Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 841
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución2a./J. 145/2007
Número de registro20372
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: ALMA D.A.C.N..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 dictado por el P. de este Alto Tribunal, el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentaron Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de la materia laboral del conocimiento de este cuerpo colegiado.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por un Magistrado integrante de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito de los que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Con el objeto de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario conocer las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en las ejecutorias que se estiman como posiblemente contradictorias.


Al resolver los amparos directos laborales con números de toca 209/2006, 767/2006, 798/2006 y 200/2006 el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito sustentó consideraciones similares, motivo por el cual únicamente se transcriben las emitidas al resolver el segundo de los amparos directos mencionados, por tratarse del asunto más reciente (de fecha dieciséis de marzo de dos mil siete).


Las consideraciones sustentadas al resolver el referido amparo directo laboral 767/2006, en lo que al presente asunto interesa, son del tenor siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación son infundados en una parte y fundados en otra. ... De las constancias de autos, se desprende que ... el dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y seis, la actora ingresó a prestar sus servicios como enfermera general para la Secretaría de Salubridad y Asistencia; que en noviembre de mil novecientos noventa y seis, pasó a ser trabajadora del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato; que el treinta y uno de enero de dos mil cinco fue su último día de labores, pues a partir del primero de febrero de esa misma anualidad comenzó su licencia prejubilatoria, causando baja oficial el primero de mayo de ese año, sin que le haya sido cubierta la prestación reclamada (prima de antigüedad). El Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato ISAPEG, a través de su escrito de contestación de demanda, asumió la responsabilidad de la relación de trabajo aludida por la actora, desde el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, así como del juicio, en virtud de que con motivo de la descentralización de los servicios de salud en el Estado y mediante decreto gubernativo 48, se creó dicho organismo, siendo titular de la relación laboral de los trabajadores de la Secretaría de Salud del Estado. La demandada alegó que, para la resolución del particular, no resultaba aplicable la Ley Federal del Trabajo, sino las condiciones generales de trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los que no se desprendía la existencia de prima de antigüedad a favor de sus operarios; asimismo, precisó que para el caso de que se considerara aplicable el cuerpo normativo citado en primer término, si bien la actora tendría derecho al pago de la prima de antigüedad, ésta debía computarse a partir de la fecha en que quedó sujeta a dicha ley. En atención a lo anterior, la Junta responsable estimó que procede la aplicación de la Ley Federal del Trabajo y condenó al instituto demandado al pago de esa prestación a favor de la actora, tomando en consideración los veintinueve años, un mes y quince días laborados por ésta para su cuantificación. Esa determinación (laudo) es la que constituye el acto reclamado en este juicio. Por razón de método, primero se analizarán las violaciones formales, pues de resultar fundadas, impedirían examinar las de fondo. ... Es jurídicamente inexacto que la Junta hubiera fijado de manera incorrecta la litis. Ello es así, pues lo que se demandó fue el pago de la prima de antigüedad, derivada de la terminación de la relación laboral que existió entre la actora aquí tercero perjudicada y el instituto quejoso. Relación de trabajo que se aceptó por el instituto demandado, pues en la contestación correspondiente se indicó que la actora comenzó a laborar para la Secretaría Federal de Salud Pública y que debido a la descentralización de los servicios de salud, continuó ese vínculo laboral con el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato. Lo cual se analizó en el laudo, pues en el considerando segundo, la Junta responsable especificó lo siguiente: (transcribe). Asimismo, en el tercer considerando, señaló expresamente los hechos en que la actora fundó su acción y la demandada sus excepciones, transcribiendo en ese sentido lo expresado por las partes. Procediendo la Junta responsable, en el cuarto considerando del laudo reclamado, al análisis de la litis, esto es, a determinar la procedencia o improcedencia del pago por concepto de ‘prima de antigüedad’ reclamado por la actora ... . Además, la responsable atendió a lo alegado en la contestación de demanda: que la prima de antigüedad es una prestación que no se contempla en los ordenamientos aplicables, esto es, en las condiciones generales de trabajo, en la ley estatal o en la federal burocrática. En efecto, de la lectura del laudo se advierte que la Junta responsable desestimó las excepciones de la parte patronal, pues indicó que el instituto demandado asumía la responsabilidad, en virtud de la descentralización de los servicios de salud en el Estado, en términos de lo establecido en el decreto gubernativo 48, de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis; de igual manera expuso que era aplicable la Ley Federal del Trabajo, en razón de que, como lo refirió la propia demandada, esa Junta Local de Conciliación y Arbitraje era competente para resolver el conflicto sometido a su consideración, en el cual, para fundar y motivar su resolución se debía ceñir a lo establecido en la citada legislación, en la que se establecen las bases para el cálculo de la ‘prima de antigüedad.’. ... De la propia lectura del laudo, se considera que se atendió a las excepciones, pues se advierte que si la Junta sostuvo que era aplicable la Ley Federal del Trabajo, fue porque la falta de acción, la carencia de derecho, la falta de legitimación activa y pasiva, no prosperaron; aunado a ello, señaló que la relación de trabajo se regulaba por el apartado A del artículo 123 constitucional, y su ley reglamentaria consistente en la Ley Federal del Trabajo, a partir de la creación del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, en la que la relación laboral seguía siendo única, por la transferencia de la Federación a éste, pues se acordó respetar los derechos adquiridos; sin que pudieran ser aplicables las leyes locales, pues éstas solamente incluyen a los trabajadores del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción VI, constitucional, por lo que, en atención a ello, la autoridad responsable indicó que conforme con los elementos aportados y por la terminación de la relación de trabajo, resultaba procedente el pago de la prima de antigüedad, al ser aplicable la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que contempla ese derecho en términos del artículo 162. ... En otro orden de ideas, resulta también infundado que la responsable debió resolver el conflicto planteado considerando que la Ley Federal del Trabajo no prevé disposición expresa que regule el pago de ‘prima de antigüedad’ cuando el trabajador que la reclama prestó sus servicios para dos ‘patrones’ sujetos a regímenes legales distintos. Se considera lo anterior, en virtud de que el aspecto fundamental que estimó la Junta resolutora, es que se trata de una trabajadora incorporada al organismo descentralizado de carácter local denominado Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, de tal manera que la relación laboral se estableció entre dicha empleada y el referido organismo descentralizado. Ahora bien, al margen de que la actora haya ingresado a prestar sus servicios para la Secretaría de Salubridad y Asistencia dependiente del Ejecutivo Federal debe estarse a la modificación que se dio en dicha relación con motivo de la descentralización de los servicios de salud. La parte actora señaló que inició a laborar para la Secretaría de Salud Federal (sic) el dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y seis, lo cual se aceptó por la parte demandada. La prestación de servicios de salud, en la actualidad conforme con las normas aplicables, no se prestan de manera exclusiva por una entidad federativa, sino que se coordinan con la Federación, así se desprende de los artículos 4o., tercer párrafo, constitucional, 1o., 3o., 13, 19, 20 y 21 de la Ley General de Salud, que a continuación se transcriben: (reproduce su texto). Acorde con los anteriores preceptos, queda acreditado que existe coordinación entre la Federación y los Estados para la prestación de los servicios de salud. Para un adecuado desempeño en la prestación del referido servicio, se suscribieron diversos acuerdos. Uno de ellos es el acuerdo de coordinación que celebraron el Ejecutivo Federal, por conducto de las entonces Secretarías de Programación y Presupuesto, de la Controlaría General de la Federación, de Desarrollo Urbano y Ecología y de Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social, y el Ejecutivo del Estado de Guanajuato, para la descentralización operativa de los servicios de salud en esta entidad, de siete de marzo de mil novecientos ochenta y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, del que conviene transcribir las cláusulas décima segunda y décima tercera: (se transcribe). (foja 44 del expediente laboral). Otro de los acuerdos es el de Coordinación para la Descentralización de los Servicios de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de mil novecientos noventa y siete; en el que entre otras secretarías, suscribió la de Salubridad y Asistencia, el Ejecutivo de esta entidad, la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, del que se cita su capítulo V. (se transcribe). (fojas 53 y 54 del expediente natural). La descentralización integral de los servicios de salud, en cuanto a su aplicación, operación, recursos humanos y materiales, es el fin primordial de tales acuerdos, cuyos firmantes se comprometieron a respetar. En el decreto gubernativo número 48 del Ejecutivo del Estado, publicado en el Periódico Oficial de esta entidad, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante el que se creó el organismo público descentralizado ‘Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato’, conocido por sus siglas como ISAPEG, de éste se cita la parte que, para el caso interesa: (se transcribe). De los instrumentos antes referidos, esto es, de los acuerdos y decreto, se deriva que las ‘condiciones generales de trabajo’ son derechos laborales que en el proceso de descentralización de los servicios de salud, las entidades federativas, se comprometieron a respetar, y precisaron que los garantizarían. Incluso, el decreto gubernativo que creó al organismo demandado, así lo asentó, como una cuestión a futuro: ‘garantizará’, es el verbo utilizado en su artículo 17 y el 18 precisa que se procedería al registro de esas condiciones ante los organismos jurisdiccionales correspondientes. No obstante esa promesa de respetar los derechos, no se aprecia instrumentación jurídica alguna para que continuaran vigentes en virtud de la descentralización de los servicios de salud. En este sentido, no puede limitarse un derecho que a favor de los trabajadores de un organismo descentralizado (como el demandado), se contiene en la Ley Federal del Trabajo. Ordenamiento que es aplicable, como se expondrá a continuación. ... Existe jurisprudencia de la que se deriva cuáles son las normas que deben aplicarse. Esta es la 2a./J. 12/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 50, Tomo XI, febrero de 2000, Novena Época del S. Judicial de la Federación y su Gaceta, que expresa: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UN TRABAJADOR EN CONTRA DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.’ (se transcribe). El énfasis que se añade en esa transcripción es para poner de manifiesto que, en virtud de la modificación de la relación laboral, por la descentralización de los servicios de salud, se debe aplicar el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, la ley que lo regula: la Ley Federal del Trabajo. En efecto, debido a la modificación de la relación laboral, los trabajadores de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, pasaron a serlo de organismos descentralizados, como el instituto demandado, por lo que dejaron de considerarse empleados de la Federación o del Estado. Ello, al margen de que el organismo descentralizado para el que se transfirieron sea parte integrante del Estado, pues al contar con personalidad y patrimonio propios, responde por sí de las relaciones laborales que dentro del mismo existan. En este sentido, se cita la jurisprudencia P./J. 98/2004 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la tesis aislada 2a. CXCV/2002, de la Segunda Sala de ese Alto Tribunal; la primera, aparece en la página 810, Tomo XX, septiembre de 2004, Novena Época del S. Judicial de la Federación y su Gaceta; la segunda, en la página 725, T.X., enero de 2003, del propio S. y época; a continuación, por su orden, se transcriben: ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. EL HECHO DE QUE PRESTEN SERVICIOS PÚBLICOS O QUE NO PERSIGAN FINES LUCRATIVOS, NO INCIDE EN EL RÉGIMEN LABORAL ENTRE ELLOS Y SUS TRABAJADORES.’. ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE SURJAN ENTRE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES Y SUS TRABAJADORES.’ (se transcriben). Se indica que hubo una modificación en la relación laboral y que ello implica una nueva regulación: la que deriva del apartado A del artículo 123 constitucional. No cabe pues, la interpretación que hace el instituto quejoso. La que, además, resulta sesgada, pues divide la continencia de la causa en competencia y en las normas que para la relación laboral deben aplicarse. Es decir, hace una distinción que no puede ser jurídicamente aceptable, dado que la naturaleza de una relación laboral no puede ser y no ser al mismo tiempo. Esto es, no puede cifrarse competencia a una Junta Local de Conciliación y Arbitraje y al mismo tiempo pretender que aplique normas que la propia jurisprudencia señala que no son aplicables. Por lo anterior, se precisa que la Junta atendió a la congruencia requerida en toda resolución. Consecuentemente, resulta apegado a derecho que estimara que la relación de trabajo con el instituto demandado se rige por el apartado A del artículo 123 de nuestra Carta Magna y que, por ende, debía acudirse a la Ley Federal del Trabajo, la que en su artículo 162 dispone que se cubra la prima de antigüedad a todo aquel trabajador que se separe voluntariamente (o bien, que se separe de manera justificada o se separe por despido injustificado) de la fuente de trabajo y que haya tenido los años de servicio que en ese precepto se indican. Por último, resultan fundados los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, en el sentido de que la Junta responsable, para determinar la prestación demandada, consistente en el pago de ‘prima de antigüedad’, de un trabajador que inicialmente ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de Salubridad y Asistencia del Ejecutivo Federal, y que posteriormente ingresó a un régimen legal distinto, esto es, al organismo público descentralizado Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, ISAPEG, debió computar el término respectivo a partir de que ingresó a laborar para la institución demandada, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 56/2004, emitida por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ... En primer término, es de destacar que la trabajadora que reclama el pago de prima de antigüedad inició sus labores en un órgano de la administración pública federal centralizada, consistente en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en la que se regulaban las relaciones de trabajo, en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal. Como ya quedó establecido con anterioridad, ese órgano público fue sustituido, por lo que hace a la trabajadora actora, por el organismo público descentralizado Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, ISAPEG. ... De lo anterior se concluye que cuando la trabajadora dependía de la Secretaría de Salubridad y Asistencia dependiente del Gobierno Federal, se regía por el apartado B del artículo 123 constitucional, gozando de los derechos ahí previstos, así como los precisados en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. A partir de la descentralización de los servicios de salud, al crearse el organismo público descentralizado Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, la regulación laboral debe entenderse regida por el apartado A del artículo 123 constitucional, con los derechos ahí previstos, a través de la Ley Federal del Trabajo, aunque respetando siempre los derechos laborales adquiridos por el trabajador, antes de la entrada en vigor de los convenios y decreto por el que se creó el organismo público descentralizado citado. ... Sin embargo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no contempla la figura de la prima de antigüedad y la Ley Federal del Trabajo establece en su artículo 162 el derecho de los trabajadores a ella ... Así, cuando la trabajadora actora, con motivo de haber pasado a laborar al organismo público descentralizado Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, ISAPEG, sus relaciones laborales se rigen, por la Ley Federal del Trabajo, ingresando hasta ese momento a su esfera de derechos laborales la figura de la ‘prima de antigüedad’ establecida en el artículo 162 de la ley laboral y, por tanto, sólo para efectos de su pago, el cómputo empieza a contar a partir de que ingresó a laborar al órgano descentralizado, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 162 de dicha ley. ... En las relatadas condiciones, el tribunal responsable transgredió en perjuicio de la parte quejosa la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al contravenir lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y, en reparación de la aludida transgresión, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el tribunal del conocimiento deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro, en el que, resuelva lo concerniente a la prestación demandada por concepto de ‘prima de antigüedad’, tomando como base, para el cómputo correspondiente, la fecha en que la trabajadora actora ingresó a laborar a favor de la demandada Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, ISAPEG, no así el tiempo laborado inicialmente para la administración pública federal centralizada (Secretaría de Salubridad y Asistencia), ya que esa prestación no se contiene en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por lo expuesto y fundado ..."


CUARTO. Al resolver los amparos directos laborales con números de toca 147/2003 y 763/2003, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Penal de ese circuito sustentó consideraciones similares, motivo por el cual únicamente se transcriben las emitidas al resolver el segundo de los amparos directos mencionados, por tratarse del asunto más reciente (de fecha quince de enero de dos mil cuatro).


Las consideraciones sustentadas al resolver el referido amparo directo laboral 763/2003, en lo que al presente asunto interesa, son del tenor siguiente:


"QUINTO. Son fundados los conceptos de violación. Tal como lo aduce el quejoso, no es un trabajador de confianza. ... Para arribar a esa decisión, se examina el nombramiento aportado por el actor, el cual sólo fue objetado en cuanto a su alcance jurídico y valor probatorio ... Pues bien, en dicho nombramiento, se señala que se trata de un trabajador de base y contra esa categoría el patrón no ofreció prueba alguna. ... Por otra parte, contrario a lo que estimó la Junta responsable, para el caso sí es importante establecer si son o no, aplicables las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Salud, en atención de que se trata de normas que precisan un diverso trato para la rescisión e incluso para establecer cuál es la legislación laboral aplicable. En este aspecto, es de señalarse que en el formato único de movimientos de personal, de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa, aparece como parte patronal la Secretaría de Salud y Seguridad Social del Estado de Guanajuato y en el apartado de ‘fecha de ingreso’, se lee lo siguiente: ‘Gob. Fed. 90/06/01; S.. Salud 90/06/01’. A esa fecha, ya había comenzado la descentralización operativa de los servicios de salud, puesto que así deriva de los acuerdos ofrecidos como prueba. Las abreviaturas que aparecen en el citado formato, en el apartado ‘fecha de ingreso’, que corresponden a ‘Gob. Fed. y a S.: Salud’, no deben soslayarse, de ellas se deriva que se asentó alguna relación con el sistema federal, dado que los servicios de salud no se prestan de manera exclusiva por una entidad federativa, sino que se coordinan con la Federación, así se desprende de los artículos 4o., tercer párrafo, constitucional, 1o., 3o., 13, 19, 20 y 21 de la Ley General de Salud, que a continuación se transcriben: (reproduce su texto). Luego, debido a la coordinación que deriva de los preceptos legales antes transcritos, es que el formato único de movimientos de personal vincula al operario a la Federación, o mejor dicho a la Secretaría de Salud. Ahora bien, acorde con las cláusulas décima segunda y décima tercera del acuerdo de coordinación que celebraron el Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Programación y Presupuesto, de la Contraloría General de la Federación, de Desarrollo Urbano y Ecología y de Salud y el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Ejecutivo del Estado, para la integración orgánica y la descentralización operativa de los servicios de salud, publicado el ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en el Diario Oficial de la Federación, se deben respetar las condiciones generales de trabajo, que en su favor invoca el actor. Estas cláusulas dicen: (se transcriben). Por su parte, el acuerdo nacional para la descentralización de los servicios de salud, suscrito el veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, contiene generalidades, y precisa que los firmantes ‘se comprometen a celebrar acuerdos de coordinación para concretar sus respectivas responsabilidades en la conducción y operación de los servicios de salud’. ... El decreto gubernativo número 48 del Ejecutivo del Estado, publicado en el Periódico Oficial de esta entidad, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante el que se creó el organismo público descentralizado Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, conocido por sus siglas como ISAPEG, corresponde a otro dato, de éste se cita la parte que, para el caso interesa: (se transcribe). Otro elemento, es el acuerdo de coordinación que celebraron la Secretaría de Salud, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y el Estado de Guanajuato, para la descentralización integral de los servicios de salud en esta entidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, del que se citan las siguientes cláusulas: ‘Primera. Segunda. Tercera. Décimo sexta. Décimo séptima. Décimo octava. Décimo novena. Vigésima. Vigésima primera. Vigésima segunda. Vigésima quinta.’. (se transcriben). Por su parte, las condiciones generales de trabajo que se establecieron entre la Secretaría de Salud y sus trabajadores, en su capítulo de ‘antecedentes’ establece: (se transcribe). De los instrumentos antes referidos, esto es, de los acuerdos, decreto y condiciones laborales, se deriva que estas últimas son derechos laborales que en el proceso de descentralización de los servicios de salud, las entidades federativas, así como el organismo demandado, se comprometieron a respetar, con lo que aun cuando no fuesen sus firmantes, expresaron someterse a su contenido, y a esa voluntad es a la que debe estarse. En este sentido, no debe perderse de vista que si las condiciones de trabajo establecen mayores prerrogativas a éstas se debe acudir. ... Por lo que si a través del decreto gubernativo número 48 del Ejecutivo del Estado, publicado en el Periódico Oficial de esta entidad, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante el que se creó el organismo público descentralizado Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, se estableció el respeto y aplicación de las condiciones generales de trabajo que se pactaron entre la Secretaría de Salud Federal y sus trabajadores, así como las futuras reformas a tales condiciones, se trata de una voluntad a la que, se reitera, debe atenderse, por referirse a la adhesión que expresamente se hace a tales condiciones de trabajo, lo cual vincula a la parte patronal. Ello, se insiste, aun cuando no fuese firmante de esas condiciones, pues se señaló que las respetaría y aplicaría en diversos acuerdos y actos que se publicaron en medios oficiales de difusión. Las ‘condiciones generales de trabajo’, regían en la relación laboral al momento de la contratación, pues no obstante que en esa fecha ya había comenzado el proceso de descentralización de los servicios de salud, aún no se delegaba por completo a los Estados dichos servicios, ni se estableció que dichas condiciones se suspendieran, quedaran sin efecto o dejasen de tener vigencia. De lo contrario (sic), en ese proceso de descentralización, siempre se manifestó la voluntad (de la Secretaría de Salud Federal y de los Estados) de que esas condiciones de trabajo se respetarían. De los acuerdos y el decreto antes referidos, deriva que las ‘condiciones generales de trabajo’ son derechos laborales que en el proceso de descentralización de los servicios de salud, las entidades federativas, se comprometieron a respetar, y precisaron que los garantizarían. Incluso el decreto gubernativo que creó al organismo demandado, así lo asentó. No obstante que esa garantía se fijó a futuro (según la redacción de esos acuerdos y decreto), no debe perderse de vista que la voluntad de total respeto a dichas condiciones, sí se plasmó y, por ello, vincula a la parte demandada. El artículo 17 del decreto que creó al organismo demandado, utiliza un verbo en tiempo futuro: ‘garantizará’ en tanto que el numeral 18 precisa que se procedería al registro de esas condiciones ante los organismos jurisdiccionales correspondientes. Esa promesa es suficiente, por encontrase plasmada en documentos que, de manera plena, se externó la voluntad de esta entidad para respetarlos, aun cuando no se aprecia instrumentación jurídica (formalidad) alguna para ello. No se soslaya el contenido de los artículos segundo y tercero transitorios de las condiciones generales de trabajo que se establecieron entre la Secretaría de Salud y sus trabajadores para el trienio 1998-2001, que dicen: ‘Segundo.’. ‘Tercero.’. (se transcriben). Preceptos que precisan que esas condiciones podrán aplicarse a los trabajadores de los organismos públicos descentralizados como el demandado, cuando se hayan aceptado; en el caso, se estima suficiente la voluntad que se contiene en el decreto que creó al organismo demandado, si se toma en cuenta que son condiciones generales de trabajo, que no llegaron a denominarse contrato colectivo de trabajo, aun cuando se estimare como tal, surtió, como convenio, efectos entre las partes y a esa voluntad debe estarse. Voluntad que, se insiste, se expresó en el decreto que creó el organismo demandado del juicio laboral, y que por otra parte, el correspondiente sindicato ya las había generado a su favor antes del proceso de descentralización, pues según lo expresado, esas condiciones regían antes de ese proceso. Por otra parte, la previa existencia de ese convenio, antes de la descentralización, dio lugar a que en su momento, se registrase (sic) ante las autoridades laborales de México, Distrito Federal, lo cual no se puede soslayar, y en cuanto a lo que ocurrió durante y después de la descentralización, relativo a la expresión de una voluntad que es constante (para que se respetaran esas condiciones), no puede originar su desconocimiento, sobre todo si se estima como una voluntad que al menos, surte efectos entre las partes, en este caso, vincula al organismo demandado. La voluntad es un elemento importante, si en la especie, se advierte cuál fue la intención, y ello se manifestó en el referido decreto, no existe impedimento alguno para atender a dicha voluntad, al margen de que no existieran los mecanismos de forma, dado que no existe duda alguna respecto de su contenido. Por tal motivo, es que resultan aplicables esas condiciones. ... En consecuencia, debe prevalecer la voluntad de respetar esas condiciones que, antes del proceso de descentralización, se aplicaban a las relaciones de trabajo existentes entre la Secretaría de Salud Federal y sus trabajadores, que se encontrasen (sic) laborando no sólo ante dicha secretaría en la Ciudad de México, Distrito Federal, sino en las diferentes dependencias o coordinaciones de la misma en el país; en la especie, según se anotó, del nombramiento del trabajador se aprecian siglas que hacen derivar una relación con la Federación, lo que aunado al proceso de descentralización que dio lugar al organismo demandado del juicio laboral, precisa que al momento en que dio inicio la relación laboral, se vinculó a las citadas condiciones. ... En otro orden de ideas, no se soslaya que la parte demandada alegó en su favor el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 12/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 50, Tomo XI, febrero de 2000, Novena Época del S. Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UN TRABAJADOR EN CONTRA DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.’ (se transcribe). Esta cita, la realizó para exponer, lo que, en su opinión, debía prevalecer para estimar que sólo es aplicable la Ley Federal del Trabajo y no las ‘condiciones generales de trabajo’. El argumento de la demanda es que si en un conflicto competencial se sostuvo por la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país que la competencia laboral correspondía a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje para conocer de la demanda interpuesta por un trabajador en contra del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, ello, en su opinión, no da lugar a la aplicación de las ‘condiciones generales de trabajo’, sino únicamente a las normas de la Ley Federal del Trabajo. En principio, es de señalarse que lo que se resolvió en las ejecutorias que dieron lugar a esa jurisprudencia 2a./J. 12/2000, fue un conflicto competencial, el tema no fue la aplicación de las citadas condiciones. ... En cuanto a la jurisprudencia en cita, este órgano colegiado advierte que de su texto se desprende un elemento importante: la sustitución patronal, lo que implica sólo el cambio de patrón, pero no la disminución de derechos, que, en el caso, se insiste, derivan de la expresa voluntad contenida en el proceso de descentralización y el decreto que creó al organismo demandado. ... En este orden de ideas, ante lo fundado de los conceptos de violación, se concluye que el laudo reclamado viola, en perjuicio del quejoso, sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que debe concederse el amparo solicitado a efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que considere que de autos se advierte que el actor es un empleado de base, que en la relación laboral de origen sí resultan aplicables las condiciones que invoca en su favor el operario y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda. Por lo expuesto, fundado ..."


QUINTO. En principio, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias, el P. de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, la existencia de la contradicción de tesis precisa la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia P./J. 26/2001 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 76 del T.X.I, abril de 2001, de la Novena Época del S. Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En relación con el supuesto de divergencia de criterios es pertinente destacar, que no es necesario que esta diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


Lo anterior, con apoyo en la tesis del Tribunal P. y en la jurisprudencia de la Segunda Sala, cuyos rubros, textos y datos de publicación, respectivamente, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." (Octava Época, P., Gaceta del S. Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, tesis P. L/94, página 35).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Novena Época, Segunda Sala, S. Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319).


En el caso, se advierte que se actualizan los supuestos antes señalados, para la existencia de la contradicción de tesis de que se trata.


En relación con el requisito a que se refiere el inciso a) el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, partiendo del estudio de los mismos elementos, se pronuncian sobre el mismo tema, cuyas características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


En efecto, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito del conocimiento, se ocupan de juicios de amparo directo en materia laboral que tienen como origen un juicio seguido ante una Junta Local de Conciliación y Arbitraje por un trabajador del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato (conocido por sus siglas: ISAPEG), en contra de dicho instituto.


Por lo que hace al segundo de los supuestos de que se habla, marcado con el inciso b) se advierte que se actualiza en la especie, dado que los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata, partiendo del análisis de la misma cuestión jurídica, arriban a conclusiones discrepantes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito consideró que debido a la descentralización de los servicios de salud, se modificó la relación laboral de los trabajadores de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, ya que dejaron de considerarse empleados de la Federación o del Estado, para serlo de organismos descentralizados, como el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato; por lo que la normatividad que rige las relaciones laborales entre éste y sus trabajadores, se contiene en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley que lo regula (la Ley Federal del Trabajo).


Dicho cuerpo colegiado también señaló que aun cuando las entidades federativas, se comprometieron a respetar las "condiciones generales de trabajo" de los empleados de la Secretaría de Salud e, inclusive, precisaron que las garantizarían y que se procedería al registro de esas condiciones ante los organismos jurisdiccionales correspondientes; lo cierto es que dicha aseveración sólo constituye una promesa de respetar los derechos laborales ahí contenidos, que no se contiene en instrumentación jurídica alguna para que continuaran vigentes con posterioridad a la descentralización de los servicios de salud; motivo por el cual considera que no son aplicables en las relaciones laborales del ISAPEG y sus trabajadores.


En forma opuesta, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (hoy Tribunal Colegiado en Materia Penal de ese circuito) resolvió que las condiciones generales de trabajo antes referidas, regulan las relaciones laborales del ISAPEG y sus trabajadores, por contener derechos laborales que las partes acordaron que los "garantizarían"; y, no obstante que esa promesa se fijó a futuro, -según la redacción de los acuerdos y el decreto de creación del ISAPEG-, lo cierto es que la voluntad de total respeto a dichas condiciones sí se plasmó y, es por ello, que vincula al Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato; por lo cual la simple promesa de registro de esas condiciones ante los organismos jurisdiccionales correspondientes (a que se refiere el artículo 18 del decreto de mérito), es suficiente por contenerse en documentos en los que, de manera plena, se manifestó la voluntad de esta entidad para respetarlos, aun cuando no se aprecia instrumentación jurídica (formalidad) alguna para ello.


Agrega dicho Tribunal Colegiado, que la previa existencia de ese convenio (antes de la descentralización), dio lugar a que en su momento, se registraran las condiciones generales de mérito, ante las autoridades laborales de México, Distrito Federal, lo cual no se puede soslayar, y en cuanto a lo que ocurrió durante y después de la descentralización, relativo a la expresión de una voluntad que es constante (para que se respetaran esas condiciones), no puede originar su desconocimiento, sobre todo si se estima como una voluntad que, al menos, surte efectos entre las partes.


Por último, respecto del requisito previsto en el inciso c) se advierte que la diferencia de criterios proviene de las consideraciones sustentadas al resolver los amparos directos de su conocimiento, en relación con la interpretación (entre otras) de la tesis jurisprudencial 2a./J. 12/2000, publicada en la página 50, Tomo XI, febrero de 2000, Novena Época del S. Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UN TRABAJADOR EN CONTRA DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO."; así como respecto del acuerdo de coordinación que celebraron el Ejecutivo Federal (por conducto de las entonces Secretarías de Programación y Presupuesto, de la Controlaría General de la Federación, de Desarrollo Urbano y Ecología y de Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social), y el Ejecutivo del Estado de Guanajuato, para la descentralización operativa de los servicios de salud en esta entidad, de siete de marzo de mil novecientos ochenta y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve; del diverso Acuerdo de coordinación para la descentralización de los servicios de salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de mil novecientos noventa y siete; así como del decreto gubernativo número 48 del Ejecutivo del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de esta entidad, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante el que se creó el organismo público descentralizado "Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato", conocido por sus siglas como ISAPEG.


Las consideraciones resumidas demuestran la existencia de la contradicción de tesis denunciada pues, partiendo de los mismos elementos, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito por una parte; y, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del citado circuito (hoy Tribunal Colegiado en Materia Penal de ese circuito), por la otra, arriban a conclusiones discrepantes; de las que se infiere que la materia de la contradicción consiste, fundamentalmente, en determinar cuál es la normatividad que rige las relaciones laborales en general y los derechos de los trabajadores en particular, respecto del vínculo que une al Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, conocido por sus siglas ISAPEG (en su carácter de patrón sustituto de las Secretarías de Salud -Federal y del Estado de Guanajuato-) y sus trabajadores.


En los términos anotados, se encuentra expresamente configurada la contradicción de tesis denunciada y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha de resolverla, declarando el criterio que debe prevalecer.


SEXTO. En primer término, conviene resaltar que no existe divergencia de criterios respecto del carácter de patrón sustituto del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato (ISAPEG) y sus trabajadores, el cual tiene como origen la descentralización de los servicios de salud, así como la creación del citado organismo público descentralizado; por el contrario, los dos Tribunales Colegiados de Circuito participantes en la contradicción de tesis denunciada tienen en cuenta estos dos aspectos, así como las disposiciones normativas que los sustentan las cuales se analizarán más adelante, en este considerando.


Sentado lo anterior, conviene ahora tener presente la jurisprudencia 2a./J. 12/2000, interpretada por los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en la presente divergencia de criterios, la cual tiene el rubro, texto y datos de publicación siguientes:


"COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UN TRABAJADOR EN CONTRA DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO. Conforme a lo establecido en el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización de los Servicios de Salud en el Estado de Guanajuato, que celebraron el veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis las Secretarías de Salud, de Hacienda y Crédito Público, de Contraloría y Desarrollo Administrativo, integrantes del Ejecutivo Federal, y el Estado de Guanajuato; y en el Decreto Número 48 emitido por el gobernador del propio Estado el veintidós de noviembre del propio año, al citado organismo público descentralizado, le fueron transferidas las funciones en materia de prestación de servicios de salud, incluyendo los recursos humanos necesarios para ello, disponiéndose que esta entidad es la titular de la nueva relación de trabajo y que a su secretario técnico corresponde nombrar y remover, previo acuerdo del presidente del consejo general, a los servidores públicos adscritos a ella. De ello se sigue que la relación equiparada de los trabajadores dedicados a la prestación de servicios de salud que laboraban tanto para la Secretaría de Salud, integrante del Ejecutivo Federal, como para la propia secretaría de carácter local, que fueron transferidos al organismo descentralizado, sufrió una trascendental modificación, pues el régimen jurídico que rige tal vínculo dejó de ser el previsto en los artículos 123, apartado B, en el ámbito federal, y 116, fracción VI, en el ámbito local, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo ahora el diverso régimen previsto en el apartado A del primero de los preceptos antes citados, por lo que, para conocer de los conflictos que se susciten entre el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato y sus trabajadores, resulta competente la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en razón de que por la naturaleza de aquel organismo y de las funciones que realiza, no se actualiza alguna de las hipótesis de excepción que surten la competencia federal. No es obstáculo a lo anterior, el que la regulación ordinaria aplicable para regir el vínculo laboral en comento, se constituya por disposiciones de carácter burocrático, bien sea de carácter federal o local, pues de la interpretación de lo dispuesto en los artículos 73, fracción X, última parte; 116, párrafo primero y fracción VI; y, 123, apartados A y B, de la propia Constitución, esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que las relaciones laborales de tal naturaleza se rigen, necesariamente, por el citado apartado A y no por el régimen burocrático, que es de excepción." (No. Registro 192,339. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Segunda Sala. S. Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, tesis 2a./J. 12/2000, página 50).


El transcrito criterio jurisprudencial, derivó de conflictos competenciales suscitados entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato y alguna de las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, para conocer de conflictos suscitados entre el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato y sus trabajadores, en los que se determinó que correspondía conocer de ellos a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje debido a que, con la firma del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización de los Servicios de Salud en el Estado de Guanajuato, del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis; y con la emisión del Decreto Número 48 del gobernador de ese Estado, de veintidós de noviembre del propio año, al citado organismo público descentralizado, le fueron transferidas las funciones en materia de prestación de servicios de salud, incluyendo los recursos humanos necesarios para ello, disponiéndose que esta entidad es la titular de la nueva relación de trabajo.


Aun cuando en los asuntos que originaron la transcrita jurisprudencia 2a./J. 12/2000 se determinó sobre la competencia para conocer de los conflictos laborales mencionados, lo cierto es que en las ejecutorias que la integraron, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también se pronunció respecto del régimen jurídico que regula la relación equiparada de los trabajadores dedicados a la prestación de servicios de salud que laboraban tanto para la Secretaría de Salud integrante del Ejecutivo Federal como para la propia secretaría de carácter local, que fueron transferidos al citado organismo descentralizado (Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato) y determinó que dejó de ser el régimen burocrático, de excepción, previsto en los artículos 123, apartado B, en el ámbito federal, y 116, fracción VI, en el ámbito local, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo ahora el diverso régimen previsto en el apartado A del primero de los preceptos antes citados el que regula dichas relaciones de trabajo; lo que se corrobora con la ejecutoria dictada en el conflicto competencial con número de toca 356/99, que dio origen a la jurisprudencia de mérito que, en lo conducente, es del siguiente texto:


"CONSIDERANDO:


"...


"SEGUNDO. ... es conveniente tomar en consideración que el conflicto competencial comprende, como aspecto toral, el relativo a que se trata de un trabajador al servicio del Hospital General de Acámbaro, Guanajuato, incorporado al organismo descentralizado de carácter local denominado Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, de tal manera que la relación laboral se estableció entre dicho trabajador y el referido organismo descentralizado, atendiendo a las siguientes consideraciones:


"Con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Gobierno Federal emitió el Acuerdo de coordinación para la descentralización de los servicios de salud, en el que se establecen las bases para su formalización ...


"Con la misma fecha, el Gobierno del Estado de Guanajuato, suscribió con el Gobierno Federal el acuerdo relativo a la descentralización de los servicios de salud en esa entidad federativa; y mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato el día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se creó el organismo descentralizado de la administración pública estatal denominado Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, el cual se encuentra orgánicamente sectorizado a la Secretaría de Salud, en términos de su artículo primero ...


"De los elementos hasta aquí asentados deriva que mediante el acuerdo de coordinación mencionado se descentralizaron los servicios de salud que la secretaría del ramo prestaba con anterioridad en las diversas entidades federativas, estableciéndose entre otras cosas, que corresponde, en el caso concreto del Estado de Guanajuato, prestar el servicio de salud al organismo denominado servicios de salud (sic) de esa entidad, el que ha asumido todos los derechos y obligaciones que le corresponden como patrón sustituto de los trabajadores que prestan sus servicios en los centros de salud que originalmente dependían de la Federación y que por virtud de los acuerdos aludidos fueron transferidos al Estado referido.


"Lo anterior lleva a concluir que la relación de trabajo entre el trabajador cuyo cese se demanda, como ya se indicó, se estableció con el referido organismo descentralizado en materia de salud.


"Ahora bien, a fin de resolver el presente conflicto competencial, resulta necesario atender a lo dispuesto en los artículos 73, fracción X, última parte, 115, fracción VIII, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1 y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen: (se transcribe).


"...


"Atento a lo anterior debe concluirse que las relaciones laborales de un organismo público descentralizado de carácter local, deben regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria, la Ley Federal del Trabajo, porque, atento a la naturaleza de dicho organismo, no pueden incluirse en el apartado B, ni regirse por las leyes de trabajo que para su reglamentación expidan las Legislaturas de los Estados conforme a la facultad establecida en la fracción VI del artículo 116 constitucional, antes transcrita.


"...


"Sentado que los organismos descentralizados de carácter federal no forman parte del Poder Ejecutivo, debe entenderse por igualdad de razón, que en el ámbito local tampoco integran al Poder Ejecutivo las entidades federativas ni municipales, por lo que ha de establecerse que el organismo de que se trata, no se encuentra comprendido en el apartado B del artículo 123 constitucional, respecto de sus relaciones de trabajo, dada su naturaleza. Así, no existe base jurídica para sostener que le sea aplicable el régimen laboral que regula la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios del Estado de Guanajuato, ...


"Por otra parte, si bien es cierto que la fracción XXXI, inciso b), punto 1, del apartado A del artículo 123 constitucional alude a empresas descentralizadas y no propiamente a organismos de este tipo, resulta determinante recordar que el apartado B del mismo precepto, único que puede ser reglamentado por las Legislaturas Locales en lo referente a las relaciones entre los Poderes Locales y sus servidores, es limitativo en su ámbito de aplicación, de lo que se infiere que fuera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de un Estado, así como los Ayuntamientos municipales, no es constitucionalmente válido incluir en el régimen burocrático a sujetos ajenos a los enunciados, como los organismos descentralizados que no forman parte del Poder Ejecutivo, porque aun cuando realicen funciones de servicio público, en ningún nivel de gobierno actúan investidos de poder de imperio, y así debe considerarse que sus relaciones laborales escapan a las facultades reglamentadoras de las Legislaturas Locales. ..."


De la anterior transcripción se observa con mayor claridad, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya determinó que las relaciones laborales existentes entre el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato (en su carácter de patrón sustituto) y sus trabajadores, que antes de la creación del referido organismo descentralizado de carácter local, prestaban sus servicios para la Secretaría de Salud (federal o de esa entidad federativa), deben regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional.


Lo anterior no es suficiente para determinar que, en el caso, la contradicción de tesis denunciada debe declararse improcedente, en virtud de que en los asuntos que integran la jurisprudencia de mérito, nada se resolvió en relación con los derechos laborales contenidos en las "condiciones generales de trabajo" que se establecieron entre la Secretaría de Salud (federal y estatal) y sus trabajadores, cuyo respeto se garantizó por parte del patrón sustituto, en el acuerdo de coordinación que celebraron el Ejecutivo Federal (por conducto de las entonces Secretarías de Programación y Presupuesto, de la Controlaría General de la Federación, de Desarrollo Urbano y Ecología y de Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social), y el Ejecutivo del Estado de Guanajuato, para la descentralización operativa de los servicios de salud en esta entidad, de siete de marzo de mil novecientos ochenta y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve; en el diverso Acuerdo de coordinación para la descentralización de los servicios de salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de mil novecientos noventa y siete; así como en el decreto gubernativo número 48, del Ejecutivo del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de esta entidad, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante el que se creó el organismo público descentralizado "Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato", conocido por sus siglas como ISAPEG; motivo por el cual esta Segunda Sala debe pronunciarse al respecto.


Con ese propósito, conviene tener presente la parte relativa del acuerdo de coordinación que celebraron el Ejecutivo Federal (por conducto de las entonces Secretarías de Programación y Presupuesto, de la Controlaría General de la Federación, de Desarrollo Urbano y Ecología y de Salud y el Instituto Mexicano del Seguro Social), y el Ejecutivo del Estado de Guanajuato, para la descentralización operativa de los servicios de salud en esta entidad, de siete de marzo de mil novecientos ochenta y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.


"Diario Oficial de la Federación

"Tomo CDXXVI, No. 6, pág. 7

"México, D.F., miércoles 8 de marzo de 1989

"Poder Ejecutivo

"Secretaría de Salud


"Acuerdo de coordinación que celebran el Ejecutivo Federal, por conducto de las secretarías y la dependencia que se indican, y el Ejecutivo del Estado de Guanajuato, para la integración orgánica y la descentralización operativa de los servicios de salud.


"...


"Antecedentes


"1. De conformidad con la Constitución de 1917 y de acuerdo a los diversos códigos sanitarios de los Estados Unidos Mexicanos que han tenido vigencia para reglamentar la Salubridad General de la República, se crearon los Servicios Coordinados de Salud Pública en los Estados, orientados al propósito de lograr la concurrencia del Gobierno Federal y de los Estados en Materia de Salud; sin embargo, la dinámica histórica y administrativa de los servicios provocó un proceso centralizador de la materia sanitaria que el programa de descentralización de los servicios de salud se propone revertir.


"...


"10. La Ley General de Salud establece que las funciones de Control, Regulación y Fomento Sanitario en materia de Salubridad General, podrán ser ejercidas por los Gobiernos de las entidades federativas, sujetándose a la normativa que emita la Secretaría de Salud y mediante la celebración de Acuerdos de Coordinación específicos.


"11. El Gobierno del Estado, atendiendo al citado párrafo tercero del artículo 4o.constitucional y la distribución de competencias previstas en la Ley General de Salud, expidió la Ley Estatal de Salud, en la cual se previene su participación en el ejercicio de facultades en materia de Salubridad General y se regula el ejercicio en las materias de salubridad local, con la participación de los Municipios, con el propósito de establecer y consolidar el Sistema Estatal de Salud.


"En base a los antecedentes mencionados y con fundamento en los artículos ... los Ejecutivos Federal, Estatal y el IMSS, convienen en suscribir el presente acuerdo, cuya ejecución se realizará al tenor de las siguientes:


"Cláusulas


"...


"Décima segunda. Las partes convienen que los derechos laborales adquiridos por el personal que presta sus servicios en la SSA y en el Programa de Solidaridad Social por Cooperación Comunitaria en la entidad, que pasen a laborar a la Secretaría de Salud y Seguridad Social del Estado, serán debidamente respetados en el proceso de integración orgánica, conforme a las disposiciones legales aplicables y a los términos del presente acuerdo.


"Décima tercera. Los trabajadores a que se refiere la cláusula anterior, que con motivo de la descentralización a que se refiere este acuerdo pasen a laborar a los Servicios Estatales de Salud, dependerán funcional y operativamente del Secretario de Salud del Gobierno del Estado, sin perjuicio de su relación laboral con la SSA y de su afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud.


"La Secretaría de Salud y Seguridad Social del Gobierno del Estado, actuará a nombre y por cuenta de la SSA en lo relativo a las relaciones laborales de naturaleza individual de los trabajadores que se le incorporen, para tal efecto la SSA delega en el titular de esa dependencia las facultades, atribuciones y obligaciones que se especifican en las condiciones generales de trabajo de la SSA, y de conformidad con el sistema integrado de administración de personal ...


"Décima novena. Con el objeto de asegurar la aplicación y efectividad del presente acuerdo, las partes convienen celebrar los acuerdos de coordinación específicos que al efecto se requieran a propuesta de cualquiera de ellas, así como llevar a cabo la revisión periódica y sistemática de su contenido y de las respectivas aportaciones financieras que conlleva su instrumentación.


"...


"Vigésima primera. El presente acuerdo surtirá sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.


"Vigésima segunda. Las partes acuerdan que el presente documento tendrá vigencia permanente y, en su caso, sólo podrá adicionarse o modificarse siempre y cuando exista un acuerdo común."


El acuerdo de coordinación celebrado por el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Salud, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo; y, el Estado de Guanajuato, para la descentralización integral de los servicios de salud en la entidad, de diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, en la parte que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:


"Diario Oficial de la Federación

"Tomo DXXI, No. 5, pág. 67

"México, D.F., lunes 10 de febrero de 1997

"Poder Ejecutivo

"Secretaría de Salud


"Acuerdo de coordinación que celebran la Secretaría de Salud, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y el Estado de Guanajuato, para la descentralización integral de los servicios de salud en la entidad.


"...


"Cláusulas


"...


"Tercera. El Gobierno del Estado se compromete a promover una iniciativa de ley, o a expedir un decreto, según proceda conforme a la legislación estatal aplicable, a fin de que en un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de la firma del presente acuerdo, se cree el organismo descentralizado que ejercerá las funciones transferidas en este acuerdo, así como aquellas otras que en materia de salud determine su instrumento de creación, entre otras, la de definir las políticas en materia de salud a seguir por el organismo y la de evaluar el debido cumplimiento de los programas técnicos aprobados, así como la de vigilar la correcta aplicación de los recursos asignados. Todo ello, con el propósito de asegurar a la sociedad el otorgamiento de servicios de salud oportunos y de la más alta calidad posible.


"Las partes acuerdan que el organismo descentralizado se sujetará a lo dispuesto por la Ley General de Salud, a la legislación en materia de salud del Estado y a lo que determina el presente acuerdo conforme a las siguientes bases:


"I. Tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y las atribuciones de servicio y las de autoridad que le otorguen las disposiciones legales aplicables y su instrumento de creación.


"...


"IV. Estará sujeto al control y coordinación que ejercerá el Gobierno del Estado y contará con autonomía técnica y operativa respecto del resto de la administración pública estatal, tanto para el manejo de sus recursos humanos, materiales y financieros como para la ejecución de los programas de salud a su cargo.


"En la ley o decreto de creación, deberá expresarse la obligación del organismo descentralizado de aplicar y respetar las condiciones generales de trabajo de la SSA y sus reformas futuras, así como los reglamentos de Escalafón y Capacitación; para Controlar y Estimular al Personal de Base de la SSA por su Asistencia, Puntualidad y Permanencia en el Trabajo; para Evaluar y Estimular al Personal de la SSA por su Productividad en el Trabajo, y el de Becas, así como el Reglamento y Manual de Seguridad e Higiene, elaborados conforme a la normatividad federal aplicable en sus relaciones laborales con los trabajadores provenientes de la SSA, para que procedan a su registro ante los organismos jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior, con el propósito de que se apliquen en las controversias que se diriman por la autoridad jurisdiccional.


"Cuarta. Con objeto de asegurar la aplicación y efectividad del presente acuerdo, las partes podrán celebrar los convenios específicos que al efecto se determinen.


"...


"Capítulo V


"De los derechos de los trabajadores de la SSA que se incorporan al sistema estatal


"Décimo sexta. En el proceso de descentralización de los servicios de salud deberán garantizarse los derechos adquiridos por los trabajadores, tales como inamovilidad, catálogo de puestos, escalafón, permutas y otros de índole muy diversa, consagrados en el apartado B del artículo 123 y su ley reglamentaria, y en las condiciones generales de trabajo de la SSA y en sus reformas futuras, comprendiendo las prestaciones genéricas y específicas, así como los mecanismos vigentes de actualización salarial y los acuerdos y convenios celebrados sobre el particular con el SNTSSA, conforme a la legislación federal.


"Décimo séptima. El organismo descentralizado a que se refiere la cláusula tercera tendrá el carácter de titular en la nueva relación de trabajo.


"Décimo octava. Se garantizará a los trabajadores el respeto de todos sus derechos, prerrogativas, beneficios y prestaciones contenidas en las condiciones generales de trabajo, reglamentos y de los actuales acuerdos y prestaciones económicas y los que en el futuro se establezcan en los términos de la legislación federal vigente.


"Décimo novena. La revisión de las condiciones generales de trabajo y sus reglamentos, seguirá efectuándose entre la SSA y el SNTSSA conforme a los mecanismos que actualmente se derivan de la legislación burocrática federal y se garantizará, a través de los instrumentos jurídicos que se establezcan, la vigencia y observancia de las mismas, a los trabajadores considerados dentro del proceso de descentralización.


"...


"Cuadragésima tercera. Los acuerdos y convenios celebrados por el Gobierno del Estado y el Ejecutivo Federal con anterioridad a la firma de este instrumento, continuarán en vigor en todo lo que no se le opongan.


"Cuadragésima cuarta. El presente acuerdo podrá adicionarse o modificarse por las partes, de común acuerdo.


"...


"Cuadragésima séptima. El presente acuerdo surtirá sus efectos a partir del día siguiente al de su firma y se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.


"Enteradas las partes del contenido y alcances del presente acuerdo, para su observancia y cumplimiento, se firma en la Ciudad de México el día 20 del mes de agosto de 1996. ..."


De los acuerdos antes transcritos, se advierte que los gobiernos federal y estatal convinieron, en lo que aquí interesa, que en el proceso de descentralización de los servicios de salud, se garantizarían todos los derechos, prerrogativas, beneficios y prestaciones adquiridos por los trabajadores consagrados, entre otras disposiciones, en las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Salud y en sus reformas futuras; y que en la ley o decreto de creación del organismo descentralizado correspondiente, se expresaría la obligación de éste, de aplicar y respetar dichas condiciones generales de trabajo, así como su obligación de registrarlas ante los organismos jurisdiccionales correspondientes, "... con el propósito de que se apliquen en las controversias que se diriman por la autoridad jurisdiccional ..."; lo que efectivamente aconteció, según se advierte de los artículos 17 y 18 del decreto gubernativo número 48 del Ejecutivo del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de esta entidad, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante el que se creó el organismo público descentralizado "Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato", conocido por sus siglas como ISAPEG que, en lo conducente, establecen:


"Artículo 17. El instituto garantizará a los trabajadores los derechos señalados en el artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria, en las condiciones generales de trabajo de la SSA., y en sus reformas futuras, comprendiendo las prestaciones genéricas y específicas y, los que en lo subsecuente se establezcan, en los términos de la legislación federal vigente."


"Artículo 18. El instituto como titular de la nueva relación laboral de los trabajadores de la Secretaría de Salud en el Estado, aplicará y respetará las condiciones generales de trabajo de la SSA y sus reformas futuras, así como los reglamentos de escalafón y capacitación; para controlar y estimular al personal de base de la SSA. por su asistencia, puntualidad y permanencia en el trabajo; para evaluar y estimular al personal de la SSA por su productividad en el trabajo y el de becas, así como el reglamento y manual de seguridad e higiene, elaborados conforme a la normatividad federal aplicable en sus relaciones laborales con los trabajadores provenientes de la SSA, para que procedan a su registro ante los organismos jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior, con el propósito de que se aplique en las controversias que se diriman por la autoridad competente."


Inclusive, este compromiso del organismo descentralizado referido se reiteró en el diverso decreto gubernativo número 42 que reestructura la organización interna del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa con fecha veinticinco de junio de dos mil uno que, en lo conducente, establece:


"Capítulo VI

"De las relaciones laborales


"Artículo 21. El ISAPEG garantizará a los trabajadores los derechos señalados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias, en las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y en sus reformas futuras, comprendiendo las prestaciones genéricas y específicas y, los que en lo subsecuente se establezcan, en los términos de la legislación federal vigente."


"Artículo 22. El ISAPEG como titular de la relación laboral de los trabajadores de la Secretaría de Salud en el Estado, aplicará y respetará las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y sus reformas futuras, así como los reglamentos y demás disposiciones normativas que de las mismas se deriven, elaborados conforme a la normatividad federal aplicable en sus relaciones laborales con los trabajadores provenientes de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal para que procedan a su registro cuando resulte procedente ante los organismos jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior, con el propósito de que se apliquen en las controversias que se diriman por la autoridad competente."


"Transitorios


"...


"Artículo tercero. El organismo público a que se refiere este decreto gubernativo, subsiste con la personalidad jurídica y patrimonio propios que actualmente tiene, reconociéndose los compromisos que haya adquirido desde su creación."


Como se observa, en el proceso de descentralización de los servicios de salud, el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, en su carácter de patrón sustituto de las Secretarías de Salud (federal y de esta entidad federativa), se comprometió a respetar los derechos laborales de sus trabajadores, contenidos en las condiciones generales de trabajo de mérito; y dicho compromiso es suficiente para concluir que éstas resultan aplicables, pues el régimen laboral que regula el apartado A del artículo 123 constitucional (aplicable al caso) permite que los trabajadores y los patrones celebren convenios o contratos laborales en los que establezcan derechos y obligaciones recíprocos y a cuyo cumplimiento están obligados, siempre y cuando no impliquen renuncia a los derechos mínimos de los trabajadores.


Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 56 de la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A del artículo 123 de la Constitución General de la República que establecen:


"Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad."


"Título tercero

"Condiciones de trabajo


"Capítulo I

"Disposiciones generales


"Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley."


De las normas transcritas se infiere que de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, lo expresamente pactado por el patrón y los trabajadores, obliga a las partes.


Al contenerse en la ley que regula las relaciones laborales existentes entre el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato y sus trabajadores, este principio rige y debe respetarse.


En esas condiciones, se concluye que si el citado instituto convino en respetar los derechos laborales de los trabajadores contenidos en las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Salud debe respetarse dicho convenio en todo aquello que favorezca a los trabajadores y que no se oponga, en general, a las normas de trabajo, la buena fe y la equidad; y, en lo particular, al régimen previsto en el apartado A del artículo 123 constitucional, que es el que actualmente regula las relaciones laborales del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato y sus trabajadores, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 12/2000 de esta Segunda Sala, de rubro: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UN TRABAJADOR EN CONTRA DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO."


Por el sentido que informa, resulta aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia de esta Segunda Sala, que tiene el rubro, texto y datos de localización que enseguida se señalan:


"CONTRATO Y CONVENIOS COLECTIVOS EN MATERIA DE TRABAJO. PUEDEN MODIFICARSE SIN TENER QUE CUMPLIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 426 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El principio de la autonomía de la voluntad, que sostiene la libertad soberana de los individuos para obligarse contractualmente, se encuentra limitado, constitucional y legalmente, en materia de trabajo, con la finalidad de establecer el equilibrio entre patrones y trabajadores; sin embargo, debe entenderse que dicho principio rige en todos los aspectos no regulados por la Constitución, particularmente en su artículo 123, o por la Ley Federal del Trabajo, y que en ejercicio de su libertad, trabajadores y patrones pueden establecer derechos y obligaciones recíprocos. Una de las formas a través de las que pueden obligarse los sujetos de la relación laboral es el contrato colectivo de trabajo mediante el que se establecen las condiciones generales de trabajo que regirán en una o varias empresas o establecimientos y que puede ser modificado libremente por ellas a través de diversos convenios, sin necesidad de agotar el procedimiento establecido en el artículo 426 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que tal disposición es una norma protectora de los trabajadores o de la fuente de trabajo, la cual garantiza que por lo menos dicho acuerdo se revisará una vez al año, tratándose de salarios, y cada dos años, en los demás aspectos, y, precisamente, en ejercicio de su libertad de contratación, las partes patronal y trabajadora pueden buscar mejores opciones para la prestación del trabajo, todo eso en el entendido de que dicha modificación no implique una renuncia de los derechos mínimos consagrados constitucional y legalmente en favor de los trabajadores." (No. Registro: 194,674. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época, Segunda Sala, S. Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, enero de 1999, tesis 2a./J. 3/99, página 27).


No resultan inadvertidas para este órgano colegiado, las disposiciones transitorias de las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Salud, de diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que son del siguiente tenor:


"Transitorios.


"Primero. En cumplimiento a lo establecido por el artículo 90 de la ley, las presentes condiciones generales de trabajo entrarán en vigor a partir de la fecha de su depósito en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicio de Salud, así como los 32 Acuerdos de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud, celebrados por el Ejecutivo Federal a través de los titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, Secretaría de Salud, con la participación de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud y los titulares de los Gobiernos Estatales, las presentes condiciones generales de trabajo podrán aplicarse a los trabajadores de los organismos públicos descentralizados creados en cada una de las 31 entidades federativas y el DF, una vez que dichos organismos hayan realizado todas las formalidades para hacerlas suyas, y las hayan depositado en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa que corresponda.


"Tercero. Registradas y aceptadas estas condiciones generales de trabajo por los organismos en los términos del precepto anterior, para los efectos de las relaciones laborales entre dichos organismos y sus trabajadores, cuando en estas condiciones generales de trabajo se haga referencia a la secretaría se entenderá que se trata del organismo público descentralizado correspondiente, en tanto que cuando se mencione a los trabajadores, deberá entenderse que se trata de los que laboran para los citados organismos. ..."


En dicha normatividad se establece que las condiciones generales de trabajo "podrán" aplicarse "una vez que dichos organismos (descentralizados de salud) hayan realizado todas las formalidades para hacerlas suyas, y las hayan depositado en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa que corresponda."


Lo así dispuesto no resulta contrario a la conclusión alcanzada, pues el hecho de que el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato no haya efectuado aún las "formalidades" de referencia, no puede constituir un obstáculo para que se respeten los derechos de los trabajadores contenidos en las condiciones generales de trabajo de mérito (en lo que no se oponga, en general, a las normas de trabajo, la buena fe y la equidad; y, en lo particular, al régimen previsto en el apartado A el artículo 123 constitucional), ya que la aplicación al caso de dichas condiciones deriva del hecho de que las partes así lo convinieron; es decir, no rige en los términos de un contrato colectivo, sino que tan sólo son aplicables, en virtud de un convenio, contenido en los acuerdos de coordinación y decreto de creación del instituto mencionado.


Resulta aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 26, en relación con los artículos 24 y 25, todos de la Ley Federal del Trabajo que prevén:


"Artículo 26. La falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará el patrón la falta de esa formalidad."


"Artículo 24. Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte."


"Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:


"I.N., nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;


"II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado o tiempo indeterminado;


"III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;


"IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;


"V. La duración de la jornada;


"VI. La forma y el monto del salario;


"VII. El día y el lugar de pago del salario; y


"VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta ley; y


"IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón."


Entonces, las relaciones de trabajo del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato y sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución General de la República y su ley reglamentaria, así como por lo dispuesto en las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Salud, en todo aquello que favorezca a los trabajadores y que no se oponga, en general, a las normas de trabajo, la buena fe y la equidad; y, en lo particular, al régimen previsto en el apartado A del citado artículo 123 constitucional.


Atento a todo lo razonado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo debe regir con carácter de jurisprudencia, que queda redactado con el rubro y texto siguientes:


-De los Acuerdos de Coordinación para la Descentralización de los Servicios de Salud en el Estado de Guanajuato, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 1989 y el 10 de febrero de 1997, se advierte que los Gobiernos Federal y Estatal convinieron en que se garantizarían todos los derechos, prerrogativas, beneficios y prestaciones adquiridos por los trabajadores contenidos, entre otras disposiciones, en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud y en sus reformas futuras; y que en la ley o decreto de creación del organismo descentralizado correspondiente se expresaría su obligación de aplicarlas, respetarlas y registrarlas ante los organismos jurisdiccionales correspondientes, lo que efectivamente aconteció según se advierte de los artículos 17 y 18 del Decreto Gubernativo número 48 del Ejecutivo del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 22 de noviembre de 1996, mediante el cual se creó el organismo público descentralizado denominado Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato (ISAPEG), y se reiteró en el diverso Decreto Gubernativo número 42 que reestructura su organización interna, publicado en el indicado medio de difusión oficial local el 25 de junio de 2001, de ahí que dichas Condiciones Generales de Trabajo resultan aplicables a los trabajadores del ISAPEG, pues el régimen laboral que regula el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite que trabajadores y patrones celebren convenios en los que establezcan derechos y obligaciones recíprocos y a cuyo cumplimiento están obligados, siempre y cuando no impliquen renuncia a los derechos mínimos de aquéllos. En ese sentido, se concluye que las referidas Condiciones Generales de Trabajo deben aplicarse en todo lo que favorezca a los trabajadores y que no se oponga, en general, a las normas de trabajo, la buena fe y la equidad, y en lo particular al régimen previsto en el apartado A del artículo 123 constitucional, que regula las relaciones laborales del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato y sus trabajadores, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 12/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UN TRABAJADOR EN CONTRA DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.". No pasa inadvertido que en las disposiciones transitorias de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud de 10 de noviembre de 1998, se establece que "podrán aplicarse" una vez que los organismos descentralizados de salud "hayan realizado todas las formalidades para hacerlas suyas, y las hayan depositado en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa que corresponda.", pues el hecho de que el ISAPEG no haya efectuado aún las "formalidades" de referencia, no constituye un obstáculo para que se respeten los derechos de los trabajadores, ya que la aplicación al caso de dichas Condiciones Generales deriva de la circunstancia de que las partes así lo convinieron; es decir, no rigen en los términos de un contrato colectivo, sino que sólo son aplicables por virtud de un convenio contenido en los acuerdos de coordinación y en el decreto de creación del Instituto mencionado.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos laborales con números de toca 209/2006, 767/2006, 798/2006, y 200/2006; en contra del criterio emitido por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del propio Décimo Sexto Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia Penal de ese Circuito, al resolver los amparos directos laborales con números de toca 147/2003 y 763/2003.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando, de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el S. Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al P. y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


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