Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Marzo 2003
Número de registro17511
Fecha01 Marzo 2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Marzo de 2003, 980
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2001. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.M.A.S.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de marzo de dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de julio de dos mil uno, J.O.Í.L., J.F.M., G.L.P., F.R.G., A.M. de la P., F.X.M.O.M., R.E. de la Rosa Munguía, A. de la M.M., J.E.S.G. y M.C.Z., quienes se ostentaron como diputados integrantes de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Colima, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de las normas que más adelante se precisan, emitidas por las autoridades que a continuación se señalan:


"II. Los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas: Lo son el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima y el gobernador constitucional; el primero de ellos en cuanto autoridad emisora de las disposiciones de carácter general y el segundo en cuanto a autoridad que realizó el acto de promulgación respectivo. III. Las normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó: Lo constituye el Decreto Número 129 con todos sus transitorios, así como las disposiciones legales que en virtud de éste se reformaron y adicionaron, de fecha 15 de junio de 2001, publicado en el Periódico Oficial 'El Estado de Colima' número 25, del día sábado 16 del mismo mes y año, suplemento No. 1, por el que se reforman y adicionan diversos ordenamientos cuya invalidez se reclama, a saber: artículo 133 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados; artículo 93 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado; artículos 7o. y 11 de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; se adiciona el artículo 7o. bis de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; y se adicionan los artículos 152, 312 y 314 del Código Electoral, todos estos ordenamientos legales del Estado de Colima."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"Primero. Con fecha 27 de febrero del año en curso, mediante oficio DGG-136/01, suscrito por el Lic. G.G.N., director general de Gobierno, se turnó al H. Congreso del Estado la iniciativa del titular del Poder Ejecutivo del Estado para reformar los siguientes ordenamientos legales: artículo 133 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados; artículo 93 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado; artículos 7o. y 11 de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; se adiciona el artículo 7o. bis de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; y se adicionan los artículos 152, 312 y 314 del Código Electoral, todos del Estado de Colima. Segundo. En sesión de la Comisión Permanente celebrada el día 6 de marzo de 2001, se acordó turnar a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente de dicha iniciativa. Tercero. El día 5 de junio del año 2001, en sesión número catorce se incluyó en el punto V del orden del día el dictamen relativo a la iniciativa del Ejecutivo Estatal para reformar diversas disposiciones legales para el Estado de Colima, mismo que al ser abordado el punto respectivo en el Pleno y en vista del rechazo en lo económico de todos los integrantes del H. Congreso, fue retirado por el C. Diputado S.M.B.M., presidente de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales. En virtud de lo anterior se presentó la iniciativa de reforma constitucional suscrita por los CC. Diputados J.Í.L., A. de la M.M. y A.V.V., en su carácter de coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, según se desprende del acta de sesión número quince de fecha 8 de junio de 2001. En este orden, con fechas 12 y 14 de junio del año en curso, fue sometido a la consideración del Pleno del H. Congreso del Estado, el dictamen a la iniciativa de la Comisión de Gobierno Interno, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, mismo que nuevamente ante el rechazo en lo económico de la mayoría de los diputados, fue retirado por el C. Dip. S.M.B.M., presidente de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales. Cuarto. Con fecha 15 de junio de 2001, fue sometido de nueva cuenta al Pleno del H. Congreso del Estado el dictamen de iniciativa del Ejecutivo Estatal por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones legales para el Estado de Colima, mismo que fue aprobado por mayoría de catorce votos a favor y once en contra del total de veinticinco diputados que integramos la LIII Legislatura del Estado de Colima. Quinto. Con fecha 16 de junio de 2001, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional 'El Estado de Colima', correspondiente al número 25 de dicha publicación, el Decreto Número 129, mediante el cual se le da formal publicidad a las reformas que hoy se combaten."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que hicieron valer los promoventes son los que a continuación se señalan, haciendo la aclaración de que únicamente se transcriben a partir del segundo, por las razones que se precisan en el resultando sexto de este fallo.


"Segundo. En segundo término se reformó el artículo 133 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado, para quedar como sigue: '... Un Magistrado, que tendrá el carácter de presidente y que a propuesta en terna del titular del Poder Ejecutivo Estatal será electo por el Congreso del Estado, por mayoría calificada, en el improrrogable plazo de 30 días naturales. Si el Congreso no resolviere dentro dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado presidente la persona que de dicha terna, designe el gobernador. En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el gobernador someterá una nueva, con respecto a la cual el Congreso resolverá dentro del improrrogable plazo de 15 días naturales. Si el Congreso no resuelve en dicho plazo o si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que de esta terna, designe el gobernador. Si a la conclusión del periodo legal del cargo de Magistrado presidente el Congreso del Estado no ha elegido al sustituto, la persona que lo viene desempeñando continuará en el cargo hasta que tome posesión el que lo sustituya. Este Magistrado deberá ser licenciado en derecho con una antigüedad mínima de 3 años de ejercicio profesional y con experiencia acreditable en materia laboral.'. Como ya se ha mencionado, esto vulnera lo ordenado por la Constitución Local, toda vez que ésta señala en su artículo 58, fracción XXXI, aquello que sí es facultad del Ejecutivo: 'Proponer al Congreso del Estado, mediante los procedimientos que establecen las leyes de la materia, al presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón; así como al presidente y consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.'; asimismo, en su artículo 33, fracción XXVIII, relativo a las facultades del Congreso señala: 'Aprobar en los términos de las leyes respectivas, el nombramiento del Magistrado presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón; al presidente y consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.'; es así como se considera que el Congreso transgredió lo dispuesto por dichos preceptos de la Constitución Particular del Estado de Colima, ya que ésta claramente señala las facultades de cada uno de los órganos de Gobierno; es facultad del Ejecutivo proponer en los términos del artículo 58, fracción XXXI; y es facultad del Congreso, en los términos del artículo 33, fracción XXVIII, el aprobar dichos nombramientos sometidos a su consideración por parte del Ejecutivo. En el caso que nos ocupa, indebidamente se pretende que en virtud del Decreto 129 sea el Ejecutivo el que designe, en un determinado supuesto, al presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón. En tal virtud, advertimos que el proponer que es la única facultad que tiene el gobernador del Estado en esta materia, en los términos del artículo 58, fracción XXXI, de la Constitución Local, se refiere únicamente a la consulta que éste debe hacer al órgano legislativo, el cual resolverá aprobar o no el nombramiento del Magistrado presidente. Sin embargo, al señalar el Decreto 129 y la reforma del correspondiente artículo 133 de la ley en comento, que el titular del Ejecutivo tendrá la posibilidad de designar al Magistrado presidente, hace a un lado el principio fundamental que rige en materia administrativa, a propósito de los servidores públicos, en el sentido de que la autoridad sólo puede realizar aquello que le esté permitido en virtud de una ley; además de estar contraviniendo la voluntad del Constituyente de 1917 al estar violando una ley secundaria la Constitución Local y, por ende, la Constitución Federal en los imperativos enunciados con antelación. Más aún, cuando en el caso concreto se plantea (sic), se pretenden derogar mandamientos expresos de la Constitución Estatal mediante leyes reglamentarias, puesto que el acto de irrogar facultades al titular del Ejecutivo que no le son otorgadas por la Ley Suprema en el Estado, rebasa los límites impuestos por el principio de división de poderes establecido en el artículo 49 de nuestra Ley Suprema, que fue recogido íntegramente por la Constitución Política del Estado en su artículo 20 y que a su letra ordena: 'Artículo 49 (sic). El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.'. Así, el diverso dispositivo de nuestra Constitución Local dispone: 'Artículo 20. El Poder Supremo del Estado, se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias concedidas al gobernador conforme a lo dispuesto en el artículo 33, fracción XVI, de esta Constitución.'. Lo anterior, permite inducir de manera diáfana, que al facultarse al gobernador para designar, en determinado caso, a los M. de una terna previamente rechazada o reprobada por el H. Congreso del Estado, se sustituye en las atribuciones de este último poder, puesto que se da una invasión de poderes al hacer nugatorio el ejercicio del control que constitucionalmente le compete al órgano legislativo de aprobar la terna propuesta por el Ejecutivo, acorde a lo previsto por el artículo 33, fracción XXVIII '... Aprobar en los términos de las leyes respectivas el nombramiento del Magistrado presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón ...'. Dado lo anterior, se concluye que si bien es cierto que el artículo 33 señala que la aprobación se hará 'en los términos de las leyes respectivas', también lo es que categóricamente establece que el nombramiento del Magistrado presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón 'será aprobado por el Congreso del Estado', sin dar opción a que sea algún otro Poder del Estado el que elija o designe a dicho funcionario, y la ley de la materia, que es secundaria y reglamentaria del precepto constitucional precitado, no puede por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia ir más allá de lo establecido por el precepto constitucional y, en consecuencia, no debe darle vida a la hipótesis mediante la cual bajo determinadas circunstancias sea otro poder el que elija o designe al Magistrado presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, pues hacerlo será quitarle al Poder Legislativo la exclusiva facultad que la Constitución le otorga de aprobar el nombramiento de dicho funcionario. Tal como lo sostienen las ahora demandadas en la exposición de motivos que en vía de considerandos se insertan en el segundo párrafo de la página 5 del dictamen que ahora se combate y que en este apartado transcribimos textualmente: '... o sea, la propia Constitución autoriza a que el Código Electoral regule el procedimiento a que deberá sujetarse el nombramiento, dentro del marco establecido por ella: que sea el Congreso el órgano que tenga a su cargo el nombramiento, el Supremo Tribunal de Justicia quien realice la propuesta y mediante el voto de la mayoría calificada de los diputados presentes. ...'. Asimismo, el antes citado numeral 133 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado, reformado, contraviene lo dispuesto por el artículo 58 de la Constitución Política del Estado de Colima, ya que el mismo en su fracción XXXI establece claramente la facultad del Poder Ejecutivo del Estado, pero de ninguna manera, en ningún apartado y bajo ninguna circunstancia señala la posibilidad de que este poder pueda elegir o designar al Magistrado presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, esto es, que la ley de la materia o secundaria violentando el principio de supremacía constitucional consagrado en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 129 de la Constitución Política del Estado de Colima, le otorga al Poder Ejecutivo Estatal una facultad que en modo alguno le corresponde porque no le está conferida por la Constitución Política del Estado. Por todos estos razonamientos, el artículo 133 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado reformado, es violatorio de diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Colima contraviniendo, además, el orden constitucional federal, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 116, párrafo segundo, que: 'Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos ...', y en el caso que nos ocupa la reforma aprobada pretende que los Poderes del Estado de Colima, a saber Legislativo y Ejecutivo, se organicen conforme a la ley secundaria y no a la Constitución Política del Estado. Tercero. En tercer término, el decreto en comento en su artículo tercero modifica los artículos 7o. y 11 de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en los siguientes términos: 'Artículo 7o. Para nombrar a los miembros del consejo, el gobernador del Estado someterá una terna por cada nombramiento a la consideración del Congreso, el cual designará al consejero que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de la mayoría calificada, en el improrrogable plazo de treinta días naturales. Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de consejero la persona que de cada una de las ternas, designe el gobernador. En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el gobernador someterá una nueva, con respecto a la cual el Congreso resolverá en el improrrogable plazo de 15 días naturales. Si el Congreso no resuelve en dicho plazo o si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que de esta terna, designe el gobernador. Si a la conclusión del periodo legal del cargo de consejero a que se refiere este ordenamiento, el Congreso del Estado no ha elegido al sustituto, la persona que lo viene desempeñando continuará en el cargo hasta que tome posesión el que lo sustituya.'. 'Artículo 11. Para nombrar al presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, el gobernador del Estado someterá una terna a la consideración del Congreso. La designación se hará por el voto de la mayoría calificada, en el improrrogable plazo de treinta días naturales. Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo la persona que de esta terna, designe el gobernador. En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el gobernador someterá una nueva, con respecto a la cual el Congreso resolverá dentro del improrrogable plazo de 15 días naturales. Si el Congreso no resuelve en dicho plazo o si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que de esa terna, designe el gobernador. Si a la conclusión del periodo legal del cargo de presidente a que se refiere este ordenamiento, el Congreso del Estado no ha elegido al sustituto, la persona que lo viene desempeñando continuará en el cargo hasta que tome posesión el que lo sustituya.'. En este sentido, cabe mencionar que dicha reforma a los artículos 7o. y 11 de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos transgrede de igual forma que la anterior a lo ordenado por la Constitución Local del Estado de Colima, toda vez que dicho cuerpo legal en sus artículos 33, fracción XXVIII y 58, fracción XXXI, señala en forma expresa las atribuciones y facultades del órgano ejecutivo y del legislativo, al ordenar que será facultad del Ejecutivo proponer al Congreso del Estado tanto al presidente como a los consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y, por su parte, será facultad del Congreso aprobar los nombramientos de dichos funcionarios, artículos que han sido ya detallados en el presente escrito y que en obviedad de inútiles repeticiones solicito respetuosamente se tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen. Asimismo, con la reforma aprobada a los artículos 7o. y 11 de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, se violenta el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Colima, el cual establece, específicamente, como facultad exclusiva del Poder Legislativo, lo siguiente: 'Artículo 33. Son facultades del Congreso: ... XXVIII. Aprobar en los términos de las leyes respectivas, el nombramiento del Magistrado presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón; al presidente y consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.', puesto que del análisis de dicho numeral se desprende que si bien es cierto que el artículo 33 señala que la aprobación se hará 'en los términos de las leyes respectivas', también lo es que categóricamente establece que el nombramiento del presidente y consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos 'será aprobado por el Congreso del Estado', sin dar opción a que sea algún otro Poder del Estado el que elija o designe a dichos funcionarios, y la ley de la materia, que es secundaria y reglamentaria del precepto constitucional precitado, no puede por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia ir más allá de lo establecido por el precepto constitucional y, en consecuencia, no debe darle vida a la hipótesis mediante la cual bajo determinadas circunstancias sea otro poder el que elija o designe al presidente y consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, pues hacerlo sería quitarle al Poder Legislativo la exclusiva facultad que la Constitución le otorga de aprobar el nombramiento de dichos funcionarios. En este mismo orden de ideas, los antes citados numerales 7o. y 11 de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos reformados, contravienen lo dispuesto por el artículo 58 de la Constitución Política del Estado de Colima, ya que el mismo en su fracción XXXI establece claramente como facultad del Poder Ejecutivo la de: 'Proponer al Congreso del Estado, mediante los procedimientos que establecen las leyes de la materia, al presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón; así como al presidente y consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.', pero de ninguna manera, en ningún apartado y bajo ninguna circunstancia señala la posibilidad de que este poder pueda elegir o designar al presidente y consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; 'será aprobado por el Congreso del Estado', esto es, que la ley de la materia o secundaria violentando el principio de supremacía constitucional consagrado en los artículos 129 de la Constitución Política del Estado de Colima y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le otorga al Poder Ejecutivo Estatal una facultad que no le está conferida por la Constitución Política del Estado. Por todos estos razonamientos, los artículos 7o. y 11 de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos reformados, violentan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Colima contraviniendo, además, el orden constitucional federal, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 116, párrafo segundo, que: 'Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos ...', y en el caso que nos ocupa, la reforma aprobada pretende que los Poderes del Estado de Colima, a saber Legislativo y Ejecutivo, se organicen conforme a la ley secundaria y no a la Constitución Política del Estado. Cuarto. Especial mención merece la vulneración de nuestro orden jurídico y régimen constitucional la reforma perpetrada al artículo 93 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, puesto que siguiendo con el esquema de la propuesta de ternas por parte del titular del Ejecutivo y la aprobación o no aprobación del H. Congreso del Estado, como puede apreciarse de la fiel inserción íntegra del dispositivo en comento: 'Artículo 93. La designación de los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, será hecha por el titular del Poder Ejecutivo y será sometida a la aprobación del Congreso, ante el que rendirán la protesta de ley, siendo aplicable en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 33, fracción XXIX y 58, fracción XXXVIII, de la Constitución Política del Estado, quedando encomendado el trámite de los respectivos nombramientos a la Secretaría General de Gobierno.'. El caso concreto que se plantea resulta de una relevancia importante, puesto que se pretende reformar el dispositivo legal de que se trata, por lo que ve al tipo de votación requerida para el nombramiento de los M. del órgano de control de la legalidad en los actos y resoluciones que emanen de todas y cada una de las autoridades de la administración pública. En este sentido, es claro que la pretendida reforma contraría el principio contenido por el artículo 116, fracción V, de nuestra Carta Magna, que al respecto dispone: 'Artículo 116. El poder público en los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ... V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos ...'. Desde luego, las entidades federativas están obligadas a que al ejercer esta posibilidad constitucional, deberán observar en todo tiempo el principio de división de poderes, esto es, establecer el proceso de designación de estos M., proponiendo el titular del Ejecutivo y aprobando el Poder Legislativo, a efecto de dotar de plena autonomía al tribunal correspondiente. En este mismo sentido, se prevé dentro del decreto impugnado y precisamente en el punto cuarto del apartado correspondiente a los considerandos, en que realizan una supuesta interpretación del contenido del artículo 93 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 33, fracción XXIX y 58, fracción XXXVIII, de la Constitución, ambas del Estado Libre y Soberano de Colima, para afirmar de manera temeraria que el primero de los dispositivos legales enunciados contraviene el mandato constitucional, en tratándose del tipo de votación exigida para la aprobación de los nombramientos, a saber, de las dos terceras partes de los diputados presentes. La pretensión descrita anteriormente carece de todo sustento constitucional, dado que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en momento alguno dispone el tipo de votación requerida para la aprobación por parte del Congreso del Estado de los nombramientos respectivos, por ende, debe entenderse que serán aprobados por las dos terceras partes de los diputados que integren la Legislatura Estatal, acorde a una interpretación armónica y teleológica de nuestro régimen constitucional; ello es así, porque ante la omisión que prevalece en nuestra Constitución, debe subsanarse tal como lo sustentan las demandadas para justificar el procedimiento de dos ternas contenido en los numerales diversos que aquí se impugnan, en lo previsto por la Constitución Federal en su artículo 96. En efecto, el desvío interpretativo, inserto en la exposición de motivos en vía de considerandos del Decreto 129 combatido, vulnera todo orden jurídico, puesto que la reforma al artículo 93 de la Ley de lo Contencioso Administrativo contempla un supuesto congruente con la norma constitucional, pero impreciso, al suprimir el tipo de votación requerida para legitimar a los M. propuestos; sin embargo, fuera de toda lógica jurídica, se erige en Constituyente al disponer una votación inferior, a partir no de la norma en sí, sino que deviene de simples razonamientos sin sustancia jurídica alguna, contenidos en la exposición de motivos en vía de considerandos del propio Decreto 129 que se tilda de inconstitucional. Resulta intrascendente el hecho de que por antonomasia y costumbre procesal, sin que esto deje de constituir un exceso en las atribuciones del Congreso Estatal y del propio titular del Poder Ejecutivo en el Estado, que los nombramientos de los M. sean aprobados por mayoría simple, puesto que la máxima jurídica contenida en el artículo 70 de nuestro orden constitucional local, es omisa en cuanto al tipo de votación requerida; por tanto, la simple declaratoria parlamentaria de tenerlos por aprobados con una mayoría inferior a la requerida por el régimen constitucional federal, a saber: de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores, en tratándose de la aprobación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, no pueden tenerse ni como ensayos de criterio para vulnerar los principios y fundamentos de nuestro régimen constitucional general que deben ser observados por las entidades federativas en la creación de sus bases constitucionales y reglamentarias, puesto que la aplicación y observancia de la ley no pueden ser sujeto de negociación alguna. Las argumentaciones vertidas con anterioridad demuestran la inconstitucionalidad de las normas impugnadas por contravenir la Constitución General y la propia del Estado de Colima y, por ende, se justifica la procedencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 129, publicado en el Periódico Oficial 'El Estado de Colima', de fecha 16 de junio de 2001, por parte del Pleno de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Quinto. Realizado el estudio de las transgresiones directas o materiales a nuestra Carta Magna, procederemos a exponer las violaciones formales en que incurrieron las autoridades durante el proceso legislativo que culminó con la expedición del Decreto 129 por el que se reforman y adicionan diversos ordenamientos legales del Estado de Colima, mismo que constituye el objeto de la acción de inconstitucionalidad que se plantea: 'El artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inciso d), establece que las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, además de establecer el sujeto activo de dichas acciones, que en el caso particular corresponde a más del treinta y tres por ciento del órgano legislativo del Estado de Colima.'. La norma jurídica cuya invalidez se reclama, es decir, el Decreto Número 129 con todos sus transitorios, emitido por el H. Congreso del Estado de Colima el día quince de junio de dos mil uno, así como las disposiciones legales que en virtud de él se reformaron, modificaron y adicionaron, que son diversos artículos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado, de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y del Código Electoral del Estado, mismos que fueron publicados en el Periódico Oficial 'El Estado de Colima', el día 16 de junio del año 2001, es un decreto que intrínsecamente contraviene nuestro sistema jurídico constitucional. Al respecto, cabe mencionar que se impugna el Decreto 129 y las diversas disposiciones legales que en virtud de éste se reforman o adicionan en lo general, en virtud de existir en éste notorias irregularidades en su elaboración, es decir, existen manifiestas transgresiones al procedimiento legislativo consagrado tanto en la Constitución Política del Estado de Colima como en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, constituyendo esto, en forma evidente, una violación indirecta a los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política Federal, los cuales consagran en su texto los inviolables principios de seguridad jurídica y debido proceso, conocidos también como garantías de audiencia y legalidad, contraviniendo de esta manera todo nuestro sistema jurídico. En tratándose de la impugnación en general, cabe mencionar que el Decreto 129 en su totalidad, incluyendo sus transitorios, así como las disposiciones que reforman y adicionan diversos artículos de varios cuerpos legales del Estado de Colima, contrarían lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, los cuales consagran las garantías de seguridad jurídica y debido proceso entendidas como garantías de audiencia y legalidad; en ese sentido, podemos afirmar de manera categórica que dichas reformas y adiciones violentan indirectamente a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que: A) La iniciativa correspondiente fue sometida a la aprobación del Congreso sin el previo estudio y dictamen en la comisión respectiva y sin que se hayan dispensado estos trámites por la asamblea en los términos previstos por el artículo 48 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Colima, que a la letra ordena: 'Artículo 48. En el caso de urgencia notoria calificada por mayoría de votos de los diputados presentes, la legislatura puede dispensar los trámites reglamentarios, sin que se omitan en ningún caso el traslado al Ejecutivo.'. El imperativo legal inserto fue adoptado textualmente por el diverso artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, mismo que dispone: 'Artículo 86. Ninguna iniciativa de ley o decreto se presentará a la asamblea, sin que antes haya sido analizada y dictaminada por la comisión o comisiones correspondientes; esta exigencia sólo podrá dispensarse, en aquellos asuntos que a juicio del Congreso, tengan el carácter de urgentes, no ameriten mayor examen o cuyo trámite se hubiese dispensado.'. Si bien es cierto que se presentó el dictamen respectivo, igualmente cierto es que en momento alguno se convocó a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales; de hecho, el diputado secretario A.M. de la P., ahora actor, firma el dictamen bajo protesta debido a esta inconsistencia procesal. Lo anterior se acredita plenamente del contenido del acta de la sesión diecisiete de fecha 15 de junio del año 2001, que se anexa al presente escrito. B) El orden del día fue circulado a los integrantes del Congreso del Estado al momento de iniciarse la sesión respectiva, conjuntamente con los expedientes que fueron sometidos a su aprobación, tal como se desprende del acta de sesión número diecisiete previamente anexa, delimitando con ello el derecho que asiste a los diputados de participar en la discusión de los asuntos que han de tratarse, así como el de ejercer el voto razonado, en términos de lo previsto en el artículo 22 en sus fracciones IV y VII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, mismo que a continuación se transcribe: 'Artículo 22. Los derechos de los diputados son: ... IV. Participar con voz y voto en las sesiones del Congreso ... VII. Abstenerse de votar en las sesiones del Congreso o de las comisiones de que forme parte, pudiendo razonar su abstención, previamente a la votación.'. C) Igual contravención a la norma jurídica encontramos si tomamos en cuenta que, a efecto de estar en condiciones de someter cualquier iniciativa o dictamen a la aprobación de la asamblea, necesariamente deben ser entregadas a los miembros de la misma las copias que contengan la iniciativa correspondiente, a más tardar en la sesión anterior a la que vaya a discutirse, acorde a lo previsto por el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, destacando que dicha iniciativa no fue entregada dentro del lapso de tiempo mínimo establecido para tales efectos por dicho reglamento. En este orden, basta dar una simple lectura del acta de sesión número dieciséis de junio del presente año que acompaña a la presente demanda, para percatarse de que en momento alguno fue circulado el dictamen de referencia. D) Por último, debe considerarse que la iniciativa presentada inicialmente por el titular del Ejecutivo, fue rechazada por acuerdo económico de los integrantes del Congreso en sesión del día 5 de junio del año 2001, mismos que propusieron el contenido de la iniciativa de ley en vía de reforma a la Constitución Local, la cual en su oportunidad fue igualmente rechazada y posteriormente retirado el dictamen correspondiente por el presidente de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, cuando fue presentada por la Comisión de Gobierno y Acuerdos Parlamentarios, integrada por los coordinadores de los grupos parlamentarios en el Congreso, tal como se desprende del acta de la sesión iniciada el día 12 de junio de 2001 y concluida el día 14 del mismo mes y año, por ende, se encontraban impedidos para presentar la misma iniciativa, ahora como reforma de leyes reglamentarias, en términos de lo previsto por el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. 'Artículo 88. Desechada una iniciativa en su discusión en lo general, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.'. Resulta inconcuso que por el hecho de no haber observado las disposiciones referentes al proceso legislativo dicho decreto, así como los preceptos legales que en virtud de éste se reforman o adicionan, son violatorios de los artículos 14 y 16 de nuestra Ley Suprema, ya que todo acto de autoridad en los términos del citado precepto constitucional (sic), debe contener la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento y al haber vicios en el proceso legislativo se contrarían los principios de seguridad jurídica y debido proceso a que obligan las garantías de audiencia y legalidad elevado a rango constitucional (sic) toda vez que no es posible dotar de validez normas de carácter general que se encuentran viciadas de origen, en virtud de las irregularidades que afectan el procedimiento de elaboración de leyes ante la inobservancia, además de lo previsto por el artículo 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. 'Artículo 38. Todas las iniciativas se sujetarán a los trámites establecidos por la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su reglamento.'. A fin de robustecer los argumentos vertidos con anterioridad, invocamos textualmente la tesis jurisprudencial del Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación que avala las consideraciones hechas en torno al caso en comento: 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas.'. En el caso que nos ocupa es de resaltar que no se razona ni justifica la importancia o la urgencia a que se refiere el artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, único supuesto que exime el turno y estudio en comisiones de una ley; derivado de lo anterior, nos encontramos en presencia de un claro ejemplo de violación al principio de legalidad y, en específico, al debido procedimiento de creación de normas jurídicas generales en el Estado de Colima, derivándose la falta de fundamentación y motivación en el proceder de la autoridad legislativa. Si la elaboración del dictamen es ilegal y dicho dictamen es votado y aprobado, adolece de una ilegalidad de origen que permea toda la norma y que es reclamada en este acto. La impugnación se realiza por esta vía, ya que toda la norma general es ilegal y, por ello, contraviene la Constitución General de la República, en especial los artículos 14 y 16 que establecen las garantías de audiencia y legalidad, pudiendo advertir que el desechar este medio de impugnación nos dejaría en estado de indefensión, haciendo nugatorio el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 105 constitucional."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 14, 16, 40, 41, 49, 116 y 133.


QUINTO. Mediante proveído de seis de agosto de dos mil uno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 28/2001 y, por razón de turno, designó al M.G.I.O.M. para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


SEXTO. Por auto de siete de agosto del indicado año, el Ministro instructor admitió la demanda relativa a esta acción de inconstitucionalidad, únicamente por lo que hace a los artículos impugnados de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados; de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, todas del Estado de Colima, y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde.


Lo anterior, en virtud de que si bien es cierto que en la demanda también se impugnaron disposiciones del Código Electoral de la entidad, las mismas fueron motivo de análisis de la acción de inconstitucionalidad 26/2001 y su acumulada 27/2001, resueltas en sesión celebrada por este Tribunal Pleno el once de septiembre de dos mil uno.


En razón de lo expuesto, es que en la presente resolución únicamente se analizarán los conceptos de invalidez a partir del segundo y hasta el quinto.


SÉPTIMO. El Congreso del Estado de Colima al rendir su informe, en síntesis, manifestó:


1) Que conforme a lo dispuesto en los artículos 33, fracción XXVIII y 58, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado de Colima, la intención del Constituyente Local fue clara al señalar que la elección del Magistrado presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón debería hacerse siguiendo el procedimiento que sobre el particular señalara la ley reglamentaria respectiva, y que si el espíritu de aquél hubiera sido otro, habría establecido estrictamente las reglas del ejercicio de tales facultades; por lo que el legislador ordinario, basándose en esa facultad explícita que le fue otorgada, puede expedir la ley específica en la que señale las modalidades y requisitos que se deban cumplir, sin que ello implique contravención a la Constitución Local y menos aún, a la Constitución Federal.


2) Que específicamente en lo que se refiere al párrafo cuarto del artículo 133 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, el texto del artículo 33, fracción XXVIII, de la Constitución Política de la entidad, no deja lugar a dudas respecto a que la esencia y espíritu de esta disposición es permitir que sea el legislador ordinario quien establezca en la ley secundaria la forma y términos en que deba procederse para la designación del Magistrado presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, tanto en condiciones normales como en situaciones excepcionales que se presentaren en el futuro.


3) Que el establecer en la norma impugnada un mecanismo de excepción para el caso de que no se logre la elección del Magistrado presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, de la primera terna presentada a consideración de la legislatura, no implica de manera alguna que la autonomía de su funcionamiento o la independencia de sus decisiones se vea afectada al ser electo en forma excepcional por el poder que lo propuso, pues debe considerarse que la terna que se envíe estará integrada por personas que reúnan los requisitos señalados en el propio artículo que se modifica.


4) Que dicho mecanismo es idéntico, en su esencia, al que la Constitución Federal establece para el caso de nombramientos de los Ministros de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que debe concluirse que no se contravienen las disposiciones constitucionales que invoca la parte actora, máxime si se considera que es el propio Congreso, en aras de evitar una inactividad e incumplimiento de sus responsabilidades, el que señala un procedimiento alterno para el caso de no alcanzarse la votación necesaria para elegir al presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado.


5) Que con las reformas a los artículos 7o. y 11 de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima no se contraviene ningún precepto de la Constitución Federal, pues al efectuarlas se procedió con base en el espíritu y letra de la Constitución de la entidad; además de que, dado que las facultades referidas en dichos preceptos están contenidas en los mismos dispositivos constitucionales citados en párrafos precedentes (punto 2) de esta síntesis), solicitan se tengan por reproducidas las manifestaciones vertidas con antelación.


6) Que no se infringe lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicho precepto refiere la voluntad del pueblo mexicano de constituirse en una República compuesta por Estados libres y soberanos regidos por una Ley Fundamental, circunstancia que no se discute ni contraría en los preceptos impugnados.


7) Que tampoco se transgrede el artículo 41 de la Constitución Federal, en virtud de que los artículos 133, cuarto párrafo, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados; y 7o. y 11 de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos, ambas del Estado de Colima, al referirse a un tema formalmente administrativo, por su propia naturaleza son sustancialmente diversos a la hipótesis prevista en el numeral constitucional citado, puesto que éste versa sobre actos soberanos exclusivamente, de lo que se advierte su inaplicabilidad al caso que nos ocupa.


8) Que no existe contravención al artículo 49 de la Constitución Federal, toda vez que las reformas impugnadas no modifican en modo alguno la división de poderes a que se refiere la propia Constitución; ni provocan la existencia de alguna de las situaciones contenidas en el segundo párrafo de dicho numeral; ni menos aún, éste resulta aplicable al régimen de las entidades federativas, puesto que sólo opera en el ámbito de la Federación.


9) Que tampoco existe violación al contenido del artículo 116, segundo párrafo, de la Constitución Federal, toda vez que la reforma versa exclusivamente sobre la designación del Magistrado presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, y del presidente y consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, circunstancia que no incide en la organización y composición estructural de los poderes a que se refiere el precepto en cita.


10) Que no existe transgresión al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la impugnación se refiere a un hecho jurídico que en ninguna forma se encuentra en contradicción con preceptos contenidos en la propia Constitución.


11) Que por lo que hace a la reforma del artículo 93 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, ésta tiene como finalidad subsanar una contradicción existente entre el texto de ese artículo y las disposiciones constitucionales relativas, por lo que con ella no se violenta el artículo 96 de la Constitución Federal, toda vez que en el orden interno las entidades federativas gozan de libertad para determinar sus bases constitucionales, siempre y cuando no se transgredan con ello las disposiciones de la Constitución Local, ni de la Constitución Federal.


12) Que es falsa la aseveración de que la iniciativa fue sometida a la aprobación del Congreso sin previo estudio y dictamen de la comisión respectiva, pues como lo reconocen los promoventes, la iniciativa se presentó el veintisiete de febrero de dos mil uno, se turnó a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales el seis de marzo siguiente y dicha comisión solicitó la inclusión del dictamen en el orden del día de la sesión ordinaria número catorce que celebró el Congreso el cinco de junio de dos mil uno.


13) Que la circunstancia de que el diputado A.M. de la P. no haya comparecido a la sesión de la comisión dictaminadora, de forma alguna la invalida, pues dicha comisión se reunió y dictaminó con la mayoría de sus integrantes, como lo autoriza el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad.


14) Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 42, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, las sesiones se desarrollan bajo el orden del día, previa aprobación de la asamblea, por lo que es hasta ese momento cuando su contenido es conocido por los diputados asistentes a la sesión respectiva, quienes tienen oportunidad de analizar y discutir la propuesta presentada.


15) Que contrario a lo señalado por los promoventes, el dictamen les fue entregado dos sesiones anteriores a la sesión de quince de junio de dos mil uno, en la que se presentó para su discusión y aprobación; y,


16) Que si bien el dictamen respectivo se incluyó en el orden del día de la sesión pública de cinco de junio de dos mil uno, dicho documento no fue leído a instancia de la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios, proponiendo su retiro para presentarlo en la siguiente sesión, propuesta que fue aprobada en sus términos por la asamblea, por lo que al no habérsele dado siquiera lectura, no puede considerarse que haya sido sometido a discusión en lo general, motivo por el cual no se surte la hipótesis prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad.


OCTAVO. El Gobernador Constitucional del Estado de Colima, al rendir su informe manifestó, esencialmente, lo siguiente:


Que del contenido de la demanda no se advierte que exista una transgresión directa a algún precepto de la Constitución Federal, por lo que la presente acción de inconstitucionalidad resulta improcedente "y, por tanto, infundados los conceptos de invalidez hechos valer".


NOVENO. El procurador general de la República formuló su pedimento, en el que expresó sustancialmente lo siguiente:


1) Que este Alto Tribunal es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en virtud de que se plantea la posible contradicción entre normas de carácter general y la Constitución Federal, atento lo dispuesto por la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2) Que de conformidad con el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Colima, la legislatura se integra por veinticinco diputados, de los cuales diez promovieron la presente acción de inconstitucionalidad, representando el treinta y tres por ciento de la totalidad de sus integrantes, lo que cumple con el requisito establecido en los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal y 62, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.


3) Que respecto a la personalidad con que se ostentan los promoventes, en las constancias certificadas expedidas por los secretarios de la Comisión Permanente del Congreso Estatal, que obran en el expediente, se advierten los nombres de los diputados integrantes de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado de Colima, entre los que se encuentran los promoventes; de lo que deriva que éstos cuentan con legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


4) Que los artículos 105, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 60 de la ley reglamentaria de la materia disponen que las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma; por lo que en el caso, si el Decreto 129 se publicó el dieciséis de junio de dos mil uno, el plazo para la presentación de la demanda inició el diecisiete siguiente y feneció el dieciséis de julio del mismo año, por lo que si el escrito correspondiente se presentó el doce de julio de dos mil uno, se concluye que se promovió oportunamente.


5) Que en el capítulo de normas generales cuya invalidez se solicita contenido en la demanda se encuentra, entre otras, la adición del artículo 7o. bis a la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; sin embargo, considerando que en los conceptos de invalidez no se vierte argumento alguno tendente a demostrar la vulneración de algún precepto constitucional, no se está en posibilidad de proceder a su análisis.


6) Que según los promoventes, con la reforma a los artículos 133 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados, y 7o. y 11 de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos, ambas del Estado de Colima, se contraviene lo dispuesto por la Constitución Local, toda vez que señalan que el Ejecutivo Local tendrá la posibilidad de designar al Magistrado presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, así como al presidente y consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, cuya designación es facultad exclusiva del Congreso Estatal.


Que son fundados los conceptos de invalidez vertidos al respecto, en virtud de que al expedir las disposiciones que regulan el nombramiento de los aludidos funcionarios, la Legislatura Local en principio se sujetó a lo dispuesto por los artículos 33, fracción XXVIII y 58, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado de Colima, en cuanto a la propuesta y aprobación de los mismos por parte del Congreso y el Ejecutivo de la entidad, respectivamente; pero que al mismo tiempo desconoció su contenido al permitir que sea el gobernador quien designe a las personas que ocuparán dichos cargos en determinados supuestos, lo que evidentemente va más allá de la Constitución Local, puesto que ésta determina expresamente que es facultad del Congreso aprobarlos y del Ejecutivo proponerlos, por lo que se conculca lo establecido en el artículo 116, segundo párrafo, de la Constitución Federal.


7) Que es infundado el argumento de los promoventes en cuanto a que el artículo 93 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima violenta el contenido del artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no respetar el tipo de votación exigida para la aprobación de los nombramientos de los M. integrantes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad, toda vez que los artículos 33, fracción XXIX, 58, fracción XXXVIII y 70 de la Constitución Local, no establecen un tipo específico de votación.


8) Que los promoventes argumentan que al no establecer la Constitución de la entidad un determinado tipo de votación por parte de la Legislatura Estatal para los nombramientos de que se trata, debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 96 de la Constitución Federal, relativo a los nombramientos de los Ministros de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Que respecto de lo anterior, el artículo 116 de la Constitución Federal, al establecer ciertas normas para la organización del Poder Judicial de los Estados, no incluye entre ellas la forma en que deba designarse a los M. que lo integren; de lo que debe entenderse que este poder, lo mismo que los otros dos, se organizará conforme a la Constitución del Estado respectivo, de tal manera que si la Constitución Local no exige un elemento específico para la designación de M., no resulta válido sostener que tal omisión deba subsanarse en la forma en que la Constitución Federal prevé la designación de los Ministros de este Alto Tribunal; por lo que resulta infundado el concepto de invalidez hecho valer.


9) Que los promoventes manifiestan que en el procedimiento legislativo que culminó con la expedición del Decreto 129, por el que se reformaron diversos ordenamientos legales del Estado de Colima, no se observaron las garantías de seguridad jurídica y debido proceso, conculcándose con ello lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que resulta parcialmente fundado el concepto de invalidez, en virtud de que en cuanto a la violación del artículo 14 de la Constitución Federal, éste se refiere a formalidades esenciales y no a aquellas que no trascienden o afectan de manera fundamental a la norma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad, situación que no acontece en el caso, toda vez que la falta de apego a alguna de las disposiciones que rigen el procedimiento legislativo, por no ser esenciales, no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez, máxime que en el caso la norma impugnada fue aprobada y promulgada; y,


Que por lo que hace al artículo 16 de la Constitución Federal, sí resulta vulnerado en razón de que el Congreso Local al aprobar la norma impugnada, funda y motiva su dictamen haciendo alusión al procedimiento establecido en el artículo 96 de la propia Constitución, lo que resulta inadecuado puesto que ello sucede a nivel federal y la Constitución Estatal no prevé ese sistema expresamente adoptado en la Constitución Federal, por lo que la reforma a los artículos impugnados carece de la debida fundamentación, al introducir en leyes secundarias un procedimiento que la Constitución del Estado no autoriza.


DÉCIMO. Recibidos los informes de las autoridades que emitieron y promulgaron las normas impugnadas, así como el pedimento del procurador general de la República y los alegatos de las partes, al encontrarse debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el Decreto 129, en virtud del cual se reformaron y adicionaron, entre otros, los artículos 133 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados; 93 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y, 7o., 7o. bis y 11 de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, todas del Estado de Colima, y la Constitución Federal.


SEGUNDO. A continuación, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se procede al análisis de la oportunidad de la demanda.


El artículo 60, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


Conforme al precepto transcrito, el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales siguientes a aquel en que se haya publicado la norma general impugnada.


Ahora bien, el Decreto 129 por el que se reformaron y adicionaron diversos ordenamientos del Estado de Colima, que es materia de impugnación, fue publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el dieciséis de junio de dos mil uno; por tanto, debe considerarse que el plazo para promover la presente acción de inconstitucionalidad transcurrió del diecisiete de junio al dieciséis de julio de ese año.


En consecuencia, si la demanda de que se trata fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de julio de dos mil uno, según consta a fojas diecinueve (vuelta) del expediente, es claro que la presente acción de inconstitucionalidad se promovió oportunamente, pues se presentó el vigésimo sexto día del plazo legal correspondiente.


TERCERO. Acto continuo, procede analizar la legitimación de los promoventes, por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscriben la demanda J.O.Í.L., J.F.M., G.L.P., F.R.G., A.M. de la P., F.X.M.O.M., R.E. de la Rosa Munguía, A. de la M.M., J.E.S.G. y M.C.Z., ostentándose como diputados integrantes de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Colima.

Los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano."


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos."


De los numerales reproducidos se desprende que, en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se promueva por integrantes de algún órgano legislativo estatal, en contra de leyes expedidas por ese órgano, la demanda correspondiente deberá estar firmada por cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes lo integren, es decir, deben satisfacerse los siguientes extremos:


1) Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal.


2) Que dichos promoventes representen, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo correspondiente; y,


3) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes los promoventes.


Por cuanto a lo primero, a fojas veinte a veintinueve de este expediente, obran las certificaciones suscritas por los secretarios de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Colima, en las que se advierte que las personas que suscriben la demanda de acción de inconstitucionalidad son diputados integrantes de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso Estatal.


Por cuanto al segundo presupuesto, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Colima establece lo siguiente:


"Artículo 22. Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en un Congreso integrado por dieciséis diputados electos según el principio de mayoría relativa y por nueve diputados electos según el principio de representación proporcional, el cual se sujetará al procedimiento que disponga el Código Electoral del Estado. Al efecto, el Estado se dividirá en dieciséis distritos electorales uninominales y una circunscripción plurinominal."


De este numeral se advierte que el Congreso Local se integra por un total de veinticinco diputados, siendo entonces que los diez diputados que firmaron la demanda equivalen al cuarenta por ciento (40%) de los integrantes de dicho órgano legislativo.


Por lo anterior, es de concluirse que los diputados promoventes sobrepasan el porcentaje mínimo requerido para promover esta acción.


Respecto del tercer presupuesto, debe precisarse que la presente acción de inconstitucionalidad se plantea en contra de reformas a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados; a la Ley de lo Contencioso Administrativo; y, a la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, todas del Estado de Colima, expedidas por el Congreso de esa entidad.


En mérito de lo anterior, es de concluirse que en el caso se satisfacen los requisitos a que aluden los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal, y 62, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia y, por tanto, los diputados promoventes cuentan con la legitimación necesaria para promover esta acción de inconstitucionalidad.


CUARTO. Enseguida, procede analizar las causas de improcedencia invocadas por las partes o que de oficio advierta este Alto Tribunal, por ser una cuestión de estudio oficioso conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


El Gobernador Constitucional del Estado de Colima al rendir su informe manifestó que la presente acción de inconstitucionalidad resulta improcedente "y, por tanto, infundados los conceptos de invalidez hechos valer", toda vez que del contenido de la demanda no se advierte que exista una transgresión directa a algún precepto de la Constitución Federal.


Al respecto, debe señalarse que es de desestimarse el motivo de improcedencia invocado, en virtud de lo siguiente:


En primer lugar, porque las causas de improcedencia en estos medios de control constitucional se encuentran contenidas de manera taxativa en los artículos 19 y 65 de la ley reglamentaria de la materia, y los argumentos aducidos por el gobernador constitucional de la citada entidad, no se ubican en ninguno de los supuestos de improcedencia enumerados en dicho ordenamiento legal.


En segundo lugar, porque para poder determinar si con las reformas contenidas en el Decreto 129 impugnado en este asunto, se actualiza una violación directa a algún precepto de la Constitución Federal o no, se hace necesario el análisis del fondo del asunto, por lo que esto no puede ser materia de la procedencia o improcedencia de la acción.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 92/99, visible en la página setecientos diez, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indica:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Y, finalmente, porque la circunstancia de que los promoventes señalen paralelamente violación a leyes secundarias, como lo es la Constitución Política del Estado de Colima, en modo alguno puede traer aparejada la improcedencia de la acción, pues conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad, incluso las leyes expedidas por los Poderes Legislativos, ya sean federal o locales, deben apegarse a lo dispuesto en aquélla, y de ahí que tales cuestiones sí pueden ser materia de la acción de inconstitucionalidad, sin que esto implique que al realizarse el estudio de fondo, no puedan desestimarse los conceptos de invalidez aducidos por alguna otra razón.


Sustenta la anterior consideración la tesis de jurisprudencia P./J. 73/2000, emitida por este Tribunal Pleno, publicada en la página cuatrocientos ochenta y cuatro, Tomo XII, agosto de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA PUEDEN PLANTEAR LA CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS GENERALES FRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA SEA EN RELACIÓN CON SU PARTE DOGMÁTICA U ORGÁNICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se subdivide en dos apartados fundamentales, el dogmático y el orgánico, respecto de los cuales existen procedimientos constitucionales que tutelan su salvaguarda, como son el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad. Por lo que hace a esta última, a diferencia del juicio de garantías que esencialmente protege, en su aspecto dogmático, a la Ley Fundamental, y de la controversia constitucional que protege su parte orgánica y por excepción su parte dogmática, la citada acción de inconstitucionalidad salvaguarda ambos apartados. Ello es así, porque la referida acción es un medio de control abstracto, a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas o leyes generales que sean contrarias a la Carta Magna, sin más limitación que la disposición u ordenamiento normativo de que se trate la contravenga, por lo que las partes legitimadas para ejercer dicha acción pueden plantear la contradicción de las normas combatidas y la Constitución Federal, ya sea en relación con su parte dogmática u orgánica, pues no existe disposición alguna que establezca limitaciones al respecto ni tampoco se desprende de los antecedentes legislativos de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis."


No obstante lo expuesto, este Tribunal Pleno advierte que respecto de la impugnación a los artículos 7o. y 11 de la Ley Orgánica de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Colima, reformados por Decreto 129, cuya invalidez se solicita, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19, en relación con el 65, primer párrafo, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en virtud de lo siguiente:


Los citados numerales de la ley reglamentaria, a la letra indican:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20."


De los preceptos transcritos se desprende, en lo que a este asunto interesa, que en las acciones de inconstitucionalidad se podrán aplicar las causales de improcedencia a que alude el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, referidas a las controversias constitucionales, con excepción del supuesto contenido en la fracción II de dicho numeral; y que, por tanto, estos juicios de control constitucional devendrán improcedentes, cuando hubieran cesado los efectos de la norma general materia de la acción.


En el caso, mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de julio de dos mil uno, los promoventes acudieron a la presente vía para plantear la invalidez, entre otros, de los artículos 7o. y 11 de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, reformados por decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el dieciséis de junio del indicado año, porque consideraban que eran violatorios de los diversos 33, fracción XXVIII y 58, fracción XXXI, de la Constitución Local, puesto que facultaban al gobernador constitucional para elegir o designar, en un determinado supuesto, al presidente y consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, cuando dicha facultad correspondía, por mandato constitucional, exclusivamente al Congreso Local.


Los citados numerales impugnados, en lo conducente, indicaban:


"Artículo 7o. Para nombrar a los miembros del consejo, el gobernador del Estado someterá una terna por cada nombramiento a la consideración del Congreso, el cual designará al consejero que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de la mayoría calificada, en el improrrogable plazo de treinta días naturales. Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de consejero la persona que de cada una de las ternas, designe el gobernador. En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el gobernador someterá una nueva, con respecto a la cual el Congreso resolverá en el improrrogable plazo de 15 días naturales. Si el Congreso no resuelve en dicho plazo o si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que de esta terna, designe el gobernador."


"Artículo 11. Para nombrar al presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, el gobernador del Estado someterá una terna a la consideración del Congreso. La designación se hará por el voto de la mayoría calificada, en del (sic) improrrogable plazo de treinta días naturales. Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo la persona que de esta terna, designe el gobernador. En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el gobernador someterá una nueva, con respecto a la cual el Congreso resolverá dentro del improrrogable plazo de 15 días naturales. Si el Congreso no resuelve en dicho plazo o si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que de esa terna, designe el gobernador."


Ahora bien, de un análisis del ordenamiento legal en comento, este Tribunal Pleno advierte que con posterioridad a la presentación de la demanda (12 de julio de 2001), mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima, de once de enero de dos mil tres, se reformaron nuevamente los preceptos impugnados de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos referidos, para quedar como a continuación se transcribe:


"Artículo 7o. Los miembros del consejo de la comisión serán electos por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, de entre los candidatos propuestos por los diputados.


"Para llevar a cabo las propuestas de candidatos, los diputados del Congreso del Estado realizarán una amplia auscultación entre los organismos públicos y privados promotores y defensores de los derechos humanos, así como entre agrupaciones cívicas o profesionales."


"Artículo 11. El titular de la comisión será nombrado con por lo menos el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, de entre las propuestas de candidatos que sometan al Pleno los diputados, siguiendo un procedimiento de auscultación similar al establecido para proponer candidaturas a consejeros.


"Si a la conclusión del periodo legal del cargo de presidente a que se refiere este ordenamiento, el Congreso del Estado no ha elegido al sustituto, la persona que lo viene desempeñando continuará en el cargo hasta que tome posesión el que lo sustituya."


Asimismo, del decreto relativo a estas últimas reformas se advierte que las mismas entraron en vigor al día siguiente de que fueron publicadas, puesto que en el artículo único transitorio de aquél se señaló:


"Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial 'El Estado de Colima'."


En estas condiciones, es de determinarse que con la emisión de las reformas acabadas de reproducir (efectuadas con posterioridad a la presentación de la demanda), publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Colima de once de enero de dos mil tres, que se encuentran vigentes desde el día siguiente de su publicación conforme al precepto transitorio transcrito, se abrogaron de manera tácita las disposiciones normativas de los artículos 7o. y 11 de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos que la parte promovente estimaba inconstitucionales, esto es, aquellas que contenían con motivo de su diversa reforma de dieciséis de junio de dos mil uno, por lo que el texto impugnado de los numerales de referencia ha perdido su vigencia y, por tanto, cesado en sus efectos, al haber sido abrogado por una reforma posterior; motivo por el cual, en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, a que se hizo alusión con anterioridad y lo procedente es sobreseer en el juicio respecto de los citados dispositivos, con apoyo en el artículo 20, fracción II, de la misma ley reglamentaria, que al efecto prevé:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


En relación con lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 47/99, publicada en la página seiscientos cincuenta y siete, Tomo IX, junio de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, plenamente aplicable al caso y que a la letra indica:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de las controversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad por disposición del diverso 59 del mismo ordenamiento legal, se actualiza si en una acción de inconstitucionalidad se plantea la invalidez de una norma general que durante el procedimiento ha sido abrogada por otra posterior, lo que determina sobreseer en el juicio, en términos de lo ordenado por el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria."


Por otra parte, tomando en consideración que el sobreseimiento decretado sólo opera respecto de los artículos 7o. y 11 de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima y al no existir diversas causas de improcedencia que planteen las partes o que de oficio advierta este Alto Tribunal, se pasa al estudio de los conceptos de invalidez esgrimidos, hecha excepción de los argumentos relativos a los citados dispositivos, así como lo referente a la materia electoral a que se aludió en el resultando sexto de este fallo.


QUINTO. A efecto de abordar el análisis de las cuestiones de fondo del asunto, resulta conveniente recordar que, con las salvedades referidas en el anterior considerando, las normas generales impugnadas se hicieron consistir en:


"... el Decreto Número 129 con todos sus transitorios, así como las disposiciones legales que en virtud de éste se reformaron y adicionaron, de fecha 15 de junio de 2001, publicado en el Periódico Oficial 'El Estado de Colima' número 25 del día sábado 16 del mismo mes y año, suplemento No. 1, por el que se reforman y adicionan diversos ordenamientos cuya invalidez se reclama, a saber: artículo 133 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados; artículo 93 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado ... se adiciona el artículo 7o. bis de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos ... todos estos ordenamientos legales del Estado de Colima."


Ahora bien, por lo que hace a las reformas al artículo 133 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, los promoventes señalan, en lo medular, que resultan violatorias de los artículos 33, fracción XXVIII y 58, fracción XXXI, de la Constitución Política de la entidad, toda vez que facultan expresamente al Gobernador Constitucional del Estado para elegir o designar, en un determinado supuesto, al Magistrado presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, siendo que dicha facultad corresponde de manera exclusiva, por mandato constitucional, al Congreso Local, transgrediéndose en vía de consecuencia los artículos 49, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


A efecto de dilucidar lo anterior, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones.


Los artículos 33, fracción XXVIII y 58, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado de Colima, que la parte promovente estima infringidos, a la letra indican:


"Artículo 33. Son facultades del Congreso:


"...


"XXVIII. Aprobar, en los términos de las leyes respectivas, el nombramiento del Magistrado presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón."


"Artículo 58. Son facultades y obligaciones del Ejecutivo:


"...


"XXXI. Proponer al Congreso del Estado, mediante el procedimiento que establezca la ley de la materia, al presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón."


De los preceptos transcritos se desprende, en síntesis:


a) Que es facultad del Congreso del Estado aprobar, en los términos que señalen las leyes respectivas, el nombramiento del Magistrado presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón; y,


b) Que corresponde al gobernador constitucional de la entidad, proponer al Congreso el nombramiento del Magistrado presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, conforme al procedimiento que establezca la ley de la materia.


Por su parte, el artículo 133 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, cuya invalidez se solicita, contenido en el título quinto de ese ordenamiento legal, denominado "Del Tribunal de Arbitraje y Escalafón y de los procedimientos ante el mismo", en lo que al concepto de invalidez en estudio interesa, dispone:


"Artículo 133. El tribunal será colegiado, funcionará en Pleno y estará integrado por cinco M., que durarán en su encargo tres años, pudiendo ser reelectos.


"Dos M. serán designados por el Poder Judicial y los Ayuntamientos.


"Dos M. serán designados por los sindicatos, por conducto de la unión.


"Un Magistrado, que tendrá el carácter de presidente y que a propuesta en terna del titular del Poder Ejecutivo Estatal será electo por el Congreso del Estado, por mayoría calificada, en el improrrogable plazo de 30 días naturales. Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado presidente la persona que de dicha terna, designe el gobernador. En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el gobernador someterá una nueva, con respecto a la cual el Congreso resolverá dentro del improrrogable plazo de 15 días naturales. Si el Congreso no resuelve en dicho plazo o si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que de esta terna, designe el gobernador. ..."


Del numeral reproducido se desprende que la designación del Magistrado presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, se hará conforme a la mecánica siguiente:


1. El Gobernador Constitucional del Estado someterá la terna correspondiente a consideración del Congreso Local, el cual, por mayoría calificada, en el improrrogable plazo de treinta días naturales elegirá a la persona que ocupará el cargo de presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón.


2. Si el Congreso no resuelve dentro del plazo indicado, ocupará el cargo la persona que de dicha terna designe el gobernador.


3. En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el gobernador constitucional someterá una nueva, respecto de la cual el Congreso deberá resolver en el improrrogable plazo de quince días naturales; y,


4. Si el Congreso no resuelve en este último plazo o si es rechazada esta segunda terna, ocupará el cargo la persona que de la misma designe el gobernador.


Según lo expuesto, se advierte que en el artículo 133 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, se otorgan facultades al gobernador constitucional de la entidad para designar, en caso de que no lo haga el Congreso en los términos precisados, a la persona que habrá de ocupar el cargo de Magistrado presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón de esa entidad federativa, lo que indiscutiblemente resulta contrario a lo previsto en los artículos 33, fracción XXVIII y 58, fracción XXXI, de la Constitución Estatal, puesto que concede al Ejecutivo Local una facultad que constitucionalmente fue asignada al Congreso del Estado, esto es, la designación del presidente del citado tribunal, como se puso de manifiesto en párrafos precedentes.


En estas condiciones, dado que el referido artículo impugnado se aparta de lo previsto en la Constitución Local, que en su artículo 33, fracción XXVIII, establece que será facultad exclusiva del Congreso aprobar el nombramiento del Magistrado presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, y en su artículo 58, fracción XXXI, que al gobernador constitucional corresponderá, únicamente, proponer al Congreso a la persona que habrá de ocupar el aludido cargo, al conceder al Ejecutivo Estatal facultades de elección que constitucionalmente no le fueron conferidas, soslayando lo dispuesto en la Constitución de esa entidad federativa, contraviene lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, por lo que procede declarar su invalidez en las porciones normativas que señalan: "... Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado presidente la persona que de dicha terna, designe el gobernador ..." y "... Si el Congreso no resuelve en dicho plazo o si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que de esta terna, designe el gobernador.".


No constituye obstáculo a la anterior determinación, el hecho de que los artículos 33, fracción XXVIII y 58, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado de Colima establezcan, respectivamente, que la aprobación del nombramiento del Magistrado presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón se hará "en los términos de las leyes respectivas" y que la propuesta se realizará "mediante el procedimiento que establezca la ley de la materia", en virtud de que esa delegación que al efecto se hace al legislador ordinario local, es con el fin de que en la ley que al respecto se emita, desarrolle y pormenorice las reglas que precisen la forma y términos en que se llevarán a cabo las aludidas facultades, pero como se expuso, esto no puede llevarse al extremo de ir más allá de lo establecido en la Constitución Local, disponiendo un procedimiento para la designación del Magistrado presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, distinto al señalado en la Constitución Política Estatal, atendiendo al orden jerárquico normativo.


SEXTO. Por otra parte, respecto de la reforma al artículo 93 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, contenida en el Decreto 129, publicado el dieciséis de junio de dos mil uno, los promoventes manifiestan esencialmente:


a) Que dicha reforma resulta inconstitucional, toda vez que es omisa en señalar el tipo de votación requerida para la designación de los M. integrantes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad, violentando con ello el principio contenido en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal.


b) Que si bien el precepto impugnado es acorde con la Constitución Local, dado que ésta tampoco hace señalamiento alguno en relación con la votación requerida para la designación de los M. integrantes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Estatal, debe entenderse que dichos nombramientos serán aprobados por las dos terceras partes de los diputados que integren la legislatura, de acuerdo con una interpretación armónica y teleológica del régimen constitucional local; y,


c) Que ante la omisión prevaleciente en la Constitución Política de la entidad, debe subsanarse conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Constitución Federal, relativo al nombramiento de Ministros de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se dice violado, en lo que a este asunto interesa dispone:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...

"V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir tribunales de lo contencioso administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."


Conforme a este artículo, las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que se encarguen de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, debiendo establecer las normas para su organización y funcionamiento, así como el procedimiento y recursos contra sus resoluciones.


Por su parte, el artículo 93 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, cuya invalidez se demanda, prevé:


"Artículo 93. La designación de los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, será hecha por el titular del Poder Ejecutivo y será sometida a la aprobación del Congreso, ante el que rendirán la protesta de ley, siendo aplicable en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 33, fracción XIX, y 58, fracción XXXVIII, de la Constitución Política del Estado, quedando encomendado el trámite de los respectivos nombramientos a la Secretaría General de Gobierno."


Del precepto transcrito se desprende, en síntesis, lo siguiente:


1. El Ejecutivo Estatal hará la designación de los M. integrantes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad y la someterá a la aprobación del Congreso Local, ante el cual rendirán la correspondiente protesta de ley.


2. Para los efectos anteriores se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 33, fracción XIX y 58, fracción XXXVIII, de la Constitución Política de la entidad; y,


3. El trámite de los nombramientos respectivos quedará a cargo de la Secretaría General de Gobierno.


En esta tesitura, resulta conveniente transcribir el contenido de los preceptos de la Constitución Local a que hace referencia el artículo impugnado, siendo los que a continuación se señalan:

"Artículo 33. Son facultades del Congreso:


"...


"XIX. Crear Municipios conforme a las bases que fija esta Constitución, cuando lo aprueben más de las dos terceras partes de los vecinos que voten en el procedimiento plebiscitario, siempre y cuando participen por lo menos el 51% de los inscritos en la lista nominal de electores respectiva."


"Artículo 58. Son facultades y obligaciones del Ejecutivo:


"...


"XXXVIII. Expedir los nombramientos de los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y someterlos a la aprobación de la Legislatura Local; en la misma forma y términos que establece el artículo 70 de esta Constitución para los M. del Supremo Tribunal de Justicia."


Del análisis de los numerales reproducidos, se desprende que la remisión que hace el artículo 93 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, al diverso 33, fracción XIX, de la Constitución Política de la entidad, no obedece más que a un error, pues como puede verse, dicha fracción no guarda relación alguna con el asunto que nos ocupa, esto es, con la designación de los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.


En virtud de lo anterior, realizado un estudio oficioso del artículo 33 de la Constitución Local en su totalidad, este Alto Tribunal advierte que es la fracción XXIX de dicho precepto, la que faculta a la Legislatura Estatal a aprobar los nombramientos de los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que expida el Ejecutivo Local, en los términos previstos por la propia Constitución.


En efecto, el aludido numeral indica:


"Artículo 33. Son facultades del Congreso:


"...


"XXIX. Aprobar los nombramientos de los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, expedidos por el Ejecutivo en los términos de esta Constitución."


En tales circunstancias, debe entenderse que el impugnado artículo 93 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, que dispone sobre la designación de los aludidos funcionarios, al hacer remisión a la fracción XIX del artículo 33 de la Constitución Local, en realidad se refiere a la fracción XXIX del mismo precepto, que es la que guarda relación con la cuestión planteada.


Por tanto, este Tribunal Pleno realizará el análisis de constitucionalidad del dispositivo cuya invalidez se demanda, a la luz de los artículos 33, fracción XXIX y 58, fracción XXXVIII, de la Constitución Política del Estado de Colima.


Según se desprende de la transcripción de los citados numerales, realizada en párrafos precedentes, el primero concede al Congreso Local la facultad de aprobar los nombramientos de los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad, expedidos por el gobernador, conforme a lo previsto en la Constitución Estatal; y, el segundo, faculta al Ejecutivo a expedir dichos nombramientos, que deberá someter a la aprobación de la legislatura, en los mismos términos que establece el artículo 70 de la propia Constitución, para los M. del Supremo Tribunal de Justicia.


El precepto en cita prevé:


"Artículo 70. Los nombramientos de los M. del Supremo Tribunal de Justicia serán hechos por el gobernador del Estado, y sometidos a la aprobación del Congreso, el que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días.


"Si el Congreso no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del Congreso no podrán tomar posesión los M. nombrados.


"En el caso de que el Congreso no apruebe dos nombramientos sucesivos, respecto de la misma vacante, el gobernador hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente periodo ordinario de sesiones.


"En dicho periodo, dentro de los primeros ocho días, el Congreso deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Congreso desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el gobernador del Estado someterá nuevo nombramiento a la aprobación de dicho cuerpo colegiado, en los términos señalados.


"Las faltas temporales de un Magistrado, que no excedan de tres meses, se suplirán en la forma que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.


"Si faltare un Magistrado por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el gobernador del Estado someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Congreso, quedando este nombramiento limitado al resto del correspondiente periodo a que se refiere el artículo 73 de esta Constitución. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional mientras se reúne aquél y da la aprobación definitiva."


Conforme al artículo anterior se aprecia, en lo conducente, que los nombramientos de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, se harán de la siguiente forma:


1. El gobernador someterá a la aprobación del Congreso los nombramientos de los citados M., debiendo la legislatura resolver sobre su aprobación o no dentro del improrrogable término de diez días.


2. Si el Congreso no resuelve dentro de dicho plazo, se tendrán por aprobados los nombramientos y sin la aprobación de aquél, no podrán tomar posesión de su cargo los M. nombrados.


3. Cuando respecto de la misma vacante el Congreso rechace dos nombramientos sucesivos, el Ejecutivo Local hará un tercer nombramiento con efectos de provisional, que será sometido a la aprobación de la legislatura en el siguiente periodo ordinario de sesiones.


4. Dentro de los primeros ocho días de este periodo, el Congreso resolverá sobre el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado provisional continuará en sus funciones con el carácter de definitivo; pero por el contrario, si lo rechaza, dicho Magistrado cesará en sus funciones, teniendo el gobernador que proponer un nuevo nombramiento, respecto del cual se otorgará o negará la aprobación conforme al procedimiento descrito con antelación.


Ahora bien, en términos de lo apuntado en los párrafos precedentes, resulta procedente arribar a lo siguiente:


a) Conforme al artículo 93 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, la designación de los M. integrantes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad se hará aplicando, en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 33, fracción XXIX y 58, fracción XXXVIII, de la Constitución Política Local; y,


b) Los artículos 33, fracción XXIX y 58, fracción XXXVIII disponen, respectivamente, que será facultad del Congreso aprobar los nombramientos de los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, expedidos por el Ejecutivo en los términos de la propia Constitución; y que es facultad del gobernador expedir los nombramientos de dichos funcionarios y someterlos a la aprobación de la legislatura, en la misma forma y términos que establece el artículo 70 para los M. del Supremo Tribunal de Justicia.


En esta tesitura, dado que el artículo 58, en su fracción XXXVIII, dispone que la designación de los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, se hará en la misma forma que prevé el artículo 70 para los M. del Supremo Tribunal de Justicia, es claro que dicho precepto impone una obligación expresa, consistente en que la designación de los primeros se efectuará exactamente en los mismos términos que la Constitución Local establece para estos últimos.


Por lo anterior, procede desestimar la manifestación vertida por la parte promovente, en el sentido de que el artículo 93 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima resulta inconstitucional, por no señalar el tipo de votación requerida para la designación de los multirreferidos funcionarios, toda vez que, por una parte, los artículos de la Constitución Local a que remite el precepto impugnado no imponen tal obligación y el establecer dicha acotación en la ley secundaria, iría más allá de lo previsto en la propia Constitución Estatal y, por otra, tal circunstancia tampoco contraría lo dispuesto por la fracción V del artículo 116 de la Constitución Federal, ya que este numeral no impone lineamiento alguno en ese sentido, esto es, que el nombramiento de las personas que integren los Tribunales Contenciosos Administrativos deba ser aprobado por las dos terceras partes de los diputados que conformen las legislaturas, antes bien, de dicho precepto constitucional se desprende que el establecimiento de las normas para la organización y funcionamiento de tales tribunales corresponde a las Legislaturas Locales.


En estas condiciones, debe declararse infundado el concepto de invalidez que al respecto esgrimieron los promoventes.


SÉPTIMO. Atendiendo a que las conclusiones alcanzadas en el considerando quinto de esta resolución, sólo afectan la validez del artículo 133 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima en las partes precisadas y que en el considerando cuarto se decretó el sobreseimiento en esta acción únicamente por lo que hace a los artículos 7o. y 11 de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se procede al análisis de las violaciones procedimentales en la emisión del decreto impugnado aducidas por los diputados promoventes.


Por tanto, tomando en consideración que la impugnación de la adición del artículo 7o. bis a la Ley Orgánica de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Colima no se hace por vicios propios, sino por considerarse que se incumplieron diversas formalidades del procedimiento legislativo, además de que, dichas violaciones procedimentales afectan a todo el decreto y de ahí que no sea dable excluir de este estudio el artículo 93 de la Ley de lo Contencioso Administrativo de la entidad, respecto del cual los argumentos de fondo fueron desestimados, en lo referente a la pretendida declaración de invalidez de los citados numerales planteada por los promoventes, deberá reiterarse el criterio sustentado por este Tribunal Pleno al respecto, puesto que las violaciones que se aducen fueron materia de estudio de la diversa acción de inconstitucionalidad 26/2001 y su acumulada 27/2001, en la que se analizó lo relativo a la materia electoral que se contiene en el decreto que por esta vía se impugna y en la que aquéllas fueron declaradas infundadas conforme a las siguientes consideraciones:


En primer lugar debe señalarse que, contrariamente a lo aducido por los promoventes, la iniciativa del decreto que contiene, entre otras, las reformas a los artículos 133 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados; 93 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 7o. y 11 de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; así como la adición del artículo 7o. bis a este último ordenamiento, sí fue sometida al estudio de la comisión respectiva, la cual elaboró el dictamen correspondiente como se advierte de las fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y siete del expediente en que se actúa, en las que en lo que interesa se señala:


A la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la iniciativa del titular del Poder Ejecutivo Estatal para reformar diversas disposiciones legales para el Estado de Colima; y considerando: Primero. Que mediante oficio DGG-136/01, de fecha 27 de febrero del año en curso, suscrito por el Lic. J.G.G.N., director general de Gobierno, se turnó iniciativa del titular del Poder Ejecutivo del Estado para reformar diversos ordenamientos legales … Tercero. Que los integrantes de la comisión que suscribe coinciden, en esencia, con la exposición de motivos que sustenta la iniciativa del Ejecutivo del Estado. … Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos del 90 al 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 69 y 70 de su reglamento, se presenta a la consideración de la honorable asamblea el siguiente: Dictamen …


En estas condiciones, al no existir omisión respecto del turno, estudio y dictamen por la comisión correspondiente, es claro que la asamblea legislativa no se encontraba obligada a razonar y justificar la importancia o la urgencia del asunto, como lo afirman los promoventes, al no encontrarse en los supuestos que prevén los artículos 48 de la Constitución Política del Estado de Colima y 86 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, que establecen:


"Artículo 48. En el caso de urgencia notoria calificada por mayoría de votos de los diputados presentes, la Legislatura puede dispensar los trámites reglamentarios, sin que se omita en ningún caso el traslado al Ejecutivo."


"Artículo 86. Ninguna iniciativa de ley o decreto se presentará a la asamblea, sin que antes haya sido analizada y dictaminada por la comisión o comisiones correspondientes; esta exigencia sólo podrá dispensarse, en aquellos asuntos que a juicio del Congreso, tengan el carácter de urgentes, no ameriten mayor examen o cuyo trámite se hubiese dispensado."


Por otra parte, tampoco es verdad que se haya limitado el derecho de los diputados a participar en la discusión del asunto y ejercer su voto, porque supuestamente no se les entregó copia de la iniciativa en la sesión anterior a su discusión, toda vez que como se desprende de las documentales que obran en autos (fojas trescientos once a trescientos treinta y cinco), desde la sesión número catorce celebrada el día cinco de junio del año dos mil uno, los diputados del Congreso Local tenían conocimiento del dictamen relativo a las iniciativas del decreto por el que se reformaron diversas disposiciones legales de la entidad, cuya discusión y aprobación se llevó a cabo en sesión de quince de junio de dos mil uno, pues si bien en la citada sesión de cinco de junio de dos mil uno, a solicitud del diputado M.B.S. se retiró del orden del día el dictamen mencionado "… por virtud de ser necesario llevar a cabo un análisis más profundo del documento y poder alcanzar consensos con los distintos grupos parlamentarios …" (folios doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y seis, y doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y siete de autos), del cotejo con el dictamen finalmente aprobado, ambos coinciden en todas y cada una de sus partes, es decir, no sufrió modificación alguna, de lo que se concluye que los documentos respectivos les fueron proporcionados oportunamente y, por ende, no se les limitó su derecho a participar en su discusión ni a ejercer su voto razonado.


A mayor abundamiento, debe señalarse que hay violaciones de carácter formal que pueden trascender de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad, pero hay otros casos en los que la falta de apego a alguna de las disposiciones que rigen el procedimiento legislativo no resulta grave y, por ende, no afecta su validez.


Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o cuando no haya sido aprobada por los votos necesarios, en cuyo caso la violación formal afectará de modo fundamental la validez de la norma, provocando su nulidad.


En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, o la iniciativa no se hubiera turnado a la comisión a la que corresponde su estudio, ello carece de relevancia jurídica si, finalmente, se cumple con el fin último buscado por el procedimiento legislativo, esto es, que la ley se apruebe por el número de diputados que la Constitución Local exige, pues cuando esto sucede, los vicios que se pudieron haber cometido no trascienden de modo fundamental a la norma.


Por tanto, aun considerando que en el caso concreto no se hubiera entregado a los diputados copia del dictamen respectivo en la sesión anterior a su discusión, de cualquier manera tal iniciativa fue sometida a estudio y análisis del Pleno del Congreso Estatal, siendo aprobado por una mayoría de catorce votos de los diputados que estuvieron presentes en la sesión de quince de junio de dos mil uno (fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y dos del expediente); de ahí que aun cuando materialmente no se hubiera procedido con las formalidades señaladas por los citados promoventes, lo cierto es que, como se dijo, por lo menos la mayoría de los diputados que votaron a favor del decreto que contiene, entre otras, las reformas a los artículos que por esta vía se impugnan, conocían el contenido del mismo, por lo que, en todo caso, con la aprobación de la ley se purgaron los vicios formales anteriores, pues no debe perderse de vista que el procedimiento legislativo simplemente es un cauce que permite llegar con un proyecto al Pleno del Congreso para su votación.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número P./J. 94/2001, sustentada por este Tribunal Pleno, visible en la página cuatrocientos treinta y ocho, Tomo XIV, agosto de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA.-Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario."


Desde diverso aspecto, tampoco asiste razón a los promoventes al señalar que como había sido rechazada la iniciativa de reformas en las sesiones de cinco y doce de junio de dos mil uno, ello impedía que se presentara de nueva cuenta a discusión durante el mismo periodo de sesiones, conforme lo establece el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.


El artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima establece:


"Artículo 88. Desechada una iniciativa en su discusión en lo general, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones."


Conforme a este precepto, no podrá volver a presentarse una iniciativa en el mismo periodo de sesiones, cuando ésta haya sido desechada en su discusión en lo general.


Ahora bien, es verdad que en el caso el dictamen relativo a la iniciativa presentada por el Ejecutivo del Estado para reformar diversas disposiciones legales del Estado de Colima, entre las que se encuentran las normas combatidas, se incluyó en el orden del día de la sesión ordinaria número catorce de fecha cinco de junio de dos mil uno; sin embargo, dicho documento, según se advierte del acta de la referida sesión, nunca fue leído ni sometido a discusión alguna, toda vez que a propuesta del diputado M.B.S., se retiró para ser discutido en una sesión posterior, es decir, solamente se pospuso la discusión de la iniciativa pero no se desechó.


En efecto, en dicha acta se dispuso lo siguiente:


"... De conformidad al siguiente punto del orden del día, el diputado M.B.S., presidente de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, solicitó el retiro del orden del día, del dictamen relativo a la iniciativa del Ejecutivo Estatal para reformar diversas disposiciones legales para el Estado de Colima, lo anterior en virtud de ser necesario llevar a cabo un análisis profundo del documento y poder alcanzar consensos con los distintos grupos parlamentarios …"


Asimismo, del Diario de Debates correspondiente a la citada sesión de cinco de junio de dos mil uno, se desprende lo siguiente:


"… Dip. Bravo S.. Con su permiso diputado presidente. El día de hoy, en el orden del día está contemplado un dictamen elaborado por la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales en el cual se refiere a diversas disposiciones de carácter jurídico que están contemplados en ordenamientos como el Tribunal Electoral, como el Contencioso Administrativo, Derechos Humanos y Escalafón y Arbitraje. En aras de llegar y alcanzar un consenso entre las partes, a instancia de la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios, esta Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, para sumarse a esa petición en cuanto a que sea analizado con mayor profundidad y queden satisfechas todas las partes. Se retira el día de hoy el dictamen para que sea pospuesto para la siguiente sesión, una vez que haya sido analizado de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales con mayor profundidad y por la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios.-Dip. P.. V.D.. Está a consideración de la asamblea la propuesta del diputado S.M.B.S., de que el dictamen que iba a ser leído pase a una segunda lectura. Está a consideración de ustedes, instruyo a la secretaría ... (sic) por la propuesta que hace el diputado M.B., se retira el dictamen para una segunda lectura para la próxima sesión. Para una primera lectura en la próxima sesión y su discusión. Está a su consideración e instruyó a la secretaría, dé el trámite correspondiente.-Dip. S.. S.G.. Por instrucciones de la presidencia se pregunta a las señoras y señores diputados …"


Entonces, si conforme a lo antes expuesto, el dictamen relativo a las iniciativas de reformas contenidas en el decreto impugnado no fue sujeto de lectura ni de discusión y, por ende, no fue desechado, no puede decirse que se infringió el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, por el hecho de haberse incluido para su lectura y discusión en la sesión de quince de junio de dos mil uno, en la que, como antes se dijo, fue aprobado por una mayoría de catorce votos de los diputados presentes a dicha sesión y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el día siguiente.


Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que en la diversa sesión de doce de junio de dos mil uno y concluida el catorce del mismo mes y año, se haya presentado un dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Local, pues aun cuando coincida con el contenido del decreto impugnado en algunos aspectos, se trata de documentos distintos.


En efecto, como ha quedado asentado, el decreto que ahora se combate fue presentado por el Ejecutivo Estatal para reformar diversas disposiciones legales para el Estado de Colima y sometido al estudio de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, cuyo dictamen fue presentado para su discusión en la sesión de fecha cinco de junio de dos mil uno, el cual si bien fue retirado del orden del día por el presidente de la citada comisión, no sufrió modificación alguna, siendo presentado nuevamente por dicha comisión en la sesión de quince de junio de dos mil uno, en la que fue discutido y aprobado, ordenándose su publicación al día siguiente en el Periódico Oficial de la entidad (folios treinta y uno a sesenta, y ciento tres a ciento cincuenta y ocho de autos).


En tanto que la iniciativa de reformas a la Constitución del Estado se presentó por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, iniciativa que se propuso en la sesión de ocho de junio de dos mil uno, instruyéndose su turno a la comisión correspondiente, la cual en diversa sesión de doce de junio de dos mil uno presentó el dictamen respectivo, siendo retirado también del orden del día (folios sesenta y uno a ciento dos y ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y ocho de autos).


Con lo antes relacionado, queda claro que por la circunstancia de que se haya presentado un dictamen relativo a reformar diversos artículos de la Constitución Local, el cual guarda algunas semejanzas con el decreto combatido, no conlleva a determinar que en la discusión, aprobación y publicación de este último se haya inobservado lo previsto en el citado artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima.


Atento todo lo considerado, procede declarar parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de los considerandos cuarto a séptimo de este fallo; y, por tanto:


Sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 7o. y 11 de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima.


Declarar la invalidez del artículo 133 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados de la misma entidad federativa, en las porciones normativas que establecen: "… Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado presidente la persona que de dicha terna, designe el gobernador …" y "… Si el Congreso no resuelve en dicho plazo o si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que de esta terna, designe el gobernador.".


Y, por último, reconocer la validez de los artículos 93 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 7o. bis de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos, ambas del Estado de Colima, así como reconocer la validez del Decreto 129 en cuanto a las violaciones procedimentales examinadas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por diversos diputados integrantes de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Colima, en contra del Decreto 129, por el que se reformaron, entre otros, los artículos 133 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados; 93 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 7o. y 11 de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y se adicionó el artículo 7o. bis a este último ordenamiento legal, todas de la citada entidad, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de junio de dos mil uno.

SEGUNDO.-Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 7o. y 11 de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Colima, en términos del cuarto considerando de esta resolución.


TERCERO.-Se declara la invalidez del artículo 133 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, en los términos precisados en el considerando quinto de este fallo.


CUARTO.-Se reconoce la validez de los artículos 93 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 7o. bis de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, ambas del Estado de Colima, así como del Decreto 129, en cuanto a las violaciones procedimentales examinadas, en términos de los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia.


QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. Previo aviso a la Presidencia, no asistió el señor M.J.V.A.A.. Fue ponente en este asunto el señor M.G.I.O.M..


Nota: La presente ejecutoria apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación de 26 de marzo de 2003.


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