Economía y Derechos Humanos. Iniciativas emprendedoras de la economía social y solidaria en España, como alternativas para el ejercicio efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales

AutorAlejandra Villaseñor Goyzueta
Cargo del AutorDoctora en Derecho-Universidad Complutense de Madrid. Estudios en el International Institute of Human Rights Rene Cassin y la Université Catholique de Louvain
Páginas307-335

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I Derechos económicos, sociales y culturales

La crisis económica que desde el 2008 se ha sufrido por todo el planeta, en Europa, y muy especialmente en España, ha tenido como resultado la disminución y supresión de diferentes medidas que afectan directamente al ejercicio de importantes Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como son por ejemplo, el derecho a la salud, a condiciones de trabajo dignas, a la educación o a una vivienda. El discurso de las autoridades tanto españolas como europeas es la imposibilidad en la satisfacción de estos derechos debido a las dificultades económicas que se traviesan en estos momentos. No se plantean ningún tipo de alternativas para impulsar la actividad económica ni la reorganización del gasto público, sino únicamente ajustes que deterioran las condiciones de acceso a estos derechos, especialmente por parte de colectivos en riesgo de exclusión social.

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A pesar de que esta situación es claramente auspiciada por la actual crisis económica y financiera, la implementación de los Derechos Económicos Sociales y culturales (DESC) ha sido polémica desde el momento en que fueron incluidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. La falta de consenso incluía la profundidad del papel del Estado en la definición y ejecución de acciones que pudieran conducir al progreso social, así como la participación del mercado, diferencia puesta de manifiesto entre los países del bloque soviético y los países occidentales. Otro punto de desacuerdo fue sostenido por las naciones en vías de desarrollo, en el sentido de que los países más pobres deberían estar obligados sólo a un cumplimiento progresivo de los DESC y que resultaría injusto que su desempeño al respecto fuera medido conforme a los estándares de los países más industrializados. Finalmente, también fue discutida la cooperación internacional y si existía algún tipo de obligación por parte de los Estados más ricos, de apoyar a los más pobres en el cumplimiento de los DESC en sus respectivos países, especialmente en temas como educación, alimentación y vivienda.

En el contexto posterior a la Segunda Guerra Mundial, en el trasfondo de estas discusiones estaba el debate ideológico entre el libre mercado occidental y el socialismo del este, y el comienzo de la Guerra Fría, así como por otra parte, la cuestión de la descolonización1.

Finalmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos incluyó la mención de varios Derechos Económicos Sociales y Culturales, en sus artículos 22 a 27. Resulta interesante analizar el texto del artículo 22:

"Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional y en conformidad con la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad".

La referencia a la organización y los recursos de cada Estado, hace referencia a dos ideas. La primera es considerar que la satisfacción de los DESC será realizada de la manera que cada Estado elija. Hacer referencia a la organización del Estado, implica la posibilidad de escoger entre un sistema estatal planificado y centralizado o bien, permitir un rol importante al mercado. En segundo lugar, se hace mención a que el cumplimiento del mandato de los DESC requiere de la disposición de recursos al efecto y por tanto está ligado al grado de desarrollo alcanzado por cada Estado.

En consonancia al impulso internacional que se desea dar a los DESC, el artículo 28 indica:

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"Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos".

Este texto vislumbra una evolución del orden internacional que permita la implantación de los DESC en todos los países.

Ahora bien, no será sino hasta la década de los 60´cuando emerja en realidad el sistema universal de derecho internacional de los derechos humanos, a partir de la adopción de los tratados internacionales que establecerían la estructura para implementar concretamente los derechos establecidos en la Declaración de 19482.

El primero de ellos es la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965. El siguiente sería el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.

Cabe mencionar que para ese momento, en los círculos académicos y diplomáticos, se había impuesto la idea de que los DESC tenían una naturaleza distinta que los derechos civiles y políticos3. En 1952, a solicitud del Consejo Económico y Social, la Asamblea General de Naciones Unidas adoptó una resolución que indicaba que la implementación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos debería llevarse a cabo a través de dos Pactos separados. Cada uno recogería diferentes categorías de derechos, aunque se propuso que los derechos de ambos Pactos tendrían la misma jerarquía y se considerarían indivisibles e interdependientes. Sin embargo, el punto de vista que finalmente se impuso, profundizó en esta diferenciación y utilizó técnicas legales distintas que garantizarían un trato diferenciado.

Los negociadores internacionales entendían que los derechos civiles y políticos, requerían esencialmente, por parte de los Estados, su abstinencia en tomar medidas que pudieran llevar a que estos derechos fueran infringidos. En contraste, los DESC imponían obligaciones positivas a los Estados, requiriendo la adopción de medidas legales y compromisos presupuestarios. Algunos derechos sólo podrían ser implementados progresivamente dependiendo de los recursos disponibles por cada Estado así como de la ayuda internacional recibida.

El resultado fue en primer lugar, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) estableció el Comité de Derechos Humanos. Este Comité es un cuerpo de expertos independientes con la capacidad de evaluar los informes emitidos por los Estados en cuanto a la implementación hecha por cada uno del PIDCP, en su respectiva jurisdicción. Asimismo, un Protocolo Opcional del PIDCP autorizaría al Comité a recibir comunicaciones individuales y a expresar su opinión sobre estos casos individuales planteados. En contraposición, el Pacto Internacional

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de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) no estableció ningún mecanismo de monitorización de su cumplimiento por parte de los Estados parte. Los informes de los países miembros sería entregados al Consejo Económico y Social, un cuerpo formado por personal diplomático y sin posibilidad de dar seguimiento a las cuestiones reportadas. Asimismo, en consonancia con el artículo 22 de la Declaración Universal, reafirmó la especial naturaleza de los DESC4.

Ambos Pactos fueron adoptados el 16 de diciembre de 1966 y entraron en vigor prácticamente al mismo tiempo, diez años después. Sin embargo, esta concepción doble de derechos civiles y políticos por un lado, y DESC por otro, desde antes había ya hecho mella en el ámbito de los Derechos Humanos.

Varias han sido voces en contra de esta dicotomía5. Puede afirmarse que la garantía efectiva de los Derechos Humanos implica que el individuo sea protegido de las interferencias del Estado en el ejercicio de ciertos derechos. En este sentido, el Estado tiene también que proteger a la persona de la interferencia de otros actores con posibilidades de control. Asimismo, el Estado debe proveer de ciertos bienes públicos que no llegarían al alcance de todos si la sociedad dejase su provisión únicamente a los mecanismos del mercado.

A partir de estos razonamientos se fue introduciendo la idea de una tipología tripartita de obligaciones de los Estados en relación los Derechos Humanos: obligaciones de respeto, obligaciones de protección y obligaciones de cumplimiento. Las obligaciones de respeto se refieren a no interferir en el disfrute de un derecho. Las obligaciones de protección significan no controlar la conducta de los actores no estatales. Y las obligaciones de cumplimiento que implican dar pasos proactivos para avanzar hacia el cumplimiento pleno de un derecho6.

El establecimiento en 1986 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dio un fuerte impulso a la tarea de clarificar el contenido y garantías de estos derechos. Diez años después de la entrada en vigor del PIDESC, el Consejo Económico y Social finalmente creó un Comité, es decir, un cuerpo de expertos independientes similar al Comité de Derechos Humanos. Este Comité trabajaría en esclarecer el contenido de los DESC.

Los Principios de Limburg sobre la aplicación del PIDESC7, de 1986, reflejan estos esfuerzos por definir el contenido de los DESC. Este documento menciona diferentes ejemplos de cómo podrían ser violados los DESC. Posteriormente las Di-

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rectrices de Maastrich sobre Violaciones de los DESC8, de 1997, señala ya expresamente la guía de obligaciones tripartita por parte de los Estados, de obligaciones de respeto, obligaciones de protección y obligaciones de cumplimiento. En este sentido, incumplir con cualquiera de estas obligaciones es en sí misma, una violación de derechos humanos.

Este enfoque, enfatizado en las obligaciones de los Estados, más que en...

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