La eficacia normativa de la Jurisprudencia Constitucional en México

AutorFernando Silva García - Israel Flores Rodríguez
CargoJuez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal - Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región
Páginas75-105
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La ecacia normativa de la Jurisprudencia
Constitucional3 en México
Fernando Silva García1
Israel Flores Rodríguez2
suMario
: I. Tratamiento de la jurisprudencia constitucional
por la SCJN. II. Fundamento de la ecacia de la jurisprudencia
constitucional. III. Tratamiento procesal de la ecacia de la
jurisprudencia para los tribunales contencioso administrativos
y los tribunales del Poder Judicial de la Federación. IV.
Alcance de la ecacia de la jurisprudencia constitucional en
relación con las autoridades administrativas y Tribunales del
país. V. Ecacia temporal de la jurisprudencia constitucional.
VI. Conclusión. VII. Bibliografía.
1 Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.
2 Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.
3 Con este trabajo no se pretende alcanzar una denición de la jurisprudencia constitucional,
porque para ello es necesario adentrarnos a otro ámbito extenso: La interpretación
constitucional; que tiene un plus a cualquier otro tipo de interpretación legal. Algunos
autores describen a la jurisprudencia constitucional como aquella que deriva de un Tribunal
Constitucional, otros piensan que no debe atenderse propiamente al órgano que la emite, sino
a su contenido ya que debe surgir del análisis de la Constitución, y otra corriente se inclina en
denominar jurisprudencia constitucional a aquella que no puede ser modicada por otro órgano
constituido del Estado, que en su régimen interior se reconoce cierta obligatoriedad y jerarquía,
y versa sobre el estudio de cualquier aspecto que se relacione con el régimen constitucional
aceptado, sin que implique estudiar directamente un precepto constitucional como son derechos
humanos, el régimen jurídico de etnias o indígenas, la jurisdicción internacional, los tratados
bilaterales y multilaterales, entre otros. En México el artículo 94 de la Constitución Federal
hace referencia a la jurisprudencia, en general, del Poder Judicial de la Federación, pero
los demás Tribunales sean locales o federales también pueden interpretar las disposiciones
legales, incluso, a la propia Constitución, por ejemplo, cuando se prevea un derecho a favor
de una persona que no haya sido desarrollado su alcance y aplicación en leyes inferiores, sin
duda, no puede desconocer tal derecho ni alegar que está imposibilitado para aplicarlo a un
caso concreto, pero la interpretación que se haga y se plasme en una jurisprudencia -como
documento-, no puede calicarse como jurisprudencia constitucional debido a que otro órgano
estatal como la Suprema Corte de Justicia de la Nación eventualmente podría variar o cambiar
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I. Tratamiento de la jurisprudencia constitucional por la SCJN
El estudio histórico de la doctrina de la SCJN sobre la jurisprudencia
constitucional permite ver claramente una tendencia evolutiva, no exenta
esa interpretación, por lo que podría concluirse que no tiene la jerarquía máxima exigida. Pero
¿puede existir jurisprudencia constitucional derivada del estudio de normas legales? Al parecer
sí. La interpretación de disposiciones legales por parte de Tribunales Constitucionales siempre
lleva una visión o punto de referencia en el marco constitucional, no puede interpretarse sin mirar
a la Ley Suprema, porque sería aceptar que algo inconstitucional es legal, desconociéndose su
papel integrador y guiador del orden jurídico. La armación anterior puede verse reejada en el
siguiente criterio: No. Registro: 175,182. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena
Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXIII, abril de 2006. Tesis: 2a./J. 49/2006. Página: 285. “TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER
DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO
DE CONTROL INTERNO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE IMPONE SANCIONES
ADMINISTRATIVAS A SUS SERVIDORES PÚBLICOS. De las disposiciones contenidas en
el Título Segundo, Capítulo II, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos, se advierte que los medios de defensa ordinarios previstos en su
artículo 25, entre ellos, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, son inaplicables tratándose de resoluciones del órgano de control de la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que impone sanciones a sus servidores
públicos por faltar a las obligaciones establecidas en el artículo 8o. de la referida ley, ya que
el diverso precepto 28 prevé que en caso de que sea revocada o modicada dicha resolución
“se ordenará a la dependencia o entidad” que restituya al servidor público en el pleno goce
de sus derechos, por lo que es indudable que la procedencia de tal juicio está referida sólo a
resoluciones dictadas por órganos de la administración pública federal. Por otra parte, si bien
Fiscal y Administrativa establece que procede el juicio de nulidad contra las resoluciones
denitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos
interpretarse en forma aislada, sino en relación con el 73, fracción XXIX-H, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que dicho Tribunal sólo tiene
competencia para dirimir conictos suscitados entre los órganos de la administración pública
federal del Poder Ejecutivo Federal y los particulares, pero no para resolver controversias
entre éstos y el Presidente de la República, o con los otros Poderes de la Unión. En atención
a lo expuesto, se concluye que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa carece
de competencia para conocer del juicio promovido contra las resoluciones dictadas por
la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por sí o a
través de la Dirección de Quejas, Denuncias e Inconformidades que impongan sanciones
administrativas a sus servidores públicos.”
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de oscilaciones, que se puede agrupar en cuatro temas íntimamente
relacionados: 1) Fundamento de la ecacia de dicha jurisprudencia; 2)
Tratamiento procesal de la ecacia de la jurisprudencia para los tribunales
contencioso administrativos y los tribunales del Poder Judicial de la
Federación; 3) Alcance de la ecacia de la jurisprudencia constitucional en
relación con las autoridades administrativas y los tribunales del país; y 4)
ecacia temporal de la jurisprudencia constitucional. El efecto jurídico que
se espera de la jurisprudencia constitucional en México ha sido tratado por
la SCJN de manera aislada, viendo en cada caso, la capacidad máxima de
lograr que a través de ella tenga vigencia plena el régimen constitucional
aceptado y, con ello, los ciudadanos puedan acceder a él sin obstáculos o
barreras innecesarias, a n de erradicar, entre otros desordenes, la barbarie,
la desobediencia o rebelión.
II. Fundamento de la ef‌icacia de la jurisprudencia
El fundamento de la ecacia de la jurisprudencia de la SCJN se ha movido
entre una aproximación legal y una aproximación constitucional. En
algunas tesis, la SCJN ha sustentado el valor vinculante de la jurisprudencia
principalmente en el artículo 1924 de la abrogada Ley de Amparo, y
actualmente en el artículo 217 de la nueva.5 Ese entendimiento inicial es lo
que puede denominarse aproximación legal del fundamento de la ecacia de
la jurisprudencia constitucional. En esta visión, la SCJN llegó a establecer
4 Como se sabe, dicho precepto establecía que la jurisprudencia de la SCJN vincula a todos
los Tribunales del País, pero no incluía a autoridades administrativas y legislativas, y esa
delimitación, según el ex Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo resulta inconstitucional, porque
excluye indebidamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, como bien puede apreciarse
en Reexiones en Torno a la Obligatoriedad de la Jurisprudencia: Inconstitucionalidad del
primer párrafo de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, Universidad de Guadalajara,
1996.
5 El valor vinculante de la jurisprudencia, en general, de la SCJN no sólo se logra advertir
en las distintas leyes que regulan los medios de control de constitucionalidad, ya que si una
autoridad administrativa deja de observarla cometerá ‘falta grave’ y tendrá que pagar los daños
y perjuicios causados al particular, si se declara invalido su acto por el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, en términos del artículo de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, que dispone: “En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
que las autoridades administrativas pueden abstenerse de observar la
jurisprudencia constitucional, sin que ello implique violación a los derechos
de fundamentación y motivación.6
habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y
los que originen las diligencias que promuevan. Únicamente habrá lugar a condena en costas
a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos
notoriamente dilatorios. Para los efectos de este artículo, se entenderá que el actor tiene
propósitos notoriamente dilatorios cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez
de la resolución impugnada, se benecia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución
o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación formulados en la demanda sean
notoriamente improcedentes o infundados. Cuando la ley prevea que las cantidades adeudadas
se aumentan con actualización por inación y con alguna tasa de interés o de recargos, se
entenderá que no hay benecio económico por la dilación. La autoridad demandada deberá
indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la
unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada
y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata. Habrá
falta grave cuando: I... II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la
contestación no hay falta grave…”
6 Puede desprenderse, por ejemplo, de una de las partes que componen el siguiente criterio:
No. Registro: 186,921. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia:
Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, Mayo
de 2002. Tesis: 2a./J. 38/2002. Página: 175. “Jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de
leyes. Las autoridades administrativas no están obligadas a aplicarla al cumplir con la
garantía de fundar y motivar sus actos. La obligación de las autoridades administrativas
de fundar y motivar sus actos consiste en citar de manera especíca la ley exactamente
aplicable al caso, así como en expresar las circunstancias especiales, razones particulares
o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y la
adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables y no, en citar también la
jurisprudencia respectiva, esto es, la obligación de fundar los actos en la ley, no implica
hacerlo en la forma en que haya sido interpretada por los órganos competentes del Poder
Judicial de la Federación, dado que la jurisprudencia tiene notables diferencias con la ley
y no puede ser equiparable a ésta, principalmente porque la jurisprudencia es obra de los
órganos jurisdiccionales y la ley del órgano legislativo, es decir, la jurisprudencia no es una
norma general y sólo se aplica a casos particulares, conforme al principio de relatividad
de las sentencias que rige al juicio de garantías, por lo que resulta erróneo sostener que
los actos de las autoridades administrativas sean violatorios del artículo 16 constitucional
por no apoyarse en la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, habida
cuenta que por remisión del octavo párrafo del artículo 94 de la Constitución Federal, los
preceptos 192 y 193 de la Ley de Amparo, establecen con precisión que la jurisprudencia
obliga solamente a los órganos jurisdiccionales.”
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Opinamos que tal criterio ha ido paulatinamente matizándose,
encontrando su verdadero sentido a partir del establecimiento de otras tesis
posteriores. Esas nuevas tesis han generado un cambio o, cuando menos,
un fundamento reforzado de la ecacia de la jurisprudencia, dado que se
construyeron a partir del principio de supremacía constitucional,7 dando
lugar a lo que puede llamarse aproximación constitucional del fundamento
de la ecacia de la jurisprudencia constitucional en México, que tiende a
remarcar que su observancia guarda relación estrecha con el cumplimiento
Se justicó la inaplicabilidad de la jurisprudencia por parte de autoridades administrativas con
base en los artículos 192 y 193 de la abrogada Ley de Amparo, aunque su valor vinculante
no puede quedar reducido a las disposiciones reglamentarias del juicio de amparo, porque
su ecacia jurídica y práctica también se advierte de otros ordenamientos jurídicos, entre
acuciosidad se desprenda esa ecacia de demás leyes, lo que hace cuestionar la postura de que
las autoridades administrativas no están obligadas a acatar la jurisprudencia para fundar sus
actos.
7 Que desde nuestra postura no sólo incluye a la Constitución misma, sino a todos los elementos
que integran el régimen constitucional.
8 Así se desprende, entre otros, de los siguientes importantes criterios: Novena Época.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI,
Agosto de 2002. Tesis: P./J. 38/2002. Página: 5. “Jurisprudencia sobre inconstitucionalidad
de una ley. El tribunal federal de justicia scal y administrativa se encuentra obligado
a aplicarla, siempre que sea procedente, al juzgar la legalidad de un acto o resolución
fundados en esa ley. De acuerdo con lo establecido por los artículos 94, párrafo octavo,
que jan los términos en que será obligatoria la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el tribunal jurisdiccional referido debe aplicar la jurisprudencia
sustentada sobre la inconstitucionalidad de una ley, porque en el último dispositivo
citado no se hace ningún distingo sobre su obligatoriedad atendiendo a la materia sobre
la que versa; además, si bien es cierto que los tribunales de esa naturaleza carecen de
competencia para resolver sobre la constitucionalidad de leyes, también lo es que al
aplicar la jurisprudencia sobre esa cuestión se limitan a realizar un estudio de legalidad
relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo 16 constitucional,
concluyendo en sentido negativo al apreciar que se sustentó en un precepto declarado
inconstitucional por jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte, sin que sea aceptable
el argumento de que al realizar ese estudio se vulnera el principio de relatividad de las
sentencias de amparo, pues éste se limita a señalar que en las mismas no se podrá hacer
una declaración general sobre la inconstitucionalidad de la ley o acto que motivare el
juicio y que sólo protegerán al individuo que solicitó la protección constitucional, ya
que en el supuesto examinado el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al
cumplir con la obligación que se le impone de aplicar la jurisprudencia en relación con el
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de la CPEUM.8 Esta nueva aproximación constitucional ha generado
que la aproximación legal del valor vinculante de la jurisprudencia sea
insuciente, cuando menos, para explicar toda la virtualidad de los efectos
de la jurisprudencia constitucional. La aproximación constitucional del
fundamento de la ecacia de la jurisprudencia constitucional adoptada
por la SCJN tiende a que no subsistan los actos impugnados ante
ningún tribunal del país, por ejemplo, cuando se funden en preceptos
que hayan sido declarados, jurisprudencialmente, inconstitucionales o
inconvencionales por la SCJN, precisamente para hacer prevalecer el
régimen constitucional, pues queda claro, desde esta nueva precepción,
que esos actos no tienen cobijo legal, ni tienen que ser soportados por los
ciudadanos.
caso concreto que resuelve, no invalida la ley ni declara su inaplicabilidad absoluta. Por
otro lado la obligatoriedad referida responde al principio de supremacía constitucional
establecido en el artículo 133 de la Carta Fundamental, conforme al cual no deben
subsistir los actos impugnados ante un tribunal cuando se funden en preceptos declarados
jurisprudencialmente por la Suprema Corte como contrarios a aquélla. El criterio aquí
sostenido no avala, obviamente, la incorrecta aplicación de la jurisprudencia que declara
inconstitucional una ley, de la misma manera que, guardada la debida proporción, una
norma legal no se ve afectada por su incorrecta aplicación.” Novena Época. Instancia:
Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXII,
Septiembre de 2005. Tesis: 2a./J. 101/2005. Página: 522. “Suplencia de la queja deciente
tratándose de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Es obligatoria en el amparo, a n de hacer prevalecer la
legal de suplir la queja deciente en materia de amparo cuando el acto reclamado se funde
en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, contenido en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, se instituyó
con el propósito de lograr un ecaz control de la constitucionalidad de las leyes a n de
hacer prevalecer la Constitución; lo que implica la obligación para los juzgadores de
amparo de suplir en esos casos la deciencia de la queja, en forma absoluta, para hacer
efectiva la referida declaración de inconstitucionalidad. Ello, porque la nalidad esencial
de garantizar el principio de supremacía constitucional es superior a cualquier interés
particular, pues se busca evitar la aplicación de leyes contrarias a ella; consecuentemente,
ante el interés público que como bien supremo del Estado debe imperar en todo caso, es
necesario que se acate puntualmente la obligación de suplencia de la queja en los términos
señalados, sin que pueda estimarse justicado el incumplimiento de ese imperativo legal y
menos aún la inobservancia de la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal.”
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III. Tratamiento procesal de la ef‌icacia de la jurisprudencia
para los tribunales contencioso administrativos y los
tribunales del Poder Judicial de la Federación
La aplicación y efectos de la jurisprudencia constitucional a cargo de los
órganos jurisdiccionales ha sido abordado cuidadosamente por la SCJN, en lo
relativo a los tribunales contencioso administrativos, así como de los órganos
del Poder Judicial de la Federación que conocen de amparo, en este último
caso, a propósito de los alcances de la suplencia de la queja deciente.9 En
términos muy generales, a partir de esa aproximación constitucional se han
construido criterios interpretativos tendentes a privilegiar, en gran medida, la
aplicación de la jurisprudencia respecto de cuestiones de improcedencia del
amparo, así como frente a tecnicismos que se tornan irrelevantes, en relación
con la supremacía constitucional que se persigue.
Es cierto que la SCJN ha partido de la base de que la sola existencia
de una jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de disposiciones
legales es insuciente para soslayar cuestiones de procedencia del juicio
de amparo.10 Sin embargo, la Segunda Sala de la SCJN, al privilegiar
9 Regulada en el artículo 76 bis de la abrogada Ley de Amparo, y en el artículo 79 de la nueva
ley, los cuales prevén:
Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la
deciencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios
formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:
I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas
inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia…”
“Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deciencia de
los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido
consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará
a suplir la deciencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del
circuito correspondientes;…”
Debe precisarse que actualmente esa suplencia de la queja deciente no sólo opera en normas
propiamente inconstitucionales, sino que incluye a las declaradas inconvencionales, y está
vigente casi sin variación desde la reforma del artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en
el DOF el 19 de febrero de 1951.
10 Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: XXIII, Febrero de 2006. Tesis: P./J. 7/2006. Página: 7. “Suplencia de la queja deciente
prevista en el artículo 76 bis, fracción i, de la ley de amparo. No implica soslayar cuestiones de
procedencia del juicio de garantías.”
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ecacia de la jurisprudencia constitucional frente a tecnicismos
procedimentales irrelevantes, ha dejado claro que el trámite y resolución
de los amparos promovidos contra la aplicación de leyes declaradas
inconstitucionales por jurisprudencia, deben despojarse de obstáculos
que impidan que sea un medio ecaz de control de constitucionalidad y
convencionalidad.11
A partir de esas premisas, la Segunda Sala de la SCJN llegó a establecer,
en un primer momento, que es posible cuestionar el acto de aplicación de
una norma legal declarada jurisprudencialmente inconstitucional, tanto en
amparo indirecto como en directo, pese a que exista consentimiento de esa
norma, es decir, sin que obste que se trate del segundo o ulteriores actos
de aplicación de la ley, pero en un criterio posterior no sólo no se agrega
la misma ecacia de la jurisprudencia, sino que parece ser revertida esa
primera postura.12 Sin embargo, el Pleno de la SCJN al nal dejó claro
11 Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Tomo: XIX, Junio de 2004. Tesis: 2a. XXXV/2004. Página: 384). “Amparo directo
en que se aduce la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia
de la suprema corte de justicia de la nación. Por la importancia que reviste dentro del
sistema jurídico mexicano el control de la constitucionalidad de la leyes encomendado a
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la función sustancial que realice debe estar
dirigida a hacer ecaz la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas contrarias a
la Constitución Federal de la República; para ese n, el trámite y la resolución del amparo
directo contra la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben despojarse de tecnicismos y cuestiones
de cualquier índole que impidan sea un ecaz medio de control de la constitucionalidad,
de modo tal que la función judicial habrá de estar orientada a superar aquellos factores o
situaciones que incidan en la consecución de ese propósito, porque anular su ecacia iría en
detrimento del principio de supremacía constitucional, de ahí que ninguna cuestión pueda
prevalecer sobre la jurisprudencia y menos aún justicar su inobservancia.”
12 Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: XXIII, Febrero de 2006. Tesis: P./J. 8/2006. Página: 9. “Suplencia de la queja
deciente prevista en el artículo 76 bis, fracción i, de la ley de amparo. Opera sin que
obste que se trate del segundo o ulteriores actos de aplicación de la ley.” Aunque antes la
2ª Sala mayoritariamente había establecido la tesis: Novena Época. Instancia: Segunda
Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, Agosto de
2002. Tesis: 2a./J. 83/2002. Página: 240. “Amparo directo. Son inoperantes los conceptos
de violación invocados en contra de la norma tributaria aplicada en la sentencia reclamada,
si aquélla fue consentida al pagarse el impuesto sin hacer valer los medios de defensa
procedentes.”
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que las autoridades que conozcan del juicio de amparo, en la vía indirecta
como en la directa, y sin excepción alguna, deben suplir la queja deciente
cuando el acto reclamado se funde en una ley declarada inconstitucional por
la jurisprudencia de la SCJN.13
En esa tendencia progresista, la SCJN estableció un alcance
restringido a varias causas de improcedencia que eran invocadas
injustamente para impedir la ecacia de la jurisprudencia constitucional,
pues los gobernados no podían gozar de un amparo, a pesar de que se
les había aplicado una disposición general que había sido declarada
previamente inconstitucional. De esa forma, la SCJN aclaró que procede
aplicar la suplencia de la deciencia de la queja si el acto reclamado se
funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la
Corte, aunque ellas no se hayan reclamado en la demanda relativa, ni
señalado como responsables a los órganos legislativos correspondientes
o denunciado algún vicio de constitucionalidad de la norma en que se
apoya o sustenta el acto y, aun ante la ausencia de conceptos de violación
o agravios.14 Además, la suplencia de la queja deciente, en este caso,
es amplia, ya que la inconstitucionalidad declarada de un precepto legal
13 Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: XXIII, Febrero de 2006. Tesis: P./J. 6/2006. Página: 7. “Suplencia de la queja deciente
prevista en el artículo 76 bis, fracción i, de la ley de amparo. Es aplicable en amparos
directo e indirecto, en primera instancia o en revisión. El citado precepto establece que las
autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la queja deciente cuando el
acto reclamado se funde en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin expresar que opere sólo en cierto tipo de amparos,
por lo que es dable interpretar que dicho benecio procesal resulta aplicable en los juicios de
amparo directo y en los indirectos, en primera instancia o en revisión, tal como se sostuvo en
la exposición de motivos del proceso legislativo que culminó con la reforma del artículo 107
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Ocial
de la Federación el 19 de febrero de 1951.”
14 Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: XXIII, Febrero de 2006. Tesis: P./J. 4/2006. Página: 8. “Suplencia de la queja deciente
prevista en el artículo 76 bis, fracción i, de la ley de amparo. Opera, aunque no se haya
planteado en la demanda la inconstitucionalidad de la ley.” Novena Época. Instancia: Pleno.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIII, Febrero de 2006.
Tesis: P./J. 5/2006. Página: 9. “Suplencia de la queja deciente prevista en el artículo 76
bis, fracción i, de la ley de amparo. Se surte aun ante la ausencia de conceptos de violación
o agravios.”
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puede tener aplicación a casos similares a los que motivaron su emisión,15
o bien, cuando se esté en presencia de jurisprudencias temáticas.16
No puede soslayarse el problema actual que surge de privilegiar la
ecacia de la jurisprudencia constitucional vs. Tecnicismos procedimentales
15 Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta. Tomo: XXI, Junio de 2005. Tesis: 2a./J. 64/2005. Página: 184. “Suplencia de la
queja deciente. La jurisprudencia de la suprema corte de justicia de la nación que declara la
inconstitucionalidad de una ley puede tener aplicación a casos similares a los que motivaron
su emisión, sin que ello implique darle efectos generales. La suplencia prevista en la fracción I
del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se reere a los conceptos de violación y a las omisiones
en que incurra el quejoso al promover su demanda de garantías contra actos fundados en una
ley inconstitucional. Ese tipo de suplencia implica que la jurisprudencia por la que se declara
inconstitucional una ley o norma general pueda tener aplicación a casos similares a los que
motivaron su emisión, aun cuando no se haya invocado por el quejoso, en atención al mandato
contenido en el precepto legal citado y a la observancia obligatoria determinada en el artículo
192 de la propia ley, sin que tal actuación signique dar efectos generales a la declaración de
inconstitucionalidad de la ley, dado que sólo producirá su inaplicación a los casos concretos
que se controviertan.”
16 El término jurisprudencia temática nació a partir de un acuerdo del Pleno de la SCJN,
aprobado en sesión privada del 24 de mayo de 1988, en el que esencialmente sostuvo que
en términos del artículo 192 de la abrogada Ley de Amparo, la SCJN puede establecer
jurisprudencia referida a criterios o temas genéricos, aun cuando no se trate de las mismas
autoridades, del mismo precepto reclamado, o de la misma ley y; por otra parte, señaló que
es posible establecer jurisprudencia especíca cuando existieran cinco precedentes referidos
a un mismo precepto legal o a una misma ley. Asimismo sostuvo que cualquiera de esas
jurisprudencias –temática o particular–, tienen el carácter de obligatorias; sin embargo,
su redacción no dejó claro si sólo se actualizaría la suplencia de la queja respecto de una
jurisprudencia particular, individual o especíca de una declaratoria de inconstitucionalidad, o
también respecto de una jurisprudencia temática o genérica.
Sobre dicho tema, el dictamen de la Cámara de Senadores respecto de la reforma al artículo
76 de la abrogada Ley de Amparo, publicada en el DOF el 19 de febrero de 1951, sostuvo que
“...Está de por medio el interés público en las controversias que versan sobre la aplicación de
una ley perfectamente declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte,
y que se resuelvan sin que el más alto tribunal de la nación se encuentre atado al acierto o
desacierto con que las partes hayan planteado el problema jurídico…” lo que generó, que un
primer momento, que la Segunda Sala de la SCJN, al resolver el amparo directo en revisión
1126/2014, emitiera la tesis 2ª. VII/2005, consultable en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, tomo XXI, enero de 2005, página 610, de rubro: “suplencia de la queja deciente.
No procede cuando se trate de jurisprudencias temáticas o genéricas, respecto de tópicos
de constitucionalidad de leyes”, en la que señaló que para que operara la suplencia de la
queja deciente respecto de actos sustentados en leyes declaradas inconstitucionales por
jurisprudencia, se requería que la norma legal aplicada al gobernado fuera especícamente
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del juicio de amparo o de otros medios de control de constitucionalidad
¿cuándo este último es irrelevante o cuando puede invocarse como
válido para no aplicar la jurisprudencia constitucional?. Es un tema
complejo que necesita verse caso por caso, porque implicaría ajustar la
interpretación de las leyes que regulan los procedimientos constitucionales
para aplicar la jurisprudencia, esto es, no puede cambiarse la ley, pero es
posible armonizar su texto para hacer ecaz la supremacía constitucional.
De modo general, resulta relevante el aspecto procesal cuando llegue a
cambiarse un esquema básico de los juicios constitucionales, que además
el legislador no haya congurado o establecido una previsión especíca,
pues no podría variarse para crear uno nuevo, y a la inversa, se torna
irrelevante y no puede ser válido si la regulación legal permite extender la
interpretación por tratarse de una hipótesis similar o análoga; verbigracia,
tratándose de la suplencia de la queja deciente el artículo 76 bis de la
abrogada Ley de Amparo, actualmente 79 de la nueva ley, preveía que opera
de manera absoluta tratándose del reo en materia penal, lo que implica que
no pueda sobreseerse un juicio de amparo por falta de argumentación del
promovente, y esa suplencia total que estableció el legislador se aplicó
a casos similares como cuando el acto se funda en una ley declarada
inconstitucional por la jurisprudencia de la SCJN, siendo aquí irrelevante
el aspecto de la formulación de conceptos de violación o agravios, porque
existía regulación expresa para otros casos de suplir totalmente la queja
deciente, por lo que la interpretación sólo se ajustó.
la declarada inconstitucional por la SCJN, por lo que dicha suplencia no se surtía respecto de
jurisprudencias temáticas o genéricas.
Sin embargo, posteriormente, al resolver la contradicción de tesis 25/2006-PL, el Pleno de
la SCJN emitió la jurisprudencia P./J. 104/2007, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 14, de rubro: “suplencia
de la queja deciente cuando existe jurisprudencia temática sobre inconstitucionalidad de
leyes. Es obligatoria en el amparo, a n de hacer prevalecer la supremacía de la constitución
política de los estados unidos mexicanos, en la que señaló que debe suplirse la queja
deciente respecto del acto concreto de aplicación de una norma legal, que si bien no ha sido
especícamente declarada inconstitucional a través de la jurisprudencia de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, pero ingresa sin mayor dicultad dentro del ámbito de regulación
de una jurisprudencia temática sobre inconstitucionalidad de leyes; es decir, que actualmente
sí es factible que opere dicha suplencia de la queja respecto de jurisprudencias temáticas o
genéricas.
86
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
Así, otro supuesto analizado por la SCJN, que pone de relieve la
preferencia de la ecacia de la jurisprudencia constitucional, versa sobre
las autoliquidaciones tributarias en donde el particular genera ese acto sin
intervención de una autoridad y actúa por mandato de una ley, que ha sido
declarada inconstitucional por la SCJN,17 ya que puede observarse que no
es un acto de autoridad y, entonces, ¿es procedente o no el amparo en su
contra para desaplicarse o desobligarse de la ley inconstitucional? Se trata
de otro problema inmerso en la procedencia de ese juicio constitucional,
respecto del cual se estableció que sí es procedente para que el obligado
tributario ya no autoaplique la norma inconstitucional, a pesar de que el acto
reclamado no provenga de una autoridad. Podemos estimar que este aspecto
procesal del juicio es irrelevante porque el propio legislador al reformar
17 Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXVII. Febrero de 2008. Tesis: 2a./J. 11/2008. Página: 659. “Suplencia de la
queja deciente prevista en el artículo 76 bis, fracción i, de la ley de amparo. Opera tratándose
de autoliquidaciones scales en materia del impuesto predial (legislación del distrito federal).
Federal, se advierte que el impuesto predial lo calcula y determina el propio contribuyente
bimestralmente, lo que signica que autoliquida dicha contribución por imperativo legal, para
lo cual aplica preceptos relacionados con la calicación del hecho imponible y las operaciones
aritméticas a seguir, por lo que no se trata de un acto realizado a nombre de la administración
tributaria ni puede considerarse como un acto administrativo, ya que nace sin la participación
de los órganos estatales que tienen a su alcance la potestad de comprobación. En ese tenor,
el juicio de amparo es el medio idóneo para impugnar esa autoliquidación denitiva a pesar
de que no se trate de un acto de autoridad, si es que en ella se aplicaron normas declaradas
inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia,
con la nalidad de hacer ecaz, real, vinculativa y extensiva la suplencia de la queja deciente
prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, a cualquier tipo de aplicación
de la ley inconstitucional, aunque provenga de particulares, siempre que por imperativo legal
exista la obligación de aplicarse, ya que de lo contrario el gobernado tendría que tolerar el acto
de aplicación hasta que la autoridad scal emita al respecto una resolución administrativa, lo
que en algunos casos nunca sucederá, ya sea porque fue correcto el cálculo o por no generar
un acto administrativo fundado en una ley declarada contraria a la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; en el entendido de que en este tipo de juicios será necesario
señalar como actos destacados a la propia liquidación del particular y su posible ejecución, y
nombrar como autoridad responsable al órgano estatal que originalmente tiene esa atribución
scal -que normalmente recae en la autoridad de recaudación-, para que en términos del
artículo 149, párrafo segundo, de la ley de la materia, exponga las razones que impiden
aplicar ese benecio, sin que sea materia de la litis constitucional el correcto cumplimiento de
la determinación del impuesto predial.”
87
FErnando silva garcía, israEl FlorEs rodríguEz
el artículo 73, fracción VI, de la abrogada Ley de Amparo,18 por Decreto
publicado el 5 de enero de 1988, reconoció que la aplicación de una norma
no necesariamente debe emanar de una autoridad, y en buena medida bastó
interpretar el esquema existente.
Tal vez podemos adelantar hipótesis en las que los aspectos procesales del
juicio de amparo priman sobre la ecacia de la jurisprudencia constitucional,
no porque sea inaplicable al caso, sino que por el momento no es factible
emplearla por razones de orden procesal, por ejemplo, aunque el juez
constitucional tenga conocimiento de que a una persona se le aplicó una ley
inconstitucional, no puede iniciar ociosamente el juicio de amparo para
lograr que cese la aplicación, tendrá que ponderar el principio de instancia
de parte, puesto que será necesario que una persona lo inicie a través de
una demanda, ya que no podrá anteponer la ecacia de la jurisprudencia
constitucional sobre el interés legal del particular afectado.
Otra particularidad es denir si es necesario agotar los recursos
ordinarios antes de acudir al amparo cuando se aplicó una ley declarada
inconstitucional por la SCJN, y el problema se agrava si se considera
que tales recursos pueden ser administrativos -en los que de acuerdo
con la jurisprudencia de la SCJN, la autoridad administrativa no tiene
que acatarla para fundar sus actos-, y jurisdiccionales -donde se puede
obtener la reparación que pudiera alegarse en el juicio de amparo
porque a ellas si les obliga la jurisprudencia constitucional-. La solución,
creemos, se encuentra en la naturaleza del acto reclamado, en tanto
que la SCJN desde hace tiempo ha establecido que tratándose de actos
directamente contrarios a la Constitución Federal, no es necesario agotar
los medios ordinarios de defensa antes de acudir al juicio de amparo,19
18 Actualmente, artículo 61, fracción XII, de la nueva ley de la materia, que dice:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
(…).
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos
establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que
requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;”
19 Así lo sostuvo en la tesis: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Julio de 2000. Tesis: 2a. LVI/2000.
Página: 156. “Denitividad. Excepciones a ese principio en el juicio de amparo indirecto.
De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la
Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la
88
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
como sucede cuando no se dio derecho de audiencia antes de la emisión
del acto privativo; no se ha dado respuesta a la petición que el particular
elevó ante una autoridad, en términos del artículo 8° de la Constitución
Federal, o bien, el arresto administrativo por más de 36 horas, entre
otros casos. El acto fundado en una ley declarada inconstitucional por
la jurisprudencia de la SCJN, conlleva sin duda a una violación directa
a la Ley Fundamental, que si bien algunas veces podrá repararse en la
instancia ordinaria, no es necesario que se agote, pues considerarla como
una violación indirecta se le restaría ecacia y vigencia a la jurisprudencia
Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del
Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio
de denitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes
actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II.
Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos
respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley
de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías
consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.
Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen
peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el
artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige
no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa
ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos
en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo
es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o
medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modicar, revocar o nulicar el
acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se
contempla su existencia.”
Y actualmente se prevé de esa manera en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución
Federal; y 61, fracción XX, de la nueva Ley de Amparo, que dicen:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con
excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine
la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…).IV… No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado
carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;”
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
(…).
XX…No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado
carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o
cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley
aplicable contemple su existencia…”
89
FErnando silva garcía, israEl FlorEs rodríguEz
Se puede concluir que el problema ecacia de la jurisprudencia
constitucional vs. Tecnicismos procedimentales tiene que resolverse
mediante una ponderación ajustada a las distintas situaciones fácticas que
se presenten.
Por lo que hace a los tribunales ajenos al Poder Judicial de la
Federación, siguiendo esa misma línea interpretativa proclive a la mayor
ecacia posible de la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que
éstos deben observar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes
de la SCJN, sin analizar si el acto o resolución impugnados constituyen el
primero o ulterior acto de aplicación del precepto legal que lo funda.20 A ese
respecto, debe puntualizarse que la SCJN ha dejado claro que esa importante
ecacia de la jurisprudencia no es fuente de nuevas atribuciones para los
poderes públicos. En tal sentido, la Segunda Sala de la SCJN, estableciendo
una diferencia entre órganos jurisdiccionales del PJF y tribunales distintos
a él, determinó que los tribunales contencioso administrativos no están
facultados para aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes,
al resolver sobre la legalidad de un acto fundado en una diversa norma a
la que se ha declarado inconstitucional, con independencia de que esta sea
sólo una reiteración aquélla, ya que se trata de un acto legislativo nuevo no
examinado por la SCJN.
De esa forma, los tribunales ajenos al PJF, con base en dicho
criterio, carecían de facultades para aplicar la jurisprudencia sobre
inconstitucionalidad de leyes a casos análogos a los que motivaron
su emisión, sobre la base del control concentrado de las leyes a cargo
del PJF, ya que implicaría que los tribunales administrativos emitieran
implícitamente una declaración de inconstitucionalidad, porque su
actuación no quedaría reducida a la aplicación de la jurisprudencia de
la SCJN, sino que tendría que llevar a cabo un examen previo sobre la
analogía o identidad de la disposición aplicada en el acto administrativo
y la prevista en la jurisprudencia constitucional, generando, en el fondo,
20 Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
tomo: XXIII, Enero de 2006. Tesis: P./J. 150/2005. Página: 5. “Jurisprudencia sobre
inconstitucionalidad de leyes. El tribunal federal de justicia scal y administrativa debe
aplicarla cuando sea procedente, sin analizar si el acto o resolución impugnados constituyen
el primero o ulterior acto de aplicación del precepto legal que lo funda.”
90
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
un análisis particular sobre inconstitucionalidad de normas generales, que
no había sido determinado por los órganos constitucionalmente legitimados
hasta ese entonces.21 Actualmente dicha limitación ya no está vigente, y
los tribunales administrativos quedan vinculados a aplicar la jurisprudencia
temática de la SCJN, sobre inconstitucionalidad, dado que pueden ejercer
control difuso de constitucionalidad o convencionalidad.22
21 Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Tomo: XXI, Mayo de 2005. Tesis: 2a./J. 54/2005. Página: 481. “Jurisprudencia sobre
inconstitucionalidad de una ley. El tribunal federal de justicia scal y administrativa no debe
aplicarla para resolver sobre la legalidad de un acto fundado en una disposición diversa
a la declarada inconstitucional, aun cuando reitere su contenido. El Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa no debe aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad
de un precepto declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
al resolver sobre la legalidad de un acto fundado en una diversa disposición a la que se
declaró inconstitucional, con independencia de que aquélla sólo haya reiterado el contenido
de esta última, ya que se trata de un nuevo acto legislativo no examinado por el Alto
Tribunal, pues aceptar lo contrario, llevaría a que los tribunales ordinarios determinen, sin
facultades para ello, que otra ley tiene los mismos vicios reconocidos explícitamente en la
declarada inconstitucional por jurisprudencia, lo que contraviene el sistema de control de
la constitucionalidad de las leyes reservado a los órganos que integran el Poder Judicial
de la Federación y a la determinación última del Máximo Órgano jurisdiccional. Además,
la aplicación analógica del criterio contenido en una tesis de jurisprudencia que hubiera
determinado la inconstitucionalidad de cierta norma, ya no es lo que el propio Alto Tribunal
ha denido como una cuestión en la que los tribunales administrativos se limitan a realizar
un estudio de legalidad, relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo
ha sido declarado especíca y concretamente inconstitucional por aquella jurisprudencia,
el análisis de otro precepto, aunque sea semejante, sólo lo pueden hacer los tribunales de
control constitucional.”
22 En términos de los criterios siguientes de la SCJN: “control de constitucionalidad y
de convencionalidad (reforma constitucional de 10 de junio de 2011). Mediante reforma
publicada en el Diario Ocial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modicó el
la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el
control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con
el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único
órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de
la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en
virtud del reformado texto del artículo 1o. constitucional, se da otro tipo de control, ya que
se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende
91
FErnando silva garcía, israEl FlorEs rodríguEz
Queda claro que a partir del fundamento constitucional de la
jurisprudencia de la SCJN se siguen construyendo criterios interpretativos
tendentes a privilegiar la aplicación de la jurisprudencia constitucional
frente a cuestiones de procedencia del amparo, mediante una adecuada
ponderación, eliminando tecnicismos que no ayudan a la ecacia de la
jurisprudencia constitucional, e igualmente ese avance ha implicado que los
tribunales administrativos del país estén obligados a acatar la jurisprudencia
temática de la SCJN, sobre inconstitucionalidad.
el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano
actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para
emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por
la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los
jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías
directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de
inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del
Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar
la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados
internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano
sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal
o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.” (10a. Época; 1a. Sala;
S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1; Pág. 420. 1a./J. 18/2012). “Control
concentrado de constitucionalidad o convencionalidad de normas generales de los órganos
del poder judicial de la federación. Su ejercicio en amparo directo no se limita ni condiciona
con los pronunciamientos que realice la jurisdicción ordinaria a través del control difuso.
Los órganos del Poder Judicial de la Federación tienen competencia primigenia respecto
del control de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales, pues son quienes
deciden en forma terminal y denitiva si una disposición es o no contraria a la Constitución
Federal y a los tratados internacionales sobre derechos humanos. En consecuencia, si bien
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que, acorde con el artículo 1o.,
en nuestro sistema existe el control difuso, a través del cual cualquier órgano jurisdiccional
puede inaplicar una ley, lo cierto es que tratándose de procedimientos de control
concentrado, cuando se haga valer la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de normas
generales, debe abordarse su estudio al dictar sentencia, sin que los pronunciamientos que
se hubieren realizado a través del ejercicio del control difuso por la jurisdicción ordinaria
limiten o condicionen las facultades de control concentrado.” (10a. Época; 2a. Sala; Gaceta
S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II; Pág. 1094. 2a. XLII/2014).
92
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
IV. Alcance de la ef‌icacia de la jurisprudencia constitucional
en relación con las autoridades administrativas y Tribunales
del país
La propia SCJN ha sostenido que su jurisprudencia es el resultado de la
actividad interpretativa, que proyecta los contenidos concretos de las
normas jurídicas en un momento histórico determinado.23 En tal sentido,
el Pleno de la SCJN, al resolver la controversia constitucional 91/2003, en
sesión de 23 de junio de 2005, señaló:
“(…) La jurisprudencia en los procesos de controversias constitucionales
es de suma importancia, dado que proyecta el contenido concreto de las
normas constitucionales sobre competencia, por lo que su valor vinculante
descansa en la necesidad de que sean ciertos, previsibles, uniformes y
estables, los límites de actuación de los poderes públicos, tanto en sus
relaciones de coordinación, como en relación con los gobernados (…)
por lo que presenta, en cierta medida, un importante valor aun para este
órgano jurisdiccional (valor vinculante en un sentido horizontal) en razón
de la necesidad de que sean ciertos y previsibles los límites de la actuación
de los poderes públicos (…).”
Asimismo, en el amparo directo en revisión 2029/2005, fallado el 20 de
enero de 2006, la Segunda Sala de la SCJN, destacó:
23 La interpretación del ordenamiento jurídico por parte de la SCJN, termina por erigirse
como la interpretación válida del derecho en un momento histórico determinado. Desde hace
tiempo la SCJN ha partido de esas premisas, como se evidencia del criterio: “Interpretación y
jurisprudencia. Interpretar la ley es desentrañar su sentido y por ello la jurisprudencia es una
forma de interpretación judicial, la de mayor importancia, que tiene fuerza obligatoria según
lo determinan los artículos 193 y 193 bis de la Ley de Amparo reformada en vigor, según se
trate de jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o a
través de sus Salas. En síntesis: la jurisprudencia es la obligatoria interpretación y determinación
del sentido de la ley, debiendo acatarse, la que se encuentra vigente en el momento de aplicar
aquella a los casos concretos, resulta absurdo pretender que en el período de validez de una cierta
jurisprudencia se juzguen algunos casos con interpretaciones ya superados y modicados por
ella que es la única aplicable.” (No. Registro: 260,866. Tesis aislada. Materia(s): Común. Sexta
Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Segunda
Parte, XLIX. Tesis: Página: 58. Genealogía: Apéndice 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala,
primera tesis relacionada con la jurisprudencia 143, página 290).
93
FErnando silva garcía, israEl FlorEs rodríguEz
“(…) En términos generales, la jurisprudencia de este Alto Tribunal es
el resultado de la actividad interpretativa que proyecta los contenidos
concretos de las normas del ordenamiento jurídico en un momento histórico
determinado.
De conformidad con lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 94
constitucional, en relación con los artículos 192 de la Ley de Amparo
jurisprudencia constitucional de este Alto Tribunal tiene ecacia normativa
directa o inmediata en relación con todos los Tribunales del país, porque
están legalmente obligados a su cumplimiento; y mediata o indirecta en
relación con todas las autoridades, porque su falta de cumplimiento debe
ser remediada por los Tribunales a través de la anulación de los actos
respectivos (…)”
En ese sentido, si bien en un primer momento se estableció en el criterio
2a./J. 38/200224 que las autoridades administrativas no están obligadas a
aplicar la jurisprudencia constitucional al cumplir con el derecho de fundar
y motivar sus actos, podría estimarse que en un criterio vinculante posterior
se matizó dicha idea y se determinó que los tribunales administrativos deben
declarar la nulidad de los actos concretos de aplicación de disposiciones
declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales por la SCJN.25 Este
último criterio implica que las autoridades administrativas que apliquen una
24 Se hace referencia a la ya transcrita tesis: 2a./J. 38/2002, de rubro: “Jurisprudencia sobre
inconstitucionalidad de leyes. Las autoridades administrativas no están obligadas a aplicarla
al cumplir con la garantía de fundar y motivar sus actos.”
25 Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Tomo: XVI, Agosto de 2002. Tesis: P./J. 38/2002. Página: 5. “Jurisprudencia sobre
inconstitucionalidad de una ley. El tribunal federal de justicia scal y administrativa se
encuentra obligado a aplicarla, siempre que sea procedente, al juzgar la legalidad de un
acto o resolución fundados en esa ley. De acuerdo con lo establecido por los artículos
la Ley de Amparo, que jan los términos en que será obligatoria la jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal jurisdiccional referido debe aplicar
la jurisprudencia sustentada sobre la inconstitucionalidad de una ley, porque en el último
dispositivo citado no se hace ningún distingo sobre su obligatoriedad atendiendo a la materia
sobre la que versa; además, si bien es cierto que los tribunales de esa naturaleza carecen de
competencia para resolver sobre la constitucionalidad de leyes, también lo es que al aplicar
la jurisprudencia sobre esa cuestión se limitan a realizar un estudio de legalidad relativo a
si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo 16 constitucional, concluyendo en
94
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
norma jurídica declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la SCJN,
actúan, en principio, de manera ilegal e injusticada, desde el punto de
vista del derecho vigente, ya que si se controvierte obliga a los tribunales a
declarar su nulidad y, por ende, llega a proyectarse y a condicionar en buena
medida la actuación de autoridades administrativas, por lo que estimamos
que la ecacia de la jurisprudencia constitucional no puede ser indirecta,
pues la supremacía constitucional, que es su fundamento, no ciñe sólo a
las autoridades jurisdiccionales, sino a cualquier otra, incluso a los propios
ciudadanos.
sentido negativo al apreciar que se sustentó en un precepto declarado inconstitucional por
jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte, sin que sea aceptable el argumento de que al
realizar ese estudio se vulnera el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues
éste se limita a señalar que en las mismas no se podrá hacer una declaración general sobre la
inconstitucionalidad de la ley o acto que motivare el juicio y que sólo protegerán al individuo
que solicitó la protección constitucional, ya que en el supuesto examinado el Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la obligación que se le impone de aplicar
la jurisprudencia en relación con el caso concreto que resuelve, no invalida la ley ni declara
su inaplicabilidad absoluta. Por otro lado la obligatoriedad referida responde al principio
de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta Fundamental,
conforme al cual no deben subsistir los actos impugnados ante un tribunal cuando se funden
en preceptos declarados jurisprudencialmente por la Suprema Corte como contrarios a
aquélla. El criterio aquí sostenido no avala, obviamente, la incorrecta aplicación de la
jurisprudencia que declara inconstitucional una ley, de la misma manera que, guardada
la debida proporción, una norma legal no se ve afectada por su incorrecta aplicación.”
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Tomo: XX, julio de 2004. Tesis: 2a./J. 89/2004. Página: 281. “Jurisprudencia sobre
inconstitucionalidad de leyes. Aunque las autoridades administrativas no están obligadas a
aplicarla al emitir sus actos, sí deben cumplir las sentencias en las que, con base en aquélla,
el tribunal federal de justicia scal y administrativa declare su nulidad. El Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa al estar obligado, en términos del artículo 192 de la Ley
de Amparo, a aplicar la jurisprudencia, aun la que declara la inconstitucionalidad de una
ley, debe, con base en aquélla, decretar la nulidad de las resoluciones administrativas que
se hayan fundado en una ley declarada inconstitucional, por constituir un vicio de legalidad
ese caso, las autoridades administrativas deberán cumplimentar la sentencia dictada por
el tribunal conforme a los lineamientos ahí establecidos, pues si bien es cierto que dichas
autoridades al emitir sus actos, no están obligadas a acatar la jurisprudencia que haya
declarado la inconstitucionalidad de una ley, por no preverlo así los artículos 192 y 193
de la Ley de Amparo, también lo es que al dictar la resolución de cumplimiento no están
acatando propiamente la jurisprudencia, ni se les está obligando a someterse a ella, sino a
la sentencia del mencionado tribunal en que se aplicó.”
95
FErnando silva garcía, israEl FlorEs rodríguEz
Por ello, armamos que la jurisprudencia constitucional se torna
relevante para efectos de justicar toda actuación pública, incluso, parte
de la doctrina ha dicho que la evolución del modelo de razonamiento
jurídico explica actualmente el creciente interés por los precedentes
jurisdiccionales; se ha considerado que de acuerdo con el modelo
denominado de aplicación legal y racional del derecho, la aplicación
judicial del derecho ha dejado de ser una actividad silogística y torna en
un razonamiento argumentativo y justicativo26 que, obviamente, tendría
que ser retomado por cualquier otra autoridad, máxime si se trata de una
jurisprudencia constitucional.
Así, a partir de una tendencia evolutiva que representa la aproximación
constitucional del fundamento de la ecacia de la jurisprudencia, la
obligación de las autoridades administrativas y de los tribunales del
país, de fundar y motivar sus actos, implica, a su vez, una importante
consideración acerca de la jurisprudencia constitucional, si bien como
elemento adicional, y no exclusivo ni determinante en todos los casos.
Esta línea interpretativa no es novedosa, sino que la SCJN desde la sexta
época, consideró:
“JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, OBLIGATORIEDAD DE LA. Si una jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, ja la interpretación que debe darse a tal
o cual precepto del Código Civil, después de someterlo a examen a la luz
de la Ley Fundamental del país, análisis de la competencia constitucional
de la Suprema Corte, en tales condiciones, y en esta forma indirecta, nace
la obligación de las autoridades no consideradas en el artículo 193 de la
Ley de Amparo, aun en los casos en que no se trate de aplicación de leyes
federales, de interpretación de la Constitución o tratados internacionales,
de acatar la jurisprudencia de este Alto Cuerpo.”27
26 Wroblewski, Jerzy. The Judicial Application of Law. Dordrecht, Kluwer, 1992; Habermas,
Jürgen. Between Facts and Norms. Cambridge: MIT Press, 1996. Moral Soriano, Leonor. El
precedente judicial. Madrid: Marcial Pons, 2002.
27 No. Registro: 271,888. Tesis aislada. Materia(s): Común. Sexta Época. Instancia: Tercera Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Cuarta Parte, XXV. Tesis: Página: 182.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
Esa proyección de la ecacia de la jurisprudencia tiene desde luego
límites,28 ya que la ecacia de la jurisprudencia constitucional y su necesaria
consideración por parte de todos los poderes públicos en el ejercicio de sus
funciones, no es fuente de nuevas atribuciones de control constitucional,
pese a que sea relevante, en ocasiones, a efecto de justicar el ejercicio de
la actuación pública29 y, por otra parte, dicha ecacia jurisprudencial no
implica que las autoridades administrativas, ni los órganos jurisdiccionales
del país hayan perdido completamente la capacidad decisoria de apartarse
de alguna jurisprudencia por estimar que no se encuentran dentro del marco
legal que interpreta o porque existen razones sucientes que justican
una distinción del caso de su conocimiento respecto de la jurisprudencia
correspondiente.30
V. Ef‌icacia temporal de la jurisprudencia constitucional
La SCJN ha emitido algunos interesantes criterios referentes, de una u
otra forma, a la ecacia temporal de la jurisprudencia constitucional. Ha
dejado claro que, por ejemplo, en materia scal, la jurisprudencia sobre
inconstitucionalidad de leyes no debe beneciar retroactivamente al
contribuyente durante el tiempo en que éste haya consentido la aplicación de
los tributos.31 Por su parte, en materia penal, la SCJN acotó que la autoridad
28 De ahí que no pueda sostenerse que haya quedado superada plenamente la ya mencionada
tesis 2a./J. 38/2002 de rubro: “Jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes. Las
autoridades administrativas no están obligadas a aplicarla al cumplir con la garantía de
fundar y motivar sus actos.”
29 Por ejemplo, las autoridades administrativas, motu proprio, no podrían declarar
inconstitucional o inconvencional un precepto legal, ni menos hacer una declaratoria general
de inconstitucionalidad.
30 Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Tomo: IX, Marzo de 1999. Tesis: 2a. XXV/99. Página: 316. “Jurisprudencia
de la suprema corte de justicia. La obligatoriedad de su aplicación, aun en suplencia de la
deciencia de la queja, está sujeta a que en el caso concreto sea procedente su aplicación.”
31 Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta. Tomo: XXI, Febrero de 2005. Tesis: 2a./J. 6/2005. Página: 314. “Devolución de
impuestos. Procede cuando la solicitud respectiva se realiza con motivo de la respuesta a una
consulta scal emitida en cumplimiento a una sentencia del tribunal federal de justicia scal
y administrativa que determinó que una norma no es aplicable por existir jurisprudencia
de la suprema corte de justicia de la nación que declara su inconstitucionalidad, pero
97
FErnando silva garcía, israEl FlorEs rodríguEz
de amparo debe tomar en cuenta el texto vigente de la CPEUM al momento
de resolver la cuestión planteada, de manera que cuando hay una reforma
constitucional que altera el contenido de normas generales que no se han
ajustado a ésta, dichas normas deben considerarse inconstitucionales a
partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional de que se trate. En
ese sentido, la SCJN ha establecido que ese supuesto se actualiza respecto
de todas las normas penales de los códigos punitivos de las entidades
federativas que, en materia de la edad penal mínima, no han ajustado su
contenido normativo al artículo 18 de la Constitución en vigor desde el 12 de
marzo de 2006, pues a partir de esta fecha, el texto constitucional estableció
una garantía individual en favor de cualquier persona que, siendo menor
de dieciocho años, hubiera desplegado una conducta considerada como
delito y, en consecuencia, hubiera sido indiciado, procesado, sentenciado o
condenado a una sanción penal.32
Pero la ecacia de la jurisprudencia constitucional no sólo ha llegado
a incidir sobre la ejecución de una sentencia penal, como en el caso antes
descrito, sino que ha llegado a modicar sentencias rmes, con efectos de
cosa juzgada. Es el caso del incidente de inejecución de sentencia 137/2006,
resuelto por el Pleno de la SCJN el 13 de noviembre de 2006. En dicho
sólo respecto de los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de tal consulta.
Cuando el particular solicita la devolución de impuestos fundada en la respuesta emitida
por la autoridad scal a una consulta en la que se determinó la no aplicación de la norma
que prevé el impuesto relativo, por haber sido declarada inconstitucional por jurisprudencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respuesta que se emitió en cumplimiento de
una sentencia dictada en el juicio de nulidad por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa en ese sentido, la mencionada devolución sólo procederá respecto de los
pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la consulta, en virtud de que es
cuando se obtiene el benecio de la aplicación de la jurisprudencia a favor del contribuyente
y, por ende, que los enteros relativos deben considerarse como pago de lo indebido, lo
que no sucede con los pagos efectuados con anterioridad, pues éstos fueron realizados en
cumplimiento a una disposición de observancia obligatoria, al estar vigente y gozar de
plena ecacia jurídica en el momento de realizarse el pago, en tanto no fue controvertida
mediante amparo indirecto, y porque en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la
Federación no se actualiza el error de hecho o de derecho que condicione su devolución.”
32 “Edad penal mínima. Efectos de la reforma al artículo 18 de la constitución política de los
estados unidos mexicanos, publicada en el diario ocial de la federación el 12 de diciembre de
2005” (Tesis CLVI/2006. Amparo directo en revisión 935/2006. 23 de agosto de 2006. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán).
98
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
asunto, en la fase en que únicamente se trataba de vericar el cumplimiento
de una sentencia rme emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, la
SCJN modicó el contenido de dicha decisión, al establecer que los efectos
de la protección constitucional otorgada por el tribunal debían restringirse de
acuerdo a lo establecido en una jurisprudencia constitucional de la SCJN.33
Luego, la ecacia de la jurisprudencia constitucional también ha
ponderado la temporalidad en que se aplica al caso concreto, pues como
33 La Juez de Distrito, en la sentencia constitucional del cuatro de mayo de dos mil cuatro,
terminada de engrosar el treinta y uno siguiente, otorgó a la quejosa el amparo y protección de
la Justicia Federal, pues estableció que el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del
Distrito Federal publicado en la Gaceta Ocial del Distrito Federal el veintiséis de diciembre
de dos mil tres, vulneraba los principios de proporcionalidad y equidad tributarias. La Juez
Federal precisó que la inconstitucionalidad decretada no tenía el alcance de liberar a la parte
quejosa de la obligación de enterar el impuesto predial, sino sólo de que al hacerlo no incluyera
el factor 10.0 y le otorgó el amparo para efecto de que “…sea devuelta a la parte quejosa la
cantidad excedente que enteró en razón de la aplicación del factor 10.0 para determinar la
base gravable del impuesto predial, que ampara el recibo ocial de la Tesorería del Gobierno
del Distrito Federal de fecha veintiséis de febrero de dos mil cuatro, correspondiente a la
cuenta 05425608000, por concepto de pago de ese impuesto; y en lo futuro no se vuelva aplicar
(sic) a la parte quejosa, el factor establecido en el ordenamiento descrito.” El Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria de diecisiete de
agosto de dos mil cuatro, pronunciada en el amparo en revisión R. A. 278/2004-3673, corrigió
de ocio los efectos del amparo concedido por la a quo y precisó que éstos consisten en “…
que en lo futuro no se vuelvan aplicar (sic) los dispositivos reclamados en perjuicio de la
quejosa y se le devuelvan las cantidades que enteró en razón de su aplicación, derivado del
pago del impuesto predial con fecha veintiséis de febrero de dos mil cuatro.” El Pleno de la
SCJN modicó los alcances de la ejecutoria de amparo, con apoyo en la jurisprudencia número
2ª./J. 47/98 de la Segunda Sala, de rubro: “Sentencias de amparo. Para lograr su ecaz
cumplimiento, la suprema corte de justicia tiene facultades para precisar su alcance, señalar
las autoridades vinculadas a cumplirlas y la medida en que cada una de ellas debe participar.”
(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Tomo: VIII, julio de 1998. Tesis: 2a./J. 47/98. Página: 146). Para este n, indicó que
tratándose de la inconstitucionalidad del factor 10.0, previsto en la fracción II, del artículo 149
del Código Financiero del Distrito Federal, el Pleno de la SCJN estableció la jurisprudencia
P./J. 23/2004, del rubro siguiente: “Predial. El artículo 149, fracción ii, del código nanciero
del distrito federal, en vigor a partir del 1o. De enero de 2002, al incluir el factor 10.00 En
el cálculo de la base gravable del impuesto relativo, respecto de inmuebles que se otorgan en
uso o goce temporal, inclusive para la instalación o jación de anuncios o cualquier otro tipo
de publicidad, transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.” (Novena
Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX,
abril de 2004. Tesis: P./J. 23/2004. Página: 112). No obstante, la inconstitucionalidad de dicho
factor no implica que este tipo de contribuyentes dejen de enterar el impuesto relativo, sino
99
FErnando silva garcía, israEl FlorEs rodríguEz
acontece en el ámbito tributario, se delimitó ese aspecto y, en otros supuestos
no, incluso, se le dotó a esa jurisprudencia del máximo efecto vinculante
esperado al ajustarse una sentencia denitiva de amparo.
VI. Conclusión
En términos generales advertimos que el fundamento constitucional de la
ecacia de la jurisprudencia ha generado un apartamiento de tecnicismos
y obstáculos que impiden, de modo injusticado, el efecto pleno de la
jurisprudencia constitucional en el orden jurídico mexicano, así como una
cierta tendencia en el sentido de evitar, en amplio grado, la subsistencia
sólo que deberán calcular el valor catastral de los inmuebles otorgados en arrendamiento, en
Federal, sin incluir el referido factor 10.00 y pagar el tributo conforme al valor más alto que
resulte entre el así determinado y el previsto en la fracción I del propio artículo.” A ese respecto,
la Corte consideró que: “Como se advierte de esta jurisprudencia plenaria obligatoria tanto
para el Juez de Distrito como para el Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del
artículo 192 de la Ley de Amparo, la inconstitucionalidad del factor 10.0, previsto en la
contribuyente deje de enterar el impuesto relativo, sino sólo que deberá calcular el valor
catastral de los inmuebles otorgados en arrendamiento sin incluir el referido factor y pagar
el tributo conforme al valor más alto que resulte entre el así determinado y el previsto en la
fracción I del propio artículo. Luego, el amparo no puede tener el efecto de desincorporar de
la esfera jurídica de la quejosa la obligación de pagar el impuesto predial, sino sólo aquélla
parte declarada inconstitucional, o sea el referido factor 10.0. Estas consecuencias perduran
mientras los preceptos reclamados no sean reformados. Lo anterior, porque ha sido criterio
de este Alto Tribunal, que si los preceptos declarados inconstitucionales son motivo de una
reforma legal, se estará en presencia de nuevos actos, los cuales ya no se regirán por la
ecacia protectora de sentencia de amparo, en virtud de que serán una manifestación de
la voluntad del órgano legislativo distinta a los numerales originalmente reclamados y en
contra de los cuales, procederá un nuevo juicio de garantías, pues la tutela sólo se extiende al
quejoso mientras el texto reclamado no sea reformado o sustituido por otro (…). Conforme a
lo anterior, los efectos del amparo, consisten en lo siguiente: Que en el futuro no se apliquen
Federal, mientras no sean reformados. Que se le devuelvan aquellas cantidades enteradas que
resulten de la aplicación del factor 10.0 previsto en la fracción II del artículo 149 del Código
Financiero del Distrito Federal. Que calcule el valor catastral de los inmuebles otorgados
en arrendamiento, en términos de la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del
Distrito Federal, sin incluir el referido factor 10.0 y pague el tributo conforme al valor más
alto que resulte entre el así determinado y el previsto en la fracción I del propio artículo 149”.
100
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
de actos de aplicación de leyes declaradas jurisprudencialmente
inconstitucionales, para garantizar la fuerza normativa de la CPEUM y el
principio de supremacía constitucional.
En lo particular, de los criterios estudiados es posible apreciar que
existe una especie de graduación de la ecacia de la jurisprudencia,
motivada por distintos factores, que va presentando una variada intensidad
según se trate de autoridades administrativas, tribunales contencioso
administrativos, jueces constitucionales del Poder Judicial de la Federación
y del legislador democrático. En ellos se arma que tratándose de las
autoridades administrativas o legislativas la ecacia de la jurisprudencia
es meramente indirecta, que sólo las debe conducir a considerar, en algún
grado, el contenido de los criterios de la SCJN cuando ello sea relevante
para la legalidad de su actuación, cuando menos con el n práctico, si se
quiere, de evitar su posterior y potencial anulabilidad por los tribunales
competentes, en sus respectivos casos. Aunque consideramos, a partir de la
fuerza normativa de la CPEUM, y el principio de supremacía constitucional,
que actualmente no se puede justicar una división directa o indirecta– de
la ecacia de la jurisprudencia de la SCJN, pues sería reducir su fundamento
constitucional o uno meramente legal.
Ahora, tratándose de los tribunales distintos al poder judicial de
la federación, como los tribunales administrativos, la jurisprudencia
constitucional presenta una mayor eciencia, ya que tienen el deber
de considerarla en sus sentencias y de anular los actos de aplicación de
disposiciones declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales por parte
de la SCJN, sin que analicen si el acto impugnado constituye el primero o
ulterior acto de aplicación del precepto legal. Por su parte, tratándose de
jueces y tribunales del Poder Judicial de la Federación, la ecacia de la
jurisprudencia tiende a presentar una mayor inuencia, por diversos factores,
de tal manera que, por disposición legal, llega inclusive a imponer deberes
amplios como suplir la queja deciente, además de conducir a una prudente
interpretación –restringida– de las causas de improcedencia del amparo.
Finalmente, pensamos que el legislador también debe tomar la denición e
interpretación de la CPEUM que hace la SCJN a través de su jurisprudencia,
a n de que no emita normas legales que, de entrada, colisionen con una
norma constitucional, entendida en sus correctos alcances.
Inclusive, la SCJN ha comenzado a reconocer, en cierta medida, ecacia
constitucional a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de
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FErnando silva garcía, israEl FlorEs rodríguEz
Derechos Humanos, a partir de la noción consistente en que la interpretación
que dicho tribunal internacional realiza de las normas que conforman el
Pacto de San José constituyen el contenido concreto de dicho instrumento
de producción externa, en conjunción con las cláusulas de apertura a los
derechos humanos del artículo 1° de la CPEUM, lo que puede apreciarse en
el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:
“JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES
MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.
Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte
en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces
nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el
contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza
vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio
mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro
persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo
a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de
este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a
lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que
el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente
al caso especíco debe determinarse con base en la vericación de la
existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii)
en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia
interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización,
debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección
de los derechos humanos.”34
Sin negar que todavía queda mucho camino que recorrer, lo cierto es
que la SCJN cada vez es más sensible respecto al valor que debe tener su
34 Décima Época, Registro: 2006225, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta, del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Común,
Tesis: P./J. 21/2014 (10a.), Página 204.
102
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
jurisprudencia constitucional.35 Esto es importante, porque en la medida en
que su labor comience a centrarse en la denición creativa, con ecacia
general, del contenido de la CPEUM, podrá hablarse de su verdadera
transformación como Tribunal Constitucional.36 Creemos que la paulatina
consolidación de la SCJN como tribunal de esa índole ha empezado a
gestarse a partir de dos situaciones: por un lado, a partir del acompasado
reconocimiento de efectos generales a la jurisprudencia constitucional37
y, por otro lado, a partir del reconocimiento de la necesidad de que sean
denidos –actividad creativa–, con la mayor claridad posible, los contenidos
de las normas constitucionales (derechos humanos, garantías institucionales,
35 Al respecto, está pendiente, cuando menos, revisar la posibilidad de combatir la aplicación de
una ley cuando ha sido declarada jurisprudencialmente inconstitucional, pese al consentimiento
expreso de la norma respectiva, es decir, que el quejoso previamente haya manifestado su
conformidad con ella, pues una cosa es estimar que aquel gobernado que ha consentido la
primera aplicación de una ley válida no pueda en una segunda oportunidad cuestionar su
constitucionalidad y otra muy distinta es que se orille a una persona a “consentir” la indenida
aplicación de una ley inválida.
36 Véase Stone Sweet, Alec. Governing with Judges. Constitutional Politics in Europe. UK:
Oxford University Press, 2000.
37 Según se observa del contenido de los artículos 231, 232 y 235 de la vigente Ley de Amparo,
que disponen: “Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad
de una norma general por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, el
presidente de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará
a la autoridad emisora de la norma. Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable
a normas en materia tributaria.” “Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan
jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de la misma
norma general, se procederá a la noticación a que se reere el tercer párrafo de la fracción
se hubiere noticado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales
sin que se modique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad
correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho
votos. Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el
plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos
ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.” “Artículo 235. La
declaratoria general de inconstitucionalidad se remitirá al Diario Ocial de la Federación y
al órgano ocial en el que se hubiera publicado la norma declarada inconstitucional para su
publicación dentro del plazo de siete días hábiles.”
103
FErnando silva garcía, israEl FlorEs rodríguEz
normas competenciales, principios estructurales básicos, etcétera), para que
sean visibles los límites de la actuación pública.38
38 Al respecto, pueden servir de ejemplo las deliberaciones públicas (9 y 11 de mayo de 2006)
llevadas a cabo a propósito de la resolución de la acción de Inconstitucionalidad 25/2004.38
En dichas sesiones, al momento de discutir el proyecto de sentencia en la parte que trataba
de dilucidar las relaciones entre el derecho a la información y el derecho a la vida privada,
se llegó a someter a votación si era o no necesario establecer una denición aproximada de
esos bienes constitucionales, a n de estar en posibilidad de resolver el problema de colisión
entre tales derechos formulado por una de las partes. La votación nal fue de 5 votos contra
4, en el sentido de que sí debía denirse, de modo aproximado, el sentido de tales derechos
fundamentales, para su conocimiento público y así estar en posibilidades de resolver el
problema de constitucionalidad planteado. Para ello, se señalaron, entre otros, los siguientes
argumentos jurídicos:
Ministro José Ramón Cossío Díaz: “(…) lo mismo acontece con el resto de los preceptos
constitucionales; cuando uno lee, nadie podrá ser molestado, pues que quiere decir molestado,
cuando se dice que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, pues es lo
mismo, y ha sido un proceso de aproximación sucesiva (…) reejado en sentencias (…) sobre
cómo se puede determinar el derecho a la privacidad o la información (…) nosotros ejercemos
en este órgano un control de regularidad constitucional, yo no entiendo como se puede ejercer
control de regularidad constitucional, si no se ha establecido aquello contra lo cual se va a
contrastar la norma que está siendo impugnada (…)”.
Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo: “Con qué base, con qué fundamento voy a emitir un
voto si no parto de lo que en mi entender, la Constitución establece por vida privada (…)”.
Ministro Silva Meza: “(…) Esto hace imprescindible denir cuando menos como primer
acercamiento, el contenido de los derechos en conicto, esta es tarea de todo Tribunal
Constitucional, para generar criterios generales de validez, a partir de la asignación de
contenido de las normas constitucionales que se encuentran en abstracto, es decir, concretar
el contenido de la Constitución; para ello, es necesario profundizar y denir como quehacer
cotidiano del Tribunal Constitucional, si no se denen los contenidos constitucionales, antes
de confrontar las normas que se estiman en conicto, se corre el riesgo de esconder los
fundamentos de la conclusión de constitucionalidad o inconstitucionalidad, se convertiría en
un decisionismo judicial, unilateral sin motivación. Cuatro.- Es importantísimo, predenir de
manera aproximada, el contenido de los derechos fundamentales para que los gobernados
sepan qué derechos tienen, en principio, sin perjuicio de que sucesivamente, mediante casos
concretos (…) se vayan deniendo con más detalle y amplitud su contenido (…) aquí, como
se ha dicho, si no sabemos cuál es el contenido de el derecho de acceso a la información, si
no sabemos cuál es el estadio de la etapa jurisdiccional en esta situación, qué es derecho a la
privacidad, qué es derecho a la vida privada, de la extensión de todos ellos, si no tenemos el
planteamiento concreto, no los podremos aterrizar con certeza”.
Ministro Cossío Díaz: “(…) cuando la Suprema Corte habla, no lo hace sólo para las partes en
el proceso sino para el país entero, al denir el sentido de los derechos fundamentales (…).”
104
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
VII. Bibliografía
Gudiño Pelayo, José de Jesús, Reexiones en Torno a la Obligatoriedad
de la Jurisprudencia: Inconstitucionalidad del primer párrafo de los
artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, Universidad de Guadalajara,
1996.
Wroblewski, Jerzy, The Judicial Application of Law, Dordrecht, Kluwer,
1992.
Habermas, Jürgen, Between Facts and Norms, Cambridge: MIT Press, 1996.
Moral Soriano, Leonor, El precedente judicial, Madrid: Marcial Pons, 2002.
Stone Sweet, Alec, Governing with Judges. Constitutional Politics in
Europe, UK: Oxford University Press, 2000.
Electrónicas
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Ley de Amparo abrogada, consultada en el sitio http://bovmsilap.scjn.pjf.
gob.mx/LF/Reformas.aspx?IdLey=9
Ley de Amparo vigente, consultada en el sitio http://ordenjuridico.gob.mx/
Documentos/Federal/wo6028.doc
el sitio http://ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Federal/wo15305.doc
Semanario Judicial de la Federación, consultado en http://sjf.scjn.gob.mx/
sjfsist/Paginas/Tesis.aspx
Sentencias y expedientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultado en el sitio http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/
PaginasPub/TematicaPub.aspx
105
FErnando silva garcía, israEl FlorEs rodríguEz
Versiones taquigrácas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultado en el sitio https://www.scjn.gob.mx/pleno/Paginas/ver_
taquigracas.aspx
Acuerdos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultado
en el sitio https://www.scjn.gob.mx/pleno/paginas/pleno_normativa.
aspx
Dictamen de la Cámara de Senadores respecto de la reforma al artículo 76 de la
abrogada Ley de Amparo, publicada en el Diario Ocial de la Federación
el 19 de febrero de 1951, consultado en el sitio http://bovmsilap.scjn.
pjf.gob.mx/LF/ProcesosLegislativos.aspx?IdLey=9&IdRef=7

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