Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 930
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución2a./J. 137/2007
Número de registro20376
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: F.G.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se refiere a tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en un tema que es de la competencia exclusiva de esta Segunda Sala, a saber la materia laboral.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formuló el Pleno del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


1. El denunciante Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 10696/2006, en sesión de siete de diciembre de dos mil seis, sostuvo en la parte conducente de su fallo, que:


Entre las acciones de reinstalación y de indemnización constitucional existían diferencias, ya que en la primera el actor pretendía que la relación laboral continuara en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; y, en la segunda, daba por concluido ese vínculo contractual y demandaba el pago de la indemnización constitucional, cuyo objeto era resarcir al trabajador, a través del pago, a cargo del patrón, de cierta cantidad de dinero, por haber sido separado del empleo sin causa justificada, sin que fuera obstáculo para llegar a dicha conclusión, la circunstancia de que ambas acciones fueran generadas por el mismo hecho "... o sea, cuando el trabajador es despedido y el patrono no justifique dicha separación, tomando en cuenta que sus efectos son totalmente opuestos."


Además, conforme a lo establecido en la fracción XXII, del apartado A, del artículo 123 constitucional, así como en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, dichas acciones se excluían entre sí, porque claramente señalaban que, para el caso de separación injustificada el trabajador podía solicitar, a su elección, el cumplimiento del contrato o exigir la indemnización de tres meses de salario; por lo que no era válido que se pudieran ejercitar al mismo tiempo las dos acciones, o sea, la reinstalación en el empleo y el pago de los tres meses de salario.


En tal virtud, agregó, si ambas acciones eran excluyentes entre sí y sus efectos eran totalmente diferentes, en el caso examinado la Junta de forma correcta había declarado procedente la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, ya que si bien era cierto que en el escrito inicial de demanda presentado ante la Junta el diecinueve de agosto de dos mil uno, el actor había demandado la indemnización constitucional, señalando que había sido despedido el veintisiete de junio de dos mil uno; también lo era que por escrito fechado el veintiocho de octubre de dos mil tres, ratificado en audiencia de veintinueve de octubre del mismo año, la parte actora había modificado la demanda inicial, precisando que dejaba sin efecto la acción de reclamación correspondiente al pago de la indemnización constitucional y, en su lugar, demandaba como prestación principal la acción de reinstalación.


Así, concluyó, al haber cambiado el trabajador la acción de indemnización constitucional por la de reinstalación, el término de la prescripción respecto de esta última no se había interrumpido con la presentación de la demanda, ya que dicha interrupción exclusivamente surtía efectos respecto de las acciones que se habían hecho valer en dicha demanda y no en cuanto a las que en ella se habían omitido ejercitar o que se habían hecho valer con posterioridad.


Por tanto, agregó, era evidente que de la fecha en que el trabajador se dijo despedido a aquella en que reclamó la reinstalación, había transcurrido en exceso el término a que se refería el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, había resultado procedente la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y correcta la conclusión alcanzada por la autoridad responsable.


Lo anterior lo apoyó el Tribunal Colegiado de mérito, en la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 399, en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, página 331, Sexta Época, del siguiente tenor:


"PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, CUANDO SE CAMBIE LA ACCIÓN. La sola presentación de la demanda interrumpe el curso del término prescriptivo de las acciones, pero exclusivamente respecto de las que se hacen valer en dicha demanda y no en cuanto a las que en ella se omite ejercitar."


Asimismo, en la diversa tesis pronunciada por la misma Cuarta Sala publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 168, que dice:


"PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA. CUANDO SE CAMBIE LA ACCIÓN. La sola presentación de la demanda interrumpe el curso del término prescriptivo de las acciones, pero exclusivamente respecto de las que se hacen valer en dicha demanda y no en cuanto a las que en ella se omite ejercitar o que se hacen valer, por cambio de acción en la audiencia de demanda y excepciones."


Y dijo compartir el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, septiembre de 1992, página 324, cuyos rubro y texto rezan:


"PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA. CUANDO SE CAMBIE LA ACCIÓN. Si en un juicio laboral, la parte actora en su demanda inicial, reclama la acción de indemnización constitucional por despido injustificado; y en la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, con fundamento en el artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, cambia la acción ejercitada por la de reinstalación, debe decirse, que la prescripción respecto de ésta, no se interrumpe con la presentación de dicha demanda, en virtud de que se cambió la acción inicialmente reclamada y, por tanto, el cómputo de dos meses para declarar prescrita la acción de reinstalación de las actoras que fueron separadas del trabajo, de acuerdo con lo que establece el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, empezó a contar a partir del día siguiente en que consta fueron despedidas."


2. El propio Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la ejecutoria pronunciada el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos, en el amparo directo 171/92, de donde derivó el criterio último citado, sostuvo, en lo que interesa, que:


La parte actora en el juicio laboral había sido despedida el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que el plazo de dos meses para que prescribiera su acción, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, le comenzó a contar el treinta de junio siguiente para concluir el treinta de agosto del mismo año; motivo por el cual, si la audiencia trifásica se llevó a cabo el treinta y uno de este último mes, fecha en la que cambió la acción de indemnización constitucional originalmente ejercida por la de reinstalación, con fundamento en el artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, entonces dicha acción se cambió fuera del plazo que concede dicho numeral 518 "... sin que se pueda estimar que hubo interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda, en virtud de que se cambió, pues lo que está prescrita es la acción, que en el caso lo es la de reinstalación que hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, ejercitaron las actoras, hoy terceras perjudicadas, en lugar de la de indemnización, resultando, por un día, prescrita por haber fenecido los dos meses multicitados para hacerla valer el día treinta del mes y año en cita ..."


3. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 629/2002-I, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil dos, determinó que:


Le asistía razón al peticionario de garantías cuando manifestaba que había sido incorrecto que la Junta responsable declarara fundada la excepción de prescripción hecha valer por el tercero perjudicado, en relación con el reclamo del pago de indemnización constitucional, en virtud del cambio de acción que dijo el quejoso había realizado el siete de junio de dos mil uno.


Lo anterior lo concluyó así dicho tribunal, con base en que: "... cuando se habla de acción, se hace referencia integral al reclamo de derechos laborales apoyados en una determinada actitud de la parte patronal, y no, a las prestaciones a través de las cuales el trabajador busca que se le restituya en tales derechos, por lo que basta en que tal reclamo se formule, para que se suspenda el término de prescripción para demandar las prestaciones que puedan derivar del mismo, por lo que, si en el caso, lo que varió el trabajador fue simplemente el tipo de prestación, y no la actitud que atribuyó al patrón, como lo fue el despido injustificado, ello no implicó la prescripción de su derecho a demandar el pago de una indemnización en sustitución de la demanda de reinstalación, que originalmente planteó, ya que, incluso no se le dejó en estado de indefensión a la patronal, pues, se insiste, no se varió el hecho que como base de la acción se le atribuyó en la demanda; y al no haberlo considerado así la responsable, es evidente que violó en perjuicio del quejoso la garantía de seguridad jurídica que para el efecto consagra el artículo 16 constitucional."


Para una mayor ilustración, citó lo expuesto por M. de la Cueva en su obra "El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo", en el sentido de que:


"No existe ninguna disposición en la Ley Federal del Trabajo que obligue a un trabajador a elegir entre las dos opciones constitucionales en el acto de formulación de la demanda, el artículo 722, única disposición que se ocupa de la forma de ejercicio de las acciones, cuando son varias, prohíbe solamente que se intenten a un mismo tiempo las que sean contradictorias, pero no obliga a elegir en la demanda misma entre las dos alternativas de un derecho. Y no podrá usarse el artículo 48, que dice: ‘El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.’, porque ese precepto, colocado en la parte sustantiva de la ley, ratifica el derecho a la elección, pero no define el instante en que deba hacerse ni tiene la vista puesta en las formalidades procesales. ... La fracción XXII del artículo 123, de la norma constitucional, no habla de dos acciones distintas, sino de una obligación del patrono, la que se cumplirá a elección del trabajador, de una de dos maneras: la reinstalación en el trabajo o el pago de una indemnización. Por lo que no es lícito crear un abismo entre dos supuestas acciones y declararlas no solo distintas, sino contradictorias. ... Pensamos, en conclusión, con la vista fija en la naturaleza y en las finalidades del derecho del trabajo y en la idea de la justicia social, que el trabajador puede reclamar la injustificación del despido y una vez obtenida la declaración de que no hubo causa que lo justifique, elegir entre los dos derechos que le otorgan la Constitución y la ley, quiere decir, la elección puede hacerse en el acto en que se solicite la ejecución de la obra."


De la ejecutoria anterior, derivó la siguiente tesis aislada:


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. NO OPERA CUANDO EXISTE CAMBIO EN LAS PRESTACIONES DEMANDADAS, SI NO IMPLICA VARIAR LOS HECHOS BASE DE LA ACCIÓN. Cuando se habla de acción, se hace referencia integral al reclamo de derechos laborales apoyados en una determinada actitud de la parte patronal y no a las prestaciones a través de las cuales el trabajador busca que se le restituya en tales derechos, por lo que basta que tal reclamo se formule para que se suspenda el término de prescripción para demandar las prestaciones que puedan derivar del mismo, por lo que si en el caso, lo que varió el trabajador fue simplemente el tipo de prestación, y no la actitud que atribuyó al patrón, como lo fue el despido injustificado, ello no implica la prescripción de su derecho a demandar el pago de una indemnización en sustitución de la demanda de reinstalación que originalmente planteó, ya que, incluso, no se le dejó en estado de indefensión a la patronal pues, se insiste, no se varió el hecho que como base de la acción se le atribuyó en la demanda." (Novena Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, tesis XV.1o.16 L, página 1115).


4. Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 543/2005, en sesión de once de noviembre de dos mil cinco, sostuvo, en lo que interesa, que:


En términos de los artículos 518; 521, fracción I, y 522 de la Ley Federal del Trabajo, si en el caso concreto, después de dos meses de presentada la demanda por despido injustificado, al "... celebrarse la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en la etapa correspondiente el trabajador, con fundamento en el diverso artículo 878, fracción II, de la indicada ley, modifica su demanda en cuanto a su pretensión de reinstalación por la de indemnización constitucional ...", no podía válidamente considerarse que procedía la excepción de prescripción, toda vez que lo único que el actor había variado era el tipo de prestación reclamada y no los hechos que había atribuido al patrón, como lo había sido el despido injustificado, máxime que, siendo la acción ejercitada oportunamente la de "despido injustificado", al patrón no se le había dejado en estado de indefensión al no haberse modificado el hecho en que se sustentaba.


Además, se sostuvo que cuando se hablaba de acción, se hacía referencia integral al reclamo de derechos laborales apoyados en una determinada actitud de la parte patronal y no a las prestaciones a través de las cuales el trabajador buscaba que se le restituyera en tales derechos, por lo que bastaba que tal reclamo se formulara para que se suspendiera el término de prescripción para demandar las prestaciones que pudieran derivar, por lo que si en el caso, lo que había variado el trabajador había sido simplemente el tipo de prestación y no la actitud atribuida al patrón, como lo había sido el despido injustificado, ello no implicaba la prescripción de su derecho a demandar el pago de una indemnización en sustitución de la demanda de reinstalación originalmente planteada, ya que, incluso, no se había dejado en estado de indefensión a la patronal, pues, se insistía, no se había variado el hecho que, como base de la acción, se le había atribuido en la demanda.


Consecuentemente, se estableció que si en el caso de la demanda inicial aparecía que la parte actora había expresado que fue despedida el veinticinco de marzo de dos mil dos, y había presentado su demanda un mes veinte días después (quince de mayo de dos mil dos), entonces había ejercitado la acción de despido injustificado dentro de los dos meses a que se refería el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que era claro que, como lo había concluido la Junta responsable, la prestación de reinstalación no se encontraba prescrita al momento en que se había sustituido por la diversa de indemnización constitucional y, por ello, lo alegado por la parte quejosa al respecto devenía infundado.


Finalmente, se dijo que no se oponía a lo concluido la tesis sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DESPIDO INJUSTIFICADO. CAMBIO DE ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR LA DE REINSTALACIÓN. PRESCRIPCIÓN."; pues en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, por tratarse de un criterio aislado, no obligaba al propio órgano colegiado.


De la ejecutoria reseñada derivó la siguiente tesis:


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO. NO OPERA AUN CUANDO SE MODIFIQUE POR LA DIVERSA DE REINSTALACIÓN SI NO SE VARÍA EL HECHO QUE COMO BASE DE LA ACCIÓN SE HIZO VALER EN LA DEMANDA. Los artículos 518, 521, fracción I y 522 de la Ley Federal del Trabajo establecen, respectivamente, que el término de prescripción de las acciones de los trabajadores que sean separados de su empleo será de dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de la separación; que la sola presentación de la demanda ante la Junta lo interrumpe; y que debe computarse por el número de días calendario que corresponda. Ahora bien, cuando un trabajador después de presentada su demanda en la que reclama la reinstalación por despido injustificado, en términos de la fracción II del artículo 878 de la citada legislación, la modifica por la de indemnización constitucional, no puede considerarse que la acción por despido injustificado haya prescrito, dado que, por una parte, únicamente se está cambiando el tipo de prestación reclamada; y, por otra, con ello no se deja en estado de indefensión al patrón, al no variarse el hecho que como base de la acción se hizo valer en la demanda." (Novena Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X.V, julio de 2006, tesis XV.3o.8 L, página 1288).


En razón de que de la sentencia reseñada, se advierte que el Tribunal Colegiado hace alusión en un par de ocasiones a que la prestación original reclamada fue la de reinstalación y que posteriormente se modificó por la de indemnización constitucional, conviene aclarar que, concretamente de los antecedentes que se transcriben en las páginas de la veintitrés a la veintinueve del propio fallo, se demuestra que, en realidad, el trabajador demandó en el escrito inicial la indemnización constitucional, la que cambió por la de reinstalación en la audiencia trifásica.


CUARTO. En el presente caso sí existe contradicción de tesis.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, emitió la jurisprudencia número P./J. 26/2001, visible en la página 76, T.X., abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


De la citada jurisprudencia se advierte que para que exista contradicción de tesis y, como consecuencia de ello, esta Segunda Sala determine qué criterio debe prevalecer, deben de actualizarse los siguientes requisitos:


a) Que al resolver negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


De las consideraciones sintetizadas en el considerando tercero se advierte que los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pues analizaron los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los que la litis planteada se circunscribió a determinar si operaba la figura de la prescripción establecida en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, cuando un trabajador cambió la indemnización constitucional, solicitada en la demanda laboral, por la reinstalación, pedida en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, a que se refiere el artículo 873 de la propia ley (amparos directos 1069/96, 171/92 y 543/2005), o viceversa, esto es, si operaba dicha figura cuando en la demanda se pidió reinstalación y en la audiencia se demandó la indemnización constitucional (amparo directo 629/2002-I).


Además, los tribunales adoptaron criterios discrepantes, pues mientras el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito determinaron que la petición de indemnización constitucional por la de reinstalación implica un cambio de acción y que, por ende, esta última debe ejercerse antes de que transcurra el plazo prescriptivo de dos meses a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo; en cambio, los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Décimo Quinto Circuito determinaron que esa petición no implica un cambio de acción, sino de prestación, dado que no se varía el hecho que como base de la acción se hizo valer en la demanda y, por ende, a ese cambio de prestaciones no le es aplicable el apuntado plazo prescriptivo.


De lo expuesto en el párrafo precedente se advierte, además, que la diferencia de criterios se presentó en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y que los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos.


En consecuencia, sí existe la contradicción de tesis denunciada, y el punto de derecho a dilucidar radica en determinar la naturaleza del cambio de indemnización constitucional por la reinstalación, o viceversa, esto es, si la solicitud respectiva implica un cambio de acción o no y, por ende, si ese cambio o modificación debe realizarse antes de que transcurra el plazo prescriptivo de dos meses a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.


No es obstáculo para lo antes considerado, la existencia de las jurisprudencias de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que llevan por rubro, ambas, el siguiente: "PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, CUANDO SE CAMBIE LA ACCIÓN.", invocadas por el denunciante Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; debido a que los tribunales contendientes no estaban vinculados a ellas, supuesto que se refieren a cuestiones de legalidad en la materia laboral, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, quienes están facultados para interrumpirlas o modificarlas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformó y modificó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, que dispone:


"Artículo sexto. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta le fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito."


Sobre el particular es aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS ESTÁN FACULTADOS PARA MODIFICAR LA ESTABLECIDA CON ANTERIORIDAD AL 15 DE ENERO DE 1988, CUANDO VERSE SOBRE CUESTIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA EXCLUSIVA. De lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de enero de 1988, que entró en vigor el 15 del mismo mes y año, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero esta facultad sólo pueden ejercerla respecto de jurisprudencias que hubiesen sido establecidas hasta esta última fecha y cuando versen sobre cuestiones que sean de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados, esto es, que se refiera a temas respecto de los cuales no sea competente de modo directo la Suprema Corte de Justicia, aunque pueda llegar a conocer de ellos en virtud del ejercicio de su facultad de atracción." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 80, agosto de 1994, tesis P./J. 26/94, página 14).


Al respecto debe añadirse que la expresión "de su exclusiva competencia", según se infiere de la propia tesis reproducida, es de carácter genérico, y aún existiendo la atribución de la Suprema Corte de ejercer la facultad de atracción, en principio, todos los asuntos de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito podrían ser de la competencia del más Alto Tribunal, con lo que nunca serían de "su exclusiva competencia". Sin embargo, esa interpretación, por ese mismo motivo, haría nugatorio el precepto, lo que resulta inadmisible, pues tratándose de una situación excepcional, la del ejercicio de la facultad de atracción, debe estimarse que el legislador, en el supuesto examinado en la tesis que se aplica, se refirió a la situación general relativa a la competencia que, salvo el caso de excepción de la facultad de atracción, les corresponde a ellos.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que se sustenta en la presente resolución.


Para determinar la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia, resulta pertinente acudir, en primer lugar, al texto de los artículos 518, 521, fracción I y 522 de la Ley Federal del Trabajo, cuya interpretación resulta fundamental para alcanzar ese objetivo.


Dichos numerales disponen:


"Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.


"La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación."


"Artículo 521. La prescripción se interrumpe:


"I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción, que la Junta sea incompetente."


"Artículo 522. Para efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando se feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente."


De los anteriores preceptos se advierten el plazo que tienen los trabajadores para ejercer las acciones cuando sean separados del trabajo, una de las formas de interrupción de la prescripción y la manera en que habrá de computarse ese plazo.


En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo primeramente transcrito debe determinarse el alcance de la expresión "acciones de los trabajadores que sean separados" de su empleo, pues mientras algunos de los tribunales que entran en conflicto de criterios consideraron que se trata de acciones independientes la indemnización y la reinstalación y, por tanto, el término de prescripción sólo se interrumpía en cuanto a la que se ejercitó, los otros tribunales consideraron que no se trataba propiamente de acciones sino de prestaciones reclamadas al ejercitarse la acción con motivo del despido y, por tanto, al hacerse referencia a la indemnización, el plazo de la prescripción se interrumpía en relación con las diversas prestaciones que podían reclamarse con motivo del despido. Esto implica, en esencia, que existe discrepancia en cuanto a si la indemnización constitucional y la reinstalación constituyen o no acciones, por lo que conviene analizar el concepto de "acción procesal" a la luz de algunas opiniones doctrinales y de algunos de los criterios que sobre el particular ha sustentado este Alto Tribunal, debiendo aclararse que es válido acudir a aquéllas, como elemento de análisis y apoyo en la formulación de sentencias, con la condición de atender objetiva y racionalmente a sus argumentaciones jurídicas, de acuerdo con la tesis siguiente:


"DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que ‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’; mientras que en su párrafo tercero dispone que ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2001, página 448, tesis 2a. LXIII/2001).


Criterios doctrinales


A.C.G.L. señala que se entiende por acción el derecho, la potestad, la facultad, o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional, aunque, agrega, esta definición no es muy específica, ya que involucra a varios géneros próximos, extraídos de la variedad de opiniones formuladas respecto de la acción. Lo importante, dice, es dejar asentado que considera a la acción como algo que provoca la función jurisdiccional del Estado.(1)


Igualmente, dicho autor asienta la idea de que la acción, en sentido procesal, cuando menos tiene tres acepciones distintas:


1. Como sinónimo de derecho.


Es el sentido que tiene el vocablo cuando se dice "el actor carece de acción", o sea, se identifica a la acción con el derecho de fondo o sustantivo o, en todo caso, se le considera una prolongación del derecho de fondo al ejercitarse ante los tribunales.


2. Como sinónimo de pretensión y de demanda.


La acción en este supuesto se interpreta como la pretensión de que se tiene un derecho válido y en razón del cual se promueve la demanda respectiva. De ahí que se hable de demanda fundada e infundada.


3. Como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción.


Se alude, entonces, a un poder jurídico que tiene todo individuo como tal, y en cuyo nombre es posible acudir ante los Jueces en demanda de amparo de su pretensión. El hecho de que esta pretensión sea fundada o infundada no afecta a la naturaleza del poder jurídico de accionar; pueden promover sus acciones en justicia aun aquellos que erróneamente se consideran asistidos de razón.


Los anteriores planteamientos llevan a manifestar al autor que está con la idea de E.J.C. al entender por acción no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.


Dice que entiende por instancia una conducta del particular o sujeto de derecho frente al Estado, frente a los órganos de autoridad, por la cual el particular o sujeto de derecho informa, pide, solicita o de cualquier forma excita o activa las funciones de los órganos de autoridad.


Más adelante agrega que, de acuerdo con B.S., se encuentra que en todas las otras instancias desde la petición hasta el recurso administrativo, la relación gobernado-autoridad es siempre lineal; por el contrario, señala, en la acción, como instancia proyectiva, esa relación deja de ser lineal porque surgiendo o naciendo en un gobernado, asciende hasta el órgano estatal jurisdiccional, que es el J. y, de éste, desciende hacia otro tercer sujeto al que liga y vincula. En esto radica, dice, la esencia de la proyectividad; y es que el acto provocatorio de la función jurisdiccional, es decir, la acción, es precisamente una instancia proyectiva, ya que no se queda ni se detiene en el órgano judicial, sino que se proyecta hacia otro tercer sujeto, vinculándolo y trayéndolo a la relación procesal.


B.E.J.C. señala que de acción en sentido procesal se puede hablar, cuando menos, en tres acepciones distintas:(2)


a) Como sinónimo de derecho, es el sentido que tiene el vocablo cuando se dice "el actor carece de acción", o se hace valer la exceptio sine actione agis, lo que significa que el actor carece de un derecho efectivo que el juicio deba tutelar.


b) Como sinónimo de pretensión; es éste el sentido más usual del vocablo, en doctrina y en legislación; se halla recogido con frecuencia en los textos legislativos del siglo XIX que se mantienen en vigencia aún en nuestros días; se habla, entonces, de "acción fundada y acción infundada", de "acción real y acción personal", de "acción civil y penal", de "acción triunfante y acción desechada". En estos vocablos, la acción es la pretensión de que se tiene un derecho válido y en nombre del cual se promueve la demanda respectiva. En cierto modo, esta acepción de la acción, como pretensión, se proyecta sobre la de demanda en sentido sustancial y se podría utilizar indistintamente diciendo "demanda fundada e infundada", "demanda (de tutela) un derecho real o personal", etcétera. Es, dice, el lenguaje habitual del foro y de la escuela en muchos países.


c) Como sinónimo de facultad de provocar la actividad jurisdiccional; se habla, entonces, de un poder jurídico que tiene todo individuo como tal, y en nombre del cual le es posible acudir ante los Jueces en demanda de amparo a su pretensión. El hecho de que esta pretensión sea fundada o infundada no afecta la naturaleza del poder jurídico de accionar; pueden promover sus acciones en justicia aun aquellos que erróneamente se consideran asistidos en razón.


Entendemos, pues, por acción no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.


Agrega que las dificultades derivadas del contenido mismo del vocablo de que es menester servirse, han provocado una grave confusión de las ideas. La sinonimia de acción y derechos ha sido relativamente fácil de superar, no ha ocurrido otro tanto, en cambio, con la sinonimia entre acción y pretensión, ya que en último término la acción es el poder jurídico del actor de hacer valer la pretensión. Pero en este punto "... se halla la base misma de nuestras observaciones."


En ese plano dice que se puede distinguir:


a) el derecho;


b) la pretensión de hacerlo efectivo mediante la demanda judicial; la pretensión no es, por supuesto, un derecho autónomo, sino un simple hecho;


c) la acción, o sea, el poder jurídico que faculta para acudir a los órganos de la jurisdicción.


También señala que de la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su injerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido.


Agrega que la pretensión (anspruch pretesa) es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. En otras palabras: la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su favor la tutela jurídica.


Precisa el autor de que se trata que la pretensión no es la acción. La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión. Ese poder jurídico existe en el individuo, aun cuando la pretensión sea infundada. Es por eso que algunos autores han preferido borrar de su léxico el equívoco vocablo acción y acudir directamente a pretensión. Es ésta, afirma, una actitud muy lógica y prudente, que podría seguirse si no mediara la necesidad de dar contenido a un vocablo de uso secular.


C.J.O.F.(3) opina que una de las definiciones que mejor expresa la opinión predominante en la doctrina iberoamericana sobre la acción es la de C.O.. Para el destacado procesalista argentino, dice "la acción procesal es el poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión jurídica, postulando una decisión sobre su fundamento, y en su caso la ejecución de lo resuelto". Ésta es, sin duda, agrega, una de las mejores definiciones de la acción, porque recoge, en forma breve y precisa, el contenido fundamental de la acción.


No obstante, aclara ciertas ideas en relación con la definición anterior, y proporciona la suya, en el sentido de que la acción es el derecho subjetivo procesal que se confiere a las personas para promover un juicio ante el órgano jurisdiccional, obtener una sentencia de éste sobre una pretensión litigiosa y, lograr, en su caso, la ejecución forzosa de dicha resolución.


Este derecho de promover un juicio o proceso, dice, comprende tanto el acto de iniciación del proceso (la acusación o consignación en el derecho procesal penal, o la demanda en las demás disciplinas procesales), los actos que correspondan a la parte actora para probar los hechos y demostrar el fundamento jurídico de su pretensión, así como para impulsar el proceso hasta obtener la sentencia y eventualmente su ejecución. Este derecho también incluye los actos de impugnación de las actuaciones o las resoluciones adversas a los intereses del actor.


Al hablar de pretensión, señala que es la petición (petitum) o reclamación que formula la parte actora o acusadora, ante el juzgador, contra la parte demandada o acusada, en relación con un bien jurídico.


Normalmente, y sobre todo fuera del derecho procesal penal, apunta, esta reclamación también puede ser hecha por el sujeto que pretende directamente al supuesto obligado; en este caso no tendría intervención el juzgador, y la pretensión podría ser calificada como extraprocesal. En esta hipótesis, la pretensión no se formularía en ejercicio de la acción. Pero cuando la pretensión se hace valer ante el juzgado, ella es un elemento de la acción, que se expresa precisamente en el primer acto con que ésta se ejerce: la demanda o la acusación. En estos actos, la parte actora o la parte acusadora señala su petición o reclamación específica contra la otra parte. La pretensión, que en este supuesto tiene carácter procesal, va a quedar expresada en estos actos iniciales, pero la acción continuará ejercitándose hasta que se dicte sentencia y ésta se ejecute.


D.D.E.(4) define a la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo que tiene toda persona jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, a través de un proceso, o para pedir que se inicie la investigación penal previa al proceso.


Por otro lado, señala que es muy generalizado el error de confundir los elementos del derecho de acción y los de la pretensión; ya que si bien puede decirse que hay acuerdo de que los elementos de la acción son los sujetos, su objeto y su causa, no lo hay para determinar qué se entiende por cada uno de éstos.


Así, hace una distinción entre los elementos tanto de la acción como de la pretensión; señala, en cuanto a los sujetos, que en el derecho de acción son el actor y el J. en representación del Estado; aquél como sujeto activo y éste como sujeto pasivo. En cambio, dice, los sujetos de la pretensión son el demandante y el demandado, contra quien se "rige".


Por otro lado, en cuanto al objeto, expresa que el petitum de la demanda persigue una sentencia favorable que acceda a lo que en él se contiene; la acción tiene como objeto la sentencia favorable o desfavorable.


En cambio, el objeto de la pretensión es obtener la sentencia favorable que otorgue lo que en el petitum de la demanda se reclama.


Asimismo, en cuanto a la causa, refiere que deben separarse los conceptos de causa petendi y causa de la acción, pues aquélla se refiere a la pretensión, al petitum de la demanda, y la forman los hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada. En cambio, la segunda (causa de la acción) se relaciona con el interés que justifica el ejercicio de la acción para promover ese proceso y obtener la sentencia (en cualquier sentido), sea que exista o no realmente aquella relación sustancial y que se tenga o no el derecho pretendido; interés público que existe siempre que se necesite recurrir al proceso para cualquier fin contencioso o de jurisdicción voluntaria.


Finalmente destaca que, en cuanto a la clasificación de las acciones, es casi imposible prescindir del uso del término acción en sentido material, para identificar el derecho sustancial que se quiere proteger, seguido a veces del nombre de ese derecho y otras de calificativos que en el derecho civil o comercial tienen su significado consagrado; así se habla de acción de estado civil, de filiación natural, etcétera, y de acción reivindicatoria, posesoria, pauliana, restitutoria, etcétera, pero se trata de calificar los respectivos derechos sustanciales. Se usa igualmente, agrega, para distinguir la clase de bien o derecho subjetivo sustancial, cuando se habla de acción real o personal o mixta, mueble o inmueble, renunciable o irrenunciable; pero es el bien o el derecho sustancial lo que tiene esa calidad jurídica.


E. En el campo del derecho procesal laboral, J.B.C.B.(5) señala lo siguiente en cuanto al tema de la acción y pretensión:


Cabe establecer, dice, una distinción entre acción y pretensión. Según C. la acción es la instancia impulsora de la actividad jurisdiccional -derecho subjetivo procesal- y la pretensión es el derecho material contenido en la acción -derecho subjetivo material- o sea, las prestaciones que se reclaman. La acción tiene como destinatario al órgano jurisdiccional, pues se le solicita que actúe para resolver sobre la petición; en tanto que la pretensión tiene como destinataria a la contraparte, y la define como la "exigencia de la subordinación de un interés ajeno a un interés propio". Esta distinción se ejemplifica en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que cuando la demanda del trabajador no comprenda todas las prestaciones legales que deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos, la Junta adicionará la demanda incluyendo esas prestaciones omitidas; pues este precepto no se está refiriendo a la acción, sino a la pretensión. Por ejemplo, si se demanda la indemnización constitucional por despido y no se reclaman los salarios caídos subsecuentes a los tres meses, la Junta deberá adicionar esa prestación a la demanda, porque implica una consecuencia jurídica de la injustificación del despido, según el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo. Por ello, no se adiciona la acción intentada ante la Junta, sino la pretensión dirigida al patrón. A esto agrega la razón, como fundamento jurídico de la pretensión: "la afirmación de la conformidad de la pretensión con el derecho objetivo".


F.N. de B.(6) señala que es evidente que el derecho de acción no presume, necesariamente, la existencia de un derecho material.


Dice que la diferencia entre uno y otro está en la relación que cada derecho provoca: el sustantivo tiene como sujeto pasivo al contrario; el procesal, al J. o, como lo denomina C., al miembro del oficio; a quien corresponde proveer sobre la demanda propuesta por la parte; asimismo señala que cuando en un juicio laboral el trabajador acude a la Junta de conciliación y arbitraje a presentar su demanda, en ese momento está haciendo valer un derecho frente a la autoridad para que ésta tramite y, en su oportunidad, resuelva, sobre los derechos materiales invocados por el actor. El trabajador, de esa manera, pone en juego, más allá de la voluntad del funcionario, la maquinaria jurisdiccional.


Así, dice, la acción es, en consecuencia, el derecho de poner en movimiento la organización jurisdiccional y su desconocimiento por la autoridad implicaría la violación del derecho constitucional de petición.


Por otro lado, agrega, siguiendo a G., que la pretensión procesal es una declaración de voluntad por la que se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración.


De esta definición desprende las siguientes características:


1. La pretensión es una declaración de voluntad, pero no se confunde con las que conoce el derecho civil, propias de los negocios jurídicos, ya que se trata de una declaración petitoria.


2. Por medio de la pretensión se reclama una cierta actuación del órgano jurisdiccional que el pretendiente precisa. Tiene la pretensión como destinataria a la autoridad, no a la parte contraria. Se satisface procesalmente "tanto si es efectivamente actuada como si, por las razones que se den, se rechaza su actuación".


3. La pretensión debe interponerse, necesariamente, frente a persona determinada y distinta del autor de la reclamación.


Señala que, según G., la pretensión es, en realidad "no un derecho, sino un acto: algo que se hace pero no que se tiene. Nada impide que el objeto del proceso esté integrado por un simple acto, pues el acto no es sólo la pura mutación de realidad que se agota en un instante, sino también el evento o situación final que produce; y esta situación permanente, que engendra la pretensión como acto, es la que constituye, según antes se vio, el objeto del proceso".


Finalmente, indica que, de acuerdo con C., la diferencia entre acción y pretensión, estaría en que la acción, aunque no se confunde con el derecho material es, de todas maneras, un derecho (procesal) que genera, por lo mismo, una relación, en tanto que "la pretensión es un hecho, y más concretamente, un acto jurídico". Por ello estima C. -concluye De B.-, que ambos conceptos pertenecen a zonas distintas y aún opuestas de la ciencia "cuales son la estática y la dinámica del derecho" (sic).


Pues bien, de los anteriores apuntes doctrinales destacan dos conclusiones importantes:


1. La primera, en que si bien no existe unidad doctrinal en cuanto a la naturaleza de la acción, pues mientras para algunos tratadistas se trata de un poder jurídico (C., C.B., para otros es un derecho subjetivo (O. y E.), para otros un derecho procesal (De B.) y para otros más es un derecho, facultad, potestad o actividad procesal (G.L.); lo cierto es que todos ellos son unánimes en un punto: en que ese poder, derecho subjetivo, facultad o actividad, es decir, la acción, tiende a provocar la función jurisdiccional.


En efecto, G.L. dice que mediante ella, la acción, un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional; C., la identifica con el poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales; O.F., como el derecho subjetivo procesal para promover un juicio ante el órgano jurisdiccional; E., como un derecho subjetivo para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado; C.B., como la instancia impulsora de la actividad jurisdiccional; y N. de B., como el derecho de poner en movimiento la organización jurisdiccional.


En ese sentido, a manera de conclusión, puede decirse, entonces que, doctrinalmente, la acción se traduce en el ejercicio del derecho que tiende a provocar la función jurisdiccional.


2. La segunda conclusión importante es en el sentido de que todos los doctrinarios mencionados también son unánimes en cuanto a que existe una diferencia entre lo que es la acción y la pretensión. Si bien son discordantes en algunos aspectos, lo cierto es que coinciden en que la pretensión constituye uno de los elementos de la acción.


En efecto, G.L., siguiendo a C., señala que la pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica, y que la acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión. O.F. indica que es un elemento de la acción, mediante la cual la parte actora o la parte acusadora señala su petición o reclamación específicas contra la otra parte. E. establece que el objeto de la pretensión es obtener la sentencia favorable que otorgue lo que en el petitum de la demanda se reclama. C.B., siguiendo a C., precisa que la pretensión es el derecho material contenido en la acción -derecho subjetivo material- o sea, las prestaciones que se reclaman. Y N. de B., que se trata de una declaración de voluntad que implica una declaración petitoria.


Criterios jurisprudenciales


Antes de examinarlos, debe señalarse que la acepción "jurisprudenciales" se usa en sentido amplio, es decir, como el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las resoluciones de los tribunales, específicamente, las de este Alto Tribunal, y no en sentido estricto, o sea, aquella que resulta vinculatoria en términos legales.


Esta Suprema Corte, en relación con la acción y la pretensión, ha sustentado infinidad de tesis; sin embargo, para efectos de este estudio, solamente se toman algunas para efectos ilustrativos, con tres aclaraciones: Una, que se subrayarán las partes que se considera importante resaltar; dos, que en algún caso, sólo se transcribirán el rubro, los datos de localización y la parte de la ejecutoria que tiene que ver con el tema, no así el texto de la tesis, por no requerirlo; y tres, por su importancia, se transcribirán en algunos casos, además del rubro y texto de las tesis, en lo conducente, las ejecutorias respectivas.


1. "ACCIÓN, EJERCICIO Y PRUEBA DE LA. El hecho de que se reconozca a la parte actora su derecho de acción y de que, sin embargo, se absuelva a la demandada, no encierra ninguna contradicción ni violación de garantías individuales, porque se puede tener la facultad abstracta de invocar la autoridad del Estado para la defensa de un derecho, esto es, la acción misma y no probar en autos todos los elementos constitutivos de la propia acción, caso en el cual debe absolverse, sin que con ello se afecten las garantías individuales de la persona que ejerce la acción." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXI, página 1911).


2. "ACCIÓN, EXISTENCIA DE UN DERECHO COMO REQUISITO PARA EL EJERCICIO DE LA. Al establecer la fracción I del artículo 1o., del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, que el ejercicio de la acción requiere la existencia de un derecho, se está refiriendo al derecho de solicitar la tutela jurídica, es decir está requiriendo la existencia de un derecho procesal suficiente para acudir ante los órganos judiciales, con independencia del derecho sustancial que se trate de proteger; actualmente es indiscutible la diferencia entre el derecho material y el derecho de acción; y la disposición legal citada no exige que forzosamente exista un derecho real y efectivo que proteger, pues ello equivaldría a restringir la acción y su ejercicio al supuesto de que aquélla fuera fundada y provocara siempre una sentencia favorable. El derecho de acudir, por virtud de una demanda, ante los tribunales lo tienen los individuos a quienes el derecho les otorgue una acción, pero también les corresponde a quienes crean simplemente tenerla; por lo que la fracción I del artículo 1o., del código procesal civil, no puede servir de fundamento legal para declarar la existencia o inexistencia del derecho sustancial controvertido." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CV, página 1963).


3. "COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DE DIVERSO FUERO, LO QUE DEBE RESOLVERSE TRATÁNDOSE DE LA. Las contiendas jurisdiccionales tienen por objeto definir a qué autoridad corresponde el conocimiento y decisión de determinadas controversias, y son de carácter netamente procesal, esto es, definen cuestiones puramente formales y consiguientemente, las resoluciones que se dicten, al dirimir las competencias, no pueden resolver ni decidir, en el fondo, los derechos controvertidos, ni establecer la tutela de la ley impetrada por el actor. Por otra parte, debe tomarse en consideración que, dentro de nuestra organización jurídica, a las personas se les confiere el derecho de instancia o derecho de acción, cuando en el artículo 17 de nuestra Carta Magna fundamentalmente se establece el régimen judicial prohibiendo la auto justicia y estableciendo que los tribunales estarán expeditos para administrarla, en los plazos y términos que fija la ley; es por ello que, al existir la actividad de un órgano jurisdiccional impetrando la aplicación de disposiciones legales expresas y definidas, los tribunales han de prever la secuela del procedimiento hasta dictar la sentencia correspondiente, en la que se defina la procedencia y justificación de la acción intentada, con la inherente declaración respecto a si lo hechos constitutivos de aquélla, se encuentran tutelados o protegidos en las disposiciones legales aducidas. De aquí que corresponda precisamente a los tribunales de instancia decidir sobre la procedencia y justificación de las acciones intentadas y no a los tribunales de competencia, quienes como ya se dijo, sólo pueden definir a qué órgano jurisdiccional le incumbe el conocimiento y decisión de la controversia." (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXV, página 1727).


4. "ACCIÓN, APLAZAMIENTO DEL DERECHO DE. El mandato dirigido a los Jueces, para que se abstengan de verificar determinado acto, no implica desconocimiento del ‘derecho de acción’, que corresponde a toda persona desde que el sistema de la defensa privada fue sustituido por el de la Justicia del Estado, derecho que, teniendo por materia un interés distinto a los que forman el contenido de los varios derechos subjetivos, correspondientes a una persona determinada, ha de ser considerado como ‘autónomo’ respecto de éstos. Este derecho, de acuerdo con las doctrinas de R., consiste ‘sustancialmente’, en el interés tutelado por el derecho procesal objetivo, en obtener la intervención del Estado, para la eliminación de los obstáculos que la incertidumbre o la inobservancia de la norma, ponen a la realización de los intereses tutelados. El mismo tratadista sostiene que el derecho de acción es de naturaleza ‘abstracta’, pues, ‘cada titular de derechos subjetivos, tiene un único interés abstracto y secundario en obtener la intervención del Estado para la realización de sus intereses tutelados por el derecho’. Por consiguiente para que pudiera decirse que fue desconocido ‘el derecho de acción’, sería preciso que el legislador se hubiera negado de manera absoluta a tutelar ese ‘interés abstracto’, y no implica una negativa el hecho de aplazarse la intervención de los órganos jurisdiccionales, para lograr la realización de ‘intereses singulares y concretos’, perseguidos por una determinada categoría de personas." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXV, página 134).


5. "PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. No debe confundirse el derecho de acción con el derecho material primario, absolutamente distinto de aquél, tutelado por la norma legal. El derecho de crédito se ha de estimar extinguido por la prescripción negativa, en virtud de lo prevenido en la fracción I del artículo 1044 del Código de Comercio, en la que el vocablo ‘acciones’ está usado como sinónimo de derecho material y no para designar la facultad que tienen los particulares, para pedir la intervención del Estado, con el fin de hacer efectivas relaciones jurídicas concretas, que es lo que constituye el derecho autónomo de naturaleza procesal, conocido con el nombre de derecho de acción." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Informes, Tomo Informe 1931, página 181).


6. "LEYES MORATORIAS. Nuestras leyes moratorias, expedidas por la Federación en uso de sus facultades, por cuanto declararon que los deudores no podrían, desde luego, ser compelidos a cumplir con sus obligaciones, no impidieron la realización de los intereses principales o materiales tutelados por la ley, que por virtud de la ejecución de un hecho jurídico habían entrado en el patrimonio de los particulares; la satisfacción de las prestaciones convenidas continuó siendo obligatoria, y tan esto es así, que quienes no se allanaron a cumplir con sus obligaciones, quedaron sujetos a las consecuencias que produce la morosidad, de acuerdo con las reglas sentadas por el derecho civil. Las leyes mismas de moratoria no desconocieron la existencia de las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su vigencia, no modificaron tales relaciones en sí mismas ni las declararon extinguidas; contienen simplemente un mandato dirigido a los tribunales, a efecto de que estos por razones de interés general, suspendieran el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en los casos expresamente previstos, hasta que, a juicio del legislador llegaran a estar los deudores en aptitud de cumplir las obligaciones por ellos contraídas. Esta bastaría para que quedara firmemente establecido que nuestras leyes que implantaron la moratoria y reglamentaron su levantamiento, determinando que los deudores no podían ser compelidos de modo inmediato a cumplir con sus obligaciones, no deben ser consideradas retroactivas porque según lo expuesto ya, al entrar en vigor, quedaron subsistentes en toda su extensión, los derechos y las obligaciones cuya mutua correspondencia constituía las relaciones jurídicas ya existentes. El mandato dirigido a los Jueces para que se abstuvieran de estrechar a los deudores a verificar el pago, no implica tampoco un desconocimiento del ‘derecho de acción’ que corresponde a toda persona por el hecho de serlo, desde que el sistema de la defensa privada fue sustituido por el de la justicia del Estado, derecho que, teniendo por materia un interés distinto a los que lo forman el contenido de los varios derechos subjetivos correspondientes a una persona determinada, ha de ser considerado ‘autónomo’ respecto de éstos. El ‘derecho de acción’ es de naturaleza abstracta, pues cada titular de derecho subjetivo tiene un único interés abstracto y secundario en obtener la intervención del Estado para la realización de sus intereses tutelados por el derecho. Así, pues, para que pudiera decirse que fue desconocido el ‘derecho de acción’, sería preciso que el legislador se hubiera negado de manera absoluta a tutelar ese ‘interés abstracto’, y no implica una negativa el hecho de haberse aplazado la intervención de los órganos jurisdiccionales para lograr la realización de intereses singulares y concretos, perseguidos por una determinada categoría de personas." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Informes, Tomo Informe 1932, página 310).


7. "ACCIÓN, DERECHO SUSTANTIVO COMO ELEMENTO DE LA. No es posible establecer una línea tajante entre el ejercicio de la acción y el de un derecho subjetivo, pues como se ha expuesto insistentemente en la doctrina procesal (Chiovenda, C. y M., el primer requisito constitutivo de la acción es la preexistencia, en el campo sustancial, de un derecho subjetivo a hacer valer en juicio. La estructura constitucional del estado de derecho está cimentada en el ordenamiento de justicia y en la pronta y expedita administración de ella. Por ello, el derecho es, más que la fuerza, el reconocimiento de la libertad en la expresión objetiva en la ley. Cuando entran en conflicto dos intereses, tiene que haber el predominio del uno sobre el otro, surgiendo, en una perspectiva, el derecho subjetivo que se sustancializa en la acción, y, en la otra, la obligación de satisfacer ese derecho subjetivo. En ese sentido, la acción resulta ser, como expresa certeramente C., la facultad de dirigirse al Estado para obtener el respeto de un derecho mediante una declaración de justicia contra el obligado, siendo de advertirse que la propia facultad de invocar, en beneficio propio, la garantía de la observancia del derecho por el Estado, es, dentro de un concepto amplio, lo que define la esencia de la acción. Sin duda, es imposible aceptar ya la teoría de los civilistas del siglo anterior, que negaron autonomía a la acción y consideraron que ésta constituye uno de los modos de ejercicio del derecho subjetivo sustancial; como tampoco es posible contemplar esa acción como un derecho exclusivamente abstracto, porque ello equivaldría a ‘confundir el derecho de acción, con la mera posibilidad de obrar: la acción, como actividad, con la acción como derecho’ (C., Instituciones de Derecho Procesal, Volumen I, página 250). Indiscutible resulta que dentro de los elementos de la acción entra el relativo al derecho de obtener, del estado, la tutela jurídica, dado que dentro de los fines imputados a la organización estatal sobresale el de imponer la observancia del derecho al través del ejercicio de la función pública de administrar justicia, con lo cual reafirma, aquél, su potestad amenazada por la falta de satisfacción de una norma jurídica, lo que implica, en último análisis, el reconocimiento, en favor de toda persona física o moral, de poder excitar al Estado para que se cumpla con la norma de derecho y se satisfaga su interés. Sin embargo de ello, en el concepto de acción deben conjugarse, perfectamente, el interés individual y el interés público, es decir, la satisfacción de un derecho subjetivo sustancial, con el ejercicio de la función pública a cargo del estado, a fin de que este imponga la observancia del derecho. En este aspecto, resulta preeminente que el primer requisito constitutivo de la acción es la coexistencia de un derecho subjetivo a hacer valer en juicio, por lo que, como expresa Chiovenda, la acción tiene el carácter de un sucedáneo que sirve para hacer valer el derecho subjetivo sustancial, concretado en un poder potestativo." (Séptima Época. Instancia: S.A.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 23, Séptima Parte, página 13).


8. "DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL POR PARTE DEL TRABAJADOR. NO LE ES APLICABLE, POR ANALOGÍA, EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, tesis 2a./J. 23/2001, página 465).


Ejecutoria:


"... Efectivamente, el desistimiento de la instancia, a diferencia del desistimiento de la acción, implica, dada su naturaleza, solamente la renuncia de los actos procesales realizados en aquélla, sin relación con la acción intentada, pues lo único que ocurre ante aquel acto, es que se suspende el procedimiento, por convenir así a los intereses del demandante, pero conserva su derecho de acción y deja subsistente la posibilidad de exigirlo y hacerlo valer en un nuevo proceso; en otras palabras, el desistimiento de la instancia implica exclusivamente la renuncia de los actos en el proceso pero no de los derechos sustantivos del actor; por lo que en este caso, si bien las cosas vuelven al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, no menos cierto lo es que el actor puede volver a promover un juicio, mediante el cual nuevamente intente la satisfacción de sus pretensiones.


"A fin de ilustrar lo precedente, conviene distinguir con claridad entre los conceptos de ‘acción’, ‘pretensión’ y ‘demanda’, puesto que éstas se refieren a cuestiones diversas: acción es la facultad o poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales, a fin de que resuelvan su pretensión litigiosa; pretensión es la reclamación específica que el demandante formula contra el demandado; y la demanda, constituye el acto procesal concreto a través del cual el actor inicia el ejercicio de la acción y expresa sus pretensiones contra el demandado; luego, los conceptos jurídicos de acción y demanda, se refieren a cuestiones diversas, pues, como se ha visto, la acción consiste en el derecho de los particulares de acudir ante los tribunales jurisdiccionales para formular determinadas pretensiones, por lo que tal concepto versa sobre un derecho subjetivo público integrado en el derecho constitucional en el artículo 8o. de la Carta Magna, es decir, el de petición; por su parte, la demanda es un instrumento formal, el vehículo indispensable para hacer valer el derecho de acción y por el cual se inicia la instancia, misma en la que se contienen de manera expresa las pretensiones del actor o demandante, esto es, la declaración de voluntad por la que se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la demanda, por tanto, la demanda es únicamente la petición que pone en movimiento la maquinaria jurisdiccional.


"Por ello, el desistimiento de la instancia que se realiza en forma expresa por el actor, únicamente se traduce en la renuncia de los actos procesales realizados en el juicio de que se trate, sin que sea posible considerar que tal actuación involucre y alcance la acción y pretensiones del actor, motivo por el cual no puede considerarse que también, respecto de estas últimas, el actor ha expresado su renuncia."


9. "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO, TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 295, las controversias entre los asegurados y sus beneficiarios, por una parte, y el Instituto Mexicano del Seguro Social, por la otra, relacionadas con las prestaciones que prevé el propio ordenamiento podrán plantearse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, siempre y cuando se agote previamente el recurso de inconformidad. Ante tal condición o presupuesto procesal, tomando en cuenta que las prestaciones contempladas en la Ley del Seguro Social tienen su origen en una relación jurídica en la que tanto los asegurados y sus beneficiarios, como el mencionado instituto, acuden desprovistos de imperio, pues aquélla deriva por lo general de una relación laboral o de la celebración de un convenio, y que a través de las diversas disposiciones aplicables el legislador ha reconocido, por su origen constitucional, la naturaleza laboral del derecho de acción que tienen aquéllos para acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a solicitar el cumplimiento de las respectivas prestaciones de seguridad social, esta Suprema Corte arriba a la conclusión de que la referida obligación condiciona en forma injustificada el derecho de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución General de la República, ya que tratándose de la tutela de prerrogativas derivadas de una relación entablada entre sujetos de derecho que acuden a ella en un mismo plano, desprovistos de imperio, no existe en la propia N.F. motivo alguno que justifique obligar a alguna de las partes a agotar una instancia administrativa antes de solicitar el reconocimiento de aquellos derechos ante un tribunal, máxime que en el caso en estudio la instancia cuyo agotamiento se exige debe sustanciarse y resolverse por una de las partes que acudió a la relación jurídica de origen; destacando, incluso, que tratándose de controversias de las que corresponde conocer a una Junta de Conciliación y Arbitraje, en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la propia Constitución, no se sujetó el acceso efectivo de los gobernados a requisitos de esa naturaleza. Debe considerarse, además, que la regulación del referido recurso administrativo, prevista en el reglamento respectivo, desconoce los requisitos y prerrogativas que para hacer valer la mencionada acción laboral prevé la Ley Federal del Trabajo, generando un grave menoscabo a los derechos cuya tutela jurisdiccional puede solicitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, tesis P./J. 114/2001, página 7).


10. "DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL. EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL EXIGIR QUE TODA PROMOCIÓN ESTÉ FIRMADA POR QUIEN LA FORMULE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La obligación contenida implícitamente en el precepto legal mencionado, en el sentido de que para accionar el aparato de justicia contencioso-administrativo el escrito de demanda debe estar firmado precisamente por quien lo promueve (salvo las excepciones allí consignadas), no transgrede el derecho a la tutela judicial contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es del mismo talante que otros requisitos constitucionalmente válidos, como el del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos. La firma es la manera usual en la que los sujetos formalizan la expresión de su voluntad, por lo que el escrito que carece de la firma del promovente debe considerarse como un simple papel que no incorpora voluntad alguna. Así, la exigencia de que para dar trámite a una demanda deba estar firmada por quien la promueve, constituye una formalidad que no puede considerarse como impeditiva u obstaculizadora del acceso a la jurisdicción, ni innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad, sino que, por el contrario, se adecua plenamente a los fines perseguidos por la Constitución Federal en el sentido de que cualquier persona puede ejercer su derecho de acción cuando exterioriza de manera cierta y fehaciente que su voluntad es, precisamente, excitar al aparato de justicia." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2005, tesis 1a. XLV/2005, página 171).


11. "ACCIÓN Y RECONVENCIÓN EN MATERIA DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SU FUNDAMENTO LEGAL. El artículo 105 de la Constitución Federal, al prever la controversia constitucional, establece una acción a favor de ciertos entes públicos, poderes u órganos para acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a promover un juicio contencioso que tiene por objeto obtener la declaración judicial de que cierto acto es contrario a la Constitución, por invadir o transgredir el ámbito de competencias que ésta prevé para cada uno de los niveles de gobierno. Por otra parte, ante la solicitud del actor, el demandado en una controversia puede formular nuevas pretensiones en contra de éste, aprovechando la relación procesal ya establecida, lo cual se conoce como reconvención o contrademanda, cuyo objetivo no se limita a oponer obstáculos procesales o a contradecir el derecho material alegado por el actor en su demanda, sino a formular una nueva pretensión en su contra, independiente o conexa con la acción materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso; de ahí que la reconvención prevista expresamente en el artículo 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye en sí el ejercicio de una acción fundada en el mismo dispositivo constitucional que la acción deducida por la actora principal. Ahora bien, tanto el referido derecho de acción como su correlativo de reconvenir derivan de un derecho genérico del que goza todo sujeto para acceder a los tribunales y plantear una pretensión o defenderse de ella a través de un proceso en el que se observen ciertas formalidades esenciales, lo cual encuentra fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, del cual se desprende a favor del gobernado el derecho sustantivo a la jurisdicción para exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, si satisface los requisitos fijados por la Ley Fundamental y las leyes secundarias; y aunque el aludido artículo 17 se refiere a los particulares, debe entenderse que también protege a quienes el propio ordenamiento jurídico concede algún derecho de acción, como acontece tratándose de las controversias constitucionales, ya que si la garantía de debido proceso legal prevista en el artículo 14 constitucional alcanza a la materia de controversias constitucionales, lo mismo ocurre respecto del citado artículo 17, pues si bien tales preceptos se encuentran dentro del título primero, capítulo primero, denominado ‘De las garantías individuales’, lo cierto es que esta parte es reconocida como axiológica o valorativa, por lo que aun tratándose de un sistema procesal que tiende a evitar la invasión de esferas entre los tres niveles de gobierno, tales preceptos deben aplicarse por analogía." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X.I, julio de 2005, tesis 1a. LVIII/2005, página 957).


Ejecutoria:


"...


"La acción, in genere, es un derecho abstracto de obrar, una facultad de que goza un sujeto para acudir ante los tribunales a exponer su pretensión frente a otro; el poder de presentar y mantener ante un órgano jurisdiccional una pretensión jurídica.


"Resulta evidente que el artículo 105 constitucional, en lo que interesa, establece una acción a favor de ciertos sujetos para acudir ante la Suprema Corte para exponer su pretensión frente a otro sujeto, deduciendo un juicio contencioso que tiene por objeto obtener la declaración judicial de que cierto acto es contrario al tenor constitucional, por invadir o transgredir el ámbito de competencias que prevén los dispositivos de la Constitución para cada uno de los niveles de gobierno.


"Como juicio, ante la pretensión del actor formulada en la demanda, el demandado en una controversia puede asumir cualquiera de estas posiciones:


"1. Aceptar las pretensiones del actor (allanamiento).


"2. Reconocer que los hechos afirmados por el actor en la demanda son ciertos (confesión).


"3. Admitir la aplicabilidad de los preceptos jurídicos invocados como fundamento de la demanda (reconocimiento).


"4. Pedir que el proceso se haga del conocimiento de algún otro ente para que también se le dé la oportunidad de defender el derecho controvertido y para que, en todo caso, la sentencia que llegue a dictarse en tal proceso también se le puede aplicar (denuncia).


"5. Negar que los hechos afirmados por el actor, en su demanda, sean ciertos o decir que los ignora por no ser propios (negación de los hechos).


"6. Negar que el demandante tenga derecho a las prestaciones que reclama en su demanda (negación del derecho).


"7. Oponerse al proceso mismo, aduciendo la ausencia o el incumplimiento de presupuestos procesales (excepciones procesales).


"8. Oponerse al reconocimiento, por parte del J., de los derechos alegados por la parte actora, afirmando, en contra de las pretensiones de ésta, la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica material invocada por el demandante (excepciones sustanciales).


"9. Formular nuevas pretensiones en contra de la parte actora, aprovechando la relación procesal que ya se ha establecido (reconvención o contrademanda).


"10. No contestar la demanda ni participar en el proceso, lo que implica una inactividad procesal a la cual se denomina rebeldía o contumacia.


"De todas estas actitudes la más enérgica es la reconvención o contrademanda, prevista específicamente en el artículo 26, párrafo segundo, de la ley reglamentaria, que no es sino la pretensión que el demandado deduce al contestar la demanda, por lo cual se constituye a la vez en demandante del actor, a fin de que se fallen las dos pretensiones en una sola sentencia.


"Dispone el mencionado artículo 26, segundo párrafo:


"...


"Como fácilmente puede entenderse, ambos -el derecho de acción y su correlativo de reconvenir- derivan de un derecho genérico del que goza todo sujeto para acceder a los tribunales con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso en el que se observen ciertas formalidades esenciales.


"Esto encuentra fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consigna que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. De esta norma constitucional se desprende a favor del gobernado el derecho sustantivo a la jurisdicción, mediante el cual puede exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, si satisface los requisitos fijados por la propia Constitución y las leyes secundarias. En éstas, el mencionado derecho sustantivo, visto en su aspecto activo, se conoce como derecho de acción, y se ejercita mediante la iniciación de un juicio autónomo o a través de la reconvención, cuando así lo admitan las leyes aplicables.


"Aunque en principio referido a los particulares el artículo 17 extiende su manto protector a cualquier sujeto al que el propio ordenamiento jurídico conceda algún derecho de acción, como acaece en tratándose de las controversias constitucionales, caso en el que el artículo 105 constitucional otorga el derecho de acción en esa materia, entre otros entes, al Poder Ejecutivo Federal. ..."


De lo hasta aquí expuesto se desprende lo siguiente:


1. El análisis de los criterios anteriores evidencia que este Alto Tribunal no ha escapado a los debates doctrinales en cuanto a la naturaleza de la acción, en tanto la ha considerado como facultad abstracta (tesis 1), como derecho procesal distinto al derecho material (tesis 2), derecho de instancia (tesis 3), derecho subjetivo abstracto (tesis 4 y 6), derecho autónomo procesal (tesis 5), derecho subjetivo que tutela un derecho material (tesis 7), derecho subjetivo público (tesis 8), garantía de acceso a la justicia (tesis 9 y 10), y derecho abstracto de obrar o derecho sustantivo a la jurisdicción (tesis 11).


2. No obstante, todos esos criterios tienen en común que reconocen en la acción un derecho que tiene por objeto que su titular pueda exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte.


3. Además, de algunos de esos criterios se desprende que este Alto Tribunal ha distinguido entre acción y pretensión, considerando que ésta constituye uno de los elementos de la acción.


Sentado lo anterior, se procede ahora a analizar lo relativo al punto de contradicción que, como se dijo, se circunscribe a determinar la naturaleza del cambio de la indemnización constitucional por la reinstalación, o viceversa, esto es, si la solicitud respectiva implica un cambio de acción o no y, por ende, si ese cambio o modificación debe realizarse antes de que transcurra el plazo prescriptivo de dos meses a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.


Al respecto, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 123, apartado A, fracciones XXI y XXII, de la Constitución Federal:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXI. Si algún patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente; si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo;


"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él."


Asimismo, los artículos 48, 518 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, establecen:


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


"Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.


"La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación."


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"...


"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento."


El artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que si el patrón se niega a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de las responsabilidades que le resulten del conflicto, y que dicha disposición será inaplicable a las acciones consignadas en la fracción siguiente de dicho precepto, a saber, las que deriven de despido injustificado o aquellas en que se demande el pago de la indemnización cuando el trabajador se retire del servicio por falta de probidad del patrón o por recibir malos tratos.


Ahora bien, la fracción XXII del mismo precepto constitucional, en concordancia con el 48 de la Ley Federal del Trabajo, establece concretamente que las acciones que derivan del despido, a elección del trabajador, son: a) La de cumplimiento de contrato o reinstalación; y, b) La del pago de una indemnización.


Asimismo, el artículo 518 establece que prescribirán en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.


Y finalmente, el artículo 878, fracción II, consagra el derecho procesal a favor del actor de modificar la demanda.


Ahora bien, en relación con la interpretación que ha dado esta Segunda Sala al artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, conviene tener presente algunas de las consideraciones que sustentan la ejecutoria emitida al resolver esta propia Sala la contradicción de tesis número 6/2001, en sesión de treinta de mayo de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos, que dicen, en la parte conducente, lo que enseguida se copia:


"... Así, el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, en concordancia con el 48 de la Ley Federal del Trabajo, regulan un aspecto fundamental de las relaciones individuales, el despido arbitrario de un trabajador, otorgado a éste dos acciones, a su elección:


"a) La de cumplimiento de contrato; y,


"b) El pago de una indemnización.


"En ambos casos, procederá el pago de salarios caídos o vencidos desde la fecha en que se ubique el despido hasta que quede satisfecha la pretensión del trabajador de volver al trabajo que puede ser en la sustanciación del juicio cuando se le ofrece el retorno al empleo, lo acepta y éste se efectúa; o cuando dicha reinstalación se lleva a cabo en cumplimiento a la condena impuesta en el laudo.


"En relación con el pago de los salarios vencidos, es importante puntualizar que la condena procede con independencia de que expresamente se hubieran reclamado, ya que son una consecuencia inmediata y directa de las acciones derivadas por despidos o rescisiones imputables al patrón.


"Es aplicable la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Número 574, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia de Trabajo, página 466 que es del tenor literal siguiente:


"‘SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO.’ (se transcribe).


"Con frecuencia, los patrones a los que se les demanda por despido injustificado, sea cual fuere la acción que intente el trabajador (cumplimiento del contrato mediante la reinstalación o indemnización) ofrecen al trabajador el retorno al empleo, conducta procesal que cuando se realiza bajo ciertas condiciones, entre ellas, respetando la forma en que se venía desempeñando el servicio, especialmente en relación a la categoría, horario y salario y es calificado dicho ofrecimiento de buena fe, produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga procesal del despido alegado.


"Ilustran las aseveraciones anteriores las tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcriben:


"‘DESPIDO, CON OFRECIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE.’ (se transcribe).


"‘DESPIDO INJUSTIFICADO. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE OFRECE EL TRABAJO.’ (se transcribe).


"‘DESPIDO DEL TRABAJADOR, OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN CASO DE.’ (se transcribe).


"Es pertinente aclarar que el ofrecimiento del trabajo, cuando la acción intentada es de cumplimiento de contrato, no constituye un allanamiento por parte del patrón a las pretensiones del obrero, ya que la naturaleza jurídica de ambas figuras procesales es distinta.


"En efecto, el allanamiento requiere para su existencia y eficacia que se reconozca, de manera expresa e indudable, la procedencia de la acción intentada, la veracidad o aceptación de los hechos narrados y los fundamentos de derechos invocados, esto implica la aceptación de que asiste el derecho al actor para demandar.


"En cambio, el ofrecimiento de trabajo, no implica reconocimiento ni de los hechos ni del derecho, ya que siempre va asociado a la negativa del despido como supuesto fáctico generador de la acción de cumplimiento de contrato, esto es, la parte demandada no admite derecho al trabajador para demandarlo, sin embargo, debido a la inexistencia del despido accede a que el operario vuelva al servicio.


"Es aplicable la jurisprudencia 344 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 281 del A. y tomo antes consultado, que textualmente dice:


"‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE NATURALEZA DIFERENTE AL ALLANAMIENTO.’ (se transcribe).


"Derivado del ofrecimiento del empleo, el trabajador puede aceptar retornar al mismo o no, pues es una decisión personal que sólo a él atañe resolver, cuyos efectos jurídicos dentro del juicio son relevantes, dado que de llevarse a cabo la reinstalación, no hay duda de que la pretensión principal quedará satisfecha, sea cual fuere la acción intentada, esto es, cumplimento de contrato o pago de indemnización.


"En cambio, cuando el trabajador demanda cumplimiento del contrato y el patrón le ofrece el retorno al empleo en los mismos términos y condiciones y éste lo rechaza, los efectos jurídicos que produce esa conducta no resultan claros como en la hipótesis anterior; por ello debe fijarse el alcance que ese proceder tendrá para el resultado del juicio, ya que la resolución de la contradicción importa determinar si ese proceder entraña desinterés en la prosecución del juicio hasta lograr el dictado de un laudo condenatorio.


"El concepto de acción y sus elementos no están contemplados en la Ley Federal del Trabajo, pero como tales figuras jurídicas importan al derecho procesal, se recurre a los criterios doctrinarios para determinar en qué consiste la acción y cuáles son sus elementos.


"El doctor C.G.L., define la acción como:


"‘El derecho, la potestad, la facultad o actividad mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional.’


"En opinión de ese tratadista, esa figura jurídica tiene tres acepciones distintas, que son:


"1. Como sinónimo de derecho, identifica a la acción con el derecho de fondo o sustantivo.


"2. Como sinónimo de pretensión y de demanda, se interpreta como la pretensión de que se tiene un derecho válido, en razón del cual se promueve la demanda.


"3. Como facultad de provocar la actividad jurisdiccional, alude al poder jurídico que tiene todo individuo como tal y en cuyo nombre es posible acudir al J., pues el hecho de que la pretensión sea fundada o infundada no afecta la naturaleza del poder jurídico de accionar; pueden promover sus acciones en justicia aun aquellos que erróneamente consideren que les asiste la razón.


"Para Chiovenda, citado por los procesalistas R. de Pina y J.C.L. en el tratado ‘Derecho Procesal Civil’, E.P., S.A., 13a. edición, México 1979, la acción consta de tres elementos, que son:


"‘1. Los sujetos, o sea el sujeto activo, al que corresponde el poder de obrar, y el pasivo frente al cual corresponde el poder de obrar.


"‘2. La causa eficiente de la acción, o sea un interés que es el fundamento de que la acción corresponda, y que ordinariamente se desarrolla, a su vez, en dos elementos: un derecho y un estado de hecho contrario al derecho mismo (causa petendi); y


"‘3. El objeto o sea el efecto a que tiende el poder de obrar, lo que se pide (petitum).’


"En relación con el segundo elemento que es el que interesa para resolver la presente contradicción, los referidos procesalistas señalan que:


"‘... Se considera como un principio tradicional que el interés es la medida de la acción. El ejercicio de la acción, sin la concurrencia de este requisito, constituye un caso de abuso del derecho. El que formule una demanda judicial debe tener interés. Nadie está autorizado legítimamente para plantear litigios cuya solución no le importe en modo alguno ... El interés en el ejercicio de la acción debe ser directo, esto es, personal, salvo el caso del ejercicio de la acción popular; legítimo o protegido por el derecho, y actual o existente en el momento en que la acción se ejercite y puede ser, indistintamente, puramente material o moral. ... En relación con el demandante la nación del interés es la de utilidad final subjetiva a la demanda judicial sobre el tema de la afirmada existencia y violación de un derecho.’


"También son relevantes los comentarios en torno al interés en el ejercicio de la acción, que realiza el tratadista mexicano doctor C.A.G., en el texto ‘T. General del Proceso’, E.P., S.A. 2a. edición, México, 1984, en la página 263 donde señala:


"‘.... Se ha llegado a sostener que el interés es un elemento de la acción. El tópico es relevante para el derecho vigente mexicano si tomamos en consideración lo dispuesto por el artículo 1o., fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles:


"‘«Artículo 1o. El ejercicio de las acciones civiles requiere:


"‘«...


"‘«IV. El interés en el actor para deducirla.


"‘«Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia.»


"‘Conforme al precepto transcrito, en la fracción correspondiente, se alude expresamente al interés y aun consideramos que se da una explicación legal acerca de cuál es la interpretación legal que se le asigna al interés.


"‘Hemos sostenido que el objeto de la acción está constituido por la prestación o prestaciones que se le reclaman al demandado: En consecuencia, faltaría el interés si en el supuesto de condena al demandado no pudiera alcanzarse el objeto de la acción.’


"En los conflictos laborales que son del conocimiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se requiere, al igual que en cualquier procedimiento, que se acredite por parte del actor los presupuestos de la acción que ejercite, acorde con el criterio jurisprudencial siguiente:


"‘Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 157-162, Quinta Parte, página 85.


"‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.’ (se transcribe).


"De todo lo hasta aquí expuesto se llega a las siguientes conclusiones:


"1. Los artículos 123, apartado A fracción XXII, constitucional y 48 de la Ley Federal del Trabajo, otorgan al trabajador que es víctima de un despido arbitrario dos acciones, entre las que debe elegir una, que son: la de cumplimiento de contrato y la de pago de pago de indemnización.


"2. Cualquiera que sea la elección que haga valer el trabajador, le da derecho además, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que quede satisfecha la pretensión que eligió (reinstalación o indemnización); ello, con independencia de que no se hubiera reclamado expresamente esa prestación ya que es inherente a cualquiera de las citadas acciones que se intente.


"3. El ofrecimiento del trabajo cuando se realiza en las mismas condiciones en que se venía llevando a cabo el servicio, produce la reversión de la carga procesal del despido, pues no constituye un allanamiento.


"4. La acción de cumplimiento de contrato, debe traer aparejada la voluntad del trabajador de reincorporarse de nuevo al servicio; por tanto, el rechazo de la oferta de trabajo en un conflicto donde la acción que se plantea sea la de cumplimiento de contrato traerá como consecuencia la imposibilidad de la Junta a condenar a la reinstalación contra la voluntad expresa del trabajador."


De la anterior ejecutoria derivó la jurisprudencia, de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO. Los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, conceden al trabajador que se considera despedido injustificadamente, la posibilidad de que, a su elección, ejercite la acción de cumplimiento de contrato mediante reinstalación, o bien, la de pago de una indemnización, procediendo en ambos casos el pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que quede satisfecha la pretensión que eligió, aunque no se demanden expresamente. Ahora bien, si opta por la primera acción y el patrón le ofrece regresar al trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando el servicio, pero aquél rechaza dicha oferta, ello traerá como consecuencia la imposibilidad de la Junta para condenar a la reinstalación contra la voluntad expresa del trabajador, porque tal rechazo destruye la pretensión de reinstalación, en virtud de entrañar un desinterés de su parte en que se cumpla la acción que ejerció (cumplimiento de contrato), aun cuando se acredite que fue víctima de un despido arbitrario, puesto que el interés constituye un elemento esencial de la acción, sin el cual no es posible que se dicte un laudo que condene a la reinstalación." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, tesis 2a./J. 24/2001, página 468).


El criterio transcrito fue acogido por esta misma Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1044/2005, en sesión de nueve de septiembre de dos mil cinco, bajo la ponencia del señor M.G.I.O.M..


De lo anterior se deduce el criterio de que el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, consagra a favor del trabajador que es víctima de un despido arbitrario, el ejercicio de cualquiera de las siguientes acciones: la de cumplimiento de contrato, también conocida como reinstalación, o la de pago de indemnización.


El propio criterio lo siguió sosteniendo la Cuarta Sala de la anterior estructura de este Alto Tribunal, y lo ha reiterado esta Segunda Sala, según se advierte de las jurisprudencias con rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, establece que el trabajador despedido injustificadamente, podrá solicitar, a su elección, que se le reinstale o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y que tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto legal, se entiende que los salarios vencidos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones principales señaladas y prospere, para que por consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante o correlativa la prestación derivada correspondiente a los salarios vencidos." (Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: A. de 1995, Tomo V, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 502, página 332).


"DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EN EL ESCRITO DE DEMANDA EL TRABAJADOR RECLAMA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O SU REINSTALACIÓN, ASÍ COMO LOS SALARIOS CAÍDOS, NARRANDO ADEMÁS LOS HECHOS RELATIVOS, SU ACCIÓN ES PROCEDENTE AUNQUE NO SEÑALE EXPRESAMENTE QUE FUE DESPEDIDO. Los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, conceden al trabajador que se considera despedido injustificadamente la posibilidad de que, a su elección, ejercite la acción de cumplimiento de contrato mediante la reinstalación, o bien, la de pago de una indemnización; por consiguiente, cuando se ejercita alguna de estas acciones, y se reclama el pago de los salarios vencidos, es suficiente que el trabajador haga la narración de los acontecimientos que le impidieron continuar prestando servicios por causas que imputa a la parte patronal y precise lo que pretende, sin necesidad de que en el cuerpo de su libelo señale expresamente que fue despedido injustificadamente, pues al estar regido el procedimiento laboral por los principios de oralidad, sencillez, informalidad y de protección al trabajador, en las acciones jurisdiccionales deducidas por éste basta que en la demanda exponga los hechos que antecedieron y culminaron con el despido y lo que reclama, para que la autoridad laboral se encuentre en la ineludible obligación de observar el principio de la apreciación de los hechos en conciencia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no formal, en relación con la obligación contenida en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de resolver la controversia efectivamente planteada guardando el principio de congruencia." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, tesis 2a./J. 22/2004, página 322).


"CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR. La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 18 II/90, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 279, sostuvo que en los conflictos laborales originados por el despido del trabajador, de conformidad con la regla general que se infiere de lo establecido en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión; carga probatoria que pesa con mayor razón sobre él, cuando el trabajador demanda la reinstalación al afirmar que fue despedido en cierto día, y aquél se excepciona negando el despido y alegando que con posterioridad a la fecha precisada por el actor éste dejó de asistir a su trabajo, en virtud de que tal argumento produce la presunción en su favor de que es cierta su afirmación relativa a que fue despedido en la fecha que indica, ya que al tener la intención de seguir laborando en su puesto, no es probable que haya faltado por su libre voluntad, sino porque el patrón se lo impidió, de manera que si éste se limita a demostrar las inasistencias del trabajador, ello confirmará que el despido tuvo lugar en la fecha señalada. Ahora bien, esta Segunda Sala, además de reiterar el anterior criterio, considera que el mismo debe ampliarse para el caso de que se demande la indemnización constitucional, pues si el patrón tiene la obligación procesal de probar que con posterioridad a la fecha indicada como la del despido, la relación laboral subsistía y que pese a ello el actor incurrió en faltas injustificadas o se produjo el abandono, con ello se suscita controversia sobre la existencia del despido alegado, lo que hace aplicable la mencionada regla general, sin que sea relevante el hecho de que como acción principal se haya demandado la reinstalación o la indemnización constitucional, puesto que ambas parten de un mismo supuesto, es decir, de la existencia del despido injustificado, respecto del cual el trabajador tiene la facultad de optar por cualquiera de las dos acciones." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, tesis 2a./J. 58/2003, página 195).


No obstante, este mismo cuerpo colegiado también ha identificado la reinstalación y la indemnización con la acepción de "pretensiones", como sinónimo de acciones, como se deduce de la siguiente jurisprudencia:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO. Los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, conceden al trabajador que se considera despedido injustificadamente, la posibilidad de que, a su elección, ejercite la acción de cumplimiento de contrato mediante reinstalación, o bien, la de pago de una indemnización, procediendo en ambos casos el pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que quede satisfecha la pretensión que eligió, aunque no se demanden expresamente. Ahora bien, si opta por la primera acción y el patrón le ofrece regresar al trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando el servicio, pero aquél rechaza dicha oferta, ello traerá como consecuencia la imposibilidad de la Junta para condenar a la reinstalación contra la voluntad expresa del trabajador, porque tal rechazo destruye la pretensión de reinstalación, en virtud de entrañar un desinterés de su parte en que se cumpla la acción que ejerció (cumplimiento de contrato), aun cuando se acredite que fue víctima de un despido arbitrario, puesto que el interés constituye un elemento esencial de la acción, sin el cual no es posible que se dicte un laudo que condene a la reinstalación." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, tesis 2a./J. 24/2001, página 468).


Pues bien, como quedó visto, aunque tanto doctrinal como jurisprudencialmente se ha distinguido entre acción y pretensión, ya que mientras la primera consiste en el derecho que tiene por objeto que su titular pueda exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, la segunda se traduce en la reclamación específica que el demandante formula contra el demandado; lo cierto es que también, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia e incluso en la ley, ambos conceptos se han utilizado como sinónimos, según lo expone C., o bien, se ha usado el término "acción" en sentido material, para identificar el derecho sustancial que se quiere proteger, como lo revela E..


Luego, si del lenguaje constitucional (artículo 123, apartado A, fracciones XXI y XXII), legal (artículos 48 y 518 de la Ley Federal del Trabajo) y jurisprudencial (precedentes y tesis), se advierte que se ha denominado "acciones" a la indemnización constitucional y a la reinstalación, de ello se sigue entonces que tanto el legislador como este Alto Tribunal, han acogido el último criterio de clasificación anotado, esto es, el que identifica la acción con la pretensión o con el derecho material que se quiere proteger.


Dicho de otra manera, en el caso en cuestión el vocablo "acciones" está usado como sinónimo de pretensión o de derecho material y no para designar la facultad que tienen los gobernados para pedir la intervención del Estado con el fin de hacer efectivas relaciones jurídicas concretas, que es lo que constituye el derecho autónomo de naturaleza procesal, conocida con el nombre de derecho de acción.


Bajo la conclusión anterior, conviene ahora referirse, por otro lado, a la prescripción reglamentada en los artículos 516 a 522 de la Ley Federal del Trabajo.


En principio, de acuerdo con la tesis que se citará enseguida, la prescripción es la sanción impuesta por la ley al acreedor que por negligencia o deliberada intención no las ejercita en tiempo, demostrando la falta de interés en hacer uso de ese derecho.


La definición preinserta está contenida en la tesis cuyo texto y datos de localización disponen:


"PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA. La prescripción de las acciones es la sanción impuesta por la ley al acreedor que por negligencia o deliberada intención no las ejercita en tiempo, demostrando falta de interés en hacer uso de ese derecho, por lo que no puede aplicarse tal sanción a quien, por el contrario, hace en tiempo oportuno manifiesta expresión de que no renuncia al derecho de ejercitar la acción que le compete. Por tal razón la presentación de la demanda aunque sea ante autoridad incompetente, por ser un acto demostrativo del interés del actor en el ejercicio de sus derechos, interrumpe la prescripción." (Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXIX, Quinta Parte, página 23).


En este orden de ideas, es oportuno precisar que en materia laboral la prescripción está regulada, como se dijo, en los artículos 516 a 522 de la Ley Federal del Trabajo, y fue instituida con la finalidad de salvaguardar el principio de certeza jurídica, a efecto de impedir que en cualquier tiempo se ejerzan derechos y, por ende, se entablen reclamaciones o se contradigan éstas, sea por los trabajadores o por los patrones.


De acuerdo a la doctrina, la prescripción se presenta bajo dos vertientes, que comprende, por un lado, la adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo; es de resaltarse que de acuerdo a lo establecido en los artículos 516 a 522 citados, en la materia laboral únicamente se contempla la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia.


Precisado lo anterior, enseguida se reproduce nuevamente el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo y se transcribe el 522 de la misma ley, por ser los que interesan al caso:


"Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.


"La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación."


"Artículo 521. La prescripción se interrumpe:


"I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y


"II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables."


El primero de los preceptos citados, como ya se dijo, establece que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo, y el momento en que comienza a correr el plazo respectivo.


En tanto el segundo, previene los supuestos de interrupción de la prescripción, debiendo destacarse lo establecido en la fracción II, en cuanto a que existe interrupción del plazo referido si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.


En resumen, de lo expuesto en cuanto a la prescripción en materia laboral, se obtiene que las disposiciones últimas transcritas contemplan la prescripción extintiva, que no es otra cosa que la pérdida de los derechos en virtud de su abandono por parte de su titular, lo que significa entonces que lo que prescribe es el derecho cuya tutela se pretende.


Así lo ha interpretado este Alto Tribunal, desde la Quinta Época, como se observa de las siguientes tesis:


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE TRABAJO NO IMPLICA RENUNCIA ALGUNA DE DERECHOS. El hecho de que alguna de las partes deje correr los términos que la ley establece para el ejercicio de la acción, no constituye en forma alguna renuncia de los derechos que la ley concede a los trabajadores, pues la prescripción es un fenómeno jurídico instituido por el legislador como medida para definir las situaciones jurídicas de los particulares, sin la cual la vida económica de un país no podría desarrollarse por la falta de seguridad en las relaciones económicas, siendo por ello una institución necesaria, en especial la prescripción extintiva, que no es otra cosa que la pérdida de los derechos en virtud de su abandono por parte del titular de los mismos, y dado que las disposiciones de derecho obrero implican una función social, el legislador les ha señalado términos cortos para el ejercicio de los derechos a fin de que no queden indefinidos los derechos obrero-patronales." (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: A. 2000, Tomo V, Trabajo, P.R. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 381, página 236).


"CONDICIONES DE TRABAJO, PRESCRIPCIÓN INOPERANTE DEL DERECHO A QUE SE IGUALEN LAS. No puede considerarse susceptible de prescripción el derecho de los trabajadores para exigir que se igualen las condiciones de trabajo, ya que la desigualdad se repite de momento a momento, por lo que tal derecho no puede perderse; pues, estimar esa cuestión de modo distinto, equivaldría a que los trabajadores estuvieran siempre sometidos y condenados en el futuro a un estado de desigualdad, contrario a los principios que informan el trato de que deben gozar. Lo único que está sujeto a prescripción es el derecho para reclamar los daños y perjuicios, que de la referida desigualdad se hubieren derivado." (Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: A. 2000, Tomo V, Trabajo, P.R. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 88, página 53).


"PRESCRIPCIÓN, EL EJERCICIO DE LA EXCEPCIÓN DE, NO IMPLICA RECONOCIMIENTO DEL DERECHO BASE DE LA ACCIÓN. Al oponerse la excepción de prescripción no se reconoce la existencia del derecho sustancial, sino que tan solo se plantea y en su caso se resuelve un punto que por razón de método debe alegarse y decidirse previamente, toda vez que si por el tiempo transcurrido se extinguió el derecho que pudiera existir, resultaría ocioso a todas luces, el estudio de las cuestiones de fondo." (Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XCIII, Quinta Parte, página 22).


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, la adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: A. (actualización 2002) Tomo V, Trabajo, P.R. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 2, página 91).


En resumen, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 constitucional, apartado A, fracciones XXI y XXII, 48 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, y de la interpretación realizada al respecto por esta Suprema Corte de Justicia, el vocablo "acciones" de reinstalación e indemnización está usado como sinónimo de pretensión o de derecho material y no para designar la facultad que tienen los gobernados para pedir la intervención del Estado con el fin de hacer efectivas relaciones jurídicas concretas; asimismo, en términos del mismo artículo 518, en relación con el 521, fracción II, de la propia ley, lo que prescribe es el derecho cuya tutela se pretende mediante el ejercicio de la acción.


En esa virtud, cuando el trabajador, en ejercicio del derecho procesal que le otorga el artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en la etapa de demanda y excepciones, en lugar de la indemnización constitucional opta por la reinstalación, o viceversa, en realidad está haciendo valer un nuevo derecho, por lo que si es éste el que prescribe, entonces es claro que debe ejercitarse dentro del plazo de dos meses a que se refiere el artículo 518 de la propia ley y, si no se hace, opera la prescripción que regula este propio precepto.


En atención a lo expuesto, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo el siguiente rubro y texto:


De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 constitucional, apartado A, fracciones XXI y XXII, 48 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, y de la interpretación realizada al respecto por esta Suprema Corte de Justicia, el vocablo "acciones" de reinstalación e indemnización está usado en esos preceptos como sinónimo de derecho material y no para designar la facultad que tienen los gobernados para pedir la intervención del Estado con el fin de hacer efectivas relaciones jurídicas concretas; asimismo, en términos del mismo artículo 518, en relación con el 521, fracción II, de la propia ley, lo que prescribe es el derecho cuya tutela se pretende mediante el ejercicio de la acción. En esa virtud, cuando el trabajador, en uso de la facultad procesal que le otorga el artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en la etapa de demanda y excepciones, en lugar de la indemnización constitucional opta por la reinstalación, o viceversa, en realidad está haciendo valer un nuevo derecho, por lo que si es éste el que prescribe, entonces es claro que debe ejercitarlo dentro del plazo de dos meses a que se refiere el artículo 518 de la propia ley y, si no se hace, opera la prescripción que regula este propio precepto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter obligatorio, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R..



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1. G.L., C.. T. General del Proceso, Oxford, 9a. edición, México, 2002, pp. 86 y 109 a 112.


2. C., E.J.F. de Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, Montevideo-B.os Aires, 2002, pp. 49, 55 y 59.


3. O.F., J.. T. General del Proceso, Oxford, México, 2001, pp. 158 a 160 y 163.


4. E., D., T. General del Proceso, ed. Universidad, 3a. edición, B.os Aires, 2002, pp. 189 y 193 a 196.


5. C.B., J.B. Derecho Procesal del Trabajo, ed. E., Naucalpan, E.. de México, 2005, p. 35.


6. De B., N.. Derecho Procesal del Trabajo, P., México, 2006. pp. 246 a 248.



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