Efecto colateral al contencioso administrativo

AutorJorge Rosales Fernández
CargoAbogado
Páginas48-50
>> POSICIONES
Ilustración: Pch.vector/Freepik
El pasado 7 de mayo el pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la
Nación resolvió la contradicción
de tesis 146/2019 suscitada entre
el criterio sostenido por la prime-
ra sala al resolver la contradicción de tesis
306/2016,
1
y el sustentado por la segunda sala
en la contradicción 222/2015.
2
La contradicción en comento surgió
derivada de que la primera sala sostuvo que
conforme a la Ley de Amparo vigente, la
acreditación de daños de difícil reparación
derivados de la ejecución del acto reclamado
no constituye un requisito para la proceden-
cia de la suspensión en el juicio de amparo
cuando el quejoso aduce tener interés jurí-
dico, mientras que la segunda sala concluyó
lo contrario, al señalar que la acreditación de
los daños de difícil reparación sí constituyen
un requisito de procedencia de la referida
medida cautelar.
Cabe señalar que si bien es cierto que el
criterio que sostuvo la segunda sala no distin-
guió entre los requisitos de procedencia de la
suspensión en el juicio de amparo cuando se
alega un interés legítimo o un interés jurídi-
co, pues la materia de dicha contradicción
versó únicamente sobre si era necesario o no
agotar el juicio contencioso administrativo
federal antes de acudir al juicio de amparo,
también lo es que al analizar si se establecían
mayores requisitos para el otorgamiento de
la suspensión en la Ley Federal de Procedi-
miento Contencioso Administrativo que en
Los gobernados podrán acceder al
amparo indirecto ante los juzgados
de distrito en materia administrativa
para combatir los actos administrati-
vos que les causen perjuicio, sin te-
ner que agotar previamente el juicio
contencioso administrativo, señala el
autor al analizar la contradicción de
tesis 146/2019 que en mayo pasado
resolvió la Suprema Corte..
Efecto
colateral
al contencioso
administrativo
Jorge Rosales Fernández*
48 El Mundo del Abogado

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