De los donativos a las instituciónes de asistencia privada

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ARTICULO 52. Las donaciones que reciban las Instituciones requerirán autorización previa de la Junta cuando sean onerosas o condicionales.

En los demás casos, las Instituciones deberán informar a la Junta de los donativos al presentar sus informes.

ARTICULO 53. Los donativos, herencias o legados que se destinen a la asistencia privada en general serán recibidos por la Junta, quien determinará a cuál, o cuáles Instituciones serán destinados, conforme a las políticas de su programa general de trabajo anual.

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ARTICULO 54. La persona que quiera hacer un donativo oneroso o condicional a una institución, lo manifestará formalmente por escrito al patronato de la misma para que éste lo haga del conocimiento de la Junta.

ARTICULO 55. Si la Junta autoriza el donativo oneroso o condicional, la institución lo informará por escrito al donante, y quede perfeccionada la donación, sin perjuicio de que se cumplan las formalidades establecidas en la legislación común.

ARTICULO 56. Los donativos efectuados a las Instituciones conforme a las prevenciones de este Capítulo, no podrán revocarse una vez perfeccionados. Sin embargo, se admitirá la reducción de las donaciones cuando perjudiquen la obligación del...

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