Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Diciembre de 2009, 928
Fecha de publicación01 Diciembre 2009
Fecha01 Diciembre 2009
Número de resoluciónP./J. 17/2010
Número de registro21903
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2009. PARTIDO POLÍTICO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: J.A.A.A.S..

SECRETARIA ENCARGADA DEL ENGROSE: PAULINA DE LA CAMPA JIMÉNEZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de agosto de dos mil nueve.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil nueve, en el domicilio particular de la secretaria autorizada para recibir promociones de término fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.O.M., en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática interpone acción de inconstitucionalidad, manifestando como órganos responsables al Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas como autoridad que emitió el Decreto No. LX-652 mediante el cual se expide el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, y el Decreto No. LX-653 mediante el cual se expide la Ley de Medios de Impugnación de Tamaulipas, y al Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, como autoridad que promulgó y publicó en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Tamaulipas las leyes electorales mencionadas, con el refrendo del secretario general de gobierno de esa entidad federativa.


SEGUNDO. Los preceptos que se estiman infringidos son: 1o., 14, 16, 17, 35, 40, 41, 54, 116, 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. En los conceptos de invalidez del libelo inicial se plantea:


"Conceptos de invalidez relativos a normas del nuevo Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


"Primer concepto de invalidez.


"N. general cuya invalidez se reclama. Lo constituye el artículo 21 segundo párrafo del nuevo Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que a la letra señala:


"‘Artículo 21.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Preceptos constitucionales violados. 116 fracciones II y IV inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El artículo 21 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas no es conforme al principio de representación proporcional previsto en el primer y tercer párrafos fracción II del artículo 116 constitucional, pues para que se tenga por cumplido dicho precepto, toda ampliación del número de integrantes del Congreso del Estado debe seguir las normas y principios que lo integran desde que son vigentes en nuestro sistema jurídico los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.


"Porque, si la integración de 19/13 diputados (MR/RP) del actual Congreso del Estado, equivale a una relación de 59.375% sobre 40.625%, (porcentajes que sumados dan 100%), es decir, casi un 60/40%, el número de representantes que, por ambos principios, integrarán la próxima legislatura, compuesta de un mayor número de legisladores, debería salvaguardar el referido principio de proporcionalidad, porque en términos del primer párrafo de la fracción II del referido artículo 116 constitucional federal, el número de representantes de las Legislaturas de los Estados debe ser proporcional al de habitantes de cada uno (y su ampliación también debe serlo).


"Luego entonces, si ahora la norma impugnada dispone que sean 22 diputados de MR y 14 de RP, siendo antes 19 y 13, es evidente que sólo agrega 1 diputado más por el principio proporcional, y en cambio 3 de mayoría relativa, dando un total de 4 diputados adicionales en la ampliación del Congreso respecto de la actual legislatura.


"Es decir, que el diputado de representación proporcional equivale a un 25% de esos 4 diputados, y los 3 de mayoría relativa representan el 75% de esos 4, proporcionalidad ínfima que se aleja significativamente de las bases previstas en el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las cuales se infiere una proporción de 60/40% entre los legisladores electos por ambos principios en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


"Suponer como hace el legislador tamaulipeco que se puede ampliar el Congreso Local con un número desproporcionado de diputados sin aproximarse a un determinado porcentaje, podría llevar a considerar válida, sin serlo, cualquier ampliación, lo cual podría vulnerar el principio de igualdad del voto, pues como se sabe, el principio de representación proporcional tiende a compensar la distorsión que, en cuanto a número total de sufragios, suele producir el principio mayoritario.


"A mayor abundamiento, la suma de 22 más 14 diputaciones que prevé la norma actual da 36 diputados, lo cual contradice el principio de certeza previsto en el artículo 116 fracción IV inciso b) de la Carta Magna, porque en determinadas circunstancias es posible que la votación se divida 18 a favor y 18 en contra, cuestión que provocaría la parálisis legislativa con perjuicio del buen funcionamiento del Poder Legislativo del Estado.


"Incluso, el referido artículo 21 cuya invalidez se reclama, al contradecir el principio de representación proporcional vulnera el principio de supremacía contenido en el artículo 133 constitucional, incumple el precitado principio de igualdad a que se refiere la fracción II, y los principios de certeza y objetividad a que alude el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, preceptos que a la letra señalan:


"‘Artículo 116.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 133.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Considerando, además, que el principio de igualdad del sufragio, en el caso de la elección de diputados, sólo es posible garantizarlo con una correcta regulación y equilibrio de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, como condición indisoluble para el ejercicio de la soberanía popular, es de concluir que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación debe declarar inconstitucional el segundo párrafo del artículo 21 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, para el efecto de que se ordene al legislador local respetar y garantizar el principio de representación proporcional en su justa dimensión, y a fin de que la próxima legislatura se integre con diputado en número impar.


"Segundo concepto de invalidez


"N. general cuya invalidez se reclama. Lo constituye el artículo 23 del nuevo Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que a la letra señala:


"‘Artículo 23.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario en esta resolución).


"Preceptos constitucionales violados. 1o., 26 apartado B, 116 fracciones II y IV inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El precepto impugnado soslaya y no guarda conformidad con lo previsto en el artículo 26 apartado B de la Carta Magna, que dispone que:


"‘El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, Estados, Distrito Federal y M., los datos contenidos en el sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.’


"Esto es así porque ni la Constitución Local reformada ni el nuevo Código Electoral para el Estado de Tamaulipas precisan, como bases determinantes para posibles redistritaciones, la obligatoriedad de los datos poblacionales oficiales del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, según lo ordena la N. Constitucional Federal vulnerada. Siendo de estimar que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe declarar la invalidez de la inconstitucional derogación de la porción normativa señalada, restaurando u ordenando restablecer su contenido en el texto reformado.


"Si el artículo 23 del nuevo Código Electoral tamaulipeco establece la competencia, forma y mecanismos (sic) para determinar la extensión de cada uno de los distritos electorales uninominales del Estado, e incluso, postula el criterio poblacional y ‘los aplicables’, que sobre la materia hubieran emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, también lo es que, en nuestro concepto, dicho precepto no regula adecuadamente, ni dispone bases claras y objetivas para tal efecto, conforme dispone la Constitución General de la República, concretamente en el numeral 26 apartado B, ya transcrito, pues omite establecer la regla expresa de que los datos que reporte el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica sean oficiales y de uso obligatorio en Tamaulipas, con lo cual eventualmente se dejarían de garantizar los principios de igualdad, previsto en el artículo 1o. constitucional, certeza y objetividad, señalados en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, así como el criterio de proporcionalidad previsto en la fracción II del propio artículo constitucional, en el sentido de que la Legislatura del Estado se integre con un número de representantes que sea ‘proporcional’ al de sus habitantes, de tal forma que la integración del Congreso bajo los principios de elección por mayoría relativa y de representación proporcional sean enunciados cuyo cumplimiento permita, asimismo, que alcancen concreción el principio de igualdad del voto (un ciudadano, un voto), el cual significa que cada ciudadano debe tener un poder de decisión igual, y que cada legislador local represente efectivamente a un número similar de ciudadanos que el resto de los representantes populares en cada distrito, y plurinominales.


"El citado precepto 116 constitucional, en la parte que interesa, previene que:


"‘Artículo 116.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"A mayor abundamiento, es de considerar que no basta que en la fracción I del artículo 23 del citado código comicial se establezca que en la delimitación de los distritos uninominales se deba atender al criterio poblacional, puesto que en todo caso no precisa, qué población o qué datos oficiales serán tomados en cuenta para determinar dicha extensión distrital. Lo correcto sería que la norma en cuestión incluya la obligatoriedad de los datos oficiales del sistema a que se refiere el artículo 26 apartado B constitucional, porque de otra forma podría darse el supuesto de aplicar con datos poblacionales distintos la técnica de distritación, y si son distintos tales datos, aunque el criterio sea poblacional, no se ajustaría a las bases constitucionales, ni garantizaría los principios ya enunciados, que tal redistritación debe garantizar.


"El principio de igualdad del voto, supone incluso establecer, en el mencionado artículo 23, la norma omitida de que, a partir de los datos oficiales de la población total actualizada del Estado de Tamaulipas, que reporte el INEGI en sus censos o conteos generales de población, se obtenga un promedio de habitantes por distrito, dividiendo al efecto la población total oficial del Estado entre el número de distritos a conformar; que un siguiente paso sería, una vez obtenida la media distrital, decretar aplicable una metodología científica, estadística y demográfica de tal manera que, al final, ninguno de los distritos exceda en población más/menos el 15% de habitantes sobre o por debajo de la media poblacional, de manera que el resultado o tamaño de los distritos se acerque, en cada caso, lo más posible a dicho promedio distrital, sin sesgos ni variaciones inaceptables. Todo esto no lo precisa el artículo cuya invalidez se reclama, y con ello se corre el riesgo de la discrecionalidad o arbitrariedad de la autoridad electoral, si llegare a basar su actuación en indicadores poblacionales distintos a los oficialmente reconocidos.


"Tampoco se obtiene certeza y objetividad, del precepto impugnado, dado que no señala un plazo de conclusión de los trabajos suficientemente amplio antes del inicio del proceso electoral en que dicha distritación haya de ser aplicada. Si bien el artículo 23 del Código Electoral mencionado, señala en su fracción II que los trabajos para la delimitación de los distritos electorales deberán llevarse a cabo en un periodo que no excederá de 9 meses, y en su fracción III dispone que la delimitación de la geografía electoral y su modificación deberán resolverse entre dos procesos electorales ordinarios, e incluso en su fracción IV, abunda diciendo que en los trabajos de delimitación de los distritos electorales se deberá observar que su desarrollo permita efectuar oportunamente cualquier modificación a la cartografía electoral, en ninguna parte del precepto ni del código precisa con claridad una norma que ponga un límite temporal de por lo menos 90 días antes del inicio del proceso electoral, para la conclusión de dichos trabajos.


"Al respecto, es de considerar la necesidad de regular los trabajos de delimitación y extensión de los distritos electorales con un principio de seguridad jurídica, en la idea de que puedan agotarse todos los recursos y medios de impugnación previamente a su implementación, y en su caso para que haya tiempo de efectuar las correcciones pertinentes; de lo contrario podrían no entrar en vigor sino hasta un proceso ulterior, dado que, las normas jurídicas que establecen la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales, por su naturaleza y función característica dentro del sistema electoral tamaulipeco, tienen el carácter de normas generales de acatamiento y cumplimiento obligatorio para todos los habitantes del Estado, no sólo para autoridades y partidos políticos o candidatos, esto, siempre que se hayan emitido con toda oportunidad, legalidad y conforme a las bases y principios constitucionales. Incluso desde nuestra perspectiva podrían ser impugnadas tanto ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como ante esa Suprema Corte, y para ello se precisa de plazos adecuados.


"En ese orden, una interpretación armónica de las bases y principios constitucionales que han sido expresados, nos permite arribar a la conclusión de que toda disposición encaminada a preservar el principio de igualdad del sufragio popular, y la igualdad de rango de los diputados electos por ambos principios, debe garantizar que haya certeza y objetividad en la configuración proporcional de los distritos electorales uninominales. Pero, para que cada diputado represente a un número igual (o similar) de ciudadanos, se requiere que haya datos oficiales, precisos, confiables y obligatorios en el texto mismo de la ley.


"Basta saber lo que es un hecho notorio en Tamaulipas, que hay distritos con evidente disparidad poblacional, a tal grado que hay diputados de la LX Legislatura Local que fueron electos en distritos de más de 250 mil electores y otros en distritos de menos de 60 mil.


"De lo anterior se desprende que, la carencia de certeza y bases objetivas de la norma cuestionada para ordenar la redistritación, podría trastocar el principio de legalidad en la conformación de lo distritos, pues el órgano electoral competente para la determinación de la extensión geográfica y tamaño poblacional de los distritos no estaría sujeta a bases suficientemente claras que la obliguen a acatar fielmente el principio de igualdad del voto, indeterminación que, potencialmente, incumpliría lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción II, y en el inciso b) de la fracción IV, del artículo 116 de la Carta Magna, pues podrían configurarse extensiones y tamaños poblacionales dispares, caprichosos o sesgados de tales distritos.


"De ahí la invalidez de la norma cuya inconstitucionalidad se reclama, para los efectos que ese Tribunal P. acuerde conducentes.


"Tercer concepto de invalidez


"N. general cuya invalidez se reclama. Lo constituye el artículo 24 del nuevo Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, cuyo penúltimo párrafo a la letra señala:


"‘Artículo 24.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Preceptos constitucionales violados. 1, 14, 16, 54, 116 fracciones II primer y tercer párrafos y IV inciso b), así como el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El penúltimo párrafo del artículo 24 cuya invalidez se reclama, no es conforme al principio de representación proporcional previsto en el primer y tercer párrafos de la fracción II del artículo 116 constitucional, porque resulta ineficaz para acotar la asignación de curules al partido mayoritario, cuando éste no haya obtenido o haya obtenido mucho menos del 61% de los votos, que representan o equivalen aproximadamente a las 22 diputaciones que, como tope máximo de diputados por ambos principios, puede un partido contar en la integración del Congreso del Estado, y su aplicación mecánica podría llevar a una sobrerrepresentación del partido mayoritario, y consecuente subrepresentación de los demás partidos políticos, por la ausencia de límites a la mencionada sobre representación, y en abierta transgresión al principio de igualdad del voto, que es consustancial al ejercicio de la soberanía popular en una sociedad democrática.


"Esto es así porque, la fórmula de asignación de las 14 diputaciones según el principio de representación proporcional se asignan tanto a los partidos que hayan obtenido constancias de mayoría en los distritos uninominales, como a los que no hayan triunfado en distrito alguno, esto siempre que hayan obtenido al menos el 1.5% del total de la votación estatal emitida, según determina la base I del citado artículo 24; sin embargo, el mayoritario lleva siempre ventaja, porque, una vez asignadas una curul a cada partido político que cumpla con dicho porcentaje mínimo (incluido el mayoritario), se desarrollan, conforme a la base II, los elementos relativos a cociente electoral y resto mayor, fases en las cuales el mayoritario también puede obtener diputaciones hasta donde alcance su votación (incluida la ya utilizada para la obtención de constancias de mayoría), sin que exista límite alguno (excepto el tope de las 22 diputaciones) para que al partido mayoritario le sigan asignando mecánicamente diputaciones, si fuere el caso.


"Bajo este procedimiento de asignación, es de considerar que el partido mayoritario lleva ventaja indebida, ya que, además de que sus votos utilizados en la obtención de las constancias de mayoría en los distritos en que haya triunfado cuentan también íntegramente para la asignación de curules plurinominales, adicionalmente, se omite fijar en la citada fórmula de asignación, una regla similar a la prevista en la fracción V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que, en ningún caso, un partido político pueda contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida.


"Una regla de equidad aplicable en la integración de la Cámara de Diputados es la que señala dicha base V, en el artículo constitucional referido, y expresa:


"‘Artículo 54.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"De lo anterior se desprende con meridiana claridad que, existiendo supuestos jurídicos similares en la legislación federal y en la local, derivados de la exigencia de un tope máximo de diputados por ambos principios para la integración de la Cámara de Diputados y el Congreso del Estado, así como un mandato de regular el principio de representación proporcional en el marco de respeto al principio soberano de igualdad del voto, es claro que el legislador debió incluir por analogía dicha regla, adecuándola a la realidad del Estado, pero no omitirla, como ocurrió al expedir el nuevo código comicial, puesto que el citado principio de analogía reza que, ‘donde existe la misma razón debe existir la misma disposición’, de ahí que la falta de inclusión de una regla que equilibre y correlacione objetivamente ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional) en la integración del Congreso, de tal forma que por aplicación lógica de la fórmula de asignación prevista en el numeral 14 impugnado, evidencia que el tope de las 22 diputaciones por ambos principios con que puede contar un partido político, no necesariamente supone el cumplimiento a las disposiciones y principios constitucionales referidos, existiendo la posibilidad de que el partido mayoritario obtenga mayor número de curules en la integración final del Congreso en relación con su porcentaje real de votos, e incluso contando los mismos votos utilzazos (sic) para la obtención de constancias de mayoría para la asignación de las de representación proporcional. De ahí que la potencial aplicación y desarrollo de dicha fórmula, llevando al extremo la asignación de curules, sin límites expresos a la sobre representación del partido mayoritario, implicaría la subrepresentación de otras formaciones políticas en la integración del Poder Legislativo Estatal, alejándose significativamente de la base prevista en la fracción V del artículo 54 constitucional, N.S. que dispone que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida.


"A mayor abundamiento, es sabido que los ciudadanos votan en la misma boleta por los candidatos a diputados por ambos principios, salvo unos cuantos votos en unas pocas casillas especiales, que generalmente no inciden en los porcentajes finales de la votación estatal emitida, y el mencionado precepto 24, mediante el desarrollo de la fórmula de asignación, permite a un partido político llegar al tope máximo de (22) diputados por ambos principios, que equivalen aproximadamente al 61% del total de integrantes del Congreso, con independencia del porcentaje real de votos que dicho partido haya obtenido (por ejemplo, si obtuvo un 40% o un 50%), respecto de la votación total emitida en el Estado en dicha elección; razón por la cual, al dejar de señalar un límite máximo a la sobre representación, el artículo 24 del código comicial de Tamaulipas, contraviene el criterio previsto en la fracción V del artículo 54 constitucional, y por ende, el principio de representación proporcional, así como el de elecciones auténticas y equitativas.


"Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, el criterio contenido en las bases VI y VII de la siguiente tesis jurisprudencial:


"‘Registro No. 195152. Localización: Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, noviembre de 1998, página 189, tesis P./J. 69/98. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional.


"‘MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Razón por la cual, ante la deficiente regulación de la fórmula de asignación de diputaciones plurinominales que reporta el precepto y párrafo impugnados, debe emitirse la correspondiente declaración de inconstitucionalidad, a efecto de que se ordene a la Legislatura Local expedir una nueva fórmula de asignación con reglas que garanticen la correcta integración del Congreso del Estado de Tamaulipas.


"En conclusión es evidente que violentan las bases constitucionales; al no establecer un límite a la sobrerrepresentación.


"Cuarto concepto de invalidez


"N. general cuya invalidez se reclama. Lo constituye la base primera, fracción II inciso b) del artículo 101 del nuevo Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que a la letra dispone:


"‘Artículo 101.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Preceptos constitucionales violados. 14, 16, 41, 116 fracción IV, 21 inciso g), así como el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Es de estimar que la porción normativa que expresa: ‘con representación en el Congreso del Estado’, inserto en el contenido normativo del inciso b), de la fracción II, base primera, del artículo 101 impugnado, contradice la garantía de permanencia, así como los principios de igualdad, certeza, legalidad y equidad electorales, establecidos, en los artículos 1, 14, 16, 41 y 116 fracción IV inciso g) constitucionales, en favor de los partidos políticos que, como entidades de interés público cumplen los requisitos y obligaciones que marca la ley.


"Pues, no obstante que el precepto impugnado refiere que los partidos políticos tienen derecho al financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, y el artículo 41 de la Carta Magna garantiza que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, como medios indispensables para que puedan cumplir los fines previstos en dicha N.S., y retomados en el numeral 20 de la constitución política local, como son:


"- Promover la participación del pueblo en la vida democrática;


"- Contribuir a la integración de la representación estatal y municipal;


"- Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público;


"- De acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.


"Lo cierto es que, al establecer el artículo 101, del Código Electoral del Estado en su base II, inciso b), que el sesenta y cinco por ciento del financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes se distribuya ‘según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiese obtenido cada partido político con representación en el Congreso del Estado en la elección de diputados locales por mayoría relativa inmediata anterior’, tal garantía de permanencia y distribución de financiamiento público a los partidos en ciertos casos sería del todo ineficaz.


"Porque, existe la posibilidad de que los diputados de un partido político que mantenga su registro legal ante el Instituto Federal Electoral o su acreditación ante el Instituto Electoral de Tamaulipas, renuncien a ese partido, se declaren independientes o ingresen a otro partido, etcétera, con lo cual, el partido político que inicialmente tendría derecho a recibir el financiamiento público en la parte del sesenta y cinco por ciento, conforme a su porcentaje de votación emitida en la elección de diputados de mayoría relativa, podría verse privado del derecho a recibir tal financiamiento, si es que no mantiene dicha representación en el Congreso del Estado, porque en el supuesto extremo mencionado (salida de los diputados que llegaron bajo sus siglas), estaría sin representación, y la norma impugnada condiciona la distribución de dicha porción de financiamiento público siempre y cuando los partidos políticos cuenten con, o mantengan, su representación en el Congreso Local.


"Pero además, el partido político que quedase sin representación en el Congreso de Tamaulipas, también podría verse privado de su derecho a recibir financiamiento para gastos de campaña y por actividades específicas como entidades de interés público, pues en las bases segunda, fracciones I y II, y tercera fracción I, se hace depender el derecho de los partidos políticos y la entrega de financiamiento por dichos conceptos de diversos porcentajes en relación con el financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; permitiéndome transcribir la parte relativa de dichos preceptos que también resultarían violatorios de las garantías constitucionales en materia de financiamiento público a los partidos políticos:


"‘Artículo 101.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"De lo cual, también se deduce violación al principio de supremacía que prescribe el artículo 133 constitucional, por la porción de la norma cuya invalidez se demanda, pues el citado precepto fundamental señala que:


"‘Artículo 133.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"A mayor abundamiento, debe señalarse que la porción normativa que impone como condición indispensable la representación que un partido tenga o pueda tener en el Congreso, para otorgarle financiamiento público, esté o no debidamente registrado o acreditado, parte de la falsa premisa de que el financiamiento a los partidos tiene que ver únicamente con la acción y desempeño de los diputados que tenga en el Poder Legislativo Local, y no con los fines constitucionales permanentes, o con el respaldo popular expresado en las urnas a favor de dichos partidos en la elección inmediata anterior de diputados; pues no es dable suponer que el derecho a percibir tal financiamiento pueda depender de la actitud y eventual decisión de los representantes de un partido en el Congreso, sino de los fines que las entidades de interés público deben cumplir, partiendo desde luego del respaldo popular que ha recibido para determinar los montos asignables.


"Lo anteriormente argumentado evidencia una contradicción material de contenido normativo entre lo dispuesto en porción normativa indicada y lo previsto al efecto en el inciso g) de la fracción IV del artículo 116 constitucional federal, que a la letra dice:


"‘Artículo 116.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Luego entonces, si la Constitución Federal, y la del Estado, confieren a los partidos políticos determinadas obligaciones y fines, así como también el derecho de los partidos políticos nacionales de participar en los procesos electorales estatales y municipales, debiendo señalar la ley, las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, es indudable que es de orden público el cumplimiento de tales disposiciones supremas, y por ende, se requiere de la asignación de recursos públicos a los partidos políticos como elementos (o medios) para poder cumplir dichos fines y obligaciones; lo que no se cumpliría si, habiendo accedido diputados al Congreso del Estado bajo las siglas de un partido, dejan luego, por cualquier causa de pertenecer a ese partido, o incluso al Congreso.


"La garantía de permanencia y de acceso de los partidos políticos al financiamiento público no debe estar limitada ni supeditada a elementos ajenos o adicionales a los requisitos constitucionales fijados para tal efecto, por lo cual, a fin de garantizar la prevalencia de los principios de legalidad y equidad en materia de financiamiento público a los partidos políticos, se propone declarar la invalidez del artículo 101, base primera, fracción II, inciso b) del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en la porción normativa que expresa: ‘con representación en el Congreso del Estado’.


"Quinto concepto de invalidez


"N. general cuya invalidez se reclama. Lo constituye la base cuarta, fracciones I y II del artículo 101 del nuevo Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que a la letra dispone:


"‘Artículo 101.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Preceptos constitucionales violados. 41, 116 fracción IV, inciso h), así como el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Las fracciones I, II y IV de la base cuarta del artículo 101 impugnado, no son conformes con lo establecido en los incisos b) y h) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, cuyo texto expresa:


"‘Artículo 116.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Esto es así, porque, no obstante haber establecido el legislador tamaulipeco, como disposición obligatoria, en el inciso a) de la fracción III de la citada base cuarta del numeral 101 del Código Electoral del Estado, que: (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"No por ello existe certeza y garantía de que dicho tope de aportaciones no sea rebasado. Por el contrario, en la fracción I, dispone la reiterada base cuarta, como modalidad de financiamiento que no provenga del erario, ‘el que provenga de la militancia’, incluyéndose en esa opción, además de las cuotas de los afiliados en lo individual, tanto las aportaciones de sus organizaciones sociales como las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas, y repitiéndose esta última modalidad en la fracción II de la misma base; todo esto sin que, por una parte, se haya fijado un límite a las aportaciones de quienes no son simples afiliados, pues, obviamente a las aportaciones especiales de los candidatos para sus campañas, no les sería aplicable siquiera los límites o montos y periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias que el inciso b), de la citada fracción II, autoriza a fijar libremente a los partidos políticos, con lo cual, de no existir límites a los candidatos para hacer aportaciones económicas para sus campañas electorales, en los años electorales fácilmente se podría eludir el límite anual de aportaciones de simpatizantes que (según el inciso h) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, ya transcrito) pueden recibir los partidos políticos, entendiendo por simpatizante, en sentido amplio, según el diccionario de la lengua española, es toda persona ‘que comparte o se siente atraída por ciertas opiniones, ideas, posturas políticas, etcétera’, incluidos en primer lugar, los candidatos de los partidos políticos y sus organizaciones.


"De lo anterior se sigue que, al no haber fijado el legislador ordinario límites a las aportaciones de los candidatos para las campañas electorales, que en algunos casos podrían ser millonarias, y al permitir aportaciones de sus organizaciones sociales, no hay certeza ni garantía de cumplimiento a lo previsto en el inciso h) de la fracción y artículo constitucional vulnerado; máxime que, dichos límites pueden ser rebasados aún más, porque, en la fracción IV de la propia base cuarta del artículo 101 del Código Electoral en comento, se autoriza adicionalmente a los partidos políticos, la modalidad de autofinanciamiento, obteniendo ingresos de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, para lo cual es obvio que se requiere de la aportación de simpatizantes. Consecuentemente, no habiendo certeza de cumplimiento al principio de que las aportaciones de los simpatizantes se ajusten a los montos máximos anuales que fija el reiterado inciso h) de fracción IV del artículo 116 constitucional, tampoco habría garantía de respeto al principio de que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado, con potencial infracción de lo dispuesto al efecto en el artículo 41 constitucional federal, y asimismo en el mismo sentido en el numeral 20 de la Constitución Política Local.


"Motivo por el cual solicito la correspondiente declaración de invalidez de los enunciados normativos que autorizan modalidades de aportaciones a los partidos políticos que, sin provenir del financiamiento público, pudieran rebasar los montos máximos de aportaciones anuales de simpatizantes. Como se puede observar no se respeta lo establecido en el inciso h) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, ya que existe ausencia en el respeto a la base señalada.


"Sexto concepto de invalidez.


"N. general cuya invalidez se reclama. Lo constituyen los artículos 102 y 103 del nuevo Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que a la letra disponen:


"‘Artículo 102.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 103.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Preceptos constitucionales violados. 116 fracción IV, incisos b) y h), así como el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El artículo 102 es inconstitucional porque, en su segunda parte, autoriza fijar un tope de gastos de precampaña ‘equivalente al treinta por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate’. Pues, si bien, de dicha expresión, en forma inmediata pudiera significar que el referido tope de gastos tendría correspondencia por tipo de elección, también debe hacerse notar que, en su primera parte, el precepto impugnado señala que ‘a más tardar en el mes de noviembre’, es decir, cuando aún no hay precandidatos ya que éstos sólo pueden hacer precampaña a partir del mes de febrero, e incluso el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos es determinado por los partidos políticos a más tardar el 10 de diciembre del año previo al de la elección, y comunicado al consejo general del instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, según dispone el artículo 195 del Código Electoral para el Estado; de modo que aunque dicho artículo ordena al citado consejo determinar a más tardar en noviembre anterior a la elección, los topes de gastos de precampaña ‘por precandidato’ y ‘por tipo de elección’, debe decirse que, fijar topes de gastos de precampaña por precandidato sería inconstitucional, violatorio de la primera parte del inciso h), de la fracción IV del artículo 116, pues, además de que, en la fecha mencionada, no hay precandidato alguno, y en tales condiciones no habría certeza de cuántos precandidatos van a contender por cada partido político, si se fijara de antemano por precandidato el tope de gastos de precampaña, por ejemplo, para la elección de gobernador, fijando el 30% del establecido para las campañas inmediatas anteriores, no habiendo un número cierto de precandidatos por partido, o un número aproximado de precandidatos de todos los partidos, tampoco podría determinarse desde esa fecha el tope de gastos de precampaña aplicable por precandidato para dicho tipo de elección; la situación se evidenciaría aún más, por el hecho notorio de que hay elecciones donde participa una pluralidad de precandidatos (por ejemplo, para Ayuntamientos) aun si sólo hubiera una planilla de precandidatos por partido político; cosa distinta sería si el tope de gastos de precampaña se fijara únicamente por tipo de elección, lo cual sí es posible determinarlo desde el mes de noviembre anterior al año de la elección; motivo por el cual es de declararse la invalidez de la citada disposición, únicamente en la porción normativa que en su primera parte expresa ‘por precandidato’, dado que, tal supuesto normativo violenta los principios de legalidad, certeza y objetividad que el inciso b) de la propia fracción IV del artículo 116 constitucional señala como principios rectores que deben ser garantizados en las leyes electorales de los Estados, y por ende contradice el principio de supremacía contenido en el artículo 133 constitucional.


"No está de más señalar que, incluso en los casos de precandidato, fórmula o planilla de precandidato único registrados para el proceso interno en determinados partidos políticos, por ejemplo en los casos de ‘candidaturas de unidad’, no debería estar autorizado el Consejo General a autorizar tope alguno de gastos de precampaña, donde no habría contienda alguna, pues eso sería ir en sentido opuesto al espíritu del Constituyente permanente, cuya intención es abaratar los costos de la democracia, y en todo caso, todo gasto que no se justifica no debería ser autorizado.


"Por otra parte, el artículo 103 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, no es conforme con lo dispuesto en el precitado inciso h) de la fracción IV del numeral 116 de la Carta Magna, cuya primera parte ordena garantizar en la legislación electoral de los Estados, que se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas, en tanto que el precepto legal mencionado dispone que los recursos obtenidos para y durante una precampaña electoral, estarán conformados por las aportaciones o donaciones en dinero o en especie efectuadas a favor de los aspirantes a candidatos, puesto que es a los partidos políticos, y no a los ‘aspirantes a precandidatos’, los sujetos del proceso electoral a quienes la N.S. autoriza expresamente, como entidades de interés público, a obtener y gastar recursos en las precampañas, y en todo caso, deben regularse en la ley los gastos de precampaña que realizan los partidos, así como la previa obtención de los recursos correspondientes, pues es a través de los partidos políticos, la forma en que los ciudadanos participan como precandidatos en una precampaña electoral, y las aportaciones o donativos hechas por personas físicas o morales a los ‘aspirantes a candidatos’ o a precandidatos deben considerarse como parte de las aportaciones de simpatizantes a los partidos políticos, pues, al logro de los fines de los partidos políticos van encaminadas dichas aportaciones; debiéndose por ello declarar inconstitucional la deficiente regulación de dicho precepto legal, para los efectos que ese Tribunal P. determine.


"Séptimo concepto de invalidez.


"N. general cuya invalidez se reclama. Lo constituye el artículo 120 del nuevo Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que a la letra dispone:


"‘Artículo 120.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Resulta inconstitucional la supresión de los principios de equidad y profesionalismo del contenido actual del primer párrafo del artículo 120 del nuevo Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que antes de la reforma electoral se incluían expresamente en el artículo 77 del código comicial anterior; sin que pueda válidamente invocarse que excluyendo esos principios, y únicamente garantizando los que precisa el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional federal se cumpla con dicho precepto, habida cuenta que los principios de elecciones libres, periódicas y auténticas, y los fines del Instituto Electoral de Tamaulipas, no pueden alcanzar concreción sin la aplicación de los principios electorales que en el presente caso se proponen.


"Por su parte, el precepto de la Carta Magna invocado, expresamente dispone el mismo catálogo de principios rectores previstos en la norma secundaria impugnada, y si bien, ésta gramaticalmente coincide con el Texto Supremo, en la parte que señala que, las leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"En efecto, la no conformidad de la norma cuestionada con lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional es patente, si se toma en cuenta que dicha N.S. sólo establece las garantías mínimas que las Constituciones y leyes electorales de los Estados deben establecer; pero, la Constitución Federal de ningún modo autoriza a derogar garantías adicionales en los ordenamientos inferiores, como son los principios rectores de equidad y profesionalismo, por ser estos necesarios en una sociedad democrática para asegurar la celebración periódica de elecciones libres y auténticas en las mejores condiciones posibles, y bajo el criterio de que, una vez que se incorporan dichos principios electorales como disposiciones normativas de cumplimiento obligatorio en los textos del orden jurídico aplicable, se concretan en reglas jurídicas que, por su naturaleza intrínseca, son inderogables.


"Ese mismo P. ha interpretado que tratándose de la materia electoral, para el análisis de las leyes relativas es pertinente acudir a los principios rectores y valores democráticos previstos en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en ese sentido, la forma de armonizar las disposiciones de la reforma electoral a la Constitución tamaulipeca con la Ley Suprema de la Unión, en cuanto hace a los principios indebidamente derogados, es considerar su supresión como inconstitucional, puesto que, tanto la equidad como el profesionalismo son normas válidas y apegadas a la N.F., que atienden no sólo a lo que ésta establece, sino a los postulados esenciales que guardan estrecha relación con los fines que persigue el sistema electoral mexicano: la democracia y el estado de derecho; de lo cual se desprende la falta de motivación y carencia de fundamentación del legislador del Estado al excluir los enunciados principios del ordenamiento jurídico que supuestamente pretende adecuar al mandato del Constituyente Permanente.


"A mayor abundamiento, la supresión del principio de equidad, vulnera el último párrafo del artículo 14, el segundo párrafo del 41, así como el inciso b) de la fracción IV del numeral 116 constitucional, que señala la obligatoriedad expresa de los principios rectores de la función electoral, afectará las decisiones, límites y controles sobre la actuación de las autoridades electorales, vulnerando el derecho fundamental de todos los ciudadanos a un mejor desempeño de las autoridades competentes. Esto no puede ser estimado constitucional.


"Entender de otra forma la prevalencia de los principios de derecho, subordinándolos a interpretaciones erróneas, equívocos o caprichos del legislador, dificultará resolver los conflictos jurídicos que suelen producirse en el desarrollo de los procesos electorales, pues a falta de ley aplicable, en determinadas circunstancias, pueden ser resueltos ponderando adecuadamente principios de actuación de las autoridades electorales, incluso adicionales y distintos a los previstos en la Ley Suprema, que son aplicables en sentencias judiciales, en asuntos relacionados con dichos aspectos.


"En todo caso, si hubiera colisión de principios, el problema se resolvería mediante la ponderación en cada caso concreto controvertido, sin que, en forma alguna, el legislador pueda invocar las disposiciones supremas vulneradas como pretexto supino para suprimir dichas garantías adicionales, de donde deriva la inconstitucionalidad y contradicción lógica de dicha derogación.


"Razón por la cual debe declararse inconstitucional la no inclusión de los principios de equidad y profesionalismo del primer párrafo del artículo 120 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, acordando lo conducente para subsanar el contenido de la norma impugnada.


"Octavo concepto de invalidez.


"N. general cuya invalidez se reclama. Lo constituye el artículo 209 del nuevo Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que a la letra dispone:


"‘Artículo 209.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Preceptos constitucionales violados. 41, base III, 116 fracción IV, incisos b), i) y j), así como el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Es de considerar que los plazos para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, señalados en artículo 209 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, no son conformes con las disposiciones constitucionales citadas, en la parte que señalan:


"‘Artículo 41.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 116.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 133.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"La razón esencial por la cual dichos plazos de registro contradicen los textos constitucionales transcritos, es que también determinan e inciden en la duración de campañas electorales diferenciadas, situación que genera confusión e incertidumbre en el electorado y demás sujetos del proceso electoral, vulnerando, tales disposiciones secundarias, los principios de certeza, legalidad y objetividad previstos en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, que deben regir el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales del Estado; pues por la diferencia de tiempos de duración de las campañas se dificultará el cumplimiento de la disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda gubernamental, y de cobertura transmisión de propaganda de los partidos políticos por radio y televisión, así como otros actos y propaganda de campaña o proselitismo electoral.


"En efecto, los plazos de presentación de solicitudes de registro de candidatos a los diferentes cargos de elección popular determinan la duración de las campañas electorales, ya que aunque éstas terminan todas en una misma fecha, inician un día después de la respectiva sesión de registro celebrada por los Consejos Electorales competentes, pero no tienen la misma duración, como puede apreciarse en el siguiente:


"(No se transcribe el texto por considerarlo innecesario en esta resolución).


"Como puede observarse, al iniciar las campañas de los candidatos a gobernador el día 9 de mayo del año de la elección, casi un mes antes del inicio de las campañas de los candidatos a presidentes municipales donde se eligen Ayuntamientos en M. hasta de 30,000 habitantes, ya que en estos casos inician hasta el 7 de junio; en tanto que, las campañas para diputados e integrantes de los Ayuntamientos en los M. con más de 200,000 habitantes, inician el 19 de mayo (diez días después), es evidente, en cuanto hace a la propaganda gubernamental, que bajo a través de los medios de comunicación social difunden los Poderes Federales, Estatales, municipales y cualquier otro ente público, no se tiene certeza de que tal publicidad se suspenderá, al mismo tiempo, en todo el Estado a partir del 9 de mayo, con motivo del inicio de las campañas de los candidatos a gobernador, pues, las autoridades señaladas, y sus oficinas de comunicación social, podrían seguir el criterio de no suspender los programas de difusión pública en aquellos M. y distritos donde formalmente no hayan dado inicio las respectivas campañas electorales.


"De esta manera, con la implementación en la ley de fechas diferenciadas de duración de campañas y plazos de registro de candidatos, habría también confusión en la transmisión y cobertura de los mensajes publicitarios de los partidos políticos; pues, desde el 9 de mayo del año de la elección se estarían transmitiendo mayor cantidad de spots de las campañas para gobernador, pero por la cobertura de las estaciones de radio y televisión, la señal llegaría a M. y distritos mucho antes del inicio de sus campañas electorales; con lo cual el partido o partidos con mayor cantidad de tiempos publicitarios en medios electrónicos tendría ventaja evidente para difundir su publicidad en los M. y distritos en que aún no hubieren comenzado las campañas para alcaldes y diputados. Algo similar sucedería cuando los candidatos a presidentes municipales de las principales ciudades del Estado se promocionen, llegando la cobertura de la señal de los medios electrónicos más allá del ámbito territorial de la elección de Ayuntamiento, posicionando a sus respectivos partidos en M. con menor rango de habitantes, donde las campañas aún no inicien. Esta situación genera inequidad y trastoca el principio de legalidad pues, debiendo iniciar todas las campañas al mismo tiempo, como es lo correcto, se establecen en el artículo 209 cuya invalidez se reclama, tiempos distintos que pueden dar lugar a incertidumbre y ventajas indebidas.


"A mayor abundamiento, como puede advertirse de su literalidad y corroborarse del cuadro comparativo, el artículo 209 impugnado, que en principio sólo regula los plazos y órganos competentes para el registro de candidatos, en sus diversas fracciones e incisos, en interpretación sistemática de su contenido, con lo dispuesto en los numerales 214 y 229 del propio código comicial, determina sin embargo la duración de las campañas electorales, según el tipo de elección de que se trate, e inclusive atendiendo a la clasificación de los M. según su población, pero en ninguna parte se establece cuáles son los criterios para determinar la clasificación en M. de tres grupos: hasta de 30 mil, hasta de 75 mil y más de 75 mil habitantes; por ende, es inconstitucional que se clasifique a los M. en distintos grupos de población, sin considerar como oficiales y obligatorios los datos que reporte el Sistema Nacional de Estadística Geografía e Informática, en términos del apartado B del artículo 26 de la Carta Magna.


"Por lo cual debe declararse la invalidez de los plazos previstos en el artículo 209 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, para los efectos que esa autoridad estime procedentes.


"Noveno concepto de invalidez.


"N. general cuya invalidez se reclama. Lo constituye el artículo 218 del nuevo Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que a la letra dispone:


"‘Artículo 218.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario)."


"Preceptos constitucionales violados. 1o., 14, 16, 41, 116, fracción IV, inciso b), así como el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El párrafo final del artículo 218 transcrito es inconstitucional y contraviene lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, porque implica una contradicción material con el contenido normativo del apartado G de la base I del artículo 20 de la Constitución Política Local, que expresa:


"‘Apartado G. Conforme a las reglas que para tal efecto se establezcan en la ley, los partidos políticos no podrán proponer a más del 60% de candidatos de un mismo género.’


"Esto es así porque al final, la norma secundaria sólo exige que de cada tres fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, es decir, en la lista estatal plurinominal, los partidos y coaliciones presenten por lo menos ‘una candidatura de género distinto’, ¿dónde quedó el 60% de candidatos de un mismo género, ordenado en la Constitución Local? Si cada fórmula se integra por dos candidaturas, un propietario y un suplente, y el impugnado párrafo sólo exige que de las (seis) candidaturas que integran dichas fórmulas, los partidos postulen al menos una candidatura de género distinto, eso implica que sólo estaría garantizado que un 16.6% fuera de género distinto, y estaría permitiéndose que en esas 3 fórmulas haya 5 (de 6) candidatos a diputados plurinominales de un mismo género, equivalente aproximadamente al 83.3%, con lo cual se estaría rompiendo la norma que el propio legislador creó en la comentada reforma constitucional local, pues más de un 60% de candidatos de un mismo sexo estarían contendiendo en las primeras tres fórmulas de cada partido o coalición, anulando la equidad, y son precisamente esas tres fórmulas las que mayores posibilidades tienen de acceder al ejercicio del poder público, en este caso al Congreso del Estado; lo que daría lugar a simulaciones, y falta de respeto a uno de los géneros.


"Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 218 impugnado, tampoco es conforme con el principio de legalidad que ordena garantizar el artículo 116 fracción IV inciso b) constitucional en todos los actos de autoridades electorales, y por ende, atenta, similar al último párrafo, contra el principio de igualdad y no discriminación, dejando de satisfacer las garantías del artículo 1o. constitucional, porque, aunque el mencionado párrafo señala que los partidos políticos y las coaliciones no podrán solicitar el registro (en la elección de diputados o Ayuntamientos) para postular más del 60% de los candidatos propietarios que pertenezcan a un mismo género, pues en el caso concreto de las tres fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, que fija el último párrafo del artículo cuya invalidez se propone, sería imposible cumplir dicha norma, tomando en cuenta que, matemáticamente, dos de tres candidatos propietarios son siempre más del 60% de candidatos de un mismo género, y no hay manera de postular dos más dos candidatos propietarios de cada sexo (que serían 4) en donde sólo hay posibilidad de postular tres fórmulas (y, obviamente, sólo tres candidatos propietarios). Además, el mencionado párrafo segundo entraña otra contradicción material con el texto del citado apartado G, de la base I, del artículo 20 de la Constitución de Tamaulipas, porque no garantiza que los suplentes no sean todos del mismo género, lo que revelaría inequidad, violentando además el artículo 41 de la Carta Magna.


"De esta manera, aun cuando el primer párrafo del artículo 218 del código comicial del Estado, ordena a los partidos políticos promover y garantizar la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres, ‘a través de postulaciones a cargos de elección popular’ ese enunciado no pasa de ser una declaración genérica que no llega a materializarse, y por lo tanto es ineficaz para dar vida al principio de equidad de géneros, establecido en el artículo 20 antes señalado, de donde deriva su inconstitucionalidad, por no garantizar la operatividad de la norma de género.


"Décimo concepto de invalidez.


"N. general cuya invalidez se reclama. Lo constituye, por omisión legislativa inconstitucional, el artículo 321 del nuevo Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que a la letra dispone:


"‘Artículo 321.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Preceptos constitucionales violados. 1o., 14, 16, 116 fracción IV, incisos b) y n), 133 y 134 último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El precepto impugnado no es conforme con lo dispuesto en los preceptos constitucionales violados, porque, si bien en la fracción V del artículo 311 del propio Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se señala, entre otros, como sujetos de responsabilidad:


"‘Artículo 311.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Y en el artículo 315, se establece que:


"‘Artículo 315.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Ya en el artículo 321 impugnado aunque se regula de forma general un catálogo que contiene las sanciones aplicables por infracciones cometidas por dichos sujetos de responsabilidad, pero no así las sanciones que deberían ser aplicables a los servidores públicos y autoridades que enuncia el artículo 311, fracción V, que incurran en los supuestos previstos en el numeral 315, preceptos del citado Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ya transcritos.


"De esta manera, es claro que existe en el Código Electoral tamaulipeco una omisión legislativa inconstitucional de tipo relativo o parcial, que puede clasificarse como una competencia legislativa de ejercicio obligatorio y que, en el caso concreto señalado, no fue cumplido el mandato constitucional previsto en el inciso n) de la fracción IV del artículo 116 constitucional que establece:


"‘Artículo 116.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Asimismo, se estima que dicha omisión legislativa es inconstitucional y vulnera además el mandato contenido en el último párrafo, en relación con el antepenúltimo y penúltimo parágrafos del artículo 134 constitucional, que a la letra dicen:


"‘Artículo 134.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Esto es así porque, además de no haberse fijado debidamente el régimen de sanciones por infracciones administrativas al Código Electoral de Tamaulipas, respecto de las conductas u omisiones irregulares que cometan los servidores públicos y demás autoridades u órganos precisados en la fracción V del artículo 311 de dicho ordenamiento legal, con ello no se garantiza el estricto cumplimiento de lo establecido en los párrafos penúltimo y antepenúltimo del artículo 134 constitucional vulnerado con dicha omisión relativa del legislador local.


"Omisión relativa que pudo deberse quizá a un descuido del legislador, a una imprevisión o falta de técnica legislativa, o simplemente a una omisión deliberada, pero, en todo caso, es inconstitucional y amerita de ese P. la declaración correspondiente, a fin de que se cumpla con la adecuación normativa de la legislación electoral secundaria a lo dispuesto en la Ley Suprema de la Unión, en función de restablecer la eficacia del Texto Constitucional omitido.


"Décimo primero.


"N. general cuya invalidez se reclama. Lo constituyen los plazos otorgados para la interposición de los medios de impugnación previstos en los artículos 85 al 98 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, que a la letra señalan:


"En efecto, las disposiciones de la ley electoral del Estado de Tamaulipas antes transcritas y en las partes que se subrayan, que se refieren al acceso a la radio y televisión de la autoridad electoral del Estado y de los partidos políticos y en una de sus partes a las franquicias postales, no guardan conformidad con los preceptos constitucionales asimismo citados, de manera especial con las atribuciones que los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV inciso i) de la Constitución Federal otorga al Instituto Federal Electoral, pretendiendo regular la materia de radio y televisión que corresponde al ámbito federal y pretendiendo que la autoridad electoral local asuma las atribuciones que constitucionalmente y de manera exclusiva corresponden al Instituto Federal Electoral, también conforme al sistema de competencias constitucionales previstas en los artículos 28, párrafo cuarto; 73, fracción XVII y 124 de la Constitución Federal. En efecto, el Congreso y el gobernador del Estado de Tamaulipas, como autoridades responsables de la promulgación y publicación de la ley electoral que se impugna, en las normas generales que se impugnan dejaron de observar el régimen de competencias previsto en la Constitución Federal al pretender regular materias exclusivas del ámbito federal, invadiendo de manera particular la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión así como del Instituto Federal Electoral.


"Las disposiciones cuya invalidez se reclama por invadir la esfera de competencia federal en materia de radio y televisión y en general de vías generales de comunicación, se pretende regular dichas materias, trasladando en unas partes y en otras adecuando a las normas electorales del Estado diversas disposiciones contenidas en el libro primero, título tercero, relativo al acceso a la radio y televisión, el financiamiento y otras prerrogativas de los partidos políticos, específicamente del capítulo primero, del acceso a la radio y la televisión, y capítulo quinto de las franquicias postales y telegráficas, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.


"Asimismo se pretende invadir la esfera de atribuciones del ámbito federal al establecer convenios con la autoridad electoral federal para la aplicación de las normas constitucionales y federales e inclusive se faculta a la autoridad electoral del Estado de Tamaulipas para reglamentar mediante lineamientos la materia de radio y televisión, elementos que contravienen el pacto federal y van más allá de las normas constitucionales y legales que regulan la materia en el ámbito federal.


"Asimismo pretende crear órganos de la autoridad electoral del Estado de Tamaulipas como un comité o consejo de radio y televisión y una comisión de quejas y denuncias con los cuales pretende asumir atribuciones reservadas para la autoridad electoral federal, asimismo pretende establecer faltas y sanciones en materia de radio y televisión que aplica la autoridad electoral del Estado, pretendiendo trasladar y adaptar al ámbito de la entidad federativa diversas disposiciones disciplinarias en materia de radio y televisión, previstas en el libro séptimo del Código Federal Electoral.


"De los artículos citados anteriormente podemos desprender que se pretende desconocer que la única autoridad competente para organizar, determinar, desarrollar, realizar todo lo referente a cuestiones de radio y televisión que le corresponda a los Estados y a los partidos políticos, por mandato de la Carta Magna en el país, es al Instituto Federal Electoral como órgano electoral competente para administrar los tiempos de radio y televisión en el Estado como ha quedado señalado, situación que es a todas (sic) no guarda conformidad con el régimen competencial establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos «Mexicanos», ya que la administración de tiempos en radio y televisión correspondientes a las autoridades electorales y a los partidos políticos se encuentra a cargo del Instituto Federal Electoral en los términos previstos en los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso i) de la Constitución Federal y su ley reglamentaria, por lo que ni a la Legislatura del Estado de Tamaulipas ni al gobernador del Estado les compete emitir normas en materia de radio y televisión ni postales y telegráficas reservadas a la Federación.


"Como se señala en la Carta Magna es competencia absoluta del Instituto Federal Electoral administrar lo correspondiente a la radio y televisión, para las elecciones locales y federales, por lo que el Estado de Tamaulipas no tiene competencia para regular al respecto es así que cualquier situación que desee convenir con otra persona física o moral será en base a lo que estipule la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por medio del Instituto Federal Electoral.


"Asimismo, dicha situación infringe ampliamente lo contenido en el artículo de referencia y más aún lo estrictamente señalado en el artículo 133 de nuestra Carta Magna que señala:


"‘Artículo 133.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Una vez que se ha fundamentado y demostrado que el Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas no tiene competencia para administrar de ninguna manera lo relativo a la radio y televisión, esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación debe declarar inconstitucionales los artículos correspondientes.


"En conclusión los artículos 69, 70, 72, 73, 75, 76, 78, 82, 84, 113 y 205 de la ley electoral del Estado de Tamaulipas son violatorios de los artículos 41, base III, apartado B, 116, fracción IV, inciso i), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Dispone nuestra Carta Magna:


"‘Artículo 41.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘I y II ...’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 116.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 124.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 133.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"En cambio, el código tamaulipeco en cita señala:


"‘Capítulo I.

"‘Del acceso a la radio y televisión.


"‘Artículo 85.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 86.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 87.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 88.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 89.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 90.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 91.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 92.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 93.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 94.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 95.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 96.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 97.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 98.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Lo que está en negritas se tilda de inconstitucional.


"Todos estos dispositivos electorales locales invaden la esfera de competencia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 41, base III, apartado B, confiere de manera única y exclusiva al Instituto Federal Electoral, lo que a la luz del artículo 124 de la propia Constitución Federal, al estar expresamente concedida por dicha Constitución a los funcionarios del Instituto Federal Electoral, no compete a los Estados todo lo relacionado con el acceso a los tiempos en radio y televisión, incluyendo lineamientos, sanciones, administración y regulación.


"En materia de radio y televisión se invade la esfera de atribuciones del Instituto Federal Electoral, así se pretende que el Consejo Estatal emita lineamientos y determine sanciones, lo que está expresamente reservado como facultades del IFE indebidamente se le confiere al Instituto Electoral Local la potestad de convenir y estar a la par que el IFE, como si fuere autoridad competente en la materia. También se autoriza a la suspensión de propaganda en radio y televisión, así como a sanciones en la materia, las cuales son facultades exclusivas del IFE. De igual forma pretende asumir facultades reglamentarias que sólo competen al IFE. Los artículos impugnados pretenden repetir, duplicar y regular las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es la ley reglamentaria del artículo 41 constitucional. Además, los artículos impugnados repiten y duplican lo que es materia de regulación en el Cofipe. También se pretende asumir facultades reglamentarias en materia de radio y televisión del ámbito federal. Por último, los artículos impugnados pretenden que el acceso a radio y televisión sea conforme a la ley local, cuando su regulación es competencia del ámbito federal.


"Todo lo anterior invade la esfera de competencia exclusiva y única de la autoridad electoral federal, por lo cual deben ser eliminados del sistema jurídico nacional los preceptos y porciones normativas que se tildan de inconstitucionales.


"Se crea inconstitucionalmente un comité de radio y TV (sic), que violenta las atribuciones del IFE como única autoridad en la materia.


"Además se violenta la facultad del IFE como única autoridad en la materia.


"Es inconstitucional el artículo 94, porque considero que en las campañas no son 18 de los 48 minutos, sino el 85% del tiempo total de transmisión, y no debe ser asignado a través del Instituto Electoral de Tamaulipas, sino directamente por el IFE.


"Conceptos de invalidez aducidos respecto a normas de nueva Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas.


"Décimo segundo concepto de invalidez.


"N. general cuya invalidez se reclama. Lo constituyen los plazos otorgados para la interposición de los medios de impugnación previstos en los artículos 12 y 73 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, que a la letra señalan:


"‘Artículo 12.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 73.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Preceptos constitucionales violados. 1o., 14, 16, 116, fracción IV, incisos l y m), así como el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"La primera parte del impugnado artículo 12 y el numeral 73, ya transcritos, no son conformes con el mandato contenido en el inciso m) del artículo 116 de la Carta Magna, que establece la obligación de garantizar que, en la legislación electoral de los Estados se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, y, ambos preceptos cuestionados, restan eficacia al mandato previsto en el diverso inciso I) de la invocada fracción IV del artículo 116 constitucional, que ordena establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, lo cual se actualiza al reducir excesivamente el legislador ordinario los plazos que determina el inicio (y forman parte o son presupuestos) de las instancias impugnativas, pues no se otorga un tiempo suficiente y razonable a los justiciables, en la interposición de los recursos de apelación, de defensa de derechos políticos electorales del ciudadano y de inconformidad, para ejercitar las acciones o medios de defensa local cuyo objeto es precisamente obtener o restaurar el cumplimiento eficaz del precitado principio de legalidad, ante su eventual vulneración.


"En efecto, el artículo 116 constitucional, en su fracción e incisos vulnerados por las normas cuya invalidez se reclama, textualmente señala:


"‘Artículo 116.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"En los casos de ambos incisos, las normas supremas tienen como propósito salvaguardar integralmente, mediante el desarrollo de bases generales apropiadas, la cadena impugnativa local y federal; sin embargo, siendo, como es, que el primero de los plazos que integra las instancias electorales locales -sin el cual, ilógicamente, no surgen los demás-, es el que prescribe el artículo 12, cuya invalidez se reclama, de hasta dos días posteriores a aquel en que se tuvo conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución impugnada, previsto en la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas para la interposición del recurso de apelación o del recurso de defensa de derechos político electorales del ciudadano, plazos que no están en armonía, sino en desproporción evidente, comparado con el de los de cuatro días que, por ejemplo, para casos análogos, y como regla general, confiere (por ser conveniente, racional y proporcionado) el artículo 8o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que, al efecto, dice:


"‘Artículo 8.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Luego entonces, el legislador local se aparta de toda racionalidad y proporción guardadas, sin expresar la debida motivación y fundamentación en el decreto impugnado, pues se observa que, para la interposición de recursos de apelación y de defensa de derechos político electorales del ciudadano, la disposición local otorga a los justiciables solamente la mitad del plazo previsto en la legislación federal para objeto similar, estimando, por tanto, inconveniente el plazo de dos días, fijado para iniciar el desahogo de las instancias impugnativas, mediante el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 60, fracciones I y II, de la citada ley local, por la evidente insuficiencia de tiempo que implica un lapso excesivamente breve, ante la eventual emisión de actos u omisiones de las autoridades administrativas electorales en cada una de las etapas del proceso electoral local.


"En realidad, con el reducido plazo de dos días previsto en el precepto cuya invalidez se propone, más parece que el legislador ordinario trata de limitar y exterminar, dificultar o hacer inoperantes los tiempos en que los derechos de los promoventes pueden ser ejercidos ante el tribunal local, porque difícilmente los justiciables tendrán el tiempo razonable que normalmente se requiere para: exponer con claridad y eficacia los hechos que motiven su impugnación, aducir los agravios que la conculcación de las normas electorales requieran en cada caso concreto controvertido, y recabar, analizar y ofrecer, así como aportar las pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la ilegalidad de los actos electorales reclamados. De ahí la inconveniencia e invalidez de plazos tan reducidos.


"Al respecto, es pertinente señalar que la vigésima segunda edición del diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, define los términos:


"Plazo.


"(Del lat. placítum, convenido).


"1. m. Término o tiempo señalado para algo.


"2. m. Vencimiento del término.


"3. m. Cada parte de una cantidad pagadera en dos o más veces.


"4. m. ant. Campo sitio elegido para un desafío.


"Conveniente.


"(Del lat. Conveniens, -entis).


"1. adj. Útil, oportuno, provechoso.


"2. adj. Conforme, concorde.


"3. adj. D., proporcionado.


"Conforme con lo anterior, por una parte, puede afirmarse que el plazo de los cuatro días que, como regla general, otorga el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que el artículo 55 de dicha ley federal también aplica al juicio de inconformidad que regula, sí se puede estimar como conveniente, racional y apropiado para interponer los medios de defensa legal que den origen a las instancias impugnativas que prevé, y emplear como parámetro válido para la creación de supuestos normativos o interpretación de leyes similares.


"En contraparte, el plazo de sólo dos días que dispone el artículo 12 de la ley local de medios de impugnación, para interponer los recursos de apelación y de defensa de derechos político electorales del ciudadano, (o el de tres que previene el artículo 73 para interponer el recurso de inconformidad), no son convenientes (útiles, oportunos, provechosos, conformes, concordes, decentes ni proporcionados), ya que, en esa brevedad de tiempo -equivalente a la mitad del que se concede para casos similares en la ley federal de la materia-, es sumamente difícil que los justiciables puedan acceder, en condiciones adecuadas, a la justicia electoral a que tienen derecho, pues no se cumplirían los presupuestos necesarios para que el principio de legalidad rija en materia electoral. De ahí su inconstitucionalidad.


"Pues, si bien durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles para las autoridades electorales, partidos políticos, ciudadanos, candidatos y demás sujetos legitimados para interponer medios de impugnación, esto no necesariamente significa que las demás autoridades y personas que pudieran tener documentos o información electoral relacionada con dichos medios impugnativos o indispensable para ofrecerse como pruebas, estén también disponibles y habilitados en días sábados, domingos, festivos o inhábiles, en términos de otras leyes, para atender las peticiones de los referidos actores de los recursos electorales locales. Lo cual dificulta aún más el ejercicio del derecho de acción en materia electoral.


"Sabido es que, dentro de los requisitos que normalmente deben cumplirse al presentar los medios de impugnación, el artículo 13 fracción V, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, expresamente requiere que se ofrezcan y aporten las pruebas dentro de los plazos para la presentación de los medios de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas de lo cual se desprende, no solamente que es reducidísimo el plazo de dos días para interponer los recursos de apelación o defensa de derechos político electorales del ciudadano, o de tres días para interponer el recurso de inconformidad local, siendo que, el correcto desahogo de las instancias impugnativas, en buena medida depende del oportuno y completo ofrecimiento y aportación de pruebas, pero esto se dificulta sobre manera, al ser prácticamente imposible, en dicho término, solicitar y obtener pruebas de los órganos del Instituto Electoral pues, en los hechos, las autoridades electorales suelen negar, retardar o eludir la respuesta a esas solicitudes, alegando exceso de trabajo o pretextos similares.


"El supuesto se complica porque, en ocasiones, cuando el acto o resolución impugnados se emiten los días viernes, es más difícil solicitar y allegarse los elementos probatorios en días sábados y domingos; y aun en el extremo de que esto fuera posible (de obtenerlos casi al límite del tiempo para la impugnación), es evidente que también hay que leer, examinar y ponderar a conciencia el contenido de los elementos probatorios obtenidos, preparar la redacción y argumentación minuciosa del escrito impugnativo, relacionar y aportar las pruebas, formular los agravios, etcétera; de todo lo cual, se sigue que, en dos o tres días no hay tiempo suficiente ni plazo conveniente para interponer, como es debido, dichos medios de impugnación.


"En ese contexto, de no ampliarse los plazos cuya invalidez se propone, se accedería a la justicia electoral en condiciones lamentables, inadecuadas, deficientes o incompletas y, así, el sistema de medios de impugnación en materia electoral regulado por la ley de la materia no tendría la eficacia y aplicabilidad debidas, ni se garantizaría su objeto: el principio de legalidad, vulnerando lo dispuesto en el invocado inciso I) de la fracción IV del artículo 116 constitucional; consecuentemente, los preceptos cuya invalidez se demanda, contravienen lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Carta Magna, que a la letra dice: (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"La pregunta que debemos formularnos es, ¿cómo pueden los tribunales impartir justicia completa, si la ley no da a los justiciables el plazo conveniente para plantear correctamente los recursos de apelación y de defensa de derechos ciudadanos, o el propio recurso de inconformidad?


"Por ello, es de estimar que, al establecer la ley plazos inconvenientes, desproporcionados, por excesivamente breves, ilegítimos e irrazonables para iniciar las instancias impugnativas locales, el sistema de medios de impugnación no funciona correctamente, y al incumplir la garantía de acceso a la justicia completa en condiciones de racionalidad, también se infringe el principio de supremacía constitucional, que establece el artículo 133 de la Carta Magna, en los siguientes términos: (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Luego entonces, la ley del Congreso de la Unión denominada ‘Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral’ es Ley Suprema de la Unión, porque (en este punto) emana y es conforme a la Constitución General de la República; es decir que, los plazos de cuatro días previstos en los artículos 8 y 55 de la citada ley general, son convenientes y armonizan perfectamente con lo dispuesto en el artículo 116 fracción IV inciso m), y por ende, comparativamente, los plazos de dos y tres días que, para interponer recursos legales similares, otorga la ley local inferior en sus artículos 12 y 73 cuya invalidez se reclama, no guardan conformidad con la Ley Suprema y deben ser invalidados.


"Incluso, es posible acudir al principio de analogía, para hacer posible el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, en los casos de oscuridad o insuficiencia de la letra de la ley, lo que se expresa coloquialmente en la fórmula, ‘existe la misma razón debe existir la misma disposición’, pues también cabe señalar que los procesos electorales federales y locales tienen una duración muy similar de tiempo, y en ambos casos es posible el desahogo de dos instancias impugnativas, las cuales inician siempre con el plazo de interposición del medio recursal atinente; por lo que los plazos convenientes para interponer medios de impugnación en ambas legislaciones, y para el desahogo de instancias impugnativas, deberían ser los mismos.


"A mayor abundamiento, respecto a los procesos electorales locales, si se toma en consideración las fechas de inicio de la etapa de preparación de la elección (última semana del mes de octubre del año previo al de la elección, según artículos 125 y 188 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas), la de la celebración de la jornada electoral (primer domingo de julio del año que corresponda, según artículos 20 segundo párrafo, 25 y 130 primer párrafo de la Constitución del Estado de Tamaulipas), así como las fechas en que tienen lugar algunos de los actos y resoluciones de mayor trascendencia, que puedan ser materia de impugnación, e incluso, la fecha límite para la toma de posesión de los funcionarios electos (primero de octubre inmediato a la elección, según artículos 43 y 80 de la propia Constitución Local), así como la cadena impugnativa que localmente prevé recursos jurisdiccionales de una sola instancia, antes de tramitar el juicio de revisión constitucional electoral, es evidente que el plazo de cuatro días es el conveniente para la interposición de los medios de impugnación locales, conforme con el numeral 116 fracción IV inciso m), constitucional federal, pues toma en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y garantiza una impartición justicia pronta, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorales, permitiendo a la vez que el órgano jurisdiccional local pueda resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal; pero, además, cumpliría el propósito y la función prevista en el inciso I) de la fracción IV del propio precepto constitucional en el sentido de establecer un sistema de medios de impugnación en materia electoral garante del principio de legalidad, sin afectar con ello los derechos fundamentales de los justiciables.


"No así el reducido plazo de los 2 y 3 días previsto en los preceptos cuya invalidez se reclama, porque limitan injustificadamente la garantía de acceso a la justicia electoral, y afectan las condiciones óptimas para el ejercicio de tal derecho fundamental dentro del sistema de medios de impugnación electorales, en contravención además de lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 17 de la Carta Magna.


"Por lo tanto, es de considerar que los preceptos 12 y 73 de la impugnada ley local contravienen los principios constitucionales precitados, al no estimar aplicable por analogía, el legislador tamaulipeco el plazo de cuatro días que el legislador federal previó como conveniente para casos semejantes, relativos a la interposición de medios de impugnación federales de igual naturaleza jurídica que los previstos en la ley local; esto aunado a que al expedir la ley y los preceptos cuya invalidez se reclaman, el Congreso del Estado, también incurrió en indebida motivación legislativa, sin exponer objetivamente las causas inmediatas y motivos particulares o razones concretas o específicas que tuvo en consideración para regular plazos excesivamente breves para la interposición de los medios de impugnación.


"Lo que nos lleva a considerar que el Poder Legislativo Local transgredió lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues, no existiendo en la Constitución Federal regla o base expresa que permita saber qué se entiende por plazo conveniente o qué plazos eran operantes para que los justiciables promuevan los citados recursos electorales, el legislador debió acudir a disposiciones expresas que asemejen la función y duración que, en el sistema de medios de impugnación electorales, tengan dichos actos procesales, y en consecuencia, debió hacer extensivas en lo conducente, las reglas relativas a los plazos previstos en los artículos 8 y 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a los artículos 12 y 73 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas.


"Por otra parte, en el artículo 32 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales en comento, se otorga un plazo diferenciado de 72 horas, siguientes a la fijación de la cédula, en estrados del órgano electoral o partidista que reciba un medio de impugnación contra sus propios actos, para que los terceros interesados presenten los escritos que consideren convenientes; posteriormente, en el artículo 34, se autoriza al órgano responsable, para que, dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del plazo de fijación a que se refiere el artículo 31, (es decir, 48 horas después de las 72 horas concedidas a terceros interesados), remita al Tribunal Electoral los escritos de impugnación, de terceros interesados o de coadyuvantes, en su caso, así como los anexos que hayan acompañado a los mismos, y otras constancias que el propio precepto señala, lo que le amplía el plazo a la responsable para la rendición del informe circunstanciado, que sería aproximadamente de 6 días, a partir de la recepción del medio de impugnación local (pues desde un inicio tiene plazo hasta el día siguiente al de la interposición del recurso para fijar la cédula a que alude el artículo 31, 72 horas más para el vencimiento del plazo de fijación, y hasta 48 más para remitir la documentación atinente al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado).


"De lo anterior, nuevamente se observa que no se puede considerar como conveniente ni equitativo el plazo de dos días para la interposición de los recursos de apelación y de defensa de derechos político electorales del ciudadano, dando al actor, en dichos medios impugnativos, menor plazo que el de las 72 horas otorgado a los terceros interesados y el de los 6 días, aproximadamente, otorgado a la propia autoridad electoral u órgano partidista responsable, pues eso, además de trastocar el principio de igualdad previsto en el artículo 1 constitucional, vulnera los principios de igualdad de las partes en el proceso, y los de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los numerales 14 y 16 constitucionales.


"Razones por las cuales se solicita a ese Tribunal P. declare la invalidez de los plazos contenidos en los preceptos impugnados, por inconstitucionales, para los efectos que estime pertinentes.


"Lo que vulnera los principios de razonabilidad y proporcionabilidad."


CUARTO. Mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 21/2009 y por razón de turno designó al M.M.A.G. para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por diverso auto de la misma fecha, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes; al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, así como a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión en relación a la presente acción de inconstitucionalidad.


QUINTO. La Legislatura del Estado de Tamaulipas al rendir su informe, en síntesis, señaló:


El artículo 21 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas es consecuencia y réplica del artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, cuya constitucionalidad ha sido sostenida por esta soberanía en el informe rendido dentro de la acción de inconstitucionalidad número 10/2009.


El aumento de diputados por el principio de mayoría relativa se desprendió de un razonamiento extenso, exhaustivo, comparativo y estrictamente apegado al artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El razonamiento de los órganos legislativos se sustentó en una interpretación exhaustiva y sistemática de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a partir de la determinación de los diputados que serían electos por el principio de mayoría relativa se consideró un aumento en el número de diputados por el principio de representación proporcional, modificando así la Constitución Local (y por ende el artículo 21 del Código Electoral) para contemplar a 14 diputados que se elegirían por este último principio.


La proporción en la integración del Congreso del Estado de Tamaulipas se encuentra plenamente dentro de los criterios establecidos por ese Alto Tribunal, dado que prácticamente nos ubicamos en el supuesto de que el Congreso del Estado se integre en proporciones del 60% (diputados de mayoría relativa) y 40% (diputados de representación proporcional).


El artículo 23 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas es perfectamente constitucional al acoger el criterio poblacional que ha interpretado el Máximo Órgano Jurisdiccional como el único aplicable para la redistritación en las entidades federativas, de tal manera que la afirmación que realiza el demandante sobre la pretendida omisión para establecer qué "población o qué datos oficiales" serán considerados para la redistritación es inexistente, porque es claro que al hacer referencia expresa al criterio poblacional el dispositivo que nos ocupa, no existe ambigüedad o duda alguna, dado que no existen muchas poblaciones o diversidad de datos sobre dicho elemento. Es decir, no hay varias poblaciones en Tamaulipas como intrínsecamente lo afirma el demandante.


En todo caso, cabe señalar que el demandante confunde el artículo bajo análisis con un caso hipotético que él formula, porque el supuesto hipotético consistente en que para la labor de delimitación de los distritos electorales se utilizará una información o datos poblacionales "distintos a la técnica de redistritación" que distorsionaran el mandato legal, correspondería a un acto ilegal o inconstitucional, en cuyo caso procederían los medios de defensa jurídicos correspondientes.


No es válido -como pretende hacerlo el actor- el tachar de inconstitucional un artículo bajo el argumento falaz de que al momento de su aplicación la autoridad podría inobservarlo, y por lo tanto su existencia podría ser contraria a la Constitución.


Por otra parte, el hecho de que la fracción I del artículo 23 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas establezca que se atenderá también a los criterios aplicables que sobre la materia hubieran emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no puede ser constitucional, porque precisamente al ser estos órganos terminales intérpretes de la Constitución en materia electoral en su respectiva competencia resulta imposible que los criterios que emitan (que además son de observancia obligatoria) pudieran considerarse como inconstitucionales.


Por otra parte, el demandante argumenta que el plazo de nueve meses para establecer la demarcación de los distritos electorales no arroja certeza y objetividad al ser muy amplio.


Dicho argumento es falaz: dado que es un hecho notorio que el trabajo de redistritación requiere de diversas acciones con un alto grado de dificultad técnica que no pueden llevarse a cabo de manera instantánea.


El pretender tiempos reducidos para la realización de la redistritación podría hacer nugatorio a dicho artículo siendo de imposible ejecución.


A mayor abundamiento, el criterio contenido en el artículo transitorio tachado de inconstitucional recoge el principio emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que los procesos de redistritación implican una labor compleja que debe llevarse a cabo entre dos procesos electorales.


De esa manera el plazo máximo otorgado por el artículo transitorio se encuentra dentro de los parámetros propios de la labor a desarrollar, así como dentro de dos procesos electorales.


Finalmente señala el demandante que el plazo contenido en el artículo transitorio que nos ocupa, imposibilita a los sujetos legitimados para combatir la determinación del órgano electoral, respecto de la redistritación, ante esta Suprema Corte o ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


En primer lugar, es claro que resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad en contra de la determinación del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas dado que se trata de un acto administrativo electoral y no así de una norma general.


Por lo que hace a la procedencia de una impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, primero debe apuntarse que el artículo transitorio señala un plazo máximo teniendo la posibilidad de que el órgano electoral termine sus labores de redistritación antes del plazo concedido, y en segundo lugar, en el supuesto de que concluyera la actividad de redistritación en límite de dicho plazo sí queda tiempo suficiente para presentar y resolver un juicio ante la referida instancia jurisdiccional, pudiendo resolverse antes del inicio del proceso electoral sin que esto fuese obligatorio.


El artículo 24 del Código Electoral es consecuencia y réplica del artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, cuya constitucionalidad ha sido sostenida por esta soberanía en el informe rendido dentro de la acción de inconstitucionalidad identificada con el número de expediente 10/2009, en sustanciación ante el Alto Tribunal.


Que la modificación de esa porción normativa se llevó a cabo al adecuar la Constitución Local (y por ende el artículo 24 del Código Electoral, que se sustenta en el 27 de la Constitución Local) a las bases de representación proporcional.


Además, a efecto de observar la "base quinta" contemplada en la jurisprudencia del rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.", lo conducente era la modificación del penúltimo párrafo del artículo 24 del Código Electoral, para adecuar el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido a 22, a efecto de igualarlo al nuevo número de distritos electorales. En ese sentido, se evidencia que no resulta inconstitucional la fracción normativa impugnada.


Adicionalmente, de la demanda se desprende que la pretensión del Partido de la Revolución Democrática no es que se declaren inconstitucionales las porciones normativas denunciadas, sino que se añada una previsión adicional al artículo 24 del Código Electoral, lo que evidente y notoriamente no es objeto de un procedimiento de acción de inconstitucionalidad, cuyo fin es precisamente el análisis de las normas denunciadas como inconstitucionales, para, de ser ese el caso, realizar la declaratoria de invalidez respectiva.


Por otra parte, debe destacarse que la pretensión del promovente es la de reimpugnar todo el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, cuando no denuncia como inconstitucional más que porciones normativas del artículo 24, que como ya se demostró son perfectamente constitucionales y, por ende, las demás porciones normativas del artículo 24 que no fueron denunciadas no pueden ser objeto de análisis en el presente procedimiento.


La base primera, fracción II, inciso b), del artículo 101 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, dispone que recibirán financiamiento público aquellos partidos con representación en el Congreso del Estado, pero se refiere a la representación ganada en las urnas no a la relativa al número de diputados que, de hecho, lo representen en algún miembro de una bancada que renuncie o se cambie de partido; por lo que la calidad de merecedor de financiamiento, de acuerdo con el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se otorga a aquellos partidos políticos cuya votación los ubica en un grado de preferencia electoral que permite que la ley otorgue financiamiento.


De ser la interpretación de la norma en el sentido que aduce el impugnante, podríamos llevar la hipótesis ad absurdum: un partido político sin representación en el Congreso del Estado, eventualmente la tuviera porque algún diputado miembro de la bancada de partido diverso, decidiera renunciar a éste, pasar a formar una representación individual del partido carente de ella y que por ese sólo hecho dicho partido adquiriera la calidad de partido con representación en el Congreso, y por ende financiamiento; o que por ejemplo, todos los miembros del Congreso se adhieran a un solo partido, dejando inexistente cualquier otro partido acaparando así el financiamiento público.


En otras palabras, la representación deviene de la identificación ciudadana con los postulados de algún partido, traducida en votos, resultado de un proceso electoral, no de un acto de naturaleza política mediante el cual los integrantes de las bancadas partidistas en el Congreso se acomodan o reacomodan.


La norma no se refiere a aquellos partidos políticos que obtuvieron porcentaje para obtener financiamiento y que además conserven íntegra su bancada, sino únicamente a aquellos que alcanzaron el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a la prerrogativa de financiamiento público. La norma impugnada, entonces, no viola ni contradice precepto alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Del artículo sexto transitorio de la reforma constitucional federal de noviembre de dos mil siete se desprende lo siguiente:


a) Había que adecuar la Constitución y leyes locales conforme a lo que estableció la Constitución General de la República.


b) Lo que establece la Constitución General de la República es que las aportaciones de los simpatizantes no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña para la elección de gobernador.


c) Lo que establece el artículo del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas que se impugna es que ningún partido político en Tamaulipas podrá recibir anualmente aportaciones de simpatizantes, en dinero o en especie, por una cantidad superior al diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña de gobernador inmediata anterior.


Por tanto, como se puede observar, la porción normativa impugnada es conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su constitucionalidad es clara.


Ahora bien, dado que es posible que los partidos políticos incluyan como candidatos a ciudadanos "externos" a ellos, es decir que no tienen registro como militantes o como afiliados, la calidad esencial de estos ciudadanos es que son simpatizantes; lo son, porque de otra manera no aceptarían contender políticamente bajo las siglas de tales partidos.


De esa forma, desde luego que el término simpatizantes incluye a los candidatos; así lo incluye la Constitución General de la República, porque algunos de éstos, pudieran no ser militantes ni afiliados, y aquellos que lo sean, de aportar, no podrán rebasar el límite para simpatizantes, que incluye a toda persona, exceptuando a las no permitidas por la ley, que simpatice con la causa de ese partido y en consecuencia aporte recursos para apoyarlo.


Así, podemos concluir que el hecho de que la norma secundaria local no prevea específicamente un límite a las aportaciones de los candidatos, no violenta el orden constitucional y por el contrario se ajusta a él, toda vez que la N.M. comprende entre los simpatizantes a los candidatos dado que por un lado, éstos no necesariamente son militantes o afiliados, por el otro, son los institutos políticos los que, en su caso, podrían fijar los límites a las aportaciones de los candidatos.


Esta autoridad sostiene la conformidad del artículo 102 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


Del artículo sexto transitorio de la reforma constitucional federal de noviembre de dos mil siete, se desprende fácilmente lo siguiente:


a) Había que adecuar la Constitución y leyes locales conforme a lo que estableció la Constitución General de la República.


b) Lo que establece la Constitución General de la República es que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que se fijen criterios para establecer límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas.


c) Lo que establece el artículo del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas que se impugna es que a más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección, se determinarán los topes de gastos de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado; es decir, que el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas está garantizado:


- Temporalidad oportuna: a más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección.


- Acción: se fijarán los criterios para establecer los topes de gastos de precampaña, que será equivalente al treinta por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.


Estamos ante la fijación de un criterio, en cumplimiento del artículo 116, fracción IV, inciso b), por lo que es claro que el artículo denunciado no hace sino dar cumplimiento a la previsión de la N.M..


Ahora bien, respetuosamente se esgrime que la interpretación distorsionada del promovente de la acción que nos ocupa, es la causa que, a su juicio, la reforma al Código Electoral para el Estado de Tamaulipas sea inconstitucional. En efecto, desde luego que no se sabe ni cuántos precandidatos podrían ser, sin embargo ello no es óbice para que la autoridad electoral administrativa, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales determine, mediante el mecanismo que en su momento se dará a conocer, los topes de gastos de precampaña, por precandidato y por tipo de elección.


Aduce el impugnante que fijar los topes de gastos de precampaña en noviembre del año anterior al de la elección violaría la primera parte del inciso h) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General de la República, sin embargo no argumenta por qué se produciría tal vulneración.


Si en la primera parte de tal precepto se interpreta el sujeto y verbo de la frase inicial de la fracción IV: "... Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que ...", sería inconcuso que tal violación no existe, ya que el cuerpo normativo denunciado, es decir el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas es una ley.


Ahora bien, si por primera parte se refiere a la primera parte del predicado de la oración, previsto en el inciso h) es decir: "Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador"; el dispositivo bajo análisis tampoco la estaría violando, ya que como ha quedado aclarado, el precepto impugnado "fija los criterios para establecer los límites a las erogaciones" de los partidos políticos en sus precampañas cuando establece que "... el tope será equivalente al treinta por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate ...".


Por ejemplo, en el proceso electoral federal se ha fijado los topes de gastos de precampaña por precandidato desde antes de saber cuántos precandidatos por partido participarían en la etapa de elecciones internas.


Por cuanto hace al artículo 103 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, debe decirse que las precampañas de los partidos políticos son las de sus precandidatos, no las de un partido político que se postula, los partidos políticos no son precandidatos, lo son sus simpatizantes o afiliados, y es a las precampañas de éstos, para lograr la candidatura que postule ese partido ante los electores, a las que se destinan esos recursos, por eso se establecen para cada una de las precandidaturas, por tanto, la interpretación otra vez letrística que de la norma hace el accionante le impide comprender el significado del precepto que combate.


Resulta imposible que el primer párrafo del artículo 120 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas sea inconstitucional debido a la no explicación de los principios de profesionalismo y equidad que alega el demandante, dado que la norma del código acopia puntualmente el mandato de contemplar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que manda la N.S., mismos que son recogidos por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Conforme a lo anterior, y al ser claro que no se deriva obligación de la Constitución Federal para explicitar los principios de profesionalismo y equidad que aduce el demandante que se omitieron, no nos encontramos ante un supuesto de inconstitucionalidad.


Además es inexacto que dichos principios no se contemplen en el marco normativo electoral de Tamaulipas. El principio de profesionalismo se encuentra planteado en el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 20 de la Constitución Local.


Por su parte, el principio de equidad permea todas las actuaciones del órgano electoral: desde su conformación, en la forma de tomar sus decisiones, en la participación de los partidos políticos y evidentemente en el desarrollo de sus actividades sustanciales, destacando las referentes al proceso electoral.


El argumentar la ausencia del principio de equidad implicaría que una norma (que no se ubica en la porción normativa denunciada por el demandante, ni éste señala una adicional) contemplara alguna hipótesis precisamente inequitativa, es decir, por ejemplo, que favoreciera a algún partido. Esta circunstancia no es argumentada, señalada o individualizada por el demandante, máxime cuando se ha señalado que el marco normativo electoral del Estado de Tamaulipas no contempla o contiene normas con características inequitativas.


Finalmente, debe señalarse que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de equidad destacadamente para dos cuestiones: a) El financiamiento de los partidos políticos y, b) el acceso a los medios electrónicos. Por lo que hace a este último tema, la propia Constitución Federal establece las bases del mismo y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales las reglamenta.


Respecto del financiamiento público, el artículo 20, fracción I, apartado B, de la Constitución Local, y los artículos 99 y 101 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas establecen las condiciones equitativas para el acceso de éste, siendo que para el caso de las ministraciones por concepto de financiamiento ordinario permanente, el 35% del total se reparte de manera igualitaria entre todos los partidos y el restante 65% se distribuye bajo condiciones de equidad en función del peso específico de cada partido político en los procesos electorales.


En primer lugar, la razón para establecer una duración diferenciada en las campañas electorales contenida en el artículo 209 del Código Electoral atiende a un criterio de proporcionalidad y de economía. Bajo el primer principio se establece la duración de las campañas con base en la demarcación poblacional en la que se llevará a cabo la campaña, es decir, si hablamos del Estado, es evidente que nos referimos a todo el universo de electores, por lo que la campaña deberá de ser mayor que las que se llevan a cabo en los distritos o M., por ser éstos unidades que conforman al universo "Estado".


Ahora bien, como es claro que los distritos deben tener homogeneidad, a éstos resulta aplicable un único lapso para realizar la campaña, y en el caso de los M., al tener diversas magnitudes poblacionales, se considera oportuno que en éstos la duración de las campañas sea diferenciada con base en la población de cada principio.


En ese sentido se economizan recursos, al evitar extender excesivamente una campaña en una unidad poblacional que no amerita el agobio de la ciudadanía ni la utilización excesiva de recursos públicos.


Por lo anterior, la previsión que diferencia la duración de las campañas, no contraviene la Constitución Federal, sino por el contrario privilegia los principios de equidad y economía que se desprenden precisamente de la Carta Magna.


Ahora bien, por lo que hace a la afirmación del demandante en el sentido de que el inicio diferenciado de las campañas generaría confusión en la obligación de los órganos del Estado para suspender la propaganda gubernamental durante la precampaña, carece de fundamento, porque es claro que al momento en que dé inicio la campaña (sea la de gobernador, cada 6 años, o la de diputados cada tres años) se deberá suspender la referida propaganda gubernamental, sin que esto incite a mayor confusión, dado que el artículo 88 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas así lo ordena.


Señala además el actor que el establecimiento de fechas diferenciadas en el inicio de las campañas arrojaría una ventaja a los partidos con mayor cantidad de tiempos publicitarios, dado que al empezar a difundir spots propagandísticos para la campaña de gobernador, por ejemplo, dichos mensajes llegarían a M. o distritos en los que aún no iniciarían las campañas, posicionándose en consecuencia de dichos partidos.


El argumento del demandante contiene varias falacias: 1. Las pautas de propaganda electoral son asignadas por el Instituto Federal Electoral con base en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en observancia de las reglas equitativas determinadas por la fuerza electoral de los partidos políticos, por lo que en ese sentido dicha temática nada tiene que ver con el artículo en cuestión; 2. El hecho de que la campaña del gobernador inicie previamente a las demás campañas, solamente significa que los spots propagandísticos de todos los partidos se transmitirán en todo el Estado, sólo para la promoción de las candidaturas a la gubernatura; y 3. Los partidos se posicionarán a través de los spots propagandísticos con base en la asignación equitativa que establece la Constitución Federal, solamente para el caso de la elección de gobernador en el caso que se señala, sin que esto pueda interpretarse como una ventaja de nadie, dado que el acceso a la radio y televisión está determinado por la propia Carta Magna de manera equitativa para todos los partidos.


No existe contradicción entre el artículo 218 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas y el apartado G de la base I del artículo 20 de la Constitución Local.


Argumenta el demandante que el último párrafo del artículo 218 del Código Electoral da la pauta para sustraerse de la obligación de los partidos para postular no más del 60% de candidatos de un mismo género.


El primer y segundo párrafos del artículo 218 del Código Electoral no ameritan mayor comentario, dado que de la simple lectura se aprecia su identidad con lo dispuesto en el apartado G de la base I del artículo 20 de la Constitución Local.


El tercer párrafo constituye una excepción al principio general contemplado en el segundo párrafo, y dicha excepción consagra el principio de respeto a la voluntad democrática, porque sería ilógico el pretender que una cuota pudiera superponerse a la voluntad de los electores de una candidatura, cuando en el ejercicio democrático, la regla de la mayoría debe de prevalecer como acontece en el caso que nos ocupa.


Finalmente, por lo que hace al párrafo cuarto, y que es donde el actor pretende sustentar su argumentación para decir que, en su concepto, el dispositivo legal establece que solamente una candidatura, de 6 que componen el segmento de 3 fórmulas, debe ser ocupado por persona de género distinto.


Es decir, afirma el demandante que entiende que el citado párrafo cuarto del artículo 218 del Código Electoral solamente obliga a los partidos políticos a que una de las 6 personas que integran las 3 fórmulas de cada sector serían de género distinto, o sea, sería 1 persona de un género y 6 de otro género por cada sector de 3 fórmulas.


Dicha afirmación, se sustenta en una interpretación inexacta, generada por una lectura deficiente del dispositivo.


En el dispositivo que nos ocupa, la expresión "una candidatura de" está antecedida por la expresión "de cada 3 fórmulas", de lo que se colige que esta última es calificada por la primera, de tal manera que al señalar "una ... de", se refiere precisamente a una de cada 3 fórmulas, y no a una persona como incorrectamente lo afirma el actor.


Es decir, de la interpretación literal de dicho artículo se desprende que una de cada 3 fórmulas será de género distinto.


Lo anterior de ninguna manera contraviene lo dispuesto en el apartado G de la base I del artículo 20 de la Constitución Local, porque precisamente la previsión legal que establece que por cada 3 fórmulas, una se integre por género distinto, salvaguarda precisamente la representación eficaz de género que recoge el dispositivo constitucional en cita y el propio párrafo primero del artículo 218 del Código Electoral.


El inciso n) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General de la República establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.


De lo anterior se desprende fácilmente lo siguiente:


a) Había que adecuar la Constitución y leyes locales conforme a lo que estableció la Constitución General de la República.


b) Lo que establece la Constitución General de la República es que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.


c) Lo que establece el artículo del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas que se impugna es el catálogo de sanciones aplicables a los sujetos de responsabilidad en materia electoral, entre los cuales se encuentran los servidores públicos, sin embargo, las sanciones a éstos no se prevén en dicho cuerpo normativo. Ello, en razón de que ya existe normatividad aplicable, en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, en las correspondientes de otras entidades o en la federal; disposiciones que son perfectamente aplicables a la responsabilidad de los servidores públicos y dado que tal calidad la tienen funcionarios municipales, estatales o federales, es la legislación en materia de control y disciplina correspondiente a esos niveles de gobierno, la conducente para los procedimientos del derecho administrativo sancionador, en la especie de responsabilidad de los servidores públicos específicamente respecto de las sanciones aplicables a ellos.


Por otra parte, basta manifestar que el impugnante, al parecer, desconoce la legislación relativa al derecho administrativo sancionador, particularmente, el relativo a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos.


Existe en Tamaulipas una Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, duplicar el catálogo de sanciones previsto en la misma sí sería violatorio del principio de certeza y de legalidad, elementos torales de nuestro sistema de libertades.


Por otra parte, el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas no puede establecer sanciones para los servidores públicos del ámbito federal dado que de lo contrario invadiría una competencia federal. No obstante sí reconoce en ellos la posibilidad de que sean infractores, en términos del artículo 311 del Código Electoral, aunque no incluya sus sanciones en el artículo 321 combatido, lo que implica que al tener conocimiento de un posible ilícito administrativo cometido por un servidor público se daría vista a las instancias federales correspondientes para que se aplicara el procedimiento y, en su caso, la sanción correspondiente.


En conclusión, de ser el caso que el Instituto Electoral de Tamaulipas determinara la infracción de sus normas por parte de algún servidor público de cualquiera de los tres niveles de gobierno, se daría vista a la autoridad competente, en respeto al principio de legalidad, del sistema federal y de certeza.


Los artículos relativos a la materia de radio y televisión previstos en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas únicamente plasman lo que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en la materia, a efecto de brindar certeza a partidos, candidatos y ciudadanos respecto de la profusa regulación de esa materia.


En efecto, el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en sus artículos relativos a la materia de radio y televisión retoma las partes conducentes que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, para mayor claridad y certeza, atendiendo a que los accesos a tiempos de radio y televisión son competencia federal.


El Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, respecto de la prerrogativa de acceso a tiempos en radio y televisión contempla lo que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece sobre el particular y que resulta aplicable a las entidades federativas, señalando en todo momento que es competencia de tal autoridad electoral administrativa federal la regulación de la materia en términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Como se puede desprender, lo único que hace el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas es, en términos del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizar que los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución, en abono del principio de certeza, rector en esta materia.


Por otra parte, respecto de la existencia del comité de radio y televisión local, de una lectura a los preceptos relacionados con el tema de acceso a los tiempos en radio y televisión, se colige que la instancia del comité de radio y televisión local, no se erige como administradora de esa prerrogativa, como erróneamente lo afirma el demandante, sino, en cumplimiento de lo que dispone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se crea una instancia que será el órgano técnico en la que se formará, en primera instancia, la determinación sobre la propuesta de las pautas referidas que habrán de remitirse al Instituto Federal Electoral, en los términos de lo que ordena el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.


Como se puede desprender, lo único que hace el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas es, en términos del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizar que los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución, en abono del principio de certeza, rector en esta materia.


En relación con las afirmaciones del accionante se manifiesta que el plazo establecido para la interposición de los medios de impugnación responde a la voluntad del legislador de Tamaulipas, que no vulnera precepto alguno en el cual se le ordenara que los plazos debieran ser en un sentido u otro.


Comparar los plazos locales con los federales, para efectos de emitir un juicio no se puede hacer válidamente sin antes hacerse cargo de que la extensión territorial del Estado no amerita que se amplíe el plazo, dado que si bien en el ámbito nacional es de cuatro días el plazo, lo cierto es que la extensión territorial de la nación es mucho mayor a la del Estado, por lo que se considera que un plazo de cuatro días es prolongar innecesariamente la recepción de los medios de impugnación, ya que las distancias en el Estado son significativamente menores a las de toda la nación.


No pasa inadvertido para esta soberanía que el adjetivo conveniente para referirse a los plazos, atiende a la necesidad de que los plazos sean razonables; y que la subjetividad individual puede llevar a creer que un plazo es justo o injusto, dependiendo de los intereses de quien tiene que acatarlo, sin embargo, dado que será obligatorio para todas las fuerzas políticas, y que el tamaño del Estado no justifica que se den más días de gracia al plazo para la interposición de los medios de impugnación, aquí se hace valer que la Constitución no estableció un mínimo ni un máximo, pero atendiendo a una interpretación funcional y conforme, los plazos deben ser breves y definitivos para los litigios en materia electoral, ya que la dinámica constitucional electoral de nuestro sistema jurídico político reclama que se hagan valer, en tiempo y forma los medios de impugnación.


El plazo de tres días para la etapa de resultados electorales, precisamente atiende a la necesidad de que los partidos, en el contexto de una contienda electoral, cuenten con mayor facilidad y hora para preparar sus promociones.


Además, no se desprende ni de la Constitución ni del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas que se tengan plazos bajo un parámetro de mínimos y máximos.


A mayor abundamiento cabe destacar que el plazo de tres días para la interposición del recurso de inconformidad que establece el artículo 73 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, no viola en modo alguno los principios de certeza o legalidad rectores en la materia.


El accionante sostiene que los plazos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son más amplios que los que dispone la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas. Ello es falso.


La legislación de Tamaulipas establece plazos que no son menores a los que se prevén en el ámbito federal.


De lo anterior se colige que la determinación de los plazos para interponer los medios de impugnación no obedece a caprichos o ulteriores planes políticos, sino a una racionalidad procesal para la tramitación de este tipo de litigios cuyo objeto es controvertir los actos y resoluciones de la autoridad electoral administrativa estatal, por lo que en modo alguno, se aleja de los extremos constitucionales y en atención a ello, se solicita tener por infundado el concepto de invalidez.


Como puede apreciarse, este Congreso del Estado observó en todo momento lo dispuesto por la Constitución General de la República, así como las disposiciones respectivas de la ley interna de este Congreso Estatal en turno para la aprobación de los decretos cuyas disposiciones se combaten por el actor, razón por la cual no es dable considerar que se haya incurrido en irregularidad alguna; que existan vicios de constitucionalidad al respecto o que de fondo existan porciones de los decretos de marras no conformes con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO. El gobernador del Estado de Tamaulipas, en su informe manifestó:


"Es cierto el acto, respecto a esta autoridad, por lo que hace a la promulgación y a la orden de publicación de los decretos:


"a) Decreto No. LX-652 mediante el cual se expide el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial del Estado, edición número 2 extraordinario, correspondiente al Tomo CXXXIII, de 29 de diciembre de 2008.


"b) Decreto No. LX-653 mediante el cual se expide la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial del Estado, edición número 2 extraordinario, correspondiente al Tomo CXXXIII, de 29 de diciembre de 2008.


"No obstante, considero que el acto imputable a la autoridad que represento no adolece de inconstitucionalidad, en la medida que la actuación del ejecutivo, en este caso, se circunscribe estrictamente a la previsión del artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en el sentido de, previa promulgación, ordenar la publicación de las leyes o decretos aprobados por el Congreso del Estado que me son remitidas, sin menoscabo de formular observaciones si se advirtiera la existencia de disposiciones contrarias a la Constitución General de la República, condición que, a juicio del suscrito, en la especie no se actualiza, y por ende, se mandó publicar los decretos referidos.


"Ahora bien, atento al respeto que debe existir entre los Poderes de este Estado, y partiendo de que los actos de autoridad legalmente investida se presumen constitucionales, no me pronunciaré respecto de la emisión del decreto impugnado, por parte del Legislativo Local."


SÉPTIMO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión, medularmente, señaló:


El artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Cámara de Diputados estará integrada por trescientos diputados electos por el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales. De lo anterior, se obtiene que de los quinientos diputados por ambos principios, aquellos que se eligen por el principio de mayoría relativa, representan el 60% de la Cámara de Diputados, y los doscientos que se eligen bajo el principio de representación proporcional, conforman el 40% de la cámara en comento.


Al respecto, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios señalados, debe tomarse como parámetro el que establece el artículo 52 de la Constitución Federal.


Asimismo, ha señalado que las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad y soberanía de que gozan, habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas a fin de establecer el número de diputados pertinente, con base en los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Ley Fundamental, a fin de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías, o viceversa.


Ahora bien, el artículo 21 del nuevo Código Electoral para el Estado de Tamaulipas establece que el Congreso del Estado se integrará por 36 diputados, de los cuales 22 diputados serán electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 14 diputados por el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas estatales, votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación territorial es el Estado.


De la nueva integración del Congreso Local se advierte que los diputados electos por el principio de mayoría relativa representan el 61.11% del Congreso del Estado, en tanto que los diputados de representación proporcional constituyen el 38.88% del Congreso mencionado.


Con base en lo anterior, esta S. Superior considera que en la conformación del Congreso de Tamaulipas, tomando como base los porcentajes correspondientes a los diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, ambos principios se encuentran cabalmente reflejados en la integración de dicho órgano legislativo.


Asimismo, esta S. Superior estima que el análisis de la inconstitucionalidad del porcentaje de diputados que se eligen por ambos principios ha de realizarse a la luz de la composición final del Congreso del Estado, y no en torno al número de diputados que aumentan con la reforma, en la especie, 1 por el principio de representación proporcional y 3 por el principio de mayoría relativa.


Lo anterior se estima así, pues de aceptarse la segunda hipótesis, implicaría que el Constituyente local tuviese que aumentar o disminuir el número de diputados por ambos principios guardando en todos los casos la misma proporción en la cual se estableció dicho porcentaje de forma originaria, lo cual lo apartaría de la libertad que goza para modificar el porcentaje en comento, dentro del margen constitucional.


Por otro lado, esta S. Superior considera que el artículo 21 del nuevo Código Electoral de Tamaulipas no transgrede lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Ley Fundamental, al preverse que el Congreso del Estado se componga por 22 diputados electos por el principio de mayoría y 14 por el principio de representación proporcional.


Lo anterior es así, pues el hecho de que se prevean 36 diputados por ambos principios, lo que implica un número par en la composición del Congreso, no atenta en contra de lo dispuesto por la Constitución General.


Como se observa, de dicho precepto no se desprende que los Congresos de los Estados deban contar con una conformación impar.


En este sentido, puede advertirse que el artículo 52 de la Constitución Federal establece que la Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación de mayoritaria relativa, y 200 por el principio de representación proporcional, con lo que se constata que la propia Cámara de Diputados del Congreso General se encuentra integrada por 500 diputados, lo que implica un número par, en forma semejante a lo dispuesto en el artículo 21 del nuevo Código Electoral de Tamaulipas, cuyo total de integrantes (36) también es un número par.


La S. Superior considera que no resulta inconstitucional el artículo 23 del nuevo Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Lo anterior, porque el hecho de que no se encuentre prevista en forma expresa la obligación de que en la ley secundaria, esto es, el nuevo Código Electoral, se observen, para efectos de la determinación de los distritos electorales, las bases previstas en la Constitución Federal en lo relativo a los datos generados por el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, entre ellos el inherente al último censo de población, no presupone o significa que no sean considerados.


En efecto, no se debe soslayar que en el artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece en forma expresa que para la Federación, Estados, Distrito Federal y M., los datos contenidos en el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica serán de uso obligatorio y que los mismos tienen el carácter de oficiales por lo que, en todo caso, el legislador estatal y las autoridades competentes del Estado de Tamaulipas tienen el deber ineludible de hacer efectiva tal disposición constitucional al expedir la legislación correspondiente y los acuerdos respectivos, en cuanto a las bases o criterios que se deben tomar en consideración para la determinación de los distritos electorales.


En este sentido, no se debe pasar por alto que en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, se establece que el Instituto Electoral de Tamaulipas tiene, entre otras actividades, las relativas a la geografía electoral y al establecimiento y revisión de las demarcaciones de los distritos electorales. En el mismo orden de ideas, en el numeral 127, fracción XXXV, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas (publicado el veintinueve de diciembre de dos mil ocho), se establece que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral tiene dentro de sus atribuciones la de dictar los acuerdos necesarios para desarrollar y ejecutar el procedimiento relativo a la delimitación de las demarcaciones territoriales de los distritos electorales.


Aunado a lo anterior, en el artículo 23, fracción I, del Código Electoral Local, numeral que se impugna de inválido por inconstitucional, establece que para la delimitación de los distritos uninominales se deberá atender al criterio poblacional y aquellos que resulten aplicables sobre la materia, que hubieran emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, la falta de disposición expresa en el artículo 23, del nuevo Código Electoral del Estado de Tamaulipas en el sentido de que no se precisen como bases determinantes para posibles redistritaciones, la obligatoriedad de los datos poblacionales oficiales del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, en nada afecta los principios de certeza, objetividad y legalidad, porque con independencia de que se encuentre expresamente previsto o no, en todo caso se deben observar los postulados previstos en la Ley Suprema, entre ellos, la disposición establecida en el artículo 26, apartado B, relativo a la obligación que tiene la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los M. de atender a los datos oficiales generados por el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.


En este sentido, debe destacarse que los principios, bases o postulados contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no requieren de su reiteración expresa o validación por parte de otro cuerpo normativo, pues la supremacía y obligatoriedad de la misma se encuentra prevista ya en su artículo 133.


Tampoco se advierte la incertidumbre que alega el partido promovente, puesto que no es necesario que en el nuevo Código Electoral se establezca un plazo para la conclusión de los trabajos de redistritación, ni un límite temporal de 90 días antes del inicio del proceso electoral, pues el proceso de redistritación para el Estado de Tamaulipas se estableció precisamente en el artículo décimo segundo transitorio de la Constitución Política de dicha entidad.


Por lo que de la regulación de dicho precepto constitucional local se puede constatar que aun en el supuesto de que se utilizara totalmente el plazo de nueve meses que se previó para la realización de los trabajos de redistritación, tomando en consideración que las adecuaciones a la ley secundaria del Estado de Tamaulipas se promulgaron el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, tal plazo concluye en el mes de septiembre de dos mil nueve, y en virtud de que el próximo proceso electoral en dicha entidad federativa se iniciará en la última semana del mes de octubre del año previo al de la elección (en el caso, octubre de dos mil nueve), tal como lo dispone el artículo 188 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, resulta evidente que los trabajos de redistritación concluyen en forma anticipada al inicio del proceso electoral.


Por lo que es inconcuso que el legislador estatal previó que dichos trabajos de redistritación quedarán concluidos con anticipación al inicio del proceso electoral, por lo cual, contrario a lo que estima el partido promovente, no es necesario que el proceso de redistritación se encuentre regulado en el nuevo Código Electoral, ya que el mismo, se encuentra claramente establecido en la N. Constitucional Local.


Además, se estima que no podría ser de otra manera, en virtud de que al aumentarse la integración del Congreso Local con cuatro diputados, que deberán ser elegidos tres de ellos bajo el principio de mayoría relativa y uno por el de representación proporcional, resulta indispensable que dichos trabajos de redistritación deben ser concluidos con anticipación al inicio del proceso electoral, pues es evidente que se torna indispensable una nueva demarcación de distritos electorales que comprenda los tres nuevos distritos en los que sean elegidas las tres nuevas diputaciones por el principio de mayoría relativa. Finalmente, tampoco asiste razón al partido accionante, en lo relativo a que al no especificarse el plazo de 90 días referido para la regulación de la redistritación, hace nugatorio su derecho de acceso a la justicia, al no poderse agotar todos los recursos y medios de impugnación previamente a su implementación, ni tendrían el tiempo suficiente de hacer las correcciones pertinentes, y de no ser así, podrían no entrar en vigor sino hasta un proceso ulterior.


Lo anterior, porque la interposición de los medios impugnativos que refiere no dependen de dicho plazo.


En efecto, debe tenerse presente que cada vía impugnativa que refiere exige la observancia de diversos requisitos, tales como los del tipo de acto que reclama, es decir, si se trata de leyes o actos jurídicos individualizados, legitimación, personería, oportunidad, etcétera, aspectos que no se vinculan con la norma que reclama, pues, de ser el caso, el acto que podría ser objeto de impugnación lo constituye el acuerdo de redistritación que en su oportunidad pronuncie el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, por lo que deberá estarse a las circunstancias de hecho y de derecho en el momento procesal oportuno.


La S. Superior estima que de la interpretación gramatical del artículo 24, en relación con el segundo párrafo del numeral 21, ambos del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, se desprende la forma de asignación de las diputaciones de representación proporcional en la citada entidad federativa.


La diferencia entre los términos empleados entre la fracción I y los utilizados en el resto del precepto, pone de manifiesto la intención del Constituyente local de referirse en forma particular, a la asignación de un solo diputado de representación proporcional, en la fracción I, y no a varias de las diputaciones materia de asignación, como lo hace en la fracción II del mismo artículo 24 del Código Electoral.


Los términos que empleó el Constituyente hacen concluir entonces, que la asignación de un diputado, prevista en el artículo 24, fracción I, del nuevo Código Electoral del Estado de Tamaulipas, versa sobre una sola curul. En cambio, en la fracción II del mismo precepto, el Constituyente se refirió a "el número de diputados de su lista estatal de cada partido", por lo que es dable considerar que ambas disposiciones versan sobre asignaciones diferentes.


Según se observa, el supuesto de hecho de la fracción I, consistente en la obtención de un porcentaje mínimo de votación, forma parte también, del supuesto previsto en la fracción II. Sin embargo, las consecuencias de derecho establecidas en cada enunciado son distintas, pues el primero produce el derecho a la asignación de un diputado de representación proporcional en tanto que el segundo genera el acceso a la asignación del número de diputados de representación proporcional que correspondan al partido político según la fórmula electoral establecida.


En el primer caso, la asignación de un diputado depende sólo de la obtención del porcentaje mínimo de votos, mientras que en el segundo, la asignación de uno o varios diputados depende de las curules que correspondan al partido, según la fórmula que se desarrolla en la ley, cuya aplicación puede conducir inclusive, a que no se asigne diputación alguna al partido político, aun cuando haya alcanzado el uno punto cinco por ciento de la votación total emitida.


El sistema electoral basado en el principio de representación proporcional persigue la conversión de votos en escaños, con el máximo equilibrio posible entre el porcentaje de votación obtenido por un partido político y el de los miembros del órgano de representación popular que correspondan a ese instituto.


En el caso, la interpretación sostenida por esta S. Superior preserva el equilibrio entre los votos obtenidos por cada partido político y las diputaciones que le son asignadas, puesto que se respeta la regla esencial de que cada curul corresponda a ciertos sufragios del partido político, para que la fuerza electoral del partido se refleje de la forma más fiel posible en el órgano colegiado de representación popular.


En efecto, en el sistema de representación proporcional del Estado de Tamaulipas se asignan diputados a través de dos métodos distintos, el primero consiste en la asignación directa de un diputado, a todo partido que alcance el porcentaje mínimo de votación y, el segundo, se refiere a la aplicación de la fórmula electoral integrada por cociente electoral y resto mayor.


El establecimiento de ambos métodos obedece a un principio de igualdad entre los partidos políticos con derecho a participar en la asignación. Así, la asignación directa de un diputado se basa en la igualdad de los contendientes, puesto que a todos los partidos que alcancen el uno punto cinco por ciento de la votación total emitida, se les asigna un diputado de representación proporcional, sin tomar en cuenta la votación obtenida por cada uno, sino el mero hecho de que todos ellos alcanzan el porcentaje mínimo.


En cambio, la asignación mediante la aplicación de la fórmula electoral, sí toma en cuenta la fuerza electoral de cada partido, pues en atención a ella se determina cuántos diputados les corresponden, con lo cual, los partidos políticos que alcanzan mayor votación reciben más curules.


Por ello, para determinar la fuerza política de los partidos políticos y determinar a su vez los escaños obtenidos en una elección, es necesario que sea tomada en cuenta la votación total emitida, y sobre ella se realicen las diversas operaciones aritméticas establecidas en el citado artículo 24 del Código Electoral, para determinar el número de diputados que corresponden a cada partido político.


Razón por la cual, no es dable que le sea restada a los partidos políticos la votación obtenida en las diputaciones de mayoría relativa donde hayan obtenido un triunfo electoral, para poder posteriormente participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, pues de hacerlo de esa manera, se estaría violentando el derecho de igualdad y de equidad en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, del partido político triunfador en un distrito o distritos electorales donde haya resultado vencedor bajo el principio de mayoría relativa.


Puesto que lo único que debe de garantizar la norma electoral, es la pluralidad en la integración del órgano legislativo a través de un tratamiento equitativo, y una representación de las minorías al alcanzar un porcentaje mínimo de votación de 1.5%, respecto de la votación total emitida, para evitar la subrepresentación; así como garantizar la representación real de los partidos políticos que constituyen una fuerza en el Estado, y que los votos obtenidos por éstos se vean realmente reflejados en la integración del Congreso Estatal, con el solo impedimento de que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.


Por otro lado, esta S. Superior advierte una deficiencia legislativa en la norma reclamada, consistente en omitir la previsión de un límite a la citada sobrerrepresentación.


De la primera parte de la fracción V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que en la conformación de la Cámara de Diputados del Congreso General, en ningún caso, un partido político puede contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida.


En relación con la normatividad de las entidades federativas, se puede advertir que las Legislaturas de los Estados (a fin de cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputados), tienen que observar la base sexta del artículo en comento, relativa al establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación, lo cual no aconteció en el presente supuesto.


En efecto, los límites a la sobrerrepresentación, tratándose del principio de representación proporcional, no sólo se establecen en cuanto al número de diputados que un partido político puede tener por ambos principios (mayoría y representación proporcional), sino que también se plasman considerando el porcentaje de la votación obtenida, en comparación con la representatividad en el órgano legislativo, partiendo de la proporción que representan los diputados con que cuenta cada fuerza política en el Congreso respectivo, considerando tanto el principio de representación proporcional como el de mayoría relativa.


En este sentido, se considera que la norma reclamada resulta deficiente en regular los límites a la sobrerrepresentación, al no prever un límite a la sobrerrepresentación, con lo cual se vulneran los principios de certeza y objetividad.


En el caso concreto, no obstante que el precepto cuestionado resulta ajustado a lo dispuesto en las bases antes precisadas, no escapa a esta S. Superior el hecho de que en las restantes disposiciones que regulan el sistema de representación proporcional en la entidad federativa de mérito, se puede advertir una deficiencia, como lo alega el accionante, consistente en la ausencia de un límite a la sobrerrepresentación, lo cual puede llegar a propiciar una excesiva sobrerrepresentación de un partido político, con la consecuente subrepresentación de las demás fuerzas políticas que integran el órgano legislativo local, en detrimento del valor de la pluralidad, que es lo que se pretende lograr a través del establecimiento de un sistema electoral que comprenda el principio de representación proporcional.


El artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal crea la obligación de que en la normativa local se establezca el derecho igualitario de los partidos políticos al acceso del financiamiento público para sus actividades ordinarias, así como para la obtención del voto en los procesos electorales.


Así, es válido considerar que en la Constitución Federal se establece la distribución del financiamiento público con reglas que tengan en cuenta las diferencias existentes entre los partidos, por ejemplo, su fuerza electoral, de tal forma que los recursos se concedan proporcionalmente a cada uno según corresponda.


Ahora bien, del análisis del artículo 101 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, podemos tener lo siguiente:


a) Los partidos políticos tienen derecho al financiamiento público para sus actividades, con independencia de otras prerrogativas previstas legalmente;


b) Financiamiento para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes. Dicho financiamiento se establece de la siguiente manera:


- Una fórmula para cuantificar la bolsa o cantidad de financiamiento público a repartir entre los partidos políticos.


- El resultado de dicha fórmula, constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes.


c) Posteriormente, se prevén tres criterios de distribución del financiamiento a saber: i) Otorgamiento de financiamiento igualitario, donde a cada partido se les otorga la misma cantidad, y ii) Otorgamiento de financiamiento de conformidad con la fuerza electoral, esto es, el dar a cada partido, como condicionante a la presencia electoral que tuvieron en los últimos comicios. iii) La limitante a los partidos políticos nacionales que no hubieren obtenido el umbral del 1.5% de la votación estatal emitida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral inmediato anterior, a recibir únicamente el financiamiento público ordinario.


En esa tesitura, el porcentaje establecido de igual forma para cada partido político nacional y estatal que exista en el Estado en comento se establece en el 35%.


Por otra parte, respecto al porcentaje restante del 65% es distribuido entre los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado en la elección de diputados locales por mayoría relativa inmediata anterior.


Tal disposición atiende al dato de la fuerza electoral o representatividad, al considerar como dato objetivo la fuerza electoral de cada instituto político.


Así las cosas, el partido promovente parte de la premisa falsa de que al momento de otorgarse el financiamiento público en comento, los institutos políticos deben contar necesariamente con representación en el Congreso del Estado y que si no la tienen por diversas circunstancias casuísticas (renuncia al partido, renuncia a la curul, etcétera) no pueden acceder al mismo.


Lo erróneo de su afirmación, en opinión de esta S. Superior, recae en el sentido de que la norma tildada de inconstitucional refiere que el otorgamiento de tal parte del financiamiento público recae sobre una premisa esencial: El financiamiento público a los partidos políticos correspondiente al 65%, se otorga de conformidad a la votación obtenida en la última elección de diputados por el principio de mayoría relativa y que la misma les hubiere otorgado representación en el Congreso del Estado. Esto es que, con la interpretación hecha al dispositivo en comento, con independencia de que al momento de la entrega del financiamiento, cuenten o no con representación en la Legislatura Local, la ponderación del Constituyente Local se centra en la votación recibida por los institutos políticos y la representación que obtuvieron en dicho momento, y no como erróneamente pretende plantearlo el partido incoante, la representación con que cuenten al momento de la asignación del financiamiento.


Así las cosas al atenderse a la fuerza electoral de cada partido, esto es a las preferencias electorales de la ciudadanía, se tiene en cuenta el dato de los diputados originalmente electos, toda vez que la votación obtenida al momento de los resultados no puede variar o cambiar de forma alguna.


Finalmente, debe considerarse que ningún partido político podría quedarse sin financiamiento público, toda vez que como ya se estableció, independientemente de si alcanzaran la representación en el Congreso Local o no, lo cierto es que podrían acceder al 35% del financiamiento público que de forma igualitaria se otorga a todos los institutos políticos en términos del artículo 135, fracción II, inciso a), del código comicial local.


La S. Superior estima que el artículo 101, base cuarta, fracciones I y II, del Código Electoral no es inconstitucional por sí mismo, sin embargo, advierte una deficiencia legislativa.


El partido accionante, a fin de comprobar su aserto, contrasta el numeral 101, base cuarta, fracciones I y II, de la ley comicial con el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Carta Magna.


De este último precepto, se advierte que se tienen dos supuestos, los cuales deben establecerse en las Constituciones y leyes locales, a saber:


- Los límites a las erogaciones en tiempos de precampaña y campaña, y


- El tope de aportaciones de simpatizantes.


Posteriormente se establece, respecto a dichas hipótesis, que la suma de las mismas no pueden superar el 10% del tope de gastos de campaña que se establezca para la elección de gobernador.


En este sentido, los conceptos establecidos en la norma electoral local, de los cuales se alega su inconstitucionalidad, se encuentran insertos en el financiamiento privado al que pueden acceder los partidos políticos, los cuales son:


i) Aportación de la militancia, conformado por las cuotas obligatorias, ordinarias y extraordinarias.


ii) Aportación de sus organizaciones sociales.


iii) Aportación de cuotas voluntarias y personales de los candidatos únicamente para su campaña.


iv) Determinación libre de cada instituto político para establecer los mínimos y máximos, así como la periodicidad de las cuotas ordinarias de sus afiliados, así como de sus organizaciones.


v) Financiamiento de simpatizantes, compuesto por aportaciones o donativos, en dinero o en especie.


Tales aportaciones, no deben rebasar el 10% del monto establecido como tope de gastos de campaña en la elección de gobernador inmediata anterior.


vi) Autofinanciamiento, el cual se constituye por las actividades promocionales de los partidos políticos realizadas con el fin de allegarse fondos.


vii) Los partidos políticos pueden establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México, cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros.


De todas estas formas de financiamiento privado permitidas a los partidos políticos para allegarse de recursos, el partido accionante alega que se vulnera el tope establecido en la Constitución en cuanto a la aportación de los simpatizantes, al no existir límite a las aportaciones de militantes, candidatos y las que se realicen por autofinanciamiento.


Ahora bien, de lo anterior, tenemos que en lo relativo a las aportaciones o donativos en dinero o en especie, de los simpatizantes, las mismas no pueden rebasar el 10% del monto establecido como tope de gastos de campaña en la elección de gobernador inmediata anterior.


La deficiencia que en opinión de esta S. Superior se encuentra es que, en la norma local, no se fijan los montos máximos de aportaciones en lo individual por parte de los simpatizantes a los partidos políticos, situación que la Carta Magna dispone debe establecerse.


En efecto, la norma prevé en términos generales la previsión del no rebase del tope del 10%, mas no refiere en cuanto a las aportaciones individuales de cada simpatizante.


A manera de ejemplo se tiene la previsión establecida en el artículo 78, párrafo cuarto, fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.


En esa tesitura, al no establecerse el límite en las aportaciones a los simpatizantes, es innecesario establecerlo respecto a los demás sujetos que hace valer el partido accionante, toda vez que primero tendría que fijarse el tope a los propios simpatizantes.


Por tanto, como se ha establecido, es que en opinión de este órgano jurisdiccional, al no establecerse tal límite en las aportaciones, es claro que existe una deficiencia legislativa.


La S. Superior opina que el artículo 102 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, no adolece de inconstitucionalidad en la parte que establece que, para fijar el tope de gastos de precampaña sí puede ser atendido el parámetro "por precandidato".


El artículo en comento regula el tema relativo a los topes de gastos de precampaña, estableciendo al efecto que:


a) Es una facultad del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas;


b) Debe hacerse a más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección;


c) Debe atenderse a dos parámetros para determinar el tope:


1. Por precandidato, y


2. Por tipo de elección para el que se pretenda ser postulado.


d) El tope debe ser equivalente al 30% establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.


Al respecto, la disposición impugnada, en opinión de esta S. Superior, debe ser entendida en el sentido de que, el tope a que se refiere el punto d) anterior, aplica a cada uno de los partidos políticos contendientes y no de manera personalizada a cada precandidato participante.


Ahora bien, como se mencionó, esta S. opina que, respecto del tope por partido mencionado, sí puede ser tomado en consideración el parámetro establecido en la norma tildada de inconstitucional, referente a que se aplique "por precandidato". Lo anterior es así, pues contrario a lo sostenido por el accionante dicho parámetro no debe ser entendido de manera personalizada, de tal suerte que se fije un tope distinto de acuerdo con cada uno de los precandidatos postulados por el partido correspondiente, para cada tipo de elección.


Por el contrario, en opinión de la S., el parámetro en estudio debe ser entendido, y por tanto puede ser aplicado, en el sentido de que el tope de gasto de precampaña sea dividido, en tantas partes iguales como precandidatos existan por partido político para cada tipo de elección, con independencia del número de precandidatos que se postule para cada elección interna partidaria.


Así, por ejemplo, si la autoridad administrativa electoral local, a más tardar el mes de noviembre del año previo al de la elección, establece un tope de gastos de campaña determinado y señala, de manera expresa, que el límite de gastos por precandidato será el que resulte de dividir equitativamente el tope general entre el número de postulaciones, estará cumpliendo con la norma en estudio, sin necesidad, como lo alega el accionante, de que a esa fecha se tenga certeza del número de precandidatos que contiendan en las elecciones internas de cada uno de los partidos políticos, para cada uno de los cargos de elección popular.


Así, es claro que la anterior disposición no pone en riesgo el principio de certeza que debe regir un proceso comicial y, por tanto, no vulnera lo dispuesto en los artículos 41, base V, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como se demostró, para que se haga efectiva la norma en estudio, no necesariamente se requiere que en ese momento esté determinado el número de precandidatos contendientes.


Por otra parte, respecto del artículo 103 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, en opinión de esta S. Superior el mismo no resulta inconstitucional.


En efecto, el hecho de que el citado numeral haya considerado como recursos de precampaña a las aportaciones o donaciones en dinero o en especie efectuadas a favor de los "aspirantes a candidatos" no vulnera algún artículo de la Ley Fundamental, pues no existe dispositivo constitucional que prohíba que se hagan el tipo de aportaciones a que se refiere dicho numeral, máxime cuando el mismo precepto acota quiénes pueden realizar las mismas.


Además, en opinión de esta S., el artículo cuestionado no transgrede el sistema electoral previsto en la Constitución Federal, puesto que sólo está determinando que dichas aportaciones deben ser consideradas como recursos de precampaña, lo que incluso auxiliará con posterioridad a la fiscalización de dichos recursos que se reporten ante la autoridad administrativa electoral.


Este órgano jurisdiccional considera que no resulta inconstitucional el artículo 120 del nuevo Código Electoral del Estado de Tamaulipas.


Lo anterior, porque debe tenerse en cuenta que el artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que en el ejercicio de la función estatal electoral en el ámbito federal serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.


En el mismo sentido, el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, prevé que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.


Ahora bien, el artículo 120 del nuevo Código Electoral del Estado de Tamaulipas, que se tilda de inconstitucional, dispone que la función electoral se regirá por los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.


Así, en opinión de esta S. Superior, el citado precepto, es conforme con el artículo 116, fracción IV, inciso b), así como con el numeral 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en dicho numeral se establecen los mismos principios rectores de la función electoral, lo cual destaca la intención del legislador del Estado de Tamaulipas de ajustarse a la Ley Suprema.


En consecuencia, al existir plena conformidad entre las referidas disposiciones constitucionales, no se advierte que el artículo materia de cuestionamiento resulte inconstitucional sino que, por lo contrario, guarda perfecta armonía y conformidad con lo previsto en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De la tesis P./J. 144/2005 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que se contemplan como principios rectores de la función electoral los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, por lo que, en todo caso, se deja a las Legislaturas Locales la potestad de incluir otros principios adicionales, sin que su presencia o ausencia implique una afectación a la función electoral.


En ese sentido debe tenerse presente que, en todo caso, el agregar o suprimir principios o bases en los textos normativos locales, los cuales no se encuentran previstos en la Constitución General, puede entenderse también como parte del derecho constitucional, por lo que no requiere un pronunciamiento adicional o específico de esta S. Superior.


En efecto, conviene destacar que en el párrafo cuarto de la base II del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, se establece en forma expresa que el Instituto Electoral de Tamaulipas será autoridad en la materia y profesional en su desempeño. Por lo anterior, es dable concluir que el numeral impugnado no trastoca los principios que para el ejercicio de la función estatal electoral dispone la Carta Magna.


Este órgano jurisdiccional opina que no resulta inconstitucional el artículo 209 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas reclamado.


En primer término, debe destacarse que no existe disposición en la Constitución Federal que obligue a las Legislaturas de los Estados a establecer en sus ordenamientos de carácter electoral, alguna norma tendiente a regular que todas las campañas electorales en la entidad tengan una misma duración, por lo que los Estados de la República, en términos de lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución Federal, al ser libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pueden válidamente determinar los plazos para el registro de candidatos a los cargos de elección popular, así como el inicio de las campañas electorales respectivas.


Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la diferencia de días en la duración de las campañas electorales está relacionada, entre otros aspectos, con el cargo de elección popular para el que se está contendiendo, de ahí que es razonable que los candidatos a gobernador necesiten mayor tiempo para recorrer todo el Estado y presentar su plataforma electoral al electorado, no así los candidatos a miembros de un Ayuntamiento, los que dada la naturaleza del cargo por el que compiten, deben llegar a un número menor de electores y recorrer una porción menor del territorio.


Por otra parte, debe dejarse en claro que el partido accionante parte de una premisa falsa cuando considera que al iniciar la campaña de gobernador del Estado (nueve de mayo) casi un mes antes que la de los candidatos a presidentes en M. de hasta treinta mil habitantes (siete de junio), se genera incertidumbre respecto a la propaganda gubernamental que se difunde a través de los medios de comunicación social, al considerar que las oficinas gubernamentales podrían seguir el criterio de no suspender los programas de difusión en aquellos M. y distritos donde formalmente no hayan dado inicio las respectivas campañas electorales (diputados y Ayuntamientos).


En opinión de este órgano colegiado, en términos del artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal, al inicio de la campaña de gobernador del Estado, se deben suprimir los programas de difusión gubernamental en toda la entidad, pues la campaña inicia en todo el territorio que corresponde al Estado, incluyendo los distritos y M. en los que de acuerdo con el artículo que se cuestiona aún no inician las campañas electorales relacionadas con diputados y miembros del Ayuntamiento, por lo que las autoridades de los tres niveles de gobierno, están obligadas a suprimir los mensajes de promoción gubernamental, so pena de incurrir en una de las infracciones establecidas en la ley electoral correspondiente.


Entonces, es claro que la diferencia en el inicio de campañas a los diversos cargos de elección popular en el Estado de Tamaulipas no vulnera disposición alguna de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Esta S. Superior considera que el artículo 218 del multicitado Código Electoral Local no es inconstitucional.


En efecto, el argumento esencial del Partido de la Revolución Democrática se encamina a señalar que el establecimiento de tres fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, representarían seis "candidaturas", obligando únicamente a que de tal número, sólo una sería de género distinto, violando los principios de igualdad y no discriminación, al no cumplirse con la operatividad de la norma de género.


En el precepto constitucional aducido como violentado, no se establece obligación alguna para instaurar porcentaje alguno, en relación a las candidaturas a cargos de elección popular, sino que la finalidad del mismo está encaminada a prohibir la discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


Ahora bien, en opinión de esta S. Superior, no pueden considerarse violados tales principios constitucionales, toda vez que el legislador local propició con el artículo en comento, alcanzar en la práctica la mayor paridad posible entre candidaturas de diferente género, con el fin de preservar la igualdad y no discriminación.


El numeral impugnado establece que en relación con las postulaciones de diputados de representación proporcional, los partidos políticos y las coaliciones deben asegurarse que de cada tres fórmulas, por lo menos, una candidatura será de género distinto.


Como se estableció, a juicio del partido accionante, en tres fórmulas de candidatos, se encuentran seis candidaturas, por lo cual la aplicación del precepto legal en cita, generaría que únicamente se obligue a presentar una sola candidatura de género distinto, lo que en su concepto contraviene lo ordenado en la Constitución Local.


Ahora bien, a juicio de esta S. Superior, contrario a lo aducido, el precepto cuestionado debe ser entendido en el sentido que de cada tres fórmulas, una candidatura, es decir, una fórmula, será de género distinto.


Asimismo la ecuación que presenta el legislador local, no contraviene la representación de género, toda vez que la misma es la que más se acerca al porcentaje establecido de 60-40%.


En efecto, el hecho de que de tres fórmulas de candidatos, una sea necesariamente de género distinto, sería el porcentaje que más se acercaría al establecido por el legislador, esto es el 33.33% sería el porcentaje más cercano al respecto a los candidatos de mayoría relativa.


Ahora bien, lo cierto es que la situación de paridad y equidad propuesta en el párrafo segundo del numeral tildado de inconstitucional, se alcanzaría con el conjunto de todas las candidaturas que se presenten por diputados locales por ambos principios y de Ayuntamientos.


Por tanto, contrario a lo manifestado, no se ve de qué forma la norma en cuestión contravenga los principios de igualdad y no discriminación de la Constitución Federal, al establecer debidamente la paridad en las candidaturas para acceder a los cargos de elección popular a nivel local.


Este órgano jurisdiccional opina que existe una omisión legislativa en el artículo 321 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


En efecto, dicho numeral establece un catálogo de sanciones aplicables en caso de que se actualice alguna de las infracciones contenidas en el propio Código Electoral Local, lo cual es acorde con el contenido del artículo 116, fracción IV, inciso n), de la Constitución General de la República, mediante el cual se ordena que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garanticen que se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.


En el caso, el artículo 321 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas cumple con el dispositivo constitucional antes referido al determinar las sanciones que deben imponerse por las faltas en materia electoral, sanciones que se encuentran establecidas de manera particular para cada tipo de infractor.


No obstante lo anterior, debe precisarse que el hecho de que el artículo cuestionado establezca el catálogo de sanciones antes mencionado, no resulta suficiente, pues en éste no se incluyen a todos los sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas en términos del propio Código Electoral Local.


En efecto, el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas enlista en el artículo 311 a los sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en dicho ordenamiento, dentro de los cuales se incluye en la fracción V a las autoridades o los servidores públicos de los Poderes Locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.


El propio código, en los artículos 312 a 320, señala las infracciones que pueden cometer los sujetos de responsabilidad a que hace alusión el citado artículo 311 y específicamente en el artículo 315 se establece el catálogo de infracciones en que pueden incurrir las autoridades o los servidores públicos de los Poderes Locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.


Por último, en el artículo controvertido se especifican las sanciones a que pueden hacerse acreedores los sujetos de responsabilidad mencionados en el pluricitado artículo 311, sin embargo, en dicho numeral el legislador estatal omitió hacer pronunciamiento alguno respecto a las autoridades y demás servidores públicos a que se viene haciendo alusión. Como puede constatarse, el legislador consideró que las autoridades o los servidores públicos de los Poderes Locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, forman parte de los sujetos de responsabilidad, por lo que estableció que los actos de dichas autoridades y servidores son constitutivos de infracciones al código, pero no los incluyó en el catálogo de sanciones, de ahí que exista una imprecisión en la norma que se tilda de inconstitucional, pues ésta no prevé la consecuencia jurídica aplicable a dichas autoridades y servidores públicos al actualizarse alguna de las conductas que tipifican las infracciones a que se refiere el artículo 315 antes citado, como pudiera ser, verbigracia, el aviso a su superior jerárquico; la integración de un expediente y la remisión del mismo a la autoridad competente a fin de que proceda en los términos de la legislación aplicable, como en el caso de los notarios públicos; o bien, el aviso a la Secretaría de Gobernación, en tratándose de los ministros de culto, asociaciones religiosas, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, para los efectos legales conducentes. Por lo anterior, esta S. Superior opina que se trata de una omisión legislativa.


Esta S. Superior considera que en los conceptos de invalidez hechos valer por el partido político accionante, relativos a la materia de radio y televisión no debe emitir opinión alguna.


Lo anterior es así, toda vez que, al cuestionarse aspectos de competencia entre la Federación y los Estados, resulta notorio que se trata de una cuestión que carece de la naturaleza técnico especializada en materia electoral, al estimar los accionantes que es el Congreso de la Unión quien tiene la atribución de legislar en materia de radio y televisión.


Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha emitido pronunciamiento en relación con el tema en cuestión, esto es, en relación a qué autoridad compete regular los tiempos oficiales en radio y televisión a que tienen derecho los partidos políticos, tanto en el orden federal como estatal.


Lo anterior, se desprende del contenido de la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente:


"INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA ÚNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINISTRAR LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y EN TELEVISIÓN A QUE TENDRÁN ACCESO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO TRATÁNDOSE DE ELECCIONES ESTATALES."


En esa tesitura, al existir pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas es que, como se adelantó, esta S. Superior no emite opinión alguna al respecto.


Finalmente, no pasa inadvertido, que en el apartado relativo al concepto de invalidez del cual se emite opinión, el accionante refiera los artículos 69, 70, 72, 73, 75, 76, 78, 82, 84, 113 y 205 de la ley electoral del Estado de Tamaulipas, toda vez que los mismos no se encuentran relacionados con los motivos de invalidez constitucional que se hacen valer, por lo que los mismos no serán parte del análisis de esta S. Superior, al no establecerse concepto de invalidez alguno.


El último concepto de invalidez no requiere opinión especializada de la S. Superior, en razón de que no es un tema exclusivo del derecho electoral, sino que pertenece a la ciencia del derecho en general, y del derecho procesal en lo particular, por ser planteamientos atinentes a si los plazos para interponer los medios de impugnación a nivel local constituyen o no un plazo conveniente para el desahogo de las instancias impugnativas y, en consecuencia, si tal situación se encuentra o no apegada a la Constitución.


Ahora bien, importa resaltar que esta S. Superior ha sostenido el criterio conforme al cual los plazos establecidos para promover los medios de impugnación en materia electoral deben garantizar al acceso efectivo y eficaz a la justicia, de tal forma que aquellos plazos excesivamente cortos que impidan o dificulten a los enjuiciantes el ejercicio de la garantía de audiencia son conculcatorios del artículo 17 constitucional.


Esto es así, porque el derecho fundamental de tener un acceso efectivo a la administración de justicia que desarrollan los tribunales, no sólo implica que los gobernados puedan instar a la actuación de un órgano jurisdiccional, sino que dicho acceso debe ser efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos atinentes, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado.


Por ello, es dable aseverar que el legislador además de tener la obligación de establecer medios de impugnación para controvertir los actos y resoluciones en materia electoral, con lo cual se garantiza el derecho de audiencia y acceso a la justicia, también debe velar que los requisitos a satisfacer para que dicho acceso sea garantizado, de tal forma que se traduzcan en una defensa efectiva y no limitativa por lo complicado de su satisfacción, de tal manera que los órganos legislativos de las entidades federativas no pueden reglamentar el derecho a la justicia de manera discrecional, sino que debe ajustarse a los principios consagrados en la Constitución, por lo que los plazos y términos que se establezcan deben ser razonables para el ejercicio de los derechos de acción y defensa.


El criterio referido se encuentra contenido mutatis mutandis en la sentencia de veintitrés de julio de dos mil ocho dictada por esta S. Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-512/2008.


Asimismo, conviene destacar el criterio establecido en la jurisprudencia P./J. 113/2001, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a fojas 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, que es del tenor siguiente:


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL."


Al respecto, debe considerarse que los medios de impugnación establecidos en la legislación electoral local tienen como objetivo que todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad y buscan garantizar el correcto desarrollo del proceso electoral, así como proteger los derechos político-electorales establecidos en la Constitución.


Por ello, si los plazos para promover los medios de impugnación en cuestión se consideraran exiguos, entonces tales medios, lejos de procurar la defensa de los derechos político-electorales o la protección del correcto desarrollo del proceso electoral, dejarían de ser un mecanismo eficaz y confiable para que los militantes acudan a dirimir sus conflictos, circunstancia que se aleja de privilegiar un efectivo acceso a la jurisdicción electoral y, por ende, tornaría nugatorio el derecho de impartición de justicia, apartándose de los principios de legalidad y certeza consignados en el artículo 41 de la Carta Magna.


Tomando como parámetro todo lo anterior, en el caso de los artículos controvertidos en este apartado, se establecen los plazos para la presentación de los medios de impugnación contemplados en la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas.


Al respecto, en términos del artículo 60 de la ley citada, los medios de impugnación que en materia electoral se pueden promover en el Estado en comento son los siguientes:


a) Recurso de apelación;


b) El recurso de defensa de derechos político electorales del ciudadano;


c) El recurso de inconformidad; y


d) El juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales entre el instituto y sus servidores o entre el tribunal y los suyos.


En el caso de los medios de impugnación referidos en los incisos a) y b) que anteceden, el plazo establecido para la presentación de los mismos es de dos días posteriores a que se tenga conocimiento o se notifique el acto o resolución impugnado, mientras que en el caso del recurso enlistado en el inciso c), el plazo para la interposición del mismo es de tres días.


Cabe precisar que el caso del juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales entre el instituto y sus servidores o entre el tribunal y los suyos, no se encuentra contemplado dentro de los artículos impugnados, pues los mismos se refieren a recursos y, el juicio en mención, se regula, en cuestión al plazo para la presentación, en el diverso 86 de la citada ley electoral.


Precisado lo anterior debe destacarse que si bien es cierto que en términos del artículo 17 de la Constitución Federal, el legislador tiene la potestad para fijar los plazos y términos de acceso a la justicia, no menos cierto es que en términos del criterio jurisprudencial transcrito en párrafos precedentes, dicha potestad no debe alejarse de los principios consagrados en la propia N.F., por lo que en el caso que en este apartado se estudia, el legislador tiene atribución suficiente para establecer los plazos para la presentación de los medios de impugnación en materia electoral en Tamaulipas, debiendo cuidar en todo momento que tal determinación sea razonable y acorde a la naturaleza jurídica de cada uno de ellos y el ámbito en el que se encuentren inmersos.


Con base en lo anterior, en opinión de los integrantes de esta S. los plazos de dos y tres días establecidos en los artículos controvertidos no son razonables con el sistema de medios de impugnación, ni con la naturaleza de los medios de defensa a los que se aplican. En efecto, partiendo de la base de que el artículo 116, fracción IV, inciso I), de la Constitución Federal, obliga a las Constituciones y leyes de los Estados a establecer un sistema de medios de impugnación en materia electoral con el que se garantice que todos los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten al principio de legalidad, así como en el criterio jurisprudencial aludido, se considera que para la presentación de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral de Tamaulipas, deben establecerse, como regla general, plazos amplios y suficientes que permitan al justiciable un tiempo razonable para preparar una adecuada defensa contra el acto o resolución que se considera violatorio de las normas de carácter electoral.


Dicho plazo, en opinión de esta S. Superior, sólo puede acotarse en la medida que no provoque un menoscabo a los derechos de los justiciables, o a la armonía del sistema electoral del Estado de Tamaulipas en el que se encuentren inmersos, tomando en cuenta además el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y especificando la razón de la disminución del tiempo razonable, pero garantizando que quienes pudieran estimar vulnerados sus derechos por un acto o resolución de autoridad electoral, tengan la posibilidad de acudir a los medios de defensa atinentes.


Así, en el caso bajo opinión, se estima que los plazos para la presentación de los medios de defensa en materia electoral contemplados en el sistema de medios de impugnación de Tamaulipas, no son razonables y, por tanto, pudieran resultar exiguos pues en la legislación electoral de dicha entidad (código y ley), no existe causa que justifique el límite de dos y tres días para su presentación de conformidad con lo siguiente:


a) Los artículos controvertidos regulan los plazos para la presentación de medios de impugnación ordinarios, pues en el caso del recurso de apelación, el mismo procede en todo tiempo para impugnar actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del instituto; el recurso de defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, también es procedente en todo tiempo, para que el ciudadano haga valer presuntas violaciones a los derechos de votar, ser votados, asociación y afiliación; y, el recurso de inconformidad esta destinado a controvertir, en general, las determinaciones de la autoridad que violen las normas relativas a las elecciones (gobernador, diputados y Ayuntamientos).


Los recursos aludidos no pueden considerarse excepcionales, pues los mismos forman parte del sistema de medios de impugnación que de manera ordinaria debe preverse en los ordenamientos electorales, ya que los mismos regulan los actos de la autoridad administrativa electoral encargada de la función estatal de organizar las elecciones, la posible vulneración de los institutos políticos o de la autoridad electoral a los derechos político-electorales de los ciudadanos; y el sistema de nulidades en materia electoral (por votación recibida en casilla, por nulidad de elección y atendiendo a los requisitos de elegibilidad). Entonces, es innegable que, tratándose de medios de impugnación de carácter ordinario, se hayan previsto plazos exiguos para la presentación de los mismos.


b) Los medios de defensa antes enunciados se resuelven en única instancia local por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, contrario a lo establecido en otras legislaciones electorales estatales, o incluso en la federal donde existen medios de impugnación administrativos que resuelven los institutos locales (comúnmente denominados recursos de revisión), o bien S.s de primera o incluso de segunda instancia de los Tribunales Electorales Locales que conocen los asuntos, en segunda y hasta en tercera instancia, después de ser resueltos por la autoridad administrativa electoral.


De lo anterior se colige que, en el caso de Tamaulipas, al tratarse sólo de una instancia electoral la que resuelve todos los medios de defensa, las sentencias que se dictan, en comparación con las de otros Estados de la República o incluso las del sistema federal electoral, en principio deberían acercarse más al postulado de impartición de justicia pronta y expedita, dando cabida de manera oportuna a la justicia electoral federal, por lo que el proceso para la resolución definitiva de los actos y resoluciones en materia electoral en dicha entidad se reduce a dos instancias, una estatal a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Entidad y una federal a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (S. Superior o S.s Regionales), de ahí que la determinación del legislador local de limitar a dos y tres días la presentación de los medios impugnativos de referencia, no está plenamente justificada.


c) En el sistema de medios de impugnación en materia electoral de Tamaulipas, si bien es cierto que se contempla la posibilidad de que el juzgador, al momento de resolver, tome en consideración los preceptos que se apliquen al caso concreto, en el caso de que se omitan o que se citen de manera equivocada, no menos cierto es que la legislación atinente no autoriza al juzgador a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando pudieran ser deducidos de los hechos expuestos, por lo que los medios de defensa citados son de estricto derecho.


Lo anterior, obliga a los promoventes (partidos políticos o ciudadanos) a preparar detenidamente los motivos de agravio para combatir los actos o resoluciones que consideren violatorios de las normas electorales, convirtiéndose el tiempo otorgado en la ley para la presentación del mismo en parte fundamental para la debida defensa de los intereses de los justiciables quienes deben ser precisos al momento de redactar sus motivos de disenso.


d) Los promoventes de los medios de defensa están impuestos a acompañar al escrito de la demanda respectiva, entre otros, los documentos necesarios para acreditar su personería, sin que exista la facultad del juzgador para poder requerirlos, como en otras legislaciones. Entonces, es claro que en la presentación deben acompañar dicho documento, cuestión que implica dedicar parte del tiempo otorgado para la presentación de la demanda respectiva, para contar con el documento atinente para justificar la personería pues de otra forma el medio de impugnación intentado se desecha de plano.


e) Quienes pretendan apersonarse con el carácter de terceros interesados en el medio de defensa promovido, cuentan con setenta y dos horas para presentar el correspondiente escrito, contadas a partir de la fijación de la cédula en estrados.


Esta disposición otorga mayor lapso a los terceros interesados para la presentación del escrito respectivo a través del cual esgriman los argumentos que consideren pertinentes para preservar la legalidad del acto o resolución reclamado, situación que se considera incongruente, pues salvo el recurso de inconformidad, en los otros dos recursos se otorga un plazo mayor al tercero interesado que al promovente del medio de defensa quien se reitera, sólo cuenta con dos días para preparar la debida impugnación de acto de autoridad que considera conculca la normatividad electoral.


De conformidad con lo anterior, el establecimiento de dos y tres días para la presentación de los recursos pluricitados, lejos de garantizar el acceso efectivo y eficaz a la justicia, es incongruente con la naturaleza de ese derecho cuya tutela se pide, pues como ya se dijo, limita a los promoventes a que en un plazo exiguo preparen adecuadamente un medio de impugnación para combatir los actos o resoluciones en materia electoral que consideren les causen un perjuicio y acompañen a la demanda las pruebas atinentes y los documentos para acreditar su personería, sin la posibilidad de que la autoridad jurisdiccional pueda requerirles éstos, lo que se traduce en el nugatorio derecho a la impartición de justicia.


Por otra parte, referente a los recursos de apelación y de defensa de derechos político-electorales del ciudadano no existe plazo para emitir sentencia, pues si bien es cierto que éstos deben resolverse dentro de los seis días siguientes al auto de admisión, no existe disposición que prevea una fecha límite para dictar dicho proveído.


Al respecto, se estima que el plazo mínimo de dos días para la presentación de los dos medios de defensa referidos en el párrafo precedente, resulta incongruente con la falta de disposición que establezca una fecha cierta para que la autoridad jurisdiccional local resuelva el asunto, de ahí que se sostenga que en estos casos, el legislador no considera un plazo perentorio para la pronta resolución de los mismos, por lo que no se justifica, en opinión de esta S., la decisión del legislador de establecer el plazo mínimo de dos días para la presentación del medio de impugnación respectivo, mismo que, dependiendo el acto que se impugne pudiera resultar insuficiente.


Dicho de otra forma, mientras el legislador local limita el plazo para la presentación de los citados medios de defensa, sin que en la exposición de motivos justifique tal determinación, deja abierta la posibilidad de que el órgano jurisdiccional resuelva el mismo en el plazo que considere pertinente pues, como ya se dijo, no especifica un término para acordar la admisión del asunto sometido a su imperio, de ahí que se considera que existe la posibilidad de ampliar el plazo para presentar los medios de defensa en comento, a efecto de permitir la adecuada defensa de los justiciables, sin que esta determinación, por las razones expresadas, atente contra la armonía del sistema de justicia electoral en Tamaulipas, ni contra la definitividad de las diversas etapas, en tratándose de un proceso electoral.


Por su parte, en el recurso de inconformidad sí se establece que dicho medio de impugnación debe quedar resuelto a más tardar el veinte de agosto del año de la elección.


No obstante lo anterior, la naturaleza jurídica del citado recurso, en opinión de este órgano colegiado, requiere que en su elaboración debe existir un análisis exhaustivo de diversos elementos y material probatorio; por ejemplo, si se impugna la elección de un Ayuntamiento por causales de nulidad de votación recibida en casilla, será necesario analizar todos y cada uno de los expedientes de las casillas instaladas en dicho Municipio, a efecto de conocer en cuáles pudiese actualizarse una o más causales de nulidad, mismas que se contemplan en el artículo 83 de la ley de medios en comento y que requieren de la demostración de diversos elementos configurativos, los cuales deben constar en el expediente y deben ser determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla que se impugne, atendiendo a criterios cualitativos y cuantitativos que, en el caso de cada causa de nulidad de votación recibida en casilla, pudiesen resultar distintos para que el juzgador, en su caso, conceda la solicitud de anulación de la votación recibida en la respectiva mesa receptora de votación.


Igualmente, si lo que se impugna es la elegibilidad de un candidato o fórmula de candidatos, será necesario acudir al expediente correspondiente a efecto de conocer si el o los candidatos que obtuvieron la mayoría de sufragios, reúnen los requisitos de elegibilidad para poder ostentar el respectivo cargo de elección popular.


Ambos supuestos, redactados como ejemplo, requieren de un estudio acucioso y pormenorizado por parte del promovente del recurso de inconformidad mismo que, en opinión de esta S., requiere de un plazo razonable mayor al establecido para poder ser debidamente argumentado y comprobado.


En razón de lo anterior, se estima que los plazos para la presentación de los recursos contemplados en la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas al no encontrar justificación en la propia legislación electoral, pudiesen llegar a coartar el acceso a la justicia electoral ante la imposibilidad de que los promoventes cuenten con un tiempo razonable para redactar adecuadamente las demandas respectivas y las probanzas que se acompañen a las mismas.


OCTAVO. El procurador general de la República, al formular su opinión respecto de la presente acción de inconstitucionalidad solicitó:


1. Tenerle por presentado en tiempo y forma con la personalidad que tiene reconocida en autos.


2. Declarar que la acción de inconstitucionalidad es procedente, y que fue promovida por persona legítima y en tiempo.


3. Declarar fundada la acción de inconstitucionalidad en contra de la omisión legislativa del Congreso de Tamaulipas, consistente en regular de manera deficiente en el Código Electoral de Tamaulipas los supuestos relativos a las sanciones de los servidores públicos previstos en el artículo 311, fracción V.


4. Declarar la inconstitucionalidad de los numerales 20, fracción I, 22, 23, 24, 31, 35, 101, base primera, fracción II, inciso b), y base cuarta, y 218 del Código Electoral de Tamaulipas.


NOVENO. Recibidos los informes de las autoridades, la opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral y el pedimento del procurador general de la República; formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción de diversos preceptos del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, y la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, con los numerales 1o., 14, 16, 17, 35, 40, 41, 54, 116, 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por razón de orden, en primer lugar se debe analizar si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerando en materia electoral, todos los días como hábiles.


El Decreto Número LX-652 por el que se expide el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas y el Decreto Número LX-653 mediante el cual se expide la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, se publicaron en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, según se advierte del ejemplar que de dicho medio informativo obra a fojas 79 vuelta a 121 del expediente.


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el martes treinta de diciembre de dos mil ocho y venció el miércoles veintiocho de enero de dos mil nueve, por lo cual, si la acción se presentó este último día en el domicilio de la secretaria autorizada para recibir promociones de término fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se aprecia a foja 79 de autos, es claro que fue presentada en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


Lo anterior se corrobora con el siguiente calendario:


Ver calendario

TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación del promovente, por tratarse de un presupuesto procesal para el ejercicio de la presente acción de inconstitucionalidad en materia electoral.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro ..."


"Artículo 62. ... (último párrafo). En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de los señalados en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos podrán promover la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;


b) Que el partido político promueva por conducto de sus dirigencias (nacional o local según sea el caso);


c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello; y,


d) Que las leyes impugnadas sean de naturaleza electoral.


El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según se advierte de la copia certificada emitida por el secretario ejecutivo de dicho instituto a foja 148 del expediente.


Por otra parte, a foja 147 de este expediente, obra copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, de la que se advierte que J.O.M., quien suscribe la acción de inconstitucionalidad a nombre y representación del partido político, se encuentra registrado como presidente nacional del citado partido.


Asimismo, del artículo 19, punto 5, inciso e), (foja 174) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática se desprende que la presidencia nacional de ese partido tiene la facultad de "representar legalmente al partido y designar apoderados de tal representación".


Igualmente, las normas que se controvierten son los artículos 20, fracción I, 22, 23, 24, 31, 35, 101, base primera fracción II, inciso b) y base cuarta, fracciones I, II y IV, 102, 103, 120, 135, fracciones I, VII, IX, XII y XV, 209, 218 y 311 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que es el ordenamiento legal donde se contienen las disposiciones relativas a la organización de las elecciones ordinarias de esa entidad federativa, así como los preceptos 12, 14, 73 y 84 de la Ley de Medios de Impugnación de Tamaulipas.


De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, fue hecha valer por un partido político nacional con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, en contra de disposiciones legales de naturaleza electoral y la demanda presentada en su nombre fue suscrita por el presidente nacional de ese partido, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho instituto político.


Por las razones apuntadas, el presidente nacional del Partido de la Revolución Democrática cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de inconstitucionalidad.


CUARTO. Los órganos que emitieron las normas cuestionadas no invocaron causa de improcedencia en relación con los preceptos impugnados, sin embargo, este Alto Tribunal advierte de oficio que en relación con la impugnación de diversos preceptos legales no se hizo valer concepto de invalidez alguno, como se expone a continuación.


El partido político accionante en su escrito inicial afirma de manera dogmática que los artículos 69, 70, 72, 73, 75, 76, 78, 82, 84, 113 y 205 de la ley electoral del Estado de Tamaulipas son violatorios de los artículos 41, base III, apartado B, 116, fracción IV, inciso i), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, el partido actor en el undécimo concepto de invalidez al controvertir el capítulo relativo al acceso de los partidos políticos a la radio y televisión, mencionó el diverso precepto 85 del Código Electoral Estatal pero sin exponer concepto de invalidez alguno. Cabe hacer la aclaración de que si bien en dicho concepto de invalidez el instituto político invocó los artículos 85 a 98, lo cierto es que se equivocó al atribuirlos a la ley de medios de impugnación en materia electoral de esa entidad federativa, puesto que del análisis del contexto de ese concepto de invalidez, así como de la transcripción de los artículos legales que realizó en su escrito inicial, como se advierte a fojas 4 a 77 de autos, tales preceptos se refieren al Código Electoral Local, por lo que este Alto Tribunal con fundamento en el ordinal 71,(1) primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corrige el error en la cita de los preceptos legales.


En este tenor y con sustento en el criterio que estableció este Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad número 33/2009 y sus acumuladas presentadas por los partidos políticos Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática en contra de la Constitución Política y del Código Electoral, ambos del Estado de Coahuila, cuando en una acción de inconstitucionalidad se señalan diversos preceptos legales como contrarios a la Constitución General de la República, pero el promovente omite expresar concepto de invalidez alguno en su contra, lo correcto jurídicamente es sobreseer en la acción de inconstitucionalidad y no declarar inoperante el argumento, en razón de que ésta se interpone en contra de normas generales y no de actos, por lo que si no se expresa argumento de invalidez alguno en su contra, lo más adecuado de acuerdo con la técnica de análisis de estos procesos constitucionales es sobreseer en la acción respecto de tales preceptos legales, porque la declaración de inoperancia implica la exposición de diversos argumentos y no su ausencia, que por diversas razones no resultaron eficaces para lograr la invalidez de la norma.


El supuesto anterior se actualiza en la especie en relación a los diversos preceptos legales mencionados en este apartado, por lo que con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los diversos 22, fracción VII y 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sobresee en la acción de inconstitucionalidad en relación con los artículos 69, 70, 72, 73, 75, 76, 78, 82, 84, 85, 113 y 205 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


QUINTO. Los doce conceptos de invalidez propuestos por el partido político accionante, se contienen en los siguientes catorce temas (algunos con subtemas) que se formulan a manera de preguntas relacionadas con los preceptos legales impugnados, para facilitar y sistematizar el análisis correspondiente:


Ver temas relacionados con los preceptos legales impugnados

Tema 1: ¿El incremento del número de diputados locales afecta el principio de representación proporcional y la combinación de porcentajes que debe guardar ese principio en relación con el de mayoría relativa?


El partido político accionante asevera que el artículo 21 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas no es conforme al principio de representación proporcional previsto en el primer y tercer párrafos de la fracción II del artículo 116 constitucional, porque si la integración actual del Congreso del Estado, equivale a una relación de casi un 60/40%, el número de representantes que, por ambos principios, integrarán la próxima legislatura, compuesta de un mayor número de legisladores, debería salvaguardar el referido principio de proporcionalidad, porque el número de representantes de las Legislaturas de los Estados y, su ampliación, debe ser proporcional al de habitantes de cada uno. Luego entonces, si ahora la norma impugnada dispone que sean veintidós diputados de mayoría relativa y catorce de representación proporcional (siendo antes diecinueve y trece), es evidente que sólo agrega un diputado más por el principio proporcional, y en cambio tres de mayoría relativa, dando un total de cuatro diputados adicionales en la ampliación del Congreso respecto de la actual legislatura. Es decir, que el diputado de representación proporcional equivale a un 25% de esos cuatro diputados, y los tres de mayoría relativa representan el 75% de esos cuatro, proporcionalidad ínfima que se aleja significativamente de las bases previstas en el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las cuales se infiere una proporción de 60/40% entre los legisladores electos por ambos principios en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. En este sentido, sostiene que el principio de igualdad del sufragio, en el caso de la elección de diputados, sólo es posible garantizarlo con una correcta regulación y equilibrio de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.


El accionante manifiesta que el artículo 21 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas vulnera el contenido del artículo 116 y las bases establecidas en el artículo 54 de la N.F.. Empero, de la línea argumentativa del concepto de invalidez, se advierte que, en realidad, impugna el primer artículo mencionado por su contraposición con el artículo 52 constitucional, que contiene la previsión relativa a la conformación del Congreso de la Unión en un porcentaje de sesenta por ciento de diputaciones de mayoría relativa y cuarenta por ciento de representación proporcional, en relación con el 116 del mismo Supremo Ordenamiento; en esta virtud, la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto que se combate se analizará conforme a estos artículos, determinación que encuentra sustento en la tesis P. XXXIV/2006 que a continuación se transcribe:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, PERO NO PUEDE FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL). Una nueva reflexión sobre la interpretación del citado precepto lleva al Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a sustentar un diferente criterio para establecer que la suplencia de los conceptos de invalidez deficientes sí opera tratándose de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral y, por tanto, que en ellas no rige el principio de estricto derecho. Esta nueva apreciación descansa en el sistema integral de suplencia que procura el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo único que establece en su segundo párrafo es que las sentencias que se dicten sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial, lo que significa que el órgano jurisdiccional no podrá examinar otra disposición constitucional diversa a la que en la línea argumentativa de los conceptos de invalidez se aduzca como violada, sin que esta limitante en modo alguno conduzca a proscribir la suplencia de la queja deficiente en materia electoral, y mucho menos a verificar el examen de la constitucionalidad de ese tipo de leyes bajo el principio de estricto derecho, dado que esta taxativa no aparece expresamente en la citada ley reglamentaria, como correspondería a toda norma restrictiva, sino que solamente se advierte una forma atemperada del ejercicio de la facultad que permite a la Suprema Corte adoptar su función de garante de la regularidad constitucional de las leyes electorales, sin limitarse exclusivamente al examen de los conceptos de invalidez expresados, ya que podrá colmar las omisiones detectadas en ellos hasta el grado de encontrar su racional explicación y los motivos que los hagan atendibles y fundados, siempre que no comprenda violaciones a preceptos de la Constitución Federal imprevistas por el propio promovente de la acción de inconstitucionalidad."


(No. Registro: 175,392. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, abril de 2005, página 539).


Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 21 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas establece:


"Artículo 21. ...


"El Congreso del Estado se integrará por 36 diputados, de los cuales 22 serán electos según el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 14 serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas estatales, votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación territorial es el Estado."


De la lectura del artículo antes transcrito, se desprende que el Congreso del Estado de Tamaulipas se integra por veintidós diputados electos bajo el principio de mayoría relativa (que equivalen al 61.11% de los integrantes de la legislatura) y catorce diputados electos bajo el principio de representación proporcional (que equivalen al 38.89%).


Este Alto Tribunal ha establecido que la integración de las Legislaturas Estatales no debe limitar la participación de las minorías políticas, ni la posibilidad de que éstas participen en la toma de decisiones, lo que acontece, por ejemplo, cuando el porcentaje de diputados electos por el principio de representación proporcional es imperceptible frente al otorgado al principio de mayoría relativa.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 28/2002 que a continuación se cita:


"REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL SISTEMA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, TRANSGREDE ESE PRINCIPIO AL ESTABLECER LA ASIGNACIÓN DE VEINTITRÉS DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y SÓLO CUATRO POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (DECRETO PUBLICADO EL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO). El principio de representación proporcional se introdujo en el sistema político mexicano con los siguientes objetivos primordiales: dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de los órganos legislativos; que cada partido tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación de los partidos dominantes. Por lo anterior, resulta claro que el legislador local, al establecer en el artículo 17, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes que el Congreso del Estado estará integrado por veintitrés diputados electos según el principio de mayoría relativa y sólo cuatro por el de representación proporcional limita, por una parte, la participación política de las minorías en el seno del legislativo y la posibilidad de participar en la toma de decisiones, con lo cual menoscaba el derecho que la Constitución les confiere, pues el porcentaje que se les asigna es prácticamente imperceptible frente al otorgado al principio de mayoría relativa generando, por otro lado, que en un momento dado, los partidos dominantes alcancen una sobrerrepresentación pues en el caso asegurarían aproximadamente el ochenta y cinco por ciento del total de curules del Congreso Local, máxime si se toma en cuenta que en términos de la fracción II, del propio artículo 17 impugnado, las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida; esto es, además de las curules que un partido mayoritario pueda alcanzar por el principio de mayoría relativa se le otorgarán también otras por el principio de representación proporcional, con el consecuente detrimento de los partidos minoritarios, lo cual es contrario a las bases fundamentales establecidas en los artículos 54, fracción V y 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal."


(No. Registro: 186443. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, julio de 2002, página 647).


En este sentido, para determinar cuándo la integración de una Legislatura Local resulta contraria al principio de representación proporcional, este P. ha señalado que debe tomarse como parámetro el que establece el artículo 52 constitucional para la integración de la Cámara de Diputados, en la que el sesenta por ciento de los diputados son electos por el principio de mayoría relativa y el cuarenta por ciento se designan por el principio de representación proporcional.


Así se desprende de la siguiente jurisprudencia:


"MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, es decir, el porcentaje que debe corresponder a cada uno de estos conceptos, debe tomarse como parámetro el que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 52 para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que se conforma por trescientos diputados electos según el principio de mayoría relativa y doscientos según el de representación proporcional, esto es, en un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente. Por tanto, las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de que gozan, habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas a fin de establecer el número de diputados pertinente, con base en los citados principios, pero sin alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Ley Fundamental, a fin de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías, o viceversa."


(No. Registro: 182600. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, diciembre de 2003, tesis P./J. 74/2003, página 535).


En el caso, los porcentajes que corresponden a los principios de mayoría relativa y representación proporcional en la integración del Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas no se alejan significativamente de los previstos a nivel federal, pues la diferencia es ligeramente superior a un punto porcentual.


Además, la proporción entre el sesenta y uno punto once por ciento (61.11%) de diputados de mayoría relativa y el treinta y ocho punto ochenta y nueve por ciento (38.89%) de diputados de representación proporcional, salvaguarda la posibilidad de que una minoría equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso Local pueda interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de las normas generales aprobadas por las mayorías, en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.


En estas condiciones, el concepto de invalidez resulta infundado, toda vez que la proporción entre los diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integran el Congreso del Estado de Tamaulipas no se aleja significativamente del parámetro fijado por el artículo 52 de la Constitución Federal para la Cámara de Diputados, además de que permite que las minorías puedan combatir las decisiones de las mayorías mediante la interposición de acciones de inconstitucionalidad.


Por su parte, el numeral 116, fracción II, primero y tercer párrafos, de la Constitución General de la República señala:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"...


"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.


"...


"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes."


En primer término, el invocado artículo 116, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Federal establece un principio general según el cual el número de representantes en las Legislaturas de los Estados debe ser proporcional al de habitantes de cada uno. Asimismo, establece el número mínimo de diputados que, en todo caso, es decir, invariablemente, deberán tener las Legislaturas de los Estados , según el número de habitantes en los siguientes términos:


Población estatal Número mínimo de diputados


Menor de 400,000 habitantes 7


400,000 habitantes o más, pero menor de 800,000 habitantes. 9


800,000 habitantes o más. 11


La Constitución Federal no establece el número máximo de diputados que pueden tener las Legislaturas de los Estados, por lo que este aspecto es un ámbito que corresponde a cada uno de los Estados dentro del margen que tienen de configuración legislativa.


El párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal establece que para la integración de las Legislaturas de los Estados debe atenderse a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin establecer condiciones adicionales, razón por la cual las Legislaturas de los Estados gozan en la materia de un amplio espacio de configuración legislativa y, en esa medida, están facultadas para imprimirle al sistema electoral las particularidades de sus propias realidades concretas y necesidades, a condición de instaurar un sistema electoral mixto. Lo anterior no implica que las Legislaturas de los Estados puedan actuar, de manera caprichosa o irrazonable, sino que tienen que ceñirse a parámetros o criterios de razonabilidad. Así lo establece, la siguiente tesis jurisprudencial:


"REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES. El artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para los Estados de integrar sus legislaturas con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no prevé reglas específicas sobre la forma en que deben hacerlo, por lo que para que cumplan con dicho dispositivo fundamental es suficiente con que adopten ambos principios dentro de su sistema electoral local, de lo que deriva que el establecimiento de los porcentajes de votación requeridos es facultad de dichos Estados. Lo anterior no implica que, ante la falta de una disposición expresa, haya una libertad absoluta e irrestricta de los Estados para establecer barreras legales, sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y a su finalidad; es decir, debe tomarse en cuenta, razonablemente, la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política; por tanto, cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad."


(No. Registro: 176,641. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, noviembre de 2005, tesis P./J. 140/2005, página 156).


Asimismo, y como quedó establecido anteriormente, ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, debe tomarse como parámetro el que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 52 para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, esto es, en un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente. Por tanto, las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de que gozan, no deben alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Ley Fundamental, a fin de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías, o viceversa.


De lo anterior es dable concluir que la libertad de configuración legislativa de las Legislaturas Estatales está sujeta a los siguientes tres límites impuestos en la fracción II del ordinal 116 constitucional:


1. Que el número de representantes en las Legislaturas de los Estados sea proporcional al de habitantes de cada uno, respetando el número mínimo de diputados de acuerdo a la población indicada;


2. Integración de las Cámaras Estatales bajo los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, para la conformación de un sistema electoral mixto; y


3. Que la combinación en porcentajes de ambos principios, no se aleje significativamente de las bases generales previstas para el Congreso de la Unión, esto es, de la relación sesenta por ciento, para mayoría relativa y, cuarenta por ciento, para representación proporcional.


En este orden de ideas, el argumento que se analiza resulta infundado en razón de que al prever el precepto impugnado el incremento del número de diputados del Congreso Local de treinta y dos, a treinta y seis miembros, es decir, se aumentan cuatro diputados que comparados con la integración anterior, uno solamente corresponde al principio de representación anterior y tres al de mayoría relativa, ello no contraviene el precepto constitucional señalado porque se respeta el número mínimo de diputados de acuerdo a la población indicada; se atiende a la integración de la Cámara Estatal bajo los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; y la combinación de los porcentajes se ajusta al parámetro federal puesto que se integra por veintidós diputados de mayoría relativa y catorce de representación proporcional que equivalen a 61.11% y 38.89%, respectivamente.


Como ha quedado demostrado, el aumento en el número de diputados que integrarán el Congreso del Estado de Tamaulipas que, precisamente, se corresponde con un aumento en el número de habitantes en dicha entidad federativa, no resulta contrario al marco normativo que, en torno al principio de representación proporcional, se prevé en la Constitución Federal, en virtud de que los porcentajes que ahora se establecen continúan respetando los márgenes fijados constitucionalmente, que tienen por objeto evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías, razón por la cual debe declararse la validez del artículo 21, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


Tema 2: ¿La integración del Congreso Local en número par contradice el principio de certeza?


El partido inconforme expresa que la suma de veintidós más catorce diputaciones que prevé el segundo párrafo del artículo 21 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, da treinta y seis diputados, lo cual contradice el principio de certeza previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Carta Magna, porque en determinadas circunstancias es posible que la votación se divida dieciocho a favor y dieciocho en contra, cuestión que provocaría la parálisis legislativa con perjuicio del buen funcionamiento del Poder Legislativo del Estado, por lo que demanda que la próxima legislatura se integre con diputados en número impar.


El argumento es infundado pues como ya se sostuvo, la regulación relativa al número de diputados que conforman el Congreso Local, compete exclusivamente a las entidades federativas, de acuerdo con sus necesidades y particularidades y, en la Carta Magna no se prevé si las Legislaturas Locales deberán conformarse por un número par o impar de diputaciones; además, la circunstancia de que el órgano legislativo se integre por un número par (treinta y seis diputados) no contraviene el principio de certeza porque éste no exige que dichos órganos parlamentarios se conformen por números impares, sino simplemente que las normas legales sean claras y comprensibles de tal manera que los actores políticos puedan conocer con facilidad y claridad las reglas de la competencia electoral.


Además, sí resulta válido que un Congreso se integre por números pares como la propia Constitución Federal lo contempla en el caso de la Cámara de Diputados (500 integrantes), la Cámara de Senadores (128 integrantes) y el Congreso General (628 integrantes) y también prevé que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 66 integrantes, es decir, también un número par. En ese sentido, carece de sustento el argumento referente a que el Congreso del Estado debe integrarse con un número impar, cuando la propia Constitución Federal contempla un criterio contrario en la conformación de los órganos legislativos federales y del Distrito Federal.


Asimismo, las situaciones fácticas que pudieran presentarse en cuanto a las votaciones en el Congreso Estatal no hacen inconstitucional en sí misma la disposición normativa combatida y, en todo caso, corresponde al legislador secundario establecer los mecanismos necesarios para que la función legislativa se lleve a cabo de manera tal que no se paralice u obstaculice, sino que se desarrolle a cabalidad.


Al resultar infundados los argumentos analizados, debe declararse la validez del artículo 21, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


Tema 3: ¿Es inválida la norma por no precisar la obligatoriedad de la aplicación de los datos poblacionales del INEGI en las redistritaciones electorales?


El instituto político promovente aduce que el artículo 23 del nuevo Código Electoral para el Estado de Tamaulipas soslaya lo previsto en el artículo 26, apartado B, de la Carta Magna, al no precisar como bases determinantes para posibles redistritaciones, la obligatoriedad de los datos poblacionales oficiales del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, según lo ordena la norma constitucional federal vulnerada.


Agrega que si el mencionado artículo 23 establece la competencia, forma y mecanismos para determinar la extensión de cada uno de los distritos electorales uninominales del Estado, e incluso, postula el criterio poblacional y "los aplicables", que sobre la materia hubieran emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, también lo es que, dicho precepto no dispone bases claras y objetivas para tal efecto, conforme dispone la Constitución General de la República, en el numeral 26, apartado B, pues omite establecer la regla expresa de que los datos que reporte el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, sean oficiales y de uso obligatorio en Tamaulipas, con lo cual eventualmente se dejarían de garantizar los principios de igualdad, previsto en el artículo 1o. constitucional, certeza y objetividad, señalados en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, así como el criterio de proporcionalidad previsto en la fracción II del propio artículo constitucional, en el sentido de que la Legislatura del Estado se integre con un número de representantes que sea "proporcional" al de sus habitantes.


El ordinal 23 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, indica:


"Artículo 23. Para los efectos de este código, el territorio del Estado se dividirá en 22 distritos electorales uninominales, cuya demarcación territorial será determinada por el consejo general, con base en lo siguiente:


"I. En la delimitación de los distritos uninominales se deberá atender al criterio poblacional, y a los aplicables, que sobre la materia hubieran emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;


"II. Cuando así proceda, los trabajos para la delimitación de los distritos electorales deberán llevarse a cabo en un periodo que no excederá de 9 meses y, para tal efecto, el consejo general emitirá los acuerdos necesarios para el óptimo desarrollo del procedimiento;


"III. Invariablemente, la delimitación de la geografía electoral y su modificación deberán resolverse entre dos procesos electorales ordinarios;


"IV. En los trabajos de delimitación de los distritos electorales se deberá observar que su desarrollo permita efectuar oportunamente cualquier modificación a la cartografía electoral;


"V.P. la numeración de los distritos se establecerá un punto geográfico inicial y un sentido para asignarla siguiendo la continuidad territorial de los mismos; y


"VI. Una vez concluidos los trabajos de demarcación territorial de los distritos, la resolución que en su caso expida el consejo general se mandará a publicar en el Periódico Oficial del Estado."


De la fracción primera del precepto referido se aprecia la determinación legislativa para que en la delimitación de los distritos uninominales se atienda al criterio poblacional, aunque ciertamente no se precisan como bases determinantes para posibles redistritaciones, la obligatoriedad de los datos poblacionales oficiales del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, lo que de manera alguna significa que el Congreso Estatal, al determinar la extensión de los distritos electorales, no deba ajustarse a las bases que, sobre esta materia, establece la Constitución Federal.


A este respecto, debe considerarse que el artículo 116, fracción II, constitucional, dispone lo siguiente:


"Artículo 116. ...


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.


"...


"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. ..."


De la lectura de la primera parte de la fracción II del precepto 116 constitucional, se desprende que el número de representantes en los Congresos de los Estados debe ser proporcional al número de habitantes en cada uno de ellos, estableciéndose mínimos en el número de diputados que integrarán las legislaturas, dependiendo de la cantidad de habitantes en cada entidad federativa.


De este modo, se tiene que, en el proceso de distritación electoral estatal, debe atenderse a criterios poblacionales, a efecto de determinar, de manera proporcional, el número de diputados que habrán de integrar las legislaturas.


Lo anterior se corrobora de la lectura de la siguiente tesis de jurisprudencia, que resulta ilustrativa para los efectos que se pretenden:


"DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOS ESTADOS. PARA EFECTOS DE SU DEMARCACIÓN DEBE ATENDERSE AL CRITERIO POBLACIONAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la demarcación de los trescientos distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados y que la distribución de éstos entre las entidades federativas se hará con base en el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría, esto es, dicho precepto acoge tanto un principio poblacional, como uno geográfico, para la división territorial de los distritos electorales; sin embargo, conforme al sistema normativo que prevé la propia Constitución Federal, se concluye que la citada disposición sólo tiene aplicación en el ámbito federal, es decir, para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y no así para las entidades federativas, cuya reglamentación está prevista expresamente en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, que para efectos de la división de los distritos electorales uninominales establece únicamente el criterio poblacional."


(Novena Época. No. Registro: 187809. Instancia: P.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, febrero de 2002, Materia(s): Constitucional, tesis P./J. 2/2002, página 591).


Luego, como en la demarcación de los distritos electorales en un Estado, debe considerarse el número de habitantes presentes en el mismo, es necesario recurrir a los datos oficiales de los censos poblacionales publicados por el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica que, por disposición del artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal, resultan obligatorios para las entidades federativas:


"Artículo 26. ...


"B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, Estados, Distrito Federal y M., los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.


"La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.


"...


"La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo. ..."


De igual forma, en la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, reglamentaria del apartado B del artículo 26 constitucional, se prevé que la información de interés nacional, entre la que se encuentra la relacionada con los temas de población y dinámica demográfica, será oficial y de uso obligatorio para los Estados, los que, además, deberán colaborar con el instituto en la elaboración del conjunto de los indicadores clave en la materia:


"Título primero

"Disposiciones generales


"...


"Artículo 2. Para efectos de esta ley se entenderá por:


"...


"VI. Información de interés nacional: a la información que se determine como tal en términos de lo dispuesto en los artículos 77, fracción II y 78 de esta ley.


"...


"VIII. Instituto o INEGI: al Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


"...


"XV. Unidades del Estado o unidades: a las áreas administrativas que cuenten con atribuciones para desarrollar actividades estadísticas y geográficas o que cuenten con registros administrativos que permitan obtener información de interés nacional de:


"a) Las dependencias y entidades de la administración pública federal, incluyendo a las de la presidencia de la República y de la Procuraduría General de la República;


"b) Los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación;


"c) Las entidades federativas y los M.;


"d) Los organismos constitucionales autónomos, y


"e) Los tribunales administrativos federales.


"Cuando el instituto genere información se considerará como unidad para efectos de esta ley. ..."


"Título segundo

"Del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica

"Capítulo I

"Del sistema


"...


"Artículo 6. La información de interés nacional será oficial y de uso obligatorio para la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los M..


"Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las unidades podrán producir y dar a conocer información pública oficial adicional a la información de interés nacional. ..."


"Capítulo IV

"De los subsistemas nacionales de información


"Artículo 17. El sistema contará con los siguientes subsistemas nacionales de información:


"I. Demográfica y social;


"II. Económica, y


"III. Geográfica y del medio ambiente.


"Cada subsistema tendrá como objetivo producir, integrar y difundir información demográfica y social; económica y financiera, y geográfica y del medio ambiente, según corresponda.


"El instituto deberá emitir las disposiciones generales para regular el funcionamiento de los subsistemas nacionales de información.


"La Junta de Gobierno, previa opinión favorable del consejo, podrá crear otros subsistemas que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema. ..."


"Artículo 19. Formarán parte de los subsistemas: los Comités Ejecutivos de Información Demográfica y Social, de Información Económica, y de Información Geográfica y del Medio Ambiente; los Comités Técnicos Especializados que se constituyan en términos de lo dispuesto en esta ley, así como las unidades del Estado."


"Sección I

"Del Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social


"Artículo 20. El Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social, contará con una infraestructura de información que contenga como mínimo, un marco geoestadístico y un inventario nacional de viviendas."


"Artículo 21. El Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social deberá generar un conjunto de indicadores clave, que atenderán como mínimo los temas siguientes: población y dinámica demográfica, salud, educación, empleo, distribución de ingreso y pobreza, seguridad pública e impartición de justicia, gobierno y vivienda."


"Artículo 22. El instituto elaborará, con la colaboración de las Unidades, los indicadores a que se refiere el artículo anterior, a partir de la información básica que se obtenga de:


"I. El censo nacional de población y vivienda, o de los esquemas alternativos que pudieran adoptarse en el futuro para sustituirlo total o parcialmente;


"II. Un sistema integrado de encuestas nacionales de los hogares, y


"III. Los registros administrativos que permitan obtener Información en la materia. ..."


"Sección IV

"De los comités de los subsistemas


"Artículo 29. Cada subsistema contará con un comité ejecutivo que se integrará por un vicepresidente de la Junta de Gobierno, quien lo presidirá, así como por al menos los coordinadores de las unidades que a continuación se señalan para cada subsistema nacional de información:


"I. Demográfica y social: Los coordinadores de las Secretarías de Gobernación; de Seguridad Pública; de Desarrollo Social; de Educación Pública; de Salud, y del Trabajo y Previsión Social, así como del Poder Judicial;


"II. Económica: Los coordinadores de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía, y del Banco de México, y


"III. Geográfica y del medio ambiente: Los coordinadores de las Secretarías de la Defensa Nacional; de Marina; del Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Energía, y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.


"Por acuerdo de la mayoría de los miembros de cada comité ejecutivo, se podrá invitar a participar como miembro del mismo a representantes de otras unidades o determinarse la necesidad de reducir el número de miembros.


"A las sesiones de los comités a que se refiere este artículo podrán asistir los invitados que cada comité determine.


"El instituto nombrará al servidor público -del propio instituto- que fungirá como secretario técnico en cada uno de los comités a que se refiere este artículo.


"Los integrantes de los comités ejecutivos desempeñarán sus funciones en dichos órganos colegiados de manera honoraria. ..."


"Título tercero

"De la organización y funcionamiento del instituto


"Capítulo I

"Del Instituto Nacional de Estadística y Geografía


"...


"Sección I

"De las funciones del instituto


"...


"Artículo 59. El instituto tendrá las siguientes facultades exclusivas:


"I. Realizar los censos nacionales; ..."


"Artículo 63. Para el desarrollo de las actividades estadísticas y geográficas colaborarán con el instituto:


"I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas;


"II. Los organismos constitucionales autónomos;


"III. Las autoridades municipales;


"IV. Las unidades del Estado;


"V. Las instituciones, agrupaciones u organizaciones sociales y privadas, y


"VI. Los particulares. ..."


"Artículo 65. Previo cumplimiento de las formalidades legales y administrativas correspondientes y del acuerdo favorable de su Junta de Gobierno, el instituto podrá brindar el apoyo que le soliciten:


"I. Los Poderes Legislativo y Judicial Federales y Legislativos de las entidades federativas, en la definición de límites estatales y municipales, así como asesorar y apoyar a esos poderes en la identificación física de tales límites;


"II. El Congreso de la Unión, los gobiernos de los Estados, el Distrito Federal, así como las autoridades competentes para el levantamiento geodésico y para realizar el registro de los límites territoriales, conforme a las disposiciones aplicables, y


"III. Las autoridades locales, para la organización de los catastros de los M. y para la realización del levantamiento geodésico de los límites aceptados o reconocidos de los Estados. ..."


"Sección III

"De las atribuciones de la Junta de Gobierno


"...


"Artículo 78. Además de los temas señalados en las fracciones I a III del artículo 59 del presente ordenamiento, sólo podrá considerarse información de interés nacional para efectos de esta ley, la que satisfaga los cuatro criterios siguientes:


"I. Se trate de los siguientes temas, grupos de datos o indicadores: población y dinámica demográfica; salud; educación; empleo; distribución de ingreso y pobreza; seguridad pública e impartición de justicia; gobierno; vivienda; sistema de cuentas nacionales; información financiera; precios; trabajo; ciencia y tecnología; atmósfera; biodiversidad; agua; suelo; flora; fauna; residuos peligrosos y residuos sólidos; marco de referencia geodésico; límites costeros, internacionales, estatales y municipales; datos de relieve continental, insular y submarino; datos catastrales, topográficos, de recursos naturales y clima, y nombres geográficos, o bien se trate de temas que sean aprobados por unanimidad por el Consejo Consultivo Nacional, incluyendo aquéllos que deban conocer los subsistemas a que se refiere el último párrafo del artículo 17 de este ordenamiento;


"II. Resulte necesaria para sustentar el diseño y la evaluación de las políticas públicas de alcance nacional;


"III. Sea generada en forma regular y periódica, y


"IV. Se elabore con base en una metodología científicamente sustentada.


"Sin perjuicio de lo anterior, también podrá ser considerada como información de interés nacional la que resulte necesaria para prevenir y, en su caso, atender emergencias o catástrofes originadas por desastres naturales, y aquélla que se deba generar en virtud de un compromiso establecido en algún tratado internacional."


Consecuentemente, no resulta indispensable que en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se prevea una disposición que obligue al legislador local a que en la determinación de la extensión de los distritos electorales, se ajuste a las bases que la Constitución Federal establece, en virtud de que la propia Constitución, como N.S., le impone tal deber.


De este modo, aun cuando, en el código local, no se contenga disposición alguna en este sentido, es evidente que, conforme a los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, las autoridades electorales deben atender a los lineamientos generales establecidos en el artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal y en la ley reglamentaria respectiva.


Por lo anterior, es inexacta la afirmación del accionante, en el sentido de que al no preverse en el precepto impugnado la obligatoriedad de dichos datos estadísticos y geográficos se vulneran los principios de certeza, objetividad, igualdad y proporcionalidad en materia electoral, toda vez que, como se ha señalado, no es necesario que en el Código Electoral Estatal se reiteren las prescripciones constitucionales, pues tal circunstancia no atenta contra los referidos principios.


Subtema 3.1: ¿En el Código Electoral debe precisarse el procedimiento, las reglas y la metodología de la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales?


Tampoco le asiste la razón al accionante cuando sostiene que el principio de igualdad del voto, supone incluso establecer, en el mencionado artículo 23, la norma omitida de que, a partir de los datos oficiales de la población total actualizada del Estado de Tamaulipas, que reporte el INEGI en sus censos o conteos generales de población, se obtenga un promedio de habitantes por distrito, dividiendo al efecto la población total oficial del Estado entre el número de distritos a conformar; que un siguiente paso sería, una vez obtenida la media distrital, decretar aplicable una metodología científica, estadística y demográfica de tal manera que, al final, ninguno de los distritos exceda en población más/menos el 15% de habitantes sobre o por debajo de la media poblacional, de manera que el resultado o tamaño de los distritos se acerque, en cada caso, lo más posible a dicho promedio distrital, sin sesgos ni variaciones inaceptables, y con ello se corre el riesgo de la discrecionalidad o arbitrariedad de la autoridad electoral, si llegare a basar su actuación en indicadores poblacionales distintos a los oficialmente reconocidos.


Lo anterior es inexacto porque el instituto inconforme pretende prácticamente que en el precepto controvertido se establezcan el procedimiento, las reglas y la metodología de la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales, lo que de manera alguna es una exigencia constitucional porque en cuanto a la demarcación de los distritos electorales, la Carta Fundamental solamente establece que se siga el criterio poblacional, para lo cual, el precepto legal impugnado del Código Electoral Estatal, señala las siguientes bases:


I. En la delimitación de los distritos uninominales se deberá atender al criterio poblacional, y a los aplicables, que sobre la materia hubieran emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;


II. Cuando así proceda, los trabajos para la delimitación de los distritos electorales deberán llevarse a cabo en un periodo que no excederá de 9 meses y, para tal efecto, el consejo general emitirá los acuerdos necesarios para el óptimo desarrollo del procedimiento;


III. Invariablemente, la delimitación de la geografía electoral y su modificación deberán resolverse entre dos procesos electorales ordinarios;


IV. En los trabajos de delimitación de los distritos electorales se deberá observar que su desarrollo permita efectuar oportunamente cualquier modificación a la cartografía electoral;


V.P. la numeración de los distritos se establecerá un punto geográfico inicial y un sentido para asignarla siguiendo la continuidad territorial de los mismos; y


VI. Una vez concluidos los trabajos de demarcación territorial de los distritos, la resolución que en su caso expida el consejo general se mandará a publicar en el Periódico Oficial del Estado.


Asimismo, el párrafo inicial del precepto combatido claramente indica que la demarcación territorial de los veintidós distritos electorales uninominales en que se divide el Estado de Tamaulipas será determinada por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, de lo cual se advierte claramente que en la ley electoral se establece el número de distritos electorales uninominales en que se encuentra dividido el Estado y las bases para su demarcación territorial con sustento en el criterio poblacional que fija la Constitución Federal, pero lo relativo al procedimiento y las reglas específicas para su demarcación territorial es una atribución que le concedió el legislador ordinario a la autoridad administrativa en materia electoral.


Lo anterior se advierte claramente de las siguientes disposiciones legales en materia electoral de esa entidad federativa:


Artículo 20, fracción II, inciso i), párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.


"II. De la autoridad administrativa electoral. La organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo; de los partidos políticos y de los ciudadanos, según lo disponga la ley.


"...


"i) El Instituto Electoral del Tamaulipas se integrará con las direcciones ejecutivas, direcciones y demás órganos, necesarios y permanentes que garantizarán la eficaz prestación profesional de la función electoral.


"La ley establecerá las reglas, requisitos y procedimientos para la designación de los integrantes del Instituto Electoral de Tamaulipas.


"El Instituto Electoral de Tamaulipas tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, establecimiento y revisión de las demarcaciones de los distritos electorales, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales."


Artículo 127, fracción XXXV, del Código Electoral de Tamaulipas.


"Artículo 127. Son atribuciones del consejo general:


"XXV. Emitir los acuerdos necesarios para desarrollar y ejecutar el procedimiento relativo a la delimitación de las demarcaciones territoriales de los distritos electorales en la entidad;"


De lo anterior se corrobora que es una atribución constitucional y legal de esa entidad federativa que el Instituto Electoral de Tamaulipas tenga a su cargo en forma integral y directa la actividad relativa a la geografía electoral y al establecimiento y revisión de las demarcaciones de los distritos electorales, para lo cual, deberá emitir los acuerdos necesarios para desarrollar y ejecutar el procedimiento relativo a la delimitación de esas demarcaciones territoriales de los distritos electorales de la entidad.


Por su aplicación analógica es de citarse la siguiente tesis de jurisprudencia:


"DISTRITO FEDERAL. EL CONSEJO GENERAL DE SU INSTITUTO ELECTORAL, TIENE FACULTADES PARA PROPONER EL NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y PARA FIJAR SU CIRCUNSCRIPCIÓN. Del contenido del artículo 122, tercer párrafo, de la Constitución Federal, se advierte que en los términos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para la elección de los diputados a la Asamblea Legislativa, se requiere dividir el territorio del Distrito Federal en distritos uninominales. De conformidad con lo anterior, el artículo 37 del mencionado estatuto dispone que la Asamblea Legislativa se integrará con cuarenta diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, definiendo así el número de unidades en cuyo ámbito se ubica una determinada cantidad de electores. El propio artículo 37 señala que la ley relativa deberá establecer el procedimiento de demarcación de los distritos, esto es, los elementos y mecanismos que habrán de tomarse en cuenta para distribuir en forma proporcional a un determinado número de votantes dentro de cada distrito electoral uninominal, así como para readecuar dicha distribución con el propósito de mantener la proporcionalidad de población en esos ámbitos, definiendo y delimitando la base territorial donde se asiente un determinado número de electores. Ahora bien, el artículo 16, último párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal, dispone que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, dentro de los seis meses siguientes a que se den a conocer los resultados oficiales del censo de población y vivienda, podrá revisar y proponer a la Asamblea Legislativa el número de distritos electorales uninominales en que habrá de dividirse el territorio del Distrito Federal. Asimismo, el artículo 60, inciso e), del código mencionado, en relación con el artículo 37 citado, establece la atribución de dicho órgano para determinar la demarcación de los distritos uninominales. De acuerdo con lo antes expuesto, se infiere que si bien es cierto que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal carece de facultades para modificar la división del número de distritos electorales uninominales, derecho que le corresponde al Congreso de la Unión, también lo es que sí las tiene para proponer el número de dichos distritos y para fijar los ámbitos territoriales y poblaciones en que deben quedar circunscritos cada uno de los cuarenta distritos electorales uninominales dispuestos por el Estatuto de Gobierno, por lo que el otorgamiento de esas facultades no contraviene dispositivo constitucional alguno."


(Novena Época. No. Registro: 193456. Instancia: P.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, agosto de 1999, Materia(s): Constitucional, tesis P./J. 56/99, página 552).


El hecho de que en términos del artículo 23 del código comicial estatal se haya delegado al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, como órgano administrativo y técnico, la atribución para delimitar los distritos electorales, en atención al criterio poblacional y a los aplicables que sobre la materia emitan esta Suprema Corte y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, obedece a que cada Estado tiene características particulares que conducen a situaciones diversas en el proceso de distritación, tales como su extensión territorial, la concentración o dispersión de su población o sus accidentes orográficos e incluso urbanos. Estas circunstancias particulares implican que la autoridad electoral, en cada caso concreto, deba tomar en cuenta las bases legales y los criterios de este Alto Tribunal que le orienten sobre la razonabilidad que debe revestir el proceso de distritación en la entidad federativa. A esto debe agregarse que las decisiones de la autoridad administrativa relativas a la delimitación de los distritos uninominales son impugnables a través de los medios conducentes; consecuentemente, el partido político que cuestione un proceso de distritación puede impugnarlo a fin de verificar su apego a la legalidad.


Subtema 3.2: ¿Los plazos previstos para la distritación son insuficientes para permitir el agotamiento de los medios de impugnación previamente al inicio del proceso electoral?


El partido político también se duele de que el artículo 23 del Código Electoral carece de certeza y objetividad dado que no señala un plazo de conclusión de los trabajos suficientemente amplio antes del inicio del proceso electoral en que dicha distritación haya de ser aplicada, porque si bien señala en su fracción II que los trabajos para la delimitación de los distritos electorales deberán llevarse a cabo en un periodo que no excederá de nueve meses, y en su fracción III dispone que la delimitación de la geografía electoral y su modificación deberán resolverse entre dos procesos electorales ordinarios, e incluso en su fracción IV, abunda diciendo que en los trabajos de delimitación de los distritos electorales se deberá observar que su desarrollo permita efectuar oportunamente cualquier modificación a la cartografía electoral, en ninguna parte del precepto ni del código precisa con claridad una norma que ponga un límite temporal de por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral, para la conclusión de dichos trabajos, por lo que es de considerar la necesidad de regular los trabajos de delimitación de los distritos electorales con un principio de seguridad jurídica, en la idea de que puedan agotarse todos los recursos y medios de impugnación previamente a su implementación, y en su caso para que haya tiempo de efectuar las correcciones pertinentes; de lo contrario podrían no entrar en vigor sino hasta un proceso ulterior.


El concepto es infundado porque resulta innecesario que en el Código Electoral se establezca un plazo para la conclusión de los trabajos de redistritación, o un límite temporal de noventa días antes del inicio del proceso electoral, en razón de que los límites del proceso de redistritación para las próximas elecciones del Estado de Tamaulipas se estableció en el artículo décimo segundo transitorio de la Constitución Política de dicha entidad, que es del siguiente tenor:


"Artículo décimo segundo. En ejercicio de las facultades que le otorga la fracción II del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este decreto, el Instituto Electoral de Tamaulipas deberá realizar los trabajos de establecimiento y revisión de las demarcaciones de los distritos electorales, a efecto de que la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas se integre como lo ordena el artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este decreto. Dichos trabajos deberán concluirse en un plazo máximo de 9 meses después de que se realicen las adecuaciones legislativas a que se refiere el artículo segundo transitorio de este decreto."


En esta tesitura, si el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas se publicó el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, el plazo máximo para la redistritación relativa a la integración de los nuevos tres distritos uninominales de mayoría relativa, concluye en el mes de septiembre de dos mil nueve, por lo que si el siguiente proceso electoral en dicha entidad federativa se iniciará en la última semana del mes de octubre del año previo al de la elección, esto es, en el mes de octubre de dos mil nueve, como lo dispone el artículo 188 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, resulta evidente que los trabajos de redistritación concluyen en forma anticipada al inicio del proceso electoral, permitiendo la impugnación del acuerdo de redistritación que en su oportunidad pronuncie el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, en su caso, a través de los medios de impugnación conducentes a nivel local y/o federal. En este sentido, debe precisarse que dicho acuerdo administrativo electoral no sería posible combatirse a través de la acción de inconstitucionalidad al tratarse de un acto y no de una norma legal, ni tampoco por medio de la controversia constitucional porque está referido a la materia electoral, por lo cual no se requiere de mayores tiempos de anticipación al inicio del proceso electoral que los previstos en el artículo transitorio de la Constitución Local.


Asimismo, tampoco resulta aplicable el plazo de por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral, para la conclusión de los trabajos de redistritación, en razón de que dicho periodo, de acuerdo con la Constitución Federal, solamente se exige para la publicación de las leyes electorales federal y locales, exigiendo que durante ese plazo no se realicen modificaciones legales fundamentales, como lo preceptúa el ordinal 105, fracción II, inciso g), en su penúltimo párrafo:


"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."


La disposición constitucional mencionada resulta inaplicable en la especie, porque se pretende aplicarla a los trabajos administrativos de la delimitación de los distritos uninominales que culminarán con la emisión del acuerdo de redistritación que, en su oportunidad, pronuncie el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, es decir, se trata de actos administrativos y no de leyes electorales.


En este contexto, esta Suprema Corte concluye que la fracción III del artículo 23 del Código Electoral Estatal en cuestión, al establecer que la delimitación de la geografía electoral y su modificación deben resolverse "entre dos procesos electorales ordinarios", es con el fin de dar oportunidad a que se hagan valer los recursos y medios de impugnación que procedan previo a su implementación, razón por la cual la referida expresión "entre dos procesos electorales" implica que la distritación debe llevarse a cabo en año no electoral.


En mérito de lo expuesto en el tema principal y en los dos subtemas, se impone reconocer la validez del artículo 23 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas.


Tema 4: ¿La ausencia de límite a la sobrerrepresentación del partido dominante en la integración de la Cámara de Diputados viola el principio de representación proporcional?


El partido impetrante aduce que el penúltimo párrafo del artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas no es conforme al principio de representación proporcional previsto en la fracción II, párrafos primero y tercero, del artículo 116 de la Constitución General, porque resulta ineficaz para acotar la asignación de curules al partido mayoritario, y su aplicación mecánica podría llevar a una sobrerrepresentación de éste, y consecuente subrepresentación de los demás partidos políticos, por la ausencia de límites a la mencionada sobrerrepresentación, en abierta transgresión al principio de igualdad del voto. Que no existe límite alguno (excepto el tope de las veintidós diputaciones) para que al partido mayoritario le sigan asignando mecánicamente diputaciones, si fuere el caso; que bajo el procedimiento de asignación de la norma cuestionada, es de considerar que el partido mayoritario lleva ventaja indebida.


El instituto político agrega que se omite fijar en la citada fórmula de asignación una regla similar a la prevista en la fracción V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que, en ningún caso, un partido político pueda contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, por lo que es claro que el legislador debió incluir por analogía dicha regla, adecuándola a la realidad del Estado, pero no omitirla, como ocurrió al expedir el nuevo código comicial, existiendo la posibilidad de que el partido mayoritario obtenga mayor número de curules en la integración final del Congreso en relación con su porcentaje real de votos e, incluso, contando los mismos votos utilizados para la obtención de constancias de mayoría para la asignación de las de representación proporcional.


Expresa también que el mencionado precepto 24, mediante el desarrollo de la fórmula de asignación, permite a un partido político llegar al tope máximo de 22 (veintidós) diputados por ambos principios, que equivalen aproximadamente al 61% (sesenta y uno por ciento) del total de integrantes del Congreso, con independencia del porcentaje real de votos que dicho partido haya obtenido (por ejemplo, si obtuvo un 40% -cuarenta por ciento- o un 50% -cincuenta por ciento-), respecto de la votación total emitida en el Estado en dicha elección; razón por la cual, al dejar de señalar un límite máximo a la sobrerrepresentación, el artículo 24 del código comicial de Tamaulipas contraviene el criterio previsto en la fracción V del artículo 54 constitucional y, por ende, el principio de representación proporcional, así como el de elecciones auténticas y equitativas.


El artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas impugnado estatuye:


"Artículo 24. La asignación de los diputados electos según el principio de representación proporcional y el sistema de listas estatales, se sujetará a las siguientes bases:


"I. A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación; y


"II. La fórmula para asignar las diputaciones de representación proporcional restantes, en su caso, tiene dos elementos:


"a) Cociente electoral; y


"b) Resto mayor.


"El cociente electoral se obtiene restando de la votación efectiva, la votación utilizada para la asignación de diputaciones a los partidos que obtuvieron el 1.5% de la votación estatal emitida.


"El resultado representa la votación ajustada, la cual se divide entre el número de diputaciones pendientes por repartir; con el cociente electoral que resulte se asignarán a los partidos políticos tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente electoral obtenido.


"Por votación efectiva se entenderá la que resulte de deducir de la votación estatal emitida los votos nulos, así como los votos de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 1.5%.


"Si después de aplicarse el cociente electoral aún quedaren diputaciones por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores, que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores.


"En ningún caso un partido político podrá contar con más de 22 diputados por ambos principios.


"Las diputaciones obtenidas según el principio de representación proporcional, se asignarán en el orden en que fueron registrados los candidatos en las listas estatales de cada partido político."


A efecto de analizar los planteamientos del accionante, es necesario aludir a los artículos 54 y 116 de la Constitución Federal, que estima vulnerados:


"Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:


"I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;


"II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;


"III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;


"IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.


"V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y


"VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.


"Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.


"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; ..."


El Tribunal P. ha sostenido que en estos preceptos, conjuntamente con el 41 de la Constitución Federal, se contiene el marco general en el que la N.F. regula el sistema electoral mexicano, previendo, en diversas disposiciones, los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno; así, los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal prevén, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen, como antecedente relevante, la reforma del año mil novecientos setenta y siete, conocida como "reforma política", mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días; en tanto que el numeral 116, fracción II, prevé lo conducente para los Estados, estableciendo, en lo que nos interesa, la obligación para las entidades federativas de integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), en los términos que señalen sus leyes, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto.


En consecuencia, la facultad de reglamentar dicho principio corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requeridos y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas, puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente; sin embargo, es claro que esa libertad no puede ser tal que desnaturalice o contravenga las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal, que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que, en cada caso concreto, puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.


Conforme a lo expuesto, la instrumentación que hagan los Estados en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por sí sola, no transgrede los lineamientos generales impuestos por la N.S., con tal de que, en la legislación local, realmente se acojan dichos principios; en consecuencia, resulta necesario analizar los conceptos de invalidez que tiendan a demostrar que la fórmula y metodología adoptadas por la Legislatura Local para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional son inconstitucionales, porque se alejan de los fines buscados por el Constituyente Federal o porque infringen cualquier otra disposición de la N.F..


Cabe destacar que, como se señaló anteriormente, no existe imperativo para imponer a los Estados un modelo específico para la instrumentación de los sistemas de elección que dispone la Constitución Federal; sin embargo, siguiendo el espíritu de las disposiciones constitucionales que los establecen, los cuales sirven como principios orientadores, debe asegurarse que los términos que se consideren en la legislación estatal permitan su real vigencia, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, por lo que las normas que desarrollan esos principios deben cumplir real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidas, sin perjuicio de las modalidades que cada Legislatura Estatal considere imponerles, pero sin desconocer su esencia.


En relación con el principio de representación proporcional, este Alto Tribunal, tomando como referencia el contenido del artículo 54 constitucional, ha establecido cuáles son las bases generales que deben observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con dicho principio, las cuales se plasman en la jurisprudencia P./J. 69/98, que a continuación se transcribe:


"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación."


(Novena Época. No. Registro: 195152. Instancia: P.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, noviembre de 1998, Materia(s): Constitucional, tesis P./J. 69/98, página 189).


En este orden de ideas, las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el principio de proporcionalidad electoral derivadas de la Constitución Federal son:


Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale.


Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.


Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.


Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.


Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.


Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación.


Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.


Este Tribunal P. ha establecido que el principio de representación proporcional se integra a un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan. Así se indica en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica porqué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan."


(Novena Época. No. Registro: 195151. Instancia: P.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, noviembre de 1998, Materia(s): Constitucional, tesis P./J. 70/98, página 191).


En esta tesitura, el sistema electoral basado en el principio de representación proporcional persigue la conversión de votos en escaños, con el máximo equilibrio posible entre el porcentaje de votación obtenido por un partido político y el de los miembros del órgano de representación popular que correspondan a ese instituto, puesto que debe respetarse la regla esencial de que cada curul corresponda a ciertos sufragios del partido político, para que la fuerza electoral del partido se refleje de la forma más fiel posible en el órgano colegiado de representación popular.


El principio de representación proporcional debe garantizar la pluralidad en la integración del órgano legislativo a través de un tratamiento equitativo, así como una representación de las minorías a través de un porcentaje mínimo de votación respecto de la votación total emitida, para evitar la subrepresentación; así como garantizar la representación real de los partidos políticos que constituyen una fuerza en el Estado, y que los votos obtenidos por éstos se vean realmente reflejados en la integración del Congreso Estatal, pero evitando que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.


En el caso, dados los planteamientos del promovente, deben destacarse las bases tercera, quinta y sexta indicadas en la jurisprudencia P./J. 69/98, transcrita anteriormente, derivadas del artículo 54 constitucional, que señalan que, al establecerse el sistema de representación proporcional, se deben asignar diputados, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación, así como prever límites a la sobrerrepresentación, siendo uno de ellos el relativo a que el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.


Tratándose del Estado de Tamaulipas, se advierte que en el artículo 23 del Código Electoral Local, se establece que, para efectos de dicho código, el territorio del Estado se dividirá en veintidós distritos electorales uninominales, por lo que, en el caso, se da cumplimiento a uno de los límites a la sobrerrepresentación, pues existe total correspondencia entre lo dispuesto en el artículo impugnado y el número de distritos electorales en la entidad.


Sin embargo, es evidente que, en el presente caso, no se da cumplimiento a las bases tercera y sexta a que se refiere la jurisprudencia P./J. 69/98 referida.


Este P., en cuanto al tema de la sobrerrepresentación, ha sostenido que las legislaturas no están obligadas a considerar como límite el ocho por ciento que prevé el artículo 54, fracción V, de la Constitución Federal, sino únicamente vigilar que el porcentaje que establezcan no atente contra los fines y objetivos que se persiguen con el establecimiento del principio de representación proporcional y el valor del pluralismo político, en tanto que la conformación del Congreso de la Unión difiere sustancialmente de la de los Congresos Estatales. Así se advierte del siguiente criterio de este Alto Tribunal:


"CONGRESOS LOCALES. SOBRERREPRESENTACIÓN. NO ESTÁN OBLIGADOS A CONSIDERAR COMO LÍMITE EL 8% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la integración de las Legislaturas Locales, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, no puede alejarse significativamente de los porcentajes establecidos en la Constitución Federal; sin embargo, en cuanto al tema de la sobrerrepresentación, dichas legislaturas no se encuentran obligadas a considerar como límite de ella el 8% que prevé el artículo 54, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino únicamente vigilar que el porcentaje que establezcan no se contraponga con los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y el valor del pluralismo político, flexibilidad que encuentra su razón en la circunstancia de que la conformación del Congreso Federal difiere sustancialmente de aquélla de los Congresos Locales."


(Novena Época. No. Registro: 182696. Instancia: P.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, diciembre de 2003, Materia(s): Constitucional, tesis P./J. 77/2003, página 533).


Sin embargo, es un hecho indiscutible que las Legislaturas Estatales deben establecer el porcentaje respectivo como límite a la sobrerrepresentación, lo que, en el caso de la norma impugnada, efectivamente, no ocurre, como tampoco se prevé lo relativo a que la asignación de diputados de representación proporcional debe ser independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.


La norma combatida incurre en una deficiencia, al no contener como parte del sistema en cuestión, lo relativo a las bases tercera y sexta a que se ha hecho referencia, aun cuando, se reitera, deba hacerlo conforme a sus propias necesidades y particularidades, pero sin desnaturalizar la esencia de la representación proporcional, ni tampoco propiciar sobrerrepresentación o subrepresentación de las fuerzas políticas.


En la especie, la norma impugnada, si bien es cierto prevé en su penúltimo párrafo que "En ningún caso un partido político podrá contar con más de 22 diputados por ambos principios", ello corresponde a la quinta base del principio de representación proporcional consistente en que "El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales", pero resulta insuficiente para limitar la sobrerrepresentación del partido dominante en la Cámara Local porque los límites a ésta, tratándose del principio de representación proporcional, no sólo se establecen en cuanto al número de diputados que un partido político puede tener por ambos principios (mayoría y representación proporcional), sino que también se plasman considerando el porcentaje de la votación obtenida, en comparación con la representatividad en el órgano legislativo, partiendo de la proporción que representan los diputados con que cuenta cada fuerza política en el Congreso respectivo, considerando tanto el principio de representación proporcional como el de mayoría relativa.


En este sentido, la norma reclamada resulta deficiente por omisión en regular los límites a la sobrerrepresentación, vulnerando el principio de representación proporcional, como lo expresa el partido inconforme al señalar que el mencionado precepto 24, mediante el desarrollo de la fórmula de asignación, permite a un partido político llegar al tope máximo de veintidós diputados por ambos principios, que equivalen aproximadamente al 61% (sesenta y uno por ciento) del total de integrantes del Congreso, con independencia del porcentaje real de votos que dicho partido haya obtenido (por ejemplo, si obtuvo un 40% -cuarenta por ciento- o un 50% -cincuenta por ciento-), respecto de la votación total emitida en la entidad federativa.


No es óbice a lo anterior que la violación constitucional consista en una omisión legislativa y que este Alto Tribunal haya anteriormente sostenido el criterio de que la acción de inconstitucionalidad resultaba improcedente en estos casos, porque derivado de una nueva reflexión debe precisarse que los órganos legislativos cuentan con facultades de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) R. en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) R. en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente. Así lo establece la siguiente jurisprudencia del Tribunal P.:


"OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) R. en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) R. en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente."


(No. Registro: 175872. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, febrero de 2006, tesis P./J. 11/2006, página 1527).


En la especie, la omisión legislativa que se combate es clasificable como "relativa en competencia de ejercicio obligatorio", porque el Congreso del Estado de Tamaulipas emite el Código Electoral de esa entidad federativa teniendo el mandato constitucional para hacerlo derivado del artículo 116, fracción II, en relación con el 54 de la Constitución General de la República. Esta obligación de adecuar el Código Electoral de esa entidad federativa la cumple de manera general pero, como se advierte del concepto de invalidez analizado, ese cumplimiento resulta deficiente en lo relativo a las bases del principio de representación proporcional en la integración del Congreso Estatal.


Por tales razones, si bien en principio este Alto Tribunal ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión de los Congresos de los Estados de expedir una ley, sin embargo, tal criterio no aplica cuando se trata de una omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas, como en el caso acontece. En este sentido, resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS. El Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión de los Congresos de los Estados de expedir una ley, por no constituir una norma general que, por lo mismo, no ha sido promulgada ni publicada, los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la acción. Sin embargo, tal criterio no aplica cuando se trate de una omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas."


(No. Registro: 170413. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, febrero de 2008, tesis P./J. 5/2008, página 1336).


En este orden de ideas, resulta procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad presentada por el partido actor en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Tamaulipas consistente en regular de manera deficiente las bases del principio de representación proporcional en la integración del Congreso Estatal, al desatender el establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación del partido dominante; consecuentemente, debe declararse la invalidez del artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


Tema 5: ¿El derecho de los partidos políticos al financiamiento público estatal se ve limitado al condicionar su distribución a la representación que tengan en el Congreso Local?


El partido actor asevera que no obstante que el precepto impugnado refiere que los partidos políticos tienen derecho al financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, y el artículo 41 de la Carta Magna garantiza que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, como medios indispensables para que puedan cumplir los fines previstos en dicha N.S., lo cierto es que, al establecer el artículo 101 del Código Electoral para el Estado en su base primera, fracción II, inciso b), que el sesenta y cinco por ciento del financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes se distribuya "según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiese obtenido cada partido político con representación en el Congreso del Estado en la elección de diputados locales por mayoría relativa inmediata anterior", tal garantía de permanencia y distribución de financiamiento público a los partidos en ciertos casos sería del todo ineficaz, porque existe la posibilidad de que los diputados de un partido político que mantenga su registro legal ante el Instituto Federal Electoral o su acreditación ante el Instituto Electoral de Tamaulipas, renuncien a ese partido, se declaren independientes o ingresen a otro partido, con lo cual, el partido político que inicialmente tendría derecho a recibir el financiamiento público en la parte del sesenta y cinco por ciento, conforme a su porcentaje de votación emitida en la elección de diputados de mayoría relativa, podría verse privado del derecho a recibir tal financiamiento, si es que no mantiene dicha representación en el Congreso del Estado, porque en el supuesto mencionado estaría sin representación y la norma impugnada condiciona la distribución de dicha porción de financiamiento público siempre y cuando los partidos políticos cuenten o mantengan su representación en el Congreso Local.


Agrega que la porción normativa que impone como condición indispensable la representación que un partido tenga o pueda tener en el Congreso, para otorgarle financiamiento público, esté o no debidamente registrado o acreditado, parte de la falsa premisa de que el financiamiento a los partidos tiene que ver únicamente con la acción y desempeño de los diputados que tenga en el Poder Legislativo Local, y no con los fines constitucionales permanentes, o con el respaldo popular expresado en las urnas a favor de dichos partidos en la elección inmediata anterior de diputados; pues no es dable suponer que el derecho a percibir tal financiamiento pueda depender de la actitud y eventual decisión de los representantes de un partido en el Congreso, sino de los fines que las entidades de interés público deben cumplir, partiendo desde luego del respaldo popular que ha recibido para determinar los montos asignables.


Agrega también que la garantía de permanencia y de acceso de los partidos políticos al financiamiento público no debe estar limitada ni supeditada a elementos ajenos o adicionales a los requisitos constitucionales fijados para tal efecto, por lo cual, a fin de garantizar la prevalencia de los principios de legalidad y equidad en materia de financiamiento público a los partidos políticos, se propone declarar la invalidez del artículo 101, base primera, fracción II, inciso b), del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en la porción normativa que expresa: "con representación en el Congreso del Estado".


El artículo 101, bases primera a tercera, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas es del siguiente tenor:


"Artículo 101. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este código, conforme a las siguientes bases:


"Primera. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:


"I. El Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de Tamaulipas, a la fecha de corte de julio de cada año, por el treinta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en la capital del Estado;


"II. El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:


"a) El treinta y cinco por ciento de la cantidad total que resulte se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con registro o acreditación.


"Los partidos políticos nacionales que no hubieran obtenido el 1.5 por ciento de la votación estatal emitida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral inmediato anterior, únicamente tendrán derecho a recibir el financiamiento público ordinario señalado en el presente inciso;


"b) El sesenta y cinco por ciento restante se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiese obtenido cada partido político con representación en el Congreso del Estado en la elección de diputados locales por mayoría relativa inmediata anterior; y


"c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.


"Segunda. Para gastos de campaña:


"I. En el año de la elección en que se renueve el Poder Ejecutivo, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al sesenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;


"II. En el año de la elección en que se renueven el Congreso y los Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cuarenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y


"III. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.


"Tercera. Por actividades específicas como entidades de interés público:


"I. Para la realización de tareas de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política y publicación de impresos para divulgar sus ideas, principios y programas, los partidos políticos recibirán recursos por el equivalente del diez por ciento del monto anual que corresponda a cada partido por actividades ordinarias permanentes; y


"II. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente."


Ahora bien, el ordinal 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 116. ...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes."


En el precepto constitucional referido se genera el derecho para que en el ámbito estatal electoral los partidos políticos reciban, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias, así como para la obtención del voto en los procesos electorales locales.


La fórmula de equidad en el otorgamiento del financiamiento público prevista en la Constitución General de la República, abarca un porcentaje de distribución que se otorga a los partidos políticos de manera igualitaria y otro porcentaje, atendiendo a su fuerza electoral.


Así, en el artículo 41, fracción II, incisos a), b) y c), de la Carta Magna se prevé que para el ámbito federal se otorgue financiamiento a los partidos políticos nacionales para: a) el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes; b) las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales; y, c) las de carácter específico. Para a continuación indicar que: "El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior".


De esta manera, el diseño constitucional de equidad en el financiamiento público a los partidos políticos nacionales, en el ámbito federal, está conformado por un 30% (treinta por ciento) de los recursos que se distribuye de manera igualitaria, y un 70% (setenta por ciento) que se entrega en función de la fuerza electoral.


Ahora bien, en el artículo 101 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas se establecen las siguientes bases para el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos con motivo de las elecciones en el ámbito local:


1. El Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos para lo cual multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de Tamaulipas, a la fecha de corte de julio de cada año, por el treinta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en la capital del Estado.


2. El resultado anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuye de la siguiente manera:


2.1. El 35% (treinta y cinco por ciento) de la cantidad total que resulte se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con registro o acreditación, con la indicación de que los partidos políticos nacionales que no hubieran obtenido el 1.5 por ciento de la votación estatal emitida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral inmediato anterior, únicamente tendrán derecho a recibir este financiamiento público ordinario.


2.2. El 65% (sesenta y cinco por ciento) restante se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiese obtenido cada partido político con representación en el Congreso del Estado en la elección de diputados locales por mayoría relativa inmediata anterior.


3. Financiamiento público para gastos de campaña.


3.1. Renovación del Poder Ejecutivo Estatal. A cada partido político se le otorgará un monto equivalente al 60% (sesenta por ciento) del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.


3.2. Renovación del Congreso y los Ayuntamientos. A cada partido político se le otorgará un monto equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.


4. Financiamiento por actividades específicas como entidades de interés público (tareas de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política y publicación de impresos para divulgar sus ideas, principios y programas). Los partidos políticos recibirán recursos por el equivalente del 10% (diez por ciento) del monto anual que corresponda a cada partido por actividades ordinarias permanentes.


De lo expuesto se aprecia que la fórmula de equidad en el ámbito estatal en cuanto al financiamiento público de los partidos políticos se integra por un 35% (treinta y cinco por ciento) establecido de manera igualitaria para cada partido político nacional y estatal que exista en el Estado, y el porcentaje restante del 65% (sesenta y cinco por ciento) es distribuido entre los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado en la elección de diputados locales por mayoría relativa inmediata anterior, por lo que la distribución de estos recursos atiende al dato de la fuerza electoral o representatividad de los institutos políticos.


En este orden de ideas, no le asiste la razón al instituto impetrante en cuanto a que la porción normativa cuestionada impone como condición indispensable la representación que un partido tenga o pueda tener en el Congreso, para otorgarle financiamiento público, que puede verse disminuida por la eventual renuncia de sus diputados al partido que los llevó al Congreso Local, por lo que también estima que la garantía de permanencia y de acceso de los partidos políticos al financiamiento público no debe estar limitado ni supeditado a elementos ajenos o adicionales a los requisitos constitucionales fijados para tal efecto.


En otras palabras, el partido promovente parte de la idea equivocada de que el otorgamiento del financiamiento público que se otorga a los partidos políticos atendiendo a su fuerza electoral, se sustenta en la representación que se tiene en el Congreso que puede verse modificada cada año por las situaciones casuísticas que menciona.


Lo anterior es así, porque la porción normativa contenida en la base primera, fracción II, inciso b), del artículo 101 del Código Electoral, que es la norma cuestionada, al establecer que: "El sesenta y cinco por ciento restante se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiese obtenido cada partido político con representación en el Congreso del Estado en la elección de diputados locales por mayoría relativa inmediata anterior", claramente expresa que el otorgamiento de ese financiamiento público "se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiese obtenido cada partido político", de lo cual se desprende que dicho financiamiento no puede tener modificaciones en función de la variación que pudiera tener la representación parlamentaria de cada instituto político atendiendo a la disminución o incremento de sus diputados, porque está centrada en la votación estatal emitida que hubiese obtenido cada partido político con representación en el Congreso del Estado en la elección de diputados locales por mayoría relativa inmediata anterior.


A mayor abundamiento, con independencia de que al momento de la entrega del financiamiento, los partidos políticos cuenten o no con representación en la Legislatura Local, la ponderación del Constituyente Local se centra en la votación recibida por los institutos políticos y la representación que obtuvieron en dicho momento, y no como erróneamente pretende plantearlo el partido accionante, la representación con que cuenten al momento de la asignación del financiamiento. Así las cosas, al atenderse a la fuerza electoral de cada partido, esto es, a las preferencias electorales de la ciudadanía, se tiene en cuenta el dato de los diputados originalmente electos, toda vez que la votación obtenida al momento de los resultados no puede variar o cambiar de forma alguna. Asimismo, debe considerarse que ningún partido político podría quedarse sin financiamiento público, toda vez que independientemente de si alcanzaran la representación en el Congreso Local o no, lo cierto es que podrían acceder al 35% (treinta y cinco por ciento) del financiamiento público que de forma igualitaria se otorga a todos los institutos políticos en términos del artículo impugnado.


En este tenor, es de declararse la validez de la base primera, fracción II, inciso b), del artículo 101 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


Tema 6: ¿Los topes previstos para el financiamiento que no proviene del erario generan incertidumbre en cuanto al cumplimiento del monto máximo anual fijado por la Constitución, y violan el principio de que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado?


El instituto político accionante asevera que las fracciones I, II y IV de la base cuarta del artículo 101 impugnado no son conformes con lo establecido en los incisos b) y h) de la fracción IV del artículo 116 constitucional. Esto es así, porque el tope previsto en el inciso a) de la fracción III de la base cuarta del numeral 101 del Código Electoral para el Estado no tiene certeza ni garantía de que no sea rebasado. Por el contrario, en la fracción I de la base cuarta, como modalidad de financiamiento que no provenga del erario, se indica "el que provenga de la militancia", incluyéndose en esa opción, además de las cuotas de los afiliados en lo individual, tanto las aportaciones de sus organizaciones sociales como las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas, y repitiéndose esta última modalidad en la fracción II de la misma base; todo esto sin que, por una parte, se haya fijado un límite a las aportaciones de quienes no son simples afiliados, pues obviamente a las aportaciones especiales de los candidatos para sus campañas, no les serían aplicables siquiera los límites o montos y periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias que el inciso b) de la citada fracción II autoriza a fijar libremente a los partidos políticos, con lo cual, de no existir límites a los candidatos para hacer aportaciones económicas para sus campañas electorales, en los años electorales fácilmente se podría eludir el límite anual de aportaciones de simpatizantes que (según el inciso h) de la fracción IV del artículo 116 constitucional) pueden recibir los partidos políticos, entendiendo por simpatizante, en sentido amplio, según el diccionario de la lengua española, toda persona "que comparte o se siente atraída por ciertas opiniones, ideas, posturas políticas, etcétera", incluidos, en primer lugar, los candidatos de los partidos políticos y sus organizaciones.


También expresa que de lo anterior se sigue que, al no haber fijado el legislador ordinario límites a las aportaciones de los candidatos para las campañas electorales, que en algunos casos podrían ser millonarias, y al permitir aportaciones de sus organizaciones sociales, no hay certeza ni garantía de cumplimiento a lo previsto en el inciso h) de la fracción y artículo constitucional vulnerado; máxime que dichos límites pueden ser rebasados aún más, porque en la fracción IV de la propia base cuarta del artículo 101 del Código Electoral en comento se autoriza adicionalmente a los partidos políticos, la modalidad de autofinanciamiento, obteniendo ingresos de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, para lo cual es obvio que se requiere de la aportación de simpatizantes. Consecuentemente, no habiendo certeza de cumplimiento al principio de que las aportaciones de los simpatizantes se ajusten a los montos máximos anuales que fija el reiterado inciso h) de fracción IV del artículo 116 constitucional, tampoco habría garantía de respeto al principio de que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado, con potencial infracción de lo dispuesto al efecto en el artículo 41 constitucional federal y, asimismo, en el mismo sentido en el numeral 20 de la Constitución Política Local.


El artículo 101, base cuarta, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, es del siguiente tenor:


"Artículo 101. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este código, conforme a las siguientes bases:


"...


"Cuarta. El financiamiento que no provenga del erario tendrá las siguientes modalidades:


"I. El financiamiento que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:


"a) El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado; y


"b) Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones.


"II. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas;


"III. El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el artículo 100 de este código. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:


"a) Ningún partido político podrá recibir anualmente aportaciones de simpatizantes, en dinero o en especie, por una cantidad superior al diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña de gobernador inmediata anterior; y


"b) De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos con los datos de identificación del aportante. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido;


"IV. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y


"V. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México, cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, informando tal situación a la unidad de fiscalización en los reportes que presente."


Para dar respuesta a este concepto de invalidez, se impone analizar las motivaciones que condujeron al Congreso de la Unión a establecer el diseño constitucional del financiamiento público y privado de los partidos políticos, reflejado en el principio de que "los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado", plasmado en el artículo 41, fracción II, penúltimo párrafo, constitucional, derivado de la reforma en materia electoral del trece de noviembre de dos mil siete, que es del siguiente tenor:


"Artículo 41. ...


"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.


"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:


"...


"La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones."


La redacción constitucional de mérito se sustenta, entre otros, en los siguientes antecedentes legislativos:


Iniciativa del sen. M.F.B.R., presidente de la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos, a nombre propio y de legisladores de diversos grupos parlamentarios, con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil siete:


"...


"Para decirlo de manera clara y sencilla: con la nueva forma de cálculo propuesta por esta Iniciativa, el financiamiento público a los partidos políticos nacionales supone que cada ciudadano inscrito en el padrón aportaría, anualmente, 35 pesos con 40 centavos.


"Pero, además, se proponen límites mucho menores a los hoy vigentes para el financiamiento privado que pueden obtener los partidos políticos, lo que, de aprobarse, se reflejaría en una reducción de más del 85 por ciento en el monto absoluto que cada partido podría recibir anualmente por esos conceptos.


"La iniciativa avanza en la atención directa de un aspecto que preocupa a la sociedad y a todos los partidos políticos: el riesgo de que intereses ilegales o ilegítimos, a través del dinero, puedan influir en la vida de los partidos y en el curso de las campañas electorales."


Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, con proyecto de decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma electoral, de fecha doce de septiembre de dos mil siete:


"...


"Recordemos que la Constitución establece, por ejemplo, la obligación de que el financiamiento público que reciben los partidos políticos prevalezca sobre los recursos de origen privado. Un ciudadano que por sí mismo, sin el apoyo de un partido político, participe en la contienda electoral debería tener el derecho a recibir financiamiento público, pues de lo contrario los recursos que utilizaría en su campaña tendrían que ser de origen privado, lo cual violaría la norma constitucional


"...


"En segundo lugar, pasan a razonar las motivaciones que llevan, a las cuatro comisiones dictaminadoras, unidas conforme al turno dictado por la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso, a proponer al Congreso de la Unión, y por su conducto al Constituyente Permanente, un nuevo modelo de comunicación entre los partidos políticos y la sociedad, bajo las siguientes consideraciones:


"...


"En México, gracias a la reforma electoral de 1996, las condiciones de la competencia electoral experimentaron un cambio radical a favor de la equidad y la transparencia, el instrumento para propiciar ese cambio fue el nuevo modelo de financiamiento público a los partidos y sus campañas, cuyo punto de partida es la disposición constitucional que determina la obligada preeminencia del financiamiento público por sobre el privado; ..."


Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 Y 122; adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha trece de septiembre de dos mil siete:


"La base II del artículo 41 introduce cambios fundamentales en el sistema de financiamiento público a los partidos políticos, así como límites al financiamiento de fuentes privadas. Cabe destacar al respecto los siguientes aspectos:


"• En los dos párrafos finales de la base II en comento, se introduce, por una parte, un límite para el financiamiento privado de tan solo el 10 por ciento del monto que se determine como tope al gasto de campaña presidencial, no del 10 por ciento de la bolsa total de financiamiento ordinario. Tal medida habrá de producir, al momento de su aplicación, una muy considerable reducción de los recursos que anualmente puede obtener cada partido por este concepto. Finalmente se establece la disposición para hacer posible que los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos que pierden su registro legal queden a disposición de la Federación.


"• Se trata, en suma, de un nuevo sistema de financiamiento a los partidos políticos que, preservando a los recursos de origen público por sobre los de origen privado, se reflejará en un sustancial ahorro, tal y como la sociedad está demandando."


Discusión y votación del proyecto de decreto en la Cámara de Diputados de fecha catorce de septiembre de dos mil siete:


"Diputada B.P.L.R.:


"...


"Al disminuirse el gasto en campañas y el financiamiento público y privado, a partidos, se eliminan de los procesos electorales las reglas perversas fijadas por el libre mercado. Ni la política ni la democracia son mercancías, no son parte de la usura ni del imperio dictatorial de la oferta y la demanda.


"Prohibir a los partidos que contraten de manera directa tiempos en radio y televisión, y disminuir el financiamiento privado a candidatos blinda las campañas contra el dinero del crimen organizado. La política se ha vuelto tan cara en México que el país estuvo a punto de que sólo los cárteles de la droga pudieran tener candidatos a la presidencia de la República."


De los antecedentes legislativos referidos se aprecia con claridad la intención decidida del Congreso de la Unión para reducir el costoso financiamiento tanto público como privado destinado a los partidos políticos, como una respuesta a un sentido reclamo de la sociedad mexicana. Dicha reducción se ve reflejada en el cambio de la fórmula para obtener la bolsa de financiamiento público a repartir entre los institutos políticos, pero también en el acotamiento del financiamiento privado, bajo dos esquemas fundamentales: a) la reiteración del principio relativo a la preeminencia del financiamiento público sobre el privado, ya contenido en la Constitución Federal en la reforma del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis; y b) la imposición de un límite a las aportaciones de los simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial.


La razón fundamental de establecer la preeminencia del financiamiento público sobre el privado se sustenta en la preocupación social de que intereses ilegales o ilegítimos, a través del dinero, puedan influir en la vida de los partidos y en el curso de las campañas electorales, por lo cual, en la reforma constitucional en materia electoral del trece de noviembre de dos mil siete se reiteró ese principio y se estableció un nuevo modelo de comunicación entre los partidos políticos y la sociedad, basado en diversos ejes, entre ellos, el relativo al nuevo esquema de financiamiento público y privado destinado a los partidos políticos en el país.


Ahora bien, el ordinal 116, fracción IV, incisos g) y h), de la Constitución General de la República ordena:


"Artículo 116.


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;


"h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias."


De este precepto constitucional se advierte que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, en cuanto al financiamiento de los partidos políticos, garantizarán que:


1. Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.


2. Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales.


3. Se establezcan los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador. En relación con este último punto, este Alto Tribunal considera que el tope de diez por ciento para las aportaciones de simpatizantes, determinado por el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la N.F., comprende todo tipo de aportaciones, en dinero o en especie.


Como se aprecia, de una interpretación letrística de la porción normativa del artículo 116 constitucional en análisis, nada se dice en cuanto a la preeminencia del financiamiento público sobre el privado, por lo cual, se podría concluir que dicho principio solamente aplica en el ámbito federal y que queda a la libre determinación de las entidades federativas asumir en las Constituciones y leyes estatales. Sin embargo, esta interpretación se contrapone con los antecedentes legislativos que fueron expuestos donde se refleja la clara intención del Constituyente Permanente de reiterar el principio referido de la preeminencia del financiamiento público sobre el privado de los partidos políticos para evitar los riesgos señalados y recoger en la Ley Fundamental las sentidas demandas de la sociedad, sin hacer distinción entre los ámbitos federales y estatales, por lo cual, no existe justificación alguna con base en tales antecedentes para señalar que dicho principio no es aplicable para los Estados de la República. Por el contrario, la interpretación auténtica, genética y teleológica conducen a la conclusión de que ese principio de preeminencia resulta totalmente aplicable al financiamiento estatal de los partidos políticos.


El instituto político demandante se duele de que las fracciones I, II y IV de la base cuarta del artículo 101 impugnado no son conformes con lo establecido en el inciso h) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, porque no se fijó un límite en relación con las cuotas de los afiliados en lo individual, las aportaciones de las organizaciones sociales y las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas. Ello, se aduce, porque el límite anual solamente se fija en cuanto a las aportaciones de los simpatizantes.


Lo anterior es inexacto, como se demuestra a continuación.


El impugnado artículo 101 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en su base cuarta, establece los siguientes tipos y modalidades para el financiamiento privado de los partidos políticos, es decir, aquel que no provenga del erario público:


1. En relación con el financiamiento de la militancia: a) cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de los afiliados; b) aportaciones de las organizaciones sociales; y, c) cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas. Se indica que cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones.


2. En relación con el financiamiento de simpatizantes: aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el artículo 100 del código. Se indica que el límite anual es de un diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña de gobernador inmediata anterior.


3. En relación con el autofinanciamiento: el derivado de actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos. Se indica que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza.


El precepto de mérito puede interpretarse de dos maneras, una de acuerdo con la Constitución y la otra no. Por lo mismo y en atención al postulado de que la interpretación de una norma general analizada en acción de inconstitucionalidad debe partir de la premisa de que cuenta con la presunción de constitucionalidad, lo que se traduce en que cuando una disposición legal admita más de una interpretación, debe privilegiarse la que sea conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entonces, cuando una norma legal admita distintas interpretaciones, siempre que sea posible, la Suprema Corte de Justicia de la Nación optará por acoger aquella que haga a la norma impugnada compatible con la Constitución, es decir, adoptará el método de "interpretación conforme" a ésta que conduce a la declaración de validez constitucional de la norma impugnada, y tiene como objetivo evitar, en abstracto, la inconstitucionalidad de una norma. Así lo dispone la siguiente tesis de este Tribunal en P.:


"INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN. La interpretación de una norma general analizada en acción de inconstitucionalidad, debe partir de la premisa de que cuenta con la presunción de constitucionalidad, lo que se traduce en que cuando una disposición legal admita más de una interpretación, debe privilegiarse la que sea conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Entonces, cuando una norma legal admita distintas interpretaciones, algunas de las cuales podrían conducir a declarar su oposición con la Ley Suprema, siempre que sea posible, la Suprema Corte de Justicia de la Nación optará por acoger aquella que haga a la norma impugnada compatible con la Constitución, es decir, adoptará el método de interpretación conforme a ésta que conduce a la declaración de validez constitucional de la norma impugnada, y tiene como objetivo evitar, en abstracto, la inconstitucionalidad de una norma; sin embargo, no debe perderse de vista que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control que tiene como una de sus finalidades preservar la unidad del orden jurídico nacional, a partir del parámetro constitucional; como tampoco debe soslayarse que tal unidad se preserva tanto con la declaración de invalidez de la disposición legal impugnada, como con el reconocimiento de validez constitucional de la norma legal impugnada, a partir de su interpretación conforme a la Ley Suprema, ya que aun cuando los resultados pueden ser diametralmente diferentes, en ambos casos prevalecen los contenidos de la Constitución. En consecuencia, el hecho de que tanto en el caso de declarar la invalidez de una norma legal, como en el de interpretarla conforme a la Constitución, con el propósito de reconocer su validez, tengan como finalidad salvaguardar la unidad del orden jurídico nacional a partir del respeto y observancia de las disposiciones de la Ley Suprema, este Tribunal Constitucional en todos los casos en que se cuestiona la constitucionalidad de una disposición legal, debe hacer un juicio razonable a partir de un ejercicio de ponderación para verificar el peso de los fundamentos que pudieran motivar la declaración de invalidez de una norma, por ser contraria u opuesta a un postulado constitucional, frente al peso derivado de que la disposición cuestionada es producto del ejercicio de las atribuciones del legislador y que puede ser objeto de una interpretación que la haga acorde con los contenidos de la Ley Suprema, debiendo prevalecer el que otorgue un mejor resultado para lograr la observancia del orden dispuesto por el Constituyente y el Órgano Reformador de la N.S.."


(Novena Época. No. Registro: 170280. Instancia: P.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, febrero de 2008, Materia(s): Constitucional, tesis P. IV/2008, página 1343).


La interpretación que no resulta acorde con la Constitución Federal es la coincidente con la realizada por el partido promovente, al considerar que el precepto reclamado viola el inciso h) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, porque no se fijó un límite en relación con las cuotas de los afiliados en lo individual, las aportaciones de las organizaciones sociales, y las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas, en razón de que en la norma cuestionada solamente se indica un límite anual para las aportaciones de los simpatizantes. Sin embargo, debe partirse de la consideración de que el vocablo "simpatizante" que emplea la Constitución General de la República en los preceptos 41, fracción II, penúltimo párrafo y 116, fracción IV, inciso h), debe entenderse siguiendo la acepción gramatical como "aquella persona física que tiene identidad y conformidad con las ideas y posturas del partido político", dentro del cual se ubican tanto los militantes y los candidatos como los propiamente simpatizantes, pues en todos éstos existe afinidad con la organización de que se trate.


Lo anterior es así, porque en la reforma constitucional en materia electoral de trece de noviembre de dos mil siete no se distinguió entre "simpatizantes" y "militantes", como se diferencia entre los partidos políticos, sino que se utilizó el primer vocablo para abarcar a todas aquellas personas identificadas ideológicamente con los institutos políticos, de tal manera que están dispuestos a financiarlos para sus actividades y actos proselitistas, por lo cual, en esta definición están incluidos los militantes, candidatos y demás personas relacionadas.


A mayor abundamiento, en los antecedentes legislativos de esta reforma constitucional tampoco se distingue entre simpatizantes y militantes, e incluso se llega a identificar las aportaciones de los simpatizantes partidistas con el concepto de "financiamiento privado de los partidos políticos", como se aprecia de la siguiente transcripción:


Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores que contiene proyecto de decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma electoral, de fecha doce de septiembre de dos mil siete.


"...


"Respecto a la segunda adición propuesta en la nueva redacción, es procedente hacer notar que plantea fijar un monto máximo a las aportaciones de simpatizantes partidistas, es decir al financiamiento privado de los partidos políticos, equivalente a diez por ciento del tope de gastos establecido para la elección de presidente de la República en la elección inmediata anterior. Con ello, se reduce significativamente el monto que cada partido podrá recibir por este concepto. En efecto, al día de hoy, conforme a la norma establecida por la ley, ese monto es de casi 270 millones de pesos al año para cada partido; al modificarse la base para su cálculo, se produciría su reducción a una cifra de alrededor de 65 millones de pesos, si el tope de gastos para la campaña presidencial permaneciera en el nivel de 2006, pero es evidente que en la legislación secundaria el Congreso de la Unión habrá de ajustar a la baja los criterios para su determinación por el Consejo General del IFE, en congruencia con la sustancial reducción que se propone en este dictamen para el financiamiento público de campañas electorales, de modo que se estima que el monto máximo de financiamiento privado para cada partido, anual, no será mayor a 40 millones de pesos, una reducción de alrededor del 85 por ciento respecto a lo actual."


Por lo anterior, debe prevalecer la siguiente interpretación que resulta conforme con la Constitución Federal, en el sentido de que la norma cuestionada al referirse al financiamiento de la militancia (cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de los afiliados; aportaciones de las organizaciones sociales y cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas), y al financiamiento de los simpatizantes (aportaciones o donativos, en dinero o en especie), sujeta a todas las personas físicas, simpatizantes, militantes, candidatos y organizaciones sociales (que no son personas morales de naturaleza mercantil porque de acuerdo con el artículo 100 del Código Electoral están impedidas para realizar aportaciones) al límite anual de un diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña de gobernador inmediata anterior, de tal suerte que el monto total de sus aportaciones no pueden rebasarlo.


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que al emitir el código comicial, el legislador de Tamaulipas no expresó con nitidez lo que se sigue de los principios derivados de los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso h), de la N.F., que rigen el sistema electoral en lo relativo al financiamiento que no proviene del erario consistente, específicamente, en las aportaciones en dinero o en especie que realizan militantes, candidatos y simpatizantes, como sí sucede, por ejemplo, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, casos que resultan ilustrativos.


El artículo 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de cumplir con los principios que derivan de la Constitución General, distingue entre las modalidades que tiene el financiamiento privado de los partidos políticos y, específicamente, en el apartado 5 del precepto en cuestión, establece que la suma de los recursos provenientes de las distintas modalidades de financiamiento privado no puede rebasar el diez por ciento anual del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección presidencial inmediata anterior. La parte conducente del artículo 78 del código comicial federal se cita a continuación:


"Artículo 78.


"...


"4. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:


"a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:


"...


"b) Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido. La suma de las aportaciones realizadas por todos los candidatos de un mismo partido queda comprendida dentro del límite establecido en el párrafo 5 de este artículo.


"...


"d) El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y


"...


"5. En todo caso, la suma que cada partido puede obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes señaladas en los incisos a), b) y d), y los obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, no podrá ser mayor al diez por ciento anual del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección presidencial inmediata anterior."


Asimismo, el artículo 50, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en congruencia con el diverso 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal dispone que el total de las aportaciones de los militantes, simpatizantes y candidatos de un partido político para actividades tendentes a la obtención del sufragio popular no pueden exceder del diez por ciento del monto total de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador. Este artículo fue declarado válido por el P. de esta Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009, promovidas por los partidos políticos Convergencia, de la Revolución Democrática y del Trabajo, de conformidad con las consideraciones que, en la parte que interesan, se transcriben a continuación:


"En diverso aspecto, el Partido de la Revolución Democrática reclama la invalidez del artículo 50, fracción VIII, del Código Electoral Local, pues considera que se vulnera el límite del diez por ciento contenido en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal.


"Conviene tener presente el texto de la norma impugnada:


"‘Artículo 50. El financiamiento que no tenga el carácter de público, se sujetará a lo siguiente:


"‘I. El financiamiento de la militancia se compondrá con las aportaciones, ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, de conformidad con lo que dispongan los estatutos de los partidos políticos. De estas aportaciones, el órgano responsable de las finanzas de cada partido deberá expedir recibos, de los que conservará copia para sustentar los informes correspondientes.


"‘II. El financiamiento de simpatizantes, se compondrá con las aportaciones voluntarias en dinero que éstos realicen, de las cuales deberá expedirse recibo foliado. Las aportaciones en especie se harán constar en convenio que al efecto se celebre.


"‘III. Las aportaciones en dinero y en especie realizadas por cada militante o simpatizante no podrán exceder mensualmente del cero punto cinco por ciento del financiamiento público que corresponda al partido político al que se dirija la aportación.


"‘IV. El total de las aportaciones de los militantes, simpatizantes y candidatos de un partido político, para actividades tendentes a la obtención del sufragio popular, no podrá exceder del diez por ciento del monto total de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; tratándose de elecciones de diputados y miembros de Ayuntamiento, se tomará como base la elección de gobernador inmediata anterior. Para la recepción de estas aportaciones, el órgano de cada partido a que se refiere la fracción I del artículo 53 de este código, deberá abrir una cuenta bancaria específica, cuyo manejo, administración y estado de cuenta deberá informarse invariablemente en forma semanal a la comisión de contraloría y fiscalización del instituto, o cuando así lo requiera dicha comisión. Asimismo, de cada una de estas aportaciones, el órgano responsable de las finanzas de cada partido deberá expedir recibo foliado donde se identifique plenamente al aportante y del cual se dará una copia en forma inmediata a la comisión de contraloría y fiscalización del instituto.


"‘V. El autofinanciamiento se compondrá con los ingresos que los partidos políticos obtengan por sus actividades promocionales. El órgano responsable de las finanzas de cada partido deberá reportar los ingresos recibidos por este rubro.


"‘VI. El financiamiento por rendimientos financieros se compondrá de las inversiones, fondos o fideicomisos de los partidos políticos, constituidos con recursos propios o con las aportaciones antes referidas.


"‘VII. El financiamiento por aportaciones de organismos ejecutivos, de los partidos políticos nacionales a sus comités estatales, podrá ser utilizado para sufragar los gastos generados por las actividades ordinarias permanentes, que realicen los partidos políticos, pudiendo aplicar estos recursos a las precampañas y campañas electorales, siempre y cuando dichas asignaciones no rebasen el tope de precampañas y campañas que se fijan en este código.


"‘VIII. Cada partido político podrá obtener como financiamiento, por los conceptos a que se refiere este artículo, con excepción de lo previsto en la fracción anterior, hasta el noventa y nueve por ciento anual, del monto que le corresponda por concepto de financiamiento público ordinario, así como para actividades de capacitación y fortalecimiento estructural, el cual queda prohibido utilizarse para actividades de precampañas o campañas electorales; asimismo, podrá obtener por los anteriores conceptos, con excepción de lo previsto en la fracción anterior, hasta el noventa y nueve por ciento del financiamiento tendiente a la obtención del sufragio, cantidad que podrá ser utilizada siempre y cuando no se rebasen los topes de precampaña y campaña fijados para la elección de que se trate.


"‘En caso de incumplimiento a lo previsto en esta fracción, el partido político se hará acreedor a las sanciones establecidas en este código, independientemente de las sanciones que sean aplicables o pudieran resultar por la comisión de posibles delitos previstos en el Código Penal del Estado.’


"El argumento de invalidez es infundado.


"Lo anterior es así por lo siguiente:


"El partido político promovente parte, en su argumento de invalidez, de una premisa inexacta, toda vez que el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que se establezcan los montos máximos que tengan las aportaciones de los simpatizantes de los partidos políticos, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador.


"En el caso, la porción normativa bajo análisis (fracción VIII del artículo 50) lo que prevé es que cada partido político podrá obtener como financiamiento no público hasta el noventa y nueve por ciento anual del monto que le corresponda por concepto de financiamiento público ordinario.


"En efecto, el artículo 50, fracción VIII, establece, por un lado, que cada partido podrá obtener como financiamiento, por los conceptos a que se refiere el mismo artículo que regula el financiamiento no público, con excepción de lo previsto en la fracción VII (referente al financiamiento por aportaciones de organismos ejecutivos a sus comités nacionales), hasta el noventa y nueve por ciento (99%) anual, del monto que le corresponda por concepto de financiamiento público ordinario, así como para actividades de capacitación y fortalecimiento estructural, y, por otro lado, que asimismo podrá obtener hasta el noventa y nueve por ciento (99%) del financiamiento tendiente a la obtención del sufragio.


"Esto es, la norma impugnada no está tomando como referencia de ese noventa y nueve por ciento el tope de los gastos de campaña, supuesto en el cual sí será violatorio del artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, sino el monto del financiamiento público que le corresponda.


"Lo anterior queda confirmado, pues la propia fracción IV del artículo impugnado establece que el total de las aportaciones de los militantes, simpatizantes y candidatos de un partido político para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular no podrán exceder del diez por ciento del monto total de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador, lo que es congruente con el precepto constitucional invocado.


"Por ende, al resultar infundado el concepto de invalidez, procede declarar la validez del artículo 50, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza."


Como se ve, los artículos 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 50, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza derivan de una interpretación auténtica del 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución General. En efecto, estos preceptos distinguen entre las aportaciones que hacen candidatos, militantes y simpatizantes de un partido político y se especificó que la suma de todas esas aportaciones no puede exceder del límite del diez por ciento del monto total de gastos de campaña que se determine para la elección de presidente o gobernador, según corresponda.


En el caso, el estudio de la constitucionalidad del artículo 101, base cuarta, del código comicial de Tamaulipas no puede desatender que el tope máximo para las aportaciones en dinero o en especie derivadas de financiamiento distinto al público es un principio derivado de la propia N.F.. Por lo tanto, aunque no exista estricta identidad entre los conceptos de simpatizante, candidato y militante de un partido político, en los tres casos el denominador común es la afinidad con la institución política de que se trate, por lo que debe realizarse la interpretación conforme que ha quedado explicada a fin de concluir que la limitante del diez por ciento a que se refiere el inciso a) de la fracción III del precepto en cuestión, aplica para todas las aportaciones que realicen tanto simpatizantes como militantes y candidatos, puesto que de otra forma se estaría violando la Constitución General.


No obsta a lo anterior, la disposición contenida en la parte final de la base cuarta, fracción I, inciso b), del artículo 101 del Código Electoral en cuanto a que: "cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones", porque esta porción normativa debe entenderse sujeta al límite anual de un diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña de gobernador inmediata anterior.


En relación con el autofinanciamiento derivado de actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, al tratarse de supuestos diversos a las aportaciones de militantes, candidatos y simpatizantes no está sujeto al límite mencionado, pero sí al principio de la preeminencia del financiamiento público sobre el privado, el cual, exige que el monto total que se obtenga de financiamiento privado no rebase el proveniente del erario público.


En mérito de lo anterior y de acuerdo con la interpretación conforme del artículo 101 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, debe declararse su validez.


Tema 7: ¿Fijar topes de gastos de precampaña por precandidato antes del inicio del periodo correspondiente a tal etapa es inconstitucional?


El instituto político inconforme asevera que el artículo 102 del Código Electoral es inconstitucional porque, en su segunda parte, autoriza fijar un tope de gastos de precampaña "equivalente al treinta por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate". Pues, si bien, de dicha expresión, en forma inmediata pudiera significar que el referido tope de gastos tendría correspondencia por tipo de elección, también debe hacerse notar que, en su primera parte, el precepto impugnado señala que "a más tardar en el mes de noviembre", es decir, cuando aún no hay precandidatos, ya que éstos sólo pueden hacer precampaña a partir del mes de febrero e, incluso, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos es determinado por los partidos políticos a más tardar el 10 de diciembre del año previo al de la elección, y comunicado al consejo general del instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, según dispone el artículo 195 del Código Electoral del Estado; de modo que aunque dicho artículo ordena al citado consejo determinar a más tardar en noviembre anterior a la elección, los topes de gastos de precampaña "por precandidato" y "por tipo de elección", debe decirse que fijar topes de gastos de precampaña por precandidato sería inconstitucional, violatorio de la primera parte del inciso h) de la fracción IV del artículo 116, pues además de que en la fecha mencionada no hay precandidato alguno, no habría certeza de cuántos precandidatos van a contender por cada partido político, si se fijara de antemano por precandidato el tope de gastos de precampaña, por ejemplo, para la elección de gobernador, fijando el 30% (treinta por ciento) del establecido para las campañas inmediatas anteriores, no habiendo un número cierto de precandidatos por partido, o un número aproximado de precandidatos de todos los partidos, tampoco podría determinarse desde esa fecha el tope de gastos de precampaña aplicable por precandidato para dicho tipo de elección; la situación se evidencia aún más, por el hecho notorio de que hay elecciones donde participa una pluralidad de precandidatos (por ejemplo, para Ayuntamientos) aun si sólo hubiera una planilla de precandidatos por partido político; cosa distinta sería si el tope de gastos de precampaña se fijara únicamente por tipo de elección, lo cual sí es posible determinarlo desde el mes de noviembre anterior al año de la elección; motivo por el cual es de declararse la invalidez de la citada disposición, únicamente en la porción normativa que en su primera parte expresa "por precandidato", dado que tal supuesto normativo violenta los principios de legalidad, certeza y objetividad del inciso b) de la propia fracción IV del artículo 116 constitucional.


El artículo 102 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas indica:


"Artículo 102. A más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas determinará los topes de gastos de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al treinta por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate."


Ahora bien, el ordinal 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución General de la República expone:


"Artículo 116. ...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; ..."


De la disposición constitucional anterior se desprende la obligación para que las Legislaturas de los Estados establezcan en la Constitución y las leyes electorales los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, sin embargo, no se fijan lineamientos al respecto, otorgando una amplia libertad en la configuración legislativa correspondiente. Idéntica situación acontece en el ámbito federal, al señalar el artículo 41, fracción II, penúltimo párrafo, de la Carta Magna:


"Artículo 41.


"II.


"...


"La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. ..."


Para cumplir con tal obligación, en el ámbito federal, en el ordinal 214, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se estatuye:


"Artículo 214.


"1. A más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate."


En este contexto, este Tribunal en P. no advierte inconstitucionalidad alguna en el precepto combatido al señalar, por un lado, que a más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas determinará los topes de gastos de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. Lo anterior es así, porque contrariamente a lo que sostiene el partido actor, resulta irrelevante que a esa fecha no haya aún precandidatos y que éstos todavía no puedan hacer precampaña, porque tales supuestos no constituyen presupuestos para la determinación de los topes referidos.


Asimismo, tampoco le asiste la razón al promovente en cuanto sostiene que fijar topes de gastos de precampaña por precandidato sería inconstitucional, violatorio de la primera parte del inciso h) de la fracción IV del artículo 116, atendiendo a que en la fecha mencionada no hay precandidato alguno, ni habría certeza de cuántos precandidatos van a contender por cada partido político. El aserto es infundado en razón de que el precepto constitucional que se dice violado no limita a las Legislaturas de los Estados para establecer los límites de las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas solamente al tipo de elección y no en relación con cada precandidato porque, como ya se indicó, otorga a los Congresos Locales amplia libertad de configuración legislativa al respecto. Incluso, como se advierte de la legislación electoral federal, el artículo 102 impugnado del Código Electoral Estatal guarda similitud de diseño legislativo con el ordinal 214, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que al regular la misma materia en el orden federal expone que "el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado", que será equivalente "al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate".


El precepto reclamado cumple con la exigencia constitucional al señalar que el tope de las precampañas, refiriéndose a las diversas elecciones estatales "será equivalente al treinta por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores", porque, se insiste, el mandato constitucional no llega al extremo de fijar los criterios o los montos correspondientes, sino que tal facultad la confiere al legislador local.


Finalmente, contrariamente a lo que sostiene el partido accionante, el supuesto normativo relativo a la fijación de los gastos de precampaña "por precandidato" no viola los principios de legalidad, certeza y objetividad derivados del referido artículo 116, fracción IV, inciso h), de la N.F.. Esto es así, en virtud de que lo determinado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado es el límite máximo que puede ser gastado por cada precandidato, según el tipo de elección, con independencia del número de precandidatos que participen, y ese límite es aplicable a todos ellos por igual, sin que pueda dar lugar a dubitación o aplicación subjetiva, con lo que además de cumplirse con los principios constitucionales señalados, también se genera equidad en la contienda, puesto que todos los precandidatos tendrán el mismo límite máximo para sus gastos por la obtención de la candidatura correspondiente.


Por lo anterior, se declara la validez del artículo 102 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


Tema 8: ¿La norma que dispone que los recursos obtenidos para y durante una precampaña electoral, estarán conformados por las aportaciones o donaciones en dinero o en especie efectuadas a favor de los aspirantes a candidatos, viola el inciso h) de la fracción IV del numeral 116 de la Carta Magna?


El partido promovente asevera que el artículo 103 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas no es conforme con lo dispuesto en el inciso h) de la fracción IV del numeral 116 de la Carta Magna, cuya primera parte ordena garantizar en la legislación electoral de los Estados que se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas, en tanto que el precepto legal mencionado dispone que los recursos obtenidos para y durante una precampaña electoral, estarán conformados por las aportaciones o donaciones en dinero o en especie efectuadas a favor de los aspirantes a candidatos, puesto que son los partidos políticos, y no los "aspirantes a precandidatos", los sujetos del proceso electoral, a quienes la N.S. autoriza expresamente, como entidades de interés público, a obtener y gastar recursos en las precampañas y, en todo caso, deben regularse en la ley los gastos de precampaña que realizan los partidos, así como la previa obtención de los recursos correspondientes, pues es a través de los partidos políticos, la forma en que los ciudadanos participan como precandidatos en una precampaña electoral, y las aportaciones o donativos hechas por personas físicas o morales a los "aspirantes a candidatos" o precandidatos deben considerarse como parte de las aportaciones de simpatizantes a los partidos políticos, pues al logro de los fines de los partidos políticos van encaminadas dichas aportaciones; debiéndose por ello declarar inconstitucional la deficiente regulación de dicho precepto legal.


El artículo 103 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas es de la siguiente literalidad:


"Artículo 103. Los recursos obtenidos para y durante una precampaña electoral, estarán conformados por las aportaciones o donaciones en dinero o en especie efectuadas a favor de los aspirantes a candidatos, en forma libre y voluntaria, por personas físicas o personas morales civiles que tengan en su objeto social la autorización para este tipo de aportaciones, las que deberán ser mexicanas, con cláusula de exclusión de extranjeros."


Ahora bien, el ordinal 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución General de la República señala:


"Artículo 116.


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; ..."


El partido accionante parte de dos premisas fundamentales para estimar que el artículo 103 del código comicial es violatorio del inciso h) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General, a saber:


a) Que permite que se aporten recursos directamente a los precandidatos y no a los partidos políticos.


b) Que no establece un límite a las aportaciones para y durante una precampaña.


El argumento de invalidez debe declararse infundado.


El artículo 103 del Código Electoral Estatal contiene, en primer término, la previsión de la forma en cómo se integran los recursos para y durante una precampaña electoral, esto es, con aportaciones o donaciones en dinero o en especie efectuadas a favor de los aspirantes a candidatos.


En segundo lugar, el precepto establece que dichas aportaciones o donaciones deben hacerse a favor de los precandidatos, lo que no debe interpretarse en forma aislada, sino de conformidad con el propio sistema electoral. En efecto, si un ciudadano pretende acceder a un cargo de elección popular, sólo puede hacerlo a través de un partido político, de lo que se concluye que la obtención de los recursos a través de aportaciones o donaciones a que alude el precepto legal se entiende referida a los partidos políticos, a los que el artículo 41 de la Constitución General autoriza expresamente como entidades de interés público, a obtener y gastar recursos en las precampañas y campañas electorales.


Los precandidatos pueden recibir donaciones y aportaciones, pero no a título individual, sino como integrantes de un partido político, puesto que éste es el que responde por las erogaciones que hagan aquéllos. Esta conclusión se desprende del marco constitucional y legal de respeto a los topes establecidos para la obtención de recursos de precampañas y campañas, de los principios de prevalencia de recursos públicos sobre privados en materia de financiamiento de los partidos políticos, y de fiscalización de dichos recursos por la autoridad competente. En relación con este último aspecto, se corrobora que el partido político es quien obtiene los recursos que las personas autorizadas aportan a los precandidatos, para y durante una precampaña electoral, puesto que de conformidad con el sistema de fiscalización de dichos recursos al que están sujetas estas entidades de interés público, previsto en el capítulo IV del propio Código Electoral Local, tienen obligación de rendir informes relativos a ingresos y gastos de precampaña ante el órgano fiscalizador del instituto electoral de la entidad federativa; luego, las aportaciones o donaciones a que se refiere el artículo 103 del código comicial deben entenderse efectuadas al partido político.


Sentado lo anterior, de conformidad con el sistema electoral, los partidos políticos se encuentran sujetos a los límites establecidos en la propia ley, lo que se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 102, el cual fue analizado anteriormente, 104 y 107 del Código Electoral de la entidad, que establecen:


"Artículo 102. A más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas determinará los topes de gastos de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al treinta por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate."


"Artículo 104. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el consejo general."


"Artículo 107. El consejo general determinará los topes de gastos para cada elección, a más tardar en el mes de noviembre del año anterior al de la elección.


"En ninguna elección de Ayuntamiento el tope de gastos de campaña será menor al equivalente a tres mil días de salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado."


De estos preceptos se desprende, respectivamente, que el Consejo General del Instituto Electoral local determina el tope de gastos de precampaña, que equivaldrá al 30% (treinta por ciento) de lo establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate; que los gastos realizados en campañas se entienden realizados por los partidos políticos como sujetos del proceso electoral; y que la referida autoridad también determina los topes de gastos para cada elección.


En esta virtud, las reglas relacionadas con el financiamiento de los partidos políticos y los topes máximos de las aportaciones que pueden recibir, así como de los gastos en que pueden incurrir en precampañas, ya están señaladas en los preceptos que se han analizado en esta resolución, a saber, los artículos 101 y 102 del código comicial, razón por la que es innecesario que el legislador local estableciera nuevas reglas. En efecto, de conformidad con dichos preceptos, el total de las aportaciones que realicen la militancia y los simpatizantes están sujetas al tope anual de un diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña de gobernador inmediata anterior, de tal suerte que el monto total de sus aportaciones no pueden rebasarlo, y respecto del tope de gastos de precampaña que fija el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, debe ser equivalente al 30% (treinta por ciento) del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.


Por lo expuesto, se reconoce la validez del artículo 103 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


Tema 9: ¿Resulta inconstitucional la supresión de los principios de equidad y profesionalismo del contenido actual del primer párrafo del artículo 120 del nuevo Código Electoral para el Estado de Tamaulipas?


El partido demandante aduce que resulta inconstitucional la supresión de los principios de equidad y profesionalismo del contenido actual del primer párrafo del artículo 120 del nuevo Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que antes de la reforma electoral se incluían expresamente en el artículo 77 del código comicial anterior, sin que pueda válidamente invocarse que excluyendo esos principios, y únicamente garantizando los que precisa el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional federal se cumpla con dicho precepto, habida cuenta que los principios de elecciones libres, periódicas y auténticas, y los fines del Instituto Electoral de Tamaulipas, no pueden alcanzar concreción sin la aplicación de los principios electorales que en el presente caso se proponen.


Agrega que la no conformidad de la norma cuestionada con lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional es patente, si se toma en cuenta que dicha N.S. sólo establece las garantías mínimas que las Constituciones y leyes electorales de los Estados deben establecer, pero la Constitución Federal de ningún modo autoriza a derogar garantías adicionales en los ordenamientos inferiores, como son los principios rectores de equidad y profesionalismo, por ser éstos necesarios en una sociedad democrática para asegurar la celebración periódica de elecciones libres y auténticas en las mejores condiciones posibles, y bajo el criterio de que, una vez que se incorporan dichos principios electorales como disposiciones normativas de cumplimiento obligatorio en los textos del orden jurídico aplicable, se concretan en reglas jurídicas que, por su naturaleza intrínseca, son inderogables.


Expresa también que el P. del Alto Tribunal ha interpretado que tratándose de la materia electoral, para el análisis de las leyes relativas es pertinente acudir a los principios rectores y valores democráticos previstos en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en ese sentido, la forma de armonizar las disposiciones de la reforma electoral a la Constitución tamaulipeca con la Ley Suprema de la Unión, en cuanto hace a los principios indebidamente derogados, es considerar su supresión como inconstitucional, puesto que tanto la equidad como el profesionalismo son normas válidas y apegadas a la N.F., que atienden no sólo a lo que ésta establece, sino a los postulados esenciales que guardan estrecha relación con los fines que persigue el sistema electoral mexicano: la democracia y el Estado de derecho; de lo cual se desprende la falta de motivación y carencia de fundamentación del legislador del Estado al excluir los enunciados principios del ordenamiento jurídico que supuestamente pretende adecuar al mandato del Constituyente Permanente.


Cuestiona el demandante que si hubiera colisión de principios, el problema se resolvería mediante la ponderación en cada caso concreto controvertido, sin que, en forma alguna, el legislador pueda invocar las disposiciones supremas vulneradas como pretexto supino para suprimir dichas garantías adicionales, de donde deriva la inconstitucionalidad y contradicción lógica de dicha derogación.


El artículo 120 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas establece:


"Artículo 120. Todas las actividades del instituto se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.


"Para el desempeño de sus actividades, el instituto contará con un cuerpo profesional de funcionarios, que observarán para su integración los principios de formación, promoción y desarrollo."


El concepto de invalidez que se plantea resulta infundado, porque la supresión de la referencia a los principios de equidad y profesionalismo que se preveían en el anterior precepto legal no contraviene lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional.


En efecto, el derogado ordinal 77, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas establecía:


"Artículo 77.


"...


"El Instituto Estatal Electoral se regirá en todos sus actos por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo."


Del cotejo de este precepto legal derogado, con el vigente artículo 120 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se aprecia que efectivamente fueron suprimidos los principios de equidad y profesionalismo, sin embargo, tal situación no contraviene lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, que es del siguiente tenor:


"Artículo 116. ...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad."


Como se observa, en el precepto constitucional transcrito se consagran como principios rectores del ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, sin que, en ningún momento, se prevean, en forma expresa, los de equidad y profesionalismo.


Luego, aun cuando en el texto del anterior artículo 77 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas se contemplaban expresamente los principios de equidad y profesionalismo, como rectores del ejercicio de la función electoral en el Estado, el que se hubieran suprimido de dicho artículo no vulnera lo dispuesto en el precepto fundamental de que se trata, que sólo establece los principios esenciales que habrán de garantizarse en las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, los cuales se prevén, en forma expresa, en el artículo impugnado.


En efecto, no puede señalarse que el precepto que se combate resulta inconstitucional, por no ser acorde con lo establecido en el citado artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal si, como se advierte, se apega literalmente a lo dispuesto en el mismo.


Por otra parte, el hecho de que se hubiesen suprimido los principios de equidad y profesionalismo del texto del actual artículo 120 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas no significa, como sostiene el partido promovente, que se hubiesen derogado principios electorales adicionales que constituyen derechos fundamentales que, por su naturaleza intrínseca, son inderogables, puesto que los referidos principios no revisten tal carácter, sino que se erigen como garantías del ejercicio de la función electoral.


En consecuencia, al existir plena conformidad del precepto legal controvertido con la disposición constitucional, no se advierte que el artículo materia de cuestionamiento resulte inconstitucional, sino que, por lo contrario, guarda perfecta armonía y conformidad con lo previsto en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Aunado a lo anterior, en el propio artículo 20, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas se establece que el Instituto Electoral Local será autoridad en la materia y profesional en su desempeño, con lo cual queda garantizado el principio de profesionalismo a que alude el accionante, para regular la actuación de esta autoridad administrativa en la entidad federativa. Esta porción normativa es del tenor siguiente:


"Artículo 20. La soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la ejerce a través del poder público del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Las elecciones de gobernador, de los diputados y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado se realizarán el primer domingo de julio del año que corresponda, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; éstas serán libres, auténticas y periódicas, y se desarrollarán conforme a las siguientes bases:


"...


"II. De la autoridad administrativa electoral. La organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo; de los partidos políticos y de los ciudadanos, según lo disponga la ley.


"...


"El Instituto Electoral de Tamaulipas será autoridad en la materia y profesional en su desempeño; se estructurará con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia."


Con sustento en lo expuesto, debe decretarse la validez del artículo 120 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


Tema 10: ¿Los plazos para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular previstos en el artículo 209 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas son inconstitucionales?


El instituto político actor señala que los plazos para solicitar el registro de candidatos a cargo de elección popular, señalados en el artículo 209 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, no son conformes con el artículo 116, fracción IV, incisos b), i) y j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La razón esencial por la cual dichos plazos de registro contradicen los textos constitucionales referidos, es que también determinan e inciden en la duración de campañas electorales diferenciadas, situación que genera confusión e incertidumbre en el electorado y demás sujetos del proceso electoral, vulnerando tales disposiciones secundarias, los principios de certeza, legalidad y objetividad previstos en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, que deben regir el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales del Estado, pues por la diferencia de tiempos de duración de las campañas se dificultará el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda gubernamental, y de cobertura transmisión de propaganda de los partidos políticos por radio y televisión, así como otros actos y propaganda de campaña o proselitismo electoral.


Expresa también que como puede observarse, al iniciar las campañas de los candidatos a gobernador el día nueve de mayo del año de la elección, casi un mes antes del inicio de las campañas de los candidatos a presidentes municipales donde se eligen Ayuntamientos en M. hasta de 30,000 (treinta mil) habitantes, ya que en estos casos inician hasta el siete de junio; en tanto que las campañas para diputados e integrantes de los Ayuntamientos en los M. con más de 200,000 (doscientos mil) habitantes, inician el diecinueve de mayo (diez días después), es evidente, en cuanto hace a la propaganda gubernamental, que a través de los medios de comunicación social difunden los poderes federales, estatales, municipales y cualquier otro ente público, no se tiene certeza de que tal publicidad se suspenderá, al mismo tiempo, en todo el Estado a partir del nueve de mayo, con motivo del inicio de las campañas de los candidatos a gobernador, pues las autoridades señaladas, y sus oficinas de comunicación social, podrían seguir el criterio de no suspender los programas de difusión pública en aquellos M. y distritos donde formalmente no hayan dado inicio las respectivas campañas electorales.


Además, agrega que con la implementación en la ley de fechas diferenciadas de duración de campañas y plazos de registro de candidatos, habría también confusión en la transmisión y cobertura de los mensajes publicitarios de los partidos políticos, pues desde el nueve de mayo del año de la elección se estarían transmitiendo mayor cantidad de spots de las campañas para gobernador, pero por la cobertura de las estaciones de radio y televisión, la señal llegaría a M. y distritos mucho antes del inicio de sus campañas electorales; con lo cual el partido o partidos con mayor cantidad de tiempos publicitarios en medios electrónicos tendría ventaja evidente para difundir su publicidad en los M. y distritos en que aún no hubieren comenzado las campañas para alcaldes y diputados. Algo similar sucedería cuando los candidatos a presidentes municipales de las principales ciudades del Estado se promocionen, llegando la cobertura de la señal de los medios electrónicos más allá del ámbito territorial de la elección de Ayuntamiento, posicionando a sus respectivos partidos en M. con menor rango de habitantes, donde las campañas aún no inicien. Esta situación genera inequidad y trastoca el principio de legalidad pues, debiendo iniciar todas las campañas al mismo tiempo, como es lo correcto, se establecen en el artículo 209 cuya invalidez se reclama tiempos distintos que pueden dar lugar a incertidumbre y ventajas indebidas.


El artículo 209 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas preceptúa:


"Artículo 209. Los plazos y órganos competentes para el registro de candidatos en el año de la elección son los siguientes:


"I. Para diputados según el principio de mayoría relativa del 5 al 15 de mayo inclusive, ante los consejos distritales o, supletoriamente, ante el consejo general;


"II. Para diputados según el principio de representación proporcional del 5 al 15 de mayo inclusive, ante el consejo general;


"III. Para gobernador del Estado del 1 al 5 de mayo inclusive, ante el consejo general; y


"IV.P. presidente municipal, síndicos y regidores de Ayuntamientos, las solicitudes de registro se presentarán ante los consejos municipales o, supletoriamente, ante el consejo general, en los siguientes plazos:


"a) En los Ayuntamientos que tengan hasta 30,000 habitantes, del 28 de mayo al 3 de junio;


"b) En los Ayuntamientos que tengan de 30,000 habitantes y hasta 75,000, del 15 al 25 de mayo; y


"c) En los Ayuntamientos que tengan más de 75,000 habitantes, del 5 al 15 de mayo.


"En los casos de las fracciones I y IV prevalecerá la solicitud presentada ante el consejo general.


"El consejo general dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere este artículo."


La Constitución General, en el artículo 116, fracción IV, incisos b), i) y j), contiene las siguientes prescripciones:


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;


"...


"i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;


"...


"j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales."


Del precepto constitucional referido se desprende que en el ámbito de las entidades federativas y en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, son principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad. Asimismo, las Constituciones y leyes electorales deben garantizar, entre otras prescripciones, que: a) los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución; b) se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las correlativas sanciones en caso de infracción; c) la duración de las campañas no exceda de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o Ayuntamientos; y las precampañas no duren más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.


En este contexto, resulta necesario destacar, en primer lugar, que el artículo 116 constitucional, que regula a las entidades federativas, no contiene en su fracción IV, que se refiere a la materia electoral, ni en ninguna otra fracción, disposición que obligue a las Legislaturas de los Estados a establecer en sus leyes prescripciones relativas a los plazos para el registro de los candidatos a los puestos de elección popular, ni tampoco mandato alguno para que todas las campañas electorales en la entidad tengan una misma duración. En el precepto constitucional referido solamente se expone un marco normativo genérico que deben respetar los Estados integrantes de la República, pero en lo no previsto gozan de amplia libertad de configuración legislativa sujeta a los principios rectores de la función electoral.


En segundo lugar, debe señalarse que el precepto reclamado no viola los principios de certeza, legalidad y objetividad, rectores de la función electoral al contener fechas diferenciadas para el registro de candidatos atendiendo al tipo de elección (gobernador, diputados y Ayuntamientos) y a la dimensión poblacional de los M. (hasta 30,000 -treinta mil- habitantes; de 30,000 -treinta mil- y hasta 75,000 -setenta y cinco mil- habitantes; y más de 75,000 -setenta y cinco mil- habitantes).


Antes de expresar las razones por las que se concluye que el artículo 209 del código comicial no viola los referidos principios constitucionales, debe precisarse que dicho precepto legal no está referido o incide en la duración de las campañas electorales, como argumenta el partido accionante, sino que solamente regula lo relacionado con el registro de candidatos, de manera tal que este último aspecto no incide en aquél, es decir, en la duración de las campañas electorales, cuyos plazos legalmente establecidos son acordes con la Carta Magna.


Ahora bien, en materia electoral, el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. El principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo. Y el principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñados para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma. Así lo dispone la siguiente tesis de jurisprudencia:


"FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural."


(Novena Época. No. Registro: 176707. Instancia: P.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, noviembre de 2005, Materia(s): Constitucional, tesis P./J. 144/2005, página 111).


En este orden de ideas, el precepto impugnado no viola el principio de certeza, porque en la norma cuestionada se establecen las autoridades administrativas electorales que están facultadas para el registro diferenciado en fechas de los candidatos a los cargos de elección popular, por lo que todos los participantes en el proceso electoral pueden conocer previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Lo anterior se puede apreciar del siguiente cuadro:


Ver cuadro

Asimismo, no se viola el principio de legalidad en razón de que las fechas para el registro de los candidatos a los puestos de elección popular se encuentran claramente previstas en la norma electoral estatal, delimitando y diferenciando los periodos de registro atendiendo al tipo de elección y a la dimensión poblacional del Municipio, lo que constituye la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a tales disposiciones legales y, de esta manera, se eviten conductas caprichosas o arbitrarias de la autoridad administrativa electoral.


Además, tampoco se contraviene el principio de objetividad que obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma. Lo anterior es así, porque en relación con las hipótesis que expresa el partido actor relativas a que al iniciar la campaña de gobernador del Estado el nueve de mayo, es decir, casi un mes antes que la de los candidatos a presidentes en M. de hasta treinta mil habitantes que es el siete de junio, entre otros supuestos, se genera incertidumbre respecto a la propaganda gubernamental que se difunde a través de los medios de comunicación social, al considerar que las oficinas gubernamentales podrían seguir el criterio de no suspender los programas de difusión en aquellos M. y distritos donde formalmente no hayan dado inicio las respectivas campañas electorales de diputados y Ayuntamientos; en este sentido, debe precisarse que de acuerdo con el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal, al inicio de cualquier campaña de gobernador de un Estado se deben suprimir los programas de difusión gubernamental en toda la entidad, pues la campaña inicia en todo el territorio que corresponde al Estado. El precepto constitucional invocado señala:


"Artículo 41.


"...


"III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.


"...


"Apartado C.


"...


"Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los Poderes Federales y Estatales, como de los M., órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia."


La suspensión de los programas de difusión gubernamental incluyen los distritos y M. en los que, de acuerdo con el artículo que se cuestiona, aún no inician las campañas electorales relacionadas con diputados y miembros de Ayuntamiento, por lo que las autoridades de los tres niveles de gobierno están obligadas a suprimir los mensajes de promoción gubernamental, so pena de incurrir en una de las infracciones establecidas en la ley electoral correspondiente. Entonces, es claro que la diferencia en el inicio de campañas a los diversos cargos de elección popular en el Estado de Tamaulipas no vulnera el principio de objetividad.


En mérito de lo expuesto, se reconoce la validez del artículo 209 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


Tema 11: ¿Es inconstitucional la norma secundaria porque sólo exige que de cada tres fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, los partidos y coaliciones presenten por lo menos "una candidatura de género distinto"?


El partido político expone como concepto de invalidez que el párrafo final del artículo 218 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, es inconstitucional y contraviene lo dispuesto en los artículos 1o., 14 y 16 de la Carta Magna, porque implica una contradicción material con el contenido normativo del apartado G de la base I del artículo 20 de la Constitución Política Local. Esto es así, porque al final la norma secundaria sólo exige que de cada tres fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, los partidos y coaliciones presenten por lo menos "una candidatura de género distinto". Si cada fórmula se integra por dos candidaturas, un propietario y un suplente, y el impugnado párrafo sólo exige que de las seis candidaturas que integran dichas fórmulas, los partidos postulen al menos una candidatura de género distinto, eso implica que sólo estaría garantizado que un 16.6% (dieciséis punto seis por ciento) fuera de género distinto, y estaría permitiéndose que en esas tres fórmulas, haya cinco de seis candidatos a diputados plurinominales de un mismo género, equivalente aproximadamente al 83.3% (ochenta y tres punto tres por ciento), con lo cual se estaría rompiendo la norma que el propio legislador creó en la comentada reforma constitucional local, pues más de un 60% (sesenta por ciento) de candidatos de un mismo sexo estarían contendiendo en las primeras tres fórmulas de cada partido o coalición, anulando la equidad, y son precisamente esas tres fórmulas las que mayores posibilidades tienen de acceder al ejercicio del poder público, en este caso, al Congreso del Estado, lo que daría lugar a simulaciones, y falta de respeto a uno de los géneros.


El demandante agrega que el segundo párrafo del artículo 218 impugnado tampoco es conforme con el principio de legalidad que ordena garantizar el artículo 116, fracción IV, inciso b), constitucional, en todos los actos de autoridades electorales, y atenta contra el principio de igualdad y no discriminación, dejando de satisfacer las garantías del artículo 1o. constitucional.


Además, expresa que aun cuando el primer párrafo del artículo 218 del código comicial del Estado ordena a los partidos políticos promover y garantizar la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres, "a través de postulaciones a cargos de elección popular", ese enunciado no pasa de ser una declaración genérica que no llega a materializarse y, por lo tanto, es ineficaz para dar vida al principio de equidad de géneros, establecido en el artículo 20 antes señalado, de donde deriva su inconstitucionalidad, por no garantizar la operatividad de la norma de género.


El arábigo 218 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas sostiene:


"Artículo 218. Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos de este código la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres en la vida política del Estado, a través de sus postulaciones a cargos de elección popular.


"Al solicitar el registro de candidaturas para la elección de diputados y de Ayuntamientos, los partidos políticos y las coaliciones no podrán postular más del 60% de los candidatos propietarios pertenecientes a un mismo género.


"Se exceptúan de lo señalado en el párrafo que antecede, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante los procedimientos democráticos que prevean los estatutos del partido político o coalición.


"En tratándose del registro de la lista de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos y las coaliciones se asegurarán de que de cada tres fórmulas se presente, por lo menos, una candidatura de género distinto."


Previamente al análisis del concepto de invalidez resulta necesario precisar que no se realizará su análisis confrontándolo con el precepto de la Constitución Estatal que se invoca, porque dicho estudio no es propio de la acción de inconstitucionalidad, ya que en ésta se somete a la norma cuestionada a un análisis abstracto de su contenido para contrastarlo con los mandatos expuestos en la Constitución General de la República, y no con normas generales diversas.


El instituto impetrante se duele de que la norma secundaria sólo exige que de cada tres fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, los partidos y coaliciones presenten por lo menos "una candidatura de género distinto", por lo que si cada fórmula se integra por dos candidaturas (un propietario y un suplente), y el impugnado párrafo sólo exige que de las seis candidaturas que integran dichas fórmulas, los partidos postulen al menos una candidatura de género distinto, eso implica que sólo estaría garantizado que un 16.6% (dieciséis punto seis por ciento) fuera de género distinto, y estaría permitiéndose que en esas tres fórmulas, haya cinco de seis candidatos a diputados plurinominales de un mismo género, equivalente aproximadamente al 83.3% (ochenta y tres punto tres por ciento), lo que daría lugar a simulaciones, y falta de respeto a uno de los géneros, por lo cual, asevera que se atenta contra el principio de igualdad y no discriminación, dejando de satisfacer las garantías del artículo 1o. constitucional.


El argumento expuesto resulta infundado.


Ante todo, debe decirse que el promovente parte de una premisa inexacta al afirmar que una fórmula se integra por dos candidaturas: la de un propietario y la de un suplente, y que en esta virtud, si en tres fórmulas existen seis candidatos, en términos de la porción normativa impugnada únicamente se estaría garantizando que uno de esos seis, es decir, el 16.6% (dieciséis punto seis por ciento), fuera de género distinto. Se afirma lo anterior, toda vez que en la terminología electoral se distingue claramente entre los vocablos "candidatura" y "fórmula", y esta última se integra por un candidato y un suplente, y no por dos candidaturas, razón por la cual los porcentajes a que alude el promovente son inexactos.


Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo primero establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, aunque el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado.


En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.


Lo expuesto se desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia de la Primera S. de este Alto Tribunal:


"IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


(Novena Época. No. Registro: 180345. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, octubre de 2004, Materia(s): Constitucional, tesis 1a./J. 81/2004, página 99).


La porción normativa cuestionada señala que "en tratándose del registro de la lista de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos y las coaliciones se asegurarán de que de cada tres fórmulas se presente, por lo menos, una candidatura de género distinto". De este precepto se aprecia el mandato legal para que los partidos políticos y las coaliciones se aseguren de que de cada tres fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional, se presente, por lo menos, una candidatura de género distinto.


La disposición normativa señalada no resulta contraria al principio de igualdad y no discriminación en razón de que simplemente establece el mínimo de candidaturas de género distinto, que es una, que el legislador local consideró necesario respetar para que de cada tres fórmulas que presenten los partidos políticos y las coaliciones en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, se permita la conformación de personas de ambos géneros.


El último párrafo del artículo 218 en cuestión debe interpretarse en relación con la primera parte del diverso 219, primer párrafo, del propio código, que dispone:


"Artículo 219. Los partidos políticos y las coaliciones deberán observar las normas que en materia de equidad de género para la postulación de candidatos dispongan sus estatutos. ..."


De conformidad con la parte conducente del precepto transcrito, los partidos y coaliciones deben observar las normas que dispongan sus estatutos en materia de equidad de género para la postulación de candidatos, de lo que se deduce que el propio código delega a las instituciones políticas la facultad de establecer cuáles son las relaciones de género que pueden o no darse en relación con las correspondientes postulaciones. Al respecto, puede ser que los estatutos sean omisos en establecer algo en relación con esta materia o, si lo prevén, las reglas contravengan lo dispuesto por el código electoral, por lo que será en estos casos cuando el contenido del artículo 218 cobre operatividad como regla residual, que, como acción positiva, garantiza mínimos porcentuales. En este sentido, los estatutos que establezcan reglas tendentes a garantizar la equidad de género en postulaciones de candidatos pero que sean contrarias a los principios establecidos en esta materia en la propia Constitución del Estado, específicamente en su artículo 20, y en la ley local podrán ser impugnados a través de los medios de impugnación conducentes.


La porción impugnada del precepto legal también debe interpretarse como parte del contexto normativo en el cual se encuentra inmersa y no aisladamente. Así, el resto del artículo 218 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas establece en su primer párrafo que: "los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos de este código la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres en la vida política del Estado, a través de sus postulaciones a cargos de elección popular". De la misma manera los párrafos segundo y tercero indican que "al solicitar el registro de candidaturas para la elección de diputados y de Ayuntamientos, los partidos políticos y las coaliciones no podrán postular más del 60% de los candidatos propietarios pertenecientes a un mismo género", con excepción de "las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante los procedimientos democráticos que prevean los estatutos del partido político o coalición".


Como se advierte de las porciones normativas indicadas, el legislador local respeta los principios de igualdad y no discriminación, porque claramente establece que los partidos políticos promoverán y garantizarán la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres en la vida política del Estado, a través de las postulaciones a cargos de elección popular, y en este contexto es como debe entenderse la porción normativa impugnada al establecer un límite, no un tope, en la integración de las fórmulas de las listas de representación proporcional, que garantiza la participación de ambos géneros en su conformación.


Lo violatorio del precepto legal sería que prohibiera presentar candidaturas de algún género u obligara a fijar cuotas de determinado sexo, en detrimento de la capacidad y los atributos personales de los diversos candidatos, lo que no acontece en la especie.


En este tenor, resulta necesario precisar que la Constitución General de la República no establece obligación alguna para instaurar porcentajes de géneros en relación a las candidaturas a cargos de elección popular, sino que otorga plena libertad de configuración legislativa a las entidades federativas para integrar los Congresos Locales con representantes populares que reúnan los requisitos de ley y se encuentren debidamente preparados para el ejercicio de esas altas responsabilidades, bajo la condición contenida en el artículo primero constitucional de que no se genere desigualdad manifiesta o discriminación que resultan atentatorias de la dignidad humana.


En mérito de lo anterior, es de declararse la validez del último párrafo del arábigo 218 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


Tema 12: ¿Se actualiza una omisión legislativa parcial de ejercicio obligatorio en el Código Electoral Estatal relativa al régimen de sanciones por infracciones administrativas respecto de las conductas u omisiones irregulares que cometan los servidores públicos y autoridades previstas en ese ordenamiento legal?


El instituto político actor expone que en el artículo 321 del Código Electoral, aunque se regula de forma general un catálogo que contiene las sanciones aplicables por infracciones cometidas por los sujetos de responsabilidad, no establece las sanciones que deberían ser aplicables a los servidores públicos y autoridades que enuncia el artículo 311, fracción V, que incurran en los supuestos previstos en el numeral 315, ambos del citado Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. De esta manera, es claro que existe en el citado código una omisión legislativa inconstitucional de tipo relativo o parcial, que puede clasificarse como una competencia legislativa de ejercicio obligatorio, porque no fue cumplido el mandato constitucional previsto en el inciso n) de la fracción IV del artículo 116 de la N.F., y vulnera además el mandato contenido en el último párrafo, en relación con el antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 134 constitucional.


El artículo 321 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas señala:


"Artículo 321. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:


"I. Respecto de los partidos políticos:


"a) Con apercibimiento;


"b) Con amonestación pública;


"c) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado, según la gravedad de la falta;


"d) Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público ordinario que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;


"e) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política del Estado Constitución del Estado (sic) y de este código, con suspensión de las ministraciones del financiamiento público ordinario; y


"f) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política del Estado y de este código, con la cancelación de su registro como partido político.


"II. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:


"a) Con apercibimiento;


"b) Con amonestación pública;


"c) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado; y


"d) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político o coalición de que se trate, pudiendo éste sustituir, en su caso, al candidato;


"III. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos o coaliciones, o de cualquier persona física o moral:


"a) Con apercibimiento;


"b) Con amonestación pública; y


"c) Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados de los partidos políticos o los dirigentes de las coaliciones: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado;


"IV. Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:


"a) Con apercibimiento;


"b) Con amonestación pública;


"c) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales; y


"d) Con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales;


"V. Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:


"a) Con apercibimiento;


"b) Con amonestación pública;


"c) Con multa de hasta tres mil días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado, según la gravedad de la falta; y


"d) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político local;


"VI. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:


"a) Con apercibimiento;


"b) Con amonestación pública; y


"c) Con multa de hasta tres mil días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado, según la gravedad de la falta.


"VII. Cuando el instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que el presente código les impone, la secretaria ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato; y


"VIII. Cuando el instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones religiosas, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes."


Por su parte, el ordinal 311 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas prescribe:


"Artículo 311. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este código:


"I. Los partidos políticos;


"II. Los aspirantes a precandidatos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;


"III. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;


"IV. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;


"V. Las autoridades o los servidores públicos de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;


"VI. Los notarios públicos;


"VII. Los extranjeros;


"VIII. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;


"IX. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;


"X. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y


"XI. Los demás sujetos obligados en los términos del presente código."


Además, el numeral 315 del multicitado Código Electoral para el Estado de Tamaulipas indica:


"Artículo 315. Constituyen infracciones al presente código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales o federales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público del Estado:


"I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Electoral de Tamaulipas;


"II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;


"III. El incumplimiento de lo establecido en los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y


"IV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este código."


Del análisis sistemático de los preceptos anteriormente transcritos del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas se arriba a las siguientes conclusiones:


1. La norma electoral local señala como sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el código, entre otros sujetos, a las autoridades o a los servidores públicos de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público.


2. En el ordinal 315 del Código Electoral Estatal se definen las conductas que constituyen infracciones electorales que pueden cometer las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los Poderes Locales o Federales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público del Estado.


3. A pesar de que las autoridades o los servidores públicos mencionados en la norma electoral local están señalados como sujetos de responsabilidad por infracciones al código estatal en la materia, en el diverso arábigo 321 de ese ordenamiento no están previstas las sanciones que se les pueden aplicar, toda vez que solamente se mencionan las relativas a los partidos políticos; a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; a los ciudadanos, los dirigentes y afiliados a los partidos políticos o coaliciones, o cualquier persona física o moral; a los observadores electorales u organizaciones de observadores electorales; a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos; y a las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos.


Ahora bien, el numeral 116, fracción IV, inciso n), de la Constitución General de la República ordena:


"Artículo 116.


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."


Del precepto constitucional transcrito se desprende el imperativo para que en las leyes electorales estatales se determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que deban imponerse, derivado de la reforma constitucional en materia electoral de fecha trece de noviembre de dos mil siete.


De lo expuesto se evidencia la omisión legislativa en que incurrió el Congreso del Estado de Tamaulipas al no prever en el arábigo 321 del Código Electoral Local las sanciones aplicables a los sujetos de responsabilidad mencionados en la fracción V del precepto 311 de ese código, por las conductas previstas en el ordinal 315 del mismo ordenamiento.


En la especie, la omisión legislativa que se combate es clasificable como "relativa en competencia de ejercicio obligatorio", de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 11/2006, de rubro: "OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS.",(2) porque la Cámara de Diputados del Estado de Tamaulipas emite el Código Electoral de esa entidad federativa teniendo el mandato constitucional para hacerlo derivado de la reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete. Esta obligación de adecuar el Código Electoral de esa entidad federativa, la cumple de manera general, pero como se advierte del concepto de invalidez analizado, ese cumplimiento resulta deficiente en lo relativo a las sanciones aplicables a los sujetos de responsabilidad previstos en la fracción V del ordinal 311 del mencionado Código Electoral Local.


Por tales razones, si bien en principio este Alto Tribunal ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión de los Congresos de los Estados de expedir una ley, sin embargo, tal criterio no aplica cuando se trata de una omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas, como en el caso acontece, resultando aplicable la jurisprudencia número P./J. 5/2008,(3) de este Alto Tribunal anteriormente transcrita.


En la especie, el artículo 116, fracción IV, inciso n), de la Constitución General -anteriormente transcrito- establece, en lo que interesa, que las leyes electorales de las entidades federativas deben garantizar que se tipifiquen las faltas en dicha materia, así como las sanciones que por su comisión deban imponerse, sin hacer excepción alguna en cuanto a sujetos de responsabilidad, por lo que se entienden involucrados todos los actores en el proceso electoral. Luego entonces, si la fracción V del artículo 311 del Código Electoral Local dispone que las autoridades o servidores públicos de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales en él previstas, específicamente las establecidas en el diverso artículo 315, pero el numeral 321 impugnado no consigna las sanciones aplicables a dichas autoridades, se concluye que en la legislación electoral local analizada existe una regulación deficiente que transgrede el precepto de la N.F. primeramente citado.


En este orden de ideas, resulta procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad presentada por el partido actor en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Tamaulipas consistente en regular de manera deficiente las sanciones aplicables a los sujetos de responsabilidad mencionados en el precepto 311, fracción V, de ese código, por las conductas previstas en el ordinal 315 del mismo ordenamiento.


Tema 13: ¿La regulación en materia de radio y televisión prevista en el Código Electoral Estatal contraviene la esfera de atribuciones otorgada por la Constitución Federal a las autoridades federales?


El instituto impetrante asevera que las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas que se refieren al acceso a la radio y televisión de la autoridad electoral del Estado y de los partidos políticos y en una de sus partes a las franquicias postales, no guardan conformidad con los preceptos constitucionales, de manera especial con las atribuciones que los artículos 41, base III y 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal otorga al Instituto Federal Electoral (IFE), pretendiendo regular la materia de radio y televisión que corresponde al ámbito federal y pretendiendo que la autoridad electoral local asuma las atribuciones que constitucionalmente y de manera exclusiva corresponden al Instituto Federal Electoral.


Expone que el Congreso y el gobernador del Estado de Tamaulipas, como autoridades responsables de la promulgación y publicación de la ley electoral que se impugna, dejaron de observar el régimen de competencias previsto en la Constitución Federal al pretender regular materias exclusivas del ámbito federal, invadiendo de manera particular la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, así como del Instituto Federal Electoral (IFE).


Expresa que en las disposiciones cuya invalidez se reclama por invadir la esfera de competencia federal en materia de radio y televisión y en general de vías generales de comunicación, se pretende regular dichas materias, trasladando en unas partes y en otras adecuando a las normas electorales del Estado diversas disposiciones contenidas en el libro primero, título tercero, relativo al acceso a la radio y televisión, el financiamiento y otras prerrogativas de los partidos políticos, específicamente del capítulo primero, del acceso a la radio y la televisión, y capítulo quinto, de las franquicias postales y telegráficas, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, se pretende invadir la esfera de atribuciones del ámbito federal al establecer convenios con la autoridad electoral federal para la aplicación de las normas constitucionales y federales e, inclusive, se faculta a la autoridad electoral del Estado de Tamaulipas para reglamentar mediante lineamientos la materia de radio y televisión, elementos que contravienen el Pacto Federal y van más allá de las normas constitucionales y legales que regulan la materia en el ámbito federal.


Agrega que se pretende crear órganos de la autoridad electoral del Estado como un comité o consejo de radio y televisión y una comisión de quejas y denuncias con los cuales pretende asumir atribuciones reservadas para la autoridad electoral federal, asimismo, pretende establecer faltas y sanciones en materia de radio y televisión que aplica la autoridad electoral del Estado, pretendiendo trasladar y adaptar al ámbito de la entidad federativa diversas disposiciones disciplinarias en materia de radio y televisión, previstas en el libro séptimo del Código Federal Electoral.


Indica que en materia de radio y televisión se invade la esfera de atribuciones del Instituto Federal Electoral (IFE); así, se pretende que el consejo estatal emita lineamientos y determine sanciones, lo que está expresamente reservado como facultades del IFE; que indebidamente se le confiere al Instituto Electoral Local la potestad de convenir y estar a la par que el IFE, como si fuere autoridad competente en la materia. También se autoriza la suspensión de propaganda en radio y televisión, así como sanciones en la materia, las cuales son facultades exclusivas del IFE. De igual forma, pretende asumir facultades reglamentarias que sólo competen al IFE. Los artículos impugnados pretenden repetir, duplicar y regular las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es la ley reglamentaria del artículo 41 constitucional. También se pretende asumir facultades reglamentarias en materia de radio y televisión del ámbito federal. Por último, los artículos impugnados pretenden que el acceso a radio y televisión sea conforme a la ley local, cuando su regulación es competencia del ámbito federal.


Finalmente, aduce que es inconstitucional el artículo 94, porque considera que en las campañas no son 18 (dieciocho) de los 48 (cuarenta y ocho) minutos, sino el 85% (ochenta y cinco por ciento) del tiempo total de transmisión, y no debe ser asignado a través del Instituto Electoral de Tamaulipas, sino directamente por el IFE.


El capítulo I del título quinto del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que abarca los artículos 85 a 98 contienen la regulación relativa al acceso a la radio y televisión, y son del siguiente tenor:


"Artículo 85. En términos de lo dispuesto por los artículos 41, base III, apartados A y B y 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, fracción I, apartado E, de la Constitución Política del Estado y 49, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la única autoridad facultada para regular y administrar la materia de acceso a tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en Tamaulipas, es el Instituto Federal Electoral, en la forma y términos que establece la propia Constitución General de la República y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."


"Artículo 86. Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.


"Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio de Tamaulipas de este tipo de mensajes contratados en el extranjero."


"Artículo 87. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas."


"Artículo 88. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, estatales, como de los M. y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia."


"Artículo 89. En términos de lo dispuesto por (sic) artículo 54 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Electoral de Tamaulipas deberá solicitar al Instituto Federal Electoral el tiempo de radio y televisión que requiera para el cumplimiento de sus fines."


"Artículo 90. Conforme lo disponen los artículos 65 y 66 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral asignará, a través del Instituto Electoral de Tamaulipas, los tiempos de acceso a radio y televisión para los partidos políticos durante las precampañas, campañas y hasta el término de la jornada electoral respectiva."


"Artículo 91. Conforme a lo dispuesto por el artículo 64 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, desde el inicio de las precampañas y hasta el término de la jornada electoral respectiva, se utilizarán los cuarenta y ocho minutos que del tiempo que corresponde al Estado dispone el Instituto Federal Electoral."


"Artículo 92. Tratándose de las precampañas, para su asignación entre los partidos políticos, de los cuarenta y ocho minutos referidos en el artículo anterior, el Instituto Federal Electoral pondrá a disposición del Instituto Electoral de Tamaulipas, doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.


"Se asignarán entre los partidos políticos los doce minutos referidos, atendiendo a las siguientes reglas:


"I. El tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados por el principio de mayoría relativa inmediata anterior;


"II. Los partidos políticos de nuevo registro, participarán solamente en la distribución del treinta por ciento del tiempo a que se refiere el inciso anterior;


"III. Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones;


"IV. El tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusivamente para la difusión de mensajes cuya duración será la establecida en el presente artículo. Las pautas serán elaboradas considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos; y


"V.P. la elaboración de la propuesta de las pautas por parte del Instituto Electoral de Tamaulipas, se estará a las disposiciones jurídicas aplicables."


"Artículo 93. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta del Instituto Electoral de Tamaulipas, la instancia correspondiente del Instituto Federal Electoral."


"Artículo 94. Tratándose de las campañas, de los 48 minutos con que cuenta el Instituto Federal Electoral desde las precampañas hasta el término de la jornada, se asignarán a través del Instituto Electoral de Tamaulipas 18 minutos diarios."


"Artículo 95. Los minutos mencionados en el artículo anterior serán utilizados para la difusión de mensajes de acuerdo a las pautas que apruebe, a propuesta del Instituto Electoral de Tamaulipas, la instancia correspondiente del Instituto Federal Electoral."


"Artículo 96. Para la propuesta de distribución entre los partidos políticos del tiempo, convertido a número de mensajes, el Instituto Electoral de Tamaulipas atenderá lo siguiente:


"I. El tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados por mayoría relativa inmediata anterior;


"II. Los partidos políticos de nuevo registro, participarán solamente en la distribución del treinta por ciento del tiempo;


"III. Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones;


"IV. El tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusivamente para la difusión de mensajes cuya duración será la establecida en la fracción anterior; y


"V. Las pautas serán elaboradas considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos."


"Artículo 97. Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Electoral de Tamaulipas, conforme a lo siguiente:


"I. El Comité de Radio y Televisión será responsable de:


"a) Formular la propuesta de pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, así como las relativas a los fines del Instituto Electoral de Tamaulipas; y


"b) Someter la propuesta de pautas a la consideración del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas para que, de ser aprobada, se remita a la instancia correspondiente del Instituto Federal Electoral, para los efectos de lo dispuesto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.


"II. El Comité de Radio y Televisión se reunirá cuando lo convoque el consejero electoral que lo presida;


"III. El Comité de Radio y Televisión se integra por:


"a) Un representante propietario y su suplente, designados por cada partido político;


"b) Tres consejeros electorales, que serán quienes integren la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos; y


"c) El director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que actuará como su secretario técnico; en sus ausencias será suplido por el funcionario electoral designado por el presidente del comité.


"IV. El comité será presidido por el consejero electoral que ejerza la misma función en la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos; y


"V. Las decisiones del comité se tomarán, preferentemente, por consenso de sus integrantes. En caso de votación solamente ejercerán el derecho a voto los tres consejeros electorales."


"Artículo 98. El consejo general proveerá, mediante reglamento, lo necesario para el cumplimiento de obligación de elaboración de las pautas que se propongan al Instituto Federal Electoral en materia de acceso a tiempos de radio y televisión."


Ahora bien, para estar en posibilidades de contestar los conceptos de invalidez del demandante, es pertinente citar los artículos 41, base III y 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete, que disponen:


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"...


"III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.


"Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:


"a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;


"b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;


"c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;


"d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;


"e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;


"f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y


"g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente apartado. En situaciones especiales el instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.


"Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.


"Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.


"Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los Estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.


"Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:


"a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;


"b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y


"c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.


"Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.


"Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.


"Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los Poderes Federales y Estatales, como de los M., órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.


"Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley. ..."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución; ..."


El Constituyente Permanente, mediante la reforma constitucional de dos mil siete en materia electoral, estableció las bases constitucionales de un nuevo modelo de comunicación social en la materia que tiene como postulado central una nueva relación entre los partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación, especialmente la radio y la televisión.(4)


El nuevo modelo tiene como ejes rectores, por un lado, el derecho constitucional de los partidos políticos al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, por otro, el carácter del Instituto Federal Electoral como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión.


El Tribunal P. de la Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 56/2008, en sesión de cuatro de marzo de dos mil ocho, determinó, a partir de los antecedentes del proceso legislativo que dio lugar a la reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete, que las motivaciones que dieron lugar a establecer un nuevo modelo de comunicación social de los partidos políticos con la sociedad obedeció, entre otros motivos, a lo siguiente:


Existe una tendencia mundial a desplazar la competencia política y las campañas electorales hacia el espacio de los medios electrónicos de comunicación social, de manera preponderante la radio y la televisión, cuya creciente influencia social han generado efectos contrarios a la democracia al propiciar la adopción, consciente o no, de patrones de propaganda política y electoral que imitan o reproducen los utilizados para la promoción de mercancías y servicios para los que se pretende la aceptación de los consumidores, con el riesgo de sufrir la influencia de los dueños o concesionarios de estaciones de radio y canales de televisión, o de otros grupos con el poder económico suficiente para reflejarlo en esos medios de comunicación, generándose un poder fáctico contrario al orden democrático constitucional.


Mediante la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, las condiciones de la competencia electoral experimentaron un cambio radical a favor de la equidad y la transparencia, principalmente a través de la disposición constitucional que determina la obligada preeminencia del financiamiento público de los partidos sobre el privado; pero, un año después, se observó una creciente tendencia a que éstos destinaran proporciones cada vez mayores de los recursos que reciben del Estado a la compra de tiempo en radio y televisión, al punto extremo de que, durante la última elección federal, los partidos erogaran, en promedio, más del sesenta por ciento de sus egresos de campaña a la compra de espacio en esos medios de comunicación.


Es conocida también la proliferación de mensajes negativos difundidos en los mismos medios, a grado tal que los propios partidos privilegian la compra y difusión de promocionales de corta duración, es decir, de escasos segundos, en los que el mensaje adopta el patrón de la publicidad mercantil, o es dedicado al ataque en contra de otros candidatos o partidos, conducta que se reproduce cada vez en forma más exacerbada, en las campañas estatales para gobernador y en los M. de mayor densidad demográfica e importancia socioeconómica, así como en el Distrito Federal.


En orden a disuadir esta tendencia antidemocrática, el Poder Reformador de la Constitución Federal consideró adecuado introducir las siguientes diez modificaciones sustanciales al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


1. Prohibir a los partidos políticos adquirir tiempo, bajo cualquier modalidad, en radio y televisión;


2. Condicionar el acceso permanente de los partidos políticos a la radio y la televisión para que se realice exclusivamente a través del tiempo de que el Estado disponga en dichos medios, conforme a la Constitución y las leyes, el cual será asignado al Instituto Federal Electoral como autoridad única para estos fines;


3. Determinar con precisión el tiempo de radio y televisión que estará a disposición del Instituto Federal Electoral, para sus propios fines y para hacer efectivo el ejercicio de los derechos que esta Constitución y la ley otorgan a los partidos políticos;


4. Elevar a rango constitucional la obligación del Estado de destinar, durante los procesos electorales, tanto federales como estatales y en el Distrito Federal, el tiempo de que dispone en radio y televisión para los fines señalados en la nueva base III del artículo 41 constitucional, en la inteligencia de que se trata de un cambio de uso del tiempo del cual ya dispone el Estado, no de la imposición del pago de derechos o impuestos adicionales a los ya existentes, por parte de los concesionarios de esos medios de comunicación;


5. Hacer congruente el criterio de distribución del financiamiento público ordinario y para actividades específicas, con el tiempo del cual dispondrán los partidos en radio y televisión, durante las precampañas y campañas electorales, de manera que se distribuya de la misma forma, es decir, treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento en orden proporcional a sus votos;


6. Establecer las normas aplicables al uso de radio y televisión por las autoridades electorales de las entidades federativas y los partidos políticos durante las campañas electorales de orden local, y precisar que en las elecciones locales concurrentes con la federal, el tiempo destinado a las primeras quedará comprendido en el total establecido para las segundas;


7. Establecer nuevos criterios para el acceso de los partidos políticos nacionales a la radio y la televisión fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales, preservando la forma de distribución igualitaria;


8. Prohibir a los partidos políticos utilizar en su propaganda política o electoral expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios partidos, o que calumnien a las personas; y autorizar la suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las únicas excepciones admisibles;


9. Prohibir a terceros contratar o difundir mensajes en radio y televisión mediante los cuales se pretenda influir en las preferencias de los electores, o beneficiar o perjudicar a cualquier partido o candidato a cargo de elección popular; e impedir la difusión, en territorio nacional, de ese tipo de mensajes cuando sean contratados en el extranjero; y,


10. Establecer las sanciones aplicables a quienes infrinjan las nuevas disposiciones constitucionales y legales, facultándose al Instituto Federal Electoral para ordenar, en caso extremo, la suspensión inmediata de las transmisiones en radio o televisión que violen la ley, en los casos y cumpliendo los procedimientos que la propia ley determine.


De esta forma, el renovado artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció en seis bases -identificadas con los números romanos I al VI- las nuevas reglas a las que deben sujetarse las elecciones libres, auténticas y periódicas en el país, resultando relevante para el presente caso la temática de la base III, que fijó las normas aplicables para el uso por los partidos políticos de los medios de comunicación social. Los apartados A y B de esta base disponen, en síntesis, lo siguiente:


Apartado A.


• El Instituto Federal Electoral es la única autoridad encargada de la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión para fines electorales, por lo que, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral respectiva, quedarán a disposición de dicho instituto 48 minutos diarios de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, los cuales serán distribuidos en 2 y hasta 3 minutos, por cada hora de emisión de la señal, en el horario comprendido entre las 6:00 y las 24:00 horas.


• Durante sus precampañas, los partidos políticos nacionales dispondrán en conjunto de 1 minuto por cada hora de transmisión de la señal de cada estación de radio y canal de televisión, y durante las campañas deberá destinarse, al menos, el 85% de aquellos 48 minutos disponibles diariamente en estaciones y canales.


• El 30% de esos 48 minutos se distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria y el 70% en proporción a los resultados de la anterior elección de diputados federales.


• En cualquier caso, a cada partido político nacional se asignará la parte correspondiente al 30% mencionado aunque no tenga representación en el Congreso de la Unión, es decir, aunque no hubiera alcanzado a colocar a alguno de sus candidatos a diputados en la elección previa.


• Fuera de las precampañas y campañas electorales, el Instituto Federal Electoral dispondrá hasta del 12% del tiempo total que al Estado corresponda en radio y televisión, tiempo del cual el instituto distribuirá un 50% entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria; la cantidad restante la utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas.


• Este otro tiempo extra se destinará por cada partido político nacional a un programa mensual de 5 minutos y, el restante, en mensajes con duración de 20 segundos cada uno, cuyas transmisiones se harán también entre las 6:00 y las 24:00 horas. En situaciones especiales el instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.


• Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, y ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda, en los mismos medios, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.


• Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de propaganda electoral contratada en el extranjero.


• Las dos prohibiciones anteriores deberán ser cumplidas por los Estados y el Distrito Federal.


Apartado B.


• Para los fines electorales locales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos oficiales que correspondan al Estado en las estaciones de radio y los canales de televisión con cobertura en el territorio de la entidad de que se trate, de acuerdo con los criterios señalados anteriormente y a lo que determine la legislación aplicable.


• Cuando las jornadas comiciales estatales sean coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible para las elecciones federales, de manera que no se duplicará la distribución de los espacios en las transmisiones en radio y televisión entre los partidos políticos, sino que en una sola dotación quedarán comprendidos, para cada uno, los tiempos oficiales requeridos para la contienda de candidatos en cargos de representación nacional y estrictamente local.


• Cuando las jornadas comiciales estatales no sean coincidentes con la federal, de todas formas la asignación de tiempos se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de la base III del artículo 41 constitucional.


• La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de la base III del artículo 41 constitucional y lo que determine la legislación aplicable.


• Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren los apartados A y B de la base III de artículo 41 constitucional fuese insuficiente, para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.


Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por virtud de la misma reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, estableció de manera concisa que las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral, garantizarían que los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de la propia Constitución, regla normativa esta última enmarcada dentro del postulado rector del sistema federal, instituido en el primer párrafo del mismo precepto constitucional, el cual establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la misma Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


Esto significa que para la difusión de propaganda política en dichos medios de comunicación con fines electorales, las Legislaturas Estatales quedaron obligadas a adecuar su legislación al nuevo modelo de comunicación de los partidos políticos con la sociedad, instituido en la señalada base III, conforme a la cual, las transmisiones de tiempos oficiales con cobertura local también debían ser administrados exclusivamente por el Instituto Federal Electoral, tanto durante las precampañas como las campañas electorales, cuya jornada comicial fuera o no coincidente con la programada para las elecciones federales, de forma tal que con la remisión que a dicha base hizo el artículo 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal, las Legislaturas Estatales tienen prohibido emitir leyes que otorguen a los concesionarios o permisionarios de la radio o televisión, cualquiera que fuera su modalidad, autorización alguna para proporcionar espacios diversos a los tiempos oficiales administrados por el Instituto Federal Electoral.


En este orden de ideas, el partido político actor en relación a la regulación legal local en materia de radio y televisión, se duele medularmente de los siguientes aspectos:


1. Que se pretende que la autoridad electoral local asuma las atribuciones que constitucionalmente y de manera exclusiva corresponden al Instituto Federal Electoral, por lo que se dejó de observar el régimen de competencias previsto en la Constitución Federal al pretender regular materias exclusivas del ámbito federal, invadiendo de manera particular la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión así como del Instituto Federal Electoral.


2. Que se pretende crear órganos de la autoridad electoral del Estado como un comité o consejo de radio y televisión y una comisión de quejas y denuncias con los cuales pretende asumir atribuciones reservadas para la autoridad electoral federal, asimismo, pretende establecer faltas y sanciones en materia de radio y televisión que aplica la autoridad electoral del Estado, como la autorización de la suspensión de propaganda en radio y televisión, las cuales son facultades exclusivas del Instituto Federal Electoral.


3. Que el artículo 94 del Código Electoral es inconstitucional, porque considera que en las campañas no son 18 (dieciocho) de los 48 (cuarenta y ocho) minutos, sino el 85% (ochenta y cinco por ciento) del tiempo total de transmisión, y no debe ser asignado a través del Instituto Electoral de Tamaulipas, sino directamente por el Instituto Federal Electoral.


El primer argumento relativo a que la autoridad electoral local asume las atribuciones que constitucionalmente y de manera exclusiva corresponden al Instituto Federal Electoral, resulta infundado, porque del capítulo del Código Electoral Estatal que se refiere a la regulación de la materia de radio y televisión en esa entidad federativa se advierte lo contrario, como se patentiza a continuación de los preceptos 85, 89 y 90 de ese ordenamiento:


"Artículo 85. En términos de lo dispuesto por los artículos 41, base III, apartados A y B y 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, fracción I, apartado E, de la Constitución Política del Estado y 49, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la única autoridad facultada para regular y administrar la materia de acceso a tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en Tamaulipas, es el Instituto Federal Electoral, en la forma y términos que establece la propia Constitución General de la República y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."


"Artículo 89. En términos de lo dispuesto por artículo 54 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Electoral de Tamaulipas deberá solicitar al Instituto Federal Electoral el tiempo de radio y televisión que requiera para el cumplimiento de sus fines."


"Artículo 90. Conforme lo disponen los artículos 65 y 66 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral asignará, a través del Instituto Electoral de Tamaulipas, los tiempos de acceso a radio y televisión para los partidos políticos durante las precampañas, campañas y hasta el término de la jornada electoral respectiva."


De los preceptos legales referidos se desprende que, contrariamente a lo sustentado por el partido inconforme, las normas cuestionadas respetan cabalmente la asignación de atribuciones que la Constitución General de la República ha otorgado a la autoridad administrativa electoral de índole federal en materia de radio y televisión de acuerdo a la reforma constitucional en materia electoral de fecha trece de noviembre de dos mil siete. Lo anterior es así, porque en el diseño normativo estatal se establece que la única autoridad facultada para regular y administrar la materia de acceso a tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en Tamaulipas, es el Instituto Federal Electoral, en la forma y términos que establece la propia Constitución General de la República y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, que el Instituto Electoral de Tamaulipas deberá solicitar al Instituto Federal Electoral el tiempo de radio y televisión que requiera para el cumplimiento de sus fines, y que el Instituto Federal Electoral asignará, a través del Instituto Electoral de Tamaulipas, los tiempos de acceso a radio y televisión para los partidos políticos durante las precampañas, campañas y hasta el término de la jornada electoral respectiva. Por lo mismo, no puede estimarse bajo ningún concepto que se viole la asignación de competencias en la materia referida conferida por la Carta Fundamental a la autoridad federal.


La regulación descrita respeta en sus términos que la administración de los tiempos oficiales que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión deben destinar para fines electorales es una atribución privativa a nivel nacional del Instituto Federal Electoral, incluso, tratándose de elecciones en los Estados, entendiendo que las autoridades electorales locales no pueden ser investidas de la atribución para administrar alguna modalidad de acceso de los partidos políticos a las estaciones de radio y canales de televisión, pues su función en este aspecto constitucionalmente se limita a servir de conducto de las determinaciones que en la materia disponga legalmente el Instituto Federal Electoral, como puntualmente lo determina la siguiente tesis de jurisprudencia:


"INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA ÚNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINISTRAR LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y EN TELEVISIÓN A QUE TENDRÁN ACCESO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO TRATÁNDOSE DE ELECCIONES ESTATALES. La administración de los tiempos oficiales que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión deben destinar para fines electorales es una atribución privativa a nivel nacional del Instituto Federal Electoral, incluso tratándose de elecciones en los Estados, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no hace distinción alguna que habilite a los permisionarios gubernamentales para dotar libremente, dentro de sus señales de transmisión con cobertura local, de espacios para uso de los partidos políticos o de las autoridades electorales locales, sino que están constreñidos a facilitar la disponibilidad de los tiempos oficiales y sólo dentro de ellos permitir la difusión de propaganda electoral. Por tanto, las autoridades electorales locales no pueden ser investidas de la atribución para administrar alguna modalidad de acceso de los partidos políticos a las estaciones de radio y canales de televisión, pues su función en este aspecto constitucionalmente se limita a servir de conducto de las determinaciones que en la materia disponga legalmente el Instituto Federal Electoral, quien por ser titular de la facultad de administrar los tiempos oficiales en dichos medios de comunicación, tiene encomendada una función que, desde el punto de vista técnico, se define como la realización de todos los actos mediante los cuales se orienta el aprovechamiento de los recursos materiales, humanos, financieros y técnicos de una organización hacia el cumplimiento de los objetivos institucionales, entre los que se encuentra el control del acceso de los partidos políticos a los aludidos medios de comunicación."


(Novena Época. No. Registro: 168899. Instancia: P.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, septiembre de 2008, Materia(s): Constitucional, tesis P./J. 100/2008, página 593).


El segundo planteamiento relativo a que el Comité de Radio y Televisión pretende asumir atribuciones reservadas para la autoridad electoral federal, porque establece faltas y sanciones en materia de radio y televisión y autoriza la suspensión de propaganda en radio y televisión, las cuales son facultades exclusivas del Instituto Federal Electoral, resulta también infundado, porque tales facultades no se desprenden del precepto que autoriza su creación, que es de la siguiente literalidad:


"Artículo 97. Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Electoral de Tamaulipas, conforme a lo siguiente:


"I. El Comité de Radio y Televisión será responsable de:


"a) Formular la propuesta de pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, así como las relativas a los fines del Instituto Electoral de Tamaulipas; y


"b) Someter la propuesta de pautas a la consideración del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas para que, de ser aprobada, se remita a la instancia correspondiente del Instituto Federal Electoral, para los efectos de lo dispuesto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.


"II. El Comité de Radio y Televisión se reunirá cuando lo convoque el consejero electoral que lo presida;


"III. El Comité de Radio y Televisión se integra por:


"a) Un representante propietario y su suplente, designados por cada partido político;


"b) Tres consejeros electorales, que serán quienes integren la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos; y


"c) El director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que actuará como su secretario técnico; en sus ausencias será suplido por el funcionario electoral designado por el presidente del comité.


"IV. El comité será presidido por el consejero electoral que ejerza la misma función en la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos; y


"V. Las decisiones del comité se tomarán, preferentemente, por consenso de sus integrantes. En caso de votación solamente ejercerán el derecho a voto los tres consejeros electorales."


Del precepto transcrito solamente se advierte que dicho Comité de Radio y Televisión tiene dos atribuciones:


a) Formular la propuesta de pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, así como las relativas a los fines del Instituto Electoral de Tamaulipas; y


b) Someter la propuesta de pautas a la consideración del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas para que, de ser aprobada, se remita a la instancia correspondiente del Instituto Federal Electoral, para los efectos de lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.


Lo anterior se corrobora con el análisis sistemático del precepto referido con los artículos 312, 353 y 355 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que son del siguiente tenor:


"Artículo 312. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente código:


"...


"VII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas; ..."


"Capítulo IV

"Del procedimiento sancionador especial


"Artículo 353. Durante los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:


"I.V. lo establecido en la base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos o coaliciones en este código;


"III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña."


"Artículo 355. Cuando la presunta conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales, se estará a lo siguiente:


"I. El Instituto Electoral de Tamaulipas, una vez que haya recibido denuncia, acordará de inmediato su recepción; y


"II. Procederá de inmediato a dar vista al Instituto Federal Electoral, a efecto de que esa autoridad prevea lo que en derecho corresponda, conforme a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."


De los preceptos anteriores se aprecia que si bien es cierto que en el artículo 312 se prevé como infracción al Código Electoral Estatal la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas; y que en el diverso ordinal 353 relativo al procedimiento sancionador especial, se indica que durante los procesos electorales la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Estatal instruirá el procedimiento especial cuando se denuncie la comisión de conductas, entre otras, que violen lo establecido en la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos o coaliciones en ese código; también lo es que el propio arábigo 355 prescribe que cuando la presunta conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales, el Instituto Electoral de Tamaulipas, una vez que haya recibido denuncia, acordará de inmediato su recepción y procederá de inmediato a dar vista al Instituto Federal Electoral, a efecto de que esa autoridad prevea lo que en derecho corresponda, conforme a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De lo anterior se colige que, contrariamente a lo expresado por el instituto político inconforme, el Comité de Radio y Televisión o cualquier otra autoridad administrativa electoral estatal no tiene facultades conferidas en la ley electoral de Tamaulipas para aplicar sanciones en materia de radio y televisión y para autorizar la suspensión de propaganda en radio y televisión, en violación de las facultades exclusivas del Instituto Federal Electoral.


Por último, el concepto relativo a que el artículo 94 del Código Electoral es inconstitucional, porque el partido considera que en las campañas no son 18 (dieciocho) de los 48 (cuarenta y ocho) minutos, sino el 85% (ochenta y cinco por ciento) del tiempo total de transmisión, y no debe ser asignado a través del Instituto Electoral de Tamaulipas, sino directamente por el Instituto Federal Electoral, resulta igualmente infundado, porque el precepto local reclamado no hace otra cosa sino asumir el contenido del artículo 66 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es la disposición general de orden federal que reglamenta, entre otras, las disposiciones de la Carta Magna en la materia de acceso de los partidos políticos a la radio y televisión, como se aprecia de la comparación de ambos preceptos:


Artículo 94 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas:


"Artículo 94. Tratándose de las campañas, de los 48 minutos con que cuenta el Instituto Federal Electoral desde las precampañas hasta el término de la jornada, se asignarán a través del Instituto Electoral de Tamaulipas 18 minutos diarios."


Artículo 66 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:


"Artículo 66


"1. Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 anterior, el instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las correspondientes autoridades electorales competentes, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate; en caso de insuficiencia, la autoridad electoral podrá cubrir la misma del tiempo disponible que corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a disposición del instituto para sus propios fines o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios. ..."


En este sentido, debe decirse que no es motivo de inconstitucionalidad el hecho de que en la legislación local se repita una norma establecida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siempre y cuando la reiteración de la norma en cuestión no atente contra la Constitución General.


En el caso, el partido político no formula argumento alguno tendente a poner de manifiesto que el precepto legal en cuestión atenta contra la N.F.; además, de conformidad con lo interpretado por este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 56/2008, anteriormente citada, en materia de acceso de los partidos políticos a radio y televisión en las entidades federativas, se trata de que los institutos electorales locales y el Instituto Federal Electoral armonicen la forma en que se debe llevar a cabo la asignación de los tiempos correspondientes. En esta virtud, si el precepto legal se armoniza con el sistema establecido en la legislación federal relativa y además no atenta contra precepto alguno de aquella N.F., debe concluirse que es válido.


No pasa inadvertido que la afirmación del partido político en el sentido de que en las campañas no son 18 (dieciocho) de los 48 (cuarenta y ocho) minutos, sino el 85% (ochenta y cinco por ciento) del tiempo total de transmisión, se apoya en el apartado A de la base III del artículo 41 constitucional. Sin embargo, dicho apartado A no está relacionado con la administración de los tiempos en radio y televisión para fines electorales en las entidades federativas, sino que esto se regula en el apartado B de la propia base del precepto fundamental, el cual distingue entre procesos electorales locales coincidentes o no con el federal.


Los incisos a) y b) del apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución General distinguen, en relación con la administración por el Instituto Federal Electoral de los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión para fines electorales en las entidades federativas, según el tipo de proceso del que se trate, a saber: procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal y los demás procesos electorales, respectivamente. En el primer supuesto, cuando las jornadas comiciales locales son coincidentes con las federales, se aplica todo el sistema federal en materia de administración de tiempo en radio y televisión, que atiende a la complejidad de estos procesos; en el segundo supuesto, cuando no existe la referida coincidencia de los procesos electorales, se establecen reglas diferentes, toda vez que la asignación de los tiempos que correspondan, en términos del inciso b) mencionado, debe hacerse "en los términos de la ley", de conformidad con los criterios de la base III del artículo 41 constitucional.


De lo dispuesto por el inciso b) del referido apartado B de la base III del artículo 41 de la N.F., en el sentido de que la asignación de tiempos en radio y televisión en procesos electorales locales cuya jornada comicial no coincida con la federal, debe hacerse en términos de la legislación, de conformidad con los criterios previstos en dicha base constitucional, debe concluirse que el Constituyente, para no entrar a una casuística que a ningún fin llevaría por tratarse de procesos electorales diferentes, dejó a la libre configuración legislativa de cada entidad federativa, de acuerdo con sus características, la determinación de las condiciones aplicables para dichos procesos distintos de los coincidentes con el federal, por lo que los criterios constitucionalmente establecidos sólo son directrices generales. Así pues, dicho apartado B de la base III no remite en automático al apartado A de la misma base del propio precepto constitucional, sino que, tratándose de procesos electorales locales no coincidentes con el federal, remite, en principio, a la legislación aplicable de la entidad federativa.


En todo caso, el Instituto Federal Electoral será el que determine lo conducente en tratándose de procesos electorales locales, de conformidad con las pautas que presente el Instituto Electoral de la entidad federativa, ya que la Constitución Federal le otorga en forma exclusiva la facultad para administrar los tiempos oficiales que los concesionarios o permisionarios de la radio y televisión deben destinar para fines electorales; es una atribución privativa a nivel nacional de dicho Instituto Federal.


Esto está reconocido expresamente en el artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, al disponer que la única autoridad facultada para regular y administrar la materia de acceso a tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en Tamaulipas es el Instituto Federal Electoral, en la forma y términos que establece la Constitución General y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precepto legal que debe interpretarse en el sentido de que los actos que realice el instituto electoral de la entidad federativa son actos de colaboración con la mencionada autoridad federal la que tiene competencia originaria en la materia.


Con base en lo expuesto, se reconoce la validez de los artículos 86 a 98 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


Tema 14: ¿El plazo de dos y tres días previsto para la presentación de los medios de impugnación en materia electoral locales son inconstitucionales?


Finalmente, el partido político actor aduce que la primera parte del artículo 12 y el numeral 73 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, no son conformes con el mandato contenido en el inciso m) de la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna, que establece la obligación de garantizar que, en la legislación electoral de los Estados, se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, y ambos preceptos cuestionados restan eficacia al mandato previsto en el diverso inciso I) de la invocada fracción IV del artículo 116 constitucional, que ordena establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, lo cual se actualiza al reducir excesivamente el legislador ordinario los plazos que determinan el inicio de las instancias impugnativas, pues no se otorga un tiempo suficiente y razonable a los justiciables, en la interposición de los recursos de apelación, de defensa de derechos políticos electorales del ciudadano y de inconformidad, para ejercitar las acciones o medios de defensa local cuyo objeto es precisamente obtener o restaurar el cumplimiento eficaz del precitado principio de legalidad, ante su eventual vulneración. En los casos de ambos incisos, las N.s Supremas tienen como propósito salvaguardar integralmente, mediante el desarrollo de bases generales apropiadas, la cadena impugnativa local y federal; sin embargo, el primero de los plazos que integra las instancias electorales locales es el que prescribe el artículo 12, cuya invalidez se reclama, de hasta dos días posteriores a aquel en que se tuvo conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución impugnada, para la interposición del recurso de apelación o del recurso de defensa de derechos político electorales del ciudadano, plazo que no está en armonía, y es en desproporción evidente con el de los de cuatro días que, por ejemplo, para casos análogos, y como regla general, confiere el artículo 8o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


Agrega que el legislador local se aparta de toda racionalidad y proporción guardadas, porque otorga a los justiciables solamente la mitad del plazo previsto en la legislación federal para objeto similar, estimando, por tanto, inconveniente el plazo de dos días fijado para iniciar el desahogo de las instancias impugnativas, por la evidente insuficiencia de tiempo que implica un lapso excesivamente breve, ante la eventual emisión de actos u omisiones de las autoridades administrativas electorales en cada una de las etapas del proceso electoral local. Que con el reducido plazo de dos días, más parece que el legislador ordinario trata de dificultar los tiempos en que los derechos de los promoventes pueden ser ejercidos ante el tribunal local, porque difícilmente los justiciables tendrán el tiempo razonable que normalmente se requiere para exponer con claridad y eficacia los hechos que motiven su impugnación, aducir los agravios que la conculcación de las normas electorales requieran en cada caso concreto controvertido, y recabar y ofrecer las pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la ilegalidad de los actos electorales reclamados.


Expresa también que el plazo de los cuatro días que como regla general otorga el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sí se puede estimar como conveniente, racional y apropiado para interponer los medios de defensa legal que den origen a las instancias impugnativas que prevé. En contraparte, el plazo de sólo dos días que dispone el artículo 12 de la ley local de medios de impugnación, para interponer los recursos de apelación y de defensa de derechos político electorales del ciudadano, o el de tres que previene el artículo 73 para interponer el recurso de inconformidad, no son convenientes (útiles, oportunos, provechosos, conformes, concordes, decentes ni proporcionados), ya que en esa brevedad de tiempo es sumamente difícil que los justiciables puedan acceder, en condiciones adecuadas, a la justicia electoral a que tienen derecho, pues no se cumplirían los presupuestos necesarios para que el principio de legalidad rija en materia electoral, de ahí su inconstitucionalidad.


Además considera que el correcto desahogo de las instancias impugnativas en buena medida depende del oportuno y completo ofrecimiento y aportación de pruebas, pero esto se dificulta sobre manera, al ser prácticamente imposible, en dicho término, solicitar y obtener pruebas pues, en los hechos, las autoridades electorales suelen negar, retardar o eludir la respuesta a las solicitudes, alegando exceso de trabajo o pretextos similares. El supuesto se complica porque cuando el acto o resolución impugnados se emite en día viernes, es más difícil solicitar y allegarse los elementos probatorios en días sábados y domingos, y aun en el extremo de que esto fuera posible, es evidente que también hay que leer, examinar y ponderar a conciencia el contenido de los elementos probatorios obtenidos, preparar la redacción y argumentación minuciosa del escrito impugnativo, relacionar y aportar las pruebas, formular los agravios, etcétera; de todo lo cual se sigue que en dos o tres días no hay tiempo suficiente ni plazo conveniente para interponer, como es debido, dichos medios de impugnación. En ese contexto, de no ampliarse los plazos cuya invalidez se propone, se accedería a la justicia electoral en condiciones lamentables, inadecuadas, deficientes o incompletas y, así, el sistema de medios de impugnación en materia electoral regulado por la ley de la materia no tendría la eficacia y aplicabilidad debidas, ni se garantizaría su objeto: el principio de legalidad, vulnerando lo dispuesto en el invocado inciso I) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, y lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Carta Magna.


Agrega que respecto a los procesos electorales locales, si se toma en consideración las fechas de inicio de la etapa de preparación de la elección (última semana del mes de octubre del año previo al de la elección), la de la celebración de la jornada electoral (primer domingo de julio), así como las fechas en que tienen lugar los actos y resoluciones de mayor trascendencia, que puedan ser materia de impugnación e, incluso, la fecha límite para la toma de posesión de los funcionarios electos (primero de octubre inmediato a la elección), así como la cadena impugnativa que localmente prevé recursos jurisdiccionales de una sola instancia, antes de tramitar el juicio de revisión constitucional electoral es evidente que el plazo de cuatro días es el conveniente para la interposición de los medios de impugnación locales, conforme con el numeral 116, fracción IV, inciso m), constitucional federal, pues toma en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y garantiza una impartición de justicia pronta, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorales, permitiendo a la vez que el órgano jurisdiccional local pueda resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal; pero, además, cumpliría el propósito y la función prevista en el inciso I) de la fracción IV del propio precepto constitucional en el sentido de establecer un sistema de medios de impugnación en materia electoral garante del principio de legalidad, sin afectar con ello los derechos fundamentales de los justiciables.


Indica, por último, que no se puede considerar como conveniente ni equitativo el plazo de dos días para la interposición de los recursos de apelación y de defensa de derechos político electorales del ciudadano, dando al actor, en dichos medios impugnativos, menor plazo que el de las setenta y dos otorgado a los terceros interesados y el de los seis días, aproximadamente, otorgado a la propia autoridad electoral u órgano partidista responsable, pues se vulnera el principio de igualdad de las partes en el proceso, y los de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los numerales 14 y 16 constitucionales.


Los artículos 12 y 73 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas establecen:


"Artículo 12. Los recursos previstos en esta ley se interpondrán a más tardar a los dos días posteriores a aquel en que se tuvo conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución impugnado; salvo el recurso de inconformidad, cuyo plazo se prevé en el capítulo respectivo del libro segundo de esta ley."


"Artículo 73. El recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos de elección de que se trate."


Ahora bien, el artículo 116, fracción IV, incisos l) y m), de la Constitución General de la República ordena:


"Artículo 116.


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;


"m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales."


De los preceptos referidos se aprecia, en lo que interesa para la respuesta que debe darse al concepto de invalidez, que las leyes electorales estatales deben garantizar el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Asimismo, que deben fijarse los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.


De este precepto ciertamente no se desprende cómo deben regularse los plazos para el desahogo de las instancias impugnativas, sino exclusivamente que éstos deben ser convenientes, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. En este tenor, el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que los plazos convenientes a que alude el referido numeral constitucional, deben entenderse como aquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorales, es decir, deben permitir que el órgano jurisdiccional local pueda resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal.


En el anterior sentido se pronuncia la siguiente jurisprudencia referida al numeral 116 constitucional, fracción IV, inciso e), anterior a la reforma de trece de noviembre de dos mil siete, cuyo contenido es idéntico en lo que interesa para el presente análisis:


"INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS CONSTITUCIONALES PARA SU DESAHOGO, SON AQUELLOS QUE GARANTICEN UNA PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. Del artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a su Constitución, y que tanto ésta como sus leyes, tratándose de la materia electoral, garantizarán que se fijen plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. Ahora bien, cabe precisar que ni de la norma constitucional, ni de la exposición de motivos de la reforma de 22 de agosto de 1996, que concluyó con la adición de la fracción IV al artículo 116 de la Constitución Federal, se desprende cómo deben regularse los plazos para el desahogo de las instancias impugnativas, sino exclusivamente que éstos deben ser convenientes, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. No obstante lo anterior, el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que si se toman en consideración las fechas de inicio de la etapa de preparación de la elección, la de la celebración de la jornada electoral, así como las fechas en que tienen lugar algunos de los actos y resoluciones de mayor trascendencia, que puedan ser materia de impugnación, así como la cadena impugnativa que proceda al respecto, los plazos convenientes a que alude el referido numeral constitucional, que tomen en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, deben entenderse como aquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorales, es decir, deben permitir que el órgano jurisdiccional local pueda resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal."


(Novena Época. No. Registro: 180613. Instancia: P.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, septiembre de 2004, Materia(s): Constitucional, tesis P./J. 61/2004, página 807).


Por su parte, el segundo párrafo del numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. ..."


Este Alto Tribunal, de la interpretación de esta porción normativa, ha señalado que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República. Así lo indica la siguiente tesis de jurisprudencia:


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la N.F. deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."


(Novena Época. No. Registro: 188804. Instancia: P.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, septiembre de 2001, Materia(s): Constitucional, tesis P./J. 113/2001, página 5).


Por lo anterior, si bien es cierto que en términos del artículo 17 de la Constitución Federal, el legislador tiene la potestad para fijar los plazos y términos de acceso a la justicia, no menos cierto es que en términos del criterio jurisprudencial transcrito dicha potestad no debe alejarse de los principios consagrados en la propia N.F., debiendo cuidar en todo momento que tal determinación sea razonable y acorde a la naturaleza jurídica de cada uno de ellos y el ámbito en el que se encuentren inmersos. Por lo tanto, los plazos otorgados para la presentación de los medios de impugnación sólo pueden acotarse en la medida que no provoquen un menoscabo a los derechos de los justiciables, o a la armonía del sistema electoral en el que se encuentren inmersos, así como al principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales en atención a la diversa jurisprudencia de este Alto Tribunal también ya transcrita, siempre que se garantice que quienes pudieran estimar vulnerados sus derechos por un acto o resolución de autoridad electoral, tengan la posibilidad de acudir a los medios de defensa atinentes.


En esta tesitura, este Alto Tribunal considera que es infundado el planteamiento del partido político en cuanto a que los artículos 12 y 73 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas establecen plazos en demasía breves que impiden preparar una defensa adecuada, aducir los agravios que correspondan y recabar las pruebas idóneas y pertinentes para demostrar una determinada pretensión.


Se concluye en esta forma dadas las particularidades de la materia electoral, en razón de que los tiempos del proceso electoral los establece el legislador y, en esa medida, por imperativo del artículo 116, fracción IV, inciso m), de la N.F., tiene libertad de configuración legislativa para establecer también los plazos convenientes para la presentación y el desahogo de las instancias impugnativas correspondientes, siempre que dichos plazos permitan la promoción y resolución de los medios de defensa en materia electoral.


En este sentido, debe decirse que de la Constitución General se desprenden tres elementos de mayor importancia, a saber: la garantía de acceso a la justicia establecida en su artículo 17; el imperativo derivado del inciso m) de la fracción IV del artículo 116 para los legisladores de las entidades federativas, relativo al establecimiento de los plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas en materia electoral; y, los derechos políticos del ciudadano contemplados en su artículo 35, consistentes en votar, ser votado y asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país. Sin embargo, no hay un precepto constitucional que establezca cuánto tiempo debe durar el proceso electoral local o cuándo se debe tomar posesión de los cargos estatales respectivos, sino que son los propios legisladores de cada entidad federativa quienes deben establecerlo en atención a la necesidad de que todo interesado en el proceso electoral pueda hacer valer sus derechos; de que se garantice el acceso a la justicia a través de un sistema de medios de impugnación determinado, así como su pronta impartición, atendiendo a la naturaleza de los procesos electorales.


No obstante lo anterior, asiste la razón al partido político actor al sostener que los artículos impugnados de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, establecen plazos que vulneran el principio de igualdad procesal de las partes, ya que dichos plazos son menores, según corresponde, al de setenta y dos horas otorgado a los terceros interesados y al de seis días, aproximadamente, otorgado a la propia autoridad electoral u órgano partidista responsable.


Si bien las Legislaturas Estatales cuentan con libertad de configuración legislativa en el establecimiento de los plazos para la promoción y desahogo de los medios de defensa electorales, lo cierto es que en ejercicio de dicha libertad no se pueden desconocer principios esenciales del procedimiento como el de igualdad de las partes en el proceso.


En el caso, para la interposición de los recursos de apelación y de defensa de derechos político electorales del ciudadano, el plazo de dos días concedido en el artículo 12 de la ley resulta incongruente con el de las setenta y dos horas (tres días) otorgado a los terceros interesados para presentar los escritos en que aduzcan lo que a su interés convenga, previsto en el ordinal 32 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de esa entidad federativa, que literalmente estatuye:


"Artículo 32. Dentro de las 72 horas siguientes a la de su fijación, los terceros interesados podrán presentar los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes: ..."


Asimismo, dicho plazo de dos días y el de tres días que establece el diverso artículo 73 para la promoción del recurso de inconformidad son inconsistentes con el concedido a la autoridad electoral u órgano partidista responsable, puesto que para la rendición de su informe y la remisión del expediente correspondiente, cuentan con cuarenta y ocho horas adicionales al plazo de tres días otorgado a los terceros interesados, como se expresa en el arábigo 34 de la ley analizada:


"Artículo 34. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo de fijación a que se refiere el artículo 31, la autoridad o el órgano partidario responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al tribunal lo siguiente: ..."


De lo anterior se advierte que el establecimiento de los plazos referidos para la interposición de los recursos correspondientes no guarda un equilibrio procesal, esto es, no existe congruencia entre los plazos previstos para la interposición de los medios de defensa en cuestión y los que se otorgan a las demás partes, a saber, terceros interesados y autoridad electoral u órgano partidista responsable, para que manifiesten lo que a su derecho convenga.


En conclusión, este Alto Tribunal determina que debe declararse la invalidez de los artículos 12 y 73 de la legislación relativa al sistema de medios de impugnación electorales de Tamaulipas, derivada de una violación al principio de equidad procesal, por la incongruencia de los plazos que prevén respecto de los diversos previstos para las demás partes en el procedimiento respectivo, con el objeto de que a la brevedad, antes de que se inicie el próximo proceso electoral, el Congreso del Estado de Tamaulipas subsane el vicio de incongruencia advertido en dichos plazos.


Para este efecto, resulta orientador el plazo de cuatro días que en el ámbito federal establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ordenamiento que lleva prácticamente doce años y medio (desde el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis); plazo que se ha estimado adecuado y conveniente, como el propio instituto accionante lo refiere. El precepto legal referido es del siguiente tenor:


"Artículo 8o.


"1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento."


Un plazo de esa naturaleza resulta acorde, por ejemplo, con el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, porque si se toman en consideración las fechas de inicio de la etapa de preparación de la elección (última semana del mes de octubre del año previo al de la elección), la de la celebración de la jornada electoral (primer domingo de julio), y la fecha límite para la toma de posesión de los funcionarios electos (primero de octubre inmediato a la elección), se cuenta con el tiempo suficiente y necesario para el desarrollo y eficacia de la cadena impugnativa, puesto que los recursos jurisdiccionales previstos en la ley de la materia son de una sola instancia, lo que conduce a tener también el tiempo necesario para tramitar el juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


Sin embargo, por las razones apuntadas con antelación, será el Congreso del Estado de Tamaulipas, en uso de la libertad de configuración legislativa que la Constitución General le otorga, el que deberá determinar los plazos que estime convenientes a fin de garantizar el principio de igualdad de las partes en el proceso en atención al análisis que efectúe de plazos que, durante muchos años, han demostrado ser idóneos.


En mérito de lo anterior, se decreta la invalidez total de los artículos 12 y 73 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas.


SEXTO. Efectos. Como consecuencia de lo determinado en el considerando anterior en relación con los artículos 24 y 321 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, este P. considera que el órgano legislativo de esta entidad federativa deberá legislar a la brevedad posible, antes del inicio del próximo proceso electoral del año dos mil diez -que de conformidad con el arábigo 188 del Código Electoral Estatal debe empezar la última semana del mes de octubre, pero según se aprecia del informe rendido por la autoridad administrativa electoral local a fojas 250 a 253 del expediente en que se actúa, por tratarse de un proceso electoral transitorio iniciará el último día de febrero del año dos mil diez-; porque como quedó precisado con anterioridad en esta resolución, en el Código Electoral publicado en el Periódico Oficial local el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, se incurrió en omisiones legislativas consistentes, respecto del artículo 24, en regular de manera deficiente y sin ajustarse al mandato de la N.F., las bases del principio de representación proporcional en la integración del Congreso Estatal, al desatender el establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación del partido dominante y, respecto del diverso artículo 321, en no prever las sanciones aplicables a los sujetos de responsabilidad mencionados en la fracción V del precepto 311 de ese código, por las conductas previstas en el ordinal 315 del mismo ordenamiento.


La modificación al Código Electoral analizado se hace indispensable por esta declaración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en este caso la creación de nuevas normas tiene como sustento posteriores circunstancias fácticas que demandan la generación de disposiciones jurídicas complementarias, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes, pues sería igualmente ilógico que por la exigencia de un requisito formal, el trabajo parlamentario quedara inmovilizado cuando los propios acontecimientos exigen su intervención, siempre que se atiendan y preserven los principios rectores de la materia electoral.


Lo anterior tiene su sustento en la siguiente tesis jurisprudencial del Tribunal P.:


"CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO. El principio de certeza en materia electoral contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, con la seguridad de que previamente tanto los partidos políticos como las minorías parlamentarias, e incluso el procurador general de la República, tuvieron la oportunidad de inconformarse con las modificaciones legislativas de último momento, las cuales podrían haber trastocado alguno de los derechos que por disposición constitucional asisten a los mencionados institutos políticos, a sus candidatos o a los mismos electores. Sin embargo, el mencionado principio tiene como excepciones: a) que las citadas modificaciones legislativas no sean de naturaleza trascendental para el proceso electoral, pues si su carácter es accesorio o de aplicación contingente, la falta de cumplimiento del requisito formal de su promulgación y publicación sin mediar el plazo de 90 días a que alude el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal no producirá su invalidez, pues aun en el supuesto de que rompieran con la regularidad constitucional por diversos motivos, su reparación bien podría ordenarse sin dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral, aunque éste ya hubiera comenzado; y b) si la modificación a las leyes electorales se hace indispensable por una declaración de invalidez que hubiese hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ya haya iniciado el proceso electoral, pues en tal caso la creación de nuevas normas tiene como sustento posteriores circunstancias fácticas que demandan la generación de disposiciones jurídicas complementarias, o la reforma de las existentes, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes, pues sería igualmente ilógico que por la exigencia de un requisito formal, el trabajo parlamentario quedara inmovilizado cuando los propios acontecimientos exigen su intervención, siempre que se atiendan y preserven los principios rectores de la materia electoral."


(No. Registro: 174,536. Jurisprudencia. Materia (s): Constitucional. Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, agosto de 2006, tesis P./J. 98/2006, página 1564).


Para cumplir con el principio de certeza en materia electoral, debe precisarse que las adiciones legales que se realicen a las leyes electorales del Estado de Tamaulipas, en atención a la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Carta Fundamental, deberán ser realizadas antes del inicio del proceso electoral que se avecina, porque dichas adiciones constituyen "modificaciones legales fundamentales" según la expresión utilizada en el último precepto constitucional mencionado, en razón de que en las nuevas normas del Código Electoral para el Estado se deberá establecer el límite a la sobrerrepresentación del partido dominante, así como prever las sanciones aplicables a los sujetos de responsabilidad mencionados en la fracción V del precepto 311 de ese código, por las conductas previstas en el ordinal 315 del mismo ordenamiento. Por ello, estas normas tienen como efecto "producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales". Lo anterior tiene su justificación en la siguiente tesis jurisprudencial del Tribunal P.:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES’, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber ‘modificaciones legales fundamentales’. Por otra parte, del procedimiento de creación de dicha norma, se advierte que la intención del órgano reformador al establecer tal prohibición fue que, en su caso, las normas en materia electoral pudieran impugnarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que ésta resolviera las contiendas antes del inicio del proceso electoral correspondiente, garantizando así el principio de certeza que debe observarse en la materia; sin embargo, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no puede considerarse como tajante, toda vez que admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral ya sea dentro del plazo de 90 días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado éste, con la limitante de que no constituyan ‘modificaciones legales fundamentales’. En relación con esta expresión, aunque no fue el tema medular, este Alto Tribunal en la tesis P./J. 98/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1564, se refirió a dichas modificaciones como aquellas que alteran sustancialmente disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al proceso electoral; en este orden, si las citadas modificaciones legislativas no son de naturaleza trascendental para el proceso electoral, por ser de carácter accesorio o de aplicación contingente, su realización dentro del proceso electoral no producirá su invalidez o, en su caso, la inaplicación al proceso correspondiente. Ahora bien, este Tribunal Constitucional estima pertinente definir claramente el alcance de la expresión ‘modificaciones legales fundamentales’, pues de ello dependerá la determinación sobre si la ley electoral impugnada vulnera o no el precepto citado y, por ende, su inaplicabilidad o no para el proceso que ya hubiere iniciado. Por tanto, una modificación a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales. Así, las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no afecta los elementos rectores señalados, de forma que repercuta en las reglas a seguir durante el proceso electoral; por consiguiente, si las modificaciones tienen como única finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal, la reforma no tendrá el carácter mencionado."


(No. Registro: 170,886. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, diciembre de 2007, tesis P./J. 87/2007, página 563).


SÉPTIMO. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, resulta procedente que se publique esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad en relación con los artículos 69, 70, 72, 73, 75, 76, 78, 82, 84, 85, 113 y 205 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 21, párrafo segundo; 23, 86 a 98, 101, base primera, fracción II, inciso b) y base cuarta, fracción IV; 102, 103, 120, párrafo primero, 209 y 218, párrafo último, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


CUARTO. En los términos de la interpretación conforme plasmada en el considerando quinto de este fallo, se reconoce la validez de las fracciones I y II de la base cuarta del artículo 101 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


QUINTO. Se declara la invalidez total de los artículos 12 y 73 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, con el objeto de que a la brevedad, antes de que se inicie el próximo proceso electoral, se subsane el vicio advertido consistente en la incongruencia sobre los plazos para la interposición de los recursos previstos en los referidos numerales.


SEXTO. Se declara la invalidez de los artículos 24, párrafo último y 321 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en tanto presentan una omisión legislativa relativa consistente, respectivamente, en regular de manera deficiente las bases del principio de representación proporcional en la integración del Congreso Estatal, al desatender el establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación del partido dominante, y en regular de manera deficiente las sanciones aplicables a los sujetos de responsabilidad mencionados en el precepto 311, fracción V, del propio código, por las conductas previstas en el ordinal 315 del mismo ordenamiento, lo que deberá subsanarse a la brevedad posible con anterioridad a que inicie el próximo proceso electoral.


SÉPTIMO. La declaratoria de invalidez decretada y la procedencia de las omisiones legislativas surtirán efectos a partir de la fecha en que se notifiquen los puntos resolutivos de esta determinación al Congreso del Estado de Tamaulipas.


OCTAVO. P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a las siguientes votaciones:


Por unanimidad de once votos se aprobó en cuanto a reconocer la validez del artículo 21, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; los señores M.C.D., L.R. y F.G.S. formularon salvedades respecto de la tercera de las razones de las consideraciones respectivas, en cuanto sustenta la propuesta contenida en el punto resolutivo tercero de reconocer la validez del artículo 21, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


Sin discusión y en votación económica, por unanimidad de once votos se aprobó reconocer la validez del artículo 21, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en cuanto sustenta la propuesta de reconocer la validez del artículo 21, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


En votación económica, por unanimidad de once votos se aprobó reconocer la validez del artículo 23 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en cuanto sustenta la propuesta contenida en el punto resolutivo tercero de reconocer la validez del artículo 23 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., L.R., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se aprobó declarar la invalidez del artículo 24, párrafo penúltimo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; los señores M.C.D. y F.G.S. votaron en contra. La señora Ministra L.R. votó a favor de la propuesta pero por otras consideraciones, en cuanto sustenta la propuesta de declarar la invalidez del artículo 24, párrafo penúltimo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


Sin discusión y en votación económica, por unanimidad de once votos se aprobó reconocer la validez de la base primera, fracción II, inciso b), del artículo 101 del Código Electoral impugnado, en cuanto sustenta la propuesta contenida en el punto resolutivo tercero de reconocer la validez de la base primera, fracción II, inciso b), del artículo 101 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


Los señores M.A.A., L.R., G.P., G.P., A.G., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. votaron a favor del criterio consistente en que el tope del 10% que establece el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, para el financiamiento de los partidos políticos comprende todo tipo de aportaciones en dinero o en especie; los señores M.C.D. y F.G.S. votaron en contra.


Dado que por mayoría de ocho votos se determinó que el tope del 10% es global, cinco de los señores M.A.A., G.P., A.G., S.M. y presidente O.M. estimaron que la voz "simpatizante" que aparece en el Texto Constitucional comprende a militantes, candidatos y terceros; los señores Ministros L.R., G.P. y S.C. de G.V. votaron en contra. También votaron en ese sentido los señores M.C.D. y F.G.S..


En votación económica, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se determinó que el autofinanciamiento no constituye aportaciones sujetas al tope del inciso h) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal.


Dadas las votaciones anteriores, por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., L.R., G.P., G.P., A.G., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se aprobó reconocer la validez del artículo 101, base cuarta, fracciones I y II, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, al tenor de la respectiva interpretación conforme; los señores M.C.D. y F.G.S. votaron en contra, en cuanto sustentan la propuesta contenida en el punto resolutivo cuarto de reconocer la validez del artículo 101, base cuarta, fracciones I y II, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


En votación económica, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se aprobó reconocer la validez del artículo 102 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en cuanto sustenta la propuesta contenida en el punto resolutivo tercero de reconocer la validez del artículo 102 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


En votación económica, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se aprobó reconocer la validez del artículo 103 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en cuanto sustenta la propuesta contenida en el punto resolutivo tercero de reconocer la validez del artículo 103 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


En votación económica, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se aprobó reconocer la validez del artículo 120, párrafo primero, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en cuanto sustenta la propuesta contenida en el punto resolutivo tercero de reconocer la validez del artículo 120, párrafo primero, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


En votación económica, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se aprobó reconocer la validez del artículo 209 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en cuanto sustenta la propuesta contenida en el punto resolutivo tercero de reconocer la validez del artículo 209 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


Por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., G.P., G.P., A.G. y S.M., se determinó que no pueden hacerse valer en acciones de inconstitucionalidad violaciones indirectas a la Constitución Federal derivadas de una transgresión a una Constitución Local; los señores Ministros L.R., S.C. de G.V. y presidente O.M. votaron en contra y reservaron su derecho para formular voto de minoría; y los señores M.G.P. y C.D. reservaron el suyo para formular voto concurrente.


Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G. y S.M. se aprobó reconocer la validez del párrafo último del artículo 218 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, con las salvedades del señor M.A.A. y de la señora Ministra L.R., quienes se manifestaron por realizar una interpretación conforme de ese numeral e indicaron que realizarán voto concurrente sobre tal aspecto; la señora M.S.C. de G.V. y el señor Ministro presidente O.M. votaron en contra. Los señores M.S.M. y presidente O.M. reservaron su derecho para formular, en su caso y oportunidad, voto concurrente o particular, en cuanto rige la propuesta contenida en el punto resolutivo tercero de reconocer la validez del párrafo último del artículo 218 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.


Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., G.P., G.P., A.G., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se aprobó la propuesta en cuanto a que es fundada la acción de inconstitucionalidad en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Tamaulipas consistente en regular de manera deficiente las sanciones aplicables a los sujetos de responsabilidad mencionados en el precepto 311, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, por las conductas previstas en el ordinal 315 del mismo ordenamiento; la señora Ministra L.R. y el señor M.F.G.S. votaron en contra, en cuanto sustenta la propuesta contenida en el punto resolutivo sexto consistente en que resulta procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad presentada en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Tamaulipas consistente en regular de manera deficiente las sanciones aplicables a los sujetos de responsabilidad mencionados en el precepto 311, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, por las conductas previstas en el ordinal 315 del mismo ordenamiento.


Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., G.P., G.P., A.G., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se aprobó la declaración de invalidez de los artículos 24, párrafo penúltimo y 321 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas en tanto presentan una omisión legislativa consistente, respectivamente, en regular de manera deficiente las bases del principio de representación proporcional en la integración del Congreso Estatal, al desatender el establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación del partido dominante, y en regular de manera deficiente las sanciones aplicables a los sujetos de responsabilidad mencionados en el precepto 311, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, por las conductas previstas en el ordinal 315 del mismo ordenamiento, las cuales implican que el Congreso del Estado de Tamaulipas subsane dichas omisiones a la brevedad posible con anterioridad al inicio del próximo proceso electoral; la señora Ministra L.R. y el señor M.F.G.S. votaron en contra en cuanto rige la propuesta contenida en el punto resolutivo sexto de la presente resolución.


Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros se aprobó la propuesta modificada del proyecto en cuanto a no sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 86 al 98 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas y sobreseer en relación con los artículos 69, 70, 72, 73, 75, 76, 78, 82, 84, 85, 113 y 205 del propio código, sustentada en el punto resolutivo segundo, en cuanto sustenta la propuesta de sobreseer en la acción de inconstitucionalidad en relación con los artículos 69, 70, 72, 73, 75, 76, 78, 82, 84, 85, 113 y 205.


Puesto a votación el tema 13 en su totalidad, relativo a la validez de los artículos del 86 al 98 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., salvo por lo que se refiere a los artículos 94, el que se estimó válido por mayoría de siete votos de los señores Ministros L.R., F.G.S., G.P., A.G., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., con el voto en contra de los señores Ministros A.A., C.D. y G.P.; 92, el que se estimó válido por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., G.P., A.G., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., con el voto en contra de los señores M.C.D. y G.P.; y 91, el que se estimó válido por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., A.G., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., con el voto en contra del señor M.G.P..


Finalmente, por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., G.P., A.G., S.M. y presidente O.M. se aprobó declarar la invalidez de los artículos 12 y 73 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas; la señora M.S.C. de G.V. y el señor M.F.G.S. votaron en contra, en cuanto sustenta la propuesta contenida en el punto resolutivo quinto de declarar la invalidez de los artículos 12 y 73 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de diciembre de 2009.







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1 "Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial."


2. No. Registro: 175872. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, febrero de 2006, tesis P./J. 11/2006, página 1527.


3. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS." (No. Registro: 170,413. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, febrero de 2008, tesis P./J. 5/2008, página 1336).


4. Lo anterior, de acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen al decreto que reformó los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 112; adicionó el 134 y derogó un párrafo al 97 de la Constitución Federal, así como los dictámenes de las Comisiones Dictaminadoras de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. En el dictamen de la Cámara de Senadores se puede leer lo siguiente: "... es convicción de los legisladores que integramos estas comisiones unidas que ha llegado el momento de abrir paso a un nuevo modelo de comunicación social entre los partidos y la sociedad, con bases diferentes, con propósitos distintos, de forma tal que ni el dinero ni el poder de los medios de comunicación se erijan en factores determinantes de las campañas electorales y sus resultados, ni de la vida política nacional".




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