Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 691
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución1576/2004
Número de registro20378
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2007-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO EN MATERIA CIVIL Y EL DÉCIMO QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: Ó.Z.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del año dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno dado el sentido de la presente resolución.


Resulta aplicable, por analogía, la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SON COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLA, AUN CUANDO LOS CRITERIOS PROVENGAN DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIVERSA ESPECIALIZACIÓN, CUANDO DEBA DECLARARSE SIN MATERIA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 24, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los incisos primero y segundo del Acuerdo Plenario Número 1/1995, las Salas de la Suprema Corte de Justicia son competentes para conocer de las denuncias de contradicción de tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, si las materias sobre las que tratan son de su especialización. No obstante, aun cuando los criterios denunciados como contradictorios provengan de Tribunales Colegiados sobre materias que no sean competencia exclusiva de una Sala, ésta puede válidamente conocer de la cuestión por no ser necesario fijar la tesis que deba prevalecer; ello, en beneficio de una pronta administración de justicia y con apoyo en lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 4/1995, inciso primero, fracción V, emitido por el Tribunal Pleno el trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de 1995, tesis 2a. LI/95, página 229).


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO. Con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la existencia o no de la divergencia de criterios denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los tribunales que los motivaron.


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el veinte de abril de dos mil siete, en el expediente relativo a la improcedencia 92/2007, interpuesta por M.K.B. de K. y otras, es del tenor siguiente:


"CUARTO. Son inoperantes en una parte e infundados en otra los agravios expresados ... En otro orden de ideas, los quejosos recurrentes aducen que en su poder se encuentran las dos copias selladas por la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en las que consta que se recibieron las demandas de garantías con anexos y tres copias. Que es de todos sabido, que los empleados de la oficialía de partes revisan los documentos que se les presentan para sellarlos y que no los reciben sin firma; agregando que del sello de recibido no se advierte que la demanda no hubiera estado firmada, siendo que se recibió en original y tres copias con dos anexos. Son infundados los motivos de inconformidad antes sintetizados. Ello es así, porque con independencia de que los recurrentes tengan en su poder la copia sellada de su demanda de amparo, la realidad es que esa simple circunstancia no desvirtúa las constancias del expediente formado ante el Juzgado de Distrito, de las que se desprende con certeza que la demanda que corre agregada al mismo no contiene firma autógrafa de quien la presentó. De igual manera, porque al margen de que es subjetiva la aseveración de que es de todos conocido que los empleados de la oficialía de partes no reciben documentos sin firma, lo cierto es que del análisis de la demanda de amparo se demuestra lo contrario. Y si bien del sello de recibido no consta que se especificara que la demanda se presentó sin firma, la realidad de las cosas es que ello no tiene el alcance de demostrar que sí estaba firmada, sobre todo cuando de las constancias de autos, con pleno valor probatorio, se advierte que no fue estampado ningún signo gráfico tendente a evidenciar la voluntad de los quejosos de instar al órgano de control constitucional. No obstante lo anterior, este tribunal, con fundamento en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, de oficio advierte que es incorrecta la consideración del J. de Distrito de tener por no interpuesta la demanda de garantías, ante la falta de firma de la parte agraviada. Razón por la cual, se revoca tal determinación, y con plenitud de jurisdicción se procede a analizar el escrito presentado el primero de marzo de dos mil siete en la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. Este tribunal estima que la demanda de garantías debe desecharse de plano por actualizarse el motivo manifiesto e indudable de improcedencia, consistente en que carece de firma de la parte agraviada, situación que actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 4o. de la Ley de Amparo. En efecto, ello es así, porque cuando la demanda de amparo indirecto se presenta sin firma, procede que el J. de Distrito la deseche de plano, pues la falta de ese requisito esencial, no puede considerarse como una irregularidad de la misma, dado que un escrito que carece de firma, debe ser catalogado como un simple papel que no incorpora expresión de voluntad alguna; por tanto, en la especie, es claro que no se cumplió el principio de instancia de parte agraviada, lo cual justifica que debe desecharse de plano. En efecto, el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, dispone: (se transcribe). Por su parte, los artículos 4o. y 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, establecen: (se transcriben). De los preceptos citados se colige que el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y que será improcedente cuando así se desprenda de alguna disposición de la ley. Ahora bien, en el caso, de las constancias del expediente formado ante el J. de Distrito se advierte que el escrito de demanda de garantías carece de firma, la cual constituye el signo inequívoco de la voluntad de la parte agraviada en poner en movimiento al órgano de control constitucional a fin de que se avoque al estudio de la violación de garantías alegada. De modo tal, que si no fue suscrita la demanda, es claro que no puede considerarse que exista instancia de parte agraviada, situación que conlleva a su desechamiento por notoriamente improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes citados. Es aplicable la tesis que se comparte aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, octubre de 1992, Octava Época, página 314, que dice: ‘DEMANDA DE AMPARO IMPROCEDENTE POR FALTA DE FIRMA.’ (se transcribe). En el mismo sentido resulta aplicable la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1990, Octava Época, página 508, del tenor siguiente: También es aplicable la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, octubre de 1992, página 351, que dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. PROCEDE SU DESECHAMIENTO CUANDO CARECE DE FIRMA AUTÓGRAFA.’ (se transcribe). Asimismo, orientan el criterio de este tribunal, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 38, Primera Parte, Séptima Época, página 27, cuyos rubro y texto son: ‘FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO, LA FALTA DE, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’ (se transcribe). De igual manera, orienta el criterio la tesis de la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 181-186, Quinta Parte, Séptima Época, página 71, que dice: ‘DEMANDA, FIRMA DE LA, COMO REQUISITO.’ (se transcribe). Conforme a los criterios referidos en las tesis citadas, se colige que la falta de firma de la demanda de garantías, genera la improcedencia del juicio de amparo, ante la ausencia de instancia de parte agraviada, como uno de los principios que informan al juicio constitucional. En las relatadas condiciones, se estima que lo correcto era desechar de plano la demanda de amparo ante el motivo notorio e indudable de su improcedencia, y no tenerla por no interpuesta. De modo tal, que este tribunal no comparte el criterio invocado por el J. de Distrito, que emerge de la tesis aprobada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época, página 1884, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTA CUANDO EL ESCRITO RELATIVO NO SE ENCUENTRE FIRMADO POR EL QUE APARECE COMO EL PROMOVENTE, SIN TENER QUE PREVENIRLO PARA QUE LA FIRME.’. Lo anterior, en razón de que los únicos supuestos en que el J. de Distrito puede tener por no interpuesta la demanda de amparo son los previstos en el artículo 146 de la ley de la materia, que establece: (se transcribe). Del análisis de dicho precepto legal, se advierte que el J. de Distrito mandará prevenir al promovente para que subsane la demanda, en los supuestos siguientes: a) Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda. b) Si hubiere omitido alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de la Ley de Amparo. c) Si no se hubiere expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120 de la ley. Luego, si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado por el J., éste tendrá por no interpuesta la demanda, si el acto reclamado sólo afecta al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso. Ahora bien, la falta de firma de la demanda de garantías, no es una irregularidad en dicho escrito, que amerite la prevención al promovente prevista en el artículo que se analiza, en razón de que la firma no constituye un elemento de forma, sino un requisito esencial para dar validez a un documento; de donde resulta indispensable que en la demanda o promoción que se formula conste en original la firma de quien promueve, ya que sólo así se acredita la voluntad del que suscribe. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 88, Sexta Parte, página 46, que es del tenor siguiente: ‘FIRMA, DEMANDA DE AMPARO SIN. NO QUEDA COMPRENDIDA EN LAS PREVENCIONES DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable la tesis I..T.59 L, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 1049, que dice: ‘FIRMA AUTÓGRAFA EN LA DEMANDA O PROMOCIÓN. NO ES MATERIA DE PREVENCIÓN LA FALTA DE.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, podemos concluir que la falta de firma de la demanda de amparo, genera la improcedencia del juicio de garantías, al faltar el principio de instancia de parte agraviada, previsto en el artículo 4o de la Ley de Amparo, por lo que se actualiza la improcedencia de la demanda, en términos del artículo 73, fracción XVIII, de la misma ley. Razón por la cual, ante tal evento, lo correcto es desechar de plano la demanda y no tenerla por no interpuesta, pues como se demostró con antelación, los únicos supuestos para tenerla por no interpuesta son los señalados en el artículo 146 de la multirreferida ley, dentro de los cuales no se contempla la falta de firma de la demanda de amparo. En tal virtud, procede revocar la determinación del J. de Distrito y en su lugar deberá regir la consideración en el sentido de que se deseche la demanda de garantías ante el motivo manifiesto e indudable de improcedencia de su falta de firma, que se traduce en que no existe instancia de parte agraviada. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 196, último párrafo y 197-A de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII y 21, fracción VIII, estos dos últimos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este tribunal acuerda que se denuncie ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis existente entre el criterio sustentado en esta ejecutoria, con el diverso que sostuvo el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintinueve de marzo de dos mil seis, el recurso de queja número QA. 21/2006, interpuesta por M.G.G.P.. En su ejecutoria el citado tribunal consideró que debe tenerse por no interpuesta la demanda de amparo, cuando el escrito relativo no se encuentre firmado por el que aparece como promovente, sin tener que prevenirlo para que la firme. Apoyó tal consideración en lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, y en la circunstancia de que cuando se actualiza el supuesto de la falta de firma en la demanda de amparo, debe estimarse que la acción constitucional no se ha ejercitado, pues la firma es el conjunto de signos manuscritos mediante los cuales las personas expresan su voluntad de realizar determinado acto en forma escrita y con ella acreditar la autoría del documento, siendo indispensable para dar validez a cualquier actuación escrita. Por consiguiente, la falta de ese requisito equivale a la falta de voluntad para promover el juicio de amparo, e incluso, no debe prevenirse al promovente para que estampe su firma, pues la misma no entraña alguno de los requisitos de forma a que se refiere el artículo 116 de la Ley de Amparo, que se pueda regularizar en términos del diverso 146, por no ser un presupuesto de existencia del ejercicio de la acción, cuya ausencia no conduce siquiera a desechar por improcedente la demanda, ya que no se puede desechar lo que no existe, sino a tenerla por no interpuesta ante la falta de expresión de la voluntad del que aparece como promovente. Ahora bien, como se advierte de líneas que anteceden, este Tribunal Colegiado sustenta el criterio de que la falta de firma en el escrito de demanda de garantías por el que aparece como promovente, genera la improcedencia del juicio de amparo, al faltar el principio de instancia de parte agraviada, previsto en el artículo 4o. de la Ley de Amparo; razón por la cual, ante tal hipótesis lo correcto es desechar la demanda, pues los únicos supuestos para tenerla por no interpuesta son los señalados en el artículo 146 de la ley antes mencionada, dentro de los cuales no se contempla la falta de firma de la demanda de amparo; situación que denota motivo manifiesto e indudable de improcedencia, que amerita desechar la demanda con base en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 4o. de la Ley de Amparo."


Por su parte, la ejecutoria del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictada el veintinueve de marzo de dos mil seis al fallar el recurso de queja 21/2006, interpuesto por M.G.G.P., en lo que aquí interesa expresa lo siguiente:


"QUINTO. En principio, debe indicarse que dentro de la normatividad jurídica que rige al juicio de amparo, se ha identificado al recurso de queja como el medio de impugnación que se interpone respecto de los actos que, por exclusión, no pueden ser combatidos a través del recurso de revisión; constituyendo una segunda instancia analítica de la legalidad de las resoluciones que dicten los órganos de control constitucional durante la sustanciación del juicio de garantías. En ese sentido, conviene destacar que en la Ley de Amparo existe un catálogo taxativo que recoge las hipótesis de procedencia del recurso de queja; por lo que es pertinente señalar que de conformidad con lo establecido en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se imputa la violación en los casos a que se refiere el diverso numeral 37 de la citada ley, en los siguientes supuestos: A.A. dictados durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, que no sea reparable en la sentencia definitiva. B. Actos que se dicten después de fallado el juicio de primera instancia, que por su naturaleza jurídica no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la especie, el proveído impugnado encuadra en la hipótesis identificada en esta ejecutoria con la letra A, pues fue dictado durante la tramitación del juicio de garantías y por su naturaleza, puede causar daño o perjuicio a la aquí recurrente no reparable en la sentencia definitiva. Se expone tal aserto, ya que en el proveído recurrido, el juzgador de amparo determinó tener por no presentada la demanda de amparo, únicamente en relación con M.G.G. y admitirla por los restantes promoventes, lo cual es susceptible de causar a la recurrente un daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva. Sobre esa base, de las argumentaciones expuestas por la recurrente y de las constancias remitidas por el J. de Distrito, las cuales tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se estima conveniente abordar el estudio de la legalidad del proveído combatido en esta instancia. En tal sentido, es pertinente destacar que del escrito de expresión de agravios se desprende que la recurrente plantea que se viola el artículo 145 de la Ley de Amparo, al no existir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, con base en los siguientes planteamientos: 1. La Ley de Amparo no prevé que la demanda deba estar firmada por los quejosos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo deba desecharse por improcedente, pues el artículo 116 de la Ley de Amparo no prevé ese requisito, por lo que resulta inaplicable el artículo 73, fracción XVIII, de ese ordenamiento legal, dado que la simple presentación del escrito de demanda, expresa la manifestación de voluntad de los peticionarios de garantías. 2. En términos del artículo 151 de la Ley de Amparo, es factible presentar todas aquellas pruebas que demuestren que el asunto cumple con los principios de iniciativa o instancia de parte, pues el J. sólo puede tener certeza que el amparo se promueve por la parte agraviada cuando cuenta con las pruebas que demuestren el perjuicio que sufre el quejoso a su esfera de derechos, para corroborar que la demanda se promovió por la persona a la que afecta el acto de autoridad. 3. Resulta inaplicable lo dispuesto en el artículo 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues es absurdo que un J. de Distrito pretenda fundar una causa de sobreseimiento en una disposición que pertenece a un ordenamiento jurídico diverso a la Ley de Amparo. Los planteamientos precisados se estudian en forma conjunta en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, dada la estrecha relación que guardan entre sí, los cuales resultan ineficaces para revocar el auto recurrido. Para poner de manifiesto la certeza de tal afirmación, es pertinente destacar de manera esencial, que de las constancias que remitió el J. de Distrito en apoyo a su informe justificado, se desprende que mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil seis, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, se presentó demanda de amparo, que en el proemio señala como promoventes a H.J.T., M.G.G.P., M.C.S.N., K.L.M. de Scapachini y E.R.V., pero el señalado escrito no fue firmado por M.G.G.P.; por lo que por auto de veintitrés de febrero de dos mil seis, el J. de Distrito determinó que no procede admitir la demanda de amparo en relación con tal persona, por lo siguiente: 1) Al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 4o. de la Ley de Amparo, así como en el 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al no encontrarse incorporada la expresión de voluntad de la promovente. 2) Al no resultar posible subsanar la falta de firma en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo, pues un escrito sin firma no obliga al órgano constitucional a realizar ningún acto tendiente a darle curso, puesto que el juicio de amparo se rige por el principio de instancia de parte agraviada en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, por lo cual se requiere que el particular afectado por un acto de autoridad sea quien presente el escrito de demanda debidamente firmado, o bien, estampando su huella digital. El proveído precisado es el que constituye el acto impugnado en este recurso. A efecto de verificar la legalidad de tal determinación, es pertinente destacar que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define el vocablo ‘firma’ como ‘El nombre y apellido, o título de una persona que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena para darle autenticidad o para obligarle a lo que en él se dice.’. En ese orden de ideas, la firma autógrafa es el conjunto de signos manuscritos a través de los cuales las personas manifiestan su voluntad de realizar determinado acto en forma escrita, por lo que al ser dicha firma elaborada del puño y letra de su titular, se evidencia su voluntad de realizar el acto correspondiente, y con ella se acredita la autenticidad del documento que se suscribe, esto es, se requiere de firma autógrafa para dar validez a cualquier actuación o documento. De lo anterior deriva que cualquier otra forma de reproducción de una firma, verbigracia, facsímile, o copia fotostática simple de ésta, no es suficiente para acreditar la manifestación de voluntad del que aparece como suscriptor, en virtud de que en esas hipótesis no es posible atribuirle la autoría del documento, máxime que dichas reproducciones de la firma pudieron asentarse sin su consentimiento; y, por tanto, con mayor razón tampoco puede darse validez a un documento cuando éste carece de firma, pues en esta hipótesis es imposible atribuir dicho acto a alguna persona. En tal sentido, ya que la firma no es sino el signo gráfico con el que, en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita, por ende, la falta de firma provoca que el documento en cuestión carezca de validez. En esa tesitura, si bien en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo, si el J. de Distrito advierte alguna irregularidad en el escrito inicial de demanda o alguna imprecisión que la hiciera oscura, tiene la facultad de prevenir a los promoventes para que la aclaren, corrijan o completen, ello a efecto de que cumplido tal extremo, con base en el desahogo de la prevención o diligencia correspondiente, el resolutor se encuentre en aptitud de admitir la demanda a trámite o bien tenerla por no presentada si no se encuentra ajustada a derecho; empero, el solo hecho de que la demanda no se encuentre firmada, aun cuando no se contemple expresamente como un requisito en el artículo 116 de la Ley de Amparo, es necesaria para demostrar que se colma el requisito de expresión de voluntad, resultando indebido que se dé trámite si carece de ella, pues, al tratarse del escrito inicial dentro de un juicio, no hay manera de que el juzgador pueda establecer si en realidad se trata de la voluntad de quien promueve. En esa tesitura, y dado que la demanda de amparo se presentó sin la firma de una de las personas señaladas como promoventes de la misma, fue correcta la determinación dictada por el J. de Distrito, en virtud de que al no encontrarse suscrita por la totalidad de los mencionados no puede establecerse que hubiera sido voluntad de la aquí recurrente presentar el escrito respectivo. Ahora bien, el artículo 4o. de la Ley de Amparo, establece: ‘Artículo 4o.’ (se transcribe). De la norma transcrita se desprende que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor, si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña, en los casos en que la ley lo permita expresamente; por tanto, si la demanda de amparo que aparece promovida por diversas personas, pero no contiene la firma de una de ellas, debe considerarse que la acción constitucional no fue ejercitada por ésta, lo cual hace improcedente el juicio de garantías, en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 4o. de la Ley de Amparo, y conduce a sobreseer en él, con fundamento en el numeral 74, fracción III, de la propia ley. De lo expuesto se concluye que es requisito indispensable que la demanda de amparo contenga la firma autógrafa de la o las personas que la promueven, pues de no ser así, no puede establecerse que se incorporó la expresión de voluntad y, por tanto, la misma carece de validez. En tal sentido, es necesario que los documentos cuenten con firma autógrafa para que tengan validez y, como en el caso, M.G.G.P., aun cuando sea mencionada en la demanda de amparo, no la suscribió imprimiendo el signo gráfico o huella digital, por tanto, es legal que el J. de Distrito no admitiera la demanda respecto a dicha persona, al no contener la expresión demostrativa de su voluntad. Las anteriores consideraciones permiten establecer, que la no admisión de demanda que se decretó en el auto impugnado fue correcto, dado que el J. de Distrito lo determinó ante la ausencia de firma de una de las personas que se precisó como promovente, lo que provoca que respecto de tal persona la demanda no pueda surtir efecto alguno. Así, conviene destacar que la presentación de cualquier promoción (demanda, o en su caso su ampliación, ofrecimiento de pruebas, formulación de alegatos, entre otras), requiere como presupuesto esencial la manifestación de la voluntad por la parte que acude ante la instancia que deba resolver su promoción, lo que debe cumplirse en forma expresa mediante la ‘firma’, requisito que denota la voluntad en los promoventes; por tanto, aun cuando el legislador no hubiera establecido expresamente como requisito en la tramitación del juicio de amparo, el que toda promoción que se presente deba estar firmada, esto constituye un presupuesto para la existencia de tal acto jurídico, que contenga la firma del suscriptor que vincule al promovente y al propio tiempo al juzgador de amparo a actuar en el sentido de lo solicitado en la promoción. De ahí que la falta de ese requisito da lugar a tener por no presentada la demanda sin contemplar la posibilidad de que se prevenga o requiera previamente al formulante, porque el requisito de la firma no es de forma ni de fondo del acto, sino de existencia y admisibilidad, pues ante la ausencia de firma el J. de Distrito no tiene la posibilidad ni la obligación de darle trámite por no existir el presupuesto indispensable que condiciona su actuación. En efecto, en un procedimiento escrito la voluntad de las partes para ejercer el derecho se manifiesta mediante la firma -que es una formalidad indispensable para que se dé curso a cualquier promoción-, pues mediante ella se expresa la voluntad de ejercicio del derecho que en el escrito se consagra, esto es, la existencia de un signo gráfico puesto en la demanda como expresión de voluntad de quien promueve, genera la presunción de que pertenece al promovente o su representante. Ahora bien, la recurrente manifiesta que la sola presentación de la demanda de amparo es expresión de la manifestación de voluntad de quien la promueve y que hasta la audiencia constitucional pueden aportarse las pruebas que demuestren que promovió el juicio de amparo y así demostrar su interés jurídico a efecto de acreditar que el acto de autoridad le causa perjuicio, sin embargo, tales manifestaciones resultan ineficaces para acreditar la ilegalidad del acto recurrido, en tanto que como ha quedado establecido, la firma es el signo gráfico que manifiesta la voluntad del interesado. Aseverar lo contrario implicará autorizar el perfeccionamiento de una demanda, entre otros supuestos, en cuanto a su oportunidad en la presentación y acreditamiento de la personalidad del promovente, lo que es inadmisible en la medida de que estos aspectos no pueden ser perfeccionados con el tiempo. Además, aun cuando es cierto que el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, no puede relacionarse con el artículo 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que tal fracción no puede ser interpretada en el sentido de que cualquier legislación es la que, en su articulado, traiga consigo una hipótesis de improcedencia del amparo, es decir, que sea una causa que se encuentre en cualquier artículo de la ley distinto a la de amparo; tal argumento es insuficiente para revocar el auto recurrido, por las razones que han quedado plasmadas en esta ejecutoria. En las relatadas condiciones, al haber resultado ineficaces los agravios de las recurrentes, lo procedente es declarar infundado este recurso de queja."


La anterior resolución dio origen a la tesis aislada I.15o.A.17 K, publicada en la página 1184 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época, que dice:


"DEMANDA DE AMPARO. DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTA CUANDO EL ESCRITO RELATIVO NO SE ENCUENTRE FIRMADO POR EL QUE APARECE COMO PROMOVENTE, SIN TENER QUE PREVENIRLO PARA QUE LA FIRME. El artículo 4o. de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías puede promoverse sólo por la parte a quien perjudique el acto reclamado, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña, en los casos en que la ley lo permita expresamente. En esos términos, si el escrito de demanda no contiene la firma de la persona que aparece como promovente, debe considerarse que la acción constitucional no se ha ejercitado, pues la firma es el conjunto de signos manuscritos a través de los cuales las personas expresan su voluntad de realizar determinado acto en forma escrita y con ella se acredita la autoría del documento, siendo indispensable para dar validez a cualquier actuación escrita. Por consiguiente, la ausencia de firma en el escrito de demanda equivale a la falta de voluntad para promover el juicio de amparo y, entonces, no debe, incluso, prevenirse al señalado como promovente para que estampe su firma, pues, además, ésta no entraña uno de los requisitos de forma a que se refiere el artículo 116 de la legislación de la materia, que pueda regularizarse en términos del diverso 146, sino un presupuesto de existencia del ejercicio de la acción, cuya ausencia no conduce siquiera a desechar por improcedente la demanda, pues no puede desecharse lo que no existe, sino a tenerla por no interpuesta ante la falta de expresión de la voluntad del que aparece como promovente."


CUARTO. Con la finalidad de verificar la existencia o no de la contradicción de criterios, debe tenerse en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual deba pronunciarse tratándose de contradicción de tesis, es decir, para que pueda establecerse el criterio que debe prevalecer, debe existir una oposición respecto de una misma situación legal, debiendo suscitarse, además, entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de la parte considerativa de las sentencias respectivas y que provenga del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular es aplicable, por las razones que la informan, la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Ahora bien, para decidir sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta pertinente realizar una síntesis de los antecedentes y de los argumentos externados por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, los que derivan de las ejecutorias dictadas por ellos.


I.D. amparo en revisión (improcedencia) 92/2007, resuelto por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se aprecia lo siguiente:


A) Por escrito presentado el uno de marzo de dos mil siete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, M.K.B. de K. y otros promovieron demanda de amparo indirecto contra actos de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


B) El J. Décimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, a quien correspondió el conocimiento del asunto, por resolución de dos de marzo de dos mil siete, tuvo por no interpuesta la demanda de garantías, bajo los argumentos siguientes:


"... Tomando en consideración que en todo procedimiento escrito la voluntad de las partes se manifiesta a través de su firma autógrafa y cuando alguna de ellas no supiere firmar lo hará otra persona a su ruego, o bien, imprimirá su huella digital, pues de lo contrario no existe voluntad de la parte que promueve la demanda, para el ejercicio de un derecho, ello aunado a que el artículo 4o. de la Ley de Amparo, dispone que el juicio de amparo indirecto únicamente podrá promoverse por la parte a quien perjudique la ley o acto que se reclame, esto es, a principio de parte agraviada; en consecuencia, y toda vez que del estudio integral de la demanda de garantías, se advierte que carece de firma autógrafa por quien la promueve, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII; en relación con el 4o. de la Ley de Amparo, por notoriamente improcedente la demanda de garantías de que se trata, se tiene por no interpuesta. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Décimo (sic) Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis I..A.17 K (sic), visible en la página 1184 del Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente. ‘DEMANDA DE AMPARO. DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTA CUANDO EL ESCRITO RELATIVO NO SE ENCUENTRE FIRMADO POR EL QUE APARECE COMO PROMOVENTE, SIN TENER QUE PREVENIRLO PARA QUE LA FIRME.’ (se transcribe)."


C) Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que por resolución de veinte de abril de dos mil siete determinó lo siguiente:


a) En una primera parte estimó inoperantes los agravios, en cuanto a que no combatían la decisión del J. de Distrito a quo de tener por no interpuesta la demanda de garantías, con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso numeral 4o., ambos de la Ley de Amparo, por carecer de firma autógrafa de quien la promueve y, por consecuencia, de voluntad de la parte agraviada.


b) Estableció que con independencia de los argumentos expuestos por la parte recurrente, del análisis de la demanda de garantías se advertía que no fue estampado ningún signo gráfico tendiente a evidenciar la voluntad de los quejosos de instar al órgano de control constitucional.


c) Con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, advirtió de oficio la incorrecta consideración del J. de Distrito de tener por no interpuesta la demanda de garantías ante la falta de firma de la parte agraviada, razón por la que revocó dicha determinación, resolviendo que la demanda de mérito debía desecharse de plano por actualizarse el motivo manifiesto e indudable de improcedencia previsto en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso 4o., ambos de la Ley de Amparo, pues la falta de aquel requisito no puede considerarse como una irregularidad de la propia demanda.


d) Expuso que en términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal, 4o. y 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, por lo que si la demanda relativa carece de la firma de quien promueve, que constituye el signo inequívoco de la voluntad de la parte agraviada de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, es claro que aquella instancia no existe, situación que conlleva a su desechamiento por notoriamente improcedente.


e) Expuso que lo anterior resultaba así, porque los únicos supuestos en que el J. de Distrito puede tener por no interpuesta la demanda de amparo son los previstos en el artículo 146 de la Ley de Amparo cuando, previo requerimiento, el promovente no llenare los requisitos omitidos en la demanda, no hiciere las aclaraciones conducentes en relación con los actos reclamados o no presentare las copias faltantes de la demanda dentro del término concedido para ello, razón que permite concluir que la falta de firma, al no ser una irregularidad de la demanda, no permite requerir al promovente para que subsane tal omisión y, por ende, en tal supuesto no puede tenerse por no interpuesta la misma, sino que procede su desechamiento por notoriamente improcedente.


II. Por otro lado, del recurso de queja 21/2006, resuelto por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se aprecia lo siguiente:


A) Por escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil seis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, H.J.T.G. y otros promovieron demanda de amparo indirecto contra actos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y otras autoridades.


B) El J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien correspondió el conocimiento del asunto, por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil seis tuvo por admitida la demanda en relación con algunos quejosos y por desechada por notoriamente improcedente en cuanto a una de las quejosas en razón de no aparecer estampada su firma en el escrito relativo. El acuerdo señalado establece, en lo conducente, lo siguiente:


"...Vista la demanda de amparo y toda vez que del análisis realizado al ocurso de mérito, se permite establecer que aun cuando en el contenido del mismo se asienta el nombre de la promovente M.G.G.P., sin embargo, al calce del referido libelo no se encuentra firma autógrafa de la misma, siendo que un escrito presentado en esas condiciones no obliga a este órgano de control constitucional a realizar acto alguno tendiente a darle curso a la demanda de garantías, en la medida en que, al no encontrarse firmado, debe considerarse como un simple papel que no incorpora expresión de voluntad de ninguna naturaleza; por consiguiente, con fundamento en el artículo 145 en relación con los diversos numerales 73, fracción XVIII y 4o. de la Ley de Amparo y 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 2o. de la invocada Ley de Amparo, interpretados a contrario sensu, se desecha de plano la demanda por notoriamente improcedente por lo que se refiere a la quejosa M.G.G.P. ... En cambio, con apoyo en los artículos 1o. y del 147 al 149 de la Ley de Amparo, se admite la demanda de amparo de mérito por lo que hace a ..."


C) Inconforme con dicha resolución, la quejosa interpuso recurso de queja, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por resolución de veintinueve de marzo de dos mil seis determinó lo siguiente:


a) En principio, consideró procedente el recurso de queja interpuesto por la quejosa en términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, por tratarse de un proveído dictado por un J. de Distrito durante la tramitación del juicio de garantías y que por su naturaleza le podía causar daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva.


b) En cuanto al fondo expresó que la firma autógrafa es el conjunto de signos manuscritos a través de los cuales las personas manifiestan su voluntad de realizar determinado acto en forma escrita, por lo que al ser dicha firma elaborada de puño y letra de su titular, se evidencia su voluntad de realizar el acto correspondiente y, por ende, su falta provoca que el documento en cuestión carezca de validez.


c) Destacó que si bien el artículo 146 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito tiene la facultad de prevenir a los promoventes para que subsanen alguna irregularidad, el solo hecho de que la demanda no se encuentre firmada tiene como consecuencia que no se le dé trámite, ello con independencia de que la firma no se contemple como requisito de la demanda en el numeral 116 de la ley citada, pues resulta necesaria para demostrar el requisito de expresión de voluntad.


d) En razón de lo anterior, concluyó lo siguiente: "... En esa tesitura, y dado que la demanda de amparo se presentó sin la firma de una de las personas señaladas como promoventes de la misma, fue correcta la determinación dictada por el J. de Distrito, en virtud de que al no encontrarse suscrita por la totalidad de los mencionados no puede establecerse que hubiera sido voluntad de la aquí recurrente presentar el escrito respectivo".


e) Expresó que en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor, si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o de una persona extraña, en los casos en que la ley lo permita expresamente; por tanto "... si la demanda de amparo que aparece promovida por diversas personas, pero no contiene la firma de una de ellas, debe considerarse que la acción constitucional no fue ejercitada por ésta, lo cual hace improcedente el juicio de garantías, en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 4o. de la Ley de Amparo, y conduce a sobreseer en él, con fundamento en el numeral 74, fracción III, de la propia ley".


f) Agregó que aun cuando el legislador no hubiera establecido expresamente como requisito en la tramitación del juicio de amparo, el que toda promoción que se presente deba estar firmada, esto constituye un presupuesto para la existencia del acto jurídico que vincula al promovente y al juzgador de amparo a actuar en el sentido de lo solicitado en la promoción, razón por la que "... la falta de ese requisito da lugar a tener por no presentada la demanda sin contemplar la posibilidad de que se prevenga o requiera previamente al formulante, porque el requisito de la firma no es de forma ni de fondo del acto, sino de existencia y admisibilidad, pues ante la ausencia de firma el J. de Distrito no tiene la posibilidad ni la obligación de darle trámite por no existir el presupuesto indispensable que condiciona su actuación".


En principio, debe hacerse la aclaración de que no es óbice para considerar procedente la presente denuncia de contradicción de tesis, el hecho de que los Tribunales Colegiados de Circuito se hayan pronunciado en los asuntos sometidos a su jurisdicción, en un recurso de revisión (improcedencia) y el otro lo haya hecho en un diverso recurso de queja, pues ello se debe a que en el primer caso, el J. de Distrito determinó tener por no presentada la demanda en su totalidad al no estar firmado el escrito relativo por todos los que aparecían como quejosos, y en el segundo caso, porque el a quo sólo desechó el libelo de garantías por lo que hace a una sola de las personas que aparecían como quejosas en el escrito relativo, todo lo cual es acorde con lo que dispone la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, en su anterior integración, que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"QUEJA, PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA RESOLUCIONES QUE DESECHAN PARCIALMENTE UNA DEMANDA DE GARANTÍAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede el recurso de queja contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Ahora bien, en los casos en que el J. de Distrito admite sólo en parte una demanda de amparo y la desecha en cuanto a ciertos quejosos o autoridades responsables, el recurso que la parte quejosa debe interponer en contra del desechamiento parcial de esa demanda es el de queja, dado que se trata de una resolución emitida durante la tramitación del juicio de amparo que no admite el recurso de revisión, puesto que una correcta interpretación de la fracción I del artículo 83 de la ley citada, permite concluir que dicho recurso procede únicamente contra las resoluciones que desechan la demanda de amparo en su totalidad y las que dan por concluido el juicio de garantías. A esa conclusión se llega, tomando en cuenta, además, que todos los casos en que procede el recurso de revisión, se refieren a resoluciones que dan por terminado el juicio de amparo o el incidente de suspensión, de lo que se deriva, si se atiende al sistema de tramitación de los recursos de queja y de revisión, dados los términos en que se encuentran redactados los artículos 83, 89, 95, 98 y 99 de la Ley de Amparo, que el recurso que se interponga contra las resoluciones emitidas durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión fuera rápido y sencillo, dejando abierta la opción de suspender el procedimiento en determinados casos, como dispone el artículo 101. Esto no sucede con el recurso de revisión cuya sustanciación es más compleja y, por lo mismo, implica mayor dilación. Como en el supuesto de que se trata, se debe seguir actuando dentro del expediente, por cuanto se refiere a la parte de la demanda que fue admitida, y toda vez que el recurso de revisión no prevé la suspensión del procedimiento de este caso, el recurso procedente debe ser el de queja." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, T.V., julio de 1991, tesis P./J. 40/91, página 56).


Por otro lado, como puede desprenderse de la síntesis de los antecedentes y de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, la contradicción de tesis denunciada debe declararse inexistente pues, como se explicará más adelante, y en atención al sentido de las citadas resoluciones, los mencionados órganos jurisdiccionales resolvieron en forma similar los asuntos sometidos a su jurisdicción, siendo aparente la contradicción que se denuncia en virtud de que una de las resoluciones resulta incongruente en sí misma.


Esto es, en párrafos precedentes se estableció que para estimar que existe una contradicción de criterios resulta necesario que lo resuelto por los órganos contendientes se haya adoptado respecto de una misma cuestión jurídica y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones divergentes, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta con atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes resoluciones, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por enlace lógico sirven de base o presupuesto al criterio respectivo, ya que sólo cuando existe coincidencia en dichas circunstancias podrá afirmarse, válidamente, que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción deberá aplicarse en asuntos similares.


De ahí que al realizar el estudio de esas circunstancias, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos se erigen en verdaderos presupuestos que han de presentarse en las determinaciones opositoras, y aquellas que aun cuando aparentemente sirven de sustento a las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del criterio emitido.


En el caso de las resoluciones emitidas por los órganos contendientes, se aprecia que en la resolución recaída al recurso de revisión (improcedencia) 92/2007, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estableció, como cuestión esencial, que ante la falta de firma de la parte agraviada en la demanda de garantías, el J. de Distrito debe desecharla de plano por actualizarse el motivo manifiesto e indudable de improcedencia previsto en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso 4o., ambos de la Ley de Amparo, y no tenerla por no interpuesta, en razón de que tal supuesto no se encontraba entre los que establece el artículo 146 de la Ley de Amparo para ello. Además de lo anterior, consideró que en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, 4o. y 73 de la Ley de Amparo, el juicio se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, por lo que si la demanda relativa carece de la firma de quien promueve, es claro que dicha instancia no existe, situación que conlleva a su desechamiento por notoriamente improcedente.


Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 21/2006, sostuvo, en esencia, tres razonamientos sobre el mismo punto que en conjunto permiten establecer que la resolución en sí misma resulta incongruente y que, por ende, crean confusión. Tales razonamientos son los siguientes:


a) En una primera parte, expuso que el solo hecho de que la demanda no se encuentre firmada tiene como consecuencia que no se le dé trámite, por lo que en ese sentido, fue correcta la determinación del J. de Distrito (desechar de plano la demanda de amparo por notoriamente improcedente con fundamento en el artículo 145, en relación con los diversos 73, fracción XVIII y 4o. de la Ley de Amparo), ello porque al no encontrarse suscrita por la totalidad de los quejosos, no puede establecerse que hubiera sido voluntad de la recurrente presentar el escrito relativo.


b) No obstante la conclusión anterior, en otra parte de su resolución, el mencionado órgano jurisdiccional expresó que en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que reclame, por lo que si la demanda de amparo aparece promovida por diversas personas, pero no contiene la firma de una de ellas, entonces debe considerarse que la acción constitucional no fue ejercitada por ésta, lo cual hace improcedente el juicio de garantías, en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 4o. de la Ley de Amparo, y conduce a sobreseer en él, con fundamento en el numeral 74, fracción III, de la propia ley.


c) Finalmente, en otra parte de la propia resolución, dicho tribunal determinó que la falta de firma da lugar a tener por no presentada la demanda sin contemplar la posibilidad de que se prevenga o requiera previamente al formulante, porque el requisito de la firma no es de forma ni de fondo del acto, sino de existencia y admisibilidad, pues ante la ausencia de firma el J. de Distrito no tiene la posibilidad ni la obligación de darle trámite por no existir el presupuesto indispensable que condiciona su actuación.


De la anterior relación, se tienen las siguientes premisas:


1. En principio, ambos Tribunales Colegiados llegan a la misma solución consistente en que el órgano de control constitucional se encuentra impedido para conocer de la demanda de garantías que carece de firma de quien aparece como promovente, ello con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII y 4o., ambos de la Ley de Amparo, interpretados a contrario sensu, en virtud de que tal omisión implica que no existe la voluntad de la parte agraviada de poner en movimiento al órgano jurisdiccional.


2. De igual manera, ambos tribunales concluyen que la falta de firma en la demanda de amparo no da lugar a que en términos del artículo 146 de la ley de la materia, se prevenga al promovente para que la corrija o subsane.


3. En ambos casos, los órganos jurisdiccionales de referencia concluyeron que en el caso en cuestión, la demanda de garantías debe desecharse por notoriamente improcedente, en términos de los preceptos señalados en el párrafo señalado con el número 1 anterior. En relación con este punto, debe precisarse que el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito llegó a esta conclusión al expresar que resultaba correcta la determinación del J. de Distrito, en la que este último desechó la demanda en relación con la persona cuya firma no aparecía en el libelo respectivo, en tanto confirmó tal determinación, al declarar infundado el recurso de queja.


Como puede observarse, lo hasta aquí determinado permite establecer que los tribunales contendientes no se pronunciaron en forma contradictoria; sin embargo, debe decirse que la resolución del órgano jurisdiccional mencionado en último término, como se dijo, resulta carente de congruencia, lo que provoca que en apariencia exista la contradicción de tesis denunciada. Ello es así, porque no obstante haber llegado a la determinación de que resultaba correcta la conclusión del J. de Distrito a quo de desechar la demanda de garantías por la falta de firma, tan es así, que declaró infundado el recurso de queja sin hacer salvedad alguna en cuanto a su sentido o a sus consideraciones, en otras partes de su resolución formuló diversos razonamientos en relación con el mismo punto. Por un lado, estimó que en el caso resultaba improcedente el juicio de amparo y, por ende, procedía el sobreseimiento del juicio en términos del artículo 74 de la Ley de Amparo, y por otro, que la falta de firma da lugar a tener por no presentada la demanda sin contemplar la posibilidad de que se prevenga o requiera previamente al formulante.


De lo anterior se aprecia que en relación con un mismo supuesto, el órgano de referencia expresó tres razonamientos que difieren entre sí.


Lo anterior, como se expuso, constituye una incongruencia de la resolución emitida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que produce confusión, pues precisamente uno de esos razonamientos, plasmado en una tesis, fue el que originó que el Tribunal Colegiado contendiente denunciara la divergencia de criterios.


Así es, como se aprecia de la denuncia que se transcribió en el resultando primero de esta resolución, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito expresó que no compartía el criterio del órgano jurisdiccional contendiente, en cuanto este afirmó en su resolución "... que debe tenerse por no interpuesta la demanda de amparo cuando el escrito de demanda no esté firmado por el promovente sin tener que prevenirlo para que la firme, en virtud de que la falta de firma equivale a la falta de voluntad para promover el juicio de amparo; de ahí que la ausencia de la firma no conduce siquiera a desechar por improcedente la demanda, ya que no se puede desechar lo que no existe, sino a tenerla por no interpuesta ante la falta de expresión de la voluntad del que aparece como promovente ...", pues en opinión del primero, en el caso lo que procedía era el desechamiento de la demanda.


Tal apreciación del tribunal denunciante es incorrecta, en razón de la confusión que se genera entre los razonamientos que externó el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pero sobre todo en el criterio plasmado en la tesis transcrita en la parte final del considerando tercero de esta resolución, que como se verá no refleja con exactitud uno de esos razonamientos de dicho tribunal. En efecto, en la tesis de referencia se sostuvo lo siguiente:


"DEMANDA DE AMPARO. DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTA CUANDO EL ESCRITO RELATIVO NO SE ENCUENTRE FIRMADO POR EL QUE APARECE COMO PROMOVENTE, SIN TENER QUE PREVENIRLO PARA QUE LA FIRME. El artículo 4o. de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías puede promoverse sólo por la parte a quien perjudique el acto reclamado, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña, en los casos en que la ley lo permita expresamente. En esos términos, si el escrito de demanda no contiene la firma de la persona que aparece como promovente, debe considerarse que la acción constitucional no se ha ejercitado, pues la firma es el conjunto de signos manuscritos a través de los cuales las personas expresan su voluntad de realizar determinado acto en forma escrita y con ella se acredita la autoría del documento, siendo indispensable para dar validez a cualquier actuación escrita. Por consiguiente, la ausencia de firma en el escrito de demanda equivale a la falta de voluntad para promover el juicio de amparo y, entonces, no debe, incluso, prevenirse al señalado como promovente para que estampe su firma, pues, además, ésta no entraña uno de los requisitos de forma a que se refiere el artículo 116 de la legislación de la materia, que pueda regularizarse en términos del diverso 146, sino un presupuesto de existencia del ejercicio de la acción, cuya ausencia no conduce siquiera a desechar por improcedente la demanda, pues no puede desecharse lo que no existe, sino a tenerla por no interpuesta ante la falta de expresión de la voluntad del que aparece como promovente."


Se advierte de la transcripción anterior, que en el criterio ahí contenido se sostiene en forma tajante que cuando la demanda de garantías carece de firma del promovente el J. de amparo debe tenerla por no interpuesta y no desecharla por improcedente, pues no puede desecharse lo que no existe.


Esta última aseveración, de que no puede desecharse la demanda por improcedente, no es congruente con lo decidido en la resolución del tribunal, específicamente en la parte en la que estableció que fue correcta la determinación del J. de Distrito de desechar de plano la demanda de amparo por notoriamente improcedente con fundamento en el artículo 145, en relación con los diversos 73, fracción XVIII y 4o. de la Ley de Amparo, lo que significa que en la referida tesis se plasmó un criterio que no se formuló en la sentencia de la cual deriva.


En ese tenor, la contradicción de tesis denunciada es aparente, ya que uno de los Tribunales Colegiados, en su misma resolución, sustenta diversos razonamientos jurídicos que entre sí son carentes de congruencia, pues mientras que por una parte uno de sus razonamientos es coincidente con el del otro órgano colegiado, otras de sus consideraciones pueden oponérsele, actuar que lo único que denota es indefinición en cuanto al criterio jurídico por parte de uno de los tribunales contendientes, que provoca que su razonamiento jurídico aparentemente opuesto al del otro órgano, no tenga el carácter de un pronunciamiento principal y sustancial, por lo que resulta inexistente la contradicción de criterios.


En razón de la incongruencia advertida entre la sentencia y la tesis I.15o.A.17 K, del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 1184 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época, cuyos rubro y texto fueron transcritos en la parte final del considerando tercero de la presente resolución, y teniendo en cuenta, además, lo dispuesto por los artículos 195 de la Ley de Amparo, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Federal de la Federación, procede instruir a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, a efecto de que por razones de seguridad jurídica difunda la cancelación de la tesis de referencia.


Resulta aplicable a lo anterior, por las razones que lo sustentan, el criterio de esta Segunda Sala que es del tenor siguiente:


"TESIS PUBLICADA. SIN APEGARSE A LO RESUELTO, SU INEXISTENCIA DEBE SER DIFUNDIDA POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA.-De acuerdo con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la encomienda de cuidar la debida publicación de las tesis y jurisprudencias que, efectiva y legalmente, hayan emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de lo cual y ante la demostrada inexistencia de una ejecutoria que avale la compilación, sistematización y publicación de una tesis, debe comunicarse tal situación a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para que, con fundamento en el artículo 178 de la citada ley orgánica, tome nota sobre el particular y difunda la inexistencia material y legal de la tesis." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, tesis 2a./J. 184/2006, página 225).


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Instrúyase a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para que difunda la cancelación de la tesis aislada del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los términos precisados en el último considerando de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


Nota: En los términos señalados en el considerando cuarto de esta ejecutoria, fue cancelada la tesis de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTA CUANDO EL ESCRITO RELATIVO NO SE ENCUENTRE FIRMADO POR EL QUE APARECE COMO PROMOVENTE, SIN TENER QUE PREVENIRLO PARA QUE LA FIRME.", publicada con el número I.15o.A.17 K en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 1184, como se aprecia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 1613.


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