos en el artículo 116, párrafo primero y fracción III, segundo párrafo, de la Carta Magna, así como la autonomía del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California prevista en la fracción IV, inciso c), del precepto invocado y en el 68 de la Constitución Local.


Argumenta el opinante que es fundado el concepto de invalidez precitado, porque el gobernador del Estado de Baja California al reducir el proyecto de presupuesto en los términos indicados, se arrogó atribuciones que le competen en forma exclusiva al Congreso demandado, máxime que no existe disposición alguna que lo faculte para modificar el proyecto de presupuesto en cuestión, conducta con la cual quebrantó el principio de división de poderes previsto en el artículo 116, primer párrafo, de la Carta Magna. Además, el Ejecutivo Estatal al modificar la propuesta del presupuesto de egresos de referencia, es claro que intervino de manera inadecuada dentro de la esfera de atribuciones de la parte actora, en virtud de que en términos de los numerales 68 de la Constitución Local y 249, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo (sic), es facultad del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California aprobar el proyecto de presupuesto de egresos y acordar su envió al Tribunal Superior de Justicia, por conducto de su presidente, para que se incluya agregadamente al proyecto del Poder Judicial, razones por las cuales se violaron los principios de independencia y autonomía consagrados en los artículos 17, tercer párrafo y 116, fracción III, párrafo segundo, de la Carta Magna.


Agrega el procurador general de la República que la inoperancia del concepto de invalidez en cita deriva del hecho de que de acuerdo a lo establecido en los artículos 16 al 33 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California, para la emisión del presupuesto de egresos, se establece un procedimiento especial compuesto de diversas etapas; luego, en este contexto, la reducción por parte del Ejecutivo Local de la cantidad propuesta por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado como presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil cinco, constituye un acto de procedimiento carente de efectos inmediatos, sujeto al análisis y valoración del Congreso del Estado, que es el órgano que tiene en última instancia facultades constitucionales para aprobar en definitiva el presupuesto.


En este orden de ideas, es conveniente resaltar que los actos atribuidos al gobernador del Estado de Baja California consistentes en la modificación y sus consecuencias jurídicas realizadas dentro del procedimiento de elaboración del proyecto de presupuesto de egresos respectivo correspondiente al Tribunal de Justicia Electoral Local, fueron modificados por el Congreso demandado al aprobar el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado citado, razón por la cual se pone de relieve que dejaron de producir sus efectos en la esfera competencial de la parte actora, dando lugar a nuevos actos emanados del Poder Legislativo, los cuales inciden de manera directa sobre el actor, aunado a que las sentencias en controversias constitucionales no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal. En consecuencia, al haber cesado los actos reclamados al Poder Ejecutivo Local procede decretar el sobreseimiento del presente medio de control constitucional, únicamente respecto a tales actos, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


12. Por similares razonamientos a los insertos en síntesis en el punto diez precedente, el procurador general de la República consideró que es fundado pero inoperante el concepto de invalidez relativo a que el gobernador del Estado de Baja California al reducir el proyecto de presupuesto de egresos presentado por el Tribunal de Justicia Electoral Local, violó la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, al no existir precepto legal alguno que lo faculte para realizar tal disminución.


Opina el procurador general de la República que es infundado el argumento relativo a que el gobernador del Estado de Baja California vulneró las garantías de legalidad y seguridad jurídica al aplicar incorrectamente los artículos 17 y 36 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. de dicho Estado.


Lo anterior, dice el procurador general de la República, porque de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y 36 precitados, el presupuesto de egresos del Estado comprende las previsiones del gasto público que habrá de realizar la entidad, en función de sus programas, objetivos y beneficios a alcanzar por cada año de calendario a partir del primero de enero y que el ejercicio del gasto público comprende el manejo y aplicación de los recursos, así como su justificación, comprobación y pago con base en el presupuesto de egresos aprobado por el Congreso demandado para el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor fue por la cantidad de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), la Secretaría de Finanzas del Estado de Baja California acertadamente atendió al principio de anualidad y con base en el presupuesto aprobado consideró procedente otorgarle durante el mes de enero al tribunal indicado la cantidad de $416,666.67 (cuatrocientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis pesos 67/100 M.N.) cantidad obtenida de dividir entre doce meses, el monto autorizado por el Congreso indicado, en virtud de que el mismo debe ejercerse durante todo el ejercicio fiscal de dos mil cinco.


Opina el procurador general de la República que es fundado el argumento del poder actor, en el sentido de que se violó el artículo 16 constitucional, porque el presupuesto de egresos aprobado para el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, a través el dictamen 35, de veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el treinta y uno del mismo mes, no cumple con lo establecido en el artículo 30, segundo párrafo, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado, porque no desglosó a nivel ramos, programas y partidas como lo exige el numeral 90, primer párrafo, de la Constitución Local.


Lo anterior, dice el procurador general de la República, porque el Poder Legislativo demandado al haber emitido el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, sin haberlo desglosado a nivel de ramos, programas y partidas, lo cual hizo en el dictamen 72 de ocho de febrero de dos mil cinco, publicado como nuevo decreto de presupuesto de egresos el dieciocho de febrero citado, pues en éste se detallaron los ramos, programas y partidas, así al emitir dos decretos de presupuesto no observó el principio de unidad y lo dispuesto en el numeral 90 de la Constitución del Estado indicado, conducta con la cual se violó el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional concretamente la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, en virtud de que no existe una norma legal que faculte al Congreso demandado a emitir el presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral del poder actor sin haberlo desglosado a nivel de ramos, proyectos y partidas.


Agrega el opinante que no obstante de ser fundada la violación de mérito, la misma quedó subsanada con la aprobación del presupuesto de egresos para el Tribunal de Justicia Electoral de la entidad citada para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, publicado en el Periódico Oficial el dieciocho de febrero del presente año, el cual contiene el desglose de presupuesto por programas, ramos y partidas.


Por tanto, como la declaración de invalidez de las controversias constitucionales no tienen efectos retroactivos y en virtud de que los actos atribuidos al Congreso de Baja California han cesado, procede el sobreseimiento en el presente medio de control constitucional debido a la actualización de la causa de improcedencia contemplado en la fracción V del numeral 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


12. En relación con la ampliación de la demanda, opina el procurador general de la República que es fundado parcialmente el concepto de invalidez orientado a demostrar la violación de los artículos 17, tercer párrafo y 116, primer párrafo, fracción III, segundo párrafo y IV, inciso c), de la Carta Magna, debido a que el Congreso demandado al aprobar el dictamen 72, emitido por la Comisión de Hacienda y Presupuesto el ocho de febrero de dos mil cinco, infringió el principio de división de poderes y la autonomía del Poder Judicial del Estado de Baja California y del Tribunal de Justicia Electoral del mismo.


El procurador general de la República considera que conforme a lo preceptuado en los artículos 36 y 38 de la ley burocrática de Baja California (sic) el salario de los trabajadores de éste se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, quinquenios, habitación, primas, comisiones, complementos, honorarios, participaciones que se entregan al empleado por sus servicios, el cual no podrá ser disminuido en ningún caso. De acuerdo a estos razonamientos, el pago de seguro de vida y gastos médicos para M. electorales forman parte de su salario, razón por la cual el Congreso demandado al suprimir tales prestaciones (como consta en el resultando cuarto del dictamen 72, publicado como decreto el dieciocho de febrero de dos mil cinco) se excedió en sus facultades y no respetó lo dispuesto en el artículo 116, fracción III, último párrafo, de la Carta Magna, en tanto que el salario de los M. durante el tiempo de su encargo no podrá ser disminuido; sin embargo, dicha violación no puede hacerse extensiva a los trabajadores de confianza del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor, pues la Constitución Federal no los tutela en el sentido de que no se les pueda reducir la remuneración que perciban durante su encargo, razones por las cuales se reitera que es fundado parcialmente el concepto de invalidez en comento.


Agrega el procurador general de la República, si bien es verdad que conforme a lo dispuesto en el artículo 27, fracción V, de la Constitución Local, el Congreso demandado está facultado para crear y suprimir los empleos públicos, también lo es que ello no lo puede hacer a través de la aprobación de un presupuesto de egresos, por no ser el medio jurídico para suprimir los empleos, porque el objeto del decreto de presupuesto de egresos es únicamente señalar la cuantía del gasto público, haciendo la distribución de las erogaciones por ramos generales, gasto corriente, gasto no programable, programas específicos, transferencias y subsidios, de tal suerte que al incluir en él disposiciones generales de observancia obligatoria a cargo de los demás órganos del Estado, el Congreso Local excede los límites fijados en la Constitución Estatal para decretar el presupuesto de egresos. Además de que el establecimiento o cancelación de los puestos laborales sólo puede hacerse mediante una disposición de carácter general, como la ley, y no mediante un acto formalmente legislativo y materialmente administrativo.


En este orden de ideas, el Congreso demandado al suprimir las plazas y prestaciones señaladas en los considerandos tercero y cuarto del dictamen 72 impugnado, del cual derivó el decreto de presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal dos mil cinco, violó el principio de división de poderes y la autonomía del Poder Judicial y tribunal citados.


13. Es fundado pero inoperante el argumento relativo a que el Congreso de Baja California, al aprobar el presupuesto de egresos para el Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la entidad para el ejercicio fiscal dos mil cinco, violó las garantías de seguridad y legalidad jurídicas previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no observó el proceso legislativo respectivo. Este argumento es fundado porque el Congreso indicado incumplió con lo dispuesto en los artículos 90, primer párrafo, de la Constitución Local y 30, párrafo segundo, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. de la entidad citada, al no haber emitido el presupuesto relativo desglosado en ramos, programas y partidas antes de que iniciara el ejercicio fiscal citado. La inoperancia del argumento en comento deriva del hecho de que tal violación quedó subsanada con la aprobación del presupuesto de egresos para el Tribunal de Justicia Electoral de la entidad citada para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, publicado en el Periódico Oficial el dieciocho de febrero del presente año, el cual contiene el desglose de presupuesto por programas, ramos y partidas.


14. El procurador general de la República opina que es infundado el argumento en el cual se aduce la inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. de Baja California, porque de él deriva la autorización para que los Poderes Ejecutivo y Legislativo tengan injerencia en el manejo del presupuesto de egresos del Poder Judicial actor, en aspectos que son de carácter interno, como son el de cubrir prestaciones de carácter laboral a su personal, pues en el presente caso se disminuyen algunas plazas y se suprimen otras.


Razona el procurador general de la República que el artículo 30 cuestionado no es inconstitucional, porque no faculta a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Baja California, a tener injerencia en el presupuesto del Poder Judicial de esa entidad, pues la única atribución que prevé es la obligación de que al aprobarse el presupuesto de cada uno de los Poderes L. se remita al Ejecutivo para su publicación, por niveles de ramos, programas y partidas, lo cual no implica invasión de otros órganos del gobierno.


Agrega el procurador general de la República que la aplicación hecha por el Congreso demandado del artículo 30 precitado al emitir el Decreto Número 47, vulnera la autonomía presupuestaria y financiera del Tribunal de Justicia Electoral y, por ende, la del Poder Judicial del Estado de Baja California, pues lo hizo en contravención de lo dispuesto en el numeral 90, en relación con el 68, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del Estado indicado, pues no tiene atribuciones para establecer la forma y términos en que se deberá gastar y administrar el presupuesto aprobado al Poder Judicial citado, incluido el tribunal citado.


DÉCIMO CUARTO. El día diez de agosto de dos mil cinco, tuvo verificativo la audiencia de ofrecimiento de pruebas, desahogo y alegatos en la presente controversia constitucional y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre los poderes de un mismo Estado, específicamente entre el Poder Judicial y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California.


SEGUNDO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


En la presente controversia constitucional del Gobernador Constitucional del Estado de Baja California se impugna lo siguiente:


a) La alteración y/o modificación del proyecto del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil cinco, presentado por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, así como las consecuencias derivadas de ese acto.


b) Invalidez de la negativa de ministrar al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California la cantidad de dinero correspondiente al mes de enero de dos mil cinco, necesaria para cumplir con sus necesidades mínimas.


En esta tesitura, la naturaleza de lo impugnado la constituye un acto, ya que las alteraciones o modificaciones al proyecto de egresos formulado por el Tribunal de Justicia Electoral para el ejercicio fiscal dos mil cinco y la negativa de ministrar a éste la cantidad de dinero correspondiente al mes de enero de dos mil cinco, para cumplir con sus necesidades mínimas, carecen de las características de generalidad y abstracción propias de las normas generales, en virtud de que existe la particularidad de que están referidas a un órgano específico, como es el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.


Por otra parte, del Congreso del Estado de Baja California se demandó la invalidez del artículo 4o. del presupuesto de egresos para el propio Estado correspondiente al ejercicio fiscal dos mil cinco, específicamente respecto al presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa, así como de sus efectos y consecuencias.


A fin de establecer la naturaleza del presupuesto indicado, es necesario acudir a lo dispuesto en los artículos 34, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California, 110, fracciones I y II, 111, 113 y 160 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad federativa, cuyos textos son:


"Artículo 34. ...


"Los proyectos de ley y los decretos aprobados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo firmados por el presidente y el secretario del Congreso."


"Artículo 110. Las iniciativas que se presenten al Congreso del Estado, podrán ser:


"I. De ley o de reformas a una ley vigente;


"II. De decreto."


"Artículo 111. Son iniciativas de ley, las que tiendan a una resolución que contemple la formación de un ordenamiento jurídico que no existía o que abrogue uno anterior."


"Artículo 113. Es iniciativa de decreto aquella que tienda a una resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a determinadas personas físicas o morales en mandamientos particulares y concretos."


"Artículo 160. Toda resolución del Congreso del Estado tendrá el carácter de ley o decreto. El primer nombre corresponde a las que versen sobre materias de interés común, dentro del ámbito de atribuciones del Poder Legislativo. El segundo corresponde a las que dentro del ámbito sean sólo relativas a determinados tiempos, lugares, entidades públicas o personas."


De la lectura de los preceptos transcritos, se advierte lo siguiente:


a) Que el Congreso del Estado de Baja California está facultado para emitir leyes y decretos.


b) Se denominan leyes a las resoluciones del Congreso citado, que se traducen en un ordenamiento jurídico y que versen sobre materias de interés común.


c) Son decretos las resoluciones del Congreso Local relativas a determinados tiempos, lugares, entidades públicas o personas.


En otras palabras, decretos son aquellas resoluciones del Congreso citado por medio de las cuales se otorgan derechos o imponen obligaciones a personas físicas o morales en mandamientos particulares y concretos.


En el caso, es importante insertar los artículos 17, 18, 19, 20, 23, 25, 30 y 31 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California, que a la letra dicen:


"Artículo 17. El presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, será el que contenga el decreto que apruebe el Congreso del Estado, a iniciativa del Ejecutivo y el presupuesto de egresos de los Municipios será el que aprueben sus Cabildos a iniciativa del presidente municipal, que comprenda las previsiones del gasto público que habrán de realizar las dependencias y entidades que en los mismos se señalen, en función de sus programas objetivos, metas y beneficios a alcanzar, por cada año calendario, a partir del día primero de enero.


"El presupuesto de egresos que apruebe el Congreso del Estado y el que aprueben los Ayuntamientos no podrán contemplar ni ser modificados para cubrir compensaciones extraordinarias o de cualquier otra denominación, durante o por conclusión del mandato o gestión de los titulares o funcionarios de la administración pública estatal y municipal y sus dependencias y entidades paraestatal y paramunicipal."


"Artículo 18. El presupuesto de egresos del Gobierno del Estado y de los Municipios comprenderá también, en apartado especial, las previsiones del gasto público que habrán de realizar las entidades, que en su caso determine incluir en dicho presupuesto el titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos.


"El presupuesto de egresos de las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, cuando no estén incluidos en los presupuestos mencionados en el artículo anterior deberán ser aprobados por el Ejecutivo del Estado y por los Cabildos respectivos y, comprenderán las previsiones del gasto público que habrán de realizar en función de sus programas objetivos, metas y beneficios a alcanzar, por cada año calendario, a partir del día primero de enero."


"Artículo 19. Los titulares de las dependencias y entidades cuidarán que la formulación de los programas a incorporar en el presupuesto de egresos, sea sobre bases reales y que las actividades, metas y beneficios planeados en los mismos cubran las necesidades mínimas de la comunidad, de acuerdo a las prioridades establecidas por el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos en los planes de desarrollo y a la disponibilidad de recursos humanos, materiales y financieros, así como a las condiciones de la deuda pública de las entidades o dependencias."


"Artículo 20. La estructura de integración del presupuesto de egresos tendrá una base programática y se le dará una sustentación, lo suficientemente amplia, que abarque todas las responsabilidades del Gobierno del Estado, de los Municipios y de las demás entidades, que emanen de la Constitución Política Local y demás leyes y reglamentos.


"La Secretaría de Planeación y Finanzas, las Tesorerías Municipales y los órganos equivalentes en las entidades, definirán en su caso, la estructura programática del presupuesto de egresos."


"Artículo 23. La Secretaría de Planeación y Finanzas y las Tesorerías Municipales serán las encargadas de formular, con base en las propuestas que le presenten las dependencias y entidades, el proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado y de los Municipios, respectivamente."


"Artículo 25. El proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, de los Municipios y de las demás entidades, se integrará de conformidad con la documentación, normas y lineamientos de programación-presupuestación que para el efecto establezcan y proporcionen a las dependencias y entidades la Secretaría de Planeación y Finanzas y las Tesorerías Municipales."


"Artículo 30. Al aprobarse el presupuesto de egresos por el Congreso del Estado o por los Ayuntamientos, según corresponda, se remitirá al Ejecutivo Estatal para efectos de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


"La publicación del presupuesto de egresos tanto del Gobierno del Estado, incluyendo a cada uno de los poderes que lo integran, como de los Ayuntamientos, comprender el desglose a nivel de ramos, programas y partidas. Consecuentemente, también deberán de cumplir con el mismo requisito de publicación de sus presupuestos de egresos, los organismos de la administración pública descentralizada incluyendo a los organismos dotados de autonomía que reciben subsidio oficial.


"Se deberá cumplir el mismo procedimiento de publicación por el cierre del ejercicio presupuestal, denotando las modificaciones presupuestales efectuadas durante el ejercicio fiscal."


"Artículo 31. Los titulares de las dependencias y entidades cuidarán que el alcance de sus programas, actividades, metas y beneficios sea congruente con el presupuesto de egresos aprobado por el Congreso del Estado o por los Cabildos."


De acuerdo con los preceptos transcritos, el presupuesto de egresos aprobado por el Congreso Local únicamente obliga a las dependencias y entidades del gobierno del Estado de Baja California, pero no a los gobernados en general.


Ahora bien, del análisis del presupuesto de egresos impugnado, con vista a los preceptos transcritos y a lo antes precisado, se advierte que es un decreto administrativo y no un ordenamiento jurídico, en virtud de que carece de los atributos de la ley como son la impersonalidad, generalidad y abstracción.


En otras palabras, el presupuesto de egresos impugnado no es una norma de carácter general, sino un decreto y, por tanto, un acto de naturaleza administrativa, pues se reitera que sus disposiciones no tienen las principales características de la ley, entre otras, la de generalidad, ya que no obliga a todos los gobernados que se sitúen dentro de sus supuestos normativos, sino que sólo está dirigido a las distintas dependencias del Estado de Baja California a las cuales obliga a sujetarse, en lo que se refiere a sus gastos.


Este criterio tiene apoyo, en lo conducente, en la jurisprudencia cuyos texto y datos de localización son:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL DECRETO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1998, POR NO TENER EL CARÁCTER DE NORMA GENERAL. Por ‘Ley del Presupuesto’ se entiende el conjunto de disposiciones legales que regulan la obtención, administración y aplicación de los ingresos del Estado, otorgando competencias y estableciendo derechos y obligaciones para la administración pública y para los particulares. Por ‘presupuesto de egresos’ se entiende el decreto que contempla y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos durante un periodo determinado. El ‘Decreto del presupuesto de egresos’ constituye un acto de aplicación de la ‘Ley del Presupuesto’, en cuanto autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar la inversión de los fondos públicos; empero, no es el decreto el que otorga competencias o establece derechos y obligaciones, pues éstos ya están previstos en la ley que se aplica. En el ámbito del Distrito Federal, la distinción entre ‘Ley del Presupuesto’ y ‘presupuesto de egresos’ está expresamente contemplada tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. De esta manera, a diferencia de lo que sucede con la Ley de Ingresos, la Constitución, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, no otorgan el carácter de ley al presupuesto de egresos; en cambio, la ‘Ley del Presupuesto del Distrito Federal’, esto es, las disposiciones conducentes del Código Financiero del Distrito Federal, le dan expresamente el carácter de decreto. Es relevante señalar que el multicitado decreto contiene algunas disposiciones que pudieran estimarse como normas de carácter general, porque aparentemente otorgan competencias; sin embargo, en realidad únicamente se limitan a reiterar, y en ocasiones de manera expresa, las que ya están otorgadas en las leyes respectivas. Por otra parte, el presupuesto de egresos del Distrito Federal, en cuanto a su aspecto material, tiene el carácter de un acto administrativo y no de una ley; es decir, no participa de la generalidad, como característica esencial de ésta. Por lo tanto, la acción de inconstitucionalidad que se promueva en su contra resulta improcedente." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, abril de 1999. Tesis P./J. 24/99. Página 251).


Una vez precisado que los actos impugnados en la demanda de donde deriva el medio de control constitucional al rubro indicado son propiamente actos de naturaleza administrativa, es útil tomar en cuenta que para efectos de analizar la oportunidad de la presentación de la demanda, tratándose de actos en el precepto 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece lo siguiente:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Del precepto transcrito se desprende que para determinar la oportunidad de la impugnación de actos en controversia constitucional, se tienen treinta días contados a partir del día siguiente:


a’’) Al en que conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de éste.


b’’) Al en que se haya tenido conocimiento del mismo.


c’’) Al en que el actor se ostente sabedor del mismo.


En la presente controversia constitucional se impugna el acto del Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, consistente en la alteración y/o modificación del proyecto del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil cinco, presentado por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa y se demanda la invalidez del artículo 4o. del presupuesto de egresos del Estado indicado para el ejercicio citado, únicamente por lo que respecta al tribunal mencionado.


Ahora bien, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio jurisprudencial en el sentido de que los actos del procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma emanada de ese procedimiento, de tal forma que no es posible jurídicamente impugnar cada acto del procedimiento legislativo individualmente, sino que su impugnación sólo puede realizarse a partir de que es publicada la norma producto del procedimiento relativo, porque es en ese momento cuando todos los actos del procedimiento legislativo que dieron lugar a ella adquieren definitividad.


El criterio anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL. Si se toma en consideración, por un lado, que los actos que integran el procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma general emanada de ese procedimiento, de tal forma que no es posible jurídicamente impugnar cada acto legislativo individualmente, ya que no puede quedar subsistente o insubsistente aisladamente, sino sólo a través del análisis conjunto de esos actos con motivo de la emisión de la norma general, y por otro, que tratándose de controversias constitucionales, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que la impugnación de actos en esa vía puede llevarse a cabo dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación del acto que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de éste; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de él, resulta inconcuso que la impugnación de los actos que integran el procedimiento legislativo únicamente puede realizarse a partir de que es publicada la norma general emanada de dicho procedimiento, porque es en ese momento cuando los mencionados actos adquieren definitividad."


El criterio contenido en la tesis jurisprudencial anteriormente transcrita, en cuanto que los actos del procedimiento legislativo que dan origen a una norma general adquieran definitividad mediante la conclusión del procedimiento relativo con su promulgación y publicación para la posibilidad de su impugnación en controversia constitucional, resulta plenamente aplicable al presupuesto de egresos impugnado por constituir éste un acto formalmente legislativo, al provenir del Poder Legislativo Local y encontrarse sujeto al procedimiento establecido para la creación de las normas generales, aun cuando materialmente tenga la naturaleza de acto administrativo y no de norma general.


Similares consideraciones a las acabadas de exponer sustentó este Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 44/2003.


En el caso, se han dado las siguientes etapas del procedimiento legislativo del decreto de presupuesto de egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil cinco.


1. El dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, el presidente del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California mediante oficio 0770 presentó, al presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de dicho Estado, el proyecto de presupuesto de egresos correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil cinco, por el monto de $14'320,240.00 (catorce millones trescientos veinte mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.).


2. El presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, el veintidós de noviembre de dos mil cuatro, mediante oficio presentó al gobernador constitucional de esa entidad el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial para el ejercicio fiscal dos mil cinco, al cual agregó el proyecto de presupuesto formulado por el Tribunal de Justicia Electoral.


3. El Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, el primero de diciembre de dos mil cuatro, presentó ante el Congreso de esa entidad el proyecto de presupuesto de egresos del Estado citado para el ejercicio fiscal dos mil cinco y en el punto cuatro de ese proyecto, asignó al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, un presupuesto de egresos por la cantidad de $10'097,788.04 (diez millones noventa y siete mil setecientos ochenta y ocho pesos 04/100 M.N.).


4. El veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, la Comisión de Estudios Hacendarios y Presupuesto del Congreso demandado, emitió el dictamen 35 mediante el cual aprobó el presupuesto de egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal dos mil cinco, y en él se redujo la cantidad de $5'097,788.04 (cinco millones noventa y siete mil setecientos ochenta y ocho pesos 04/100 M.N.), al presupuesto de egresos presentado por el Ejecutivo Local como del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la entidad citada, razón por la cual el presupuesto de éste para el ejercicio indicado quedó en la cantidad de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.).


5. El Congreso demandado, el veintidós de diciembre de dos mil cuatro, aprobó el dictamen 35 de mérito, con lo cual se asignó en definitiva al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California un presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, por el monto de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.).


6. El presupuesto de egresos para el Estado de Baja California (en el cual está incluido el asignado al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de esa entidad) se publicó en el Periódico Oficial Local el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.


7. En sesión extraordinaria, celebrada el ocho de febrero de dos mil cinco, el Poder Legislativo demandado aprobó el dictamen 72, emitido por la Comisión de Hacienda y Presupuesto, y ahí se reiteró la aprobación al presupuesto de mérito asignado al Tribunal de Justicia Electoral citado, en los términos del documento anexo a dicho dictamen, el cual se tuvo como parte integrante de éste, y ahí se hizo el desglose del presupuesto en comento, estableciendo la distribución por partidas, rubros y cantidades asignadas para éstas.


8. El dictamen de referencia ya aprobado fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el dieciocho de febrero de dos mil cinco.


La anterior relación de las etapas del procedimiento legislativo de donde deriva el decreto de presupuesto de egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal dos mil cinco, pone de relieve que se inició con la presentación del proyecto de presupuesto de egresos por parte del presidente del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California al presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de ese poder, en los términos precisados en el punto dos, lo cual provocó que se desarrollaran las subsecuentes etapas de ese procedimiento señaladas en los puntos dos a seis precedentes, que culminaron con la aprobación del presupuesto de egresos para dicho Estado, en el cual quedó incluido el del Tribunal de Justicia Electoral citado.


En este orden de ideas, se considera que el acto impugnado denominado alteración y/o reducción del proyecto de presupuesto de egresos presentado por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California (precisado en el punto tres), atribuido al gobernador constitucional de esa entidad, ocurrió dentro del procedimiento legislativo de donde derivó el decreto de presupuesto de egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal dos mil cinco, razón por la cual se considera que ese acto es parte de dicho procedimiento y, por ende, constituye una unidad indisoluble con el presupuesto emanado del mismo, de tal manera que no es posible jurídicamente impugnar por separado cada parte de ese procedimiento, pues no debe perderse de vista que la impugnación de los actos integrantes del procedimiento de mérito, únicamente puede realizarse a partir de que se publicó el respectivo presupuesto de egresos aprobado.


Por tanto, si el decreto por medio del cual se aprobó el presupuesto de egresos para el Estado de Baja California se publicó en el Periódico Oficial de esta entidad el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, el plazo de treinta días para la promoción de la demanda transcurrió del lunes tres de enero al once de febrero, ambos meses del año dos mil cinco, descontando del cómputo respectivo los días 1o., 2, 8, 9, 15 16, 22, 23, 29 y 30 de enero citado, 5 y 6 del mes de febrero referido, por ser sábados y domingos y, por ende, inhábiles, esto de conformidad con lo dispuesto en los preceptos 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si la demanda en estudio se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el nueve de febrero de dos mil cinco, como se advierte del sello que obra a fojas 43 vuelta de este expediente, esto es, el antepenúltimo día del plazo respectivo, es obvio que su presentación es oportuna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, de la ley de la materia.


TERCERO. A continuación, se aborda el estudio de la oportunidad de la ampliación de la demanda respecto a los actos impugnados consistentes en el dictamen 72 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto y su aprobación por el Pleno del Congreso del Estado de Baja California, dictamen publicado como Decreto 47 de la XVIII Legislatura Constitucional, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, número nueve del tomo CXII de dieciocho de febrero de dos mil cinco, en el cual se vuelve a aprobar el presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral de la entidad indicada por la cantidad de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), en los términos del documento que se anexó a dicho dictamen, en el cual se contiene el desglose del presupuesto de referencia estableciendo la distribución por partidas, rubros y cantidades asignadas para cada una de ellas, así como la corrida presupuestal correspondiente y de su aprobación por el Congreso demandado, así como la inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California.


Ahora bien, para establecer la oportunidad de la ampliación de la demanda, es necesario determinar si, en el caso, se trata de un hecho nuevo o de un hecho superveniente, atento a los plazos que en cada caso prevé la ley reglamentaria de la materia para su promoción.


Es pertinente señalar que por proveído de veintidós de marzo de dos mil cinco, se tuvo por admitida a trámite la ampliación de demanda únicamente por lo que respecta al Poder Legislativo del Estado de Baja California y por auto de doce de mayo de dicho año se tuvo como autoridad demandada al Poder Ejecutivo de esa entidad, esto último porque, entre otras cuestiones, en la ampliación de mérito se impugnó el artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado citado y, posteriormente, se sustanció en sus términos el procedimiento respectivo.


Cabe aclarar que tratándose de la ampliación de la demanda de controversia constitucional, ésta debe tramitarse y, por ende, calificarse atendiendo a los mismos criterios y disposiciones que rigen para la demanda principal, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del precepto 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que obliga a calificar la procedencia o improcedencia de la vía, para proceder, en su caso, al sobreseimiento o invalidez del acto impugnado en la ampliación.


El artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, señala:


"Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


De conformidad con lo dispuesto en el artículo transcrito, la ampliación de demanda constituye un derecho procesal en virtud del cual puede ampliarse la demanda inicial, con motivo de un hecho nuevo o superveniente, otorgando plazos específicos en cada caso para su promoción.


Además, del anterior precepto legal se establecen dos hipótesis para la ampliación de demanda, a saber:


a) Hecho nuevo; y,


b) Hecho superveniente.


El hecho nuevo se entiende como aquel del cual se tiene conocimiento con motivo de la contestación de demanda, esto es, que el actor tiene conocimiento del mismo al momento que las autoridades demandadas producen su contestación y, entonces, a partir de ese momento, comienza a correr el plazo para su impugnación.


Por su parte, el hecho superveniente puede surgir en dos momentos:


a) Antes de conocer el contenido de la contestación de demanda; o,


b) Después de la contestación y hasta antes del cierre de instrucción.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. CXXVI/97 de la Segunda Sala, Novena Época, Tomo VI de octubre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página quinientos cincuenta y cinco, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA PROCEDE TANTO CON MOTIVO DE UN HECHO NUEVO COMO DE UN HECHO SUPERVENIENTE. Del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desprende que en el procedimiento establecido para la sustanciación de las controversias constitucionales, la ampliación de la demanda opera cuando se actualiza cualquiera de las dos hipótesis siguientes: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción, si apareciere un hecho superveniente. Esas diferentes hipótesis requisitan la oportunidad en que debe hacerse valer la ampliación con base en la distinción entre un hecho nuevo y un hecho superveniente, que no significan lo mismo para la ley en consulta; así, para que se actualice el supuesto de hecho nuevo, no importa el momento en que nace, que puede ser anterior o posterior a la presentación de la demanda, sino la época de conocimiento de su existencia por la parte actora, en especial, que ese conocimiento resulte o derive de la contestación de la demanda, ya que el citado precepto legal dice ‘... al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo ...’. En cambio, tratándose del hecho superveniente, la época de su nacimiento es de capital importancia, ya que la connotación del concepto superveniente, ilustra con relación a que un hecho es de esa naturaleza cuando sobreviene o acontece con posterioridad a cierto momento, según lo previene la ley, después de que se presentó la demanda y hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción; además, una característica propia del hecho superveniente es la de que sea susceptible de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis."


Ahora bien, a efecto de establecer si el dictamen impugnado y su aprobación constituyen un hecho nuevo (del que se tuvo conocimiento con motivo de la contestación a la demanda con independencia del momento en que nació) o superveniente (que se generó o aconteció con posterioridad a la presentación de la demanda, pero antes del cierre de la instrucción), conforme al criterio antes citado debe determinarse, en el segundo caso, cuándo tuvo conocimiento del hecho la parte actora.


Del análisis de las pruebas agregadas a la ampliación de la demanda en estudio, se advierte que la Comisión de Hacienda y Presupuesto del Congreso demandado emitió el dictamen 72 el veintiséis de enero de dos mil cinco, como consta a fojas 381, 382 y 383 del primer tomo de los presentes autos y que el Pleno del Congreso demandado lo aprobó el ocho de febrero del presente año en los términos de las documentales que constan de la foja 392 a 395 del tomo citado.


En esta tesitura, los actos impugnados en comento son supervenientes partiendo del supuesto de que la demanda principal se presentó ante este Alto Tribunal el nueve de febrero de dos mil cinco y que la parte actora los conoció con posterioridad a esta fecha, ya que el dictamen 72 precitado se hizo de su conocimiento el once de febrero de dos mil cinco, pues en esta fecha se le entregó el oficio 00409, según consta en el sello de recibido que contiene la copia certificada de éste (visible en la foja 380 del primer tomo de los autos), oficio por medio del cual se le hizo saber al presidente del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California la existencia del dictamen de referencia y el diez de febrero del presente año se le hizo saber su aprobación, según consta en la copia certificada del oficio 00394, visible en la foja 392 del tomo citado, razones por las cuales se pone de relieve que la parte actora tuvo conocimiento de los actos de mérito con posterioridad a la presentación de la demanda de donde derivó la presente controversia constitucional y antes de conocer el contenido de las contestaciones a la misma, en virtud de que la contestación del gobernador demandado se le notificó el veinte de abril de dos mil cinco, como consta en el reverso del oficio 1552, visible en la foja 543 del tomo uno de los presentes autos y la contestación del Congreso demandado se le notificó el veintiuno del mes últimamente citado, como consta al reverso del oficio 1602, agregado en la foja 597 del tomo indicado, motivo por el cual los actos impugnados en la ampliación de la demanda adquieren el carácter de hechos supervenientes.


En este orden de ideas, de acuerdo a lo dispuesto en el precepto 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 2o. y 3o., fracción II, de la propia ley, el plazo de treinta días para ampliar la demanda empezó a contar el once de febrero de dos mil cinco (porque fue el diez del mismo mes cuando la parte actora tuvo conocimiento de la aprobación del dictamen 72 impugnado), y concluyó el treinta y uno de marzo del mismo año, debiéndose descontar los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de febrero citado, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de marzo indicado por ser sábados y domingos y, por ende, inhábiles. Veinte, veintidós, veintitrés y veinticuatro de marzo de este año, porque en esos días este Alto Tribunal suspendió labores y, por ende, no corrieron términos y el veintiuno de dicho mes por ser inhábil legalmente como lo establece el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el escrito de ampliación de demanda se presentó el dieciséis de marzo de dos mil cinco, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, obviamente esa presentación se hizo dentro del plazo de treinta días que la ley otorga para ampliar la demanda tratándose de hechos supervenientes.


Por otra parte, el Poder Judicial actor impugna por inconstitucional el artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California, a partir de su aplicación en la emisión y aprobación del dictamen 72 precitado, impugnación que se considera oportuna.


En efecto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en la cual se impugnen normas generales se debe promover dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al cual se produzca el acto de aplicación. El caso a estudio se ubica en el segundo supuesto, pues la parte actora impugna el artículo 30 citado por su aplicación en la emisión y aprobación del dictamen 72 indicado; luego, si de tal acto tuvo conocimiento el diez de febrero de dos mil cinco, el plazo de treinta días para impugnar el precepto de mérito inició el once del propio mes y concluyó el treinta y uno de marzo del año indicado, de acuerdo a los razonamientos externados al respecto con antelación; luego, si el escrito de ampliación de demanda se presentó el dieciséis de marzo de dos mil cinco, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, obviamente esa presentación se hizo dentro del plazo de treinta días que la ley otorga para impugnar la norma respectiva.


En consecuencia, procede declarar que la ampliación de la demanda analizada se promovió oportunamente.


Este criterio tiene apoyo en la tesis, cuyos texto y datos de localización son:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA CON MOTIVO DE UN HECHO SUPERVENIENTE, DEBE PROMOVERSE DENTRO DE LOS PLAZOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación sistemática del artículo 21 de la citada ley, que establece los plazos para la presentación de la demanda de controversia constitucional, así como del diverso artículo 27 del propio ordenamiento, que prevé que el actor podrá ampliar su demanda ‘hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente’, se concluye que aun cuando el último precepto señalado no prevé expresamente el plazo para promover la ampliación cuando se trata de un hecho superveniente, sino que únicamente condiciona la promoción a que no se hubiera cerrado la instrucción, aquélla debe efectuarse dentro de los plazos que rigen la presentación de la demanda inicial, ya que sostener lo contrario generaría una incongruencia procesal, toda vez que si para la promoción de la acción de controversia el actor debe hacerlo dentro de los plazos que señala el citado numeral 21, para la ampliación de la misma demanda el plazo sería indeterminado, cuando no existe razón jurídica para tal diferencia si se parte del momento en que el actor tenga conocimiento del hecho superveniente. Además, la finalidad de la ampliación de demanda consiste en que, por economía procesal, se tramite y resuelva en un solo juicio lo que está íntimamente vinculado con el primer acto o la norma general impugnada, siempre y cuando no se hubiera cerrado la instrucción, a fin de evitar que se presenten demandas nuevas cuando se trata de actos estrechamente vinculados, por lo que si una demanda nueva debe presentarse dentro de los plazos que prevé la ley citada, iguales plazos deben regir cuando se trata de su ampliación con motivo de un hecho superveniente." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, enero de 2003. Tesis P./J. 55/2002. Página 1381).


CUARTO. Acto continuo se pasa al estudio de la legitimación de la parte actora en la presente controversia constitucional, por ser de orden público y estudio preferente.


Suscriben la demanda F. de J.P.V., en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Baja California y del Consejo de la Judicatura del mismo y, por ende, en representación legal de éste, así como G.L.F., en su carácter de presidente del Tribunal de Justicia Electoral del poder citado.


En consecuencia, el estudio de la legitimación activa de la parte promovente, deberá realizarse conforme lo disponen los numerales 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


En la norma transcrita, se prevén dos medios para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes, bajo los siguientes lineamientos:


1. Representación consignada en ley:


a) El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a juicio por conducto de sus funcionarios;


b) Dichos funcionarios deben tener facultades de representación;


c) Estas facultades deben estar contenidas en la ley que rija su funcionamiento.


2. Presunción de la representación:


d) En todo caso existe la presunción de que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo; y,


e) Esta presunción opera salvo prueba en contrario, ante la falta de disposición expresa de la ley.


De lo expuesto se desprende, atento al texto de la norma y al orden de los supuestos que prevé, que el órgano jurisdiccional debe analizar, primeramente, si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley, en caso contrario, podrá entonces presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario.


Por otra parte, en los artículos 57, tercer párrafo y 65, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California, se establece lo siguiente:


"Artículo 57. ...


"La representación del Poder Judicial estará a cargo del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual se elegirá y desempeñará sus funciones en términos y por el periodo que la ley señale."


"Artículo 65. El presidente del Tribunal Superior de Justicia, tendrá la representación del Consejo de la Judicatura del Estado y las funciones que fija la ley orgánica respectiva."


En el primer tomo de los presentes autos, obran las siguientes constancias.


a’) Copia certificada del acta de sesión extraordinaria celebrada a las diez horas del tres de noviembre de dos mil cuatro, por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California que, en lo interesante, dice:


"Único. Designación del presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado. Previa la convocatoria correspondiente, de conformidad con los artículos 22, 29, fracción I y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en relación con el 6o. del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se procedió a la elección del presidente de este Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado; acto seguido, los M. S.Á. de la Rosa y F.T.R. como escrutadores, pasaron a cada uno de los lugares de los M. recogiendo el voto emitido, para finalmente realizar el escrutinio de éstos, haciendo del conocimiento del Pleno, el resultado de votos a favor del Magistrado F. de J.P.V. y votos a favor del Magistrado A.P.A. (sic), en consecuencia, por votación mayoritaria, los M. integrantes de este cuerpo colegiado, eligieron al Magistrado F. de J.P.V., presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado. Acto seguido, el presidente saliente Magistrado J.P.C., procedió a tomar la protesta de ley al Magistrado licenciado F. de J.P.V., en los términos del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en presencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado."


b’) Copia certificada de la sesión extraordinaria celebrada a las once horas con quince minutos del dieciocho de febrero de dos mil cinco, por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, cuyo tenor, en lo conducente, es el siguiente:


"Único. Declinación del Magistrado F. de J.P.V., a la designación del nombramiento de presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado que viene desempeñando. Una vez aprobado el orden del día, en uso de la voz, el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, Magistrado F. de J.P.V., manifestó que por motivos personales y por así convenir a sus intereses, no desea continuar al frente de la presidencia de este cuerpo colegiado, solicitando a este Pleno, se le releve del nombramiento que ostenta, continuando únicamente en su carácter de Magistrado y si para el caso se aprueba su solicitud, se comunique lo anterior al Consejo de la Judicatura del Estado para el efecto de su readscripción como Magistrado a la Sala que corresponda a este tribunal. Una vez debidamente discutido este punto, los M. integrantes del Pleno, aceptan por unanimidad, la solicitud de declinación del Magistrado F. de J.P.V., al cargo de presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a partir de esta fecha."


Ahora bien, de acuerdo a los artículos 57, párrafo tercero y 65, primer párrafo, preinsertos, se advierte que el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California y del Consejo de la Judicatura del mismo, es el representante del Poder Judicial de esa entidad, carácter que acreditó F. de J.P.V., haber ostentado desde el tres de noviembre de dos mil cuatro hasta el dieciocho de febrero de dos mil cinco, pues su designación como presidente del tribunal indicado se llevó a efecto en la sesión extraordinaria celebrada en la fecha citada en primer término y la declinación al mismo se hizo y fue aceptada en la sesión extraordinaria celebrada en la fecha citada en segundo lugar; luego, es obvio que F. de J.P.V. ostentó la representación legal del Poder Judicial del Estado de Baja California en el periodo comprendido del tres de noviembre de dos mil cuatro al dieciocho de febrero de dos mil cinco, máxime que no hay prueba eficiente en autos para demostrar lo contrario o que en tal periodo haya habido intervalos de tiempo en los cuales se hubiere interrumpido esa representación; luego, el nueve de febrero de dos mil cinco, fecha en la cual se promovió la demanda de donde deriva este medio de control constitucional F. de J.P.V. sí era representante legal del Poder Judicial de mérito.


En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe concluirse que F. de J.P.V., en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California y del Consejo de la Judicatura del mismo, tiene legitimación procesal activa para ejercer la vía de controversia constitucional a nombre y representación del Poder Judicial citado y de los órganos que lo integran.


Igualmente en relación con el tema que se ha venido analizando, el Congreso demandado hizo valer la causa de improcedencia prevista en los numerales 19, fracción VIII, en relación con el 10, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el nueve de febrero de dos mil cinco, fecha de presentación de la demanda de donde deriva el presente medio de control constitucional, el licenciado G.L.F. no tenía el carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California y, por ello, no acreditó la personalidad suficiente para promover esta controversia constitucional.


En principio, es útil precisar que la intención del Congreso demandado es que se declare que G.L.F., en su carácter de presidente del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Baja California, carece de legitimación activa para promover el presente medio de control constitucional.


Para dar respuesta a ese planteamiento se considera necesario insertar los artículos 2o., fracción VI, 244, párrafo primero y 253, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, cuyos textos son:


"Artículo 2o. Son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.


"...


"VI. El Tribunal de Justicia Electoral."


"Artículo 244. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal de Justicia Electoral, es el órgano especializado del Poder Judicial, y máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal, que garantizará el cumplimiento del principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales."


"Artículo 253. El presidente del tribunal, tendrá las siguientes atribuciones:


"I.R. al tribunal, celebrar convenios, otorgar todo tipo de poderes y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del tribunal."


De acuerdo a los preceptos transcritos el Tribunal de Justicia Electoral es un órgano del Poder Judicial del Estado de Baja California y será representado por su presidente.


Ahora bien, de acuerdo a lo preceptuado en los numerales 40, 41 y 49 de la Carta Magna, se advierte que tienen legitimación activa para ejercer la acción de controversia constitucional contemplada en la fracción I del artículo 105 de ese Ordenamiento Supremo, de manera general, entre otros, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de un Estado, pero en ningún caso, los órganos derivados de los mismos podrán tener legitimación activa para promover en representación de tales poderes una controversia constitucional, ya que no se ubican en ninguno de los supuestos previstos en la fracción I del artículo 105 invocado. Por tanto, si en el caso a estudio el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California es un órgano de éste, es claro que su presidente no tiene legitimación activa para representar a dicho poder, sino únicamente podrá representar al Tribunal de Justicia Electoral citado, máxime que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 57, tercer párrafo y 65, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado indicado, la representación del Poder Judicial actor únicamente recae en el presidente del Tribunal Superior de Justicia del propio Estado.


Este criterio tiene apoyo, en la tesis cuyos texto y datos de localización son:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes F.); los poderes de una misma entidad federada (Poderes L.); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, diciembre de 1998. Tesis P. LXXIII/98. Página 790).


QUINTO. En este considerando se analizará la legitimación pasiva, condición necesaria para la procedencia de la acción ejercida por el Poder Judicial del Estado de Baja California, ya que la parte demandada debe ser obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


Las autoridades demandadas por el Poder Judicial del Estado de Baja California son:


1. El gobernador constitucional de esa entidad, por la reducción del monto solicitado en el proyecto del presupuesto de egresos original para el ejercicio fiscal dos mil cinco, presentado por el presidente del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, por conducto del presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Judicatura de esa entidad.


2. El Poder Legislativo del Estado de Baja California, por la invalidez del presupuesto de egresos del propio Estado, publicado en el Periódico Oficial Local número 59, tomo CXI del treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, en su artículo 4o., en la parte correspondiente al Tribunal de Justicia Electoral de ese poder y sus consecuencias.


En los numerales 10, fracción II y 11, párrafos primero y segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


En el caso a estudio es de tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 40, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California, cuyo texto es:


"Artículo 40. El Ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina gobernador del Estado."


De acuerdo con el precepto transcrito el ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California se deposita en el gobernador del propio Estado, carácter que acreditó E.E.W. con el bando solemne emitido el once de octubre de dos mil uno, por el Poder Legislativo de la entidad indicada, por medio del cual se le declaró Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California por el periodo comprendido del primero de noviembre del año dos mil uno al treinta y uno de octubre de dos mil siete (foja 461 del primer tomo de los presentes autos). Por tanto, se considera que el gobernador demandado sí tiene legitimación pasiva para comparecer al presente medio de control constitucional.


Para determinar la legitimación pasiva del Congreso demandado, es necesario insertar el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, cuyo texto es:


"Artículo 38. Al órgano de dirección, denominado mesa directiva, le corresponde la conducción del Congreso, que es ejercida por su presidente y secretario quienes tendrán la representación legal del Congreso ante todo género de autoridades."


Así de acuerdo a este precepto el Congreso demandado sí tiene legitimación pasiva en la presente controversia constitucional, toda vez que los actos que se le imputan (precisados en el considerando segundo de esta ejecutoria) son propios y acertadamente compareció por conducto de A.C.A. y G.D.G.S., diputados, presidente y secretario, respectivamente, de la mesa directiva correspondiente al segundo periodo ordinario del primer año de ejercicio constitucional de la honorable XVIII Legislatura del Estado de Baja California, carácter que consta en la copia certificada del acta de sesión celebrada el siete de abril de dos mil cinco (fojas 591 a 594 del tomo I de los presentes autos) órgano en quien recae la representación del Congreso demandado, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California transcrito con antelación.


SEXTO. Previo al estudio del fondo del asunto, se pasa al análisis de las restantes causales de improcedencia invocadas por las partes o que de oficio advierta este tribunal.


El gobernador del Estado de Baja California hizo valer la causa de improcedencia prevista en el precepto 19, fracción VIII, en relación con el 1o., ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo a las jurisprudencias sustentadas por este Tribunal Pleno, cuyos rubros son: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA."


La anterior causa de improcedencia se apoya en el razonamiento relativo a que el acto reclamado consistente en el ajuste hecho por el gobernador demandado a la cantidad propuesta por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, como presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco, es un acto que por sí solo no causa perjuicio de manera directa e inmediata a la parte actora, en virtud de ser un acto intermedio del procedimiento, el cual no produce efectos jurídicos inmediatos en la esfera de derechos del Poder Judicial Local, pues el proyecto de egresos presentado por el Tribunal de Justicia Electoral, órgano de éste, está sujeto al análisis y ponderación valorativa del Congreso demandado, órgano de decisión, que por disposición constitucional "está facultado para aprobar en definitiva" el presupuesto de egresos respectivo, razón por la cual se considera que el proyecto en cuestión sólo constituye un instrumento para que la autoridad legislativa tenga elementos para aprobar en definitiva el presupuesto de egresos, acto que en su caso es el que podría ocasionar un agravio de manera directa e inmediata a la esfera de derechos de la parte actora.


La causa de improcedencia en estudio debe desestimarse, en atención a que si el acto impugnado precisado al inicio del párrafo inmediato anterior, es parte integrante del procedimiento de donde deriva el artículo 4o. del presupuesto de egresos impugnado, se considera que para determinar si causa perjuicios de manera directa e inmediata a la parte actora, es necesario abordar el estudio del fondo del asunto, pues sólo así se sabrá si incidió o no en la emisión del artículo 4o. citado, razón por la cual en este momento no es posible determinar si el acto de mérito afecta o no el ámbito de atribuciones del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor, pues se insiste que esto involucra el fondo del presente asunto.


Este criterio tiene apoyo en la jurisprudencia, cuyos texto y datos de localización son:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, septiembre de 1999. Tesis P./J. 92/99. Página 710).


SÉPTIMO. El gobernador del Estado libre y soberano del Estado de Baja California y el Congreso del mismo, al contestar la demanda de donde deriva este medio de control constitucional, hicieron valer la causa de improcedencia contemplada en el numeral 19, fracción VIII, en relación con el 10, fracciones I y II, párrafo primero, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual apoyaron en el razonamiento relativo a que F. de J.P.V., el nueve de febrero de dos mil cinco, fecha de presentación de la demanda de mérito había dejado de ser Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, razón por la cual ya no podía ostentarse como presidente del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, motivo por el cual en tal fecha no era representante legal del Poder Judicial actor y que, por ello, carecía de legitimación para representar a éste (fojas 418 a 423 y 562 del tomo I de los presentes autos).


Para una mejor comprensión de esta resolución, se considera necesario precisar que de los antecedentes del dictamen 59 emitido por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales aprobado por el Congreso hoy demandado, el ocho de febrero de dos mil cinco y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el catorce del propio mes (visible de las fojas 495 a 523 del primer tomo de los presentes autos), se advierte lo siguiente:


1. La Comisión Especial del Congreso del Estado de Baja California, en sesión de veintinueve de abril de dos mil uno, sometió a la consideración de ese órgano colegiado diversos dictámenes, entre otros, el dictamen 11 en el cual decidió no ratificar en el cargo de Magistrado al licenciado Ó.V.Á., una vez aprobado dicho dictamen fue publicado como Decreto 311 en el Periódico Oficial de esta entidad (fojas 496 vuelta y 497).


2. La Comisión Especial para la designación de los nuevos M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California sometió al Pleno del Congreso demandado los nombres de los profesionales que habían cumplido con los requisitos exigidos para ocupar el cargo de Magistrado numerario del tribunal indicado y entre los designados estaba el licenciado F. de J.P.V., nombramiento que fue aprobado por dicho Pleno mediante Decreto 355, publicado en el Periódico Oficial local el siete de septiembre de dos mil uno (fojas 497 vuelta y 498), y según aseveración de la parte demandada dicha persona ocupó el puesto de Magistrado, en el cual no fue ratificado Ó.V.Á. (fojas 421 y 565).


3. Ó.V.Á. promovió juicio de garantías en contra del dictamen 11 citado en el punto uno, el cual se registró con el número 427/2003 del índice del Juzgado Décimo Segundo (sic) de Distrito en el Estado de Baja California órgano que, por sentencia de diecinueve de abril de dos mil cuatro, concedió la protección de la Justicia Federal solicitada, la cual fue confirmada y revocada en parte, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, mediante ejecutoria de trece de octubre del año citado, dictada en el amparo en revisión 390/2004, y ahí se determinó conceder el amparo para el efecto siguiente:


"Para el efecto de que la autoridad responsable Congreso del Estado, deje insubsistente la determinación tomada en sesión de fecha 29 de abril de 2001 y, en su lugar, atendiendo a los lineamientos de esta ejecutoria, dicte una nueva resolución en la que resuelva la ratificación del quejoso en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, que venía desempeñando, con todas las consecuencias legales que genera la ratificación." (fojas 506 y 507 del tomo I de los presentes autos).


4. En cumplimiento de la ejecutoria de mérito el Congreso, hoy demandado, emitió el dictamen 15 de dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, en el cual determinó la ratificación del quejoso, Ó.V.Á., en su cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California con todas las consecuencias legales que genera la ratificación (foja 507 del tomo I de los presentes autos), pero en relación con el cumplimiento material de las consecuencias de la ratificación, en el décimo tercero considerando, estableció lo siguiente:


"Sin embargo, para los efectos del debido cumplimiento de la ejecutoria que ha originado esta nueva resolución, es menester considerar como antecedente, que con fecha 27 de octubre de 2003, el Congreso del Estado de Baja California, erigido en jurado de sentencia, mediante juicio político resolvió la inhabilitación del C.Ó.V.Á., para ocupar cargo público por un periodo de 8 años ..." (foja 507 vuelta del tomo I citado).


En consecuencia de lo anterior, en el décimo quinto considerando del dictamen 15 citado se estableció que no era posible reinstalar en el cargo de Magistrado a Ó.V.Á., en virtud de que en ese momento, dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, se encontraba inhabilitado para ocupar cargo público alguno por efecto de la resolución de juicio político, dictada el veintisiete de octubre de dos mil tres, situación que hacía materialmente imposible la reinstalación en su cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, hasta en tanto no se otorgara la protección de la Justicia Federal respecto al juicio político instaurado en su contra (foja 507 vuelta).


5. Ó.V.Á. promovió juicio de garantías en contra de la resolución de veintisiete de octubre de dos mil tres, dictada en el juicio político respectivo y por medio de la cual se le había inhabilitado para ocupar cargo público alguno por el término de ocho años, el cual se registró bajo el expediente 788/2003 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California, una vez tramitado el juicio indicado, el treinta de agosto de dos mil cuatro, el titular del juzgado citado determinó conceder la protección solicitada para el efecto siguiente:


"... para que retrotrayendo las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, el Congreso responsable deje insubsistente la resolución reclamada de fecha veintisiete de octubre de dos mil tres, emitida al resolver el juicio político seguido a los quejosos, así como todas sus consecuencias, como son, la separación del cargo de M. numerarios del Poder Judicial del Estado, que a la fecha de emisión de la sentencia reclamada venían desempeñando los quejosos V.M.V.F., S.P.R. y E.C.L., y la inhabilitación de todos los quejosos para ocupar cargos públicos, y para que también deje insubsistente el dictamen número 179 de fecha veintiocho de octubre de dos mil dos, para que en su lugar, emita una nueva resolución, en la que declare que los hechos denunciados no son de aquellos a que alude el artículo 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y que no ha lugar a tramitar juicio político alguno en contra de los quejosos, además de ordenar que sean reinstalados en sus respectivos cargos los quejosos destituidos con el pago de salarios y demás prestaciones que debieron devengar." (foja 509 del tomo I de los presentes autos).


La protección de la Justicia Federal otorgada a Ó.V.Á. en los términos antes indicados, eliminó el obstáculo para que fuera reinstalado materialmente en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.


6. Finalmente y a fin de dar debido cumplimiento a diversas ejecutorias de amparo, entre otras, la dictada en el amparo en revisión 390/2004, la cual derivó del juicio de garantías promovido por Ó.V.Á., el Congreso hoy demandado, el ocho de febrero de dos mil cinco, aprobó el dictamen 59, por medio del cual determinó reinstalar a dicha persona en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California y dejar insubsistente el nombramiento de Magistrado de la persona que venía ocupando su cargo (fojas 509 vuelta y 518 vuelta).


En los puntos resolutivos del dictamen mencionado, en esencia, se determinó lo siguiente:


a) En el resolutivo primero, se ordenó reinstalar materialmente, entre otros, a Ó.V.Á. en su cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con todas las consecuencias legales que genera la reinstalación (foja 521 vuelta del tomo I de los presentes autos).


b) En el segundo punto resolutivo se ordenó dejar sin efectos la elección y nombramiento de cada Magistrado numerario del tribunal citado que ocupó la adscripción de los M. no ratificados, entre otros, de Ó.V.Á. (foja 522 del tomo citado).


c) En el quinto resolutivo se ordenó notificar las determinaciones precedentes a los M. numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, entre otros, a F. de J.P.V. (foja 522 vuelta del tomo I indicado).


Ahora bien, del análisis de la copia certificada del dictamen 59, aprobado por el Congreso demandado el ocho de febrero de dos mil cinco y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el catorce del propio mes, en términos de los artículos 129 y 202, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al presente medio de control constitucional en términos del numeral 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que es una documental pública, porque fue expedida por el Poder Legislativo en ejercicio de sus funciones, pero no es idónea para demostrar que F. de J.P.V. el nueve de febrero de dos mil cinco, fecha de presentación de la demanda de donde deriva la controversia constitucional al rubro indicada (foja 43 vuelta del tomo I de los presentes autos), ya no era Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California y, por ende, que no podía ser representante del Poder Judicial de esta entidad, porque si bien es cierto que en ese dictamen en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 390/2004, precisada en el punto tres precedente, se ordenó reinstalar materialmente en el cargo de Magistrado numerario del tribunal citado a Ó.V.Á. y dejar insubsistente el nombramiento de la persona que venía ocupando dicho cargo (fojas 518 vuelta y 519 vuelta del primer tomo) y que esa determinación se ordenó notificar al Magistrado numerario F. de J.P.V. (fojas 522 vuelta del tomo citado), también lo es que esas determinaciones no son eficientes para demostrar que como consecuencia de ellas el ocho de febrero de dos mil cinco, terminó el encargo de Magistrado numerario de F. de J.P.V.; en primer lugar, porque en el dictamen en estudio no se hizo ninguna determinación expresa en ese sentido; en segundo término, porque en autos no existe prueba alguna de la cual deriven elementos para poner de relieve que F. de J.P.V. ocupaba el cargo de Magistrado en sustitución de Ó.V.Á., e incluso en el dictamen analizado tampoco se externó consideración alguna en relación con ese tema.


En corolario de lo anterior, se colige que el dictamen 59 analizado no es suficiente ni eficiente para demostrar que el nombramiento de F. de J.P.V. como Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California hubiera terminado el ocho de febrero de dos mil cinco y que, por ello, el nueve del propio mes cuando se presentó ante este Alto Tribunal, la demanda de donde deriva el presente medio de control constitucional, ya no tenía ese cargo; luego, contrariamente a lo argumentado por el gobernador y Congreso demandados se considera que la persona citada, en la fecha indicada, era Magistrado numerario del tribunal citado y, por ende, sí podía ser representante legal de éste, máxime que con los documentos relacionados en los incisos a’) y b’) del considerando cuarto se acredita que F. de J.P.V. en la fecha últimamente citada era presidente del órgano jurisdiccional de referencia, razón por la cual válidamente promovió la demanda de donde deriva esta controversia constitucional.


En esta tesitura, se declara infundada la causa de improcedencia analizada hecha valer por la parte demanda, pues se reitera que F. de J.P.V., el nueve de febrero de dos mil cinco, fecha en la cual promovió la demanda de donde deriva este medio de control constitucional era Magistrado y presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Baja California y del Consejo de la Judicatura del mismo, razón por la cual en términos de los artículos 57, tercer párrafo y 65, primer párrafo, de la Constitución Política de esa entidad, era el representante legal de dicho poder, por eso se concluye que compareció acertadamente a juicio en representación de éste, en términos del numeral 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el caso resulta aplicable, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia cuyos texto y datos de localización son:


"TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. SUSTITUCIÓN EN EL CARGO DE MAGISTRADO PRESIDENTE. El párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos remite a las Constituciones Estatales para la determinación de la duración en el ejercicio del cargo de Magistrado de los Poderes Judiciales, debiendo estimarse incluida la del Magistrado presidente de los Tribunales Superiores de Justicia. En el Estado de Tlaxcala, el artículo 14 de su Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que el cargo de Magistrado presidente del Tribunal Superior se ejerce por un año, transcurrido el cual debe producirse su sustitución legal. No obstante ello, si en el plazo indicado no tiene lugar dicha sustitución, en términos del propio precepto legal y del artículo 13 de la misma ley debe estimarse que el presidente del Tribunal Superior estará en situación de presidente saliente, hasta en tanto se efectúe la elección, ya que el régimen legal no prevé que otra persona asuma el cargo; interpretación que se sustenta en los principios de certeza y seguridad jurídicas que deben prevalecer en la renovación de las instituciones. Así, debe estimarse que se configura en forma implícita la prórroga en el cargo de Magistrado presidente, hasta en tanto se realice la nueva elección." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, marzo de 2003. Tesis P./J. 3/2003. Página 1355).


Por otra parte, el titular del Poder Ejecutivo Local demandado hizo valer la causa de improcedencia contemplada en el numeral 19, fracción VIII, en relación con el precepto 22, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la parte actora, en la ampliación de la demanda, omitió externar conceptos de invalidez para evidenciar la inconstitucionalidad del numeral 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California.


En el caso a estudio, es útil tomar en cuenta que este Alto Tribunal, en la sesión celebrada el siete de julio de dos mil cinco, resolvió la controversia constitucional 14/2001 bajo la ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V. y en relación con el tema de la suplencia de la deficiencia de la demanda estableció los principios siguientes:


a) Que de acuerdo a lo establecido en el precepto 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a las consideraciones establecidas en el dictamen de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto a tal precepto, se considera que es obligación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación suplir la deficiencia de la demanda, pues el propósito que se persigue al resolver la controversia constitucional, es el de salvaguardar el texto de la Constitución Federal y los valores que de ella se desprenden.


b) Que la suplencia de la demanda se entiende referida, básicamente, a los conceptos de invalidez, pero no a suplir la ausencia de queja.


c) Que los conceptos de invalidez deben contener cuando menos la expresión clara de la causa de pedir, a través de la cual la parte actora busque acreditar la existencia del interés legítimo que le asiste para promover el juicio de controversia constitucional, así como para demostrar la inconstitucionalidad de la norma o actos impugnados.


d) Que en el concepto de invalidez se deberá expresar cuando menos, cuál es la lesión o agravio que la parte actora estima le causa el acto o la ley impugnada y los motivos que lo originaron.


Ahora, para establecer si en el caso a estudio es procedente suplir la deficiencia de la ampliación de la demanda de donde derivó ese medio de control constitucional, la misma debe examinarse en su conjunto, pues si bien es cierto que en el apartado denominado concepto de invalidez se omitió expresar razonamientos para evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California, también lo es que en el punto a) del apartado 4 titulado "Actos cuya invalidez se demanda", sí se expusieron argumentos orientados a demostrar tal inconstitucionalidad y en el apartado 5 se señalaron como violados, entre otros, el artículo 116, fracción III, segundo párrafo y IV, inciso c), de la Carta Magna; luego, para resolver la litis realmente planteada en esta controversia constitucional es procedente estudiar la ampliación de la demanda de mérito en su conjunto, sin importar en qué parte o cómo se expresaron los conceptos de invalidez, máxime que no hay un precepto legal en el cual se exija expresar los mismos en un capítulo o apartado especial, razón por la cual se deben estudiar en la parte en la cual se expongan.


Este criterio tiene apoyo en la jurisprudencia, cuyos texto y datos de localización son:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA AUTORIZA A EXAMINAR EN SU CONJUNTO LA DEMANDA A FIN DE RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CORRIGIENDO LOS ERRORES QUE SE ADVIERTAN. La amplia suplencia de la queja deficiente que se contempla en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, autoriza a la Suprema Corte a examinar en su conjunto la demanda de controversia constitucional y corregir los errores que advierta, no sólo de los preceptos legales invocados, sino también de algunos datos que puedan desprenderse de la misma demanda o de las pruebas ofrecidas por las partes, en virtud de que, por la propia naturaleza de esta acción constitucional, se pretende que la Suprema Corte de Justicia pueda examinar la constitucionalidad de los actos impugnados superando, en lo posible, las cuestiones procesales que lo impidan." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, diciembre de 1998. Tesis P./J. 79/98. Página 824).


Establecido lo anterior, se considera oportuno insertar el último párrafo del inciso a) del apartado denominado "Actos cuya invalidez se demanda", cuyo texto es:


"... impugnando además el citado artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California, puesto que de su texto se deriva la autorización para que los otros dos Poderes, el Legislativo o el Ejecutivo, tengan injerencia en los manejos del presupuesto del Poder Judicial, en cuanto a aspectos que son de carácter interno de este poder, como son el cubrir prestaciones de carácter laboral a su personal, como en el presente caso, en que se disminuyen algunas de ellas y se suprimen otras, ya que pretende que el desglose del citado presupuesto forme parte del presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California que se aprobó para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, y el cual entró en vigor desde el pasado primero de enero, al haberse publicado en el Periódico Oficial Número 9 del 31 de diciembre de 2004."


Del análisis del párrafo preinserto, se advierte que la parte actora sí expresó la causa de pedir, pues para evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 30 citado adujo, esencialmente, lo siguiente:


a’) Que es inconstitucional, porque de su texto deriva la autorización para que los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California se inmiscuyan en el manejo del presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor.


b’) Por medio de la intromisión cuestionada, respecto a prestaciones de carácter laboral al personal del Poder Judicial actor (en el caso específico del Tribunal de Justicia Electoral), se pretende disminuir y suprimir algunas de esas prestaciones y que el desglose del presupuesto de egresos hecho por el Poder Legislativo demandado, forme parte del presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor para el ejercicio fiscal dos mil cinco.


En esta tesitura, es obvio que la parte actora sí expresó la causa de pedir, pues señaló que el artículo 30 cuestionado le causa agravio porque autoriza a los Poderes Legislativo y Ejecutivo demandados ha introducirse en el manejo del presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral, órgano del Poder Judicial actor. Esto significa que éste reclama la violación a su autonomía e independencia en el manejo de su presupuesto de egresos, tan es así que invoca como violados el artículo 116, fracción III, segundo párrafo y IV, inciso c), de la Carta Magna, en el cual se prevé la autonomía e independencia de los tribunales estatales y de las autoridades jurisdiccionales que resuelvan controversias en materia electoral.


En conclusión, en el caso a estudio contrariamente a lo argumentado por el gobernador demandado, se considera que el Poder Judicial actor sí expresó en forma clara y categórica la causa de pedir para que este Alto Tribunal aborde el estudio del tema de inconstitucionalidad del precepto 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California, razón por la cual se considera que no se actualiza la causa de improcedencia analizada y, por ello, se declaran infundados los argumentos en los cuales se sustenta la misma.


Ilustra este criterio la jurisprudencia 135/2005, cuyos texto y datos de localización son:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR. Si bien es cierto que los conceptos de invalidez deben constituir, idealmente, un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede admitir como tal todo razonamiento que, cuando menos, para demostrar la inconstitucionalidad contenga la expresión clara de la causa de pedir. Por tanto, en el concepto de invalidez deberá expresarse, cuando menos, el agravio que el actor estima le causa el acto o ley impugnada y los motivos que lo originaron, para que este Alto Tribunal pueda estudiarlos, sin que sea necesario que tales conceptos de invalidez guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, octubre de 2005. Tesis P./J. 135/2005. Página 2062).


OCTAVO. El Congreso del Estado de Baja California al contestar la demanda hizo valer la causa de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque considera que la parte actora no agotó el mecanismo de control entre Poderes L. en materia presupuestal, previsto en el artículo 43, fracciones I, inciso b), II y IV, inciso b), de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California, mediante el cual el poder que estime que requiere una adecuación en la disponibilidad de recursos durante la vigencia del presupuesto de egresos, puede en todo momento solicitar al Congreso del Estado la autorización correspondiente para ampliar el presupuesto de egresos. Además, conforme al precepto citado si el Poder Legislativo no resuelve en el plazo de treinta días siguientes a la recepción de una solicitud de ampliación presupuestal se considera una aprobación tácita, es decir, que el silencio del Poder Legislativo en materia presupuestal entre Poderes del Estado de Baja California, se considera una afirmación ficta.


En consecuencia, si el Poder Judicial actor se duele de que el Congreso aprobó un presupuesto de egresos insuficiente para cubrir sus requerimientos mínimos, previamente a la promoción del presente medio de control constitucional debió haber agotado el mecanismo legal de solicitud de ampliación de presupuesto previsto en el artículo 43 citado.


La anterior causal de improcedencia es infundada, de acuerdo a las consideraciones que se expondrán posteriormente.


Para una mejor comprensión de la anterior determinación, es necesario insertar el precepto 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


De la disposición transcrita se desprende que la controversia constitucional será improcedente, cuando se surtan los siguientes presupuestos normativos:


Que no se agote la vía legal correspondiente.


Que esta vía sea apta para la solución del propio conflicto.


Del análisis gramatical, lógico y jurídico de los presupuestos normativos antes señalados, se advierte que la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley de la materia, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales.


Este principio implica que si existe un recurso o medio de defensa en virtud del cual pueda combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia, y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, sin necesidad de tener que acudir a este tipo de vía constitucional, la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción.


Precisado lo anterior, es útil insertar el artículo 43, fracciones I, inciso b), II y IV, inciso b), de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California, invocado por el Congreso demandado, cuyo texto es:


"Artículo 43. Si algunas partidas presupuestales requieren modificarse para adecuar su disponibilidad durante la vigencia del presupuesto de egresos, se estará a lo siguiente:


"I. El Ejecutivo del Estado solicitará por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, la autorización del Congreso del Estado para efectuar transferencias, ampliación, creación o supresión de partidas en el presupuesto de egresos autorizado, misma que deberá obtenerse antes de ejercer la modificación solicitada; excepto cuando se trate de las siguientes modificaciones presupuestales, sobre las cuales sólo se deberá dar aviso al Congreso del Estado dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se efectúen:


"...


"b) Cuando se efectúen transferencias de distintos grupos de gasto para incrementar el presupuesto de los programas de inversión en obra pública; siempre y cuando la afectación presupuestal acumulada para cada partida del presupuesto de egresos no exceda del 15% de su monto autorizado, sin que en ningún caso se afecten las partidas de asistencia social.


"El Congreso del Estado, resolverá lo procedente, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. La falta de respuesta por parte del Congreso del Estado dentro del plazo señalado será una aprobación tácita, salvo que medie requerimiento de información adicional al respecto por parte de éste o de su órgano de fiscalización, prorrogándose el plazo en los mismos términos a partir de la recepción de la información requerida, por una sola ocasión. En tanto que para efecto de las excepciones señaladas en los incisos a) y b) anteriores, el Congreso del Estado resolverá lo procedente al evaluar la información de los avisos, los informes de avances y el cierre presupuestal del ejercicio.


"Los titulares de las entidades de la administración pública paraestatal, ejercerán las modificaciones presupuestales, una vez que en su caso, les hayan sido aprobadas por el Ejecutivo del Estado, debiendo remitir al Congreso del Estado, dentro de los 15 días siguientes a su aprobación, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, las transferencias, ampliación, creación o supresión de partidas en el presupuesto de egresos autorizado, para conocimiento y revisión de la cuenta pública.


"II. El Poder Judicial por conducto del presidente del Consejo de la Judicatura, solicitará al Congreso del Estado la autorización correspondiente para efectuar transferencias, ampliación, creación o supresión de partidas en su presupuesto de egresos, misma que deberá obtenerse antes de ejercer la modificación solicitada. Excepto en tratándose de transferencias presupuestales que se efectúen dentro de un mismo grupo de gastos en el presupuesto de egresos, en cuyo caso sólo se deberá de dar aviso al Congreso del Estado dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se efectúen, siempre y cuando la afectación presupuestal acumulada para cada partida del presupuesto de egresos no exceda del 15% de su monto autorizado. Sobre estas transferencias el Congreso del Estado resolverá lo procedente al evaluar la información de los avisos, los informes de avances y el cierre presupuestal del ejercicio.


"En los casos en que se solicite ampliar el presupuesto autorizado del ejercicio del Poder Judicial, por motivos distintos a los de ampliación automática, la solicitud de autorización deberá acompañarse de la opinión de la Secretaría de Planeación y Finanzas sobre la viabilidad financiera de la propuesta.


"Sobre la respuesta del Congreso del Estado se aplicará lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I del presente artículo.


"...


"IV. El presidente municipal y los titulares de las entidades de la administración pública paramunicipal solicitarán por conducto de la Tesorería Municipal en conjunto con la sindicatura, la autorización del Ayuntamiento para efectuar transferencias, ampliaciones, creación o supresión de partidas en el presupuesto de egresos, misma que deberá obtenerse antes de ejercer la modificación solicitada; excepto cuando se trate de las siguientes modificaciones presupuestales, sobre las cuales sólo se deberá dar aviso al Ayuntamiento dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se efectúen:


"...


"b) Cuando se efectúen transferencias de distintos grupos de gasto para incrementar el presupuesto de los programas de inversión en obra pública; siempre y cuando la afectación presupuestal acumulada para cada partida del presupuesto de egresos no exceda del 15% de su monto autorizado, sin que en ningún caso se afecten las partidas de asistencia social.


"El Ayuntamiento resolverá lo procedente, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. La falta de respuesta por parte del Ayuntamiento dentro del plazo señalado será una aprobación tácita, salvo que medie requerimiento de información adicional al respecto por parte de éste, prorrogándose el plazo en los mismos términos a partir de la recepción de la información requerida. En tanto que para efecto de las excepciones señaladas en los incisos a) y b) anteriores, el Ayuntamiento resolverá lo procedente al evaluar la información de los avisos, los informes de avances y el cierre presupuestal del ejercicio. Las modificaciones, y en su caso, la certificación del acuerdo del Ayuntamiento en que se autoricen, deberán ser remitidas dentro de los quince días siguientes al Congreso del Estado para su conocimiento y efectos de revisión de la cuenta pública.


"En todos los casos de solicitud de autorización como de avisos de modificación presupuestal, se deberá acompañar la información sobre los programas y subprogramas que se pretendan crear y de los que hayan sido o pretendan ser afectados.


"Dentro de los términos legales para la presentación de la cuenta pública anual ante el Congreso del Estado, deberá adjuntarse la información relativa al cierre del ejercicio presupuestal y programático, precisando las modificaciones realizadas durante y al final del ejercicio, señalando las autorizaciones y avisos que las sustentan en los términos de esta ley."


De la lectura del precepto transcrito, se advierte que si alguna partida presupuestal requiere modificarse para adecuar su disponibilidad durante la vigencia del presupuesto de egresos, se procederá en los términos siguientes:


1. El Ejecutivo del Estado de Baja California, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, solicitará la autorización del Congreso del propio Estado para efectuar transferencias, ampliación, creación o supresión de partidas en el presupuesto de egresos autorizado, la autorización deberá obtenerse previamente a ejercer la modificación solicitada.


2. La autorización precitada no será necesaria cuando se efectúen transferencias de distintos grupos de gasto para incrementar el presupuesto de los programas de inversión en obra pública, siempre que la afectación acumulada para cada partida del presupuesto de egresos no exceda del 15% de su monto autorizado y en ningún caso podrán afectarse las partidas de asistencia social.


3. El Congreso Local resolverá lo procedente dentro de los treinta días siguientes de la presentación de la solicitud.


4. La falta de respuesta dentro del plazo citado por parte del Poder Legislativo Local será una aprobación tácita, salvo que medie requerimiento de información necesaria para resolver la solicitud por parte del mismo o de su órgano de fiscalización.


5. A partir del momento en que se reciba la información requerida el plazo de treinta días se prorroga en los mismos términos.


6. El Poder Judicial del Estado de Baja California, por conducto del presidente del Consejo de la Judicatura, solicitará al Congreso de esa entidad la autorización correspondiente para efectuar transferencias, ampliación, creación o supresión de partidas en su presupuesto de egresos, la cual deberá obtenerse antes de ejercer la modificación solicitada.


7. En caso de transferencias presupuestales, efectuadas dentro de un mismo grupo de gastos en el presupuesto de egresos, no es necesario solicitar la autorización de mérito, sino únicamente se debe dar aviso al Congreso del Estado de Baja California, dentro de los quince días a partir de que se lleven a efecto las transferencias, siempre y cuando la afectación presupuestal acumulada para cada partida del presupuesto de egresos no exceda del 15% de su monto autorizado.


8. Cuando se solicite ampliar el presupuesto autorizado del Poder Judicial, por motivos diversos a los de ampliación automática, la solicitud respectiva deberá acompañarse de la opinión de la Secretaría de Planeación y Finanzas sobre la viabilidad financiera de la propuesta.


9. El presidente municipal y los titulares de la administración pública paramunicipal sólo podrán hacer transferencias, ampliaciones, creación o supresión de partidas en el presupuesto de egresos, previa autorización del Ayuntamiento al ejercicio de la modificación que soliciten.


10. La autorización del presidente municipal no es necesaria cuando se efectúen transferencias de distintos grupos de gasto para incrementar el presupuesto de los programas de inversión de obra pública, siempre que la afectación para cada partida presupuestal de egresos no exceda del 15% de su monto autorizado, sin que en ningún caso se afecten las partidas de asistencia social.


Ahora bien, en el caso a estudio para declarar la validez o invalidez de los actos impugnados consistentes en la alteración y/o modificación del proyecto del presupuesto de egresos formulado por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor, así como el presupuesto de egresos asignado en definitiva a éste, se debe determinar si con la emisión de tales actos se trastocaron los preceptos 14, 16 y 116, fracciones III, segundo párrafo y IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aspecto que escapa al ámbito de competencia del Congreso del Estado de Baja California, dado que éste no cuenta con facultades para hacer un pronunciamiento de esa naturaleza, pues ello es competencia de este Alto Tribunal como lo dispone el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Carta Magna. Por tanto, se colige que el Congreso citado resulta incompetente para resolver la constitucionalidad de los actos materia de este juicio, máxime que es él quien emitió el presupuesto de egresos impugnado.


En otras palabras, la causa de improcedencia en comento no se actualiza, porque este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que la exigencia de agotar la vía legalmente prevista para la solución del conflicto sólo procede cuando se surta la competencia del órgano local, lo cual acontece cuando no se plantean violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pero no cuando las violaciones planteadas en la demanda de controversia constitucional impliquen transgresión directa a la Constitución Federal, pues en tal hipótesis el órgano local carecería de competencia para pronunciarse al respecto, dado que la interpretación de la N.F. corresponde, en exclusiva, dentro de nuestro sistema constitucional, al Poder Judicial de la Federación y, en controversias constitucionales, concretamente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ilustra el criterio anterior, la jurisprudencia cuyos texto y datos de localización son:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la N.F. corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, enero de 2002. Tesis P./J. 136/2001. Página 917).


Además de la lectura de los conceptos de invalidez insertos en síntesis en los puntos cuatro, seis y siete del resultando segundo de la presente ejecutoria, se advierte el planteamiento de violaciones directas e inmediatas a los artículos 14, 16 y 116, fracción V, inciso c), constitucionales, circunstancia que impide la solución del conflicto por el Congreso del Estado de Baja California al carecer de competencia para hacer un pronunciamiento al respecto y, por ende, de facultades para pronunciarse sobre conflictos que versen sobre violaciones a la Ley Suprema del país.


Finalmente, cabe advertir que en el artículo 43 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California, no se prevé ningún recurso o medio de defensa idóneo para modificar, revocar o nulificar los actos reclamados al gobernador y Congreso, ambos del Estado citado, sino que únicamente se refiere a las solicitudes que deben formular los poderes de esa entidad para modificar algunas partidas presupuestales o para adecuar su disponibilidad durante la vigencia del presupuesto de egresos respectivo; luego, no se trata de un recurso ni tiene los efectos de éste, pues por medio del mecanismo de control entre Poderes L., denominado así por el gobernador demandado, no se pueden revocar, nulificar o modificar los actos cuestionados en la presente controversia, razón por la cual la parte actora no estuvo obligada a agotar el mecanismo citado.


Este criterio tiene apoyo, en lo conducente, en la jurisprudencia siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, abril de 1999. Tesis P./J. 12/99. Página 275).


NOVENO. El gobernador del Estado de Baja California hizo valer la causa de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque considera que han cesado los efectos del acto impugnado consistente en la alteración y/o modificación del proyecto del presupuesto de egresos formulado por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil cinco, así como las consecuencias de ese acto.


Agrega el gobernador demandado que el Congreso Local al haber emitido el presupuesto de egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal dos mil cinco, específicamente en su artículo 4o., modificó el proyecto de presupuesto de egresos, enviado por él, en la parte relativa al Poder Judicial actor, razón por la cual el acto precisado en el párrafo inmediato anterior dejó de producir los efectos que eventualmente pudo haber tenido en la esfera competencial de la parte actora, dando lugar al presupuesto citado, el cual en definitiva es el que puede incidir de una manera directa en la esfera jurídica del Poder Judicial actor.


En principio, es conveniente precisar que los artículos 105, fracciones I y II (en lo conducente), y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su ley reglamentaria establecen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"...


"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


El alcance de las disposiciones legales acabadas de reproducir ha sido fijado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 74/97, visible a fojas quinientos cuarenta y ocho, que se encuentra publicada en el Tomo VI, septiembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SENTENCIAS DECLARATIVAS DE INVALIDEZ DE DISPOSICIONES GENERALES. SÓLO PUEDEN TENER EFECTOS RETROACTIVOS EN MATERIA PENAL. Conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional, la declaración de invalidez dictada en las controversias constitucionales no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, por lo que, al disponer el artículo 45 de la ley reglamentaria del citado precepto constitucional, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a partir de qué fecha producirán sus efectos las sentencias relativas, debe concluirse que el legislador ordinario facultó al propio tribunal para determinar el momento en que puede, válidamente, señalar la producción de efectos de su resolución que es, bien la fecha en que se dicta ésta, o alguna fecha futura, pero no en forma retroactiva."


En el tema a estudio se considera necesario invocar la jurisprudencia cuyos texto y datos de localización son los siguientes:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 54/2001. Página 882).


Del análisis de la jurisprudencia acabada de transcribir se concluye que la cesación de efectos tratándose de leyes o actos en materia de amparo y de controversia constitucional difieren sustancialmente.


En efecto, que en el primer caso para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiera otorgado el amparo, cuyo objeto conforme al artículo 80 del propio ordenamiento legal es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


En cambio, en materia de controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del precepto 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente basta que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncien no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


Similares consideraciones a las precedentes sustentó este Tribunal Pleno, el primero de febrero de dos mil uno, al resolver la controversia constitucional 6/97.


Como se ha señalado con antelación, en el caso concreto la parte actora demandó, en vía de controversia constitucional, la invalidez de diversos actos, entre otros, los siguientes: la alteración y/o modificación del proyecto de presupuesto de egresos del ejercicio fiscal del año dos mil cinco, formulado por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, así como sus consecuencias, y el presupuesto de egresos para esa entidad para el ejercicio indicado, publicado en el Periódico Oficial Local el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, en la parte correspondiente al Tribunal de Justicia Electoral referido.


Ahora, es pertinente resaltar que el presupuesto de egresos del Estado de Baja California es decretado anualmente por el Congreso de esa entidad federativa, es decir, el decreto respectivo se aprueba por un año específico, tal como se advierte de lo dispuesto en los artículos 22, primero y segundo párrafos, y 49, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, cuyos textos son:


"Artículo 22. El Congreso del Estado tendrá cada año de ejercicio constitucional, dos periodos de sesiones ordinarias que comprenderán del primero de octubre al último día de enero de cada año y del primero de abril al último día de julio; y periodos en los que funcionará la Comisión Permanente, los que abarcarán del primero de febrero al último día de marzo y del primero de agosto al último día de septiembre.


"En el primer periodo ordinario, antes de concluir el año, examinará, discutirá y aprobará el presupuesto del Estado correspondiente al siguiente ejercicio fiscal, decretando las contribuciones y percepciones necesarias para cubrirlo e impondrá también las contribuciones y demás ingresos para cubrir las necesidades de los Municipios del ejercicio fiscal siguiente y determinará las bases, montos y plazos conforme a los cuales cubrirá la Federación sus participaciones a los propios Municipios."


"Artículo 49. Son facultades y obligaciones del gobernador:


"...


"IV. Presentar cada año al Congreso, a más tardar el día primero de diciembre, los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal siguiente."


Para una mejor comprensión de esta ejecutoria, se considera necesario precisar que los antecedentes inmediatos del presupuesto de egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal dos mil cinco, son los siguientes:


1. El quince de noviembre de dos mil cuatro, el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor aprobó el proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil cinco por la cantidad de $14'320,240.00 (catorce millones trescientos veinte mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) (fojas 56 a 66 del tomo uno de los presentes autos).


2. El proyecto de mérito fue presentado al presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, con la finalidad de que se incluyera agregadamente en el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial de esta entidad (fojas 89 a 110 del tomo uno citado).


3. El presidente del Tribunal Superior de Justicia precitado, el veintidós de noviembre de dos mil cuatro, presentó al Gobernador Constitucional del Estado de Baja California los proyectos de presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal dos mil cinco, correspondientes al Poder Judicial de esa entidad y al Tribunal de Justicia Electoral de éste (foja 111 del tomo uno indicado).


4. El gobernador hoy demandado, el primero de diciembre de dos mil cuatro, presentó al Congreso del Estado de Baja California para su análisis y, en su caso, aprobación el proyecto de presupuesto de egresos para esa entidad para el ejercicio fiscal dos mil cinco (y ahí asignó al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor un presupuesto de egresos por el monto de $10'097,000.00 (diez millones noventa y siete mil pesos 00/100 M.N.).


5. En la sesión ordinaria celebrada el veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la honorable XVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, analizó el proyecto de presupuesto citado en el punto inmediato anterior, el acta relativa, en la parte interesante, dice:


"A continuación se analiza la opinión DRPP/18252004 relativa al oficio sin número de fecha 29 de noviembre de 2004, mediante el cual los L.. E.E.W. y L.. B.H.M.A., Gobernador Constitucional del Estado de Baja California y secretario general de Gobierno, respectivamente, remiten el proyecto de presupuesto de egresos del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal del año 2005, haciendo uso de la voz el secretario de Planeación y Finanzas para manifestar que atendiendo las peticiones de los diputados, solicita se modifique el proyecto para asignar recursos adicionales a efecto de fortalecer principalmente al Ramo 12 Secretaría de Fomento Agropecuario por un importe de $15'892,000.00 afectando al código programático 12-23-790-60102, Ramo 14 Secretaría de Educación y Bienestar Social por $4'620,870.00 afectando el código programático 14-48-920-55102 y Ramo 16 Secretaría de Desarrollo Social por $9'468,000.00 afectando el código programático 16-12-820-60102, para lo cual fue necesario disminuir los recursos al Ramo 26 organismos autónomos: Tribunal de Justicia Electoral por $5'097,798.04, Registro Estatal de Electores por $5'000,000.00 e Instituto Estatal Electoral por $5'000,000.00 así como a las distintas dependencias del Ejecutivo en diversas partidas por $14'883,072.00 a lo que los diputados manifiestan estar de acuerdo ..."


6. En la asamblea citada en el punto inmediato anterior, se acordó emitir el dictamen número 35 que, en la parte interesante, es del tenor siguiente:


"Que en Comisión de Hacienda y Presupuesto celebrado el día 21 de diciembre del presente, en la Sala de Juntas del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California, se acordó asignar recursos adicionales a efecto de fortalecer principalmente al Ramo 12 Secretaría de Fomento Agropecuario por un importe de $15'892,000.00 afectando al código programático 12-23-790-60102, Ramo 14 Secretaría de Educación y Bienestar Social por $4'620,870.00 afectando el código programático 14-48-920-55102 y Ramo 16 Secretaría de Desarrollo Social por $9'468,000.00 afectando el código programático 16-12-820-60102, para lo cual fue necesario disminuir los recursos a los siguientes: Ramo 26 Organismos autónomos: Tribunal de Justicia Electoral por $5'097,798.04, Registro Estatal de Electores por $5'000,000.00 e Instituto Estatal Electoral por $5'000,000.00 así como a las distintas dependencias del Ejecutivo por $14'883,072.00"


7. El presupuesto de egresos impugnado, en su artículo 4o. establece lo siguiente:


"Artículo 4o. El presupuesto de egresos del Poder Judicial para el ejercicio fiscal correspondiente al periodo comprendido del primero de enero al 31 de diciembre del 2005, ascenderá a la cantidad de $371'822,393.00 (trescientos setenta y un millones ochocientos veintidós mil trescientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.), distribuidos como sigue:


"Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California 366'822,393.00


"Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California 5'000,000.00"


Ahora bien, del precepto 4o. transcrito, se advierte que en él se fijó el presupuesto de egresos del Poder Judicial actor para el presente ejercicio fiscal, el cual comprende del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, cuyo monto es de $371'822,393.00 (trescientos setenta y un millones ochocientos veintidós mil trescientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.) y al Tribunal de Justicia Electoral se le asignó la cantidad de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), para el presente año; luego, si el ejercicio para el cual se aprobó el presupuesto de mérito aún no concluye, es claro que todavía subsisten los efectos del acto impugnado que se hace consistir en la alteración y/o modificación del proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco (formulado por el tribunal citado) atribuido al gobernador demandado, en virtud que de acuerdo al párrafo transcrito en el punto cinco precedente, en el procedimiento de donde derivó el presupuesto citado, previamente a la emisión de éste, se analizó el proyecto de presupuesto formulado por el gobernador hoy demandado, relacionado en el punto cuatro, con base en el estudio del mismo y atendiendo a la solicitud del secretario de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Baja California se redujo el proyecto de presupuesto del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor para el ejercicio referido a la cantidad precitada, determinación que se reiteró en el dictamen 35 referido en el punto seis e incluso en el punto cuatro del presupuesto de egresos, en los términos precisados en el punto siete precedente.


En esta tesitura, se pone de relieve que el Poder Legislativo demandado al emitir el presupuesto de egresos en comento, tomó en cuenta el proyecto de presupuesto sometido a su consideración por el gobernador ahora demandado, en el cual iba incluido el proyecto del Tribunal de Justicia Electoral pero ya modificado y/o alterado por el Poder Ejecutivo Local; luego, si se toma en cuenta que los actos del procedimiento de donde derivó el presupuesto de egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal dos mil cinco, constituyen una unidad indisoluble con tal presupuesto, por ser parte de un todo, se considera que el acto en el cual se hizo la modificación y/o alteración alegada por la parte actora, es una parte que da vida jurídica al presupuesto indicado, pues se reitera que fue con base en el proyecto de presupuesto formulado por el gobernador demandado que se emitió tal presupuesto, razones por las cuales los efectos del acto multicitado no han cesado sino aún subsisten.


Por tanto, al subsistir los efectos del acto atribuido al gobernador demandado, precisado en el párrafo inmediato anterior, se considera que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el precepto 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por lo mismo se declara infundada.


DÉCIMO. Este Tribunal Pleno advierte, de oficio que por lo que respecta al acto impugnado consistente en la invalidez de la negativa del gobernador demandado de ministrar al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California la cantidad de dinero correspondiente al mes de enero de dos mil cinco, necesaria para cumplir sus necesidades mínimas, debe decretarse el sobreseimiento en términos del precepto 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


Por otra parte, es conveniente resaltar que en el primer tomo de los presentes autos obran copias certificadas de las constancias siguientes:


1. Oficio 0016 de dieciocho de enero de dos mil cinco, suscrito por el presidente del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor, dirigido al secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Baja California, cuyos párrafos primero y tercero son del tenor siguiente:


"Por medio del presente me permito hacer de su conocimiento que con fecha 10 de enero del presente año, fue remitida a esa secretaría a su digno cargo, la redistribución del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de 2005 y de acuerdo con dicha redistribución, se turnaron los recibos de ingresos 67 y 68 correspondientes a la primera y segunda disposición del mes de enero respectivamente; de las cuales a la fecha no se han recibido las ministraciones de los recursos financieros ni comunicación oficial al respecto. Por lo anteriormente citado, mucho agradeceré su apoyo a fin de que estos recursos sean ministrados para evitar problemas financieros ya que este organismo electoral no cuenta con recursos propios o adicionales a los otorgados por el erario estatal para su funcionamiento." (foja 122, tomo uno).


2. Oficio 0067 de diecinueve de enero de dos mil cinco, suscrito por el subsecretario de Planeación y Presupuesto del Gobierno del Estado de Baja California, dirigido al presidente del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor, que en lo conducente dice:


"Por medio del presente y en respuesta a su oficio número 0016, de fecha 18 de enero de 2005, por medio del cual solicita la entrega de recursos del presupuesto de egresos autorizados para el ejercicio fiscal de 2005 al Tribunal de Justicia Electoral, pero según redistribución del presupuesto antes señalado para el efecto de cumplir compromisos laborales y gastos operativos, turnando los recibos de ingresos 000067 y 000068 correspondientes a la primera y segunda disposición del mes de enero respectivamente. Sobre lo anterior, me permito hacer a usted los siguientes comentarios. 1. Sin desconocer la facultad del Tribunal de Justicia Electoral para administrar su presupuesto de egresos, es importante señalar que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California, el presupuesto de egresos del Estado comprende las previsiones del gasto público que habrá de realizar la entidad, en función de sus programas, objetivos, metas y beneficios a alcanzar, por cada año calendario, a partir del primero de enero. Se corrobora lo anterior con lo dispuesto en el artículo 4o. del presupuesto de egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal 2005, el cual dispone que ‘El presupuesto de egresos del Poder Judicial para el ejercicio fiscal correspondiente al periodo comprendido del primero de enero al 31 de diciembre de 2005, ascenderá a la cantidad de ...’, definiendo pues, que los montos presupuestados al Poder Judicial dentro del cual se encuentra incluido el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, deberán ejercerse, en términos del artículo 36 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado, durante todo el periodo de 12 meses que comprende el ejercicio fiscal de 2005, sin acotarse su periodo de ejercicio, a un número determinado de meses, menores a los que abarcan un ejercicio fiscal. 3. En consecuencia, dicha administración de recursos debe efectuarse basándose en el principio de anualidad del ejercicio fiscal, atendiendo al presupuesto autorizado al Tribunal de Justicia Electoral para el presente ejercicio fiscal de 2005, por un monto de 5'000,000.00 M.N. y conforme a lo señalado en el punto identificado como número 2 del presente oficio, en el sentido de que el presupuesto aprobado por el Congreso del Estado, debe ejercerse durante todo el ejercicio fiscal, resulta procedente otorgarle durante el mes de enero de 2005 la cantidad de hasta $416,666.72 M.N. resultado de dividir entre 12 el monto total autorizado para el presente ejercicio."


Ahora bien, del análisis de los oficios precitados se advierte que el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor, por medio del oficio 0016 precitado reiteró la solicitud, al secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Baja California, para que le fueran entregadas las disposiciones del mes de enero de dos mil cinco y que dicho secretario mediante oficio 0067 inserto, entregado al tribunal referido el veintiséis de enero de dos mil cinco, le hizo saber a éste que la "administración de recursos debe efectuarse basándose en el principio de anualidad del ejercicio fiscal, atendiendo al presupuesto autorizado al Tribunal de Justicia Electoral para el presente ejercicio fiscal dos mil cinco, por un monto de 5'000,000.00, conforme a lo señalado en el punto identificado como número dos del presente oficio en el sentido de que el presupuesto aprobado por el Congreso del Estado, debe ejercerse durante todo el ejercicio fiscal, resulta procedente otorgarle durante el mes de enero de dos mil cinco, la cantidad de hasta $416,666.67, resultado de dividir entre doce el monto total autorizado para el presente ejercicio." Por tanto, se pone de manifiesto que el gobernador demandado no se ha negado a ministrar al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor las cantidades de dinero correspondientes al mes de enero último, pues ello lo ha hecho en proporción al presupuesto aprobado para este año en los términos del párrafo preinserto, razones por las cuales se considera que no existe el acto reclamado en estudio, motivo por el cual procede decretar el sobreseimiento en el juicio respecto al mismo en términos del artículo 20, fracción III, preinserto.


DÉCIMO PRIMERO. Se estudia en primer término el concepto de invalidez en el cual se impugna el artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California.


En efecto, el Poder Judicial del Estado de Baja California impugnó de inconstitucional el artículo 30 precitado, porque considera que de su texto deriva la autorización para que los Poderes Legislativo y Ejecutivo demandados tengan injerencia en el manejo de su presupuesto de egresos, en relación con aspectos que son de carácter interno, como es el cubrir prestaciones de carácter laboral al personal del Tribunal de Justicia Electoral, ya que en el caso a estudio se disminuyeron algunas de esas prestaciones y se suprimieron otras.


Del análisis del razonamiento acabado de insertar, se advierte que el Poder Judicial del Estado de Baja California expresó el agravio que le causa el artículo 30 impugnado, consistente en la injerencia en el manejo de su presupuesto, la cual derivó de la disminución y reducción de las prestaciones de carácter laboral asignadas al personal del Tribunal de Justicia Electoral del Poder indicado, razones por las cuales este Tribunal Pleno se abocará al estudio del concepto de invalidez en comento, aun cuando no guarde un apego estricto a la forma lógica del silogismo.


Este criterio tiene apoyo en la jurisprudencia siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR. Si bien es cierto que los conceptos de invalidez deben constituir, idealmente, un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede admitir como tal todo razonamiento que, cuando menos, para demostrar la inconstitucionalidad contenga la expresión clara de la causa de pedir. Por tanto, en el concepto de invalidez deberá expresarse, cuando menos, el agravio que el actor estima le causa el acto o ley impugnada y los motivos que lo originaron, para que este Alto Tribunal pueda estudiarlos, sin que sea necesario que tales conceptos de invalidez guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, octubre de 2005. Tesis P./J. 135/2005. Página 2062).


Además, del estudio íntegro del escrito de ampliación de demanda, se advierte que la intención del Poder Judicial actor es hacer valer la violación al artículo 116, primer párrafo, fracciones III y IV, inciso c), constitucional, cuyo texto es:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los M. integrantes de los Poderes Judiciales L., deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales L. serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones L., podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los M. y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones."


El precepto transcrito prevé la prohibición general de que se reúnan dos o más poderes de los Estados en una sola persona o corporación, esto es, obliga a las entidades federativas a respetar el principio de división de poderes. En específico, la fracción III transcrita dispone que los Poderes Judiciales de los Estados gozarán de autonomía e independencia en cuanto a su conformación y ejercicio de sus funciones.


En vinculación con lo anterior, la fracción IV, inciso c), transcrita, establece los principios que deben garantizar las Constituciones y leyes locales de las entidades federativas, respecto de los órganos jurisdiccionales en la materia electoral y tutela el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.


El motivo de invalidez en estudio es infundado, porque del análisis del artículo 30 impugnado, se advierte que no autoriza que los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California interfieran en el ámbito de facultades del Poder Judicial de esa entidad federativa, específicamente en cuanto a la administración y distribución de su presupuesto de egresos, pues en el primer párrafo de ese precepto únicamente se prevé la publicación en el Periódico Oficial del Estado del presupuesto de egresos ya aprobado por el Congreso Local.


Además, si bien es cierto que en el segundo párrafo del artículo 30 impugnado se señala que la publicación del presupuesto de egresos respectivo debe comprender el desglose a nivel de ramos, programas y partidas, también lo es que esa disposición únicamente forma parte del sistema normativo por medio del cual se regula en forma pormenorizada el primer párrafo del artículo 90 de la Constitución Local, respecto a cómo debe aprobarse y publicarse el presupuesto indicado, pero de ningún modo constituye una autorización para que a los Poderes Legislativo y Ejecutivo se introduzcan en el ámbito de facultades del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor, dado que no faculta a los mismos para que determinen en qué forma o términos éste debe administrar y distribuir su presupuesto, máxime que de acuerdo a lo establecido en los artículos 68, primer párrafo, de la Constitución citada, el Tribunal de Justicia Electoral es autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y que conforme a lo dispuesto en los preceptos 244, segundo párrafo y 249, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial actor, el tribunal indicado administrará y ejercerá por sí mismo su presupuesto de egresos, lo cual hará por conducto de su presidente y de la Comisión de Administración, tal como lo disponen los artículos 253, fracción XXX y 263, fracción X, de la última ley citada. Además, se reitera que la forma en cómo debe publicarse el presupuesto respectivo deriva de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución del Estado de Baja California, conforme al cual el presupuesto se distribuirá en partidas, atendiendo a los diferentes conceptos de erogación que integran el presupuesto de egresos, razón por la cual éste no puede emitirse ni publicarse como un techo financiero


En otras palabras, si bien es cierto que en el segundo párrafo del artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California impugnado, se señala que la publicación del presupuesto de egresos respectivo debe comprender el desglose a nivel de ramos, programas y partidas, también lo es que éstos únicamente son los requisitos que debe satisfacer la publicación del presupuesto de egresos relativo, dado que así se desprende de la interpretación sistemática de ese párrafo con lo dispuesto en los numerales 90, primer párrafo, de la Constitución de esa entidad federativa, 16, 17, párrafo primero, 33, 43, fracción II, párrafo primero y 48, último párrafo, de la ley invocada en primer término, en virtud de que es en el artículo 90, párrafo primero, precitado, donde a nivel local se instituye que el presupuesto de egresos es un solo cuerpo distribuido en partidas, según los conceptos de erogación, es decir, esta disposición constitucional es base fundamental para que el presupuesto indicado se desglose a nivel de ramos, programas y partidas; luego, la norma cuestionada al prever cómo debe publicarse el presupuesto de egresos únicamente da congruencia a la orden de publicación del presupuesto respectivo con lo dispuesto en el artículo 90 en cita. Además, que conforme a los restantes preceptos citados el presupuesto de egresos del Poder Judicial actor, en el cual se incluye agregadamente el del Tribunal de Justicia Electoral, debe estar de acuerdo con la proyección del gasto derivado de los programas que para el ejercicio fiscal correspondiente se hayan elaborado, programas que deben atender a los objetivos, metas y beneficios a alcanzar con el desempeño de las funciones vinculadas con el ejercicio de la actividad jurisdiccional en materia electoral.


En corolario de todo lo anterior, se concluye que el artículo 30 impugnado no es inconstitucional, pues no limita la autonomía presupuestal del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor y, por ende, no viola la independencia de éste ni el principio de división de poderes previsto en el precepto 116, primer párrafo, fracciones III y IV, inciso c), de la Carta Magna, porque sólo prevé los requisitos que debe satisfacer la publicación del presupuesto de egresos respectivo, sin conceder autorización alguna a los Poderes Judicial y Legislativo demandados para que se introduzcan en el ámbito de facultades del Poder Judicial actor.


No es óbice para arribar a la conclusión anterior, el argumento en el cual se esgrime, esencialmente, que al emitirse el presupuesto de egresos impugnado se afectaron prestaciones de carácter laboral que el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial otorgaba a sus trabajadores, en virtud de que estos argumentos se vinculan con la legalidad del presupuesto cuestionado pero no con el tema de inconstitucionalidad del artículo 30 impugnado.


En consecuencia de lo anterior, se reconoce la validez del artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California, vigente en el año dos mil cinco.


DÉCIMO SEGUNDO. A continuación se analiza el concepto de invalidez inserto en síntesis en el punto cuatro del resultando tercero de esta ejecutoria, en virtud de que en él se hace valer lo que de alguna manera se puede conceptuar como una violación al procedimiento de donde deriva el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2005 asignado al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor. En efecto, el concepto de invalidez en cita está orientado a demostrar que el Poder Ejecutivo demandado violó la garantía de legalidad prevista en el artículo 16, primer párrafo, de la Carta Magna, porque conforme a lo dispuesto en los numerales 27, fracción I y 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California, únicamente está facultado para presentar el presupuesto de egresos del Poder Judicial actor y del Tribunal de Justicia Electoral de éste ante el Congreso de esa entidad, para su revisión y aprobación, razón por la cual no puede alterar ni modificar el presupuesto de egresos indicado, sino que sólo se debe limitar a presentarlo como parte del presupuesto general de egresos del Gobierno del Estado citado.


Previamente al estudio del concepto de invalidez en comento, se considera necesario hacer las siguientes precisiones:


El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


La garantía establecida en este precepto tiene su fundamento en el principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y en los términos determinados en la misma; luego, de acuerdo al precepto en comento, las autoridades únicamente pueden ejercer las facultades y atribuciones previstas en la ley que regula sus actos y consecuencias, es decir, la eficacia de la actuación de las autoridades está subordinada a que se ubiquen en el ámbito de facultades contenidas en el marco legal que rige su funcionamiento.


Por tanto, atendiendo al principio de legalidad consagrado en el primer párrafo del artículo 16 de la Carta Magna, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.


En observancia a dicho principio, el legislador del Estado de Baja California emitió el artículo 97 de la Constitución Local, cuyo primer párrafo es del tenor siguiente:


"Artículo 97. Los funcionarios públicos no tienen más facultades que los que expresamente les otorgan las leyes."


Este precepto ratifica el régimen de facultades expresas que prevalece a nivel federal, conforme al cual las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.


Una vez establecido lo anterior, es conveniente insertar los artículos 40, primer párrafo y 49 de la Constitución del Estado de Baja California.


"Artículo 40. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina gobernador del Estado."


"Artículo 49. Son facultades y obligaciones del gobernador:


"I.P., ejecutar y hacer que se cumplan las leyes, decretos y demás disposiciones que tengan vigencia en el Estado;


"II. Iniciar ante el Congreso leyes y decretos que redunden en beneficio del pueblo;


"III. Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del Estado, así como el garantizar a toda persona residente en el mismo, el real disfrute de un medio ambiente adecuado para su desarrollo, bienestar y mejor calidad de vida;


"IV. Presentar cada año al Congreso, a más tardar el día primero de diciembre, los proyectos de Ley de Ingresos y presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal siguiente;


"V. Asistir a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del Congreso para rendir un informe general, por escrito, del estado que guarde la administración pública;


"VI. Pedir y dar informes al Congreso y al Tribunal Superior de Justicia;


"VII. (Derogada, P.O. 14 de septiembre de 2001)


"VIII. Visitar los Municipios del Estado, cuando lo estime conveniente, proveyendo lo necesario en el orden administrativo, dando cuenta al Congreso, o al Tribunal Superior, de las faltas que notare y cuyo remedio corresponda a dichos poderes, y solicitar al Congreso del Estado la suspensión de Ayuntamientos, que declare que éstos han desaparecido y la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley prevenga, proponiendo al Congreso en su caso los nombres de los vecinos, para que designe a los integrantes de los Concejos Municipales, en los términos de esta Constitución y las leyes respectivas;


"IX. Prestar a los tribunales el auxilio que éstos requieran para el ejercicio expedito de sus funciones y hacer cumplir sus fallos y sentencias;


".N. y remover libremente al secretario de Gobierno y a los funcionarios y empleados cuyo nombramiento y remoción no corresponda a otra autoridad;


"XI. Cuidar la recaudación y correcta inversión de los caudales del Estado;


"XII. (Derogada, P.O. 25 de septiembre de 1995)


"XIII. Expedir los títulos profesionales con arreglo a las leyes y reconocer la validez de los que se expidan, en otras entidades de la Federación, observando lo dispuesto en la fracción V del artículo 121 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos;


"XIV. Conceder, conforme a la ley, conmutación de penas;


"XV. Celebrar convenios sobre límites del Estado sometiéndolos a la aprobación del Congreso para los efectos del artículo 27 fracción XX de esta Constitución;


"XVI. Formular y expedir los reglamentos para el buen despacho de la administración pública;


"XVII. Decretar expropiación de bienes por causas de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes;


"XVIII. Tener el mando directo de la fuerza pública de los Municipios cuando el Congreso del Estado suspenda o declare desaparecidos a los Ayuntamientos, y tomar en caso de invasión o de trastornos interiores, medidas extraordinarias para hacer respetar la soberanía del Estado y restablecer el orden con la aprobación del Congreso del Estado;


"XIX. Conceder licencias de acuerdo a la Ley del Servicio Civil y demás disposiciones aplicables en la materia y aceptar las renuncias de los funcionarios y empleados del Ejecutivo;


"XX. Proveer a la ejecución de las obras públicas;


"XXI. Fomentar el turismo y el desarrollo industrial, agrícola y ganadero del Estado;


"XXII. Celebrar convenios con la Federación sobre participación de impuestos y coordinar sus esfuerzos en el Estado, a efecto de atender lo relativo a educación, salubridad y asistencia pública y para la construcción de caminos vecinales, así como en aquellas obras cuya ejecución pueda llevarse a cabo en cooperación con el Gobierno Federal y sujetándose el Ejecutivo Local a lo dispuesto por las leyes respectivas;


"XXIII. Presentar para su elección, al Congreso del Estado las propuestas de nombramiento para el cargo de procurador general de Justicia del Estado, de conformidad con lo que establezca la ley de la materia;


"XXIV. Remover al procurador general de Justicia del Estado, en los términos de la ley de la materia;


"XXV. Las demás que le señalen expresamente esta Constitución y las leyes federales."


De los preceptos transcritos, se advierte que el ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California se deposita en el gobernador y que éste carece de facultades para modificar o reducir el proyecto de presupuesto de egresos que le presente del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor, por conducto del presidente el Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, en virtud de que en el artículo 49 preinserto no se le autoriza para proceder en esos términos, pues dentro del cúmulo de facultades que se le otorga en dicho precepto no existe una que le permita modificar o reducir el proyecto de mérito.


Por otra parte, en los artículos 5o., 17, primer párrafo, 22, 27, fracción I y 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California, se establece lo siguiente:


"Artículo 5o. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, y los presidentes municipales, a través de las Tesorerías Municipales, coordinarán conforme lo establece la presente ley, las actividades de programación-presupuestación, control, seguimiento y evaluación del gasto público."


"Artículo 17. El presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, será el que contenga el decreto que apruebe el Congreso del Estado, a iniciativa del Ejecutivo y el presupuesto de egresos de los Municipios será el que aprueben sus Cabildos a iniciativa del presidente municipal, que comprenda las previsiones del gasto público que habrán de realizar las dependencias y entidades que en los mismos se señalen, en función de sus programas objetivos, metas y beneficios a alcanzar, por cada año calendario, a partir del día primero de enero."


"Artículo 22. Para la formulación del proyecto del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado y de los Municipios, las dependencias y entidades comprendidas en el mismo, elaborarán su anteproyecto con base en los programas respectivos, y los remitirán en el caso de las dependencias, directamente a la Secretaría de Planeación y Finanzas y a las Tesorerías Municipales; las entidades lo harán, en su caso, por conducto de la dependencia coordinadora del sector correspondiente.


"Los Poderes Legislativo y Judicial formularán sus propios proyectos de presupuesto y los remitirán al Ejecutivo del Estado a más tardar el 20 de noviembre del año inmediato anterior al que corresponda para que ordene su incorporación al proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado."


"Artículo 27. Los proyectos de presupuesto de egresos deberán ser presentados oportunamente: I. Al titular del Poder Ejecutivo por la Secretaría de Planeación y Finanzas, correspondientes al Gobierno del Estado y entidades de la administración pública paraestatal para ser enviados al Congreso del Estado, el primero, en el plazo señalado en la fracción IV del artículo 49 de la Constitución Política Local o hasta el 15 de diciembre en los años que inicie el periodo constitucional y, los segundos el 15 de noviembre cuando no estén incluidos en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado."


"Artículo 30. Al aprobarse el presupuesto de egresos por el Congreso del Estado o por los Ayuntamientos, según corresponda, se remitirá al Ejecutivo Estatal para efectos de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


"La publicación del presupuesto de egresos tanto del Gobierno del Estado, incluyendo a cada uno de los poderes que lo integran, como de los Ayuntamientos, comprenderá el desglose a nivel de ramos, programas y partidas. Consecuentemente, también deberán de cumplir con el mismo requisito de publicación de sus presupuestos de egresos, los organismos de la administración pública descentralizada incluyendo a los organismos dotados de autonomía que reciben subsidio oficial.


"Se deberá cumplir el mismo procedimiento de publicación por el cierre del ejercicio presupuestal, denotando las modificaciones presupuestales efectuadas durante el ejercicio fiscal."


La lectura de los preceptos transcritos, permite establecer lo siguiente:


a) Que el gobernador del Estado de Baja California, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, coordinará de acuerdo a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. de esa entidad, las actividades de programación, presupuestación, control, seguimiento y evaluación del gasto público.


b) Los proyectos de presupuestos de egresos deben ser presentados oportunamente al titular del Ejecutivo Local, por conducto de la secretaría correspondiente, para ser enviados al Congreso del Estado de Baja California.


c) Los proyectos de presupuestos de egresos de los Poderes Ejecutivo y Judicial sólo pueden ser revisados y aprobados por el Congreso Local.


d) Que el proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Baja California, será aprobado por el Congreso de esta entidad a iniciativa del Ejecutivo Local.


e) Las dependencias y entidades del Gobierno del Estado y de los Municipios formularán su anteproyecto de egresos respectivo y lo enviarán a la Secretaría de Planeación y Finanzas y a las Tesorerías Municipales, según corresponda.


f) El Poder Judicial del Estado de Baja California formulará su proyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá al Ejecutivo Local a más tardar el veinte de noviembre del año inmediato anterior al cual corresponda, para que ordene su incorporación al proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado.


g) Los proyectos de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado y entidades de la administración pública paraestatal deben presentarse al titular del Poder Ejecutivo, por medio de la secretaría correspondiente, para ser enviados al Congreso Local.


Del análisis de los autos del presente medio de control constitucional, se advierte que el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California realizó los actos siguientes:


a’) En sesión plenaria para asuntos internos, celebrada el quince de noviembre de dos mil cuatro, aprobó el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, por la cantidad de $14'320,240.00 (catorce millones trescientos veinte mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) (foja 60 del primer tomo de los presentes autos).


b’) El presidente del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor, mediante oficio 770 el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, presentó ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de esa entidad el proyecto de presupuesto de egresos citados (foja 89 del tomo citado).


c’) A su vez, el presidente del Tribunal Superior de Justicia precitado, el veintidós de noviembre de dos mil cuatro, presentó ante el gobernador del Estado de Baja California el presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral agregado al proyecto de presupuesto del Poder Judicial Local (foja 111 del tomo uno de los presentes autos).


Por otra parte, cabe advertir que el gobernador del Estado de Baja California el primero de diciembre de dos mil cuatro, presentó ante el Congreso de esa entidad el proyecto de presupuesto de egresos para el Estado para el ejercicio fiscal dos mil cinco, en cuyo artículo 4o. asignó al Tribunal de Justicia Electoral la cantidad de $10'097,798.04 (diez millones noventa y siete mil setecientos noventa y ocho pesos 04/100 M.N.), para el ejercicio fiscal citado (fojas 111 y 137 del cuaderno de pruebas del Congreso demandado).


Ahora bien, del análisis del concepto de invalidez precisado al inicio de este considerando a la luz de los preceptos transcritos con antelación y con vista a las consideraciones precedentes, se advierte que es fundado, porque el gobernador del Estado de Baja California carece de facultades para revisar, modificar o alterar el proyecto de presupuesto de egresos que le presentó el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el cual se incluyó agregado el del Tribunal de Justicia Electoral (artículos 65, último párrafo y 68, penúltimo párrafo, de la Constitución Local), en virtud de que en los preceptos transcritos con antelación no se le faculta para que revise, modifique o altere el proyecto de presupuesto de egresos indicado, ni en ningún otro se le autoriza para que proceda en esos términos. Además, conforme a lo preceptuado en los artículos 168, fracción XIII, 245, fracción XI, 249, fracción XVII, 253, fracción XXIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial actor, son facultades exclusivas del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral aprobar el proyecto definitivo de su presupuesto de egresos y acordar que sea presentado al presidente del Tribunal Superior de Justicia de la entidad para que a su vez lo presente al Ejecutivo Local para que lo remita al Congreso del Estado de Baja California, es decir, la intervención del gobernador se limita a ser el conducto por medio del cual se hace llegar al Congreso Local el proyecto de presupuesto de egresos de mérito. Esto último se corrobora con lo establecido en los artículos 22, segundo párrafo y 27, fracción I, transcritos con antelación, conforme a los cuales los proyectos de presupuestos de egresos de los Poderes Legislativo y Judicial se deben enviar al Ejecutivo indicado para que ordene su incorporación al proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno Local.


En este orden de ideas, se colige que el proyecto de presupuesto de egresos para el Estado de Baja California, relativo al ejercicio fiscal dos mil cinco, presentado por el gobernador hoy demandado al Congreso de esa entidad, el primero de diciembre de dos mil cuatro, específicamente su artículo 4o., contraviene la garantía de legalidad porque no está debidamente fundado, en virtud de que el gobernador del Estado de Baja California carece de facultades legales para reducir o modificar el proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de esa entidad, pues como ya se puso de relieve no existe una norma legal que atribuya a su favor, la facultad para reducir, modificar o revisar dicho presupuesto de egresos; luego, si el gobernador indicado, el proyecto de presupuesto de egresos de la cantidad de $14'320,240.00 (catorce millones trescientos veinte mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), lo redujo sin facultad alguna a la cantidad de $10'097,798.04 (diez millones noventa y siete mil setecientos noventa y ocho pesos 04/100 M.N.), es obvio que con ese acto violó el principio de legalidad previsto en los artículos 16 de la Constitución Federal y 97, primer párrafo, de la Constitución Local en perjuicio del Tribunal de Justicia Electoral y, por ende, del Poder Judicial actor porque aquél es un órgano de éste.


Por tanto, se declara la invalidez del acto precisado al inicio del párrafo anterior, en virtud de que el Poder Ejecutivo demandado al modificar el proyecto de presupuesto de egresos formulado por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor, no respetó el orden jurídico contenido en los preceptos legales transcritos con antelación, motivo por el cual se considera que afectó la esfera de competencia de dicho tribunal y, por ende, del Poder Judicial indicado; por tanto, trastocó la garantía de autonomía prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso c), constitucional, pues es competencia exclusiva del tribunal citado elaborar su proyecto de egresos correspondiente.


Este criterio tiene apoyo en lo conducente, en la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Pleno, cuyos texto y datos de localización son los siguientes:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, abril de 2000. Tesis P./J. 50/2000. Página 813).


En el aspecto analizado, también son aplicables las tesis siguientes:


"AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS. Dentro del régimen de facultades expresas que prevalece en nuestro país, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite." (Quinta Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XLI. Página 944).


"AUTORIDADES. Es un principio general de derecho constitucional, universalmente admitido, que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite." (Quinta Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV. Página 250.)


No es óbice para arribar a la conclusión de mérito, el argumento expuesto por el gobernador demandado, inserto, en síntesis, en el punto uno del resultando sexto de esta ejecutoria, en el sentido de que de acuerdo a lo estatuido en el artículo 49, fracción XXV, de la Constitución Local, en relación con los numerales 5o., 22 y 23 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California, tiene facultades para realizar ajustes a los proyectos de presupuesto de egresos que le presenten las entidades y dependencias a fin de adecuarlos al plan de desarrollo respectivo.


Para una mejor comprensión de esta afirmación, se considera necesario insertar nuevamente el artículo 49, fracción XXV, de la Constitución del Estado de Baja California, cuyo texto es:


"Artículo 49. Son facultades y obligaciones del gobernador:


"...


"XXV. Las demás que le señalen expresamente esta Constitución y las leyes federales."


Ahora bien, conforme al artículo 49, fracción XXV, preinserto, el gobernador del Estado de Baja California tendrá las facultades que se le otorguen en dicha Constitución, pero de la lectura de ésta no se advierte la existencia de un precepto que lo autorice a modificar o reducir el proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de dicha entidad. Además, este aspecto no es materia de regulación en leyes federales, razón por la cual no existe un ordenamiento de esta naturaleza que faculte al titular del Ejecutivo Local a reducir o modificar el proyecto precitado.


Por otra parte, de la lectura del artículo 5o. de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California, se advierte que no concede facultad alguna al gobernador demandado para que modifique o reduzca el proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor, en virtud de que sólo lo autoriza a coordinar las actividades de programación, presupuestación, control, seguimiento y evaluación del gasto público.


Lo mismo sucede con el artículo 22 de dicha ley, pues conforme al primer párrafo de éste, para la formulación del proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno Local las dependencias y entidades elaborarán su anteproyecto de presupuesto de egresos y lo enviarán a la Secretaría de Planeación y Finanzas de dicho gobierno, pues si bien en este supuesto el gobernador puede modificar o reducir los presupuestos respectivos, en virtud de que se trata de anteproyectos y no de proyectos, esta atribución no es aplicable tratándose del Poder Judicial actor; en primer término, porque éste no es una dependencia o entidad del Gobierno Local, sino un poder del Estado, luego, no queda comprendido en el supuesto en comento. En segundo lugar, porque el segundo párrafo del precepto indicado expresamente señala que el Poder Judicial formulará su proyecto de presupuesto de egresos, es decir, no se trata de un anteproyecto y agrega categóricamente que se remitirá al Ejecutivo Local para que ordene su incorporación al proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, luego, es obvio que de ninguna manera se permite al Ejecutivo Local demandado modificar o disminuir el proyecto de presupuesto de egresos formulado por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor, sino únicamente le impone la obligación de ordenar sea incorporado al presupuesto de egresos del Gobierno Estatal.


En cuanto al artículo 23 de la ley citada, se observa que no concede al gobernador demandado facultad alguna para revisar, modificar o disminuir el proyecto de presupuesto de egresos formulado por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor, dado que sólo determina que la Secretaría de Planeación y Finanzas será, entre otros, la encargada de formular, con base en las propuestas que le presenten las entidades y dependencias el proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, disposición que es congruente con lo previsto en el primer párrafo del artículo 22 citado, de acuerdo a lo antes precisado respecto a éste.


Finalmente, cabe advertir que si bien es cierto que en el artículo 9o., fracción I, del Reglamento Interno de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Baja California, según dice el gobernador demandado, se faculta al titular de esa secretaría para proponer al Ejecutivo Estatal para su autorización, el proyecto de presupuesto de egresos del Estado con base en los programas establecidos por las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como las modificaciones correspondientes en congruencia con lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo, también es verdad que ese precepto no debe interpretarse aisladamente, sino en forma armónica y congruente con los artículos 22, primer párrafo y 23 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. de la entidad indicada, pues así de acuerdo a lo dispuesto en estos preceptos se debe entender que las modificaciones previstas en el artículo 9o. precitado, son las relativas a los anteproyectos a que se refiere dicho primer párrafo, pues éstos son sometidos a la consideración de la secretaría indicada, la cual podrá modificarlos, disposición que no es aplicable a los proyectos de egresos formulados por el Poder Judicial, porque no constituyen anteproyectos y, además, conforme al segundo párrafo del artículo 22 invocado, el gobernador hoy demandado únicamente puede ordenar su incorporación al proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno Estatal, pero no lo puede modificar de ninguna manera.


Igualmente resulta fundado el concepto de invalidez orientado a demostrar que el Congreso demandado al aprobar el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal dos mil cinco para el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor por la cantidad de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), monto menor al autorizado en el presupuesto de egresos de los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil tres y dos mil cuatro, violó la garantía de autonomía contemplada en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Carta Magna, en relación con los numerales 68, párrafos primero y penúltimo, y 90 de la Constitución del Estado de Baja California y los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 244, párrafo segundo y 249, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado citado, así como los numerales 27, fracción I y 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. de la entidad federativa citada.


En principio, para establecer si en el caso a estudio se vulnera la autonomía del Tribunal de Justicia Electoral y, por ende, el principio de división de poderes, se considera necesario insertar el artículo 116, párrafo primero y fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos textos son:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones."


En el precepto transcrito, se consagra el principio de división de poderes, pues conforme a éste el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Además, prevé los principios rectores en materia electoral, los cuales deberán garantizarse en las Constituciones y leyes de los Estados, entre los que importa destacar el de autonomía e independencia de los tribunales jurisdiccionales que resuelvan las controversias en materia electoral.


En relación con lo anterior, es útil precisar que este Alto Tribunal al interpretar el artículo 116, fracción III, constitucional, estableció que el principio de división de poderes, en relación con los Poderes Judiciales de los Estados se viola cuando se incurre en la intromisión de un poder al ámbito de facultades de otro, que en virtud de la misma se produzca la dependencia de éste respecto al poder que invadió su esfera de facultades, de tal manera que le impida tomar sus decisiones en forma autónoma y que la subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, pues ello implica que el poder subordinado se somete a la voluntad del poder subordinante.


Estas consideraciones están contenidas en la jurisprudencia cuyo texto es el siguiente:


"DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, septiembre de 2004. Tesis P./J. 80/2004. Página 1122).


Ahora se considera oportuno insertar los artículos 65, último párrafo y 68, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California, que establecen lo siguiente:


"Artículo 65. ...


"El Consejo de la Judicatura del Estado elaborará el presupuesto global del Poder Judicial, que comprenderá el del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Electoral, de los Juzgados y demás órganos judiciales, remitiéndolo para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado."


"Artículo 68. ...


"El Tribunal de Justicia Electoral, por conducto de su presidente, presentará su proyecto de presupuesto al presidente del Tribunal Superior de Justicia para su inclusión agregada al proyecto de presupuesto del Poder Judicial."


De los preceptos transcritos, se advierte lo siguiente:


a’’) Que el presupuesto de egresos global del Poder Judicial Local se integra con los presupuestos del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Electoral, ambos del Estado de Baja California.


b’’) El proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral indicado será presentado al presidente del Tribunal Superior de Justicia citado para su inclusión agregada al proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial Local.


c’’) El presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California remitirá los proyectos de presupuestos de egresos de referencia al Poder Ejecutivo Local para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado de Baja California.


Las facultades contenidas en los preceptos en comento fueron desarrolladas pormenorizadamente en los artículos 168, fracción XIII, 244, segundo párrafo, 245, fracción XI, 249, fracción XVII, 253, fracción XXIX y 263, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, cuyos textos son:


"Artículo 168. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura del Estado:


"...


"XIII. Formular anualmente el proyecto del presupuesto de egresos del Poder Judicial y someterlo al Ejecutivo del Estado para su remisión y aprobación en su caso por el Congreso del Estado."


"Artículo 244. ...


"Contará (Tribunal de Justicia Electoral) con presupuesto propio que administrará y ejercerá en los términos que fije esta ley y demás ordenamientos de la materia."


"Artículo 245. El tribunal (de Justicia Electoral) es competente para:


"...


"XI. Elaborar anualmente el proyecto de presupuesto de egresos del tribunal."


"Artículo 249. El Pleno del Tribunal (de Justicia Electoral) tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"XVII. Discutir y en su caso, aprobar el proyecto de presupuesto de egresos del tribunal, y acordar su envío al Tribunal Superior de Justicia, por conducto de su presidente, para que se incluya agregadamente al proyecto del Poder Judicial."


"Artículo 253. El presidente del tribunal, tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"XXIX. Proyectar y someter a la consideración del Pleno, el presupuesto anual de egresos del tribunal, y una vez aprobado enviarlo oportunamente al presidente del Tribunal Superior de Justicia, a efecto de que se incluya agregadamente en el presupuesto del Poder Judicial."


"Artículo 263. La Comisión de Administración, tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"IX. Aportar al presidente del tribunal, los elementos necesarios para elaborar el proyecto de presupuesto de egresos."


De los preceptos transcritos, se advierte lo siguiente:


a’’’) Que el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, tiene un presupuesto de egresos propio, independiente del de los demás órganos que integran dicho poder.


b’’’) El presidente del Tribunal de Justicia Electoral citado tiene la obligación de formular el proyecto de presupuesto de egresos para el propio tribunal y someterlo a la consideración del Pleno del mismo para su aprobación.


c’’’) Una vez que el Pleno del Tribunal citado aprobó el proyecto de presupuesto de egresos, el presidente del mismo debe enviarlo al presidente del Tribunal Superior de Justicia para que lo incluya agregadamente al proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de Baja California.


En esta tesitura, es obvio que el presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, es independiente del que corresponde al poder indicado, en tanto que cada uno tiene facultad para distribuir el gasto público con base en su respectivo presupuesto de egresos.


En efecto, el Tribunal de Justicia Electoral citado, conforme a lo preceptuado en los artículos 244, segundo párrafo, 249, fracción XVIII, 253, fracción XXX y 263, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, tiene plenas facultades para administrar y ejercer el presupuesto de egresos que se le apruebe para el ejercicio fiscal respectivo, lo cual podrá hacer por conducto de su presidente y de la Comisión de Administración relativa.


Por otra parte, es necesario insertar el segundo párrafo del artículo 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, cuyo texto es:


"Artículo 90. ...


"Para garantizar su independencia económica, el Poder Judicial, contará con presupuesto propio, el que administrará y ejercerá en los términos que fijen las leyes respectivas. Este no podrá ser inferior al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual anterior. El Congreso podrá modificar, por causa justificada y fundada, el monto presupuestado."


En el párrafo acabado de insertar, se prevé lo que de alguna manera puede conceptuarse como una garantía presupuestal constitucional, en el sentido de que el presupuesto de egresos del Poder Judicial Local no podrá ser inferior al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual anterior. La disposición en comento protege la autonomía e independencia del poder citado, entendida como la no intromisión de otro poder en el ámbito de facultades de éste, la no dependencia del mismo respecto de cualquier otro poder y la no subordinación del Poder Judicial actor a otro; luego, tal garantía es el instrumento que permita a dicho poder local realizar las funciones que tiene encomendadas con plena libertad de jurisdicción, sin más restricciones que las establecidas en las Constituciones Federal y Local, según sea el caso, o en las leyes respectivas.


Hechas las precisiones precedentes, es necesario establecer si la garantía consistente en la irreductibilidad del presupuesto de egresos en términos inferiores al aprobado para el ejercicio anual anterior, es o no aplicable al presupuesto del Tribunal de Justicia Electoral. La determinación es que sí se considera aplicable a éste de acuerdo a lo siguiente:


En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 68 de la Constitución Política del Estado de Baja California, 245, fracción XI y 249, fracciones XVII y XXIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial actor, el Tribunal de Justicia Electoral de esa entidad tiene facultad para aprobar su propio proyecto de presupuesto de egresos sin injerencia de ninguna otra autoridad.


Además, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 244, segundo párrafo, 249, fracción XVIII, 253, fracción XXX y 263, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, el Tribunal de Justicia Electoral cuenta con un presupuesto propio que administrará por sí mismo, cuyo ejercicio, el Pleno del propio tribunal lo acuerda con su presidente y materialmente lo ejerce por conducto de la Comisión de Administración, desde luego, de acuerdo a las instrucciones que recibe de dicho presidente.


En esta tesitura, se considera que el presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral es autónomo e independiente al del resto del Poder Judicial actor (Tribunal Superior de Justicia); y que su finalidad es proteger la autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones del tribunal citado en primer lugar, motivos fundamentales por los cuales y en aplicación del principio general de derecho que dice donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, se determina que el presupuesto de mérito sí debe ser protegido por la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 90 transcrito con antelación, consistente en que el presupuesto de egresos no podrá ser inferior al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual anterior, pues únicamente de esa forma se respeta la autonomía e independencia del Tribunal de Justicia Electoral previstas en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Carta Magna, dado que sólo así se le protege de las presiones políticas o de otro tipo, que pueda recibir de los Poderes Legislativo y Ejecutivo demandados o de cualquier otra autoridad.


Lo anterior, porque la autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Tribunales de Justicia Electoral puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia y autonomía, razón por la cual no puede quedar sujeta a las limitaciones de los otros poderes, pues con ello se vulneraría el principio de división de poderes garantizado en el artículo 116 de la Carta Magna.


Además, es de tomarse en cuenta que la autonomía en la gestión presupuestal tiene fundamento en el artículo 17 de la Ley Suprema del país, pues en éste se instituye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, entre ellos, los de justicia electoral; cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la autonomía presupuestal.


Este criterio tiene apoyo, en lo conducente y por analogía, en la jurisprudencia cuyos texto y datos de localización son:


"TRIBUNALES ELECTORALES DE LOS ESTADOS. SI SON PARTE DEL PODER JUDICIAL, RIGEN PARA ELLOS LAS REGLAS ESPECÍFICAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Si un Estado al legislar en las materias judicial y electoral, en términos de lo establecido por los artículos 17 y 116, fracciones III y IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en su Constitución que el Poder Judicial se depositará, entre otros, en el Tribunal Electoral, es decir, que éste integra a aquél, para el debido respeto del principio rector en materia electoral, consagrado en el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 citado, consistente en garantizar la autonomía en el funcionamiento de la autoridad jurisdiccional encargada de resolver las controversias en esta materia y la independencia en sus decisiones, debe acatar las reglas específicas que prevé la fracción III del propio artículo 116 de la Carta Magna, a fin de hacer efectiva la independencia judicial en la administración de justicia local que las leyes, tanto federales como locales, deben garantizar conforme a lo que señala el artículo 17 de la N.F., sin hacer distinción alguna en razón de la especialización de los tribunales que formen parte de ese poder." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, febrero de 2002. Tesis P./J. 8/2002. Página 594).


Una vez precisado lo anterior, es necesario resaltar que de las constancias que integran el primer tomo de los presentes autos se advierte lo siguiente:


a’’’’) Al Tribunal de Justicia Electoral en el año dos mil dos, se le aprobó un presupuesto de egresos por la cantidad de $8'723,000.00 (ocho millones setecientos veintitrés mil pesos 00/100 M.N.) (foja 168).


b’’’’) En el año dos mil tres al tribunal precitado se le asignó un presupuesto por la cantidad de $9'159,000.00 (nueve millones ciento cincuenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.).


c’’’’) Para el año dos mil cuatro, al Tribunal de Justicia Electoral precitado se le aprobó el presupuesto de egresos por el monto de $10'000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.), pero por ser un año electoral el titular de dicho tribunal afirma que solicitó la ampliación presupuestal y que la misma se le autorizó el seis de agosto de dos mil cuatro, por el monto de $2'584,264.00 (dos millones quinientos ochenta y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).


Cabe advertir que la parte actora impugna específicamente la parte final del artículo 4o. del presupuesto de egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal dos mil cinco, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, cuyo texto es:


"Artículo 4o. El presupuesto de egresos del Poder Judicial para el ejercicio fiscal correspondiente al periodo comprendido del primero de enero al 31 de diciembre del 2005, ascenderá a la cantidad de $371'822,393.00 (trescientos setenta y un millones ochocientos veintidós mil trescientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.), distribuidos como sigue:


"Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Baja California 366'822,393.00


"Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial

del Estado de Baja California 5'000,000.00"

371'822,393,00."


Es importante reiterar que la autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales L. puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia. Sin aquélla, se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores. Por ser una circunstancia que condiciona la independencia judicial, la autonomía de la gestión presupuestal debe sumarse a la remuneración adecuada y no disminuible a la carrera judicial e inmovilidad de los juzgadores, como principios fundamentales.


Este Alto Tribunal, en otras ejecutorias ha establecido el criterio relativo a que el principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de los Estados, se violenta cuando se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:


a’’’’’) Que en cumplimiento de una norma jurídica, o bien, de manera libre, se actualice una conducta imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo.


b’’’’’) Que dicha conducta implique la intromisión, de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de esos poderes realice actos que coloquen al Poder Judicial en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él.


c’’’’’) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre cualquiera de los siguientes aspectos:


c.1) Nombramiento, promoción e indebida remoción de los miembros del Poder Judicial.


c.2) Inmutabilidad salarial (remuneración adecuada y no disminuible).


c.3) Carrera judicial.


c.4) Autonomía en la gestión presupuestal.


Ahora bien, se reitera que es fundado el concepto de invalidez en estudio, porque conforme a lo hasta aquí expuesto, el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor tiene un presupuesto propio e independiente y goza de facultades para ejercerlo así como para administrarlo por sí mismo, pues la única relación que guardan los presupuestos de egresos del Tribunal Superior de Justicia y el del Tribunal de Justicia Electoral es que son enviados conjuntamente, por conducto del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado al Congreso Local y que, una vez aprobados, se publican como un solo presupuesto del Poder Judicial citado, pero señalándose montos diversos y específicos para cada órgano jurisdiccional.


Por tanto, si el presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral es autónomo e independiente del asignado al Tribunal Superior de Justicia, se considera necesariamente protegido por la disposición contenida en el artículo 90, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en el sentido de que no puede ser inferior al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual anterior, puesto que de considerar lo contrario se violaría el principio de división de poderes, en tanto la autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales (en los cuales está incluido el Tribunal de Justicia Electoral citado, ya que por disposición expresa del artículo 2o., fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California es un órgano de éste) ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se obstaculizaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores. En ese sentido, si no se garantiza la autonomía presupuestal del Poder Judicial serían otros poderes u órganos locales de la entidad citada quienes decidirían el monto del presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral, con lo cual se trastocaría su independencia, atributo que a dicho órgano jurisdiccional le es conferido constitucionalmente tanto a nivel local como federal.


En este orden de ideas, para determinar el monto del presupuesto de egresos que debió aplicarse para el ejercicio dos mil cinco, se tomará como punto de referencia el presupuesto ordinario aprobado para el ejercicio dos mil tres, cuyo monto fue la cantidad de $9'159,000.00 (nueve millones ciento cincuenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.), en virtud de que el año dos mil cuatro fue electoral y, por ello, el presupuesto de egresos asignado para el mismo debe considerarse como extraordinario, pues tiene como finalidad sufragar los gastos o erogaciones que deban hacerse por el aumento de las actividades jurisdiccional y administrativa que deriven del proceso electoral respectivo.


Ahora bien, en el caso a estudio se viola la autonomía presupuestal del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor, porque el presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal dos mil cinco por el monto de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), es menor al que se le asignó para el ejercicio fiscal de dos mil tres, el cual fue aprobado por la cantidad de $9'159,000.00 (nueve millones ciento cincuenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.), luego, se pone de relieve que el presupuesto de egresos impugnado es inferior al autorizado para el ejercicio ordinario anual anterior, razón por la cual se reitera que se violó el principio de autonomía presupuestal, la cual tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los órganos jurisdiccionales; transgrediéndose con ello, igualmente, el principio de división de poderes establecido en el artículo 116 de la Carta Magna.


Este criterio tiene apoyo en la jurisprudencia, cuyo texto es:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales L. ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales L., es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, septiembre de 2004. Tesis P./J. 83/2004. Página 1187).


En consecuencia de lo anterior, procede declarar la invalidez del artículo 4o. transcrito con antelación, específicamente en la parte en la cual se aprobó el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, por la cantidad de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) para el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.


Sin que sea obstáculo para establecer la conclusión anterior, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 90 de la Constitución del Estado de Baja California, en los términos siguientes: El Congreso podrá modificar, por causa justificada, el monto presupuestado, de acuerdo a lo siguiente:


Este precepto faculta al Congreso demandado para modificar el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial Local, sólo que limita esa facultad a que debe ser por causa justificada, limitación que se traduce en una garantía para dicho poder, en el sentido de que la modificación presupuestal no debe ser arbitraria, sino debidamente fundada y motivada.


Tradicionalmente, esta Suprema Corte ha venido sosteniendo que las garantías de fundamentación y motivación cuando se trata de actos que no trascienden de manera directa a los particulares, sino que se verifican exclusivamente en ámbitos internos de gobierno, se cumplen de la siguiente manera:


A) La fundamentación, con la existencia de una norma legal que otorga a la autoridad la facultad de actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma en la que dispone la ley.


B) La motivación, con la existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique que la autoridad haya actuado en ese sentido y no en otro.


Es ilustrativa al respecto, la siguiente jurisprudencia:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, abril de 2000. Tesis P./J. 50/2000. Página 813).


La facultad contenida en la última parte del segundo párrafo del artículo 90 transcrito con antelación, implica un importante margen de apreciación para el legislador local por corresponderle, en primer lugar, el control de gasto público; sin embargo, también conlleva una importante responsabilidad de colaboración con el Poder Judicial Local y el Tribunal de Justicia Electoral, en la medida de que aquél respete las garantías de autonomía e independencia de éstos, es decir, no debe instruir al Poder Judicial a realizar actos precisos y concretos que restrinjan el margen de libertad decisoria derivado del principio de gestión presupuestaria, cuando cuenten con distintas alternativas para administrar responsablemente los recursos respectivos.


Por tanto, se considera que si bien es cierto que el Congreso Local puede modificar, por causa justificada y fundada, el monto presupuestado para el Tribunal de Justicia Electoral Local, también lo es que esa modificación no puede llegar al extremo de aprobar un presupuesto inferior al asignado en el ejercicio anual anterior ordinario, pues tal presupuesto está protegido por la garantía analizada con antelación.


En esta tesitura, parece exigible que, además del cumplimiento de las garantías de fundamentación y motivación entendidas en el sentido descrito con antelación, la Legislatura Local tenga en el tipo de casos que nos ocupa el deber de demostrar que el procedimiento que conduzca a modificar el proyecto de presupuesto de egresos es resultado de una ponderación cuidadosa de aquellos elementos que las Constituciones Federal y Local, o en su caso ley, establecen para que no se vulneren o restrinjan las garantías de autonomía e independencia del Poder Judicial Local y, por ende, del Tribunal de Justicia Electoral y, por ello, que con la reducción respectiva no se viole el principio de división de poderes. La existencia de una consideración sustantiva y no meramente formal y hueca, de la normativa aplicable por parte de las autoridades públicas decisorias respetará la garantía constitucional de motivación en sentido reforzado que es exigible en la emisión de determinados actos y normas, entre los cuales se cuenta la reducción del presupuesto de egresos de los Poderes Judiciales L. y del Tribunal de Justicia Electoral.


Este criterio tiene apoyo, en lo conducente y por analogía, en la jurisprudencia 153/2005, sustentada por este Alto Tribunal, pendiente de publicación, cuyo texto es:


"MUNICIPIOS. SU CREACIÓN NO PUEDE EQUIPARARSE A UN ACTO QUE SE VERIFIQUE EXCLUSIVAMENTE EN LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE SE APOYE EN UNA MOTIVACIÓN REFORZADA. Tradicionalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las garantías de fundamentación y motivación, cuando se trata de actos que no trascienden de manera directa a los particulares, sino que se verifican exclusivamente en ámbitos internos de gobierno, quedan satisfechas con la existencia de una norma legal que otorgue a la autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, mediante el despliegue de su actuación en la forma que dispone la ley, y con la existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía aplicar la norma correspondiente y que en consecuencia justifique que la autoridad actuó en ese sentido y no en otro. Sin embargo, el acto de creación de un Municipio no puede equipararse exactamente a un acto que se verifica exclusivamente en los ámbitos internos de gobierno, pues aunque no se trata de un acto dirigido a los particulares, es evidente que tiene una trascendencia institucional y jurídica superior a un mero acto de relación intergubernamental, ya que mediante el decreto que lo crea se genera una entidad que se inserta dentro de un marco jurídico preexistente, de rango constitucional y legal, lo que la constituye en uno de los niveles de gobierno de nuestro país, regido por órganos elegidos por sufragio universal y dotado de competencias propias que en algunos casos son exclusivas. Por otro lado, tal proceso tiene una incidencia altamente relevante sobre los habitantes, los que son parcialmente redefinidos como sujetos políticos y que en adelante estarán sujetos a normas y autoridades parcialmente nuevas; además, la trascendencia socioeconómica, institucional, política y cultural del acto de creación de un nuevo Municipio hace exigible que independientemente del cumplimiento de los requisitos descritos, la Legislatura Estatal demuestre que el proceso normativo que conduce a su creación es el resultado de una ponderación cuidadosa de aquellos elementos establecidos constitucional y legalmente como requisitos necesarios para su procedencia. Por tanto, la existencia de una consideración sustantiva y no meramente formal de la normativa aplicable por parte de las autoridades públicas decisorias, respetará la garantía constitucional de motivación en sentido reforzado, que es exigible en la emisión de determinados actos y normas, entre los cuales se encuentra la creación de un nuevo Municipio."


No obsta para arribar a la conclusión en comento, el hecho de que el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil cinco, por la cantidad de $371'822,393.00 (trescientos setenta y un millones ochocientos veintidós mil trescientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.), sea superior al presupuesto de egresos aprobado para el ejercicio inmediato anterior, esto es, para el año dos mil cuatro, el cual fue por el monto de $338'622,631.82 (trescientos treinta y ocho millones seiscientos veintidós mil seiscientos treinta y un pesos 82/100 M.N.), porque como ya se precisó con anterioridad, los presupuestos de egresos del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad y del Tribunal de Justicia Electoral son autónomos e independientes, aun cuando formalmente se aprueben en forma conjunta como del Poder Judicial Local, pues lo cierto es que materialmente son distintos desde su origen, aplicación y administración, porque el Tribunal de Justicia Electoral elabora y aprueba su proyecto por sí solo sin injerencia de un órgano distinto a él e incluso su administración la hace por conducto de su presidente y la Comisión de Administración dependiente de él, además debe satisfacer sus necesidades primarias para su funcionamiento jurisdiccional y administrativo en forma ordinaria, razones por las cuales constitucionalmente no es posible que sea inferior al presupuesto de egresos ordinario que le precede. Por tanto, el hecho de que el presupuesto de egresos para el Poder Judicial Local para el ejercicio fiscal dos mil cinco, sea mayor al del dos mil cuatro no justifica que sea legal la aprobación de un presupuesto de egresos menor para el Tribunal de Justicia Electoral para el presente año, pues ello trastoca lo dispuesto en el artículo 90, segundo párrafo, de la Constitución del Estado de Baja California, precepto que no admite excepción alguna, motivo por el cual el hecho de que el presente año no sea electoral en esa entidad no es motivo suficiente ni eficiente para reducir drásticamente el presupuesto de egresos de mérito, ya que ello no justifica que las necesidades ordinarias del Tribunal de Justicia Electoral se hayan reducido en un 50%, proporción en la cual se redujo el presupuesto de egresos en comento.


Tampoco es óbice para declarar la invalidez del artículo 4o. inserto en la parte impugnada, lo dispuesto en el último párrafo del numeral 65 de la Constitución Local, en el sentido de que el Consejo de la Judicatura del Estado elaborará el presupuesto global del Poder Judicial, que comprenderá el del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Electoral, en virtud de que este precepto no puede ser interpretado aisladamente, sino vinculado armónicamente con el penúltimo párrafo del artículo 68 del ordenamiento citado, conforme al cual el Tribunal de Justicia Electoral, por conducto de su presidente, presentará su proyecto de presupuesto de egresos al presidente del Tribunal Superior de Justicia para su inclusión agregada al proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial. En esta tesitura, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 65 preinserto se debe entender en el sentido de que la elaboración global del presupuesto del Poder Judicial Local se refiere a la suma de los montos de los proyectos de los presupuestos de egresos que formulen los tribunales mencionados, para presentar al Ejecutivo Local una cantidad única como presupuesto de egresos del Poder Judicial actor, lo cual es lógico y entendible si tomamos en cuenta que el Tribunal de Justicia Electoral es parte de este último, pero la suma de tales presupuestos no significa que el presupuesto de egresos del Tribunal Superior de Justicia absorba al del diverso tribunal, pues se insiste que ambos subsisten independientemente uno del otro, tan es así que al aprobarse el decreto de presupuesto se asignó un presupuesto de egresos específico a cada tribunal de los citados.


En consecuencia, de la declaración de invalidez del presupuesto de egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal dos mil cinco, publicado en el Periódico Oficial Número 59, tomo CXI del treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, en su artículo 4o., relativo al presupuesto de egresos del Poder Judicial de dicho Estado, específicamente en la parte correspondiente al Tribunal de Justicia Electoral, se declara también la invalidez del acto impugnado en la ampliación de la demanda, consistente en el dictamen 72 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, aprobado por el Pleno del Congreso de la entidad de referencia el ocho de febrero de dos mil cinco, publicado como Decreto 47 de la XVIII Legislatura Constitucional en el órgano de información citado número 9 del tomo CXII de dieciocho de febrero indicado, mediante el cual se vuelve a aprobar el presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral mencionado, para el ejercicio fiscal dos mil cinco, por la misma cantidad de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), y se desglosa tal presupuesto por partidas, rubros y cantidades, incluso se estableció la corrida presupuestal correspondiente. Lo anterior, porque el dictamen de referencia y su aprobación indicada son actos que dependen directamente del artículo 4o. en la parte que se ha declarado inválido, en virtud de que a través de tales actos se desglosó en los términos indicados el mencionado precepto 4o., específicamente en la parte relativa al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil cinco, por el monto de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) asignado al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor, razón por la cual la declaratoria de invalidez del presupuesto de egresos de mérito se hace extensiva al dictamen y su aprobación en comento, en la parte conducente, pues se reitera que éstos dependen de aquél.


En estas condiciones, al haberse considerado fundados los conceptos de invalidez analizados, resulta innecesario el análisis de los restantes, con apoyo en la jurisprudencia, cuyo texto es:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, septiembre de 1999. Tesis P./J. 100/99. Página 705).


DÉCIMO TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se precisa que los efectos de la invalidez declarada en los considerandos décimo primero y décimo segundo que anteceden cobran vigencia a partir del día nueve de febrero del año dos mil cinco (fecha en que fue presentada la demanda) y consisten en que el Congreso del Estado de Baja California, sin dilación alguna tome las medidas indispensables para que se haga la transferencia efectiva de recursos por la cantidad de cuatro millones ciento cincuenta y nueve mil pesos (que es la diferencia entre el presupuesto aprobado en el año de dos mil tres por la cantidad de nueve millones ciento cincuenta y nueve mil pesos y el aprobado para el presente año por la cantidad de cinco millones de pesos) a favor del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial actor, por conducto de su presidente.


No obsta a lo anterior el contenido del artículo 45 de la propia ley, en el sentido de que "la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos"; pues la recta inteligencia de esa prohibición lleva a la conclusión de que no se puede reparar lo sucedido con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, tan es así que, por ello, en el capítulo segundo, sección segunda, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé la suspensión del acto que motive la controversia constitucional, medida que tiene como finalidad, entre otras, que la sentencia de invalidez pueda surtir efectos a partir de la fecha de presentación de la demanda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-El presidente del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Baja California, carece de legitimación procesal activa para promover esta controversia constitucional.


SEGUNDO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


TERCERO.-Se sobresee en el presente medio de control constitucional, por el acto precisado en el considerando décimo de esta ejecutoria.


CUARTO.-Se reconoce la validez del artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P. del Estado de Baja California, vigente en el año dos mil cinco.


QUINTO.-Se declara la invalidez de los actos señalados en el considerando décimo segundo de esta ejecutoria, en los términos precisados en él y para los efectos fijados en el considerando décimo tercero de la misma.


SEXTO.-Publíquese esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G.. Los señores M.O.M. y A.G. dejaron a salvo su criterio respecto a las consideraciones relacionadas con el ámbito de aplicación de la garantía del piso presupuestal del Poder Judicial del Estado de Baja California establecida en el artículo 90 de la Constitución Local; y el señor M.C.D. reservó su derecho de formular voto concurrente. El señor M.G.P. previo aviso, no asistió. Fue ponente el M.S.S.A.A..


Nota: Las tesis de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL." y "MUNICIPIOS. SU CREACIÓN NO PUEDE EQUIPARARSE A UN ACTO QUE SE VERIFIQUE EXCLUSIVAMENTE EN LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE SE APOYE EN UNA MOTIVACIÓN REFORZADA." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números P./J. 129/2001 y P./J. 153/2005, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2001 y XII, diciembre de 2005, páginas 804 y 2299, respectivamente.


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