Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Junio de 2006, 937
Fecha de publicación01 Junio 2006
Fecha01 Junio 2006
Número de resoluciónP./J. 94/2006
Número de registro19536
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/2004. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NAYARIT.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: J.A.T.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de mayo de dos mil seis.



VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio depositado el nueve de febrero de dos mil cuatro, en la Administración de Correos de Tepic, Nayarit, A.E.D., quien se ostentó como Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, en representación del Poder Ejecutivo de la propia entidad, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de la norma general que más adelante se menciona, emitida por la autoridad que a continuación se señala:


"I. La entidad, poder u órgano actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que lo represente. La entidad, domicilio y el nombre, así como el cargo del funcionario que lo represente, han quedado precisados al inicio de la presente reclamación.


"II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. Se señala al H. Congreso del Estado, con domicilio en Av. México s/n, entre la Av. A. y calle M. de Tepic, Nayarit, a través de los CC. Diputados secretarios.


"III. Las entidades, poderes u órganos terceros interesados, si los hubiere, sus domicilios. Ignoro si existan.


"IV. Norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieren publicado. Lo hago consistir en el Decreto Número 8498 que contiene la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el día 10 de diciembre de 2003.


"V.P. constitucionales que, en su caso, se estimen violados. Artículos 14, 16, 116, primer párrafo, de la Ley Fundamental del país, 22, 69, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.


"VI. Competencia de ese Alto Tribunal Federal. El H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre el presente negocio, conforme a lo previsto en los numerales 104, fracción IV y 105, fracción I, inciso H), de la Constitución General de la República; 1o., 24 y demás relativos de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, en virtud de que se demanda la controversia constitucional por la aprobación, publicación e iniciación de la vigencia de una norma general, como es la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nayarit.


"VII. Oportunidad y presentación de la controversia constitucional. En mi concepto esta demanda de controversia se presenta en tiempo y forma, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria aplicable, cuando se trata de normas generales, el plazo para la interposición será de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, sin incluir los inhábiles que medien, así como aquellos declarados como tales por la ley y el Pleno de esa H. Suprema Corte de Justicia; y el Decreto Número 8498 que contiene la ley que se controvierte, fue publicado el día 10 de diciembre de 2003.


"VIII. Manifestación de los hechos que le constan al actor que constituyen los antecedentes de la norma general cuya invalidez se demanda. Bajo protesta de decir verdad manifiesto que los antecedentes, hechos y puntos de derecho que me constan y que constituyen los antecedentes de la presente reclamación son los siguientes: ..."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"1. Los CC. Y.d.R.U. y J.M.M.P., diputados secretarios del H. Congreso del Estado de Nayarit, mediante oficio número 066/2003 de fecha 10 de julio de 2003, recibido en la Secretaría General de Gobierno el 11 del mismo mes y año, comunicaron al suscrito con el carácter de gobernador constitucional de esta entidad federativa, para los efectos constitucionales, la aprobación del Decreto Número 8498 que contiene la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nayarit.


"2. Al considerar que la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nayarit aprobada por el Congreso del Estado, era un acto inconstitucional, este titular del Poder Ejecutivo, haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 53 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, devolvió en tiempo y forma con observaciones dicho documento, a través de oficio número 863/03 fechado el 19 de agosto de 2003.


"3. Mediante oficio número 338/03 de fecha 7 de noviembre de 2003, recibido en la Secretaría General de Gobierno el día 12 del citado mes y año, el secretario general del Congreso del Estado, acompañó en vía de comunicación el Acuerdo Número 61, por el cual la Legislatura Local resolvió las observaciones formuladas al Decreto 8498, declarándolas procedentes pero infundadas, remitiendo, asimismo, al citado decreto para los efectos del artículo 55 de la Constitución Política del Estado, y por tratarse su contenido de una norma de carácter general, como es la Ley del Periódico Oficial, se procedió a su promulgación y publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado, el día 10 de diciembre de 2003."


TERCERO. La parte actora estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 116, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 22, 69, fracción II, 72 y 73 de la Constitución del Estado de Nayarit; y, al respecto, formuló los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan.


Que la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nayarit viola el principio de división de poderes consagrado, para el caso de los Estados, en el artículo 116 de la Constitución Federal, en virtud de que en su artículo 9o. se prevé la creación de un consejo editorial integrado por representantes de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los Ayuntamientos; situación que genera una franca intromisión en la esfera competencial del Poder Ejecutivo. Lo anterior obedece a que: 1) si de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Local, el Ejecutivo es el responsable de la administración pública; y, 2) si, como se establece en el propio artículo 4o. de la Ley del Periódico Oficial del Estado, el medio informativo oficial queda comprendido dentro del despacho de cuestiones administrativas, debe entonces concluirse que corresponde en exclusiva al Ejecutivo su administración; máxime que la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, en su artículo 32, fracción XXI, establece entre las atribuciones de la Secretaría General de Gobierno administrar el periódico oficial. Dicha transgresión constitucional se torna más evidente si se considera que las facultades conferidas por el artículo 10 del ordenamiento legal referido son de naturaleza administrativa. Por tales motivos, se estima que las normas impugnadas invaden las esferas de atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado. En vista de lo anterior, señala, debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos 8o., 9o., 10 y tercero transitorio de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nayarit.


En abono a lo anterior el quejoso señaló que mediante la ley referida se invade su esfera de atribuciones, pues sus artículos 17 y 20 prescriben la distribución gratuita del periódico a los poderes y órganos autónomos del Estado y establece plazos para su publicación y distribución, no obstante que, como responsable de la administración pública, está facultado para emitir acuerdos generales para regular tales cuestiones.


Finalmente, refirió que el Acuerdo 61, dictado dentro del procedimiento legislativo a través del cual el Congreso del Estado declaró infundadas las observaciones realizadas por el gobernador al proyecto de ley aprobado, transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que mediante dicho acto quedó aprobada una ley que viola el principio de división de poderes.


CUARTO. Por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil cuatro, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, correspondiéndole el número 17/2004, y designó al Ministro José de J.G.P. como instructor del procedimiento relativo.


Por auto de diecinueve de febrero de dos mil cuatro, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que produjeran su contestación y ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación social correspondiera.


QUINTO. Las autoridades demandadas, al formular su contestación, manifestaron, en esencia, lo siguiente:


1. Que la norma impugnada no constituye una invasión de esferas en contra de la cual proceda la controversia constitucional, por lo que debe sobreseerse en el presente juicio.


2. Que la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nayarit fue emitida ante la imperiosa necesidad de regular el debido funcionamiento del órgano encargado de las publicaciones oficiales del Estado, pues antes de su entrada en vigor existían lagunas graves respecto a los plazos y condiciones que debían ser observados en la publicación de las determinaciones del Congreso. De esa forma se pretende evitar que documentos enviados al Poder Ejecutivo para su publicación obligatoria puedan, en la práctica, quedar relegados al olvido, por no existir un mecanismo jurídico claro.


Agrega que en vista de que la publicación de leyes o decretos constituye una etapa que debe ser satisfecha para la entrada en vigor de las disposiciones aprobadas por el Congreso, esa actividad no puede quedar a la completa discreción del Poder Ejecutivo -o, en el mejor de los casos, regulado por procedimientos poco claros-, pues de lo contrario la producción de materiales legales se encontraría sujeta a su arbitrio.


3. Que contrariamente a lo aducido con la emisión de la ley controvertida no se violaron los principios de legalidad y seguridad jurídica, contemplados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que en esencia disponen que los actos de autoridad deben ser creados por un órgano competente y que éstos deben estar debidamente fundados y motivados. Lo anterior es así, ya que de los artículos 29 y 47, fracción I, de la Constitución Local, se advierte que el Poder Legislativo se deposita en el Congreso del Estado y que éste se encuentra facultado para aprobar, reformar o suprimir leyes y decretos sobre todos los ramos de la administración y del gobierno interior del Estado.


4. Que de lo anterior se desprende que la ley impugnada fue emitida por una autoridad competente. Consecuentemente, debe también considerarse que la norma combatida se encontraba debidamente fundada y motivada, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata a la esfera jurídica de los particulares, tales requisitos se cumplen en la medida en que existe una norma que faculta a la autoridad actuar en determinado sentido y con la existencia de circunstancias que justifican el ejercicio de tal facultad.


5. Señala que contrariamente a lo aducido por la parte actora, el consejo editorial en el que participan los tres poderes y los Ayuntamientos del Estado no tiene funciones administrativas. Por tanto, no es cierto que mediante la emisión de la Ley del Periódico Oficial se invada la esfera de atribuciones que constitucional y legalmente correspondan al Poder Ejecutivo en la administración pública, al pretender obligarlo a la distribución gratuita del periódico a diversos órganos del Estado y al señalar plazos para su publicación y distribución. Lo anterior obedece a que dicha ley garantiza el conocimiento por parte de las entidades públicas de las normas y determinaciones de los poderes publicadas en el medio informativo oficial, para permitir su inmediata aplicación.


SEXTO. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó en síntesis que los artículos 8o., 9o., 10 y tercero transitorio de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nayarit violan el principio de división de poderes, en virtud de que las atribuciones conferidas al consejo editorial, compuesto en su mayoría por representantes de poderes distintos al Ejecutivo, son susceptibles de afectar de manera preponderante las facultades que tiene respecto de la administración del medio informativo oficial. Así, al establecer un mecanismo que ocasiona que el Ejecutivo puede quedar subordinado a las decisiones de los otros poderes transgrede el principio de división de poderes consagrado en el artículo 116 constitucional.


Por otra parte, señaló que, contrariamente a lo aducido por la parte actora, los artículos 17 y 20 del ordenamiento legal referido no violan el principio constitucional aludido por el hecho de prescribir la distribución gratuita del periódico a los órganos del Estado y establecer plazos de distribución del mismo. Lo anterior debido a que no existe precepto constitucional o legal alguno que impida al legislador local establecer las obligaciones referidas relativas a la forma de distribuir el medio informativo del Estado, para propiciar una mejor difusión de las normas y determinaciones oficiales.


SÉPTIMO. El veintiséis de mayo de dos mil cuatro tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se hizo relación de las constancias que integran los autos, se tuvieron por ofrecidas las pruebas y por formulados los alegatos de las partes y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit.


SEGUNDO. La demanda de controversia constitucional fue presentada oportunamente.


Como se desprende de su contenido integral, a través de ella se impugnan los artículos 8o., 9o., 10, 17, 20 y tercero transitorio de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, publicado en el medio informativo oficial de dicha entidad el diez de diciembre de dos mil tres. Por tal motivo, debe estarse a lo que dispone el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, que precisa el plazo para la promoción de controversias constitucionales respecto de normas generales, el cual señala que:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Conforme al dispositivo legal transcrito, para el ejercicio de la acción de controversia constitucional, cuando se impugnen normas generales, el actor cuenta con un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


De acuerdo con las constancias procesales, el oficio de demanda se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Servicio Postal Mexicano, según consta en los sellos que obra a foja noventa y siete del expediente, por lo que su oportunidad deberá analizarse conforme a lo previsto por el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia, el cual ha sido interpretado por este Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2002, publicada en la página ochocientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de dos mil dos, que a la letra dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis del precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentre ubicado en el mismo lugar en el que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia."


En el caso, la demanda de controversia constitucional se depositó en la Oficina de Correos de Tepic, Nayarit, mediante pieza certificada con acuse de recibo, según se desprende del sobre agregado a foja noventa y siete del presente expediente, en el que aparecen los sellos en los que se lee "Servicio Postal Mexicano. Administración. Jul. 16 2003. Registrados recibo. Tepic, Nay.", con lo que se cumple con el primer requisito previsto por el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


Por otra parte, también se cumple con el segundo de los requisitos a que alude el citado artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia, porque como se precisó, el depósito se realizó en la Oficina de Correos de Tepic, Nayarit, lugar de residencia de la parte actora.


Ahora bien, para determinar si el depósito se hizo dentro del plazo legal que para la presentación de la demanda de controversia constitucional prevé el citado artículo 21, fracción II, conviene señalar que la parte actora impugna la citada norma general, con motivo de su publicación el diez de diciembre de dos mil tres, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, cuyo ejemplar obra a fojas ochenta y ocho a noventa y seis del expediente.


Atento a lo anterior, el plazo de treinta días para la promoción de la demanda transcurrió a partir del once de diciembre de dos mil tres al diez de febrero de dos mil cuatro, debiendo descontarse del cómputo respectivo los días trece y catorce de diciembre; tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de enero; uno, siete y ocho de febrero, por corresponder a sábados y domingos; y, del dieciséis de diciembre al uno de enero y cinco de febrero por corresponder a días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si la demanda se depositó en la administración de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo el nueve de febrero de dos mil cuatro, es claro que se presentó oportunamente.


TERCERO. A continuación se estudiará la legitimación de quien ejercita la acción de controversia constitucional.


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición legal transcrita se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlo.


En el caso, suscribe la demanda de controversia A.E.D., en su carácter de gobernador del Estado de Nayarit, en representación del Poder Ejecutivo de la entidad, carácter que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría y validez de doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, expedida por el Congreso Estatal Electoral, en la que se advierte que se le designó como gobernador constitucional del Estado para el periodo mil novecientos noventa y nueve-dos mil cinco, y que obra a foja dieciocho del expediente.


Ahora bien, el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Nayarit prevé:


"Artículo 61. Se confiere el Poder Ejecutivo a un ciudadano que se denominará Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit."


De acuerdo con la disposición constitucional transcrita, el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit se ejerce por el gobernador del Estado, por tanto, quien suscribe la demanda cuenta con la representación del citado poder, el que a su vez está legitimado para promover la presente controversia constitucional, por ser uno de los órganos contemplados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Acto continuo se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de que resulte fundada.


La autoridad demandada es el Poder Legislativo del Estado de Nayarit.


Los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De estos preceptos destaca, en lo que interesa, que en las controversias constitucionales tendrá el carácter de parte demandada, la entidad, poder u órgano que haya emitido y promulgado la norma general, así como que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen estén facultados para representarlo.


En el caso, el Congreso del Estado de Nayarit compareció a juicio por conducto de M.H.C.J., en su carácter de presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo del Congreso del Estado, lo que acredita con las copias certificadas de la constancia de mayoría y validez expedida el quince de julio de dos mil dos, por el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, en la que se asienta que el promovente tiene el carácter de diputado propietario del Congreso de la entidad para el periodo dos mil dos-dos mil cinco y del Acuerdo Parlamentario Número Dos, de veinte de agosto de dos mil dos, en cuyo punto primero se asienta que "asume la presidencia de la Comisión de Gobierno Legislativo de este Honorable Congreso del Estado, representado por su XXVII Legislatura, para el ejercicio constitucional 2002-2005 el C. Diputado M.H.C.J. ..." (fojas ciento treinta a ciento treinta y cuatro del expediente).


El artículo 28, fracción IX, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso dispone:


"Artículo 28. Corresponden al presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo, las atribuciones siguientes:


"...


"IX. Representar jurídicamente al Congreso en todos los juicios y asuntos en que éste fuere parte."


En consecuencia, conforme al citado artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, se encuentra acreditado que quien signa la contestación de demanda tiene la representación del órgano legislativo demandado y tomando en consideración que el Congreso Estatal expidió la norma que se impugna, es evidente que cuenta con la legitimación procesal para comparecer a juicio, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


QUINTO. Previo al estudio de fondo del asunto, procede analizar las causas de improcedencia o sobreseimiento, sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan.


Como se mencionó con anterioridad, el Congreso del Estado de Nayarit en su contestación de demanda señala que la controversia constitucional es improcedente en virtud de que los actos impugnados no vulneran la esfera competencial ni causan un perjuicio o agravio a la entidad demandante.


Procede desestimar la causa de improcedencia invocada, toda vez que para determinar si los actos y normas impugnados vulneran o no la esfera competencial o causan un perjuicio al poder actor, requiere del análisis de dichos actos y normas, lo cual es materia de estudio del fondo del asunto. Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 92/99, publicada en la página setecientos diez, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Tribunal Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


No existiendo otra causa de improcedencia o sobreseimiento que planteen las partes, ni que de oficio se advierta, se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados.


SEXTO. Como se mencionó previamente, en su escrito de demanda la parte actora señala que la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nayarit viola el principio de división de poderes consagrado, para el caso de los Estados, en el artículo 116 de la Constitución Federal, en virtud de que en su artículo 9o. se prevé la creación de un consejo editorial integrado por representantes de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los Ayuntamientos; situación que genera una franca intromisión en la esfera competencial del Poder Ejecutivo. Lo anterior obedece a que: 1) si de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Local, el Ejecutivo es el responsable de la administración pública; y, 2) si, como se establece en el propio artículo 4o. de la Ley del Periódico Oficial del Estado, el medio informativo oficial queda comprendido dentro del despacho de cuestiones administrativas, debe entonces concluirse que corresponde en exclusiva al Ejecutivo su administración; máxime que la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, en su artículo 32, fracción XXI, establece entre las atribuciones de la Secretaría General de Gobierno administrar el periódico oficial. Dicha transgresión constitucional se torna más evidente si se considera que las facultades conferidas por el artículo 10 del ordenamiento legal referido son de naturaleza administrativa. Por tales motivos, se estima que las normas impugnadas invaden las esferas de atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado. En vista de lo anterior, señala, debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos 8o., 9o., 10 y tercero transitorio de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nayarit.


En abono a lo anterior, señala que mediante la ley referida se invade su esfera de atribuciones, pues sus artículos 17 y 20 prescriben la distribución gratuita del periódico a los poderes y órganos autónomos del Estado y establece plazos para su publicación y distribución, no obstante que, como responsable de la administración pública, está facultado para emitir acuerdos generales para regular tales cuestiones.


Al respecto, cabe citar el artículo 116 constitucional, que es el que prevé lo relativo a la división de poderes en el ámbito estatal, y en lo que interesa, es del tenor siguiente:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo."


El artículo transcrito consagra el principio de división de poderes, en virtud del cual el poder público de los Estados se divide en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que puedan reunirse dos o más de ellos en una sola persona.


El principio de división de poderes contemplado en el artículo 116 de la Constitución Federal, para los Estados, tiene como fin limitar y equilibrar el poder público, a efecto de impedir que un poder se coloque por encima de otro y evitar que un individuo o corporación sea el depositario de dos o más poderes.


En la Constitución Federal, al igual que en las Constituciones Locales, se establecen de manera genérica las funciones que corresponden a cada uno de los tres poderes, con el fin de distribuir el ejercicio del poder público y, al mismo tiempo, controlarlo.


En relación con el principio de división de poderes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el mismo puede ser vulnerado en diversos grados, por lo que la autonomía de los poderes públicos implica respecto de los otros, la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación.


Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 80/2004, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, visible a foja mil ciento veintidós del Tomo XX, septiembre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior."


Ahora bien, aunque las normas constitucionales establecen los supuestos de que a cada poder le son otorgadas todas las atribuciones necesarias para ejercer sus funciones, ello no significa que la distribución de aquéllas, sigan necesariamente un patrón rígido que únicamente atienda a la lógica formal de cada poder, pues aunque esto opera en términos generales, existen excepciones y temperancias que permiten la interrelación de los poderes, sin embargo, ello debe siempre llevarse a cabo dentro del marco que la Constitución establece.


De acuerdo con ello, si bien la autonomía de los poderes públicos implica, en general, la no intromisión o dependencia de un poder respecto de otro, la propia Constitución impone particularidades que tienen por objeto, bien la colaboración de poderes para la realización de algunos actos, o bien, el control de ciertos actos de un poder por parte de otro.


Así, esta colaboración de poderes tiene su límite, el cual se traduce en que esa participación no puede llegar al extremo de que un poder público interfiera de manera preponderante o decisiva en el funcionamiento o decisión del poder con el cual colabora; puesto que la decisión de los poderes colaboradores no puede imperar sobre la decisión del poder con el cual colaboran, ya que con ello se violentaría el principio de división de poderes consagrado por el artículo 116 de la Constitución Federal, para el ámbito local.


Habida cuenta de las consideraciones anteriores, a continuación se analizará si los artículos 8o., 9o., 10, 17, 20 y tercero transitorio impugnados de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nayarit transgreden el principio de división de poderes. Los dispositivos referidos son del tenor literal siguiente:


"Capítulo III

"Del consejo editorial


"Artículo 8o. Habrá un consejo editorial del periódico oficial, mismo que tendrá como finalidad evaluar la política editorial, hacer las observaciones sobre la pertinencia de sus contenidos, y garantizar la oportuna publicación de las ediciones que se realicen, así como su distribución al público usuario y entrega a los poderes, Ayuntamientos y organismos autónomos del Estado."


"Artículo 9o. El consejo editorial del periódico oficial se integrará de la siguiente manera:


"I. El secretario general de Gobierno, o el funcionario que él comisione en sus ausencias temporales, quien lo presidirá;


"II. El director del periódico oficial, quien fungirá como secretario técnico;


"III. Un representante del Poder Legislativo, designado por la Comisión de Gobierno Legislativo;


"IV. Un representante del Poder Judicial, designado por el Consejo de la Judicatura, y


"V. Respecto de asuntos municipales, se invitará a un representante del Ayuntamiento correspondiente para tratar lo relativo a la publicación de los asuntos de su interés y competencia.


"El consejo funcionará en sesiones, las que se verificarán ordinariamente cuando menos 4 veces al año, o en forma extraordinaria cuantas veces sea necesario, a convocatoria del secretario general de Gobierno. Los miembros del Consejo tendrán derecho a voz y voto, salvo el secretario técnico que únicamente tendrá derecho a voz. Los asuntos de su competencia se decidirán por mayoría de votos."


"Artículo 10. El consejo editorial tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Evaluar el diseño y contenido de las ediciones, impresiones y publicaciones del periódico;


"II. Dictar medidas para asegurar la oportuna entrega de ejemplares del periódico a los miembros de los poderes y Ayuntamientos y a los organismos dotados de autonomía, así como su adecuada distribución en el interior del Estado, en los términos que establece la ley, recomendando las medidas que sean necesarias;


"III. Realizar recomendaciones y sugerencias sobre las siguientes cuestiones:


"a) Relaciones de coordinación sobre publicaciones oficiales con los Poderes Constitucionales, Ayuntamientos y organismos autónomos del Estado;


"b) Trámites y publicaciones de fe de erratas;


"c) Convenios de colaboración e intercambio sobre políticas editoriales de periódicos, gacetas oficiales y el Diario Oficial de la Federación.


"d) Presentación de las estadísticas e informática del periódico;


"e) Elaboración y cumplimiento de programas de compilación de legislación local, y


"f) Las demás que acuerden sus propios integrantes, tendientes a coadyuvar a la mejor organización interna y a la prestación de los servicios del periódico oficial."


"Transitorios


"Artículo tercero. El consejo editorial del periódico oficial previsto en el capítulo III de esta ley, se integrará y funcionará dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Al efecto, se acreditarán los representantes ante la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo, procediéndose a su debida instalación."


Como se mencionó, la parte actora sostiene que los artículos 8o., 9o., 10 y tercero transitorio de la Ley del Periódico Oficial violan el principio de división de poderes consagrado, tratándose de los Estados de la Federación, en el artículo 116 de la Constitución Federal, por razón de prever la creación de un consejo editorial dentro del periódico oficial, integrado por representantes de los Poderes Legislativo y Judicial, así como por representantes de los Ayuntamientos en caso de asuntos municipales; el cual es susceptible de ocasionar que el Poder Ejecutivo quede subordinado a los otros poderes en cuestiones relacionadas con la política editorial del medio informativo oficial.


Ahora bien, es de destacarse, en primer término, que el Constituyente Local encomendó la función atinente a la publicación del periódico oficial al Poder Ejecutivo. Así, en el artículo 69, fracción II, de la Constitución del Estado de Nayarit, se menciona al respecto que:


"Artículo 69. Son facultades y obligaciones del gobernador:


"...


"II. Sancionar, promulgar y ejecutar las leyes y decretos dados por el Poder Legislativo y formar en la parte administrativa los reglamentos necesarios para su más exacta observancia."


Cabe mencionar que este Alto Tribunal en reiteradas ocasiones ha determinado que el Constituyente emplea como expresiones sinónimas los términos "promulgar" y "publicar" leyes; según se observa de las tesis transcritas a continuación.


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: I, Const., P.R. SCJN

"Tesis: 2263

"Página: 1571


"PROMULGAR, PUBLICAR Y CIRCULAR LAS LEYES SON VOCABLOS SINÓNIMOS. Si los términos en que está redactado el precepto de una Constitución local conforme al cual se otorgan facultades al gobernador para promulgar, publicar y hacer circular las leyes que expide el Congreso local, son similares al contenido de los numerales 70, 72, inciso a), 89, fracción I, de la Carta Magna, deben también estimarse como sinónimos los vocablos ‘promulgar, publicar y circular’, con apoyo en la tesis sustentada por el Tribunal Pleno, visible en la página doscientos veinticuatro de los volúmenes ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cuatro de la Séptima Época, de rubro ‘PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS LEYES.’, pues con fundamento en dicha tesis, la orden o facultad contenida en el precepto constitucional local, consistente en que el titular del Poder Ejecutivo haga circular las leyes del Congreso de la entidad federativa, no es otra cosa que la de promulgar o publicar formalmente la ley, por lo que ningún agravio se irroga con tener por inexistente un acto reclamado consistente en la ‘circulación’ de una ley local, al haberse tenido como cierto el diverso acto relativo a la promulgación, ya que esos términos deben considerarse como sinónimos.


"Amparo en revisión 3142/96. S.R.Á. y otro. 26 de febrero de 1997. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.G.S.Z.."


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XVIII

"Página: 1291


"PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. La ley emplea como sinónimos los términos promulgación y publicación, confundiendo el significado técnico de cada una de esas voces.


"Amparo civil directo 3699/24. G. viuda de O.S.. 23 de junio de 1926. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


De lo anterior se puede advertir que el Constituyente Local, al realizar la distribución de funciones entre los Poderes del Estado, confirió al Ejecutivo la función relativa a la publicación del periódico oficial de la entidad. En consecuencia, todas las funciones que tienen que ver con la publicación de dicho medio informativo (entre las que se encuentran las de política editorial) forman parte del conjunto de atribuciones propias de dicho poder.


Además, es de destacarse que el sistema de distribución de competencias derivado de la Constitución del Estado de Nayarit, por regla general (y con las salvedades y temperancias permitidas por dicho sistema), ha encomendado la realización de aquellas funciones que preponderantemente son de índole administrativa (pues es prácticamente imposible en la práctica que existan funciones que importen de manera exclusiva a una sola materia) al Poder Ejecutivo. En ese sentido, el artículo 72 de la Constitución nayarita establece lo siguiente:


"Artículo 72. Para el despacho de los negocios oficiales del Poder Ejecutivo, la administración pública será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, la que distribuirá los asuntos del orden administrativo de las dependencias y organismos y definirá las bases para la creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo en su funcionamiento. ..."


De lo anterior se advierte que el Constituyente del Estado de Nayarit encomendó al Poder Ejecutivo la realización de las funciones de naturaleza fundamentalmente administrativa (con las salvedades expresamente establecidas, en atención al principio de "colaboración de poderes" antes aludido), para lo que cuenta con el auxilio de los distintos organismos que integran la administración pública centralizada y paraestatal. Es decir, de acuerdo con el orden constitucional local, las atribuciones de naturaleza administrativa, por regla general, deben ser adscritas al Poder Ejecutivo y no al Poder Legislativo o Judicial.


Ahora bien, la labor consistente en llevar a cabo la función y organización del medio informativo oficial debe considerarse que es una función materialmente administrativa. A la conclusión anterior se arriba por un proceso de exclusión. En efecto, dicha función no es de naturaleza jurisdiccional -a través de ella no se resuelve un conflicto jurídico entre pretensiones encontradas-, ni tampoco es de carácter legislativa -por medio de ella no se crea una norma jurídica general dirigida a regular cierto ámbito de la conducta de los gobernados-. A través de ésta, simplemente se organiza y se pone en funcionamiento determinado aparato burocrático, con el fin de lograr, de manera eficiente, la publicación de ciertos documentos públicos, los cuales resulta de enorme trascendencia que sean dados a conocer entre los gobernados.


De hecho, la circunstancia de que las funciones relacionadas con la organización y funcionamiento del medio informativo estatal son de naturaleza administrativa se encuentra reflejada en diversas disposiciones secundarias, que pormenorizan el contenido en el artículo 72 de la Constitución del Estado de Nayarit. Así, los artículos 31, fracción I y 32, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa señalan lo siguiente:


"Artículo 31. Para el estudio, planeación, análisis, programación, ejecución, control, evaluación y despacho de los asuntos que corresponden a la administración pública centralizada, el Poder Ejecutivo Estatal, contará con las siguientes dependencias:


"I.S. General de Gobierno."


"Artículo 32. A la Secretaría General de Gobierno competen, además de las atribuciones que le señala la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, las siguientes:


"...


"XXI. Administrar el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, así como promover la compilación, archivo y supervisión de las publicaciones e impresiones oficiales."


De igual forma, en el artículo 4o. de la propia Ley del Periódico Oficial de la entidad se hace mención acerca de la naturaleza plenamente administrativa de las funciones relacionadas con la organización y publicación del medio informativo, al disponer que:


"Artículo 4o. El periódico oficial queda comprendido dentro del despacho administrativo que corresponde a la Secretaría General de Gobierno, al frente del cual habrá un director que será nombrado y removido por el titular del Ejecutivo Estatal. ..."


Habida cuenta de lo hasta aquí considerado, del análisis de los dispositivos citados, se desprende que éstos efectivamente transgreden el principio de división de poderes. Como se ha demostrado, de acuerdo con el sistema de distribución de competencias derivado de la Constitución del Estado de Nayarit compete en exclusiva al Poder Ejecutivo llevar a cabo las funciones inherentes a la publicación del periódico oficial de la entidad entre las que se encuentran las de política editorial referidas en las normas aquí impugnadas.


En esa tesitura, las disposiciones combatidas, al contemplar la creación de un órgano integrado por representantes de otros poderes y facultado para desempeñar funciones respecto de asuntos que, de acuerdo con el orden constitucional, son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo provocan una intervención en su esfera de atribuciones.


Así, en virtud de dichos dispositivos el Poder Ejecutivo se encuentra obligado por ley a permitir que otros poderes intervengan en el proceso de toma de decisiones, en materias que constitucionalmente, por regla general, deben ser de su exclusiva competencia. Esto significa una vulneración a la autonomía e independencia del Poder Ejecutivo de la entidad, pues en las acciones que realice dicho poder relacionadas con la administración del periódico oficial no podrá evitar la participación a grado preponderante de los Poderes Legislativo y Judicial.


Se concluye que la intervención de estos últimos poderes es susceptible de resultar determinante en la toma de decisiones de los asuntos referidos en el artículo 10 impugnado, en razón del procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 9o. para el funcionamiento del consejo editorial. En efecto, de acuerdo con dicho dispositivo, el órgano editorial referido se encuentra integrado por el secretario general de Gobierno, el director del periódico oficial, un representante del Poder Legislativo, un representante del Poder Judicial y, respecto de asuntos municipales, un representante del Ayuntamiento correspondiente. De éstos, todos tienen derecho a voto, con excepción del director del periódico oficial, quien únicamente tiene derecho "de voz".


Por consiguiente, si de conformidad con la disposición aludida, las decisiones del consejo se tomarán por mayoría de votos y si, como se vio, el integrante del Poder Ejecutivo con derecho a voto constituye una minoría dentro de dicho organismo, resulta evidente que la forma de operar del mismo puede frecuentemente provocar que dicho poder quede subordinado a los otros en cuestiones que, de conformidad con el orden constitucional, deberían ser de su competencia exclusiva. Situación que transgrede el principio de división de poderes.


Sirve de apoyo a la consideración anterior, a contrario sensu, la tesis transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, marzo de 2004

"Tesis: P./J. 22/2004

"Página: 1298


"DIVISIÓN DE PODERES. EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN V, DE LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO AGUASCALENTENSE DE LAS MUJERES NO VIOLA AQUEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL AL ESTABLECER QUE UN DIPUTADO LOCAL FORMARÁ PARTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL ALUDIDO INSTITUTO. El artículo 116, primer párrafo, y el 49, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que el poder público de los Estados de la República se dividirá, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, agregando que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo; sin embargo, sin perjuicio de este principio básico, nuestro sistema constitucional admite que algunos actos que materialmente puedan corresponder a un poder sean realizados por otro, así como que para la creación o validez de un acto concurran armónicamente dos poderes, por lo que con base en tales excepciones, esta Suprema Corte considera que no toda participación de un poder sobre un órgano o acto de otro, conlleva una violación a los artículos constitucionales mencionados, sino sólo cuando irrumpe de manera preponderante o decisiva sobre las funciones que al otro corresponden. Por tanto, aun cuando la fracción V del artículo 9o. de la Ley que crea el Instituto Aguascalentense de las Mujeres establece que un diputado local integrante de la Comisión de Equidad entre Hombres y Mujeres del H. Congreso del Estado formará parte de la Junta de Gobierno del aludido instituto, que es un organismo descentralizado ubicado dentro de la administración pública del Ejecutivo Local, no se considera que tal disposición quebrante el principio de división de poderes que a nivel estatal prevé el artículo 14 de la Constitución del propio Estado, porque la Junta de Gobierno, además de ser presidida por el gobernador, se integra con nueve representantes de dependencias de la administración pública estatal, cuatro representantes de organizaciones no gubernamentales y el referido diputado, de donde se infiere que tanto la participación como el voto de éste no son decisivos en las resoluciones de la Junta, máxime si el quórum de funcionamiento es de ocho miembros, cuando menos.


"Controversia constitucional 30/2003. Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes. 3 de febrero de 2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: G.I.O.M. y H.R.P.. Ponente: J.D.R.. Secretarios: P.A.N.M. y V.M.B.M.."


En vista de lo considerado, lo procedente es declarar la inconstitucionalidad de los artículos 8o., 9o., 10 y tercero transitorio de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, por violar el principio de división de poderes.


Es importante destacar que la presente determinación adquiere efectos generales, porque dirime una controversia constitucional que versa sobre una norma general del Estado de Nayarit, emitida por el Congreso Local y combatida en esta vía por el Poder Ejecutivo de la entidad, por lo que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 105, fracción I, penúltimo párrafo, en relación con el inciso h) de la misma fracción, de la Constitución Federal; y el artículo 42 de la ley reglamentaria de la materia.


SÉPTIMO. En otro orden de ideas, a continuación se analiza la constitucionalidad de los artículos 17 y 20 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, los cuales establecen a la letra lo siguiente:


"Capítulo IV

"De su contenido y distribución


"Artículo 17. El periódico oficial será distribuido de manera gratuita a los poderes y órganos autónomos del Estado, dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de su publicación, en el número de ejemplares necesarios para el conocimiento de sus integrantes y de los titulares de sus áreas administrativas o técnicas. Los Ayuntamientos, a más tardar dentro de los tres días siguientes a su publicación, recibirán en iguales condiciones la cantidad suficiente de ejemplares, para imponerse de su contenido, divulgarlos y hacer cumplir en su caso las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos a que se refiere esta ley.


"Cuando el número de ejemplares requerido por las autoridades o dependencias, sea superior al mínimo necesario a que se refiere el párrafo anterior, los excedentes serán convenidos con cargo a sus respectivos presupuestos."


"Artículo 20. Salvo en los casos de documentos legislativos susceptibles de ser observados por el gobernador del Estado, en ningún otro, la publicación de un documento excederá a los tres días naturales, contados a partir de la fecha en que haya sido presentada la solicitud respectiva.


"El plazo a que hace referencia el párrafo anterior podrá ser menor cuando la naturaleza urgente del documento emitido por la autoridad así lo amerite, de manera que deberá publicarse inmediatamente."


Como se advierte de su lectura, las disposiciones citadas, en esencia, se limitan a prescribir que el periódico oficial debe ser distribuido a los distintos órganos del Estado de manera gratuita y dentro de determinados plazos. Esto es, meramente establecen requisitos que deben ser satisfechos, relativos a la distribución del medio informativo oficial por parte de la autoridad administrativa correspondiente.


Ahora bien, es de destacarse que de conformidad con el artículo 69, fracción II, de la Constitución del Estado de Nayarit antes citado, la atribución del Poder del Ejecutivo consistente en publicar el periódico oficial no es de carácter discrecional, sino obligatoria. Ante tal circunstancia, el establecimiento de reglas que meramente se refieren a los plazos y a la manera de distribuir el periódico oficial no puede considerarse que constituya una situación que de manera alguna coarte o interfiera con el ejercicio de las atribuciones del Poder Ejecutivo.


Por tal motivo, es de concluirse que los artículos 17 y 20 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nayarit no confieren, explícita o implícitamente, facultad alguna en favor de los Poderes Legislativo o Judicial que implique la intromisión por parte de éstos en la esfera competencial del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit; ni tampoco interfieren de manera alguna con la toma de decisiones por parte del Poder Ejecutivo en las materias que en exclusiva le compete resolver.


Así las cosas, al no contener los artículos transcritos norma alguna que pueda implicar una invasión de esferas, debe considerarse que los artículos 17 y 20 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, no son susceptibles de trastocar el equilibrio en la distribución de competencias salvaguardado por el principio de división de poderes.


Finalmente, por lo que respecta al argumento de la parte actora en el sentido de que el Acuerdo 61 -dictado dentro del procedimiento legislativo a través del cual el Congreso del Estado declaró infundadas las observaciones realizadas por el gobernador al proyecto de ley aprobado- trasgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que, señala, mediante dicho acto quedó aprobada una ley que transgrede el principio de división de poderes, éste resulta infundado.


Lo anterior obedece a que el argumento anterior en realidad no se encuentra dirigido a combatir el acuerdo aludido en función de sus propios méritos, sino por el hecho de que su emisión generó la posibilidad de que continuara el proceso legislativo que creó las disposiciones legales impugnadas; lo cual no demuestra la existencia de algún vicio inherente al acuerdo.


Además, con independencia de lo anterior, es de concluirse que el acuerdo referido se encuentra debidamente fundado y motivado, puesto que: 1) el artículo 47, fracción I, de la Constitución del Estado de Nayarit dispone que entre las atribuciones del Congreso de dicha entidad se encuentra la de "aprobar, reformar o suprimir leyes y decretos sobre todos los ramos de la administración y del gobierno interior del Estado ..."; y, 2) tratándose de actos que no trasciendan de manera inmediata a la esfera jurídica de los particulares, como el de la especie, este Alto Tribunal ha determinado que el cumplimiento de la garantía de legalidad se cumple con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad la atribución de actuar en determinado sentido y mediante la existencia constatada de la circunstancia de hecho que permite colegir que procedía ejercitar la atribución referida. En ese sentido, reza la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice 2001

"Tomo: I, Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C.

"Tesis: 90

"Página: 93


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación.


"Controversia constitucional 34/97. Poder Judicial del Estado de Guanajuato. 11 de enero de 2000. Unanimidad de diez votos. Impedimento legal: M.A.G.. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: E.F.M.G.P. y M.G.P.."


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 8o., 9o., 10 y tercero transitorio de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nayarit.


TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 17 y 20 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nayarit.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del día quince de mayo de dos mil seis, por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros: Luna Ramos, D.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.G..


No asistieron los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D. y S.A.V.H., por estar disfrutando de vacaciones.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 8 de junio de 2006.


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