Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 191
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución1a./J. 96/2007
Número de registro20357
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 173/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal P. de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, a pesar de su incidencia en la materia de amparo, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues fue denunciada por la presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las sentencias que participan en la misma.


I. Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito conoció de los siguientes asuntos:


A) Al resolver el amparo en revisión 409/2004, analizó un asunto con los siguientes antecedentes:


1. La persona "X" vendió a otra "Y" un predio, a través de un contrato privado. Las partes ratificaron sus firmas ante notario público, quien hizo la certificación correspondiente.


2. Con posterioridad a la certificación, otra persona "Z" demandó a la persona "X"en la vía ejecutiva mercantil. Como consecuencia del juicio se embargó el bien inmueble mencionado. Dicho juicio fue resuelto condenando a la parte demandada "X" al pago de determinada suma de dinero.


3. En contra de la orden de embargo "Y" solicitó el amparo, alegando que era ella quien realmente tenía la propiedad dominical del bien embargado. Para acreditar su interés jurídico acompañó el contrato de compraventa cuyas firmas habían sido ratificadas ante notario público en una fecha anterior a que fuera trabado el embargo.


4. El J. de Distrito que conoció del amparo sobreseyó en el juicio, pues consideró que la parte quejosa no había acreditado su interés jurídico, ya que no había demostrado que tenía la propiedad del bien embargado. El J. de Distrito consideró que como el contrato no había sido redactado ante notario público, carecía de eficacia probatoria y tampoco podía surtir efectos contra terceros al no haber sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad.


5. En contra de esa resolución "Y" interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar el fallo recurrido al considerar que el documento era de fecha cierta. Las consideraciones que sustentaron dicho fallo fueron las siguientes:


"... Por otra parte, la inconforme refiere que el J. de Distrito a efecto de sobreseer en el juicio, se fundó en un criterio equivocado, pues adujo que el contrato privado de compraventa ratificado ante notario público que presentó con el objeto de acreditar su interés jurídico, resultaba ineficaz, por no haber sido redactado ante notario público, habiendo citado en apoyo de lo así expuesto la jurisprudencia intitulada: ‘INTERÉS JURÍDICO, INEFICACIA DEL SIMPLE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD O POSESIÓN DEL BIEN, Y POR ENDE EL.’


"Que el J. del amparo interpretó erróneamente la aludida jurisprudencia, porque lo que en realidad se desprende de su contenido es que el simple contrato privado de compraventa es ineficaz para acreditar la propiedad en el juicio de garantías, mas no hace referencia a los contratos ratificados ante notario público, pues los documentos privados son de fecha cierta a partir de su presentación ante el citado funcionario público para su ratificación y no desde que se celebran ante él, porque el notario al estar investido de fe pública, constata que en determinada fecha se ratificó el documento privado que se llevó ante su presencia y es a partir de tal presentación que aquél adquiere fecha cierta; apoyándose para ello, en lo dilucidado en las tesis de rubros: ‘COMPRAVENTA, CONTRATO PRIVADO DE. ES DE FECHA CIERTA SI SE RATIFICA ANTE FEDATARIO PÚBLICO O FUNCIONARIO AUTORIZADO, AUNQUE NO SE HAYA CELEBRADO ANTE ÉSTE.’ y ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. INTERPRETACIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUYO RUBRO DICE: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA PARA ACREDITARLO.».’


"Que de igual modo es desacertado lo referido por el J. de Distrito respecto a que los contratos mediante los cuales se transfiere o modifica el dominio de bienes inmuebles deben constar en escritura pública, dado que según se desprende de las tesis con antelación citadas, es suficiente con que los contratos privados de compraventa sean ratificados ante notario.


"Tales agravios devienen infundados.


"En efecto, contrario a lo antes sintetizado, el contrato privado de compraventa ratificado ante notario público exhibido por la ahora recurrente, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, resulta insuficiente para justificar la afectación a su interés jurídico, ya que dicha documental no proporciona total certidumbre respecto a la fecha de celebración del acto traslativo de dominio ahí plasmado.


"Ello es así, porque según lo clarificado en la jurisprudencia 1a./J. 46/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a foja 78, del Tomo X, diciembre de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO. Si bien en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio hacen prueba plena, esta regla, no es aplicable en tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren de ser de fecha cierta, lo que este Supremo Tribunal ha estimado ocurre a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que es dable concluir, que con esa clase de documentos no debe tenerse por acreditado el interés jurídico del quejoso que lo legitime para acudir al juicio de amparo, pues la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales, cuando estamos ante un documento privado en el se hace constar un acto traslativo de dominio, es requisito indispensable para que el mismo tenga eficacia probatoria y surta efectos contra terceros, que sea de fecha cierta, lo que sucede en tres únicos supuestos, a saber: 1) a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado; 2) cuando son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación; y, 3) a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; de ahí que, si en el caso la documental aportada, no goza de alguna de las referidas características, deviene incuestionable que carece de fecha cierta, por lo que no es apta para acreditar el interés jurídico de la quejosa.’


"Sin que sea dable de variar lo así dilucidado, lo expuesto en el sentido de que la documental privada en cuestión adquirió fecha cierta, al momento en que se presentó ante el notario público para su ratificación, así como que no es necesario que ésta constara en escritura pública, pues como ya se vio, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 52/97, que hizo derivar la jurisprudencia antes transcrita, determinó, entre otras cuestiones, que los documentos privados no objetados en juicio, en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, hacen prueba plena sólo cuando son de fecha cierta, lo cual, en documentos como el del caso a estudio, esto es, contrato de compraventa de un bien inmueble, ocurre cuando se celebran ante fedatario público, situación que es muy distinta a cuando se presenta dicho contrato ante el notario sólo para su ratificación.


"En efecto, como bien lo sostuvo el J. federal, la legislación civil para el Estado de Puebla, en su artículo 1491, dispone que: ‘Artículo 1491. Deben constar en escritura pública los contratos por los cuales se transfiera o modifique el dominio de bienes inmuebles o se constituya un derecho real sobre ellos.’, de donde se colige que, en tratándose de operaciones relacionadas con bienes inmuebles, éstas deben hacerse constar necesariamente en escritura pública, misma que de conformidad con lo estatuido en el artículo 100 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, que dice: ‘Escritura, es el instrumento que el notario asienta en el protocolo, para hacer constar un acto jurídico, autenticado con su sello y firma.’. Es obligación del notario elaborar, pretendiendo con ello que el acto jurídico obtenga plena certeza, así como su contenido, mediante la constatación que hace el fedatario de la identidad de las partes, la fecha y lugar de su realización (a través del relato de las circunstancias en que se efectuó), los antecedentes del bien objeto del contrato, su redacción e incluso su perfección jurídica, porque en este caso la intervención del notario no se limita a autentificar el documento, sino que él es el responsable de su redacción y de su contenido, y corre a su cargo que la escritura satisfaga todos los requisitos conducentes para que los interesados que comparecieron ante él hayan participado en un negocio jurídico perfectamente celebrado.


"De ahí que no quepa duda de que no basta la ratificación ante notario de un contrato privado de compraventa para que adquiera fecha cierta, ya que tal ratificación únicamente implica que el notario en los documentos que se le presentan para ello, haga constar, con su firma y sello, la comparecencia y reconocimiento del firmante, según se desprende del artículo 123 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, que dice: ‘Artículo 123. Cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, se hará constar en ellos la comparecencia y reconocimiento o ratificación que hace el firmante, la identidad y capacidad de éste, poniendo el notario al final el ante mi con su firma y sello.’, sin embargo, ello de ningún modo puede traducirse en que el fedatario conoce a ciencia cierta los términos en que se verificó la compraventa contenida en el documento a ratificar, lo que si ocurre, se insiste, cuando tal acto jurídico se celebra ante dicho funcionario, por ende, no se comparten las consideraciones que se sustentan en las tesis que citó la disconforme, con el fin de robustecer sus agravios, pues contrarían lo dilucidado en la jurisprudencia relatada.


"Ciertamente, en la ejecutoria respectiva, se prevé tajantemente en lo que interesa, lo que sigue:


"‘Es verdad, que un documento privado de compraventa surte sus efectos legales cuando reúne los requisitos establecidos en los artículos 2142 y 2143 del Código Civil del Estado de Nuevo León, los cuales son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 2142. Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.’. ‘Artículo 2143. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.’. Así como también cuando éste observa en su contenido lo dispuesto por los artículos 203 y 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles, numerales en los que se hace alusión al valor probatorio de los documentos privados en una controversia judicial de esta índole, al señalar textualmente lo siguiente: ‘Artículo 203. El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.’. ‘Artículo 205. Si la parte contra la cual se presente un escrito privado suscrito no objeta, dentro del término señalado por el artículo 142, que la suscripción o la fecha haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como suscriptor, si éste es un tercero, se tendrán la subscripción y la fecha, por reconocidas. En caso contrario, la verdad de la suscripción y de la fecha debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos anteriores. Si la suscripción o la fecha está certificada por notario o por cualquiera otro funcionario revestido de la fe pública, tendrá el mismo valor que un documento público indubitado.’. Sin embargo, es necesario destacar que el valor probatorio que debe otorgarse en un juicio a los documentos privados no objetados, pierden vigencia cuando éstos provienen de terceros y en ellos se consignan contratos o actos traslativos de dominio, los cuales para surtir plenos efectos probatorios requieren que sean de fecha cierta, como así lo ha sustentado en reiteradas ocasiones este Supremo Tribunal en diversas ejecutorias que integran jurisprudencia; lo que significa, que la falta de objeción de esta clase de documentos en una contienda constitucional no puede ni debe generar valor probatorio del que carecen de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2894, fracción I y 2895 del Código Civil de Nuevo León; numerales que a su letra dicen: ‘Artículo 2894. Se inscribirán en el registro: I. Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles.’. ‘Artículo 2895. Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.’. Siendo aplicable además, la tesis publicada en la página 29, Volumen CVII, Cuarta Parte, Sexta Época, Materia Común del Semanario Judicial de la Federación, que en su literalidad establece: ‘DOCUMENTOS SIMPLES PROVENIENTES DE TERCEROS, VALOR PROBATORIO DE LOS. Los documentos simples provenientes de tercero, no objetados por la parte a quien perjudiquen, hacen prueba plena, con excepción de aquellos documentos que consignen contratos o actos traslativos de dominio, los cuales, para tener eficacia, es necesario que sean de fecha cierta.’. De lo que se deduce, que estando en presencia de documentos privados que consignan actos traslativos de dominio, es requisito indispensable para que surtan efectos contra terceros que consten en escritura expedida por fedatario público, que se encuentren inscritos en el Registro Público de la Propiedad del lugar de su ubicación, o bien que hubiese fallecido alguno de los firmantes, lo que significa a contrario sensu que el documento privado no registrado en la oficina pública citada, sólo podrá generar efectos contra las partes contratantes, mas no obliga, ni produce consecuencia legal alguna a terceros que no hubiesen intervenido en la celebración de ese acto jurídico y reclamen algún derecho sobre el bien de que se trate. ... Ahora bien, este Supremo Tribunal ha sustentado en reiteradas ocasiones que la fecha cierta de un documento privado, es aquella que se tiene a partir del día en que se incorpore o se inscriba en un Registro Público de la Propiedad, o bien, desde la fecha en que el documento se presente ante un funcionario público por razón de su oficio, y finalmente, a partir de la muerte de cualesquiera de los firmantes, de ahí, que si no se dan estos supuestos se estime por esta Primera Sala que es justo y legal que el documento privado que incumpla con esos requisitos no se le otorgue ningún valor probatorio en relación con terceros; sirviendo de apoyo a esta consideración, lo sustentado en la tesis de jurisprudencia número 237, de la anterior Tercera Sala, localizable a foja 162, del Tomo IV, Materia Civil, Sexta Época del A. al Semanario Judicial de la Federación, que a su letra dice: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. Solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un Registro Público, o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes.’. Así como también, lo dispuesto por el artículo 2034 del Código Civil para el Distrito Federal y su similar 1928 del Estado de Nuevo León, aplicado analógicamente, en el cual literalmente se establece: ‘Artículo 2034. La cesión de crédito que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse como cierta, conforme a las reglas siguientes: I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.’


"Por tanto, si un documento privado de compraventa carece de fecha cierta por no reunirse los requisitos a que nos hemos referido en líneas anteriores, aun en los supuestos de que no hubiese sido objetado por su contraria en el juicio respectivo, ni se hubiesen aportado pruebas que acrediten tener mejor título sobre la propiedad o posesión del bien embargado, es de arribarse a la consideración de que con ellos no se acredita en autos el interés jurídico que debe revestir al quejoso en un juicio de amparo para ser considerado legalmente legitimado para demandar la protección de la Justicia Federal, pues en tal caso, no se demuestra la afectación producida en su esfera jurídica en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


"Por lo que en esas condiciones, es inconcuso que un documento privado cuando consta en ellos un acto traslativo de dominio, es de fecha cierta, entre otras hipótesis, cuando se celebra ante notario público, y en esa virtud, tal como sostuvo el J. de Distrito, en la especie se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo ..."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis VI.1o.C.69 C, que es del tenor literal siguiente:


"DOCUMENTOS PRIVADOS. SON DE FECHA CIERTA, CUANDO CONSTA EN ELLOS UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO RELATIVO A BIENES INMUEBLES, SÓLO SI SON CELEBRADOS ANTE NOTARIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la lectura de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia número 1a./J. 46/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es de rubro: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.’, se concluye que un documento privado será de fecha cierta, entre otras hipótesis, a partir del día que se celebra ante fedatario público. En esa virtud, un contrato privado de compraventa de bien inmueble será de fecha cierta, sólo en el caso de que dicho documento se hubiera celebrado ante el notario, es decir, redactado por él; sin que baste la simple ratificación de los contratantes ante el fedatario para considerarlo suficiente para acreditar el interés jurídico en el amparo, por lo siguiente: a) Porque los actos traslativos de dominio referentes a bienes inmuebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1491 del Código Civil para el Estado de Puebla deben constar en escritura pública; y, b) En la Ley del Notariado del Estado se establece en el numeral 123 que la ratificación de un documento únicamente consiste en que el fedatario hace constar la comparecencia y reconocimiento del firmante, mas no implica que aquél conoce íntegramente el contenido del contrato por lo que es claro que no puede dar fe de él."(1)


Además, dicho Tribunal Colegiado analizó los siguientes asuntos:


B) Al resolver el amparo en revisión 103/2005, analizó un asunto con los siguientes elementos:


1. Mediante contrato privado, una persona "A" vendió a otra "B" un bien inmueble. Ambas partes acudieron ante notario a ratificar las firmas que obraban en el contrato y dicho fedatario hizo la certificación correspondiente.


2. Posteriormente, una persona diversa "C" ejerció la acción reivindicatoria en contra de otra "A". La resolución del J. natural le fue favorable, por lo que se condenó a la demandada "A" a la desposesión, desalojo o lanzamiento del inmueble mencionado.


3. En contra de esa decisión "B" interpuso demanda de amparo, alegando que él era el verdadero propietario del bien reivindicado, exhibiendo como prueba el contrato de compraventa con las firmas ratificadas ante notario.


4. El J. de Distrito sobreseyó en el amparo, pues consideró que con esa documental no se acreditaba el interés jurídico de la parte quejosa, pues la simple ratificación no era suficiente para ello.


5. La parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de esa decisión, el cual fue resuelto con las mismas consideraciones ya transcritas en el sentido de que los documentos privados ratificados ante notario no son aptos para acreditar el interés jurídico en el amparo.


C) El amparo directo 41/2006 tenía las siguientes características:


1. Una persona "X" vendió un bien inmueble a una persona "Y"(2) ante un J. de lo civil y de lo familiar de Puebla en mil novecientos noventa y tres. Realizado lo anterior, se intentó el registro del contrato en dos mil cuatro, pero la respuesta fue que no era posible la inscripción, debido a que dicho inmueble se encontraba embargado por otra persona "Z" dentro de un juicio ejecutivo mercantil, así que "Y" interpuso tercería excluyente de dominio, acompañando como prueba la consistente en la copia certificada del contrato de compraventa.


2. Se resolvió la tercería a favor de la persona "Y" y, en segunda instancia, se confirmó esa decisión.


3. En contra de ello, la persona "Z" interpuso demanda de amparo directo, el cual fue resuelto con las siguientes consideraciones:


"CUARTO. El concepto de violación que se analizará es fundado y suficiente para conceder la protección de la Justicia Federal solicitada.


"Refiere el promovente de la demanda que la Sala responsable violó sus garantías al resolver del modo en que lo hizo, porque dio valor probatorio a una compraventa celebrada el quince de enero de mil novecientos noventa y tres, entre (X) como vendedor con el consentimiento de su esposa ... y (Y), como comprador, sin tomar en cuenta que la misma fue celebrada ante un J. o ante un Registrador Público de la Propiedad que no están autorizados para ello; que el contrato no reúne los requisitos del artículo 2182 del Código Civil para el Estado de Puebla, que establece que la venta de un inmueble cualquiera que sea el valor de éste se otorgará en escritura pública; que las ventas no pueden celebrarse ante ningún J., pues no hay legislación que así lo determine, ni aun pueden celebrarse ante Registrador Público de la Propiedad, tanto más cuanto que en el lugar en que se celebró dicho contrato existen notarios públicos; que la Sala responsable debió estudiar el primer elemento para ejercitar la tercería excluyente de dominio, el cual no está justificado, y al no hacerlo, evidentemente se violaron sus garantías.


"En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 52/97, sustentada entre el Segundo y Primer Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito, publicada con el número 1a./J. 46/99, a fojas 161 y 162, del Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, emitió el criterio de que tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros, requieren ser de fecha cierta, lo que ocurre a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes, por lo que cuando esa clase de documentos no satisface alguno de esos requisitos, no debe tenerse por acreditado el interés jurídico del quejoso, que lo legitime para acudir al juicio de amparo.


"Tal jurisprudencia es del tenor siguiente: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.’ (se transcribe).


"Así, el contrato de compraventa que en copia certificada adjuntó el aquí tercero perjudicado, como fundatorio de su tercería excluyente de dominio, no es suficiente para tener por demostrado el derecho de propiedad indispensable para que prospere la tercería excluyente de dominio, porque el acto traslativo de dominio que se hizo constar en dicho documento no lo celebraron las partes contratantes ante la fe del notario público o funcionario legalmente autorizado para realizar ese tipo de actos; no se advierte que alguno de los firmantes haya fallecido y, por ende, menos justificado ese supuesto; ni fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad, tal como lo exige la jurisprudencia antes transcrita, así como lo disponen los artículos 1491, 1493 y 2182 del Código Civil para el Estado de Puebla, que establecen:


"‘Artículo 1491. Deben constar en escritura pública los contratos por los cuales se transfiera o modifique el dominio de bienes inmuebles o se constituye un derecho real sobre ellos.’


"‘Artículo 1493. Es nulo el contrato que no contenga la forma establecida por la ley.’


"‘Artículo 2182. La venta de un inmueble, cualquiera que sea el valor de éste, se otorgará en escritura pública.’


"Así, el hecho de que el contrato privado de que se trata, haya sido celebrado ante la J. de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Tecamachalco, y por ministerio de la ley, Registrador Público de la Propiedad de dicha demarcación jurisdiccional el quince de enero de mil novecientos noventa y tres, es decir, antes de que iniciara el juicio del que derivó la tercería excluyente de que se trata, no es suficiente para darle certeza, pues ni de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ni del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, se observa que la juzgadora en mención, esté facultada para celebrar tal tipo de actos, por lo que el derecho de propiedad que dice el tercerista tener sobre él, no se encuentra demostrado, y no como erróneamente lo estimó la Sala responsable, pues, como se vio, los contratos en que se consignan actos traslativos de dominio, deben formalizarse ante fedatario público o funcionario legalmente autorizado, a fin de que ese acto se haga constar en escritura pública; por tanto, el referido contrato, al ser de fecha incierta, no es eficaz para demostrar el derecho de propiedad que el tercerista dice tener sobre el predio materia del juicio principal.


"De igual modo, debe precisarse que si bien de conformidad con lo previsto por el artículo 2122, del código sustantivo civil, la venta es perfecta y obligatoria para las partes, por el solo convenio de ellas respecto al bien vendido y el precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho, lo cierto es que esta situación, como se vio con antelación, no otorga derecho alguno oponible a terceros en tratándose de actos traslativos de dominio de bienes inmuebles, como ilegalmente lo estimó la Sala responsable con el simple contrato privado de compraventa, si éste no fue celebrado ante notario público, de conformidad con la tesis sustentada por este órgano colegiado, publicada en la página 1684, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época, que establece: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. SON DE FECHA CIERTA, CUANDO CONSTA EN ELLOS UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO RELATIVO A BIENES INMUEBLES, SÓLO SI SON CELEBRADOS ANTE NOTARIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la lectura de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia número 1a./J. 46/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es de rubro: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.», se concluye que un documento privado será de fecha cierta, entre otras hipótesis, a partir del día que se celebra ante fedatario público. En esa virtud, un contrato privado de compraventa de bien inmueble será de fecha cierta, sólo en el caso de que dicho documento se hubiera celebrado ante el notario, es decir, redactado por él; sin que baste la simple ratificación de los contratantes ante el fedatario para considerarlo suficiente para acreditar el interés jurídico en el amparo, por lo siguiente: a) Porque los actos traslativos de dominio referentes a bienes inmuebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1491 del Código Civil para el Estado de Puebla deben constar en escritura pública; y, b) En la Ley del Notariado del Estado se establece en el numeral 123 que la ratificación de un documento únicamente consiste en que el fedatario hace constar la comparecencia y reconocimiento del firmante, mas no implica que aquél conoce íntegramente el contenido del contrato por lo que es claro que no puede dar fe de él.’


"Consecuentemente, lo que procede es conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, dicte otra, en la que declare que ‘Z’, no probó su acción de tercería excluyente de dominio, y se pronuncie sobre los aspectos que sean relativos."


D) El juicio de amparo en revisión 238/2006 tuvo las siguientes características:


1. Una persona "X" vendió a otra "Y" un bien inmueble y el contrato fue ratificado ante un notario público y éste hizo la certificación respectiva.


2. Una persona "Z" demandó en la vía ejecutiva mercantil a "X". Como consecuencia se embargó el bien mencionado, el cual se encontraba inscrito a nombre de "X".


3. "Y" interpuso el amparo indirecto para defender su derecho de propiedad y el J. de Distrito se lo concedió.


4. Contra esa decisión "Z" interpuso recurso de revisión, el cual se rigió por las siguientes consideraciones:


"En otro aspecto, el disconforme en síntesis aduce, que si bien el contrato privado al ser ratificado ante notario público, a partir de ese momento se considera de fecha cierta, sin embargo, no surte efectos contra terceros de buena fe, mientras no esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, pues la falta de publicidad los deja en estado de indefensión, como sucede en la especie, e invocó en su favor la tesis intitulada: ‘COMPRAVENTA, CONTRATO PRIVADO DE. AUNQUE SEA DE FECHA CIERTA DEBE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS.’; que sostener que el contrato privado de compraventa, adquiere para terceros de buena fe fecha cierta, por estar ratificado ante notario, implica ignorar la función notarial, porque al dar fe de la ratificación, ésta no se asienta en el protocolo, ya que no lo exige la ley del notariado, ni que se dé aviso de una compraventa al Registro Público de la Propiedad, lo que sí acontecería si se tratara de un contrato que obrara en el protocolo del notario, porque en la ratificación se puede retrotraer la fecha variando aquella en que se pide la intervención del notario, puesto que la ratificación no se asienta en ningún libro, ni de ello se da aviso a la autoridad registral, pues así se desprende de los artículos 83, 105 y 123 de la ley en consulta, y por ello, la aludida ratificación atenta contra la garantía de seguridad jurídica. Dicho agravio es fundado.


"En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 52/97, sustentada entre el Segundo y Primer Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito, publicada con el número 1a./J. 46/99, a fojas 161 y 162, del Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, sustentó el criterio de que tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros, requieren ser de fecha cierta, lo que ocurre a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes, por lo que cuando esa clase de documentos no satisface alguno de esos requisitos, no debe tenerse por acreditado el interés jurídico del quejoso, que lo legitime para acudir al juicio de amparo.


"Tal jurisprudencia es del tenor siguiente: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.’ (se transcribe).


"...


"De lo expuesto se puede concluir, que el J. Federal sostuvo lo siguiente: A. Que el contrato privado de compraventa que se ratifica ante notario público, adquiere fecha cierta desde su celebración; y B. Que la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, no constituye un requisito de validez de dicho contrato, pues eso no significa traslación de dominio.


"En efecto, el hecho de ratificar notarialmente las firmas plasmadas en un documento traslativo de bienes inmuebles, sólo da certeza a la materialidad del acto contenido en el instrumento privado a través de su fecha, para tener una precisión o un conocimiento indudable de que existió, pero ello no es suficiente para tener por demostrado el derecho de propiedad indispensable para tener por acreditado el interés jurídico, porque el acto traslativo de dominio que se hizo constar en dicho documento, no lo ratificaron las partes contratantes con la finalidad de que al notario le constara que lo celebraron y así lo asentara en la correspondiente escritura pública; sino sólo le informaron que ratificaban lo que entre los propios contratantes habían acordado, tal como se desprende del propio documento, que en lo que interesa, dice: (se transcribe); lo cual no se apega a lo que exigen los artículos 1491, 1493 y 2182 del Código Civil para el Estado de Puebla, que establecen:


"‘Artículo 1491. Deben constar en escritura pública los contratos por los cuales se transfiera o modifique el dominio de bienes inmuebles o se constituye un derecho real sobre ellos.’


"‘Artículo 1493. Es nulo el contrato que no contenga la forma establecida por la ley.’


"‘Artículo 2182. La venta de un inmueble, cualquiera que sea el valor de éste, se otorgará en escritura pública.’


"Así, independientemente de que el contrato privado de que se trata, haya sido ratificado ante la presencia del notario público Número Tres de Atlixco, Puebla, el once de diciembre de dos mil uno, es decir, antes de que iniciara el juicio ejecutivo mercantil (tres de abril de dos mil dos, foja 42), en el cual se embargó el inmueble materia del referido contrato, y que tal ratificación sea suficiente para darle fecha cierta, ello no implica que el derecho de propiedad que dice el quejoso J.A.M.M., tener sobre él, se encuentre demostrado, como ilegalmente lo estimó el J. Federal, pues tal ratificación únicamente hace fe de la fecha en que se realizó, pero, como se vio, los contratos en que se consignan actos traslativos de dominio, como sucede en el caso, deben formalizarse ante fedatario público, a fin de que ese acto se haga constar en escritura pública y tenga plena eficacia; por tanto, el referido contrato, aún siendo de fecha cierta, no es eficaz para demostrar el derecho de propiedad que el peticionario de garantías dice tener sobre el predio materia del juicio principal.


"De igual modo, debe precisarse que si bien de conformidad con lo previsto por el artículo 2122 del código sustantivo civil, la venta es perfecta y obligatoria para las partes, por el solo convenio de ellas respecto al bien vendido y el precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho, lo cierto es que esta situación, sólo hace prevalecer el contrato entre las partes que lo celebran, pero no otorga derecho alguno oponible a terceros, pues al tratarse de actos traslativos de dominio de bienes inmuebles, se requiere indefectiblemente que sea celebrado ante fedatario público, a fin de que sea eficaz y oponible frente a terceros.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este propio órgano colegiado, publicada en la página 1684, del Tomo XXI, febrero de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. SON DE FECHA CIERTA, CUANDO CONSTA EN ELLOS UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO RELATIVO A BIENES INMUEBLES, SÓLO SI SON CELEBRADOS ANTE NOTARIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe).


"De donde se sigue, que si el aludido contrato privado de compraventa no se celebró en escritura pública, sino que sólo se ratificó ante notario, ese documento no surte efectos contra terceros, como bien sostiene el recurrente, lo cual conduce a concluir que el quejoso J.A.M.M., no acreditó tener interés jurídico para promover el juicio de garantías.


"Por ende, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia que se revisa y decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, con apoyo en el artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento."


II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, estudió los siguientes asuntos:


A. Al resolver el amparo en revisión 439/2002, analizó un asunto con las siguientes características:


1) Una persona "X" vendió a otra "Y" un bien inmueble, pero el contrato respectivo no se elevó a escritura pública, sino que sus firmas se ratificaron ante notario, el cual realizó la certificación respectiva.


2) Otra persona "Z" demandó a otra "X" la acción reivindicatoria y obtuvo respuesta favorable a su pretensión, por lo que se condenó a "X" a reivindicar y entregar a "Z" el inmueble objeto del juicio.


3) "Y" solicitó el amparo de la Justicia de la Unión en contra de esa decisión alegando que él era el propietario del bien inmueble mencionado y para acreditar su interés jurídico exhibió el contrato cuyas firmas habían sido ratificadas ante notario.


4) Al resolver el juicio de amparo, el J. de Distrito que conoció de él determinó sobreseer en el juicio por considerar que no se había acreditado el interés jurídico del quejoso.


5) Inconforme con dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual el Tribunal Colegiado consideró lo que a continuación se transcribe:


"... Precisado lo anterior, se concluye que es incorrecto lo establecido en la sentencia recurrida en el sentido de que tal ratificación de firmas ante el funcionario correspondiente no dé certeza de haberse celebrado dicho acto jurídico y que, por ende, sea insuficiente para acreditar el interés jurídico del mencionado (Y); esto es así, tomando en consideración que es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como de los Tribunales Colegiados de Circuito, que a los documentos privados se les cataloga de fecha cierta no sólo cuando se hacen llegar para su inscripción a un registro público, sino también cuando son presentados ante un funcionario que en razón de su oficio tiene fe pública, o en última instancia a partir de la fecha de la muerte de alguna de las partes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en Materia Civil, ahora resuelve, publicada con el número 769, en la página quinientos veinte, T.V., Materia Común del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. FECHA CIERTA DE LOS.’ (se transcribe).


"Así también, cabe mencionar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 52/97, sostuvo jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, consultable con el número 1a./J. 46/99, en la página setenta y ocho, Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.’ (se transcribe).


"Es conveniente precisar que aun cuando la jurisprudencia de mérito hace referencia a que el documento privado en que se haga constar el acto traslativo de dominio tiene fecha cierta a partir del día en que celebran ante fedatario público o funcionario autorizado y son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes, en realidad se refiere a la presentación ante funcionario investido de fe pública del documento privado correspondiente para su ratificación y no precisamente a la celebración forzosa ante notario público; lo cual se reitera con el contenido de la ejecutoria que dio origen a la citada jurisprudencia, visible de páginas ciento sesenta y dos a ciento ochenta y dos, del mencionado tomo, mes y año, del referido semanario, que en lo que importa establece lo siguiente: (se transcribe).


"Bajo ese tenor, es factible concluir que conforme a esta última jurisprudencia, el documento que contiene el contrato privado de compraventa a que alude el quejoso, hoy recurrente, por haber sido ratificado ante notario público con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, es de fecha cierta y, por ende, suficiente para acreditar el interés jurídico de (Y), como propietario del inmueble materia del juicio generador de los actos reclamados.


"De ahí que en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción III de la Ley de Amparo, al ser infundada la causal de improcedencia expuesta por el J. de Distrito a quo, este Tribunal Colegiado se aboca al análisis de los conceptos de violación aducidos en la demanda de garantías.


"...


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación.


"En esencia el quejoso hace derivar la inconstitucionalidad de los actos reclamados y preponderantemente la tramitación del juicio de origen, en la circunstancia de no haber sido llamado al mismo y, por ende, no haber sido oído y vencido conforme a la ley, en su carácter de propietario del inmueble materia de ese procedimiento judicial.


"Al respecto, debe indicarse que independientemente de que (Y), hubiera adquirido el inmueble controvertido en el juicio de origen con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, según lo acreditó con el contrato privado de compraventa que celebró como comprador con (X) en calidad de vendedor propietario del mismo, y que fue ratificado ante notario público el diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, lo realmente importante es que no existe constancia de que (Z), actor en el juicio reivindicatorio generador de los actos reclamados, a la fecha de la presentación de su demanda ante el J. de lo Civil del Distrito Judicial de Tecali de H., Puebla (veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho), tuviera conocimiento de que el ahora quejoso hubiera adquirido dicho bien de uno de los demandados (Y), lo que fundamentalmente se debió a que dicha operación no fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente.


"En efecto, los artículos 2121 y 2122 del Código Civil para el Estado de Puebla, establecen que la compraventa es un contrato en virtud del cual la parte llamada vendedor transfiere a la otra nombrada comprador la propiedad de un bien quien se obliga al pago de un precio cierto y en dinero; y que la venta es perfecta y obligatoria para las partes por el solo convenio de ellas respecto del bien vendido y del precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho. Por su parte el diverso numeral 2182 del código mencionado previene que la venta de un inmueble, cualquiera que sea el valor de éste, se otorgará en escritura pública.


"Así también, conviene mencionar que el artículo 1713 del cuerpo legal en cita, contenido en la sección tercera del capítulo décimo tercero, titulada transmisión de derechos reales, establece que: El acto jurídico por el cual se transmitan o cedan derechos reales, debe celebrarse con las formalidades que establece la ley y para que sea oponible a tercero, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, si se trata de derechos registrables.


"De lo antes señalado se deduce que aun cuando es verdad que la compraventa es perfecta y obligatoria para las partes por el solo convenio de ellas respecto al bien vendido y el precio, ello sólo es aplicable tratándose justamente de las partes contratantes o que intervinieron en ese acto jurídico; por lo cual, a fin de que dicha compraventa sea oponible a terceros, es menester que sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1713 citado.


"Ahora bien, no deja de llamar la atención que aun cuando de las constancias de autos se aprecia que (X) (persona que fungió como vendedor y propietario del inmueble en cuestión en el contrato privado de compraventa en mención), promovió juicio de usucapión respecto de dicho bien ante el propio J. de lo Civil del Distrito Judicial de Tecali de H., Puebla, en virtud de demanda presentada el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (fojas setecientos veintiocho a setecientos treinta y cinco), no fue sino hasta el trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en que el J. del conocimiento dictó sentencia en el expediente correlativo (147/94) y declaró que (X) adquirió por usucapión el inmueble en cuestión (fojas ochocientos cincuenta y cuatro a ochocientos cincuenta y seis). Por lo que se concluye que a la fecha de la celebración del contrato privado de compraventa (cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro), (X) no tenía la calidad de propietario del inmueble materia de la operación, con la que se ostentó en dicho documento.


"En tal virtud, y al nunca haber sido inscrito además del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el referido acto traslativo de dominio, tuvo como consecuencia que (Z) desde la promoción de su acción reivindicatoria en contra de (X) en la fecha citada, hasta aquella en que se dictó sentencia en ese juicio tramitado bajo el expediente 14/98 ante el mismo J. de lo Civil del Distrito Judicial de Tecali de H., Puebla (dieciocho de septiembre de dos mil), no tuviera conocimiento de la existencia de aquella compraventa expresada en el documento privado exhibido por el quejoso junto con su demanda de garantías, pues no existe constancia alguna que demuestre lo contrario.


"Así, se tiene que la única constancia en virtud de la cual se acredita que (Z) tuvo conocimiento exclusivamente de que (X) estaba en posesión del inmueble en cuestión, es el acta elaborada por la secretaría de acuerdos del juzgado de origen a las diez horas con diez minutos al parecer del día veinte de octubre de dos mil, en cumplimiento del auto de dieciocho de ese mes y año, en virtud del cual el J. del conocimiento a solicitud de (Z) hizo efectivo el apercibimiento acordado con anterioridad y decretó en contra de los demandados en el juicio de origen el lanzamiento del inmueble materia de la referida acción reivindicatoria; lo anterior en virtud de que en dicha acta se asentó (se transcribe).


"De donde se concluye, que dada la falta de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, aunado a la falta de conocimiento del actor en el juicio de origen (Z) el acto traslativo de dominio contenido en el documento privado de compraventa que acompañó con su demanda de garantías el quejoso, no existía razón para que (Y) fuera llamado al juicio reivindicatorio generador de los actos reclamados; por lo cual se estima legal su tramitación. Al caso tienen aplicación las tesis sustentadas por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo en revisión 197/89 y 107/88, consultable en la página quinientos setenta y tres, Tomo XIV, julio de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, así como la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página setecientos veintiuno, Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, ambas del Semanario Judicial de la Federación, que respectivamente dicen: ‘EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO DE PRESCRIPCIÓN.’ (se transcribe) y ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL BIEN EMBARGADO, ES INEFICAZ SI NO SE ENCUENTRA INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.’ (se transcribe)."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a las tesis VI.2o.C.287 C, VI.2o.C.288 C, cuyo tenor literal es:


"COMPRAVENTA, CONTRATO PRIVADO DE. AUNQUE SEA DE FECHA CIERTA DEBE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS. Si bien es cierto que el contrato privado de compraventa adquiere fecha cierta cuando se presenta para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, o se presenta ante un fedatario público o funcionario en razón de su oficio, o cuando muere cualquiera de sus firmantes, también lo es que el hecho de que tenga fecha cierta no significa que ello le otorgue la publicidad que la operación adquiere al inscribirse en la oficina pública en cita, de manera que si los contratantes ratificaron el contrato privado de compraventa ante notario público, adquiriendo por ello fecha cierta, pero no se inscribió en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, dicha operación no puede surtir efectos contra terceros, ya que la falta de publicidad de la compraventa impide al actor de un juicio reivindicatorio tener conocimiento de que el quejoso adquirió el bien materia de la litis de uno de los demandados antes de la instauración de la demanda y, por tanto, enderezarla en su contra."(3)


"COMPRAVENTA, CONTRATO PRIVADO DE. ES DE FECHA CIERTA SI SE RATIFICA ANTE FEDATARIO PÚBLICO O FUNCIONARIO AUTORIZADO, AUNQUE NO SE HAYA CELEBRADO ANTE ÉSTE. Aun cuando la jurisprudencia número 46/99 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.’, refiere que el documento privado en que se haga constar el acto traslativo de dominio tiene fecha cierta ‘a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes’, de la lectura de la ejecutoria que le dio origen se desprende que en realidad alude a la presentación ante funcionario investido de fe pública del documento privado correspondiente para su ratificación y no precisamente a la celebración forzosa ante notario público; por tanto, la ratificación del contrato privado de compraventa ante dicho funcionario, debe considerarse de fecha cierta y, por ende, suficiente para acreditar el interés jurídico del quejoso como propietario del inmueble materia del juicio del que emanan los actos reclamados."(4)


B) Al resolver el amparo en revisión 54/2004, analizó un asunto cuyas características eran las siguientes:


1) Una persona "X" vendió un bien inmueble a otra "Y" y las firmas del contrato fueron ratificadas ante notario público.


2) Posteriormente se impusieron dos gravámenes sobre la finca correspondiente que fueron inscritos en el Registro Público de la Propiedad, uno de dichos gravámenes era un embargo y el otro una hipoteca.


3) Posteriormente "Y" demandó a "X" el otorgamiento de la escritura de contrato de compraventa. Seguido por sus trámites dicho juicio, se condenó a "X" a otorgar la escritura y ante su inasistencia ante el notario el día determinado por el J. de Distrito, se otorgó escritura pública a "Y" en rebeldía de "X".


4) "Y" intentó el amparo para que se le diera audiencia en los procedimientos relativos a los gravámenes que pesaban sobre su finca.


5) El J. de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que la parte quejosa no había acreditado su interés jurídico. Consideró que formalmente se había constituido como propietario del bien hasta la fecha en que causó ejecutoria la sentencia que condenó a "X" a otorgar escritura del contrato de compraventa y, por tanto, como los gravámenes que pesaban sobre el inmueble habían sido inscritos antes de que causara ejecutoria dicha sentencia, entonces "Y" era causahabiente de "X", al haberse transmitido formalmente la propiedad después de los gravámenes.


6) Contra la anterior resolución "Y" interpuso recurso de revisión, mismo que volvió a considerar que el contrato privado de compraventa ratificado ante notario público era de fecha cierta y, por tanto, suficiente para acreditar el interés jurídico en el amparo. Además, el Tribunal Colegiado realizó las siguientes consideraciones al analizar los conceptos de violación con fundamento en el artículo 91 de la Ley de Amparo:


"QUINTO. Son en parte infundados y en otra fundados los conceptos de violación.


"...


"Asimismo cabe precisar que al quejoso no puede conceptuársele como causahabiente de su enajenante, ya que su situación particular indica que, si bien se ha sucedido en los derechos de propiedad sobre el inmueble a título particular, para que se actualice la causahabiencia, desde el punto de vista procesal, tratándose de adquisición de inmuebles, es necesario que el adquirente de esa propiedad o derecho lo haga a sabiendas de que el bien de que se trate está sujeto a una controversia judicial o reporte algún gravamen, lo cual puede ser de su conocimiento si la demanda que origina la contienda o el gravamen están inscritos en el Registro Público de la Propiedad, o si dicho conocimiento previo se demuestra con algún otro medio de prueba idóneo, a lo que debe añadirse que menos aún podrá reputarse causahabiente a quien adquirió el bien cuando no reportaba ningún gravamen, como acontece en el presente asunto, lo cual quedó acreditado dentro del juicio de garantías.


"Es aplicable al caso, la tesis II.4o.C.3 C, sostenida por el otrora Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, visible en la página 1270, T.X., enero de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘CAUSAHABIENCIA. PARA EFECTOS PROCESALES, NO SE ACTUALIZA SI EL QUEJOSO NO TIENE CONOCIMIENTO DE LA CONTROVERSIA JUDICIAL O GRAVAMEN A QUE ESTÁ SUJETO EL BIEN ADQUIRIDO.’ (se transcribe).


"No obstante lo anterior, en términos de los artículos 2988, fracción I y 2989 del Código Civil para el Estado de Puebla, la falta de registro del documento traslativo de la propiedad ocasiona que el derecho respectivo no sea oponible frente a terceros. Es decir, aunque la compraventa sea perfecta entre las partes, no debe perderse de vista que la eficacia frente a terceros proviene legalmente de la publicidad que se dé al acto jurídico; y deben conceptuarse como terceros, frente a esa compraventa, a los acreedores hipotecarios que constituyeron ese derecho real de garantía con la persona que aparecía en el registro como propietaria del inmueble e inscribieron ese acto jurídico.


"En este caso, el contrato privado de compraventa, cuyas firmas fueron ratificadas ante la notaria pública, permitía su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, conforme al artículo 2997, fracción III, del ordenamiento legal en referencia, el cual dispone que se registrarán los documentos privados legalmente válidos, si un notario público certifica las firmas que los calzan.


"Empero, el adquirente del inmueble, quien ahora peticiona amparo, no lo registró.


"De ahí que si el contrato privado de compraventa sobre el predio no fue registrado, y posteriormente se constituyó un derecho real de hipoteca sobre el mismo inmueble, pero éste sí fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad, es inconcuso que el acreedor hipotecario no pudo conocer, por la falta de publicidad del acto jurídico traslativo de dominio, que el inmueble había cambiado de dueño y así estar en aptitud de ejercer la acción real correspondiente también en contra del nuevo propietario, en el entendido de que al tenor del numeral 2947 del cuerpo de leyes en consulta, la hipoteca constituida por el propietario aparente es válida, independientemente de que se declare o no la nulidad del título o bien, la falta del mismo, siempre que el acreedor sea de buena fe, que los vicios del título no consten en el registro público, y que la obligación garantizada tenga su origen en un acto a título oneroso, lo cual acontece en el presente asunto, en virtud de que no está demostrado ni sujeto a discusión por el quejoso que el acreedor hipotecario lo sea de mala fe, aunado a que el acto traslativo de dominio no fue inscrito, y la garantía real registrada tuvo su origen en un acto jurídico a título oneroso, como lo es el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria.


"Por las anteriores razones, si bien el contrato privado de compraventa adquirió fecha cierta cuando se presentó ante un fedatario público, también es verdad que no se inscribió en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente, por lo que dicha operación no puede surtir efectos contra terceros, lo que trae consigo que esa falta de publicidad de la compraventa, impide al acreedor hipotecario tener conocimiento de que el quejoso adquirió el bien inmueble, antes del registro de la hipoteca y de que se instaurara la demanda ordinaria correlativa, por lo que no estuvo en aptitud de enderezarla en su contra.


"En consecuencia, el título de dominio en que funda la acción constitucional el peticionario de amparo, no es suficiente para estimar comprobados sus extremos y así obtener la protección de la Justicia Federal del derecho fundamental que tutela la propiedad.


"Sin que obste que el inconforme hubiera adquirido de buena fe el inmueble, ya que el derecho real de hipoteca se constituyó legalmente, mientras que la compraventa, aunque perfecta entre las partes contratantes, no estaba surtiendo sus efectos frente a terceros por falta de la publicidad necesaria de ese acto jurídico, lo que trae consigo la consecuencia de que el juicio hipotecario pudo incoarse, proseguir y concluir válidamente en contra de quien erigió esa garantía real y aparecía como titular del derecho de propiedad en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Por esta razón, no es factible que en aquel entonces se hubiera estado en aptitud de incoar el juicio en contra del nuevo propietario, como tampoco puede imponerse ahora en el amparo que se dé audiencia al inconforme dentro de ese proceso, precisamente debido a que se desarrolló en forma legal, al desconocerse que se había transmitido la propiedad del predio y constituirse legalmente el gravamen real sobre el inmueble que estaba en ese momento inscrito a favor de quien celebró el contrato de mutuo con garantía hipotecaria; incluso el juicio de cumplimiento de este contrato dio inicio antes de que el quejoso siquiera acertara en ejercer la acción de otorgamiento en escritura pública del contrato privado de compraventa.


"Dicho de otra manera, al tenor de los artículos 2989 y 2990 del Código Civil para el Estado de Puebla, el juicio de cumplimiento de contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria es válido, analizado ello para efectos exclusivos de este amparo, si se enderezó contra el contratante y garante hipotecario, quien aparecía en las oficinas registrales como dueño; por ende, no se torna ilegal por el hecho de no haber llamado al proceso al quejoso, quien fue adquirente del inmueble mediante contrato privado no inscrito, pues si éste resiente perjuicios en sus derechos de propiedad y posesión fue debido a que no dio publicidad al acto jurídico traslativo de dominio, ni tuvo la atingencia de incoar inmediatamente la acción para dar forma legal al contrato de compraventa, pues lo hizo hasta dos mil dos.


"Es aplicable al caso, la tesis VI.2o.C.287 C, sostenida por este Tribunal Colegiado, visible en la página 1064, T.X., abril de 2003, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘COMPRAVENTA, CONTRATO PRIVADO DE. AUNQUE SEA DE FECHA CIERTA DEBE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS.’ (se transcribe).


"En resumen, el quejoso no puede conceptuarse como causahabiente, pues en todo caso adquirió el inmueble antes del registro de la hipoteca y desde luego previo a la inscripción del embargo, pero ese título de propiedad es insuficiente para obtener la protección del derecho correlativo en el amparo, en virtud de que no se encontraba registrado, por lo cual, el acreedor hipotecario no pudo conocer la existencia de la compraventa al momento de celebrar el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, y se llevó a cabo ese acto jurídico con quien en realidad aparecía en las oficinas registrales como dueño; por tanto, ante la falta de publicidad del acto traslativo de dominio, el acreedor hipotecario no quedaba constreñido a enderezar la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato de mutuo con interés y garantía real de hipoteca, en contra del nuevo dueño del inmueble, siendo válido que se hubiera incoado, seguido y fallado en contra del contratante y garante hipotecario; por esta razón, son infundados los hechos en que se sustenta la acción de amparo, pues en realidad no puede exigirse que se proteja constitucionalmente la propiedad del quejoso respecto del juicio natural, ante la insuficiencia de su título de propiedad, analizado aquí solo para dilucidar si ese derecho es o no protegible, en el caso particular, a través del juicio de garantías.


"En todo caso, los problemas suscitados a partir de los derechos reales, son dirimibles ante los órganos judiciales del Estado de Puebla.


"A continuación se analizarán los conceptos de violación que se hacen valer, en función de la afectación a los derechos de propiedad y posesión, sin audiencia, dentro del juicio de alimentos.


"El quejoso argumenta que se vulneran en su detrimento los artículos 14 y 16 de la Constitución, debido al embargo sobre el predio de su propiedad, decretado por el J. ... dentro del expediente 1149/99, relativo al juicio de alimentos promovido por ... en contra de (X), mediante la resolución dictada el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio ... sobre el particular, se alega que los embargos deben de recaer siempre sobre bienes propiedad del deudor, de acuerdo con los artículos 2426 y 2427 del Código Civil para el Estado de Puebla, pero que el bien inmueble sobre el que recayó se encontraba fuera del patrimonio del deudor, quien tiene la obligación personal de pagar con todos sus bienes presentes o futuros, pero no puede trabarse embargo sobre bienes que han salido de su patrimonio, sin que sea dable estimar que por no haberse inscrito oportunamente la escritura de compraventa celebrada entre el deudor en ese proceso y un tercero, el acreedor de aquél tenga derecho a embargar los bienes del tercero. Que el embargo limita el derecho de propiedad, pero no puede oponerse a quien invoca el dominio adquirido de manera indubitable con anterioridad al mismo.


"Son fundados los motivos de inconformidad por lo siguiente:


"Se ha establecido a través de esta ejecutoria, que la compraventa se perfecciona y surte sus efectos entre los contratantes por su solo consentimiento respecto a la cosa y el precio, incluso sin necesidad de entrega material del objeto del contrato, en términos de los artículos 2122 y 2123 del Código Civil para el Estado de Puebla, exigiéndose en su forma que la compraventa de inmuebles se haga constar en escritura pública, acorde al diverso numeral 2182 del mismo ordenamiento legal, y la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, no constituye un elemento esencial de validez en estos contratos, porque la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, según la legislación mexicana, no significa traslación de dominio, esto es, no se considera la inscripción como constitutiva de derechos, siendo meramente declarativa, ya que la traslación de dominio se hace por el acto jurídico celebrado entre las partes, y la inscripción no es más que la declaración de lo que se realizó en ese acto.


"Asimismo, que el quejoso adquirió el predio de quien era su propietario, y la compraventa es válida entre ellos, sin perjuicio de la oponibilidad de la compraventa frente a terceras personas; por tanto, el inconforme es un adquirente de buena fe, toda vez que el acto traslativo de dominio se efectuó antes de la hipoteca y con quien aparecía como propietario en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


"En este orden de ideas, el quejoso no puede conceptuarse como causahabiente de su enajenante, pues al momento de adquirir el inmueble no reportaba ningún gravamen.


"En las relatadas condiciones, puede afirmarse que el quejoso adquirió de buena fe por compraventa en contrato privado ratificado en sus firmas ante notario público, el predio que resultó embargado en el juicio de alimentos, cuando el inmueble no reportaba gravamen alguno y estaba inscrito a nombre del enajenante en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en tanto que tales circunstancias están demostradas en autos del juicio de amparo, como se ha establecido a través de esta sentencia, lo cual además sucedió en una fecha anterior a la inscripción del embargo sobre el mismo predio en dichas oficinas registrales.


"Por tanto, sin perjuicio de que en términos de los artículos 2988, fracción I y 2989 del Código Civil para el Estado de Puebla, la falta de registro del documento traslativo de la propiedad ocasiona que el derecho respectivo no sea oponible frente a terceros, el acreedor a título personal no tiene un derecho real, ni poder directo e inmediato sobre la cosa, razón por la cual el embargo, aun cuando se encuentre registrado, no puede ser oponible a quienes adquirieron con anterioridad la propiedad del bien, y dado que el embargo debe recaer en bienes del deudor, es de establecerse que si en este caso está demostrado que el bien inmueble ya no pertenecía al deudor, el embargo registrado sobre este bien con posterioridad al acto traslativo de la propiedad es ilegal, por más que no se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre del nuevo propietario, de cuya omisión no puede prevalerse el acreedor a título personal.


"Así lo consideró la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 242, visible en la página 165, Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe).


"Así, debe tutelarse en el juicio de amparo a favor del quejoso, en su carácter de adquirente de buena fe, el derecho fundamental a que no sea privado o afectado en la propiedad y posesión del inmueble, sin un procedimiento judicial previo en el que sea escuchado en defensa, en tanto que se ve perturbado con el embargo sobre el predio efectuado en el juicio de alimentos (incoado contra el vendedor del inmueble), respecto del cual es tercero extraño."


C. Al resolver el amparo en revisión 128/2006, el Tribunal Colegiado estudió el asunto siguiente:


1) Una institución bancaria promovió juicio ordinario mercantil en contra de "X" por el vencimiento de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria que entre ellos habían celebrado. Seguido el juicio, se declaró vencido el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria y se condenó a "X" al pago de las prestaciones reclamadas. Se abrió el procedimiento de ejecución y se ordenó el embargo de los bienes de "X".


2) Posteriormente, se ordenó sacar en remate el bien embargado y se adjudicaron los bienes a "Y", que era cesionario de los derechos de la institución de crédito actora. Dicha adjudicación se inscribió en el Registro Público.


3) En contra de esos actos "Z" interpuso demanda de amparo, aduciendo que él era el propietario del bien porque "X" se lo había vendido. El J. de Distrito sobreseyó en el juicio porque consideró que no se acreditaba el interés jurídico, ya que si bien existía un contrato de compraventa privado ratificado ante notario, la ratificación y, por tanto, la fecha cierta del contrato, era posterior a que el embargo sobre el bien inmueble se inscribiera en el Registro Público. Entonces, se celebró un contrato privado de compraventa entre "X" como vendedor y "Y" como comprador. Dicho contrato fue ratificado ante notario público, pero antes de la ratificación ya estaba inscrito el embargo sobre el bien inmueble.


4) Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto con el mismo criterio en el sentido de que la ratificación de un contrato privado de compraventa ante notario sirve para dar fecha cierta al documento y, por tanto, para demostrar el interés jurídico en el amparo.


D. Al resolver el amparo en revisión 220/2005.


1. Una persona "X" vendió a "Y" un bien inmueble sobre el cual se había constituido una hipoteca derivada de un contrato de crédito. El contrato se celebró ante notario público y en el testimonio correspondiente se hizo constar que existía un contrato de crédito con garantía hipotecaria. Posteriormente, se inscribió el contrato en el Registro Público.


2. Posteriormente, la institución de crédito acreedora demandó a "X" el pago de las prestaciones establecidas en el contrato en la vía ordinaria mercantil. Seguido el juicio, el J. condenó a "X" y ordenó el embargo del bien mencionado; posteriormente, ordenó la publicación de edictos para convocar postores para la primera almoneda de remate respecto del bien inmueble.


3. En contra de esa decisión "Y" interpuso demanda de amparo. El J. de Distrito consideró que el quejoso tenía el carácter de causahabiente del demandado, por lo que no podía ser tercero extraño al juicio, porque desde el contrato de compraventa formalizado por la quejosa con "Y" tuvo conocimiento del contrato de crédito con interés y garantía hipotecaria sobre el bien.


Además, estimó que no obstante que el acto relativo al contrato de compraventa había sido celebrado ante notario público era anterior a la presentación de la demanda, de cualquier manera se habían adquirido los bienes con los derechos y obligaciones que sobre él recaían.


4. En contra de esa sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual se resolvió en el sentido de que el contrato privado de compraventa ratificado ante notario público era de fecha cierta y suficiente para acreditar el interés jurídico en el amparo, pero además consideró lo siguiente:


"Por tanto, son de diversa índole los efectos que produce la falta de forma legal, pues la sanción es que no produzca efectos frente a terceros -considerados como aquellos que ostentan un derecho de igual categoría- pero no afecta la existencia y validez del acto jurídico entre la partes.


"En consecuencia, a la fecha en que se celebró el contrato de compraventa sobre el inmueble, entre (X) -demandados en el juicio natural-, como vendedores, y la quejosa y recurrente (Y), en carácter de compradora, respecto de la casa habitación ... y se ratificaron las firmas ante la fe del notario público -veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro-, el inmueble todavía no reportaba el embargo derivado del juicio ordinario mercantil, el cual se llevó a cabo mediante diligencia actuarial de cinco de junio de dos mil tres -con independencia de que sí estuviera gravado con hipoteca, pues este derecho real no es el que está sujeto a litigio dentro del proceso judicial-.


"En tales circunstancias, al momento de llevarse a cabo la compraventa del predio en contrato privado ratificado ante el fedatario público, ese inmueble estaba a nombre de los vendedores y aún no reportaba el embargo, lo que se colige de los antecedentes reseñados en esta ejecutoria; por lo cual, atento al sistema y técnica del amparo, no se puede desconocer el derecho de propiedad jurídicamente tutelado a favor de la inconforme, pues en todo caso, ello sería dirimible ante los órganos jurisdiccionales del orden común.


"En el entendido de que la falta de forma no trae consigo y como consecuencia jurídica directa o inmediata o ipso jure, que la quejosa en el juicio de amparo, pierda el derecho de propiedad por nulidad o anulación de la compraventa, pues no opera de pleno derecho, sino que debe declararse judicialmente y previo el procedimiento formal correspondiente, en razón de que en la legislación aplicable no existe este tipo de nulidad. En consecuencia, existe y es válida la compraventa celebrada en contrato privado ratificado en sus firmas ante notario público, respecto de un predio que aparecía inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a nombre de los vendedores.


"Es aplicable al caso, la jurisprudencia 886, sostenida por este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, antes de su especialización en Materia Civil, visible en la página 608, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘NULIDAD. NO EXISTE DE PLENO DERECHO.’ (se transcribe).


"Cabe aclarar que la quejosa no pudo ser oída en defensa por conducto de sus causantes, precisamente porque el inmueble lo adquirió sin que pesara sobre el mismo el embargo dentro del proceso judicial en que este se llevó a cabo.


"Así las cosas, a pesar de que en términos de los artículos 2988, fracción I y 2989 del Código Civil para el Estado de Puebla, la falta de registro del documento traslativo de la propiedad ocasiona que el derecho respectivo no sea oponible frente a terceros, el acreedor a título personal no tiene un derecho real, ni poder directo e inmediato sobre la cosa -es decir, no tiene un derecho real de igual categoría al de propiedad, pues en juicio reclama el cumplimiento de un contrato de crédito- razón por la cual el embargo -aun cuando se encontrara registrado-, no puede ser oponible a quienes adquirieron con anterioridad la propiedad del bien, y dado que el embargo debe recaer en bienes del deudor, es de establecerse que si en este caso está demostrado que el bien inmueble ya no pertenecía al deudor, el embargo sobre este bien con posterioridad al acto traslativo de la propiedad es ilegal, por más que no se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre del nuevo propietario, de cuya omisión no puede prevalerse el acreedor a título personal.


"Así lo consideró la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 242, visible en la página 165, Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe).


"Así, debe tutelarse en el juicio de amparo a favor de la quejosa, el derecho fundamental a que no sea privada o afectada en la propiedad del inmueble, sin un procedimiento judicial previo en el que sea escuchada en defensa.


"En todo caso, los problemas suscitados a partir de los derechos reales existentes, de propiedad y de hipoteca, son dirimibles ante los órganos judiciales de esta entidad federativa ..."


III. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, resolvió los siguientes asuntos:


A.A. en revisión 301/2004:


1) Se celebró un contrato de compraventa en donde "X" era vendedor y "Y" era comprador. Dicho contrato fue ratificado ante notario público y éste hizo la certificación correspondiente.


2) Posteriormente, un acreedor de "X" lo demandó en la vía ejecutiva mercantil. Durante la tramitación del juicio natural el J. giró una orden al registrador público para que inscribiera el embargo trabado sobre los bienes de "X".


3) En contra de esa orden "Y" interpuso demanda de amparo aduciendo que era él el propietario de los bienes embargados.


4) El J. de Distrito concedió el amparo.


5) Inconforme con esa decisión, el acreedor de "X" interpuso recurso de revisión, mismo que se resolvió al tenor de las siguientes consideraciones:


"Ahora bien, asiste razón al recurrente en cuanto manifiesta que el contrato de compraventa que exhibió la quejosa para justificar que es propietaria del inmueble embargado en el juicio natural, resulta ineficaz para ello, por lo que este tribunal considera que en el presente caso, lo procedente es sobreseer en el juicio de amparo promovido por el quejoso, por haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el diverso 73, fracción V, de la Ley de Amparo, porque la peticionaria del amparo no justificó su interés jurídico.


"...


"Se sostiene lo anterior, porque aunque no asiste razón al recurrente en cuanto manifiesta que en el presente caso, era necesario que el contrato de contrato de compraventa constara en escritura pública, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2182 del Código Civil para el Estado de Puebla; pues al respecto debe decirse que si bien dicho numeral establece que: La venta de un inmueble, cualquiera que sea el valor de éste, se otorgará en escritura pública; lo cierto es que la circunstancia de que la compraventa del inmueble no se haga constar en escritura pública, no implica que no se haya efectuado la transmisión del dominio del bien materia del contrato, puesto que para tener por efectuada dicha transmisión de la propiedad, basta que las partes se pongan de acuerdo respecto del bien a vender y el precio de éste, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho, ya que es desde el momento en que los contratantes llegan a ese acuerdo, en que la compraventa se considera perfecta y obligatoria en los términos de los artículos 2122 y 2123 del Código Civil para el Estado de Puebla, que disponen lo siguiente: ‘2122. La venta es perfecta y obligatoria para las partes, por el solo convenio de ella respecto al bien vendido y el precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho.’ y ‘2123. Desde el momento que la compraventa es perfecta, conforme a los artículos 1445, 1716 y 2122, pertenece el bien al comprador y el precio al vendedor, teniendo cada uno de ellos derecho de exigir del otro el cumplimiento del contrato.’


"Por tanto, en el presente caso no era necesario que el contrato de compraventa exhibido por la quejosa constara en escritura pública para que surtiera efectos.


"Es aplicable al caso en lo conducente, la jurisprudencia sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 150, publicada en las páginas 123 y 124, del Tomo IV, Materia Civil del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dispone: ‘COMPRAVENTA DE INMUEBLES. FALTA DE ESCRITURA PÚBLICA ANTE NOTARIO.’ (se transcribe).


"No obstante lo anterior y aunque el contrato privado de compraventa exhibido por la demandante de garantías fue ratificado ante el notario público ... y de acuerdo con la jurisprudencia número 220, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 180, del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 que dispone: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.’ (se transcribe).


"Sin embargo, el contrato exhibido carece de eficacia para tener por acreditado que la quejosa adquirió el inmueble embargado en la fecha indicada en el citado documento, en virtud de que la ratificación no cumple con los requisitos que establecía el artículo 123 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, vigente cuando se efectuó dicha ratificación.


"Efectivamente, el numeral 123 de la Ley del Notariado para el Estado de Puebla, anterior a la vigente publicada en el Periódico Oficial del Estado el dos de febrero de dos mil cuatro, dispone: Cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, se hará constar en ellos la comparecencia y reconocimiento o ratificación que hace el firmante, la identidad y capacidad de éste, poniendo el notario al final el ‘ante mí’ con su firma y sello; similar al texto del artículo 128 de la ley actual.


"La ratificación que aparece al reverso de dicho contrato, a la letra establece: (se transcribe).


"Como puede advertirse, en la ratificación transcrita el notario público número Dos de Huauchinango, Puebla, si bien señaló la comparecencia de los contratantes, y que ellos se identificaron con sus credenciales de elector, lo cierto es que omitió incluir la frase ante mí y referirse a la capacidad de los firmantes; por lo que el fedatario público no observó los requisitos previstos por el artículo 123 de la Ley del Notariado de Puebla, anterior a la vigente; puesto que aún en el supuesto de que la circunstancia de que no haya asentado la frase ante mí, resulta intrascendente dado que de cualquier manera señaló que los contratantes se encontraban en su presencia, lo cierto es que era indispensable que asentara si los comparecientes eran o no capaces para ratificar el contrato de compraventa, lo que no ocurrió en el caso.


"Por consiguiente, no puede considerarse que el contrato de compraventa exhibido por la quejosa para justificar que es propietaria del inmueble embargado en el juicio de origen, sea de fecha cierta, pues aunque fue ratificado por los firmantes, la ratificación no reúne los requisitos que establece el artículo 123 de la Ley del Notariado para el Estado de Puebla.


"En tal virtud, debe concluirse que la quejosa no justificó que cuando se llevó a cabo el embargo trabado en el juicio de origen, era propietaria del bien embargado, por lo que no justificó su interés jurídico en el juicio de amparo que dio origen a la sentencia recurrida, configurándose así la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, motivo por el cual debe sobreseerse en el juicio de garantías, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal que establece: ‘Procede el sobreseimiento. ... III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.’


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 16/94, sustentada por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 17, del Tomo 82, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación que establece: ‘INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE.’ (se transcribe)."


Este criterio de este Tribunal Colegiado se plasmó en la tesis VI.3o.C.101 C, la cual dice:


"CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE RATIFICADO ANTE NOTARIO. ES INEFICAZ PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO SI LA RATIFICACIÓN NO REÚNE LOS REQUISITOS QUE LA LEY ESTABLECE. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2182 del Código Civil para el Estado de Puebla, la venta de un bien inmueble debe otorgarse en escritura pública, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la escritura pública no constituye una solemnidad, por lo que la falta de ella no tiene como consecuencia la nulidad absoluta del contrato ni impide que surta efectos, como se desprende de la jurisprudencia número 150, publicada en las páginas 123 y 124 del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, bajo el rubro: ‘COMPRAVENTA DE INMUEBLES. FALTA DE ESCRITURA PÚBLICA ANTE NOTARIO.’, por lo que el contrato privado de compraventa es eficaz para acreditar el interés jurídico en un juicio de amparo, con tal de que sea de fecha cierta, lo que sucede, entre otros casos, cuando dicho contrato es ratificado por los contratantes ante un notario público; sin embargo, la ratificación del contrato debe reunir los requisitos que la Ley del Notariado establece, como son que el notario haga constar la identidad y capacidad de los comparecientes, poniendo al final ‘ante mi’ o ‘doy fe’ con su firma y sello, pues si falta alguno de esos requisitos el contrato carece de eficacia para demostrar la afectación del interés jurídico."(5)


Además, el Tribunal Colegiado resolvió los siguientes asuntos:


B.A. en revisión 264/2004:


1) "X" vendió a "Y" un inmueble mediante contrato privado que se ratificó ante notario público.


2) Posteriormente "Z" demandó a "X" en un juicio reivindicatorio. Seguido el juicio, se ordenó dar posesión del predio a "Z".


3) "Y" interpuso demanda de amparo, pero el J. sobreseyó en el juicio por considerar que no había acreditado su interés jurídico.


4) Al resolver la revisión que interpuso la parte quejosa, el Tribunal Colegiado consideró lo que a continuación se transcribe:


"... Son infundados los anteriores argumentos, en virtud de que contrario a lo aducido por el recurrente, no puede considerarse de fecha cierta el contrato privado de compraventa de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa, por el solo hecho de que el notario público ... mediante oficio de veintiuno de abril de dos mil cuatro (foja 1697), señalara que el sello que aparece en la certificación del aludido contrato, corresponde a esa Notaría Pública y que las personas que lo ratificaron comparecieron ante la oficina a su cargo, dado que no se le puede conferir fuerza probatoria a esas manifestaciones, pues el referido notario, se contradice con lo que expuso en el diverso oficio de fecha diecisiete de febrero del mismo año (foja 1319) en el que señaló lo siguiente:


"‘... hago constar a través de este conducto, que la firma que calza el documento de referencia, al parecer los rasgos que presenta no coinciden con la firma usual que de mi puño y letra impongo a los documentos para su certificación.’


"De lo anterior se advierte, que el hecho de que el notario ... reconociera el sello que obra en la certificación del contrato privado de compraventa de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa, es insuficiente para considerar este documento legal y de fecha cierta, ya que de acuerdo con el artículo 123 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, en la ratificación de firmas y certificaciones practicadas ante notario, éste debe autorizar con su firma y sello, pero en el caso con el dictamen de la perito oficial que ha quedado analizado, se demostró que la firma que aparece en esa certificación no corresponde al multicitado notario, por lo que esa certificación no reúne los requisitos legales y, por ende, no le confiere fecha cierta al contrato privado ofrecido por el quejoso para acreditar su interés jurídico.


"El invocado artículo 123 del la Ley del Notariado del Estado de puebla, dispone: ‘Cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, se hará constar en ellos la comparecencia y reconocimiento o ratificación que hace el firmante, la identidad y capacidad de éste, poniendo el notario al final el ante mí con su firma y sello.’


"Es aplicable la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo en revisión 301/2004, que establece: ‘CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE RATIFICADO ANTE NOTARIO. ES INEFICAZ PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO SI LA RATIFICACIÓN NO REÚNE LOS REQUISITOS QUE LA LEY ESTABLECE.’ (se transcribe).


"El recurrente aduce, que está demostrado que es propietario y poseedor del inmueble denominado Alaila, con el contrato privado de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa, con la testimonial que ofreció y con las demás pruebas que obran en actuaciones, por lo que se acreditó la causa generadora de la posesión del inmueble referido y, por consecuencia, la afectación que se le causa en sus derechos de propiedad y posesión, por lo que se le debe proteger a través del juicio de amparo que promueve, solicitando se supla a su favor la deficiencia de la queja.


"Son infundados los anteriores agravios, en virtud de que no es cierto que haya acreditado su interés jurídico con la documental consistente en el contrato privado de compraventa que exhibió de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa, ya que al determinarse que la firma que aparece en el mismo atribuida al notario público ... no es auténtica, ese documento carece de fecha cierta y por lo mismo es ineficaz para demostrar ese extremo.


"Es aplicable la jurisprudencia número 256, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 214 del Tomo IV, Materia Civil del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.’ (se transcribe)."


C.A. en revisión 325/2004.


1) "X" promovió juicio de rescisión de contrato de arrendamiento en contra de "Y".


2) El J. que conoció del asunto declaró rescindido el contrato de arrendamiento, condenó a desocupar el inmueble en conflicto así como el pago de pesos por concepto de pensiones. Posteriormente, el J. del conocimiento por proveído dictado el diecisiete de septiembre de dos mil dos, decretó el lanzamiento de la persona moral demandada, autorizando el auxilio de la fuerza pública, así como el rompimiento de chapas y cerraduras. El inmueble se entregó a la parte actora.


3) Posteriormente, el J. del conocimiento dictó interlocutoria en la que aprobó la liquidación de sentencia presentada por el actor y ordenó requerir a la parte demandada al pago correspondiente y consideró que en su caso, se les embargarían bienes para garantizar el adeudo.


4) Finalmente, se embargó a la parte demandada un inmueble y el J. ordenó girar oficio al registrador público de la Propiedad a fin de que inscribiera el embargo trabado en autos.


5) En contra del embargo, otra persona "Z" promovió el juicio de amparo indirecto.


6) El J. de Distrito sobreseyó en el juicio de garantías al considerar que se había actualizado la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso no acreditó su interés jurídico.


7) Contra esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual se resolvió como sigue:


"CUARTO. Son infundados los agravios hechos valer por el recurrente.


"Para acreditar su interés jurídico en el juicio de garantías del que deriva la presente revisión, el quejoso exhibió un contrato privado de compraventa celebrado entre (X), como vendedora y el peticionario de garantías, en su calidad de comprador, anotándose como fecha en que fue firmado la que a continuación se transcribe:


"Leído que fue el presente contrato, las partes lo ratifican y firman para constancia en la ciudad de Cholula, Puebla, al primer día del mes de julio del año dos mil tres.


"Al final de ese documento consta la siguiente certificación:


"‘En la ciudad de Cholula, Estado de Puebla, a los treinta días del mes de junio del año dos mil tres, ante mi ... titular de la Notaria Publica ... en ejercicio, comparecieron los señores (X) y (Y) ...’


"De lo anterior se desprende que la minuta de compraventa exhibida por el quejoso, carece de valor probatorio para acreditar su interés jurídico, en virtud de que las partes en la misma hicieron constar que la firmaron el primero de julio de dos mil tres; sin embargo, la Notaria Pública ... certificó que un día antes, es decir, el treinta de junio del mismo año, los contratantes comparecieron ante ella a reconocer las firmas que aparecen en esa minuta, lo que jurídicamente no es válido, puesto que la referida Notaria Pública no podía certificar el treinta de junio de dos mil tres, una compraventa que físicamente aparece realizada por los contratantes un día después, primero de julio de dos mil tres; y precisamente ese error es lo que hace inválida tal certificación.


"Cabe destacar, que en ninguna parte de sus agravios, el recurrente alega que la multicitada certificación se hubiera efectuado el treinta de julio de dos mil tres, y que por un error se haya anotado treinta de junio del mismo año, por lo que no existe base para considerar que se trata de un mero error mecanográfico.


"Además de lo anterior, debe decirse que el quejoso en su demanda de garantías señaló que adquirió el inmueble en conflicto el treinta de junio de dos mil tres, según se desprende de la siguiente transcripción:


"Bajo protesta de decir verdad, los hechos y antecedentes de este juicio son: el que suscribe con fecha treinta de junio de dos mil tres, adquirió por compraventa de la señora (X), los lotes de terreno ...


"Por tanto, son infundados los agravios expresados por el recurrente, toda vez que precisamente el hecho de que la Notaria Pública ... el treinta de junio de dos mil tres, certificara que las partes ratificaron ante su presencia las firmas de la minuta de compraventa que exhibió el quejoso, la que es de fecha primero de julio del mismo año, hace inválida esa certificación, ya que es inverosímil, puesto que a la fecha de esa supuesta ratificación, las partes aún no habían celebrado el contrato de compraventa, ni mucho menos estampado su firma en ese documento, lo que revela que la fedataria pública no pudo tener a la vista algo que según la transcripción efectuada, se firmó un día después de la certificación de la notaria.


"No es obstáculo a lo anterior, lo alegado por el recurrente en el sentido de que el error de que se trata no le sea atribuible, que pagó el precio pactado, que se especificó el bien vendido, que el inconforme vive en él, que la notaria certificó que tuvo a la vista y que identificó a los contratantes; argumentos que deben declararse infundados, puesto que la circunstancia de que la certificación multicitada no tenga validez, conduce a que la minuta exhibida por el quejoso, carezca de fecha cierta, lo que imposibilita determinar si la compraventa fue celebrada con anterioridad al embargo efectuado el quince de diciembre de dos mil tres y que, por ende, se esté afectando el derecho de propiedad del quejoso, por lo que es correcto lo considerado por el J. federal en el sentido de que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo y que, por ende, sobreseyera en el juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal.


"Es aplicable la jurisprudencia número 1a./J. 46/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 78, Tomo X, diciembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.’ (se transcribe).


"De igual forma sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión 301/2004 y 264/2004, que establece: ‘CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE RATIFICADO ANTE NOTARIO. ES INEFICAZ PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO SI LA RATIFICACIÓN NO REÚNE LOS REQUISITOS QUE LA LEY ESTABLECE.’ (se transcribe).


D.A. en revisión 229/2006:


1) "X" vendió a "Y" un inmueble y el contrato correspondiente fue ratificado ante notario público, pero no fue inscrito ante el registro público.


2) Posteriormente, "X" interpuso con su cónyuge una solicitud de divorcio voluntario y, derivado de esa demanda se embargó el bien mencionado a "X", para garantizar los alimentos de quien había sido su consorte.


3) En contra del embargo "Y" interpuso demanda de amparo indirecto y el J. de Distrito sobreseyó en el juicio.


4) Inconforme con esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual se resolvió con las siguientes consideraciones:


"El peticionario de garantías, con el objeto de demostrar que es propietario del inmueble señalado en el párrafo inmediato anterior, ofreció entre otras pruebas, copia certificada del contrato privado de compraventa de fecha nueve de mayo de dos mil dos, el cual, fue ratificado en la misma fecha ante la fe del licenciado ... notario público Número Diecinueve de la ciudad de Puebla. Dicho acuerdo de voluntades, es del tenor literal siguiente: (se transcribe)


"Sentado lo anterior, es de indicarse que contrariamente a lo determinado por el J. de Distrito, el citado contrato privado de compraventa, sí es suficiente para demostrar el interés jurídico del quejoso.


"En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 44/2005, visible en la página 77, Tomo XXI, junio de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, ha sustentado el criterio de que el contrato privado es eficaz para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo, con tal de que sea de fecha cierta, lo que sucede, entre otros casos, cuando dicho contrato es ratificado por los contratantes ante un notario público.


"Dicha tesis, es del tenor literal siguiente: ‘DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL.’ (se transcribe).


"Consecuentemente, si el contrato privado de compraventa de fecha nueve de mayo de dos mil dos, en virtud del cual, el quejoso adquirió el departamento ... fue ratificado por los contratantes ante notario público el mismo día de su celebración, es claro que ello es suficiente para considerarlo como un documento de fecha cierta y, por tanto, para tener por demostrado el interés jurídico del peticionario de garantías, quien ostentándose como tercero extraño al juicio generador del acto reclamado, reclamó el embargo trabado respecto del citado inmueble; máxime si en la especie, la ratificación hecha por el fedatario público, reúne los requisitos que establecía el artículo 123 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, vigente cuando se efectuó dicha ratificación.


"En efecto, dicho precepto legal, señalaba: ‘Artículo 123. Cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, se hará constar en ellos la comparecencia y reconocimiento o ratificación que hace el firmante, la identidad y capacidad de éste, poniendo el notario al final el ante mi, con su firma y sello.’


"Ahora bien, la ratificación que aparece al reverso del contrato privado de compraventa exhibido por el quejoso, es del tenor literal siguiente: (se transcribe).


"De la anterior transcripción se desprende que la ratificación del contrato privado de compraventa, cumple con lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, vigente cuando se efectuó dicha ratificación, ya que en la misma, el notario público hizo constar la comparecencia de los contratantes, de que éstos ratificaron el citado contrato, y dio fe de su identidad y capacidad; y por tal motivo, es dable considerar que el citado acuerdo de voluntades, es idóneo para acreditar el interés jurídico del peticionario de garantías; luego, si el J. de Distrito no lo consideró así, su determinación es ilegal.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número VI.3o.C.101 C, sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 1943, Tomo XX, noviembre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE RATIFICADO ANTE NOTARIO. ES INEFICAZ PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO SI LA RATIFICACIÓN NO REÚNE LOS REQUISITOS QUE LA LEY ESTABLECE.’ (se transcribe).


"...


"SÉPTIMO. Son fundados los conceptos de violación expuestos por el quejoso.


"...


"Los anteriores argumentos son fundados y suficientes para conceder al quejoso, el amparo y la protección de la Justicia Federal.


"En efecto, el artículo 14 constitucional, en su segundo párrafo dispone: (se transcribe).


"El numeral transcrito contiene la garantía de audiencia, la cual consiste en otorgar al gobernado, la oportunidad de defenderse previamente a los actos privativos de la libertad, propiedad, posesiones o derechos.


"...


"Sentado lo anterior, es de indicarse que de la demanda de garantías, se advierte que el quejoso, ostentándose como tercero extraño al citado juicio, afirmó ser propietario del inmueble embargado.


"Con el objeto de demostrar dicha circunstancia, el peticionario de garantías ofreció como prueba, copia certificada del contrato privado de compraventa de fecha nueve de mayo de dos mil dos, en virtud del cual (X) le vendió al quejoso el departamento ...


"Como se indicó en el considerando quinto de la presente ejecutoria, dicho acuerdo de voluntades es suficiente para acreditar el interés jurídico del quejoso, ya que el mismo es de fecha cierta, al haber sido ratificado por los contratantes el mismo día de su celebración, esto es, el nueve de mayo de dos mil dos, ante la fe del licenciado ... notario público Número Diecinueve de la ciudad de Puebla.


"Consecuentemente, si en el juicio generador del acto reclamado, mediante diligencias de fechas dos de febrero de dos mil cinco y veintidós de agosto del mismo año, se embargo al deudor alimentario (X), el departamento ... es claro que dichos actos violan en perjuicio del quejoso, la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, cuenta habida que a partir del nueve de mayo de dos mil dos, el citado inmueble dejó de ser propiedad del deudor alimentario (X), y entró a formar parte del patrimonio del peticionario de garantías, según se desprende del contrato privado de compraventa señalado en el párrafo inmediato que antecede.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 27, Tomo 63, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, ILEGALIDAD DEL.’ (se transcribe)."


CUARTO. Existencia de la contradicción. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


1) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


2) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


3) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(6)


Cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(7)


Tomando en cuenta lo anterior, esta Primera Sala advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, debe establecerse que de conformidad con las transcripciones de las resoluciones anteriores, los criterios de autos pueden agruparse como sigue:


a) Aquellos en los que se sostiene que para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo es necesario que el contrato con el que se pretende acreditarlo se celebre ante notario público, porque sólo así se tiene certeza de la fecha de su celebración, de tal forma que un contrato de compraventa privado que se ratifica ante notario no es susceptible de darle al contrato fecha cierta y, por tanto, no es apto de acreditar el interés jurídico de quien solicita el amparo (establecidos en los amparos en revisión 409/2004, 103/2005 y 238/2006 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito).


b) Aquellos en los que se sostiene que un contrato de compraventa privado que se ratifica ante notario es susceptible de dar fecha cierta a un acto y, por tanto, sirve para acreditar el interés jurídico en el amparo, sin que sea necesario que el contrato se realice ante el notario (establecidos en los criterios del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y en la ejecutoria 229/2006 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito).


c) Los que sostienen que un contrato de compraventa ratificado ante notario no sirve para darle fecha cierta si la ratificación no se hace conforme lo establece la ley; si la firma de la certificación no es la del notario o si resulta imposible que sea cierta la ratificación porque la fecha del contrato es posterior a la misma (amparos en revisión 264/2004, 301/2004 y 325/2004).


d) El criterio sostenido en el amparo 41/2006, en el cual el Primer Tribunal Colegiado consideró que no sirve para acreditar el interés jurídico un contrato de compraventa que se celebra ante un juzgado del fuero común, porque como no está dentro de sus funciones que ante él se celebren contratos.


Tomando en cuenta lo anterior, debe considerarse que sí existe la contradicción de tesis entre el criterio señalado en el inciso a) y los criterios de los incisos b) y c), porque:


1) Se analizaron asuntos en los que se trataba de acreditar el interés jurídico en el amparo a través de un contrato de compraventa privado cuyas firmas habían sido ratificadas ante notario público.


2) Se estudió la misma cuestión jurídica, pues analizaron la posibilidad de que mediante un contrato privado de compraventa cuyas firmas se ratificaron ante notario se acreditara el interés jurídico para efectos del juicio de amparo.


3) Por último, existe una diferencia de criterios respecto de la cuestión jurídica que resolvieron, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito consideró que la ratificación ante notario de los contratos privados no era apta para darle fecha cierta al acto traslativo de dominio y, por tanto, no era suficiente para acreditar el interés jurídico, porque en su criterio ello sólo podía lograrse si el contrato se celebraba ante notario, los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito Segundo y Tercero consideraron que esa ratificación sí le daba fecha cierta a los contratos correspondientes y era apta para acreditar el interés jurídico para efectos del juicio de amparo. Cabe aclarar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito consideró, implícitamente, que sí eran de fecha cierta los contratos privados ratificados ante notario, pues aunque no lo manifiesta expresamente, sí consideró que para que se tuvieran esos documentos como de fecha cierta era necesario que la certificación correspondiente se hiciera conforme a las disposiciones de la ley del notariado. Es decir, considera que la ratificación ante notario sí da la fecha cierta, sólo que tiene que hacerse conforme a lo que establece la ley del notariado.


Por otro lado, el criterio establecido en el amparo en revisión 41/2004, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito no forma parte de esa contradicción de criterios, pues en el mismo se analizaron elementos diferentes, ya que se refiere a la posibilidad de acreditar el interés jurídico en el amparo a la luz de un contrato realizado ante un J. del fuero común y no a la luz de un documento privado que se ratifica ante notario. Esa diferencia de elementos evidencia que en realidad en esa sentencia no se analizó la misma cuestión jurídica y, por consecuencia, tampoco se llegó a criterios divergentes.


Así, se surten los requisitos necesarios para la existencia de la contradicción, pues los tribunales contendientes partieron del análisis de los mismos elementos (juicios de amparo en los que se quería acreditar el interés jurídico en el amparo a través de la exhibición de un documento privado de compraventa ratificado ante notario); se analizó la misma cuestión jurídica (si esa ratificación puede darle fecha cierta al contrato y, consecuentemente, acreditar el interés jurídico para defender la propiedad); y en las consideraciones correspondientes se resolvió de manera diversa: por un lado, que la ratificación mencionada no sirve para acreditar el interés jurídico y, por otro, que sí.


Tomando en cuenta lo anterior, el tema a resolverse en la presente contradicción de criterios puede resumirse a través de la siguiente pregunta: ¿para acreditar el interés jurídico en el amparo es necesario que el documento traslativo de dominio que se exhibe para ese efecto haya sido celebrado ante notario público o basta con que se ratifiquen ante él las firmas del contrato?


QUINTO. Cuestiones necesarias para determinar el tema. El estudio común a los dos temas de la presente contradicción se llevará de la siguiente manera:


I. En primer lugar, se realizará un estudio sobre lo que se entiende por interés jurídico en el amparo.


II. Posteriormente, se hablará de las formas de probar el interés jurídico cuando se solicita el amparo por falta de audiencia en un procedimiento en que se puede privar de la propiedad al quejoso.


III. Después, se analizará el concepto de fecha cierta y cuáles son los documentos que tienen esa característica.


IV. Con la información anterior, podrá resolverse el punto jurídico controvertido en el presente asunto.


I. Interés jurídico en el amparo.


La figura del interés jurídico se encuentra íntimamente relacionada con el principio de instancia de parte agraviada establecido por el artículo 4o. de la Ley de Amparo,(8) según el cual el acto que se reclama de la autoridad responsable debe causar un perjuicio a la persona que se estime afectada.


De esta manera, el interés jurídico necesario para promover el juicio de amparo contra leyes o actos de autoridad solamente lo tiene el titular del derecho afectado y no terceras personas, aun cuando éstas resientan de manera indirecta, mediata o inmediata alguna lesión o afectación por el acto de autoridad, por grave que éste pudiera parecer.


Entonces, el interés jurídico está en relación directa con el derecho afectado y el promovente del juicio de amparo es el que debe ser el titular de tal derecho. La tutela del derecho sólo comprende bienes jurídicos reales y objetivos; por ello, las afectaciones a ese derecho deben ser igualmente susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto reclamado es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera jurídica del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona pueda sufrir no afecten real y efectivamente sus bienes legalmente amparados.


Es aplicable a lo anterior, la tesis que a continuación se transcribe:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO QUÉ LO CONSTITUYE. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes legalmente amparados."(9)


II. Formas de probar el interés jurídico.


Reiteradamente esta Suprema ha sostenido que el interés jurídico para efectos del juicio de amparo debe acreditarse fehacientemente, sin que pueda inferirse con base en presunciones, por el carácter excepcional que tiene el juicio de garantías y los efectos que debe tener la sentencia que conceda el amparo, ya que encierra una declaración de restitución de esos derechos afectados o violados por el acto de autoridad, según se desprende de las jurisprudencias 16/97 y 21/98, emitidas por la Segunda Sala, mismas que esta Primera Sala comparte, así como la tesis XXV/89 de la Tercera Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte, rubros y textos que señalan:


"INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE. En el juicio de amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones."(10)


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, POR SÍ SOLAS, NO LO ACREDITAN. Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el valor probatorio de las fotografías de documentos, o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios. Esta Suprema Corte, en diversas tesis de jurisprudencia, ha sostenido que el quejoso debe probar fehacientemente su interés jurídico, por ello debe estimarse que las copias fotostáticas sin certificación son insuficientes para demostrarlo, si no existe en autos otro elemento que, relacionado con aquéllas, pudiera generar convicción de que el acto reclamado afecta real y directamente los derechos jurídicamente tutelados del quejoso."(11)


"INTERÉS JURÍDICO. DEBE ACREDITARSE PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. Al establecer los artículos 4o, 76 y 80 de la ley de Amparo, respectivamente, el principio de instancia de parte agraviada, el de particularidad de la sentencia de amparo que prohíbe hacer una declaración general de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley o acto reclamado y los efectos que debe tener la sentencia dictada en un juicio de garantías que conceda el amparo, en cuanto que encierra una declaración de restitución para el caso concreto, legalmente debe exigirse para la procedencia del juicio constitucional que los promoventes acrediten plenamente su interés jurídico para el efecto de que si así lo estima fundado la autoridad que conozca del juicio de garantías, esté en posibilidad de conceder la protección de la justicia federal respecto de personas determinadas, en forma particularizada por su interés, y a la vez conceda la protección en el efecto procedente, lo cual no se podría satisfacer si el interés de los promoventes del amparo no se acredita plenamente, toda vez que existe la posibilidad de conceder el amparo por una ley o un acto que, en principio, no les causen ningún perjuicio en sus derechos, por no estar dirigidos a ellos y, en ese caso, los efectos restitutorios del amparo serían en contra de lo establecido por los preceptos de la Ley de Amparo."(12)


Entonces, la comprobación del interés jurídico tiene que vincularse directamente con el bien que se dice afectado, esto es, con el carácter con que acude el quejoso al juicio de garantías, por lo que debe acreditar fehacientemente ser el titular del derecho que se estima vulnerado. Así, si el quejoso se ostenta como propietario de un bien y pretende defender ese derecho, para acreditar su interés jurídico de manera fehaciente debe demostrar que tiene el dominio sobre la cosa, para lo cual es ilustrativa la tesis aislada LIII/97 de la Segunda Sala, que se comparte por esta Primera Sala, la cual señala:


"INTERÉS JURÍDICO. NO LO TIENEN LOS SIMPLES OCUPANTES O HABITANTES DEL INMUEBLE. El interés jurídico necesario para promover amparo contra leyes o actos de autoridad, solamente lo tiene el titular del derecho afectado y no terceras personas, aunque éstas resientan de manera indirecta, mediata o inmediata, alguna lesión o afectación, por grave que pudiera parecer, pues de aceptar lo contrario, se llegaría al absurdo de sostener la incongruencia jurídica de que ante un acto autoritario que afectara el derecho de posesión, se promovieran por separado tantos juicios de amparo como personas habitaran el inmueble relativo, incluyendo la servidumbre; por ello, aunque el quejoso alegue habitar el inmueble, del que es propietario su hijo, ello no le incorpora derecho autónomo alguno para acudir al juicio de amparo, pues tal circunstancia no demuestra la posesión que pudiera ser garantizada por la ley."(13)


Por otra parte, es necesario que el documento con el que se pretende demostrar que se tiene la titularidad dominical sea apto para defender la propiedad, es decir, que por sus características objetivas reúna determinados requisitos que se lo permitan. Precisamente por ello, tiene que verificarse si el documento puede considerarse de fecha cierta.


En efecto, el interés jurídico se relaciona directamente con ese concepto, pues si el documento no es de fecha cierta no tiene el alcance probatorio suficiente para acreditar cuándo se realizó una compraventa. Así, por una razón objetiva que atañe al alcance probatorio del documento exhibido, puede no acreditarse el interés jurídico.


III. La fecha cierta


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que un contrato privado no sirve para acreditar el interés jurídico en el amparo cuando es de fecha incierta, porque ante la imposibilidad de determinar mediante un mecanismo que dé certeza a los actos jurídicos en cuanto a la fecha de su celebración, no se puede determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales, tal como lo establece la jurisprudencia 46/99 de esta Primera Sala, que a la letra dice:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO. Si bien en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio hacen prueba plena, esta regla, no es aplicable en tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren de ser de fecha cierta, lo que este Supremo Tribunal ha estimado ocurre a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que es dable concluir, que con esa clase de documentos no debe tenerse por acreditado el interés jurídico del quejoso que lo legitime para acudir al juicio de amparo, pues la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales."(14)


Entonces, no cualquier documento privado es susceptible de demostrar que se tiene la propiedad de un bien y así acreditar el interés jurídico para solicitar el amparo.


En efecto, si cualquier documento privado pudiera servir para ello, entonces se vería afectada la seguridad jurídica de los acreedores que creían que se demandó a la persona correcta o que consideraron que habían embargado bienes de quien era su deudor. Ello es así, porque ante la facilidad de alterar los documentos y antefecharlos, ningún acreedor podría ver satisfechas sus pretensiones de pago aunque tuviera el derecho, pues cualquier persona podría ostentarse en el juicio como un tercero extraño o interponer el amparo para dejar sin efectos el embargo o para destruir el gravamen que pesara sobre el bien.


Precisamente por ello los tribunales federales y en específico esta Suprema Corte han establecido el instituto de la fecha cierta; para crear ese criterio, se echó mano de la interpretación por analogía de una disposición que se encuentra en las legislaciones civiles del país y que en el caso del Código Civil de Puebla se encuentra en el actual artículo 1687, según el cual:


"Artículo 1687. La cesión de crédito produce efectos contra personas que no sean parte en ella, desde que su fecha deba tenerse como cierta, conforme a las reglas siguientes:


"I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;


"II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;


"III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de sus funciones."


Así, a partir de esa interpretación analógica han existido criterios de esta Suprema Corte en los cuales se estableció que el instituto de la fecha cierta es aplicable a todos los actos jurídicos. Dichos criterios son los siguientes:


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2034, fracción III, del Código Civil del Distrito Federal, un documento privado adquiere fecha cierta desde su presentación a un registro público o ante algún funcionario en razón de su oficio, desde la muerte de cualquiera de los firmantes."(15)


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. La certeza de fecha de un documento privado, depende de su presentación a un registro público, o ante un funcionario público en razón de su oficio, o de la muerte de cualquiera de los firmantes."(16)


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. Tratándose de documentos privados que no han sido presentados ante ningún funcionario público, ni inscritos en algún registro oficial, debe considerarse que no existe fecha cierta de los mismos, de conformidad con lo previsto por el artículo 2034 fracción III del Código Civil del Distrito Federal, el cual previene que la cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra terceros sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, esto es, si se trata de un documento privado desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público en razón de su oficio. Dicho precepto es aplicable, a toda clase de negocios privados."(17)


"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. Los documentos privados son de fecha cierta desde el día en que hayan sido incorporados o inscritos en el Registro Público; desde la muerte de cualquiera de las personas firmantes, o desde que hayan sido entregados a un funcionario público, por razón de su oficio."(18)


Entonces, se ha establecido que un documento es de fecha cierta cuando se reúnen cualquiera de las siguientes características:


a) Desde el momento de la inscripción del documento en el Registro Público.


b) Si se hace en escritura pública desde la fecha de su otorgamiento.


c) Desde la muerte de cualquiera de los firmantes del contrato correspondiente, siendo aplicable la jurisprudencia 33/2003 de esta Primera Sala de rubro: "INTERÉS JURÍDICO, EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES EN EL QUE FALLECE UNA DE LAS PARTES ANTES DE QUE SE HAYA VERIFICADO EL ACTO RECLAMADO CONSTITUYE PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITARLO."(19)


d) Desde el momento en que el documento privado se entregue a un funcionario en razón de su oficio.


IV. Criterio que debe prevalecer


Con lo expuesto con anterioridad, para resolver el punto de contradicción debe analizarse si la ratificación hecha ante notario público encuadra en el supuesto de que se presente el documento a un funcionario en razón de su oficio.


De acuerdo con la Ley del Notariado de Puebla que analizaron los Tribunales Colegiados y que fue abrogada por la nueva ley que entró en vigor el dos de febrero de dos mil cuatro, entre las funciones de los notarios se encuentra la de certificar la ratificación de las firmas de los documentos privados, tal como se establece en los artículos 14 y 123 del ordenamiento invocado.(20)


Ahora bien, cuando las partes de un contrato de compraventa comparecen ante un notario para ratificar las firmas que calzan en el contrato, la certificación del notario no implica la verificación de que el contenido del contrato privado se ajustó a las leyes; en ese sentido, el notario únicamente certifica que las firmas que obran en el documento fueron hechas por las partes y que éstas se presentaron ante él para ratificar sus firmas.


El instituto de la fecha cierta consiste en dotar de seguridad a los acreedores de determinada relación jurídica para garantizar que los documentos privados que se presenten en oposición de sus pretensiones no fueron realizados con posterioridad al inicio del juicio correspondiente y se fecharon en una fecha anterior, evitando así la posibilidad de que se realice un fraude en contra de los acreedores.


Así las cosas, debe tomarse en cuenta que tal como lo establece el artículo 137 de la Ley del Notariado de Puebla,(21) ya abrogada, los notarios tienen fe pública en las cuestiones que se refieren al ejercicio de sus funciones y precisamente entre sus funciones se encuentra la de certificar la firma de los actos jurídicos, tal como lo establece el artículo 14 de la misma ley.


Precisamente por ello, siempre y cuando no se declare judicialmente su falsedad, los documentos públicos notariales (entre los que se encuentran las certificaciones que autorizan los notarios de conformidad con el artículo 136 de la ley del notariado)(22) hacen prueba plena de que se realizaron los hechos de los que dio fe el notario, es decir, son suficientes para acreditar que las firmas que obran en el contrato que se certifica son las de los contratantes, tal como lo establece el artículo 138 de la misma ley y que, al menos en esa fecha, ya se había realizado la compraventa.(23)


Entonces, el riesgo de que exista un fraude en contra de los acreedores no existe en el caso de los documentos privados que se certifican ante notario, pues prueban plenamente que, por lo menos en la fecha de la certificación ya existía el acuerdo de voluntades entre los contratantes que acudieron a ratificar sus firmas y, por tanto, que la propiedad de los bienes se había transferido.


Además de lo anterior, el Código de Procedimientos Civiles de Puebla en vigor establece que los documentos públicos hacen prueba plena y que esos documentos son los autorizados por funcionarios o depositarios de fe pública (como lo son los notarios tal como se mencionó) dentro de los límites de su competencia.


Luego, dichos documentos sirven para acreditar ante los Jueces de amparo que la transmisión de la propiedad del bien se dio antes de que se realizara el embargo o gravamen que motiva el amparo, es decir, funcionan para acreditar la existencia de un agravio en contra del comprador ante la privación de su propiedad y, por tanto, el interés jurídico para solicitar la protección constitucional.


Por tanto, si para que se pruebe el interés jurídico en el amparo es necesario que el documento privado que se exhibe para ello sea de fecha cierta y la ratificación ante notario de un documento privado hace que a partir de esa fecha se tenga como cierta la confección del documento, sin que sea necesario que la compraventa se realice ante un notario o se redacte por él, se concluye que ese tipo de documentos sí puede acreditar el interés jurídico en el amparo.


Lo anterior se refuerza con lo dicho por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 14/2004-PS (cuyo tema consistía en determinar si era necesario que un documento privado ratificado ante notario fuera protocolizado para que se pudiera tener como de fecha cierta), que bastaba con la ratificación ante el notario para ese efecto, de la forma en que a continuación se transcribe:


"... Asimismo, el presentar un documento privado ante un fedatario público da certidumbre sobre la fecha en que fue elaborado, pues es un tercero ajeno a las partes que está investido de fe pública y facultades para autenticar y dar forma en los términos que disponga la ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos, por lo cual su intervención conduce, así, a garantizar la certeza de la fecha, porque da fe de que existió el instrumento que le fue presentado.


"Igualmente, proporciona total certidumbre sobre la fecha en que un documento privado fue suscrito cuando se acredita el fallecimiento de alguno de los contratantes que intervino en dicho negocio, porque ésta lleva a entender que no pudo plasmar su firma después de su deceso.


"Las hipótesis citadas tienen en común la misma consecuencia que es dar certeza a la materialidad del acto contenido en el instrumento privado a través de su fecha, para tener una precisión o un conocimiento indudable de que existió, por lo que no deben exigirse mayores formalidades en la fe pública de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, porque cuando interviene está investido de esa fe para hacer constar que existió el documento que le fue presentado.


"En razón de lo expuesto, el documento privado adquiere certeza de su contenido a partir del día en que fue presentado ante el notario, en virtud de que este está investido de fe pública y facultades para autenticar, así como para dar forma en los términos que disponga la ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos que se le presenten, por lo cual su intervención conduce, a otorgar certidumbre de la fecha de su ratificación, por ser quien certificó la autenticidad de las firmas de los interesados, así como que en su presencia reconocieron el contenido de tales documentos, ya que tal evento atiende a la materialidad del acto jurídico a través de su fecha y no a las formalidades del mismo, pues no es dable pensar que ese instrumento se haya elaborado en fecha posterior a la que en él aparece; de ahí que el solo hecho de que se presente un documento privado ante la presencia de un notario público y que éste certifique las firmas que en el instrumento se plasmaron, es suficiente para que produzca certeza sobre la fecha en la que se realizó su cotejo. ..."


De acuerdo con las consideraciones antepuestas, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que un documento privado es de fecha cierta, entre otros supuestos, desde el momento en que se entrega a un funcionario en razón de su oficio. Ahora bien, entre las funciones de los notarios está la de dar fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad y fuerza probatoria, así como la de expedir las certificaciones que procedan legalmente, de manera que la certificación de una ratificación de firmas que calzan un contrato privado otorga la certeza de que al menos en la fecha en que ésta se efectúa, ya se había celebrado el acto traslativo de dominio, evitando con ello el riesgo de un fraude contra los acreedores. Así, mientras no se declare judicialmente su falsedad, la certificación del notario convierte al documento privado en uno público con valor probatorio pleno de la celebración del acto jurídico que se ratificó, no respecto del contenido del documento, pero sí en cuanto a la ratificación de las firmas; de ahí que constituye prueba suficiente para acreditar ante el juzgador que la propiedad del bien se transmitió antes de que se practicara el embargo que motiva la interposición del juicio de amparo, es decir, sirve para justificar la existencia de un agravio en contra del comprador ante la privación de su propiedad y, por tanto, para acreditar el interés jurídico para solicitar la protección constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente). Ausente el M.J. de J.G.P..


______________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 1684. El precedente es: Amparo en revisión 409/2004. M.L.M.N.. 25 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.T.V.. Secretaria: L.E.B.C..


2. En el caso a estudio, dichas personas celebraron la compraventa ante el J. de lo Civil y Familiar de Tecamachalco, Puebla, por ministerio de ley, Registrador Público de la Propiedad de esa demarcación jurisdiccional.


3. Publicada en el Semanario Judicial y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2003, página 1064. Precedente: Amparo en revisión 439/2002. J.F.E.C.A.. 16 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R..


4. I.. Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 1702. Precedente: Amparo en revisión 439/2002. J.F.E.C.A.. 16 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R..


5. I.. Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 1943. Precedentes:

a) Amparo en revisión 301/2004. M.G.L.F.. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F.M.G.. Secretaria: C.I.T..

b) Amparo en revisión 264/2004. A.B.L.. 20 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: N.F.S.. Secretario: G.C.M..

c) Amparo en revisión 325/2004. J.F.R.. 23 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: N.F.S.. Secretario: G.C.M..


6. I.. Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


7. I.. Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35,


8. "Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame ..."


9. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 224. Precedente: Amparo en revisión 1441/88. G.H.C.. 29 de agosto de 1988. Cinco votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: J.R.O.G..


10. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 82, octubre de 1994, página 17.


11. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 213


12. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, página 338.


13. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 333.


14. I.. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, tesis 1a./J. 46/99, página 78.


15. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tercera Sala, tomo: Cuarta Parte, LVIII, página 136. Los precedentes son: Amparo directo 1950/60. Luz y Senorina Tetzical. 27 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R.. Sexta Época, Cuarta Parte: Volumen XL, página 113. Amparo directo 4837/59. Compañía Hulera Euzkadi, S.A. 20 de octubre de 1960. Cinco votos. Ponente: G.G.R.. V.X., página 210. Amparo directo 7426/57. C.Q.. 21 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R.. V.X., página 204. Amparo directo 4379/57. E.L. y coagraviado. 24 de julio de 1958. Cinco votos. Ponente: J.C.E.. Volumen XI, página 106. Amparo directo 3619/57. E.C.M.. 14 de mayo de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R..


16. I.., Sexta Época, Tercera Sala, tomo: Cuarta Parte, LXVI, página 63. Los precedentes son: V.X., página 210. Amparo directo 7426/57. C.Q.. 21 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R.. Volumen XL, página 113. Amparo directo 4837/59. Compañía Hulera "La Euskadi", S.A. 20 de octubre de 1960. Cinco votos. Ponente: G.G.R.. Volumen LVIII, página 129. Amparo directo 6056/61. F.C.C.. 26 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R.. Volumen LX, página 102. Amparo directo 7300/59. Virginia Cajica de Almendaro. 11 de junio de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.C.E.. Volumen LXIII, página 37. Amparo directo 1649/58. C.T. viuda de T.. 3 de septiembre de 1962. Unanimidad de cinco votos. Ponente: J.C.E..


17. I.., Sexta Época, P., tomo: Primera Parte, LXXXVIII, página 12. El precedente es: Amparo en revisión 3485/51. Casa Llamas, S. de R.L. 13 de octubre de 1964. Unanimidad de veinte votos. Ponente: J.R.P.C..


18. I.., Sexta Época, Tercera Sala, tomo: Cuarta Parte, XL, página 113. Precedente: Amparo directo 4837/59. Compañía Hulera Euzkadi, S.A. 20 de octubre de 1960. Cinco votos. Ponente: G.G.R.; Sexta Época, Cuarta Parte, V.X., página 210. Amparo directo 7426/57. C.Q.. 21 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R.; V.X., página 204. Amparo directo 4379/57. E.L. y coagraviado. 24 de julio de 1958. Cinco votos. Ponente: J.C.E..


19. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 122. El texto de dicha tesis es el siguiente: "La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 1a./J. 46/99 determinó que el contrato privado de compraventa de inmueble, no objetado, que cuenta con fecha cierta goza de plena eficacia probatoria y que una de las formas en que un documento adquiere fecha cierta es mediante el fallecimiento de uno de sus firmantes. Por tanto, un contrato como el referido, en el que una de las partes muere antes de que tenga verificativo el acto reclamado, constituye una prueba suficiente para acreditar el interés jurídico en el juicio de garantías. Lo anterior obedece a que si bien la constancia de la compraventa contenida en una escritura pública y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad constituyen un medio de prueba idónea para acreditar el dominio adquirido sobre el inmueble en cuestión; sin embargo, en el juicio de amparo no se resuelve en definitiva el derecho de propiedad, sino tan sólo de manera presuntiva para efectos de determinar si el acto reclamado irrumpió de manera inconstitucional en la esfera jurídica del quejoso."


20. "Contenido de su función

"Artículo 14. Notario es el funcionario investido de fe pública, para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad y fuerza probatoria, o la solemnidad requerida por la ley. Igualmente es función del notario expedir los testimonios, certificaciones, y copias que legalmente procedan."

"Artículo 123. Cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, se hará constar en ellos la comparecencia y reconocimiento o ratificación que hace el firmante, la identidad y capacidad de éste, poniendo el notario al final el ‘ante mí’ con su firma y sello."


21. "Artículo 137. Los notarios tienen fé pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones. En las demás declaraciones que hicieren, serán considerados como simples testigos, cuyo dicho se calificará y valorizará conforme a las Leyes."


22. "Artículo 136. Son documentos públicos notariales: las escrituras, y las actas extendidas en los libros del protocolo, sus testimonios, las copias certificadas y certificaciones autorizados por notario público, en términos de esta ley."


23. "Artículo 138. Los documentos públicos notariales, mientras no fuere declarada judicialmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en ellos, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el notario y que este observó las formalidades que mencionó."



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