Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Abril de 2000, 465
Fecha de publicación01 Abril 2000
Fecha01 Abril 2000
Número de resoluciónP./J. 67/2000
Número de registro6423
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2000. PARTIDO DEL TRABAJO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIO: O.A.C.Q..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de marzo de dos mil.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.L.L.L., en su carácter de representante del Partido del Trabajo, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones y autoridades que a continuación se señalan:


"Órganos Legislativo y Ejecutivo que han emitido y promulgado las normas generales impugnadas: A) H. LII Legislatura del Estado de Querétaro, en cuanto a la emisión de las disposiciones cuya invalidez se reclama. B) C. Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, respecto de la promulgación de las disposiciones reclamadas por contravenir la Constitución General de la República. Norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado: En lo particular el artículo 40 fracción II, segundo párrafo, 154, párrafos 3 y 4, 156, párrafo 2, 159, inciso c), 160, fracciones I y II de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, publicado en el Periódico Oficial Órgano del Estado de Querétaro Número 50 de fecha 10 de diciembre de 1999."


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que adujo la actora son los siguientes:


"En la presente causa estimo que se violan los artículos 133, 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos f) y g), en relación con los diversos 39, 40 y 41, párrafo segundo, base I y II, párrafo segundo, b), 54 de la Constitución Política Federal. Nuestra Carta Magna en sus artículos 39, 40 y 41 párrafo segundo, base I y II, párrafo segundo b) establece los principios generales a los que responde las funciones federal y estatal electorales. Los preceptos invocados se establecen taxativamente: La soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo, y por lo tanto es la voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República federal, representativa y democrática; en ese sentido el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes internos, en los términos de la Constitución General de la Federación y las particulares de los Estados las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal; que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres auténticas y periódicas; que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales y tienen como fin la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, la ley garantizará a los poderes políticos nacionales que cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y que el financiamiento público para sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente aplicando los costos mínimos de campaña calculado por el órgano electoral competente, de acuerdo con lo establecido en la ley reglamentaria respectiva y de la misma manera recibirá el correspondiente para las campañas electorales, en los ámbitos federal y estatal. En tales condiciones el Código Federal en Materia Electoral, establece que el financiamiento público que se otorgará a los partidos será: se distribuirá el 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. Ahora bien, en cuanto a lo que corresponde a la actividad de actos de campaña se fija constitucionalmente que a los partidos políticos se les otorgará una cantidad equivalente igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada uno por sus actividades ordinarias en ese año, situación que contraviene la reforma impugnada concretamente visible en el artículo 40, segundo párrafo, de la fracción II de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, ya que ésta fija textualmente: ‘En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos electorales y de campaña, un monto equivalente al 50% adicional de financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.’, con lo contemplado en el artículo 41 fracción II, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Coligiendo con relación a lo expresado en el párrafo que antecede, también tenemos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las reformas del año de 1996, fijó de manera clara e indubitable que todas las Constituciones de los Estados miembros de la Federación, adecuaran éstas y sus demás ordenamientos legales que de ellas emanen en materia electoral, conforme a ese texto, de tal expresión constitucional se obtiene que: 1. En esta N.J. Superior, se establecen derechos mínimos a los partidos políticos nacionales con registro vigente. 2. La ley reglamentaria en materia electoral, precisa con suma claridad la forma de distribución del financiamiento público que se otorga a los institutos políticos nacionales, por medio del órgano superior de esta materia, para actividades ordinarias de éstos y de campaña. Igualmente tenemos que la reforma a los artículos 154, párrafos 3 y 4, 156, párrafo 2, 159, inciso c), 16 C, fracciones I y II de la Ley Electoral del Estado de Querétaro que se combate, trae como consecuencia una violación flagrante a lo dispuesto por el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, la reforma de cuenta, carece de fundamentación y motivación legales, en virtud de que sin existir una causa generadora revestida de justificación legal, sin más las autoridades responsables, aumentan el porcentaje para que los partidos políticos puedan acceder a la representación proporcional en cuanto a diputados y regidores por ese principio, pues la anterior legislación en ese respecto señalaba como base de asignación el obtener el 2% de la votación válida obtenida en las respectivas elecciones y ahora aparece que se señala para poder tener derecho a asignación el 2.5%, esta violación queda de manifiesto atendiendo a lo señalado por la reforma, cuando en la exposición de motivos de la misma aparece el siguiente texto: ‘El cumplimiento de dicho compromiso sin duda pretende darnos como resultado una normatividad compuesta de reglas más eficientes, más equitativas y justas para ser aceptadas por la sociedad y por los partidos políticos que habrán de contender con apoyo en ellas, en los procesos electorales’, como podemos observar, lejos de que se pongan en práctica los principios de equidad e igualdad, entre los partidos políticos, se violentan y se desequilibran, dándole a unos más que a otros, limitando el acceso al ejercicio del poder público, como lo clama nuestra Ley Fundamental. En esas condiciones considero que no le es dable a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Querétaro, fijar ese financiamiento público en menor porcentaje al establecido a nivel federal, mucho menos establecer un porcentaje mayor al que refiere la Constitución Federal, para que a los partidos políticos les sean asignados diputados y regidores por el principio de representación proporcional, ese solo hecho por sí mismo, contraviene las disposiciones de orden público y de interés general, en detrimento de los derechos del Partido del Trabajo que represento, situación que se advierte en forma clara del contenido de la reforma legal impugnada. Por tal motivo considero que el ejercicio de la presente acción de inconstitucionalidad que se ejercita, procederá y este Máximo Órgano Jurisdiccional de la Nación, así lo declarará dejando insubsistente el contenido de la norma jurídica objetada, para que los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Querétaro, procedan a llevar a cabo la modificación y adecuación de la misma, conforme a los parámetros que contempla la Constitución General de la República, ya que de esta manera será posible que mi partido realice todas sus tareas ordinarias, de campaña y participe con toda libertad en la asignación de representantes populares por el principio invocado, de manera equitativa e igualitaria frente a los demás partidos políticos nacionales con registro vigente y de esta manera estar fortalecido en las contiendas electorales del Estado. La producción del orden jurídico de una entidad federativa descansa sobre una base de autonomía dentro del régimen federal, en el sentido de que puede darse sus propias normas sin rebasar el marco normativo de limitaciones, prohibiciones y obligaciones que a toda entidad federativa impone nuestra Ley Suprema, cuyas decisiones jurídicas, políticas, sociales y económicas fundamentales, deben ser acatadas, además, por el derecho interno correspondiente. Por ende, los Estados miembros de la Federación, como personas morales de derecho público, no son soberanos, ni libres, ni independientes, sino simplemente autónomos, en tanto cuentan con órganos de gobierno propios y están recogidas por leyes también propias que, en ningún caso y bajo ningún motivo, pueden contrariar la Constitución General de la República. Estas ideas encuentran fundamento y a la vez se corroboran plenamente con el contenido del artículo 133 de nuestra Ley Suprema, que consagra el principio de supremacía contenido de la norma jurídica invocada, de las leyes federales y de los tratados internacionales, frente a las Constituciones y leyes que de ella emanen de derecho interno en general de las entidades federativas. La oposición entre el derecho de la Federación y el derecho de un Estado federado, debe siempre decirse a favor del primero, o sea, que en las situaciones conflictivas entre ambos, el orden jurídico interno carece de eficacia y aplicabilidad normativa, y sólo puede tener validez fuera de tales situaciones y en aquellas materias en que la Constitución General permite la concurrencia entre el legislador federal y el local. De lo anteriormente señalado, se demuestra que dentro del territorio de cada entidad federativa tienen imperio normativo, conforme a sus respectivos ámbitos competenciales, el orden jurídico federal y el orden jurídico interno correspondiente, y nos indican, además que esta concurrencia se excluye a favor del primero en cualquier supuesto conflictivo entre ambos. Por consiguiente, la pirámide normativa que opera de arriba hacia abajo, dentro de toda entidad federativa, en un Estado de derecho, está integrada por los siguientes ordenamientos legales: 1. Constitución Federal; 2. Leyes federales y los tratados internacionales que no se opongan a la Constitución Federal; 3. Los reglamentos federales heterónomos en la medida en que se ajusten a la ley reglamentada; 4. Las Constituciones particulares de las entidades federativas; 5. Las leyes locales; y 6. Los reglamentos locales. En suma, la validez formal del orden jurídico del Estado miembro de la Federación, emana de su conformidad con el derecho federal y, destacadamente, con la Constitución General de la República. Asimismo, el artículo 116 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo 2, fracción IV, incisos f) y g) establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que de acuerdo a las disponibilidades presupuestales los partidos políticos reciban en forma equitativa financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyo para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal de igual forma se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. Como se ha señalado nuestra Constitución General de la República, consagra la serie de principios que deben ser respetados de manera absoluta e irrestricta por las Constituciones particulares y las legislaciones de las distintas entidades federativas, siendo importante resaltar que la materia electoral en los ámbitos estatales y municipales, no está exceptuada del cumplimiento de esos principios fundamentales, entre ellos, el de la participación en el financiamiento público para el ejercicio de las tareas de todos los partidos políticos, mismo que dada su importancia jurídico-política debe ser objeto de una cuidadosa regulación, así como en la participación de asignación por el principio invocado, en el Estado miembro de la Federación. Situación que no ocurre en nuestro Estado, ya que los Poderes Legislativo y Ejecutivo, no observaron el cumplimiento de esos principios y sin más establecieron como norma la distribución inequitativa del financiamiento público para gastos electorales y de campaña en el porcentaje señalado con antelación. a) La reforma de mérito establecida en el decreto de la H. LII Legislatura del Estado de Querétaro promulgado por el Gobernador Constitucional de dicha entidad y publicado en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Número 50 de fecha 10 de diciembre de 1999 por el cual se reforma a los preceptos legales antes invocados. Que en obvio de repeticiones innecesarias pido se tengan por reproducidos literalmente en esta parte y los que aparecen en el documento referido. No debe perderse de vista la evolución que han tenido de los partidos políticos, esto es, su origen estuvo dado por las denominadas facciones, pequeños grupos unidos en torno a ideologías, a fin de sostener el bien común con el logro de participar en política, lo cual proviene de la exigencia de mayor representación de los menesteres de la sociedad, del desarrollo de la democracia representativa, por tal motivo los partidos políticos son configurados sosteniendo bases organizacionales y estructurales más sólidas que las facciones. En México los partidos políticos antes de 1910 se aglutinaban en distintas agrupaciones políticas, identificados algunos con el término partido político y otros con distintos nombres. Su actividad no fue prácticamente la de un partido, más bien, se les conocía como movimientos políticos sustentando denominaciones como la masonería, centralistas, federalistas, puros y moderados. La denominación partido político aparece un poco más tarde con el partido liberal de tendencia federalista y el partido conservador de tendencia centralista. No fue sino hasta la Ley Electoral de 1946 cuando surge el concepto de partido político. Y por primera vez en 1977 se incorpora al texto constitucional la figura de partido político. En lo que a la presente acción interesa cabe resaltar que la equidad, en cuanto a los elementos indispensables es un rasgo característico recogido por la Carta Magna con el cual deberán contar los partidos políticos, cuyo propósito es la obtención del sufragio popular, ello claro está, sujetos a las reglas que la Ley Electoral estipule para su financiamiento y sus campañas electorales, pero siempre siguiendo el principio de equidad de los partidos en la contienda comicial, situación que ha propiciado el que los partidos considerados de oposición hayan ido obteniendo mayor participación con elegidos ante los órganos legislativo y ejecutivo, conforme al principio de representación proporcional que ahora es inequitativo con la reforma combatida, dando origen a la pluralidad democrática, lo cual ha garantizado una mayor representatividad de la ciudadanía a nivel federal y en los Estados que han adecuado sus normas electorales a la Ley Suprema. En la teoría político-electoral es importante cuestionar ‘¿Qué tan común en un sistema de partidos es competir a la luz de la desigualdad que prevalece y opera en el sistema electoral del Estado de Querétaro?’, considero que no hay un rango de equidad en el ámbito competencial y ello se traduce en estar limitada la actuación de los partidos políticos considerados pequeños, frente a los otros. En palabras de S. ‘¿Cuán mínima puede ser la competencia de modo que siga siendo significativa?’ (Partidos y Sistemas de Partidos, Alianza Universidad, Madrid 1987, pág. 259). El propio maestro se contesta ‘si hay enfrentamiento con los candidatos del partido predominante sin temor y con igualdad de derechos, entonces la competencia es significativa, cualquiera que sea su resultado, un sistema es no competitivo si, y sólo si, no permite elecciones disputadas, la competencia termina, y la no competencia comienza, cuando quiera que a los adversarios y a los oponentes se les priva de la igualdad de derechos, se les ponen impedimentos sin fundamento, se les amenaza, se les aterroriza o incluso se les sanciona por atreverse a decir lo que piensan.’. De esta manera un partido político es competitivo si brinda condiciones de mercado en la arena política, pero para ello, debe recibir el financiamiento público a que tiene derecho y cuando éste es negado o restringido como en el caso que nos ocupa, violenta igualmente el nombrado privado, pues su porcentaje es mínimo y con ello se beneficia a los partidos denominados grandes, no existen condiciones de equidad y con ello las autoridades responsables violan flagrantemente esos derechos, y concomitantemente vulnera la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo todas esas condiciones cabe preguntarnos, si el umbral impuesto por la reforma legal impugnada, garantiza a los partidos políticos igualdad de circunstancias, el derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, la posibilidad de contribuir en la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, la posibilidad del acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con sus programas, principios e ideas y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sin embargo, con la raquítica e inequitativa distribución del financiamiento público para gastos electorales y de campaña, así como con la elevación del porcentaje para acceder a la representación proporcional, impide sobremanera llevar a cabo a los partidos políticos todas sus tareas de consolidación y por qué no decirlo repercute en las elecciones, ya que no tiene penetración en la sociedad y a la vez no puede brindar apoyo a la población para contribuir con la obtención del bien común temporal. En la reforma impugnada, las autoridades responsables debieron dar cumplimiento además, a lo establecido en la reforma constitucional federal, de agosto de mil novecientos noventa y seis, conforme al artículo segundo transitorio, al verificarse tal acto se sigue contraviniendo lo ahí expresado en perjuicio de los partidos políticos y en particular al que represento. Por lo que cabe resaltar que uno de los principales fines de los partidos es lo electoral, independientemente de promover conforme al párrafo segundo fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal, la participación del pueblo en la vida democrática; contribuyendo a la integración de la representación nacional, la promoción del acceso de los ciudadanos al poder público. Por lo tanto, contribuyen a la formación y consolidación de las bases democráticas a través de la participación del cuerpo electoral (ciudadanía). Es importante reiterar de nueva cuenta que el financiamiento de los partidos consiste en las aportaciones en dinero, especie o derechos que recibe un partido político para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las extraordinarias, sean provenientes del Estado o de particulares y en la reforma impugnada nos restringe de manera indebida esa obtención de recursos para el pleno desarrollo del partido político que represento, así como tener derecho a la asignación de representantes populares por el principio referido. Asimismo se resalta que la aparición de los partidos de masas y su modalidad de financiamiento mayormente público permitió el alejamiento de los partidos de la influencia de los grandes capitales, rescatando la genuina expresión de la voluntad de la sociedad, acogiendo nuestra Ley Suprema en los preceptos señalados al inicio, el principio de equidad en pro de la democracia a través de una competencia equilibrada entre los partidos. En suma, los partidos políticos desde su nacimiento como estructuras permanentes se han visto en la necesidad de allegarse recursos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, así como las extraordinarias causadas por sus campañas electorales. R.C. sostiene que toda financiación pública de los partidos debe cumplir con tres premisas que son fundamentales ‘... La de la igualdad, la de la libertad y la del derecho de los partidos pequeños a participar en la vida política con unas expectativas razonables.’ (Partidos Políticos y Democracia, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie B: Estudios Comparativos, b) Estudios Especiales, número 26, 1926, p. 30). Dicho autor considera en la financiación de los partidos la condición de dualidad de los mismos como entes privados públicos, ya que no son simples asociaciones de particulares, pero tampoco son órganos del Estado, por lo que resulta conveniente una doble vía de financiación: a) Privada, ya que con ello se garantiza que permanezca cercano a los intereses particulares que representa; y b) Pública, que protegerá el principio de igualdad de oportunidades. Esta es la postura adoptada en la mayoría de las legislaciones, es decir la de reconocer el carácter dual de los partidos y permitir que coexistan las dos partes de financiamiento sin que ninguna sustituya a la otra, sino buscando su complementariedad. Pero eso sí con una mayor proporción del financiamiento público, señalándose también tanto las personas físicas como morales que tienen impedimento absoluto para realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos con el propósito de hacer más competitiva la competencia electoral y evitar la eventual dependencia de los partidos respecto de los intereses ajenos a ellos, principios recogidos también por el Pacto Federal. De igual manera, no debe olvidarse que existen montos máximos por concepto de aportaciones pecuniarias a cargo de los simpatizantes de los partidos políticos, lo cual conlleva a la necesidad de que el financiamiento público no resulte discriminatorio hacia los partidos que representen a ciertas minorías. Es decir, un partido en proceso de consolidación tiene limitantes para allegarse de recursos financieros distintos al financiamiento público, puesto que no se puede rebasar el tope máximo señalado por la autoridad electoral; circunstancia que adminiculada con las diferencias notorias en la obtención favorable del voto respecto de los partidos pequeños, hace que las expectativas de consolidación en el Estado de Querétaro sean limitadas. En virtud de que es un hecho notorio que para atraer el voto de la ciudadanía, es necesario contar con los recursos económicos suficientes y de manera equilibrada en relación con los demás partidos, más aun que el Estado de Querétaro es uno de los mayormente poblados y que por ende cuenta con el mayor número de ciudadanos con capacidad de votar y una extensión territorial considerable. Por lo que la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que se mencionan en esta demanda, deriva del hecho de que mi representado, al ser un partido político nacional con todos los derechos y obligaciones, se vulnera en su perjuicio el principio de supremacía contenido en el artículo 133 del cuerpo de ley aludido con anterioridad, en esas condiciones es aplicable a mi juicio el criterio jurisprudencial que a la letra dice: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte III, Segunda Parte-1. Página 228. ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. Del artículo 133 de la Carta Magna, se deriva el principio de supremacía constitucional, según el cual una norma secundaria contraria a la Ley Suprema, no tiene posibilidad de existencia dentro del orden jurídico. Asimismo, se desprende de dicho numeral, el llamado control difuso del Código Político que implica el que todo juzgador, federal o local, tiene el indeclinable deber de preferir la Ley de Leyes a cualquier otra aplicación de normas secundarias que la contraríen; es decir, toda vez que la Constitución es la Ley Suprema, ningún precepto puede contradecirla y como a los juzgadores les corresponde interpretar las leyes para decir el derecho, a la luz de ese numeral cimero, éstos tienen el inexcusable deber de juzgar de conformidad o inconformidad de la ley secundaria con la fundamental, para aplicar o no aquélla, según que al Código Político le sea o no contraria. El control difuso de la constitucionalidad de las leyes, no ha sido aceptado por la doctrina jurisprudencial. Los tribunales de amparo se han orientado por sostener que, en nuestro régimen de derecho debe estarse al sistema de competencias que nos rige, según el cual sólo el Poder Judicial de la Federación puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad y no tiene intervención alguna la justicia local en la defensa jurisdiccional de la Constitución aun en el caso del artículo 133 de la misma, en relación con el 128 del propio ordenamiento, que impone a los juzgadores la obligación de preferir a la Ley Suprema, cuando la ley del Estado o local la contraría, ya que, de acuerdo con los artículos 103 de la Ley Suprema y primero de la Ley de Amparo, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, es de la competencia exclusiva de los tribunales federales de amparo, y los tribunales locales carecen en absoluto de competencia para decidir controversias suscitadas con ese motivo. Ahora bien, aun cuando el Tribunal Fiscal de la Federación, no sea un tribunal local, sin embargo, también carece de competencia para decidir sobre cuestiones constitucionales, ya que es un tribunal sólo de legalidad, en los términos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que, de conformidad con el artículo 104 del precepto cimero, sólo compete al Poder Judicial Federal juzgar de las controversias que surjan contra los actos de los demás Poderes de la Unión y si bien el mismo precepto prevé la existencia de tribunales administrativos, pero cuyas resoluciones o sentencias pueden ser revisadas, en último extremo, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, iría contra la división de poderes que establece el artículo 49 constitucional, que el tribunal de anulación en México tuviese competencia para conocer de la constitucionalidad de una ley expedida por el Poder Legislativo, ya que el Poder Ejecutivo, a través de «su tribunal», estaría juzgando actos emitidos por el Poder Legislativo. En estas condiciones, no le asiste razón a la quejosa en el sentido de que, en los términos del artículo 133 multicitado, el Tribunal Contencioso Administrativo debió examinar el concepto de nulidad donde planteaba el argumento relativo a la «ineficacia» de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal por carecer del refrendo de los secretarios de Estado, a que se refiere el artículo 92 de la Carta Magna, ya que el Tribunal Fiscal carece de competencia para pronunciarse sobre tales cuestionamientos porque el argumento de mérito no es, en absoluto, de contenido meramente legal, aun cuando el requisito del refrendo también se encuentre contemplado en una ley ordinaria, sino que alude a la constitucionalidad de dicha ley, pues si se sostuviera que la misma es «ineficaz» por carecer del refrendo, como pretende la quejosa, la consecuencia sería su no aplicabilidad en el caso concreto por ser contraria a la Ley Suprema, cuestionamiento que, lógicamente, es de naturaleza constitucional, sobre el cual el Tribunal Contencioso Administrativo no puede pronunciarse.’. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Precedente: Amparo directo 1157/85. Offset e Impresos, S.A. 14 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.G.S.Z.."


TERCERO. En la demanda se señalaron como violados los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos f) y g), en relación con el 39, 40 y 41, párrafo segundo, base I y II, párrafo segundo, inciso b), y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Mediante proveído de fecha diez de enero del año dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y turnar el asunto al Ministro J.V.A.A. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Por auto de diecisiete de enero del año dos mil, el Ministro instructor admitió la demanda relativa y ordenó emplazar a las autoridades responsables para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde y solicitó opinión a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


SEXTO. Por oficio número TEPJF/P/062/2000, la presidenta por ministerio de ley del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió la opinión de la S. Superior con relación a la presente acción de inconstitucionalidad, en la que manifestó lo siguiente:


"Opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en respuesta a la consulta formulada por el señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, don J.V.A.A., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dentro de los motivos de invalidez expresados por el Partido del Trabajo, se encuentra el encaminado a combatir la reforma legal de que fueron objeto los artículos 154, párrafos 3 y 4, 156, párrafo 2, 159, inciso c) y 160, fracciones I y II (II y III), de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, por decreto de la LII Legislatura de esa entidad federativa, publicado en el Periódico Oficial ‘La Sombra de A.’, órgano de gobierno Número 50, de diciembre diez de mil novecientos noventa y nueve; por considerarse transgredidos los postulados contenidos en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos f) y g), en relación con los diversos 39, 40 y 41, párrafo segundo, base I y II, párrafo segundo y 54 de la Constitución Política Federal. El argumento respectivo, esencialmente lo sustenta, en que esa reforma legal carece de fundamentación y motivación legales, porque sin existir alguna causa generadora revestida de justificación legal, se aumenta el porcentaje para que los partidos políticos puedan acceder a la representación proporcional en cuanto a diputados y regidores por ese principio; porque, antes de esa modificación legal bastaba obtener el 2% de la votación válida para acceder a ese tipo de asignación y ahora la exigencia se aumentó al 2.5% para tal efecto; lo que, dice el partido accionante, no es dable a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de ese Estado fijar ese monto porcentual y mucho menos, establecer un porcentaje mayor al referido por la Constitución Federal, ya que con ello se impide sobremanera que los partidos políticos lleven a cabo todas sus tareas de consolidación, repercutiendo en las elecciones al no tener penetración en la sociedad y a la vez no puede brindar apoyo a la población para contribuir con la obtención del bien común. Previo a emitir opinión por lo que a esta temática atañe, se estima conveniente realizar la transcripción de los preceptos constitucionales como legales involucrados en la acción de inconstitucionalidad y en torno a los cuales se hacen los planteamientos por el partido accionante. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dicen transgredidos con la reforma de que fueron objeto algunos preceptos de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, los preceptos 39, 40, 41, 54, 116 y 133, cuyo texto, en lo conducente es el siguiente: ‘Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.’. ‘Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.’. ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por lo de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. ... II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. ...’. ‘Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: ... II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional; ...’. ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse; ...’. ‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. En tanto que, de Ley Electoral del Estado de Querétaro, se cuestiona la constitucionalidad de las siguientes normas: ‘Artículo 154. El consejo general, a las 8:00 hrs. del domingo siguiente al de la elección, celebrará sesión para proceder al cómputo de la votación para la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional. Tendrá derecho a participar en la primera designación de diputados por el principio de representación proporcional el partido político que haya alcanzado por lo menos el 2.5% del total de la votación válida emitida y que no haya alcanzado triunfo en alguna elección de diputados de mayoría relativa. Después de esta primera asignación, si aún quedaran diputaciones de representación proporcional por asignar, podrán participar en las siguientes todos aquellos partidos que hayan alcanzado por lo menos el 2.5% de la votación válida emitida. La asignación anterior se hará de conformidad a lo dispuesto por los artículos 156 y 157 de esta ley. ...’. ‘Artículo 156. La fórmula de asignación para la determinación de diputados según el principio de representación proporcional, una vez hecha la primera asignación con base en el mínimo del 2.5% de votación obtenida, se integra con los siguientes elementos: ... Por votación efectiva, se entiende la resultante de deducir de la votación total de los partidos, las votaciones de aquellos que no hayan alcanzado el 2.5% de la votación total emitida en el Estado. ...’. ‘Artículo 159. ... c) Que alcanzó por lo menos el 2.5% de la votación emitida en el Municipio correspondiente y que haya registrado fórmula de candidatos para integrar el Ayuntamiento en las elecciones respectivas y que no haya alcanzado el triunfo de mayoría relativa en la misma elección.’. ‘Artículo 160. Los Consejos Municipales o D., según el caso, procederán a hacer la asignación de las regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento que corresponda y la declaración de primera minoría. Para este efecto se observarán las reglas siguientes: I. Se hará la declaratoria de los partidos políticos que no habiendo alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la elección municipal respectiva, obtuvieron por lo menos el 2.5% del total de la votación emitida en el Municipio correspondiente. Al total de votación emitida se le deducirá la de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 2.5% referido, para efectos del reparto a que se refiere la fracción III. II. Tendrán derecho a participar los partidos políticos que hayan obtenido el 2.5% de la votación. ...’. Del artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, se desprende, como premisa fundamental para el estudio de la problemática, que la integración de las Legislaturas Locales, debe hacerse con diputados por dos principios, el de representación proporcional y el de mayoría relativa, conforme a sus propias leyes. El principio de mayoría, consiste en asignar cada una de las curules, al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país, por ende, se caracteriza primordialmente, porque en virtud de la simple diferencia aritmética superior de votos, a favor de un candidato, éste resulta elegido. La representación proporcional, es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La doctrina, especialmente G.S., en su obra Ingeniería Constitucional Comparada y D.N., en Sistemas Electorales y Partidos Políticos, identifican tres subsistemas, a los que denominan: a) Representación proporcional pura, bajo el cual la proporción de votos logrados por un partido político y la proporción de curules asignadas, encuentran la mayor aproximación, sin la presencia de barreras legales directas o indirectas que alteren el efecto proporcional; b) Representación impura o imperfecta donde por medio de barreras indirectas, como la división del territorio en gran cantidad de circunscripciones o distritos pequeños o medianos se impide un efecto proporcional matemático inmediato en el que se empate el porcentaje de escaños y el de votos; y c) Representación proporcional con barrera legal, donde se limita el número de partidos a los que se concede la posibilidad de acceder a la representación parlamentaria mediante una barrera inicial. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple. Los sistemas mixtos o segmentados son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con más extensión y relevancia. El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y, además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido. El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y, además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y el elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido. El sistema de representación proporcional, tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma, facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana, en nuestro país, cuando menos, el establecido como umbral mínimo para acceder a la asignación de curules o regidurías, según sea el caso, bajo el sistema de representación proporcional y tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados, o al Ayuntamiento correspondiente que permita reflejar de mejor manera, el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión. Del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se obtiene que, conforme con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, sin que exista obligación de seguir reglas específicas para efectos de la reglamentación atinente; lo que así se advierte, al establecerse que se hará en los términos que señalen sus leyes, lo que evidencia la remisión a las Legislaturas Estatales, para que conformen su sistema electoral en cualquiera de las formas conocidas del género representación proporcional, o para que construyan alguno, inclusive, siempre y cuando incluyan las medidas para que los órganos electos, estén integrados por ciertos representantes surgidos de la aplicación de una fórmula que tenga la correlación de los sufragios obtenidos por los partidos y los representantes asignados o reconocidos a éstos; además, que esas legislaturas no incurran en actos o leyes simulados, en los que den el nombre de representación proporcional a determinadas situaciones ajenas a tal principio; así que, para que las legislaturas cumplan con esa norma constitucional, basta con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local. En tanto que, el propio numeral, reserva a las Legislaturas de los Estados, la facultad de reglamentar los porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. Los Estados Unidos Mexicanos, conforme a su sistema federal, se integran con los Poderes F. y los locales, que determinan su organización política; corresponde a la Constitución General la creación de esos dos órdenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento. La misma Constitución, con el apoyo del principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos y encarga a los Poderes F. la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecerles algunas prohibiciones, inhibiciones y obligaciones. La Constitución de cada una de las (sic) debe acoger, en algunos aspectos, a la Constitución Federal, pues los Estados están sometidos a ella y a los principios fundamentales que les impone. La reforma al artículo 116 constitucional, publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, concretamente, al párrafo tercero de la fracción II, tiene como propósito obligar a los Estados para que sus legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En el sistema político mexicano, se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración, pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así, a decir de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto con bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos, los candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros, se restringe a las mayorías. En efecto, el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, último párrafo de la Constitución Política Federal, dispone: ‘Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.’. Del contenido de la disposición constitucional antes transcrita, se advierte que las legislaturas de las (sic) deben introducir los principios de mayoría relativa y representación proporcional en su sistema electoral local; sin embargo, no existe obligación por parte de los Estados federados de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los ya aludidos principios. La obligación estatuida en el mencionado artículo 116 constitucional, se reduce a establecer dentro del ámbito local, el referido principio de representación proporcional, pero no existe precepto en la Carta Magna que imponga reglas específicas para ello, de tal manera que para que las Legislaturas Locales cumplan o se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral estatal. Así, la facultad de reglamentar dicho principio se encuentra estatuido a favor de las Legislaturas Estatales, las que conforme al citado artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida, como barrera legal para acceder a ese tipo de asignaciones y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa en dichas legislaturas, al no establecerse en la Constitución Federal lineamiento alguno al respecto, sino que, por lo contrario, señala que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente. Es pertinente señalar, que si bien el aumento o disminución de diputados por cualquiera de los principios de representación, mayoría relativa o proporcional, así como el umbral mínimo de votación para acceder a la asignación de diputados por el segundo de los principios, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, ello es una cuestión que por sí misma no implica contravención a lo dispuesto por el artículo 116 constitucional, pues en todo caso, los partidos políticos tienen los mismos derechos para participar en las elecciones locales y lo único que hace la legislación estatal, es adoptar las bases generales impuestas por la Carta Magna, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de soberanía. Ciertamente, de conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República, representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental. Asimismo, en el artículo 41, primer párrafo, del ordenamiento antes invocado, se dispone que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de las, (sic) las que en ningún caso podrán contravenir las disposiciones del Pacto Federal. Como se desprende de los preceptos antes citados, el Estado Federal mexicano está compuesto de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior. Así, la misma Constitución Federal, con apoyo en el principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos y encarga a los Poderes F. la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecer a éstas algunas atribuciones, prohibiciones y obligaciones, graduándose la intensidad de esa participación en la relación entre intereses locales de la entidad y de la Federación, garantizándose ello por la Constitución Federal, en función de los fines que vienen atribuidos a los órganos del Estado. El concepto de soberanía, en relación con los Estados de la Federación, se manifiesta básicamente en dos órdenes: la capacidad de elegir a sus gobernantes y la de darse sus propias leyes en las materias sobre las que no legisle la Federación. La facultad de otorgarse sus propias leyes, obedece a que es precisamente la Constitución Federal la que así lo manda, es decir, ni los Poderes de la Unión ni los de los Estados, pueden válidamente interferir en sus esferas de competencia y límites cuando materializan sus atribuciones, ello es así en tanto que entre el orden federal y el local no existe subordinación, sino coordinación, no pudiendo existir jerarquía entre los dos órdenes derivados de la Constitución Federal, aun cuando, por su propia naturaleza originaria, deben ajustarse a lo expresamente ordenado en ésta. La capacidad de legislar constituye una facultad para dictar sus propias leyes, como lo son la Constitución Local como Norma Suprema del Estado, así como las leyes secundarias locales, ello no implica que deban contener disposiciones idénticas o similares a las previstas en la Carta Magna, toda vez que, en la elaboración de sus leyes, tienen un margen dentro del cual pueden desarrollarlas y adaptarlas a sus necesidades específicas para hacerlas funcionales. Del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, para que las Legislaturas Estatales cumplan con la norma constitucional que se comenta, basta con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local, en tanto que, el propio numeral, reserva a las Legislaturas de los Estados la facultad de reglamentar los porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, con lo que se respeta la autonomía concedida a las (sic) en los artículos 40 y 41 de la Carta Magna. En efecto, con la reforma electoral al artículo 116 de la Ley Fundamental en el año de mil novecientos noventa y seis, en la que se hizo extensivo el sistema de representación mixto en las Legislaturas de los Estados, desapareciendo así, el sistema de diputados de minorías, también se les dejó en plena libertad de precisar la forma de combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional; por tanto, conforme a ello, cada una (sic) las Legislaturas Locales, tomando en consideración sus propias necesidades y circunstancias políticas, estaba obligada a establecer el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integren los Congresos Locales, el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa, así como la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional y las circunscripciones plurinominales en que deberá dividirse el territorio de la entidad. Ahora bien, en lo tocante a los llamados umbrales mínimos, barreras o cláusulas de exclusión, tiene, en el derecho positivo mexicano, antecedentes más remotos que la consagración constitucional y legal del principio de representación proporcional para elegir diputados al Congreso Federal, ocurrida en mil novecientos setenta y siete, pues como ejemplo, puede citarse que, antes de esa reforma, el medio que tenían los partidos políticos para ser representados en la Cámara de Diputados, era a través de los diputados de partido, sistema creado en mil novecientos sesenta y tres, consistente, esencialmente en que, además de los diputados elegidos por mayoría de votos, los partidos que alcanzaban el 2.5% de la votación total, tenían derecho a una representación de cinco diputados por partido; y por cada 0.5% adicional que lograran de votos, se les asignaba un diputado más, con la limitante de veinte. Asimismo, los partidos que alcanzaban veinte escaños por la votación individual mayoritaria, no tenían derecho a diputados de partido, esto es, dejaban, por ese solo hecho de ser considerados como partidos minoritarios. Otra nota característica del sistema de diputados de partido, consistió precisamente en que la asignación debería hacerse en riguroso orden mayoritario, según el porcentaje de votación logrado. Sólo tenían derecho a esa asignación los partidos políticos que estuvieren registrados por lo menos con un año de anterioridad al día de la elección. La barrera mínima del 2.5% de votación para acceder a diputados de partido, subsistió hasta mil novecientos setenta y dos, pues mediante reforma constitucional que entró en vigor en febrero de ese año, se redujo a 1.5% y se aumentó a veinticinco el número máximo de diputados que cada partido podía tener por ese sistema; ello obedeció a que en las elecciones de mil novecientos sesenta y siete y mil novecientos setenta algunos partidos de oposición no alcanzaron esa votación mínima requerida, pese a que de todos modos se les reconoció ese derecho. Con la implementación del sistema mixto o segmentado en la elección de diputados al Congreso Nacional, mayoría relativa y representación proporcional, subsistió la cláusula de exclusión, para aquellos partidos que obtuvieran una votación inferior al 1.5% de la total emitida. Ese porcentaje, fue aumentado al 2% actualmente vigente en el artículo 54 constitucional, para cuyo efecto, se tuvo en consideración, según se desprende del dictamen elaborado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, fechado el treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, puesto a consideración de la Cámara de Diputados el día inmediato posterior, en lo que al caso atañe lo siguiente: ‘Los recientes procesos electorales federales demuestran, objetivamente, la mayor pluralidad de la sociedad mexicana y la creciente participación de los ciudadanos, por medio del voto, en la conformación de los poderes públicos. La actual integración de la Cámara de Diputados y el porcentaje de votación alcanzado por los partidos políticos nacionales en ella representados, que en ningún caso fue menor al 2.5% en la elección de diputados de representación proporcional, reflejan una mayor capacidad de convocatoria de dichas instituciones políticas. En tal virtud, a efecto de fortalecer nuestro sistema de representación, acorde con la mayor pluralidad y competitividad observadas, se propone reformar el artículo 54, fracción II en adelante y elevar el porcentaje de votación mínimo requerido para que los partidos políticos tengan derecho a las asignaciones de diputados electos por el principio de representación proporcional, de 1.5% a 2.0%.’. Ese dictamen fue aprobado en la fecha indicada en último orden por cuatrocientos cincuenta y cinco votos a favor y ninguno en contra y se ordenó pasarlo a la Cámara de Senadores, en la cual, el dictamen correspondiente, fue elaborado por las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera Sección, de Puntos Constitucionales, del Distrito Federal y de Estudios Legislativos, Sección Primera y puesta a consideración de esa Cámara el primero de agosto de mil novecientos noventa y seis; en ese dictamen, en lo inherente al tópico a análisis se indicó: ‘Por lo que hace a la elección de los 2000 (sic) diputados según el principio de representación proporcional se modifican las bases para establecer que todo partido político que alcance por lo menos el 2% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales tendrán derecho a que les sean atribuidos diputados según el mencionado principio. Esta propuesta tiene como objeto incentivar la conformación de partidos políticos con una base más amplia de simpatizantes y con el fin de que se conviertan en organizaciones políticas sólidas y duraderas.’. Como es factible deducir de la relación de antecedentes, en cuanto al establecimiento de una barrera mínima para que los institutos políticos intervinientes en algún proceso electoral accedan a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, ha obedecido a cuestiones estrechamente vinculadas con el fortalecimiento del sistema de partidos y está enfocado a garantizar que aquellos a los que se les identifica por contar con una estructura orgánica e ideológica definida y un número mínimo de afiliados, por ser, de acuerdo con su naturaleza constitucional, entidades de interés público organizadas con un fin preponderante de poder participar en la integración del poder público y contar con una base de representación social enmarcada por una particular concepción política que sirva de conclusión y principio de acción colectiva, puedan acceder, aunque sean minoritarios, al otorgamiento de escaños por representación proporcional. Todo ello, aunado a una mayor competitividad de los institutos políticos y a su creciente capacidad de convocatoria, ha hecho posible que a nivel federal, se eleve del 1.5% al 2.0% el porcentaje de votación que sirve de acceso a la asignación de diputaciones de representación proporcional. Las barreras legales tienen pues, una importancia especial en la conversión de votos en escaños; como función primordial, además, tienen la de excluir a los partidos políticos que no alcancen un grado de arraigo y de cierta representación importante en la sociedad, de la distribución de diputados de representación proporcional y a la par ejercer un efecto concentrador sobre el sistema de partidos. A. de Cabo de la Vega, en su obra El Derecho Electoral en el Marco Teórico y Jurídico de la Representación, Universidad Nacional Autónoma de México, México 1994, analizando las barreras porcentuales refiere: ‘En un intento por estabilizar los sistemas de partidos y por evitar la proliferación máxima de los mismos que ciertos sistemas proporcionales parecerían llamados a provocar, se ha establecido en diferentes ordenamientos (Alemania, España), una barrera mínima de porcentaje de voto por debajo de la cual no se entra al sistema de reparto proporcional de escaños, imposibilitando así la representación de partidos que, según sus resultados en votos, carecen de un determinado grado de implantación ... La justificación ideológica de estas barreras electorales se halla en el intento de evitar que grupos radicalizados, bien sea por motivos ideológicos o por intereses particulares concretos, puedan alcanzar representación pasando a comportarse como elementos antisistema que traten de obstruir la vida parlamentaria.’. Por ende, si bien con la adopción del sistema de representación proporcional, como complementario del tradicional de mayoría relativa, adoptados, inicialmente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, luego, por imperativo contenido en el precepto 116, de la Carta Magna, así como el 115, fracción VIII, de ésta, acogido por las legislaciones locales, se pretende reproducir con la mayor fidelidad posible en la Cámara de Diputados Federal, en los Congresos Locales e incluso en la integración de los Ayuntamientos, las fuerzas sociales y los grupos políticos existentes en la población, esa posibilidad de representación no es extensiva para todos aquellos partidos políticos que, obtenido su registro mediante la satisfacción de los requisitos constitucionales o legales, participen activamente en la contienda electoral y por ese solo hecho sean merecedores de participar en la asignación de curules por el sistema de representación proporcional, sino que este beneficio, se encuentra reservado para aquellos partidos o coaliciones que demuestren tener cierto grado de representatividad en la ciudadanía, lo que exclusivamente se pone de manifiesto, más que con la comprobación de contar con cierto número de militantes, con la votación que obtengan en la jornada electoral respectiva por ser este acto, cúspide del proceso electoral y el que materialmente pone de manifiesto el grado en que ese partido tiene arraigo en la sociedad y ésta comparte su ideología y propuestas políticas. Ciertamente, una de las características fundamentales del sistema de representación proporcional en oposición al de mayoría relativa, es el de permitir a los partidos minoritarios tener acceso a los puestos de elección popular y de esta manera se escuche la voz de quienes al votar no alcanzaron esa mayoría; sin embargo, tiene así mismo, como finalidad, limitar la proliferación de partidos con mínimo grado de influencia en la sociedad y consecuentemente sólo permite el acceso a aquellos que sean beneficiados con un porcentaje de votación igual o mayor al límite establecido para acceder. Esa barrera, está establecida prácticamente en todas las naciones en las que se acude al sistema de representación proporcional para permitir a ciertos partidos políticos minoritarios que sus candidatos accedan a cargos de elección popular por ese sistema; al respecto conviene citar un apuntamiento que sobre el particular hace D.N. en el Tratado Electoral Comparado de América Latina, páginas 154 y 155, coedición del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Instituto Interamericano de Derechos Humanos; Universidad de Heidelberg; Instituto de Ciencia Política; Instituto Federal Electoral y el Fondo de Cultura Económica, primera edición, México, 1998, quien sostiene: ‘... A diferencia de las barreras fácticas naturales que surgen por el tamaño de las circunscripciones y varían según el tamaño de éstas, las barreras legales se establecen de manera artificial. Se pueden diferenciar de acuerdo con el área de utilización y con su altura. Las barreras legales pueden referirse a todo el territorio nacional, a agrupaciones de circunscripciones o a circunscripciones individuales. Además, pueden ser aplicadas en la primera o en segunda fase de la conversión de votos en escaños. Y por último, pueden variar mucho en su altura. En la práctica, existen barreras legales desde 1.0% hasta 5.0% en el ámbito nacional y hasta 12.5% en el de la circunscripción. Mientras que hasta hace demasiado tiempo únicamente unos cuantos países empleaban barreras legales, éstas han sido introducidas en varios países al cabo de reformas electorales recientes (por ejemplo, Italia, Japón, Mozambique, Nueva Zelanda y en todas y cada una de las democracias de Europa del Este).’. El propio autor en su diversa obra intitulada Sistema de Gobierno, Sistema Electoral y Sistema de Partidos Políticos, páginas 114 a 116, editada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en coedición con el Instituto Federal Electoral y la Fundación Friedrich Naumann, México, 1999, también ha sostenido lo que enseguida se reproduce: ‘... En la misma orientación se inscribieron también las reformas electorales más recientes efectuadas en algunos países occidentales, como en Nueva Zelanda, Irlanda, Japón, Italia y Bolivia. ¿En qué consisten estas nuevas tendencias? Aquí vale distinguir entre elementos técnicos individuales, por un lado, y sistemas electorales propiamente dichos, por el otro. A nivel técnico se observa la propagación de elementos como son la barrera legal y la lista nacional. Con relación al primer elemento, un estudio nuestro recién acabado detectó que de un set de ciento cuarenta y tres países, hoy en día son cuarenta los que aplican una barrera legal, introducida -en más de la mitad de los casos- en los años noventa. La extensión de la barrera legal, sin embargo, implica una mayor diferenciación entre los sistemas electorales que la introducen, dado que estas barreras difieren mucho en su magnitud (desde menos del 1% hasta 11%), en su área de aplicación (nacional, regional o por distrito) y en su momento de aplicación (en el primer o segundo escrutinio, o sea proceso de adjudicación de escaños). Existen casos de distintas barreras legales en un mismo sistema electoral según diferentes áreas (caso clásico de Suecia). Finalmente, la barrera legal es también aplicada en varios países de forma escalonada. Su magnitud se define según la cantidad de partidos que constituyen una alianza electoral. Así, la barrera legal se fija en Eslovaquia para un partido en 5%, para una alianza de dos partidos, en 7%, para una alianza de tres partidos, en 9%. De este modo se dificulta el acceso al parlamento a los partidos que por la formación de alianzas electorales intentan superar la barrera legal uniforme. La barrera legal escalonada ha sido una innovación técnica en el proceso de democratización de algunos países de Europa del Este. Con respecto a la lista nacional, ésta es utilizada -sin excepción- en todas las nuevas democracias de Europa Oriental. De esta manera se acentuó la tendencia a asignar los escaños en (por lo menos) dos procesos o niveles de distritos, el primero, siendo normalmente el distrito llamado directo (sea uni o plurinominal) y el segundo, regional o nacional. A nivel de los sistemas electorales se observa la introducción de sistemas combinados, o sea, la introducción del sistema alemán o bien sus variantes. En cuanto a la adopción del tipo de sistema electoral alemán, ésta se constata en tres casos: Venezuela, Nueva Zelanda y Bolivia. Con relación a sus variantes, la más exitosa, el sistema segmentado introducido en México en el año 1977 -entonces único en el mundo-, hoy en día se halla extendida a unos catorce países, entre otros, Japón y Rusia. Por otra parte, esta nueva tendencia encuentra su sustento no sólo en las reformas concretadas sino también en los intentos efectuados en un sinnúmero de países de reformar el sistema electoral vigente en esta misma dirección.’. Por su parte, M.M.S. y R.S.A., en el Diccionario Electoral 2000, editado por el Instituto Nacional de Estudios Políticos, A.C. México, Distrito Federal, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, sostienen: ‘... En los países en que se usa el sistema de representación proporcional, los electores tiene un amplio rango de opciones políticas representadas por los diversos partidos, a los cuales sólo se les exige mantener un mínimo porcentaje de votación a su favor para poder participar en las elecciones. Por ejemplo, para que exista un partido, en Suiza y la República Federal Alemana se da un umbral mínimo de 4 o 5% respectivamente, para prevenir la proliferación de muchos partidos demasiado pequeños. En Italia e Israel los umbrales mínimos son del 1%, por lo que propician la existencia de múltiples partidos.’. Por lo que atañe al ámbito nacional, ya quedó evidenciado que la barrera legal mínima para que un partido político acceda a la asignación de diputados por representación actualmente es del 2% e históricamente ha fluctuado, incluso, durante la vigencia del sistema de diputados de partido entre el 1.5 y el 2.5%. En el ámbito estatal, se incluye un cuadro comparativo de manera ilustrativa, en el cual se establecen los montos porcentuales fijados por las legislaciones respectivas para obtener diputaciones por representación proporcional, de donde se obtiene que, de acuerdo con la libertad constitucional reservada a las (sic) por la fracción II, del artículo 116 de la Carta Magna, de legislar en la materia, siempre y cuando acojan los principios de mayoría relativa y representación proporcional en sus leyes, los Congresos Locales en ejercicio de esa facultad, han establecido la barrera mínima que consideran acorde a su idiosincrasia estatal y a la conveniencia, o no, de que proliferen partidos políticos con un mínimo grado de influencia en la sociedad.


Ver cuadro 1

"No está por demás tener presente que, respecto de la barrera mínima establecida en 2.5% de la votación por representación proporcional, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, al decidir lo relacionado con la acción de inconstitucionalidad 6/98, interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de actos del Congreso de Q.R. y del Poder Ejecutivo del propio Estado, fallada en sesión plenaria de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, cuya ejecutoria aparece publicada en las páginas 769 a 842, del T.V., correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, relativo a Pleno y S.s, entre otras cosas, ya dejó establecido: ‘Sin embargo, pese a todo lo antes considerado, se estima que no existe obligación por parte de los Estados y de los Municipios, de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los aludidos principios. En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, pero no existe, se insiste, a criterio de esta S., disposición constitucional que imponga reglas específicas para tales efectos, de tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local. Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, dispone expresamente que deberá hacerse conforme a la Legislación Estatal correspondiente ... Además, y como se ha sostenido, el federalismo no significa independencia absoluta de los Poderes Locales, sino un régimen equilibrado y coordinado de distribución de competencias, en donde las (sic) siempre están obligadas por el Pacto Federal y la supremacía constitucional federal previstas en los artículos 41 y 133 de la Constitución ... Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple ... El principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales: 1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad. 2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total. 3. Evitar un alto grado de sobrerepresentación de los partidos dominantes ... Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: ... Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados (fracción II) ... la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerepresentación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías ... También cabe señalar que dentro de los modelos electorales se fijan barreras porcentuales para estabilizar los sistemas de partidos y para evitar la proliferación máxima de los mismos que ciertos sistemas proporcionales provocaban; una de esas barreras consiste en la exigencia de un porcentaje mínimo de votos por debajo del cual no se entra al sistema de reparto proporcional de escaños, imposibilitando así la representación de partidos que, según sus resultados en votos, carecen de un determinado grado de presencia, esto constituye un elemento adicional para la asignación de diputados por este principio de representación proporcional, mediante el cual se impide la participación de los partidos políticos que no tengan ese grado suficiente de representación, con el fin de distribuir proporcionalmente las curules a favor de los que sí la tengan ... Debe hacerse notar en este punto que es responsabilidad y a la vez derecho de las Legislaturas Estatales determinar, conforme a sus propios criterios, el mínimo de porcentaje de la votación que sirva de referencia para estimar que los partidos políticos tienen suficiente representatividad como para reconocerles el derecho a alcanzar un diputado conforme a esta base general, puesto que la Constitución General no las obliga al señalamiento de una cantidad precisa, sino solamente a establecer la barrera, como mejor lo estimen dentro de las medidas razonables que hagan vigente el principio de representación proporcional; lo cual les permite elevarla o reducirla según pretendan o no la proliferación de partidos, pues, como ya se ha dicho, cuando esa barrera es baja se produce una tendencia creciente en el número de partidos ...’. Similarmente, en esa ejecutoria se establecieron cinco requisitos que necesariamente deben observar los Congresos Estatales, al legislar sobre la representación proporcional, del cual destaca el ubicado en segundo orden, de establecer un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados y al pronunciarse sobre el 2.5% establecido en el artículo 229, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Q.R., consideró el mismo apegado a los lineamientos constitucionales; esos criterios, se encuentran contenidos en las tesis publicadas en las páginas 189 y 190, del T.V., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y ocho, relativo al Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubros son los siguientes: ‘MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.’ y ‘MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE Q.R., QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.’. En conclusión, es de estimarse que sobre el tema analizado, los conceptos de invalidez hechos valer no evidencian la inconstitucionalidad alegada. Por otro lado, es de señalarse que del escrito continente de la demanda de la acción de inconstitucionalidad, se advierte que el Partido del Trabajo aduce, en otro de los aspectos de que se ocupan sus motivos de invalidez, que la reforma del artículo 40, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, contraviene lo contemplado en el artículo 41, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto el legislador local estableció que en el año de la elección a cada partido político se le otorgará para gastos electorales y de campaña, un monto equivalente al 50% adicional del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda ese año; en tanto que la N.F., en las reformas de mil novecientos noventa y seis, fijó de manera clara e indubitable que todas las Constituciones de los Estados miembros de la Federación, adecuaran éstas y sus demás ordenamientos legales que de ellas emanen en materia electoral y que, por tanto, no le es dable a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de aquella entidad, fijar ese financiamiento público en menor porcentaje al establecido a nivel federal, que corresponde a una cantidad equivalente igual al monto del financiamiento público por actividades ordinarias, esto es, un 100% más. De ahí, deduce el accionante, que no se respetaron los principios constitucionales, al establecer como norma la distribución inequitativa del financiamiento público para gastos electorales y de campaña, pues considera que es mínimo el porcentaje y que con ello, se beneficia a los partidos denominados grandes, lo que dificulta la consolidación de los partidos pequeños. Del contenido del artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal, anteriormente transcrito, en materia de financiamiento de los partidos políticos, se advierten las disposiciones siguientes: 1. La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. 2. La ley señalará las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. 3. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales. En este rubro, se precisan algunas directrices y se remite a lo que disponga la ley, en cuanto a su otorgamiento; al efecto, la Constitución establece, en lo conducente: a) La forma en la que el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, debe fijar el monto para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, destacando que el 30% de la cantidad total resultante, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante, de acuerdo al porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. b) El financiamiento público para las actividades tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año. A su vez, es de tenerse en consideración, por lo que al tema concierne, que la propia Constitución General del país, en su artículo 116, fracción IV, inciso f), establece: ‘Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; ...’. Por su parte, la Constitución Política del Estado de Querétaro, en su artículo 13, dispone: ‘La soberanía del Estado de Querétaro de A. reside esencial y originalmente en el pueblo y de éste emana el poder público, que se instituye exclusivamente para su beneficio. Los ciudadanos ejercerán sus derechos políticos electorales a través de los partidos políticos y mediante los procesos electorales. La ley regulará las figuras del voto, iniciativa popular y referéndum. Los partidos políticos nacionales y estatales con registro tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, en los términos que dispongan las leyes. Los partidos políticos son entidades de interés público, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, personal y directo. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y estatales con registro cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, así como los procedimientos para control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten. De igual manera establecerá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.’. Y, el artículo 40 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, señala: ‘Los partidos políticos que participen en la elección y que hayan conservado su registro, tendrán derecho al financiamiento público, conforme a las siguientes disposiciones: I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, educativas, de capacitación y editoriales: a) El monto total del financiamiento público estatal a distribuir entre los partidos políticos se calculará anualmente durante el mes de enero, dentro del presupuesto del Instituto Electoral de Querétaro, multiplicando el 20% del salario mínimo general vigente en el Estado, por el número de ciudadanos inscritos en el listado nominal; b) El monto de la operación anterior se distribuirá de la siguiente manera: 35% de manera igualitaria y el 65% restante servirá de base para calcular el valor unitario del voto, el que se obtendrá de dividir la cantidad que resulte, entre la votación total efectiva. Cada partido político tendrá derecho a recibir la cantidad que resulte de multiplicar el valor unitario del voto por la votación válida que haya obtenido en la elección ordinaria anterior para diputados de mayoría relativa. c) Las cantidades que en su caso determinen para cada partido político, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente por el consejo general del Instituto Electoral de Querétaro. d) Los partidos políticos que no registren fórmulas de candidatos a diputados o Ayuntamientos, así como de gobernador, en su caso, les será reducido el financiamiento, en el porcentaje que represente el número de electores de la lista nominal de la elección en que hayan dejado de participar en la elección anterior y que correspondan al distrito, Ayuntamiento o Estado, dividido entre el número de elecciones que se hayan verificado. e) Cada partido político podrá ejercer parte de su financiamiento público en actividades para el desarrollo de fundaciones, asociaciones civiles o institutos de investigación. II. Para actividades electorales y de campaña: En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos electorales y de campaña, un monto equivalente al 50% adicional del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.’. En virtud de la problemática planteada y de acuerdo con el texto de los preceptos constitucionales y legales de mérito, así como de aquellos que guardan vinculación con este asunto, conviene puntualizar algunos aspectos que servirán de apoyo para externar la opinión de esta S. Superior sobre el tema del financiamiento. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en el artículo 41, se ha atribuido a los partidos políticos la calidad de entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Dicha disposición encierra el espíritu del Constituyente, con el ánimo de establecer un sistema de partidos políticos, con el objeto de fortalecer los avances democráticos para la integración de los órganos de gobierno, dada la enorme importancia adquirida por éstos en el ámbito político-electoral, a grado tal, que es constante preocupación el que cuenten con los elementos necesarios para cumplir con sus objetivos, entre los cuales, es obvio, se encuentran los recursos para los gastos generados con motivo de las actividades que realizan; por ello, tales recursos han sido considerados en el propio ámbito constitucional, para garantizar la consolidación del sistema de partidos, como medios reconocidos para preservar el cumplimiento de los principios democráticos en los que descansa el Estado de derecho que nos rige y para reflejar la pluralidad de las fuerzas políticas del país; por lo mismo, esos principios han dado lugar a normas cuyo objetivo es regular la captación y el ejercicio de los apoyos económicos necesarios para el desempeño de sus actividades, en la búsqueda por preservar su independencia y que en las contiendas electorales cuenten con aportaciones financieras equitativas, que les permiten ser partícipes activos y conductos representativos de la voluntad popular, en aras de fortalecer el régimen democrático. De esta manera, constitucionalmente se ha establecido el financiamiento público a favor de dichos institutos políticos, bajo dos rubros fundamentales: el referente a las actividades ordinarias permanentes y el relativo a la obtención del voto en procesos electorales. Un aspecto importante en cuanto a financiamiento de los partidos políticos se refiere, es el tocante al monto de recursos que han de corresponder a cada uno de ellos. Nuestra Constitución Federal, estatuye la directriz que rige en esta problemática y es precisamente la equidad, pues precisa como necesario, garantizar a través de la legislación, que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Si bien es verídico que se ha buscado la igualdad de condiciones bajo las cuales contiendan los diversos partidos políticos, esa igualdad no se ha establecido solamente de manera llana, sino también, atendiendo a la idea de una justicia distributiva, consistente en la distribución de cosas desiguales proporcionalmente a la desigualdad de los sujetos, es decir, conforme a la equidad. En primer lugar, se ha pretendido fijar normas encaminadas a que todos los partidos políticos tengan iguales oportunidades, derechos y deberes, esto es, a todos se les coloca en un mismo plano; pero confluye, en cuanto al otorgamiento del financiamiento, una distribución proporcional de recursos en donde se le otorga una importancia relevante a la fuerza electoral que representa cada partido político. Es así que, en atención a esta notable circunstancia, en el sistema jurídico electoral mexicano, se ha optado por considerar dicha opción distributiva, por estimarla una pauta de reparto más justa, donde figura primordial es la voluntad del electorado, al manifestar su preferencia por determinado o determinados institutos políticos, que por lo mismo, adquieren mayor grado de representatividad, aumentando notablemente su estructura para penetrar en la sociedad con mayor fuerza y así conseguir una consolidación, o bien, una permanencia que brinda continuidad en sus actividades; sin embargo, se ha buscado un equilibrio para no desatender el pluralismo, al permitir el surgimiento de nuevas corrientes políticas y brindarles el apoyo para que las nuevas fuerzas lleguen a consolidar una posición política. Es claro que los partidos más pequeños tienden a buscar la mayor cantidad de recursos, para conseguir la apuntada consolidación, mejorar la penetración en la sociedad y crecer en cuanto a su grado de representatividad, por lo que siempre buscarán que se establezca un criterio de distribución plenamente igualitario. En contrapartida, los partidos mayores defienden la distribución proporcional a los votos obtenidos porque, aducen, no puede darse un tratamiento idéntico a fuerzas políticas de magnitudes diferentes, con requerimientos distintos, por su presencia más amplia o bien más reducida. En tales circunstancias, en la Constitución General de la República, a nivel federal, en torno al financiamiento a los partidos políticos nacionales, se ha previsto esa duplicidad de criterios para alcanzar un equilibrio, puesto que según quedó apuntado, el 30% de la cantidad total que se destine al financiamiento para actividades ordinarias permanentes, se ha de distribuir entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante, se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de votos obtenidos en la elección de diputados inmediata anterior; esto es, los partidos que tienen una mayor cantidad de votos recibirán una mayor cantidad de dinero de la bolsa compuesta por el 70% del total con el que se integra el financiamiento público. Por lo que respecta al financiamiento destinado a las campañas, el artículo 41, fracción II, inciso b), constitucional, establece que éste equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en el año de los procesos electorales. Así se encuentra, como se puso de relieve, delineado el ámbito federal, en el que la Constitución señala las pautas que han de seguirse y además, encomienda a la ley la tarea de garantizar que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos que les permitan desarrollar sus actividades y establecer las reglas a que se sujetará su financiamiento y el de sus campañas electorales; empero, por lo que se refiere a las, (sic), en el inciso f), de la fracción IV, del artículo 116, de la Constitución Política del país, se previene que las legislaciones locales garantizarán que se otorgue a los partidos políticos, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y el desarrollo de actividades tendentes a la obtención del voto, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales con que cuenten, pero sin que estén constreñidas a sujetarse a determinadas reglas, pues no está prevista tal exigencia. En razón de lo anterior, para las, (sic) si bien no se imponen límites o bases específicas en cuanto al financiamiento público que han de otorgar a los partidos políticos, sí, en cambio, se establece como principio rector la equidad, tanto para su sostenimiento ordinario, como para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales. De manera que, la disposición fundamental sólo ordena que los Estados, a través de su Constitución Estatal y sus respectivas leyes, garanticen dicho principio rector, dejando a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, encaminados a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines. Consecuentemente, para cumplir con ese postulado, debe considerarse lo que ya quedó precisado, en torno a que la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público de los partidos, consiste en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, de acuerdo con su grado de representatividad; además, debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje que a cada partido le corresponde, como ya lo ha sostenido el Pleno de la esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/98, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en cuya ejecutoria se establece lo anterior, así como también, que el derecho a percibir financiamiento constituye la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; mientras que, el porcentaje respectivo, corresponde a la situación real de cada partido, que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos económicos, según las particulares condiciones o circunstancias de cada instituto político (Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.I., mayo de 1999, Pleno y S.s, páginas 741 y 742). De esta manera, ese Máximo Tribunal del país, ha establecido que el principio de equidad se logra: ‘... primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda.’ (página 742 de la misma publicación). Aunque la equidad implica un trato diferenciado, no netamente igualitario, se entiende en virtud de que para ello se toma en cuenta el grado de representación que dichos entes jurídicos tienen, pues precisamente ello es la justificación de su existencia y su permanencia y, por ende, también es la base para el otorgamiento de mayores recursos económicos para sus actividades permanentes y para las inherentes a los procesos electorales o bien, para su disminución; de modo que, los recursos deben otorgarse en una proporción mucho mayor a favor de los partidos que tienen más grado de representatividad y que, por ese motivo, merecen el apoyo necesario para realizar el cúmulo de actividades correspondientes a la magnitud que los propios electores le han asignado con su preferencia, pero sin desatender un financiamiento razonable para aquellos otros que no fueron tan afortunados con la obtención de sufragios. Así pues, se considera que la legislación del Estado de Querétaro, acoge cabalmente el criterio fundamental que rigen en materia de aportación de recursos económicos públicos para los partidos políticos, pues por un lado, distribuye el financiamiento de manera igualitaria y, por el otro, en forma proporcional a la fuerza electoral de cada instituto, ya que los partidos políticos, según su grado de representatividad, son colocados en situaciones distintas, a las que evidentemente debe corresponder la aplicación de porcentajes diferentes, lo que deriva únicamente de su eficacia o ineficacia para allegarse sufragios a su favor, y es acorde con la equidad ordenada por la Constitución Federal y acogida por la Constitución Local. Esto por lo que toca al financiamiento público para gastos ordinarios, y por lo que hace a los gastos de campaña, se considera que la normatividad que los rige también es respetuosa del criterio de equidad, si se toma en cuenta que precisamente con base en la determinación del monto del financiamiento ordinario, se obtiene el de gastos de campaña, pues este último corresponde al equivalente del 50% adicional de aquél; por lo que, si para la obtención del primero se aplican reglas que permiten alcanzar una distribución equitativa, por consecuencia, esa propia equidad repercute en el segundo tipo de financiamiento, que aunque es menor al de actividades ordinarias, ya que se traduce en un monto por mitad de la cantidad ordinaria, por ese solo hecho no se traduce en inequitativo, aunque no coincida, como lo pretende el accionante, con lo previsto para el ámbito federal, en donde se contempla una cantidad igual al monto relativo a actividades ordinarias, dado que, la circunstancia de que al Partido del Trabajo le parezca mínimo y desde su punto de vista benéfico para los partidos grandes, por dificultar la consolidación de los pequeños; no es razón suficiente para evidenciar la inequidad alegada, porque dicho porcentaje es aplicado en forma igualitaria a todos los partidos políticos sin distinción alguna, sobre la base de las reglas equitativas que regulan el financiamiento ordinario, por lo que se conjuga el trato igualitario en parte y también el proporcional a la representatividad de cada instituto político, lo que se reitera, es equitativo. Sin que valga en contrario que ese 50% no sea igual al monto de 100% estatuido en el artículo 41, fracción II, inciso b), de la Constitución Política del país, debido a que esa discrepancia obedece al régimen de división competencial previsto en la propia Carta Magna y acorde con el cual, esa normatividad, en este aspecto en concreto, únicamente resulta aplicable a nivel federal, en tanto que, para el ámbito estatal, debe estarse, es de insistirse, a lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la propia N.F., en el que se otorga cierta libertad a las Legislaturas de los Estados de la Federación, para regular el aspecto del financiamiento ordinario y de campaña, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales con que cuenten, con la única limitante de que la distribución sea equitativa. Lo anterior significa, pues, el reconocimiento de la libertad legislativa en esa materia, ante las circunstancias especiales de cada entidad, sus posibilidades inclusive económicas y la propia situación política que prevalezca en ellas, para lograr un mayor acercamiento a la realidad que impere en dichos Estados. Libertad que es palmaria, por cuanto a que, el propio legislador queretano, en uso de ella, reguló lo relacionado con el financiamiento ordinario, estableciendo al efecto, sus propios porcentajes de distribución igualitaria y proporcional, diferentes a los estatuidos para el ámbito federal en el artículo 41 constitucional, ya que el legislador local consideró, seguramente, de acuerdo con las necesidades, las propias circunstancias y la situación particular de la entidad, prever un 35% a distribuir igualitariamente y un 65% para hacerlo proporcional a la votación obtenida por cada partido político, mientras que, a nivel federal se señala, sólo un 30% igualitario, contra un 70% de distribución proporcional. Así, se aprecia que el legislador local, al fijar las bases para la distribución del financiamiento ordinario determinó privilegiar, aún más que el Constituyente, el trato igualitario a los partidos políticos; lo que indudablemente viene a causar repercusión en el financiamiento para gastos de campaña, pues su determinación obedece a la aplicación de las bases previstas para el ordinario, situación que no podría ser factible, si se avalara la postura del partido demandante, en el sentido de que debe existir una exacta correlación entre las disposiciones del orden federal y las locales en materia de financiamiento público. Dicha libertad para legislar, igualmente se refleja en el cuadro comparativo y de las disposiciones relativas de todas las entidades federativas y del Distrito Federal, en el que se pone en relieve la fluctuación del porcentaje y las diferencias normativas, en cuanto a la determinación del financiamiento; gráfico que a continuación se inserta:


Ver cuadro 2

"En consecuencia, tampoco es de estimarse que los conceptos de invalidez que versan sobre el financiamiento muestren la inconstitucionalidad argüida. Como corolario de todo lo anterior, de acuerdo con las consideraciones que anteceden, es posible concluir, en concepto de esta S. Superior, lo siguiente: ÚNICO. El umbral establecido por el legislador del Estado de Querétaro, para que los partidos políticos tengan acceso a la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, así como el porcentaje previsto para determinar el financiamiento público para gastos electorales y de campaña, son acordes con los preceptos constitucionales."


SÉPTIMO. El gobernador del Estado de Querétaro, al presentar su informe manifestó lo siguiente:


"... Es cierto que el suscrito promulgó la Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro ‘La Sombra de A.’ de fecha 10 de diciembre de 1999, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 57, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.A.. Sostiene la constitucionalidad del acto impugnado, la validez de las normas impugnadas y la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad que promueve el Partido del Trabajo, toda vez que ese acto y dichas normas han sido emitidas conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.A.. Respecto de los conceptos de invalidez argumentados por el Partido del Trabajo, manifiesto lo siguiente: a) En relación al concepto de invalidez basado en la supuesta violación al artículo 41, fracción II, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Carece de sustento constitucional y legal el argumento del accionante atendiendo a que el artículo 10 de la ley reclamada, al reformar la fracción II del artículo 40 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, dentro del régimen competencial que establece el artículo 124 de la Constitución Federal, y observando lo dispuesto por su artículo 116, fracción IV inciso f), no hace más que reglamentar la forma en que los partidos políticos recibirán en forma equitativa, el financiamiento público para sus actividades electorales y de campaña, al establecer que ‘en el año de elección, a cada partido político se le otorgará para gastos electorales y de campaña un monto equivalente al 50% adicional del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año’; esto, sin violentar de ninguna forma algún derecho mínimo de los partidos políticos establecido por la Constitución Federal, toda vez que los Estados, de conformidad con su artículo 124 y con las únicas limitantes previstas en su artículo 116 tienen facultades para legislar en materia electoral. Al respecto se destaca que. 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal el financiamiento público de los partidos políticos se compone de las ministraciones: a) destinadas al sostenimiento de sus actividades permanentes y b) las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. 2. Si bien es cierto que el artículo 41, fracción b) de la Constitución Federal establece en relación con los partidos políticos nacionales y en materia federal que su financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año, también es cierto que en el inciso f) del artículo 116 de la propia Constitución Federal se establece que las leyes de los Estados garantizarán solamente que ‘de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’. De lo anterior se acredita que de conformidad con la Constitución y leyes estatales el financiamiento público relativo al caso de las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, a diferencia de lo que sucede en materia federal, debe darse a los partidos políticos en forma equitativa sólo mediante apoyos de acuerdo a posibilidades presupuestales, esto es, no el financiamiento equivalente que establece la disposición constitucional en tratándose de partidos políticos nacionales y para los procesos electorales federales. Se trata pues de apoyos determinados conforme a disponibilidades presupuestales que en cada Estado se estimen equitativos y pertinentes, pero no del mismo financiamiento a que se refiere el artículo 41 de la Constitución Federal, los cuales se fijan con la extensa facultad prevista por su artículo 124. Es indudable además que al fijar la Ley Electoral del Estado un 50% adicional, en tratándose de financiamiento público para actividades electorales y de campaña, esto es, no el correspondiente a sus actividades ordinarias permanentes, lo hacen en forma equitativa, pues no sólo es atribuible a todos y cada uno de los partidos políticos sino además basándose en un parámetro real como lo es el financiamiento público ya referido que para el sostenimiento de sus actividades permanentes le corresponda en ese año a cada uno de ellos. Por otra parte, se resalta que dicha reforma no viola lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que éste, si bien es reglamentario del artículo 41 de la Constitución Federal, regula la materia electoral federal exclusivamente, pues se insiste, es facultad de cada Estado de la Federación el legislar libremente en materia electoral, con las únicas limitantes previstas en el artículo 116 de la propia Constitución. b) Por lo que corresponde al concepto de invalidez basado en lo dispuesto por el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos 48, 49, 51 y 52 de la ley impugnada, los cuales reforman los artículos 154, 156, 159 y 160 respectivamente, son conformes a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el artículo 54, fracción II de la misma ciertamente establece que ‘Todo partido político que alcance por lo menos el 2% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional.’. Sin embargo, esto es aplicable únicamente respecto de los procesos electorales federales, sin que exista disposición constitucional alguna que obligue a que ese mismo criterio o principio quede incorporado en la Constitución o leyes de los Estados. Más bien y por lo contrario, la propia Constitución en su artículo 116, fracción II, último párrafo, establece expresamente que ‘... las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.’. Esto es, por disposición expresa de la Constitución Federal, las propias y particulares leyes de cada uno de los Estados son las que libremente pueden determinar los términos, criterios, principios o porcentajes para los fines de la elección de diputados. Por lo demás, la nueva disposición que incorpora la reforma es conforme con el principio derivado del artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual y como tal se respeta básicamente. Lo anterior se corrobora en la tesis de ese H. Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1998, pág. 769, que indica: ‘MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE Q.R., QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. De conformidad con esta disposición, a todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación por el principio de representación proporcional. En primer lugar, esta disposición es acorde con la base general derivada del artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone como requisito para la asignación de diputados por dicho principio, la obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados. En segundo lugar, analizadas cada una de las tres fracciones del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, no de manera particularizada e independientemente unas de otras sino adminiculadas entre sí, que en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por dicho principio, permite apreciar que no se limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al hecho único de tener un porcentaje mínimo de la votación en términos de su fracción II, sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio, lo que denota que, en su contexto normativo, la fracción II, como regla específica de un sistema general, únicamente abarca un concepto concreto para lograr la representación proporcional y que es precisamente el permitir que los partidos minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de representatividad pueden tener acceso a las diputaciones, de tal forma que, así, inmerso el numeral en ese contexto normativo, prevé un supuesto a través del cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político al margen de los demás mecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en bases distintas.’. Todo lo anterior acredita contundentemente la constitucionalidad del acto impugnado, la validez de las normas impugnadas y la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad que promueve el Partido del Trabajo, toda vez que ese acto y dichas normas han sido emitidas conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.A.."


OCTAVO. La Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado de Querétaro, al presentar su informe manifestó lo siguiente:


"... Que vengo a rendir el informe justificado por parte de mi representada LII Legislatura del Estado de Querétaro, que contiene las razones y fundamentos que sostienen la validez de la norma general impugnada, en los términos siguientes: I. Es improcedente la acción de inconstitucionalidad promovida por el representante del Partido del Trabajo, en virtud de que la figura creada por el Constituyente Permanente de 1994, se ha constituido como medio de defensa de la Carta Magna, mediante el cual se hace operante el principio de supremacía constitucional, sancionándose con nulidad los actos que atenten contra ella y encausando las acciones del órgano legislativo. Así, este medio debe ser utilizado, sólo cuando la norma general expedida contraríe a lo dispuesto por la Constitución General de la República. No debe ser utilizado, cuando no se contraríe a la Carta Magna, de tal forma que la contrariedad de normas de carácter secundario, no deben ser planteadas en esta vía, como lo pretende hacer el promovente, a la supuesta violación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con la aprobación de la Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, impugnada en esta vía por el promovente. Lo anterior en virtud de que no puede hablarse de la inconstitucionalidad de una ley secundaria como lo es la Ley Electoral del Estado de Querétaro, tomando como referencia otra legislación secundaria como lo es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aun y cuando exista contradicción manifiesta entre ambos ordenamientos. II. El promovente reclama la invalidez de los artículos 40, fracción II, segundo párrafo, 154 párrafos tercero y cuarto, 156, párrafo segundo, 159, inciso c), 160, fracciones I y II de la Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, publicadas el día 10 de diciembre en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado ‘La Sombra de A.’, que a la letra señalan: ‘Artículo 40. Los partidos políticos que participen en la elección y que hayan conservado su registro, tendrán derecho al financiamiento público, conforme a las siguientes disposiciones: ... II. Para actividades electorales y de campaña: En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos electorales y de campaña, un monto equivalente al 50% adicional del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.’. ‘Artículo 154. ... Después de esta primera asignación, si aún quedaran diputaciones de representación proporcional por asignar, podrán participar en las siguientes todos aquellos partidos que hayan alcanzado por lo menos el 2.5% de la votación válida emitida. La asignación anterior se hará de conformidad a lo dispuesto por los artículos 156 y 157 de esta ley.’. ‘Artículo 156. ... Por votación efectiva, se entiende la resultante de deducir de la votación total de los partidos, las votaciones de aquellos que no hayan alcanzado el 2.5% de la votación total emitida en el Estado. ...’. ‘Artículo 159. ... c) Que alcanzó por lo menos el 2.5% de la votación emitida en el Municipio correspondiente y que haya registrado fórmula de candidatos para integrar el Ayuntamiento en las elecciones respectivas y que no haya alcanzado el triunfo de mayoría relativa en la misma elección.’. ‘Artículo 160. Los Consejos Municipales o D., según el caso, procederán a hacer la asignación de las regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento que corresponda y la declaración de primera minoría. Para este efecto se observarán las reglas siguientes: I. Se hará la declaratoria de los partidos políticos que no habiendo alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la elección municipal respectiva, obtuvieron por lo menos el 2.5% del total de la votación emitida en el Municipio correspondiente. Al total de votación emitida se le deducirá la de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 2.5% referido, para efectos del reparto a que se refiere la fracción III. II. Tendrán derecho a participar los partidos políticos que hayan obtenido el 2.5% de la votación.’. Asimismo el promovente de la presente acción de inconstitucionalidad, sin razón jurídica alguna, argumenta que se violan los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos f) y g), en relación con los artículos 39, 40 y 41, párrafo segundo, fracciones I y II, párrafo segundo b) y 54 de la Constitución General de la República. III. Es improcedente la acción de inconstitucionalidad que promueve el representante legal del Partido del Trabajo. Toda vez que las reformas aludidas, cumplen cabalmente con lo dispuesto por el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos f y g, en virtud de que garantizan plenamente y en forma equitativa, que todos los partidos políticos que cuenten con registro y hubieren obtenido un porcentaje mínimo de votos en la última elección local, reciban financiamiento público para su sostenimiento y que cuenten durante todo el proceso electoral con apoyos para sus actividades, tendientes a la obtención del sufragio universal. De igual manera se propician las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación. Así, en cuanto al financiamiento de los partidos políticos, en el caso concreto, se reformó la fracción II del artículo 40 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, para determinar que en actividades electorales y de campaña, en el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos electorales y de campaña, un monto equivalente al 50% adicional del financiamiento público, que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año. Sumado a lo anterior, la reforma beneficia aún más al quejoso, dado que la fracción II del artículo 40, que anteriormente contemplaba un apoyo del 30% como reparto igualitario para todos los partidos políticos que participaran en la contienda electoral y cumplieran los requisitos de permanencia, cantidad que fue aumentada al 35% y para el caso, en el Estado de Querétaro, el partido impugnante, atendiendo a los votos que obtuvo, para este año electoral, recibirá más recursos económicos. En consecuencia no se rompe en lo más mínimo el principio de equidad, por el contrario se confirma su existencia. Aunado a lo anterior, existe un criterio que soporta los argumentos vertidos, en ese sentido, con número 195150, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, instancia del Pleno, fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1998, tesis P./J. 71/98, pág. 190, registro de ejecutoria en materia constitucional y establece ‘MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE Q.R., QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. De conformidad con esta disposición, a todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional. En primer lugar, esta disposición es acorde con la base general derivada del artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que impone como requisito para la asignación de diputados por dicho principio, la obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados. En segundo lugar, analizadas cada una de las tres fracciones del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, no de manera particularizada e independientemente unas de otras sino adminiculadas entre sí, en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por dicho principio, permite apreciar que no se limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al hecho único de tener un porcentaje mínimo de la votación en términos de su fracción II, sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio, lo que denota que, en su contexto normativo, la fracción II, como regla específica de un sistema general, únicamente abarca un concepto concreto para lograr la representación proporcional y que es precisamente el permitir que los partidos minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de representatividad puedan tener acceso a las diputaciones, de tal forma que, así, inmerso el numeral en ese contexto normativo, prevén un supuesto a través del cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en bases distintas.’. Al respecto, debe decirse, que el promovente de la presente acción de inconstitucionalidad, pretende demostrar que la reforma contraviene los principios de la Constitución General de la República; y en efecto el artículo 41, fracción II, inciso b), señala que el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponde a cada partido político por actividades ordinarias en ese año. Sin embargo, de una interpretación sistemática de los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, en correlación con el numeral 49, inciso c), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se refiere que de acuerdo con las disponibilidades presupuestales de nuestro Estado, en forma equitativa, los partidos políticos recibirán, financiamiento público para su sostenimiento y podrán contar durante los procesos electorales con apoyos económicos adicionales para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. En tal sentido, la reforma planteada a la fracción II del artículo 40 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro sigue preservando el principio de equidad en cuanto al financiamiento público en materia electoral, ya que, incluso, incrementa ese financiamiento en el año electoral, de manera siempre equitativa con todos los partidos políticos que cuentan con registro ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro y de manera proporcional en razón al porcentaje de votación alcanzado en el último proceso electoral. En consecuencia, esta LII Legislatura, atendiendo a esos principios, y acorde con el artículo 13, último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.A., que a la letra dice: ‘La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, así como los procedimientos para control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten. De igual manera establecerá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.’. Por ello, y con esa facultad constitucional, es que la LII Legislatura del Estado reformó el artículo 40 de la Ley Electoral de nuestro Estado, para quedar de la manera que ahora se tilda de inconstitucional por el promovente. Por ende, ha quedado claro que el artículo 40 en su último párrafo, es constitucional, dado que de manera proporcional, se proporciona una cantidad mayor en el año electoral, para cada partido, siempre apegado a ese principio de equidad, que se conoce en nuestro sistema jurídico mexicano, que es ‘tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales’, y apegado a las circunstancias presupuestarias y económicas que se viven en nuestro Estado. IV. Es improcedente la acción de inconstitucionalidad aquí planteada, en virtud de que las reformas en ningún momento pueden considerarse inconstitucionales, toda vez que al señalar como requisito en las reformas a los artículos 154, 156, 159 y 160 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que los partidos políticos deberán alcanzar el 2.5% de la votación emitida, para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, así como el requisito para tener derecho a alcanzar alguna regiduría por el citado principio, es totalmente equitativo y sobre todo proporcional, ya que todos los partidos políticos con registro y que hubieren postulado candidatos a algún cargo de elección popular, tendrán derecho a participar en el proceso electoral de que se trate, y obtendrán asignaciones de dichos cargos, una vez que hayan alcanzado la votación minoritaria que como requisito fija la ley. Una vez analizados los requisitos que establece la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en sus artículos 154, 156, 159 y 160, para obtener las asignaciones para los partidos políticos, de los cargos de elección popular, se aprecia que no se limita la asignación de diputados, ni regidores por el principio de representación proporcional al hecho único de tener un porcentaje mínimo de la votación, ya que el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.A. que a la letra señala: ‘La Legislatura del Estado, se integrará con quince diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos uninominales y diez diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, en las circunscripciones plurinominales que determine la ley y que aseguren la representación proporcional ...’. En ese sentido, el número de curules o diputaciones no se ha disminuido, ni mucho menos limitado, ya que, por el contrario, la reforma a los preceptos 154, 156, 159 y 160 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro antes aludidos, otorgan mayores oportunidades de alcanzar más diputaciones, de manera equitativa y por igual todos aquellos partidos que hubieren alcanzado por lo menos el 2.5% de la votación en un proceso electoral determinado, siendo corresponsabilidad por igual de todos los partidos, trabajar más en sus campañas políticas para buscar convencer al electorado de votar por sus candidatos a cargos de elección popular, y de ninguna manera las reformas aludidas son violatorias de la Constitución Federal, recordando que, además del principio de mayoría relativa, también el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, se consagra a la luz de la misma, y sin que éste señale un porcentaje específico, el derecho de todos los partidos políticos de participar en el sistema de elección de diputaciones locales bajo el principio de minoría, principio respetado por la Ley Electoral del Estado de Querétaro en sus artículos 154, 156, 159 y 160, que se tildan de inconstitucionales. A mayor abundamiento, el procedimiento legislativo, para reformar nuestra Ley Electoral, siempre se desarrolló apegado a los lineamientos que señala nuestra Constitución Local y nuestra ley orgánica de este Poder Legislativo, y demás normas aplicables al proceso legislativo; lo cual se puede constatar con la copia certificada de los antecedentes legislativos de la ley impugnada, que al presente se anexa.


NOVENO. Por oficio número PGR 073/2000, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el día once de febrero del año dos mil, el procurador general de la República formuló su opinión en la presente acción de inconstitucionalidad, en la que expresó lo siguiente:


"Antecedentes de los conceptos de invalidez. El 22 de agosto de 1996, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los que se encuentra el artículo 116, fracción IV. Dicha reforma determina que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deben garantizar, entre otros deberes, que los partidos reciban en forma equitativa financiamiento público, que se fijen límites a los gastos de campaña, al financiamiento privado, y se establezcan procedimientos para el control y vigilancia del financiamiento. El artículo segundo transitorio, párrafos cuarto y quinto del citado decreto, estableció la obligación a las Legislaturas Locales, de reformar sus textos constitucionales y legales en materia electoral, a fin de adecuar sus ordenamientos jurídicos conforme a los principios consagrados en la M.N. en cita. Así, el 20 de noviembre de 1996, el Congreso Local expidió la Ley Electoral del Estado de Q.A., la que abrogó a la publicada el 5 de enero de 1994, adecuando dicho ordenamiento a la reforma del artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal. Por último, el 10 de diciembre de 1999 se publicó en el Periódico Oficial de Q.A., la Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley Electoral de la citada entidad, específicamente los artículos 40, fracción II, segundo párrafo, 154, párrafos tercero y cuarto, 156, párrafo segundo, 159, inciso c) y 160, fracciones I y II. El 7 de enero de 2000, el Partido del Trabajo presentó ante ese Supremo Tribunal, acción de inconstitucionalidad en la cual se impugna la Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Q.A.. V. Sobre el único concepto de invalidez. Con motivo de la publicación de la ley impugnada, el apoderado del Partido del Trabajo, interpuso acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 40, fracción II, segundo párrafo, 154, párrafos tercero y cuarto, 156, párrafo segundo, 159, inciso c), y 160, fracciones I y II de la Ley Electoral del Estado de Q.A., por considerar que contravienen lo dispuesto en los numerales 116, fracción IV, incisos f) y g), en relación con los diversos 39, 40, 41, párrafo segundo, base I, segundo párrafo de la base II, e inciso b), 54 y 133 de la Constitución General de la República. Opinión del procurador. A efecto de analizar el presente apartado, es conveniente realizar un estudio de los artículos 41, segundo párrafo, base II y 116, fracción IV de la Ley Fundamental, con la finalidad de determinar la constitucionalidad del numeral 40, fracción II, segundo párrafo de la Ley Electoral de Q.A.. El artículo 41, segundo párrafo, base II de la Ley Fundamental, establece un sistema general de normas aplicables al ámbito federal en materia electoral, para los partidos políticos con registro nacional; la ley garantizará que los partidos políticos con registro nacional cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades; la ley señalará reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales; el financiamiento público se otorgará conforme a lo que disponga la ley o en su defecto a lo siguiente: Para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña, los cuales son calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el 30% de la cantidad total que resulte se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento que le corresponda a cada partido por actividades ordinarias en ese año. De lo antes señalado, destacan dos puntos importantes respecto al financiamiento público que deberán recibir los partidos políticos nacionales, en los comicios federales, a saber: 1) Financiamiento público para actividades permanentes; 2) Financiamiento público para procesos electorales. En cuanto hace al primer tipo de financiamiento público, se infiere de nuestra Carta Magna, que a todos los partidos políticos nacionales, que cuenten con registro ante el Instituto Federal Electoral, se les otorgará 30% de manera igualitaria, y 70% de conformidad con la votación que hubieren obtenido en la última elección para puestos de elección federal, para que realicen actividades permanentes. Respecto al segundo de ellos, se observa que la Ley Fundamental, establece un sistema de distribución de los recursos a los partidos políticos nacionales, que participen en elecciones federales, es decir, dispone que dichos institutos políticos recibirán una cantidad igual a la percibida para sus actividades permanentes en el año electoral, con el objeto de cubrir los gastos de campaña de los candidatos que postulen, con el objeto de acceder al poder público. Ahora bien, es cierto que el artículo de mérito establece lineamientos generales para el financiamiento público para actividades electorales, pero también lo es que dicho financiamiento será de conformidad con lo dispuesto con la ley respectiva. Lo anterior, se corrobora con lo dispuesto por la referida fracción II, la cual remite reiteradamente a la ‘ley’, por lo que, si los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones federales, estatales y municipales, debe entenderse entonces que la ‘ley’, será aquella que rija en el proceso electoral respectivo (federal o local), debiendo ajustarse a las disposiciones correspondientes al ámbito de que se trate. El artículo 116 de la Constitución Federal, establece expresamente un marco normativo para los Estados, confiriéndoles facultades expresas en su régimen interior. En la fracción IV del referido precepto fundamental, se establecen las garantías que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar en materia electoral, a saber: procesos electorales para la elección de gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos. Función de las autoridades electorales. Establecimiento de un sistema de medios de impugnación. Fijación de los plazos para el desahogo de las instancias impugnativas y del principio de definitividad en éstas. Financiamiento público para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos y durante los procesos electorales. Acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. La fijación de límites a las erogaciones de los partidos políticos y de los montos de las aportaciones de sus simpatizantes. Control y vigilancia y la previsión de sanciones por incumplimiento, así como a la tipificación de los delitos y faltas en materia electoral y sus sanciones. Es de señalar que los principios antes señalados, son aplicables para los procesos electorales locales, en los cuales participan indistintamente tanto los partidos políticos nacionales, como estatales. Un punto importante que destaca del artículo 116, fracción IV, anteriormente analizado, es el relacionado con el financiamiento público de los partidos políticos para actividades tanto permanentes como electorales, en el ámbito local. Es decir, el artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Ley Fundamental, establece que las Constituciones y leyes locales en materia electoral deberán de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, otorgar financiamiento público en forma equitativa a los partidos políticos para su sostenimiento, y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, lo que implica una facultad de las Legislaturas Locales, para fijar dentro de sus respectivos ordenamientos las formas de financiamiento. Cabe destacar que el artículo de mérito, establece que las formas de financiamiento para los partidos políticos que participen en las elecciones locales, se realizarán de conformidad con las disponibilidades presupuestales de los Estados, lo que implica una facultad autónoma para fijar los montos a recibir cada partido, tomando como base las fórmulas establecidas al respecto en la legislación electoral local. Ahora bien, de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II y 116, fracción IV de la Constitución Federal, se concluye que en dichas disposiciones se determina un sistema normativo en el que se establecen lineamientos generales que rigen en materia electoral en el ámbito federal y en el local, como a continuación se describe.


Ver cuadro 3

Con el objeto de dilucidar el conflicto planteado por la actora, con relación al financiamiento público que deben recibir los partidos políticos que participen en elecciones locales, se pasa al análisis del artículo impugnado. El artículo 40, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Q.A., que en esta vía se combate, dispone: ‘Artículo 40. Los partidos políticos que participen en la elección y que hayan conservado su registro, tendrán derecho al financiamiento público, conforme a las siguientes disposiciones: ... II. Para actividades electorales y de campaña: En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos electorales y de campaña, un monto equivalente al 50% adicional del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.’. Del artículo transcrito, se advierte que cada partido político que contienda a cargos de elección popular, recibirá para gastos electorales y de campaña, adicionalmente un monto equivalente al 50% al financiamiento para actividades ordinarias. Ahora bien, como quedó señalado en párrafos precedentes, el numeral 41, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se refiere expresamente a los partidos políticos nacionales y prevé el financiamiento público de los mismos en elecciones federales, sin embargo, la fracción I del citado artículo, otorga el derecho a dichos partidos para participar en las elecciones estatales y municipales, por lo que, atendiendo a la interpretación que se hizo de dicha disposición, debe estarse al tipo de elección en que participe, sea federal o local, para determinar el tipo de disposición que debe aplicarse en materia de financiamiento público. En el caso que nos ocupa, se infiere que el Partido del Trabajo, impugna el artículo 40, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Q.A., puesto que considera que se vulnera el numeral 41, base II, inciso b) de la Ley Fundamental, ya que en él se establece que los partidos políticos nacionales, recibirán en el año de elección, una cantidad igual al monto que para el efecto les otorgue el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, para sus actividades permanentes, sin embargo, dicha concepción resulta infundada por lo siguientes argumentos. Como se observó en el presente apartado, el artículo 41, base II de la Ley Fundamental, establece los lineamientos generales que deberán regir para el financiamiento público para actividades electorales de los partidos políticos nacionales que contienden en elecciones federales, hipótesis que en el caso que nos ocupa, no se actualiza, puesto que el partido actor, pretende que los derechos que tiene como partido nacional, en materia de financiamiento en elecciones federales le sean reconocidos en el ámbito local, cuando para tal efecto, el numeral 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Federal, establece la forma en que se realizará éste, por tratarse de una elección local. Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia que pronunció en la acción de inconstitucionalidad 2/99 y su acumulada 3/99, se pronunció sobre este asunto, al respecto: ‘Tomando en consideración que en el caso se trata de un partido político nacional que participa en un ámbito estatal, acorde con la interpretación hecha y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal, debe concluirse que en el caso de los Estados rigen las disposiciones locales para efectos del financiamiento público. En efecto, tocante al financiamiento público, la fracción II del artículo 41 constitucional regula lo correspondiente para los partidos políticos nacionales, pero debe estarse a lo que disponga la ley según el ámbito en el que participe el partido, sea federal o local, por lo que, si por otra parte, en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se establecen las bases a las que deben sujetarse las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral y en este aspecto en el inciso f) de dicha fracción se prevén los lineamientos generales que rigen para el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos, debe considerarse entonces que ésta es la disposición que opera en el ámbito estatal como norma especial. De lo expresado se sigue que, en tratándose de elecciones federales, la norma constitucional expresa que debe regir para efectos de financiamiento público lo es el artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal, y para las elecciones estatales, la disposición aplicable lo es el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la propia Constitución Federal. En este orden de ideas, para efectos del financiamiento público, los partidos políticos se regirán por la disposición correspondiente según la naturaleza del proceso electoral de que se trate. Así, los partidos con registro nacional que tienen derecho a participar tanto en las elecciones federales como en las estatales, se regirán por cada una de estas disposiciones según el tipo de proceso electoral en el que participen y, los partidos con registro estatal, se regirán siempre por el segundo precepto en cita.’. De lo anterior, se colige que los partidos políticos nacionales, que pretendan participar en elecciones locales, deberán regirse, en materia de financiamiento público, por las disposiciones que al efecto establezcan las Legislaturas Estatales. De igual manera, se puede concluir que el artículo 40, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Q.A. que se impugna en esta vía, no contradice el principio de equidad, puesto que todos los partidos políticos que participen en las elecciones locales, ya sea con registro nacional o estatal, se les otorgará el mismo 50% de financiamiento para campañas electorales, de conformidad con el presupuesto que se les otorgue para sus actividades permanentes, por lo que no se puede invocar violación alguna al citado principio. Asimismo, no resulta dable el decir del partido actor, en el sentido de que la norma impugnada le impide y restringe su derecho de recibir financiamiento público, puesto que de la misma se infiere que todos los partidos políticos que participen en las elecciones locales, deberán recibir adicionalmente un 50% para gastos de campaña del que corresponde al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes de ese año. Tampoco es dable señalar, como lo hace la actora, que la cantidad que se haya de asignar a los partidos políticos para gastos de campaña sea mínima, puesto que el monto del financiamiento público que se les otorgue para dichos fines, dependerá de la disponibilidad presupuestal, tal como lo establece la Constitución Federal en su artículo 116, fracción IV, inciso f). Además, el argumento que esgrime la actora en el sentido de que ese porcentaje le impide a su partido político llevar a cabo sus tareas de consolidación, resulta infundado, puesto que, si bien los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, también lo es que el financiamiento público, como quedó establecido con anterioridad, se divide en dos asignaciones, para actividades permanentes y de campaña, la consolidación del partido político, no depende del 50% del financiamiento para la obtención del sufragio, sino de ambas asignaciones. Por último, es de señalar que la actora no realiza argumento alguno para determinar el porqué considera que se conculcan los artículos 39, 40 y 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Federal, únicamente se limita a señalar lo expresado en ellos. En conclusión y, aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, el Estado de Q.A., tiene la facultad constitucional de reglamentar el financiamiento público, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales con que cuenta, motivo por el cual, el artículo 40, fracción II de la Ley Electoral de la citada entidad, no resulta contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en consecuencia se debe declarar infundado el concepto de invalidez. B. Sobre la presunta violación al artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Señala el Partido del Trabajo, que la reforma a los artículos 154, párrafos tercero y cuarto, 156, párrafo segundo, 159, inciso c), 160, fracciones I y II de la Ley Electoral del Estado de Q.A., vulneran lo dispuesto en el numeral 54 de la Constitución Federal, toda vez que la reforma en cuenta, carece de fundamentación y motivación legales, en virtud de que sin existir una causa generadora revestida de justificación legal, las autoridades emisora y promulgadora, aumentan el porcentaje para que los partidos políticos puedan acceder a la representación proporcional en cuanto a diputados y regidores por ese principio. Afirma lo anterior, puesto que la anterior legislación señalaba como base de asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, el obtener el 2% de la votación válida y, con la reforma que se impugna, se establece el 2.5% para acceder a dicha representación. Opinión del procurador. Los artículos 154, párrafos tercero y cuarto, 156, párrafo segundo, 159, inciso c) y 160 fracciones I y II de la Ley Electoral del Estado de Q.A., que en esta vía se combate, disponen: ‘Artículo 154. ... Después de esta primera asignación, si aún quedaran diputaciones de representación proporcional por asignar, podrán participar en las siguientes todos aquellos partidos que hayan alcanzado por lo menos el 2.5% de la votación válida emitida. La asignación anterior se hará de conformidad a lo dispuesto por los artículos 156 y 157 de esta ley.’. ‘Artículo 156. ... Por votación efectiva, se entiende la resultante de deducir de la votación total de los partidos, las votaciones de aquellos que no hayan alcanzado el 2.5% de la votación total emitida en el Estado.’. ‘Artículo 159. ... c) Que alcanzó por lo menos el 2.5% de la votación emitida en el Municipio correspondiente y que haya registrado fórmula de candidatos para integrar el Ayuntamiento en las elecciones respectivas y que no haya alcanzado el triunfo de mayoría relativa en la misma elección.’. ‘Artículo 160. ... I. Se hará la declaratoria de los partidos políticos que no habiendo alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la elección municipal respectiva, obtuvieron por lo menos el 2.5% del total de la votación emitida en el Municipio correspondiente. Al total de votación emitida se le deducirá la de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 2.5% referido para efectos del reparto a que se refiere la fracción III. II. Tendrán derecho a participar los partidos políticos que hayan obtenido el 2.5% de la votación.’. Ahora bien, a fin de analizar el presente apartado, me referiré a los artículos 54 y 116, fracción II de la Ley Fundamental, para determinar la constitucionalidad de los numerales que se impugnan. El artículo 54 de la Constitución Federal establece las bases para la elección de los diputados federales por el principio de representación proporcional, lo cual no es aplicable a elecciones locales de diputados. Sin embargo, del numeral citado se deducen características esenciales del principio en comento que deben ser consideradas e incluidas por las Legislaturas Estatales en las leyes locales, dichas características fueron definidas por esa Suprema Corte de Justicia al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, las que en lo conducente me permito transcribir: ‘Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señala (artículo 54, fracción I). Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados (artículo 54, fracción II). Tercera. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación (artículo 54, fracción III). Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes (artículo 54, fracción III). Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que pueda alcanzar un partido debe ser igual al número de distritos electorales (artículo 54, fracción IV). Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerepresentación (artículo 54, fracción V). Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación (artículo 54, fracción VI).’. Ahora bien, considerando los diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse para hacer vigente el principio de representación proporcional, en el sistema electoral mexicano, sus bases generales se instituyen en el artículo 54 de la Constitución Federal, de cuyo análisis se llega al convencimiento de que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen sobrerepresentación. En lo referente al último párrafo de la fracción II del artículo 116 constitucional, en el mismo se menciona que las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. Cabe precisar que dicho numeral no establece reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional sino, únicamente, establece que deberá contemplarse tanto el principio referido como el de mayoría relativa. Si bien es cierto que el artículo 54 de la Constitución Federal, establece las bases generales para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, también lo es que las Legislaturas Locales no tienen que prever dicha asignación en los mismos términos que lo hace la Ley Fundamental, aunque sí deben observar el sistema que establece. Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia que pronunció en la acción de inconstitucionalidad 12/98, promovida por el Partido Acción Nacional, se manifestó sobre el particular de la siguiente manera: ‘... Ahora bien, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y proporcionalidad). De todo lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local. Sin embargo, pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de los Estados y de los Municipios, de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los aludidos principios. En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional que imponga reglas específicas para tales efectos, de tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local. Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en sus sistemas ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente. Debe señalarse también que si bien el aumento o disminución de diputados por cualquiera de ambos principios de representación, o del porcentaje requerido y fórmula para poder tener derecho a obtener diputados, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y lo único que hace la legislación local, es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de soberanía.’. El hecho de que las disposiciones que se impugnan de la Ley Electoral de Q.A., prevean que para la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional sea requisito que los partidos políticos hayan obtenido el 2.5% de la votación efectiva, ello no implica violación alguna al artículo 54 de la Constitución Federal, puesto que si bien, dicho artículo establece principios rectores fundamentales, también lo es que las Legislaturas de los Estados sólo deben, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 116, fracción II, último párrafo, introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, cuestión que en el caso que nos ocupa se actualiza. Por lo anterior, se concluye que los artículos 154, párrafos tercero y cuarto, 156, párrafo segundo, 159, inciso c) y 160, fracciones I y II de la Ley Electoral de Q.A., no violentan el orden constitucional, puesto que se adecuan a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resulta infundado el argumento de la actora. C. Sobre la presunta violación al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Partido del Trabajo, expresa en su demanda que al ser inconstitucionales las disposiciones que se impugnan de la Ley Electoral de Q.A., se vulnera en su perjuicio el principio de supremacía contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal, puesto que dicho instituto político nacional tiene todos los derechos y obligaciones establecidos en la Ley Fundamental. Con el objeto de afirmar lo anterior, la actora cita la tesis, cuyo rubro señala ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.’. Opinión del procurador. En mi opinión, resulta infundado el concepto de invalidez por lo siguiente: El artículo que invoca la accionante como conculcado, se refiere a la supremacía constitucional, la cual obliga a toda institución o dependencia, y a todo individuo, cualquiera que sea su jerarquía pública, o privada, a someterse a las disposiciones del orden jurídico que tiene su origen precisamente en la Constitución, razón por la que ninguna ley, tratado, reglamento, decreto, circular u orden pueden vulnerar las garantías y postulados de la Ley Suprema, como tampoco ningún individuo puede obrar al margen de ella. Dicho lo anterior, y toda vez que los artículos 40, fracción II, 154, párrafos tercero y cuarto, 156, párrafo segundo, 159, inciso c) y 160 fracciones I y II de la Ley Electoral del Estado de Querétaro A., no conculcan el orden constitucional, entonces tampoco se vulnera el precepto 133 de la Ley Suprema."


DÉCIMO. Recibidos los informes de las autoridades responsables, la opinión del procurador general de la República y la opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los alegatos de las partes, y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, primer párrafo, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la declaración de inconstitucionalidad de la reforma que se hizo a los artículos 40, fracción II, segundo párrafo, 154, párrafos 3 y 4, 156, párrafo 2, 159, inciso c), y 160, fracciones I y II, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, publicados en el Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, atento a lo siguiente:


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene las normas que se impugnan, considerando todos los días como hábiles.


El decreto de referencia que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo es el once del citado mes y año, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el nueve de enero del año dos mil, inclusive.


En el caso la demanda se presentó el siete de enero del año dos mil en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, esto es, el vigésimo octavo día, por lo que, en tales condiciones, debe considerarse que la demanda fue presentada dentro del plazo legal correspondiente para tal efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


TERCERO. Previo al estudio del fondo del asunto, debe analizarse la legitimación del promovente, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. ..."


"Artículo 62. (último párrafo) En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con lo dispuesto por los artículos antes transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacerse los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia.


c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para tal efecto.


En el caso se satisface el primero de los presupuestos normativos precisados, en virtud de lo siguiente:


El Partido del Trabajo es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral (fojas 41 de este expediente), de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve.


Por cuanto hace al segundo y tercero de los presupuestos normativos precisados, en el caso no se satisfacen en atención a lo que se pasa a considerar:


A fojas 29 a 30 del expediente, obra glosada copia certificada del instrumento notarial número cincuenta y un mil doscientos noventa y ocho, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, expedido por el notario público número ciento tres del Distrito Federal, en el que, en lo que interesa, se dice:


"... hago constar: El poder general que otorga Partido del Trabajo, representado en este acto por los señores A.A.G., J.N.C., A.G.Y. y R.C.G., a favor del señor J.L.L. para que lo ejercite al tenor de las siguientes: Cláusulas. Primera. Poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio, con todas las facultades generales y aun con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial, en los términos de los tres primeros párrafos del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro y del artículo dos mil quinientos ochenta y siete del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los Códigos Civiles de los demás Estados de la República Mexicana. De manera enunciativa y no limitativa, se mencionan entre otras facultades, las siguientes: I. Para intentar y desistirse de toda clase de procedimientos, inclusive amparo. II. Para transigir. III. Para comprometer en árbitros y arbitradores. IV. Para absolver y articular posiciones. V. Para recusar. VI. Para hacer cesión de bienes. VII. Para recibir pagos. VIII. Para presentar denuncias y querellas en materia penal y para desistirse de ellas cuando lo permita la ley. Segunda. Poder para otorgar y suscribir toda clase de títulos de crédito, en los términos del artículo noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Tercera. Facultad para otorgar poderes generales y especiales y para revocar unos y otros. Cuarta. El apoderado ejercitará el mandato a que aluden las cláusulas anteriores, ante particulares y ante toda clase de autoridades administrativas o judiciales, inclusive de carácter federal o local y ante las Juntas de Conciliación, de Conciliación y Arbitraje, Locales o F. y autoridades del trabajo ..."


Por otra parte, a fojas 31 a 40 del expediente, obra glosada copia certificada del instrumento notarial número quince mil setecientos noventa y cuatro, volumen doscientos noventa y cuatro, de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y seis, expedido por el notario público número cuatro de la ciudad de Cuautla, Estado de Morelos, en la que, en lo que interesa, se hace constar lo siguiente:


"... Que a solicitud del señor licenciado S.G.U., me constituí en el local que ocupa la plaza cívica, del Centro Vacacional del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en Oaxtepec, Municipio de Y., Estado de Morelos, siendo las doce horas del día de la fecha, a fin de dar fe de la celebración del Tercer Congreso Nacional Ordinario del Partido del Trabajo, así como también de los acuerdos y resolutivos derivados del mismo, conforme al siguiente orden del día: ... A continuación hace uso de la palabra el profesor M.O.G. y propone una planilla de unidad para integrar: A) La Comisión Coordinadora de la Comisión Ejecutiva Nacional: A.A.G.. J.N.C.. M.C.M.. A.G.Y.. R.C.G.. R.A.J.. F.G.G.. Nota: ... B) La Comisión Ejecutiva Nacional: A.A.G.. A.G.Y.. J.N.C.. R.A.J.. M.C.M.. F.G.G.. V.E.V.. J.L.L.L.. A.M.B.. A.P.R.V.. Ó.G.Y.. J.H.V.G.. G.A.O.. E.F.R.. J.C.R.. M.O.G.. R.P.A.. Ma. G.R.M.. E.F.H.. M.M.O.. C.R.D.. G.P.C.. R.C.G.. G.A.Z.. A.V.M.. C.C.C.. P.A.M.H.. J.A.C.. R.F.S.. Z.J.M.. J.B.H.. A.L.R.. E.L.C.. J.A.S.B.. Nota: Cabe aclarar que la Comisión Ejecutiva Nacional sustituye a la hasta ahora Comisión Política Nacional. ... Dentro de las nuevas facultades que tendrá la comisión coordinadora será mandataria y se le confiere poder para que a nombre de la Comisión Ejecutiva Nacional y del Partido del Trabajo, los represente en cualquier asunto de carácter legal, político, electoral, administrativo y para delegar poderes de manera conjunta o indistintamente y/o establecer convenios de todo género en los marcos de la legislación vigente, agregando que el mandato y el poder que se otorgue tendrá plena validez con el total de las rúbricas de la Comisión Coordinadora Nacional y/o bastará con las mismas rúbricas de cuatro de los miembros de la misma, y además con las facultades que se consignan en las siguientes cláusulas. Cláusulas. Primera. Poder irrevocable para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio, con las facultades generales y aun con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial, en términos de los tres primeros párrafos del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro y dos mil quinientos ochenta y siete del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los Códigos Civiles de los demás Estados de la República, únicamente respecto de la organización política denominada Partido del Trabajo, el cual tiene sus oficinas generales en ... De manera enunciativa y no limitativa, se mencionan entre otras facultades las siguientes: I. Para intentar y desistirse de toda clase de procedimientos, inclusive amparo. II. Para transigir. III. Para comprometer en árbitros y arbitradores. IV. Para absolver y articular posiciones. V. Para recusar. VI. Para hacer cesión de bienes. VII. Para recibir pagos. VIII. Para presentar denuncias y querellas en materia penal y para desistirse de ellas cuando lo permita la ley. Segunda. Poder para otorgar y suscribir toda clase de títulos de crédito, en los términos del artículo noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Tercera. Facultad para otorgar poderes generales y especiales y para revocar unos y otros. Cuarta. El apoderado ejercitará el mandato a que aluden las cláusulas anteriores, ante particulares y ante toda clase de autoridades administrativas o judiciales, inclusive de carácter federal o local y ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, Locales o F. y autoridades del trabajo. Enseguida el profesor M.O.G., pone a consideración del pleno del Tercer Congreso Nacional Ordinario del Partido del Trabajo la planilla de unidad ... misma que en este momento es aprobada por unanimidad con las características antes mencionadas; a continuación el C.R.A.J. hace la toma de protesta respectiva a los nuevos integrantes de las mencionadas comisiones con lo cual se da por concluido el décimo primer punto de la orden del día ..."


Del contenido de los instrumentos notariales antes referidos, se advierte que, mediante Congreso Nacional del Partido del Trabajo, se facultó a la Comisión Coordinadora para representar a este partido político y a su Comisión Ejecutiva Nacional en cualquier asunto de carácter legal, con facultades para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y con las especiales, así como para delegar poderes.


También se advierte que el Partido del Trabajo, por conducto de cuatro de los miembros integrantes de su Comisión Coordinadora, otorgó poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y con las especiales, a favor de J.L.L.L..


Ahora bien, de lo anterior se sigue que J.L.L.L. es apoderado del partido político en cita; sin embargo, debe determinarse si en tales condiciones está facultado para promover la presente acción de inconstitucionalidad en representación del aludido partido político conforme a las disposiciones legales que rigen este tipo de procedimiento constitucional.


De conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, segundo párrafo, de su ley reglamentaria, anteriormente transcritos, los partidos políticos pueden ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de normas generales en materia electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales.


Para establecer si en el caso se cumplen con las disposiciones antes citadas, es necesario atender a lo que disponen los Estatutos del Partido del Trabajo, los que, en lo que interesa, disponen:


"Art. 23. Las instancias de dirección del partido son:


"I) Nacionales.


"a) Congreso Nacional.


"b) Consejo Político Nacional.


"c) Comisión Ejecutiva Nacional.


"Otros órganos nacionales:


"a) Comisión Nacional de Contraloría y Fiscalización.


"b) Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias.


"II) Estatales ...


"III) Municipales ..."


"Artículo 39. Son atribuciones de la Comisión Ejecutiva Nacional:


"...


"c) Representar al partido ante las autoridades, organismos políticos y sociales y eventos nacionales e internacionales.


"...


"i) Representar al partido en cualquier asunto de carácter legal, otorgar poderes, nombrar apoderados legales y en general establecer convenios de todo género en los marcos de la legislación vigente ..."


"Art. 42. La Comisión Ejecutiva Nacional se organizará para su trabajo en comisiones nacionales que considere necesarias las cuales serán cuando menos las siguientes:


"a) Coordinadora ..."


De las disposiciones transcritas de los Estatutos del Partido del Trabajo, puede advertirse que sus instancias de dirección son, entre otras, el Congreso Nacional, el Consejo Político Nacional y la Comisión Ejecutiva Nacional, y que esta última se integra, entre otras, por la Comisión Coordinadora. Asimismo, que la Comisión Ejecutiva Nacional tiene facultades para representar legalmente al citado partido político.


Por otra parte, el artículo 37 de los estatutos dispone:


"Art. 37. La Comisión Ejecutiva Nacional es el órgano ejecutivo, con carácter colectivo y permanente del partido, entre sesión y sesión de las instancias nacionales de dirección. Su funcionamiento es colegiado y combinará la dirección colectiva con la responsabilidad individual. S. ordinariamente una vez a la semana y en forma extraordinaria cuando se considere necesario."


De conformidad con esta disposición, la Comisión Ejecutiva Nacional es un órgano de carácter colectivo y su funcionamiento es colegiado.


Ahora bien, de una interpretación armónica de las disposiciones referidas de los Estatutos del Partido del Trabajo, se advierte que la Comisión Ejecutiva Nacional es un órgano de dirección del partido político de carácter colectivo y, como tal, tiene facultades para representarlo legalmente ante autoridades judiciales, pero actuando en forma colegiada.


En este orden de ideas, si bien, como quedó expuesto con anterioridad, de los instrumentos notariales a que se ha hecho referencia se desprende que J.L.L.L. es miembro integrante de la Comisión Ejecutiva Nacional del partido político, y que le fue otorgado poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales para tal efecto, para representar legalmente a la Comisión Ejecutiva Nacional y al Partido del Trabajo; también lo es que, de conformidad con los estatutos del partido político, la Comisión Ejecutiva Nacional es la que tiene la representación legal del partido y es un órgano colectivo que debe actuar de manera colegiada.


De lo anterior se sigue que, con independencia del poder general que miembros de la Comisión Coordinadora otorgaron a J.L.L.L. para representar al Partido del Trabajo, y de que esta persona sea miembro de la Comisión Ejecutiva Nacional que es la que tiene la representación legal del citado partido político conforme al artículo 39, incisos c) e i), de sus estatutos, lo cierto es que, en términos del artículo 37 de los propios estatutos, la Comisión Ejecutiva Nacional debe actuar de manera colegiada y no en forma individual por cualquiera de sus miembros, ya que tal supuesto no se prevé en los estatutos del partido político.


Considerando lo anterior y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, segundo párrafo, de su ley reglamentaria, que establecen que los partidos políticos deben promover la acción de inconstitucionalidad por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, es de concluirse que en el caso no se surten tales extremos, toda vez que quien suscribe la demanda es un miembro integrante de la Comisión Ejecutiva Nacional y promueve como apoderado general de ésta y del Partido del Trabajo, siendo que para tal efecto y de conformidad con los estatutos del partido político, era la Comisión Ejecutiva Nacional la que en forma colegiada debió ejercer la acción de inconstitucionalidad.


Es importante precisar que, con motivo de la reforma al artículo 105 de la Constitución Federal, publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, se suprimió la prohibición que existía respecto a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, y se adicionó el inciso f) en su fracción II, en el que se establece que los partidos políticos pueden ejercer este tipo de acción en contra de leyes electorales por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según sea el caso.


Con motivo de esta reforma constitucional, se llevó a cabo la reforma legal correspondiente publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en la que se reformó la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en su artículo 62, segundo párrafo, se recogió la misma disposición contenida en el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, en el sentido de que los partidos políticos pueden ejercer la acción de inconstitucionalidad por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales según corresponda.


Acorde con tales reformas constitucional y legal, los partidos políticos pueden ejercer la acción de inconstitucionalidad, siempre y cuando lo hagan por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales. Lo anterior tiene su razón de ser, en virtud de que este tipo especial de procedimiento constitucional es la única vía para plantear la contradicción que pueda existir entre leyes electorales y la Constitución Federal, como lo establece el antepenúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Carta Magna, cuya finalidad es la de declarar la invalidez de las normas generales que se opongan a la Carta Fundamental, de ahí que la propia Constitución y la ley reglamentaria de la materia determinen limitativamente las partes legitimadas para ejercer este tipo de acción, entre los que se comprende a los partidos políticos dada su participación como entes de interés público que participan de manera fundamental en los procesos electorales.


Al respecto es pertinente transcribir la iniciativa de la reforma constitucional de mérito, en la que, en la parte que interesa, dice:


"... La presente iniciativa propone trascendentes reformas a la dimensión del sistema de justicia electoral e introduce nuevos mecanismos jurídicos que le otorgan mayor eficacia y confiabilidad. Las reformas pretenden que dicho sistema se consolide como uno de los instrumentos con que cuenta nuestro país para el desarrollo democrático y para afirmar el Estado de derecho.-Por ello, las reformas que se someten a consideración de esta soberanía, se dirigen a la consecución de un sistema integral de justicia en materia electoral, de manera que por primera vez existan, en nuestro orden jurídico, los mecanismos para que todas las leyes electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto por la Constitución, para proteger los derechos políticos electorales de los ciudadanos mexicanos, establecer la revisión constitucional de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales locales, así como para contar con una resolución final de carácter jurisdiccional en la elección presidencial.-Con objeto de hacer compatible la larga tradición del Poder Judicial de la Federación de no intervenir directamente en los conflictos político-electorales, con la existencia de un tribunal de jurisdicción especializado que ha probado ser solución adecuada, se propone que el Tribunal Electoral se incorpore al Poder Judicial, con sus rasgos fundamentales de estructura y atribuciones, pero con las ligas de relación indispensables con el aparato judicial federal, a fin de continuar ejerciendo sus facultades en forma eficaz, oportuna y adecuada.-De igual manera, la incorporación referida permite hacer una distribución de competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, que se corresponde con nuestra tradición y evolución político-electoral.-Conforme a la propuesta, la Corte conocerá sobre la no conformidad a la Constitución de las normas generales en materia electoral, al eliminarse de la fracción II del texto vigente del artículo 105 constitucional, la prohibición existente ahora sobre este ámbito legal.-Para crear el marco adecuado que dé plena certeza al desarrollo de los procesos electorales; tomando en cuenta las condiciones específicas que impone su propia naturaleza, las modificaciones al artículo 105 de la Constitución, que contiene esta propuesta, contemplan otros tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos señalados en el precepto vigente, estén legitimados ante la Suprema Corte solamente para impugnar leyes electorales, que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los 90 días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Corte y en su caso corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos. ..."


Así, a partir de la reforma de mérito los partidos políticos pueden ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, pero esto lo deberán hacer por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, de tal manera que, por disposición expresa de la Constitución Federal y de su respectiva ley reglamentaria, no se admite que los partidos políticos puedan ejercer este tipo de acción a través de apoderados.


Aunado a todo lo anterior cabe destacar que, de una interpretación sistemática de los artículos 102, tercer párrafo, y 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, y 11, 59, 61, fracción I, y 62 de su ley reglamentaria, este Alto Tribunal considera que, dada la propia y especial naturaleza de este tipo de acción constitucional, ésta debe ser promovida por los legitimados para tal efecto y no por conducto de cualquier apoderado.


Al efecto es conveniente volver a transcribir lo que disponen el inciso f) de la fracción II del artículo 105 constitucional y el 62 de su ley reglamentaria, así como lo que establecen los otros preceptos en cita:


"Art. 102. (tercer párrafo) El procurador general de la República intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución."


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. ..."


"Art. 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"... En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. ..."


"Art. 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


"Art. 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:


"I. Los nombres y firmas de los promoventes ..."


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos.


"La parte demandante, en la instancia inicial, deberá designar como representantes comunes a cuando menos dos de sus integrantes, quienes actuarán conjunta o separadamente durante todo el procedimiento y aun después de concluido éste. Si no se designaren representantes comunes, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo hará de oficio. Los representantes comunes podrán acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas y formulen alegatos, así como para que promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.


"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De las disposiciones constitucionales y legales transcritas se desprende que, por regla general, tratándose de la acción de inconstitucionalidad, las partes legitimadas para ejercerla deben hacerlo directamente y no por conducto de apoderados.


En efecto, el procurador general de la República deberá actuar en forma personal conforme lo dispuesto por el artículo 102, tercer párrafo, de la Constitución Federal.


En el caso de los órganos legislativos, deberán suscribir la demanda, cuando menos, el treinta y tres por ciento de sus integrantes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, incisos a) al e), de la Constitución Federal, y 61, fracción I, y 62, primero y segundo párrafo, de su ley reglamentaria.


En el caso de los partidos políticos, por conducto de su dirigencia nacional o estatal, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria.


En ningún caso se establece disposición alguna que prevea que las partes legitimadas para ejercer la acción de inconstitucionalidad puedan hacerlo por conducto de apoderados legales.


Por otra parte, de conformidad con el artículo 59 de la ley reglamentaria de la materia, en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III (de las acciones de inconstitucionalidad), en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II (de las controversias constitucionales); y, en el artículo 62, último párrafo, de la propia ley, se dispone que se considerarán parte demandante en las acciones de inconstitucionalidad promovidas en contra de leyes electorales a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de la misma ley.


En términos del primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos y que, en todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo salvo prueba en contrario.


Este primer párrafo del artículo 11 debe interpretarse en el sentido de que, para efectos de las acciones de inconstitucionalidad, las autoridades demandadas (órganos legislativos y ejecutivos que respectivamente emiten y promulgan las disposiciones legales impugnadas), deben comparecer por conducto de los funcionarios que cuentan con facultades para representarlos en términos de las disposiciones legales que los rigen; y, tratándose de los partidos políticos, por conducto de sus legítimos representantes para tal efecto en términos de los estatutos que los rigen.


En tales condiciones, si la Constitución Federal y la ley reglamentaria de la materia establecen que los partidos políticos deben comparecer por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, debe considerarse entonces que sólo tales dirigencias o quienes legalmente las representen conforme a sus estatutos, son los que podrán ejercer la presente acción de inconstitucionalidad y no así cualquier apoderado.


En términos del segundo párrafo del citado artículo 11 de la ley reglamentaria, aplicado en lo conducente en las acciones de inconstitucionalidad, no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que actúen dentro del procedimiento constitucional.


Conforme a este segundo párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, aplicado en lo conducente en las acciones de inconstitucionalidad, no se admitirá ninguna representación diversa a la prevista en el propio precepto, por lo que, si tratándose de los partidos políticos se dispone que éstos deberán ejercer la acción por conducto de sus dirigencias nacionales o por quien legalmente las represente, esto es, conforme a sus estatutos, debe concluirse entonces que sólo en tales casos los partidos podrán ejercer la acción y no a través de cualquier apoderado, sin perjuicio de que, ya ejercida la acción, puedan designar delegados para actuar dentro del procedimiento.


De todo lo expuesto se concluye que, si en el caso el partido accionante no promovió por conducto de su dirigencia nacional o por parte que legalmente la represente en términos de sus estatutos, sino que lo hizo un miembro de su Comisión Ejecutiva Nacional en su calidad de apoderado, siendo que, de conformidad con tales estatutos, dicha comisión es la que tiene la representación legal del partido político y que ésta debe actuar de manera colegiada, y toda vez que el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, exigen que los partidos políticos promuevan por conducto de su dirigencia nacional, debe considerarse entonces que quien suscribe la demanda en representación del Partido del Trabajo carece de legitimación para tal efecto.


Similar criterio sostuvo este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/99 y su acumulada 3/99, por unanimidad de once votos, en sesión del día ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, promovidas, respectivamente, por el Partido Verde Ecologista de México y por el Partido del Trabajo.


Cabe aclarar que, conforme al precedente de referencia, se consideró que el promovente de la acción de inconstitucionalidad que suscribió la demanda en representación del Partido del Trabajo, carecía de legitimación para tal efecto en virtud de lo siguiente: conforme al artículo 39, incisos c) e i), de los estatutos del partido, es la Comisión Ejecutiva Nacional la que tiene la representación legal del partido, por lo que es ésta la que estaría legitimada para ejercer la acción a nombre y en representación del partido político; el promovente acudía en su calidad de apoderado siendo que la constancia respectiva que exhibió para probar ese extremo únicamente lo acreditaba como apoderado ante autoridades electorales y no así para efectos judiciales; no se demostró debidamente que fuera miembro de la dirigencia del partido y representante de ésta; y, que existe la limitante por disposición constitucional y de su ley reglamentaria para que la acción se ejerza por conducto de la dirigencia nacional, por lo que sólo ésta o por el miembro integrante con facultades para representarla es quien la puede hacer valer y no por cualquier apoderado, pues de admitirse se estaría contraviniendo lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62 de su ley reglamentaria.


Reexaminado lo relativo a la representación de los partidos políticos para ejercer la acción de inconstitucionalidad y concretamente con relación al Partido del Trabajo en los términos expuestos en la presente resolución, se llegó a la conclusión anteriormente apuntada en el sentido de que un apoderado legal o un miembro aislado de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, carece de legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad a su nombre y representación.


Por lo anteriormente considerado, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII, 11, 59, 62, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es improcedente la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo.


SEGUNDO.-Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad por las razones expuestas en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.V.A.A..


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