De las donaciónes
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Concepto de donación
ARTICULO 7.610. La donación es un contrato, por virtud del cual una persona llamada donante, transfiere, en forma gratuita, una parte de sus bienes presentes, a otra llamada donataria quien acepta dicha liberalidad.
Clases de donación
ARTICULO 7.611. La donación puede ser pura, condicional, con carga o remuneratoria.
Donación pura y donación condicional
ARTICULO 7.612. Es donación pura la que se otorga en términos absolutos; condicional la que depende de algún acontecimiento futuro de realización incierta.
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Donación con carga y donación remuneratoria
ARTICULO 7.613. La donación es con carga cuando impone algunas obligaciones; remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
Legitimación en la donación
ARTICULO 7.614. La donación sólo puede tener lugar entre vivos; y únicamente es revocable en los casos previstos en la ley.
Donación para después de la muerte
ARTICULO 7.615. La donación que se haga para después de la muerte del donante, se regirá por las disposiciones relativas a las sucesiones.
Formación del consentimiento en la donación
ARTICULO 7.616. La donación es perfecta desde que el donatario hace saber la aceptación al donante.
Formalidad de la donación
ARTICULO 7.617. La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
Donación verbal
(R) ARTICULO 7.618. Sólo puede hacerse donación verbal de bienes muebles, cuyo valor no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, debe hacerse por escrito. Si excede de la suma mencionada la donación deberá hacerse en escritura pública. (GEM 20/12/16)
Donación que requiere forma escrita
(R) ARTICULO 7.619. Si el valor de los muebles excede de la cantidad señalada en el artículo anterior, pero no excede de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, debe hacerse por escrito. Si excede de la suma mencionada la donación deberá hacerse en escritura pública. (GEM 20/12/16)
Formalidad de la donación de inmuebles
ARTICULO 7.620. La donación de inmuebles se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.
Aceptación en vida del donante
ARTICULO 7.621. La aceptación de la donación se hará en la misma forma en que ésta deba hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
Nulidad de la donación del total de bienes
ARTICULO 7.622. Es nula la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo el setenta por ciento de los bienes o derechos que formen parte de su patrimonio; en todo caso deberá conservar el donante lo necesario para vivir.
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