Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 52
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Fecha01 Febrero 2010
Número de resolución1a./J. 8/2010
Número de registro21971
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1504/2006. CÓMPUTO INTECSIS, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de septiembre de dos mil seis; así como en el punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999 de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.


Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos de los puntos tercero, fracción II y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito le fue notificada personalmente el veintiuno de agosto de dos mil seis,(5) surtiendo efectos el día veintidós siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr el día veintitrés de agosto de dos mil seis y concluyó el cinco de septiembre del mismo año, habiéndose descontado los días veintiséis y veintisiete de agosto, así como los días dos y tres de septiembre, todos ellos de dos mil seis, por ser inhábiles.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el órgano colegiado el pasado cinco de septiembre de dos mil seis, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


Por otro lado, en lo que concierne al recurso al revisión adhesiva intentado por la autoridad que se ostenta como tercero perjudicada, se precisa que la admisión del recurso principal le fue notificada el diecinueve de septiembre de dos mil seis,(6) surtiendo efectos el día veinte siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo. En tal virtud, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 83 del mismo ordenamiento, corrió desde el día veintiuno hasta el veintisiete de septiembre de dos mil seis, descontándose los días veintitrés y veinticuatro del mismo mes y año, por ser inhábiles.


Consecuentemente, apreciándose que dicho recurso fue presentado ante este Alto Tribunal el veintisiete de septiembre de dos mil seis debe concluirse que el mismo fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto, deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte quejosa recurrente, a fin de desvirtuar las razones por las cuales le fue negado el amparo, resultan suficientes para modificar o revocar la sentencia recurrida.


Asimismo, de considerarse que los agravios formulados en la revisión principal deben prosperar, entonces tocará realizar el análisis de la revisión adhesiva, ya que ésta sigue la suerte de la principal. Lo anterior de conformidad con la tesis aislada emitida por esta Primera S., de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. REGLAS SOBRE EL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN ELLA."(7)


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los argumentos que serán estudiados en esta instancia, son los que a continuación se sintetizan:


1. Los razonamientos vertidos por la parte quejosa en los conceptos de violación cuarto y quinto, relativos a cuestiones de constitucionalidad son, sustancialmente, los siguientes:


1.1. En el cuarto concepto de violación, la quejosa afirma que existe una violación al principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al fundarse la sentencia que constituye el acto reclamado en numerales que estima inconstitucionales, como son los artículos 17, primer párrafo, en relación con el 20, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cuatro, según la interpretación que de ellos habría efectuado la S. responsable.


Previa delimitación de los alcances de la referida garantía, así como de la interpretación que de ésta ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa alega que la autoridad responsable interpretó dichos numerales de tal manera que dentro del concepto de "ingresos de cualquier otro tipo", se considere a la quita parcial de un adeudo como ingreso acumulable.


Considera que la locución "ingresos de cualquier otro tipo" genera incertidumbre al contribuyente, pues no podrá saber claramente cuáles son los presupuestos de hecho que el legislador pretendió contemplar en la referida fórmula, por ser reveladores de una verdadera capacidad contributiva.


Robustece su dicho con las consideraciones vertidas por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 351/97, en sesión de veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, en el cual se declaró inconstitucional el artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establecía la expresión "obtención de ingresos distintos a los señalados en los capítulos anteriores". Estima que lo sustentado en ese fallo es aplicable al caso en estudio, pues se consideró que el precepto violaba el principio de legalidad tributaria al no precisar cuáles eran esos ingresos distintos, dejando al arbitrio de la autoridad la calificación de los mismos. Al respecto, señala que en ambos casos el problema de inconstitucionalidad deriva de que el elemento objetivo del hecho imponible no se establece de manera expresa en la ley.


Posteriormente -previa referencia a posiciones doctrinarias relativas al entendimiento del elemento objetivo o material del hecho imponible-, compara las prescripciones de los numerales que considera inconstitucionales y apunta que del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, puede desprenderse claramente el hecho imponible, mientras que en el 17, debido a la locución "ingresos de cualquier otro tipo" hay una ausencia del elemento material del hecho imponible, dejando a la arbitrariedad de la autoridad administrativa la determinación del mismo, pudiendo incluso ésta -afirma- incluir hechos que ni siquiera son del conocimiento del legislador, provocando una grave falta de certeza que torna inconstitucional los preceptos.


Asimismo, alega que el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta debe definir los límites a cumplir por las normas secundarias y las autoridades administrativas, para no darles margen de arbitrariedad; en cambio -a su juicio- dicho numeral no permitiría definir las situaciones que pudo elegir el legislador para tipificarlas como constitutivas de la obligación de pago del impuesto sobre la renta.


Por otra parte, aduce que el principio de legalidad en materia tributaria puede salvaguardarse mediante la remisión expresa a otra norma; sin embargo, ello no debe efectuarse de manera absoluta, pues deben cumplirse ciertos requisitos que permitan al contribuyente contar con certeza.


Al respecto, precisa que el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no efectúa alguna remisión ni establece un parámetro para las normas secundarias. En particular, estima que dicha situación resulta violatoria de garantías, pues la responsable habría considerado que la quita tiene el carácter de ingreso acumulable, a pesar de que jurídicamente no tendría tal carácter, al no modificar ni incidir en el patrimonio calificado de la quejosa.


Posteriormente, realiza diversas consideraciones en torno al hecho imponible del impuesto sobre la renta: su definición, la distinción de elementos subjetivo y objetivo, así como a la posibilidad de apreciar este último desde varios aspectos -material, espacial, temporal y cuantitativo-. En relación con el aludido tema, precisa que la inconstitucionalidad de los artículos 17 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta radica en que los mismos no establecen expresamente el elemento objetivo del hecho imponible; por tanto -a su juicio-, éste no existe y el uso de la locución "de cualquier otro tipo" entrega la causación a las autoridades fiscales.


Al finalizar este apartado, argumenta que es inconstitucional la sentencia reclamada y los preceptos legales señalados, pues el legislador no contempló expresamente dentro del catálogo de ingresos acumulables en los artículos 17 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cuatro, al importe de las deudas perdonadas por el acreedor, lo cual resulta particularmente gravoso en razón de que -a su juicio- dicho concepto no es un ingreso que modifique o incida en el patrimonio calificado de la quejosa.


1.2. En el quinto concepto de violación, la quejosa plantea que los numerales reclamados son violatorios de la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Previo desarrollo de diversas consideraciones en torno al referido principio, a la interpretación que del mismo ha efectuado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a su aplicación específica en el caso del impuesto sobre la renta, precisa que la referida garantía constitucional no debe atender a la cuantía de la renta obtenida, sino a los términos en los que se realiza el hecho imponible.


Asimismo, señala que si bien la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal ha reconocido que el legislador tiene plenas facultades para seleccionar el objeto del tributo, también ha establecido la limitante de que ello ocurra siempre y cuando se encuentren posibilidades o manifestaciones de carácter económico en el hecho o acto gravado; en tal virtud, afirma que es indispensable que se identifique la capacidad contributiva, para que surja la obligación tributaria.


Señala que la capacidad contributiva se identifica con un haber patrimonial calificado, señalando que los ingresos constituyen el objeto del impuesto sobre la renta y, sin embargo, únicamente deben gravarse aquellos que representan un ingreso real -es decir, que efectivamente incorporen un bien o un derecho al patrimonio- y disponible -es decir, que su utilización se encuentre libre de impedimento-.


Como apoyo a sus consideraciones, hace referencia a lo resuelto por este Alto Tribunal en relación con la inconstitucionalidad del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil uno, según se desprende de la ejecutoria correspondiente al amparo en revisión 42/2001.


Posteriormente, la quejosa realiza diversas consideraciones en torno a la mecánica del impuesto sobre la renta, y a la forma en la que el artículo 10 de la ley relativa vincula el gravamen a una auténtica utilidad o rendimiento.


En otro aspecto, la sociedad mercantil quejosa plantea que la legislación no define lo que debe entenderse por "ingreso", motivo por el cual acude a posiciones de diversos tratadistas y organismos contables, compartiendo con éstos que por dicho concepto debe entenderse la modificación positiva que aumenta el haber patrimonial de una persona, es decir, se trata del incremento bruto de activos -bienes y derechos- o disminución de pasivos -obligaciones- experimentado por una entidad o el efecto en su utilidad neta durante un periodo contable, como resultado de las operaciones que constituyen sus actividades normales.


Finalmente, realiza precisiones en torno a la acumulación de ingresos, la necesidad de que se permita la deducción de conceptos que impacten negativamente el patrimonio; asimismo, relata lo que debe entenderse por "estrictamente indispensable", en relación con los gastos de las empresas, efectuando diversas anotaciones en cuanto al periodo de causación del impuesto sobre la renta y al momento en el que debe determinarse la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


Una vez agotadas dichas consideraciones, la quejosa manifiesta que -a su juicio- la quita, como es definida por el artículo 2209 del Código Civil Federal, no es una figura jurídica indicativa de capacidad contributiva para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con base en lo prescrito por el artículo 17 de dicho ordenamiento.


Ello, pues afirma que la quita es un acto jurídico indicativo de capacidad contributiva en la medida en que real y efectivamente se disponga de recursos derivados de tal acto, no siendo por sí misma un elemento que realmente modifique positivamente el patrimonio calificado del causante. Esto es, considera que sí puede incidir en su haber patrimonial, pero que ello no conlleva indefectiblemente a un incremento en su patrimonio que denote o evidencie una capacidad contributiva susceptible de ser gravada.


En este sentido, la impetrante de garantías aduce que, antes bien, la causa eficiente de la quita es la ausencia de recursos y, por ende, de capacidad contributiva; manifiesta que la remisión de deuda nace por liberalidad del acreedor ante insolvencia absoluta o relativa del deudor. Asimismo, señala que la extinción de deudas provoca ciertos efectos económicos y contables, pero no indica riqueza real, efectiva y disponible, susceptible de ser gravada.


Finalmente, precisa que negar el amparo equivaldría a reconocer una incongruencia entre el impuesto sobre la renta y su objeto, frente a la capacidad contributiva de la quejosa, manifestando que la S. responsable se funda en una ficción normativa, equiparando al hecho objeto del gravamen, un hecho -la quita- ajeno a la definición del presupuesto normativo, de lo cual desprende la violación a la garantía de proporcionalidad en materia tributaria.


2. En lo que respecta a los temas de constitucionalidad planteados, los argumentos utilizados por el tribunal a quo para sustentar la negativa, son los que a continuación se sintetizan.


2.1. En primer lugar, por lo que hace al argumento de la quejosa en el sentido de que los artículos 17, párrafo primero y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta son inconstitucionales por violar la garantía de legalidad tributaria, el a quo estima que es infundado.


Explica que el hecho de que la ley utilice la expresión "de cualquier otro tipo" no hace genérico el objeto del tributo ni autoriza a la autoridad para que actúe arbitrariamente. Según precisa dicho órgano colegiado, la imposibilidad de que la autoridad utilice el precepto de forma discrecional se da toda vez que dicha expresión implica únicamente la determinación de todos los ingresos que modifiquen positivamente el patrimonio. Para sustentar lo anterior, el tribunal a quo se apoya en la tesis de rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL CONTENER LA EXPRESIÓN ‘O DE CUALQUIER OTRO TIPO’, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1998)."


2.2. En segundo lugar, el Tribunal Colegiado analiza el argumento de la quejosa en contra de los artículos 17, párrafo primero y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta relativo a una violación de la garantía de proporcionalidad establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Comienza explicando que la proporcionalidad consiste en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su capacidad contributiva. Así, las personas que obtengan mayores ingresos, tributarán de forma superior a aquellas que obtengan menores recursos.


Por lo anterior, considera que el gravamen impuesto sobre el beneficio que se obtiene con la quita, de ninguna manera viola la garantía de proporcionalidad; ello, pues al ser ésta un acto jurídico por el cual se perdona una deuda -equivalente de alguna forma a una donación-, se modifica positivamente el patrimonio del contribuyente, por resultar de ésta una disminución en el pasivo.


Añade que por el simple hecho de no presentar un aumento material en el haber patrimonial, no se colige que no se haya aumentado la riqueza del contribuyente, pues su balance final se ve incrementado por la disminución en el pasivo. Finalmente, señala que cuando se perdona un deber, invariablemente se incrementa el patrimonio del sujeto pasivo, resultando en un balance final con menos pérdidas.


2.3. Por ser relevante para la solución de la problemática planteada, debe precisarse que, al analizar el concepto de violación en el que la quejosa se duele de una indebida interpretación del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta -dado que no se habría tomado en cuenta lo aducido en el sentido de que la quita no se enmarca dentro del objeto del gravamen en comento-, el Tribunal Colegiado sostuvo que la expresión "o de cualquier otro tipo" utilizada en el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se refiere a los ingresos que modifican positivamente el patrimonio, por lo cual la quita o remisión de deuda sí queda incluida en esta expresión por reflejar un incremento real en el patrimonio del contribuyente.


Señala que si bien no hay disposición expresa -como sí la hay en los títulos IV y V de la ley- que establezca que la quita se comprende dentro de los ingresos gravables, no se puede pensar que la falta de una adecuada técnica legislativa -en el título II, que regula a las personas morales- pueda justificar el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.


Para profundizar en su razonamiento, el órgano colegiado enfatiza las razones por las cuales concluye que la quita es un ingreso gravable de los establecidos en el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En primer término, explica que implica un beneficio económico que se refleja en el patrimonio del causante, afectando también su balanza final al aumentar las utilidades o disminuir las pérdidas. En segundo lugar, considera que, al no estar comprendida la remisión de la deuda en el segundo párrafo del artículo mencionado -en el cual se establecen los supuestos que no se consideran ingresos gravables-, ello lleva a la certeza de que necesariamente se considere como ingreso gravable.


Finalmente, hace referencia al argumento de la quejosa, en virtud del cual señala que en el juicio contencioso administrativo se aceptó que la remisión de la deuda no es objeto del tributo. Al respecto, puntualiza que en el juicio contencioso administrativo claramente se sustentó que la remisión de la deuda sí es un ingreso gravable.


3. En el recurso de revisión, la parte quejosa aduce, en síntesis, lo siguiente.


La recurrente comienza planteando un razonamiento previo al desarrollo de los agravios. En éste, considera que deberá revisarse el alcance interpretativo otorgado por el Tribunal Colegiado a los artículos 17 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, motivo por el cual estima que debe fijarse el justo alcance de lo previsto en la norma, lo cual es una cuestión propiamente constitucional, susceptible de ser analizada en la presente revisión.


En este contexto, acude a diversas tesis de jurisprudencia y aisladas de este Alto Tribunal que soportarían tal pretensión. La primera es de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY NO PUEDE DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD."; mientras que las segundas tienen los siguientes rubros: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INTERPRETA LA NORMA TILDADA DE INCONSTITUCIONAL DE MANERA DISTINTA AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, Y TAL INTERPRETACIÓN TRASCIENDE AL PROBLEMA DE LEGALIDAD, DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ESTE ÚLTIMO PARA RESGUARDAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.", "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES QUE SON MATERIA DE ESA INSTANCIA SE ENCUENTRA LA RELATIVA A LA INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA LEY CONTROVERTIDA, CON INDEPENDENCIA DE QUE YA LA HAYA REALIZADO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LA SENTENCIA RECURRIDA O AL RESOLVER PREVIAMENTE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.", "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON ATENDIBLES CUANDO SE ENCUENTRAN VINCULADOS INDISOLUBLEMENTE CON ASPECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD." y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES QUE SON MATERIA DE ESA INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA LEY CONTROVERTIDA."


Para concluir el apartado introductorio, la recurrente aduce que los artículos 17 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta únicamente serán violatorios de garantías si son interpretados de la manera "equivocada" e "ilegal" en la que lo hizo el Tribunal Colegiado.


3.1. En este contexto, a través del primer agravio, la recurrente se duele de lo que -a su juicio- es una errónea interpretación de los artículos 17 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con lo cual se vulnerarían los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo; al respecto, señala que no existió pronunciamiento sobre ciertos argumentos hechos valer por la quejosa y que integraban la causa de pedir. Así, solicita que este Alto Tribunal analice y defina los alcances de los preceptos en cuestión.


En relación con lo anterior, la recurrente plantea que era necesario que se aplicara un método de interpretación acorde a la naturaleza de las disposiciones tributarias, como lo serían los métodos a los que acude la propia quejosa, es decir, el sistemático y el contextual.


Refiriéndose a la descripción del hecho imponible del impuesto sobre la renta, señala que la legislación de la materia utiliza un criterio de progresión en su definición, de tal manera que primero se acude a una formulación genérica -como se desprende de los artículos 1o., 17, 106 y 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta-, para luego pormenorizarlo mediante hechos imponibles específicos -en los artículos 20, 167 y 206 del ordenamiento en cuestión-.


Con base en este análisis de las disposiciones de la ley del gravamen en estudio, la recurrente aduce que resultaba necesario que una norma jurídica expresamente atribuyera consecuencias tributarias a la quita, no bastando contemplarla en un hecho imponible genérico, como lo es la percepción de ingresos. En este contexto, considera que la quita no está tipificada.


La recurrente estima cuestionable que existan disposiciones en los títulos II, IV y V que efectúen la formulación genérica referida a "ingresos de cualquier otro tipo", mientras que, simultáneamente, sólo en los títulos IV y V se desarrolla un tratamiento específico y claro para la quita, que no deja lugar a dudas sobre su carácter de ingreso gravable.


Señala que debió efectuarse una distinción desde dos conceptos jurídicos diversos, como son la no imposición, por una parte, y la no sujeción, por la otra. A juicio de la recurrente, el segundo párrafo del artículo 17 establece supuestos de no sujeción, mientras que la quita tendría los efectos de la no imposición, como ausencia de tipificación.


En esta misma línea, reiteradamente acude a lo resuelto por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar el amparo directo en revisión 278/2006, en el cual se sostuvo que la locución "de cualquier otro tipo" no es un concepto abierto, sino que debe entenderse como referencia a "los demás ingresos que expresamente establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que, se insiste, modifique positivamente al patrimonio del contribuyente". La quejosa, ahora recurrente, puntualiza que de dicha resolución derivó la tesis aislada número 2a. XXXIV/2006, de rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL CONTENER LA EXPRESIÓN ‘O DE CUALQUIER OTRO TIPO’, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1998)."


De entre las reiteradas referencias a dicho criterio de la Segunda S. de este Alto Tribunal, destaca la recurrente que el mismo hace mención de los demás ingresos que "expresamente" determine la Ley del Impuesto sobre la Renta. Con base en lo anterior, al no hallar una referencia "expresa" a la quita en el título II, la impetrante sostiene que -dado que la locución "de cualquier otro tipo" no es una fórmula abierta-, no puede incluirse a la quita en los casos descritos por dicha formulación.


Hecho esto, procede a un análisis detallado de cada uno de los argumentos utilizados por el tribunal a quo para desentrañar el contenido de las disposiciones comentadas, con base en las cuales sostuvo la negativa del amparo.


A) En primer término, considera incongruente el planteamiento del Tribunal Colegiado por el cual afirma, por un lado, que la expresión "de cualquier otro tipo" se refiere a los demás ingresos que modifican positivamente el patrimonio y que prevé la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por el otro, simultáneamente sostiene que la ley no prevé la quita como ingreso acumulable en el título II.


Precisa que la formulación "de cualquier otro tipo" es una expresión que necesaria e inexorablemente tiene que estar vinculada a un precepto de la ley en comento. En relación con lo anterior, de nueva cuenta acude a la doctrina, para distinguir entre el hecho imponible genérico -que aprecia descrito en los títulos II, IV y V-, frente a los hechos imponibles específicos -que únicamente habrían sido desarrollados en los títulos IV y V, no así en el II-.


Posteriormente, la recurrente hace valer que el elemento objetivo del hecho imponible en el gravamen en estudio no es tan amplio como lo sería bajo la enunciación de "toda manifestación positiva en el patrimonio de los contribuyentes", para lo cual acude a la distinción efectuada entre el hecho imponible genérico y los hechos imponibles específicos, reforzando su argumentación con lo señalado por la Segunda S., al resolver el ya citado amparo directo en revisión 278/2006, en el cual se circunscribió la fórmula "o de cualquier otro tipo" a las previsiones "expresas" de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Con el propósito de dar relevancia al precedente de la Segunda S., la recurrente cita el Acuerdo General Plenario 5/2003, precisando que la jurisprudencia no es un extracto o síntesis, sino una abstracción de un criterio jurídico.


A la luz de dichas consideraciones, señala que la quita no podría ser parte del elemento material del hecho imponible, aunque modifique positivamente el patrimonio de la persona. A su juicio, las remisiones de deuda son acumulables en los títulos IV y V, pero no por ser modificaciones patrimoniales positivas, sino por estar previsto dicho efecto jurídico de manera expresa, acorde a lo sostenido por la Segunda S..


B) Adicionalmente, la quejosa estima que el a quo estudió superficialmente el argumento hecho valer, en el cual explica la importancia de que en los títulos IV y V de la ley, sí exista disposición expresa sobre la remisión de deuda y en el título II no la haya. Considera que este argumento le daba un sentido correcto al efecto normativo que se buscaba obtener con el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


C) A diferencia de lo que señala el a quo, la recurrente estima que la falta de una adecuada técnica legislativa sí tiene consecuencias, pues es su obligación elaborar normas jurídicas completas y, en cambio, la autoridad jurisdiccional no se encuentra obligada a corregir las carencias de las leyes; lo anterior lo fundamenta en la garantía de seguridad jurídica que establece que los contribuyentes sólo deben tributar cuando así lo establezca una ley.


D) Estima que es erróneo lo dicho por el Colegiado en el sentido de que la quita constituye un ingreso gravable por implicar una modificación positiva en el patrimonio. A su juicio, de una interpretación correcta de los artículos 17 y 20 del mencionado ordenamiento se desprende que un acto jurídico se encontrará gravado para efectos del impuesto sobre la renta, no porque implique una modificación positiva en el patrimonio de los gobernados, sino porque existe una disposición expresa en dicha ley que lo contempla como elemento material del hecho imponible, lo cual no ocurre para la condonación de adeudos para efectos del título II.


E) Finalmente, arguye que el tribunal a quo no estudió el argumento por el cual la quejosa consideró que la quita -al corresponder al párrafo primero del artículo 17 del mencionado ordenamiento- tiene un tratamiento de no imposición, mientras que los párrafos segundo y tercero contienen supuestos de no sujeción, por lo cual no podría realizarse una comparación entre supuestos de distinta naturaleza tributaria. En este contexto, procede a la reiteración de lo planteado en el concepto de violación correspondiente.


3.2. En el segundo agravio, la quejosa argumenta que aun de considerarse que es correcta la interpretación realizada por el órgano colegiado, los artículos 17 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta son inconstitucionales por violar el principio de legalidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En primer lugar, expresa su inconformidad con la resolución del a quo por entender que la expresión "o cualquier otro tipo" contenida en el artículo 17 de la ley mencionada implica la determinación de que todos los ingresos que modifican positivamente el patrimonio constituyen el objeto del impuesto sobre la renta.


A su parecer, de lo anterior se deriva una clara violación al principio de legalidad por ser un aspecto que incide directamente en el elemento material del hecho imponible y que, por ende, el legislador se encontraba obligado a delimitar con precisión, a fin de otorgar certeza sobre los actos o situaciones que daban lugar al nacimiento de la obligación fiscal.


En este contexto, acude a diversas consideraciones doctrinales en relación con el alcance del principio de legalidad tributaria, así como al contenido del artículo 31, fracción IV, constitucional y a diversos criterios jurisprudenciales en los que se ha precisado su alcance; finalmente, la recurrente explica que el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación determina cuáles son los elementos esenciales de la contribución -sujeto, objeto, base, tasa o tarifa- que deben estar expresados en una ley.


Al respecto, precisa que el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta considera como elemento material del hecho imponible a cualquier acto o situación que provoque una modificación positiva en el patrimonio de los gobernados, sin que esté definido en la ley tal acto o situación, por lo cual la autoridad fiscal se encontrará en posibilidad de elegir los actos o situaciones que puedan ser constitutivos de la obligación tributaria.


De lo anterior, se desprende que realmente el elemento material del hecho imponible no se encontraría determinado con precisión en la Ley del Impuesto sobre la Renta, de lo cual hace derivar la violación a la garantía de legalidad en materia tributaria.


3.3. En el tercer agravio, la quejosa reclama la inconstitucionalidad de los artículos 17 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por violar el principio de proporcionalidad tributaria, contemplado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Primero, la quejosa transcribe el planteamiento del a quo en el cual justifica la proporcionalidad de gravar la remisión de adeudos por implicar un aumento positivo en el balance final del contribuyente -aun si ello no se refleja en un aumento material aparente del haber patrimonial-, toda vez que el caso descrito representa un aumento en la riqueza, añadiendo a esto que la quita puede verse como un equivalente de la donación que modifica positivamente el patrimonio del gobernado.


Posteriormente, la quejosa explica lo que debe entenderse por proporcionalidad a la luz de los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y reitera algunas de sus consideraciones -originalmente plasmadas en la demanda de garantías- relacionadas con la aplicación de dicho principio al impuesto sobre la renta, con la definición del hecho imponible en dicho gravamen, con su periodo de causación y el momento idóneo para apreciar la capacidad contributiva, así como con los efectos y causas de la remisión de deuda.


Dicha reiteración es justificada en la consideración por parte de la recurrente, en el sentido de que el tribunal a quo habría omitido el análisis de las cuestiones planteadas.


Por último, señala que el Tribunal Colegiado se equivoca al equiparar a la remisión de deuda con la donación, pues se trata de actos jurídicos distintos, que obedecen a causas distintas y que tienen efectos económicos diversos entre sí, de lo cual deriva su conclusión en el sentido de que tales argumentaciones del a quo no pueden desvirtuar sus planteamientos en el sentido de que la quita no evidencia riqueza susceptible de ser gravada. En este mismo contexto, coincide con el Colegiado en que la quita provoca una afectación a nivel contable en relación con el balance final; sin embargo, precisa que lo anterior no se traduce en que efectiva y realmente existan recursos económicos que puedan ser aportados por el contribuyente a título de impuesto.


4. Los argumentos enderezados en la revisión adhesiva se sintetizan a continuación.


4.1. En el primer agravio, la autoridad adherente al recurso plantea que el argumento vertido por la recurrente en el cual pretende demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 17 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es inoperante por desprender la misma de la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado de los preceptos mencionados. Así, arguye que la inconstitucionalidad de una ley sólo puede depender de su contravención a alguna disposición de la Constitución, y no de la interpretación que hagan los Tribunales Colegiados. Por lo anterior, considera que la quejosa plantea argumentos de mera legalidad y no de constitucionalidad.


4.2. Por lo que hace al segundo agravio que dice "refutar", la autoridad plantea que el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no viola la garantía de legalidad y de reserva de ley, como reclama la quejosa. Al respecto, señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL CONTENER LA EXPRESIÓN ‘O DE CUALQUIER OTRO TIPO’, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1998).", ya sostuvo la constitucionalidad del precepto reclamado, si bien el artículo 15 mencionado en la tesis, a partir de la reforma de dos mil dos, se convirtió en el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuya inconstitucionalidad se reclama.


4.3. En el último agravio, el secretario de Hacienda y Crédito Público considera infundado el argumento de la quejosa en el cual reclama la inconstitucionalidad de los artículos 17 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por violar la garantía de proporcionalidad. Sustenta lo anterior en el hecho de que este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista ingreso, no es necesario que se disponga de recursos económicos, ya que el sistema tributario toma en cuenta la riqueza integral, así como la disminución en el pasivo o las modificaciones positivas en el patrimonio del contribuyente para establecer lo que se puede gravar.


Así, la quita, al liberar al deudor de una obligación, claramente se ve reflejada en una disminución en su pasivo, lo que podrá constatarse en su balance final.


QUINTO. Procedencia del recurso. Primeramente, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la S. respectiva.


Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


En este sentido, debe señalarse que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que se interpuso oportunamente; asimismo, en la demanda de garantías se hicieron valer conceptos de violación a través de los cuales se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 17, primer párrafo y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según su texto vigente para dos mil cuatro. Respecto de dichos planteamientos no existe jurisprudencia, por lo que se estima necesario abordar su estudio.


SEXTO. Estudio de los agravios de la parte recurrente. Previo a la respuesta de los argumentos jurídicos que serán analizados, y a fin de precisar la materia de estudio en el presente asunto, a continuación se transcriben los artículos 17 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil cuatro, disposiciones cuya inconstitucionalidad fue reclamada por la parte quejosa.


"Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.


"Para los efectos de este título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación ni los que obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.


"Las personas morales residentes en el extranjero, así como cualquier entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos. No se considerará ingreso atribuible a un establecimiento permanente la simple remesa que obtenga de la oficina central de la persona moral o de otro establecimiento de ésta.


"No serán acumulables para los contribuyentes de este título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México. Sin embargo, estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se refiere el artículo 16 de esta ley."


"Artículo 20. Para los efectos de este título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta ley, los siguientes:


"I. Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.


"II. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite esta ley, siempre que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en la misma y en las demás disposiciones fiscales. T. de los bienes a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 29 de esta ley, el total del ingreso a que se refiere este párrafo se considerará ganancia.


"Para los efectos del párrafo anterior, el contribuyente podrá elegir la persona que practicará el avalúo, siempre que ésta sea de las que se encuentren autorizadas en los términos de las disposiciones fiscales para practicar dichos avalúos.


"III. (Derogada, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)


"IV. Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario. Para estos efectos, el ingreso se considera obtenido al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales.


"V. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista.


"En los casos de reducción de capital o de liquidación, de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, la ganancia se determinará conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 167 de esta ley.


"En los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable la ganancia derivada de dichos actos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.


"VI. Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable.


"VII. La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente.


"VIII. Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes.


"IX. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.


"X. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados. Para estos efectos, se considera que los ingresos por intereses moratorios que se perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a aquel en el que el deudor incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquel en el que el deudor incurrió en mora, hasta que el monto percibido exceda al monto de los intereses moratorios devengados acumulados correspondientes al último periodo citado.


"Para los efectos del párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se acumularán hasta el momento en el que los efectivamente cobrados excedan al monto de los moratorios acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto en que excedan.


"XI. El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 46 de esta ley."


1. En relación con lo planteado en el primer agravio -a través del cual se cuestiona la interpretación efectuada por el tribunal a quo en relación con los artículos 17 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta-, deben efectuarse algunas precisiones concernientes a lo que formalmente puede ser calificado como un tema propiamente constitucional.


Tal como ha sido sostenido por este Alto Tribunal, existe una íntima conexión entre los pronunciamientos de legalidad y de constitucionalidad que hubiere emitido el Tribunal Colegiado, cuando en ellos se sustente la interpretación que dicho órgano jurisdiccional adoptó en la sentencia recurrida -considerando que es a partir del alcance que le imprime a la norma impugnada que se puede efectuar un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las normas respectivas-.


En tal virtud, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe determinar la interpretación que debe darse a los preceptos que se tachan de inconstitucionales, considerando que, en caso de existir apreciaciones divergentes en cuanto al contenido de la norma, se atentaría contra el principio de congruencia que debe imperar en las ejecutorias de amparo en términos de los artículos 77, fracciones II y III y 91, fracciones I y III, de la Ley de Amparo, dado que en un mismo asunto se estarían sustentando decisiones que resultarían contradictorias sobre el alcance de un mismo precepto legal o su aplicación.


Lo anterior no implica desconocer el carácter de cosa juzgada que, en materia de legalidad, tienen las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados en amparo directo, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la ley de la materia, ya que tal principio no opera cuando el examen de esa cuestión depende de la interpretación de la norma controvertida, por tratarse de un tema de constitucionalidad que debe ser decidido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, la que puede interpretar el precepto de manera coincidente o distinta a como lo hizo el Tribunal Colegiado del conocimiento y, como consecuencia de ello, confirmar, modificar o revocar la sentencia recurrida en ese aspecto, lo que -de trascender al problema de legalidad- obliga a este Alto Tribunal a pronunciarse también sobre ese aspecto atendiendo al justo alcance de la norma controvertida, aunque ya lo haya hecho el Tribunal Colegiado.


Las consideraciones anteriores se sustentan en las tesis de rubros: "SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO."(8) y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON ATENDIBLES CUANDO SE ENCUENTRAN VINCULADOS INDISOLUBLEMENTE CON ASPECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD.",(9) debiendo precisar que lo expresado hasta el presente punto es coincidente con lo sostenido por la Segunda S. de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 1257/2003.


En este contexto, debe precisarse que -tal como aduce la quejosa- la determinación del contenido y alcance de la norma que se tacha de inconstitucional es un tema propiamente constitucional; no obstante ello, lo anterior no debe sujetarse a las restricciones o lineamientos que plantea la recurrente en vía de agravio, como acontece en el presente caso, en el que se imputan ciertas omisiones o excesos en la actuación interpretativa del Tribunal Colegiado.


En relación con lo anterior, esta S. efectivamente debe analizar el contenido de la norma reclamada, a fin de dilucidar si los términos del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta incluyen o no a la remisión de deuda -lo cual resulta trascendente para determinar si se viola o no la garantía de legalidad en materia tributaria y, por ende, será materia del punto siguiente del presente considerando-.


Sin embargo, la determinación del contenido del precepto, como materia propiamente constitucional, no implica el estudio de las presuntas omisiones u excesos que se atribuyen al tribunal a quo, mismas que forman parte de un agravio que versa sobre aspectos de legalidad y que no debe ser atendido como materia propia de la revisión, sino únicamente en la medida en la que resultara necesario para determinar el contenido de la norma.


De esta forma, se aprecia que algunos de los argumentos constantes en el agravio primero, en los que se hace valer la incorrección de la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado -con base en la supuesta omisión de que habría incurrido dicho órgano jurisdiccional-, devienen inoperantes, por tratarse de temas de mera legalidad que no trascienden al aspecto constitucional que es propio de la revisión en amparo directo.


En tal virtud, los planteamientos que se identifican a continuación, formulados en el agravio primero, resultan inoperantes:


- Lo aducido en el sentido de que el Tribunal Colegiado debió aplicar un método de interpretación acorde a la naturaleza de las disposiciones tributarias;


- El argumento en virtud del cual se planteó que el tribunal a quo no distinguió entre las figuras conceptuales de la "no sujeción" y "no imposición", en lo que concierne al estudio de la quita;


- Lo manifestado en el sentido de que el Tribunal Colegiado habría omitido analizar a la quita como una manifestación de "no imposición", a diferencia de lo que sucede con los párrafos segundo y tercero del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los cuales se establecerían casos de "no sujeción";


- El planteamiento en el que se hace valer la existencia de una aparente incongruencia en la apreciación del Colegiado, debido a que sostiene que la expresión "de cualquier otro tipo" se refiere a los demás ingresos que modifican positivamente el patrimonio y, simultáneamente, reconoce que el título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta no prevé a la quita como ingreso acumulable;


- El argumento en el que acusa un supuesto estudio superficial de las distinciones planteadas entre el tratamiento que se da a la quita en los títulos II, IV y V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de lo cual desprende lo que considera un efecto normativo correcto del artículo 17 de la propia ley; así como,


- El planteamiento a través del cual establece que la falta de una técnica jurídica adecuada por parte del legislador tendría consecuencias adversas para los contribuyentes.


Dicha inoperancia -como se ha señalado- deriva de que los argumentos identificados versan sobre la inconformidad de la quejosa con la metodología utilizada por el Tribunal Colegiado, lo cual constituye un problema de legalidad no susceptible de ser analizado mediante la revisión en amparo directo, tal como se desprende de la tesis 1a. CXXXVIII/2006, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD."(10)


Lo anterior de ninguna manera implica que no deba determinarse el efectivo alcance de los preceptos tachados de inconstitucionales, como punto relevante en el análisis propio de la revisión. Sin embargo, dicho estudio -incluyendo el de los argumentos restantes del primer agravio, a través de los cuales se formulan cuestiones vinculadas a la determinación del contenido de la norma- será efectuado de manera conjunta con el del agravio segundo, al momento de determinar si el uso de la locución "o de cualquier otro tipo" permite la inclusión de la quita entre los ingresos acumulables para las personas morales en el régimen general de ley, y si dicha fórmula permite la salvaguarda de la garantía de legalidad tributaria.


2. A través del agravio segundo, la empresa quejosa plantea diversos argumentos encaminados a controvertir las consideraciones con base en las cuales el tribunal a quo estimó que no se vulneraba en su perjuicio la garantía de legalidad en materia tributaria.


Ahora bien, dado que el reclamo de la parte quejosa versa sobre la aducida insuficiencia del texto legal en lo que concierne a la definición del hecho imponible del impuesto sobre la renta -y, de manera específica, al no efectuarse una precisión expresa en lo que concierne a la remisión de deuda o quita para los causantes del título II-, resulta necesario definir si la formulación utilizada por el legislador admite la inclusión del supuesto enunciado, análisis éste que permitirá también apreciar si dicha enunciación resulta adecuada, en términos del cumplimiento a la garantía de legalidad tributaria o si, por el contrario, correspondía al Poder Legislativo incorporar mayores precisiones.


A fin de dar respuesta a dicho planteamiento, corresponderá el estudio de los argumentos planteados en el segundo agravio, así como de las restantes manifestaciones de la parte recurrente, según se desprenden del primer agravio, lo cual acontecerá -en el contexto precisado en el apartado que antecede- en la medida en la que formulen cuestiones vinculadas a la determinación del contenido de la norma.


En tal virtud, corresponderá a esta S. atender a los siguientes cuestionamientos, en lo que toca a la garantía de legalidad tributaria:


- ¿Qué debe entenderse como "ingreso" para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta?


- ¿Qué ingresos enuncia la Ley del Impuesto sobre la Renta como relevantes para la determinación del hecho imponible del gravamen, en lo que concierne al título II de dicho ordenamiento?


- La enunciación que así sea determinada, ¿incluye a la remisión de deuda? En otros términos, ¿es la quita un ingreso acumulable en los términos del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta?


- En caso de que dicha interrogante tenga respuesta afirmativa, ¿es suficiente la enunciación que utiliza el legislador federal, a fin de estimar salvaguardada la garantía de legalidad de la materia tributaria?


A continuación, se procede a dar respuesta a dichos planteamientos, dando respuesta a los agravios de la parte recurrente.


2.1. ¿Qué debe entenderse como "ingreso" para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta?


El cuestionamiento apuntado es propuesto como punto de partida del análisis a efectuar por parte de esta S., si bien cabía uno previo, relativo a la definición del objeto del impuesto sobre la renta.


Sin embargo, esta última interrogante ya ha obtenido respuesta de parte de este Alto Tribunal, tomando en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos, tal como se desprende de la tesis de rubro: "RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO."(11)


Como puede apreciarse, el Tribunal Pleno definió con claridad que -en relación con las sociedades mercantiles, como lo es la empresa quejosa-, el objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos, sin efectuar mayores precisiones en este sentido.


En relación con lo anterior, debe señalarse que en la Ley del Impuesto sobre la Renta no se encuentra una definición del término "ingreso". Lo anterior no quiere decir que el mismo no tenga sentido o que ociosamente el legislador haya creado un tributo sin objeto, en razón de que es posible encontrar una definición a partir del análisis del orden jurídico.


En este contexto, por "ingreso" debe entenderse cualquier cantidad que modifique de manera positiva el haber patrimonial de una persona -posición ésta que es compartida por sectores de la doctrina-.


En lo que corresponde a la delimitación de dicho concepto, debe apuntarse que el ingreso puede ser recibido de muchas formas, motivo por el cual puede consistir en dinero, propiedad o servicios, incluyendo alimentos o habitación; puede materializarse en efectivo, en valores, en tesoros o en productos de capital. El ingreso puede surgir como compensación por servicios prestados; por el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, pesqueras o silvícolas; por intereses; por rentas, regalías o dividendos; por el pago de pensiones o seguros; por obtención de premios o por recibir donaciones, entre otras causas.


La enunciación anterior de ninguna manera debe entenderse en el sentido de que todas estas formas de ingreso recibirán el mismo trato o que todas ellas se considerarán acumulables; sin embargo, el listado resulta ilustrativo para elaborar sobre la pluralidad de actividades que pueden dar lugar a la generación de un ingreso, según ha sido delimitado dicho concepto.


En relación con la interrogante planteada, baste la respuesta formulada en los términos de los párrafos antecedentes. Si bien queda pendiente delimitar los casos, supuestos o condiciones en los que se puede apreciar una modificación positiva en el haber patrimonial de una persona, y puntualizar cuándo dicha circunstancia es relevante en términos tributarios -es decir cuándo se está en presencia de ingresos acumulables-, ello corresponde en esencia al análisis que deberá efectuarse al revisar la constitucionalidad de los artículos 17 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la luz de la garantía de proporcionalidad en materia tributaria.


2.2. ¿Qué ingresos enuncia la Ley del Impuesto sobre la Renta como relevantes para la determinación del hecho imponible del gravamen, en lo que concierne al título II de dicho ordenamiento?


A fin de responder dicha interrogante, resulta necesario acudir a los términos del artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según su texto vigente en dos mil cuatro -ejercicio sobre el cual versa la inconformidad planteada por la quejosa-. Dicho numeral precisa, en lo que resulta relevante, que las personas morales residentes en México están obligadas al pago del impuesto sobre la renta, en lo que concierne a todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.(12)


Como puede apreciarse, el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta no efectúa distinción alguna entre los distintos tipos de ingresos que pueda percibir el causante ni discrimina en razón de la ubicación de la fuente de riqueza, de las características de las personas, del monto de la renta, de la forma en la que se obtenga el ingreso o alguna otra circunstancia semejante.


En esta misma línea, el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta -numeral cuya constitucionalidad se cuestiona en el presente caso- dispone que las personas morales residentes en el país -incluida la asociación en participación- acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.


En dicha disposición legal se efectúan algunas otras precisiones, en torno a la incorporación del ajuste anual por inflación como ingreso acumulable, así como a la no sujeción al gravamen en lo que toca a los ingresos que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación, al igual que ocurre con los que obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.


Por su parte, el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta formula un catálogo en el que se enuncian algunos casos que dan lugar a que se aprecie la existencia de un ingreso acumulable, como son los siguientes:


- Los ingresos determinados por las autoridades fiscales, aun de manera presuntiva;


- La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie;


- Los ingresos que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario;


- La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista;


- Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable;


- La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente;


- Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes;


- Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto;


- Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno;


- Los intereses moratorios efectivamente cobrados a partir del cuarto mes; y, finalmente,


- El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del diverso artículo 46 de la propia ley.


Tal como ha sido puntualizado en el apartado 2.1. del presente considerando, son un sinfín de actividades las que permiten delimitar los casos en los que la actividad de una persona puede dar lugar a la generación de un ingreso. Lo relevante en el presente caso es que la legislación aplicable no establece limitantes específicas al concepto, ni acota de alguna manera las fuentes de las que éste podría derivar, dada la enunciación amplia de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


En efecto, dichas disposiciones establecen que las personas morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en lo que concierne a todos sus ingresos, en relación con lo cual se precisa que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan.


De lo dicho, se desprende que -acorde a las posiciones contemporáneas-, la Ley del Impuesto sobre la Renta entiende al ingreso en un sentido amplio, pues incluye todo lo que es recibido o realizado y que represente una renta para el receptor, debiendo recalcar que no es un requisito de hecho el que el ingreso se traduzca en una entrada en efectivo, pues la propia ley reconoce la obligación de acumular los ingresos en crédito.


De manera concreta, debe afirmarse que la regla interpretativa para efectos del concepto "ingreso" que regula el título II es una de carácter amplio e incluyente: todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio son ingreso, salvo que el legislador hubiese efectuado alguna precisión en sentido contrario.


Así, únicamente aquellos casos como los preceptuados en el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,(13) no serán considerados ingresos para efectos fiscales en el régimen general del título II de dicho ordenamiento.


2.3. La enunciación así determinada, ¿incluye a la remisión de deuda? En otros términos, ¿es la quita un ingreso acumulable en los términos del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta?


Según lo puntualizado al dar respuesta a la interrogante identificada con el número 2.3. debe tomarse en cuenta que la formulación particular a la que acude el legislador se realiza en términos amplios, haciendo referencia a "todos" los ingresos de las personas morales, así como a la obligación de acumular la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan.


En este sentido, la respuesta al presente cuestionamiento tiene que ser en sentido afirmativo, en la medida en la que la quita o remisión de deuda constituye una modificación positiva en el haber patrimonial de una persona -es decir, se trata de un "ingreso"-,(14) motivo por el cual claramente se incorporaría al universo definido en términos incluyentes y amplios -"todos" los ingresos, acumulándose la "totalidad de los ingresos"-, a menos que existiera una previsión en sentido negativo por parte del legislador.


Al respecto, se puntualiza que, tras la revisión efectuada a las disposiciones aplicables del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no existe ningún precepto que exceptúe a la remisión de deuda de un tratamiento como "ingreso" para efectos fiscales, o de la obligación de acumularlo como tal.


En esa virtud, al no existir una previsión legal que excepcione a las quitas del tratamiento que les correspondería bajo la regla general aplicable a las personas morales que tributan en el título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe estimarse que las mismas se ubican en los términos amplios de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por ende, efectivamente deben ser consideradas entre los ingresos acumulables del causante.


2.4. Considerando que la enunciación efectuada en la Ley del Impuesto sobre la Renta incluye a la remisión de deuda, ¿es suficiente la enunciación que utiliza el legislador federal, a fin de estimar salvaguardada la garantía de legalidad de la materia tributaria?


Efectuadas las precisiones anteriores, a efecto de dar respuesta a lo alegado en el sentido de que los términos del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta permiten al legislador delimitar el alcance del elemento material del hecho imponible -con lo cual se vulneraría la garantía de legalidad en materia tributaria-, debe delimitarse el contenido y alcance de la referida garantía, de conformidad con lo que ha establecido el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Dicha garantía se desprende de lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, habiéndose precisado jurisprudencialmente que el respeto a la garantía de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en una ley, por las siguientes razones:


- Para evitar que quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras la fijación del tributo, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto;


- Para evitar el cobro de impuestos imprevisibles;


- Para evitar el cobro de impuestos a título particular; y, finalmente,


- Para que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo.(15)


Pues bien, por lo que hace a los argumentos enderezados por la quejosa, ahora recurrente, debe decirse lo siguiente:


A.S. la recurrente, que los preceptos reclamados son inconstitucionales, ya que, partiendo de la base de que el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no define ni precisa qué debe entenderse por "cualquier otro tipo", se permitiría que la autoridad fiscal determine libremente qué otros ingresos debe acumular la contribuyente -como acontece en el caso de la quita o remisión de deuda-, concepto éste que no se encuentra expresamente previsto en el artículo 20 del referido ordenamiento.


Tal como ha sido precisado, la recurrente estima que el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta considera como elemento material del hecho imponible a cualquier acto o situación que provoque una modificación positiva en el patrimonio de los gobernados, aspecto que tendría que haber sido delimitado con toda precisión por el legislador, a fin de otorgar certeza sobre los actos o situaciones que dan lugar al nacimiento de la obligación fiscal.


A juicio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho planteamiento resulta infundado.


En efecto, respecto del estado de inseguridad alegado por la quejosa, derivado de la supuesta indefinición del numeral que se tacha de inconstitucional, debe decirse que -tal como lo sostuvo el tribunal a quo-, el referido precepto no es violatorio de la garantía de legalidad tributaria, pues establece en forma general que deberán acumularse la totalidad de los ingresos que se obtengan, con independencia de que sean percibidos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito "o de cualquier otro tipo".


El uso de dicha locución no es más que una forma de dejar en claro que se refiere a la totalidad de los ingresos que perciba el causante, mismos que deberán acumularse para la determinación de la base gravable del impuesto.


Tal como ha sido precisado, una interpretación correcta de los alcances del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe incluir como ingreso gravable el obtenido por la quita o remisión de deuda, dado que es un concepto que modifica positivamente el haber patrimonial del quejoso, sin que exista una declaratoria expresa del legislador que establezca lo contrario.


De esta forma, al analizar con detenimiento las disposiciones legales aplicables, podrá concluirse que los términos amplios en los que se define el hecho imponible para las personas morales residentes en el territorio nacional -mediante la referencia a "todos los ingresos"-, permite apreciar una coincidencia entre las modificaciones en el haber patrimonial calificado del causante, por un lado, y la imputación legal de obtención de ingresos para los causantes del título II, por el otro.


De esta forma, cualquier modificación patrimonial positiva constituirá un ingreso (acumulable) y, por ende, los términos mayormente comprensivos de los artículos 1o. y 17 de la ley, bastan para considerar la existencia de una mención expresa a los ingresos de "cualquier otro tipo".


En otros términos, el precepto legal impugnado no quebranta el principio de legalidad tributaria, pues cualquier contribuyente puede saber en forma clara, qué debe entenderse por ingresos -tanto en el lenguaje común como para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta-, siendo imposible pretender que se llegue al absurdo de exigir al legislador, definir o establecer como si fuera un diccionario, todos y cada uno de los conceptos que pudieran considerarse como tales.


De esta forma, la fórmula "o de cualquier otro tipo" permite apreciar que se trata de todo tipo de ingresos que se obtengan o perciban durante el ejercicio, los cuales tienen en la propia ley una connotación de uso común que revela que son de clara comprensión.


Por lo que no es verdad, que con la frase que se comenta, se permita la arbitrariedad de las autoridades fiscales y el cobro de impuestos imprevisibles, dado que la obligación del pago del impuesto, se encuentra consignada en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismo que también define en términos amplios el objeto del impuesto -en lo que interesa para el presente caso-, al hacer referencia a todos los ingresos de las personas morales residentes en el país.


Además, si las autoridades fiscales, al aplicar la disposición relativa se apartan de lo que debe considerarse como ingreso acumulable para los efectos de esta ley, al examinar en amparo la constitucionalidad de las resoluciones relativas, la correcta interpretación de la ley bastaría para corregir el posible abuso, sin que ello pudiera significar que la ley fuera inconstitucional, pues en todo caso, los lineamientos o reglas a seguir por dichas autoridades para considerar cuáles son los ingresos acumulables -los percibidos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o los "de cualquier otro tipo"-, deben tomar en cuenta que el legislador quiso incluir todos aquellos que se perciban en el ejercicio.


En este contexto, mediante la referencia general a todos los ingresos del causante, realmente resulta intrascendente la forma en la que se reporten -en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios o "de cualquier otro tipo"-, pues no queda margen de duda en cuanto a la relevancia de cualquier incremento patrimonial positivo del causante, para efectos del impuesto sobre la renta.


De manera que, independientemente de la enumeración empleada en el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando se trate de cualquier ingreso obtenido -sea o no en los medios que ilustrativamente señala el artículo en cuestión-, éstos deben ser acumulados por las personas morales que tributan en términos del título II, con el objeto de obtener la base gravable del gravamen.


Sirve de apoyo a lo dicho, la tesis de rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY.",(16) así como, por analogía, lo dicho en la tesis cuyo rubro establece: "VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2004, AL INCLUIR LA EXPRESIÓN ‘Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO’, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA."_(17)


Similares consideraciones ha sostenido esta S. al fallar el amparo en revisión 43/2005, bajo la ponencia del M.J.R.C., en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco, por unanimidad de votos.


B. En otro aspecto, la recurrente plantea que la legalidad en materia tributaria exigiría que una norma jurídica atribuyera consecuencias tributarias a la quita, no bastando el establecimiento de un hecho imponible genérico, a través del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


En estrecha relación con lo anterior, aduce que las quitas tienen un trato claro y específico en los títulos IV y V de la Ley del Impuesto sobre la Renta -a través de los artículos 167 y 206-, mientras que en el título II no existiría una norma equivalente, de lo cual se desprende que la inclusión de la quita entre los ingresos de "cualquier otro tipo" no permite apreciar con certeza el elemento material del hecho imponible.


Esencialmente, la recurrente aduce que la incorporación de la quita a los ingresos acumulables que contempla el título II no se justificaría, atendiendo a la estructura de los títulos II, IV y V de la ley, pues mientras cada uno de ellos contempla una disposición equivalente al artículo 17 -los numerales 106 y 179-(18), únicamente los títulos IV y V tienen previsiones específicas para el tratamiento fiscal de la quita -como se aprecia en los artículos 167 y 206-(19), lo cual no acontece en el relativo al régimen de personas morales.


Con base en dicha estructura diferenciada entre los títulos II, por una parte, y IV y V, por la otra, todos ellos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la recurrente deriva su apreciación en el sentido de que las disposiciones del régimen general de las personas morales no contemplan el hecho imponible específico -la remisión de deuda-, sino únicamente el aspecto genérico -la percepción de ingresos "de cualquier tipo"-, circunstancia ésta que estiman violatoria de garantías.


El argumento anterior resulta igualmente infundado, estimándose que dichos planteamientos pasan por alto la estructura diferenciada de cada uno de los títulos precisados de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y las consecuencias jurídicas que de la misma derivan, no como una cuestión meramente formal, sino en atención a las características particulares de cada régimen específico.


En efecto, debe tomarse en cuenta que los impuestos sobre la renta pueden tener una estructura unitaria o cedular, según el criterio que hubiere seguido el legislador para reunir o separar distintos réditos para la aplicación del impuesto correspondiente. Lo anterior se ilustra apreciando la estructura del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el cual la totalidad de ingresos y deducciones se reúnen bajo una estructura unitaria, mientras que el título IV de dicho ordenamiento evidencia una estructura cedular.


Acorde al criterio doctrinal descrito, la denominación de "sistema cedular" deriva del sistema británico de impuestos a las rentas, clasificadas en distintas tablas o schedules, teniendo como características principales, entre otras, las siguientes:


a. Cada clase de réditos está sujeta a un impuesto por separado: no hay, pues, compensación entre réditos y pérdidas de diferentes categorías;


b. El sistema se presta a una adecuada administración por la precisa individualización de las rentas y de las deducciones pertinentes; y,


c. Fomenta el principio de discriminación de las rentas, esto es, un tratamiento fiscal diferenciado para las rentas según el mayor o menor esfuerzo personal para su obtención; el distingo puede hacerse en forma más pormenorizada, distinguiendo diversos grados de preponderancia del capital o del trabajo en las actividades más productoras de ingresos.


En este aspecto, es cierto que todas las personas residentes en México -sean físicas o morales- determinan su situación fiscal bajo el principio de fuente universal de riqueza, lo cual implica que los residentes en una determinada jurisdicción tributaria, considerarán los ingresos que obtengan en cualquier lugar del mundo, acumulándolos para efectos de determinar su obligación fiscal en el lugar de residencia. Bajo dicho principio -también denominado "criterio de residencia", de "renta mundial" o "personal"- se pretende que los residentes tributen por la totalidad de sus rentas, con independencia del país en que se generen, de lo cual se desprende un criterio de vinculación subjetiva, que permite gravar las rentas de los residentes de un país determinado, aun cuando éstas provengan de una jurisdicción fiscal diversa.


Sin embargo, al tener el título II -personas morales- una estructura unitaria, no era necesario que el legislador efectuara mayores precisiones en torno a los ingresos acumulables, bastando la formulación genérica que se desprende del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


En cambio, el título IV -personas físicas- tiene una estructura cedular, bajo la cual cada especie de ganancia o ingreso se sujeta a imposición de manera separada, bajo condiciones específicas para cada tipo de ingreso. Bajo esta estructura, los términos en los que se determinarían las consecuencias jurídicas en materia tributaria para las remisiones de deuda, sí ameritaban una previsión específica por parte del legislador.


El caso del título V -residentes en el extranjero- es particular, pues su situación frente al fisco mexicano no se rige bajo el principio de fuente universal de riqueza, sino atendiendo a la territorialidad del ingreso, en su vinculación con fuentes de riqueza mexicanas. En tal virtud, la enunciación específica de los ingresos que se consideran gravables en México para los residentes en el extranjero -entre otros, los provenientes de remisión de deuda- necesariamente debe ser explicitada pues, de otra manera, la jurisdicción fiscal mexicana renunciaría al ejercicio de su potestad tributaria sobre el no residente.


Inclusive, debe apreciarse que la fracción III del artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que los residentes en el extranjero están obligados a pagar dicho tributo respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste. Como puede apreciarse, la enunciación del hecho imponible no es tan amplia como en el caso de los residentes en territorio nacional, pues en dichos casos se precisa que se tributará por "todos sus ingresos", cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza.


En esta misma línea, el propio artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que el impuesto que corresponda pagar en los términos del título V se considerará como definitivo, lo cual quiere decir que no se reporta en una declaración periódica ni se sujeta a pagos provisionales. De esta suerte, es claro que la enunciación específica de la quita en los ingresos gravables en los términos del título V obedece a la necesidad de precisar los ingresos que podrán ser objeto de imposición territorialmente, dado que el no residente no se encuentra sujeto a la determinación bajo una base "mundial" o "universal", ni sus obligaciones tributarias sustantivas se definen en términos amplios o incluyentes, a diferencia de lo que ocurre con los residentes en México.


En este contexto, se aprecia que la estructura de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, y las consecuencias jurídicas diferenciadas que se derivan de la misma, justifican que el hecho imponible pueda ser referido de una manera genérica en el título II -bastando el uso de una locución amplia, dado que cuenta con una estructura unitaria-, y específica en el título IV -mismo que, bajo un esquema cedular, requiere de precisiones específicas- o en el título V -por ser indispensable que se definan los ingresos de los residentes en el extranjero sobre los cuales México ejercerá su potestad tributaria-.


De esta forma, no se aprecia una incongruencia o inconsistencia de parte del legislador, máxime si -como se ha apuntado- la forma genérica y amplia en la que se ha delimitado el hecho imponible para efectos del título II no es reprochable, dado que se sujeta a gravamen a todos los ingresos, es decir, a cualquier modificación positiva en el haber patrimonial de los causantes, siempre que no hubiere sido excluido mediante provisión legal expresa del propio legislador.


Estimar que al título II le hace falta una disposición paralela a las que prevén lo que la quejosa denomina "hechos imponibles genéricos" en los diversos títulos IV y V, es un criterio subjetivo de insatisfacción frente a la estructura de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En todo caso, el anhelo de homologación que expresa dicho planteamiento únicamente manifiesta un criterio de ajuste que -si acaso- llega a ser deseable frente a la legislación, pero de ninguna manera es un parámetro que constitucionalmente pueda o deba ser exigido al autor de la norma.


En este mismo sentido, tampoco asiste la razón a la recurrente, al sostener que la quita no debería incluirse como un concepto gravado, al no estar expresamente prevista en el artículo 20 del ordenamiento en cuestión. Lo anterior, en razón de que, en los términos descritos, la enunciación contenida en dicho artículo es únicamente aclaratoria, pero no define propiamente lo que la recurrente denomina "hechos imponibles específicos".


De esta manera, se aprecia que no resultaba necesario que el legislador formalmente enunciara a la quita como "hecho imponible específico", de los contemplados por el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dado que los términos incluyentes de los artículos 1o. y 17 ya permitían su inclusión como ingreso gravable del causante, caso distinto a lo que ocurre con las disposiciones de los títulos IV y V de la propia ley, que -según se ha precisado- no se rigen bajo los mismos principios.


En tal virtud -como se anticipaba- los argumentos formulados por la quejosa en relación con la supuesta inconsistencia estructural de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como circunstancia que pondría de manifiesto la violación a la garantía de legalidad tributaria, devienen infundados.


C. Por otra parte, la recurrente efectúa diversas referencias a la tesis aislada establecida por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia, de rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL CONTENER LA EXPRESIÓN ‘O DE CUALQUIER OTRO TIPO’, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1998)."(20), derivada de la resolución al amparo directo en revisión 278/2006.


A través de dicha tesis aislada se sostiene -en la parte que es aplicable- que la frase en cuestión no hace genérico el objeto del impuesto ni constituye una cláusula abierta para que la autoridad determine arbitrariamente esos ingresos, toda vez que dicho término se refiere a los demás ingresos que modifican positivamente el patrimonio, en los términos que prevé la Ley del Impuesto sobre la Renta.


En relación con dicha tesis aislada -y con la ejecutoria de la cual deriva- destaca la recurrente que en ella se hace mención de los demás ingresos que "expresamente" determine la Ley del Impuesto sobre la Renta. Con base en lo anterior, al no hallar una referencia "expresa" a la quita en el título II, la impetrante sostiene que -dado que la locución "de cualquier otro tipo" no es una fórmula abierta-, no puede incluirse a la quita en los casos descritos por dicha formulación. Precisa que la formulación "de cualquier otro tipo" es una expresión que necesaria e inexorablemente tiene que estar vinculado a un precepto de la ley en comento.


Los argumentos relativos resultan igualmente infundados, tal como se precisa a continuación:


En primer término, debe precisarse que el criterio establecido por la Segunda S. de este Alto Tribunal a través de la ejecutoria referida, es compartido por esta Primera S., coincidiendo en que la locución "de cualquier otro tipo" efectivamente no es una fórmula abierta, sino que debe entenderse referida a los demás casos en los que se esté en presencia de modificaciones positivas en el haber patrimonial del contribuyente.


Ahora bien, no asiste la razón a la recurrente al afirmar que dicha ejecutoria soportaría su pretensión, dado que no existiría una disposición que "expresamente" ubique a la quita como un ingreso gravable en los términos del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Lo anterior, en razón de que el referido ordenamiento sí engloba a la remisión de deuda, si bien ello no se efectúa en los términos que desearía la recurrente -mediante su enunciación como hecho imponible específico en el propio artículo 20 de la ley, o en alguna disposición análoga, incluida en el propio título II-. Como se ha señalado con antelación, la quita se contempla como ingreso, dados los términos amplios e incluyentes de los artículos 1o. y 17 de la ley, que hacen referencia a "todos" los ingresos de las personas morales residentes en el territorio nacional, así como a la obligación de acumular la totalidad de los ingresos, sin que se exceptúe dicho concepto como uno de los casos de no sujeción contemplados en el segundo párrafo del propio artículo 17 del mismo ordenamiento.


En tal virtud, no siendo la locución "de cualquier otro tipo" un medio para incorporar una fórmula abierta a la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se vulnera la garantía de legalidad tributaria, pues dicha formulación debe ser entendida en relación con la totalidad de los ingresos -como modificaciones positivas en el haber patrimonial de los causantes-, y bajo el marco referencial de la totalidad de los ingresos del causante, excepto los específicamente excluidos -regla amplia de interpretación del ingreso para los residentes en territorio nacional-.


D. Por lo que hace al argumento de la quejosa ahora recurrente, en cuanto que la quita no constituye realmente un ingreso que deba ser gravado, el mismo deviene infundado a la luz de las siguientes consideraciones.


No debe olvidarse que, respecto al objeto del impuesto sobre la renta, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que lo constituyen los ingresos, mientras que las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo, constituyen la base del gravamen, tal como se desprende de la tesis jurisprudencial de rubro: "RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO."(21)


Debe considerarse, adicionalmente, que la determinación del gravamen se justifica si la imposición se efectúa sobre la modificación positiva del haber patrimonial del gobernado, misma que sólo puede evidenciarse en términos reales si se considera, no sólo el ingreso bruto generado aisladamente, sino la utilidad real, obtenida mediante la consideración conjunta del ingreso y de las cantidades erogadas como costo de generación del ingreso.


En este orden de ideas, es claro que el legislador quiso incluir todos aquellos ingresos que se perciban en el ejercicio, de manera que, independientemente de la enumeración empleada en el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando se trate de cualquier ingreso, éstos deben acumularse con el objeto de obtener la base gravable del tributo.


En efecto, debe anotarse que la quejosa desarrolla su línea argumentativa relativa a que debería haber una remisión expresa del artículo 17 a algún otro precepto que determinara a la quita como ingreso acumulable, concepción ésta que pasa por alto la diferenciación entre el sistema unitario del título II, frente al sistema cedular del título IV, mismos que han sido descritos con anterioridad.


Contrario a su dicho, no había obligación alguna de que el legislador estableciera que dentro de "cualquier otro concepto" se incluye el ingreso generado por la quita, dado que -como se dijo- la regla general en el título II es que todo concepto que modifique positivamente el haber patrimonial será considerado ingreso, de lo cual se sigue que los casos de excepción deberán ser señalados expresamente por el legislador -y no en sentido contrario, como pretende la recurrente-.


Así las cosas, es evidente que la remisión de adeudos tiene efectos positivos en el haber patrimonial de los sujetos, pues -a reserva de abundar sobre dichas cuestiones al resolver lo planteado en relación con la garantía de proporcionalidad tributaria- disminuye las obligaciones a cargo del deudor sin que éste tuviera que erogar gasto alguno para satisfacerlas -es decir, sin que se aprecie una disminución correlativa de bienes y derechos, pues el deudor conserva en su patrimonio los que hubiera tenido que disponer para hacer frente a sus obligaciones-.


E. Finalmente, la recurrente hace valer que el elemento objetivo del hecho imponible en el gravamen en estudio no es tan amplio como lo sería bajo la enunciación de "toda manifestación positiva en el patrimonio de los contribuyentes", para lo cual de nueva cuenta acude a la distinción efectuada entre el hecho imponible genérico y los hechos imponibles específicos, reforzando su argumentación con lo señalado por la Segunda S., al resolver el ya citado amparo directo en revisión 278/2006, en el cual se circunscribió la fórmula "o de cualquier otro tipo" a las previsiones "expresas" de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


En este sentido, considera la recurrente que un acto jurídico se encontrará gravado para efectos del impuesto sobre la renta, no porque implique una modificación positiva en el patrimonio de los gobernados, sino porque existe una disposición expresa en dicha ley que lo contempla como elemento material del hecho imponible, lo cual no ocurriría para la condonación de adeudos para efectos del título II.


Dichos argumentos resultan también infundados.


Como puede apreciarse, algunas de las consideraciones en las que sustenta el planteamiento en estudio -las relacionadas con la distinción entre hecho imponible genérico y hechos imponibles específicos, así como las vinculadas a la necesidad de que exista una provisión "expresa" que defina el aspecto al que se circunscriba la locución "de cualquier otro tipo"- ya han sido analizadas.


No obstante, en el presente apartado se analiza la conclusión final de la recurrente en relación con la garantía de legalidad tributaria, formulada en el sentido de que el hecho imponible del tributo no debe ser tan amplio como para abarcar toda modificación positiva en el patrimonio, precisando que si ciertos supuestos son gravados, no lo son en tanto "ingresos", sino en tanto exista la provisión expresa que así lo determine.


Como se ha señalado, dicha línea argumentativa es infundada, en razón de que la quejosa pretende limitar el alcance de la potestad tributaria del Estado, a fin de que se ajuste a una particular definición de ingreso.


Tal como ha sido reconocido por este Alto Tribunal, el legislador puede desenvolverse en un margen de configuración amplio -que no ilimitado- para la determinación del sistema tributario; en este sentido, debe reconocerse al Congreso de la Unión un aspecto legítimo para definir el modelo y las políticas tributarias que en cada momento histórico cumplan con sus propósitos de la mejor manera, sin pasar por alto que existen ciertos límites que no pueden rebasarse sin violentar los principios constitucionales. Lo anterior, según se desprende de la tesis aislada de rubro: "SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES."(22)


En este sentido, la referencia a un concepto amplio o general de "ingreso" no tiene porqué ser equivalente a ambigüedad o vaguedad en su definición. Las circunstancias económicas y sociales del país no se encuentran estáticas; de la misma manera, las formas en las que el ingenio humano, el desarrollo empresarial, los avances tecnológicos o las propias acciones de la fortuna pueden permitir el acceso a la riqueza o a incrementos patrimoniales también se encuentran en constante evolución.


Por ende, el uso de un lenguaje que pueda ser adaptado a circunstancias cambiantes en las que efectivamente se aprecie la existencia de capacidad contributiva susceptible de ser gravada -es decir, que manifieste aptitud para concurrir al levantamiento de las cargas públicas-, como lo es el utilizado en los numerales cuya constitucionalidad se reclama, no se traduce en una violación a la garantía de legalidad en materia tributaria.


Resulta claro que la fuente de la obligación tributaria es la legislación establecida por el Congreso de la Unión. Reconociendo lo anterior, y atendiendo a la capacidad contributiva como fundamento de la imposición, puede apreciarse que el legislador -aunque desde luego no se encuentre la referencia expresa en este sentido- se aproxima al concepto legal de "ingreso" desde la óptica de las ganancias económicas, mismas que presumiblemente tendrán el carácter de ingreso, a menos que sean excluidas de tal efecto por disposición legal o por mandato constitucional.


De esta manera, el concepto "ingreso" debe definirse en abstracto, no mediante ejemplos o enunciaciones exhaustivas. En este mismo sentido, a fin de no dejar de pesar sobre capacidades en las que se aprecie aptitud para contribuir a los gastos públicos, el concepto de "ingreso" no debe sujetarse a aproximaciones originalistas, a un deber ser metajurídico o a posiciones que en el "entendimiento común" no serían ingreso, pues es claro que pueden surgir infinidad de visiones o experiencias específicas que opinen -de forma subjetiva- sobre lo que debe o no incorporarse a la obligación tributaria.


La delimitación del hecho imponible es facultad exclusiva del legislador, motivo por el cual la aproximación al concepto "ingreso" mediante formulaciones abstractas, utilizando términos amplios o generales -y no ejemplos o listados-, no será motivo de reproche por parte del Tribunal Constitucional, a menos que -a diferencia de lo que acontece en el presente caso- ello fuera la ocasión de permitir arbitrariedades o el uso indebido del poder público.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación simplemente aprecia el uso de una fraseología amplia por parte del Congreso de la Unión, con la intención de gravar todos los ingresos que evidencien aptitud para que el titular de la renta sea copartícipe en el levantamiento de las cargas públicas, excepto en los casos en los que el propio legislador -por decisión propia o por mandato constitucional, ya sea en cuanto a la materia gravable o a la competencia para actuar en ese sentido- excluya tal efecto. Lo anterior -como se había enunciado-, se enmarca lícitamente en el margen de configuración política con el que cuenta el legislador para el diseño del sistema fiscal.


En este sentido, no es desacertado lo aducido por la recurrente en cuanto a que un ingreso se considerará gravable en la medida en la que se contemple tal efecto en una disposición legal expresa. Sin embargo, no se estima válido exigir al legislador que acuda a formulaciones casuísticas o enunciaciones ejemplificativas, si las locuciones genéricas, amplias o abstractas resultan suficientes para definir el objeto del gravamen y para tener por expresamente contemplados en la norma a los supuestos generales descritos.


Por otra parte, si bien el establecimiento del gravamen debe obedecer a la apreciación de una manifestación de orden económico susceptible de ser gravado, la delimitación del objeto del tributo no tiene que sujetarse a determinadas restricciones, motivo por el cual el elemento material del hecho imponible del impuesto sobre la renta bien puede ser enunciado de forma tan amplia como a "toda modificación positiva en el haber patrimonial del sujeto", motivo por el cual no asiste la razón a la recurrente al pretender limitar el alcance de dicho elemento del gravamen.


Por las razones expuestas a lo largo del presente apartado, se concluye que los artículos impugnados no son violatorios del principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, dado que no generan incertidumbre al contribuyente, ni dejan al arbitrio de la autoridad la determinación del hecho imponible del tributo.


3. Finalmente, corresponde el análisis del tercer agravio planteado por la recurrente, a través del cual se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 17 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por estimarlos violatorios de la garantía de proporcionalidad tributaria.


A través de dicho agravio, la recurrente aduce que el Tribunal Colegiado se equivoca al equiparar a la remisión de deuda con la donación, pues se trata de actos jurídicos distintos, que obedecen a causas distintas y que tiene efectos económicos diversos entre sí, de lo cual deriva su conclusión en el sentido de que tales argumentaciones del a quo no pueden desvirtuar sus planteamientos en el sentido de que la quita no evidencia riqueza susceptible de ser gravada. En este mismo sentido, estima que la quita no se traduce en que efectiva y realmente existan recursos económicos que puedan ser aportados por el contribuyente a título de impuesto.


Dichos planteamientos resultan infundados, atento a las consideraciones que se exponen a continuación:


En los términos en los que se ha descrito el elemento objetivo del hecho imponible en el gravamen en estudio, al dar respuesta a lo aducido en relación con la garantía de legalidad tributaria, debe precisarse que la remisión de deudas claramente incrementa el haber patrimonial de los contribuyentes -o a su "haber patrimonial calificado", al cual se suele referir cuando se identifican los ingresos y deducciones que determinan la situación fiscal del causante-, toda vez que disminuye las obligaciones a cargo del deudor, sin una disposición de bienes efectuada para afrontarlas.


Este cambio en el haber patrimonial es "calificado", por consistir en una modificación positiva del mismo -es decir, un ingreso- que el legislador ha querido gravar como se desprende de lo dispuesto por los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cuyo contenido se ha hecho referencia en punto diverso del presente considerando.


Concluir lo contrario, no considerando a la remisión de deudas como un ingreso del causante, implicaría que un acto que modifica positivamente el haber patrimonial del causante -que, como tal, evidencia idoneidad para contribuir a los gastos públicos- no sea objeto del gravamen, y ello a pesar de los términos amplios en los que se definen los ingresos acumulables para las personas morales del título II.


La quejosa aduce que, derivado de la remisión de deuda, no se incorporó un bien a su haber patrimonial e, inclusive, plantea que la causa de la remisión es la falta de recursos por parte del deudor -lo cual inclusive evidenciaría que no cuenta con capacidad apta para contribuir a los gastos públicos-, aunada a la "comprensión" del acreedor en cuanto a la precaria situación del deudor.


Antes de atender propiamente al planteamiento formulado por la quejosa, deben realizarse algunas precisiones conceptuales.


Una vez aclarados los alcances del término "ingreso", lo procedente es distinguir entre el patrimonio y el haber patrimonial, pues para efectos de este análisis es toral apreciar las diferencias existentes entre uno y otro concepto. Al patrimonio lo podemos definir como un atributo de la persona que comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona que sean valuables en dinero.


Por su lado, el haber patrimonial está constituido únicamente por la cantidad de bienes y derechos que excedan el monto de las obligaciones de una persona.


De las definiciones dadas para ingreso y haber patrimonial podemos asegurar que existe una identidad entre uno y otro. Así, mientras el patrimonio está constituido por una suma tanto de derechos como de deberes, el haber patrimonial se construye a partir de la diferencia que existe entre los activos y los pasivos de un sujeto. Es claro que un cambio en el patrimonio de un contribuyente no necesariamente implica que éste se derivó de la obtención de un ingreso. Sin embargo, una modificación positiva en el haber patrimonial de una persona, necesariamente implica la obtención de un ingreso por parte de ésta. De ello, podemos concluir que el objeto de la Ley del Impuesto sobre la Renta son las modificaciones positivas en el haber patrimonial de los contribuyentes, a las cuales la ley hace referencia bajo el concepto de "ingresos", en los términos en los que fue delimitado en el apartado que antecede del presente considerando.


Enseguida, debemos establecer la diferencia existente entre la capacidad económica y la capacidad contributiva de las personas. La primera se obtiene de un concepto jurídico que les permite a las personas atribuirse la propiedad de algo y obligarse ante terceros. La capacidad económica es pues, un indicativo de riqueza. Así, las modificaciones en el haber patrimonial se verán reflejadas en el aumento o disminución de su capacidad económica.


Por otro lado, la capacidad contributiva se compone únicamente de aquellos ingresos y gastos que el legislador tomó en consideración para determinar la posibilidad de las personas de contribuir al gasto público.


En virtud de lo anterior, el haber patrimonial no reflejará necesariamente la capacidad contributiva de una persona. Para delimitar dicho criterio de idoneidad para la tributación, podemos llamar "haber patrimonial calificado", a aquella parte del haber patrimonial que se identifique con la capacidad contributiva de las personas por ser esa porción la que el legislador consideró como susceptible de ser gravada.


A manera de conclusión, podemos decir que no todos los aumentos en la capacidad económica -es decir, aumentos en el haber patrimonial- implican un aumento en la capacidad contributiva, ya que no todos los ingresos ni todos los gastos son tomados en cuenta para determinar la capacidad de contribuir al gasto público. Así, algunos ingresos, al no ser acumulables, no se reflejan en la capacidad contributiva del sujeto a pesar de haber modificado su haber patrimonial -y, por ende, su capacidad económica- mientras que a los que sí lo sean se les podrá referir como "haber patrimonial calificado".


Pues bien, sentado lo anterior, se atiende a lo enderezado por la parte recurrente.


Contrariamente a lo planteado por ella, la remisión de deuda implica la percepción de un ingreso, independientemente de si se incorpora o no un bien al patrimonio del deudor. La quita la libera de una obligación y, por tanto, los bienes que tenía destinados a cubrirla, quedan a su disposición real y libre, reflejando así la aptitud de ésta para aportar una parte de ese impacto patrimonial positivo al gasto público.


Si lo anterior se traduce o no en la incorporación de un bien al patrimonio no resulta relevante, como sí lo es -en cambio- que han disminuido sus pasivos, sin que su activo -bienes y derechos- hayan afrontado la obligación que reportaba.


Desde el punto de vista contable, se aprecia que existe un ingreso al aumentar el valor neto de la persona, lo cual generalmente sucede cuando existe un aumento en las cuentas de activo que no se refleja en una disminución de las de pasivo -sea por medio de una entrada en efectivo o incorporación de bienes-, o bien, cuando disminuye el pasivo sin que simultáneamente disminuya el activo. En la presencia de dichas circunstancias, la legislación fiscal tradicionalmente reconoce la existencia de un ingreso.


En este contexto, debe tenerse presente que no es lo mismo un ingreso que una entrada en efectivo, derecho de crédito o incorporación de bienes, pues justamente lo que grava la ley en cuestión es el ingreso que perciben los causantes.


En este contexto, se aprecia que el error en el que incurre la quejosa es en el de confundir "ingreso" con "entrada en efectivo" o "incorporación de bienes", pues uno de los supuestos para que las personas morales se conviertan en contribuyentes del impuesto sobre la renta es que perciban ingresos, mas no que obtengan una entrada de las especies identificadas.


Las entradas en efectivo y las incorporaciones de bienes producen una modificación en el patrimonio, mas no en el haber patrimonial, aun cuando se obtengan al mismo tiempo que el ingreso. Por citar un ejemplo, considérese el caso de una sociedad mercantil que celebra un contrato de compraventa: se produce un ingreso y éste modifica el haber patrimonial en el preciso instante en que el acto jurídico de la compraventa queda perfeccionado; en cambio, cuando el comprador paga el precio, éste ya no produce un ingreso, sino que únicamente se considera una entrada de efectivo que, si bien modifica la manera en que se integra el patrimonio, no modifica el haber patrimonial.


En efecto, en el momento en el que un deudor satisface la obligación a su cargo, haciéndose efectivo el derecho de crédito del acreedor, se modifica la manera en que se compone el patrimonio de éste, pero ya no se modifica su haber patrimonial; la "entrada de efectivo" y la "incorporación de bienes" modifican la composición del patrimonio -ya no se tiene el derecho de crédito pero se tiene más dinero-, pero no se produce cambio alguno en el haber patrimonial, porque ya no hay "ingreso" en esta instancia.


Puede advertirse que en las ventas de riguroso contado el ingreso y la entrada en efectivo se producen casi al mismo tiempo. Sin embargo, aunque eso ocurra, lo que la Ley del Impuesto sobre la Renta considera gravable es el ingreso que obtiene el sujeto o contribuyente, no así la entrada de efectivo, o a la incorporación de bienes a su patrimonio.


R., el derecho de crédito así como una liberación de deuda -y, por tanto, la modificación en el haber patrimonial- se materializan con independencia de cuándo se obtenga el cobro de la contraprestación respectiva, de cuándo formalmente se impacte el haber patrimonial -al adquirir alguna prestación a crédito, o al dejar de cubrir la obligación respectiva-.


Consecuentemente, no le asiste la razón a la quejosa al señalar que la quita o remisión de deuda no es una figura jurídica indicativa de capacidad contributiva, toda vez que este tipo de ingresos claramente se traducen en una afectación positiva al haber patrimonial de los causantes, aunque no se reflejen inmediatamente en dinero en efectivo.


La sola liberación de deuda, así como la generación del derecho de crédito, impactan la esfera jurídica de los contribuyentes y no resulta relevante que se reflejen o no en una entrada en efectivo o en la incorporación de bienes, pues claramente se aprecia que el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que los sujetos del impuesto deberán acumular la totalidad de los ingresos que obtengan en el ejercicio -incluyendo la quita- y no dichas entradas o incorporaciones.


En efecto, resulta pertinente resaltar que, conforme al artículo 31, fracción IV, de nuestra Ley Fundamental, el legislador ordinario está facultado para seleccionar el objeto del tributo, condicionado a que respete los principios de proporcionalidad y equidad en materia tributaria. Pues bien, dicho precepto constitucional no impone como requisito que los tributos recaigan exclusivamente en los ingresos en efectivo o en la incorporación de bienes al patrimonio; luego, es obvio que constitucionalmente también se pueden gravar los ingresos en crédito y, por vía de consecuencia, la liberación de obligaciones, y que también pueden reflejar capacidad contributiva, haciéndose hincapié en que no existe impedimento constitucional para que el legislador las grave.


En el caso a estudio resulta aplicable, en lo conducente, la tesis sustentada por la integración anterior del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. EL ARTÍCULO 12 NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL GRAVAR BIENES, SERVICIOS Y CRÉDITOS, PUESTO QUE TOMA EN CUENTA LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO."(23)


En este contexto, se considera que los ingresos en crédito representan un innegable acceso a una manifestación patrimonial positiva, sobre la cual el contribuyente tiene completo dominio, toda vez que el ingreso se reconoce cuando todos los eventos que determinan el derecho a recibir la contraprestación ya se han actualizado y cuando el monto de dicha contraprestación puede conocerse con razonable precisión. Lo mismo acontece con la remisión de deuda.


En el caso, la liberación del pago tiene como consecuencia que no exista un desembolso destinado a cubrir la obligación por parte del deudor, de tal suerte que los bienes que éste hubiere destinado para tal efecto quedan a su libre disposición. En efecto, la remisión de deuda otorga al causante el derecho a disponer de dichos bienes, cuestión que puede cuantificarse en términos monetarios, precisamente en relación con el monto de la obligación que ya no será cubierta.


Así, también se aprecia que se han actualizado los eventos que determinan la liberación de la deuda y, por ende, la disminución en el nivel del pasivo, sin la correlativa disminución del activo. En consecuencia, la desincorporación de la obligación de la esfera jurídica del quejoso, tiene como efecto el incremento en el haber patrimonial, así como la recuperación de la plena disposición sobre los bienes que, de otra manera, se encontrarían vinculados al cumplimiento de la obligación de contenido patrimonial.


Consecuentemente, aunque la empresa quejosa aduce que no contaría con recursos para cumplir con su obligación, siendo su falta de recursos lo que dio lugar a la quita, ello no significa que su haber patrimonial no haya sido afectado, pues cuenta ya con un derecho a una mayor cantidad de bienes a su disposición, los cuales -como se dijo-, son perfectamente cuantificables en términos monetarios, precisamente en razón de la liberación de la obligación.


Finalmente, no debe pasarse por alto que la acumulación de la remisión de deuda -así como de ingresos en crédito- es una consecuencia lógica y natural del concepto de renta postulado por R.H. y H.S., en el cual se basa la mayoría de los modernos gravámenes sobre ingresos.


Según la definición Haig-Simons del concepto "renta", ésta debe entenderse como el valor monetario del incremento neto en la capacidad de consumo de un individuo durante un periodo determinado.


Esta definición relaciona a la renta gravable con el incremento de la capacidad económica, es decir, la formulación descrita descansa en la noción de que resulta apropiado, razonable y justo el vincular la carga fiscal con la capacidad de pago del causante y, correlativamente, relacionar la capacidad con los periodos y los incrementos de la riqueza del sujeto pasivo, a través del ingreso.


Conforme a lo expuesto, el ingreso debería ser acumulado desde el momento en el que se incorpora al haber patrimonial, sin que resulte relevante el momento de la entrada en efectivo o si se actualiza la incorporación de un bien. Desde la perspectiva Haig-Simons, existe un aumento en la capacidad de pago del causante, pues podría disponer de los recursos -ya liberados tras la quita-, sea para otras adquisiciones, para el pago de deudas, o para cualquier otro fin.


Con base en todas las consideraciones anteriores, se aprecia que los artículos 17 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no violan la garantía de proporcionalidad tributaria, pues, contrariamente a lo aducido por la quejosa, dichos numerales atienden a la auténtica capacidad contributiva del causante, determinada con base en el valor monetario de los bienes en relación con los cuales ha recuperado la plena disposición, cuantificables atendiendo al monto de la obligación liberada.


No es óbice a lo anterior las diversas referencias que hace la quejosa en relación a que la falta de capacidad financiera frente a su acreedor se traduzca en una falta de capacidad contributiva para efectos fiscales.


Ello, pues la circunstancia de que se le haya perdonado el adeudo trae como consecuencia que se haya percibido un ingreso -equivalente a la deuda que ya no estará obligada a enterar-, lo cual -contrario a su dicho- pone de manifiesto la existencia de capacidad idónea para contribuir al gasto público.


Inclusive, no debe perderse de vista que la sola falta de recursos no es causa suficiente para la remisión de deuda, sino que es necesario que concurra la voluntad del acreedor, mientras que, tratándose de impuestos, el interés público demanda que no se dispense del pago de la obligación tributaria, salvo en aquellos casos excepcionales en los que la autoridad o el legislador lo estimen pertinente, situación que no se actualiza en la especie.


Por último, por lo que hace al dicho de la quejosa en el sentido de que el a quo se habría equivocado en equiparar la quita con la donación, debe decirse que, efectivamente, no se trata de figuras con una identidad desde el punto de vista jurídico o de su causa; sin embargo, también es cierto que el impacto que tienen en el haber patrimonial es idéntico, dado que la remisión es la disminución del pasivo, sin disminución del activo o reorganización del pasivo, mientras que la donación implica el aumento del activo, sin aumento del pasivo o disposición de otras cuentas de activo para la adquisición.


En virtud de los argumentos expuestos, los cuales demuestran que no existe la violación a la garantía de proporcionalidad tributaria aducida por la parte quejosa, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.


SÉPTIMO. Estudio de los agravios de la recurrente adherente. Los agravios planteados en el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el secretario de Hacienda y Crédito Público devienen inoperantes. Ello, en atención a las siguientes razones:


Como cuestión previa, debe precisarse que si bien es cierto que dicha autoridad no fue señalada con el carácter de tercero perjudicada en la demanda de amparo, también lo es que de las constancias de autos que obran en el juicio de nulidad, se advierte que la S. responsable le reconoció el carácter de parte en el juicio fiscal, habiéndola emplazado al juicio constitucional, siendo el caso que el órgano colegiado procedió a las notificaciones correspondientes, motivo por el cual debe tenérsele con el carácter de tercero perjudicada para efectos del juicio de garantías, en términos de los artículos 5o. de la Ley de Amparo y 198 del Código Fiscal de la Federación vigente al momento en el que inició la tramitación del juicio fiscal.(24)


Pues bien, precisado lo anterior, debe señalarse que, de la síntesis efectuada del recurso en cuestión, puede apreciarse que la totalidad de los argumentos esgrimidos se encuentran encaminados a combatir los razonamientos vertidos por la quejosa en el recurso de revisión principal, y no a reforzar los argumentos del a quo, relativos a la concesión del amparo.


En efecto, lo enderezado en la revisión adhesiva interpuesta no tiende a mejorar o clarificar los argumentos del a quo, sino a controvertir los razonamientos de la quejosa, los cuales estima, por un lado, inoperantes -por tratarse de cuestiones de legalidad- y, por otro, infundados -al considerar que los numerales no son violatorios de la Constitución Federal-.


No debe pasarse por alto que el objeto de la revisión principal es que se resuelva sobre las consideraciones que perjudican a la recurrente, no de aquellas que le causen beneficio, mientras que los agravios propuestos al adherirse a la revisión solamente pueden estar en relación a las consideraciones que favorecen a quien se adhiere y no puede introducir a la litis de segunda instancia agravios ajenos a lo argumentado por el a quo, como acontece en la especie.


La dependencia de la revisión adhesiva al destino procesal de la principal, lleva a determinar que su naturaleza jurídica no es la de un medio de impugnación directo en contra de los argumentos de la autoridad tercero perjudicado, pues el órgano revisor está obligado a estudiar, en primer lugar, los agravios de quien interpuso el recurso de revisión, sin que deba ocuparse de cuestiones que no guardan relación con el punto resolutivo que fue motivo de impugnación en la revisión.


Solamente cuando los agravios formulados por la recurrente sean fundados, debe pronunciarse sobre los agravios expuestos por quien se adhirió al recurso. De ahí que la adhesión al recurso no es un recurso per se, sino un medio procesal que garantiza a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de mejorar y reforzar las consideraciones que condujeron al punto resolutivo que le benefició, porque proporciona al tribunal revisor, como materia de estudio en la segunda instancia, nuevos elementos que permitan confirmar la sentencia en la parte impugnada a través del recurso de revisión.


Por consiguiente, la adhesión a la revisión, si bien debe tender a que se confirme la sentencia en la parte que le beneficia, no puede extenderse a impugnar los argumentos de la recurrente principal -la parte quejosa en el presente caso-, en razón de que no puede ser materia autónoma de la revisión a la cual se adhirió. Lo dicho encuentra apoyo en la tesis de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. SU NATURALEZA JURÍDICA."(25)


En el presente caso -tal como se había señalado- se aprecia que la tercero perjudicada, a través del recurso de revisión interpuesto en adhesión al de la quejosa, no plantea argumento alguno tendiente a reforzar la parte considerativa a través de la cual el a quo estimó procedente negar la protección constitucional, sino que se limitó a plantear consideraciones en relación a los argumentos de la quejosa -de manera semejante a un escrito de alegatos-, pero sin hacer referencia a los esgrimidos por el juzgador.


Resulta aplicable por analogía, en cuanto a la naturaleza de la revisión adhesiva y los argumentos que han de estudiarse en la misma, la tesis aislada que se cita a continuación:


"REVISIÓN ADHESIVA. LOS ARGUMENTOS TENDIENTES A DESVIRTUAR UN PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO DEL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA QUE CAUSEN PERJUICIO AL RECURRENTE, NO PUEDEN SER PLANTEADOS A TRAVÉS DE LA MISMA, SINO A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN EN LO PRINCIPAL. La adhesión al recurso no es autónoma, sino un medio procesal que garantiza a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de mejorar y reforzar las consideraciones que condujeron al punto resolutivo que le benefició, en la medida en la que proporciona al tribunal revisor, como materia de estudio en la segunda instancia, nuevos elementos que permitan confirmar la sentencia en la parte impugnada a través del recurso de revisión. Consecuentemente, la adhesión al recurso no es el medio de impugnación idóneo para lograr la revocación de un punto resolutivo de la sentencia que perjudica a quien se adhirió al recurso, pues como un medio que subsiste cuando los agravios de la recurrente prosperan, solamente puede tener por finalidad que quien obtuvo sentencia favorable no quede en estado de indefensión ante la impugnación de la misma, pues de ser revocada le causaría un perjuicio. En tal virtud, resultan inoperantes todos aquellos agravios en la adhesión que tiendan a impugnar una consideración que rija un punto resolutivo específico autónomo que le cause agravio, y que por esta razón debió impugnarse a través del recurso de revisión, toda vez que la adhesión a la revisión no puede sustituir al medio de impugnación específico previsto en la Ley de Amparo para obtener la revocación de la sentencia en la parte resolutiva que cause agravio a cualquiera de las partes."(26)


En similares términos se pronunció esta S. al fallar el amparo directo en revisión 1353/2005, en sesión de cinco de octubre de dos mil cinco, por unanimidad de votos.


En tal virtud, habiéndose analizado los agravios formulados por la parte recurrente principal, apreciándose el carácter infundado de los mismos, así como el carácter inoperante de lo argumentado por la adherente, resulta procedente confirmar la sentencia recurrida y negar la protección constitucional.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Cómputo Intecsis, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la autoridad y el acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente). Ausente el M.J. de J.G.P..








_________________

5. La constancia respectiva se encuentra agregada en la foja 213 del cuaderno de amparo.


6. Lo cual consta en la foja 105 del toca en que se actúa.


7. El criterio al que se hace referencia corresponde a la tesis aislada 1a. L/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página 334, la cual establece que: "De conformidad con el artículo 83, último párrafo de la Ley de Amparo, así como de recientes interpretaciones que sobre ese instituto procesal realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, partiendo de la base de que el recurso de revisión ha resultado procedente, el orden del estudio de los agravios vertidos mediante el adhesivo se funda en la regla general de que primero se analizan los agravios expuestos en la principal y luego, de haber prosperado, se analizan los de la adhesiva. Dicho de otra manera, si los agravios en la revisión no prosperan, es innecesario el examen de los expresados mediante la adhesión; regla que a su vez admite dos excepciones: la primera consiste en que si mediante este medio de impugnación adherente se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, deben analizarse previamente a los agravios de la revisión principal, por tratarse de un aspecto que conforme a la estructuración procesal exige ser dilucidado preliminarmente al tema debatido; la segunda excepción emana del hecho de que si en este recurso adherente se plantearon argumentos para mejorar las condiciones de quien en primera instancia obtuvo parcialmente lo pretendido; es decir, no con el afán de que se confirme la sentencia impugnada, sino con el objetivo de que se modifique en su favor, justamente en la parte que primigeniamente le fue adversa, al grado de provocar un punto resolutivo contrario a sus intereses, pues en este caso, el revisor deberá abocarse al estudio de esos motivos de disconformidad, con independencia de lo fallado respecto a lo planteado en los agravios de la revisión principal; lo cual implica que incluso pueda abordarse el análisis de un argumento de la adhesión en forma previa a los de la revisión, si el orden lógico jurídico así lo requiere". Dicha tesis tiene como precedente el amparo en revisión 1122/98. Aceros Nacionales, S.A. de C.V. 14 de octubre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: G.C.O..


8. Tesis P./J. 133/99, sustentada por el Pleno en la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, página 36, de noviembre de 1999, cuyo texto establece: "Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el Juez de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que puede depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: ‘SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.’, en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele."


9. Tesis 2a. IX/2004, emitida por la Segunda S. en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 282, marzo de 2004, la cual se transcribe: "Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, si en el recurso se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, junto con argumentos de legalidad, donde la vinculación es tal que afecta la congruencia de la sentencia, éstos deben ser analizados por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que dichos agravios no refieren cuestiones de mera legalidad, sino que constituyen aspectos propiamente constitucionales, toda vez que se encuentran vinculados indisolublemente con el pronunciamiento de inconstitucionalidad y en relación con las consideraciones que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó para conceder el amparo, es decir, se trata de agravios que no son ajenos a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida, sino que forman parte de ella". El precedente respectivo se identifica en los siguientes términos: "Amparo directo en revisión 1257/2003. M.A.M.P.. 27 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.M.R.C.."


10. Tesis aislada de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de número 1a. CXXXVIII/2006, establecida en la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 265, cuyo texto se transcribe a continuación: "Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes." El precedente respectivo se identifica en los siguientes términos: "Amparo directo en revisión 795/2006. C., S.A. de C.V. 21 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J.."


11. Tesis P./J. 52/96, establecida por el Pleno de este Alto Tribunal, Novena Época, visible en la página 101 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, que establece: "De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo. La obligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades. No es óbice para esta conclusión el hecho de que sean las utilidades las que constituyen la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto, así como tampoco la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, pues en este caso debe entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la ley, no produjeron utilidades, están desgravados, y lo que es más, que esa pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en ejercicio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos; por ende, no es cierto tampoco, que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar. El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación, ingreso tras ingreso, y el hecho de que, de conformidad con el artículo 10 de la ley en comento, sea hasta el fin del ejercicio fiscal cuando se haga el cómputo de los ingresos acumulables, y se resten a éstos las deducciones permitidas por la ley, para determinar una utilidad fiscal que va a constituir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma ley señala, para obtener así el impuesto definitivo a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad."


12. El texto del numeral referido es el que se transcribe a continuación:

"Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

"I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

"II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

"III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste."


13. Se trata de los casos -ya enunciados- de los ingresos que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación, al igual que ocurre con los que obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.


14. Sin que la siguiente precisión se traduzca en una anticipación de la respuesta que se dará a los planteamientos efectuados en relación con la garantía de proporcionalidad tributaria, baste precisar que lo afirmado en el sentido de que la quita constituye un "ingreso" -en la medida en la que constituye una modificación positiva en el haber patrimonial de una persona- se sostiene en razón de que la misma implica la liberación de un pasivo del causante, sin que distraiga recursos de su patrimonio para tal fin, con lo cual su haber patrimonial reporta un beneficio relevante.


15. Lo anterior, de conformidad con las siguientes tesis de jurisprudencia:

- Tesis establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Séptima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 91-96, Primera Parte, página 172, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación: "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida."

- Tesis establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Séptima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 91-96, Primera Parte, página 173, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación: "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles."


16. Tesis P. XI/96, sustentada por el Pleno en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, página 169, febrero de 1996, cuyo texto se transcribe: "Lo que exige el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, es que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales. No se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. De acuerdo con ello, expresiones como ‘uso doméstico’, ‘uso no doméstico’, ‘uso doméstico residencial’, ‘uso doméstico popular’ o ‘uso del sector público’ son, por sí solas, comprensibles, sin que pueda aceptarse que su empleo en la ley sea violatorio del principio de legalidad tributaria, ni tampoco exigirse que en la sentencia que establece estas conclusiones se definan esas expresiones, exactamente por la misma razón. Además, si las autoridades administrativas al aplicar las disposiciones relativas se apartan del contenido usual de las expresiones al examinar en amparo la constitucionalidad de las resoluciones relativas, la correcta interpretación de la ley bastaría para corregir el posible abuso, sin que ello pudiera significar que se hubieran delegado en las autoridades administrativas facultades legislativas y que, por ello, la ley fuera inconstitucional."


17. Tesis 1a. XCVII/2005, sustentada por esta S. en la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 303, de septiembre de 2005, que establece: "Dicho numeral dispone que tratándose de prestación de servicios, para calcular el impuesto se considerará como ‘valor’ -concepto éste que corresponde a la base del gravamen, toda vez que en términos del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es al que debe aplicarse la tasa del impuesto- el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales ‘y cualquier otro concepto’. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XI/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 169, estableció que la garantía de legalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no exige que el legislador defina todos los términos y palabras usados en la ley. En tal virtud, se concluye que el hecho de que el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en 2004) haga referencia a ‘cualquier otro concepto’ no viola la citada garantía constitucional, toda vez que define en forma razonable y suficiente el alcance de la base gravable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario puede saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales, pues del análisis conjunto de los aludidos artículos 1o. y 18 se advierte que las referencias señaladas en este último permiten apreciar con mayor claridad qué se entiende por cantidades que se carguen o cobren a quien reciba el servicio, adicionalmente a la contraprestación pactada, debiendo señalarse que ambos elementos -el total de la contraprestación pactada y las cantidades que se adicionen-, agotan la base gravable que corresponde al impuesto al valor agregado, atendiendo a su naturaleza y mecánica." El precedente visible en esta tesis aislada es el siguiente: "Amparo en revisión 558/2005. Grupo Integral de Servicios Profesionales del Norte, S.A. de C.V. 1o. de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J.."


18. Las disposiciones de referencia establecen, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe, debiendo precisarse que dichos artículos son citados para reflejar su paralelismo con el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta:

"Artículo 106. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste."

"Artículo 179. Están obligados al pago del impuesto sobre la renta conforme a este título, los residentes en el extranjero que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, aun cuando hayan sido determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los términos de los artículos 91, 92, 215 y 216 de esta ley, provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país o cuando teniéndolo, los ingresos no sean atribuibles a éste. Se considera que forman parte de los ingresos mencionados en este párrafo, los pagos efectuados con motivo de los actos o actividades a que se refiere este título, que beneficien al residente en el extranjero, inclusive cuando le eviten una erogación."


19. Las disposiciones de los títulos IV y V que preceptúan lo relativo al tratamiento fiscal de la quita, son los que a continuación se transcriben en la parte que interesa:

"Artículo 167. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este capítulo los siguientes:

"I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona."

"Artículo 206. Se consideran ingresos gravables, además de los señalados en el presente título:

"I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el acreedor que efectúa el perdón de la deuda sea un residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México."


20. Tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., T.X., abril de 2006, tesis 2a. XXXIV/2006, página 295, cuyo texto es del siguiente tenor literal: "El citado numeral prevé que ‘Las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero ...’. Ahora bien, el hecho de que el artículo 15, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta emplee la expresión ‘o de cualquier otro tipo’, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no hace genérico su objeto ni constituye una cláusula abierta para que la autoridad determine arbitrariamente esos ingresos, toda vez que dicho término se refiere a los demás ingresos que modifican positivamente el patrimonio, en los términos que prevé la Ley del Impuesto sobre la Renta." El precedente respectivo es identificado en los siguientes términos: "Amparo directo en revisión 278/2006. Distribuidora H., S.A. de C.V. 17 de marzo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.B.L.R.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: B.V.G.."


21. Tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo IV, octubre de 1996, tesis P./J. 52/96, página 101, cuyo texto es del siguiente tenor literal: "De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo. La obligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades. No es óbice para esta conclusión el hecho de que sean las utilidades las que constituyen la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto, así como tampoco la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, pues en este caso debe entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la ley, no produjeron utilidades, están desgravados, y lo que es más, que esa pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en ejercicio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos; por ende, no es cierto tampoco, que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar. El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación, ingreso tras ingreso, y el hecho de que, de conformidad con el artículo 10 de la ley en comento, sea hasta el fin del ejercicio fiscal cuando se haga el cómputo de los ingresos acumulables, y se resten a éstos las deducciones permitidas por la ley, para determinar una utilidad fiscal que va a constituir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma ley señala, para obtener así el impuesto definitivo a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad."


22. Tesis 1a. XLIX/2006, establecida en la Novena Época por la Primera S. de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, página 210, cuyo texto se transcribe a continuación: "El Texto Constitucional establece que el objetivo del sistema tributario es cubrir los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados y Municipios, dentro de un marco legal que sea proporcional y equitativo, por ello se afirma que dicho sistema se integra por diversas normas, a través de las cuales se cumple con el mencionado objetivo asignado constitucionalmente. Ahora bien, la creación del citado sistema, por disposición de la Constitución Federal, está a cargo del Poder Legislativo de la Unión, al que debe reconocérsele un aspecto legítimo para definir el modelo y las políticas tributarias que en cada momento histórico cumplan con sus propósitos de la mejor manera, sin pasar por alto que existen ciertos límites que no pueden rebasarse sin violentar los principios constitucionales, la vigencia del principio democrático y la reserva de ley en materia impositiva. En tal virtud, debe señalarse que el diseño del sistema tributario, a nivel de leyes, pertenece al ámbito de facultades legislativas y que, como tal, lleva aparejado un margen de configuración política -amplio, mas no ilimitado-, reconocido a los representantes de los ciudadanos para establecer el régimen legal del tributo, por lo que el hecho de que en un determinado momento los supuestos a los que recurra el legislador para fundamentar las hipótesis normativas no sean aquellos vinculados con anterioridad a las hipótesis contempladas legalmente, no resulta inconstitucional, siempre y cuando con ello no se vulneren otros principios constitucionales." El precedente respectivo se identifica en los siguientes términos: "Amparo en revisión 1914/2005. Operadora de Hoteles de Occidente, S.A. de C.V. y otras. 18 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J.."


23. Tesis P. II/91 del Tribunal Pleno, correspondiente a la Octava Época, visible en la página 5, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, correspondiente a enero de mil novecientos noventa y uno, cuyo texto establece lo siguiente: "El artículo 12 en relación con el 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de mil novecientos ochenta y seis, sí respeta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del gravamen. El que se tengan que acumular los ingresos en crédito para calcular el monto de los pagos provisionales cada mes no implica una violación al principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que los ingresos no pueden limitarse únicamente a las cantidades en efectivo que reciben los contribuyentes, sino que también deben considerarse como tales los bienes, los servicios y, desde luego, los créditos, puesto que todos estos conceptos representan un valor económico que influye en la determinación de la utilidad de las sociedades mercantiles, independientemente de que al momento de ingresar a su patrimonio carezcan de liquidez."


24. Los numerales mencionados se transcriben a continuación:

"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El agraviado o agraviados;

"II. La autoridad o autoridades responsables;

"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento."

"Artículo 198. Son partes en el juicio contencioso administrativo:

"I. El demandante.

"II. Los demandados. Tendrán ese carácter:

"a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.

"b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.

"III. El titular de la dependencia o entidad de la administración pública federal, Procuraduría General de la República o Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la que dependa la autoridad mencionada en la fracción anterior. En todo caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será parte en los juicios en que se controviertan actos de autoridades federativas coordinadas, emitidos con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación en ingresos federales.

"Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los otros juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.

"IV. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

"En cada escrito de demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas que afecten los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio de nulidad contra dichas resoluciones en un solo escrito de demanda, siempre que en el escrito designen de entre ellas mismas un representante común, en caso de no hacer la designación, el Magistrado instructor al admitir la demanda hará la designación.

"El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá por no interpuesto."


25. Tesis P. CXLV/96, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y seis, página 144, cuyo texto es del siguiente tenor literal: "Conforme a lo que establece el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, en todos los supuestos de procedencia del recurso de revisión la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por su contrario, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes, los que únicamente carecen de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. Tal dependencia al destino procesal, o situación de subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, lleva a determinar que la naturaleza jurídica de ésta, no es la de un medio de impugnación -directo- de un determinado punto resolutivo de la sentencia, pero el tribunal revisor está obligado, por regla general, a estudiar en primer lugar los agravios de quien interpuso la revisión y, posteriormente, debe pronunciarse sobre los agravios expuestos por quien se adhirió al recurso. En ese orden de ideas, la adhesión no es, por sí sola, idónea para lograr la revocación de una sentencia, lo que permite arribar a la convicción de que no es propiamente un recurso, pero sí un medio de defensa en sentido amplio que garantiza, a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de expresar agravios tendientes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la sentencia que condujo a la resolutiva favorable a sus intereses, y también a impugnar las consideraciones del fallo que concluya en un punto decisorio que le perjudica." El precedente respectivo es identificado de la siguiente manera: "Amparo en revisión 1673/95. A.L.L.. 23 de septiembre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: N.L.R.."


26. Tesis 1a. CII/2004, misma que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, correspondiente a octubre de dos mil cuatro, página 369. El precedente respectivo es identificado de la siguiente manera: "Amparo en revisión 68/2004. Bebidas Purificadas, S.A. de C.V. 21 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J.."


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