Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 172
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución1a./J. 104/2007
Número de registro20356
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que la contradicción de tesis deriva de asuntos del orden civil, materia de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, habida cuenta de que la formuló un Magistrado de circuito.


TERCERO. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis), deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados ambos del Décimo Sexto Circuito.


CUARTO. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. Este tribunal resolvió el amparo directo civil 589/2005 el dieciocho de noviembre de dos mil cinco.


El caso concreto que se examinó fue el siguiente: La quejosa promovió juicio ejecutivo mercantil ante el Juzgado Único de Primera Instancia del Partido Judicial de Silao, Guanajuato; el J. único civil, tomando en cuenta el valor del documento base de la acción, acordó no admitir la demanda propuesta en razón de considerarse incompetente por cuantía para conocer de dicha controversia; inconforme con lo anterior la actora presentó recurso de apelación ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato y la Sexta Sala de dicho Tribunal a quien correspondió conocer del recurso, el dos de septiembre de dos mil cinco resolvió confirmar la resolución impugnada.


Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito sostuvo el criterio que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1115 del Código de Comercio, el J. natural puede de oficio declararse incompetente al conocer de la demanda mercantil cuando el monto de lo reclamado rebasa la cuantía máxima fijada para conocer del asunto de conformidad con la legislación adjetiva local, siempre que lo haga en el primer proveído.


Por lo anterior, estimó procedente declarar infundados los conceptos de violación propuestos por la quejosa, como se advierte de lo establecido en el considerando:


"QUINTO. ... En otro tema, es igualmente infundado el argumento consistente en que la competencia no puede invocarse de oficio por el juzgador sino debe analizarse a instancia de parte, en términos de lo preceptuado en el artículo 1115 del Código de Comercio. La interpretación del citado precepto legal debe hacerse relacionada con lo dispuesto en los artículos 1096, 1102, 1114 y 1120 del Código de Comercio, conforme a los cuales, es J. competente para conocer de la reconvención aquel que conoce de la demanda principal y, si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del J. que conoce de la demanda principal, en todos los casos seguirá conociendo este, pero no a la inversa; las contiendas sobre competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte; las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria; en caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los términos señalados por el que se estime afectado, se considerará sometido a la del J. que lo emplazó y perderá todo derecho para intentarla; los tribunales quedan impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia y, sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia, siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal, o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía; la jurisdicción por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal. De lo anterior se advierte que el Código de Comercio también contempla la competencia por razón de la cuantía, aun cuando éste no sea el factor que determine la competencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación, como se tiene visto, de manera que una interpretación integral de los diversos preceptos citados permite concluir que es precisamente en atención a la competencia concurrente prevista en la Carta Magna que el citado código sí contempla el factor de la cuantía, esto es, no referida a los asuntos sometidos al conocimiento de dichos órganos jurisdiccionales para su resolución, sino a los de los Estados, pues es donde ciertas legislaciones sí contemplan ese factor, como sucede en la de Guanajuato, ya que en las del Poder Judicial de la Federación no. Corrobora lo dicho precisamente lo dispuesto en el primer párrafo del citado artículo 1115 del Código de Comercio al establecer que los tribunales quedan impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia, y sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia, siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal, o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía, esto es, en principio establece la prohibición a los juzgadores para plantear de oficio la incompetencia, luego limita la posibilidad de hacerlo cuando verse sobre el territorio y la materia, condicionada a que se haga en el primer proveído si se trata de la demanda, así como del primero si es respecto de la reconvención, sólo que precisa, por razón de la cuantía, lo cual supone que inicialmente al recibir la demanda el juzgador sí era competente para conocer del asunto por la cuantía y posteriormente, al plantearse la reconvención, el monto de lo reconvenido resultó superior a lo demandado en la inicial demanda, ya que es J. competente para conocer de la reconvención aquel que conoce de la demanda principal y si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del J. que conoce de la demanda principal, en todos los casos seguirá conociendo éste, pero no a la inversa. De lo anterior se destaca que la incompetencia que de oficio pueda advertir el juzgador también es la determinada por razón de la cuantía, no obstante que de manera expresa aduzca a la surgida con motivo de la reconvención, pero se insiste, analizando conjuntamente los preceptos citados se concluye que no se prevé expresamente respecto de la demanda inicial porque lo importante es que la incompetencia se sostenga en el primer proveído, es decir, en el que fija el destino de la demanda o de la reconvención, por lo que únicamente se resalta la relativa a la reconvención, dando por supuesta la misma regla para la demanda inicial. Efectivamente, si por razón de la cuantía es competente para conocer de una controversia el J. ante quien se presentó la demanda y surge reconvención donde se reclama una prestación de monto inferior a la demandada inicialmente, seguirá conociendo del juicio el propio J.; en cambio, si el monto de lo reconvenido es superior a lo reclamado en un inicio, será la cuantía el factor que determine cuál será el J. que deba seguir conociendo del asunto, en cuyo supuesto, expresamente se autoriza al juzgador para plantear su incompetencia, esto es, al pronunciarse sobre la reconvención, lo que implícitamente significa que debe ser en el primer proveído que decida el destino de una demanda cuando el J. de oficio pueda declararse incompetente por razón de la cuantía del asunto correspondiente ...".


QUINTO. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. Este órgano resolvió el amparo directo civil 588/2005 el ocho de diciembre de dos mil cinco.


El caso concreto que examinó fue el siguiente:


La quejosa promovió demanda en la vía ejecutiva mercantil ante el Juzgado Único de lo Civil del Partido Judicial de Silao, Guanajuato; el J. del conocimiento, tomando en cuenta el valor del documento base de la acción, acordó dejar a disposición de la parte actora el título cambiario que exhibió como fundatorio de su acción y las copias de traslado, previa toma de razón que de su recibo se deje en autos; inconforme con lo anterior la actora presentó recurso de apelación ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato y la Sexta Sala de dicho tribunal a quien correspondió conocer del recurso, la cual, el dos de septiembre de dos mil cinco, pronunció sentencia en el sentido de confirmar la resolución impugnada.


Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito sostuvo el criterio que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1115 del Código de Comercio, el J. natural no puede de oficio declararse incompetente al conocer de la demanda mercantil cuando el monto de lo reclamado rebasa la cuantía máxima fijada para conocer del asunto de conformidad con la legislación adjetiva local, dado que el citado numeral, de manera expresa, sólo lo autoriza para inhibirse del conocimiento del asunto, cuando es incompetente en razón de territorio o materia y en caso de reconvención por razón de cuantía siempre que lo haga en el primer proveído.


En ese tenor, estimó declarar fundados los conceptos de violación propuestos por la quejosa, como se advierte de lo establecido en el considerando:


"SEXTO. Son fundados los conceptos de violación propuestos, mismos que, dada su estrecha relación, serán analizados de manera conjunta, atento a lo prevenido por el artículo 79 de la Ley de Amparo. En efecto, en primer término, debe especificarse que, en materia de supletoriedad a las normas del Código de Comercio, se aplica el numeral 1054 de dicho ordenamiento. Ahora bien, la última reforma al artículo 1054 del Código de Comercio apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil tres, quedando actualmente su texto de la siguiente manera: ‘Artículo 1054.’ (se transcribe). Así, dado que, de acuerdo con el artículo único transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el citado trece de junio de dos mil tres, las disposiciones del decreto por el que se reformó el Código de Comercio en los términos indicados no serán aplicables a los créditos contratados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo (al día siguiente de su publicación, según el texto de la reforma, esto es, el catorce de junio de dos mil tres), ni tratándose de novación o reestructuración de créditos. Por lo tanto, el artículo 1054 mencionado, reformado, debía aplicarse al caso que nos ocupa, por tratarse de un pagaré suscrito con posterioridad al catorce de junio de dos mil tres, ya que aparece signado el treinta de octubre de dos mil tres (foja 6 del expediente original). En este sentido, por su carácter ilustrativo y por analogía, se estima aplicable la jurisprudencia 181, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 147, del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece: ‘CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD, INAPLICABILIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO (ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS). El artículo primero transitorio del decreto de reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, prevé conjuntamente, por un lado, que aquéllas entrarían en vigor sesenta días después de su publicación; por el otro, que no serían aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad; y finalmente, que tampoco serían aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor del propio decreto. De la anterior redacción se obtiene la hipótesis común que es punto de partida para la aplicabilidad o no de las modificaciones correspondientes a ambos ordenamientos legales, y que consiste indudablemente en que el negocio verse sobre créditos contratados con anterioridad a la vigencia, caso en el que aun y cuando tales créditos se novaran o reestructuraran, no serían aplicables las mencionadas reformas. La alusión genérica de las locuciones contratados créditos y créditos contraídos, así como su integración positiva en el numeral transitorio en cita, del que no se desprende el establecimiento de casos de excepción, conlleva a esta Sala a concluir, que se contempla a todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales créditos previamente a la entrada en vigor de las modificaciones; y no se hace referencia, privativamente, a los créditos celebrados con instituciones bancarias.’. En otro orden de ideas, en materia de competencia, es el diverso numeral 1115, reformado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, del ordenamiento en cita, el que determina, de manera expresa, el modo en que la autoridad judicial puede declararse incompetente de conocer de un determinado asunto: ‘Artículo 1115.’ (se transcribe). Por tanto, de conformidad con el primer párrafo del precepto antes transcrito, los tribunales se hallan impedidos para declarar de manera oficiosa las cuestiones de competencia. Únicamente en que se tratara de negocios en los que la competencia se refiera a razón de territorio o de materia, y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído dictado respecto de la demanda principal, o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía, podrán inhibirse del conocimiento del negocio; ya que, conforme a la fracción V del diverso numeral 1114 del Código de Comercio, que nos ocupa, las cuestiones de competencia, que pueden promoverse por inhibitoria o por declinatoria, no pueden realizarse de oficio, salvo en el caso del J. que se estime incompetente, quien podrá inhibirse del conocimiento del negocio en términos del primer párrafo del artículo 1115 ya transcrito. Luego un J. que se estime incompetente, sólo podrá inhibirse del conocimiento de un negocio, en el primer proveído que dicten respecto de la demanda inicial, cuando se trate de incompetencia por razón de territorio o de materia; ya que, respecto de la incompetencia por cuantía sólo podrán realizarlo en caso de que hubiera reconvención. Aunado a ello, en el caso es innecesario dilucidar si, supletoriamente, debiera aplicarse el Código de Procedimientos Civiles Federal, en términos de lo prevenido por el artículo 1054, o el código adjetivo estatal, al que se refirió la responsable, en relación con la Constitución del Estado de Guanajuato y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; ya que las cuestiones de incompetencia se hallan reguladas de manera clara y exhaustiva en los numerales 1114 al 1118 y el 1120 y 1121 del Código de Comercio; toda vez que el artículo 1116 regula el procedimiento a seguir cuando se invoca la inhibitoria; el 1117 lo relativo a la declinatoria; el 1118 previsiones generales respecto de ambos tipos de tramitación de incompetencia; el 1120 establece que las jurisdicciones por territorio y por materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal; y el 1121, finalmente, se refiere a reglas generales respecto de la prórroga de la competencia por materia. En este sentido, se estima aplicable la tesis 1a. XXII/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 87, del Tomo X, septiembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica: ‘COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. PRIMER PROVEÍDO EN EL QUE PUEDE SER DECLINADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR, ES AQUEL EN EL QUE SE DEFINE EL DESTINO DE LA DEMANDA O DE LA RECONVENCIÓN. De una interpretación sistemática de los artículos 1114, fracción V, y 1115, primer párrafo, del Código de Comercio, reformados a virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, deriva que el juzgador puede declarar de oficio su incompetencia para conocer de la demanda, cuando se trate de territorio o de materia, o de la reconvención, cuando se trate de cuantía con tal que lo haga en el primer proveído, que se dicte con relación con la demanda o con la reconvención. En este contexto, tiene el carácter de «primer proveído» aquel en el que el juzgador define el destino que habrá de seguir la demanda o reconvención ante él presentadas, lo que ocurre cuando se declara incompetente, cuando las rechaza, porque las desecha o porque las tiene por no presentadas, o cuando las admite a trámite; es de esa manera porque la competencia constituye un presupuesto procesal, naturalmente de análisis preferencial a la procedencia o improcedencia de la demanda, de modo que mientras el órgano jurisdiccional no se pronuncie, expresa o implícitamente, sobre la admisión o rechazo de la demanda o reconvención, está en aptitud de declararse incompetente; quedando, por ende, fuera de esa definición, los proveídos que aunque se han dictado con anterioridad, sólo mandan aclarar, corregir o subsanar la demanda o la reconvención.’. Luego, asiste razón jurídica al impetrante de garantías de que, motu proprio el J. de Primera Instancia Civil de Silao, Guanajuato, se hallaba imposibilitado para declarar su incompetencia por razón de cuantía, independientemente de que el Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles prevean o no tal competencia, pues la misma sólo sería invocable, en términos del artículo 1115 ya mencionado, respecto de reconvención. Así, en todo caso, son las partes, a través de la inhibitoria o la declinatoria las que podrían proponer la declinación por diversa materia, como lo resolvió la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En diverso orden de ideas, también asiste razón jurídica al quejoso respecto de que, la competencia por cuantía, contrariamente de lo que estableció la responsable, no puede encuadrarse dentro de la competencia por materia; toda vez que, la competencia por materia es un criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio; o por razón de la naturaleza de la causa, o sea de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso. También podríamos considerarla como la que se atribuye según las diversas ramas del derecho sustantivo. Este criterio de distribución del quehacer judicial se basa en la necesidad de conocimientos especializados respecto de las normas sustantivas que tutelan los intereses jurídicos involucrados en el debate sujeto a juicio; por ende, hallamos órganos que conocen de materia civil, familiar, penal, constitucional, administrativa, laboral, agraria o fiscal, entre otras. Por su parte, la competencia por cuantía, se basa en el valor económico que pueden revestir los negocios judiciales; por lo que, se insiste, si hay una distinción entre ambos tipos de competencia. En este sentido, por su carácter ilustrativo, se estima aplicable la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9, del Tomo LXXIX, Primera Parte, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que señala: ‘COMPETENCIA, FORMAS DE.’ (se transcribe). Por lo tanto, al ser fundados los conceptos de violación analizados, se debe conceder la protección constitucional solicitada ...".


Similares consideraciones fueron sostenidas por el tribunal en cita al resolver los amparos directos civiles 664/2005, 149/2006, 49/2006 y 105/2006. El mismo criterio fue sostenido por el ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo civil 143/2006, antes 632/2006 del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


SEXTO. Como se advierte de la relación de las dos ejecutorias se sigue que sí existe contradicción de criterios, en tanto que en sendas sentencias, dos Tribunales Colegiados de Circuito partieron del análisis de la misma cuestión jurídica y sostuvieron criterios distintos: por una parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo civil 589/2005, estableció que fue correcto que el J. local, en el primer proveído, de oficio se haya declarado incompetente por razón de cuantía del conocimiento de una demanda promovida en la vía ejecutiva mercantil, cuando el monto de lo reclamado, tomando en cuenta el valor del documento base de la acción, era superior a la cantidad que, por disposición legal, podía conocer; en tanto que, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver los amparos directos civiles 588/2005, 664/2005, 149/2006, 49/2006 y 105/2006; y el ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo civil 143/2006, antes 632/2006 del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, determinaron que el J. local se encontraba impedido para declarar de oficio su incompetencia por razón de cuantía.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no se encuentren plasmados en tesis aisladas ni en jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia 27/2001 sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES." (Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77).


Ahora bien, el punto a dilucidar estriba en determinar si la incompetencia por razón de cuantía puede ser declarada de manera oficiosa por el J. local al conocer la demanda principal de un asunto de naturaleza mercantil o si solamente puede ser planteada en caso de reconvención.


SÉPTIMO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Para el análisis del presente asunto es oportuno recordar que la jurisdicción es la potestad del Estado para resolver, con fuerza vinculativa para las partes, una situación jurídica controvertida, por medio de la cual se trata de realizar la vigencia efectiva de las normas jurídicas sustantivas, satisfaciendo así la necesidad de impartir justicia.


Ahora bien, la competencia es el límite de la jurisdicción, es decir, es el ámbito en el cual la autoridad judicial válidamente puede ejercer sus atribuciones y facultades otorgadas por el Estado. Ella constituye un presupuesto procesal, naturalmente de análisis preferencial a la procedencia o improcedencia de la demanda, y por ende, exige ser atendido primordialmente, sea de manera expresa o tácita, por lo cual el control debe hacerse de oficio, motivo por el cual el J. debe rechazar la demanda que se le formule cuando aparezca en ella o en sus anexos que es incompetente.


Al respecto es aplicable el siguiente criterio:


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 80 Séptima Parte

"Página: 21


"JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La jurisdicción es la potestad del Estado convertido en autoridad para impartir justicia, por medio de los tribunales que son sus órganos jurisdiccionales, pero esa administración de justicia comprende actividades muy diversas, por lo que ha habido necesidad de hacer una clasificación atendiendo a razones territoriales, a la cuantía de los asuntos, a la materia misma de la controversia y al grado, lo cual origina la competencia de determinado tribunal para conocer de un negocio. Así pues, la jurisdicción es la potestad de que se hallan investidos los Jueces para administrar justicia y la competencia es la facultad que tienen para conocer de ciertos negocios, y esa facultad debe serles atribuida por la ley o puede derivarse de la voluntad de las partes.


"Amparo directo 1869/73. A.E. de G.V.. 7 de agosto de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.C.T.. Secretario: Fernando Narváez B.


"Nota: En el Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro ‘JURISDICCIÓN.’."


Existen cuatro criterios fundamentales para determinar la competencia, siendo ellos la materia, la cuantía, el grado y el territorio.


El criterio por materia se basa en el contenido de las normas sustantivas que regulan el litigio sometido al proceso conforme a su naturaleza jurídica. Por razón de materia se permite determinar cuándo un litigio debe ser sometido a los tribunales administrativos, fiscales, agrarios, laborales, civiles o penales con la finalidad de lograr una mejor impartición de justicia.


El criterio para delimitar la competencia desde el punto de vista de la cuantía en materia civil (que comprende a la mercantil), deriva del monto o cantidad en la que se puede estimar el valor de las prestaciones reclamadas en la demanda.


Al respecto, cabe hacer mención de los siguientes artículos:


Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato.


"Artículo 19. Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un J. se negare a conocer, es apelable."


(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 1997)

"Artículo 23. Los Jueces menores son competentes para conocer exclusivamente de negocios contenciosos cuya cuantía no sea mayor de la cantidad que resulte de multiplicar por dos mil el salario mínimo diario vigente en el Estado de Guanajuato."


(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1999)

"Artículo 24. Los Jueces de partido conocerán de todos los negocios no comprendidos en el artículo anterior, de los no valuables en dinero y en segunda instancia, de los recursos en contra de las sentencias que dicten los Jueces menores."


De los preceptos transcritos se desprende que la ley adjetiva civil otorga a los Jueces menores competencia para conocer exclusivamente de negocios cuya cuantía no sea mayor de la cantidad que resulte de multiplicar por dos mil el salario mínimo vigente en el Estado, de ahí que conocer de cualquier asunto cuya cuantía rebase de la cantidad máxima implica una violación a dichas disposiciones.


Por otra parte, a fin de evitar, en lo posible, errores de hecho o de derecho, en perjuicio de los particulares, las leyes procesales establecen como una limitación de la competencia, la jerarquía entre los Jueces para que los de primer grado resuelvan los problemas planteados interviniendo directamente en las diligencias que se practican y otros jerárquicamente superiores estudian las resoluciones de los inferiores; de ahí surge la competencia por grado que se relaciona con la división jerárquica de los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.


La competencia por territorio es el ámbito espacial dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, la cual depende de la división territorial que efectúe el Estado para lograr una mejor distribución del trabajo y recursos económicos, tomando en cuenta factores geográficos, demográficos y sociales. Este ámbito recibe diferentes denominaciones como circuitos, distritos, partidos judiciales, entre otros.


Al ser la competencia un presupuesto de validez del proceso, el juzgador debe verificar si objetivamente es o no competente para conocer del mismo, y en caso de considerarse incompetente, deberá abstenerse de conocer de la controversia planteada. Con independencia de dicho deber, la parte demandada tiene el derecho de hacer valer la causa de incompetencia del J., para que éste deje de conocer del negocio y sea un J. competente el que lo tramite.


Los medios con que cuenta el demandado: son la declinatoria y la inhibitoria.


Con la declinatoria el demandado se dirige al J. que lo emplazó haciéndole saber las causas de incompetencia que, en su concepto existen y que objetivamente le impiden el conocimiento del negocio y le pide que se abstenga de seguir conociendo el mismo remitiéndolo al J. que, en concepto del demandado, es el competente.


Con la inhibitoria el demandado se dirige al J. competente informándole de la existencia del juicio y le solicita se dirija al J. incompetente pidiéndole que se abstenga de conocer del negocio y se lo remita.


Una vez establecidas las anteriores premisas, en el caso a estudio, es preciso señalar que los Tribunales Colegiados partieron del análisis del artículo 1115 del Código de Comercio, el cual literalmente establece lo siguiente:


Código de Comercio.


(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

"Artículo 1115. Los tribunales quedan impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia, y sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia, y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal, o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía.


"Cuando dos o más Jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá a su elección dentro del término de nueve días ante el superior, al que estén adscritos dichos Jueces, a fin de que se ordene a los que se niegan a conocer, que en el término de tres días, le envíen los expedientes originales en que se contengan sus respectivas resoluciones.


"Una vez recibidos los autos por el superior, los pondrá a la vista del peticionario, o, en su caso, de ambas partes, por el término de tres días para que ofrezcan pruebas, o aleguen lo que a su interés convenga. En el caso de que se ofrezcan pruebas y estas sean de admitirse, se señalará fecha para audiencia la que se celebrará dentro de los diez días siguientes, y se mandarán preparar para recibirse en la audiencia las pruebas admitidas, pasando a continuación al periodo de alegatos, y citando para oír resolución, la que deberá pronunciarse y notificarse dentro del término de ocho días, remitiendo los autos al J. competente.


"En el supuesto de no ofrecerse pruebas, y tan sólo se alegare, el tribunal dictará sentencia y la mandará publicar en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior."


Debemos mencionar que el numeral transcrito debe ser interpretado de forma armónica con los artículos 1096, 1102 y 1114 del mismo ordenamiento, siendo ellos los siguientes:


Código de Comercio.


(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

"Artículo 1096. Es J. competente para conocer de la reconvención, aquel que conoce de la demanda principal.


"Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del J. que conoce de la demanda principal, en todos los casos seguirá conociendo este, pero no a la inversa."


(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

"Artículo 1102. Las contiendas sobre competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte."


(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

"Artículo 1114. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria. Cualquiera de las dos que se elija por el que la haga valer, debe proponerse dentro del término concedido para contestar la demanda en el juicio en que se intente, cuyos plazos se iniciarán a partir del día siguiente de la fecha del emplazamiento.


"Cuando se trate de dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados, o entre los de un Estado y los de otro, corresponde decidirla al Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 106 constitucional y de las leyes secundarias respectivas.


"Tratándose de competencias que se susciten entre los tribunales de un mismo Estado, se resolverá por el respectivo tribunal de alzada al que pertenezcan ambos Jueces, debiéndose observar las siguientes reglas:


"I. La inhibitoria se intentará ante el J. a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior, y el requirente también remita lo actuado por él al mismo tribunal de alzada para que este decida la cuestión de competencia;


"II. La declinatoria se propondrá ante el J. que se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita testimonio de lo actuado al superior para que este decida la cuestión de competencia;


"III. Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal;


"IV. En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los términos señalados por el que se estime afectado, se considerará sometido a la del J. que lo emplazó y perderá todo derecho para intentarla, y


"V. Tampoco se promoverán de oficio; pero el J. que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio en los términos del primer párrafo del artículo siguiente."


De los preceptos transcritos se desprende lo siguiente:


a) Los tribunales quedan impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia.


b) Sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia y, siempre y cuando, se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal o ante la reconvención que lo que hace a la cuantía.


c) Es competente para conocer de la reconvención, el J. que conoce de la demanda principal y si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del J. que conoce de la demanda principal, en todos los casos seguirá conociendo éste, pero no a la inversa.


d) Las contiendas sobre incompetencia solamente pueden ser planteadas a instancia de parte y promoverse por inhibitoria o por declinatoria, dentro del término concedido para contestar la demanda.


e) Si no se plantea ninguna cuestión de competencia dentro de los términos previstos, se considera el asunto sometido al J. que lo emplazó y perderá el derecho para intentarla.


f) No se promueven de oficio cuestiones de competencia; sin embargo, el J. que se estime incompetente puede inhibirse para conocer del asunto.


De lo anterior, cabe desprender que analizados conjuntamente los preceptos citados, se destaca que la incompetencia que de oficio puede advertir el juzgador también es determinada por razón de la cuantía, no obstante que de manera expresa aduzca a la surgida con motivo de la reconvención.


En ese sentido, tenemos que el juzgador puede hacer valer su incompetencia de manera oficiosa cuando se satisfagan las siguientes condiciones:


a) Que la incompetencia se sostenga en el primer proveído, es decir, en el auto que fija el destino de la demanda o reconvención.


b) Que se trate de competencia por territorio o por materia; y,


c) En los casos de reconvención por cuantía.


Resulta oportuno señalar que la reconvención no es otra cosa que la acción ejercitada por el demandado, en una relación procesal ya existente, que exige para su procedencia la existencia de un juicio iniciado formalmente, es decir, después de que el demandado fue emplazado. Al constituir una acción autónoma e independiente, se trata pues de un nuevo proceso que se tramita, por economía procesal, en el mismo expediente, no obstante que podría proponerse por separado.


La acción de reconvención está sujeta a las mismas formalidades establecidas para la demanda principal, ello con fundamento en los artículos 342 y 765 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, los cuales son del tenor literal siguiente:


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.


"Artículo 342. Si al contestar la demanda se opusiere reconvención, se correrá traslado de ella al actor, para que la conteste; observándose lo dispuesto en los artículos anteriores sobre demanda y contestación."


(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

"Artículo 765. Al presentar la demanda, el escrito de contestación, la reconvención o contestación a la misma, las partes deberán ofrecer las pruebas que pretendan rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito con el sello de recibido, mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieran en su poder en los términos de este código."


Establecido lo anterior, es preciso para resolver el tema de la contradicción, establecer las siguientes premisas:


Por una parte, el numeral 23 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, de aplicación supletoria en materia mercantil, otorga a los Jueces menores competencia para conocer de negocios cuya cuantía no sea mayor de la cantidad que resulte de multiplicar por dos mil el salario mínimo vigente en el Estado; y el artículo 19 del mismo ordenamiento adjetivo prescribe que ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente, que interpretado a contrario sensu, que el J. puede de oficio declararse incompetente y, en consecuencia, negarse a conocer de asunto, cuando la cuantía demandada rebase de dicha limitante.


Por otra parte, el numeral 1115 del Código de Comercio prescribe que los tribunales quedan impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia, y sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia, y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal, o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía.


De los supuestos antes establecidos se desprende que, entre las disposiciones adjetivas locales que autorizan a los Jueces de los Estados a declarar de oficio las cuestiones de competencia por razón de cuantía al conocer del juicio y el contenido del numeral 1115 del Código de Comercio en cuanto a que permite declarar de oficio la incompetencia en caso de cuantía cuando se proponga una reconvención, existe cierta oposición, dado que este precepto, en apariencia, no contempla la hipótesis para que el J. declare de oficio la incompetencia, cuando se trata de cuantía, respecto de la demanda principal.


Sin embargo, ante este aparente conflicto, el hecho de que el J. local, al declararse incompetente por razón de cuantía al conocer de la demanda principal en materia mercantil en modo alguno implica que se aparte de lo prescrito en el numeral 1115 del Código de Comercio, como se verá a continuación:


Ciertamente, si por razón de cuantía es competente el J. ante quien se presentó la demanda y surge la reconvención donde se reclama una prestación de monto inferior a lo reclamado inicialmente, el propio J. seguirá conociendo del juicio principal y de la reconvención; en cambio, si el monto de lo reconvenido es superior a la prestación demandada inicialmente, será la cuantía el factor determinante sobre el J. competente que debe seguir conociendo del asunto, en cuyo supuesto, expresamente se autoriza al juzgador para plantear su incompetencia al pronunciarse sobre la reconvención, que implícitamente significa que debe ser en el primer proveído que decida el destino de una demanda cuando el J. de oficio pueda declararse incompetente por razón de cuantía del asunto correspondiente.


Al respecto, resultan aplicables los criterios sostenidos por esta Primera Sala, cuyos rubros y contenidos literales son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: 1a. XXII/99

"Página: 87


"COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. PRIMER PROVEÍDO EN EL QUE PUEDE SER DECLINADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR, ES AQUEL EN EL QUE SE DEFINE EL DESTINO DE LA DEMANDA O DE LA RECONVENCIÓN.-De una interpretación sistemática de los artículos 1114, fracción V, y 1115, primer párrafo, del Código de Comercio, reformados a virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, deriva que el juzgador puede declarar de oficio su incompetencia para conocer de la demanda, cuando se trate de territorio o de materia, o de la reconvención, cuando se trate de cuantía con tal que lo haga en el primer proveído, que se dicte en relación con la demanda o con la reconvención. En este contexto, tiene el carácter de ‘primer proveído’ aquel en el que el juzgador define el destino que habrá de seguir la demanda o reconvención ante él presentadas, lo que ocurre cuando se declara incompetente, cuando las rechaza, porque las desecha o porque las tiene por no presentadas, o cuando las admite a trámite; es de esa manera porque la competencia constituye un presupuesto procesal, naturalmente de análisis preferencial a la procedencia o improcedencia de la demanda, de modo que mientras el órgano jurisdiccional no se pronuncie, expresa o implícitamente, sobre la admisión o rechazo de la demanda o reconvención, está en aptitud de declararse incompetente; quedando, por ende, fuera de esa definición, los proveídos que, aunque se han dictado con anterioridad, sólo mandan aclarar, corregir o subsanar la demanda o la reconvención.


"Competencia 26/99. Suscitada entre el J. Décimo Sexto de Paz Civil en el Distrito Federal y el J. Primero de Cuantía Menor de Cuautitlán Izcalli, Estado de México. 16 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H.."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: 1a. XXI/99

"Página: 90


"INCOMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. POR REGLA GENERAL DEBE PLANTEARSE A INSTANCIA DE PARTE Y, EXCEPCIONALMENTE, PUEDE HACERSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR QUE PREVINO.-De una interpretación sistemática de los artículos 1102, 1114 y 1115, del Código de Comercio, reformados a virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, deriva que la declaración de incompetencia está regida por una regla general y una excepción a la misma; es regla general que las contiendas sobre competencia para conocer o dejar de conocer de un juicio mercantil sólo pueden entablarse a instancia de parte, sea por declinatoria o por inhibitoria; y es excepción que la incompetencia se declare de manera oficiosa por el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, lo cual sólo procederá bajo estas circunstancias: 1. Que la haga el juzgador ante quien se presentó la demanda o la reconvención; 2. Que sea sobre territorio o materia si se trata de la demanda, o sobre cuantía si se refiere a la reconvención; y 3. Que el pronunciamiento se realice en el primer proveído, que se dicte en relación con la demanda principal o con la reconvención.


"Competencia 26/99. Suscitada entre el J. Décimo Sexto de Paz Civil en el Distrito Federal y el J. Primero de Cuantía Menor de Cuautitlán Izcalli, Estado de México. 16 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H.."


De las tesis transcritas se advierte que su contenido está referido exclusivamente a que el juzgador de oficio puede declarar su incompetencia para conocer de la demanda, cuando se trate de territorio o materia o de la reconvención, cuando se trate por cuantía con tal de que lo haga en el primer proveído con el que define el destino de la propia demanda o de la reconvención, y que por regla general debe plantearse a instancia de parte y excepcionalmente hacerse de oficio por el juzgador por lo que no está comprendido el tema de la presente contradicción.


Ahora bien, si del artículo 1115 del Código de Comercio, interpretado sistemáticamente, se desprende que el J. puede inhibirse del conocimiento del asunto, siempre que lo haga en el primer proveído, cuando lo reclamado en la demanda reconvencional sea superior a lo demandado inicialmente, es lógico deducir por igualdad de razón que puede inhibirse también por la misma razón al conocer la demanda inicial, dado que la reconvención y el juicio inicial guardan idénticas características.


De las consideraciones anteriores se advierte que el órgano jurisdiccional sí puede de manera oficiosa declarar su incompetencia por razón de cuantía, sin tener que esperar que las partes promuevan la inhibitoria o la declaratoria correspondiente, lo anterior atendiendo a que la competencia es un presupuesto procesal, de análisis preferencial en el juicio.


De sostener lo contrario a lo anteriormente planteado, se estaría obligando a que, en un momento dado, un J. de Paz conociera de la demanda principal en la que se reclamara una cantidad superior a la marcada por la propia ley adjetiva local, en franco desacato.


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-De la interpretación armónica de los artículos 1096, 1102, 1114 y 1115 del Código de Comercio se desprende que el órgano jurisdiccional puede, por tratarse de un presupuesto procesal de análisis preferente, declarar de oficio su incompetencia por razón de cuantía, siempre que lo haga en el primer proveído, cuando lo reclamado en la demanda principal sea superior a lo que por la ley adjetiva sea fijado como monto superior para conocer en el juicio, sin tener que esperar a que las partes promuevan dicha incompetencia por inhibitoria, por declinatoria o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía. Ello es así porque si se autoriza hacerlo en el último supuesto, subsiste la misma razón, para declararla al conocer la demanda inicial, dado que la reconvención y el juicio inicial guardan idénticas características.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los entonces Primer y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Sexto Circuito, a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la presente tesis en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D.. Ausente: Ministro J. de J.G.P..


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