Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 1573
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de resoluciónP./J. 109/2010
Número de registro22367
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2008. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: G.R.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de abril de dos mil diez.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido el dieciocho de febrero de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.R.G., quien se ostentó como presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., promovió controversia constitucional, en la que demandó la invalidez de las normas y actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


Autoridades demandadas:


1. El Congreso del Estado de J..


2. El gobernador del Estado de J..


Normas generales y actos impugnados:


a) Decreto Número 21928/LVIII/07, que reforma los artículos 58 y 61 de la Constitución Política del Estado de J., publicado el diecinueve de enero de dos mil ocho en el Periódico Oficial de la entidad.


b) Decreto Número 21946/LVIII/07, que reforma los artículos 11, 17, 21, 22, 36, 52, 53 y 55, y deroga la fracción XII del artículo 23, la IX del 34 y el segundo párrafo del 51, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., publicado el veintidós de enero de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado.


c) Los procedimientos instaurados por el Congreso del Estado y las actuaciones que en los mismos se hubieren realizado para aprobar los Decretos Números 21928/LVIII/07 y 21946/LVIII/07 antes mencionados, al omitirse respetar la facultad que asiste al Poder Judicial de la entidad para conocer y opinar respecto de las reformas constitucionales y legales que se refieran a la normatividad que lo rige.


d) Todas y cada una de las consecuencias que de hecho y de derecho pudieran generarse por los decretos, procedimientos y demás actos del Poder Legislativo antes indicados, realizados en contravención de lo preceptuado por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 56 y 57 de la Constitución Política del Estado de J..


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


• Por Decreto Número 21928/LVIII/07, publicado el diecinueve de enero de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de J., se reformó la Constitución Política de la entidad.


• La reforma se llevó a cabo con el objeto de establecer que el haber por retiro forzoso o voluntario de los M. del Supremo Tribunal de Justicia de J., únicamente deberá entregarse a quienes hubiesen cumplido la carrera judicial, no obstante: (i) Dicha carrera judicial no aparece prevista ni descrita en la Constitución Local ni en la ley orgánica de la entidad, (ii) el haber por retiro en cuestión no ha sido provisto ni creado en ninguna de las disposiciones que regulan las cuestiones financieras y económicas del Poder Judicial en J. y (iii) ni han sido invocadas razones de hecho ni disposiciones de derecho que permitan advertir de manera objetiva distinciones entre aquellos M. que tuvieren carrera judicial y aquellos que no.


• Asimismo, el Decreto Número 21928/LVIII/07 reformó el artículo 61 de la Constitución Política de la entidad, a efecto de crear como causales de retiro forzoso para los M. del Supremo Tribunal de Justicia local, el vencimiento del segundo término para el cual se hubiere designado al funcionario de que se trate, así como cumplir setenta años, lo que convierte a esta disposición en discriminatoria por razones de edad.


• Mediante el Decreto Número 21946/LVIII/07, publicado el veintidós de enero de dos mil ocho en el Periódico Oficial de la entidad, se reformaron los artículos 11, 17, 21, 22, 36, 52, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J..


• Previo a la aprobación de los decretos que se impugnan, el secretario general del Congreso del Estado de J., sin tener facultades para ello, giró los siguientes oficios:


- Oficio número OF-DPL-300-LVIII, dirigido al presidente del Supremo Tribunal de Justicia, a través del cual se informa que el Congreso del Estado dio primera lectura al dictamen de decreto de la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, que reforma los artículos 58 y 61 de la Constitución Política Local, así como al dictamen de decreto que reforma los artículos 17, 21, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., además de comunicar que en sesión de diecisiete de octubre de dos mil siete, se daría segunda lectura a tales dictámenes.


El oficio fue notificado para los efectos indicados en el artículo 29 de la Constitución del Estado, es decir, para que, en caso de considerarlo conveniente, se enviase a un orador que tomara parte en los debates de la sesión, por tratarse de reformas en materia de justicia sobre aspectos que inciden en el funcionamiento y organización de uno de los órganos del Poder Judicial Local, como son el derecho al haber por retiro por los M. del Supremo Tribunal de Justicia de J. y el régimen de suplencias por vacancias.


Cabe destacar que en el oficio nunca se precisó la hora en que se realizaría la sesión ordinaria del Congreso Local, ni se proporcionó la información necesaria sobre el objeto de la reforma, como podría haber sido el dictamen emitido por la comisión dictaminadora del caso, a efecto de poder enviar un orador que representare al Supremo Tribunal de Justicia, tomando parte en los debates respectivos.


- Oficio número OF-DPL-341-LVIII, dirigido al presidente del Supremo Tribunal de Justicia de J., mediante el cual se informa que el Congreso del Estado había dado primera lectura al dictamen de decreto de la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, con el cual se reformaban los artículos 56 y 58 de la Constitución Política del Estado, así como al dictamen de decreto que daba reforma a los artículos 11, 17 y 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad y se comunicaba que sería en la sesión de veintiuno de noviembre de dos mil siete que tendría lugar la segunda lectura de tales dictámenes.


La información anterior fue notificada para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado, es decir, para que, en caso de considerarlo conveniente, el Supremo Tribunal enviara a un orador que tomara parte en los debates de la sesión, por tratarse de reformas en materia de justicia sobre aspectos que inciden en el funcionamiento y organización de uno de los órganos del Poder Judicial Estatal, como es la duración del periodo del presidente de dicho Supremo Tribunal de Justicia.


- Oficio número OF-DPL-352-LVIII, de veintidós de noviembre de dos mil siete, enviado a ciento veinticinco presidentes municipales del Estado de J., a efecto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Local, en el sentido de que en un plazo de treinta días tales Ayuntamientos manifestaran al Congreso su conformidad respecto del Decreto Número 22112/LVIII/07, por el que se reformaban los artículos 56 y 58 de la Constitución del Estado y, en su caso, enviaran copia certificada del acuerdo tomado sobre esa decisión.


Cabe indicar que tales oficios nunca fueron notificados personal ni oportunamente a los representantes de los Ayuntamientos respectivos, de tal manera que éstos jamás estuvieron en aptitud de discutir el proyecto de la reforma constitucional, por lo que, en el caso, nos encontramos ante una aprobación tácita de las reformas.


- En respuesta a lo anterior, el Supremo Tribunal de Justicia dirigió el oficio 01-1530/2007 al Congreso del Estado, informándole que había recibido el diverso oficio OF-DPL-341-LVIII, pero que existía un impedimento para cumplir con lo ordenado por el artículo 29 de la Constitución Local, en virtud de que se había omitido precisar tanto la hora en que se efectuaría la sesión como adjuntar las correspondientes copias de los dictámenes del decreto en cuestión, por lo que solicitaba que se postergara la discusión de la reforma constitucional. No obstante, el Supremo Tribunal de Justicia nunca recibió respuesta por parte de la autoridad legislativa.


A pesar de lo sucedido, el Poder Legislativo llevó a cabo las sesiones ordinarias correspondientes a efecto de aprobar los Decretos Números 21928/LVIII/07 y 21946/LVIII/07, cuya invalidez se demanda por esta vía.


Al efecto, los diputados del Congreso Local hicieron la declaratoria respectiva, señalando que la mayoría de los Ayuntamientos del Estado habían aprobado la reforma de la Constitución Política de J. y que, consecuentemente, la minuta de reforma sería enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación.


- Derivado de lo anterior, el Poder Judicial tuvo conocimiento de los actos realizados y de las normas generales aprobadas por el Legislativo, hasta la fecha de publicación de las mismas, en agravio a la autonomía e independencia de los órganos encargados de impartir justicia.


TERCERO. Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente son, en síntesis, los siguientes:


• Primer concepto de invalidez


Las normas y actos impugnados en la presente controversia constitucional vulneran diversas disposiciones de la Constitución Federal, al desconocer el principio de división de poderes en ella consagrado, invadir la esfera de exclusividad competencial del Poder Judicial de J. y transgredir las garantías de irretroactividad, legalidad, audiencia y defensa previas, así como administración de justicia y seguridad jurídica.


El Congreso de J. instruyó procesos legislativos para el propósito de reformar la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado, sin que se advierta que las comisiones de Justicia y de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, hubieren trabajado coordinadamente por tratarse de temas relacionados ni que se hubiere dado la oportunidad al Poder Judicial Local de participar en los debates correspondientes, tal como lo indican los ordenamientos antes indicados.


Por cuanto hace a las reformas a la Constitución Política Local, contenidas en el Decreto Número 21928/LVIII/07, el procedimiento legislativo exige la obligación del Congreso de J. de recabar la conformidad de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, a quienes debe notificar el contenido de las minutas de reforma, a efecto de garantizarles la posibilidad de emitir su opinión al respecto.


Cabe indicar que las notificaciones hechas a los Ayuntamientos fueron llevadas a cabo por el secretario general del Congreso Local y no por su presidente o diputados secretarios autorizados para ello y que, además, éstas se realizaron a personas distintas del síndico, por lo que carecen de validez.


En términos de lo indicado, resulta evidente que los procedimientos llevados a cabo para efectuar las reformas contenidas en los decretos impugnados son ilegales.


El Congreso Local debe sujetarse estrictamente a las disposiciones constitucionales y a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, de manera que si no lo hiciere, como en el caso sucede, deberá decretarse la nulidad de las normas reclamadas, por ser éstas el resultado de procedimientos inconstitucionales.


No obsta a lo anterior el que el Congreso de J. hubiere instado al Supremo Tribunal de Justicia a participar en algunas de las discusiones parlamentarias, toda vez que dicho poder omitió indicar la hora en que se llevaría a cabo la sesión plenaria correspondiente, imposibilitando al tribunal el ejercicio de la potestad que la Constitución Local le otorga.


• Segundo concepto de invalidez


Las reformas llevadas a cabo mediante el Decreto Número 21928/LVIII/07 conculcan las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Federal, al determinar los dos siguientes aspectos:


a) En el artículo 61 de la Constitución Política de J. se establece de modo discriminatorio que el haber por retiro únicamente debe ser entregado a quienes hubieren cumplido la carrera judicial, excluyendo al resto de los integrantes del Supremo Tribunal de Justicia de J., quienes desempeñan los mismos cargos y realizan las mismas actividades.


Al efecto, debe tomarse en consideración que si bien tanto la Constitución Política del Estado de J. como la Ley Orgánica del Poder Judicial invocan en diversas ocasiones la expresión de "carrera judicial", no existe disposición alguna en que se establezcan, de manera precisa y detallada, las etapas, requisitos, condiciones y particularidades que deben satisfacerse a efecto de cursar la referida carrera judicial, situación que impide a quienes deseen abrazar la posibilidad de iniciarla, continuarla y culminarla.


Aunado a lo anterior, debe precisarse que los notificadores, secretarios, Jueces y aun los propios M., no pueden asumirse a sí mismos como poseedores de carrera judicial por el solo hecho de ocupar o haber ejercido alguno de los cargos en comento.


Reservar el derecho para recibir el haber por retiro a favor de quienes hubieran ejercido o cursado la carrera judicial, no resulta únicamente discriminatorio, sino también ilusorio, en tanto no existen elementos suficientes que hagan posible acreditar o presumir la realización de tal carrera.


Cabe manifestar que tampoco existe norma alguna que indique la manera en que deba determinarse el haber por retiro indicado en el artículo 61 de la Constitución Política Local, reformado mediante el Decreto Número 21928/LVIII/07, de modo que existe incertidumbre respecto del monto que, en su caso, deberá entregarse a los beneficiarios.


b) El Decreto Número 21928/LVIII/07 reformó el artículo 61 de la Constitución Política Local, con el propósito de crear como causales de retiro forzoso para los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el vencimiento del segundo término para el cual se hubiere designado al funcionario de que se trate (diez años, transcurridos después de los siete años del supuesto primer nombramiento), así como el cumplimiento de setenta años de edad, por lo que, como se observa, tal precepto resulta inconstitucional por ser discriminatorio, en términos del artículo 1o. de la Constitución Federal.


La reforma constitucional impugnada es incongruente con la propia Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, habida cuenta que se indica la necesidad de desempeñar diversos cargos antes de arribar al de Magistrado, llegado al cual podrá ejercerse hasta por el término de diecisiete años, sin observar que las personas que hubieren cumplido con la preparación y el desempeño de los cargos necesarios, seguramente se encontrarán realizando sus actividades al amparo de los nombramientos de Magistrado que por siete o diez años les hayan sido conferidos, al momento de cumplir la edad de setenta años.


En términos de lo expuesto, deberá declararse procedente y fundada la presente controversia a efecto de que se determine la inconstitucionalidad de los decretos impugnados y se imponga al Congreso Local la obligación de crear la normatividad necesaria para establecer y regular la carrera judicial en la entidad, con base en lo dispuesto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal. En tal sentido, sirven de apoyo las tesis de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA." y "PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA. LA NORMATIVIDAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL QUE RIGE EN ESA ENTIDAD NO GARANTIZA SU PLENA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA."


• Tercer concepto de invalidez


Si se toma en consideración la interpretación que hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, se advertirá que se ha configurado como elemento indispensable para lograr la preservación de la autonomía e independencia del Poder Judicial Local un conjunto de requisitos mínimos a cumplir por las legislaturas. Al efecto, deben tenerse en consideración las tesis de rubros: "PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE PODERES. SUS CARACTERÍSTICAS." y "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."


No obstante lo anterior, mediante Decreto Número 21946/LVIII/07 fue modificada la Ley Orgánica del Poder Judicial de J. con el propósito de conferir al Consejo de la Judicatura de J. -Consejo General del Poder Judicial- potestad para designar como M. del mismo cuerpo colegiado a los funcionarios judiciales de su dependencia y subordinación -Jueces de Primera Instancia- a efecto de que éstos suplan a los M. propietarios en sus ausencias temporales o definitivas, tal y como lo han establecido los artículos 17, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, reformados por el decreto citado.


Al efecto, si por disposición de la Constitución Federal debe procurarse la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales, resulta inaceptable pretender encomendar al Consejo de la Judicatura de J. la designación de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, sin importar que tal designación se lleve a cabo a efecto de suplir únicamente ausencias temporales, habida cuenta que, como lo establece el artículo 64 de la Constitución Política Local, al Consejo de la Judicatura únicamente corresponde ejercer respecto de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral del Estado. Así pues, resulta indebido pretender que el Consejo de la Judicatura del Estado, de carácter meramente administrativo, pueda tener injerencia en la composición o integración del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


No obsta a lo anterior lo asentado por el Congreso de J., en la reforma hecha a la Ley Orgánica del Poder Judicial Local, contenida en el Decreto Número 21946/LVIII/07, publicado el veintidós de enero de dos mil ocho en el Periódico Oficial "El Estado de J.", específicamente en el primer párrafo del artículo 53, toda vez que la designación de los M. corresponde llevarla a cabo únicamente al Congreso del Estado, con base en los lineamientos que se precisan en la Constitución Federal y en la interpretación que del artículo 116, fracción III, de tal ordenamiento ha realizado el Máximo Tribunal, mediante las tesis de rubros: "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. REQUISITOS PARA OCUPAR DICHOS CARGOS." y "ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN."


Si, en el caso, el Congreso de J., sin dar razones fundadas, ha dispuesto encomendar al Consejo de la Judicatura del Estado la designación de Jueces que deban ocupar temporal y transitoriamente los cargos de M. del Supremo Tribunal de Justicia, resulta indiscutible que han sido violadas tanto normas locales como constitucionales, en agravio de la sociedad y del Poder Judicial de la entidad.


Se advierte, entonces, que el Poder Legislativo del Estado invade la esfera competencial del Poder Judicial, en tanto transgrede su independencia y autonomía, al desconocer la potestad exclusiva de sus M. para determinar el funcionamiento interno de las S., su integración y administración, y que, en cambio, se otorga al Consejo de la Judicatura local, órgano carente de competencia para intervenir en la organización y funcionamiento del Supremo Tribunal de la entidad, facultad para nombrar a los M. temporales que deban sustituir en su función a los propietarios o cubrir las vacantes que, en su caso, existieren, limitando el número de sus integrantes, discriminando a sus miembros por razón de edad y segregando los beneficios del haber por retiro para quienes no hubieren cumplido con una carrera judicial, cuyos elementos no se precisan de forma alguna en la normatividad jalisciense.


Por lo anterior, se afirma que mediante las reformas contenidas en los decretos impugnados se restringe, condiciona e impide el ejercicio de la autonomía que al Supremo Tribunal de Justicia del Estado le compete a efecto de organizar sus dependencias, integrarlas, disponer de su presupuesto y garantizar la estabilidad y permanencia de sus integrantes.


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violados son los artículos 14, 16, 17 y 116, párrafo segundo y fracción III.


QUINTO. Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil ocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 25/2008 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.A.V.H..


Mediante proveído de veinte de febrero de dos mil ocho, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su respectiva contestación y mandó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Poder Legislativo del Estado de J., al contestar la demanda, señaló en síntesis lo siguiente:


1. Con relación a los antecedentes indicados por el Poder Judicial del Estado de J. indicó:


El Congreso de J. aprobó el proyecto de minuta del Decreto Número 21928/LVIII/07, mediante el cual se reforman los artículos 58 y 61 de la Constitución Política Local y, posteriormente, declaró su aprobación en términos del artículo número 117 del ordenamiento citado.


Al efecto, cabe destacar que este tipo de reformas deriva de un procedimiento especial, que requiere de la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos que conforman al Estado de J., por lo que, en principio, resulta necesario observar la tesis jurisprudencial 14/2008, de rubro: "MUNICIPIOS. SU INTERVENCIÓN EN EL PROCESO DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN LOCAL ES ÚNICAMENTE PARA VALIDARLAS CON SU VOTO, PERO NO PARA MODIFICARLAS O REVOCARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


Por cuanto hace al Decreto Número 21946/LVIII/07, son ciertas las afirmaciones del promovente únicamente por lo que hace a la aprobación del mismo, siendo menester indicar que los ordenamientos, como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, son producto de la función pública y que, al tenor de la competencia de las entidades federativas y de la división de poderes, corresponde al Congreso Local legislar en los aspectos internos del Estado.


En primer lugar, debe advertirse que si bien el Poder Judicial de J. reclama la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Número 21928/LVIII/07, por el que se reforman los artículos 58 y 61 de la Constitución Política Local, mediante Decreto Número 22112/LVIII/07 fue reformado de nueva cuenta el artículo 58 indicado.


Asimismo, el Congreso Local, por conducto de su secretario general, notificó al Supremo Tribunal de Justicia respecto del Decreto Número 22112/LVIII/07, en términos de lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado, sin que al efecto dicho tribunal hiciera saber su deseo de enviar un orador.


En ese mismo sentido, es preciso indicar que mediante Decreto Número 22113/LVIII/07, fueron reformados los artículos 11, 17 y 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, siendo éste publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticuatro de enero de dos mil ocho.


Resulta conveniente indicar, además, que la publicación del Decreto 21928/LVIII/07 no es atribuible al Poder Legislativo, en virtud de que éste compete al Ejecutivo de la entidad, de conformidad con el artículo 50, fracción I, de la Constitución Política del Estado.


Una vez señalado lo anterior, se consideran infundados los argumentos hechos valer por el promovente en sus antecedentes, en el sentido de que el Congreso Local aprobó, por mayoría calificada de las dos terceras partes de los diputados, la minuta número 21928/LVIII/07, sin satisfacer los extremos previstos por la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local, ya que este último se apegó no sólo a lo indicado por el ordenamiento citado, sino también a lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado.


Asimismo, es falso que, previo a la aprobación de los decretos cuya invalidez se demanda, el secretario general del Congreso sin tener competencia o facultades hubiere girado los oficios OF-DPL-341-LVIII y OF-DPL-300-LVIII, ya que el primero no corresponde a comunicación alguna respecto del Decreto Número 21928/LVIII/07, pues éste no reformó los artículos 56 y 58 de la Constitución Local, sino los artículos 58 y 61 de la misma; mientras que el segundo versa sobre la notificación de la reforma hecha a los referidos artículos 58 y 61, y no sobre la modificación de los artículos 56 y 58 de la Constitución Local, llevada a cabo a través del Decreto Número 22112/LVIII/07, además, resulta falso que dicha misiva fuere respondida al Congreso mediante oficio 01-1530/2007.


Al efecto, mediante oficio 01-1530/2007 se dio respuesta, pero al diverso OF-DPL-341-LVIII, por el que se informó de la modificación a los artículos 56 y 58 de la Constitución Política Local (correspondiente al Decreto Número 22112/LVIII/07), razón por la cual es falso que no se hubiere notificado al Poder Judicial de la entidad respecto de las reformas contenidas en los Decretos Números 21928/LVIII/07 y 21946/LVIII/07.


Por último, debe manifestarse que no existe incompetencia alguna por parte del secretario general del Congreso para suscribir los oficios a que se hizo referencia, pues ello fue realizado conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Legislativo de J. en su artículo 49, facción IX.


Como se observa, no le asiste la razón al promovente, pues los procedimientos ahora controvertidos se apegaron en todo momento a las atribuciones conferidas al Congreso y a la normatividad aplicable para tal efecto.


2. En cuanto al primer concepto de invalidez hecho valer por el promovente, no le asiste la razón, por las razones que a continuación se indican:


• Por lo que hace al trabajo conjunto que, según el promovente, debieron haber llevado a cabo determinadas comisiones del Congreso del Estado, debe tomarse en consideración lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la tesis P./J. 118/2004, de rubro: "PROCESO LEGISLATIVO EN EL ESTADO DE QUERÉTARO. SI EL DICTAMEN EMITIDO POR LA COMISIÓN CORRESPONDIENTE CARECE DE LAS FIRMAS DE ALGUNOS DE SUS INTEGRANTES, ADOLECE DE UN VICIO FORMAL QUE CARECE DE TRASCENDENCIA, YA QUE PUEDE SER PURGADO EN LA RESOLUCIÓN DEL CONGRESO DONDE APAREZCA LA APROBACIÓN DE LOS DIPUTADOS QUE NO HABÍAN SUSCRITO EL DICTAMEN."; ya que, como se observa, en el caso los vicios de que se queja el promovente no trascienden de modo fundamental a las normas con que culminaron.


• Respecto del señalamiento referente a que no se dio oportunidad al Poder Judicial de J. para participar en los debates, debe tomarse en consideración que mediante oficio OF-DPL-300-LVIII el Congreso Local notificó al presidente del Supremo Tribunal del Estado que en primera lectura habían sido aprobados los dictámenes presentados por la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y Reglamentos, por los que se reformaban los artículos 58 y 61 de la Constitución Local, y 17, 21, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y que la segunda lectura, discusión y aprobación tendría lugar en la sesión de diecisiete de octubre de dos mil siete.


No pasa desapercibido que el promovente refiera que el Congreso omitió hacer saber al Supremo Tribunal de Justicia la hora en que se llevaría a cabo la sesión plenaria en la que debía acreditarse al orador, así como proporcionarle los proyectos y antecedentes de las reformas ahora impugnadas, no obstante, debe estarse al contenido del artículo 29 de la Constitución Política de la entidad, precepto que si bien consagra el deber del Congreso de anunciar con anticipación no menor de veinticuatro horas al Supremo Tribunal cuando haya que discutirse un proyecto de ley que se refiera a asuntos del ramo de justicia, dicha prerrogativa no debe interpretarse al extremo de pensar que el orador del Poder Judicial invariablemente deba encontrarse presente en la sesión correspondiente a efecto de que la norma emitida sea válida, ya que no debe perderse de vista que la intervención de que se habla tiene como único efecto escuchar la opinión que respecto del asunto posee el citado Poder Judicial.


Lo anterior es así, pues de conceder la razón al promovente se determinaría que para la validez de las normas jurídicas que se reclaman es requisito indispensable la participación de aquél. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 94/2001, de rubro: "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA."; así como lo resuelto en la diversa acción de inconstitucionalidad 11/2002, en que los accionantes cuestionaron un procedimiento legislativo en que no se citó al representante del Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia resolvió que existen casos en que la falta de apego a alguna de las disposiciones que rigen el procedimiento legislativo no trasciende al contenido de la norma y, por ende, no afecta su validez.


• Respecto al argumento referente a que durante el procedimiento legislativo que originó el Decreto Número 21928/LVIII/07, debió haberse notificado a los Ayuntamientos conforme lo especifica la Constitución Política Local, debe observarse que ello se llevó a cabo de manera correcta, ya que los oficios enviados a los Ayuntamientos que conforman el Estado de J., si bien no fueron dirigidos en específico a sus síndicos, sí resultan válidos. Lo anterior, toda vez que, como lo señaló la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia P./J. 14/2008, los Ayuntamientos se limitan en su carácter de entidades políticas, interviniendo en el proceso de formación de las Normas Locales Supremas, pero no para modificarlas o revocarlas, por lo que en tales actos oficiales la representación de los Ayuntamientos recae en los presidentes municipales y no en los síndicos.


• El promovente cuestiona que hubiere sido el secretario general quien firmara las comunicaciones hechas en el procedimiento de reforma a la Constitución Local y no los diputados presidente y secretarios de la mesa, no obstante, ello resulta irrazonable pues, como se dijo, la competencia del secretario general deriva de lo establecido por el artículo 49, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., demostrándose con ello la constitucionalidad de los actos reclamados.


3. Respecto del segundo concepto de invalidez hecho valer se indica lo siguiente:


• El promovente señala que el Decreto Número 21928/LVIII/07 conculca las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Federal, ya que, según su dicho, el artículo 61 de la Constitución Política de J., reformado mediante tal decreto, es discriminatorio, al establecer que el haber por retiro únicamente debe ser entregado a quienes hubieren cumplido la carrera judicial, excluyendo a los demás integrantes del Supremo Tribunal de Justicia, además de privar del derecho para continuar en sus cargos de M. con motivo de su edad.


Si bien dicho precepto establece que los M. del Supremo Tribunal de Justicia durarán en su encargo siete años contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de sus puestos, en los términos que establezca la Constitución Local, las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos o como consecuencia del retiro forzoso, para lo cual la Ley Orgánica del Poder Judicial fijará las causas del retiro voluntario y el haber correspondiente que será entregado sólo a quienes hubieren cumplido la carrera judicial, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, que indica que debe garantizarse la independencia judicial.


Como formas de garantizar dicha independencia judicial existen diversos principios: (i) el establecimiento de la carrera judicial, fijando las condiciones de ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; (ii) el establecimiento de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado, así como las características que deben cubrir tales funcionarios; (iii) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo; y, (iv) la estabilidad o seguridad en el ejercicio de su cargo.


En ese sentido, es incorrecto el señalamiento del promovente cuando refiere que la carrera judicial no aparece prevista en la normatividad interna del Estado, pues ésta se encuentra regulada, entre otros, por los artículos 60 de la Constitución Política Local y 180 a 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


Por su parte, en cuanto a que la reforma al artículo 61 de la Constitución de J. pretende establecer el haber por retiro, sin señalar ésta ni la Ley Orgánica del Poder Judicial en qué consiste dicha prestación, no le asiste la razón al promovente, debido a que antes de la reforma a que hace alusión el representante del Poder Judicial, el precepto en cuestión ya establecía que al término de los diecisiete años los M. tendrían derecho a un haber por retiro conforme lo dispusiera la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al efecto, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 44/2007, de rubro: "ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN.", así como lo resuelto en la diversa controversia constitucional 9/2004.


El Poder Judicial esgrime que el artículo 61 de la Constitución Política Local resulta inconstitucional al establecer como una causa de retiro forzoso el haber cumplido setenta años de edad, no obstante, ello resulta infundado en virtud de que en términos del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, la duración en el ejercicio del cargo de los M. es determinada libremente por cada entidad. Al efecto, resulta necesario atender lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia en la referida controversia constitucional 9/2004, en tanto que los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de su Poder Judicial.


4. Por cuanto hace al tercer concepto de invalidez, se manifiesta lo siguiente:


• El actor indica que el Decreto Número 21946/LVIII/07 vulnera el principio de división de poderes, ya que, según su dicho, no debe encomendarse al Consejo de la Judicatura de J. la designación de los M. integrantes del Supremo Tribunal, sin importar que ello sea únicamente para suplir temporalmente las ausencias o vacancias.


Debe declararse inoperante la manifestación del promovente, ya que ningún fundamento posee lo afirmado por él, toda vez que el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política Federal, de ninguna manera prohíbe que en el procedimiento para la designación de M. del Supremo Tribunal de los Estados puedan intervenir otras autoridades, menos aún cuando ello se haga para suplir temporalmente las ausencias de éstos, tal como se establece en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J.. Al efecto, debe tomarse en consideración la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.". No debe olvidarse, además, que el Máximo Tribunal, mediante la jurisprudencia P./J. 38/2007, estableció que la designación de M. del Supremo Tribunal de Justicia es un acto de colaboración de poderes.


Es pertinente advertir que es inexacto que mediante la reforma se cancele la facultad del Congreso del Estado para designar a los M. del Supremo Tribunal de Justicia, así como para evaluar su desempeño a efecto de determinar si los ratifica o no.


El artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de J., más que establecer una facultad para el Consejo de la Judicatura Local, otorga un derecho a los Jueces de Primera Instancia para cubrir ausencias de M., por lo que no es válido que a dicha reforma el promovente oponga lo establecido por la Suprema Corte de Justicia en las jurisprudencias P./J. 17/2006 y P./J. 44/2006, por lo que en el caso deberá estarse a lo establecido en las tesis jurisprudenciales P./J. 38/2007, P./J. 98/2007 y P./J. 101/2007.


Finalmente, se solicita advertir que el Poder Judicial actor en ninguna parte de su demanda señala la competencia exclusiva que supuestamente le es invadida, lo que confirma que en su demanda no hace sino esgrimir afirmaciones sin fundamento, siendo por tal motivo inoperantes los conceptos que hace valer, acorde con lo establecido por el Máximo Tribunal en la jurisprudencia P./J. 81/2002.


SÉPTIMO. El gobernador del Estado de J., al contestar la demanda, manifestó, en síntesis, lo siguiente:


En atención a lo dispuesto por los artículos 32 y 50, fracción I, de la Constitución Política Local, el Ejecutivo del Estado participó en los procedimientos que dieron origen a los decretos ahora impugnados, al haber dado autenticidad a los Decretos Números 21928/LVIII/07 y 21946/LVIII/07 y, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, al haberlos publicado en el Periódico Oficial de la entidad con base en el artículo 30, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J..


El Poder Ejecutivo Local ha cumplido a cabalidad las formas consagradas en los ordenamientos que regulan las reformas y adiciones a las normas, efectuando los actos que se reclaman en la presente controversia constitucional con base en las atribuciones y facultades otorgadas por la Constitución y por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de J..


OCTAVO. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó sustancialmente lo siguiente:


El presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. hizo valer tres conceptos de invalidez relacionados tanto con violaciones al procedimiento legislativo como a la violación de la autonomía e independencia del Poder Judicial de la entidad, así pues, en principio, se analizarán los argumentos de invalidez correspondientes a violaciones al procedimiento legislativo.


• En primer lugar, se estudiarán las manifestaciones vertidas por el promovente, referentes a la ausencia de colaboración entre las Comisiones de Justicia y de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos y Reglamentos en la emisión de los decretos combatidos, para lo cual debe estarse a lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 42/2007, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUANDO SE ADUCEN CONCEPTOS DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES FORMALES Y DE FONDO RESPECTO DE NORMAS GENERALES DE LOS ESTADOS O DE LOS MUNICIPIOS IMPUGNADAS POR LA FEDERACIÓN, DE MUNICIPIOS RECLAMADOS POR LOS ESTADOS O EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS C), H) Y K) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE PRIVILEGIARSE EL ESTUDIO DE LOS PRIMEROS (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 47/2006)."


De los artículos 64, 73, 92, 97, 105 y 106 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., se desprende que las comisiones legislativas son órganos internos del Congreso del Estado que tienen por objeto el conocimiento, estudio, análisis y dictamen de las iniciativas presentadas, que serán sometidas para su aprobación al Pleno de la legislatura.


Si bien, en el caso las comisiones referidas por el promovente no trabajaron conjuntamente para la elaboración de decretos impugnados, ello no significa que éstos sean inconstitucionales, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos tiene la facultad de poder hacerlo sin la intervención de otra comisión.


Además, el hecho de que la comisión dictaminadora de referencia haya trabajado de manera particular, obedece a que los decretos tuvieron por objeto fortalecer la estructura orgánica del Poder Judicial, siendo necesario reformar en primera instancia la Constitución Política Local y, enseguida, la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser ésta una norma derivada de la primera, resultando innecesaria la participación de la Comisión de Justicia y no se actualiza el vicio de inconstitucionalidad hecho valer por el promovente.


• Por cuanto hace a la participación en los debates de un orador que representara al Poder Judicial del Estado de J., el actor refiere que no se le dio intervención en el procedimiento que dio origen a los decretos impugnados.


Al efecto, los artículos 29 de la Constitución Política y 168 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado disponen que tanto el gobernador del Estado como el Supremo Tribunal de Justicia pueden participar en los debates que se lleven a cabo en el seno de la legislatura en los asuntos relacionados con su competencia, a fin de que, si así lo estiman conveniente, puedan nombrar a un orador que participe en las discusiones.


Así las cosas, el Congreso Local, a través del oficio número OF-DPL-300-LVIII, dirigido al presidente del Supremo Tribunal del Estado, informó que se había llevado a cabo la primera lectura de los dictámenes de decreto elaborados por la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, mediante los cuales se reformaban los artículos 58 y 61 de la Constitución Política y 17, 21, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., así como que la segunda lectura tendría lugar el día diecisiete de octubre de dos mil siete.


Como se observa, la Legislatura Estatal, previo al desahogo de la segunda lectura, dio intervención al Poder Judicial de J. para que, en términos de lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política Local, enviara al Congreso un orador.


Es así que no asiste la razón al promovente, ya que de las constancias que obran en autos se desprende que el Congreso del Estado respetó en todos sus términos lo dispuesto por la Constitución Local en su artículo 29.


• Respecto de la notificación hecha por los representantes del Congreso a los Ayuntamientos del Estado de J., en relación con las reformas constitucionales, el promovente manifiesta que el Decreto Número 21928/LVIII/07 es inconstitucional, en tanto que no fue notificado por el representante legal del Congreso a los Ayuntamientos.


Si bien es cierto que los oficios enviados por el Congreso fueron dirigidos a los presidentes municipales, no menos cierto es que a dichos funcionarios, en términos de la legislación municipal, les corresponde la función ejecutiva de los Municipios, de tal forma que son ellos quienes, conjuntamente con el cuerpo edilicio, externarán su voluntad sobre el proceso de reformas a la Constitución Política Local.


El artículo 117 de la Constitución Política del Estado establece que ésta sólo podrá reformase, entre otras cuestiones, con la votación favorable de la mayoría de los Ayuntamientos que conforman la entidad, sin que se señale el tipo de notificación que al respecto deba llevarse a cabo, por lo que el hecho de que las notificaciones no se hayan efectuado personalmente a los representantes legales de los Municipios, no invalida las mismas.


Tampoco resulta válida la manifestación hecha por el Poder Judicial en el sentido de que los oficios enviados a los Ayuntamientos debieron ser signados por los representantes legales del Congreso Local, ya que, en el caso, los oficios fueron signados por el secretario general del Congreso, quien, en términos del artículo 49, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, tiene la obligación de cuidar que se cumplimenten los acuerdos del Congreso o de la mesa directiva que no requieran el desempeño de los diputados secretarios o de los diputados integrantes de las comisiones y comités legislativos.


Así pues, al no existir vicio formal alguno dentro de los procedimientos que dieron origen a los decretos impugnados, procede analizar las manifestaciones de fondo hechas valer por el promovente.


a) Respecto de la omisión de establecer en qué consiste el haber por retiro para los M. del Supremo Tribunal de Justicia y el cumplimiento de la carrera judicial para tener derecho a dicha remuneración, se estima pertinente tener presente lo resuelto en la diversa controversia constitucional 6/2007, así como los criterios jurisprudenciales de rubros siguientes:


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. SU SEGURIDAD ECONÓMICA ES UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE GARANTIZA LA INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL."


"ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN."


Lo anterior es así, ya que de los precedentes enunciados es posible advertir diversos principios que deben observar los Poderes Legislativos y Ejecutivos Estatales para salvaguardar la autonomía e independencia de los tribunales de justicia locales, entre los que destaca la seguridad en el cargo de los M. (que se obtiene cuando los funcionarios jurisdiccionales han observado, en el ejercicio de sus funciones, los principios de honorabilidad, eficacia y eficiencia) y la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


Dicho principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental proteger al funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de contar con un cuerpo de M. y Jueces capaces de hacer efectivo el derecho de acceder a una justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal.


Si bien los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento del Poder Judicial -lo que implica una amplia libertad de configuración de sus sistemas de nombramiento y ratificación de los M.- éstos deben siempre respetar la estabilidad en el cargo de los M., así como la independencia judicial.


En la controversia que nos ocupa, el actor señala que el haber por retiro que establece el artículo 61 impugnado no encuentra fundamento alguno en la normatividad interna del Estado. Al respecto, debe indicarse que, en efecto, del contenido de los preceptos impugnados se desprende que el legislador de J., al momento de emitir las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, omitió establecer las bases o mecanismos sobre el haber por retiro a que se harían acreedores los M., por lo que estamos en presencia de una omisión legislativa y resulta oportuno observar lo indicado por la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia P./J. 11/2006, de rubro: "OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS."


De conformidad con el criterio referido, en el caso nos encontramos en presencia de una omisión legislativa relativa en competencias de ejercicio obligatorio, ya que el Congreso Local sí emitió la norma teniendo la obligación de hacerlo, pero esto lo hizo de manera incompleta, toda vez que de la exposición de motivos del Decreto Número 21928/LVIII/07 impugnado, es posible advertir que sería la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado el cuerpo legal en que se fijarían las causas de retiro forzoso, así como del retiro voluntario y el haber por retiro que recibirían los M. que hubiesen cumplido con el requisito de carrera judicial.


Por su parte, del estudio integral del Decreto Número 21946/LVIII/07, que reformó la referida ley orgánica, no se desprende que ésta se haya adecuado al imperativo establecido en el artículo 61 de la Constitución Local, al no precisar en qué consiste el haber por retiro de los M., consecuentemente, la omisión antes descrita viola la independencia judicial de los órganos jurisdiccionales locales, ya que dicho principio constitucional se cumple cuando los juzgadores gozan de estabilidad y seguridad en sus cargos, mismas que pueden concretarse mediante la certeza de recibir, al final del periodo de su gestión, un haber por retiro determinado por los Congresos Estatales, parámetro que no se cumple dada la ausencia de normas en que se establezcan las reglas a observar para la entrega del referido haber.


En términos de lo expuesto, es evidente que se viola el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política Federal, que consagra la obligación de respetar la independencia de los tribunales de justicia locales, mediante el otorgamiento de seguridad económica a sus miembros y el derecho de los juzgadores a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable. Lo anterior es así, puesto que existe incertidumbre por parte de los M. respecto del monto y la manera en que se harán acreedores al haber por retiro enunciado en la ley, aspecto que trasciende al desempeño de su función jurisdiccional y, por ende, a las garantías de impartición de justicia y autonomía e independencia del Poder Judicial.


Se suma a la omisión legislativa, el establecimiento del cumplimiento de la carrera judicial como requisito para obtener el haber por retiro.


Al efecto, debe indicarse que si bien el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el nombramiento de los Jueces y M. se llevará a cabo preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, también lo es que tal nombramiento puede recaer en personas que no posean una carrera judicial, pero que cumplen con los requisitos de honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


Lo anterior significa que el nombramiento de los funcionarios jurisdiccionales se hará, preferentemente, entre los servidores públicos del propio órgano jurisdiccional. Sin embargo, dicho precepto otorga la posibilidad de que puedan designarse en tales cargos a ciudadanos de otras áreas de la profesión jurídica que lo merezcan por su honorabilidad y competencia profesional, por lo que la norma impugnada resulta inconstitucional en la medida en que, sin importar que todos los M. se encuentren tutelados por la Constitución Federal, establece límites a aquellos que no formaron parte de la carrera judicial.


En ese orden de ideas, resulta inválido privar de sus derechos a los M. que no tienen carrera judicial, ya que al momento de ser nombrados, independientemente de su origen profesional, gozan de todos los derechos y obligaciones que les confiere la Constitución Federal.


b) Respecto de los argumentos manifestados por el promovente, referentes a la ausencia de normas que rijan la carrera judicial en el Estado de J., no le asiste la razón, ya que el artículo 64 de la Constitución del Estado de J. señala que la ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial, así como para la carrera judicial.


En términos de lo expuesto, los capítulos IX y X del título sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial regulan lo referente a la carrera judicial, de tal forma que el artículo 180 del citado ordenamiento instituye que el ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial del Estado se hará mediante el sistema de carrera judicial, que se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad y antigüedad, en su caso.


Asimismo, los artículos 183, 184, 185 y 186 de la ley en comento regulan lo concerniente a exámenes de aptitud y establecen lo necesario para que el ingreso y promoción a diversas categorías judiciales pueda llevarse a cabo a través de concursos internos de oposición. Por ello, no puede considerarse que la carrera judicial no se encuentra prevista en la normatividad interna del Estado de J..


Es cierto que la ley orgánica referida no incluye a los M., sin embargo, ello no resulta inconstitucional, toda vez que su designación se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado. Además, si se toman en consideración las características propias de la carrera judicial, en tanto éstas se dirigen a regular un proceso de formación de servidores públicos judiciales, cuyo máximo nivel corresponde al de Magistrado, resulta irracional exigir a éstos una carrera judicial que los hubiere llevado a tales cargos.


c) Por cuanto hace a las manifestaciones tendientes al retiro forzoso de los M. por cuestiones de edad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la Constitución Federal establece que todos los hombres son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por cuestiones de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.


En ese orden de ideas, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que tal principio se refiere a la igualdad jurídica que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio injustificado.


Al efecto, el artículo 116, fracción III, párrafo quinto, de la Norma Fundamental establece que los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, los cuales podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las propias Constituciones Locales y leyes de responsabilidades de los servidores públicos, por ello, no puede considerarse al artículo 61, quinto párrafo, fracción III, de la Constitución de J. discriminatorio.


Lo anterior, porque los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento del Poder Judicial, además de que, conforme lo indica la tesis jurisprudencial: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.", existen criterios para determinar si el legislador respeta el principio de igualdad, pues no toda desigualdad de trato implica una desigualdad ante la ley.


Así pues, la discriminación no se presenta por establecer un límite de edad, pues este límite encuentra justificación en la medida en que la sociedad exige que se cuente con juzgadores capaces de ejercer sus atribuciones con estricto apego a los principios de eficiencia y probidad, mismos que no se cumplirían con M. de edad avanzada.


Cabe precisar, además, que la cuestión de edad, como causa de retiro forzoso, permite a los M. del Estado de J. saber en qué momento deberán separarse de sus cargos, otorgando un trato igualitario a todos los M. del Supremo Tribunal de Justicia de J..


d) En cuanto al régimen de suplencias por vacancias o ausencias de los M., el actor argumenta que los artículos 17, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de J. son inconstitucionales al invadir la esfera de atribuciones del Congreso, porque a él corresponde designar a los servidores públicos jurisdiccionales que habrán de cubrir las faltas de los M. que excedan de quince días y no al Consejo General del Poder Judicial de la entidad. Sin embargo, los argumentos se enfocan sólo al artículo 53, por lo que el estudio versará únicamente sobre tal numeral.


Si bien es cierto que por la naturaleza del cargo de los funcionarios jurisdiccionales corresponde al Congreso del Estado elegir a los M. del Supremo Tribunal de Justicia, en el caso no se está en presencia de nombramientos de M., sino de designaciones de Jueces de Primera Instancia como suplentes en determinadas ausencias de los M..


La disposición impugnada establece un mecanismo de sustitución provisional, que prevé que hasta en tanto no haya una designación definitiva de los M. por parte del Congreso Local, las ausencias deberán ser cubiertas por los Jueces de Primera Instancia especializados en la materia que conozca el Magistrado a suplir.


Bajo tales condiciones, la forma de suplir las ausencias de los M. por parte del Consejo General del Poder Judicial no invade de modo alguno la facultad del Congreso Local para designar a los M. del Supremo Tribunal, pues sólo se suple la ausencia mientras se designa al sustituto, de ahí que deba declararse la validez del artículo 53 impugnado.


NOVENO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO. Con fundamento en los artículos 24 de la ley reglamentaria de la materia, 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 34, fracción XXII y 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del tres de noviembre de dos mil nueve, el Tribunal Pleno determinó que la ponencia del M.S.A.V.H. sustituyese, para efectos de turno, a la del señor M.M.A.G., como consta en el acuerdo del día primero de diciembre de dos mil nueve que obra en la foja dos mil setenta y siete del expediente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de J..


SEGUNDO. Previo a cualquier pronunciamiento y con apoyo en los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria de la materia, que impone a esta Suprema Corte el deber jurídico de suplir la deficiencia de los planteamientos de las partes, así como de examinar en su conjunto sus razonamientos para resolver la cuestión efectivamente planteada, se procede a exponer la materia de la presente controversia constitucional.


De la lectura integral de la demanda de controversia constitucional y con apoyo en lo que establecen los preceptos señalados, se concluye que la parte actora impugna lo siguiente:


1. Los procedimientos legislativos que dieron origen tanto al Decreto Número 21928/LVIII/07 (mediante el cual se reforma la Constitución Política de J., publicado en el Periódico Oficial del Estado el diecinueve de enero de dos mil ocho) como al Decreto Número 21946/LVIII/07 (por el que se reforman diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de enero de dos mil ocho), específicamente por las razones siguientes:


• Ausencia de colaboración entre las Comisiones de Justicia y de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos durante los procedimientos de reformas.


• Transgresión a la facultad que asiste al Poder Judicial de la entidad para conocer y opinar respecto de las reformas constitucionales y legales que se refieran a la normatividad que lo rige, debido a que el Congreso del Estado omitió indicar, al primero, la hora en que se llevarían a cabo las sesiones plenarias correspondientes.


• Invalidez de la aprobación de las reformas a la Constitución Política del Estado por parte de sus Ayuntamientos, debido a que: (i) no se notificó a éstos el contenido de las minutas de reforma, a efecto de garantizarles la posibilidad de emitir su opinión al respecto, (ii) las notificaciones fueron llevadas a cabo por el secretario general del Congreso Local y no por su presidente o diputados secretarios autorizados para ello y (iii) las referidas notificaciones fueron efectuadas a personas distintas al síndico.


• Incorrecta emisión, por parte del secretario general del Congreso del Estado de J., del oficio número OF-DPL-300-LVIII dirigido al presidente del Supremo Tribunal de Justicia, a través del cual se informa que el Congreso del Estado dio primera lectura al dictamen de decreto de la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, que reforma los artículos 58 y 61 de la Constitución Política Local, así como al dictamen de decreto que reforma los artículos 17, 21, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de J., además de comunicar que en sesión de diecisiete de octubre de dos mil siete se daría segunda lectura a tales dictámenes.


• Asimismo, la incorrecta emisión, por parte del secretario general del Congreso del Estado de J., del oficio número OF-DPL-313-LVII que, en términos de lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado, el Congreso Local hizo llegar a los Ayuntamientos del Estado para notificarles las reformas anteriores y remitirles copia certificada de la minuta de proyecto correspondiente.


2. De la lectura de los conceptos de invalidez se desprende que el promovente impugna también el procedimiento llevado a cabo para la emisión del Decreto Número 22112/LVIII/07, publicado el veintidós de enero de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado, mediante el cual fueron reformados los artículos 56 y 58 de la Constitución Política de J., al manifestarse en contra de lo siguiente:


• La incorrecta emisión, por parte del secretario general del Congreso del Estado de J., de los oficios que se citan a continuación, al carecer de facultades para ello:


- Oficio número OF-DPL-341-LVIII, dirigido al presidente del Supremo Tribunal de Justicia de J., mediante el cual se informa, entre otras cosas, que el Congreso del Estado había dado primera lectura al dictamen de decreto de la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, por el que se reformaban los artículos 56 y 58 de la Constitución Política del Estado y se comunica que sería en la sesión de veintiuno de noviembre de dos mil siete que tendría lugar la segunda lectura de tales dictámenes.


- Oficio número OF-DPL-352-LVIII, de veintidós de noviembre de dos mil siete, enviado a ciento veinticinco presidentes municipales del Estado de J., a efecto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Local, en el sentido de que, en un plazo de treinta días, tales Ayuntamientos manifestaran al Congreso su conformidad respecto del Decreto Número 22112/LVIII/07, por el que se reformaban los artículos 56 y 58 referidos y, en su caso, enviaran copia certificada del acuerdo tomado sobre su decisión.


• Transgresión a la facultad que asiste al Poder Judicial de la entidad para conocer y opinar respecto de las reformas constitucionales en cuestión, debido a que el Congreso del Estado, en el oficio número OF-DPL-341-LVIII referido, omitió indicar la hora en que se llevaría a cabo la sesión plenaria correspondiente.


• Falta de notificación personal y oportuna a los representantes de los Ayuntamientos integrantes del Estado, respecto de las reformas contenidas en el Decreto Número 22112/LVIII/07 en cuestión, toda vez que éstos jamás estuvieron en aptitud de discutir el proyecto.


3. La invalidez del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J., reformado mediante el Decreto Número 21928/LVIII/07 referido, específicamente respecto de lo siguiente:


• El establecimiento del cumplimiento de setenta años de edad como causa de retiro forzoso para los M. del Supremo Tribunal de Justicia.


• La entrega de un haber por retiro exclusivamente a los M. que hubiesen cumplido con la carrera judicial.


• La falta de regulación de las etapas, requisitos, condiciones y particularidades que rijan la carrera judicial en el Estado de J..


• La ausencia de norma en la que se regule en su totalidad el haber por retiro indicado en el artículo 61 de la Constitución Política de J..


4. La invalidez del artículo 53, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., reformado mediante el Decreto Número 21946/LVIII/07 indicado con anterioridad, al disponer que las faltas de los M. propietarios del Supremo Tribunal de Justicia que excedan de quince días hábiles, así como las vacantes de dichos cargos, en tanto toma posesión el nuevo propietario, serán cubiertas por los Jueces de Primera Instancia especializados en la materia que conozca el Magistrado a suplir, en el orden que acuerde el Consejo General del Poder Judicial y siempre que cumplan con los requisitos constitucionales para el cargo.


TERCERO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


De conformidad con lo indicado en el considerando anterior, las normas y actos que se impugnan en la presente controversia constitucional son los siguientes:


a) Decreto Número 21928/LVIII/07, que reforma los artículos 58 y 61 de la Constitución Política del Estado de J., publicado el diecinueve de enero de dos mil ocho en el Periódico Oficial de la entidad, al existir vicios en el procedimiento que le dio origen.


b) Decreto Número 21946/LVIII/07, que reforma los artículos 11, 17, 21, 22, 36, 52, 53 y 55, y deroga la fracción XII del artículo 23, la IX del 34 y el segundo párrafo del 51, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de J., publicado el veintidós de enero de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado, debido a la existencia de vicios en el procedimiento legislativo mediante el cual fue creado.


c) Decreto Número 22112/LVIII/07, que reforma los artículos 56 y 58 de la Constitución Política del Estado de J., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de enero de dos mil ocho, dada la existencia de irregularidades en el procedimiento que le dio origen.


d) El artículo 61 de la Constitución Política de J., reformado mediante el referido Decreto Número 21928/LVIII/07, así como el 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, reformado por el también citado Decreto Número 21946/LVIII/07.


e) Todas y cada una de las consecuencias que de hecho y de derecho pudieran generarse por los decretos, procedimientos y demás actos del Poder Legislativo antes indicados, realizados en contravención de lo preceptuado por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 56 y 57 de la Constitución Política del Estado de J..


Como se advierte, en la controversia se impugnan normas generales y actos, por lo que, a efecto de determinar la oportunidad de su impugnación, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Del numeral transcrito se desprende que, tratándose de normas generales, la ley prevé dos momentos distintos para su impugnación, a partir de su publicación, o bien, del primer acto de aplicación, como lo señala la jurisprudencia P./J. 29/97 siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES. De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la impugnación de normas generales en la vía de controversia constitucional, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y, 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida. Con base en la citada disposición legal, los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional, gozan de una doble oportunidad para cuestionar la constitucionalidad de una norma de carácter general, ya que pueden hacerlo con motivo de su publicación, o del primer acto de aplicación en perjuicio del órgano demandante; de esto se sigue que, en el primer caso, si esta Suprema Corte de Justicia decretara el sobreseimiento por la improcedencia de la controversia constitucional, fundada en que se promovió fuera del plazo de treinta días posteriores a la publicación de la norma general respectiva, aquel mismo órgano de poder estaría en aptitud jurídica de ejercer válidamente, con posterioridad, la acción de controversia constitucional para impugnar la referida norma, si lo hiciera con motivo del primer acto de aplicación." (Tesis P./J. 29/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo 1997, página 474).


1. En términos de lo expuesto, respecto de las normas, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió de la siguiente manera:


• Por lo que hace al Decreto Número 21928/LVIII/07, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el término para promover la controversia constitucional inició el veintiuno de enero y finalizó el tres de marzo de dos mil ocho. Debiendo descontarse en el cómputo los días veinte, veintiséis y veintisiete de enero, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de febrero y uno y dos de marzo de dos mil ocho, por corresponder a sábados y domingos, así como el día cuatro de febrero de dos mil ocho, por haber sido inhábil.


• Con relación a los Decretos Números 21946/LVIII/07 y 22112/LVIII/07, publicados ambos en el Periódico Oficial del Estado de J. el veintidós de enero de dos mil ocho, el término comenzó a correr el día veintitrés de enero y finalizó el cinco de marzo de dos mil ocho, debiendo descontar al respecto los días veintiséis y veintisiete de enero, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de febrero y uno y dos de marzo de dos mil ocho, por corresponder a sábados y domingos, así como el día cuatro de febrero de dos mil ocho por haber sido inhábil.


Lo anterior es así, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 2 y 3 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 2/2006 de treinta de diciembre de dos mil seis del Tribunal Pleno.


En consecuencia, si la demanda se presentó el dieciocho de febrero de dos mil ocho, como se desprende del sello que obra al reverso de la foja treinta y ocho del expediente, es inconcuso que fue promovida oportunamente.


• Por lo que hace a los procedimientos que dieron origen a los Decretos Números 21946/LVIII/07, 21928/LVIII/07 y 22112/LVIII/07, debe considerarse que la demanda se presentó dentro del plazo legal, toda vez que tales procedimientos culminaron con la publicación de los referidos decretos en el Periódico Oficial de la entidad, por lo que, al haber sido presentada la demanda en tiempo respecto de las normas generales combatidas, lo está también respecto de los actos impugnados.


Como se observa, lo anterior se actualiza también para el caso de los artículos 61 y 53 de la Constitución Política y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., respectivamente, al haber sido éstos reformados precisamente mediante los Decretos Números 21928/LVIII/07 y 21946/LVIII/07.


2. Por su parte, respecto de la impugnación que realiza el promovente en contra de las consecuencias que de hecho y de derecho pudieran generarse por los decretos, procedimientos y demás actos del Poder Legislativo indicados con anterioridad, es preciso indicar que éstos corresponden a actos que se actualizan en el futuro, por lo que resulta imposible definirlos e identificarlos al tratarse de actos inexistentes, razón por la cual procede sobreseer en el juicio, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, que a la letra dispone lo siguiente:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


Al efecto, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 64/2009, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS. Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan ‘todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.’, en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir." (Tesis P./J. 64/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1461).


CUARTO. A continuación, se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición legal transcrita se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto signa la demanda en representación del Poder Judicial del Estado de J., C.R.G., en su carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, lo que acredita con copia cotejada del acta de sesión plenaria extraordinaria celebrada por los integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el día quince de diciembre de dos mil seis (fojas noventa y dos a noventa y nueve del expediente), sesión en la que el Magistrado en cita fue electo como presidente del tribunal de mérito, por el periodo de dos mil seis a dos mil ocho y en la misma tomó la protesta de ley correspondiente.


De conformidad con lo dispuesto por los artículos 56 de la Constitución Política y 34, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos ordenamientos del Estado de J., el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado está facultado para acudir en representación del Poder Judicial de la entidad. Al efecto, los preceptos referidos establecen lo siguiente:


Constitución Política del Estado de J.


"Artículo 56. ...


"La representación del Poder Judicial recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el Pleno. El presidente desempeñará su función por un periodo de dos años y podrá ser reelecto para el periodo inmediato."


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J.


"Artículo 34. Son facultades del presidente del Supremo Tribunal de Justicia:


"I. Representar al Poder Judicial del Estado en los actos jurídicos y oficiales."


En términos de lo expuesto, el Poder Judicial del Estado de J. cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con el inciso h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


QUINTO. Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dicha parte resulta obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de resultar ésta fundada.


Tienen el carácter de autoridades demandadas, en esta controversia el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo del Estado de J..


Los artículos 10, fracción II y 11 de la ley reglamentaria de la materia establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


De los preceptos transcritos se advierte que en las controversias constitucionales tendrán el carácter de parte demandada la entidad, poder u órgano que haya emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, así como que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlo.


a) Poder Legislativo


Por el Poder Legislativo del Estado comparecen los diputados E.A.S., J.L.Í.G. y J.A.V.H., el primero, en su carácter de diputado presidente y los dos últimos como diputados secretarios, todos integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, titularidad que acreditan mediante la copia certificada del acta de la sesión celebrada el veinticuatro de enero de dos mil ocho, en que se designa la integración de la mesa directiva en funciones para el periodo de febrero a mayo de dos mil ocho.


Del artículo 35, numeral 1, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. se desprende que dentro de las funciones la Mesa Directiva del Congreso del Estado se encuentra la de representar jurídicamente al Poder Legislativo de J. en todos los procedimientos jurisdiccionales en los que sea parte:


"Artículo 35.


"1. Son atribuciones de la Mesa Directiva: ...


"V.R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejercitando de manera enunciativa mas no limitativa todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este Poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiere en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva puede delegar dicha representación de forma general o especial."


Con base en lo anterior, el Poder Legislativo del Estado de J. cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa la expedición de los actos y normas cuya invalidez se demanda.


b) Poder Ejecutivo


Por el Poder Ejecutivo del Estado comparece E.G.M., en su carácter de gobernador del Estado de J., calidad que acredita con las copias certificadas tanto del acta de sesión solemne verificada por el Congreso Local el primero de marzo de dos mil siete como de la publicación de la declaratoria de gobernador electo, llevada a cabo en el Periódico Oficial de la entidad "El Estado de J." el diecisiete de febrero de dos mil siete, de las que se desprende que se le declaró como gobernador electo del Estado de J. para el periodo comprendido del primero de marzo de dos mil siete al veintinueve de febrero de dos mil trece (fojas mil ciento cincuenta y nueve a mil ciento ochenta y uno).


En consecuencia, al encontrarse acreditada en autos la personalidad de los funcionarios referidos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia transcrito, se concluye que cuentan con la legitimación necesaria para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


SEXTO. Enseguida, se procede a analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento hechas valer por las partes, o bien, que este Alto Tribunal advierta de oficio.


a) El Poder Legislativo del Estado de J. manifiesta que debe sobreseerse respecto de la manifestación hecha valer por el promovente de la controversia, consistente en que el Decreto Número 21946/LVIII/07 vulnera el principio de división de poderes, al encomendar al Consejo General del Poder Judicial de J. la designación de los M. integrantes del Supremo Tribunal, lo anterior, al considerar el referido Congreso Local que ningún fundamento posee lo afirmado, ya que el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política Federal de ninguna manera prohíbe que en el procedimiento para la designación de M. de los Supremos Tribunales locales puedan intervenir otras autoridades, además de que los argumentos resultan inconsistentes, para lo cual refiere la tesis de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO."


Al efecto, este Tribunal estima que procede desestimar tales argumentaciones, toda vez que, en principio, éstas integran parte del estudio de fondo del asunto y no pueden ser objeto de análisis en este punto.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P./J. 92/99, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (Tesis P./J. 92/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710).


Además, en términos de lo dispuesto por el artículo 40 de la ley reglamentaria de la materia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación posee facultades para suplir la deficiencia de la demanda, por lo que, de ser necesario, es posible recurrir a la misma para resolver respecto de la cuestión efectivamente planteada. Al efecto, debe estarse a lo dispuesto en las tesis de jurisprudencia P./J. 68/96 y P./J. 79/98 siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN ELLA NO ES POSIBLE JURÍDICAMENTE CONSIDERAR DEFICIENTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS. De acuerdo con lo establecido por los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de controversias constitucionales la Suprema Corte corregirá los errores en la cita de los preceptos invocados, examinará en su conjunto los razonamientos de las partes para resolver la cuestión efectivamente planteada y deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos y agravios. De ello se sigue, necesariamente, que no es posible jurídicamente que se establezca que los argumentos hechos valer por el promovente de la controversia o conceptos de invalidez puedan considerarse deficientes, pues ello en nada afectará el estudio que deba realizarse conforme a las reglas establecidas en los preceptos mencionados." (Tesis P./J. 68/96, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., noviembre de 1996, página 325).


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA AUTORIZA A EXAMINAR EN SU CONJUNTO LA DEMANDA A FIN DE RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CORRIGIENDO LOS ERRORES QUE SE ADVIERTAN. La amplia suplencia de la queja deficiente que se contempla en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, autoriza a la Suprema Corte a examinar en su conjunto la demanda de controversia constitucional y corregir los errores que advierta, no sólo de los preceptos legales invocados, sino también de algunos datos que puedan desprenderse de la misma demanda o de las pruebas ofrecidas por las partes, en virtud de que, por la propia naturaleza de esta acción constitucional, se pretende que la Suprema Corte de Justicia pueda examinar la constitucionalidad de los actos impugnados superando, en lo posible, las cuestiones procesales que lo impidan." (Tesis P./J. 79/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 824).


b) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, respecto de los artículos 11 y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., reformados mediante el Decreto Número 21946/LVIII/07 impugnado.


Como se señaló con anterioridad, el promovente demanda la invalidez del Decreto Número 21946/LVIII/07, publicado el veintidós de enero de dos mil ocho, en el Periódico Oficial del Estado de J., a través del cual fueron reformados los artículos 11, párrafos segundo y tercero, 17, 21, 22, 23, fracción 36, 52, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de J.. Al efecto, los referidos artículos 11 y 17 del ordenamiento citado disponían lo siguiente:


"Artículo 11. El año judicial, se inicia el día primero de enero y termina el día treinta y uno de diciembre del mismo año.


(Reformado, P.O. 22 de enero de 2008)

"Para la elección del presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el último día hábil de diciembre de cada dos años los M. en funciones, presididos por el de más antigüedad como Magistrado, se reunirán en el Salón de Plenos del Supremo Tribunal de Justicia.


(Reformado, P.O. 22 de enero de 2008)

"Acto seguido, por mayoría de sufragios, en votación secreta, por cédula y con escrutinio público, se elegirá al Magistrado que funja como presidente los dos años judiciales consecutivos siguientes a partir del día primero de enero; en caso de empate, el Magistrado que presida la sesión tendrá voto de calidad.


(Reformado, P.O. 13 de diciembre de 2005)

"El primero (sic) día hábil en que entre en funciones el presidente electo, en sesión extraordinaria, el Pleno determinará la integración de las S., en votación secreta por cédula y con escrutinio público.


(Reformado, P.O. 13 de diciembre de 2005)

"La elección de presidente de los Tribunales Electoral y de lo Administrativo, será en la forma y términos que señala esta ley.


(Reformado, P.O. 22 de enero de 2008)

"Artículo 17. El Supremo Tribunal de Justicia residirá en la capital del Estado de J. y estará integrado por treinta y siete M. propietarios. Funcionará en Pleno, en S. especializadas, regionales y mixtas en caso necesario, con la competencia que se determine por el Pleno.


"El presidente del Supremo Tribunal de Justicia se designará de entre los M. propietarios y no integrará Sala."


No obstante, el día veinticuatro de enero de dos mil ocho fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el Decreto Número 22113/LVIII/07, que reformó, entre otros, el contenido de los artículos 11 y 17 de la Ley Orgánica, cuyo contenido, a la letra, dispone lo siguiente:


"Artículo 11. El año judicial, se inicia el día primero de enero y termina el día treinta y uno de diciembre del mismo año.


(Reformado, P.O. 24 de enero de 2008)

"Para la elección del presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el último día hábil de diciembre de cada dos años los M. en funciones, presididos por el de más antigüedad como Magistrado, se reunirán en el Salón de Plenos del Supremo Tribunal de Justicia.


(Reformado, P.O. 24 de enero de 2008)

"Acto seguido, por mayoría de sufragios, en votación secreta, por cédula y con escrutinio público, se elegirá al Magistrado que funja como presidente los dos años judiciales consecutivos siguientes a partir del día primero de enero, en caso de empate, el Magistrado que presida la sesión tendrá voto de calidad.


(Reformado, P.O. 13 de diciembre de 2005)

"El primero día hábil en que entre en funciones el presidente electo, en sesión extraordinaria, el Pleno determinará la integración de las S., en votación secreta por cédula y con escrutinio público.


(Reformado, P.O. 13 de diciembre de 2005)

"La elección de presidente de los Tribunales Electoral y de lo Administrativo, será en la forma y términos que señala esta ley."


(Reformado, P.O. 24 de enero de 2008)

"Artículo 17. El Supremo Tribunal de Justicia residirá en la capital del Estado de J. y estará integrado por treinta y cuatro M. propietarios. Funcionará en Pleno en S. especializadas, regionales y mixtas en caso necesario, con la competencia que se determine por el Pleno.


"El presidente del Supremo Tribunal de Justicia se designará de entre los M. propietarios y no integrará Sala."


Como se observa, mediante los Decreto Números 21946/LVIII/07 y 22113/LVIII/07 los artículos 11 y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fueron reformados, el primero, en sus párrafos primero y segundo, y el último, en su primer párrafo.


De lo anterior se desprende que ha dejado de surtir efectos la impugnación del Decreto 21946/LVIII/07 respecto de los artículos 11 y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J..


Por su parte, respecto del Decreto Número 21928/LVIII/07, publicado el diecinueve de enero de dos mil ocho, por el que se reformó, entre otros, el artículo 58 de la Constitución Política del Estado, en sus párrafos primero y segundo, se observa que el veintidós de enero de dos mil ocho fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el Decreto Número 22112/LVIII/07, que reforma dicho artículo 58 en su párrafo primero, por lo que respecto de él se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, tal como se desprende de las publicaciones hechas en el Periódico Oficial de la entidad los días diecinueve y veintidós de enero de dos mil ocho, cuyo contenido, en la parte que interesa, corresponde al siguiente:


Decreto Número 21928/LVIII/07


"Artículo 58. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado se integra por treinta y siete M. propietarios y funciona en Pleno y en S., de conformidad con lo que establezca la ley reglamentaria.


(Reformado, P.O. 19 de enero de 2008)

"Las sesiones del Pleno serán públicas y, por excepción, reservadas, en los casos que así lo determine la ley o lo exijan la moral o el interés público. ..."


"Decreto Número 22112/LVIII/07


"Artículo 58. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado se integra por treinta y cuatro M. propietarios y funciona en Pleno y en S., de conformidad con lo que establezca la ley reglamentaria. ..."


En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, atendiendo a que en términos del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la controversia constitucional no tiene efectos retroactivos, excepción hecha de las que se refieren a la materia penal, lo cual no acontece en el caso. Por tanto, se impone sobreseer en el presente juicio con apoyo en el artículo 20, fracción II, del citado ordenamiento legal, preceptos los dos últimos indicados que disponen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


SÉPTIMO. Una vez realizado el estudio de las causas de improcedencia, se analizará el fondo de la controversia constitucional que nos ocupa.


En atención al criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, en primer término, se examinará la parte correspondiente a las violaciones que aduce el actor existieron en los procedimientos que dieron origen a los Decretos Números 21928/LVIII/07, 21946/LVIII/07 y 22112/LVIII/07, publicados en el Periódico Oficial del Estado, el primero de ellos, el diecinueve y, los últimos, el veintidós de enero de dos mil ocho. Al efecto, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 42/2007 siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUANDO SE ADUCEN CONCEPTOS DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES FORMALES Y DE FONDO RESPECTO DE NORMAS GENERALES DE LOS ESTADOS O DE LOS MUNICIPIOS IMPUGNADAS POR LA FEDERACIÓN, DE MUNICIPIOS RECLAMADAS POR LOS ESTADOS O EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS C), H) Y K) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE PRIVILEGIARSE EL ESTUDIO DE LOS PRIMEROS (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 47/2006). El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, página 817, sostuvo que si en la demanda de controversia constitucional se hacen valer tanto conceptos de invalidez por violaciones en el procedimiento legislativo como por violaciones de fondo, en los supuestos mencionados, debe privilegiarse el análisis de estos últimos, a fin de que la Suprema Corte realice un control y fije los criterios que deberán imperar sobre las normas respectivas, ya que de invalidarse éstas, una vez subsanados los vicios del procedimiento, las mismas podrían seguir subsistiendo con vicios de inconstitucionalidad. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a este Alto Tribunal a interrumpir tal criterio a fin de establecer que en los casos mencionados deberán analizarse en primer término las violaciones procedimentales, en virtud de que conforme al artículo 105 constitucional, de estimarse fundadas éstas, por una mayoría de por lo menos ocho votos, la declaratoria de invalidez tendrá efectos generales y, por tanto, la norma dejará de tener existencia jurídica, resultando indebido estudiar primero las violaciones de fondo, cuando podría acontecer que ese análisis se realizara sobre normas que de haberse emitido violando el procedimiento, carecerían de todo valor, con lo que implícitamente, con ese proceder se estarían subsanando las irregularidades del procedimiento." (Tesis P./J. 42/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1639).


Las irregularidades que el promovente considera existieron en los procedimientos que dieron lugar a los Decretos Números 21928/LVIII/07, 21946/LVIII/07 y 22112/LVIII/07 referidos, corresponden a las siguientes:


1. Transgresión a la facultad que asiste al Poder Judicial de la entidad para conocer y opinar respecto de las reformas constitucionales y legales que se refieran a la normatividad que lo rige, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado, respecto de los Decretos Números 21928/LVIII/07, 21946/LVIII/07 y 22112/LVIII/07.


2. Invalidez de la aprobación de las reformas contenidas tanto en el Decreto Número 21928/LVIII/07, como en el diverso Decreto Número 22112/LVIII/07, debido a que: (i) el contenido de las minutas de reforma no fue notificado a los Ayuntamientos integrantes del Estado de J. a efecto de garantizarles la posibilidad de emitir su opinión al respecto y (ii) las referidas notificaciones fueron efectuadas a personas distintas al síndico.


3. Ausencia de colaboración entre la Comisión de Justicia y la de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, durante los procedimientos de reformas que dieron origen a los Decretos Números 21928/LVIII/07 y 21946/LVIII/07.


4. La incorrecta emisión, por parte del secretario general del Congreso del Estado de J., de los oficios que se citan a continuación, al carecer de facultades para ello:


- Oficio número OF-DPL-300-LVIII, dirigido al presidente del Supremo Tribunal de Justicia, a través del cual se informa que el Congreso del Estado dio primera lectura al dictamen de decreto de la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, que reforma los artículos 58 y 61 de la Constitución Política Local, así como al dictamen de decreto que reforma los artículos 17, 21, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de J., además de comunicar que en sesión de diecisiete de octubre de dos mil siete se daría segunda lectura a tales dictámenes.


- Oficio número OF-DPL-313-LVII por el que, en términos de lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución Política Local, el Congreso Local notifica a los Municipios integrantes del Estado la reforma a los artículos 58 y 61 de la Constitución Política del Estado (Decreto Número 22112/LVIII/07) y les hace llegar copia certificada de la minuta de proyecto de reformas correspondiente.


- Oficio número OF-DPL-341-LVIII, dirigido al presidente del Supremo Tribunal de Justicia de J., mediante el cual se le informa que el Congreso del Estado había dado primera lectura al dictamen de Decreto de la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, por el que se reformaban los artículos 56 y 58 de la Constitución Política del Estado (Decreto Número 22112/LVIII/07).


- Oficio número OF-DPL-352-LVIII, de veintidós de noviembre de dos mil siete, enviado por el Congreso Local a ciento veinticinco presidentes Municipales del Estado de J., a efecto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Local, en el sentido de que, en un plazo de treinta días, manifestaran su conformidad respecto del Decreto Número 22112/LVIII/07, por el que se reformaban los artículos 56 y 58 de la Constitución del Estado y, en su caso, enviaran copia certificada del acuerdo tomado sobre esa decisión.


Una vez indicado esto, se estudiarán los referidos argumentos de invalidez en el mismo orden en que se señalaron.


1. Resultan infundados los argumentos manifestados por el promovente, en el sentido de que se privó al Poder Judicial Local de la facultad que le otorga el artículo 29 de la Constitución Política de J., a efecto de poder emitir su opinión respecto de los proyectos de reformas correspondientes a los Decretos Números 21928/LVIII/07, 21946/LVIII/07 y 22112/LVIII/07 al corresponder a aspectos referentes al ramo de justicia.


El artículo 29 citado establece, a la letra, lo siguiente:


"Artículo 29. Se anunciará al gobernador del Estado cuando haya de discutirse un proyecto de ley que se relacione con asuntos de la competencia del Poder Ejecutivo, con anticipación no menor a veinticuatro horas, a fin de que pueda enviar al Congreso, si lo juzga conveniente, un orador que tome parte en los debates.


"En los mismos términos se informará al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el caso que el proyecto se refiera a asuntos del ramo de justicia.


"Los Ayuntamientos, al mandar su iniciativa, designarán con el mismo propósito su orador si lo juzgan conveniente, el cual señalará domicilio en la población donde residan los poderes del Estado, para comunicarle el día en que aquella se discuta."


Como se observa, el citado precepto dispone que el Congreso del Estado deberá informar al Supremo Tribunal de Justicia de los proyectos de reforma que se llevan a cabo respecto de asuntos del ramo de justicia.


Cabe destacar que a menos que se dispense el trámite en términos del artículo 188, facción IV, en relación con el 161, párrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., los dictámenes relativos a proyectos de ley deben recibir dos lecturas. En el caso, se determinó no dispensar el trámite y llevar a cabo tales lecturas, debido a que los tres decretos que en la presente controversia se impugnan versan sobre asuntos del ramo de justicia y debía atenderse a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política Local transcrito con anterioridad.


Así, a los dictámenes de Decretos Números 21928/LVIII/07 y 21946/LVIII/07 les fue dada primera lectura el día tres de octubre de dos mil siete y segunda el día diecisiete de octubre del mismo año, siendo aprobados por mayoría calificada en esta última fecha.


Por su parte, al Decreto Número 22112/LVIII/07 se le dio primera lectura el día catorce de noviembre de dos mil siete y segunda el veintiuno de noviembre de ese año, aprobada por mayoría calificada en esta fecha.


En términos de lo expuesto, de la constancia que obra en la foja trescientos cuatro del expediente se observa que el quince de octubre de dos mil siete, a las quince horas con tres minutos, fue recibido en el Tribunal Superior de Justicia de J. el oficio número OF-DPL-300-LVIII, enviado por el secretario general del Congreso del Estado y dirigido al presidente del referido tribunal a efecto de informar que se había dado primera lectura a los dictámenes de decreto de la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, mediante los cuales se reformaban los artículos 58 y 61 de la Constitución Política Local y 17, 21, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad (21928/LVIII/07 y 21946/LVIII/07) y que se fijaba como fecha para la segunda lectura, discusión y aprobación, en su caso, el diecisiete de octubre de dos mil siete.


Al efecto, de las copias del Diario de Debates correspondiente a la sesión ordinaria del diecisiete de octubre de dos mil siete, que obran a fojas trescientos cinco a trescientos cincuenta y tres del expediente, se desprende que la sesión dio inicio a las trece horas con cinco minutos, por lo que es incuestionable que el oficio fue recibido por el Supremo Tribunal de Justicia con más de veinticuatro horas de anticipación, tal como lo establece el precepto constitucional transcrito.


Por su parte, en la foja número ochocientos cincuenta y seis del expediente se encuentra el oficio número OF-DPL-341-LVIII, recibido en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado el veinte de noviembre de dos mil siete, a las diez horas con seis minutos, signado por el secretario general del Congreso Local y dirigido al presidente del Supremo Tribunal de Justicia indicado, mediante el cual se informa que se había dado primera lectura a, entre otros, el dictamen de decreto de la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos por el que se reforman los artículos 56 y 58 de la Constitución Política Local (22112/LVIII/07) y que se fijaba como fecha para su segunda lectura, discusión y, en su caso, aprobación el veintiuno de octubre de dos mil siete.


De las copias del acta de la segunda sesión ordinaria del Congreso del Estado de J., llevada a cabo el veintiuno de noviembre de dos mil siete, (fojas ochocientos diez a ochocientos treinta y dos del expediente) se observa que ésta dio inicio a las doce horas con treinta y tres minutos, por lo que al haberse notificado la reforma al Supremo Tribunal de Justicia con más de veinticuatro horas de anticipación también se cumplió con lo establecido al respecto en la Constitución Local.


En términos de lo expuesto, es posible observar que el Congreso del Estado de J. sí emitió los oficios mediante los cuales se notificara al Supremo Tribunal de Justicia de la entidad respecto de las reformas que se llevarían a cabo en asuntos del ramo de justicia, por lo que, contrario a lo sostenido por el accionante, sí fue observado lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política Local.


Corresponde entonces determinar si es causa de invalidez de la norma el que, una vez efectuada la notificación, el referido órgano judicial no emita opinión respecto de ellas.


Al efecto, el artículo 29 de la Constitución del Estado de J. es bastante claro en tanto dispone la facultad del Poder Judicial de pronunciarse respecto de una reforma del ramo de justicia, como una facultad potestativa, por lo que, siempre y cuando se hubiere notificado a este último la reforma correspondiente en términos de lo que establece el precepto indicado, la falta de opinión del Supremo Tribunal de Justicia no constituye una violación que sea apta para declarar la invalidez de los decretos impugnados y su ausencia carece de fuerza vinculante para condicionar el sentido de la resolución respecto de la norma.


Es preciso aclarar que el hecho de que la falta de opinión por parte del Poder Judicial Local no constituya una violación apta para declarar la invalidez de los decretos impugnados, no significa que el Congreso del Estado se encuentre en posibilidad de decidir si notifica o no al primero respecto de las reformas correspondientes, ya que tal notificación deberá hacerla siempre de conformidad con lo indicado por el artículo 29 de la Constitución Política del Estado.


Asimismo, se precisa que el que en los oficios emitidos por el secretario general del Congreso Local no se hubiere indicado la hora en que se llevarían a cabo las sesiones, tampoco constituye una violación que obligue invalidar las normas impugnadas, al no ser éste un requisito determinado en el artículo 29 de la Constitución Política Local, sin el cual se prive al Supremo Tribunal de Justicia de la posibilidad de enviar un orador que tome parte en los debates correspondientes, ya que, como se señaló anteriormente, sí tenía conocimiento del día en que se llevaría a cabo la segunda lectura.


Cabe indicar, además, que la facultad que otorga el referido artículo 29 al Supremo Tribunal de Justicia del Estado se establece a efecto de que este último manifieste su opinión, por lo que al tratarse de una función legislativa que carece de facultades de determinación del Poder Judicial, dicho tribunal tiene derecho a voz, mas no a voto en las sesiones legislativas correspondientes.


Así pues, contrario a lo manifestado por el promovente, el Congreso del Estado de J. sí cumplió con el mandato indicado en la Constitución Política del Estado, por lo que debe desestimarse el concepto de invalidez propuesto sobre este particular, debiendo aclarar que la ausencia de opinión del Supremo Tribunal de Justicia de modo alguno puede trascender a la validez misma de los decretos impugnados, al tratarse de una cuestión simple de oportunidad de opinar.


2. Respecto de la invalidez de la aprobación de las reformas contenidas tanto en el Decreto Número 21928/LVIII/07 como en el diverso Decreto Número 22112/LVIII/07, debido a que: (i) el contenido de las minutas de reforma no fue notificado a los Ayuntamientos integrantes del Estado de J. a efecto de garantizarles la posibilidad de emitir su opinión al respecto y (ii) las referidas notificaciones fueron efectuadas a personas distintas al síndico, se estima lo siguiente:


a) Por cuanto hace a los argumentos hechos valer en el sentido de que no se notificaron correctamente a los Ayuntamientos integrantes del Estado las reformas contenidas en las minutas de Decretos Números 21928/LVIII/07 y 22112/LVIII/07, dada la falta de notificación personal y oportuna a sus representantes, imposibilitándolos para pronunciarse al respecto, resultan infundados.


Al respecto, el procedimiento que determina la Constitución Política del Estado de J. para poder ser reformada se encuentra determinado en su artículo 117, que a la letra dispone lo siguiente:


"Artículo 117. Esta Constitución sólo podrá reformarse con los requisitos siguientes: iniciada la reforma y aprobada por acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados que integren la legislatura, se enviará a los Ayuntamientos del Estado con los debates que hubiere provocado; si del cómputo efectuado por el Congreso resultare que la mayoría de los Ayuntamientos aprueban la reforma, se declarará que forma parte de la Constitución.


"Si transcurriere un mes después de que se compruebe que ha sido recibido el proyecto de que se trata, sin que los Ayuntamientos remitieren al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan las reformas.


"Las reformas y adiciones a esta Constitución podrán ser sometidas a referéndum derogatorio, parcial o total, en los términos que esta Constitución y las leyes establezcan para las reformas, adiciones y creación de leyes que expida el Congreso, siempre y cuando, además de los requisitos ya establecidos por esta Constitución, los ciudadanos solicitantes radiquen en cuando menos la mitad más uno de los Municipios del Estado."


Como se observa, para poder reformar la Constitución del Estado de J. es necesario que, iniciada la reforma, ésta sea aprobada por al menos las dos terceras partes del total de los diputados integrantes del Congreso Local, que se envíe a los Ayuntamientos a efecto de que éstos se pronuncien a favor o en contra y si la mayoría lo hiciera a favor, dicha reforma formará parte de la Constitución.


Asimismo, se dispone que si transcurrido un mes desde que se hubiere entregado la minuta de reformas, sin que los Ayuntamientos remitieran al Congreso Local su pronunciamiento respecto de la misma, se entenderá que aceptan dichas reformas.


- En cuanto al Decreto Número 21928/LVIII/07, como se indicó con anterioridad, de la copia del diario de los debates del Congreso de J. de diecisiete de octubre de dos mil siete se desprende que, en esa fecha, la legislatura aprobó por mayoría calificada de votos el dictamen de decreto presentado por la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, por el que se reformaban los artículos 58 y 61 de la Constitución del Estado (fojas trescientos cinco a trescientos cincuenta y dos del expediente).


Es así que en autos constan las copias de ciento veinticinco acuses de recibo del oficio número OF-DPL-313-LVII que, en términos de lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado, el Congreso Local hizo llegar a los Ayuntamientos del Estado para notificarles la reforma y remitirles copia certificada de la minuta de proyecto correspondiente.


La Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos recibió del Congreso el expediente con los pronunciamientos de los Ayuntamientos del Estado respecto de la minuta de decreto de reformas a los artículos 58 y 61 de la Constitución Política Local y, por Acuerdo Legislativo Número 384-LVIII-07 de veintinueve de diciembre de dos mil siete, (fojas seiscientos cuarenta a seiscientos cuarenta y cinco) se manifestó que, concluido el término concedido para responder, treinta y cinco Ayuntamientos votaron expresamente a favor, mientras que, en términos del segundo párrafo del 117 citado, se contó con la aprobación tácita de ochenta y ocho Ayuntamientos más, tal como consta en los oficios y copias de las sesiones de Cabildo que obran a fojas cuatrocientos noventa a seiscientos doce del expediente.


Así pues, el diecinueve de enero de dos mil ocho fue publicado en el Periódico Oficial de J. el Decreto Número 21928/LVIII/07, que reforma los artículos 58 y 61 de la Constitución Política Local.


- Respecto del Decreto Número 22112/LVIII/07, como se señaló con anterioridad, fue en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil siete que el Congreso aprobó por mayoría calificada de votos el dictamen de decreto de reforma a los artículos 56 y 58 de la Constitución Política de J..


Una vez hecho lo anterior, se envió el oficio número OF-DPL-352-LVIII a ciento veinticinco Municipios del Estado de J. (fojas ochocientos sesenta y uno a novecientos ochenta y seis), a efecto de notificar y enviar la minuta de reformas a los artículos 56 y 58 de la Constitución de J., por lo que los Ayuntamientos llevaron a cabo sus respectivas sesiones de Cabildo como se desprende de las actas de los Ayuntamientos que obran a fojas setecientos catorce a setecientos noventa y tres.


En el caso, fue mediante el Acuerdo Legislativo Número 385-LVIII-07, de veintinueve de diciembre de dos mil siete (fojas setecientos siete a setecientos trece del expediente) que se determinó que la minuta con proyecto de decreto de reformas había sido aprobada por el voto mayoritario de sesenta y nueve Ayuntamientos, (dieciocho manifestados de manera expresa y cincuenta de manera tácita al haber transcurrido los treinta días para que se pronunciaran) como se observa en los oficios enviados por los Ayuntamientos que obran a fojas setecientos catorce a setecientos noventa y tres del expediente.


En términos de lo expuesto, se declaró aprobada la minuta de Decreto Número 22112/LVIII/07, por la que se reforman los artículos 56 y 58 de la Constitución del Estado y se determinó enviarla al Ejecutivo Local para su promulgación y publicación. Así pues, el veintidós de enero de dos mil ocho el referido decreto fue publicado en el Periódico Oficial de J..


Si bien el promovente manifiesta que debe declararse la invalidez de las normas constitucionales que nos ocupan, debido a que la mayoría de las aprobaciones computadas por el Congreso del Estado de J. obedecen a un consentimiento tácito de las reformas por parte de los Ayuntamientos, tales argumentos resultan infundados, toda vez que el propio artículo 117 de la Constitución Política Local dispone que si transcurriere un mes desde que se compruebe que ha sido recibido el proyecto de que se trata sin que se remita al Congreso el pronunciamiento respectivo, se entenderá que se aceptan las reformas.


b) Respecto de las manifestaciones referentes a que las notificaciones fueron efectuadas a personas distintas al síndico, se estima lo siguiente:


El promovente manifiesta que las minutas de reformas a la Constitución Política Local debieron haber sido notificadas a los Ayuntamientos a través de sus síndicos, no obstante, tales notificaciones sí se llevaron a cabo de manera correcta, ya que si bien los oficios enviados a los Ayuntamientos no iban dirigidos a los síndicos, sino a los presidentes municipales, resultan válidos en términos de lo dispuesto por el propio artículo 117 de la Constitución Política Local.


El precepto 117 indicado determina que uno de los requisitos necesarios para reformar la Constitución Política Local es enviar a los Ayuntamientos la minuta de reforma con los debates que hubiere provocado, sin que se precise que es al síndico a quien deberá dirigirse tal notificación.


Al efecto, la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J. establece en sus artículos 3o., 10 y 47 lo siguiente:


"Artículo 3. Cada Municipio es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. Las competencias municipales deben ser ejercidas de manera exclusiva por el Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado."


"Artículo 10. Los Ayuntamientos de cada Municipio del Estado se integran por un presidente municipal, un síndico y el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que se determinan en la ley estatal en materia electoral, quienes serán electos popular y directamente mediante planillas; y permanecen en sus cargos tres años y se renuevan en su totalidad al final de cada periodo. ..."


"Artículo 47. Corresponde al presidente municipal la función ejecutiva del Municipio. Tiene las siguientes obligaciones:


"...


"III. Convocar al Ayuntamiento a sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes, de acuerdo con lo que establece esta ley, así como aquellas que por su naturaleza deban de celebrarse con carácter de reservadas; ..."


Si bien el promovente indica que corresponde al síndico la defensa de los intereses municipales, así como la representación del Ayuntamiento en todas las controversias o litigios en que fuera parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Cabildo para designar apoderados o procuradores especiales (artículo 53 de la Ley Orgánica Municipal), el que los oficios enviados en términos del artículo 117 de la Constitución Política del Estado se hubieren dirigido al presidente municipal no invalida la norma.


Al efecto, sirve también de apoyo lo dispuesto por los artículos 9o., fracción IV, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios y 52, fracción III, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J., ya que el síndico y el presidente municipal son los funcionarios que de manera originaria ostentan la representación del Municipio:


Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios


"Artículo 9o. Para los efectos de esta ley, se entenderán como titulares:


"...


"IV. En los Municipios, los Ayuntamientos representados por el presidente municipal o el presidente del consejo, en su caso."


Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J.


"Artículo 52. Son obligaciones del síndico:


"...


"III. Representar al Municipio en todas las controversias o litigios en que éste sea parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Ayuntamiento para designar apoderados o procuradores especiales."


Como se observa, los Municipios son gobernados por un Ayuntamiento, mismo que se integra por el presidente municipal, un síndico y un número determinado de regidores, siendo el presidente municipal el encargado de convocar al Ayuntamiento a sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes, por lo que el haber dirigido a ellos los oficios de notificación de los proyectos de Decretos Números 21928/LVIII/07 y 22112/LVIII/07, de forma alguna se traduce en una violación al procedimiento que dio origen a tales reformas.


En términos de lo expuesto, los Ayuntamientos integrantes del Estado de J. estuvieron en posibilidad de pronunciarse, a través de la sesión de Cabildo correspondiente, respecto de las reformas que se les daban a conocer, lo que se corrobora con las copias de las actas de sesiones de los Ayuntamientos que obran en el expediente, por lo que resultan infundados los argumentos de invalidez hechos valer respecto de la notificación y aprobación de los Decretos 21928/LVIII/07 y 22112/LVIII/07.


3. Se procede a realizar el análisis de los argumentos de invalidez referentes a que el Congreso de J. instruyó procesos legislativos con el propósito de reformar la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado, sin que se advierta que las Comisiones de Justicia y de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos hayan trabajado coordinadamente, por tratarse de temas relacionados, las reformas contenidas en los Decretos Números 21928/LVIII/07 y 21946/LVIII/07.


Al efecto, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. establece en sus artículos 73, numeral 1, fracción XXIV, 92, 97, apartado 1, fracciones I y II, y 105, lo siguiente:


"Artículo 73.


"1. El Congreso del Estado debe designar, por lo menos, las siguientes comisiones legislativas de carácter permanente:


"...


"XXIV. Justicia;


"...


"XXIX. Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos."


"Artículo 92.


"1. Corresponde a la Comisión de Justicia el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con:


"I. La legislación civil, penal y administrativa en su aspecto adjetivo;


"II. La legislación relativa al Poder Judicial y al Ministerio Público;


"III. La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia;


"IV. La elección y en su caso la ratificación de M. del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo;


"V. La elección de los integrantes del Consejo General del Poder Judicial;


"VI. La concesión de amnistía y en su caso, conjuntamente con la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos;


"VII. La ratificación del procurador general de Justicia del Estado; y


"VIII. Las políticas, planes y programas correspondientes."


"Artículo 97.


"1. Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con:


"I. Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la particular del Estado;


"II. Las leyes reglamentarias u orgánicas de dispositivos de la Constitución Política del Estado y los que la Constitución Federal le autorice reglamentar."


Una vez indicado lo anterior, debe precisarse que de los dictámenes de decretos de reformas a los artículos 58 y 61 de la Constitución de J. y 11, 17, 21, 22, 23, 34, 36, 51, 52, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de J. que, respectivamente, obran a fojas doscientos diez a doscientos veintidós y seiscientos setenta y cinco a seiscientos ochenta y cinco del expediente, se desprende que las Comisiones de Justicia y Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, en efecto, no trabajaron conjuntamente, no obstante, debe tomarse en consideración que ello no significa que tales normas sean inconstitucionales, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97, apartado 1, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos el estudio y dictamen de los asuntos relacionados con las reformas a la Constitución Federal o a la del Estado, así como de las leyes reglamentarias u orgánicas de dispositivos de la Constitución Política del Estado y los que la Constitución Federal le autorice reglamentar.


En tal sentido, los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local disponen que recibida una iniciativa el presidente de la mesa directiva propondrá a la asamblea el turno a la comisión o comisiones que competa el asunto y que si por motivo de su competencia se turnara un asunto a dos o más comisiones, éstas deberán dictaminar conjuntamente, pero que en caso de no existir un dictamen conjunto, cada comisión deberá elaborar el dictamen correspondiente y someterlo a la aprobación del Pleno, no obstante, de las constancias citadas con anterioridad se desprende que la iniciativa fue enviada por la asamblea únicamente a la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, en términos del artículo 117 de la Constitución Política Local.


Con base en lo manifestado, resulta correcto que al estarse forjando reformas a la Constitución Política del Estado, la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos era la competente para conocer tanto de las reformas relativas a la Constitución Política de J. como de las correspondientes a la Ley Orgánica del Poder Judicial Local, al encontrarse éstas ampliamente relacionadas.


Como se observa, no se incurre en violación alguna, debido a que la propia Constitución Local otorga facultades a la comisión indicada en el párrafo anterior para conocer de las reformas contenidas en los Decretos Números 21928/LVIII/07 y 21946/LVIII/07, además de que la no participación de la Comisión de Justicia carece de trascendencia, ya que los dictámenes de reformas emitidos por tal Comisión de Puntos Constitucionales fueron aprobadas por mayoría calificada del Congreso Local y por los Ayuntamientos del Estado en los términos que indica la propia Constitución Política del Estado.


4. Por último, se estudia el argumento de invalidez hecho valer por el promovente referente a que el secretario general del Congreso del Estado de J. carece de facultades para signar los oficios que se citan a continuación:


- Oficio número OF-DPL-300-LVIII, de fecha quince de octubre de dos mil siete, dirigido al presidente del Supremo Tribunal de Justicia, a través del cual se informa que el Congreso del Estado dio primera lectura al dictamen de decreto de la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, que reforma los artículos 58 y 61 de la Constitución Política Local, así como al dictamen de decreto que reforma los artículos 17, 21, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de J., además de comunicar que en sesión de diecisiete de octubre de dos mil siete se daría segunda lectura a tales dictámenes.


- Oficio número OF-DPL-313-LVII, de veintiséis de octubre de dos mil siete que, en términos de lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado, el Congreso Local hizo llegar a los Ayuntamientos integrantes del Estado, a efecto de notificarles la reforma a los artículos 58 y 61 de la Constitución Política del Estado y enviarles copia certificada de la minuta de proyecto de reformas correspondiente.


- Oficio número OF-DPL-341-LVIII, de dieciséis de noviembre de dos mil siete, dirigido al presidente del Supremo Tribunal de Justicia de J., mediante el cual se informa que el Congreso del Estado había dado primera lectura al dictamen de decreto de la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, por el que se reformaban los artículos 56 y 58 de la Constitución Política del Estado (Decreto Número 22112/LVIII/07).


- Oficio número OF-DPL-352-LVIII, de veintidós de noviembre de dos mil siete, enviado a ciento veinticinco presidentes municipales del Estado de J., a efecto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Local, en el sentido de que en un plazo de treinta días tales Ayuntamientos manifestaran al Congreso su conformidad respecto del Decreto Número 22112/LVIII/07, por el que se reformaban los artículos 56 y 58 de la Constitución del Estado y, en su caso, enviaran copia certificada del acuerdo tomado sobre esa decisión.


Conviene tener presente el contenido de los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.:


"Artículo 36.


"1. Son atribuciones del presidente:


"...


"IX. Firmar en forma conjunta con los secretarios, los acuerdos, decretos y leyes que expida el Congreso del Estado al terminar la sesión correspondiente; ..."


"Artículo 37.


"1. Son atribuciones de los secretarios:


"...


"IV. Firmar las leyes, decretos y acuerdos del Congreso del Estado, a fin de que se envíen los primeros al Ejecutivo, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial, y se comuniquen los últimos a quien corresponda; ..."


"Artículo 49.


"1. El secretario general tiene las siguientes atribuciones:


"...


"IX. Cuidar que se cumplimenten los acuerdos del Congreso del Estado o de la mesa directiva que no requieran el desempeño de los diputados secretarios o de los diputados integrantes de las comisiones y comités legislativos; ..."


Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.


"Artículo 106. Además de las atribuciones que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo el secretario general del Congreso tendrá las siguientes obligaciones:


"...


"V. Colaborar con la mesa directiva para el desarrollo de las sesiones y cumplir los acuerdos y formular las actas correspondientes, las cuales serán presentadas ... a los secretarios, verificar que queden asentadas en los libros correspondientes."


Como se observa, tanto los secretarios como el presidente de la mesa directiva se encuentran obligados a firmar de manera conjunta, entre otros documentos, las leyes, decretos y acuerdos del Congreso del Estado, sin que de la normatividad del Estado de J. se desprenda que deban ser ellos quienes signen los oficios mediante los cuales se dé cumplimiento a lo acordado por el Congreso.


En atención a lo anterior, el presidente y los secretarios de la mesa directiva firmaron las minutas de los decretos de las reformas materia de la controversia que obran a fojas trescientos setenta y tres a trescientos setenta y cinco, y seiscientos noventa y cuatro a seiscientos noventa y seis del expediente.


Debe tenerse presente que no existe disposición alguna que obligue a que las notificaciones como las que en el presente caso nos ocupan, deban llevarse a cabo por los integrantes de la Mesa Directiva del Congreso, representante legal del órgano legislativo.


En tal sentido, dado que el secretario general sí posee facultades para velar por el cumplimiento de los acuerdos del Congreso del Estado, además de que en el caso no nos encontramos ante violaciones en el procedimiento legislativo de carácter formal que trasciendan de manera fundamental a la norma misma, resultan infundados los argumentos de invalidez hechos valer al respecto.


Robustece los anteriores argumentos la tesis de jurisprudencia P./J. 94/2001, cuyo contenido es el siguiente:


"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario." (Tesis P./J. 94/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 438).


Una vez indicado lo anterior y toda vez que no existieron violaciones en los procedimientos que dieron origen a los Decretos Números 21928/LVIII/07, 21946/LVIII/07 y 22112/LVIII/07, publicados en el Periódico Oficial del Estado, el primero de ellos, el diecinueve y, los últimos, el veintidós de enero de dos mil ocho, se analizarán los demás conceptos de invalidez manifestados por el promovente.


OCTAVO. Procede realizar el estudio de los restantes conceptos de invalidez hechos valer en la demanda de controversia constitucional.


Como se indicó en el considerando segundo de esta resolución, además de demandar la invalidez de determinados vicios existentes en los procedimientos que dieron origen a los Decretos Números 21928/LVIII/07, 21946/LVIII/07 y 22112/LVIII/07, el Poder Judicial del Estado de J. se manifestó en contra de lo siguiente:


• La invalidez del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J., reformado mediante el Decreto Número 21928/LVIII/07 referido, específicamente respecto de:


- El establecimiento del cumplimiento de setenta años de edad como causa de retiro forzoso para los M. del Supremo Tribunal de Justicia.


- La entrega de un haber por retiro exclusivamente a los M. que hubiesen cumplido con la carrera judicial.


- La falta de regulación de las etapas, requisitos, condiciones y particularidades que rijan la carrera judicial en el Estado de J..


- La ausencia de una norma en que se regule en su totalidad el haber por retiro indicado en el artículo 61 de la Constitución Política de J..


• La invalidez del artículo 53, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., reformado mediante el Decreto Número 21946/LVIII/07, al disponer que las faltas de los M. propietarios del Supremo Tribunal de Justicia que excedan de quince días hábiles, así como las vacantes de dichos cargos, en tanto toma posesión el nuevo propietario, serán cubiertas por los Jueces de Primera Instancia especializados en la materia que conozca el Magistrado a suplir, en el orden que acuerde el Consejo General del Poder Judicial y siempre que cumplan con los requisitos constitucionales para el cargo.


1. En primer lugar, se analizarán las razones de invalidez que invoca el promovente respecto del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J., cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 61. Los M. del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución, las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos o como consecuencia del retiro forzoso.


"Tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado un Magistrado, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen fécnico (sic) en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado. El dictamen técnico, así como el expediente del Magistrado será enviado al Congreso del Estado para su estudio.


"El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los M. mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.


"Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este capítulo.


"Los M. del Supremo Tribunal de Justicia se retirarán de sus cargos en forma forzosa o voluntaria. Son causas de retiro forzoso:


"I.H. concluido los diez años del segundo periodo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, o


"II.H. cumplido setenta años de edad.


"La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las causas del retiro voluntario y el haber que tendrá el Magistrado que se retire forzosa o voluntariamente. El haber a que se refiere este artículo únicamente se entregará a aquellos M. que hubiesen cumplido la carrera judicial a que se refiere la ley.


"Los M. ratificados para concluir el periodo de diecisiete años no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo, así como los M. que habiendo concluido el periodo de siete años, no hubiesen sido ratificados por el Congreso del Estado."


Como se observa, el promovente se manifiesta, específicamente, en contra de los párrafos séptimo y octavo del precepto transcrito por lo que es respecto de tales porciones que se realizará el análisis correspondiente.


A) Respecto del cumplimiento de setenta años de edad como causa de retiro forzoso del cargo de Magistrado, el precepto impugnado en efecto determina que el retiro será forzoso para aquellos M. que hubieren alcanzado dicha edad, no obstante ello, los argumentos del promovente resultan infundados.


En primer lugar, conviene tener presente el contenido del artículo 116, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dispone:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"...


"Los M. durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados."


Como se observa, el último de los párrafos del artículo constitucional transcrito recoge el principio de inamovilidad de los juzgadores, mismo que ha sido ampliamente interpretado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se desprende de la tesis de jurisprudencia P./J. 106/2000, cuyo contenido es el siguiente:


"INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS. La inamovilidad judicial, como uno de los aspectos del principio de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de M. de los Poderes Judiciales Locales, consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, se obtiene una vez que se han satisfecho dos condiciones: a) el ejercicio del cargo durante el tiempo señalado en la Constitución Local respectiva y b) la ratificación en el cargo, que supone que el dictamen de evaluación en la función arrojó como conclusión que se trata de la persona idónea para desempeñarlo. La inamovilidad así adquirida y que supone que los M. que la han obtenido ‘sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados’, constituye no sólo un derecho del funcionario, pues no tiene como objetivo fundamental su protección, sino, principalmente, una garantía de la sociedad de contar con M. independientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en materia de administración de justicia consagra nuestra Carta Magna, garantía que no puede ponerse en tela de juicio bajo el planteamiento de que pudieran resultar beneficiados funcionarios sin la excelencia y diligencia necesarias, pues ello no sería consecuencia del principio de inamovilidad judicial sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño que incorrectamente haya llevado a su ratificación. De ahí la importancia del seguimiento de la actuación de los M. que en el desempeño de su cargo reviste y de que el acto de ratificación se base en una correcta evaluación, debiéndose tener presente, además, que la inamovilidad judicial no es garantía de impunidad, ni tiene por qué propiciar que una vez que se obtenga se deje de actuar con la excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia que el desempeño del cargo exige, en tanto esta garantía tiene sus límites propios, ya que implica no sólo sujeción a la ley, sino también la responsabilidad del juzgador por sus actos frente a la ley, de lo que deriva que en la legislación local deben establecerse adecuados sistemas de vigilancia de la conducta de los M. y de responsabilidades tanto administrativas como penales, pues el ejercicio del cargo exige que los requisitos constitucionalmente establecidos para las personas que lo ocupen no sólo se cumplan al momento de su designación y ratificación, sino que deben darse de forma continua y permanente, prevaleciendo mientras se desempeñen en el cargo." (Tesis P./J. 106/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 8).


Como se observa, el fin último del principio de inamovilidad judicial radica en que los funcionarios gocen de condiciones idóneas para ejercer la función que tienen encomendada en un entorno de protección en relación con otros poderes públicos.


Al respecto, el artículo 116, fracción III, párrafo quinto, constitucional establece que la determinación del plazo de duración de los M. de los Poderes Judiciales Locales corresponde a los Congresos Locales y determina la posibilidad de ratificación de los M., siendo la consecuencia de tal ratificación la inamovilidad judicial, la cual sólo podrá terminar según determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


Así pues, si bien la inamovilidad en el cargo se alcanza una vez que un Magistrado es ratificado en su cargo con las evaluaciones y dictámenes correspondientes, de modo alguno debe entenderse que su permanencia en el cargo sea vitalicia, pues ésta obedecerá a cuestiones tales como el periodo de tiempo indicado en la normatividad de cada Estado que, en el caso, es de diez años, así como al desempeño efectuado, ya que podrían ser removidos como consecuencia del incurrimiento en responsabilidades.


Como se desprende de la transcripción hecha del artículo 61 de la Constitución Política de J., en dicho Estado, una de las causas de retiro forzoso de los M. del Supremo Tribunal de Justicia es el cumplir setenta años de edad, límite que al corresponder a lo dispuesto en el artículo 116, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Federal resulta válido.


De conformidad con lo manifestado, el límite de setenta años de edad no establece una afectación al principio de inamovilidad judicial, porque se considera que la medida instituye un beneficio a favor del funcionario que, habiendo alcanzado una edad considerable, tiene derecho a un descanso por los años que ha dedicado al servicio activo.


Al efecto, la determinación prevista en el precepto impugnado obedece a que las personas que llegan a los setenta años de edad se encuentran en una etapa en que ha quedado demostrado su compromiso y entrega a la función judicial y a partir de ese momento puede señalarse justificadamente que la conclusión de su encargo no merma ni trunca su ya probada carrera judicial. Por el contrario, significa que el funcionario llevó a cabo su encomienda hasta un extremo exigible.


El derecho a la estabilidad de los funcionarios judiciales asegura a éstos su ejercicio en el encargo que les fue encomendado durante un plazo cierto y determinado, que va desde su nombramiento hasta el momento en que, conforme el párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, llegue el tiempo del término del encargo previsto en las Constitucionales Locales que, en el caso, corresponde, entre otros, al cumplimiento de setenta años de edad, pues los M. de los Tribunales Locales no adquieren en propiedad el cargo encomendado, en virtud de que se crea el funcionario para la función, mas no se crea la función para el funcionario.


Así pues, la norma que se impugna no afecta la integración del Poder Judicial del Estado, pues cada entidad federativa, en ejercicio de su soberanía, puede determinar el funcionamiento y la organización de sus instituciones públicas con la única limitante de que no transgreda los contenidos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En este tenor, el límite de edad resulta razonable de conformidad con las atribuciones que posee el Poder Legislativo para determinar el tiempo de la inamovilidad judicial, esto, debido a que los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de su Poder Judicial, lo que implica una amplia libertad de configuración de sus sistemas de nombramiento y ratificación, siempre y cuando respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P./J. 110/2009 siguiente:


"MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL QUE PREVÉ LA EDAD MÁXIMA PARA EL DESEMPEÑO DE SU CARGO, NO AFECTA EL PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD JUDICIAL. El citado precepto, al establecer que los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado que hubieren sido ratificados sólo podrán ser privados de su cargo, entre otras causales, cuando cumplan 70 años de edad, no afecta el principio de inamovilidad judicial, porque se considera que tal medida constituye un beneficio a favor del funcionario que, habiendo alcanzado una edad considerable, tiene derecho a un retiro por los años dedicados al servicio activo. Esto es, los M. que alcanzan esa edad se encuentran de manera objetiva en un punto en el que ha quedado demostrado su compromiso y entrega a la función judicial y a partir de ese momento, puede señalarse justificadamente que la conclusión de su encargo no merma ni trunca su ya probada carrera judicial. Por el contrario, significa que llevaron a cabo su encomienda hasta un extremo exigible. De este modo, si se considerara como obligatoria su continuidad, se exigiría una conducta extrema. Además, conviene señalar que el derecho a la estabilidad de los M. no es de carácter vitalicio, sino que dicha prerrogativa, que les asegura el ejercicio en el encargo que les fue encomendado, se concede por un plazo cierto y determinado, el cual comprende desde su designación (nombramiento) hasta el momento en que, conforme al párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, llegue el término de su encargo previsto en las Constitucionales Locales. En otras palabras, los M. de los tribunales locales no adquieren en propiedad el cargo encomendado, en virtud de que se crea el funcionario para la función, mas no la función para el funcionario. Finalmente, esta situación no provoca desigualdades, porque es aplicable a todos los sujetos ubicados en la misma circunstancia y, por ende, otorga un trato igual sin distinción alguna. Por tal motivo, la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo no significa que los M. tienen en propiedad los puestos que desempeñan y, por tanto, un derecho público subjetivo para mantenerse permanentemente en ellos, en atención a que la prerrogativa de mérito no es de carácter absoluto ni es posible colocarla sobre el interés general, pues en tal caso se comprometería indebidamente al Estado para mantener esa situación indefinidamente." (Tesis P./J. 110/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1248).


B) Por su parte, con relación a los argumentos de invalidez sostenidos en el sentido de que el artículo 61 de la Constitución Política de J. vulnera el derecho fundamental a la no discriminación y el contenido del referido 116, párrafo III, de la Norma Fundamental Constitucional, al determinar que únicamente aquellos M. que hubieren cumplido con la carrera judicial podrán ser acreedores al haber por retiro establecido en el mismo precepto, se estiman fundados, de conformidad con lo siguiente:


En primer lugar, conviene recordar lo resuelto por este Tribunal Constitucional en la diversa controversia constitucional 9/2004, promovida, precisamente, por el Poder Judicial del Estado de J., en la que se demandaba, entre otras cuestiones, la invalidez de una porción del artículo 61 de la Constitución Política Local, que determinaba que al término del periodo de siete años para el cual habían sido nombrados los M. del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de lo Administrativo podrían ser ratificados por un segundo periodo de diez años, ya que se consideraba que tal limitación de diez años a la inamovilidad constituía una afectación al Poder Judicial del Estado.


Al respecto, el Pleno de este tribunal determinó que cada entidad federativa, en ejercicio de su soberanía, puede establecer el funcionamiento y la organización de sus instituciones públicas con la única limitante de que no transgreda los contenidos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que no era posible restringir las opciones de los Constituyentes Locales a la inamovilidad vitalicia, ya que no debía perderse de vista que la finalidad que se persigue con el principio de inamovilidad es la independencia judicial.


En este tenor, se dijo que los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento del Poder Judicial, lo que implica una amplia libertad de configuración de sus sistemas de nombramiento y ratificación, siempre y cuando éstos respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial. Al respecto, derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 44/2007 siguiente:


"ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN. Conforme al artículo 116, fracción III, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, lo que implica una amplia libertad de configuración de los sistemas de nombramiento y ratificación de los M. que los integran, siempre y cuando respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial, lo que puede concretarse con los parámetros siguientes: a) Que se establezca un periodo razonable para el ejercicio del cargo, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio o uno de primer nombramiento y posterior ratificación, que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede ser variable atendiendo a la realidad de cada Estado; b) Que en caso de que el periodo no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber por retiro determinado por los propios Congresos Locales; c) Que la valoración sobre la duración de los periodos sólo pueda ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende subyugarse al Poder Judicial; y d) Que los M. no sean removidos sin causa justificada." (Tesis P./J. 44/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1641).


Como se observa, dentro de los parámetros apuntados para asegurar el respeto de la estabilidad en el cargo y la independencia judicial se encuentra el referente a que en caso de que el periodo de nombramiento no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber por retiro, determinado por los Congresos Estatales.


En el caso descrito se llegó a la conclusión de que al delimitar el periodo de inamovilidad de los M. y otorgarles el derecho a recibir un haber por retiro al final de su desempeño el Congreso de J. no creó ninguna situación que atentase en contra de la independencia del Poder Judicial y que, por el contrario, se estaba ante un plazo de ejercicio bastante amplio que se estructuraba exitosamente con el referido haber por retiro, lo que aseguraba la estabilidad en el cargo y la independencia del juzgador.


De conformidad con lo indicado, el haber por retiro en el Estado de J. se crea como una figura establecida ante la determinación de que el cargo de Magistrado se ejercerá por un periodo máximo de, en su caso, diecisiete años, y no de manera vitalicia.


Cabe indicar que la restricción al haber por retiro fue establecida en la parte final del párrafo octavo del artículo 61 de la Constitución Política Local, como resultado de las reformas publicadas el diecinueve de enero de dos mil ocho en el Periódico Oficial de la entidad, no obstante, hasta antes de dichas reformas, dicho precepto no limitaba la entrega del haber para beneficio sólo de aquellos M. que hubieren cumplido con la carrera judicial. Al efecto, el artículo 61 en vigor antes de la reforma que ahora se reclama disponía, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Artículo 61. Los M. del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezca esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"...


"Al término de los diecisiete años a que se refiere este artículo, los M. tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. ..."


Al efecto, conviene tener presentes los requisitos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de J. establece la Constitución Política del Estado. En tal sentido, el artículo 59 del citado ordenamiento determina los siguientes:


a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; ser nativo del Estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país.


b) Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la elección.


c) P. al día de la elección una antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, abogado o su equivalente, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y registrado en la Dirección de Profesiones del Estado.


d) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.


e) No haber sido gobernador, titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, jefe de departamento administrativo, procurador general de Justicia, integrante del Consejo de la Judicatura, diputado local, presidente, síndico o regidor de Ayuntamiento, durante el año previo al día de la elección.


f) No haber sido secretario de Estado o jefe de departamento administrativo de la Federación, procurador general de la República, senador o diputado federal, a menos que se separe de su cargo un año antes al día en que tenga verificativo la elección.


Como se observa, el referido artículo 59 de la Constitución Política Local no establece como requisito para ser nombrado Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia el haber cursado la carrera judicial, además de que de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la carrera judicial no incluye el nombramiento de Magistrado, ya que ésta se integra por las siguientes categorías: I.J. de Primera Instancia Especializado; II.J. de Primera Instancia Mixto; III. Secretario general de Acuerdos de Tribunal; IV. Subsecretario general de Acuerdos de Tribunal; V.S. relator de Magistrado; VI. Secretario de Acuerdos de Sala; VII. Secretario de Acuerdos de Juzgado Especializado de Primera Instancia; VIII. Secretario conciliador de Juzgado de Primera Instancia; IX.S. de Juzgado Especializado de Primera Instancia; X.S. de Juzgado Mixto de Primera Instancia; XI. N.; XII. A., y XIII. J.M. y Juez de Paz.


De conformidad con el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, el nombramiento de los Jueces y M. se llevará a cabo preferentemente entre aquellas personas que han prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, por lo que indudablemente el nombramiento de M. puede otorgarse a personas que no poseen tal carrera judicial.


En términos de lo expuesto, resulta inconcuso que el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de J. obedece a un nombramiento que se otorga con base en requisitos específicos determinados por la Constitución, cuyos efectos son los mismos para todo aquel que hubiere recibido el cargo, por lo que si bien los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de su Poder Judicial -lo que implica una amplia libertad de configuración de sus sistemas de nombramiento y ratificación de los M.- éstos deben siempre respetar la estabilidad en el cargo de los M., así como la independencia judicial.


Lo anterior, nos lleva a concluir que, en efecto, en la porción que limita la entrega del haber por retiro únicamente a los M. que posean la carrera judicial, la norma impugnada es inconstitucional, ya que los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., sin importar que posean o no la carrera judicial, tienen las mismas obligaciones y derechos correspondientes a su nombramiento y, por tanto, son acreedores al haber por retiro que determina el artículo 61 de la Constitución Política de J., por lo que procede declarar inválida la porción del artículo que establece la limitación que se impugna.


C) Por otra parte, no pasa inadvertido que el Poder Judicial del Estado de J., al demandar la invalidez del artículo 61 de la Constitución Política del Estado, adujo la inexistencia de normas que regulen tanto la carrera judicial como el haber por retiro previstos en dicho precepto.


Con base en lo anterior, se observa que lo que el promovente demanda es una omisión legislativa, determinada por la deficiente regulación tanto de la carrera judicial como del haber por retiro en el Estado de J..


Al respecto, este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado respecto de la impugnación de omisiones legislativas, por lo que conviene citar la tesis de jurisprudencia P./J. 11/2006 siguiente:


"OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) R. en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) R. en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente." (Tesis P./J. 11/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1527).


Como se observa, en el caso nos encontramos en presencia de una omisión legislativa relativa en competencias de ejercicio obligatorio, ya que el Congreso Local sí emitió la norma teniendo la obligación de hacerlo pero, de conformidad con lo manifestado por el Poder Judicial, esto lo hizo de manera incompleta.


a) Por cuanto hace a la ausencia de normas que regulen lo referente al haber por retiro indicado en el artículo 61 de la Constitución Política Local, debe indicarse que si bien tal ordenamiento establece que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las causas de retiro voluntario y el haber a que tendrán derecho los M. y Jueces que se retiren forzosa o voluntariamente, dicha legislación es omisa en fijar las bases, mecanismos y periodicidad para su otorgamiento, pues la ley orgánica citada lo único que establece en relación al haber por retiro es lo siguiente:


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J.


"Artículo 9. El retiro de los M. será forzoso en los términos que establece la Constitución Política del Estado; mientras que para los Jueces será voluntario al cumplir sesenta y cinco años y, forzoso a los setenta, para cuyo efecto hará la declaración correspondiente el Consejo General a instancia del interesado o de oficio. En ambos casos los funcionarios judiciales tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo disponga la ley."


Del contenido del párrafo octavo del artículo 61 de la Constitución Local, transcrito con anterioridad, así como del 9o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, es posible advertir que el retiro de los M. será forzoso en los términos que establece la Constitución Política del Estado, quienes tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo disponga la ley.


Es importante destacar que el artículo cuarto transitorio del Decreto Número 21928/LVIII/07 impugnado, mediante el cual fue reformado el artículo 61 de la Constitución Política del Estado que se analiza, estableció lo siguiente:


"Cuarto. Los actuales M. del Supremo Tribunal de Justicia recibirán el haber por retiro a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J. y demás disposiciones legales aplicables."


Como se observa, tanto el artículo cuarto transitorio como la Constitución Política Local y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al señalar la figura del haber por retiro, remiten a las disposiciones legales aplicables, sin que del análisis integral de la normatividad del Estado de J. se desprenda que el Congreso del Estado hubiere emitido norma alguna a través de la cual se regule el haber por retiro referido.


Ya se vio con anterioridad que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 116, fracción III, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la diversa controversia constitucional 9/2004, precisó que los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, lo que implica una amplia libertad de configuración de los sistemas de nombramiento y ratificación de los M. que los integran, siempre y cuando respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial, lo que puede concretarse con, entre otros parámetros, que en caso de que el periodo no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber por retiro determinado por los propios Congresos Locales.


En ese sentido, si bien en el caso del Estado de J. tanto en su Constitución como en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado se estableció el haber por retiro, lo cierto es que ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni ninguna otra norma local fija, las bases, mecanismo y periodicidad para su otorgamiento, lo que vulnera el contenido del artículo 116, fracción III, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto no se respeta la estabilidad en el cargo ni se asegura la independencia judicial, pues al término del plazo de diecisiete años, los M. que culminen su encargo constitucional no tienen la certeza de cuál es ese haber por retiro y en qué momento lo recibirán.


Lo anterior es así, ya que la independencia judicial de los órganos jurisdiccionales locales se cumple cuando los juzgadores gozan de estabilidad y seguridad en sus cargos, mismas que pueden concretarse mediante la certeza de recibir, al final del periodo de su gestión, un haber por retiro determinado por los Congresos Estatales, parámetro que no se observa dada la ausencia de normas en que se establezcan las reglas aplicables para la entrega del referido haber.


En términos de lo expuesto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que existe deficiencia de la norma en cuanto a la regulación del haber por retiro determinado en el artículo 61 de la Constitución Política Local, por lo que el Poder Legislativo del Estado de J. deberá legislar en torno al mismo a efecto de hacer posible su entrega con base en los términos, cuantías y condiciones que, en su caso, determine el Congreso Local.


b) Respecto de la ausencia de normas que rijan la carrera judicial en el Estado, si bien el promovente argumenta que el Congreso del Estado de J. no ha establecido de manera precisa en qué debe consistir, ni ha emitido norma alguna que regule su funcionamiento, ni establecido las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los M. y Jueces del Poder Judicial Local, desde antes de la emisión de las reformas cuya invalidez se reclama en la presente controversia constitucional, tanto la Constitución Política como la Ley Orgánica del Poder Judicial han previsto en sus artículos 60 y 63, así como 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187 y 188, respectivamente, la normatividad que rige las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los M. y Jueces del Poder Judicial Local.


En términos de lo señalado, se considera pertinente transcribir el contenido de los artículos referidos:


Constitución Política del Estado de J.


"Artículo 60. Para la elección de los M. del Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo de la Judicatura, previa convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, someterá a consideración del Congreso del Estado una lista de candidatos que contenga, cuando menos, el doble del número de M. a elegir, remitiendo los expedientes para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los requisitos establecidos en el presente capítulo y tienen aptitud para ocupar dicho cargo.


"El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante, dentro de un término improrrogable de treinta días. En caso de que el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se entenderá que rechaza la totalidad de los candidatos propuestos.


"En caso de que el Congreso rechace la totalidad de los candidatos propuestos, el Consejo de la Judicatura someterá una nueva propuesta integrada por personas distintas a la inicial, en los términos de este artículo.


"En igualdad de circunstancias, los nombramientos de M. serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica."


"Artículo 63. Los Jueces de Primera Instancia, menores y de paz, serán elegidos por el Consejo de la Judicatura, con base en los criterios, requisitos y procedimientos que establezca esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial; durarán en el ejercicio de su cargo cuatro años, al vencimiento de los cuales podrán ser reelectos. Los Jueces que sean reelectos sólo podrán ser privados de su puesto en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes secundarias en materia de responsabilidad de los servidores públicos. Durante su ejercicio, los Jueces sólo podrán ser removidos o cambiados de adscripción por acuerdo del Consejo de la Judicatura dictado en los términos que establezca la ley. ..."


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J.


"Artículo 180. El ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial del Estado se hará mediante el sistema de carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso."


"Artículo 181. La carrera judicial está integrada por las siguientes categorías:


"I.J. de Primera Instancia especializado;


"II.J. de Primera Instancia mixto;


"III. Secretario general de Acuerdos de Tribunal;


"IV. Subsecretario General de Acuerdos de Tribunal;


".S. relator de Magistrado;


"VI. Secretario de Acuerdos de Sala;


"VII. Secretario de Acuerdos de Juzgado Especializado de Primera Instancia;


"VIII. Secretario Conciliador de Juzgado de Primera Instancia;


"IX.S. de Juzgado Especializado de Primera Instancia;


"X.S. de Juzgado Mixto de Primera Instancia;


"XI. N.;


"XII. A.; y


"XIII. J.M. y Juez de Paz."


"Artículo 182. El Consejo General del Poder Judicial del Estado establecerá, de acuerdo con su presupuesto de egresos y la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, un sistema de estímulos para aquellas personas comprendidas en las categorías señaladas en el artículo anterior. Dicho sistema podrá incluir estímulos económicos y tomará en cuenta el desempeño en el ejercicio de su función, los cursos de especialización realizados, la antigüedad, grado académico, arraigo y los demás que el propio consejo estime necesarios, respetando los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación."


"Artículo 183. El ingreso y promoción para las categorías de Juez de Primera Instancia, especializados y mixtos, se realizará a través de concurso interno de oposición y oposición libre en la proporción que fije el Pleno del Consejo General del Poder Judicial del Estado.


"En los concursos internos de oposición para la plaza de Juez de Primera Instancia Especializado, únicamente podrán participar los Jueces de Primera Instancia mixtos.


"Para los concursos internos de plaza de Juez Mixto de Primera Instancia, podrán participar el secretario general de Acuerdos de Tribunal, el subsecretario general de Acuerdos de Tribunal, los secretarios relatores de M., los secretarios de Acuerdos de Sala, los secretarios de juzgado de primera instancia, los notificadoree (sic), actuarios y los Jueces menores y de paz.


"El Consejo General del Poder Judicial del Estado tendrá la facultad de obtener y verificar, en todo momento, la información que los aspirantes le hubieren proporcionado."


"Artículo 184. Los concursos de oposición para el ingreso a las categorías de Juez Especializado o Juez Mixto de Primera Instancia, se sujetarán al siguiente procedimiento:


"I. El Consejo General del Poder Judicial del Estado emitirá una convocatoria que deberá ser publicada por una vez en el Boletín Judicial, y en tres de los diarios de mayor circulación en el Estado. En la convocatoria, se deberá especificar si el concurso se trata de concurso abierto de oposición o de concurso interno de oposición.


"La convocatoria señalará las categorías y número de vacantes sujetas a concurso, el lugar, día y hora en que se llevarán a cabo los exámenes, así como el plazo, lugar de inscripción y demás elementos que se estimen necesarios;


"II. Los aspirantes inscritos deberán resolver por escrito un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa.


"De entre el número total de aspirantes sólo tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa las cinco personas que por cada una de las vacantes sujetas a concurso hayan obtenido las más altas calificaciones;


"III. Los aspirantes seleccionados, en términos de la fracción anterior, resolverán los casos prácticos que se les asignen mediante la redacción de sentencias. Posteriormente se procederá a la realización del examen oral y público que practique el jurado, mediante preguntas e interpelaciones que realicen sus miembros sobre toda clase de cuestiones relativas a la función que se les encomendaría. La calificación final se determinará con el promedio de los puntos que cada miembro del jurado le asigne al sustentante.


"Al llevar a cabo su evaluación, el jurado tomará en consideración los cursos y estudios que haya realizado el sustentante, la antigüedad en el Poder Judicial del Estado, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización que haya acreditado, en términos del reglamento que dicte el Consejo General del Poder Judicial. Cuando ningún sustentante alcance el puntaje mínimo requerido, el concurso se declarará desierto; y


"IV. Concluidos los exámenes orales, se levantará un acta final y el presidente del Jurado declarará quiénes son los concursantes que hubieren resultado aprobados y el medio de selección utilizado, e informará de inmediato al Consejo General para que expida los nombramientos respectivos y los publique en el Boletín Judicial del Estado."


"Artículo 185. Para acceder a las categorías de secretario general de Acuerdos de Tribunal, subsecretario general de Acuerdos de Tribunal, secretario relator, secretario de Acuerdos de Sala, secretario de Juzgado Especializado de Primera Instancia, secretario de Juzgado Mixto de Primera Instancia, notificador, actuario del Poder Judicial del Estado, J.M. y Juez de Paz, se requerirá el acreditamiento de un examen de aptitud.


"El Consejo General del Poder Judicial del Estado tendrá la facultad de obtener y verificar, en todo momento, la información que los aspirantes le hubieren proporcionado."


"Artículo 186. La celebración y organización de los exámenes de aptitud para las categorías a que se refiere el artículo anterior, estarán a cargo de la Dirección de Investigación y Capacitación en términos de las bases que determine el Consejo General del Poder Judicial del Estado, de conformidad con lo que disponen esta ley y el reglamento respectivo.


"Los exámenes de aptitud se realizarán a petición del titular del órgano que deba llevar a cabo la correspondiente designación, debiendo preferir a quienes se encuentren en las categorías inmediatas inferiores. Igualmente podrán solicitar que se practique un examen de aptitud, las personas interesadas en ingresar a las categorías señaladas en el primer párrafo de este artículo, quienes de aprobarlo serán consideradas en la lista que deba integrar el Consejo General del Poder Judicial del Estado, para ser tomados en cuenta en caso de presentarse una vacante en alguna de esas categorías.


"El Consejo General del Poder Judicial del Estado establecerá, mediante disposiciones generales, el tiempo máximo en que las personas aprobadas en los términos del párrafo anterior permanezcan en dicha lista.


"Antes de designar a la persona que deba ocupar el cargo, el titular del órgano deberá solicitar al Consejo General del Poder Judicial del Estado, que le ponga a la vista la relación de las personas que se encuentren en aptitud de ocupar la vacante."


"Artículo 187." (Derogado, P.O. 20 de enero de 2007)


"Artículo 188. El Jurado encargado de los exámenes orales se integrará por:


"I. Un miembro del Consejo de la Judicatura del Estado, quien lo presidirá;


"II. Un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia;


"III. Un Juez de Primera Instancia ratificado; y


"IV. El titular del Instituto de Formación y Actualización Judicial.


"Por cada miembro titular se nombrará un suplente designado en los términos que señale el reglamento correspondiente."


De los anteriores preceptos se advierte que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, la institución relativa a la carrera judicial se encuentra debidamente reglamentada en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de J., estableciéndose en ellas las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los M. y Jueces del Poder Judicial Local, lo que garantiza la prevalencia de un criterio de absoluta capacidad, preparación académica y óptimo desempeño de tales funcionarios.


Además, se aprecia que existe un sistema de formación de la carrera judicial, así como un sistema de estímulos para aquellas personas comprendidas en las categorías que la integran, lo que asegura su formación y permanencia.


De acuerdo con lo expuesto, es infundado lo que esgrime el actor respecto de la deficiencia de la norma en relación a la carrera judicial y a las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los M. y Jueces del Poder Judicial Local.


2. Procede analizar ahora el argumento del actor, relativo a controvertir la constitucionalidad de los artículos 17, 53, párrafo primero y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., reformados mediante el Decreto Número 21946/LVIII/07, publicado en el Periódico Oficial de J. el día veintidós de enero de dos mil ocho.


El promovente aduce que los preceptos impugnados vulneran la independencia y autonomía del Poder Judicial Local contenidas en los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, al conferir al Consejo de la Judicatura del Estado potestad para designar a Jueces de Primera Instancia como M. del Supremo Tribunal de Justicia, durante las ausencias temporales o definitivas de estos últimos, habida cuenta de que el citado consejo es un órgano de carácter meramente administrativo, carente de facultades para decidir sobre la integración del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que posee potestad exclusiva para determinar el funcionamiento, integración y administración de sus S..


Ahora, si bien en su demanda el promovente alega la inconstitucionalidad de los artículos 17, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en realidad los argumentos que aduce se dirigen a impugnar específicamente el contenido del artículo 53, primer párrafo, que es el que se refiere a la facultad del consejo general ahora cuestionada, por lo que el estudio se limitará únicamente a analizar la constitucionalidad de este precepto.


El artículo 53, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la letra establece lo siguiente:


"Artículo 53. Las faltas de los M. propietarios del Supremo Tribunal de Justicia que excedan de quince días hábiles, así como las vacantes de dichos cargos, en tanto toma posesión el nuevo propietario, serán cubiertas por los Jueces de Primera Instancia especializados en la materia que conozca el Magistrado a suplir, en el orden que acuerde el Consejo General del Poder Judicial y siempre que cumplan con los requisitos constitucionales para el cargo."


Ahora, respecto de los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado ya en diversas ocasiones, por lo que conviene tener presentes las tesis jurisprudenciales P./J. 15/2006 y P./J. 101/2000, cuyo contenido es el siguiente:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA. La finalidad de la reforma a los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, al establecer que éstas deberán garantizarse en las Constituciones Locales y leyes secundarias. Así, para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referido artículo 116 se previeron diversos principios a favor de los Poderes Judiciales Locales, consistentes en: a) el establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; b) la previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado así como las características que éstos deben tener, tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; c) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, y d) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad. Estos principios deben estar garantizados por las Constituciones y leyes estatales para que se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales; sin embargo, en caso de que en algún Estado de la República no se encuentren contemplados, ello no significa que el Poder Judicial de dicho Estado carezca de principios a su favor, toda vez que al estar previstos en la Constitución Federal son de observancia obligatoria." (Tesis P./J. 15/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1530).


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La interpretación relacionada del texto de este precepto de la Carta Magna y el proceso legislativo que le dio origen, surgido con motivo de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia que plasmó directamente su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres y que dio lugar a la aprobación de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete, concomitantemente con la reforma del artículo 17 de la propia Ley Fundamental, permite concluir que una justicia completa debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial al haberse incorporado estos postulados en el último precepto constitucional citado que consagra el derecho a la jurisdicción y en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Federal que establece que ‘La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados’. Ahora bien, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes: 1) La sujeción de la designación de M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de M. y Jueces deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los M. satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación; 2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de M. y Jueces entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; 3) La seguridad económica de Jueces y M., al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los M. al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los M. que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos ‘en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.’." (Tesis P./J. 101/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 32).


Como se observa, ya este Pleno ha establecido que en los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal se encuentran establecidas diversas garantías dirigidas a salvaguardar la función jurisdiccional y, consecuentemente, la autonomía e independencia judicial.


Asimismo, al resolver la diversa controversia constitucional 32/2007, esta Suprema Corte destacó que el referido artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal no prevé la existencia de Consejos de la Judicatura Estatales, por lo que dicha modalidad queda a la libre determinación interior de cada Estado.


No obstante, se dijo que en el caso de que en un Estado se decidiera establecer en sus regímenes internos la modalidad de Consejos de la Judicatura, debían respetarse en todo momento las estipulaciones del Pacto Federal, a efecto de que, de conformidad con lo estipulado en los artículos 17 y 116, fracción III, constitucionales, siguiera garantizándose la independencia y autonomía del Poder Judicial Local, en función del principio general de división funcional de poderes.


En el caso, en el artículo 56 de la Constitución Política Local se prevé que el ejercicio del Poder Judicial se deposita: En un Supremo Tribunal de Justicia, un Tribunal Electoral, un Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados y que se compondrá, además, por un órgano denominado Consejo General del Poder Judicial del Estado.


Respecto del Supremo Tribunal de Justicia, la Constitución Política del Estado determina lo siguiente:


"Artículo 58. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado se integra por treinta y cuatro M. propietarios y funciona en Pleno y en S., de conformidad con lo que establezca la ley reglamentaria. ..."


"Artículo 60. Para la elección de los M. del Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo de la Judicatura, previa convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, someterá a consideración del Congreso del Estado una lista de candidatos que contenga, cuando menos, el doble del número de M. a elegir, remitiendo los expedientes para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los requisitos establecidos en el presente capítulo y tienen aptitud para ocupar dicho cargo.


"El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante, dentro de un término improrrogable de treinta días. En caso de que el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se entenderá que rechaza la totalidad de los candidatos propuestos.


"En caso de que el Congreso rechace la totalidad de los candidatos propuestos, el Consejo de la Judicatura someterá una nueva propuesta integrada por personas distintas a la inicial, en los términos de este artículo.


"En igualdad de circunstancias, los nombramientos de M. serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica."


Por su parte, respecto del Consejo General del Poder Judicial del Estado, la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Judicial de J. establecen:


Constitución Política del Estado de J.


"Artículo 64. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que establezcan las leyes, con base en esta Constitución.


"El Consejo de la Judicatura estará integrado con cinco miembros, de los cuales uno será el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo presidirá, uno se elegirá de entre los Jueces de Primera Instancia inamovibles que tengan más de cuatro años en la judicatura y los otros tres serán de origen ciudadano que no hubieren desempeñado un cargo dentro de la carrera judicial durante los cuatro años anteriores. La elección será por cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a la sociedad.


"...


"El Consejo de la Judicatura deberá funcionar en Pleno o en comisiones, sus resoluciones serán definitivas; las de las comisiones se someterán al Pleno, si éste tuviere observaciones las regresará a la comisión para que elabore una nueva resolución que deberá aprobarse por unanimidad para ser presentada al Pleno, en caso de no haber observaciones o resueltas éstas, se procederá a su ejecución. La comisión respectiva elaborará y presentará la integración de las listas de candidatos que para la elección de M. prevé esta Constitución. Así mismo, resolverá sobre la designación y remoción de los Jueces de Primera Instancia, menores y de paz; y desarrollará el sistema de insaculación que prevea la Ley Orgánica del Poder Judicial para la elección de los jurados populares, que se enviarán al Pleno, que podrá hacer observaciones en los términos anteriores.


"En la designación de los Jueces se preferirá, en igualdad de circunstancias, a aquellas personas que hayan prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado.


"La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial, así como la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


"El Consejo de la Judicatura estará facultado para determinar el número y competencia de los Juzgados de Primera Instancia, menores y de paz, así como para expedir los acuerdos necesarios para el ejercicio adecuado de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley. ..."


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J..


"Artículo 137. El Consejo General del Poder Judicial velará en todo momento por la autonomía de los órganos jurisdiccionales y por la independencia e imparcialidad de sus integrantes."


"Artículo 138. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por siete consejeros, de los cuales, uno será el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, y los seis restantes, serán electos por votación de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a la sociedad, de conformidad a lo que establezcan la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad. Uno de los consejeros deberá ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, otro se elegirá de entre los Jueces de Primera Instancia y uno más de entre los secretarios de juzgado. ..."


De los preceptos transcritos se desprende que es facultad del Congreso del Estado la elección de los M. del Supremo Tribunal de Justicia, mientras que al Consejo General corresponde resolver sobre la designación y remoción de los Jueces de Primera Instancia, Menores y de Paz.


Así pues, si bien el promovente aduce que el Consejo General del Poder Judicial carece de posibilidades para nombrar a un Juez de Primera Instancia a efecto de suplir la ausencia temporal de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, por ser un órgano facultado para desempeñar funciones puramente administrativas, la facultad que le concede el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impugnado obedece, precisamente, a una función administrativa que se ejerce para hacer operacional la función jurisdiccional.


Al efecto, debe hacerse mención a la diversa controversia constitucional 32/2007 citada con anterioridad, ya que destaca un aspecto muy importante que deriva del propio artículo 116, fracción III, constitucional, correspondiente a que la función jurisdiccional no puede estar subordinada a la función administrativa, organizacional, disciplinaria o de cualquier otra naturaleza.


Se dijo entonces, que ninguna función administrativa que se ejerza para hacer operacional la función jurisdiccional puede pasar por alto el marco jurídico de garantías establecido en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal -citadas en las tesis de jurisprudencia transcritas- al constituir éste una especie de estándar necesario que cualquier determinación administrativa debe cubrir para poder ser ejercida, ya que, de lo contrario, se produciría una afectación al contenido del precepto constitucional citado. Al efecto, en tal controversia constitucional las garantías de la función jurisdiccional a que nos referimos fueron organizadas bajo el siguiente esquema:


I. La idoneidad en la designación de los Jueces y M..


II. La consagración de la carrera judicial.


III. La seguridad económica de Jueces y M. (remuneración adecuada, irrenunciable e irreductible).


IV. La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, que comprende:


a. La determinación objetiva del tiempo de duración en el ejercicio del cargo.


b. La posibilidad de ratificación.


c. La inamovilidad judicial para los que hayan sido ratificados.


V. La autonomía de la gestión presupuestal.


De conformidad con lo expuesto, se advierte que, en el caso, la facultad otorgada al Consejo de la Judicatura de J. no genera posibles "sometimientos" del Supremo Tribunal de Justicia hacia el primero, como lo afirma el poder actor pues, en realidad, la norma impugnada tiene como objetivo asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, sin que se atente en contra de la facultad otorgada al Congreso Local para nombrar a los M. integrantes del referido tribunal, ni se vulneren las garantías de la función jurisdiccional.


Lo anterior es así, ya que lejos de someter al Supremo Tribunal de Justicia a las decisiones del Consejo General, la norma plantea una solución a los casos en que existan ausencias temporales de M. o vacantes, a efecto de garantizar el equilibrio y, sobre todo, el funcionamiento del tribunal, que indudablemente no puede "paralizarse" por la falta temporal de sus integrantes o la existencia de una vacante.


Además, cabe destacar que la reforma impugnada es absolutamente congruente con las disposiciones existentes tanto en la Constitución Federal como en la normatividad del Estado respecto de la función jurisdiccional, toda vez que:


a) En modo alguno se afecta o invade la facultad del Congreso Local para nombrar a los M. integrantes del Supremo Tribunal de Justicia, pues el Consejo General únicamente determina qué Juez cubrirá la falta temporal correspondiente o vacante, sin que ello signifique que realiza un nombramiento en los términos que dispone el artículo 60 de la Constitución Política Local.


b) El Consejo General posee absoluta potestad para determinar qué Juez podrá cubrir la ausencia de un Magistrado, toda vez que al mismo corresponde la administración del Poder Judicial, teniendo la atribución de resolver sobre la designación y remoción de los Jueces de Primera Instancia, menores y de paz.


c) Una de las funciones primordiales del Consejo General es la de velar en todo momento por la autonomía de los órganos jurisdiccionales y por la independencia e imparcialidad de sus integrantes, lo que en el caso se cumple al salvaguardar el funcionamiento y la estabilidad del Poder Judicial mediante el nombramiento de personas que permitan seguir llevando a cabo la función judicial en el Estado a pesar de la ausencia de alguno de los M. del Supremo Tribunal de Justicia.


Como se observa, el contenido del artículo 53 impugnado obedece a una determinación derivada de la autonomía de que gozan los Estados para decidir sobre la integración y funcionamiento del Poder Judicial, a través de la cual no se vulnera la idoneidad en la designación de los Jueces y M., la consagración de la carrera judicial, la seguridad económica de Jueces y M., la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, ni la autonomía de la gestión presupuestal.


En el precedente citado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció, además, que al ser parte del propio Poder Judicial, el Consejo de la Judicatura no podría propiamente afectar la esfera de competencia del Tribunal Superior de Justicia, pues a la luz del principio de división de poderes, ambos se ubican en la misma esfera competencial, no siendo lógicamente posible que se generen conflictos interpoder, pero que había situaciones en que se podría configurar una violación al artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal si al llevar a cabo sus funciones administrativas tal consejo llega a afectar alguna de las garantías de la función jurisdiccional, situación que no se actualiza en el caso que nos ocupa, ya que la disposición impugnada lejos de vulnerar la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado, establece un modo de asegurar la estabilidad del Supremo Tribunal de Justicia y, por ende, del referido poder, a través de la designación temporal de Jueces de Primera Instancia, que deberán cumplir los requisitos que para el cargo de Magistrado se requieren, además de estar especializados en la materia de que conozca tal Magistrado. Además, como ya se refirió, el citado consejo se integra, entre otros, por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia y por uno de sus M..


Aunado a lo anterior, se advierte que el promovente confunde la facultad de nombramiento de M. del Supremo Tribunal de Justicia que atañe al Congreso del Estado, con la designación de Jueces de Primera Instancia que suplan la mera ausencia de los primeros, lo cual debe ser aclarado, ya que los segundos únicamente se encontrarán actuando en funciones de Magistrado durante el tiempo en que regrese o se nombre el correspondiente por el órgano legislativo, sin poseer formalmente tal investidura, en atención a que, como lo indicó el propio promovente, el nombramiento de M. corresponde exclusivamente al Legislativo Local.


Por último, la norma cuestionada tampoco afecta las facultades del propio Supremo Tribunal para determinar el funcionamiento, integración y administración de sus S., pues evidentemente se trata de aspectos totalmente diversos, en tanto que la designación temporal de un Juez de Primera Instancia como Magistrado de ese tribunal no tiene injerencia alguna en las referidas facultades.


En términos de lo expuesto, la disposición contenida en el artículo 53, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local, de manera alguna vulnera los principios derivados de los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, al tratarse de una potestad o atribución de índole puramente operativa que no vulnera ni la potestad exclusiva del Supremo Tribunal de Justicia para determinar el funcionamiento, integración y administración de sus S. ni la esfera competencial del órgano legislativo y, por tanto, tampoco la autonomía e independencia del Poder Judicial.


NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, se procede a fijar los efectos de esta resolución.


El artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, en sus fracciones III, IV, V y VI, dispone lo siguiente:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados.


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. ...


"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;


"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


Del análisis sistemático del precepto transcrito se sigue que en la resolución se deberán establecer con toda precisión sus alcances y efectos, los órganos obligados a cumplirla y los términos para que la autoridad condenada dé cumplimiento a las actuaciones que se le señalen.


Respecto de la ausencia de regulación del haber por retiro de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del mismo Estado, el Congreso del Estado de J., deberá emitir las normas correspondientes antes de finalizar el segundo periodo de sesiones ordinarias que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política del Estado, se lleva a cabo del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de cada año.


Asimismo, de conformidad con el artículo 45, párrafo primero,(1) de la ley reglamentaria de la materia, las determinaciones contenidas en los resolutivos quinto y sexto de esta ejecutoria surtirán plenos efectos a partir de que se notifiquen por oficio sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de J..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional, respecto de los artículos 11 y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J. reformados mediante el Decreto Número 21946/LVIII/07, y 58, párrafo primero, de la Constitución Política Local, reformado mediante Decreto Número 21928/LVIII/07, en los términos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria y respecto de todas y cada una de las consecuencias que de hecho y de derecho pudieran generarse por los decretos y demás actos legislativos impugnados, conforme a lo señalado en la parte final del considerando tercero de este fallo.


TERCERO.-Se reconoce la validez de los Decretos Número 21928/LVIII/07, 21943/LVIII/07 y 22112/LVIII/07, publicados en el Periódico Oficial, el primero de ellos, el día diecinueve de enero de dos mil ocho y los últimos el veintidós de enero del mismo año, en términos del considerando séptimo.


CUARTO.-Se reconoce la validez del artículo 61, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado de J., así como del artículo 53, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., en los términos indicados en el considerando octavo de la ejecutoria.


QUINTO.-Se declara la invalidez del artículo 61, párrafo octavo, de la Constitución Política del Estado de J., en la porción que indica "El haber a que se refiere este artículo únicamente se entregará a aquellos M. que hubiesen cumplido la carrera judicial a que se refiere la ley.".


SEXTO.-Se declara fundada la controversia constitucional en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de J. consistente en la falta de regulación del haber de retiro en términos de lo previsto en el artículo 61 de la Constitución Política de la entidad. En consecuencia, el órgano legislativo de esa entidad federativa deberá legislar en el siguiente periodo ordinario de sesiones para corregir la deficiencia apuntada.


SÉPTIMO.-P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de J. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo, se aprobaron por unanimidad de diez votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.. El señor M.F.G.S. formuló salvedades en relación con el sobreseimiento en la controversia constitucional respecto de los artículos 11 y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., reformados mediante Decreto 21946/LVIII/07 y 58, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de J., reformado mediante Decreto 21928/LVIII/07.


En relación con el punto resolutivo sexto, se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.C.D., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., en cuanto a declarar fundada la omisión legislativa consistente en la falta de regulación del haber de retiro en términos de lo previsto en el artículo 61 de la Constitución Política de la entidad y, por ende, el órgano legislativo de esa entidad federativa deberá legislar en el siguiente periodo ordinario de sesiones para corregir la deficiencia apuntada; los señores Ministros L.R. y F.G.S. votaron en contra y porque no procede la controversia constitucional en contra de omisiones legislativas.


Las siguientes votaciones no se reflejan en los puntos resolutivos:


Por mayoría de seis votos de los señores Ministros L.R., F.G.S., G.P., A.M., V.H. y S.M. en cuanto a que no procede dictar una resolución de condena en la presente controversia constitucional; los señores M.C.D., Z.L. de L., S.C. de G.V. y presidente O.M. votaron porque sí procede dictar una resolución de condena y reservaron su derecho para formular voto de minoría; los señores M.A.M., G.P. y S.M. reservaron el suyo para formular voto concurrente, y los señores Ministros L.R. y F.G.S. lo reservaron para formular voto particular.


Por unanimidad de diez votos de los señores M.C.D., L.R. con salvedades, F.G.S. con salvedades, Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. en cuanto a declarar infundada la omisión legislativa que se atribuye al Congreso del Estado de J., consistente en la falta de regulación de la carrera judicial en el Estado.


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


No asistió el señor M.S.S.A.A. por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 26 de julio de 2010.







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1. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación."



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