No duplique el pago del ISR y del IETU por acumular los ingresos en diferentes ejercicios. Personas morales del régimen general Marco teórico

PáginasA15-A21

Momento de acumulación de los ingresos en el ISR

De acuerdo con el artículo 18 de la Ley del ISR, se considera que los ingresos de las personas morales del régimen general se obtienen en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente, si se trata de:

  1. Enajenación de bienes o prestación de servicios.

    Cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

    1. Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.

    2. Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.

    3. Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

    Si se trata de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.

  2. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

    Cuando se cobren total o parcialmente las contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe el otorgamiento, o se expida el comprobante de pago que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda primero.

  3. Provenientes de contratos de arrendamiento financiero o de enajenaciones a plazo.

    En el caso de la obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán optar por considerar ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.

    En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del CFF, los contribuyentes podrán optar por considerar ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio cobrado durante el mismo.

    La opción a que se refieren los dos párrafos anteriores se deberá ejercer por la totalidad de las enajenaciones o contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; si se trata del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; si el cambio se quiere realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento de la Ley del ISR.

    Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado exigible o cobrado en el mismo, según el caso, y enajene los documentos pendientes de cobro provenientes de contratos de arrendamiento financiero o de enajenaciones a plazo, o los dé en pago, deberá considerar la canti-dad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago.

    Si se trata de incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero o de los contratos de enajenaciones a plazo respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible o cobrado durante el mismo, el arrendador o el enajenante, según el caso, considerará como ingreso obtenido en el ejercicio las cantidades exigibles o cobradas en el mismo del arrendatario o comprador, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.

    En los casos de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en el ejercicio en el que sean exigibles los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el artículo 15 del CFF.

  4. Ingresos por deudas no cubiertas por el contribuyente.

    En el mes en el que se consuma el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 31 de la Ley del ISR.

Momento de acumulación de los ingresos en el IETU

Según el artículo 3o., fracción IV, de la Ley del IETU, se considera que los ingresos se obtienen cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones correspondientes a las actividades gravadas, de acuerdo con las reglas que para tal efecto se establecen en la Ley del IVA.

Si se trata de los ingresos por enajenación de bienes o prestación de servicios independientes que se exporten, para determinar el momento en que efectivamente se obtienen los ingresos se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior. En caso de que no se perciba el ingreso durante los doce meses siguientes a aquel en el que se realice la exportación, se entenderá efectivamente percibido el ingreso en la fecha en la que termine dicho plazo.

En el caso de bienes que se exporten y sean enajenados o se otorgue su uso o goce temporal, con posterioridad en el extranjero, la enajenación o el uso o goce temporal estarán afectos al pago del IETU cuando el ingreso sea acumulable para los efectos del ISR.

En relación con lo antes señalado, el artículo 1 o.-B de la Ley del IVA dispone que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aunque correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés...

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