Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 872
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resoluciónP./J. 31/2010
Número de registro22204
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPleno

ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 78/2003, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2003-PL. MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: C.C.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día lunes quince de febrero de dos mil diez.


VISTOS los autos del expediente relativo a la contradicción de tesis número 30/2003-PL, para resolver la solicitud de aclaración de tesis presentada por el señor M.J. de J.G.P., quien fue ponente de la resolución antes citada; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Con fecha siete de octubre de dos mil tres, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos, resolvió la contradicción de tesis 30/2003-PL, suscitada entre el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y la antes Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, de cuya resolución derivó la jurisprudencia que con el número P./J. 78/2003 es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de dos mil tres, página cinco, cuyo rubro es: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBEN APLICARSE SUPLETORIAMENTE LOS MECANISMOS QUE REGULA LA LEGISLACIÓN LOCAL RESPECTIVA Y, EN SU DEFECTO, EL JUZGADOR DEBERÁ RESOLVER DISCRECIONALMENTE."


SEGUNDO. Toda vez que a juicio del señor Ministro ponente procede hacer una aclaración a la tesis de jurisprudencia número P./J. 78/2003, se ha procedido a elaborar el proyecto de resolución en el que propone la aclaración de la misma, para someterlo a la consideración del Tribunal Pleno; lo anterior, con base en el acuerdo adoptado por este último órgano colegiado en la sesión privada número treinta y siete, que tuvo lugar el día veintisiete de agosto de dos mil siete.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente aclaración de jurisprudencia, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 del mismo ordenamiento, también aplicables supletoriamente y por analogía en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, en virtud de que se advierte de oficio que en la tesis de jurisprudencia a la que se hizo referencia en el resultando primero de esta ejecutoria existe una imprecisión que debe ser corregida.


SEGUNDO. El solicitante, quien es el señor M.J. de J.G.P., tiene legitimación para plantear la aclaración de la jurisprudencia, porque se trata del Ministro ponente de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 30/2003-PL, de la cual derivó la jurisprudencia que ahora se propone aclarar.


Así las cosas, con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Amparo y a fin de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien emitió la sentencia de la cual derivó la tesis jurisprudencial, decida sobre su aclaración, el Ministro ponente J. de J.G.P. la plantea oficiosamente.


TERCERO. Como primer punto, debe dilucidarse sobre la posibilidad de que el órgano que dictó una jurisprudencia por contradicción de tesis pueda modificar con posterioridad el texto de esta última, cuando el mismo, ya habiendo sido publicado, resulte impreciso y, por lo mismo, dificulte su aplicación.


En principio, cabe precisar que en el título cuarto, libro primero de la Ley de Amparo, que abarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación.


Es importante destacar que en los dos primeros párrafos del artículo 197 de la Ley de Amparo se establece que: "Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias. ..."


De la transcripción anterior se sigue que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley, que es el propósito fundamental de la jurisprudencia; de ahí que la decisión que se emite en las contradicciones de tesis no afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.


Por otra parte, debe resaltarse el hecho de que si la resolución de las contradicciones de tesis tienen la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las normas jurídicas, superando la confusión causada por criterios discrepantes, ha de concluirse que, en aras de esa definición, las propias tesis jurisprudenciales sean susceptibles de que en el futuro puedan modificarse o de interrumpir el criterio respectivo para definir el que debe prevalecer de ahí en adelante, máxime que las reglas establecidas en la Ley de Amparo, en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia, se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática, como se infiere de los artículos 194 y 197, último párrafo, de dicho ordenamiento, que establecen:


"Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.


"En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.


"Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."


"Artículo 197. ... El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Además, debe precisarse que de acuerdo con el espíritu de las tesis que en materia de amparo se han establecido sobre la aclaración de sentencias, la aclaración de jurisprudencias no puede ser tan amplia como para modificar o, incluso, cambiar la tesis que se aclara. Solamente cabe aclarar una tesis cuando subsistiendo en lo esencial el criterio establecido se considera conveniente esclarecerlo a fin de lograr su correcta aplicación, todo ello sustentándolo en las argumentaciones que lo justifiquen.


Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores la tesis aislada de la Segunda Sala que se transcribe a continuación, cuyo contenido comparte el Tribunal Pleno:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, julio de 2000

"Tesis: 2a. LXV/2000

"Página: 151


"ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE. En el título cuarto, libro primero, de la Ley de Amparo, que abarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación; de tales preceptos destaca que en el segundo párrafo del artículo 197 de la ley invocada se establece que la resolución que se dicte en la contradicción de tesis no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias, lo que implica que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley; por tanto, si la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las leyes, superando la confusión causada por criterios discrepantes, resulta lógica la consecuencia de que en aras de esa finalidad, la tesis jurisprudencial, sea susceptible de ser aclarada o precisada, pero siempre a condición de que lo proponga de manera oficiosa alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, subsistiendo en lo esencial el criterio establecido se considere conveniente precisarlo para lograr su correcta aplicación, teniendo en consideración, además, que las reglas establecidas en la ley de mérito en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática.


"Aclaración de la tesis jurisprudencial 2a./J. 5/98 derivada de la contradicción de tesis 41/97, entre las sustentadas por el Tercero y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de mayo del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.V.Á.D.."


Consecuentemente, se concluye en la posibilidad jurídica de que el Tribunal Pleno, quien estableció la jurisprudencia número P./J. 78/2003, aclare el texto de ésta, toda vez que el señor Ministro ponente lo ha solicitado de oficio y no es el caso de modificar el criterio ya adoptado al resolver la contradicción de tesis 30/2003-PL.


CUARTO. En primer lugar, será necesario referirse al contenido de la ejecutoria de la cual derivó la tesis jurisprudencial que ahora se propone aclarar; posteriormente, se destacará el punto que se estima necesario esclarecer, para finalmente proponer la manera en la que quedará subsanada la imprecisión.


De la revisión integral de la ejecutoria correspondiente se advierte que en la contradicción de tesis se planteó el problema consistente en determinar si para cuantificar las costas en los juicios mercantiles debe aplicarse de manera supletoria la legislación adjetiva del orden común, la cual suele contemplar aranceles o mecanismos legales para la cuantificación de las costas, o bien, si debe aplicarse sólo el artículo 1088 del propio Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 1,088. En vista de lo que las partes hubiesen expuesto conforme al artículo anterior, el J. o tribunal fallarán lo que estimen justo dentro del tercer día. De esta decisión se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación."


En la ejecutoria de mérito se comenzó por hacer hincapié en que existen gastos y erogaciones que se originan con motivo de un proceso, mismos que serán soportados por quien los realiza o por la contraparte, si es que a esto último le condena el J., en términos de la legislación aplicable.


En la ejecutoria se invocó el contenido del Código de Comercio, ordenamiento que, en principio, sería el aplicable para determinar todo lo relativo a la condena al pago de los referidos gastos y costas:


"Capítulo VII

"De las costas


"Artículo 1,081. Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio."


(Texto vigente, reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1,082. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que se hubieren causado, cuando hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el propósito de retardar el procedimiento.


"La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando el mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado."


(Texto del precepto transcrito, antes a la reforma)

"Artículo 1082. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva: en caso de condenación de costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, sino cuando fuere agente de negocios titulado, ni la del patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación cuando él mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado."


"Artículo 1,083. En los juicios mercantiles no se necesita que los litigantes se asistan de abogado; pero si lo ocupan y hay condenación en costas, sólo se pagarán al abogado con título."


"Artículo 1,084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.


"Siempre serán condenados:


"I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;


"II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;


"III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;


"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.


(Adicionada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes."


"Artículo 1,085. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado."


"Artículo 1,086. Presentada la regulación de las costas al J. o tribunal ante el cual se hubieren causado, se dará vista de ella por tres días a la parte condenada, para que exprese su conformidad o inconformidad."


"Artículo 1,087. Si nada expusiere dentro del término fijado la parte condenada, se decidirá el pago. Si en el término referido expresare no estar conforme, se dará vista de las razones que alegue a la parte que presentó la regulación, la que dentro de igual término contestará a las observaciones hechas."


"Artículo 1,088. En vista de lo que las partes hubiesen expuesto conforme al artículo anterior, el J. o tribunal fallarán lo que estimen justo dentro del tercer día. De esta decisión se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación."


"Artículo 1,089. Si los honorarios de los peritos o de cualesquiera otros funcionarios no sujetos a arancel, fueren impugnados, se oirá a otros dos individuos de su profesión. No habiéndolos en la población de la residencia del tribunal o J. que conozca de los autos, podrá recurrirse a los de los inmediatos."


En la ejecutoria se destacó, entre otras cosas, que el artículo 1082 estima que si no hay condena en costas cada parte soporta el peso de lo que haya erogado en el juicio. Sin embargo, si se produce la condenación en costas, éstas son a cargo de una de las partes y a favor de su contraria.


Se destacó que una vez decretada la procedencia de la condena en costas, aún es necesario determinar cuáles son los gastos y honorarios que deben comprenderse dentro de la planilla. Para tal fin, debe sustanciarse un incidente de liquidación de costas.


Sobre este tema, se advirtió que el Código de Comercio dedica tres artículos, del 1085 al 1088, inclusive, de los cuales se advierten los siguientes principios:


a) Las costas son propuestas (por lo que se refiere al "qué" y al "cuánto") por la parte a cuyo favor se hubieren declarado.


b) La parte condenada puede expresar su conformidad o inconformidad con respecto a dicha planilla, en un término de tres días.


c) Si nada expusiere la parte condenada, el J. o el tribunal decidirán el pago.


d) En caso de que la parte condenada sí exprese algo, también se le dará vista a la parte que presentó la planilla, quien en tres días contestará tales objeciones.


e) En base a tales exposiciones, el J. o el tribunal fallarán lo que estimen justo dentro del tercer día.


Así, en la ejecutoria se destacó que dentro del tema de las costas procesales no sólo es dable preguntarse a quién se debe condenar en costas, sino cuáles son los conceptos por los que debe condenársele. En este punto, la ejecutoria reiteró que se trata de los gastos y erogaciones que se originan y tienen relación estrecha y directa con el desarrollo del proceso y que serán soportados por quien los realiza o por la parte a quien condena el J..


En cuanto a la determinación del monto de tales costas se señaló que el artículo 1088 del Código de Comercio establece que en vista de lo que las partes hubiesen expuesto, el J. o tribunal fallarán lo que estimen justo. Éste es el punto medular sobre el que versó la contradicción de tesis: ¿Qué es lo que debe entenderse por "aquello que se estime justo"?


Y es que, en este punto, uno de los criterios contendientes se orientó por una solución "objetiva", al considerar que sólo el derecho positivo puede brindar con certeza el monto de tales costas procesales, esto es, lo que se considera "justo" y, por ello, se remite a la aplicación supletoria de las codificaciones civiles, en particular, a los aranceles que prevén muchas legislaciones locales. En cambio, el otro criterio sostiene que el citado artículo 1088 brinda la solución al caso y, por tanto, no deben aplicarse los ordenamientos locales en la materia, por ende, de alguna manera atribuye un contenido propio al término "justo", aunque no lo define el citado tribunal.


La ejecutoria de este Tribunal Pleno se inclinó por la solución propuesta en primer lugar. En efecto, en la sentencia se sostuvo que entre las atribuciones del poder público se encuentra la de fijar la retribución adecuada a la prestación de ciertos servicios, ya sea porque son de uso general, por su naturaleza o porque quienes los prestan forman parte de la organización general del Estado.


Así, pueden existir aranceles para los abogados, notarios, peritos, árbitros, intérpretes, registradores u otros profesionistas o prestadores de servicios. Por lo tanto, siempre que un gasto resulta incluido expresamente en el arancel, éste sirve de norma para su tasación y, en cuanto a los no comprendidos, la cuantía de ellos resultará de la prueba que se aduzca, que puede ser muy variable por su naturaleza y que podría tasarse con arreglo a las costumbres o al buen criterio del J.. Por eso se comprende la importancia que para la condena en costas representa la formación de los aranceles y la dificultad de su redacción.


Sin embargo, el Código de Comercio no prevé aranceles. El citado artículo 1088 del Código de Comercio establece que el J. o el tribunal deben fallar lo que estimen justo. De su lectura se obtiene como primera impresión que el juzgador tiene facultades discrecionales para determinar el monto de las costas.


Ahora bien, de la interpretación histórica y doctrinaria que se le ha brindado a la palabra "justicia" y, por ende, a la palabra "justo", así como de la evolución que ha sufrido la materia de costas en el derecho comparado, el Tribunal Pleno consideró que debe hacerse referencia a la justicia legal y, por lo tanto, para la cuantificación de las costas en materia mercantil, el J. o tribunal deben aplicar supletoriamente y en primer orden la legislación procesal local que exista en materia de costas, la cual, en la mayoría de los casos, hace referencia a los aranceles. Esta decisión se apoyó, incluso, en precedentes de este Alto Tribunal de la Quinta Época.


Al respecto, en la ejecutoria se precisó que de la lectura del artículo 1054 del Código de Comercio, vigente hasta el trece de junio de dos mil tres,(1) inserto en el libro quinto, "De los juicios mercantiles", se advierte, en cuanto a las normas procesales mercantiles, que únicamente cabe la supletoriedad en defecto de convenio entre las partes y cuando la institución se encuentra regulada de manera deficiente en el Código de Comercio.


El texto del precepto disponía lo siguiente:


"Artículo 1054. En caso de no existir compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva."


El Tribunal Pleno consideró conveniente establecer la regla general de que ante la falta de un arancel o mecanismo para determinar el monto de las costas en materia mercantil se debe acudir a la legislación local respectiva.


En ese sentido determinó que lo "justo" respecto a la determinación de la cuantía de las costas debe obtenerse de lo que disponga la legislación supletoria correspondiente.


Esta interpretación la reforzó el Tribunal Pleno, al invocar el contenido del artículo 1089 del mismo Código de Comercio, que dispone lo siguiente:


"Artículo 1089. Si los honorarios de los peritos o de cualesquiera otros funcionarios no sujetos a arancel fueren impugnados, se oirá a otros dos individuos de su profesión. No habiéndolos en la población de la residencia del tribunal o J. que conozca de los autos, podrá recurrirse a los de los inmediatos."


De donde se advierte que la intención del legislador es que, por regla general, las costas se regulen con base en aranceles y, sólo en su defecto, que se recurra a mecanismos de valoración diferentes a los estrictamente previstos en ley.


Para concluir este tema, se destacó que aun la legislación local puede ser omisa en cuanto a aranceles o mecanismos de determinación de la cuantía de las costas. Sin embargo, ello no debe ser impedimento para que el J. o el tribunal resuelva sobre la condena en costas, toda vez que los artículos 18 y 19 del Código Civil Federal establecen los lineamientos necesarios para pronunciarse judicialmente. Dichos preceptos señalan en lo conducente:


"Artículo 18. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los Jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia."


"Artículo 19. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverá conforme a los principios generales de derecho."


Sólo en los casos de omisión antes apuntados es cuando este Tribunal Pleno considera que debe operar la interpretación subsidiaria del artículo 1088 del Código de Comercio, en el sentido de que el J. o tribunal deben fallar "lo que estimen justo" como parte del ejercicio de una facultad discrecional que, como tal, debe ser fundada y motivada, para no convertirse en una decisión arbitraria.


El ejercicio de dicha facultad discrecional se debe apoyar en criterios objetivos y útiles que se advierten de la legislación civil local, como son el respeto al acuerdo adoptado entre quien presta el servicio y el cliente, el juicio de peritos, la costumbre del lugar, la importancia de los trabajos prestados, la del asunto, la capacidad pecuniaria de la persona que reciba el servicio y la reputación de quien lo haya prestado, sin dejar de tomar en cuenta criterios tales como el de que las erogaciones realizadas no deben ser excesivas ni superfluas, esto es, se debe atender a la utilidad y relación directa entre los gastos y costas con el litigio, con base en la información que provenga de las constancias de autos.


De la ejecutoria en mención derivó la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: P./J. 78/2003

"Página: 5


"COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBEN APLICARSE SUPLETORIAMENTE LOS MECANISMOS QUE REGULA LA LEGISLACIÓN LOCAL RESPECTIVA Y, EN SU DEFECTO, EL JUZGADOR DEBERÁ RESOLVER DISCRECIONALMENTE. De conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, para determinar el monto de las costas en los juicios mercantiles, se debe acudir de manera supletoria a la legislación local respectiva que regule mecanismos legales para tal cuantificación, en el entendido de que sólo a falta de tales mecanismos, particularmente en la legislación local, el J. o tribunal deberán fallar discrecionalmente, tomando en cuenta, entre otros aspectos: el acuerdo adoptado entre quien presta el servicio y el cliente, el juicio de peritos, la costumbre, el lugar, la importancia de los trabajos prestados, la del asunto, la capacidad pecuniaria de la persona que reciba el servicio, la reputación de quien lo haya prestado, así como la utilidad y relación directa entre los gastos y costas del litigio, con base en la información proveniente de las constancias de autos, elementos todos que se advierten del propio marco legislativo civil local. Lo anterior se corrobora si se atiende al contenido del artículo 1089 del aludido código, en el cual se advierte que la intención del legislador es, por regla general, que las costas se regulen con base en aranceles, y sólo en su defecto se recurra a mecanismos de valoración diferentes."


Con base en lo expuesto, es claro que la problemática abordada en la ejecutoria se redujo a determinar si para la cuantificación de las costas mercantiles cabe la aplicación inmediata del artículo 1088 del Código de Comercio, o bien, si es válido acudir supletoriamente a los ordenamientos locales que versen sobre ese tema.


Como se anticipó, el criterio jurisprudencial que estableció el Tribunal Pleno en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, presenta un aspecto impreciso que debe ser corregido por este órgano colegiado, a fin de evitar confusión y dificultad en su aplicación.


En efecto, en la tesis transcrita con anterioridad se sostiene que a falta de mecanismos legales para cuantificar las costas, el J. debe resolver discrecionalmente, "... tomando en cuenta, entre otros aspectos: el acuerdo adoptado entre quien presta el servicio y el cliente, el juicio de peritos, la costumbre, del lugar, la importancia de los trabajos prestados, la del asunto, la capacidad pecuniaria de la persona que reciba el servicio, la reputación de quien lo haya prestado, ..."


Sin embargo, esta redacción, por sí misma, puede producir confusión, toda vez que se puede pensar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha confundido el concepto de "costas judiciales" con el de "honorarios de abogados".


De la lectura de la ejecutoria que dio lugar a la tesis de jurisprudencia en comento no se desprende ninguna aseveración de esa naturaleza, sino por el contrario, ya que en la ejecutoria se sostuvo lo siguiente:


a) Que el artículo 1082 estima que si no hay condena en costas cada parte soporta el peso de lo que haya erogado en el juicio.


b) Que una vez decretada la procedencia de la condena en costas, aún es necesario determinar cuáles son los gastos y honorarios que deben comprenderse dentro de la planilla. Para tal fin, debe sustanciarse un incidente de liquidación de costas.


c) Las costas son determinadas (en cuanto al "qué" y al "cuánto") por la parte a cuyo favor se hubieren declarado.


d) Que no sólo es relevante saber a quién se debe condenar en costas, sino cuáles son los conceptos por los que debe condenársele. En este punto, la ejecutoria sostuvo que se trata de los gastos y erogaciones que se originan y tienen relación estrecha y directa con el desarrollo del proceso y que serán soportados por quien los realiza o por la parte a quien condena el J..


e) Que pueden existir aranceles para abogados, notarios, peritos, árbitros, intérpretes, registradores u otros profesionistas o prestadores de servicios, los cuales son elementos objetivos para la cuantificación de gastos y costas. Por lo tanto, siempre que un gasto resulta incluido expresamente en el arancel, éste sirve de norma para su tasación y, en cuanto a los no comprendidos, la cuantía de ellos resultará de la prueba que se aduzca.


Por lo tanto, este Tribunal Pleno no ha establecido que existe identidad entre "gastos y costas" y "honorarios" de abogados, por lo que la aplicación de la legislación local no debe circunscribirse a los aranceles de abogados, y esto debe quedar aclarado en la tesis resultante.


Sólo a manera de ejemplo de la confusión que puede generar la redacción de la tesis de jurisprudencia de este Alto Tribunal, se transcribe a continuación la tesis aislada que ha sustentado el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión 285/2004, cuyos rubro y contenido son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, abril de 2005

"Tesis: III.2o.C.92 C

"Página: 1381


"COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. PARA CUANTIFICARLAS ES CORRECTA LA APLICACIÓN SUPLETORIA Y, EN PRIMER LUGAR, DEL ARANCEL PARA ABOGADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Tratándose de juicios mercantiles, para la condena en costas rige un criterio objetivo, por cuanto establece como regla general, que el vencido en juicio debe pagar las costas del mismo, pues éstas representan una indemnización debida al vencedor de los gastos que ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, según se advierte del artículo 1084 del Código de Comercio. Aunado a lo anterior, la voluntad del legislador federal, es en el sentido de que, por regla general, las costas sean reguladas con base en aranceles, conforme a lo previsto en el artículo 1054 del citado ordenamiento legal y la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBEN APLICARSE SUPLETORIAMENTE LOS MECANISMOS QUE REGULA LA LEGISLACIÓN LOCAL RESPECTIVA Y, EN SU DEFECTO, EL JUZGADOR DEBERÁ RESOLVER DISCRECIONALMENTE.’. En ese orden, la cuantificación de costas en un juicio mercantil debe hacerse aplicando supletoriamente y, en primer lugar, el ordenamiento legal local que exista en materia de costas, que contenga los mecanismos legales para tal cuantificación, que en el caso de Jalisco es el arancel para abogados, cuyo objeto es regular los honorarios de tales profesionistas. Por tal motivo, es inexacto que a fin de cuantificar costas necesariamente tenga que aplicarse de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles Local, pues la expresión utilizada en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia antes referida, atinente a que debe aplicarse supletoriamente ‘la legislación procesal local que exista en materia de costas’, no debe entenderse de manera restringida al código procesal civil local, sino a la legislación que en materia de costas, exista en un determinado Estado de la República mexicana, que contenga los mecanismos legales necesarios que faciliten dicha cuantificación, y que en la mayoría de los casos, como sucede en Jalisco es el arancel para abogados el que da los parámetros necesarios para la cuantificación de los honorarios de ese tipo de profesionistas.


"Amparo en revisión 285/2004. E.H.O. y otros. 8 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente. G.D.. Secretario: M.A.R.."


De la tesis transcrita se advierte que el término costas judiciales se reduce al concepto de honorarios de abogados; sin embargo, como se puede apreciar de la ejecutoria de este Tribunal Pleno, sólo se empleó la palabra arancel como sinónimo de tasa, tarifa o valoración de diversos servicios, sin limitarse a los honorarios de los abogados, y se agregó que en cuanto a los gastos no previstos en dichos instrumentos legales, entonces serán materia de prueba a cargo de la parte interesada y su monto será fijado discrecionalmente por el J..


Por lo tanto, se propone aclarar la tesis del Tribunal Pleno con el fin de que no se tergiverse la naturaleza jurídica de las costas judiciales, se evite absolver al pago de tal concepto como consecuencia de la falta de asesoría de los citados profesionistas y así generar certidumbre para la parte a cuyo favor se han decretado las costas.


En efecto, al resolver la contradicción de tesis que nos ocupa, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte implícitamente partió de la noción de que las costas no sólo se integran con los honorarios de abogados, sino por todos aquellos gastos que cada una de las partes satisface jurídicamente para iniciar, tramitar y concluir un juicio, como son, a guisa de ejemplo, los honorarios de peritos cuya intervención fue necesaria para desahogar algún medio de convicción, el monto que se pagó por copias fotostáticas y su certificación, los derechos cubiertos por inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, la publicación de edictos, entre otros, que estén en estrecha relación con la instrucción del proceso, sin embargo, es preciso hacer tal aclaración en la tesis resultante.


Con base en lo anterior es que se advierte que la redacción de la tesis de jurisprudencia en comento puede generar y genera confusión para sus aplicadores, por lo cual es preciso aclararla.


A fin de evitar la interpretación y aplicación errónea de la tesis, se procede a realizar la aclaración de la tesis de jurisprudencia emitida en los autos del expediente relativo a la contradicción de criterios número 30/2003-PL, para que en ella se incluya la definición de costas, se haga referencia a los múltiples conceptos que pueden comprender los aranceles y se mencione que la facultad discrecional del juzgador se ejercitará cuando estos últimos no comprendan todos los gastos originados en el juicio, o bien, cuando ni siquiera existan aranceles; en la inteligencia de que el ejercicio de dicha facultad discrecional se podrá apoyar, de manera enunciativa pero no limitativa en "... el acuerdo adoptado entre quien presta el servicio y el cliente, el juicio de peritos, la costumbre del lugar, la importancia de los trabajos prestados, la del asunto, la capacidad pecuniaria de la persona que reciba el servicio, la reputación de quien lo haya prestado, ...", y así brindar seguridad jurídica tanto a los gobernados como a los tribunales de este país, a quienes les obliga la jurisprudencia de este Alto Tribunal en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, en el sentido de que las costas judiciales comprenden algo más que los honorarios de los abogados.


Conforme a las anteriores consideraciones la tesis jurisprudencial que debe regir es la siguiente:


Las costas son todos los gastos y erogaciones originados durante el proceso relacionados estrecha y directamente con éste, los cuales serán soportados por quien los realiza o por la parte condenada a su pago. Por tanto, conforme al artículo 1054 del Código de Comercio, vigente hasta el 13 de junio de 2003, para determinar el monto de las costas en los juicios mercantiles debe aplicarse supletoriamente la legislación local que regule los mecanismos legales para tal cuantificación, como los aranceles para abogados, notarios, peritos, árbitros, intérpretes, registradores, entre otros, en el entendido de que si un gasto no está incluido expresamente en alguno de esos conceptos, o bien, los aranceles no existen, la determinación y cuantía de los gastos y costas resultarán de las pruebas que se aporten, y el J. o tribunal deberá fallar discrecionalmente, tomando en cuenta, de manera enunciativa pero no limitativa, el acuerdo adoptado entre el prestador del servicio y su cliente, el juicio de peritos, la costumbre, el lugar, la importancia de los trabajos prestados, la del asunto, la capacidad pecuniaria de la persona que reciba el servicio, la reputación de quien lo haya prestado, así como la utilidad y relación directa entre los gastos y el litigio, con base en la información proveniente de las constancias de autos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se aclara de oficio el texto de la tesis jurisprudencial número P./J. 78/2003, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, página 5, aprobada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día trece de noviembre de dos mil tres, con motivo de la contradicción de tesis número 30/2003-PL.


SEGUNDO. Remítase la tesis jurisprudencial aclarada por este Tribunal Pleno a la Primera y Segunda S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no han intervenido en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados que sí intervinieron en esta contradicción.


N. y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M., se aprobaron los puntos resolutivos "PRIMERO. Se aclara de oficio el texto de la tesis jurisprudencial número P./J. 78/2003, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, página 5, aprobada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día trece de noviembre de dos mil tres, con motivo de la contradicción de tesis número 30/2003-PL. SEGUNDO. Remítase la tesis jurisprudencial aclarada por este Tribunal Pleno a la Primera y Segunda S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no han intervenido en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados que sí intervinieron en esta contradicción"; la señora M.M.B.L.R. y el señor M.L.M.A.M. votaron en contra de la procedencia de la aclaración, al estimar que en el caso se trata de una modificación de jurisprudencia.


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.









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1. El artículo se reformó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil tres, para quedar redactado en los términos siguientes:

"Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles."


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