Efectos de las obligaciones

AutorJuan Luis González Alcántara
Páginas154-218
154
derechos de cobro del nuevo acreedor deben constatar en el contrato respectivo
especificando el destino del préstamo.
A.M.E.
Artículo 2060. No habrá subrogación parcial en deudas de
solución indivisible.
Comentario. El hecho de que el acreedor haya aceptado de un tercero un
pago parcial no significa que se subrogó la deuda a favor de éste.
A.M.E.
Artículo 2061. El pago de los subrogados en diversas porcio-
nes del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor
para cubrirlos todos, se hará a prorrata.
Comentario. El pago que el acreedor reciba en parcialidades del mismo
crédito, lo recibirá como prorrata.
A.M.E.
TÍTULO CUARTO
Efectos de las obligaciones
I.
EFECTOSDELASOBLIGACIONESENTRELASPARTES
CUMPLIMIENTODELASOBLIGACIONES
CAPÍTULO
I
Del pago
Artículo 2062. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa
o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere
prometido.
LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES
155
Comentario. Se entiende por pago de la obligación la exacta realización
de prestación debida al acreedor. Por consecuencia, el pago produce la extin-
ción de la obligación. En sentido técnico, se emplea la palabra pago como si-
nónimo de cumplimiento, como se advierte en el a. que se comenta y en muchos
otros (aa. 2064-2066).
Así, el objeto de la obligación consiste en dar una cosa, el deudor cumple
dando la misma; si el objeto consiste en hacer, se paga haciendo, y por último,
si la prestación es de no hacer, se cumple no haciendo.
Sobre la naturaleza jurídica del pago se discute en la doctrina si éste es
un simple hecho extintivo de la obligación o sí, por el contrario, requiere un
negocio jurídico, siendo las principales posiciones las siguientes:
a) El pago es un mero hecho jurídico que produce la extinción de la deuda;
b) El pago es un negocio jurídico bilateral, un verdadero contrato, porque
además del acto de prestación efectiva se exige un contrato de cumplimiento, y
c) El pago es la exacta realización del contenido de la prestación, no
tiene el carácter de negocio jurídico, salvo en los casos en que la prestación
requiera precisamente la realización de un negocio jurídico.
Por último, como requisitos del pago se citan las siguientes: a) la existen-
cia de una obligación que deba ser pagada, pues de lo contario el pago estaría
desprovisto de causa, originando la acción de repetición de pago de lo inde-
bido; b) la intención de extinguir la obligación por medio del pago (animus
solvendi), pues si falta dicho requisito podría tratarse de una donación o de
otro acto jurídico, y c) la efectiva y exacta realización de la prestación, de lo
contrario el pago no será válido.
R.H.P.
Artículo 2063. El deudor puede ceder sus bienes a los acree-
dores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contra-
rio, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido
de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la
cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán
a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación
de los créditos.
156
Comentario. La cessio bonorum, introducida en el derecho romano a
principios del imperio y acogida por el Código Francés, fue una institución
que liberaba al deudor, que cayó sin mala fe e insolvencia, de las consecuen-
cias de la ejecución, en especial de la privación de la libertad personal. A su
vez, permitió que el deudor cediera todos sus bienes a sus acreedores para
que éstos procedieran a su venta y satisficieran con el precio sus respectivos
créditos.
Nuestro CCF recoge la institución, en el a. que se comenta, señalando
que “El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas.
Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad
por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto
de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dis-
puesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos”. Así
pues, el efecto típico de la cesión de bienes, que la distingue de otras institucio-
nes, es precisamente la no liberación del deudor más que hasta donde alcance
el importe líquido de los bienes cedidos después de su venta, quedando obli-
gado el deudor por el resto. Esto distingue a la cesión de bienes de la dación
en pago de deudas que extingue totalmente la obligación, quedando liberado
totalmente el deudor. La cesión de bienes no implica la transmisión de la pro-
piedad de los bienes cedidos a los acreedores, sino que tan sólo otorga a éstos
la posesión y administración de los bienes y un mandato para proceder a su
venta y al pago de los respectivos créditos, lo que hace que también se distinga
de la dación en pago que implica la transmisión de la propiedad de los bienes.
Por último, el precepto en glosa establece que los efectos de la cesión de
bienes se sujetarán a las reglas del concurso y prelación de acreedores.
R.H.P.
Artículo 2064. La obligación de prestar algún servicio se
puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere
establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el
mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos
especiales o sus cualidades personales.
Comentario. Lo común es que el deudor realice el pago por ser él quien
está obligado, pero nada impide que lo realice otra persona, siempre que no

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