Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 2000, 485
Fecha de publicación01 Agosto 2000
Fecha01 Agosto 2000
Número de resoluciónP./J. 93/2000
Número de registro6608
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2000. PARTIDO POLÍTICO NACIONAL ALIANZA SOCIAL.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de julio de dos mil.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de mayo del año dos mil, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.C.C., en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Nacional Alianza Social, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones y autoridades que a continuación se señalan:


"II. Autoridades responsables: 1. C.L.. F.G.G., Gobernador Constitucional del Estado de A. quien tiene su domicilio en Plaza de Gobierno, zona centro, C.P. 20000. 2. H. LVII Legislatura del Estado de A. quien tiene su domicilio en Morelos No. 31, zona centro, C.P. 20000. III. Acto reclamado: el Decreto No. 100, en sus artículos 28 y segundo y tercero transitorios de la Ley Electoral del Estado de A., publicado en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 10 de abril del 2000."


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que adujo la actora son los siguientes:


"VII. Conceptos de invalidez. Los artículos 14, 41, fracción I y II, (sic) y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se violan en perjuicio del Partido Político Nacional Alianza Social, en los siguientes términos: La reforma realizada al artículo 28 del (sic) Ley Electoral del Estado de A., es inconstitucional, toda vez que no obedece a mejorar la legislación electoral, sino que obedece a intereses particulares, que vulneran la legislación local y federal, toda vez que afecta a los partidos de reciente creación, al reducir el porcentaje del financiamiento público destinado a cada partido político, de un 25% a un 2%, que es completamente inequitativo e inoperante para realizar las actividades propias de cada institución política. Así mismo deja sin efectos al anterior artículo 28, y con el segundo artículo transitorio, le condiciona su vigencia hasta el día primero de enero del año 2001, dejando en lugar del artículo 28, al artículo tercero transitorio y que a continuación se expone: ‘Artículo tercero transitorio. Los partidos políticos nacionales debidamente registrados, sin acreditación ante el Consejo Estatal Electoral, al momento de obtener su acreditación, recibirán un financiamiento público por el año 2000 por la cantidad de $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), mensuales a cada instituto político de la partida extraordinaria del presupuesto de egresos que el H. Congreso del Estado autorice.’. El artículo tercero transitorio del Decreto No. 100, causa violación al Partido Político Alianza Social, pues dicha reforma resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de los comicios, ya que existe la posibilidad real y efectiva de que su contenido o sus efectos puedan ejercer una influencia inmediata directa y decisiva en alguna o varias etapas del proceso de que se trate o su resultado final, mediante la obstaculización de su realización o cumplimiento, el desvío de su curso, o su alteración de cualquier modo, al grado de desvirtuar cualquiera de sus objetivos fundamentales en contravención a los principios constitucionales rectores en materia electoral, como lo establecen los siguientes artículos: ‘Artículo 14. A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ...’. Por lo anterior se está aplicando en forma retroactiva la creación del artículo tercero transitorio en comento, toda vez de que la solicitud de registro y obtención de prerrogativas se solicitó por parte del Partido Alianza Social en fecha 21 de febrero del año en curso, debiendo sesionar el consejo para su acuerdo y en relación a la acreditación que se le concedió con anterioridad al Partido de la Sociedad Nacionalista, debió seguir el mismo criterio y concedernos lo solicitado, contrario a ello se empezó a trabajar entre las autoridades y partidos políticos en un convenio, que trasgrede (sic) la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el propio artículo 28 original, lo cual no beneficiaba a los partidos de nueva creación, por lo que el representante de Alianza Social en el Estado de A., no estuvo de acuerdo con el referido convenio y en obvio de razones no se participó en el mismo, creando con esto en el ánimo de las autoridades gubernamentales, electorales y legislativas, la promulgación al vapor de las reformas que ahora se impugnan, puesto que como ya se dijo anteriormente, no obedece al beneficio de adecuar la ley y mejorarla para su aplicación sino todo lo contrario, viéndose perjudicados desde este momento y a futuro con la entrada en vigor del artículo 28 para los mismos partidos de reciente creación. ‘Artículo 41. ... I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. ...’. ‘Artículo 116. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; ...’. En este sentido se transgreden los artículos mencionados por el contenido del Decreto No. 100, emitido por el Congreso del Estado de A. en sesión extraordinaria, de fecha cuatro de abril del 2000, en lo relativo al artículo transitorio tercero de la Ley Electoral de dicho Estado, toda vez que resulta inequitativo el porcentaje distribuido entre los partidos políticos y en especial del Partido Alianza Social en comparación con el porcentaje que se encuentra recibiendo el Partido de la Sociedad Nacionalista, esto es, que Sociedad Nacionalista recibe el 25% del presupuesto correspondiente al financiamiento público, lo que equivale a una cantidad aproximada de $96,000.00 (noventa y seis mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, que deben recibir los partidos políticos de reciente creación como lo es Sociedad Nacionalista y Alianza Social; y que hace tres meses regía, el cual le fue destinado en base al presupuesto aprobado por el Congreso del Estado, y es el caso que con la reforma que se alude se destina al Partido Alianza Social, por ser partido político de reciente creación, la cantidad de $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, lo que significa que al Partido Alianza Social se le proporciona menos del 25% de lo que se le entrega al Partido de la Sociedad Nacionalista, provocando con esto inequitatividad y desigualdad, pues los dos partidos obtuvieron su registro el 30 de junio de 1999; por lo tanto, el financiamiento debe de ser el mismo, por lo que solicito se dé cumplimiento al artículo 28 antes de la reforma, en virtud de que la solicitud de la inscripción de registro y la petición de recibir financiamiento público, fue realizada en tiempo y toda vez de que las reformas publicadas el día 10 de abril en relación al artículo 28 de la Ley Electoral en comento, entran en vigor hasta el día 1o. de enero del año 2001, quedando insubsistente el anterior artículo 28 de la Ley Electoral del Estado que a la letra dice: ‘Artículo 28. Los partidos políticos nacionales con registro, para su operación normal, tendrán derecho a un financiamiento público estatal anual conforme a las siguientes disposiciones: ... Este financiamiento se compone de dos porciones: la primera, del 25%, destinada al fortalecimiento del sistema de partidos y distribuida conforme a la fracción I del presente artículo; y la segunda del 75%, a distribuirse según el criterio de estricta proporcionalidad a las votaciones obtenidas por cada partido político, conforme a la fracción II de este artículo. I. La primera porción del 25% se distribuirá, en forma igualitaria, a los partidos políticos con registro nacional, acreditado ante el Consejo Estatal Electoral. ...’. En ese sentido, el Congreso del Estado abusa de la facultad que le concede el artículo 27, fracción primera, 32 y 35 de la Constitución Política Local del Estado de A., al realizar reformas y adiciones así como artículos transitorios que no tienen nada que ver uno con el otro, esto es, que el artículo tercero transitorio es aislado de las adiciones al artículo 21 y reformas al artículo 28 de la Ley Electoral, ya que así se desprende de su contenido, no tomando en cuenta que el Consejo Estatal Electoral debió otorgar a los partidos políticos de reciente creación, en primer lugar la inscripción de su registro ante el consejo y segundo otorgar el financiamiento público que para cada instituto político se tenía contemplado en el presupuesto de egresos, y no obstante ello y de manera arbitraria elude la aplicación del 25% que se tenía destinado para cada partido político y en su lugar publica una reforma que no tiene sustento jurídico, refiriéndome al artículo tercero transitorio en la que se le designa a cada partido político nacional con registro en ese Estado la cantidad de $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) durante el año 2000 y a partir de su acreditación, queriendo dejar sin efectos la vigencia y aplicabilidad del 25% contenido en su texto, situación que es violatoria a todas luces de los acuerdos que debió tomar el Consejo Estatal Electoral en base a la resolución emitida por el Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JRC-003/2000, promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista, en la que se le resolvió que tenía derecho a que se le acreditara ante el Consejo Estatal del Estado y se le otorgara el financiamiento público correspondiente al 25% conforme al artículo 28 de la Ley Electoral vigente hasta antes de las reformas del 10 de abril del año en curso, modificándose así el acuerdo de fecha 14 de enero del año en curso dictado por el Consejo Estatal Electoral. Y es así que a la solicitud que el presidente del Comité Ejecutivo Estatal, C.R.L.G. realizó ante dicho órgano como consta en los originales de la documentación respectiva y que se encuentran en los archivos de dicho órgano electoral, esto es, que en lugar de recibir el financiamiento público en el mes de abril del año en curso, se debió haber recibido hace tres meses y en el entendido de ser el 25%, lo que se traduce a $96,000.00 (noventa y seis mil pesos 00/100 M.N.) y que representa un perjuicio en cuanto a las funciones que debe de desempeñar el Partido Alianza Social a efecto de preparar el proceso electoral federal, que tendrá lugar el día dos de julio del presente año; situación que nos coloca en un estado de desigualdad ante los demás partidos políticos, ya que las campañas electorales se han estado efectuando por parte de éstos, y el partido que represento no ha tenido la oportunidad de llevar a cabo dicho desarrollo, por lo que difícilmente se puede dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo de dar a conocer los ideales y plataforma de nuestro candidato a ocupar el cargo a la elección del Poder Ejecutivo, así como promover la participación del pueblo en la vida democrática. El resultado del artículo segundo y tercero transitorios y las reformas al artículo 28, son las consecuencias de un convenio frustrado que no llegó a culminarse, en el que intervinieron las fracciones parlamentarias del Congreso, el gobernador del Estado, el Consejo Estatal Electoral y los representantes de los partidos políticos acreditados y no acreditados ante dicho órgano electoral, a través del cual se pretendió que los partidos políticos de nueva creación que no tenían inscrito su registro ni prerrogativas, obtendrían su acreditación de registro así como la cantidad de $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de prerrogativas, a partir del mes de abril y hasta diciembre del año 2000, a esta situación se le condicionaba a que serían puestas en las reformas a la legislación electoral en la que se incorporaría un esquema de financiamiento, en el cual se dispusiera que tales organizaciones políticas recibirían esta cantidad mensualmente; así también los representantes de las tres fracciones parlamentarias del Congreso del Estado y el presidente de la Comisión de Asuntos Electorales, se comprometían a gestionar ante la diputación permanente la expedición de la convocatoria a un periodo extraordinario de sesiones en el que se discutiría y votaría la correspondiente iniciativa de reformas a la Ley Electoral del Estado. Con los transitorios en comento y el artículo 28, se viola la disposición del mismo artículo 28 que se está reformando, toda vez que se le suspende su vigencia y aplicabilidad hasta el año 2001, tratando de sufragar la vacatio legis de dicho artículo con el tercero transitorio, que impone a los partidos de reciente creación la cantidad de $45,000.00 mensuales por concepto de prerrogativas, cuando el artículo 28 que ha sido reformado contenía el 25% para cada partido político, lo que se traduce a $96,000.00 aproximadamente, que es la cantidad que el Partido de la Sociedad Nacionalista se encuentra recibiendo, acatando el Consejo Estatal Electoral la resolución del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cantidad que se debió recibir desde el mes de febrero del año en curso, fecha en la que se le solicitó nuevamente la acreditación y otorgamiento de prerrogativas. Lo anterior se contiene en el convenio de fecha 13 de marzo del año en curso, firmado por las personas y representantes de los organismos mencionados. Es por esta razón que el artículo tercero transitorio de las reformas del día 4 de abril del presente, es completamente aislado de las reformas a los artículos 21 y 28 de la Ley Electoral de A. y toda vez que éste es contrario en su contenido al 25% que señalaba la ley anterior, el cual fue otorgado al Partido Político de la Sociedad Nacionalista, además de ser contrario a lo señalado por los preceptos constitucionales esgrimidos, es por demás decir que dicho artículo resulta ser inoperante, pues reduce el porcentaje de prerrogativas contenido en el artículo 28 anterior, además de provocar la desigualdad partidaria. ‘Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXIX. Página: 775. INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. Esta Suprema Corte tiene facultad de resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o de un acto de autoridad, siempre que exista petición o instancia de parte, que se siga el procedimiento establecido por la ley, o sea, el juicio de amparo, y se oiga la defensa de la autoridad responsable, y que, actuando en ese procedimiento y no en otro diverso, se pronuncie sentencia que se ocupe tan sólo del caso concreto y singular al cual se refiere la queja, limitándose a proteger y amparar al agraviado, pero sin hacer declaración general respecto de la ley o acto que motivare aquélla. Incumbe también a la Suprema Corte de Justicia, la defensa de la Constitución en otro caso previsto por el artículo 105 de la propia Carta Magna. Conforme a esa norma, «corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten ... entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos ...».Tal controversia tampoco se abre de oficio; precisa para su planteamiento la demanda del poder que se sienta ofendido o atacado, para que se justifique la intervención de la Suprema Corte de Justicia, por medio de un procedimiento que, entretanto no se lo fije la ley, es el de un juicio ordinario, donde se oye a la parte demandada. Por tanto, en este caso, la facultad de conocimiento está subordinada también a la existencia de una instancia de parte interesada, y el fallo debe producirse dentro del procedimiento antes citado y no fuera de él. El artículo 133 de la Constitución, es conformativo del régimen federal y evita el predominio de las leyes locales sobre la Constitución, estableciendo con firmeza, la supremacía de la misma Carta Fundamental; pero no es fuente de competencia de la cual resulte la facultad de los Tribunales F., y, por tanto, de la Suprema Corte, para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley. Obliga a los Jueces de los Estados a proceder siempre conforme a la Constitución, obligación que, por lo demás, no es tan sólo de estos funcionarios, sino de todas las autoridades, cuyos actos tienen la presunción de constitucionalidad, que cede únicamente ante la eficacia decisiva de un fallo judicial federal que la excluye. Este fallo no puede producirse sino mediante la controversia que prevé el artículo 103 constitucional, esto es, mediante el juicio de amparo, satisfaciéndose las condiciones antes mencionadas. Existe también la fracción XII del artículo 107 constitucional, que obliga a los alcaides y carceleros a obrar conforme a la Constitución, poniendo en libertad a los reos, si no reciben oportunamente el auto de prisión preventiva; pero este caso se estima como de excepción, aun dentro del mismo artículo 107, que establece las bases del juicio constitucional de garantías o de amparo. Competencia 160/45. Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de Pátzcuaro, Michoacán, y de Distrito en el Estado de Michoacán. A.M.. 23 de julio de 1946. Mayoría de nueve votos. Disidentes: F.C., O. y Leyva, Ángeles, C., De la Fuente y Estrada. Ponente: O. y Leyva.’."


TERCERO. En la demanda se señalaron como violados los artículos 14, 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Mediante proveído de quince de mayo de dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, y turnar el asunto al M.J. de J.G.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Por auto de dieciocho de mayo de dos mil, el Ministro instructor admitió la demanda relativa y ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde y requerir a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión.


SEXTO. El gobernador del Estado de A., al presentar su informe manifestó lo siguiente:


"... En el escrito inicial, signado por quien se ostenta como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social (PAS), el promovente impugna el acto precisado en el capítulo III, titulado ‘... Acto reclamado ...’ mismo que hace consistir en: ‘... El Decreto No. 100, en sus artículos 28, y segundo y tercero transitorios de la Ley Electoral del Estado de A., publicado en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 10 de abril del 2000 ...’. En el texto transcrito se puede observar claramente que el promovente no especifica cuál es la conducta o acto administrativo que se reclama al suscrito Gobernador Constitucional del Estado de A., ya que al señalar las autoridades responsables señala además, a la ‘... H. LVII Legislatura del Estado de A. ...’, sin especificar exactamente de lo que se duele, con respecto a cada una de las autoridades señaladas como responsables. En virtud de lo anterior, le informo que el titular del Poder Ejecutivo no tiene facultades para legislar, por lo que el acto reclamado que se señala no es cierto, en relación con el suscrito, ya que el artículo 27, fracc. I de la Constitución Política del Estado de A., señala como facultad exclusiva del Congreso del Estado, el emitir las leyes que se aplicarán en el Estado. Por lo que hace a la publicación del Decreto Número 100, por medio del cual se reforma la ‘Ley Electoral del Estado de A.’, específicamente en cuanto a las reformas que el promovente de la acción de inconstitucionalidad reclama, respecto a los artículos 28, y segundo y tercero transitorios, le informo que dicho acto es cierto, ya que el decreto en cuestión fue publicado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de abril de 2000. En virtud de la oscuridad de la redacción que el promovente de la acción de inconstitucionalidad tiene al referir el acto reclamado en su escrito inicial, he de referir que del mismo, solamente compete al Gobernador Constitucional del Estado, su publicación. La fracción I del artículo 46 de la Constitución Política del Estado de A., establece: ‘Artículo 46. Son facultades y obligaciones del gobernador: I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;’. La fracción transcrita indica que es facultad del Ejecutivo ‘promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso del Estado’ y promulgar significa: ‘v.t. (lat. promulgare). Publicar solemnemente: promulgar un decreto. Fig. publicar, anunciar.’, (según se lee en el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, edición 1981), por lo que debemos de concluir que del acto que el actor menciona como reclamado, solamente (sic) el consistente en la promulgación del Decreto Número 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 10 de abril de 2000, es cierto, ya que dicha promulgación se hizo precisamente en cumplimiento del artículo constitucional referido. Independientemente de que sea cierto el acto reclamado al Gobernador Constitucional del Estado, por el partido promovente de la acción de inconstitucionalidad, debo llamar la atención a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la Constitución del Estado solamente faculta al gobernador para que, una vez aprobada una ley por parte del Poder Legislativo Estatal, sea el Poder Ejecutivo quien la manda publicar; publicación que desde luego, en nada conculca al partido político quejoso en sus garantías, ya que dicha publicación, solamente se da en acatamiento al sistema jurídico federal y el propio del Estado, ya que la facultad para promulgar las leyes expedidas por el Congreso Estatal, es en realidad una obligación a cargo del Ejecutivo Local y del secretario general de Gobierno, atentos a lo dispuesto por los artículos 32, 35, 46, fracc. I y 49, de la propia Constitución Política del Estado, por lo que considero que la sola publicación de un documento emitido por el Poder Legislativo, no es causal de invalidez, ni causa perjuicio directo al partido político promovente de la demanda que se contesta. Es aplicable la tesis jurisprudencial 221, consultable en las páginas doscientos diez y siguiente, Tomo I, del último Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto éste que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación.’. Así pues, conforme al criterio de la Suprema Corte, la simple publicación del Decreto Número 100, de la que se duele la actora, no se puede afirmar que la reforma a la Ley Electoral le cause perjuicio por sí misma. Por otra parte, en el caso que nos ocupa, el partido político que se duele, menciona el supuesto perjuicio de la siguiente manera: ‘... La reforma realizada al artículo 28 del Ley (sic) Electoral del Estado de A., es inconstitucional, toda vez que no obedece a mejorar la legislación electoral, sino, que obedece a intereses particulares, que vulneran la legislación local y federal, toda vez que afecta a los partidos de reciente creación, al reducir el porcentaje del financiamiento público destinado a cada partido político, de un 25% a un 2%, que es completamente inequitativo e inoperante para realizar las actividades propias de cada institución política. Así mismo deja sin efectos al anterior artículo 28, y con el segundo artículo transitorio, le condiciona su vigencia hasta el día primero de enero del año 2001, dejando en lugar del artículo 28, al artículo tercero transitorio y que a continuación se expone: «Artículo tercero transitorio. Los partidos políticos nacionales debidamente registrados, sin acreditación ante el Consejo Estatal Electoral, al momento de obtener su acreditación, recibirán un financiamiento público por el año 2000 por la cantidad de $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), mensuales a cada instituto político de la partida extraordinaria del presupuesto de egresos que el H. Congreso del Estado autorice ...».’. El texto anterior puede leerse en el escrito que se contesta, a fojas 2, párrafos 6 y 7; afirmación del partido político nacional actor, que de ninguna manera implica conductas imputables al Gobernador Constitucional del Estado. Es importante aclarar que es falsa la afirmación hecha por el Partido Alianza Social en los párrafos transcritos cuando refiere que las reformas contenidas en el Decreto Número 100, respecto del contenido del artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de A. pretenda ‘... reducir el porcentaje del financiamiento público destinado a cada partido político, de un 25%, a 2% ...’, ya que el artículo 28 en su texto anterior o en su texto actual no establece el porcentaje del 25% ‘... destinado a cada partido político ...’; el texto del artículo en cuestión refería o refiere, la forma en que se va a otorgar el financiamiento público a los partidos políticos; en el texto anterior, dicho financiamiento se compone de dos porciones y la primera de ellas, que equivale al 25% del presupuesto, se distribuirá a los partidos políticos con registro nacional, acreditados ante el Consejo Estatal Electoral, pero ello no significa que cada partido tenga derecho a un 25% de dicho presupuesto; planteamiento del Partido Alianza Social que resulta ilógico, ya que afirma que conforme al texto anterior, tenía derecho a un 25% de las cantidades destinadas al financiamiento público de los partidos con acreditación estatal. El Partido Alianza Social oculta a este Alto Tribunal que conforme al texto anterior de la Ley Electoral del Estado, no tenía derecho alguno para recibir prerrogativas, ya que primero debería de obtener su registro ‘... ante el Consejo Estatal Electoral durante el mes de febrero del año de la elección ...’, tal y como lo establecía el artículo 21, acreditando tener ya el registro de partido político nacional y sólo en ese momento, conforme al artículo 22, fracción X, de la propia Ley Electoral, nacía su derecho para ‘... Recibir financiamiento público estatal y aportaciones de los particulares en términos de esta ley ...’. Es evidente que la Ley Electoral del Estado de A., tratándose de una ley local, regula los procesos electorales estatales y debo de señalar que en el año 2000, no se realiza en el Estado de A. ningún proceso electoral de carácter estatal; por ello, en una interpretación lógica-jurídica del artículo 21 de la citada Ley Electoral, los partidos nacionales de reciente creación deberían de acreditar su calidad de tales ‘... ante el Consejo Estatal Electoral durante el mes de febrero del año de la elección ...’ y será un año de elecciones estatales: el 2001; así, conforme al texto anterior, los partidos nacionales de reciente creación, no podrían acreditarse como partidos políticos en el Estado en el presente año. Ante constantes peticiones de los nuevos partidos políticos nacionales para lograr una acreditación estatal antes del mes de febrero del año 2001, la LVII Legislatura del H. Congreso del Estado, en sesión extraordinaria celebrada el día 30 de marzo del presente año, en uso de las facultades que le conceden los artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política de nuestro Estado, aprueba y decreta las reformas a la Ley Electoral del Estado de A., modificando el primer párrafo del artículo 21, adicionándole un último párrafo a este mismo artículo y reformando también el artículo 28, que es este último, del que se duele el Partido Alianza Social. Al reformar el artículo 21, se permite a los partidos nacionales de nueva creación acreditar dicha calidad de partido político ante el Consejo Estatal Electoral, en el momento que así lo decida el propio partido y cumpla con los requisitos para ello, sin que deba de esperarse a que llegue el mes de febrero del año de la elección. En cuanto a la reforma al artículo 28, se modifica la forma en que deberá entregarse el financiamiento a los partidos políticos que se acrediten ante el Consejo Estatal Electoral, distinguiendo entre los partidos políticos nacionales, dos formas para la entrega de prerrogativas: A) Los partidos políticos acreditados con anterioridad a una elección estatal; y B) Los partidos políticos que obtengan su acreditación ante el Consejo Estatal Electoral, con posterioridad al último proceso electoral local; a éstos se les otorgan prerrogativas de financiamiento en un 2%, del monto total del presupuesto aprobado por el H. Congreso del Estado para los partidos políticos, siempre y cuando no rebase el 10% del global otorgado. Es importante señalar que el 2% que para cada nuevo partido refiere la fracción I del nuevo artículo 28, contempla un porcentaje calculado sobre el monto total del presupuesto y que sólo lo sobrante de dicho presupuesto, una vez deducidas las cantidades que correspondan a los nuevos partidos registrados, se distribuirá en dos porciones: Una que corresponde al 25% que se repartirá proporcionalmente a los partidos antiguos y la segunda, el 75%, que se distribuye según criterio de proporcionalidad a las votaciones obtenidas en la última votación, por los partidos que en ella participaron. Un nuevo partido que acaba de acreditarse, no puede acceder al criterio de proporcionalidad por no tener ningún voto en la última elección y por otra parte, también resulta imposible prever en los presupuestos el número de partidos que a nivel nacional pueda autorizar la autoridad federal, cuando la autoridad local no participa ni tiene conocimiento de dichos procesos de registro, por lo que no puede ser previsible presupuestalmente, tener cantidades disponibles para solventar una eventualidad de registro de algún partido por parte del IFE; por ello, es criterio del Congreso del Estado el que un partido político nacional, que se acredite ante el Consejo Estatal Electoral, tenga un financiamiento calculado en forma distinta de los partidos acreditados con anterioridad. Debo de reiterar que el Gobernador Constitucional del Estado no legisla y por tanto, no participó en la aprobación de las reformas a la Ley Electoral del Estado de A. que se contienen en el Decreto Número 100 de la LVII Legislatura del Congreso del Estado de A. y que la participación del suscrito en dichas reformas, solamente es con respecto a la promulgación y publicación de dicho decreto, en el Periódico Oficial del Estado fechado el 10 de abril del presente año. Se anexa como prueba el original del Periódico Oficial del Estado de A. publicado el 10 de abril de 2000, mismo que en su página 4 contiene el Decreto Número 100, objeto del presente juicio, documento con el cual también se cumple con el requerimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en auto de fecha 18 de mayo de 2000, página 2, párrafo a). De la simple lectura del propio texto del escrito inicial que origina el expediente en el que comparezco, se puede concluir que los actos que el partido político promovente de la acción de inconstitucionalidad señala como reclamados, son actos que no son imputables al Ejecutivo Estatal, por lo que la acción intentada en contra del suscrito, deberá declararse improcedente. En cuanto al ‘... convenio frustrado que no llegó a culminarse, en el que intervinieron las fracciones parlamentarias del Congreso, el gobernador del Estado, el Consejo Estatal Electoral y los representantes de los partidos políticos ...’, que la actora menciona al inicio de la foja 6 de su escrito inicial, convenio fechado el día 13 de marzo del año en curso, debo de aclarar que el Gobernador Constitucional del Estado de A., no participó en la celebración de dicho convenio como parte, sino que fue invitado por todos los participantes del convenio para fungir como ‘... testigo de honor ...’ de la celebración del mismo, por ello, lo pactado entre las partes del convenio no les afecta, ni es decisión del ‘... gobernador del Estado ...’. Se anexa copia certificada del convenio en cuestión, debidamente firmada por los participantes, a excepción del Sr. R.L.G., presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Alianza Social en el Estado, documento que acredita que el suscrito, Gobernador Constitucional del Estado, solamente firmó el documento, invitado como testigo de honor. Es importante informar a este Alto Tribunal que el partido actor refiere en el punto petitorio segundo, que tanto el convenio de fecha 13 de marzo del año en curso como las reformas a la Ley Electoral, contenidas en el Decreto Número 100 que señala como acto reclamado, dejen de tener sus efectos ‘... y en su lugar se deje al anterior artículo 28 vigente, antes de su reforma ...’, petición que desde luego también es incongruente con respecto al Partido Alianza Social, ya que con fecha 19 de enero de 2000, precisamente estando vigente el anterior artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de A., el propio Partido Alianza Social a través del Sr. R.L.G., presidente del Comité Directivo Estatal de ese partido, firmó un convenio en el que en su cláusula tercera pacta su aceptación para recibir ‘... la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, durante los meses comprendidos de enero a julio del presente año (2000) ...’, lo que significa que en el supuesto de aplicar la ley en la forma en que se encontraba antes del decreto que impugna el actor, debe tener vigencia el convenio que se menciona en el presente párrafo y ello reduce en más de un 50%, el actual financiamiento estatal que recibe el partido actor. Se anexa como prueba la copia certificada del convenio que se menciona en el párrafo anterior, haciendo notar que en su última foja la primer firma que aparece, correspondiente a ‘Los nuevos partidos’, es precisamente la del Sr. R.L.G., presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Alianza Social. Falso es que la Ley Electoral Estatal, en sus reformas contenidas en el Decreto Número 100, afecte al Partido Alianza Social como temerariamente afirma el promovente de la acción de inconstitucionalidad que se contesta; por ello, de conformidad con todo lo expuesto en el cuerpo del presente ocurso, esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación debe declarar que el Gobernador Constitucional del Estado de A., al promulgar y publicar el decreto en cuestión, se apega a la ley y respeta nuestra Norma Fundamental. A mayor abundamiento, también es importante citar que el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de A., establece claramente que el ejercicio de los derechos, obligaciones, prerrogativas y financiamiento que corresponde a los partidos políticos, deberá sujetarse a las reglas que establezca la ley y a lo que determine el Consejo Estatal Electoral; textualmente nuestra Constitución dice: ‘... La Ley Electoral del Estado de A. regulará el ejercicio de los derechos y obligaciones políticos y electorales de los ciudadanos y partidos políticos, determinará las prerrogativas que tendrán estos últimos, dispondrá la forma, procedimientos y requisitos a los que deberán ajustarse las elecciones ...’. Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Aun y cuando el artículo 19, in fine, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: ‘... las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio ...’, con fundamento en el propio artículo (sic) 19, 20, fracc. II y demás correlativos de la ley reglamentaria que se menciona, desde este momento solicito el análisis de todo lo actuado con el fin de que se determine si existe alguna causa de improcedencia del presente juicio, toda vez que el partido promovente de la acción de inconstitucionalidad, a través de su representante en el Estado de A., ya había aceptado expresamente, condiciones inferiores de financiamiento que las que ahora pretende afirmar que le afectan en sus derechos, firmando un convenio que desde luego puede traducirse en un consentimiento expreso del partido actor, en cuanto a la forma de obtener el financiamiento público que como prerrogativa, la Ley Estatal Electoral otorga a los partidos políticos de nueva creación y con registro nacional. No se puede esgrimir la existencia ‘... de un convenio frustrado ...’, cuando el impetrante tiene firmado y aceptado un convenio similar, con menores condiciones de financiamiento, cuya existencia oculta a esta Honorable Corte."


SÉPTIMO. El presidente y el secretario de la mesa directiva del mes de mayo del Congreso del Estado de A. al rendir su informe adujeron lo siguiente:


"... Es cierto el acto que impugna el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social en cuanto a la expedición y promulgación del Decreto Número 100 expedido por esta LVII Legislatura del Estado de A., mediante el cual se reforman los artículos 21 y 28 de la Ley Electoral del Estado de A., en donde el primero entró en vigor el 11 de abril del año en curso y el segundo entrará en vigor el primero de enero del año 2001, pero los mismos no son violatorios de la Constitución Federal de la República. Antecedentes. El artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de A. que se reformó, da cabida a la acreditación de partidos políticos nacionales de nueva creación, que cuenten con registro nacional ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de A. y en atención a ello pueden acreditar dicha calidad ante el referido consejo para de este modo gozar de las prerrogativas a que se refiere el artículo tercero transitorio del aludido Decreto No. 100, del que se duele le causa agravios el actor. Asimismo, con la reforma a dicho numeral la acreditación la pueden obtener los partidos políticos en el momento que lo deseen y cubran los requisitos enmarcados en dicho artículo como son: Entregar la constancia de registro vigente, expedida por el organismo federal correspondiente, el ejemplar de su declaración de principios, programa de acción, estatutos, y señalar su domicilio en la capital del Estado, a diferencia del numeral que sufrió la reforma, mismo que establecía realizar la acreditación durante el mes de febrero del año de la elección, ya que con dicha situación se eliminaba la posibilidad de que los partidos políticos nuevos no pudieran obtener las prerrogativas de ley, mismas que obtendrán al momento de acreditarse ante el Consejo Estatal Electoral del Estado. Ahora bien, el artículo 28 (reformado) de la Ley Electoral del Estado de A. que entrará en vigor el primero de enero del año 2001, salva la situación de los partidos políticos nacionales que obtienen su acreditación ante el Consejo Estatal Electoral con posterioridad al último proceso electoral local, situación que para efectos de financiamiento en el año 2000, se les otorgará la prerrogativa a que se refiere el artículo tercero transitorio del Decreto No. 100, debido a que la reforma a dicho numeral entrará en vigor el día 1o. de enero del año 2001. Asimismo, por lo que respecta a la cantidad que se menciona en el referido artículo transitorio, representa una porción del 25% que alude el vigente artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de A., de entre los partidos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral del Estado. 1. Por cuestión de orden público y además de acuerdo al principio de economía procesal, es menester que se estudien previamente las cuestiones técnicas de procedencia de la citada acción de inconstitucionalidad, razón por la cual es preciso hacer notar a usted señor Ministro, que en la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Alianza Social, por conducto del presidente del Comité Directivo Nacional de dicho órgano político, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el artículo 65 de la ley reglamentaria en cita, en virtud de que como se aprecia anteriormente no se ha agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto y que como referencia, el mismo actor acompaña documental de un extracto de resolución a favor de diverso partido político. En razón de lo anterior, y con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, es procedente sobreseer la presente acción de inconstitucionalidad. 2. Es improcedente la demanda interpuesta, en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Fracción (sic) I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el señor J.A.C.C. no tiene acreditada la legitimación para demandar a esta autoridad, dado que los documentos con los que supuestamente pretende acreditarla no cumplen con su cometido, primeramente porque se anexa a la demanda un documento que certifica que J.A.C.C. se encuentra acreditado como presidente nacional del partido político nacional denominado Partido Alianza Social, sin embargo, de la citada certificación no se infieren o especifican las facultades con las que cuenta el señor C.C., es así que ese Alto Tribunal debe sobreseer el juicio de conformidad con lo establecido por los artículos 10, fracción I, 11, 19, fracción VIII y 62 en su último párrafo, de la ley reglamentaria de que se trata. 3. Es improcedente la demanda interpuesta, en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, Fracción (sic) I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el señor J.A.C.C., no acredita que el Partido Alianza Social está debidamente acreditado ante el Consejo Estatal Electoral, como lo señala el artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de A., luego entonces, el mismo carece de interés jurídico para reclamar por esta vía la inconstitucionalidad planteada, y en atención a ello nuestro más Alto Tribunal se ha pronunciado en ese sentido en la jurisprudencia siguiente: ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, noviembre de 1995. Tesis: P. XCVII/95. Página: 92. LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO. El análisis gramatical y sistemático de los artículos 73, fracción VI, in fine y 4o. de la Ley de Amparo, permite colegir que no cualquier acto de aplicación de la ley reclamada puede ser impugnado en el juicio de garantías, sino que es una exigencia ineludible que la acción constitucional se ejercite con motivo del primer acto de aplicación que afecte al gobernado, en su interés jurídico, pues de lo contrario se vulneraría el principio de «instancia de parte agraviada», contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, al entrar al análisis de una ley que no ha podido causar ningún perjuicio al promovente. Amparo en revisión 6443/90. M.G.M.. 21 de septiembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: R.H.P.. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinticuatro de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número XCVII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco.’. 4. Es inatendible el concepto de invalidez propuesto por la actora, ya que no reúne los requisitos de un verdadero silogismo en el que se hagan verdaderos razonamientos jurídicos y lógicos, por lo tanto, al carecer dicho concepto de invalidez de cualquier razonamiento lógico-jurídico, no le es dable a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación el suplir la expresión de los agravios que supuestamente le causa el artículo que impugna a la parte actora. En ese sentido tenemos que la fracción II del artículo 71 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: ‘... Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.’, de lo anterior se desprende que en materia electoral no opera la suplencia de la queja, es entonces que el actor debió hacer los señalamientos claros de los supuestos agravios que se le hicieron con la publicación de la ley que impugna, lo cual no hizo en ningún punto de su escrito de demanda. Resulta evidente la ausencia de verdaderos conceptos de invalidez, ya que la demandada aduce que el artículo 28 y el tercero transitorio del Decreto Número 100 (cien) se le aplican retroactivamente y en su perjuicio, lo cual es falso, y denota la ignorancia o la mala fe del actor, ya que pretende confundir a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación; como paradigma de lo anteriormente afirmado, se encuentra lo dicho por el actor en el segundo párrafo del punto VII denominado conceptos de invalidez y que dice lo siguiente: ‘... La reforma realizada al artículo 28 del (sic) Ley Electoral del Estado de A., es inconstitucional, toda vez que no obedece a mejorar la legislación electoral, sino que obedece a intereses particulares, que vulneran la legislación local y federal, toda vez que afecta a los partidos de reciente creación, al reducir el porcentaje del financiamiento público destinado a cada partido político, de un 25%, a un 2%, que es completamente inequitativo e inoperante para realizar las actividades propias de cada institución política. Así mismo deja sin efectos al anterior artículo 28, y con el segundo artículo transitorio, le condiciona su vigencia hasta el día primero de enero del año 2001, dejando en lugar del artículo 28, al artículo tercero transitorio y que a continuación se expone ...’. Es obvio que de lo anteriormente transcrito no se puede decir que se trate de un concepto de invalidez, ya que no razona jurídicamente y omite expresar por qué la reforma que impugna obedece a intereses particulares, no dice por qué vulnera la legislación local y federal, ni tampoco explica qué significa esa vulneración. 5. La parte actora no plantea los conceptos de violación que le causa el artículo tercero transitorio del Decreto Número 100, lo cual deja a este H. Congreso en estado de indefensión, ya que el actor señala en su demanda que: ‘... pues dicha reforma resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de los comicios, ya que existe la posibilidad real y efectiva de que su contenido o sus efectos puedan ejercer una influencia inmediata directa y decisiva en alguna o varias etapas del proceso de que se trate o su resultado final, mediante la obstaculización de su realización o cumplimiento, el desvío de su curso, o su alteración de cualquier modo, al grado de desvirtuar cualquiera de sus objetivos fundamentales en contravención a los principios constitucionales rectores en materia electoral, como lo establecen los siguientes artículos ...’, de lo anterior no se aprecia cuál es el agravio que le ocasiona el artículo tercero transitorio que impugna, ya que no dice por qué le afectará, o de qué manera podría alterar el resultado final o de qué modo podría desvirtuar los objetivos fundamentales contraviniendo los principios constitucionales en materia electoral. 6. Si bien es cierto que el Decreto Número 100, salió publicado el día 10 de abril del presente año, también lo es que en dicho decreto se reforman los artículos 21 y 28 de la Ley Electoral del Estado de A.; y en el caso del primer numeral mencionado entró en vigor a partir del 11 de abril del año en curso, y por lo que respecta al segundo numeral entrará en vigor el primero de enero del año 2001, por lo que en este orden de ideas es incuestionable que la reforma al artículo 28 del ordenamiento legal del que se viene hablando, no afecta el interés jurídico del actor, ni mucho menos contraviene las disposiciones constitucionales que invoca en su escrito inicial de demanda. En efecto, en el caso que nos ocupa y en relación al artículo 28 de la Ley Electoral, se actualiza la causal de improcedencia contemplada en la fracción V, del artículo 19, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que aplicada a contrario sensu, nos percatamos que el aludido artículo 28, materia de la controversia, no ha comenzado a aplicarse, puesto que éste como ya se ha mencionado entrará en vigor el 1o. de enero del año 2001. Siguiendo este mismo orden de ideas, también en la especie procede la causa de sobreseimiento, prevista en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria antes invocada, también aplicada analógicamente, toda vez que si bien es cierto existe la norma materia de la controversia, también lo es que el referido artículo 28 reformado que reclama de inconstitucional, actualmente no tiene vigencia, puesto que la reforma entrará en vigor el 1o. de enero del año 2001. En este orden de ideas no causa agravio al actor la reforma del artículo 28 de la Ley Electoral del Estado, en virtud de que dicha modificación entrará en vigor hasta el primero de enero de 2001. Por ello es necesario dejar bien sentado que el artículo 28 a la fecha de la interposición de la demanda de acción de inconstitucionalidad se encuentra en vigor y que la modificación que fue aprobada por el Congreso del Estado a través del proceso legislativo tomará vigencia hasta el primero de enero de 2001, en razón a lo establecido en el artículo segundo transitorio del Decreto Número 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de abril de 2000. En tal estado se concluye que es obvio que no existe ningún acto que motive la procedencia del juicio instaurado, por tal motivo debe sobreseerse el presente juicio en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia señalada en el artículo 20, fracción III, en correlación con el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional."


OCTAVO. Por oficio TEPJF-SGA-645/2000 presentado el veintiocho de mayo de dos mil en el domicilio particular del licenciado J.D.G., autorizado por el secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para recibir promociones de término e ingresado al día siguiente a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación presentó su opinión con motivo de la presente acción de inconstitucionalidad en los términos siguientes:


"El partido político nacional, Partido Alianza Social, en el capítulo de conceptos de invalidez, expresa que la reforma al artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de A., así como los artículos segundo y tercero transitorios del respectivo Decreto Número 100, que apareció publicado en el Periódico Oficial del Estado de A. del diez de abril de 2000, violan lo dispuesto en los artículos 14, 41, párrafo segundo, fracciones I y II, así como 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque: a) La reforma precisada afecta a los partidos políticos de reciente creación, al reducir a un dos por ciento el porcentaje del veinticinco por ciento por concepto del financiamiento público, lo cual es completamente inequitativo e inoperante; b) Con dicha reforma se deja sin efectos lo dispuesto en el anterior texto del artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de A.. Asimismo, se condiciona la vigencia del nuevo artículo 28 a partir del día primero de enero del año dos mil uno, dejando en su lugar al artículo tercero transitorio del citado decreto, lo cual resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de los comicios; c) Lo preceptuado en dicho artículo tercero transitorio (con el cual se pretende sufragar la vacatio legis del reformado artículo 28 de la ley citada), se aplica de manera retroactiva, ya que, el veintiuno de febrero del dos mil, el Partido Alianza Social solicitó nuevamente su registro y prerrogativas, por lo que debía sesionar el Consejo Estatal Electoral, para acordar lo conducente, aplicando el criterio que se había seguido en el caso del Partido de la Sociedad Nacionalista. Sin embargo, en lugar de proceder a dicho registro y el otorgamiento de las prerrogativas, se trabajó y aprobó el llamado Convenio que celebran los representantes de las tres fracciones parlamentarias que integran el H. Congreso del Estado de A., el presidente de la Comisión de Asuntos Electorales del mismo Congreso, el Poder Ejecutivo del Estado, el Consejo Estatal Electoral, los consejeros representantes de los partidos políticos acreditados ante dicho consejo, así como las dirigencias de los partidos políticos solicitantes de acreditación, con el objeto de establecer las condiciones necesarias que permitan la acreditación ante el Consejo Estatal Electoral de los cinco partidos políticos que han sido registrados por el Instituto Federal Electoral, así como un esquema de financiamiento público estatal para el desarrollo de sus actividades partidistas durante el ejercicio 2000; siendo el caso que dicho convenio transgrede lo dispuesto en la Constitución Federal y en el original artículo 28 de la citada ley; d) Existe iniquidad (sic) y desigualdad entre el porcentaje de financiamiento que se distribuye entre los Partidos Políticos Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista, puesto que el segundo recibe el veinticinco por ciento del presupuesto correspondiente al financiamiento público (aproximadamente $96,000.00 -noventa y seis mil pesos 00/100 M.N. ), atendiendo a las reglas que anteriormente regían y al presupuesto aprobado por el Congreso del Estado, mientras que, a raíz de la reforma, al primero de los partidos políticos mencionados se le conceden $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), es decir, menos del veinticinco por ciento que se entrega al Partido de la Sociedad Nacionalista; e) El Congreso del Estado abusa de la facultad que se le concede en los artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política del Estado de A., al realizar reformas y adiciones, así como prever artículos transitorios, que nada tienen que ver el uno con el otro, lo cual, además de lo señalado en los párrafos anteriores, implica una omisión de los acuerdos que debió tomar el Consejo Estatal Electoral con base en la sentencia recaída en el juicio de revisión constitucional electoral, con número de expediente SUP-JRC-003/2000, promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista, en la que se modificó el acuerdo del catorce de enero del dos mil, y estableció que dicho partido tenía derecho a que se le acreditara ante el Consejo Estatal Electoral y se le otorgara el financiamiento público correspondiente al veinticinco por ciento, previsto en el artículo 28, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de A., vigente hasta antes de la reforma publicada en el Periódico Oficial del diez de abril del dos mil, y; f) El otorgamiento del financiamiento público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto de referencia, representa un perjuicio en cuanto a las funciones que debe desempeñar el Partido Alianza Social, a efecto de preparar el proceso electoral federal que tendrá lugar el dos de julio próximo, situación que lo coloca en un estado de desigualdad ante los demás partidos políticos, ya que las campañas electorales se han efectuado por parte de éstos, y el partido accionante no ha tenido oportunidad de llevar a cabo dicho desarrollo. Por razón de método, en la presente opinión, para efectos del tratamiento de los conceptos de invalidez se hará el estudio de los que se han resumido en los párrafos precedentes en los términos siguientes: I. En un primer apartado se hará el análisis de las bases constitucionales en materia de financiamiento público que los Estados otorgan a los partidos políticos; II. En un segundo, el análisis de los conceptos de invalidez, relativos al artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de A., según reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado del diez de abril de dos mil, los cuales se han resumido en los incisos a) y primera parte del b) que constan al inicio de esta opinión; III. En una tercera parte, se realizará el estudio de los conceptos de invalidez que se resumen en la segunda parte del inciso b) y en el inciso d) que se establecen al inicio de la presente opinión y que están vinculados con lo previsto en el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Ley Electoral del Estado de A., que se publicó el diez de abril del dos mil, en el Periódico Oficial del Estado de A. y; IV. Finalmente, en la cuarta, se estudiarán los conceptos de invalidez que se resumen en los incisos e) y f), relacionados con el convenio suscrito por distintos actores políticos, la resolución recaída al juicio de revisión constitucional electoral y la supuesta afectación con las disposiciones de referencia al derecho del partido político nacional accionante de participar en el actual proceso electoral federal. Lo anterior, sin dejar pasar inadvertido que, de acuerdo con lo que se ha razonado en otras opiniones sometidas a la consideración de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, por no apreciarse que se trate de cuestiones jurídicas relacionadas con aspectos técnico-electorales, atendiendo al carácter de órgano jurisdiccional especializado en la materia electoral que posee esta S. Superior del Tribunal Electoral, en la presente opinión no se hará pronunciamiento alguno en cuanto a los razonamientos que se resumen en el inciso c), ya que la primera parte está relacionada con un problema de conflicto de normas jurídicas en el tiempo, puesto que el partido político alude a la aplicación retroactiva de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio ya precisado, así como de lo que se expresa en la segunda parte del inciso c), lo cual se relaciona con un aspecto relativo a un acto jurídico (‘Convenio que celebran las tres fracciones parlamentarias ...’), que parece corresponder a una causa de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Como se aprecia, se trata de aspectos que si bien están vinculados con el ámbito general del derecho, no ocurre así con una materia con particularidades o matices especiales propios del derecho electoral, por lo que sólo se hará referencia al resto de lo resumido en los incisos precedentes. I. Para poder dilucidar si le asiste la razón o no al Partido Alianza Social en cuanto a los conceptos de invalidez que han sido resumidos en los incisos precedentes, debe tenerse presente lo que se establece en la Constitución Federal y sus alcances jurídicos, a propósito del financiamiento público para los partidos políticos que debe entregárseles en los Estados. De esta manera, en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, se prevé: ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; ...’. Como se puede apreciar, de las partes que se han destacado con negritas de dicha fracción IV del artículo constitucional de referencia, es incuestionable que se prevé un facultamiento en favor del Constituyente Permanente Local y el legislador ordinario local, indistintamente, para prever disposiciones en la materia electoral, en el entendido de que, en el ejercicio de esa específica atribución, se deberá atender a ciertos referentes mínimos o garantizar la observancia de específicas bases constitucionales electorales que se señalan en los incisos subsecuentes de dicho precepto jurídico. Sin embargo, antes de continuar con el anterior análisis, este órgano jurisdiccional estima conveniente tener presente que lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Federal, y lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, del mismo ordenamiento jurídico, si bien está referido al financiamiento público, lo cierto es que corresponden a ámbitos de validez diversos y, contrariamente a como lo razona el accionante, no son aplicables ambos al financiamiento público que se otorga a los partidos políticos en los Estados. En efecto, en el último de los preceptos de referencia se establece una serie de prescripciones jurídicas aplicables a los partidos políticos nacionales que deben observarse por el legislador ordinario federal, puesto que en dicho texto se alude al ‘órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral’ y, para la fijación anual del financiamiento público relativo al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, se utilizan elementos que tienen que ver con el depositario del Poder Legislativo Federal, lo cual por sí mismo es suficiente para comprender que lo previsto en dicho artículo 41, al menos lo relativo al financiamiento público, no es aplicable al financiamiento que se confiere por las autoridades electorales locales. Por el contrario, en el caso de la multicitada fracción IV del párrafo segundo del artículo 116 constitucional, su ámbito de validez corresponde precisamente al de los Estados, como deriva de lo señalado en el párrafo segundo del mismo precepto jurídico, cuando se establece que ‘los poderes de los Estados se organizarán ...’ y se aclara en la señalada fracción IV que ‘Las Constituciones y leyes de los Estados ...’. Con lo anterior se evidencia que lo señalado en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, constitucional, a diferencia de lo que pretende el partido político accionante, no rige en materia de financiamiento público para el sostenimiento de los partidos políticos que reciban de los Estados, ya que la disposición constitucional aplicable sería la contenida en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f). En este mismo sentido, cabe advertir que en el inciso f) de la fracción ya precisada, se establece un específico ámbito personal de validez, en el que se identifica a los sujetos ‘partidos políticos’, sin que se distinga si se debe tratar de los nacionales o aquellos que cuenten con registro estatal. En cuanto al ámbito material de validez de dicha disposición, resalta que se trata de ‘financiamiento público’, esto es, se prevé un derecho subjetivo en favor de los aludidos partidos políticos, con la consecuente obligación correlativa para los Estados de conferir dicho financiamiento. Ahora bien, ese financiamiento público debe tener dos finalidades, aplicaciones o destinos que son: a) El sostenimiento de los partidos políticos, y b) El apoyo para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal, en el entendido de que en el último destino o finalidad del financiamiento público, además, se establece una modalidad o circunstancia temporal que es ‘durante los procesos electorales’, esto es, de acuerdo con lo que se desarrolle en la legislación local, se determinará qué actos y momentos comprenden al proceso electoral respectivo y en qué fase se realizan actos tendentes a la obtención del sufragio, para que se tenga por actualizada la hipótesis normativa correspondiente. Además, respecto de dicho derecho subjetivo de los partidos políticos a obtener financiamiento público, se agrega un requisito constitucional, por el cual se determina que debe hacerse ‘en forma equitativa’, pero sin que se establezca algún criterio específico de ‘equidad’, por lo que válidamente puede afirmarse que se trata de un elemento ‘indeterminado’, cuyo desarrollo está sujeto al arbitrio del legislador local, contrariamente a lo que ocurre en la materia federal y según se puede constatar a través de lo previsto en los incisos a) al c) de la fracción II del párrafo segundo del artículo 41 constitucional, sin que esta circunstancia implique que pueda hacerse un uso caprichoso de esa atribución, por cuanto a que se establezcan criterios de equidad que hagan nugatorio ese derecho para los partidos políticos o que sean irracionales. Adicionalmente a lo señalado, es oportuno subrayar que, en ese inciso f), se incorpora una condicionante general para el financiamiento público, ya que debe otorgarse ‘de acuerdo con las disponibilidades presupuestales’, lo cual, dicho en otros términos, implica que el derecho subjetivo de los partidos políticos para recibir financiamiento público no es absoluto o incondicionado, ya que está sujeto a los razonables límites o disposiciones presupuestales del Estado de que se trate. En consecuencia, debe tenerse presente que dichas reglas en materia de presupuesto se determinan en cada caso, atendiendo al ejercicio que, en cada Estado, hagan las correspondientes autoridades locales, precisamente como consecuencia de la vigencia del carácter federal del Estado mexicano y la correlativa autonomía local, según deriva de lo dispuesto en los artículos 41, 116 y 124 de la Constitución Federal. De esta manera, a fin de determinar los alcances jurídicos de las disposiciones presupuestales deberá estarse a lo que, en cada caso, se prevea en la Constitución Local y las leyes respectivas del Estado de que se trate. En suma, debe tenerse presente que el Constituyente Permanente y el legislador ordinario locales, en materia de financiamiento público para los partidos políticos, en primera instancia, sólo están obligados a observar las específicas prescripciones constitucionales o principios jurídicos que se prevén en el inciso f) de la fracción IV del párrafo segundo del artículo 116 constitucional, cuando ejerzan sus facultades normativas. Es decir, atender a: a) Los ámbitos personal y material de validez que ahí mismo se especifican; b) Las dos finalidades, aplicaciones o destinos de ese financiamiento público; c) La modalidad o circunstancia temporal que se predetermina para el financiamiento público relacionado con las actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; d) El requisito de modo para el otorgamiento del financiamiento público, y e) La condicionante general para el financiamiento público. Esta S. Superior no pasa inadvertido que en las ejecutorias recaídas a las acciones de inconstitucionalidad 11/98, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, y 12/98, ejercida por el Partido Acción Nacional, lo cual, en esencia, se reitera en la relativa a la acción de inconstitucionalidad 11/99, intentada por el Partido Político Conciencia Popular, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en el multicitado texto del artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, el Poder Reformador de la Constitución dejó en libertad a los Estados para la fijación de las formas y mecanismos legales tendentes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos, para el efecto de otorgarles el financiamiento necesario para la realización de sus actividades y fines, como puede corroborarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Pleno y S.s, mayo de 1999, páginas 742 y 904, así como en la misma publicación correspondiente a la misma Época, Tomo XI, Pleno y S.s, enero de 2000, páginas 614 a 618. Igualmente, en dichas ejecutorias se determinó que la equidad en materia electoral para efectos de financiamiento público de los partidos políticos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que le corresponda acorde con su grado de representatividad. Asimismo, la propia H. Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió que, para efectos del financiamiento público de los partidos políticos, debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje correspondiente a cada partido político, pues lo primero atañe a la situación legal que autoriza y legaliza, conforme con las bases y criterios respectivos, a cada partido estar en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios, en tanto lo segundo está referido a la situación real de cada partido que justifique el otorgamiento de mayores o menores recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con las de los demás, lo cual justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes. En este mismo sentido, en las ejecutorias recaídas a dichas acciones se establece que el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme con los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público y, segundo, a través de disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda. Lo anterior resulta de suma importancia, en virtud de que, en la mayoría de los conceptos de invalidez que hace valer el Partido Alianza Social, se reputan como no equitativos los textos del reformado artículo 28 y el del artículo tercero transitorio del citado decreto. Además, es importante considerar que, en la materia electoral y fuera de los principios específicos que fundamentalmente se prevén en los artículos 41 y 116 constitucionales, la facultad legislativa de las autoridades respectivas en los Estados, así como la de las autoridades federales, están limitadas por dos circunstancias temporales, las cuales ocurren: a) En los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse, y b) Durante el proceso electoral, cuando se trate de modificaciones legales fundamentales, según se prevé en el artículo 105, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, en cuyo texto se dispone: ‘ ... Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. ...’. Ahora bien, considerando lo dispuesto en los artículos 16, 23, 24, 41 y 70 de la Constitución Política del Estado de A., en relación con lo preceptuado en los artículos 15, 16, 18 y 39, así como el cuarto transitorio de la Ley Electoral del Estado de A., y toda vez que se trata de un hecho notorio, debe concluirse que la facultad normativa reconocida al Constituyente Permanente del Estado de A. y al propio legislador ordinario local no está limitada por ese referente temporal, ya que se estima que en el momento en que se hizo la reforma legal de mérito, no se había actualizado cualquiera de los dos elementos que condicionaban el ejercicio de la señalada facultad legislativa. De esta manera, es inconcuso que el Congreso del Estado de A. no tenía limitada su facultad normativa por alguna circunstancia temporal, por lo que sólo estaba constreñido a observar, fundamentalmente, las bases y los principios que se disponen en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), ya que se trataba de financiamiento público. Una vez señalados los alcances que se establecen respecto de los órganos legislativos locales en la materia de financiamiento público para los partidos políticos, se estima conveniente ocuparse del análisis de las disposiciones que son objeto de impugnación por el Partido Alianza Social. II. Se estiman infundados los conceptos de invalidez que se esgrimen respecto del artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de A., mismos que se resumen en los incisos a) y primera parte del b), precisados en el inicio de esta opinión. De acuerdo con la metodología que se utilizó por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 11/98 y 12/98, así como 11/99, a continuación se reproducen los textos de los artículos 28 en el texto anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de A. del diez de abril de 2000 y el de ese mismo precepto jurídico tal y como quedó con dicha reforma.


Ver tabla 1

"Por lo que respecta al texto del artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de A., tal y como quedó a raíz de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado del diez de abril de dos mil, es necesario advertir que dicha disposición entrará en vigor a partir del primero de enero del dos mil uno, según se prevé en el artículo segundo transitorio del decreto respectivo. Sin embargo, a continuación se realiza el análisis de dicho precepto, a fin de determinar si éste es inicuo, según lo alega el partido político accionante. En el primer párrafo, se precisa el ámbito personal de validez (partidos políticos nacionales con registro y que lo mantengan vigente), así como el consecuente derecho subjetivo (financiamiento público estatal anual), en el entendido de que los sujetos de referencia deberán reunir la calidad de ‘nacionales’ y con ‘registro vigente’, incluida una referencia temporal para el otorgamiento periódico de dicho financiamiento (anualidad). Sin embargo, se prevé otra serie de requisitos y condicionantes normativos. Un mandato imperativo para el Congreso del Estado con las respectivas condiciones jurídicas (aprobación de la partida correspondiente en el presupuesto de egresos del Estado para el financiamiento público de los partidos políticos), lo cual se traduce en un derecho subjetivo para los partidos políticos (otorgamiento de financiamiento público). Igualmente, en ese mismo párrafo segundo, se prevé una obligación jurídica a cargo del Consejo Estatal Electoral (distribución del financiamiento público entre los partidos políticos), con el consecuente derecho subjetivo a favor de los propios partidos políticos. Para efectos de la distribución del monto total del financiamiento público para los partidos políticos, cuya partida se establezca en el presupuesto de egresos del Estado, en las fracciones subsecuentes, se establecen dos categorías de sujetos. Una primera que estaría constituida por los partidos políticos nacionales que obtengan su acreditación ante el Consejo Estatal Electoral con posterioridad al último proceso electoral local, y otra que estaría integrada por los partidos políticos nacionales acreditados ante el Consejo Estatal Electoral con anterioridad a la última elección local. Como se puede apreciar, la conformación de esas dos distintas categorías está dada por la diversa realidad de los sujetos de derecho, atendiendo a criterios objetivos (obtención de la acreditación respectiva con posterioridad o anterioridad a la última elección local), lo cual, de suyo, ya implica un criterio que permite apreciar con certeza la representatividad o real fuerza política de un partido político, sin que se condicione a un mero requisito formal (obtención de la acreditación). De esta manera, los distintos ámbitos personales de validez tienen efectos diversos en cuanto al porcentaje del financiamiento público, ya que en el primer caso se otorga un financiamiento equivalente al dos por ciento del monto total del presupuesto aprobado por el Congreso del Estado para los partidos políticos, siempre y cuando no rebase el diez por ciento del global otorgado. En la medida en que se utiliza un referente que está vinculado con la representatividad del partido político, es pertinente concluir que el criterio es equitativo, de acuerdo con lo que sobre tal particular se ha establecido en líneas precedentes y que recoge lo razonado por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 11/98, 12/98 y 11/99. Es decir, el hecho de que un partido político no hubiere participado en un proceso electoral local y con ello demostrado su representatividad en el Estado, es suficiente para justificar que se le dé un tratamiento diferenciado con respecto de aquellos otros que ya hubieren participado en un proceso electoral local. Así, en opinión de esta S. Superior, se impone concluir que no le asiste la razón al partido político en cuanto al argumento resumido en el inciso a) inicial de esta opinión. A la segunda categoría de sujetos se les entregará un financiamiento público distribuido en dos porciones, luego de deducir el monto total a que ascienda la suma de las cantidades ministradas a la primera categoría de sujetos. Una primera porción estará integrada por un veinticinco por ciento, la cual tiene como destino, finalidad u objeto, el fortalecimiento del sistema de partidos, mientras que una segunda porción se conformará por un setenta y cinco por ciento que se distribuirá según el criterio de proporcionalidad en el que se consideren las votaciones obtenidas en los procesos electorales locales, por cada partido político. Dicho setenta y cinco por ciento, a su vez, tendría tres criterios de distribución; uno primero correspondiente a un treinta y seis por ciento que se entregará a los partidos políticos en forma proporcional a los resultados electorales de la elección inmediata anterior para gobernador; un segundo que estará soportado en los resultados electorales de la elección inmediata anterior para diputados de mayoría relativa, a fin de entregar proporcionalmente a los partidos políticos un porcentaje del treinta y dos por ciento, y, un tercero, para distribuir un treinta y dos por ciento restante, en atención a los resultados electorales de la elección inmediata anterior para Ayuntamientos. De esta manera, es necesario concluir que el texto del artículo 28, resulta equitativo, ya que la distribución del financiamiento público entre los partidos políticos obedece a un criterio de igualdad y a otro de proporcionalidad, los cuales son equitativos en tanto que en ellos se atiende, particularmente en el último, pero en una forma significativamente preponderante, a las circunstancias propias de cada partido político. Es decir, tales sujetos de derecho tienen garantizado el otorgamiento de financiamiento público por el simple hecho de ser partidos políticos nacionales; sin embargo, se matizan los efectos de un tratamiento igual, con la inclusión de un criterio de proporcionalidad en el que se atiende exclusivamente al grado de representatividad, lo cual significa que se considera la situación real de cada partido político, a fin de brindar un tratamiento diferenciado en el que se ponderen sus diferencias con la consecuente entrega de recursos para el financiamiento público en una menor o mayor escala, por lo que debe concluirse, en opinión de esta S. Superior que, si la entrega de las ministraciones respectivas, está originada en las circunstancias particulares objetivamente consideradas de cada partido político, no existe la iniquidad (sic) alegada por el Partido Alianza Social. Por último, debe reiterarse la conclusión apuntada para el gasto ordinario o de sostenimiento de los partidos políticos, cuando se hace referencia al financiamiento de los gastos de campaña, ya que, si bien éste constituye una cantidad menor (cincuenta por ciento de los recursos destinados a la operación normal de los partidos políticos), ya que para su distribución se sigue el mismo criterio de proporcionalidad que el establecido en el financiamiento para el sostenimiento de los propios partidos políticos. III. Se estiman sustancialmente fundados los conceptos de invalidez aducidos por el actor en contra del artículo tercero transitorio del decreto impugnado, mismos que se resumen en la segunda parte del inciso b) y en el inciso d), precisados al inicio de esta opinión. En cuanto a los conceptos de invalidez relativos al texto del artículo tercero transitorio del decreto de reformas publicado el diez de abril de dos mil, en el Periódico Oficial del Estado de A., es necesario transcribirlo a fin de emitir una opinión sobre sus alcances jurídicos y los problemas de constitucionalidad que pueda implicar. En dicho precepto jurídico se establece: ‘Artículo tercero. Los partidos políticos nacionales debidamente registrados, sin acreditación ante el Consejo Estatal Electoral, al momento de obtener su acreditación, recibirán un financiamiento público por el año 2000 por la cantidad de $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, a cada instituto político, de la partida extraordinaria del presupuesto de egresos que el H. Congreso del Estado autorice.’. En opinión de esta S. Superior, de dicho artículo se desprende que efectivamente le asiste la razón al Partido Alianza Social, cuando argumenta, en los conceptos de invalidez resumidos en la segunda parte del inciso b) y en el inciso d) que se precisan al inicio de este documento, que existe iniquidad (sic) entre el porcentaje de financiamiento que se distribuye entre los partidos políticos nacionales con similar grado de representatividad, como son el Partido Alianza Social y el Partido de la Sociedad Nacionalista, ya que al primero de los partidos políticos mencionados se le concede una cantidad de $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, en términos de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de referencia, mientras que al segundo de los partidos políticos señalados se le otorga participación en el veinticinco por ciento del presupuesto correspondiente al financiamiento público, aproximadamente $96,000.00 (noventa y seis mil pesos 00/100 M.N.), de acuerdo con las reglas aun en vigor y al presupuesto aprobado por el Congreso del Estado. Efectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas ya señalado, se suspendió la entrada en vigor de la modificación al citado artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de A., hasta el primero de enero de dos mil uno, lo que implicó que la vigencia de lo dispuesto en el texto anterior a la reforma se extendió o prorrogó al treinta y uno de diciembre de dos mil uno. De esta manera dos disposiciones jurídicas rigen a partido (sic) políticos nacionales con mismo grado de representatividad; lo previsto en el artículo 28, fracción I, del texto vigente se aplica a los partidos políticos con registro nacional acreditados ante el Consejo Estatal Electoral, independientemente del hecho de que hubieren participado en un proceso electoral local o no, ya que dicha primera porción se distribuye de manera igualitaria, mientras que a otros partidos políticos nacionales que aun no hubieren obtenido su acreditación ante el Consejo Estatal Electoral, por esa mera formalidad, recibirán una cantidad de $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.). Es decir, se da un tratamiento diferenciado a un grupo de partidos políticos nacionales considerando una mera formalidad, consistente en la acreditación ante el Consejo Estatal Electoral, de manera anterior a la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto del diez de abril de 2000. Se considera un elemento diferenciador que no está basado en una circunstancia real y objetiva de los partidos políticos nacionales, que implique una cierta representatividad, sino en la diligencia y oportunidad de la acreditación ante una instancia local, lo cual se estima que debe considerarse como inicuo, ya que no existe un criterio diferenciador que mida aspectos de la realidad objetiva de los partidos políticos. En la medida en que el artículo tercero transitorio establece un (sic) situación excepcional que se traduce en un trato diverso a una misma categoría de sujetos que igualmente están comprendidos en el artículo 28 aún vigente, es que, como ya se anticipó, se considera que se da una situación no equitativa, puesto que el Partido de la Sociedad Nacionalista, que no ha participado en elección local alguna, por lo reciente de su registro, se le confiere una aportación mensual de $96,000.00 (noventa y seis mil pesos 00/100 M.N.), mientras que al Partido Alianza Social, así como eventualmente a otros cuatro más (Partidos Auténtico de la Revolución Mexicana, Convergencia por la Democracia, del Centro Democrático y Democracia Social), se les entregaría una ministración mensual de $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), lo cual implica un tratamiento inicuo, porque no se utilizan referentes normativos, objetivos y equitativos, además de que a diversas situaciones sustancialmente similares se aplican normatividades distintas. IV. Se estiman inatendibles los conceptos de invalidez que han quedado identificados en los incisos e) y f), precisados en el inicio de esta opinión, por las razones que a continuación se exponen: En cuanto al argumento del Partido Alianza Social que va en el sentido de que el Consejo Estatal Electoral debía haber dictado un acuerdo con base en la sentencia recaída en el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-003/2000, este órgano jurisdiccional se sirve informar a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, no sin antes dejar establecido que en su opinión, la actuación u omisión de un órgano administrativo respecto de un caso concreto no puede ser objeto de control jurisdiccional al través de una acción de inconstitucionalidad. 1. El dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Partido de la Sociedad Nacionalista, al través de su presidente, solicitó al Consejo Estatal Electoral de A., su acreditación como partido político y, en consecuencia, la acreditación de sus representantes ante dicho organismo y el otorgamiento de los derechos y prerrogativas que como partido político nacional le corresponden de acuerdo con la Ley Electoral local. 2. El diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en respuesta a la referida solicitud y mediante oficio No. CEE/ST/211/99, de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el presidente del Consejo Estatal Electoral informó al Partido de la Sociedad Nacionalista que la fecha de su acreditación sería a partir del mes de febrero del año de la próxima elección local, la cual se realizaría en el año dos mil uno. 3. Inconforme con lo anterior, el Partido de la Sociedad Nacionalista, al través de su presidente solicitó a la autoridad electoral local que diera cuenta al Consejo Estatal Electoral, con su requerimiento de registro y, en su caso, emitiera el acuerdo correspondiente; no obstante lo anterior y debido a la falta de respuesta por parte de la autoridad electoral local, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que quedó registrado con la clave SUP-JRC-256/99, ante esta S. Superior, misma que resolvió revocar el referido acuerdo tomado el diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por el presidente del Consejo Estatal Electoral ordenando, además, turnar la solicitud de registro al referido consejo, a efecto de que dictara lo conducente. 4. En cumplimiento con la resolución dictada por esta S. Superior, el Consejo Estatal Electoral de A., en sesión del siete de enero del presente año, resolvió que no había lugar a la solicitud de acreditación del Partido de la Sociedad Nacionalista ante el propio consejo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de A., que establecía que la acreditación de los partidos políticos nacionales debía efectuarse en el mes de febrero del año de la elección local, que en la especie será en el año dos mil uno, y que, en consecuencia, el ejercicio de las garantías, derechos y prerrogativas en el Estado a favor del Partido de la Sociedad Nacionalista, sería a partir de la fecha en que obtenga la referida acreditación. 5. En contra de dicha resolución, el presidente del Partido de la Sociedad Nacionalista promovió, el doce de enero del presente año, el juicio de revisión constitucional electoral que quedó registrado con la clave SUP-JRC-003/2000, en el cual se resolvió revocar el acuerdo del siete de enero del presente año, tomado por el Consejo Estatal Electoral de A., considerar procedente la acreditación del Partido de la Sociedad Nacionalista y de sus representantes ante el Consejo Estatal Electoral de A. y, en consecuencia, determinó que era procedente el otorgamiento del financiamiento público al Partido de la Sociedad Nacionalista, por lo que el Consejo Electoral del Estado de A. debería modificar el acuerdo del catorce de enero del año en curso, por el que se establece la distribución del financiamiento público estatal a los partidos políticos nacionales registrados y debidamente acreditados ante ese organismo electoral, para el año dos mil, e incluir en el mismo al partido mencionado a partir de la fecha en que se le notificara dicha resolución. 6. El veintiuno de febrero de dos mil el presidente estatal del Partido Alianza Social dirigió al presidente del Consejo Estatal Electoral de A. el oficio número PAS/020/2000, mediante el cual dijo reiterar la solicitud de acreditación del partido al que pertenece, presentada el treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve. 7. El Consejo Estatal Electoral de A., en la sesión extraordinaria celebrada el tres de marzo de dos mil, aprobó el acuerdo por el que se dio cumplimiento a la resolución antes precisada, para contemplar al Partido de la Sociedad Nacionalista en el financiamiento público estatal correspondiente a la primera porción del veinticinco por ciento del financiamiento público estatal a los partidos políticos nacionales registrados y debidamente acreditados ante el Consejo Estatal Electoral, para los meses de marzo a diciembre del año dos mil, a que se refiere la fracción I del artículo 28 vigente de la Ley Electoral del Estado de A., que ascendía a cinco millones setecientos noventa y un mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y siete centavos ($5'791,666.67), mismo que se reparte en ministraciones a los partidos políticos acreditados ante dicho órgano. 8. En desacuerdo con ese proceder de la autoridad electoral, el Partido Alianza Social, el nueve de marzo pasado, promovió juicio de revisión constitucional electoral que se radicó en esta S. Superior con el número SUP-JRC-027/2000 y se resolvió en sesión pública del cinco de abril del año en curso. En dicho fallo, se estimó sobreseer por cuanto al acuerdo de tres de marzo del presente año emitido por el Consejo Estatal Electoral de A. en la parte relacionada con el cumplimiento de la ejecutoria recaída en el expediente SUP-JRC-003/2000, al actualizarse la causa notoria de improcedencia prevista en el artículo 9o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación directa con las disposiciones que al efecto se prevén en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, en la sentencia de mérito se ordenó al Consejo Estatal Electoral de A., para que diera contestación por escrito a la solicitud formulada el veintiuno de febrero del presente año por el presidente estatal del Partido Alianza Social, mediante la cual reitera su petición de la acreditación de dicho partido político nacional correspondiente. A mayor abundamiento, la resolución dictada por esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JRC-003/2000, sólo tenía efecto respecto del Partido de la Sociedad Nacionalista, toda vez que expresamente se determinó que era procedente el otorgamiento del financiamiento público al Partido de la Sociedad Nacionalista, y que el Consejo Estatal Electoral de A. debería modificar el acuerdo del catorce de enero del año en curso, con el objeto de incluir, para el año dos mil, al referido partido político en la distribución del financiamiento público estatal a los partidos políticos nacionales registrados y debidamente acreditados ante ese organismo electoral, a partir de la fecha en que se le notificara dicha resolución, de donde es claro que en ningún momento se expresó que el resultado de la impugnación realizada por el referido partido político tuviera también como consecuencia que se incluyeran o contemplaran dentro de la nueva distribución de financiamiento determinada en el correspondiente acuerdo, precisamente a aquellos institutos políticos que no intervinieron en el juicio de revisión constitucional electoral de mérito. Finalmente, en cuanto al argumento relativo a que el artículo tercero transitorio del decreto impugnado le causa un perjuicio al accionante, toda vez que no le ha permitido preparar el proceso electoral federal que tendrá lugar el día dos de julio del presente año, es necesario señalar que no le asiste la razón al partido político, ya que incurre en el error de considerar que los recursos que recibe en el ámbito estatal pueden destinarse a las campañas electorales que tienen lugar con motivo del proceso electoral federal, situación que es contraria a los principios que establecen tanto la Constitución Federal como la Constitución del Estado de A., y la propia Ley Electoral del Estado. En efecto, es necesario precisar que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones federales se realiza al través del Instituto Federal Electoral, en tanto que en la fracción II del mismo precepto constitucional se establecen las bases conforme a las cuales los partidos políticos nacionales reciben financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, como para sus actividades tendentes a la obtención del voto, en los comicios federales; por su parte, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Federal, la organización de los comicios locales se realiza en conformidad con las leyes respectivas que cada Estado emite en la materia. De igual forma, es necesario precisar que los partidos políticos reciben financiamiento público por parte de las entidades federativas, en términos de lo dispuesto en el mismo artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal. Adicionalmente, el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de A. establece la existencia de un Consejo Estatal Electoral como organismo encargado de los comicios locales; asimismo, el referido precepto dispone que los partidos políticos nacionales con registro tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, y que deberán contar, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del sufragio popular. Asimismo, la referida norma dispone que la ley establecerá las reglas a que se sujetará el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales, de acuerdo con las disponibilidades del presupuesto de egresos del Estado y a lo que determine el Consejo Estatal Electoral. Por su parte, la Ley Electoral del Estado de A., en su artículo 22, fracciones II y X, dispone que son derechos de los partidos políticos acreditados en el Estado, gozar de las garantías y disfrutar de las prerrogativas que la ley les otorga para realizar libremente sus actividades y, por otra parte, tienen derecho a recibir financiamiento público estatal y aportaciones de los particulares en términos de la propia ley. Asimismo, el artículo 28 de la referida Ley Electoral local establece las reglas conforme a las cuales los partidos políticos nacionales con registro, para su operación normal, tienen derecho a un financiamiento público estatal anual. De igual forma, el artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de A., dispone que el Consejo Estatal Electoral es el depositario del ejercicio de la función pública de organizar las elecciones. Con base en las aludidas disposiciones constitucionales y legales, existe una clara delimitación en el ámbito de organización y desarrollo de los procesos electorales tanto federal como locales, y del financiamiento que en ambos casos se proporciona, por lo que el financiamiento público estatal que reciben los partidos políticos nacionales en el presente año, en términos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de A., se destina al fortalecimiento del sistema de partidos y su sostenimiento, mas en ningún momento al financiamiento de alguna de las campañas del proceso electoral federal en desarrollo, en el entendido de que en el presente año no se van a realizar elecciones locales en el Estado de A.. Como consecuencia de lo razonado, esta S. Superior arriba a las conclusiones siguientes: PRIMERO. No se advierte que el artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de A., reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado el 10 de abril de 2000, contravenga el criterio de equidad previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el financiamiento público estatal a los partidos políticos. SEGUNDO. Lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Ley Electoral del Estado de A., publicado en el Periódico Oficial del propio Estado de A. del diez de abril de dos mil, se estima inconstitucional, por contravenir el criterio de equidad, previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


NOVENO. Por oficio PGR/371/2000, presentado el nueve de junio de dos mil, en el domicilio particular del funcionario autorizado por el secretario general de acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para recibir promociones de término e ingresado a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de junio del presente año, el procurador general de la República formuló su opinión en la presente acción de inconstitucionalidad, en la que expresó lo siguiente:


" ... I. Sobre la procedencia de la vía intentada. En el presente juicio se plantea la posible contradicción entre el Decreto 100 que reformó y adicionó diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de A. y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ese Alto Tribunal tuvo por admitida la demanda, con fundamento en lo establecido por los numerales 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General de la República, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1o., 60, último párrafo, 61, 62, último párrafo y 64, segundo párrafo de la ley reglamentaria del artículo 105. En el caso concreto es procedente la vía, en virtud de que se plantea la posible contradicción entre una norma electoral de carácter general y la Constitución Federal, atento a lo dispuesto por la fracción II del artículo 105 de la Ley Suprema. II. Sobre la oportunidad de la demanda. La norma impugnada fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de A. el 10 de abril de 2000. Los preceptos 105, fracción II, párrafo segundo de la Constitución Federal, y 62 de la ley reglamentaria del artículo 105, señalan que las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, asimismo, este último precepto establece que en materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles. Conforme a lo establecido en los numerales referidos, el cómputo respectivo debe iniciar a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto impugnado, es decir, el 11 de abril de 2000, por tanto, el término legal para la presentación de la demanda, feneció el 10 de mayo de 2000. Considerando que el escrito de demanda fue presentado ante ese Máximo Tribunal en ese mismo día, es evidente concluir que la acción de inconstitucionalidad fue interpuesta oportunamente. III. Sobre la legitimación procesal de la actora. Los artículos 105 de la Constitución Federal, en el inciso f), fracción II, y 62, tercer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, legitima a los partidos políticos con registro, para que por conducto de sus dirigencias, nacionales o estatales, promuevan acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales, según corresponda. El Partido Alianza Social promovió la acción de inconstitucionalidad por conducto del presidente del Comité Ejecutivo Nacional, acreditando su personalidad con copia certificada de la constancia de registro del partido político nacional, expedida el 24 de febrero de 2000 por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral. El artículo 89, incisos a) y d), fracción VI, del Estatuto del Partido Alianza Social, establece lo siguiente: ‘Artículo 89. El presidente nacional, por el hecho de serlo, está facultado para realizar actos de administración y de dominio de todos los bienes del partido, muebles e inmuebles, para lo cual tiene las siguientes facultades y obligaciones: a) Representar legalmente al partido ante cualquier autoridad. ... d) Poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial en los términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, inclusive para desistirse del juicio de amparo; así como las facultades señaladas en los numerales 2574 y 2587, artículos también del citado Código Civil, así como el artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; de manera enunciativa y no limitativa se mencionan entre otras, las facultades siguientes: ... VI. Para representar al partido ante toda clase de autoridades administrativas, judiciales, agrarias, y del trabajo, así como ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje Locales y F.. ...’. Atendiendo a los preceptos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, 11, 62, de la ley reglamentaria del artículo 105 y 89 del estatuto del partido, así como de la constancia que anexa, se advierte que quien comparece a ejercitar la presente acción, en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional, goza de la representación del Partido Alianza Social, razón por la cual se concluye que cuenta con legitimación procesal para promover la presente acción de inconstitucionalidad. IV. Antecedentes de los conceptos de invalidez. El 30 de junio de 1999, en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el Partido Alianza Social obtuvo su registro como partido político nacional ante dicho organismo. El 10 de abril del año en curso, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de A., el Decreto 100, mediante el cual se reforman, entre otros, los numerales 28, y segundo y tercero transitorios de la Ley Electoral local. El 11 de abril de 2000, el Consejo Estatal Electoral de A. otorgó la acreditación al Partido Alianza Social, a efecto de que a partir de dicha fecha tenga pleno ejercicio de los derechos, prerrogativas y obligaciones establecidas en los numerales 22, 24, 27, 28 y demás concordantes de la Ley Electoral de la entidad. El 10 de mayo del año en curso, el partido actor promueve acción de inconstitucionalidad ante ese Supremo Tribunal, impugnando el decreto citado, particularmente por lo que hace a los numerales 28, segundo y tercero transitorios. VI. Causales de improcedencia. 1. El no agotamiento de la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto. La autoridad emisora del Decreto 100 que impugna el partido actor, respecto de los numerales 28, segundo y tercero transitorios, manifiesta en su escrito de contestación, que el presente juicio constitucional deberá sobreseerse por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el precepto 19, fracción VI, de la ley reglamentaria del artículo 105, en los términos del diverso 20, fracción II del ordenamiento jurídico citado. Cabe hacer mención que la autoridad demandada citada, únicamente se constriñe a enunciar que no se agotó la vía legalmente prevista para resolver el conflicto, en virtud de que no se sustanció, ni resolvió a su favor, el procedimiento al cual alude el partido político actor en su demanda, es decir, el juicio de revisión constitucional. Opinión del suscrito. Es infundada la causal que esgrime la autoridad demandada, ya que de conformidad con lo estipulado en el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Carta Magna, es precisamente este medio de control constitucional, el idóneo para plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso particular, el Partido Alianza Social está facultado para impugnar las reformas a la Ley Electoral de la entidad, atento al dispositivo constitucional invocado en el párrafo precedente. La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expresamente señala: ‘Artículo 10. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales; ...’. Por tanto, la afirmación de la demandada de que se debía de agotar el juicio de revisión constitucional ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se prevé en el ordenamiento supra-citado, a fin de cumplir con el principio de definitividad contenido en la ley reglamentaria del artículo 105, en su numeral 19, fracción VI, resulta incorrecto, toda vez que la finalidad de este juicio es dilucidar la posible contradicción de diversas normas electorales con la Norma Fundamental. C. de lo expuesto y razonado que es infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad parlamentaria demandada, toda vez que la vía jurídica enunciada no es la correcta para dilucidar la constitucionalidad o no, de una norma local de carácter general en materia electoral. 2. Ausencia de la legitimación activa del actor. El Congreso de la entidad manifiesta que la presente acción de inconstitucionalidad deberá sobreseerse, en virtud de que el C.J.A.C.C. no tiene acreditada la legitimación procesal para instaurar el presente medio de control constitucional, toda vez que su acreditación ante el Instituto Federal Electoral, en su carácter de presidente nacional del Partido Alianza Social, no precisa las facultades con las que cuenta, por tanto, con fundamento en los numerales 10, fracción I, 11, 19, fracción VIII y 62 de la ley reglamentaria del artículo 105, es improcedente el juicio en que se actúa. Opinión del suscrito. Con apoyo en el principio de economía procesal, solicito a ese Alto Tribunal que se tengan por reproducidos en este apartado, los razonamientos que se vertieron en líneas precedentes, respecto del análisis de la legitimación procesal del presidente del Partido Alianza Social, para promover el presente medio de control constitucional, en virtud de que se arribó a la convicción de que el actor tiene la legitimación procesal activa, en términos de los numerales 105, fracción II, inciso f), de la Ley Fundamental, 11 y 62 de la ley reglamentaria del artículo 105, para excitar la presente acción de inconstitucionalidad. E. de lo expuesto que no se actualiza la causal de improcedencia esgrimida por el órgano colegiado demandado, con apoyo en el numeral 19, última fracción, de la ley reglamentaria del artículo 105. 3. Falta de interés jurídico. El Congreso de la entidad sostiene que el partido accionante no acreditó en su escrito de demanda que esté debidamente registrado ante el Consejo Estatal Electoral, en acatamiento a lo dispuesto por el numeral 21 de la Ley Electoral local, razón por la cual carece de interés jurídico para promover la presente acción de inconstitucionalidad, actualizándose con ello, la improcedencia establecida en el numeral 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria del artículo 105. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia emitida por el Pleno de ese Máximo Tribunal, la cual es visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, Tomo II, de noviembre de 1995, página 92, cuyo rubro señala: ‘LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO.’. Opinión del suscrito. Es improcedente la causal anteriormente invocada. Considerando la ontología jurídica de la acción de inconstitucionalidad en el sistema jurídico mexicano vigente, en atención a lo dispuesto por el numeral 105 de la Carta Magna y a su ley reglamentaria, se aprecia que es un medio de control constitucional diverso a la controversia constitucional, que se caracteriza por ser abstracto, mediante el cual se plantea ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resuelve sobre la constitucionalidad de una norma, independientemente de que el ente que la promueva, resienta en su esfera jurídica un perjuicio, afectación o agravio. Naturalmente se desprende de lo expuesto, que los entes facultados por el numeral 105, fracción II, de la Constitución Federal, para impugnar la constitucionalidad de una norma general, al través de la acción de inconstitucionalidad, no requieren tener un interés jurídico directo o bien, acreditar un menoscabo en su esfera jurídica, por tanto, es evidente que la causal de improcedencia hecha valer por el Congreso Local, es inoperante en la presente acción de inconstitucionalidad, en tanto que resulta inatendible la tesis jurisprudencial citada, en razón de los argumentos vertidos, porque dicho criterio resulta aplicable al juicio de garantías contemplado en los artículos 103 y 107 de la Norma Fundamental. 4. La inexistencia del acto que motive la procedencia del presente juicio. Con fundamento en el numeral 20, fracción III, en relación con su diverso 65, ambos de la ley reglamentaria del artículo 105, el Congreso del Estado de A. manifiesta que resulta obvio que no existe el acto que motive la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, por tanto, debe sobreseerse. Opinión del procurador general de la República. Notoriamente es inatendible la causal de sobreseimiento esgrimida por el órgano colegiado local citado, toda vez que en apego al numeral 105, fracción II de la Norma Fundamental, así como del artículo 61, fracción III, de la ley reglamentaria de dicho precepto constitucional, se aprecia claramente que en las acciones de inconstitucionalidad, se controvierte la constitucionalidad de una norma de carácter general y no respecto de actos, tal como sucede en las controversias constitucionales, luego entonces, no tiene sustento jurídico alguno sostener la inexistencia del acto que origina la presente acción de inconstitucionalidad. A mayor abundamiento, cabe señalar que el partido accionante, impugna las normas contenidas en los numerales 28, segundo y tercero transitorios del Decreto 100 que reformó a la Ley Electoral de A., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 10 de abril de 2000, y que precisamente fue emitido por el órgano local citado. 5. Improcedencia por aceptación del accionante para percibir financiamiento público menor al otorgado por la norma impugnada. El gobernador del Estado de A. solicita que se analice de oficio el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad, con fundamento en el numeral 20, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105, en relación con su diverso 19, por actualizarse alguna de las causas de improcedencia que precisa. Motiva su petición, en razón de que el partido promovente, a través de su representante en la entidad, había aceptado en forma expresa, condiciones inferiores a las previstas en las normas electorales que impugna, toda vez que mediante convenio expresó su consentimiento a percibir menores recursos que integran el financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales. Opinión del suscrito. Es inatendible la causal de sobreseimiento esgrimida por la autoridad promulgadora de las normas electorales locales, en virtud de que el financiamiento público estatal que perciben los partidos políticos nacionales que participan en los comicios estatales y municipales, se otorga en acatamiento a los mecanismos, procedimientos y principios consagrados en la Constitución Federal en materia electoral, en su numeral 116, fracción IV, inciso f), así como en sus diversos 17 de la Constitución Local, 21 y 28 correspondientes a la Ley Electoral de la entidad, sin que sea dable negociar su asignación, distribución y porcentaje, mediante la elaboración de convenios, que van en contra de la ley de la materia. En apego a lo dispuesto por el numeral 65 de la ley reglamentaria del artículo 105, se aprecia claramente que el sobreseimiento previsto en el precepto 20, fracción II de la ley citada, requiere de la actualización de alguna de las hipótesis previstas en su diverso 19, fracciones I y, III a VIII, caso que en la especie no se surte, luego entonces, es inoperante la pretensión hecha valer por la autoridad promulgadora de la norma. VII. Sobre el único concepto de invalidez. Con motivo de la publicación del decreto impugnado, el Partido Alianza Social interpuso acción de inconstitucionalidad en contra de la reforma de los numerales 28, segundo y tercero transitorios del código electoral del Estado, por considerar que contravienen lo dispuesto en los artículos 14, 41, fracciones I y II, así como 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esgrime la actora que con la reforma al artículo 28 de la Ley Electoral local, se afecta a los partidos de reciente creación, toda vez que se reduce el porcentaje del financiamiento público estatal, porque se establece un 2% en contraste con el 25% que anteriormente se les otorgaba para realizar las actividades propias de cada institución política, lo cual resulta inequitativo e inoperante. C. señala que en virtud de que el artículo segundo transitorio posterga la vigencia de la reforma al numeral 28 del cuerpo jurídico electoral en comento, hasta el 1o. de enero del 2001, el tercer artículo transitorio deja sin efectos a la norma vigente que distribuye el porcentaje del financiamiento público local a los partidos políticos nacionales de reciente creación, originándose una violación que afectará el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de los mismos, toda vez que se aplica en forma retroactiva la ley en perjuicio de la consecución de sus funciones, percibiendo un porcentaje menor del financiamiento público estatal que se preveía en el artículo 28 de la Ley Electoral que se impugna, en consecuencia, manifiesta que se vulneran los preceptos 14, 41, fracciones I y II, así como 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal. Expresa la promovente que el tercer artículo transitorio, establece en forma inequitativa una cantidad menor, en relación con el porcentaje del 25% que se asignaba anteriormente en el presupuesto correspondiente al financiamiento público que deben percibir los partidos políticos de reciente creación, originando desigualdad entre los institutos políticos afectos a esta norma. Informe de la autoridad emisora. El órgano colegiado en cita, manifiesta que es inatendible el concepto de invalidez esgrimido por el partido actor, toda vez que no reúne los requisitos de un verdadero silogismo, porque carece de razonamiento jurídico y lógico que sostenga su pretensión, razón por la cual, en términos de lo dispuesto por el numeral 71 de la ley reglamentaria del artículo 105, no opera la suplencia de la queja en la presente acción cuya materia es evidentemente electoral. En este mismo orden de ideas, señala que existe una verdadera ausencia de los conceptos de invalidez, que tiendan a acreditar la inconstitucionalidad de los artículos 29, segundo y tercero transitorios de la Ley Electoral local. Sostiene que el numeral 28 de la Ley Electoral impugnada por el actor, no le causa agravio alguno, toda vez que entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2001. Informe de la autoridad promulgadora. Sostiene que la única intervención que llevó a cabo en el procedimiento legislativo que dio origen a las normas electorales que se controvierten, es la publicación y promulgación del decreto que aprobó el Congreso de la entidad, obligación que la Constitución Local establece en su numeral 46, fracción I, actos que no afectan al partido político actor. A su vez, manifiesta que es falso considerar que el numeral 28 que se impugna, reduzca el porcentaje del financiamiento público destinado a cada instituto político, en razón de un 25% a un 2%, toda vez que el primero de ellos corresponde a las porciones en que se distribuirá a los partidos políticos nacionales, que estén debidamente acreditados ante el Consejo Estatal Electoral. Aduce que el actor no tenía derecho alguno a recibir las prerrogativas que la Ley Electoral local establecía conforme a los numerales 21 y 22, fracción X, del propio ordenamiento citado, en virtud de que su acreditación ante el Consejo Estatal Electoral deberá llevarse a cabo en el mes de febrero del año de la elección, por tanto, conforme al texto legal anterior, los partidos políticos nacionales de reciente creación, estaban imposibilitados para ser acreditados ante la autoridad electoral local. El numeral 21 que ha sido reformado, permite a los partidos políticos nacionales de nueva creación, obtener su acreditación ante el Consejo Estatal Electoral, en el momento en que así lo decidan, en la inteligencia que deberán cumplir con los requisitos que la Ley Electoral local determina. Manifiesta que el numeral 28 que se impugna, únicamente modifica la forma y porcentaje de distribución del financiamiento público que se otorga a los partidos políticos nacionales, en atención a la acreditación que obtengan, ya sea con anterioridad o posterioridad a la última elección local, a fin de recabar el criterio de proporcionalidad de la fuerza o representatividad electoral de los partidos. Opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. No hace pronunciamiento jurídico alguno respecto del problema de conflicto de normas en el tiempo, porque no se trata de una cuestión jurídica relacionada con aspectos técnico-electorales que atiende, en su carácter de órgano jurisdiccional especializado en materia electoral. El órgano jurisdiccional electoral afirma que en los numerales 116, párrafo segundo, fracción IV y lo previsto en el numeral 41, párrafo segundo, fracción II, ambos de la Constitución Federal, tienen ámbitos de validez diversos, porque el primero de ellos se constriñe al ámbito local, en tanto que el segundo se refiere a la materia federal. Luego entonces, las reglas, principios y procedimientos que se contienen en el numeral 41, párrafo segundo, fracción II, de la Ley Suprema, no tienen aplicación en razón del financiamiento público estatal que otorgan las entidades federativas, a los partidos políticos. En consecuencia, la disposición aplicable al caso concreto se constituye por el numeral 116, fracción IV, inciso f), de la N.P., porque en ella se establece un derecho público subjetivo a favor de los partidos políticos, con la consecuente obligación que tienen los Estados para otorgar dicho financiamiento, el cual debe destinarse para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y para el apoyo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, en la inteligencia que su asignación debe ser equitativa, de acuerdo con las necesidades presupuestales, que son límites razonables que se determinan por el legislador local. Por lo anterior, el órgano colegiado estima que son infundados los conceptos de invalidez esgrimidos, respecto del artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de A., sin perder de vista que entrará en vigor el 1o. de enero de 2001, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo transitorio del decreto respectivo, máxime que prevé dos categorías distintas de sujetos de derecho, que atiende a criterios objetivos que permiten apreciar con certeza la representatividad o real fuerza política de un partido político, por tanto, la norma invocada contiene un criterio de equidad en materia electoral, porque asigna el financiamiento público en razón de los criterios de proporcionalidad e igualdad. Por lo que atañe al tercer artículo transitorio, considera que es fundado el concepto de invalidez hecho valer porque existe iniquidad (sic) entre el porcentaje del financiamiento que se distribuye entre los partidos políticos nacionales con similar grado de representatividad. Enuncia que existen dos disposiciones jurídicas que rigen a partidos políticos nacionales con mismo grado de representatividad, a saber: el numeral 28, fracción I, de la Ley Electoral de la entidad citada y, el tercero transitorio del decreto citado, independientemente de su participación en un proceso electoral local. Considera que el numeral tercero transitorio da un tratamiento diferenciado a un grupo de partidos políticos nacionales considerando una mera formalidad, consistente en la acreditación ante el Consejo Estatal Electoral, de manera anterior a la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 3o. transitorio de la Ley Electoral de la entidad, por tanto la norma no está fundada en una circunstancia real y objetiva de los partidos políticos nacionales, que implique una cierta representatividad, sino en la diligencia y oportunidad de su acreditación ante la instancia local, lo cual se traduce en una situación excepcional, que trata en forma diversa a una misma categoría de sujetos. En consecuencia, la norma no contempla una situación equitativa, porque no contiene elementos normativos objetivos y equitativos, conculcando así el numeral 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Opinión del procurador. Con el objeto de emitir la opinión que me corresponde, resulta conveniente transcribir las normas electorales locales que el partido actor impugna en el presente medio de control constitucional, a saber: Ley Electoral del Estado de A.. ‘Artículo 28. Los partidos políticos nacionales que obtengan su registro como tales, y durante el tiempo que éste se encuentre vigente, tendrán derecho al financiamiento público estatal anual, conforme a las siguientes disposiciones: El Congreso del Estado aprobará la partida correspondiente en el presupuesto de egresos del Estado para el financiamiento público de los partidos políticos y el Consejo Estatal Electoral, distribuirá entre los partidos el apoyo financiero, de la siguiente manera: I. A los partidos políticos nacionales que obtengan su acreditación ante el Consejo Estatal Electoral, con posterioridad al último proceso electoral local, se les otorgará un financiamiento equivalente al 2% del monto total del presupuesto aprobado por el H. Congreso del Estado para los partidos políticos, siempre y cuando no rebase el 10% del global otorgado; II. A los partidos políticos nacionales acreditados ante el Consejo Estatal Electoral con anterioridad a la última elección local, se les otorgará un financiamiento público, del remanente que se obtenga de la deducción de las aportaciones financieras del 2% para cada partido a que se refiere la fracción anterior; III. Los partidos políticos nacionales a que se refiere la fracción anterior recibirán un financiamiento, el cual se distribuirá en 2 porciones: una primera por un 25% destinada al fortalecimiento del sistema de partidos y una segunda por un 75% a distribuirse según el criterio de proporcionalidad a las votaciones obtenidas en los procesos electorales locales, por cada partido político; IV. La primera proporción del 25% se distribuirá en forma igualitaria a los partidos políticos nacionales con registro y acreditados ante el Consejo Estatal Electoral antes de la última elección estatal; V. La segunda porción, que constituye el 75% de esta parte del financiamiento se distribuirá a los mismos partidos de la siguiente manera: a) El 36% de los recursos se entregará a los partidos políticos de manera proporcional: de acuerdo a los resultados electorales de la elección inmediata anterior para gobernador. b) El 32% de esta segunda porción se entregará proporcionalmente a los partidos, de acuerdo con los resultados electorales de la elección inmediata anterior para diputados de mayoría relativa. c) El 32% restante se entregará a los partidos políticos de acuerdo con los resultados electorales de la elección inmediata anterior para Ayuntamientos. En año electoral, para el financiamiento de los gastos de campaña se otorgará adicionalmente una cantidad equivalente al 50% de los recursos destinados a la operación normal de los partidos, aplicando para su distribución el mismo criterio de proporcionalidad definido en esta fracción.’. Transitorios. ‘Artículo segundo. La reforma al artículo 28 entrará en vigor el 1o. de enero del año 2001.’. ‘Artículo tercero. Los partidos políticos nacionales debidamente registrados, sin acreditación ante el Consejo Estatal Electoral, al momento de obtener su acreditación, recibirán un financiamiento público por el año 2000 por la cantidad de $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, a cada instituto político, de la partida extraordinaria del presupuesto de egresos que el H. Congreso del Estado autorice.’. De la lisa y llana lectura de las normas citadas, se aprecia claramente que la asignación y distribución del financiamiento público estatal que se otorga a los partidos políticos nacionales que participan en las elecciones locales, constituye el común denominador que las une, razón por la cual estimo pertinente establecer la ontología y teleología jurídica del financiamiento público. El financiamiento público de los partidos políticos, es el que realiza el Estado con cargo al erario público, en razón de que estos organismos son elementos indispensables para lograr y consolidar el régimen democrático, por constituir el puente entre la sociedad y el Estado, entre los ciudadanos y aquellos que los representan en el gobierno, en razón de su participación en los comicios. De lo anterior, se aprecia que la finalidad prístina del financiamiento público, es garantizar la supervivencia de los partidos políticos y la igualdad de oportunidades entre éstos, a efecto de que no tengan posibilidades disímiles derivadas de sus recursos económicos; y de esta manera, garantizar el cumplimiento de las funciones sociales y políticas que fundamentalmente les son atribuidas en la Constitución Federal. Se colige de lo anterior que para la consecución de los fines de los partidos políticos, la Norma Suprema, establece que la ley garantizará que éstos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Para satisfacción de lo anterior, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece una serie de normas que regulan el financiamiento público que habrán de recibir los partidos políticos nacionales, los mecanismos necesarios para su control, con lo cual se pretende dar transparencia a sus recursos en su origen y destino, así como mantener condiciones de equidad en la contienda electoral que permitan la formación y el fortalecimiento de un sistema de partidos políticos que refleje la pluralidad del país, sin disparidades en materia de recursos económicos para los actores políticos. En el ámbito federal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de los principios y procedimientos que establece el citado código federal electoral, el orden jurídico electoral tiene la tarea de garantizar que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos que les permitan desarrollar sus actividades, estableciendo las reglas a que se sujetará su financiamiento y el de sus campañas electorales, fijando las bases mínimas para tal fin, y condicionando, en todo caso, su otorgamiento, al mantenimiento de su registro después de cada elección. En nuestro sistema jurídico y político vigente, existen partidos políticos nacionales y locales, cuya distinción descansa en la presencia territorial del organismo, la fuerza política y social que representan, así como la estructura orgánica y funcional que les permita cumplir con los requisitos que establecen, a nivel federal, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, a nivel local, las leyes electorales de las entidades federativas y el Distrito Federal; lógicamente los primeros jurídicamente están facultados para participar activamente en los comicios locales, sin embargo, los segundos están limitados a intervenir únicamente en las elecciones de la entidad en la cual estén debidamente registrados. En consecuencia, el financiamiento público que se destina a los partidos políticos nacionales se bifurca en el federal y el estatal, atendiendo a su participación en los procesos electorales que se llevan a cabo para elegir representantes populares de la Federación o estatales y municipales; en el primer supuesto, se aplican recursos del erario público de la nación que se rigen por las reglas de distribución porcentual que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales determina, en tanto que las leyes electorales locales, regulan la asignación y distribución de los recursos públicos estatales, según lo dispone la Norma Fundamental. Derivado de lo anterior, se observa que las prerrogativas electorales de que gozan los partidos políticos nacionales con registro vigente del Instituto Federal Electoral, para percibir financiamiento público, se sujetan a las reglas y procedimientos que se contemplan en ordenamientos jurídicos electorales distintos, constriñéndose las presentes líneas al estudio del otorgamiento y distribución del financiamiento público que destinan los órganos estatales electorales a los partidos políticos nacionales que intervienen en sus comicios. Los partidos políticos nacionales que contienden en los comicios locales tienen derecho a gozar de las prerrogativas económicas que implica el financiamiento público, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y la obtención del voto de la ciudadanía en las elecciones, sin embargo, el ejercicio de este derecho no es ilimitado e irrestricto, toda vez que está condicionado a cumplir cabalmente con los requisitos, principios y procedimientos que las leyes electorales de las entidades federativas y el Distrito Federal determinan en su particular ámbito de competencia, en ejercicio de la autonomía que tienen, de conformidad con el sistema federal que caracteriza al orden jurídico de nuestro país. El Partido Alianza Social manifiesta en la presente acción de inconstitucionalidad, que los preceptos de la Ley Electoral del Estado de A., transcritos en párrafos precedentes, conculcan los siguientes numerales de la Constitución General de la República, que en su parte conducente, disponen: ‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ...’. ‘Artículo 41. ... La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; ...’. ‘Artículo 116. ... Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; ...’. Observando el contenido y alcance de los preceptos constitucionales que el partido actor estima violados por las normas electorales impugnadas en el presente juicio, considero conveniente contrastarlos a la luz de los siguientes razonamientos: Los partidos políticos nacionales tienen la facultad jurídica de participar en las elecciones estatales y municipales que se lleven a cabo en el Distrito Federal y en las entidades federativas y, consecuentemente, tienen el derecho de recibir el financiamiento público indispensable para la consecución de sus fines. La acreditación que obtienen los partidos políticos nacionales ante los órganos estatales electorales, es el acto administrativo mediante el cual se les reconoce su capacidad para intervenir y participar en los comicios que se efectúen en la entidad y, en consecuencia, a partir de ese momento estarán en posibilidades de ejercitar los derechos, prerrogativas y obligaciones que la Ley Electoral local establece, en virtud de que es el ordenamiento jurídico al cual deben ceñirse, tratándose de su participación en los procesos electorales estatales y municipales. El partido actor impugnó el numeral 28 de la Ley Electoral del Estado de A., el cual aun no produce consecuencia jurídica alguna, toda vez que de acuerdo con el segundo artículo transitorio, también impugnado, a partir del día primero de enero del año próximo inmediato entrará en vigor, luego entonces, resulta evidente que ambas normas regirán situaciones jurídicas para el futuro, es decir, a partir de su entrada en vigor y, consecuentemente para la aplicación y distribución porcentual de los recursos que integran el financiamiento público a los partidos políticos nacionales que intervengan en los comicios de la entidad. Abundando al respecto, cabe destacar que el numeral 28 que entrará en vigor el 1o. de enero de 2001, establece diversas hipótesis mediante las cuales se contempla la presencia de los partidos políticos nacionales en los comicios que se llevarán a cabo en la entidad federativa, en razón de su participación en las elecciones locales o de su acreditación ante el Consejo Estatal Electoral, lo cual no implica de modo alguno que la disposición impugnada sea de carácter retroactivo. Finalmente cabe señalar que resulta inatendible el argumento vertido por el partido actor, consistente en señalar que los artículos 28 y segundo y tercero transitorios de la Ley Electoral local, le causan un perjuicio, toda vez que las acciones de inconstitucionalidad constituyen un medio de control constitucional abstracto que no resuelve respecto de los perjuicios jurídicos directos que pudiesen afectar la esfera jurídica de los actores. Sirve de apoyo a lo expuesto la siguiente tesis jurisprudencial P./J. 129/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 791, cuyo rubro señala: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN.’. De lo anteriormente expuesto, se concluye que en este juicio constitucional únicamente se analizará si los numerales impugnados se ajustan o apartan de los postulados contenidos en la Carta Magna, por lo que resulta inoperante el concepto de invalidez respecto de la inconstitucionalidad de los numerales 28, segundo y tercero transitorios de la Ley Electoral del Estado de A., en relación al artículo 14 de la Ley Fundamental. Bajo estas premisas resulta inoperante el concepto de invalidez esgrimido por la accionante, en razón a la violación de la garantía de irretroactividad de aplicación de la ley, toda vez que dicha disposición opera para el futuro, es decir, a partir de su publicación. A su vez, la actora señala que la nueva fórmula para la asignación y distribución del financiamiento público que se establece en el numeral 28 y tercer transitorio, de la Ley Electoral impugnada, transgrede el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Norma Suprema. Cabe precisar que el ámbito de aplicación espacial y territorial de las normas que se controvierten, se limita a los comicios que se llevarán a cabo en el Estado de A. el año próximo y no para los comicios federales. El inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Norma Suprema, establece que los Estados, a través de su Constitución Local y sus respectivas leyes, deberán garantizar el principio de equidad en la distribución de los recursos públicos, sin fijar reglas específicas al respecto, de tal manera, se deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendientes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines. Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje que a cada partido le corresponde; lo primero, se refiere a la situación legal que autoriza y garantiza que, de acuerdo a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios, y, lo segundo, se orienta a considerar la situación real de cada ente partidista, lo que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con las de los demás, lo que justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes. Así entonces, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público y, segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acordes con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno les corresponda. Como se observa, el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Ley Fundamental, prevé el sistema general de financiamiento público a los partidos políticos que intervienen en las elecciones estatales y municipales, a fin de propiciar condiciones de igualdad de oportunidades para allegarse de los recursos que requiere su actividad electoral, a saber: para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, y para que durante los procesos electorales, cuenten con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. Se desprende de lo anterior, que estas reglas no precisan los procedimientos y mecanismos de asignación para obtener el financiamiento público que a nivel federal se establecen en el numeral 41, fracción II, incisos a) y b), de la Norma Fundamental, toda vez que es facultad de las entidades federativas, determinar los porcentajes y procedimientos mediante los cuales se otorga el financiamiento público local a los partidos políticos que participan en sus elecciones. Como podrá apreciarse de la construcción normativa de los preceptos electorales impugnados, se establecen hipótesis jurídicas generales que no se dirigen a un instituto político determinado, en virtud de que prevén situaciones jurídicas abstractas que no benefician o perjudican en forma particular a ningún partido político, toda vez que, precisamente, delimitan los porcentajes que se asignarán en igualdad de condiciones, por el solo hecho de tener registro electoral vigente en los comicios en que se participa y en función a la representación efectiva que se obtuvo por medio del sufragio de los electores. Debe resaltarse, como ha quedado expuesto, que la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público, estriba en el derecho igualitario consignado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde, acorde, claro, con su grado de representatividad, lo que sí se considera en el artículo 28, fracción I, de la Ley Electoral estatal que impugnó el partido político actor, para el otorgamiento de financiamiento público por actividades ordinarias permanentes, tratándose de partidos políticos sin antecedentes electorales, como es el caso del promovente. Del análisis armónico de las disposiciones electorales transcritas anteriormente, se advierte que la fórmula de distribución de porcentajes del financiamiento público que se asigna al partido político, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, particularmente en el artículo 28 y tercero transitorio que se controvierten, respetan el principio de equidad consagrado en la Ley Suprema, toda vez que proporcionan elementos jurídicos abstractos y generales que garantizan la equidad electoral, porque trata igual a los iguales y desigual a los desiguales, en función de su participación y representatividad electoral en el Estado, así como de la fecha de su acreditamiento por el Consejo Estatal Electoral de A., tratándose de los partidos políticos nacionales. No pasa inadvertido para el suscrito la opinión vertida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que considera que el tercer artículo transitorio de la Ley Electoral de la entidad, es inconstitucional porque no recaba el criterio de equidad en la asignación y distribución del financiamiento público estatal que se otorga a los partidos políticos, de conformidad con el numeral 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, toda vez que la acreditación ante el Consejo Estatal Electoral constituye una mera formalidad que distingue a una misma categoría de partidos políticos, en razón del financiamiento público que se les otorga. La asignación de la cantidad aproximada a $96,000.00, que percibirá el Partido Sociedad Nacionalista, resulta de una situación aleatoria que se actualiza en el momento que se asigna y distribuye el financiamiento público que otorga el Estado de A., a los partidos políticos nacionales, atento a lo dispuesto en su orden jurídico vigente, razón por la cual nítidamente se observa que pudo haber sido mayor o menor, en relación a la cantidad del presupuesto disponible, así como el número de partidos que eventualmente podrían intervenir en sus comicios y tener derecho a las prerrogativas que la Ley Electoral de la entidad establece. El suscrito considera que el órgano emisor de esta norma, actuó en ejercicio de la potestad autónoma que en la materia tiene y únicamente precisa el financiamiento público que percibirá cualquier partido político nacional que obtenga su acreditación ante el Consejo Estatal Electoral de A. en el año 2000, a partir de la reforma que se analiza en el presente juicio, sin hacer distingo alguno entre la misma categoría de sujetos, por tanto, no resulta inequitativa la norma citada, máxime que la equidad en materia electoral y, para efectos del financiamiento público de los partidos políticos, es el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que corresponde de acuerdo con su grado de representatividad, y en razón de las posibilidades presupuestales de la entidad federativa. A mayor abundamiento, se advierte del tercer artículo transitorio en comento, que la autoridad emisora está atendiendo las circunstancias propias de los partidos políticos nacionales de reciente creación, que obtengan su acreditación ante el Consejo Estatal Electoral de la entidad, a partir de la reforma que contiene el numeral invocado, sin perder de vista que es inexacto razonar que se diferencia a una misma categoría de entes, porque no se considera su representatividad, toda vez que ésta no es posible determinar, en razón a que dichos partidos políticos nacionales no han participado en los comicios locales, amén de que todos los partidos políticos nacionales que se registraron con posterioridad a la reforma impugnada, recibirán el mismo trato que la actora, por encontrarse en el mismo supuesto normativo que se combate, de donde resulta que la equidad deviene de este trato igualitario, lo que no sucede con aquellos partidos que hubieran obtenido su registro con anterioridad a dicha reforma. De los preceptos que la actora estima violados, se observa que no existe vínculo jurídico alguno entre el contenido de las normas impugnadas y el artículo 41, fracción I, de la Ley Suprema, en virtud de que la norma secundaria establece la distribución de los porcentajes del financiamiento público que se asignan a los partidos políticos que participarán en los comicios en el Estado de A. del próximo año, en tanto que la norma electoral primaria en cita, se constriñe en determinar la naturaleza jurídica que los partidos políticos nacionales tienen en nuestro sistema político, así como declarar la función pública que jurídicamente tienen en el sistema democrático que consagra nuestra Ley Fundamental. Debemos insistir en que los partidos políticos nacionales al intervenir en comicios locales, se sujetan a los procedimientos, reglas, autoridades y leyes electorales que las entidades de la República se dan a sí mismas, en ejercicio de su potestad legislativa en la materia. Concatenando el contenido y alcance normativo de las normas electorales impugnadas con el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, se concluye que las Legislaturas Locales poseen autonomía en materia electoral para determinar el mecanismo y procedimiento de asignación de recursos de financiamiento público local, que se otorgan a los partidos políticos que participan en sus comicios, de acuerdo con las reglas generales que en la materia se instituyen en la Carta Magna, sin que sea obligatorio adoptar idéntico porcentaje de distribución. Sostener lo contrario, sería vulnerar la autonomía y soberanía de las entidades federativas para regular la materia electoral, en la inteligencia que únicamente están obligadas a respetar los principios generales que se consagran en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución General de la República. Es preciso destacar que la fórmula de asignación de recursos que consagra la Ley Suprema en su artículo 41, fracción II, inciso a), comprende el financiamiento público que se asigna a los partidos políticos nacionales en el sostenimiento de sus actividades ordinarias, en atención a los comicios federales que se llevan a cabo en nuestro país, toda vez que de la lectura de dicho numeral se colige que la base del universo que comprende dicho financiamiento, emerge del procedimiento que lleva a cabo el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral y no de los órganos electorales de las entidades federativas. Evidentemente se acredita que el mecanismo de asignación del financiamiento público que el artículo 41, fracción II, de la Ley Fundamental consagra, únicamente constriñe a la autoridad federal y no a la local, toda vez que su determinación se resuelve por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral y no por los órganos electorales locales, asimismo, el mecanismo que se sigue se funda en la consideración de elementos de campaña que en los comicios federales se presentan. Se consolida este razonamiento a la luz de la orientación del artículo 116, segundo párrafo, de la Constitución Federal, toda vez que en él se contienen los principios generales que el legislador local debe observar, indefectiblemente, en materia electoral, sin que se regule la distribución del porcentaje del financiamiento público que deba otorgarse a los partidos políticos nacionales que participan en los comicios electorales. Se desprende de lo anterior que el concepto de invalidez esgrimido por el actor, tendiente a demostrar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas por lo que atañe a las reglas de distribución y asignación de recursos que integran el financiamiento público de los partidos políticos nacionales que contiendan a nivel local, es inoperante, toda vez que las normas constitucionales que invoca, establecen los procedimientos que son aplicables únicamente en las elecciones federales y, a su vez, no guardan vínculo alguno en relación con el acceso a los medios de comunicación social, que se estatuye en el numeral 41, fracción II, de la Carta Magna. Luego entonces, los preceptos electorales impugnados, no contravienen a la Carta Magna en sus artículos 14, 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, inciso f), en virtud de que los principios jurídicos que consagran los preceptos constitucionales invocados, regulan el procedimiento de asignación y distribución del financiamiento público y son válidos para los comicios federales y no para los locales, como lo es el caso. Asimismo, no se advierte que las normas impugnadas, por sí mismas, padezcan del vicio de retroactividad. En síntesis, el suscrito concluye que el Congreso del Estado de A., consideró dichos principios electorales, en la expedición del Decreto 100 por el que se reformaron y adicionaron diversos preceptos de la Ley Electoral de la entidad, en ejercicio de la facultad para expedir leyes, decretos y acuerdos, prevista en el artículo 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución Local. A mayor abundamiento, la Ley Electoral del Estado de A., puede establecer todas aquellas disposiciones que se consideren necesarias para el desarrollo democrático de la entidad, siempre que no contradigan lo establecido en la Constitución Federal, por lo que el Congreso Local actuó con estricto apego al texto constitucional al emitir la norma impugnada."


DÉCIMO. Recibidos los informes de las autoridades responsables, la opinión del procurador general de la República y la opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los alegatos de las partes y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se plantea la inconstitucionalidad del Decreto Número 100 por el que se reforma el artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de A., así como los artículos segundo y tercero transitorios publicados en el Periódico Oficial del Estado el diez de abril de dos mil.


SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, atento a lo siguiente:


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene las normas que se impugnan, considerando todos los días como hábiles.


El decreto de referencia que reforma y adiciona los artículos 21 y 28 de la Ley Electoral del Estado de A., se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad el día diez de abril de dos mil.


Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo es el once del citado mes y año, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el diez de mayo de dos mil, inclusive.


En el caso la demanda se presentó el diez de mayo del año dos mil en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, esto es, el trigésimo día, por lo que, en tales condiciones, debe considerarse que la demanda fue presentada dentro del plazo legal correspondiente para tal efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


TERCERO. Previo al estudio del fondo del asunto, resulta pertinente analizar la legitimación del promovente, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.


El presidente y el secretario de la mesa directiva, en el mes de mayo, del Congreso del Estado de A., aducen que el señor J.A.C.C., carece de legitimación, porque si bien anexa un documento que certifica que es presidente nacional del partido político nacional denominado Partido Alianza Social, de la citada certificación no se infiere o se especifican las facultades con que cuenta el señor J.A.C.C., además que no demuestra estar debidamente acreditado ante el Congreso Estatal Electoral.


A efecto de dilucidar lo expuesto por el Congreso Estatal se precisa lo siguiente:


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


"Artículo 62. (último párrafo). En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con los artículos antes transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia.


c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


En el caso concreto, el Partido Alianza Social es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que consta, además, que J.A.C.C., quien suscribe la demanda a nombre y en representación del Partido Alianza Social, es el presidente nacional del citado partido político (folios veinticuatro del expediente).


Finalmente, del artículo 89, inciso a), de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social (visibles a fojas cuarenta y cuatro a setenta y cuatro), se desprende que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.


Dicho precepto señala:


"Artículo 89. El presidente nacional, por el hecho de serlo, está facultado para realizar actos de administración y de dominio de todos los bienes del partido, muebles e inmuebles, para lo cual tiene las siguientes facultades y obligaciones:


"a) Representar legalmente al partido ante cualquier autoridad."


De lo anterior se desprende que, contrario a lo aducido por el Congreso del Estado de A., la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Alianza Social, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.


Por otra parte, debe destacarse que en términos de lo dispuesto por el citado artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, los partidos políticos nacionales no requieren para impugnar leyes electorales locales, de estar acreditados ante las autoridades electorales estatales correspondientes, sino que es suficiente con que cuenten con registro ante el Instituto Federal Electoral, para que por conducto de sus dirigencias nacionales puedan ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, sean éstas de carácter federal o local.


No obstante lo antes expuesto, debe señalarse que resulta inexacto que el partido político demandante no haya demostrado estar debidamente acreditado ante el Consejo Estatal Electoral, toda vez que a fojas treinta y ocho del expediente en que se actúa obra copia certificada de la constancia de acreditación del Partido Alianza Social por el Consejo Estatal Electoral del Estado de A., misma que es del tenor siguiente:


"Consejo Estatal Electoral. CEE. A.. Con fundamento en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 de la Constitución Política del Estado de A., 21, 44, fracciones I y V, 45 y 46 de la Ley Electoral del Estado de A., se extiende la presente. Acreditación al Partido Alianza Social ante el Consejo Estatal Electoral, por lo que a partir de esta fecha tiene pleno ejercicio de los derechos, prerrogativas y obligaciones establecidos en los artículos 22, 24, 27, 28 y demás concordantes de la Ley Electoral del Estado de A.. Dada en la ciudad de A., capital del Estado del mismo nombre a los once días del mes de abril de dos mil. Atentamente. ‘Sufragio efectivo. No reelección’. El presidente. Dr. L.T.L.. Rúbrica. El secretario técnico. L.. F.H.R.M.R.."


De lo anterior se desprende que contrario a lo afirmado por la Legislatura Estatal, el Partido Político Nacional Alianza Social se encuentra debidamente acreditado ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de A..


CUARTO. Previo al examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las causales de improcedencia que plantean las partes por ser una cuestión de estudio oficioso y, por tanto, de orden preferente conforme al artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.


La autoridad legislativa demandada aduce que debe declararse improcedente la acción de inconstitucionalidad planteada, por los motivos siguientes:


a) Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que no se agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.


b) Que la reforma al artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de A. no afecta el interés jurídico del actor, toda vez que el citado numeral actualmente no tiene vigencia, puesto que la reforma entrará en vigor hasta el primero de enero del año dos mil uno.


c) Que los conceptos de invalidez propuestos por la actora no reúnen los requisitos de un verdadero silogismo en los que se hagan verdaderos razonamientos jurídicos y lógicos, por lo que al carecer de tales requisitos, y no ser procedente suplir la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 71 de la ley reglamentaria de la materia, lo procedente es sobreseer la acción de inconstitucionalidad.


Son infundados los motivos de improcedencia expuestos en atención a las siguientes consideraciones:


En el escrito de demanda el partido político impugna el decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de A., así como los transitorios segundo y tercero de dicho decreto.


Por su parte el artículo 105, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, dispone expresamente que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución, es la acción de inconstitucionalidad; luego entonces, resulta inconcuso que el Partido Político Nacional Alianza Social, no estaba obligado a agotar, previamente a la promoción de la presente acción, vía legal alguna para la solución del conflicto, por ser precisamente la acción de inconstitucionalidad la única vía donde se puede dirimir la no conformidad de leyes electorales con la Norma Fundamental.


Respecto a que la reforma al artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de A. no afecta el interés jurídico del partido político demandante, porque tal precepto entrará en vigor hasta el primero de enero del año dos mil uno, se precisa lo siguiente:


Al respecto, debe decirse que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control constitucional a través del cual las partes legitimadas, como son los partidos políticos, pueden impugnar las leyes electorales que estimen contrarias a la Ley Fundamental, sin que para ello se requiera la existencia de un agravio en su perjuicio, ya que en este tipo de vía no es dable plantear la violación a derechos propios sino únicamente la contradicción de una norma general electoral y la Constitución Federal con independencia de que tal contradicción trascienda a la esfera jurídica del promovente.


En efecto, este Tribunal Pleno ha considerado que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control de la Constitución Federal que se ejerce en interés de la misma, en virtud del cual la norma debe ajustarse a los lineamientos fundamentales establecidos en la Carta Magna.


En el mismo sentido, la doctrina ha estimado que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto que tiene por objeto esencial garantizar la aplicación de la Constitución y la certeza del orden jurídico fundamental, por lo que no se requiere la existencia de un agravio ni de un interés jurídico específico para iniciar el procedimiento.


El texto vigente del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, establece:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;


"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano;


"e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea, y


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.


"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.


"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.


"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."


El precepto constitucional transcrito establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad con objeto de resolver la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal; que la acción podrá ejercerse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma; que este tipo de acción la pueden hacer valer el equivalente al treinta y tres por ciento de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión o de los integrantes del órgano legislativo de donde emane la norma combatida, el procurador general de la República y, tratándose de leyes electorales, los partidos políticos; que la acción de inconstitucionalidad es la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución Federal; que las leyes electorales, federales o locales, deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, sin que con posterioridad a esta fecha puedan hacerse modificaciones legales fundamentales; y que las resoluciones de este Alto Tribunal sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.


Los antecedentes legislativos que destacan del artículo 105 de la Constitución Federal, en lo referente a la acción de inconstitucionalidad, son los siguientes:


1. En la iniciativa que motivó la reforma al artículo 105 de la Constitución Federal, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en lo tocante a la acción de inconstitucionalidad, en lo que interesa, se dice:


"... Asimismo, se propone abrir la posibilidad de que un porcentaje de los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, de las Legislaturas Locales, de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal o, en su caso, el procurador general de la República, puedan plantear ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ámbito de sus atribuciones, la inconstitucionalidad de leyes, previéndose que las resoluciones puedan anular, con efectos generales, la norma declarada inconstitucional. ... Las acciones de inconstitucionalidad. El segundo proceso que se propone recoger en el artículo 105 constitucional es el de las denominadas acciones de inconstitucionalidad. En este caso, se trata de que con el voto de un porcentaje de los integrantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores, de las Legislaturas Locales o de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se puedan impugnar aquellas leyes que se estimen como contrarias a la Constitución. El procurador general de la República podrá también impugnar leyes que estime contrarias a la Constitución. A diferencia de lo que acontece en el juicio de amparo y en las controversias constitucionales, en las acciones de inconstitucionalidad no es necesario que exista agravio para que sean iniciadas. Mientras que en el amparo se requiere de una afectación de las garantías individuales y en las controversias constitucionales de una invasión de esferas, las acciones de inconstitucionalidad se promueven con el puro interés genérico de preservar la supremacía constitucional. Se trata, entonces, de reconocer en nuestra Carta Magna una vía para que una representación parlamentaria calificada, o el procurador general de la República, puedan plantearle a la Suprema Corte de Justicia, si las normas aprobadas por la mayoría de un órgano legislativo son, o no, acordes con la Constitución. Siendo indudable que México avanza hacia una pluralidad creciente, otorgar a la representación política la posibilidad de recurrir a la Suprema Corte de Justicia para que determine la constitucionalidad de una norma aprobada por las mayorías de los Congresos, significa, en esencia, hacer de la Constitución el único punto de referencia para la convivencia de todos los grupos o actores políticos. Por ello, y no siendo posible confundir a la representación mayoritaria con la constitucionalidad, las fuerzas minoritarias contarán con una vía para lograr que las normas establecidas por las mayorías se contrasten con la Constitución a fin de ser consideradas válidas. ..."


2. Con posterioridad a la citada reforma del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el artículo 105 de la Constitución Federal, fue modificado y adicionado por decreto publicado el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, como parte de una reforma integral en materia electoral. En la iniciativa correspondiente a esta última reforma, en lo que interesa respecto a la acción de inconstitucionalidad, se dijo:


"... La presente iniciativa propone trascendentes reformas a la dimensión del sistema de justicia electoral e introduce nuevos mecanismos jurídicos que le otorgan mayor eficacia y confiabilidad. Las reformas pretenden que dicho sistema se consolide como uno de los instrumentos con que cuenta nuestro país para el desarrollo democrático y para afirmar el Estado de derecho. Por ello, las reformas que se someten a consideración de esta soberanía, se dirigen a la consecución de un sistema integral de justicia en materia electoral, de manera que por primera vez existan, en nuestro orden jurídico, los mecanismos para que todas las leyes electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto por la Constitución, para proteger los derechos políticos electorales de los ciudadanos mexicanos, establecer la revisión constitucional de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales locales, así como para contar con una resolución final de carácter jurisdiccional en la elección presidencial. Con objeto de hacer compatible la larga tradición del Poder Judicial de la Federación de no intervenir directamente en los conflictos político-electorales, con la existencia de un tribunal de jurisdicción especializada que ha probado ser solución adecuada, se propone que el Tribunal Electoral se incorpore al Poder Judicial, con sus rasgos fundamentales de estructura y atribuciones, pero con las ligas de relación indispensables con el aparato judicial federal, a fin de continuar ejerciendo sus facultades en forma eficaz, oportuna y adecuada. De igual manera, la incorporación referida permite hacer una distribución de competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, que se corresponde con nuestra tradición y evolución político-electoral. Conforme a la propuesta, la Corte conocerá sobre la no conformidad a la Constitución de las normas generales en materia electoral, al eliminarse de la fracción II del texto vigente del artículo 105 constitucional, la prohibición existente ahora sobre este ámbito legal. Para crear el marco adecuado que dé plena certeza al desarrollo de los procesos electorales, tomando en cuenta las condiciones específicas que impone su propia naturaleza, las modificaciones al artículo 105 de la Constitución, que contiene esta propuesta, contemplan otros tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos señalados en el precepto vigente, estén legitimados ante la Suprema Corte solamente para impugnar leyes electorales; que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los 90 días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos. Consecuente con la distribución de competencias que se propone, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tendrá a su cargo, además de su tradicional facultad para resolver las impugnaciones que se presenten en los procesos electorales federales, el análisis de la constitucionalidad de los actos y resoluciones controvertidos. Asimismo, conocerá del recurso para la defensa de los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos de votar, ser votado y asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país. Con esto, se satisface plenamente un viejo reclamo, sin involucrar otras instituciones de protección de garantías, que nacieron, evolucionaron y tienen características muy diferentes a las que se presentan en este campo. ..."


De los antecedentes legislativos que motivaron las reformas de mil novecientos noventa y cuatro y de mil novecientos noventa y seis al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede advertirse que se instituye por primera vez dentro del sistema jurídico mexicano la acción de inconstitucionalidad, como un medio de control constitucional paralelo a otros, como son la controversia constitucional y el juicio de amparo, pero con sus propias características.


La acción de inconstitucionalidad se distingue de los otros medios de control constitucional en la medida en que se ejerce, fundamentalmente, en interés de la constitucionalidad, esto es, en aras del principio de supremacía constitucional, en virtud del cual, toda norma debe ajustarse a los lineamientos establecidos en la Carta Magna. Así, toda norma general que se considere contraria a ella, podrá ser impugnada por las partes legitimadas para ello a través de esta acción, que da lugar a un procedimiento que aunque requiere de sujetos activos que lo pongan en movimiento, su resultado recae o afecta, más que a las partes, a la ley impugnada y, eventualmente, a la sociedad, así la acción de inconstitucionalidad procede sin agravio directo en perjuicio de los legitimados para ejercerla.


Esto se corrobora si se considera que los legitimados para promover la acción son el treinta y tres por ciento de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión o de los integrantes del órgano legislativo de donde emane la norma, el procurador general de la República y los partidos políticos.


Debe aclararse, como se hace en las iniciativas de reformas de mérito y como ya quedó expuesto, que paralelamente a la acción de inconstitucionalidad se prevén también, entre otros medios de control constitucional, las controversias constitucionales y el juicio de amparo, en los que, respectivamente, las autoridades y los gobernados pueden plantear la inconstitucionalidad de una norma cuando ésta afecta su esfera jurídica, es decir, cuando existe agravio directo.


Por otra parte debe destacarse que, al instituirse por primera vez la acción de inconstitucionalidad mediante la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, se estableció la prohibición de dicha acción en contra de leyes electorales; sin embargo, por diversa reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, se suprimió tal prohibición y, además, se introdujo el inciso f) y el antepenúltimo párrafo de la fracción II, del artículo 105, de la Constitución Federal, para legitimar a los partidos políticos para impugnar leyes electorales a través de este tipo de acción constitucional; especificándose que la única vía para impugnar leyes electorales por contravención a la Carga Magna es la acción de inconstitucionalidad. También se incluyó en dicha reforma el penúltimo párrafo de la fracción II citada, en el que se estableció que las leyes electorales deberán publicarse y promulgarse antes de los noventa días en que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y que durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.


Con motivo de esta reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, y también en virtud de la reforma legal producto de aquélla, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de ese mismo año, que se hizo a diversos ordenamientos como son la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y en la que también se publicó la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un régimen normativo para impugnar actos y leyes en materia electoral, destacando para el caso concreto lo relativo a la acción de inconstitucionalidad que, como quedó señalado, es la vía única para impugnar leyes electorales.


Por tanto, al ser la acción de inconstitucionalidad un medio impugnativo que se promueve en interés de ley y no para salvaguardar derechos propios de quien la ejerce, es que para su procedencia basta su ejercicio por parte legitimada sin necesidad de que acredite interés jurídico ni que la ley reclamada afecte derechos, por tanto, el hecho de que se afecte o no la esfera jurídica del promovente de la acción de inconstitucionalidad, en modo alguno puede acarrear la improcedencia, pues si en ella se plantea la contradicción de una ley electoral y la Constitución Federal, como en el caso acontece, en el que se alega que el decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de A., y los transitorios segundo y tercero de dicho decreto contravienen los artículos 14, 41, fracciones I y II y 116, fracción IV, inciso f), de la propia Constitución, tal circunstancia es suficiente para que este Tribunal Pleno proceda a su análisis.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 129/99, publicada en la página setecientos noventa y uno, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación que, a la letra dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución."


Ahora bien, en otro aspecto, si como se señaló con anterioridad, el cómputo para la presentación de la demanda, en términos de lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, debe hacerse a partir de la publicación de la disposición impugnada; sin que prevea algún otro supuesto y plazo para tal efecto, el hecho de que la reforma al artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de A. inicie su vigencia a partir del primero de enero del año dos mil uno, conforme a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio de la misma norma general, resulta ser irrelevante, pues ese supuesto no se contempla en la ley reglamentaria de la materia, por lo que la parte actora no tenía por qué esperar a que la norma impugnada iniciara su vigencia para promover la acción de inconstitucionalidad, o bien, a que resintiera una afectación en sus intereses individuales, pues como quedó precisado, la acción de inconstitucionalidad tampoco requiere como presupuesto de procedibilidad el agravio directo de los legitimados para ejercerla.


Sobre el particular resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 2/99, publicada en la página doscientos ochenta y siete, Tomo IX, febrero de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PLAZO PARA INTERPONERLA ES A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE LA NORMA IMPUGNADA. El hecho de que la norma general impugnada haya iniciado su vigencia o se haya llevado a cabo el primer acto de aplicación de la misma antes de su publicación, resulta irrelevante para efectos del cómputo para la interposición de la acción de inconstitucionalidad, ya que conforme a los artículos 105, fracción II, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del precepto constitucional citado, el plazo para promoverla es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al en que la ley cuya invalidez se reclama fue publicada en el medio oficial correspondiente."


Tampoco asiste razón a la legislatura demandada al señalar que como los conceptos de invalidez no reúnen los requisitos de un verdadero silogismo, debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad al no operar la suplencia de la queja en términos del artículo 71 de la ley reglamentaria de la materia.


El citado precepto establece:


"Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial.


"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."


Ahora bien, de la lectura integral del numeral transcrito no se desprende que exija como requisito esencial e imprescindible para demostrar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, que la expresión de conceptos de invalidez se haga como un verdadero silogismo, sino por el contrario, conforme al precepto en cita, será suficiente con que se exprese con claridad la contravención de la norma combatida con cualquier precepto de la Constitución Federal para que se proceda a su estudio, sin perjuicio de que hecho el análisis de los conceptos de invalidez expuestos, éstos deban desestimarse por alguna otra razón.


Por lo tanto, si en el caso concreto el partido promovente en su escrito de demanda expresa con meridiana claridad que los artículos 28 de la Ley Electoral del Estado de A., y segundo y tercero transitorios del respectivo Decreto Número 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado el diez de abril de dos mil, contravienen lo dispuesto por los artículos 14, 41, párrafo segundo, fracciones I y II y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello es suficiente para que este Alto Tribunal proceda a su estudio.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 63/98, publicada en la página trescientos veintitrés, T.V., septiembre de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, T.V., se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el J. de amparo deba estudiarlo."


Por otra parte, el gobernador del Estado de A., solicita "... el análisis de todo lo actuado con el fin de que se determine si existe alguna causa de improcedencia del presente juicio, toda vez que el partido promovente de la acción de inconstitucionalidad, a través de su representante en el Estado de A., ya había aceptado expresamente, condiciones inferiores de financiamiento que las que ahora pretende afirmar que le afectan en sus derechos, firmando un convenio que desde luego puede traducirse en un consentimiento expreso del partido actor, en cuanto a la forma de obtener el financiamiento público que como prerrogativa, la Ley Estatal Electoral otorga a los partidos políticos de nueva creación y con registro nacional. No puede esgrimir la existencia ‘... de un convenio frustrado ...’, cuando el impetrante tiene firmado y aceptado un convenio similar, con menores condiciones de financiamiento, cuya existencia oculta a esta Honorable Corte."


Ahora bien, lo expresado por el Ejecutivo Estatal, no conduce a determinar la improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad, en atención a que como se asentó con anterioridad, este tipo de vía es un medio de control de la Constitución Federal que se ejerce en interés de la misma, en virtud del cual la norma debe ajustarse a los lineamientos fundamentales establecidos en la Carta Magna, es decir, tiene por objeto resolver la contradicción entre una norma general y la Constitución Federal; luego entonces, la circunstancia de que el partido político promovente hubiere pactado con las autoridades electorales estatales la forma en que recibiría el financiamiento público para llevar a cabo sus actividades ordinarias, resulta ser una cuestión ajena a la naturaleza de este tipo de procedimientos, y que por lo tanto, no influirá para determinar sobre la validez o invalidez de las normas impugnadas, pues el estudio que de las mismas se realice se circunscribirá únicamente a determinar si son o no contrarias a lo dispuesto en la Constitución Federal.


No existiendo más causales de improcedencia que aleguen las partes o que de oficio advierta este tribunal, procede ahora el análisis de los conceptos de invalidez propuestos.


QUINTO. En los conceptos de invalidez expuestos en la demanda, en síntesis se aduce lo siguiente:


Los artículos 28 de la Ley Electoral del Estado de A. y segundo y tercero transitorios del respectivo Decreto Número 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de A. el diez de abril de dos mil, violan lo dispuesto en los artículos 14, 41, párrafo segundo, fracciones I y II, así como 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


1. La reforma afecta a los partidos políticos de reciente creación, al reducir el porcentaje del financiamiento público destinado a cada partido político de un 25% (veinticinco por ciento) a un 2% (dos por ciento), lo cual es completamente inequitativo e inoperante para realizar las actividades propias de cada institución política.


2. Con dicha reforma se deja sin efectos lo dispuesto en el anterior texto del artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de A.. Asimismo, se condiciona la vigencia del nuevo artículo 28 a partir del día primero de enero del año dos mil uno, dejando en su lugar al artículo tercero transitorio del citado decreto, lo cual resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de los comicios.


3. Lo preceptuado en el artículo tercero transitorio, se aplica de manera retroactiva, ya que el veintiuno de febrero del dos mil el Partido Alianza Social solicitó nuevamente su registro y prerrogativas, por lo que debía sesionar el Consejo Estatal Electoral, para acordar lo conducente, aplicando el criterio que se había seguido en el caso del Partido de la Sociedad Nacionalista. Sin embargo, en lugar de proceder a dicho registro y el otorgamiento de las prerrogativas, se trabajó y aprobó el llamado Convenio que celebran los representantes de las tres fracciones parlamentarias que integran el Congreso del Estado de A., el presidente de la Comisión de Asuntos Electorales del mismo Congreso, el Poder Ejecutivo del Estado, el Consejo Estatal Electoral, los consejeros representantes de los partidos políticos acreditados ante dicho consejo, así como las dirigencias de los partidos políticos solicitantes de acreditación, con el objeto de establecer las condiciones necesarias que permitan la acreditación ante el Consejo Estatal Electoral de los cinco partidos políticos que han sido registrados por el Instituto Federal Electoral, así como un esquema de financiamiento público estatal para el desarrollo de sus actividades partidistas durante el ejercicio dos mil; siendo el caso que dicho convenio transgrede lo dispuesto en la Constitución Federal y el original artículo 28 de la citada ley.


4. Existe inequidad y desigualdad entre el porcentaje de financiamiento que se distribuye entre los Partidos Políticos Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista, puesto que el segundo recibe el 25% (veinticinco por ciento) del presupuesto correspondiente al financiamiento público (aproximadamente $96,000.00), atendiendo a las reglas que anteriormente regían y al presupuesto aprobado por el Congreso del Estado, mientras que, a raíz de la reforma, al primero de los partidos políticos mencionados se le conceden $45,000.00, es decir, menos del veinticinco por ciento que se entrega al Partido de la Sociedad Nacionalista.


5. El Congreso del Estado abusa de la facultad que se le concede en los artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política del Estado de A., al realizar reformas y adiciones, así como prever artículos transitorios, que nada tienen que ver el uno con el otro, lo cual, además de lo señalado en los párrafos anteriores, implica una omisión de los acuerdos que debió tomar el Consejo Estatal Electoral con base en la sentencia recaída en el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-003/2000, promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista, en la que se modificó el acuerdo del catorce de enero del dos mil, y estableció que dicho partido tenía derecho a que se le acreditara ante el Consejo Estatal Electoral y se le otorgara el financiamiento público correspondiente al veinticinco por ciento, previsto en el artículo 28, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de A., vigente hasta antes de la reforma publicada en el Periódico Oficial del diez de abril del dos mil.


6. El otorgamiento del financiamiento público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto de referencia, representa un perjuicio en cuanto a las funciones que debe desempeñar el Partido Alianza Social, a efecto de preparar el proceso electoral federal que tendrá lugar el dos de julio próximo, situación que lo coloca en un estado de desigualdad ante los demás partidos políticos, ya que las campañas electorales se han efectuado por parte de éstos, y el partido accionante no ha tenido oportunidad de llevar a cabo dicho desarrollo.


Cabe aclarar que el estudio correspondiente se hará en función de los planteamientos de constitucionalidad que sobre la ley se exponen en los conceptos de invalidez, desatendiendo las situaciones particulares que alega el partido accionante en los conceptos sintetizados anteriormente con los puntos tres, cuatro, cinco y seis, ya que como se señaló en este tipo especial de procedimiento constitucional no se pueden impugnar actos concretos ni constituye una vía para deducir derechos propios, sino que únicamente es factible plantear la contradicción de una norma general electoral y la Constitución Federal.


SEXTO. En primer lugar se pasa al análisis de la violación relativa a que el artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de A. reformado, y tercero transitorio del decreto de reformas, contravienen lo contemplado en los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


A efecto de determinar si las disposiciones impugnadas son contrarias a la Constitución Federal, es necesario, en primer lugar, destacar el doble régimen (federal y estatal) al que están sujetos los partidos políticos nacionales; y, en segundo lugar, debe atenderse el sistema normativo que prevé la Constitución Federal para ese tipo de partidos y concretamente de financiamiento público.


A) Por cuanto hace a lo primero, debe destacarse que existen elecciones federales y locales (del Distrito Federal, estatales y municipales); la Constitución Federal prevé diversas disposiciones que rigen a cada una de éstas; para las federales en tratándose de la elección del presidente de la República, de los diputados y senadores del Congreso de la Unión; para el Distrito Federal se establece la elección del jefe de Gobierno y la de diputados a la Asamblea Legislativa; para los Estados la elección de los gobernadores y de los diputados a los Congresos Estatales; y, para los Municipios, la elección de los presidentes municipales, regidores y síndicos que habrán de integrar los Ayuntamientos. Todo esto se prevé, respectivamente, en los artículos 51 al 60, 81, 82, 115, 116 y 122, entre otros, de la Constitución Federal.


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, segundo párrafo, fracción I, de la Constitución Federal, los partidos políticos con registro nacional tienen derecho a participar tanto en las elecciones federales como en las locales. Dicha disposición constitucional establece:


"Artículo 41. ... I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales."


Atendiendo al derecho que tienen los partidos políticos con registro nacional para participar en las elecciones federales o locales, se desprende el doble régimen jurídico al que están sujetos dependiendo del tipo de elección de que se trate (federal o local), pues de ser una elección federal y siendo un partido con registro nacional, las disposiciones aplicables serán las relativas al régimen federal, pero de ser una elección estatal y aun siendo un partido con registro nacional deberá atenderse a las disposiciones locales.


B) Por cuanto hace a lo segundo, esto es, al sistema normativo que prevé la Constitución Federal que rige para los partidos políticos con registro nacional y concretamente en materia de financiamiento público, debe considerarse lo siguiente:


Las facultades concedidas a la Federación en materia de partidos políticos y del financiamiento público de éstos, y las concedidas a los Estados en las propias materias, se contienen en los artículos 41, segundo párrafo, fracciones I y II, y el 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, que disponen:


"Artículo 41. ... La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. ...


"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.


"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:


"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;


"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año, y


"c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.


"La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;"


De las disposiciones constitucionales antes transcritas, se desprende lo siguiente:


Del análisis de las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 41 constitucional, puede advertirse que en éstas se establece un sistema de normas en las que se instituyen lineamientos generales que rigen en nuestro sistema federal y que, por tanto, vinculan a las autoridades federales y a las estatales en su respectivo ámbito de competencias.


Dentro de este sistema de normas, de la fracción I del artículo constitucional de referencia se desprenden los siguientes lineamientos generales:


a) Los partidos políticos son entidades de interés público.


b) La ley determinará las formas específicas en que los partidos políticos intervendrán en el proceso electoral.


c) Los partidos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.


d) Fines de los partidos políticos.


e) Afiliación libre e individual de los ciudadanos a los partidos políticos.


De los lineamientos generales precisados que establece la citada fracción I, puede decirse que éstos norman lo inherente a todos los partidos políticos sin distingo alguno, esto es, son aplicables tanto para los partidos políticos con registro nacional como para los que cuentan con registro estatal. Tales lineamientos no puede considerarse que sean propios para el ámbito federal o para el local, sino que comprenden a ambos.


En efecto, en primer lugar la naturaleza de interés público de los partidos políticos es inherente a cualquier partido y no es exclusivo de alguno en función del tipo de registro con que cuenten (nacional o estatal). En segundo lugar, en cuanto a la remisión que se hace a la ley para establecer la intervención que tendrán los partidos en el proceso electoral respectivo, debe entenderse que se refiere a la ley que rija el respectivo proceso, es decir, a la ley federal o a la ley estatal según el tipo de proceso (federal o local). En tercer lugar, por lo que hace al derecho de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales, contiene un derecho a favor de los partidos que cuenten con registro nacional, pero a su vez, implica un derecho y una prohibición para los partidos con registro estatal, ya que éstos podrán participar en las elecciones locales pero no así en las federales. En cuarto lugar, se establecen los fines de los partidos políticos (promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo), dichos fines no son exclusivos de los partidos políticos con un tipo de registro determinado, sino que comprende tanto a los que cuenten con registro nacional como estatal. En quinto lugar, el que los ciudadanos puedan afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, no se refiere tampoco a un tipo determinado de partido, sino a cualquiera con independencia de que cuente con registro nacional o estatal.


De lo expuesto se sigue que en la fracción I del artículo 41 constitucional, se establecen lineamientos generales como parte de un sistema normativo en materia electoral y que, dada la naturaleza de tales disposiciones, debe concluirse que regulan lo inherente a todos los partidos políticos tanto en el ámbito federal como en el local, esto es, sean partidos con registro nacional o estatal, pues, de otra manera, de considerarse que sólo rigen en uno de estos ámbitos, se excluiría a unos u otros partidos sin justificación alguna, siendo que, se reitera, tales disposiciones contienen lineamientos de carácter general y que no están dirigidos expresamente a un ámbito determinado.


En lo tocante a la fracción II del segundo párrafo del artículo 41, constitucional, comprende un sistema de normas, que contiene reglas expresamente dirigidas al ámbito federal para los partidos políticos con registro nacional:


a) La ley garantizará que los partidos políticos con registro nacional cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades (uso permanente de medios de comunicación social).


b) La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.


c) El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.


d) El financiamiento público se otorgará conforme a lo que disponga la ley y a lo siguiente: para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales; el 30% de la cantidad total que resulta de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales; la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; se establecerán los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.


Por otra parte, el artículo 116 de la Constitución Federal establece expresamente un marco normativo para los Estados, confiriéndoles facultades expresas en su régimen interior.


En lo que interesa, en la fracción IV del referido precepto fundamental, se establecen los derechos que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar en materia electoral.


Dichas garantías se refieren a los procesos electorales para la elección de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos; a la función de las autoridades electorales; a la autonomía e independencia de las autoridades electorales; al establecimiento de un sistema de medios de impugnación; a la fijación de plazos para el desahogo de las instancias impugnativas y del principio de definitividad en éstas; al financiamiento público para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos y durante los procesos electorales; al acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; a la fijación de límites a las erogaciones de los partidos políticos y de los montos de las aportaciones de sus simpatizantes, así como para su control y vigilancia y la previsión de sanciones por incumplimiento; y, a la tipificación de los delitos y faltas en materia electoral y sus sanciones.


Ahora bien, de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 41, segundo párrafo, fracciones I y II, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se concluye que en dichas disposiciones se establece un sistema normativo en el que se establecen lineamientos generales que rigen en materia electoral en el ámbito federal y en el local y que algunas de estas disposiciones rigen para cualquier tipo de partido con independencia del registro con que cuenten (nacional o estatal) y algunas otras sólo operan para unos o para otros según el tipo de elección de que se trate (federal o local).


En este orden de ideas, para dilucidar la cuestión planteada en la presente acción de inconstitucionalidad con relación al financiamiento público de los partidos políticos, debe determinarse cuál es la norma que rige para los partidos nacionales que participan en elecciones estatales.


Como quedó expuesto con anterioridad, el artículo 41, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución Federal, se refiere expresamente a los partidos políticos nacionales y prevé el financiamiento público de los mismos, pero la fracción I del propio precepto da derecho a estos partidos a participar también en las elecciones estatales y municipales, por lo que, atendiendo a la interpretación que se hizo de dicha disposición, debe estarse al ámbito de que se trate, sea federal o local, para determinar el tipo de disposición que debe aplicarse en materia de financiamiento público.


En efecto, tocante al financiamiento público, la fracción II del artículo 41 constitucional regula lo correspondiente para los partidos políticos nacionales, pero éstos deben estarse a lo que disponga la ley según el ámbito de la elección de que se trate, sea federal o local, por lo que, si por otra parte, en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se establecen las bases a las que deben sujetarse las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, y en este aspecto en el inciso f) de dicha fracción se prevén los lineamientos generales que rigen para el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos, debe considerarse entonces que ésta es la disposición que opera en el ámbito estatal como norma específica y que rige aun a los partidos políticos nacionales.


De lo expuesto se sigue que, en tratándose de elecciones federales, la norma constitucional expresa, que debe regir para efectos del financiamiento público, lo es el artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal, y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; para las elecciones estatales, la disposición aplicable lo es el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la propia Constitución Federal y las leyes electorales locales respectivas.


En este orden de ideas, para efectos del financiamiento público, los partidos políticos se regirán por la disposición correspondiente de que se trate. Así, los partidos con registro nacional que tienen derecho a participar tanto en las elecciones federales como en las estatales, se regirán por cada una de estas disposiciones según el tipo de proceso electoral en el que participen y, los partidos con registro estatal, se regirán siempre por el segundo precepto en cita.


Lo anterior lleva a concluir que, en el caso concreto, siendo la materia de impugnación en la acción de inconstitucionalidad disposiciones que rigen el financiamiento público de los partidos políticos en el ámbito local del Estado de A., entonces la disposición a la que debe estarse para el análisis constitucional es el 116, fracción IV, inciso f), de la Carta Magna, con independencia de que se trate de un partido político nacional.


Atento a lo anterior, el concepto de invalidez resulta infundado en cuanto se alega violación al artículo 41, párrafo II, de la Constitución Federal, ya que esta disposición no rige el financiamiento público en los procesos electorales estatales.


Ahora bien, en principio, el Poder Reformador de la Constitución dejó en libertad a los Estados la fijación de las formas y mecanismos para que los partidos políticos reciban el financiamiento público para su sostenimiento y durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal, con la única excepción de que se respeten los principios rectores que sobre el particular establece la Carta Magna en su artículo 116, fracción IV.


En primer lugar, conviene destacar el contenido y alcances del citado artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, que es el que rige el financiamiento público estatal.


En dicha disposición fundamental se establece, como principio rector en materia electoral, la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos para su sostenimiento y para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales.


De lo que se desprende que los Estados, a través de su Constitución Estatal y sus respectivas leyes, deben garantizar dicho principio rector, pero sin que imponga reglamentación específica al respecto, de tal manera que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendentes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines.


La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad.


Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje que a cada partido le corresponde; lo primero atañe a la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; y, lo segundo, se refiere a la situación real de cada partido, que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con las de los demás, lo que justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes.


Así, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda.


SÉPTIMO. Precisado lo anterior se pasa el estudio de los planteamientos hechos valer por la parte inconforme.


Los artículos 28 de la Ley Electoral del Estado de A. reformado, y segundo y tercero transitorios del decreto impugnado, disponen:


"Artículo 28. Los partidos políticos nacionales que obtengan su registro como tales, y durante el tiempo que éste se encuentre vigente, tendrán derecho al financiamiento público estatal anual, conforme a las siguientes disposiciones:


"El Congreso del Estado aprobará la partida correspondiente en el presupuesto de egresos del Estado para el financiamiento público de los partidos políticos y el Consejo Estatal Electoral, distribuirá entre los partidos el apoyo financiero, de la siguiente manera:


"I. A los partidos políticos nacionales que obtengan su acreditación ante el Consejo Estatal Electoral, con posterioridad al último proceso electoral local, se les otorgará un financiamiento equivalente al 2% del monto total del presupuesto aprobado por el H. Congreso del Estado para los partidos políticos, siempre y cuando no rebase el 10% del global otorgado;


"II. A los partidos políticos nacionales acreditados ante el Consejo Estatal Electoral con anterioridad a la última elección local, se les otorgará un financiamiento público, del remanente que se obtenga de la deducción de las aportaciones financieras del 2% para cada partido a que se refiere la fracción anterior;


"III. Los partidos políticos nacionales a que se refiere la fracción anterior recibirán un financiamiento, el cual se distribuirá en 2 porciones: una primera por un 25% destinada al fortalecimiento del sistema de partidos y una segunda por un 75% a distribuirse según el criterio de proporcionalidad a las votaciones obtenidas en los procesos electorales locales, por cada partido político;


"IV. La primera porción del 25% se distribuirá en forma igualitaria a los partidos políticos nacionales con registro y acreditados ante el Consejo Estatal Electoral antes de la última elección estatal;


"V. La segunda porción, que constituye el 75% de esta parte del financiamiento se distribuirá a los mismos partidos de la siguiente manera:


"a) El 36% de los recursos se entregará a los partidos políticos de manera proporcional, de acuerdo a los resultados electorales de la elección inmediata anterior para gobernador.


"b) El 32% de esta segunda porción se entregará proporcionalmente a los partidos, de acuerdo con los resultados electorales de la elección inmediata anterior para diputados de mayoría relativa.


"c) El 32% restante se entregará a los partidos políticos de acuerdo con los resultados electorales de la elección inmediata anterior para Ayuntamientos.


"En año electoral, para el financiamiento de los gastos de campaña se otorgará adicionalmente una cantidad equivalente al 50% de los recursos destinados a la operación normal de los partidos, aplicando para su distribución el mismo criterio de proporcionalidad definido en esta fracción."


"Artículo segundo transitorio. La reforma al artículo 28 entrará en vigor el 1o. de enero del año 2001."


"Artículo tercero transitorio. Los partidos políticos nacionales debidamente registrados, sin acreditación ante el Consejo Estatal Electoral, al momento de obtener su acreditación, recibirán un financiamiento público por el año 2000 por la cantidad de $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) mensuales a cada instituto político, de la partida extraordinaria del presupuesto de egresos que el H. Congreso del Estado autorice. ..."


En el presente caso, los numerales transcritos se combaten esencialmente porque aduce la promovente que el primero de ellos reduce el porcentaje del 25% (veinticinco por ciento) del financiamiento público destinado a cada partido político que establecía el citado artículo antes de su reforma, al 2% (dos por ciento) que actualmente fija y, respecto al tercero transitorio porque resulta inequitativa la cantidad que impone por concepto de prerrogativas para los partidos políticos de reciente creación, al fijar la cantidad de $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, con lo que se elude la aplicación del 25% (veinticinco por ciento) que le correspondía como financiamiento público conforme al artículo 28 de la Ley Electoral Estatal vigente hasta antes de la reforma del diez de abril del dos mil.


En primer lugar, debe señalarse que el artículo 28 establece reglas generales aplicables a todos aquellos partidos políticos que se ubiquen en la misma situación, de tal manera que no existe un trato diferenciado entre partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias.


El citado numeral al establecer las reglas para la distribución del financiamiento público estatal lo hace de la siguiente manera:


Tendrán derecho al financiamiento público estatal anual los partidos políticos nacionales que obtengan su registro como tales, y durante el tiempo que éste se encuentre vigente, conforme a la partida correspondiente que apruebe el Congreso del Estado, la que distribuirá el Consejo Estatal Electoral entre los partidos políticos conforme a las reglas siguientes:


A) A los partidos políticos nacionales que obtengan su acreditación ante el Consejo Estatal Electoral, con posterioridad al último proceso electoral local, se les otorgará un financiamiento equivalente al dos por ciento del monto total del presupuesto aprobado por el Congreso del Estado para los partidos políticos.


B) A los partidos políticos nacionales acreditados ante el Consejo Estatal Electoral con anterioridad a la última elección local, se les entregará un financiamiento, luego de deducir el monto total a que ascienda la suma de las cantidades ministradas a los partidos políticos identificados en el párrafo que precede, en dos porciones, la primera conformada por un 25% (veinticinco por ciento) que se distribuirá en forma igualitaria entre aquellos partidos, cuyo destino será el fortalecimiento del sistema de partidos; y la segunda, integrada por un 75% (setenta y cinco por ciento) a distribuirse según el criterio de proporcionalidad a las votaciones obtenidas en los procesos electorales locales, por cada partido, distribuyéndose esta última porción de la siguiente manera: treinta y seis por ciento de acuerdo a los resultados de la elección inmediata anterior para gobernador, y treinta y dos por ciento, respectivamente, de acuerdo con los resultados de la elección inmediata anterior para diputados de mayoría relativa y para Ayuntamientos.


C) En el año electoral, para los gastos de campaña se otorgará un financiamiento adicional; la cantidad equivalente al cincuenta por ciento de los recursos destinados a la operación normal de los partidos.


Como puede observarse, tal dispositivo prevé una serie de supuestos atendiendo a diversas hipótesis en las que pueden ubicarse los partidos políticos, de tal manera que se establecen reglas generales que les serán aplicables según se ubiquen en determinados supuestos, con lo cual se logra dar un trato igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias y un trato desigual entre partidos que se ubican en situaciones distintas.


Así, si un partido político no cuenta con antecedentes electorales por no haber participado en el proceso electoral inmediato anterior, dado que su registro o inscripción tuvo lugar con posterioridad a éste, es claro que, por tales circunstancias particulares, merece un trato distinto de aquellos partidos que ya cuentan con antecedentes electorales.


También debe atenderse a que un partido político con antecedentes electorales, por esa misma razón, cuenta con elementos objetivos que permiten determinar con certeza el grado de representatividad que tiene, a diferencia de los que carecen de dichos antecedentes, los que, si bien podría presumirse que tienen determinado grado de representatividad derivado de la fuerza electoral que les permitió obtener su registro, también lo es que no por ello podría presumirse que cuentan con la misma fuerza de los partidos cuya representatividad está probada con base en sus antecedentes electorales.


Debe destacarse que las disposiciones en cuestión no habrán de ser aplicadas en forma permanente a los partidos que de primer momento se ubican en dicha hipótesis, ya que una vez que participen en un proceso electoral y mantengan su registro vigente podrán acogerse a las demás disposiciones que prevén la distribución del financiamiento público, precisamente porque para entonces ya no les será aplicable la limitación por no contar con antecedentes electorales.


En segundo lugar, que el porcentaje para financiamiento público a que se refiere la fracción I del artículo 28 del decreto de reformas a la Ley Electoral del Estado de A., difiera de la que establecía dicho artículo antes de su reforma, tal circunstancia, por sí sola, no hace inconstitucional la disposición impugnada, toda vez que ha sido criterio reiterado por este Alto Tribunal que la inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución y no de que contraríe o difiera de otra disposición secundaria.


Además, debe señalarse que el derecho de los partidos políticos para acceder al financiamiento público estatal se da periódicamente en forma anual y no de manera permanente.


En efecto, el artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de A., antes y después de su reforma en lo conducente dispone:


Ver tabla 2

De lo anterior se sigue que existe un elemento temporal para la asignación de este tipo de recursos, de tal manera que no puede alegarse que el porcentaje de financiamiento público para los partidos políticos que consigna la nueva disposición, sea inequitativa por no coincidir con la de la anterior, pues sostener tal criterio implicaría justificar el acceso al financiamiento para actividades permanentes de manera indeterminada, lo cual no es lo que determina la ley.


Atento a todo lo expuesto cabe concluir que el artículo 28 del decreto de reformas a la Ley Electoral del Estado de A., referido al derecho de los partidos políticos nacionales acreditados ante el Consejo Estatal Electoral para que se les ministre financiamiento público estatal anual para el sostenimiento de sus actividades permanentes y para gastos de campaña no contravienen el principio de equidad en materia electoral para efectos del financiamiento público que tutela el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, en virtud de que da un trato equitativo a los partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias y distinto a los que se ubican en una situación diferente, acorde con sus circunstancias particulares y grado de representatividad.


Por cuanto a la violación al artículo 14 constitucional cabe considerar lo siguiente:


En primer lugar, debe decirse que las disposiciones impugnadas no pueden considerarse que sean retroactivas, ya que éstas no rigen para el pasado sino para el futuro a partir de su entrada en vigor y, consecuentemente, para la aplicación del financiamiento público a los partidos políticos, para el sostenimiento de sus actividades permanentes y para la obtención del sufragio a partir de entonces.


En segundo lugar, no se priva a los partidos políticos de los recursos que por financiamiento público hayan obtenido en años anteriores para sus actividades permanentes y para procesos electorales que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor de las normas impugnadas.


En tercer lugar, como se precisó con anterioridad, el derecho de los partidos políticos para acceder al financiamiento público para sus actividades permanentes se da periódicamente y no de manera indefinida, por lo que tampoco puede sostenerse que los partidos políticos que participaron en procesos electorales anteriores, tengan derechos adquiridos respecto de los cuales las disposiciones impugnadas no puedan ahora modificar su situación para acceder al financiamiento público.


De lo antes expuesto se concluye que las disposiciones combatidas tampoco transgreden el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 constitucional.


Desde diverso aspecto, por lo que se refiere al artículo segundo transitorio, debe señalarse que su impugnación resulta infundada toda vez que tal transitorio únicamente establece la fecha en que entrará en vigor la reforma al artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de A., cuestión que por sí misma no resulta violatoria de algún precepto de la Constitución Federal.


Finalmente, los conceptos de invalidez en los que se aduce que el artículo tercero transitorio del decreto impugnado contraviene el principio de equidad que consagra el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, son infundados en atención a las siguientes consideraciones.


La disposición en comento, que para una mejor comprensión se vuelve a transcribir, establece:


"Artículo tercero. Los partidos políticos nacionales debidamente registrados, sin acreditación ante el Consejo Estatal Electoral, al momento de obtener su acreditación, recibirán un financiamiento público por el año 2000 por la cantidad de $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), mensuales a cada instituto político, de la partida extraordinaria del presupuesto de egresos que el H. Congreso del Estado autorice."


Del artículo transcrito se desprende que los partidos políticos nacionales debidamente registrados, al momento de obtener su acreditación ante el Consejo Estatal Electoral, recibirán un financiamiento público, por el año dos mil, la cantidad de cuarenta y cinco mil pesos mensuales, de la partida extraordinaria del presupuesto de egresos que el Congreso del Estado autorice.


Ahora bien, ante todo cabe destacar que el artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de A., antes de la reforma de diez de abril de dos mil, establecía:


"Artículo 28. Los partidos políticos nacionales con registro, para su operación normal, tendrán derecho a un financiamiento público estatal anual conforme a las siguientes disposiciones:


"El H. Congreso del Estado aprobará la partida correspondiente en el presupuesto de egresos del Estado para el financiamiento público de los partidos políticos; por su parte el Consejo Estatal Electoral distribuirá entre los partidos, el apoyo financiero correspondiente.


"Este financiamiento se compone de dos porciones: la primera, del 25%, destinada al fortalecimiento del sistema de partidos y distribuida conforme a la fracción I del presente artículo; y la segunda del 75%, a distribuirse según el criterio de estricta proporcionalidad a las votaciones obtenidas por cada partido político, conforme a la fracción II de este artículo.


"I. La primera porción del 25% se distribuirá, en forma igualitaria, a los partidos políticos con registro nacional, acreditado ante el Consejo Estatal Electoral.


"II. La segunda porción, que constituye el 75% del financiamiento, se distribuirá a los mismos partidos de la siguiente manera:


"a) El 36% de los recursos se entregará a los partidos políticos de manera proporcional, de acuerdo a los resultados electorales de la elección inmediata anterior para gobernador.


"b) El 32% de esta segunda porción se entregará proporcionalmente a los partidos, de acuerdo con los resultados electorales de la elección inmediata anterior para diputados de mayoría relativa.


"c) El 32% restante se entregará a los partidos políticos de acuerdo con los resultados electorales de la elección inmediata anterior para Ayuntamientos.


"En año electoral, para el financiamiento de los gastos de campaña, se otorgará adicionalmente una cantidad equivalente al 50% de los recursos destinados a la operación normal de los partidos, aplicando para su distribución el mismo criterio de proporcionalidad definido en esta fracción."


Del numeral transcrito, se desprende que los partidos políticos nacionales con registro, para su operación normal, tendrán derecho a un financiamiento público estatal anual de la partida presupuestal correspondiente aprobada por el Congreso del Estado, que será distribuida por el Consejo Estatal Electoral de la siguiente manera:


a) La primera porción del 25% (veinticinco por ciento) se distribuirá en forma igualitaria, a los partidos políticos con registro nacional, acreditado ante el Consejo Estatal Electoral.


b) La segunda porción del 75% (setenta y cinco por ciento) se distribuirá a los mismos partidos de manera proporcional en los siguientes términos: 36% (treinta y seis por ciento) de acuerdo con los resultados electorales de la elección inmediata anterior para gobernador y 32% (treinta y dos por ciento), respectivamente de acuerdo con los resultados electorales de la elección inmediata anterior para diputados de mayoría relativa y Ayuntamientos para cada caso.


c) En el año electoral, para financiamiento de los gastos de campaña, adicionalmente se otorgará una cantidad equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de los recursos destinados para la operación normal de los partidos conforme al criterio establecido.


Conforme al artículo segundo transitorio antes analizado, la reforma al artículo 28 de la Ley Electoral Estatal, entrará en vigor el primero de enero del año dos mil uno.


Por otra parte, de la lectura integral del decreto de reformas no se advierte que exista disposición que derogue dicho precepto, lo que lleva a determinar entonces, que lo dispuesto por el artículo 28 antes de su reforma, tendrá vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil.


De un examen comparativo del artículo tercero transitorio con la fracción I, del artículo 28, en su texto anterior a la reforma, y aún vigente, permite concluir que ambas disposiciones regulan situaciones jurídicas diversas.


En efecto, en el artículo 28 se establecen las reglas para la distribución del financiamiento público estatal entre los partidos políticos nacionales acreditados ante el Consejo Estatal Electoral de la partida anual aprobada en el presupuesto de egresos del Estado; en tanto que el artículo tercero transitorio se refiere a una distinta categoría de partidos, como son los partidos políticos nacionales debidamente registrados sin acreditación ante el Consejo Estatal Electoral.


Esto es, conforme al artículo 28 antes de la reforma, el financiamiento público para los partidos políticos acreditados se distribuiría de manera anual, distribución que indudablemente debió acontecer a principios del año dos mil, generando derechos para todos los partidos que participaron en el reparto del financiamiento público del presupuesto de egresos ordinario, derecho que el legislador local quiso respetar y no alterarlo, al emitir el decreto impugnado, pues de otra forma no hubiera dispuesto, en el artículo tercero transitorio impugnado, que el financiamiento a partidos nacionales que obtengan su acreditamiento estatal después, se hará con una partida extraordinaria del presupuesto de egresos que el propio Congreso del Estado autorice.


Queda claro entonces, que el financiamiento a los partidos políticos nacionales que obtengan su acreditación local con posterioridad a la entrada en vigor del artículo tercero transitorio, están sujetos a una regla diferente a aquellos partidos que ya se encontraban acreditados ante el Consejo Estatal Electoral y que habían participado en el reparto del financiamiento público de la partida presupuestal ordinaria que establece el artículo 28 de la Ley Electoral Estatal antes de su reforma, con lo cual se logra dar un trato igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias.


Además, debe destacarse que el artículo tercero transitorio, lejos de constituir alguna inequidad es un beneficio extraordinario, porque a partidos que no tenían derecho a participar del financiamiento público estatal, con esta disposición ahora se les da una partida mensual fija que sale de un presupuesto extraordinario autorizado por el Congreso Estatal, con lo que se reconoce una nueva categoría dentro de los partidos con derecho a reparto, como son aquellos que alcancen el reconocimiento después de que se distribuyeron los fondos públicos, y a todos los que están en esa situación se les trata con equidad.


Atento a todo lo expuesto en la presente resolución, al ser infundada la acción de inconstitucionalidad procede reconocer la validez del decreto impugnado en la parte que reforma el artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de A., así como en sus artículos segundo y tercero transitorios, en términos del considerando séptimo de esta resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Político Nacional Alianza Social, en contra del Decreto Número 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de A. el diez de abril del dos mil, por el que se reforma el artículo 28 de la Ley Electoral de la misma entidad.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del decreto impugnado en la parte que reforma el artículo 28 de la Ley Electoral Estatal, así como en sus artículos segundo y tercero transitorios de dicho decreto, en términos del considerando séptimo de este fallo.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes, y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.S.M. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente en este asunto el señor M.J. de J.G.P..



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