Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 1028/93, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado La Mata, Municipio de Tampico Alto, Ver

Fecha de disposición09 Agosto 2000
Fecha de publicación09 Agosto 2000
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónSEGUNDA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 1028/93, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado La Mata, Municipio de Tampico Alto, Ver.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver en cumplimiento de ejecutoria dictada el once de junio de mil novecientos noventa y siete, en el amparo D.A. 5434/96, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el juicio agrario número 1028/93, que corresponde al expediente administrativo número 7182/89, relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovida por campesinos del poblado denominado La Mata , ubicado en el Municipio de Tampico Alto, Estado de Veracruz, y

RESULTANDO

PRIMERO.- El catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, este Tribunal Superior Agrario, dictó sentencia que en sus puntos resolutivos dice:

... PRIMERO.- Es procedente la dotación de tierras promovida por campesinos del poblado denominado La Mata , Municipio de Tampico Alto, Estado de Veracruz.

SEGUNDO.- Se deja sin efectos jurídicos el acuerdo presidencial de veintiocho de abril de mil novecientos setenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de mayo de ese mismo año, y se cancela el certificado de inafectabilidad agropecuaria número 0942738, expedido en favor de Eduardo López Corella, en virtud de que el predio protegido permaneció inexplotado por más de dos años consecutivos sin causa justificada, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 418, en relación con el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado este último a contrario sensu.

TERCERO.- Es de dotarse y se dota al poblado denominado La Mata , Municipio de Tampico Alto, Estado de Veracruz, con una superficie de 334-41-08 (trescientas treinta y cuatro hectáreas, cuarenta y una áreas, ocho centiáreas) de temporal y agostadero de buena calidad, que se tomarán de la siguiente manera: de las fracciones A, B y C del lote 10 de la Ex-Hacienda Cabo Rojo , ubicada en el Municipio de Tampico Alto, Estado de Veracruz, también conocida como Las Cecilias , propiedad de Eduardo López Corella, con superficie de 150-00-00 (ciento cincuenta hectáreas) de temporal y agostadero de buena calidad; y de las fracciones D, E, F y G del lote 10 y las fracciones A y B del lote 11 de la Ex-Hacienda de Cabo Rojo , también conocido como Cuatro Hermanos , con superficie de 184-41-08 (ciento ochenta y cuatro hectáreas, cuarenta y una áreas, ocho centiáreas) de temporal y agostadero de buena calidad, propiedad de Cecilia Sanz de Ridaura, al haberse comprobado que dichos inmuebles permanecieron sin explotación por más de dos años consecutivos, sin que mediara causas de fuerza mayor que lo impidiera; afectación que se fundamenta en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado a contrario sensu... .

SEGUNDO.- Inconforme con esta sentencia Eduardo López Corella, el quince de julio de mil novecientos noventa y seis, demandó el amparo de la justicia federal, juicio que tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, radicándose el expediente número D.A. 5434/96, en el que el once de junio de mil novecientos noventa y siete, el órgano de control constitucional concedió el amparo en virtud de que en la sentencia dictada no se valoraron correctamente las pruebas documentales que obran en autos.

El lineamiento central de la ejecutoria que concedió el amparo a la letra dice:

... Le asiste la razón al quejoso en lo que expresa respecto a la indebida valoración de pruebas que hace el Tribunal para determinar que el predio era afectable, toda vez que de las constancias de autos se advierte tanto del acta levantada con motivo de la inspección solicitada por la propia autoridad agraria el veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, en la que se nota que los lotes 6, 7 y 11 de la Ex-Hacienda Cabo Rojo se encuentran ... con muy poca explotación, estando la mayoría de los mismos... que no ha sido tocada por más de cuatro años o más... no habiendo ganado ni pastos sembrados... (fojas 6, anexo 2), así como del informe de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno del Ing. Sergio Graña Gutiérrez, que respecto del predio en cuestión, manifiesta que: ...se localizaron con monte cerrado, sin ganado vacuno ni caballar, con más de dos años de abandono consecutivo... (fojas 58 del expediente agrario), de igual modo, aparece el acta de diez de diciembre de mil novecientos noventa (fojas 145 y siguientes del expediente agrario), en donde se establece también el estado de abandono del predio por más de dos años consecutivos.

Sin embargo, de lo anterior se advierte que dichas probanzas no evidencian de manera alguna la inexplotación del predio en cuestión, por un lapso de dos años, lo que las hacen ineficaces, ya que los diferentes documentales a que hizo alusión, no dan razones ni fundamentos para establecer por qué motivos se determina que los predios se encuentran inexplorados; es decir, no da situación detallada de por qué el predio no se encuentra en estado de explotación y uso de los recursos que dentro del mismo se encuentran y que a juicio de la autoridad responsable fueron suficientes para indicar la inexplotación del predio, sin que obre en autos declaraciones que lleven a concluir fehacientemente el estado de aprovechamiento del terreno.

Contrario a que sostiene el Tribunal, el quejoso no estaba obligado a probar la explotación de su fracción, sino que lo que se debía probar por la parte tercero perjudicada y por la autoridad agraria respectiva es precisamente la inexplotación del predio por un lapso mayor de dos años, sin causa justificada, pues la explotación del mismo debe presumirse sólo prueba en contrario, y toda vez que en el mismo las autoridades agrarias no lograron demostrar tal extremo, es incuestionable que la resolución de cancelación de certificado de inafectabilidad se hizo en forma ilegal y, por ende también la resolución que dotó de las tierras amparadas por tal certificado al poblado tercero perjudicado.

En el mismo orden de ideas, por lo que se refiere a la inspección realizada por el actuario del Tribunal Unitario, en uso de las facultades que le confiere la Ley Agraria vigente, se avocó a realizar la diligencia y expresó lo que pudo percibir a través de los sentidos, tal y como se desprende de la lectura de la misma: ...estando presente Eduardo López Corella ... el suscrito procede a mencionarles que de conformidad con el auto de fecha catorce de enero del presente año ... se comisiona al suscrito para la práctica de la inspección judicial la cual se realizará en los posibles predios afectados, resultando que ... las cuales tienen líneas de tres hilos de alambre de púas. ...siendo las que se encuentran establecidas en las propiedades de Eduardo López Corella y de Cecilia Sanz de Ridaura y que actualmente están poseyendo (los integrantes del Comité Particular Agrario del poblado La Mata ), al igual viven en dicho predio, estableciendo su centro de población, con un total de 28 casas... siendo circulada en su totalidad las propiedades en conflicto por los actuales poseedores... no se encuentra construcción alguna de los actuales propietarios o trabajador alguno en el que se pueda apreciar que la propiedad en litis sea explotada actualmente por los solicitantes... (fojas 210 del anexo 2);... de lo anterior se advierte que la diligencia se realizó, entre otros, en el predio del quejoso, toda vez que estuvo presente en tal actuación; de tal inspección sólo se evidencia que la propiedad no se encuentra explotada en esa fecha y en posesión del poblado, por lo que si el actuario no perito en la materia, estableció tal situación, dicha probanza no es fundamento para determinar la explotación o inexplotación del predio por un lapso mayor de dos años, atribuible al propietario del inmueble.

En tales circunstancias y al resultar fundados los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, ya que la sentencia no se ajustó a los preceptos legales aplicables.

TERCERO.- Por acuerdo de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, este Tribunal Superior Agrario, en cumplimiento a la resolución de amparo que antecede, determinó dejar parcialmente sin efectos la sentencia definitiva del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, y turnó el expediente a esta Magistratura para que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo, en su oportunidad, formule el proyecto de sentencia correspondiente, y lo somete a la aprobado del Pleno de este Tribunal, y

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Este Tribunal Superior Agrario es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o. fracción VIII y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

SEGUNDO.- Durante el procedimiento se cumplieron las formalidades que establecen los artículos 272, 273, 275, 286, 287, 291, 292 y 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria y se concedió a Eduardo López Corella, el goce de las garantías individuales de audiencia y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.

TERCERO.- Para mayor comprensión de este asunto, es necesario la cita de los siguientes antecedentes:

  1. - El cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete, campesinos del poblado de referencia, solicitaron al Gobernador del Estado de Veracruz, dotación de tierras, señalando como...

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