Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Enero 2007
Número de registro19914
Fecha01 Enero 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 1869
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 55/2006. PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIOS: M.S.D. Y MARAT PAREDES MONTIEL.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de diciembre de dos mil seis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda y normas impugnadas. Por oficio recibido el veintiocho de noviembre de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.M.V., presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, Partido Político Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas emitidas y promulgadas, respectivamente, por el Congreso y el gobernador, ambos del Estado de Chihuahua, que a continuación se señalan:


a) Decreto Legislativo No. 656-06 I P.O., publicado en el anexo al Periódico Oficial Número ochenta y seis, de veintiocho de octubre de dos mil seis, por medio del cual se reforma la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.


b) La fe de erratas al Decreto Legislativo No. 656-06 I P.O., de siete de noviembre de dos mil seis, publicada en el Periódico Oficial Número noventa, de once de noviembre de dos mil seis.


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes narrados en diferentes capítulos de la demanda son los siguientes:


1) El veintisiete de octubre de dos mil seis, la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, aproximadamente a las nueve de la noche, reformó, cambió, derogó y adicionó diversas normas generales fundamentales de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, mediante el Decreto Legislativo No. 656-06 I P.O., impreso en el Periódico Oficial Número ochenta y seis de sábado veintiocho de octubre de dos mil seis y "publicado el día 30 de octubre de dos mil seis, por disposición del Gobierno del Estado", porque tanto el Gobierno del Estado como la imprenta de gobierno trabajan de lunes a viernes, descansan sábados y domingos, en tanto que el Periódico Oficial del sábado, sale a la venta el lunes, que es el día cuando el público conoce su publicación, lo cual se manifiesta bajo protesta de decir verdad.


2) Con fecha once de noviembre de dos mil seis se publicó en el Periódico Oficial Número noventa, la "fe de erratas al Decreto No. 656/06 I P.O., aprobado por el H. Congreso del Estado de Chihuahua, en sesión de fecha del día veintisiete de octubre de 2006, y publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 86, de fecha sábado 28 de octubre de 2006".


TERCERO. Artículos constitucionales que el promovente aduce violados y conceptos de invalidez. El promovente de la presente acción de inconstitucionalidad estima que las normas generales cuya invalidez se reclama son violatorias de los artículos 14, 16, 40, 41, primer párrafo, 105, fracción II, penúltimo párrafo y 116, segundo párrafo, numeral IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, argumentando en los conceptos de invalidez, lo siguiente:


1) Que el Congreso del Estado tiene la facultad de hacer reformas a las leyes electorales; sin embargo, debe observar lo establecido en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, el cual señala que las leyes electorales federales o locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y que durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.


2) Que las modificaciones a la Ley Electoral se hicieron el veintiocho de octubre de dos mil seis, es decir, dentro de los noventa días prohibidos, ya que éstos inician el dieciséis de octubre, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el cual dispone que "el proceso electoral ordinario se inicia durante la segunda quincena del mes de enero del año de la elección con la sesión de instalación de la asamblea general del Instituto Estatal Electoral y concluye con la calificación de las elecciones.", y en el caso concreto el plazo referido comprende del dieciséis al treinta de enero de dos mil siete. A lo anterior debe añadirse que la supuesta fe de erratas fue realizada el once de noviembre de dos mil seis y que la reforma puede ser aplicable para las próximas elecciones locales de dos mil siete.


3) Que en relación con el penúltimo párrafo del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, en la ejecutoria derivada de la acción de inconstitucionalidad 10/97, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que al interpretar en forma literal la exposición de motivos de la reforma a la Constitución Federal que tuvo lugar en agosto de mil novecientos noventa y seis,(1) podía desprenderse que la expresión "durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales", debe interpretarse en el sentido de que, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse las leyes electorales o dentro de los noventa días previos a su inicio, no podrá haber modificaciones legales fundamentales.


4) Que si la lógica jurídica de los diputados de hacer las modificaciones a la Ley Electoral es que, instalando la sesión de la Asamblea General del Instituto Electoral después del veintiocho de enero de dos mil siete, se estaría antes de los noventa días prohibidos, debe tomarse en cuenta que las modificaciones fundamentales se llevaron a cabo el día veintisiete de octubre, ya entrada la noche; que el Periódico Oficial se imprimió el sábado veintiocho de octubre de dos mil seis y la publicación se dio hasta el lunes treinta del mismo mes y año, pues el Periódico Oficial de los sábados sale a la venta hasta el día lunes. Por tanto, si conforme a la ley los decretos surten sus efectos al día siguiente al de su publicación, el mismo surtiría el treinta y uno de enero de dos mil siete, por lo que es inconstitucional.


5) Que mediante la fe de erratas de once de noviembre de dos mil seis, respecto de la que no se sabe si fue aprobada en una sesión del Congreso o a título personal por el presidente de éste, ya que él es quien firma, nuevamente se hacen reformas, se adicionan y derogan algunos artículos, es decir, la mencionada fe de erratas no cumple con su finalidad de corregir errores tipográficos que no representen cambio fundamental o pérdida del significado de la reforma inicial.


6) Que entre los artículos más significativos en los que se cambia el sentido son: 39, 54, 56, 86, 87, 90, 95, 101, 117, 128, 168, 178, 182, 221, 240 y 245.


CUARTO. Admisión y trámite. Mediante proveído de veintinueve de noviembre de dos mil seis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 55/2006 y, por razón de turno, designó al Ministro G.D.G.P. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto de treinta de noviembre de dos mil seis, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas y al Ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República para que antes del cierre de la instrucción emitiera su opinión, solicitó a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara su opinión y, por último, requirió al director del Periódico Oficial para que informara sobre la fecha de publicación y circulación real del anexo a ese medio de difusión oficial, correspondiente al veintiocho de octubre dos mil seis.


QUINTO. Informe de la autoridad emisora de la norma impugnada. El presidente del Congreso del Estado de Chihuahua al rendir su informe manifestó lo siguiente:


A.C. de improcedencia y sobreseimiento.


1. Que debe sobreseerse la presente acción dado que no se demostró la existencia del acto impugnado en razón de lo que a continuación se señala:


a) Respecto del Decreto Legislativo 656/06 I P.O., que reforma la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Que el promovente no expresa en los conceptos de invalidez razón alguna por la que considere que los artículos 14, 16, 40, 41, primer párrafo, y 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, resultaron trastocados o vulnerados por el Congreso del Estado, con el acto consistente en legislar en materia electoral, aunado a que sus señalamientos sólo se traducen en meras especulaciones sin fondo ni sustento, por lo que, en torno a los mismos, la demanda debe sobreseerse de plano sin mayor argumentación.


b) Respecto de la fe de erratas del Decreto Legislativo 656/06 I P.O., publicada en el Periódico Oficial del Estado Número noventa. Que el accionante en ningún momento expone ni demuestra que luego de la publicación de la fe de erratas, los artículos incluidos en ésta vean trastocado su sentido, respecto de los contenidos en el Decreto 656/06 I P.O.


2. Que debe sobreseerse la presente acción dado que no se agotó la vía legalmente prevista para la resolución del propio conflicto, pues debió agotarse el juicio de revisión constitucional electoral, por medio del cual, de acuerdo con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su numeral 86, procede la impugnación de actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.


B. En relación con los conceptos de invalidez.


1. Que no puede aducirse que las reformas impugnadas sean fundamentales para el proceso electoral que se avecina, pues como se desprende de su lectura, con ellas únicamente se establecieron definiciones más claras en cuanto a la determinación de financiamiento público a los partidos políticos, además de que no se trata de ninguna reforma que incida fundamentalmente en el proceso electoral.


2. Que no se requiere la aprobación del Pleno del Congreso para efectuar una fe de erratas, toda vez que la decisión del Pleno ya fue dada al emitir la votación correspondiente al dictamen que sometió a su consideración, además de ser un complemento del ordenamiento que corrige y que no obsta para su validez que no se señale ni el funcionario que la emitió ni las facultades que le asisten para hacerlo, ya que le participa el mismo fundamento del ordenamiento del cual deriva.


Que, contrario a lo manifestado por el promovente, mediante la fe de erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado Número noventa, únicamente se corrigieron los errores cometidos en la publicación del Decreto 656/06 I P.O.


3. Que como se desprende de las documentales presentadas como pruebas de su parte, se cumplieron todas y cada una de las formalidades esenciales del procedimiento, en relación con el Decreto 656/06 I P.O., y su fe de erratas.


4. Que si bien no es necesario acreditar el extremo de un agravio, de conformidad con el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sí debe acreditarse o, por lo menos, tratar de sustentar la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, lo que nunca sucede en la demanda.


5. Que del análisis de los conceptos de invalidez expuestos por el promovente, se infiere que su principal inconformidad se sustenta en la extemporaneidad de la vigencia del Decreto 656/06 I P.O., por considerar que contraviene lo dispuesto en la fracción II, penúltimo párrafo, del artículo 105 constitucional.


Que si bien es cierto que las normas en materia electoral deben publicarse y promulgarse antes de los noventa días en que inicie el proceso electoral respectivo, también lo es que esta regla no es inflexible, sino únicamente es aplicable a las disposiciones que signifiquen una modificación fundamental a los actos esenciales e imprescindibles de alguna de las etapas de dicho proceso.


Que las reformas realizadas a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, por sí mismas no determinan cuestiones trascendentales, y que, aunado a ello, el promovente debió haber expuesto las consideraciones tomadas en cuenta para llegar a dicha conclusión, es decir, que se publicaron dentro de los noventa días de prohibición, y que, por tanto, son violatorias de las normas constitucionales.


6. Que no puede afirmarse que se ha violado la Constitución por haberse publicado las normas dentro de los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que se habrán de aplicar, cuando la fecha de inicio del proceso electoral, con la que debe contarse retroactivamente para computar la prohibición de legislar sobre cuestiones fundamentales, depende no sólo de la lectura literal del artículo 77 de la Ley Electoral del Estado,(2) sino de una cuestión de carácter fáctico determinada legalmente, esto es, el acto de instalación de la asamblea general, que debe darse durante la segunda quincena del mes de enero, entre el dieciséis y el treinta y uno de enero del año de la elección que corresponda.


Luego entonces, de conformidad con los tiempos en que la reforma de mérito ha sido publicada en el Periódico Oficial del Estado, el veintiocho de octubre del año en curso, cobrando vigencia el mismo día, por lo que si la Asamblea se instalara en cualquier día del dieciséis al veintiséis de enero, podrá hablarse de vicios de inconstitucionalidad en el decreto multicitado, pues no se satisfaría el requisito de los noventa días previos; en cambio, si resulta que la instalación acontece del veintisiete al treinta y uno del mismo mes, no habría lugar a inconstitucionalidad alguna.


En consecuencia, no puede formularse un juicio previo de valoración de constitucionalidad del decreto impugnado, en virtud de no haberse materializado aún todos los supuestos constitucionales, legales y fácticos para demostrarlo, en virtud de lo cual, respecto a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Carta Magna, no se acredita ningún acto de violación constitucional en relación con el Decreto 656/06 I P.O.


SEXTO. Informe de la autoridad promulgadora de la norma impugnada. El Gobernador del Estado de Chihuahua no rindió informe, no obstante que fue llamado al procedimiento, como se acredita con la constancia de notificación, que se encuentra a foja 113 de autos.


SÉPTIMO. Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República, al formular opinión respecto de la presente acción, señaló en síntesis lo siguiente:


1) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente acción y que quien la suscribe tiene legitimación para ello.


2) Frente a la manifestación del accionante en el sentido de que el Periódico Oficial de veintiocho de octubre de dos mil seis, salió a la venta al público hasta el lunes treinta siguiente, señala que las leyes deben considerarse como publicadas, no cuando lo son formalmente, por la fecha del diario oficial de la entidad de que se trate, sino cuando lo son realmente, por haber sido el mencionado órgano de difusión puesto en circulación. Que existe la presunción de que su publicación real corresponde con su publicación formal, por lo que para destruir esa presunción se necesitan pruebas que de manera plena e indubitable engendren la convicción de que han coincidido la publicación formal y la real de una determinada ley.


Que los recibos expedidos por la receptoría de rentas de fecha treinta de octubre de dos mil seis, no son lo suficientemente contundentes para desvirtuar que la publicación y la puesta en circulación del mencionado diario oficial no ocurrió el veintiocho de octubre del año en curso, sino que solamente prueban que el lunes treinta de octubre se adquirieron algunos ejemplares del medio de difusión correspondientes al veintiocho de octubre pasado.


Que del análisis de la legislación local no se puede determinar de manera fehaciente que los sábados, particularmente el veintiocho de octubre fue una fecha en la que no se pudo adquirir el Periódico Oficial de la entidad, por ser día inhábil, por lo que es materialmente imposible demostrar la afirmación del accionante, y además, la carga de la prueba recae en éste.


Que así las cosas, de autos se desprende que la acción de mérito fue presentada extemporáneamente, sin que sea óbice para ello, el argumento en el sentido de que mediante la fe de erratas se realizaron cambios fundamentales a las leyes electorales, lo cual conlleva implícitamente a la consideración de que se trata de una publicación fragmentada del Decreto 656/06 I P.O., porque de la lectura de dicha fe de erratas se advierte que sólo son aclaraciones a la organización numérica de algunas normas y a errores menores ocurridos en el engrose, que en nada modifican la estructura fundamental de las normas impugnadas, por lo que deberá estarse a la publicación de la norma y, en consecuencia, debe concluirse que el escrito de la demanda de acción de inconstitucionalidad 55/2006 fue presentado extemporáneamente.


3) En cuanto a las causales de improcedencia aducidas por el Congreso del Estado, el procurador general de la República señala que por lo que se refiere a la causal consistente en que no se puede demostrar que con la expedición y publicación del Decreto 656/06 I P.O., se ha incurrido en violación del término previsto en el artículo 105, fracción II, constitucional, debe ser desestimada en virtud de que dichos argumentos involucran el estudio de fondo.


En relación con la causal referente al no agotamiento de la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, el procurador señala que resulta infundada, toda vez que el partido promovente señala violaciones a diversos artículos de la Constitución Federal, por lo que la única vía para dirimir la contradicción entre normas electorales y la Carta Magna, es la acción de inconstitucionalidad.


4) Con respecto a los conceptos de invalidez señaló lo siguiente:


Que si bien las normas en materia electoral deben publicarse y promulgarse antes de los noventa días en que inicie el proceso electoral respectivo, también lo es que esta regla no es tan rígida, pues únicamente es aplicable a las disposiciones que signifiquen una modificación fundamental a los actos esenciales e imprescindibles de algunas de las etapas de dicho proceso, cuya alteración pueda producir un daño no reparable a través del ejercicio oportuno de la acción de inconstitucionalidad, pues en la víspera del inicio de los comicios se considera que el plazo de noventa días es suficiente para agotar este medio de control constitucional y, en su caso, restablecer el apego a la Norma Suprema que deben observar las disposiciones jurídicas que rigen los comicios electorales federales o estatales.


Ahora bien, que en el presente caso sí se modificó un gran contenido de los diversos dispositivos de la Ley Electoral del Estado, como lo es el capítulo de la participación de los ciudadanos en las elecciones, financiamiento público, reglas de procedimientos de medios de impugnación, reglas para el Instituto Estatal Electoral sobre informes financieros, etcétera, por lo que sí se trata de reformas que trascienden al desarrollo de los comicios electorales.


Que como se desprende del contenido del artículo 77 de la Ley Electoral citada, el proceso electoral en la entidad inicia con la sesión de instalación de la asamblea general del Instituto Estatal Electoral en la segunda quincena del mes de enero del año de la elección, esto es, del dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil siete, lo cual no permite determinar con precisión el momento en que el mencionado Instituto Electoral instale su asamblea general.


Que bajo este contexto, es evidente que el artículo 77, al establecer un plazo de quince días para que el Instituto Electoral instale su asamblea general, no cumple con el principio de certeza en materia electoral a que hace referencia el artículo 116 constitucional, por lo que procede que se declare la inaplicabilidad del Decreto 656/06 I P.O., por el que se reforman, derogan y adicionan las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, para el proceso electoral a realizarse en dos mil siete.


OCTAVO. Opinión del Tribunal Electoral. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en respuesta a la solicitud formulada por el Ministro instructor, con fundamento en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, señaló:


a) Que para establecer si la reforma fue realizada oportunamente, debe analizarse previamente la naturaleza jurídica de las disposiciones materia de la reforma electoral de que se trata, a efecto de determinar si constituye o no una reforma legal fundamental.


b) Que de acuerdo con lo anterior, y una vez realizada una clasificación de los temas comprendidos por la reforma, puede concluirse que las modificaciones a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, no se circunscriben a una reforma a la institución electoral en lo particular, sino que comprenden una reforma integral del marco normativo de la entidad en la materia; de esto se sigue que dada la extensión y alcances de las modificaciones a dicha ley, las cuales establecen derechos y obligaciones para los actores políticos, modifican el diseño institucional y las atribuciones de los órganos electorales, o bien, inciden sobre los derechos y cargas procesales de los ciudadanos, candidatos, coaliciones y demás sujetos procesales, y toda vez que no sólo corresponden a disposiciones de carácter fundamental u operativo, deben calificarse como fundamentales, en tanto que comprenden gran parte del sistema electoral local, cuyas disposiciones se vinculan entre sí.


c) Consecuentemente, debe determinarse sobre la oportunidad para su promulgación y publicación, por lo que, tomando en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Electoral de Chihuahua, el inicio del proceso electoral en la entidad tendrá lugar durante la segunda quincena del mes de enero del año de la elección, por un principio de seguridad jurídica y ante la falta de señalamiento de una fecha exacta para el inicio de un proceso electoral, el cómputo de noventa días debe culminar el día anterior al en que se inicie la segunda quincena del mes de enero del año de la elección.


d) Que, en este orden de ideas, el plazo de noventa días debe computarse del dieciocho de octubre de dos mil seis al quince de enero de dos mil siete, por lo que el decreto en cuestión debió publicarse, a más tardar, el diecisiete de octubre del presente año, siendo que en el caso concreto se publicó el veintiocho del referido mes, por lo que se concluye que las disposiciones modificadas mediante el decreto impugnado, no se emitieron con la anticipación constitucional exigida y, en consecuencia, las modificaciones mencionadas no deben aplicarse antes ni durante el proceso electoral que tendrá lugar en el Estado de Chihuahua para el dos mil siete, sin perjuicio de que puedan aplicarse en procesos electorales ulteriores.


NOVENO. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el Partido Político Convergencia plantea la posible contradicción entre diversas normas generales y la Constitución Federal.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer lugar, se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) el cómputo del plazo de treinta días naturales para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que la norma impugnada se publicó en el medio de difusión oficial y, además, en materia electoral para el cómputo del plazo todos los días son hábiles.


En el caso concreto, el Decreto Legislativo No. 656-06 I P.O., por medio del cual se reformó la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, fue publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el sábado veintiocho de octubre de dos mil seis.


No obstante lo anterior, la promovente afirma que la circulación o venta del Periódico Oficial de veintiocho de octubre de dos mil seis se realizó hasta el lunes treinta de octubre, fecha en que abrieron las oficinas tanto de recaudación de rentas como la imprenta de gobierno, que es cuando efectivamente es posible estar en conocimiento de su contenido, lo cual manifiesta bajo protesta de decir verdad, aportando como elemento probatorio un certificado de ingreso expedido por la Secretaría de Finanzas del Estado de Chihuahua, el día treinta de octubre de dos mil seis, a las once horas con treinta y tres minutos, en el que consta la adquisición del Periódico Oficial del Estado, sin que se detalle la fecha a la cual corresponde el periódico, por tanto, este documento no es idóneo para demostrar los hechos aducidos por el promovente de la acción de inconstitucionalidad.


Ahora bien, el Ministro instructor, con fundamento en el primer párrafo del artículo 68(4) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, por considerarlo necesario para la mejor resolución del asunto, solicitó en el auto admisorio al director del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, que informara la fecha de publicación y circulación al público del Periódico Oficial que contiene el Decreto 656/06 I P.O.


El anterior requerimiento fue desahogado mediante oficio DJ-302-1707/06, de fecha ocho de diciembre de dos mil seis, en el que el director del Periódico Oficial del Estado, informa que el decreto de marras fue publicado y circuló el sábado veintiocho de octubre de dos mil seis, en el folleto anexo al Periódico Oficial Número ochenta y seis.


A la luz de lo expuesto, si bien las leyes deben considerarse publicadas no cuando lo son formalmente, en la fecha del Periódico Oficial, sino cuando lo son realmente, tomando en cuenta la fecha de su circulación, el principio ontológico en materia probatoria, regulado en el artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(5) indica que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, y siendo lo ordinario que la circulación del medio de difusión oficial se realiza el mismo día de su impresión, existe la presunción de que aquélla se realizó en la fecha asentada en dicho documento.


Las consideraciones anteriores se sustentan en la tesis de la S.A., de rubro: "LEYES, OBLIGATORIEDAD Y PUBLICACIÓN DE LAS."(6)


En este tenor, no obstante que esta presunción es susceptible de ceder frente a pruebas que de manera plena e indubitable engendren la convicción de que no existió coincidencia entre la publicación real y la formal, corresponde a quien realiza la afirmación acreditar la certeza de su dicho, cuestión que en el caso no sucedió y, por el contrario, la información recabada por el Ministro instructor, confirma que existió coincidencia entre la impresión y la circulación.


En virtud de lo anterior, el plazo para ejercer esta vía inició el domingo veintinueve de octubre, día siguiente al de la publicación, y concluyó el lunes veintisiete de noviembre de dos mil seis, como se desprende del siguiente calendario:


Ver calendario 1

En este tenor, toda vez que el oficio de la acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veintiocho de noviembre de dos mil seis, según se advierte del sello de recepción que obra al reverso de la foja 22 de autos, es decir, un día después del término, es evidente que su presentación resulta extemporánea.


Por tanto, procede sobreseer con fundamento en el artículo 65, en relación con los artículos 20, fracción II y 19, fracción VII, todos de la ley reglamentaria de la materia, por lo que se refiere a la impugnación de las normas generales contenidas en el Decreto Legislativo No. 656-06 I P.O., por medio del cual se reformó la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.


Por otro lado, en cuanto a la fe de erratas al Decreto Legislativo No. 656-06 I P.O., no pasa inadvertido que este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 39/2006 y sus acumuladas 40/2006 y 42/2006, sostuvo lo siguiente:


• Por la propia naturaleza de la fe de erratas debe considerarse que ésta no modifica el texto de los preceptos publicados en la primera oportunidad, sino que tiene por objeto corregir errores de impresión o mecanográficos que se pudieron cometer al momento de publicar una norma aprobada.


• La fe de erratas no es producto de un acto legislativo en el que se observe el procedimiento y formalidades necesarias para el nacimiento de la norma general, en consecuencia, no se trata de un nuevo texto de la norma general, por tanto, no procede su impugnación de manera aislada, ni la misma implica la ampliación del plazo para la impugnación respectiva.


No obstante lo anterior, toda vez que en el caso el promovente pone en tela de juicio que estamos ante una auténtica fe de erratas y afirma que a través de la misma se realizó una modificación sustantiva a las normas aprobadas por el Congreso Local, resulta necesario entrar a su análisis, puesto que de estimar lo contrario y considerarla como parte del decreto originalmente publicado, se estaría realizando una petición de principio, lo cual implicaría denegar justicia al accionante, puesto que se realizaría el sobreseimiento con base en argumentos que cuestiona, sin haber constatado su autenticidad, y en caso de que efectivamente se hubiera realizado una modificación sustantiva a través de la fe de erratas, esta situación quedaría sin control.


A la luz de lo expuesto, dado que la fe de erratas fue publicada en el Periódico Oficial de Chihuahua el sábado once de noviembre de dos mil seis, el plazo para ejercer esta vía inició el domingo doce de noviembre de dos mil seis y concluyó el lunes diez de diciembre de ese mismo año.


Ver calendario 2

Como se señaló líneas arriba, el oficio de la acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el martes veintiocho de noviembre de dos mil seis, por lo que puede concluirse que, en lo concerniente a la impugnación de la fe de erratas antes referida, la presentación de la demanda fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. A continuación se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


De conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(7) los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso).


c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


d) Que las normas sean de naturaleza electoral.


En el caso, Convergencia, Partido Político Nacional, cuenta con registro ante el Instituto Federal Electoral y, además, L.M.V. es el presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, Partido Político Nacional, lo cual se acredita con las copias certificadas que acompañó a su escrito de demanda y que obran a fojas 23 y 24 del expediente en las que el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral manifiesta que la persona antes mencionada cuenta con el cargo referido y que dicho partido político se encuentra registrado.


Por otra parte, del contenido del artículo 17(8) de los estatutos de Convergencia, Partido Político Nacional, se desprende que la representación del mismo recae, en su presidente.


Por último, las normas impugnadas son de naturaleza electoral, al referirse a cuestiones tales como son las referentes a derechos y obligaciones de los ciudadanos con motivo de su participación en las elecciones, derechos y obligaciones de los partidos políticos, financiamiento, frentes, coaliciones y fusiones.


De lo anterior se advierte que la acción de inconstitucionalidad promovida por Convergencia, Partido Político Nacional, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes; la demanda fue suscrita por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, órgano de dirigencia del partido, quien cuenta con facultades de representación en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político y, además, impugna normas de naturaleza electoral.


CUARTO. Causas de improcedencia. Toda vez que únicamente será materia de estudio la fe de erratas al Decreto Legislativo No. 656-06 I P.O., se analizarán exclusivamente las causales de improcedencia relacionadas con ésta.


I. La promovente no expone ni demuestra que la fe de erratas haya trastocado el sentido de los artículos incluidos en ésta.


La emisora de la norma aduce que el promovente no expone ni demuestra que, efectivamente, luego de la publicación de la fe de erratas, se haya trastocado el sentido de los artículos incluidos en ésta, respecto de los contenidos en el Decreto 656/06 I P.O.


La mencionada causal de improcedencia debe declararse infundada, para lo cual es necesario tomar en cuenta que si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación había interpretado que el artículo 71 de la ley reglamentaria(9) de la materia establecía dos prohibiciones: la primera, suplir los conceptos de invalidez y, la segunda, fundar la declaratoria de inconstitucionalidad en la violación a algún precepto constitucional no invocado expresamente en la acción, de una nueva intelección del citado precepto reglamentario; la mayoría de los integrantes del Pleno de este Alto Tribunal estimó que la citada prohibición se circunscribe a fundar la declaratoria de invalidez en un artículo constitucional que no haya sido expresamente señalado por el promovente, por lo que, contrario a lo aducido por el Poder Legislativo, si del escrito se advierte la existencia de una causa de pedir aunque no esté expresamente formulada como un silogismo, este tribunal deberá entrar a su estudio.


El criterio señalado se encuentra contenido en la tesis plenaria de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, PERO NO PUEDE FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL)."(10)


En este sentido, toda vez que la promovente sí expone la causa de pedir, al estimar que en la fe de erratas se realiza una modificación sustancial a diversos preceptos aprobados en el decreto de marras, la causa de improcedencia debe desestimarse.


II. No se agotó la vía legalmente prevista para la resolución del propio conflicto, pues debió promoverse el juicio de revisión constitucional electoral.


Debe declararse infundada la mencionada causal de improcedencia, toda vez que de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Federal y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio para impugnar actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, y en el caso no se actualiza el supuesto de procedencia del medio impugnativo de mérito, pues la promovente impugna la contradicción entre una ley electoral y la Constitución Federal, por lo que, de conformidad con el artículo 105, fracción II, de la Norma Fundamental,(11) el único medio para combatir dicha contravención es la acción de inconstitucionalidad.


QUINTO. Estudio de fondo. A fin de analizar el fondo del asunto, se privilegiará el concepto de invalidez en el que se argumenta que la fe de erratas modificó de manera sustantiva las normas aprobadas por el legislador, puesto que ésta es una violación de fondo que de ser comprobada conducirá a la invalidez, mientras que el referente a la falta de oportunidad en la expedición de la norma impugnada de ser fundado sólo conduciría a la inaplicación. Sirve de apoyo a la anterior consideración la jurisprudencia 59/2001, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. CUANDO SE PLANTEEN EN LA DEMANDA CONCEPTOS DE FALTA DE OPORTUNIDAD EN LA EXPEDICIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA Y VIOLACIONES DE FONDO, DEBE PRIVILEGIARSE EL ANÁLISIS DE ÉSTA."(12)


De acuerdo con lo anterior, resulta necesario determinar cuáles son las notas esenciales de la fe de erratas. En este orden de ideas, de conformidad con el precedente derivado de la acción de inconstitucionalidad 16/2002 promovida por el Partido Acción Nacional, debe destacarse lo siguiente:


• La fe de erratas es una certificación que hace el responsable de un órgano oficial de difusión en el sentido de que una publicación contiene errores que la tornan diferente del original que debe publicarse.


• Cuando se trate de un error cometido por el personal del órgano de difusión, tratándose de una norma general, jurídicamente la fe de erratas puede expedirla la autoridad responsable de ello, es decir, el director del Diario o Periódico Oficial, con base en el original, con lo cual las correcciones de esas erratas pasan a formar parte integrante de la norma general, puesto que subsanan los errores de la publicación.


• Entonces, la fe de erratas debe ser expedida cuando existan errores cometidos en una publicación, tales como una letra inadvertida, una cifra cambiada, puntuación omitida, palabras incompletas, párrafos empalmados, un renglón fuera de lugar, etcétera, con la única finalidad de subsanarlos.


• La fe de erratas forma parte integrante de la norma impugnada.


En relación con lo anterior, en el precedente derivado de la acción de inconstitucionalidad 39/2006 y sus acumuladas 40/2006 y 42/2006, se señala:


• Por la propia naturaleza de la fe de erratas debe considerarse que ésta no modifica el texto de los preceptos publicados en la primera oportunidad, sino que tiene por objeto corregir errores de impresión o mecanográficos que se pudieron cometer al momento de publicar una norma aprobada.


• La fe de erratas no es producto de un acto legislativo en el que se observen el procedimiento y formalidades necesarias para el nacimiento de la norma general, en consecuencia, no se trata de un nuevo texto de la norma general, por tanto, no procede su impugnación de manera aislada, ni como ampliación del plazo para la impugnación respectiva.


De lo anterior se desprende que una característica inherente a la fe de erratas es mantener incólume la voluntad de la autoridad que emitió el acto legislativo primitivamente publicado. Por lo anterior, también deben considerarse como fe de erratas aquellas correcciones mecanográficas menores que aun cuando no coincidan con el producto legislativo no trastoquen la voluntad del legislador.


En el presente asunto, la fe de erratas se impugna por considerar que mediante ella, se hicieron modificaciones sustanciales al Decreto Legislativo No. 656-06 I P.O., y no exclusivamente correcciones de forma o tipográficas, en consecuencia, verificaremos si efectivamente, a través de dicha publicación se trastocó la voluntad del legislador al aprobar el mencionado decreto, contraviniendo con ello los principios de legalidad y seguridad jurídica e invadiendo la esfera del órgano legislativo o, si por el contrario, se trata de una auténtica fe de erratas.


Al respecto, es menester aclarar que de las constancias relativas al procedimiento legislativo se desprende que el decreto de marras tuvo como antecedente diversas iniciativas, que fueron condensadas en un solo dictamen en el cual se plasmó el texto correspondiente a la propuesta que fue presentada ante el Pleno.


Dicho dictamen no sufrió modificación alguna, en tanto que fue aprobado por la asamblea, sin que se reservara algún artículo para votación en lo particular.


En esta tesitura, se realizará una comparación entre el dictamen aprobado por el Congreso del Estado, el Decreto 656/06 I P.O., y todos los artículos modificados por la fe de erratas, con la finalidad de determinar cuál fue la voluntad del legislador aprobaba mediante dicho dictamen; si el mencionado decreto se apega a ésta; en qué consisten las modificaciones impugnadas que fueron introducidas por la fe de erratas y, además, si estamos ante una fe de erratas, o bien, ante una modificación sustantiva, que altere el contenido de la norma


Ver comparación

Previamente a realizar el examen del cuadro comparativo, debe señalarse que pese a que el "artículo único" antes transcrito forma parte integrante del cuerpo normativo del decreto impugnado, carece de un contenido material y únicamente se limita a describir y compilar los cambios que se introducen mediante el referido decreto, en consecuencia, se considera innecesario abordar su estudio.


Ahora bien, de acuerdo con el cuadro comparativo anterior, las modificaciones realizadas en la fe de erratas en comento, pueden ser clasificadas de la siguiente forma:


A) Modificaciones que constituyen una auténtica fe de erratas, por consistir exclusivamente en la corrección de errores tipográficos.


B) Modificaciones que trastocan la voluntad del legislador porque van más allá de lo que originalmente aprobó el Congreso del Estado en el referido dictamen.


A) Auténticas fe de erratas


a) Ciertos artículos fueron modificados por la fe de erratas, toda vez que existieron errores cometidos en su publicación y que la hacen diferir del texto aprobado por la Legislatura Estatal en el dictamen antes señalado. En este supuesto se encuentran los siguientes artículos:


- Artículo 54, en todos sus incisos.


- Artículo 90, en los tres incisos del numeral 3.


- Artículo 95, inciso a).


- Artículo 178, fracciones III y IV del inciso "d)" (sic). En este precepto se enmiendan las fracciones "II" y "II" del inciso c) del decreto impugnado por el orden sucesivo que realmente les corresponde.


b) Otros artículos fueron modificados por la fe de erratas, toda vez que tanto el dictamen aprobado por el órgano legislativo estatal como la publicación del decreto impugnado contenían errores tipográficos o de estilo que podrían inducir a equívocos y que fueron subsanados mediante la fe de erratas. En estas circunstancias se encuentran los artículos que a continuación se enlistan:


- Artículo 39, segundo párrafo. Se corrige la expresión "la herramientas" por "las herramientas".


- Artículo 56, numeral 6. La redacción parece inducir al error de concluir que fue derogado el numeral 6 ya que no se indica la existencia de este último ni siquiera con puntos suspensivos.


No obstante lo anterior, de una lectura cuidadosa tanto del dictamen en comento como del artículo único, se advierte que no fue intención del legislador derogar el mencionado numeral, por lo que a través de la fe de erratas se subsana dicha omisión para evitar inducir a equívocos.


- Último párrafo del artículo 95. Se corrige la voz "Ayuntamiento" por la de "síndico", ya que de la propia lectura del artículo en comento se advierte que a este último se está refiriendo, en tanto que lo relacionado con el Ayuntamiento se trata en otra porción normativa.


- Artículo 101, inciso d). Se subsana la equivocación del orden de los incisos al señalar que a continuación del inciso c) sigue el "h)".


- Artículo 117. Se corrige la palabra "párrafo" por "numeral", toda vez que del propio artículo se advierte que se está refiriendo al numeral 1.


- Artículo 182. En las mismas condiciones que en el caso del artículo 56, numeral 6, antes estudiado, se corrige la forma para evitar inducir a la equivocación de considerar que ha sido derogado el numeral 3.


- Artículo 221. En este precepto se corrige la inexacta mención que se hacía al artículo 251, cuando en realidad se refería al 250, sin que esto signifique una modificación sustancial en tanto que ambos preceptos se refieren al plebiscito.


Asimismo, por lo que se refiere a las modificaciones a los artículos 168 y 178, inciso "d)" (sic) a pesar de que resultan equivocadas, deben considerarse válidas, pues exclusivamente se trata de cambios tipográficos que no trastocan la voluntad del legislador.


Toda vez que los mencionados artículos constituyen una auténtica fe de erratas, no se traducen en una modificación a la voluntad del legislador que pudiera haber vulnerado el procedimiento de creación de leyes y, en consecuencia, trastocado los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y, por tanto, debe reconocerse su validez.


Por último, por cuanto se refiere a los conceptos de invalidez referentes a la violación a la fracción II del artículo 105 constitucional, los mismos deben declararse inoperantes, toda vez que al haberse constatado que estos preceptos contienen una auténtica fe de erratas, su impugnación resulta extemporánea, por las consideraciones que fueron sostenidas respecto del Decreto 656-06 I P.O.


B) Modificaciones que van más allá de lo originalmente aprobado por el Congreso del Estado en el referido dictamen.


Determinadas modificaciones contenidas en la fe de erratas, no deben considerarse como correcciones de tipo mecanográfico al Decreto 656/06 I P.O., pues no obstante que este último y el dictamen coinciden en su redacción, la fe de erratas rebasa la voluntad del legislador. Este es el caso de los siguientes artículos:


- Artículo 86, numeral 3. Se reemplaza la expresión la violación a este dispositivo será sancionado en términos "de lo previsto por el artículo 245 de esta ley",(13) por la violación a este dispositivo será sancionado en "los términos previstos en esta ley".(14)


- Artículo 87, numeral 6. Se sustituye la oración "el incumplimiento a esta norma será sancionado en los términos del artículo 244 de esta ley",(15) por la de "el incumplimiento a esta norma será sancionado en los términos previstos en esta ley". (16)


Al respecto, debe tenerse en cuenta que el error del legislador, de precisar debidamente la sanción, no puede ser subsanado con una fe de erratas, pues el presidente del Congreso del Estado carece de competencia para legislar, aun a manera de aclaración de la ley, en virtud de que las disposiciones legales se encuentran revestidas de formalidades esenciales en torno al procedimiento que debe observarse para su creación, o bien, para su modificación y reforma.


- Artículo 128, numeral 1, inciso c), en el que se elimina el enunciado "Se contará como nulo cualquier voto emitido en que sea imposible", quedando sólo "determinar razonable y objetivamente la intención del voto", con lo cual se contradice el texto aprobado por el Congreso y se deja un supuesto jurídico incompleto, pues tanto en el dictamen como en el decreto publicado se advierte que el legislador aprobó el siguiente supuesto "c) Se contará como nulo cualquier voto emitido en que sea imposible determinar razonable y objetivamente la intención del voto; y,


- Artículo 240, numeral 2, en el cual se sustituye la expresión "El Instituto Estatal Electoral conocerá de las infracciones que se refieren al artículo 199" por "El Instituto Estatal Electoral aplicará los medios de apremio a que se refiere al artículo 199."


Con lo anterior también se contradice el texto aprobado y se le dota de un significado normativo distinto al originalmente aprobado.


- Artículo 245, numeral 7, en el que se reemplaza la expresión "Las multas que fije el tribunal deberán ser pagadas en la Dirección General de Finanzas y Administración" por "Las multas que fije el tribunal deberán ser pagadas en la Secretaría de Finanzas."


Toda vez que los anteriores cambios, al no haber seguido el procedimiento establecido para la modificación de una ley, constituyen una trasgresión a la voluntad del legislador que aprobó el mencionado decreto que reforma diversas disposiciones en materia electoral, se trastocan los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales y, en consecuencia, debe declararse la invalidez de los cambios antes señalados de la fe de erratas. A mayor abundamiento, al vicio anterior, debe agregarse el que dichas modificaciones se realizaron dentro del plazo de noventa días previos al inicio del proceso electoral a que alude el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Federal.


Con fundamento en el artículo 73, en relación con el 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la invalidez decretada surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, respecto de las normas generales contenidas en el Decreto Legislativo No. 656-06 I P.O., por medio del cual se reforma la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, publicadas en el folleto anexo al Periódico Oficial del Estado de Chihuahua Número ochenta y seis, de fecha veintiocho de octubre de dos mil seis.


TERCERO. Se reconoce la validez de la fe de erratas al Decreto Legislativo No. 656-06 I P.O., realizada a los artículos 54, en todos sus incisos; 90, en los tres incisos del numeral 3; 95, inciso a); 178, inciso d) y fracciones III y IV; 39, segundo párrafo, en la porción normativa "las herramientas"; 56, numeral 6; 95, último párrafo, en la porción normativa "síndico"; 101, inciso d); 117, en la porción normativa "numeral"; 182; 221, en la porción normativa "250"; 168, y 178, inciso d), publicada en el Periódico Oficial Número noventa, de fecha once de noviembre de dos mil seis.


CUARTO. Se declara la invalidez de la fe de erratas al Decreto Legislativo No. 656-06 I P.O., realizada a los artículos 86, numeral 3; 87, numeral 6; 128, numeral 1, inciso c); 240, numeral 2, y 245, numeral 7, en los términos precisados en el último considerando, publicada en el Periódico Oficial Número noventa, de fecha once de noviembre de dos mil seis.


N. por medio de oficio a las partes interesadas, publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M., y presidente A.G..


El señor Ministro presidente declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, primero y segundo párrafos, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó la publicación en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Nota: Las presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 26 de diciembre de 2006.



_______________

1. "Para crear el marco adecuado que dé plena certeza al desarrollo de los procesos electorales, tomando en cuenta las condiciones específicas que impone su propia naturaleza, las modificaciones al artículo 105 de la Constitución, que contiene esta propuesta, contemplan otros tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos señalados en el precepto vigente, estén legitimados ante la Suprema Corte solamente para impugnar leyes electorales; que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los 90 días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos."


2. "Artículo 77

"1. El proceso electoral ordinario se inicia durante la segunda quincena del mes de enero del año de la elección con la sesión de instalación de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral y concluye con la calificación de las elecciones. ..."


3. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


4. "Artículo 68. Hasta antes de dictarse sentencia, el Ministro instructor podrá solicitar a las partes o a quien juzgue conveniente, todos aquellos elementos que a su juicio resulten necesarios para la mejor solución del asunto."


5. "Artículo 83. El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es."


6. "LEYES, OBLIGATORIEDAD Y PUBLICACIÓN DE LAS. La Suprema Corte de Justicia ha sostenido que para que la ley se repute debidamente publicada y sea, por lo mismo, obligatoria en un lugar y momento determinados, no basta su inserción en el diario oficial, sino que es indudable que se llenen los demás elementos que son necesarios para que pueda subsistir la presunción legal de que dicha ley ha llegado a conocimiento de todos, o sea aquellos que hacen posible este conocimiento, como el transcurso del tiempo necesario para que el texto legal pueda llegar al lugar donde debe regir, con la oportunidad indispensable para que materialmente pueda ser conocido. Exigir lo contrario es obrar contra la naturaleza humana y, por lo mismo, violar las garantías del artículo 16 constitucional. Hay que hacer resaltar que las leyes deben considerarse como publicadas no cuando lo son formalmente, por la fecha del diario oficial, sino cuando lo son realmente por haber sido puesto en circulación dicho diario oficial; y existiendo siempre la presunción de que su publicación real es su publicación formal, para destruir esa presunción se necesitan pruebas que de manera plena e indubitable engendren la convicción de que no han coincidido la publicación formal y la real de una determinada ley." Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXIII, Quinta Época, S.A., página 1641.


7. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."

"Artículo 62. (Último párrafo). ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra las leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


8. "Artículo 17. ...

"Del presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional

"1. El presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido. Será elegido para un periodo de tres años por la mayoría de votos de los delegados presentes en la Asamblea Nacional.

"...

"3. El presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional lo es igualmente de la asamblea, de la Convención y de la Comisión Política Nacionales con los deberes y atribuciones siguientes:

"...

"r) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, para suscribir títulos de crédito, así como para actos de administración y de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley, y delegar los que sean necesarios."


9. "Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial.

"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."


10. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, PERO NO PUEDE FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL). Una nueva reflexión sobre la interpretación del citado precepto lleva al Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a sustentar un diferente criterio para establecer que la suplencia de los conceptos de invalidez deficientes sí opera tratándose de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral y, por tanto, que en ellas no rige el principio de estricto derecho. Esta nueva apreciación descansa en el sistema integral de suplencia que procura el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo único que establece en su segundo párrafo es que las sentencias que se dicten sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial, lo que significa que el órgano jurisdiccional no podrá examinar otra disposición constitucional diversa a la que en la línea argumentativa de los conceptos de invalidez se aduzca como violada, sin que esta limitante en modo alguno conduzca a proscribir la suplencia de la queja deficiente en materia electoral, y mucho menos a verificar el examen de la constitucionalidad de ese tipo de leyes bajo el principio de estricto derecho, dado que esta taxativa no aparece expresamente en la citada ley reglamentaria, como correspondería a toda norma restrictiva, sino que solamente se advierte una forma atemperada del ejercicio de la facultad que permite a la Suprema Corte adoptar su función de garante de la regularidad constitucional de las leyes electorales, sin limitarse exclusivamente al examen de los conceptos de invalidez expresados, ya que podrá colmar las omisiones detectadas en ellos hasta el grado de encontrar su racional explicación y los motivos que los hagan atendibles y fundados, siempre que no comprenda violaciones a preceptos de la Constitución Federal imprevistas por el propio promovente de la acción de inconstitucionalidad." Tesis P. XXXIV/2006, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., abril de 2006, página 539.


11. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 22 de agosto de 1996)

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución

"...

"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo. ..."


12. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. CUANDO SE PLANTEEN EN LA DEMANDA CONCEPTOS DE FALTA DE OPORTUNIDAD EN LA EXPEDICIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA Y VIOLACIONES DE FONDO, DEBE PRIVILEGIARSE EL ANÁLISIS DE ÉSTAS.-Atendiendo a que de conformidad con lo previsto por el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, las resoluciones que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de acciones de inconstitucionalidad que declaren inválidas las normas generales impugnadas, siendo aprobadas por una mayoría de por lo menos ocho votos, tendrán efectos generales, es decir, la norma impugnada dejará de tener existencia jurídica; al efectuarse el análisis de los conceptos de invalidez planteados en los que se aduzca conjuntamente falta de oportunidad en la expedición de la norma impugnada y violaciones de fondo, debe privilegiarse el análisis de estas últimas y, sólo en caso de considerarse infundadas, debe efectuarse el correspondiente a los vicios referidos al momento de la expedición de la norma, ya que si el estudio de fondo en una acción de inconstitucionalidad puede tener como consecuencia anular la norma impugnada con efectos absolutos, debe estimarse que el análisis de la inaplicabilidad de una norma electoral para un proceso electoral determinado, sólo tendrá un fin práctico en el caso de que sean desestimados los planteamientos de fondo, por lo que únicamente podrán hacerse consideraciones respecto de la falta de oportunidad de la reforma, en su caso, a mayor abundamiento y con efectos ilustrativos." Tesis P./J. 59/2001, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., abril de 2001, página 637.


13. "Artículo 86

"...

"3. No deberá contener expresiones verbales, escritas o gráficas, con alusiones ofensivas a las personas, partidos políticos, coaliciones, candidatos, organismos electorales, autoridades en general o terceros, ni aquellas que sean contrarias a las buenas costumbres o inciten a la alteración del orden público. La violación a este dispositivo será sancionado en términos de lo previsto por el artículo 245 de esta ley."


14. "Artículo 86

"...

"3. No deberá contener expresiones verbales, escritas o gráficas, con alusiones ofensivas a las personas, partidos políticos, coaliciones, candidatos, organismos electorales, autoridades en general o terceros, ni aquellas que sean contrarias a las buenas costumbres o inciten a la alteración del orden público. La violación a este dispositivo será sancionado en los términos previstos en esta ley."


15. "Artículo 87

"1. ...

"2. ...

"3. ...

"4. ...

"5. ...

"6. El incumplimiento a esta norma será sancionado en los términos del artículo 244 de esta ley."


16. "Artículo 87

"1. ...

"2. ...

"3. ...

"4. ...

"5. ...

"6. El incumplimiento a esta norma será sancionado en los términos previstos en esta ley."


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