Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 2001, 172
Fecha de publicación01 Mayo 2001
Fecha01 Mayo 2001
Número de resolución1a./J. 9/2001
Número de registro7151
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de marzo de dos mil uno.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la titular de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, mediante oficio A-08-08-46-97 denunció la probable contradicción de tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. El texto del anexo al oficio de denuncia en mención es el siguiente:


"Sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en su tesis dictada al fallar el amparo directo número 2260/85, que el derecho inherente a la prescripción adquisitiva por quien ha poseído un inmueble en la forma y por el tiempo exigidos por la ley, para que adquiera la propiedad, debe deducirse mediante el ejercicio de la acción correspondiente y a través de una demanda, pues así se desprende con claridad del texto del artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece el derecho de promover juicio contra el que aparezca como propietario de un bien en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad; sin que pueda prosperar dicha acción a través de una excepción, ya que la prescripción adquisitiva presupone el ejercicio de un derecho y no el empleo de un simple medio de defensa, que es la característica de las excepciones, sea para demorar el pleito o para destruir el derecho ejercitado.


"Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en su tesis emitida al resolver el amparo directo número 638/96, afirma lo contrario, al establecer que la prescripción positiva o adquisitiva, es una figura jurídica que puede hacerse valer en un juicio por vía de acción o de excepción, ya que desde un punto de vista legal y doctrinario no puede pretenderse que para que alguien pueda obtener la declaración judicial de obtención de dominio de un bien raíz y, por consecuencia, la orden de inscripción del fallo en el Registro Público de la Propiedad, sea requisito indispensable y único que ejercite y pruebe la acción de usucapión en contra de quien aparezca registrado el bien en el expresado Registro Público de la Propiedad, toda vez que la finalidad perseguida, esto es, la de la usucapión es la misma y los medios para conseguirla iguales, en cuanto a que en ambas hipótesis (acción y excepción), el interesado debe probar todos los elementos necesarios para la usucapión."


SEGUNDO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, determinó:


"PRIMERO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


"SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sostenida por esta Primera S., en los términos establecidos en la última parte de esta resolución.


"TERCERO. Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito para su conocimiento."


La tesis de jurisprudencia que resultó con motivo de la contradicción de tesis en cuestión es la siguiente:


"PRESCRIPCIÓN POSITIVA O ADQUISITIVA. DEBE DEDUCIRSE MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN O RECONVENCIÓN CORRESPONDIENTES, SIN QUE PUEDA PROSPERAR A TRAVÉS DE UNA EXCEPCIÓN. Desde un punto de vista general el término ‘excepción’ consiste en un derecho de defensa, y constituye la facultad legal que tiene el demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos jurisdiccionales. Cabe precisar, que las excepciones que opone el demandado en el juicio natural, tienden a dilatar o destruir la acción que se ejercita, pero no pueden constituir un derecho, es decir, no conducen a obtener una declaración a favor de la excepcionante. Ahora bien, de la lectura de los artículos 1157 y 1155 del Código Civil para el Distrito Federal y Código Civil del Estado de Sinaloa, respectivamente, se advierte que la prescripción adquisitiva sólo puede deducirse como acción, porque esos numerales aluden al caso de que sea procedente la acción, y no, cuando se declara procedente la excepción, por lo que no puede ampliarse el contenido de dichos preceptos legales, para incluir esta última hipótesis. La excepción de prescripción como tal, no debe confundirse con la facultad que otorga la ley al demandado de reconvenir a su contraria, en tanto que la figura jurídica de la reconvención, es la de actitud que adopta el demandado, en la que aprovechando que la relación procesal ya se encuentra establecida, formula nuevas pretensiones contra el actor. Siguiendo este orden de ideas, exigir que la prescripción se deduzca como acción o en vía reconvencional y no como simple excepción, es sencillamente respetar el derecho de defensa de la parte actora, en virtud de que con las excepciones que se opongan no se corre traslado al actor para que dentro de un plazo a su vez oponga excepciones y ofrezca pruebas. En cambio, cuando se ejercita un derecho como acción o en vía reconvencional, si se corre traslado a la contraria para que pueda excepcionarse, es decir, de este modo la contraria tendría la oportunidad de contradecir. Lo expuesto no implica que el demandado forzosamente tenga que hacer valer la reconvención, ya que el hecho de omitirla, no hace que precluya su derecho, para ejercitar, en juicio por separado, alguna acción derivada de la misma causa o título que dio origen a la demanda principal."


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de oficio la presente aclaración, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 del propio código, también aplicables supletoriamente en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, en virtud de que en la resolución dictada por este órgano colegiado el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, en la contradicción de tesis 70/97, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, a la que se hizo referencia en el último resultando de esta resolución, se advierten diversos errores que deben ser corregidos.


Para demostrar la procedencia de la presente aclaración de sentencia, resulta pertinente tomar en consideración el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P./J. 94/97

"Página: 6


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS. La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, T.V., página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el J. debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el J. o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo.


"Contradicción de tesis 4/96. Entre las sustentadas por la anterior Tercera S. y la actual Segunda S.. 26 de agosto de 1997. Once votos. Ponente: O.M.d.C.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A.."


De la tesis transcrita se desprenden, en síntesis, las siguientes afirmaciones:


a) La aclaración de sentencias es una institución que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo.


b) La aclaración de sentencias es aplicable en materia de amparo, a pesar de su falta de regulación expresa, en virtud de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial; además de que al existir discrepancia entre la sentencia, entendida como acto jurídico, y la sentencia, como documento, es necesario modificar este último para adecuarlo a aquélla.


Las consideraciones que anteceden sustentan el criterio de que la aclaración de sentencia es aplicable en materia de amparo, aun ante su falta de regulación en la ley de la materia, consideraciones que deben hacerse extensivas en este asunto, en que se trata de una contradicción de tesis, por mayoría de razón, ya que se trata de un problema de seguridad jurídica que debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinando cuál es el criterio jurídico que debe prevalecer para la solución de una controversia.


La importancia de una contradicción de tesis ha sido reconocida, incluso, en diversas ejecutorias dictadas por este Alto Tribunal, las que dieron origen a la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, agosto de 1991

"Tesis: 3a. XXIX/91

"Página: 85


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA DENUNCIA RESPECTIVA DEBE RESOLVERSE CON PRIORIDAD POR TRATARSE DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA. La multiplicación de Tribunales Colegiados lógicamente provoca que la contradicción entre tesis sostenidas por unos y otros sea un fenómeno que al presentarse sólo pueda superarse a través de la denuncia respectiva, la que debe resolverse con prioridad a otros asuntos por tratarse de una afectación a la seguridad jurídica.


"Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F..


"Contradicción de tesis 17/90. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 32/90. Entre las sustentadas por el Primer y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: M.Á.C.N..


"Contradicción de tesis 36/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: J.P.S.T.."


En tales condiciones, si la solución de un conflicto de tesis contradictorias entraña un problema de seguridad jurídica, el cual debe ser resuelto con prioridad por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las consideraciones que dieron origen a la aplicación de la aclaración de sentencia a los juicios de amparo, deben también aplicarse, por mayoría de razón, a las resoluciones pronunciadas en una contradicción de tesis, en la que deba realizarse alguno de los supuestos enumerados en la tesis de jurisprudencia citada con antelación, a saber, hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos.


Las anteriores consideraciones, que esta Primera S. comparte, dieron origen a la tesis sustentada por la Segunda S., que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, junio de 1998

"Tesis: 2a. LXXXIII/98

"Página: 145


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS. PROCEDE TRATÁNDOSE DE LAS DICTADAS AL RESOLVER UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. Las consideraciones que sirvieron de apoyo al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.’ (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y siete, página seis) deben hacerse extensivas, por mayoría de razón, a los casos en que se trate de hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, que se hayan cometido al resolver una contradicción de tesis, puesto que en tal supuesto se trata de un asunto que entraña la afectación a la seguridad jurídica, ocasionada por la existencia de tesis discrepantes, que debe ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 10/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Circuito. 8 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: E.M.A.."


SEGUNDO. De la resolución pronunciada por esta Primera S. el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, en la contradicción de tesis 70/97, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, se advierte lo siguiente:


A) En las consideraciones.


a. Considerando cuarto, párrafo quinto.


Dice:


"En esas condiciones existe oposición de criterios jurídicos en los que se controvierte la misma cuestión determinada, por lo que se actualiza la hipótesis a que se refiere el artículo 197 A de la Ley de Amparo, pues como se ve en el caso que nos ocupa, los juicios de que se trata son de igual naturaleza, examinan el mismo problema jurídico apoyándose en disposiciones legales esencialmente idénticas (el artículo 1156 para el Distrito Federal y diverso numeral 1154 del Código Civil para el Estado de Sinaloa), pero sostienen criterios antagónicos en lo que se refiere al tema relativo a si la prescripción positiva para que opere el modo de adquirir a través de la prescripción positiva debe deducirse mediante el ejercicio de la acción correspondiente mediante la demanda promovida en contra del que aparezca como propietario del bien en el Registro Público de la Propiedad sin que pueda operar dicha acción a través de una excepción; o bien como lo señala el segundo de los colegiados contendientes en el amparo 638/96 no es requisito indispensable que para obtener el dominio de un bien raíz, únicamente ejercite y pruebe la acción de usucapión en contra de quien aparezca registrado en la oficina respectiva pues la acción y la excepción ambas hipótesis requieren que el interesado pruebe todos los elementos de la usucapión con lo que se configura en lo sustancial la contradicción de tesis que permite entrar a su estudio, únicamente por lo que a este punto se refiere."


Debe decir:


"En esas condiciones existe oposición de criterios jurídicos en los que se controvierte la misma cuestión determinada, por lo que se actualiza la hipótesis a que se refiere el artículo 197 A de la Ley de Amparo, pues como se ve en el caso que nos ocupa, los juicios de que se trata son de igual naturaleza, examinan el mismo problema jurídico apoyándose en disposiciones legales esencialmente idénticas (el artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal y diverso numeral 1154 del Código Civil para el Estado de Sinaloa), pero sostienen criterios antagónicos en lo que se refiere al tema relativo a si la prescripción positiva para que opere el modo de adquirir la propiedad, debe deducirse mediante el ejercicio de la acción correspondiente, a través de la demanda promovida en contra del que aparezca como propietario del bien en el Registro Público de la Propiedad, sin que pueda operar dicha acción a través de una excepción; o bien como lo señala el segundo de los colegiados contendientes en el amparo 638/96, no es requisito indispensable que para obtener el dominio de un bien raíz, únicamente ejercite y pruebe la acción de usucapión en contra de quien aparezca registrado en la oficina respectiva, pues la acción y la excepción ambas hipótesis requieren que el interesado pruebe todos los elementos de la usucapión; con lo que se configura en lo sustancial, la contradicción de tesis que permite entrar a su estudio, únicamente por lo que a este punto se refiere."


b. Considerando quinto, párrafo sexto.


Dice:


"Cabe precisar, que las excepciones que opone el demandado en el juicio natural, tienden a destruir la acción que se ejercita, pero no pueden constituir un derecho, es decir, no conducen a obtener una declaración a favor de la excepcionante."


Debe decir:


"Cabe precisar, que las excepciones que opone el demandado en el juicio natural, tienden a destruir la acción que se ejerce, pero no pueden constituir un derecho, es decir, no conducen a obtener una declaración a favor de la excepcionante."


c. Considerando quinto, párrafo décimo primero.


Dice:


"Consecuentemente, la prescripción adquisitiva no puede prosperar cuando se haga valer como excepción, en primer lugar porque los artículos transcritos no hacen referencia a excepciones, y en segundo lugar, porque las excepciones que opone el demandado tienden únicamente a destruir o dilatar la acción que se ejercita, mas no a construir un derecho a favor de éste."


Debe decir:


"Consecuentemente, la prescripción adquisitiva no puede prosperar cuando se haga valer como excepción, en primer lugar porque los artículos transcritos no hacen referencia a excepciones, y en segundo lugar, porque las excepciones que opone el demandado tienden únicamente a destruir la acción que se ejerce, mas no a constituir un derecho a favor de éste."


d. Considerando quinto, párrafo décimo sexto.


Dice:


"Siguiendo este orden de ideas, exigir que la prescripción se deduzca como acción o en vía reconvencional y no como simple excepción, es sencillamente respetar el derecho de defensa de la parte actora, en virtud de que con las excepciones que se opongan no se corre traslado al actor para que dentro de un plazo a su vez oponga excepciones y ofrezca pruebas. En cambio, cuando se ejercita un derecho como acción o en vía reconvencional, sí se corre traslado a la contraria para que pueda excepcionarse, es decir, de este modo la contraria tendría la oportunidad de contradecir, de conformidad con los Códigos de Procedimientos Civiles de la materia."


Debe decir:


"Siguiendo este orden de ideas, exigir que la prescripción se deduzca como acción o en vía reconvencional y no como simple excepción, es sencillamente respetar el derecho de defensa de la parte actora, en virtud de que con las excepciones que se opongan no se corre traslado al actor para que dentro de un plazo a su vez oponga excepciones y ofrezca pruebas. En cambio, cuando se ejerce un derecho como acción o en vía reconvencional, sí se corre traslado a la contraria para que pueda excepcionarse, es decir, de este modo la contraria tendría la oportunidad de contradecir, de conformidad con los Códigos de Procedimientos Civiles de la materia."


e. Considerando quinto, párrafo décimo séptimo.


Dice:


"Lo expuesto no implica que el demandado forzosamente tenga que hacer valer la reconvención, ya que el hecho de omitirla, no hace que precluya su derecho, para ejercitar, en juicio por separado, alguna acción derivada de la misma causa o título que dio origen a la demanda principal."


Debe decir:


"Lo expuesto no implica que el demandado forzosamente tenga que hacer valer la reconvención, ya que el hecho de omitirla, no hace que precluya su derecho, para ejercer, en juicio por separado, alguna acción derivada de la misma causa o título que dio origen a la demanda principal."


f. En la tesis que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


Dice:


"PRESCRIPCIÓN POSITIVA O ADQUISITIVA. DEBE DEDUCIRSE MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN O RECONVENCIÓN CORRESPONDIENTES, SIN QUE PUEDA PROSPERAR A TRAVÉS DE UNA EXCEPCIÓN. Desde un punto de vista general el término ‘excepción’ consiste en un derecho de defensa, y constituye la facultad legal que tiene el demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos jurisdiccionales. Cabe precisar, que las excepciones que opone el demandado en el juicio natural, tienden a dilatar o destruir la acción que se ejercita, pero no pueden constituir un derecho, es decir, no conducen a obtener una declaración a favor de la excepcionante. Ahora bien, de la lectura de los artículos 1157 y 1155, del Código Civil para el Distrito Federal y Código Civil del Estado de Sinaloa, respectivamente, se advierte que la prescripción adquisitiva sólo puede deducirse como acción, porque esos numerales aluden al caso de que sea procedente la acción, y no, cuando se declara procedente la excepción, por lo que no puede ampliarse el contenido de dichos preceptos legales, para incluir esta última hipótesis. La excepción de prescripción como tal, no debe confundirse con la facultad que otorga la ley al demandado de reconvenir a su contraria, en tanto que la figura jurídica de la reconvención, es la de actitud que adopta el demandado, en la que aprovechando que la relación procesal ya se encuentra establecida, formula nuevas pretensiones contra el actor. Siguiendo este orden de ideas, exigir que la prescripción se deduzca como acción o en vía reconvencional y no como simple excepción, es sencillamente respetar el derecho de defensa de la parte actora, en virtud de que con las excepciones que se opongan no se corre traslado al actor para que dentro de un plazo a su vez oponga excepciones y ofrezca pruebas. En cambio, cuando se ejercita un derecho como acción o en vía reconvencional, si se corre traslado a la contraria para que pueda excepcionarse, es decir, de este modo la contraria tendría la oportunidad de contradecir. Lo expuesto no implica que el demandado forzosamente tenga que hacer valer la reconvención, ya que el hecho de omitirla, no hace que precluya su derecho, para ejercitar, en juicio por separado, alguna acción derivada de la misma causa o título que dio origen a la demanda principal."


Debe decir:


"PRESCRIPCIÓN POSITIVA O ADQUISITIVA. DEBE DEDUCIRSE MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN O RECONVENCIÓN CORRESPONDIENTES, SIN QUE PUEDA PROSPERAR A TRAVÉS DE UNA EXCEPCIÓN. Desde un punto de vista general el término ‘excepción’ consiste en un derecho de defensa, y constituye la facultad legal que tiene el demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos jurisdiccionales. Cabe precisar, que las excepciones que opone el demandado en el juicio natural, tienden a destruir la acción que se ejerce, pero no pueden constituir un derecho, es decir, no conducen a obtener una declaración a favor de la excepcionante. Ahora bien, de la lectura de los artículos 1157 y 1155, del Código Civil para el Distrito Federal y Código Civil del Estado de Sinaloa, respectivamente, se advierte que la prescripción adquisitiva sólo puede deducirse como acción, porque esos numerales aluden al caso de que sea procedente la acción, y no, cuando se declara procedente la excepción, por lo que no puede ampliarse el contenido de dichos preceptos legales, para incluir esta última hipótesis. La excepción de prescripción como tal, no debe confundirse con la facultad que otorga la ley al demandado de reconvenir a su contraria, en tanto que la figura jurídica de la reconvención, es la actitud que adopta el demandado, en la que aprovechando que la relación procesal ya se encuentra establecida, formula nuevas pretensiones contra el actor. Siguiendo este orden de ideas, exigir que la prescripción se deduzca como acción o en vía reconvencional y no como simple excepción, es sencillamente respetar el derecho de defensa de la parte actora, en virtud de que con las excepciones que se opongan no se corre traslado al actor para que dentro de un plazo a su vez oponga excepciones y ofrezca pruebas. En cambio, cuando se ejerce un derecho como acción o en vía reconvencional, sí se corre traslado a la contraria para que pueda excepcionarse, es decir, de este modo la contraria tendría la oportunidad de contradecir. Lo expuesto no implica que el demandado forzosamente tenga que hacer valer la reconvención, ya que el hecho de omitirla, no hace que precluya su derecho, para ejercer, en juicio por separado, alguna acción derivada de la misma causa o título que dio origen a la demanda principal."


En cuanto a la aclaración de algunas de las palabras que se contienen en la jurisprudencia precitada, conviene transcribir el criterio siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, julio de 2000

"Tesis: 2a. LXV/2000

"Página: 151


"ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE. En el título cuarto, libro primero, de la Ley de Amparo, que abarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación; de tales preceptos destaca que en el segundo párrafo del artículo 197 de la ley invocada se establece que la resolución que se dicte en la contradicción de tesis no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias, lo que implica que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley; por tanto, si la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las leyes, superando la confusión causada por criterios discrepantes, resulta lógica la consecuencia de que en aras de esa finalidad, la tesis jurisprudencial, sea susceptible de ser aclarada o precisada, pero siempre a condición de que lo proponga de manera oficiosa alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, subsistiendo en lo esencial el criterio establecido se considere conveniente precisarlo para lograr su correcta aplicación, teniendo en consideración, además, que las reglas establecidas en la ley de mérito en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática.


"Aclaración de la tesis jurisprudencial 2a./J. 5/98 derivada de la contradicción de tesis 41/97, entre las sustentadas por el Tercero y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de mayo del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.V.Á.D.."


B) En los puntos resolutivos.


a. Segundo punto resolutivo.


Dice:


"SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sostenida por esta Primera S., en los términos establecidos en la última parte de esta resolución."


Debe decir:


"SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sostenida por esta Primera S.."


b. Tercer punto resolutivo.


Dice:


"TERCERO. Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito para su conocimiento."


Debe decir:


"TERCERO. Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo."


C) En el pie del engrose de la presente contradicción de tesis.


Dice:


"Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P., por lo que respecta a los puntos resolutivos y al considerando de existencia de contradicción de tesis. Por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P., en relación con las restantes consideraciones del proyecto y de la tesis propuesta para prevalecer. Se comisionó al señor M.J. de J.G.P. para la formulación de la parte considerativa del engrose rectora del sentido de la resolución."


Debe decir:


"Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P., por lo que respecta a los puntos resolutivos primero y tercero y al considerando de existencia de contradicción de tesis. Por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P., en relación con el segundo punto resolutivo, las restantes consideraciones de la resolución y de la tesis propuesta para prevalecer. Se comisionó al señor M.J. de J.G.P. para la formulación de la parte considerativa del engrose rectora del sentido de la resolución."


TERCERO. Una vez precisadas las cuestiones que deben ser corregidas oficiosamente, esta Primera S. aclara la sentencia de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en la contradicción de tesis 70/97, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, para determinar que el texto de la sentencia, una vez corregidas las cuestiones que se precisaron con anterioridad, debe ser el siguiente:


"México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve.


"Vista la contradicción de tesis número 70/97, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


"RESULTANDO:


"PRIMERO. Mediante escrito recibido el primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la titular de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, mediante oficio A-08-08-46-97 denunció la probable contradicción de tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. El texto del anexo al oficio de denuncia en mención es el siguiente:


"‘Sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en su tesis dictada al fallar el amparo directo número 2260/85, que el derecho inherente a la prescripción adquisitiva por quien ha poseído un inmueble en la forma y por el tiempo exigidos por la ley, para que adquiera la propiedad, debe deducirse mediante el ejercicio de la acción correspondiente y a través de una demanda, pues así se desprende con claridad del texto del artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece el derecho de promover juicio contra el que aparezca como propietario de un bien en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad; sin que pueda prosperar dicha acción a través de una excepción, ya que la prescripción adquisitiva presupone el ejercicio de un derecho y no el empleo de un simple medio de defensa, que es la característica de las excepciones, sea para demorar el pleito o para destruir el derecho ejercitado.


"‘Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en su tesis emitida al resolver el amparo directo número 638/96, afirma lo contrario, al establecer que la prescripción positiva o adquisitiva, es una figura jurídica que puede hacerse valer en un juicio por vía de acción o de excepción, ya que desde un punto de vista legal y doctrinario no puede pretenderse que para que alguien pueda obtener la declaración judicial de obtención de dominio de un bien raíz y por consecuencia, la orden de inscripción del fallo en el Registro Público de la Propiedad, sea requisito indispensable y único que ejercite y pruebe la acción de usucapión en contra de quien aparezca registrado el bien en el expresado Registro Público de la Propiedad, toda vez que la finalidad perseguida, esto es, la de la usucapión es la misma y los medios para conseguirla iguales, en cuanto a que en ambas hipótesis (acción y excepción), el interesado debe probar todos los elementos necesarios para la usucapión.’


"SEGUNDO. El contenido de los criterios cuya contradicción se denuncia es el que a continuación se reproduce:


"A) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 2260/85, sustentó la tesis consultable en la página 206, tomo III, Informe 1986, Tribunales Colegiados, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA. El derecho inherente a la prescripción adquisitiva por quien ha poseído un inmueble en la forma y por el tiempo requerido por la ley para que opere este modo de adquirir la propiedad, debe deducirse mediante el ejercicio de la acción correspondiente y, desde luego, a través de una demanda, pues así se desprende con claridad del texto del artículo 1156 del Código Civil, que al respecto habla del derecho de «promover juicio contra el que aparezca como propietario de un bien en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad»; sin que pueda prosperar dicha acción a través de una excepción, ya que la prescripción adquisitiva presupone el ejercicio de un derecho y no el empleo de un simple medio de defensa, que es la característica de las excepciones, sea para demorar el pleito o para destruir el derecho ejercitado; y además, es en un juicio en donde la demandada tendrá la oportunidad de ser oída y ofrecer las pruebas que convengan a sus intereses.’


"Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 638/96, promovido por I.C.P. viuda de L., sostuvo el criterio cuyo tenor literal es el siguiente:


"‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA. COMO ACCIÓN, Y COMO EXCEPCIÓN. La prescripción positiva o adquisitiva es un medio de adquirir bienes mediante la posesión, por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley, por lo que dicha figura jurídica puede hacerse valer en un juicio por vía de acción o de excepción, ya que desde un punto de vista legal y doctrinario no puede pretenderse que para que alguien pueda obtener la declaración judicial de obtención de dominio de un bien raíz y por consecuencia, la orden de inscripción del fallo en el Registro Público de la Propiedad, sea requisito indispensable y único que ejercite y pruebe la acción de usucapión en contra de quien aparezca registrado el bien en la oficina registradora mencionada, toda vez que la finalidad perseguida, esto es, la de usucapión, es la misma y los medios para conseguirla iguales, en cuanto a que en ambas hipótesis (acción y excepción), el interesado debe probar todos los elementos necesarios para la usucapión, de lo contrario sería desnaturalizar la excepción que por su propia esencia se considera reconvencional, pues ello provocaría que la parte demandada promoviera otro juicio ocasionándole contratiempo y dilaciones innecesarias que irían contra la expedición y prontitud de justicia y la economía procesal, dando a la parte contraria nueva oportunidad de defensas respecto de puntos ya controvertidos y resueltos jurisdiccionalmente, cuando ya ejercitó sus derechos con el desahogo de las pruebas que aportó al juicio reivindicatorio.’


"TERCERO. A través del proveído de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el presidente de la Primera S. denunció la posible contradicción de tesis y la sometió a la consideración de ésta, a fin de resolver lo conducente.


"CUARTO. Por acuerdo de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mandó formar y registrar el expediente relativo y asimismo requerir a los presidentes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito para que remitieran copia de la ejecutoria dictada en el amparo directo 2260/85 y del amparo directo 638/96, respectivamente, con la finalidad de integrar la contradicción de tesis.


"En proveído de Presidencia de la Primera S. de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho, previa recepción de las copias certificadas que fueron solicitadas a los tribunales antes aludidos, se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis que se registró con el número 70/97 y se mandó dar vista al procurador general de la República.


"El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción se abstuvo de formular pedimento en este asunto.


"Por auto de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, el presidente de la Primera S. de este Alto Tribunal, ordenó turnar el expediente al M.J.N.S.M. para la formulación del proyecto correspondiente.


"Con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el asunto fue aplazado para mejor estudio.


"CONSIDERANDO:


"PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en amparos en materia civil.


"SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dictar resolución en el amparo directo número 2260/85, promovido por E.B.D. sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"‘QUINTO. Por su relevancia frente a los demás se analiza, desde luego, el quinto de los conceptos de violación que informan la demanda de garantías y se advierte que es fundado en lo general.


"‘La S. responsable aceptó el criterio de su inferior acerca de que es válido hacer valer la prescripción positiva en vía de excepción y, más adelante, al estudiar los agravios tercero y cuarto de la apelación de la ahora quejosa, en lo que ve al fondo de la prescripción positiva que en la forma que se indica opuso la demandada H.C.V. de G., que ésta ha poseído el inmueble controvertido en concepto de propietaria y que el lapso de diez años requerido para la posesión de mala fe se integró con el tiempo que poseyó la señora C. que vendió a aquélla el inmueble y el tiempo de la posesión de la citada compradora; lo cual quiere decir que la S. estimó que la posesión de la referida vendedora también fue en concepto de dueña.


"‘Pero no estuvo en lo cierto la S., pues por lo que toca a la forma de proponer la prescripción positiva por quien ha poseído un inmueble en la forma y por el tiempo requerido por la ley para que opere ese modo de adquirir la propiedad, debe hacerse mediante el ejercicio de la acción correspondiente y, desde luego, a través de una demanda, pues así se desprende con claridad del texto del artículo 1156 del Código Civil, que al respecto habla del derecho de «promover juicio contra el que aparezca como propietario de un bien en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad», sin que desvirtúe esta conclusión el argumento de la S. sobre que, aceptar lo contrario, implicaría que todas las excepciones se tendrían que hacer valer en vía reconvencional, toda vez que la prescripción adquisitiva presupone el ejercicio de un derecho y no el empleo de un simple medio de defensa, que es la característica de una excepción, sea para demorar el pleito o para destruir el derecho ejercitado y, además, es a través de un juicio en donde la demandada tendrá la oportunidad de contestar y al mismo tiempo de ofrecer las pruebas que convengan a su interés; y tampoco es eficiente para destruir el criterio sostenido, la ejecutoria invocada por la reo a que se remitió la S., porque no entraña un criterio definido que, constitutivo de jurisprudencia de la autoridad competente, resultara obligatorio para el órgano jurisdiccional.


"‘Asimismo, la responsable no estuvo acertada en cuanto estimó favorecer a la presunta prescribiente la posesión que aparece tuvo su causante M.G.R.C. de C., en razón de que hay prueba que induce a considerar lo contrario. En efecto, corre con los autos del principal testimonio de la sentencia ejecutoriada de 15 de abril de 1982 que pronunció el J. Sexto de Distrito del Distrito Federal en Materia Civil, en el juicio de amparo 164/82, promovido por E.B.D. (actor en el principal), en donde, para conceder la protección constitucional contra los actos consistentes en la cancelación de las inscripciones de las propiedades del actor (que parcialmente son materia de su demanda) y las inscripciones posteriores de esas fincas en favor de M.G.R.C. de C. y las subsecuentes en favor de M.M.C.V. de Delamadrid y de H.C.V. de G. (demandada en el juicio principal), el resolutor tuvo en cuenta que no se probó la existencia del juicio de prescripción que supuestamente siguió la primera de las nombradas en contra de E.B.D. y a virtud del cual (la sentencia ahí pronunciada) vendió a la referida H.C.V. de G. el lote afectado a la reivindicación, en base a lo cual es dable establecer la ausencia de cualquier posesión apta para prescribir por parte de la citada vendedora y, de consiguiente, que menos puede sumarse cualquier tiempo de la misma a la posesión de la demandada y compradora a partir de la fecha del contrato que, por esa circunstancia, además se encuentra viciado desde su origen, dado que la vendedora vendió lo que no le pertenecía.


"‘Luego entonces, no pudo operar la prescripción adquisitiva declarada en favor de H.C.V. de G., y por otra parte, si su título de propiedad fue declarado nulo en la sentencia de primer grado y confirmado ese criterio por la S. responsable, a consecuencia de la sentencia de amparo que reconoció el pleno derecho de propiedad de E.B.D. respecto al inmueble que reclama de aquélla, el expresado título carece de todo valor probatorio, incluso para cualquier calificación de la posesión que ha tenido la propia demandada derivada de la compraventa nulificada, y de esta suerte, es inconcuso que no puede favorecerle lo dispuesto por el artículo 1886 del Código Civil, como lo concluyó la S., pues es indudable que la hipótesis que contempla este numeral no puede cobrar actualidad en favor de quien en manera alguna puede tenerse como poseedor de buena fe, por ausencia de título que así lo demuestre, que es la realidad actual a ese respecto a consecuencia, se insiste, de haberse declarado nulo y por ende carente de valor legal, el contrato de compraventa en donde ilegalmente se le vendió la finca cuestionada.


"‘En esa situación, como la S. responsable no tuvo en cuenta los razonamientos jurídicos anteriores y, por ese motivo, confirmó la sentencia de primer grado que a su vez tuvo por improcedente la acción reivindicatoria que dedujo E.B.D., el fallo que se le reclama, tanto por el motivo acabado de expresar, como por haber tenido como operante la prescripción positiva que en vía de excepción opuso la parte demandada, no es conforme a derecho y, consecuentemente, viola en perjuicio del quejoso las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, lo cual motiva se le conceda el amparo que solicita para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la prenombrada sentencia reclamada y dicte otra en donde, haciendo suyos los razonamientos vertidos con anterioridad en relación con los agravios que le planteó el apelante, decida lo procedente respecto a la acción reivindicatoria y demás prestaciones reclamadas en la demanda inicial.


"‘Dada la utilidad del concepto de violación citado al principio es inútil el análisis de los diversos que informan la demanda de garantías.


"‘Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"‘ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a E.B.D. contra los actos que reclama de la Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y J. Décimo Quinto del Arrendamiento Inmobiliario de esta ciudad, consistentes en la sentencia definitiva que pronunció la S. con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, en el toca 1647/83 y su ejecución por el J. responsable. El amparo se concede para los efectos que se precisan en el penúltimo párrafo del considerando quinto de esta ejecutoria.’


"TERCERO. A su vez, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al fallar el veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, el amparo directo número 638/96, en lo conducente consideró:


"‘CUARTO. Son fundados los conceptos de violación expresados por la promovente del amparo.


"‘Antes de proceder a su análisis, conviene precisar que C.R.B., en su carácter de apoderado de S.S.V., mediante escrito de dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, promovió ante el J. Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, en la vía ordinaria civil, ejercitando la acción reivindicatoria en contra de I.C.P., demandándole la desocupación y entrega de una fracción de terreno con una superficie de cuatro mil trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados, cuyas características de localización se señalan en el escrito de demanda, ubicado en la colonia G.L. frente a un predio conocido como V. en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, el pago de gastos y costas del juicio. Apoyó su acción en el hecho de que la demandada se posesionó de dicha fracción de terreno hacía cuatro años aproximadamente, acompañando con su demanda, escritura pública número 3,953, volumen VII del protocolo a cargo del licenciado S.M.B.P., notario público número 69 del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, mediante la cual S.S.V. otorgó en su favor poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración y de dominio; copia certificada por el oficial del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, respecto de la escritura pública protocolizada por el licenciado J.M.G.M., notario público del Estado, inscrita bajo la inscripción número 29 del libro 114, sección primera, con la que adujo que su poderdante era legítimo propietario de una finca urbana formada de dos porciones, ubicada en la colonia G.L. de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, con una superficie originalmente de 11-80-00 hectáreas y plano general del predio elaborado por el ingeniero J.E.C.B. (fojas de la 1 a la 28 del juicio de primera instancia).


"‘Mediante escrito presentado el veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco, I.C.P. viuda de L., dio contestación a la demanda entablada en su contra, argumentando que la posesión que detenta de la fracción de terreno que le reclama el actor data desde el año de mil novecientos cuarenta y dos en concepto de propietaria, de manera pacífica, continua, pública y de mala fe, en tanto que la escritura de éste es de fecha once de julio de mil novecientos cincuenta y uno, por lo que se excepcionó con la prescripción positiva o adquisitiva y solicitó se declarara por sentencia firme que operó en su favor la prescripción y por lo mismo, se inscribiera en la oficina registral para que le sirviera de título de propiedad (foja 15).


"‘Cabe señalar que con lo anterior se dio vista al actor, por lo que no se le dejó en estado de indefensión, puesto que de autos del juicio de primera instancia se advierte que tuvo la oportunidad de ofrecer las pruebas que a sus intereses conviniere (fojas 132 y 133).


"‘Tramitado el juicio con todas sus etapas correspondientes, el ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, el J. Primero de primera instancia dictó la sentencia correspondiente, cuyos puntos resolutivos son los siguientes: «PRIMERO. La parte actora no probó su acción. La parte demandada acreditó sus excepciones. En consecuencia: SEGUNDO. No ha lugar a declarar que S.S.V. es legítimo propietario del inmueble ubicado en la calle P. de León, V. del Estado, sin número, de la colonia G.L. de esta ciudad, cuya superficie, medidas y colindancias quedaron asentadas en el considerando primero (I) de esta sentencia y por ende se absuelve a I.C.P. viuda de L. del pago de las prestaciones que le fueron reclamadas en este juicio. TERCERO. La demandada acreditó su excepción de prescripción adquisitiva. Luego: CUARTO. Se declara que la señora I.C.P. viuda de L. ha adquirido por prescripción positiva la propiedad del lote de terreno ubicado en la calle P. de León, V. del Estado, sin número, de la colonia G.L. de esta ciudad, cuya superficie, medidas y colindancias quedaron asentadas en el considerando primero (I) de esta sentencia. Consecuentemente, se condena la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de la presente resolución, previa la cancelación, en lo que corresponda, de la inscripción número 29 del libro 114 de la sección primera de dicha oficina, de fecha 5 cinco de julio de 1951 mil novecientos cincuenta y uno, a nombre del señor S.S.V.. QUINTO. No se hace especial condena en costas.». Inconforme con la sentencia anterior, el actor interpuso recurso de apelación que se tramitó en el toca 635/96 ante la S. responsable, la que el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis dictó la sentencia que constituye el acto reclamado, en la que modificó la de primera instancia y concluyó en los términos siguientes: «PRIMERO. Se modifica la sentencia revisada. SEGUNDO. La parte actora no probó su acción. La parte demandada acreditó sus excepciones. En consecuencia: TERCERO. No ha lugar a declarar que S.S.V. es legítimo propietario del inmueble ubicado en la calle P. de León, V. del Estado, sin número, de la colonia G.L. de esta ciudad, cuya superficie, medidas y colindancias quedaron asentadas en el considerando primero (I) de la sentencia de primera instancia y por ende se absuelve a I.C.P. viuda de L. del pago de las prestaciones que le fueron reclamadas en este juicio. CUARTO. No se hace especial condena en costas.».


"‘Ahora bien, asiste la razón a la promovente del amparo cuando afirma que la S. responsable no resolvió conforme a derecho en el sentido en que lo hizo, toda vez que la prescripción adquisitiva puede oponerse como excepción o hacerse valer como acción, puesto que si bien es verdad, como lo sostuvo dicha autoridad, el alcance jurídico de la operancia de la excepción es destruir la acción, también es cierto que el efecto de dicha operancia es la de obtener la declaración de dominio en su favor y la inscripción correspondiente en el Registro Público de la Propiedad, ello ante la justificación de los elementos de la excepción que interpuso.


"‘En efecto, es inexacto lo que sostiene la autoridad responsable en el sentido de que para la operancia de la prescripción positiva sea necesaria, única y exclusivamente, que el que la ejerza deba enderezar su acción o ejercitarla promoviendo juicio contra el que aparezca como propietario del bien controvertido en los términos del artículo 1154 del Código Civil del Estado de Sinaloa, o sea, que ineludiblemente tenga que ser a través de la acción, toda vez que sobre el particular debe establecerse que la excepción es, por su propia naturaleza, una acción reconvencional, por lo que es jurídicamente posible y procesalmente adquisitiva por vía de excepción, toda vez que la finalidad es la misma y los medios para conseguirla iguales, pues en ambas hipótesis el interesado debe probar todos los elementos necesarios para la usucapión, como resultan ser, de acuerdo con el Código Civil del Estado de Sinaloa, la posesión en concepto de propietario, pacífica, continua y pública.


"‘Por lo que si la demandada, como ya se indicó, hizo valer la prescripción adquisitiva vía excepción, la que no se limita o restringe para ejercerse como acción y que se acreditaron además todos y cada uno de los elementos para que prosperara, obviamente que la S. responsable, al no establecerlo así en la sentencia que se impugna, viola en perjuicio de la quejosa sus garantías individuales.


"‘Son aplicables al respecto, los criterios que sobre el particular sostuvo la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis que se localizan, respectivamente, en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomos CXXXI y XCIX, páginas 271 y 1370, las que por su orden establecen:


"‘«PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE, EN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Los artículos 1189 y 1190 del Código Civil del Estado de Veracruz, disponen: . . Como se ve, no se tiene razón, ni desde un punto de vista legal, ni desde un punto de vista doctrinario, al pretender que no es posible oponer la excepción de prescripción adquisitiva, a la acción reivindicatoria, sin haber obtenido previamente en un juicio de prescripción seguido contra el actor, ya que dicha excepción es, por su propia naturaleza, una excepción reconvencional.»


"‘«PRESCRIPCIÓN POSITIVA, EXCEPCIÓN DE. No existe precepto legal alguno que establezca que la prescripción positiva sólo pueda hacerse valer como acción y no como excepción; por lo que si en el caso se dedujo con este segundo carácter, tenía que ser materia de la resolución que se pronunciara.»


"‘En esas condiciones, debe señalarse que los criterios jurisprudenciales que bajo los rubros: «PRESCRIPCIÓN POSITIVA.» y «ACCIÓN REIVINDICATORIA, PRESCRIPCIÓN POSITIVA OPUESTA COMO EXCEPCIÓN EN LA.» invoca la responsable no son aplicables al caso concreto, en virtud de que la primera es un criterio aislado sustentado por un Tribunal Colegiado y que este órgano colegiado no está obligado a acatarlo, en tanto que el segundo se refiere a un asunto diverso.


"‘Sobre el particular, resulta pertinente agregar que no le asiste la razón a la responsable ni desde un punto de vista legal ni doctrinario, al pretender que para que alguien pueda obtener la declaración judicial de obtención del dominio de un bien raíz y por consecuencia la orden de inscripción del fallo en el Registro Público de la Propiedad, sea requisito indispensable que ejercite y pruebe la acción de usucapión en contra de quien aparezca registrado el bien en la oficina registradora mencionada, toda vez que la finalidad es la misma y los medios para conseguirla iguales, en cuanto a que en ambas hipótesis el interesado debe probar todos los elementos necesarios para la usucapión, de lo contrario, sería desnaturalizar la excepción que por su propia esencia se considera reconvencional, pues ello provocaría que la parte demandada promoviera otro juicio ocasionándole contratiempo y dilaciones innecesarias que irían contra la expedición y prontitud de justicia y la economía procesal, dando a la parte contraria nueva oportunidad de defensa respecto de puntos ya controvertidos y resueltos jurisdiccionalmente, cuando ya ejercitó sus derechos con el desahogo de las pruebas que aportó al juicio reivindicatorio. En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia impugnada y dicte otra en la que con plenitud de jurisdicción analice si en el caso la demandada, hoy quejosa, acreditó los elementos de la prescripción adquisitiva que como excepción hizo valer.


"‘Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:


"‘ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a I.C.P. viuda de L. contra el acto reclamado de la Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con residencia en la ciudad de Culiacán, los que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.’


"CUARTO.-Por razón de método debe estudiarse, en primer lugar, si en el presente asunto concurren o no las hipótesis de contradicción y, por ende, determinar si en la especie existe o no materia para resolver la presente denuncia.


"Del análisis del problema jurídico abordado por los Tribunales Colegiados mencionados, resulta que en la especie esta S. estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados del Primero y Décimo Segundo Circuitos al resolver los amparos directos 2260/85 y 638/96, que dieron origen a las tesis con los rubros: ‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA.’ y ‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA. COMO ACCIÓN, Y COMO EXCEPCIÓN.’.


"En efecto, en tanto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que la prescripción adquisitiva por quien ha poseído un inmueble en la forma y por el tiempo exigidos por la ley, para que adquiera la propiedad, debe deducirse mediante el ejercicio de la acción correspondiente y a través de una demanda, pues así se desprende con claridad del texto del artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece el derecho de promover juicio contra el que aparezca como propietario de un bien en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad; sin que pueda prosperar dicha acción a través de una excepción.


"Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 638/96 estimó que la prescripción positiva o adquisitiva es un medio de adquirir bienes mediante la posesión, por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley, por lo que dicha figura jurídica puede hacerse valer en un juicio por vía de acción o de excepción, ya que desde un punto de vista legal y doctrinario no puede pretenderse que para que alguien pueda obtener la declaración judicial de obtención de dominio de un bien raíz y, por consecuencia, la orden de inscripción del fallo en el Registro Público de la Propiedad, sea requisito indispensable y único que ejercite y pruebe la acción de usucapión en contra de quien aparezca registrado el bien en la oficina registradora mencionada, toda vez que la finalidad perseguida, esto es, la de usucapión, es la misma y los medios para conseguirla iguales, en cuanto a que en ambas hipótesis (acción y excepción), el interesado debe probar todos los elementos necesarios para la usucapión.


"En esas condiciones existe oposición de criterios jurídicos en los que se controvierte la misma cuestión determinada, por lo que se actualiza la hipótesis a que se refiere el artículo 197 A de la Ley de Amparo, pues como se ve en el caso que nos ocupa, los juicios de que se trata son de igual naturaleza, examinan el mismo problema jurídico apoyándose en disposiciones legales esencialmente idénticas (el artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal y diverso numeral 1154 del Código Civil para el Estado de Sinaloa), pero sostienen criterios antagónicos en lo que se refiere al tema relativo a si la prescripción positiva para que opere el modo de adquirir la propiedad, debe deducirse mediante el ejercicio de la acción correspondiente, a través de la demanda promovida en contra del que aparezca como propietario del bien en el Registro Público de la Propiedad, sin que pueda operar dicha acción a través de una excepción; o bien como lo señala el segundo de los colegiados contendientes en el amparo 638/96, no es requisito indispensable que para obtener el dominio de un bien raíz, únicamente ejercite y pruebe la acción de usucapión en contra de quien aparezca registrado en la oficina respectiva, pues la acción y la excepción ambas hipótesis requieren que el interesado pruebe todos los elementos de la usucapión; con lo que se configura en lo sustancial, la contradicción de tesis que permite entrar a su estudio, únicamente por lo que a este punto se refiere.


"Los ordenamientos jurídicos aludidos en el numeral correspondiente textualmente dicen:


"El Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 1156 expresa lo siguiente:


"‘Artículo 1156. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.’


"Por su parte, el Código Civil para el Estado de Sinaloa en el diverso numeral 1154 es del tenor siguiente:


"‘Artículo 1154. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido por ende, la propiedad.’


"QUINTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera S. que coincide sustancialmente con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Como quedó establecido con anterioridad, el tema de contradicción consiste en que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene que para que opere la prescripción adquisitiva debe deducirse mediante acción; por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, es de la postura de que la prescripción positiva puede deducirse como acción, o bien, como excepción.


"Como una cuestión previa debe señalarse que, desde un punto de vista general, el término ‘excepción’ consiste en un derecho de defensa, y constituye la facultad legal que tiene el demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos jurisdiccionales.


"De tal forma que presentada la demanda respectiva ante la autoridad, en caso de ser admitida se integra un reclamo que afecta la esfera jurídica de un tercer sujeto de derecho que resulta ser el demandado.


"Así, el actor acciona y al hacerlo ejerce un derecho en el proceso, que sólo en la sentencia se sabrá si su reclamación es fundada. Por otra parte, quien resulta ser demandado presenta sus defensas, las que también en la sentencia se sabrá si son fundadas o no.


"Cabe precisar, que las excepciones que opone el demandado en el juicio natural, tienden a destruir la acción que se ejerce, pero no pueden constituir un derecho, es decir, no conducen a obtener una declaración a favor de la excepcionante.


"Ahora bien, los artículos 1157 y 1155 del Código Civil para el Distrito Federal y Código Civil del Estado de Sinaloa, respectivamente, establecen:


"‘Artículo 1157. La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.’


"‘Artículo 1155. La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.’


"De la lectura de los artículos transcritos, se advierte que son iguales en cuanto a su contenido, y permiten establecer que la prescripción adquisitiva sólo puede deducirse como acción, porque esos numerales aluden al caso de que sea procedente la acción, y no cuando se declara procedente la excepción, por lo que no puede ampliarse el contenido de dichos preceptos legales, para incluir esta última hipótesis.


"Consecuentemente, la prescripción adquisitiva no puede prosperar cuando se haga valer como excepción, en primer lugar porque los artículos transcritos no hacen referencia a excepciones, y en segundo lugar, porque las excepciones que opone el demandado tienden únicamente a destruir la acción que se ejerce, mas no a constituir un derecho a favor de éste.


"En estas condiciones, de considerar que la prescripción adquisitiva pueda prosperar cuando se haga valer como excepción y, entonces, se ordene su inscripción, el órgano jurisdiccional estaría ordenándolo sin fundamento legal.


"La circunstancia de que la prescripción adquisitiva se haga valer como excepción, trae como consecuencia que quien la oponga en todo caso logre destruir la acción de su contraria, mas no la constitución de un derecho a favor del demandado, porque el órgano jurisdiccional solamente puede declarar la existencia de un derecho si es la consecuencia de una acción, como lo establecen los artículos precitados, y no como resultado de una excepción; de lo contrario, el juzgador podría llegar al extremo de declarar a favor del demandado un derecho que formalmente no ejercitó.


"La excepción de prescripción como tal, no debe confundirse con la facultad que otorga la ley al demandado de reconvenir a su contraria, en tanto que la figura jurídica de la reconvención, es la actitud que adopta el demandado, en la que aprovechando que la relación procesal ya se encuentra establecida, formula nuevas pretensiones contra el actor.


"Por ello, la reconvención se considera como una nueva demanda (contrademanda), en la que el demandado expresa sus pretensiones, debiéndose emplazar al actor para que conteste dicha reconvención.


"Siguiendo este orden de ideas, exigir que la prescripción se deduzca como acción o en vía reconvencional y no como simple excepción, es sencillamente respetar el derecho de defensa de la parte actora, en virtud de que con las excepciones que se opongan no se corre traslado al actor para que dentro de un plazo a su vez oponga excepciones y ofrezca pruebas. En cambio, cuando se ejerce un derecho como acción o en vía reconvencional, sí se corre traslado a la contraria para que pueda excepcionarse, es decir, de este modo la contraria tendría la oportunidad de contradecir, de conformidad con los Códigos de Procedimientos Civiles de la materia.


"Lo expuesto no implica que el demandado forzosamente tenga que hacer valer la reconvención, ya que el hecho de omitirla, no hace que precluya su derecho, para ejercer, en juicio por separado, alguna acción derivada de la misma causa o título que dio origen a la demanda principal.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la entonces Tercera S., que puede ser consultada en la página 158, tomo 205-216, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"‘RECONVENCIÓN. NO ES FORZOSO HACERLA VALER, DE MANERA QUE SI SE OMITE FORMULARLA, NO PRECLUYE LA ACCIÓN QUE MEDIANTE ELLA PUDO INTENTARSE.-Si bien es cierto que la reconvención debe promoverse al contestar la demanda, también es verdad que no constituye una obligación hacerlo en todos los casos, pues no es exacto que la contrademanda se oponga a la demanda, esto es, que se haga valer para restarle efectos. Así, en los procesos donde hay demanda y reconvención, lo que sucede en realidad es que se establece una dualidad de juicios dentro de un mismo procedimiento, que se tramitan juntos por permitirlo la ley y porque para las partes que litigan resulta más conveniente; pero ello no significa, ni que sea obligatorio oponer la reconvención para enervar la acción principal, ni mucho menos que, por no formularla, precluya el derecho del demandado para ejercitar, en juicio por separado, alguna acción derivada de la misma causa o título que dio origen a la demanda principal.’


"En consecuencia, atento a que la prescripción adquisitiva sólo puede deducirse a través de una acción, o bien, mediante la acción reconvencional, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera S. y que coincide en lo sustancial con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Dicho criterio queda redactado de la siguiente manera:


"PRESCRIPCIÓN POSITIVA O ADQUISITIVA. DEBE DEDUCIRSE MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN O RECONVENCIÓN CORRESPONDIENTES, SIN QUE PUEDA PROSPERAR A TRAVÉS DE UNA EXCEPCIÓN.-Desde un punto de vista general el término ‘excepción’ consiste en un derecho de defensa, y constituye la facultad legal que tiene el demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos jurisdiccionales. Cabe precisar, que las excepciones que opone el demandado en el juicio natural, tienden a destruir la acción que se ejerce, pero no pueden constituir un derecho, es decir, no conducen a obtener una declaración a favor de la excepcionante. Ahora bien, de la lectura de los artículos 1157 y 1155, del Código Civil para el Distrito Federal y Código Civil del Estado de Sinaloa, respectivamente, se advierte que la prescripción adquisitiva sólo puede deducirse como acción, porque esos numerales aluden al caso de que sea procedente la acción, y no, cuando se declara procedente la excepción, por lo que no puede ampliarse el contenido de dichos preceptos legales, para incluir esta última hipótesis. La excepción de prescripción como tal, no debe confundirse con la facultad que otorga la ley al demandado de reconvenir a su contraria, en tanto que la figura jurídica de la reconvención, es la actitud que adopta el demandado, en la que aprovechando que la relación procesal ya se encuentra establecida, formula nuevas pretensiones contra el actor. Siguiendo este orden de ideas, exigir que la prescripción se deduzca como acción o en vía reconvencional y no como simple excepción, es sencillamente respetar el derecho de defensa de la parte actora, en virtud de que con las excepciones que se opongan no se corre traslado al actor para que dentro de un plazo a su vez oponga excepciones y ofrezca pruebas. En cambio, cuando se ejerce un derecho como acción o en vía reconvencional, sí se corre traslado a la contraria para que pueda excepcionarse, es decir, de este modo la contraria tendría la oportunidad de contradecir. Lo expuesto no implica que el demandado forzosamente tenga que hacer valer la reconvención, ya que el hecho de omitirla, no hace que precluya su derecho, para ejercer, en juicio por separado, alguna acción derivada de la misma causa o título que dio origen a la demanda principal.


"En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución deberá identificarse por el número que le corresponda.


"Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


"PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


"SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sostenida por esta Primera S..


"TERCERO.-Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


"N.; por oficio a los colegiados de que se trata, a los que deberán asentarse testimonios autorizados y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


"Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P., por lo que respecta a los puntos resolutivos primero y tercero y al considerando de existencia de contradicción de tesis. Por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P., en relación con el segundo punto resolutivo, las restantes consideraciones de la resolución y de la tesis propuesta para prevalecer. Se comisionó al señor M.J. de J.G.P. para la formulación de la parte considerativa del engrose rectora del sentido de la resolución.


"Firman el presidente de la S., el Ministro ponente, el Ministro encargado del engrose y los Ministros que estuvieron presentes en la votación, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe."


En consecuencia, se aclara oficiosamente la sentencia pronunciada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, en la contradicción de tesis 70/97, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, para quedar redactada en los términos precisados en este último considerando.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se aclara la ejecutoria pronunciada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, en la contradicción de tesis 70/97, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, para quedar redactada en los términos precisados en este último considerando de la presente aclaración de sentencia.


SEGUNDO.-Remítase de inmediato la jurisprudencia y la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para que proceda a la correcta publicación de la contradicción de tesis de que trata en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; remítase testimonio de la presente aclaración al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, para su conocimiento y efectos legales y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR