Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónP./J. 96/2007
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de registro20440
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 2432
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2004. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA TERCERA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: F.G.S..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de julio de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el cinco de julio de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.E.V.R., M.T. de J.A.M., J.A.A.L., O.Á.M., S.F.T., C.A.F.G., M.G.d.C.G., M.G.G.M., I.I.L., J.A.L.R., J. de J.L.S., C.M.L.N., J.B.M.P., J.M.R.C., M.L.S.P., M.J.G., M.C.E.L., J.M.I., H.M.L.V., N.G. de la Torre, J.A.Á.M., J.G.R., M.T.D.P., A.E. y V. y S.G.F.C., quienes se ostentaron como diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que demandaron la invalidez de las normas generales que más adelante se mencionan, emitidas por las autoridades que a continuación se señalan:


"Órgano legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas: A. Órgano legislativo: Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, en cuanto hace a la discusión y aprobación de las reformas y adiciones a los artículos 13, 44, fracción VI y 48, fracción I, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal; 55, 86, 90, 116, 243, último párrafo, 244 y 299, fracciones VII y IX del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y 133, párrafo tercero, y 273 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y en cuanto a la emisión del decreto que contiene dichas reformas y adiciones, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 4 de junio de 2004. B.Ó. ejecutivo que promulgó la norma general impugnada: Jefe de gobierno del Distrito Federal en cuanto a la iniciativa, promulgación y publicación del decreto de reformas y adiciones a los artículos 13, 44, fracción VI y 48, fracción I, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal; 55, 86, 90, 116, 243, último párrafo, 244 y 299, fracciones VII y IX del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y 133, párrafo tercero, y 273 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 4 de junio de 2004. Norma general cuya invalidez se reclama, y medio oficial en que fue publicada: Artículos 13, 44, fracción VI y 48, fracción I, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal; 55, 86, 90, 116, 243, último párrafo, 244 y 299, fracciones VII y IX, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y 133, párrafo tercero, y 273 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, reformados mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 4 de junio de 2004."


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


"Primer concepto de invalidez. Preceptos constitucionales violados: artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Fuente de inconstitucionalidad: La constituyen los artículos 44, fracción VI y 48, fracción I, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, reformados por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 4 de junio de 2004, mismos que a la letra señalan: ‘Artículo 44. El otorgamiento del tratamiento preliberacional se concederá al sentenciado que cumpla con los siguientes requisitos: 1. Cuando haya compurgado el 50% de la pena privativa de libertad impuesta. II. Que haya trabajado en actividades reconocidas por el centro de reclusión. III. Que haya observado buena conducta. IV. Que participe en actividades educativas, recreativas, culturales o deportivas que se organicen en la institución. V. Se cubra la reparación del daño. VI. No estar sujeto a otro u otros procesos penales o no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito doloso y de la misma inclinación delictiva. VII. Cuente con una persona conocida, que se comprometa y garantice a la autoridad ejecutora, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el preliberado; y VIII. C. fehacientemente contar en el exterior con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias que acrediten que continúa estudiando.’. ‘Artículo 48. No se otorgará libertad preparatoria a aquel sentenciado que: 1. Esté sujeto a otro u otros procesos penales o haya sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito doloso y de la misma inclinación delictiva; II. Se encuentre en el caso señalado por el artículo 42 de esta ley.’. Las disposiciones legales antes transcritas, particularmente por lo que se refiere a que el sentenciado no se encuentre sujeto a otro u otros procesos penales para que pueda acceder a los beneficios del tratamiento preliberacional y de la libertad preparatoria, atentan contra el principio de presunción de inocencia que se encuentra salvaguardado por los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este blindaje procesal que los citados preceptos constitucionales brindan a los gobernados en cuanto al mencionado principio de presunción de inocencia, y que encuentra su origen en la fórmula jurídica ‘nadie es culpable mientras que un J. no lo determine así’ (hija del hijo principio in dubio pro reo, es decir, la duda beneficia al acusado) (sic) se encuentra vulnerado por la reforma de los mencionados artículos 44, en su fracción VI y 48 en su fracción I, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 4 de junio del presente año. Este principio de presunción de inocencia no debe limitarse a una cuestión teórica del derecho por parte del legislador ordinario de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, tal como lo pretende hacer a través de la reforma a los mencionados preceptos legales, sino que demanda su respeto como beneficio fundamental de las personas, y limitante del proceder de las autoridades, en los términos de las garantías consagradas por los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es así, ya que el hecho de condicionar al sentenciado a que no se encuentre sujeto a otro u otros procesos penales, entre otros requisitos, para poder acceder a los beneficios sustitutivos de la sanción penal de tratamiento preliberacional y de libertad preparatoria, prejuzga sobre la culpabilidad del sentenciado en esos otros procesos penales que todavía no se han resuelto en definitiva y que se desconoce el sentido de la resolución que el J. Penal emita, y sin embargo, el legislador ordinario de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, al establecer este requisito para que se tenga derecho al goce de dichos beneficios, considera indebidamente a esos otros procesos penales a los que, en su caso, se encuentre sujeto el sentenciado, como cosa juzgada, aun cuando todavía no existe sentencia firme expedida por la autoridad jurisdiccional competente, con lo que evidentemente se vulnera el principio de presunción de inocencia protegido por los citados artículos constitucionales, dejando con ello en completo estado de indefensión al sentenciado que cumpliendo con todos los demás requisitos que establece la ley para hacerse acreedor a los beneficios sustitutivos y de reducción de la sanción penal, pretenda solicitar el otorgamiento del tratamiento preliberacional o de la libertad preparatoria, aun cuando los procesos a los que se encuentre sujeto no se hayan resuelto en definitiva. Es claro que el legislador ordinario de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, se olvidó de que ‘toda persona es inocente, hasta que se demuestre lo contrario’, y en ese entendido mientras los procesos se encuentren sub júdice, se ignora si el sentenciado es responsable de los demás delitos que se le imputan, mientras tanto, debe considerarse inocente y no tomarse en cuenta dichos procesos penales que aún no cuentan con sentencia definitiva para negarle los beneficios del otorgamiento del tratamiento preliberacional y de la libertad preparatoria que la ley prevé en favor de los sentenciados. Efectivamente, los mencionados artículos 44 y 48 en sus fracciones VI y I de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, respectivamente, resultan a todas luces inconstitucionales al establecer como requisito para que proceda el tratamiento preliberacional y la libertad preparatoria, que el sentenciado no deba estar sujeto a otro u otros procesos penales o no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito doloso y de la misma inclinación delictiva, tal como ha quedado expuesto, además de que atentan contra el espíritu de las garantías previstas en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente las del inculpado contempladas en el apartado A, fracción I, en donde se establece que el J. únicamente podrá negar la libertad provisional del inculpado en caso de delitos graves y a solicitud del Ministerio Público, cuando aquél haya sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley o cuando el propio Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las constancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. Abundando, tanto la doctrina como la Ley de Ejecuciones de Sanciones Penales para el Distrito Federal, establecen que la ejecución de las sanciones penales corresponde única y exclusivamente a las autoridades administrativas ahí señaladas. Para tal efecto, los artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, dentro del capítulo correspondiente a la competencia, establecen que corresponde al jefe de gobierno por conducto de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, la aplicación de esta ley, y a la propia secretaría por conducto de la Subsecretaría de Gobierno, la Dirección General de Prevención y Readaptación Social y la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno, la aplicación de las disposiciones de la ley. Es decir, la ejecución de las sanciones deriva de actos de autoridades administrativas, y no jurisdiccionales, violando con ello los ámbitos de competencia de un poder y otro. Esto es, para la ejecución de las sanciones nos podemos apoyar en la penología, la ciencia penitenciaria y lo que actualmente se denomina el derecho penal ejecutivo, como un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre el Estado y el condenado durante la ejecución de la pena. Precisando lo anterior, el derecho penal ejecutivo es aplicable desde el momento en que se hace ejecutivo el título que legitima la ejecución de la pena, o sea, a partir del instante en que la sentencia que impone la sanción pasa en autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, referente al requisito de no estar sujeto a otro u otros procesos penales o no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito doloso y de la misma inclinación delictiva, en un ejercicio de desentrañar los elementos que integran este tipo, tenemos las siguientes hipótesis: A) No estar sujeto a otro u otros procesos penales; y B) No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito doloso y de la misma inclinación delictiva. Por lo que se refiere al requisito de no estar sujeto a otro proceso penal, debemos tener presente lo que para tal efecto dispone el artículo 14 constitucional, que establece: ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’. Asimismo, prevé: ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.’. En ese orden de ideas, la simple disposición ‘de no estar sujeto a otro proceso penal’, nos lleva a concluir que se le está privando al procesado de su libertad y derechos procesales, en una flagrante violación a la garantía de audiencia, ya que dicho requisito pone al sentenciado en calidad de sentenciado por segunda o tercera vez, sin que se le hayan seguido las formalidades esenciales del procedimiento penal, para efecto de que se tenga por determinada la sanción penal o no, y más aún, sin que se le haya seguido juicio ante los tribunales previamente establecidos, violando con ello el principio de seguridad jurídica que consiste principalmente en el derecho que tiene el procesado de apelar en segunda instancia una sentencia condenatoria, o incluso hasta agotar el juicio de amparo por violación a sus garantías individuales. Adicionalmente, queda prohibido en los juicios del orden criminal imponer por simple analogía o mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley, es decir, en esta hipótesis por mayoría de razón y/o analógicamente se le está dando la calidad de sentenciado por segunda ocasión al reo que aspire a cualquiera de los beneficios que otorgan los mencionados artículos 44 y 48 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, en sus fracciones VI y I, respectivamente. Por lo que es de concluir, que con la aplicación de dichas disposiciones legales también se viola flagrantemente la garantía de audiencia del procesado al pretender otorgarle la calidad de procesado por segunda o tercera ocasión, sin haber sido oído o vencido en juicio. Referente a la segunda parte consistente en: ‘Haya sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso y de la misma inclinación delictiva’, de igual forma, la reforma que se impugna de inconstitucional, deja a la autoridad administrativa la libre determinación de sancionar a un procesado por delito que no es doloso, como un delito de la misma inclinación delictiva, es decir, a un delito culposo como delito doloso, argumentando que es de la misma inclinación delictiva, violando con ello los principios de legalidad y seguridad jurídicas previstos en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en cuanto que las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente, empero, en ningún momento se establece la hipótesis de delitos dolosos y de la misma inclinación delictiva, dando pauta a que dicho requisito sea violatorio del artículo 16 constitucional, que establece que los mandamientos deberán emitirse por la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. En este mismo orden de ideas, la autoridad administrativa encargada de ejecutar las sanciones penales, no tendría el fundamento y la motivación para negar cualquiera de los beneficios a que se refieren los artículos 44 y 48 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, argumentando que el procesado se encuentra sujeto a otro proceso penal, ya que tal hipótesis no es derivada de un acto de autoridad competente en la que se funde y motive debidamente la expedición del mismo, y que por el simple hecho de estar sujeto a un proceso penal, se deben de restringir los derechos del procesado. Soporta este criterio el principio rector del derecho penal non bis in idem, que se traduce en que: ‘Nadie puede ser sentenciado dos veces por un mismo delito.’. Es decir, no se puede aplicar una pena privativa de la libertad, sustentándose la autoridad administrativa en actos administrativos no sujetos a un procedimiento previamente establecido por autoridades competentes. Precisando lo anterior, a la ejecución de una pena que se le pudiera denominar flexible, no se le pueden imponer condiciones de calidad discutibles como lo es el condicionamiento o requisito de estar sujeto a otro proceso penal sin que se tenga aún la certeza jurídica de que el sentenciado en un proceso diferente sea absuelto o condenado. Habida cuenta que tales requisitos resultan inconstitucionales en términos de lo que disponen los artículos 14 y 16 constitucionales, porque el sentenciado que no pueda cubrir el requisito a que se refieren las fracciones VII y I de los artículos 44 y 48, respectivamente, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, por el simple hecho de estar sujeto a otro proceso penal, se le está dejando en total estado de indefensión, ya que no se estaría sujetando la autoridad administrativa al principio rector de la individualización de la pena, además de que no se establece si el sentenciado debe estar sujeto a otro proceso penal por delito doloso o por delito culposo, en el que al momento de individualizar la pena, en primer término se debe de atender a la mayor o menor gravedad de la trasgresión cometida por el delincuente, y el grado de valoración social de los bienes jurídicos lesionados por los diversos hechos antisociales. Aún más, cabe precisar que resultan inconstitucionales las fracciones aludidas, ya que en exceso, de una manera ilegal, van en contra de lo que dispone la fracción I del artículo 20 constitucional, que en su parte conducente establece: ‘Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá de otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado de grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.’. Es decir, constitucionalmente se establece la prohibición de otorgar la libertad provisional bajo caución a un procesado, cuando se trata de delitos ‘graves’, empero, en ninguna de sus hipótesis para el caso de que se trate de delitos dolosos o culposos, en primer término, porque tanto el código sustantivo como el adjetivo en la materia para el Distrito Federal, no establecen un catálogo de delitos ‘graves’, y en segundo término, porque se niega la libertad únicamente cuando se trate de delito ‘grave’, resultando a todas luces, que si el tratamiento de preliberación a que se refiere el artículo 44 de la ley de la materia y la libertad preparatoria que dispone el artículo 48 de ese mismo cuerpo de leyes, constituyen una garantía constitucional, los requisitos para que se les pueda otorgar tales beneficios al procesado o reo, no pueden ir más allá de lo que dispone nuestra Carta Magna, y con ello resulta inconstitucional la exigencia extrema de no estar sujeto a otro proceso, o no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso y de la misma inclinación delictiva. Ello, en virtud de que el mencionado precepto constitucional establece los términos y condiciones bajo los cuales el J. de la causa concederá o no la libertad provisional, pero de ninguna manera el legislador constitucional contempló estas circunstancias para el otorgamiento de otros beneficios penales, como en el caso del tratamiento preliberacional y de la libertad preparatoria, de lo que se advierte claramente que el legislador ordinario de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, se extralimitó en sus facultades constitucionales al establecer mayores requisitos en las reformas aludidas de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal que los previstos en nuestra Carta Magna, de lo que devienen en inconstitucionales los artículos 44, en su fracción VI, y 48, en su fracción I, de la mencionada ley, como se solicita resuelva esa H. Superioridad. No hay que olvidar que el juzgador para dictar sentencia al momento de individualizar la pena, previamente debe tomar en cuenta las circunstancias peculiares exteriores del infractor, es decir, las circunstancias exteriores de ejecución, la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño causado y las personas afectadas, el peligro corrido e inclusive sus antecedentes penales, llegando así a determinar el sentido de peligrosidad del sujeto activo, razón por la que se considera que para analizar la procedencia del otorgamiento del tratamiento preliberacional y de la libertad preparatoria, sería incongruente a todas luces considerar de nueva cuenta los procesos que tenga pendientes el sentenciado e incluso en los que se haya dictado sentencia condenatoria. Resulta evidente que el tratamiento preliberacional y la libertad preparatoria constituyen una preparación del interno para la libertad que en breve plazo pudiera obtener y que se trata de capacitarlo para enfrentar un sistema de vida diferente del que ha tenido durante los años de su condena, el que tendrá que enfrentar a un mundo diferente, tanto del de la prisión como del que dejó en el exterior al ser internado. No cabe duda que con la reforma que hemos señalado y que se tilda de inconstitucional, se restringen los derechos del sentenciado a acceder a dichos beneficios que contempla la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, así como a su reinserción a la vida en sociedad, en clara violación de sus garantías individuales. Es claro que el criterio que adoptó el legislador ordinario de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, en los mencionados preceptos legales impugnados, para el otorgamiento del tratamiento preliberacional y de la libertad preparatoria, se encuentra sustentado en criterios autoritarios que no obedecen al espíritu protector de las garantías individuales consagradas en los mencionados artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 constitucionales. Por lo anterior, se solicita a su Señoría, declarar la inconstitucionalidad de los artículos 44, fracción VI, y 48, fracción I, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal. Segundo concepto de invalidez. Preceptos constitucionales violados: Artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Fuente de inconstitucionalidad: La constituye el artículo 13 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, reformado por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 4 de junio de 2004, que a la letra señala: ‘Artículo 13. Se consideran medios para alcanzar la readaptación social del sentenciado, el trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, con base en la disciplina. Su acreditación será requisito indispensable para el otorgamiento del tratamiento en externación y de los beneficios de libertad anticipada. Para los efectos del otorgamiento del tratamiento en externación y de los beneficios de libertad anticipada, se establecerán en el programa a que se refiere el artículo 8o. de esta ley, los términos en que se acreditará la realización de las actividades laborales, la capacitación para el trabajo y la educación.’. El artículo 18 constitucional en su segundo párrafo establece: ‘Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.’. Como se desprende del artículo 18 constitucional en su segundo párrafo, la readaptación social del delincuente encuentra su sustento precisamente en dicha disposición constitucional, en donde se refiere que para alcanzar dicha readaptación social, tanto los Gobiernos de la Federación como los de los Estados organizarán el sistema penal sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, de donde se colige que corresponde a dichas autoridades proporcionar las condiciones y mecanismos necesarios para acercar a los sentenciados al trabajo, la capacitación para el mismo y educación, como medios para que puedan alcanzar la readaptación social que se persigue. No cabe duda que la obligación de proporcionar el trabajo, la capacitación para el mismo y la educación a los sentenciados, corresponde al Estado a través de las mencionadas autoridades, por lo que en tanto no se atienda la demanda de la población penitenciaria para acceder a dichas actividades, esas autoridades estarán incumpliendo con el mandato constitucional antes referido, tal como acontece con la reforma del mencionado artículo 13 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, en donde el legislador ordinario de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, condiciona el otorgamiento del tratamiento en externación y de los beneficios de libertad anticipada, a la acreditación por parte del sentenciado de las actividades laborales, la capacitación para el trabajo y la educación, cuando, como se ha dicho, corresponde a dichas autoridades proporcionar los medios para que se puedan llevar a cabo estas actividades; pero si no se cumple con esa obligación, evidentemente el sentenciado no podrá acreditar su participación en las actividades de trabajo, capacitación y educación, en detrimento de una garantía constitucional que le permita la readaptación social en las condiciones antes señaladas, y consecuentemente, no tendría derecho al otorgamiento del tratamiento en externación y de los beneficios de libertad anticipada que regula la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal. Evidentemente, el legislador constitucional incorporó en el mencionado artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la referencia a la capacitación para el trabajo y la educación como medios para lograr la readaptación social del delincuente, atribuyendo la obligación a las autoridades federales y locales para que proporcionen los medios necesarios a fin de que se cumpla con su cometido. Como es sabido, la realidad y la Constitución precisan del trabajo, la capacitación para éste y la educación, como los medios para mejorar las condiciones y actitudes del interno frente a la vida y la convivencia social a que tarde o temprano debe retornar. Las cuestiones de educación son otro de los elementos fundamentales para el manejo de los internos y a que obliga el mencionado artículo 18 constitucional en su segundo párrafo, también con cargo al Estado a través de las autoridades federales y locales correspondientes. Sin duda, al no proporcionarse ésta en los términos del mencionado precepto constitucional, evidentemente los sentenciados no estarán en condiciones para acceder a la misma, con el consecuente detrimento de su garantía constitucional y de la posibilidad de acceder a solicitar el otorgamiento de tratamiento en externación y los beneficios de libertad anticipada. Con base en los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, es claro que el artículo 13 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal adolece de inconstitucionalidad, por lo que se solicita a esa H. Superioridad su pronunciamiento en ese sentido. Tercer concepto de invalidez. Preceptos constitucionales violados: Artículos 14, 16, 21, 22 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Fuente de inconstitucionalidad: Artículo 55 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y 273 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, reformados mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de 4 de junio de 2004. El artículo 55 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, establece: ‘Artículo 55 (Venta de bienes a disposición de la autoridad). Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o de las judiciales, que no hayan sido decomisados y que no hayan sido recogidos por quien tenga derecho a ello, en un lapso de sesenta días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en subasta pública. Si el interesado no se presenta dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de notificación respecto de la celebración de la subasta, el producto de la venta se destinará al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito, previas las deducciones de los gastos ocasionados en los términos de las disposiciones legales aplicables. Si transcurridos seis meses desde la segunda notificación, los objetos o valores no han sido reclamados, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se pondrá a disposición de quien esté facultado para recibirlo, previas las deducciones de los gastos ocasionados en los términos de las disposiciones legales aplicables. Si el facultado no se presenta a recoger el producto a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los noventa días siguientes a la realización de la subasta, dicho producto se destinará al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito. En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de tres meses a partir de la notificación que se haga, transcurrido el cual, dicho producto se destinará al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito.’. El precepto en cita vulnera la garantía de legalidad prevista por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tratarse de un acto privativo de la propiedad o posesión (y no de un simple acto de molestia) sin que exista resolución de autoridad jurisdiccional que la determine. Es de advertirse que el precepto en cita faculta a las autoridades administrativas investigadoras a enajenar bienes que no han sido decomisados por resolución judicial firme. En esencia, la autoridad administrativa al llevar a cabo la enajenación de bienes no decomisados que se encuentran a su disposición por virtud de un aseguramiento, rebasa los límites y finalidades de esta última figura jurídica. En efecto la disposición definitiva de los bienes sólo puede ser consecuencia de un decomiso, como pena pública impuesta por autoridad judicial. La autoridad administrativa investigadora sólo se encuentra facultada a llevar a cabo el aseguramiento de los instrumentos del delito como medida de carácter precautorio, es decir, provisional, pero no puede llevar a cabo actos definitivos privativos de posesión o propiedad so pena de vulnerar la garantía consagrada en el artículo 14 de nuestra Constitución Política. Ha sido ampliamente estudiado el hecho de que el decomiso de bienes como acto privativo de carácter definitivo, sólo puede ser impuesto como pena por la comisión de un delito, por autoridad judicial. El decomiso, según nuestro código sustantivo penal consiste en la aplicación a favor del Gobierno del Distrito Federal, de los instrumentos, objetos o productos del delito, pero sólo de éstos (artículo 53), es decir, el decomiso como pena pública, sólo puede ser privativo de los instrumentos, objetos o productos del delito, siempre que exista el vínculo entre éstos y el delito, pero no puede extenderse a bienes que no guarden relación con el ilícito penal. Ahora bien, la autoridad administrativa sólo puede llevar a cabo el aseguramiento de los bienes, de manera provisional y cumpliendo con las finalidades de este instituto jurídico, en otras palabras, sólo respecto de los instrumentos del delito, de las cosas que sean objeto o producto de él y de aquellos en que existan huellas del mismo, en todos los casos, con la finalidad de proteger los instrumentos y objetos con que se cuenta para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. Debe puntualizarse que el aseguramiento llevado a cabo por el Ministerio Público sólo puede ser de carácter provisional y no definitivo, por lo que el artículo 55 que se impugna, al facultar a la autoridad administrativa investigadora a llevar a cabo un acto definitivo privativo de derechos, vulnera lo dispuesto por el artículo 14 constitucional. Sirve para esta consideración, la tesis emitida por ese H. P.. Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, tesis, P. CXLV/2000, página 31, Materia Constitucional Penal. Tesis aislada. ‘INSTRUMENTOS, OBJETOS O PRODUCTOS DEL DELITO. EL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE ESTABLECE SU ASEGURAMIENTO, NO VIOLA LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales que prevé el aseguramiento practicado por el Ministerio Público, de los instrumentos del delito, de las cosas que sean objeto o producto de él y de aquellos en que existan huellas del mismo, no transgrede el artículo 21 de la Constitución Federal. Ello es así, porque dicho aseguramiento se asemeja a una medida precautoria, en atención a que tiene por finalidad proteger los instrumentos y objetos con que se cuenta para la comprobación de los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del inculpado, evitando que éste los oculte o destruya; impedir que el probable responsable se sustraiga de la acción de la justicia, así como garantizar la eventual reparación del daño o el cumplimiento de la pena de decomiso que en su caso se dicte, lo que evidentemente no contraviene lo dispuesto por el citado numeral de la Carta Magna, pues tal medida está comprendida dentro de la facultad de investigación y persecución de los delitos que dicho dispositivo otorga al Ministerio Público. Por tanto, la facultad conferida al aludido representante social implica la realización de todas aquellas diligencias necesarias para que el autor de un delito no evada la acción de la justicia y se le apliquen las consecuencias o sanciones fijadas en la ley, y dentro de dichas diligencias se encuentra la conservación de la prueba a que hace referencia el artículo 181 del código adjetivo en mención.’. Esta cuestión de inconstitucionalidad se agrava al analizar lo dispuesto por el artículo 273 Bis del Nuevo Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, que establece: ‘Artículo 273 Bis. Cuando se presuma que el inculpado es miembro de una asociación delictuosa o delincuencia organizada en los términos de los artículos 254 y 255 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el Ministerio Público practicará el aseguramiento de los bienes y valores de dicha persona, así como de aquellos respecto de los cuales ésta se conduzca como dueño, quedando a cargo de sus tenedores acreditar la procedencia legítima de dichos bienes, en cuyo caso deberá ordenarse el levantamiento correspondiente. Se acreditará el origen legítimo de los bienes y valores referidos en el párrafo anterior, cuando el tenedor compruebe la capacidad económica suficiente para detentarlos. El aseguramiento se sujetará a las siguientes disposiciones: I. Podrá realizarse en cualquier momento de la averiguación previa o del proceso; II. La revelación o divulgación del contenido del acuerdo de aseguramiento se equipara al delito de ejercicio ilegal de servicio público, previsto en la fracción III del artículo 259 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y III. El destino de los bienes y valores se sujetará, en su caso, a las reglas previstas para el decomiso en los artículos 54 y 55 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.’. En principio de cuentas, el precepto faculta al Ministerio Público a practicar el aseguramiento de los ‘bienes y valores’ del inculpado cuando se ‘presuma’ que forma parte de la delincuencia organizada. Aquí debe precisarse que una de las finalidades del aseguramiento, es preservar los bienes que en su caso serán materia de decomiso, y que el propio decomiso no puede extenderse más allá de los instrumentos, objetos y productos del delito. En consecuencia, el aseguramiento practicado se excederá de las finalidades para las cuales se instituyó como medida precautoria. Lejos de ello, el acto de autoridad que prive a un individuo de sus ‘bienes y valores’ encuadra más bien en la categoría de confiscación proscrita por el artículo 22 constitucional, al establecer: ‘Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes. No se considerará confiscación la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá que se apliquen a favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se sigan por delitos de delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolución judicial se dictará previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el inculpado en la investigación o proceso citados haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que éstos acrediten que son poseedores o adquirientes de buena fe. Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.’. De este dispositivo constitucional se puede deducir lo siguiente: la prohibición de imponer pena de confiscación, es decir, de la totalidad y casi totalidad de los bienes del particular; no se considera confiscación el decomiso como pena impuesta por autoridad judicial; sólo la autoridad judicial puede resolver que los bienes asegurados con motivo de delincuencia organizada se apliquen a favor del Estado; y asimismo, esta determinación sólo puede aplicarse respetando la garantía de audiencia a terceros. Puede afirmarse que el aseguramiento que se establece en el artículo 273 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, mismo que ahora se impugna, en realidad adquiere la naturaleza de confiscación, prohibida por el precepto que se acaba de transcribir, toda vez que se traduce en la apropiación de la totalidad de los bienes de una persona o parte significativa de los mismos, sin título legítimo para ello y sin contraprestación, llevada a cabo de manera violenta por la autoridad, y sin que se haya probado una relación entre el delito que se investiga y los bienes del inculpado. Sirven de apoyo a esta afirmación los siguientes criterios jurisprudenciales: ‘CONFISCACIÓN Y DECOMISO. SUS DIFERENCIAS BÁSICAS. Confiscación y decomiso son dos figuras jurídicas afines, pero con características propias que las distinguen. Por la primera, debe entenderse la apropiación violenta por parte de la autoridad, de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de los mismos, sin título legítimo y sin contraprestación, pena que se encuentra prohibida por el artículo 22 constitucional; en tanto que la última es aquella que se impone a título de sanción, por la realización de actos contra el tenor de leyes prohibitivas o por incumplimiento de obligaciones de hacer a cargo de los gobernados con la nota particular de que se reduce a los bienes que guardan relación con la conducta que se castiga, o sea, los que han sido utilizados como instrumento para la comisión de un delito o infracción administrativa, los que han resultado como fruto de tales ilícitos o bien los que por sus características, representan un peligro para la sociedad.’. ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE OTORGARSE LA MEDIDA CAUTELAR ATENDIENDO NO A LA DENOMINACIÓN EMPLEADA POR LA QUEJOSA PARA CALIFICAR EL ACTO RECLAMADO SINO A SU INTENCIÓN. LA CONFISCACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL NO DEBE SER CONFUNDIDA CON EL DECOMISO, PORQUE LA NATURALEZA Y LOS EFECTOS DE ESTOS DOS INSTITUTOS DIFIEREN ESENCIALMENTE. De acuerdo con los antecedentes del caso expuestos por la quejosa, la actuación de las autoridades responsables tendentes a privarle de sus enseres de trabajo y de los frutos de su actividad comercial, en caso de realizarse no configurarían una confiscación de bienes -pena prohibida por el artículo 22 constitucional- sino un decomiso, instituto aceptado y regulado por nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, por confiscación debe entenderse la apropiación violenta por parte de la autoridad de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de los mismos sin título legítimo y sin contraprestación. La confiscación antes de ser prohibida por nuestra Constitución era ampliamente utilizada como represalia en contra de adversarios, enemigos políticos y expatriados, de allí que parezca comprensible su inclusión dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo constitucional mencionado. Por lo contrario, el decomiso es reconocido por el Constituyente (artículo 109) y por el legislador ordinario tanto como sanción administrativa o penal que como una medida de policía por razones de seguridad, moralidad y salubridad. Ejemplos del decomiso como sanción penal (preventiva o represiva) se encuentran en lo dispuesto por los artículos 24, 40 y 41 del Código Penal, como sanción administrativa en el artículo 129, fracciones II, III y IV, así como antepenúltimo párrafo de la Ley Aduanera; y como medida de policía en los artículos 402, 404, fracción X y 414 de la Ley General de Salud. En todos estos casos, el decomiso se decreta respecto de bienes muebles que han sido utilizados como instrumentos para la comisión de delitos o infracciones administrativas o que han resultado como fruto de tales ilícitos o bien tratándose de bienes muebles que por su naturaleza o cualidades representan un peligro o riesgo para la sociedad. Así, el decomiso entendido como la pérdida definitiva de una cosa mueble sin indemnización se distingue de la confiscación, no sólo porque ésta afecta a la totalidad del patrimonio de una persona o a una parte significativa de sus bienes, no únicamente un bien concreto y determinado como sucede en aquél, sino porque el decomiso supone necesariamente una relación causal entre el bien afectado y el orden o interés público, mientras que la confiscación se caracteriza como el apoderamiento violento de los bienes sin causa, título o razón que la justifique. En estas condiciones, en la especie no podría tratarse de una confiscación de bienes en perjuicio de la quejosa, sino en todo caso del decomiso (pérdida de la propiedad) o simplemente del desposeimiento de los enseres que emplea al ejercer el comercio y de los frutos obtenidos con su realización. En consecuencia, y atendiendo no a la denominación empleada por la quejosa para calificar el acto reclamado sino a su intención es procedente otorgar la medida cautelar solicitada en contra del decomiso o desposeimiento de mercancías y enseres de trabajo, pues están satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 130 y 124 de la Ley de Amparo al mediar petición de la quejosa, no contrariarse disposiciones de orden público o de interés social, y ser de difícil reparación los daños que con la ejecución del acto podrían causarse a la quejosa.’. Ahora bien, el precepto que aquí se impugna, primero, autoriza a una autoridad administrativa a asegurar ‘la totalidad’ de los valores y bienes del inculpado por una simple ‘presunción’, segundo, la faculta a asegurar los bienes y valores de tercero respecto de los cuales el inculpado se conduzca como dueño sin importar si tiene relación o no con la comisión del delito, y por último sujeta el aseguramiento a las reglas aplicables para el decomiso, no obstante que el aseguramiento como medida precautoria no comparte la naturaleza del decomiso, impuesto como pena pública. Esto es así, porque el aseguramiento, para que no encuadre en la categoría de confiscación, debe regirse por su finalidad, que no es la de privación de bienes, sino que debe establecer una disponibilidad patrimonial limitada a los bienes producto del delito, de orden provisional, con el propósito de garantizar, entre otras cosas, la eventual aplicación de la pena de decomiso, tal como ya se ha resuelto en las siguientes tesis jurisprudenciales: ‘ASEGURAMIENTO DE BIENES PRODUCTO DEL DELITO, MEDIDAS PARA EL. NO ES CONFISCACIÓN. La confiscación es una pena que priva de todos los bienes a las personas, pena que, conjuntamente con otros castigos como la mutilación, el destierro, las penas infamantes, etcétera, está prohibida por el artículo 22 de la Constitución. En este sentido, las medidas de aseguramiento previstas en los artículos 24 y 40 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y 123 y 181 del Código Federal de Procedimientos Penales no constituyen un caso de confiscación, puesto que tales medidas no tienen por finalidad la privación de bienes, sino que establecen una indisponibilidad patrimonial limitada a los bienes producto del delito, de orden provisional, con el propósito de garantizar, entre otras cosas, la eventual aplicación de la pena de decomiso.’. ‘ASEGURAMIENTO DE BIENES PRODUCTO DEL DELITO, MEDIDAS PARA EL. SU OBJETO, ENTRE OTROS, CONSISTE EN GARANTIZAR LA EVENTUAL APLICACIÓN DE LA PENA DE DECOMISO. El artículo 40 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, y los artículos 123 y 181 del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer la figura del aseguramiento de bienes producto del delito, cuya naturaleza se asemeja genéricamente a las medidas precautorias, previstas en otros ámbitos del derecho, confieren a esta institución un carácter específico, en atención a su finalidad, consistente en la preservación de los bienes en cuanto productos del ilícito penal, con el propósito de garantizar, entre otros, la eventual aplicación de la pena de decomiso que, si fuera el caso, pudiera dictar el J. competente.’. Y como ésta, se aprecian diversas inconsistencias en el establecimiento del aseguramiento a cargo del Ministerio Público, cuyos alcances y características han sido ampliamente debatidos por nuestros máximos órganos jurisdiccionales, entre las más relevantes destacan: 1. El Ministerio Público y la Policía Judicial sólo pueden practicar el aseguramiento del objeto del delito, en el caso de delito flagrante, acorde con las atribuciones de investigación y persecución de los delitos plasmados en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, por lo que de llevarlo a cabo en condiciones diferentes, se invade la esfera de competencias de las facultades jurisdiccionales en franco agravio del principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por ello, el artículo que se impugna de inconstitucionalidad vulnera también de manera directa este último dispositivo. Sirve de apoyo a esta consideración la siguiente tesis emitida por la Primera Sala de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO, SÓLO PUEDE ORDENARLO EL MINISTERIO PÚBLICO, TRATÁNDOSE DE FLAGRANTE DELITO. Existe jurisprudencia en el sentido de que el Ministerio Público carece de facultades para ordenar el aseguramiento de los objetos materia del delito, a pesar de que la generalidad de los Códigos de Procedimientos Penales en la nación, autorizan a la Policía Judicial para llevar a cabo ese aseguramiento, y sólo es dable al Ministerio Público practicar averiguaciones previas, con el fin de orientarse en el ejercicio de la acción penal, pero sin que invadan la esfera de acción del J., por ser esto contrario a la letra y al espíritu del artículo 21 constitucional. De aquí se sigue que la Policía Judicial y el Ministerio Público sólo pueden asegurar la cosa objeto de la infracción penal en caso de aprehensión en flagrante delito. Con apego a este criterio, deben interpretarse los artículos 123 y 181 del Código Federal de Procedimientos Penales del Distrito Federal. Además, para el aseguramiento de las cosas afectas a una investigación criminal, en términos del citado artículo 181, es necesaria la existencia de indicios que lo hagan viable, y en consecuencia, si en una averiguación previa por invasión de patente, el procurador general de la nación recoge al indiciado varios objetos, y del informe rendido aparece que ordenó la suspensión del procedimiento de acuerdo con el artículo 92 de la ley de patentes de invención vigente, conforme al cual, en los casos de explotación o importación legales (sic), será requisito previo para el ejercicio de la acción penal, que el departamento de la propiedad industrial haga la declaración de que han sido invadidos los derechos que confiere una patente a su titular, y por ese capítulo, también es violatorio de garantías el acto reclamado.’. 2. El aseguramiento que se lleva a cabo sobre bienes de terceros, es francamente violatorio de la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional, toda vez que al no formar parte del proceso, no tienen posibilidad de hacer valer sus derechos, tal como ya se ha resuelto en la siguiente jurisprudencia: ‘ASEGURAMIENTO DEL OBJETO O PRODUCTO DEL DELITO. CASO EN QUE VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el aseguramiento de los bienes relacionados con el delito no infringe la garantía prevista en el artículo 14 constitucional, aunque se dicte sin audiencia previa, por tratarse de una medida provisional que constituye un acto de simple molestia, ya que su finalidad consiste en la preservación de los bienes con el propósito de garantizar, entre otros, la eventual aplicación de la pena de decomiso. Este tribunal estima que el criterio a que se alude debe entenderse en términos hábiles, es decir, el aseguramiento del objeto o producto del delito constituye un acto provisional o de molestia, en la medida en que sólo se convierte en definitivo si el J. de la causa decreta el decomiso u ordena la restitución al ofendido; pero su naturaleza incuestionablemente se altera cuando en vez de afectar al delincuente o a sus cómplices o encubridores, viene a recaer en bienes en poder de terceros adquirientes de buena fe, pues frente a éstos el aseguramiento adopta un carácter distinto, desde el momento en que por su calidad de terceros no están en posibilidad de defenderse en el proceso para impedir que el objeto se decomise o se restituya al ofendido, y sería absurdo sostener que aún así debieran esperar a que el acto cambiase su condición de provisional y se consumara para reclamar entonces que se violó su derecho de audiencia y pretender la devolución. Por tanto, el aseguramiento puede infringir y de hecho conculca la garantía de audiencia, si tiene lugar sobre bienes de esos terceros, como también sucede, por ejemplo, tratándose del embargo, el cual, como se sabe, constituye un acto de privación provisional que tiende únicamente a garantizar el resultado del juicio, pero que es capaz de violar la garantía de audiencia cuando recae sobre bienes que no son del demandado.’. En el mismo sentido se pronunció la Primera Sala de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO. La Suprema Corte ha resuelto en numerosas ejecutorias, que en la averiguación criminal no puede privarse a un tercero poseedor de buena fe, de los objetos que se señalan como cuerpo del delito, a pretexto de aseguramiento, porque si el aseguramiento procede cuando dichos objetos se encuentran en poder del acusado o de su causahabiente, a quien se pueda suponer innodado en el acto criminal, no puede procederse en la misma forma, tratándose de un tercero, porque se vician las garantías del artículo 14 constitucional, sin que obste que el J. de los autos sostenga que no debe respetarse la posesión, porque el documento que se presentó para acreditar la adquisición del bien que mandó asegurar, no es un justo título que puede servir de base para la posesión legítima, pues esto implicaría que el J. penal tiene facultades para analizar ese documento de acuerdo con las prescripciones relativas del derecho civil y muy por el contrario, el J. instructor de un proceso carece de resultados para resolver sobre cuestiones de índole civil, y sólo debe juzgar de la intención o de la buena fe de los individuos que por algún concepto se encuentran relacionados con actos criminales.’. 3. El aseguramiento de bienes que no tienen relación con el delito que se investiga, no obstante que el inculpado se conduzca como dueño respecto de éstos, no sólo vulnera lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, al extralimitar las facultades de investigación y persecución de delitos a cargo del Ministerio Público, sino que además, es directamente violatorio de las garantías de seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que sólo las autoridades judiciales están facultadas para privar provisional o definitivamente de la posesión de sus bienes a los individuos inculpados por la comisión de un delito, como ya lo ha sostenido en anteriores ocasiones ese Máximo Tribunal: ‘ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO, ES ILEGAL EL ORDENADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Es verdad que al Ministerio Público incumbe, de acuerdo con el artículo 21 constitucional, el ejercicio de la acción penal, pero en manera alguna está facultado de agente suyo (sic) para ordenar el aseguramiento de bienes materia de delito, cuando esos bienes se encuentran en el domicilio del inculpado, pues estas atribuciones corresponden en forma exclusiva a la autoridad judicial, y la invasión de las mismas, por el representante social, resulta violatoria de las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales, desde el momento en que sólo las autoridades judiciales pueden privar provisional o definitivamente de la posesión de sus bienes a los individuos a quienes se atribuye la comisión de un acto delictuoso, especialmente cuando para ello son necesarias diligencias que, por su naturaleza, constituyen verdaderos cateos, casos éstos en los que si bien el Ministerio Público puede solicitar la ejecución de esas diligencias, no está facultado para ordenarlas y practicarlas directamente, con invasión de la órbita de atribuciones de las autoridades judiciales.’. En consecuencia, tal como se demostró a lo largo de este concepto de invalidez, los artículos 55 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y 273 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, vulneran lo dispuesto por los artículos 14, 16, 21, 22 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cuarto concepto de invalidez. Preceptos constitucionales violados: Artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Fuente de inconstitucionalidad: Artículos 86, 90, 116 y 244 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, reformados por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de 4 de junio de 2004. El presente concepto de invalidez tiene como objetivo demostrar incongruencias jurídicas que se advierten de la reforma a los preceptos que aquí se invocan, con ello se demuestra la violación a la garantía genérica de seguridad jurídica que consagran los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Ya nuestros Tribunales Colegiados han establecido que la violación a la garantía de seguridad jurídica en algunos casos deriva de incongruencias entre normas generales o leyes secundarias. Sobre esta violación constitucional, se ha establecido: ‘LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD PUEDE DERIVARSE DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRA LEY, A TRAVÉS DE LA DEMOSTRACIÓN DE TRANSGRESIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA POR LA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO. En el juicio de amparo las normas generales pueden combatirse por violación a cualquiera de las exigencias establecidas en la Constitución General de la República, como son las derivadas del proceso legislativo o las contenidas en las garantías individuales, incluida la de seguridad jurídica, que alberga las denominadas subgarantías de legalidad, fundamentación y motivación, competencia, retroactividad, audiencia, entre otras. Consecuentemente, la inconstitucionalidad de una ley puede derivarse de la demostración de incongruencias en el orden jurídico que revelen violación, entre otras, a la garantía de seguridad jurídica, como podría ser la contradicción de la ley impugnada con otra norma general o ley secundaria, en el caso de que regulen un mismo supuesto jurídico, para lo cual es menester que en los conceptos de violación se precisen los derechos fundamentales que se estimen violados y se demuestre que la norma que se aplicó en perjuicio del quejoso es la que viola el orden constitucional y no sólo la ley que se utiliza como parámetro comparativo para derivar la incongruencia o carencia de facultades de la autoridad que emitió la norma que se tilda de inconstitucional, ya que la falta de conformidad entre leyes secundarias sólo puede reportar beneficio al quejoso cuando la inconstitucionalidad radica en aquella que le fue aplicada, por ser ésta la que determina su situación jurídica. Por consiguiente, en los casos en que se tilda de inconstitucional una ley por su afirmada contradicción con otra norma general o ley secundaria, el examen constitucional precisa de la existencia de la causa de pedir que no se colma con la exposición de contradicciones entre los textos legales, sino que requiere de la indicación de la garantía individual violada y de la precisión de razones mínimas que pongan de relieve la violación del derecho público subjetivo invocado por la norma general aplicada, y no por la que se utilice como parámetro comparativo, pues sólo de esa manera se podría demostrar que se aplicó en el acto reclamado una ley inconstitucional; de otra manera, por más contraria a la Constitución que resultara la norma comparativa no aplicada, no podría concederse la protección de la Justicia Federal.’. De esta manera, los artículos 86 y 90 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, presentan las siguientes inconsistencias: ‘Artículo 86 (Condiciones para la sustitución). La sustitución de la sanción privativa de libertad procederá, cuando se cubra la reparación del daño, pudiendo el J. fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado. La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador, cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio y cuando no proceda en los términos de las leyes respectivas, tratándose de una trasgresión en perjuicio de la hacienda pública.’. ‘Artículo 90 (Requisito para el goce del beneficio anterior). Para gozar del beneficio a que se refiere el artículo anterior, el sentenciado deberá: ... V. Acreditar que se ha cubierto la reparación del daño, pudiendo el J. fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado.’. En primer término, debe considerarse que la limitante a este beneficio de sustitución de la pena, que versa sobre haber cubierto la reparación del daño, resulta además de injusto, violatorio de garantías constitucionales. La reparación del daño adquiere diversa naturaleza de acuerdo con la persona obligada a la misma; así, cuando el obligado a la reparación del daño es el sentenciado, hablamos de una pena pública, sin embargo, cuando la reparación del daño corre a cargo de un tercero, adquiere la naturaleza de deuda de carácter civil. En términos de lo dispuesto por el artículo 46 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la reparación del daño puede correr a cargo de los tutores, curadores o custodios, dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, sociedades o agrupaciones, o incluso, el Estado. En estos casos, la reparación del daño se traduce en una deuda civil, y en consecuencia, al restringir al reo el disfrute de un beneficio de sustitución de pena, en puridad, se le está restringiendo el derecho a gozar de libertad a consecuencia de una deuda de carácter civil, situación terminantemente proscrita por el artículo 17 constitucional, último párrafo, que dice: ‘Artículo 17. ... Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.’. Si bien el precepto transcrito alude a prisión, lo cierto es que al restringirse el beneficio de sustitución de la pena privativa de libertad, a una reparación del daño que puede correr a cargo de terceros, se restringe la libertad del reo por cuestiones de carácter civil, con lo que se vulnera el precepto constitucional en cita. Recordemos que en un sistema jurídico de corte democrático, debe privilegiarse la sustitución de la pena de prisión. Asimismo, que la mayor disuasión de la pena no proviene de la gravedad de los castigos, sino de la certeza de que los habrá, parafraseando a Beccaria (Cfr. G.R., S., ‘Sustitutivos de la prisión y reparación de daños y perjuicios en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal’, en G.R., S. e Islas de G.M., O. (coordinadores), Análisis del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003, serie Doctrina Jurídica, Núm. 144 página 130). Existen diferentes razones para considerar que la reparación del daño a cargo de terceros es una consecuencia de carácter civil del delito. Desde el Código Penal de 1871 se sostuvo el carácter civil de la reparación del daño; fue en el código punitivo de 1929 que se varió este régimen adoptando la posibilidad de que el Ministerio Público reclamase el resarcimiento en sustitución de la víctima. ‘Los autores del código de 1931, que determinó el rumbo general de la legislación penal mexicana, optaron por una solución diferente; concebir la reparación como pena pública, y conferir al Ministerio Público la potestad exclusiva de reclamarla en ejercicio de la acción penal. Para instalar el sistema referido, el legislador de 1931 hizo ver que la víctima solía ser incompetente para reclamar sus derechos. Era, a menudo, ignorante, menesterosa o medrosa. En consecuencia, debía ser relevada por el Ministerio Público.’. Existe más de un motivo para considerar que la reparación del daño exigible a terceros es de carácter civil. Así también lo ha considerado la Primera Sala de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial que se cita, y siguiendo en esa línea, nuestros Tribunales Colegiados, por señalar sólo algunos ejemplos: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO EXIGIBLE A TERCEROS. NATURALEZA DE LA ACCIÓN QUE ORIGINA (LEGISLACIÓN FEDERAL). El sistema del Código Penal Federal respecto a la reparación del daño, consiste en considerarlo como una pena pública cuando se aplica a los reos de delito y como una sanción dependiente de una gestión privada, si se aplica a terceros no responsables del delito; pero en uno y otro caso, la condena a la reparación del daño tiene como hipótesis siempre, una sentencia penal declarando a cierta o ciertas personas como responsables del delito, ya que sin una condena de tal naturaleza, no se dan los presupuestos de la ley, que tienen como consecuencia la sanción consistente en condenar a pagar un daño. Por lo que, si se demuestra que los responsables del delito imprudencial causante de homicidio y daño en propiedad ajena, eran empleados de otra empresa, y no se presentó ningún medio probatorio referente a que dichos reos tuviesen alguna relación con la quejosa, de las comprendidas en el artículo 32 del Código Penal Federal, en esa virtud, no habiéndose comprobado que esta última tuviese una relación, de las ya señaladas con los responsables del delito y, asimismo, que ni la actora le atribuyó esa relación en su demanda, procede declarar que los hechos que pudieron haber originado el nacimiento de una obligación de pagar daños a la quejosa, no se realizaron, y, por tanto, el derecho correlativo de la actora no llegó a nacer, por lo que carecía de acción en contra de dicha quejosa, pues le faltaba la «causa petendi» de la misma y, así la responsable sí viola garantías al estimar procedente dicha acción, puesto que como juzgador penal que resuelve un incidente de responsabilidad civil exigible a terceros, sólo puede considerar como procedentes las acciones que exclusivamente se derivan del ordenamiento penal, que en el caso son las dirigidas contra las personas físicas o morales a que se refiere el artículo 32 del Código Penal Federal.’. ‘REPARACIÓN DEL DAÑO EXIGIBLE A TERCEROS. ES DE NATURALEZA CIVIL Y NO PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). En términos de los artículos 22 y 24, fracción VII, ambos del Código Penal para el Estado de Chiapas, en relación con lo dispuesto por los artículos 500, 501, 502, 503, 504 y 505 del Código de Procedimientos Penales, la reparación del daño exigible a terceros, es de naturaleza civil, sujeta por ende, a los procedimientos que en esta materia se han instrumentado, y no, a procesos criminales, que sólo incluye a aquellos agentes que perturban el orden social en la comisión del delito.’. ‘RESPONSABILIDAD PENAL, NO TIENE TAL NATURALEZA LA SOLIDARIA RESPECTO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO. COLISIÓN DE VEHÍCULOS. Es dable considerar solidariamente responsable de la comisión del delito de daño en la propiedad, al propietario del vehículo relacionado con la comisión de dicho ilícito penal, ya que la responsabilidad del referido propietario se limita a ser solidariamente responsable con el agente activo del delito, exclusivamente por los daños que se causen, es decir se trata de una responsabilidad de naturaleza jurídica eminentemente civil.’. En consecuencia, al restringirse al sentenciado el goce de su libertad condicionada a que se haya cubierto la reparación del daño por terceros, se está restringiendo la libertad por una deuda de carácter puramente civil, lo que vulnera la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 17 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. Y respecto de la naturaleza civil de la reparación del daño a cargo de terceros, debe hacerse notar la concurrencia de normas incompatibles entre sí que generó la reforma del artículo 116 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal: ‘Artículo 116 (Lapso de prescripción de la potestad de ejecutar las penas). Salvo disposición legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de libertad o medida de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años. La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año. Para las demás sanciones prescribirá en un plazo igual al que deberían durar éstas, sin que pueda ser inferior a dos años. La potestad para ejecutar las penas que no tengan temporalidad prescribirán en dos años y la de la reparación del daño en un tiempo igual al de la pena privativa de libertad impuesta. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.’. En el precepto reformado, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, debió precisar que el plazo de prescripción para la reparación del daño que aquí se establece, sólo opera para el caso de que esta reparación corra a cargo del sentenciado, ya que en el caso de la reparación a cargo de terceros, al ser una consecuencia de carácter civil, se debe estar a los plazos de prescripción establecidos en el ordenamiento civil; sin embargo, al carecerse de esta precisión, se genera una concurrencia de normas incompatibles entre sí respecto del artículo 116 del ordenamiento represivo que se cita y el ordenamiento civil (Cfr. Porte Petit Candaudap, C., Apuntamientos de la parte general del Derecho Penal, 16o. ed., P., 1994, p. 173), y en consecuencia, una violación a la garantía de seguridad jurídica genérica prevista por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, según las consideraciones que se vertieron al principio de este concepto de invalidez. Para apoyar estas consideraciones, sirve el criterio establecido por la Primera Sala de ese H. Cuerpo jurisdiccional: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO, PRESCRIPCIÓN DE LA. REQUISITO PARA QUE OPERE CUANDO SE DEMANDA A TERCERO. Para que opere la prescripción a que se contrae el artículo 113 del Código Penal Federal, es menester que la reparación del daño como sanción pecuniaria sea impuesta en sentencia ejecutoria al autor de los hechos delictuosos, por lo que no opera si la reparación del daño que se demanda no fue como pena pública sino como responsabilidad civil exigible a persona diferente del inculpado.’. Por lo que hace a la reforma del artículo 244 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se vulnera la garantía de seguridad jurídica al establecerse en este precepto un error de tipo vencible que ya se encontraba regulado en la parte general del Nuevo Código Penal. Veamos: ‘Artículo 244. Si el que recibió en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto el instrumento, objeto o producto de un delito, después de su ejecución, sin haber participado en él y no adoptó las precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, se le impondrán las penas previstas en el artículo anterior, en la proporción correspondiente al delito culposo.’. En efecto, el precepto en cita regula un caso específico de error de tipo vencible, recordemos que estamos ante un error de tipo cuando el agente actúa bajo un error respecto de los elementos objetivos que integran la descripción legal del tipo, según lo prevé el propio artículo 29, fracción VIII, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. Por ende, resultaba innecesaria esta regulación en virtud de que tal circunstancia ya se encontraba prevista en la parte general del ordenamiento represivo, y en virtud de que tal como se encuentra regulado se genera una concurrencia de normas incompatibles entre sí que impedirán aplicar sanción en tratándose de este tipo penal. El error de tipo se presenta, según ya ha sido ampliamente estudiado, cuando el agente carece del conocimiento de que su actuar guarda relación con la descripción abstracta del tipo penal, en virtud de que el error recae sobre uno o más de los elementos objetivos exigidos por el Nuevo Código Penal para integrar el tipo delictivo. En ese sentido se señala la siguiente tesis: ‘ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN INDIRECTO O ERROR DE PERMISIÓN. El artículo 15, fracción XI, del Código Penal Federal, recoge como circunstancia excluyente de responsabilidad, tanto el «error de tipo» como el llamado «error de prohibición indirecto» o «error de permisión», hipótesis que requieren en el error el carácter de invencible o insuperable, pues de lo contrario dejarían subsistente la culpabilidad. En ambos errores, el agente carece del conocimiento de que el hecho ejecutado guarda relación con el recogido abstractamente en el tipo penal, bien porque dicho error recaiga sobre uno o más de los elementos exigidos por la ley para integrar el tipo delictivo, o porque el mismo verse sobre el carácter ilícito del propio hecho, pues en el error de prohibición indirecto o error de permisión, el sujeto cree no quedar comprendido en la infracción punible, al calificar subjetivamente como lícito su propio actuar, no obstante que su proceder es objetivamente contrario a la ley, generando el vencible error de reproche al autor por su conducta típica y antijurídica.’. El error de tipo vencible se sanciona aplicando la penalidad establecida para los delitos culposos, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización, en términos de lo dispuesto por el artículo 83 del mismo Código Penal. Sin embargo, recordemos que el delito de encubrimiento sólo admite sanción a título de dolo de conformidad con el principio de numerus clausus que impera en nuestro Nuevo Código Penal y que significa que sólo pueden sancionarse los delitos a título de culpa, cuando los artículos que contienen sus descripciones legales se encuentren dentro del catálogo previsto por el artículo 76 de nuestro Nuevo Código Penal, en donde por cierto no se contiene el artículo 244. En consecuencia, este último precepto carece de eficacia al no poderse imponer sanción, con independencia de que genera incongruencias en el ordenamiento represivo dando lugar a la vulneración de la garantía genérica de legalidad, según las consideraciones vertidas al principio de este concepto de invalidez. Es de advertirse, en consecuencia, que los artículos 86, 90, 16 y 244 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, reformados por decreto de 4 de junio de 2004, se traduce en violaciones a la garantía de seguridad jurídica, tal como se demostró líneas arriba, por lo que se solicita a ese Tribunal P. declare su inconstitucionalidad por ir en contra de lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna. Quinto concepto de invalidez. Precepto constitucional violado: Artículos 14, 16, 19, 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Fuente de inconstitucionalidad: Artículo 243, último párrafo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal reformado por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 4 de junio de 2004, mismo que establece: ‘Artículo 243. Se impondrá de 2 a 7 años de prisión, y de cincuenta a ciento veinte días multa, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera, posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte el o los instrumentos, objetos o productos de aquél, con conocimiento de esta circunstancia, si el valor de cambio no excede de quinientas veces el salario mínimo. Si el valor de éstos es superior a quinientas veces el salario, se impondrá de 5 a 10 años de pena privativa de libertad y de doscientos a mil quinientos días multa. Cuando el o los instrumentos, objetos o productos de un delito se relacionan con el giro comercial del tenedor o receptor, sí éste es comerciante o sin serlo se encuentra en posesión de dos o más de los mismos, se tendrá por acreditado que existe conocimiento de que proviene o provienen de un ilícito.’. El último párrafo del precepto en cita establece una presunción del conocimiento sobre el origen ilícito de los instrumentos, objetos o productos de un delito, lo que se traduce en una presunción del dolo, contraviniendo con ello el principio de presunción de inocencia que se encuentra implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se refiere, tal como se señaló líneas arriba, al respecto de dos principios; el principio del debido proceso legal que implica ‘que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el J. pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable’, y el principio acusatorio que se refiere a la competencia del Ministerio Público de llevar a cabo la función persecutoria de los delitos y su consecuente obligación de probar la existencia de éstos. En efecto, el principio de presunción de inocencia cuyo contenido se acaba de describir trae como consecuencia que el gobernado no está obligado a probar la licitud de su conducta, y en consecuencia corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba del delito y de la responsabilidad del procesado, tal como lo ha reconocido ese Tribunal P., en los siguientes términos: ‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el J. pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar «los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado»; en el artículo 21, al disponer que «la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público»; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole «buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos». En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.’. En virtud de lo anterior, puede advertirse claramente una violación constitucional al principio de presunción de inocencia, que se encuentra implícito en los artículos 14, 16, 19, 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se solicita declarar la invalidez del artículo 243, último párrafo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, reformado por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 4 de junio de 2004. Sexto concepto de invalidez. Preceptos constitucionales violados: Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Fuente de inconstitucionalidad: Artículo 299, fracciones VII y IX del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, reformado por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 4 de junio de 2004, mismo que establece: ‘Artículo 299. Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa, al servidor público que: ... VII. Otorgue la libertad provisional bajo caución cuando no se reúnan los requisitos previstos en el artículo 556 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; ... IX. Inicie un proceso penal contra un servidor público con fuero.’. Las fracciones que en este concepto se impugnan, y que se introducen por virtud de la reforma de 4 de junio de 2004, establecen tipos penales carentes del bien jurídico tutelado; debe advertirse que en estos tipos penales se sanciona el desvalor de la conducta olvidando que para que un tipo penal cumpla con el principio de legalidad debe tomarse en cuenta también el desvalor del resultado, es decir, que el comportamiento se traduzca en una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico de la sociedad, ya que los tipos penales se establecen exclusivamente para la protección de bienes jurídicos, por lo que no puede admitirse que en un estado democrático de derecho, se sancionen conductas con la intención de proteger ideologías políticas o valores meramente éticos, culturales o morales que no implican una nocividad social, o simplemente para sancionar el incumplimiento de lo dispuesto por una norma legal. Para desentrañar la intención del legislador al establecer la fracción VII del artículo impugnado, se hace necesario recurrir a la exposición de motivos de la iniciativa de reforma presentada por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, en donde se estableció, respecto de esta fracción, lo siguiente: ‘Con las reformas de mayo de 2003 al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal se establecieron limitaciones para el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, estimándose necesario prever ahora las medidas necesarias para que el Ministerio Público y los Jueces se obliguen a constatar la existencia de los requisitos para su otorgamiento o su negativa, así, se propone la inclusión de un tipo penal específico en las fracciones VII de los artículos 293 y 299, referente a punir el otorgamiento de dicha libertad cuando no proceda, cuando se hacía sin constatar el cumplimiento de los requisitos legales para ello.’. Aquí debe destacarse que con la inclusión del tipo penal establecido en la fracción VII del artículo que se impugna, no se buscó proteger algún bien jurídico tutelado o valor de la sociedad, contrario a ello, la intención fue sancionar conductas por el simple hecho de vulnerar disposiciones legales no obstante que no se tradujeran en afectaciones a valores reales de la sociedad. Lo anterior, se llevó a cabo olvidando el principio de mínima intervención del derecho penal, que se traduce en que este último sólo puede entrar en escena cuando exista la necesidad de regular una relación social y siempre que los demás recursos con que cuenta el Estado no sirvan para tal fin. Q.O. ha señalado que el derecho penal no puede pretender orientar o marcar todos los valores éticos sociales, sino sólo los ‘mínimos necesarios’ para la convivencia, so pena de incurrir en arbitrariedad y convertir su intervención en antidemocrática (Cfr. González-Salas Campos, R., La Teoría del bien Jurídico en el Derecho Penal, México, P.N. editores, 1995, p.66 ). De ahí que se afirme que no sólo se requiere una protección de un bien jurídico tutelado, sino que es menester que dicho valor sea generalmente apreciado por la mayoría de la sociedad que siente necesidad de que se proteja, porque de lo contrario, no estaremos ante un bien jurídico. Si bien la Constitución Política no establece lo que debe entenderse por delito, ni señala limitaciones a la facultad del legislador para crear tipos penales, esto no significa que este último se encuentre facultado para sancionar cualquier actuación de las personas sin respetar su integridad, derechos, garantías y principios constitucionales que la Carta Magna otorga y reconoce a favor de toda persona por el solo hecho de encontrarse en territorio nacional. En consecuencia, la tipificación así establecida que no proteja ningún bien jurídico vulnera el principio de legalidad penal previsto en el artículo 14 constitucional, de lo que se deduce claramente la inconstitucionalidad de la fracción VII del artículo 299 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. Idéntica consideración merece la tipificación de la conducta señalada en la fracción IX del artículo 299 que se impugna, al sancionar la conducta consistente en iniciar un proceso penal contra un servidor público con fuero. Es evidente que este tipo penal no protege ningún bien jurídico, conforme a las manifestaciones aquí vertidas, por lo que se traduce en una clara afectación de la garantía de legalidad penal establecida en el artículo 14 constitucional, y que además, no hace falta señalar que el establecimiento de este tipo penal obedeció fundamentalmente a la intención de proteger intereses particulares de altos funcionarios del Distrito Federal, sin embargo, los ciudadanos no podemos permitir que el fuero constitucional que otorga inmunidad, se convierta en impunidad de las huestes que actualmente gobiernan el Distrito Federal. Adicionalmente, las fracciones que aquí se impugnan vulneran la garantía de legalidad prevista por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traduce en el imperativo de que los actos de autoridad sean dictados por un órgano competente para ello, y que dicho mandato sea por escrito, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento; entendiendo por fundamentación, la cita precisa de los preceptos aplicables al caso concreto, y por motivación, la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate, tal como ya ha sido bastante estudiado en la jurisprudencia nacional, bajo el rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 260, página 175). Esta garantía genérica de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, contiene un mandato que se proyecta en todas las autoridades, incluido el órgano legislativo, en cuyo caso, la garantía de legalidad se traduce en que los actos legislativos deben cumplir con la fundamentación y motivación debidas, so pena de vulnerar el derecho que tienen todos los individuos a no ser molestados en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Respecto de la garantía de legalidad en los actos legislativos, tiene aplicación la siguiente tesis jurisprudencial: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal P. ha sostenido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultada para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.’. Es de advertirse que la fundamentación y motivación de los actos legislativos se realiza de una manera sui géneris respecto de la generalidad de los actos de autoridad, según la tesis referida; en este caso debe entenderse por fundamentación la existencia de la facultad a cargo del órgano legislativo de regular determinada materia, y por motivación, el hecho de que las leyes que se emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas. Sin embargo, las fracciones que aquí se impugnan no satisfacen la garantía de legalidad a cargo de los actos de autoridad, toda vez que a lo largo del proceso legislativo no se encuentra justificación alguna de que exista necesidad para regular estas relaciones sociales. A ello debemos agregar que los nuevos tipos penales establecidos en las fracciones VII y IX del artículo 299 que se impugnan, vulneran la garantía de legalidad penal al carecer de bien jurídico tutelado, por lo que es válido afirmar que se va en contra de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales. Séptimo concepto de invalidez. Preceptos constitucionales violados: Artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Fuente de inconstitucionalidad: Artículo 133, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, reformado por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 4 de junio de 2004, mismo que establece: ‘Artículo 133. En todos aquellos casos en que el delito no dé lugar a aprehensión, a pedimento del Ministerio Público, se librará orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que estén acreditados el cuerpo el delito y la probable responsabilidad del inculpado. La orden de comparecencia, se notificará al indiciado, a través del Ministerio Público, señalando hora y fecha para que se presente ante el órgano jurisdiccional a rendir su declaración preparatoria, conteniendo el respectivo apercibimiento para que en caso de no comparecer, le sean aplicados los medios de apremio a que se refiere este código. Las órdenes de comparecencia y las de aprehensión se librarán por el delito que aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, considerando el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, aun cuando con ello se modifique la clasificación. Se entregarán al Ministerio Público, quien las ejecutará por conducto de la policía bajo su autoridad y mando inmediato. Las órdenes de arresto se entregarán a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. Las órdenes de arresto se entregarán a los agentes adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública. Las órdenes de comparecencia se entregarán al Ministerio Público, quien las notificará por conducto de los servidores públicos que al efecto disponga la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Las órdenes de aprehensión se entregarán al Ministerio Público, quien las ejecutará por conducto de la Policía Judicial.’. El artículo que se impugna prevé la facultad del J. de la causa de modificar, mediante una clasificación, la acusación del Ministerio Público en franca invasión de la esfera de competencia de este último prevista por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la facultad de esta autoridad administrativa de investigar y perseguir delitos, así como su facultad acusadora, al establecer: ‘Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato.’. Si bien la clasificación técnica del delito que se llegue a comprobar está perfectamente permitida, siempre que no exista una variación en los hechos, ésta no puede llevarse a cabo al momento de dictar una orden de aprehensión o comparecencia, ya que mediante este acto privativo el J. sólo puede valorar los hechos materia de la averiguación previa, mismos hechos por los cuales el inculpado tuvo oportunidad de defenderse; de ahí que la clasificación del delito sólo pueda llevarse a cabo al momento de determinar la situación jurídica del inculpado, en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 19 constitucional, que establece el imperativo de que todo proceso se siga forzosamente por el delito que apareciere probado en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. En consecuencia, el J. Penal no puede, so pena de invadir esferas de competencias del Ministerio Público, hacer una clasificación del delito al momento de dictar las órdenes de comparecencia o de aprehensión. Por otra parte, ya nuestros Tribunales Colegiados han establecido en jurisprudencia firme, que si la orden de aprehensión se libró por delito diverso a aquel por el que se llevó a cabo la consignación penal, dicha orden de aprehensión vulnera la debida fundamentación requerida por el artículo 16 de nuestra Carta Magna, y por ende, al establecerse en el precepto impugnado la obligación del J. de la causa de llevar a cabo una clasificación técnica del delito al momento de dictar orden de aprehensión o comparecencia, se vulnera directamente el artículo 16 constitucional. De ahí que se solicite se declare la invalidez del artículo 133, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Sirven de sustento a las anteriores consideraciones, los siguientes criterios jurisprudenciales: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. RESULTA VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, SI DE LOS HECHOS QUE OBRAN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA POR LOS QUE SE EJERCITÓ ACCIÓN PENAL SE ADVIERTE QUE SON CONFIGURATIVOS DE DIVERSO DELITO. Si se advierte palmariamente que los hechos que obran en la averiguación previa no son configurativos del ilícito por los que se consignó sino, probable y preferentemente de diverso delito, resulta entonces, que al no existir una adecuación entre los hechos ilícitos y el tipo penal por el que se libró la orden de aprehensión, la orden de captura carece de la debida fundamentación requerida por el artículo 16 constitucional.’. ‘CLASIFICACIÓN DEL DELITO, NO DEBE HACERSE EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN. Si el J. de Distrito consideró que por determinadas circunstancias no podía tener existencia legal el delito imputado a los promoventes del amparo, y sobre esa base les concedió la protección que solicitaron contra la orden de aprehensión dictada en su contra, debe decirse que tal razonamiento no es admisible, en virtud de que la clasificación técnica legal del delito que llegue a comprobarse, deberá ser hecha por el J. del proceso, al resolver sobre la situación jurídica en que han de quedar los acusados, al vencimiento de las setenta y dos horas de su detención, y no al dictar la orden de aprehensión.’."


TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son 14, 16, 17, 18, párrafo segundo, 19, 20, 21, 22, 49 y 102.


CUARTO. Por acuerdo de siete de julio de dos mil cuatro, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 22/2004 y, por razón de turno, designó al M.G.I.O.M. como instructor del procedimiento.


Por auto de la misma fecha, el Ministro instructor admitió la acción relativa y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, y correr traslado al procurador general de la República para que formulara su pedimento.


QUINTO. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal al rendir su informe respectivo, en síntesis, manifestó:


1. Que respecto a los artículos 44, fracción VI, y 48, fracción I, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, contrariamente a lo que sostienen los promoventes no prejuzgan de manera alguna sobre la culpabilidad o no del sentenciado, como tampoco se pueden erigir con carácter de cosa juzgada, ya que el tratamiento de preliberación y la libertad preparatoria no es un derecho constitucional, sino un beneficio que otorga la Ley de Ejecución de Sanciones, por lo que la condición al sentenciado de que no se encuentre sometido a algún otro proceso o haya sido condenado por sentencia ejecutoria para que sea sujeto de preliberación o libertad preparatoria, no transgrede el principio de presunción de inocencia, el cual sólo es aplicable al indiciado que aún no ha sido condenado por sentencia ejecutoria.


Que, asimismo, es infundado que los citados artículos atenten contra el principio contenido en el artículo 20 de la Constitución Federal, relativo al derecho que tiene el procesado para que se le otorgue la libertad provisional bajo caución, siempre que no se trate de delitos graves, porque ello únicamente es aplicable cuando al inculpado no se le haya dictado sentencia ejecutoria, ya que una vez acaecida esta condición, la situación jurídica del reo cambia de procesado a sentenciado y entonces no es procedente la concesión del derecho a la libertad. Lo anterior lo apoya en la tesis de jurisprudencia con rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. NO PROCEDE CONCEDER ESE BENEFICIO CUANDO YA SE DICTÓ SENTENCIA EJECUTORIA."


Que también son infundados los argumentos en los que se señala que con los artículos impugnados referidos se deja a la autoridad administrativa la libre determinación de sancionar a un procesado por un delito culposo como delito doloso, ya que de las normas combatidas no se infiere tal hipótesis, toda vez que al incluir el legislador el concepto misma inclinación delictiva se refiere a la conducta dolosa del individuo en perjuicio de la sociedad y no a una clasificación distinta a las acciones u omisiones delictivas según su naturaleza. Que tampoco es verdad que con los preceptos de referencia se atente contra el principio de que nadie puede ser sentenciado dos veces por el mismo delito al condicionarse el otorgamiento de la libertad anticipada a que el sentenciado no esté sujeto a otros procesos penales, porque los promoventes pasan por alto que una misma conducta puede producir diversos delitos, lo que permite al juzgador instaurar al reo uno o varios procesos penales.


2. Que no es verdad que el artículo 13 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, condicione el otorgamiento del tratamiento en externación y de los beneficios de libertad anticipada a la acreditación por parte del sentenciado de las actividades laborales, la capacitación para el trabajo y la educación, contraviniendo el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Federal, ya que precisamente este precepto es el soporte constitucional que da origen a la reforma del impugnado artículo 13 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales, cuya finalidad es la readaptación social del sentenciado a través del trabajo y la educación.


3. Que respecto a los artículos 55 del Nuevo Código Penal y 273 Bis del Código de Procedimientos Penales, ambos del Distrito Federal, tampoco transgreden los artículos 14, 21 y 22 de la Constitución Federal, toda vez que como se desprende del artículo 55 del Nuevo Código Penal, la enajenación de los bienes a que se refiere no aplica a bienes decomisados, sino a aquellos bienes puestos a disposición de la autoridad investigadora o judicial relacionados con un delito, siendo el objeto de la norma reducir los plazos para su reclamación y evitar al Estado destinar recursos para su conservación, proceso en que se garantiza al afectado su garantía de audiencia. Apoya lo anterior en la tesis con rubro: "ASEGURAMIENTO DE BIENES Y PRODUCTO DEL DELITO, MEDIDAS PARA EL. NO ES DECOMISO."


Que el hecho de que en el artículo 273 Bis del Código de Procedimientos Penales, se otorguen facultades al Ministerio Público para practicar el aseguramiento de bienes y valores de aquellas personas respecto de las cuales exista una presunción de que forman parte de una asociación delictuosa, no vulnera el artículo 14 constitucional, ya que tal inclusión se inserta con la intención de impedir el uso de recursos obtenidos ilícitamente por los miembros de la delincuencia organizada sujetos de alguna indagatoria, además de que el artículo 21 de la Constitución Federal, no diferencia en qué tipo de delitos el representante social puede practicar un aseguramiento, sino que en todo caso lo somete a garantizar los derechos de legalidad y seguridad jurídica del inculpado.


4. Que la circunstancia de que en los artículos 86 y 90 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se regule lo relativo a la sustitución de penas, estableciendo que para que el sentenciado goce de sus beneficios deberá cubrir la reparación del daño, contrario a lo que sostienen los accionantes, no transgrede lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, toda vez que la naturaleza jurídica de la reparación del daño no obedece a una obligación puramente de carácter civil, sino que tiene su origen en una sentencia dictada en un asunto del orden penal.


Apoya lo anterior en las tesis con rubros: "PENA, SUSTITUCIÓN DE LA, CONDICIONADA AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)." y "REPARACIÓN DEL DAÑO. SU PAGO PREVIO PARA GOZAR DEL BENEFICIO DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO ES CONTRARIO A LO PREVISTO POR LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."


Que además, la reparación del daño aun cuando se encuentre a cargo de un tercero no puede considerarse como deuda de carácter civil, porque no surge de las fuentes productoras de obligaciones puramente civiles, y que al imponer que la prescripción de la reparación del daño sea igual al de la sanción privativa de la libertad, genera congruencia con lo establecido en el artículo 20 constitucional, al mantener un equilibrio entre el inculpado y la víctima del delito.


5. Que en cuanto a que el artículo 244 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vulnera la garantía de seguridad jurídica al originar una concurrencia de normas incompatibles entre sí, impidiendo la aplicación de la sanción correspondiente, al estar previsto el error de tipo vencible en el artículo 29, fracción VIII, del mismo ordenamiento, y sancionado aplicando la penalidad establecida para los delitos culposos en términos del artículo 83 del código en comento, mientras que el delito de encubrimiento sólo admite sanción a título de dolo conforme al principio ‘numerus clausus’, también es infundado, toda vez que el encubrimiento por receptación a que se refiere el artículo impugnado, no necesariamente implica una conducta dolosa del individuo, menos aún cuando se ubique en la hipótesis de no haber participado en la comisión del delito; tampoco el citado precepto es incompatible con lo dispuesto en el numeral 83 del propio ordenamiento, dado que la punibilidad en caso de error vencible, la penalidad será la que corresponda al delito culposo, mientras que para el caso del error de prohibición, la penalidad será de una tercera parte del delito de que se trate.


6. Que respecto a la inconstitucionalidad del artículo 243, último párrafo, del Código Penal, por contravenir el principio de presunción de inocencia, también es infundado, toda vez que la presunción del conocimiento sobre el origen ilícito de los instrumentos, objetos o productos de un delito deberá probarse necesariamente a través del debido proceso legal que se siga ante los tribunales judiciales competentes, en el que el inculpado pueda ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar la imputación correspondiente.


7. Que son infundadas las apreciaciones respecto al artículo 299, fracciones VII y IX, del mencionado Código Penal, en atención a que, por una parte, respecto de la fracción IX, no fue materia de reforma del decreto impugnado, por lo que al respecto procede el sobreseimiento y, por otro lado, porque tal numeral sólo tiene como finalidad tutelar el control de la función ministerial al impedir con una medida punitiva que el Ministerio Público ejecute acciones en perjuicio general de la sociedad y en beneficio particular de algún individuo, con independencia de las responsabilidades administrativas que procedan.


8. Que el artículo 133, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, al otorgar al juzgador la posibilidad de modificar la clasificación del delito, tampoco resulta inconstitucional, ya que la modificación a la clasificación del delito por parte del juzgador en ningún momento es discrecional, sino que para ello debe tomarse en consideración que la conducta delictiva sea coincidente con los hechos materia de la consignación, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad.


SEXTO. El jefe de Gobierno del Distrito Federal al rendir su informe, sustancialmente, manifestó:


1. Que es falso que los artículos 44, fracción VI y 48, fracción I, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales, atenten contra los principios previstos en los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal, al establecer como requisito para que procedan los beneficios de tratamiento preliberacional y libertad preparatoria, que el sentenciado que los solicite, no se encuentre sujeto a otro u otros procesos penales, ya que este requisito constituye un elemento que hace presumir la inexistencia de la readaptación social, situación que debe valorarse en el momento de otorgar un beneficio al sentenciado; además, de un análisis de la Constitución Federal no se advierte que el Constituyente haya considerado como garantía, los beneficios de libertad anticipada, la que los actores confunden con la libertad provisional a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Federal.


Que tales requisitos bajo ninguna circunstancia se traducen en que se prejuzgue acerca de la inocencia o no del sujeto a proceso, porque la autoridad administrativa no interviene en el proceso penal ni emite sentencia, pues únicamente actúa dentro de los marcos constitucional y legal de sus facultades conferidas.


2. Que los argumentos relativos a que el artículo 13 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales es inconstitucional, al imponer como condición para el otorgamiento del tratamiento en externación y de los beneficios de libertad anticipada, que el sentenciado acredite actividades laborales, capacitación para el trabajo y educación, carecen de sustento jurídico, porque conforme al segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución Federal, el trabajo, la capacitación y la educación son instrumentos fundamentales para la readaptación social integral del delincuente; además, que en los artículos 7o., 8o. y 14, último párrafo, del propio ordenamiento, se establecen mecanismos que facultan al Ejecutivo Local para celebrar convenios que garanticen al sentenciado el acceso a la educación y a la oferta laboral en los reclusorios y, en consecuencia, a los beneficios de tratamiento en externación y libertad anticipada.


3. Que el artículo 55 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal no resulta inconstitucional, ya que de forma alguna autoriza a la autoridad investigadora para privar de la propiedad o de la posesión a quien tiene derecho a ella, ya que el espíritu de la norma es el devolver a la brevedad los bienes asegurados con motivo de algún ilícito, a quien en derecho corresponda, cuando se compruebe su lícita procedencia, y evitar así el abandono de los objetos asegurados y que la procuraduría tenga que erogar recursos económicos y materiales para su preservación y mantenimiento.


4. Que es falso que el contenido del artículo 273 Bis del Código de Procedimientos Penales, encuadre en la categoría de confiscación proscrita por el artículo 22 de la Constitución Federal, porque el dispositivo de mérito se refiere sólo al aseguramiento de bienes por parte de la representación social, cuyo propósito es proteger de manera provisional los instrumentos y objetos con que se cuenta para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, los que al final de las investigaciones, si no es necesario el decomiso, deberán restituirse a quien tenga derecho a ello.


5. Que son incorrectos los argumentos de los actores al sostener que los artículos 86 y 90 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, limitan el beneficio de sustitución de la pena cuando no se ha cubierto la reparación del daño por tercero, toda vez que la condena por concepto de reparación del daño ya sea a cargo del sentenciado o de un tercero, es consecuencia de la conducta antisocial sancionada por la ley penal, por lo que adquiere el carácter de pena pública, derivada de un hecho calificado como delictivo por la ley, con independencia de la vía por la que se haga efectiva, por lo que en ningún momento la prisión obedece a la existencia de una deuda de carácter civil.


Que el artículo 116 del Código Penal, que prevé que la potestad para ejercitar la reparación del daño prescribe en un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad impuesta, tampoco es inconstitucional, ya que no existe la incompatibilidad de normas como lo afirman los actores, sino en todo caso, existiría un concurso de normas.


6. Que es infundado el planteamiento referido al artículo 244 del Código Penal (que establece el caso en el que deberá sancionarse como culposo el delito de encubrimiento por receptación), toda vez que conforme el diverso artículo 76 del propio ordenamiento, el legislador deja abierta la posibilidad de sancionar como culposos, otros delitos distintos a los señalados expresamente en este numeral, como lo es el de encubrimiento por receptación.


7. Que el artículo 243, último párrafo, del Código Penal, en el que se establece un mecanismo para acreditar un elemento subjetivo específico del delito de encubrimiento, no es violatorio del principio de presunción de inocencia, ni constituye una presunción de dolo, o de intencionalidad que implicaría un juicio de culpabilidad anticipado, sino lo que se exige en el elemento subjetivo específico de la conducta del indiciado, es el conocimiento del ilícito, por lo que no es lo mismo establecer una presunción de dolo, que una presunción respecto de un elemento subjetivo específico relativo al conocimiento del origen ilícito de los objetos que se posean.


8. Que es falso que el artículo 299, fracción VII, del Código Penal establezca tipos penales carentes del bien jurídico tutelado, sancionando conductas que no se traducen en afectaciones a valores reales de la sociedad, toda vez que el bien jurídico tutelado por la norma, es la preservación de la correcta procuración y administración de justicia, esto es, se busca que los servidores públicos en su actuación cumplan y hagan cumplir las disposiciones constitucionales y legales.


Que por lo que respecta a la fracción IX del citado artículo 299, el término para ejercitar la acción ha prescrito, toda vez que la reforma a esta fracción, solamente consistió en recorrerla, por lo que el tipo penal ya existía previo al decreto de reformas impugnado.


9. Que es falso que el artículo 133 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, transgreda la atribución constitucional de la institución del Ministerio Público, al facultarse al J. de la causa a clasificar el delito, ya que tal facultad está limitada a los hechos que constan en la averiguación previa.


Que además, tal adecuación en el ámbito federal, está autorizada en el artículo 385 del Código Federal de Procedimientos Penales, con lo que se corrobora que el legislador local no pretendió violentar el orden constitucional.


10. Que respecto a la promulgación y publicación del decreto impugnado que llevó a cabo el jefe de gobierno, se realizó conforme a las facultades que le confieren los artículos 122 de la Constitución Federal, 7o., 8o., 52 y 67 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y 10, 12 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.


SÉPTIMO. El procurador general de la República formuló su pedimento en el que expresó sustancialmente lo siguiente:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad, la que fue promovida oportunamente y presentada por parte legitimada.


2. Que los artículos 44, fracción VI, y 48, fracción I, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, al condicionar el otorgamiento del tratamiento preliberacional, así como la libertad preparatoria a que los sentenciados que la soliciten no estén sujetos a otro u otros procesos penales o que no hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada, por delitos dolosos o de la misma inclinación delictiva, no vulneran ni restringen las garantías de audiencia de los sentenciados, puesto que si una persona sentenciada en un primer proceso, tiene el carácter de procesado en otro, implica que se encuentra a disposición del J. de la causa, por lo que la autoridad encargada de la ejecución de sanciones no puede concederle ningún beneficio, hasta en tanto no hayan sido fallados los otros juicios, ya que la ejecución de sanciones privativas de la libertad es posterior a la conclusión del proceso penal, a través de sentencia firme, por tanto, no es sino hasta que quede a disposición de dicha autoridad ejecutora y ésta determine en su momento, otorgar o no el beneficio que reduzca el tiempo de reclusión.


Que resulta falsa la apreciación de los promoventes respecto de que la autoridad administrativa ejecutora pueda emitir un acto de autoridad que lesione los derechos de un procesado y que tal acto no derive de un procedimiento previamente establecido, dado que la única autoridad que puede sancionar a una persona sujeta a proceso penal es el J. de la causa, previo cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso.


Que tampoco se viola el artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, ya que a lo que alude este precepto es al otorgamiento de la libertad provisional bajo caución y que corresponde determinar únicamente al J. dentro del proceso penal y que cesa cuando por sentencia firme se determine la responsabilidad del sujeto, en tanto que en el caso del tratamiento preliberacional y libertad preparatoria, son beneficios a favor de los sentenciados, correspondiendo en estos casos, a la autoridad administrativa penitenciaria decidir sobre estos beneficios.


3. Que son infundados los argumentos referidos a la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, toda vez que en éste se garantiza la mínima readaptación del sentenciado a través del trabajo, la capacitación y la educación, para que pueda reincorporarse a la sociedad.


4. Que la hipótesis establecida en el artículo 55 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal no resulta inconstitucional, ya que no autoriza ninguna privación arbitraria de bienes en perjuicio de persona alguna, dado que los bienes que con motivo de una investigación ministerial o causa penal queden a disposición de la autoridad investigadora o del J. de la causa que no se encuentren en situación de decomiso, son bienes que se presumen abandonados, si quien tiene derecho a ellos no los reclama dentro del plazo que la norma establece.


5. Que tampoco es inconstitucional el artículo 273 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, toda vez que su contenido es acorde con lo previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal, en cuanto a que en los casos de delincuencia organizada se pueden asegurar bienes de terceros, cuando existan datos que hagan suponer a la autoridad que el inculpado se conduce como dueño de tales bienes, y que esa medida cautelar será levantada y los bienes reintegrados a sus legítimos poseedores o propietarios, cuando éstos demuestren a la autoridad que nada tienen que ver con las actividades ilícitas del inculpado.


6. Que los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 86, 90, 116 y 244 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal devienen infundados, puesto que los promoventes parten de una interpretación errónea de los dispositivos de mérito, los que únicamente regulan el pago de la reparación del daño que resulta de la comisión de un delito, la cual reviste la naturaleza de pena pública impuesta por el J. de la causa, es decir, regula la reparación del daño como pena pública, la que estará a cargo del inculpado, con lo que evidentemente no se trata de la reparación del daño a cargo de un tercero como deuda civil, como lo aseguran los promoventes.


Que, asimismo, es infundado el planteamiento de los accionistas en cuanto a que no debe sancionarse como culposo el delito de encubrimiento por receptación, al no estar dentro del catálogo previsto por el artículo 76 del Nuevo Código Penal, porque en la última parte del tercer párrafo de este precepto permite que se sancionen como culposos otros delitos distintos de los que expresamente señala dicho numeral.


7. Que el artículo 243 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal vulnera el principio de inocencia, al establecer que la responsabilidad del inculpado se tendrá por acreditado por el solo hecho de que los bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, se relacionen con el giro comercial del tenedor o receptor, en caso de que éste sea comerciante o que sin serlo se le encuentre en posesión de dos o más bienes relacionados con un delito, ya que con ello el inculpado no tendrá oportunidad, ni medios de prueba idóneos para poner en duda el elemento subjetivo del tipo dado que éste se tendrá por cierto y acreditado antes de que se dicte sentencia.


8. Que respecto a los argumentos relativos al artículo 299, fracciones VII y IX, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, cuyo contenido es tendente a sancionar a los funcionarios públicos que incurran en anomalías en la procuración y administración de justicia, resultan infundados, toda vez que a través de los tipos penales previstos en ese numeral se busca proporcionar seguridad a los gobernados sancionando aquellas conductas de los servidores públicos que encuadren en las hipótesis contenidas en dichos tipos penales.


9. Que en relación con el artículo 133 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, contrariamente a lo aducido por los promoventes, al autorizar al juzgador a reclasificar el delito con los mismos hechos materia de la consignación, se concede mayor certeza jurídica al gobernado, con lo que se cumple de manera cabal con la máxima jurídica de la exacta aplicación de la ley penal, lo que en todo caso, será hecho del conocimiento del indiciado sobre los hechos delictivos que se le imputan.


OCTAVO. Al encontrarse debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción de diversas disposiciones del Nuevo Código Penal, del Código de Procedimientos Penales y de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales, todas para el Distrito Federal con la Constitución Federal.


SEGUNDO. A continuación debe analizarse si la acción de inconstitucionalidad se promovió oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."


El Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Nuevo Código Penal, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal y del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el cuatro de junio de dos mil cuatro.


Tomando en cuenta esa fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el sábado cinco de junio, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales vencería el domingo cuatro de julio de dos mil cuatro.


Ahora bien, el oficio de demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes cinco de julio de dos mil cuatro, según se desprende del sello que obra a fojas cuarenta y siete vuelta del expediente; no obstante lo anterior, se tiene promovida dentro del plazo legal correspondiente la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que en términos del citado artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, esta fecha corresponde al primer día hábil siguiente al último día del plazo respectivo, el cual fue inhábil.


TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación de los promoventes.


Suscriben la demanda J.E.V.R., M.T. de J.A.M., J.A.A.L., O.Á.M., S.F.T., C.A.F.G., M.G.d.C.G., M.G.G.M., I.I.L., J.A.L.R., J. de J.L.S., C.M.L.N., J.B.M.P., J.M.R.C., M.L.S.P., M.J.G., M.C.E.L., J.M.I., H.M.L.V., N.G. de la Torre, J.A.Á.M., J.G.R., M.T.D.P., A.E. y V. y S.G.F.C., como diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


Los artículos 105, fracción II, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea."


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos."


De los anteriores numerales se desprenden los siguientes presupuestos:


1) Que los promoventes sean integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal;


2) Deberán representar, cuando menos, el treinta y tres por ciento de los integrantes de ese órgano legislativo; y,


3) La acción de inconstitucionalidad deberá plantearse contra leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes los promoventes.


Por cuanto al primero de los supuestos anotados, a fojas trescientos noventa a cuatrocientos cuatro del expediente, obra copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de toma de protesta y de instalación de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, celebrada el catorce de septiembre de dos mil tres, de la que se advierte que los promoventes forman parte de ese órgano legislativo y, por tanto, se cumple con esta prevención.


Por lo que hace al segundo presupuesto, el artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, establece lo siguiente:


"Artículo 8o. La Asamblea Legislativa se integra por sesenta y seis diputados y conforme al proceso que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal la ley de la materia y demás disposiciones aplicables."


Por tanto, si la Asamblea Legislativa se integra por un total de sesenta y seis diputados, los veinticinco que signaron la acción equivalen al 37.8% (treinta y siete punto ocho por ciento) de los integrantes de ese cuerpo legislativo y, en consecuencia, cumplen con el porcentaje mínimo requerido para promover la acción.


Respecto del tercer presupuesto, como se señaló, la acción se plantea en contra de diversos artículos de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales, del Nuevo Código Penal y del Código de Procedimientos Penales, todos para el Distrito Federal, expedidos por la Asamblea Legislativa a la que pertenecen los promoventes, por lo que también se cumple con este requisito.


En mérito de lo anterior, debe concluirse que en el caso se satisfacen los tres requisitos a que aluden los artículos 105, fracción II, inciso e), de la Constitución Federal y 62, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, por tanto, los diputados promoventes cuentan con la legitimación necesaria para promover esta acción de inconstitucionalidad.


CUARTO. Enseguida se procederá al análisis de las causas de improcedencia aducidas por las partes o las que de oficio se adviertan.


Los órganos legislativo y ejecutivo al rendir su informe, coinciden en señalar que respecto a la fracción IX del artículo 299 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad, porque el tipo penal que se contiene en dicha fracción no fue motivo de reforma por el decreto impugnado, sino que su texto se recorrió de la fracción VIII a la IX, en los mismos términos que tenía previamente a las citadas reformas.


Ante todo, debe destacarse que la reforma o modificación de una norma jurídica se produce a través de otro acto legislativo, dictado conforme al mismo procedimiento e idénticas formalidades que dieron nacimiento a aquél, de tal modo que este nuevo acto legislativo, por ser distinto en lo formal y material al anterior da derecho a su impugnación.


En el caso, de la lectura tanto de la iniciativa, del dictamen de las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y Seguridad Pública de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, como de las diversas versiones estenográficas de las sesiones en las que se discutió el proyecto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales, del Nuevo Código Penal y del Código de Procedimientos Penales, todos para el Distrito Federal, no se advierte que haya sido materia de reforma o adición el contenido de la actual fracción IX del artículo 299 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, lo que se corrobora con el decreto en mención, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el cuatro de junio de dos mil cuatro, en el que se señala:


"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal; del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal."


"...


"SEGUNDO. Se reforma la fracción V del artículo 29; se reforman los párrafos primero, segundo y quinto del artículo 55; se reforma el primer párrafo del artículo 86; se reforma la fracción V del artículo 89; se reforma el tercer párrafo del artículo 116; se reforma la fracción IX del artículo 224; se reforma el artículo 229; se adiciona un último párrafo al artículo 230; se reforma el artículo 232; se reforma el artículo 243; se reforma el artículo 244; se reforman el inciso d) y el último párrafo del artículo 246; se reforma la denominación del capítulo II del título décimo octavo; se reforma el primer párrafo del artículo 259; se reforma la denominación del capítulo V del título décimo octavo; se reforman el primer párrafo y la fracción I del artículo 267 y el segundo párrafo de la fracción segunda; se reforma el artículo 283; se adiciona un artículo 286 bis; se reforma la denominación del capítulo VI del título décimo noveno; se reforman las fracciones VII y VIII del artículo 293 y se recorren las fracciones VII y VIII para quedar como fracciones IX y X respectivamente; se reforma la fracción VII del artículo 299 y se recorren las fracciones VII y VIII para quedar como fracciones VIII y IX respectivamente."


"...


"Artículo 299.


"...


"VII. Otorgue la libertad provisional bajo caución cuando no se reúnan los requisitos previstos en el artículo 556 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal;


"VIII. D. injustificadamente el cumplimiento de la resolución judicial a la que se ordena poner en libertad a un detenido; o


"IX. Inicie un proceso penal contra un servidor público con fuero."


Como se advierte de lo anterior, el citado artículo 299 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, únicamente fue sujeto de reforma en el decreto impugnado, en la fracción VII, al introducirse un nuevo tipo penal; empero, sus demás fracciones, incluyendo por supuesto la IX, no fueron propiamente materia del aludido decreto, salvo en un mero aspecto numérico, pues se dispuso que "se recorren" las fracciones VII y VIII, para quedar como fracciones VIII y IX, respectivamente, esto es, ninguna referencia o vinculación con su contenido normativo.


En efecto, el mencionado precepto antes y después de la reforma señala:


Ver precepto

Cabe señalar que no obsta a lo anterior la tesis de este Tribunal P., del tenor siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la acción de inconstitucionalidad es el medio de control a través del cual podrá plantearse la no conformidad de una ley o tratado internacional con la Constitución Federal. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que en términos del principio de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron nacimiento a aquélla. En consecuencia, el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad." (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, tesis P./J. 27/2004, página 1155).


La tesis inserta no resulta aplicable en la especie, en virtud de que el decreto impugnado no va dirigido al contenido normativo del precepto en comento, sino sólo a su identificación numérica, es decir, se trata únicamente de un cambio en el elemento numérico asignado a su texto, lo cual se pone claramente de manifiesto al precisarse en dicho decreto que: "se reforma la fracción VII del artículo 299 y se recorren las fracciones VII y VIII para quedar como fracciones VIII y IX respectivamente", lo cual denota, se insiste, que es una simple referencia numérica.


Entonces, al no existir en el legislador local la voluntad de reformar, adicionar, modificar o, incluso repetir el tipo penal contemplado en la actual fracción IX (antes VIII) del artículo 299 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, debe concluirse que éste no puede considerarse un acto legislativo nuevo que autorice su impugnación mediante este medio de control constitucional, lo que conduce a sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, por cuanto a la citada fracción se refiere, con fundamento en el artículo 59, en relación con el 19, fracción VIII y 20, fracción II, todos de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que del dieciséis de julio de dos mil dos, en que se publicó el mencionado tipo penal en el medio oficial respectivo, al cinco de julio de dos mil cuatro en que se presentó la demanda ante este Alto Tribunal, transcurrió en exceso el término de treinta días naturales a que se refiere el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


Por otra parte, respecto del artículo 55 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se actualiza diversa causal de improcedencia, toda vez que mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el seis de octubre de dos mil cuatro, dicha disposición legal fue reformada.


El artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia establece:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia. ..."


Ahora bien, en el decreto publicado el seis de octubre de dos mil cuatro en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en lo que interesa, señala:


"Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos. Asamblea Legislativa del Distrito Federal. III Legislatura. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal III Legislatura. Decreta: Decreto por el que se reforman los artículos 54 Y 55 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y 366 y 368 del Código Financiero del Distrito Federal. Artículo primero:


"Se reforman los artículos 54 Y 55 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue:


"...


"Artículo 55. (Destino de bienes a disposición de la autoridad). Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o de las judiciales, que no hayan sido decomisados y que no hayan sido recogidos por quien tenga derecho a ello, en un lapso de sesenta días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se venderán de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables.


"Si el interesado no se presenta dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de venta, el producto de la misma se destinará al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito, previas las deducciones de los gastos ocasionados en los términos de las disposiciones legales aplicables.


"En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en las condiciones que más convengan, con la excepción prevista en el párrafo siguiente, y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de tres meses a partir de la notificación que se haga, transcurrido el cual, dicho producto se destinará al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito.


"Los bienes perecederos de consumo y durables podrán ser donados a instituciones de asistencia pública en el Distrito Federal, en los términos y condiciones que se establezcan mediante acuerdo que emita el procurador general de Justicia del Distrito Federal."


En consecuencia, al haber sido reformado el citado precepto del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, cuya constitucionalidad se cuestiona en la presente acción, es claro que han cesado los efectos de la norma reclamada, por lo que lo procedente es sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20, fracción II, 19, fracción V, 59 y 65 de la ley reglamentaria de la materia.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 47/99 publicada en la página seiscientos cincuenta y siete, Tomo IX, junio de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, P., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de las controversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad por disposición del diverso 59 del mismo ordenamiento legal, se actualiza si en una acción de inconstitucionalidad se plantea la invalidez de una norma general que durante el procedimiento ha sido abrogada por otra posterior, lo que determina sobreseer en el juicio, en términos de lo ordenado por el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria."


No existiendo alguna otra causa de improcedencia que analizar, se procede al estudio del fondo del asunto.


QUINTO. Previamente al estudio de los conceptos de invalidez, resulta conveniente transcribir los artículos constitucionales cuya violación se argumenta, así como el contenido de los numerales que, se afirma, transgreden aquéllos.


• Preceptos constitucionales que se estiman violados.


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que o esté decretada por una ley exactamente aplicada al delito que se trata.


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a la falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.


"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.


"En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.


"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.


"En casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.


"Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. ..."


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.


"Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.


"Los gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.


"La Federación y los Gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.


"Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.


"Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social."


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición; sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionado por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del J. sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.


"Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.


"Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades."


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional;


"II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;


"III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.


"IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del J., con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del apartado B de este artículo;


"V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.


"VI. Será juzgado en audiencia pública por un J. o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación.


"VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.


"VIII. Será juzgado antes de cuatro meses sí se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;


"IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,


"X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.


"Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.


"En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.


"Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna. En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalen las leyes.


"B. De la víctima o del ofendido:


"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal.


"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.


"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;


"III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;


"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;


"V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y


"VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio."


"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.


"Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.


"Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.


"Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.


"La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.


"La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública."


• Artículos cuya inconstitucionalidad se aduce.


Los artículos 13, 44, fracción VI, y 48, fracción I, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, establecen:


"Artículo 13. Se consideran medios para alcanzar la readaptación social del sentenciado, el trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, con base en la disciplina. Su acreditación será requisito indispensable para el otorgamiento del tratamiento en externación y de los beneficios de libertad anticipada.


"Para los efectos del otorgamiento del tratamiento en externación y de los beneficios de libertad anticipada, se establecerán en el programa a que se refiere el artículo 8o. de esta ley los términos en que se acreditará la realización de las actividades laborales, la capacitación para el trabajo y la educación."


"Artículo 44. El otorgamiento del tratamiento preliberacional se concederá al sentenciado que cumpla con los siguientes requisitos:


"I. Cuando haya compurgado el 50% de la pena privativa de libertad impuesta;


"II. Que haya trabajado en actividades reconocidas por el centro de reclusión;


"III. Que haya observado buena conducta;


"IV. Que participe en actividades educativas, recreativas culturales o deportivas que se organicen en la institución;


"V. Se cubra la reparación del daño;


"VI. No estar sujeto a otro u otros procesos penales o no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito doloso y de la misma inclinación delictiva;


"VII. Cuente con una persona conocida que se comprometa y garantice a la autoridad ejecutora, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el preliberado;


"VIII. C. fehacientemente contar en el exterior con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias que acrediten que continúa estudiando."


"Artículo 48. No se otorgará la libertad preparatoria a aquel sentenciado que:


"I.E. sujeto a otro u otros procesos penales o haya sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito doloso y de la misma inclinación delictiva;


"II. Se encuentre en el caso señalado por el artículo 42 de esta ley."


Del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los artículos 133, párrafo tercero, y 273 Bis disponen:


"Artículo 133. ...


"Las órdenes de comparecencia y las de aprehensión se librarán por el delito que aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, considerando el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, aun cuando con ello se modifique la clasificación. Se entregarán al Ministerio Público, quien las ejecutará por conducto de la policía bajo su autoridad y mando inmediato."


"Artículo 273 Bis. Cuando se presuma que el inculpado es miembro de un asociación delictuosa o delincuencia organizada en los términos de los artículos 254 y 255 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el Ministerio Público practicará aseguramiento de los bienes y valores de dicha persona, así como de aquellos respecto de los cuales ésta se conduzca como dueño, quedando a cargo de sus tenedores acreditar la procedencia legítima de dichos bienes, en cuyo caso deberá ordenarse el levantamiento correspondiente. Se acreditará el origen legítimo de los bienes y valores referidos en el párrafo anterior, cuando el tenedor compruebe la capacidad económica suficiente para detentarlos.


"El aseguramiento se sujetará a las siguientes disposiciones:


"I. Podrá realizarse en cualquier momento de la averiguación previa o del proceso;


"II. La revelación o divulgación del contenido del acuerdo de aseguramiento se equipara al delito de ejercicio ilegal de servicio público, previsto en la fracción III del artículo 259 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y


"III. El destino de los bienes y valores se sujetará, en su caso, a las reglas previstas para el decomiso en los artículos 54 y 55 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal."


Del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, artículo 86, 90,116, 243, último párrafo y 299, fracción VII:


"Artículo 86. (Condiciones para la sustitución). La sustitución de la sanción privativa de libertad procederá, cuando se cubra la reparación del daño, pudiendo el J. fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado. La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador, cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiese condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio y cuando no proceda en los términos de las leyes respectivas, tratándose de una transgresión en perjuicio de la hacienda pública."


"Artículo 90. (Requisitos para el goce del beneficio anterior). Para gozar del beneficio a que se refiere el artículo anterior, el sentenciado deberá:


"I. Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad, cada vez que sea requerido por ésta;


"II. Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado y vigilancia;


"III. Desempeñar una ocupación lícita;


"IV. A. de causar molestia al ofendido o a sus familiares; y


"V. Acreditar que se ha cubierto la reparación del daño, pudiendo el J. fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado."


"Artículo 116. (Lapso de prescripción de la potestad de ejecutar las penas). Salvo disposición legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de libertad o medida de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.


"La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año. Para las demás sanciones prescribirá en un plazo igual al que deberían durar éstas, sin que pueda ser inferior a dos años.


"La potestad para ejecutar las penas que no tengan temporalidad prescribirán en dos años y la de la reparación del daño en un tiempo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.


"Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución."


"Artículo 243. ... Cuando el o los instrumentos, objetos o productos de un delito se relacionan con el giro comercial del tenedor o receptor, si éste es comerciante o sin serlo se encuentra en posesión de dos o más de los mismos, se tendrá por acreditado que existe conocimiento de que proviene o provienen de un ilícito."


"Artículo 244. Si el que recibió en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto el instrumento, objeto o producto de un delito, después de su ejecución, sin haber participado en él y no adoptó las precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, se le impondrán las penas previstas en el artículo anterior, en la proporción correspondiente al delito culposo."


"Artículo 299. Se impondrá de dos a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa, al servidor público que:


"...


"VII. Otorgue la libertad provisional bajo caución cuando no se reúnan los requisitos previstos en el artículo 556 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal."


SEXTO. En el primer concepto de invalidez se aduce, sustancialmente, que los artículos 44, fracción VI y 48, fracción I, ambos de la Ley de Ejecución de Sanciones para el Distrito Federal,(1) al establecer que para que un sentenciado pueda acceder a los beneficios del tratamiento preliberacional y de la libertad preparatoria se requiere que no se encuentre sujeto a otro u otros procesos penales, atentan contra los principios de presunción de inocencia, audiencia y seguridad jurídica que salvaguardan los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal, ya que con tal postulado prejuzga sobre la culpabilidad del sentenciado en esos otros procesos penales que no se han resuelto en definitiva, dejándolo con ello en estado de indefensión, atendiendo al principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, por lo que no deben tomarse en cuenta esos procesos penales para negarle los beneficios preliberacional y de libertad preparatoria; además que con tal condición se pone al infractor en calidad de sentenciado por segunda o tercera vez sin que para ello se hayan seguido las formalidades esenciales del procedimiento con plena contravención a las referidas garantías de audiencia y seguridad jurídica.


Asimismo, se afirma que resultan inconstitucionales los preceptos combatidos en cuanto que refieren que no haya sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso y de la misma inclinación delictiva, porque con ello se deja a la autoridad administrativa la libre determinación de sancionar a un procesado por delito que no es doloso, como tal, transgrediendo los principios de legalidad y seguridad jurídicas, derivando de todo lo anterior que el legislador local se extralimitó en sus facultades constitucionales al establecer en los artículos impugnados mayores requisitos a los previstos en la N.F..


Los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal(2) consagran las garantías de audiencia, justicia pronta y expedita, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso en materia penal.


Por otra parte, los artículos 44, fracción VI y 48, fracción I, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal cuya constitucionalidad se cuestiona, establecen, en lo que interesa, el condicionamiento del tratamiento preliberacional y la libertad preparatoria, a que el sentenciado que la solicite no esté sujeto a otro u otros procesos penales y a que no hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada por delito doloso de la misma inclinación delictiva.


Los promoventes aducen, como en su oportunidad se señaló, que los anteriores preceptos contravienen, entre otros, el principio de presunción de inocencia, que consiste en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, el cual implícitamente se contiene en la Constitución Federal, como lo informa la tesis de este Tribunal P., que se identifica con el número P. XXXV/2002, publicada en la página catorce, T.X.I, agosto de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:


"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL-De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el J. pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar ‘los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado’; en el artículo 21, al disponer que ‘la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público’; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole ‘buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos’. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado."


Por otra parte, es menester destacar que tanto el tratamiento preliberacional como el de libertad preparatoria son beneficios que únicamente compete otorgar al Poder Ejecutivo, a aquellas personas que tengan el carácter de sentenciados, esto es, a las que se haya dictado una sentencia penal condenatoria que ha causado ejecutoria, a efecto de que obtengan su libertad anticipada, según lo dispone la propia Ley de Ejecución de Sanciones en sus artículos 40 y 41.(3)


Ahora bien, contrariamente a lo que sostienen los promoventes, los preceptos combatidos no vulneran el principio de presunción de inocencia contenido implícitamente en la Constitución Federal, ya que este principio, según se advierte del criterio transcrito, sólo es aplicable durante la fase de la averiguación previa o bien durante el proceso legal, es decir, al indiciado o procesado, quienes gozan de esa presunción hasta en tanto no se demuestre plena y fehacientemente su responsabilidad penal en los hechos constitutivos del o los ilícitos descritos por la norma; y no así para quien ya fue condenado por sentencia firme en un procedimiento del orden penal cualesquiera que fuere el delito en que incurrió, que es la única etapa en la cual tienen cabida y, por ende, pueden materializarse los beneficios de preliberación y libertad preparatoria.


Al caso, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 443(4) del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal.


En el mismo sentido debe concluirse respecto a los argumentos en los que se aduce que los preceptos impugnados infringen lo dispuesto por el artículo 20, fracción I, de la N.F., toda vez que el ámbito de tutela de este precepto lo es la garantía que tiene el indiciado para que se le otorgue la libertad provisional bajo caución, siempre que no se trate de delitos graves, aplicable exclusivamente cuando el inculpado es sujeto de una indagatoria o dentro del proceso penal y hasta antes de dictarse sentencia ejecutoriada, estadios procesales en los que no queda incluido el otorgamiento de los beneficios del tratamiento preliberacional y de libertad preparatoria a favor de los sentenciados, con la finalidad de reducir el tiempo de sus condenas, que es el aspecto regulado por los preceptos impugnados.


Como sustento de la consideración anterior, cabe citar las tesis del tenor siguiente:


"LIBERTAD CAUCIONAL. SENTENCIADOS EN APELACIÓN. No procede la libertad caucional cuando el reo ya ha sido condenado en segunda instancia de conformidad con las pruebas rendidas en el proceso." (Sexta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo XVI, Segunda Parte, página 171).


"LIBERTAD CAUCIONAL, NO REQUIERE AUTO ESPECIAL LA REVOCACIÓN DE LA, CUANDO LA SENTENCIA CAUSE EJECUTORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme al artículo 378, fracción I, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, la libertad caucional se revocará en los casos previstos en el artículo anterior; y el 377, fracción VI, establece que la libertad caucional se revocará cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia. En el caso de esta fracción, no se necesita proveer auto especial revocando la libertad caucional, sino que para tenerla por revocada, será bastante la sentencia ejecutoria, aunque ésta no lo disponga expresamente." (Sexta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo CXVIII, Segunda Parte, página 27).


Desde diverso aspecto, tampoco se transgrede la garantía de audiencia ni de debido proceso, en la medida que dichas garantías le fueron otorgadas al sentenciado cuando estuvo sujeto al proceso penal en el que se le condenó, y si tal sentenciado se encontrara enfrentando otros procesos penales, es en ellos en los que goza de plena libertad para efectuar su defensa, acorde a las referidas garantías, por lo que aquélla de ninguna forma se ve restringida con lo dispuesto en los preceptos combatidos, dado que el resultado que llegue a obtener obedecerá exclusivamente de lo resuelto y definido en esos procesos penales.


Por tanto, no puede considerarse que la negativa de los beneficios en comento pueda generarle la "calidad de sentenciado por segunda o tercera vez" como se afirma, porque la existencia de procesos penales anteriores o concomitantes sólo constituyen elementos que, de acuerdo a las normas impugnadas, impiden gozar de los aludidos beneficios, pero de ningún modo representa o equivale al establecimiento de una nueva sentencia o condena; más aún, la no obtención del tratamiento preliberacional o de la libertad preparatoria, carece en el mundo jurídico de los efectos y consecuencias que el sistema legal le atribuye a una sentencia penal condenatoria, de ahí que no puedan equipararse las resoluciones en comento.


Con base en lo anterior, también deviene infundada la pretensión de considerar a los requisitos legales que se cuestionan como actos que ataquen la libertad provisional del sentenciado, puesto que la privación de ese bien jurídico obedece a una sentencia condenatoria firme que, como se ha precisado, otorga una calidad diversa al encausado y, por ende, al tratarse de un estadio procesal distinto, no le son aplicables las mismas garantías que a aquellos sujetos al proceso penal, esto es, respecto de quienes no pesa una declaratoria firme de responsabilidad penal.


Finalmente, también es inexacto que en la emisión de las normas analizadas, la autoridad legislativa local se haya extralimitado en sus facultades al establecer "mayores requisitos" a los previstos en la Constitución Federal, en atención a que la libertad preparatoria y el tratamiento preliberacional, cuya forma de regulación se objeta, como beneficio de los sentenciados, no tienen la calidad de garantía individual, ni están tutelados por algún precepto constitucional.


Además, al condicionarse los mencionados beneficios a que los sentenciados que lo soliciten no estén sujetos a otro u otros procesos penales o que no hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada por delito doloso o de la misma inclinación delictiva, de ninguna forma resultan contrarios a la N.F., dado que, en principio, existe el interés de la sociedad en que se cumpla cabalmente la sentencia condenatoria en la que se impuso como pena la restricción de la libertad personal del infractor; sin embargo, tomando en consideración que dentro del sistema penal mexicano, una de las finalidades de la pena es la readaptación del delincuente, se han establecido mecanismos a favor del reo, como los referidos, pero siempre a partir de ciertos elementos básicos, como la buena conducta, que a juicio de la autoridad penitenciaria facilite su reincorporación a la sociedad y, por tanto, que pueda compurgar su pena, total o parcialmente, fuera de prisión.


En consecuencia, la restricción atinente a que si un sentenciado tiene el carácter de procesado en otro juicio, por ese solo hecho no puede ser merecedor de los citados beneficios, no trastoca ninguno de los derechos subjetivos públicos previstos por los preceptos constitucionales cuya violación se adujo. En ese sentido, cabe abundar que de otorgarse los beneficios en comento, la autoridad administrativa no invadiría el ámbito de competencia de la autoridad judicial, dado que las decisiones de éstas permanecen incólumes, aunado a que el pronunciamiento sobre las aludidas prerrogativas no influyen en el adecuado desarrollo de los diversos procesos penales, toda vez que el encausado sujeto a uno nuevo, se encuentra a disposición del J. de la causa correspondiente, quien resolverá con plenitud de jurisdicción, sin que deba influirle lo resuelto por la referida autoridad administrativa.


Así, al haber resultado infundados los conceptos de invalidez analizados, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 44, fracción VI y 48, fracción I, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal.


SÉPTIMO. En el segundo concepto de invalidez se señala que el artículo 13 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal,(5) es violatorio de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Federal, al condicionar el otorgamiento del tratamiento en externación y de los beneficios de libertad anticipada, a la acreditación por parte del sentenciado del trabajo, la capacitación para éste y la educación.


Al respecto, se arguye que corresponde a las autoridades proporcionar los medios necesarios para llevar a cabo esas actividades; pero si no cumplen con su obligación, evidentemente los sentenciados no podrán acreditar dichos extremos, en detrimento de la garantía que le permita la readaptación social y, consecuentemente, la posibilidad de acceder al otorgamiento de tratamiento en externación y los beneficios de libertad anticipada.


Conforme al artículo 18 de la Constitución Federal, la readaptación social del delincuente debe tener su basamento en el trabajo, la capacitación para el mismo y la educación.


El artículo 13 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, inserto en su oportunidad, que ahora se controvierte, establece que la readaptación social del sentenciado se basa en los mismos elementos que contempla el artículo 18 constitucional, esto es, en el trabajo, la capacitación para el mismo y en la educación, aspectos que en su conjunto constituyen un requisito indispensable para que los sentenciados sean sujetos para el otorgamiento del tratamiento en externación y de los beneficios de libertad anticipada, por lo que contrariamente a lo que se hace valer, dicho precepto lejos de resultar inconstitucional, se ajusta de manera congruente al mandato del invocado artículo 18 de la Carta Magna, por lo que procede reconocer su validez.


No pasa inadvertido lo argumentado por los promoventes en el sentido de que si el Estado no proporciona los medios para que los sentenciados puedan acreditar las actividades laborales, la capacitación para el trabajo y la educación, evidentemente éstos no estarán en condiciones de acceder al otorgamiento de tratamiento en externación y los beneficios de libertad anticipada, como medios para alcanzar su readaptación social; sin embargo, tales circunstancias, por principio, son meras suposiciones o especulaciones, que desde luego no pueden servir de sustento para calificar de inconstitucional una norma.


Además, en todo caso, el incumplimiento de la obligación legal en comento, será a través de actos de aplicación de la norma u omisiones en su observancia, lo cual de ninguna forma puede trascender a la constitucionalidad de la disposición impugnada, cuyo texto, como se dijo, es congruente con la Constitución, ello en virtud de que ha sido criterio firme de este Alto Tribunal que la inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución Federal y no de la legalidad o ilegalidad de sus actos de aplicación, como se desprende de la tesis publicada en la página novecientos ochenta y dos, Primera Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:


"LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. NO DEPENDE DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN. La constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley no puede depender de la legalidad o ilegalidad de los actos concretos de aplicación, sino, en todo caso, de su texto mismo, en cuanto contravenga o no algún precepto constitucional."


OCTAVO. En el tercer concepto de invalidez se señala que el artículo 273 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal(6) resulta inconstitucional, en virtud de que se faculta al Ministerio Público a practicar el aseguramiento de los bienes y valores del inculpado cuando presuma que forma parte de la delincuencia organizada, lo que adquiere la naturaleza de confiscación, proscrita por el artículo 22 de la Constitución Federal, toda vez que se traduce en una apropiación llevada a cabo de manera violenta, sin que se haya probado una relación entre el delito que se investiga y los bienes del inculpado.


Además, se afirma que se vulneran los artículos 21 y 49 de la Constitución Federal, porque el Ministerio Público sólo puede practicar el aseguramiento del objeto del delito, cuando se trate de flagrancia, acorde con sus atribuciones de investigación y persecución de los delitos, según lo determina el artículo 21 constitucional, por lo que de llevarlo a cabo en condiciones diferentes, invade la esfera de competencia de las autoridades jurisdiccionales, en agravio al principio de división de poderes, ya que permite que se extralimite en sus facultades indagatorias, lo que transgrede incluso la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales; aunado a que al realizarse el aseguramiento sobre bienes de terceros se violenta la garantía de audiencia, toda vez que al no ser parte en el proceso, no tienen posibilidad de hacer valer sus derechos.


Contrariamente a lo que sostienen los promoventes, el artículo 273 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que se impugna, no resulta inconstitucional, en atención a lo siguiente:


En primer lugar, debe señalarse que al establecer los artículos 19, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que para que se justifique un auto de formal prisión deberá expresarse, entre otros, los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado; que la imposición de penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, que la función de investigación y persecución de los delitos corresponde al Ministerio Público; que no se considerará confiscación el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquellos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes y que la autoridad judicial resolverá que se apliquen a favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se sigan por delitos de delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, se deduce que los bienes, objetos o valores que se estima han sido instrumento, objeto o producto del delito quedan sujetos a los resultados del juicio, puesto que tendrá que decidirse, en sentencia, sobre su decomiso, por lo que evidentemente tal cuestión está reservada exclusivamente a la autoridad judicial, de ahí que las facultades del órgano investigador y persecutor de delitos quedan circunscritas a dictar las medidas necesarias para que no se pierdan o destruyan los instrumentos del hecho delictuoso, esto es, dictar acuerdos o providencias tendentes a decretar el mero aseguramiento de esos bienes.


Ahora, si bien es cierto que el citado aseguramiento produce la indisponibilidad del bien asegurado, ello no implica una privación definitiva de la propiedad, de la posesión o de la propia disponibilidad de los bienes de que se trate, ya que el efecto consiste en ponerlos a disposición de las autoridades judiciales para la comprobación del cuerpo del delito o la probable responsabilidad del inculpado; de ahí que, por su naturaleza, el aseguramiento llevado a cabo por el Ministerio Público se trate de una medida provisional o cautelar.


En estas circunstancias, debe señalarse que la confiscación se ha conceptualizado como la apropiación por parte de la autoridad de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de los mismos, sin título legítimo y sin contraprestación, figura que no se contiene o deduce del precepto impugnado, pues en éste únicamente se establece que el Ministerio Público practicará el aseguramiento de los bienes y valores del inculpado cuando presuma que es miembro de una asociación delictiva o delincuencia organizada, medida que, como se señaló, no tiene por finalidad la privación definitiva de esos bienes y valores, sino que establece una indisponibilidad provisional a efecto de proteger los instrumentos y objetos con que se cuenta para la comprobación de los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del inculpado, evitando que éste los oculte o destruya, impedir que el probable responsable se sustraiga de la acción de la justicia, así como garantizar la eventual reparación del daño o el cumplimiento de la pena de decomiso, cuya aplicación de este último aspecto, está reservada constitucionalmente a la autoridad judicial, como lo disponen los citados artículos 21 y 22 de la Constitución Federal.


De lo que resulta que el aseguramiento previsto en el citado artículo 273 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, no constituye un caso de confiscación prohibido por el artículo 22 constitucional, puesto que se trata de una medida provisional para acreditar los extremos de la acción penal, lo que evidentemente no contraviene lo dispuesto por el citado precepto de la Ley Fundamental, máxime que, en todo caso, el decomiso que llegara a determinar la autoridad judicial será derivado de lo resuelto en el procedimiento seguido al encausado, y no con motivo de la actuación del representante social.


Sobre el particular resulta ilustrativo el pronunciamiento del Tribunal P., en la tesis proveniente de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente:


"ASEGURAMIENTO DE BIENES PRODUCTO DEL DELITO, MEDIDAS PARA EL. NO ES DECOMISO. El decomiso es la privación coactiva, definitiva y sin indemnización de una parte de los bienes de una persona, por razones de interés, seguridad, moralidad o salud públicos y constituye una pena establecida en la ley, consistente en la pérdida de los instrumentos con los cuales se comete un delito o de los bienes que son objeto o producto del mismo. Las medidas que dicta el Ministerio Público para el aseguramiento de los bienes producto del delito, no constituyen un decomiso, pena cuya aplicación compete sólo al órgano jurisdiccional. Los artículos 24 y 40 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y los artículos 123 y 181 del Código Federal de Procedimientos Penales no facultan a la autoridad investigadora a aplicar penas." (Octava Época, P., A. 2000, Tomo II, Penal, P.R. SCJN, tesis 341, página 161).


Por otra parte, tampoco se transgrede el artículo 21 de la Constitución Federal, porque del propio precepto se desprende que dentro de la atribución de investigación y persecución de los delitos otorgada al Ministerio Público, está comprendida la de practicar todas aquellas diligencias necesarias para que el autor de un delito no evada la acción de la justicia y, en su momento, se le apliquen las sanciones fijadas en la ley, por lo que, entre esas facultades, se encuentra el desahogo de las actuaciones que tiene como finalidad realizar el aseguramiento y conservación de todos aquellos objetos e instrumentos cuando existan datos o elementos que hagan presumible su pertenencia a un individuo u organización delictiva, presunción que, desde luego, podrá ser desvirtuada y, en todo caso, será materia de pronunciamiento al resolver sobre la acreditación del cuerpo del delito y la responsabilidad del encausado.


Respecto a la transgresión que se alega a la garantía de audiencia, por la circunstancia de que el precepto combatido establece la posibilidad de que el aseguramiento practicado por el Ministerio Público pudiera recaer sobre bienes de un tercero, tampoco se materializa, atento a lo siguiente.


Conforme a lo expuesto en los parágrafos precedentes, se obtiene que el aseguramiento que puede decretar el Ministerio Público, tiene como característica fundamental que es provisional, pues la suerte de los bienes la decide de manera definitiva el J. al resolver sobre el decomiso, lo que conduce a concluir que dicho aseguramiento, incluso respecto de bienes de terceros, constituye un acto de molestia, pero no privativo.


Al caso resultan aplicables las tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional." (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, tesis P./J. 40/96, página 5).


"MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia." (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, tesis P./J. 21/98, página 18).


"INSTRUMENTOS, OBJETOS O PRODUCTOS DEL DELITO. EL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE ESTABLECE SU ASEGURAMIENTO, NO VIOLA LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales que prevé el aseguramiento practicado por el Ministerio Público, de los instrumentos del delito, de las cosas que sean objeto o producto de él y de aquellos en que existan huellas del mismo, no transgrede el artículo 21 de la Constitución Federal. Ello es así, porque dicho aseguramiento se asemeja a una medida precautoria, en atención a que tiene por finalidad proteger los instrumentos y objetos con que se cuenta para la comprobación de los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del inculpado, evitando que éste los oculte o destruya; impedir que el probable responsable se sustraiga de la acción de la justicia, así como garantizar la eventual reparación del daño o el cumplimiento de la pena de decomiso que en su caso se dicte, lo que evidentemente no contraviene lo dispuesto por el citado numeral de la Carta Magna, pues tal medida está comprendida dentro de la facultad de investigación y persecución de los delitos que dicho dispositivo otorga al Ministerio Público. Por tanto, la facultad conferida al aludido representante social implica la realización de todas aquellas diligencias necesarias para que el autor de un delito no evada la acción de la justicia y se le apliquen las consecuencias o sanciones fijadas en la ley, y dentro de dichas diligencias se encuentra la conservación de la prueba a que hace referencia el artículo 181 del código adjetivo en mención." (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, tesis P. CXLV/2000, página 31).


"ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES PRODUCTO DEL DELITO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, Y LOS ARTÍCULOS 123 Y 181 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE LO ESTABLECEN, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. Los artículos mencionados que facultan al Ministerio Público a dictar medidas para asegurar bienes del indiciado, no infringen la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional. Aunque estas medidas se dictan sin audiencia previa de la parte a la que pudieran perjudicar, no implican privación definitiva de derechos, puesto que son medidas provisionales que constituyen únicamente actos de simple molestia y para decretarse, no requieren cumplir los requisitos que para los actos de privación de derechos establece el artículo 14 constitucional." (Octava Época, P., A. 2000, Tomo II, Penal, P.R. SCJN, tesis 345, página 163).


"INSTRUMENTOS, OBJETOS O PRODUCTOS DEL DELITO, ASEGURAMIENTO DE. EL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE LO PREVÉ, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 1994, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P./J. 40/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 5, de rubro: ‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.’, que la garantía de audiencia previa consagrada en el segundo párrafo del artículo 14 de la Carta Magna, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos, aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, esto es, aquellos que constituyen un fin en sí mismos, con existencia independiente y cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. En congruencia con tal criterio, debe decirse que el hecho de que el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales, al prever el aseguramiento practicado por el Ministerio Público de los instrumentos del delito, de las cosas que sean objeto o producto de él y de aquellos en que existan huellas del mismo, sólo contemple la obligación de dar al afectado la posibilidad de ser oído en su defensa con posterioridad a dicho aseguramiento, no transgrede la garantía constitucional de referencia. Ello es así, porque si bien es cierto que el citado aseguramiento produce la indisponibilidad del bien asegurado mientras se resuelve en definitiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Penal Federal, también lo es que la afectación que se realiza a través de tal aseguramiento no implica una privación definitiva de la propiedad, de la posesión o de la disponibilidad de los bienes asegurados, ya que su efecto consiste en ponerlos a disposición de las autoridades investigadoras o de las judiciales para garantizar, por un lado, la comprobación del cuerpo del delito o la probable responsabilidad del inculpado y, por otro, la eventual reparación del daño o el cumplimiento de la pena de decomiso que en su caso se dicte; de ahí que, por su naturaleza, se trate de una medida provisional o cautelar respecto de la cual no rige la garantía de audiencia." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2000, tesis 1a. XXXIX/2000, página 249).


En consecuencia, con base en los criterios insertos y dada la provisionalidad del aseguramiento que se analiza, es claro que no es aplicable la garantía de previa audiencia y, por tanto, no hay violación del artículo 14 constitucional.


Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el precepto cuestionado prevé con claridad que dicha medida cautelar será levantada y los bienes reintegrados a sus poseedores o propietarios, cuando se acredite su legítima procedencia, esto es, al demostrarse que resultan ajenos a las actividades ilícitas del inculpado, lo cual denota que esos terceros sí podrán demostrar los referidos extremos, es decir, que se les respetará su garantía de audiencia, pero con posterioridad al aseguramiento.


Finalmente, en atención a que con la práctica del aseguramiento a que se refiere el precepto en estudio, el Ministerio Público no invade la esfera de facultades de la autoridad judicial, porque como se señaló, dentro de las atribuciones, que en su carácter de autoridad investigadora realiza, está la de llevar a cabo el aseguramiento de los instrumentos, objetos y productos del delito, entre otras diligencias, que resulten indispensables para los fines de la averiguación previa, es innegable que no se transgrede el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución Federal, todo lo cual lleva a reconocer la validez del artículo 273 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


NOVENO. En el cuarto concepto de invalidez se aduce que los artículos 86, 90, 116 y 244 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, son violatorios de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, por lo siguiente:


En relación con los artículos 86 y 90 del ordenamiento citado,(7) se menciona que al establecer como limitante para el beneficio de sustitución de la pena el que se cubra la reparación del daño, se restringe al reo de gozar de libertad, siendo que cuando aquélla corre a cargo de terceros, dicha reparación se traduce en una deuda de carácter civil, situación proscrita por el artículo 17 constitucional.


Por principio, debe indicarse que conforme al artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, ha sido elevado a rango de garantía constitucional el derecho que tiene la víctima a que le sea reparado el daño causado por la comisión del delito, lo que conlleva la obligación del Ministerio Público a actuar en el proceso para cumplir con esa garantía y lograr así que en todo proceso penal la víctima o el ofendido obtengan una reparación pecuniaria, tanto por los daños como por los perjuicios ocasionados.


Así, la reparación debe ser pagada por el propio delincuente o, en determinados supuestos, la obligación del pago pasa a terceras personas, lo que da nacimiento a dos acciones, una del orden penal cuando el directamente obligado es el encausado; y la otra, civil, exigible a un tercero, tal como lo ha establecido la Primera Sala en la jurisprudencia doscientos ochenta y tres, publicada en la página ciento cincuenta y nueve, Tomo II, del Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, que dice:


"REPARACIÓN DEL DAÑO EXIGIBLE A TERCEROS. La reparación del daño a cargo directo el delincuente constituye pena pública sobre la que el J. debe resolver precisamente en la sentencia definitiva del proceso, pero la que es exigible a tercero tiene el carácter de responsabilidad civil y debe tramitarse en forma de incidente ante el propio J. de lo penal, o en juicio especial ante los tribunales del orden civil si se promueve después de fallado el proceso."


En los preceptos combatidos se establece que para que proceda la sustitución de la sanción privativa de la libertad y la suspensión condicional de la ejecución de las penas a favor del sentenciado, es requisito indispensable, entre otros, que se cubra el monto de la reparación del daño, circunstancia que de forma alguna implica un aprisionamiento por una deuda de carácter puramente civil, como lo afirman los promoventes, dado que la reparación del daño a que aluden los mencionados preceptos, según su texto, se refiere a aquella que reviste la naturaleza de pena pública impuesta por el J. de la causa y que está a cargo directo del encausado, derivado de lo dispuesto en los artículos 30, fracción I y 37 del propio ordenamiento legal, que establecen que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública, independientemente de la responsabilidad civil, lo cual se corrobora teniendo en cuenta que en las normas combatidas se establece incluso, que el J. podrá fijar plazos al sentenciado para que la cubra, de acuerdo a su situación económica.


Corrobora la conclusión anterior, relativa a que el requisito de reparación del daño que exigen los preceptos en estudio, no incluye la responsabilidad civil por reparación del daño a cargo de terceros, lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, dado que en tal supuesto corresponde intentar la acción de pago a la parte ofendida y debe ser seguida vía incidente dentro del mismo proceso penal conforme a las reglas establecidas en los numerales 532 a 538, o bien ante los Jueces de lo Civil, conforme lo dispone el artículo 539.(8)


En consecuencia, al no tener el carácter de deuda civil la reparación del daño a que se refieren los artículos 86 y 90 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, ya que la referida obligación pecuniaria no deriva de una deuda de esa naturaleza, sino como pena por la comisión de un delito, constituyendo una condición de efectividad para que el sentenciado pueda obtener el beneficio de sustitución de la sanción privativa de la libertad o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no se transgrede lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal. Por tanto, debe reconocerse la validez de los preceptos impugnados.


Por otra parte, se aduce que el artículo 116 del referido Nuevo Código Penal para el Distrito Federal,(9) es violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, ya que genera una concurrencia de normas entre sí, al no establecer que la prescripción para la reparación del daño a que se refiere el numeral en mención, únicamente opera para el caso de que esta reparación sea a cargo del sentenciado, y no a cargo de terceros.


Del aludido artículo 116 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se desprende que lo que regula es la prescripción de la ejecución de las penas, entre las que se encuentra la reparación del daño, que desde luego corresponde pagar al propio encausado, pues como se señaló, sólo en esta hipótesis es cuando dicha reparación se considera como una pena pública, situación distinta a la responsabilidad civil que se rige por disposiciones diversas, de lo que se desprende que el numeral en análisis no genera la concurrencia de normas incompatibles entre sí, como se aduce, y por ende, tampoco se actualiza la violación a la garantía de seguridad jurídica alegada, situación que conduce a reconocer la validez del mencionado artículo 116 del citado código punitivo.


Desde diverso aspecto se afirma que el artículo 244 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal,(10) vulnera la garantía de seguridad jurídica al propiciar una concurrencia de normas incompatibles entre sí, porque únicamente pueden sancionarse como culposos los delitos que se encuentran dentro del catálogo previsto por el artículo 76 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, dentro del cual no está previsto el encubrimiento por receptación, por lo que a éste no podrá imponerse sanción alguna.


Al caso debe tenerse en cuenta que del artículo 76(11) del propio ordenamiento, se advierte que la mención de los diversos ilícitos que pueden ser sancionados como culposos no es limitativa, puesto que el propio legislador, en la parte final de dicho precepto previó la posibilidad de que delitos distintos a los expresamente indicados, también puedan sancionarse con esa modalidad, al puntualizar: "y los demás casos contemplados específicamente en el presente código y otras disposiciones legales".


Por tanto, el que en el artículo 244 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se establezca que la conducta descrita se sancionará "en la proporción correspondiente al delito culposo", no propicia incongruencia alguna y, como consecuencia, no es violatorio de la garantía de seguridad jurídica establecida en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, por lo que procede reconocer su validez.


DÉCIMO. Argumentan los promoventes que el artículo 299, fracción VII, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal,(12) vulnera el principio de legalidad penal previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, al establecer tipos penales carentes de un bien jurídico tutelado, ya que no se buscó proteger algún bien o valor de la sociedad, sino sancionar conductas por el simple hecho de vulnerar disposiciones legales, no obstante que no se tradujeran en afectaciones a valores reales de la sociedad; que además se transgrede lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que carece de fundamentación y motivación la reforma impugnada, ya que no existe justificación alguna para regular estas relaciones sociales.


El primer aspecto que debe resaltarse es que este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que la fundamentación y motivación de un acto legislativo debe entenderse satisfecha cuando el Congreso que expida la ley está constitucionalmente facultado para ello y las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


Este criterio se contiene en la jurisprudencia ciento cuarenta y seis, publicada en la página ciento cuarenta y nueve, Tomo I, Materia Constitucional, Tribunal P., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, del rubro y texto siguientes:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


En el caso, la fundamentación de la reforma al artículo en comento, se encuentra debidamente satisfecha, atendiendo a que la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para reformar el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, deriva del artículo 122, base primera, fracción V, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(13)


Respecto al requisito de motivación también se encuentra cubierto, atento a que de la iniciativa respectiva, se advierte que las relaciones sociales a regular consistieron en la actividad de los servidores públicos encargados de la procuración y administración de justicia, al resolver sobre la libertad provisional bajo caución del inculpado, constriñéndolos a que ésta se otorgue sólo cuando se cumplan los requisitos legales correspondientes.


Por tanto, al encontrarse satisfechos los requisitos de fundamentación y motivación del proceso de reforma, es claro que sí se respetó la garantía prevista por el artículo 16 de la Constitución Federal.


En relación con el otro argumento de los promoventes, no es verdad que el tipo penal a que se refiere la citada fracción VII del artículo 299 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, sea omiso en tutelar un bien jurídico, dado que la norma sanciona la conducta de un servidor público que otorgue la libertad provisional bajo caución a un individuo cuando no reúnan los requisitos legales para ello, de lo que se advierte con nitidez que el bien jurídico tutelado lo constituye la correcta procuración y administración de justicia, a través de la observancia del sistema normativo vigente y aplicable.


Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que el aludido numeral se encuentra ubicado en el título vigésimo denominado: "Delitos en contra del adecuado desarrollo de la justicia cometidos por servidores públicos.", capítulo IV, "Delitos cometidos en el ámbito de la administración de justicia".


Por tanto, al resultar infundados los planteamientos formulados, lo procedente es reconocer la validez del artículo 299, fracción VII, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.


DÉCIMO PRIMERO. Los promoventes hacen valer que el artículo 133, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,(14) vulnera lo dispuesto por los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que prevé la facultad del J. de la causa de modificar, mediante una clasificación, el delito, lo que invade facultades del Ministerio Público, porque si bien la clasificación técnica del delito está permitida, sólo puede llevarse a cabo al momento de determinar la situación jurídica del inculpado, pero no puede llevarse a cabo al momento de dictar una orden de aprehensión o comparecencia; además, que si la orden de aprehensión se libra por delito diverso a aquel por el que se llevó a cabo la consignación penal, esa orden vulnera la debida fundamentación requerida por el artículo 16 constitucional.


El artículo 133 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, prevé la posibilidad de que el J. de la causa pueda modificar la clasificación del delito al momento de librar una orden de comparecencia o de aprehensión, lo cual de forma alguna resulta inconstitucional, dado que con ello de ningún modo invade funciones del representante social, en virtud de que las facultades otorgadas al Ministerio Público precisamente en el artículo 21 constitucional, consisten en la capacidad para investigar y perseguir los delitos de su competencia, lo que implica que durante la averiguación previa puede realizar todas aquellas diligencias que lo lleven al esclarecimiento de los hechos y determinar el cuerpo del delito, así como la probable responsabilidad del indiciado, facultades que, se insiste, en nada se afectan con lo dispuesto por el artículo combatido, toda vez que por imperativo de los artículos 16 y 19 constitucionales, es a la autoridad judicial a quien compete determinar el o los delitos por los que deberá seguir el proceso, pudiendo desde que es ejercitada la acción penal inclusive, reclasificar la conducta ilícita que hasta ese instante apareciere comprobada, tomando en cuenta para ello los mismos hechos materia de la consignación; de donde se concluye que en forma alguna está obligado el juzgador a ceñirse a la clasificación de los hechos que haga el Ministerio Público, para librar una orden de aprehensión o comparecencia, pues de admitir tal criterio sería tanto como desconocer el arbitrio de que dispone el órgano jurisdiccional para emitir sus resoluciones.


En virtud de lo infundado de los argumentos analizados, corresponde reconocer la validez del artículo 133, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


DÉCIMO SEGUNDO. Como de la votación del proyecto en el aspecto relativo al último párrafo del artículo 243 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que proponía su constitucionalidad y su declaración de validez, aparece que su resultado fue de dos votos a favor de los Ministros A.G. y A.A.; y de siete votos de los Ministros G.P., L.R., S.M., S.C., F.G.S., O.M. y V.H., en contra, al considerar inconstitucional el precepto, procede desestimar la acción respecto a este propio numeral.


En efecto, el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución, establece que: "Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."


Asimismo, el artículo 59 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución, previene que: "Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal P. desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto."


De lo anterior se sigue que, al presentarse en el caso a estudio la hipótesis descrita de una resolución mayoritaria, en el sentido de la inconstitucionalidad del precepto, pero que no alcanzó la mayoría exigida para invalidar la norma, debe hacerse, en un punto resolutivo de la sentencia, la declaración plenaria de la desestimación de la acción, de acuerdo con la jurisprudencia siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EN EL CASO DE UNA RESOLUCIÓN MAYORITARIA EN EL SENTIDO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA, QUE NO SEA APROBADA POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA DECLARATORIA DE QUE SE DESESTIMA LA ACCIÓN Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO DEBE HACERSE EN UN PUNTO RESOLUTIVO. Del análisis sistemático de los artículos 59 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 41, 43, 44, 45 y 72 de la propia ley, se desprende que al presentarse en una acción de inconstitucionalidad la hipótesis de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y que no haya sido aprobada por cuando menos ocho votos de los Ministros (mayoría exigida para invalidar la norma), debe hacerse la declaración plenaria de la desestimación de la acción y ordenar el archivo del asunto, en un punto resolutivo de la sentencia, y además en este supuesto, de acuerdo al sistema judicial, si bien no existirá pronunciamiento sobre el tema de inconstitucionalidad, sí podrán redactarse votos por los Ministros de la mayoría no calificada y por los de la minoría, en los que den los argumentos que respaldaron su opinión." (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, tesis P./J. 15/2002, página 419).


Así, en el caso de que exista mayoría con menos de ocho votos en el sentido de que la norma es inconstitucional, sólo se dará la declaración plenaria de la insubsistencia de la acción sin ningún respaldo de tesis jurídica en cuanto a la constitucionalidad a la que implícitamente se llega, al respetarse la validez de la norma impugnada por aplicación de una regla técnica que salvaguarda la presunción respectiva en cuanto a que el órgano legislativo se ajustó a la Constitución. El que a ello se haya llegado por falta de la votación calificada se refleja en la ausencia de argumentos jurídicos de la Suprema Corte que respalden y fortalezcan lo establecido por la legislatura.


Por lo expuesto, debe concluirse que, en relación con el artículo 243, último párrafo, antes aludido, este P., en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución, debe desestimar la acción ejercida y ordenar el archivo del asunto.


Atento a lo considerado en esta resolución, lo procedente es sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 55 y 299, fracción IX, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, así como reconocer la validez de los artículos 13, 44, fracción VI y 48, fracción I, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal; 86, 90, 116, 244 y 299, fracción VII, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al igual que del 133, párrafo tercero, y 299 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; y, finalmente, desestimar la acción por cuanto hace al artículo 243, último párrafo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente e infundada la presente acción de inconstitucionalidad, con la salvedad a que se refiere el resolutivo cuarto.


SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 55 y 299, fracción IX, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta resolución.


TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 13, 44, fracción VI, y 48, fracción I, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal; 86, 90, 116, 244 y 299, fracción VII, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, 133, párrafo tercero, y 273 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el cuatro de junio de dos mil cuatro.


CUARTO. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 243, último párrafo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en el último considerando de esta resolución.


P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por oficio a las autoridades y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así por unanimidad de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., J. de J.G.P., M.A.G., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M. se aprobaron los resolutivos primero y segundo, y el tercero, excepto por lo que se refiere al artículo 243, último párrafo, del Nuevo Código Penal del Distrito Federal, que fue declarado inválido por mayoría de siete votos de los señores Ministros L.R., F.G.S., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., los señores M.A.A. y A.G. votaron a favor del reconocimiento de validez propuesto en el resolutivo tercero del proyecto; como la declaración de invalidez no obtuvo la mayoría calificada de ocho votos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desestimó la acción al respecto, lo que se consigna en el resolutivo cuarto.


No asistieron los señores M.J.R.C.D., por estar disfrutando de vacaciones en virtud de haber integrado la comisión de receso del segundo periodo de sesiones de dos mil seis, y G.D.G.P., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.


Fue ponente el señor M.M.A.G..



_____________

1. Páginas 113 y 114 de esta resolución.


2. Páginas 100 a 112 de esta resolución.


3. Dichos artículos disponen:

"Artículo 40. Los beneficios de libertad anticipada, son aquellos otorgados por la autoridad ejecutora, cuando el sentenciado reúna los requisitos establecidos legalmente en cada modalidad."

"Artículo 41. Dichos beneficios son:

"I. Tratamiento preliberacional.

"II. Libertad preparatoria.

"III. Remisión parcial de la pena."


4. "Artículo 443. Son irrevocables y por lo tanto causan ejecutoria:

"I. Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente, o cuando expirado el término que la ley fija para interponer algún recurso, no se haya interpuesto, y

"II. Las sentencias de segunda instancia y aquellas contra las cuales no concede la ley recurso alguno."


5. Página 112 de esta resolución.


6. Página 114 de esta resolución.


7. Páginas 115 y 116 de esta resolución.


8. "Artículo 532. La reparación del daño que se exija a terceros, de acuerdo con el artículo 46 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal deberá promoverse ante el J. o tribunal que conoce la acción penal, en cualquier estado del proceso, y se tramitará y resolverá conforme a los artículos siguientes."

"Artículo 533. La responsabilidad civil por reparación del daño, no podrá declararse sino a instancia de la parte ofendida contra las personas que determina el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal."

"Artículo 534. En el escrito que inicie el incidente, se expresarán sucintamente y numerados, los hechos o circunstancias que hubieren originado el daño, y se fijarán con precisión la cuantía de éste, así como los conceptos por los que proceda."

"Artículo 535. Con el escrito a que se refiere el artículo anterior y con los documentos que se acompañen, se dará vista al demandado, por un plazo de tres días, transcurrido el cual se abrirá a prueba el incidente por el término de quince días, si alguna de las partes lo pidiere."

"Artículo 536. No compareciendo el demandado o transcurrido el periodo de prueba en su caso, el J., a petición de cualquiera de las partes, dentro de tres días oirá en audiencia verbal lo que éstas quisieren exponer para fundar sus derechos, y en la misma audiencia declarará cerrado el incidente que fallará al mismo tiempo que el proceso o dentro de ocho días si en éste ya se hubiere pronunciado sentencia. ..."

"Artículo 537. En el incidente sobre responsabilidad civil las notificaciones se harán en los términos prevenidos en el código de Procedimientos Civiles."

"Artículo 538. Las providencias precautorias que pudiere intentar la parte civil, se regirán por lo que sobre ellas dispone el Código mencionado en el artículo anterior."

"Artículo 539. Cuando la parte interesada en la responsabilidad civil no promoviere el incidente a que se refiere el presente capítulo, después de fallado el proceso respectivo, podrá exigirla por demanda puesta en la forma que determine el Código de Procedimientos Civiles, según fuere cuantía del negocio y ante los tribunales del mismo orden."

"Artículo 540. El fallo en este incidente será apelable en ambos efectos, pudiendo interponer el recurso las partes que en él intervengan."


9. Páginas 116 y 117 de esta resolución.


10. Páginas 117 y 118 de esta resolución.


11. "Artículo 76. (Punibilidad del delito culposo). En los casos de los delitos culposos, se impondrá la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al delito básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica. Además se impondrá, en su caso, suspensión o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.

"Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable del delito culposo.

"Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes: Homicidio a que se refiere el artículo 123; lesiones a que se refiere el artículo 130; aborto a que se refiere la primera parte del párrafo segundo del artículo 145; lesiones por contagio, a que se refiere el artículo 159; daños a que se refiere el artículo 239; ejercicio indebido del servicio público, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 259; en las hipótesis siguientes: destruir, alterar o inutilizar información o documentación bajo su custodia o a la cual tenga acceso; propicie daños pérdida o sustracción en los supuestos de la fracción IIV (sic), del artículo 259; evasión de presos, a que se refieren los artículos 304, 305, 306, fracción II y 309, segundo párrafo; suministro de medicinas nocivas o inapropiadas a que se refieren los artículos 328 y 329; ataques a las vías y a los medios de comunicación a que se refieren los artículos 330, 331 y 332; delitos contra el ambiente a que se refieren los artículos 345 y 346; y los demás casos contemplados específicamente en el presente código y otras disposiciones legales."


12. Página 118 de esta resolución.


13. "Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su Gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.

"...

"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:

"...

"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

"...

"h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y Registro Público de la Propiedad y de Comercio."


14. Página 114 de esta resolución.


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