Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Abril 1998
Número de registro4828
Fecha01 Abril 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1998, 289
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/98. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M.

SECRETARIO: O.A.C. QUIROZ


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de abril de mil novecientos noventa y ocho.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, A.M.L.O., en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones y autoridades que a continuación se señalan:


"Autoridades responsables: Órganos Legislativo y Ejecutivo que emitió y promulgó las normas generales impugnadas: El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Quinta Legislatura, y el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa."


"N. general inválida: El Decreto 406, de reformas, adiciones y derogaciones a diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’ de fecha 28 de enero de 1998, reclamando especialmente la invalidez de los artículos 12, fracción II, cláusula B), 45, fracciones II y VI y 117 bis, penúltimo párrafo, así como las normas relativas a los títulos segundo y sexto del citado ordenamiento legal, mediante los cuales se regula una indebida integración del Poder Legislativo Local y criterios para determinar los topes de campaña por el Consejo Estatal Electoral."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"HECHOS:-A efecto de que esta H. Suprema Corte de Justicia aprecie claramente la contradicción que existe entre la disposición normativa de carácter electoral que se impugna, en relación con las normas constitucionales violadas, me permito anotar los hechos siguientes:-1. El 27 de enero de 1998, el H. Congreso del Estado de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Quinta Legislatura, aprobó, mediante la votación de los diputados del Partido Revolucionario Institucional y los representantes del Partido Acción Nacional, una serie de reformas y adiciones a la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, reforma que, como se detalla más adelante, contraviene diversos numerales de la Constitución Federal. Previo a la aprobación de esa reforma, ese mismo día, se leyó en primera lectura la iniciativa de reforma aprobada, habiéndose dispensado la segunda lectura. 2. A la reunión de ese día 27 de enero, en protesta por la actitud irreflexiva, apresurada y violatoria de la Constitución Federal en que venía incurriendo el H. Congreso del Estado de Sinaloa, los diputados del Partido de la Revolución Democrática no asistieron, como medida de inconformidad por la poca disposición del H. Congreso de debatir y analizar a fondo la reforma supracitada, medida de protesta que hicieron del conocimiento del H. Congreso del Estado de Sinaloa. 3. El 28 de enero de 1998, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, mediante el Decreto 406 que reforma, deroga y adiciona diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; dicha publicación aparece sin las formalidades de las firmas del presidente y secretario del H. Congreso, y del gobernador y secretario general de Gobierno, en violación al artículo 47 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Sinaloa y del artículo 100 del Reglamento Interno del H. Congreso del Estado. 4. Como la reforma a la Ley Electoral del Estado de Sinaloa mencionada contraviene lo dispuesto en los artículos 14, 16, 39, 40, 41, primero y segundo párrafos, 54, fracción V y 116 de la Constitución Federal, nos vemos obligados a promover la presente acción de inconstitucionalidad, haciéndolo bajo los términos siguientes: ..."


TERCERO. Los preceptos que se estiman infringidos son el 14, 16, 39, 40, 41, primero y segundo párrafos, 54, fracción V, 116 fracción IV, incisos f) y h) y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Mediante proveído de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, y turnar el asunto al M.J.N.S.M., para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Por auto de cuatro de marzo último, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda relativa; ordenó emplazar a las responsables para que rindieran su respectivo informe y correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde; y solicitó la opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la aludida demanda. Posteriormente, mediante proveído de diecisiete de marzo siguiente se otorgó el plazo legal a las partes para la formulación de sus alegatos y, transcurrido dicho plazo, se pasaron los autos para la elaboración del proyecto de sentencia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la declaración de inconstitucionalidad de las reformas que en materia electoral se hizo, mediante Decreto Número 408, de reformas, adiciones y derogaciones a diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho.


SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, atento lo siguiente:


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo 60, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene las normas que se impugnan, considerando todos los días como hábiles.


El decreto de referencia, que reforma, deroga y adiciona diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, por lo que es a partir del día siguiente que debe hacerse el cómputo respectivo.


Tomando en consideración la fecha de publicación, resulta que el plazo de treinta días para la impugnación de las disposiciones venció el día veintisiete de febrero del año en curso; por tanto, si la demanda se presentó en esa misma fecha ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse promovida dentro del plazo legal.


Cabe aclarar que la parte actora combate el decreto en cuanto a que reforma los artículos 12, 45 y 117 bis de la Ley Electoral del Estado, agregando que también impugna los títulos segundo y sexto de ese mismo ordenamiento legal, mediante los cuales se regula una indebida integración del Poder Legislativo Local y criterios para determinar los topes de campaña por el Consejo Estatal Electoral.


Del análisis integral del escrito de demanda y particularmente de los conceptos de invalidez, se concluye que, al referirse la parte actora a los títulos segundo y sexto de la ley impugnada, se está refiriendo a los propios artículos que en particular impugna, que se encuentran contenidos en esos títulos y que son los que regulan los temas cuestionados: integración del Poder Legislativo Local -título segundo, artículo 12- y financiamiento de partidos y criterios para determinar topes de campaña -título segundo, artículo 45 y título sexto, artículo 117 bis-.


Por tanto, no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre la procedencia o improcedencia de la vía respecto de todos y cada uno de los artículos que componen los referidos títulos de la Ley Electoral en cuestión, pues es evidente que dichos títulos los menciona en tanto que contienen las disposiciones que concretamente combate en sus conceptos de invalidez.


Atento todo lo expuesto en el presente considerando, procede entrar al estudio de los conceptos de invalidez expuestos.


TERCERO. Previo al estudio del fondo del asunto, resulta pertinente analizar la legitimación de quien promueve, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.


De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 en cita, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales.


Por tanto, en el caso tienen que satisfacerse los siguientes extremos:


Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.


Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia.


Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para tal efecto.


Obra en el expediente constancia expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, en la que consta que el Partido de la Revolución Democrática se encuentra debidamente acreditado como partido político con registro definitivo, y que su presidente nacional es A.M.L.O., quien con tal carácter tiene facultades para representar a ese partido político, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 y 42, fracción I, de los estatutos del partido, que disponen:


"Artículo 40. El presidente del partido representa permanentemente al partido, al Consejo Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional ..."


"Artículo 42. El presidente del partido tendrá las siguientes facultades: I. Representar al Consejo Nacional y al Comité Ejecutivo."


De todo lo expuesto se concluye que se reúnen los extremos antes señalados, que legitiman a la parte promovente para ejercer la presente acción de inconstitucionalidad, en virtud de que el partido político en cita sí cuenta con registro definitivo y promueve por conducto de su Comité Ejecutivo Nacional, representado por su presidente, conforme a las facultades que lo legitiman para tal efecto, en términos de las disposiciones antes transcritas de los estatutos del aludido partido político.


CUARTO. En la demanda se señalaron como conceptos de invalidez los siguientes:


"Conceptos de invalidez. Primer concepto de invalidez: Lo constituye el hecho de que la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, en el Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, aprobó una fórmula electoral para la asignación de las diputaciones de representación proporcional con base en un criterio carente de legitimidad, que en el medio parlamentario se conoce como ‘cláusula de gobernabilidad’. La Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en el inciso B) del artículo 12 (cuya invalidez se reclama), dispone que: ‘... el partido que por sí solo obtuvo entre el 35% y el 52.5% de la votación estatal efectiva y, al menos, 14 diputados de mayoría relativa, se le asignarán tantos diputados de representación proporcional como sean necesarios para completar por ambos principios un total de 21 diputados ...’. Es decir, que: en un momento dado, de acuerdo al precepto impugnado, bastaría el hecho de que un partido político obtenga sólo (sic) el 35% de los votos en la elección de diputados locales de Sinaloa (pero alcance 14 diputaciones de mayoría relativa), para que le asignen 7 curules de representación proporcional, con los cuales completaría 21 legisladores de los 40 que integran el Congreso; disposición que automáticamente daría absoluta mayoría a quienes en justicia no la obtuvieron y se otorgaría, sin motivo ni fundamento legal, una sobrerrepresentación hasta del 17.5% a una de las fracciones partidistas en cada una de las subsecuentes legislaturas, a pesar de que los electores no lo hayan expresado así en las urnas; situación que conlleva la aplicación de tan precaria práctica en el régimen político mexicano, cuyo sistema electoral carece en este aspecto de legitimidad democrática y legalidad republicana; lo cual contraviene las normas constitucionales previstas en los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el correlativo 17 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, por la integración del órgano legislativo, no en función de la voluntad soberana del pueblo al elegir a sus gobernantes, sino mediante una artificial sobrerrepresentación hacia uno de los partidos y, en consecuencia, con una subrepresentación de aquellos otros partidos que (siendo mayoría absoluta en su conjunto) puedan resultar afectados con la aplicación de dicha fórmula y si los convierten en minorías legislativas. El pueblo mexicano, titular originario de la soberanía nacional, ha determinado constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental. La forma en que el pueblo ejerce su soberanía es periódicamente a través de las elecciones populares, y tiene legítimo derecho a que se respete su voto, no solamente para el efecto de que se compute bien la votación en los órganos electorales competentes, sino con respeto al equilibrio en la representación política dentro de un sistema electoral mixto, sustentado en normas constitucionales y ordinarias electorales emanadas de los principios democráticos. Por ello, la integración de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Sinaloa debería responder a un concepto renovado de la representación política que provea un equilibrio pleno entre la asignación mayoritaria y la proporcional. Se trata de que ningún partido tenga más ni menos representantes de los que en justicia le correspondan conforme al sufragio. La aprobación de la norma general cuya invalidez se plantea, refleja una insuficiente legitimación republicana en el ejercicio del poder público, que pervierte en espíritu y letra las disposiciones constitucionales al pretender soslayar -vía cláusula de gobernabilidad- la voluntad popular de los sinaloenses. En México, las autoridades que integran los distintos poderes, deben comprender que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El hecho de que la mayoría de un órgano colegiado utilice su poder, bajo la idea de procurar el control político de la sociedad, mediante procedimientos ajenos al sentir de los Constituyentes, y faltando a su deber patriótico, refleja ciertamente la desconfianza e incertidumbre de esa fuerza política respecto al devenir de los procesos eleccionarios, con una cada vez más cerrada competencia comicial, ante el anhelo de los ciudadanos de forjar el rescate de su soberanía, y de lograr un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural para las familias mexicanas. Según lo dispuesto en el vigente artículo 10 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se entiende por fórmula electoral el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que se utilizan para asignar a los partidos políticos los diputados y regidores de representación proporcional que conforme a su votación les corresponde. Por su parte, el numeral 11 de la ley de la materia define los conceptos de votación estatal emitida, votación circunscripcional emitida, porcentaje mínimo, valor de asignación, votación efectiva, cociente natural, cociente natural ajustado y resto mayor, normas, elementos matemáticos y mecanismos necesarios para la aplicación de las fórmulas para la asignación correspondientes, por lo que nos remitimos a dicho precepto legal para que sea considerado al resolver lo conducente. Evidentemente, la fórmula electoral contenida en el numeral 12 reformado es incongruente con el concepto o definición que marca el artículo 10 y con lo definido por el numeral 11 mencionados de la Ley Electoral. La invalidez que se plantea respecto de la cláusula B) de la fracción II del artículo 12 vigente de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa tiene sustento si tomamos en consideración que la supresión del inciso B) de la llamada ‘gobernabilidad’ resultaría en una mejor integración del Poder Legislativo de la entidad federativa mencionada y, al efecto, conviene transcribir el contenido del artículo 12 en comento, así como el texto que correspondía al artículo 12 antes de la reforma, para darnos cuenta de ello:


Ver texto

"Estimo que el Máximo Órgano Jurisdiccional del país no debe convalidar hipótesis normativas electorales que trastoquen los principios de constitucionalidad y de legalidad a causa de un mal entendido principio de autoridad, pues la pretensión de asegurar en un caso extremo la aplicación de normas que conviertan -por decreto y no por sufragio efectivo- la mayoría relativa (con ciertos requisitos) en mayoría absoluta, aparte de que lesiona los derechos políticos de los candidatos y partidos que en su conjunto sean mayoría absoluta en elecciones de diputados, convirtiéndolos paradójicamente en minoría legislativa, con todas las consecuencias de la sobre y subrepresentación, es contravención a los más elementales principios democráticos del régimen democrático y representativo que expresa la Constitución en los artículos 39, 40, 41, párrafos primero y segundo, preceptos que son infringidos con la posible aplicación de la norma jurídica electoral de carácter general cuya invalidez se requiere. En su artículo 41, párrafos primero y segundo, de la Constitución General de la República, se establece que: ‘El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas ...’. Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa menciona, en su artículo 17, lo siguiente: ‘El Estado de Sinaloa adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, ...’; sin embargo, la ‘cláusula de sobrerrepresentación’ prevista en la Ley Electoral del Estado, configura un exceso favorable a la fracción priísta de la Quincuagésima Quinta Legislatura al pretender aplicar una fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional que no concuerda con los principios y normas consagradas en la Constitución Mexicana y la particular del Estado. ¿Qué autenticidad o legitimidad tienen las elecciones en las que el voto de los ciudadanos puede ser afectado por fórmulas que distorsionan su voluntad, al grado de convertir mayorías relativas en absolutas, y volver minoría legislativa al conjunto de partidos con más del 50% de la votación estatal efectiva, a consecuencia de la cláusula de gobernabilidad?-La reforma supracitada violenta un criterio que en todo caso debió haberse aplicado por analogía, establecido para el Congreso Federal en el artículo 54, fracción V, de la Constitución Federal, que prevé que ningún partido político deberá contar con un número de diputados que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación nacional. En Sinaloa, por disposición del H. Congreso del Estado, se rompe, sin fundamentar y motivar las razones, con ese criterio nacional y se establece la posibilidad de contar con un número de diputados que excede hasta en el 17.5 por ciento de la votación que se obtenga en las urnas, lo cual trastoca la votación popular, ya que no será la votación que obtenga cada uno de los partidos políticos lo que determine la asignación de diputados que le correspondan, ni se compondrá una parte del H. Congreso del Estado de representantes electos popularmente, sino que el partido que obtenga el 35 por ciento de la votación será el que se adjudique, sin tomar en cuenta la votación popular que obtuvieron los demás partidos, un 17.5 por ciento más de los representantes populares que le corresponden. La votación popular para elegir los representantes populares será alterada porque el partido que se coloque en la condición señalada del 35 por ciento de los votos, le restará votación a los demás partidos en lo que respecta a la composición del Congreso, ya que un partido tendrá una sobrerrepresentación del 17.5 por ciento, porcentaje demasiado alto que no tendrá respaldo en la votación popular, adjudicándose, sin haberlo obtenido mediante sufragios, el 52.5 por ciento de los votos emitidos. Esta excesiva sobrerrepresentación se ejercerá violentando la votación obtenida por el resto de los partidos políticos y en perjuicio de quienes no se coloquen en la condición del 35 por ciento, ya que estos partidos no obtendrán los representantes que le corresponden de acuerdo al porcentaje de su votación, sino que se le otorgarán en función de los que resten, una vez que se adjudique la sobrerrepresentación del 17.5 por ciento de los representantes populares al partido que alcance el 35 por ciento. Esta disposición rompe los principios de representatividad y de elección popular y democrática dispuestos en los numerales arriba señalados de la Constitución Federal, trastocando también el principio de representatividad y de equidad para los partidos políticos refrendado en los artículos 41 y 116 constitucionales, convirtiéndose en un contrasentido con lo dispuesto en el propio artículo 12 de la Ley Electoral en cuestión, ya que dicha norma va encaminada a regular, para la composición del H. Congreso del Estado de Sinaloa, la asignación de diputados de representación proporcional debiéndose entender la asignación de los diputados electos mediante ese sistema, en forma proporcional a la votación emitida para los diferentes partidos políticos, precisamente el sentido y espíritu de esa forma de representación en el Congreso es asignar a los partidos políticos representantes populares de manera proporcional a la votación que obtuvieron. Con la reforma en cuestión se contraviene el artículo 116 constitucional federal, porque dicho numeral, en su fracción IV, establece que la Constitución y las leyes de los Estados en materia electoral deberán garantizar que las elecciones de las Legislaturas Locales se realicen mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, y sin embargo, con la reforma supracitada la composición de una parte del H. Congreso del Estado de Sinaloa no será proporcional ni dependerá de los sufragios emitidos por los electores, sino que los diputados de representación proporcional se adjudicarán sin respetar la proporción y el porcentaje total de los votos emitidos y votación de cada uno de los partidos, asignando, sin justificación, una proporción excesivamente mayor de diputados a cierto partido político que alcance el 35 por ciento y perjudicando al resto de los partidos a quienes se les quitará los representantes que merecen en función de su votación para asignarlos a un partido que inconstitucionalmente resultará beneficiado. La invalidez es sustentable porque las reformas y adiciones a la Ley Electoral del Estado de Sinaloa contravienen lo dispuesto en los numerales 39, 40, 41, 54 V (sic) y 116 de la Constitución Federal y ninguna ley local debe contravenir nuestras normas máximas constitucionales. Segundo concepto de invalidez: Se reclama la invalidez por inconstitucionalidad, de las fracciones II y VI, segundo párrafo, del artículo 45 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que establecen: ‘Artículo 45. Los partidos políticos tendrán derecho durante el año de la elección y los dos posteriores al financiamiento público de sus actividades de campaña electoral y ordinarias permanentes, conforme a las reglas siguientes: ... I.D. total del financiamiento, un veinte por ciento se dividirá por igual entre todos los partidos políticos, el ochenta por ciento restante se dividirá conforme a la votación obtenida por cada partido político en la última elección de diputados. -... VI. (segundo párrafo) Para el adecuado desarrollo de sus actividades los partidos políticos podrán autofinanciarse o recibir recursos de sus militantes debidamente identificados, así como de rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, sin que el total de todos esos financiamientos exceda el 40 % del monto del financiamiento público. Para el mismo fin podrán recibir aportaciones de sus simpatizantes debidamente identificados, cuyo monto total no excederá al 10 % del financiamiento público que les corresponda.’. Se reclama la invalidez de estas disposiciones ya que contravienen lo dispuesto en el artículo 116 constitucional fracción IV f) (sic) que establece:-Artículo 116 IV (sic). Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;’. Asimismo, los ordenamientos del artículo 45 supracitado de la Ley Electoral en cuestión, contravienen lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Federal, que mandata (sic):-‘La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades ...’. Es el caso que la fracción II del artículo 45 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, al establecer que el financiamiento público para los partidos políticos del Estado de Sinaloa se dividirá en un 20 por ciento por igual entre todos los partidos políticos y en un 80 por ciento conforme a la votación obtenida en la última elección de diputados, no garantiza que los partidos políticos reciban en forma equitativa financiamiento público, ni asegura que los diferentes partidos políticos cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, como lo mandata (sic) el artículo 116 fracción IV f) (sic) de la Constitución Federal. Si bien es cierto, dicha disposición del artículo 45, fracción II, cuestionada, viene desde la Ley Electoral del Estado de Sinaloa de 1995, es el caso que la Legislatura Local, de acuerdo al último párrafo del transitorio segundo del decreto federal de fecha 21 de agosto de 1996, referente a las reformas al artículo 116 de la Constitución Federal, estaba obligada en un plazo de seis meses a adecuar el marco constitucional y legal en materia electoral a las disposiciones del artículo 116 de la Constitución Federal; al no hacerlo violenta con esta reforma el artículo constitucional supracitado. Al no haberse realizado anteriormente, desde agosto de 1996 hasta antes del 23 de enero de 1998 ninguna reforma electoral, debió haber sido esta reforma del 27 de enero de 1998 la que adecuara la Ley Electoral del Estado con el artículo 116 constitucional; al no hacerlo y sostener el artículo 45, fracción II, que establece una disposición inequitativa para la distribución de recursos públicos, no se cumplía con lo mandatado (sic) en el transitorio segundo del decreto del 21 de agosto de 1996, ni se acata lo dispuesto en el artículo 116 constitucional fracción IV (sic) f). Por el contrario, en materia de financiamiento público, el H. Congreso del Estado, con la reforma reciente a la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, actualiza un criterio para la distribución del presupuesto público entre los partidos políticos que no asegura que los institutos políticos cuenten con las condiciones de equidad que la Constitución marca, ni garantiza que en los procesos electorales los partidos cuenten con los apoyos suficientes para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal como se dispone en el artículo 116, fracción IV f) (sic) de la Constitución Federal. Al sostener el criterio dispuesto en el artículo 45, fracción II, la Legislatura Local de Sinaloa, contraviene el propio artículo 116 y el transitorio segundo del 21 de agosto de 1996 que la obligaba a adecuar la Ley Electoral al marco de la Constitución Federal, específicamente al artículo 116, circunstancia de la cual se deriva el concepto de invalidez. Es el caso, además, que el H. Congreso del Estado, sin fundamentar ni motivar las razones de la reforma, sostuvo un criterio que contraviene lo establecido a nivel federal en lo que respecta a la distribución de los recursos públicos para los partidos políticos, ya que el artículo 41, fracción II a) (sic), establece que en las campañas electorales el financiamiento público se distribuirá en un 30 por ciento de forma igualitaria y en un 70 por ciento de acuerdo con el porcentaje de votación, criterio que fue violentado al mantener una distribución menos equitativa del presupuesto público entre los partidos políticos. Es el caso que la Quincuagésima Quinta Legislatura del H. Congreso del Estado de Sinaloa estaba obligada a adecuar la Ley Electoral con lo dispuesto en el artículo 116 del Marco Federal, lo cual no sólo no se cumplió, sino que violentó el Marco Federal con la aprobación del artículo 45, al romper la distribución equitativa del presupuesto público entre los partidos políticos, mandatado con (sic) por la Constitución Federal. Por otra parte, y en relación con lo anterior, el artículo 45, fracción VI, aprobado por el H. Congreso del Estado de Sinaloa, rompe también el principio de equidad entre los partidos políticos y lo dispuesto en la Constitución Federal en sus artículos 116 y 41, en el sentido de que los institutos políticos deben contar durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades de promoción del sufragio universal, ya que al establecer que el autofinanciamiento para las actividades de los partidos políticos será proporcional al financiamiento público que reciban, sin que pueda exceder del 40 por ciento del financiamiento público en el caso de aportaciones de militantes y del 10 por ciento en el caso de aportaciones de simpatizantes, coloca a quienes no reciban suficiente financiamiento público en condiciones inequitativas frente a quienes sí los reciban, ya que quienes no reciban suficiente apoyo financiero público, tampoco podrán obtener apoyo financiero de sus miembros, lo cual coloca a los diferentes partidos en condiciones desventajosas y diferenciadas que no sólo rompe la equidad, sino que hace imposible para algunos partidos políticos el desarrollo de las actividades electorales y la promoción del sufragio, ya que quien no cuente con suficiente apoyo del presupuesto, tampoco podrá contar con apoyo particular, desnivelando las condiciones de los partidos para el desarrollo de sus actividades. El problema de esta disposición y la razón por la cual rompe el principio de equidad, es que será diametralmente diferenciada (sic) los topes de montos que pueden recibir los partidos políticos vía aportaciones de sus militantes y simpatizantes, al hacerlo dependiente del presupuesto público recibido, sobre todo partiendo del hecho de que la propia Ley Electoral de Sinaloa no establece una distribución equitativa del financiamiento público, y al subordinar las aportaciones particulares a lo que se reciba vía financiamiento público, se genera un doble perjuicio para los partidos políticos que no se vean favorecidos por la fórmula acordada por el Congreso del Estado para distribuir los dineros públicos entre los partidos. En otras palabras, se genera un doble perjuicio a los partidos que no reciban suficiente presupuesto público, porque tampoco lo podrán recibir o captar vía donaciones o aportaciones de sus miembros. El problema es grave considerando que la fórmula dispuesta por el Congreso para repartir el presupuesto público no es equitativa, ya que establece una distribución del 20 por ciento por igual entre todos y el 80 por ciento de acuerdo a los votos, y esa equidad, según la ley aprobada, tampoco se puede alcanzar ni mínimamente vía aportaciones de simpatizantes y militantes. De tal manera que para el caso de Sinaloa, los partidos políticos tendrán condiciones muy inequitativas para el desarrollo de sus actividades políticas, porque mientras que dos partidos van a recibir alrededor de 50 millones de pesos de financiamiento público y podrán captar hasta 25 millones vía aportaciones de sus miembros, otro partido como es el caso del nuestro, no recibirá más que un promedio del diez por ciento de lo que pueden recibir los otros, según la fórmula aprobada y que venimos impugnando, pero el extremo es que nuestro partido tampoco podrá captar recursos suficientes a través de nuestros miembros ya que sólo se podrá campar (sic) un máximo del 50 por ciento de lo que recibamos vía del presupuesto público, lo cual contraviene esencialmente lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV f) (sic) y con el artículo 41, fracción II, al no garantizar condiciones equitativas entre los partidos para el desarrollo de las actividades políticas; por el contrario, la disposición aprobada por el H. Congreso del Estado de Sinaloa en la Ley Electoral, artículo 45, fracción VI, segundo párrafo, coloca en condiciones muy diferencias (sic), desiguales e inequitativas a los diferentes partidos en el desarrollo de sus actividades políticas, lo cual rompe con el mandato de nuestra Constitución Federal, todo ello porque la reforma a la Ley Electoral reciente sujeta las contribuciones que los partidos políticos pueden recibir de sus simpatizantes y militantes a lo que se recibe vía financiamiento público, lo cual ocasiona un doble perjuicio para los partidos que no alcancen suficiente financiamiento público, según la fórmula aprobada por la Legislatura Local, ya que tampoco será posible que puedan desempeñar sus actividades electorales con un mínimo de equidad por la vía de aportaciones de sus militantes y simpatizantes, en virtud de lo aprobado en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, artículo 45, fracción VI. Tercer concepto de invalidez. Constituye motivo de invalidez de la norma general impugnada, el hecho de que el Congreso del Estado, al aprobar el decreto de reformas a la Ley Electoral de Sinaloa, no haya fijado con toda certeza los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, de tal manera que tengamos los parámetros a seguir en el texto mismo del artículo 107 bis del citado ordenamiento. Al delegarse en el Consejo Estatal Electoral (previo estudio de su presidente) la facultad de fijar los topes de campaña disponiendo que se tome en cuenta solamente el cargo de elección popular de que se trate, la densidad de población, las condiciones geográficas y el tiempo de campaña respectivo, pero no así criterios tales como: monto del salario mínimo diario en la capital del Estado, costo mínimo aproximado para una campaña y número de campañas para cada tipo de elección, número de partidos y candidatos contendientes, número de electores a la fecha del inicio de las campañas en cada circunscripción, Municipio o distrito, etcétera, o los criterios que describe, por ejemplo, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se contravienen los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica que señalan los artículos 14, 16 y 41 constitucionales. También se infringe por omisión el contenido de la fracción IV, inciso h), del artículo 116 constitucional, toda vez que la norma general impugnada no se adecua a dicho precepto constitucional. La incertidumbre acerca de la equidad o no en la fijación de topes de gastos de campaña en las elecciones sinaloenses, por insuficientes criterios o parámetros al efecto, nos motivan a considerar que resultaría desproporcionado el límite de las erogaciones por partido político, si no se definen claramente; desde luego, nuestro concepto de equidad implica que el límite superior por concepto de gastos de campaña sea igual para todos los partidos políticos, según el tipo de campaña, tiempo de duración, extensión geográfica, costos, etcétera, es decir, que no haya un trato diferenciado para dichos montos; pero a la vez, se trata de evitar el derroche en tales gastos. Cuarto concepto de invalidez. Lo constituye el hecho de que el Decreto Número 406, publicado en fecha 28 de enero de 1998 en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’, número 42, de la segunda sección, emitido por la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, y promulgado por el Gobernador Constitucional del Estado, mediante el cual se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, cuya invalidez se reclama en esta acción, carece de las firmas del C. Prof.. V.N.M., C.M.M.G.O. y C.L.. E.R.S., diputados presidente y secretarios, respectivamente, del Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, y no aparecen en dicha publicación las firmas impresas del C.R.V.A. y de F.C.F.C., Gobernador Constitucional del Estado y secretario general de Gobierno, por lo cual estimo que dicho documento oficial no reúne los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, y el correlativo 100 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, a lo cual es de señalarse que: si el decreto publicado en el Periódico Oficial multicitado no menciona la frase ‘firmado, rúbricas’ o una equivalente, conduce a la presunción de falta de dichas firmas; omisión que infringe el principio de legalidad establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de donde deriva la invalidez de las normas generales impugnadas por este medio. A mayor abundamiento, tenemos el caso de que, en cambio, en el Decreto 404, publicado en fecha 23 de enero de 1998 en el Periódico Oficial número 10 bis, mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa (en la página 9) sí aparecen las firmas exigidas por los preceptos constitucional y reglamentario aludidos en este concepto de invalidez. La reforma a la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, hecha por el H. Congreso del Estado, violenta los principios de legalidad y seguridad jurídica dispuestos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal porque para su aprobación, particularmente en lo que respecta a las reformas y adiciones de los artículos 12 y 45, no se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, no habiéndose fundado ni motivado las razones de la reforma y adición al ordenamiento legal supracitado; ello a pesar de que el H. Congreso estaba obligado a hacerlo, al tratarse de aspectos esenciales como es la determinación de los porcentajes para la distribución de los recursos públicos, los topes para la recepción de aportaciones de militantes y simpatizantes, y los porcentajes para la aplicación de la supuesta ‘cláusula de gobernabilidad’ o sobrerrepresentación; sin embargo, ni en la exposición de motivos ni en el debate se expresaron las motivaciones y fundamentos legales que llevaron al H. Congreso a sustentar los criterios que aprobó en la legislación, esto era mucho más necesario porque en el caso de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa se estaban violentando los precedentes a nivel federal que disponen para ambos aspectos, de financiamiento y sobrerrepresentación, criterios diferentes a los sustentados en la legislación electoral local. Es de explorado derecho que todo acto de autoridad, para ser válido, debe ser fundado y motivado, en relación con lo cual es aplicable la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’ Sexta Época, Tercera Parte, Volumen CXXXII, amparo en revisión 8280/67, A.V.O., 24 de junio de 1968, cinco votos. Séptima Época, Tercera Parte, Volumen 14, amparo en revisión 3713/69, E.C., 20 de febrero de 1979, cinco votos. Volumen 28, amparo en revisión 4115/68, E.R.R. y coags, 26 de abril de 1971, cinco votos. Volúmenes 97-102, amparo en revisión 2478/76, M.d.S.C. y otros, 31 de marzo de 1977, unanimidad de cuatro votos. Volúmenes 97-102, amparo en revisión 5724/76, R.T.R. y otros, 28 de abril de 1977, cinco votos. Segunda S., tesis 902, Apéndice 1988, Segunda Parte, página 1418. Lo que se transcribe, para los efectos conducentes."


QUINTO. Por oficio presentado el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió la opinión emitida por la S. Superior del citado Tribunal Electoral, respecto de la demanda de acción de inconstitucionalidad que motivó la formación del expediente que ahora se resuelve; opinión en la que textualmente se dice:


"PRIMERO. El Partido de la Revolución Democrática, en la parte relativa a ‘norma general inválida’, expresa que reclama la invalidez de los artículos 12, fracción II, cláusula B); 45, fracciones II y VI y 117 bis, penúltimo párrafo, así como las normas relativas a los títulos segundo y sexto, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; sin embargo, de una lectura detenida del escrito de demanda, especialmente del capítulo relativo a ‘conceptos de invalidez’, se desprende que el actor únicamente formula razonamientos que, en principio, demandarían una resolución en cuanto a lo previsto en los artículos 12, fracción II, cláusula B), 45, fracciones II y VI, segundo párrafo y 117 bis, penúltimo párrafo, de la citada Ley Electoral, sin que, fuera de los artículos precisados y analizando el conjunto de los razonamientos en materia electoral expuestos en la demanda, se aprecie algún concepto de invalidez en cuanto al resto de los artículos que están comprendidos en los mencionados títulos (3o. a 11; 12, fracciones I y II, cláusulas A) y C); 13 a 20; 109 a 117 bis, excluido el penúltimo párrafo y 118 a 200), según se prevé en los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria aludida. Igualmente, de los artículos que se especifican y reclaman por supuestamente contravenir el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario advertir que los numerales 12, fracción II, cláusula B) y 45, fracción VI, segundo párrafo, sí están comprendidos en el Decreto Número 406 del H. Congreso del Estado, que reforma, deroga y adiciona diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y que fue publicado en el órgano oficial del Gobierno del Estado denominado ‘El Estado de Sinaloa’, del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, mientras que los artículos 45, fracción II y 117 bis, penúltimo párrafo, de dicha Ley Electoral, corresponden a un texto anterior a dicho decreto, según se advierte de las siguientes afirmaciones que el actor expresa en una parte del segundo concepto de invalidez esgrimido en su demanda:-‘Si bien es cierto, dicha disposición del artículo 45, fracción II, cuestionada viene desde la Ley Electoral del Estado de Sinaloa de 1995, es el caso de (sic) la Legislatura Local, de acuerdo al último párrafo del transitorio segundo del decreto federal de fecha 21 de agosto de 1996, referente a las reformas al artículo 116 de la Constitución Federal, estaba obligado en un plazo de seis meses a adecuar el marco constitucional y legal en materia electoral a las disposiciones del artículo 116 de la Constitución Federal; al no hacerlo violenta con esta reforma el artículo constitucional supracitado. Al no haberse realizado anteriormente, desde agosto de 1996 hasta antes del 23 de enero de 1998, ninguna reforma electoral, debió haber sido esta reforma del 27 de enero de 1998 la que adecuara la Ley Electoral del Estado con el artículo 116 constitucional, y al no hacerlo y sostener el artículo 45, fracción II, que establece una disposición inequitativa para la distribución de recursos públicos, no se cumplía con lo mandatado (sic) en el transitorio segundo del decreto del 21 de agosto de 1996, ni se acata lo dispuesto en el artículo 116 constitucional fracción IV f) (sic) ...’ (páginas 11 y 12 de la demanda). ‘Constituye motivo de invalidez de la norma general impugnada, el hecho de que el Congreso del Estado, al aprobar el decreto de reformas a la Ley Electoral de Sinaloa, no haya fijado con toda certeza los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, de tal manera que tengamos los parámetros a seguir en el texto mismo del artículo 107 bis, del citado ordenamiento.’ (página 14 de la demanda). Como se colige de lo anterior, se aprecia que el partido político hace valer ciertos razonamientos que involucran el oportuno ejercicio de la acción de inconstitucionalidad respecto de ciertas disposiciones legales impugnadas, ya que el actor considera que atendiendo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, último párrafo, del Decreto mediante el cual se declaran reformadas, adicionadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, resulta ajustado a derecho combatir ahora la presunta inconstitucionalidad de disposiciones que provienen del texto original de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y que estima debieron ser objeto de las reformas y adiciones que se le efectuaron a través del Decreto Número 557 publicado en el órgano oficial del Gobierno del Estado denominado ‘El Estado de Sinaloa’, todo lo cual lleva a esta S. Superior a deducir que se trata de cuestiones que no están vinculadas con un aspecto propiamente técnico-electoral y sí meramente jurídicas que son materia de una facultad reservada al H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo previsto en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se abstiene de emitir opinión respecto de la parte del segundo concepto de invalidez que hace valer el partido político, hoy actor, y que se precisó con anterioridad, así como de aquellos argumentos que tampoco constituyen cuestiones técnicas propias de la materia electoral, tales como los que el propio partido político hace valer en el cuarto concepto de invalidez de su demanda de acción de inconstitucionalidad en estudio, en donde básicamente plantea dos cuestiones:-a) El Decreto 406, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’ número 42, segunda sección, el veintiocho de enero del año en curso, por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, emitido por la Quincuagésima Quinta Legislatura de esa entidad federativa, y promulgado por el C. Gobernador Constitucional del mismo Estado, cuya declaración de inconstitucional pretende el propio partido político, carece de las firmas de los CC. diputados presidente y secretarios del Congreso Estatal, así como no aparecen impresas en dicha publicación las firmas de los CC. Gobernador del Estado y secretario general de Gobierno, lo que hace que el decreto en cuestión no reúna los requisitos de validez que exigen los artículos 47 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y el correlativo 100 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo de ese Estado, a más de que la ausencia de las frases ‘firmado’, ‘rúbricas’ o su equivalente, lleva a presumir la falta de tales firmas, por lo que se conculca, según el actor, el principio de legalidad que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como a mayor abundamiento, señala el mismo actor, que en el Decreto 404, anterior al que ahora se cuestiona de invalidez, publicado en el Periódico Oficial ya citado, número 10 bis, del veintitrés de enero del presente año, por el que se reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, sí aparecen las firmas exigidas por los preceptos constitucional estatal y reglamentario aludidos, y b) El H. Congreso del Estado de Sinaloa, al aprobar la reforma a la Ley Electoral de ese Estado, mediante el decreto que se cuestiona de inconstitucional, particularmente las reformas y adiciones a los artículos 12 y 45 de la ley referida, violó los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al decir del partido político actor, no se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, ni tampoco se expresaron en la exposición de motivos ni en el debate respectivos, las razones que hayan motivado y fundamentado los criterios aprobados para la reforma y adiciones a la ley estatal electoral. En mérito de lo anterior, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tanto órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, únicamente circunscribirá su opinión y conclusiones a las cuestiones propias de la materia que estén inmersas en el problema jurídico planteado a través de la acción de inconstitucionalidad que se trata en los conceptos de invalidez señalados como primero, parte del segundo y tercero, las cuales están vinculadas exclusivamente con los artículos 12, fracción II, cláusula B) y 45, fracción VI, segundo párrafo, del precisado Decreto Número 406 del H. Congreso del Estado de Sinaloa que reforma, deroga y adiciona diversos artículos de la Ley Electoral de ese Estado, sin perjuicio de que se hagan ciertos apuntamientos técnico-electorales en cuanto a los artículos 45, fracción II y penúltimo párrafo del 107 bis de la aludida Ley Electoral local. SEGUNDO. En el primer concepto de invalidez que hace valer el Partido de la Revolución Democrática, se formulan los siguientes razonamientos:-a) La fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en el Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa aprobó una fórmula electoral para la asignación de diputaciones de representación proporcional, con base en un criterio carente de legitimidad, conocido como ‘cláusula de gobernabilidad’, el cual está contenido en el artículo 12, fracción II, cláusula B), de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. Esta disposición permite que un partido político que obtenga sólo el 35% de los votos en la elección de diputados locales, pero que alcance catorce diputaciones de mayoría relativa, se le asignen siete curules de representación proporcional, con las cuales completaría veintiún legisladores de los cuarenta que integran el Congreso Local, lo cual automáticamente daría una mayoría absoluta a quienes en justicia no la obtuvieron y le otorgaría, sin motivo ni fundamento legal, una sobrerrepresentación artificial hasta del 17.5% a una de las fracciones partidistas en cada una de las subsecuentes legislaturas, a pesar de que los electores no lo hayan expresado así en las urnas, y teniendo como consecuencia una subrepresentación de aquellos otros partidos que siendo mayoría absoluta en su conjunto puedan resultar afectados con la aplicación de dicha fórmula, convirtiéndolos en minorías legislativas y lesionando los derechos políticos de sus candidatos y de los propios partidos;-b) La integración de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Sinaloa debería responder a un concepto renovado de representación política que provea un equilibrio pleno entre la asignación mayoritaria y la proporcional, respetándose el derecho al voto del pueblo y computando bien la votación en los órganos electorales competentes, sin que ningún partido tenga más ni menos representantes de los que le correspondan conforme al sufragio;-c) Lo previsto en el artículo 12, fracción II, cláusula B), de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa es incongruente con lo conceptuado o definido en los artículos 10 y 11 de la misma ley, en virtud de que en el vigente artículo 10 se entiende por fórmula electoral el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que se utilizan para asignar a los partidos políticos, los diputados y regidores de representación proporcional, que conforme a su votación les corresponde, mientras que en el numeral 11 de la ley de la materia se definen los conceptos de votación estatal emitida, votación circunscripcional emitida, porcentaje mínimo, valor de asignación, votación efectiva, cociente natural, cociente natural ajustado y resto mayor, normas, elementos matemáticos y mecanismos necesarios para la aplicación de las fórmulas para la asignación correspondientes, por lo que el propio actor remite a dicho precepto legal para que sea considerado al resolver lo conducente;-d) La invalidez que se plantea respecto del artículo 12, fracción II, cláusula B), de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa tiene sustento si se tiene en consideración que la supresión de dicha cláusula resultaría en una mejor integración del Poder Legislativo de la entidad federativa, según se puede constatar al comparar el texto reformado con el vigente en forma anterior a la reforma;-e) La cláusula de sobrerrepresentación configura un exceso favorable a la fracción priísta de la Quincuagésima Quinta Legislatura;-f) La reforma supracitada violenta un criterio que en todo caso debió de haberse aplicado por analogía y que se establece para el Congreso Federal en el artículo 54 de la Constitución Federal, el cual consiste en que ningún partido político puede contar con un número de diputados que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación nacional, rompiéndose, sin fundamentar ni motivar las razones, con ese criterio nacional;-g) Esta disposición trastoca también el principio de representatividad y de equidad para los partidos políticos, refrendado en los artículos 41 y 116 constitucionales, convirtiéndose en un contrasentido con lo dispuesto en el propio artículo 12 de la Ley Electoral en cuestión, ya que dicha norma va encaminada a regular, para la composición del H. Congreso del Estado de Sinaloa, la asignación de diputados de representación proporcional, debiéndose entender la asignación de diputados electos mediante ese sistema, en forma proporcional a la votación emitida para los diferentes partidos políticos;-h) Con la reforma en cuestión se contraviene el artículo 116 de la Constitución Federal, porque dicho numeral, en su fracción IV, establece que la Constitución y las leyes de los Estados en materia electoral deberán garantizar que las elecciones de las Legislaturas Locales se realicen mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, y sin embargo, con la reforma supracitada, la composición de una parte del H. Congreso del Estado de Sinaloa no será proporcional ni dependerá de los sufragios emitidos por los electores, ) Lo anterior también contraviene las normas constitucionales previstas en los artículos 39, 41, 40 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 17 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. Esta S. Superior considera que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que las Legislaturas de los Estados se organizarán conforme a su propia Constitución, con sujeción a ciertas normas, entre las cuales, por ser la que en el caso concreto resulta aplicable, destaca la prevista en el último párrafo de la citada fracción y que es del tenor siguiente:-‘Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;’. Es decir, de acuerdo con lo previsto en la disposición constitucional invocada, se pueden desprender las siguientes dos premisas:-a) Existe una prescripción o mandato en la Constitución Federal que está dirigida al Órgano Constituyente en cada Estado, para que en la organización de los Poderes Estatales que se disponga en su Constitución Local se observen ciertas normas, como la concerniente a la integración de las Legislaturas de los Estados, atendiendo a un sistema electoral mixto, en tanto que se combinan los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, ) Los términos en que se integrarán las Legislaturas Estatales, mediante ese sistema electoral mixto, válidamente pueden desarrollarse en las leyes secundarias locales, ya que así lo autoriza la redacción del último párrafo de la fracción señalada, por lo que podría considerarse que la prescripción o mandato constitucional, en estos aspectos, está dirigida a la Legislatura Estatal. En congruencia con lo anterior, en la Constitución Política del Estado de Sinaloa, concretamente en el artículo 14, primer párrafo, se estatuye lo siguiente:-‘Las elecciones de gobernador del Estado, de diputados del Congreso del Estado y de los presidentes municipales y regidores de los Ayuntamientos, se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Se resolverán a mayoría de sufragios y conforme al principio de representación proporcional, se verificarán el segundo domingo del mes de noviembre del año que corresponda y con sujeción a las disposiciones de la ley reglamentaria correspondiente.’. Por su parte, en el artículo 24 de la propia Constitución Estatal se determina: ‘El Congreso del Estado se integrará con 40 diputados, 24 de ellos electos por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 16 diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votada en circunscripción plurinominal. La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales se fijará teniendo en cuenta la población total del Estado. En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal. Para la elección de los 16 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas de candidatos, el territorio del Estado se podrá dividir de una a tres circunscripciones plurinominales. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones. Para que un partido político obtenga el registro de sus listas para la elección de diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales, de ellos, en su caso, mínimamente tres deberán estar en cada circunscripción plurinominal. Todo partido político que alcance entre el 2 y el 5 por ciento del total de la votación emitida para la elección de diputados en el Estado, tendrá derecho a que se le asigne un diputado de representación proporcional. El número de diputados de representación proporcional que se asigne a cada partido se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos, mediante la aplicación de la fórmula electoral y procedimiento de asignación que señale la ley. En todo caso la asignación se hará siguiendo el orden que tuvieren los candidatos en la lista o listas correspondientes. En ningún caso un partido político podrá contar con más de 24 diputados por ambos principios.’. En esta misma tesitura, en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, precisamente en los artículos 3o., 3o. bis, 4o., 8o., 10, 11, 12, 136 y 183, fracción VI, principalmente, se indican los términos para integrar la Legislatura Estatal con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, como se advierte de la transcripción correspondiente que se reproduce enseguida:-‘Artículo 3o. Las elecciones de gobernador del Estado, de los diputados del Congreso del Estado y de presidentes municipales y regidores de los Ayuntamientos en la entidad, se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponen la Constitución Política del Estado y esta ley.’ ‘Artículo 3o. bis. El Poder Legislativo de la entidad se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado y se integrará con 40 diputados, 24 de ellos electos por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 16 diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista de candidatos votada en una sola circunscripción plurinominal. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente. El suplente entrará en funciones para cubrir las faltas temporales o absolutas del propietario. En los casos de vacantes de miembros del Congreso del Estado, electos por el principio de mayoría relativa, el Congreso del Estado convocará en los términos previstos por la Constitución Política del Estado de Sinaloa. Las vacantes de los diputados que hubieren sido electos según el sistema de representación proporcional se cubrirán con los candidatos postulados por su propio partido que hubiesen quedado en lugar preferente en la lista de candidatos de la circunscripción plurinominal.’ ‘Artículo 4o. El territorio del Estado se divide políticamente en veinticuatro distritos electorales uninominales. Primer distrito. Comprende el Municipio de C., cabecera: la ciudad de C.. Segundo distrito. Comprende el Municipio de El Fuerte, cabecera: la ciudad de El Fuerte. Tercer distrito. Comprende parte de la ciudad de Los Mochis y de la Alcaldía Central y de las Sindicaturas de Ahome, H. de Zaragoza y Topolobampo, del Municipio de Ahome, cabecera: la ciudad de Los Mochis. Cuarto distrito. Comprende parte de la ciudad de Los Mochis y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de San Miguel Zapotitlán, H.V.R. y G.D.O., del Municipio de Ahome, cabecera: la ciudad de Los Mochis. Quinto distrito. Comprende el Municipio de Sinaloa, cabecera: la ciudad de Sinaloa de Leyva. Sexto distrito. Comprende parte de la ciudad de Guasave y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de J.J.R., R.C., B.J. y La Trinidad, del Municipio de Guasave, cabecera: la ciudad de Guasave. Séptimo distrito. Comprende parte de la ciudad de Guasave y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de Tamazula, La Brecha, El Burrión, San Rafael, Nío, Bamoa y León Fonseca, del Municipio de Guasave, cabecera: la ciudad de Guasave. Octavo distrito. Comprende el Municipio de Angostura, cabecera: la ciudad de Angostura. Noveno distrito. Comprende el Municipio de S.A., cabecera: la ciudad de Guamúchil. Décimo distrito. Comprende el Municipio de Mocorito, cabecera: la ciudad de Mocorito. Décimo primer distrito. Comprende el Municipio de Badiraguato, cabecera: la ciudad de Badiraguato. Décimo segundo distrito. Comprende parte de la ciudad de Culiacán y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de Imala, Sanalona y Las Tapias, cabecera: la ciudad de Culiacán Rosales. Décimo tercero distrito. Comprende parte de la ciudad de Culiacán y las Sindicaturas de Aguaruto, C. y El Tamarindo, cabecera: la ciudad de Culiacán Rosales. Décimo cuarto distrito. Comprende las Sindicaturas de Eldorado, Costa Rica, Quilá, San Lorenzo, Baila, H. de Abuya, E.Z., Tacuichamona y El S.do, del Municipio de Culiacán, cabecera: Eldorado. Décimo quinto distrito. Comprende el Municipio de Navolato, cabecera: la ciudad de Navolato. Décimo sexto distrito. Comprende el Municipio de Cosalá, cabecera: la ciudad de Cosalá. Décimo séptimo distrito. Comprende el Municipio de Elota, cabecera: la ciudad de La Cruz. Décimo octavo distrito. Comprende el Municipio de San Ignacio, cabecera: la ciudad de San Ignacio. Décimo noveno distrito. Comprende parte de la ciudad de M. y de la Alcaldía Central, y las Sindicaturas de Mármol, La Noria, El Quelite, El Recodo y Siqueros, del Municipio de M., cabecera: la ciudad de M.. Vigésimo distrito. Comprende parte de la ciudad de M. y de la Alcaldía Central, y las Sindicaturas de Villa Unión y El Roble, del Municipio de M., cabecera: la ciudad de M.. Vigésimo primer distrito. Comprende el Municipio de Concordia, cabecera: la ciudad de Concordia. Vigésimo segundo distrito. Comprende el Municipio de Rosario, cabecera: la ciudad de El Rosario. Vigésimo tercer distrito. Comprende el Municipio de Escuinapa, cabecera: la ciudad de Escuinapa. Vigésimo cuarto distrito. Comprende parte de la ciudad de Culiacán y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de J.M. y Tepuche, cabecera: la ciudad de Culiacán Rosales.’ ‘Artículo 8o. Para la elección de los diputados de representación proporcional, la circunscripción plurinominal corresponde al total del territorio del Estado. Para que un partido político obtenga el registro de su lista estatal para la elección de diputados de representación proporcional deberá acreditar que participa con candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales. Las listas estatales se integrarán con dieciséis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes. En ningún caso, se deberá de registrar una lista en la que más de doce de los candidatos propietarios y suplentes sean de un mismo sexo. Sólo tendrán derecho que se les asignen diputados de representación proporcional, los partidos políticos que como mínimo alcancen el dos por ciento de la votación estatal emitida para la elección de diputados. En ningún caso un partido político podrá contar con más de 24 diputados por ambos principios.’ ‘Artículo 10. Para los efectos de esta ley, se entiende por fórmula electoral el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que se utilizan para asignar a los partidos políticos los diputados y regidores de representación proporcional, que conforme a su votación les corresponde.’ ‘Artículo 11. Para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se considerarán los siguientes elementos:-Votación estatal emitida. Es la suma o total de los votos depositados en las urnas para la elección de diputados del Estado de todos los partidos políticos, deducidos los votos nulos y los de los candidatos no registrados. Porcentaje mínimo. Elemento por medio del cual se asigna la primer curul a cada partido político que por sí solo haya obtenido mínimo el 2% y máximo el 5% de la votación estatal emitida para diputados. Votación efectiva. Es la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos que hayan alcanzado una votación mayor al porcentaje mínimo. Valor de asignación. Es el número de votos que resulta de dividir la votación efectiva de todos los partidos políticos, entre el número de diputados de representación proporcional que se vayan a repartir. Cociente natural. La resultante de dividir la votación efectiva de cada partido político, entre el valor de asignación. Valor de asignación ajustado. Es el número de votos que resulta de restar a la votación efectiva la votación del partido que haya alcanzado el límite máximo de diputaciones establecido en esta ley y dividirlo entre el número de curules de representación proporcional que queden por asignar después de aplicar el cociente natural. Cociente ajustado. La resultante de dividir la votación efectiva de cada partido político que no haya alcanzado el límite máximo de diputados establecido en esta ley, entre el valor de asignación ajustado. Resto mayor. El remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, deducidos los sufragios utilizados en la aplicación de los elementos antes mencionados.’ ‘Artículo 12. La asignación de diputados de representación proporcional se sujetará a las siguientes bases:-I. Tendrán derecho a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional los partidos políticos que hayan cumplido los siguientes requisitos:-Haber registrado candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos 10 distritos uninominales y que dichos candidatos hayan permanecido durante el proceso electoral. Haber obtenido cuando menos el 2% de la votación estatal emitida para diputados. II. La fórmula electoral para la asignación de las diputaciones de representación proporcional, seguirá el siguiente procedimiento:-A) Se asignará una diputación de representación proporcional a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo. B) Enseguida el partido que por sí solo obtuvo entre el 35% y el 52.5% de la votación estatal efectiva y, al menos, 14 diputados de mayoría relativa, se le asignarán tantos diputados de representación proporcional como sean necesarios para completar por ambos principios un total de 21 diputados. Si ningún partido político reúne las condiciones contenidas en el párrafo anterior, se continuará la asignación de diputados de representación proporcional a partir de la cláusula siguiente:-C) Hecha la asignación anterior, se procederá a continuar la distribución de los diputados de representación proporcional que hayan quedado, distribuyéndoseles a aquellos partidos políticos que no se les haya asignado diputados de representación proporcional, conforme a las cláusulas A o B. 1. Se obtiene el valor de asignación, mediante la suma de la votación efectiva de todos los partidos políticos que obtuvieron más del 5% de la votación, con excepción del partido al que ya se le distribuyó diputados conforme a la cláusula B y se divide entre el número de diputados de representación proporcional que queden por repartir. 2. Se obtiene el cociente natural, el cual indicará el número de diputados de representación proporcional que a cada partido político se le asignará. 3. Si algún partido político llega al máximo de curules establecido en esta ley, continuará la asignación de diputaciones plurinominales restantes mediante la aplicación del valor de asignación y el cociente ajustados. 4. En cualesquiera de los dos casos anteriores, si aún quedasen curules por repartir, se asignarán aplicando los restos mayores.’ ‘Artículo 136. Para la elección de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, se utilizará la misma boleta de la elección de diputados, y de presidente municipal y regidores por el sistema de mayoría relativa. En el reverso de las mismas se anotarán las fórmulas de candidatos de la lista regional o municipal, de tal manera que el voto emitido por el ciudadano en favor de los candidatos de mayoría relativa, se compute por igual en favor de los candidatos de representación proporcional de aquel partido por el que se hubiere sufragado.’ ‘Artículo 183. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:... VI. El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según las fracciones IV y V de este artículo y se asentará en el acta correspondiente a la elección de diputados por el principio de representación proporcional.’. De las anteriores transcripciones se colige que en la Constitución Política del Estado de Sinaloa se da cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al introducir, en los artículos 14, primer párrafo y 24, dichos principios de mayoría relativa y representación proporcional para la elección de los integrantes del Congreso del Estado, precisando el número de diputados que por cada principio conforman el Congreso. Asimismo, también se concluye que se cumple con ese mandato constitucional cuando se establecen los términos, condiciones, formas, modos, fórmulas y procedimientos para la elección de los diputados del Congreso del Estado, a través de un sistema mixto en el que se conjugan los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, concretamente en los artículos 3o., 3o. bis, 4o., 8o., 10, 11, 12, 136 y 183, fracción VI. Además, cabe destacar que ni en el texto del último párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, ni en los artículos 14, primer párrafo y 24 de la Constitución Local, se establece alguna fórmula electoral específica para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por lo que se debe entender que se deja a la libre decisión del Congreso del Estado, en el presente asunto, del Estado de Sinaloa, el establecimiento de la fórmula electoral respectiva, razón por la cual se estima adecuado que se contemplen disposiciones como la prevista en el artículo 42, fracción II, cláusula B), de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, siempre y cuando se conserven los principios de representación mayoritaria y representación proporcional. Cabe destacar que en el ámbito federal, con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se estableció una fórmula electoral que incluía un mecanismo similar al previsto en la normatividad del Estado de Sinaloa que ahora se impugna y que el actor denomina ‘cláusula de gobernabilidad’, misma que fue suprimida mediante reforma constitucional publicada en el propio órgano de difusión federal de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, así hasta llegar al marco constitucional que prevé el sistema electoral federal en vigor, que data del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis. Ahora bien, a efecto de concluir si técnicamente se actualiza algún concepto de invalidez respecto de las normas impugnadas en el sentido que se ha resumido en los incisos precisados al inicio de este segundo apartado, se considera necesario hacer las siguientes puntualizaciones:-En el caso concreto debe advertirse que está implícito el término sistema electoral que, en un sentido técnico, se refiere precisamente al principio de representación que subyace al procedimiento técnico de la elección y, específicamente, al mecanismo por medio del cual los electores expresan su voluntad política en votos y la forma en que éstos, a su vez, se convierten en escaños o poder público. En este mismo orden de ideas, en el fondo de todo sistema electoral radica la cuestión relacionada con la representación política, el principio o principios que la definirán (principio mayoritario o proporcional, o bien, su combinación) y de entre las diversas técnicas o mecanismos disponibles para alcanzar uno de los dos principios o su deseable combinación, el procedimiento o mixtura que se prefiera aplicar. Así, los aspectos técnicos que incluye un sistema electoral prácticamente abarcan todo el proceso electoral: Por ejemplo, la subdivisión del territorio nacional (circunscripciones o distritos electorales); la forma de las candidaturas (individuales, por fórmula o listas); el procedimiento de votación propiamente dicho (ya sea que al elector se le permita sufragar en una o más boletas y la forma en que deba hacerlo), y el procedimiento de asignación de los votos computados, lo que implica el establecimiento de una regla decisoria (mayoría o proporcionalidad, o bien, la conjunción de esos principios), la demarcación territorial que servirá de base para la adjudicación de los escaños o puestos de elección popular (distrito, circunscripción regional o nacional, o bien, territorio nacional), el método de cómputo (d’Hondt, cifra repartidora o cociente electoral, ya sea natural, de Droop, imperial, Hare-Niemeyer, etcétera), la barrera o umbral mínimo inicial, entre otros elementos o referentes. Ahora bien, un sistema electoral dado tiene diferentes resultados o efectos que específicamente repercuten en la representación política y en la conformación de los sistemas partidarios. Ciertamente, por una parte, el sistema electoral da forma a las preferencias políticas en el acto eleccionario y produce el resultado electoral al adjudicar o asignar los cargos legislativos o ejecutivos, lo que constituye un efecto directo o inmediato. Por otra parte, un sistema electoral concreto, en el que se combinen en forma variada los elementos técnicos que lo integran, partiendo de una misma votación, puede generar diferentes resultados electorales, tanto en la definición del candidato o candidatos ganadores como en la representación de las fuerzas políticas o partidos en un órgano legislativo, o bien, la correspondencia que exista entre el número de votos obtenidos por un candidato a un cargo unipersonal que resulte ganador y aquellos otros que le sigan en el orden decreciente de la votación, lo que genera los denominados efectos reductivos y que se resumen en la fragmentación del sistema de partidos, y la capacidad de que se formen mayorías unipartidistas en cierto órgano legislativo, lo que coincide con el llamado efecto indirecto o mediato. Otro problema diverso, que no es concretamente el que plantea el actor, atañe a la relación votante y elegido que depende del tamaño de las demarcaciones electorales, la forma del voto y otros elementos técnicos. Sin embargo, no debe dejarse de advertir que dichos efectos son consustanciales a la combinación de todos y cada uno de los elementos que integran un sistema electoral y no son determinados por la aplicación de uno solo de ellos en concreto, ya que por eso integran un sistema que es precisamente el electoral. A pesar de que existe un sinnúmero de sistemas electorales, es opinión generalizada de que existen dos tipos básicos que tradicionalmente se han identificado como sistema mayoritario y sistema proporcional. En el primero de los sistemas se alude a aquel en el que se elige o gana el candidato que obtiene la mayoría absoluta (el 50% más un voto del total de la votación) o relativa (el que obtiene la cantidad más alta de votos de entre todos los contendientes, sin importar su porcentaje en relación con la votación total). En el sistema proporcional se hace referencia a aquel en el que la representación política o la asignación de los cargos corresponde, si es posible exactamente, a la distribución de los votos entre los partidos contendientes. Como se ve, el efecto de los sistemas anteriores es sobre la relación entre votos y escaños obtenidos, por lo que el sistema mayoritario favorece la formación de mayorías unipartidarias o resultantes de una coalición, lo que tiende a provocar la desproporción de votos y escaños. Por su parte, el sistema de representación proporcional establece una relación de proporcionalidad o correlación entre votos y escaños, procurándose que el electorado sea fielmente reflejado en el órgano legislativo; es decir, que exista una correspondencia entre el porcentaje de votación y el porcentaje de curules obtenidas. En el sistema de representación proporcional existen, según cierto criterio clasificatorio, tres subtipos, que a saber son: a) Representación proporcional pura, según el cual la proporción de votos logrados por un partido político y la proporción de curules que por ellos le corresponde, aproximadamente coinciden o por lo menos teóricamente se aproximan, sin que existan barreras legales directas (umbrales mínimos) o indirectas (tamaño de las circunscripciones electorales) que alteren el efecto proporcional y, por tanto, no hay presión psicológica alguna sobre los votantes para estructurar sus preferencias políticas de acuerdo con cálculos de voto útil; b) Representación proporcional impura, conforme al cual y por medio de barreras indirectas (por ejemplo, mediante la división del territorio en una gran cantidad de distritos pequeños o medianos) se impide un efecto proporcional inmediato que iguale el porcentaje de curules con el de votos, razón por la cual en este sistema el efecto concentrador de la barrera sobre el comportamiento de los votantes depende de las variaciones del tamaño de las demarcaciones electorales, y c) Representación proporcional con barrera legal, según el cual se limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de una barrera inicial y, por tanto, afecta la decisión del votante, restringiendo a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera y distribuyendo la totalidad de los escaños de manera proporcional entre los partidos que lograron tal meta. El establecimiento de una disposición legal, como la contemplada en el artículo 12, fracción II, cláusula B), de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se considera válida y que no contraviene el texto de lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el texto de esta última disposición jurídica es lo suficientemente genérico que permite el establecimiento de este tipo de regla técnica para convertir los votos en escaños en la combinación de los principios de representación mayoritaria y representación proporcional, lo que viene a constituir un sistema mixto, máxime cuando en la propia Constitución Federal no se establece una preconcepción que lleve a decir que las Constituciones Locales o leyes secundarias estatales deban prever una correlación específica entre dichos principios de representación, como sería el dominante mayoritario o dominante de proporcionalidad, o bien, un porcentaje cierto de diputados elegidos por un principio u otro, o una serie de principios que gobiernen o determinen el procedimiento de asignación de los votos computados y sus reglas decisorias. Además, debe tenerse presente que este supuesto que permite otorgar una mayoría absoluta de diputados del Congreso del Estado a un partido, únicamente se actualiza cuando el partido político respectivo obtenga entre el 35% y el 52.5% de la votación estatal efectiva y, al menos, catorce diputados de mayoría relativa. Es decir, el partido político accionante parte del supuesto de que siempre sería aplicable lo dispuesto en la referida cláusula B), lo cual resulta impreciso. Efectivamente, en principio, podrían darse tres variantes. Una primera en la que no se aplicara lo dispuesto en dicha cláusula B) sino sólo lo previsto en las cláusulas A) y C); la primera de ellas para que se asignen diputados por el principio de representación proporcional a los partidos políticos que obtengan el porcentaje mínimo de votación (elemento por medio del cual se asigna la primera curul a cada partido político que por sí solo haya obtenido como mínimo el 2% y máximo el 5% de la votación estatal emitida para diputados), y la segunda de las cláusulas para continuar con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que queden, a efecto de distribuirlos a los partidos políticos que no se les haya asignado por haber obtenido el porcentaje mínimo, procediendo para ello a obtener el valor de asignación, mediante la suma de la votación efectiva de todos los partidos políticos que obtuvieron más del 5% de la votación, y su división entre el número de diputados de representación proporcional por repartir; obtener el cociente natural, el cual indicará el número de diputados de representación proporcional que a cada partido político se le asignará, en el entendido de que si algún partido político llega al máximo de curules establecido en la ley, se continuará la asignación de diputaciones plurinominales restantes mediante la aplicación del valor de asignación y el cociente ajustados y, en cualquiera de los dos casos anteriores, si aún quedaran curules por repartir, se asignarán aplicando los restos mayores. Una segunda variante consistiría en aquella en la que se aplicara la cláusula B), pero en la que no se utilizara el supuesto de la cláusula A), porque todos los partidos políticos superaran el porcentaje mínimo, y sí se acudiera al supuesto previsto en la cláusula C), mediante el procedimiento descrito anteriormente, pero con la variante de que no participaría en la distribución del resto de los diputados de representación proporcional, aquel partido político al que se le hubieren asignado diputados de representación proporcional en aplicación de lo dispuesto en la cláusula B). Un tercer supuesto es aquel en que se aplicarán todas las cláusulas previstas en el citado artículo 12 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. Es decir, el partido político parte de una concepción equivocada en la que estima que en todo caso se aplicarían los supuestos normativos ya destacados, lo cual no es un absoluto. Ahora bien, de acuerdo con las puntualizaciones técnicas ya destacadas, cabe resaltar que existe otra serie de disposiciones legales que no son remotamente cuestionadas por el partido político que pueden tener efectos directos o indirectos en la representación y articulación de un sistema electoral y del correspondiente sistema de partidos, que igualmente pueden llevar a la construcción de mayorías, pero que son resultado de la conjugación de dichos elementos técnicos (como ocurre con la extensión de la demarcación territorial, artículo 4o.; la forma de presentación y votación de las candidaturas, artículo 8o., párrafos segundo a cuarto; el establecimiento de un sistema de representación proporcional impuro con barreras legales, artículos 8o., párrafos quinto y sexto, 10, 11 y 12; la presentación de las boletas y el consecuente procedimiento de votación, artículos 136 y 183, fracción VI, por ejemplo). El establecimiento de un supuesto equilibrio o de una ‘equidad’ como lo pretende el partido político en la mixtura de los sistemas electorales señalados, son datos que no derivan del texto del artículo 116, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que de atenderse se estima que implicarían el desconocimiento de la facultad soberana que en favor de los Estados se estatuye para que, en las leyes secundarias, precisen los términos en que se aplicaría un sistema mixto en materia electoral. Este mismo exceso se provocaría en el caso de que se intentara volver al texto anterior a la reforma de la disposición en cuestión. La afirmación de que lo previsto en el artículo 12, fracción II, cláusula B), de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, es incongruente con lo establecido en los artículos 10 y 11 del mismo ordenamiento legal, se estima que es una afirmación subjetiva y dogmática del partido político actor; conclusión que está robustecida cuando se considera que las últimas disposiciones indicadas sólo fijan los elementos conceptuales que después se articulan en el artículo 12, por lo que lo previsto en este último numeral es una aplicación de un concepto técnico-jurídico, sin que lo contravenga por no modificar su esencia cognoscitiva. También se considera dogmática la afirmación de que con la cláusula B) de la fracción II del artículo 12 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se favorecerá a cierta fracción de la Legislatura Estatal, toda vez que los integrantes de la misma no podrían participar en una nueva asignación, puesto que están inhabilitados para postularse y reelegirse para un periodo inmediato, en virtud de la prohibición consagrada en el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que sería tanto como aceptar que un vaticinio será determinante de la integración de cierto órgano legislativo cuya conformación depende de la preferencia ciudadana manifestada en el sufragio, el cual puede favorecer a cualquiera de los partidos políticos contendientes. Con el texto del artículo 12, fracción II, cláusula B), de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, no se aprecia una ‘violentación’ de un criterio que supuestamente debiera aplicarse por analogía, ya que lo contemplado en el artículo 54, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una base que, en ciertos casos, sólo resulta aplicable para la elección de los doscientos diputados, por el principio de representación proporcional y asignación por listas regionales, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Es decir, a un órgano legislativo local que tiene prescripciones jurídicas concretas (artículo 116 de la Constitución Federal, así como las relativas de la Constitución Local y de la Ley Electoral respectiva) no puede aplicarse una norma jurídica que está prevista para un órgano legislativo federal. Además, resulta incongruente no aceptar una norma técnica que supuestamente conduce a una sobrerrepresentación (17.5%, según el actor, en el caso de la disposición legal cuya presunta inconstitucionalidad se combate) y sí se admite otra norma técnica que implica la autorización de un límite de sobrerrepresentación (8% conforme al artículo 54, fracción V, de la Constitución Federal), cuando por su propia naturaleza se trata de cifras más o menos arbitrarias que, en última instancia, implican la inexacta coincidencia o identidad de los porcentajes de votación con el de representantes en un órgano legislativo. Tampoco resulta preciso lo que señala el partido político en el sentido de que se violenta lo previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los principios que se establecen en dicho precepto exclusivamente están referidos al voto y no tienen nada que ver con el establecimiento de un sistema mixto de representación. Por las consideraciones que anteceden, este órgano jurisdiccional técnicamente no advierte alguna contravención entre las normas legales cuya invalidez se reclama y lo prescrito en el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal. TERCERO. En cuanto a los argumentos manifestados por el Partido de la Revolución Democrática, en el segundo concepto de invalidez, respecto de que el artículo 45, fracciones II y VI, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, rompe el principio de equidad previsto en la Constitución Federal, resulta conveniente tener presente que el contenido de la norma en cuestión, es el siguiente: ‘Artículo 45. Los partidos políticos tendrán derecho durante el año de la elección y los dos posteriores al financiamiento público de sus actividades de campaña electoral y ordinarias permanentes, conforme a las reglas siguientes: ... II.D. total del financiamiento, un veinte por ciento se dividirá por igual entre todos los partidos políticos, el ochenta por ciento restante se dividirá conforme a la votación obtenida por cada partido político en la última elección de diputados. ... VI. En el año de la elección, adicional al monto del financiamiento público previsto en la fracción I de este artículo, se dividirá entre los partidos políticos, conforme a las bases de la fracción II, la cantidad que resulte de multiplicar 0.5 salario mínimo general diario, vigente en el Estado al inicio del proceso electoral, por el número de ciudadanos empadronados para ser destinado a medios de comunicación. Para el adecuado desarrollo de sus actividades los partidos políticos podrán autofinanciarse o recibir recursos de sus militantes debidamente identificados, así como de rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, sin que el total de todos esos financiamientos exceda el 40% del monto del financiamiento público. Para el mismo fin podrán recibir aportaciones de sus simpatizantes debidamente identificados, cuyo monto total no excederá al 10% del financiamiento público que les corresponda.’. Respecto de la fracción II del citado artículo 45, el Partido de la Revolución Democrática argumenta que al establecerse que el financiamiento público para los partidos políticos del Estado de Sinaloa se dividirá en un 20 por ciento por igual entre todos los partidos políticos y en un 80 por ciento conforme a la votación obtenida en la última elección de diputados, no garantiza que los partidos políticos reciban en forma equitativa financiamiento público ni asegura que los diferentes partidos políticos cuenten, durante los procesos electorales, con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal, como lo dispone el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual forma, si bien el artículo 45, fracción II, que cuestiona el actor, viene desde la Ley Electoral del Estado de Sinaloa de mil novecientos noventa y cinco, el mismo advierte que la Legislatura Local no la modificó como debió ser el caso, según lo sostiene el partido político, en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, concluyendo que, al conservar el criterio previsto en dicho artículo 45, fracción II, la Legislatura Local contravino el citado artículo constitucional, así como el transitorio de referencia, que la obligaban a adecuar la Ley Electoral al marco de la Constitución Federal, específicamente el artículo 116. Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática argumenta que el Congreso del Estado de Sinaloa sostuvo un criterio que contraviene lo establecido en el ámbito federal, en lo que respecta a la distribución de los recursos públicos para los partidos políticos, ya que el artículo 41, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, establece que el financiamiento público se distribuirá en un 30 por ciento de forma igualitaria entre los partidos políticos y el 70 por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votación; criterio que, en opinión del citado partido político, fue violentado al ‘mantener una distribución menos equitativa del presupuesto público entre los partidos políticos’. Al respecto, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima pertinente realizar las siguientes observaciones: En primer lugar, este órgano jurisdiccional no advierte elementos o argumentos tendentes a acreditar por qué la división del financiamiento público en un 20 por ciento de manera igualitaria y el restante 80 por ciento conforme a la fuerza electoral de cada partido, no garantiza que los partidos políticos en el Estado de Sinaloa reciban financiamiento público en forma equitativa, toda vez que este último concepto es variable, ya que depende o está sujeto a una determinación que sobre sus alcances efectúe el Congreso del Estado para establecer los elementos y procedimientos técnicos que provoquen que, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y las características específicas del sistema de partidos existente y el que se desee propiciar, sea equitativa la recepción del financiamiento público por los partidos políticos. Así, por ejemplo, existen regímenes que como único criterio de equidad establecen la fuerza real que cada partido político tiene en el electorado, como es el caso de Alemania, Costa Rica y España {Alemania [artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos (1989)] Costa Rica [Artículo 96, párrafo segundo, inciso b), de la Constitución Política de la República de Costa Rica], y España [artículo 3o., párrafo 2, de la Ley Orgánica Financiación de los Partidos Políticos L.O. 3/1987, de 2 de julio (B.O.E. Núm. 158, de 03.07.87)]}. Es decir, el criterio de equidad no necesariamente implica la igualdad en las condiciones de cada uno de los participantes o de las alternativas políticas, sino en el establecimiento de ciertas bases jurídicas para impedir que las diferencias se transformen en privilegios, atendiendo al específico estadio de desarrollo del correspondiente sistema de partidos políticos. Inclusive, existen sistemas que, con base en su propio contexto, consideren que pretender equiparar artificialmente a las fuerzas políticas, cuyo esfuerzo y la voluntad del electorado ha colocado en situaciones diferentes, resultaría injusto e inequitativo, además de que limitaría la libertad de la ciudadanía. En similar sentido, el hecho de que el Congreso del Estado no haya reformado el referido artículo 45, en su fracción II, en un buen sentido puede implicar que el mismo consideró que la disposición respectiva se encontraba ajustada a los lineamientos que, en materia electoral, se establecieron en el artículo 116 de la Constitución Federal, en concreto, que la repartición del financiamiento público, conforme a los criterios ya señalados, correspondía a la concepción de equidad aplicable en el Estado de Sinaloa. Efectivamente, como se anticipó y de acuerdo con las constancias que obran en autos, se considera que el criterio de equidad que adopta la Ley Electoral del Estado de Sinaloa no contraviene lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es diferente al que se prevé en el ámbito federal, tratándose del financiamiento público, en el que el 30 por ciento de este tipo de financiamiento se distribuye en forma igualitaria, mientras que el restante 70 por ciento se otorga en razón de la fuerza electoral de cada uno de los partidos políticos, de la misma forma, el que, en el ámbito local, se hubiese considerado que sólo el 20 por ciento debía distribuirse en forma igualitaria, y el restante 80 por ciento atendiendo a la fuerza electoral, deriva del hecho de que el Congreso Local lo hizo en ejercicio de su facultad para legislar y en esa forma fijar los parámetros que estimó como equitativos para otorgar el financiamiento público a los partidos políticos, los cuales son aplicables para su específico sistema de partidos; en última instancia, es necesario advertir que en el referido artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, no se establecen elementos o lineamientos para tal efecto, puesto que se trata de una disposición genérica que permite a los Congresos Locales interpretarla para que establezcan los términos que garantizarán un financiamiento público equitativo; además, el Partido de la Revolución Democrática no formula ni este órgano jurisdiccional advierte argumentos o razonamientos de los cuales se desprenda que los parámetros fijados en el Estado de Sinaloa no sean equitativos, por estar alejados del desarrollo y situación actual del sistema de partidos políticos en dicha entidad federativa. En cuanto al argumento del Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que con la disposición prevista en el artículo 45, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se contraviene lo establecido en el ámbito federal para la distribución de los recursos públicos a los partidos políticos, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:-‘Artículo 41 ... II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. ... Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:-a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; ...’. Como se desprende de la disposición antes transcrita, válidamente se puede concluir que se trata de reglas aplicables en lo relativo al financiamiento público de los partidos políticos en el ámbito federal, ya que, por una parte, se refiere a los partidos políticos nacionales, además de que para determinar el monto del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, los elementos que toma en cuenta evidentemente se refieren al ámbito electoral federal, puesto que se aplican los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, así como el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión, entre otros elementos, aspectos que de ninguna manera resultan aplicables para la integración de los Congresos Locales, puesto que las prescripciones constitucionales aplicables a estos últimos están contenidas en el artículo 116. Además, tampoco se trata de lineamientos o criterios que forzosamente deban seguirse en el ámbito local, para efectos del financiamiento público de los partidos políticos, ya que si bien, en la práctica, las disposiciones de la legislación federal han servido de modelo a seguir para algunas de las Legislaturas Locales, no existe obligación alguna para que estas últimas adopten textualmente las reglas que rigen en materia electoral federal, por tratarse de ámbitos competenciales distintos, cuyos principios son diversos, puesto que los federales están contemplados en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II y los que rigen la materia local electoral en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), ambos de la Constitución Federal. Por lo que se refiere a la fracción VI, segundo párrafo, del artículo 116 en comento, el partido político argumenta que la disposición transcrita rompe el principio de equidad entre los partidos políticos, previsto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los institutos políticos deben contar durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades de promoción del sufragio universal, ya que al establecer que el autofinanciamiento para las actividades de los partidos políticos será proporcional al financiamiento público que reciban, sin que pueda exceder del 40 por ciento del financiamiento público, en el caso de aportaciones de militantes y del 10 por ciento, en el caso de aportaciones de simpatizantes, coloca a quienes no reciban suficiente financiamiento público en condiciones inequitativas frente a quienes sí los reciban, ya que quienes no reciban suficiente apoyo financiero público tampoco podrán obtener apoyo financiero de sus miembros, lo cual coloca a los diferentes partidos en condiciones desventajosas y diferenciadas que no sólo rompen la equidad sino que hacen imposible para algunos partidos políticos el desarrollo de las actividades electorales y la promoción del sufragio, ya que quien no cuente con suficiente apoyo del presupuesto tampoco podrá contar con apoyo particular, desnivelando las condiciones de los partidos para el desarrollo de sus actividades. Al respecto, es conveniente tener en cuenta el contenido del artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos f) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece las reglas en materia de financiamiento público y privado que deben observar las Constituciones y leyes de los Estados, cuyo texto es el siguiente: ‘IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; ... h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; ...’. De lo anterior, resulta claro que el principio de equidad fue establecido expresamente respecto del financiamiento público, no así tratándose del financiamiento privado, por lo que los argumentos que sostiene el partido político derivan del hecho de que incorporara al financiamiento privado un principio que en realidad no se le aplica, como lo es el caso del principio de equidad, el cual, cabe reiterar, no implica necesariamente igualdad, y a diferencia de lo que ocurre con el financiamiento público no está previsto en el multicitado artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal. Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Sinaloa dispone en su artículo 14, que la ley, entre otros aspectos, señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos, privilegiando los recursos públicos sobre los de origen privado. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este predominio de los recursos públicos sobre los de origen privado también se encuentra previsto respecto del financiamiento de los partidos políticos en el ámbito federal. Tratándose del financiamiento de los partidos políticos, hay dos vertientes que es necesario tomar en cuenta. Por una parte, el financiamiento público, que en el caso de nuestro país trata de fortalecer el sistema de partidos políticos, al seguir favoreciendo a los partidos políticos emergentes o pequeños, con el fin de crear un sistema más competitivo. Asimismo, el financiamiento público busca favorecer la independencia económica y, por consiguiente, independencia política de los partidos políticos, dotando a estas entidades de interés público de los recursos financieros suficientes que les permitan llevar a cabo sus funciones. Por lo que se refiere al financiamiento privado, tanto en el derecho comparado como en la doctrina, es común encontrar que se establecen limitaciones a los particulares para contribuir a las actividades de los partidos políticos. Disposiciones de esta naturaleza tienen el propósito de limitar las grandes contribuciones de individuos o grupos que, en determinado momento, pudieran influir en forma negativa en la actividad de los partidos políticos. En el caso concreto, se observa que la disposición local combatida no precisa expresamente si el límite para el autofinanciamiento o la recepción de los recursos de sus militantes, así como los derivados de rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, que está establecido en 40 por ciento del monto del financiamiento público, es aplicable a cada uno de los partidos políticos correspondientes, o bien, si se trata de un monto global que se deberá determinar a partir de considerar a todos los partidos políticos, situación esta última que resulta conveniente interpretarla, en ese concreto sentido, a efecto de contemplar un tope o límite fijo para todos y cada uno de los partidos políticos que permita a éstos hacerse de recursos que, en cierta forma, logren paliar las diferencias que se generan al proporcionarles una parte del financiamiento público en función de su fuerza electoral (80 por ciento); máxime que una interpretación distinta, esto es, que el límite para el financiamiento privado de cada partido político vaya en relación con su respectivo monto de financiamiento público, tendría como efecto inmediato que se mantuviera el status quo, según el cual, los partidos políticos tenderían a conservar su carácter de mayoritarios o minoritarios en razón de sus abundantes o escasos recursos económicos. Igual circunstancia se presenta respecto de la parte final del mismo párrafo, en el que se establece que los partidos políticos podrán recibir aportaciones de sus simpatizantes debidamente identificados, cuyo monto total no excederá el 10 por ciento del financiamiento público que les corresponda. De la lectura de esta disposición pareciera que, en este caso, sí se está vinculando el límite de aportaciones que un partido puede recibir, a partir del monto de financiamiento público que le corresponda. Para resolver esta situación, debe tenerse presente que, derivado de lo que podría considerarse una interpretación sistemática, en los términos del artículo 2o., párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, tratándose del financiamiento privado, si bien existe justificación para la existencia de los límites, también es necesario tener presente que la aplicación diferenciada de los mismos, en razón de la fuerza electoral, llevaría a que la participación de los militantes y simpatizantes de un partido político, a través de contribuciones económicas, se viera sujeta a límites distintos en razón de la referida fuerza electoral, cuando precisamente lo que se puede estar buscando a través de esas contribuciones, sea darle un mayor impulso y presencia a un partido político. En esta forma, con un límite variable se provocaría un estancamiento del sistema de partidos políticos en el ámbito local, puesto que aquellos que contaran con menores recursos públicos, derivado de su menor fuerza electoral, también verían limitada su capacidad para allegarse recursos privados. Es decir, si bien el criterio de equidad no es aplicable al financiamiento privado, sí resulta necesario que todos los partidos políticos estén en posibilidad de acceder, a través del autofinanciamiento, a la recepción de recursos de sus militantes, los rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, con montos similares, al aplicarse la disposición legal en cuestión, artículo 45, fracción VI, para establecer un límite fijo, sin que para ello sea una limitante su fuerza electoral, como sí puede ocurrir tratándose del financiamiento público. Sobre el particular, cabe apuntar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 49, párrafo II, inciso b), también establece modalidades al financiamiento que no proviene del erario público, que se traducen en límites al financiamiento privado que pueden recibir los partidos políticos, las cuales son reglas que permiten establecer las mismas limitaciones y restricciones a todos los partidos políticos con registro, sin hacer distinción alguna con motivo de su fuerza electoral. Asimismo, si bien, como ha quedado apuntado, no es obligación de las Legislaturas Locales el adoptar los mismos criterios establecidos en el ámbito federal, sí es necesario destacar que es una práctica generalizada y saludable para cualquier sistema de partidos políticos, es el que las limitaciones al financiamiento privado de los partidos políticos adopten criterios que no impidan o restrinjan el adecuado desarrollo de estas entidades de interés público. En conclusión, si se atendiera a una interpretación como la que se apuntó, al abordar lo relativo al llamado autofinanciamiento que proviene de los militantes y de rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, para establecer un límite fijo, puede estimarse que no se actualiza algún concepto de invalidez de la norma legal impugnada. CUARTO. En el tercer concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Democrática señala que es motivo de invalidez de la norma el hecho de que el Congreso del Estado no haya fijado con toda certeza los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, considerando insuficientes los elementos señalados legalmente para fijar los topes de campaña, y argumentando que debieron tomarse otros criterios, inclusive los descritos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que concluye que se contravienen los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, que establecen los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Federal y que, además, se infringe por omisión el contenido de la fracción IV, inciso h), del artículo 116 del propio ordenamiento, toda vez que, según el actor, la norma no se adecua a dicho precepto constitucional. Asimismo, argumenta el Partido de la Revolución Democrática una supuesta incertidumbre acerca de la equidad o no en la fijación de topes de gastos de campaña en las elecciones en el Estado de Sinaloa, porque son insuficientes los criterios o parámetros para tal efecto, considerando que podría resultar desproporcionado el límite de las erogaciones por partido político, si no se definen claramente y que, en su concepto, la equidad implica que el límite superior por concepto de gastos de campaña sea igual para todos los partidos políticos, debiéndose, a la vez, tratar de evitar el derroche en tales gastos. Al respecto, esta S. Superior considera necesario tener presente el contenido de la disposición impugnada, el cual es el siguiente: ‘Artículo 117 bis. ... C. ... Los topes de campaña se fijarán por el Consejo Estatal Electoral, previo estudio que le presente su presidente, tomando en cuenta el cargo de elección popular de que se trate, la densidad de población, las condiciones geográficas y el tiempo de campaña respectivo ...’. Este órgano jurisdiccional estima que el legislador local del Estado de Sinaloa sí cumplió con lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sí fijó los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales. Ahora bien, el hecho de que el partido político considere insuficientes dichos criterios, es una situación diversa, ya que en el texto de la citada disposición constitucional se aprecia claramente que el Constituyente no estableció qué elementos deberían tenerse en cuenta para determinar los referidos límites a los gastos de los partidos políticos en campañas electorales, lo que se traduce en que cada Legislatura Local, en ejercicio de sus atribuciones, establezca los criterios o elementos que considerara necesarios para el efecto de fijar los referidos límites, razones por las cuales esta S. Superior no advierte razón o justificación alguna para que en el artículo 117 bis de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que ahora se impugna, se debieran haber incluido otros criterios, como los que cita en su escrito de demanda el hoy actor. Asimismo, respecto de la alusión a los criterios que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sobre la fijación de topes de campaña, cabe recordar nuevamente que, si bien en diversas ocasiones, las disposiciones de dicha normatividad federal han servido como modelo o ejemplo a seguir en alguna legislación electoral de los Estados, ésta es una situación que no obligaba al legislador del Estado de Sinaloa a establecer disposiciones similares en la legislación local, ya que, como se ha señalado, la disposición constitucional es muy amplia y permite que cada Estado establezca los parámetros y elementos que considere suficientes o necesarios para fijar los topes de gastos de campaña en las elecciones locales. Por otra parte, el Partido de la Revolución Democrática no precisa, ni este órgano jurisdiccional advierte, en qué forma se vería afectado el principio de equidad, en relación con los topes de gastos de campaña en las elecciones locales, derivado de la disposición normativa que impugna y, de igual forma, el actor es omiso en argumentar por qué considera que sus manifestaciones tratan de evitar el derroche en tales gastos. Además, debe tenerse en cuenta que, en determinado momento, cuando el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa fije los topes de campaña correspondientes a un proceso electoral local en concreto, cualquier partido político estará en posibilidad de interponer el medio de impugnación correspondiente, en términos de la propia Ley Electoral del Estado de Sinaloa y, en su caso, el juicio de revisión constitucional electoral ante esta S. Superior, si llegara a considerar que el acuerdo concreto en que se establezcan los referidos topes no se ajusta a las normas y principios constitucionales que rigen en materia electoral. En conclusión, al no advertir la actualización de algún concepto de invalidez respecto de las normas legales impugnadas, esta S. Superior considera que, en vía de consecuencia, no se subvierten los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica plasmados en las disposiciones constitucionales invocadas por el partido político actor ni, particularmente, en el artículo 116 del propio ordenamiento federal."


SEXTO. Resulta pertinente transcribir, para mejor informar del asunto, los artículos 12, fracción II, cláusula B), 45, fracciones II y VI y 117 bis, penúltimo párrafo, así como los títulos segundo y sexto, todos del decreto de reformas que se combate, que dicen:


"Artículo 12. La asignación de diputados de representación proporcional se sujetará a las siguientes bases: ... II. La fórmula electoral para la asignación de las diputaciones de representación proporcional, seguirá el siguiente procedimiento: ... B) Enseguida el partido que por sí solo obtuvo entre el 35% y el 52.5% de la votación estatal efectiva y, al menos, 14 diputados de mayoría relativa, se le asignarán tantos diputados de representación proporcional como sean necesarios para completar por ambos principios un total de 21 diputados. Si ningún partido político reúne las condiciones contenidas en el párrafo anterior, se continuará la asignación de diputados de representación proporcional a partir de la cláusula siguiente."


"Artículo 45. Los partidos políticos tendrán derecho durante el año de la elección y los dos posteriores al financiamiento público de sus actividades de campaña electoral y ordinarias permanentes, conforme a las reglas siguientes: ...II a V. ... (no cambian). VI. En el año de la elección, adicional al monto del financiamiento público previsto en la fracción I de este artículo, se dividirá entre los partidos políticos, conforme a las bases de la fracción II, la cantidad que resulte de multiplicar 0.5 salario mínimo general diario, vigente en el Estado al inicio del proceso electoral, por el número de ciudadanos empadronados para ser destinado a medios de comunicación. Para el adecuado desarrollo de sus actividades los partidos políticos podrán autofinanciarse o recibir recursos de sus militantes debidamente identificados, así como de rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, sin que el total de todos esos financiamientos exceda el 40% del monto del financiamiento público. Para el mismo fin podrán recibir aportaciones de sus simpatizantes debidamente identificados, cuyo monto total no excederá al 10% del financiamiento público que les corresponda."


"Artículo 117 bis. ... (penúltimo párrafo) Los topes de campaña se fijarán por el Consejo Estatal Electoral, previo estudio que le presente su presidente, tomando en cuenta el cargo de elección popular de que se trate, la densidad de población, las condiciones geográficas y el tiempo de campaña respectivo."


SÉPTIMO. En síntesis, los conceptos de invalidez que se hacen valer son los siguientes:


1. En el primer concepto de invalidez se aduce que el artículo 12, fracción II, cláusula B), reformado, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, es violatorio de los artículos 39, 40, 41, párrafos primero y segundo, 54, fracción V y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con el 17 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, al autorizar una fórmula electoral para la asignación de las diputaciones de representación proporcional, con base en un criterio carente de legitimidad, ya que la integración del órgano legislativo dependería, con base en dicha fórmula, no en función de la voluntad soberana del pueblo al elegir a sus gobernantes, sino de una artificial sobrerrepresentación en favor de uno de los partidos, pues, de conformidad con el artículo impugnado, bastaría que obtuviera el treinta y cinco por ciento de los votos en la elección de diputados locales, y que alcance catorce diputaciones de mayoría relativa, para que le asignen siete curules de representación proporcional, con los cuales completaría veintiún legisladores de los cuarenta que integran el Congreso, con lo que se daría mayoría a quienes en justicia no la obtuvieron, con una consecuente sobrerrepresentación, sin motivo ni fundamento legal alguno de una de las fracciones partidistas, a pesar de que los electores no lo hayan expresado así en las urnas, rompiéndose así el equilibrio en la representación política que debe prevalecer entre la asignación mayoritaria y la proporcional.


Agrega la parte actora que lo anterior es incongruente con lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley Electoral del Estado, que prevén: el primer precepto en cita, que la "fórmula electoral" es el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que se utilizan para asignar a los partidos políticos los diputados de representación proporcional que conforme a su votación les corresponde; y el segundo precepto, la definición de los conceptos de votación estatal emitida, votación circunscripcional emitida, porcentaje mínimo, valor de asignación, votación efectiva, cociente natural, cociente natural ajustado y resto mayor, normas, elementos matemáticos y mecanismos necesarios para la aplicación de las fórmulas para la asignación correspondientes.


2. En el segundo concepto de invalidez se aduce:


A) Que el artículo 45, fracciones II y VI, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, contraviene lo dispuesto por los artículos 41, fracción II, primer párrafo, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que, al prever que el financiamiento público para los partidos se dividirá en un veinte por ciento por igual entre todos los partidos y en un ochenta por ciento, conforme a la votación obtenida en la última elección de diputados, no garantiza que los partidos reciban en forma equitativa financiamiento público, ni asegura que cada uno cuente durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.


B) La reforma impugnada no se hizo dentro de los seis meses que señala el último párrafo del artículo segundo transitorio del decreto publicado el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, por el que se reformó el artículo 116 de la Constitución Federal, que obligaba a los Estados a ajustar su marco regulatorio electoral a los principios fundamentales dentro de ese plazo, y es el caso que, amén de que no se hizo oportunamente la reforma que se combate, ésta es contraria a lo dispuesto por el artículo 41, fracción II, inciso a), de la ley electoral en materia federal, que prevé distintos porcentajes para el financiamiento público, del que considera la norma ahora combatida.


C) Que el artículo 45, fracción VI, que se impugna, contraviene el principio de equidad entre los partidos políticos, en contravención a lo dispuesto por los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, ya que al establecer que el autofinanciamiento para las actividades de los partidos políticos será proporcional al financiamiento público que reciban, sin que pueda exceder del cuarenta por ciento del financiamiento público en el caso de aportaciones de militantes, y del diez por ciento en el caso de aportaciones de simpatizantes; con lo que se coloca a quienes no reciban suficiente financiamiento público en condiciones inequitativas frente a quienes sí lo reciban, ya que los que no reciban suficiente apoyo financiero público, tampoco podrán obtener apoyo financiero de sus miembros, con lo que ubica a los diferentes partidos en situaciones diferenciadas que rompen con la equidad.


3. En el tercer concepto de invalidez se alega que la reforma violenta los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica que prevén los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, pues es imprecisa en cuanto a los criterios para fijar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, pues se delega en el Consejo Estatal Electoral la facultad de fijar los topes de campaña con base en el cargo de elección popular de que se trate, la densidad de población, las condiciones geográficas y el tiempo de campaña, pero sin considerar criterios como son: monto del salario mínimo diario en la capital del Estado, costo mínimo aproximado para una campaña y número de campañas para cada tipo de elección, número de partidos y candidatos contendientes, número de electores en cada circunscripción, Municipio o distrito, etcétera, criterios que, por ejemplo, sí fija el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.


4. En el cuarto concepto de invalidez se dice que el decreto impugnado carece de las firmas del presidente y secretarios del Congreso Estatal, ni aparecen impresas las firmas del gobernador y secretario general de Gobierno, por lo que no reúne los requisitos señalados por el artículo 47 de la Constitución del Estado y 100 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, ya que si en dicho decreto no se cita la frase "firmado" o "rúbricas", se presume que carece de las firmas respectivas, omisión que infringe los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. A manera de ejemplo se cita el Decreto 404, publicado el veintitrés de enero del año en curso en el Periódico Oficial del Estado, por el que se reformaron diversos preceptos de la Constitución de la entidad, en el que sí aparecen las firmas exigidas por los preceptos antes citados. Además, se agrega, que para la reforma y adición de los artículos 12 y 45 que se combaten, no se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, con lo que se violan los citados preceptos de la Carta Magna, ya que no se fundaron ni motivaron las razones de la reforma, ni tampoco se advierten en la exposición de motivos y en los debates.


OCTAVO. En el primer concepto de invalidez antes sintetizado, se aduce esencialmente, que el artículo 12, fracción II, cláusula B), reformado, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, es violatorio de los artículos 39, 40, 41, párrafos primero y segundo, 54, fracción V y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con el 17 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, al autorizar una fórmula electoral para la asignación de las diputaciones de representación proporcional con base en un criterio carente de legitimidad, ya que se provocaría una representación de los partidos en el órgano legislativo con base en una fórmula y no con base en el voto de los ciudadanos, rompiéndose el equilibrio que debe prevalecer entre la representación proporcional y la de mayoría.


Es infundado el concepto de invalidez propuesto.


El artículo impugnado dispone:


"Artículo 12. La asignación de diputados de representación proporcional se sujetará a las siguientes bases: ... II. La fórmula electoral para la asignación de las diputaciones de representación proporcional, seguirá el siguiente procedimiento: ... B) Enseguida el partido que por sí solo obtuvo entre el 35% y el 52.5% de la votación estatal efectiva y, al menos, 14 diputados de mayoría relativa, se le asignarán tantos diputados de representación proporcional como sean necesarios para completar por ambos principios un total de 21 diputados. Si ningún partido político reúne las condiciones contenidas en el párrafo anterior, se continuará la asignación de diputados de representación proporcional a partir de la cláusula siguiente."


Por su parte, los preceptos de la Constitución Federal que se estiman infringidos, disponen:


"Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno."


"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo ..."


"Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: ... V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y ..."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra ... (párrafo tercero) Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; ..."


En primer lugar, debe destacarse que de las disposiciones constitucionales que la parte promovente estima infringidas, se desprende como principio fundamental en las elecciones estatales y municipales, el principio de representación proporcional como sistema electoral, adicional al de mayoría relativa, en los términos de las propias disposiciones, para la elección de los representantes populares.


Previamente, es conveniente hacer un breve análisis de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues la materia de la litis tiene, como premisa, los principios de mayoría relativa y de proporcionalidad que derivan de la propia Carta Fundamental.


El artículo 52 de la Constitución Federal, que prevé en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, tiene como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete, que fue cuando se realizó la denominada "Reforma política", año en el que se introdujo el actual sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días y que conjunta el sistema de representación mayoritaria y el de representación proporcional, y que también se refleja en el ámbito de las entidades federativas.


En la integración de la representación popular en los órganos del Estado y en particular al Poder Legislativo, existen dos principios o "fórmulas" para proceder a asignar los escaños a los partidos políticos, dentro de las asambleas o cámaras legislativas. El primero de ellos es el principio de mayoría, el cual consiste en asignar cada una de las curules a repartir entre los candidatos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las circunscripciones o divisiones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos a favor del candidato más favorecido. El escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal, dependiendo de la extensión territorial que sirva como base para la elección del presunto representante popular; de mayoría absoluta, relativa o calificada.


La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional puede ser pura o parcial, dependiendo de que la elección se haga en una o varias circunscripciones (como es el caso de México). La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.


Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.


En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete. La reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres introdujo una ligera variante llamada de "diputados de partidos", que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario.


El artículo original en el texto de la Constitución del diecisiete determinaba la elección de un diputado por cada cien mil habitantes o fracción que excediera de la mitad, estableciendo una representación popular mínima de dos diputados por Estado. Como se puede apreciar, el sistema original en nuestro Texto Supremo era el sistema de mayoría con base poblacional, puesto que el número de representantes dependía de los conjuntos de cien mil habitantes que se pudieran formar, además de conservar un mínimo de representantes populares para cada Estado, que, en este caso, sería una garantía para los Estados menos poblados. Esta última parte se ha conservado en la práctica actual, debido a que aunque esta prescripción ya no está regulada en el texto actual del artículo 52 constitucional, el procedimiento territorial (a diferencia del anterior que era poblacional) para determinar el número de distritos uninominales para cada Estado ha garantizado un mínimo de dos distritos electorales uninominales para los Estados.


El sistema mayoritario resulta ser el más claro, que permite la identificación del candidato y que, por una elección por mayoría, se permite un acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.


Por su parte, se puede decir que el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso a la Cámara de Diputados, que permita reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.


La decisión del Poder Revisor de la Constitución, de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual, los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales.


El término "uninominal" significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participe, y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate.


Por su parte, el término de "circunscripción plurinominal" aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debía presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término de plurinominal (significando más de uno). Con la reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que "se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país", lo que se encuentra vigente en la actualidad.


Ahora bien, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus Cámaras con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y proporcionalidad).


A su vez, el artículo 115, fracción VIII, de la Carta Magna, establece la obligación de introducir el principio de representación proporcional en las elecciones municipales.


De todo lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados y los Municipios, al igual que en el sistema federado, deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.


Sin embargo, pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de los Estados y de los Municipios, de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los aludidos principios.


En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local el aludido principio de representación proporcional; sin embargo, no existe disposición constitucional que imponga disposiciones específicas para tales efectos; de tal manera que, para que las Legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que consideren dicho principio dentro de su sistema electoral local, sin tener que establecer alguna regla o fórmula específica en lo particular.


Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio es de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso de los artículos 116 y 115 constitucionales, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto al porcentaje de votación requerida y fórmula de asignación, para efectos de poder tener derecho a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional, no transgrede ninguna disposición fundamental.


Como corolario de todo lo expuesto, puede decirse que los principios fundamentales los retoma la Constitución Local a través de su artículo 24, al prever el principio de representación proporcional y al disponer que el número de diputados por el principio de representación proporcional se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos mediante la aplicación de la fórmula electoral y procedimiento de asignación que señale la Ley Electoral, en el caso concreto, en su artículo 12, fracción II, que ahora se combate. Disposiciones que se ajustan a la Constitución Federal, pues ésta no fija lineamiento alguno para reglamentar tales cuestiones, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente.


Esto es acorde con el sistema federal que tutelan lo artículos 124 y 133 de la Constitución Federal, que claramente prevén la soberanía de los Estados para legislar en su régimen interior.


Debe señalarse también que, si bien el aumento o disminución de diputados por cualquiera de ambos principios de representación, o del porcentaje requerido y fórmula para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma no significa contravención a los principios fundamentales, pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y lo único que hace la legislación local es reglamentar en lo específico los lineamientos generales impuestos por la Constitución Federal, ajustándolos a su marco legislativo y acorde a su régimen interior, del que gozan de plena soberanía.


Por tanto, si la parte actora está inconforme con los criterios adoptados por la Legislatura Local que la llevaron a establecer determinados porcentajes y una fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es una cuestión que, en el caso, no trasciende a la violación de una disposición de la Carta Magna y, por ende, no ha lugar a decretar la inconstitucionalidad de los preceptos reformados, en contra de los cuales se pronuncia en su demanda.


Por último, debe destacarse que a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no le corresponde calificar los criterios que llevaron a la Legislatura Estatal a adoptar una corriente o posición determinada para reglamentar, en uno u otro sentido, los principios de representación del sistema electoral imperante, pues sólo le compete determinar si las disposiciones reformadas contravienen algún precepto de la Carta Fundamental o no, con independencia del interés o afectación directa o indirecta que algún partido político pueda tener o resentir como consecuencia de dicho criterio adoptado; y si, en el caso, las disposiciones de la Constitución Federal no establecen reglamentación específica o fórmulas y porcentajes concretos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y, por el contrario, esto lo deja a la Constitución y legislación local, es claro que en la especie no existe contravención a los principios fundamentales al establecerse tal reglamentación por la Legislatura Estatal. Cabe agregar que las disposiciones federales para reglamentar tales cuestiones, para la integración del Congreso de la Unión, no obligan a los Estados para la integración de sus Legislaturas Locales, pues no existe disposición constitucional que así lo establezca y, por el contrario, como ya se dijo, en esta materia los Estados tienen libertad en su régimen interior.


Similar criterio sostuvo este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad números 10/96 y 7/97, promovidas, respectivamente, por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, falladas por unanimidad de once y diez votos, el trece de enero y once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, siendo ponentes los Ministros M.A.G. y J.V.C. y C..


NOVENO. En el segundo concepto de invalidez se aduce que el artículo 45, fracciones II y VI, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, contraviene lo dispuesto por los artículos 41, fracción II, primer párrafo y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que al prever que el financiamiento público para los partidos se dividirá en un veinte por ciento por igual entre todos los partidos y en un ochenta por ciento conforme a la votación obtenida en la última elección de diputados, no garantiza que los partidos reciban en forma equitativa financiamiento público, ni asegura que cada uno cuente durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. También se aduce que la reforma impugnada no se hizo dentro de los seis meses que señala el último párrafo del artículo segundo transitorio del decreto publicado el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, por el que se reformó el artículo 116 de la Constitución Federal, que obligaba a los Estados a ajustar su marco regulatorio electoral a los principios fundamentales dentro de ese plazo.


El artículo impugnado dispone:


"Artículo 45. Los partidos políticos tendrán derecho durante el año de la elección y los dos posteriores al financiamiento público de sus actividades de campaña electoral y ordinarias permanentes, conforme a las reglas siguientes: ... II.D. total del financiamiento un veinte por ciento se dividirá por igual entre todos los partidos políticos, el ochenta por ciento restante se dividirá conforme a la votación obtenida por cada partido político en la última elección de diputados ... VI. ... Para el adecuado desarrollo de sus actividades los partidos políticos podrán autofinanciarse o recibir recursos de sus militantes debidamente identificados, así como de rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, sin que el total de todos esos financiamientos exceda el 40% del monto del financiamiento público. Para el mismo fin podrán recibir aportaciones de sus simpatizantes debidamente identificados, cuyo monto total no excederá al 10% del financiamiento público que les corresponda."


Por cuanto hace a la fracción II del artículo 45 impugnado, el concepto de invalidez es inoperante en cuanto combate su contenido, pues es el caso que tal disposición no forma parte del decreto combatido, en virtud de que no se reformó, adicionó o modificó, por lo que no procede entrar a su análisis por haberse tenido que impugnar, en todo caso, con motivo del decreto por el que se introdujo su texto actual y no a causa del actual decreto que no contempla su reforma.


Por cuanto hace al argumento en que se dice que no se reformó dentro de los seis meses siguientes a la reforma constitucional de agosto de mil novecientos noventa y seis, cabe decir lo siguiente:


En el referido artículo segundo transitorio de la reforma constitucional en materia electoral de mérito, en la parte que interesa y a que se refiere la parte actora, dice:


"Segundo. ... (último párrafo) Todos los demás Estados, que no se encuentren comprendidos en la excepción del párrafo anterior, deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor."


Como se aduce, el plazo para adecuar el marco constitucional y legal de las entidades federativas, en términos del párrafo del artículo transitorio transcrito, debió efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional de referencia (conforme al artículo primero transitorio de dicho decreto, la reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis).


En primer lugar, con independencia del tiempo que haya transcurrido, resalta que al constituir la violación alegada una transgresión al plazo máximo otorgado para proceder a la adecuación normativa de la Legislación Local, es evidente que la nulidad que en su caso llegare a decretarse no podría reparar el vicio que se le atribuye, precisamente por el hecho de ya haber transcurrido el plazo en que debió llevarse a cabo la reforma respectiva, lo que evidentemente haría incongruente el fallo que en este sentido se emitiera.


En segundo lugar, no debe perderse de vista que las normas transitorias únicamente tienen como fin el establecer los lineamientos provisionales o transitorios, que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo o lugar, de tal manera que sean congruentes con la realidad imperante.


Así las cosas, se concluye que el plazo de seis meses se otorga con el fin de adecuar la reforma con la situación del momento y la propia de las entidades federativas, a efecto de lograr un ambiente propicio para que se pueda desahogar y llevar a cabo oportunamente todo lo necesario para una reforma integral en materia electoral y acorde con sus calendarios electorales.


En estas condiciones, si se incumple con dicho plazo al no hacerse la adecuación normativa en la Constitución y legislación ordinaria de la entidad, no debe estimarse suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la norma combatida, pues en la especie no se transgreden los dispositivos fundamentales, sino en todo caso una regla transitoria que, en la especie, no contiene una disposición fundamental, pues sólo prevé una obligación de carácter circunstancial, cuyo incumplimiento sólo trasciende al plazo máximo establecido para hacer la reforma estatal respectiva, pero que en el caso no trasciende ni vicia los principios rectores que la propia Carta Fundamental tutela en materia electoral.


Por tanto y como del propio texto de la norma transitoria aludida se desprende, al ser el fin de ésta el que se haga la adecuación de la normatividad estatal acorde con el artículo 116 de la Constitución Federal, aun cuando la reforma constitucional local que se combate se haya completado con posterioridad a esta fecha, es el caso que esto por sí mismo no implica transgresión al contenido sustancial de la Carta Magna y, finalmente, aunque sea tardío, lo que importa es que se lleve a cabo dicha reforma estatal, que es el objetivo de la norma transitoria.


A mayor abundamiento, cabe destacar que la infracción a la disposición transitoria no puede llevar al extremo de declarar la nulidad del decreto que ahora se combate, pues se provocaría un vacío legislativo cuya consecuencia sería emitir nuevamente la reforma, sin cambios de fondo, con la consecuente dilación sin ningún efecto práctico.


Similar criterio sostuvo este Tribunal Pleno al resolver, por unanimidad de once votos, en sesión de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la acción de inconstitucionalidad número 6/97, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, siendo ponente la M.O.M.d.C.S.C. de G.V..


Finalmente y sin perjuicio de lo anterior, respecto de la fracción II del artículo 45 impugnado, debe decirse, en primer lugar que, como ya se dijo con anterioridad, no puede combatirse su contenido por no ser materia del decreto en contra del cual se promueve la presente controversia; en segundo, no puede considerarse que dicho dispositivo tenía que reformarse en el plazo de seis meses, ya que de las disposiciones fundamentales se desprende que los Estados, a través de sus leyes, deben garantizar los principios constitucionales de distribución de financiamiento público en forma equitativa; sin embargo, las disposiciones constitucionales no imponen reglamentación específica al respecto, de tal manera que deja a la discrecionalidad de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendientes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto a los porcentajes para distribución de recursos. Por tanto, si en su régimen interior los Estados están facultados constitucionalmente para establecer las reglas para tales efectos, es claro que la citada fracción II no tenía por qué reformarse en los términos que ahora pretende la parte actora.


Se aduce también en el segundo concepto de invalidez, que el artículo 45, fracción VI, que se impugna, contraviene el principio de equidad entre los partidos políticos, en contravención a lo dispuesto por los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, ya que al establecer que el autofinanciamiento para las actividades de los partidos políticos será proporcional al financiamiento público que reciban, sin que pueda exceder del cuarenta por ciento del financiamiento público en el caso de aportaciones de militantes, y del diez por ciento en el caso de aportaciones de simpatizantes, con lo que se coloca a quienes no reciban suficiente financiamiento público en condiciones inequitativas frente a quienes sí los reciban, ya que los que no reciban suficiente apoyo financiero público, tampoco podrán obtener apoyo financiero de sus miembros, con lo que ubica a los diferentes partidos en situaciones diferenciadas que rompen con la equidad.


Por su parte, los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal que se estiman violados, en la parte que interesa, disponen:


"Artículo 41. ... II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año, y c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; ... h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias... "


De las disposiciones constitucionales que se estiman violadas, se desprenden, en lo que interesa, los siguientes lineamientos fundamentales que deben observar las entidades federativas para ajustar su marco legislativo en materia electoral respecto de los partidos políticos:


a) Principio de equidad entre los partidos políticos respecto de los elementos y financiamiento público, para la realización de sus actividades y su sostenimiento, lo que deberá garantizar la ley.


b) La ley deberá señalar las reglas a que debe sujetarse el financiamiento de los partidos políticos y de sus campañas electorales.


c) En el financiamiento de los partidos debe garantizarse que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.


d) Fijación de criterios para establecer límites máximos de erogaciones y de aportaciones de sus simpatizantes.


e) Instauración de procedimientos de control y vigilancia del origen y uso de los recursos.


f) Prever sanciones para el caso de incumplimiento en esta materia.


Estos mismos principios se recogen sustancialmente en la Constitución Estatal de Sinaloa, en su artículo 14, segundo párrafo, que dice:


"Artículo 14. ... Los partidos políticos son entidades de interés público. La ley garantizará que los partidos políticos, en forma equitativa, reciban financiamiento público para su sostenimiento y desarrollo de actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, y tengan acceso a los medios de comunicación social; señalará las reglas a que se sujetará su financiamiento, privilegiando los recursos públicos sobre los de origen privado; fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos sus recursos, y señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones ..."


Por otro lado, también se alega que el artículo 45, fracción VI, de la Ley Electoral estatal, contraviene las disposiciones fundamentales en cita, ya que al establecer que el autofinanciamiento para las actividades de los partidos políticos será proporcional al financiamiento público que reciban, sin que pueda exceder del cuarenta por ciento del financiamiento público en el caso de aportaciones de militantes, y del diez por ciento en el caso de aportaciones de simpatizantes, con lo que se coloca a quienes no reciban suficiente financiamiento público en condiciones inequitativas frente a quienes sí los reciban, ya que los que no reciban suficiente apoyo financiero público, tampoco podrán obtener apoyo financiero de sus miembros, con lo que ubica a los diferentes partidos en situaciones diferenciadas que rompen con la equidad.


En primer lugar, de las disposiciones fundamentales se desprende que los Estados, a través de sus leyes, deben garantizar dichos principios, pero sin imponer reglamentación específica al respecto, de tal manera que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendientes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto a los elementos y financiamientos para la realización de sus actividades y fines, así como para establecer los criterios en virtud de los cuales se fijen los topes máximos en sus erogaciones y para la obtención de autofinanciamiento por parte de sus militantes o simpatizantes partidistas.


Por tanto, por las mismas razones dadas con anterioridad, si en su régimen interior los Estados están facultados constitucionalmente para establecer las reglas para tales efectos, es claro que, lejos de contravenir las disposiciones fundamentales, se ajustan y cumplen con el mandato constitucional al establecer las bases y criterios que estiman convenientes para tal fin.


Por otra parte y sin perjuicio de lo anterior, el principio de equidad se estima respetado en el caso concreto, toda vez que los términos en que la disposición combatida fija esas bases y criterios, no vulneran en forma alguna ese principio, en tanto que cada uno de los partidos políticos, acorde con su propia situación, recibirá los elementos y financiamiento respectivos.


En efecto, la equidad en materia electoral, para la obtención de recursos y demás elementos para el sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos, estriba en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares, un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos.


Esto es, debe distinguirse entre el derecho mismo y su resultado material; el primero viene a ser la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los elementos y recursos que le correspondan; el segundo constituye el resultado cuantitativo que se traduce en la obtención material de esos elementos y recursos, los que deberán corresponder a la situación real de cada partido y que no necesariamente debe coincidir con lo que materialmente reciben unos u otros partidos políticos.


Lo anterior cobra sentido si se toma en consideración que cada partido guarda una relación distinta entre sí o que se diferencian por el grado de representatividad que tengan de la ciudadanía votante, pero sin que con ello se limite su derecho a obtener mayores recursos si logran una representación mayor.


Ahora bien, por una parte, si la norma impugnada limita la obtención de recursos por autofinanciamiento o de sus militantes a un cuarenta por ciento del monto del financiamiento público, y a un diez por ciento máximo del financiamiento público por concepto de aportaciones de sus simpatizantes, denota, en primer lugar, que se respeta el principio fundamental que prohíbe que el financiamiento privado rebase el público; en segundo, que existen reglas generales en virtud de las cuales todos los partidos pueden resultar beneficiados sin distingo alguno, en tanto que es regla para todos el que el monto del autofinanciamiento o por aportaciones de militantes y simpatizantes, tiene como marco de referencia y límite el monto del propio financiamiento público.


Por otra parte, es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45, fracción II, de la Ley Electoral del Estado, el financiamiento público se distribuirá entre los partidos políticos en un veinte por ciento por igual, y el ochenta por ciento restante se dividirá entre ellos conforme a la votación obtenida por cada uno en la última elección de diputados.


Lo anterior significa que efectivamente el veinte por ciento del financiamiento público se aplica en forma igualitaria entre todos los partidos, por lo que en este aspecto no existe conflicto, pero el ochenta por ciento restante dependerá de la votación obtenida; sin embargo, a través de este mecanismo mixto, la ley busca establecer los lineamientos necesarios para la distribución de recursos en forma equitativa, por una parte autorizando recursos ciertos y fijos (veinte por ciento del monto del financiamiento público), y otros aleatorios (ochenta por ciento restante a dividir), según la votación obtenida.


Lo anterior, se estima, cumple cabalmente con los objetivos que pretende garantizar la norma, pues ningún partido quedará sin recursos al existir una asignación base y, además, percibirán lo que les corresponda acorde con los resultados obtenidos en la última elección para diputados.


Conforme a lo anterior, se colige que no existe trato diferenciado entre los partidos, pues todos están sujetos a la misma reglamentación y, por el contrario, en estricto respeto al principio de equidad, el que guarde una situación distinta frente a otro en función de la votación última obtenida, obtendrá un trato distinto y proporcional a esa situación, pues, de otra manera, se llegaría al extremo de reconocer una condición igualitaria entre partidos con distinta representatividad, lo que sería contrario al aludido principio, y se reconocerían mayores derechos para la asignación de recursos a aquellos partidos que no hayan obtenido una votación mayor frente a aquellos que sí la tienen.


En estas condiciones, se otorga un trato proporcional a la situación real de cada partido, y si este criterio es la base para la asignación de los montos del financiamiento público, lo que indirectamente afectará el monto de los recursos por autofinanciamiento y de las participaciones de los militantes y simpatizantes, por tener como base el monto que les corresponda por financiamiento público al que se aplicarán los otros porcentajes (cuarenta y diez), esto no irrumpe con el principio de equidad, en tanto que, en igualdad de condiciones, los partidos podrán ser beneficiados de dichos conceptos aun cuando ello dependa de la votación obtenida.


Cabe destacar que la norma combatida establece un porcentaje fijo del cuarenta y diez por ciento, respectivamente, respecto del autofinanciamiento y participación de militantes y simpatizantes, lo que denota también un trato igualitario para todos los partidos.


Atento todo lo anterior, si cuantitativamente un partido logra mayores recursos, en virtud de la última votación lograda para elección de diputados, en tanto que tendrá derecho a mayor porcentaje del financiamiento público y, consecuentemente, el otro cuarenta y diez por ciento autorizados también reportarán cuantitativamente un beneficio real mayor, esto no hace inequitativo el tratamiento entre los partidos, sino que, por el contrario, otorga un trato justo a cada uno acorde a su representatividad y situación particular.


DÉCIMO. En el tercer concepto de invalidez se alega que la reforma violenta los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica que prevén los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, pues es imprecisa en cuanto a los criterios para fijar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, pues se delega en el Consejo Estatal Electoral la facultad de fijar los topes de campaña con base en el cargo de elección popular de que se trate, la densidad de población, las condiciones geográficas y el tiempo de campaña, pero sin considerar criterios como son: monto del salario mínimo diario en la capital del Estado, costo mínimo aproximado para una campaña y número de campañas para cada tipo de elección, número de partidos y candidatos contendientes, número de electores en cada circunscripción, Municipio o distrito, etcétera, criterios que, por ejemplo, sí fija el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.


El problema planteado se reduce a determinar si la norma combatida debe considerar los elementos adicionales que cita la parte actora para fijar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en campaña electoral.


Cabe destacar aquí que en el concepto de invalidez no se cuestiona la idoneidad de los criterios que fija la norma, sino la imprecisión o insuficiencia de éstos para determinar los topes máximos de las referidas erogaciones.


Como se ha señalado en los considerandos precedentes, la Constitución General únicamente fija los principios rectores en materia electoral, y deja a las entidades, en su régimen interior, la facultad de reglamentar en lo específico la fijación de los criterios y bases en virtud de los cuales se respeten dichos principios.


Respecto de los límites que deben fijarse para la erogación que deban realizar los partidos políticos en las campañas electorales, los artículos 41, último párrafo y 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, que ya han quedado transcritos con anterioridad, únicamente establecen que las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán que se fijen los criterios para determinar los límites de dichas erogaciones, sin establecer reglas específicas al respecto, de tal manera que son las entidades federativas las encargadas de reglamentar lo conducente.


Ahora bien, tal imperativo se cumple al fijarse en la ley esos límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, lo que en el caso se hace en el artículo 117 bis de la Ley Electoral del Estado, que en su parte impugnada dispone:


"Artículo 117 bis. ... (penúltimo párrafo) Los topes de campaña se fijarán por el Consejo Estatal Electoral, previo estudio que le presente su presidente, tomando en cuenta el cargo de elección popular de que se trate, la densidad de población, las condiciones geográficas y el tiempo de campaña respectivo."


Conforme a la disposición transcrita, los elementos a considerar para fijar los topes máximos, previo estudio del presidente del Consejo Estatal Electoral, son: el cargo de elección popular de que se trate; densidad de la población; condiciones geográficas, y tiempo de campaña.


Por una parte, en la Constitución Federal y en la Constitución Local (artículo 14 antes transcrito), no se establecen los criterios que deban tomarse en consideración para fijar los topes máximos y, por el contrario, ambas Constituciones establecen expresamente que la ley debe determinar dichos criterios, de lo que se concluye que, en este aspecto, no existe contravención a los principios fundamentales contenidos en los artículos 41 y 116 de la Carta Magna, en tanto que no imponen la obligación de observar criterios específicos.


Por otra parte, destaca el contenido de la norma impugnada, que establece que para la fijación de los topes de campaña se observarán los criterios que la misma precisa; sin embargo, tal circunstancia queda sujeta de cualquier manera al estudio que al respecto haga el presidente del Consejo Estatal Electoral y a la calificación final que dicho Consejo haga sobre el particular en forma definitiva, de tal manera que los criterios señalados vienen a constituir efectivamente la base para la determinación de esos topes, pero será el Consejo el que resuelva lo conducente previo estudio de su presidente, lo que denota que habrá un análisis y evaluación general de la situación del Estado y del contexto electoral, lo que significa que los criterios contenidos en la ley constituyen los elementos mínimos y necesarios que deben considerarse, pero que eventualmente pueden tomarse en cuenta todas aquellas circunstancias que puedan incidir en la fijación de los topes máximos de campaña.


A mayor abundamiento, cabe señalar que si la norma combatida no considera mayores elementos que la actora estima convenientes para fijar los topes máximos de campaña, tal circunstancia no hace por sí sola inconstitucional a la disposición, en tanto que la Constitución Federal no impone restrictivamente criterios específicos a considerar, y de lo contrario se vulneraría la autonomía estatal en virtud de la cual el Estado está facultado para legislar en su régimen interior en esta materia, por disposición expresa de la propia Carta Magna.


Cabe aclarar que la ausencia total en la fijación de esos criterios sí podría resultar contraria a la disposición fundamental, pero no la determinación de uno u otro criterios, además de que, los que señala la norma, consistentes en el cargo de elección popular de que se trate, la densidad de población, las condiciones geográficas y el tiempo de campaña respectivo, se estima que constituyen elementos esenciales para fijar los límites máximos de erogación de los partidos políticos, por lo que, con su inserción en la disposición, se cumple en lo básico para los fines que tutela.


Lo anterior cobra relevancia si se toma en cuenta que la elección de que se trate (gobernador, diputados, regidores), es una cuestión que puede implicar mayor o menor gasto por las dimensiones de la elección; la densidad de la población, que incide en una ciudadanía mayor o menor numéricamente hablando y que por ello requiere de mayores o menores recursos, por el número de destinatarios de la campaña; las condiciones geográficas son un supuesto que puede incidir en los gastos que tengan que efectuarse, atento las incidencias del terreno y de lugar, que implican un mayor esfuerzo y aplicación de recursos para poder llegar hasta los lugares más lejanos y extremosos en forma óptima como en cualquier otro; y el tiempo de campaña, que entraña un elemento de carácter temporal, en virtud del cual el mayor o menor número de días, evidentemente repercute financieramente en los gastos, pues los tiempos en que deban aplicarse recursos humanos y materiales significa aplicación de recursos económicos por el tiempo que duren los trabajos electorales de campaña.


De todo lo anterior se concluye que el concepto de invalidez es infundado, en virtud de que las disposiciones fundamentales no imponen la obligación de observar criterios determinados para la fijación de topes de campaña, además de que los que se consideran en la norma impugnada se estiman los elementales para tales efectos.


DÉCIMO PRIMERO. En el cuarto concepto de invalidez se dice que el decreto impugnado carece de las firmas del presidente y secretarios del Congreso Estatal, ni aparecen impresas las firmas del gobernador y secretario general de Gobierno, por lo que no reúne los requisitos señalados por el artículo 47 de la Constitución del Estado y 100 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, ya que si en dicho decreto no se cita la frase "firmado" o "rúbricas", se presume que carece de las firmas respectivas, omisión que infringe los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. A manera de ejemplo se cita el Decreto 404, publicado el veintitrés de enero del año en curso en el Periódico Oficial del Estado, por el que se reformaron diversos preceptos de la Constitución de la entidad, en el que sí aparecen las firmas exigidas por los preceptos antes citados. Además, se agrega que para la reforma y adición de los artículos 12 y 45 que se combaten, no se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, con lo que se violan los citados preceptos de la Carta Magna, ya que no se fundaron ni motivaron las razones de la reforma, ni tampoco se advierten en la exposición de motivos y en los debates.


Debe desestimarse el concepto de invalidez propuesto, toda vez que de conformidad con el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal y acorde con la propia y especial naturaleza de este tipo de acción constitucional, esta vía tiene como fin el determinar si las disposiciones generales impugnadas son contrarias a algún precepto de la Carta Magna, y en el caso se plantea un problema de mera legalidad del decreto por el que se publicó la reforma a la ley estatal electoral, consistente en la falta de mención de la existencia de las rúbricas o firmas de las autoridades que participaron en la expedición del decreto.


Es cierto que este tribunal ha reconocido la posibilidad de que se analicen violaciones indirectas a la Constitución por contravención a disposiciones de las Constituciones Estatales o leyes secundarias; sin embargo, esto sólo en el evento de que tales violaciones trasciendan de modo fundamental en el contenido de la disposición combatida, como es el caso de vicios en el proceso legislativo que afecten sustancialmente la validez o contenido de la norma que se tilda de inconstitucional. Por tanto, si en el caso el vicio atribuido atañe al decreto que contiene la reforma pero no a la disposición en sí misma, es claro que se está en imposibilidad de entrar a su análisis.


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis números XLIV/96 y 23/97, del Tribunal Pleno, que dicen:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL.-Para determinar los planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte, propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General de la República y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal. Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a las leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS.-Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en el que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados."


Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el gobernador del Estado al rendir su informe, adjuntó copia certificada del decreto impugnado, en el que constan las firmas del diputado presidente y diputados secretarios del Congreso del Estado de Sinaloa, así como las del gobernador del Estado y del secretario general de Gobierno.


Esto último llevaría a concluir que los requisitos formales señalados se encuentran debidamente satisfechos y que, si bien el decreto publicado sólo señala los nombres y cargos de las autoridades pero sin mencionar la existencia de las firmas o rúbricas, la nulidad que al efecto se decretara no conduciría a nada práctico, salvo la inserción de tal mención, sin afectar el contenido o validez de las disposiciones combatidas.


Atento todo lo considerado, al haber sido desestimados los conceptos de invalidez expuestos, lo que procede es declarar infundada la acción de inconstitucionalidad y reconocer la validez de las normas impugnadas, con excepción de la fracción II del artículo 45 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, respecto de la cual procede sobreseer en términos de lo expuesto en el segundo considerando de esta resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de las disposiciones generales precisadas en el primer resultando de este fallo.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. Los Ministros Azuela Güitrón y G.P., ausentes previo aviso a la Presidencia. Fue ponente en este asunto el M.J.N.S.M..


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