Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Diciembre 2003
Número de registro17878
Fecha01 Diciembre 2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, 227
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 13/2002. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de noviembre de dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio depositado el veinte de junio de dos mil dos en la Administración de Correos Número Uno del Servicio Postal Mexicano de la ciudad de Mérida, Estado de Yucatán, R.C.Z.N., R.C.F., P.O.C., L.A.H.J., I.A.O.P., M.T.R.G., F.M.B., F.M.P.A., J.M.H., J.M.F.M. y J.D.L.R., quienes se ostentaron como diputados integrantes de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de las normas que más adelante se precisan, emitidas por las autoridades que a continuación se señalan:


"Órgano legislativo que emitió las normas generales impugnadas. La Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán."


"Órgano ejecutivo que promulgó las normas generales impugnadas. El gobernador del Estado Libre y Soberano de Yucatán."


"Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron. El Decreto 124 en el que se contiene la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, aprobado el día 15 de mayo del año 2002, y publicado en el Diario Oficial, órgano de publicación del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán el 23 de mayo del año 2002, en particular sus artículos 18, 21, fracción cuarta, fracción 28 (sic) y 39, párrafo segundo."


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte promovente son los siguientes:


"El Decreto 124 que contiene la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, aprobado por mayoría en el H. Congreso del Estado de Yucatán, deviene inconstitucional, toda vez que contraviene lo dispuesto por los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en éstos se dispone con toda claridad cuáles son los diversos órdenes normativos de cada uno de ellos, mismo que no puede ser violentado sin violarse (sic) dichos numerales de la Constitución. No obstante, los artículos 18 y 28 de la norma impugnada pretenden pasar por alto esta jerarquía normativa, lo cual contraviene el texto y espíritu de los referidos artículos de nuestra Carta Magna. En efecto, los artículos 40 y 41 de nuestra Carta Fundamental disponen literalmente: ‘Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.’. ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ...’. De la sola lectura de los artículos transcritos encontramos en nuestro Estado federal al menos dos conjuntos o niveles de normas jurídicas, a saber: I. Las normas centrales o federales, cuya validez espacial abarca todo el territorio espacial (sic). II. Las normas locales, integradas por varios subconjuntos de normas cuya validez espacial se circunscribe al territorio particular de cada entidad federativa. La personificación del conjunto de normas federales es precisamente la Federación, como los Estados federados o entidades federativas lo son de los conjuntos de normas locales. Ahora bien, el propio artículo 41 establece la existencia de una norma superior que delimita y especifica los ámbitos de aplicación a esos órdenes normativos, de forma tal que les da cohesión y permite su viabilidad, haciendo que dichos órdenes normativos distintos puedan, en su conjunto, amalgamarse, o mejor dicho, complementarse y dar vida a un solo orden jurídico estatal. Esta norma general que delimita los ámbitos de validez de los órdenes normativos constitutivos de la Federación y de los diversos órdenes locales es la Constitución del Estado federal. Por tanto, y toda vez que nuestro país está constituido como una República federal, la cual se ajusta con toda claridad a lo antes expuesto en relación con los diferentes órdenes normativos que la conforman, podemos concluir que en México existen tres órdenes normativos distintos: I. El orden constitucional. II. El orden federal o Federación y III. Los órdenes locales o Estados federados. Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que en nuestro Estado federal tenemos dos órdenes de gobierno igualmente soberanos, pero con diferentes espacios de jurisdicción de dicha soberanía. Cabe destacar que en nuestro sistema federal la noción de soberanía aplicada a los Estados no es ociosa. Cada entidad aspiraba a materializar sus decisiones en su propio ámbito territorial. De ese modo, la capacidad decisoria de cada uno de los Estados de la República constituye una forma limitada de soberanía. Y ello no es un contrasentido; la unidad de la República se conserva prácticamente por esa característica. Cada Estado es soberano en las decisiones que le competen a su interior. En cuanto a la extensión del concepto de soberanía aplicada a los Estados de la Federación, éste se manifiesta a través de dos capacidades decisorias que correspondan al pueblo de cada uno de ellos: Una es la de darse sus propias leyes en las materias sobre las que no legisla la Federación y la otra, elegir a sus gobernantes. En cuanto a la capacidad de legislar, ésta aparece en primer término como una facultad para dictar la Constitución Local, esto es, la Norma Suprema de la entidad federativa. Ella no debe contravenir los términos de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, pero puede, por ejemplo, extender un número o alcance (sic) las garantías individuales. De la Constitución Local derivarán las leyes que requieren los asuntos cuya competencia corresponda a las autoridades estatales, como es el caso de la materia de derechos humanos. El reparto de competencias en nuestro régimen federal está previsto en el artículo 124, en el que se señala que las materias que no corresponden expresamente a la Federación serán competencia de los Estados. Cada Constitución Estatal decide sobre la conformación del Estado correspondiente, pero siempre dentro de los lineamientos establecidos por la Constitución General. Por tanto, el pueblo ejerce su soberanía delegándola en los Poderes de la Unión de conformidad con lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a través de los poderes públicos de cada Estado federado, en los términos de su Constitución Política Local. En consecuencia, el Estado federal mexicano tiene una Constitución General que expresa el total del orden jurídico válido en todo el territorio nacional y que establece a la Federación y a los Estados como dos órdenes coordinados entre sí por el Pacto Federal y subordinados a dicha Constitución General. En cuanto a las entidades federativas, éstas se rigen por una Constitución Política Local que ejerce poder público a través de órganos que, respetando la distribución de poderes del Pacto Federal y del Estado mexicano, son el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. Además, los Estados gozan de una autonomía constitucional y poseen recursos propios y representación popular en sus Legislaturas Locales, diputados y representación constitucional en la Cámara de Senadores, así como capacidad de intervenir en el proceso de reforma constitucional. De todo lo anterior podemos concluir, a manera de síntesis, lo siguiente: La Constitución Federal es la Ley Suprema, lo que significa que no está subordinada a ninguna otra norma. Las Constituciones de las entidades federativas tienen como marco legal a la Carta Magna, del que no pueden apartarse sin caer en la inconstitucionalidad. Las Constituciones Locales no tienen limitación alguna en las materias de la competencia exclusiva de las entidades federativas. Todas las leyes secundarias, estatales o locales, están subordinadas, o mejor dicho, no pueden contravenir a la Constitución Federal, porque de lo contrario serían inconstitucionales. Pero, a la vez, las leyes secundarias locales no pueden contraponerse a la Constitución Local que no puede contravenir a la Carta Magna, porque de lo contrario la Constitución y la ley secundaria locales serían inconstitucionales. Por razones de jerarquía existe la posibilidad de que las leyes secundarias locales se sustenten directamente en la Carta Magna, sin que la Constitución Local les dé fundamento legal expreso, lo que no debe suceder es que las leyes secundarias locales contravengan a la Constitución Local, porque de esta forma se rompería la armonía de los órdenes jurídicos que dan sustento al Estado mexicano y con ello se violentaría el contenido de los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal. En la especie, el artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán dispone: ‘Artículo 30. Son facultades y atribuciones del Congreso del Estado: I. Formar nuevos Municipios dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto: a) Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Municipio cuenten con una población de veinticinco mil vecinos por lo menos, mayores de edad que reúnan las condiciones que disponga la Ley Orgánica Municipal del Estado de Yucatán; b) Que se compruebe ante el Congreso que tienen los elementos bastantes para proveer a su existencia autónoma; c) Que sean oídos los Ayuntamientos de los Municipios de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Municipio quedando obligados a dar su informe dentro de doce días contados desde el día en que se les remita la comunicación relativa; d) Que igualmente se oiga al Ejecutivo del Estado, el cual enviará su informe dentro de doce días contados desde la fecha en que le sea pedido; e) Que sea votada la erección del nuevo Municipio por las tres cuartas partes de los diputados que forman el Congreso; II. Arreglar definitivamente los límites de los Municipios, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre demarcación de sus respectivos territorios; III. Revocar los acuerdos de los Ayuntamientos, a petición del Ejecutivo del Estado, cuando sean contrarios a la Constitución Federal o a la del Estado o a cualquiera otra ley o lesionen los intereses municipales; IV. Derogada. V. Dar, interpretar y derogar leyes y decretos; VI. Examinar, y en su caso aprobar la cuenta pública del ejercicio. Aprobar la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos que debe presentarle el Ejecutivo en los términos que establece la fracción XIV del artículo 55 de esta Constitución e imponer las contribuciones necesarias para cubrirlo a más tardar el treinta de diciembre de cada año; VII. Señalar las contribuciones y otros ingresos que deban formar la hacienda municipal, procurando sean suficientes a cubrir las necesidades de los Municipios; determinar anualmente, las bases, montos y plazos con que serán cubiertas las participaciones federales a los Municipios; y revisar y aprobar en su caso las cuentas públicas municipales; VII Bis. Instituir el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual estará dotado de plena independencia y autonomía para dictar y hacer cumplir sus fallos. Este tribunal formará parte del Poder Ejecutivo y tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública centralizada y descentralizada del Estado y los Municipios, y los particulares. Conocerá también de las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos; VIII. Dar bases conforme a las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos a nombre del Estado, con las limitaciones puestas a las facultades de los Estados en el artículo 117 de la Constitución Federal; aprobar esos mismos empréstitos, reconocer y mandar pagar la deuda del Estado; IX. Crear o suprimir empleos públicos, y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones; X.E. los reglamentos que correspondan para fijar y cubrir el contingente de hombres que corresponda dar al Estado para el Ejército Nacional; XI. Autorizar la organización, disciplina e instrucción de la Guardia Nacional y de la Policía de los Municipios; XII. Dar reglas de colonización conforme a las bases que establezca el Congreso General; XIII. Conceder amnistías por los delitos cuyo conocimiento pertenezca exclusivamente a los tribunales del Estado; XIV. Conceder premios y recompensas por servicios eminentes prestados al Estado; XV. Expedir leyes sobre educación pública, con sujeción a las bases siguientes: a) La educación que imparta el Estado será: nacionalista, democrática y tendiente a abolir la distinción social entre los individuos, sin hostilidades ni exclusivismos, procurando siempre el máximo aprovechamiento de nuestros recursos, en ejemplificante conducta de amor a la nación; la defensa de nuestra independencia política; el aseguramiento de nuestra independencia económica y la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura y además será laica manteniéndose ajena a cualquier doctrina religiosa, combatirá el fanatismo y los prejuicios, para lo cual la escuela organizará sus enseñanzas y actividades en los términos establecidos por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el criterio que orientará a esta educación se basará en los resultados del progreso científico y tecnológico y luchará contra la ignorancia y sus efectos; b) No podrán funcionar planteles particulares de educación sin haber obtenido previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realizan en planteles particulares; en el caso de la educación primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: Impartir la educación con los mismos fines y criterios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, así como cumplir los planes y programas que la propia Constitución Federal establece en la fracción III de su artículo 3o. c) El Estado impartirá educación preescolar, primaria y secundaria; la educación primaria y secundaria son obligatorias y el Estado las impartirá gratuitamente; d) La educación preparatoria y la profesional, serán o no gratuitas según lo determinen las leyes; e) Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la educación superior necesaria para el desarrollo de la nación y el Estado, apoyará la investigación científica y tecnológica y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura; y f) Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de la Constitución General de la República, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere; XVI. Designar a los integrantes de los organismos electorales y a los miembros del Tribunal Electoral del Estado, en los términos de ley; XVII. Expedir y modificar la ley que regule su estructura y funcionamiento internos. Esta ley no podrá ser vetada ni necesita de promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia; XVIII. Nombrar y remover al contador mayor, al oficial mayor y al tesorero del Congreso; XIX. Autorizar al Ejecutivo del Estado, para enajenar bienes de la propiedad del Estado, en los casos que señale la ley, que para tal efecto se expida; XX. Donar a las instituciones de interés público o de beneficencia, cualquiera clase de bienes de la propiedad del Estado; XXI. Conceder licencias al gobernador del Estado cuando éste trate de separarse de sus funciones por un lapso mayor de sesenta días; XXII. Aceptar las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en los términos del artículo 69 de esta Constitución; XXIII. Nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y a los suplentes de éstos; XXIII Bis. Aprobar los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y recibir la protesta de los mismos; XXIV. Hacer uso del derecho de iniciar leyes que le concede la Constitución General, y aprobar o secundar, cuando lo crea conveniente, las de los Congresos de los otros Estados; XXV. Aprobar o no la formación o erección de nuevos Estados o territorios; XXVI. Recibir la protesta de ley al gobernador del Estado, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del mismo y al contador mayor; XXVII. Resolver las peticiones de licencias de sus propios miembros y del contador mayor, de conformidad con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado para separarse de sus respectivos cargos, así como sus renuncias; XXVIII. Nombrar gobernador interino en los casos de falta temporal o absoluta del Gobernador Constitucional del Estado; XXIX. Arreglar los límites del Estado, por convenios amistosos, los cuales no se llevarán a efecto sin la aprobación del Congreso de la Unión; XXIX Bis. Determinar el ámbito territorial de los distritos electorales del Estado; XXX. Nombrar el día anterior al de la clausura de cada periodo de sesiones ordinarias, la diputación permanente que ha de funcionar en el receso del Congreso; XXXI. Derogada. XXXII. Derogada. XXXIII. Erigirse en jurado de acusación para los altos funcionarios de que tratan los artículos 97 y 98; XXXIV. Solicitar al Ejecutivo la comparecencia de cualquier funcionario de la administración pública estatal, para que informe u oriente cuando se discuta una ley o se estudie un negocio, que se relacione con la función de éste; XXXV. Expedir las bases generales de policía y buen gobierno, a las que deberán sujetarse los Ayuntamientos en la formación de los reglamentos respectivos; XXXVI. Autorizar la enajenación o, el gravamen, de los bienes de los Municipios; autorizar también, la celebración de convenios especiales entre el Estado Libre y Soberano de Yucatán y sus Municipios, con objeto de que éstos presten a sus comunidades, con el concurso del Estado, los servicios públicos a que se refiere la fracción III del artículo 115 de la Constitución General de la República y, asimismo, autorizar la celebración de contratos por los Ayuntamientos entre sí, para coordinarse y asociarse para los fines señalados en la propia fracción del numeral citado anteriormente; XXXVII. Pedir, si no lo hubiese hecho antes el Ejecutivo del Estado, en caso de trastorno o sublevación interior, la protección de los Poderes de la Unión; XXXVIII. Fijar las modalidades que a la propiedad privada deban imponerse para beneficio público; ejercer los derechos que le confieren los artículos 27 y 28 de la Constitución Federal; XXXIX. Conocer y resolver de las controversias que surjan entre el Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, con motivo de los convenios de coordinación que celebren respecto de la planeación del desarrollo integral del Estado; XL. Suspender Ayuntamientos así como declarar, según el caso, que éstos han desaparecido o suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros por acuerdo de las dos terceras partes del número total de integrantes de la legislatura respectiva, procediendo como disponga para estos casos la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán y la Ley Orgánica de los Municipios del Estado; XLI. Revocar el mandato conferido al gobernador del Estado, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y a los diputados en lo particular, esta facultad será enteramente libre a juicio del Congreso y a mayoría de votos, excepto cuando se trate del gobernador y de los diputados, en cuyos casos será necesario la determinación del sesenta y cinco por ciento de los electores, comunicada al Congreso y aprobada por el voto unánime de la legislatura, cuando se trate del gobernador y de las dos terceras partes para el caso de los diputados; XLII. Derogada. XLIII. Convocar a elecciones extraordinarias en el distrito electoral que fuera necesario, con objeto de cubrir las vacantes de sus miembros propietarios y suplentes electos por el principio de mayoría relativa, en los plazos y términos que disponga la ley y la convocatoria respectiva; XLIII Bis. Convocar a elecciones extraordinarias cuando se declare nula la elección de un Ayuntamiento, en el plazo y términos que disponga la ley electoral y la convocatoria respectiva; XLIV. Suspender o revocar, según el caso y, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, el mandato conferido al presidente municipal y/o a otro u otros regidores o miembros de los Ayuntamientos en lo particular ajustándose a cualesquiera de las causas previstas en la ley de la materia, procediendo de inmediato a la designación del o de los sustitutos correspondientes; se establece como requisito previo e indispensable para el ejercicio de las atribuciones señaladas en esta fracción y en la fracción XL precedente, que el o los regidores afectados, ante la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales y Gobernación del propio Congreso, tengan oportunidad suficiente para rendir las pruebas y ofrecer los alegatos que a sus intereses convengan, cuando las circunstancias así lo permitan a juicio de la mencionada Comisión Permanente; XLV. Designar en los casos de suspensión o de declaración de desaparición de un Ayuntamiento en su totalidad, a tres personas que necesariamente deberán ser ciudadanos y vecinos del Municipio de que se trate, para integrar un Concejo Municipal, que se hará cargo del desempeño de las funciones del Ayuntamiento en cuestión, en cualesquiera de las siguientes formas: a) Provisional, si su designación se lleva a cabo dentro del lapso de los primeros seis meses del ejercicio legal del Ayuntamiento al que sustituya, mientras se hacen nuevas elecciones y toman posesión de sus cargos los electos; y, b) Definitiva si su nombramiento se realiza con posterioridad al mencionado lapso. En ambos casos y mientras duren en su encargo, los Concejos Municipales estarán investidos de personalidad jurídica, para todos los efectos legales consiguientes y serán la autoridad que regirá en los Municipios que se designen, con el mismo carácter legal que los Ayuntamientos respectivos; XLVI. Formular el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Legislativo, atendiendo las posibilidades del ingreso y gasto público del Estado, y remitirlo al titular del Poder Ejecutivo a más tardar el treinta de octubre de cada año, a fin de que éste considere su incorporación al proyecto de presupuesto de egresos del Estado; XLVII. Determinar los servicios públicos que tendrán a su cargo los Municipios según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los mismos, así como su capacidad administrativa y financiera; y XLVIII. Las demás que le confiera esta Constitución.’. De la simple lectura del artículo anterior es posible llegar a dos conclusiones: I. La Constitución del Estado de Yucatán realiza una enumeración extensa y limitativa de todas las atribuciones del Congreso del Estado. II. Las atribuciones del Congreso por mandato de la Carta Constitucional Local sólo pueden estar establecidas en la Constitución, según lo establecido en la fracción XLVIII, con el fin de impedir que las normas legales secundarias le otorguen atribuciones al Congreso del Estado. Lo anterior no es obra de la casualidad, por el contrario, responde al cumplimiento lógico de los principios básicos en los que se sustenta la división de poderes. En efecto, los poderes que conforman a un Estado son entre sí jerárquicamente iguales, sin que alguno deba prevalecer sobre otro. De igual forma, la creación de cada uno de esos poderes legítimamente constituidos se debe a la preexistencia de un poder superior denominado Poder Constituyente. En ese contexto, sería un contrasentido para la paridad de rango entre cada uno de los Poderes Constituidos, la posibilidad de que el Legislativo, en virtud de que es el encargado de dotar al Estado de las leyes que rigen su organización y funcionamiento, usara esta facultad que le es consustancial para darse a sí mismo atribuciones en la legislación secundaria, lo cual podría en algún momento colocarlo por encima de alguno de los otros poderes. Para evitar lo anterior se ha establecido expresamente que la facultad de dotar al Legislativo de atribuciones y facultades ha sido reservada para el Poder Constituyente Permanente, el cual es fuente de los demás poderes del Estado. En el caso de la Constitución yucateca, se requiere una mayoría calificada de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura Local para modificarla. Esto es un requisito sustentado en el principio democrático de la representación popular para realizar cambios sustanciales en el orden jurídico local. En México, el andamiaje jurídico de los organismos autónomos está en desarrollo, por lo que la intervención de la Legislatura Local en la designación de los titulares de la Comisión de Derechos Humanos debe sustentarse en la Constitución Local. Esto, porque la atribución de tener esa injerencia es materialmente ejecutiva. Para que formalmente sea legislativa debe ser establecida en la Constitución del Estado. Evidentemente, en Yucatán, el Congreso del Estado pudo haber legislado en materia de derechos humanos, aun antes de la adición del apartado B del artículo 102 de nuestra Carta Magna, porque por mandato del artículo 124 del propio Ordenamiento Supremo es materia local. Asimismo, es conveniente señalar que de conformidad a la normatividad local, el gobernador del Estado puede crear organismos descentralizados por decreto, por lo que también pudo haber optado por esta figura para crear la comisión de referencia. En conclusión, el Congreso del Estado tiene competencia para legislar en materia de derechos humanos, lo que no le está permitido es darse atribuciones si éstas no están contenidas en la Constitución Local. La Constitución en sus artículos 40 y 41, interpretados de manera armónica y sistemática, sienta las bases de la organización política de cada entidad federativa, delineando de manera general el papel de los diversos Estados federados en el concierto nacional. En este contexto, queda claro que la soberanía que la Carta Magna le concede a los Estados puede expresarse y ejercerse únicamente en el ámbito jurisdiccional particular; adicionalmente, establece que será a través de su Constitución Particular donde se establecerá su conformación política (con las limitantes establecidas en la Constitución General) y las atribuciones de sus órganos de gobierno. Si la Constitución Local establece que las atribuciones del Congreso son aquellas que le confiera la Constitución, a contrario sensu, esto significa que ‘no son facultades del Congreso las que no sean conferidas por la Constitución’ o, dicho de otro modo, debe interpretarse en el sentido de que la Constitución, y sólo ella, puede conferir atribuciones al Congreso. Por tanto, aquellas atribuciones del Congreso que fueran conferidas mediante leyes secundarias son inconstitucionales. Lo anterior fue reconocido tácitamente por las Comisiones Permanentes Unidas de Derechos Humanos y de Legislación de Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, mismas que sometieron al Pleno dos dictámenes en materia de derechos humanos, uno en el que se proponían una serie de reformas a la Constitución Política del Estado, y el otro, el dictamen que contenía la norma impugnada y que fue aprobado por mayoría del Pleno. En efecto, el dictamen que contenía la mencionada iniciativa de reformas a la Constitución Local proponía, entre otras, una modificación al artículo 30, fracción XLVIII, planteada de la siguiente forma: ‘Artículo 30. Son facultades y atribuciones del Congreso del Estado: ... XLVIII. Las demás que le confiera esta Constitución y las leyes que de ella emanen.’. Evidentemente, el objetivo de la malograda propuesta era, sin duda alguna, dar sustento constitucional al hecho de que una atribución del Congreso no se encuentre contenida en la Constitución, sino que provenga de mandamiento establecido en una ley secundaria. Con ello, la aprobación de la ley que nos ocupa, en los términos en que fue aprobada, no contravendría la Constitución Local y mantendría incólume nuestro orden jurídico federal. Sin embargo, al no ser aprobada esta reforma constitucional, evidentemente se hacía necesario modificar el dictamen sometido a consideración del Pleno para tratar de hacerlo congruente con nuestro orden constitucional vigente. Al no realizarse la reforma constitucional mencionada, la norma secundaria aprobada contraviene lo establecido en nuestra Constitución Local y con ello transgrede el espíritu y contenido de los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal, toda vez que sus artículos 18 y 28 confieren al H. Congreso del Estado atribuciones para designar al presidente de la Comisión de Derechos Humanos sin que estas atribuciones estén previstas en la Constitución. Es importante dejar sentado que los hoy promoventes nunca estuvimos en desacuerdo con que se realizaran reformas a la Constitución en materia de derechos humanos, sino todo lo contrario, no obstante, sí diferimos sustancialmente en el proyecto de dictamen que se sometió a nuestra consideración, toda vez que a nuestro juicio adolecía de serias inconsistencias y contrasentidos, por lo que propusimos se regresara el dictamen al trabajo en comisiones a efecto de que rectificado y enriquecido (sic). Fue preocupación de los hoy promoventes impulsar una verdadera reforma constitucional en la materia, por ello y a efecto de que V.H. (sic) honorabilidad encuentre más elementos de convicción, exponemos los principales motivos que encontramos para pedir que los dictámenes que contenían las iniciativas, tanto de reformas constitucionales como de la ley que hoy se impugna, fueran regresados a comisiones y mejorados y enriquecidos mediante un trabajo más responsable y profesional. ‘Postura de la fracción parlamentaria del PRI en relación con la iniciativa de reformas a la Constitución en materia de derechos humanos que fuera rechazada por este Congreso y a la nueva Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, aprobada el 15 de mayo en el Congreso del Estado y publicada el día 24 de mayo en el D.O.G.E.Y. (sic). Los diputados de la fracción parlamentaria del PRI entendemos que en nuestro Estado existen nuevos tiempos y por ello hemos apostado a nuevas formas de actuar como diputados aportando, construyendo y creando, eso es lo que pretendemos. Consideramos la responsabilidad parlamentaria como una búsqueda permanente de consensos, usando la tribuna del Congreso para el debate propositivo, en aras de proveer a la sociedad de normas e instituciones en verdad eficaces y que cuenten con todos los requisitos indispensables para cumplir en mejor forma con sus objetivos. Esta responsabilidad impone abordar cada tema con atención y cuidado, y más aún, aquellos que implican reformas a nuestra Constitución como máximo orden normativo, que sintetiza las aspiraciones de todo un pueblo. Por ello consideramos lamentable que la falta de disposición al diálogo y la cerrazón hubieran impedido que las reformas constitucionales en materia de derechos humanos que debieron preceder a la aprobación de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, publicada el día de ayer y que hoy inicia su vigencia, no hubieran cubierto expectativas mínimas para ser aprobadas y, en consecuencia, tenemos una ley que en gran medida incumple con los requerimientos de la sociedad. Pensamos que dichas reformas revestían capital importancia para nosotros como legisladores, pero principalmente para el pueblo yucateco, y esto es así por dos razones fundamentales: En primer lugar, se pretendió adecuar nuestro marco constitucional para abrir paso al establecimiento de un organismo que vigile el irrestricto respeto por parte de la autoridad de los derechos fundamentales de todos los individuos en nuestra entidad, con lo cual siempre estuvimos de acuerdo. Otra de las razones fundamentales, es que por primera vez en esta legislatura los diputados estuvimos inmersos en la importantísima tarea de modificar nuestra Constitución, tarea que hace indispensable avocarnos a un trabajo de análisis legislativo verdaderamente comprometido, encaminado siempre a lograr acuerdos y representando en el Congreso, no a los diputados en particular, sino a toda la sociedad en su conjunto. Reconocemos que las diversas fuerzas políticas hoy presentes en la legislatura yucateca, en diferentes tiempos y formas nos hemos referido a la necesidad de adecuar nuestro marco constitucional a efecto de actualizar de mejor modo nuestro marco legal. Bastaría con remitirnos a las agendas legislativas presentadas por el PRI y el PRD, quienes sí pretendimos dar orden al trabajo parlamentario, para corroborar que en las mismas se planteó la reforma que se discutió y otras más que se consideran indispensables. Por lo anterior, es adecuado dejar en claro que la postura de la fracción parlamentaria del PRI al respecto fue y seguirá siendo a favor de adecuar la Constitución, siempre que esto se haga con mucha responsabilidad, profesionalismo y respeto a la sociedad que reformas tan trascendentes requiere. Reprochamos en el pasado, y lo seguimos haciendo ahora, la cómoda e irresponsable postura de oponerse por el solo hecho de oponerse, haciendo a un lado el interés general y con el único interés real de impedir el avance del Estado. Pero al mismo tiempo, los diputados del PRI ponderamos por el respeto y seriedad en el trabajo legislativo y más cuando se trata de modificar nuestro marco constitucional. En principio de cuentas nos parece incongruente e incomprensible que se hayan destinado ocho meses para que cinco diputados elaboren una iniciativa y poco más de 100 horas para que el Pleno del H. Congreso del Estado, conformado por 25 diputados, analice, emita opiniones y finalmente apruebe asuntos tan trascendentales como la reforma constitucional y la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Esta actitud no permitió que se realice en forma adecuada el análisis y las consecuentes observaciones para el enriquecimiento del dictamen aprobado, en el entendido de que, como se ha manifestado, todo trabajo legislativo es perfectible y de que sus deficiencias pueden ser subsanadas por todos los diputados que integramos el H. Congreso del Estado. De igual forma, no consideramos adecuado impulsar y avalar reformas legislativas de tal envergadura, cuando de un análisis es posible, a simple vista, que los dictámenes que se pusieron a discusión en el Pleno del Congreso adolecían de incongruencias e importantes errores de omisión. En este contexto, consideramos que la creación de un organismo constitucional autónomo es una buena forma para materializar esta sentida demanda social de respeto a nuestros derechos, toda vez que este tipo de organismos constituyen la vía idónea para conciliar intereses que imperan en un régimen de partidos como el que nos hemos dado, para conciliar los intereses de los poderes tradicionales, de los grupos económicos y de los diferentes grupos sociales y de la sociedad en general. Pero también estamos ciertos de que para su establecimiento se debe empezar por su reconocimiento formal en nuestro orden constitucional y no únicamente hacer su señalamiento en la exposición de motivos, con lo cual se pretendió sustentar la citada reforma constitucional, además, se deben considerar todos los aspectos que rodean el establecimiento de organismos de esta índole. Podemos definir a los organismos constitucionales autónomos o auxiliares en la función del Estado, como también se les llama, como aquellos inmediatos y fundamentales establecidos en la Constitución que no se adscriben claramente a ninguno de los poderes tradicionales del Estado. Representan una evolución de la teoría clásica de la división de poderes, ya que siendo ajenos a los poderes tradicionales cumplen funciones esenciales dentro de un Estado democrático. La importancia de sus funciones hace necesario que en su creación se garantice que sus órganos de dirección y su funcionamiento sean ajenos por completo a intereses partidistas o coyunturales. Diversas corrientes jurídicas contemporáneas, así como la doctrina, han establecido los principios fundamentales que rigen a este tipo de organismos. Así, tenemos entre otros el principio de inmediatez, que dispone que deben necesariamente estar establecidos y configurados directamente en la Constitución. La esencialidad, es decir, que cumplan con funciones esenciales para el desarrollo del Estado. La autonomía orgánica, funcional y presupuestaria. La paridad de rango, que deben guardar en relación con los demás órganos del Estado, manteniendo relaciones de coordinación y nunca de subordinación. Apoliticidad, dado que son órganos técnicos y no políticos, se debe garantizar, con todos los mecanismos legales a la mano, que sus miembros no militen ni respondan a intereses partidistas. Otro principio apunta a que su conformación e integración debe realizarse a través del Poder Legislativo, por ser el máximo órgano de representación popular y mediante mayorías altamente representativas. Intangibilidad, deben ser órganos permanentes, que para su derogación se requieran mecanismos similares o aún más estrictos que una reforma constitucional. Transparencia, se debe garantizar el acceso permanente de los ciudadanos y de los propios órganos del Estado a la información sobre sus actos y decisiones. Por ello, es preciso que se encuentren contemplados en la Constitución en la que se regule su integración y su estructura, para que su funcionamiento posterior sea independiente y no pueda ser variado de acuerdo a criterios políticos o de interés sectorial. Por todo lo anterior es posible determinar que la reforma constitucional que nos ocupó, si bien es cierto que contenía ciertas cualidades que debería cumplir el organismo de derechos humanos que bajo su imperio se establecería en la entidad, resulta insuficiente en aspectos tan importantes como la forma de integración y designación de su titular y órganos de dirección, la garantía de autonomía presupuestaria, y lo relativo a la inamovilidad de sus titulares y de la intangibilidad del propio organismo, de ahí que era tan importante dar sustento constitucional a la ley y para ello se precisaba corregir y ampliar la reforma constitucional que fue planteada. No haberlo hecho así originó que la autonomía que se estableció en la nueva ley no sea real, ya que, sólo por citar un ejemplo, no se previó la autonomía financiera de la Comisión de Derechos Humanos, toda vez que no se estableció un mecanismo específico para garantizar que se le proporcionen recursos suficientes en el presupuesto estatal, pero en cambio, sí permite la obtención de recursos vía donativos, los cuales por su origen podrían causar especulación o desconfianza en la opinión pública. Por tanto, en los términos de la nueva ley se crea un órgano público autónomo, cuya autonomía es únicamente enunciativa, ya que en la práctica funcionará como un organismo público descentralizado, sin diferencias sustanciales con el anterior. Consideramos que era indispensable incluir en la Constitución Política del Estado un título especial que reconozca de manera formal la existencia de los organismos autónomos y más aún, que establezca con claridad los principios sustanciales que deben regular su integración y funcionamiento. Por otro lado, resulta inaceptable que en nuestra Constitución Local se pretenda excluir la forma de integración del consejo consultivo y peor aún, que expresamente pretendan delegar esa alta responsabilidad a lo que establezca la legislación secundaria. Lo anterior, en principio de cuentas, despierta suspicacias, ya que si nos remitimos a los principios fundamentales de este tipo de organismos, el nombramiento realizado por el Congreso mediante el establecimiento de una mayoría calificada y establecido en la Constitución es consustancial a los organismos autónomos. Era necesario que se estableciera en la reforma constitucional que el nombramiento del presidente y demás funcionarios de la Comisión de Derechos Humanos la realizara el Congreso por mayoría de dos terceras partes. No es posible que se hable de un esfuerzo por dar a la comisión el rango de constitucional y se omita esta circunstancia en la reforma que se pretendió hacer a nuestra Carta Magna Local. Lo anterior deriva en que sea la ley y no la Constitución la que defina el procedimiento para la designación del presidente de la Comisión de Derechos Humanos. Más grave resulta el hecho de que al establecerse en la ley la facultad del Congreso de nombrar al presidente de la comisión se viola flagrantemente el artículo 30 de la Constitución Local, que establece que todas las atribuciones del Congreso deberán establecerse en la propia Constitución. En efecto, la potestad consiste en que una norma secundaria establezca una facultad ejecutiva al Congreso, como lo es el nombramiento de un funcionario, debe permitirse expresamente en la propia Constitución. Pero en el caso particular la propia Constitución en su artículo 30, fracción última, previene que las facultades del Congreso serán las que expresamente le confiera la Constitución. Aunado a lo anterior, la nueva ley establece un procedimiento de designación que no va de acuerdo con principios fundamentales de igualdad, transparencia y apoliticidad. En efecto, el artículo 18 de la nueva ley otorga facultades a la Comisión Permanente de Derechos Humanos de este honorable Congreso, que son exclusivas del Pleno de esta soberanía y de su representación legal, por lo que es incongruente que la citada Comisión Permanente sea la que realice las convocatorias respectivas. Las Comisiones Permanentes no pueden sustituir o realizar facultades del Congreso, por lo que consideramos que debe ser el honorable Congreso del Estado el que expida la convocatoria correspondiente. Otra inconsistencia es que debe corresponder, en los términos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, a la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales y no a la de derechos humanos, la formulación de la lista con los nombres de los candidatos a presidente de la comisión que reúnan los requisitos de ley, ya que se trata de la revisión legal de la documentación que se presenta acompañando a las propuestas. Asimismo, los diputados integrantes del Partido Revolucionario Institucional consideramos que los procedimientos para la designación del presidente de la comisión y de sus consejeros son fundamentales para garantizar la independencia, la objetividad y la imparcialidad de quien resulte designado; por ello, los mecanismos deben ser claros y precisos. Asimismo, es lamentable que se hubiera contemplado en la ley una salida para no privilegiar el consenso de las dos terceras partes de los integrantes de esta legislatura, tanto en la designación del presidente como de los integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos y que se defina en segundo término mediante insaculación, en la que con toda seguridad quien o quienes sean designados únicamente contarán con la aprobación de tan sólo 5 legisladores, con el mecanismo propuesto en el dictamen. Por otro lado, la nueva ley en su artículo 21, fracción IV, concede al presidente de la Comisión de Derechos Humanos, atribuciones legislativas que sólo competen al Pleno del Congreso del Estado, al facultarlo para aprobar cambios a las disposiciones legales o reglamentarias en materia de derechos humanos, situación que está por completo fuera de los márgenes constitucionales y legales. Consideramos inadecuado que en la ley aprobada no se previó que para ocupar un cargo tan importante como el de presidente de la Comisión de Derechos Humanos, se estableciera siquiera el requisito mínimo de saber leer o escribir, lo cual evidentemente puede derivar en deficiencias graves relacionadas con las labores y la función de la propia comisión, en virtud de que esta comisión es, en esencia, un órgano técnico. En cuanto al personal profesional, técnico y administrativo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, en un artículo de la nueva ley se establece que se regirá por las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus Municipios, sin embargo, como hemos señalado, este organismo si fuera autónomo ya no formaría parte de ninguno de los tres poderes de gobierno y, por tanto, sus trabajadores no tienen por qué regirse por ese ordenamiento local. Tal pretensión sólo confirma que la autonomía otorgada al organismo es sólo nominal y no real, ya que es incongruente sujetar a los trabajadores de un organismo pretendidamente autónomo a un régimen laboral que sólo es aplicable a los trabajadores de entidades centralizadas de los poderes del Estado. De igual forma, la nueva Ley de la Comisión de Derechos Humanos, en forma por demás irónica y contradictoria, viola también los derechos de los trabajadores de la propia Comisión de Derechos Humanos al dejar en estado de indefensión laboral a éstos, toda vez que en sus disposiciones únicamente se reconoce la categoría de empleado de confianza, negando de esta forma los derechos que las leyes de la materia otorgan a todo trabajador, como son la estabilidad en el empleo o el derecho de asociación para la defensa de sus intereses y cuestiones relativas al reconocimiento de su antigüedad. Asimismo, la nueva ley no establece lo que ocurrirá con la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, ya que al entrar en vigor deja sin vigencia la ley anterior, según lo establecido en el artículo quinto transitorio, y con ello cesan en sus encargos todos los funcionarios que de acuerdo a la ley abrogada estaban en funciones, por lo cual no habrá funcionarios en tanto transcurren los cuarenta y cinco días para nombrar a los nuevos, en los términos establecidos en la ley vigente. Tampoco se prevé qué pasará con los trabajadores de todas las categorías que desempeñan alguna función, trabajo o labor en la actual Comisión de Derechos Humanos. La ley aprobada no aclara qué sucederá con los procedimientos ya iniciados y que se siguen ante la Comisión de Derechos Humanos en funciones hasta ayer. Esta falta de claridad derivará, con toda seguridad, en incertidumbre jurídica. Lo anterior propicia incertidumbre jurídica en perjuicio de todas aquellas personas que hubieran interpuesto una queja ante la actual comisión. Por lo anteriormente manifestado, los diputados del PRI afirmamos y sostenemos que, en efecto, compartimos la preocupación social por una más efectiva protección a los derechos y garantías fundamentales de los yucatecos, siempre que la norma respectiva se ajuste a los parámetros legislativos exigidos para un ordenamiento de tal envergadura. Si queremos cumplir realmente con la sociedad, no debimos arriesgarnos a otorgar al Estado un ordenamiento legal en donde no se tiene plena certeza de que corresponde en verdad a las expectativas de nuestros representados. La sociedad ha esperado resultados, pero también requiere que esos resultados sean buenos y correctos. Existen varios aspectos de la nueva Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán que, por lo menos para once de los veinticinco diputados que integran el honorable Congreso del Estado, fueron motivos suficientes para pedir se dedicara más tiempo al enriquecimiento de la norma constitucional y al análisis y revisión de la ley, a efecto de obtener productos legislativos confiables y modernos. Es necesario cuidar el adecuado trabajo del Congreso, no los lucimientos personales o partidistas. Creemos que en este aspecto tenemos que seguir avanzando. Las actitudes protagónicas han quedado claras en los últimos días y dificultan el diálogo y el consenso político. No permitiremos que ningún interés protagónico o de cualquier otra índole nos ofusque o impida ver con claridad las grandes ventajas que conlleva coincidir y otorgar al trabajo legislativo, buenas y mejores aportaciones en beneficio de la sociedad. Todos queremos dotar al Estado de instrumentos jurídicos que coadyuven al establecimiento de un orden jurídico justo e igualitario, pero esto, en verdad, requiere responsabilidad legislativa y un verdadero compromiso social y requiere también que se haga en tiempo y forma, sin apresuramientos que sólo socavarían la calidad de las normas jurídicas. Debemos demostrar en los hechos que en verdad existe la ambición de construir una legislatura distinta, de dignificar el trabajo parlamentario y enaltecer al Poder Legislativo de acuerdo a su alta responsabilidad.’. Segundo. La norma de carácter general impugnada es inconstitucional porque contraviene el espíritu y contenido de los artículos 102, apartado B y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes consideraciones: El artículo 116 de nuestra Carta Magna dispone: ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas ...’. De lo anterior se desprende que todos los Poderes de los Estados, es decir, el Ejecutivo, Legislativo y Judicial, deben encontrar sus premisas de organización y funcionamiento en la Constitución Local, la cual, en este caso, no tendrá más limitante que lo establecido en la Constitución Federal. De igual forma, el artículo 102, apartado B, de la Constitución General de la República establece: ‘Artículo 102. ... B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos. Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales. ...’. En este contexto, la Carta Magna establece los lineamientos generales bajo los cuales se deberán organizar los poderes de cada entidad federativa, los cuales únicamente constituyen limitantes, toda vez que cada Estado, en su Constitución Particular podrá dar a sus poderes públicos, según sus propias aspiraciones, características peculiares y distintas a las de los Poderes Federales o de las restantes entidades federativas, pero nunca excederse de los límites establecidos por el orden jurídico constitucional. Así tenemos, por ejemplo, que la Constitución dispone que el gobernador de un Estado no podrá durar más de seis años en su encargo, lo cual implica que si un Estado decide establecer periodos de gobierno de cuatro, lo puede hacer, en virtud de que no rebasa el límite establecido en la Constitución. Sirva el ejemplo anterior para ilustrarnos acerca de las facultades reguladoras de las Constituciones Locales en relación con su régimen interno. Es de explorado derecho que las Constituciones de los Estados tienen como objetivo primordial sentar las bases de organización política y de conveniencia social de los pueblos a que se destinan, mismas que deben ser desarrolladas y materializadas por las normas secundarias, las cuales no pueden excederse de lo establecido en la propia Constitución. El espíritu claro del artículo 116 es que cada entidad federativa debe regir su convivencia interna de conformidad con lo establecido en su Constitución Particular, sin más límite que el respeto irrestricto a los lineamientos y disposiciones de la Constitución General de la República. Por ello, las aspiraciones particulares de cada Estado federado se materializan en su Constitución Local, la cual es norma superior en todo lo concerniente a su régimen interior. Es bien sabido que es atribución consustancial del H. Congreso del Estado la creación de leyes que rijan la convivencia social y establezcan y organicen la estructura administrativa del gobierno, entendido éste en su más amplia acepción. Las leyes que el Legislativo Local otorgue en ejercicio de su facultad soberana derivada del Pacto Federal no pueden nunca estar por encima de lo establecido en la Constitución Particular. Más aún, y en relación con el caso particular que nos ocupa, el artículo 102, apartado B, dispone con claridad que cada Legislatura Estatal, al establecer organismos de derechos humanos deberá hacerlo dentro del ámbito de sus respectivas competencias, es decir, ajustándose siempre a las facultades y atribuciones establecidas en su N.F.. Cuando la Constitución Local establece la competencia de uno o más de los poderes públicos en una materia y le da atribuciones generales, la ley secundaria podría crear atribuciones específicas para hacer efectiva dicha competencia. Por ejemplo, si la Constitución Local dijera que la comisión de referencia se integrará mediante un procedimiento en el que intervendrá el Congreso del Estado, conforme a las normas establecidas en la ley secundaria, la ley que nos ocupa sería incuestionable, pero no es así; por tanto, el actuar del H. Congreso debe necesariamente ajustarse a su marco constitucional vigente. Por tanto, si excediéndose de sus atribuciones el H. Congreso del Estado hace a un lado un mandato expreso en la Constitución, como lo es el contenido en la fracción XLVIII del artículo 30 de la Constitución Local, se vulnera el espíritu del artículo 116 y la orden expresa contenida en el artículo 102 de nuestra Carta Magna. Si la Carta Magna hubiera conferido atribuciones a las Legislaturas Locales para designar a los integrantes de las comisiones de referencia, la ley secundaria local estaría fundada. En caso contrario, no existiendo esa competencia tampoco en la Constitución Local, la atribución es ilegal e inconstitucional. Tercero. La norma general impugnada contraviene lo dispuesto en los artículos 116 y 123 de nuestra Carta Magna cuando establece en su artículo 39, párrafo segundo, lo siguiente: ‘El personal que preste sus servicios a la comisión, se regirá por las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán. Todos los servidores públicos que integren la planta de la comisión, son trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que ésta desempeña.’. En efecto, esta disposición deviene inconstitucional toda vez que debe ser la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la norma a que se deben sujetar las relaciones laborales de todo órgano autónomo de las entidades federativas, como la pretendida Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, lo anterior por los motivos que a continuación se señalan: I. Las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el decurso del tiempo, de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho en el que el crecimiento de la colectividad, y concomitantemente de los problemas y necesidades de ésta, suscitaron una creciente intervención del ente público en diversas actividades tanto de prestación de servicios como de producción y comercialización de productos. Consecuentemente, la estructura estatal se modificó y creció, específicamente en el ámbito del Poder Ejecutivo, en cuyo seno se gestó la llamada administración paraestatal, formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal. Más aún, la propia evolución de la sociedad y su exigencia de participar cada vez más en los asuntos públicos que le son propios ha derivado en la creación de los organismos constitucionales autónomos o auxiliares en la función del Estado, como también se les llama, que son aquellos inmediatos y fundamentales establecidos en la Constitución que no se adscriben claramente a ninguno de los poderes tradicionales del Estado. Representan una evolución de la teoría clásica de la división de poderes, ya que siendo ajenos a los poderes tradicionales cumplen funciones esenciales dentro de un Estado democrático. No obstante, y como ya se ha mencionado con anterioridad, el organismo creado a instancia de la norma impugnada está, a nuestro juicio, lejos de cumplir con las características y funciones de los organismos autónomos, y más pareciera ser un organismo público descentralizado, no obstante, tomemos de referencia la pretendida autonomía que la ley le asigna. La administración pública autónoma se expresa en una estructura de organismos desvinculados totalmente de la administración central, a los que se encomienda el desempeño de algunas tareas que son fundamentales para el desarrollo democrático del Estado. En este orden de ideas, los organismos autónomos no forman parte de los poderes de gobierno, en tanto que son componentes de la administración pública, y su objeto general es auxiliarlos en el ejercicio de funciones. II. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 116 lo siguiente: ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ... VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. ...’. De lo anterior se desprende con claridad lo siguiente: La Constitución reconoce a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial como los órganos de ejercicio del poder público en cada Estado; de igual forma, las relaciones laborales entre los Poderes de los Estados (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) se regirán de conformidad con lo establecido en las leyes que al efecto expidan las legislaturas de cada entidad federativa, mismas que no podrán hacerse extensivas a otro tipo de relaciones laborales que no sean las establecidas en este precepto constitucional, como podrían ser las de los organismos descentralizados. III. El artículo 123 de nuestra Carta Magna establece que: ‘Artículo 123. ... El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo: ...’. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo en cita, el Congreso de la Unión expidió la Ley Federal del Trabajo, misma que regula todas las relaciones laborales, excluyéndose de su imperio las relaciones laborales de los Poderes de la Unión y sus trabajadores, que son reguladas por la ley reglamentaria del propio artículo 123, apartado B, así como las de los Poderes de los Estados que se regulan de conformidad con lo establecido en el precomentado artículo 116. B. en lo anterior, es posible determinar que las relaciones laborales de los organismos públicos descentralizados, y más aún de los organismos públicos autónomos de cada entidad federativa se rigen necesariamente por las disposiciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo, toda vez que de ningún modo se pueden considerar este tipo de organismos como parte de alguno de los tres Poderes de los Estados y menos aún de los Poderes de la Unión. IV. El artículo 124 de nuestra Ley Fundamental ha establecido la cláusula residuaria a favor de los Estados, es decir, todo aquello que no se encuentre expresamente reservado a los funcionarios federales se entiende reservado a los Estados. En este contexto, el artículo 123 de la Constitución Federal establece expresamente los asuntos que deberán sujetarse a las autoridades federales en materia de trabajo, y todas aquellas actividades que no se encuentren contempladas en el catálogo que para tal efecto establece, son competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Tal es el caso de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, creada al imperio de la norma impugnada, cuyas actividades y objetivos establecidos en el Decreto 124 del Gobierno del Estado no caen en la esfera competencial de las Juntas Federales, siendo de este modo, competente la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado para conocer de las controversias suscitadas entre dicho organismo y sus trabajadores. Todo lo anterior se encuentra perfectamente sustentado por la tesis sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicada por analogía, misma que es del tenor literal siguiente: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Dispone el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las legislaturas de los mismos, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, que son la Ley Federal del Trabajo respecto del apartado A, que comprende a la materia de trabajo en general, y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, fuente del derecho burocrático; por esta razón, es este último apartado el aplicable a las relaciones de trabajo habidas entre los Poderes de los Estados federados y sus trabajadores, según se concluye si se atiende al párrafo introductorio del artículo 116 aludido, que divide al poder público de los Estados en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y lógica la consecuente necesidad de que en la esfera local sea pormenorizado legalmente. En conclusión, y atento que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia firme que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, debe establecerse que las relaciones laborales de dichos organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales.’. De igual forma, la anterior tesis se encuentra fortalecida con las siguientes tesis aisladas de jurisprudencia (sic), igualmente aplicadas por analogía: ‘COMPETENCIA DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. LE CORRESPONDE CONOCER TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS ENTRE EL «SISTEMA PARA LA INTEGRACIÓN DE LA POBLACIÓN AL DESARROLLO URBANO DE TAMAULIPAS» Y SUS TRABAJADORES. El organismo público descentralizado que se denomina «Sistema para la Integración de la Población al Desarrollo Urbano de Tamaulipas» fue creado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, como organismo descentralizado, por lo que no puede considerarse competente para conocer de los conflictos con sus trabajadores al Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores del Gobierno del Estado de Tamaulipas, puesto que éste únicamente puede resolver controversias entre ese gobierno y sus trabajadores, pero no de aquellas en que participen organismos descentralizados respecto de los cuales ha sido criterio reiterado de la Segunda Sala de la Suprema Corte que se encuentran regulados por el apartado A del artículo 123 de la Constitución, lo que impide que sean regulados laboralmente por la legislación burocrática estatal. Por consiguiente, al no darse ninguna hipótesis de las previstas específicamente dentro de la competencia federal los conflictos del organismo mencionado con sus trabajadores, son de la competencia de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.’. ‘COMPETENCIA DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MÉXICO PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE NEZAHUALCÓYOTL Y SUS TRABAJADORES. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en la tesis XXV/98, bajo el rubro: «ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.», entre otros criterios, sostuvo que las relaciones laborales de los organismos públicos descentralizados de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales. En congruencia con ese criterio y con lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto Número 148, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de México, que creó a la Universidad Tecnológica de Nezahualcóyotl, como organismo público descentralizado, debe establecerse que la competencia para conocer de las controversias surgidas entre un trabajador y dicha universidad, deben fincarse en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa.’. ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL. El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional.’. Igualmente, la norma de carácter general impugnada contraviene en su artículo 21, fracción IV, el contenido y espíritu del artículo 116 de nuestra Carta Magna en virtud de que atenta contra el principio de división de poderes bajo el cual se rige, por mandato constitucional, nuestra entidad. En efecto, por la complejidad que presentan los órganos de gobierno, en especial los representativos, en los cuales su existencia dimana de la voluntad popular, dichos órganos se dividen y se agrupan en distintas formas y de acuerdo a las diversas funciones, con el fin de que la acción gubernativa pueda tener eficacia. A esta división se le conoce como teoría de la división de poderes, misma que fue creada en el siglo XVIII por C.L. de Secondant Barón de Montesquieu y está concebida con base en que el poder político debe dividirse en tres: El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, debiendo existir un equilibrio entre estos poderes, ya que de lo contrario se correría el riesgo de vivir en una dictadura, con lo que se perdería, en perjuicio de la sociedad y del propio Estado, el sistema democrático, el cual se traduce en el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo. Cada uno de estos poderes tiene asignadas tareas que le son consustanciales, siendo algunas de ellas intransferibles a otros ámbitos o niveles de gobierno, inclusive a organismos de carácter autónomo como el pretendido por la ley en cuestión. En este contexto, es el Poder Legislativo la única instancia de poder público facultada para dar y aprobar las leyes que rigen la convivencia de la sociedad y el funcionamiento de la estructura de gobierno. En cuanto al marco constitucional que nos rige como Estado federado, esta atribución corresponde de manera exclusiva al honorable Congreso del Estado de Yucatán. Por ello, resulta inadmisible que los diputados que aprobaron la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán hubieran permitido que, tal como se establecía en el dictamen puesto a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, otorgue al presidente de dicha comisión la facultad de aprobar las leyes. En efecto, el artículo 21, fracción IV, de la norma en cuestión a la letra dispone: ‘Artículo 21. Son facultades y atribuciones del presidente de la comisión: ... IV. Aprobar los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de práctica administrativa que redunden en una mejor protección de los derechos humanos para efecto de ser propuestas a las diversas autoridades del Estado y de los Municipios.’. Basta remitirnos nuevamente al contenido del artículo 30 de nuestra Constitución Política Particular, en su fracción V, en la cual queda claro que es al Congreso del Estado a quien corresponde dar, interpretar y derogar leyes y decretos en la entidad, lo cual no requiere de profundos conocimientos en materia legislativa, sino al contrario, basta con contar con nociones fundamentales acerca del funcionamiento de los órganos de poder público para saber que la actividad legislativa, traducida por supuesto en la facultad de aprobar modificaciones legislativas, es competencia natural y exclusiva del Poder Legislativo. Por ende, toda disposición que establezca lo contrario debe ser declarada inconstitucional. Por todo lo anteriormente expuesto, los once diputados de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional que conformamos el 44% de la totalidad de los diputados integrantes de la LVI Legislatura del H. Congreso del Estado de Yucatán, acudimos a V.H. (sic) a efecto de impedir violaciones a nuestra máxima Carta Magna."


TERCERO. La parte actora estima que las normas cuya invalidez demanda transgreden los artículos 40, 41, 102, apartado B, 116, 123, apartado A y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Mediante proveído de tres de julio de dos mil dos, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad al que le correspondió el número 13/2002, y por razón de turno se designó al M.G.I.O.M., para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Por auto de cuatro de julio de dos mil dos, el Ministro instructor requirió a los promoventes para que dentro del plazo de cinco días hábiles aclararan su oficio de demanda precisando cuáles son los artículos cuya invalidez solicitan. En atención a lo anterior, los diputados promoventes aclararon su oficio de demanda manifestando lo siguiente:


"... manifestamos que los preceptos legales impugnados del Decreto 124 que contiene la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán son los artículos 18, 21, fracción cuarta, 28 y 39, párrafo segundo. ..."


Mediante proveído de seis de agosto de dos mil dos, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda relativa y ordenó emplazar a la autoridad legislativa que emitió, y a la ejecutiva que promulgó la norma cuya invalidez se solicita, para que rindieran su respectivo informe, así como dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde.


QUINTO. El Poder Legislativo del Estado de Yucatán, al rendir su informe, manifestó en síntesis lo siguiente:


1. Que respecto de la solicitud de invalidez de los artículos 18 y 28 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, porque los promoventes omitieron agotar el recurso de reclamación que contempla el artículo 116, fracción II, en relación con los artículos 108 y 115, fracción II, todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, pues en ningún momento impugnaron los trámites dictados por el presidente de la mesa directiva cuando estuvieron en posibilidad de hacerlo, si consideraban que el procedimiento del nombramiento del presidente y consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado era inconstitucional, ya que en sesión ordinaria del Pleno del Congreso, celebrada el cinco de julio de dos mil dos, tuvo lugar la votación para elegirlos, sesión en la que participaron y votaron los promoventes.


2. Que respecto de la impugnación al artículo 18 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, porque el artículo impugnado no otorga facultades al Poder Legislativo del Estado para designar al presidente de la Comisión de Derechos Humanos, como lo aducen los promoventes, sino que esta facultad se contempla en el artículo 16 de la citada ley, pero este artículo no fue impugnado, y el artículo 18 que sí se impugna, únicamente señala el procedimiento para el nombramiento del presidente de la comisión, por lo que al no quedar demostrada la existencia de la norma que motiva la inconstitucionalidad, lo procedente es decretar el sobreseimiento.


3. Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, porque el Decreto 124 que contiene la norma que ahora se combate, no está creando una nueva facultad legislativa a favor del Congreso del Estado, puesto que este órgano era el facultado para nombrar al presidente de la Comisión de Derechos Humanos desde el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, mediante el Decreto 539 por el que se creó la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, por lo que el término para la promoción del presente medio de defensa ha transcurrido en exceso.


4. Que las facultades legislativas atribuidas en los artículos 18 y 28 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán no violan los artículos 40, 41, 102, apartado B y 116 de la Constitución Federal, ya que la materia de derechos humanos es competencia de las Legislaturas Locales.


5. Que la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán fue emitida con estricto apego a las competencias y facultades que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la Constitución del Estado conceden al Poder Legislativo Estatal.


6. Que el artículo 39 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán no contraviene los artículos 116 y 123 de la Constitución Federal porque la comisión es un órgano autónomo que vigila la actuación de las autoridades, por ello, el régimen laboral de los trabajadores de estas instituciones debe enmarcarse en el apartado B del artículo 123 constitucional.


7. Que el artículo 21, fracción IV, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán no transgrede lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Federal porque no le otorga al presidente de la comisión la facultad de crear leyes o reformar disposiciones legislativas o reglamentarias, como lo señalan los promoventes, sino que únicamente le da la atribución de hacer propuestas de cambios o modificaciones legislativas o reglamentarias al órgano facultado exclusivamente para legislar, es decir, al Poder Legislativo Estatal.


SEXTO. El Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán manifestó en su informe, medularmente, lo siguiente:


1. Que los artículos 18 y 28 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán no confieren al Congreso del Estado atribuciones para designar al presidente de la Comisión de Derechos Humanos, sino que únicamente establecen los procedimientos para designar al presidente y a los consejeros de la citada comisión, pues el artículo que efectivamente le confiere al Congreso Estatal la facultad de designar al citado funcionario es el 16 de la invocada ley, pero éste no fue impugnado, por lo que el primer concepto de invalidez debe declararse infundado.


2. Que en el segundo concepto de invalidez no se hace referencia directa a algún artículo de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán y, por ello, la demanda es oscura e imprecisa.


3. Que es infundado el segundo concepto de invalidez porque el artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal confiere facultades a las Legislaturas de los Estados para que establezcan organismos de protección de los derechos humanos y en este sentido debe entenderse que la potestad que tienen las Legislaturas Locales para establecer, fundar o crear tales organismos, lleva implícita la facultad de designar a sus integrantes.


4. Que el artículo 39, segundo párrafo, de la ley impugnada no es violatorio de los numerales 116 y 123 de la Constitución Federal, porque aun cuando es verdad que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán es un organismo público autónomo con personalidad jurídica, también es cierto que por su propia naturaleza, por el objeto y finalidad que persigue y por la forma de su integración, no es un organismo "descentralizado" sino un órgano de participación ciudadana y de servicio gratuito que tiene como finalidad la protección de los derechos humanos, por lo que es adecuado que las relaciones de trabajo entre la citada comisión y sus trabajadores se regulen por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.


5. Que el artículo 21, fracción IV, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán no viola el artículo 116 de la Constitución Federal porque, contrario a lo que señala la parte promovente, no otorga facultades "legislativas" al presidente de la comisión, sino que simplemente prevé la participación o intervención que este funcionario puede tener respecto de la materia de derechos humanos en cuanto a que puede hacer propuestas sobre cambios o modificaciones a las disposiciones legislativas y reglamentarias; propuestas que hará al Congreso del Estado, que es la única autoridad facultada para legislar.


SÉPTIMO. El procurador general de la República, al formular su pedimento, manifestó en síntesis lo siguiente:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para tramitar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en virtud de que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter general local y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. Que la parte promovente cuenta con legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


3. Que la demanda fue promovida oportunamente.


4. Que es infundada la causa de improcedencia planteada por el Congreso Local, en el sentido de que se actualiza la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el acto consistente en la tramitación de la elección del presidente y consejeros de la Comisión de Derechos Humanos de la entidad no forma parte de la "litis" en la presente acción, además de que en este medio de control constitucional no se pueden combatir actos, por lo que deviene infundado el argumento de que no se agotó el recurso de reclamación correspondiente.


5. Que el argumento del Congreso Estatal en el sentido de que se actualiza la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, se refiere a cuestiones del fondo del asunto, por lo que resulta aplicable, por analogía, la tesis cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


6. Que es infundada la causa de improcedencia que señala la Legislatura Local respecto de que se actualiza la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, porque la parte promovente no impugnó la facultad abstracta de designación del presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, sino la atribución concreta de nombramiento que actualmente contempla la nueva ley de la citada comisión, publicada en el Diario Oficial del gobierno de la entidad el veintitrés de mayo de dos mil dos, por lo que es a partir de esta fecha cuando inicia el cómputo del plazo para su impugnación.


7. Que la Constitución Federal en su artículo 102, apartado B, faculta a las entidades federativas para legislar sobre la materia de derechos humanos, sin determinar expresamente el alcance de las bases generales que los Congresos Locales deben establecer en las leyes que emitan sobre la materia, de lo que se desprende que el contenido de dichas normas generales es un acto de soberanía estatal que será determinado por las mismas legislaturas.


Que por lo anterior, el Congreso del Estado de Yucatán es competente para reglamentar directamente la facultad que le otorga la Constitución Federal y legislar dentro de un marco normativo la finalidad, organización, integración y funcionamiento de la Comisión de Derechos Humanos, aun cuando dicha atribución no esté expresamente señalada en la Constitución Local, por lo que los artículos 18 y 28 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, al conferir al Congreso Estatal atribuciones para designar al presidente de la citada comisión, sin que esta atribución esté prevista en la Constitución del Estado, no transgreden lo establecido en los numerales 40, 41, 116, primer y segundo párrafos y 102, apartado B, de la Constitución Federal.


8. Que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán es un organismo público descentralizado estatal que no forma parte del Poder Ejecutivo Local, por lo que las relaciones laborales de dicha comisión con sus trabajadores deben regirse por el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Federal.


Que por ello, el artículo 39 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán es inconstitucional, al establecer que las relaciones laborales de dicha comisión con sus trabajadores se regirán por la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán.


9. Que el artículo 21, fracción IV, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán no transgrede lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Federal, porque no faculta al presidente de dicha comisión para hacer cambios o modificaciones a disposiciones legislativas y reglamentarias en materia de derechos humanos, como lo aduce el promovente, sino que lo faculta para hacer propuestas al órgano legislativo estatal que sean tomadas en cuenta en las posibles reformas que sobre la materia se realicen en las disposiciones del Estado o en los reglamentos de los Municipios, con el único fin de lograr una mejor aplicación en la protección de los derechos humanos.


NOVENO. Una vez integrado el expediente, mediante auto de nueve de octubre de dos mil dos se pusieron los autos en estado de resolución.


DÉCIMO. En sesión de veintiuno de octubre de dos mil tres se puso a votación el proyecto de resolución de la presente acción de inconstitucionalidad y en lo referente al artículo 39, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, este Tribunal Pleno resolvió desestimar la citada acción en virtud de que no se obtuvieron los ocho votos necesarios para la declaración de invalidez de la norma.


DÉCIMO PRIMERO. En sesión de once de noviembre de dos mil tres se puso a consideración de este Tribunal Pleno el proyecto de resolución de la presente acción de inconstitucionalidad, únicamente en lo que se refiere al estudio de los restantes conceptos de invalidez.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre los artículos 18, 21, fracción IV, 28 y 39, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se analizará en primer lugar la oportunidad de la demanda.


La Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán que se impugna fue publicada mediante Decreto Número 124 en el Diario Oficial, órgano de publicación del Gobierno del Estado de Yucatán, el jueves veintitrés de mayo de dos mil dos (foja ciento veintinueve de autos), por lo que es a partir del día siguiente de la fecha de publicación cuando debe hacerse el cómputo del plazo para la presentación de la demanda. Los treinta días naturales a que se refiere el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, transcurrieron del viernes veinticuatro de mayo al sábado veintidós de junio de dos mil dos.


Atento lo anterior, si el oficio de demanda se depositó en la Administración de Correos Número Uno del Servicio Postal Mexicano de la ciudad de Mérida, Estado de Yucatán, el jueves veinte de junio de dos mil dos, según aparece de autos, esto es, el vigésimo octavo día del plazo legal, debe considerarse que su presentación fue oportuna.


No es óbice a lo anterior el argumento que hace valer el Poder Legislativo del Estado en el sentido de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, porque el Decreto 124 que contiene la norma general impugnada no está creando una nueva facultad legislativa a favor del Congreso Estatal, puesto que este órgano fue facultado para nombrar al presidente de la Comisión de Derechos Humanos desde el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, mediante el Decreto 539, por el que se creó la citada comisión, por lo que el plazo para la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad ha transcurrido con exceso.


Lo anterior es así, toda vez que la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, norma general impugnada, es un nuevo acto legislativo, expedido y promulgado mediante Decreto 124, publicado el veintitrés de mayo de dos mil dos en el Periódico Oficial de la entidad.


Así, no se actualiza la citada causa de improcedencia hecha valer por el Poder Legislativo del Estado de Yucatán.


TERCERO. Enseguida debe analizarse la legitimación de quienes promueven, por ser ello una cuestión de orden público.


Los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano."


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos."


De conformidad con lo dispuesto por los artículos transcritos, las acciones de inconstitucionalidad podrán promoverse por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales en contra de leyes expedidas por el propio órgano.


Al efecto, el artículo 21, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, respecto a la integración del Congreso de la citada entidad, dispone:


"Artículo 21. El Congreso del Estado, se integrará con quince diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y diez diputados electos por el sistema de representación proporcional, mediante listas votadas en una circunscripción plurinominal, que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado."


Del artículo anterior se advierte que el Congreso del Estado de Yucatán está integrado por un total de veinticinco diputados, de los cuales quince son electos bajo el principio de mayoría relativa y diez por el principio de representación proporcional.


Ahora bien, a fojas trescientos catorce de autos obra copia certificada de la relación de los diputados integrantes del Congreso Estatal, publicada en el Diario Oficial de la entidad de trece de julio de dos mil uno, de la que se desprende que los promoventes R.C.Z.N., R.C.F., P.O.C., L.A.H.J., I.A.O.P., M.T.R.G., F.M.B., F.M.P.A., J.M.H., J.M.F.M. y J.D.L.R., son diputados integrantes del Congreso del Estado de Yucatán, por lo que considerando lo dispuesto por el artículo 21 transcrito, debe concluirse que los once diputados promoventes representan el cuarenta y cuatro por ciento de los integrantes del citado órgano legislativo estatal y, por tanto, cuentan con la legitimación necesaria para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


CUARTO. Por tratarse de una cuestión de orden público, previamente al estudio del fondo del asunto, se procede al análisis de las causas de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por las partes o las que de oficio advierta este Alto Tribunal.


El Poder Legislativo del Estado de Yucatán, al rendir su informe, señaló que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia porque los promoventes no agotaron el recurso de reclamación que contempla el artículo 116, fracción II, en relación con los artículos 108 y 115, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, ya que no impugnaron los trámites dictados por el presidente de la Mesa Directiva del Congreso cuando estuvieron en posibilidad de hacerlo, si consideraban que el procedimiento del nombramiento del presidente y consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado era inconstitucional, ya que en sesión ordinaria del Pleno del Congreso celebrada el cinco de julio de dos mil dos tuvo lugar la votación para elegirlos, sesión en la que participaron y votaron los promoventes.


Al respecto debe señalarse que no se actualiza la causa de improcedencia invocada porque en el presente medio de control constitucional la materia de impugnación la constituye la norma general cuya invalidez se solicita y no así el acto consistente en el nombramiento del presidente y consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.


Por otra parte, señala el Poder Legislativo del Estado de Yucatán que se actualiza el motivo de sobreseimiento previsto en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, respecto del artículo 18 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán impugnado, porque éste no otorga facultades al Congreso del Estado para designar al presidente de la citada comisión, tal como lo aducen los promoventes, sino que dicha facultad se contempla en el artículo 16 de la mencionada ley, pero este artículo no fue impugnado; por lo que, al no quedar demostrada la existencia de la norma que motiva la inconstitucionalidad, lo procedente es decretar el sobreseimiento.


En el caso, dicho planteamiento debe desestimarse, puesto que se trata de una cuestión relativa al estudio del fondo del asunto.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia número P./J. 92/99, publicada en la página setecientos diez, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


No existiendo más causas de improcedencia o sobreseimiento que aleguen las partes o que de oficio advierta este Alto Tribunal, procede ahora el análisis de los conceptos de invalidez propuestos.


QUINTO. En sesión de veintiuno de octubre de dos mil tres se puso a votación el proyecto de resolución de la presente acción de inconstitucionalidad y en el aspecto relativo al estudio del artículo 39, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, que proponía su reconocimiento de validez, aparece que el resultado de la misma fue de cinco votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.N.S.M. y presidente M.A.G., a favor del proyecto; y de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V. en contra, estando ausente el señor M.H.R.P..


En virtud de lo anterior y en atención a que la declaración de invalidez de la norma no obtuvo los ocho votos necesarios a que se refieren los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, lo procedente es desestimar la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 39, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.


SEXTO. De un análisis integral de los argumentos hechos valer por los promoventes en su primer y segundo conceptos de invalidez, se advierte que medularmente plantean que las atribuciones y facultades de las Legislaturas de los Estados únicamente pueden estar establecidas en las Constituciones Estatales, por lo que aquellas atribuciones que les sean conferidas mediante leyes secundarias y no estén contempladas en sus Constituciones Locales son inconstitucionales.


En este sentido, señalan que en el caso, el artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán enumera extensa y limitativamente las facultades y atribuciones del Congreso del Estado, resaltando que de conformidad con la fracción XLVIII del citado precepto, además de las facultades señaladas en dicho numeral, también lo serán aquellas que le confiera la Constitución Estatal, es decir, que el Congreso del Estado de Yucatán únicamente tiene las facultades y atribuciones que estén contempladas en la Constitución Local.


Así, en el caso, argumentan que cuando el artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal señala que las Legislaturas Estatales al establecer organismos protectores de los derechos humanos, deberán hacerlo "dentro del ámbito de sus respectivas competencias", debe entenderse que lo harán únicamente ajustándose a las facultades y atribuciones señaladas en sus Constituciones Locales.


Ahora bien, el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 102. ...


"B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano ..."


De lo transcrito se desprende que las Legislaturas de los Estados "en el ámbito de sus respectivas competencias", deberán establecer organismos de protección de los derechos humanos.


Por su parte, los artículos 40, 41, 116 y 133 de la Constitución Federal, en la parte que interesa, disponen:


"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas."


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión."


De un análisis integral de los artículos transcritos se desprende lo siguiente:


a) Que los Estados de la República son libres y soberanos en todo lo relativo a su régimen interior.


b) Que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión en los casos de su competencia, y por los de los Estados en lo referente a sus regímenes interiores, en los términos establecidos en la Constitución Federal y en las Constituciones Locales, respectivamente.


c) Que las Constituciones Locales en ningún caso pueden contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


d) Que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la constitución de cada uno de ellos.


e) Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la Ley Suprema de toda la Unión.


De lo anterior queda de manifiesto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la Norma Suprema de toda la Unión, y que las Constituciones Locales están subordinadas a ella. Asimismo, que los Estados de la República, en lo referente a sus regímenes interiores, deben regirse por lo que establezcan sus Constituciones Locales, sin que en ningún caso éstas puedan contravenir lo dispuesto por la Constitución Federal, ya que se encuentran jerárquicamente subordinadas a esta última.


Asimismo, señalan los promoventes que el Congreso del Estado de Yucatán únicamente tiene las atribuciones y facultades contempladas en su Constitución Local, por lo que cualquier atribución que no esté expresamente ahí contenida resulta inconstitucional.


A efecto de dar contestación al anterior argumento, es importante destacar que si bien en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establecen bases generales sobre las cuales las entidades federativas deben organizarse en su régimen interior, respecto de lo cual son libres y soberanos, en ciertos casos la propia N.F. establece directamente facultades o atribuciones a los Poderes de los Estados que deben ser observadas de manera imperativa a efecto de dar cumplimiento y hacer efectivo el federalismo mexicano, conforme lo prevén sus artículos 40, 41 y 133.


Tales imperativos los encontramos, por ejemplo, cuando la Constitución Federal señala que los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo (artículo 116, fracción I); que las Legislaturas de los Estados se integrarán por diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y representación proporcional (artículo 116, fracción II); que los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales deberán reunir los mismos requisitos que para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículo 116, fracción III); que las Legislaturas de los Estados dictarán leyes encaminadas a combatir el alcoholismo (artículo 117, último párrafo) y que los gobernadores de los Estados están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales (artículo 120), entre otras.


De esta forma, al establecer el artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal que: "... las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos ...", faculta y obliga directamente a las Legislaturas estatales para establecer organismos protectores de los derechos humanos estatales.


Por lo anterior, y toda vez que es la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la que otorga directamente en su artículo 102, apartado B, la facultad a las Legislaturas Locales para que en el ámbito de sus respectivas competencias establezcan organismos protectores de los derechos humanos, es claro que con independencia de que esas atribuciones se encuentren o no reguladas en sus respectivas Constituciones, dichos órganos legislativos están constreñidos a observarlas y cumplirlas.


Aunado a lo anterior, cabe señalar que el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reformó el artículo 102 de la Constitución Federal para el efecto de establecer los organismos protectores de los derechos humanos, dispuso lo siguiente:


"Artículo 2o. En tanto se establecen los organismos de protección de los derechos humanos en los Estados en los términos del presente decreto, la Comisión Nacional de Derechos Humanos podrá seguir conociendo de las quejas que deban ser de competencia local.


"Los Estados que ya cuenten con dichos organismos, recibirán las quejas aún no resueltas que hayan sido presentadas ante la comisión nacional en un término de 30 días naturales contados a partir de la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación.


"Las Legislaturas de los Estados dispondrán de un año a partir de la publicación de este decreto para establecer los organismos de protección de los derechos humanos."


En este orden de ideas, aun cuando es verdad, como lo afirman los actores, que en el caso el artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán no contempla expresamente dentro de las facultades y atribuciones del Congreso Local la de crear organismos de protección de los derechos humanos, ello no conlleva a considerar que ese cuerpo legislativo se haya excedido en sus atribuciones al haber creado la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, en virtud de que, como quedó asentado, esa facultad deriva directamente del artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal y, desde luego, del último párrafo del artículo transitorio antes transcrito, es decir, se trata de una facultad otorgada directa y expresamente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la Legislatura Estatal que debe observar, independientemente de que se encuentre o no regulada en su Constitución Local, a más de que la fracción V del artículo 30 de la Constitución de Yucatán faculta a la legislatura para "dar, interpretar y derogar leyes y decretos", facultad que debe interpretarse de manera amplísima, a la luz de lo que establece el artículo 124 de la Constitución General de la República.


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal el hecho de que en términos de los artículos 40 y 41 de la N.F., los Estados de la Federación son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; sin embargo, esa libertad y soberanía de la cual gozan las entidades federativas debe ejercerse respetando las bases señaladas en la Constitución Federal, como lo es lo ordenado en el artículo 102, apartado B, tal como se desprende del primer párrafo del citado artículo 41, que textualmente señala que las Constituciones de los Estados "en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal", porque de otra forma se distorsionaría el esquema constitucional.


En estas condiciones, debe concluirse que como consecuencia de lo anterior resultan también infundados los argumentos de los promoventes en el sentido de que los artículos 18 y 28 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán transgreden lo dispuesto por los artículos 40, 41, 102, apartado B y 116 de la Constitución Federal, porque confieren al Congreso Estatal atribuciones para designar al presidente y a los consejeros de la citada comisión, siendo que esta atribución no está prevista en la Constitución del Estado.


Los artículos 18 y 28 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán cuya invalidez se solicita disponen:


"Artículo 18. El presidente de la comisión será designado conforme al siguiente procedimiento:


"I. La Comisión Permanente, expedirá una convocatoria pública dirigida a las organizaciones sociales, colegios de profesionistas e instituciones educativas de nivel superior con la finalidad de allegarse propuestas de candidatos a presidente de la comisión. La convocatoria deberá publicarse a más tardar treinta días antes de la fecha en que deba designarse al presidente de la comisión;


"II. Cada organización social, colegio de profesionistas e institución educativa de nivel superior a través de su representante legal, podrá proponer exclusivamente un candidato a presidente de la comisión.


"Para los efectos de esta ley, las organizaciones sociales, colegios de profesionistas e instituciones educativas de nivel superior deberán reunir los siguientes requisitos:


"a) Estar constituidas y registradas o inscritas, según el caso, conforme a la ley;


"b) Tener cuando menos cinco años de haberse registrado o inscrito;


"c) Contar con domicilio legal en el Estado;


"d) No perseguir fines lucrativos;


"e) Tener como objeto o fin la realización de actividades de carácter social, profesional, educativo, cultural o altruista.


"III. Las propuestas de candidatos a presidente de la comisión deberán presentarse dentro de los quince días siguientes al de la publicación de la convocatoria en la Oficialía Mayor del Congreso anexando la siguiente documentación:


"A) Documentación de la organización:


"a) Copia certificada del acta constitutiva de la organización social, colegio de profesionistas o institución educativa de nivel superior, según el caso;


"b) Copia certificada del documento que acredite el registro o inscripción de la organización social, colegio de profesionistas o institución educativa de nivel superior, según el caso;


"c) Copia certificada del documento que acredita la personalidad del representante legal de la organización social, colegio de profesionistas o institución educativa de nivel superior, según el caso.


"B) Documentación del candidato:


"a) Original o copia certificada del acta de nacimiento;


"b) Original o copia certificada de la constancia de residencia si el candidato propuesto no es originario del Estado;


"c) Currículum vitae;


"d) Carta de la organización social, colegio de profesionistas o institución educativa de nivel superior, según el caso, en que se expresen las razones por las cuales se considera idónea la propuesta presentada.


"IV. La Oficialía Mayor del Congreso turnará inmediatamente a la Comisión Permanente las propuestas de candidatos a presidente de la comisión que hubiera recibido junto con la documentación presentada. Una vez vencido el término establecido en la fracción III del presente artículo y dentro de los cinco días siguientes a dicho término, la Comisión Permanente formulará una lista con los nombres de los candidatos a presidente de la comisión que reúnan los requisitos de ley.


"Para efectos de lo anterior, la Comisión Permanente analizará cada una de las propuestas de candidatos a presidente de la comisión, verificando la documentación presentada. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió la entrega de algún documento o los presentados no son idóneos para acreditar el cumplimiento de los requisitos que deben reunir las organizaciones sociales, colegios de profesionistas o instituciones educativas de nivel superior para los efectos de esta ley o en su caso, para ser presidente de la comisión, se notificará dentro de un plazo de veinticuatro horas a la organización social, colegio de profesionistas o institución educativa de nivel superior, según el caso, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, presente la documentación procedente.


"La Comisión Permanente, a más tardar siete días antes de la fecha en que deba designar al presidente de la comisión, publicará una lista con los nombres de todos los candidatos que fueron propuestos especificando en cada caso, cuáles cumplieron con los requisitos establecidos en la presente ley.


"La lista con los nombres de los candidatos a presidente de la comisión que reúnan los requisitos de ley, será presentada al Pleno del Congreso, a efecto de que entre los candidatos que la integran y mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros, designe al presidente de la comisión.


"De no haberse logrado la designación del presidente de la comisión, con la mayoría señalada en el párrafo que antecede, se procederá a hacer la designación mediante el siguiente procedimiento.


"Tratándose de una lista de cinco o menos candidatos a presidente de la comisión, se procederá a hacer la designación mediante insaculación, de entre los candidatos que integran la lista.


"Si se tratara de una lista de seis o más candidatos a presidente de la comisión, el Congreso procederá a seleccionar mediante votación de sus miembros, a cinco candidatos, para efecto de designar al presidente de la comisión en los términos previstos en el párrafo anterior. Para tal efecto, cada diputado podrá votar sólo por un candidato.


"Serán seleccionados los candidatos que obtuvieron por lo menos cinco votos a su favor.


"Si realizada la votación no se lograra la selección de los cinco candidatos, el Congreso, mediante votación de sus miembros y por mayoría simple, procederá a seleccionar a los que falten hasta completar la selección de cinco candidatos.


"En todo caso, las votaciones se realizarán en forma secreta y por cédula.


"V. El presidente de la comisión durará en su encargo cuatro años pudiendo ser ratificado para un periodo más a propuesta de la Comisión Permanente, siempre y cuando dicha ratificación sea aprobada por las dos terceras partes de los miembros del Congreso."


"Artículo 28. El Congreso del Estado designará a los consejeros con base en el siguiente procedimiento:


"I. La Comisión Permanente, expedirá una convocatoria pública dirigida a las organizaciones sociales, colegios de profesionistas e instituciones educativas de nivel superior con la finalidad de allegarse propuestas de candidatos a consejeros. La convocatoria deberá publicarse a más tardar treinta días antes de la fecha en que deban designarse a los consejeros;


"II. Cada organización social, colegio de profesionistas e institución educativa de nivel superior a través de su representante legal, podrá proponer hasta dos candidatos a consejeros;


"III. Las propuestas de candidatos a consejeros deberán presentarse dentro de los quince días siguientes al de la publicación de la convocatoria en la Oficialía Mayor del Congreso, anexando la documentación señalada en los apartados A) y B) de la fracción III del artículo 18 de la presente ley;


"IV. La Oficialía Mayor del Congreso turnará inmediatamente a la Comisión Permanente las propuestas de candidatos a consejeros que hubiera recibido junto con la documentación presentada. Una vez vencido el término establecido en la fracción III del presente artículo y dentro de los cinco días siguientes a dicho término, la Comisión Permanente formulará una lista con los nombres de los candidatos a consejeros que reúnan los requisitos de ley.


"Para efecto de lo anterior, la Comisión Permanente analizará cada una de las propuestas de candidatos a consejeros, verificando la documentación presentada. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió la entrega de algún documento o los presentados no son idóneos para acreditar el cumplimiento de los requisitos que deben reunir las organizaciones sociales, colegios de profesionistas o instituciones educativas de nivel superior para los efectos de esta ley o en su caso para ser consejeros, se notificará dentro de un plazo de veinticuatro horas a la organización social, colegio de profesionistas o institución educativa de nivel superior, según el caso, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su notificación, presente la documentación procedente.


"La Comisión Permanente, a más tardar siete días antes de la fecha en que deba designar a los consejeros, publicará una lista con los nombres de todos los candidatos que fueron propuestos especificando en cada caso, cuáles cumplieron con los requisitos establecidos en la presente ley.


"La lista con los nombres de los candidatos a consejeros que reúnan los requisitos de ley, será presentada al Pleno del Congreso, a efecto de que entre los candidatos que la integran, en forma secreta, por cédula y mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros, designe a los consejeros.


"De no haberse logrado la designación de los cuatro consejeros, con la mayoría señalada en el párrafo que antecede, se procederá a designar a los que falten, mediante insaculación de los candidatos que integran la lista referida;


"V. La integración del consejo será revisada por la Comisión Permanente cada tres años, a fin de proponer al Pleno que sean ratificados o en su caso determinar la sustitución de algunos de los consejeros, y


"VI. En caso de renuncia o vacante de algunos de los consejeros, el presidente del consejo se dirigirá al Congreso a fin de que éste haga la designación correspondiente."


De los artículos transcritos se desprende que éstos regulan los procedimientos conforme a los cuales el Congreso Estatal designará tanto al presidente como a los consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.


Por tanto, si la Legislatura del Estado de Yucatán, por disposición expresa del artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal, está facultada para establecer, en su ámbito estatal, el organismo protector de los derechos humanos, en el caso, la Comisión de Derechos Humanos del Estado, por consiguiente, resulta innegable que también tiene facultades para regular todo lo relativo a su integración, funcionamiento, estructura y organización, dado que ello es la lógica consecuencia de su creación, que deriva, como se dijo, de lo dispuesto por el citado artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal, aun cuando esas facultades, se repite, no se encuentren reguladas o previstas en la Constitución del Estado a favor de la Legislatura Local; de ahí que no es verdad, como lo señalan los promoventes, que el Congreso del Estado de Yucatán se haya excedido en sus atribuciones; por el contrario, la Legislatura Estatal cumple el mandato de la Constitución Federal.


En atención a lo antes considerado, debe concluirse que los artículos 18 y 28 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán no transgreden la Constitución Federal.


SÉPTIMO. Por lo que se refiere al último concepto de invalidez planteado por los promoventes, consistente en que el artículo 21, fracción IV, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán contraviene lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Federal porque viola el principio de división de poderes, puesto que le otorga al presidente de la citada comisión la facultad de aprobar leyes en materia de derechos humanos, debe señalarse lo siguiente.


El artículo 21, fracción IV, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán impugnado dispone:


"Artículo 21. Son facultades y atribuciones del presidente de la comisión:


"...


"IV. Aprobar los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de práctica administrativa que redunden en una mejor protección de los derechos humanos para efecto de ser propuestas a las diversas autoridades del Estado y de los Municipios."


De lo transcrito se desprende que el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán tiene facultades para aprobar los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias referentes a la protección de los derechos humanos, para el efecto de que se propongan a las diversas autoridades del Estado y de los Municipios.


Conforme a lo anterior, debe entenderse que el artículo impugnado únicamente faculta al presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos para aprobar y proponer a las autoridades del Estado y de los Municipios cambios y modificaciones a disposiciones legislativas y reglamentarias que redunden en un mejoramiento en la protección de los derechos humanos, y no le otorga atribuciones para aprobar leyes en esta materia, como erróneamente lo señalan los promoventes.


Ahora, la circunstancia de que el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán tenga atribuciones para aprobar y proponer cambios y modificaciones a disposiciones legislativas y reglamentarias a las diversas autoridades del Estado y de los Municipios, en modo alguno significa que deban ser consideradas como facultades para aprobar leyes en materia de derechos humanos, pues en el caso, en términos del artículo 30, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, la facultad de emitir leyes es privativa del Congreso Estatal. Dicho precepto dispone:


"Artículo 30. Son facultades y atribuciones del Congreso del Estado:


"...


"V. Dar, interpretar y derogar leyes y decretos."


Por tanto, el artículo 21, fracción IV, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán impugnado, no transgrede el principio de división de poderes dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Federal pues, como ya se señaló, no le otorga al presidente de la comisión estatal facultades para aprobar leyes en materia de derechos humanos, sino que únicamente lo faculta para hacer "propuestas" a las autoridades correspondientes, tendientes al mejoramiento de la protección de los derechos humanos.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Por lo que toca al artículo 39, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, se desestima la acción en términos del considerando quinto de la presente resolución.


SEGUNDO.-En cuanto a los restantes conceptos de invalidez, es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por diputados integrantes de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán.


TERCERO.-Se reconoce la validez de los artículos 18, 21, fracción IV y 28 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


El secretario general de Acuerdos informó que en la sesión pública celebrada el veintiuno de octubre último, el Tribunal Pleno desestimó la acción de inconstitucionalidad por lo que toca al artículo 39, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, por lo que estaban a la consideración de los señores Ministros los resolutivos segundo, tercero y cuarto, y las consideraciones respectivas.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G. se aprobaron los resolutivos segundo, tercero y cuarto.


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos señalados. No asistió el señor M.H.R.P., por licencia concedida. Fue ponente en este asunto el señor M.G.I.O.M..


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